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TOMO 0 LA PRUEBA DEL DESPIDO NULO EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA DE LA CORTE SUPREMA (Jorge Toyama Miyagusuku(*) ) Uno de los temas que siempre genera controversia en el Derecho Laboral lo constituye el despido nulo, concretamente, la prueba de los supuestos de despido nulo y los criterios que asume la jurisprudencia casatoria sobre el particular. A través de este breve artículo, queremos describir y analizar la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la prueba de los supuestos de nulidad de despido. Deseamos determinar los criterios que asume la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema para apreciar cuándo nos encontramos ante un despido nulo. Ciertamente, no son muchos los casos sobre despido nulo que llegan a conocimiento de la Corte Suprema porque vía recurso de casación no puede volver a apreciarse la valoración de una prueba –como lo anota la propia Corte–; empero, hay determinados supuestos que son de competencia de la Corte Suprema en la medida que no se tomaron en cuenta determinadas pruebas, o el tratamiento que se confirió a un determinado hecho no fue el que correspondía. Estos casos son los que se apreciarán por medio de este artículo. Para cumplir con nuestro objetivo, describiremos el marco general sobre el despido en el sistema peruano y luego analizaremos la jurisprudencia casatoria de la Corte Suprema. I. ALCANCE DE LA ESTABILIDAD LABORAL La estabilidad laboral es la protección legal contra el término de la relación laboral, está orientada en la permanencia del contrato del trabajo y que el mismo no se extinga por cualquier causal. El origen de la estabilidad laboral reside en el principio de continuidad que se deriva del principio protector del Derecho Laboral; es decir, se pretende que el contrato de trabajo tenga la mayor duración posible a favor del trabajador. Con esta finalidad, se establecen causales taxativas en las normas para terminar válidamente la relación laboral; en los casos no contemplados, estaremos ante un despido nulo o arbitrario que motiva el pago de una indemnización. La estabilidad laboral suele tener dos manifestaciones:

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LA PRUEBA DEL DESPIDO NULO EN LA JURISPRUDENCIA CASATORIA DE LA CORTE SUPREMA (Jorge Toyama Miyagusuku(*))

Uno de los temas que siempre genera controversia en el Derecho Laboral lo constituye el despido nulo, concretamente, la prueba de los supuestos de despido nulo y los criterios que asume la jurisprudencia casatoria sobre el particular.

     A través de este breve artículo, queremos describir y analizar la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la prueba de los supuestos de nulidad de despido. Deseamos determinar los criterios que asume la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema para apreciar cuándo nos encontramos ante un despido nulo.

     Ciertamente, no son muchos los casos sobre despido nulo que llegan a conocimiento de la Corte Suprema porque vía recurso de casación no puede volver a apreciarse la valoración de una prueba –como lo anota la propia Corte–; empero, hay determinados supuestos que son de competencia de la Corte Suprema en la medida que no se tomaron en cuenta determinadas pruebas, o el tratamiento que se confirió a un determinado hecho no fue el que correspondía. Estos casos son los que se apreciarán por medio de este artículo.

     Para cumplir con nuestro objetivo, describiremos el marco general sobre el despido en el sistema peruano y luego analizaremos la jurisprudencia casatoria de la Corte Suprema.

     I.     ALCANCE DE LA ESTABILIDAD LABORAL

     La estabilidad laboral es la protección legal contra el término de la relación laboral, está orientada en la permanencia del contrato del trabajo y que el mismo no se extinga por cualquier causal.

     El origen de la estabilidad laboral reside en el principio de continuidad que se deriva del principio protector del Derecho Laboral; es decir, se pretende que el contrato de trabajo tenga la mayor duración posible a favor del trabajador. Con esta finalidad, se establecen causales taxativas en las normas para terminar válidamente la relación laboral; en los casos no contemplados, estaremos ante un despido nulo o arbitrario que motiva el pago de una indemnización.

     La estabilidad laboral suele tener dos manifestaciones:

     a.     Estabilidad de Entrada.- Es la garantía jurídica por la cual desde el inicio del contrato de trabajo, el trabajador tiene protección en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, lo que sólo puede producirse por las causales señaladas específicamente en la Ley. En los contratos de trabajo, hay estabilidad laboral de entrada una vez superado el período de prueba (como regla es de tres meses, salvo en los casos de los trabajadores de confianza y de dirección donde puede incrementarse hasta seis y doce meses, respectivamente).

     b.     Estabilidad de Salida.- Es la protección frente al término de la relación laboral y que ésta sea sólo por causales taxativas. La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce expresamente la estabilidad de salida, es decir, la protección frente al despido arbitrario; empero, ello no supone que el contenido esencial de la estabilidad laboral no contemple la estabilidad laboral de entrada.

     Sobre este tema, es necesario reconocer dos mecanismos de protección referidos a la estabilidad laboral de salida:

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     b.i) Absoluta: Ante la terminación del contrato de trabajo no prevista en la Ley, se ordena la nulidad del despido y la reposición del trabajador, salvo que éste opte por la indemnización por despido. La Ley N° 24514 estableció entre los años 1986 y 1991 un régimen de protección de estabilidad absoluta. A la fecha, el despido nulo ingresa dentro de esta tipología

     b.ii) Relativa.- Puede ser propia o impropia. Será propia, si se declara la nulidad del despido sin reposición efectiva. El trabajador demanda la nulidad del despido y el juez otorgará la indemnización por el tiempo de duración del proceso judicial y las remuneraciones devengadas más intereses, pero no existe una obligación del empleador de reponer al trabajador en su puesto; hay entonces, reposición ficta pero no efectiva. Este mecanismo de protección no se encuentra previsto actualmente.

     De otro lado, la estabilidad impropia conduce sólo a la indemnización, el despido no se declara nulo. Este es el sistema que predomina a la fecha en el Perú como regla. La excepción es el caso de despido nulo, que sólo se produce por causales expresas previstas en la ley.

     II.     MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

     A nivel constitucional, el derecho a la estabilidad laboral se encuentra reconocido por el artículo 27 de la Constitución de 1993 que prevé: “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

     De esta manera, nos encontramos ante un precepto genérico que confiere al legislador una potestad amplia para que pueda determinar los alcances del artículo constitucional citado. La norma legal peruana puede establecer un abanico de instituciones mecanismos para proteger al trabajador ante un despido (reposición más devengados, reposición ficta y devengados, seguro de desempleo, indemnización, etc.)(1).

     Como hemos anotado, la protección relativa impropia es la regla en el Perú: una indemnización ante un despido arbitrario y, de otro lado, la protección absoluta es la excepción: una reposición para los supuestos taxativos de despido nulo. No creemos, entonces, que las normas legales que prevén estos sistemas de protección resulten inconstitucionales.

     En este sentido, estudiaremos, esencialmente, el tema de la extinción del contrato de trabajo desde la perspectiva del despido como un acto unilateral de cese por iniciativa del empleador.

     La doctrina suele dividir las formas de extinción del contrato de trabajo de acuerdo a su causa en los siguientes grupos:

     i.     Dependiendo de la voluntad de las partes.- Si se debe a voluntad del trabajador hay tres posibilidades: que el trabajador renuncie, la puesta a disposición del cargo o se dé por despedido por despido indirecto (ante una causal de hostilidad del empleador, el trabajador extingue el contrato). Si la causa se origina en el empleador ante una falta del trabajador, el empleador puede despedirlo por falta grave o por una causa objetiva. Finalmente, la determinación de las dos partes: por el vencimiento del plazo previsto en un contrato sujeto a modalidad suscrito por las partes o el mutuo disenso.

     ii.     Desaparición o incapacidad de las partes.- Comprende la muerte, liquidación o incapacidad del trabajador o del empleador.

     iii.     Por hechos externos.- Puede ser:

     -     La inhabilitación judicial o administrativa del trabajador o del empleador.

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     -     En procedimientos de reestructuración empresarial que conduce a la liquidación.

     En el Perú el término despido tiene un alcance restringido, a diferencia de otras legislaciones que califican como despido otros supuestos adicionales, como el cese por causas objetivas. Hay autores que sostienen que el cese por causas objetivas también debe considerarse como un supuesto de despido(2).

     La Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR (artículos 16 y siguientes), describe las siguientes causales generales de extinción del contrato de trabajo:

     -     Muerte de trabajador o empleador si es persona natural.

     -     Renuncia o retiro del trabajador.

     -     Término del contrato sujeto a modalidad.

     -     Mutuo disenso.

     -     Invalidez absoluta permanente.

     -     Jubilación.

     -     Despido.

     -     Cese por causas objetivas. Supuestos: i) Caso fortuito; ii) causas económicas, tecnológicas, estructurales y análogas; iii) disolución, liquidación y quiebra; y, iv) reestructuración empresarial.

     El despido puede ser por causas relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador; en nuestro sistema, el despido es individual y por causa justa que se puede apreciar bajo el marco de la capacidad y la conducta del trabajador. Para encontrarse dentro del alcance del “despido”, los requisitos que deben apreciarse son los siguientes:

     -     El trabajador debe laborar cuatro o más horas diarias; quedan fuera del marco de protección los trabajadores a tiempo parcial.

     -     El trabajador debe haber superado el período de prueba respectivo.

     -     Debe respetarse el principio de legalidad, esto supone que la causal de despido debe encontrarse expresamente establecida en las normas legales y, por otro lado, debe comprobarse la falta cometida o la causal que se le imputa al trabajador.

     -     Esta causal puede estar relacionada con la conducta o capacidad del trabajador.

     Las causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador son las señaladas en el artículo 23 de la LPCL, mientras que las relacionadas con la conducta del trabajador se encuentran recogidas en el artículo 24 del mismo texto.

     La causal de capacidad del trabajador implica que dicha capacidad puede sufrir variaciones afectando la labor que desempeña el trabajador; es así como podemos observar tres variantes de esta capacidad, vale decir, que este detrimento de la capacidad física no dependa de la voluntad del trabajador.

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     De otro lado, los supuestos de conducta están diferenciadas en falta grave, condena penal por delito doloso e inhabilitación del trabajador para poder prestar servicios. Una falta grave se produce cuando hay infracción de los deberes esenciales del trabajador. Hay legislaciones que se refieren a una falta gravísima; estamos, entonces, ante la más grave sanción que puede imponer el empleador: la culpa del trabajador debe ser inexcusable. El despido se produce por la trascendencia de la falta debidamente contemplada en la norma legal: o es muy grave la falta o es leve pero se produce reiteradamente.

     Las faltas graves se encuentran desarrolladas en el artículo 25 de la LPCL, siendo las más relevantes(3):

     •     El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral o el incumplimiento del reglamento interno; encontramos aquí la norma más amplia y más genérica en cuanto a las causales de despido.

     •     Reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, se requiere reiteración, es decir, si estamos ante resistencia a una orden de gran trascendencia pero por única vez, no se configuraría esta causal de despido pero probablemente sí la primera de las mencionadas faltas.

     •     La reiterada paralización intempestiva de labores, llamada huelga ilegal. Se cuestiona el hecho de que se requiera “reiteración” ya que puede tratarse de sólo una paralización pero gravísima.

     •     La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia. Debemos de entender esta norma en sentido amplio, dado que tendríamos muchos conceptos que no se incluirían si aplicamos el derecho penal, tales como hurto, robo, tentativa, etc.

     •     El abandono del trabajo por más de tres días consecutivos. Esta es una de las causas más comunes de extinción de la relación laboral.

     En todos los supuestos reseñados, se debe observar una serie de formalidades antes de proceder con el despido del trabajador. El despido es un acto formal y requiere de la remisión de la respectiva carta de despido.

     III.     EL DESPIDO NULO

     Los supuestos de despido nulo (donde el trabajador puede optar entre la demanda de nulidad –reposición– o de indemnización), son los regulados taxativamente en el artículo 29 de la LPCL:

     a)     La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.

     b)     Ser representante o candidato de los trabajadores o haber actuado en esa calidad.

     c)     Presentar una queja o participar en proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del art. 25 de la LPCL.

     d)     Supuestos de discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma.

     e)     El embarazo si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto. Según la modificación de la Ley N° 27185 este inciso es aplicable siempre que el empleador hubiera sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa. Este es

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el único caso donde se presume el despido nulo; en los demás supuestos el trabajador debe acreditar la existencia del despido nulo.

     f)     El despido por razón de SIDA, según la Ley N° 26626.

     g)     El despido basado en la discapacidad del trabajador, según la Ley N° 27050.

     Solamente los casos mencionados posibilitan la presentación de una demanda por nulidad de despido. Por consiguiente, están excluidos otros supuestos que puedan suponer una lesión de un derecho constitucional. Desde nuestro punto de vista, no habrían causas razonables por las cuales se prevén supuestos típicos de despido nulo y no se consideren, por ejemplo, otros casos de despidos discriminatorios como la edad, la condición económica, la buena presencia, la estatura, etc.

     No existen causas objetivas para limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, más cuando la Constitución reconoce el ejercicio de los derechos inespecíficos o de los ciudadanos (artículo 23) y prohibe la discriminación legal (artículo 2,2). En otras palabras, no debe existir privilegios de actos discriminatorios en la legislación(4).

     En caso de despido nulo hay dos posibilidades para el trabajador: solicitar la reposición (en este caso no puede reclamar beneficios sociales, pues se privilegia la pretensión de continuar con la relación laboral) u optar por la indemnización (extinción del contrato laboral). En virtud de lo expresado en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, no es posible acumular las dos acciones antes citadas(5).

     La indemnización se confiere cuando el despido de un trabajador se produce por una causal no prevista en las normas legales, o cuando no se cumplen con las formalidades establecidas (por ejemplo, para que proceda el despido, éste siempre debe ser comunicado por escrito). Entonces, estamos ante una sanción de un acto arbitrario del empleador, tal como lo indica la Sentencia Casatoria N° 399-99 de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema:

     “Se debe considerar en general que todo despido injustificado trae consigo un daño a la persona que lo sufre, por cuanto de un momento a otro, en forma intempestiva el trabajador deja de percibir su remuneración, razón por la que nuestra legislación laboral (Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR) ha establecido una tarifa indemnizatoria equivalente a un sueldo y medio por un año de servicio, con un tope máximo de doce remuneraciones”.

     La indemnización por despido arbitrario es la prevista en el artículo 38 de la LPCL, y equivale a una remuneración y media mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones, las fracciones se abonan por dozavos y treintavos [en este caso, se deben observar las pautas de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo N° 001-97-TR) para la determinación de la remuneración mensual](6). El pago de la indemnización en supuesto de despido arbitrario es independiente del pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

     Ahora bien, en el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo o sujetos a modalidad, la indemnización se determina en función a los meses que restan para el término del contrato, con el mismo tope de doce remuneraciones mensuales.

     El plazo para accionar caduca a los treinta días de producido el hecho (artículo 36 de la LPCL). En función a lo resuelto por el Acuerdo N° 01-99 del Pleno Laboral de 1999, este plazo es de treinta días hábiles (cuando no funciona el Poder Judicial se suspende el cómputo del plazo de prescripción), según lo indica el propio artículo 36 de la propia LPCL y el artículo 58 del Decreto Supremo N° 001-96-TR; pese a ello, existe, cuando menos, una ejecutoria de la Corte Suprema

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que ha resuelto en forma contraria al Pleno, calificando a los 30 días como naturales o calendario(7).

     IV.      LA PRUEBA DEL DESPIDO NULO

     El despido y el motivo alegado deben ser probados por quien los invoca (artículo 37 de la LPCL y artículo 27 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo –en adelante LPT–)(8). La causal de nulidad, entonces, tiene que ser demostrada por el demandante.

     Empero, si se trata de despidos relacionados con el embarazo de la trabajadora, la LPCL –modificada por la Ley N° 27185– indica que se presume la nulidad si el empleador no acredita la causa justa de despido. Entonces, en este caso, no resultará necesario que la trabajadora presente indicios que presuman la existencia de un despido nulo; si comunicó la trabajadora de su embarazo al empleador –única carga exigida por la ley–, no tendrá que acreditar la causalidad del despido pues la empresa deberá demostrar que el cese se debió a una falta de conducta o capacidad de la trabajadora para obtener una sentencia favorable.

     De este modo, la normativa peruana prevé un nuevo trato distintivo en materia de nulidad de despido, que importa una ventaja probatoria para la trabajadora que es despedida durante el período de gestación o con posterioridad al parto (hasta noventa días). En los otros supuestos de nulidad, existe una carga probatoria a los demandantes, sin que encontremos causas razonables y objetivas que justifiquen tal distinción.

     Ahora bien, en los demás casos de despido nulo el trabajador tendría que acreditar la existencia de la causal de nulidad, carga probatoria cuya posibilidad de cumplir es harto complicada pues, en estos casos, usualmente el empleador tratará de encubrir el despido laboral del trabajador(9).

     Por ello, se han establecido una serie de criterios –centrados en la aportación de indicios– para la valoración de la causal que motiva la nulidad del despido y, por consiguiente, ordenar la reposición del trabajador si un Juez tiene –luego de una apreciación integral– la convicción de que existe una causal de nulidad. Seguidamente, y sobre la base del esquema normativo peruano, describiremos el procedimiento de acreditación o prueba de un despido nulo.

     4.1.     La aportación de indicios: la carga del trabajador

     Como se ha anotado, en los casos de despido nulo, el trabajador debe acreditar la existencia de la causal. En la medida que tal labor resulta compleja y casi imposible, por una serie de principios constitucionales pueden establecerse ciertos criterios que justifiquen una razonable presunción de nulidad del despido con la aportación del trabajador de indicios y rasgos sintomáticos de un despido nulo.

     En efecto, como indica VINATEA(10), el principio de socialización del proceso se deriva del reconocimiento del Estado social previsto en el artículo 43 de la Constitución de 1993 (nosotros, le agregaríamos el principio protector del artículo 22 de la propia Constitución), y supone que el Estado tiene que establecer una serie de reglas y pautas que permitan equilibrar la relación jurídico laboral.

     En virtud de este principio constitucional, el Juez Laboral debe utilizar sus facultades reconocidas en la LPT de tal manera que determine lo que realmente ha sucedido y concluya si nos encontramos ante una demanda estimatoria de nulidad de despido. En otras palabras, el Juez debe tener certeza de los hechos controvertidos para fundamentar adecuadamente su sentencia (artículo 25 de la LPT y artículo 188 del CPC).

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     En este sentido, y como existe una libertad en la apreciación de la prueba, el Juez se encuentra obligado a realizar un análisis general y específico de cada una de las pruebas que presentan las partes laborales.

     En los casos de despidos nulos, el trabajador deberá presentar indicios respaldados en medios probatorios que conduzcan al juez a tener convicción sobre la causa real del despido, sobre la razón de nulidad que motiva el cese laboral(11). En este sentido, el artículo 41 de la LPT indica que los indicios pueden ser los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de las partes laborales.

     No somos partidarios de la inversión o reversión de la carga probatoria en materia de despidos nulos. La mera alegación del trabajador de la existencia de una causal de nulidad no determina que el empleador demuestre que se ha producido un despido válido por capacidad o conducta. Se requiere, entonces, de una carga probatoria del trabajador, de la necesaria aportación de indicios y rasgos que puedan crear la convicción el juez sobre la existencia de un despido nulo. Ciertamente, como ya apuntamos, en el caso del despido nulo por razón del embarazo, no existe tal carga probatoria si la trabajadora comunicó previamente de su estado de gestación.

     Siguiendo a GORELLI(12), la prueba de presunciones importa que el trabajador debe introducir indicios mínimos de la ilicitud e inconstitucionalidad del empleador –diríamos, un clima o ambiente de nulidad–, el trabajador está obligado a realizar una labor probatoria, pero no una prueba plena ni absoluta.

     El trabajador debe aportar los elementos suficientes –indicios, principios de prueba– para que exista una sospecha o probabilidad de la lesión alegada. La casi imposibilidad de probar la intención lesiva del demandado deja paso a la exigibilidad de presentar indicios, presunciones, principios de prueba, etc. que culminen en una convicción acerca de la intencionalidad lesiva del demandado

     Ahora bien, como los supuestos de nulidad de despido se contraen en casos de lesión de derechos fundamentales (discriminación, libertad sindical y debido proceso), la prueba de la afectación debiera ser más tenue pues se trata de derechos específicos e inespecíficos constitucionales y que, como tales, merecen la mayor tutela posible(13).

     Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha señalado lo siguiente:

     “El demandante que invoca la regla de la inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación” (Sentencia 266/1993, FFJJ 3).

     De esta manera, se debiera utilizar los medios indirectos de prueba que importa aplicar una serie de indicios presunciones que, basado en indicios y las reglas de la experiencia permiten que el juez tenga certeza sobre el despido(14).

     Una vez que se determine tales indicios, se requiere que exista un nexo causal entre el acto de despido y los hechos presumidos, salvo en los casos de despidos por razón del embarazo. Se debe demostrar que los rasgos e indicios condujeron al empleador a despedir al trabajador. Demostrada tal conexión, el empleador deberá acreditar que el despido se enmarcó dentro de una causal prevista en las normas legales. En caso de no hacerlo, se debe entender que existe un despido nulo.

     4.2.     La prueba de la causa justa de despido: la carga del empleador

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     En la medida que nos encontremos ante una serie de presunciones que suponen la aplicación de un nexo causal entre éstas y el acto unilateral del empleador de extinguir la relación laboral, corresponderá al empleador la carga probatoria sobre la causal válida de extinción de la relación laboral o que, en caso que dicha causa no se aprecie, probar que el despido estuvo lejos de la causal de nulidad invocada.

     De esta manera, la carga probatoria del empleador estará supeditada al éxito del trabajador en demostrar la nulidad del despido. No es que, entonces, al encontrarnos ante un despido arbitrario indemnizado del empleador, se presuma la existencia del despido nulo invocado por el trabajador. Es imperativo que, previamente, el trabajador aporte los elementos suficientes para encontrarnos ante un ambiente o clima de nulidad de despido.

     No estamos ante una prueba negativa –una prueba diabólica–, sino ante un hecho positivo: que el despido obedezca a una causal real, razonable y diferente a la causal de nulidad alegada por el demandante, debiendo existir una causa lo suficientemente seria como para que el empleador se plantee el despido(15).

     V.      LA CORTE SUPREMA Y LA PRUEBA DEL DESPIDO NULO

     Como ya anotamos, nosotros nos concentraremos en el análisis de las sentencias de casación expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema(16).

     Ciertamente, las normas legales excluyen del recurso de casación la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso, y en los casos donde las partes se ha presentado ante la Corte Suprema para que ésta se pronuncie sobre la apreciación de las pruebas de la nulidad invocada por el demandante, los recursos de casación han sido declarados improcedentes (Casaciones Nos. 2115-97-Lima, 608-98-Lima y 1481-97-Lima17).

     No obstante ello, la jurisprudencia casatoria de la Corte Suprema permite apreciar una serie de criterios sobre la prueba del despido nulo. Dividiremos este ítem en dos partes, referidos a la carga probatoria de las partes laborales.

     Antes de ellos, es importante una delimitación. Sólo hemos tenido a la vista las sentencias casatorias para este análisis y, por ello, algunas apreciaciones o conclusiones, eventualmente, podrían no ajustarse a las pruebas y actuaciones que están contenidas en los respectivos expedientes judiciales.

     5.1.     La carga probatoria del trabajador

     Las normas sobre despido nulo se aplican a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada. En tal sentido, los juzgados laborales son competentes para conocer las demandas de estos trabajadores, respetándose los regímenes especiales, como ocurre con los profesores universitarios que invoquen una causal de nulidad de despido (Casación N° 1807-97-Lima18). En estos casos, se debe acudir a las vías especiales previstas en la Ley Universitaria o, la acción de amparo si existen una lesión de derechos constitucionales(19).

     Ante una demanda de nulidad, el trabajador debe aportar indicios que demuestren la apreciación de un “ambiente” de nulidad, de ilegalidad. Así, el trabajador debe demostrar la existencia de ciertos hechos o circunstancias que respalden su afirmación: no basta con haber interpuesto un proceso contra el empleador, es necesario que se acredite que existan actitudes o conductas empresariales que evidencien un propósito de impedir arbitrariamente el reclamo laboral (Casación N° 28-97-Piura(20)).

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     En sentido contrario, si se trata de un dirigente sindical, no basta la condición de tal sino que se debe que cumplir con la carga probatoria; de no hacerlo, la demanda no debe estimarse, máxime si se aprecia un cese por causas objetivas que cumplió con el trámite legalmente establecido (Casación N° 3809-97-Lima(21)). En el mismo sentido, en el caso de una Secretaria General que alega que es despedida por el cierre del establecimiento pero sin aportar ningún indicio que permita apreciar la existencia de la causal de nulidad invocada, la Corte Suprema declaró infundada la demanda (Casación N° 1214-97-Callao(22)).

     En ciertos casos, la Corte Suprema (Casación N° 473-97-Piura(23)), con la sola constatación de un nexo temporal determinó la validez de una demanda de nulidad. Se trató de un despido arbitrario con indemnización producido el mismo día de la reposición de un trabajador por mandato judicial, “lo que evidencia que el motivo real del despido fue haber participado en un proceso judicial contra el empleador ante el órgano jurisdiccional”.

     Para los magistrados, las circunstancias que rodearon este despido arbitrario eran suficientes para tener la certeza de un despido nulo. Un despido arbitrario producido el mismo día de la reposición que supone la ejecución de un proceso judicial donde el despido del empleador no fue admitido, representaría una suficiente razón para concluir la verdadera motivación del empleador.

     En otro caso, luego de la reposición, el empleador dispuso la suspensión imperfecta de labores del trabajador repuesto e incumplió el pago de sus remuneraciones, lo que motivó reclamos del trabajador y la interposición de una denuncia penal por violación de la libertad de trabajo y, finalmente, despidió arbitrariamente al trabajador. Ante tales circunstancias, la Corte Suprema declaró fundada la demanda de nulidad por entender que existieron actos empresariales como consecuencia de las demandas del trabajador (Casación N° 1319-98-Callao(24)).

     Ahora bien, si el trabajador no acredita encontrarse dentro de los plazos de protección de despido nulo o no tiene la categoría protegida (Casación N° 307-97-Cusco(25)), no cabe la alegación de nulidad, aun cuando se presenten indicios. Por ejemplo, en el caso de los representantes de los trabajadores, la protección alcanza hasta los noventa días posteriores al término de sus funciones (artículo 46 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Supremo N° 001-96-TR); pasado el plazo legal, no cabe alegación sobre la nulidad de despido (Casación N° 959-98-Huaura(26)).

     En la misma línea, tampoco se pueden “crear” nuevos supuestos de nulidad de despido, como podría ser la discriminación del empleador en la aplicación de una sanción ante la comisión de una falta grave por varios trabajadores. Al encontrarnos ante una lista taxativa, no cabe considerar nuevos supuestos de nulidad de despido, pese a que, eventualmente, existan indicios que pudieran demostrar un acto arbitrario del empleador (Casación N° 741-96-Ayacucho(27)).

     Ciertamente, como ya hemos visto, no basta que el trabajador ostente una “categoría” protegida, debe aportar indicios que permitan al juez tener la convicción de un despido nulo. En este sentido, si se trata de un despido a un trabajador por sus actividades sindicales y una demanda de cese de hostilidad, tales hechos no son suficientes para la Corte Suprema en la medida que existieron otros trabajadores despedidos conjuntamente por racionalización y no se aportan indicios que permitan apreciar los actos “nulos” del empleador (Casación N° 2542-97-Lima(28)).

     La aportación de indicios y la generación de una convicción y certeza en el juez para declarar fundada una demanda de nulidad supone la valoración de hechos y circunstancias que rodearon el despido; empero, desde nuestro punto de vista, este procedimiento no es la aplicación del principio de primacía de la realidad como lo ha destacado una sentencia casatoria (Casación N° 2053-97-Cono Norte(29)). La primacía de la realidad importa la preeminencia de los hechos sobre la formalidad, el levantamiento del velo ante una situación real; la determinación de un despido nulo, en cambio, representa la valoración de indicios que no necesariamente conlleva el desplazamiento

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de actos formales –inclusive, éstos pueden no existir–. En definitiva, el aporte de indicios, finalmente, importa una facilitación de la carga probatoria del trabajador para acreditar un despido nulo(30).

     Luego de demostrar los indicios, hay que apreciar la causalidad de tal manera que el trabajador “conecte” los hechos apreciados con la causal de nulidad; por ejemplo, para demostrar un despido por las actividades sindicales, se debe acreditar que el empleador conocía de las actividades sindicales del trabajador y reaccionó contra éstas; en cambio si el trabajador participa en una asamblea general de afiliados y el despido se produjo con anterioridad a dicha asamblea, tales hechos –la participación en la asamblea– no están vinculados de “causa a efecto con el despido producido” (Casación N° 1636-97-Lima). Debe apreciarse un nexo de causalidad, tanto en el tiempo como en las circunstancias (Casación N° 2141-97-Piura(31)). Así, como anota MONTERO AROCA(32), las presunciones no se proponen ni son medios de prueba, se debe probar el indicio en la fase probatoria y luego de una valoración, se podrá indicar que entre el indicio y el hecho presumido hay un enlace lógico para dar por probado dicho hecho presumido.

     La causalidad es determinante para apreciar la nulidad de un despido. No basta con la acreditación del cargo de dirigente sindical, es necesario determinar el nexo de causalidad: en un caso, la Corte Suprema declaró que el despido del empleador a un dirigente por haber dispuesto indebidamente de los fondos del sindicato (cuotas sindicales de los afiliados), califica como un acto de injerencia a la libertad sindical y, por ende –nexo causal–, como un despido nulo (Casación N° 86-98-Lima(33)).

     Ciertamente, si no existe una conexión entre los hechos invocados por el trabajador y la causal de nulidad, la demanda debe desestimarse. Inclusive, si no se demuestra la causa de nulidad pero tampoco la legalidad del despido (Casación 102-98-Chincha(34)), el trabajador no tendrá derecho a la indemnización por despido arbitrario por la fórmula excluyente entre nulidad de despido e indemnización establecida en las normas legales. Tampoco procedería una demanda de nulidad de despido y en forma alternativa la pretensión de indemnización por despido arbitrario (Casación N° 1472-2000-Juliaca(35)).

     Si el trabajador no se encuentra en los supuestos de nulidad previstos en la LPCL ni aporta los indicios respectivos, aun cuando se aprecie claramente que el despido es arbitrario, no procederá la admisión de la demanda de nulidad. Así, si se alega la existencia de una reclamación y un proceso administrativos contra el empleador pero, finalmente, se determina que la reclamación se contrae en una visita inspectiva del Ministerio de Trabajo propiciada por el sindicato donde se registra casos individuales sin que aparezca el demandante y, de otro lado, que el proceso administrativo se refiere a un conflicto intrasindical donde no interviene el empleador, no se admite la causal de nulidad invocada por el trabajador despedido arbitrariamente (Casación N° 2739-97-Lima(36)).

     5.2.     La carga probatoria del empleador

     Como hemos visto, no basta la presentación de indicios de parte del trabajador para concluir que estamos ante un despido nulo. Si el empleador acredita que el trabajador cometió falta grave, no debe admitirse la demanda presentada. En este sentido, en el caso de un dirigente sindical (Casación N° 1938-98-Lima(37)) que cometió injuria, no se reconoció la causal de nulidad alegada por el dirigente sindical.

     De otro lado, si el empleador no demuestra la existencia de una causa válida de cese, se tendrá por ciertas la alegación y los indicios acreditados por el trabajador. En el caso de un despido por falta de capacidad del trabajador no demostrada fehacientemente por el empleador, se concluye que hay despido nulo por las actividades sindicales del primero (Casación N° 1946-97-Cono Norte(38)). La distribución de la carga probatoria importa que el empleador debe justificar el cese del trabajador, de tal manera que éste se ajuste a la legalidad(39).

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     No basta que el empleador demuestre la falta grave, sino que ésta sea imputada de conformidad con las normas legales. En este sentido, si luego de efectuada la aportación de indicios, el empleador alega que existió una falta grave pero ésta fue sancionada en forma extemporánea –cuya apreciación se verifica en el mismo proceso de nulidad de despido– , procede declarar fundada la demanda de nulidad de despido(40).

     En caso que el empleador no demuestre que el vínculo laboral se extinguió por una causal válida prevista en nuestro ordenamiento (artículo 16 de la LPCL), y el trabajador hubiera cumplido con la carga probatoria, deberá declararse fundada la demanda de nulidad de despido (Casación N° 168-98-La Libertad(41)). El empleador debe demostrar entonces que la causal de nulidad alegada no fue el factor sustancial motivante del despido(42).

     Como hemos visto, la Corte Suprema ha tenido ocasiones para referirse a la prueba del despido nulo, pese a las limitaciones que contiene la LPT para el conocimiento de este tipo de procesos por la máxima instancia jurisdiccional. Consideramos que el balance es positivo, en la mayor parte de los casos coincidimos con el análisis de la Corte Suprema sobre los supuestos de nulidad y las pautas observadas para su apreciación; en algunas sentencias, estimamos que los criterios seguidos pudieron tener otra orientación, salvo que, por otras circunstancias que no aparecen en las sentencias pero sí en los respectivos expedientes, nuestros comentarios pudieran modificarse.

     NOTAS:

     (1)     Sobre este tema pueden verse, entre otros, ARCE ORTIZ, Elmer. La nulidad del despido lesivo de derechos constitucionales. PUCP, Lima, 1999; BLANCAS, Carlos. El derecho de estabilidad en el trabajo. Adec-Atc. Lima, 1991; CORTES, Juan Carlos. “Flexibilidad en la terminación de la relación de trabajo por decisión unilateral del empleador”. En: Estudios sobre la flexibilidad en el Perú. OIT. Lima, 2000, pp. 163 y ss.; HERRERA, Ricardo. “La estabilidad laboral: balance y perspectivas”. En: Asesoría Laboral N° 50, febrero, 1995; NEVES, Javier. “La estabilidad laboral en la nueva Constitución”. En: Lecturas sobre temas constitucionales. N° 11. CAJ. Lima, 1996. PASCO, Mario. “El trabajo en la Constitución”. En: Ius Et Veritas N° 7. Lima, 1994; TOYAMA, Jorge. “La tutela ante un despido arbitrario… una acción de amparo?”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica N° 5. Lima, 1999, pp. 91 y ss.; VINATEA, Luis. “El derecho de estabilidad laboral en la nueva Constitución”. En: Asesoría Laboral N° 37. Lima, 1994.

     (2)     CORTES, Juan Carlos. Op. Cit.

     (3)     Un interesante análisis de las faltas graves puede verse en CASTRO ARGUELLES, María. El régimen disciplinario en la empresa. Ed. Arazandi. Pamplona, 1993. Para el caso peruano, puede verse BLANCAS, Carlos. Op. Cit.

     (4)     GORELLI, Juan. Los supuestos de readmisión en el despido. Tecnos, Madrid, 1996, p. 107.

     (5)     Pese a ello, existe una sentencia de la Corte Superior de Huaura (Expediente N° 752-97-L) que concedió la indemnización por despido arbitrario en un caso donde el trabajador no acreditó la causal de nulidad de despido invocada en su demanda. La citada ejecutoria es comentada por NEVES, Javier. Jurisprudencia en materia laboral. CCJ y PUCP, Lima, pp. 64-7.

     (6)     En caso de que exista una suspensión de labores, hay que atender a las remuneraciones reales que se han percibido en el semestre anterior, como señala la sentencia de Casación N° 1393-98 de la Sala de Derecho Constitucional y Social: “La recurrente sostiene que [...] para obtener el promedio de estas remuneraciones debe tomarse estrictamente las percibidas durante los últimos seis meses anteriores al despido, hayan sido laborados o no, [...] sin embargo, debe interpretarse que la norma en cuestión pone énfasis en los ingresos percibidos en el tramo final de

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la relación laboral y no el período calendario que precede al despido, por cuanto la base para determinar el promedio de una cantidad es el total de las sumas efectivamente recibidas y no los vacíos que no reflejan cifra alguna, por lo que no pueden ser computables los períodos no laborados por razón de una suspensión perfecta del contrato de trabajo. [...] en caso contrario, de aceptarse la interpretación propuesta por la recurrente, se tendría que admitir que un trabajador con remuneración fija, no percibiría ninguna indemnización si el mes anterior al despido hubiera estado suspendido, o también si este mismo trabajador con remuneración variable, hubiera estado suspendido durante los últimos seis meses, lo cual resulta incongruente”.

     (7)     La sentencia casatoria de la Corte Suprema (Exp. N° 0502-El Santa) del 22 de junio de 2000, prevé que las normas laborales apuntan a establecer un plazo de 30 días naturales para la presentación de la misma.

     (8)     Un riguroso análisis sobre las pruebas en los procesos laborales puede verse en PAREDES, Paul. Prueba y presunciones en el proceso laboral. Ara, Lima, 1997.

     (9)     Al respecto, PASCO indica que el motivo del despido es siempre subjetivo, “virtualmente indemostrable”. PASCO, Mario. “La estabilidad laboral en la Ley de Fomento al Empleo”. En: Asesoría Laboral, Lima, junio de 1992, p. 34.

     (10)     VINATEA, Luis. Op. Cit. pp. 13 y ss. Además, puede verse PEDRAJAS, Abdón. Despido y derechos fundamentales. Trotta, Madrid, 1996, pp. 138 y ss., ARCE, Elmer. La nulidad del despido lesivo de derechos constitucionales. PUCP. Lima, 1999, pp. 260 y ss.; y MONEREO, José. La carga de la prueba en los despidos de derechos fundamentales. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 19 y ss.

     (11)     El artículo 41 de la LPT tiene este enunciado al igual que el artículo 26 del CPC que prevé que los indicios son actos, hechos, circunstancias o signos –respaldados en medios probatorios– que, en una valoración en conjunto, conducen al juez a tener certeza sobre un hecho desconocido.

     (12)     GORELLI, Juan. Op. Cit., pp. 101 y ss.

     (13)     Arce, Elmer. Op. Cit., pp. 267 y ss.

     (14)     VINATEA, Luis. Op. Cit., p. 12.

     (15)     GORELLI, Juan. Op. Cit., pp.108-110.

     (16)     Estudios sobre los criterios asumidos por las Salas Laborales en materia de despido nulo, pueden verse en ARCE, Elmer. Op. Cit., pp. 272 y ss.; NEVES, Javier. “Jurisprudencia…”. Op. Cit. ; y VINATEA, Luis. Op. Cit. pp. 9 y ss.

     (17)     Las sentencias han sido publicadas en el diario oficial El Peruano los días 28 de marzo de 2000, 17 de marzo de 2000 y 14 de junio de 1998, respectivamente.

     (18)     Publicada el 22 de abril de 2000 en el diario oficial El Peruano.

     (19)     Inclusive, en este caso, el demandante alegó una contradicción jurisprudencial entre una sentencia de amparo estimatoria y lo resuelto por la Corte Superior; empero, la Corte Suprema indicó que no se producía un supuesto de contradicción jurisprudencial que importara la procedencia del recurso casatorio.

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     (20)     Publicada el 31 de diciembre de 1998 en el diario oficial El Peruano.

     (21)     Publicada el 18 de marzo de 2000 en el diario oficial El Peruano. En la misma línea, puede verse la Casación N° 1179-97-Lima, publicada el 21 de marzo de 2000.

     (22)     Publicada el 14 de junio de 2000 en el diario El Peruano. En este caso, la Corte Suprema alega que “el despido nulo debe tener un nexo de causalidad con el motivo real que lo produce, generalmente de carácter subjetivo, siendo de cargo del demandante la prueba de esa motivación si la alega”.

     (23)     Sentencia publicada el 30 de marzo de 2000 en el diario El Peruano. En forma contraria, la Casación N° 1636-97-Lima –publicada el 21 de marzo de 2000– indicó que la protección por haber sido dirigente sindical no puede extenderse indefinidamente: las normas peruanas, la legislación comparada y las normas de la OIT –según indica la sentencia– son claros en delimitar temporalmente la protección a los dirigentes sindicales.

     (24)     Publicada el 03 de junio de 2000 en el diario oficial El Peruano.

     (25)     Publicada el 02 de octubre de 1999 en el diario oficial El Peruano.

     (26)     Sentencia publicada el 28 de marzo de 2000 en el diario oficial El Peruano. En este caso, la parte laboral alegó que el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo había sido derogado por la LPT, invocando la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria de la LPCL que es una norma de desarrollo constitucional (artículo 62 de la Constitución de 1993), en virtud de la cual la ley posterior se aplica sobre la ley anterior. Dicha pretensión, evidentemente, no fue amparada por la Corte Suprema.

     (27)     Publicada el 04 de mayo de 2000 en el diario oficial El Peruano. Además, esta sentencia tiene una frase expresiva sobre la carga probatoria del trabajador: la prueba de la nulidad de un despido “corre en hombros del trabajador”.

     (28)     Publicada el 13 de noviembre de 1999 en el diario El Peruano. Adicionalmente, puede verse la Casación N° 1705-97-Callao, publicada el 20 de junio de 2000, en la cual la Corte Suprema indica expresamente que “es de cargo de esta parte –el trabajador– demostrar la existencia del nexo causal entre el despido y la causal de nulidad alegada, es decir que el hecho, fue producto de una represalia por las denuncias penales que se siguen en contra de la demandada”.

     (29)     Publicada el 04 de enero de 2000 en el diario oficial El Peruano.

     (30)     MONEREO, José. Op. Cit., pp. 41 y ss.

     (31)     Publicada el 01 de marzo de 2001 en el diario oficial El Peruano.

     (32)     MONTERO AROCA, Juan. Introducción al proceso laboral. Marcial Pons. Madrid, 2000, pp 219-20.

     (33)     Publicada el 16 de julio de 2000. No compartimos la opinión de la Corte Suprema, consideramos que se debió demostrar que existían indicios de “un clima de nulidad” y, especialmente, el nexo de causalidad, un despido por la condición sindical. En este caso, el despido será arbitrario (porque, efectivamente, el empleador no puede tener injerencia en las actividades sindicales), pero no nulo.

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     (34)     Publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de mayo de 2000. En esta sentencia se declara nula una resolución de la Corte Superior que concedió la indemnización por despido arbitrario en un proceso de nulidad de despido y, actuando como sede de instancia, declaró improcedente la demanda.

     (35)     Publicada el 01 de marzo de 2001 en el diario oficial El Peruano. En la misma línea, puede verse la Casación N° 1093-98-Tacna, publicada el 06 de agosto de 2000 en el diario oficial El Peruano.

     (36)     Publicada el 21 de marzo de 2000 en el diario oficial El Peruano. Esta sentencia casatoria unifica la jurisprudencia contradictoria de las Salas Superiores, respecto de otros casos idénticos demandados pero resueltos en forma diferente.

     (37)     Publicada el 24 de marzo de 2001 en el diario oficial El Peruano. En el mismo sentido, puede verse la Casación N° 541-98-Lima, publicada el 17 de noviembre de 1999.

     (38)     Publicada el 31 de diciembre de 1999 en el diario oficial El Peruano.

     (39)     PÉREZ, Rosa. “De nuevo sobre la distribución de la carga de la prueba en procesos sobre la presunta vulneración empresarial de derechos fundamentales”. En: Relaciones Laborales N° 8, Madrid, abril de 1999, p. 21.

     (40)     Publicada el 25 de mayo de 2000 en el diario oficial El Peruano. En esta sentencia, la Corte Suprema califica como extemporánea una falta imputada al trabajador y que fue la causante del despido; el trabajador alegó que fue despedido por un proceso interpuesto contra el empleador (despido reacción).

     (41)     Publicada el 14 de julio de 2000 en el diario oficial El Peruano. Conviene destacar que esta ejecutoria, que tutela la libertad sindical, reconoce los Convenios Internacionales de Trabajo N°s. 87 y 98 y los utiliza para brindar un contenido al artículo 28 de la Constitución de 1993, en aplicación de la Cuarta Disposición Final de la misma constitución.

     (42)     Pese a la existencia del despido libre (at will) como regla, en determinados casos la jurisprudencia norteamericana ha resuelto a favor de los trabajadores en los llamados despidos contra el orden público. En el caso Smith v. Atlas Off-Shore Boat Service, Inc., se determinó que en los “despidos reacción”, el trabajador debía acreditar la causal pero el empleador debe demostrar la causa ajena a la motivación alegada por dicho trabajador. Al respecto, puede verse MARTINEZ GIRON, Jesús. El despido en el Derecho de los Estados Unidos. Civitas, Madrid, 1988, pp. 168 y ss.

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DESPIDO NULO POR MATERNIDAD: LA EVOLUCIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA (Javier Dolorier Torres(*))

     El Proyecto de Ley modificatorio de diversos artículos del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, contiene importantes precisiones al tratamiento del despido nulo y al monto indemnizatorio que le corresponde a un trabajador afectado con un despido arbitrario. Respecto del primer tema, plantea una inclusión dentro del ámbito subjetivo de protección del despido nulo a quienes se afilien a un sindicato o participen en actividades sindicales y a los trabajadores que tengan o hayan tenido la condición de dirigentes sindicales, quienes –según el proyecto– no pueden ser objeto de un despido arbitrario por su condición de tales.

     Esta propuesta legislativa ha planteado encendidas discusiones, pues sectores empresariales la han objetado, considerándola como un retorno a los esquemas de estabilidad laboral absoluta, en la que un trabajador despedido injustamente debía ser objeto reincorporado en su puesto de trabajo, lo cual limitaba la facultad del empleador de disponer del volumen de mano de obra en la organización empresarial.

     Sin embargo, esta visión “apocalíptica” no resulta tan acertada desde el punto de vista de la distribución de la carga de la prueba, pues el proyecto de ley bajo comentario no modifica en nada el sistema de probanza establecido para todos los casos de nulidad de despido –salvo, como veremos, el despido por maternidad–, en los cuales corresponde al trabajador afectado probar el motivo discriminatorio del empleador al despedirlo (1).

     En el presente artículo, describiremos la evolución normativa de uno de los casos de despido considerado como nulo: el despido motivado por la maternidad. Este supuesto ha sido objeto de una trascendental modificación legislativa que determinó transferir la obligación probatoria del trabajador al empleador, quien debe demostrar en un proceso judicial que el despido producido en contra de una madre gestante no tuvo como motivo su estado de gravidez, presumiéndose la existencia de un despido nulo por estas circunstancias.

     La problemática jurídica que encierra la regulación de los despidos nulos han sido uno de los temas de mayor preocupación en la doctrina nacional en los últimos cuatro años. A raíz de la promulgación de la Ley N° 26513 del 28 de julio de 1995 –la misma que restringió las demandas de reposición sólo para aquellos supuestos de despido nulo por violación de derechos fundamentales– la discusión se centró en los alcances de la protección a la luz de las disposiciones procesales que regulaban la materia.

     Afortunadamente, existió un relativo consenso en considerar que estas disposiciones, que formalmente aparecían como protectoras de aquellos derechos fundamentales directamente vinculados a la discriminación en el empleo, encerraban en sí una evidente injusticia, al tornar, por decirlo de algún modo, dificultosa la probanza de los despidos fundamentados en esta causal.

     En el presente artículo analizaremos los alcances de esta discusión dentro del marco constitucional e internacional que regula, específicamente, la protección de la maternidad en el empleo, hasta determinar los alcances de la modificación contenida en la Ley Nº 27185, la cual reemplazó al inciso e) del artículo 29º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).

     En consecuencia, el objeto de nuestra investigación es demostrar que una eficaz protección de los despidos nulos depende de una justa distribución de la carga probatoria, y que cualquier modificación legislativa sobre el tema debe plantearse, antes de extender esta “protección” a otras

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categorías de trabajadores, si es que el esquema vigente resulta idóneo y eficiente. Caso contrario, los resultados de la aprobación del proyecto que analizamos sería extender la desprotección a aquellos trabajadores víctimas de un despido nulo.

      I.      CONSIDERACIÓN DEL DESPIDO POR MATERNIDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

     1.     Marco constitucional de protección a la madre trabajadora contra actos de discriminación

     La protección a la madre trabajadora tiene trascendencia jurídica y reconocimiento constitucional, el mismo que integra todo un sistema normativo de prohibición de cualquier acto discriminatorio que afecte su condición de madre. A continuación, una reseña de los artículos que integran este bloque de protección constitucional:

     a)     El artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política Peruana de 1993. Este artículo establece lo siguiente:

     “Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho:

     (...)

     2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.”

     b)     El artículo 2º inciso 15 de la Constitución Política Peruana de 1993. Este artículo señala en su texto lo siguiente:

     “Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho:

     (...)

     15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.”

     c)     El artículo 23º inciso 15 de la Constitución Política Peruana de 1993. Este artículo señala en sus párrafos primero y tercero lo siguiente:

     “Artículo 23º.- El trabajo en sus diferentes modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajen.

     (...)

     Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”

     Este artículo establece una relación estrecha entre la protección a la madre trabajadora y el reconocimiento del respeto a su dignidad, por cuanto el derecho a la no discriminación, como bien señala Sala Franco, “está íntimamente conectado con el derecho al respeto a la dignidad del trabajador; dignidad que tiene como una de sus vertientes, precisamente esa obligación de igualdad de trato” (2).

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     d)     El artículo 26º inciso 1 de la Constitución Política Peruana de 1993. Este artículo señala lo siguiente:

     “Artículo 26º.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

     1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.”

     Por su parte, el ordenamiento jurídico internacional sobre la materia, esto es, los pactos, tratados y convenios internacionales, está constituido por un conjunto de normas que prohíben todo acto discriminatorio. Para efectos del presente tema, podemos señalar tres grandes conjuntos normativos, los tratados internacionales sobre los derechos humanos, los convenios internacionales de la OIT y los convenios especiales sobre discriminación de la mujer. Antes de proceder a describir sus alcances, debemos dejar constancia que de acuerdo con lo establecido por la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución de 1993, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En consecuencia, los artículos constitucionales que hemos señalado deberán interpretarse de acuerdo con los principios, fundamentos y criterios contenidos en las normas internacionales que a continuación precisaremos (3).

     2.     Tratados internacionales sobre derechos humanos

     Los pactos internacionales que contienen referencias expresas sobre la prohibición a la discriminación y la protección a la madre trabajadora son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales.

     La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en 1948, contiene los siguientes artículos relacionados al tema que nos ocupa:

     “Artículo 2º

     1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

     “Artículo 7º

     Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen derecho a igual protección contra la discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”

     “Artículo 25º

     (...)

     2. La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y asistencia especiales. (...)”

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala lo siguiente:

     “Artículo 26º

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     Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

     De su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene referencias expresas a la discriminación y protección de la madre trabajadora.

     “Artículo 2º

     2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

     “Artículo 10º

     Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

     (...)

     2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.”

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 1º una expresa referencia a la prohibición de cualquier acto discriminatorio.

     “Artículo 1º

     Obligación de Respetar los Derechos

     1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

     3.     Convenios de la Organización Internacional del Trabajo

     A continuación, una reseña de los principales convenios internacionales celebrados por la OIT, en los que se prohibe cualquier acto discriminatorio en contra de la mujer que tenga especial incidencia en el empleo. Los convenios internacionales que analizaremos son:

     a)     El Convenio 111 de la OIT sobre Discriminación en el Empleo, ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 1768 del 6 de setiembre de 1969, establece en el inciso 1) punto b) de su artículo 1º lo siguiente:

     “Artículo 1°

     A los efectos del presente convenio, el término “discriminación” comprende:

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          a)     Cualquier distinción, exclusión, o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

          b)     Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y con otros organismos apropiados.”

     b)      El Convenio 103 de la OIT relativo a la Protección de la Maternidad, convenio no aprobado ni ratificado por el Perú, contiene referencias concretas a la protección que merece la madre trabajadora.

     “Artículo 6º

     Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3º del presente convenio, será ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en aviso expire durante la mencionada ausencia.”

     c)      Por su parte, la Recomendación 95 de la OIT referida a la Protección de la Maternidad se refiere específicamente a la Protección del Empleo.

     “IV. PROTECCIÓN DEL EMPLEO

     4.

          1)     Siempre que sea posible, el período antes y después del parto durante el cual sea ilegal para el empleador despedir a una mujer en virtud del artículo 6º del Convenio sobre Protección de la Maternidad, debería comenzar a contarse a partir del día en que el empleador haya sido notificado, por medio de un certificado médico, del embarazo de esa mujer, y debería ser prolongada por lo menos hasta un mes después de la terminación del período de descanso de maternidad previsto en el artículo 3º de dicho convenio.”

          2)     Motivos tales como una falta grave de la mujer empleada, la cesación de las actividades de la empresa donde está ocupada o la terminación de su contrato de trabajo podrán ser considerados, por la legislación nacional, como causas justas para el despido, durante el período en el que la mujer esté protegida.(...)”

     d)      De otro lado, el Convenio 158 de la OIT, referido a la Terminación de la Relación de Trabajo por iniciativa del Empleador, convenio no aprobado ni ratificado por el Perú, dispone la prohibición de los despidos que tengan por causa el embarazo.

     “Artículo 5º

     Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:

     (...)

     d) La raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social.”

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     e)     No debe dejar de mencionarse el contenido del Convenio 156 de la OIT, sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares, ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 24508 del 28 de mayo de 1986, que dispone el necesario respeto que las legislaciones deben otorgar a las madres trabajadoras a no ser discriminadas en el empleo.

     “Artículo 3º

     1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre responsabilidades familiares y profesionales.”

     “Artículo 8º

     La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo”.

     f)     Lo dispuesto por el Convenio 156 debe complementarse con la Recomendación 165 de la OIT sobre el mismo tema, la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades Familiares. Dos artículos son los pertinentes sobre el tema que nos ocupa:

     “II. POLÍTICAS NACIONALES

     6. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo, que ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.”

     “III. FORMACIÓN Y EMPLEO

     (...)

          15.     Los trabajadores con responsabilidades familiares deberían gozar de las mismas oportunidades y del mismo trato que los demás trabajadores en lo que atañe a la preparación y al acceso al empleo, a los ascensos en el curso del empleo y a la seguridad del empleo.

          16.     El estado matrimonial, la situación familiar o las responsabilidades familiares no deberían constituir de por sí causas justificadas para denegar un empleo a un trabajador o para terminar la relación de trabajo”.

     g)     Recientemente, el 15 de junio del 2000, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo aprobó el Convenio 183, relativo a la revisión del convenio sobre Protección de la Maternidad N° 103 de 1952. En este importante convenio se establece la obligación de los países que lo ratifiquen de establecer una debida protección del empleo y no discriminación. Este convenio aún no ha sido ratificado por el Perú.

PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 8

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     1.     Se prohibe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.

     (...)

Artículo 9

     1.     Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artículo 2.

     (...)

     Como se puede apreciar, este convenio internacional contiene una trascendental modificación al esquema protector internacional, pues extiende el ámbito de protección al estado de gravidez de la madre trabajadora, es decir, prohíbe el despido de ésta desde el primer día de gestación. Complementando esta disposición con lo establecido con la Recomendación N° 95, el plazo empieza a contarse desde el momento en que el empleador haya recibido una notificación del embarazo (4).

     h)     Finalmente, la Recomendación N° 191 relativa a la revisión de la Recomendación sobre la Protección de la Maternidad de 1952, establece en su artículo 5 lo siguiente:

PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 8

          5.     La mujer debe tener derecho a ocupar el mismo puesto de trabajo o un puesto equivalente con la misma remuneración, al terminar la licencia prevista en el artículo 5 del Convenio. El período de licencia a que se refieren los artículos 4 y 5 del Convenio debería considerarse como período de servicio a efecto de la determinación de sus derechos.

     4.     La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los derechos humanos y de cómo su ejercicio fundamental es la igualdad.

     Esta convención está remitida expresamente a las formas de discriminación en las que pueden incurrir los Estados y los particulares en contra de las madres trabajadoras.

     “Artículo 1º.- Para efectos de la presente convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra esfera.”

     Del análisis de esta definición podemos señalar que:

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     •     La discriminación puede revestir distintas formas; distinción, exclusión o restricción. Esto alerta a las mujeres y a los gobiernos sobre la variedad de los comportamientos discriminatorios, que muchas veces se presentan en forma velada y no son fáciles de detectar.

     •     El acto discriminatorio es aquel que tiene “por objeto” o “por resultado” la violación de los derechos humanos de la mujer. Por lo tanto, la discriminación como violación del principio de la igualdad se sanciona por la Convención no solamente a nivel de “hecho consumado” sino también a nivel de tentativa, que pone en peligro y bajo riesgo el derecho de la mujer como bien jurídico protegido.

     Sin embargo, la mención más pertinente al presente caso está referida a las vías que tienen por objetivo la protección a la maternidad y asegurar la efectividad del derecho de la mujer al trabajo. Estamos hablando del artículo 11º inciso 2), el cual señala lo siguiente:

     “Artículo 11º.- Los Estados Partes se comprometen a:

     Inciso 2. Prohibir bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil.”

     De todo este esquema normativo internacional se pueden establecer los siguientes criterios centrales:

     1.     La discriminación a la mujer y madre trabajadora se considera uno de los más graves actos de discriminación en los que puede incurrir un empleador, por cuanto esto afecta una de las esencias y naturalezas de la mujer, cual es su actividad procreadora.

     2.     Tal es la negación de este aspecto de la mujer, que el ordenamiento jurídico internacional ha establecido criterios claros para prohibir todo acto que afecte los derechos de la madre trabajadora.

     3.     Las normas internacionales ponen especial énfasis en la prohibición del despido por razones de la maternidad. Aquí se está protegiendo no sólo a la madre trabajadora y su derecho al trabajo sino también la posibilidad de que ella pueda ofrecerle a su menor hijo recién nacido la alimentación y cuidados médicos necesarios e imprescindibles para su desarrollo y crecimiento a tan temprana edad.

     4.     De esta forma, se están protegiendo varios bienes jurídicos de forma concurrente, como son el principio de no discriminación, el derecho al trabajo, el derecho a la maternidad y el derecho del menor a la alimentación y la salud.

     Pese a esta amplia y extensa regulación en convenios internacionales, la legislación laboral peruana reguló el tema planteando un esquema que, a primera vista, parecía protector, considerando al despido por embarazo como un “despido nulo”, con la consecuencia jurídica de la reposición de la trabajadora afectada con este acto. Sin embargo, esta presunta protección tropezaría con una dificultad que haría complicada y hasta imposible su eficacia: la probanza del motivo del despido. Las siguientes líneas estarán dedicadas al análisis de esta problemática.

     5.     El despido por embarazo en la legislación infraconstitucional

     Con las recientes modificaciones de la legislación laboral referidas a las terminaciones de la relación laboral, el legislador ha eliminado el derecho de reposición como pretensión del accionante en caso de despidos arbitrarios o injustificados. De acuerdo con lo regulado por el artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, caso de despido arbitrario o injustificado, el

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trabajador despedido sólo podrá accionar reclamando el pago de una indemnización especial por despido injustificado, la misma que será equivalente a una remuneración y media por cada año de servicios, contándose en la misma proporción las fracciones de meses y días laborados (artículo 38º de la misma Ley).

     Sin embargo, el propio legislador ha reservado el derecho a exigir la reposición por despido en caso éste sea considerado como DESPIDO NULO por la autoridad judicial. La acción de nulidad de despido constituye una acción diferente a la acción de indemnización por despido injustificado. Mediante esta demanda se considera que el despido producido entre los noventa días posteriores al parto, debe ser considerado como nulo por basarse en el embarazo. Sobre el particular, el artículo 29º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala lo siguiente:

     “Artículo 29º.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

     (...)

     e) El embarazo, si el despido se produce dentro de los 90 días anteriores o posteriores al parto.”

     Por su parte, el segundo párrafo del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, establece lo siguiente:

     “Artículo 52º.- (...)

     La acción de nulidad de despido requiere que cuando menos uno de los motivos a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, sea expresamente invocado y acreditado por el trabajador, como razón del mismo.”

     Habiendo precisado las normas infraconstitucionales que regulan la protección de la maternidad y la protección del empleo, corresponde ahora señalar el esquema constitucional de protección para la madre trabajadora ante actos de discriminación que afecten su empleo.

     II.      CONSIDERACIÓN DEL DESPIDO POR EMBARAZO EN LA DOCTRINA NACIONAL E INTERNACIONAL

     El análisis de la prohibición del despido por embarazo pasa por revisar los criterios y principios fundamentales de lo que se considera como actos de discriminación, para luego revisar los criterios que determinan el supuesto de nulidad de despido y su prohibición en nuestro ordenamiento.

     1.     Discriminación en el empleo

     De acuerdo a lo precisado por BALTA VARILLAS(5), de la definición contenida en el primer párrafo del artículo 1º del Convenio 111, se pueden identificar los tres elementos que integran el acto discriminatorio: el acto, el motivo o razón y el resultado.

     -     El “acto” constituye una manifestación de voluntad del empleador de distinguir, excluir o preferir a unos trabajadores en perjuicios de otros.

     -     El “motivo o razón” se sustenta en que una distinción, exclusión o preferencia tenga que basarse en un determinado motivo para ser considerado como prohibida por la ley, debiendo existir una relación entre el “acto” y el “motivo” de la discriminación. La doctrina recogida por BALTA considera que constituye un acto discriminatorio aquel que no hubiera podido ser tomado sin la existencia de un motivo discriminatorio, esto es, que debe estar “basada” en uno de los motivos legalmente prohibidos.

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     -     Finalmente, el “resultado” se considera como el efecto del acto discriminatorio, esto es, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

     Con estos elementos, el principio de no discriminación, el cual no es exclusivo del Derecho del Trabajo pero que adquiere una “especial intensidad” en las relaciones laborales(6), se configura como una limitación al poder o facultades del empleador que se derivan del contrato de trabajo y, a decir de Luque Parra, “...parecen no existir demasiados problemas en afirmar que la significación de los derechos fundamentales en el ejercicio del poder empresarial organizacional se singulariza sustancialmente, si bien no únicamente, en prohibir los usos empresariales arbitrarios, cuando la arbitrariedad se vincula a la existencia de decisiones que supongan una discriminación. En consecuencia, el principio de no discriminación se puede calificar como un límite jurídico general al ejercicio de los poderes empresariales”(7).

     2.     Protección de la maternidad

     La doctrina internacional, como por ejemplo Teófilo A. Lenguitti(8), valora la protección legal a la maternidad tiene como sujeto protegido a la “mujer trabajadora” e identifica el supuesto de hecho como el estado o la situación de “embarazo” o de “maternidad”, fijando como límite cronológico entre uno y otro el hecho natural del “parto”.

     Llevando este concepto a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral estableció un esquema de tutela y protección de la mujer trabajadora calificada por su estado de embarazo o de maternidad, y esa tutela no se concreta en subsidios materiales (suministro de bienes o de servicios, asistencia médica), sino que tiene carácter estrictamente jurídico, como el que consiste en la previsión de una conservación intensiva del contrato de trabajo durante un lapso compuesto de dos plazos cronológicamente sucesivos de noventa días cada uno. Durante este lapso de tiempo, la norma garantiza de una forma más clara el derecho de la madre trabajadora al empleo, considerando como nulos aquellos actos discriminatorios que afecten esta condición.

     3.     Consideración como nulos de los despidos fundados en la maternidad.

     La protección legal a los despidos por embarazo en nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en una serie de razones:

     •     La maternidad constituye uno de los fundamentos de la división sexual del trabajo y un aspecto significativo en la definición de la vida de la mujer. La mujer que por vocación o necesidad se incorpora al trabajo productivo de alguna manera irrespeta su “natural vocación” de madre y ama de casa y puede verse discriminada en el campo del trabajo con un despido porque está embarazada y/o está disfrutando de una licencia por maternidad.

     •     Con las actitudes discriminatorias el empleador traduce su intolerancia hacia toda circunstancia que pueda truncar su ánimo de lucro, su sujeción a patrones socio-culturales perjudiciales hacia la condición de mujer trabajadora. Un empleador que incurre en estos actos desconoce totalmente el valor social de la función de la maternidad y viola el derecho inalienable al trabajo de “toda persona”.

     •     En consecuencia, el “hecho biológico de la maternidad” tiene resultados que proyectan a la mujer socialmente, así como la proyecta el derecho del trabajo. El embarazo y la maternidad no deben impedir la función de la mujer como homo faber, que es lo que la separa del reino animal. Así, un despido de la mujer embarazada no se justifica socialmente y, aún más, es contrario al interés social.

     4.      Actos discriminatorios encubiertos y su dificultad probatoria.

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     Por lo común, los actos discriminatorios en los que incurren los empleadores no se presentan de forma positiva, esto es, que no existen pruebas fehacientes como documentos, declaraciones, comunicaciones o aceptación en juicio por el cual se asuma que se ha incurrido en conducta discriminatoria. De este modo, los actos discriminatorios aparecen muchas veces encubiertos bajo un manto de legalidad y presentan la imagen de un proceder de acuerdo a ley.

     Este esquema de conducta configura, según Rodríguez Piñeiro (9), la existencia de la llamada “discriminación indirecta, camuflada, disimulada o no ostensible”, en la cual, sobre la base de una elección caprichosa de otros criterios, se llega, de hecho, a un resultado discriminatorio. Estos son los típicos casos por los cuales el empleador discrimina al trabajador haciendo aparecer causales aparentes o inventadas mediante las cuales intenta encubrir su actitud discriminadora.

     Por esta razón, este mismo autor habla de la “elasticidad del concepto de discriminación” (10), por la cual un mismo concepto puede abarcar una pluralidad de situaciones diferenciadas, de modo tal que la flexibilidad del término lo lleva a adaptarse a las “peculiaridades derivadas tanto del tipo de discriminación que se pretende eliminar (racial, religiosa, sexual, etc.) como a la materia misma en que la discriminación se realiza en el ámbito del trabajo, de la educación, etc.)” (11).

     En este orden de ideas, a decir de Miguel Rodríguez Piñeiro, una de las más grandes dificultades que conlleva la determinación de los actos discriminatorios, esto es, su probanza de juicio, haciéndose más evidente en las “discriminaciones veladas”, en donde “lo único evidente es el resultado desfavorable” (12). Ante esta situación, este autor español señala un concepto que desde nuestro punto de vista es trascendental en el presente caso: “la lógica procesal debe adaptarse a la necesidad de actuación del mandato constitucional” (13), con lo cual es partidario de una “consideración objetiva de los actos discriminatorios”, punto que desarrollaremos a continuación.

     5.      Consideración objetiva de los actos discriminatorios

     A fin de subsanar esta consideración de indefensión probatoria” en la que se encuentra la persona sujeta a un acto discriminatorio, y a tenor de lo dispuesto por las normas internacionales y constitucionales que promueve la protección de la maternidad y el derecho a la conservación en el empleo de la madre trabajadora, se plantea la consideración objetiva de los actos discriminatorios(14).

     Esta objetivación opera de la siguiente forma: cuando medie un acto de discriminación, será preciso que el demandante, que la alega, pruebe que ha existido un tratamiento diferenciado, y que éste se basa en uno de los factores constitucional y legalmente prohibidos como causa del acto discriminatorio. A partir de ese momento, el demandado deberá alegar que ha concurrido en el caso alguna circunstancia que justifique la excepción a la paridad de trato incluso en estos supuestos, o bien que no ha existido la discriminación invocada.

     Finalmente, y en razón de estos fundamentos, a decir de Rodríguez Piñeiro, cuando una legislación nacional hace referencia a la prueba de los “motivos” de un acto discriminatorio, no debe entenderse esto en un sentido “subjetivo” que suponga la necesidad de que concurra un elemento intencional, un propósito para que concurra el supuesto de discriminación. Así, dice este autor, “no es imprescindible evaluar los motivos sobre los que se basa una diferenciación discriminatoria de trato ni la falta de intención discriminatoria podría servir de excusa o exculpación”(15).

     III.      POSICIÓN DE LA DOCTRINA NACIONAL ANTE LA OBLIGACIÓN DEL TRABAJADOR DE PROBAR EL MOTIVO DISCRIMINATORIO DEL DESPIDO

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     Percepción que la norma era injusta, desde una perspectiva temporal, Ferro Delgado consideró que “lo estrecho del plazo no llega a constituir una protección real. Es claro que el objeto de la norma es proteger a la madre trabajadora, cuyo estado de gestación es de conocimiento del empleador no sólo noventa días antes del parto. El despido podría producirse tan pronto como el principal tomó conocimiento de este hecho, es decir en los primeros meses del embarazo, con lo que la pretendida protección quedaría simplemente enervada”. Ante este hecho de abierta protección mediatizada, sugirió que “la protección debería extenderse a todo el período en que la trabajadora se encuentre en estado de gestación, desde el momento en que el empleador tomó conocimiento de este hecho y posteriormente por un período prudencial luego del alumbramiento, que estimamos no debería ser inferior a seis meses” (16).

     Sin embargo, la preocupación central derivada de la aplicación del principio procesal de “quien alega un hecho debe probarlo”, consagrado en el artículo 196º del Código Procesal Civil a un proceso laboral de despido nulo, en el cual el demandante enfrentaba serias dificultades en probar la motivación discriminatoria del empleador. Ante esta situación probatoria, abiertamente desigual, la doctrina nacional elaboró una serie de posibilidades de atenuación ante la aplicación draconiana de este principio.

     Así, para Arce Ortíz, el texto original del artículo 70º de la Ley de Fomento del Empleo (LFE) (el mismo que contenía un texto similar al hoy vigente artículo 37º de la LPCL) de manera expresa prohibía la posibilidad de utilizar los denominados “sucedáneos de los medios probatorios”, esto es, “el empleo de prerrogativas procesales tales como los indicios o las presunciones”. Así, “...nuestro ordenamiento legal lejos de ofrecer prerrogativas o facilidades probatorias al trabajador demandante, opta por reafirmar el tradicional o anticuado principio del 'onus probandi' en su versión más radical”. Para este autor, el problema de interpretación surge cuando el artículo 41º de la Ley Procesal del Trabajo (LPT) reconoce la posibilidad de utilizar los sucedáneos de los medios probatorios, bastando “que el trabajador aporte ciertos indicios racionales, tales como los antecedentes o circunstancias de ocurrencia del hecho, para establecer cierta presunción (que deberá destruir el empleador acreditando la causa justa de despido) sobre la existencia de la alegada discriminación”. Según Arce, al coexistir en el ordenamiento dos disposiciones simultáneamente aplicables cuyos preceptos son incompatibles o antinómicos entre sí, resultaría aplicable el principio laboral de la norma más favorable, de acuerdo con el cual el intérprete deberá optar por la aplicación del artículo 41º de la LPT respecto al entonces vigente artículo 70º de la LFE (17).

     El mismo Arce Ortíz, en otra obra suya, aporta nuevos elementos a la discusión, y luego de plantear las dificultades probatorias del despido nulo contenidas en los artículo 37º de la LPCL y 27.3 de la LPT, opina que “...puede bastar, para que descargue sobre el demandado la necesidad de aportar los hechos que desmientan la existencia de la motivación lesiva, con que el demandante acredite una determinada situación jurídica”. De este modo, para los casos de despidos nulos, sería suficiente entonces “...que el actor, sin necesidad de introducir ninguna clase de indicios sobre su pretensión principal, con el sólo hecho de acreditar su condición de dirigente sindical o de mujer embarazada, produzca en el juez la convicción de que existe la violación denunciada” (18), conceptual existente entre el artículo.

     En opinión de Ferro Delgado (luego de hacer referencia al modelo de asignación de la carga probatoria para los casos de despido radicalmente nulos establecida en la legislación española), la legislación laboral nacional debía propender a un sistema más equilibrado que establezca que la separación de aquellos trabajadores protegidos por el régimen del despido nulo debería ser siempre causada, de manera que la carga de la prueba sobre la justa causa invocada recaiga en el empleador, bastando que el trabajador aporte elementos que demuestren que la causa invocada no es la que ha motivado el despido sino la discriminación de que fue objeto(19). Sin embargo, ante el esquema de distribución de la carga de la prueba establecido en nuestra legislación, planteó un punto medio de solución: “...un mínimo de razonabilidad en la apreciación jurisprudencial debería determinar que si no se invoca la causa en la separación de un trabajador

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protegido por el régimen del despido nulo debe presumirse que la separación ha sido discriminatoria sin que el trabajador deba aportar mayores pruebas distintas a encontrarse en uno de los supuestos de hecho de protección del despido nulo” (20).

     Por su parte, Vinatea Recoba considera que el problema de la prueba en el proceso de despido nulo está delimitado por la aplicación de la llamada regla de “no se presume”, establecida en el ya referido artículo 37º de la LPCL, la cual genera “...un problema de enormes proporciones con vista a la probanza del despido discriminatorio porque es evidente que no podría exigirse prueba directa del despido nulo a un trabajador expuesto al ocultamiento del verdadero motivo del despido por parte del empleador, “... la utilización de los denominados medios indirectos de prueba, entre los que destaca la presunción simple o judicial, la que basada en el indicio y en una regla de experiencia, produzca certeza al Juez respecto de la ocurrencia del hecho”. Del mismo modo, y respecto de la distribución de la carga probatoria establecida en nuestra legislación para los casos de despido nulo, considera que “para la solución del problema se debe recurrir a los sucedáneos de los medios probatorios, pues ese es el único modo de probar un despido nulo, ello considerando que nuestro sistema no ha previsto una presunción legal relativa que permita solucionar el problema probatorio a través del recurso de la “inversión de la carga de la prueba” (21).

     Respecto del contenido y alcances de la regla de “no se presume”, Paredes Palacios sólo puede tener una interpretación válida, flexible, concordante con el principio de facilidad probatoria, y por el cual se interpreta que “... cuando el legislador señala que ciertos hechos no se presumen ni se deducen lo que establece es una pauta dirigida al juez para exigir medios probatorios (directos o indirectos) que revelen de una manera segura la ocurrencia del despido o de los motivos”. En tal sentido, este autor considera que “... se establece la exigencia de una valoración de los medios probatorios más meditada, más exhaustiva, lo más cercana a la verdad de las cosas” (22) (23).

     Como se puede apreciar, al haberse establecido claramente que la carga de la prueba en casos de despido nulo dependía de la actuación probatoria del demandante, el tema central de la discusión se circunscribió en definir en las facilidades probatorias que la legislación le otorgaba, si es que se le exigía la presentación de medios probatorios directos y definitivos o podrían recurrir a la utilización de los sucedáneos de los medios probatorios (24). Y en esta discusión se encerraba en una de mayor profundidad y dimensiones, la traducción normativa de un esquema de protección a la madre trabajadora, considerada como “...un grupo vulnerable en la sociedad por ser las principales responsables de la función reproductora, y en tanto esta función no pueda ser compartida por el entorno familiar y la sociedad y revertida la vulnerabilidad, se deben prever algunas restricciones positivas para reforzar la capacidad de la mujer para hacer efectivo el ejercicio de sus derecho...” (25).

     IV.      ALCANCES DE LA LEY Nº 27185. REDISTRIBUCIÓN RACIONAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA

     El 19 de octubre se publicó la Ley Nº 27185, la cual modifica el inciso e) artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los términos siguientes:

     “Artículo 29º.- Es nulo el despido que tenga por motivos:

     (...)

     e) El embarazo si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto”. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir.

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     Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiera sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerve la facultad del empleador de despedir por causa justa”.

     De esta norma se pueden plantear los siguientes comentarios:

     -     Siendo concordante con los lineamientos de la Constitución de 1993 y los instrumentos internacionales vigentes, la Ley Nº 27185, redistribuye la carga probatoria de la motivación del despido por razón de la maternidad, indicando expresamente que corresponderá al empleador demostrar que el despido de la madre trabajadora haya sido por causa justa. De este modo, el esquema procesal se define en términos precisos, siguiendo a Manuel Alonso Olea y César Miñambres Puig: cada parte debe probar lo que a su derecho le interese; lo que quiere decir que la prueba de los hechos constitutivos de las acciones normalmente incumben al actor, y la de los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la misma, al demandado, excepto cuando de las alegaciones del actor “se deduzca la existencia de indicios de discriminación por razón del embarazo, en cuyo caso ha de ser el demandado quien tendrá que aportar la 'justificación objetiva' y razonable suficientemente probada” respecto de las medidas adoptadas frente a los argumentos del actor (26).

     -     La norma expresa que esta protección no excluye la posibilidad que el empleador inicie un procedimiento de despido motivado por causa justa relacionada con la capacidad o conducta de la trabajadora (artículo 22º de la LPCL). De este modo, no se establece un régimen de protección absoluta a favor de la madre trabajadora, por cuanto la condición de embarazo o maternidad no constituye una situación que le autorice o faculte a incurrir en una causa justa de despido. Así, podrá ser despedida en caso haber incurrido en falta grave laboral debidamente demostrada (artículo 25º de a LPCL).

     -     No obstante lo señalado en el punto anterior, podría presentarse una situación con estas características: que un empleador inicie una acción de despido en contra de una trabajadora embarazada, justificando su decisión en un detrimento de las facultades físicas o mentales (artículo 23º inciso a. de la LPCL) o el rendimiento deficiente en relación de la capacidad de la trabajadora y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares (artículo 23 inciso b. de la LPCL). En estos casos, si bien objetivamente el empleador podría cumplir con demostrar el detrimento físico o el rendimiento deficiente de la madre trabajadora, ésta podría probar que estos supuestos incumplimientos obedecen justamente a las circunstancias normales que conllevan una situación de embarazo (27). Para estos efectos, consideramos que un esquema de protección de estos supuestos debería también comprender la protección de la madre trabajadora a no sufrir despidos ni afectaciones a su empleo por las obvias, evidentes y naturales limitaciones físicas que implica el estado de embarazo (28).

     -     La comunicación al empleador constituye el punto inicial del proceso de protección a la madre trabajadora. Este requerimiento resulta coherente con lo establecido por el Convenio N° 183 y las Recomendaciones N°s 95 y 191 de la OIT, las mismas que prevén la posibilidad de ampliar la protección contra el despido, de forma que el período de protección empiece a contarse a partir del día en que el empleador haya recibido notificación del embarazo, y debería ser prolongado por lo menos hasta un mes después de la terminación del período de descanso de maternidad (29), protección que en nuestra legislación se extiende por 90 días posteriores al parto (30). Sin embargo, consideramos que en estos casos el empleador podrá solicitar válidamente a la trabajadora que demuestre, mediante documentos y pruebas médicas, su estado de gravidez o podrá solicitarle que se someta a un examen médico a fin de determinar la veracidad de su afirmación.

     -     Si bien la ley no lo señala expresamente, consideramos que la causa justa para despedir debe estar acreditada por el empleador al momento mismo del despido de la madre trabajadora, es decir, al iniciar el procedimiento del mismo. De este modo, al momento de despedir a la madre

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trabajadora (despido que podría producirse “de hecho”), el empleador deberá indicarle expresamente los actos o circunstancias considerados como causa justa de despido y otorgarle el derecho de defensa, salvo que la falta sea de tal gravedad que le exonere de esta obligación. Si es que el empleador no cumple con esta exigencia, de acuerdo con la Ley Nº 27185, se presumirá que el despido se basó en el estado de embarazo de la madre trabajadora, con lo cual el referido despido devendrá en nulo.

     -     Pese al innegable avance del esquema de protección de la madre trabajadora mediante la distribución de la carga probatoria del despido nulo, de modo indirecto se establece una “discriminación de nuevo tipo” entre los supuestos de discriminación. De este modo, al establecer dos mecanismos de prueba de despido discriminatorio, se diferencia una discriminación de otra, se conserva una situación de indefensión de otras categorías de trabajadores. Los supuestos que la realidad puede plantearnos son innumerables: se podría presenciar casos de despido discriminatorio de una trabajadora no embarazada que tenga que enfrentarse a la regla procesal de “no se presume”, así como el caso de los dirigentes sindicales, quienes actualmente tienen menos posibilidades de demostrar el motivo antisindical del empleador al despedirlo, que la establecida legalmente para el caso de la nulidad de despido por embarazo (31). Para todos estos casos, consideramos imprescindible el diseño de un esquema normativo de protección igualitaria, coherente con los principios fundamentales de igualdad ante la ley que rigen en cualquier sistema jurídico.

     NOTAS:

     (1)     Tal como lo señala acertadamente Juan Carlos Cortés: “El efecto de esta norma ha sido el de desanimar la interposición de acciones de nulidad de despido, porque debiendo el trabajador probar el motivo del despido (y por la dificultad probatoria) se prefería iniciar la acción indemnizatoria, evitando quedarse sin reposición y sin indemnización”. Señala este mismo autor, que dificultad probatoria reside en que “... en la mayoría de casos se trata de actos subyacentes, es decir, actos con apariencia legal o que se trata de un despido arbitrario, pero, en realidad se trata de una de las causales de despido nulo”. CORTÉS CARCELÉN, Juan Carlos. “La flexibilidad en la terminación de la relación de trabajo por decisión unilateral del empleador”. En: AA.VV. Estudios sobre la Flexibilidad en el Perú. Documento de Trabajo N° 124, Oficina Internacional de Trabajo. Lima, 2000.

     (2)     SALA FRANCO, Tomás. “Derecho del Trabajo”. 11ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 532.

     (3)     De acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los preceptos constitucionales que reconocen derechos y libertades se interpretan de conformidad con los tratados sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Según Neves Mujica, “surge así una vinculación intensa entre la Constitución y el tratado, que forma un bloque entre ellos para fines hermenéuticos. Esta situación equivale desde nuestro punto de vista a una constitucionalización de dichos tratados”. NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho del Trabajo. ARA Editores, Lima, 1997, p. 71. En el mismo sentido RODRÍGUEZ BRIGNARDELO, Hugo. “Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en la Constitución Peruana de 1993”. En: Derecho y Sociedad, Nº 12, Lima, 1998, p. 96.

     (4)     Informe V (1). La protección de la maternidad en el trabajo. Revisión del Convenio sobre protección de la maternidad (revisado), 1952 (num. 103) y de la Recomendación sobre protección de la maternidad, 1952 (num. 95). Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. http//132.236.108.39:8050/public/spanish/standards/reim/ilc/ilc87/rep-1.htm. Visita efectuada el 16 de junio del 2001 a 19:00 p.m.

      (5)     BALTA VARILLAS, José. “Que es la discriminación en el empleo”. En: Revista Jurídica del Perú Nº 1, Año XLV, Editorial Normas Legales S.A., Trujillo, 1995, pp. 91-95

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      (6)     SAGARDOY BENGOECHEA, Juan Antonio, DEL VALLE VILLAR, José Manuel y GIL GIL, José Luis. “Prontuario de Derecho del Trabajo”. Cuarta Edición. Civitas, Madrid, 1998, p. 163.

      (7)     LUQUE PARRA, Manuel. “Los límites jurídicos de los poderes empresariales en la relación laboral”. J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1999, p. 10

      (8)     LENGUITI, Teófilo. “Protección de la maternidad”, En: Derecho del Trabajo, Vol. XLVII-A, Argentina, p. 36.

      (9)     RODRÍGUEZ PIÑEIRO, Miguel. “Igualdad y Discriminación”, Madrid, 1989, p. 163

     (10)     Op. Cit, p. 168.

     (11)     Op. Cit, p. 173.

     (12)     Op. Cit, p. 290.

     (13)     Op. Cit, p. 289.

     (14)     Op. Cit, p. 290.

     (15)     Op. Cit, p. 171.

     (16)     FERRO DELGADO, Víctor. “El despido arbitrario y el despido nulo”. En: Thémis Nº 34, Lima, 1996, pp. 54 y 55.

     (17)     ARCE ORTÍZ, Elmer. “El despido nulo por motivos antisindicales”. En: Derecho & Sociedad Nº 12, Lima, marzo de 1998, pp.71-72.

     (18)     ARCE ORTÍZ, Elmer. “La Nulidad del Despido Lesivo de los Derechos Constitucionales”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 271

     (19)     FERRO DELGADO, Víctor. Op. cit. p. 55.

     (20)     FERRO DELGADO, Víctor. Op. cit. pp. 55 y 56.

     (21)     VINATEA RECOBA, Luis. “La prueba del despido nulo”. Texto mimeografiado. Seminario del Derecho Procesal Laboral organizado por Ius et Veritas llevado a cabo en Lima, 12, 13 y 14 de abril de 1999.

     (22)     PAREDES PALACIOS, Paúl. “Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral”. ARA Editores, Lima, 1997, p. 276. Reforzando estos argumentos, el autor señala que “lo que la Ley repugnaría es que se fijen tales hechos en base a meras especulaciones, opiniones, conjeturas, simple ejercicio de deducciones, etc.”

     (23)     Sobre el tema, VINATEA RECOBA ya vislumbraba las dificultades por las cuales tropezaría la protección de la maternidad desde un punto de vista procesal, al señalar que “en materia de medios probatorios, se han tomado los lineamientos básicos del procesal civil, incluyendo los sucedáneos de la prueba, con el objeto de fijar claramente la posibilidad de utilizar fórmulas presuntivas que maticen los tradicionales mecanismos de fijación de cargas probatorias. Esto en atención al rol del Juez de Trabajo y al hecho que tendrá que solucionar procesos en los que la satisfacción de cargas probatorias es tremendamente complicada, por ejemplo, los procesos

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de nulidad de despido”. VINATEA RECOBA, Luis. “Las bases de la reforma del proceso laboral”. En: Ius et Veritas, Nº 13, Lima, 1996, p.120.

     (24)     En este sentido se refiere Vinatea Recoba cuando señala que “...las medidas de protección contra el despido discriminatorio encuentran su punto neurálgico no en la regulación sustantiva del derecho a tal protección, ni siquiera en la determinación de quién tiene que probar, sino en la forma de hacerlo”. VINATEA RECOBA, Luis. “La prueba del despido nulo”. En este mismo sentido, Arce Ortíz considera: “En otras palabras, el debate no se centra en el 'quien' debe probar, sino en el 'como' probar”. ARCE ORTÍZ, Elmer. “El despido nulo por motivos antisindicales”, pp.71

     (25)     YÁÑEZ, Ana María. “El trabajo femenino y el principio de igualdad”. Thémis Nº 34, Lima 1996, p.65. En este mismo artículo la autora propone que, con la finalidad de garantizar y promover las condiciones para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan defender sus derechos se debe revertir la carga de la prueba en los casos de despido nulo o de hostigamiento sexual.

     (26)     ALONSO OLEA, Manuel y César Miñambres Puig. “Derecho Procesal del Trabajo”. Civitas, Novena Edición, Madrid, 1997, p. 189.

     (27)     Según Briones Gonzales, la ineptitud se define en los siguientes términos: “Rendir normalmente es cumplir y, consiguientemente, producir una utilidad. El trabajador debe ejecutar la prestación mediante el esfuerzo y el empleo adecuado de su fuerza, capacidad y aptitud, a fin de cubrir y satisfacer las demandas del empresario, el cual no sólo está interesado en que se preste un tiempo de trabajo, sino también que dicho tiempo de trabajo sea efectivo. Cuando no se rinde lo debido o el rendimiento es defectuoso, se produce una “decadencia” que autoriza al empresario a resolver el contrato. La ineptitud se califica como causa de despido en cuanto que su aparición inhabilita el objeto del contrato”. BRIONES GONZALES, Carmen. “La extinción del contrato de trabajo por causas objetivas”. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, España, 1995, p. 51.

     (28)     Para estos casos, y tal como lo señala la OIT, en algunos países la ley protege contra despidos injustificados relacionados con la maternidad, disponiendo expresamente que la mujer no podrá ser despedida por una disminución de la productividad durante el embarazo. Esta regla encuentra referencia normativa expresa en Grecia y Honduras. Oficina Internacional del Trabajo. “La protección de la maternidad en el trabajo”. Ginebra, 1999, p. 60.

     (29)     Oficina Internacional del Trabajo. “La protección de la maternidad en el trabajo”. Ginebra, 1999. p. 55.

     (30)     Para quienes consideren excesivo este plazo de protección, podemos señalar que en países como Brasil la protección es de cinco meses, en Bolivia y Venezuela de un año, y en Chile, el modelo neoliberal por excelencia, el período de protección corresponde al período de lactancia, sin que su duración se precise con exactitud. Oficina Internacional del Trabajo. “La protección de la maternidad en el trabajo”. Ginebra, 1999, p. 59.

     (31)     Sobre el tema de los despidos sindicales, la extensión de la protección de la libertad sindical y el ámbito subjetivo de esta protección, la doctrina juslaboralista nacional ha producido textos de lectura obligatoria. Debemos mencionar los trabajos de David Lovatón Palacios, “Protección de la libertad sindical”. Instituto de Defensa Legal, Lima, 1990; Alfredo Villavicencio y Oscar Ermida Uriarte, “Sindicatos en Libertad Sindical”; Guillermo Boza Pro, “Despido Antisindical y Libertad de Expresión”. Texto mimeografiado. 1997; el excelente libro de Elmer Arce Ortíz, “La nulidad de despido lesivo de los Derechos Constitucionales”, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1999; Alfredo Villavicencio Ríos, “La libertad sindical en el Perú”, Documento

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de Trabajo 114, Oficina Internacional del Trabajo, Lima, 1999; y, fundamentalmente, Wilfredo Sanguineti Raymond, “Lesión de la Libertad Sindical y Comportamientos Antisindicales”, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1993.

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CASACIONES

CAS. N° 959-98

     HUAURA

     Lima, veintinueve de setiembre de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     En Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta por la parte demandada Empresa Agrícola Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima, contra la Sentencia de Vista de fojas cuatrocientos sesentitrés su fecha dos de marzo de mil novecientos noventiocho expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, que Confirma la resolución de fojas doscientos cuarenta de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventisiete en cuanto declara infundada la tacha y oposición propuestas; y Revocando la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta, fechada el cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete, declara Fundada la demanda, sobre Nulidad de Despido.

     CAUSALES DE CASACIÓN:

     La impugnante sustenta su recurso en la siguiente causal:

     Incorrecta aplicación de la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Fomento del Empleo).

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, el presente Recurso de Casación debe resolverse en la forma establecida por la Ley número veintisiete mil veintiuno, vigente a partir del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho.

     Segundo.- Que, la causal señalada anteriormente cumple con los requisitos de fondo previstos en el Artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, la misma que invoca con el propósito de sustentar la inaplicación del inciso b) del Artículo cuarentiséis del Reglamento del Decreto Legíslativo antes mencionado aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR.

     Tercero.- Que, el fundamento principal del Recurso de Casación está referido a que la Disposición Transitoria y Derogatoria ante señalada no guarda relación con la materia de Nulidad de Despido.

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     Cuarto.- Que, la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, establece que “En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a efectos de lo dispuesto en el Artículo sesentidós de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al contrato de trabajo por pacto expreso”; que esta norma obviamente no se refiere a la materia controvertida de nulidad de despido, ni menos puede usarse para sustentar la derogación expresa del Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR, norma reglamentaria del Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventicinco-TR.

     Quinto.- Que, siendo esto así, resulta de aplicación al caso de autos el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, el mismo que no ha sido aún derogado por norma posterior, y estando a que la causal de nulidad de despido se basa en el hecho que al demandante se le atribuye la calidad de representante de los trabajadores, la protección por ostentar dicho cargo, solamente le alcanza hasta noventa días después de haber cesado en el cargo en referencia, requisito que no ha cumplido el recurrente, tal como lo señala debidamente la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos veintisiete, en aplicación del inciso b) del Artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR, por lo que su demanda no puede prosperar.

     RESOLUCIÓN:

     Por lo que declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta por la Empresa Agrícola Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima-EMANSA, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentitrés, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventiocho y actuando como órgano de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas trescientos ochenta, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete que declara IMPROCEDENTE la Demanda; en los seguidos por don Manuel de la Trinidad Silva Sernaqué, sobre Nulidad de Despido; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 1938-98

     LIMA

     Lima, once de mayo de mil novecientos noventinueve.

     EN LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por la parte demandada mediante escrito de fojas trescientos ochentiocho por Shougang Hierro Perú-Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treintinueve, su fecha diez de junio de mil novecientos noventiocho que Confirma la sentencia de fojas trescientos veintidós, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete, que

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declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Rafael Seminario Córdova, sobre Nulidad de Despido.

     CAUSALES:

     El Recurso de Casación se fundamenta en la siguiente causal:

     -     La errónea interpretación del inciso f) del Artículo cincuentiocho del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho al no considerar que los hechos materia del caso concreto corresponden al concepto jurídico de injuria.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, habiendo sido admitido el Recurso de Casación, el mismo cumple con los requisitos de forma y fondo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, al haberse acusado y fundamentado la causal consistente en la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como cuál debe ser la correcta interpretación de la misma.

     Segundo.- Que, la referida causa se ciñe a determinar si el concepto de injuria a que se refiere el inciso f) del Artículo cincuentiocho del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho engloba actitudes o manifestaciones como las que contiene el comunicado público que en copia obra a fojas once, y concretamente las siguientes; (la empresa) “nos negó el pago de utilidades que nos correspondía en mil novecientos noventitrés, aplicando en forma retroactiva una precisión en estricta modificación del Decreto Legislativo número seiscientos setentisiete”; así como: “que el sesenticinco por ciento de las ventas del mineral se van que destino a la China y que el dinero de estas ventas retorna con productos sobrevaluados o simplemente no retorna”.

     Tercero.- Que, la sentencia de vista ha declarado fundada la demanda, considerando que tales manifestaciones no configuran falta grave laboral por cuanto: a) no constituyen injuria grave, y b) no suponen haber imputado la comisión de hechos delictuosos al personal jerárquico de la demandada.

     Cuarto.- Que, en cuanto al primero de dichos puntos, debe tenerse en cuenta la diferencia existente entre el concepto de injuria a que se refiere la norma bajo análisis, y el de injuria grave, utilizado en la sentencia de vista, y cuya plasmación jurídica se encontraba más bien en el inciso cuarto del Artículo trescientos treintitrés del Código Civil, relativo a las causas de la separación de cuerpos.

     Quinto.- Que, en ese mismo sentido, la Ley Laboral ha definido como falta grave a la injuria sin distinción o condicionamiento adicional, siendo menester aceptar entonces que, en ella, es suficiente únicamente que la injuria se encuentre presente, con prescindencia de su gravedad como tal, para que se configure la causal de despido, pues su sola aparición implica la existencia de la falta.

     Sexto.- Que, en cuanto al segundo punto, relativo a la ausencia en el caso de imputación falsa de hechos delictuosos por parte del demandante del mismo modo, debe aceptarse que, para que se presente la injuria prevista en el inciso f) del Artículo cincuentiocho del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, no es necesario que las manifestaciones incurran en dicha conducta, que estaría más bien relacionada con el concepto del delito de calumnia y cuyo tratamiento corresponde al Artículo ciento treintiuno del Código Penal.

     Sétimo.- Que, abundando, el Artículo cincuentinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho vigente al producirse los hechos, es claro en cuanto a la

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total independencia de las eventuales connotaciones penales de los hechos en relación con faltas graves laborales.

     Octavo.- Que, en cuanto al fondo mismo del asunto, esta Sala concluye que la falta grave prevista en el inciso f) del Artículo cincuentiocho del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho se configura cuando el trabajador quebranta la buena fe laboral y el principio de respeto mutuo mediante manifestaciones y expresiones emitidas con ánimo ofensivo o ultrajante, sea mediante agravio, sea mediante dichos que pongan en cuestión la honorabilidad de la contraparte o la legitimidad o legalidad de sus actos.

     Noveno.- Que, aplicando conclusión al caso de autos, que evidentemente es límite, esta Sala coincide con la parte demandada en que las expresiones contenidas en el comunicado que en copia obra a fojas once, emitido por el demandante en su calidad de dirigente sindical, tuvieron como finalidad poner en cuestión la legitimidad y moralidad de las actuaciones de su empleador, así como dañar su imagen frente a la opinión pública, configurándose la falta grave que se ha analizado en los considerandos precedentes, y por tanto privado de fundamento a la demanda.

     RESOLUCIÓN:

     Por los fundamentos expuestos, y en uso de la facultad establecida en los Artículos trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos ochentiocho por la Empresa Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos treintinueve de fecha diez de junio de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede la instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos veintidós, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda; la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; en los seguidos por don Rafael Seminario Córdova, sobre Nulidad de Despido; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G. BELTRÁN Q; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 1179-97

     LIMA

     Lima, dos de julio de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por la Compañía Minera Condestable Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas trescientos cuarenticuatro contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirma la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiocho,

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su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada la demanda sobre Nulidad de Despido.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     El Recurso de Casación ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, por la causal prevista en el inciso segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, referida a la contradicción jurisprudencial.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, el recurrente sostiene que, el cese colectivo por necesidades de funcionamiento se ha llevado a cabo conforme a las formalidades de Ley y que es en virtud de éste que se ha cesado al demandante, por lo que ha debido declararse improcedente la reposición demandada.

     Segundo.- Que, la recurrida, que confirma la de primera instancia, establece que el cese colectivo por necesidad de funcionamiento no ha guardado las formalidades de Ley al haberse cursado carta notarial al actor el treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro dando por terminado en dicha fecha el vínculo laboral y que recién el primero de diciembre de mil novecientos noventicuatro comunicó la empresa a la Autoridad de Trabajo el cese personal.

     Tercero.- Que, el demandante fue incluido en la solicitud de cese colectivo por necesidad de funcionamiento de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventicuatro que fue aprobada según Informe número cuatrocientos setentiocho-noventicuatro EM-DGM/OTN, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventicuatro emitida por la Dirección General de Minería en la que se autoriza el cese de varios trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, quien interpuso recurso de reconsideración con fecha cinco de enero de mil novecientos noventicinco conforme se desprende de fojas ciento veintiocho la cual fue confirmada por Resolución Administrativa número ochocientos doce-noventicinco-EM-CM de fecha catorce de julio de mil novecientos noventicinco expedida por el Consejo de Minería según se desprende de fojas ciento once interponiendo acción contencioso administrativa contra esta última la cual ha sido declarada infundada por sentencia de vista que corre a fojas dieciocho del cuaderno de casación, por no haberse incurrido en causal alguna de nulidad.

     Cuarto.- Que, siendo esto así, de los autos de desprende que no se ha configurado las causales de nulidad de despido contenidas en el Artículo sesenticinco del Decreto Supremo número cero cero cuatro-noventitrés-TR aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, ya que del demandante ha sido cesado en virtud del programa de cese colectivo por necesidad de funcionamiento que fue autorizado por la Dirección General de Minería cumpliendo con las formalidades exigidas conforme se desprende de fojas setenta a setentidós siendo infundada la demanda que solicita la nulidad del despido y la consiguiente reposición también deviene en infundada, por lo que al expedirse la recurrida se ha incurrido en la causal denunciada en casación al haberse expedido en contradicción con otros pronunciamientos emitidos en casos objetivamente similares, por lo que unificando la jurisprudencia nacional;

     RESOLUCIÓN:

     Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos cuarenticuatro, interpuesto por la Compañía Minera Condestable Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de fojas doscientos sesentiocho, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada la demanda, reformándola declararon INFUNDADA la citada demanda; en los seguidos por don Alfredo

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Astupiña Contreras sobre Nulidad de Despido; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 2739-97

     LIMA

     Lima, dos de junio de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS: en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por la parte demandada Jockey Club del Perú mediante escrito de fojas doscientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha dos de julio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas ciento veintinueve, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis declara fundada la demanda de fojas treintidós; en los seguidos por doña María Victoria Quispe Gutiérrez sobre Nulidad de Despido.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     Esta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema a fojas quince del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha trece de agosto de mil novecientos noventiocho, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de Contradicción con otros pronunciamientos emitidos por diferentes Salas en los que se ha desestimado la demanda por no haberse acreditado la existencia de las causales establecidas en el Artículo sesentidós de la Ley de Fomento del Empleo.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que es materia de casación la unificación de la jurisprudencia expedida por las diferentes Salas Laborales de Lima sobre casos exactamente iguales, producidos a raíz del despido de varios trabajadores de la entidad demandada, ocurrido en la misma fecha, con el mismo tenor de las comunicaciones respectivas, esto es, sin causa específica, donde todos ellos alegan como motivo indirecto la represalia por actividades sindicales y la interposición de una demanda laboral por cese de hostilidad derivada de la rebaja de categoría y remuneración.

     Segundo.- Que los hechos son los mismos, habiéndose actuado similares pruebas, por lo que no se tratará de modificarlos ni revalorar nuevamente los medios probatorios, sino simplemente establecer la relación de causalidad entre los fundamentos de la demanda y los del fallo venido en casación.

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     Tercero.- Que en principio, el Artículo sesentidós de la Ley de Fomento del Empleo vigente en el momento de los hechos, establece que será nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en un proceso contra el empleador, razón por la cual el Juzgador debe establecer la vinculación del despido con la motivación real del mismo, no bastando que se acrediten por separado los hechos invocados, sin que tengan una relación con la decisión del empleador.

     Cuarto.- Que de lo actuado en el proceso se desprende que, con fecha anterior al despido se suscita un conflicto intersindical entre dos Sindicatos formados en el seno de los Trabajadores del Jockey Club del Perú, disputándose la inscripción del segundo de ellos ante el Ministerio de Trabajo, por oposición del más antiguo, controversia en la que no aparece el empleador objetivamente, por lo que no podría atribuírsele alguna intervención que después tenga que vincularse con el despido.

     Quinto.- Que el segundo motivo alegado es la intervención de la accionante en un reclamo seguido ante un Juzgado de Trabajo sobre cese de hostilidades, pero se comprueba que esa demanda ha sido interpuesto por el Sindicato, suscrita por los dirigentes respectivos y que contiene un reclamo general sobre traslados y rebaja de categoría asumidos como política empresarial por la demandada, donde se mencionan varios casos individuales de trabajadores afectados, sin que ninguno de ellos sea la demandante, la cual además no interviene en dicho proceso ni es mencionada particularmente, por lo que no se podría extender tampoco este motivo como causa del despido.

     Sexto.- Que en consecuencia, el planteamiento de los fundamentos expuestos y probados con la demanda no pueden tipificarse en las causales específicas que señala la Ley para aducir la nulidad de un despido, por lo que la sentencia de vista ha emitido un pronunciamiento viciado por defecto de calificación jurídica de los hechos invocados, el que se contradice con el emitido por otras Salas de la misma jerarquía, las que concluyen uniformemente en un sentido distinto a la recurrida.

     Sétimo.- Que con la facultad concedida en el Artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo y con el fin de uniformar los pronunciamientos de las Salas Superiores.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ocho por la demandada Jockey Club del Perú, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha dos de julio de mil novecientos noventisiete; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintinueve, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis que declara INFUNDADA la demanda de fojas treintidós, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña María Victoria Quispe Gutiérrez sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P., SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 1636-97

     LIMA

     Lima, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.

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     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Bundía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por la parte demandada Gloria Sociedad Anónima, División Farmacéutica (ex FARPASA), a fojas doscientos noventidós, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenticuatro, su fecha once de abril de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Revocando la apelada de fojas ciento noventiocho, fechada el primero de agosto de mil novecientos noventiséis declara Fundada la demanda de fojas noventiséis; en los seguidos por doña Sonia Nidia Balvín Jurado, sobre Nulidad de Despido.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La Sala de este Supremo Tribunal, mediante resolución de fojas treintitrés del cuadernillo, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventiocho, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de: a) evidente violación del Artículo setenta del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, así como del Artículo cuarentisiete del Reglamento del acotado Decreto Legislativo; b) Interpretación errónea del Artículo sesentidós del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, específicamente de sus incisos a) y b), así como de los Artículos primero y segundo del Convenio noventiocho de la Organización Internacional del Trabajo; c) aplicación indebida del Artículo cincuenticuatro de la Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés; d) inaplicación del inciso b) del Artículo cuarentiséis del Reglamento del citado Decreto Legislativo número setecientos veintiocho.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, la recurrida declara fundada la demanda de nulidad de despido interpuesta por la accionante estableciendo como nexo causal la actividad sindical de esta parte, la cual impedía que se le despida si no existía un motivo debidamente justificado para ello.

     Segundo.- Que, para sustentar la nulidad de dicha sentencia, la recurrente acusa en primer lugar la violación del Artículo setenta del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, lo cual según ella, ha infringido la Sala de mérito al haber hecho una deducción sobre el motivo del despido.

     Tercero.- Que sin embargo, esta restricción debe concordarse con lo dispuesto en el Artículo cuarentiuno de la Ley Procesal del Trabajo que permite al Juzgador la utilización de indicios para llegar a la convicción de la existencia de una verdad real que se ha simulado u ocultado a través de un acto formal distinto a los hechos, por lo que no se habría producido la violación de la norma indicada.

     Cuarto.- Que además, el razonamiento hecho por la recurrida no ha requerido hacer una deducción como la que denuncia la recurrente, por cuanto ha analizado directamente los hechos planteados por la demandante como causantes de su despido, los que se sustentan en la existencia del Fuero Sindical como fuente de protección de la estabilidad de ésta.

     Quinto.- Que, en tal sentido, las causales referidas a la interpretación errónea del Artículo sesentidós del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho y la inaplicación del Artículo

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cuarentiséis de su Reglamento, son las que vienen a colocación para definir si los motivos alegados por la demandante para que se declare la nulidad de su despido, son adecuados para esta finalidad independientemente de que sean ciertos o estén probados.

     Sexto.- Que la sentencia de vista declara la nulidad de despido por los siguientes hechos causales; a) Haber actuado en calidad de representante de los trabajadores, al desempeñarse como secretaria general del sindicato durante los años de mil novecientos noventa a mil novecientos noventicuatro; b) Haber participado en actividades sindicales, al asumir el rol de directora de debates en una asamblea general y efectuar ciertas diligencias ante congresistas; y, c) Haber participado en un proceso ante el Décimo Juzgado de Trabajo, en el cual se halla involucrada.

     Sétimo.- Que, para sostener el primer hecho como causa de nulidad del despido, se ha interpretado incorrectamente el inciso b) del referido Artículo sesentidós de la Ley de Fomento al Empleo ya que al referirse en pasado el verbo “haber actuado” como representante de los trabajadores, no significa que la protección contra el despido se extienda indefinidamente, sino que ésta está determinada por un plazo específico que es señalado en casi toda la legislación comparada de los países latinoamericanos y que es recogido por el inciso b) del Artículo cuarentiséis del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo número cero uno-noventiséis-TR al señalar que es hasta los noventa días posteriores a haber cesado en el cargo.

     Octavo.- Que, constituye hecho probado que es consignado en la propia sentencia, que la demandante se desempeñó como secretaria general del Sindicato Obrero de la empresa demandada durante varios años, habiendo cesado en dicho cargo el seis de julio de mil novecientos noventicuatro, según la instrumental de fojas cincuenticuatro, de modo que a la fecha de su despido ocurrido el veintidós de diciembre de mil novecientos noventicinco, ha transcurrido más de un año consecutivo que es el máximo plazo que se reconoce en la legislación española y la argentina, el cual puede interpretarse como prudencial para el caso de autos, dado que todavía no había entrado en vigencia la norma reglamentaria cuya inaplicación se denuncia.

     Noveno.- Que, el segundo hecho causal que emplea la recurrida está referido a la intervención de la demandante como directora de debates en la asamblea del sindicato llevado a cabo el trece de diciembre de mil novecientos noventicinco, el cual resulta un hecho circunstancial como se aprecia de las actas acompañadas, en la que aparecen personas distintas dirigiendo el debate en otras Asambleas, demostrando que no estaba relacionado con un cargo o función específica que éstas desempeñaban en el Sindicato.

     Décimo.- Que, las “actividades sindicales” a que se refiere el inciso a) del Artículo sesentidós de la Ley de Fomento del Empleo que es materia de interpretación, si bien son aquellas que comprenden la gestión y participación en los órganos de gobierno de la entidad gremial, tienen que estar vinculadas de causa a efecto con el despido producido en autos, lo cual no se puede objetivizar a cursar las cartas de despido de los trabajadores comprendido en la medida, el siete de diciembre de mil novecientos noventicinco, antes de la intervención de la actora en la Asamblea cuyo debate dirigió, la misma que no aparece haber sido puesta en conocimiento de la empresa demandada para afirmar que fue la causa de la carta cursada el veintidós del mismo mes y año.

     Undécimo.- Que, al no haber hecho este razonamiento lógico, la recurrida ha interpretado defectuosa e incompletamente el numeral invocado, ya que se debió establecer que la actividad sindical es la causal real del despido, no bastando entender que porque la trabajadora realizó una de estas actividades, ya estaba protegida contra cualquier acto que perturbe su estabilidad.

     Duodécimo.- Que, el mismo sentido tiene el Convenio noventiocho de la Organización Internacional del Trabajo, cuya interpretación errónea también se denuncia, cuando la recurrida señala que esta norma internacional “contempla un concepto amplio de protección, no sólo para ciertos trabajadores sino para todos en general, por el solo hecho de ejercer actividad sindical”

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omitiendo precisar que el literal b) del inciso segundo de su Artículo primero dispone que la protección de la libertad sindical se ejerce contra el despido de un trabajador a causa de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, esto es, que no por el solo hecho de ejercer actividad sindical, sino cuando ésta es la causa de su despido.

     Décimo Tercero.- Que, el último hecho causal se refiere a una supuesta intervención de la demandante en un proceso seguido ante el Décimo Juzgado de Trabajo de Lima, la cual no aparece tangible ya que se trata de una demanda interpuesta por el Sindicato, representado por dirigentes distintos a la accionante, sobre una materia que involucraba a un grupo de trabajadores, sin que ella haya participado como parte activa del mismo, de modo que tampoco se podía establecer como la causa señalada en el inciso c) del Artículo sesentidós de la Ley de Fomento al Empleo.

     Décimo Cuarto.- Que en consecuencia, la sentencia de vista ha incurrido en la causal de casación contemplada en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, al haber interpretado erróneamente las normas de derecho material que se ha invocado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral cincuentiocho de la misma Ley Adjetiva.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la demandada; NULA la sentencia de vista de fojas doscientos ochenticuatro, su fecha once de abril de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelación de fojas ciento noventiocho, fechada el primero de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara INFUNDADA la demanda de Nulidad de Despido interpuesta por doña Sonia Nidia Balvín Jurado contra Gloria Sociedad Anónima, División Farmacéutica del Pacífico Sociedad Anónima; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 3809-97

     LIMA

     Lima, dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

     VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto a fojas ciento sesentiuno, por la Empresa de Electricidad del Perú, Sociedad Anónima – ELECTRO PERU, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte

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Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas sesentinueve, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventiséis, declara Fundada la demanda de Nulidad de Despido formulada por don Hildebrando Flores Ramos.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas veintidós del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiocho, ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales de: a) Interpretación Errónea del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, sosteniéndose para el efecto que el Artículo treintiocho del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés garantiza el fuero sindical salvo causa justa debidamente demostrada, excepción que alcanza al proceso de reorganización de la empresa, por lo que el caso no se encontraría dentro del supuesto del Artículo sesenticinco del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, debiendo entenderse como renuncia de acuerdo a lo establecido en los Artículos sesentisiete y sesentiocho de la misma norma; b) Violación de las normas que distinguen entre los términos de excedencia y despido, contenidas en los Decretos Supremos números cero treinticuatro-noventisiete-PCM y cero ochenta-noventitrés-TR y en el Decreto Ley número veintiséis mil ciento veinte, Artículo siete, inciso a).

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, respecto a la causal de interpretación errónea del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, refiere la sentencia de vista que el actor se encuentra protegido por el fuero sindical, motivo por el cual no podía estar comprendido en la nómina de trabajadores cesados de conformidad con el Decreto Ley número veintiséis mil ciento veinte.

     Segundo.- Que, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, en su Artículo treinta garantiza el derecho al fuero sindical, salvo causa justa debidamente comprobada; que, en el presente caso el demandante no ha sido despedido, sino que ha sido cesado por aplicación del inciso a) del Artículo siete del Decreto Ley número veintiséis mil ciento veinte, habiéndose cumplido previamente con el procedimiento administrativo previsto en dicho dispositivo legal, es decir con la comunicación al Ministerio de Trabajo de la nómina de trabajadores comprendidos en la medida.

     Tercero.- Que, siendo así, el término de la relación laboral del demandante no se ha debido a una causa subjetiva relacionada con su conducta o capacidad, sino que se ha debido a una causa objetiva, independientemente de su condición de dirigente sindical, cual es el cese por razones de excedencia, prevista en el Decreto Ley número veintiséis mil ciento veinte, concordante con la última parte del inciso i) del Artículo cincuentidós del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho original, aplicable al presente caso por razón de temporalidad, en consecuencia la sentencia de vista incurre en una interpretación errónea del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho respecto al despido.

     Cuarto.- Que, además se ha incurrido en la causal de violación de las normas antes citadas que distinguen, entre las causales de excedencia y despido, pues respondiendo ambas figuras a una Causa Justa, la primera responde a causas objetivas o ajenas al trabajador, mientras que la segunda a razones subjetivas o propias de la capacidad o conducta del trabajador.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento sesentiuno, interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú, Sociedad Anónima ELECTRO PERU, en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia Revocaron la apelada de fojas sesentinueve, su

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fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada la demanda de fojas veinte, la misma que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA: ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los siguientes por don Hildebrando Flores Ramos sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 971-98

     LIMA

     Lima, veintiuno de junio de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por la parte demandante don Jesús Arévalo Huayllas, mediante escrito de fojas ciento veintidós contra la sentencia de vista de fojas ciento once, su fecha trece de enero de mil novecientos noventiocho, expedida por la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que Revoca la sentencia de fojas cien, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventisiete, declarando Infundada la demanda, propiamente Improcedente, sobre Nulidad de Despido.

     CAUSALES DE CASACIÓN:

     El impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales:

     a)     Aplicación indebida del Artículo treintidós del Decreto Supremo número once-noventidós-TR.

     b)     Interpretación errónea del inciso b) del Artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

     c)     Inaplicación de los Artículos treinta y treintiuno del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y Artículos duodécimo al decimocuarto del Decreto Supremo número once-noventidós-TR.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, habiendo sido admitido el Recurso de Casación, el mismo cumple con fundamentar de manera clara y precisa los fundamentos de los cargos que contiene, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el Artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, por lo que procede que esta Sala se avoque a conocer el fondo del indicado recurso.

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     Segundo.- Que, en cuanto al primero de los cargos antes reseñados, resulta claro que la sentencia de vista ha aplicado al caso de manera indebida el Artículo treintidós de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, en tanto el demandante basó su acción principalmente en su calidad de dirigente sindical, y no de representante de los trabajadores luego de la cancelación del registro del sindicato que integró como Secretaria de Defensa.

     Tercero.- Que, respecto al segundo cargo, la sentencia de vista interpreta que el inciso b) del Artículo veintinueve de la ley de Productividad y Competitividad Laboral exige que el trabajador haya llevado a cabo acciones reales y acreditado como dirigente sindical.

     Cuarto.- Que, esta Sala no comparte dicha interpretación, en tanto a efectos de que el indicado artículo cumpla efectivamente su finalidad y se respete su letra, la lectura que debe hacerse del mismo incluye a todo dirigente sindical designado de acuerdo a ley como tal, pues el solo hecho de ser un trabajador miembro de una junta directiva supone calidad de dirigente sindical y por lo tanto su actuación como representante de los trabajadores.

     Quinto.- Que, consecuentemente, el recurso resultó fundado en los dos primeros cargos, con lo que resulta de aplicación al caso lo prescrito por el Artículo veintinueve de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, precisado en cuanto a la participación en actividades sindicales por el Artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número uno-noventiséis-TR mencionado en la sentencia de primera instancia.

     Sexto.- Que, en ese sentido, ha sido punto no controvertido en el proceso que el Sindicato del cual fue secretario de defensa el demandante fue cancelado en cuanto a su registro el día de marzo de mil novecientos noventiséis, habiendo sido despedido sin causa justa el demandante antes de vencidos los noventa días posteriores a tal fecha, con lo que se encuentra presente el supuesto previsto en las normas indicadas en el considerando anterior.

     Sétimo.- Que, los artículos de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que menciona el recurso reafirman lo expuesto en los considerandos precedentes, en tanto consagran el principio de que los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical que impide su despido sin justa causa, normativa que es precisada por las reglas recién reseñadas.

     Octavo.- Que, por tales consideraciones, y estando a lo dispuesto en el Artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil setecientos treintiséis.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento veintidós, interpuesto por don Jesús Arévalo Huayllas, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento once, su fecha trece de enero de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cien, fechada el siete de octubre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Jesús Arévalo Huayllas contra Ladrillera Andina Sociedad Anónima sobre Nulidad de Despido; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G. BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 608-98

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     LIMA

     Lima, quince de noviembre de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación reúne requisitos formales previstos por el Artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, para su admisión; Segundo.- Que respecto a los requisitos de fondo, y concretamente de los exigidos por el Artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, no ocurre lo mismo, pues el recurso no cumple con expresar de manera clara y concreta la o las causales previstas en la indicada Ley en las que se basaría; Tercero.- Que bajo la supuesta causal de violación de normas, que tampoco ha sido desarrollada de manera categórica, lo que pretende en realidad el recurrente es una revisión de la prueba actuada en autos, lo que escapa a los fines de la casación; Cuarto.- Que, finalmente, es de apreciar que la sustentación del recurso no versa respecto de lo resuelto por la sentencia de vista, no existiendo por tanto vínculo de causalidad entre los fundamentos de la impugnación y la resolución que se impugna; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto a fojas ochenticuatro por don Baor Villalobos Ramírez, contra la sentencia de vista de fojas setentiocho, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventisiete; ORDENARON que se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Industrial Sacos Peruanos, Sociedad Anónima sobre Nulidad de Despido y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 2053-97

     CONO NORTE

     Lima, veintitrés de abril de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendía Gutiérrez, Ampuero de Fuertes, Beltrán Quiroga, Almeida Peña y Seminario Valle; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto a fojas doscientos cuarenticuatro por la parte demandada Corporación Cerámica, Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintiuno, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventisiete, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento noventicuatro, fechada el once de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda interpuesta por don Jacinto Gerónimo Chupica, en los seguidos con Corporación Cerámica Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Despido.

     CAUSALES DE CASACIÓN:

     La impugnante sustenta su recurso en la causales de:

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     a)     Evidente violación de los Artículos sesentisiete y setenta del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR.

     b)     Aplicación incorrecta del Artículo sesentidós del inciso a) del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR y del Artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, este Supremo Tribunal conoce del presente recurso al haberse declarado fundada la queja interpuesta por la empresa demandada mediante resolución de fojas trescientos veintiocho, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventisiete, el mismo que fue declarado procedente por la causal descrita en el acápite a) y el extremo de aplicación incorrecta del Artículo sesentidós inciso a) del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR del acápite b) del párrafo precedente mediante resolución de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventiocho.

     Segundo.- Que es materia de pronunciamiento la violación por inaplicación de los Artículos sesentisiete y setenta del Decreto Supremo número cero cinco – noventicinco-TR al caso de autos, para determinar si las conclusiones a las que llega la sentencia de vista son congruentes con el análisis de la causa justa del despido y si esta contiene una presunción. Asimismo la incorrecta aplicación del inciso a) del Artículo sesentidós del antes mencionado Decreto Supremo por cuanto alega la demandada se ha debido aplicar al caso de autos el inciso b).

     Tercero.- Que los hechos establecidos en el proceso, que no pueden ser modificados en esta vía casatoria, responden a la siguiente sentencia: a) La interposición de demandas judiciales tanto por el demandante, como por el Sindicato que lo representa y por otros trabajadores que se encontraban en la misma condición, sobre actos de hostilidad y pago de derechos remunerativos; b) La participación del actor en las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa en calidad de Miembro del Comité Electoral que tuvo a su cargo ese proceso; c) su despido por causa referida a la capacidad, atribuyéndole rendimiento deficiente con relación al rendimiento promedio de los demás trabajadores y; d) la solicitud presentada por la empresa de cancelación del registro sindical del referido Sindicato de Trabajadores, que concluyó con la Resolución Subdirectoral número quinientos treinticinco-noventiséis-DRTPSL-DPSC-SDRG del veintiséis de junio de mil novecientos noventiséis.

     Cuarto.- Que la recurrente sostiene que la inferencia que contiene la sentencia de vista es incorrecta, cuando arriba a la conclusión de que el despido es nulo porque la empresa no ha acreditado la causa justa alegada, cuando el Artículo sesentisiete del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR dice que si no se demuestra en juicio la causa para el despido, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización, exclusivamente.

     Quinto.- Que sin embargo, la referida inferencia se halla justificada por cuanto el Juzgador valora las posiciones contrapuestas de las partes y, por eliminación puede descubrir, cuál es la correcta, lo que en el caso de autos ocurre cuando se establece que la causa formal que se alega para justificar el despido del trabajador no existe o no es suficiente, se debe entender que la causa real del mismo es la alegada por éste, que por naturaleza origina su nulidad, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

     Sexto.- Que el razonamiento hecho por el Juzgador para determinar la verdadera motivación del despido se encuentra conforme a las facultades que le concede la Ley para la valoración de los medios probatorios y los sucedáneos, la misma que no importa una infracción de la regla contenida en el Artículo setenta de la misma norma legal invocada anteriormente, por cuanto no existe forma distinta de evaluar la conducta subjetiva de una de las partes, sino a través de los indicios.

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     Sétimo.- Que en cuanto a la incorrecta aplicación del inciso a) del Artículo sesentidós también invocado, se debe tener presente que al haber demostrado el trabajador que desempeñó el cargo sindical que se alude, en fecha inmediata anterior al despido, cumplió con probar el hecho constitutivo de su derecho a solicitar la nulidad del mismo, en la forma exigida por el Artículo cincuentidós del Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR, corriendo a cargo del empleador la prueba de exclusión que ahora intenta utilizar como argumento de la casación, ya que es éste quien debía acreditar que no le alcanzaba el Fuero Sindical al demandante.

     Octavo.- Que, esta situación objetiva ha sido considerada como causa de nulidad del despido expresamente señalada en los incisos a) y b) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR, distinguiendo la “participación en actividades sindicales” y el “ser candidato a representante de los trabajadores” como se sostiene en la demanda, lo cual ha sido recogido en la sentencia de vista, afirmando que el despido es nulo por “ser consecuencia de las actividades sindicales del actor” que es el efecto de la actitud asumida por la demandada, pero en ningún caso sería la causa como sugiere la recurrente para calificar de errónea la aplicación del Artículo sesentidós antes citado.

     Noveno.- Que en consecuencia, la sentencia de vista no ha incurrido en las causales de casación que denuncia la demandada, habiéndose pronunciado con arreglo a Ley y al mérito de lo actuado.

     RESOLUCIÓN:

     De conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente; Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos cuarenticuatro, interpuesto por Corporación Cerámica, Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintiuno, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Jacinto Gerónimo Chupica, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; AMPUERO DE F.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.

CAS. N° 1946-97

     CONO NORTE

     Lima, veintitrés de abril de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Buendía Gutiérrez, Ampuero de Fuertes, Beltrán Quiroga, Almeida Peña y Seminario Valle; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

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     Interpuesto a fojas doscientos treintisiete por la parte demandada Corporación Cerámica, Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventisiete, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior del Cono Norte, que confirmando la apelada de fojas ciento noventa, fechada el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda interpuesta por don Oscar Terrones Vargas, en los seguidos con Corporación Cerámica, Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Despido.

     CAUSALES DE CASACIÓN:

     La impugnante sustenta su recurso en la causal de:

     a)     Aplicación incorrecta del Artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR y Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, este Supremo Tribunal conoce del presente recurso al haberse declarado fundada la queja interpuesta por la empresa demandada mediante resolución de fojas trescientos ocho, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventisiete, el mismo que fue declarado procedente por la causal descrita en el acápite a) del párrafo precedente.

     Segundo.- Que, es materia de pronunciamiento la inaplicación del segundo párrafo del Artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número cero uno-noventiséis-TR al caso de autos, para determinar si el cargo para el que postuló y fue elegido el demandante, en el Sindicato de Trabajadores gozaba de fuero sindical.

     Tercero.- Que, los hechos establecidos en el proceso, que no pueden ser modificados en esta vía casatoria, responden a la siguiente secuencia: a) La participación del actor en las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa en calidad de candidato para el cargo de Secretario de Organización, en el que finalmente fue elegido; b) Su despido por causa referida a la capacidad, atribuyéndole rendimiento deficiente con relación al rendimiento promedio de los demás trabajadores; y c) La solicitud presentada por la empresa de cancelación del registro sindical del referido Sindicato de Trabajadores, que concluyó con la Resolución Subdirectoral número quinientos treinticinco-noventiséis-DRTPSL-DPSC-SDRG del veintiséis de junio de mil novecientos noventiséis.

     Cuarto.- Que, la recurrente sostiene que la protección del fuero sindical aplicado al demandante para declarar la nulidad de su despido, está limitado a los dirigentes que de Acuerdo al Artículo doce inciso b) del Decreto Supremo número once-noventidós-TR no deben exceder de un número de tres, en empresas que tengan hasta cincuenta trabajadores, de tal manera que debería haberse probado estar en este supuesto para amparar la demanda.

     Quinto.- Que, al haber demostrado el trabajador que desempeñó el cargo sindical que se alude, en fecha inmediata anterior al despido, cumplió con probar el hecho constitutivo de su derecho a solicitar la nulidad del mismo, en la forma exigida por el Artículo cincuentidós del Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero-uno-noventiséis-TR, corriendo a cargo del empleador la prueba de exclusión que ahora intenta utilizar como argumento de la casación, ya que es éste quien debía acreditar que no le alcanzaba el Fuero Sindical al demandante.

     Sexto.- Que, esta situación objetiva ha sido considerada como causa de nulidad de despido expresamente señalada en los incisos a) y b) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR, distinguiendo la “participación en actividades sindicales” y el “ser candidato a representante de los trabajadores” como se sostiene en la demanda, lo cual ha sido recogido en la sentencia de vista, afirmando que el despido es nulo por “restricciones a la actividad

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sindical” que es el efecto de la actitud asumida por la demandada, pero en ningún caso sería la causa como sugiere la recurrente para calificar de errónea la aplicación del Artículo sesentidós antes citado.

     Sétimo.- Que, el razonamiento hecho por el Juzgador para determinar la verdadera motivación del despido se encuentra conforme a las facultades que le concede la Ley para la valoración de los medios probatorios y los sucedáneos, la misma que no puede revisarse en esta sede casatoria, por estar restringida al control del Derecho Objetivo y la Jurisprudencia que se ha invocado al respecto.

     Octavo.- Que, en consecuencia, la sentencia de vista no ha incurrido en las causales de casación que denuncia la demandada, habiéndose pronunciado con arreglo a Ley y al mérito de lo actuado.

     RESOLUCIÓN:

     De conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil aplicable Supletoriamente: Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos treintisiete, interpuesto por Corporación Cerámica, Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Oscar Terrones Vargas, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; AMPUERO DE F.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.

CAS. N° 1947-97

     CONO NORTE

     Lima, veintitrés de abril de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez. Ampuero de Fuertes, Beltrán Quiroga, Almeida Peña y Seminario Valle; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto a fojas doscientos cuarentidós por la parte demandada Corporación Cerámica, Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintinueve, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventisiete, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento noventidós, fechada el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara fundada la demanda interpuesta por don Hilario Demetrio Sánchez Ángeles, en los seguidos con Corporación Cerámica, Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Despido.

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     CAUSALES DE CASACIÓN:

     La impugnante sustenta su recurso en las causales de:

     a)     Evidente violación del Artículo sesentisiete del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR.

     b)     Aplicación incorrecta del Artículo sesentidós inciso a) del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, este Supremo Tribunal conoce del presente recurso al haberse declarado fundada la queja interpuesta por la empresa demandada mediante resolución de fojas trescientos veintinueve, su fecha doce de junio de mil novecientos noventisiete, el mismo que fue declarado procedente por las causales descritas en los acápites a) y b) del párrafo precedente mediante resolución de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventiocho.

     Segundo.- Que, es materia de pronunciamiento la violación del Artículo sesentisiete del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR al caso de autos, para determinar si las conclusiones a las que llega la sentencia de vista son congruentes con el análisis de la causa justa del despido y si ésta contiene una presunción, asimismo la aplicación incorrecta del inciso a) del Artículo sesentidós del antes mencionado Decreto Supremo por cuanto alega la demandada se ha debido aplicar el inciso b).

     Tercero.- Que, los hechos establecidos en el proceso, que no pueden ser modificados en esta vía casatoria, responden a la siguiente secuencia: a) La interposición de demandas judiciales tanto por el demandante, como por el Sindicato que lo representa y por otros trabajadores que se encontraban en la misma condición, sobre actos de hostilidad y pago de derechos remunerativos; b) La participación del actor en las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa en calidad de candidato para el cargo de Secretario de Economía, en el que finalmente fue elegido; c) Su despido por causa referida a la capacidad, atribuyéndole rendimiento deficiente con relación al rendimiento promedio de los demás trabajadores, y; d) La solicitud presentada por la empresa de cancelación del registro sindical del referido Sindicato de Trabajadores, que concluyó con la Resolución Subdirectoral número quinientos treinticinco-noventiséis-DRTPSL-DPSC-SDRG del veintiséis de junio de mil novecientos noventiséis.

     Cuarto.- Que, la recurrente sostiene que la inferencia que contiene la sentencia de vista es incorrecta, cuando arriba a la conclusión de que el despido es nulo porque la empresa no ha acreditado la causa justa alegada, cuando el Artículo sesentisiete del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR dice que si no se demuestra en juicio la causa para el despido, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización, exclusivamente.

     Quinto.- Que, sin embargo la referida inferencia se halla justificada por cuanto el Juzgador valora las posiciones contra-puestas de las partes y, por eliminación puede descubrir cuál es la correcta, lo que en el caso de autos ocurre cuando se establece que la causa formal que se alega para justificar el despido del trabajador no existe o no es suficiente, por lo que se debe entender que la causa real del mismo es la alegada por éste, que por su naturaleza origina su nulidad, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

     Sexto.- Que, el razonamiento hecho por el Juzgador para determinar la verdadera motivación del despido se encuentra conforme a las facultades que le concede la ley para la valoración de los medios probatorios y los sucedáneos, la misma que no importa una infracción de la regla contenida

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en el Artículo setenta de la misma norma legal invocada anteriormente, por cuanto no existe forma distinta de evaluar la conducta subjetiva de una de las partes, sino a través de los indicios.

     Sétimo.- Que, respecto de la aplicación del inciso a) del Artículo sesentidós, también invocado, se debe tener presente que al haber demostrado el trabajador que desempeñó el cargo sindical que se alude, en fecha inmediata anterior al despido, cumplió con probar el hecho constitutivo de su derecho a solicitar la nulidad del mismo, en la forma exigida por el Artículo cincuentidós del Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR, corriendo a cargo del empleador la prueba de exclusión que ahora intenta utilizar como argumento de la casación, ya que es éste quien debía acreditar que no le alcanzaba el fuero sindical al demandante.

     Octavo.- Que, esta situación objetiva ha sido considerada como causa de nulidad del despido expresamente señalada en los inciso a) y b) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR distinguiendo la “participación en actividades sindicales” y el “ser candidato a representante de los trabajadores” como se sostiene en la demanda, lo cual ha sido recogido en la sentencia de vista, afirmando que el despido es nulo por “ser consecuencia de las actividades sindicales del actor” que es el efecto de la actitud asumida por la demandada, pero en ningún caso sería la causa como sugiere la recurrente para calificar de errónea la aplicación del Artículo sesentidós antes citado.

     Noveno.- Que, en consecuencia, la sentencia de vista no ha incurrido en las causales de casación que denuncia la demandada, habiéndose pronunciado con arreglo a Ley y al mérito de lo actuado.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos cuarentidós, interpuesto por Corporación Cerámica. Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintinueve, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Hilario Demetrio Sánchez Ángeles, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; AMPUERO DE F.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.

CAS. N° 2775-97

     LA LIBERTAD

     Lima, dos de junio de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por la demandada Banco Continental – Sucursal Trujillo, mediante escrito de fojas doscientos sesentisiete, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que Confirma la apelada de fojas doscientos diecisiete, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete, que declara Fundada la demanda, sobre Nulidad de Despido.

     CAUSALES DE CASACIÓN:

     El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha trece de agosto de mil novecientos noventiocho, por la causal prevista en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, referida a la interpretación errónea de los Artículos treinta y treintiuno incisos b) y c) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, catorce y treintiséis del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y sesentidós de la Ley de Fomento del Empleo.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, respecto a la causal de interpretación errónea de los Artículos treinta y treintiuno incisos b) y c) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés sobre los trabajadores que gozan del derecho del fuero sindical, al decir del recurrente este beneficio sólo alcanza a determinados dirigentes, dentro de los cuales no se encuentra el actor, pues el estatuto de la Confederación General de Trabajadores del Perú no refiere expresamente que el cargo de Subsecretario General esté protegido por el beneficio en comentario.

     Segundo.- Que, el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, en su Artículo doce señala expresamente que el fuero sindical a que hace referencia el Artículo treintiuno de la Ley, comprende en el caso de la confederación hasta dos dirigentes sindicales por cada Federación que agrupe y hasta un máximo de veinte y, en concordancia con la nómina de dirigentes sindicales que había inscrito la Confederación en número de dieciséis, aún podía reconocer hasta cuatro dirigentes nota entre los que se encontró el demandante, que en su calidad de Subsecretario General, al amparo del Artículo treintiuno del estatuto de la Confederación, tiene todos los deberes y derechos que los titulares, por lo que la Sala ha efectuado una interpretación correcta de los dispositivos objeto del recurso.

     Tercero.- Que, en cuanto a la interpretación errónea de los Artículos catorce y treintiséis del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, según el recurrente el actor no podía formar parte de organizaciones sindicales de mayor nivel, como la Confederación, pues aduce la inexistencia del Centro Federado de Empleados del Banco Continental, al respecto hay que considerar que el registro de un sindicato es un actor formal que le concede personería gremial para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional, y es que para la conformación de una Federación se requiere la unión de no menos de dos sindicatos registrados de la misma actividad o clase y para la Confederación se requiere la unión de no menos de dos Federaciones registradas, siendo que en el presente caso las organizaciones de grado superior referidas han acreditado su actividad sindical, por lo que sus actividades tienen plena vigencia, en tanto no opere la cancelación del registro, a lo que se agrega la especial organizacional sindical de los trabajadores de bancos por lo que la Sala hace una correcta interpretación de las normas contenidas en dispositivos legales materia de impugnación.

     Cuarto.- Que, respecto a la interpretación errónea del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-noventicinco-TR, el recurrente considera que el demandante es el que debe probar la causal de nulidad de despido que alega, situación que se ha dado en el presente, por lo que no se configura la causal del Recurso de Casación denunciada.

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     RESOLUCIÓN:

     Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos noventa, interpuesto por el Banco Continental-Sucursal de Trujillo contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentisiete, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por don Jorge Eduardo Burga Balarezo sobre Nulidad de Despido: CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa equivalente a dos unidades de referencia procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 541-98

     LIMA

     Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento sesentitrés contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiocho, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que Revoca la sentencia apelada de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, declarando Fundada la demanda sobre Nulidad de Despido; en los seguidos por don Justo Queccano Ccahuantico.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La recurrente sustenta su Recurso de Casación en la causal de incorrecta aplicación del Artículo setenta del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, sosteniéndose que tratándose de una acción sobre nulidad de despido se produce la inversión de la carga de la prueba, siendo el trabajador quien debe probar estar incurso en una de las causales de nulidad contemplada en el Artículo sesentidós de la citada norma, concordante con el Artículo cuarentiséis de su reglamento el Decreto Supremo número cero uno-noventiséis-TR, prevista en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo;

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, la recurrida sustenta su fallo en que en el curso del proceso no se ha cumplido lo dispuesto por el Artículo setenta del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho en cuanto obliga al empleador a probar la causa del despido, considerando que los documentos presentados por la empresa Telefónica del Perú no constituyen sustento para la imputación de la falta grave prevista en el inciso c) del Artículo cincuentiocho del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho;

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     Segundo.- Que, por su parte, la demanda sostiene que tratándose de una causa sobre nulidad de despido que se sostuvo motivado por la afiliación y participación en actividades sindicales, la norma aplicable está contenida en los incisos a) y b) del Artículo sesentidós del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho y el Artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número cero uno-noventiséis-TR, que obligan a probar que su despido estuvo incurso en la causal de nulidad a que se refieren las normas citadas.

     Tercero.- Que, habiéndose establecido la deficiencia de probanza sobre la comisión de la falta grave imputada al trabajador, la aplicación del Artículo setenta del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho conllevaría la declaración de un despido arbitrario, siendo insuficiente para la declaración de un despido nulo, el que se encuentra normado específicamente por el citado Artículo sesentidós de la Ley de Fomento del Empleo y el Artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número cero uno-noventiséis-TR, situación que conduce a determinar la incorrecta aplicación del Artículo setenta del citado Decreto Legislativo en razón a la inversión de la carga de la prueba.

     Cuarto.- Que, debiendo resolverse el fondo del asunto, conforme lo dispone el Artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, y al no haber cumplido al accionante con acreditar su condición de dirigente o su actividad sindical y menos que su despido tuviera por motivo alguna de las situaciones señaladas en el considerando quinto de la apelada; Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento sesentitrés, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiocho, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete; y Actuando como Órgano de Instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por don Justo Pastor Queccano Ccahuantico sobre Nulidad de Despido; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 2542-97

     LIMA

     Lima, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SO-CIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por la demandada Jockey Club del Perú. mediante escrito de fojas doscientos contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que Revoca la apelada de fojas ciento veintidós, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, declarando Fundada la demanda, sobre Nulidad de Despido.

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     CAUSALES DE CASACIÓN:

     El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventiocho, por la causal prevista en el inciso segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, referida a la Contradicción jurisprudencial.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, existen fallos emitidos por otras Salas Laborales sobre casos de ex trabajadores, que al igual que el demandante solicitan la nulidad del despido por considerar que éste se ha producido como consecuencia a su afiliación al nuevo Sindicato de Trabajadores Hípicos del Jockey Club del Perú y por haber presentado una demanda en contra de su empleadora, caso en los que ha recaído pronunciamiento distinto para la solución del conflicto, por lo que es necesario el pronunciamiento de esta Sala a fin de determinar el criterio a aplicarse.

     Segundo.- Que, se observa del proceso, que el demandante don Nicolás Ramos Salazar conjuntamente con otros trabajadores, por desacuerdo con el hasta entonces Sindicato Único de Trabajadores Sport y Oficinas de Apuestas del Jockey Club del Perú, forman un nuevo sindicato inscrito con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventicinco, pese a contar con la manifiesta oposición del antiguo sindicato.

     Tercero.- Que, sin embargo, los reclamos que formula el demandante conjuntamente con un grupo de trabajadores por actos de hostilidad, son anteriores a la formación del sindicato, pues acusan baja de remuneraciones y categoría mediante carta de cese de hostilidades de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventicinco y constituida la nueva organización sindical el ocho de setiembre, proceden a denunciar el dos de octubre de mil novecientos noventicinco la hostilidad de la que vienen siendo víctimas un grupo de trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, demanda que ha sido declarada fundada por sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiséis y que obra a fojas ciento treintidós, por considerar que se han configurado actos de hostilidad denunciados, lo que demuestra para este caso la representatividad y actividades del sindicato, mas no que el despido se haya producido como consecuencia de su afiliación al sindicato, máxime si el demandante no tiene la calidad de dirigente sindical, como es de verse de las firmas que aparecen en la demanda de cese de hostilidades que interpone el Sindicato de Trabajadores Hípicos del Jockey Club del Perú a fojas ciento cuarentitrés.

     Cuarto.- Que, pese haber presentado una demanda de cese de hostilidades en contra de su empleadora, ésta es notificada recién el día dos de enero de mil novecientos noventiséis, cuando ya se había despedido al demandante, lo que agregado al hecho de que el despido comprendió a un grupo mayor de trabajadores dentro de los cuales se afecto no sólo a trabajado-res del nuevo sindicato, pues al decir de la demandada se encontraba en un proceso de racionalización de personal, hacen concluir que si bien el despido fue arbitrario, no respondió a la presentación de la queja por parte del demandante, o su afiliación al nuevo Sindicato de Trabajadores Hípicos del Jockey Club del Perú, por lo que no ha probado la causal de nulidad prevista en el Artículo sesentidós del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho.

     Quinto.- Que, con el criterio sentado en los considerandos precedentes, esta Suprema Sala en aplicación de la facultad conferida en el Artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, y unificando la jurisprudencia nacional.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos, interpuesto por el Jockey Club del Perú; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha

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dos de junio de mil novecientos noventisiete, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ciento veintidós, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por don Nicolás Ramos Salazar sobre Nulidad de despido; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 307-97

     CUSCO

     Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento noventa, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco; que confirmando la apelada de fojas ciento quince, fechada el treinta de setiembre del mismo año, declara Fundada la demanda interpuesta por doña Corina Arroyo Polanco sobre Nulidad de Despido.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La entidad recurrente, invoca la violación de los Artículos cuarto, décimo literal d) y treintiuno de la Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, así como el Artículo doce de su reglamento, y la incorrecta aplicación del Artículo veintiocho de la Constitución Política, el Artículo sesentidós del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho y el Artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, habiendo sido admitido el Recurso de Casación a fojas ciento noventiocho, fue declarado procedente por resolución de fecha ocho de julio de mil novecientos noventisiete.

     Segundo.- Que, en relación a la obligación contenida en el literal d) del Artículo décimo de la Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, se centró en determinar si la exigencia legal a los sindicatos de comunicar los cambios en su junta directiva a la Autoridad Administrativa de Trabajo y al empleador determina la oponibilidad de los referidos cargos a este último para efectos de considerar como causa del despido de un trabajador precisamente su actividad sindical.

     Tercero.- Que, al respecto debe señalarse; a) que, es consustancial a la libertad sindical consagrada en la Constitución la independencia de que goza el sindicato para decidir

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autónomamente la conformación de su junta directiva, por lo que, no cabe considerar la comunicación administrativa y al empleador como constitutiva del nombramiento; b) que, ello no obstante debe necesariamente distinguirse entre la existencia del acto por el cual se nombra a un trabajador como dirigente, y la oponibilidad de dicho cargo a terceros, pues lo contrario implicaría extender la autonomía del sindicato al extremo de otorgar una presunción de publicidad a actos que en realidad no necesariamente la tienen; c) que, de acuerdo a ello, la exigencia contenida en el inciso d) del Artículo diez del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, no sólo tiene por razón de ser el aspecto meramente administrativo o formal, sino que tendrá repercusiones sustantivas para determinados aspectos de fondo; d) que, de otro lado, al analizarse la regulación legal del despido nulo contenida en el Artículo sesentidós del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, es de resaltar que la figura legal ha sido tipificada en base a la causa del acto y no al acto mismo; e) que, al mismo tiempo, a efectos de considerar protegido a un trabajador, frente a un acto del empleador en base a la causa del mismo, vale decir al motivo que ha impulsado a este a ejecutarlo, debe pasarse necesariamente por la demostración de que el autor ha tenido previamente conocimiento del hecho que configura tal motivo, a cuyo efecto en el caso, el primer elemento que debe tenerse en cuenta es precisamente la comunicación por parte de la organización sindical al empleador de que un determinado trabajador es candidato o ha sido elegido como dirigente sindical protegido por el fuero sindical; f) que, es evidente que el fundamento jurídico en que se sustenta este extremo del recurso es sólido, por cuanto a efectos de oponer a un empleador la calidad de dirigente sindical de un trabajador para efectos de su protección especial contra el despido es necesario que previamente se haya comunicado a aquél la designación de éste conforme a las disposiciones del inciso d) del Artículo décimo del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés.

     Cuarto.- Que, en cuanto a la violación del artículo cuarto del aludido Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, debe definirse a la luz del mencionado artículo, si es posible considerar a priori una asamblea sindical como conocida por el empleador sin que exista prueba sindical.

     Quinto.- Que, por lo dicho precedentemente debe precisarse lo siguiente; a) que, en efecto el Artículo cuarto de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, consagra el impedimento a todo empleador de intervenir en modo alguno en la administración de las organizaciones sindicales que constituyen los trabajadores, con lo que es perfectamente posible que en condiciones normales un sindicato niegue conocimiento o acceso del empleador o sus representantes a una asamblea o a cualquier otro acto interno de la organización gremial; b) que, en base a lo concluido en el punto anterior, es claro que los actos que celebran las organizaciones no tienen de por sí presunción de publicidad, por lo que no es posible tener por cierto, que una asamblea sindical es conocida por el empleador, si es que tal circunstancia no es acreditada, sea a través de la comunicación formal, sea a través de cualquier otro medio de prueba admisible de acuerdo a ley, situación que no se ha dado en el presente caso, pues, por el contrario, la recurrente había manifestado al trabajador su voluntad de que la relación laboral se extinguiera incluso antes de realizada la referida asamblea; y c) en consecuencia, también este extremo del recurso resulta consistente, al no ser posible acreditar que un empleador tiene conocimiento de la calidad de dirigente sindical de un trabajador por la simple existencia de una asamblea sindical.

     Sexto.- Que, en relación a la incorrecta aplicación del Artículo veintiocho de la Constitución Política, el Artículo sesentidós del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho y el Artículo cuarentiséis del Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR, a pesar que esta Sala no considera que el principio de libertad sindical consagrado en la Constitución se encuentre limitado necesariamente o de manera absoluta por lo establecido en la legislación ordinaria, pues ello, significaría privar de contenido material a una disposición que no sólo destinada a informar a esta, sino que tiene contenido propio, es claro que las conclusiones a que se llega en los dos puntos inmediato procedentes impiden considerar como aplicable al caso de la actora el Artículo sesentidós del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, ya que los supuestos en que se ha amparado la sentencia, y concretamente la asunción de que la demandada despidió al actor

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conociendo su pertenencia al sindicato o actos de tal naturaleza, contravienen tanto la exigencia prevista en el inciso d) del Artículo décimo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, como el Artículo cuarto del mismo cuerpo legal que consagra la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales para sus actos internos; por lo que existe agravio en cada una de las expresiones cuestionadas; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventa, en consecuencia NULA la sentencia de fojas ciento ochentidós, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, y actuando como Órgano de Instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento quince, fechada el treinta de setiembre del mismo año, que declara Fundada la demanda de fojas dieciocho; Reformándola declararon INFUNDADA dicha demanda en todos sus extremos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Corina Arroyo Polando, contra CPT – Telefónica del Perú Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 1481-97

     PIURA

     Lima, trece de enero de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- que, si bien es cierto el Recurso de Casación interpuesto no cumple con iniciar taxativamente en cuál de las causales previstas en el Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo se funda, también lo es que estas causales están individualizadas en el cuerpo del recurso, invocándose así; a) la aplicación indebida e interpretación errónea del Decreto Ley número veintiséis mil ciento veinte y Decreto Supremo número cero setentidós-noventicinco-PCM; b) la inaplicación e interpretación errónea de los Artículos dos inciso e) de la Ley número veintiséis mil quinientos trece y cuarentisiete del Decreto Supremo cero número uno-noventiséis-TR; y c) la contravención de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, como norma que garantiza el derecho a un debido proceso; Segundo.- que, sin embargo, el actor en las causales detalladas en los rubros a y b atribuye simultáneamente a los citados Decreto Ley y Decreto Supremo aplicación indebida e interpretación errónea y a la referida Ley y Decreto Supremo, inaplicación y no interpretación; olvidando que cada uno de dichos vicios son implicantes entre sí, y por tal razón un mismo artículo no puede haber sido al mismo tiempo aplicado incorrectamente y erróneamente interpretado; el otro Artículo también simultáneamente, inaplicado y no interpretado; defecto que colisiona con la fundamentación clara y precisa que exige, como requisito de fondo, el Artículo cincuentisiete inciso segundo del citado ordenamiento procesal; Tercero.- que, la presente acción versa sobre Nulidad de Despido, cuya causales muy precisas están previstas por el Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, (vigente en aquella oportunidad) sin que el accionante haya invocado o probado estar comprendido en alguna de ellas; que tanto el petitorio de la demanda como el Recurso de Casación invocan normas legales que no corresponden al tipo de acción que se ventila, sobre el cual no procede pronunciamiento, no habiendo el nexo de causalidad que la ley exige tratándose del Recurso de Casación; Cuarto.- que, asimismo, en relación a la afectación del debido proceso, argumenta la contravención de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución por la cual se conmina a interpretar los derechos y libertades de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás tratados y acuerdos internacionales, y en ese sentido la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oído y a la legítima defensa, lo cual significa que a través del presente recurso la Sala Casatoria revalore los medios probatorios y concluya en lo contrario, situación que no es

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materia de este novísimo medio impugnatorio; por lo que Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fojas doscientos veintisiete; interpuesto por Nyrliam García Viera de Castillo contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinticuatro, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete; en los seguidos con la Empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima sobre Nulidad de Despido; ORDENARON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; ALMEIDA P.; TINEO C.; SEMINARIO V., VILLACORTA R.

CAS. N° 28-97

     PIURA

     Lima, seis de octubre de mil novecientos noventisiete.

     VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Vocales: Serpa Segura, Reyes Ríos, Almeida Peña, Tineo Cabrera y Seminario Valle: verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Erika Requena Vargas, mediante escrito de fojas doscientos cincuentiséis, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentidós, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura; que revocando la apelada de fojas doscientos trece, fechada el treinta de setiembre del mismo año, declara Fundada la demanda por Despido Arbitrario; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Despido.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La recurrente, denuncia la causal de inaplicación del Artículo sesentidós inciso c) del Decreto Supremo número cinco-noventicinco-TR y Artículo sesenticinco de la Ley de Fomento del Empleo.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, habiendo sido concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos cincuentinueve, fue declarado procedente por resolución de fecha dos de junio último.

     Segundo.- Que, la causal de inaplicación supone que el Juzgador ha dejado de aplicar la norma pertinente para la solución del caso concreto.

     Tercero.- Que, el Artículo sesentidós, Inciso c) del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR, configura la nulidad de despido en los casos en que la queja o reclamo hubiese sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y además, si se acredita que está precedida de actitudes o conductas del empleador que evidencian el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores.

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     Cuarto.- Que, así mismo, el Artículo sesenticinco de la Ley de Fomento al Empleo en su parte pertinente precisa la manera en que debe realizarse el despido, debiendo el empleador seguir tales normas, no resultando permitido que éste en forma posterior invoque causa distinta de la ya imputada.

     Quinto.- Que, en las instancias inferiores se ha establecido que la demandante no ha incurrido en falta grave que amerite su despido.

     Sexto.- Que, de acuerdo a los considerandos precedentes, se concluye que al expedirse la impugnada se ha incurrido en la causal de inaplicación de la ley.

     Sétimo.- Que, la demanda de fojas seis, se trata de una de nulidad de despido, habiéndose contestado la misma en dicho sentido, llevándose a cabo la diligencia de comparendo en dichos términos, por lo que, de conformidad con el inciso tercero del Artículo cuarentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, el Juez debe pronunciarse sobre los extremos materia de la demanda.

     Octavo.- Que, el principio “Iura Novit Curia” que alude la sentencia superior, si bien es cierto obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda, también refiere que esta facultad no puede ir más allá del petitorio, ni ser fundado en hechos no alegados por las partes, por lo que, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiséis, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentidós, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, y actuando como órgano de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada de fojas doscientos trece, fechada el treinta de setiembre del mismo año, que declara fundada la demanda de Nulidad de Despido: en consecuencia ORDENA que la entidad demandada cumpla con reponer a la actora en las labores habituales que desempeñaba antes del momento de ser despedida y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, con lo demás que contiene; en los seguidos por doña Erika Requena Vargas, contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Despido; MANDARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. SERPA S.; REYES R.; ALMEIDA P.; TINEO C.; SEMINARIO V.

CAS. N° 1093-98

     TACNA

     Lima, veinte de octubre de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez Presidente; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por la parte demandada Southern Perú Limited, mediante escrito de fojas trescientos cincuentidós, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treintiocho, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de la Corte

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Superior de Tacna-Moquegua, que Confirma la sentencia de fojas trescientos veintiuno, su fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho, que declara Fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo e injustificado el despido por falta grave, con lo demás que contiene, sobre Nulidad de Despido y otro.

     CAUSALES DE CASACIÓN:

     La impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales:

     a)     La interpretación y aplicación errónea del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR.

     b)     La aplicación indebida de la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce y del Texto Original del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho.

     c)     La contradicción jurisprudencial.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, habiendo sido admitido el Recurso de Casación, el mismo cumple los requisitos de forma previstos en la Ley Procesal del Trabajo; respecto a los requisitos de fondo, únicamente las causales señaladas en los puntos b) y c) resultan precedentes, al haberse acusado y fundamentado la causa y acreditado la contradicción con otros pronunciamientos, por lo que corresponde que esta Sala se pronuncie al respecto.

     Segundo.- Que, en lo que se refiere a la restante causal, no ocurre lo mismo, ya que, en lo que respecta a la señalada en el punto a), la recurrente ha incurrido en contradicción al alegar dos cargos contradictorios respecto de la misma norma.

     Tercero.- Que, en cuanto al cargo declarando procedente esta Sala concuerda con el criterio que aparece de las resoluciones acompañadas al recurso, en el sentido de que, a partir de la modificación del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho por la Ley número veintiséis mil quinientos trece, las únicas acciones con que cuenta un trabajador despedido son excluyentemente; a) la de indemnización; b) la nulidad de despido.

     Cuarto.- Que en consecuencia, la acción de reposición simple dejó de ser posible respecto de ceses producidas a partir del veintiocho de julio de mil novecientos noventicinco.

     Quinto.- Que, ello supone que, aun en casos como el presente, en que se ha determinado en cuanto a hechos que la emplazada no ha logrado probar la falta grave acusada al actor, el mandato de reposición sólo procede de declararse nulo el despido, a cuyo efecto es necesario que el demandante sustente y acredite que la causal real del mismo es una de las previstas en el Artículo sesentidós del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.

     Sexto.- Que, por consiguiente, al haber las sentencias inferiores ordenado la reposición de un demandante que al accionar no ha acusado, sustentado ni probado alguna de dichas causales, en efecto han aplicado indebidamente el Texto Original, hoy derogado, del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, y han ido en contra del criterio jurisprudencial que comparte esta Sala.

     Sétimo.- Que, por los fundamentos expuestos, y en uso de la facultad establecida en el Artículo cincuentinueve de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis;

     RESOLUCIÓN:

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     Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos cincuentidós, interpuesto por la Empresa Southern Perú Limited, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos treintiocho, la fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventiocho, y actuando en sede de instancia Revocaron la sentencia apelada de fojas trescientos veintiuno, su fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho, que declara Fundada la demanda, Reformándola declararon INFUNDADA en todos sus extremos la citada demanda de fojas diez y siguientes, ampliada a fojas dieciocho y siguientes; en los seguidos por don Herminio Peraza Escobar sobre Nulidad de Despido y otro; MANDARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 86-98

     LIMA

     Lima, seis de abril del dos mil.

     LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTI-TUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Ortiz Bernardini, Vásquez Cortez, Ferreyros Paredes, Llerena Huamán y Olivares Solís; luego de verificada la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas tres-cientos seis por la Empresa Plástica Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventicuatro, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, expedida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentisiete, fechada el diez de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas ocho, reformándola declararon fundada con lo demás que contiene.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     El recurrente sin precisar norma alguna de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis, denuncia como agravios: a) La incorrecta aplicación de los literales a) y b) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo numero cero cero cinco-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo; así como la incorrecta aplicación del Artículo segundo de la Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, argumentando que las normas antes citadas se refieren a la nulidad de despido motivada por la afiliación a un sindicato o participación en actividades sindicales, caso distinto al de autos, ya que la Empresa lo despidió por motivos referidos a la falta grave laboral contenida en el literal c) del Artículo cincuentiocho del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventicinco-TR, añadiendo que es de aplicación el literal a) del Artículo cincuentisiete del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho concordante con el literal c) del Artículo cincuentiocho de la mismas norma: b) La contradicción jurisprudencial existente entre la recurrida con otros fallos emitidos por las Salas Laborales, señalando que el fallo recurrido se contradice con lo resuelto por la Primera Sala

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Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en los expedientes números cinco mil treintiséis-noventiséis y mil trescientos cuarenticinco - noventisiete; adjuntando copia simple de los mismos.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, en cuanto al agravio denunciado en el literal b) referido a la contradicción jurisprudencial existente entre la recurrida con otros fallos, es de advertirse del texto del recurso que el recurrente no ha fundamentado expresamente los motivos de su disconformidad así corno la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción tal, como lo establece el literal d) del Artículo cincuentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno y en atención a lo expuesto en el Artículo tercero de esta última, por lo que dicho extremo del recurso deviene en improcedente.

     Segundo.- Que, en lo que respecta al agravio denunciado en el literal a) referido a la incorrecta aplicación de los incisos a) y b) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventicinco-TR, así como la incorrecta aplicación del Artículo segundo de la Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés-Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, normas que contemplan en los dos primeros casos los supuestos de nulidad de despido que tienen por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, así como el de ser candidato o representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad, y en el tercero de los casos referido al reconocimiento a los trabajadores del derecho de sindicalización, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social económico y moral de sus miembros, extremo del recurso que cumple con los requisitos de fondo establecidos en el Artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo aludida, razón por la cual resulta procedente conocer el fondo del asunto a través de dicha causal, siendo menester analizar sus fundamentos.

     Tercero.- Que, por escrito de fojas ocho el actor demanda la nulidad del despido y acumulativamente su reposición así como el pago de las remuneraciones devengadas, expresando que el motivo del despido se ha sustentado en un acto que lesiona la libertad sindical, al haber sido despedido en pleno ejercicio de sus funciones como Secretario General del Sindicato de Obreros Plástica Sociedad Anónima, entre otras, por el hecho de haber retirado los fondos de las cuotas sindicales aportadas por los afiliados, lo cual ha sido contradicho por la Empresa demandada, bajo el argumento que el actor retiró dinero proveniente de las mencionarlas cuotas ordinarias sin tener representación legal por haber fenecido su mandato, constituyendo tal hecho falta grave laboral contenida en el literal c) del Artículo cincuentiocho del Decreto Supremo número cero cero cinco -noventicinco-TR, razón por la causal fue despedido.

     Cuarto.- Que, la sentencia de vista al amparar la pretensión del demandante, ha considerado que la imputación de la falta grave hecha por el empleador basada en el cobro ilegítimo de las cuotas sindicales representa una injerencia a la libertad sindical y a los principios del derecho de sindicalización contenidas en el Artículo segundo de la ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y por cuya razón, el despido deviene en nulo en atención a lo preceptuado en los literales a) y b) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventicinco-TR.

     Quinto.- Que, el hecho que el actor en su calidad de Secretario General del Sindicato, haya procedido a realizar el retiro de los fondos concernientes a la cuota sindical, implica parte del quehacer del sindicato, esto es, un acto de administración de la organización que nuestra legislación laboral garantiza a través de la Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, actividad desarrollada por los representantes del sindicato y que goza de protección contra el despido sustentada en ésta, conforme lo establecen los literales a) y b) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventicinco-TR, sancionándolo con la nulidad.

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     Sexto.- Que, en ese sentido el Colegiado considera que el despido del cual fue objeto el actor constituye un acto de injerencia a la libertad sindical ya los principios de sindicalización reconocidos por la ley, ha efectuado una correcta aplicación de los literales a) y b) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventicinco-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, así como el Artículo segundo de la Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, normas que además resultan de puntal pertinencia al caso de autos.

     Séptimo.- Que, en consecuencia, no se ha producido la causal de incorrecta aplicación de la Ley denunciada, y por lo tanto el Recurso de Casación deviene en infundado en dicho extremo.

     RESOLUCIÓN:

     Por estos fundamentos declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos seis interpuesto por la Empresa Plástica Sociedad Anónima, en consecuencia no CASAR la Resolución de Vista de fojas doscientos noventicuatro, su fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos del recurso; así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal en los seguidos por Rodrigo Gonzalo Romero Díaz, sobre nulidad de despido; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B. VÁSQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.

CAS. N° 168-98

     LA LIBERTAD

     Lima, doce de abril del dos mil.

     LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

     VISTA la causa número ciento sesentiocho-noventiocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por Curtiembre Panamericana Sociedad Anónima mediante escrito de fojas doscientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que Confirmando la apelada de fojas ciento noventiséis, fechada el siete de mayo del mismo año, declara Fundada la demanda de fojas seis; con lo demás que contiene.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso primero, del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, denunciando los siguientes agravios;

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     a)     Evidente violación del Artículo treintisiete del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

     b)     Incorrecta aplicación de los Artículos treinta, treintiuno y cuarentisiete del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas, así como lo dispuesto por el inciso b) del Artículo duodécimo del Decreto Supremo número once-noventidós-TR.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, la Ley Procesal del Trabajo, en su texto anterior a la modificatoria dispuesta por la Ley número veintisiete mil veintiuno, satisface el requisito de fondo, exigidos en el numeral cincuentisiete del referido ordenamiento procesal, resultando procedente el recurso, debiendo expedirse sentencia casatoria en el mismo acto, conforme a los Artículos primero y tercero de la Ley acotada, vigente a partir del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho.

     Segundo.- Que, la recurrente invoca en el literal a) la evidente violación del Artículo treintisiete del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, norma que contiene la obligación de probar el despido y sus causas; que en el caso de autos el hecho del despido ha sido establecido en las instancias de mérito, compulsando los medios probatorios aportados por las partes, por lo que para revertir dicho mérito, el impugnante, bajo, la alegación de evidente violación de la norma aludida pretende se reexamine o revaloren los medios probatorios, actividad ajena a la vía casatoria, por ser un recurso extraordinario; deviniendo en improcedente.

     Tercero.- Que, los agravios denunciados en el literal b) se encuentran fundamentos conforme a las exigencias señaladas en el Artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta PROCEDENTE en este extremo del recurso, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo.

     Cuarto.- Que, respecto a la existencia de una incorrecta aplicación de los Artículos treintiuno y cuarentisiete del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y del inciso b) del Artículo duodécimo del Decreto Supremo número once-noventidós-TR; ante la facultad prevista en el Artículo décimo quinto de este dispositivo de ser elegido delegado representante de los trabajadores y siendo que el demandante ejerce tales atribuciones, son de aplicación la normas referidas al fuero sindical por lo que no se aprecia una incorrecta aplicación de dichos dispositivos, independientemente de la existencia de un procedimiento de cese colectivo.

     Quinto.- Que, en el caso de autos, la correcta aplicación de las normas antes señaladas se justifica plenamente pues la Constitución Política de mil novecientos noventitrés en su Artículo veintiocho reconoce el derecho de toda persona a la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva y porque el Perú ha ratificado los Convenios ochentisiete y noventiocho de la Organización Internacional del Trabajo que completan el contenido al derecho de los trabajadores a la Libertad Sindical y a la Negociación Colectiva estableciendo el derecho en los trabajadores a gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación a su empleo.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Curtiembre Panamericana Sociedad Anónima mediante a fojas doscientos cuarenta, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos treinticuatro, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventiocho, CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los

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seguidos por don Santos Wilfredo Guarniz Miranda sobre Nulidad de Despido; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario El Peruano; y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; VÁSQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.

CAS. N° 1705-97

     CALLAO

     Lima, siete de mayo de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Sudamericana de Fibras Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas doscientos, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior del Callao; que confirmando la apelada de fojas ciento treinta a ciento treintidós fechada el seis de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara Fundada la demanda de Nulidad de Despido, incoada a fojas trece por don Enrique Julián Fajardo Espinoza.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La recurrente invoca la causal de interpretación errónea del inciso c) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR, la que fue declarada procedente mediante resolución de fecha dos de febrero de mil novecientos noventiocho.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, el demandante solicita se declare la nulidad de su despido, amparado en que se ha debido al hecho de haber participado en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, específicamente por denuncias penales presentadas en contra de los representantes legales de la empresa por violación de disposiciones legales, y cuyas copias obran en autos.

     Segundo.- Que, de la carta de despido cursada al trabajador, de fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco, y que obra a fojas tres se observa que el demandante ha sido despedido sin alusión a una falta grave o causa que justifique el despido, con el solo argumento de cumplir con el pago de la indemnización correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo sesentisiete del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR.

     Tercero.- Que, es obligación de las partes, probar los hechos alegados, siendo que es de cargo del empleador, el acreditar el cumplimiento de las disposiciones laborales, y en el caso de nulidad de despido, el trabajador no sólo debe acreditar la relación laboral, sino además que el motivo real del despido, es una de las causales previstas en el Artículo sesentidós del mismo texto legal como causal de nulidad.

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     Cuarto.- Que, el demandante alega que su despido se ha debido a la causal contenida en el inciso c) del Artículo sesentidós del Decreto Supremo en mención, por haber participado en un proceso judicial contra el empleador, sin embargo de lo cual no es suficiente acreditar la existencia de tales procesos judiciales, sino que además es de cargo de esta parte demostrar la existencia del nexo causal entre el despido y la causal de nulidad alegada, es decir que el hecho, fue producto de una represalia por las denuncias penales que se siguen en contra de la demandada.

     Quinto.- Que, sin embargo, los procesos judiciales fueron entablados aproximadamente un año antes de producirse el despido y se advierte que en el proceso de reestructuración de personal que llevó a cabo la empresa demandada, no sólo se comprendió al demandante, sino además a otros trabajadores que no habrían participado en tales denuncias, lo que elimina la existencia de una represalia de tipo personal, sino más bien configura un despido injustificado, del que la demandada ha demostrado (carta de despido de fojas tres) haber indemnizado debidamente, dando cumplimiento a las disposiciones legales conforme a Ley.

     Sexto.- Que, no habiéndose establecido debidamente el nexo causal existente entre el hecho del despido y la causal invocada por el demandante, el A-quo ha hecho una interpretación errónea del inciso c) del Artículo sesentidós del mencionado Decreto, por lo que declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Sudamericana de Fibras Sociedad Anónima, a fojas doscientos, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ciento treinta, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventiséis que declara Fundada la demanda, la que REFORMÁNDOLA declaran INFUNDADA; en los seguidos por don Enrique Julián Fajardo Espinoza, sobre Nulidad de Despido, ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 1214-97

     CALLAO

     Lima, trece de mayo de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Vocales; Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos y Villacorta Ramírez; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ocho, por la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú “ASMUTIOMAR”, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, que Revocando la apelada de fojas setenticinco, fechada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventiséis, declara Fundada la demanda; en los seguidos por doña Luz Ismelda Landa de Velita, sobre Nulidad de Despido.

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     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     El Recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete, por la causal de evidente violación de los Artículos sesentidós, sesentisiete y setenta del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR, del Artículo cincuentidós de su reglamento y del Artículo veintisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, las que determinan que la nulidad de despido se produzca técnicamente cuando se invoca como causal del despido la calidad de dirigente.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, es materia de examen la violación de diversas normas de derecho material que han sido invocadas en el Recurso de Casación, para cuestionar el pronunciamiento de la sentencia de vista sobre la existencia de una causa de nulidad del despido en el que ha estado involucrada la demandante.

     Segundo.- Que la recurrida sostiene que la Constitución Política contiene normas que tutela de los derechos fundamentales del trabajador, como la estabilidad laboral y la libertad sindical, por lo que la Ley desarrolla mecanismos de protección frente al despido arbitrario, obligando al empleador a acreditar una causa justa para prescindir de los servicios de sus trabajadores, de modo que si no lo hace, concluye en que el despido deviene en nulo.

     Tercero.- Que, la recurrente acusa a tal sentencia de haber resuelto en base a principios generales, sin distinguir las características especiales del despido nulo que la Ley señala con detalle, sobre el cual no se ha pronunciado, violando las disposiciones que invoca.

     Cuarto.- Que, han quedado establecidos en autos los dos aspectos fundamentales de la controversia; a) el despido de hecho sufrido por la accionante, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco a raíz del cierre del local donde laboraba, por mandato judicial en un proceso ajeno a su intervención y; b) la condición de dirigente sindical que ejercía esta parte, en el cargo de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores Empleados y Obreros de la empresa demandada.

     Quinto.- Que, en principio, la demanda señala que la pretensión principal es la nulidad del despido y su consecuente reposición, solicitando accesoriamente el pago de las remuneraciones devengadas, pero menciona como fundamento que el motivo del cese fue el cierre del establecimiento, lo que impidió su ingreso, materializado en una negativa que fue constatada policialmente, sin hacer alusión alguna al cargo o actividad sindical que desempeñaba en esos momentos.

     Sexto.- Que, el Artículo sesentidós del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR requiere que para declarar la nulidad de un despido, éste debe tener por motivo una de las causas taxativas que enumera en sus cinco incisos, dentro de las cuales no figura el cierre del centro de trabajo.

     Sétimo.- Que si bien el despido fáctico por la demandante adolece de causa justificada y por lo tanto resulta arbitrario, no da lugar a su nulidad ni a la reposición pretendida, sino únicamente a la indemnización especial a que hace mención el segundo párrafo del Artículo sesentisiete del Texto Legal antes citado, la misma que no ha sido demandada.

     Octavo.- Que, por ello, la conclusión a la que llega la recurrida es errónea, por cuanto ha confundido el despido nulo y el despido injustificado, no siendo posible declarar la nulidad de éste por no haber acreditado una causa justa para cesar a la trabajadora.

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     Noveno.- Que, el despido nulo debe tener un nexo de causalidad con el motivo real que lo produce, generalmente de carácter subjetivo, siendo de cargo del demandante la prueba de esa motivación, si la alega, de acuerdo al Artículo setenta de la Ley de Fomento del Empleo.

     Décimo.- Que, en consecuencia, la sentencia de vista ha incurrido en las causales de casación que se denuncian, por lo que de conformidad con el Artículo cincuentiocho de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ocho, por la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú“ASMUTIOMAR”; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setenticinco, fechada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventiséis, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por doña Luz Ismelda Landa de Velita, sobre Nulidad de Despido ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.; VILLACORTA R.

CAS. N° 1319-98

     CALLAO

     Lima, dieciocho de junio de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Vocales, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos y Villacorta Ramírez; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto a fojas doscientos diez por Sudamericana de Fibras Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventisiete expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior del Callao, que Revocando la sentencia de fojas ochentisiete declara Fundada la demanda; en los seguidos por don Carlos Mendoza Bardales, sobre Nulidad de Despido.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La recurrente fundamenta su recurso en la causal de interpretación errónea del inciso c) del Artículo sesentidós del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR y del Artículo cuarentisiete de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno- noventiséis-TR.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, el Recurso de Casación ha cumplido los requisitos de forma y fondo exigidos por los Artículos cincuentiséis y cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos

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treintiséis, por lo que debe emitirse pronunciamiento con arreglo al Artículo tres de la Ley número veintisiete mil veintiuno.

     Segundo.- Que, es materia de interpretación el sentido de las normas denunciadas, en la condición puesta para que se configure la causal de nulidad de despido, respecto a si las actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores, deben ser anteriores a los reclamos o al despido.

     Tercero.- Que, se ha establecido en autos que el demandante siguió con anterioridad de esta causa, un proceso de reposición en el empleo a raíz de un anterior despido sufrido en el año de mil novecientos noventitrés, el mismo que fue amparado por la judicatura, ejecutándose su reposición con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventiséis, luego de lo cual se dispuso la suspensión imperfecta de sus labores, la que terminó con la carta de despido de fecha treinta de julio del mismo año, que es materia de la presente demanda.

     Cuarto.- Que, esos hechos denotan claramente la intención de la demandada de impedir la reanudación del vínculo laboral con el actor, el que quedó interrumpido desde mil novecientos noventitrés en que ocurre su primer despido, suspendido inmediatamente después de su reposición y nuevamente resuelto el treinta de julio de mil novecientos noventiséis, lo cual significa que tales hechos precedieron al despido, que es la base fáctica de la causal de nulidad.

     Quinto.- Que, se ha constatado también que el proceso de reposición que se había ejecutado, seguía en trámite, ya que se estaba liquidando las remuneraciones devengadas durante el primer período y, como consecuencia de ello, se iba a aperturar la instrucción por delitos de Violación de la Libertad de Trabajo y Violencia y Resistencia a la Autoridad, por la negativa a cumplir con ese pago, la que en efecto se dio curso mediante auto de fecha once de setiembre de mil novecientos noventiséis en el proceso número cuatrocientos treinta-noventiséis.

     Sexto.- Que, en conclusión, las actuaciones del empleador tipificadas en el inciso c) del Artículo sesentidós del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, se han producido tanto en forma previa al despido como también a la denuncia penal que surgía como consecuencia de la resistencia a cumplir los mandatos del proceso de reposición entablado por el demandante, habiendo la recurrida interpretado correctamente los alcances del Artículo cuarentisiete de su Reglamento.

     Sétimo.- Que, por esas consideraciones, la sentencia de vista no ha incurrido en la causal de casación denunciada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo cincuentinueve de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.

     RESOLUCION:

     Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos diez por Sudamericana de Fibras Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por don Carlos Mendoza Bardales, sobre Nulidad de Despido; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal; así como al pago de costos y costas originados del recurso; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.; VILLACORTA R.

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CAS. N° 102-98

     CHINCHA

     Lima, veintiséis de enero del dos mil.

     LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTI-TUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; con la participación de los señores Vocales: Ortiz Bernardini, Vásquez Cortez, Ferreyros Paredes, Llerena Huamán y Olivares Solís; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventinueve por la parte demandada contra la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Mixta Superior Descentralizada de Chincha, que confirma en todas sus partes la apelada de fojas sesentiuno, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete. que declara fundada la demanda en fojas diecisiete, con lo demás que contiene.

     CAUSAL DE CASACIÓN:

     a)     Incorrecta aplicación de los Artículos sesenta y setenta del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por el Decreto Supremo número cero cinco guión noventicinco guión TR.

     b)     Contradicción jurisprudencial respecto al Decreto Supremo número cero cinco guión noventicinco guión TR.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, el Recurso de Casación materia de la presente fue interpuesto con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventiocho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis –Ley Procesal del Trabajo–, concordado con el Artículo tercero de la Ley número veintisiete mil veintiuno, vigente desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventiocho, debe ser calificado conforme a las anteriores normas, vale decir con las de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis –Ley Procesal del Trabajo.

     Segundo.- Que, la causal descrita en el acápite a) cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo; que no sucede lo propio con la causal descrita en el acápite b), pues no se ha cumplido con el requisito formal de acompañar los documentos que acrediten la existencia de contradicción con otras resoluciones emitidas por la misma o distinta Sala Laboral o por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo exige el Artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis Ley Procesal del Trabajo por lo que deviene en improcedente

     Tercero.- Que, en relación a la causal descrita en el acápite a), el recurrente argumenta la incorrecta aplicación de los Artículos sesenta y setenta del Decreto Supremo número cero cinco guión noventicinco guión TR, correspondiendo en su lugar la debida aplicación del Artículo sesentisiete de la acotada norma sustantiva; por lo que se cumple con los requisitos del Artículo

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cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, siendo en consecuencia Procedente, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia en cuanto a esta causal.

     Cuarto.- Que, en la presente se discute la supuesta existencia de un despido nulo, por lo que de conformidad con el Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esta Suprema Sala debe señalar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso de autos.

     Quinto.- Que, en este sentido, hay que indicar que el despido nulo, en cuyo caso procedería la reposición, es aquel que tiene como causas sólo las descritas en el Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventicinco guión TR –Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo– en concordancia con el Artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventitrés guión TR –Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho –Ley de Productividad y Formación Laboral, las mismas que son: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo veinticinco; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma; e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto.

     Sexto.- En este orden de ideas, del análisis integral de autos, se ha discutido a lo largo del proceso si el despido que obedeció a una supuesta falta grave, fue o no justificado, evidenciando que en todo caso se trata de un despido arbitrario antes que uno nulo, ya que no se configura ninguna de las causales que prescribe la norma laboral antes indicada, para constituirse en despido nulo.

     Sétimo.- Que, la recurrida efectivamente ha aplicado incorrectamente los Artículos sesenta y setenta del Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventicinco guión TR, ya que el primero de ellos indica que el despido por la comisión de un delito doloso se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador, lo que resultaría aplicable en caso que se discuta la justificación o no del despido, esto es, la presunta existencia de un despido arbitrario; que en cuanto al Artículo setenta de la norma indicada, que prescribe que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, ya que deben ser probados por quien los acusa; ha sido aplicada por la recurrida en el sentido que la empleadora no ha acreditado la justificación del despido, lo que no se encuentra en discusión, ya que lo que el actor ha peticionado en su demanda de fojas diecisiete es la nulidad de despido y consecuente reposición, y no una calificación de despido arbitrario y consecuente indemnización, por lo que la justificación o no del despido no es materia de la presente acción, tanto más que a la fecha de interposición de la demanda, veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco, ya no estaba vigente la Ley número veinticuatro mil quinientos catorce, en su Artículo décimo tercero que autorizaba al trabajador optar por la reposición cuando el despido era injustificado; norma derogada precisamente por el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, en que se ampara el actor.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventinueve por Papelera del Sur Sociedad Anónima y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas noventisiete, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas sesentiuno, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete que declara fundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de despido y pago de remuneraciones devengadas, en los seguidos por don Pedro Manuel Yañez Oliva, sobre nulidad de despido y pago de remuneraciones devengadas; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

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     SS. ORTIZ B.; VÁSQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.

CAS. N° 741-96

     AYACUCHO

     Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos, Villacorta Ramírez y Sifuentes Stratti; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto a fojas ciento setentisiete por la parte demandante don Mario Enríquez Arce, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que Revoca la apelada de fojas ciento cuarentiséis, fechada el trece de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada la demanda de fojas treintiocho, la que reformándola declararon Improcedente; en los seguidos contra la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima, sobre Reposición.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas tres del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventisiete, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de interpretación errónea del Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR y que debió haberse tomado en cuenta lo establecido por el Artículo cuarentiocho del Decreto Supremo número cero uno-noventiséis-TR, además de haberse incurrido en un trato desigual y diferenciado no sustentado en causas objetivas.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, el Artículo sesentidós del Decreto Supremo número cero cinco-noventicinco-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo vigente a la fecha de ocurridos los hechos preceptúa que el despido es nulo cuando, entre otros motivos, el empleador obra discriminando por razón de sexo, raza, religión opinión o idioma. El Artículo setenta de la misma norma señala que la carga de la prueba corre en hombros del trabajador.

     Segundo.- Que, en la sentencia de vista el colegiado no ha adquirido certeza sobre la nulidad alegada y por ello ha declarado improcedente la demanda.

     Tercero.- Que, las disposiciones de la Ley de Fomento del Empleo deben ser interpretadas de manera sistemática, por lo que no puede interpretarse como discriminación el hecho que el empleador ante la comisión de una misma falta por varios trabajadores decida sancionar con el despido a unos y a otros incluso olvidar la falta. Esta facultad del empleador es reconocida por el

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Artículo sesentiséis del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, por lo que su ejercicio no puede estar incluido en el supuesto de nulidad de despido del Artículo sesentidós de la misma norma; por las razones precedentes.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento setentisiete, interpuesto por don Mario Enríquez Arce, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenticinco, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventiséis; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Empresa Minera del Centro del Perú, Sociedad Anónima – CENTROMIN PERÚ, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

     SS. ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.; VILLACORTA R.; SIFUENTES S.

CAS. N° 1807-97

     LIMA

     Lima, dos de julio de mil novecientos noventinueve.

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales. Buendía Gutiérrez, Presidente; Almeida Peña, Seminario Valle, Zegarra Zevallos y Celis Zapata; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     RECURSO DE CASACIÓN:

     Interpuesto por don Héctor Morán Seminario a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentinueve, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, que Revocando la sentencia de fojas doscientos setenta fechada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, declara Fundada la demanda de fojas cincuentiséis; Reformándola declararon Improcedente; en los seguidos contra la Universidad Ricardo Palma sobre Nulidad de Despido.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     El Recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha once de febrero de mil novecientos noventiocho, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo cincuenticuatro de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis consistentes en:

     a)     Interpretación errónea de la Ley, referida al Artículo ochenticinco del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho y Artículo cincuenticuatro de la Ley Universitaria número veintitrés mil setecientos treintitrés.

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     b)     Contradicción jurisprudencial; con otros pronunciamientos emitidos en casos objetivamente similares.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, el actor fundamenta la primera causal, refiriendo el Artículo ochenticinco del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho; que respecto a la interrupción, suspensión o extinción de contrato deberá considerarse en vía supletoria el Decreto Legislativo número setecientos veintiocho en lo referente al despido nulo o injustificado, no habiendo fundamentado respecto de la otra norma material por lo que se hace innecesario pronunciarse respecto de este último.

     Segundo.- Que, en relación a la interpretación errónea del Artículo cincuenticuatro de la Ley número veintitrés mil setecientos treintitrés; el actor ha sido nombrado mediante Resolución Rectoral número ochocientos noventa mil cuatrocientos setenticuatro del veintidós de octubre de mil novecientos ochentinueve en el Departamento Académico de Humanidades como profesor ordinario, en la que textualmente se señala que su incorporación está sujeto a los deberes y derechos establecidos en el Estatuto de la Universidad y la Ley Universitaria, en cuanto a su ingreso, nombramiento, estabilidad, remoción que está legislado por normas especiales, concretas.

     Tercero.- Que, el Juzgador al analizar la norma, ha hecho una correcta interpretación, pues el Artículo ochenticinco del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, señala expresamente que los trabajadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus propias normas y siendo que el actos no es un trabajador administrativo, sino un docente universitario ordinario y que su estabilidad en el cargo debe ser ventilado por las normas especiales que los rigen, por esta razón esta causal deviene en infundada.

     Cuarto.- Que, respecto a la segunda causal de contradicción jurisprudencial, de las sentencias que se acompañan, no se pronuncian respecto al punto controvertido principal, que es la pretensión de nulidad de despido de un profesor universitario ordinario, nombrado mediante resolución rectoral las acciones de garantía con las cuales sostienen existir contradicción, están referidas a derechos constitucionales, que tienen otras motivaciones en las que se señala que no es exigible el agotamiento de la vía previa; sin embargo, el actor ha recurrido al fuero laboral privativo a solicitar que su despido sea considerado nulo, pretensión que escapa a la competencia del Colegiado, por estas consideraciones se concluye que dichas sentencias no reúnen el requisito sine qua non que exige esta causal de adjuntarse sentencias objetivamente similares.

     RESOLUCIÓN:

     Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos ocho por don Héctor Morán Seminario, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentinueve, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventisiete; en los seguidos contra la Universidad Ricardo Palma sobre Nulidad de Despido; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.; CELIS Z.

CAS. N° 473-97

     PIURA

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     Lima, veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho.

     VISTOS; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos. verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la demandada Junta de Usuarios del Distrito de Riesgo de San Lorenzo mediante escrito de fojas ciento quince, contra la sentencia de vista de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada de fojas noventidós, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis declara fundada la demanda de fojas catorce interpuesta por don Hildebrando Yarleque Vilela, sobre Nulidad de Despido.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     Que de acuerdo con la ejecutada de calibración de fecha once de agosto de mil novecientos noventisiete, el Recurso de Casación ha sido declarado procedente únicamente por la causal de interpretación errónea de los Artículos sesentisiete y setentiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho –Decreto Supremo número cero cinco noventicinco- TR– pues el despido arbitrario ya no se pena o sanciona con la reposición sino que éste en todo caso, origina el pago de una indemnización por el mal originado.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, es necesario distinguir entre la nulidad de despido y el despido arbitrario precisándose que el primero tiene como razón un acto discriminatorio por parte del empleador contra el trabajador y que el resultado es la reposición en el empleo o el pago de la indemnización por despido; situación diferente al despido arbitrario que sucede cuando el trabajador ha sido despedido sin mediar causa justa o no haberse podido demostrar ésta en juicio y cuya consecuencia es el pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido.

     Segundo.- Que, el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido que el despido arbitrario ya no se pena con la reposición y que sólo origina una indemnización por el mal sufrido no resulta pertinente al caso, toda vez que se ha probado en autos la existencia de causal de despido nulo, así lo ha entendido la sentencia recurrida al tener como fundamento que el demandante fue despedido el mismo día de su reposición al centro de trabajo por mandato judicial firme, lo que evidencia que el motivo real del despido fue haber participado en un proceso judicial contra el empleador ante el órgano jurisdiccional.

     Tercero.- Que, conforme a lo señalado y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventiséis, resulta de aplicación al caso de autos el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo-Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR, que en su Artículo cuarentisiete establece dos requisitos para la configuración de la nulidad del despido; primero, que la queja o reclamo haya sido planteada contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, y segundo, que se haya acreditado que las actitudes o conductas del empleador evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de los trabajadores, supuestos debidamente probados en el caso de autos.

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     Cuarto.- Que, por las consideraciones expuestas se puede concluir que al expedirse la impugnada no se ha incurrido en la causal prevista en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, respecto a la interpretación errónea de una norma de derecho material por lo que su pronunciamiento se encuentra arreglada a ley; Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento quince por la Junta de Usuarios del Distrito de Riego San Lorenzo, contra la sentencia de vista de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Hildebrando Yarleque Vilela, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 2115-97

     LIMA

     Lima, quince de noviembre de mil novecientos noventinueve.

     VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación reúne los requisitos formales previstos por el Artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, para su admisión; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, cumple con invocar la causal en que se funda, en este caso, la evidente violación de los Artículos veintisiete, inciso tres, y treinta de la Ley Procesal del Trabajo y ciento noventiuno y doscientos del Código Procesal Civil; causal prevista en el Artículo cincuenticuatro, inciso primero, de la Ley Procesal del Trabajo en su texto original; Tercero.- Que, sin embargo, esta causal no se encuentra sustentada con criterios jurídicos de violación normativa a ser dilucidados por esta Sala Casatoria, sino con cuestionamientos al criterio valorativo de los juzgadores respecto de los medios probatorios actuados; toda vez que la recurrente afirma que en autos está acreditado que el despido ocurrido está justificado; empero para el Superior Colegiado ello no lo está y que por el contrario está probado el nexo de dicho despido con la causal de nulidad del despido; situación que no es materia de este especial medio impugnatorio; dado los fines asignados por el Artículo cincuenticuatro del referido Ordenamiento Procesal; Cuarto.- Que, en consecuencia no se ha cumplido con la exigencia formal del inciso segundo del Artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas setentinueve por Industrial Sacos Peruanos, Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas setentiséis, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventisiete; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados con la tramitación del recurso; ORDENARON que se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Lázaro Quispe Ramírez, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

CAS. N° 2141-97

     PIURA

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     Lima, dos de julio de mil novecientos noventinueve

     LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

     VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del re-curso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Servicio y Agua Potable y Alcantarillado de Piura - SEDAPIURA, mediante escrito de fojas ciento noventicuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento setentisiete, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Mixta - Sullana, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento sesenta, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventisiete y declara Fundada la demanda interpuesta por don Francisco Chiroque Sosa, sobre Nulidad de Despido.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo cincuenticuatro de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, denunciándose: a) Interpretación errónea del literal c) del artículo sesentidós del Decreto Supremo cero cero cinco-noventicinco-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo y, b) Contradicción jurisprudencial con otros pronunciamientos.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que constituyen hechos probados en el proceso, que el demandante fue cesado el once de noviembre de mil novecientos noventiséis y, que el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Servicio y Agua Potable y Alcantarillado de Piura-SEDAPIURA, ante la inminente ejecución de las medidas de racionalización y reducción de personal, interpuso una demanda de amparo contra la empleadora, en la que obtuvo sentencia favorable que dispuso que la demandada se abstenga de efectuar amenazas de despidos arbitrarios y, que en caso de ejecutar una reducción de su personal, ésta debía llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo setecientos veintiocho.

     Segundo.- Que es materia de casación, la interpretación errónea del literal c) del artículo sesentidós del Decreto Supremo cero cero cinco-noventicinco-TR al caso de autos, en el que el demandante, pretende la nulidad del despido en razón de que su cese tuvo como motivo la demanda judicial interpuesta por el Sindicato de Trabajadores contra la demandada en defensa de sus derechos conculcados y que venía siéndoles favorable.

     Tercero.- Que la demandada fundamenta la interpretación errónea de la norma denunciada en que fije el Sindicato y no el actor, el que interpuso la demanda de amparo, cuando para que se configure la nulidad prevista en el dispositivo mencionado, quien debió interponer la demanda era el actor por sí y para sí;

     Cuarto.- Que la causal de nulidad de despido contenida en el numeral c) de la norma bajo análisis. está referida a la reacción del empleador frente a una queja o reclamo que plantee un trabajador contra él, sirviendo ésta de motivación subjetiva para concluir el contrato de trabajo.

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     Quinto.- Que bajo esos términos es el trabajador quien tiene la carga de la prueba de la nulidad del despido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo veintisiete de la Ley Procesal del Trabajo, la misma que debe acreditar dos hechos: a) que el autor de la queja, reclamo o demanda sea el propio trabajador despedido y, b) que el despido tenga nexo de causalidad con el reclamo, tanto en el tiempo como en las circunstancias.

     Sexto.- Que de acuerdo al tenor de la carta de despido, éste tiene como motivación expresa la comisión de falta grave por parte del actor, a quien le imputan las contenidas en el inciso a) del artículo cincuentiocho y b) del artículo cincuentiséis del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, lo que desvirtúa la motivación que insinúa esta parte para solicitar la declaración de nulidad.

     Sétimo.- Que por otra parte, la acción de amparo seguida por el Sindicato de Trabajadores, además de no haber sido promovida personalmente por el demandante, tenía como finalidad impedir que se efectúen despidos de trabajadores, la cual al ser declarada fundada constituía más bien una obligación para la empresa, cuyo cumplimiento podía exigirse en otra vía, mas no una motivación para contradecirla o desacatarla.

     Octavo.- Que entonces, se habría interpretado erróneamente el inciso c) del artículo sesentidós de la Ley de Fomento del Empleo, estableciendo una causa de nulidad que no existía, cuando lo que se ha debido demandar era la declaración de un despido arbitrario o injustificado, previsto en los artículos cincuenticinco al cincuentiocho del mismo texto legal, si se consideraba que no se había cometido las faltas graves que se imputaban.

     Noveno.- Que en ese mismo sentido se han pronunciado las sentencias que se acompañan como contradictorias, las mismas que corresponden a la aplicación correcta del derecho objetivo materia de casación, por lo que de conformidad con el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada a fojas ciento noventicuatro; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setentisiete, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenta, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventisiete que declara Fundada la demanda, la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Francisco Chiroque Sosa contra la Empresa de Servicio y Agua Potable y Alcantarillado de Piura - SEDAPIURA, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.

     SS. BUENDÍA O BELTRÁN Q. ALMEIDA P. SEMINARIO V. ZEGARRA Z.

CAS. N° 1472-2000

     JULIACA

     Lima, treinta de noviembre del dos mil

     LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

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     VISTOS; con los acompañados; vista la causa número mil cuatrocientos setentidós-dos mil, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia;

     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setecientos treintinueve por doña Jesús Virginia Cabrera Soller, contra la sentencia de vista de fojas setecientos veintisiete, su fecha diecinueve de junio del presente año, expedida por la Sala Civil de San Ramón Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia apelada de fojas seiscientos cincuentiuno, fechada el treintiuno de enero del mismo año; declara fundada la demanda iniciada acumulada y otros conceptos, con lo demás contiene.

     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La recurrente invocando el literal c) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis denuncia como agravio la inaplicación de los artículos veintinueve literal c) y treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR, así como el artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno-noventiséis-TR, argumentando que la pretensión principal de su demanda ha sido la nulidad de despido, por cuanto éste se produjo por haber interpuesto una demanda contra su empleador ante la autoridad competente, debido a la hostilización de la cual era objeto y respecto a la falta de pago íntegro de sus remuneraciones y otros beneficios sociales; por lo que al haberse declarado en las sentencias que su despido ha sido arbitrario, entonces se ha descartado automáticamente la comisión de la falta grave imputada, siendo consecuencia lógica que su despido es nulo.

     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, en lo que concierne al agravio denunciado se advierte de sus fundamentos que éste satisface los requisitos de fondo previstos en la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, por lo que resulta PROCEDENTE, siendo menester analizar sus fundamentos.

     Segundo.- Que, la demanda de fojas catorce tiene por finalidad el reintegro de remuneraciones dejadas de percibir, en tanto que la demanda acumulada de fojas ciento treintidós persigue como pretensión principal la nulidad del despido y la consecuente reposición y en forma alternativa, el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario.

     Tercero.- Que, en las sentencias de mérito se ha desestimado la pretensión de nulidad de despido al considerarse como probadas las faltas graves imputadas a la demandante, tipificadas en los literales a) y c) del artículo veinticinco del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR, por la retención indebida de sumas de dinero y reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de los jefes inmediatos de la recurrente; sin embargo, también se ha amparado la pretensión referida a la indemnización por despido arbitrario, considerándose que la trabajadora fue objeto de hostilización al habérsele encargado la realización de labores ajenas a su función, con el consiguiente desempeño deficiente que posteriormente motivó su despido, siendo la obligación de la empresa asumir el pago de la indemnización prevista por Ley.

     Cuarto.- Que, el debido proceso es una garantía constitucional, cuya finalidad es proteger y asegurar los derechos reconocidos en la Constitución otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de sus derechos individuales y con la observancia de las formas procesales establecidas por la Ley y conforme a la naturaleza de cada causa.

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     Quinto.- Que, constituye uno de los deberes del Juez en el proceso, fundamentar los autos y sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los Principios de Jerarquía de las normas y el de Congruencia, tal como lo establece el numeral sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al caso de autos por mandato de la Segunda Disposición Transitoria del referido texto legal.

     Sexto.- Que, por el Principio Congruencia se exige la existencia de concordancia entre los considerandos y las partes dispositivas o resolutivas de las sentencias, precepto éste de obligatoria observancia para el Juzgador, cuya infracción acarrea la nulidad del fallo.

     Séptimo.- Que, el despido es nulo cuando ha sido motivado en uno de los supuestos previstos en el artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete-TR; asimismo éste es arbitrario cuando no ha sido sustentado en una causa justa prevista en el artículo veinticinco del citado Decreto Supremo; que, como consecuencia de ello, en el primer caso procede la reposición del trabajador, y en el segundo, el pago de la indemnización prevista por Ley.

     Octavo.- Que, en el proceso las sentencias de mérito han concluido que la demandante incurrió en falta grave laboral siendo consecuencia lógica de ello, que su despido ha sido justificado; por tal razón, resulta incongruente, que no obstante ello, se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario, decisión que resulta contraria al propósito y esencia del proceso, acarreando la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; irregularidad respecto de la cual no puede permanecer ajena esta sede de casación, debiéndose reponer la causa al estado en que se cometió el vicio anotado; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a los agravios denunciados.

     RESOLUCIÓN:

     Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Jesús Virginia Cabrera Soller, a fojas setecientos treintinueve; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos veintisiete, su fecha diecinueve de junio del presente año; INSUBSISTENTE la apelada de fojas seiscientos cincuentiuno de fecha treintiuno de enero del mismo año; MANDARON que el Juez proceda a expedir nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Juliaca - SEDE JULIACA - Sociedad Anónima; sobre nulidad de despido y otros; y los devolvieron.

     SS. ORTIZ B.; VÁSQUEZ C.; FERREYROS P.; LLERENA H.; OLIVARES S.

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