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DERECHO LABORAL

TOMO LIII - N° 239 JULIO - SETIEMBRE 2010

Revista de doctrina, jurisprudencia e informaciones sociales

Fundación de Cultura Universitaria

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1ª edición, octubre de 2010

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EDITORIAL

CONSTITUCIONALIDADESE INCONSTITUCIONALIDADES

EN EL PROCESO LABORAL

En las sentencias de la Suprema Corte que se incluyen en este volumende Derecho Laboral (págs. 541 y sigs.) y en la ya publicada en el anterior (N°238, págs. 350 y sigs.), así como en las demás conocidas hasta el presente, seha hecho lugar a algunas de las excepciones deducidas contra la ley 18.572 deabreviación de los juicios laborales, declarando la inconstitucionalidad de losarts. 14 inc. 2 (y su réplica, el 22 inc. 2), 17 inc. 2 y 21, relacionados con ladiferencia de tratamiento de la incomparecencia de actor y demandado a laaudiencia única, el depósito necesario para apelar y el plazo para contestar lademanda en el proceso laboral de instancia única.

Por el contrario, la Corte ha considerado compatibles con la Constitu-ción los arts. 7, 9, 10, 23, 25 y 31, que también habían sido impugnados.

La estructura básica de la ley ha quedado más o menos intacta, a pesarde lo cual, la irresistible oportunidad brindada a los demandados de interponerla excepción de inconstitucionalidad y ganar así varios meses, hace que seanecesario remover tal posibilidad de alargamientos, lo que solo podrá lograrsea través de la aprobación de una nueva ley que cierre esa brecha. En lo inme-diato, ese es el efecto más dañino de los referidos pronunciamientos de laCorte, pero al mismo tiempo, estas sentencias resultan motivo de muy seriapreocupación por los considerandos que sustentan las decisiones, los queafectan muy gravemente esencias, principios y normas de Derecho constitu-cional y de Derecho del trabajo

1. El contenido laboral de la Constitución: protección e igualación

Los fallos en cuestión revelan la ceguera de la máxima autoridad judicialante el contenido laboral de la Constitución (art. 53) y su aplicación directa(art. 332).

Es que nuestra Corte hace caudal de la igualdad formal recogida en elart. 8 de la Constitución, ignorando en absoluto al art. 53, que impone lo quela Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina denomina “tutela prefe-

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rente” del trabajador. Al declarar que “el trabajo está bajo la protección espe-cial de la ley”, nuestra Constitución exige para el trabajo, una tutela diferente,extraordinaria, superior a la normal (de conformidad con el significado de lapalabra “especial”). Más aún. Recórrase toda la Constitución nacional, y no seencontrará otro derecho, bien jurídico o valor, para el que se exija una tutelade esa intensidad. Ni qué hablar si se compara el texto del art. 53 con el del 32,en el que el reconocimiento del derecho de propiedad (generalmente asociadoa los intereses y potestades del empleador) está rodeado de condicionamientos,limitaciones y excepciones.

La protección especial del trabajo se relaciona íntimamente con el princi-pio de igualdad material, desigualdad compensatoria o igualación. Se protegeal trabajador porque está en una situación de desigualdad y como bien se sabe,la forma de corregir desigualdades es la de crear desigualdades de signo con-trario.

No se trata aquí de la igualdad formal y abstracta del art. 8, sino de laigualación del art. 53. No se trata de la igualdad ante la ley, sino de la igualdada través de la ley. No es esta la igualdad del Derecho privado tradicional.Mientras el Derecho civil suponía una igualdad y consecuentemente se abste-nía, el Derecho del trabajo constata una desigualdad y consecuentemente in-terviene para corregirla. Esto es lo que el Tribunal constitucional español lla-ma “desigualdad compensatoria”, lo que en páginas de esta misma revista (N°169, pág. 120) el prof. Rosenbaum ha denominado “igualación” y lo que eleminente constitucionalista Justino Jiménez de Aréchaga ya había definido enlos siguientes términos: “en los Estados democráticos se concibe que, desdecierto punto de vista, todos los hombres son iguales, en cuanto se reconoceen ellos una igual posibilidad de decidir acerca de su propio destino personal,una igual libertad para juzgar sus propias conveniencias y un igual poder paraintervenir en la formación de la voluntad colectiva. Pero el sistema democrá-tico de gobierno y la filosofía política sobre la que reposa el sistema democrá-tico, no impiden el reconocimiento de un segundo grado de (la) igualdad entrelos hombres. Más: la filosofía democrática exige que el Estado reconozca laexistencia de ciertas desigualdades y busque restablecer la igualdad efectivaentre los individuos mediante un tratamiento desigual. Así, es perfectamentecongruente con el ideario democrático que el Estado, al intervenir en las rela-ciones entre patrones y obreros, no establezca un tratamiento igual para unosy otros, sino un tratamiento diferencial que tienda a restablecer la igualdad deoportunidades para unos y otros, quebrada por la influencia de factores eco-nómicos” (La Constitución nacional, ed. Cámara de Senadores, Montevideo1988, t. I, págs. 366-367). Del mismo modo, y como ya se indicó en anteriorEditorial de esta revista (N° 237, pág. 4), también Couture enseñó que el

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tradicional “principio de igualdad ante la ley es una simple suposición jurídi-ca”, por lo cual es necesario compensar la desigualdad real también en elproceso, de tal modo que el propósito del Derecho procesal del trabajo debeser el de “evitar que el litigante más poderoso pueda desviar y entorpecer losfines de la Justicia”. Es que en el Derecho del trabajo, el principio de igual-dad, que nace del mandato constitucional de protección del trabajador, es elde la “desigualdad compensatoria”. Esta deriva del principio protector, esdecir, de la propia razón de ser del Derecho laboral, condicionando inevitable-mente a su rama adjetiva, que busca compensar la desigualdad real, creandodesigualdades de signo contrario. En consecuencia, por mandato constitucio-nal, el proceso laboral no puede sino ser protector y compensador de des-igualdades. Si no lo fuera, caería en la ineficacia y en la inconstitucionalidad.

Llama la atención que en materia de igualdad, nuestra Corte se atenga a lajurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana (conocida por su conser-vadurismo e integración altamente dependiente de la política), ignorando enabsoluto la más importante doctrina nacional y extranjera –recién referida–, yla jurisprudencia de Tribunales Constitucionales modernos y avanzados, comoel español, el colombiano o el peruano, la de la Sala Constitucional de la Supre-ma Corte costarricense o de la propia Corte Suprema argentina que, desdehace ya tiempo, tienen totalmente asumido que la tutela preferente del trabajosupone y hasta deriva de la igualación y es exactamente lo contrario de laigualdad formal de los teóricos de la Revolución norteamericana (sobre estadificultad de nuestra Corte para superar la noción decimonónica de la igual-dad, es imprescindible el análisis semiótico que el prof. Barretto hace del pri-mero de los fallos de inconstitucionalidad aquí referidos, que puede consultarseen el número 238 de esta revista, págs. 221 y sigs.; y sobre las tendenciasactuales de los Tribunales constitucionales, puede consultarse, entre otros, aXavier Beaudonnet, Derecho internacional del trabajo y Derecho interno, OIT,Turin 2010 y La utilización del Derecho internacional del trabajo por lostribunales nacionales, esta revista, N° 238, págs. 245 y sigs.).

El desconocimiento del contenido laboral de la Constitución se hace máspatente cuando en uno de los pasajes de sus fallos, la Corte dice que en mate-ria laboral no está en juego “la tutela de derechos fundamentales” (sent. N°221 de 2 de agosto de 2010, publicada en este volumen, págs. 547 y sigs.,esp. pág 549). Es realmente asombroso que se niegue el carácter de derechoshumanos o fundamentales a garantías y libertades que, como la libertad sindi-cal, el derecho de huelga, la limitación de la jornada, el descanso semanal, elsalario digno, la independencia de la conciencia moral y cívica del trabajador,su higiene física y moral, etc., están expresamente reconocidos en la Seccióncorrespondiente de la Constitución, en la Declaración Universal de derechos

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humanos (arts. 23 a 25), en el Pacto internacional de derechos económicos,sociales y culturales (arts. 6 a 8), tanto como en otros Pactos y Declaracionesinternacionales, regionales y comunitarios de derechos humanos que, comose sabe, bien se imponen al orden jurídico nacional o bien forman parte de lapropia Constitución vía art. 72 (para solo referir lo más reciente de una tanmoderna como nutrida bibliografía, véase la sentencia de la propia Corte y lanota de H-H. Barbagelata publicadas en esta revista, N° 237, págs.141 y sigs.).

2. Desconocimiento del Derecho laboral

De lo que se viene de exponer queda claro que al ignorar los fundamen-tos constitucionales e internacionales del Derecho del trabajo, la Corte derivahacia la negación del mismo Derecho laboral en su conjunto. En ese contextode subvaloración del Derecho del trabajo y de la jurisdicción especializada, nollama la atención que la Corte incluya en la fundamentación de la supuestainconstitucionalidad del tratamiento diferenciado de la inasistencia de actor ydemandado a la audiencia única, la afirmación de que la incomparecencia deltrabajador carece de justificación. O sea que se desconoce que meses o añosdespués de despedido, el trabajador puede tener otro trabajo, en el cual le esmuy difícil justificar la ausencia para asistir a un juicio laboral contra el ante-rior empleador... Ni siquiera se piensa que si, para peor, el trabajador continúadesempleado, probablemente no tenga medios para trasladarse al Juzgado sivive lejos, como generalmente les ocurre a los trabajadores.

Si bien las inconstitucionalidades declaradas son solo tres o cuatro ycomo quedó dicho, no afectan la estructura central de la ley, llama la atenciónque se haya declarado inconstitucional la exigencia del depósito recursal, quedicho sea de paso, es una condición existente desde hace años en muchospaíses, sin que en ninguno se le haya considerado inconstitucional, como lopuso en evidencia, y no sin sorpresa ante el criterio de nuestra SCJ, el Presi-dente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo, Hugo CavalcantiMelo Filho, en ocasión del debate sobre la situación en que se encuentra laaplicación de la ley Nº 18.572, que se produjo en el VI Encuentro de Jueces detrabajo que se realizó en Montevideo, el 4 de setiembre del presente año.

La exigencia del depósito de la mitad del monto de la condena de laprimera instancia se pretendía imponer en nuestro Derecho laboral, confor-me a la experiencia de muchos países, como el instrumento apropiado parahacer perder interés en promover ese recurso con exclusivas intenciones dila-torias. Tal condicionamiento, que está avalado por el fallo favorable para elactor de la primera instancia, asegura que si la sentencia se confirma, al me-nos una parte del monto que debe pagarse al trabajador, se hará efectiva sin

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tardanza. Y no se diga que se trata de una exigencia que unilateralmente seimpone a una de las partes, pues precisamente los procesos individuales detrabajo son de naturaleza unilateral, ya que no cabe que se inicien por elempleador contra un trabajador, ni pueden tener consecuencias patrimonialespara éste.

Basta echar una mirada sobre los fallos ya dictados, para convencersede la necesidad de reclamar conductas responsables para autorizar las apela-ciones. En efecto, es notoria la temeridad con que se interpusieron algunasexcepciones de inconstitucionalidad en casos en que ni siquiera se llenaban losextremos exigidos por la Constitución. Esto último fue señalado por el Sr.Fiscal de Corte y por alguna discordia.

3. Incomprensión del carácter instrumental del proceso

La Corte no ha querido reconocer que el proceso no es un fin en símismo, sino que es un instrumento o herramienta que debe garantizar la efec-tividad de los derechos sustantivos a los que sirve. La legislación laboral pro-tectora e igualadora necesita de un proceso y de una Justicia funcional a esafinalidad. El proceso laboral es instrumental respecto del Derecho del trabajoy consecuentemente autónomo del Derecho procesal civil. Lo contrario su-pondría –como está suponiendo el efecto de estos fallos de la Corte–, la abro-gación fáctica de la legislación sustantiva que debería garantizar.

Por otra parte, vale la pena recordar que cuando la inspiración de la leylaboral es clara, no corresponde buscar aparentes contradicciones con lasnormas procesales tradicionales, pues como sostiene Proto Pisani, la funcióndel intérprete (teórico y práctico), si tiene “siempre bien presentes las normasconstitucionales y ordinarias de fondo”, debe consistir en “aportar claridad,colmar las lagunas y contrastar las tácticas dilatorias” (Andrea Proto Pisani,Studi di Diritto processuale del lavoro, Franco Angeli Editore, Milan 1976).

En definitiva, se reedita la vieja imagen de la Justicia ciega, totalmenteinapropiada a la materia social, la que requiere de una Justicia que vea todo yque pueda discernir bien quien es el sujeto que amerita la protección especialde la ley, sin confundirlo con el que tiene todos los medios para mantener eldesequilibrio en el proceso, porque puede esperar lo que sea necesario y cuan-to más haya que esperar, mejor.

4. ¿Qué hacer y cuándo?

Si bien la ley 18.572 podría continuar funcionando sin la aplicación delas disposiciones declaradas inconstitucionales, se impone una intervención

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legislativa que desactive el efecto trombosis provocado por las sentencias de laCorte. Claro está, tal modificación legislativa podría usarse también para me-jorar algunos aspectos de la ley actualmente vigente, aprovechando la ocasiónpara agregarle o quitarle cosas, pero en cualquier caso, deberán mantenersedos aspectos centrales que son conquistas civilizatorias: la autonomía del nuevoproceso laboral y la mayor celeridad que sea posible.

Demás está decir que tanto o más importante es que se garantice elfuncionamiento ágil de la administración de Justicia laboral. Es necesariojerarquizar y no menospreciar a la Justicia laboral; es necesario especializar alos jueces y funcionarios de los tribunales laborales; es necesario crear nuevassedes y dotarlas de recursos. Pero todo eso no puede resultar solo de la ac-ción del legislador. Eso también y fundamentalmente, es responsabilidad deladministrador del servicio.

¿Cuándo proceder a la referida intervención legislativa? Lo antes posible,pero una vez que se sepa si la Corte ya agotó la nómina de disposiciones de laley 18.572 que considera inconstitucionales. No sea cosa que luego de que elParlamento discuta y eventualmente apruebe una ley modificativa, se “descu-bran” otras disposiciones inconstitucionales, provocándose una nueva trom-bosis.

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DOCTRINA

UN LABORALISTAEN EL SENADO DE LA REPÚBLICA.

Breve investigación sobre la actuación parlamentariadel PROF. AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ*

por

HUGO BARRETTO GHIONE **

Sumario:I. Derecho del Trabajo. I.1. Derogación de la ley Nº 13.720. I.2.Corrección monetaria de los créditos laborales litigiosos y cálculode los intereses. II. Seguridad Social. II.1. Una iniciativa sobre par-ticipación consultiva. II.2. Una propuesta de fondo sobre financia-ción del sistema. III. Derechos Humanos. III.1. Sobre la justiciamilitar. III.2. Sobre los mecanismos indagatorios. La sesión del 26 y27 de junio de 1973.

De los diversos intereses intelectuales y de los compromisos socialesasumidos por el prof. Plá Rodríguez, su actividad política fue tan celosamentecompartimentada que representó una faceta notoria pero –paradojalmente–casi oculta de su personalidad, constancia ésta que se reafirma si tenemos encuenta que su participación más significativa fue en el período anterior a ladictadura iniciada en 1973.

Esta cierta nebulosa se despeja si se recuerda que, estrictamente, PláRodríguez fue protagonista de primer orden en dos hechos relevantes de lahistoria política del Uruguay de la segunda mitad del siglo XX. A principios dela década de los sesenta coadyuvó a la transformación del viejo partido cató-lico en la Democracia Cristiana, corriente en todos lados muy imbuida de loscambios ideológicos del momento y de la significación de pensadores como J.Maritain y E. Mounier, así como de los debates en torno a la “revolución en

* Profesor Agregado de Derecho del trabajo y de la Seguridad social, Facultad de Derecho,Universidad de la República

** N. de D.: En el trimestre cubierto por este número de Derecho Laboral se cumplierondos años del fallecimiento de quien fuera uno de sus fundadores y directores. El presenteartículo le recuerda en una actividad, que si bien fue ajena al objeto central de la revista, no dejóde estar, en su contenido, vinculada con él.

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libertad” de E. Frei. Por ese partido fue electo Diputado titular por Montevideopara la 39º legislatura (15 de febrero de 1963 a 14 de febrero de 1967). Luego,al final de la misma década y principios de la siguiente fue partícipe de lacreación del Frente Amplio, ocupando una banca en el Senado en carácter desuplente en la 41º legislatura de tan efímera existencia entre el 15 de febrerode 1972 y el 27 de junio de 1973.

La presente reseña rastrea intervenciones y proyectos vinculados a lostemas laborales, seguridad social y derechos humanos presentados durantelas suplencias ejercidas en el Senado de la República, responsabilidad quedesempeñó en tres períodos: 15 de marzo a 15 de abril y 22 de agosto a 22 desetiembre de 1972 y 18 de junio a 27 de junio de 1973.

Como podrá fácilmente apreciarse de la selección, existe una perfectarelación entre la labor parlamentaria y la académica del Prof. Plá Rodríguez;tanto, que la lectura de alguna de sus exposiciones parecen verdaderas leccio-nes de cátedra juslaboralista.

I. DERECHO DEL TRABAJO

I.1 Derogación de la ley Nº 13.720

A pocos días de iniciada la legislatura, Plá Rodriguez, junto con el restode los senadores de su sector, presenta un proyecto de un solo artículo, quereza “Derógase la Ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de 1968. Declárasevigentes las leyes Nº 11.940 de 19 de setiembre de 1947 y la Nº 10.449 de 10de noviembre de 1943”.

La exposición de motivos es también extremadamente breve, limitándo-se a reiterar casi la parte dispositiva del proyecto y fundamentándose en “unalegítima aspiración de la opinión pública”.

En su intervención del día 4 de abril de 19721 Plá explicita el alcance delproyecto, expresando que “si esta iniciativa se transforma en ley, regresare-mos –salvo que se demuestre que existe una legislación mejor cosa que, hastaahora, no se nos ha evidenciado– a la vigencia de la ley relativa a los Consejosde Salarios que involucraba, en la práctica, los Convenios Colectivos a efec-tos salariales, aspectos que fueron absorbidos por la norma que creó la Coprin,a la que quedaron, en definitiva, supeditados. También readquiriría igual vi-gencia, la llamada Ley de Subsistencias, de 1947, con la aplicación de lo cualse pueden hacer muchas cosas de las que ahora se dicen que se deben hacer,por otras vías, pero que no se hacen”.

1 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 277, p. 110.

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Agrega, “en definitiva, señor Presidente, de sancionar este proyecto deley regresaríamos al punto a partir del cual la Coprin nos llevó a este panoramay a esta situación que lamentablemente estamos viendo y viviendo. Volvería-mos a algo que fue anterior a un régimen de gobierno que terminó –y del cualel de ahora es su continuación– y que se caracterizó, en los hechos, por llevaradelante una política totalmente desafiante para con la opinión pública y paracon los intereses populares, en aspectos vitales de la vida del país”.

I.2 Corrección monetaria de los créditos laborales litigiosos y cálculode los intereses

En sesión del 13 de setiembre de 1972 se da entrada a un proyecto de leyde exclusiva autoría de Plá Rodríguez sobre corrección monetaria de los cré-ditos laborales litigiosos2 .

El art. 1º prescribe que “en las sentencias judiciales en que se ordene elpago de créditos de origen laboral, el monto de los beneficios se calculará deacuerdo al salario vigente en la fecha de la sentencia para la categoría desem-peñada por el trabajador” y por el art. 3º se indica que “a partir de la fecha dela sentencia y hasta el momento del pago correrá un interés calculado deacuerdo a la misma tasa que aplica el Estado para los atrasos de los deudorespor impuestos”.

La exposición de motivos es inusualmente extensa, y abunda en concep-tos que son de interés reproducir.

El proyecto tiende a corregir el problema derivado del retraso del pagode los créditos laborales y del agravamiento que supone la desvalorizaciónmonetaria. Dice al respecto que “al perjuicio derivado del retraso propiamentedicho, que importa no solo la privación sino la inoportunidad del otorgamientodel beneficio que puede llegar a su desnaturalización, se agrega un perjuiciomucho mayor que es el de la disminución del poder adquisitivo de la monedaen que se sirve tal beneficio”, ya que “el fenómeno inflacionario ha repercuti-do y convulsionado el mundo jurídico”.

Parece claro para el autor que “no puede ser el deudor o sea el que hadejado de cumplir la obligación el que se beneficie con su propia demora y quesea el acreedor el que se perjudique en beneficio del deudor por el atraso deéste. El problema, que tiene carácter general es mucho más agudo en materialaboral” y aduce que “se crearía un fuerte estímulo económico no para que secumpla la ley, sino para que se la viole. En efecto, cuanto más violaciones

2 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 279, p. 141.

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acumule y cuanto más tiempo las prolongue, mayores beneficios va a lograr elempleador que no cumple sus deberes”.

En su desarrollo, la exposición de motivos adiciona algunas considera-ciones fundadas en la evidencia de la hiposuficiencia del trabajador.

“La mora en formular la reclamación no puede serle imputable al traba-jador ya que muchas veces el temor de ser despedido y perder el trabajo obligaal empleado a postergar la reclamación hasta el momento del egreso (…)aunque en todos los casos de condena judicial, se supone el incumplimientode un deber jurídico, en este caso tal incumplimiento tiene un matiz de grave-dad que no puede ser ignorado. No es algo que él se limitara a comprometerfrente a otro contratante, sino una obligación impuesta por la colectividadtoda por medio de la ley o del acuerdo del sector profesional. Corresponde,pues, que se sea más severo y menos indulgente con quien viola una obliga-ción de este rango”. Recuerda que “conviene puntualizar que normalmente eltrabajador tiene estos beneficios laborales como únicos ingresos. No es unálea que corra en la esfera de los negocios y que pueda darle en unos casospérdida y en otro ganancias, sino que no hay compensación de unos casoscon otros”.

Luego de citar legislación comparada, refiere a un proyecto presentadoen la legislatura anterior por el diputado Juan Pablo Terra, “que contó con lacolaboración del Dr. Héctor-Hugo Barbagelata” y que adicionaba un inciso alart. 8º de la ley Nº 12.597, sobre indemnización por despido y que en su parteesencial prescribía: “El deudor caerá en mora automáticamente si no satisfacesus obligaciones dentro de los diez días, salvo respecto de pagos con frecuen-cia inferiores a un mes, en que el término será de sólo cinco días, o cuandootras leyes o convenios colectivos prescribirán términos más prolongados omas breves. Sin perjuicio de los intereses legales, que correrán desde la moray los recargos y daños y perjuicios que puedan corresponder por sentenciaejecutoriada, los créditos laborales serán siembre actualizados automáticamentea la fecha de pago, aunque no haya mediado reclamación judicial aplicándoseel índice de revaluación que resulte de precios del consumo, establecido por laDirección General de Estadísticas y Censos”.

Resulta interesante la argumentación del autor respecto de la técnica deactualización, que no tiene relación con el costo de vida sino que la refiere a labase de los salarios vigentes al momento del pago.

“Si bien la primera parece la más sencilla y ha sido recogida en el dere-cho comparado, hemos optado por la segundo porque la creemos más ade-cuada a la índole laboral de los créditos. Se toma así como base el salarioactual de los trabajadores de la misma categoría a fin de que el trabajador

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litigante corra una suerte solidaria con sus demás compañeros de tareas. Essabido que el salario no siempre guarda proporción estricta con la alteracióndel costo de vida y nos parece adecuado que los trabajadores que reclaman nopueden pretender beneficios ni mayores ni menores que los que tienen lostrabajadores que han seguido prestando servicios”. La opción elegida determi-na que el proyecto presente una norma especial para calcular los casos dereclamo de diferencia de salarios.

El proyecto termina con una justificación del cobro de intereses. “hemoscompletado el proyecto con un artículo referente al cálculo de los interesesdesde el momento de la sentencia hasta el momento del pago declarando apli-cable la misma tasa que calcula es Estado para el cobro de sus créditos fisca-les. No percibimos ningún motivo para que el Estado pretenda una situaciónmás beneficiosa que los trabajadores frente a sus empeladote en esta materia”.

II. SEGURIDAD SOCIAL

II.1 Una iniciativa sobre participación consultiva

En la sesión de fecha 10 de abril de 19723 presenta un proyecto de ley desu exclusiva autoría por el que se organiza la Comisión Honoraria Asesora deSeguridad Social, que había sido creada por el art. 38º de la ley Nº 12.996, laque funcionará “en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”(art. 1º).

La integración de la Comisión es plural, con miembros procedentes deinstituciones gubernamentales y de organizaciones sociales: Ministerios deTrabajo y Seguridad Social, Ministerio de Economía y Finanzas, Directoriodel Banco de Previsión Social, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Fa-cultad de Ciencias Económicas, Director de la Oficina de Planeamiento yPresupuesto, Consejo Central de Asignaciones Familiares y delegados de lasempresas contribuyentes, de los afiliados activos y de los afiliados pasivos(art. 2º).

Entre las competencias de carácter consultivo que interesa subrayar, seseñala en especial la de “reunir los antecedentes nacionales e internacionalessobre seguridad social; emitir opinión, cuando se le solicite, en toda iniciativasobre esa materia y propiciar ante el Poder Ejecutivo las reformas que estimeconvenientes. La consulta a la Comisión será obligatoria en el caso de que elPoder Ejecutivo haga uso de su facultad de iniciativa legislativa en esta materiao para la reglamentación de cualquier ley que verse sobre ella” y “proponer al

3 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 277, p. 143.

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Poder Ejecutivo dentro de los 90 primeros días de cada año el índice derevaluación de las pasividades, acompañando estudios comparativos con lossalarios de actividad, estados demostrativos de la situación económico finan-ciera de las Cajas, costos posibles de los nuevos aumentos y financiación delos mismos” (art. 7º).

II.2 Una propuesta de fondo sobre financiación del sistema

El problema de la financiación de la seguridad social fue abordado porPlá Rodríguez en la sesión del 12 de setiembre de 19724 , promoviéndose uninteresante intercambio con el Senador Amílcar Vasconcellos.

Se trata de una intervención en el formato de “media hora previa”, queresultó de tal grado de interés que a pedido del Senador Grauert se prolongósu tiempo de exposición.

Decía Plá en esa oportunidad que quería “plantear un tema para la medi-tación del Senado y a través de él de toda la opinión pública, que no se refierea ninguna iniciativa en concreto, pero que está ligado con serios problemasque presentan, a nuestro juicio, el más alto interés y gran urgencia: el de lafinanciación de la seguridad social. En este momento existen varios gremiosque se mueven para solicitar un régimen de aportación única. Días pasados elConsejo Central de Asignaciones Familiares publicó un remitido señalando elpeligro que encierran las desgravaciones incluidas en varias iniciativas, conmuy buena argumentación, tanto en la desgravación de las iniciativas como enla fundamentación del Consejo Central de Asignaciones Familiares”.

Más adelante expresa que “dentro de poco tiempo, el país tendrá queabocarse, particularmente el Poder Legislativo, al estudio del régimen de Se-guro Nacional de Salud que está en el primer punto de las preocupacionespúblicas y que va a obligar a un esfuerzo de financiación muy serio”. El Sena-dor Vasconcellos pidió en este punto una interrupción para referirse muycríticamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no había dadocurso a un pedido de informe sobre irregularidades en el Consejo Central deAsignaciones Familiares y, además, tampoco había tenido noticias de un pedi-do suyo de pensión graciable de la viuda de Baltasar Brum, que contaba en esemomento con 75 años.

Seguidamente, realiza Plá un largo y muy fundado y ordenado desarrollorelativo al financiamiento del sistema de seguridad social. Lo hace de un mododidáctico, casi mediando una clase magistral.

4 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 279, p. 101.

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“Tenemos que partir de dos supuestos. Primer punto. No tenemos, to-davía un régimen de seguridad social, sino una serie de seguros sociales.Como es sabido, en el desarrollo de la previsión social, corresponden etapasdistintas. El seguro social representa la forma de resolver un problema de unriesgo determinado que se ha organizado, desde el principio, con aportestripartitos. La seguridad social busca una forma unitaria o global de ir resol-viendo todos los riesgos, cubriendo a todas las personas y, por consiguiente,abarcando la totalidad de la población (…) En segundo término, partimos deotro supuesto y es que estamos en un momento de saturación en materia deaportación patronal y obrera, es decir en lo que en algún grado se ha llamadosalario indirecto”.

Recuerda que “inicialmente, cuando se fueron creando los seguros so-ciales en nuestro país, las primeras Cajas de Jubilaciones, los primeros regí-menes de seguro de paro o seguros por enfermedad, nadie discutió el tema.Es decir, que se partía de la base de que era de esencia del seguro social elhecho de una contribución tripartita o sea, oficial, patronal y obrera e incluso,se la justificaba, en gran parte, porque eso permitía a cada uno de estos gran-des sectores interesados, la posibilidad de participar en la conducción delsistema”.

Pero afirma que desea “hacer una crítica al sistema”.“Desde el punto de vista técnico, la experiencia ha demostrado que es

demasiado complejo y demasiado confuso. En este sentido, existe una impre-sión engañosa. La gente cree que el sistema de calcular aportes sobre salarioses una cosa sencilla, porque quizá sea fácil establecerlo en la ley un aporte del2 o del 3% sobre las retribuciones, pero, en la práctica, es una forma decalcular aportaciones sumamente compleja, porque la remuneración en sí mismalo es (…) pero las diferencias no solamente se plantean con relación al con-cepto de salario, sino, también, con referencia al de trabajador. Hay muchassituaciones que son equívocas, que son imprecisas, que están en una zonagris que en cualquier momento pueden generar un conflicto”. El SenadorVasconcellos pide nuevamente la palabra y estima que el cuerpo debe tomardefinitivamente el tema en consideración por la importancia que presenta.

Continúa entonces en uso de la palabra Plá Rodríguez expresando que elsistema puede impugnarse desde otro punto de vista. “En el orden laboral,dice, sanciona la ocupación y, esto, es sumamente grave, porque en la medidaen que un empresario ocupa más personal, tiene que pagar más, y en la medi-da en que se libera de él, sustituyéndolo por máquinas, paga menos estimandocon eso la no ocupación”.

Luego de repasar otras críticas que el sistema le merece, se concentraen lo que le parece fundamental: “este sistema inhabilita a la seguridad social

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como régimen de redistribución del ingreso nacional. Una de las ventajas de laseguridad social, no consiste, simplemente, en la cobertura de los riesgos,sino también en la redistribución de la renta del país. Con este sistema, loúnico que se logra es la redistribución a nivel horizontal, es decir, de los quetrabajan hacia los que no trabajan; de los sanos hacia los enfermos, de los queno sufren accidentes, a los que sufren accidentes. Pero esto se mantienesiempre en el mismo nivel, mientras que lo que interesa como factor deredistribución es lo que permite la redistribución vertical; es decir: que lasclases o sectores mejor provistos económicamente puedan aportar a la comu-nidad una cantidad mayor en beneficio de aquellos sectores más desprovis-tos”.

Destaca algunas ventajas del sistema vigente, como la de justificar através de la financiación tripartita la participación de los actores sociales, peroretoma la crítica y formula la propuesta que entiende correcta:

“Me imagino que algún senador puede estar pensando hacia dónde con-duce esta crítica, en qué sistema sustitutivo estamos pensando. El sistemasustitutivo a que conduce, que no es un invento mío sino un aporte de lasmayores autoridades técnicas que en mundo se han ocupado de este tema, esla de una financiación en la que contribuya toda la comunidad en proporciónde sus posibilidades económicas”. Tratándose, en definitiva, del impuesto a larenta, hace su defensa del siguiente modo: desde el punto de vista técnico,afirma “se basa, justamente, en la esencia de la seguridad social que impone launiversalidad del régimen de tutela a todos los riesgos la globalidad de losbeneficios. Por consiguiente, su financiación tiene que ser aportada por aque-llos que dentro de la comunidad estén en mejores condiciones para hacerlo.Entonces, siendo la beneficiaria de la seguridad social la colectividad entera,es la misma colectividad entera la que tiene que aportar con independencia dela relación laboral. La relación laboral casi podríamos decir que es un episo-dio, un accidente, un motivo circunstancial que generó una forma de financia-ción en su momento pero que ahora, en momentos en que se enfoca la totali-dad del sistema, la totalidad de los riesgos y el beneficio de la totalidad de lapoblación, tiene que ser la totalidad de la sociedad la que aporte a través deaquellas personas que dentro de la comunidad pueden realizar un mayor es-fuerzo económico”.

Agrega que “nos vamos a enfrentar dentro de poco con el problema delSeguro Nacional de Salud. Quizá ésta pueda ser una primar oportunidad paraintentar une experiencia: la experiencia de que el Seguro Nacional de Salud sefinancie no a través de un aportes patronal y obrero sobre remuneraciones delos trabajadores, sino por todos los integrantes de la colectividad”.

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En una interrupción, el senador Santoro manifiesta que una alternativa esla unificación de aportes, tal como ha ocurrido en la construcción y según unproyecto venido de diputados en la industria de la madera, a lo que Plá respon-de que se trata simplemente de un matiz de la fórmula actual. “Resuelve elproblema de la diversidad de aportes que es, evidentemente, una complicaciónbastante cargosa y molestas para el trabajador, pero, económicamente, nomodifica o no altera los términos del problema, en cuanto lleva, a la financia-ción de la seguridad social, en definitiva al precio, o sea al publico, al quenecesita el servicio, al usuario, lo que es, en algún grado lo mismo que ocurrecon el sistema del aporte patronal y obrero que, a través de la repercusión enlos costos, termina cargándose en los precios que paga el público, tanto el quetiene posibilidades económicas como el que no las tiene”.

Culmina su intervención “haciendo un llamado a la audacia, a la imagina-ción y, en cierto modo, a la valentía para aportar soluciones realmentenovedosas, no por el afán de tales sino porque importan una modificaciónsustancial del régimen actual. Pero, a grandes males, grandes remedios. Sola-mente, con una modificación sustancial, repito, se podrán corregir los gran-des inconvenientes que este sistema tiene”.

III. DERECHOS HUMANOS

III.1 Sobre la justicia militar

El 8 de diciembre de 19725 , en ocasión de discutir sobre un proyecto deley que procuraba acelerar los pronunciamientos de la justicia militar, y enmomentos que el Senado se centraba en aspectos de detalle, Plá destaca que,si bien considera plausible el propósito del mismo, no puede acompañarlo yaque implicaría “aceptar la tesis de que los civiles pueden ser sometidos a lajusticia militar, cuando a nuestro juicio, vulnera el texto constitucional, dadoque, de acuerdo con el artículo 253, solamente pueden ser los militares o, a losumo, los civiles en tiempo de guerra, pero, de ninguna manera, los civiles entiempos de paz”. Expresa que “en nuestra organización institucional, la fun-ción de justicia corresponde a un Poder del Estado, que es el Judicial. Elencargo de esta tarea a una dependencia subalterna de otro Poder –el Ejecuti-vo– nos parece que es una situación totalmente anómala, que no puede man-tenerse ni robustecerse”.

Alerta que “en la medida en que se organiza todo este sistema, que seaumenta el número de juzgados y de personal, etc, se vaya institucionalizando

5 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 280, p. 235.

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o, si se quiere, robusteciendo la institucionalización, hasta el extremo de quese crean cinco juzgados de Instrucción, seis de lo Penal, y cuatro Fiscales, esdecir, más de los que hay en la justicia penal”. La intervención motivó queexpresaran puntos de vistas diversos los senadores Vasconcellos y Ortiz.

III.2 Sobre los mecanismos indagatorios.La sesión del 26 y 27 de junio de 1973

En la actuación de Plá Rodríguez aparece una marcada preocupaciónpor la situación de los derechos de las personas, en atención al especial perío-do de violencia que vivía el Uruguay de principios de los setenta.

En sesión del 5 de setiembre de 19726 da lectura a una breve declaraciónde su partido sobre dos militantes políticos detenidos y torturados que habíansido liberados por no encontrarse mérito alguno para su procesamiento, se-gún había dispuesto el Juez Militar competente. Expresa en esa oportunidadque “los ochenta días de arbitraria detención, las torturas y los malos tratossufridos por Bava y Nilson comprueban una vez más la existencia de métodosindagatorios absolutamente inadmisibles y la necesidad, para erradicarlos, derestablecer de inmediato el régimen constitucional de garantías individuales”.

En la histórica sesión del 26 de junio de 19737 manifiesta que “no validala tortura el problema de su eficacia. No alcanza para justificarla que se puedadecir que a través de ella se descubren muchas cosas, porque hay algo másimportante que esto que es el valor de la justicia y, en definitiva, el valor de laverdad (…) creemos que hay algo más profundo que esto y es el sentido de ladignidad del ser humano, que nos obliga a todos nosotros a respetarnos, cual-quiera sea la posición política y la responsabilidad que pudiera tener en otroorden cada uno de los seres humanos”.

Su intervención ya en fecha 27 de junio, cuando ha llegado la trágicanoticia, termina con una referencia a los jóvenes: “a esa juventud, yo le rindohomenaje, porque en la hora de hoy no me interesan los triunfadores efímerosde esta noche (apoyados), me preocupan los triunfadores del futuro y yo veoen la lucha de esa juventud consciente que hoy sufre la amargura de unaderrota, la gran venganza histórica de esta noche, porque será ella, junto conla de todos los partidos, el artífice del nuevo Uruguay que sabemos que estáhecho para la libertad y para la democracia. (aplausos)”.

6 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 279, p. 11.7 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 286, p. 269.

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459Derecho Laboral - TOMO LIII - N° 239 - JULIO - SETIEMBRE 2010

UN CONTENIDO PARA LOS TÉRMINOS “DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA”.

APORTES DESDE EL DERECHO DEL TRABAJOY EL PENSAMIENTO SOCIAL CRISTIANO

por

RICARDO FRANCISCO SECO*

Sumario:I. Introducción. II. La dignidad de la persona como fundamento delDerecho Internacional de los Derechos Humanos. III. Dignidad:concepto jurídico indeterminado. IV. Consideraciones desde el pen-samiento social cristiano. V. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

El concepto que se expresa con los términos “dignidad de la personahumana” aparece muy utilizado en estos tiempos en normas jurídicas interna-cionales, en las constituciones de los Estados, en normas jurídicas infra-constitucionales y también en sentencias judiciales cada vez más reiteradas.Por ello se ha dicho con razón que el concepto se ha jurisdiccionalizado.1

En búsqueda de conocer su significado expresa Gabriel Tosto2 que elconcepto de dignidad es problemático, tanto como el de justicia. Estima que”la dignidad se predica de personas, concretamente de los trabajadores y tra-

* Abogado y notario (UCC); doctor en Derecho y CC. SS. (UNC), profesor titular deDerecho del Trabajo e investigador, Universidad Católica de Córdoba, República Argentina;Director del Instituto de DTySS, “P. Alberto Hurtado, S. J.”, Facultad de Derecho y CC.SS.,UCC; Director por la UCC de la Especialización en Derecho Laboral, convenio UNL, UNC yUCC; profesor de posgrado en varias universidades argentinas y extranjeras, publicista.

1 GIALDINO, Rolando, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, enel caso “Aquino”, en Posgrado Especialización en Derecho Laboral, UNL, UNC y UCC,Córdoba, clase del 5/9/2008. Ver otros ejemplos argentinos de la CSJN, citados por TOSTO,Gabriel, «El concepto de ‘dignidad’ en el Contrato de Trabajo. Una primera exploraciónreconstructiva en el marco de la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciade Argentina», en Revista de Derecho Laboral, Actualidad, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Bole-tín mensual on line, enero 2010, los que se encuentran en http:// www.csjn.gov.ar, como porejemplo son:” Trejo, Jorge Elías c/ Stema S. A. y otros”, 24/11/2009; “Torrillo, Atilio Amadeoy otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro”, 31/03/2009. “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever deArgentina S. A.”, 18/12/2007; “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S. A.”, 01-09-2009; “Madorrán,Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación”, 03/05/2007;”Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 29/03/2005; “Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688”, 26/10/2004.

2 TOSTO, ob.cit.

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479Derecho Laboral - TOMO LIII - N° 239 - JULIO - SETIEMBRE 2010

HERRAMIENTAS VIRTUALESEN LA EJECUCIÓN LABORAL1

por

HERMINEGILDA LEITE MACHADO 2

Sumario:Introducción. 1. Sistema de solicitud de informaciones via internet.2. Sistema de informaciones al Poder Judicial. 3. Restricciones judi-ciales de vehículos automotores. 4. Otros convenios. Conclusión.

INTRODUCCIÓN

El avance de la tecnología, principalmente aquella que construyó la redmundial de computadoras, presente en todas las áreas del conocimiento hu-mano, eliminó distancias, simplificó la vida de los ciudadanos, de las empre-sas y de las instituciones.

Con todo, la adaptación a los procedimientos virtuales se ha vuelto unconstante desafío, que viene siendo superado gradualmente, con la creaciónde herramientas que permiten la adecuación del sistema manual de procedi-mientos al sistema virtual –cuya respuesta, cuando no es inmediata, lo es enpocas horas– lo que ha dado mayor efectividad a la actuación jurisdiccional.

La ejecución de las sentencias y los acuerdos homologados judicialmen-te, en el proceso laboral en Brasil siempre tuvo el impulso ex officio (art. 878CLT)3 , lo que facilitó la rápida adecuación al procedimiento virtual.

La legitimación de la utilización del medio electrónico para la práctica deactos procesales fue dada por la Ley Nº 11.280/2006, que alteró algunos dis-positivos del Código de Proceso Civil y agregó al art. 154 el parágrafo únicopara autorizar a los tribunales, en el ámbito de la respectiva jurisdicción, laregulación de la práctica y de la comunicación oficial de los actos procesalespor medios electrónicos.

Pero aún antes de la publicación de la Ley Nº 11.419/2006, que alteró elCódigo de Proceso (Ley Nº 5.869/73) y dispone sobre la informatización delproceso judicial, algunos procedimientos ya venían siendo adoptados de ma-

1 Traducción de Danubio Moreira Rocca.2 Jueza del Trabajo del Tribunal Regional del Trabajo de la 13ª Región, Brasil.3 Art. 878. La ejecución podrá ser promovida por cualquier interesado, o de oficio por el

propio Juez o Presidente o Tribunal competente, en los términos del artículo anterior.

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489Derecho Laboral - TOMO LIII - N° 239 - JULIO - SETIEMBRE 2010

EL CONCEPTO DE GOBERNANZAY LAS RELACIONES LABORALES

por

HÉCTOR ZAPIRAIN*

Sumario:I. Introducción. II. Significado etimológico del vocablo. III. Resurgi-miento –o redescubrimiento– de la expresión gobernanza. IV. Paradig-ma de gestión democrática. V. Gobernanza de las relaciones laborales.

I. Introducción

Como bien destaca Barretto 1 la utilización del término “gobernanza”, enla ley de negociación colectiva del sector privado,2 comporta una novedad enel léxico jurídico de nuestro país.

Un término que a pesar de su polisemia ha logrado imponerse en el len-guaje y el discurso de académicos, políticos, técnicos y funcionarios de losorganismos e instituciones internacionales. Su gran difusión no sólo se reflejaen innumerables documentos y “dossiers” sino, también, en la profusa biblio-grafía existente.

Si bien la palabra gobernanza aparece en ciertos círculos intelectuales,hace ya buen tiempo que ha ingresado en el vocabulario corriente. Recogidaprimeramente por la literatura especializada, su utilización se extenderá pron-tamente a otros ámbitos.

Los diversos autores que abordan este tema, principalmente investiga-dores provenientes del campo de las ciencias políticas y de la sociología,resaltan los distintos significados que la noción moderna de gobernanza pre-senta. Así como que, al menos en su versión original, la idea de la gobernanzasurge integrada al discurso de las corrientes críticas al modelo estatal vigenteen las democracias occidentales.

En la literatura laboralista el término gobernanza no ha tenido, hasta aho-ra, mayor difusión. Aunque, cabe señalar, dicha expresión ha venido siendo

* Profesor Asistente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad deDerecho de la Universidad de la República.

1 Hugo Barretto Ghione, “Innovación y tradición en la ley no. 18.566: Un corrimiento delas fronteras del intervencionismo”, en rev. Derecho Laboral, tomo LII, n° 235 (julio-setiembre2009), p. 485.

2 Véase que la ley de negociación colectiva del sector público, aprobada casi simultánea-mente, no recoge esta expresión al regular el Consejo Superior de Negociación Colectiva delSector Público, un órgano similar al Superior Tripartito.

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499Derecho Laboral - TOMO LIII - N° 239 - JULIO - SETIEMBRE 2010

PRINCIPALES MANIFESTACIONESDE LA BUENA FE

EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVApor

LETICIA IGLESIAS MERRONE*

SumarioI. Introducción. II. La buena fe como contenido intrínseco de lanegociación colectiva. III. Principales manifestaciones de la buenafe en la negociación colectiva. IV. Consideraciones finales.

I. INTRODUCCIÓN

La buena fe es hija de la justicia y como tal se constituye en el alma de lasrelaciones jurídicas1, importando por su contenido sustancialmente moral yhumano un reconocimiento y exaltación de los valores de la persona como finen sí mismo, como un ser con dignidad, cuya honorabilidad natural se presu-me2.

Hay que admitir, pues, que la buena fe concebida como la recíprocalealtad de conducta entre las partes que permite tutelar la legítima confianzagenerada, garantiza el respeto del principio constitucional fundamental de ladignidad de la persona humana3.

Dentro del universo de negociaciones posibles, la que trasunta en sedelaboral puede ser entendida como una actividad dialéctica en la cual los interlo-cutores sociales que representan intereses discrepantes, se comunican einteractúan influenciándose recíprocamente, utilizando tanto el poder como ladisposición posible para aceptarlo, con el fin de arribar a un acuerdo laboralmutuamente aceptado, que configura un objetivo común en cuyo logro laspartes comprometen una actividad tendiente a evitar los conflictos futuros(latentes) y a solucionar los presentes (manifiestos)4.

* Aspirante a Profesora Adcripta de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en laFacultad de Derecho de la Universidad de la República.

1 GORPHE, François, Le principe de la bonne foi, Dalloz, Paris, 1928, págs. 9 y 16.2 REYES TERRA, Alberto, El principio de la buena fe en la práctica judicial civil, FCU,

Montevideo, 1969, pág. 14.3 NEGREIROS, Teresa Fundamentos para uma interpretação costitucional do princípio

da boa-fé Renovar, Rio de Janeiro, 1998, págs 18 y 218.4 ALDAO ZAPIOLA, Carlos M., La Negociación, 3era. Edición, Macchi, Buenos Aires,

1992, pág 42.

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523Derecho Laboral - TOMO LIII - N° 239 - JULIO - SETIEMBRE 2010

ACOSO SEXUAL EN EL ÁMBITO LABORALLEY 18.561*

por

JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA* *

Sumario:1. Acciones judiciales para cuya “ejecución” faculta la Ley 18.561.1.1. De reparación del daño moral sufrido por el trabajador víctimade acoso sexual. 1.2. De despido indirecto (indemnización común)y abusivo (indemnización especial). 1.3. De despido abusivo (in-demnización especial) por represalias contra el trabajador afectadoy testigos, acumulable a la indemnización común. O de cese de lasanción disciplinaria por represalias contra el trabajador afectado ytestigos, y reparación de daños y perjuicios. 1.4. De reparación enespecie del perjuicio sufrido cuando el rechazo del acoso sexual(chantaje sexual) le produjo al trabajador un perjuicio en su situa-ción laboral, más la indemnización por daño moral del art. 11 inc. 1.1.5. De indemnización por daño moral (inc. 1º art. 11) e indemniza-ción por despido (común) cuando el perjuicio por no acceder alchantaje es la pérdida del empleo (despido directo). 1.6. De cese dela situación de acoso sexual. 2. Algunos aspectos referidos a laremisión procedimental a la Ley de Amparo. 3. Cuestiones relativasa la prueba del acoso sexual. Relevamiento jurisprudencial.

Quiero agradecer a los colegas organizadores de este VI Encuentro laoportunidad de compartir algunas reflexiones sobre la reciente Ley 18.561; esun honor hacerlo en ocasión en que se rinde homenaje al Prof. Héctor-HugoBarbagelata, y asimismo compartir el módulo con la Dra. Martha MárquezGarmendia, que desde mucho antes de la concreción de la ley se dedicó alestudio de la problemática del acoso sexual en el trabajo, contribuyendo a latoma de conciencia al respecto.1

* Exposición realizada en el “VI Encuentro de Magistrados de Derecho Laboral. Enhomenaje al Dr. Héctor-Hugo Barbagelata”, en Montevideo el 4 de setiembre de 2010. Se optópor mantener el formato expositivo, con ampliaciones puntuales –algunas a partir de aportesrealizados en el ámbito del Encuentro- e incorporación de notas.

** Juez Letrado de Maldonado de 5º Turno.1 La Dra. Márquez Garmendia tuvo a su cargo el análisis de otros aspectos de la ley. Sin

ser exhaustivos, podemos citar los siguientes trabajos de la mencionada Profesora: Notoria malaconducta configurada por acoso sexual, rev. Derecho Laboral nº 170, p. 414; El acoso sexualcomo motivo de despido indirecto y abusivo, rev. Derecho Laboral nº 196, p. 923; Acoso sexual,en Temas Prácticos de Derecho Laboral t. 2, FCU, 2001, p. 133; Acoso sexual en el trabajo y enla enseñanza, rev. Derecho Laboral nº 235, p. 509. Fue autora en el año 2005 del anteproyectode la ley aprobada, al que se introdujeron modificaciones; véase último trabajo cit. p. 512.

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543Derecho Laboral - TOMO LIII - N° 239 - JULIO - SETIEMBRE 2010

LA RECOMENDACIÓN Nº 200 SOBRE EL VIHY EL SIDA Y EL MUNDO DEL TRABAJO

por

GRACIELA GIUZIO *

Sumario:I. Introducción. 1. Consideraciones Generales. 2. Antecedentes. II.Contenido de la Recomendación. 1. Preámbulo. 2. Contenido sus-tancial. III. Reflexiones finales.

I. INTRODUCCIÓN

1. Consideraciones Generales

La Recomendación Nº 200 sobre el VIH y el SIDA y el mundo del traba-jo, fue adoptada por la Conferencia General del Trabajo de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, el 17 de junio de 2010 en su 99ª Reunión (su textopuede consultarse en el N° 238 de esta revista, págs 395 y sigs.).

La decisión de tratar este tema data del año 2007, cuando el Consejo deAdministración de la OIT, en su 298ª Reunión, decidió inscribirlo en el ordendel día de la 98º Reunión de la Conferencia para una doble discusión, con elpropósito de adoptar una Recomendación autónoma respecto del VIH y elmundo del trabajo.

La nueva norma fue adoptada por los delegados a la Conferencia, conuna votación de 439 a 4, con 11 abstenciones. Así la Recomendación Nº 200se constituye en la primera norma internacional de derechos humanos, dedi-cada específicamente a tratar el VIH/SIDA en relación al lugar de trabajo.

Este instrumento pretende en lo sustancial impulsar políticas antidiscri-minatorias, en, y desde el mundo del trabajo, así como fortalecer la respuestafrente al VIH en este ámbito, entre otros.

Se estimó necesario adoptar una norma internacional del trabajo a esterespecto, para incrementar la atención que se le presta al VIH/SIDA en losplanos nacional e internacional; reforzar el impacto del Repertorio de Reco-mendaciones Prácticas sobre el VIH/SIDA en el mundo del trabajo (2001) ytomar en cuenta la evolución en la temática producida desde 2001 a la fecha.1

* Profesora Adjunta de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad deDerecho de la Universidad de la República.

1 El VIH/SIDA y el mundo del trabajo en books.google.com.uy/books?isbn=9223218950.

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555Derecho Laboral - TOMO LIII - N° 239 - JULIO - SETIEMBRE 2010

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 18.314(I.A.S.S.)

por

WASHINGTON BADO *

A la ausencia de estudios doctrinarios sobre la cuestión de la constitucio-nalidad o inconstitucionalidad de los gravámenes impositivos a las prestacionesde seguridad social –acertadamente señalada por Héctor-Hugo Barbagelata–1.debe agregarse que en los fallos contradictorios de la Suprema Corte de Jus-ticia sobre la aplicación del I.R.P.F. a las pasividades, no se hizo un análisislógico-sistemático respecto de la evolución de las disposiciones aplicables dela Constitución. El tema tampoco se trató cuando se produjo la sustitución deese impuesto por otro, el I.A.S.S. (ley 18.314), que gravaría las pasividadescon destino al Banco de Previsión Social.

Sin embargo –tal como lo enseñaba en la apertura de sus célebres clasesJustino Jiménez de Aréchaga– ese análisis es indispensable para “comprendercabalmente la Constitución en vigor” y –agregamos nosotros– aplicarla co-rrectamente2 . Nunca debe desestimarse el imperativo constitucional, a títulode que se trate de normas se consideren como programáticas y mucho menosdebe prescindirse de la voluntad popular, que se expresa, no solo en los tex-tos, sino también en el espíritu que las sustenta y se ha desarrollado histórica-mente. Eso es lo que marca la verdadera esencia de esas disposiciones supe-riores que no pueden ser transgredidas ni siquiera por la ley. Es con ese enfo-que que consideramos deben analizarse los artículos, 7º,8º, 53º, 67º y 72º de laactual Constitución, lo que nos llevará a tener el honor de coincidir con elprofesor Barbagelata, cuando advierte que la aplicación de esos gravámenes“conspira contra el derecho a una vejez digna, o dicho de otro modo, atentacontra la dignidad de la persona que es el fundamento mismo de todo elsistema de los derechos humanos”3 (destacado en el original).

-o0o-* Integrante del Instituto de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de

Derecho, Universidad de la República.1 Derecho Laboral. T. L No.228 -0ctubre-diciembre 2007 ps. 779 y ss.2 “Las constituciones –decía– han de tener algo de fotografía pero han de tener algo de

programa. Ya Heller nos ha enseñado que entre el deber ser contenido en la norma y el ser dela realidad ha de existir un cierto grado de tensión, sin el cual la norma podrá ser formalmenteperfecta pero han de faltarle condiciones de viabilidad. Pero no nos preocupe demasiadoasegurar ese grado de tensión, hasta quitar a los textos constitucionales (que por su propiaeminencia tienen siempre un valor ejemplarizante) ese algo de programa, de ideal de perfec-ción, que mueve a la voluntad popular y que ayuda a superar la realidad del día a día en que sevive”. (“La Constitución de 1952, Medina, T. I, p. 18).