Tipicidad y conducta humana

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La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. EL CONCEPTO DE ACCIÓN Acción humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real. La ausencia de acción Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal. Fuerza irresistible El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en

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Un estudio detallado sobre la conducta humana y los diferentes patrones.

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  • La conducta humana (accin u omisin) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay accin humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de accin engloba igualmente el de omisin, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una accin concreta. Constituye el soporte conceptual de la teora del delito y el eje de la consideracin axiolgica y natural del hecho punible.

    EL CONCEPTO DE ACCIN Accin humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carcter final de la accin se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos lmites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecucin es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no est dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es vidente, y la causalidad ciega. La direccin final de una accin se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipacin (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la seleccin de los medios de la accin para la consecucin del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipacin mental del fin y la eleccin de los medios, el actor efecta su accin en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de accin escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la direccin final se lleva a cabo en el mundo real. La ausencia de accin Puesto que no hay delito sin accin, obviamente cuando no existe accin tampoco hay delito. Invariablemente ocurre as cuando falta una manifestacin exterior, o sea, una modificacin externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay accin cuando se puede afirmar que la persona involucrada slo ha tomado parte fsicamente en el hecho, pero sin intervencin de voluntad consciente en la conduccin de dicho proceso causal. Fuerza irresistible El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho comn con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denomin vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto s puede moverse fsicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza fsica irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona acte sin capacidad de control. Esta fuerza fsica irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra producindole la muerte; en este caso el sujeto que resbal actu con fuerza fsica irresistible - el temblor -, por lo que no hay accin. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza fsica irresistible, pues sta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" slo fue vctima de una fuerza irresistible - empujn - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible tambin es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la accin del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser ms preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en

  • l una conducta humana. Claro est, que si el individuo no ejecuta una accin, puede realizar el hecho tpico, antijurdico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad , hablar de comisin de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho tpico, antijurdico y penado), es inimputable. As, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una accin o una omisin, y la vis physica excluye la misma. Movimientos reflejos No constituyen accin ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muoz Conde: "El estmulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervencin de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aqu donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efecta un movimiento brusco al tocar una conduccin elctrica, producto de lo cual hiere a otra persona Estados de inconsciencia. Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la accin no es plenamente consciente de sus actos. Si A bajo efectos de hipnosis mata a B, A no es responsable por la muerte de B puesto que no tena control consciente sobre sus actos.

    La tipicidad

    Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). As cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta tpica est dada por el hecho concreto de matar a otro. En el tipo se incluyen todas las caractersticas de la accin prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas caractersticas y hay que dejar al juez la tarea de buscar las caractersticas que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales caractersticas en el tipo legal.

    Faz objetiva del tipo Conducta es toda actuacin controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenolgico Nexo entre la conducta y el resultado La prueba de la relacin de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificacin como tpica de la conducta. La teora causal ms extendida y comnmente admitida es la Teora de la equivalencia de condiciones si bien no en su versin tradicional (Conditio sine qua non) sino como teora causal que explica lgicamente porque a una accin le sigue un resultado en el mundo exterior, segn las leyes de la naturaleza (PUPPE). Una vez constatada la existencia de una relacin de cuasalidad, en algunos supuestos ser necesario comprobar, que, adems, la conducta es imputable a su autor. Esta atribucin se realiza, segn la teora de la imputacin objetiva en base a criterios normativos limitadores de la causalidad natural. En primer lugar, habra que constatar que la conducta o accin increment el riesgo prohibido y a continuacin, que el riesgo creado fue el que se materializ efectivamente en el resultado producido. Teora de la Imputacin Objetiva. Ante la crtica doctrinal de la teora de la causalidad en Espaa y Alemania, se elabor esta teora alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales, se duda de su tipicidad. El ejemplo ms claro de esta crtica son los delitos omisivos. En estos tipos, la no realizacin de una conducta es lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inaccin el posible resultado posterior, pues no se sabe qu sucedera si el agente hubiese actuado como se lo pide la norma. Ante este obstculo, la doctrina ha elaborado la teora del riesgo tpicamente relevante, para poder atribuir tipicidad a una accin. En primer lugar se analiza si, efectivamente, la conducta realizada despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma penal. As, en caso de un delito comisivo, el anlisis de una conducta homicida deber determinar que, por ejemplo, disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los contemplados por la norma que prohbe el homicidio, es decir,

  • que es idneo para entrar dentro de la descripcin normativa de homicidio. De esta forma, causar la muerte a otro clavndole una aguja en el dedo, provocando as una reaccin qumica inesperada no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relacin causal). Por el otro lado, en el supuesto de un delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que est en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible dao posterior, pero s despliega un riesgo de los previstos por la norma. Es decir, no hacer nada ante esa situacin es justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idneas para matar). A partir de la constatacin de ese riesgo tpicamente relevante, se debe constatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresin de ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente. Este ltimo anlisis no se realiza en delitos llamados de mera actividad, en los que no hace falta un resultado para que haya delito (omisin de socorro, allanamiento de morada, etc.). Exponentes claros de la Teora de la Imputacin Objetiva son los Profs. Silva Snchez y Snchez-Ostiz. Resultado El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la accin (manifestacin de voluntad). Los cdigos penales castigan en algunos casos la accin (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de sta (delitos de resultado). Pero tambin puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material. Faz subjetiva del tipo [ Dolo Artculo principal: Dolo El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jimnez de Asa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo. Segn Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetracin de un acto que la ley tipifica como delito. Segn Francesco Carrara el dolo es la intencin ms o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un inters legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposicin conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. Luis Jimnez de Asa dice que el dolo es la produccin del resultado tpicamente antijurdico con la conciencia de que se est quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relacin de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la accin u con representacin del resultado que se requiere. En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo est integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de relizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la accin tpica". En las diversas escuelas penales modernas la discusin en relacin con el dolo se ha escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la ubicacin sistemtica del dolo: Es as como para el causalismo (clsico y neoclsico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese pas-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se est realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se est realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o caracterstica de la culpabilidad, categora en la cual se evalan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicolgicos del hecho punible. Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el pas teutn-, el elemento cognitivo del dolo slo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se est

  • realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza est proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad. Error de tipo como cara negativa del dolo [editar] El error de tipo en todos los casos elimina el dolo, restando slo la posibilidad de considerar una eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible y siempre que se encuentre prevista la estructura tpica para el delito de que se trate-.(confusin propia del tipo delictivo) El error de tipo no es ms que la falta de representacin requerida por el dolo. El error de tipo ser vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en que se hallaba y, por ende, no realizar el tipo objetivo. En tal supuesto, si existe tipo culposo y se dan los dems requisitos de esa tipicidad, la conducta ser tpica por imprudencia, pero nunca por dolo. Cuando el agente, aplicando el cuidado debido, tampoco hubiese podido salir del error en que se hallaba, la accin no slo ser atpica del tipo doloso sino tambin de su eventual tipicidad culposa. En sntesis: el error de tipo excluye siempre la tipicidad dolosa (sea vencible o invencible); siendo vencible puede haber tipicidad culposa (si existe tipo legal y si se dan los dems requisitos de esta estructura tpica; y cuando sea invencible elimina tambin toda posibilidad de tipicidad culposa. Clases de dolo [editar] Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho tpico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cul es la conducta tpica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella accin d sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazn". Dolo Indirecto: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta tpica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la seora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario. Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podra llegar a ocurrir; no obstante, acta aceptando dicha posibilidad. Ejemplo: "La persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza" Culpa Artculo principal: Culpa El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendr una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso. Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado. Formas de Culpa 1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. 2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce dao. (no hacer). 3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos tcnicos especiales. 4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligacin implicando "Negligencia". Causas de atipicidad [editar] Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusin de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusin dentro del tipo penal. Atipicidad objetiva [editar] Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta

  • tpica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibicin de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no est tipificada como delito en la mayora de los pases. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no ser castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el cdigo penal. Error de tipo [editar] Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo. El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes objetivos, eliminar el dolo en todos los casos. En efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas: a) Invencible. b) Vencible. En los dos casos se elimina el dolo, pero en el segundo de los supuestos deja subsistente la culpa, siempre y cuando se encuentre incriminado el tipo culposo. La consecuencia que se prev para este tipo de error es -al desaparecer el dolo- la atipicidad de la conducta si el error es invencible, y el castigo con la pena del delito culposo, cuando el error es vencible, siempre que est tipificado, ya que hay un sistema cerrado con relacin a los tipos penales culposos. Resulta entonces que si no hay tipo culposo, aunque el error sea vencible, la conducta resultar atpica. Caso fortuito [editar] Artculo principal: Caso fortuito Supone la inexistencia del tipo doloso o del tipo imprudente debido al carcter de imprevisibilidad de la situacin tpica. El caso fortuito puede suponer tambin una causa de justificacin, cuando supone una exclusin de antijuridicidad por no existir desvalor alguno de la accin Ausencia de un elemento

    A partir de la definicin usual de delito (accin tpica, antijurdica y culpable), se ha estructurado la teora del delito, correspondindole a cada uno de los elementos de aqulla un captulo en sta. As se divide esta teora general en: accin o conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (aunque tambin algunos autores agregan a lo anterior, la punibilidad). No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definicin, no todos le atribuyen el mismo contenido. As son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos. La accin

    La conducta humana (accin u omisin) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay accin humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de accin engloba igualmente el de omisin, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una accin concreta. Constituye el soporte conceptual de la teora del delito y el eje de la consideracin axiolgica y natural del hecho punible. El concepto de accin Una de las principales funciones del concepto de accin es servir de lmite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de accin ha experimentado una evolucin en la que se han entremezclado puntos de vista filosficos, poltico-criminales y dogmticos. Concepto causal de accin El concepto natural de accin es creacin de von Liszt y Beling, quienes son los fundadores del "sistema clsico del delito". Von Liszt define por primera vez el concepto de accin como la produccin, reconducible a una voluntad humana, de una modificacin en el mundo exterior. En este concepto, para la modificacin causal del mundo exterior deba bastar cualquier efecto en el mismo, por mnimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto sealado de explicar la omisin, von Liszt frmula

  • ms tarde una segunda descripcin, diciendo que accin es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; ms exactamente: modificacin, es decir, causacin o no evitacin de una modificacin (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Correlativamente, Beling sostiene que existe accin si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de aadirse la comprobacin de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad. En resumen, el concepto de Beling consiste en que la accin debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qu consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad). Concepto finalista de accin. Hanz Welzel. Toda la vida comunitaria del hombre se estructura sobre la actividad final del hombre. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtencin y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama accin. Cuando el hombre es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento corporal a travs de un posible acto de voluntad sea que obre como simple masa mecnica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurdico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a travs de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de direccin final de la voluntad. Esta conducta puede ser una accin (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisin de una accin (el no ejercicio de una actividad final posible).

    EL CONCEPTO DE ACCIN Accin humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carcter final de la accin se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos lmites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecucin es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no est dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es vidente, y la causalidad ciega. La direccin final de una accin se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipacin (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la seleccin de los medios de la accin para la consecucin del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipacin mental del fin y la eleccin de los medios, el actor efecta su accin en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de accin escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la direccin final se lleva a cabo en el mundo real. La ausencia de accin Puesto que no hay delito sin accin, obviamente cuando no existe accin tampoco hay delito. Invariablemente ocurre as cuando falta una manifestacin exterior, o sea, una modificacin externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay accin cuando se puede afirmar que la persona involucrada slo ha tomado parte fsicamente en el hecho, pero sin intervencin de voluntad consciente en la conduccin de dicho proceso causal. Fuerza irresistible El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho comn con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica.

  • Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denomin vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto s puede moverse fsicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza fsica irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona acte sin capacidad de control. Esta fuerza fsica irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra producindole la muerte; en este caso el sujeto que resbal actu con fuerza fsica irresistible - el temblor -, por lo que no hay accin. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza fsica irresistible, pues sta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" slo fue vctima de una fuerza irresistible - empujn - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible tambin es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la accin del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser ms preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en l una conducta humana. Claro est, que si el individuo no ejecuta una accin, puede realizar el hecho tpico, antijurdico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad , hablar de comisin de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho tpico, antijurdico y penado), es inimputable. As, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una accin o una omisin, y la vis physica excluye la misma. Movimientos reflejos No constituyen accin ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muoz Conde: "El estmulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervencin de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aqu donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efecta un movimiento brusco al tocar una conduccin elctrica, producto de lo cual hiere a otra persona Estados de inconsciencia. Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la accin no es plenamente consciente de sus actos. Si A bajo efectos de hipnosis mata a B, A no es responsable por la muerte de B puesto que no tena control consciente sobre sus actos.

    La tipicidad

    Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). As cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta tpica est dada por el hecho concreto de matar a otro. En el tipo se incluyen todas las caractersticas de la accin prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas caractersticas y hay que dejar al juez la tarea de buscar las caractersticas que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales caractersticas en el tipo legal.

    Faz objetiva del tipo Conducta es toda actuacin controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenolgico Nexo entre la conducta y el resultado La prueba de la relacin de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificacin como tpica de la conducta. La teora causal ms extendida y comnmente admitida es la Teora de la equivalencia de condiciones si bien no en su versin tradicional (Conditio sine qua non) sino como teora causal que explica lgicamente porque a una accin le sigue un resultado en el mundo exterior, segn las leyes de la

  • naturaleza (PUPPE). Una vez constatada la existencia de una relacin de cuasalidad, en algunos supuestos ser necesario comprobar, que, adems, la conducta es imputable a su autor. Esta atribucin se realiza, segn la teora de la imputacin objetiva en base a criterios normativos limitadores de la causalidad natural. En primer lugar, habra que constatar que la conducta o accin increment el riesgo prohibido y a continuacin, que el riesgo creado fue el que se materializ efectivamente en el resultado producido. Teora de la Imputacin Objetiva. Ante la crtica doctrinal de la teora de la causalidad en Espaa y Alemania, se elabor esta teora alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales, se duda de su tipicidad. El ejemplo ms claro de esta crtica son los delitos omisivos. En estos tipos, la no realizacin de una conducta es lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inaccin el posible resultado posterior, pues no se sabe qu sucedera si el agente hubiese actuado como se lo pide la norma. Ante este obstculo, la doctrina ha elaborado la teora del riesgo tpicamente relevante, para poder atribuir tipicidad a una accin. En primer lugar se analiza si, efectivamente, la conducta realizada despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma penal. As, en caso de un delito comisivo, el anlisis de una conducta homicida deber determinar que, por ejemplo, disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los contemplados por la norma que prohbe el homicidio, es decir, que es idneo para entrar dentro de la descripcin normativa de homicidio. De esta forma, causar la muerte a otro clavndole una aguja en el dedo, provocando as una reaccin qumica inesperada no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relacin causal). Por el otro lado, en el supuesto de un delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que est en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible dao posterior, pero s despliega un riesgo de los previstos por la norma. Es decir, no hacer nada ante esa situacin es justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idneas para matar). A partir de la constatacin de ese riesgo tpicamente relevante, se debe constatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresin de ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente. Este ltimo anlisis no se realiza en delitos llamados de mera actividad, en los que no hace falta un resultado para que haya delito (omisin de socorro, allanamiento de morada, etc.). Exponentes claros de la Teora de la Imputacin Objetiva son los Profs. Silva Snchez y Snchez-Ostiz. Resultado El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la accin (manifestacin de voluntad). Los cdigos penales castigan en algunos casos la accin (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de sta (delitos de resultado). Pero tambin puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material. Faz subjetiva del tipo [ Dolo Artculo principal: Dolo El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jimnez de Asa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo. Segn Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetracin de un acto que la ley tipifica como delito. Segn Francesco Carrara el dolo es la intencin ms o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un inters legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposicin conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. Luis Jimnez de Asa dice que el dolo es la produccin del resultado tpicamente antijurdico con la conciencia de que se est quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relacin de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la accin u con representacin del resultado que se requiere.

  • En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo est integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de relizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la accin tpica". En las diversas escuelas penales modernas la discusin en relacin con el dolo se ha escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la ubicacin sistemtica del dolo: Es as como para el causalismo (clsico y neoclsico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese pas-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se est realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se est realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o caracterstica de la culpabilidad, categora en la cual se evalan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicolgicos del hecho punible. Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el pas teutn-, el elemento cognitivo del dolo slo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se est realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza est proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad. Error de tipo como cara negativa del dolo [editar] El error de tipo en todos los casos elimina el dolo, restando slo la posibilidad de considerar una eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible y siempre que se encuentre prevista la estructura tpica para el delito de que se trate-.(confusin propia del tipo delictivo) El error de tipo no es ms que la falta de representacin requerida por el dolo. El error de tipo ser vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en que se hallaba y, por ende, no realizar el tipo objetivo. En tal supuesto, si existe tipo culposo y se dan los dems requisitos de esa tipicidad, la conducta ser tpica por imprudencia, pero nunca por dolo. Cuando el agente, aplicando el cuidado debido, tampoco hubiese podido salir del error en que se hallaba, la accin no slo ser atpica del tipo doloso sino tambin de su eventual tipicidad culposa. En sntesis: el error de tipo excluye siempre la tipicidad dolosa (sea vencible o invencible); siendo vencible puede haber tipicidad culposa (si existe tipo legal y si se dan los dems requisitos de esta estructura tpica; y cuando sea invencible elimina tambin toda posibilidad de tipicidad culposa. Clases de dolo [editar] Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho tpico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cul es la conducta tpica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella accin d sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazn". Dolo Indirecto: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta tpica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la seora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario. Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podra llegar a ocurrir; no obstante, acta aceptando dicha posibilidad. Ejemplo: "La persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza" Culpa Artculo principal: Culpa El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que

  • individualiza el tipo culposo tendr una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso. Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado. Formas de Culpa 1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. 2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce dao. (no hacer). 3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos tcnicos especiales. 4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligacin implicando "Negligencia". Causas de atipicidad [editar] Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusin de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusin dentro del tipo penal. Atipicidad objetiva [editar] Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta tpica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibicin de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no est tipificada como delito en la mayora de los pases. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no ser castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el cdigo penal. Error de tipo [editar] Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo. El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes objetivos, eliminar el dolo en todos los casos. En efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas: a) Invencible. b) Vencible. En los dos casos se elimina el dolo, pero en el segundo de los supuestos deja subsistente la culpa, siempre y cuando se encuentre incriminado el tipo culposo. La consecuencia que se prev para este tipo de error es -al desaparecer el dolo- la atipicidad de la conducta si el error es invencible, y el castigo con la pena del delito culposo, cuando el error es vencible, siempre que est tipificado, ya que hay un sistema cerrado con relacin a los tipos penales culposos. Resulta entonces que si no hay tipo culposo, aunque el error sea vencible, la conducta resultar atpica. Caso fortuito [editar] Artculo principal: Caso fortuito Supone la inexistencia del tipo doloso o del tipo imprudente debido al carcter de imprevisibilidad de la situacin tpica. El caso fortuito puede suponer tambin una causa de justificacin, cuando supone una exclusin de antijuridicidad por no existir desvalor alguno de la accin Ausencia de un elemento