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TEXTO ORDENADO LEY DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERAActualizado por el Depto. de Legislacin y Jurisprudencia Divisin Jurdica Octubre 2009

TITULO PRELIMINAR DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA O PATRIMONIAL Art. 1. La Contabilidad y Administracin Financiera del Estado (artculo 213 de la Constitucin de la Repblica) se regir por las siguientes disposiciones. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 450. Art. 2. Constituyen materia de la presente ley de Contabilidad y Administracin Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pblica. Quedan comprendidos en la misma, en carcter de organismos de Administracin Financiero-Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitucin de la Repblica y las leyes: -Los Poderes del Estado; -El Tribunal de Cuentas; -La Corte Electoral; -El Tribunal de lo Contencioso Administrativo; -Los Gobiernos Departamentales; -Los Entes Autnomos y Servicios Descentralizados; -Los Entes de Enseanza Pblica; -En general todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales. Para los Entes Industriales o Comerciales del Estado, esta ley ser de aplicacin en tanto sus leyes orgnicas no prevean expresamente regmenes especiales. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 451. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------Ley N 16.736, de 5/ene/996, art. 57). La administracin financiera de la Administracin Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtencin de recursos pblicos, su aplicacin a los logros de los objetivos de la misma, a travs de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pblica. (Ley N 16.736, de 5/ene/996, art. 58). La administracin financiera de la Administracin Central est integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorera, de crdito pblico, de contabilidad y de control interno.

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Los sistemas presupuestario y de tesorera de la Administracin Central, se regirn por las disposiciones especiales establecidas en los artculos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad Financiera (TOCAF). Los sistemas de crdito pblico, contabilidad y control interno de la Administracin Central se regirn por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administracin Financiera (TOCAF). El Ministerio de Economa y Finanzas ser el rgano responsable de la coordinacin de los sistemas que integran la administracin financiera de la Administracin Central, debiendo conducir y supervisar la implantacin y mantenimiento de los mismos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TITULO I DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO Captulo I De los recursos y las fuentes de financiamiento. Su determinacin, fijacin, recaudacin y registracin contable Art. 3. Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado (1): 1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitucin de la Repblica. 2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta. 3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no est afectado por sus leyes orgnicas o especiales. 4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribucin. 5) El producto de emprstitos y otras operaciones de crdito. 6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen crditos o beneficios para el Estado. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 452. Art. 4. Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentacin establezcan. Su producto deber depositarse en bancos del Estado. En casos de excepcin debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podr autorizar su depsito en instituciones financieras no estatales. La reglamentacin

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establecer los plazos y condiciones en que los depsitos debern efectuarse (2). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 453.(Ley N 16.736, de 5/ene/996, art. 63, inc. 1) (3). Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositaran en cuentas del sistema bancario estatal a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorizacin fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediacin financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea General.

Art. 5. A los efectos de lo dispuesto en el artculo 4 y sin perjuicio de las excepciones all establecidas, se abrir una cuenta en el Banco de la Repblica Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economa y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administracin este a cargo del Gobierno Nacional, an cuando los mismos tuvieran afectacin especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artculo 74 de esta ley. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 454. Art. 6. Las Instituciones financieras depositarias debern informar a la Contadura General de la Nacin del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artculos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentacin, sin perjuicio de la informacin que brinden a los titulares de las mismas. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 455. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------(Ley N 16.736 de 5/ene/996, art. 63 inc. 2, 3 y 4 ) (4). Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarn mensualmente a la Tesorera General de la Nacin de sus existencias de caja y de estado de las cuentas bancarias en que tengan depositados sus fondos. Las instituciones financieras estatales comunicarn mensualmente a la Tesorera General de la Nacin los saldos de todas las cuentas que por cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional. Las instituciones financieras no podrn debitar las cuentas del Tesoro Nacional sin la autorizacin previa de la Tesorera General de la Nacin.

Art. 7. Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarn a la Contadura General de la Nacin, Contadura General de la Intendencia Municipal o Contaduras que correspondan, en el tiempo y forma que stas determinen, directamente o por intermedio de las Contaduras Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompaar a la informacin el duplicado de las boletas de depsitos efectuados.

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Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 456. Art. 8. El destino de los recursos del Estado slo podr ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolucin de la Junta Departamental. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 457. Art. 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2o. y concordantes del Cdigo Tributario, la concesin de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, slo podr ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 458. Art. 10. Los crditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudacin se consideren incobrables a los efectos contables, podrn as ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el art. 26 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribucin. Tal declaracin no importar renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deber ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del lmite mximo de la licitacin abreviada se deber enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 459, con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 11. Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podr utilizar por s los fondos que recaude. Su importe total deber depositarse de conformidad con lo previsto en los artculos 4 y 5 y su empleo se ajustar a lo dispuesto en el artculo 13, salvo los casos de devolucin de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 460. Art. 12. Se computarn como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artculos 2 y 4 hasta el da 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 461. CAPITULO II DE LOS GASTOS

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Seccin 1 De los compromisos Art. 13.(5) Las asignaciones presupuestales constituirn crditos abiertos a los organismos pblicos para realizar los gastos de funcionamiento (6), de inversin (7) y de amortizacin de deuda pblica, necesarios para la atencin de los servicios a su cargo. El ejercicio financiero se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada ao. Los crditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarn sin valor ni efecto alguno. Declrase que no se consideran supervit, a los efectos dispuestos por el artculo 302 de la Constitucin de la Repblica, los crditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendicin de Cuentas y en el Balance de la Ejecucin Presupuestal establecidos por el artculo 214 de la Constitucin de la Repblica, correspondiente a dicho ejercicio. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 462, ley 16.002 de 25/nov/988, artculo 105, ley 16.170 de 28/dic/990, artculo 661. Art. 14. Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignacin presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma. Los compromisos debern ser referidos, por su concepto e importe, a la asignacin presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento. Para los gastos cuyo monto recin pueda conocerse en el momento de la liquidacin el compromiso estar dado por la suma que resulte de sta. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 463. Art. 15. No podrn comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crdito disponible, salvo en los siguientes casos: 1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artculos 24 y 25 de la Constitucin de la Repblica (8) (9) (10) (11) (12) (13). 2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catstrofe cuya gravedad reclame la inmediata accin de los organismos pblicos. 3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atencin del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los crditos que, anualmente se podr

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autorizar en uso de esta facultad, no podr exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artculos 214 y 222 de la Constitucin de la Repblica), respectivamente. En estos casos se dar cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisin Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenar en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones debern dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal segn su jurisdiccin. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 464. Art. 16. Los crditos no podrn destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignacin respectiva. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 465. Art. 17. No podrn comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el lmite de la asignacin anual, salvo los siguientes casos: 1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero. 2) Para la locacin de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la nica forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios pblicos o la irremplazable colaboracin tcnica o cientfica especial. 3) Para las operaciones de crdito, por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros gastos vinculados. No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectacin anual no podr exceder el lmite del crdito anual respectivo. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 466, con la redaccin dada por el artculo 399 de la ley 16.320, de 1/nov/992. Art. 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior los gastos de inversin podrn comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecucin haciendo la reserva de los crditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que est incorporado que tenga asignacin para el o los ejercicios siguientes. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 467. Art. 19. No podrn comprometerse gastos cuya realizacin se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudacin de los mismos.

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No obstante, el ordenador del gasto podr disponerlo si por las caractersticas del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiacin dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen crditos para gastar con cargo a dichos recursos establecern expresamente el rgimen de financiacin aplicable. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 468. Art. 20.(14) Los crditos presupuestales se considerarn ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados. Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligacin de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestacin. En particular: 1) Para la percepcin de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestacin del servicio. 2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepcin conforme del objeto adquirido o la prestacin del servicio contratado, sin perjuicio de la asignacin anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversin o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administracin. 3) Para las obras y trabajos, la recepcin conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado. 4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley. Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarn automticamente los crditos disponibles del ejercicio siguiente. Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrn afectar sus crditos por los compromisos contrados, comunicndolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 469. Seccin 2 De la liquidacin y pago Art. 21. (15) No podr liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contrados en la forma que determinan los artculos 13 a 20, salvo los casos previstos en los artculos 11 y 12 in fine que se liquidarn como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolucin.

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Los gastos menores por servicios ocasionales se podrn documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 470 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic./990.

(Ley No 16.737 de 5/ene/996, art. 64). En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia econmica y sujetos a la disponibilidad de crdito presupuestal, podrn efectuarse pagos con anticipacin al total cumplimiento del servicio o prestacin. Dichos pagos debern ser autorizados por el Ministerio de Economa y Finanzas, previo informe de la Contadura General de la Nacin, sin perjuicio de la plena aplicacin de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operacin.

Art. 22. (16) El pago de las obligaciones se efectuar por la Tesorera General de la Nacin o las tesoreras que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 471. Art. 23. (17) Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones debern contener como mnimo: 1) Nmero de documento. 2) Determinacin del beneficiario. 3) Origen de la Obligacin 4) Monto expresado en letras y nmeros. 5) Crdito imputado. 6) Financiacin. 7) Constancia de la intervencin del rgano de control previsto en las normas vigentes. 8) Firma del ordenador. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 472. Art. 24.(18) Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirn deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 473.

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Art. 25. Los organismos previstos en el artculo 2 de esta ley podrn establecer sistemas de compensacin entre deudas y crditos, aplicables solamente a los acreedores que as lo soliciten. Dichos sistemas podrn aplicarse nicamente en la etapa de pagos, previa verificacin del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningn caso podr compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales y contando con crdito disponible. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 474. CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR Seccin 1 De los ordenadores de gastos y pagos Art. 26. Son ordenadores primarios de gastos, hasta el lmite de la asignacin presupuestal, los jerarcas mximos de toda Administracin, cualquiera sea su naturaleza jurdica. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 475 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 27. En especial son ordenadores primarios: a) En la Presidencia de la Repblica, el Presidente actuando por s. b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso. c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cmara en su caso. d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia. e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia. g) En la administracin autnoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes pblicos. Estos ordenadores primarios podrn ordenar gastos por cualquier monto hasta el lmite de la asignacin presupuestal respectiva.

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Cuando el ordenador primario sea un rgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto ser del mismo actuando en conjunto, pero la representacin a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva ser de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho rgano en su oportunidad. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 476 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 28. Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de rganos sometidos a jerarqua, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 477 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 29. En especial, son ordenadores secundarios: a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la Repblica, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el lmite del cudruple del mximo de las licitaciones abreviadas; vigente para cada organismo. b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el lmite mximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo. c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus caractersticas y la jerarqua de dichos funcionarios, con el lmite mximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculos 476 y 479 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, artculo 397. Art. 30. Los ordenadores primarios y secundarios podrn delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia. Los delegatarios actuarn bajo supervisin y responsabilidad del ordenador delegante. Los delegatarios no podrn subdelegar la atribucin delegada pero podrn habilitar a titulares de proveedura y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el lmite mximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepcin.

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Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculos 477 y 481 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 31. Son ordenadores de pagos, adems de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las rdenes que determina el artculo 22 sin limitacin de monto. Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrn delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el lmite establecido para las contrataciones directas. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 480 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 32. El funcionario que comprometa cualquier erogacin sin estar autorizado para ello ser responsable de su pago, sin perjuicio de las dems sanciones que pudieran corresponderle. La comprobacin de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operacin encuadre en determinados lmites ser considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 478. Seccin 2 De los Contratos del Estado (19) (20) (21) (22) Art. 33.- Todo contrato se celebrar mediante el procedimiento de la licitacin pblica, cuando el mismo se deriven gastos de funcionamiento de inversin o salidas para el Estado y por remate o licitacin pblica cuando se deriven entradas o recursos. No obstante podr contratarse: 1) Por licitacin abreviada cuando el monto de la operacin no exceda de $ 2:208.000 (nuevos pesos cuarenta millones); 2) Directamente cuando el monto de la operacin no exceda de $ 110.400 (nuevos pesos dos millones); 3) directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administracin, en los siguientes casos de excepcin: A) Entre organismos o dependencias del Estado con personas pblicas no estatales o con personas jurdicas de derecho privado cuyo capital social est constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas pblicas no estatales.

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Tratndose de personas jurdicas de derecho privado, la propiedad estatal deber ser sobre el total del capital social, al momento de la celebracin del contrato. (*) B) Cuando la licitacin pblica, abreviada o remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas vlidas o admisibles o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes. La contratacin deber hacerse con bases y especificaciones idnticas a las del procedimiento fracasado, y en su caso, con invitacin a los oferentes originales, adems de los que estime necesarios la Administracin; C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricacin o suministro sea exclusiva de quines tengan privilegio para ello, o que slo sean posedos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fbrica no constituye por s causal de exclusividad, salvo que tcnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejar constancia en el expediente respectivo; D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, cientficas o histricas, cuando no sea posible el concurso de mritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia; E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el pas y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que est adherida la Nacin; F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitacin. Esta excepcin no podr aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, peridicas, normales o previsibles; G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en paises extranjeros, H) Cuando las circunstancias exijan que la operacin deba mantenerse en secreto; I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitacin o remate pblico o su realizacin resienta seriamente el servicio; J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar; K) La adquisicin de bienes que se realicen en remates pblicos. El precio mximo a pagar ser el que surja de la tasacin previamente efectuada; L) La compra de semovientes por seleccin, cuando se trate de ejemplares de caractersticas especiales.

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M) La venta de productos destinados al fomento econmico o a la satisfaccin de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efecte directamente a los usuarios o consumidores. N) La adquisicin de material docente o bibliogrfico del exterior, cuando el mismo se efecte a editoriales o empresas especializadas en la materia. ) La adquisicin de vveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores. O) La adquisicin en el exterior de petrleo crudo y sus derivados, aceites bsicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes. P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportacin. Q ) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigacin cientfica por parte de la Universidad de la Repblica, hasta un monto anual de US$ 2.000.000 (dos millones de dlares de los Estados Unidos de Amrica). (*) R) Las compras que realice la Presidencia de la Repblica para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General. (*) S) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya produccin o suministro est a cargode una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social, hasta el monto establecido para la licitacin abreviada. (LITERAL dado por el artculo 8 de la Ley No. 17.978) (*)

T) La compraventa por parte de la Administracin Nacional de Usinas y Trasmisiones Elctricas, de la energa generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentacin que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrn efecto suspensivo, salvo que as lo resuelva el jerarca del ente pblico contratante. El ordenador, por razones fundadas, podr exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depsito de garantas, o variar los porcentajes establecidos por el artculo 503 de la Ley N 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redaccin dada por el artculo 653 de la Ley N 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*) U) La contratacin de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autnomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regmenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrn efecto suspensivo, salvo que as lo resuelva el jerarca de la empresa contratante. (*) (1)

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U') La adquisicin de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administracin Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentacin que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrn efecto suspensivo, salvo que as lo resuelva el jerarca del ente pblico contratante. El ordenador, por razones fundadas, podr exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depsito de garantas, o variar los porcentajes establecidos por el artculo 503 de la Ley N 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redaccin dada por el artculo 653 de la Ley N 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*) (2) V) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseanza bajo su dependencia, por parte de la Administracin Nacional de Educacin Pblica. (*) W) La contratacin de bienes o servicios por parte del Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la Repblica. (*) X) Los contratos con empresas de servicios energticos pblicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energa y Minera (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeo, en los cuales la inversin sea financiada ntegra o parcialmente por la empresa de servicios energticos. (*) Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes debern ser autorizadas por los ordenadores primarios quines podrn delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente. Las contrataciones referidas en el literal A), no podrn incluir la participacin, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al amparo del literal I), debern contar con la certificacin del Ministerio de Economa y Finanzas, tanto de la configuracin de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado. (*) Para el Poder Judicial, la Administracin Nacional de Educacin Pblica (ANEP), la Universidad de la Repblica y las Intendencias Municipales, dicha certificacin la realizar el Tribunal de Cuentas. (*) Las contrataciones que contravengan esta disposicin son nulas (artculo 8 del Cdigo Civil). (*) (*)Notas: Literal S) redaccin derogada por: Ley N 18.172 de 31/08/2007 artculo 108. Redaccin dada por: Ley N 16.170 de 28/12/1990 art culo 653. Inciso 5) redaccin dada por: Ley N 17.930 de 19/ 12/2005 artculo 429. Literal A) redaccin dada por: Ley N 18.362 de 06/ 10/2008 artculo 506.

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Incisos 4), 5) y 6) agregado/s por: Ley N 16.73 6 de 05/01/1996 artculo 738. Literal Q) agregado/s por: Ley N 17.088 de 30/04/1 999 artculo 6. Literal R) agregado/s por: Ley N 17.296 de 21/02/2 001 artculo 27. Literal S), anteriormente agregado/s por: Ley N 17 .930 de 19/12/2005 artculo 186 y derogado por el art. 108 de la Ley 18.172 respecto de ANTEL, texto vigente aplicable al MIDES segn lo dispuesto por el Art. 8 de la Ley 17.978. Literal T) agregado/s por: Ley N 18.046 de 24/10/2 006 artculo 26. Literales U)(1) y V) agregado/s por: Ley N 18.172 de 31/08/2007 artculo 108. Numeral 3) literal N), anteriormente agregado/s por: Ley N 16.134 de 24/09/1990 artculo 7. Literal U)(2) agregado/s por: Ley N 18.195 de 14/1 1/2007 artculo 11. Literal W) agregado/s por: Ley N 18.362 de 06/10/2 008 artculo 407. Literal X) agregado por: Ley N 18.597 de 21/09/200 9 artculo 25. Ver en esta norma, artculo: 485. Ver: TOCAF 1996 de 10/06/1997 artculo 33. Inciso 5), ver: Ley N 18.172 de 31/08/2007 artcu lo 276, Ley N 17.296 de 21/02/2001 artculo 494. Fuente: Ley N 17.930 de 19/12/2005 artculo 186, Ley N 16.736 de 05/01/1996 artculo 738, Ley N 16.134 de 24/09/1990 artculo 7, Ley N 15.903 de 10/11/1987 artculo 482.

Art. 34. El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podr autorizar regmenes y procedimientos de contratacin especiales (41), basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las caractersticas del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administracin. Las autorizaciones respectivas sern comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulacin nacional (42). Los Entes Autnomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrn aplicar los regmenes y procedimientos autorizados precedentemente. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 483 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990 y artculo 522 de la ley 16.736 de 5/ene/996. Art. 35. La contratacin de profesionales o tcnicos en rgimen de arrendamiento de obra (43), cuando el monto anual exceda el doble del lmite de la contratacin directa se efectuar por concurso de mritos y antecedentes. No obstante, podrn efectuarse en forma directa y con autorizacin del ordenador primario, los contratos con los profesionales o tcnicos, nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de mritos y antecedentes.

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Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculos 482, literal K y 497 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990 y por el artculo 357 de la Ley 16.226 de 29/oct/991 . Art. 36. Cuando para la adquisicin de inmuebles se invoquen causales de excepcin para prescindir del requisito de licitacin pblica o licitacin abreviada, en su caso, deber solicitarse previamente tasacin de la Direccin de Catastro Nacional y Administracin de Inmuebles del Estado. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 511 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 37. En los casos de locacin o arrendamiento de inmuebles deber solicitarse informe previo de una oficina tcnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinacin del monto del contrato a los efectos de esta ley se har teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento. Se podr proceder en forma directa a la renovacin de los contratos, previo informe de la oficina tcnica en cuanto al valor se refiere. Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 318.300 (pesos uruguayos trescientos dieciocho mil trescientos) (*) el informe lo podr efectuar el personal tcnico del organismo o de otra dependencia pblica de la localidad, y prescindirse de las publicaciones. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 513 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/12/990. Art. 38. Podrn permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo (44) (45). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 515 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 39. Las donaciones, de acuerdo con su monto, debern ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deber verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donacin, adems de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado. Exceptanse las pequeas donaciones de objetos o elementos cuyo precio no exceda el lmite de las contrataciones directas, las que podrn ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pblica no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condicin establecida por voluntad testamentaria o por una donacin onerosa, (artculos 947, 956 y 1615 del Cdigo Civil), dicho gravamen

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podr cumplirse en una forma razonablemente anloga a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de inters pblico, a peticin del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse. La pretensin se tramitar en la forma establecida para el proceso extraordinario (art. 346 y concordantes del Cdigo General del Proceso). Lo previsto en este artculo se aplicar an si el modo contiene clusula resolutoria (art. 958 del Cdigo Civil). En los casos a que se refiere esta disposicin, siempre que no se hubiere obtenido la autorizacin judicial prevista anteriormente, la accin para exigir el cumplimiento del plazo, condicin o modo caducar a los cuatro aos de la apertura legal de la sucesin o de la fecha del contrato de donacin. El Estado o cualquier otra persona pblica estatal podr disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donacin o legado sujetos a modo o condicin, luego de transcurridos treinta aos. En este caso el acto administrativo que disponga la enajenacin del inmueble se notificar mediante publicacin realizada durante diez das en el Diario Oficial y en dos diarios de circulacin nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 516 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 40. Los ordenadores de gastos adoptarn las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artculos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentacin del mayor nmero posible de oferentes. En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones debern hacerse por el trmino del ejercicio. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrn fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio. Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situacin, podr suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 522 con la redaccin dada al artculo 484 por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 41. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artculos 33 y 42, fjase para los Entes Autnomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el art. 221 de la

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Constitucin de la Repblica, en $ 12.732.000 (pesos uruguayos doce millones setecientos treinta y dos mil) (*) el monto a que refiere el numeral 1 del art. 33, y en $ 318.300 (pesos uruguayos trescientos dieciocho mil trescientos) el monto mximo a que refiere el numeral 2 del referido artculo (46). Este rgimen podr ser suspendido por decisin fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evala que los sistemas de gestin o de control interno en las reas vinculadas a las contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deber declarar expresamente en la resolucin respectiva (47). El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podr autorizar este rgimen, total o parcialmente, a otros organismos pblicos que demuestren tener adecuada gestin y eficaz control interno (48). Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de ste luego de sesenta das de solicitado, la Resolucin del Poder Ejecutivo ser remitida a conocimiento de la Asamblea General. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculos 483, 484 y 485 con la redaccin dada al artculo 485 por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990 y Ley 16.320, de 1/nov/992, artculo 402. Art. 42. Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestacin de servicios que otorguen los rganos del Estado, Entes Autnomos y Servicios Descentralizados, en aplicacin de contratos de prstamos con organismos internacionales de crdito de los que la Repblica forma parte (49), o de donaciones modales, quedarn sujetos a las normas de contratacin establecidas en cada contrato. Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero ttulo enunciativo, se incluye la fijacin de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinacin de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, as como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relacin a sus similares extranjeros ofertados, de solucin arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneracin al transporte martimo de mercaderas importadas de lo requerido por el artculo 3o del decreto-ley No 14.650, de 2 de marzo de 1977 (50). No obstante, los procedimientos para la seleccin de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores debern respetar los principios generales de la contratacin administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y seleccin de ofertas conforme a lo dispuesto en el artculo 659, numeral VI, de la Ley N 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (51). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 486, con la redaccin dada por el artculo 523 de la ley 16.736, de 5/ene/996.

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Art. 43. Estn capacitados para contratar con el Estado las personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurdica que seala el derecho comn, no estn comprendidas en alguna disposicin que expresamente se lo impida (52) o en los siguientes casos: 1) Ser funcionario pblico dependiente de los organismos de la Administracin contratante (53), no siendo de recibo las ofertas presentadas a ttulo personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario est vinculado por razones de direccin o dependencia (54). No obstante, en este ltimo caso, tratndose de funcionarios que no tengan intervencin en la dependencia estatal en que actan en el proceso de la adquisicin, podr darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia. 2) Haber sido declarado en quiebra o liquidacin, o estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitacin. 3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado su exclusin del registro de proveedores, particular o general del Estado. 4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 487, con la redaccin dada por el artculo 524 de la Ley 16.736, de 5/ene/996.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(Ley N 16.736, de 5/ene/996, art. 13) Facultase al Poder Ejecutivo y a los rganos jerarcas de los dems Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros la prestacin de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentacin, la que dar preferencia a empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el rgimen del artculo siguiente (55). Exceptanse a dichos funcionarios de la prohibicin establecida en el numeral 1 del artculo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administracin Financiera (TOCAF). (Ley N 16.736, de 5/ene/996, art. 589) La Universidad de la Repblica podr celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes, as como con egresados con ttulo universitario, funcionarios de otros organismos pblicos, todos ellos necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del mbito de su competencia.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------Art. 44. El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formular reglamentos o pliegos nicos de bases y condiciones generales para los contratos de: A) Suministros y servicios no personales (56). B) Obras y trabajos pblicos.

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C) Servicios personales. Dichos reglamentos o pliegos debern contener como mnimo (57) (58) (59) (60): 1) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con precisin los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisin y la accin a ejercer con respecto a las garantas, y los perjuicios del incumplimiento. 2) Las condiciones especiales y econmico-administrativas del contrato y su ejecucin. 3) Los derechos y garantas que asisten a los oferentes. 4) Toda otra condicin o especificacin que se estime necesaria o conveniente para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los mismos a las licitaciones. Dichos reglamentos o pliegos sern de uso obligatorio para todos los organismos pblicos en los casos de licitaciones pblicas y abreviadas, que superen $ 636.600 (pesos uruguayos seiscientos treinta y seis mil seiscientos) (*), salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines especficos establecidos por la Constitucin de la Repblica o la ley. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 488. Art. 45. El pliego de bases y condiciones generales ser complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitacin (61), que ser formulado por el organismo licitante y deber contener: la descripcin del objeto de la licitacin, las condiciones especiales o tcnicas, los principales factores que se tendrn en cuenta adems del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deber cotizarse, el procedimiento de conversin en una sola moneda para la comparacin de las ofertas, el momento en que se efectuar la conversin, la clase y monto de la garanta de cumplimiento del contrato, el modo de la provisin, el lugar, da y hora para la presentacin y apertura de ofertas y, en su caso, el plazo para expedirse y toda otra especificacin que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes. Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrn proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el art. 8o de la Ley No 16.134 de 24 de setiembre de 1990 (62) y a las disposiciones contractuales sobre comparacin de ofertas en los prstamos de organismos internacionales de los que el pas forma parte.

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Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 489 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990. Art. 46. La comprobacin de que en un llamado a licitacin se hubieren formulado especificaciones o incluido clusulas cuyo cumplimiento slo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado est dirigido a favorecer situaciones particulares, dar lugar a su anulacin inmediata en el estado de trmite que se encuentre, y a la iniciacin, tambin inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 490. Art. 47. (63) Para las licitaciones pblicas y remates se efectuar una publicacin en el Diario Oficial, en otro diario o semanario de circulacin nacional (64) y en la pgina electrnica de compras estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto (65). El llamado a licitacin pblica, si fuere necesario estimular la presentacin de oferentes radicados en el exterior, se difundir, adems, por intermedio de las representaciones diplomticas del pas, o por avisos cursados a representaciones diplomticas extranjeras acreditadas en la Repblica. La publicacin deber hacerse con no menos de quince das de anticipacin a la fecha de apertura de la licitacin o con no menos de treinta das cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este trmino podr ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o inters as lo requiera, pero en ningn caso podr ser inferior a cinco o diez das respectivamente. Los motivos de la excepcin debern constar en el acto administrativo que disponga el llamado (66). Cuando una licitacin pblica corresponda especficamente a obras o concesiones a realizarse en un departamento del interior del pas, se efectuar adems una publicacin en un diario de circulacin del respectivo departamento (67). El inicio del cmputo de los plazos para realizar los llamados a licitacin pblica y remate se contar a partir del da hbil siguiente a la primera publicacin realizada, sea sta en el Diario Oficial o en un diario de circulacin nacional (68). Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 491 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 del 28/dic./990 y por el artculo 525 de la Ley No 16.736 de 5/ene/996. Art. 48. Para las licitaciones abreviadas se invitar, como mnimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurndose que la recepcin de la invitacin se efecte por lo menos, con tres das de antelacin a la

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apertura de la propuesta (69). Ello sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podr reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artculo anterior. Debern asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas. En los contratos superiores a $ 318.300 (pesos uruguayos trescientos dieciocho mil trescientos) (*) se deber remitir la informacin a las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el organismo (70). Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 492 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990. Art. 49. Las publicaciones debern contener como mnimo: 1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado. 2) Objeto del llamado y especificacin sinttica que permita su fcil interpretacin por los posibles oferentes. 3) Presupuesto o precio bsico estimado en los casos en que las propuestas deban ser sobre esa base. 4) Oficina, lugar, das y horas hbiles para retirar los pliegos de condiciones y dems especificaciones relativas al llamado, como as tambin donde los oferentes puedan formular consultas. 5) Oficina, lugar, das y hora en que se proceder a la apertura de las ofertas. Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 493. Art. 50. En los casos de adquisicin o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastar una publicacin en dos diarios de alcance nacional la que podr sustituirse por cualquier medio idneo de publicidad. Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 496 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990. Art. 51. Para los casos en que est dispuesto solicitar determinado nmero de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar nmero suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operar con el nmero que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma. Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 498. los Art. 52.(71) En las contrataciones y adquisiciones realizadas por organismos mencionados en el artculo 451 de la presente ley (72) y por los organismos paraestatales, se otorgar un margen de preferencia en el precio

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de los bienes, servicios y obras pblicas que califiquen como nacionales (73)(74).

El margen de preferencia ser aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras pblicas que no califiquen como nacionales (75). El margen de preferencia ser aplicable en los casos de licitaciones pblicas y abreviadas as como en los casos de compras directas por causales de excepcin cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego nico de licitacin. El margen de preferencia no ser aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autnomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regmenes de libre competencia. Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarn los convenios con los pases incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integracin o produccin a los que est adherido el pas. El margen de preferencia deber hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales. En el caso de bienes, el margen de preferencia ser del 8% (ocho por ciento) y se aplicar sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijar el porcentaje mnimo de integracin nacional que se requerir para que un bien califique como nacional, que no podr ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparacin de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuar considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones. En el caso de servicios, el margen de preferencia ser del 8% (ocho por ciento) y se aplicar sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicar el margen de preferencia no considerar el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, segn el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirn que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales. En el caso de obras pblicas, el margen de preferencia ser del 8% (ocho por ciento) y se aplicar sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirn que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la

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calificacin de un material como nacional se aplicar el mismo criterio que en el caso de los bienes. El Poder Ejecutivo definir los requisitos para la calificacin como nacionales de los servicios y las obras pblicas y, en el caso de la calificacin como nacionales de los bienes, podr definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artculo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional. Derganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artculo (76). Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 499 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990. Art. 53. En aquellas contrataciones pblicas que tengan por objeto la adquisicin de mercaderas o productos procedentes del extranjero, la Administracin Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autnomos y los Servicios Descentralizados, debern considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocacin de productos nacionales exportables (77). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 500. Art. 54. Los oferentes debern presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra informacin complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas. La admisin inicial de una propuesta no ser obstculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego. Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrn ser consideradas. Las ofertas podrn presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto, o enviarse por correo, tlex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas debern ajustarse razonablemente a la descripcin del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad tcnica del mismo. Se considerar que las condiciones tcnicas establecidas en los pliegos tienen un carcter esencialmente indicativo para la consecucin del objeto del llamado. Si los pliegos de condiciones as lo autorizan podrn presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta bsica. Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 502 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990.

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Art. 55. Los oferentes debern garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depsito en efectivo o en valores pblicos, fianza o aval bancario, o pliza de seguro de fianza (78), por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicacin respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podr aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinacin del monto o establecer o aceptar otras formas de garanta equivalentes. (+) No se exigirn garantas de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope de la licitacin abreviada establecido en el numeral 1 del artculo 33 precedente ni se exigirn garantas de fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho tope. Las garantas que no corresponda retener se devolvern de oficio por los funcionarios autorizados a ello. Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 503 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990. Art. 56. La apertura de las ofertas se har en el lugar, da y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administracin y de los oferentes o sus representantes, que deseen asistir. Abierto el acto no podr introducirse modificacin alguna en las propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen. En dicho acto no se podr rechazar la presentacin de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidacin posterior y se controlar si las propuestas contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la documentacin exigida en los pliegos de condiciones, as como la garanta constituida cuando ello correspondiera. Finalizado el acto se labrar Acta circunstanciada que ser firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrn efectuar las constancias que estimen necesarias. Una vez analizadas las ofertas y el Acta de Apertura, la Administracin podr otorgar a los proponentes un plazo de dos das para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia, as como para complementar la garanta de mantenimiento de la oferta cuando estime que hubo error en su cuantificacin y siempre que no se trate de una diferencia significativa. Ello podr hacerse cuando no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La Administracin podr negarse a otorgar dicho plazo adicional para complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

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Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 504 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic./990 y por el artculo 398 de la ley 16.320 de 1/nov/992. Art. 57. En cada organismo con competencia para gastar, funcionar una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta ms conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los $ 636.600 (pesos uruguayos seiscientos treinta y seis mil seiscientos) (*). La Comisin Asesora de Adjudicaciones actuante propondr la adjudicacin, an cuando haya una sola vlida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendr carcter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no crear derecho alguno a favor del oferente seleccionado. A los efectos de evaluar las propuestas se podr solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podr pedir ni permitir que modifique su contenido. Si se presentaren dos o ms ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podr invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicacin y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se podr efectuar la adjudicacin a todos los oferentes que estuviesen en tal situacin, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se podr invitar a los oferentes a aceptar la adjudicacin por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el ltimo procedimiento indicado, la adjudicacin se efectuar por sorteo convocndose a dichos oferentes para que concurran al acto si as lo desean. La divisin preceptiva de la adjudicacin o el sorteo slo proceder en caso de ofertas iguales. Si el pliego lo prev en el caso de presentacin de ofertas similares, se podrn entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones tcnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relacin a cada proponente, se labrar acta suscinta. Se considerarn ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por ciento) del de la menor. Adems, se podrn establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes. Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente sern utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren conveniente para el inters de la Administracin.

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Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artculo 505 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 del 28/dic/990 y artculo 479 de la Ley 16.226, de 29/oct/991 . Art. 58. En todo procedimiento competitivo de contratacin, cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisin Asesora y antes de la adjudicacin o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administracin deber dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondr el expediente de manifiesto por el trmino de cinco das, notificndose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trmite aludido. Dentro de los cinco das siguientes al vencimiento del trmino anterior, los oferentes podrn formular por escrito las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisin Asesora de Adjudicaciones. No ser necesario esperar el transcurso de este ltimo plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular. Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados sern considerados por la Administracin como una peticin de acuerdo a lo dispuesto por los artculos 30 y 318 de la Constitucin de la Repblica a tener en cuenta al momento de dictar la resolucin de adjudicacin y respecto de la que debe existir informe fundado. El interesado remitir copia del escrito o impugnacin presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 506, con la redaccin dada por el artculo 526 de la Ley 16.736, de 5/ene/996. Art. 59. Los ordenadores de gastos sern competentes para disponer la adjudicacin definitiva de cada contratacin o declararla desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas (79). La adjudicacin se har a la oferta que se considere ms conveniente, apreciando el dictamen de la Comisin Asesora de Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicacin a favor de la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicacin no recayese en el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisin, deber dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolucin divergente (80). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 507. Art. 60. El Poder Ejecutivo establecer un rgimen automtico de pago de intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatales solicitadas con la condicin de precio contado (81) (82).

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El compromiso correspondiente se regir por lo establecido en el inciso 3 del artculo 14 de la presente ley, debiendo la Contadura correspondiente efectuar las debidas previsiones. Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condicin de precio contado establecido en la presente Ley, sern abonadas con cargo al mismo rubro que los origin. Fuente: ley 16.170 de 28/dic/990, artculo 658. Art. 61. Los ordenadores debern excusarse de intervenir cuando la parte contratante est ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 508 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 62. Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratacin podrn ser impugnados mediante la interposicin de los recursos correspondientes en las condiciones y trminos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia (83). El plazo para recurrir se computar a partir del da siguiente a la notificacin o publicacin. El interesado remitir copia del escrito o impugnaciones presentadas al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos. Los recursos tendrn efecto suspensivo, salvo que la Administracin actuante, por resolucin fundada, declare que dicha suspensin afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios (84) (85) (86). Resuelto el recurso, se apreciarn las responsabilidades de los rganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si ste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarn sanciones de suspensin o eliminacin del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado, ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparacin del dao causado a la Administracin. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 510 con la redaccin dada por el artculo 527 de la Ley 16.736, de 5/ene/996. Art. 63. Las prestaciones objeto de contratos podrn aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuacin de los plazos respectivos, hasta un mximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el lmite mximo de aprobacin para el cual est

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facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese lmite deber recabarse la aprobacin previa de la autoridad competente. Tambin podrn aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de inters para la Administracin y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobacin. En ningn caso los aumentos podrn exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato (87). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 517, con la redaccin dada por el artculo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992. Art. 64. Celebrado el contrato o encontrndose en ejecucin slo podr aceptarse su cesin a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que el organismo contratante lo consienta previa demostracin de que el nuevo adjudicatario rene o da las mismas seguridades de cumplimiento. Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en ms de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomar en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones. En todos los casos el cesionario deber probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que rene los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 518. Art. 65. El Poder Ejecutivo llevar el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los dems organismos autnomos podrn llevar sus propios registros e intercambiarse informacin en forma directa (88). Los registros sern pblicos y las observaciones que la Administracin establezca debern ser previamente comunicadas a la empresa inscripta. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 523 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 66. En toda licitacin pblica o abreviada y contratacin directa de obra pblica, cuyo monto exceda el tope de la licitacin abreviada todas las reparticiones del Estado debern exigir a los oferentes la presentacin del Certificado de inscripcin y en su caso de aptitud econmico-financiera y tcnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratacin considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Pblicas llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Pblicas quien queda facultado a tales efectos (89).

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El Registro deber entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los Entes Autnomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales (90). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 524 y artculo 497 de la Ley 16.226, de 29/nov/991. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------(Ley N 16.736, de 5/ene/996, art. 324) Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, ser requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecucin de obra pblica con el Estado, la presentacin del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Pblicas.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------Art. 67. Las escrituras pblicas que titulen la adquisicin de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado sern autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administracin autnoma, descentralizada o municipal. En los citados negocios jurdicos, si el Poder Ejecutivo as lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en funcin de tal, las escrituras sern autorizadas por los escribanos de la Escribana de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior. Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artculo 525, con la redaccin dada por el artculo 1 de la ley 15.938 de 23/dic/987 art. 1. TITULO II DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Capitulo I De los Bienes del Estado Art. 68. Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los dems derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes as como los derechos personales que, por institucin expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los trminos de los artculos 477 y 478 del Cdigo Civil. Su administracin estar a cargo: 1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo. 2) Del Ministerio de Economa y Finanzas los que no estn asignados a un servicio determinado. Respecto de los bienes nacionales de uso pblico, la accin del Estado ser slo de conservacin y vigilancia. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 526.

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Art. 69. Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nacin, no podrn enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposicin de una ley, o con la autorizacin de la Junta Departamental. La autorizacin deber indicar el destino de su producido (91). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 527. Art. 70. La autoridad superior de cada organismo pblico dispondr del uso de los bienes inmuebles de su jurisdiccin para el funcionamiento de los servicios a su cargo (92). Si por cualquier circunstancia resultare que algn inmueble quedare sin uso o sin destino especfico, se dar inmediato conocimiento al Ministerio de Economa y Finanzas que lo tomar bajo su administracin. Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dar inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime ms conveniente a los intereses del Estado, ya sea mantenindolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijndole destino especfico. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 528. Art. 71. Los bienes muebles debern destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deber formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crdito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrn transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien pblico, los bienes muebles que por accin del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien pblico podrn efectuarse con el lmite de la contratacin directa. En todos los dems casos deber procederse a su transferencia con cargo segn lo dispuesto en el inciso primero o a su venta. La declaracin de fuera de uso y el valor estimado debern ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes. Los organismos pblicos no podrn mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo til, procedindose a su transferencia, venta o donacin, segn corresponda. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 529 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

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Art. 72. Todos los bienes del Estado formarn parte del Inventario General de Bienes del Estado", que deber mantenerse actualizado en cada organismo pblico y sus dependencias y centralizarse, debidamente valuados, en la Contadura General de la Nacin (93). Los bienes nacionales de uso pblico (artculo 478 del Cdigo Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carcter natural, no resultasen susceptibles de valuacin cuantitativa, no formarn parte del inventario. La caracterizacin de bienes para su exclusin del inventario ser determinada por el Poder Ejecutivo. Los ttulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener ttulo por disposicin legal, sern depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos rganos u organismos de administracin financiero-patrimonial. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 530.

CAPITULO II DEL TESORO Art. 73. El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economa y Finanzas. La administracin del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economa y Finanzas, salvo que la Constitucin de la Repblica o ley especial disponga expresamente otra asignacin de competencia. El citado Ministerio, por intermedio de la Contadura General de la Nacin, centralizar toda la informacin necesaria para establecer la situacin econmico-financiera de la Nacin, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carcter, y los Gobiernos Departamentales, estn obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 531. Art. 74. Se podr autorizar la utilizacin transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma. Dicha utilizacin transitoria no significa cambio de financiacin ni de destino de los recursos y slo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilizacin. La utilizacin transitoria de fondos que se autoriza, slo puede efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los

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recursos y no deber provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio especial que deba prestarse con los fondos especficamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad que la disponga. De no obtenerse ese acuerdo, la autorizacin deber ser acordada por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administracin Central. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 532. Art. 75. La Tesorera General de la Nacin es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las rdenes de pago que reciba. La tesorera general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administracin autnoma que le acuerda la Constitucin de la Repblica o la ley, cumplen la misma funcin en la jurisdiccin correspondiente. Les corresponde adems, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por va reglamentaria, custodiar los fondos, ttulos o valores que tengan a su cargo. En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentacin no haya sido previamente intervenida por los rganos de control interno y externo en los casos en que la Constitucin de la Repblica o la ley hayan instituido ese ltimo control. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 533. --------------------------------------------------------------------------------------------------------(Ley N 16.736, de 5/ene/996, art. 60). El sistema de tesorera est compuesto por el conjunto de rganos, tcnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudacin de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, as como en la custodia de las disponibilidades que se generen. (Ley N 16.736, de 5/ene/996, art. 61) (94). La Tesorera General de la Nacin ser la oficina responsable del sistema de tesorera y, como tal, tendr los siguientes cometidos: a) coordinar el funcionamiento de las tesoreras de las unidades ejecutoras de la Administracin Central; b) centralizar la recaudacin de los recursos del Presupuesto Nacional y distribuirlos en las tesoreras que correspondan para que stas efecten el pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las autorizaciones legales; c) llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos existentes; d) formular para su aprobacin por parte del Ministerio de Economa y Finanzas, el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarn sus respectivos presupuestos de fondos y sern responsables por la informacin proporcionada; e) administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las ordenes de pago que reciba; f) dictar normas tcnicas y de procedimiento relacionadas con la administracin de fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema; g) custodiar los fondos, ttulos o valores de propiedad de la Administracin Central o de terceros que se pongan a su cargo; h) asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economa y Finanzas en la materia de su competencia.

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--------------------------------------------------------------------------------------------------------Art. 76. Las tesoreras de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralizacin del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorera general respectiva. Esas tesoreras y las que funcionen fuera de la capital mantendrn en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de caja chica o fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarn las sumas que no deban abonarse en el da, con excepcin de los de caja chica. Esas cuentas, nicas por dependencias, se abrirn en el Banco de la Repblica Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas. Los sobrantes de sumas recibidas para el pago debern devolverse a la tesorera general de donde lo reciban, dentro de los diez das de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrn mantenerse hasta el trmino de la rendicin de cuentas trimestral posterior a la recepcin, debiendo en el nterin, agotar las gestiones para su pago. Las sumas que recauden por cualquier concepto debern ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artculo 4. El Ministerio de Economa y Finanzas o reparticin que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrn autorizar la compensacin de las sumas que las tesoreras deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorera general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operacin puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 534-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(Ley N 16.736, de ene/996, art. 62) (95). Los movimientos de fondos que correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional sern efectuados por las Tesoreras de los servicios administrativos o servicios que hagan las veces de ellas en las dependencias de los Incisos. Corresponder a dichas Tesoreras centralizar la recaudacin de las distintas cajas de su jurisdiccin, recibir las cuotas mensuales de caja que le transfiera la Tesorera General de la Nacin, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucciones y reglamentos vigentes.

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Art. 77. El Ministerio de Economa y Finanzas o reparticin competente en los Entes Autnomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrn autorizar la institucin de Fondos Permanentes en las tesoreras de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de stas.

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Las sumas que se entreguen para Fondo Permanente constituirn un mero anticipo de fondos, sin imputacin previa, y se irn reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputacin a las cuentas de presupuesto que correspondan. Los Fondos Permanentes no podrn exceder el importe de dos duodcimos de la suma total asignada presupuestalmente, includos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepcin de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carcter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales. El Fondo se utilizar de acuerdo con lo que establezca la Reglamentacin. En ningn caso podr utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de clculo. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 535 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990. Art. 78. El jerarca de cada Servicio, podr autorizar la constitucin de Cajas Chicas en las proveeduras o dependencias cuyo desenvolvimiento as lo requiera. Las sumas que se entreguen para Caja Chica constituirn un mero anticipo de fondos, sin imputacin previa, y se irn reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputacin a las cuentas de presupuesto que corresponda. Las sumas asignadas por concepto de Caja Chica tendrn el lmite que fije la reglamentacin. Los importes a ser utilizados como Caja Chica provendrn del total asignado como Fondo Permanente a cada rgano u Organismo. El ordenador primario competente podr autorizar regmenes especiales, que se excepten del anteriormente previsto, en atencin a razones de descentralizacin, especialidad, u otras, en unidades que as lo soliciten. La Caja Chica se utilizar para efectuar gastos de menor cuanta, que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades momentneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor. La Administracin est obligada a contratar fianzas o plizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentacin, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 536 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.

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CAPITULO III De la Deuda Pblica Art. 79. El Poder Ejecutivo podr hacer uso de crdito a corto plazo, mediante la emisin de Letras de Tesorera, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones. El monto de estas emisiones y las dems obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pblica flotante. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 537. Art. 80. La emisin de emprstitos o ttulos de crdito o la concertacin de operaciones de crdito de mediano o largo plazo y cualquier otra operacin de crdito, salvo las contempladas en el artculo anterior, se regirn por lo dispuesto por los artculos 85, numeral 6to., 185, 301 y concordantes de la Constitucin de la Repblica, as como por las normas legales respectivas. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 538.

TITULO III DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES Captulo I Del Registro Art. 81. (96) El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, rganos, normas y procedimientos tcnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos econmicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pblica. Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley debern realizarse y registrarse mediante la utilizacin de un sistema uniforme de documentacin y procesamiento electrnico de datos con los requisitos que establezca la Contadura General de la Nacin y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medicin y juzgamiento (97). Fuente: Ley 16.736, de 5/ene/996, artculo 42. Art. 82 (98). El sistema establecido en el artculo anterior, deber suministrar informacin que permita conocer la gestin presupuestaria, financiera, econmica y patrimonial, as como los resultados de la gestin del sector pblico en su conjunto. Incluir los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos. En los organismos del artculo 221 de la Constitucin de la Repblica, el sistema contable contemplar los siguientes aspectos:

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1) Registro Patrimonial en el que se aplicarn los principios de contabilidad generalmente aceptados. 2) Registro presupuestal que se ajustar, en lo pertinente, a las normas de ejecucin presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propendern a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administracin Pblica. 3) Registro de Costos, cuyas caractersticas se ajustarn a la naturaleza de cada Ente. Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 540 con la redaccin dada por el artculo 653 de la ley 16.170 de 28/12/990. Art. 83. (99) En materia presupuestal se registrar, como mnimo: 1) Con relacin a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido. 2) Con relacin a los gastos: el monto autorizado de crditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contrados. La omisin de registro en alguna o todas las etapas del gasto, ser considerada falta grave (100). Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artculo 541. Art. 84. (101) En lo financiero el sistema registrar, al menos, las entradas y salidas, clasificada