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Ministerio de Economía y Finanzas Trí6una{ áe Contratacíones áe{'Estado 1{eso{ucíón:NO 0789-2020-TCE-S2 Sumil/a: "(...) es relevante recordar que la normativa de contrataciones del Estado ha visto por conveniente que las Entidades puedan verificar, entre otros aspectos, la solvencia económica de los postores, siendo que deben definir en las Bases la documentación que demostrará que el postor posee solvencia económica para ello, pudiéndose requerir la presentación de líneas de crédito para tales efectos.". Lima, O 6 MAR. 2020 VISTO en sesión de fecha 6 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 269/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORAMUNDO S.R.L.contra la buena pro de la Licitación Pública Nº 2-2019-MDM/CS- Tercera Convocatoria, convocada por la nicipalidad Distrital de Mórrope, para la contratación de la ejecuCión de obra: "M'joramiento para la Transitabilidad Vehicular y Peatonal del Cercado de Mórrope entre las Calles Los Incas, Túpac Amaru y Panamericana Norte, Distrito de Mórrope- Lambayeque - Lambayeque"; oído los informes orales, Vatendiendo a los siguientes: l. 1. eg n ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, E E)l, el 4 de noviembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Mórrope, en ade ante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 2-2019-MDM/CS- Tercera Co ocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: "Mejoramiento para la ransitabilidad Vehicular y Peatonal del Cercado de Mórrope entre las Calles Los las, Túpac Amaru y Panamericana Norte, Distrito de Mórrope- Lambayeque - ambayeque", con un valor referencial ascendente a S/ 7'940,117.49 (siete millones novecientos cuarenta mil ciento diecisiete con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la LeVW 30225, Lev de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo W 082-2019-EF, en adelante la Ley, V su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 344-2019-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo a la información registrada en el SEACE,el 15 de enero de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas V,el 17 del mismo mes Vaño se registró el 1 Véasefolio 57 del expediente administrativo. Página 1 de 67

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    Trí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estado1{eso{ucíón:NO 0789-2020-TCE-S2

    Sumil/a: "(...) es relevante recordar que la normativa de contrataciones delEstado ha visto por conveniente que las Entidades puedan verificar,entre otros aspectos, la solvencia económica de los postores,siendo que deben definir en las Bases la documentación quedemostrará que el postor posee solvencia económica para ello,pudiéndose requerir la presentación de líneas de crédito para talesefectos.".

    Lima, O 6 MAR. 2020

    VISTO en sesión de fecha 6 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente W 269/2020.TCE, sobre el recurso deapelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORAMUNDO S.R.L.contra la buena prode la Licitación Pública Nº 2-2019-MDM/CS- Tercera Convocatoria, convocada por la

    nicipalidad Distrital de Mórrope, para la contratación de la ejecuCión de obra:"M'joramiento para la Transitabilidad Vehicular y Peatonal del Cercado de Mórropeentre las Calles Los Incas, Túpac Amaru y Panamericana Norte, Distrito de Mórrope-Lambayeque - Lambayeque"; oído los informes orales, V atendiendo a los siguientes:

    l.

    1. eg n ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado,E E)l, el 4 de noviembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Mórrope, en

    ade ante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 2-2019-MDM/CS- TerceraCo ocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: "Mejoramiento parala ransitabilidad Vehicular y Peatonal del Cercado de Mórrope entre las Calles Loslas, Túpac Amaru y Panamericana Norte, Distrito de Mórrope- Lambayeque -ambayeque", con un valor referencial ascendente a S/ 7'940,117.49 (sietemillones novecientos cuarenta mil ciento diecisiete con 49/100 soles), en losucesivo el procedimiento de selección.

    Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo delTexto Único Ordenado de la LeVW 30225, Lev de Contrataciones del Estado,aprobado mediante Decreto Supremo W 082-2019-EF, en adelante la Ley, V suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 344-2019-EF, en adelante elReglamento.

    De acuerdo a la información registrada en el SEACE,el 15 de enero de 2020 sellevó a cabo la presentación de ofertas V, el 17 del mismo mes Vaño se registró el

    1 Véase folio 57 del expediente administrativo.

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    otorgamiento de la buena pro al postor INVERSIONESLUMI E.I.R.L.,en adelante elAdjudicatario, siendo los resultados los siguientes2:

    Etap.asOrden de

    PostorAdmisión

    Precio sin IGV Puntajepreiaclón, Calificación Resultado

    (S/) ¡por sorteovra SEACE

    INVERSIONES LUMISI 7'146,105.75 98.00 1 Cumple Adjudicado

    E.I.R.L.

    CONSORCIO MORROPE . SI . _}'812,164.67 89.64 2 Cumple -LP02

    CONSTRUCTORA SI 7'940,117.49 88.20 3 Cumple .MUNDO S.R.L.

    r ,\ONSORCIO EJECUTOR SI 7'940,117.49 88.20 4 Cumple -CIX,CONSORCIO LENUS NO - - - - -CONSORCIO KIBEY NO - - -- -ASOCIADOS

    V- \

    2. Mediante Formulario de "Interposición de recurso impugnativo" y escrito,pre ntados el 29 de enero de 2020, subsanados con formulario y escritop es ntados el 31 del mismo mes y año ante la Oficina Desconcentrada del OSCEbica a en la ciudad de Chiclayo; recibidos el 3 de febrero del mismo año por laesa e Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,I po tor CONSTRUCTORAMUNDO S.R.L.,en adelante ellmpugnante, interpusorecu o de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor delAdj dicatario, y la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar,so citando lo siguiente: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada alétjudicatario, ii) se revoque la calificación de la oferta del postor que ocupó elsegundo lugar, y iii) se otorgue la buena pro a su representada.

    Ellmpugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

    \

    Sobre la oferta del Adjudicatario:

    i. Sostiene que la documentación presentada en la oferta, para acreditar la"'. experiencia del postor en la especialidad, no es similar a la definición

    establecida como obra similar, pues en las Bases se indicó que seconsideraría como obras similares a la construcción, mejoramiento,

    2 Véase folios 315 al319 del expediente administrativo.

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    pavimentación de vías urbanas y transitabilidad vehicular ejecutadas anivel de pavimentación rígida y/o flexible.

    ii. Del Anexo W 10 presentado por el Adjudicatario, se advierte que aquéldeclaró las obras que solicita sean evaluadas como su experiencia; sinembargo, respecto de las experiencias W 1 al4, indica que los documentossustentatorios (como son el contrato de consorcio, contrato de obra y actade recepción de obra) no acreditan que la obra haya sido ejecutada enp ~imento rígido y/o flexible, condición requerida para sustentar quecalzan en la definición de obras similares.

    iii. En particular, respecto de la experiencia W 1, manifiesta que el acta derecepción anexada consigna cierta denominación de la obra, la cual no escongruente con la descrita en el contrato de obra y en el contrato deconsorcio adjuntos. Por lo expuesto, considera que el Adjudicatario hapresentado información incongruente en lo que concierne a la

    ominación de la obra, por lo que debe suprimirse el monto facturadode larado respecto de dicha experiencia.

    iv. So re las experiencias W 6 y 7, declaradas en el Anexo W lO, indica quelo contratos de consorcio anexados no cuentan (al reverso deld cumento) con las respectivas legalizaciones notariales de firma de losscriptores. Por ello, señala que no se adjuntó en la oferta las hojas que

    contiene las firmas legalizadas ante Notario Público de los integrantes delos consorcios; es decir, la página en la cual obrarían dichas legalizacionesde firma, o ésta fue presentada de manera incompleta, por lo que concluyeque los contratos presentados no reúnen las condiciones necesarias paraconsiderar como válida la experiencia descrita en éstos, de acuerdo a laDirectiva W 002-2016-0SCE/CD, no surtiendo efecto legal en cuanto a laidentificación del porcentaje de participación que el Adjudicatario tuvo enlos consorcios en cuestión, por lo que debe suprimirse el monto facturadodeclarado respecto de dichas experiencias.

    V. Sobre las experiencias W 5 y 7, declaradas en el Anexo W lO, señala queen las Actas de Recepción de Obras que se adjuntó se observa un total de

    ( cinco (5) firmas, siendo que, en el caso de la experiencia W S, cuatro dedichas firmas (4) cuentan con sellos que permiten identificar el nombre,cargo y a la institución que representa el suscriptor; mientras que, en elcaso de la experiencia W 7, solo tres (3) cuentan con los respectivos sellosque permiten su correcta identificación, corroborando la participación delos intervinientes en el acto de recepción de la obra, a diferencia de las

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    otras firmas consignadas, respecto de las cuales no es posible identificar alautor, por lo que supone que dichas firmas corresponderían al Supervisorde la Obra (cuyo nombre obra referenciado en el contenido deldocumento, al haber participado en la recepción de ambas obras) o alrepresentante legal (solo en el caso de la experiencia W 7).

    Ahora bien, suponiendo que en ambos documentos se tenga la firma delSupervisor de Obra, el señor Johan Oscar Tupayachi Beisaga, de lacomparación de dicha firma con aquella registrada ante la RENIEC,segúnel certificado de inscripción que adjunta al recurso, advierte que la firmaobrante en los documentos cuestionados no correspondería al señor Johancar Tupayachi Beisaga, pues. presenta diferencias en los trazos

    gra otécnicos, por lo que manifiesta que no se tiene certeza de laparticipación de dicho profesional en la suscripción de dichas actas derecepción de obra, al no contarse con el nombre, cargo o sello, por lo queseñala que dichas experiencias no deben tenerse en cuenta para efectosde acreditar el monto total facturado.

    Al respecto, trae a colación el Oficio W 47719-2019-SBS del6 de diciembrede 2019, emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBSala Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado - OSCE, a través del cual se indica que lasempresas de seguros tienen prohibido otorgar créditos, sin perjuicio queaquellas puedan emitir pólizas de caución, y algunas de ellas, previaautorización, cartas fianza, por lo que es posible que algunas hayanofertado una línea de crédito para emitir fianzas y cauciones.

    or tro lado, sostiene que el Adjudicatario presentó la Carta CL/57-2020del 8 de enero de 2020, emitida por SECREXCESCE,a fin de acreditar elr uisito de calificación referido a solvencia económica en el productonea de crédito.

    vi. En ese orden de ideas, considera que debe descontarse los montos de lasexperiencias W 1 al7, declaradas por el Adjudicatario en el Anexo W 10 des erta, quedando solo el monto de S/ 1'665,241.54, el cual es inferior alon o del valor referencial, por lo que el Adjudicatario no habría

    acre itado el monto total facturado requerido en las Bases.

    Ahora bien, sobre la base de la información que obra en el portal web dela empresa SECREXCESCE,indica que aquella es una compañía de seguros,por lo que está prohibida de emitir crédito alguno, siendo que el

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    Adjudicatario presentó la Carta Cl/57-2020 del 8 de enero de 2020 para laemisión de una línea para carta fianza y/o póliza de caución, lo cual no esigual a una línea de crédito, que es otorgada por empresas del sistemafinanciero. En ese escenario, manifiesta que la línea de crédito presentadapor el Adjudicatario no es idónea, debiendo tenerse por no cumplido elreferido requisito de calificación.

    Ad más, en específico, manifestó que la experiencia W 4 tiene comode ominación "Reparación de pista en la rehabilitación de principalesca les de la localidad de Cayalti"; sin embargo, las Bases requerían comoo ra similar "la construcción mejoramiento, pavimentación de víasrbanas y transitabilidad"; es decir, no "reparación".

    En otro extremo del recurso, el Impugnante cuestiona la oferta del postorq e ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, el Consorcio MórropelP 2, señalando que aquél declaró en su Anexo W 10 un total de cinco (5)experiencias a fin de acreditar el requisito de calificación referido aexperiencia del postor en la especialidad. Sin embargo, sostiene que lasexperiencias declaradas no cumplen con ser similares a la definicióndescrita en las Bases, puesto que los documentos presentados (contratode obra, acta de recepción y contrato de consorcio) no permiten identificarsi la obra fue realizada con pavimento rígido y/o flexible, condicióne uerida para acreditar que en efecto sean obras similares.

    Por ello, asevera que no se debe considerar a las cinco (5) experienciasdeclaradas en su Anexo W 10 por dicho postor, como sustento del montofacturado requerido en las Bases para tener por cumplido el aludidorequisito de calificación, y no quedando en evaluación otra experienciadeclarada, debe tenerse por descalificada dicha oferta.

    ix. Por otro lado, el Impugnante también cuestiona la oferta del postor queocupó el segundo lugar en el orden de prelación, el Consorcio Mórrope lP02, en relación al requisito de calificación referido a la solvenciaeconómica, señalando que aquél no ha cumplido con acreditar el mismo,al haber presentado la Carta del 13 de enero de 2020, emitida por laCooperativa de Ahorro y Crédito Dos Pinos, la misma que, según el Registrode Coopac y Centrales publicada en el portal web de la Superintendenciade Banca, Seguros y AFP- SBS,tiene el nivel modular 1 como cooperativa,por lo que su total de activos sería de hasta 600 UIT; es decir, S/2'520,000.00. No obstante, en el presente procedimiento de selección, lacitada cooperativa garantiza al Consorcio Mórrope lP 02 por el monto del

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    valor referencial, esto es S/ 7'940,117.49, a pesar que su capital activo, enel mejor de los casos, es de solo S/ 2'520,000.00.

    Por ello, considera que la mencionada cooperativa, al contar con el nivel 1,no tiene facultad para emitir cartas de línea de crédito para acreditar lasolvencia económica de sus clientes frente a futuras obligacionescontractuales con el Estado, al no contar con solvencia económica. anciera para emitir una carta en la que se señale que tiene o cuenta conun Uente cuya capacidad crediticia supere su total de activos. Ante esteescenario, sostiene que la carta presentada no es idónea, debiendotenerse por no cumplido el requisito de calificación referido a la solvenciaeconómica, máxime si, de conformidad con el artículo 36 de la ResoluciónSBSW 480-2019 del 6 de febrero de 2019, el monto de financiamiento querepresentan riesgos no puede exceder del 30% del patrimonio efectivo delas COOPAC.

    S licitó el uso de la palabra.

    x. Ahora bien, habiéndose revocado la buena pro, y la calificación de la ofertael Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden dep elación, considera que debe otorgarse la buena pro a su representada.

    3. reto del 5 de febrero de 20203, publicado en el Toma Razón Electrónicodel S CEel 7 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelacióninte puesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidadp a que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACEel. forme técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de losfundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente y de poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con elrequerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a lospostores distintos dellmpugnante que pudieran verse afectados con la resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábilesabsuelvan el mismo.

    4. El 12 de febrero de 2020, la Entidad registró el Informe Legal W 046-2020-SGAJ-GM/MOM de la misma fecha4 y anexos en la ficha del procedimiento de selección,en el cual se indica lo siguiente:

    3 Véase folio 49 del expediente administrativo.4 Véase folios 68 al77 del expediente administrativo.

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    i. Respecto de la admisión de la oferta del postor que ocupó el segundo lugaren el orden de prelación, señala que. revisó su oferta encontrando queaquél, no obstante haberse admitido su oferta, no cumplió con un requisitode admisibilidad, debido a que el Anexo W 6 - Precio de la oferta indicacostos al mes de julio de 2019; es decir, consigna una fecha abierta acualquier día del mes de julio, cuando las Bases no han indicado que seebía señalar fecha de los costos, por lo cual el postor está obteniendov ntaja de sus precios frente a lo demás postores, en caso obtenga la buenapr y perfeccione el contrato, pues en la ejecución contractual aplicará susreajustes a cualquier fecha del mes de julio, debido a que no indica fechaexacta. Además, comunica que dicha fecha no coincide con la fecha dedeterminación del presupuesto de obra, en el cual se indica 01/07/2019. Ental sentido, considera que dicha oferta no debió ser admitida.

    ii. Por otro lado, en lo que concierne al requisito de experiencia del postor enla specialidad, sostiene que el postor que ocupó el segundo lugar en elrd n de prelación ha cumplido con acreditar el mismo, pues decon ormidad con el Pronunciamiento W 1435-2019/0SCE-DGR, se debíacon iderar como similares todas las obras viales pavimentadas, sean estasn avimento rígido o flexible; asimismo, debía tenerse en cuenta que si la

    CI nominación de los contratos refiere a actividades o trabajos que. volucren la ejecución de obras cuyas características se encuentrenvinculadas a las obras consignadas dentro de la definición de similares,dicha experiencia debía ser válida. Por lo tanto, considerando que laexperiencia declarada por el postor se refiere a obras viales depavimentación y, por sentido común, no se ejecutan obras en vías urbanasa nivel de afirmado u similar, se tiene que el postor ha cumplido con laforma de acreditación de su experiencia, presentando los contratos, actasde recepción y/o Ij,quidación.

    De igual modo, manifiesta que en los contratos y actas de recepción y/oliquidación, presentadas por el Impugnante, tampoco se señala que lasobras sean en pavimento rígido o flexible.

    iii. Ahora bien, sobre el cumplimiento del requisito de calificación referido a lasolvencia económica en la oferta del postor que ocupó el segundo lugar,indica que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Dos Pinos sí se encuentrasupervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBSy tieneel nivel 1, en correspondencia con su capital activo, por lo que no puedeotorgar créditos por montos superiores a sus activos y/o capacidadcrediticia; por lo tanto, señala que aquello constituye un riesgo frente a

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    ra bien, sobre el cumplimiento del requisito de calificación referido a laencia económica del Adjudicatario, indica que si bien la oferta fueitida, la empresa SECREXCESCEes un aseguradora supervisada por la

    perintendencia de Banca, Seguros y AFP- SBS,lo cierto es que aquella nopuede otorgar créditos, sino solo seguros, más aún porque la cartapresentada señala que el Adjudicatario tiene una línea aprobada y vigentepara carta fianza o póliza de caución, cuando debió estar referida a un líneade crédito, en la medida que la solvencia económica pretende acreditar queel postor es sujeto de crédito por un monto equiparable al valor referencial,mientras que las cartas fianzas son garantías para la ejecución del contrato.Por lo tanto, señala que aquello constituye un riesgo frente a futurosincumplimientos de sus obligaciones contractuales) por lo que no se tienepor acreditado el aludido requisito.

    Sobre la admisión de la oferta dellmpugnante, expresa que se ha advertidoque, no obstante haberse admitido su oferta, esta no cumple con unrequisito de admisibilidad, debido a que el Anexo W 06 - Precio de la ofertaseñala que el precio está en "nuevos soles", a pesar que las Bases indicanque debe ser en "soles". En tal sentido, sostiene que dicha oferta no debió

    De igual modo, refiere que en los contratos y actas de recepción y/oli idación, presentadas por el Impugnante, tampoco se señala que lasbr s sean en pavimento rígido o flexible.

    Sobre la denominación de la obra que figura en los contratos y en las actasde recepción, señala que las obras se han verificado a nivel del SEACEycorresponden a los consorcios. Asimismo, indica que se ha cumplido con laforma de acreditación señalada en las Bases.

    futuros incumplimientos de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto,considera que no debe tenerse por acreditado el aludido requisito y, portanto, debió tenerse por descalificada dicha oferta.

    iv. En lo que concierne a la acreditación del requisito de experiencia en laespecialidad en la oferta del Adjudicatario, reitera que, de conformidad conel Pronunciamiento W 1435-2019/0SCE-DGR, y considerando que laexperiencia declarada por el postor se refiere a obras viales depavimentación y, por sentido común, no se ejecutan obras en vías urbanasa nivel de afirmado u similar, se tiene que el postor ha cumplido con larma de acreditación de su experiencia, presentando los contratos, actas

    de ecepción y/o liquidación.

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    ser admitida.

    De igual modo, objetó que la carta presentada para acreditar la solvenciaeconómica tenga vigencia solo hasta el 13 de marzo de 2020, y no hasta elplazo ejecución del contrato, que es de 150 días. Por lo tanto, señala queaquello constituye un riesgo frente a futuros incumplimientos de susobligaciones contractuales, habiendo presentado una constancia que nosería equivalente a una carta de línea de crédito, por lo que no se tiene poracreditado el aludido requisito.

    vii. Por otro lado, cuestiona la oferta dellmpugnante, aseverando que éste hapresentado la Constancia AF 0001-2020-0P/FG, emitida por FOGAPI -Fundación Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria, decuyo contenido se aprecia que el Impugnante contaría con una línea decrédito vigente para afianzar sus operaciones tanto ante entidades públicascomo privadas; asimismo, no se aprecia que la misma sea libre, pues señalacondiciones a ser cumplidas previamente por el cliente, por lo que en casoincumplimiento, no se tiene respaldo financiero alguno.

    viii. En otro extremo, expresa que el Consorcio Ejecutor Six, postor que ocupóel cuarto lugar en el orden de prelación, tampoco cumple con acreditar elr quisito de calificación referido a la solvencia económica, al haberresentado una carta de la aseguradora SECREXCESCE,la cual no puedetorgar créditos, sino solo seguros, máxime si el documento señala líneapara la emisión de carta fianza o póliza de caución; razón por la cual,considera debe descalificarse dicha oferta y, en consecuencia, al no quedarotra oferta calificada, declararse desierto el procedimiento de selección.

    ix. Por último, cuestiona cómo el Impugnante logró obtener la ofertas de lospostores intervinientes en el procedimiento de selección, pues asevera queante su representada aquél no solicitó la revisión y/o copia de las ofertascalificadas, siendo que al haberse presentado electrónicamente las mismas,solo la Entidad contaba con dicha información, por lo que considera que losmedios probatorios que sustentan el recurso no constituyen pruebasidóneas, al haber sido obtenidos de manera irregular, no pudiendoestablecerse si corresponden a las ofertas registradas.

    5. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2020 ante la MesaDesconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, recibido el 13 delmismo mes y año por el Tribunal, el CONSORCIO MORROPE LP 02, postor queocupó el segundo lugar en el orden de prelación, se apersonó al procedimiento

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    cooperativos. Por ello, la cooperativa como entidad o empresa privada serige en función de lo establecido en sus estatutos y, es en virtud de ello queemite créditos o líneas de crédito, sin dejar de lado una rigurosa evaluacióneconómica de sus socios.

    Además, alega que la carta que presentó en su oferta está premunida delprincipio de presunción de veracidad, por lo que no corresponde efectuarmayores indagaciones al respecto, pues ante aquella circunstancia elórgano encargado de las contrataciones realizará la fiscalización posterior.Agrega que, la carta de línea de crédito tiene por finalidad demostrar si elpostor posee o no la solvencia económica suficiente para ejecutar la obra,in perjuicio que éste sea el responsable por su ejecución frente a laEn idad, siendo que la cooperativa solo confirme que su cliente cuenta conuna línea de crédito aprobada, sino que ello implique que esté garantizandoal postor frente a la Entidad, pues ello no es el objetivo del mencionadodocumento. En relación a ello, trae a colación las Resoluciones W 2042-2019-TCE-Sl y W 0333-2019-TCE-S4.

    iii. otro lado, formula cuestionamientos contra la oferta del Impugnante,sen lando que a folio 114 no consignó la fecha de su oferta económica,sie do que en la Resolución W 1990-2008-TC-S2 se ha establecido quedic a situación genera una incertidumbre para la entidad convocante,q ien se encuentra impedida de conocer, sin margen de duda, la fecharrespondiente a los costos tomados en cuenta por el postor en relación a

    a mano de obra, materiales, herramientas e insumos al momento deelaborar su oferta, lo cual asevera generaría una incertidumbre y falta declaridad que no permitiría aplicar la fórmula polinómica a la fecha delpresupuesto de base. Señala que la formulación de la oferta es de exclusivaresponsabilidad del postor, siendo que en el documento que contiene elprecio de la oferta solo es subsanable la firma y la foliación, por lo que debetenerse por no admitida dicha oferta.

    En otro punto, también cuestiona la carta de línea de crédito que elImpugnante presentó en su oferta, manifestando que, según la informaciónque obra en el portal web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP- SBS, FOGAPI es una empresa afianzadora y de garantías, por lo que notiene la facultad de emitir línea de crédito o créditos a sus clientes, sino quecumple un rol de afianzamiento de éstos frente a terceros, por lo que elImpugnante no cumple con el requisito de solvencia económica previsto enlas Bases. Agrega que, de la revisión a la página web de dicha empresa, seobtiene que ésta no ofrece el producto de línea de crédito o crédito a sus

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    iv. Solicitó el uso de la palabra.

    i. En su Anexo W 6 consignó de manera involuntaria los términos de "nuevossoles" en lugár de "soles". Al respecto, indica que el artículo 2 de la Ley W30381- Ley que cambia de nombre de la unidad monetaria de nuevo sola sol, señala que toda referencia a "nuevo sol" debe entenderse como"sol", criterio que, a su vez, ha sido asumido por el órgano rector de lascontrataciones.

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    clientes, lo que confirma que no ofrece el aludido producto financiero, porlo que sostiene que la carta presentada contendría información no acordea la realidad.

    ii. De igual modo, sobre el cumplimiento del requisito de calificación referidoa la solvencia económica, argumenta que cumple con el mismo, pues lasBases solo requieren que sea emitida por una empresa que se encuentrebajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS,por un monto equivalente al valor referencial, no indicando que eldocumento deba tener algún formato específico o cierto encabezado,tampoco se debía indicar el periodo de la vigencia, pues solamente se

    6. Con Decreto del 13 de febrero de 2020, se incorporó al expediente el Informe LegalW 046-2020-SGAJ-GMjMDM de la misma fecha y anexos, registrado en el SEACE,y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, a fin que evalúe lainformación que obra en el expediente y, de ser el caso, lo declare, en el plazo deinca (5) días hábiles, listo para resolver; siendo recibido el expediente por la vocalp nente el14 del mismo mes y año.

    9. e ante escrito presentado el 24 de febrero de 2020 ante la OficinaDe oncentrada del OSCEubicada en la ciudad de Chiclayo, recibido el 25 delm' mo mes y año por el Tribunal, el Impugnante manifestó su disconformidadr; specto a lo indicado por la Entidad en el Informe Técnico Legal W 046-2020-SGAJ-GMjMDM, señalando lo siguiente:

    8. Con Decreto del 20 de febrero de 2020, se tuvo por apersonado al postor queocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en calidad de terceroad I istrado; asimismo, se tuvo por absuelto de manera extemporánea el recursod ap lación.

    7. Con Decreto del 18 de febrero de 2020, se convocó la audiencia pública delexpediente para el 25 del mismo mes yaño.

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    Tríbuna{ áe Contratacíones áe{ Tstaáo'Reso{ucíón NO 0789-2020-TCE-S2

    señala que el mismo no debía tener una antigüedad mayor a treinta (30)días a la presentación de la oferta, por lo que sostiene que cumple con losolicitado.

    Agrega que una línea de crédito puede ser emitida por las empresasidentificadas en el Directorio del Sistema Financiero publicado por la SBS,en el cual se consigna como empresa financiera a las empresasafianzadoras y de garantías, como es el caso de FOGAPI.

    n la Resolución W 2380-2019-TCE-S3, se indica que la solvenciaconómica del postor debe tener un plazo de vigencia cuya fecha deencimiento no sea anterior a la presentación de ofertas, pues aquellaondición debe ser demostrable al momento de la calificación de la oferta.

    En ese sentido, sostiene que al momento de la presentación de la ofertala carta se encontraba vigente, y que la misma pueda ser empleada paraoperaciones de afianzamiento ante entidades públicas y privadas, y queno resulta contrario a las Bases que se haya establecido la presentación deuna carta fianza de fiel cumplimiento para el perfeccionamiento delcontrato, criterio que también obra en la Resolución W 2398-2019-TCE-S3, máxime si las Bases no han previsto restricción al respecto. De igualforma, en relación al supuesto condicionamiento, indica que la expresión"siempre que cumplan con las políticas previamente establecidas pornuestra institución" no refleja un condicionamiento en sí, en la medida quela misma pretende aludir a que en la etapa de perfeccionamiento delcontrato se observará los requisitos y procedimientos específicosprevistos para la emisión y presentación de la carta fianza. Asimismo,refiere que, indistintamente del término del documento, carta oconstancia, se cumple con el requisito señalado en las Bases,máxime si enéstas se indica carta o documento equivalente.

    Ii. 'ciona que la Opinión W 058-2019-DTN del 12 de abril de 2019, expresaque. la normativa de contrataciones no ha establecido una relaciónespecífica del mencionado requisito para medir la solvencia económica delos postores, así como tampoco restringe qué tipo de documentos puedenser considerados para su acreditación; por el contrario, solo se limita aseñalar algunas opciones que pueden emplearse, sin prohibir que lasentidades establezcan otros requisitos y/o documentos siempre quesirvan para el mismo objetivo, el cual es que postor cuente con respaldofinanciero y/o económico para atender sus obligaciones.

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    iii. Por últimol señala que obtuvo las ofertas de los postores participantes através de la plataforma del SEACE1pudiendo capturar las imágenes paraefectos de la interposición del recurso de apelaciónl por lo que noconsideró necesario solicitar las mismas a la Entidad. Posteriormentelmanifiesta quel a fin de ser precavidol acudió a solicitar la oferta del postorque ocupó el cuarto lugarl pues días después ya no aparecían las ofertasen la plataforma del SEACE.Al respectol señala que efectuó una consultaal OSCE1lo que dio lugar a que ingrese una solicitud a la Subdirección deCatalogación y Gestión de Usuarios del SEACE1a través de la cual solicitabaue se habilite los íconos que contenían las ofertas de los postoreslh iéndosele respondido que una vez adjudicada la buena pro es posiblevisualizar las ofertas por "transparencia"l pero que se restringe dichoacceso una vez apelado el procedimiento se selección. Por ellol consideraque debe quedar claro que las ofertas fueron descargadas de laplataforma del SEACEdel procedimiento de selección; razón por la cuallno acudió a la Entidad a solicitar copia de las mismas.

    10. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 20205 ante la OficinaDesc centrada del OSCEubicada en la ciudad de Chiclayol recibido el 25 delmi o mes y año por el Tribunall ellmpugnante remitió información adicional enre ci' a los cuestionamientos que formuló contra la experiencia W 5 declaradap r e Adjudicatario en su ofertal sosteniendo que el Acta de Recepción del 8 de

    s o de 2014 es un documento adulteradol al contener una firma adicional enparación con el acta que figura registrada en el portal de iNFOBRASy que se

    e uentra en los archivos de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvadorl la cuallo contiene cuatro (4) firmasl a diferencia del documento presentado en la

    oferta que contiene cinco (5) firmas. Por ellol considera que debe descalificarse ala oferta del Adjudicatario.

    Por otro ladol adiciona quel de conformidad con el Reglamento Nacional deEdificaciones (RNE) la Norma OS.060 Drenaje Pluvial Urbanol Anexo W 11se tienetres (3) tipos de pavimentos para callesl el asfáltico (pavimento flexibleL deconcreto (pavimento rígidoL y de adoquines (pavimento articulado). Por ellol ladocumentación presentada por el Adjudicatario para acreditar su experiencia enla especialidadl no acredita fehacientemente que haya prestado servicios en obrassimilaresl de conformidad con la definición prevista en las Bases. Criterio similarargumenta que obra en la Resolución W 2796-2019-TCE-S4.

    Por últimol reitera que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el requisito

    5 Véase folios 139 al 143 del expediente administrativo.

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    Tríbunaf dé Contratacíones déf 'Estaáo'Reso{ucíón :NO 0789-2020-TCE-S2

    de calificación referido a la solvencia económica, al haber presentado undocumento emitido por SECREXCESCE,la cual es una empresa de seguros, por loque no es una empresa financiera que pueda otorgar créditos.

    11. Con Decreto del 26 de febrero de 2020, se dejó a consideración de la Sala loexpuesto por ellmpugnante.

    12. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2020 ante la OficinaDesconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, recibido el 25 delmismo mes y año por el Tribunal, el Impugnante reiteró sus argumentos,agregando respecto de la acreditación del requisito de calificación referido a las vencia económica por parte del postor que ocupó el segundo lugar que, elartí ulo 19 de la Resolución SBSW 480-2019 señala que las operaciones y serviciosdel nivel 1 que permiten otorgar avales y fianzas a sus socios, no son válidos paraprocesos de contratación con el Estado.

    la. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 20206 ante el Tribunal, el postorque ocupó el segundo lugar, Consorcio Mórrope LP 02, reiteró sus alegatos,manifestando adicionalmente lo siguiente:

    i. as e periencias declaradas en su Anexo W 10 se encuadran en ladefin'ción de obras similares, no siendo necesario que dichos documentossp cifiquen el tipo de pavimento empleado en cada obra, toda vez quela Bases requieren que se demuestre experiencia en pavimentación deas urbanas, ya sean estas en pavimento rígido o flexible, pudiendoinferirse de los documentos presentados en su oferta que todas lasexperiencia declaradas son similares.

    Asimismo, señala que el Oficio W 31601-2019-SBS, emitido por laSuperintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS y dirigido a ProviasDescentralizado, en el cual sobre la solidez de una COOPAC,se señala quela evaluación de sus estados financieros no puede implicar emitir un juiciode valor o calificación sobre su situación financiera. Así, el postor resaltaque las cooperativas tiene un capital variable en función de la aportaciónde sus socios, conforme a sus estatutos.

    Así también, pone en relevancia que, en el Expediente W 20-2020, laSuperintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS dio respuesta a unrequerimiento formulado por el Tribunal, a través del cual expuso que la

    6 Véase fol os 149 al161 del expediente administrativo.

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    Cooperativa de Ahorro y Créditos Dos Pinos está supervisada por dichainstitución en el nivel 1, no pudiendo emitir cartas fianza válidas paraprocedimientos de contrataciones con el Estado; empero, quecorrespondía a cada empresa manifestarse sobre la validez de la cartafianza emitida.

    Por otro lado, respecto al cuestionamiento que formuló contra la ofertaI Impugnante, refiere que el Pronunciamiento W1345-2019/0SCE-DGR

    señ a que los documentos que respaldan la emisión de instrumentosfinancieros que no otorguen disponibilidad de crédito, tales como cartasfianza o pólizas de caución, no cumplirían con la finalidad requeridarespecto del requisito de solvencia económica. Por ello, la carta presentadapor el Impugnante no cumple con acreditar lo exigido en las Bases, en lamedida que FOGAPI es una empresa afianzadora y de garantías, que estáen el grupo de empresas especializadas, según el portal de la SBSy de lapropia FOGAPI}no pudiendo emitir créditos a sus c1ientes,.de conformidadon el artículo 3 de la Resolución SBSW 8934-2012.

    n otro punto, formula un nuevo cuestionamiento contra la experiencia Wdeclarada por el Impugnante en su Anexo W lO, indicando que la

    Resolución de Alcaldía W 074-2018-MDNA/A no consigna el monto totalque implicó la ejecución de la obra, exigido en las Bases, lo cual aseveraimposibilita su verificación.

    14. Co Decreto del 25 de febrero de 2020} se dejó a consideración de la Sala loe puesto por el postor que ocupó el segundo lugar} Consorcio Mórrope lP 02.

    El 25 de febrero tuvo lugar la audiencia pública del expediente, haciendo uso de lapalabra los representantes dellmpugnante, del postor que ocupó el segundo lugary de la Entidad7•

    16. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2020 ante el Tribunal, el postorque ocupó el segundo lugar, Consorcio Mórrope LP 02, señaló que presentó laabsolución al recurso de apelación dentro del plazo legal con el cual contaba, porlo que su absolución no debe ser considerada extemporánea, como se indicó en elDecreto del 20 del mismo mes y año.

    Con Decreto del 25 de febrero de 2020, se requirió la siguiente información:

    7 Véase folio 179 del expediente administrativo.

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    Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{eso{ucíón :NO 0789-2020-TCE-S2

    "A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DEFONDOS DE PENSIONES - SBS:

    En el literal "e. Solvencia económica" del numeral 3.2 del Capítulo 111 las bases de laLICITACIÓN PÚBLICA Nº 02-2019-MDM/CS - TERCERACONVOCATORIA, la MUNICIPALIDADDISTRITAL DEMORROPE requirió a los postores contar con una línea de crédito por un montoequivalente a UNA (1) vez el valor referencial de tal proceso, la misma que debía seracreditada con un documento emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisióndirecta de su representada, o estar considerada en la lista de bancos extranjeros de primeracategoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.

    A specto, en el marco del referido procedimiento de selección, los diferentes postores hanadju todo en sus ofertas los documentos que acreditarían que cuentan con la línea decrédito requerida, siendo que tres (3) de las cartas presentadas por los postoresINVERSIONES LUMI E.I.R.L., CONSORCIO MORROPE LP 02 Y CONSTRUCTORAMUNDO S.R.L.están siendo objeto de cuestiona miento ante este Tribunal. En tal contexto, sírvase informarlo siguiente:

    • Si SECREXCompañía de Seguros de Crédito y Garantías se encuentra o no bajo lasupervisión directa de su representada, y si está facultada a emitir la Carta del 8 de

    j?fro de 2020, que se ad;untaal presente requerimiento, en los términos que consigna,c siderando que en la misma ha indicado que el producto aprobado es "línea parac a ianza o óliza de caución".

    • r otro lado, si la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DOS PINOS se encuentra oo bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y

    Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBSy si está facultada a emitir laCarta del 13de enero de 2020, que se ad;unta al presente requerimiento, considerandoque la misma ha sido presentada para: i) acreditar la aprobación de un crédito en elmarco de un procedimiento de contratación pública, ii) en mérito al producto "línea decrédito", y iii) por el monto de 5/7'940,117.49 (siete millones novecientos cuarentamil ciento diecisiete con 49/100 soles). Para ello, deberá considerar que una de laspartes intervinientes ha aseverado que dicha cooperativa se encuentra en el nivel 1,por lo que alega no podría haber emitido una línea de crédito, y menos una por elmonto aludido, al superar su supuesta capacidad económica financiera, considerandolo expuesto en los artículos 19 y 36 de la Resolución S.B.S.W 480-2019.

    • Por último, si la Fundación Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria- FOGAPI se encuentra o no bajo la supervisión directa de la Superintendencia deBanca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS y si estáfacultada a emitir la Constancia AF 0011-2020-0P/FG del 13 de enero de 2020, que sead;unta al presente requerimiento. en los términos que consigna, considerando que enla misma ha indicado que el producto aprobado es "línea de crédito".

    • Sin perjuicio de ello, sírvase detallar las diferencias que existen entre los productos líneade crédito, carta fianza y póliza de caución.

    Se ad;unta:- copia de la Carta del 8 de enero de 2020, emitida por SECREXCompañía de Seguros de

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  • AL SEÑOR JOHAN OSCAR TUPAYACHI BE/SAGA

    Ministeriode Economía y Finanzas

    Acta de Recepción del B de setiembre de 2014, sobre todo en relación a ladenominación de la obra, remitiendo, a su vez, copia del contrato del cual deriva laaludida acta de recepción, e indicando si existe o no alguna variación entre ladenominación consignada en el contrato y el documento adjunto al presenterequerimiento.

    Act de Recepción del lB de abril de 2017, sobre todo en relación a la firma que ha sidom reoda en el documento adjunto, señalando si es posible identificar que la misma lee rresponda al ingeniero Johan Osear Tupayachi Beisaga, y si la misma figura tambiénn el documento que obra en sus archivos.

    - copia del Acta de Recepción del B de setiembre de 2014.- copia del Aeta de Recepción delB de agosto de 2014.- copia del Acta de Recepción del lB de abril de 2017.

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    • Acta de Recepción del B de agosto de 2014, sobre todo en relación a la firma que hasido marcada en el documento adjunto, señalando si es posible identificar que la

    IS a le corresponda al ingeniero Johan Osear Tupayachi Beisaga, y si la misma figuratam ién en el documento que obra en sus archivos.

    Sírvase informar a este Tribunal si usted, en calidad de supervisor de obra, habría suscrito ono las Actas de Recepción delB de agosto de 2014 y del lB de abril de 2017, que se adjuntanal presente requerimiento. De ser el caso, señale cuál de las firmas que obran en eldocumento le corresponde. El presente requerimiento se formula considerando que, en elpresente caso, se ha alegado ante este Tribunal que las actas que obran en la entidadcontratante, no contienen la firma ha sido marcada en los documentos adjuntos al presenterequerimiento. JI

    írvase confirmar la veracidad y exactitud de los siguientes documentos emitidos por surep entada:

    A LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ELSALVADOR

    Crédito y Garantías .• copia de la Carta del 13 de enero de 2020, emitida por la COOPERATIVA DE AHORRO YCREDITODOS PINOS.- copia de la Constancia AF 0011-2020-0P/FG del 13 de enero de 2020, emitida por laFundación Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria - FOGAPI.

    Sin emb.argo, a la fecha, ni la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP- SBSni elseñor Johan Osear Tupayachi Beisaga han dado respuesta al requerimientoefectuado, a pesar de haber sido debidamente notificados.

  • iJ.Ministeriode Economía y FinanzasTrí6una{ de Contratacíones de{ 'Estaáo

    'Reso{ucíón NO 0789-2020-TCE-S2

    18. Con Decreto del 26 de febrero de 2020, se incorporó al expediente las ofertas delAdjudicatario, del postor que ocupó el segundo lugar y dellmpugnante que obranregistradas en el SEACE.

    19. Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2020 ante la OficinaDesconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, recibido el 28 delmismo mes y año por el Tribunal, el Impugnante afirma que la Resolución deAlcaldía W 074-2018-MDNA/A contiene el presupuesto contratado y refiere queel resumen de costos de la ejecución se presenta en un cuadro que obra en el

    umento, en el cual hay una columna que detalla los montos pagados y otra quecorresponde al saldo, los cuales dan el costo total de la ejecución de la obra, elmismo que es concordante con el monto consignado en el Anexo W 10.

    20. Con Decreto del 27 de febrero de 2020, se precisó que la absolución al recurso deapelación presentada por el postor que ocupó el segundo lugar tuvo lugar demanera oportuna.

    21. Con Decreto del 28 de febrero de 2020, se declaró el expediente listo parare ver.

    22. ecreto del2 de marzo de 2020, se dejó a consideración de la Sala lo expuestoIlmpugnante.

    ¡ante escrito presentado el 2 de marzo de 2020 ante el Tribunal, el postor queo pó el segundo lugar, Consorcio Mórrope lP 02, presentó alegatos, reiterandoI expuesto ,en el procedimiento recursivo, y adicionando que en la Circular W

    01-98 del 21 de abril de 1998, emitido por FOGAPI, se señala que su objeto esotorgar afianzamiento conforme a su estatuto, no pudiendo efectuar colocacionescon excepción de las derivadas del incumplimiento de los afianzamientos.

    24. Mediante Oficio W 055-2020-GDU/MVES del 2 de marzo de 2020, presentado el3 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Villa ElSalvador dio respuesta al requerimiento formulado con Decreto del 25 de febrerodel mismo año, comunicando lo siguiente:

    i. En el acta de recepción del 8 de setiembre de 2014 existe un error en ladenominación de la obra, pero que ésta corresponde al Contrato N° 2094-2014-UlG/OGA/MVES del 28 de mayo de 2014, cuya copia remite.Asimismo, considera que los demás datos sí corresponden entre losdocumentos, respecto de los cuales confirma su veracidad.

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    ii. En relación a las Actas de Recepción de las obras "Mejoramiento de latransitabilidad vehicular y peatonal de las calles internas del Grupo 04 delSector 1 del distrito de Villa El Salvador" y 11Mejoramiento de latransitabilidad vehicular y peatonal de las Avenida Cesar Vallejo, tramo:cruce con la Av. Separadora Industrial hasta el Cementerio en el distrito deVilla ElSalvador", manifiesta que se ha podido verificar que la firma aludida(resaltada en los documentos adjuntos al decreto) se encuentra con el sellorespectivo en los expedientes físicos de las mencionadas obras; razón porla cual, confirma la veracidad de dichos documentos.

    25. Con Decreto del4 de marzo de 2020, se dejó a consideración de la Sala lo expuestoporel postor que ocupó el segundo lugar.

    11. FUNDAMENTACiÓN:

    1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante contra la calificación de las ofertas del Adjudicatario y del postor queocu 'el segundo lugar en el orden de prelación, y el otorgamiento de la buenapr; d I procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y sugla ento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

    111. {

    2. El a ículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

    ~

    os participantes o postores en un procedimiento de selección, solamenteueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dichorecurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo delprocedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conformeestablezca el Reglamento.

    3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios ensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácterformal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar laadmisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

    ~

    procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorganlegitimidad y validez a las pre.tensiones planteadas a.tr.avés del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace unaramfrontación entre determinados aspectos de las pretensiones invocadas y lossupuestos establecidos en la normativa para que dichas pretensiones seanevaluadas por el órgano resolutor.

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    'I'ríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{eso{ucíón:NO 0789-2020-TCE-S2

    En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, espertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por elcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

    a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia pararesolverlo.

    I artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recursode pelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por elTribu al, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado oreferencial sea mayor a cincuenta (50) UIT8, o se trate de procedimientos paraimplementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, enel citado artículo 117 del Reglamento se señala que en los procedimientos de

    J selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valorestimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién sepresenta el recurso de apelación.

    a'o tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelaciónha ido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencialasc ende al monto de S/ 7'940,117.49 (siete millones novecientos cuarenta milcie to diecisiete con 49/100 soles), resulta que dicho monto es superior aSO UIT,o lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

    S a interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

    I artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no sonimpugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificaciónde las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) losdocumentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones

    ~

    materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

    ( En el caso concreto, ellmpugnante ha interpuesto el recurso de apelación contrala calificación de las ofertas del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo

    . lugar en el orden de prelación, y el otorgamiento de la buena pro delprocedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto delrecurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos in impugnables.

    8 Unidad Impositiva Tributaria.

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  • O."tAD,,_ .' ..~ ('-i'O • • Ministeriode Economía y Finanzas

    e) Sea interpuesto fuera del plazo,

    De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad alotorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y

    ~ declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contempladoen dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientesde haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso deAdjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales yC paración de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

    El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a elladebe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de habersenotificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso deAdjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales yComparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazosindicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de SubastasInversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) díashábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación, blica o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

    Asi ismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luegode a calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro,diante su publicación en el SEACE,Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena W~2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público,

    a judicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores'ndividuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en generaly obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de lanotificación de la buena pro a través del SEACE,aun cuando ésta pueda haberseefectuado en acto público.

    En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos losactos que se realicen a través del SEACEdurante los procedimientos de selección,

    ~

    incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entiendennotificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la""notificación en el SEACEprevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizadoadicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en elprocedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

    En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un

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    'TríbunaC dé Contratacíones déC'Estado1{esoCucíón :NO 0789-2020-TCE-S2

    plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo quevencía el 29 de enero de 2020, considerando que el otorgamiento de la buena prose notificó a través del SEACEel17 del mismo mes y año.

    Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario y escritopresentados el 29 de enero de 2020, subsanados con formulario y escritopresentados el 31 del mismo mes y año, ante la Oficina Desconcentrada del OSCEubicada en la ciudad de Chiclayo, ellmpugnante presentó y subsanó su recurso deapelación; por consiguiente, éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipuladoe a normativa vigente.

    d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

    De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por elGerente General dellmpugnante, el señor José Antonio Carvallo Jáuregui.

    e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos deselección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11de la Ley.

    e los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presentepr nunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirsequ el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

    I impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

    e los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presentepronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirseque el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actosciviles.

    g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto decuestionamiento.

    El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG, establece la facultad decontradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo quesupone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su

    ~

    contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recursocorrespondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de-apelación. .

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    Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de tener por calificadas a lasofertas del Adjudicatario y del postor que ocupó el segundo lugar en el orden deprelación, y otorgar la buena pro al primero, causa agravio al Impugnante en suinterés legítimo como postor de pretender acceder a la buena pro delprocedimiento de selección, puesto que dicho acto, según su postura, habría sidorealizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las BasesIntegradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar en elrocedimiento recursivo.

    h) Sea' interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

    -- En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro delprocedimiento de selección, pues su oferta ocupó el tercer lugar en el orden deprelación.

    i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio delismo.

    Ellmpugnante ha solicitado lo siguiente: i) se revoque el otorgamiento de la buenap o otorgada al Adjudicatario, ii) se revoque la calificación de la oferta del postorue ocupó el segundo lugar, y iii) se otorgue la buena pro a su representada. Ense sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación,se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, noincurriéndose por lo tanto en la presente causal de improcedencia.

    Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte laconcurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, respecto del recurso de apelación, por lo que correspondeemitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

    111.B PRETENSIONES:

    5. Ellmpugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

    i. Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario,cuya oferta solicita se tenga por descalificada.

    ii. Se revoque la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundolugar.

    iii. Se otorgue la buena pro a su representada.

    6. El postor que ocupó el segundo lugar absolvió el recurso de apelación, solicitando

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    Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo1{eso{ucíón:NO 0789-2020-TCE-S2

    a este Tribunal lo siguiente:

    i. Se declare infundado el recurso.ii. Se revoque la calificación de la oferta dellmpugnante.

    7. Por otro lado, cabe resaltar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimientorecursivo, por lo que no absolvió el recurso de apelación.

    111.C FI CIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

    8. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando elpetitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis defondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presenterecurso.

    Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) delnumeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, queestablecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lox uesto or las artes en el escrito ue contiene el recurso de apelación yen eles rito de absolución de traslado del recurso de a elación presentados dentro delpi zo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosad cionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

    be señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizarI recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de losintervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer suderecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos alos presentados enel recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en unasituación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios conque cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa.

    9. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, el postor que ocupó el segundolugar en el orden de prelación y los demás intervinientes del presenteprocedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con elrecurso de apelación el 7 de febrero de 2020, según se aprecia de la informaciónobtenida del SEACE9;razón por la cual, contaban con tres (3) días hábiles paraabsolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el12 del mismo mes y año .

    ••....

    9 De cuerdo al literal al del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Véase folio 50 del expediente administrativo.

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    Por otro lado, cabe precisar que si bien mediante el Informe Legal W 046-2020-SG J-GM/MDM del 12 de febrero de 2020, la Entidad no solo absolvió el trasladod I recurso de apelación, sino que, a su vez, presentó una serie deuestionamientos nuevos contra la oferta del Adjudicatario, del postor que ocupóen el segundo lugar en el orden de prelación, dellmpugnante, e incluso del postorque ocupó el cuarto lugar, solicitando se declare desierto el procedimiento deselección, lo cierto es que tales argumentos no han sido formulados por una de laspartes intervinientes en el procedimiento recursivo, sino por la Entidad, la cual notiene legitimidad para presentar cuestionamientos distintos a los expuestos en elrecurso de apelación yen el respectivo escrito de absolución, al no constituir partedel procedimiento de selección, sino que actúa en calidad de entidad contratanteen resguardo a los actos que emite, por lo que, en estricta observancia del marcoormativo antes aludido, tales argumentos no deben ser considerados para ladeterminación de los puntos controvertidos.

    A diferencia de ello, de la revisión al expediente administrativo, se advierte quemediante escrito presentado el 24 de febrero de 2020 ante el Tribunal, el postorque ocupó el segundo lugar formuló un nuevo cuestionamiento contra la ofertadel Impugnante, en relación a la experiencia W 2 declarada en el Anexo W 10 desu oferta; sin embargo, lo cierto es que dicho argumento no fue presentado demanera oportuna dentro del plazo con el cual contaba dicho postor para absolverel traslado del recurso de apelación, oportunidad en la cual podía formular nuevos

    tionamientos, por lo que el referido argumento ha sido presentado de maneraext mporánea, por lo que, en estricta observancia del marco normativo antesalud do, no debe ser considerado para la determinación de puntos controvertidos.

    De la revisión del expediente administrativo, se advierte que en la fecha indicada,(12 de febrero de 2020), el postor que ocupó el segundo lugar en el orden deprelación presentó la absolución al recurso de apelación, por lo que se tiene queéste fue presentado dentro del plazo con el cual contaba para absolver el mismo,formulando, en aquella ocasión, argumentos relacionados con el recurso deapelación, dirigidos a sustentar que la calificación de la oferta del Impugnante nose encontraba acorde a la normativa, por lo que considera debe descalificarsedicha oferta, en ese sentido, atendiendo a la oportunidad en la cual fueronp sentados, dichos alegatos serán considerados para efectos de emitirpro unciamiento.

    10. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidosa dilucidar son los siguientes:

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  • • i,

    Ministeriode Economía y Finanzas

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    TríbunaC áe Contratacíones áeCTstaáo~so{ucíón NO 0789-2020-TCE-S2

    i. Determinar si corresponde revocar la decisión de tener por calificada laoferta del Adjudicatario, y por su efecto, revocar la buena pro delprocedimiento de selección.

    ii. Determinar si corresponde revocar la decisión de tener por calificada laoferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

    iii. Determinar si corresponde revocar la decisión de tener por admitida laoferta dellmpugnante.

    Determinar si corresponde revocar la decisión de tener por calificada laoferta dellmpugnante.

    V. Determinar si corresponde revocar u otorgar la buena pro delprocedimiento de selección.

    MENTACIÓN:

    11. e n e propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que ela ális s que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la

    ativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieranbie es, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de unes nario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potencialesp veedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

    En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimientoadministrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legisladorha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de laAdministración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, paracontrolar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de lasnormas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no

    ~

    regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativascomplementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia yeficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley./"

    13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en elpresente procedimiento de impugnación .

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  • ."."tAO"". •. .~\:" V • • Ministeriode Economía y Finanzas

    PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión detener por calificada la oferta del Adjudicatario, y por su efecto, revocar la buena prodel procedimiento de selección.

    Ad más, en torno a la experiencia W 1, sostiene que la denominación de la obrano s congruente con la consignada en el contrato de obra y en el contrato deon orcio presentados. Sobre las experiencias W 6 y 7, expresa que no seadj ntaron los folios que contendrían las respectivas legalizaciones de las firmasq obran en los contratos de consorcio presentados en la oferta, por lo quec ncluye que éstos no reúnen las condiciones necesarias para considerar comoálidas las experiencias descritas en aquellos, de acuerdo a la Directiva W 002~2016-0SCE/CD.

    Por otro lado, cuestiona que el Adjudicatario no ha acreditado debidamente elrequisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad,pues considera que las experiencias W 1 al 4 declaradas y sustentadas en suoferta, no se encuentran comprendidas en la definición de obras similaresseñalada en las Bases, pues, principalmente, dichas experiencias no acreditan quelas obras hayan sido ejecutadas en pavimento rígido y/o flexible, condiciónr: ~uerida para tener por cumplido el aludido requisito de calificación.

    14. Al respecto, el Impugnante argumenta que el Adjudicatario presentó la CartaCL/S7~2020 del 8 de enero de 2020, emitida por SECREXtESCE, a fin de acreditarel requisito de calificación referido a solvencia económica en el producto línea decrédito. Así, sostiene que la empresa SECREXCESCEes una compañía de seguros,por lo que está prohibida de emitir créditos a favor de sus clientes, habiendo elAdjudicatario presentado la Carta CL/S7-2020 del 8 de enero de 2020 para laisión de una línea para carta fianza y/o póliza de caución, lo cual no es igual a

    un línea de crédito, que es otorgada por empresas del sistema financiero.

    En lo que concierne a las experiencias W 5 y 7, refiere que en las Actas deRecepción presentadas se observa un total de cinco (5) firmas, siendo que, en elcaso de la experiencia W S, cuatro de dichas firmas (4) cuentan con el sello quepermite identificar el nombre, cargo y a la institución que representa el suscriptor;mientras que, en el caso de la experiencia W 7, solo tres (3) cuentan con el

    ---.respectivo sello que permite su correcta identificación, corroborando laparticipación de los intervinientes en el acto de recepción de la obra, a diferenciade las otras firmas consignadas, respecto de las cuales asevera que no es posibleidentificar a su autor, presumiendo que las mismas corresponderían al Supervisorde Obra, el señor Johan Oscar Tupayachi Beisaga, siendo que en dicho caso, de lacontrastación de dicha firma con aquella registrada ante la RENIEC,advierte que

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    Tríbuna{ áe Contratacíones áe{'Estaáo1{esoCucíón:NO 0789-2020-TCE-S2

    la firma obrante en los documentos cuestionados no correspondería al señorJohan Oscar Tupayachi Beisaga. Posteriormente, en el decurso de procedimientorecursivo y en relación a este último cuestionamiento, el Impugnante remitióinformación adicional en relación a la experiencia W 5 declarada por elAdjudicatario en su oferta, sosteniendo que el Acta de Recepción del 8 de agostode 2014 es un documento adulterado, al contener una firma adicional encomparación con el acta que obra registrada en el portal de INFOBRASy que seencuentra en los archivos de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, la cualsolo contiene cuatro (4) firmas, a diferencia del documento presentado en laoferta que contiene cinco (5) firmas.

    P r su parte, a través del Informe Legal W 046-2020-SGAJ-GM/MDM del 12 defeb ero de 2020, sobre el cumplimiento del requisito de calificación referido a lasolvencia económica por parte del Adjudicatario, la Entidad manifestó que laempresa SECREXCESCEno puede otorgar créditos, sino solo seguros, al ser unaaseguradora, más aún porque la carta presentada señala que el Adjudicatariotendría una línea aprobada y vigente para carta fianza o póliza de caución, cuandodebió estar referida a una línea de crédito, en la medida que la solvenciaeconómica está referida a acreditar que el postor es sujeto de crédito por unmo t equiparable al valor referencial, mientras que las cartas fianzas songa ant as para la ejecución del contrato. Por ello, concluye que corresponded scali icar dicha oferta.

    r o o lado, en lo que concierne a la acreditación del requisito de experiencia enla es ecialidad en la oferta del Adjudicatario, asevera que, de conformidad con elPro unciamiento W 1435-2019/0SCE-DGR, y considerando que las experienciasd laradas en el Anexo W 10 de la oferta están referidas a obras viales deavimentación y, por sentido común, no se ejecutan obras en vías urbanas a nivelde afirmado o similar, considera que éstas calzan con la definición de obrassimilares prevista en las Bases.

    Sobre la denominación que figura en los contratos y en las actas de recepción,señala que la información se verificó a nivel del SEACE,la cual corresponde a losconsorcios referenciados en la oferta. Asimismo, expresa que se ha cumplido con

    ~

    la forma de acreditación señalada en las Bases. De igual modo, da cuenta que elImpugnante tampoco ha presentado contratos, actas de recepción y/o liquidaciónque señalen que las obras fueron en pavimento rígido o flexible.

    "16.' En este punto, cabe reiterar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento

    recursivo, por lo que no absolvió el recurso de apelación.

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  • • Ministeriode Economía y Fil1anzas1): .

    'la.

    17. En ese orden de ideas, tenemos que la controversia versa contra la decisión delComité de Selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario, pues segúnel Impugnante aquél no ha cumplido con los requisitos de calificación referidos ala solvencia económica y a la experiencia del postor en la especialidad, por lo queeste Colegiado verificará lo consignado por el postor en su oferta en estrictacorrespondencia con lo previsto en las Bases, pues estas constituyen las reglasdefinitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debeefectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión,valuación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los

    po ores, sujetos a sus disposiciones.

    18. Así, de la revisión del literal B) - Experiencia del postor en la especialidad y C)Solvencia Económica del numeral 3.2 - Requisitos de calificación del Capítulo 111 -Requerimiento de la Sección Específica de las Bases1o, tenemos que se requirióacreditar lo siguiente:

    8 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

    'c:

    el'

    El ostor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez el Valor Referencial, en la ejecución de obrassi ilares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarón desde la suscripción del actad recepción de obra,

    e conslderoró obro similar a Construcción y/o Mejoramiento y/o Pavimentacl6n de v(as urbanas y/o obras de transitabllidadvehicular: todas las consideradas deberón estar ejecutadas a nivel de pavimento r(gldo y/o Ilexlblel'.

    Acreditaci6n:La experiencia del postor se acreditaró con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obro: (ii) contratosy sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otradocumentación12 de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, as( como el monto total que implicó suejecución; correspondientes a un móximo de veinte (20) contrataciones.

    En los casos que se acredite experiencia adquirida en consarcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorciodel cual se desprenda fehacientemente el porcentoje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentada; de lo contrario,no se camputaró la experiencia proveniente de dicha cantrata,

    Asimismo, cuando se presenten contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20.09.2012, la calificación seceñiró al método descrito en la Directiva "Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado", debiendopresumirse que el porcentaje de las obligaciones equivale al porcentaje de participación de la promesa de consorcio o del contratode consorcio. En caso que en dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presumiró que las obligaciones seejecutaron en partes iguales.

    10 Véase folios 354 al359 del expediente administrativo.11 Precisión en atención a la disposición del Cuestionamiento N' 4 del Pronunciamiento.12 De acuerdo con la Opinión N' 185.2017/0TN "cualquier otra documentación", se entiende como tal a todo documento emitido

    por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con demostrar de manera indubitable aquello quese acredita, por ejemplo mediante, las resoluciones de liquidación de obra, las actas de recepción de conformidad, entre otros.

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  • • Ministeriode Economía y FinanzasTríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo

    1{eso{ucíón NO 0789-2020-TCE-S2Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso que el postor sea sucursal,o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentataria correspondiente.

    Si el postor acredita experiencia de una persona absorbida como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentaradicionalmente el Anexo N' 9.

    Cuando los contratos presentados se encuentren expresados en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambia ventapublicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción.

    Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo NI! 10 referido a la experiencia del postor en laespecialidad.

    Para experiencia del Plantel Profesional Clave y del Postor se podrá utilizar la experiencia obtenida en ejecución de OBRAS PUBLICAS

    ( ~ Y/O PRIVADAS1\ ImportanteEn el caso de consorcios, la calificación de la experiencia se realiza conforme a la Directiva "Participación de Proveedoresen Consorcio en las Contrataciones del Estado".

    El resaltado es agregado .

    V ..-t

    C SOLVENCIA ECONÓMICA

    Requisitos:

    Línea de crédito

    rt o documento equivalente, con una antigüedad no mayor a 30 días de la fecha de presentación de la oferta, emitido parntida una empresa" que se encuentre bajo la supervisión directa de la superintendencia de banca, seguros y administradoras

    privad s de fondos de pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeras de primera categoría queeriód comente publica el banco central de reserva del Perú, en donde acredite que cuente con una línea de crédito por unont equlvolente 01100% del valor referencial consignado en el presente procedimiento.ta mportante:

    En I s casos que se acredite la Solvencia Econámica en CONSORCIO, la I(nea de crédito debe ser acreditada por uno, ambos otod s los integrantes del consorcio dirigido a la Entidad o Comité de selección.

    Adviértase de lo anterior que, se requirió como requisito de calificación acreditarun monto facturado equivalente a una vez el valor referencial en la ejecución deobras similares efectuadas en los diez (10) años anteriores a la presentación deofertas. Asimismo, el aludido requisito previó como experiencia similar lasiguiente: "Construcción y/o Mejoramiento y/o Pavimentación de vías urbanas y/oobras de transitabilidad vehicular; todas las consideradas deberán estarejecutadas a nivel de pavimento rígido y/o flexible". Nótese de lo anterior que enlas Bases se indicó que todas las obras declaradas debían estar ejecutadas a nivelde pavimento rígido ylo flexible.

    13 Precisión en atención a la disposición señalada en el numeral 3.4 del acápite "Aspectos revisados de oficio" del Pronunciamiento.

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  • Ministeriode Economía y Finanzas

    "

    .. '

    Asimismo, tenemos que las Bases expresamente requirieron la presentación deuna línea de crédito por el monto equivalente al valor referencial; es decir, S/40,117.49 (siete millones novecientos cuarenta mil ciento diecisiete con

    49 00 soles), mediante la presentación de una carta o documento equivalente,que tenga una antigüedad no mayor a treinta (30) días a la presentación deofertas, y que haya sido emitida por una empresa supervisada por laSuperintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBSo estar considerada en la últimalista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica elBanco Central de Reserva del Perú.

    19. A ora bien, considerando que en el presente caso se ha cuestionado elmpl'miento de dos (2) requisitos de calificación, se procederá a analizar laocu entación presentada por el Adjudicatario para acreditar cada requisito,uyo nálisis se efectuará de manera independiente.

    20. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario y en relación al requisito deca ficación referido a la solvencia económica, se observa que aquél presentó enoferta la Carta CL/57-2020 del 8 de enero de 2020, emitida por SECREXCESCE

    a su favor y que obra a folio 216 del expediente administrativo, en la cual se señala

    ~o siguiente:

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    Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo1{eso{ucíón:NO 0789-2020-TCE-S2

    Cllrla CU57'2il2Ollma;$ enero de 2020

    EstImadosseñoréS:

    SeñoresCOMITÉ DE SELECCI6NUCtTACION PUBU~ N° 02 - 2019 - MDMICS

    Referencia: lic:ltáclónPúbllca NO0:Z-2019-MDMICS-1"EJECUCION DE OBRA; MEJORAMIENTO PARA LA TRANSITABIUDAD VEHICULAR yPEATONAL Del CE1\CADO DE M6RROPE ENTRE LAS ~llES lOS INCAS, TÚPACAMARUYPANAMI!RI~NA NORTE, DISTRITO DEM6RROpe. LAMBÁYEQUE •LAMBAVEQUE" .

    .flor medio de la presente nos referimos a ustedes, a soll(:itudde nuestro diente INVERSIONESlUMI EIRL, conRUC NO 10492123057

    I,SECREXCIA DE SEGU"OSDE CREDITOy GARANTIASSA, confirma que nuestro dientetíeneaprobada y vigente una línea para Carta Fianza vIo Póliza de Caud6n, hasta la suma de5/7'940,117.49 (Siete Millones Novecientos Cuarenta Mil Ciento Diecisiete con 49/100 Soles),tiene una vigencia de 210 días a partir de la emision de la presente,.,. . ' .. :se extiende el presente documento a solicitud de INVERSIONES LUMI EIRL, para los 'finesqueestime convenlente~ sin responsabilidadalguna para SECREx. CIA DE SEGUROSDE CREDITOGARANTIASSAo SuS¡UndOnariOSy de acuerdo a las ~ormasy prácticas generalesaceptadas,

    cesión y utillzaJn de las líneas se sujeta a la perfecta obediencia de las normas de la

    m ':_"qt~- : o--L

    SIONES \, h\-;EiR~-

    Nótese que el documento que ha sido reproducido fue emitido por SECREXCESCE

    ~

    a favor del Adjudicatario, a fin de aseverar que aquél cuenta con una líneaaprobada para la emisión de carta fianza ylo póliza de caución, por un monto queequivale al valor referencial./En este punto, es relevante destacar que la normativa de contrataciones delEstado ha visto por conveniente que las Entidades puedan verificar, entre otrosaspectos, la solvencia económica de los postores, a fin de determinar cuál de ellos

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  • *.'..~..'i".CJ\.~0.",..'.•....". •.. .••• Ministeriode Economía y Finanzascuenta con las capacidades necesarias para cumplir con el objeto de lacontratación correspondiente a la ejecución de determinada obra, esto con elobjetivo de disminuir el riesgo de posibles incumplimientos de las obligacionescontractuales objeto del procedimiento de selección; precisando que, a efectos deacreditar este requisito, las Entidades deben definir en las Bases la documentaciónque demostrará que el postor posee solvencia económica para ello, pudiéndoserequerir la presentación de líneas de crédito para tales efectos, como es el casodel presente procedimiento de selección.

    e lo anterior, resáltese que el documento presentado por el Adjudicatario paraac ditar que cuenta con solvencia económica para participar en el procedimientode s lección, y que ha sido citado, consigna que tiene aprobado una línea para laemisión de carta fianza y/o póliza seguro, cuando lo requerido en las Bases estáreferido a la presentación de una línea de crédito.

    Sin embargo, como se ha indicado, del tenor de la carta presentada por elAdjudicatario, este Colegiado aprecia que dicho documento da cuenta únicamentedel otorgamiento de una línea para emisión de carta fianza y/o póliza de caución,como se evidencia a partir de los términos empleados en la misma: "confirme quenue o cliente tiene aprobada y vigente una línea para carta fianza y/o póliza deca ci n"; lo cual, sin duda, implica un incumplimiento respecto del requisitoso ici ado en las bases integradas.

    yor abundamiento, cabe señalar que la línea de crédito otorgada por unaem resa del sistema financiero ha sido definida por el Banco Central de Reserva

    Perú14, como aquel:

    "Convenio acordado con una entidad financiera, escrito o no y por plazo no estipulado, parala concesión en forma automática de un crédito que no exceda cierto límite y en el momentoque el cliente lo requiera. Durante el período de vigencia de la línea de crédito, el prestatariopuede disponer del mismo automáticamente. (sic).

    A diferencia de ello, a través de la carta fianza o póliza de caución, una entidadfinanciera o aseguradora, según sea el caso, garantiza las operaciones del deudorprincipal o asume la responsabilidad de un pago hacia un tercero, respetivamente,en mérito al incumplimiento de obligaciones por parte de su cliente por el montoacordado o lo que cubra la caución, según sea el caso15•

    '4 Ver portal web: http://www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/I.html.15 Ver portal web: http://www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/I.html.

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    http://www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/I.html.http://www.bcrp.gob.pe/publicaciones/glosario/I.html.

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    Trí6unaC dé Contratacíones déC'Estado1{esoCucíón :NO 0789-2020-TCE-S2

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la finalidad que se persigue con elrequisito de presentación de carta de línea de crédito, es determinar que el postorcuente con el respaldo económico y/o financiero suficiente para atender susobligaciones. Como se aprecia, la naturaleza de la línea de crédito se refiere a ladisposición automática de un crédito a favor del prestatario, lo cual no puede serrestringido únicamente a la disposición para la emisión de cartas fianza y/o pólizasde caución, como revela la carta presentada por el Adjudicatario.

    Además, en el caso en particular, la Carta CL/57-2020 no señala expresamente quetrata de una carta de línea de crédito, así como aparece emitida por una

    e resa que no es una "entidad financiera"16, SECREXCESCE,sino una empresade seguros y, como es lógico, al tener dicha condición no otorga "créditos", ni elAdjudicatario tiene la condición de "prestatario", sino que dicho documento estáreferido a la obtención por parte de aquél de garantías financieras (cartas fianzasy/o pólizas de caución) que no son equiparable al otorgamiento de un crédito, esdecir disponibilidad automática del mismo hasta por el monto aprobado.

    22. Por tales razones, tenemos que la carta presentada por el Adjudicatario en suoferta, no cumple con lo requerido en las Bases, pues el documento presentadore . ge el crédito otorgado a los productos de carta fianza y/o póliza de caución,a pes r que las Bases expresamente requieren la presentación de un documentoel c al se desprenda que el postor contaba con una línea de crédito aprobada

    ( ~\or monto del valor referencial, máxime si se considera que por su naturaleza,'-..!.9 c ta fianza o una póliza de caución, no acreditan la solvencia económica de un

    pos or, lo cual constituye la finalidad en sí de la presentación de una carta odo umento equivalente, sino una garantía otorgada a un tercero ante un posiblei umplimiento de obligaciones.

    En ese sentido, los argumentos expresados por el Impugnante en su recurso, enrelación a la oferta del Adjudicatario, ameritan ser amparados en este puntocontrovertido. Por su efecto, corresponde disponer se revoque la buena pro quele fue otorgada a aquél, cuya oferta debe tenerse por descalificada, en la medidaque no se acreditó el requisito de calificación referido a la solvencia económica,por lo que el presente punto controvertido es fundado.

    hora bien, si bien ellmpugnante ha formulado otros cuestionamientos contra la23.

    16 En fecto, de la revisión del "Directorio del Sistema Financiero", publicado en el portal institucional de la SBS(http://www.sbs.gob.pe). la empresa SECREXCESCEno aparece como autorizada en ninguna de las categorías de dicho sistema(es decir, bancarias, financieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales, Edpymes, empresas de arrendamientofinanciero, o bancos de Inversión), sino en el rubro de empresas del sistema de seguros autorizadas a emitir carta fianza y pólizasde caución.

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    http://www.sbs.gob.pe.

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    oferta del Adjudicatario, en relación al cumplimiento o no del requisito decalificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, lo cierto es quecarece de objeto emitir pronunciamiento sobre tales aspectos, pues ya se hadeterminado que corr