Textos Concordancia Código Procesal Penal: Art. 56-94

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    Textos elaborados a partir de la Tabla de Concordancia del Cdigo Procesal Penal,

    de Trajano Vidal Potentini, con la base legal desarrollada por Jos Alfredo

    Guerrero. Vidal Potentini compara los artculos del CPP con las Constituciones

    2010 y 2002, la Convencin Americana de los Derechos Humanos, el Cdigo Penal

    y el Pacto por las Libertades Civiles y Polticas.

    Robert Cruz y Nicole Torres digitaron las concordancias para cada artculo en el

    formulario de la base de datos, de la cual se genera el reporte con los textos.

    Santo Domingo, 1 de Abril 2013

    CODIGO PROCESAL PENAL

    Trajano Vidal Potentini

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 56: Jurisdiccin

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 56.- Jurisdiccin. La jurisdiccin penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este cdigo, y se extiendesobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total oparcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en l, salvo los casos exceptuados en tratados oconvenciones internacionales adoptados por los rganos pblicos o en los principios reconocidos por el derechointernacional general y americano.

    Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisin, juzgar de los casos queconstituyan genocidio, crmenes de guerra o crmenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, antemporal-mente, en el pas o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 1.- Primaca de la Constitucin y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de laConstitucin de la Repblica y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los rganos jurisdiccionalescreados por stos, cuyas normas y principios son de aplicacin directa e inmediata en los casos sometidos a sujurisdiccin y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garanta judicial establecida en favordel imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

    Art. 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o

    tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este cdigo con anterioridad a loshechos de la causa.

    Art. 22.- Separacin de funciones. Las funciones de investigacin y de persecucin estn separadas de la funcinjurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la accin penal ni el ministerio pblico puederealizar actos jurisdiccionales.

    La polica y todo otro funcionario que acte en tareas de investigacin en un procedimiento penal dependenfuncionalmente del ministerio pblico.

    CONSTITUCION 2002

    3

    TTULO I. Seccin I.- De la Nacin, de su soberana y de su gobierno

    ART. 3.- La Soberana de la Nacin dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La Repblica es y sersiempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes pblicos organizadospor la presente Constitucin podr realizar o permitir la realizacin de actos que constituyan una intervencin directa oindirecta en los asuntos internos o externos de la Repblica Dominicana o una injerencia que atente contra lapersonalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitucin. El principiode la no intervencin constituye una norma invariable de la poltica internacional dominicana.

    La Repblica Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida enque sus poderes pblicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad econmica de los pases deAmrica y apoyar toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos bsicos y materias primas.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 56: Jurisdiccin

    ART. 4.- El gobierno de la Nacin es esencialmente civil, republicano, democrtico y representativo. Se divide en PoderLegislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivasfunciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son nicamente las

    determinadas por esta Constitucin y las leyes.TITULO II SECCION II - DE LOS DEBERES

    ART. 10.- La enumeracin contenida en los artculos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos deberes de igual naturaleza.

    TITULO VI SECCION I - DEL PODER JUDICIAL

    ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los dems Tribunales del Orden Judicialcreados por esta Constitucin y las leyes. Este poder gozar de autonoma administrativa y presupuestaria.

    Prrafo I. La ley reglamentar la carrera judicial y el rgimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y

    empleados del orden judicial.Prrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrn ejercer otro cargo o empleo pblico, salvo lo que se dispone en eArtculo 108.

    Prrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acpite 5 del Artculo 67.

    Prrafo IV. Una vez vencido el perodo por el cual fue elegido un juez, permanecer en su cargo hasta que sea designadosu sustituto.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 57: Exclusividad y Universalidad

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales elconocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Cdigo Penal y en la legislacin penalespecial, y la ejecucin de sus sentencias y resoluciones, segn lo establece este cdigo.

    Las normas de procedimiento establecidas en este cdigo se aplican a la investigacin, conocimiento y fallo de cualquierhecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y laPolica Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de susfunciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.

    Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de nios, nias y adolescentes se rigen por su ley especial.

    Cdigo Procesal Penal

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    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hechoimputado. Este principio rige adems en todo lo concerniente a la ejecucin de la pena o medida de seguridad ordenadapor los tribunales.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensin, fija el plazo de prueba, no menor de un ao ni mayor de tres, y

    establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:1)Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que seale el juez;

    2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

    3) Abstenerse de viajar al extranjero;

    4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohlicas;

    5) Aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin o formacin indicados en la decisin;

    6) Prestar trabajo de utilidad pblica o inters comunitario en una institucin estatal u organizacin sin fines de lucro,fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;

    7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y

    8) Abstenerse de conducir vehculos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacion

    con una violacin a las reglas relativas al trnsito de vehculos.Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluacin previa. En ningn caso el juezpuede imponer medidas ms gravosas que las solicitadas por el ministerio pblico.

    La decisin sobre la suspensin del procedimiento es pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con expresaadvertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia. La decisin de suspensin delprocedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resultenmanifiestamente excesivas o el juez haya exedido sus facultades.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 57: Exclusividad y Universalidad

    Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugar de la consumacin de la infraccin, o el de larealizacin del ltimo acto dirigido a su comisin, o aqul donde haya cesado la continuidad o permanencia, elconocimiento del caso corresponde, segn su orden, al juez o tribunal:

    1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigacin del hecho y la identificacin de los autores cmplices;

    2) De la residencia del primer investigado.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo III:Desarrollo de la Investigacin

    Art. 285.- Diligencias. El ministerio pblico puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario pblico,fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por s, o hacer practicar por funcionarios policiales,cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervencin judicial cuando lo establece este cdigo.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 58: Irrenunciabilidad e Indelegabilidad

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 58.- Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdiccin penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos enlos cuales el ejercicio de la accin pblica est sujeto a la presentacin de querella o instancia previa, o la ley permita demodo expreso el desistimiento del ejercicio de la accin pblica en cualquier fase del procedimiento.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 31.- Accin pblica a instancia privada. Cuando el ejercicio de la accin pblica depende de una instancia privada elministerio pblico slo est autorizado a ejercerla con la presentacin de la instancia y mientras ella se mantenga. Sinperjuicio de ello, el ministerio pblico debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos deprueba, siempre que no afecten la proteccin del inters de la vctima.

    La instancia privada se produce con la presentacin de la denuncia o querella por parte de la vctima. El ministeriopblico la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representacin ocuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

    Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecucin de todos los imputados. Depende de instanciaprivada la persecucin de los hechos punibles siguientes:

    1) Vas de hecho;

    2) Golpes y heridas que no causen lesin permanente;

    3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios pblicos en ocasin del ejercicio de sus funciones;4) Robo sin violencia y sin armas;

    5) Estafa;

    6)Abuso de confianza;

    7) Trabajo pagado y no realizado;

    8) Revelacin de secretos;

    9) Falsedades en escrituras privadas.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 59: Competencia

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juiciono puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecido para la fijacin de audiencia y solucin delos incidentes previstos en el artculo 305.

    Un juez o tribunal competente en razn de la materia no puede declararse incompetente porque el caso corresponde aun juez con competencia para juzgar hechos punibles ms leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertidadurante el juicio.

    El juez o tribunal competente para conocer de una infraccin lo es tambin para resolver todas las cuestionesincidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdiccin penal. La resolucinsobre tales incidentes produce efectos limitados al mbito penal.

    Cdigo Procesal Penal2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones otribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este cdigo con anterioridad a loshechos de la causa.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin del JuiciSeccin I: De la Vista de la Causa

    Art. 322.- Ampliacin de la acusacin. En el curso del juicio el ministerio pblico o el querellante puede ampliar laacusacin, mediante la inclusin de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica lacalificacin legal, constituye una agravante o integra un delito continuo.

    En relacin con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliacin de la acusacin se invita al imputado a qudeclare en su defensa y se informa a las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar lasuspensin del juicio.

    Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliacin integran la acusacin.

    Si como consecuencia de la variacin de la calificacin jurdica, corresponde su conocimiento a un tribunal concompetencia para infracciones ms graves, el juicio es interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdiccincompetente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal.

    La correccin de errores materiales o la inclusin de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputacin n

    provoca indefensin, puede realizarse en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una ampliacin de laacusacin.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 60: Competencia Territorial

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 60.- Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde sehaya consumado la infraccin.

    En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde se haya ejecutado el ltimo acto dirigido a la comisin de lainfraccin.

    En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cuahaya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el ltimo acto conocido de la infraccin.

    En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal dellugar donde se haya realizado total o parcialmente la accin u omisin o se haya verificado el resultado.

    Cdigo Procesal Penal

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    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 19.- Formulacin precisa de cargos. Desde que se seale formalmente como posible autor o cmplice de un hechopunible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusacionesformula-das en su contra.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 62: Competencia Universal

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidosfuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    Cdigo Procesal Penal

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    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin V: Extincin de la Accin Penal

    Art. 49.- Genocidio, crmenes de guerra y crmenes contra la humanidad. El genocidio, los crmenes de guerra y los

    crmenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artculo 56, se consideran como talesaquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificacin jurdica que se les atribuya en las leyesnacionales.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 56.- Jurisdiccin. La jurisdiccin penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este cdigo, y se extiendesobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total oparcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en l, salvo los casos exceptuados en tratados oconvenciones internacionales adoptados por los rganos pblicos o en los principios reconocidos por el derechointernacional general y americano.

    Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisin, juzgar de los casos queconstituyan genocidio, crmenes de guerra o crmenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, antemporal-mente, en el pas o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 63: Competencia durante la Investigacin

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 63.- Competencia durante la investigacin. En los distritos judiciales con dos o ms jueces de la instruccin todos socompetentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prcticas dedistribucin establecidas por la Ley 50-2000 para los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normasprcticas de distribucin que establezca la Corte de Apelacin correspondiente, en los dems distritos judiciales y an enlos mencionados distritos. Cuando el ministerio pblico decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidosen distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hechoms grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigacin principal,salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardoprocesal.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 64: Fusin y Separacin de Juicios

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 64.- Fusin y separacin de juicios. Cuando dos o ms juicios puedan ser conocidos simultneamente por el mismo opor distintos jueces o tribunales, el ministerio pblico o la vctima en la acusacin, o la defensa pueden solicitar la fusino separacin de los juicios.

    El juez o tribunal deciden la realizacin fusionada o separada segn convenga a la naturaleza de los casos. La fusin oseparacin no procede cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos.

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 65.- Excepciones. Los procedimientos por hechos punibles de accin privada siguen las reglas de la conexidad, perono pueden ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de accin pblica.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo II: Audiencia Preliminar

    Art. 301.- Resolucin. Inmediatamente despus de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestionesplanteadas y, en su caso:

    1)Admite total o parcialmente la acusacin del ministerio pblico o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

    2)Rechaza la acusacin del ministerio pblico o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

    3)Ordena la suspensin condicional del procedimiento;

    4)Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

    5)Ordena la correccin de los vicios formales de la acusacin del ministerio pblico o del querellante;

    6)Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coercin;

    7)Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la accin civil resarcitoria y ordena todo lo necesario parejecutar lo acordado;

    La lectura de la resolucin vale como notificacin.

    Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusacin tienefundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolucin por la cual el juez ordena laapertura a juicio contiene:

    1)Admisin total de la acusacin;2)La determinacin precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sloadmite parcialmente la acusacin;

    3)Modificaciones en la calificacin jurdica, cuando se aparte de la acusacin;

    4)Identificacin de las partes admitidas;

    5)Imposicin, renovacin, sustitucin o cese de las medidas de coercin, disponiendo en su caso, la l ibertad del imputaden forma inmediata;

    6)Intimacin a las partes para que en el plazo comn de cinco das, comparezcan ante el tribunal de juicio y sealen ellugar para las notificaciones.

    Esta resolucin no es susceptible de ningn recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 64: Fusin y Separacin de Juicios

    cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusacin y el auto de apertura a juicio a la secretara deltribunal de juicio correspondiente.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 65: Excepciones

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 65.- Excepciones. Los procedimientos por hechos punibles de accin privada siguen las reglas de la conexidad, perono pueden ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de accin pblica.

    Cdigo Procesal Penal

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    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 32.- Accin privada. (Modificado por la Ley nm. 424-06, de Implementacin del Tratado de Libre Comercio, entre la

    Repblica Dominicana, Centroamrica y los Estados Unidos de Amrica ). Son slo perseguibles por accinprivada los hechos punibles siguientes:

    1)Violacin de propiedad;

    2)Difamacin e injuria;

    3)Violacin de la propiedad industrial, con excepcin de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrn seperseguibles por accin privada o por accin pblica;

    4)Violacin a la Ley de Cheques.

    Art. 33.- Conversin. A solicitud de la vctima, el ministerio pblico puede autorizar la conversin de la accin pblica enprivada, si no existe un inters pblico gravemente comprometido, en los siguientes casos:

    1)Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepcin previstos en el

    artculo 31;2)Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o

    3)Cuando el ministerio pblico dispone la aplicacin de un criterio de oportunidad.

    La conversin es posible antes de la formulacin de la acusacin, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro delos diez das siguientes a la aplicacin de un criterio de oportunidad.

    Si existen varias vctimas, es necesario el consentimiento de todas.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo II: Procedimiento para Infracciones de Accin Privada

    Art. 359.- Acusacin. En las infracciones de accin penal privada, la vctima presenta su acusacin, por s o por apoderadespecial, conforme lo previsto en este cdigo.

    Art. 362.- Abandono de acusacin. Adems de los casos previstos en este cdigo, se considera abandonada la acusacin extinguida la accin penal cuando:

    1) La vctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliacin, sin causa justificada;

    2) Cuando fallecida o incapacitada la vctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurdicos orepresentantes legales, dentro de los treinta das subsiguientes a la muerte o incapacidad.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 67: Conflicto de Competencia

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes oincompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:

    1) La Corte de Apelacin correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un mismo DepartamentoJudicial;

    2) La Suprema Corte de Justicia, en los dems casos.

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 70.- Suprema Corte de Justicia. Adems de los casos que expresamente le atribuyen la Constitucin de la Repblica las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer:

    1) Del recurso de casacin;

    2) Del recurso de revisin;

    3) Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de Apelacin o entre jueces o tribunales dedistintos Departamentos Judiciales;

    4) De la recusacin de los jueces de Corte de Apelacin;

    5) De las quejas por demora procesal o denegacin de justicia contra las Cortes de Apelacin.

    6) Del procedimiento de solicitud de extradicin.

    Art. 71.- Cortes de Apelacin. Las Cortes de Apelacin son competentes para conocer:

    1) De los recursos de apelacin;

    2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdiccin, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

    3) De las recusaciones de los jueces;

    4) De las quejas por demora procesal o denegacin de justicia;

    5) De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instruccin, jueces de ejecucin penal,jueces de jurisdiccin original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 68: Efectos

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de competencia slo produce la ineficacia de los actos cumplidos despude resuelto el conflicto de competencia. El planteamiento de una cuestin de competencia no suspende el procedimientpreparatorio ni la audiencia preliminar, pero s las resoluciones conclusivas.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo II: Audiencia Preliminar

    Art. 301.- Resolucin. Inmediatamente despus de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones

    planteadas y, en su caso:1)Admite total o parcialmente la acusacin del ministerio pblico o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

    2)Rechaza la acusacin del ministerio pblico o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

    3)Ordena la suspensin condicional del procedimiento;

    4)Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

    5)Ordena la correccin de los vicios formales de la acusacin del ministerio pblico o del querellante;

    6)Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coercin;

    7)Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la accin civil resarcitoria y ordena todo lo necesario parejecutar lo acordado;

    La lectura de la resolucin vale como notificacin.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 69: Organos

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 69.- rganos. Son rganos jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la Constitucin y las leyes:

    1) La Suprema Corte de Justicia;

    2) Las Cortes de Apelacin;

    3) Los Jueces de Primera Instancia;

    4) Los Jueces de la Instruccin;

    5) Los Jueces de Ejecucin Penal;

    6) Los Jueces de Paz.

    CONSTITUCION 2002

    2

    TTULO I. Seccin I.- De la Nacin, de su soberana y de su gobierno

    ART. 4.- El gobierno de la Nacin es esencialmente civil, republicano, democrtico y representativo. Se divide en PoderLegislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivasfunciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son nicamente lasdeterminadas por esta Constitucin y las leyes.

    TITULO VI SECCION I - DEL PODER JUDICIAL

    ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los dems Tribunales del Orden Judicial

    creados por esta Constitucin y las leyes. Este poder gozar de autonoma administrativa y presupuestaria.Prrafo I. La ley reglamentar la carrera judicial y el rgimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios yempleados del orden judicial.

    Prrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrn ejercer otro cargo o empleo pblico, salvo lo que se dispone en eArtculo 108.

    Prrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Acpite 5 del Artculo 67.

    Prrafo IV. Una vez vencido el perodo por el cual fue elegido un juez, permanecer en su cargo hasta que sea designadosu sustituto.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO I DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Artculo 152.- Integracin. La Suprema Corte de Justicia es el rgano jurisdiccional superior de todos los organismosjudiciales. Estar integrada por no menos de diecisis jueces y podr reunirse, deliberar y fallar vlidamente con elqurum determinado por la ley que establece su organizacin. Estar dividida en salas, de conformidad con la ley.

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO III DE LA ORGANIZACIN JUDICIAL SECCIN I DE LASCORTES DE APELACIN

    Artculo 157.- Cortes de apelacin. Habr las cortes de apelacin y sus equivalentes que determine la ley, as como elnmero de jueces que deban componerlas y su competencia territorial.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 69: Organos

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO III DE LA ORGANIZACIN JUDICIAL SECCIN II DE LOSJUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

    Artculo 160.- Juzgados de primera instancia. Habr los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el nmero

    de jueces y la competencia territorial que determine la ley.

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO III DE LA ORGANIZACIN JUDICIAL SECCIN III DE LOSJUZGADOS DE PAZ

    Artculo 162.- Juzgados de paz. La ley determinar el nmero de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones,competencia territorial y la forma como estarn organizados.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 70: Suprema Corte de Justicia

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 70.- Suprema Corte de Justicia. Adems de los casos que expresamente le atribuyen la Constitucin de la Repblica las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer:

    1) Del recurso de casacin;

    2) Del recurso de revisin;

    3) Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de Apelacin o entre jueces o tribunales dedistintos Departamentos Judiciales;

    4) De la recusacin de los jueces de Corte de Apelacin;

    5) De las quejas por demora procesal o denegacin de justicia contra las Cortes de Apelacin.

    6) Del procedimiento de solicitud de extradicin.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes oincompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:

    2) La Suprema Corte de Justicia, en los dems casos.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo III: Motivos deInhibicin y Recusacin

    Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razn de:

    1)Ser cnyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopcin, o segundo de afinidadde alguna de las partes o de su representante legal o convencional;

    2)Ser acreedor, deudor o garante, l, su cnyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de lasentidades del sector pblico, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibicin orecusacin slo son procedentes cuando el crdito o garanta conste en un documento pblico o privado reconocido ocon fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;

    3)Tener personalmente, su cnyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1),procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos aos precedentes si el

    procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco aos si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibicin ni recusacinla demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce.

    4)Tener o conservar inters personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en elordinal 1);

    5)Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

    6)Haber intervenido con anterioridad, a cualquier ttulo, o en otra funcin o calidad o en otra instancia en relacin a lamisma causa;

    7)Haber emitido opinin o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o porcualquier medio lcito de registro;

    8)Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes eintervinientes;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 70: Suprema Corte de Justicia

    9)Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes eintervinientes;

    10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolucin correspondiente en los plazos establecidos eeste cdigo, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puedepresentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.

    El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro dlas veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se leenven las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de suresponsabilidad personal.

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo IV: Cooperacin Judicial Internacional

    Art. 162.- Extradicin pasiva. La solicitud de extradicin de una persona que se halle en territorio de Repblica Domini-cana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que sta decida lo que corresponda.

    Libro III: De los Recursos Ttulo V: De la Casacin

    Art. 425.- Decisiones recurribles. La casacin es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelacin, las decisionesque ponen fin al procedimiento, o deniegan la extincin o suspensin de la pena.

    Libro III: De los Recursos Ttulo VI: De la Revisin

    Art. 428.- Casos. Puede pedirse la revisin contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdiccin, siempre quefavorezca al condenado, en los casos siguientes:

    1)Cuando despus de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la poca desu presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

    2)Cuando en virtud de sentencias contradictorias estn sufriendo condena dos o ms personas por un mismo delito, queno pudo ser cometido ms que por una sola;

    3)Cuando la prueba documental o testimonial en que se bas la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

    4)Cuando despus de una condenacin sobreviene o se revela algn hecho, o se presenta algn documento del cual nose conoci en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

    5)Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricacin o corrupcin de uno o ms jueces,cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

    6)Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carcter de punible o corresponda aplicar una ley penal msfavorable.

    7)Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca alcondenado.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO I DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    Artculo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demsatribuciones que le confiere la ley:

    1) Conocer en nica instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la Repblica; asenadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 70: Suprema Corte de Justicia

    Procurador General de la Repblica, jueces y procuradores generales de las cortes de apelacin o equivalentes; jueces delos tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; alDefensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomtico y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de laJunta Central Electoral, de la Cmara de Cuentas y de la Junta Monetaria;

    2) Conocer de los recursos de casacin de conformidad con la ley;3) Conocer, en ltimo recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes deapelacin y sus equivalentes;

    4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelacin o sus equivalentes, de lojuzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instruccin, los jueces de paz y sus suplentes, los juecede cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitucin y las leyes.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 71: Cortes de Apelacin

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 71.- Cortes de Apelacin. Las Cortes de Apelacin son competentes para conocer:

    1) De los recursos de apelacin;

    2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdiccin, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

    3) De las recusaciones de los jueces;

    4) De las quejas por demora procesal o denegacin de justicia;

    5) De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instruccin, jueces de ejecucin penal,jueces de jurisdiccin original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales.

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdiccin Competencia

    Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes oincompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:

    1) La Corte de Apelacin correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un mismo DepartamentoJudicial;

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo III: Motivos deInhibicin y Recusacin

    Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razn de:

    1)Ser cnyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopcin, o segundo de afinidadde alguna de las partes o de su representante legal o convencional;

    2)Ser acreedor, deudor o garante, l, su cnyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de lasentidades del sector pblico, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibicin orecusacin slo son procedentes cuando el crdito o garanta conste en un documento pblico o privado reconocido ocon fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;

    3)Tener personalmente, su cnyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1),procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos aos precedentes si elprocedimiento ha sido civil y dentro de los cinco aos si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibicin ni recusacin

    la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce.4)Tener o conservar inters personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en elordinal 1);

    5)Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

    6)Haber intervenido con anterioridad, a cualquier ttulo, o en otra funcin o calidad o en otra instancia en relacin a lamisma causa;

    7)Haber emitido opinin o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o porcualquier medio lcito de registro;

    8)Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes eintervinientes;

    9)Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes e

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 71: Cortes de Apelacin

    intervinientes;

    10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo VI: Competencia Especial

    Art. 377.- Privilegio de jurisdiccin. En los casos cuyo conocimiento en primera o nica instancia competeexcepcionalmente a las Cortes de Apelacin o a la Suprema Corte de Justicia en razn de la funcin que desempea elimputado, se aplica el procedimiento comn, salvo las excepciones pre-vistas en este ttulo.

    Art. 380.- Recursos. Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por laCorte de Apelacin o por la Cmara Penal de la Suprema Corte de Justicia, segn el caso.

    El conocimiento de la apelacin de las sentencias de la Corte de Apelacin compete a la Cmara Penal de la SupremaCorte de Justicia.

    El conocimiento del recurso de casacin corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

    Libro III: De los Recursos Ttulo III: De la Apelacin

    Art. 410.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Cor-te de Apelacin slo las decisiones del juez de paz o del juezde la instruccin sealadas expresamente por este cdigo.

    Libro III: De los Recursos Ttulo IV: Apelacin de la Sentencia

    Art. 416.- Decisiones recurribles. El recurso de apelacin es admisible contra la sentencia de absolucin o condena.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO III DE LA ORGANIZACIN JUDICIAL SECCIN I DE LASCORTES DE APELACIN

    Instancia durante el tiempo que determine la ley. Artculo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelaci

    1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;

    2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes;procuradores fiscales, titulares de rganos y organismos autnomos y descentralizados del Estado, gobernadoresprovinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;

    3) Conocer de los dems asuntos que determinen las leyes.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 72: Jueces de Primera Instancia

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechopunibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo mximo previsto sea de dos aos, o ambaspenas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hbeas corpus que lesean planteadas y de los hechos punibles de accin privada.

    Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad mxima prevista sea mayor de dos aos el tribunal se integracon tres jueces de primera instancia.

    Cdigo Procesal Penal

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    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos punibles

    Captulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 32.- Accin privada. (Modificado por la Ley nm. 424-06, de Implementacin del Tratado de Libre Comercio, entre laRepblica Dominicana, Centroamrica y los Estados Unidos de Amrica ). Son slo perseguibles por accinprivada los hechos punibles siguientes:

    1)Violacin de propiedad;

    2)Difamacin e injuria;

    3)Violacin de la propiedad industrial, con excepcin de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrn seperseguibles por accin privada o por accin pblica;

    4)Violacin a la Ley de Cheques.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo II: Procedimiento para Infracciones de Accin PrivadaArt. 359.- Acusacin. En las infracciones de accin penal privada, la vctima presenta su acusacin, por s o por apoderadespecial, conforme lo previsto en este cdigo.

    Art. 362.- Abandono de acusacin. Adems de los casos previstos en este cdigo, se considera abandonada la acusacin extinguida la accin penal cuando:

    1) La vctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliacin, sin causa justificada;

    2) Cuando fallecida o incapacitada la vctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurdicos orepresentantes legales, dentro de los treinta das subsiguientes a la muerte o incapacidad.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo VII: El Habeas CorpusArt. 381.- Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viereinminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a peticin suya o de cualquier persona en su nombre, a unmandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida dprivacin de libertad o de tal amenaza.

    No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisin de las medidas decoercin.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 72: Jueces de Primera Instancia

    Art. 392.- Supletoriedad del procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a falta de una regla especfica, seaplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

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    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO III DE LA ORGANIZACIN JUDICIAL SECCIN II DE LOSJUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

    Artculo 160.- Juzgados de primera instancia. Habr los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el nmerode jueces y la competencia territorial que determine la ley.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 73: Jueces de Instruccin

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 73.- Jueces de la Instruccin. Corresponde a los jueces de la instruccin resolver todas las cuestiones en las que la lerequiera la intervencin de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar lasresoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

    Cdigo Procesal Penal

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    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 22.- Separacin de funciones. Las funciones de investigacin y de persecucin estn separadas de la funcin

    jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la accin penal ni el ministerio pblico puederealizar actos jurisdiccionales.

    La polica y todo otro funcionario que acte en tareas de investigacin en un procedimiento penal dependenfuncionalmente del ministerio pblico.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin II: Criterios de Oportunidad

    Art. 35.- Objecin. Dentro de los tres (3) das de haber sido dictada, la vctima y el imputado puede objetar ante el juez ladecisin del ministerio pblico que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitoslegales o constituya una discriminacin. Presentada la objecin, el juez convoca a las partes a una audiencia.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 40.- Suspensin condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicacin de la suspensincondicional de la pena, el ministerio pblico, de oficio o a peticin de parte, puede solicitar al juez la suspensincondicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

    El juez puede disponer la suspensin condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidadcon la suspensin, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daos causados en ocasin de lainfraccin, firmado un acuerdo con la vctima o prestado garanta suficiente para cumplir con esa obligacin.

    Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artculo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisin de los hechopor parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mencin de esta circunstancia en ningn

    momento posterior.Art. 42.- Revocacin. Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas,comete una nueva infraccin o incumple con los acuerdos sobre la reparacin, el juez, a solicitud del ministerio pblico,puede ordenar en audiencia, mediante decisin motivada, la revocacin de la suspensin condicional y la reanudacindel procedimiento.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo IV: El Imputado Captulo I: Normas Generales

    Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen mdico del imputado para laconstatacin de circunstancias relevantes para la investigacin.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 73: Jueces de Instruccin

    Son admisibles, siempre con autorizacin judicial, extracciones de sangre y fludos en general, adems de otros estudioscorporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.

    Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio pblico y sus funcionarios auxiliaretienen la facultad de realizar los peritajes y exmenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligacin de

    informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.Art. 100.- Rebelda. Cuando el imputado no comparece a una citacin sin justificacin, se fuga del establecimiento dondeest detenido o se ausenta de su domicilio real con el propsito de sustraerse al procedimiento, el ministerio pblicopuede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebelda y que dicte orden de arresto. Declarada la rebelda, el juez otribunal, dispone:

    1)El impedimento de salida del pas;

    2)La publicacin de sus datos personales en los me-dios de comunicacin para su bsqueda y arresto, siempre que lojuzgue conveniente;

    3)Las medidas de carcter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventualresponsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la accin civil;

    4)La ejecucin de la fianza que haya sido prestada;5)La conservacin de las actuaciones y de los elementos de prueba;

    6)La designacin de un defensor para el imputado en rebelda, si ste no ha sido designado, para que lo represente y loasista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

    Libro III: Actividad Procesal Ttulo nico: Actos Procesales Captulo III: Control de la Duracin del Proceso

    Art. 150.- Plazo para concluir la investigacin. El ministerio pblico debe concluir el procedimiento preparatorio ypresentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo mximo de tres meses si contra el imputado seha dictado prisin preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coercinprevistas en el artculo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coercin hayan sido revocadas.

    Si no ha transcurrido el plazo mximo del procedimiento preparatorio y el ministerio pblico justifica la necesidad de unprrroga para presentar la acusacin, puede solicitarla por nica vez al juez, quien resuelve, despus de dar al imputadola oportunidad de manifestarse al respecto. La prrroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique unaampliacin del plazo mximo de duracin del proceso.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo II: Comprobacin Inmediata y Medios Auxiliares

    Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio pblico o la polica que realice el registro puede, disponer,cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que seencuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.

    Aquellas personas que desatiendan esta disposicin incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sinperjuicio de ser compelidos por la fuerza pblica, conforme lo previsto en este cdigo.

    Las restricciones de circulacin y ambulatorias no pueden prolongarse ms all de seis horas, y si fuere necesario superaese lmite, se requiere autorizacin motivada de juez competente.

    Si el ministerio pblico o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima til puede disponer el secuestro de objetos y elarresto de los sospechosos de ser autores o cmplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidasde coercin.

    Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso pblico, slo pueden serpracticados entre las seis horas de la maana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente puedenrealizarse registros en horas de la noche:

    2)Cuando el juez lo autorice de modo expreso median-te resolucin motivada.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 73: Jueces de Instruccin

    Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitacin o a otrosfines particulares, slo puede realizarse, a solicitud del ministerio pblico, por orden de allanamiento expedida medianteresolucin judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio pblico, la polica puede solicitarla

    directamente.Art. 188.- Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolucin motivada. El ministeriopblico y la polica pueden hacerlo sin orden en ocasin de un registro.

    Art. 190.- Devolucin. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estn sometidos adecomiso deben ser devueltos por el ministerio pblico a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

    Esta devolucin puede ordenarse provisionalmente en calidad de depsito judicial e imponerse al poseedor la obligacinde presentarlos cuando se le requiera.

    Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificacin del dueo o poseedor, los objetos pueden ser entregados endepsito a un establecimiento asistencial que los necesite, que slo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brind

    al pblico.En caso de controversia acerca de la tenencia, posesin o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo endepsito o devolverlo, se aplican, analgicamente, las reglas civiles respectivas.

    La decisin del ministerio pblico referida a la devolucin puede ser objetada ante el juez.

    Art. 191.- Secuestro de correspondencia. Siempre que sea til para el establecimiento de la verdad, el juez puedeordenar, por resolucin motivada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegrfica, remitida por el imputado odestinada a l, aunque sea bajo nombre supuesto.

    Art. 192.- Interceptacin de telecomunicaciones. Se requiere autorizacin judicial para la interceptacin, captacin y

    grabacin de las comunicaciones, mensajes, datos, imgenes o sonidos transmitidos a travs de redes pblicas o privadade telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente informacinrelevante para la determinacin de un hecho punible, cualquiera sea el medio tcnico utilizado para conocerlas. Seprocede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

    La medida de interceptacin de comunicaciones tiene carcter excepcional y debe renovarse cada treinta das,expresando los motivos que justifican la extensin del plazo.

    La resolucin judicial que autoriza la interceptacin o captacin de comunicaciones debe indicar todos los elementos deidentificacin de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

    El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripcin de las comunicaciones tiles y relevantes parala investigacin con exclusin de cualquier otra comunicacin de carcter personal o familiar. Bajo esas formalidades lagrabacin pueden ser reproducida en el juicio o su transcripcin puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio deque las partes puedan solicitar su reproduccin ntegra.

    Los registros y transcripciones son destruidos a la expiracin del plazo de prescripcin de la accin pblica.

    La interceptacin de comunicaciones slo se aplica a la investigacin de hechos punibles cuya sancin mxima previstasupere los diez aos de privacin de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial paraasuntos complejos.

    Art. 193.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles. Cuando para la averiguacin de un hecho punible seaindispensable la clausura temporal de un local o la inmovilizacin de cosas muebles que por su naturaleza o dimensinno puedan ser mantenidas en depsito, se procede a asegurarlas, segn las reglas del secuestro.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo III: Testimonios

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 73: Jueces de Instruccin

    Art. 194.- Obligacin de testificar. Toda persona tiene la obligacin de comparecer a la citacin y declarar la verdad decuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.

    La persona llamada a testificar no est obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad

    penal.Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio pblico, estima que el testigo invoca errneamente la facultad o el deberde abstencin, ordena su declaracin.

    Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaracin, el juez o tribunao el ministerio pblico, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerzapblica.

    La conducencia no puede prolongarse ms all del agotamiento de la diligencia o actuacin que la motiva.

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo I: Normas Generales

    Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coercintienen carcter excepcional y slo pueden ser impuestas mediante resolucin judicial motivada y escrita, por el tiempoabsolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.

    La resolucin judicial que impone una medida de coercin o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado deprocedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo I: Arresto y Conducencia

    Art. 223.- Citacin. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio pblicoo el juez, segn corresponde, lo cita a comparecer, con indicacin precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.

    Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio pblico, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

    1)Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cmplice deuna infraccin, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

    2)Despus de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigacin o conocimiento deuna infraccin.

    El arresto no puede prolongarse ms all del agotamiento de la diligencia o actuacin que lo motiva. Si el ministeriopblico estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coercin, as lo solicita al juez en un plazo mximo dveinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo II: Otras Medidas

    Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio pblico o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el

    tiempo que se explica en este cdigo, el juez puede imponer al imputado, despus de escuchar sus razones, las siguientemedidas de coercin:

    1)La presentacin de una garanta econmica suficiente;

    2)La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez;

    3)La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informaregularmente al juez;

    4)La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe;

    5)La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica deimputado;

    6)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 73: Jueces de Instruccin

    disponga;

    7)La prisin preventiva. En las infracciones de accin privada no se puede ordenar la prisin preventiva ni el arrestodomiciliario ni la colocacin de localizadores electrnicos.

    En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coercin, cuando la promesa del imputado de someterse a

    procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.Art. 233.- Internamiento. A solicitud del ministerio pblico, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en uncentro de salud mental, previa comprobacin, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteracin o insuficiencia desus facultades mentales que lo tornan peligroso para s o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones quepara aplicar la prisin preventiva.

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo II: Medidas de Coercin Personales Captulo III: Revisin de lasMedidas de Coercin

    Art. 238.- Revisin. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisin preventiva, el juez, en cualquier estado delprocedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar lasmedidas de coercin por resolucin motivada, cuando as lo determine la variacin de las condiciones que en sumomento las justificaron.

    En todo caso, previo a la adopcin de la resolucin, el secretario notifica la solicitud o la decisin de revisar la medida atodas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el trmino de cuarentiocho horas, transcurrido ecual el juez decide.

    Libro V: Medidas de Coercin Ttulo III: Medidas de Coercin Reales

    Art. 243.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparacin de los daos y perjuicios provocados poel hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo,inscripcin de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.

    El ministerio pblico puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas ocuando la accin civil le haya sido delegada.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo II: ActosIniciales Seccin IV: Investigacin Preliminar

    Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artculo 281 senotifica a la vctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ellapuede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres das, solicitando la ampliacin de la investigacin, indicando losmedios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliacin, el imputado y la vctima puedenobjetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    En todo caso, recibida la objecin, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco das. El juez puede confirmar o

    revocar el archivo.Esta decisin es apelable.

    Art. 284.- Medida de coercin. El ministerio pblico puede solicitar al juez la aplicacin de una medida de coercin. Elrequerimiento debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificacin jurdica, loselementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

    Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres dashbiles. Es indispensable la presencia del ministerio pblico, del imputado y su defensor. Si el ministerio pblico noconcurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio pblico expone los motivos de surequerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 73: Jueces de Instruccin

    Si el imputado ha sido arrestado, ser puesto a disposicin del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazomximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio pblico dispone su libertad, sin perjuicio decontinuar con la accin penal.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo I: Procedimiento Preparatorio Captulo III:

    Desarrollo de la InvestigacinArt. 286.- Proposicin de diligencias. Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigacin en cualquiermomento del procedimiento preparatorio. El ministerio pblico las realiza si las considera pertinentes y tiles; en casocontrario, hace constar las razones de su negativa. En este ltimo caso, las partes pueden acudir ante el juez, para quedecida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena alministerio pblico su realizacin.

    Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:

    1)Se trate de un peritaje que por sus caractersticas no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;

    2)Es necesaria la declaracin de un testigo que, por algn obstculo difcil de superar, se presuma que no podr hacersedurante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstanciasesenciales sobre lo que conoce.

    El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de lapalabra con autorizacin del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta lasobservaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

    El acto se registra por cualquier medio fehaciente y ser conservado por el ministerio pblico, sin perjuicio de que laspartes se puedan hacer expedir copia.

    Art. 292.- Resolucin de peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que severifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocar a una audiencia dentro de los cinco das

    de su presentacin. En los dems casos resuelve directamente dentro de los tres das de la presentacin de la solicitud.PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo II: Audiencia Preliminar

    Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusacin, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio pongaa disposicin de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigacin, quienes pueden examinarlos en eplazo comn de cinco das. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pblica, que debe realizarsedentro de un plazo no menor de diez das ni mayor de veinte.

    Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

    1)El hecho no se realiz o no fue cometido por el imputado;

    2)La accin penal se ha extinguido.

    3)El hecho no constituye un tipo penal;

    4)Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

    5)Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusacin y no exista razonablemente laposibilidad de incorporar nuevos.

    El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas decoercin impuestas e impide una nueva persecucin penal por el mismo hecho. Esta resolucin es apelable.

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo III: Procedimiento Penal Abreviado Captulo I: Acuerdo Pleno

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 73: Jueces de Instruccin

    Art. 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el artculo anterior, el ministerio pblico presenta laacusacin con indicacin de la pena solicitada.

    Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones.

    Escucha al querellante, al ministerio pblico y al imputado y dicta la resolucin que corresponde.El juez puede absolver o condenar, segn proceda, y resuelve sobre los intereses civiles.

    Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusacin ni agravar el rgimen de cumplimientosolicitado.

    La sentencia contiene los requisitos previstos en este cdigo, aunque de un modo sucinto y es apelable.

    Art. 365.-Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicacin del juicio penal abreviado ordena al ministerio pblico quecontine el procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio pblico duranteel juicio, ni la admisin de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento deculpabilidad.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 74: Jueces de Ejecucin Penal

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 74.- Jueces de Ejecucin Penal. Los jueces de ejecucin penal tienen a su cargo el control de la ejecucin de lassentencias, de la suspensin condicional del procedimiento, de la sustanciacin y resolucin de todas las cuestiones quese planteen sobre la ejecucin de la condena.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro IV: Ejecucin Ttulo I: Ejecucin Penal Captulo I: Normas Generales

    Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitucin, los tratados

    internacionales, las leyes y este cdigo, y no puede aplicrsele mayores restricciones que las que expresamente disponela sentencia irrevocable y la ley.

    Libro IV: Ejecucin Ttulo I: Ejecucin Penal Captulo II: Procedimiento

    Art. 447.- Medidas de seguridad. Las reglas anteriores rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables. Noobstante, se observan las siguientes disposiciones:

    1) En caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligacin de vigilar la ejecucin de la medida

    2) El juez determina el establecimiento adecuado para la ejecucin de la medida que en todos los casos ser distinto aaquellos en que se cumplen las penas de prisin y puede modificar su decisin, incluso a peticin del representante legao de la direccin del establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos; y

    3) El juez examina peridicamente la situacin de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses,

    entre cada examen; y decide sobre la cesacin o continuacin de aquella. Esta resolucin es apelable.

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin IV: Suspensin Condicional del Procedimiento

    Art. 40.- Suspensin condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicacin de la suspensincondicional de la pena, el ministerio pblico, de oficio o a peticin de parte, puede solicitar al juez la suspensincondicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

    El juez puede disponer la suspensin condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidadcon la suspensin, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daos causados en ocasin de lainfraccin, firmado un acuerdo con la vctima o prestado garanta suficiente para cumplir con esa obligacin.

    Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artculo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisin de los hechopor parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mencin de esta circunstancia en ningnmomento posterior.

    Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensin, fija el plazo de prueba, no menor de un ao ni mayor de tres, yestablece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:

    1)Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que seale el juez;

    2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

    3) Abstenerse de viajar al extranjero;

    4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohlicas;

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 74: Jueces de Ejecucin Penal

    5) Aprender una profesin u oficio o seguir cursos de capacitacin o formacin indicados en la decisin;

    6) Prestar trabajo de utilidad pblica o inters comunitario en una institucin estatal u organizacin sin fines de lucro,fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;

    7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y

    8) Abstenerse de conducir vehculos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacioncon una violacin a las reglas relativas al trnsito de vehculos.

    Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluacin previa. En ningn caso el juezpuede imponer medidas ms gravosas que las solicitadas por el ministerio pblico.

    La decisin sobre la suspensin del procedimiento es pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con expresaadvertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia. La decisin de suspensin delprocedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resultenmanifiestamente excesivas o el juez haya exedido sus facultades.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 75: Jueces de Paz

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 75.- Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:

    1)Del juicio por contravenciones;

    2)Del juicio por infracciones relativas al trnsito de vehculos de motor;

    3)Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;

    4)Del control de la investigacin en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervencin inmediatadel juez de la instruccin competente;

    5)De las solicitudes de medidas de coercin, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervencininmediata del juez de la instruccin, o que resulte conveniente para facilitar la participacin de todos los intervinientes;

    De los dems hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Libro II: Procedimientos Especiales Ttulo I: Procedimiento por Contravenciones

    Art. 354.- Requerimiento. El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentacin de la acusacin de lavctima o del ministerio pblico o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas yperseguirlas. La acusacin o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:

    1)La identificacin del imputado y su domicilio;

    2)La descripcin suscinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisin u omisin;

    3)La cita de las normas legales infringidas;

    4)La indicacin de los elementos de prueba, acompaando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y;

    5)La identificacin y firma del solicitante.

    Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusacin de la vctimapuede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio dejuicio.

    Art. 358.- Medidas de coercin. No se aplican medidas de coercin, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningncaso las doce horas.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    3

    TITULO V:DEL PODER JUDICIAL CAPTULO III DE LA ORGANIZACIN JUDICIAL SECCIN III DE LOSJUZGADOS DE PAZ

    Artculo 162.- Juzgados de paz. La ley determinar el nmero de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones,competencia territorial y la forma como estarn organizados.

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 78: Motivos

    Cdigo Procesal Penal

    1

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo III: Motivos deInhibicin y Recusacin

    Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razn de:

    1)Ser cnyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopcin, o segundo de afinidadde alguna de las partes o de su representante legal o convencional;

    2)Ser acreedor, deudor o garante, l, su cnyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de lasentidades del sector pblico, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibicin orecusacin slo son procedentes cuando el crdito o garanta conste en un documento pblico o privado reconocido ocon fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;

    3)Tener personalmente, su cnyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1),procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos aos precedentes si el

    procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco aos si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibicin ni recusacinla demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce.

    4)Tener o conservar inters personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en elordinal 1);

    5)Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

    6)Haber intervenido con anterioridad, a cualquier ttulo, o en otra funcin o calidad o en otra instancia en relacin a lamisma causa;

    7)Haber emitido opinin o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o porcualquier medio lcito de registro;

    8)Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes eintervinientes;

    9)Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes eintervinientes;

    10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

    Cdigo Procesal Penal

    2

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces slo estn vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en formaimparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demsintegrantes del Poder Judicial o de los particulares.

    CONSTITUCION 20023

    TITULO II SECCION I - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

    ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y emantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individuay de justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar larealizacin de esos fines se fijan las siguientes normas:

    2. La seguridad individual. En consecuencia:

    j. Nadie podr ser juzgado sin haber sido odo o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 78: Motivos

    establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias sern pblicas, colas excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden pblico o a las buenascostumbres.

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  • 7/28/2019 Textos Concordancia Cdigo Procesal Penal: Art. 56-94

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    Tabla Concordancia Cdigo Procesal PenalArtculo 83: La Vctima

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo II: Vctima y Querellante Captulo I: La Vctima

    Art. 83.- La vctima. Se considera vctima:1)Al ofendido directamente por el hecho punible;

    2)Al cnyuge, conviviente notorio, hijo o padre biolgico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidado segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;

    3)A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurdica, cometidos poquienes la dirigen, administran o controlan.

    Cdigo Procesal Penal

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    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo I: Principios Fundamentales

    Art. 1.- Primaca de la Constitucin y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de laConstitucin de la Repblica y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los rganos jurisdiccionalescreados por stos, cuyas normas y principios son de aplicacin directa e inmediata en los casos sometidos a sujurisdiccin y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garanta judicial establecida en favordel imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

    Art. 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo. El juicio seajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradiccin, inmediacin, celeridad y concentracin.

    Codigo Penal

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    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra losparticulares CAPITULO I: Crmenes y Delitos contra las Personas Prrafo I: Homicidio, Asesinato, Parricidio,Infanticidio y envenamiento.

    Art. 301.-El atentado contr