Título Segundo

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BOE núm. 150 Sábado 23 junio 2007 27157 servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con inde- pendencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada. 2. La Administración General del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios: a) Las oficinas de atención presencial que se deter- minen, las cuales pondrán a disposición de los ciudada- nos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 6 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento. b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por los departa- mentos y organismos públicos y disponibles para los ciu- dadanos a través de redes de comunicación. En particular se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan, en sus relaciones con la Administra- ción General del Estado y sus Organismos Públicos, acce- der a toda la información y a los servicios disponibles. Este Punto de acceso general contendrá la relación de servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mismos, debiendo mantenerse coordinado, al menos, con los res- tantes puntos de acceso electrónico de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. c) Servicios de atención telefónica que, en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades técni- cas lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrónicos a los que se refie- ren los apartados anteriores. Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administracio- nes Públicas. 1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. 2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudada- nos por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su com- petencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal estará, además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b) de la presente Ley. TÍTULO SEGUNDO Régimen jurídico de la administración electrónica CAPÍTULO I De la sede electrónica Artículo 10. La sede electrónica. 1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de teleco- municaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o enti- dad administrativa en el ejercicio de sus competencias. 2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. 3. Cada Administración Pública determinará las con- diciones e instrumentos de creación de las sedes electró- nicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, acce- sibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas. 4. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias. 5. La publicación en las sedes electrónicas de infor- maciones, servicios y transacciones respetará los princi- pios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Artículo 11. Publicaciones electrónicas de Boletines Ofi- ciales. 1. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garan- tías que cada Administración Pública determine, los mis- mos efectos que los atribuidos a su edición impresa. 2. La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, deri- vándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes nor- mas aplicables. Artículo 12. Publicación electrónica del tablón de anun- cios o edictos. La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o com- plementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente. CAPÍTULO II De la identificación y autenticación SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES Artículo 13. Formas de identificación y autenticación. 1. Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resul- ten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. 2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sis- temas de firma electrónica para relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine: a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.

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Título segundo

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  • BOE nm. 150 Sbado 23 junio 2007 27157

    servicios electrnicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con inde-pendencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

    2. La Administracin General del Estado garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrnicos proporcionados en su mbito a travs de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

    a) Las oficinas de atencin presencial que se deter-minen, las cuales pondrn a disposicin de los ciudada-nos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artculo 6 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientacin sobre su utilizacin, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

    b) Puntos de acceso electrnico, consistentes en sedes electrnicas creadas y gestionadas por los departa-mentos y organismos pblicos y disponibles para los ciu-dadanos a travs de redes de comunicacin. En particular se crear un Punto de acceso general a travs del cual los ciudadanos puedan, en sus relaciones con la Administra-cin General del Estado y sus Organismos Pblicos, acce-der a toda la informacin y a los servicios disponibles. Este Punto de acceso general contendr la relacin de servicios a disposicin de los ciudadanos y el acceso a los mismos, debiendo mantenerse coordinado, al menos, con los res-tantes puntos de acceso electrnico de la Administracin General del Estado y sus Organismos Pblicos.

    c) Servicios de atencin telefnica que, en la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades tcni-cas lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrnicos a los que se refie-ren los apartados anteriores.

    Artculo 9. Transmisiones de datos entre Administracio-nes Pblicas.

    1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administracin deber facilitar el acceso de las restantes Administraciones Pblicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrnico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o tcnicos necesarios para acceder a dichos datos con las mximas garantas de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal y su normativa de desarrollo.

    2. La disponibilidad de tales datos estar limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudada-nos por las restantes Administraciones para la tramitacin y resolucin de los procedimientos y actuaciones de su com-petencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carcter personal estar, adems, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artculo 6.2.b) de la presente Ley.

    TTULO SEGUNDO

    Rgimen jurdico de la administracin electrnica

    CAPTULO I

    De la sede electrnica

    Artculo 10. La sede electrnica.

    1. La sede electrnica es aquella direccin electrnica disponible para los ciudadanos a travs de redes de teleco-municaciones cuya titularidad, gestin y administracin

    corresponde a una Administracin Pblica, rgano o enti-dad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

    2. El establecimiento de una sede electrnica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualizacin de la informacin y los servicios a los que pueda accederse a travs de la misma.

    3. Cada Administracin Pblica determinar las con-diciones e instrumentos de creacin de las sedes electr-nicas, con sujecin a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, acce-sibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deber garantizarse la identificacin del titular de la sede, as como los medios disponibles para la formulacin de sugerencias y quejas.

    4. Las sedes electrnicas dispondrn de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

    5. La publicacin en las sedes electrnicas de infor-maciones, servicios y transacciones respetar los princi-pios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estndares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

    Artculo 11. Publicaciones electrnicas de Boletines Ofi-ciales.

    1. La publicacin de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrnicas de la Administracin, rgano o Entidad competente tendr, en las condiciones y garan-tas que cada Administracin Pblica determine, los mis-mos efectos que los atribuidos a su edicin impresa.

    2. La publicacin del Boletn Oficial del Estado en la sede electrnica del organismo competente tendr carcter oficial y autntico en las condiciones y con las garantas que se determinen reglamentariamente, deri-vndose de dicha publicacin los efectos previstos en el ttulo preliminar del Cdigo Civil y en las restantes nor-mas aplicables.

    Artculo 12. Publicacin electrnica del tabln de anun-cios o edictos.

    La publicacin de actos y comunicaciones que, por disposicin legal o reglamentaria deban publicarse en tabln de anuncios o edictos podr ser sustituida o com-plementada por su publicacin en la sede electrnica del organismo correspondiente.

    CAPTULO II

    De la identificacin y autenticacin

    SECCIN 1. DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 13. Formas de identificacin y autenticacin.

    1. Las Administraciones Pblicas admitirn, en sus relaciones por medios electrnicos, sistemas de firma electrnica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrnica y resul-ten adecuados para garantizar la identificacin de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrnicos.

    2. Los ciudadanos podrn utilizar los siguientes sis-temas de firma electrnica para relacionarse con las Administraciones Pblicas, de acuerdo con lo que cada Administracin determine:

    a) En todo caso, los sistemas de firma electrnica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas fsicas.

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    b) Sistemas de firma electrnica avanzada, inclu-yendo los basados en certificado electrnico reconocido, admitidos por las Administraciones Pblicas.

    c) Otros sistemas de firma electrnica, como la utili-zacin de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportacin de informacin conocida por ambas partes u otros sistemas no criptogrficos, en los trminos y condiciones que en cada caso se determinen.

    3. Las Administraciones Pblicas podrn utilizar los siguientes sistemas para su identificacin electrnica y para la autenticacin de los documentos electrnicos que produzcan:

    a) Sistemas de firma electrnica basados en la utili-zacin de certificados de dispositivo seguro o medio equi-valente que permita identificar la sede electrnica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

    b) Sistemas de firma electrnica para la actuacin administrativa automatizada.

    c) Firma electrnica del personal al servicio de las Administraciones Pblicas.

    d) Intercambio electrnico de datos en entornos cerrados de comunicacin, conforme a lo especficamente acordado entre las partes.

    SECCIN 2. IDENTIFICACIN DE LOS CIUDADANOS Y AUTENTICACIN DE SU ACTUACIN

    Artculo 14. Utilizacin del Documento Nacional de Iden-tidad.

    Las personas fsicas podrn, en todo caso y con carc-ter universal, utilizar los sistemas de firma electrnica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relacin por medios electrnicos con las Administracio-nes Pblicas. El rgimen de utilizacin y efectos de dicho documento se regir por su normativa reguladora.

    Artculo 15. Utilizacin de sistemas de firma electrnica avanzada.

    1. Los ciudadanos, adems de los sistemas de firma electrnica incorporados al Documento Nacional de Iden-tidad, referidos en el artculo 14, podrn utilizar sistemas de firma electrnica avanzada para identificarse y autenti-car sus documentos.

    2. La relacin de sistemas de firma electrnica avan-zada admitidos, con carcter general, en el mbito de cada Administracin Pblica, deber ser pblica y accesi-ble por medios electrnicos. Dicha relacin incluir, al menos, informacin sobre los elementos de identificacin utilizados as como, en su caso, las caractersticas de los certificados electrnicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones de la firma electrnica que puede realizarse con dichos certificados.

    3. Los certificados electrnicos expedidos a Entida-des sin personalidad jurdica, previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrnica podrn ser admi-tidos por las Administraciones Pblicas en los trminos que estas determinen.

    Artculo 16. Utilizacin de otros sistemas de firma elec-trnica.

    1. Las Administraciones Pblicas podrn determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilizacin por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrnica, tales como claves concertadas en un registro previo, aportacin de informacin conocida por ambas partes u otros sistemas no criptogrficos.

    2. En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas para confirmar informacin, propuestas o borra-dores remitidos o exhibidos por una Administracin Pblica, sta deber garantizar la integridad y el no repu-dio por ambas partes de los documentos electrnicos concernidos.

    3. Cuando resulte preciso, las Administraciones Pblicas certificarn la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de identificacin y autenticacin a que se refiere este artculo.

    SECCIN 3. IDENTIFICACIN ELECTRNICA DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS Y AUTENTICACIN DEL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA

    Artculo 17. Identificacin de las sedes electrnicas.

    Las sedes electrnicas utilizarn, para identificarse y garantizar una comunicacin segura con las mismas, sis-temas de firma electrnica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.

    Artculo 18. Sistemas de firma electrnica para la actua-cin administrativa automatizada.

    1. Para la identificacin y la autenticacin del ejerci-cio de la competencia en la actuacin administrativa auto-matizada, cada Administracin Pblica podr determinar los supuestos de utilizacin de los siguientes sistemas de firma electrnica:

    a) Sello electrnico de Administracin Pblica, rgano o entidad de derecho pblico, basado en certifi-cado electrnico que rena los requisitos exigidos por la legislacin de firma electrnica.

    b) Cdigo seguro de verificacin vinculado a la Administracin Pblica, rgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitindose en todo caso la comprobacin de la integridad del docu-mento mediante el acceso a la sede electrnica corres-pondiente.

    2. Los certificados electrnicos a los que se hace refe-rencia en el apartado 1.a) incluirn el nmero de identifica-cin fiscal y la denominacin correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrnicos de rganos administrativos.

    3. La relacin de sellos electrnicos utilizados por cada Administracin Pblica, incluyendo las caractersti-cas de los certificados electrnicos y los prestadores que los expiden, deber ser pblica y accesible por medios electrnicos. Adems, cada Administracin Pblica adop-tar las medidas adecuadas para facilitar la verificacin de sus sellos electrnicos.

    Artculo 19. Firma electrnica del personal al servicio de las Administraciones Pblicas.

    1. Sin perjuicio de lo previsto en los artculos 17 y 18, la identificacin y autenticacin del ejercicio de la competencia de la Administracin Pblica, rgano o enti-dad actuante, cuando utilice medios electrnicos, se rea-lizar mediante firma electrnica del personal a su servi-cio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

    2. Cada Administracin Pblica podr proveer a su personal de sistemas de firma electrnica, los cuales podrn identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administracin u rgano en la que presta sus servicios.

    3. La firma electrnica basada en el Documento Nacional de Identidad podr utilizarse a los efectos de este artculo.

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    Artculo 20. Intercambio electrnico de datos en entor-nos cerrados de comunicacin.

    1. Los documentos electrnicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Pblicas, rganos y entidades de dere-cho pblico, sern considerados vlidos a efectos de autenticacin e identificacin de los emisores y recepto-res en las condiciones establecidas en el presente ar-tculo.

    2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administracin Pblica, sta determinar las condiciones y garantas por las que se regir que, al menos, comprender la relacin de emiso-res y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

    3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantas citadas en el apartado anterior se establecern mediante convenio.

    4. En todo caso deber garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la proteccin de los datos que se transmitan.

    SECCIN 4. DE LA INTEROPERABILIDAD Y DE LA ACREDITACIN Y REPRESENTACIN DE LOS CIUDADANOS

    Artculo 21. Interoperabilidad de la identificacin y autenticacin por medio de certificados electrnicos.

    1. Los certificados electrnicos reconocidos emiti-dos por prestadores de servicios de certificacin sern admitidos por las Administraciones Pblicas como vli-dos para relacionarse con las mismas, siempre y cuando el prestador de servicios de certificacin ponga a dispo-sicin de las Administraciones Pblicas la informacin que sea precisa en condiciones que resulten tecnolgi-camente viables y sin que suponga coste alguno para aquellas.

    2. Los sistemas de firma electrnica utilizados o admitidos por alguna Administracin Pblica distintos de los basados en los certificados a los que se refiere el apar-tado anterior podrn ser asimismo admitidos por otras Administraciones, conforme a principios de reconoci-miento mutuo y reciprocidad.

    3. La Administracin General del Estado dispon-dr, al menos, de una plataforma de verificacin del estado de revocacin de todos los certificados admiti-dos en el mbito de las Administraciones Pblicas que ser de libre acceso por parte de todos los Departamen-tos y Administraciones. Cada Administracin Pblica podr disponer de los mecanismos necesarios para la verificacin del estado de revocacin y la firma con los certificados electrnicos admitidos en su mbito de competencia.

    Artculo 22. Identificacin y autenticacin de los ciuda-danos por funcionario pblico.

    1. En los supuestos en que para la realizacin de cualquier operacin por medios electrnicos se requiera la identificacin o autenticacin del ciudadano mediante algn instrumento de los previstos en el artculo 13 de los que aquel no disponga, tal identificacin o autenticacin podr ser validamente realizada por funcionarios pbli-cos mediante el uso del sistema de firma electrnica del que estn dotados.

    2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deber identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

    3. Cada Administracin Pblica mantendr actuali-zado un registro de los funcionarios habilitados para la identificacin o autenticacin regulada en este artculo.

    Artculo 23. Formas de Representacin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 13.2, las Administraciones Pblicas podrn habilitar con carcter general o especfico a personas fsicas o jurdicas autori-zadas para la realizacin de determinadas transacciones electrnicas en representacin de los interesados. Dicha habilitacin deber especificar las condiciones y obliga-ciones a las que se comprometen los que as adquieran la condicin de representantes, y determinar la presuncin de validez de la representacin salvo que la normativa de aplicacin prevea otra cosa. Las Administraciones Pbli-cas podrn requerir, en cualquier momento, la acredita-cin de dicha representacin.

    CAPTULO III

    De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrnicas

    SECCIN 1. DE LOS REGISTROS

    Artculo 24. Registros electrnicos.

    1. Las Administraciones Pblicas crearn registros electrnicos para la recepcin y remisin de solicitudes, escritos y comunicaciones.

    2. Los registros electrnicos podrn admitir:a) Documentos electrnicos normalizados corres-

    pondientes a los servicios, procedimientos y trmites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creacin del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.

    b) Cualquier solicitud, escrito o comunicacin dis-tinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier rgano o entidad del mbito de la administra-cin titular del registro.

    3. En cada Administracin Pblica existir, al menos, un sistema de registros electrnicos suficiente para reci-bir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administracin Pblica. Las Administra-ciones Pblicas podrn, mediante convenios de colabora-cin, habilitar a sus respectivos registros para la recep-cin de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administracin que se determinen en el correspondiente convenio.

    4. En el mbito de la Administracin General del Estado se automatizarn las oficinas de registro fsicas a las que se refiere el artculo 38 de la Ley 30/1992, de Rgi-men Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Pro-cedimiento Administrativo Comn, a fin de garantizar la interconexin de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrnicos a los asientos registrales y a las copias electrnicas de los documentos presentados.

    Artculo 25. Creacin y funcionamiento.

    1. Las disposiciones de creacin de registros elec-trnicos se publicarn en el Diario Oficial correspon-diente y su texto ntegro deber estar disponible para consulta en la sede electrnica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creacin de registros electrnicos especificarn el rgano o unidad responsa-ble de su gestin, as como la fecha y hora oficial y los das declarados como inhbiles a los efectos previstos en el artculo siguiente.

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    2. En la sede electrnica de acceso al registro figu-rar la relacin actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artculo anterior que pueden presentarse en el mismo as como, en su caso, la posibilidad de presentacin de solici-tudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artculo.

    3. Los registros electrnicos emitirn automtica-mente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicacin de que se trate, inclu-yendo la fecha y hora de presentacin y el nmero de entrada de registro.

    4. Podrn aportarse documentos que acompaen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicacin, siempre que cumplan los estndares de formato y requi-sitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrnicos generarn recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integri-dad y el no repudio de los documentos aportados.

    Artculo 26. Cmputo de plazos.

    1. Los registros electrnicos se regirn a efectos de cmputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Pblicas por la fecha y hora oficial de la sede electrnica de acceso, que deber contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

    2. Los registros electrnicos permitirn la presenta-cin de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los das del ao durante las veinticuatro horas.

    3. A los efectos del cmputo de plazo fijado en das hbiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentacin en un da inhbil se entender realizada en la primera hora del pri-mer da hbil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepcin en da inhbil.

    4. El inicio del cmputo de los plazos que hayan de cumplir los rganos administrativos y entidades de dere-cho pblico vendr determinado por la fecha y hora de presentacin en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artculo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cmputo de plazos deber ser comunicada a quien present el escrito, solicitud o comu-nicacin.

    5. Cada sede electrnica en la que est disponible un registro electrnico determinar, atendiendo al mbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los das que se considerarn inhbiles a los efec-tos de los apartados anteriores. En todo caso, no ser de aplicacin a los registros electrnicos lo dispuesto en el artculo 48.5 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Adminis-trativo Comn.

    SECCIN 2. DE LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONES ELECTRNICAS

    Artculo 27. Comunicaciones electrnicas.

    1. Los ciudadanos podrn elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Pbli-cas, sea o no por medios electrnicos, excepto en aque-llos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilizacin de un medio no electr-nico. La opcin de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podr, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

    2. Las Administraciones Pblicas utilizarn medios electrnicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que as lo hayan solicitado o consentido expresa-mente. La solicitud y el consentimiento podrn, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrnicos.

    3. Las comunicaciones a travs de medios electrni-cos sern vlidas siempre que exista constancia de la transmisin y recepcin, de sus fechas, del contenido ntegro de las comunicaciones y se identifique fidedigna-mente al remitente y al destinatario de las mismas.

    4. Las Administraciones publicarn, en el correspon-diente Diario Oficial y en la propia sede electrnica, aque-llos medios electrnicos que los ciudadanos pueden utili-zar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

    5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecern en cada caso de forma apropiada al carcter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislacin vigente en materia de protec-cin de datos de carcter personal.

    6. Reglamentariamente, las Administraciones Pbli-cas podrn establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando slo medios electrnicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurdicas o colectivos de personas fsicas que por razn de su capaci-dad econmica o tcnica, dedicacin profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y dis-ponibilidad de los medios tecnolgicos precisos.

    7. Las Administraciones Pblicas utilizarn preferen-temente medios electrnicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Pblicas. Las condiciones que regirn estas comunicaciones se determinarn entre las Administraciones Pblicas participantes.

    Artculo 28. Prctica de la notificacin por medios elec-trnicos.

    1. Para que la notificacin se practique utilizando algn medio electrnico se requerir que el interesado haya sealado dicho medio como preferente o haya con-sentido su utilizacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 27.6. Tanto la indicacin de la preferencia en el uso de medios electrnicos como el consentimiento citados anteriormente podrn emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrnicos.

    2. El sistema de notificacin permitir acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposicin del interesado del acto objeto de notificacin, as como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificacin se entender practicada a todos los efectos legales.

    3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a dis-posicin transcurrieran diez das naturales sin que se acceda a su contenido, se entender que la notificacin ha sido rechazada con los efectos previstos en el artculo 59.4 de la Ley 30/1992 de Rgimen Jurdico y del Procedi-miento Administrativo Comn y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se com-pruebe la imposibilidad tcnica o material del acceso.

    4. Durante la tramitacin del procedimiento el inte-resado podr requerir al rgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrnicos, utilizndose los dems medios admitidos en el artculo 59 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico y del Procedimiento Administrativo Comn, excepto en los casos previstos en el artculo 27.6 de la presente Ley.

    5. Producir los efectos propios de la notificacin por comparecencia el acceso electrnico por los interesa-dos al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

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    CAPTULO IV

    De los documentos y los archivos electrnicos

    Artculo 29. Documento administrativo electrnico.

    1. Las Administraciones Pblicas podrn emitir vali-damente por medios electrnicos los documentos admi-nistrativos a los que se refiere el artculo 46 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, siempre que incorporen una o varias firmas electrnicas conforme a lo establecido en la Seccin 3. del Captulo II de la presente Ley.

    2. Los documentos administrativos incluirn refe-rencia temporal, que se garantizar a travs de medios electrnicos cuando la naturaleza del documento as lo requiera.

    3. La Administracin General del Estado, en su rela-cin de prestadores de servicios de certificacin electr-nica, especificar aquellos que con carcter general estn admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

    Artculo 30. Copias electrnicas.

    1. Las copias realizadas por medios electrnicos de documentos electrnicos emitidos por el propio intere-sado o por las Administraciones Pblicas, mantenindose o no el formato original, tendrn inmediatamente la con-sideracin de copias autnticas con la eficacia prevista en el artculo 46 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Comn, siempre que el documento electrnico original se encuentre en poder de la Administracin, y que la informacin de firma electrnica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

    2. Las copias realizadas por las Administraciones Pblicas, utilizando medios electrnicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Pblicas en soporte papel tendrn la consideracin de copias autnticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artculo 46 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    3. Las Administraciones Pblicas podrn obtener imgenes electrnicas de los documentos privados apor-tados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a travs de procesos de digitalizacin que garanticen su autenticidad, integridad y la conservacin del documento imagen, de lo que se dejar constancia. Esta obtencin podr hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrnico.

    4. En los supuestos de documentos emitidos origi-nalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrnicas de acuerdo con lo dispuesto en este artculo, podr procederse a la destruccin de los origina-les en los trminos y con las condiciones que por cada Administracin Pblica se establezcan.

    5. Las copias realizadas en soporte papel de docu-mentos pblicos administrativos emitidos por medios electrnicos y firmados electrnicamente tendrn la consi-deracin de copias autnticas siempre que incluyan la impresin de un cdigo generado electrnicamente u otros sistemas de verificacin que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrnicos de la Administracin Pblica, rgano o entidad emisora.

    Artculo 31. Archivo electrnico de documentos.

    1. Podrn almacenarse por medios electrnicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

    2. Los documentos electrnicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares debern conservarse en soportes de esta natu-raleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se ori-gin el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la informacin necesaria para reproducirlo. Se asegurar en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garan-ticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

    3. Los medios o soportes en que se almacenen docu-mentos, debern contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, proteccin y conservacin de los documentos almacenados. En particular, asegurarn la identificacin de los usuarios y el control de accesos, as como el cum-plimiento de las garantas previstas en la legislacin de proteccin de datos.

    Artculo 32. Expediente electrnico.

    1. El expediente electrnico es el conjunto de docu-mentos electrnicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de informacin que contengan.

    2. El foliado de los expedientes electrnicos se lle-var a cabo mediante un ndice electrnico, firmado por la Administracin, rgano o entidad actuante, segn pro-ceda. Este ndice garantizar la integridad del expediente electrnico y permitir su recuperacin siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrnicos.

    3. La remisin de expedientes podr ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposicin del expediente electrnico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.

    TTULO TERCERO

    De la gestin electrnica de los procedimientos

    CAPTULO I

    Disposiciones comunes

    Artculo 33. Utilizacin de medios electrnicos.

    1. La gestin electrnica de la actividad administra-tiva respetar la titularidad y el ejercicio de la competen-cia por la Administracin Pblica, rgano o entidad que la tenga atribuida y el cumplimiento de los requisitos forma-les y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificacin administrativa, se impul-sar la aplicacin de medios electrnicos a los procesos de trabajo y la gestin de los procedimientos y de la actuacin administrativa.

    2. En la aplicacin de medios electrnicos a la activi-dad administrativa se considerar la adecuada dotacin de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, as como la necesaria formacin acerca de su utilizacin.

    Artculo 34. Criterios para la gestin electrnica.

    La aplicacin de medios electrnicos a la gestin de los procedimientos, procesos y servicios ir siempre precedida de la realizacin de un anlisis de rediseo funcional y sim-plificacin del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarn especialmente los siguientes aspectos:

    a) La supresin o reduccin de la documentacin requerida a los ciudadanos, mediante su sustitucin por