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Toca Administrativo Número 187/2005 1 TOCA ADMINISTRATIVO NÚMERO 187/2005. ACTOR: SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ. DEMANDADAS: SECRETARÍA DE GOBIERNO, OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO, DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DIRECCIÓN DE PENSIONES CIVILES, A TRAVÉS DE QUIEN LEGALMENTE LOS REPRESENTE. JUICIO ORDINARIO LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO DE MANERA VERBAL. Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a seis de septiembre de dos mil doce. V I S T O S, los autos que integran el Toca Administrativo número 187/2005, relativo al Juicio Ordinario Laboral interpuesto por SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, en contra del despido injustificado de manera verbal quien ostentaba el cargo de Primer Comisario en la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, señalando como autoridades responsables a la Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado, Dirección de Pensiones Civiles, así como al Licenciado Adolfo Escobar Jardinez, en su carácter de Secretario de Gobierno; Licenciado Carlos Quijano Crisostomo y José Edilberto Villordo González, en su carácter de ex directores de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado; General Manuel Segundo Legaría, en su carácter de Director de Vialidad y Seguridad Pública; Aman Avilez Lara, en su carácter de Sub- Director de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, el General Gastón Melchaca Arias, en su carácter de Sub- Secretario de Seguridad Pública, autoridades del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y/o en contra de quien resulte responsable

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Toca Administrativo Número 187/2005

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TOCA ADMINISTRATIVO NÚMERO 187/2005.

ACTOR: SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ.

DEMANDADAS: SECRETARÍA DE GOBIERNO,

OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO, DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y SEGURIDAD

PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DIRECCIÓN DE PENSIONES CIVILES, A TRAVÉS DE QUIEN LEGALMENTE LOS

REPRESENTE.

JUICIO ORDINARIO LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO DE MANERA VERBAL.

Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a seis de

septiembre de dos mil doce.

V I S T O S, los autos que integran el Toca

Administrativo número 187/2005, relativo al Juicio

Ordinario Laboral interpuesto por SEBASTIÁN JIMÉNEZ

VÁZQUEZ, en contra del despido injustificado de manera

verbal quien ostentaba el cargo de Primer Comisario en la

Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de

Tlaxcala, señalando como autoridades responsables a la

Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de Gobierno, Dirección

de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado,

Dirección de Pensiones Civiles, así como al Licenciado Adolfo

Escobar Jardinez, en su carácter de Secretario de Gobierno;

Licenciado Carlos Quijano Crisostomo y José Edilberto Villordo

González, en su carácter de ex directores de la Dirección de

Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado; General

Manuel Segundo Legaría, en su carácter de Director de Vialidad

y Seguridad Pública; Aman Avilez Lara, en su carácter de Sub-

Director de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, el

General Gastón Melchaca Arias, en su carácter de Sub-

Secretario de Seguridad Pública, autoridades del Gobierno del

Estado de Tlaxcala, y/o en contra de quien resulte responsable

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de la relación laboral, se procede a emitir resolución en los

siguientes términos; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

1. Que el veintiuno de octubre de dos mil cinco, se

recibió en la Oficialía de Partes de la entonces Sala Electoral

Administrativa, el escrito de fecha veinte de octubre de dos mil

cinco, signado por SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ,

interponiendo recurso de revisión, señalando como autoridades

responsables a la Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de

Gobierno, Dirección de Pensiones Civiles, Dirección de Vialidad

y Seguridad Pública del Gobierno del Estado; autoridades del

Gobierno del Estado de Tlaxcala; contra el despido injustificado

de manera verbal.

2. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil

cinco, el Secretario de Acuerdos Interino de la entonces Sala

Electoral Administrativa, dio cuenta al Magistrado Presidente

con el escrito de SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, y anexos que

acompañó, registrándose con el número de Toca

Administrativo número 187/2005, turnándose a la Primera

Ponencia, por corresponderle el turno.

3. Mediante proveído de treinta y uno de octubre

de dos mil cinco, se ordenó formar y registrar el Toca

Administrativo con el número 187/2005; asimismo, este

Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y

resolver del presente asunto; en el mismo acuerdo se le

previno al recurrente para que dentro del término de cinco días

hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación,

exhibiera el documento en el que constara el despido

injustificado

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4. El dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la

Sala se declaró competente para conocer del presente asunto;

aclarando que el procedimiento se seguirá conforme la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala, como se

admitió a trámite la demanda interpuesta por SEBASTIÁN

JIMÉNEZ VÁZQUEZ, por lo tanto, se cito a las partes para que

comparecieran ante esta Sala, señalándose día y hora para que

tuviera verificativo la Audiencia de Conciliación, Demanda y

Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas,

apercibiendo a la parte actora que de no comparecer se le

tendrá por conforme con todo arreglo, ratificada y reproducida

su demanda y por perdido su derecho a ofrecer pruebas;

asimismo, se ordenó emplazar y correr traslado a la parte

demandada, Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de

Gobierno, Dirección de Pensiones Civiles, Dirección de Vialidad

y Seguridad Pública del Gobierno del Estado, autoridades del

Gobierno del Estado de Tlaxcala; a través de quien legalmente

lo represente o de quien resulte responsable de la relación

laboral, apercibiéndoles que de no comparecer el día y hora

señalados para la Audiencia de Conciliación, Demanda y

Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se les

tendrá por conforme con todo arreglo, por contestada la

demanda en sentido negativo y por perdido su derecho para

ofrecer pruebas.

5. Mediante diligencia de fecha veintiséis de marzo

de dos mil seis, se verificó la Audiencia de Conciliación,

Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas,

en la cual comparecieron la parte actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ

VÁZQUEZ, y los Apoderados Legales de la parte demandada

Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de Gobierno, Licenciado

Adolfo Escobar Jardinez, Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado de Tlaxcala y la Dirección de Pensiones del

Estado de Tlaxcala, respectivamente; sin embargo, se acordó

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que a fin de normar el procedimiento se emplazara a los

codemandados General Manuel Segundo Legaría Zaragoza,

Aman Avilez en su carácter de actual Subdirector de la

Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, y al

General Gastón Menchaca Arias en su carácter de

Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación Social del

Estado, para tal efecto se señaló nuevamente día y hora para

la Audiencia Trifásica; finalmente, se les informo a las partes

que de no comparecer a esta audiencia, la misma se lleva se

llevaría a cabo aún sin su presencia.

6. Determinación que se cumplimento mediante

diligencias de fechas veintinueve de marzo de dos mil seis,

respectivamente.

7. Mediante diligencia de fecha veintidós de junio

de dos mil seis, se verificó la Audiencia Trifásica,

comparecieron el actor, a través de su Apoderado Legal, así

como los apoderados de la parte demandada; se tuvo por

fracasada la etapa de conciliación, y dentro de la etapa de

demanda y excepciones el apoderado de la parte actora ratificó

todas y cada una de sus partes; y el apoderado de la parte

demandada Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de

Gobierno y el Licenciado Adolfo Escobar Jardinez,

comparecieron sus Apoderados Legales quienes pedía

acreditación de su personalidad, y solicitaron que tendiendo a

las prestaciones reclamadas, las cuales son de naturaleza

laboral, solicita que esta autoridad debe pronunciarse

competente; asimismo, procedió a dar contestación a la

demanda instaurada en su contra, por escrito, y ratificando la

misma; por cuanto hace al Apoderado Legal de las

demandadas Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado de Tlaxcala, del General de Brigada Retirado Ricardo

Manuel Segundo Legaría Zaragoza, como actual Director de

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Vialidad y Seguridad Pública del Estado; así como del C. Aman

Avilés Lara, en su carácter de actual Subdirector de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado, y del General de División del

Estado Mayor Retirado Gastón Menchaca Arias en su carácter

de Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación Social

del Estado, quien manifestó adherirse a todas y cada una de

las manifestaciones vertidas por los Apoderados Legales de los

citados demandados, reproduciéndolas como si a la letra se

insertaran por economía procesal; de igual forma refirió que

esta Sala no es competente para conocer de las prestaciones

reclamadas por el actor ya que son de índole laboral y no

administrativa, por lo tanto, este procedimiento debe

instaurase conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo

para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Asimismo,

presentó su escrito de contestación, la demanda por parte de

la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública misma que ratificó,

así que los demás demandados se adhirieron a dicho escrito.

En la misma audiencia, la parte actora interpuso

Incidente de Falta de Personalidad, de los abogados que se

ostentan como Apoderados Legales de la parte demandada,

Secretaría de Gobierno y Oficialía Mayor de Gobierno del

Estado de Tlaxcala, ofreciendo como prueba: la Instrumental

de Actuaciones, la Presuncional Legal y Humana, y la

Documental Pública; en consecuencia, se admitió el presente

incidente, en seguida, la parte demandada dio contestación al

citado incidente; asimismo, ofreció como pruebas las

documentales públicas, que describe en dicha audiencia;

finalmente, se acordó reservar el día y hora para que tenga

verificativo la Audiencia Incidental, informándole a las partes

que quedó suspendido el procedimiento, hasta la resolución del

incidente antes mencionado.

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8. Por auto de fecha cuatro de julio de dos mil seis,

se ordenó traer los autos a la vista al Magistrado Ponente para

efectos de formular el proyecto de resolución incidental.

9. Mediante resolución de fecha veinte de octubre

de dos mil seis, se declaró la improcedencia del Incidente de

Falta de Personalidad promovido por la parte actora; asimismo,

se ordenó continuar con el procedimiento, para tal efecto se

señalo día y hora para que se continuara con la audiencia

trifásica.

10. Por otra parte se formó expedientillo de

amparo, en virtud de que la parte actora promovió juicio de

amparo indirecto en contra de la resolución que declaro sobre

la falta de personalidad antes mencionada; no obstante,

mediante sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil siete,

se resolvió el juicio de amparo en el cual la justicia de la unión

no ampara ni protege al actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ

contra los actos de esta Sala; sin embargo, el citado quejoso

interpuso Recurso de Revisión, en contra de dicho Juicio de

Amparo y mediante proveído de fecha seis de julio del citado

año, la autoridad federal informó que, en ejecutoria que

resolvió el citado medio de impugnación, confirmó la sentencia

de amparo sujeta a revisión.

11. Por auto de fecha veintiocho de agosto de dos

mil siete, se señalo día y hora para que tuviera verificativo la

audiencia trifásica en la etapa procesal correspondiente al

ofrecimiento de pruebas.

12. Mediante diligencia de fecha siete de

septiembre de dos mil siete, se continúo con el desahogo de la

audiencia trifásica, en la que comparecieron la parte actora en

lo personal, asistido por su apoderado legal, así como los

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apoderados de la parte demandada Secretaría de Gobierno,

Oficial Mayor de Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado de Tlaxcala, del General de Brigada Retirado

Ricardo Manuel Segundo Legaría Zaragoza, como actual

Director de Vialidad y Seguridad Pública del Estado; así como

del Aman Avilés Lara, en su carácter de actual Subdirector de

Vialidad y Seguridad Pública del Estado, así como del actual

Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación Social del

Estado General de División Diplomado del Estado Mayor

Licenciado en Administración Militar Retirado José Leopoldo

Martínez González, Dirección de Pensiones Civiles del Estado. Y

ante sus manifestaciones esta Sala acordó normar el

procedimiento a fin de no violar garantías procesales, toda vez

que la apoderada legal de la parte actora, no dio contestación

a las replicas de los escritos de contestación de los

demandados; finalmente, se suspendió la citada audiencia y se

señalo nuevamente día y hora para continuar con la misma.

13. Diligencia que se continúo el treinta de

noviembre del citado año; empero, debido a que la Dirección

de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, no produjo la

contestación a la demanda, en la citada audiencia, nuevamente

se señaló día y hora para la audiencia trifásica.

14. Mediante diligencia de fecha veintidós de mayo

de dos mil ocho, se continúo con la audiencia trifásica, en la

cual la parte actora se desistió del codemandado Dirección de

Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, también se hizo la

comparecencia de los apoderados de las personas morales de

derecho público, Secretaría de Gobierno, Oficial Mayor de

Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado

de Tlaxcala, del General de Brigada Retirado Ricardo Manuel

Segundo Legaría Zaragoza, como actual Director de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado; así como del C. Aman Avilés;

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asimismo, se acordó el desistimiento de la acción por la parte

actora, en contra de la Dirección de Pensiones Civiles del

Estado de Tlaxcala, por lo que se le tuvo por ratificado dicho

desistimiento; también se tuvo por terminada la etapa de la

Demanda y Excepciones, haciendo uso del derecho de la

contrarréplica y por reconocida la personalidad que la parte

actora y demandada; por lo que se ordenó pasar a la siguiente

etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, en la cual el

apoderado de la actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ

presentó un escrito en el cual ofreció diferentes Documentales

Públicas, Fotografías, Instrumental Pública de Actuaciones,

Presuncional Legal y Humana, Testimoniales, Confesionales,

Inspecciones; por cuanto hace al apoderado de la demandada

Secretaría de Gobierno y Oficialía Mayor ambos del Gobierno

del Estado de Tlaxcala, presentó dos escritos de ofrecimiento

de pruebas, respectivamente mediante los cuales los citados

demandados ofrecieron como medio de prueba: la Confesional,

la Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal

y Humana; asimismo, dicho apoderado objetó algunas pruebas

ofrecidas por el apoderado legal de la parte actora; por cuanto

hace a los apoderados de la parte demandada Secretaría de

Gobierno, Oficial Mayor de Gobierno, Dirección de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, del General de

Brigada Retirado Ricardo Manuel Segundo Legaría Zaragoza,

como actual Director de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado; así como del C. Aman Avilez Lara, en su carácter de

actual Subdirector de Vialidad y Seguridad Pública del Estado,

así como del actual Subsecretario de Seguridad Pública y

Readaptación Social del Estado General de División Diplomado

del Estado Mayor Licenciado en Administración Militar Retirado

José Leopoldo Martínez González, exhibieron un escrito en el

cual ofrecieron sus pruebas, mismo que lo ratificaron en cada

una de sus partes, así que se admitieron como medios de

convicción: la Confesional, las Documentales Públicas, las

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Inspecciones, la Presuncional Legal y Humana, y la

Instrumental Pública de Actuaciones; objetando las pruebas

que ofreció la parte actora; en seguida el actor objeto cada

una de las pruebas ofrecidas por la parte demandada en los

términos que quedaron asentados en la diligencia; asimismo,

ofreció como pruebas supervenientes: las Confesionales y

la Testimonial; finalmente, se acordó tener por ofrecidas las

pruebas, reservándose sobre su admisión.

15. Mediante proveído de fecha catorce de agosto

de dos mil ocho, y continuando con la audiencia trifásica, se

admitieron como pruebas de la parte actora las

confesionales, marcadas con los números de la cinco a la

doce, a cargo de las demandas Secretaría de Gobierno,

Subsecretaria de Seguridad Pública del Estado, Oficialía Mayor

de Gobierno, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado de Tlaxcala y Subdirector de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado, por lo tanto, se ordenó girar oficio para que

en vía de informe contesten el pliego de posiciones, lo que

deberán hacer dentro del término no mayor de ocho días,

apercibidos que de no contestar se les tendrá por contestadas

en sentido afirmativo; asimismo, se le requirió al oferente de la

prueba para que, dentro del término de tres días, presente el

pliego de posiciones para adjuntarlo al referido oficio,

apercibido que de no hacerlo se le tendrá por desierta dicha

probanza; también se admitió la prueba documental,

señaladas con los números veinte al veintitrés, la cual se

desahogo dada su propia y especial naturaleza; de igual forma

se admitió la prueba testimonial marcadas con los números

tres, cuarto, trece y quince del escrito de demanda; no

admitiéndose la testimonial marcada con el número catorce,

toda vez que no señala con precisión a cargo de quien; de

igual forma se admitió la Inspección Judicial, facultándose al

Diligenciario para que se constituya en las instalaciones que

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ocupa la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado,

y la Dirección de Recursos Humanos y Nominas del Gobierno

del Estado, conforme a las preguntas marcadas en los incisos

A) C) y D), previo oficio dirigido al director de esas

dependencias para que se les haga saber la fecha señalada

para el desahogo, y por su conducto instruyan a quien

corresponda para que sirva poner a disposición del citado

funcionario judicial la documentación requerida, apercibidos

que en caso de no hacerlos se les tendrán por presuntamente

ciertos los hechos que se tratan de probar con dicho medio de

prueba; también se admitieron la presuncional legal y

humana y la instrumental pública de actuaciones, las

cuales se tienen por desahogada en los términos en que se

indican dada su propia y especial naturaleza; y como pruebas

supervenientes que ofreció la parte actora en la audiencia de

fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, no se admitieron. En

relación a las pruebas ofrecidas por las autoridades

demandadas Secretaria de Gobierno, Oficialía Mayor de

Gobierno y Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado, se admitieron como pruebas: la confesional, a

cargo del actor, apercibido que de no comparecer sin justa

causa el día y hora señalados, se le tendrá por confeso; por lo

que respecta a la documentales públicas, marcadas con los

números dos y tres, se admitieron y desahogaron dada su

propia y especial naturaleza; también se admitió la

Inspección Judicial, marcada con los números cuatro y

cinco, facultándose al Diligenciario adscrito a esta Sala, para

que se constituya en las instalaciones del Departamento de

Nominas de la Dirección de recursos Humanos, dependiente de

la Oficial Mayor del Gobierno del Estado, para que proceda al

desahogo de la pruebas, con forme a los incisos B) y C) previo

oficio dirigido al Oficial Mayor del Gobierno del Estado, para

que se les haga saber la fecha señalada para el desahogo, y

por su conducto instruyan a quien corresponda para que sirva

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poner a disposición del citado funcionario judicial la

documentación requerida, apercibidos que en caso de no

hacerlos se les tendrán por presuntamente ciertos los hechos

que se tratan de probar con dicho medio de prueba; de

igualmente se admitieron presuncional legal y humana y la

instrumental pública de actuaciones, las cuales se tienen

por desahogada en los términos en que se indican dada su

propia y especial naturaleza.

16. Con fecha seis de octubre de dos mil ocho, el

Secretario de Acuerdos Interino de esta Sala dio cuenta al

entonces Magistrado Ponente, con dos escritos de José

Sánchez Portillo, en su carácter de Apoderado Legal de las

demandadas, y otro de Genaro Sostenes Rodríguez Martínez,

en su carácter de Apoderado Legal de la parte actora Sebastián

Jiménez Vázquez; el primer promovente solicitó que se le

apercibiera en términos de ley al actor, oferente de la prueba

testimonial, en el sentido de que en caso de no presentar a sus

testigos en la fecha señalada se le tuviera por desierta, toda

vez que el proveído que antecede no se acordó; en cuanto

hace al segundo promovente, se tuvo al apoderado legal de la

parte actora exhibió ocho pliegos de posesión, los cuales

deberían anexarse a los oficios, para que se remitieran a las

demandas personas morales de derecho público, a fin de que

desahogaran las posiciones por escrito vía informe; acuerdos

que no fueron acordados (empero las pruebas testimoniales

ofertadas por el actor se desahogaron compareciendo sus

testigos; asimismo, se giraron los oficios adjuntando los

pliegos de posiciones a las autoridades demandadas).

17. Mediante diligencia de fecha siete de octubre

de dos mil ocho, se desahogo la prueba testimonial, ofrecida

por el oferente de la prueba SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ,

sin comparecer la parte demandada Secretaria de Gobierno del

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Estado y Oficialía Mayor de Gobierno, ya que no compareció

persona alguna, compareciendo la parte demandada Dirección

de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, del

General de División de estado mayor, Licenciado en

Administración Militar Retirado José Leopoldo Martínez

González, Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación

Social del Estado; del General de Brigada Retirado Ricardo

Manuel Segundo Legaría Zaragoza, Director de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado; y del Subdirector de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado, por conducto de su apoderado

legal; probanza que estaba a cargo de los testigos

Guadalupe Ávila Gallegos y Juan Manuel Pérez Álvarez;

sin embargo, la primer testigo no compareció, ya que presentó

receta médica en la que se hizo constar que se encuentra

enferma; documental que fue objetada por la parte contraria,

así que a petición de parte se señalo nuevamente día y hora

para su desahogo; asimismo, por cuanto hace la prueba

testimonial a cargo del Teniente Coronel MOISÉS

HERNÁNDEZ TORRES, el oferente de la prueba, presentó

receta médica, en la cual advierte que por prescripción médica

no asistió a la audiencia; en tal sentido la parte demandada

objeto la receta médica; así que a petición de parte se señaló

nuevo día y hora para su desahogo.

Asimismo, y en la misma fecha y seguida de la

citada diligencia, se procedió al desahogo de las pruebas

testimoniales marcadas con los números trece y quince,

ofrecida por la parte actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, a

cargo de los testigos Anastasio Ponce y Orlando Romano,

quienes a pesar de estar debidamente notificados no

comparecieron a la diligencia, razón por la cual se le declaró

desierta dichos medios de convicción.

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18. Mediante diligencia de fecha ocho de octubre

de dos mil ocho, se desahogo la prueba confesional, ofrecida

por la parte demandada Secretaria de Gobierno, Oficialía

Mayor, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de

Tlaxcala, del General de División de Estado Mayor, Licenciado

en Administración Militar Retirado José Leopoldo Martínez

González, Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación

Social del Estado; del General de Brigada Retirado Ricardo

Manuel Segundo Legaría Zaragoza, Director de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado; y del Subdirector de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado; probanza que estará a cargo de

la parte actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, previa la

calificación de las posiciones.

19. Con fechas trece y catorce de octubre de dos

mil ocho, se desahogaron las inspecciones judiciales,

levantando actas circunstanciadas, respectivamente.

20. Mediante oficios números SEA-II-P. 518/2008,

SEA-II-P. 536/2008, SEA-II-P. 537/2008, SEA-II-P. 538/2008,

SEA-II-P. 539/2008 y SEA-II-P. 590/2008, de fechas nueve y

dieciséis de octubre de dos mil ocho, respectivamente,

signados a la Secretaria de Gobierno, Secretaria de

Subsecretaria se Seguridad Pública y Readaptación Social del

Estado; Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado;

Carlos Quijano Crisóstomo, Ex Director de la Dirección de

Vialidad y Seguridad Pública del Estado, José Edilberto Villordo

González, Ex director de la Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado y Oficialía Mayor de Gobierno del Estado,

respectivamente, se remitieron los pliegos de posiciones, para

que contestaran las posiciones calificadas de legales.

21. En diligencia de fecha cinco de noviembre de

dos mil ocho, se desahogaron las pruebas testimoniales a

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cargo de Guadalupe Ávila Gallegos y Juan Manuel Pérez

Álvarez, ofrecida por el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ,

estando presentes los Apoderados Legales de la parte

demandada; asimismo, los apoderados legales de la parte

demanda, promovieron Incidentes de Tachas,

respectivamente, por lo que se ordenó correr traslado, con las

copias simples de las demandas incidentales, a la parte

contraria, para que dentro del término de tres días produjera

su contestación.

22. Mediante diligencia de fecha seis de noviembre

de dos mil ocho, se desahogó la prueba testimonial a cargo del

testigo MOISÉS HERNÁNDEZ TORRES, ofrecida por el actor

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, estando presentes solo el

apoderado legal de la parte demandada Dirección de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado, Subsecretaría de Seguridad

Pública y Readaptación Social del Estado y del demandado

Oriol Pérez García, en su carácter de encargado de la

Delegación de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública Área

Calpulalpan, Tlaxcala; probanza que no se desahogo, toda vez

que por receta médica presentada se advierte su imposibilidad,

por ende, se requirió al profesionista que expidió la referida

receta, para que compareciera a este Órgano Jurisdiccional a

ratificar la citada receta.

23. En auto de fecha diez de noviembre de dos mil

ocho, se ordenó normar el procedimiento, para tal efecto se

procedió a calificar las posiciones que conforme al pliego de

sirvan a contestar la autoridades demandadas, en esa índole se

insertan en sobre sellado y cerrado, cada uno de los pliegos,

quedando copia de cada uno de ellos en el secreto de esta

Sala, para que vía informe los contesten, dentro de un término

no mayor de ocho días hábiles apercibidos que de no hacerlo

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se les tendrá por contestad en sentido afirmativo las posiciones

que resultaron calificadas de legales.

24. Mediante diligencia de fecha diez de noviembre

de dos mil ocho, se tuvo al Doctor Escarlet Hernández López,

ratificando la constancia médica que expidió de fecha cinco de

noviembre de ese año.

25. Mediante oficios números SEA-II-P. 582/2008,

SEA-II-P. 583/2008, SEA-II-P. 584/2008, SEA-II-P. 586/2008

y SEA-II-P. 587/2008, de fecha diez de noviembre de dos mil

ocho, respectivamente, signados Oficialía Mayor de Gobierno

del Estado, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado, Aman Avilez, Director (Habilitado) de la Dirección de

Vialidad y Seguridad Pública del Estado, Subsecretario de

Seguridad Pública del Gobierno del Estado, Secretaria de

Gobierno, respectivamente, se les remitió el pliego de

posiciones, para que contestaran las posiciones calificadas de

legales.

26. En auto de fecha dieciséis de diciembre de dos

mil ocho, se tuvo por recibido el escrito del Apoderado legal de

las entidades gubernamentales, haciendo las manifestaciones

que refiere en su escrito de mérito, del cual se toma

conocimiento para los efectos legales a que haya lugar, el cual

se ordenó engrosar a los autos; asimismo, se concedió un

término de tres días al Licenciado Gerardo Sostenes Rodríguez

Martínez, Apoderado Legal de la parte actora, para que

manifieste lo que a su derecho convenga, respecto de la

demanda de fecha tres de diciembre del dos mil ocho; en

consecuencia, se le digo a este apoderado que una vez que de

contestación a la vista se acordará su petición formulada el

doce de noviembre del dos mil ocho.

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27. Por diverso del diez de febrero de dos mil

nueve, se tuvo a las autoridades dando contestación en tiempo

y forma legal a los pliegos de posiciones respecto de la prueba

confesional aportada por la parte actora, medios de prueba

que se mandaron a engrosar a la misma pieza de autos, los

cuales se tienen por desahogados y serán tomados en cuenta

en el momento de resolver; asimismo, se señaló día y hora

para que tuviera verificativo la prueba testimonial a cargo de

Moisés Hernández Torres.

28. Mediante diligencia de fecha veintiocho de

mayo de dos mil nueve, se desahogó la prueba testimonial a

cargo de Moisés Hernández Torres, en la que comparecieron

además el Apoderado Legal de la parte actora, así como los

Apoderados Legales de la parte demandada, Secretaria de

Gobierno del Estado, Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, y

Dirección de vialidad y Seguridad Pública del Estado.

29. Por acuerdo del cinco de noviembre de dos mil

nueve, se tuvo a los ocursantes haciendo las manifestaciones

que refieren en su escrito de cuenta, mismo que se manda a

engrosar a los autos para que surta sus efectos legales a que

haya lugar; asimismo, y atendiendo que ya no hay pruebas

que desahogar se señaló día y hora para la audiencia de

alegatos, proveído que surte efectos de citación para

sentencia.

30. En diligencia de fecha catorce de enero de dos

mil diez, se verificó la Audiencia de Alegatos, la que se

desahogo sin la comparecencia personal de ninguna de las

partes, solo se dio cuenta con tres escritos el primero del

Apoderado Legal de la parte actora, y los otros dos de los

Apoderados Legales de la parte demandada, Secretaria de

Gobierno, Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de Tlaxcala,

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y Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de

Tlaxcala, respectivamente, mediante los cuales expresaron sus

alegatos, mismos que se mandaron a engrosar a los autos, los

que serán tomados en cuenta en el momento procesal

correspondiente, por lo que se ordenó poner a la vista del

entonces Magistrado Ponente a efecto de formular la resolución

correspondiente.

31. Por diverso del once de febrero de dos mil diez,

se tuvo por hechas las manifestaciones del ocursante; en

consecuencia, se ordenó girar oficio a la Dirección de Recursos

Humanos y Nominas del Gobierno del Estado, para que dentro

del término de tres días hábiles, para que informe a esta

instancia el salario actual que devenga un Primer Comisario

adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de

Tlaxcala.

32. En acuerdo de fecha treinta y uno de marzo de

dos mil diez, se tuvo por hechas las manifestaciones del

ocursante, ordenándose girar oficio a la Dirección de Recursos

Humanos y Nominas del Gobierno del Estado, para que dentro

del término de tres días hábiles, informe a esta instancia el

salario actual que devenga un Primer Comisario adscrito a la

Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala,

apercibido que de no hacerlo se le impondrá una medida de

apremio.

33. Por auto de fecha diecinueve de abril de dos

mil diez, se tuvo por recibido el oficio del Oficial Mayor del

Gobierno del Estado, dando cumplimiento al requerimiento que

se le hizo en auto que antecede, con el cual se ordenó dar

vista a la parte actora para que dentro del término de tres

días, para que manifestará lo que a su derecho conviniera.

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34. En proveído de fecha dieciocho de mayo del

dos mil diez, como lo solicita la parte actora, se ordenó girar

oficio se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos y

Nominas del Gobierno del Estado, para que dentro del término

de tres días hábiles, informe a esta Sala el salario actual que

devenga o percibe un Delegado de Policía y Tránsito de la

Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala,

apercibido que de no hacerlo se le impondrá una medida de

apremio.

35. Mediante acuerdo, de fecha siete de junio de

dos mil diez, se tuvo por recibido el oficio del Oficial Mayor del

Gobierno del Estado, dando cumplimiento al requerimiento que

se le hizo en auto que antecede, con el cual se ordenó dar

vista a la parte actora para que dentro del término de tres

días, para que manifestará lo que a su derecho conviniera.

36. Por diverso del veinte de julio del dos mil diez,

se tuvo al Apoderado Legal de la parte actora haciendo las

manifestaciones que alude en su escrito de cuenta, mismo que

se ordenó engrosar a los autos para que surtiera sus efectos

legales; asimismo, se ordenó turnar los autos a la vista del

Magistrado Ponente a efecto de que proceda a elaborar el

proyecto de resolución que en derecho proceda.

37. Finalmente, mediante proveído de fecha

veinticuatro de agosto de dos mil doce, se tuvo a la parte

actora SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, revocando el poder que

le otorgo al Licenciado Gerardo Sostenes Ramírez Martínez, y

se le autorizó la devolución de sus documentos fundatorios de

la acción.

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C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia. Que con fundamento en los

artículos 31 párrafo segundo, 38 fracción II y 42 fracción II de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, 1, 5,

124, 125 fracción I y IV y 126 de la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, esta

Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, es competente para resolver y conocer este asunto.

II. Legitimación. Que el recurrente JOSÉ LUIS

SALAZAR HERNÁNDEZ, actuando por su propio derecho, de

conformidad con los dispositivos 34, 43, 124, 125 fracción II y

127 de la Ley del Procedimientos Administrativo del Estado de

Tlaxcala y sus Municipios, así como en lo dispuesto en los

numerales 5 y 54 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Tlaxcala, de aplicación supletoria al procedimiento

jurisdiccional administrativo, tal como lo dispone el párrafo

segundo del numeral 3º de la legislación invocada en primer

término; se le tiene acreditado su interés jurídico en el

presente procedimiento.

III. Procedencia. Este Órgano Jurisdiccional en

materia Administrativa, por tratarse de una cuestión de orden

público y de estudio preferente, lo aleguen o no las partes,

analiza si se actualiza alguna causa que impida entrar al

estudio del fondo del asunto; en esa tesitura este Órgano

Jurisdiccional de oficio no advierte la actualización de causal de

improcedencia alguna que impida el estudio de fondo del

presente asunto; siendo el recurso de revisión previsto en los

artículos 124, 125 fracción II y 127 fracción II de la Ley del

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Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, el medio de defensa con el que cuenta el

recurrente para inconformarse con el acto de autoridad que

considera lesivo de su interés legitimo, ya que éste procede

contra los actos de autoridades administrativas que el

interesado estime antijurídicos, infundados o faltos de

motivación, o bien, que estime violatorios de la ley de la

materia; tal como lo ha sostenido el Tribunal Colegiado del

Vigésimo Octavo Circuito, en la Tesis identificada con la clave

XXVIII.6-A, consultable en la página 2676, Tomo XXIX,

correspondiente al mes de enero de dos mil nueve, Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

cuyo rubro y texto es el siguiente:

“CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE

TLAXCALA. PARA EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS

CONTROVERSIAS SUSCITADAS CON MOTIVO DE LA

DESTITUCIÓN O CESE DE SUS MIEMBROS, ES APLICABLE

SUPLETORIAMENTE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO LOCAL, EN LA PARTE QUE REGULA EL

RECURSO DE REVISIÓN.- Conforme al artículo 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la relación de servicio de los miembros de los cuerpos

de seguridad pública es de naturaleza administrativa; es decir, no

se considera asimilada a la de trabajo, ni al Estado equiparado al

patrón. En ese sentido, si la Ley de Seguridad Pública del Estado de

Tlaxcala no prevé la manera en que deben tramitarse y resolverse

las controversias suscitadas con motivo de la destitución o cese de

aquellos servidores públicos en la citada entidad, y tampoco existe

una ley local que establezca expresamente un procedimiento

contencioso administrativo, debe aplicarse supletoriamente la Ley

del Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios, en la

parte que regula el trámite y resolución del recurso de revisión, por

ser la ley más afín para tramitar el procedimiento respectivo. Tal

conclusión se funda en el artículo 17 de la Constitución Federal,

que establece el derecho fundamental de acceso a la

administración de justicia; en el criterio sostenido por este tribunal

en la tesis XXVIII.1 A, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004,

de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA.

CONFORME A SU NATURALEZA JURÍDICA ES PROPIAMENTE UN

JUICIO DE NULIDAD.", y en el artículo 18, primer párrafo, de la

referida ley adjetiva que dispone que la nulidad absoluta o relativa

de los actos administrativos puede ser demandada ante la Sala

Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de Tlaxcala.”

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IV. Planteamiento de la Litis. De las actuaciones

del Toca Administrativo que se resuelve, se desprende que los

antecedentes del despido injustificado, son:

1. El recurrente SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ,

para fundar sus prestaciones señalas en su escrito de inició,

(foja cuatro a la nueve) a grosso modo alude como hechos que:

“Con fecha veinticuatro de junio del dos mil cinco, demandó ante

la Sala Burocrática laboral del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Tlaxcala, Juicio Laboral-Administrativo, declarándose

incompetente, por lo que se turno los autos a esta Sala, en la

demanda, que presentó ante aquella Sala constante de once

fojas, reclamó diversas prestaciones, pero las más importantes

son: A) Quincenas caídas que le adeudan y B) El pago de las

diferencias salariales; solicitando que se tomen en cuenta las

prestaciones reclamadas dentro del Toca administrativo

160/2005; asimismo, mencionó que desde que inició a laborar

en la Secretaria de Gobierno a través de la Dirección de Vialidad

y Seguridad Pública del Gobierno del Estado como policía con el

grado del primer comisario, y lo ha hecho en los días festivos,

que comúnmente cualquier trabajador debería descansar, tal

como lo prevé la Ley Federal de trabajo, la Ley Laboral de los

Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, y las leyes federales

o locales, y en los procesos electorales que ha realizado desde

mil novecientos noventa y tres, días en que los cuartelan

veinticuatro por veinticuatro horas después de la elección en

cuestión, y que en algunas ocasiones realizaba rondines a pie o

en vehículo para seguridad y vigilancia de las casillas

electorales, razón por la cual solicita que conforme a derecho el

pago extraordinario de esas actividades laborales.

Asimismo, mencionó que del quince de febrero de mil

novecientos noventa y tres al quince de febrero de mil

novecientos noventa y seis nunca tuvo las vacaciones a que

tiene derecho como trabajador, consistentes en dos periodos de

vacaciones de quince días cada uno en un año, razón por la cual

el Gobierno del Estado le debe el pago de las vacaciones por los

últimos dos años (dos periodos de quince días cada uno por año

dan ciento ochenta días de vacaciones que se le adeudan de mil

novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y seis,

también le deben el pago de vacaciones comprendidas del

quince de febrero de mil novecientos noventa y seis a la fecha

en relación al segundo periodo de vacaciones (un periodo de

quince días por año dan ciento treinta y cinco días de vacaciones

que se me adeudan de mil novecientos noventa y seis a dos mil

cuatro), pues sólo se le ha pagado a partir del quince de febrero

de mil novecientos noventa y seis a la fecha un solo periodo de

vacaciones por año de una semana (siete días) situación por la

cual se le adeuda también una semana de vacaciones pagadas

en relación a su segundo periodo vacacional de los doce años

que presto de servicio.

Por otra parte refirió que los doce años que presto su

servicio en la citada dependencia trabajo el segundo periodo

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vacacional que comprende la segunda quincena de diciembre,

privándose de su derecho como padre de convivir con sus hijos y

esposa; siempre dedico su trabajo con gran esmero y dedicación

al servicio de los ciudadanos tlaxcaltecas a la Dirección De

Vialidad Y Seguridad Pública del Gobierno del estado, por lo

tanto siempre estuvo en constante capacitación, dejando la

mayoría de los casos a su familia, esposa e hijos, para ir a

diferentes cursos de capacitación policiaca que le dieron: el

Departamento de Justicia Norteamericana, el Sistema Nacional

de Seguridad Pública, la Asociación Mexicana de Directores de

Transito, la universidad de Seguridad e Investigación, etc. Lo

que demuestra su alto espíritu de servicio y dedicación al

trabajo que siempre dedico a la Dirección de Vialidad y

Seguridad Pública del Gobierno del Estado.

De igual forma refirió que el día veinte de octubre de

dos mil cinco a las ocho horas con treinta minutos de la mañana,

se encontraba pasando revista en el patio principal de la

Academia de Policía y la Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Gobierno del Estado, cuando de repente se dirigió

hacia mi el General Manuel Segundo Legaría Director de la

Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del

estado, quien le pregunto: “Que por que estaba yo armado, que

si estaba yo de servicio franco”, a lo que el le contesto en ese

momento: “me encontraba franco”, así que mando a traer al

comandante de la armería Anastasio Ponce, y en su presencia le

pregunto: “como asignaban las armas”, a lo que aquel

respondió: “que a través de un resguardo y que el responsable

de el arma al salir franco tenía la obligación de entregarla en

armería”, por lo que el general le pidió que se retirara,

posteriormente le dijo al actor que pasara a su oficina por que

quería hablar con el, retirándose del patio principal, e

inmediatamente se le acerco el Subdirector (habilitado de la

Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del

Estado), Omar Avilés, quien le dijo: “por ordenes de mi general

Legaría, le solicito que entregue su arma de cargo en la armería

y que me quitara los grados de primer comisario que portaba en

mis hombros y que me pusiera grados de policía cuarto” a lo que

le contesto: “Por quien esta usted pidiendo esto, si usted sabe

muy bien que tengo grado de primer comisario”, aquel le

contesto: “quieran (sic) ordenes superiores del General Legaría”,

respondiéndole: “que entonces pasaría yo a la oficina del

General Legaría platicar con el para que el me explicara el por

que de estas ordenes en contra mía” así que el Subdirector se

retiro dejándolo con la palabra en la boca, inmediatamente se

dirigió a la armería de la citada dirección para entregar como de

costumbre su arma de cargo: Prieto Beretta nueve milímetros

modelo noventa y dos FS con matrícula F treinta y siete

veintiuno ocho Z, como lo estipula el reglamento, con el

encargado en armería Anastasio Ponce, quien le pidió que le

entregara que le entregara su arma de cargo junto con su

cargador, lo que se le hizo extraño, ya que cuando salen de

francos entregan el arma más no el cargador, así que le

pregunte al encargado de la armería, que quien estaba

requiriendo el cargador, respondiéndole aquel: “que por

instrucciones superiores diría yo (sic) de entregar mi arma de

cargo y mi cargador”, agregándole que tenía instrucciones

superiores de que cancelara en ese momento mi resguardo de

mi arma, entonces muy extrañado le preguntó: “que si ya no

volvería yo a portar mi arma de cargo”, a lo que me dijo: “que

no”, así que una vez que entregó su arma se dirigió a la oficina

del director de la citada dependencia, aproximadamente a las

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nueve horas con veinte minutos de la mañana, y estando dentro

de la oficina a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de

la mañana le dijo que se estaba reportando ante el, ya que en el

patio le dijo que quería hablar con el y sin más le dijo de manera

tajante: “por que sigue usted portando los grados de primer

comisario si ya había dado la orden de que se los quitaran, y le

pusieran los grados de policía cuarto”; razón por la cual le

manifestó: “que no entendía porqué razón me estaban

degradando” a lo que le contestó: “Que yo sabía perfectamente

bien el porque en relación al problema legal que había yo tenido

en la anterior administración”, entonces él le pidió que lo

escuchara para explicarle como estuvo el problema legal,

accediendo a escucharlo, y al terminar el actor de explicar

agrego: “ que yo, ya había yo platicado de esto con el General

Gastón Melchaca Arias, en su calidad de Sub-Secretario de

Seguridad Pública del Gobierno del Estado, a quién también le

explicó su problema, y le deje claro que fui declarado inocente

por las autoridades jurisdiccionales correspondientes, así que el

General Gastón Melchaca Arias, mando a traer a la Lic. Esther,

del jurídico de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública y a

quien le pidió que checará su expediente personalidad con la

finalidad de que no se le siguiera afectando laboralmente, así

que al terminar su relato, el Director de esa dependencia,

General Manuel Segundo legaría, le dijo: “que a él eso no le

importaba, que el tenía instrucciones superiores de que yo

portara los grados de policía cuarto”, a lo que el actor le dijo:

“Que no tenía porque quitarme mis grados de primer comisario

puesto que, estos se me habían otorgados mediante

nombramiento de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos

noventa y seis, mediante el cual el Gobierno del Estado y la

Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del

Estado, me otorgaron el grado de primer comisario por haber

llenado los requisitos establecidos en los artículos 70, 71, 72 y

73 del Reglamento Interior de esa dependencia; y que además

hasta ese momento, yo nunca había yo dado motivo legal

alguno para qué se me DEGRADARA de esa forma”; también

agregó: “que me demostrara si existía algún procedimiento

administrativo en contra en el cual haya sido oído y vencido en

juicio, ya que de no ser así se me estaría violando mis Garantías

Constitucionales y Laborales a que tengo derecho”; a lo que le

contestó el citado Director: “que si no estaba yo de acuerdo con

entregar mis grados de primer comisario y ponerme los de

policía cuarto (raso) que entonces me retirara de esa

corporación, puesto que a partir de esta fecha estaba yo

despedido, que el desde hace un mes ya había dado la orden de

que entregara mi camioneta que hasta ese momento estaba a

mi servicio”, a lo que el actor le manifestó: “que yo en ningún

momento mi había (sic) enterado que debía de haber entregado

la camioneta, hasta su momento que me estaba requiriendo”,

también le dijo: “que sin (sic) me estaban despidiendo

injustificadamente”, agregando aquél: “que sí, que lo tomara

como yo quisiera, que ya no le siguiera quitando su tiempo, que

me retirara de su oficina y de las oficinas de la Dirección de

Vialidad y Seguridad Pública, no sin antes, pasará a entregar mi

uniforme, mis insignias, mi equipo (el radio y la camioneta

estaba a mi servicio”; contestándole que: “entregaría la

camioneta, no sin antes sacar mis cosas de uso personal”, así

que se retiro de las oficinas el Director de Vialidad y seguridad

Pública, y se dirigió con el responsable de transportes de la

Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, Orlando Romano, a

quien le entregó físicamente la camioneta marca Ford Pick (sic)

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con número de serie 3FTDF1722WMB08266, modelo 1998 con

placas de circulación XTE 26 63 del Estado de Tlaxcala.

También refirió que el último salario que percibió como

trabajador de la Secretaría de Gobierno, adscrito a la Dirección

de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado como

policía cuarto el cual fue de $1,940.00 M.N. en forma quincenal,

y no como debería haber sido de $5,378.38 M.N, que es el

puesto que gana un primer comisario, como el que el actor

ostentaba y no como policía cuarto (raso); asimismo, refirió que

su horario de trabajo era muy discontinuo y variable, pues la

mayoría de las veces los comisarios no disfrutan de vacaciones,

ni tienen un horario fijo de trabajo, razón por la cual demanda

las prestaciones antes manifestadas”

2. Por otra parte, las autoridades señaladas

como responsables, Oficialía Mayor de Gobierno del Estado,

quien a través de su representante legal y apoderados, al

rendir su informe manifestaron:

a. Los Apoderados Legales de la Oficialía

Mayor y la Secretaría de Gobierno del Estado de

Tlaxcala, refirieron a grosso modo respectivamente (fojas ciento

ochenta y ocho a la ciento noventa y ciento noventa y dos a la ciento

noventa y cuatro):

“En primer término argumentaron que esta Sala no es

competente para conocer de una demanda dónde se reclaman

prestaciones de naturaleza laboral ya que de acuerdo al numeral

2 de la Ley del Procedimiento Administrativo, establece de

manera precisa que este ordenamiento no le son aplicables a los

procedimientos jurisdiccionales y legislativos ni en las materia

financiera, laboral, electoral, de responsabilidades para los

servidores públicos, en esa índole el más alto Tribunal de la

Nación, señaló que por afinidad esta Sala deberá conocer de los

conflictos que se susciten entre los cuerpos policiacos con el

Estado, toda vez que su relación es de naturaleza

administrativa.

De igual forma refirieron, en cuanto a los marcados

números I y II (nombre y domicilio del inconforme e interés

jurídico), que ni los afirman ni niegan los mismos, por no haber

intervenido en la consumación de los hechos; en cuento a los

puntos III y IV (relativo a la autoridad o autoridades que

dictaron el acto impugnado y la fecha en que tuvo conocimiento

de la resolución que impugna el actor) refieren que niegan

dichos hechos, toda vez que no conocen el acto ni la resolución

que impugna, por no haber intervenido su poderdante; también

mencionaron respecto a los marcados con los número V y VI

(conceptos de violación), niegan los hechos en virtud de que su

poderdante no intervino en ninguno de éstos.

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Respecto del capitulo de hechos, los apoderados de la

Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, mencionaron que niegan

los hecho marcados con los puntos números 1, 2, 3 y 8, toda

vez que el actor en ningún momento prestó sus servicios

subordinados a favor de su poderdante; en cuanto a los puntos

marcados 4 y 5, no lo afirman ni lo niegan por no ser un hecho

propio en el que interviniera su poderdante”.

b. El Representante Legal de la Dirección de

Vialidad y Seguridad pública del Estado de Tlaxcala, (fojas

doscientos uno a la doscientos seis), a grosso modo manifestó:

“En cuanto al hecho marcado con el número uno del

actor, mencionó que el veinticuatro de junio de dos mil cinco,

presentó una demanda ante la Sala Laboral Burocrática, ni se

afirma ni se niega por no ser hecho propio de su representada,

además son prestaciones de otro juicio, existiendo duplicidad de

prestaciones, razón por la cual al momento de resolver deben de

declararse de improcedentes las prestaciones que menciona.

Del mismo modo mencionó, que resulta falso que el

actor haya ingresado a prestar sus servicios para la Secretaría

de Gobierno del Estado, ya que lo hizo para esta dependencia

que representa, el dieciséis de julio de dos mil tres, ocupando la

plaza de policía preventivo, con funciones de seguridad y

vigilancia, y el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y

seis paso a ocupar la plaza de primer comisario de la

dependencia antes mencionada, plaza que ocupó hasta el día

tres de mayo de dos mil cuatro, en que sin permiso y sin causa

justificada dejó de prestar sus servicios, ya que incurrió en una

causal de destitución, levantándose acta administrativa de fecha

catorce de mayo de dos mil cuatro, signada por el entonces

Subdirector de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, ante dos

testigos de hechos, a la cual recayó resolución administrativa de

fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual se

dio por terminada la relación administrativa, la cual le fue

notificada de manera personal así como a la sala Electoral

Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a

través del oficio 744/2004-JCO, de fecha uno de junio de dos mil

cuatro, la que fue radicada con el número de expedientillo

administrativo 27/2004. Asimismo, refirió que resulta falso que

el hoy actor haya laborado para su presentante en días festivos,

ya que siempre prestó sus servicios de lunes a viernes

descansando sábados y domingos de cada semana, disfrutando

de los días festivos y descanso obligatorio, razón por la cual

niega la jornada laboral que pretende imputarle a su

representada.

También mencionó en el hecho marcado con el número

cuatro de su escrito de demanda, resulta falso lo argumentado,

ya que el actor siempre ha gozado de sus periodos de

vacaciones, quedando a su libre la voluntad la designación de la

fecha y/o quincena en la que se deseaba disfrutar de esa

prestación, por lo tanto, opera la excepción de pago, en atención

a que los importes correspondientes a dicho concepto se

encuentran cubiertos tal y como demostrará (sic) en su

momento procesal oportuno; empero si se entrar al fondo del

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estudio de esta prestación, opone la excepción de prescripción,

ya que ha transcurrido el término de dos meses para reclamar la

misma.

Asimismo, mencionó que resulta falso el hecho

marcado tres de la demanda, ya que la entidad pública Dirección

de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, no privo

al demandante de disfrutar de sus vacaciones, ya que estás las

disfrutó en tiempo y forma, además siempre le pago de manera

puntual y conforme al salario que venía percibiendo la prestación

consistente en el pago de prima vacacional por cada año en que

duro la relación administrativa, también resulta falso que haya

laborado en los días festivos o descansos obligatorios, toda vez

que los desempeñó de lunes a viernes de cada semana,

descansando los sábados y domingos, días festivos o de

descanso obligatorio. Por otra parte refiere que los documentos

que alude el actor, obedece a que la empleadora de la

dependencia que representa, en términos de la Ley de

Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, capacita de manera

constante a los elementos que forman parte del cuerpo de

seguridad pública al servicio del estado de Tlaxcala, pero no con

dichas documentales conducen a que fue debido a su buen

comportamiento o esmero en los servicios prestados para su

representado.

De igual forma manifestó en cuanto al hecho marcado con

número cinco del capítulo factico de la demanda resulta falso, ya

que el actor reingreso el uno de diciembre de dos mil cuatro a

prestar sus servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado, con el puesto de policía preventivo, y

mientras duro la relación administrativa, desempeño servicios

de seguridad y vigilancia en los lugares que le eran

encomendados por su representada, hasta el veinticuatro de

octubre de dos mil cinco, fecha que de manera injustificada y sin

permiso alguno dejo de prestar sus servicios para la citada

dirección, faltando los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis y

veintisiete de octubre de dos mil cinco, desconociendo las

causas de sus inasistencias injustificadas, como consecuencia de

lo anterior se levanto un acta administrativa de fecha cuatro de

noviembre de dos mil cinco, recayendo una resolución

pronunciada por el director de dicha dependencia, con fecha

veintiuno de noviembre de dos mil cinco, en la cual se dio por

terminada la relación administrativa con el hoy actor, por haber

incurrido en la causal de destitución prevista en la fracción I del

artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, resolución

que se dio aviso a esta sala mediante oficio número 2458/2005-

JCO, con el cual se radico como número de expedientillo

154/2005, razón por la cual resulta falso el supuesto del despido

injustificado que alude el hoy actor.

Además, aludió que el despido injustificado que pretende hacer

valer el hoy actor ante esta autoridad, lo niega, toda vez que no

fue obligado a entregar su arma de encargo, en virtud de que el

actor una vez que dejo de prestar sus servicios, jamás acudió

ante el titular de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado de Tlaxcala, ni con el Subsecretario de Seguridad Pública

y Readaptación Social del Estado, para justificar sus faltas de

asistencia, ni mucho menos se apersono a procedimiento

administrativo que se siguió en su contra, con motivo de sus

inasistencias; de igual manera, negó que haya sido degradado el

actor del puesto que venia desempeñado, una vez que empezó

a prestar sus servicios para la Dirección que representa,

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Toca Administrativo Número 187/2005

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ocupando el puesto de policía preventivo, puesto que

desempeño hasta el día en que de manera inmotivada, dejara

de prestar sus servicios para la referida dependencia, y no el

grado de primer comisario, finalmente, advirtió que la jornada

que venia desempeñando el hoy actor, ocupando el cargo de

policía preventivo, es de las ocho a las quince horas, de lunes a

viernes de cada semana, descansando sábados y domingos, así

como días festivos y de descanso obligatorio, percibiendo un

salario quincena inherente al puesto que desempeñaba de mil

ciento cincuenta pesos, veintitrés centavos, moneda nacional,

como sueldo base; doscientos ochenta y dos pesos, noventa y

cinco centavos, moneda nacional por concepto de

compensación; cuatrocientos noventa pesos, moneda nacional,

por concepto de cuota de despensa; ciento cuatro pesos,

diecinueve centavos, por concepto de bonificación fiscal; y

cuarenta y un pesos noventa y ocho centavos, moneda nacional

por incentivo al ahorro; y como deducciones: sesenta y nueve

pesos, tres centavos por concepto de fondo de pensiones,

resultando un neto a pagar de manera quincenal de dos mil

pesos, con once centavos, moneda nacional, así que su salario

diario es deciento treinta y tres pesos con veinticuatro pesos

moneda nacional

V. Incidente de Tachas. Antes de entrar al fondo

del estudio de la controversia, se advierte que el recurrente

promovió un Incidente de Tachas, en la audiencia del desahogo

de pruebas a cargo de GUADALUPE ÁVILA GALLEGOS y JUAN

MANUEL PÉREZ ÁLVAREZ, de fecha cinco de noviembre de dos

mil ocho; pero dada la naturaleza de dicho Incidente, este

precisamente al resolver esta controversia, tal como lo

establece el artículo 464 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de

Tlaxcala, de aplicación supletoria al artículo 8º de la Ley

Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios1 y artículo 3º párrafo segundo de la Ley de la

Materia.

En esa índole, el Apoderado Legal de los

actores incidentistas Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado de Tlaxcala, del General de Brigada

retirado Ricardo Manuel Segundo Legaría Zaragoza,

1 Véase.Periódico Oficial de Gobierno del Estado, publicado el 24 de Octubre de 1984, Tomo LXXVIII

número 44 Quinta Sección, Ley que expidió el Congreso del Estado mediante decreto número 53 de la misma fecha.

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Toca Administrativo Número 187/2005

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como actual director de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado; Aman Avilez Lara, en su carácter de actual

Subdirector de vialidad de la Dirección de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado, así como del General de

División de Estado Mayor retirado Gastón Menchaca

Arias, en su carácter de Subsecretario de seguridad

Pública y Readaptación Social del Estado argumentando

en su incidente lo siguiente (foja cuatrocientos treinta y dos

vuelta y cuatrocientos treinta tres frente y vuelta):

“En primer término se tacha a la testigo Guadalupe

Ávila Gallegos, toda vez que al responder a la repregunta que le

fue formulada con el inciso g).- respecto de sus generales e

idoneidad consistente en g).-Que diga el testigo el nombre

de la persona que le dijo lo que tenía que declarar en el

presente juicio; respondiendo o contestando a dicha

repregunta, que fue el señor Sebastián Jiménez, es decir, de lo

anterior se advierte que todo lo declarado por el testigo ante

esta autoridad son hechos de los que no tuvo conocimiento por

no haber estado presente, ni mucho menos de haber intervenido

en su consumación, por que dicha respuesta se advierte

claramente que el actor Sebastián Jiménez Vázquez, le dijo lo

que tenía que declarar respecto a cada pregunta o repregunta

que le fuera formulada en el desahogo de la presente audiencia,

ahora bien respecto a este testigo también sobresale que en

ningún momento de acuerdo a sus respuestas le consta la

jornada laboral o de prestación de servicios que venia

desempeñando el actor ni menos aún quedó claro el puesto

obrado que venía desempeñando, como así lo dejo ver en su

respuesta vertida respecto de la pregunta marcada con el inciso

a) de la pregunta directa número siete; por otra parte se hace

notar a esta autoridad que no obstante a lo anterior con el

testimonio de la señora GUADALUE ÁVILA GALLEGOS, trata de

beneficiar los intereses del actor, en razón de que el índice de

los Tocas Administrativos radicados ante esta autoridad

jurisdiccional, se advierte que la citada señora tiene una

controversia laboral, en contra de las entidades públicas

Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del

Estado, y en contra de la Subsecretaría de Seguridad pública y

Readaptación Social del Gobierno del Estado, argumentado de

igual forma que fue objeto de un Despido Injustificado, es decir,

de lo anterior se puede ver a todas luces que entre el hoy actor

y la testigo que se tachan en estos momentos existió ó existe

una relación de amistad, por lo tanto, dicho testigo carece de

idoneidad para comparecer en este juicio en su carácter de

testigo a quién le constan los hechos controvertidos y que no

tenga ningún interés en el presente juicio, y de cualquier

relación de amistad, o de cualquier otra índole, motivo por el

cual solicitó a esta autoridad le reste pleno valor probatorio a la

prueba testimonial ofrecida por el actor; b) por otra parte de

igual manera se tacha al testigo de nombre JUAN MANUEL

PÉREZ ALVAREZ, toda vez que se trata de una persona que no le

constan las condiciones generales de prestación de servicios que

el señor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, mantenía con la

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Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del

Estado, tales como el puesto que venía desempeñando, la

jornada de prestación de servicios, la relación de subordinación,

ni mucho menos para atestiguar si al actor le fueron pagadas o

no prestaciones como son aguinaldo, vacaciones, horas extras, o

cualquier otra, y menos aún para declarar si el actor se le sujeto

o no a un procedimiento administrativo ante el Consejo de honor

y Justicia, de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Gobierno del Estado, dado que al rendir y expresar sus

generales manifestó que se dedica a chofer de transporte

público y no de policía; lo cual deja ver a todas luces que su

testimonio carece de valor probatorio, pues al respecto para

acreditar los hechos controvertidos en el presente asunto, debe

ser una persona o un testigo que haya prestado sus servicios o

que preste sus servicios para las demandadas por las

contradicciones que se han hecho notar, resulta improcedente el

incidente planteado”.

El apoderado legal de los actores incidentistas

ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana.

Por otra parte, y previo el acuerdo correspondiente

a la admisión del referido Incidente planteado por el Apoderado

Legal de los actores incidentistas, la parte demandada

incidental, SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, no contestó la

demanda incidental, dentro del término de ley.

No obstante ello, el incidente de tachas planteado

por el Apoderado Legal de los actores incidentistas es

improcedente, por los siguientes motivos:

1. En cuanto hace a la testigo GUADALUPE ÁVILA

GALLEGOS, el actor alude que se le tacha de testigo, ya que al

repreguntar a la citada testigo en relación con sus generales de

idoneidad, al tenor de las siguientes repreguntas, entre ellas la

marcada con el inciso “g).- que diga el testigo el nombre

de la persona que le dijo lo que tenía que declarar en el

presente juicio”, la testigo contesto: “Sebastián Jiménez”;

sin embargo, los actores incidentistas no refirieron que la

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testigo haya omitido alguna causa de impedimento de los

establecidos en el artículo 372 de la Ley Adjetiva Civil del

Estado, a fin de que se actualizara la hipótesis prevista en el

dispositivo 456 del citado Código Procesal, es decir, que el

Incidente de Tachas para que proceda, debe promoverse por

causas que haya omitido, el testigo en sus declaraciones;

empero, en el caso en estudio lo argumentado por el

Apoderado Legal de los actores incidentistas no se encuadran

en ninguna de las hipótesis prevista en el primer dispositivo

antes mencionado, por lo tanto, ese incidente es

improcedente, pues bien el motivo que aluden los Apoderados

Legales de los actores para promover el incidente de marras

debe tomarse en cuenta en la valoración de la declaración de

los testigos conforme lo estatuido en el dispositivo 446 de

dicho ordenamiento legal, valoración que debe realizarse en el

estudio de fondo de este negocio principal, tal como lo ordena

el diverso 463 de la citada Ley Procesal, mismo que tiene

aplicación supletoria a los numerales 8 de la Ley Laboral de los

Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y 3

párrafo segundo de la Ley del Procedimiento Administrativo

para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Por cuanto hace a

los demás argumentos que plantean los actores incidentistas,

respecto a la tacha de Guadalupe Ávila Gallegos, no son

motivo del Incidente, más bien sus declaraciones son objeto de

la valoración en el negocio principal. Respecto que entre la

testigo y el oferente de la prueba existió o existe una relación

de amistad y que por lo tanto, carece de idoneidad para

comparecer en este juicio, este hecho es improcedente, toda

vez que demostró; sin embargo, en el supuesto caso sin

conceder que existe o existió una amistad entre la mencionada

testigo y el actor Sebastián Jiménez Vázquez, esta

circunstancia no esta contemplada como causa de

impedimento para ser testigo, dentro del artículo 362 del

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multicitado Código, para que promoviera el Incidente de

Tachas.

2. Por cuanto hace al testigo JUAN MANUEL PÉREZ

ÁLVAREZ, los actores incidentistas a través de su apoderado

legal tachan a este testigo, porque no les constan las

condiciones generales de prestación de servicios que el actor

Sebastián Jiménez Vázquez, mantenía con la Dirección de

Vialidad y Seguridad Pública del Estado, ya que en sus

generales manifestó que se dedica a chofer de transporte y no

de policía, lo cual su testimonio carece de valor probatorio,

toda vez que no le constan los hechos controvertidos, ya que

para tal efecto debe ser un testigo que haya prestado ó que

preste sus servicios para las demandadas; sin embargo, esta

declaración no implica un impedimento para ser testigo, ya que

no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo

372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para

tacharlo como testigo; además de que conforme al diverso 456

de dicho ordenamiento legal el incidente de tachas es

improcedente toda vez, que aquél testigo no omitió ninguna

causa, en sus declaraciones, por la cual pudiese estar impedido

para ser testigo.

En ese tenor, se advierte que el incidente

promovido por el Apoderado Legal de los actores incidentistas

fue tramitado legalmente; sin embargo, es

improcedente, por lo tanto, se le absuelve al demandado

incidental SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ de esta acción

incidental planteada por el recurrente.

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VI. Estudio de fondo. Ahora bien, una vez

analizado y resuelto el incidente antes aludido, se procede a

estudiar el fondo de esta controversia.

Sustancialmente el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ

VÁZQUEZ reclama que fue objeto de un Despido Injustificado

el día veinte de octubre de dos mil cinco, hecho que quedo

justificado, porque demostró: a) La existencia de la relación

laboral, entre el trabajador (policía) y patrón (autoridad

señalada como responsable), y b) El Cese o despido

injustificado del trabajador.

Por cuanto hace a) La existencia de la relación

laboral, entre el trabajador (policía) y patrón (autoridad

señalada como responsable), quedó demostrado con la

confesión expresa que realizó el General de Brigada Retirado

Ricardo Manuel Segundo Legaría Zaragoza, en su carácter de

representante legal de la Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado de Tlaxcala, en el escrito de contestación a

la demanda (foja doscientos uno a la doscientos seis), al manifestar

en el punto número dos de dicho escrito, lo siguiente:

“… Resulta falso que el ahora actor SEBASTIÁN

JIMÉNEZ VÁZQUEZ haya ingresado a prestar sus servicios para

la Secretaría de Gobierno del Estado, ya que lo cierto es que

lo hizo para esta Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado de Tlaxcala con fecha dieciséis de julio

del año dos mil seis, ocupando la plaza de policía

preventivo con funciones de seguridad y vigilancia,

posteriormente con fecha dieciséis de abril de mil

novecientos noventa y seis, paso a ocupar la plaza de

primer comisario de esta Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado, plaza que ocupo hasta el día en que sin

permiso y sin causa justificada, dejo de prestar sus servicios, es

decir, puesto que ocupó hasta el día tres de mayo de dos mil

cuatro…”

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Medio de convicción al que se le otorga pleno valor

probatorio en términos del artículo 425 y 426 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, de aplicación

supletoria a los artículos 8 de la Ley Laboral de los Servidores

Públicos del Estado de Tlaxcala y diverso 3 párrafo segundo de

la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala

y sus Municipios, de la que se desprende que reconoce que el

actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, trabajaba para su

representada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado.

Lo anterior se corrobora en la prueba confesional a

cargo de SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, ofrecida por la

Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado; General

de División del Estado Mayor, Licenciado en Administración

Militar Retirado José Leopoldo Martínez González,

Subsecretario de Seguridad Pública y Readaptación Social del

Estado; General de Brigada Retirado Ricardo Manuel Segundo

Legaría Zaragoza, Director de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado; y del Subdirector de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado, quien declaro conforme al pliego de posiciones,

respecto de las posiciones que fueron calificadas de legales, de

las que se advierte de las posiciones marcadas con los

números 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, que el declarante sí ingreso a

prestar sus servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública para el Estado de Tlaxcala el veintiséis de julio de mil

novecientos noventa y tres, y reconoció que la relación

administrativa o de servicios subsistió únicamente con la

entidad pública que representa los apoderados legales de los

oferentes de la prueba; además declaró el absolvente que las

funciones que desempeño para dicha entidad pública fueron las

de seguridad y vigilancia, bajo el régimen de servidor público

de confianza y que a partir de la fecha dieciséis de abril de mil

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novecientos noventa y seis, ocupo el grado de Primer

Comisario para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Estado de Tlaxcala; además el absolvente manifestó que el

último lugar donde prestó sus servicios fue precisamente en las

instalaciones de la escuela de la policía de la Dirección de

Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala; probanza

a la que se le asigna eficacia jurídica plena en términos del

numeral 425 del citado ordenamiento legal.

Dichos medios probatorios se robustecen con la

prueba confesional a cargo del actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ

VÁZQUEZ, ofrecida por la parte demandada Secretaría de

Gobierno y Oficialía Mayor de Gobierno, quien declaró

conforme al pliego de posiciones, respecto de las posiciones

que fueron calificadas de legales de las que se advierte de las

posiciones marcadas con los números 1 y 8, respectivamente,

que el absolvente si prestó sus servicios Administrativos,

recibiendo el pago de sus servicios, probanza a la que se le

otorga eficacia jurídica plena en términos del numeral 425 de

la Ley Adjetiva Civil del Estado de aplicación supletoria a las

Leyes de la Materia.

De igual forma, se corrobora la relación laboral que

existe entre el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ y la

Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de

Tlaxcala, con la prueba confesional vía informe, en la que se

absolvieron la Secretaría de Gobierno, la Oficialía Mayor de

Gobierno, la Subsecretario de Seguridad Pública del Gobierno

del Estado y el Director de la Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Gobierno del Estado, de la que se advierte de las

posiciones que fueron calificadas de legales, la Secretaría de

Gobierno y la Oficialía Mayor de Gobierno, de las posiciones 1 y

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Toca Administrativo Número 187/2005

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2, respectivamente, refirieron que no conocen personalmente a

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, pero que administrativamente

si tienen conocimiento que el oferente de la prueba, prestó sus

servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Gobierno del Estado, probanza a la que se le otorga eficacia

jurídica plena en términos del numeral 425 de la Ley Adjetiva

Civil del Estado de aplicación supletoria a las Leyes de la

Materia.

Cabe resaltar que del pliego de posiciones a cargo

del Subsecretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado

y Director de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Gobierno del Estado, de las posiciones que fueron calificadas

de legales y que conforme a su contestación, no se advierte la

relación laboral antes manifestada, entre la Secretaría de

Gobierno y Oficialía Mayor del Gobierno del Estado y el actor

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ por lo tanto, no aporta algún

indicio para demostrar el primer supuesto en estudio, la

relación laboral.

Por cuanto hace a las documentales públicas

señaladas en el escrito de ofrecimiento del oferente

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, de fecha siete de noviembre

del dos mil siete, marcadas con los números:

20, inciso 1), consistente en el Nombramiento

por medio del cual y en base al acuerdo de fecha dieciséis de

mayo de mil novecientos noventa y seis, el Gobierno del

Estado y la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Gobierno del Estado, le otorgaron al actor el grado de PRIMER

COMISARIO; e incisos 2) al 19), consistentes en

reconocimientos, diplomas y constancias a nombre del actor

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SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, expedidos por diversas

corporaciones e instituciones policiacas, de lo que se

desprende que el actor asistió a diversos cursos de

capacitación para su formación como elemento de seguridad

pública, por parte de la Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Gobierno del Estado.

21, incisos a), b), c) y d), consistentes en el

número 0328/99 de fecha veintitrés de febrero de 1999,

expedidos por el Director de la Dirección de Vialidad y

Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala,

consistente en una felicitación como Primer Comisario, por

haber servido a la ciudadanía con valor y lealtad; oficios 98,

sin numero y 383, de fecha ocho de junio de mil novecientos

noventa y nueve, dieciocho de mayo de dos mil, y diecisiete de

marzo de mil novecientos ochenta y nueve, expedidas por el

Director de la hoy demandada Dirección de Vialidad y

Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de los

que se desprende que lo comisionó como Primer Comisario a la

Jefatura del Área de Calpulalpan, Tlaxcala, se le reintegró al

Departamento Operativo de la Dirección de Vialidad y

Seguridad del Gobierno del Estado de Tlaxcala; y el que se le

designa como Perito en materia vial de transito terrestre,

respectivamente.

22, incisos a), b), c), d) y e), consistente en sus

cuatro acuses, una de su declaración patrimonial y tres

modificaciones de las mismas, oficio número 519/2005, de

fecha veintitrés de marzo del dos mil cinco, mediante el cual el

Director de la Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del

Gobierno del Estado de Tlaxcala, se le asignó al actor en su

carácter de Primer Comisario, personal médico, de Armería, de

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Toca Administrativo Número 187/2005

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transporte, y jurídico, para realizar servicios de supervisión;

consistente en la constancia dónde el actor participo en la “V

POLIOLIMPIADA NACIONAL 2005”; informe de fecha treinta de

agosto del dos mil cinco, suscrito por el Subsecretario de

Seguridad Publica del Gobierno del Estado dirigido al Primer

Comisario SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, en el cual le

informó los resultados obtenidos en el evento de la citada

poliolimpiada; y el memorándum número 696, de fecha doce

de abril del dos mil cinco, en el cual el Director de Dirección de

Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de

Tlaxcala, le hizo un llamado preventivo al Primer Comisario

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, para no retirarse de las

instalaciones de la escuela de la citada Dirección, mientras

estuvieran presentes el Subsecretario de Seguridad Pública y

de Readaptación Social y Director de la Dirección de Vialidad y

Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Y la credencial con fotografía con número de

credencial mil quinientos veintinueve, expedida por la

Subsecrertaría de Seguridad Pública y Readaptación Social del

Gobierno del Estado de Tlaxcala, a nombre de SEBASTIÁN

JIMÉNEZ VÁZQUEZ, de fecha trece de febrero de dos mi

cuatro.

Documentales públicas que al no haber sido

redargüidas de falsas, se les otorga eficacia jurídica plena en

términos de los artículos 319 fracción II y 431 de la Ley

Adjetiva Civil, de aplicación supletoria al numeral 8º de la Ley

de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios aplicable, y 3º párrafo segundo de la Ley del

Procedimientos Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, de los que se desprende que el actor tenía el

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cargo de Primer Comisario, de lo que se advierte la

existencia de la relación laboral entre el actor SEBASTIÁN

JIMÉNEZ VÁZQUEZ y el demando Dirección de Vialidad y

Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Por lo que respecta a la placa que ofreció el actor

en su escrito inicial, se desprende que es una placa con figura

geométrica redonda y contiene la siguiente leyenda:

“COMISARIO” “estado de Tlaxcala” y “DIRECCIÓN DE VIALIDAD Y

SEGURIDAD PÚBLICA”; prueba a la que se le asigna eficacia

jurídica plena en términos del artículo 251 fracción VII, 410 y

454 de la Código Procesal Civil del Estado, de aplicación

supletoria a las leyes de la materia; y que relacionada con las

demás pruebas valoradas existe la presunción humana de que

el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, tenía el nombramiento

de Primer Comisario, y que estaba adscrito a la Dirección de

Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de

Tlaxcala, presunción a la que se le asigna valor probatorio

pleno en términos del numeral 450 del citado ordenamiento

legal.

Por cuanto hace al b) Cese o despido

injustificado del trabajador, es necesario recalcar que el

actor mencionó en su hecho marcado con el número cinco de

su libelo (fojas siete, ocho y nueve) a grosso modo que:

“El veinte de octubre de dos mil cinco, a las ocho horas con

veinte minutos, se encontraba pasando revista en el patio

principal de la Academia de Policía y/o Dirección de Vialidad y

Seguridad Pública del Gobierno del Estado, y de repente se hacia

el, el General Manuel Segundo Legaría Director de la Dirección

de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado, quien le

pregunto: Que por qué estaba armado que si estaba de servicio

franco, contestando el actor que se encontraba franco, así que

mando a traer al comandante de la armería, y en su presencia le

pregunto: cómo asignaban las armas, respondiendo aquel, que a

través de un resguardo y que el responsable del arma al salir

franco, está obligado a entregarla en la armería, así que el

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General le pidió al comandante de la armería que se retirara, e

inmediatamente le dijo al actor que pasara a su oficina, porque

quería hablar con él, así que después de otros hechos, a las

nueve horas con cuarenta y cinco minutos de ese día, acudió a

la oficina del Director, y el actor le dijo que se estaba

reportando, así que ante el dialogo que sostuvieron, al final el

actor le dijo al Director que lo estaban despidiendo

injustificadamente, contestando aquél, que sí, que lo

tomara como quisiera, que ya no le siguiera quitando su

tiempo, y que se retirara de su oficina y de las oficinas de

la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, no sin antes

pasar a entregar el uniforme, insignias y equipo (el radio y la

camioneta que estaba a su servicio)”.

Al respecto el Director de la citada dependencia, al

contestar la demanda en su hecho marcado con el número dos

(fojas doscientos tres y doscientos cuatro), mencionó que no fue un

Despido Injustificado, ya que el referido actor SEBASTIÁN

JIMÉNEZ VÁZQUEZ incurrió en la causal de destitución prevista

en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública

del Estado, por lo que levantó un acta administrativa de fecha

catorce de mayo de dos mil cuatro, signada por el Subdirector

de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, en presencia de

dos testigos, y con posterioridad una resolución administrativa

de fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, en la cual dio

por terminada la relación administrativa, misma que le fue

notificada de manera personal al citado actor; asimismo,

mediante oficio número 744/2004-JCO de fecha uno de junio

de dos mil cuatro, hizo del conocimiento a esta Sala de la

terminación de la relación administrativa que tenía con

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, quien se desempeñaba como

Delegado de Seguridad Pública, Área Tlaxcala, radicándose

mediante el expedientillo administrativo número 27/2004;

confesión expresa que se le otorga eficacia jurídica plena en

términos de los artículos 425 y 426 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala de aplicación

supletoria a los diversos 8º de la Ley Laboral de los Servidores

Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios aplicable y el

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artículo 3º párrafo segundo de la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Sin embargo, se advierte que la Dirección de

Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de

Tlaxcala, dio por terminada la relación administrativa el día

veintiuno de mayo del dos mil cuatro, hecho que no

contravino el actor con ningún medio de prueba, tal como lo

estipula el numeral 429 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, de aplicación supletoria a las leyes de la materia,

de lo que se infiere una presunción humana, en el sentido que

el actor tácitamente aceptó y/o reconoció la confesión de la

demandada y a su vez la terminación de la relación laboral que

tenia con la hoy demandada el veintiuno de mayo de dos mil

cuatro, en su escrito de contestación de demanda (foja 203 y

204), confesión ficta, a la que se le otorga pleno valor

probatorio, en términos del diverso 428 de la Ley Adjetiva Civil

del Estado, aplicado de manera supletoria a las citadas leyes

de la materia; y tampoco demostró con ningún medio de

convicción que dicho Director lo haya inhabilitado como lo

argumentó en su escrito inicial.

Empero, en el supuesto caso sin conceder que

hubiera el actor demostrado tales pretensiones de ese despido

injustificado precluyeron, ya que debió ejercerlas en su

momento procesal oportuno y no en la presentación de su

escrito de inicio, por lo tanto, se concluye que el actor

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ aceptó la terminación de esa

relación administrativa, así que a la presentación de la

demanda había transcurrido el término que prevé el numeral

81 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de

Tlaxcala y sus Municipios, entonces, a la fecha de la

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presentación de la citada demanda ha prescrito cualquier

acción que se pudiera generar de ese despido injustificado,

desde el veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

En esa índole, la demandada Dirección de Vialidad

y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en su

punto de hechos marcado con el número cinco, manifestó:

“… que resulta totalmente falso en virtud de que el hoy actor

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, reingresó con fecha uno de

diciembre del dos mil cuatro a prestar sus servicios para

la Entidad Pública o para la dirección de Vialidad y

Seguridad Pública del Estado, ocupando el puesto de

POLICÍA PREVENTIVO, y durante el tiempo que duro la

relación administrativa desempeñó servicios de seguridad y

vigilancia en los lugares en los que le eran encomendados por la

referida dependencia….”·

Confesión a la que se le otorga pleno valor

probatorio en términos del articulo antes precisado; en ese

tenor, dicha manifestación de la demandada, el actor tampoco

demostró lo contrario con ningún medio de prueba, por lo que

tácitamente reconoció que ingresó a la citada corporación

policiaca el primero de diciembre de dos mil cuatro a prestar

sus servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública

del gobierno del Estado de Tlaxcala.

Cabe precisar que aún cuando la autoridad utiliza el

término de reincorporar, en realidad se trata de una nueva

contratación, es decir que inició o nació la relación

administrativa entre el hoya actor y el demandado.

No obstante, con fecha veintiuno de noviembre del

dos mil cinco, el Director de la Dirección de Vialidad y

Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala, emitió

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una resolución administrativa en la cual se dio por terminada la

relación de prestación de servicios entre su representada y el

elemento policiaco SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, así que a

través del oficio número 2498/2005-JCO, el día veintiocho de

noviembre del dos mil cinco (foja trescientos sesenta y uno); de la

que se desprende el sello de recibido de esta Sala, documental

a la que se le concede pleno valor probatorio, toda vez que no

fue redargüida de falsa, lo anterior en base a los numerales

319 fracción II y 431 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, de aplicación supletoria a los dispositivos 8º de la Ley

Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios aplicable, y 3º párrafo segundo Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios.

De lo anterior, se advierte que la parte demandada

Director de Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del

Estado, está reconociendo el despido del actor

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, supuestamente por una

causa de destitución; sin embargo, el citado demandado no le

instauro al actor el procedimiento que establece el artículo 54

de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala,2 sino

que le siguió un procedimiento totalmente ajeno al que prevé

la citada ley, es decir, que el día veintiuno de noviembre de

dos mil cinco, el titular de la Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Estado de Tlaxcala, dependiente de la Subsecretaría

de Seguridad Pública y Readaptación Social del Estado de

Tlaxcala, ante dos testigos de asistencia emitió una resolución

administrativa, en la cual dio por terminada la relación de

prestación de servicios entre esa dependencia y el elemento

policiaco SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, sin responsabilidad

para las empleadoras; resolución que se presentó en esta Sala,

2 Véase.Periódico Oficial de Gobierno del Estado, publicado el 25 de Septiembre de 2006, Ley que

expidió el Congreso del Estado mediante decreto número 179.

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mediante el oficio número 2498/2005-JCO, antes valorado; en

consecuencia, con el actuar de la referida demandada se esta

vulnerando las garantías de debido proceso, seguridad jurídica

y audiencia al hoy actor, consagradas en los artículos 14, 16 y

17 de la Carta Magna; lo que se infiere que la resolución que

emitió la referida demanda es de manera unilateral, ya que el

hoy actor no fue oído ni vencido en ese “procedimiento

administrativo”, por lo que existe la presunción humana de que

el despido que menciona SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ del

que fue objeto por parte del titular de la citada Dirección, es de

forma injustificada.

Por cuanto hace a la prueba testimonial que

ofreció el actor a cargo de GUADALUPE ÁVILA GALLEGOS y

JUAN MANUEL PÉREZ ALVAREZ, se advierte que a pesar de que

se verificó mediante audiencia de fecha cinco de noviembre de

dos mil ocho, y quienes declararon conforme a las preguntas

que fueron calificadas de legales, de la declaración vertida por

la testigo GUADALUPE ÁVILA GALLEGOS, en relación a las

repreguntas que le realizó el Apoderado Legal de la Dirección

de Vialidad y Seguridad Pública del Estado, Subsecretaria de

Seguridad Pública y Readaptación Social del Estado,

concretamente en sus generales e idoneidad, respecto a los

siguientes incisos:

“a).- Que diga el testigo que persona o personas le

pidieron que viniera a declarar”;

La testigo respondió:”Sebastián”

“e).- Que diga el testigo la fecha en que se entero que

tenía que venir a declarar como testigo en el presente

juicio”;

La ateste respondió: “ayer”.

“f).- Que diga el testigo la fecha en que vio por última vez

al actor Sebastián Jiménez Vázquez”;

La testigo manifestó: “ayer”.

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“g).- Que diga el testigo el nombre de la persona que le

dijo lo que tenía que declarar en el presente juicio”;

Respondiendo a dicha repregunta, que fue el señor “Sebastián

Jiménez.”

En consecuencia, de las declaraciones vertidas por

la testigo GUADALUPE ÁVILA GALLEGOS, se advierte que no

le constan los hechos materia de la litis, ya que refirió que el

actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, fue quien le dijo que es

lo que tenía que declarar, por lo que existe la presunción

humana que la citada teste fue aleccionada por el oferente

de la prueba SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, por lo que es

evidente que la multicitada testigo no reúne los requisitos que

establece la fracción III del artículo 445 del Código Procesal

Civil del Estado, es decir, que no le consta haber oído,

presenciado o visto el despido injustificado, objeto de esta

controversia, por ende, se desestima las declaraciones vertidas

por la referida testigo; entonces, al subsistir un solo testigo, la

prueba testimonial no hace prueba plena, por lo tanto, se

desestima, a lo anterior se apoya en la Tesis Aislada de la

Novena Época; Primera Sala, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre

de 2009, Página 414, y/o rubro y contenido son:

“PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ

Y POSTERIOR VALORACIÓN. La prueba testimonial, en un

primer plano de análisis, sólo es válida si cumple con ciertos

requisitos (taxativamente delimitados en las normas procesales

respectivas), de manera que si uno de ellos no se satisface, lo

declarado por el testigo no puede tener valor probatorio en tanto

que en un segundo nivel de estudio, superadas tales exigencias

normativas, el juez tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio,

el alcance de lo relatado por el testigo, conforme al caso

concreto. De lo anterior se advierte que la calificación no es

respecto a la persona que lo emite, sino en cuanto al relato de

hechos que proporciona, por lo que el alcance probatorio de su

dicho puede dividirse, ya que una persona puede haber

advertido por medio de sus sentidos un hecho particular y, a la

vez, haber conocido otro hecho, vinculado con el primero, por

medio de otra persona. Así, lo que un testigo ha conocido

directamente tiene valor probatorio de indicio y debe ponderarse

por la autoridad investigadora o judicial conforme al caso

concreto, según su vinculación con otras fuentes de convicción;

mientras que lo que no haya conocido directamente, sino a

través del relato de terceros, no debe tener valor probatorio

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alguno. Por tanto, las referidas condiciones normativas están

establecidas como garantía mínima para que un testimonio

pueda adquirir el carácter indiciario sujeto a la calificación del

juzgador”.

En relación a las fotografías aportadas por el actor

SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, aún cuando no fueron

objetadas debidamente, de las mismas no se desprende algún

indicio que pruebe los hechos o argumentos que a lude el actor

en su demanda, ya que en el supuesto caso sin conceder que

el actor estuviese en esas fotografías al lado de las autoridades

que refiere, a este Órgano Jurisdiccional no le consta tal hecho,

además de que no aportó otro medio de prueba que lleve a

demostrar tal circunstancia, por lo tanto, dicho medio de

convicción no se le otorga valor probatorio pleno.

En cuanto a las hombreras que tienen insignias que

el actor ofreció en su escrito inicial de demanda, no ha lugar a

valorarlas, toda vez que este Órgano Jurisdiccional, no tiene

los conocimientos técnicos ni los medios para saber que esas

insignias le corresponden a un Primer Comisario, máxime que

el actor tampoco aporto otro medio de prueba para

demostrarlo.

Por lo que hace a la credencial con fotografía a

nombre del actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, no se le

otorga valor probatorio, en virtud de que fue expedida por la

Asociación Mexicana de Directores de Tránsito Asociación Civil,

y no por la hoy demandada Dirección de Vialidad y Seguridad

Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

En ese tenor, se advierte que el actor SEBASTIÁN

JIMÉNEZ VÁZQUEZ, si demostró el despedido injustificado del

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que fue objeto por parte de la demandada Dirección de

Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de

Tlaxcala; sin embargo, a pesar de que demostró con las

pruebas documentales que hasta antes de su despido tenía el

nombramiento como Primer Comisario, no demostró que le

pagarán como tal, ya que del ofició número OMG.DER.-

2010/506, de fecha trece de abril del dos mil diez, signado por

el Oficial Mayor de Gobierno, mediante el cual informó a esta

Sala que no existe el cargo de Primer Comisario en el

Tabulador de Sueldos vigente, en ese año, en el Poder

Ejecutivo, documental que al no haber sido redargüida de

falsa, se le otorga eficacia jurídica plena en términos del

artículo 319 fracción II y 431 de la Código de Procedimientos

Civiles del Estado, de aplicación supletoria a los diversos 8 de

la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala

y sus Municipios, y 3 párrafo segundo de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios.

De igual forma, quedó justificado que el actor tenía

el nombramiento de Primer Comisario, pero no con el cargo de

delegado, toda vez que del oficio número 98, de fecha ocho de

junio de mil novecientos noventa y nueve, el cual ya fue

valorado con antelación se advierte que el Subdirector de la

Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del

Estado de Tlaxcala, le comunicó al hoy actor con el citado

nombramiento, que a partir de la citada fecha fue comisionado

a la Jefatura de Área en Calpulalpan, Tlaxcala, hasta nueva

orden, comisión que duro casi un año, ya que mediante oficio

sin numero de fecha dieciocho de mayo de dos mil, la citada

autoridad le comunicó que por necesidades del servicio, a

partir de la citada fecha se integrara al Departamento

Operativo de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Gobierno del Estado de Tlaxcala.

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En ese orden de ideas, atendiendo que la actora

reconoció o acepto tácitamente que la parte demandada con

fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, a través de una

resolución administrativa que emitió, dio por terminada la

relación administrativa que tenia con la hoy demandada; y que

además también acepto tácitamente que regreso el uno de

diciembre de dos mil cuatro (foja 204), a laborar a la citada

Dirección, se advierte que comenzó nuevamente la relación

administrativa entre el hoy actor y la demandada, empero, aún

cuando reingresó a laborar a la multicitada Dirección, con el

nombramiento de Primer Comisario, esto no implica que haya

realizado las funciones de su nombramiento, ya que de las

pruebas aportadas se desprende que la función que tenia el

hoy actor era la de policía preventivo, ya que el actor no

aportó prueba alguna para desvirtuar lo contrario.

Lo anterior, se robustece con la prueba de

inspección judicial practicada el catorce de octubre de dos mil

ocho, ofrecida por la parte demandada Dirección de Vialidad y

Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y que se

desahogó en las instalaciones del Departamento de Nomina de

la Dirección de Recursos Humanos, de la Oficialía Mayor de

Gobierno del Estado de Tlaxcala, de la que se desprende, de la

última parte de la citada diligencia, que el actor SEBASTIÁN

JIMÉNEZ VÁZQUEZ ingresó a laborar el primero de diciembre

de dos mil cuatro, con el puesto de policía preventivo, prueba a

la que se le otorga pleno valor probatorio en base al diverso

442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de

aplicación supletoria a las leyes de la materia aplicables.

Por otra parte, es necesario precisar que el actor

manifestó (foja 9), que su último salario que percibió fue por la

cantidad de mil novecientos cuarenta pesos, cero centavos

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moneda nacional, pero tampoco lo justificó con ningún medio

de convicción, ya que aún cuando dijo que lo demostraba con

su último talón de pago, este no lo exhibió en su escrito inicial,

ni con las inspecciones que ofreció; sin embargo, la

demandada refirió que el actor percibía como salario la

cantidad de dos mil pesos, doce centavos, moneda nacional

(foja 206), empero, del desahogo de la prueba de inspección

judicial misma que ha sido valorada, y ofrecida por la parte

demandada, se advierte que sus dos últimas quincenas

correspondientes a la segunda quincena de septiembre y la

primera de octubre de dos mil cinco (foja 418 y 419), percibió

las cantidades de setecientos setenta y tres pesos, con treinta

y un centavos, moneda nacional, y setecientos setenta y tres

pesos, con setenta y un centavos, moneda nacional, prueba

que ya fue valorada con antelación.

En consecuencia, es evidente que existe diferencia

de salarios, ya que la actora dijo que percibía la cantidad de

MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS, CERO CENTAVOS

MONEDA NACIONAL, y la parte demandada refirió que era de

DOS MIL PESOS, DOCE CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, como

salario integral, ya que como sueldo base es de MIL CIENTO

CINCUENTA PESOS, VEINTITRÉS CENTAVOS, MONEDA

NACIONAL; y la inspección judicial el ultimo salario que

percibió fue de SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS,

SETENTA Y UN CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; sin embargo,

dichos montos resultan contrarios a lo previsto por la fracción

I, del artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado3

aplicable, que dispone:

“ARTÍCULO 37.- Sin perjuicio de lo previsto en los

Ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social

respectivos, los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública,

tendrán los siguientes derechos:

3 Véase Decreto 179, Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,

Segunda Época, Segunda Sección, número 30, de fecha 29 de julio de 1998.

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II.- Percibir un salario digno y remunerado, acorde con las

características del servicio, el cual tienda a satisfacer las

necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden

material, social, cultural y recreativo y que nunca será menor

al equivalente de tres salarios mínimos diarios; …”

Consecuentemente, el salario diario que percibía el

actor, tomando en cuenta la cantidad que se desprende de la

inspección era de CUARENTA Y OCHO PESOS, NOVENTA Y UN

CENTAVOS MONEDEA NACIONAL, que es lo que resultó de

dividir el salario base que percibía el hoy actor SEBASTIÁN

JIMÉNEZ VÁZQUEZ, cantidad que es menor al salario mínimo

vigente en el año dos mil cinco, en la zona geográfica “C”, a la

cual pertenece el Estado de Tlaxcala, que era de CUARENTA Y

CUATRO PESOS, CINCO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, la

que debe multiplicarse por tres días de salario mínimo vigente

en ese año, como lo dispone el artículo antes descrito, y no el

que percibía al momento de ser destituida, dando un resultado

de CIENTO TREINTA Y DOS PESOS, QUINCE CENTAVOS,

MONEDA NACIONAL, que es el salario diario ordinario que

debió percibir el actor, y que a su vez multiplicado por quince

días, dando un resultado de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

DOS UN PESOS, VEINTICINCO CENTAVOS, MONEDA

NACIONAL; más las prestaciones que percibía de manera

quincenal y que la parte demandada así lo reconoció, como

son: compensación DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS,

NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; cuota de

despensa, CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS, CERO

CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; bonificación fiscal, CIENTO

CUATRO PESOS, DIECINUEVE CENTAVOS, MONEDA

NACIONAL; incentivo al ahorro, CUARENTA Y UN PESOS,

SETENTA Y OCHO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; menos

una deducción de SESENTA Y NUEVE PESOS, TRES

CENTAVOS, MONEDA NACIONAL; dando un total de DOS MIL

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OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS, CATORCE CENTAVOS,

MONEDA NACIONAL.

En consecuencia, al haberse demostrado la

relación administrativa entre el actor SEBASTIÁN JIMÉNEZ

VÁZQUEZ y la parte demandada Dirección de Vialidad y

Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de Tlaxcala; y el

despido injustificado de que fue objeto el actor, lo

procedente es condenar a la demandada a las prestaciones que

quedaron demostradas en autos.

VII. Procedencia de las prestaciones reclamadas.

En ese tenor, son:

1. La Indemnización Constitucional. Se le debe

pagar al actor en base a una cuantificación, para ello, este

Órgano Jurisdiccional en materia administrativa, procede a

determinar el salario diario percibido por el actor, mismo que

será la base para dicha cuantificación, la cual debe hacerse

conforme al salario diario que debió percibir que es de CIENTO

TREINTA Y DOS PESOS, QUINCE CENTAVOS, MONEDA

NACIONAL, como quedó especificado en el penúltimo párrafo

del considerando que antecede, dicha cantidad debe ser

multiplicada por noventa días, correspondientes a la

indemnización a que tiene derecho el actor, la que arroja un

total de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS,

CINCUENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL.

2. El pago de salarios caídos o vencidos,

desde la fecha del despido injustificado, y los que se

sigan cayendo o venciendo hasta que se resuelva y

ejecute el correspondiente laudo, cabe hacer mención que

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esta prestación si quedó justificada, ya que aunado a que se le

condenó a la autoridad señalada como responsable al pago

constitucional, conforme a la reforma constitucional artículo

123 apartado B fracción XIII, por el despido injustificado, el

cual quedó acreditado, por lo tanto, se le condena a la

remuneración diaria ordinaria, es decir, que tomando en

consideración de que no se le puede reinstalar al servidor

público a la corporación policiaca al que estaba adscrita, lo más

pertinente es que el Estado debe resarcirlo con una

indemnización, máxime que su despido fue injustificado,

consistente en el pago de salarios caídos o vencidos, como le

llama el actor, que se generaron desde la fecha en que dejo de

laborar en la Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del

Gobierno del Estado de Tlaxcala, por su despido injustificado

hasta el cumplimiento de esta resolución; en consecuencia, se

le condena a la autoridad demandada a la remuneración

diaria ordinaria, previa liquidación de la sentencia y

conforme al salario diario que se le condenó al pago

constitucional, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS PESOS,

QUINCE CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, lo anterior conforme

al diverso 571 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de aplicación supletoria al numeral 3º párrafo segundo de la

ley de la materia.

3. En cuanto a la prima de antigüedad, la que

hace consistir en: “A razón de doce días de salario integrado

por cada año de servicios prestados para la Secretaría de

Gobierno del Estado de Tlaxcala, y demandada, y derivados del

despido injustificado del que fue objeto…”; esta prestación es

improcedente, ya que quedó demostrado que fue

contratado nuevamente por la demandada, el primero de

diciembre de dos mil cuatro, y dejó de laborar para la

multicitada demandada el veinte de octubre de dos mil

cinco, por lo que es evidente que no transcurrió un año de

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servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Gobierno del Estado de Tlaxcala, por lo tanto, no puede

demandar doce días de salario integrado por cada año de

servicio prestado a la demandada; sin embargo, en el supuesto

caso sin conceder, que el actor tuviera derecho a esa

prestación, ésta ya prescribió; por lo tanto, se le absuelve a

la parte demandada de esta prestación.

4. Pago de aguinaldo, esta la hace consistir en:

“cuarenta días por año sin deducción alguna tomando como

base salarial mi sueldo de primer comisario un delegado…, que

los demandados me adeudan desde la fecha de ingreso (1993)

hasta el injustificado despido…”, esta es parcialmente

procedente, en virtud de que no se le puede condenar a la

demandada a esta prestación, ya que quedó demostrado que

el actor ingresó nuevamente el primero de diciembre de dos

mil cuatro, por tanto no puede reclamar prestaciones

generadas antes de esa fecha, toda vez que a la presentación

de la demandada inicia, habían transcurrido más de un año, tal

como lo establece el artículo 26 de la Ley Laboral de los

Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Sin embargo, sí se le condena a la parte

demandada a pagar a la parte actora, la parte proporcional del

aguinaldo correspondiente del primero de diciembre de dos mil

cuatro, al veinte de octubre de dos mil cinco, conforme al

salario ordinario que debió percibir el actor, durante el lapso

que prestó sus servicios para Dirección de Vialidad y Seguridad

Pública del Gobierno del Estado de Tlaxcala, previa la

deducción que estable la fracción I, del artículo 21 de la citada

Ley laboral; ahora bien, la parte proporcional del aguinaldo

correspondiente al año dos mil cinco, que debe de pagar la

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demandada al actor es de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA

Y UN PESOS, OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS, MONEDA

NACIONAL, cantidad que resultó de dividir cuarenta días, en

base al dispositivo 26 del citado Ordenamiento Laboral, entre

los trescientos sesenta y cinco días del año, y el resultado

multiplicado por trescientos quince días laborados por el actor

(del primero de diciembre de dos mil cuatro, al veinte de octubre de

dos mil cinco), y el total de esa operación aritmética, se

multiplicó por el salario diario ordinario, que debió percibir el

actor, CIENTO TREINTA Y DOS PESOS, QUINCE CENTAVOS,

MONEDA NACIONAL.

5. Pago de vacaciones, que la demandada le

adeuda desde la fecha que ingresó hasta el injustificado

despido, esta prestación es procedente parcialmente,

toda vez que sí tomamos en consideración que el nuevo

ingreso del actor fue el primero de diciembre de dos mil

cuatro, y su despido fue el veinte de octubre de dos mil cinco,

aunado a la inspección judicial que fue valorada con antelación,

se advierte que no se le pagó la parte proporcional del primero

de julio al veinte de octubre del dos mil cinco; en

consecuencia, y con fundamento en el articulo 27 de la Ley

Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus

Municipios, de aplicación supletoria a la Ley de la materia; se

le condena a la parte demandada a pagarle al actor la

parte proporcional de vacaciones del periodo

mencionado, lo equivalente a MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS

PESOS, CINCUENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, monto

que resultó de dividir quince días entre la mitad de los

trescientos sesenta y cinco días del año, y multiplicados por los

días laborados ciento doce días, y a su vez multiplicados por el

salario ordinario que debió percibir el actor CIENTO TREINTA Y

DOS PESOS, QUINCE CENTAVOS, MONEDA NACIONAL.

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Toca Administrativo Número 187/2005

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6. Pago de la prima vacacional, que el actor lo

hace consistir en: “el sesenta porciento sobre el sueldo base

que le corresponda durante los dos periodos vacacionales a

que tengo derecho y que la parte demandada le adeuda desde

la fecha de ingreso (1993) hasta el injustificado despido…”,

esta prestación es procedente parcialmente, toda vez que

si el actor ingresó nuevamente el primero de diciembre de dos

mil cuatro, y su despido fue el veinte de octubre de dos mil

cinco, como quedó precisado en la inspección judicial que fue

valorada con antelación, de la que se advierte que sí se le pagó

esa prestación vía nomina, la primera quincena de mayo de

dos mil cinco, percepción que se apreció con el número veinte,

con el rubro prima vacacional, la cantidad de SEISCIENTOS

TREINTA Y DOS PESOS, SESENTA Y UN CENTAVOS, MONEDA

NACIONAL, la que recibió de conformidad; en consecuencia,

sólo se le condena a la demandada al pago proporcional

del segundo periodo que comprende del primero de julio de

dos mil cinco a la fecha de su despido veinte de octubre de ese

año, tal como lo establece el articulo 29 de la Ley Laboral de

los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios,

de aplicación supletoria a la Ley de la materia, lo equivalente a

SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS, NOVENTA CENTAVOS,

MONEDA NACIONAL, monto que resultó de multiplicar el

sesenta porciento por la cantidad MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS

PESOS, CINCUENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, monto

por el que se le condenó a la demandada a pagar por concepto

de vacaciones (como se especificó en el punto 5 de este

considerando).

7. En relación con la prestación reclamada,

consistente en el pago de nueve días por cada año a que

tenía derecho el actor, no ha lugar a condenar a la

demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del

Gobierno del Estado de Tlaxcala, toda vez que si bien es cierto

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que el articulo 31 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos

del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, establece que los servidores

públicos tendrán derecho a nueve días de permiso en el

periodo de un año, también lo es que dicho dispositivo refiere

que es un derecho que tienen los servidores públicos de

disfrutarlos con goce de sueldo integro, pero ello no equivale a

que si no se disfrutan, la demandada debe pagarles los días

que no disfrutaron, por lo tanto no es una prestación,

entonces, esta es improcedente.

8. En cuanto a las prestaciones reclamadas por el

actor consistentes en: el pago de horas extras o jornada

extraordinaria, pago de días de descanso obligatorios o

días festivos, pago de días de descanso semanal y su

respectiva prima y el pago de prima adicional, quedan

comprendidas en el concepto “y demás prestaciones a que

tenga derecho”, es decir, es obligación del Estado resarcir al

servidor público respecto de aquellas prestaciones que percibía

por la prestación de su servicio, resulta aplicable en este punto

la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, identificada con la clave 2a.LX/2011,

consultable en el Tomo XXXIII al mes de junio de dos mil once,

página 428 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto es:

“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL

ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA

DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO

B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL

18 DE JUNIO DE 2008.- El citado precepto prevé que si la

autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio de los miembros de instituciones

policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin

que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora

bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para

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incorporar el enunciado "y demás prestaciones a que tenga

derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe

considerarse que tiene como antecedente un imperativo

categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un

elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la

autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su

separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica,

como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al

servidor público mediante el pago de una "indemnización" y

"demás prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como

esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado

normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma

parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe

interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria

ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios,

asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

concepto que percibía el servidor público por la prestación de

sus servicios, desde que se concretó su separación, cese,

remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma

constitucional privilegió el interés general de la seguridad

pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le

interesa contar con instituciones policiales honestas,

profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es

que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar

secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe

llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales

cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los

servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad

administrativa del Estado.”

Sin embargo, de actuaciones se advierte que no

está acreditado con ningún medio de convicción que la

demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del

Gobierno del Estado de Tlaxcala, cubriera estas prestaciones al

hoy actor para tener por acreditado el derecho de éste a

reclamarlas, además de que la Ley Laboral de los Servidores

Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, tampoco

prevé ese tipo de prestaciones, por ende, esta prestación es

improcedente, razón por la cual se absuelve a la demandada al

pago de las prestaciones antes aludidas.

9. Respecto al pago de las quincenas caídas que

se le adeudan al actor, que grosso modo la hace valer en

que desde que el Director de la persona moral de derecho

público, o demandada, de manera injusta, unilateral y

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arbitraria, lo inhabilitó como policía, que fue a partir de mayo a

noviembre de dos mil cuatro; sin embargo, cabe señalarle al

actor que la prestación en comento es improcedente, en

virtud de que no demostró con ningún medio de convicción que

dicho Director lo haya inhabilitado, pues al contrario la

demandada en su escrito de contestación (foja 203 y 204), refirió

que mediante el acta administrativa de fecha catorce de mayo

de dos mil cuatro, le recayó una resolución administrativa de

fecha veintiuno del mismo mes y año, en la cual el

Representante Legal de la hoy demandada dio por terminada la

relación administrativa que tenía con el elemento policiaco

SEBASTÍAN JIMÉNEZ VÁZQUEZ, documental que ha sido

valorada con antelación, además de que el hoy actor tampoco

impugnó dentro del término de ley dicha resolución con ningún

medio ordinario que establece la ley, por lo tanto, existe la

presunción humana de que el actor tácitamente aceptó la

confesión de la demandada y a su vez la terminación de la

relación laboral que tenía con la hoy demandada el veintiuno

de mayo de dos mil cuatro. No obstante, en el supuesto

caso sin conceder de que el actor sí fue inhabilitado como lo

argumenta en su escrito inicial, también lo es que la

prestación en estudio ya prescribió, pues a la fecha de la

supuesta inhabilitación a la presentación de la demanda

veintiuno de octubre de dos mil cinco, ha transcurrido con

exceso el término que señala el artículo 81 de la Ley Laboral

antes mencionada, de aplicación supletoria a la ley de la

materia; en consecuencia, se absuelve a la demandada al pago

de esta prestación.

10. El pago de las diferencia salariales,

prestación que es improcedente, ya que quedó demostrado en

el considerando que antecede, que el actor no demostró que

debía ganar la cantidad de cinco mil trescientos setenta y ocho

pesos, cero centavos, moneda nacional, como base salarial de

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su sueldo de primer comisario o delegado de Dirección de

Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado de

Tlaxcala, en virtud de que tenía la categoría del puesto de

policía preventivo, quien ingresó el primero de diciembre de

dos mil cuatro, el motivo del movimiento fue causa alta y

cubre vacante, como quedó advertido en la inspección judicial

ofrecida por la demandada y la cual ya fue valorada con

antelación; además, de que no figura el puesto de primer

comisario en el Tabulador de Sueldos vigente en el Poder

Ejecutivo, tal como se desprende del oficio número OMG.DRH.-

2010/506, de fecha trece de abril del dos mil diez, el cual ya

fue valorado con antelación, razón por la cual se absuelve de

esta prestación a la parte demandada.

11. Por lo que hace al pago de las aportaciones

a la Dirección de Pensiones Civiles del Gobierno del

Estado, las que cotizó a esa dependencia durante los doce

años de trabajo, del quince de febrero de mil novecientos

noventa y tres a la fecha del despido injustificado, no ha lugar

a condenarla, toda vez que el actor se desistió en contra la

Dirección de Pensiones Civiles del Gobierno del Estado, tal

como quedo asentado en la diligencia de fecha veintidós de

mayo del dos mil ocho (foja 317), a la que se le otorga valor

probatorio pleno en términos del artículo 434 de Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a las

leyes de la materia aplicables.

Por otra parte, el actor demandó al Licenciado

Carlos Quijano Crisostomo y José Edilberto Villordo González,

en su carácter de ex directores de la citada Dirección; pero no

contestaron la demanda; sin embargo, no implica que se les

condene, ya que actuaron en representación de la demandada,

ya que ellos trabajaban para esa Dirección, además de que el

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actor no laboró para esas personas como personas física, por

lo tanto, no se les condena a las prestaciones reclamadas.

En cuanto a Oficialía Mayor y Secretaría de

Gobierno del Estado de Tlaxcala, no ha lugar a condenarlas,

toda vez que no se demostró la relación laboral que tenía el

actor con dichas dependencias.

En su oportunidad, previas anotaciones en el Libro

de Gobierno que se lleva en este Órgano Jurisdiccional,

archívese el presente Toca Administrativo como asunto

totalmente concluido.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos

131 Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de

Tlaxcala y sus Municipios, en relación con los dispositivos 38

fracción II y 44 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Tlaxcala, se - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el presente

Juicio Ordinario Laboral, interpuesto por SEBASTIÁN

JIMÉNEZ VÁZQUEZ, contra del despido injustificado, a partir

del veinte de octubre de dos mil cinco; en contra de la

Secretaría de Gobierno, Oficialía Mayor de Gobierno, Dirección

de Pensiones Civiles, Dirección y Subdirector de Vialidad y

Seguridad Pública del Gobierno del Estado; Subsecretario de

Seguridad Pública del Gobierno del Estado; Licenciado Carlos

Quijano Crisostomo y José Edilberto Villordo González, en su

carácter de ex directores de la Dirección de Vialidad y

Seguridad Pública del Gobierno del Estado.

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SEGUNDO. Se ha tramitado legalmente el

Incidente de Tachas de los testes Guadalupe Ávila

Gallegos y Juan Manuel Pérez Álvarez, promovido por

JOSÉ LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ.

TERCERO. El Incidente de Tachas planteado por

el actor incidentista Apoderado Legal de la Dirección de

Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado de

Tlaxcala, es improcedente, por las razones expuestas en el

Considerando V, de esta resolución.

CUARTO. El actor SEBASTÍAN JIMÉNEZ

VÁZQUEZ probó parcialmente su acción ejercitada, y los

apoderados legales de la demandada Dirección de Vialidad y

Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Tlaxcala,

justificaron parcialmente sus excepciones.

QUINTO. En consecuencia, se condena a la

demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del

Gobierno del Estado de Tlaxcala, al pago de la

indemnización constitucional, del pago de salarios

caídos o vencidos, que se generen desde la fecha del

injustificado despido hasta que se de cumplimiento al laudo,

previa liquidación de los mismos en términos de los puntos

marcados con el número 1 y 2 del Considerando VII, de esta

resolución.

SEXTO. Asimismo, se le condenada a la

demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Púbica del

Gobierno del Estado de Tlaxcala, al pago de pago de

aguinaldo, pago de vacaciones y pago de la prima

vacacional, en los términos precisados en los puntos 4, 5 y 6,

del Considerando VII, de esta resolución.

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SÉPTIMO. Se absuelve a la demandada Dirección

de Vialidad y Seguridad Púbica del Gobierno del Estado

de Tlaxcala, el pago de horas extras o jornada

extraordinaria, pago de días de descanso obligatorios o

días festivos, pago de días de descanso semanal y su

respectiva prima y el pago de prima adicional, por las

razones vertidas en el punto número 8 del Considerando VII,

de esta resolución.

OCTAVO. Asimismo, se absuelve a la demandada

al pago de las prestaciones consistentes en la prima de

antigüedad, nueve días por cada año que tiene derecho,

a las quincenas caídas que se le adeudan al actor y a las

diferencia salariales, por improcedentes, por los argumentos

vertidos en los puntos números 3, 7, 9 y 10, del Considerando

VII, de esta resolución.

NOVENO. No ha lugar a condenar a la Dirección

de Pensiones Civiles del Gobierno del Estado, la pago de

las aportaciones, toda vez que la parte actora se desistió a

su entero perjuicio de la acción entablada en su contra.

DÉCIMO. Tampoco ha lugar a condenar al

Licenciado Carlos Quijano Crisostomo y José Edilberto Villordo

González, en su carácter de ex directores de la Dirección de

Vialidad y Seguridad Pública del Gobierno del Estado, por las

razones vertidas en el ultimo párrafo del Considerando VII, de

esta resolución.

UNDÉCIMO. De igual forma, no se le condena a la

Oficialía Mayor ni a la Secretaría de Gobierno del Estado de

Tlaxcala, a las prestaciones reclamadas, por relaciones vertidas

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en el antepenúltimo párrafo del VII Considerando, de esta

resolución.

DOCEAVO. En su oportunidad, previas anotaciones

en el libro de Gobierno que se lleva en este Órgano

Jurisdiccional, archívese el presente Toca Administrativo como

asunto totalmente concluido. Notifíquese y Cúmplase.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75

fracción I, inciso c) de la Ley del Procedimiento Administrativo

del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, notifíquese

personalmente a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Así lo resolvió y firma el Magistrado de la Sala

Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Tlaxcala, Doctor en Derecho PEDRO

MOLINA FLORES, ante el Secretario de Acuerdos Interino,

Licenciado ELÍAS CORTÉS ROA, con quien actúa y da fe.

Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SP*GMR