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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. REGLAMENTO DE CONSTRUCCION PARA EL MUNICIPIO DE AMATITN, JALISCO. INDICE. TTULO I Generalidades CAPTULO I Disposiciones Generales CAPTULO II Procedimientos Administrativos

TTULO II Va Pblica CAPTULO I Definiciones Y Generalidades

TTULO III Acotamientos De Predios. CAPTULO I De los acotamientos

TTULO IV De las normas bsicas de los proyectos CAPTULO I De las consideraciones generales de los proyectos CAPTULO II De los edificios para habitacin CAPTULO III De los edificios para comercios y oficinas CAPTULO IV De las instalaciones deportivas CAPTULO V De las albercas CAPTULO VI De las salas de espectculos CAPTULO VII De los edificios para espectculos deportivos CAPTULO VIII De los cementerios

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. CAPTULO IX De los edificios para educacin CAPTULO X Edificios Para Hospitales CAPTULO XI Edificios Para Templos CAPTULO XII Edificios Para Industrias CAPTULO XIII Centros De Reunin CAPTULO XIV Estacionamientos CAPITULO XV De los baos pblicos

TTULO V De las normas bsicas para la construccin CAPTULO I Disposiciones generales CAPTULO II De las excavaciones CAPTULO III De los terraplenes o rellenos CAPTULO IV De las ampliaciones CAPTULO V De las Remodelaciones CAPTULO VI De la seguridad e higiene de las obras CAPTULO VII Dispositivos para transporte vertical en las obras CAPTULO VIII Del control de ejecucin de obras CAPTULO IX De las memorias de clculo CAPTULO X De las instalaciones de agua potable y drenaje en edificios CAPTULO XI

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. De las instalaciones elctricas CAPTULO XII De las instalaciones especiales

TTULO VI De la seguridad estructural de las construcciones CAPTULO I Disposiciones generales de diseo estructural CAPTULO II De las cargas muertas CAPTULO III De las cargas vivas CAPTULO IV Del diseo por sismo CAPTULO V Del diseo por viento CAPTULO VI De los materiales estructurales CAPTULO VII Del diseo de cimentaciones CAPTULO VIII De las estructuras de retencin, excavaciones y taludes CAPTULO IX De las pruebas de carga CAPTULO X De la rehabilitacin de edificaciones CAPTULO XI De la supervisin y control de calidad

TTULO VII De Los Servicios Municipales CAPITULO I Disposiciones generales CAPITULO II Del Agua Potable. CAPTULO III Del alcantarillado CAPITULO IV

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Pavimentos, Banquetas Y Guarniciones CAPTULO V De las canalizaciones CAPTULO VI De la vegetacin CAPITULO VII Postes De Servicios Pblicos.

TTULO VIII De las calles y calzadas CAPTULO NICO Disposiciones generales

TTULO IX Del aseo pblico CAPTULO I Disposiciones generales

TTULO X De Los Servicios Pblicos Municipales CAPTULO I Disposiciones generales CAPITULO II Alumbrado Pblico CAPTULO III De las instalaciones elctricas. CAPTULO IV De las instalaciones telefnicas CAPTULO V De las instalaciones especiales

TTULO XI Conservacin De Edificios. CAPTULO I De las construcciones peligrosas o ruinosas CAPTULO II De los usos peligrosos CAPTULO III

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. De las actividades contaminantes CAPTULO IV De los materiales peligrosos CAPTULO V De las previsiones contra incendios CAPTULO VI De los dispositivos de seguridad y proteccin CAPTULO VII De las medidas preventivas en demoliciones

TTULO XII Del procedimiento para la aprobacin de las normas tcnicas complementarias CAPTULO NICO Disposiciones generales

TTULO XIII De las prohibiciones y sanciones CAPTULO NICO Disposiciones generales

TITULO XIV Medios Para Hacer Cumplir El Reglamento.

Ttulo XV Del Desarrollo Urbano. Captulo nico Disposiciones generales.

Ttulo XVI De los ordenamientos urbanos. Captulo nico Disposiciones generales.

Ttulo XVII De las vas pblicas y reas de uso comn. Captulo I Disposiciones generales. Captulo II De la ocupacin y utilizacin de la va pblica.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Captulo III De las instalaciones subterrneas y areas en la va pblica. Captulo IV De las zonas de proteccin. Captulo V De las nomenclaturas. Captulo VI De los alineamientos. Captulo VII De las restricciones a la edificacin. Captulo VIII De los anuncios.

Ttulo XVIII De los peritos responsables y empresas constructoras. Captulo I De la clasificacin y definicin de peritos. Captulo II De los Peritos de Proyectos y Obras, y Peritos Corresponsables. Captulo III De los Peritos de Supervisin Municipal. Captulo IV Del registro de empresas constructoras.

Ttulo XIX De la ejecucin de obras. Captulo I De las construcciones. Captulo II De las ferias con aparatos mecnicos.

Ttulo XX De la solicitud para el otorgamiento de las licencias de construccin. Captulo I De los criterios, definiciones y requisitos para licencias de edificacin. Captulo II De los criterios y requisitos para la expedicin de licencias de urbanizacin Captulo III Vigencias, refrendos, suspensiones y reinicios.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco.

Captulo IV De la autoconstruccin.

Ttulo XXI De la participacin ciudadana y vecinal en materia de desarrollo urbano. Captulo I Disposiciones generales. Captulo II De la formulacin de las propuestas ciudadanas y vecinales para la elaboracin, aclaracin, revisin, modificacin y evaluacin de los planes parciales. Captulo III De la participacin ciudadana y vecinal en la autorizacin de las acciones urbansticas y la determinacin de usos y destinos del suelo.

Ttulo XXII De la inspeccin. Captulo I De la inspeccin y control de obras. Captulo II De las clausuras y terminacin de obras.

Ttulo XXIII. De las sanciones a los funcionarios encargados de la aplicacin del desarrollo urbano. Captulo nico

Ttulo XXIV Captulo I Del recurso de revisin. Captulo II De la suspensin del acto reclamado. Captulo III Del juicio de nulidad.

TRANSITORIOS

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. REGLAMENTO DE CONSTRUCCION PARA EL MUNICIPIO DE AMATITN, JALISCO.

TTULO I Generalidades CAPTULO I Disposiciones Generales Artculo 1.- El presente reglamento se expide de conformidad con las facultades que confiere el artculo 115, Fraccin II de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin con el Articulo 28 Fraccin IV y 73 de la Constitucin Poltica del Estado y as como los preceptos 37 fraccin II Y III, 40 Fraccin II y 42 Fraccin III de la Ley de Gobierno y la Administracin Pblica Municipal del Estado de Jalisco. Artculo 2.- Toda obra de construccin, reconstruccin, demolicin, o remodelacin de cualquier genero, que se ejecute en propiedad pblica o privada, as como todo acto de ocupacin de la va pblica, dentro del Municipio de Amatitn, Jalisco, debe regirse por las disposiciones del presente Reglamento. Artculo 3.- Corresponde al H. Ayuntamiento Constitucional de Amatitn, Jalisco, el autorizar las actividades a que se refiere el articulo anterior y tambin, la vigilancia para el debido cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, por conducto de la Direccin de Obras Pblicas. Artculo 4.- Para los fines de este Ordenamiento, se designar el Plan Municipal de Desarrollo Urbano para el Municipio de Amatitn, Jalisco, "El Plan Municipal", a la Direccin de Obras Pblicas como a la "La Direccin"; al presente documento como " El Reglamento". Artculo 5.- Las infracciones cometidas contra las normas a que se contrae el presente Reglamento, sern prevenidas, imputadas o sancionadas conforme a las normas contenidas en el mismo. Artculo 6.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicar supletoriamente el Reglamento de Polica y Buen Gobierno, las normas de Derecho Administrativo en general, la Jurisprudencia en materia administrativa y los Principios Generales de Derecho. CAPTULO II Procedimientos Administrativos Artculo 7.- La Direccin, para los fines a que se refiere el artculo tercero de este reglamento, tiene las siguientes facultades: a).- La elaboracin y aplicacin del Plan Municipal de Desarrollo Urbano, que de acuerdo al Articulo 115 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, establezca los usos y destinos del suelo. b).- Ordenar el crecimiento urbano, las densidades de construccin y poblacin, de acuerdo con el inters pblico y con sujecin a las leyes sobre la materia, as como dictaminar sobre la clasificacin y tipificacin de fraccionamientos colonias y zonas urbanas con las caractersticas que en particular considere necesarias, por lo tanto, ser la encargada de establecer los criterios sobre los avalos de terrenos y construcciones para la aplicacin de lo anterior y de la Ley de Ingresos del Municipio. c).- Determinar administrativa y tcnicamente que las construcciones, instalaciones, calles, servicios pblicos y equipamiento en general, renan las condiciones necesarias de seguridad, higiene, funcionalidad y fisonoma de acuerdo a su entorno. d).- Conceder, negar o revocar las licencias y permisos de acuerdo con este reglamento, para todo genero de actividades contempladas en el artculo segundo. e).- Inspeccionar todas las actividades contempladas en el articulo segundo, ya sea que estas se encuentren en ejecucin o concluidas para verificar lo dispuesto en este reglamento.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. f).- Practicar inspecciones para verificar el uso o destino que se haga de un predio estructura o edificio cualquiera. g).- Ordenar la suspensin de obras en los casos previstos por este Reglamento. h).- Dictaminar en relacin con edificios mal construidos y establecimientos malsanos o que causen molestias, para evitar peligro o perturbacin y en su caso clausurar el inmueble y revocar las licencias municipales. i).- Ejecutar por cuenta de los propietarios, las acciones de ordenadas en cumplimiento de este Reglamento y que no fueran realizadas en el plazo fijado por la Direccin. j).- Dictaminar las sanciones que correspondan. k).- Evitar el asentamiento ilegal en zonas ejidales, reordenar los existentes aplicando esquemas de ordenamiento que tomen en cuenta la vialidad necesaria y los espacios suficientes para la integracin de equipamiento urbano, servicios pblicos y otros de inters comn, as como promover la regularizacin de estos realizando las acciones pertinentes. Artculo 8.- Las infracciones a las normas del presente Reglamento, sern sancionadas conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y la Ley de Ingresos Municipales. Artculo 9.- Las licencias para ejecucin de obras o instalaciones pblicas o privadas, reparaciones o demoliciones, slo se concedern cuando las solicitudes para su realizacin vayan acompaadas con los requisitos necesarios, siendo dichas licencias requisitos imprescindibles para la realizacin de estas obras, salvo los casos especialmente autorizados por la Ley. Artculo 10.- Son requisitos para el otorgamiento de licencia de construccin, alineamiento y asignacin de nmero oficial: a).- Solicitud de licencia con datos completos, suscrita por el propietario o representante legal. b).- Anexar documentacin del que acredite propiedad del terreno, adems copia de los pagos del impuesto predial y de los servicios de agua, en su caso. c).- Deber acompaarse en copias por duplicado, el proyecto de obra, firmado por el perito o el responsable de la obra. d).- Pago de los derechos al Ayuntamiento. Artculo 11.- Slo hasta que el propietario haya obtenido y tenga en su poder la licencia y en su caso los planos aprobados, deber iniciarse la construccin. Artculo 12.- Para hacer cambios al proyecto original, se solicitar licencia presentando el proyecto de modificaciones por duplicado. Artculo 13.- En el caso de suspensin de obra, por as convenir a los intereses de los particulares, deber darse aviso a la Direccin en un plazo no mayor de quince das para asentarlo en la licencia de construccin correspondiente y evitar que se cumpla el plazo concedido a la misma, as como para la reiniciacin de labores. Cuando una licencia se otorgue con carcter condicionado, esta tendr una vigencia mxima de noventa das, nicamente cuando se justifique retraso por causas imputables al trmite ante la dependencia del Ayuntamiento involucrada, se podr conceder plazo extraordinario; una vez expirado el mismo, se pagarn los derechos conforme lo disponga la Ley de Ingresos Artculo 14.- La direccin vigilar y verificar el cumplimiento, a travs del personal de inspeccin. Artculo 15.- El personal que se comisione a este efecto, deber estar provisto de credencial, que lo acredite como tal, adems precisar el objeto de su visita. Artculo 16.- Los propietarios, representantes, encargados, u ocupantes de los inmuebles donde se vaya a practicar la inspeccin, tiene la obligacin de permitir el libre acceso a los inspectores de la Direccin. Artculo 17.- La Direccin deber ordenar la inmediata suspensin de trabajos efectuados sin la licencia correspondiente, o sin ajustarse a los planos y especificaciones aprobadas en la misma, o de manera diferente, aplicando materiales ajenos a los aprobados, sin perjuicio de que pueda conceder licencias a

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. solicitud del constructor, fijando plazos para corregir las deficiencias que motiven la suspensin, previa audiencia del interesado. Vencido el plazo sin haberse ejecutado la correccin de las deficiencias, se ordenar la demolicin de lo irregular por cuenta del propietario. TTULO II Va Pblica CAPTULO I Definiciones Y Generalidades Artculo 18.- Va Pblica es todo espacio de uso comn que por disposicin de la autoridad administrativa se encuentre destinado al libre trnsito, de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia. Es caracterstica propia de la va pblica el servir para la recreacin, iluminacin y asoleamiento de los edificios que la limiten, o para dar acceso a los predios colindantes, o para alojar cualquier instalacin de una obra pblica o de un servicio pblico. Artculo 19.- Todo terreno que en los planos oficiales de la Direccin, en los archivos municipales, estatales, aparezca como va pblica y destinado a un servicio comn, se presumir por ese solo hecho de propiedad municipal y como consecuencia de naturaleza inalienable e imprescriptible. Artculo 20.- Corresponde a la Direccin, el dictar las medidas necesarias para remover los impedimentos y obstculos para el ms amplio goce de los espacios de uso comn en los trminos a que se refiere el artculo anterior, considerndose de orden pblico la remocin de tales impedimentos. Artculo 21.- Los particulares que sin previo permiso de la Direccin ocupen, en contravencin a los reglamentos municipales, la va pblica con escombros o materiales, tapiales, andamios, anuncios, aparatos diversos, o bien ejecuten alteraciones de cualquier tipo en los sistemas de agua potable y alcantarillado en pavimentos, guarniciones, banquetas, postes o cableado del alumbrado pblico, estarn obligados, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que se hagan acreedores, a retirar los obstculos y a hacer las reparaciones a las vas y servicios pblicos en la forma y plazo que al efecto les sean sealadas por la Direccin. En el caso de que, vencido el plazo que se les haya fijado, no se verifique el retiro de obstculos o finalizado las reparaciones a que se refiere el prrafo anterior, la Direccin proceder a ejecutar por su cuenta los trabajos relativos y remitir la relacin de los gastos que ello haya importado, a la Tesorera del Ayuntamiento, con relacin de nombre y domicilio del responsable, para que est dependencia proceda coactivamente a hacer efectivo el importe de la liquidacin presentada por la mencionada Direccin. As mismo, queda prohibido usar la va pblica para instalar aparatos o botes de basura que entorpezcan el trnsito o que puedan producir molestias a los vecinos. TTULO III Acotamientos De Predios. CAPTULO I De los acotamientos Artculo 22.- Es obligacin de los propietarios o poseedores a ttulo de dueo de predios no edificados de localizacin dentro del rea urbana del Municipio, aislarlos de la va pblica por medio de una cerca. En caso de que el propietario o poseedor a ttulo de dueo no acate esta disposicin podr el Ayuntamiento hacerlo por su cuenta y aplicar lo previsto por el artculo 7, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por desobediencia al mandato de Autoridad. En las zonas donde obligan las servidumbres, las cercas tendrn siempre carcter de obra provisional. Artculo 23.- Las cercas se construirn siguiendo el alineamiento fijado por la Direccin y con Licencia de sta Dependencia y cundo no se ajusten al mismo, la Direccin notificar al interesado

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. concedindole un plazo no menor de 15 ni mayor de 45 das para alinear su cerca y si no lo hiciera dentro de ese plazo, se observar la parte aplicable del artculo anterior. Artculo 24.- El material con que se construyan las cercas deber ser de tal naturaleza que no ponga en peligro la seguridad de las personas y bienes, por lo que queda prohibido cercar con madera, cartn, alambrado de pas y otros materiales con violacin a este dispositivo. Artculo 25.- Las cercas debern construirse con estabilidad firme, de buen aspecto y a una altura no menor de dos metros ni mayor de 2.50 metros. Artculo 26.- Podr la Direccin excepcionalmente, y dada la categora de ciertas calles o avenidas, fijar determinadas condiciones de presentacin arquitectnica y empleo de materiales de mejor aspecto que los normales, en cercas de predios ubicados en dichas reas. Artculo 27.- En caso de derrumbe total o parcial o peligro en la estabilidad de una cerca, podr la Direccin ordenar su demolicin o reconstruccin o de la reparacin de las cercas y proceder en su caso, en los trminos del artculo 23.

TTULO IV De las normas bsicas de los proyectos CAPTULO I De las consideraciones generales de los proyectos Artculo 28.- Todo proyecto arquitectnico de una edificacin deber contar con los espacios indispensables y elementos constructivos delimitantes, necesarios para su correcto desempeo, de acuerdo al programa arquitectnico especifico avalado por los Peritos Urbanos, debidamente acreditados. Artculo 29.- Toda edificacin deber cumplir como mnimo con las normas especficas para el gnero arquitectnico respectivo sealadas en el presente Ttulo, as como las Normas Tcnicas Complementarias, adems de observar las disposiciones siguientes: I.- Las relativas al emplazamiento y la utilizacin del suelo, sealadas en los Planes de Desarrollo Urbano, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Zonificacin; II.- Las relativas al control de la densidad de las edificacin, en lo referente a los coeficientes de ocupacin y utilizacin del suelo; alturas mximas y restricciones, sealadas tambin en el Plan Parcial correspondiente; III.- Las relativas a la provisin de estacionamientos dentro del predio, segn el giro especfico de que se trate, de acuerdo al Reglamento de Zonificacin y lo sealado en el Captulo XIV de este Ttulo; IV.- Las relativas a las facilidades para personas con problemas de discapacidad, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Zonificacin; V.- Que el sistema de agua potable de donde se abastecer el edificio sea suficiente para darle servicio, de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias; VI.- Que la red de alcantarillado pblico tenga la capacidad suficiente para desfogar las aguas residuales; y VII.- Que propicie una adecuada armona y mejoramiento en el paisaje urbano en que se inserta. Artculo 30.- Cuando a juicio de la Direccin el proyecto de una fachada ofrezca contraste notorio desfavorable para el entorno urbano circunvecino, se someter la propuesta a la consideracin de la Direccin, quien dictaminar lo correspondiente, siendo obligatorio para el Perito y propietario modificar el proyecto propuesto si fuera necesario. Artculo 31.- En las fachadas de un edificio todas las instalaciones y equipo como tanques, ductos, canalizaciones, transformadores, unidades de aire acondicionado etc., debern quedar ocultas o incorporadas dentro de la edificacin.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Artculo 32.- Se permitir el uso de vidrios y materiales reflejantes en las fachadas de las edificaciones siempre y cuando estos no se encuentran en zonas de reglamentacin especial en cuanto a imagen urbana, y adems se presenten los estudios de asoleamiento y reflexin en la zona, para que la Direccin dictamine al respecto. Artculo 33.- Las bardas o muros que se autoricen construir en reas de restriccin, tendrn un mximo de 3.00 metros sobre el nivel de la banqueta, previo dictamen de la Direccin, de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Urbano correspondiente. Artculo 34.- Los voladizos, salientes, marquesinas, cortinas de sol, etc., que se pueden permitir conforme a este Apartado no podrn construirse o instalarse sin haber obtenido la licencia correspondiente, expedida por la Direccin. Artculo 35.- Para que puedan otorgarse licencias de construccin de voladizos, se necesitar que satisfagan los siguientes requisitos: I.- Que el edificio no se encuentre ubicado en zona con reglamentacin especial por sus valores histricos o artsticos; II.- Que el ancho de la calle de la ubicacin sea cuando menos de 13 metros de anchura entre ambos paos de construccin; III.- Solo se permitirn ventanas en los costados de los volados o voladizos si estos se encuentran retirados a 1.50 metros por lo menos de la construccin vecina; IV.- Que el saliente no exceda de 60 centmetros contados del pao de construccin; V.- Que no existan lneas de conduccin elctrica de alta tensin a distancia menor de 2.00 metros, o la sealada por la Comisin Federal de Electricidad para cada caso. En el caso en que el voladizo exista antes que la lnea de conduccin, esta ser la que deber respetar la distancia mnima. Artculo 36.- Se entiende por balcn, una plataforma a nivel de piso en las plantas altas de un edificio con barandal o resguardo que sobresalga en la fachada. Artculo 37.- El saliente de estos balcones, ya sea sobre rea de restriccin o sobre la va pblica, no exceder de 90 centmetros del pao de la construccin y el resguardo o barandal deber tener una altura mnima de 0.90 metros y mxima de 1.20 metros a partir del nivel del piso terminado, y debern quedan alejados de los linderos de predios contiguos a distancia mnima de 1.50 metros y de la lnea de conduccin elctrica a distancia mnima de 2.00 metros. En casos en que se justifique por razones de seguridad, se permitir proteccin metlica adicional superior sobre el resguardo o barandal siempre y cuando esta no incluya vidrio o cristal. Artculo 38.- El volado no deber sobresalir del pao de la construccin por ms de 10 centmetros en planta baja, pudiendo las cornisas en pisos superiores sobresalir hasta 50 centmetros. Artculo 39.- El alero sobre va pblica no podr volar ms de 60 centmetros, debiendo tener una altura mnima sobre la banqueta de 2.40 metros. Artculo 40.- El ancho de una marquesina sobre la va pblica, no exceder al de la banqueta de su ubicacin menos 40 centmetros; siendo el ancho mximo permitido de 2.00 metros, si excede este ancho se autorizar solamente previo dictamen de la Direccin. Artculo 41.- En reas de restriccin dentro de las propiedades, el ancho total de las marquesinas no exceder de 90 centmetros. Artculo 42.- La altura de la marquesina, incluida la estructura que la soporta no ser menor de 3.00 metros sobre el nivel de la banqueta. Artculo 43.- En las portadas, la cubierta tendr un mximo total de 90 centmetros, de los cuales nicamente podrn volar sobre la va pblica 40 centmetros. La altura mnima libre ser de 2.10 metros y la altura mxima de la portada ser de 3.50 metros.

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Artculo 44.- Previo estudio de la Direccin, el ancho de los toldos cuando se encuentren sobre la va pblica, podr ser igual al ancho de la banqueta menos 40 centmetros, siempre y cuando el ancho mximo del toldo no exceda 2.00 metros en ninguna de sus partes, incluyendo la estructura que lo soporta. Cuando est desplegado la altura mnima permitida del toldo sobre el nivel de la banqueta ser de 2.30 y la altura mxima ser de 3.50. En casos excepcionales en que se solicite alguna dimensin mayor a lo permitido, la Direccin dictaminar al respecto. . Artculo 45.- Se podrn permitir toldos sobre rea de restriccin, previo estudio de la Direccin, siempre y cuando estos no cubran el rea jardinada establecida para la zona en el Plan de Desarrollo Urbano respectivo. Artculo 46.- Solamente se permitirn postes estructurales en los toldos sobre rea de restriccin, quedando prohibidos los postes sobre va pblica. Artculo 47.- En los ochavos o pancoupes slo se permitirn toldos previo estudio de la Direccin. Artculo 48.- Los propietarios de marquesinas, toldos, portadas, etc., debern conservar estos en buen estado de presentacin y en caso contrario se aplicar lo dispuesto por el artculo 7. Artculo 49.- Los toldos debern garantizar la ventilacin, asoleamiento y transparencia de visuales de manera tal que no afecten la seguridad de la va pblica y la de las construcciones vecinas. Artculo 50.- En reas de restriccin los tejabanes slo se permitirn debiendo contemplar lo estipulado en el artculo 45 y cuando se encuentren en las zonas sealadas en los Planes de Desarrollo Urbano como de uso mixto o comercial. Artculo 51.- Los elevadores para pasajeros y/o para carga, escaleras elctricas y bandas transportadoras de pblico, debern cumplir con lo establecido en las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 52.- Todo predio edificado, deber contar con bardas perimetrales propias. CAPTULO II De los edificios para habitacin Artculo 53.- El permiso para la construccin de edificios destinados a habitacin, podr concederse tomando en cuenta lo dispuesto por los Ordenamientos Urbanos, adems de lo dispuesto en ste Reglamento. Artculo 54.- Se entiende como fincas y edificios destinados para habitacin aqullas construcciones cuyo uso principal ser servir de vivienda a personas. Artculo 55.- El destino de cada pieza habitable ser el que resulte de su ubicacin, formas, proporciones y relacin con el conjunto, ms no el que se le quiera fijar arbitrariamente. Artculo 56.- Es obligatorio dejar ciertas superficies libres o patios destinados a proporcionar luz, ventilacin, a partir del nivel en que se desplanten sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con volados, pasillos, corredores o escaleras. Artculo 57.- Los patios que sirvan a piezas habitables, tendrn las dimensiones mnimas de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 58.- La dimensin mnima de una pieza habitable ser la marcada para cada caso en las Normas Tcnicas Complementarias.

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Artculo 59.- Slo se autorizar la construccin de viviendas que tengan como mnimo cocina, bao, lavadero, rea de estar-comer y una recmara, debiendo tener un rea mnima de 33.00 metros cuadrados, para cualquier modalidad de vivienda. Artculo 60.- Las piezas habitables localizadas en cualquier piso, deben tener iluminacin por medio de vanos con vista directamente a patios internos de la misma construccin o a la va pblica. No se permitirn ventanas, balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino. La superficie total de ventanas y de ventilacin ser de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. En casos excepcionales que seale la Direccin, se podr permitir la apertura de vanos con vista a las Construcciones vecinas, siendo requisito indispensable para esto contar con un permiso del o de los propietarios de las Construcciones vecinas por escrito. Artculo 61.- Los edificios de habitacin debern estar provistos de iluminacin artificial que cumpla como mnimo las intensidades que sealen las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 62.- Todas las viviendas de un edificio debern tener salidas a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o escaleras. Las caractersticas de los pasillos sern de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 63.- En edificios para habitacin, las escaleras debern observar lo indicado en las Normas Tcnicas Complementarias, en cuanto a su nmero, dimensiones y caractersticas. Artculo 64.- Las rampas peatonales que se proyecten en cualquier edificacin debern tener una pendiente mxima de 10%, con pavimentos antiderrapantes, barandales en uno de sus lados por lo menos y con las anchuras mnimas que se establecen para las escaleras en las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 65.- En el caso de conjuntos de edificios habitacionales o de usos mixtos de vivienda, comercios y oficinas, la separacin de los edificios dentro de un mismo predio estar sujeta a lo estipulado en el Reglamento de Zonificacin, adems de las siguientes disposiciones: I.- La separacin entre edificios en los frentes que dan hacia espacios habitables de viviendas, reas de oficinas o locales comerciales, no podr ser menor a dos tercios de la altura del edificio ms alto; II.- Cuando se trate de frentes con ventanas hacia reas de servicios o complementarias, la separacin mnima ser de un tercio de la altura del edificio ms alto; y III.- Cuando se trate de frentes cerrados la separacin mnima ser de 3.00 metros, o bien podrn estar los edificios juntos, nicamente con la separacin necesaria que marque el clculo estructural por cuestin ssmica. Artculo 66.- Debern ubicarse dentro de la propiedad, uno o varios locales para almacenar depsitos o bolsas de basura debidamente separada en orgnica e inorgnica, o con separaciones adicionales de acuerdo a la forma de recoleccin de la zona en que se ubiquen, ventilados y a prueba de roedores, en los siguientes casos y aplicando los ndices mnimos de dimensionamiento: I.- Conjuntos habitacionales con ms de cincuenta viviendas, a razn de 40 litros por habitante; y II.- Otros usos no habitacionales con ms de 500 metros cuadrados, sin incluir estacionamientos, a razn de 0.01 metros cbicos por metro cuadrado construido. Artculo 67.- Las aguas pluviales que escurran por los techos y terrazas, debern ser conducidas a pozos de absorcin, debidamente protegidos y con la capacidad adecuada a la cantidad de escurrimientos esperados, dejando solamente una instalacin para demasas, que descargue en tal va pblica, preferentemente en la seccin del arroyo. Quedarn excluidas de lo mencionado en el prrafo anterior los predios en que se demuestre que el subsuelo no tiene capacidad para recibir el agua pluvial, o se ponga en riesgo la estabilidad de la construccin nueva o de las construcciones vecinas.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Artculo 68.- Slo por excepcin y a falta de drenaje municipal se podr autorizar la construccin de viviendas cuyas aguas negras descarguen en fosas spticas convenientes, quedando condicionado a que una vez que se construya la Red Municipal, se deber construir el drenaje interno y se conecte a la misma, salvo en zonas con reglamentacin especfica que seale la Direccin. Artculo 69.- La instalacin de calderas, calentadores o aparatos similares y sus accesorios, se autorizarn cuando sean necesarios y no causen molestias ni pongan en peligro la seguridad de los usuarios, no pudiendo quedar visibles desde la va pblica y debindose observar lo indicado en los artculos 192 y 193 de este Reglamento, as como lo estipulado en el Reglamento de Ingeniera Sanitaria.

CAPTULO III De los edificios para comercios y oficinas Artculo 70.- Las especificaciones del Captulo anterior sern aplicables a los edificios destinados a comercios y oficinas, salvo lo dispuesto especialmente por este Captulo o las Normas Tcnicas Complementarias, en el entendido que los locales destinados a oficinas y comercios sern considerados para todos los efectos como piezas habitables. Artculo 71.- Las escaleras internas de edificios de comercios y oficinas se regirn por lo estipulado en las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 72.- Es obligatorio dotar a los edificios para comercio y oficinas con los servicios sanitarios de uso pblico, segn lo indicado en las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 73.- Siguiendo el criterio que marque la Direccin podr autorizarse que los servicios sanitarios en edificios para comercio y oficinas sean iluminados y ventilados artificialmente segn las Normas Tcnicas Complementarias, cuando por consideraciones del proyecto no sea factible hacerlo directamente del exterior. Artculo 74.- Los comercios o centros comerciales cuya rea sea mayor a 1,000 metros cuadrados debern contar con un espacio que pueda ser usado para dar servicios mdicos de emergencia, el cual estar dotado con un botiqun y material de primeros auxilios. Artculo 75.- Las reas perimetrales de restricciones a la edificacin y las destinadas para estacionamientos, pasillos y servicios auxiliares en las oficinas y comercios, debern presentar una iluminacin adecuada, sea natural o artificial, que garantice una ptima visibilidad de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 76.- Los comercios y oficinas debern contar con reas aisladas y protegidas para el uso de contenedores de basura, debidamente separados en orgnica e inorgnica o con separaciones adicionales de acuerdo a la forma de recoleccin en la zona en que se ubiquen, mismos que estarn estratgicamente ubicados para facilitar la maniobra de recoleccin.

CAPTULO IV De las instalaciones deportivas Artculo 77.- Las edificaciones destinadas a clubes deportivos, pblicos o privados, debern de contar adems de las instalaciones adecuadas a su desempeo, con los servicios de vestidores y sanitarios en ncleos separados por sexo y en proporcin al nmero de sus asistentes y capacidad de servicio, de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 78.- Los baos, sean stos de regadera, sauna o vapor, debern contar con instalaciones hidrulicas que tengan fcil acceso para su mantenimiento tcnico y conservacin. Los muros y techos habrn de recubrirse con materiales impermeables. Los pisos debern ser de material impermeable y

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. antiderrapante. Las aristas de muros y dems elementos constructivos debern ser redondeados para seguridad de los usuarios. Artculo 79.- La ventilacin de los locales para canchas deportivas a cubierto, baos y dems servicios, deber ser suficiente para evitar la concentracin daina de bixido de carbono de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 80.- La iluminacin diurna de las canchas y salones de juego a cubierto deber ser con luz natural o artificial en los niveles de iluminacin suficiente segn el requerimiento de cada actividad. Artculo 81.- Los baos pueden iluminarse y ventilarse en forma artificial por medio de instalaciones electromecnicas protegidas para resistir la corrosin provocada por la humedad que se produzca. Artculo 82.- Los servicios sanitarios en clubes o centros deportivos debern contar con los muebles suficientes de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 83.- Los locales destinados a baos de vapor debern tener dimensiones de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. CAPTULO V De las albercas Artculo 84.- Las albercas que se construyan en centros deportivos o edificios pblicos, sea cual fuere su tamao y forma debern contar con las siguientes caractersticas: I.- Equipo de recirculacin, filtracin y purificacin de agua; II.- Andadores perifricos con piso antiderrapante con un ancho mnimo de 1.50 metros; III.- Sistema de drenaje para aguas cloradas para limpieza de filtro; IV.- Marcar claramente las zonas para natacin y clavados, indicando con caracteres perfectamente visibles, las profundidades mnima y mxima y el punto en que cambie la pendiente del piso, as como las reas en que la profundidad sea mayor de 1.20 metros; V.- Un escaln en el muro perimetral de la alberca en las zonas con profundidad mayor de 1.50 metros, de 10 centmetros de ancho a una profundidad de 1.20 metros con respecto a la superficie del agua de la alberca; y VI.- Todas las albercas donde la profundidad sea mayor de 90 centmetros debern de estar provistas de una escalera cada 23.00 metros lineales de permetro. Cuando la superficie de la alberca sea mayor de 30 metros cuadrados deber tener por lo menos 2 escaleras. Artculo 85.- Los trampolines, plataformas y fosas de clavados en albercas reunirn caractersticas sealadas en las Normas Tcnicas Complementarias.

CAPTULO VI De las salas de espectculos Artculo 86.- Ser facultad de la Direccin el otorgamiento de la licencia para la construccin de salas de espectculos pblicos, la ubicacin de los cuales deber estar sujeta a lo indicado en los Ordenamientos Urbanos correspondientes. Artculo 87.- Los accesos y salidas de las salas de espectculos se localizarn preferentemente en calles diferentes. Las hojas de mismas debern abrir siempre en los dos sentidos y estar colocadas de tal manera que al abrirse no obstruyan algn pasillo, escalera o descanso, y debern contar siempre con los dispositivos necesarios para permitir su apertura por el simple empuje de las personas y nunca debern desembocar directamente a un tramo de escalera, sin mediar un descanso que tenga como mnimo 1.5 metros de ancho.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Artculo 88.- Las caractersticas de puertas, pasillos y rampas en las salas de espectculos se har de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 89.- En todas las puertas que conduzcan al exterior se colocarn invariablemente letreros con la palabra salida y flechas luminosas, indicando la direccin de dichas salidas. Las letras debern tener una dimensin mnima de 15 centmetros y estar permanentemente iluminadas, an cuando se interrumpa el servicio elctrico general. Artculo 90.- Las salas de espectculos deben contar con vestbulos que comuniquen la sala con la va pblica o con los pasillos de acceso a sta; tales vestbulos debern tener una superficie mnima calculada segn lo establecido en las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 91.- Para este gnero de edificios, es requisito indispensable la colocacin de marquesinas de proteccin en las puertas que desemboquen a la va pblica, observando lo establecido en este Captulo para las mismas. Artculo 92.- Las salas de espectculos debern contar con taquillas que no obstruyan la circulacin y se localicen en forma visible. Deber haber cuando menos una taquilla por cada 1,000 espectadores. Artculo 93.- El volumen del espacio interior y la altura de las salas de espectculos se calcular de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 94.- Las salas de espectculos debern contar rigurosamente con isptica, panptica y acstica que garanticen niveles de visibilidad y audicin confortables en todas las localidades. Adems debern cumplir con las condiciones ptimas de ventilacin e iluminacin por medios artificiales, segn las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 95.- Solo se permitirn las salas de espectculos que cuenten con butacas fijas al piso, por lo que se prohibir la construccin de gradas si no estn provistas de asientos individuales. La anchura mnima de las butacas ser de 50 centmetros, debiendo quedar un espacio libre mnimo de 40 centmetros entre el frente de un asiento y el respaldo del prximo, medido este espacio entre las verticales correspondientes. La distancia mnima desde cualquier butaca al punto ms cercano de la pantalla o foro, ser la mitad de la dimensin mayor de stos, pero en ningn caso menor de 7 metros, quedando prohibida la colocacin de butacas en zonas de visibilidad defectuosa. Artculo 96.- Las salas de espectculos debern contar con ventilacin artificial adecuada, para que la temperatura de aire tratado oscile entre 23C a 27C, la humedad relativa, entre 30% y el 60%, sin que sea permisible una concentracin de bixido de carbono mayor de 500 partes por milln. Artculo 97.- Las caractersticas de los pasillos interiores en las salas de espectculos debern cumplir con lo establecido en las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 98.- En los muros de los espacios de circulacin o estancia no se permitirn salientes o elementos decorativos que se ubiquen a una altura menor de 3 metros, en relacin con el nivel del piso. Artculo 99.- No se permitir que en lugares destinados a la permanencia o trnsito del pblico, haya puertas simuladas o espejos que hagan parecer el local con mayor amplitud que la real. Artculo 100.- En el caso de edificios de varios niveles, cada piso deber contar al menos con dos escaleras, mismas que debern tener una anchura mnima igual a la suma de las anchuras de los pasillos a los que den servicio. Artculo 101.- Los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuarto de mquinas y casetas de proyeccin, y dems espacios complementarios a la sala de espectculos, debern estar aislados entre s y de la sala mediante muros, techos, pisos, telones y puertas de material incombustible y debern tener

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. salidas independientes de la sala. Las puertas debern tener dispositivos mecnicos que las mantengan cerradas. Artculo 102.- Los guardarropas no debern obstruir el trnsito del pblico, pero debern situarse con un fcil acceso desde el vestbulo. Artculo 103.- Las casetas de proyeccin debern de disponer de un espacio mnimo de 5 metros cuadrados y contar con ventilacin artificial y proteccin adecuada contra incendios. Su acceso y salida deber ser independiente de las de la sala y no tendrn comunicacin directa con esta. Artculo 104.- En todas las salas de espectculos ser obligatorio contar con una planta elctrica de emergencia con capacidad adecuada a sus instalaciones y servicios. Artculo 105.- Los servicios sanitarios en las salas de espectculos se calcularn de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias y tendrn las caractersticas indicadas en las mismas. Artculo 106.- Deber contarse con un ncleo de servicios sanitarios para actores y empleados, con acceso desde los camerinos y desde los servicios complementarios. Artculo 107.- Todos los servicios sanitarios debern estar dotados de pisos impermeables antiderrapantes, recubrimientos de muros a una altura mnima de 1.80 metros con materiales impermeables lisos, con ngulos redondeados y con un sistema de coladeras estratgicamente colocadas que posibiliten asearlos fcilmente. Artculo 108.- Las salas de espectculos debern contar con un local que pueda ser usado como enfermera, debiendo contar con un botiqun y equipo de primeros auxilios.

CAPTULO VII De los edificios para espectculos deportivos Artculo 109.- Se consideran edificios para espectculos deportivos los estadios, plazas de toros, arenas, hipdromos, lienzos charros o cualesquiera otros semejantes y los mismos debern contar con las instalaciones especiales para proteger debidamente a los espectadores de los riesgos propios del espectculo que seale la Direccin. Artculo 110.- En caso de dotarse de graderas, las estructuras de estas debern ser de materiales incombustibles y slo en casos excepcionales y para instalaciones provisionales que no excedan de un mes, se podr autorizar que se construyan con elementos de madera o metlicos, a juicio y de la Direccin, siendo necesario en este caso, el aval de un Perito urbano debidamente registrado. Artculo 111.- Las gradas de los edificios de espectculos pblicos debern tener una altura mnima de 40 centmetros y mxima de 50 centmetros y una profundidad mnima de 60 centmetros, excepto cuando se instalen butacas sobre las gradas, en cuyo caso sus dimensiones con las separaciones entre las filas debern sujetarse a lo sealado en este Apartado. Para el clculo del cupo se considerar un modulo longitudinal de 50 centmetros por espectador. Las graderas siempre se debern construirse con materiales incombustibles y solo excepcionalmente y con carcter meramente temporal que no exceda de un mes en casos de ferias, kermeses u otras similares, se autorizaran graderas que no cumplan con este requisito. En las gradas con techos, la altura libre mnima ser de 3 metros, las cuales debern tener una anchura mnima de 1.20 centmetros huella mnima de 27 centmetros y peralte de 18 centmetros. Cada 10 filas habr pasillos paralelos a las gradas, con anchura mnima igual a la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, comprendidos entre dos puertas o dormitorios contiguos, previstas de barandas de 50 centmetros de altura.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Artculo 112.- Los edificios para espectculos deportivos contarn con una sala adecuada para enfermera dotada con equipo de emergencia y primeros auxilios, misma que deber tener un fcil acceso desde la calle o de cualquier parte del edificio. Artculo 113.- Estos edificios debern contar adems con vestidores y servicios sanitarios adecuados para los deportistas participantes, segn lo establecido en las Normas Tcnicas Complementarias, debindose considerar para este propsito lo referente a clubes deportivos. Artculo 114.- Para la autorizacin de la ubicacin de edificios para espectculos deportivos se deber tomar en cuenta lo establecido al respecto en los Ordenamientos Urbanos. En cuanto a las caractersticas de las puertas, ventilacin, iluminacin, clculo de requerimientos para servicios sanitarios sern aplicables las disposiciones del Captulo y Normas Tcnicas Complementarias que se refieren a salas de espectculos.

CAPTULO VIII De los cementerios Artculo 115.- Corresponde al Ayuntamiento privativamente, conceder licencia para la construccin de nuevos cementerios en el Municipio, sean municipales o construidos y administrados por particulares, de acuerdo a los Ordenamientos Urbanos y las Leyes Federal y Estatal de salud. Artculo 116.- Queda prohibido el autorizar cementerio para uso privado, ya que invariablemente debern estos ser de uso pblico. Artculo 117.- Una vez otorgado el permiso para la construccin de un cementerio o determinar la ejecucin de alguno de propiedad municipal se deber observar lo establecido la Ley Estatal de Salud en materia de cementerios, crematorios y funerarias, en lo relativo a la clase de fosas, separacin entre ellas, espacios para circulacin, reas verdes, etc., previendo adems reas destinadas a salas para el pblico, servicios generales, oficinas y dems datos que garanticen la funcionalidad del servicio, as como la proteccin del medio ambiente, especialmente las medidas contra la contaminacin del suelo y los mantos freticos. CAPTULO IX De los edificios para educacin Artculo 118.- La superficie mnima del terreno destinado a la construccin de un edificio para la educacin ser la resultante de aplicar la norma sealada en el Reglamento de Zonificacin, as como las que marque la Secretara de Educacin Pblica y el CAPECE, debindose aplicar la ms estricta. Artculo 119.- Las aulas debern estar iluminadas y ventiladas por medio de ventanas hacia la va pblica o bien a patios, debiendo cumplir con lo establecido en las Normas Tcnicas Complementarias en cuanto a su superficie y caractersticas. Artculo 120.- Los espacios de recreo sern indispensables en los edificios de educacin y tendrn como superficie mnima la resultante de aplicar el Coeficiente de Ocupacin del Suelo (COS), sealado en Reglamento de Zonificacin, para cada tipo de centro educativo. El tratamiento de la superficie de estas reas recreativas podr ser variable, en funcin de las caractersticas del sitio y de la actividad especfica a desempear, debiendo tener un rea jardinada en una superficie mnima de 20%, misma que contar con el arbolado adecuado. Artculo 121.- Cada aula o saln de reunin deber estar dotado de cuando menos una puerta cuyas dimensiones debern estar de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Las puertas invariablemente deber abrir hacia afuera debiendo contar con chapa que deber operar libremente por dentro.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Artculo 122.- En aulas para educacin elemental y media, la distancia entre la ltima fila de bancas o mesas y el pizarrn no deber ser mayor de 9 metros. Artculo 123.- Las escaleras de los edificios para educacin se construirn con material incombustible y tendrn las dimensiones y caractersticas que marcan las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 124.- Los dormitorios de los edificios escolares con internado deben tener una capacidad calculada a razn de lo marcado en las Normas Tcnicas Complementarias y estarn dotados de ventanas con un rea total mnima equivalente a un quinto de la superficie del piso, adems debern estar dotados de servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, que satisfagan los requisitos mnimos que marcan las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 125.- Los servicios sanitarios de los edificios escolares se calcularn de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias, ya sea para escuelas mixtas o de un solo sexo. Artculo 126.- Las edificaciones para la educacin debern contar con reas de espera dentro de los predios a las que desembocarn las puertas de salida de los alumnos y que estarn entre estas y la va pblica debiendo contar con una superficie mnima de 0.10 metros cuadrados por alumno. Artculo 127.- Ser obligacin de las escuelas contar con un local que pueda ser utilizado como enfermera, dotado de botiqun y equipo de primeros auxilios. CAPITULO X De los edificios para hospitales Artculo 128.- Todo tipo de clnicas u hospitales que se construya deber sujetarse a las disposiciones y normas del Sector Salud que rigen sobre la materia, adems de lo dispuesto en este Apartado. Artculo 129.- La ubicacin de los edificios para la atencin de la salud, deber estar de acuerdo a los Planes de Desarrollo Urbano que corresponda. Artculo 130.- Se podr autorizar que un edificio ya construido se destine a servicios hospitalarios, nicamente cuando se llenen todos los requerimientos reglamentarios y normas del Sector Salud. CAPITULO XI De los edificios para templos Artculo 131.- El rea de pblico en los edificios destinados a cultos, se calcular de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 132.- La ventilacin de los templos podr ser natural o artificial. Cuando sea natural, la superficie de ventilacin deber ser por lo menos de un 15% de la superficie de la sala. Cuando sea artificial deber ser la adecuada para operar satisfactoriamente de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 133.- Para la autorizacin de la ubicacin de los templos se deber tomar en cuenta lo establecido al respecto en los Ordenamiento Urbanos. En cuanto a las caractersticas de las puertas, circulaciones e iluminacin, sern aplicables las disposiciones del Captulo referente a centros de espectculos y las Normas Tcnicas Complementarias que se refieren al mismo tema. CAPITULO XII De los edificios para industrias Artculo 134.- El permiso para la construccin de un edificio destinado a industria, podr concederse tomando en cuenta lo dispuesto por los Ordenamientos Urbanos correspondientes.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Artculo 135.- Los establecimientos industriales debern prever los ncleos de servicios sanitarios para cada sexo, atendiendo lo indicado por las Normas Tcnicas Complementarias. CAPITULO XIII De los edificios para centros de reunin Artculo 136.- Los edificios que se destinen total o parcialmente para casinos, cabarets, restaurantes, salas de baile, o cualquier otro uso semejante, debern tener una altura mnima libre iguala la marcada en las Normas Tcnicas Complementarias, y su cupo se calcular a razn de 2.80 metros cuadrados por persona, adems de la superficie que ocupa la pista para baile, misma que deber calcularse a razn de 0.4 metros cuadrados por persona. Artculo 137.- Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres y cuartos de mquinas y espacios complementarios de estos, de los centros de reunin debern estar aislados entre si y de las salas mediante muros, techos, pisos y puertas de materiales incombustibles. Artculo 138.- Los centros de reunin debern contar con suficiente ventilacin natural que ser calculada a razn del 8% de su superficie y de no contarse con ella debern tener la ventilacin artificial adecuada para operar satisfactoriamente. Artculo 139.- Los centros de reunin contarn al menos con dos ncleos de sanitarios, uno para hombres y otro para mujeres, los cuales debern apegarse a lo dispuesto en las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 140.- La autorizacin para la ubicacin de los centros de reunin se har de acuerdo a lo estipulado en los Ordenamientos Urbanos, adems se aplicarn las disposiciones establecidas en este Apartado en el Captulo de salas de espectculo y las Normas Tcnicas Complementarias correspondientes en lo referente a puertas, sealamiento, guardarropa, y especificaciones de materiales en servicios sanitarios. Artculo 141.- Los centros de reunin se sujetarn en lo que se relaciona a previsiones contra incendio de acuerdo con lo sealado en este Apartado. CAPITULO XIV De los estacionamientos Artculo 142.- En lo relativo a estacionamientos se deber observar lo establecido en el Reglamento de Zonificacin, adems de lo indicado en este Captulo. Artculo 143.- Para fines operativos el estacionamiento o espacio para la detencin temporal de vehculos deber considerarse como parte de la vialidad, ya sea que este se encuentre en la va pblica, dentro o fuera del arroyo de circulacin, o dentro de los predios o edificaciones. Artculo 144.- Los accesos a estacionamientos estarn sujetos al cumplimiento de las siguientes normas: I.- Las entradas y salidas de los estacionamientos debern estar ubicadas preferentemente sobre calles secundarias y lo ms lejos posible de las intersecciones; II.- Las entradas y salidas de los estacionamientos debern permitir que todos los movimientos de los automviles se desarrollen con fluidez, sin cruces ni entorpecimientos al trnsito en la va pblica; III.- Toda maniobra para el estacionamiento de un automvil deber llevarse a cabo en el interior del predio, sin invadir la va pblica, tratando de evitar que salgan vehculos en reversa a la calle y buscando como condicin fundamental la proteccin al peatn; IV.- En caso de existir caseta para control en los estacionamientos, deber estar situada dentro del predio, como mnimo a 4.50 metros del alineamiento de la entrada. Su rea deber tener un mnimo de 2.00 metros cuadrados;

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. V.- En edificios para estacionamiento cuya planta no exceda de 30 cajones de estacionamiento, se podr admitir que cuenten con un solo carril de entrada y salida. Si el nmero de cajones es mayor de 30 deber obligatoriamente de contar con dos carriles para entrada y salida; y VI.- La anchura mnima de cada carril de circulacin de las entradas y salidas ser de 2.50 metros. Artculo 145.- Si se requiere modificar el nmero de cajones de estacionamiento en un edificio, se presentar proyecto de operacin a la Direccin, la cual dictaminar al respecto. Artculo 146.- En los casos en que un edificio requiera un solo cajn de estacionamiento, este invariablemente ser del tipo grande o mediano, segn el Reglamento de Zonificacin. Capitulo XV De los baos pblicos Artculo 147.- Los baos pblicos debern de observar lo indicado en los artculos 78 y 79 de este Reglamento, adems de contar con instalaciones hidrulicas y de vapor que tengan fcil acceso para su mantenimiento y conservacin. Los muros y techos debern recubrirse con materiales impermeables y antiderrapantes. Las aristas debern redondearse. Artculo 148.- En los edificios para baos, los servicios sanitarios de los departamentos para hombres y mujeres, debern contar con un mnimo de muebles segn lo especifican las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 149.- El nmero y caractersticas de las regaderas en baos pblicos ser de acuerdo a las Normas Tcnicas Complementarias. Artculo 150.- Las albercas instaladas en los baos pblicos, debern llenar los mismos requerimientos sealados en lo referente a Albercas del presente Apartado.

TTULO V De las normas bsicas para la construccin CAPTULO I Disposiciones generales Artculo 151.- Los materiales empleados en la construccin debern cumplir con las siguientes disposiciones: I.- La resistencia, calidad y caractersticas de los materiales empleados en la construccin, sern las que se sealen en las especificaciones de diseo y los planos constructivos registrados, y debern satisfacer las Normas Tcnicas Complementarias y las normas de calidad establecidas por la Norma Oficial Mexicana; y II.- Cuando se proyecte utilizar en una construccin algn material nuevo del cual no existan Normas Tcnicas Complementarias o Norma Oficial Mexicana, el Perito Urbano Responsable de la Obra deber solicitar la aprobacin previa de la Direccin, para lo cual presentar los resultados de las pruebas de verificacin de calidad de dicho material. Artculo 152.- Los materiales de construccin debern ser almacenados en las obras de tal manera que se evite su deterioro o la intrusin de materiales extraos. Artculo 153.- El Perito Urbano Responsable de la Obra, deber vigilar que se cumpla con este Apartado y con lo especificado en el proyecto, particularmente en lo que se refiere a los siguientes aspectos: I.- Propiedades mecnicas de los materiales; II.- Tolerancias en las dimensiones de los elementos estructurales, como medidas de claros, secciones de las piezas, reas y distribucin del acero y espesores de recubrimientos; III.- Nivel y alineamiento de los elementos estructurales, y

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. IV.- Cargas muertas y vivas en la estructura, incluyendo las que se deban a la colocacin de materiales durante la ejecucin de la obra. Artculo 154.- Debern realizarse las pruebas de verificacin de calidad de materiales que sealen las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y las Normas Tcnicas Complementarias. En caso de duda, la Direccin podr exigir los muestreos y las pruebas necesarias para verificar la calidad y resistencia especificadas de los materiales, aun en las obras terminadas. El muestreo deber efectuarse siguiendo mtodos estadsticos que aseguren que el conjunto de muestras sea representativo en toda la obra, y deber ser elaborado por un laboratorio de mecnica de materiales establecido. Artculo 155.- Los elementos estructurales que se encuentren en ambiente corrosivo o sujetos a la accin de agentes fsicos, qumicos o biolgicos que puedan hacer disminuir su resistencia, debern ser material resistente a dichos efectos, o recubiertos con materiales o sustancias protectoras y tendrn un mantenimiento preventivo que asegure su funcionamiento dentro de las condiciones previstas en el proyecto. Artculo 156.- Los paramentos exteriores de los muros debern impedir el paso de la humedad. En los paramentos de los muros exteriores construidos con materiales aparentes, el mortero de las juntas deber ser a prueba de roedores y contra intemperie. CAPTULO II De las excavaciones Artculo 157.- Cuando las excavaciones tengan una profundidad superior a un metro cincuenta centmetros, debern efectuarse nivelaciones, fijando referencias y testigos. Artculo 158.- Los procedimientos para los trabajos de excavacin se determinaran de acuerdo a las caractersticas del terreno y materiales por extraer y remover, as como el empleo de la herramienta o equipo necesario, de acuerdo al procedimiento definido en base a lo indicado anteriormente podr ser: I.- Excavacin a mano; II.- Excavacin por medios mecnicos; III.- Excavacin con explosivos; y IV-. Excavacin mixta. Artculo 159.- En caso de existir Construcciones cercanas susceptibles de daos y con el fin de deslindar responsabilidades, se debern de tomar las precauciones necesarias como para no modificar el comportamiento de las mismas. Artculo 160.- Al efectuarse la excavacin en las colindancias de un predio debern de tomarse las precauciones necesarias para evitar el volteo de los cimientos adyacentes, as como para no modificar el comportamiento de las construcciones colindantes. En excavaciones en la zona de alta comprensibilidad, de profundidad superior a la del desplante de cimientos vecinos, deber excavarse en las colindancias por zonas pequeas y ademando. Se profundizar solo la zona que pueda se inmediatamente ademada y en todo caso en etapas no mayores de 1 metro de profundidad. El ademe se colocar a presin. Artculo 161.- En excavaciones y demoliciones as como trabajos donde sea necesario dar proteccin a peatones y a la va pblica se construirn tapiales y estos debern cumplir en diseo y materiales con la aprobacin de la Direccin. Artculo 162.- Las excavaciones de cepas en materiales rocosos se realizaran a mano con pico y cua, barreta y marro o con rompedoras neumticas; no se autorizar el uso de explosivos en zonas urbanas. Artculo 163.- Cuando las caractersticas del terreno requieran el uso de explosivos en zonas no urbanas, el propietario se obliga a obtener el permiso requerido por la Secretara de la Defensa Nacional.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Artculo 164.- Cuando la Direccin haya autorizado el uso de explosivos, deber evitarse aflojar el material mas all de la superficie terica fijada en el proyecto, tomndose en cuenta las medidas pertinentes para evitar que se causen perjuicios a las construcciones y/o los Servicios Pblicos situados en las inmediaciones. Artculo 165.- Si en el proceso de una excavacin se encuentran restos fsiles o arqueolgicos, se deber suspender de inmediato la excavacin en ese lugar y notificar el hallazgo a la Direccin. Artculo 166.- En caso de suspensin de trabajo de una obra habindose ejecutado una excavacin, debern tomarse las medidas de seguridad necesarias para lograr que la excavacin efectuada no produzca perturbaciones en los predios vecinos o en la va pblica. CAPTULO III De los terraplenes o rellenos Artculo 167.- El material usado en estos rellenos no debe contener desperdicios de madera, basura, ni materia orgnica y deber ser sometido a pruebas de laboratorio para determinar su utilizacin, observando lo establecido en las Normas Tcnicas Complementarias para el Diseo y Construccin de Cimentaciones. Para su compactacin puede hacerse por medios manuales o por medios mecnicos. Artculo 168.- En el caso de rellenos para ductos para instalaciones, cuando el fondo de la excavacin no ofrezca la consistencia necesaria para colocar al ducto totalmente asentado y mantenerlo en posicin estable, se construir una cama o plantilla con material y espesor adecuado. La altura mnima de relleno apisonado sobre el lomo del ducto ser de 30 centmetros. Artculo 169.- En caso de que la cepa este excavada en zonas pavimentadas, se repondr el relleno compactado al 95% P.V.S. max. La superficie de rodamiento o superficie terminada, deber tener el mismo nivel, espesor y acabado de la superficie contigua. Artculo 170.- Para cualquier demolicin se deber cumplir como mnimo las normas de seguridad y proteccin que marca el presente Apartado.

CAPTULO IV De las ampliaciones Artculo 171.- Ser facultad de la Direccin vigilar que los proyectos de las ampliaciones cumplan con la densidad o la intensidad de ocupacin del suelo de acuerdo a los Planes Parciales de la zona y adems se integre al contexto urbano existente de la zona. Artculo 172.- Las obras de ampliacin cualesquiera que sea su tipo, debern cumplir con los requerimientos de habitabilidad, funcionamiento, seguridad estructural, higiene, proteccin al ambiente y no saturacin a los servicios existentes. CAPTULO V De las remodelaciones Artculo 173.- Ser facultad de la Direccin, autorizar los proyectos de remodelaciones en fachadas para que conserven o en su caso mejoren el contexto urbano de la zona. CAPTULO VI De la seguridad e higiene de las obras

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Artculo 174.- Durante la ejecucin de cualquier edificacin, el Perito Urbano responsable de obra o el propietario de la misma, tomaran las precauciones, adoptarn las medidas tcnica y realizaran los trabajos necesarios para proteger la vida y la integridad fsica de los trabajadores y la de terceros para lo cual debern cumplir con lo establecido en este Captulo y Reglamento Generales de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de las medidas preventivas de accidentes de trabajo. Artculo 175.- Los trabajadores debern usar los equipos de proteccin personal en los casos que se requiera, de conformidad con el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Artculo 176.- En las obras de construccin, debern proporcionarse a los trabajadores, durante el lapso de la obra, servicios provisionales de agua potable y un sanitario porttil o un excusado o letrina conectado al drenaje para cada 25 trabajadores y mantenerse permanentemente un botiqun con los medicamentos e instrumentales de curacin necesarios para proporcionar primeros auxilios. CAPTULO VII Dispositivos para transporte vertical en las obras Artculo 177.- Los dispositivos empleados para transporte vertical de personas o de materiales durante la ejecucin de las obras, debern ofrecer adecuadas condiciones de seguridad. Solo se permitir transportar personas en las obras por medio de elevadores cuando estos hayan sido diseados, construidos y montados con barandales, freno automtico que evite la cada libre y guas en toda su altura que eviten el volteamientos, as como cuando cuenten con todas las medidas de seguridad adecuadas. Artculo 178.- Las mquinas elevadoras empleadas en la ejecucin de las obras, incluidos sus elementos de sujecin, anclaje y sustentacin, debern: I.- Ser de buena construccin mecnica, resistencia adecuada y estar exentas de defectos; II.- Mantenerse en buen estado de conservacin y de funcionamiento; III.- Revisarse y examinarse peridicamente durante la operacin en la obra y antes de ser utilizadas, particularmente en sus elementos mecnicos, tales como: anillos, cadenas, garfios, poleas y eslabones giratorios usados para izar y/o descender materiales o como medio de suspensin; IV.- Indicar claramente la carga til mxima de la mquina de acuerdo con sus caractersticas, incluyendo la carga admisible para cada caso, s esta es variable; y V.- Estar provistas de los medios necesarios para evitar descensos accidentales. Artculo 179.- Antes de instalar gras-torre, se deber despejar el sitio para permitir el libre movimiento de la carga y del brazo giratorio y vigilar que dicho movimiento no dae edificaciones vecinas, instalaciones o lneas elctricas en va pblica. Se deber hacer una prueba completa de todas las funciones de las gra-torre despus de su ereccin y extensin, y antes de que entren en operacin. Semanalmente deber revisarse y corregirse en su caso, cables de alambre, contraventeos, malacates, brazo giratorio, frenos, sistemas de control de sobrecarga y todos los elementos de seguridad. Artculo 180.- Deber establecerse como norma que el brazo giratorio de las gras-torre, no sobresalgan del predio en el que se monten. En caso de invadir reas colindantes, debern contar con el visto bueno de los propietarios de dichos predios. CAPTULO VIII Del control de ejecucin de obras Artculo 181.- Es obligacin de la Direccin el intervenir en cualquier momento durante la ejecucin de una obra, el investigar si los trabajos se efectan ajustados al proyecto, especificaciones, normas de calidad y procedimientos de construcciones fijados en el permiso para la obra de que se trata, sin perjuicio de la obligacin del Perito o Peritos de proporcionar la informacin que se le solicite referente al desarrollo de los trabajos de las obras a su cargo, as como copia de los resultados obtenidos en las

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. pruebas de cimentacin, ensayo de cilindros de concreto, radiografas y gamagrafas de miembros unidos por medio de soldadura elctrica y todos los dems datos que estime pertinente dicha Dependencia. CAPTULO IX De las memorias de clculo Artculo 182.- Es obligatorio tener un calculo previo de las estructuras, a la realizacin de cualquier proyecto. Los datos utilizados en el anlisis deben contemplar las circunstancias reales de uso y ubicacin, as como prever efectos de acciones accidentales. El proyecto estructural de una obra deber contener lo estipulado en el artculo 222 de este Reglamento. Artculo 183.- Para toda estructura a ejecutar es necesario contar con una memoria de calculo donde se demuestre que el proyecto estructural cumple con lo establecido en el Ttulo VI. Artculo 184.- Los proyectos que se presentan a la Direccin para su eventual aprobacin, debern incluir todos aquellos datos que permitan juzgar de ellos desde el punto de vista de la estabilidad de la estructura, deber tener: I.- Descripcin detallada de la estructura propuesta y de sus elementos componentes, indicando dimensiones generales, tipo o tipos de la misma manera como trabajar en su conjunto y la forma en que transmitir las cargas al subsuelo, especificar su uso y si existe proyecto de una futura ampliacin; II.- Justificacin del tipo de estructura elegido, de acuerdo con el proyecto en cuestin y con las normas especificadas en el Ttulo VI, fuerzas aplicadas y mtodos de diseo de la estructura de que se trata; III.- Descripcin del tipo y de la calidad de los materiales de la estructura indicando todos aquellos datos relativos a su capacidad y resistencia como son los esfuerzos de ruptura, los esfuerzos mximos admisibles de los materiales, los mdulos elsticos de los mismos, etc., y en general todos los datos que ayuden a definir las propiedades mecnicas de todos y cada uno de los elementos de la estructura; IV.- Indicacin de los datos relativos al terreno donde se va a cimentar la obra como son: corte geolgico del mismo, hasta la profundidad requerida para cimentar, tipo de capa resistente elegida, profundidad de la misma, esfuerzo mximo administrable a esa profundidad, ngulo de reposo y ngulo de friccin interna del material y en general, todos aquellos datos que ayuden a definir el suelo en cuestin, de acuerdo al estudio de mecnica de suelos debidamente sustentado; V.- Descripcin del procedimiento constructivo que se va a seguir para llevar a cabo la estructura, indicndose en aquellos casos en que la estructura lo amerite, como por ejemplo en el caso de estructuras de equilibrio delicado o bien, en el caso de estructuras autoportantes durante la etapa constructiva, como se observarn los esfuerzos de ereccin durante la construccin. VI.- Presentacin obligada de todas las hiptesis y procedimientos de clculo que se utilicen para disear la estructura y su cimentacin. Justificacin del modelo matemtico de la estructura y de cada una de las simplificaciones o discretizaciones que se hayan incorporado en dicho modelo para su anlisis. Presentacin del mtodo y programas de anlisis estructural utilizado, indicando el tipo de elementos usados. El diseo de cada elemento estructural deber estar claramente desarrollado. No bastar presentar hojas de datos y resultados de computadora de procesos automatizados de clculo salvo cuando se trate de programas de computadora comerciales aceptados por la Direccin y en cuyo caso dicha Direccin podr exigir que se anexe a la memoria de clculo, copia del manual del programa de computadora. En el caso de otros programas de computadora, deber demostrarse en la misma memoria de clculo la validez de sus resultados. Deber referenciarse perfectamente la literatura especializada que haya sido usada para desarrollar algn proceso de clculo fuera de lo comn; VII.- Todos y cada uno de los requisitos anteriores debern comprender los planos estructurales correspondientes, los cuales deben tener una escala adecuada a juicio de la Direccin y deben contener los datos relativos a dimensiones y particularidades de los diversos elementos de la construccin, as como una nomenclatura conveniente que permita la fcil identificacin de esos elementos; y VIII.- En general, todos los clculos y planos que los acompaen, debern ser perfectamente legibles e inteligibles.

CAPTULO X De las instalaciones de agua potable y drenaje en edificios

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Artculo 185.- En lo referente a instalaciones para agua potable y drenaje en edificios, casas habitacin, establecimientos comerciales, fabricas, escuelas, lugares de reunin, bodegas y todos los dems contemplados en el presente Apartado, sern aplicables las Leyes Federal y Estatal de Salud, el presente Reglamento y las dems normas que resulten conducentes. CAPTULO XI De las instalaciones elctricas Artculo 186.- Las instalaciones elctricas nuevas, remodelaciones, incrementos de energa que deban realizarse en todo tipo de edificaciones previstas en el presente Apartado, debern cumplir con la norma NOM-001-SEMP-1994 relativa a las instalaciones destinadas al suministro de uso de la energa elctrica, las que para obtener su licencia de construccin debern presentar planos elctricos elaborados por Peritos en la materia y certificados por una Unidad de Verificacin de Instalaciones Elctricas, las que al trmino de la obra, verificarn que la construccin se realiz conforme a normas y proyecto, para que la Direccin expida la habitabilidad de la misma. Artculo 187.- La iluminacin para edificios no residenciales, deber sujetarse a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ENER-1995, que regula las eficiencias energticas, sin menoscabo de los niveles de iluminacin recomendados por la Sociedad Mexicana de Ingeniera de Iluminacin (SMII), y el procedimiento para obtener su licencia de construccin ser el mismo que el descrito en el artculo anterior. Artculo 188.- Los postes se colocarn dentro de las banquetas a una distancia no mayor de 20 centmetros entre el filo de la guarnicin y el punto ms prximo del poste y en caso de no haber banqueta, su instalacin se entender provisional y sujeta a remocin para cuando la banqueta se construya y en tanto esto sucede, los mismos debern quedar a 1.80 metros de la lnea de propiedad. Slo se permitir el uso de retenidas en postes donde haya cambio de direccin o final de una lnea area, cuidando que su colocacin no ofrezca peligros o dificultades al libre trnsito, por lo que los cables de la retenida debern colocarse a una altura no menor de dos metros y medio sobre el nivel de la banqueta y paralela a sta. Artculo 189.- Cuando se usan mnsulas, alcayatas u otros tipos de apoyo para ascender a un poste, estas deben fijarse a una altura no menor de dos metros y medio sobre el nivel de la banqueta. Artculo 190.- Las instalaciones elctricas exteriores, acometidas extensiones de lneas de distribucin que tengan que realizarse para conectarse con el suministrador y que tengan que cederse a ste para su operacin y mantenimiento, debern ser construidas con sus normas y recibidas por ellos mismos, por lo que el contratista deber de presentar a la Direccin, la recepcin de la obra por parte del suministrador del servicio. Artculo 191.- Para determinar las edificaciones que requieren la certificacin oficial por parte de la Secretara de Energa a travs de las Unidades de verificacin de Instalaciones Elctricas, debern apegarse a lo especificado en oficio No. 400-174/94 del 6 de Abril de 1994 y expedido por la Secretara de Energa Minas e Industria Paraestatal. CAPTULO XII De las instalaciones especiales Artculo 192.- En lo referente a instalaciones especiales como aire acondicionado, calefaccin, sistemas de alarmas, etc., en edificios, casas habitacin establecimientos comerciales, fbricas, escuelas, lugares de reunin, bodegas y todos los dems completados en el presente Reglamento, sern aplicables las Leyes Federal y Estatal de Salud, la Norma Oficial Mexicana. Artculo 193.- Todo lo referente a instalacin de cilindros, tanques estacionarios, tuberas, calentadores y dems accesorios para servicio de gas L.P., se regir por las disposiciones generales respectivas y

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. deber apegarse al Reglamento de distribucin de gas L.P. y corresponder a las Unidades de Verificacin la certificacin de las mismas.

TTULOVI De la seguridad estructural de las construcciones CAPTULO I Disposiciones generales de diseo estructural Artculo 194.- Este Ttulo contiene los requisitos que deben cumplirse en el proyecto, ejecucin y mantenimiento de una edificacin para lograr un nivel de seguridad adecuado contra fallas estructurales, as como un comportamiento estructural aceptable en condiciones normales de operacin. La documentacin requerida del proyecto estructural deber cumplir con lo previsto en este Apartado y deber presentarse como lo indica el artculo 222. En el libro de bitcora deber anotarse, en lo relativo a los aspectos de seguridad estructural, la descripcin de los procedimientos de edificacin utilizados, las fechas de las distintas operaciones, la interpretacin y la forma en que se han resuelto detalles estructurales no contemplados en el proyecto estructural, as como cualquier modificacin o adecuacin que resulte necesaria al contenido de los mismos. Toda modificacin, adicin o interpretacin de los planos estructurales deber ser aprobada por el Perito Urbano Responsable de la Obra o por el Perito Especializado de Seguridad Estructural en su caso. Debern elaborarse planos que incluyan las modificaciones significativas del proyecto estructural que se hayan aprobado y realizado. Las disposiciones de este Ttulo se aplican tanto a las construcciones nuevas como a las modificaciones, ampliaciones, obras de refuerzo, reparaciones y demoliciones de las obras a que se refiere este Apartado. Para puentes, tneles, torres, chimeneas y estructuras industriales no convencionales, pueden requerirse disposiciones especficas que difieran en algunos aspectos de las contenidas en este Ttulo. Los procedimientos de revisin de la seguridad para cada uno de estos casos debern ser aprobados por las Autoridades de Proteccin Civil y otras competentes del Gobierno Municipal. Artculo 195.- El Ayuntamiento expedir Normas Tcnicas Complementarias para definir los requisitos especficos de ciertos materiales y sistemas estructurales, as como procedimientos de diseo para acciones particulares, como efectos de sismos y de vientos. Artculo 196.- Para los efectos de este Ttulo las construcciones se clasifican en los siguientes grupos: I.- Grupo A: Edificaciones cuyo funcionamiento es esencial a raz de una emergencia urbana, o que constituyan un peligro significativo por contener sustancias txicas o explosivas, as como edificaciones cuya falla estructural podra causar la prdida de un nmero elevado de vidas o prdidas econmicas o culturales excepcionalmente altas, las que se subdividen en: a) Subgrupo A1: Edificaciones esenciales como hospitales, estaciones de bomberos y de polica, terminales de transporte areo y terrestre, centrales elctricas y de telecomunicaciones, tanques o contenedores de agua que pudiera ser utilizada para combatir incendios y cualquier edificacin cuyo funcionamiento es esencial a raz de una emergencia urbana; b) Subgrupo A2: Edificaciones peligrosas como depsitos de sustancias inflamables o txicas o cualquier edificacin cuya falla represente un peligro significativo para la comunidad; y c) Subgrupo A3: Edificaciones de ocupacin especial. En este subgrupo se encuentran las escuelas, los estadios o cualquier estructura que aloje ms de 5,000 personas; as como los museos y edificios que contengan archivos y registros pblicos de particular importancia, a juicio de la Direccin; y II.- Grupo B: Edificaciones comunes destinadas a vivienda, oficinas y locales comerciales, hoteles y construcciones comerciales e industriales no incluidas en el Grupo A, las que se subdividen en: a) Subgrupo B1: Edificaciones de ms de 15 metros de altura o con ms de 3,000 metros cuadrados de rea total construida. El rea se refiere a un solo cuerpo de edificio que cuente con medios propios de desalojo (acceso y escaleras), incluyen las reas de anexos, como pueden ser los propios cuerpos de escaleras. El rea de un cuerpo que no cuente con medios propios de desalojo se adicionar a la de aquel otro a travs del cual se desaloje. Adems templos, salas de espectculos y edificios que tengan salas de reunin que puedan alojar ms de doscientas personas; y

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. b) Subgrupo B2: Las dems de este grupo. Artculo 197.- El proyecto arquitectnico de una edificacin deber permitir una estructuracin eficiente para resistir las acciones que puedan afectar la estructura, con especial atencin a los efectos ssmicos. El proyecto arquitectnico de preferencia permitir una estructuracin regular que cumpla con los requisitos que se establezcan en las Normas Tcnicas Complementarias de Diseo Ssmico. Las construcciones que no cumplan con dichos requisitos de regularidad se disearn para condiciones ssmicas ms severas, en la forma que se especifique en las normas mencionadas. Artculo 198.- Toda construccin deber separarse de sus linderos con predios vecinos a una distancia cuando menos igual a la que se seala en el artculo 239 de este Reglamento, el que regir tambin las separaciones que deben dejarse en juntas de construccin entre cuerpos distintos de una misma construccin. Los espacios entre construcciones vecinas y las juntas de construccin debern quedar libres de toda obstruccin. Podrn usarse tapajuntas siempre y cuando stos no impidan el que las estructuras colindantes se desplacen independientemente durante un sismo. Las separaciones que deben dejarse en colindancias y juntas se indicarn claramente en los planos arquitectnicos y en los estructurales. Artculo 199.- Los acabados y recubrimientos cuyo desprendimiento pueda ocasionar daos a los ocupantes de la construccin o a los que transiten en su exterior, debern fijarse mediante procedimientos aprobados por el Perito Urbano Responsable de la Obra y por el Perito Especializado en Seguridad Estructural, en su caso. Particular atencin deber darse a los recubrimientos ptreos en fachadas y escaleras, a las fachadas prefabricadas de concreto, as como a los plafones de elementos prefabricados de yeso y otros materiales pesados. Artculo 200.- Los elementos no estructurales que puedan restringir las deformaciones de la estructura, o que tengan un peso considerable, muros divisorios, de colindancia y de fachada, pretiles y otros elementos rgidos en fachadas, escaleras y equipos pesados, tanques, tinacos y casetas, debern ser aprobados en sus caractersticas y en su forma de fijacin por el Perito Urbano Responsable de la Obra y por el Perito Especializado en Seguridad Estructural en obras en que ste sea requerido. El mobiliario, los equipos y otros elementos cuyo volteo o desprendimiento pueda ocasionar daos fsicos o materiales, como libreros altos, anaqueles y tableros elctricos o telefnicos, deben fijarse de tal manera que se eviten estos daos. Artculo 201.- Los anuncios adosados, colgantes y de azotea, de gran peso y dimensiones debern ser objeto de diseo estructural en los trminos de este Ttulo, con particular atencin a los efectos del viento. Debern disearse sus apoyos y fijaciones a la estructura principal y deber revisarse su efecto en la estabilidad de dicha estructura. El proyecto de estos anuncios deber ser aprobado por el Perito Urbano Responsable de la Obra o por el Perito Especializado en Seguridad Estructural en Obras en que ste sea requerido. Cuando en una estructura existente se pretenda instalar un anuncio, deber revisarse su efecto en la estabilidad de dicha estructura y cuando se requiera, debern disearse los refuerzos que la estructura necesite para cumplir con las disposiciones de este Ttulo. El proyecto del anuncio, y el de los refuerzos cuando existan, debern ser aprobados por el Perito Urbano Responsable de la Obra o por el Perito Especializado en Seguridad Estructural en su caso, y presentados a la Direccin para su aprobacin. Artculo 202.- Cualquier perforacin o alteracin en un elemento estructural para alojar ductos o instalaciones, y en general, cualquier modificacin o afectacin de un elemento estructural deber ser aprobada por el Perito Urbano Responsable de la Obra o por el Perito Especializado en Seguridad Estructural en su caso, quien elaborar planos de detalle que indiquen las modificaciones y refuerzos locales necesarios. Las fijaciones de portones, canceles o cualquier elemento no estructural a elementos de la estructura principal debern disearse y tomarse en cuenta su efecto en dicha estructura. No se permitir ranurar elementos estructurales de concreto reforzado con el fin de soldar algn tipo de anclaje a su acero de refuerzo.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. No se permitir que las instalaciones de gas, agua y drenaje crucen juntas constructivas de un edificio a menos que se provean de conexiones o de tramos flexibles. Artculo 203.- Toda estructura y cada una de sus partes debern disearse para cumplir con los requisitos bsicos siguientes: I.- Tener seguridad adecuada contra la aparicin de todo estado lmite de falla posible ante las combinaciones de acciones ms desfavorables que puedan presentarse durante su vida esperada; y II.- No rebasar ningn estado lmite de servicio ante combinaciones de acciones que corresponden a condiciones normales de operacin. El cumplimiento de estos requisitos se comprobar con los procedimientos establecidos en este Captulo. Artculo 204.- Se considerar como estado lmite de falla cualquier situacin que corresponda al agotamiento de la capacidad de carga de la estructura o de cualesquiera de sus componentes incluyendo la cimentacin, o al hecho de que ocurran daos irreversibles que afecten significativamente la resistencia ante nuevas aplicaciones de carga. Las Normas Tcnicas Complementarias establecern los estados lmite de falla ms importantes para cada material y tipo de estructura. Artculo 205.- Se considerar como estado lmite de servicio la ocurrencia de deformaciones, agrietamientos, vibraciones o daos que afecten el correcto funcionamiento de la construccin, pero que no perjudiquen su capacidad para soportar cargas. En las edificaciones comunes la revisin de los estados lmite de deformaciones se considerar cumplida si se comprueba que no exceden los valores siguientes: I.- Un desplazamiento vertical en el centro de vigas en el que se incluyen efectos a largo plazo, igual al claro entre 240 ms 0.5 centmetros; adems, en miembros en los cuales sus desplazamientos afecten a elementos no estructurales, como muros de mampostera, los cuales no sean capaces de soportar desplazamientos apreciables, se considerar como estado lmite a un desplazamiento vertical, medido despus de colocar los elementos no estructurales igual al claro de la viga entre 480 ms 0.3 centmetros. Para elementos en voladizo los lmites anteriores se duplicarn; y II.- Un desplazamiento horizontal relativo entre dos niveles sucesivos de la estructura, igual a la altura del entrepiso dividido entre 500 para edificaciones en las cuales se hayan unido los elementos no estructurales capaces de sufrir daos bajo pequeos desplazamientos; en otros casos, el lmite ser igual a la altura del entrepiso dividido entre 250. Para diseo ssmico se observar lo dispuesto en el Captulo IV de este Ttulo; Se observar, adems, lo que dispongan, las Normas Tcnicas Complementarias relativas a los distintos tipos de estructuras. Adicionalmente se respetarn los estados lmite de servicio de la cimentacin y los relativos a diseo ssmico, especificados en los Captulos respectivos de este Ttulo. Cuando el diseo de un edificio, estructura o parte de una estructura est basado en diseo por esfuerzos permisibles, la ocurrencia de dichos esfuerzos constituir el correspondiente estado lmite de esfuerzos de trabajo. Las Normas Tcnicas Complementarias establecern los esfuerzos permisibles para cada material y tipo de estructura. Artculo 206.- En el diseo de toda estructura debern tomarse en cuenta los efectos de las cargas muertas, de las cargas vivas, del sismo y del viento, cuanto este ltimo sea significativo. Las intensidades de estas acciones que deben considerarse en el diseo y la forma en que deben calcularse sus efectos se especifican ms adelante en los Captulos II, III, IV y V de este Ttulo. La manera en que deben combinarse sus efectos se establece en los artculos 209 y 219 de este Reglamento. Cuando sean significativos, debern tomarse en cuenta los efectos producidos por otras acciones, como los empujes de tierras y lquidos, los cambios de temperatura, las contracciones de los materiales, los hundimientos de los apoyos y las solicitaciones originadas por el funcionamiento de maquinaria y equipo que no estn tomadas en cuenta en las cargas, especificadas en el Captulo III de este Ttulo para diferentes destinos de las edificaciones. Las intensidades de estas acciones que deben considerarse para el diseo, la forma en que deben integrarse a las distintas combinaciones de acciones y la manera de analizar sus efectos en las estructuras se apegarn a los criterios generales establecidos en este Captulo.

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Reglamento de Construccin Para el Municipio de Amatitn Jalisco. Artculo 207.- Se considerarn tres categoras de acciones, de acuerdo con la duracin en que obran sobre las estructuras con su intensidad mxima: I.- Las acciones permanentes son las que obran en forma continua sob