Título Cuarto

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27162 Sábado 23 junio 2007 BOE núm. 150 datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regu- lación de su aportación al finalizar la tramitación. b) La previsión de medios e instrumentos de partici- pación, transparencia e información. c) La reducción de los plazos y tiempos de res- puesta. d) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas. CAPÍTULO II Utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento Artículo 35. Iniciación del procedimiento por medios electrónicos. 1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos reque- rirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesi- bles sin otras restricciones tecnológicas que las estricta- mente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e inter- nacionales. 2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibili- dad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. 3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sis- temas normalizados de solicitud podrán incluir compro- baciones automáticas de la información aportada res- pecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofre- cer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete. Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos. 1. Las aplicaciones y sistemas de información utiliza- dos para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiem- pos y plazos, la identificación de los órganos responsa- bles de los procedimientos así como la tramitación orde- nada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos. 2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comu- nicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actua- ciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley. 3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del pro- cedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley. Artículo 37. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación. 1. En los procedimientos administrativos gestiona- dos en su totalidad electrónicamente, el órgano que tra- mita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la infor- mación sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados. 2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable. Artículo 38. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos. 1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instru- mentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. 2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto. Artículo 39. Actuación administrativa automatizada. En caso de actuación automatizada deberá estable- cerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificacio- nes, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de informa- ción y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación. TÍTULO CUARTO Cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica CAPÍTULO I Marco institucional de cooperación en materia de admi- nistración electrónica Artículo 40. Comité Sectorial de administración electró- nica. 1. El Comité Sectorial de administración electrónica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administra- ción Pública, es el órgano técnico de cooperación de la Administración General del Estado, de las administracio- nes de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local en materia de admi- nistración electrónica. 2. El Comité Sectorial de la administración electró- nica velará por el cumplimiento de los fines y principios

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Título cuarto

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  • 27162 Sbado 23 junio 2007 BOE nm. 150

    datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regu-lacin de su aportacin al finalizar la tramitacin.

    b) La previsin de medios e instrumentos de partici-pacin, transparencia e informacin.

    c) La reduccin de los plazos y tiempos de res-puesta.

    d) La racionalizacin de la distribucin de las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.

    CAPTULO II

    Utilizacin de medios electrnicos en la tramitacin del procedimiento

    Artculo 35. Iniciacin del procedimiento por medios electrnicos.

    1. La iniciacin de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrnicos reque-rir la puesta a disposicin de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrnicos de solicitud en la sede electrnica que debern ser accesi-bles sin otras restricciones tecnolgicas que las estricta-mente derivadas de la utilizacin de estndares en los trminos establecidos en el apartado i) del artculo 4 y criterios de comunicacin y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e inter-nacionales.

    2. Los interesados podrn aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarn mediante la utilizacin de firma electrnica avanzada. La Administracin Pblica podr solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibili-dad de este cotejo y con carcter excepcional, podr requerir al particular la exhibicin del documento o de la informacin original. La aportacin de tales copias implica la autorizacin a la Administracin para que acceda y trate la informacin personal contenida en tales documentos.

    3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sis-temas normalizados de solicitud podrn incluir compro-baciones automticas de la informacin aportada res-pecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofre-cer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la informacin y, en su caso, la modifique y complete.

    Artculo 36. Instruccin del procedimiento utilizando medios electrnicos.

    1. Las aplicaciones y sistemas de informacin utiliza-dos para la instruccin por medios electrnicos de los procedimientos debern garantizar el control de los tiem-pos y plazos, la identificacin de los rganos responsa-bles de los procedimientos as como la tramitacin orde-nada de los expedientes y facilitar la simplificacin y la publicidad de los procedimientos.

    2. Los sistemas de comunicacin utilizados en la gestin electrnica de los procedimientos para las comu-nicaciones entre los rganos y unidades intervinientes a efectos de emisin y recepcin de informes u otras actua-ciones debern cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.

    3. Cuando se utilicen medios electrnicos para la participacin de los interesados en la instruccin del pro-cedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolucin o en la prctica del trmite de

    audiencia cuando proceda, se emplearn los medios de comunicacin y notificacin previstos en los artculos 27 y 28 de esta Ley.

    Artculo 37. Acceso de los interesados a la informacin sobre el estado de tramitacin.

    1. En los procedimientos administrativos gestiona-dos en su totalidad electrnicamente, el rgano que tra-mita el procedimiento pondr a disposicin del interesado un servicio electrnico de acceso restringido donde ste pueda consultar, previa identificacin, al menos la infor-macin sobre el estado de tramitacin del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha informacin. La informacin sobre el estado de tramitacin del procedimiento comprender la relacin de los actos de trmite realizados, con indicacin sobre su contenido, as como la fecha en la que fueron dictados.

    2. En el resto de los procedimientos se habilitarn igualmente servicios electrnicos de informacin del estado de la tramitacin que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el rgano o unidad responsable.

    Artculo 38. Terminacin de los procedimientos por medios electrnicos.

    1. La resolucin de un procedimiento utilizando medios electrnicos garantizar la identidad del rgano competente mediante el empleo de alguno de los instru-mentos previstos en los artculos 18 y 19 de esta Ley.

    2. Podrn adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que as est previsto.

    Artculo 39. Actuacin administrativa automatizada.

    En caso de actuacin automatizada deber estable-cerse previamente el rgano u rganos competentes, segn los casos, para la definicin de las especificacio-nes, programacin, mantenimiento, supervisin y control de calidad y, en su caso, auditora del sistema de informa-cin y de su cdigo fuente. Asimismo, se indicar el rgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnacin.

    TTULO CUARTO

    Cooperacin entre administraciones para el impulso de la administracin electrnica

    CAPTULO I

    Marco institucional de cooperacin en materia de admi-nistracin electrnica

    Artculo 40. Comit Sectorial de administracin electr-nica.

    1. El Comit Sectorial de administracin electrnica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administra-cin Pblica, es el rgano tcnico de cooperacin de la Administracin General del Estado, de las administracio-nes de las Comunidades Autnomas y de las entidades que integran la Administracin Local en materia de admi-nistracin electrnica.

    2. El Comit Sectorial de la administracin electr-nica velar por el cumplimiento de los fines y principios

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    establecidos en esta Ley, y en particular desarrollar las. siguientes funciones:

    a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por las Adminis-traciones Pblicas.

    b) Preparar planes programas conjuntos de actua-cin para impulsar el desarrollo de la administracin elec-trnica en Espaa.

    3. Cuando por razn de las materias tratadas resulte de inters podr invitarse a las organizaciones, corpora-ciones o agentes sociales que se estime conveniente en cada caso a participar en las deliberaciones del comit sectorial.

    CAPTULO II

    Cooperacin en materia de interoperabilidad de sistemas y aplicaciones

    Artculo 41. Interoperabilidad de los Sistemas de Infor-macin.

    Las Administraciones Pblicas utilizarn las tecno-logas de la informacin en sus relaciones con las dems administraciones y con los ciudadanos, apli-cando medidas informticas, tecnolgicas, organizati-vas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad tcnica, semntica y organizativa y eviten discriminacin a los ciudadanos por razn de su eleccin tecnolgica.

    Artculo 42. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad.

    1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad com-prender el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservacin y normalizacin de la informacin, de los formatos y de las aplicaciones que debern ser tenidos en cuenta por las Administraciones Pblicas para la toma de decisiones tecnolgicas que garanticen la interoperabilidad.

    2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la poltica de seguridad en la utilizacin de medios electrnicos en el mbito de la presente Ley, y est constituido por los principios bsicos y requisitos mnimos que permitan una proteccin adecuada de la informacin.

    3. Ambos Esquemas se elaborarn con la partici-pacin de todas las Administraciones y se aprobarn por Real Decreto del Gobierno, a propuesta de la Confe-rencia Sectorial de Administracin Pblica y previo informe de la Comisin Nacional de Administracin Local, debiendo mantenerse actualizados de manera permanente.

    4. En la elaboracin de ambos Esquemas se tendrn en cuenta las recomendaciones de la Unin Europea, la situacin tecnolgica de las diferentes Administraciones Pblicas, as como los servicios electrnicos ya existen-tes. A estos efectos considerarn la utilizacin de estnda-res abiertos as como, en su caso y de forma complemen-taria, estndares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

    Artculo 43. Red de comunicaciones de las Administra-ciones Pblicas espaolas.

    La Administracin General del Estado, las Administra-ciones Autonmicas y las entidades que integran la Admi-nistracin Local, as como los consorcios u otras entidades

    de cooperacin constituidos a tales efectos por stas, adop-tarn las medidas necesarias e incorporarn en sus respec-tivos mbitos las tecnologas precisas para posibilitar la interconexin de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de informa-cin de las Administraciones Pblicas espaolas y permita el intercambio de informacin y servicios entre las mismas, as como la interconexin con las redes de las Instituciones de la Unin Europea y de otros Estados Miembros.

    Artculo 44. Red integrada de Atencin al Ciudadano.

    1. Las Administraciones Pblicas podrn suscribir convenios de colaboracin con objeto de articular medi-das e instrumentos de colaboracin para la implantacin coordinada y normalizada de una red de espacios comu-nes o ventanillas nicas.

    2. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se implantarn espacios comunes o ventanillas nicas para obtener la informacin prevista en el artculo 6.3 de esta Ley y para realizar los trmites y procedimientos a los que hace referencia el apartado a) de dicho artculo.

    CAPTULO III

    Reutilizacin de aplicaciones y transferencia de tecnologas

    Artculo 45. Reutilizacin de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administracin.

    1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de con-tratacin, podrn ponerlas a disposicin de cualquier Administracin sin contraprestacin y sin necesidad de convenio.

    2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrn ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administracin Pblica o se fomente la incorporacin de los ciudadanos a la Sociedad de la informacin

    Artculo 46. Transferencia de tecnologa entre Adminis-traciones.

    1. Las Administraciones Pblicas mantendrn direc-torios actualizados de aplicaciones para su libre reutiliza-cin, especialmente en aquellos campos de especial inte-rs para el desarrollo de la administracin electrnica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

    2. La Administracin General del Estado, a travs de un centro para la transferencia de la tecnologa, manten-dr un directorio general de aplicaciones para su reutiliza-cin, prestar asistencia tcnica para la libre reutilizacin de aplicaciones e impulsar el desarrollo de aplicaciones, formatos y estndares comunes de especial inters para el desarrollo de la administracin electrnica en el marco de los esquemas nacionales de interoperabilidad y segu-ridad.

    Disposicin adicional primera. Reunin de rganos colegiados por medios electrnicos.

    1. Los rganos colegiados podrn constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrnicos, con res-peto a los trmites esenciales establecidos en los artcu-los 26 y el 27.1 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de