TITULOS 1 7 Proyecto LEY Agraria

download TITULOS 1 7 Proyecto LEY Agraria

of 69

Transcript of TITULOS 1 7 Proyecto LEY Agraria

PROYECTO DE LEY No. ________________ POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE TIERRAS Y DESARROLLO RURAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DECRETA: TITULO I: CAPTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Principios y objetivos de la Ley

Artculo 1. Principios de la ley. Las disposiciones, normas, mecanismos y procedimientos contenidos en esta Ley General de Tierras y Desarrollo Rural estn orientados a lograr el desarrollo sostenible del sector rural y el mejoramiento del nivel de vida de su poblacin, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad, en cumplimiento de los artculos 64, 65 y 66 de la Constitucin Poltica. Los principios de esta Ley son los siguientes: 1. La preservacin de la capacidad productiva de los recursos naturales y la prevencin de impactos ambientales negativos, el ordenamiento productivo del territorio y el mejor aprovechamiento del potencial estratgico de las tierras nacionales. 2. La reduccin de la pobreza y la desigualdad, la justicia social y el bienestar de las poblaciones rurales, para avanzar en la consolidacin de la paz y la convivencia entre los colombianos, y lograr un mejoramiento contino de los ndices de desarrollo humano y social en el medio rural. 3. El desarrollo equilibrado de las reas urbanas y rurales para reducir las diferencias en los niveles de ingresos, de bienestar y de calidad de vida, y el progreso articulado de las distintas regiones de pas estimulando el potencial productivo de cada una, aprovechando sus ventajas comparativas y competitivas, su ubicacin geogrfica y las caractersticas particulares de su poblacin. 4. La adopcin de una poltica de tierras y desarrollo rural que concilie y articule los objetivos de crecimiento econmico, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, a partir de una estrategia que aborde la ruralidad con un enfoque integral del territorio que trasciende la dimensin productiva agropecuaria y agroindustrial, que tenga en cuenta las sinergias con otros sectores no agropecuarios y que incluya la provisin de bienes pblicos como los servicios de educacin, salud, saneamiento y de seguridad social, la infraestructura fsica y las comunicaciones. 5. El uso adecuado de las tierras de acuerdo con su vocacin econmica y el cumplimiento de la funcin social de la propiedad rural, con esquemas abiertos a distintas actividades productivas para promover la participacin de todos los productores del sector rural, de inversionistas, y de agentes promotores de la productividad y de la competitividad sectorial. 6. El establecimiento de estmulos orientados a hacer ms eficiente el uso del suelo, a mejorar el aumentar la rentabilidad rural, a incrementar los ingresos de los pequeos y medianos productores, y generar mayores oportunidades de empleo productivo en el campo para garantizar adecuadas condiciones de vida para las generaciones presentes y futuras.

7. La mayor equidad en la distribucin de la propiedad de la tierra, la proteccin integral de los derechos legtimos de propiedad en las reas rurales, y la adopcin de mecanismos que garanticen el acceso progresivo de los pequeos productores a la propiedad de los factores productivos, a la modernizacin tecnolgica de su produccin, y a los mecanismos de inversin y capitalizacin del sector rural, por medio de proyectos productivos que aseguren el incremento en sus ingresos. 8. La promocin de acciones orientadas a incrementar los niveles de formacin empresarial de los pequeos y medianos productores, el fomento a distintas modalidades de asociatividad, y la implementacin de programas e incentivos de desarrollo empresarial para la mujer y los jvenes rurales. 9. La obligacin de las entidades del Estado, tanto las del sector central como las del sector descentralizado y territorial, a actuar en forma coordinada y articulada en la aplicacin de la estrategia de desarrollo rural, y la puesta en marcha de mecanismos para la adecuada cooperacin, concurrencia y subsidiariedad entre ellas, as como el fortalecimiento de las modalidades de participacin de la sociedad civil en las decisiones que determinan su desarrollo y de los canales de coordinacin con el sector privado. 10. La estabilidad de las polticas de desarrollo rural en una perspectiva de mediano y largo plazo, y la promocin de condiciones de transparencia, eficacia, celeridad y efectividad en las actuaciones del Estado, que adems reconozcan la diversidad que se deriva de las diferencias geogrficas, econmicas, sociales, tnicas, culturales y de gnero del pas. Artculo 2. Objetivos de la Ley. Los objetivos generales de la Ley General de Tierras y Desarrollo Rural son los siguientes: 1. Formular nuevos instrumentos orientados a lograr el uso adecuado de las tierras rurales, as como un manejo sostenible de las aguas que se utilizan para actividades agrcolas, ganaderas, forestales y pesqueras, en concordancia con su vocacin productiva y las ventajas competitivas de las regiones, y fortalecer los mecanismos para inducir un mejor aprovechamiento productivo de las tierras incultas, ociosas o deficientemente explotadas, mediante acciones directas que promuevan su utilizacin racional y ordenada en desarrollo del principio de la funcin social y ecolgica de la propiedad. 2. Fortalecer y reorientar el sistema de incentivos a la produccin y a la capitalizacin del sector rural, a fin de asegurar que sus efectos promuevan el aprovechamiento racional de las tierras productivas y desestimulen los usos improductivos o ineficientes de las mismas, a la vez que aumenten las posibilidades de lograr la modernizacin progresiva de las actividades productivas y mejoren el acceso a factores de desarrollo empresarial de los productores. 3. Ajustar las normas que regulan la ocupacin y aprovechamiento de las tierras baldas de la Nacin, con el fin de limitar el crecimiento desordenado de la frontera agrcola, proteger las reservas forestales y determinar su utilizacin con base en un enfoque de manejo territorial a travs de planes y programas estratgicos que definan su utilizacin, regulen su ocupacin y contribuyan al establecimiento de cadenas agroindustriales y clsteres de produccin a escala. 4. Modernizar los instrumentos de intervencin del Estado orientados a lograr una distribucin equitativa de las tierras aptas para actividades productivas, prevenir su fraccionamiento antieconmico, y promover que el uso del suelo est orientado a la

modernizacin del agro bajo parmetros de rentabilidad y competitividad, de desarrollo regional y de elevacin de los niveles de vida de la poblacin rural. 5. Fortalecer los instrumentos para la aplicacin de la estrategia de desarrollo rural, a fin de que la articulacin de la agricultura, la ganadera, la pesca, la minera y los bosques con otros sectores econmicos constituya el sustento efectivo de la vida econmica, social y democrtica del medio rural colombiano y, por ende, la base para la consolidacin de la paz y la estabilidad. 6. Definir procedimientos para facilitar el acceso a la propiedad de la tierra a hombres y mujeres campesinos sin tierra, de escasos recursos y que deriven sus ingresos de la actividad agropecuaria, a los minifundistas, a los hombres y las mujeres jefes de hogar, y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, de tal manera que puedan adelantar procesos productivos que generen ingresos suficientes para tener una vida digna y asegurar el bienestar de sus familias. 7. Formular y ejecutar programas y proyectos productivos integrales que incrementen el volumen de produccin, el empleo y los ingresos de los productores, que apoyen la modernizacin de la agricultura familiar en cumplimiento de las polticas del Plan de Desarrollo y en armona con las prioridades de las regiones definidas en los planes de ordenamiento territorial de las reas rurales, y de los planes de vida en los territorios tnicos. 8. Definir y aplicar instrumentos orientados a prestar apoyo y asesora directa a los productores ya mencionados, particularmente en la formulacin y ejecucin de proyectos productivos rentables y adaptados a las condiciones reales de los mercados internos y externos, y correlacionados con las polticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 9. Establecer los lineamientos generales de una poltica orientada a lograr un mejor aprovechamiento y la utilizacin racional de los recursos hdricos que se emplean en los procesos productivos del sector rural. 10. Definir los parmetros y limitaciones que deben acoger los proyectos productivos para asegurar la conservacin de las cuencas hidrogrficas y otras fuentes acuferas que se encuentren dentro de la frontera agrcola. 11. Establecer los criterios generales de ordenamiento, de eficiencia y de aprovechamiento racional de los recursos naturales que deben regir los procesos de identificacin, planeacin y evaluacin de proyectos de riego y adecuacin de tierras, ya sean aquellos de inters estratgico para el pas que requieren de inversiones financiadas con recursos pblicos, o aquellos adelantados por el sector privado con la concurrencia de incentivos estatales. 12. Apoyar a los productores rurales en la identificacin, el diseo y la programacin de proyectos de inversin para riego, drenaje y dems actividades relacionadas con la adecuacin de tierras, para mejorar la productividad, la rentabilidad y la competitividad de sus actividades productivas y estabilizar la produccin agropecuaria. 13. Establecer mecanismos de apoyo financiero y de subsidio directo dirigidos a estimular la realizacin de obras de adecuacin de tierras por parte de productores o asociaciones de ellos, siempre que sean rentables y auto sostenibles, y que hayan definido los mecanismos para su administracin, mantenimiento y conservacin.

14. Disear y poner en marcha procedimientos especiales y programas dedicados a promover la formalizacin de la propiedad rural, como un elemento indispensable para elevar el patrimonio y estabilizar la relacin de las tierras con sus dueos, tenedores, poseedores u ocupantes, as como para incrementar las inversiones y la productividad de las explotaciones agropecuarias. 15. Dotar a las instituciones del Estado de mecanismos idneos para apoyar y asesorar a los pequeos productores campesinos en los procesos de formalizacin de la propiedad, facilitando su acceso a procesos judiciales, administrativos o notariales simplificados para el saneamiento de la propiedad rural. 16. Estimular la participacin igualitaria de las mujeres en el desarrollo de los planes, programas y proyectos de fomento agrcola, pecuario, pesquero y forestal, propiciando la concertacin necesaria para lograr el bienestar y su efectiva vinculacin al desarrollo del sector rural. 17. Otorgar prioridad a las personas de escasos recursos, a los desplazados que retornen a sus predios, a grupos tnicos y dems poblaciones vulnerables que son objeto de programas o proyectos especiales. 18. Fortalecer la capacidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para formular, ejecutar y evaluar la poltica de tierras, y dotarlo de los mecanismos necesarios para el efecto, y complementar la estructura institucional del sector para mejorar la eficiencia y eficacia de las actividades que adelanta el Estado para asegurar el uso adecuado de las tierras. 19. Establecer el Sistema Nacional de Desarrollo Rural como un mecanismo de planeacin, coordinacin, ejecucin y evaluacin de las actividades que desarrollan los organismos del Estado, dirigidas a mejorar el ingreso y la calidad de vida de los pobladores rurales. 20. Reformar el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, como entidad que lidera la identificacin, promocin, ejecucin, coordinacin y control de los programas y proyectos que integran la estrategia de Desarrollo Rural. Artculo 3. Aplicacin de la Ley: Los principios y objetivos enumerados en los artculos precedentes servirn de gua para la reglamentacin, interpretacin y ejecucin de la presente ley. Las normas que se dicten en materia agraria, tendrn efecto inmediato, de conformidad con lo establecido en la Ley 153 de 1887. Pargrafo: La presente ley no modifica ni sustituye ni deroga las leyes 21 de 1991 y 70 de 1993 ni sus reglamentaciones. CAPTULO II: La Poltica Nacional de Desarrollo Rural

Artculo 4. Definicin de la poltica: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR ser responsable de liderar y coordinar la formulacin de la poltica nacional de desarrollo rural, con base en criterios de equidad, de desarrollo, de ordenamiento productivo, y de sostenibilidad, la cual deber proponer una visin de largo plazo y un conjunto de medidas para fomentar el desarrollo de los territorios rurales del pas y de su economa. La estrategia definir objetivos y metas sectoriales, mecanismos e instrumentos para la gestin institucional, compromisos de la sociedad civil, y metas anuales de inversin pblica.

Artculo 5. reas de Desarrollo Rural: El MADR establecer la metodologa y definir los lineamientos, criterios y parmetros necesarios para la delimitacin de las reas de Desarrollo Rural ADR, en las cuales se focalizarn las acciones de la poltica sealada. En ellas se aplicarn intervenciones multisectoriales acordes con sus potencialidades y con sus caractersticas productivas, culturales y sociales, que respondern a las polticas definidas en el Plan de Desarrollo para cada uno de los sectores que las ejecutan. Dichas intervenciones estarn dirigidas a atender integralmente el territorio incluido en cada ADR, as como a todos los grupos de poblacin que las habite. Pargrafo: La poltica nacional de desarrollo rural servir de referencia para la formulacin de los planes de desarrollo sectorial y para los de ordenamiento territorial de que trata la Ley 388 de 1997. Artculo 6. Subsidios a pobladores de menores ingresos: En las respectivas reas de Desarrollo Rural tambin se programarn intervenciones de apoyo directo y subsidio a las actividades productivas que desempean los pequeos productores, a fin de fortalecer su capacidad de generar mayores ingresos y para promover la creacin de una creciente clase media en el sector rural. Estaos apoyos se aplicarn preferencialmente en las zonas de mayor presencia de poblaciones de menores ingresos y mayor vulnerabilidad, con alta incidencia de pequeos y medianos productores y con mayores ndices de necesidades bsicas insatisfechas. Pargrafo: El Gobierno Nacional reglamentar lo concerniente a los criterios y parmetros para la definicin de la poblacin objetivo destinataria de los subsidios y apoyos mencionados, y establecer para efecto un ndice de ruralidad como base para dicha definicin. Artculo 7. Diversificacin productiva: En las ADR se buscar adelantar procesos de diversificacin de la economa rural que promuevan la generacin de productos y servicios que aseguren una utilizacin racional de los recursos y talentos disponibles en los territorios rurales, fuente de riqueza colectiva y de ingresos y empleo, y escenario para las iniciativas empresariales. Artculo 8. Intervenciones: La identificacin, formulacin, gestin y ejecucin de los programas y proyectos que se prioricen en la reas de Desarrollo Rural sern el resultado de procesos de planificacin participativa desde los niveles local, regional y nacional. La coordinacin y articulacin de recursos econmicos y de esfuerzos institucionales ser liderado por el Incoder como principal responsable de la consolidacin de las reas mencionadas y, por lo tanto, deber adecuar su estructura para el cumplimiento de este propsito. Artculo 9. Tejido social: En las ADR se fortalecern las acciones encaminadas a la reconstruccin del tejido social rural, mediante la creacin y consolidacin de escenarios de participacin de la poblacin en la definicin, ejecucin y seguimiento de los programas y proyectos en los cuales participan. Tambin de promovern formas organizativas entre los sectores poblacionales rurales que garanticen su convivencia pacfica, de manera tal que esa diversidad sea fuente de creatividad y progreso para sus regiones. Artculo 10. Articulacin y fortalecimiento local: Tambin se crearn y consolidarn escenarios y procedimientos institucionales que permitan y propicien la articulacin y coordinacin multisectorial de las intervenciones pblicas del orden nacional, regional y local, de la iniciativa ciudadana y empresarial, de la cooperacin internacional, con miras a propiciar y generar desarrollo rural integral. Articulacin y coordinacin que apuntale la financiacin de los programas y proyectos de desarrollo en sus componentes sociales, econmicos, ambientales y de infraestructura fsica.

Artculo 11. Apoyo a organizacin local:. Se deben fortalecer las capacidades de los pobladores rurales y de sus organizaciones para la identificacin, formulacin, gestin y presentacin de programas y proyectos de desarrollo productivo y social, garantizando con ello calidad y equidad en su elaboracin y en su presentacin a las convocatorias nacionales, regionales e internacionales y en las de cooperacin tcnica internacional. Artculo12. Subsistemas de Desarrollo Rural: Las intervenciones que se adelanten en las reas de Desarrollo Rural estarn organizadas en los siguientes subsistemas: a) b) c) d) e) f) g) De promocin productiva y de estmulos a la inversin, crdito y financiamiento para actividades econmicas agropecuarias y no agropecuarias; De transformacin, agregacin de valor y de comercializacin interna y externa; De investigacin, asistencia tcnica y transferencia de tecnologa a pequeos agricultores De acceso de pequeos y medianos productores a la propiedad de la tierra y a riego y adecuacin de tierras; De servicios pblicos sociales, especialmente salud y saneamiento, educacin y vivienda rural, inversin en capital humano y seguridad social; De infraestructura fsica, especialmente vas, energa y comunicaciones; De organizacin y desarrollo empresarial, de promocin de esquemas de asociatividad y alianzas entre productores, y de fortalecimiento de las organizaciones de cadenas productivas; De fortalecimiento a la capacidad de gestin local, creacin de capacidad institucional a nivel territorial y de apoyo a los municipios en la formulacin y ejecucin de Planes de Ordenamiento Territorial POT para las ADR, as como de participacin de la sociedad civil en la definicin de las prioridades de desarrollo rural.

h)

Artculo 13. Entidades vinculadas al Desarrollo Rural: El Gobierno Nacional determinar las entidades que participan en el desarrollo de cada uno de los subsistemas sealados en el artculo anterior, y reglamentar la integracin, organizacin, coordinacin y funcionamiento de los mismos. Dichos subsistemas estarn integrados por los organismos y entidades del sector central, descentralizado, territorial, y por organismos de carcter privado que realicen actividades relacionadas con su objeto. Las entidades integradas a estos subsistemas estn obligadas a participar en los procesos de planeacin, coordinacin, financiacin, ejecucin y evaluacin de las actividades dirigidas a ejecutar la Poltica de Desarrollo Rural. Pargrafo: La poltica nacional de desarrollo rural servir de referencia para la formulacin de los planes de desarrollo sectorial y para los de ordenamiento territorial de que trata la Ley 388 de 1997. Artculo 14. Obligaciones: Para los fines previstos en el artculo anterior, dichas entidades estn obligadas a preparar y presentar anualmente el plan de inversiones que adelantarn en las respectivas ADR, de acuerdo con su naturaleza y funciones, con base en los criterios adoptados en la poltica de desarrollo rural y las prioridades

identificadas por el Ministerio de Agricultura para dichas reas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 y teniendo en cuanta los siguientes parmetros: a) El Departamento Nacional de Planeacin apoyar la coordinacin entre los distintos Ministerios, con el fin de que los organismos y entidades integrantes de cada subsistema incorporen en sus respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias para desarrollar las actividades que les corresponde dentro de la estrategia de desarrollo rural. Con anterioridad a la fecha de inscripcin de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversin del Departamento Nacional de Planeacin, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviar a las entidades que participan una relacin de las reas de Desarrollo Rural, as como los programas que en ellas se adelantarn, para determinar los montos de inversin que a cada una de ellas le corresponde. El Banco de Proyectos tendr debidamente identificadas todas las inversiones que correspondan a dichas reas.

b)

Artculo 15. Para todos los efectos presupuestales las reas de Desarrollo Rural previstas en esta Ley se consideran como unidades bsicas de planeacin del presupuesto anual de inversiones, y en ellas se podrn programar coordinadamente todas las inversiones de las entidades pblicas, tanto nacionales como territoriales, segn los requerimientos y necesidades de cada una de las ADR establecidas por el MADR. Artculo 16. En cada una de las ADR se podrn definir y suscribir Convenios de Desarrollo Rural en los cuales se comprometan voluntades, actividades y recursos provenientes de la Nacin, de las entidades territoriales, de las entidades descentralizadas y las corporaciones autnomas regionales, as como de organizaciones de carcter privado, para ser ejecutados al interior de cada una de ellas. Artculo 17. El Gobierno Nacional reglamentar el rgimen especial de estos Convenios de Desarrollo Rural, en el cual se determinarn los derechos y obligaciones de las partes, garantizando en todo caso la observancia de las competencias constitucionales, y bajo principios de eficiencia, concurrencia, transparencia y publicidad. Tambin reglamentar la forma como se vinculan organizaciones y recursos privados a la ejecucin de estos contratos. Artculo 18. De conformidad con lo previsto en el artculo 72 de la Ley 101 de 1993, los organismos o entidades oficiales competentes en el respectivo sector de inversin, podrn participar en la cofinanciacin de los programas y proyectos de la Poltica de Desarrollo Rural que sean aprobados por el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social -CONPES, cuando estos hagan parte de una actividad de las entidades territoriales, y estas ltimas podrn participar en la cofinanciacin de programas y proyectos de inversin en las reas de Desarrollo Rural a las cuales pertenecen. Artculo 19. Autorizase a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las entidades territoriales, a las entidades de carcter mixto pblico-privado, a las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de proyectos productivos en las reas de Desarrollo Rural, las cuales sern sujeto de los estmulos y exenciones tributarias previstas para las mismas. Artculo 20. El Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social -CONPES, aprobar la estrategia multisectorial de desarrollo rural, acordar anualmente las inversiones

necesarias para ejecutar los programas y proyectos all previstos, y evaluar peridicamente el desempeo del Sistema Nacional de Desarrollo Rural, para lo cual sesionar al menos dos (2) veces al ao con este propsito. Artculo 21. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR coordinar la ejecucin de las acciones dirigidas a fortalecer la capacidad institucional y apoyar el funcionamiento de los organismos que operan en las reas de desarrollo rural, para incrementar la capacidad de identificar, definir, coordinar y ejecutar la estrategia de desarrollo rural. Para tal efecto, se autoriza al Gobierno Nacional para establecer incentivos especiales de localizacin en el medio rural a fin de que funcionarios de mayor calificacin y competencia presten sus servicios en el medio rural. Los recursos financieros para los programas de localizacin podrn provenir de las transferencias que realice la Nacin a las entidades territoriales. Artculo 22. El MADR tambin apoyar los organismos de coordinacin territorial, en particular los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario CONSEA, que opera a nivel departamental, lo mismo que los Consejos Municipales de Desarrollo Rural -CMDR, creados por el artculo 61 de la Ley 101 de 1993, y apoyar iniciativas que generen la integracin territorial, la asociacin de los agentes pblicos y privados, el trabajo en red y la cooperacin entre municipios. La Iniciativa del Estado buscar la construccin de condiciones locales favorables para la estrategia de desarrollo rural. Artculo 23. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario -CONSEA ser la instancia de coordinacin y de concertacin entre las autoridades, las comunidades rurales y los organismos y entidades pblicas y privadas para los programas y proyectos de desarrollo rural a nivel departamental, en concordancia y armona con las prioridades de la estrategia de desarrollo rural. Estos Consejos estarn integrados por representantes de las entidades pblicas nacionales o regionales que tengan injerencia en asuntos o actividades de desarrollo rural, as como por representantes de los municipios y de las organizaciones privadas de productores. Artculo 24. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural -CMDR, sern la instancia de identificacin de las prioridades y de concertacin entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades pblicas en materia de desarrollo rural en armona con los Planes de Ordenamiento Territorial, que debern incorporar los criterios de ordenamiento productivo y de desarrollo rural que seale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con lo establecido en esta ley. Artculo 25. De conformidad con lo establecido en el artculo 346 de la Constitucin Poltica, los programas anuales de inversin en reas de desarrollo rural que sean sometidos a la aprobacin del CONPES, debern ser previamente presentados ante las instancias territoriales sealadas en los artculos 42 y 43 de esta Ley. Artculo 26. La informacin relacionada con los proyectos identificados en el orden municipal, coordinados por el nivel departamental y aprobados en el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social -CONPES, deber ser publicada por medios de amplia difusin. El Gobierno Nacional reglamentar el sistema de informacin que ser aplicado a este propsito. CAPTULO III: Consejo Nacional de Tierras CONAT

Artculo 27. Consejo Nacional de Tierras: Crase el Consejo Nacional de Tierras -Conat, como un organismo del Gobierno Nacional con carcter decisorio, que ser responsable

de estudiar y aprobar la poltica nacional de tierras rurales, as como de coordinar la accin interinstitucional que se requiere para su ejecucin. Artculo 28. Funciones: Las funciones generales del Conat, son las siguientes: 1. 2. Definir, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, las polticas de uso de las tierras rurales del pas; Definir la poltica general de manejo, aprovechamiento y conservacin de las aguas utilizadas en los sistemas de adecuacin de tierras para la produccin agropecuaria, y aprobar la identificacin, planeacin y ejecucin de los proyectos estratgicos de riego y drenaje que requieran inversiones de recursos pblicos. Establecer los criterios que deben ser considerados en la aplicacin de los distintos regmenes que determinan el uso del suelo, tanto aquellos que se destinan para la produccin agropecuaria, los de conservacin, los destinados a actividades mineras y de explotacin de recursos naturales no renovables, a fin de asegurar una progresiva armonizacin de los instrumentos aplicados con cada uno de ellos. Definir los mecanismos y adoptar las decisiones que sean pertinentes para resolver los posibles conflictos en el uso de tierras originados en la aplicacin de los regmenes sealados en el numeral anterior. Coordinar la planeacin del uso de las tierras productivas y adoptar criterios para determinar su vocacin econmica y las prioridades de ordenamiento productivo de las distintas regiones del pas. Adoptar, mediante normas de carcter general, los requerimientos de sostenibilidad ambiental que deben cumplir los proyectos de explotacin econmica que se adelanten en las tierras productivas del pas. Definir las polticas de administracin, disposicin y uso de las tierras de propiedad de la Nacin. Aprobar el presupuesto anual de la Unidad Nacional de Tierras y Aguas UNATA Expedir su propio reglamento.

3.

4.

5.

6.

7. 8. 9.

10. Las dems que le seale la ley. Artculo 29. Integracin: El Consejo Nacional de Tierras -Conat estar integrado exclusivamente por funcionarios del sector pblico, de la siguiente manera: a) b) c) d) f) g) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro, quien lo presidir; El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o el Viceministro; El Ministro del Minas y Energa, o el Viceministro; El Ministro de Interior y de Justicia, o su delegado; El Director del Departamento Nacional de Planeacin, o su delegado; El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras y Aguas -UNATA creada por la presente ley;

h) El Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder. Artculo 30. El Consejo Nacional de Tierras tendr una Secretara tcnica que ser responsable de proveer la informacin, preparar los documentos y los anlisis requeridos para las decisiones que adopte el Consejo, la cual estar en cabeza de la Unidad Nacional de Tierras y Aguas Rurales. El Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento del Consejo y la manera de emitir sus decisiones. CAPTULO IV: La Unidad Nacional de Tierras y Aguas Rurales -UNATA

Artculo 31. Crase la Unidad Nacional de Tierras y Aguas, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personera jurdica, autonoma administrativa y financiera y patrimonio propio, su domicilio est en la ciudad de Bogot y contar para el ejercicio de sus funciones con las dependencias regionales que el Gobierno Nacional disponga, segn lo requieran las necesidades del servicio. Artculo 32. La direccin y administracin de la Unidad Nacional de Tierras y Aguas Rurales -UNATA estar a cargo de un Director Ejecutivo, que ser su representante legal, de libre nombramiento y remocin del Presidente de la Repblica. Artculo 33. El Gobierno Nacional reglamentar la estructura orgnica y la planta de personal de la Unidad, y adoptar las medidas necesarias para adecuar el tamao y calidades de su nmina a las funciones aqu asignadas. Para ello dispondr de los recursos de funcionamiento e inversin necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artculo 34. Son funciones de la Unidad Nacional de Tierras y Aguas, las siguientes: 1. 2. Adelantar estudios y anlisis para la definicin de una poltica de tierras, con destino al CONAT y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Definir criterios y disear instrumentos para determinar la vocacin econmica de las tierras rurales y orientar el ordenamiento productivo de las que son aptas para el desarrollo agropecuario, y asesorar a las entidades territoriales en la incorporacin de dichos instrumentos a los Planes de Ordenamiento Territorial. Adelantar los estudios necesarios para caracterizar y precisar los fenmenos de concentracin, de fraccionamiento antieconmico y de informalidad en la propiedad y tenencia de predios rurales, y adelantar las alternativas de accin enderezadas a eliminarlos y prevenirlos. Adelantar estudios sobre el funcionamiento del mercado de tierras rurales en el pas, promover la constitucin de sistemas de informacin pblicos que permitan una mayor transparencia en la operacin de dicho mercado, y establecer un observatorio de las variables y las dinmicas que ms limitan su eficiencia. Adelantar los estudios necesarios para la definicin de la poltica nacional de riego y adecuacin de tierras, as como la identificacin de los proyectos estratgicos que se deban adelantar con inversiones financiadas con recursos pblicos, y establecer los criterios para la administracin, sostenimiento y recuperacin de las inversiones de tales proyectos.

3.

4.

5.

6.

Cumplir con las funciones de Secretara Tcnica del Comisin Nacional de Tierras, llevar las actas y preparar los documentos que sustenten las decisiones que adopte la Comisin. Clarificar la situacin de las tierras rurales desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. Adelantar los procedimientos encaminados a delimitar las tierras de propiedad de la Nacin, as como a deslindar las tierras de los resguardos indgenas y las pertenecientes a las comunidades negras, y llevar un inventario actualizado de las tierras baldas nacionales. Ordenar los procedimientos de expropiacin de tierras y mejoras de propiedad privada, o las que formen parte del patrimonio de la entidades de derecho pblico, para el cumplimiento de los propsitos relacionados con la dotacin de tierras a campesinos de escasos recursos, la construccin de distritos de riego de carcter estratgico, o los fines productivos de inters pblico que as sean definidos por el Gobierno Nacional.

7.

8.

9.

10. Adelantar las diligencias de extincin del dominio privado de predios incultos de que trata esta ley, por incumplimiento de la funcin social de la propiedad. 11. Constituir servidumbres de propiedad rural privada o pblica. 12. Adelantar los procedimientos administrativos o judiciales en casos de indebida ocupacin de tierras baldas o que no puedan ser adjudicadas, y ordenar la restitucin o recuperacin correspondiente. 13. Decretar la reversin al dominio de la Nacin de las tierras adjudicadas cuando se presenten incumplimientos de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas. 14. Definir, en nombre del Estado, la vocacin econmica y los fines de las tierras rurales de propiedad de la Nacin, para establecer la distincin entre aquellas que tienen vocacin productiva, las que tienen vocacin protectora y las que tienen otra vocacin diferente. 15. Las dems funciones que le seale la ley. Artculo 35. El patrimonio de la Unidad Nacional de Tierras y Aguas Rurales estar constituido por: 1. Los aportes del Presupuesto General de la Nacin que le asignen, y los recursos de crdito que contrate el Gobierno Nacional para el cumplimiento de los objetivos de la Unidad. 2. Las donaciones pblicas o privadas para el desarrollo de los objetivos de la Unidad, previa incorporacin al Presupuesto General de la Nacin, cuando se trate de recursos en dinero. 3. Los aportes de cualquier clase provenientes de la cooperacin internacional para el cumplimiento de sus funciones.

4. Los ingresos propios y los rendimientos producto de su administracin, as como los recaudos por concepto de servicios tcnicos, de acuerdo con las normas respectivas. 5. Las propiedades y dems activos que adquiera a cualquier ttulo con recursos propios y las sumas que reciba en caso de enajenacin. 6. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, as como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le asign a dicho Instituto. 7. Los bonos agrarios que el Gobierno Nacional emita para el cumplimiento de los fines de la presente ley, y aquellos cuya autorizacin y expedicin se hallen en curso a la fecha de su entrada en vigencia. 8. Los dems bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a cualquier ttulo. Artculo 36. La Unidad Nacional de Tierras y Aguas Rurales recibir del Incoder, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los siguientes procesos administrativos y/o judiciales que en la actualidad se surten en dicho instituto y en las respectivas instancias judiciales que se hallaren pendientes de conclusin: a) Los procedimientos agrarios relacionados con la clarificacin de las tierras desde el punto de vista de la propiedad; la delimitacin de los terrenos de propiedad de la Nacin de las de los particulares; los de deslinde de las tierras de resguardos indgenas y las pertenecientes a las comunidades negras. Los procedimientos de expropiacin de predios y mejoras; Los procedimientos de extincin del derecho de dominio privado; Los procedimientos que dispongan la restitucin o recuperacin de tierras baldas, o que no puedan ser adjudicadas, en los casos de indebida ocupacin o apropiacin; Los procedimientos relativos a la declaratoria de reversin al dominio de la Nacin de los predios baldos adjudicados; los de constitucin de servidumbres; as como los procesos judiciales de revisin, nulidad y restablecimiento del derecho, reparacin directa, contractuales y dems asuntos que se surtan ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativa u ordinaria.

b) c) d) e)

Artculo 37. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Incoder trasladar a la Unidad Nacional de Tierras y Aguas Rurales -UNATA los Distritos de Adecuacin de Tierras que se encuentren bajo su administracin o sean de su propiedad, con excepcin de aquellos que hayan sido calificados como estratgicos por el Gobierno Nacional y que se encuentren en proceso de construccin y/o rehabilitacin. Artculo 38. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, la UNATA traspasar en propiedad o por contratos de administracin o concesin, los Distritos de Adecuacin de Tierras que haya recibido del Incoder, a las respectivas Asociaciones de Usuarios o a agentes operadores especializados, con todos sus activos y obligaciones, para que sean estas asociaciones u operadores especializados los responsables de todos los asuntos atinentes a la administracin, operacin y conservacin de los distritos, bajo modalidades que aseguren una operacin econmicamente sostenible de los mismos. Artculo 39. La transferencia de la propiedad de los Distritos de Adecuacin de Tierras construidos con posterioridad a la promulgacin de la Ley 41 de 1993, slo podr efectuarse una vez se incluya en los contratos de cesin la obligacin de recuperar la inversin realizada por el Estado, lo cual se acreditar mediante el paz y salvo

acompaado de la liquidacin correspondiente y los soportes respectivos, documentos que se sometern a la auditoria previa y obligatoria de la Contralora General de la Repblica. Artculo 40. Para efectos de la transferencia de la propiedad de los Distritos de Adecuacin de Tierras construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 41 de 1993, en lo relacionado con la recuperacin de inversiones se tendr en cuenta el valor invertido originalmente por el Estado y el valor comercial de las obras y dems bienes al servicio del distrito. Artculo 41. Tambin, se tendrn en cuenta para determinar los valores de las obras y dems bienes al servicio del distrito, los valores invertidos directamente en ellos por los usuarios, siempre que estos valores hayan salido del producto de tarifas o crditos otorgados a los usuarios y que ellos hayan amortizado. CAPTULO V: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder

Artculo 42. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta norma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, seguir operando como un Establecimiento Pblico del orden nacional con personera jurdica, autonoma administrativa y financiara y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su domicilio est en la ciudad de Bogot y contar con el nmero plural de dependencias que requiera para el cabal ejercicio de sus funciones en el orden territorial, en los trminos de la presente ley. Artculo 43. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, tendr por objeto fundamental promover y apoyar la ejecucin de la poltica de desarrollo rural establecida por el Ministerio de Agricultura, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralizacin, para contribuir a mejorar los ndices de calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconmico del pas. Artculo 44. Son funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, las siguientes: 1. Liderar los procesos de coordinacin inter e intrasectoriales que posibiliten la integracin de las acciones institucionales en el medio rural, y suscribir convenios interinstitucionales que articulen las intervenciones de las instituciones pblicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las polticas del Sistema Nacional de Desarrollo Rural. 2. Coordinar los procesos participativos de planeacin institucional, regional y local, para la definicin de programas de desarrollo sostenible que permitan a los actores rurales la identificacin de oportunidades productivas y la concertacin de las inversiones requeridas. 3. Promover la consolidacin econmica y social de las reas de Desarrollo Rural, mediante programas de desarrollo productivo de propsito comn que permita atender realidades especficas de las comunidades rurales, en consonancia con las polticas del Plan de Desarrollo y en cumplimiento del Plan Anual de Inversiones aprobado por el Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, Conpes. 4. Otorgar subsidios directos focalizados a travs de convocatorias pblicas transparentes que atendern a criterios objetivos de seleccin, para beneficiar a los

hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, y a los productores ubicados en reas prioritarias determinadas por el Gobierno Nacional con la presentacin del proyecto productivo financiera, ambiental, tcnica y socialmente viable para: a) b) c) d) e) f) Proyectos productivos Adquisicin de tierras y parte de los requerimientos financieros de los proyectos productivos; Riego y adecuacin de tierras; Asistencia tcnica a pequeos productores; Vivienda de inters social en reas rurales; Los dems subsidios o incentivos que establezca la Ley.

El Incoder podr administrar directamente, o mediante contratos de fiducia, los subsidios respectivos. 5. Facilitar a los pequeos y medianos productores rurales el acceso a los factores productivos, para lo cual otorgar subsidios directos con el propsito de beneficiar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional. 6. El Incoder gestionar y otorgar subsidios o incentivos, y aportar recursos de financiacin o cofinanciacin para apoyar la ejecucin de programas o proyectos de inversin encaminados a desarrollar el potencial productivo de las zonas rurales y a elevar los ingresos de los pequeos productores. 7. Adjudicar las tierras baldas con vocacin productiva a los trabajadores rurales sin tierra en los trminos de la presente ley, y revocar las adjudicaciones cuando se constaten causales para ello segn lo previsto en el Cdigo Contencioso Administrativo. 8. Constituir, ampliar reestructurar y sanear resguardos indgenas y adelantar la titulacin colectiva a comunidades negras. 9. Fortalecer los servicios de asistencia tcnica, en los trminos de la presente ley, prestados por las Secretaras de Agricultura, las entidades de investigacin, las Unidades Municipales de Asistencia Tcnica Agropecuaria UMATA, los Centros Provinciales de Gestin Agroempresarial, las organizaciones de profesionales u otras entidades pblicas o privadas, de acuerdo con las normas y reglamentos que determine el Consejo Directivo. 10. Promover con las entidades encargadas como el Sena, ICA, Corpoica, Secretaras de Agricultura, universidades, centros provinciales de gestin agroempresarial, organizaciones de profesionales, las Umatas y otras entidades pblicas o privadas, procesos de capacitacin a las comunidades rurales en asuntos de organizacin, acceso y uso de los factores productivos, formacin socioempresarial y gestin de proyectos. 11. Prestar asesora a los aspirantes a las distintas clases de subsidios sin perjuicio de las que presten otras entidades segn lo previsto en esta ley, as como desarrollar programas de apoyo a la gestin empresarial rural y a la integracin de las entidades del sector. 12. Asesorar y acompaar a las entidades territoriales, comunidades rurales y al sector pblico y privado, en los procesos de identificacin y preparacin de proyectos en

materia de infraestructura fsica, de servicios sociales y de seguridad social, en coordinacin con otros organismos pblicos, privados y entidades competentes. 13. Apoyar y fortalecer los espacios de participacin del sector pblico, comunitario y privado en el marco de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario -Consea, para concretar acuerdos estratgicos en las reas de desarrollo rural identificadas como prioritarias. Propiciar mecanismos de veeduras y participacin ciudadana para ejercer el control social sobre las inversiones pblicas que realice la entidad. 14. Definir y adoptar la distribucin de los recursos necesarios para adelantar los programas de su competencia prioritariamente en las reas de desarrollo rural que se definen en esta Ley, con sujecin a los criterios previamente establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 15. Desarrollar e implementar sistemas de vigilancia, seguimiento y evaluacin de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misin institucional. 16. Ejecutar la interventora tcnica y financiera de los proyectos que sean objeto de subsidio. Tal interventora puede ser efectuada directamente o contratada con un tercero que demuestre idoneidad tcnica, fsica, financiera y tecnolgica para adelantar dicha funcin. 17. Gestionar y celebrar convenios de cooperacin cientfica, tcnica y financiera con entidades nacionales y extranjeras que contribuyan al cumplimiento de su misin institucional. 18. Implementar mecanismos de apoyo a los pequeos productores campesinos para adelantar los procesos de formalizacin de la propiedad rural. 19. Adelantar el proceso de delegacin de funciones a entidades territoriales en los trminos que defina el Gobierno Nacional. 20. Adelantar el diseo y construccin de los distritos de riego y drenaje para pequeos productores rurales, as como de aquellos que el Gobierno Nacional seleccione de importancia estratgica para el pas. 21. Constituir Zonas de Reserva Campesina ZRC y Zonas de Desarrollo Empresarial -ZDE. 22. Las dems funciones que le seale la ley. Artculo 45. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estar integrado por: 1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidir. 2. El Director del Departamento Nacional de Planeacin. 3. El Presidente del Banco Agrario. 4. El Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras y Aguas UNATA 5. Un delegado de los gremios del sector agropecuario.

6. Un delegado de las organizaciones campesinas. 7. Un delegado del Consejo Nacional de Secretaras de Agricultura -CONSA. Pargrafo. El procedimiento para la designacin de los representantes de los gremios, de las organizaciones campesinas y de las Secretaras de Agricultura Departamentales ser reglamentado por el Gobierno Nacional. Artculo 46. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, ser dirigido por un Gerente General, quien ser su representante legal, funcionario de libre nombramiento y remocin del Presidente de la Repblica. Artculo 47. El Gobierno reglamentar la estructura interna del Incoder, sus rganos directivos, composicin y funciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Lo anterior teniendo en cuenta el nuevo enfoque de la poltica de Desarrollo Rural establecido en esta ley, y la necesidad de dotar al Incoder de capacidades suficientes para adelantar las acciones de desarrollo rural a nivel de los territorios. Artculo 48. Los recursos y el patrimonio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estarn constituidos por los siguientes bienes: 1. Los aportes del Presupuesto General de la Nacin que se le asignen, y los recursos de crdito que contrate el Gobierno Nacional para el cumplimiento de los objetivos del Instituto. 2. Los activos actuales y los provenientes de la liquidacin del Incora as como los predios rurales o urbanos que ste Instituto y el Ministerio de Agricultura no le hubieren transferido con ocasin de la liquidacin. 3. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas del Instituto. 4. Las donaciones pblicas o privadas para el desarrollo de los objetivos del Instituto, previa incorporacin al Presupuesto General de la Nacin, cuando se trate de recursos en dinero. 5. Los aportes de cualquier clase provenientes de la cooperacin internacional para el cumplimiento de sus objetivos. 6. Los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las entidades suprimidas del sector y las dems entidades pblicas, de conformidad con las normas vigentes. 7. Las propiedades y dems activos que adquiera a cualquier ttulo con recursos propios y las sumas que reciba en caso de enajenacin. 8. Los ingresos propios y los rendimientos producto de la administracin de los mismos y los recaudos por concepto de servicios tcnicos. 9. Los recursos existentes en el Fondo Nacional de Adecuacin de Tierras, Fonat. 10. Los dems bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a cualquier ttulo.

Artculo 49. Los recursos de inversin del Presupuesto General de la Nacin que se asignen al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, se debern diferenciar de aquellos que se destinan a la financiacin de subsidios de sus programas y los destinados a las actividades de capacitacin, asesora y promocin de programas y proyectos productivos en cumplimiento de los objetivos de desarrollo rural.

TITULO II: CAPTULO I:

ORDENAMIENTO DE LOS USOS DEL SUELO

Coordinacin para ordenar los usos del suelo

Artculo 50: El Gobierno Nacional adoptar una poltica de ordenacin de los usos del suelo, para dar cabida a las necesidades de diferentes sectores productivos como la agricultura y la minera, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar un crecimiento compatible con los requisitos de sostenibilidad ambiental, atender las necesidades alimentarias de la poblacin tanto en las regiones y localidades como a nivel nacional, y que permita disear estrategias de gestin del territorio para un aprovechamiento ms eficiente de los recursos naturales y mejorar las condiciones de vida de la poblacin rural. Artculo 51: Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Minas y Energa, de Interior y de Justicia, as como el Departamento Nacional de Planeacin participarn en el desarrollo de las tareas encomendadas en esta Ley al Consejo Nacional de Tierras Conat, en cuyo seno se considerarn y aprobarn colectivamente los principios, los lineamientos y las estrategias de la poltica general de ordenamiento de los usos del suelo. Artculo 52: El Consejo Nacional de Tierras Conat tendr la responsabilidad de identificar las necesidades de coordinacin y de armonizacin de las normas que regulan las actividades productivas que tienen mayor impacto sobre los usos del suelo, y recomendar las ajustes legales correspondientes. Artculo 53: Tambin ser el Conat un escenario idneo para considerar, evaluar, dirimirconciliar y superar los conflictos intersectoriales en el uso de las tierras nacionales, de tal forma que se consideren equilibradamente los costos y beneficios de las decisiones en esta materia. Artculo 54: Al considerar la poltica de ordenacin de los usos del suelo el Conat deber considerar y formular estrategias para el uso eficiente del agua en los proyectos de adecuacin de tierras para el desarrollo del sector agropecuario, de acuerdo con los estudios y anlisis que para efecto deber adelantar la Unata. CAPTULO II: Bosques naturales y reservas forestales

Artculo 55: Declarase de prioridad nacional e importancia estratgica para el desarrollo del pas la conservacin y el manejo sostenible de sus bosques naturales y el establecimiento de plantaciones forestales en suelos con vocacin forestal, los cuales se ejecutarn en armona con los instrumentos relevantes de Derecho Internacional de los que la Repblica de Colombia es parte signataria. Artculo 56: Se denomina bosque natural al ecosistema compuesto por rboles y arbustos con predominio de especies autctonas, en un espacio determinado y generados espontneamente por sucesin natural. El objetivo primordial del manejo integral de los bosques naturales es conservar sustancialmente las condiciones originales de sus ecosistemas y de su diversidad biolgica, y asegurar un nivel sostenible de aprovechamiento de sus recursos forestales, maderables y no maderables, y de sus servicios ambientales. Artculo 57: El Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias para detener la deforestacin y la tala ilegal de los bosques naturales, as como para promover el desarrollo sostenible del sector forestal, las cuales debern ser aplicadas de manera conjunta y coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo,

generando condiciones para el acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento integral. La gestin de la conservacin y el manejo sostenible de los bosques naturales debe ser descentralizada y participativa. Artculo 58: Son reas de Reserva Forestal las extensiones territoriales con cobertura boscosa que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la importancia estratgica de sus servicios ambientales, son delimitadas y oficialmente declaradas como tales por el Estado con el fin de protegerlas y destinarlas exclusivamente a la conservacin y desarrollo sustentable. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deber redelimitar, zonificar y ordenar las reas de reserva forestal establecidas en el artculo 1 de la Ley 2 de 1959 y las dems que as se declaren, en un plazo no mayor a tres (3) aos contados a partir de la expedicin de la presente ley. Pargrafo. Para todos los efectos las reas de Reserva Forestal son baldos inadjudicables. Los concesionarios de tierras baldas en reas de reserva forestal, por este solo hecho y bajo ninguna circunstancia, no adquieren ningn derecho a la adjudicacin de los terrenos respectivos. Artculo 59: En el mismo plazo de (3) tres aos el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial delimitar e incorporar a las reas de Reserva Forestal los territorios nacionales que actualmente tienen cobertura boscosa natural y que poseen aptitud y vocacin de reserva forestal, pero que no se encuentran bajo este rgimen de proteccin establecido en la Ley 2 de 1959. Pargrafo. Se entiende por tierras con aptitud forestal, las que por sus caractersticas naturales (precipitacin, topografa, suelos, pendiente) deben mantener una cobertura boscosa, y se entiende por vocacin forestal, a las posibilidades de uso de una superficie, que por su aptitud, pueden ser objeto de aprovechamiento de bosques para produccin forestal o proteccin, sea con especies nativas o exticas, siempre y cuando no sean plantaciones forestales comerciales que se encuentren registradas. Artculo 60: Las nuevas reas de Reserva Forestal sern territorios aledaos a las reservas ya existentes que se incorporan a ellas, incluyendo aquellas superficies que hayan sido objeto de sustraccin con fines de titulacin y no hayan cumplido los objetivos para los cuales se efectu la sustraccin. Tambin se podrn declarar como reas de Reserva Forestal otras zonas nucleadas del territorio nacional que presenten cobertura boscosa natural y que posean aptitud y vocacin forestal. El total de las reas de Reserva Forestal Nacional podr alcanzar una superficie mxima que se estima en sesenta y dos millones (62.000.000) de hectreas, sin perjuicio de que el rea total sea determinada conforme al proceso de delimitacin a que se refiere este artculo. Artculo 61: Corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial efectuar la ordenacin y zonificacin de las reas de Reserva Forestal Nacionales, para lo cual las clasificar en reas de reserva forestal protectoras y reas de reserva forestal productoras, y determinar el rgimen de uso del suelo que se aplicar en cada una de ellas. Pargrafo. Dentro de un trmino de tres (3) aos contados a partir de la fecha de promulgacin de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deber generar la cartografa de las reas de reserva forestal que le permita ajustar a una escala no superior a 1:25.000 la cartografa existente, para lo cual contar con el apoyo de las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

Artculo 62. Las nuevas reas de Reserva Forestal slo podrn ser declaradas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con base en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y en los estudios tcnicos, econmicos, sociales y ambientales pertinentes, as como en el levantamiento de un censo e identificacin catastral de los espacios de propiedad privada comprobada. Cuando por inters nacional deba adelantarse la compra directa o la expropiacin de dichos predios, se proceder de acuerdo con los procedimientos que para el efecto se establecen en esta ley. Las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible son responsables de la administracin de las reas de Reserva Forestal Nacionales, de conformidad con lo que disponga el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Artculo 63. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr decretar de oficio la sustraccin de aquellas zonas que, siendo parte de reas de Reserva Forestal, tienen escasa cobertura boscosa, existan asentamientos de poblacin y la aptitud de sus suelos permite desarrollar actividades productivas y mantener la provisin de servicios ambientales. Artculo 64. Los baldos adjudicables que resulten de este proceso de sustraccin podrn ser adjudicados y titulados por el INCODER, nicamente bajo la modalidad de Unidades Agrcolas Familiares de Conservacin UAFC definidas en esta Ley. Artculo 65. Antes de proceder a la sustraccin de reas de Reserva Forestal que se encuentren intervenidas, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial convocar al Ministerio de Agricultura y al Incoder a fin de adoptar conjuntamente los esquemas para la adjudicacin de dichos baldos, de tal forma que se conozca con anterioridad el tamao y la ubicacin de las adjudicaciones, la identificacin precisa de los beneficiarios potenciales, los esquemas productivos permitidos, y las actividades de conservacin y los servicios ambientales que deben ser adelantados por los adjudicatarios. Pargrafo. Los baldos que se adjudiquen bajo la modalidad de Unidades Agrcolas Familiares de Conservacin UAFC no podrn ser objeto de expropiacin para el desarrollo de proyectos de utilidad pblica, salvo para la construccin de vas del orden nacional o regional. Artculo 66. Los adjudicatarios de Unidades Agrcolas Familiares de Conservacin podrn ser sujetos del otorgamiento de incentivos para la conservacin, proteccin, restauracin, preservacin y/o el uso sostenible de los recursos naturales renovables y la aplicacin de esquemas de pago por servicios ambientales que el Gobierno Nacional reglamente. Artculo 67. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecer un procedimiento para decretar de oficio la sustraccin de aquellas zonas que, siendo parte de reas de Reserva Forestal, estn actualmente ocupadas por cabeceras o corregimientos municipales, as como de aquellas reas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio bsico y saneamiento ambiental, sanitario y de educacin localizados en suelos rurales dentro de una reserva forestal. Artculo 68. Para efectos de esta sustraccin el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr solicitar a las entidades territoriales correspondientes la siguiente documentacin:

a)

b) c)

d)

e)

La delimitacin del rea urbana del municipio, la cual deber corresponder al permetro del suelo urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal. Si en el Plan de Ordenamiento Territorial se delimit el permetro del suelo de expansin urbana, este tambin har parte del rea a sustraer. Copia del Acuerdo del Concejo Municipal donde se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, junto con los planos correspondientes a las reas urbanas y de expansin urbana. Identificacin y ubicacin de las reas a sustraer en las cuales se encuentran equipamientos urbanos como plantas de potabilizacin y tratamiento de aguas, lagunas de oxidacin, sistema de acueducto y alcantarillado, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de residuos slidos, mataderos municipales, centrales y subestaciones de energa, estaciones de comunicacin y telefona, equipamiento de sistemas alternativos de abastecimiento y tratamiento de aguas y de manejo de residuos slidos y lquidos, escombreras municipales, centros de salud y educativos u otros que se encuentran localizados al interior de las reas de Reserva Forestal. Copia del documento tcnico de soporte del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, de que trata el artculo 18 del Decreto 879 de 1998 o la norma que lo modifique o sustituya, donde se describa el tratamiento y regulacin de usos del suelo urbano y de expansin, y proyectos definidos para los planes maestros de expansin de la red de servicios pblicos y dems determinaciones sobre dichos espacios. Cuando se trate de un municipio que no haya adoptado an el Plan de Ordenamiento Territorial se presentar un documento tcnico de soporte de la propuesta de Plan de Ordenamiento Territorial, donde se describan y especifique las reas urbanas, de expansin y de infraestructuras y equipamientos de servicios bsicos y saneamiento ambiental, as como los tratamientos para desarrollo y regulacin de usos del suelo urbano y de expansin y proyectos definidos para los planes maestros de expansin de la red de servicios pblicos y dems determinaciones sobre dichos espacios. Igualmente, la correspondiente clasificacin de suelos con su respectiva cartera de permetros de que trata el artculo 18 del Decreto 879 de 1998 o la norma que lo modifique o sustituya. En ningn caso, el permetro urbano podr ser mayor que el denominado permetro de servicios pblicos o sanitarios, tal como lo prev el artculo 31 de la Ley 388 de 1997.

Artculo 69. Los recursos maderables y no maderables de los bosques naturales pueden ser aprovechados para los siguientes fines: a) Domstico: Son los que se efectan exclusivamente para satisfacer las necesidades bsicas elementales y uso domstico. Dentro de los propsitos asociados y para reducir la tala domstica indiscriminada y potenciar el aprovechamiento domstico sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional promover el uso masivo de energticos sustitutivos de la lea. Comercial: Cuando tiene por fin generar beneficios econmicos a partir de su aprovechamiento, uso y transformacin, de conformidad con lo establecido en el artculo 18 de la presente ley. Cientfico: Cuando el fin es adelantar estudios o investigaciones bsicas o aplicadas sobre los recursos forestales. Especiales: Son los realizados para la ejecucin de obras o actividades de inters general que impliquen el cambio temporal o definitivo de la cobertura boscosa. Salvo que sea materia declarada por ley o decreto del Gobierno Nacional, la declaratoria de inters general ser efectuada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El pago de la compensacin que se debe cobrar

b) c) d)

en este caso ser reglamentado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Artculo 70. Derechos de aprovechamiento. Los modos de adquirir el derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales son las siguientes: a) Por ministerio de la ley. Es el uso consuetudinario, gratuito y sin exclusividad de los recursos naturales de dominio pblico, que hacen sin que necesiten permiso los habitantes del territorio nacional para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso domstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros. Por autorizacin. El aprovechamiento forestal de bosques de propiedad privada est condicionado a previa autorizacin al propietario del terreno, constituido por el acto administrativo que la otorga, conforme al reglamento y las normas subsidiarias de la materia. Por permiso. Est referido a los derechos de aprovechamiento en bosques pblicos bajo condiciones de duracin y volumen sealados por el reglamento, que se conceden directamente por la autoridad ambiental competente en virtud de razones especiales debidamente justificadas en el acto administrativo que los otorga, tales como extensin insuficiente para una concesin u otros. Asimismo se adquieren por permiso los derechos de aprovechamiento de tipo cientfico y especial. Por concesin forestal. El derecho de aprovechamiento comercial en bosques pblicos de produccin forestal se obtiene por concesin otorgada en licitacin pblica, conforme al reglamento que se expida para el efecto.

b)

c)

d)

Pargrafo. Las autoridades ambientales cobrarn los servicios de evaluacin y los servicios de seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal de que trata el presente artculo, de conformidad con lo establecido en el artculo 96 de la Ley 633 del 2000. Artculo 71. Los derechos de aprovechamiento que se otorguen en bosques naturales podrn ser objeto de suspensin o terminacin por el incumplimiento de las condiciones esenciales de sostenibilidad, por la trasgresin de normas ambientales, por dar o permitir usos diferentes al aprovechamiento forestal autorizado, o por la suspensin no justificada de las actividades relacionadas con el derecho otorgado durante un ao continuo. Artculo 72. Manejo forestal sostenible. Para efectos del aprovechamiento de los recursos forestales naturales se entender por manejo forestal sostenible el proceso para alcanzar uno o ms objetivos relacionados con la produccin de un flujo continuo de productos y servicios forestales deseados, sin reducir sus valores ambientales, sociales, culturales y econmicos, ni su productividad futura. El manejo forestal es sostenible cuando el modo y los ciclos de intervencin de los bosques respetan la capacidad de regeneracin natural de los mismos y los requerimientos para la conservacin de su estructura, composicin y diversidad florstica, as como de sus suelos, cuerpos de agua y composicin faunstica en niveles poblacionales sustancialmente estables. Artculo 73. Trmites y procedimientos. Conforme al reglamento que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es atribucin legal de la Corporacin Autnoma Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva jurisdiccin, la calificacin de las solicitudes y el otorgamiento de cualquier clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, as como su

monitoreo y control, con observancia de los principios de transparencia y del debido proceso. Artculo 74. El reglamento que se adopte en materia de aprobacin de solicitudes de aprovechamiento forestal establecer, como mnimo, los siguientes aspectos: a) b) c) d) e) f) Los procedimientos y requisitos para las solicitudes de aprovechamiento forestal Los plazos en los que se deben surtir los trmites Las especificaciones tcnicas para la elaboracin, revisin y aprobacin de inventarios forestales y planes de manejo Las obligaciones del titular del aprovechamiento Las causas de caducidad y/o revocatoria de los derechos forestales Los mecanismos de mediacin y solucin en asuntos relacionados con el tipo de aprovechamiento.

Salvo lo expresamente dispuesto en la presente ley, las contravenciones y sanciones administrativas y los procedimientos y recursos impugnatorios se regirn por lo establecido en el Ttulo XII Sanciones y Medidas de polica, artculos 83, 84, 85 y 85 de la Ley 99 de 1993. Artculo 75. Plan de Manejo Forestal. El aprovechamiento comercial de bosques naturales est sujeto a la previa aprobacin de un plan de manejo forestal que, basado en el inventario forestal, determina la oferta y capacidad de renovacin de los recursos, as como las modalidades de intervencin y prcticas silviculturales que sern aplicadas para garantizar el uso sostenible del recurso. Dicho plan ser elaborado por un ingeniero forestal, agroforestal o por profesionales de carreras afines de acuerdo con los parmetros que determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Dicho plan es parte integrante del acto administrativo que otorga el derecho de aprovechamiento, y su fiel cumplimiento constituye requisito esencial para la conservacin de tal derecho. La ejecucin del plan de manejo estar a cargo de un agente forestal, quien es responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo y en el acto administrativo que lo aprueba. Las recomendaciones del agente forestal son de cumplimiento obligatorio para el titular de la operacin forestal a que sirve. Artculo 76. Monitoreo y control. Para el monitoreo y control del aprovechamiento forestal sostenible de bosques naturales se utilizarn los siguientes instrumentos: a) Manifiestos de aprovechamiento. Son los instrumentos que, en calidad de declaraciones juramentadas sobre el avance de la ejecucin del plan de manejo forestal, emitirn solidariamente los titulares de los derechos otorgados y los agentes forestales, conforme a las especificaciones que mediante reglamento determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Manifiestos de abastecimiento de materia prima. Son los instrumentos que, conforme al reglamento emitirn los centros de procesamiento para acreditar que su abastecimiento se realiza exclusivamente con productos procedentes de aprovechamientos forestales legalmente otorgados. Gua de transporte forestal. Son los instrumentos expedidos por la autoridad competente y que amparan el transporte de productos forestales primarios de bosques naturales. Se presumen productos forestales ilegales sujetos a decomiso y remate conforme al reglamento los que en su transporte, almacenamiento, procesamiento y comercializacin no se encuentren amparados por dichos instrumentos.

b)

c)

d)

Inspecciones forestales. Son las verificaciones efectuadas por parte de las autoridades competentes y de polica en bosques, en centros de procesamiento, en puestos de control fijo y mvil y en puestos de aduana, as como las auditoras forestales, conforme al reglamento. Producen mrito oficial las inspecciones y auditoras de las operaciones certificadas por el sistema internacional de certificacin forestal voluntaria.

Pargrafo. Cuando se verifique la existencia de incumplimientos, deficiencias o conductas sancionables, se proceder de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009. El monitoreo y control de las operaciones forestales podrn ser efectuados directamente por las Corporacin Autnoma Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, o delegados a profesionales forestales o afines y a personas jurdicas dedicadas a la actividad u otras entidades pblicas, de acuerdo al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Artculo 77. El Gobierno Nacional adoptar las medidas necesaria para adelantar un Programa Nacional de Investigacin Forestal orientado al enriquecimiento del conocimiento sobre los ecosistemas forestales, su diversidad biolgica y su importancia cultural, as como a la evaluacin y valoracin de los recursos, el desarrollo y transferencia de tecnologa, la prevencin y control de incendios, las tcnicas silviculturales, el mejoramiento gentico y aspectos econmicos relacionados con el mercado, la competitividad de la industria forestal, los rendimientos y productividad, y los dems aspectos que promuevan y apoyen el desarrollo forestal de la Nacin. Artculo 78. El Gobierno Nacional adelantar conjuntamente con los organismos pblicos y privados competentes la planificacin y ejecucin de programas de educacin y divulgacin con el objeto de suministrar a la sociedad informacin acerca de la ecologa forestal, el manejo de los bosques, la conservacin de las reas forestales, la cultura y los valores del bosque. Promover adems procesos locales de participacin comunitaria para que la comunidad se comprometa con los procesos productivos que mejoren los usos de la tierra y contribuyan a la conservacin de los bosques naturales. Artculo 79. El Gobierno Nacional adoptar estrategias especficamente dirigidas a contener el proceso de deforestacin de los bosques naturales. Cualquier proceso de deforestacin irregular ser sujeto de sanciones y multas segn las normas establecidas para el efecto. Los montos lquidos resultantes de las multas y remates sern manejados en cuentas especiales y destinados exclusivamente al fortalecimiento de las actividades de prevencin, monitoreo y control de la deforestacin irregular. Las plantaciones forestales con fines de proteccin y restauracin de reas de reserva forestal deforestadas sern establecidas o promovidas por los organismos pblicos, nacionales o regionales en los espacios que lo requieran con fines de recuperacin de suelos, proteccin de cuencas hidrogrficas, restauracin vegetal de reas protectoras, conservacin de la biodiversidad y dems servicios ambientales. Artculo 80. Las reas de Reserva Forestal Nacionales podrn ser adjudicadas a las comunidades indgenas y comunidades negras tradicionales para garantizar sus derechos dentro del marco de la Constitucin, la Ley 21 de 1991 y la Ley 70 de 1993, respecto de las actividades forestales de carcter sostenible que decidan emprender en sus territorios con observancia de las normas legales sobre conservacin y aprovechamiento forestal sostenible. En el caso que exista o se presente traslape con resguardos indgenas o territorios colectivos de comunidades negras, se mantendr la coexistencia de los regmenes citados.

CAPTULO III: Plantaciones forestales comerciales Artculo 81. El Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social Conpes adoptar el Plan de Desarrollo Forestal en el cual se defina la poltica para las plantaciones forestales y sistemas agroforestales comerciales, que incluya la definicin de las reas de reforestacin comercial y los incentivos que se aplicarn para desarrollar la investigacin cientfica, la asistencia tcnica, la transferencia tecnolgica, los mercados, la proteccin fitosanitaria, los mecanismos financieros y los arreglos institucionales que se requieran para su ejecucin. Artculo 82. El fomento a las actividades forestales comerciales debe ser adelantado en tierras que no cuenten con cobertura boscosa natural y estar orientado a asegurar un manejo sostenible de los ecosistemas, a la generacin de empleo y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones rurales, as como al rescate y la proteccin de los conocimientos ancestrales y tradicionales como elementos fundamentales para el desarrollo de plantaciones forestales. Artculo 83. Establecimiento y aprovechamiento. Todas las plantaciones o sistemas agroforestales podrn ser objeto de las prcticas silviculturales requeridas para su desarrollo, sin que se exija autorizacin por parte de la autoridad ambiental. El aprovechamiento y la movilizacin de los productos forestales obtenidos de estos sistemas gozarn del mismo tratamiento de las plantaciones comerciales y no requieren permiso o autorizacin. As mismo no se requiere gua de transporte forestal para la movilizacin de sus productos. Artculo 84. Reporte de volumen. En consonancia con lo previsto en la Ley 1377 de 2010, las empresas que se hayan registrado para adelantar el aprovechamiento y/o movilizacin de productos derivados de plantaciones forestales comerciales deber reportar a la entidad competente el volumen de la madera producida y movilizada. Para efectos del transporte, el reglamento determinar la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales. Artculo 85. Dominio. Son de propiedad de la Nacin las plantaciones forestales ubicadas en baldos y dems terrenos de dominio pblico, establecidas por las entidades pblicas o por los particulares en cumplimiento de las obligaciones de reposicin, restitucin o compensacin del recurso. Son de propiedad privada las plantaciones forestales establecidas por los particulares en terrenos de propiedad privada, as como las efectuadas por el Estado en tierras de particulares por va de actividades de fomento. La propiedad de las plantaciones forestales que sean efectuadas por el Estado con la participacin de agentes privados quedar sujeta a lo que se establezca en los respectivos contratos. Artculo 86. Servicio de asistencia tcnica. El Gobierno Nacional a travs de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecer los incentivos y definir las condiciones y requisitos para que agencias especializadas dedicadas a la asistencia tcnica forestal se vinculen con los servicios requeridos para el cabal cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo Forestal. Artculo 87. Seguridad a la inversin. Para dar seguridad a las inversiones en la cadena forestal el Estado no modificar los contratos celebrados o que se celebren por el trmino de hasta veinte (20) aos, contados a partir de la fecha de suscripcin del contrato, excepto en los casos especficos acordados con el inversionista.

Artculo 88. Lneas de crdito. La Comisin Nacional de Crdito Agropecuario establecer las condiciones preferenciales para las lneas de crdito a largo plazo hasta de treinta (30) aos para fomentar el establecimiento de plantaciones forestales, y ajustar la reglamentacin relacionada con los costos de capital, a fin de facilitar lneas de crdito puente para pequeos reforestadores hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor del Certificado de Incentivo Forestal -CIF, de manera que dicho monto pueda ser reembolsado por Finagro. Artculo 89. Garantas sobre volmenes aprovechables. En las plantaciones forestales con fines comerciales a que se refiere la presente ley, el volumen aprovechable constituye garanta real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras. Articulo 90. Bosques naturales de propiedad privada. Los incentivos vigentes y aquellos que se pongan en vigencia para las actividades forestales y agroforestales, son aplicables a la conservacin de los bosques naturales de propiedad privada, conforme al reglamento. Artculo 91. Informacin Forestal. El Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales -Ideam, en coordinacin con las entidades competentes nacionales, regionales y locales, definir e implementar la estructura y el funcionamiento del Sistema Nacional de Informacin Forestal, a fin de integrar, registrar, organizar y actualizar la informacin relacionada con el sector forestal. Pargrafo. Anualmente el Ideam elaborar, publicar y divulgar un informe consolidado de las estadsticas forestales a nivel nacional y regional, como parte del servicio de informacin forestal. Artculo 92. Inventario forestal. El Instituto de Hidrologa, Meteorologa y Estudios Ambientales -Ideam, es el responsable de la ejecucin y actualizacin del Inventario Forestal Nacional, con base en los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinacin con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Artculo 93. Viveros. El Gobierno Nacional reglamentar las condiciones que deben tener los viveros para la produccin de plntulas necesarias para abastecer la demanda del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. Toda plantacin forestal, agroforestal de carcter comercial que requiera el establecimiento de viveros deber dar trmite a la expedicin de la certificacin respectiva, para que cumpla con los requisitos establecidos para el efecto por el Instituto Agropecuario ICA. Artculo 94. Fortalecimiento Institucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adecuar y fortalecer su estructura institucional con el fin de poder atender los fines dispuestos en este ley, incluyendo el establecimiento de una ventanilla nica para atender en forma centralizada los trmites que requiera el sector productivo para obtener registros, licencias o cualquier otro requerimiento o solicitud de apoyo de entidades pblicas relacionadas con el fomento a las plantaciones forestales comerciales. Artculo 95. Comisin Intersectorial. Crase la Comisin Intersectorial de Desarrollo Forestal, coordinada por el Ministerio de Agricultura, como un rgano de coordinacin y concertacin del Plan de Desarrollo Forestal, integrada por los siguientes miembros: a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

b) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, c) El Ministro de Minas y Energa

d) e)

f)g) h) i)

El Jefe del Departamento Nacional de Planeacin El Gerente del Incoder Dos (2) representantes de las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible Un (1) representante del Consejo Nacional de la Cadena Forestal Un (1) representante de los centros de investigacin forestal Un representante de los productores forestales

Pargrafo: Esta Comisin Intersectorial podr expedir su propio reglamento, y deliberar por lo menos una vez cada trimestre. El Gobierno Nacional determinar la forma de eleccin de los representantes privados a esta Comisin. Artculo 96. Funciones. Las siguientes sern las funciones de la Comisin Intersectorial: 1. Asesorar la formulacin, ejecucin y evaluacin del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. 2. Adelantar la concertacin entre el sector pblico y el sector privado para acordar acciones, medidas y mecanismos que permitan alcanzar los propsitos y metas del Plan, lo mismo que para acordar las medidas de fortalecimiento de las cadenas forestales. 3. Impulsar la identificacin, formulacin, promocin y desarrollo de proyectos de establecimiento de plantaciones forestales con fines comerciales. 4. Formular y proponer mecanismos de fomento para la industrializacin y mercadeo de productos provenientes de plantaciones forestales. 5. Hacer seguimiento al cumplimiento de las metas del Plan. 6. Promover la suscripcin de convenios de cooperacin e intercambio con empresas u organismos, pblicos o privados, nacionales o extranjeros, relacionados con las actividades de desarrollo forestal. 7. Las dems que le seale el reglamento. CAPTULO IV: Recursos genticos para la agricultura

Artculo 97. Designase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la autoridad nacional competente regular el acceso a los recursos genticos para la alimentacin y la agricultura. Artculo 98. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer la poltica para el uso y mejoramientos de los recursos genticos para la agricultura a que hace referencia el artculo anterior, a travs de una normatividad especfica que permita y garantice su aprovechamiento sostenible y su conservacin, y buscar valorizar los recursos genticos naturales y proporcionar valor agregado a los bienes y servicios derivados de su utilizacin sostenible. Artculo 99. El Estado fomentar la investigacin cientfica para identificar, evaluar, caracterizar, normar y aprovechar en forma sostenible los recursos genticos y la biodiversidad, y para desarrollar tecnologas de agricultura de bajo impacto ambiental. Tambin apoyar la investigacin orientada a conservar la diversidad biolgica, y promover la organizacin de un sistema eficaz para la conservacin in situ y ex situ de plantas silvestres cultivadas y de animales nativos. Artculo 100. De conformidad con lo dispuesto por el artculo anterior, la Nacin, las entidades territoriales, las Corporaciones Autnomas Regionales y las entidades descentralizadas promovern la utilizacin ms adecuada de estos recursos de acuerdo con sus caractersticas y potencial productivo, as como los esquemas de

produccin ms convenientes para la conservacin y mejoramiento del agua y de los suelos. Artculo 101. El Gobierno Nacional promover la participacin equitativa de los productores en la distribucin de los beneficios que se deriven de la utilizacin de los recursos genticos para la agricultura, en particular en cuanto se refiere a la proteccin de los conocimientos tradicionales, as como el derecho a utilizar, intercambiar y vender semillas y otro material de propagacin conservado en las fincas. Artculo 102. La persona natural o jurdica que requiera la obtencin de muestras de recursos genticos con fines comerciales, ya sean especies vegetales, animales o de microorganismos, adems de cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente est obligada a firmar un contrato de recoleccin y suministro de muestras biolgicas con el propietario, el resguardo indgena o la comunidad con derechos sobre el territorio donde se localicen los recursos. Artculo 103. En el caso de recoleccin de muestras con fines de investigacin, ya sea de carcter oficial o privado, las personas naturales o jurdicas solicitarn la respectiva autorizacin, y no podrn extraer cantidades que por excesivas resulten depredadoras del recurso. Artculo 104. La Nacin, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, los propietarios y las comunidades con derechos sobre el territorio, que reciban beneficios econmicos a partir de los contratos de recoleccin y suministro de muestras o productos a que hace referencia el artculo anterior, obligatoriamente reservarn un porcentaje para la realizacin de trabajos de conservacin y desarrollo de estos recursos, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos correspondientes.

TITULO III: CAPTULO I:

DE LOS INCENTIVOS PARA MEJORAR EL USO DEL SUELO Del derecho real de superficie

Artculo 105. Crase el derecho real de superficie de predios rurales, constituido a favor de terceros por los titulares de dominio de predios susceptibles de ser utilizados para actividades agrcolas, ganaderas, forestales, pesqueras o agroindustriales, de conformidad al rgimen previsto en la presente ley. Artculo 106. El derecho real de superficie de predios rurales es un derecho autnomo que otorga el uso, goce y disposicin jurdica de la superficie de un predio, y hace propio lo plantado, construido o ubicado en superficie ajena. Artculo 107. El derecho real de superficie de predios rurales se adquiere por contrato, oneroso o gratuito, mediante escritura pblica en la que se pacte libremente el objeto del uso de la superficie, el plazo, las modalidades de pago, las obligaciones del propietario y las del superficiario, la forma y la oportunidad de entrega del inmueble por parte del propietario y la forma y oportunidad de su restitucin por parte del superficiario, y otras que se acuerden necesarias y que cumplan con los reglamentos establecidos en el Cdigo Civil para los contratos. Artculo 108. El propietario del inmueble afectado por el derecho real de superficie conserva el derecho de transmitir y gravar la propiedad del mismo, con separacin de los derechos del superficiario y sin necesidad del consentimiento de ste, pero no podr constituir sobre l ningn otro derecho real de uso, disfrute, aprovechamiento o garanta durante la vigencia del contrato, ni ninguno otro que pueda perturbar los derechos del superficiario. Artculo 109. Para todos los efectos legales, los contratos de derecho real de superficie debern ser registrados en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pblicos. El Gobierno Nacional reglamentar la forma como se debe registrar el contrato, para los efectos de su oponibilidad por terceros interesados y para asegurar su permanencia cuando ocurran traspasos de propiedad del inmueble. Artculo 110. El comprador de un inmueble afectado por el derecho real de superficie quedar obligado a respetar las condiciones del contrato y a cumplir con las obligaciones y percibir la contraprestacin y los beneficios que se hayan pactado en beneficio del propietario del mismo. Artculo 111. El derecho real de superficie de predios rurales tendr un plazo mximo de duracin de treinta aos, y es trasmisible por herencia. Artculo 112. El derecho real de superficie se extingue por vencimiento del plazo contractual, por mutuo acuerdo entre el propietario y el superficiario, por el cumplimiento de una condicin resolutoria pactada, por consolidacin en una misma persona natural o jurdica de las calidades de propietario y superficiario, o por el no uso del derecho por parte del superficiario durante un plazo mayor a dos aos. Artculo 113. El derecho real de superficie no se extingue por la destruccin total o parcial de lo plantado, construido o ubicado en el inmueble, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de dos aos. Artculo 114. El superficiario adquiere libre derecho de disponer de los frutos del uso y aprovechamiento de la superficie, pudiendo gravarlos con derechos de garanta.

Artculo 115. La renuncia del derecho de superficie por parte del superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones. Artculo 116. Producida la extincin del derecho real de superficie el propietario del inmueble afectado extiende su dominio a las plantaciones o construcciones que subsistan, salvo que se hayan pactado condiciones explicitas en contrario sobre el destino final de las mejoras al trmino del derecho de superficie. Artculo 117. El derecho real de superficie puede ser otorgado por entidades pblicas responsables de administrar o adjudicar terrenos baldos de propiedad de la Nacin, de acuerdo con la reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Artculo 118.- L