Trabajo Correcto Donatio Mortis Causa

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INTRODUCCION Dentro de la historia de la humanidad, ha sido siempre menester el hecho de la transmisión del dominio de los bienes que una persona deja después del momento de dejar de existir materialmente, y de las formas en las cuales se da ese proceso de transmisión. Han sido distintas las doctrinas y consideraciones que la ciencia del Derecho ha hecho respecto desde éste tópico; a lo largo de la historia y en distintas culturas han surgido distintos procedimientos para lograr éste cometido. La Donación Mortis causa como tal tiene sus orígenes en el derecho Romano, y vemos como un acto de liberalidad que se realizaba ante el temor de un mal grave y el beneficiario se comprometía por un pacto de fiducia a devolver lo donado si el donante se salvaba o le sobrevivía. En el presente trabajo analizaremos los aspectos doctrinarios mas relevantes de la donación mortis causa, y entraremos a conocer de cómo está regulado en la República de Guatemala haciendo para el efecto el análisis de un caso concreto con sus fases, tanto notariales como administrativas. 1

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INTRODUCCION

Dentro de la historia de la humanidad, ha sido siempre menester el

hecho de la transmisión del dominio de los bienes que una persona deja

después del momento de dejar de existir materialmente, y de las formas

en las cuales se da ese proceso de transmisión.

Han sido distintas las doctrinas y consideraciones que la ciencia del

Derecho ha hecho respecto desde éste tópico; a lo largo de la historia y

en distintas culturas han surgido distintos procedimientos para lograr

éste cometido. La Donación Mortis causa como tal tiene sus orígenes en

el derecho Romano, y vemos como un acto de liberalidad que se

realizaba ante el temor de un mal grave y el beneficiario se

comprometía por un pacto de fiducia a devolver lo donado si el donante

se salvaba o le sobrevivía.

En el presente trabajo analizaremos los aspectos doctrinarios mas

relevantes de la donación mortis causa, y entraremos a conocer de

cómo está regulado en la República de Guatemala haciendo para el

efecto el análisis de un caso concreto con sus fases, tanto notariales

como administrativas.

Antecedentes y Aspectos Doctrinarios:

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Partiendo de las bases Doctrinarias, en que una persona puede disponer

de su patrimonio, para después de su muerte; atendiendo al destino de

titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas, la

legislación Guatemalteca preceptúa como ente regulador al “Derecho

Sucesorio” por lo que al tenor de dichos preceptos, el desarrollo del

presente proyecto de investigación estructura y explica la diferencia que

existe entre relaciones jurídicas contractuales y disposiciones de ultima

voluntad, asimismo se analizara un proceso de donación mortis causa

explicando cada una de sus etapas, fases y la síntesis del caso en

concreto. Al hablar de la “Donación” como acto contractual se afirma

que es un documento por medio del cual una persona, conocida como

donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus

bienes a otra, conocida como donatario. El donador no responde por

evicción, a no ser que expresamente se obligue a prestarla. Para donar

en nombre de otro se necesita Poder Especialísimo. Cuando la donación

se haga para después de la muerte se le considerara como una

disposición de última voluntad y deberá regirse por todo lo que dispone

la sucesión testamentaria sobre legados.

Atendiendo a estos elementos se puede afirmar que la donación es un

contrato traslativo de dominio; es por esencia gratuito y puede recaer

sobre una parte o la totalidad de los bienes presentes.

La donación tiene carácter contractual, porque nuestro Código,

siguiendo la tradición romanista, considera a la donación como un modo

de adquirir la propiedad. Esta consideración es defectuosa puesto que

esta no produce la adquisición de la propiedad por si sola, si no va

acompañada de la tradición y como, por otra parte, tiene en nuestro

Código naturaleza contractual, es evidente su función traslativa de

dominio es la misma que la de los demás contratos de esa finalidad y

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quedaba ya comprendida, como mero título hábil para transferir el

dominio.

Podemos considerar algunas características de la donación en nuestro

código civil, desde los puntos de vista siguientes:

En cuanto al fondo, es un acto de liberalidad consistente en una

atribución patrimonial a título gratuito.

En cuanto a la forma, ha de realizarse, para su plena efectividad,

contractualmente.

En cuanto a su eficacia traslativa del dominio u otro derecho

real, si se trata de la donación real, no basta por si sola para

operar dicha transferencia, por no ser un modo de adquirir el

dominio, sino un mero título hábil que requiere el cumplimiento de

la tradición, como los demás contratos.

En las instituciones justinianas se consideró a la donación como un

modo de adquirir la propiedad. La mayor parte de la doctrina considera

al contrato de donación como un propio y verdadero contrato.

Según el Código Civil, el contrato de donación es un típico contrato

traslativo de dominio y para su plena validez, tratándose de bienes

inmuebles donados debe otorgarse en escritura pública. Artículo 1862

del Código Civil.

-*/ Atendiendo a los Elementos se puede considerar los siguientes:

Personales

El principio general establece que toda persona mayor de dieciocho años

de edad y que no haya sido declarada en estado de interdicción tiene

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capacidad para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, y

para el ejercicio de derechos y contraer obligaciones.

Dichos elementos personales se conforman por el donante o donador

que es la persona que dispensa la liberalidad, y el donatario que es

quien recibe los bienes donados.

Reales

El artículo 1855 del Código Civil señala que el objeto del contrato de

donación es una cosa.

-*/ Dentro de la Clasificación Podemos afirmar que la donación es un

contrato:

a) Gratuito

La gratuidad en el contrato de donación no es necesariamente absoluta,

pues aunque el contrato puede imponer una carga al donatario es

menor que el de la cosa donada y la donación será exclusivamente por

esa diferencia.

b) Unilateral

Normalmente, el contrato de donación solo implica prestación por parte

del donante, siendo el donatario una parte pasiva en el contrato, que se

limita a aceptar el contrato y recibir el bien.

c) Principal

Existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para surtir efectos.

d) Consensual

No se requiere de la entrega de la cosa para que el contrato exista.

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e) Voluntario

No es concebible que se pueda forzar la celebración de un contrato de

donación a diferencia de lo que podría ocurrir con otros contratos que

podrían ser objeto de una promesa u opción y que, en caso de

incumplimiento del obligado, se le puede obligar a celebrar.

Por lo que al considerar lo antecedido, es prudente mencionar el

alcance y los limites que nuestra legislación establece y

atendiendo a estas prohibiciones se puede mencionar lo

siguiente:

El Código civil, prohíbe las donaciones entre cónyuges, salvo regalos

módicos, declarando expresamente su nulidad y por otra parte se

sanciona con la nulidad de la donación a persona inhábil, en general, las

donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido

simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona

interpuesta. Artículo 628 Código Civil.

Aparte estas prohibiciones que impiden hacer donaciones a los

cónyuges entre si, en general, la facultad de donar esta sujeta a ciertos

límites para evitar los peligros a que puede llevar una ilimitada

posibilidad de hacer donaciones. De estos límites, unos están impuestos

en consideración, principalmente, al propio donante, para que no se vea

privado de lo necesario; otros miran a la protección de los herederos

forzosos.

Entre las modalidades de la donación podemos encontrar las siguientes:

a) La donación entre vivos y donación por causa de muerte, b)

Donaciones gratuitas, onerosas y remuneratorias, y; c) Las donaciones

directas e indirectas, entre otras.

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Para los efectos del presente proyecto, la donación que nos ocupa; es la

Donación por Causa de Muerte. Que se trata de un contrato sujeto a un

término de fecha o día incierto, pero forzoso, como es la muerte del

donante.

Puede pactarse un término y el donante morir antes de su llegada; este

hecho no hará que la donación se sujete a las reglas de los legados,

porque la intención de las partes fue celebrar un contrato simplemente a

término suspensivo y la circunstancia de que muera aquel antes del

término, no cambiará la naturaleza jurídica de la operación.

Pero si las partes expresamente subordinan todos los efectos del

contrato a la muerte del donante, la donación que es un contrato, se

sujeta, no obstante a las reglas de los legados. No se trata de un legado,

es decir de una transmisión a título particular operada por testamento.

En virtud que se celebra un contrato, hay acuerdo de voluntades, se

cumplen todos los requisitos de este acto jurídico y sólo se subordinan

sus efectos a la muerte del donante.

La donación por causa de muerte deriva de un negocio jurídico unilateral

que no tiene la calidad de contrato, y se asimila a los legados, Por lo

tanto a diferencia del contrato de donación que es irrevocable, salvo los

casos de ingratitud del donatario señalados en el artículo 1,866 del

Código Civil, la donación por causa de muerte es esencial y

fundamentalmente revocable, dado su carácter de disposición de última

voluntad, regidas por las normas de los legados y de los testamentos

contenidos en los artículos 934, 935 y 936 del Código Civil. Por esa

misma situación es necesario que el donatario sobreviva al donante y

que este tipo de donaciones se ajusten a las formalidades y a las

solemnidades del testamento.

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Además el contrato de donación es consensual, no solemne en tanto que

la donación por causa de muerte es un acto solemne, regido por las

formalidades y requisitos instrumentales aplicables al testamento y

detalladas en los artículos 31, 38, 42, 43 y 44 del Código de Notariado.

En tal sentido, por lo investigado no se podría hablar de un contrato

sucesorio ya que su naturaleza es eminentemente una disposición de

ultima voluntad y no una relación contractual bilateral estipulándolo

como un negocio jurídico sujeto al acuerdo valido y eficaz de voluntades;

si no mas bien a la semejanza y la coerción que nuestra legislación como

normativa, lo regula; al estipular el contrato de donación mortis causa a

la sujeción sobre disposiciones testamentarias sobre legados.

Por lo que atendiendo al análisis doctrinario y a criterio del lector, en su

argumentación lógica y jurídica se demostrara a continuación…

“DONACION MORTIS CAUSA”

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NUMERO UNO (01). En la ciudad de Guatemala el día uno de enero del

año dos mil diez, siendo las doce horas, constituido en mi oficina

profesional ubicada en la sexta avenida quince guion cuarenta y tres de

la zona diez, de esta ciudad. Ante mi Edgar Manfredo Canet Menéndez,

Notario, comparece el señor Joaquín Fernando Gonzales López, de

treinta y cinco años de edad, soltero, guatemalteco, Arquitecto, de este

domicilio, se identifica con la Cédula de Vecindad número de orden A

guión uno y de registro número ciento setenta y cinco mil cuatrocientos

ochenta y siete, extendida por el Alcalde Municipal Guatemala, del

Departamento de Guatemala. Están presentes además como testigos

instrumentales los señores Pedro Alejandro Cabrera Godoy, de

veinticinco años de edad, casado, guatemalteco, Ingeniero Industrial, de

este domicilio, se identifica con cédula de vecindad número de orden A

guión uno, y de registro veinticuatro mil quinientos ochenta y nueve,

extendida por el alcalde municipal de Guatemala, del Departamento de

Guatemala, y Edgar Roberto Centeno García, de treinta y cuatro años de

edad, casado, guatemalteco, Administrador de Empresas, de este

domicilio, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden

A guión uno y de registro dos mil quinientos setenta y ocho, extendida

por el Alcalde Municipal de Guatemala, del Departamento de Guatemala,

ambos testigos son de mi anterior conocimiento y como tales son

capaces e idóneos para el presente acto, en el cual el señor Joaquín

Fernando Gonzales López, otorga Donación por Causa de Muerte. Doy

fé: de que a mi juicio el donante tiene capacidad mental; asegurándome

en el libre ejercicio de sus derechos civiles, ser de los datos de

identificación personal consignados, el señor Joaquín Fernando Gonzales

López otorga Donación por Causa de Muerte de conformidad con las

Cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta el donante que nació en la

ciudad de Guatemala, Municipio del Departamento de Guatemala, el

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ocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco, hijo del señor Hugo

Leonel Gonzales Hernández, y de la señora Ada Julieta López Chavarría,

contrajo matrimonio el día veintiuno de mayo de mil novecientos

noventa y nueve, con la señora María Andrea Lemus Recinos, con quien

a la fecha procreo dos hijos de nombres Joaquín Fernando y Lucila

Safrine de apellidos Gonzales Lemus, quienes nacieron el ocho de marzo

del dos mil tres y el diecisiete de enero del dos mil cinco,

respectivamente, SEGUNDA: Expone el donante que otorga donación

por causa de muerte a favor de su señor padre Mauricio Rolando

Gonzales Quiroa, sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la

Zona Central con número ocho cientos ochenta y ocho, folio setenta y

cinco del Libro siete de Guatemala, que identifica a un inmueble

consistente en una casa ubicada en la quinta calle “A” trece guión

treinta y ocho de la zona once, de esta ciudad capital, con el área,

medidas y colindancias que constan en su respectiva inscripción de

dominio, en la donación se incluye todo lo que de hecho y por derecho le

corresponde, libre de gravámenes, anotaciones y limitaciones que

puedan afectar salvo derechos del donante. TERCERA: Manifiesta el

donante que antes de esta fecha, no ha otorgado donaciones por causa

de muerte sobre este bien, que si aparece alguna anterior a esta fecha

la revoca expresamente, así tampoco ha otorgado testamento a la

fecha. CUARTA: En los términos relacionados el donante acepta

expresamente el presente instrumento. Doy fe, a) de todo el

instrumento y que todo lo escrito me fue expuesto por el donante; b)

que tuve a la vista las cédulas de vecindad relacionadas; c) que en la

facción de este instrumento se cumplieron los requisitos siguientes: El

donante expresó por si mismo su voluntad. Que hemos estado reunidos

en un sólo acto, desde el principio hasta el fin, únicamente el donante,

los testigos que se mencionan en este instrumento y el Notario, el que

se celebró sin ninguna interrupción. Que por designación del otorgante

leo lo escrito, al final de cada cláusula averigüe si el contenido es la

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expresión fiel de su voluntad, manifestando el donante que esta de

acuerdo con todas y cada una de las mismas, las cuales ratifico. Hago

constar que se llenaron los requisitos y formalidades que establece la

ley; d) advierto los efectos legales del presente acto; y e) que el

donante bien enterado del contenido, objeto, validez y efectos legales, lo

acepta, ratifica y firma con los testigos y el notario que autoriza, en el

mismo lugar y fecha de su inicio, siendo las quince horas con cuarenta y

cinco minutos.

Firma: __________________________

Donante

________________________

_________________________

Testigo

Testigo

Ante mí; _____________________________

Notario

ANALISIS DE LAS FASES DEL PROCESO:

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La donación por causa de muerte se regula por las disposiciones testamentarias sobre legados, según nos indica el artículo 943 del Código Civil.

En la autorización de la escritura pública de Donación Mortis Causa, el Notario debe cumplir con las formalidades que se exige para el testamento abierto; por lo que si deja de cumplirlas, la donación por mandato legal será nula, en base a lo que indica el artículo 977 del Código Civil.

Este tipo de sucesión, se encuentra regulada por las disposiciones de los testamentos sobre legados, los mismos se encuentran encuadrados en el Código Civil (artículos 1,002 al 1,025).

En tal razón, se debe cumplir con todas las formalidades que se exigen para la sucesión testamentaria; con la diferencia que en la donatio mortis causa, solo se esta disponiendo de uno o mas bienes determinados y no de toda la herencia.

Esta disposición se puede hacer de una sola cosa o de una cantidad determinada, a favor de una persona individual o jurídica.

Atendiendo a lo preceptuado, se deduce que la donación por causa de muerte es de utilidad cuando se desea disponer de un solo bien a favor de determinada persona y no de toda la herencia, ya que para ello esta la sucesión testamentaria. Afirmando que los efectos de esta donación son para después de la muerte del donante.

Por lo que al hablar de “Fases de Procedimiento”, es necesario estructurizar dichas etapas a lo preceptuado por la doctrina y determinante en lo relacionado al caso en específico;

FASE PREPARATORIA / Comparecencia.

FASE MATERIAL / Disposiciones. FASE DE APROBACION / Cierre.

1) FASE PREPARATORIA:

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Cedula de Vecindad del Donante.

2 Testigos Instrumentales Titulo de Propiedad del

bien que se va disponer. Minuta hecha por el

Notario.

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En el presente caso, se otorgo una “Donación Mortis Causa” en la Ciudad de Guatemala el día uno de enero del año dos mil diez a las doce horas en punto.

El donante otorgante, es el señor Joaquín Fernando Gonzales López de Nacionalidad Guatemalteca.

Como testigos instrumentales compareció el señor; Pedro Alejandro Cabrera Godoy y el señor Edgar Roberto Centeno García ambos capaces e idóneos, conocidos anteriormente por el Notario el señor, Edgar Manfredo Canet Menéndez.

2) FASE MATERIAL:

En el presente caso; manifestó el donante (Joaquín Fernando Gonzales López) el otorgamiento de Donación Mortis Causa a favor de su señor Padre el señor Hugo Leonel Gonzales Hernández.

El Inmueble objeto de la Donación es el inscrito en el Registro General de la Propiedad con numero ochocientos ochenta y ocho, folio setenta y cinco del libro siete de Guatemala.

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Dado que es una disposición de última voluntad, regido por las disposiciones testamentarias sobre legados. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 955 del Código Civil como requisito esencial debe otorgarse dicho instrumento, en escritura publica.Otorgada la “Donación Mortis Causa” dentro de los 25 días hábiles siguientes a la autorización de la misma, se envía Testimonio Especial al Archivo General de Protocolos en plica para que se mantenga su secretividad. De acuerdo a lo estipulado en el articulo 37 literal A del Decreto 314.Aviso al Registro General de la Propiedad dentro de los 15 días Siguientes al otorgamiento; comunicando que el donante otorgó “Donación Mortis Causa”, no es necesario indicar el nombre del Donatario, ya que todo se mantiene bajo reserva hasta el fallecimiento del Donante.

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El Notario Edgar Manfredo Canet Menéndez dio Fe; de la capacidad mental del donante y la declaración de última voluntad en forma expresa. Cumpliendo con los requisitos y solemnidades que establece el articulo 42, 43 y 44 del Decreto 314. (Código de Notariado)

Legislación Guatemalteca:

Código de Notariado:

Artículo 42. La escritura pública de testamento además de las formalidades generales, contendrá las especiales siguientes:

1. La hora y sitio en que se otorga el testamento.

2. La nacionalidad del testador.

3. La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley.

4. Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario.

5. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad.

6. Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad.

7. Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por el mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas.

8. Que el testador, los testigos, los interpretes, en su caso y el notario, firmen el testamento en el mismo acto.

9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme por el un testigo mas, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.

Artículo 43. Las escrituras de donación por causa de muerte contendrán las mismas formalidades que el testamento.

Articulo 44. En los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales, además de las consignadas en el Artículo 31, las siguientes:

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1. La hora en que se otorgan.

2. La presencia de dos testigos.

3. La expresión por el testador, de su última voluntad.

4. La lectura del testamento o de la donación en su caso.

5. Las firmas del otorgante o su impresión digital, en su caso, de los testigos y del notario, y de los intérpretes, si los hubiere.

3) FASE DE APROBACION:

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-* Otorgamiento.-* Lectura.-* Aceptación.-* Ratificación. -* Firma.

-* El Notario dentro del término de quince días a la fecha de la autorización de la escritura, dará aviso a la dirección general de catastro y avaluó de bienes inmuebles y las municipalidades respectivas con el fin de cumplir el impuesto Alcabala.

-* Muerto el testador, se presentará el testimonio de la “Donación Mortis Causa” con duplicado y certificación del acta de defunción para que sea anotado en el libro de asientos y razonado por el registro de Testamentos y Donaciones por Causa de Muerte del Registro General de la Propiedad. Art. 1193 y 1194 Código Civil.

-* En cuanto al pago de impuestos, La Donación Mortis Causa se regirá por lo que corresponda a la Ley de Herencias, Legados y donaciones.

-* Dado que la Donación Por Causa de Muerte es regido por las disposiciones Testamentarias sobre legados; el tramite de Proceso ya sea Judicial o Extrajudicialmente será regulado por las disposiciones que establece el Código Procesal Civil Y Mercantil.

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En nuestro caso se extendió copia simple del testimonio o primer testimonio para el donante (Joaquín Fernando Gonzales López).

Se procedió a su lectura, aceptación, ratificación y firma tanto del Donante, Testigos y Notario autorizante.

-* Código de Notariado (Decreto 314):

Articulo 38. Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinación, control y pago de impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles (Alcabala), los notarios al intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados directamente con dicho impuesto deberán, dentro del termino de quince días de la fecha de la autorización de la escritura, dar aviso a la dirección general de catastro y avaluó de bienes inmuebles y las municipalidades respectivas y además, cumplir con las normas siguientes:

a) ………..b) En los actos de donación de bienes inmuebles:

1) Nombres del Donante y Donatario.

2) Numero de las Cedulas de Vecindad.

3) Domicilio Fiscal de los Otorgantes.

4) Números de Identificación Tributaria.

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5) Relación del Parentesco que tuvieren entre si, los otorgantes.

6) Valor de la Donación.

Dentro de los requisitos establecidos para la Donación Por Causa de Muerte el Código Civil establece lo siguiente:

“Registro de testamentos y de donaciones por causa de muerte”

Artículo 1193. En el registro de testamentos y donaciones por causa de muerte, se hará constar:

1o. En el libro de testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte: el nombre del testador o donante con todas las identificaciones que aparecen en el testamento o donación; el lugar, fecha y hora; el folio o folios que correspondan al protocolo; el número y registro del papel sellado en que estuviere extendido el original; y la constancia de haber firmado el testador o donante, o el nombre de la persona que fumó a su ruego;

2o. En el libro de testamento cerrados: copia íntegra del acta que protege el testamento;

3o. En el libro de testamentos especiales: los mismos datos que contiene el inciso lo. de este artículo, en lo que sea aplicable; y 4o. La ampliación, revocación, nulidad o insubsistencia de testamentos o donaciones.

Artículo 1194. (Artículo 94 del Decreto Ley número 218). Muerto el testador, se presentará el testimonio del testamento abierto con duplicado y certificación del acta de defunción para que sea anotado en el libro de asientos y razonado.

CONCLUSIONES:

En la técnica del código civil, se distingue con subido alcance la

donación inter vivos de la mortis causa. El criterio legal diferénciativo

entre una y otra se asienta en el momento en que han de producir

sus efectos. Si estos solo se ocasionan a la muerte del donante, la

donación será mortis causa; si por el contrario, ha de producir sus

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efectos viviendo aun las personas, tendremos la donación inter vivos.

Las primeras participan de la naturaleza de las disposiciones de

ultima voluntad y se regirán por las reglas establecidas para la

sucesión testamentaria sobre legados (articulo 943 Código Civil). Las

segundas se regirán por las disposiciones generales de los contratos

y las obligaciones.

Como solo han de producir sus efectos a la muerte del donante, este

no tiene nunca la intención de perder la cosa donada o su libre

disposición, mientras viva.

Las donaciones mortis causa son esencialmente revocables, pues

participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad,

según determinan los artículos 982 y 983 del Código Civil.

Para que sean valederas, tienen que revestir los requisitos de forma

que se exigen en los testamentos sobre legados.

La donación mortis causa ha perdido auge en nuestro medio por lo

que hay que considerarla hoy como una institución suprimida,

refundida en la del legado.

En virtud que la doctrina relacionada con la donación por causa de

muerte nos remite a los legados podemos considerarlos como

aquellas disposiciones testamentarias por cuya virtud el causante

asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o

aquella a quienes desea beneficiar en concreto.

Por el alcance de aplicación que ha perdido la donación mortis causa,

se afirma que caducado su antigua fisonomía por ser vanguardista a

las instituciones Jurídicas del Derecho Sucesorio.

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RECOMENDACIONES:

Atendiendo a las investigaciones Jurídicas y Doctrinarias sobre el

Derecho Sucesorio, cabe mencionar la regulación interpretativa de

nuestro Código Civil Guatemalteco y en ese sentido asimilar el

criterio que a lo que la donación de manera general deduce y

establece. Inductivamente distinguir con subido alcance la donación

inter vivos de la mortis causa, por lo que deberá estarse a lo

establecido para los testamentos sobre legados, por lo que es más

práctico utilizar la figura del legado.

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Page 19: Trabajo Correcto Donatio Mortis Causa

El criterio legal diferencial entre una u otra se asienta en el momento

en que han de producir sus efectos. Si estos sólo se ocasionan a la

muerte del donante, la donación será mortis causa, si, por el

contrario ha de producir efectos viviendo aun las personas,

tendremos la donación inter vivos. Las primeras participan de la

naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por

las reglas establecidas por la sucesión testamentaria. Las segundas

se regirán por las disposiciones generales de los contratos y

obligaciones.

En virtud que la doctrina relacionada con la donación por causa de

muerte nos remite a los legados podemos considerarlos como

aquellas disposiciones testamentarias por cuya virtud el causante

asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o

aquella a quienes desea beneficiar en concreto, por lo que resulta

mucho mas adecuado y práctico la utilización de la institución del

legado.

En virtud que es necesario tener en cuenta, el concepto de lo que una

disposición de última voluntad implica, no solo por los actos

preparatorios, materiales y aprobacionales. Si no también por su

amplitud de concepto, así como el proceso de inscripción en los

registros públicos denotando el pago de impuestos y los trámites

notariales concernientes.

BIBLIOGRAFIA

1) Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Segunda Edición,

Pamplona España, Editorial Aranzadi 1972; tomo VI Pág. 765

2) Diego Espín Canovas, Manual de Derecho Civil Español; Obligaciones

y Contratos, Volumen III, Madrid Pág. 415

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Page 20: Trabajo Correcto Donatio Mortis Causa

3) Calvo Soriano, tradición y donación, AAMN 1946 Pág. 403

4) Hermenegildo Dionisio Escobar Paz, Los Contratos Traslativos de

Dominio y su Faccionamiento Mercantil; Guatemala Pág. 240

5) Rafael Rogina Villegas; Compendio de Derecho Civil, Contratos;

Editorial Porrua, S.A. México.

6) Viteri, Ernesto; Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco;

Guatemala. Pág. 135

7) Constitución Política de la Republica de Guatemala; Articulo 47

Protección a la Familia.

8) Código Civil, Decreto numero 106; Articulo 943 Donación por causa

de muerte.

9) Código de Notariado; Decreto Numero 314; Artículos 31, 38, 44

Referencias Electrónicas:

www.altavista.com

www.google.com

www.thelawyer.com

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