TP Contrato de Fianza

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TRABAJO PRÁCTICO DE DERECHO COMERCIAL “CONTRATO DE FIANZA” Alumna: Pujol, Romina Solange Sede: Almagro - Turno Noche 1

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TRABAJO PRCTICO

DE

DERECHO COMERCIAL

CONTRATO DE FIANZA

Alumna: Pujol, Romina Solange

Sede: Almagro - Turno Noche

Contrato de FianzaConcepto.

La fianza es un contrato celebrado entre el acreedor de una obligacin principal y un tercero de sta, que acepta ser posible responsable de la deuda contrada por el deudor en caso de su insolvencia o incumplimiento.

El fiador asegura al acreedor el cumplimiento de la obligacin del verdadero deudor. Es una garanta personal. El fiador cubre la potencial falencia del deudor, para que el acreedor pueda cobrar. Este contrato se celebra entre el fiador y el acreedor, no participa el deudor. Slo aquellos 2 son parte en este Contrato.

Est legislado en el Cdigo Civil, su concepto en el art. 1986: Habr contrato de fianza cuando una de las partes se obligue accesoriamente por un tercero, y el acreedor de este tercero aceptase su obligacin accesoria.Caracteres del contrato. No formal: Art. 2006: La fianza puede contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura pblica o privada. Pero si es negada en juicio slo puede probarse por escrito. La segunda parte de este artculo obliga a celebrar la fianza por escrito si se quiere hacerle producir efectos jurdicos, y est bien que as sea, porque la obligacin asumida por el fiador tiene un carcter gratuito y excepcional. Consensual: Queda perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre acreedor y fiador.

Unilateral: Solo el fiador est obligado a cumplir obligaciones.

Nominado: Est regulado en el Cdigo civil y en el comercial.

Gratuito: El fiador garantiza al acreedor una ventaja, sin prestacin alguna de parte de ste. La obligacin es nicamente del fiador. Accesorio: Es un contrato accesorio a la obligacin principal que garantiza el fiador. El fiador no est obligado ms que a condicin de no satisfacer el deudor la obligacin principal.

Partes de la fianza. Capacidad de los sujetos.

La relacin es la siguiente: A garantiza la deuda de B hacia C, y C acepta ese ofrecimiento. El acreedor y fiador deben expresar su consentimiento. Es un contrato accesorio a una obligacin principal.

Segn el art. 2011 Codigo Civil, todos los que tienen capacidad para contraer emprstitos la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos. A continuacin de la regla general, la norma se limita en seis incisos a sealar distintos supuestos de incapacidad. No pueden ser fiadores:

a) Los menores emancipados, a pesar de que pueden hacerlo cuando slo afecten con ellos los bienes adquiridos a titulo oneroso

b) Los administradores de bienen de corporaciones, en nombre de las personas jurdicas que representan. Esto debe interpretarse como referido a las personas jurdicas sin fines de lucro ya que, en realidad, aquellos pueden contraer mutuos por los entes a los que representan.

c) Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez.

d) Tampoco podrn obligarse como fiadores los administradores de sociedades, si no tuvieran poderes especiales: no obstante es vlida la fianza prestada cuando posteriormente, es ratificada expresa o tcitamente.e) Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales.

f) Los que tengan rdenes sagradas, cualquiera sea su jerarqua, a no ser por sus iglesias, por otros clrigos o por personas desvalidas.

Objeto de la fianza.

La regla general es que toda obligacin puede ser afianzada, segn lo dispone el art. 1993 Cd. Civil. Lo ms comn es garantizar obligaciones de dar sumas de dinero, pero tambin pueden ser garatizadas otras obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Las obligaciones se pueden afianzar sean civiles o naturales, accesorias o principales, derivadas de cualquier fuente (ley, contrato e incluso las que derivan de un hecho ilcito). Sin embargo existe una limitacin al afianzamiento dada por la necesidad originada en que el objeto a afianzar deber ser determinado aunque el crdito sea incierto y su cifra indeterminada.

Tambin es posible garantizar una obligacin cuya causa sea un hecho ilcito (art. 1993 Cd. Civil). Lo dicho se explica en que el deudor, segn el hecho anterior, est obligado a resarcir el hecho ilcito como reparacin de daos y perjuicios. Al tratarse de un afianzamiento para el futuro, slo cabra la posibilidad de afianzar eventuales obligaciones emergentes de un cuasidelito (por ejemplo, el de un accidente automovilistico, en cuy caso la fianza adquiere caractersticas similares a la del contrato de seguro). La fianza futura se encuentra regulada en el art. 1988 de nuestro Cdigo Civil.

El art. 1994 encontramos que se establece como principio general, que la fianza no puede existir sin una obligacin principal vlida. Por lo tanto, si la obligacin nunca existi, est extinguida o proviene de un acto o contrato nulo o anulable, la fianza seguir la misma suerte que la obligacin principal. Pero en el caso que la obligacin principal se origine de un acto viciado pero confirmable por el deudor, la fianza queda tambin confirmada, vlida y ser exigible segn lo dispuesto en el art. 1059 Cd. Civil.

ClasificacinFianza Convencional: Es aquella que se celebra entre el acreedor y el fiador, y esta regida por el principio general establecido por el art.1197, es decir, la libre voluntad de las partes. El deudor es tercero ajeno al contrato que se celebra, reiteramos entre acreedor y fiador.Fianza Legal: Es aquella que resulta impuesta directamente por la ley, es decir por una disposicin del Cdigo o de una ley especial que la establezca. Por ejemplo cuando el art. 1118 establece en el caso de ausencia con presuncin de fallecimiento, que los herederos testamentarios o los legtimos a falta de stos, o los legales para poder entrar en posesin provisoria de los bienes del ausente, debern prestar fianzas que aseguren su buena administracin o cuando el art. 2851 dice: El usufructuario antes de entrar en el uso de la cosa sujeta al usufructo, debe dar fianza de que gozar de ella y la conservar de conformidad a sus leyes.....Fianza Judicial: Es exigida por los jueces basados en disposiciones especialmente del Cdigo Procesal a los efectos de garantizar los posibles perjuicios que la medida ordenada en el proceso podra ocasionar. Es el juez quien ordena y exige, debiendo puntualizarse que es muy comn en el caso de los embargos o medidas preventivas, dictadas en juicios controvertidos.Fianza Simple: Es aquella en que el fiador goza de los llamados beneficios de divisin y excusin. Es poco usual en la prctica por cuanto la posibilidad de las excepciones que puede plantear el fiador dificulta para el acreedor el cumplimiento del contrato por parte de dicho fiador.1. Beneficio de excusin: Segn el art.2012 del Cd. Civil el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin previa excusin de todos los bienes del deudor; es decir que el acreedor deber acreditar haber excutido los bienes de su deudor para poder demandar al fiador al cumplimiento del contrato. Excutir tiene el significado de agotar todos los bienes que pudiese tener el deudor de la obligacin principal.2. Beneficio de divisin: Cuando la fianza no es solidaria, es decir, se trata de la denominada simple, el acreedor, en caso d existir varios fiadores, slo podr exigirle a cada uno de ellos la parte proporcional que le hubiese correspondido.Fianza Solidaria: Ser aquella que se encuadre en los siguientes casos, segn el Cdigo Civil:

a) Si lo han estipulado las partes al celebrar el Contrato, conforme lo dispone el art. 2003 al decir: La fianza ser solidaria con el deudor principal cuando as se hubiese estipulado y ello como lgica consecuencia del principio establecido por el art.1197 es decir la libre voluntad de las partes a la celebracin del contrato, la que deber ser expresada en el mismo.

b) Cuando tambin en el momento de la celebracin del contrato el fiador renuncie al beneficio de excusin, es decir posibilite al acreedor a reclamar el pago sin previamente tener que agotar los bienes de su deudor.

c) Cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial debiendo entenderse en la expresin todos los crditos que corresponden al fisco.

Diferencias entre la fianza civil y fianza comercial.

La fianza comercial se encuentra regulada en el art. 478 del Cdigo de Comercio: Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

Por lo tanto, la fianza ser civil o comercial segn lo sea el carcter de la obligacin principal. Esto segn el principio que lo accesorio sigue a lo principal.En cuanto a las diferencias, la fianza civil puede ser simple o solidaria. En cambio la comercial siempre ser solidaria tal como lo dispone el art. 480 del Cdigo de Comercio. En ella no existen los beneficios de divisin y excusin. Esta diferenciacin es para determinar la competencia judicial. Efectos de la fianzaA. Entre fiador y acreedorEl fiador cumple el papel de garante del deudor principal; si ste no cumple, l deber hacerlo. Su obligacin tiene carcter accesorio y subsidiario, y como consecuencia de esto tiene los siguientes recursos:

Podr exigir que previamente el acreedor dirija su accin contra el obligado principal y tiene derecho a intervenir en ese juicio;

Si son varios fiadores, slo est obligado a pagar su parte (como s se tratara de una obligacin simplemente mancomunada);

Puede oponer todas las excepciones que podra oponer el deudor principal, sea que ste no pudo o no quiso valerse de ellas, y an contra su voluntad, ya que su renuncia no puede perjudicar al fiador que s las puede invocar en su defensa. El fiador est obligado en la misma forma que el deudor principal, es decir, en especie; pero podr limitarse al pago de los daos y perjuicios cuando la obligacin principal consista en la entrega de un cuerpo cierto o de un hecho personal del deudor.Beneficio de excusin: Es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor (art. 2012). La excusin (o ejecucin) no tiene el carcter de una condicin previa ineludible para el acreedor. Ya que puede iniciar su accin directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente dirigi su accin contra el deudor, pero se expone a que el fiador paralice su accin invocando este beneficio, funciona como una excepcin dilatoria, y debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales sealen o cuanto ms, al contestar la demanda. Opuesto el beneficio, el acreedor deber proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes no alcanzare a cubrir el crdito, no podr el acreedor negarse a recibir esa suma, y en ese caso, slo podr reclamar al fiador el saldo que todava quedare por cubrir (art. 2017).Si el acreedor es remiso o negligente en la excusin y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador (art. 2018). La ley le confiere otro recurso al fiador para defenderlo de la inaccin del acreedor. Desde que la deuda se ha hecha exigible, puede intimar al acreedor para que proceda contra el deudor y cesar su responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo, (art. 2015).

En el caso de que el fiador hubiera dado a su vez otro fiador en garanta de sus obligaciones de afianzamiento, ste ltimo goza del beneficio de excusin respecto del deudor principal y del primer fiador (art. 2019).

Casos en que el fiador carece del beneficio de excusin: No podr oponer el beneficio el fiador en los siguientes casos:

1. Si renunci expresamente al beneficio (art. 2013 inc. 1).

2. Cuando la fianza fuere solidaria (art. 2013 inc 2).

3. Cuando se oblig como principal pagador (art. 2013 inc 3).

4. Si el heredero sucedi al principal deudor (art. 2013 inc. 4).

5. Si el deudor hubiese quebrado, sea civil o comercial (art. 2013 inc. 5).

6. Si el deudor se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la obligacin (art. 2013 inc. 5).

7. Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la Repblica (art. 2013 inc. 6).

8. Cuando la obligacin afianzada fuera puramente natural, no tiene accin contra l. (art. 2013 inc. 7).

9. Cuando la fianza fuere judicial (art. 2013 inc. 8).

10. Cuando el acreedor fuere la hacienda nacional o provincial (art. 2013 inc 9).

11. Cuando los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio donde el juez ejerza su jurisdiccin (art. 2014).

12. Si los bienes del deudor hubiesen sido embargados por otro acreedor, porque crea inseguridad en el cobro de la deuda. (art. 2014).

13. Si el cobro del crdito dependiera de alguna manera de otro juicio (art. 2014).

14. Cuando la fianza fuese mercantil (art. 480 del Cd. Com. ).

Beneficio de divisin: Si hubiera dos o ms fiadores de una misma deuda, sta se entender dividida entre ellos por partes iguale, se le aplica el rgimen de las obligaciones simplemente mancomunadas. (art. 2024).No funciona de pleno derecho; el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame ms de lo que le corresponde. A diferencia de lo que ocurre con el beneficio de excusin, puede ser opuesto en cualquier estado del pleito.B. Efectos entre deudor y fiadorConforme al art. 726 y su nota, el fiador que paga no lo hace como tercero ajeno a la obligacin sino como persona que tiene inters en el cumplimiento de la obligacin. Ello hace que, en principio, el pago del fiador se realice sin que sean aplicables a l las disposiciones de los arts. 727 y 728 que nos hablan de las consecuencias del pago hacho por un tercero, sin perjuicio de que el fiador, al momento de efectuar el pago, por una declaracin expresa pueda establecer que l no paga como fiador sino como tercero, y en ese caso cabra considerar de aplicacin los dos arts. recin mencionados.

Cuando el fiador efecta el pago en sui carcter de tal, rigen las disposiciones del Captulo III, De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador, y, de acuerdo a ellos, dos son los derechos fundamentales que se producirn en su beneficio: 1) podr pedir la exoneracin de la fianza o el embargo de los bienes de deudor (sg. arts. 2025 a 2028); y 2) se podr subrogar en los derechos del acreedor (arts. 2029 a 2036).

Exoneracin de la fianza: De acuerdo al art. 2025: El fiador podr pedir al deudor la exoneracin de la fianza, cuando han pasado 5 aos desde que la dio, a no ser que la obligacin principal sea de tal naturaleza que no est sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contrado por un tiempo ms largo. En consecuencia, dadas ciertas circunstancias, el fiador podr pedir del deudor la exoneracin de la fianza, la que no podr lograrse sin el consentimiento del acreedor, ya que el deudor deber dar a ste una nueva fianza.Para que pueda ser ejercido ste derecho por parte del fiador es necesario el cumplimiento de dos condiciones: 1) que la obligacin no tenga plazo fijo de duracin para su cumplimento, o que, por el contrario, el plazo de la obligacin fuere superior a 5 aos; 2) que por la naturaleza de la obligacin principal ella no est sujeta a extinguirse en tiempo determinado. En ambos casos el legislador ha considerado justo permitir la liberacin del fiador, a su pedido, sin olvidar que el deudor deber constituir otra garanta a favor de su acreedor, quien deber aceptar la exoneracin.

Embargo de los bienes del deudor: Dice el art. 2026: El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneracin de la fianza en los siguientes casos:

1) Si fuese judicialmente demandado para el pago; no necesariamente condenado, bastando que se le haya iniciado la correspondiente accin por cobro, resultante de la fianza y ante el incumplimiento del deudor. Podr, adems, oponer, en el caso de la fianza simple, el beneficio de excusin o bien optar por el embargo de bienes del deudor para garantizarse el resarcimiento en caso de que abone la deuda.

2) Si vencida la deuda, el deudor no la pagase; el fiador puede tratar de asegurarse el resarcimiento para el hipottico caso de que deba abonar el importe de la obligacin principal.

3) Si disipare sus bienes, o emprendiese negocios peligrosos, o los diese en seguridad de otras obligaciones; para proteger al fiador de la posible insolvencia del deudor para el hipottico caso de que abonada por aqul la deuda, no pueda repetir de su garantido la suma aportada.

4) Si quisiera ausentarse fuera de la Repblica, no dejando bienes races suficientes y libres para el pago de la deuda; ya que como consecuencia de ellos la posible accin del fiador que pague estara muy dificultada y se tornara prcticamente imposible.

Sin embargo, el derecho acordado en dicho art. no ser de aplicacin en los casos en los que el fiador se hubiere obligado contra la voluntado expresa del deudor.

Extincin de la fianza.Como principio general, puede establecerse que al fianza se extingue: Atento a su carcter accesorio, cuando se extingue la obligacin principal.

Por las formas y modos normales de extincin de las obligaciones en general: es decir, por pago, novacin, compensacin, transaccin, confusin, renuncia de los derechos del acreedor, etc.

Por causales propias del instituto de la fianza, como por ejemplo el supuesto en el cual los privilegios, garantas reales o personales, derecho de retencin y las otras seguridades con que contaba el acreedor respecto del deudor se han malogrado como consecuencia de un comportamiento culpable por parte del acreedor (arts. 2043 a 2045 del Cdigo Civil).1