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    Pi: Polcia Investigador

    En el dia t+4, a las 11:05 de la maana, Ip fue detenido en un operativo policial en que estaba el oficialinvestigador de homicidios, Pi, y otros agentes del orden. Cuando fue registrado se le ocup una pistola queestaba portando de manera ilegal. Pi procedi a levantar el Acta de Registro de Personas donde informa delhecho. En su testimonio durante el juicio explic que Ip le confes haber disparado contra Pv porque pensque iba a ser detenido, hecho que atribuye Pi a que particip y dispar en un atraco minutos antes en unsector cercano a la zona donde ocurre el suceso. Tambin inform que tena en su poder la motocicletautilizada en el crimen, la cual entreg de manera voluntaria, conjuntamente con informacin sobre laidentidad de su cmplice que la manejaba. El Acta de Entrega Voluntaria se realiza una hora despus, a las12:05 P.M. El Ministerio Pblico no acompaaba a los agentes en estas indagatorias, declarando Pi en el

    juicio que Ip cooper de manera voluntaria.

    Pi declar que Ip le dijo haber obtenido la pistola TaurusMillenium, 9 mm, de una persona que se la prest. Por lanumeracin se descubri que perteneca a un oficial de la PNque haba sido asesinado y despojado de su arma dereglamento. Una prueba forense determin que loscasquillos y el proyectil recogidos en la escena donde perdila vida Pv, as como el casquillo donde fue herida una personamomentos antes de ese hecho, coincidan en suscaractersticas con los de la pistola encontrada a Ip almomento de su arresto. La pistola y ese anlisis pericialfueron pruebas admitidas y ponderadas en el juicio de fondo.

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    De este caso suministrado por el Profesor Dr. Luis Brito, para lamateria Derecho Procesal Penal II, se van a generar los textos de losartculos citados en la sentencia.

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    Sentencia Caso Homicidio y Porte Ilegal Armasde Fuego

    Codigo Penal1

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo Titulo I: Crimenes y Delitos Contra la Paz PblicaCAPTULO III: Crmenes y delitos contra la paz pblica SECCIN 5ta.:Asociacin de malhechores, vagancia ymendicidad.PARRAFO I: ASOCIACION DE MALHECHORES

    Art. 265.- (Modificado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Toda asociacin formada, cualquiera que seasu duracin o el nmero de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crmenescontra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pblica.Art. 266.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20de mayo del 1999). Se castigar con la pena de reclusin mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedadformada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artculo anterior.Prrafo I: La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente articulo, sera exenta de pena, si,

    antes de toda persecucion, ha revelado a las autoridades contituidas, el concierto establecido o hecho conocer laexistencia de la asociLIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra losparticulares CAPITULO I: Crmenes y Delitos contra las Personas Prrafo I: Homicidio, Asesinato, Parricidio,Infanticidio y envenamiento.Art. 304.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20de mayo del 1999). El homicidio se castigar con la pena de treinta aos de reclusin mayor, cuando su comisin

    preceda, acompae o siga otro crimen. Igual pena se impondr cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar oejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cmplices de ese delito, o asegurar su impunidad.Prrafo I.-El atentado contra la vida o contra la persona del Presidente de la Repblica, as como la tentativa y la tramapara cometerlo, se castigar con la pena de treinta aos de reclusin mayor. Del mismo modo se castigar la

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    NATURALEZA DE LA ACCION

    Cdigo Procesal Penal

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    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo I: La Accin Penal. Seccin I: Ejercicio de la Accin Penal.

    Art. 29.- Ejercicio de la accin penal. La accin penal es pblica o privada. Cuando es pblica su ejercicio corresponde alministerio pblico, sin perjuicio de la participacin que este cdigo concede a la vctima. Cuando es privada, su ejercicio

    nicamente corresponde a la vctima.Art. 30.- Obligatoriedad de la accin pblica. El ministerio pblico debe perseguir de oficio todos los hechos punibles deque tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fcticos para verificar su ocurrencia. La accinpblica no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y segn lo establecido en este cdigo y lasleyes.Art. 31.- Accin pblica a instancia privada. Cuando el ejercicio de la accin pblica depende de una instancia privada elministerio pblico slo est autorizado a ejercerla con la presentacin de la instancia y mientras ella se mantenga. Sinperjuicio de ello, el ministerio pblico debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de

    prueba, siempre que no afecten la proteccin del inters de la vctima.La instancia privada se produce con la presentacin de la denuncia o querella por parte de la vctima. El ministeriopblico la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representacin ocuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecucin de todos los imputados. Depende de instanciaprivada la persecucin de los hechos punibles siguientes:1) Vas de hecho;2) Golpes y heridas que no causen lesin permanente;3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios pblicos en ocasin del ejercicio de sus funciones;4) Robo sin violencia y sin armas;5) Estafa;

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    COMPETENCIA

    Cdigo Procesal Penal

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    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo III: Excepciones

    Art. 54.- Motivos. El ministerio pblico y las partes pueden oponerse a la prosecucin de la accin por cualquiera de lossiguientes motivos:

    1)Incompetencia;2)Falta de accin porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;3) Extincin de la accin penal;4) Cosa juzgada;5) Litispendencia.Si concurren dos o ms excepciones deben plantearse conjuntamente.El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solucin de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que elministerio pblico, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo I: Jurisdicciny Competencia

    Art. 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitirlas actuaciones al que considere competente y poner a su disposicin a los imputados.

    Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo I: La Jurisdiccin Penal Captulo II: TribunalesCompetentes

    Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechospunibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo mximo previsto sea de dos aos, o ambaspenas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hbeas corpus que lesean planteadas y de los hechos punibles de accin privada.

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    GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA1

    TITULO II:DE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPTULO II DE LAS GALOS DERECHOS FUNDAMENTALESArtculo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos,tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estar conformado por las

    garantas mnimas que se establecen a continuacin:2) El derecho a ser oda, dentro de un plazo razonable y por una jurisdiccin competente, independiente e imparcial,establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad porsentencia irrevocable;10) Las normas del debido proceso se aplicarn a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

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    DERECHO A NO DECLARAR

    Cdigo Procesal Penal

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    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin delJuicio Seccin I: De la Vista de la Causa

    Art. 319.- Declaracin del imputado. Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para quedeclare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se

    le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar aunque l no declare.El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el ministerio pblico, el querellante, laparte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.Art. 320.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones queconsidere oportunas en relacin a su defensa. De igual modo, el imputado puede hablar con su defensor en todomomento. Para facilitar esta comunicacin se les ubica permanentemente uno al lado del otro.

    Art. 331.- Discusin final y cierre del debate. Terminada la recepcin de las pruebas, el presidente concede la palabra,sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable y al defensor, para queexpongan sus conclusiones. Luego otorga al ministerio pblico y al defensor la posibilidad de replicar, para hacerreferencia slo a las conclusiones formuladas por la parte contraria.Si la vctima est presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni hayapresentado querella.Finalmente se le concede la palabra al imputado.Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.

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    INCORPORACION PROBATORIA

    Cdigo Procesal Penal1

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo I: Normas GeneralesArt. 170.- Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquiermedio de prueba permitido, salvo prohibicin expresa.

    CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA2

    TITULO II:DE LOS DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPTULO II DE LAS GARLOS DERECHOS FUNDAMENTALESArtculo 69.-Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos,tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estar conformado por lasgarantas mnimas que se establecen a continuacin:3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad porsentencia irrevocable;

    CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jos)San Jos, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

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    PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPITULO II - DERECHOS CIVILESPOLITICOS

    Artculo 8. Garantas Judiciales2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmentesu culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:

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    REPUBLICA DOMINICANA

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    b) Acreditacin: Mecanismo utilizado durante una audienciapara la autenticacin o identificacin de los medios deprueba recibidos y exhibidos con el propsito deconvencer al juez o tribunal respecto a su credibilidad.

    c) Autenticacin: Mecanismo mediante el cual se sientan lasbases para la admisin como prueba de un objeto odocumento.

    d) Base probatoria: Mecanismo utilizado durante laaudiencia mediante la declaracin de un testigo o perito afin de incorporar objetos, documentos y otros medios deprueba.

    e) Calificacin de perito: Mecanismo utilizado por las partesa fin de proporcionar al tribunal la informacin necesaria

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    REPUBLICA DOMINICANA

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    h) Defensa de coartada. Aquella que mediante evidenciaclara y convincente logre establecer la imposibilidadmaterial de que el imputado sea autor, coautor o cmplicedel hecho que se le atribuye.

    i) Elementos de prueba: Conjunto de indicios y/o evidenciafsica que sostiene la pretensin de una parte.

    j) Estipulacin: Acuerdo bajo supervisin judicial queimplica un desistimiento formal de las partes de haceroposicin sobre la cuestin tratada.

    k) Evidencia fsica: Cualquier cosa, desde objetos a trazasmicroscpicas que pueda ofrecer cualquier tipo de indiciorelevante para la investigacin.

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    REPUBLICA DOMINICANA

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    o) Interrogatorio: Se refiere al examen de testigos o peritos atravs de preguntas dirigidas a establecer la existencia deun hecho alegado.

    p) Legitimacin de la prueba: Admisin por parte deltribunal de los elementos de prueba aportados por laspartes, luego de un examen previo respecto a su legalidady pertinencia.

    q) Materia privilegiada: Se trata de derechos deconfidencialidad que tiene el testigo para negarse aprestar informacin considerada secreta por haber sidorecibida con expectativa de confidencialidad, siempre quela ley le acuerde tal derecho.

    r) Objecin: Es el mecanismo legal que puede ser utilizado

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    REPUBLICA DOMINICANA

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    t) Prueba circunstancial: Se refiere a aquella que prueba unhecho del cual se infieren otros.

    u) Prueba demostrativa o ilustrativa: Se refiere a aquellautilizada para explicar, clarificar o visualizar un hecho atravs de cualquier medio ilustrativo.

    v) Prueba directa: Aquella que por s sola demuestra laexistencia de un hecho en controversia.

    w) Prueba preconstituida: Se refiere a aquella pruebaelaborada por la parte que la presenta con miras a suutilizacin en la eventualidad de un proceso posterior.

    x) Prueba real: Aquella que forma parte de los hechos del

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    REPUBLICA DOMINICANA

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

    aa) Testigo hostil: Testigo o persona que al prestardeclaracin , vara su testimonio respecto de otro que hayaformulado anteriormente, ya sea por ante otra autoridad o jurisdiccin, como al proponente.

    bb) Sndrome de la mujer maltratada: Afeccin de tipopsicolgico, provocada en la mujer por su pareja, pormedio de violencia ejercida sobre sta como patrn de

    conducta, que por su frecuencia e intensidad hadisminuido su autoestima y anulado su capacidad depercibirse a s misma como un ente con los valores yderechos inherentes a su condicin humana,provocndole una obnubilacin total o parcial de sussentidos.

    cc) Supuestos exculpatorios: Conjunto de circunstanciasl d l d d d d f l

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    PRUEBAS

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo II: Comprobacin Inmediata y Medios Auxiliares

    Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio pblico o la polica pueden realizar registros de personas, lugares ocosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba tiles parala investigacin o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este cdigo.

    PARTE ESPECIAL: Libro I: Procedimiento Comn Ttulo III: El Juicio Captulo III: De la Sustanciacin delJuicio Seccin II: De la Deliberacin y la Sentencia

    Art. 333.- Normas para la deliberacin y la votacin. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integralcada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lgica, los conocimientoscientficos y las mximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de laspruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fcil comprensin. Las decisiones se adoptan por mayora devotos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Losvotos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisin.

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    PRUEBAS Y CITA DE SENTENCIA SUPREMASOBRE LAS PRUEBAS

    Cdigo Procesal Penal

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    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo II: Comprobacin Inmediata y Medios Auxiliares

    Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio pblico o la polica pueden realizar registros de personas, lugares ocosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba tiles parala investigacin o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este cdigo.

    Libro IV: Medios de Prueba Ttulo IV: PeritosArt. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio pblico deben rendir un informe sobre la causa mdica de lamuerte, de los estados patolgicos preexistentes, de la forma mdico legal del hecho y del momento en que sta seprodujo. Si el ministerio pblico no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

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    Textos Citados en Noticias Nacionalessobre casos legalesANALISIS DE LA TIPICIDAD

    Codigo Penal1

    LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo Titulo I: Crimenes y Delitos Contra la Paz PblicaCAPITULO I: Crimenes y Delitos Contra la Seguridad del Estado SECCIN 3ra.:De la revelacin de loscrmenes que comprometen las eguridad interiArt. 107.- Quedarn exentos de las penas pronunciadas contra los autores de las tramas u otros crmenes atentatorios a

    la seguridad interior o exterior del Estado, aquellos culpables que, antes de toda ejecucin o tentativa de estas tramas ocrmenes, y antes de que se inicien las primeras diligencias sumarias, den conocimiento al Gobierno o las autoridadesadministrativas o de la Polica Judicial de las tramas o crmenes, y de sus autores o cmplices. Tambin quedarnexentos de responsabilidad aquellos culpables que, an despus de principiadas las pesquisas y procedimientos,facilitasen la captura de los autores y cmplices del crimen.Art. 108.- Los culpables que hubiesen dado esas noticias o facilitasen la captura de los dems culpables, podrn sercondenados a quedar sujetos bajo la vigilancia de la alta polica, durante un ao a lo menos, y cinco a lo ms.LIBRO TERCERO:De los Crmenes y Delitos y de su Castigo TTULO II:Crmenes y delitos contra los

    particulares CAPTULO II:Crmenes y Delitos contra las Propiedades. Disposiciones Generales.Art. 463.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en favor delacusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarn las penas, conforme a la siguiente escala:1o.(Modificado implcitamente por el artculo 8 de la Constitucin de la Repblica). Cuando la ley pronuncie la pena detreinta aos de reclusin mayor, se impondr el mximum de la pena de reclusin mayor. Sin embargo, si se trata decrmenes contra la seguridad interior o exterior del Estado, el tribunal criminal por su sentencia de condenacin, pondrlos reos a disposicin del Gobierno, para que sean extraados o expulsados del territorio;2o.Cuando la pena de la ley sea la del mximum de la reclusin mayor, se impondr de tres a diez aos de dicha pena, yan la de reclusin menor, si hubiere en favor del reo ms de dos circunstancias atenuantes;3o.(Modificado por la Ley 5901 del 14 de mayo de 1962). Cuando la Ley imponga al delito la de reclusin mayor que nosea el mximum, los tribunales podrn rebajar la pena a la de reclusin menor, o de prisin correccional cuya duracin

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    EN EL ASPECTO CIVIL

    Cdigo Procesal Penal1

    Parte General: Libro I: Disposiciones Generales Ttulo II: Acciones que nacen de los hechos puniblesCaptulo II: Ejercicio y Rgimen de la Accin CivilArt. 50.- Ejercicio. La accin civil para el resarcimiento de los daos y perjuicios causados o para la restitucin del objetomateria del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este dao, susherederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.La accin civil puede ejercerse conjuntamente con la accin penal conforme a las reglas establecidas por este cdigo, ointentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusin delproceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la accin civil de maneraaccesoria por ante la jurisdiccin penal. Sin embargo, la accin civil ejercida accesoriamente ante la jurisdiccin penalpuede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdiccin civil.Libro II: La Jurisdiccin Penal y los Sujetos Procesales Ttulo VI: Partes Civiles Captulo I: El Actor CivilArt. 118.- Constitucin en parte. Quien pretende ser resarcido por el dao derivado del hecho punible debe constituirse

    en actor civil mediante demanda motivada.El actor civil interviene a travs de un abogado y puede hacerse representar adems por mandatario con poder especial.

    Cdigo Civil2

    LIBRO TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES GENERATTULO IV: De los compromisos que se hacen sin convencin. CAPTULO II: De los delitos y cuasidelitos

    Art. 1382.-Cualquier hecho del hombre que causa a otro un dao, obliga a aquel por cuya culpa sucedi, a repararlo.

    Cdigo Procesal Penal3

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    COSTAS

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    CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL

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    Jos Alfredo Guerrero Bautista 16 Febrero 2014