titulos valores 1

86
TITULOS VALORES Elaborado por: Ruth Adriana Ruiz Alarcón

description

titulos valores 1

Transcript of titulos valores 1

TITULOS VALORES

Elaborado por: Ruth Adriana Ruiz Alarcón

TITULOS VALORES

DEFINICIONLos títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio delderecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenidocrediticio, corporativos o de participación. y de tradición o representativos demercancías. (Art 619 del CCo.)

ELEMENTOS QUE LO CARACTERIZAN:Carácter documental y necesarioIncorporación de un derechoLiteralidadAutonomíaLegitimación para el ejercicio de l derechoCirculación

REQUISITOS: Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán losefectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la leyseñale, salvo que ella los presuma.La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen aldocumento o al acto.

Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenarlos requisitos siguientes:1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y2. La firma de quién lo crea.La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo ocontraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domiciliodel creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendráigualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o deejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podráejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha yel lugar de su entrega.

ATENDIENDO AL ELEMENTO CIRCULACIÓN ENCONTRAMOS QUE LOS TÍTULOS VALORES PUEDEN SER:

TITULOS AL PORTADOR :

Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque noincluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. (Art. 670Cco)

La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la solaLa simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la solaentrega. (Art. 668Cco )

Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por laley. (Art. 669 co)

Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no produciránefectos como títulos-valores. (Art. 670Cco)

TÍTULOS NOMINATIVOS :El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación seexija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Soloserá reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto deldocumento y en el registro de éste. (Art. 648 Co)

La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirentepara obtener la inscripción de que trata este artículo. (Art. 649CCo)

El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento. (Art. 650CCo)

La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.

TITULOS A LA ORDEN:

Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en loscuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que sontransferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique sudenominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitiránpor endoso y entrega del título (Art. 651CCo.)

La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso,La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso,subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero losujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer alenajenante. (Art. 652.Cco.)

Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por mediodistinto del endoso, podría exigir que el juez en la vía de jurisdicciónvoluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adheridaa él. (Art. 653Cco). La constancia que ponga el juez en el título, se tendrácomo endoso.

ENDOSO

El Endoso es una figura jurídica que según Joaquín Garrigues: consiste en“una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual elacreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea concarácter ilimitado o limitado”

El endoso se predica respecto de dos clases de títulos: Los nominativos yEl endoso se predica respecto de dos clases de títulos: Los nominativos y“a la orden” , documentos de naturaleza mercantil, constituidos segúndeterminados requisitos formales, que obedecen a las normas estipuladasen el Código de Comercio, y que tienen incorporado el derecho de legítimoposeedor a una prestación en dinero o en mercancías.

REQUISITOS Y CONTENIDO DEL ENDOSO

El primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al mismo,también llamado como principio de inseparabilidad.

Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:

El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se transmite eldocumento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso enblanco.blanco.

La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre:Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo nulifica en forma absoluta.

REQUISITOS Y CONTENIDO DEL ENDOSO

La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso de falta,se presumirá que es endoso en propiedad.

El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, sepresumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta lafecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió eltítulo.título.

Endoso en blanco o incompleto. Por su contenido literal, el endoso puede sercompleto o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitosmencionados en el apartado anterior será completo, e incompleto cuandofalten alguno o todos los requisitos no esenciales. El endoso incompleto es unendoso en blanco, el tenedor puede llenar los requisitos que falten, otransmitir el título sin llenar el endoso. Si el endoso se hace al portador surtirálos efectos del endoso en blanco.

CLASIFICACIÓN DE LOS ENDOSOS:

Aparte de la clasificación según su contenido literal: Completo o Incompleto, se puedeclasificar al endoso según sus efectos:

� Endoso en Propiedad: El endoso en propiedad complementado con la tradición,transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad deldocumento, y al adquirir tal propiedad adquiere también la titularidad de todos losderechos inherentes al documento.Endoso en procuración: El endoso que contenga las cláusulas “en procuración” “alEndoso en procuración: El endoso que contenga las cláusulas “en procuración” “alcobro” o equivalente, no transfiere la propiedad; pero da la facultad al endosatario parapresentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente,para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.

� Endoso en garantía: El endoso con las cláusulas ‘en garantía’, ‘en prenda’ u otraequivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedorprendario respecto del título endosado y los derechos en él inherentes, comprendiendolas facultades del endoso en procuración.

En el endoso en garantía, no podrán oponerse al endosatario engarantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer atenedores anteriores.OMISIÓN DE LA FECHA EN EL ENDOSO DE UN TÍTULO A LAORDENCuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fueendosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo alendosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá losefectos de una cesión ordinaria.efectos de una cesión ordinaria.LEGITIMACIÓN DEL TENEDOR DE UN TÍTULO A LA ORDENPara que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadenade endosos deberá ser ininterrumpida.EL OBLIGADO Y LOS ENDOSOS EN EL TÍTULO A LA ORDENEl obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de losendosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar lacontinuidad de los endosos..

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DEL ENDOSANTE QUE OBRA ENNOMBRE DE OTRO EN UN TÍTULO A LA ORDENCuando el endosante de un título obre en calidad de representante,mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad.COBRO DE TÍTULO A LA ORDEN POR BANCOS PARA ABONO ENCUENTA DEL TENEDORLos bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que losentregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados aentregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados asu favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título lacalidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hojaadherida.ENDOSOS ENTRE BANCOS DE TÍTULOS A LA ORDENLos endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello delendosante.

CLASIFICACIÓN DE LOS ENDOSOS:

� Endoso en Procuración: El endoso que contenga la cláusula "enprocuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; perofaculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, paracobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y paraprotestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de unrepresentante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el detransferencia del dominio. La representación contenida en el endoso notransferencia del dominio. La representación contenida en el endoso notermina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puederevocarla.

El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberáponer en conocimiento del deudor la revocatoria cuando ésta no conste en eltítulo o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando larevocación del poder.

� ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDENEl endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En estecaso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de untercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él seincorpora.

Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario elendoso de éste para transferir legítimamente el título.endoso de éste para transferir legítimamente el título.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

La falta de firma hará el endoso inexistente.

INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDICIONADO Y PARCIAL EN UN TÍTULO ALA ORDENEl endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. Elendoso parcial se tendrá por no escrito.

AVAL

CONCEPTO: El aval es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una ovarias personas garantizan en forma objetiva, por escrito, pura, simple, total oparcial y mediante firmas, el pago de una obligación dedeterminadas personas. Cuando se puntualizan los términos puro y simplese refiere que el aval no está sometido o sujeto a condiciones ni a plazos.Los efectos del aval tienen relación principalmente con el grado cambiario enque se obliga al avalista

Naturaleza jurídica:Naturaleza jurídica:� El aval es objetivo porque con él se pretende exclusivamente asegurar el

pago de una obligación cambiaria vinculando el título valor, y se le brindaconfianza al adquiriente de la circulación del título.

� Es autónomo porque la obligación del avalista es tan importante y tanprincipal como la del pago de sus obligados.

� Es abstracta porque se independiza de la causa que le dio origen, o seade la relación jurídica fundamental.

� Es típica cambiaria porque solo se puede concebir con relación alos títulos valores.

AVAL

Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.Cuando la obligación del avalista no sea por la totalidad si no parte de laprestación cambiaria vinculada al título, debe expresarse la cantidad en eltexto del mismo, es decir debe especificar el valor parcial por el cual estásiendo avalista.

FORMAS DE HACER CONSTAR EL AVALEl aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá,también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente eltambién, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente eltítulo cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula “poraval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otrasignificación, se tendrá como firma de avalista.

Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociaciónde éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.

ALCANCE DEL AVALA falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.

OBLIGACIÓN DEL AVALISTAEl avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmenteal avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.

INDICACIÓN DE LA PERSONA AVALADAINDICACIÓN DE LA PERSONA AVALADAEn el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarángarantizadas las obligaciones de todas las partes en el título

DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGAEl avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contrala persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de estaúltima por virtud del título.

LETRA DE CAMBIO

CONCEPTO:La letra de cambio es un titulo valor que se extiende por una persona (acreedor - librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor - librado) de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento, y que se encuentra regulado en los artículos 691 a 708 del CCo.

ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO:

�Librador: persona que emite la letra de cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona (deudor).�Librado: persona a la que va dirigida la orden de pago (deudor).�Endosante: acreedor (original o posteriores) que transmite su derecho de cobro.�Endosatario: persona (acreedor actual) a quien se ha transmitido el derecho de cobro.�Tenedor: persona poseedora del título en cada momento.�Avalista: persona que garantiza, en todo o parte, el pago.

LETRA DE CAMBIO

REQUISITOS:Además de los que señala el artículo 621 del CCo la letra de cambio deberá contener:1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;2) El nombre del girado;3) La forma del vencimiento, y4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador

CONTENIDO:La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.

VENCIMIENTOS:1) A la vista;2) A un día cierto, sea determinado o no;3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.

En el evento en que se señale el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

LETRA DE CAMBIO

ENDOSOLa letra de cambio y, por tanto, el derecho de cobro, se puede transmitir a otra persona mediante la fórmula del endoso tantas veces como se quiera. La declaración del endosante se debe realizar en el reverso de la letra de cambio, en el espacio destinado al endoso.

AVALEl aval es el compromiso que adquiere una tercera persona de realizar el pago, en caso de no hacerlo el librado. Pudiendo comprender la totalidad de la deuda o parte de ella. El aval se debe hacer constar en el reverso de la letra de cambio

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIOACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIOLa aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girado; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por éste una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.

LETRA DE CAMBIO

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIOLa letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de suvencimiento o dentro de los ocho días siguientes. No se puede exigir lapresentación y menos exigir el pago antes de la fecha de vencimiento,aunque voluntariamente si se puede hacer. Tampoco se puede obligar altenedor de la letra de cambio a recibir el pago antes del vencimientopactado. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberápactado. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberáhacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de losobligados podrá deducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. Elgirador podrá, en la misma forma, ampliarlo y prohibir la presentaciónantes de determinada época.. El tenedor de la letra de cambio no puederehusar un pago parcial de la misma aun cuando se haya vencido eltiempo para su exigencia.

LETRA DE CAMBIO

PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO

El protesto es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producidola falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto sepracticará necesariamente con intervención de notario público y su omisiónproducirá la caducidad de las Acciones de regreso.El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha delvencimiento.El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunesEl protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunessiguientes al del vencimiento.Si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesarioprotestarla por falta de pago.La letra a la vista solo se protestará por falta de pago. Lo mismo seobservará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuereprotestativa.

FORMALIZACIÓN DEL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIOEn el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además, el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:1) La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;4) La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, ypara firmar o de su negativa, y5) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario que lo autorice.

AVISO DE RECHAZO DE LA ACEPTACIÓN O PAGO DE LA LETR A DE CAMBIOEl tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de talcircunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de loscinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o a la presentación para la aceptación oel pago. El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de laletra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. También podrá darse elaviso por el notario encargado de formular el protesto.

PAGARÉ

CONCEPTO: Instrumento negociable, en el cual quien lo suscribe se reconocedeudor de otra persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un títulode contenido crediticio, precisamente por tal reconocimiento. Desde este puntode vista el pagaré constituye un acto unilateral encaminado a producir efectosjurídicos, proferido por la voluntad de una persona que se confiesa deudor endeterminada cantidad de dinero, para ser pagadero en fecha próxima. Talreconocimiento se expresa a través de un título valor llamado pagaré, expedidocon los requisitos y formalidades exigidos en la ley.

El pagaré es aquel título valor por medio del cual una persona, el suscriptor, seobliga en forma directa para con otra, llamada acreedor o beneficiario, o a suorden, a pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha determinada. Comopuede observarse, el pagaré no es un mandato u orden de pago, sino unreconocimiento de la deuda, una promesa de pago. En términos particulares elpagaré es un título valor de contenido crediticio, por medio del cual elsuscriptor, otorgante o girador, promete pagar una suma de dinero a subeneficiario o tomador.

CLASES DE PAGARES: En la práctica se dan diversas modalidades de pagaré, talescomo singulares y plurales, prendarios, ordinarios y especiales

.A. PAGARÉS SINGULARES Y PLURALESSe habla de pagarés singulares y plurales, teniendo en cuenta el número de personas quelos suscriben. Así, estamos en presencia de un pagaré singular cuando hay un solootorgante y cuando nos referimos a pagarés plurales estamos en el caso de variosotorgantes del mismo grado o sea pagarés emitidos bajo la modalidad prevista en elartículo 623 del Código de Comercio.

B. PAGARES PRENDARIOSSon aquellos pagarés cuyo pago está respaldado con prenda, que puede ser con tenenciao sin tenencia, prenda que puede recaer sobre bienes muebles de diferente naturaleza,sobre otros títulos valores como sería prenda sobre facturas, pagarés a su vez, sobreletras, sobre bienes distintos como el dinero, o prenda sobre otra clase de bienesmuebles, pero simple y llanamente cuando el pago del pagaré está garantizado conprenda, se habla en la terminología bancaria y comercial de pagarés prendarios, porquellevan además de las cláusulas rutinarias del pagaré, las que tienen que ver con ladeterminación de la prenda y el cumplimiento de todos los requisitos que las normasestablecen para su perfeccionamiento.

C. PAGARÉS ORDINARIOS Y ESPECIALES

Se habla de pagarés ordinarios en la medida que el otorgante del pagaré no asume ningunaobligación de darle una destinación a la suma prestada, o sea hay libertad de inversión; peroadicionalmente hay referencia de pagaré ordinario porque tiene intereses ordinarios. Tambiénse habla de pagarés ordinarios bancarios, puesto que los bancos comerciales tienenrestricción legal en el crédito, entonces cuando el pagaré tiene un plazo bancario por mandatolegal y además pactados con intereses ordinarios, o corrientes bancarios y no hay un controlsobre la inversión o el destino de los fondos prestados, estaremos en presencia de un pagaréordinario.ordinario.

Por oposición a los pagarés ordinarios están los especiales, caracterizados porque eldestinatario del crédito no tiene libertad para intervenir, sino que tiene obligación de destinarloa un determinado propósito, obviamente basado en un crédito dirigido, generalmente créditospara el fomento de determinadas actividades o sectores económicos.

Pero no solo se llaman especiales porque hay control de la inversión, sino también porquegeneralmente son créditos que se conceden y se documentan en pagarés que tienen plazo suerior a un año, y además porque los intereses difieren de los rutinarios u ordinarios.

REQUISITOS DEL PAGARÉ

pagaré debe reunir los requisitos generales de todo título valor y los especiales del título. En estesentido, la mención del derecho de que incorpora y la firma de quien lo crea. La firma del creador esla firma del emisor u otorgante del pagaré. Como sobre los requisitos generales ya se ha hechomención suficiente, queda por estudiar los requisitos especiales contenidos en el artículo 709 delCódigo de Comercio.

1. PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DI NEROLo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es queLo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es quecontiene una promesa, a diferencia de la letra que contiene una orden. El pagaré implica que quienlo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad depagar, por eso se llama promesa; promesa no en el sentido precontractual, sino promesa por elsignificado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declaradeudor directo o se obliga a pagar. Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable,impersonal, en el sentido que quien otorga el pagaré, quien lo suscribe no puede supeditar elnacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar elmomento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad,pues la leyes quien dice cuando nace y se extingue. Nace en el momento en que se suscribe eltítulo y se entrega; y se extingue por prescripción o por caducidad o cuando sucede cualquier otroevento extintivo de las obligaciones.

REQUISITOS DEL PAGARÉLa promesa incondicional de pagar está dirigida a satisfacer una prestación en dinero, por eso los pagarés son títulos valores de contenido crediticio, pues imponen pagar. Así, lo único que puede exigir el beneficiario del pagaré es dinero y nada más. La cuantía de lo que se puede exigir y en consecuencia de lo que se está obligado a pagar debe ser determinada, precisa, en tanto que la cuantía no esté sujeta a dudas o sea indeterrninada. Por ello se advierte que debe ser promesa incondicional de pagar suma determinada de dinero.

Esta exigencia tiene que ver también con el carácter ejecutivo de los títulos valores, puesto que lasobligaciones, para que presten mérito ejecutivo, tienen que ser expresas, claras y líquidas.

B. NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO.Este requisito se explica porque el Proyecto Intal partía del supuesto de que los títulos valores decontenido crediticio debían llevar siempre la forma a la orden, es decir, se excluía la posibilidad delpagaré, la letra y el cheque al portador; pero como se sabe, finalmente se adoptó una tesis opuestay se permitió en consecuencia que el pagaré, la letra y el cheque pudieran ser indistintamente a laorden o al portador. Pareciera que hubo un cambio en cuanto a la forma de circulación, para tolerarla forma al portador, empero no se efectúo revisión completa de la misma y ello se refleja en lacontradicción que presenta este requisito con el siguiente, el cual permite que el pagaré pueda ser ala orden o al portador; y obviamente si puede ser al portador no tiene por que llevar el nombre de lapersona a quien debe hacerse el pago, o sea el beneficiario; ya que cuando el título valor tiene unbeneficiario determinado, entonces ya no es el portador, sino a la orden .

C. INDICACIÓN DE SER PAGADERO A LA ORDEN O AL PORTADOR.

Este requisito tiene que ver con la ley de circulación de los pagarés. Anteriormenteindicamos que de acuerdo con el Proyecto Intal, estaba previsto que estos títulos sólopudieran tener la forma a la orden. En la legislación extranjera existe reserva sobre lostítulos valores al portador. Pero la comisión revisora del Código de Comercio consagró laposibilidad expresa de que el pagaré pudiera ser al portador, de tal suerte que entrenosotros es tan válido un pagaré a la orden como al portador. Sobre estas dos formas nosremitimos a lo dicho sobre títulos valores a la orden y al portadorremitimos a lo dicho sobre títulos valores a la orden y al portador

.

D. FORMA DE VENCIMIENTO.

No trae el Código de Comercio reglas particulares sobre la forma de vencimiento para lospagarés, así que deben aplicarse las posibilidades que en materia de letras trae el mismoCódigo en el artículo 673. En consecuencia el pagaré puede ser a la vista, a fecha cierta,a día cierto, determinado o no, con vencimientos ciertos y sucesivos.

NATURALEZA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉConforme con el artículo 710 del Código de Comercio el otorgante de un pagaré se equipara alaceptante de una letra de cambio, Esta norma nos dice nada más y nada menos que cuando setrata de pagarés, el mismo que lo emite es el directo obligado, es el principal obligado; de tal maneraque cualquier acción de cobro que se dirija contra el otorgante del pagaré, será una accióncambiaria directa, que como sabemos está llamada a prescribir en tres (3) años contados a partir delvencimiento del título (artículo 789 del Código de Comercio). Al equipararse la situación delotorgante del pagaré al aceptante de una letra, todo lo que se predique del directo obligado en laletra de cambio debe aplicarse del otorgante de un pagaré. Así, el único pago total o parcial queextingue total o parcialmente o descarga el título, es el efectuado por el directo obligado, por lo queel pago que realiza el directo obligado no puede repetirlo contra ningún otro interviniente en el títuloel pago que realiza el directo obligado no puede repetirlo contra ningún otro interviniente en el títuloa menos que haya otorgado el pagaré por favor o sea en las circunstancias del artículo 639 delCódigo de Comercio.

REMISIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIOManda el artículo 711 del Código de Comercio que son aplicables al pagaré, en lo conducente, lasdisposiciones sobre la letra de cambio. Reitera el Código un principio, varias veces comentado, en elsentido de que la letra es el título valor modelo y en consecuencia, lo no previsto en un título valoren particular debe recurrirse a las normas de la letra; pero esta norma advierte de nuevo que en lopertinente, o sea en lo que es compatible con la naturaleza del pagaré. Dicha disposición nosplantea el saber qué disposiciones de la letra de cambio serían aplicables al pagaré.

ACELERACIÓN CONVENCIONAL DEL PAGO.

Este tipo de aceleración del pago se da cuando en forma expresa el deudor del pagaré y el tomadordel mismo acuerdo en el texto del instrumento que en caso de que se den determinados hechosestipulados, el tomador o tenedor del pagaré queda plenamente autorizado para dar por extinguidoel plazo concedido al deudor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los interesesmoratorios. En tal sentido, los hechos que dan lugar a la aceleración del pago pueden ser:

1) En el otorgamiento de un pagaré, en el que se han pactado abonos parciales a capital eintereses, seguros, comisiones por estudio y vigilancia del crédito, etc., la mora en el pago dealguno de estos dará lugar a exigir por la vía judicial el pago total de la obligación o de la partealguno de estos dará lugar a exigir por la vía judicial el pago total de la obligación o de la parteno pagada.

2) Cuando el acreedor tiene conocimiento de que el deudor ha sido demandado en forma conjuntao separada en proceso ejecutivo.

3) La disolución de la persona jurídica si es deudor es una sociedad, una asociación sin ánimo delucro, o una fundación; y también la muerte real o presunta, cuando se trata de una personanatural deudora. Cuando se da el acaecimiento de estos hechos, el tenedor del pagaré puedeperfectamente dirigirse contra el deudor y exigirle el pago; en caso de que se niegue a hacerlopuede iniciar contra él las acciones cambiarias del caso, sin necesidad de que se dé la'declaración de extinción anticipada del plazo, pues esta circunstancia se ha previstoexpresamente en el título.

C. ACELERACIÓN FORZOSA DEL PAGO.

El ordinal 3º del artículo 780 del Código de Comercio indica las circunstancias en que esposible llevar adelante la acción cambiaria. Éstas son: Que el girado o aceptante seandeclarados en quiebra o en estado de liquidación; que se abra contra el deudor en formaespontánea o forzosa concurso de acreedores, lo cual es aplicable esto último solamente paradeudores que no son comerciantes; o que se encuentren en notoria insolvencia. Ahora bien, elartículo 488 del Código de Procedimiento Civil consagra tres elementos importantes para queuna obligación se pueda demandar ejecutivamente, a saber: El que ésta sea clara, expresa yexigible. En este último elemento, como se trata de una aceleración del pago forzosa antes deexigible. En este último elemento, como se trata de una aceleración del pago forzosa antes deque se produzca el vencí-miento de la obligación, es indispensable para que la misma seconsidere exigible (tratándose de estado de liquidación y el proceso concursal), que estassituaciones sean declaradas judicialmente.

Los demás casos en los cuales la ley no prevé expresamente una declaración judicial alrespecto, como es el caso de la notoria insolvencia o cuando el deudor ha disminuido odesmejorado sus cauciones, es indispensable que se lleve a cabo la declaratoria de extinciónanticipada del plazo, mediante un procedimiento verbal contemplado en el Código deProcedimiento Civil.

DIFERENCIAS ENTRE PAGARÉ Y LETRA DE CAMBIO

Entre la letra y el pagaré se pueden establecer pocas diferencias, porque comohemos advertido ambos son títulos valores de contenido crediticio, es decir,imponen pagar sumas de dinero.

La diferencia radica en cuanto a las personas, porque en un principio el Códigoprevé que en la letra intervienen un librador, un librado y un beneficiario, en cambioen el pagaré sólo hay necesidad de dos personas: El otorgante y el beneficiario.Empero esta diferencia ya se está perdiendo, en la medida en que la ley permite laEmpero esta diferencia ya se está perdiendo, en la medida en que la ley permite lapresencia de letras giradas a cargo del mismo emisor o a favor del mismo, con loque las tres personas se reducen a dos.

Otra diferencia radica en que el pagaré es una promesa y en cambio la letra es unaorden. En la letra, quien emite manda a otro a pagar, en el pagaré no sucede así,porque la persona que lo otorga se compromete a pagar directamente.

CHEQUECONCEPTOEl cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tienefondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar endescubierto. Es un documento que ha de librarse contra un banco o una entidad de crédito quetenga fondos a disposición del librador y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito según elcual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos.

Es un titulo valor por medio del cual una persona llamada girador (quien posee una cuenta corrientebancaria) ordena a un banco llamado girado, que pague una determinada suma de dinero a la ordende un tercero llamado beneficiario.de un tercero llamado beneficiario.

Librador o Girador: Es la persona que emite el cheque y ordena su pago al banco.

Librado o Girado: Es el banco o entidad de crédito a la que se le ordena pagar el cheque con losfondos que el librador tiene.

Tenedor, Tomador o Beneficiario: Es la persona que posee el cheque( tomador es el primertenedor).Como queda dicho el cheque es una orden de pago, no una promesa de pago como elcaso del pagaré; entonces se deduce que debe ejecutarse por el banco a la presentación deldocumento con las modalidades particulares establecidas para cada tipo de cheque.

REQUISITOS: Los cheques de cuenta corriente son facilitados unidos en talonarios por las entidades de crédito a las personas que han suscrito una cuenta corriente para que puedan disponer de los fondos depositados en ella.

Para garantizar la seguridad y derechos de sus usuarios, y en general para los tenedores decheques, los bancos han establecido algunas normas, por tal razón, los cheques solo pueden serlibrados o expedidos en formularios elaborados o autorizados por los bancos.

En tal virtud, los formularios de cheques serán impresos por los bancos bajo su responsabilidad ycontendrán necesariamente el nombre del banco librado y una numeración consecutiva que permitaidentificarlos plenamente.identificarlos plenamente.

Por lo tanto los cheques que sean expedidos en formularios diferentes a los autorizados por elbanco no producirán efectos de titulo- valor.

Cuando excepcionalmente, los bancos autoricen a su clientela para elaborar formularios especialesde cheques, se suscribirá un documento en que consten claramente las obligaciones que segeneran por el cuentacorrientista, los requisitos y factores de seguridad que deberán llenar loscheques, y particularmente la necesidad de incluir la impresión del nombre del librado y del numerode identificación de los cheques, para este efecto se le señalara a cada cliente numeracionesconsecutivas y particulares, de manera que permita identificar sin lugar a duda los cheques..

REQUISITOS:Si dicho sea el caso, el banco utilizara para el procesamiento de sus cheques caracteresmagnéticos que identificaran tanto al banco como al cliente o a cualquiera de ellos,dichos caracteres serán necesariamente impresos por el banco, aun cuando mediecontrato para la elaboración de chequeras especiales.

CONTENIDOLos componentes esenciales que debe presentar todo titulo-valor denominado cheque son los siguientes:a) El nombre de quien ha de pagar el cheque a su presentación, que necesariamente ha a) El nombre de quien ha de pagar el cheque a su presentación, que necesariamente ha de ser un banco o entidad de créditob) Lugar de pagoc) Fecha de emisión del cheque.d) Un espacio en blanco precedido del signo “$” en donde se registra el valor del cheque en números.e) La indicación “PÁGUESE A” o “PÁGUESE A LA ORDEN DE”, en donde va el nombre del beneficiario del cheque.f) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero implícita en la formula “LA SUMA DE”, delante de la cual se registra el valor del cheque en letras.

f) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero implícita en la formula “LA SUMA DE”,delante de la cual se registra el valor del cheque en letras.g) Firma del que expide el cheque. La firma ha de ser de puño y letra no admitiéndose impresa oestampada.

h) Sellos. En caso de que el Girador sea una empresa legalmente constituida, la firma deberá estaracompañada por los respectivos sellos debidamente registrados con anterioridad en el banco, ya que lafalta de alguno de ellos dará origen al no pago del cheque. Cuando se presente la cláusula “Y/O”, quetantas veces se ha utilizado en los títulos valores, es inadmisible que la entidad bancaria aleguetantas veces se ha utilizado en los títulos valores, es inadmisible que la entidad bancaria aleguecontradicción, inconveniencia o duda, pues al hacerse efectivo el derecho incorporado a uno de losbeneficiarios automáticamente se excluye a los demás.

Cuando esta cláusula es utilizada por el girador, su voluntad es, que el girado se libere de su obligación depagar efectuando el pago a los beneficiarios o a uno de ellos Para girar un cheque el librador deberá tenerprovisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de este autorización para librar chequesa su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formulariosde cheques o chequeras.

NEGOCIABILIDAD

La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así loindique. Dependiendo de la cláusula que se inserte podemos hablar de dos clases derestricciones: absoluta y relativa.

a) La restricción absoluta se presenta cuando el cheque lleva la cláusula “NOa) La restricción absoluta se presenta cuando el cheque lleva la cláusula “NONEGOCIABLE”, evento en el cual, además de no poderse negociar, su tenedor legitimo solopodrá cobrarlo por conducto de un banco y no por ventanilla.

b) La restricción relativa ocurre con los cheques que tienen inserta la leyenda “PÁGUESEUNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO”, la cual solo afecta a la negociabilidad mismadel cheque y no la presentación y forma de cobro, es decir, el beneficiario no puedenegociarlo y solo él puede cobrarlo, pero lo puede hacer bien en forma directapresentándolo en la ventanilla o bien por conducto de un banco.

PRESENTACIÓN Y PAGOEl cheque siempre será pagadero a la vista, por lo tanto cualquier anotación quedetermine lo contrario se omitirá. Aquellos cheques posdatados y presentados alcobro antes del día indicado como fecha de emisión serán pagaderos el día de supresentación.

El tenedor o beneficiario de un cheque debe presentarlo al cabo de los siguientesplazos contados a partir de la fecha de emisión:

1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de esta.3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina4) Dentro de cuatro meses, si fueron expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.

Cuando la cuenta corriente del librador carezca de fondos para atender la totalidad del pago, elbanco de la persona que expide el cheque estará obligado a cubrir el cheque hasta el importe delsaldo disponible en la cuenta en el momento de su presentación al cobro, es decir, ofrecerá un pagoparcial, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación; el tenedor podrá rechazar el pagoparcial, pero si decide aceptarlo el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado ydevolverá el titulo al tenedor.

La orden de no pagar un cheque no tiene efecto dentro del plazo de presentación salvo por robo oextravió del mismo. Incluso, aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el libradoextravió del mismo. Incluso, aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el libradodeberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre quese presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

Para hacer valedero un cheque con más de seis meses de creación y aún no presentado para supago, basta con que el girador autorice su pago inscribiendo la fecha actualizada en el reverso.

El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por s u culpa abonara al tenedor,como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga porlas vías comunes la indemnización de los daños que le ocasion e.

IMPAGOCuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimientode pago parcial, pagara al librador, a un titulo de sanción, una suma equivalente al 20%del importe del cheque o del saldo disponible.En caso de que el cheque halla sido presentado en tiempo y no pagado total oparcialmente, se levantara una acción cambiaria contra el librador y sus avalistasllamada protesto, la cual consiste en estampar en el dorso del cheque la palabra“protesto”, la causa de este, el lugar, la fecha, la firma del girado y de los testigos, con elnombre o razón social del girador y la denominación o numero de la cuenta. Esteprocedimiento se realiza en el banco una vez que el tenedor lo presenta para hacer laprocedimiento se realiza en el banco una vez que el tenedor lo presenta para hacer lareclamación.DEVOLUCIÓNAlgunas de las razones que dan lugar a la devolución de cheques son:1. CARENCIA ABSOLUTA DE FONDOS.2. FONDOS INSUFICIENTES.3. PAGADO PARCIALMENTE.4. LIBRADO EN CHEQUERA AJENA. 5. CUENTA CANCELADA.6. CUENTA SALDADA.7. SALDO EMBARGADO.8. HAY ORDEN DE NO PAGARLO.

9. PRESENTACIÓN DEL CHEQUE SEIS MESES DESPUES DE LIBRADO.10. QUIEBRA, LIQUIDACIÓN O CONCURSO DEL GIRADOR. 11. INSTRUMENTO APARENTEMENTE FALSIFICADO.12. FIRMA NO REGISTRADA.13. FIRMA NO CONCORDANTE CON LA REGISTRADA.14. FALTAN FIRMAS DE15. FALTA PROTECTOR REGISTRADO.16. FALTA SELLO, ANTE FIRMA REGISTRADA. 16. FALTA SELLO, ANTE FIRMA REGISTRADA. 17. FALTA ENDOSO.18. FALTA CONTINUIDAD ENDOSOS.19. IDENTIFICACIÓN INSUFICIENTE DEL TENEDOR. 20. TENEDOR DISTINTO DEL BENEFICIARIO. 21. CHEQUE ENMENDADO.22. FALTA CANTIDAD DETERMINADA. 23. FALTA SELLO DE CANJE. 24. MAL REMITIDO, NO ES A CARGO DEL BANCO.

CLASES DE CHEQUES

�AL PORTADOR: son los cheques que llevan escrita la indicación al portador y secaracterizan por que deben pagarse solo a la persona que lo presente al cobro.

�NOMINATIVO: son aquellos que van destinados a una persona determinada cono sin la cláusula a la orden. Estos cheques se han de pagar a la persona física ojurídica que los presente al cobro. Esta modalidad de cheque es transferible porendoso. El endoso es una cláusula que sirve para transmitir el cheque y se ha decumplimentar en el reverso del mismo mediante la formula ”páguese por estecheque a…”debiendo constar la firma del endosante y la fecha en que se realiza.

�NOMINATIVO NO A LA ORDEN: en esta clase de cheques el destinatario es unapersona determinada y con la cláusula de no a la orden. Se caracteriza porque acontinuación de la expresión páguese por este cheque debe figurar el nombre deuna persona física o jurídica que en derecho a percibir el importe del cheque y laexpresión no a la orden.

� CHEQUES ESPECIALES:

CHEQUE CRUZADO: es aquel el librador atraviesa por dos Líneas paralelas y diagonales enel anverso. El cruzar un cheque tiene por objetivo reducir el riesgo de perdida o robo y evitarque pueda ser cobrado por personas distintas a la que se extendió, sin embargo, elcruzamiento no limita su circulación ni negociabilidad.

Existen dos clases de cheques cruzados: a) Cheque cruzado general . El cheque serácruzado general si entre las dos líneas no aparece designado el nombre de ningún banco oentidad de crédito. En este caso el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco. b) Chequeentidad de crédito. En este caso el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco. b) Chequecruzado especial. Es cuando entre las líneas esta designado el nombre de un banco enconcreto. El cobro solo se podrá hacer en banco cuyo nombre aparezca entre las líneas, o porel banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.

Cheque para Abono de Cuenta : Es aquel que lleva insertada la leyenda “PARA ABONO ENCUENTA” u otra equivalente como “PARA CONSIGNAR EN CUENTA”. Se utiliza para prohibirque el cheque sea pagado en efectivo. En este caso el librador solo podrá pagar el chequeabonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.

�Cheque Certificado o Conformado: Es aquel en el que el banco librado hamanifestado que todos los datos reseñados son conformes y que en ese momentopuede ser satisfecho, es decir, garantiza la firma y la existencia de fondos para supago. Esta conformidad puede conseguirse en el dorso del cheque por el bancolibrado. En la conformidad debe aparecer la fecha hasta la cual esta cláusula esvalida. La expresión “VISTO BUENO” u otras equivalentes, suscritas por el librado,o la sola firma de éste equivaldrán a su certificación.

�Cheque en blanco : El cheque en blanco es aquel que en el momento de suemisión esta incompleto, por ejemplo, que le falte el importe o la fecha. Si este tipode cheque se completase sin tener en cuenta los acuerdos entre ambas partes, elincumplimiento de los mismos no podrá ser alegado contra el tomador salvo cuandoeste se haya adquirido de mala fe o con culpa grave.

� CHEQUE BANCARIO: La persona que tiene depositado fondos en unacuenta bancaria puede disponer de ellos pidiendo al banco que extienda uncheque. Este cheque se denomina cheque bancario y presenta las siguientescaracterísticas:a) Lo expide el banco a petición del titular de una cuenta bancaria. El banco retira

de la cuenta bancaria el importe del cheque.b) Un cheque bancario tiene la garantía de que siempre será pagado.c) El banco cobrará una comisión por la gestión a la persona que solicite el

cheque.� CHEQUE FISCAL: Se denominan cheques fiscales a aquellos que son girados� CHEQUE FISCAL: Se denominan cheques fiscales a aquellos que son girados

por cualquier concepto a favor de las entidades publicas.� CHEQUES CIRCULARES Los llamados cheques “circulares” son cheques ala orden, emitidos por un banco o establecimiento autorizado a cargo de suspropias dependencias, sucursales, agencias o bancos corresponsales sobre unaprovisión ya disponible en el momento de emitirse el cheque. La función y finalidadde los cheques circulares surge de su mismo origen, ya que se trata de modernas yutilisimas herramientas ideadas con base en practicas bancarias de servicio alcliente y al publico en general, encaminadas a evitar los riesgos resultantes deltransporte de dinero del girador a la institución girada.

� CHEQUE DE GERENCIA: Es el cheque expedido por el banco a cargo de suspropias dependencias. v Cheque de viajero: El cheque de viajero será expedido porel librador a su cargo y será pagadero por su establecimiento principal, lassucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero

CUANDO UN CUENTAHABIENTE PIERDE UN CHEQUE O SE LO R OBAN, O SE LO FALSIFICAN Y EL BANCO LO PAGA, ¿QUIÉN RESPOND E POR ELLO?

Para tratar de comprender una situación de estas y determinar si el banco deberesponder por el cheque pagado indebidamente, o es el cuentahabiente quien debeasumir la pérdida, transcribiremos a continuación la parte resolutiva de la sentenciade la Corte de suprema de justicia, sala de casación civil, de fecha 15 de junio de2005, expediente 54001-3103-002-1999-00444-01, en la que se trata un tema quedeja claro los supuestos planteados al inicio de este escrito:

Consideraciones1. Ninguna discusión suscita la celebración del contrato de depósito en cuenta corriente por cuyoincumplimiento ha sido emplazada la institución bancaria demandada, como tampoco el pago, pordicha entidad, del cheque No. 672442, que formaba parte de un talonario que le proporcionó a lademandante, en su condición de cuentahabiente, en desarrollo de dicho pacto, título que según lopor ella afirmado le fue sustraído ilegítimamente, y cuyas firmas fueron falsificadas.La polémica que el cargo plantea, gira en derredor del contratantes debe sufrir las consecuencias deese pago: el banco girado, como lo determinó el sentenciador, o el cuentacorrentista, como pretendedemostrarlo el acusador.

2. Antes de abordar el examen de la temática que el cargo propone, resulta conveniente recordarque la responsabilidad por el pago de cheques falsificados o alterados está regulada por elque la responsabilidad por el pago de cheques falsificados o alterados está regulada por elordenamiento jurídico vigente, en los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, como alunísono lo pregonan el sentenciador y el recurrente.Así, los artículos 1391 y 732 se ocupan de la reglamentación pertinente, en el caso de títulos que eldueño de la chequera no ha perdido, el primero dentro del régimen propio del contrato de cuentacorriente bancaria, y el segundo en el marco general de la responsabilidad que corresponde albanco frente al depositante, por la cancelación de cheques en esas condiciones girados, preceptosque en línea de principio hacen gravitar sobre el librado las consecuencias de su cancelación, peroadmiten que se libere de esa carga en los casos en que la defraudación se deba a culpa delcuentacorrentista, o de las personas por quienes debe él responder, o cuando no esoportunamente avisado del fraude.

El artículo 733, aunque también forma parte del régimen normativo de la responsabilidad originada en elpago de cheques espurios, circunscribe su ámbito al de aquellos que el dueño de la chequera ha perdido,disponiendo que si ante esa eventualidad "… no hubiere dado aviso oportunamente al banco sólo podráobjetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias“. Como puede verse, en ese específicoevento, y sin importar que la pérdida del instrumento haya sido culposa o no, se invierte la regla de laresponsabilidad a cargo del librado que se adopta en las disposiciones anteriores, para imponérsela alcliente, en el entendido de que si ha recibido el talonario respectivo, sin ningún reparo, de traspapelar uno omás formularios, "… a él le será atribuible semejante desatención en su custodia, de suerte que será sumisma conducta la que le hará asumir la consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado enuno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda verse favorecido con la presunción deuno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda verse favorecido con la presunción deresponsabilidad a cargo de la entidad bancaria", (Cas. Civ. del 8 de septiembre de 2003, Exp.6909), principio que sin embargo se excepciona en los casos en que oportunamente entera al librado deese hecho, para que se abstenga de efectuar el procedimiento de descargo, y pese a ello lo realiza, lomismo que cuando el fraude es fácilmente apreciable, hipótesis en las que es el banco el que debe soportarlas contingencias del pago.

3. El Tribunal hizo pesar sobre el banco demandado las consecuencias de la cancelación del cheque quedio origen a la controversia, porque consideró que legalmente son las entidades bancarias las llamadas aresponder por el pago de cheques falsificados o alterados, y porque constató la falta de prueba de lascircunstancias invocadas por la citada institución para eximirse de la responsabilidad imputada, constituidasa la sazón por la falta de notoriedad de la defraudación, y porque ésta tuvo su causa determinante en laculpa de la cuentacorrentista en la custodia de la chequera.

4. Sin discutir la atribución de responsabilidad que por la circunstancia indicada radicó el Tribunal, demanera general, en los establecimientos bancarios, pretende demostrar el recurrente que el sentenciador seequivocó cuando predicó la orfandad probatoria de los hechos constitutivos de las causales de exoneraciónque alegó, equivocación que a su juicio lo llevó a imponerle las consecuencias de la cancelación del referidoinstrumento, cuando no tiene el deber de soportarlas.Con ese propósito, resalta en punto de la primera de las circunstancias indicadas -falta de notoriedad delfraude-, que en el dictamen elaborado por experto grafólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal,trasladado del proceso penal que se adelantó por la sustracción y falsificación del cheque base del juicio yde otros títulos, se dictaminó la falsedad de las firmas impuestas en el aludido instrumento, advirtiéndoseque se obtuvo por el sistema de calco, que refleja "…en algunos trazos el aspecto de un desenvolvimientocuidadosamente elaborado" y como elemento preeminente, que "…se encontró excesiva coincidenciacuidadosamente elaborado" y como elemento preeminente, que "…se encontró excesiva coincidenciamorfodimensional entre una y otra firma de los documentos cuestionados señalados", coincidencia sobre lacual cumple aclarar, puesto que es el criterio que apoya su juicio sobre el alto grado de perfección que seatribuye a la falsificación, y la consiguiente imposibilidad de apreciarla a simple vista, que se predica de lasrúbricas dubitadas, identificadas allí mismo como las"firmas ilegibles obrantes que a nombre de los señoresDORIS CECILIA RAMÍREZ MENDOZA y MARIO ORLANDO LÓPEZ JIMÉNEZ obran en calidad degiradores del cheque No 249345 de Banco de Occidente, por valor de $875.000.000.oo girado a favor deCONVENIO FIS APORTES DE LA NACIÓN, y del cheque del Banco Santander No 672443 por valor de$625.000.000., girado a favor de CONVENIO FIS APORTES DE LA NACIÓN", y no de éstas, es decir, lasdubitadas y las indubitadas, que son las

muestras manuscriturales que se recepcionaron a Doris Cecilia Ramírez Mendoza y Mario OrlandoLópez Jiménez, para que sirvieran como patrón de comparación, como quiere hacerse ver, porquecomo claramente se lee en dicha experticia, ese es el resultado que arroja el "…estudio de losaspectos generales realizado a las dos firmas cuestionadas", conclusión que por lo demásreafirmó "… la superposición de cada una de las firmas del cheque del Banco de Occidente, sobrelas firmas del cheque del Banco Santander".

En ese orden, estéril resulta la alegación del impugnador, porque el hecho de que entre las firmasfalsificadas en los dos cheques sustraídos a la cuentahabiente exista "…excesiva coincidenciamorfodimensional", por haberse obtenido mediante el sistema de calco, no comporta que esacorrespondencia se dé también entre esas firmas y las que los libradores tenían registradas en elcorrespondencia se dé también entre esas firmas y las que los libradores tenían registradas en elestablecimiento bancario demandado, que son las que sus funcionarios tuvieron como elementos decontraste y las que en fin de cuentas serían aptas para establecer la notoriedad del fraude.

Siendo las cosas de ese modo, ningún poder tiene esa queja para demostrar la contraevidencia dela conclusión del sentenciador en punto a la notoriedad de la falsificación, criterio cuya razonabilidademerge, en todo caso, de las pruebas que lo respaldan, a saber, el dictamen 138-01-DOC-DNO,realizado por la misma perito forense grafóloga que realizó la experticia a la que antes se aludió, enel cual ratificó la conclusión vertida en el trabajo inicial en relación con "…la FALSEDAD de lasfirmas que en calidad de giradoras obran en el mencionado cartular", anotando que todas lasdisimilitudes allí detectadas entre las firmas .

dudosas y las de referencia, que son las muestras manuscriturales recepcionadas a Doris CeciliaRamírez Mendoza y Mario Orlando López Jiménez, y las firmas obrantes en la tarjeta de registro defirmas de Bancoquia de la cuenta No. 489-00310-3, en los aspectos intrínsecos que allí serelacionaron, "…persisten", divergencias múltiples que en el trabajo ratificado se habían identificadoplenamente tras conceptuar que "…la firma cuestionada a nombre de la señora DORIS CECILIARAMÍREZ MENDOZA (…) DIVERGE OSTENSIBLEMENTE de los patronesrespectivos", desigualdad que asimismo se predicó entre las firmas que según los mismosdocumentos corresponden a Mario Orlando López Jiménez y las muestras tomadas para servircomo elementos para el estudio realizado, para concluir, en últimas, que las rúbricascomo elementos para el estudio realizado, para concluir, en últimas, que las rúbricasdubitadas "…NO SE IDENTIFICAN con el respectivo desenvolvimiento caligráfico habitual ysistematizado de los mencionados señores RAMÍREZ MENDOZA y LÓPEZ JIMÉNEZ", conceptosque descartan la arbitrariedad como criterio definidor de la apreciación jurisdiccional según la cual laadulteración de las firmas "…era fácilmente detectable", tinte que por supuesto no puede aflorar delhecho de que en los mismos trabajos se concluyera que las impresiones de los sellos de cauchocolocadas en los cheques cuestionados coinciden con los patrones respectivos, y que los sellosprotectógrafos provienen de la matriz original, pues tales apreciaciones están referidas a los sellos,no a las rúbricas, respecto de las cuales fue que el fallador dejó sentado que el plagio"…erafácilmente detectable".

Jiménez, Doris Cecilia Ramírez Mendoza, Marleny Esteban Pallares,Rafael Alberto Díaz Carvajal, Efraín del Carmen Santaella Pérez, HéctorArmando Páez Sarmiento, ninguna queja expresa el recurrente en torno ala labor crítica que sobre sus versiones efectuó el Tribunal, insinuandoapenas una protesta porque no hubiesen sido descalificadas con el mismocriterio aplicado para rechazar la prueba testimonial recibida por iniciativadel establecimiento bancario con el propósito de acreditar el cuidado quedel establecimiento bancario con el propósito de acreditar el cuidado quetuvo al efectuar el pago del cheque, pero sin demostrar, como lecorrespondía, qué vio el Tribunal en esas pruebas que no dicen ellas, oqué dejó de ver, pese a exteriorizarse allí, o de qué modo desfiguró eldicho de los declarantes, de suerte que al no oponerse frente a talesmedios probativos reparo alguno, intangible resulta para la Corte su juiciosobre ellos, lo mismo que la conclusión que de ellos derivó.

5. Aunque no escapa a la Corte que el Tribunal no acertó cuandole atribuyó de manera general al banco librado, las consecuenciasdel pago de cheques falsificados o alterados, porque si bien esaimputación es irrefutable en el caso de títulos que no se le hanperdido al dueño de la chequera, en tratándose de documentosque éste ha traspapelado, en principio, no tiene operancia, puestoque, como atrás se precisó, el artículo 733 del Código deque, como atrás se precisó, el artículo 733 del Código deComercio le impone al cliente la asunción de esas consecuencias,que sólo pueden trasladarse al librado en la medida en que él, esdecir, el cuentacorrentista, acredite que antes del pago le dioaviso sobre la pérdida del formulario, o que la falsificación eraburda, y por ende apreciable sin esfuerzo, situación en la que,según lo explicitado.

por la Corte en el antecedente atrás citado, no tiene el establecimientobancario la carga de “…la demostración de la culpa del cuentacorrentista enla pérdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello sería exigir lasatisfacción de un requisito que la ley no prevé, pues, se reitera, eltratamiento particular que ofrece el citado artículo 733 parte de la simple yllana "pérdida", seguida, eso sí, de la falta de enteramiento al banco o delanuncio extemporáneo", como tampoco la obligación de comprobar la nonotoriedad de la falsedad, habida cuenta que “…si el cuentacorrentista que hanotoriedad de la falsedad, habida cuenta queextraviado el título y no lo ha comunicado al banco –o lo ha comunicado porfuera de término- es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pagopor el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la cargade acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable,más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dichademostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que elestablecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará enbeneficio exclusivo del cuentahabiente”,

carga probatoria en cuya distribución anduvo asimismo equivocado el ad-quem, lo cierto es que, frente a la realidad probatoria por élverificada, particularmente la que tiene que ver con la posibilidad dedetectar a simple vista la falsedad de las firmas impuestas en el chequede que aquí se trata, que como ha quedado visto, sigue en pie por lainoperancia del ataque contra ella dirigido, la decisión adoptada es la quese conforma con el derecho, como quiera que en el evento regido por elartículo 733 del Código de Comercio, que es el que se presenta en elartículo 733 del Código de Comercio, que es el que se presenta en elcaso, la responsabilidad por el pago de cheque perdido por el dueño de lachequera y cuyas firmas han sido falsificadas, que en línea de principiocorresponde asumir al cuentahabiente, migra hacia la entidad bancaria,precisamente cuando el fraude es de ese talante, por manera que, así nohubiere incurrido en las apuntadas equivocaciones, la decisión habríatenido que ser, como en efecto lo fue, condenatoria frente a la instituciónde crédito demandada.

LA NUEVA FACTURA COMO TITULO VALOR

Ley 1231 de 2008

OBJETIVOS:�Garantizar la negociabilidad de las facturas de manera segura y eficaz.�Crear un mecanismo de financiación para los comerciantes.�Disminuir la informalidad del comercio.�Disminuir evasión fiscal� Lograr que todas las facturas emitidas con base en operaciones de venta o� Lograr que todas las facturas emitidas con base en operaciones de venta o

prestación de servicios hechas a crédito sean títulos valores. En particular, ante laspersonas o entidades especializadas en la compra de cartera para que, con ello, losmicroempresarios puedan tener un medio efectivo para financiarse.

� Simplificar los requisitos formales de la factura reduciendo la probabilidad desanciones por la omisión de requisitos.

� Reducir barreras de acceso al mercado financiero para las microempresas y Pymesmediante la masificación de las operaciones de factoring.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1231, coexistendos clases de facturas: (i) la factura de venta que no es títul ovalor, y (ii) la factura de venta título valor.

FACTURA DE VENTA

Únicamente debe cumplir con los requisitos del artículo 617 del EstatutoTributario - ET.

� Estar denominada como factura de venta.� Apellidos nombre y/o razón social y NIT del vendedor o prestador del servicio.� Apellidos nombre y/o razón social y NIT del adquirente junto con la

discriminación del IVA.� Numeración consecutiva.� Fecha de expedición.� Descripción de los artículos vendidos o servicios prestados.� Valor total de la operación.� Nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.� Indicar la calidad de retenedor del IVA.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR

VENTAJAS DE LOS TÍTULOS VALORES:a) Incorporan el derecho.b) Son autónomos.c) Se transfieren fácilmente.d) Sólo pueden oponerse las defensas del artículo 784 del Código deComercio.

REQUISITOS:REQUISITOS:

� Los enunciados en el artículo 617 del ET.� Los enunciados en el artículo 621 de Código de Comercio – C. Co.�La firma del creador.�Los indicados en el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 a saber :

�Fecha de vencimiento. Si no se expresa nada en la factura, serápagadera 30 días después de su emisión.�Fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificacióno firma de quien recibe.�Constancia en el original de la factura del estado de pago del precio oremuneración y las condiciones de pago si fuere el caso.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1231 DE 2008

ARTÍCULO 1 - C. DE CO. ARTÍCULO 772Posibilidad de emitir una factura con las prerrogativas de un título valor con

baseen un contrato de prestación de servicios.en un contrato de prestación de servicios.

Deber de emitir original y dos (2) copias de la factura:

• Original: firmado por el emisor y el obligado, tendrá carácter de título valor.Es conservada por el emisor.

• Copia 1: se entrega al obligado (comprador o beneficiario del servicio).

• Copia 2: conservada por el emisor para sus registros contables.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1231 DE 2008

ACEPTACIÓN DE LA FACTURA

Aceptación expresa en el cuerpo de la factura.

Aceptación expresa mediante documento separado, físico o electrónico.

Necesidad de hacer constar el recibo de la mercancía o servicio en la facturaNecesidad de hacer constar el recibo de la mercancía o servicio en la facturay/o en la guía de transporte .

Indicación del nombre, identificación o firma de quien recibe y fecha derecibo.

Aceptación tácita de la factura si el obligado no reclama con tra elcontenido de la misma dentro de los diez (10) días calendario siguientesa su recepción. Formas de hacer el reclamo:

� Devolución de la factura.� Reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1231 DE 2008

ENDOSO Y DEBER DE INFORMACIÓN DEL TENEDOR(ARTÍCULO 2 - C. DE CO. ARTÍCULO 773)Endoso de factura aceptada tácitamente: En el título se debe dejar constanciade esta forma de aceptación. La constancia se entiende hecha bajo juramento.Deber de informar al obligado sobre la tenencia del título tres (3) días antes desu vencimiento.

ELIMINACIÓN DE MENCIONES EXIGIDAS PARA LA FACTURA CAMBIARI A(ARTÍCULO 3 - C. DE O. ARTÍCULO 774)Mención de ser “Factura Cambiaria de Compraventa”. Reemplazado por elrequisito formal del ET consistente en que la factura se denomine “Factura deVenta”.Número de orden del título. Reemplazado por el requisito formal del ETconsistente en que la factura contenga un número que corresponda a un sistemade numeración consecutiva de facturas de venta.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1231 DE 2008ELIMINACIÓN DE MENCIONES EXIGIDAS PARA LA FACTURACAMBIARIA (ARTÍCULO 3 - C. DE CO. ARTÍCULO 774)

Nombre y domicilio del Comprador. Reemplazado por el requisito formal del ETconsistente en que la factura contenga los apellidos y nombre o razón social yNIT del adquirente de los bienes o servicios.

Denominación y características de las mercancías vendidas y constancia de suDenominación y características de las mercancías vendidas y constancia de suentrega. Reemplazado por el requisito formal del ET consistente en que lafactura contenga la descripción específica o genérica de los artículos vendidos oservicios prestados.

Precio unitario y valor total de las mercancías. Reemplazado por el requisitoformal del ET consistente en que la factura contenga el valor total de laoperación.

Expresión consistente en que la factura se asimila en sus efectos a una letra decambio.

PAGOS PARCIALES (ARTÍCULO 4 - CCO. ARTÍCULO 777)

Deber de hacer constar los pagos parciales en las copias de la factura.

Posibilidad de hacer constar pagos parciales en medios distintos a la factura.

Posibilidades:

Registros contables.Registros contables.

Otros medios técnicamente aceptados.

Deber de informar pagos parciales con posterioridad al endo so. Debeinformarse al:

El Obligado.El Tenedor del título.

ARTÍCULO 7 – CCO. ARTÍCULO 778

Se elimina la figura del rechazo tácito.

El endoso legitima al tenedor del título para recibir el pago delobligado.

Para efectos del pago de la factura, el endosatario asume laPara efectos del pago de la factura, el endosatario asume laposición del emisor de la misma.

El obligado sólo puede oponer las excepciones (defensas)consagradas en el artículo 784 del CCo.

Cualquier cláusula que limite la negociabilidad de la factura seentenderá no escrita. No requiere declaración judicial.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR

EFECTOS DE LA OMISIÓN DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 1231

La factura pierda el carácter de título valor, sin que ello afecte la validez delnegocio causal (Venta o prestación de servicios).

Utilización de formatos de factura cambiaria como título va lor (Decreto4270 de 2008):4270 de 2008):En caso de que las facturas cambiarias no cumplan con la totalidad de losrequisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, estos podrán ser incorporados altítulo de forma mecánica por medio de sello, leyenda o manuscrito, sin que porello las facturas pierdan la calidad de título valor.

A partir del 1° de marzo de 2009, las facturas impresas con la d enominación“factura cambiaria de compraventa” que no hayan sido utilizadas se entiendenanuladas, sin perjuicio de observar las obligaciones sobre conservación dedocumentos establecidas en la ley.

FACTURA DE VENTA TÍTULO VALOR

CONSECUENCIAS POR AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES:

�No se presumen auténticas, salvo en los casos previstos en el C deP.C.�No se pueden transferir mediante endoso.�No hay autonomía de las obligaciones de los signatarios.�No hay acciones cambiarias.

Si es el emisor de la factura, deberá conservar el original y una copia. Elobligado deberá conservar una copia. La transferencia o endoso de másde un original de la misma factura constituirá un delito.

Cuando sea el comprador o el beneficiario del servicio, recuerde que tieneun plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la recepción dela factura, para rechazarla. De no ser así, se entenderá aceptada.

Cuando le sea endosada una factura, recuerde informarle al deudor de sutenencia, tres (3) días antes de la fecha de su vencimiento.

PAGO POR CUOTAS DE LA FACTURA

Cuando se acuerde que el pago de la factura deba ser por cuotas deberácontener la factura:1. Número de cuotas.2. La fecha de vencimiento de las mismas.3. La cantidad a pagar en cada una.

Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copiasde la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedorde la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedorextenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podránutilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales comoregistros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado.

En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, elemisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legítimo de la factura,deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio,y al tercero alque le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido yla fecha de los pagos.

OBLIGATORIEDAD DE ACEPTACIÓN DEL ENDOSO.

El artículo 7 de la Ley 1231 de 2008 establece que el solo hecho de que lafactura contenga el endoso, deberá el obligado a efectuar el pago al tenedorlegítimo a su presentación.

Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la haendosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.

En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de lafactura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en elartículo 784 del CCo.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una facturao su aceptación, se tendrá por no escrita.

OTROS TITULOS VALORES

CERTIFICADOS DE DEPOSITOEs un titulo valor que incorpora los derechos del depositante sobre lasmercancías depositadas y esta destinado a servir como instrumento deenajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos. Sufinalidad es la de permitir la movilización jurídica de las mercancías depositadasen un AGD y también se utiliza:• Como instrumento de garantía mediante su endoso en prenda • Comoinstrumento para conseguir crédito mediante operaciones repo en la BNAinstrumento para conseguir crédito mediante operaciones repo en la BNA• Como documento para acceder a los incentivos de almacenamiento.

BONOS DE PRENDAEl bono de prenda es un título valor de contenido crediticio que incorpora uncrédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de depositoy confiere por si mismo los derechos y privilegios de la prenda. Su finalidad es lade facilitar el otorgamiento de crédito mediante la pignoración de la mercancíaque se encuentra bajo la custodia de un AGD.

CERTIFICADO DE DEPOSITO DE MERCANCIAS

Únicamente Los Almacenes Generales de Depósito podrán expedir,como consecuencia del depósito de mercaderías certificados dedepósito y bonos de prenda. Artículo 757 Código de Comercio.

El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en tránsito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio.

Para que los almacenes generales puedan expedircertificados de depósito y bonos de prenda sobremercancías en proceso de transformación o de beneficio,deberán expresar en los títulos las circunstancias de estaren dicho proceso e indicar el producto o productos queobtendrán.

Los almacenes generales podrán expedir certificados dedepósito y bonos de prenda, sobre mercancías en tránsito,siempre que ellos mismos tengan el carácter dedestinatarios, en este caso, se anotarán en los títulos elnombre del transportador y los lugares de cargue ydescargue. Asimismo las mercancías deberán asegurarsecontra los riesgos del transporte.

Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos deprenda, es necesario que las mercancías correspondientes sehallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sidopreviamente notificado al almacén general. Cuando el gravamen oembargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de losdocumentos será inoponible a los tenedores.

Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o decausar daños a otros efectos depositados, el almacén generaldeberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado dedepósito y del bono de prenda, si fuere posible, para que seanretiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en casode que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrávenderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en u unmartillo.

ACCION CAMBIARIA

LA ACCIÓN CAMBIARIA SE EJERCITARÁ :1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado deliquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otrasituación semejante.

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO : La acción cambiaria es directaACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO : La acción cambiaria es directacuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesacambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otroobligado.

ÚLTIMO TENEDOR DEL TÍTULO PUEDE RECLAMAR :1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;3) De los gastos de cobranza, y4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

ACCION CAMBIARIA

EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR EL OBLIGADO EN VÍA DE REGRESO :

El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria:

1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado;2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;3) Los gastos de cobranza, y4) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

EXCEPCIONES DE LA ACCION CAMBIARIA :

1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado

ACCION CAMBIARIA

4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley nosupla expresamente;5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatariosposteriores a la alteración;6) Las relativas a la no negociabilidad del título;7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en eldepósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspendersu pago, proferida como se prevé en este Título;10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitosnecesarios para el ejercicio de la acción;11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención dehacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia deltítulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contracualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

TENEDOR DEL TÍTULO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIAEl tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vezo contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sinobligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todoobligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.

MEDIOS PARA COBRAR LO QUE EN VIRTUD DEL TÍTULO DEBAN LOS DEMÁSSIGNATARIOS: El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lohaya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios porcualquiera de estos medios:cualquiera de estos medios:1) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorioslegales, y2) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales.En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados deltítulo original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada delacto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENED OR: Laacción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará:1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.

SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD Y NO INTERRUPCIÓNLos términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino

en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA: La acción cambiaria directaprescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMOTENEDOR: La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un añoTENEDOR: La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un añocontado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha delvencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.

ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES . Laacción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seismeses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se lenotifique la demanda

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN : Las causas que interrumpen laprescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de losotros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.

COBRO DE TÍTULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NORECONOCIMIENTO DE FIRMAS: El cobro de un título-valor dará lugar al procedimientoejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.

ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIOLa denominada actio in rem verso consagrada en el inciso final del artículo 882 delCódigo de Comercio.

La acción por enriquecimiento sin causa prescribe un año después de haber ocurrido la prescripción de la acción cambiara.

El inconveniente radica en la fecha que se ha de tener en cuenta para contar el año de prescripción. Resulta que la prescripción de la acción cambiara sucede después de tres años del vencimiento del título valor, pero la prescripción debe ser declarada por el juez por petición del deudor, y la declaración judicial siempre sucede en una fecha posterior a los tres años en que ocurre la prescripción.

Respecto a como contar el termino de prescripción la Corte ha señalado losiguiente: “Ahora, dadas las repercusiones en torno al momento a partir d elcual se debe contabilizar el término a que alude el artículo 88 2 del C. deCo., cabe preguntarse si es necesario que se declare judicia lmente eldecaimiento del derecho como consecuencia de haber operado lacaducidad o la prescripción; o si, por el contrario, basta co n que secumplan las condiciones de la primera o que fenezcan los térmi nos de lasegunda para liberar el inicio de dicho conteo ”

(..)En este orden de ideas, puede reiterarse que el cómputo del té rminolegalmente establecido para adelantar la acción de enrique cimientocambiario no depende de que el fenómeno de la prescripción o l acaducidad haya sido objeto de reconocimiento judicial, pue s elordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia seme jante, sinoque simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plenaque simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plenaconfiguración, en orden a que el interesado tenga la posibil idad de acudir aeste remedio excepcional, como mecanismo tendiente a evita r que obtengafirmeza una situación patrimonial desequilibrada e injusta (Corte supremade justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, expediente 0 0112-01).”

REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCION DE ENRQUICIMIENTO CAMBIA RIOLa Corte suprema de justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, expediente 00112-01señaló los requisitos para ejercerla:“a) Que se trate de un título valor de contenido crediticio que h aya sido entregado alacreedor, como pago de una obligación precedente.b) Que como consecuencia de la caducidad o prescripción de to das las accionesdirectas o de regreso el instrumento negociable se haya desc argado por completo yque, por lo mismo, el acreedor -tenedor legítimo- carezca de los remedioscambiarios derivados del título valor, sin que, por lo demás , pueda acudir a la acciónproveniente del negocio jurídico de base o fundamental, pues a ella se habríanproveniente del negocio jurídico de base o fundamental, pues a ella se habríanextendido los efectos nocivos que perjudicaron o extinguie ron las primeras acciones(cfr. artículos 729, 739, 789, 790, 791 y 882, inciso 3º, del C ódigo de Comercio).c) Que a causa de la caducidad o prescripción el demandado hay a recibido unprovecho o ventaja patrimonial.d) Que el demandante haya padecido un empobrecimiento que se a correlativo con elenriquecimiento aludido, configurándose así una situació n patrimonialdesequilibrada y contraria a la equidad. (cfr. G. J., t. CXCV I, pag. 55; CCXXV, 763;sentencias de 25 de octubre de 2000, exp. 5744 y 19 de diciembr e de 2007,exp.#00101-01; entre otras).”

REPOSICIÓN CANCELACIÓN Y REIVINDICACION DE TITULOS VALORES

Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o sedestruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para suidentificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, silo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo títulolos suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sidodestruida o tachada.

CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES POR PÉR DIDACANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES POR PÉR DIDA

Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.

JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN

Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga.

En caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, laSuperintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacéngeneral la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. Elinteresado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de losperjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el títuloprimitivo al almacén, en caso de que se recupere.

DEMANDA Y PUBLICACIÓNLa demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y de ella se correrá traslado al demandado por el término de cinco días. Además, se publicará una vez, dentro del mismo término, un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República. Hecha oportunamente la publicación, se tendrá por notificada la demanda a terceros.

OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SUFICIENTE POR EL ACTOR - M EDIDAS TOMADAS POR EL JUEZ

El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimientode las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale,facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarsedurante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso

SUSPENSIÓN E INTERRRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD POR LA CANCELACI ÓN OREPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES

El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción ysuspende los términos de caducidad.

TRÁMITETranscurridos treinta días de la fecha de notificación de la demanda, si no se presentareoposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que eljuez considere conveniente decretar pruebas de oficio.

MEDIDAS CUANDO SE PRESENTA OPOSICIÓNSi los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, yllegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren loshechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposiciónpedida.pedida.

OPOSICIÓN DE TERCERO A LA CANCELACIÓN - EXHIBICIÓN D E TÍTULOSEl tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIALa sentencia de cancelación o de reposición causará ejecutoria diez días después de lafecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido y diez días después de la fecha delvencimiento, si no hubiere vencido aún. La sentencia será apelable en el efectosuspensivo.