Titulos y Operaciones de Crédito Juan Jesús Valente Manzanares
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TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (APUNTES)
No hay una definición de titulo de crédito en el código de Comercio pero
podemos inferir una definición a partir de varias disposiciones que se encuentran
dentro del mismo ordenamiento, conteniendo un titulo de crédito varios elementos
comunes, lo más cercano lo encontramos en el código de comercio como “Son
títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en
ellos se consigna”.
El derecho cambiario pertenece al ámbito jurídico y específicamente a la
parte mercantil, sirve básicamente un titulo de crédito dentro del derecho
cambiario para las siguientes funciones:
Documentar préstamos a largo, mediano y corto plazo.
Como un medio para garantizar una obligación (caso del pagaré)
Para realizar transacciones bancarias (caso de la letra de cambio)
Para depósitos de dinero ( caso de los contratos de adhesión, cheques)
Transferencias electrónicas de fondos
Para hacer exigible un titulo de crédito se necesita hacerlo mediante la vía
ejecutiva mercantil, en este sentido debemos aclarar que por la celeridad de la
materia mercantil y la actividad económica entre los comerciantes la
controversia que lleguen a juicio o ya bien que sea de manera convencional o
legal se llevan a cabo con mayor rapidez procesal, sin tantas instancias; ahora
bien para que un titulo de crédito puede ser exigible es necesario que este se
encuentre vencido en el termino establecido por las partes o bien subsanado
de manera legal, esto quiere decir que haya disposición expresa en la ley.
Un titulo de crédito a su vez puede representar:
Derechos corporativos
Derechos colectivos
Dinero
Mercancías
Inmuebles
La norma aplicable al derecho cambiario será la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en su defecto o que existe controversia se aplicara la ley
supletoria general, en su defecto se va a la ley especial que en este caso será el
Código Civil Federal, a esto tipo de medidas se les denomina supletoriedad de la
norma.
Los títulos de crédito contienen los siguientes elementos característicos y que
con posterioridad se explicaran cada uno de ellos:
1. Incorporación
2. Autonomía
3. Literalidad
4. Representación material
5. Circulación
6. Formalidad
7. Legitimación
8. Naturaleza Ejecutiva
Por cada uno de las siguientes características debemos entender:
1. INCORPORACIÓN: esta característica nos dice que el derecho se
encuentra dentro del título, está incorporado al documento y para ejercitarlo
los derechos que confiere es necesario contar con el título.
2. AUTONOMÍA: esto quiere decir que son independientes de la causa que
les da origen al momento de circularlo, puede devenir de un contrato, como
forma de garantizar una obligación, para realizar una operación bancaria
etc. es independiente de cualquier causa que lo haya generado.
3. LITERALIDAD: son las letras mínimas con las que debe contar un título y
que al contenerlas me otorga a mi derechos, sus efectos son dos los cuales
consisten en, sabes cuales son los derechos contenidos en el documento y
hasta donde llegan sus efectos, así como saber cuál es la norma aplicable,
cuál es el derecho, así como saber de qué título estamos hablando.
4. REPRESENTACIÓN MATERIAL: va a consistir generalmente en una
obligación de dar, ya que en los títulos de crédito todas las obligaciones
consisten en un dar, son llamadas obligaciones cambiarias y estas
representan materialmente al título de crédito.
5. CIRCULACIÓN: es la capacidad que tienen este tipo de documentos para
pasar de una persona a otra y con esta circulación se transmite el derecho
en ellos incorporado o como forma de garantizar una obligación y al cumplir
con esta se devuelve (documento contra pago).
6. FORMALIDAD: sumado a la literalidad esto se tiene que hacer por escrito,
en el cual se plasma el acuerdo de voluntad de querer obligarse
cambiariamente, la ley o las partes muchas veces pueden subsanar la falta
de forma, algo que debe quedar claro es que la omisión en alguna
formalidad no afecta o anula la validez del acto jurídico que le dio origen.
7. LEGITIMACIÓN: es la posibilidad de ejercer un derecho y que este sea
reconocido, ser titular y ejercitar el derecho en el incorporado de manera
directa o por medio de un representante legal (que se esté autorizado a
ejercer el derecho)
8. NATURALEZA EJECUTIVA: la ley y en diversas disposiciones establece
que un titulo de crédito hace prueba plena y no se necesita demostrar al
juez la obligación, y tiene naturaleza ejecutiva por la celeridad de la materia
mercantil, explicada con anterioridad.
CLASIFICACIÓN DE LOS TITULOS DE CREDITO.
Son cinco grupos en los que se puede clasificar un titulo de crédito, pero son
incluyentes, esto quiere decir que un titulo de crédito puede recaer en varios
grupos sin ningún problema y estos son:
1. Según su volumen de emisión (singulares, seriales, bursátiles y no
bursátiles)
2. Según el derecho incorporado o lo que representa ( puede
representar: dinero, mercancía, derecho, derecho corporativo,
prestamos, otros títulos)
3. Dependiendo de la naturaleza de su emisor (Privado o Público)
4. Por la forma de identificar el beneficiario (al portador, Nominativos, a
la orden)
5. De acuerdo al interés comercial de su emisión (pago, renta fija, renta
variable, validez corporativa, títulos de uso indirecto de bienes)
1. SEGÚN SU VOLUMEN DE EMISIÓN: va relacionado con la obligación
que le da origen, la obligación se entiende que es única pero el valor de
la obligación si se puede dividir, cuando hablamos de que es singular
esto quiere decir que no se puede dividir (caso de los cheques), y será
serial cuando si sea divisible (caso de los pagaré cuando se paga en
mensualidades), será bursátil cuando se encuentran en la bolsa de
valores y no bursátil cuando solo se quede en el ámbito comercial.
2. SEGÚN EL DERECHO INCORPORADO: va a ser a favor de quien
recibe el titulo y la obligación por parte de quien lo suscribe, los títulos
que representan dinero son cuando esta fijo a una cantidad en numeral
determinada (caso de los cheques, pagaré, letra de cambio), cuando
representan mercancías será cualquier cosa distinta al dinero (caso de
depósito de mercancías, certificados de depósito, carta de porte
conocimiento de embarque, bono de prenda) cuando representan
derechos sobre un inmueble (caso de los certificados de INFONAVIT),
cuando representan derechos corporativos (caso de las acciones en una
sociedad).
3. DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA DEL EMISOR: un titulo puede
devenir de una deuda pública cuando es Estado quien suscribe el titulo
(caso de los CETES, petrobonos) o de carácter privado cuando lo
suscribe cualquier particular.
4. SEGÚN LA FORMA DE INDENTIFICAR AL BENEFICIARIO: estos
pueden ser al portador o nominativo, cuando se trata al portador quiere
decir que no se encuentra identificada la persona que puede ejercer el
derecho incorporado, cuando es nominativo es cuando se conoce
específicamente quien es el beneficiario, pueden ser nominativo
negociable, limitando la circulación (cuando solo se puede endosar a
una institución de crédito), nominativo a la orden (cuando tiene libre
circulación, se puede endosar y seguir endosando)
FORMAS DE EMITIR UN PODER.
Una persona incapaz si puede recibir un titulo de crédito, la única limitante
que tiene es que no puede emitirlo (incapacidad 450 C.C), cuando no hay
capacidad se ejercen los derechos en el titulo incorporado mediante un
representante legal otorgándole un poder (general o especial y que a su vez
pueden ser para actos de dominio, administración, así como pleitos y cobranzas),
que puede ser:
1. Poder debidamente constituido: es un acuerdo de voluntades
(contrato mercantil cambiario) que se tiene que hacer forzosamente ante
fedatario público y en algunas ocasiones inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad y Comercio, para que así surta efectos contra
terceros (cuando se representa a Sociedades mercantiles es necesario
que se haga en esta forma).
2. Por comunicación dirigida a persona particular: es básicamente una
carta poder en la cual se especifican ciertas actividades que debe
realizar una persona determinada en nombre de otra.
3. Por la calidad de administrador (en una sociedad): al ser el
administrador la persona que apoya en las funciones y a lograr el
alcance de objetivos de la persona moral, con el simple nombramiento
se puede presumir que cuenta con ciertas facultades sin necesidad de
emitir un poder, aunque deben estar expresamente dichas facultades
dentro de los estatutos de la sociedad.
4. Por gestión de negocios: siempre y cuando se haga a favor del
gestionado y vea un beneficio.
5. Por la calidad de Factor: al ser el factor un auxiliar del comerciante se
entiende que debe tomar ciertas determinaciones y actuar conforme a
los intereses del comerciante, ej. Puede emitir un titulo de crédito donde
se obligue el comerciante por la brevedad de algún asunto.
ALTERACIÓN DE UN TITULO DE CRÉDITO
Se puede alterar un titulo de crédito en alguno de sus elementos literales
como puede ser la firma, fecha, monto, nombre del beneficiario o girador, etc. Si
se altera el titulo subsistirá pero no se puede ejecutar o cumplir la obligación,
conforme a la teoría de la convicción nos dice que el titulo circula, se endosa y se
puede hacer exigible por el legitimo tenedor, dentro de estas actividades en
comento se está convencido de que el titulo vale y se ha actuado de buena fe,
menos por la persona que lo altera y se aprovecha de dicha alteración, por lo tanto
esta persona que altero el titulo debe de responder por los daños y perjuicios que
su actuar conllevo, se trata en mayor medida como delito de fraude.
DEFECTOS DE LLENADO DE UN TITULO DE CRÉDITO
Al momento que un titulo se suscribe puede tener un defecto de llenado,
aquí ya no se habla de mala fe sino de un simple error o desconocimiento, no
altera dichos defectos la existencia del título pero si sus efectos y los derechos no
pueden ejercitarse hasta que se subsane el defecto.
FORMAS DE SUBSANAR LOS DEFECTOS DE LLENADO DE UN TITULO.
Los defectos de llenado pueden subsanarse ya sea porque la misma ley
nos de la manera de corregirlo o las partes pueden realizar dichas correcciones, el
artículo 170 de LGTYOC, establece que “todo pagaré debe contener” todo artículo
que empiece así se entiende que es imperativo y no puede faltar ningún elemento,
para cada título de crédito los elementos literales serán distintos pero en general
son los mismos aplicables al pagaré los cuales se describen a continuación así
como la forma de subsanar los defectos de llenado:
1. Nombre del título de crédito: la falta en el nombre del título es un
defecto que se subsana por las partes, no surte efectos ya que no se
sabe conforme a qué te estás obligando.
2. Promesa incondicional de pagar: se debe cumplir con la obligación
cambiaria por lo tanto no puede estar sujeto a ninguna modalidad o
condición el cumplimiento de la obligación, la condición que se ponga se
entenderá por no puesta, lo subsana la ley.
3. Nombre de la persona beneficiara y girador: ya que son las partes
que se obligan cambiariamente, lo subsanan las partes, salvo que sea
un titulo de crédito al portador y no se especifique quien será el
beneficiario.
4. La época y lugar de pago: debe tener una fecha para hacer exigible la
obligación o ejercitar los derechos incorporados del título sino esta
establecida por las partes la ley lo subsana volviendo al título en
automático en uno a la vista, esto quiere decir que se requiere el
cumplimiento de la obligación al q lo suscribió o algún tercero en el
momento en que se le presente el documento, el lugar de pago se regirá
a lo establecido por las partes, en caso de no establecerlo ellos será
conforme a las reglas establecidas conforme al CCF de domicilio y lugar
de pago.
5. Fecha y lugar de donde se suscribe el título: demuestra si el que
suscribió el titulo era capaz o incapaz al momento de emitirlo, sino lo era
se vuelve nulo, el lugar será para saber cuál es la ley aplicable en caso
de conflicto, lo subsana la ley ambos casos.
6. Firma del suscriptor o a su ruego: la firma es la manifestación
inequívoca de querer obligarse por parte de quien lo suscribe, es
subsanado por las partes.
Cuando el titulo comienza a circular conlleva más elementos literales como
son la figura del aval, el endoso, el protesto, etc. y que de igual manera los
defectos son subsanados por la ley o por las partes.
TRANSMISIÓN DE UN TITULO DE CRÉDITO.
La transmisión se da cuando el legítimo tenedor quiere dejar de serlo y
transmite dicha legitimación a otra persona, el título de crédito entra y sale del
patrimonio de las partes, la transmisión se puede dar de las siguientes formas:
Tradición: proviene del latín traditio que significa trasmitir o entregar, no se
necesita forma especial alguna solo dar el documento
Endoso: es un acto de comercio aplicable a cualquier titulo nominativo,
aunque puede ser limitado (endoso nominativo nominativo), transmite el
titulo y los derechos en el incorporados y puede haber distintas formas de
endosar un titulo.
Cesión de derechos.
FORMAS DE ENDOSAR UN TITULO DE CRÉDITO.
a) Endoso en propiedad: en este caso se transmite la propiedad del valor del
título e ingresa a la propiedad de otro, de la misma manera se transmite la
legitimación para poder hacerlo exigible (se tiene que incorporar al título los
elementos literales del endoso)
b) Endoso en procuración: se da cuando una persona transmite el titulo a
otro para que este ejerza los derechos incorporados en el, es una especie
de representación legal para la ejecución de un título de crédito ya vencido,
no se transmite la propiedad solo la posesión.
c) Endoso en garantía: sólo transmite la posesión, para asegurar el
cumplimiento de una obligación y sólo se podrá ejecutar el titulo cuando se
incumple con la obligación principal o cuando el titulo se ha vencido.
d) Endoso en administración: es aquel título de crédito que se endosa para
que la persona a la que se le transmite realice actos de administración, no
debe confundirse con el endoso en procuración ya que la diferencia radica
en que el titulo ya está vencido y puede ser ejecutado mientras que en el
endoso en administración se encuentra vigente el ejercicio de los derechos.
e) Endoso judicial: es el que se transmite para ejercitar un derecho y que la
autoridad jurisdiccional te reconozca dicho derecho, es el endoso que
realizan los jueces sobre ciertos títulos de crédito, se da esta circunstancia
cuando se está en conflicto.
ELEMENTOS LITERALES DEL ENDOSO
El endoso debe estar en el mismo documento (por escrito) o en caso de
que se haya transmitido muchas veces el título se puede hacer el endoso con una
hoja adherida al mismo documento, con los elementos literales y en caso de
defecto de llenado la ley o las partes lo subsanan, contiene los siguientes
elementos:
Nombre del Endosatario (endosante subsana el no poner el nombre)
Tipo de endoso (garantía, procuración, etc.) (la ley lo subsana si no se
pone el tipo de endoso y se entenderá que será un endoso en propiedad)
Lugar y fecha (para que se sepa en qué momento el beneficiario dejo de
serlo y se convierte en obligado, además de capacidad y competencia, lo
subsana la ley.
Firma del endosante (las partes subsanan el no poner la firma)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
En los títulos de crédito se puede responder ya sea por la totalidad de la
deuda o por una fracción de ella, esto se debe porque en alguna forma tuvieron un
beneficio patrimonial, en el endoso en propiedad no se obliga solidariamente, la
solidaridad queda implícita o se presume en materia mercantil, pero se puede
romper estableciendo una clausula dentro del mismo título denominada “sin mi
responsabilidad”.
VENCIMIENTO DE UN TITULO DE CRÉDITO.
Se refiere básicamente a las formas de terminación de un título de crédito y
es en ese momento cuando se puede hacer exigible el derecho en el incorporado
las cuales pueden ser:
A la vista: es un titulo que se puede hacer exigible con el simple hecho de
mostrárselo al deudor y en ese momento se hace efectivo.
Día determinado: implica una fecha en la cual puede hacerse exigible el
título de crédito una vez llegado un día especificado por las partes, cuando
no hay día determinado se vuelve un titulo a la vista.
Vencimiento anticipado: se da en los casos en que hay una fecha
determinada, pero por una x circunstancia se requiere o tiene que anticipar
el titulo, se da muy comúnmente cuando se cumple con anticipación la
obligación que le dio origen al título de crédito.
PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
Se debe entender como la forma de extinguir la obligación cambiaria, se
puede exigir el pago de dos formas, judicial o extra judicial (voluntario,
administrativamente), las formas de hacer el pago pueden ser:
Vía directa: contra el girador por parte del legitimo tenedor.
Indirecto: por aquellos que no son parte dentro del título de crédito.
Regreso: los que son parte en el título, excepto contra el girador.
Por intervención: implica una gestión de negocios, paga aquella persona
que no tiene ninguna relación en la obligación cambiaria.
Parcial: se da la figura de la quita, si se debe una cantidad denominada
total y se paga un porcentaje del total, el acreedor está obligado a recibirlo y
demandar lo restante por vía judicial.
Ahora el lugar de pago será aquel que las partes hubiesen convenido en caso de
no haberlo establecido lo subsanara la ley como ya lo vimos pero puede ser
posible que exista la figura del “domiciliado” que se da cuando un titulo tiene más
de un domicilio donde puede cobrarse, o inclusive la figura del “recomendado”
cuando tiene a varias personas que pueden realizar el pago, esto se da cuando el
que suscribe el titulo de crédito es una persona moral.
FIGURA DEL PROTESTO.
Cuando no se pago al legitimo tenedor del título, tiene este que hacer del
conocimiento a todos los involucrados que algo no fue cumplido y en cualquier
momento se puede demandar a los demás (por cuestión de la solidaridad), el
protesto se levanta ante fedatario público a los dos días siguientes en que se hizo
exigible (se presento para su cobro), el protesto debe estar en el mismo
documento pero también en un segundo documento que entregara el fedatario, el
protesto es un requisito para ejercitar las acciones cambiarias en vía de regreso,
en la vía directa no es necesario, el protesto debe contener la fecha, lugar, la
causa, la firma de quien participa, tiene que estar la reproducción literal del titulo
(copia o transcripción).
Clausula sin protesto, se puede pactar que contra la falta de pago del
título se pueda omitir la figura del protesto, más que nada se evita para no pagar
los gastos de notario, se puede establecer en el momento que se suscribe el titulo
o cuando va circulando y beneficia a todos los que participan con relación al título.
PAGO POR LA VÍA JUDICIAL
Una vez realizado el protesto, se incita la vía judicial para ejecutar el titulo y
se dé el cumplimiento forzoso, por medio de una acción, existen dos tipos de
acciones denominadas cambiaras (tiene como base un titulo de crédito, puede ser
directa o en vía de regreso) y extra cambiarias (tiene como base algo distinto, un
documento que ya no es un titulo de crédito, pero que en algún momento lo fue),
de esta última se derivan la acción causal y de enriquecimiento.
CLAUSULAS APLICABLES EN LOS TITULOS DE CREDITO.
La clausula es un acuerdo entre las partes del título, y pueden ser cuatro
tipos:
No negociable: al momento de incorporarse el título tendrá limitada su
circulación, generalmente se incorpora desde que se emite así “para abono
en cuenta del beneficiario” o una vez circulando se incorpora la clausula,
una vez puesta la clausula ya no se puede quitar sino sería alteración del
documento.
Sin mi responsabilidad: va relacionado con la solidaridad cambiaria, todos
los que participan en el titulo son responsable en el pago, pero en el
momento en que se establece esta clausula se rompe dicha solidaridad
pero solamente serás responsable con la persona que estas emitiéndole el
título o endosándolo.
Sin protesto: las partes lo incorporan para evitarse los gastos de fedatario
público y ejercitar las acciones en vía de regreso, al incorporarla se
benefician todos los involucrados con el titulo
Documento contra pago: Cuando un titulo de crédito está relacionado con
un documento que le dio origen, al momento que se cumple con la
obligación principal se debe de devolver el titulo de crédito, en el caso
cuando se presta garantía.
IDIOMA Y MONEDA EN LOS TITULOS DE CREDITO.
El idioma en que se redacta el titulo de crédito puede ser cualquiera, pero
en cuestiones procesales para hacerlo exigible se debe traducir el documento por
peritos, en caso de juicio va a prevalecer la redacción original, cuando hay varios
títulos de crédito en distintos idiomas se debe interpretar para saber cuál fue la
intencionalidad de las partes (mismo caso que en los contratos).
La moneda por regla general debe ser pactada en pesos mexicanos, ya que
es la moneda de curso legal en México y la liberatoria en caso de pago en el
cumplimiento de obligaciones, pero de igual manera se puede pactar en monedea
extranjera, lo único que se debe hacer es especificar cuál será el tipo de cambio
(el día y qué criterio seguir, más usado el tipo de cambio del Banco de México) y el
equivalente en pesos mexicanos para poder dar paso al cumplimiento, se vuelve
una obligación aleatoria.
SANCIONES EN LOS TITULOS DE CREDITO.
La sanción debemos entenderla como un castigo, que se da cuando se está
yendo en contra del contenido normativo imperativo, en este caso no es similar a
la materia penal, que te convierte en delincuente, más bien se da este “castigo”
por no aplicar bien el derecho y existen tres sanciones:
“Se tendrá por no escrito”: se da cuando se ponen condiciones u otras
cuestiones que van en contra de la promesa incondicional de pagar, poner
interés como contraprestación y demás casos acordes.
“No surtirá efectos”: se da cuando existe errores de llenado o falta algún
elemento literal del título, cuando ciertos títulos de crédito se emiten al
portador y deben ser nominativos.
“Será nulo”: se da cuando existe un acto que viene acompañado de un
vicio y por esta cuestión lo vuelve nulo ya sea de manera absoluta o
relativa, se da por la causa que le dio origen al título o porque así lo
determina la ley.
TITULOS DE CRÉDITO EN PARTICULAR
LETRA DE CAMBIO
Es un titulo de crédito que se encuentra obsoleto, sustituido por los
documentos electrónicos, los elementos personales de este título son; el girador,
el girado y el tercero o beneficiario, la relación entre girador y girado deriva de un
acto jurídico, siendo el girador el que emite el título, el beneficiario es quien recibe
el titulo y puede hacerlo valido al girado, ya que este último fue quien se obligo a
pagar lo establecido por el girador. A este titulo de crédito se le pueden poner
todas las clausulas antes comentadas así como endosarlo.
La aceptación, la orden enviada por el girador debe ser aceptada por el
girado, el girado no tiene obligación de aceptar y si lo hace puede ser por una
parte o en la totalidad de la obligación, el efecto se dará una vez que el girado
acepta, este se convierte en el obligado cambiario, en caso de no pagarse el
beneficiario debe protestar el titulo para ejercitar las acciones.
PAGARÉ
Es un titulo de crédito bilateral, de los más utilizados para garantizar
obligaciones (garantía personal) y los elementos personales van a ser el girador y
el beneficiario, el pagaré debe contener dentro de sus requisitos literales: la
mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar (la diferencia con
lo letra de cambio es que un tercero se obliga a pagar un cantidad y en el pagaré
será el mismo girador), nombre del beneficiario (nominativo, no puede ser al
portador), época y lugar de pago, fecha y lugar de suscripción, firma del
suscriptor.
Los usos que se le pueden dar al pagaré pueden ser muy diversos así
como la manera en que esté se puede aplicar, siendo las más comunes las
siguientes:
Para documentar prestamos (puede derivarse de un contrato, ejemplo el
mutuo o prestamos que hacen los bancos)
Para préstamos quirografarios (aquellos que otorga el banco a la
apertura de una cuenta de inversión, es una forma de garantía personal)
Contrato pagaré (cuando el mismo contrato se le da la naturaleza de ser
un pagaré, otorgándole de igual manera naturaleza ejecutiva, se da para
documentar una obligación)
Como garantía colateral: (cuando un banco se queda la factura de un auto
para garantizar un préstamo)
Documentar depósitos.
Documentar una línea de crédito: (caso de las tarjetas de crédito, al emitir
el comprobante se entiende que se pagara en un futuro lo comprado)
CHEQUE.
Es un titulo de crédito que trasciende a nivel internacional, sus elementos
personales son tres por eso se dice que es trilateral, a estas tres partes se les
denomina:
Librador: puede ser cualquier persona física o moral que tenga capacidad,
natural y legal y que además pueda ejercer el comercio.
Librado: solamente podrá ser una persona moral, específicamente una
institución de crédito (bancos) que dentro de su objeto social figure que
puede otorgar cheques.
Beneficiario: puede ser cualquier persona física o moral, no importando si
es capaz o no, en caso de no serlo deberá cobrarlo su representante legal.
Al librar un cheque es necesario que cuente con los siguientes requisitos
literales: la mención de ser cheque, el lugar y fecha en que se expide, orden
incondicional de pagar, nombre del librado, lugar de pago, firma del librador. El
cheque es un titulo de crédito a la vista, tiene una vigencia para hacerse valido
pero en el momento en que se presente ante la institución de crédito se debe
cobrar el efectivo.
Los requisitos para emitir un cheque son los siguientes, se debe contar con un
contrato de depósito en cuenta corriente en una institución de crédito, la institución
de crédito debe autorizar al librador girar cheques otorgándole una chequera así
como disponer de fondos en la cuenta bancaria, si se emite un cheque sin fondos
y se sabe que no se cuenta con el dinero se debe entender como un fraude, muy
distinto en el caso de los llamado “cheques post fechados” en el cual se gira un
cheque con una fecha posterior para que se cobre, ya que en el momento de
exigir la obligación no se contaba con fondos.
El plazo que dispone el beneficiario para cobrar el cheque será de quince días
cuando sea en el mismo estado de la republica o plaza en que se libro el cheque,
será de treinta días cuando se emite en una plaza para ser cobrado en otra y será
de tres meses cuando se emite en un país para ser cobrado en otro, sino se cobra
en estos tiempos el cheque pierde su naturaleza ejecutiva cambiaria pero sirve
como documento probatorio en otro juicio para demostrar la existencia de una
obligación y hacer efectivo el pago.
El cheque se puede presentar en las siguientes formas, la más común es en
las ventanillas de un banco para exigir su cobro, por remesa cuando se mueve
dinero de un lugar a otro se envía el cheque a otra persona, deposito en cuenta
se da cuando no me interesa cobrarlo y tener el efectivo sino lo pongo en otra
cuenta bancaria para guardarlo pero es necesario endosar el documento cuando
se transfiere de un banco a otro.
La cámara de compensación es una institución jurídica donde asisten las
instituciones de crédito para compensar sus obligaciones, esto quiere decir que
ambos son acreedores y deudores al mismo tiempo, básicamente se hace a través
de transferencias electrónicas “salvo buen cobro” para que puedan ser pagados,
se verifica que se tengan fondos, que no esté alterado el documento etc. por
seguridad del banco cuando intervienen varias instituciones de crédito.
Los cheques certificados son los que otorga el banco al librador, la ventaja
de estos cheques es que se tiene la certeza que están provistos de fondos, el
banco se compromete a paga y para eso se congela una parte del dinero que
tenga el librador, él lo designa en el contrato, estos cheques tienen que ser
forzosamente nominativos y está prohibida su circulación una vez librados.
Los cheques pueden ser revocado en caso de robo o cuando se suscribió
erróneamente o porque no se quiere continuar con el acto jurídico, se da por
terminada la obligación, se tiene que notificar a la institución de crédito para que
no otorgue dichas cantidades emitidas, si la otorga y fue notificado el banco recae
en fraude.
Variantes que puede tener un cheque: No negociable: se puede incorporar
desde su emisión o en su vigencia, solo se puede endosar a instituciones de
crédito y no a particulares, Cruzado: solo puede ser cobrado y endosado a
instituciones de crédito ya sea generales o en especifico, Para abono en cuenta:
es para que no sea pagado en efectivo, no se endosa, tiene prohibida la
circulación sólo se pone el número de cuenta, Certificado: sale del “esqueleto”
que el banco da al cuentahabiente, se certifica por la totalidad del título, es no
negociable y forzosamente nominativo, Caja: se usa cuando no se tiene una
cuenta en un banco pero se necesita hacer un pago con cheque, surte mismos
efectos que uno certificado ya que el mismo banco te lo emite, Ventanilla: cuando
se necesita dinero, con el número de cuenta e identificación, se transfiere dinero
de mi cuenta de cheques a otra cuenta que yo autorizo, este tipo de cheques no
sale de la institución de crédito, Viajero: es emitido por una institución de crédito
que presta estos servicios, se emite por lo regular en dólares, se emite para evitar
robo o perdida del dinero, este tipo de cheques es nominativo, trae dos firmas una
cuando se expide y la otra será al momento de emitirlo al beneficiario.
TITULOS REPRESENTATIVOS DE DERECHOS
ACCIONES DE UNA SOCIEDAD
Las acciones las emite una persona moral en específico una sociedad
anónima S.A. las que emiten las demás tipos de sociedad son “partes sociales” no
acciones, las acciones tienen tres tipos de valor, que son el de mercado, real y
convencional; a su vez las acciones representan como títulos de crédito derechos
corporativos (dichos derechos se pueden transmitir por endoso y de igual manera
de puede limitar su circulación) y que a su vez estos se dividen en:
Derechos patrimoniales: es una relación que deriva del contrato social
(estatuto) por lo general tienen un valor patrimonial, mayor beneficios
dentro de la sociedad si se cuenta con mayor número de acciones.
Derechos de consecución: estos no se representan económicamente
pero dependiendo el número de acciones que tengas será el peso que
tengas dentro de las decisiones que tome la sociedad, ya sea en el
momento de votaciones, opinión, oposición en la asamblea, ser parte de los
órganos colegiado de administración o vigilancia, cambiar el objeto social,
etc.
Las acciones se crean al mismo tiempo que se crea la persona moral o se
pueden ir agregando con posterioridad, en ella se encuentra una parte del capital
social de la sociedad (lo que se tiene de dinero dentro de una sociedad, lo que
vale, el ingreso que tiene, la parte activa), son forzosamente seriales (no se puede
emitir solo una, ya que al ser una sociedad al menos deben ser dos personas), en
la parte posterior de la acción se establecen los derechos y obligaciones (estatuto
vigente y disposiciones legales) ahora bien el documento (acción) original donde
se encuentran las firmas de los administradores (representantes legales de la
sociedad) debe ser inscrito en el registro público del comercio para que tenga
efectos contra terceros así como brinda mayor seguridad jurídica.
Los requisitos literales que deben contener las acciones como titulo de
crédito son: Nombre, domicilio y nacionalidad del beneficiario (accionista, será
forzosamente nominativo), identificación del emisor (será la persona moral, ya
sea por su denominación o razón social), fecha de constitución de la sociedad
así como los datos de inscripción en el registro público del comercio (para
demostrar que tenían capacidad para suscribir acciones), importe del capital
social (parte que vale la acción del capital social, para saber cuánto puedo exigir y
los derechos corporativos a los que tengo acceso, así como las obligaciones que
contraigo con la persona moral), Si son libradas o pagadoras, que tenga un
número de serie, firma autógrafa o impresa de los administradores, logo de
la sociedad.
.