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Es importante destacar que la LOTTT con respecto a los trabajadores domésticos se encuentran contenidos en los artículos 205 y 206 como disposiciones generales y los artículos 207 y 208, haciendo análisis en su artículo 207 establece de una manera clara y sencilla la igualdad de trato y de condición que deben de tener los trabajadores domésticos con respecto a los demás trabajadores, teniendo como principal efecto la aparición de los beneficios (utilidades, bono vacacional, vacaciones, etc) que en años anteriores han sido violentados por la precariedad de su condición. Con respecto a las disposiciones generales, establece en sus artículos 205 y 206 que esta materia se regirá por los reglamentos y leyes especiales de la materia que en este caso en particular es EL DECRETO LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 05 de Mayo del año 2.011, fue publicado el Decreto N° 8.197, con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial para la dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Concepto Legal art. 4 Aquellos trabajadores(as) que tienen a su cargo la limpieza y el aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas. Haciendo un análisis a lo antes señalado, no solo comprende los inmuebles regulados por la ley de Propiedad Horizontal o Ley del Régimen de Viviendas, sino también toda clase de inmuebles multifamiliares; además se incluyen los centros comerciales o edificios de oficinas. Estableciendo una gran diferencia en sus anteriores definiciones, ya que sin importar que sean denominados Trabajadores “Residenciales”, son igualmente catalogados como tales, si laboran en Edificios de oficinas o centros comerciales. Se estable que no es necesidad que el Trabajador Residencial habite en el edificio o centro comercial, solo es suficiente que se encargue de la limpieza y aseo de las áreas comunes para que sea amparado por el Decreto y sea considerado como tal.

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Es importante destacar que la LOTTT con respecto a los trabajadores domsticos se encuentran contenidos en los artculos 205 y 206 como disposiciones generales y los artculos 207 y 208, haciendo anlisis en su artculo 207 establece de una manera clara y sencilla la igualdad de trato y de condicin que deben de tener los trabajadores domsticos con respecto a los dems trabajadores, teniendo como principal efecto la aparicin de los beneficios (utilidades, bono vacacional, vacaciones, etc) que en aos anteriores han sido violentados por la precariedad de su condicin. Con respecto a las disposiciones generales, establece en sus artculos 205 y 206 que esta materia se regir por los reglamentos y leyes especiales de la materia que en este caso en particular es EL DECRETO LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES publicado en Gaceta Oficial N 39.668, de fecha 05 de Mayo del ao 2.011, fue publicado el Decreto N 8.197, con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial para la dignificacin de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.Concepto Legal art. 4Aquellos trabajadores(as) que tienen a su cargo la limpieza y el aseo de las reas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas.Haciendo un anlisis a lo antes sealado, no solo comprende los inmuebles regulados por la ley de Propiedad Horizontal o Ley del Rgimen de Viviendas, sino tambin toda clase de inmuebles multifamiliares; adems se incluyen los centros comerciales o edificios de oficinas. Estableciendo una gran diferencia en sus anteriores definiciones, ya que sin importar que sean denominados Trabajadores Residenciales, son igualmente catalogados como tales, si laboran en Edificios de oficinas o centros comerciales.Se estable que no es necesidad que el Trabajador Residencial habite en el edificio o centro comercial, solo es suficiente que se encargue de la limpieza y aseo de las reas comunes para que sea amparado por el Decreto y sea considerado como tal.Es eliminada la palabra conserje, porque segn la exposicin de motivos del Decreto, la misma fue adoptada por el castellano, del vocablo francs consierge, la cual -segn se expresa de manera textual en el Decreto-, probablemente provenga del latn vulgar conservius, formado por la preposicin cum(con) servus (esclavo).EL PATRONO DE LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES. (Art. 9)El Decreto establece que en los inmuebles destinados a viviendas multifamiliares, la comunidad de propietarios o de habitantes ser considerada como patrono en la relacin laboral establecida con los trabajadores residenciales. En los casos de inmuebles destinados a vivienda, regulados bajo la ley de Propiedad Horizontal, la comunidad actuar, a los fines de establecer instrucciones o directrices en el trabajo, a travs de la Junta de Condominio. No se considerarn patronos ni actuaran como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administracin de condominios. Cuando se trate de Edificios destinados a locales, oficinas o centros comerciales, el Decreto de manera expresa s establece el principio de responsabilidad laboral solidaria y seala que la figura de patrono ser ejercida por la Junta de Condominio o la comunidad de propietarios, arrendatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos u oficinas.DE LA CORRESPONSABILIDAD LABORAL. (Art 11, Art. 12 y Art. 13)El artculo 13 del Decreto ratifica el principio de responsabilidad laboral solidaria y establece que las Juntas de Condominio o la organizacin que haga sus veces son responsables, de manera indelegable, de las obligaciones derivadas de la relacin de trabajo en favor de los trabajadores residenciales. El Decreto incluye a los inquilinos e inquilinas como personas corresponsables del cumplimiento de los derechos que pudieran asistir a los trabajadores residenciales. Igual sucede con la Asamblea de propietarios o residentes; esta entidad es corresponsable del cumplimiento de los deberes laborales a favor de los trabajadores residenciales. (Art. 11)Aun mas, todos los propietarios y propietarias, de manera individual y conforme al porcentaje de su alcuota, responden de las obligaciones derivadas de la relacin de trabajo con los trabajadores residenciales.El artculo 10 del Decreto establece la responsabilidad de todos los habitantes de la comunidad de mantener en buen estado de limpieza las reas comunes, quienes responden por cualquier perjuicio ocasionado por el incumplimiento de este deber.SE ESTABLECE EL PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD EN EL MANTENIMIENTO DE LAS AREAS COMUNES. (Arts. 7 y 10)Los medios de comunicacin y los que ejerzan la relacin patronal, deben contribuir a la formacin de los vecinos y las vecinas sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las reas comunes y en el respeto al oficio de aseo y limpieza de los Trabajadores Residenciales.INAMOVILIDAD LABORAL. (Art. 38)Por mandato expreso del artculo 38 del Decreto, los trabajadores residenciales gozan de inamovilidad laboral y en tal virtud se prohbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por el Inspector del trabajo.LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES SON CONSIDERADOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD. (Arts. 8, 19, 22 y 45)Durante la relacin laboral, se considerar al Trabajador Residencial, as como a los integrantes de la familia que vivan con l o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social comunitaria, familiar y ciudadana que el resto de los habitantes del inmueble.(Art. 8). Este derecho solo se otorga si el trabajador residencial es provisto de una vivienda en el lugar de trabajo (Art 14). El Decreto otorga el derecho a los Trabajadores Residenciales y a su ncleo familiar de hacer uso de las reas comunes del inmueble. (Art. 19 y Art. 45). De igual forma exige a estos trabajadores el respeto por las normas de convivencia establecidos en la comunidad (Art. 8)Lo anterior, no significa en modo alguno que los trabajadores residenciales puedan formar parte de la administracin de los edificios, conjuntos residenciales o centros comerciales, ni que puedan por s mismos o en su nombre, asistir a asambleas de propietarios o conformar alguna junta de condominio.TRABAJOS DE SUPERVISION O DE REPARACION. (Art. 12)Las labores o tareas que tengan que ver con garantizar el buen funcionamiento de los servicios pblicos, instalaciones, maquinarias y equipos del inmueble no podrn ponerse a cargo de los trabajadores residenciales.TRABAJOS QUE NO PUEDEN EXIGIRSE A LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES. (Art. 13)Conforme al Decreto, a los trabajadores residenciales no puede exigrseles las siguientes labores:a-Ejecutar actos distintos a la limpieza y aseo de las cosas comunes del inmueble. b-Ejecutar tareas que impliquen trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio. c-La realizacin de esfuerzos que estn por encima de sus posibilidades fsicas. d-El control, observancia y supervisin del cumplimiento de los servicios pblicos, tales como agua, luz y gas, as como otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administracin del inmueble o de quienes habiten en el mismo.e-Vigilancia y custodia del edificio; la limpieza, aseo y mantenimiento de reas comerciales, en caso de que existan, as como de aquellas distintas a las reas comunes del inmueble.f- Reparacin de daos y desperfectos ocurridos en el inmueble.g-Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a la normativa que rige la materia.h-Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a la seguridad laboral (ver art. 32).AREA A CUBRIR POR CADA TRABAJADOR RESIDENCIAL. (Art. 14)Conforme al artculo 14, el Reglamento del Decreto que sea aprobado, podra determinar el rea mxima a cubrir por cada trabajador residencial. Este reglamento an no ha sido aprobado y el Decreto establece un lapso de seis meses para su elaboracin y promulgacin.CONTRATACION DE AYUDANTES DE TRABAJADORES RESIDENCIALES. (Art. 14)En caso de que sea necesaria la contratacin de algn ayudante para el trabajador residencial, debido al tamao del rea comn a cubrir o por cualquier otra circunstancia, el ayudante tendr los mismos derechos establecidos y garantizados en el Decreto a los trabajadores residenciales, a excepcin hecha de la provisin de vivienda y los derechos adquiridos como habitante del edificio o inmueble, salvo que el ayudante sea pariente consanguneo o afn del trabajador residencial o que haya comn acuerdo con el trabajador residencial para ocupar la vivienda.Los familiares del trabajador residencial NO se consideran como parte de la relacin laboral, salvo que el familiar SUSCRIBA un contrato aparte, conforme a la ley. (Art. 18)DE LA VIVIENDA ASIGNADA A LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES. (Art. 22)El apartamento asignado al trabajador residencial, es considerado su vivienda familiar y en consecuencia tanto el trabajador como su familia, tienen el derecho de usar las reas comunes del edificio, conjunto residencial o centro comercial, segn sea el caso. De igual modo tiene los mismos deberes que cualquier otro miembro de la comunidad, sin que est permitido ningn tipo de discriminacin contra el trabajador residencial.La vivienda asignada al trabajador residencial, no podr ser cedida, enajenada o traspasada en forma alguna por el trabajador residencial. OBLIGATORIEDAD DE LA ASIGNACION DE LA VIVIENDA (Art. 42)Conforme se desprende de la normativa del Decreto, no es obligatorio la asignacin de la vivienda a los trabajadores residenciales. El Reglamento a dictarse podra establecer las condiciones estructurales o similares de la vivienda asignada a los trabajadores residenciales.CONDICIONES DE LA VIVIENDA ASIGNADA. (Art. 42)Cuando se asigne la vivienda, tendr las mismas condiciones de habitabilidad del resto de las viviendas que conforman la comunidad.En todo caso, la vivienda asignada al trabajador residencial, deber reunir condiciones ptimas de higiene, comodidad, privacidad, seguridad, dignidad y salubridad.DEL PAGO Y CONDICIONES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA VIVIENDA ASIGNADA A LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES. (Art 44)La vivienda asignada a los trabajadores residenciales, deber tener acceso a los servicios bsicos, en las mismas condiciones que el resto de las viviendas que componen el inmueble.El pago de los servicios de agua, gas y electricidad, as como la renta bsica del servicio de telefona fija, con los cuales est dotada la vivienda asignada a los trabajadores residenciales, corrern por cuenta del patrono.El Decreto prohbe el cobro de alguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento de la vivienda asignada.PLAZO PARA DESOCUPAR LA VIVIENDA ASIGNADA A LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES. (Art. 40)Cuando la relacin de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador residencial tiene derecho a que se respete su condicin de miembro de la comunidad. En tal virtud, el Decreto establece que debe otorgrsele un plazo mnimo de tres meses (3) para exigir la desocupacin del inmueble, contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago total de las prestaciones sociales y dems derechos laborales que le pudieran corresponder al trmino de la relacin laboral. La redaccin nos indica que aunque el trabajador residencial renuncie o fallezca, debe respetarse este plazo.JORNADA LABORAL DE LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES. (Art. 26 y 28)Se establece que la jornada laboral para los trabajadores residenciales es la jornada diurna ordinaria sealada en la LOTTT.Esta jornada no puede exceder las jornada de horas semanales y est comprendida dentro del horario que va desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. DE LAS SUPLENCIAS DE LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES.(Art. 30)Es obligacin del patrono, contratar un suplente durante el periodo de vacaciones, reposos y licencias otorgadas al trabajador residencial. La vivienda no podr usarse por el suplente, salvo acuerdo del trabajador residencial.DEL RESGUARDO DE LOS IMPLEMENTOS DE TRABAJO Y AREA DE ASEO PERSONAL DE LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES. (Art. 36)El resguardo de los implementos y tiles de trabajo, deber efectuarse en un espacio distinto a la vivienda que habite el trabajador residencial. Debe crearse un espacio idneo para el desempeo de sus labores, el cual deber contar con todos los servicios necesarios para el aseo personal.LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES. (Art. 31)Conforme al artculo 31 del Decreto, los trabajadores residenciales tienen los mismos beneficios laborales que un trabajador comn, a excepcin hecha de las llamadas utilidades, las cuales son sustituidas por una bonificacin de fin de ao, equivalente a 15 das de salario, que deben ser pagados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada ao.En consecuencia, los trabajadores residenciales gozan de la prestacin de antigedad establecida en la LOTTT.

SE CONSIDERAN SUJETOS VULNERABLES. (Art. 6)El Decreto establece que los Trabajadores Residenciales deben ser considerados como sujetos vulnerables de atencin especial por parte del Estado Venezolano en las reas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de gnero, nias y nias y adultas y adultos mayores.RESPETO A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD (Art. 17)El Derecho a la familia debe ser respetado en favor de los trabajadores residenciales. El Derecho de lactancia materna, fuero maternal, permisos pre y posnatal, entre otros, deben de garantizarse y otorgarse.As mismo, el Decreto contempla que no puede prohibirse de ningn modo el embarazo ni limitar la libre reproduccin y libertad familiares.Si concatenamos este artculo con el artculo 8, referido a que los trabajadores residenciales son considerados habitantes de la comunidad y como tales tienen los mismos deberes y derechos que los dems residentes y, teniendo en cuenta que en los condominios existe un derecho limitado para el uso de los bienes propios (Art. 3 LPH), el trabajador residencial pasara a ser considerado un habitante privilegiado en las comunidades reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal, al tener un derecho de uso ilimitado del inmueble asignado, en contraste con la limitacin exigida a los dems propietarios.PLAZO PARA ADECUARSE A LAS NORMAS DEL DECRETO Y PARA DICTAR EL REGLAMENTO DEL MISMO. Se establece un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto (5-05-11) para que las comunidades y dems entidades obligadas, se adecen a las normas en l establecidas. Igual plazo se establece para dictar el Reglamento del Decreto.El plazo para adecuarse a la normativa, no significa en modo alguno que el Decreto entre en vigencia a partir del 5 de Noviembre de 2.011; solo se refiere a aquellas circunstancias novedosas tales como las reformas de procedimientos legales establecidos o la construccin del espacio para el descanso de los trabajadores residenciales. El Decreto entr en vigencia el da 05 de Mayo de 2.011.LOS TRABAJADORES RESIDENCIALES Y LA LOPCYMAT (Arts. 31 y 35).Conforme a la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotacin de las diferentes empresas, debe constituirse un COMIT DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.La ley considera a los condominios como verdaderas asociaciones, las cuales no escapan de la obligacin de conformar el comit de seguridad salud laboral.Esta agrupacin (Comit de Seguridad y Salud Laboral), es un rgano paritario y colegiado conformado por representantes del empleador y de los empleados (delegados de prevencin), el cual debe registrarse en el INPSASEL.De igual forma, establece el artculo 41 de la LOPCYMAT, que en todo centro de trabajo, los trabajadores elegirn delegados de prevencin; los cuales sern los representantes ante el comit de seguridad y salud laboral, de acuerdo a la siguiente tabla mientras no se cree el reglamento.1) Hasta 10 trabajadores 1 delegado.2) De 11 a 50 trabajadores 2 delegados.3) De 51 a 250 trabajadores 3 delegados.4) De 251 en adelante (adems de los acumulados 1 delegado por cada 500 trabajadores.Los representantes del patrono y los delegados de prevencin, conforman el comit de seguridad y salud laboral. No es el tema de este trabajo, pero considero prudente sealar que las funciones del delegado estn establecidas en el artculo 43 de la LOPCYMAT y pueden resumirse en colaborar y demandar del empleador la adopcin de medidas de carcter preventivo y para la mejora de los niveles de proteccin de la seguridad y la salud de lo trabajadores.De acuerdo a lo expuesto, aun cuando en un edificio, conjunto residencial o centro comercial, solo labore un trabajador residencial, es obligatorio la conformacin del Comit de Seguridad y Salud Laboral y designar a este trabajador como delegado de prevencin.De igual forma recomiendo someterse a todos los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT y evitar as graves problemas en caso de ocurrir algn accidente o enfermedad ocupacional o laboral.Debido al cambio de rgimen legal, resulta necesario modificar y actualizar todo lo relacionado con la evaluacin y notificacin de riesgos laborales.Disposiciones de la LOT La LOT regulaba a los trabajadores domsticos en sus artculos 274 al 281 y, en atencin a la naturaleza del empleador, no generador de riqueza, casi siempre dependiente de su salario, el legislador estableci un sistema de beneficios e indemnizaciones laborales diferente al del rgimen general aplicado a los trabajadores al servicio de las empresas.La jornada de trabajo de los trabajadores domsticos dependa si stos habitaban en la casa donde prestaban sus servicios o no; en el primer caso no estaban sujetos a horario, solo tenan derecho a un descanso mnimo continuo de diez (10) horas entre una y otra jornada de trabajo; en el segundo caso estaban sujetos a la jornada normal de trabajo de ocho (8) horas diurnas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales.Ninguno de los dos tena derecho a las disposiciones generales atinentes a la terminacin de la relacin de trabajo, a la estabilidad en el trabajo, al salario, a la participacin en los beneficios, a la jornada de trabajo, a los das hbiles para el trabajo, a las vacaciones, entre otros, sino que se regulaban por el llamado rgimen especial, cuyas particularidades sealaremos a continuacin. Gozaban los trabajadores domsticos de un (1) da de descanso a la semana, de vacaciones anuales de quince (15) das continuos con pago de salario normal, no tenan derecho a bono vacacional, s a una prima de navidad o "aguinaldo" de cinco (5) das de salario despus de tres (3) meses de servicio, de diez (10) das de salario despus de seis (6) meses de servicio, y de quince (15) das de salario despus de nueve (9) meses de servicio, y en caso de que la relacin de trabajo terminara por despido injustificado o retiro justificado tenan derecho a quince (15) das de salario por cada ao de servicio prestado, no tenan derecho a indemnizacin alguna si la relacin de trabajo terminaba por despido justificado o retiro injustificado.En sntesis, si un trabajador domstico prestaba sus servicios durante un (1) ao, su empleador deba pagarle adems de su salario semanal, el aporte a la seguridad social y la totalidad o parte proporcional correspondiente al da de descanso semanal, 15 das de salario normal por vacaciones, prima de navidad de 15 das de salario, y si la relacin de trabajo terminaba por despido injustificado o retiro justificado, 15 das de salario, esto es, un mximo de 45 das de salario por ao por estos tres ltimos conceptos: vacaciones, prima de navidad y antigedad. Aparicin de la LOTTTEn contraparte a lo antes expuesto y con la aparicin de la LOTTT, todos los trabajadores del hogar deberan estar inscritos en todos los organismos que comprenden el sistema de seguridad social venezolano, dentro de los que destacan, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el Instituto Nacional de Prevencin Salud y Seguridad Laboral, entre otros, a su vez tiene los mismos beneficios (bono vacacional, vacaciones, utilidades) de los dems tipos de trabajadores.Un buen mecanismo puede ser ponerse en contacto con agencias de recursos humanos para que los ayuden a cumplir con las disposiciones que regulan el sistema de la seguridad social.Pero, en todo caso, s no pueden hacer este contacto con agencias especializadas en gestin humana, o no pueden cumplir los pasos de forma independiente, pudiera hacerse un apartado adicional de por lo menos un mes de salario al ao del trabajador, para asumir cualquier contingencia que se pueda derivar de las omisiones del incumplimiento de estas leyes.

SENTENCIA REFERENTE A LOS TRABAJADORES RESIDENCIALESMAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPAEXP. N 2011-0489Mediante Oficio N 8039/2011 de fecha 26 de abril de 2011, recibido el da 02 de mayo del mismo ao, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas remiti a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de entrega material de inmueble, interpuesta por el abogado Carlos Luis Pacheco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 89.033, actuando en su carcter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAVOY 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C 1, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la ciudadana JUANA ESPERANZA LAHUANA ORTEGA, titular de la cdula de identidad N 22.913.530; en virtud de que mediante decisin de fecha 11 de abril de 2011, dicho tribunal declar su falta de jurisdiccin frente a la Administracin Pblica para conocer del caso de autos. El 05 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se design ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdiccin.IANTECEDENTESEn fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Carlos Luis Pacheco, antes identificado, actuando en su carcter apoderado judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Savoy 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C 1, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuso ante la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, solicitud de entrega material de inmueble, contra la ciudadana Juana Esperanza Lahuana Ortega, tambin identificada. En dicho escrito seal, entre otros aspectos, los siguientes:Que () la ciudadana Lahuana Ortega Juana, titular de la cdula de identidad nmero 22.913.530 () labor como conserje [ahora trabajadora residencial] en las Residencias Savoy 4 desde el primero (1) de marzo de 2002, hasta el 26 de abril de 2010, fecha en que es despedida por la Junta de Condominio, los motivos del despido son varios y diversos entre los de mayor relevancia y peso () es que la demandada, no puede ejercer sus funciones como [trabajadora residencial] debido a que el Instituto de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de octubre de 2009, determin que la demandada no poda realizar actividades que requieran esfuerzos musculares, movimientos repetitivos y posturas estticas y/o forzadas que comprometan los miembros superiores e inferiores as como la columna crvico lumbar, ni la manipulacin, levantamiento y traslado de cargas manualmente superiores a 4Kg.. (Sic).Que [consigna] informe de inspeccin realizada por la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Daz, en fecha 6 de diciembre de 2009 donde de manera taxativa indica la funcionaria inspectora () que la demandada no puede realizar ninguna labor en el edificio como [trabajadora residencial].Que a la demandada se le terminaron los reposos el da 9 de diciembre de 2009 y decidi regresar a sus funciones como [trabajadora residencial] bajo las indicaciones que a bien tubo en realizar el servicio de fisiatra, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se exhorta a la demandada a cambiar de ramo laboral. (Sic).Que no obstante la demandada insisti ante la Junta de Condominio en fecha 09 de diciembre de 2009, reincorporarse a sus funciones () mas la Junta de Condominio en aras de resguardar sus derechos laborales y mas un el bien jurdico mas preciado como es la vida y la salud le informo que la misma no deba por prescripcin medica realizar las funciones inherentes a su cargo asindole funciones de menores a su cargo que se encuentran determinadas en el acta la cual la demandada se neg a firmar. (Sic).Que la demandada ha estado ocupando la conserjera del Edificio Savoy 4, sin realizar ninguna tarea a las inherentes a su cargo, conllevando esto a que la Junta de Condominio tenga que cancelar a personal forneo para realizar las tareas de limpieza del edificio en cuestin.Que la demandada () a lo largo de este ao solo ha ocupado el bien destinado a la vivienda de la conserjera y llevando de manera reiterada a la misma funcionaria Sonia Buitrago a efectuar mltiples inspecciones en aras de amedrentar a la Junta de Condominio. Que la comunidad en una encuesta realizada en fecha dos de marzo de 2010, en un universo de 75 propietarios determin que la ciudadana demandada fuese de manera inmediata desincorporada de su cargo, efectivamente se hizo bajo misiva en fecha 26 de abril de 2010. (Sic).Que el pago a la mencionada ciudadana, no le fue suspendido sino hasta el 30 de mayo del ao en curso.Que una vez ms en aras de molestar a la Junta y provocar un error de esta [la ciudadana Juana Esperanza Lahuana Ortega] intenta una accin de amparo y reenganche [solicitud de reenganche y pago de salarios cados] ante la Inspectora Pedro Ortega Daz, siendo que el acto se dio en fecha 20 de mayo de 2010 [dicha solicitud fue declarada Con Lugar, mediante Providencia Administrativa N 0448-2010, del 21 de mayo de 2010] donde una vez mas esta parte dejo en claro que no hay conciliacin alguna con la parte demandada () lo que realmente asombra ciudadano Juez es que la mencionada inspectora no ha sido capaz ni por error de reproducir el acta ni notificar a las partes de la decisin tomada o del auto siendo esto nulo de toda nulidad adems de una irregularidad administrativa. Consigno informe () cartel de notificacin de la accin de reenganche (). (Sic).Que no existe acuerdo entre las partes debido a que la demandada no ha presentado a la Junta de Condominio el clculo de prestaciones sociales el cual ella de manera burlesca estima en 100.000 bolvares fuertes. (Sic).Que solicitan de manera expedita y urgente el desalojo de la ciudadana la cual ocupa la vivienda destinada a la conserjera de manera ilegal. En un lapso no mayor de treinta das una vez que esta presente su liquidacin ante este Tribunal para su eventual pago de inmediato por parte de la Junta de Condominio.Fundament la demanda en el artculo 288 de la Ley Orgnica del Trabajo y el numeral 4 del artculo 29 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Finalmente, demand el desalojo de la ciudadana Juana Esperanza Lahuana Ortega, de la vivienda de conserjera, propiedad de la comunidad del Conjunto Residencial Savoy 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C 1, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital y el pago de las costas del proceso judicial. Por auto del 20 de octubre de 2010, el Tribunal Vigsimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, juzgado al cual le correspondi el conocimiento de la presente causa previa distribucin de la misma, admiti la demanda bajo examen, orden el emplazamiento de la parte demandada y fij el lapso para que tuviese lugar la audiencia preliminar. En fecha 06 de diciembre de 2010, el Secretario Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas dej constancia de la citacin de la parte demandada. El 20 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, las partes consignaron sus respectivos escritos de promocin de pruebas y se acord la prolongacin de la audiencia antes mencionada, la cual se efecto los das 22 de febrero y 22 de marzo de 2011. El 22 de marzo de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar y se orden la remisin del expediente a los tribunales de juicio en la oportunidad de ley. El 29 de marzo de 2011, la abogada Mara Correa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 89.525, actuando en su carcter de apoderada judicial de la ciudadana Juana Esperanza Lahuana Ortega, consign escrito mediante el cual contest la demanda. Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, tribunal al cual fue distribuido el expediente, declar la falta de jurisdiccin del Poder Judicial frente a la Administracin Pblica y orden remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de la consulta de jurisdiccin respectiva, indicando a tal efecto, lo siguiente: II. DE LA JURISDICCINAl respecto, y dado lo solicitado por la parte actora, en relacin al desalojo de la ciudadana Juana Lahuana Ortega del lugar que sirve de Conserjera del Edificio Savoy 4, por virtud de haber culminado la relacin de trabajo y no haberse llegado a acuerdo alguno sobre el pago de prestaciones sociales, debe indicarse que el artculo 288 de la Ley Orgnica del Trabajo, sobre la habilitacin de habitacin al conserje [hoy trabajador residencial] en el inmueble donde deba prestar sus servicios dispone:omissisPor otro lado y en relacin al rgano encargado de conocer y resolver lo relacionado con el desalojo del conserje del inmueble que le fuera proporcionado por el patrono para la prestacin del servicio, la Sala Social ha establecido de manera reiterada que el rgano competente para ello es la Inspectora del Trabajo, as mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006 (caso: Junta de Condominio del Edificio Guarapiche del Parque Residencial La Haciendita, contra la ciudadana Mara Ytalia Hernndez de Chinchilla), la Sala Poltico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, seal:omissisSiendo as y del contenido de la disposicin normativa antes transcrita, y en aplicacin de la doctrina establecida en la jurisprudencia antes sealada, que este Tribunal acoge, se evidencia que el legislador dispuso por va de Ley que las acciones destinadas [a] procurar el desalojo del inmueble proporcionado [al trabajador residencial] como habitacin en el inmueble donde presta sus servicios, deben ser tramitados por ante la Inspectora del Trabajo como rgano desconcentrado de la administracin pblica, siendo por tanto el Inspector del Trabajo el competente para dirimir y resolver el asunto planteado, toda vez que lo solicitado, tal como se seal procedentemente, es el desalojo o desocupacin del inmueble ocupado por la ciudadana Juana Lahuana Ortega, quien a decir de la actora fungi como conserje del Edificio Savoy 4. As se establece.Establecido lo anterior, y dados los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y conforme a los principios previstos en los artculos 26, 49 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones intiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdiccin para conocer y decidir la presente controversia, debiendo declararse en consecuencia la Falta de Jurisdiccin del Poder Judicial para conocer y decidir el presente asunto, correspondiente su conocimiento y resolucin a la Inspectora del Trabajo del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble proporcionado a la conserje demandada y cuya desocupacin se solicita. As se decide.Por cuanto no hay norma en la Ley Orgnica Procesal del Trabajo que regule el trmite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdiccin, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artculo 11 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, aplica analgicamente lo preceptuado en los artculos 59 y 62 del Cdigo de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisin inmediata del expediente de la causa a la Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de la Consulta Obligatoria, para el caso de negativa de jurisdiccin establece la parte in fine del artculo 59 del mencionado Cdigo de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondientes oficios. As se establece.. (Sic).Finalmente, la causa fue remitida a esta Sala Poltica-Administrativa, a los fines legales consiguientes.IICONSIDERACIONES PARA DECIDIRCorresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual declar su falta de jurisdiccin para conocer de la solicitud de entrega material de inmueble, incoada por el apoderado judicial de la Junta de Condominio de las Residencias Savoy 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C 1, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la ciudadana Juana Esperanza Lahuana Ortega, al considerar que le corresponde a la Administracin Pblica el conocimiento del caso de autos.Ello de conformidad con el numeral 20 del artculo 23 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela bajo el N 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; y el numeral 20 del artculo 26 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela Extraordinario N 5.991 el 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010 y de los artculos 59 y 62 del Cdigo de Procedimiento Civil.Establecido lo anterior, cabe advertir, que recientemente fue publicado el Decreto N 8.202 mediante el cual se dict el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 6.024 del 06 de mayo de 2011, el cual en su artculo 1 elimin el Captulo III, del Ttulo V, intitulado Del Trabajo de los Conserjes, contentivo de los artculos: 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290 de la hasta entonces vigente Ley Orgnica del Trabajo.Sin embargo, se advierte que el artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil consagra un principio segn el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdiccin y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existan para el momento de la presentacin de la demanda, en este caso en concreto, el 14 de octubre de 2010. As, que respecto a la potestad de juzgamiento, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ser determinada por la situacin fctica y normativa existente para el momento de presentacin de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que versen sobre criterios atributivos de jurisdiccin o competencia.Ahora bien, visto que la demanda de autos fue incoada el 14 de octubre de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto N 8.202 mediante el cual se dict el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica del Trabajo y en aplicacin del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir la consulta de jurisdiccin bajo examen, de conformidad con la Ley Orgnica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N 5.152 de la Repblica de Venezuela en fecha 19 de junio de 1997, aplicable en razn del tiempo. As se establece.El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas declar su falta de jurisdiccin para conocer de la demanda bajo examen sealando que: las acciones destinadas [a] procurar el desalojo del inmueble donde presta sus servicios [el trabajador residencial], deben ser tramitados por ante la Inspectora del Trabajo como rgano desconcentrado de la administracin pblica, siendo por tanto el Inspector del Trabajo el competente para dirimir y resolver el asunto planteado, toda vez que lo solicitado, tal como se seal procedentemente, es el desalojo o desocupacin del inmueble ocupado por la ciudadana Juana Lahuana Ortega, quien a decir de la actora fungi como [trabajadora residencial] del Edificio Savoy 4 (Sic), en virtud de que el procedimiento a seguir para la entrega material de dicho inmueble, es el establecido en el artculo 288 de la Ley Orgnica del Trabajo y, en consecuencia, orden remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de jurisdiccin respectiva.De la revisin de las actas procesales se observa que la representacin judicial de la parte accionante, a los fines de que se le haga entrega del inmueble en cuestin, ubicado en el Edificio Savoy 4, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aleg que la relacin laboral entre la ciudadana Juana Esperanza Lahuana Ortega y la Junta de Condominio del referido Edificio, haba terminado, debido a que: labor como [trabajadora residencial] () desde el primero (1) de marzo de 2002, hasta el 26 de abril de 2010, fecha en que es despedida por la Junta de Condominio, los motivos del despido son varios y diversos entre los de mayor relevancia y peso () es que la demandada, no puede ejercer sus funciones como [trabajadora residencial] debido a que el Instituto de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de octubre de 2009, determin que la demandada no poda realizar actividades que requieran esfuerzos musculares, movimientos repetitivos y posturas estticas y/o forzadas que comprometan los miembros superiores e inferiores as como la columna crvico lumbar, ni la manipulacin, levantamiento y traslado de cargas manualmente superiores a 4Kg.. (Sic).Por otra parte, de la solicitud de autos se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante aleg que consta en Acta de Visita de Inspeccin de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 24 al 25 del expediente) que: No obstante se invito a la demandada a una reunin celebrada en fecha 10 de marzo de 2010 en acta 412 del libro de la Junta de Condominio del Savoy 4, en la cual se le planteo que fuese ante la inspectora del trabajo en aras de que presentase su liquidacin de conformidad a las leyes vigentes para realizarle su pago y que desalojara el bien que ocupa en un lapso no mayor de treinta das, la demandada nuevamente junto con su esposo se burlo de la buena fe de la Junta de Condominio y sencillamente fue a la inspectora a denunciar a la Junta de Condominio celebrndose la inspeccin en fecha 18 de mayo de 2010 a cargo de la funcionaria Maritza Molina [actuando en su carcter de Comisionada del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisin Capital Sur de la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Daz] donde la demandada () solicit que para ella retirarse la vivienda le debera cancelar la Junta 100.000 mil bolvares fuertes () en dicha acta qued plasmado de manera imperativa que la relacin laboral quedaba disuelta y que no hubo acuerdo entre las partes en cuanto al pago y el desalojo de la vivienda. (Sic).En tal sentido, la Ley Orgnica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N 5.152 de la Repblica de Venezuela en fecha 19 de junio de 1997, en su artculo 288, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:Artculo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje [ahora trabajador o trabajadora residencial] habitacin en el inmueble donde preste sus servicios, aqulla deber reunir las condiciones higinicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondera al canon de arrendamiento se computar como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitacin, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijar prudencialmente. A la terminacin de la relacin de trabajo, el conserje [ahora trabajador o trabajadora residencial] deber entregar la habitacin en las mismas condiciones en que la recibi. (Destacado de la Sala).De la lectura del artculo mencionado, se puede evidenciar que efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa el o la trabajadora residencial, debe ser gestionada por ante el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se encuentra dicho inmueble, cuando no exista acuerdo entre las partes respecto a la fecha de entrega del inmueble destinado a la vivienda del mismo y su grupo familiar.Visto que en el caso de autos slo se reclama la entrega material del inmueble en cuestin y no existe acuerdo entre las partes, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdiccin para conocer y decidir el presente caso, de conformidad con el artculo 288 de la Ley Orgnica del Trabajo, aplicable al caso de autos, como antes se advirti, en razn del tiempo. En consecuencia, corresponder a la Inspectora del Trabajo respectiva, continuar y determinar si en efecto procede la presente solicitud. As se declara. (Vid. sentencias de esta Sala N 01580, 01264 y 01292 de fechas 20 de junio de 2006, 12 de julio de 2007 y 09 de diciembre de 2010, respectivamente.)Por ltimo, observa la Sala que recientemente entr en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificacin de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.668 del 06 de mayo de 2011, el cual en su artculo 39, estableci lo siguiente:Artculo 39. La terminacin de la relacin de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupacin de la vivienda, para lo cual debern cumplir los plazos de desocupacin previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecucin concreta de la desocupacin se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediacin y agotando las vas administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningn caso podr realizarse un desalojo forzoso y arbitrario (Destacado de la Sala).El artculo supra transcrito, estableci que en caso de discrepancias entre las partes en relacin al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupacin en s del mismo, se debe recurrir primeramente a la va administrativa, entindase la Inspectora del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediacin y conciliacin, antes de acudir a la va jurisdiccional, norma que coincide con la solucin adoptada por esta Sala al caso bajo examen.IIIDECISINAtendiendo a los razonamientos antes sealados, esta Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIN para conocer y decidir la solicitud de entrega material de inmueble incoada por el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAVOY 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C 1, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana JUANA ESPERANZA LAHUANA ORTEGA.En consecuencia, se CONFIRMA la decisin consultada de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas.Publquese, regstrese y comunquese. Remtase el expediente al Tribunal de origen. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) das del mes de julio del ao dos mil once (2011). Aos 201 de la Independencia y 152 de la Federacin