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TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de 2009 No. 33 SUMARIO INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido Acción Nacional, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 31/2009. 4105 Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta la Coalición “Juntos para Creer”, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 33/2009. 4108 Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido de la Revolución Democrática, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 29/2009. 4111 Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido Convergencia, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 35/2009. 4114 Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido Socialdemócrata, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 38/2009. 4117 Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido del Trabajo, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 34/2009. 4120

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TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de 2009 No. 33

SUMARIO

INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido Acción Nacional, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 31/2009.

4105

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta la Coalición “Juntos para Creer”, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 33/2009.

4108

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido de la Revolución Democrática, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 29/2009.

4111

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido Convergencia, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 35/2009.

4114

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido Socialdemócrata, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 38/2009.

4117

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido del Trabajo, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 34/2009.

4120

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Pág. 4104 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro del candidato a Gobernador del Estado de Querétaro, que presenta el Partido Verde Ecologista de México, el que contenderá en el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 30/2009.

4123

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional que presenta el Partido Acción Nacional, para el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 32/2009.

4126

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional que presenta el Partido Revolucionario Institucional, para el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 42/2009.

4154

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional que presenta el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 29/2009.

4182

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional que presenta el Partido Convergencia, para el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 36/2009.

4198

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional que presenta el Partido Nueva Alianza, para el proceso electoral del 2009, el que fue tramitado en el expediente 40/2009.

4226

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro de la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional que presenta el Partido Socialdemócrata, para el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 41/2009.

4254

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional que presenta el Partido del Trabajo, para el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 39/2009.

4282

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, relativa a la solicitud de registro de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional que presenta el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral del 2009, que fue tramitado en el expediente 37/2009.

4310

AVISOS JUDICIALES Y OFICIALES 4338

INFORMES AL TELÉFONO 01(442) 238-50-00 EXTENSIONES 5677 Y 5682

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Pág. 4310 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO RELATIVA A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE PRESENTA EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 2009, QUE FUE TRAMITADO EN EL EXPEDIENTE 37/2009.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito recibido el trece de mayo de dos mil nueve, en la Secretaría Ejecutiva del Consejo General

del Instituto Electoral de Querétaro, la Lic. Perla Patricia Flores Suárez, en su carácter de Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México en el Estado, ante el Consejo General de este Instituto, solicitó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos que se aluden en el citado escrito, los que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones infructuosas; se acompañó además la documentación descrita en los acuses de recibo respectivos.

SEGUNDO. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil nueve, se dio entrada a la solicitud que nos ocupa; se ordenó la formación del expediente 37/2009, al que se integró la documentación que se adjuntó para tal efecto; se reconoció la personalidad de la promovente; se pusieron los autos en estado de resolución en virtud de no existir diligencia pendiente por desahogar; asimismo, se instruyó la elaboración del proyecto respectivo, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro es legalmente competente para conocer y resolver sobre el registro de la listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido por los artículos 65 fracción XVII y 193 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

SEGUNDO. El trámite dado a la solicitud fue el correcto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192, 199, 201 y 202 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

TERCERO. El partido político solicitante tiene inscrito debidamente su registro como partido político nacional ante el Instituto Electoral de Querétaro, en términos de lo previsto por los artículos 25 y 28 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Dicha circunstancia se advierte del registro que para tal efecto se lleva en la Secretaría Ejecutiva, acorde con el ordinal 67 fracción VIII, del ordenamiento invocado.

CUARTO. La Lic. Perla Patricia Flores Suárez, tiene reconocida su personalidad como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, según lo establecido por el artículo 67 fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

QUINTO. Como requisitos de procedibilidad para que los partidos políticos soliciten el registro de la lista de

candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la normatividad electoral impone lo siguiente: 1. Conforme al artículo 105 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los partidos políticos, antes del inicio del

periodo de registro de candidatos, deberán presentar al Consejo General de este instituto, para su registro, la plataforma electoral dividida para cada tipo de elección que sostendrán durante la campaña, sus candidatos a cargos de elección popular.

2. De acuerdo con el artículo 196 del mismo ordenamiento, sólo tendrán derecho a solicitar el registro de listas de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que hayan acreditado haber registrado candidaturas de mayoría relativa, en por lo menos la mitad de los distritos que integran la circunscripción.

Al efecto debe decirse que, el primer requisito de procedibilidad se encuentra debidamente cumplimentado, en virtud que, de los archivos de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de este instituto, se aprecia que en ocho de mayo de dos mil nueve, el citado partido político, presentó para su registro la plataforma electoral que habrán de sostener sus candidatos para el proceso electoral ordinario dos mil nueve, misma que fue debidamente registrada bajo el expediente 25/2009.

En cuanto al segundo de los requisitos, habrá de decirse que se encuentra igualmente satisfecho, en razón de que el referido partido político, registró candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en quince distritos electorales uninominales del Estado, como consta de las certificaciones remitidas a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, por los Secretarios Técnicos de los respectivos consejos distritales en la entidad.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4311

Todo lo anteriormente mencionado, según lo establecido por el artículo 67 fracción VIII, de la Ley Electoral del

Estado de Querétaro.

SEXTO. El partido político solicitante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, presentó para su registro la lista de candidatos integrada y ordenada, de la siguiente manera:

Posición (asignada

en el escrito de solicitud de registros)

Candidato a Diputado propietario por el principio de representación proporcional

Candidato a Diputado suplente por el principio de representación

proporcional

1 Astudillo Suárez Ricardo Flores Suárez Perla Patricia

2 Hernández Olvera

J. Ambrosio Ausencio Soto Olvera Ma. Guadalupe

3 Ducoing Nieto Alejandro Hofmann Acosta Velazco Karina Beatriz 4 Montes García Gaudencio Rafael Rangel Gómez José Manuel 5 Bocanegra Moreno Agustín Zaldo Martens Bruno Manuel 6 Aguilar Osornio Julio López Cruz Ana María 7 Juárez Zamora Diana Laura García Monroy María Araceli 8 Anlehu Ramírez Jesús Nicandro Pérez Vives María Claudia

9 Najarro Díaz Rigoberto Guadarrama Coronado

María Teresa 10 Hernández Yáñez Ariel Del Prete Tercero Giancarlo

SÉPTIMO. En tal virtud, con fundamento en el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es

procedente por parte de este órgano electoral hacer el estudio de los requisitos constitucionales y legales, respecto de los ciudadanos postulados como candidatos en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del partido político solicitante.

I. La solicitud de registro del ciudadano Ricardo Astudillo Suárez, como candidato propietario propuesto en el primer lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Del análisis de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, original del acta de nacimiento y copia certificada de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

Asimismo, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con el original del acta de nacimiento folio 001239065 que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario de La Delegación Miguel Hidalgo, del Distrito Federal, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

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Pág. 4312 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito

a la Notaría Número Treinta, de esta demarcación Notarial, de la credencial para votar folio 0000090820035, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro, la cual certifica que el ciudadano Ricardo Astudillo Suárez, reside en dicho municipio desde hace seis años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

En razón de lo antepuesto, el ciudadano Ricardo Astudillo Suárez cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

II. La solicitud de registro de la ciudadana Perla Patricia Flores Suárez, como candidata suplente propuesta en el primer lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulada, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa de la candidata.

Desprendido del análisis de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, original del acta de nacimiento y copia certificada de la credencial para votar de la aludida candidata, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliada, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulada como candidata.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4313

De tal forma, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadana mexicana. Lo cual se encuentra demostrado con el original del acta de nacimiento folio 15716495 que se adjuntó, de la cual se advierte que la candidata referida es ciudadana mexicana por nacimiento, originaria de la Ciudad de México, Distrito Federal, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrita en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Titular de la Notaría

Pública Número Quince, de esta demarcación Notarial, de la credencial para votar folio 0000109376511, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la referida candidata, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que la candidata se encuentra inscrita en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Querétaro, la cual certifica que la ciudadana Perla Patricia Flores Suárez, reside en dicho municipio desde hace más de diez años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulada al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

En consideración de lo anterior, la ciudadana Perla Patricia Flores Suárez, cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulada como candidata a diputado por el principio de representación proporcional.

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Pág. 4314 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

III. La solicitud de registro del ciudadano J. Ambrosio Ausencio Hernández Olvera , como candidato propietario propuesto en el segundo lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Entrando al estudio de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

De igual manera, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Titular de la Notaría Número Dos de la demarcación Notarial de Cadereyta de Montes, Querétaro, del acta de nacimiento folio 015943 que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Titular de la Notaría Número Dos de la demarcación Notarial de Cadereyta de Montes, Querétaro, de la credencial para votar folio 073270904, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, la cual certifica que el ciudadano J. Ambrosio Ausencio Hernández Olvera, reside en dicho municipio desde hace cincuenta y tres años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4315

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

En virtud de todo lo cual, el ciudadano J. Ambrosio Ausencio Hernández Olvera cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

IV. La solicitud de registro de la ciudadana Ma. Guadalupe Soto Olvera, como candidata suplente propuesta en el segundo lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulada, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa de la candidata.

El estudio realizado con antelación de la documentación exhibida, arroja como resultado que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar de la aludida candidata, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliada, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulada como candidata.

Así pues, de ésta manera se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadana mexicana. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Uno de la demarcación Notarial de Cadereyta de Montes, Querétaro del acta de nacimiento número 01426, registrada en el libro 002 de la oficialía 001 de Cadereyta de Montes, Querétaro que se adjuntó, de la cual se advierte que la candidata referida es ciudadana mexicana por nacimiento, originaria del Municipio de Cadereyta de Montes, Querétaro, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrita en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Uno de la demarcación Notarial de Cadereyta de Montes, Querétaro, de la credencial para votar folio 129275488, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la referida candidata, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que la candidata se encuentra inscrita en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

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d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Querétaro, la cual certifica que la ciudadana Ma. Guadalupe Soto Olvera, reside en dicho municipio desde hace veintisiete años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulada al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

En consideración de lo anterior, la ciudadana Ma. Guadalupe Soto Olvera, cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulada como candidata a diputado por el principio de representación proporcional.

V. La solicitud de registro del ciudadano Alejandro Ducoing Nieto , como candidato propietario propuesto en el

tercer lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Con motivo del tratado y estudio de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

En vista de lo cual, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Titular de la Notaría Número Treinta de ésta demarcación Notarial de Querétaro, del acta de nacimiento folio 559988 que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4317

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta

bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Titular

de la Notaría Treinta de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 090837149, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro, la cual certifica que el ciudadano Alejandro Ducoing Nieto, reside en dicho municipio desde hace cinco años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

En razón de lo antepuesto, el ciudadano Alejandro Ducoing Nieto cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

VI. La solicitud de registro de la ciudadana Karina Beatriz Hofmann Acosta Velazco, como candidata suplente propuesta en el tercer lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulada, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa de la candidata.

Analizando la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

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El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar de la aludida candidata, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliada, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulada como candidata.

En ese tenor, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadana mexicana. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Diecisiete de la Delegación Benito Juárez de la Ciudad de México, D.F. del acta de nacimiento folio 422563 que se adjuntó, de la cual se advierte que la candidata referida es ciudadana mexicana por nacimiento, originaria de la Ciudad de México, D.F, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrita en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Diecisiete de la Delegación Benito Juárez de la Ciudad de México, D.F, de la credencial para votar folio 0000109382403, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la referida candidata, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que la candidata se encuentra inscrita en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro, la cual certifica que la ciudadana Karina Beatriz Hofmann Acosta Velazco, reside en dicho municipio desde hace diecinueve años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulada al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4319

En consideración de lo ya expuesto, la ciudadana Karina Beatriz Hofmann Acosta Velazco, cumple con los

requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulada como candidata a diputado por el principio de representación proporcional.

VII. La solicitud de registro del ciudadano Gaudencio Rafael Montes García , como candidato propietario

propuesto en el cuarto lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Considerando lo desprendido de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, original del acta de nacimiento y copia certificada de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

De igual manera, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con el original, del acta de nacimiento folio 139 que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de Tolimán, Querétaro, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Titular

de la Notaría Once de la demarcación Notarial de San Juan del Río, Querétaro, de la credencial para votar folio 042204122279, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Tequisquiapan, Querétaro, la cual certifica que el ciudadano Gaudencio Rafael Montes García, reside en dicho municipio desde hace tres años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

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Pág. 4320 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

Por motivo de lo anterior, el ciudadano Gaudencio Rafael Montes García cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

VIII. La solicitud de registro del ciudadano José Manuel Rangel Gómez , como candidato suplente propuesto en

el cuarto lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Del análisis de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, original del acta de nacimiento y copia certificada de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

Así pues, derivado de lo visto, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con el original, del acta de nacimiento folio 0294995 que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4321

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Titular de la Notaría Dos de la demarcación Notarial de Cadereyta de Montes, Querétaro, de la credencial para votar folio 136688392, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, la cual certifica que el ciudadano José Manuel Rangel Gómez, reside en dicho municipio desde hace tres años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

Siendo así los resultados, el ciudadano José Manuel Rangel Gómez cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

IX. La solicitud de registro del ciudadano Agustín Bocanegra Moreno, como candidato propietario propuesto en

el quinto lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

De la revisión de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, original del acta de nacimiento y copia certificada de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

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Pág. 4322 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

En virtud de lo cuall, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con el original, del acta de nacimiento folio 0158 , Querétaro que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de Huimilpan, Querétaro, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Titular

de la Notaría Dos de la demarcación Notarial de Amealco, Querétaro, de la credencial para votar folio 041262644, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Huimilpan, Querétaro, la cual certifica que el ciudadano Agustín Bocanegra Moreno, reside en dicho municipio desde hace cuarenta y ocho años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

Consecuentemente, el ciudadano Agustín Bocanegra Moreno cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4323

X. La solicitud de registro del ciudadano Bruno Manuel Zaldo Martens , como candidato suplente propuesto en el quinto lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Entrando a profunda revisión de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

Así las cosas, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Dos de la demarcación Notarial de Amealco, Querétaro, del acta de nacimiento folio15926945 , Querétaro que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario de la Ciudad de México, D.F., documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Dos de la demarcación Notarial de Amealco, Querétaro, de la credencial para votar folio 0000041264882, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Huimilpan, Querétaro, la cual certifica que el ciudadano Bruno Manuel Zaldo Martens, reside en dicho municipio desde hace treinta y cuatro años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

Page 17: TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de … · TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de 2009 No. 33 SUMARIO INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO ... en los

Pág. 4324 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Bruno Manuel Zaldo Martens cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

XI. La solicitud de registro del ciudadano Julio Aguilar Osornio , como candidato propietario propuesto en el

sexto lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Del estudio realizado de antemano de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

Siendo éstas las circunstancias, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Titular de la Notaría Seis de ésta demarcación Notarial de Querétaro el acta de nacimiento número 204 del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Titular

de la Notaría Trece de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 40809709, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

Page 18: TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de … · TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de 2009 No. 33 SUMARIO INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO ... en los

28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4325

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro, la cual certifica que el ciudadano Julio Aguilar Osornio, reside en dicho municipio desde hace seis años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

Por motivo de lo anterior, el ciudadano Julio Aguilar Osornio cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

XII. La solicitud de registro de la ciudadana Ana María López Cruz, como candidata suplente propuesta en el sexto lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulada, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa de la candidata.

Del adecuado tratamiento e interpretación de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, original del acta de nacimiento y copia certificada de la credencial para votar de la aludida candidata, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliada, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulada como candidata.

Igualmente, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadana mexicana. Lo cual se encuentra demostrado con el original del acta de nacimiento folio 004029 que se adjuntó, de la cual se advierte que la candidata referida es ciudadana mexicana por nacimiento, originaria de la Localidad Villa Cayetano Rubio, en el Municipio de Querétaro, Querétaro, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

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b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrita en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito

a la Notaría Número Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 0000040997774, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la referida candidata, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que la candidata se encuentra inscrita en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro, la cual certifica que la ciudadana Ana María López Cruz, reside en dicho municipio desde hace tres años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulada al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

Así las cosas, la ciudadana Ana María López Cruz, cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulada como candidata a diputado por el principio de representación proporcional.

XIII. La solicitud de registro de la ciudadana Diana Laura Juárez Zamora, como candidata propietaria propuesta

en el séptimo lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulada, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa de la candidata.

Del análisis de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4327

El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar de la aludida candidata, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliada, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulada como candidata.

Cosecuentemente, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadana mexicana. Lo cual se encuentra demostrado con copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Trece de ésta demarcación Notarial de Querétaro del acta de nacimiento folio 0296421 que se adjuntó, de la cual se advierte que la candidata referida es ciudadana mexicana por nacimiento, originaria de ciudad Madero, Tamaulipas, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrita en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito

a la Notaría Número Trece de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 0000047690880, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la referida candidata, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que la candidata se encuentra inscrita en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro, la cual certifica que la ciudadana Diana Laura Juárez Zamora, reside en dicho municipio desde hace más de cinco años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulada al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

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Así las cosas, la ciudadana Diana Laura Juárez Zamora, cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la

normatividad electoral para ser postulada como candidata a diputado por el principio de representación proporcional. XIV. La solicitud de registro de la ciudadana María Araceli García Monroy, como candidata suplente propuesta

en el séptimo lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulada, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa de la candidata.

Entrando al estudio de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar de la aludida candidata, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliada, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulada como candidata.

Motivo lo anterior para considerar que se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadana mexicana. Lo cual se encuentra demostrado con copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro del acta de nacimiento folio 1624038 que se adjuntó, de la cual se advierte que la candidata referida es ciudadana mexicana por nacimiento, originaria de la Localidad de Apan, Hidalgo, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrita en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito

a la Notaría Número Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 0000018819103, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la referida candidata, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que la candidata se encuentra inscrita en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro, la cual certifica que la ciudadana María Araceli García Monroy, reside en dicho municipio desde hace cinco años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

Page 22: TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de … · TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de 2009 No. 33 SUMARIO INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO ... en los

28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4329

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulada al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

En efecto entonces, la ciudadana María Araceli García Monroy, cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulada como candidata a diputado por el principio de representación proporcional.

XV. La solicitud de registro del ciudadano Jesús Nicandro Anlehu Ramírez , como candidato propietario

propuesto en el octavo lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Del análisis de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

Así pues, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Adscrito la Notaría Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro el acta de nacimiento folio 0884188 que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de Salto del agua, Chiapas, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

Page 23: TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de … · TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de 2009 No. 33 SUMARIO INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO ... en los

Pág. 4330 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito de la Notaría Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 045759104, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Querétaro la cual certifica que el ciudadano Jesús Nicandro Anlehu Ramírez, reside en dicho municipio desde hace diez años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

Por causa de lo anterior se determina que el ciudadano Jesús Nicandro Anlehu Ramírez cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

XVI. La solicitud de registro de la ciudadana Maria Claudia Pérez Vives, como candidata suplente propuesta en el octavo lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulada, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa de la candidata.

Del tratamiento y revisión de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar de la aludida candidata, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliada, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulada como candidata.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4331

Igualmente, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadana mexicana. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro del acta de nacimiento folio 5297481 que se adjuntó, de la cual se advierte que la candidata referida es ciudadana mexicana por nacimiento, originaria del Distrito Federal, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrita en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito

a la Notaría Número Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 0000088761665, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la referida candidata, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que la candidata se encuentra inscrita en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Querétaro, la cual certifica que la ciudadana Maria Claudia Pérez Vives, reside en dicho municipio desde hace diez años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulada al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

Con moción en lo anteriormente mencionado, la ciudadana Maria Claudia Pérez Vives, cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulada como candidata a diputado por el principio de representación proporcional.

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Pág. 4332 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

XVII. La solicitud de registro del ciudadano Rigoberto Najarro Díaz , como candidato propietario propuesto en el noveno lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

De la profunda revisión de toda la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

De igual manera, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Adscrito la Notaría Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro el acta de nacimiento folio 0809801 que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de Saltillo, Coahuila, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito de la Notaría Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 0000090839502, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro la cual certifica que el ciudadano Rigoberto Najarro Díaz, reside en dicho municipio desde hace veinte años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4333

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

De tal suerte las cosas que el ciudadano Rigoberto Najarro Díaz cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

XVIII. La solicitud de registro de la ciudadana María Teresa Guadarrama Coronado, como candidata suplente propuesta en el noveno lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulada, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa de la candidata.

Del análisis de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar de la aludida candidata, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliada, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulada como candidata.

Asimismo, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadana mexicana. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Adscrito a la Notaría Número Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro del acta de nacimiento folio 199728 que se adjuntó, de la cual se advierte que la candidata referida es ciudadana mexicana por nacimiento, originaria de Esta Puerto, Tamaulipas, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrita en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito

a la Notaría Número Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 047509170, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la referida candidata, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que la candidata se encuentra inscrita en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

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Pág. 4334 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro, la cual certifica que la ciudadana María Teresa Guadarrama Coronado, reside en dicho municipio desde hace cuatro años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulada al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

De tal manera entonces, se concluye que la ciudadana María Teresa Guadarrama Coronado, cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulada como candidata a diputado por el principio de representación proporcional.

XIX. La solicitud de registro del ciudadano Ariel Hernández Yáñez , como candidato propietario propuesto en el

décimo lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Por motivo de la revisión de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

Así las cosas, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Adscrito la Notaría Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro el acta de nacimiento folio 765478 que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de Querétaro, Querétaro, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

Page 28: TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de … · TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de 2009 No. 33 SUMARIO INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO ... en los

28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4335

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta

bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Adscrito

a la Notaría Veintiocho de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 040884119, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección.

Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro la cual certifica que el ciudadano Ariel Hernández Yáñez, reside en dicho municipio desde hace cinco años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado

de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

Por consecuencia de lo cual, el ciudadano Ariel Hernández Yáñez cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

XX. La solicitud de registro del ciudadano Giancarlo Del Prete Tercero, como candidato suplente propuesto en

el décimo lugar, cumple los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que dicha petición contiene los siguientes datos: nombre completo y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, folio y clave de elector, cargo para el que es postulado, y la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para su postulación se efectuó de conformidad con la ley de la materia, los estatutos de su partido político y demás normatividad interna; solicitud en la que se encuentra plasmada la firma autógrafa del candidato.

Del análisis de la documentación exhibida, se advierte que se cumplió cabalmente con lo establecido por el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

Page 29: TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de … · TOMO CXLII Santiago de Querétaro, Qro., 28 de mayo de 2009 No. 33 SUMARIO INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO ... en los

Pág. 4336 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

El partido político solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento y de la credencial para votar del aludido candidato, original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el que se encuentra domiciliado, así como original de la carta bajo protesta de decir verdad, en la que declara cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política Local y en la Ley Electoral del Estado, para ser postulado como candidato.

Siendo así las cosas, se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, específicamente, los contenidos en los artículos 8 fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 13 fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

a) Ser ciudadano mexicano. Lo cual se encuentra demostrado con la copia certificada por el Notario Público Titular de la Notaría Catorce de ésta demarcación Notarial de Querétaro el acta de nacimiento folio 0306992 que se adjuntó, de la cual se advierte que el candidato referido es ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Municipio de Querétaro, Querétaro, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público con motivo y en ejercicio de sus funciones.

b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Circunstancia que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, la cual al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, puesto que genera en esta autoridad electoral, convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; máxime que, no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

c) Estar inscrito en el padrón electoral. Lo que se acredita con la copia certificada por el Notario Público Titular de la Notaría Catorce de ésta demarcación Notarial de Querétaro, de la credencial para votar folio 0000073241097, en la cual se observa una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del referido candidato, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, que obra en autos, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción IV y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un fedatario público. Documentación que además genera la presunción legal de que el candidato se encuentra inscrito en el padrón electoral, según los artículos 178.1 y 179.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la inscripción en el padrón electoral es requisito indispensable para expedir la credencial de elector a favor del ciudadano.

d) Tener residencia efectiva en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. Esto se encuentra acreditado con la constancia de residencia original, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro la cual certifica que el ciudadano Giancarlo Del Prete Tercero, reside en dicho municipio desde hace cinco años. Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción I, 42 fracción III y 47 fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, por haber sido expedida por un servidor público municipal con motivo y en ejercicio de sus funciones.

e) En relación con los requisitos contenidos en el artículo 8 fracciones IV y VI de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracciones IV y VI de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a saber: no ser militar en servicio activo o tener mando en los cuerpos policíacos, y no ser ministro de algún culto; se precisa que, por ser hechos negativos, en razón de la técnica jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, el partido político promovente se encuentra relevado de acreditarlos, por consiguiente, tales circunstancias constituyen presunciones iuris tantum para esta autoridad electoral, es decir, se consideran verídicas salvo prueba en contrario. Más aún porque no existe en el expediente controversia al respecto, ni medio de prueba que permita sustentar válidamente lo contrario, sirviendo de apoyo a esta consideración lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 38 fracción V y 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

f) Se encuentra cumplido el requisito contenido en el artículo 8 fracción V de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 13 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, consistente en: no desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección; situación que se tiene por acreditada con la carta bajo protesta de decir verdad que acompaña a la solicitud de registro, en la que de manera expresa manifiesta que cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser postulado al cargo que aspira, documental que al ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 38 fracción II, 43 y 47 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se le otorga el carácter de prueba plena, pues genera en esta autoridad electoral convicción sobre la veracidad de tal circunstancia; aunado a que no obra medio de prueba en autos que demuestre lo contrario.

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28 de mayo de 2009 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 4337

En virtud de lo anteriormente mencionado y estudiado, se concluye que el ciudadano Giancarlo Del Prete Tercero cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por la normatividad electoral para ser postulado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

Por todas las circunstancias expuestas con anterioridad, se tienen por cumplidos íntegramente los requisitos

en estudio, para todos los candidatos indicados. De conformidad con los artículos 116 fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, 1, 2, 3, 4, 5, 25, 28, 65 fracción XVII, 67 fracciones VIII, XI y XIV, 105, 192, 193, 194, 195, 196, 199, 201 y 202 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 1, 6, 8, 36, 38, 42 fracciones III y IV, 43, 46, 47, 59, 60, 61 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, 1, 2, 8, 16, 61, 71, 87 fracción I, 88 y 91, del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Querétaro.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El Consejo del Instituto Electoral de Querétaro es legalmente competente para conocer y resolver respecto del registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional solicitado por el Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, con apoyo en los considerandos primero a séptimo de la presente, resuelve que es procedente la solicitud de mérito; por tal motivo, se concede el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Verde Ecologista de México, al tenor de la integración y orden que se muestra a continuación.

Posición Candidato Propietario Candidato Suplente 1 Astudillo Suárez Ricardo Flores Suárez Perla Patricia

2 Hernández Olvera

J. Ambrosio Ausencio Soto Olvera Ma. Guadalupe

3 Ducoing Nieto Alejandro Hofmann Acosta Velazco Karina Beatriz 4 Montes García Gaudencio Rafael Rangel Gómez José Manuel 5 Bocanegra Moreno Agustín Zaldo Martens Bruno Manuel 6 Aguilar Osornio Julio López Cruz Ana María 7 Juárez Zamora Diana Laura García Monroy María Araceli 8 Anlehu Ramírez Jesús Nicandro Pérez Vives María Claudia

9 Najarro Díaz Rigoberto Guadarrama Coronado

María Teresa 10 Hernández Yáñez Ariel Del Prete Tercero Giancarlo

TERCERO. Notifíquese personalmente la presente resolución, autorizando para ello al C. Lic. Pablo Cabrera Olvera y Maestro Oscar José Serrato Quillo, funcionarios adscritos a la Coordinación Jurídica de este Instituto.

CUARTO. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, “La Sombra de Arteaga”.

Dado en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., a diecisiete de mayo de dos mil nueve. DAMOS FE.

El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, HACE CONSTAR: Que el sentido de la votación en la presente resolución fue como sigue:

SENTIDO DEL VOTO NOMBRE DEL CONSEJERO

A FAVOR EN CONTRA SOC. EFRAIN MENDOZA ZARAGOZA LIC. SONIA CLARA CARDENAS MANRIQUEZ L.C.C. ARTURO ADOLFO VALLEJO CASANOVA LIC. JUAN CARLOS S. DORANTES TREJO DR. ANGEL EDUARDO S. MIRANDA CORREA LIC. ANTONIO RIVERA CASAS LIC. CECILIA PEREZ ZEPEDA

LIC. CECILIA PEREZ ZEPEDA LIC. ANTONIO RIVERA CASAS PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERETARO Rúbrica

SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERETARO

Rúbrica

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Pág. 4338 PERIÓDICO OFICIAL 28 de mayo de 2009

AVISOS JUDICIALES Y OFICIALES

EDICTO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

JUZGADO TERCERO DE

PRIMERA INSTANCIA CIVIL

ADMINISTRATIVA 1871

1107-2007

EDICTO DE EMPLAZAMIENTO

Querétaro, Qro., 16 de abril de 2009. ROBERTO MARTINEZ JASSO Y GUILLERMINA CONTRERAS DE MARTINEZ. P R E S E N T E S.

En razón de desconocer su domicilio, por medio del presente ocurso se hace de su conocimiento la

existencia de la demanda instaurada en su contra por la persona moral denominada BANRURAL EN LIQUIDACION en JUICIO ORDINARIO MERCANTIL sobre PAGO DE PESOS, mismo que fue radicado bajo el número de expediente 1107/2007 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Distrito Judicial de Santiago de Querétaro, Qro., por lo que, por este conducto se les emplaza para que en el término de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en el que se realice la última publicación del presente edicto comparezcan a éste Juzgado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra y opongan defensas, apercibidos que para el caso de no hacerlo se les tendrá por contestada en sentido negativo. De igual forma, se les hace saber que las copias de traslado respectivas quedan a su disposición en la Secretaría del Juzgado, y que deberán señalar domicilio en ésta Ciudad para que se les hagan las notificaciones, apercibidos que de no hacerlo les surtirán efecto por lista, aún las de carácter personal de conformidad con los artículos 1070 del Código de Comercio y 111, 112, 121 y 259 de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria.

Para su publicación por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado “La Sombra de

Arteaga”. CONSTE.

ATENTAMENTE. SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

LIC. MARIA TERESA FRANCO SÁNCHEZ Rúbrica

ULTIMA PUBLICACION

Ahora puede consultar el Periódico Oficial por Internet

http://www.queretaro.gob.mx/servicios/LaSombradeArteaga/

LAS LEYES, DECRETOS Y DEMAS DISPOSICIONES OFICIALES, OBLIGAN POR EL SOLO HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIODICO.