Trabajo Correcto Donatio Mortis Causa
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INTRODUCCION
Dentro de la historia de la humanidad, ha sido siempre menester el
hecho de la transmisión del dominio de los bienes que una persona deja
después del momento de dejar de existir materialmente, y de las formas
en las cuales se da ese proceso de transmisión.
Han sido distintas las doctrinas y consideraciones que la ciencia del
Derecho ha hecho respecto desde éste tópico; a lo largo de la historia y
en distintas culturas han surgido distintos procedimientos para lograr
éste cometido. La Donación Mortis causa como tal tiene sus orígenes en
el derecho Romano, y vemos como un acto de liberalidad que se
realizaba ante el temor de un mal grave y el beneficiario se
comprometía por un pacto de fiducia a devolver lo donado si el donante
se salvaba o le sobrevivía.
En el presente trabajo analizaremos los aspectos doctrinarios mas
relevantes de la donación mortis causa, y entraremos a conocer de
cómo está regulado en la República de Guatemala haciendo para el
efecto el análisis de un caso concreto con sus fases, tanto notariales
como administrativas.
Antecedentes y Aspectos Doctrinarios:
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Partiendo de las bases Doctrinarias, en que una persona puede disponer
de su patrimonio, para después de su muerte; atendiendo al destino de
titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas, la
legislación Guatemalteca preceptúa como ente regulador al “Derecho
Sucesorio” por lo que al tenor de dichos preceptos, el desarrollo del
presente proyecto de investigación estructura y explica la diferencia que
existe entre relaciones jurídicas contractuales y disposiciones de ultima
voluntad, asimismo se analizara un proceso de donación mortis causa
explicando cada una de sus etapas, fases y la síntesis del caso en
concreto. Al hablar de la “Donación” como acto contractual se afirma
que es un documento por medio del cual una persona, conocida como
donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus
bienes a otra, conocida como donatario. El donador no responde por
evicción, a no ser que expresamente se obligue a prestarla. Para donar
en nombre de otro se necesita Poder Especialísimo. Cuando la donación
se haga para después de la muerte se le considerara como una
disposición de última voluntad y deberá regirse por todo lo que dispone
la sucesión testamentaria sobre legados.
Atendiendo a estos elementos se puede afirmar que la donación es un
contrato traslativo de dominio; es por esencia gratuito y puede recaer
sobre una parte o la totalidad de los bienes presentes.
La donación tiene carácter contractual, porque nuestro Código,
siguiendo la tradición romanista, considera a la donación como un modo
de adquirir la propiedad. Esta consideración es defectuosa puesto que
esta no produce la adquisición de la propiedad por si sola, si no va
acompañada de la tradición y como, por otra parte, tiene en nuestro
Código naturaleza contractual, es evidente su función traslativa de
dominio es la misma que la de los demás contratos de esa finalidad y
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quedaba ya comprendida, como mero título hábil para transferir el
dominio.
Podemos considerar algunas características de la donación en nuestro
código civil, desde los puntos de vista siguientes:
En cuanto al fondo, es un acto de liberalidad consistente en una
atribución patrimonial a título gratuito.
En cuanto a la forma, ha de realizarse, para su plena efectividad,
contractualmente.
En cuanto a su eficacia traslativa del dominio u otro derecho
real, si se trata de la donación real, no basta por si sola para
operar dicha transferencia, por no ser un modo de adquirir el
dominio, sino un mero título hábil que requiere el cumplimiento de
la tradición, como los demás contratos.
En las instituciones justinianas se consideró a la donación como un
modo de adquirir la propiedad. La mayor parte de la doctrina considera
al contrato de donación como un propio y verdadero contrato.
Según el Código Civil, el contrato de donación es un típico contrato
traslativo de dominio y para su plena validez, tratándose de bienes
inmuebles donados debe otorgarse en escritura pública. Artículo 1862
del Código Civil.
-*/ Atendiendo a los Elementos se puede considerar los siguientes:
Personales
El principio general establece que toda persona mayor de dieciocho años
de edad y que no haya sido declarada en estado de interdicción tiene
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capacidad para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, y
para el ejercicio de derechos y contraer obligaciones.
Dichos elementos personales se conforman por el donante o donador
que es la persona que dispensa la liberalidad, y el donatario que es
quien recibe los bienes donados.
Reales
El artículo 1855 del Código Civil señala que el objeto del contrato de
donación es una cosa.
-*/ Dentro de la Clasificación Podemos afirmar que la donación es un
contrato:
a) Gratuito
La gratuidad en el contrato de donación no es necesariamente absoluta,
pues aunque el contrato puede imponer una carga al donatario es
menor que el de la cosa donada y la donación será exclusivamente por
esa diferencia.
b) Unilateral
Normalmente, el contrato de donación solo implica prestación por parte
del donante, siendo el donatario una parte pasiva en el contrato, que se
limita a aceptar el contrato y recibir el bien.
c) Principal
Existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para surtir efectos.
d) Consensual
No se requiere de la entrega de la cosa para que el contrato exista.
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e) Voluntario
No es concebible que se pueda forzar la celebración de un contrato de
donación a diferencia de lo que podría ocurrir con otros contratos que
podrían ser objeto de una promesa u opción y que, en caso de
incumplimiento del obligado, se le puede obligar a celebrar.
Por lo que al considerar lo antecedido, es prudente mencionar el
alcance y los limites que nuestra legislación establece y
atendiendo a estas prohibiciones se puede mencionar lo
siguiente:
El Código civil, prohíbe las donaciones entre cónyuges, salvo regalos
módicos, declarando expresamente su nulidad y por otra parte se
sanciona con la nulidad de la donación a persona inhábil, en general, las
donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido
simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona
interpuesta. Artículo 628 Código Civil.
Aparte estas prohibiciones que impiden hacer donaciones a los
cónyuges entre si, en general, la facultad de donar esta sujeta a ciertos
límites para evitar los peligros a que puede llevar una ilimitada
posibilidad de hacer donaciones. De estos límites, unos están impuestos
en consideración, principalmente, al propio donante, para que no se vea
privado de lo necesario; otros miran a la protección de los herederos
forzosos.
Entre las modalidades de la donación podemos encontrar las siguientes:
a) La donación entre vivos y donación por causa de muerte, b)
Donaciones gratuitas, onerosas y remuneratorias, y; c) Las donaciones
directas e indirectas, entre otras.
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Para los efectos del presente proyecto, la donación que nos ocupa; es la
Donación por Causa de Muerte. Que se trata de un contrato sujeto a un
término de fecha o día incierto, pero forzoso, como es la muerte del
donante.
Puede pactarse un término y el donante morir antes de su llegada; este
hecho no hará que la donación se sujete a las reglas de los legados,
porque la intención de las partes fue celebrar un contrato simplemente a
término suspensivo y la circunstancia de que muera aquel antes del
término, no cambiará la naturaleza jurídica de la operación.
Pero si las partes expresamente subordinan todos los efectos del
contrato a la muerte del donante, la donación que es un contrato, se
sujeta, no obstante a las reglas de los legados. No se trata de un legado,
es decir de una transmisión a título particular operada por testamento.
En virtud que se celebra un contrato, hay acuerdo de voluntades, se
cumplen todos los requisitos de este acto jurídico y sólo se subordinan
sus efectos a la muerte del donante.
La donación por causa de muerte deriva de un negocio jurídico unilateral
que no tiene la calidad de contrato, y se asimila a los legados, Por lo
tanto a diferencia del contrato de donación que es irrevocable, salvo los
casos de ingratitud del donatario señalados en el artículo 1,866 del
Código Civil, la donación por causa de muerte es esencial y
fundamentalmente revocable, dado su carácter de disposición de última
voluntad, regidas por las normas de los legados y de los testamentos
contenidos en los artículos 934, 935 y 936 del Código Civil. Por esa
misma situación es necesario que el donatario sobreviva al donante y
que este tipo de donaciones se ajusten a las formalidades y a las
solemnidades del testamento.
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Además el contrato de donación es consensual, no solemne en tanto que
la donación por causa de muerte es un acto solemne, regido por las
formalidades y requisitos instrumentales aplicables al testamento y
detalladas en los artículos 31, 38, 42, 43 y 44 del Código de Notariado.
En tal sentido, por lo investigado no se podría hablar de un contrato
sucesorio ya que su naturaleza es eminentemente una disposición de
ultima voluntad y no una relación contractual bilateral estipulándolo
como un negocio jurídico sujeto al acuerdo valido y eficaz de voluntades;
si no mas bien a la semejanza y la coerción que nuestra legislación como
normativa, lo regula; al estipular el contrato de donación mortis causa a
la sujeción sobre disposiciones testamentarias sobre legados.
Por lo que atendiendo al análisis doctrinario y a criterio del lector, en su
argumentación lógica y jurídica se demostrara a continuación…
“DONACION MORTIS CAUSA”
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NUMERO UNO (01). En la ciudad de Guatemala el día uno de enero del
año dos mil diez, siendo las doce horas, constituido en mi oficina
profesional ubicada en la sexta avenida quince guion cuarenta y tres de
la zona diez, de esta ciudad. Ante mi Edgar Manfredo Canet Menéndez,
Notario, comparece el señor Joaquín Fernando Gonzales López, de
treinta y cinco años de edad, soltero, guatemalteco, Arquitecto, de este
domicilio, se identifica con la Cédula de Vecindad número de orden A
guión uno y de registro número ciento setenta y cinco mil cuatrocientos
ochenta y siete, extendida por el Alcalde Municipal Guatemala, del
Departamento de Guatemala. Están presentes además como testigos
instrumentales los señores Pedro Alejandro Cabrera Godoy, de
veinticinco años de edad, casado, guatemalteco, Ingeniero Industrial, de
este domicilio, se identifica con cédula de vecindad número de orden A
guión uno, y de registro veinticuatro mil quinientos ochenta y nueve,
extendida por el alcalde municipal de Guatemala, del Departamento de
Guatemala, y Edgar Roberto Centeno García, de treinta y cuatro años de
edad, casado, guatemalteco, Administrador de Empresas, de este
domicilio, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden
A guión uno y de registro dos mil quinientos setenta y ocho, extendida
por el Alcalde Municipal de Guatemala, del Departamento de Guatemala,
ambos testigos son de mi anterior conocimiento y como tales son
capaces e idóneos para el presente acto, en el cual el señor Joaquín
Fernando Gonzales López, otorga Donación por Causa de Muerte. Doy
fé: de que a mi juicio el donante tiene capacidad mental; asegurándome
en el libre ejercicio de sus derechos civiles, ser de los datos de
identificación personal consignados, el señor Joaquín Fernando Gonzales
López otorga Donación por Causa de Muerte de conformidad con las
Cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta el donante que nació en la
ciudad de Guatemala, Municipio del Departamento de Guatemala, el
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ocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco, hijo del señor Hugo
Leonel Gonzales Hernández, y de la señora Ada Julieta López Chavarría,
contrajo matrimonio el día veintiuno de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, con la señora María Andrea Lemus Recinos, con quien
a la fecha procreo dos hijos de nombres Joaquín Fernando y Lucila
Safrine de apellidos Gonzales Lemus, quienes nacieron el ocho de marzo
del dos mil tres y el diecisiete de enero del dos mil cinco,
respectivamente, SEGUNDA: Expone el donante que otorga donación
por causa de muerte a favor de su señor padre Mauricio Rolando
Gonzales Quiroa, sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la
Zona Central con número ocho cientos ochenta y ocho, folio setenta y
cinco del Libro siete de Guatemala, que identifica a un inmueble
consistente en una casa ubicada en la quinta calle “A” trece guión
treinta y ocho de la zona once, de esta ciudad capital, con el área,
medidas y colindancias que constan en su respectiva inscripción de
dominio, en la donación se incluye todo lo que de hecho y por derecho le
corresponde, libre de gravámenes, anotaciones y limitaciones que
puedan afectar salvo derechos del donante. TERCERA: Manifiesta el
donante que antes de esta fecha, no ha otorgado donaciones por causa
de muerte sobre este bien, que si aparece alguna anterior a esta fecha
la revoca expresamente, así tampoco ha otorgado testamento a la
fecha. CUARTA: En los términos relacionados el donante acepta
expresamente el presente instrumento. Doy fe, a) de todo el
instrumento y que todo lo escrito me fue expuesto por el donante; b)
que tuve a la vista las cédulas de vecindad relacionadas; c) que en la
facción de este instrumento se cumplieron los requisitos siguientes: El
donante expresó por si mismo su voluntad. Que hemos estado reunidos
en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, únicamente el donante,
los testigos que se mencionan en este instrumento y el Notario, el que
se celebró sin ninguna interrupción. Que por designación del otorgante
leo lo escrito, al final de cada cláusula averigüe si el contenido es la
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expresión fiel de su voluntad, manifestando el donante que esta de
acuerdo con todas y cada una de las mismas, las cuales ratifico. Hago
constar que se llenaron los requisitos y formalidades que establece la
ley; d) advierto los efectos legales del presente acto; y e) que el
donante bien enterado del contenido, objeto, validez y efectos legales, lo
acepta, ratifica y firma con los testigos y el notario que autoriza, en el
mismo lugar y fecha de su inicio, siendo las quince horas con cuarenta y
cinco minutos.
Firma: __________________________
Donante
________________________
_________________________
Testigo
Testigo
Ante mí; _____________________________
Notario
ANALISIS DE LAS FASES DEL PROCESO:
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La donación por causa de muerte se regula por las disposiciones testamentarias sobre legados, según nos indica el artículo 943 del Código Civil.
En la autorización de la escritura pública de Donación Mortis Causa, el Notario debe cumplir con las formalidades que se exige para el testamento abierto; por lo que si deja de cumplirlas, la donación por mandato legal será nula, en base a lo que indica el artículo 977 del Código Civil.
Este tipo de sucesión, se encuentra regulada por las disposiciones de los testamentos sobre legados, los mismos se encuentran encuadrados en el Código Civil (artículos 1,002 al 1,025).
En tal razón, se debe cumplir con todas las formalidades que se exigen para la sucesión testamentaria; con la diferencia que en la donatio mortis causa, solo se esta disponiendo de uno o mas bienes determinados y no de toda la herencia.
Esta disposición se puede hacer de una sola cosa o de una cantidad determinada, a favor de una persona individual o jurídica.
Atendiendo a lo preceptuado, se deduce que la donación por causa de muerte es de utilidad cuando se desea disponer de un solo bien a favor de determinada persona y no de toda la herencia, ya que para ello esta la sucesión testamentaria. Afirmando que los efectos de esta donación son para después de la muerte del donante.
Por lo que al hablar de “Fases de Procedimiento”, es necesario estructurizar dichas etapas a lo preceptuado por la doctrina y determinante en lo relacionado al caso en específico;
FASE PREPARATORIA / Comparecencia.
FASE MATERIAL / Disposiciones. FASE DE APROBACION / Cierre.
1) FASE PREPARATORIA:
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Cedula de Vecindad del Donante.
2 Testigos Instrumentales Titulo de Propiedad del
bien que se va disponer. Minuta hecha por el
Notario.
En el presente caso, se otorgo una “Donación Mortis Causa” en la Ciudad de Guatemala el día uno de enero del año dos mil diez a las doce horas en punto.
El donante otorgante, es el señor Joaquín Fernando Gonzales López de Nacionalidad Guatemalteca.
Como testigos instrumentales compareció el señor; Pedro Alejandro Cabrera Godoy y el señor Edgar Roberto Centeno García ambos capaces e idóneos, conocidos anteriormente por el Notario el señor, Edgar Manfredo Canet Menéndez.
2) FASE MATERIAL:
En el presente caso; manifestó el donante (Joaquín Fernando Gonzales López) el otorgamiento de Donación Mortis Causa a favor de su señor Padre el señor Hugo Leonel Gonzales Hernández.
El Inmueble objeto de la Donación es el inscrito en el Registro General de la Propiedad con numero ochocientos ochenta y ocho, folio setenta y cinco del libro siete de Guatemala.
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Dado que es una disposición de última voluntad, regido por las disposiciones testamentarias sobre legados. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 955 del Código Civil como requisito esencial debe otorgarse dicho instrumento, en escritura publica.Otorgada la “Donación Mortis Causa” dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la misma, se envía Testimonio Especial al Archivo General de Protocolos en plica para que se mantenga su secretividad. De acuerdo a lo estipulado en el articulo 37 literal A del Decreto 314.Aviso al Registro General de la Propiedad dentro de los 15 días Siguientes al otorgamiento; comunicando que el donante otorgó “Donación Mortis Causa”, no es necesario indicar el nombre del Donatario, ya que todo se mantiene bajo reserva hasta el fallecimiento del Donante.
El Notario Edgar Manfredo Canet Menéndez dio Fe; de la capacidad mental del donante y la declaración de última voluntad en forma expresa. Cumpliendo con los requisitos y solemnidades que establece el articulo 42, 43 y 44 del Decreto 314. (Código de Notariado)
Legislación Guatemalteca:
Código de Notariado:
Artículo 42. La escritura pública de testamento además de las formalidades generales, contendrá las especiales siguientes:
1. La hora y sitio en que se otorga el testamento.
2. La nacionalidad del testador.
3. La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley.
4. Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario.
5. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad.
6. Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad.
7. Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por el mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas.
8. Que el testador, los testigos, los interpretes, en su caso y el notario, firmen el testamento en el mismo acto.
9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme por el un testigo mas, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.
Artículo 43. Las escrituras de donación por causa de muerte contendrán las mismas formalidades que el testamento.
Articulo 44. En los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales, además de las consignadas en el Artículo 31, las siguientes:
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1. La hora en que se otorgan.
2. La presencia de dos testigos.
3. La expresión por el testador, de su última voluntad.
4. La lectura del testamento o de la donación en su caso.
5. Las firmas del otorgante o su impresión digital, en su caso, de los testigos y del notario, y de los intérpretes, si los hubiere.
3) FASE DE APROBACION:
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-* Otorgamiento.-* Lectura.-* Aceptación.-* Ratificación. -* Firma.
-* El Notario dentro del término de quince días a la fecha de la autorización de la escritura, dará aviso a la dirección general de catastro y avaluó de bienes inmuebles y las municipalidades respectivas con el fin de cumplir el impuesto Alcabala.
-* Muerto el testador, se presentará el testimonio de la “Donación Mortis Causa” con duplicado y certificación del acta de defunción para que sea anotado en el libro de asientos y razonado por el registro de Testamentos y Donaciones por Causa de Muerte del Registro General de la Propiedad. Art. 1193 y 1194 Código Civil.
-* En cuanto al pago de impuestos, La Donación Mortis Causa se regirá por lo que corresponda a la Ley de Herencias, Legados y donaciones.
-* Dado que la Donación Por Causa de Muerte es regido por las disposiciones Testamentarias sobre legados; el tramite de Proceso ya sea Judicial o Extrajudicialmente será regulado por las disposiciones que establece el Código Procesal Civil Y Mercantil.
En nuestro caso se extendió copia simple del testimonio o primer testimonio para el donante (Joaquín Fernando Gonzales López).
Se procedió a su lectura, aceptación, ratificación y firma tanto del Donante, Testigos y Notario autorizante.
-* Código de Notariado (Decreto 314):
Articulo 38. Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinación, control y pago de impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles (Alcabala), los notarios al intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados directamente con dicho impuesto deberán, dentro del termino de quince días de la fecha de la autorización de la escritura, dar aviso a la dirección general de catastro y avaluó de bienes inmuebles y las municipalidades respectivas y además, cumplir con las normas siguientes:
a) ………..b) En los actos de donación de bienes inmuebles:
1) Nombres del Donante y Donatario.
2) Numero de las Cedulas de Vecindad.
3) Domicilio Fiscal de los Otorgantes.
4) Números de Identificación Tributaria.
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5) Relación del Parentesco que tuvieren entre si, los otorgantes.
6) Valor de la Donación.
Dentro de los requisitos establecidos para la Donación Por Causa de Muerte el Código Civil establece lo siguiente:
“Registro de testamentos y de donaciones por causa de muerte”
Artículo 1193. En el registro de testamentos y donaciones por causa de muerte, se hará constar:
1o. En el libro de testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte: el nombre del testador o donante con todas las identificaciones que aparecen en el testamento o donación; el lugar, fecha y hora; el folio o folios que correspondan al protocolo; el número y registro del papel sellado en que estuviere extendido el original; y la constancia de haber firmado el testador o donante, o el nombre de la persona que fumó a su ruego;
2o. En el libro de testamento cerrados: copia íntegra del acta que protege el testamento;
3o. En el libro de testamentos especiales: los mismos datos que contiene el inciso lo. de este artículo, en lo que sea aplicable; y 4o. La ampliación, revocación, nulidad o insubsistencia de testamentos o donaciones.
Artículo 1194. (Artículo 94 del Decreto Ley número 218). Muerto el testador, se presentará el testimonio del testamento abierto con duplicado y certificación del acta de defunción para que sea anotado en el libro de asientos y razonado.
CONCLUSIONES:
En la técnica del código civil, se distingue con subido alcance la
donación inter vivos de la mortis causa. El criterio legal diferénciativo
entre una y otra se asienta en el momento en que han de producir
sus efectos. Si estos solo se ocasionan a la muerte del donante, la
donación será mortis causa; si por el contrario, ha de producir sus
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efectos viviendo aun las personas, tendremos la donación inter vivos.
Las primeras participan de la naturaleza de las disposiciones de
ultima voluntad y se regirán por las reglas establecidas para la
sucesión testamentaria sobre legados (articulo 943 Código Civil). Las
segundas se regirán por las disposiciones generales de los contratos
y las obligaciones.
Como solo han de producir sus efectos a la muerte del donante, este
no tiene nunca la intención de perder la cosa donada o su libre
disposición, mientras viva.
Las donaciones mortis causa son esencialmente revocables, pues
participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad,
según determinan los artículos 982 y 983 del Código Civil.
Para que sean valederas, tienen que revestir los requisitos de forma
que se exigen en los testamentos sobre legados.
La donación mortis causa ha perdido auge en nuestro medio por lo
que hay que considerarla hoy como una institución suprimida,
refundida en la del legado.
En virtud que la doctrina relacionada con la donación por causa de
muerte nos remite a los legados podemos considerarlos como
aquellas disposiciones testamentarias por cuya virtud el causante
asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o
aquella a quienes desea beneficiar en concreto.
Por el alcance de aplicación que ha perdido la donación mortis causa,
se afirma que caducado su antigua fisonomía por ser vanguardista a
las instituciones Jurídicas del Derecho Sucesorio.
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RECOMENDACIONES:
Atendiendo a las investigaciones Jurídicas y Doctrinarias sobre el
Derecho Sucesorio, cabe mencionar la regulación interpretativa de
nuestro Código Civil Guatemalteco y en ese sentido asimilar el
criterio que a lo que la donación de manera general deduce y
establece. Inductivamente distinguir con subido alcance la donación
inter vivos de la mortis causa, por lo que deberá estarse a lo
establecido para los testamentos sobre legados, por lo que es más
práctico utilizar la figura del legado.
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El criterio legal diferencial entre una u otra se asienta en el momento
en que han de producir sus efectos. Si estos sólo se ocasionan a la
muerte del donante, la donación será mortis causa, si, por el
contrario ha de producir efectos viviendo aun las personas,
tendremos la donación inter vivos. Las primeras participan de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por
las reglas establecidas por la sucesión testamentaria. Las segundas
se regirán por las disposiciones generales de los contratos y
obligaciones.
En virtud que la doctrina relacionada con la donación por causa de
muerte nos remite a los legados podemos considerarlos como
aquellas disposiciones testamentarias por cuya virtud el causante
asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o
aquella a quienes desea beneficiar en concreto, por lo que resulta
mucho mas adecuado y práctico la utilización de la institución del
legado.
En virtud que es necesario tener en cuenta, el concepto de lo que una
disposición de última voluntad implica, no solo por los actos
preparatorios, materiales y aprobacionales. Si no también por su
amplitud de concepto, así como el proceso de inscripción en los
registros públicos denotando el pago de impuestos y los trámites
notariales concernientes.
BIBLIOGRAFIA
1) Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Segunda Edición,
Pamplona España, Editorial Aranzadi 1972; tomo VI Pág. 765
2) Diego Espín Canovas, Manual de Derecho Civil Español; Obligaciones
y Contratos, Volumen III, Madrid Pág. 415
19
3) Calvo Soriano, tradición y donación, AAMN 1946 Pág. 403
4) Hermenegildo Dionisio Escobar Paz, Los Contratos Traslativos de
Dominio y su Faccionamiento Mercantil; Guatemala Pág. 240
5) Rafael Rogina Villegas; Compendio de Derecho Civil, Contratos;
Editorial Porrua, S.A. México.
6) Viteri, Ernesto; Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco;
Guatemala. Pág. 135
7) Constitución Política de la Republica de Guatemala; Articulo 47
Protección a la Familia.
8) Código Civil, Decreto numero 106; Articulo 943 Donación por causa
de muerte.
9) Código de Notariado; Decreto Numero 314; Artículos 31, 38, 44
Referencias Electrónicas:
www.altavista.com
www.google.com
www.thelawyer.com
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