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ES ES Unida en la diversidad TEXTOS APROBADOS PARTE III en la sesión del jueves 10 de mayo de 2012 P7_TA-PROV(2012)05-10 EDICIÓN PROVISIONAL PE 486.812 PARLAMENTO EUROPEO 2012 - 2013

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ES ES

Unida en la diversidad

TEXTOS APROBADOS

PARTE III en la sesión del

jueves

10 de mayo de 2012

P7_TA-PROV(2012)05-10 EDICIÓN PROVISIONAL PE 486.812

PARLAMENTO EUROPEO 2012 - 2013

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PE 486.812\ I

ES

ÍNDICE

TEXTOS APROBADOS POR EL PARLAMENTO

P7_TA-PROV(2012)0196 Protección de los intereses financieros de la UE - Lucha contra el fraude - Informe anual 2010 (A7-0121/2012 - Ponente: Zigmantas Balčytis) Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea - Lucha contra el fraude- Informe anual 2010 (2011/2154(INI))........................................................................................................................... 1

P7_TA-PROV(2012)0197 Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión ***I (A7-0149/2012 - Ponente: Angelika Niebler) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida) (COM(2011)0402 – C7-0190/2011 – 2011/0187(COD)) ............................................................................................ 12

P7_TA-PROV(2012)0198 Exportación e importación de productos químicos peligrosos ***I (A7-0015/2012 - Ponente: Dan Jørgensen) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (refundición) (COM(2011)0245 – C7-0107/2011 – 2011/0105(COD)) .................................................................................................. 77 (a que se refiere el artículo 8)

P7_TA-PROV(2012)0199 Modificación de los artículos 87 bis y 88 del Reglamento (A7-0072/2012 - Ponente: Carlo Casini) Decisión del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la modificación de los artículos 87 bis y 88 del Reglamento del Parlamento Europeo (2009/2195(REG)) ................. 220

P7_TA-PROV(2012)0200 Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (A7-0152/2012 - Ponente: Cecilia Wikström) Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la modificación del Reglamento (CE) nº 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (2009/2170(INI)) .............. 231

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II /PE 486.812

ES

P7_TA-PROV(2012)0201 Estrategia de comercio e inversión para el Mediterráneo Meridional tras las revoluciones de la «primavera árabe» (A7-0104/2012 - Ponente: Niccolò Rinaldi) Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre Comercio para el cambio: estrategia de comercio e inversión de la UE para el Mediterráneo Meridional tras las revoluciones de la «primavera árabe» (2011/2113(INI)) .................................................... 238

P7_TA-PROV(2012)0202 Patentes sobre procedimientos biológicos esenciales (B7-0228/2012) Resolución del Parlamento Europeo , de 10 de mayo de 2012, sobre la patentabilidad de procedimientos esencialmente biológicos (2012/2623(RSP)) .................................................. 252

P7_TA-PROV(2012)0203 Piratería marítima (B7-0223, 0224, 0225 y 0226/2012) Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la piratería marítima...... 256

P7_TA-PROV(2012)0204 Examen en comisión de preguntas escritas que han quedado sin respuesta (interpretación del artículo 117, apartado 3, del Reglamento) Decisión del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, relativa al examen en comisión de preguntas escritas que han quedado sin respuesta (interpretación del artículo 117, apartado 3, del Reglamento) ..................................................................................................... 264

P7_TA-PROV(2012)0205 Apoyo a un Día Europeo en memoria de los Justos (P7_DCL(2012)0003) Declaración del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre el apoyo a un Día Europeo en memoria de los Justos ............................................................................................ 265

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P7_TA-PROV(2012)0196

Protección de los intereses financieros de la UE - Lucha contra el fraude - Informe anual 2010

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea - Lucha contra el fraude- Informe anual 2010 (2011/2154(INI))

El Parlamento Europeo,

– Vistas sus resoluciones sobre anteriores informes anuales de la Comisión y de la Oficina para la Lucha contra el Fraude (OLAF),

– Visto el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 29 de septiembre de 2011, titulado «Protección de los intereses financieros de la Unión Europea – Lucha contra el fraude – Informe anual 2010» [COM(2011)0595] incluido sus anexos [SEC(2011)1107, SEC(2011)1108 y SEC(2011)1109]1,

– Visto el decimoprimer informe operacional de la OLAF- Informe anual 20112,

– Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2010, junto con las respuestas institucionales3,

– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Tribunal de Cuentas sobre la estrategia de la Comisión de lucha contra el fraude [COM(2011)0376],

– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Europeo y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea a través del Derecho penal y de las investigaciones administrativas. Una política integrada para salvaguardar el dinero de los contribuyentes (COM(2011)293),

– Vista su Resolución de 15 de septiembre de 2011 sobre los esfuerzos de la Unión Europea en la lucha contra la corrupción4, su Declaración, de 18 de mayo de 2010, sobre los esfuerzos de la Unión Europea en la lucha contra la corrupción5, y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo «La lucha contra la corrupción en la UE» (COM(2011)0308);

– Visto el apartado 5 del artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el Reglamento (Euratom, CE) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las

1 http://ec.europa.eu/anti_fraud/documents/reports-commission/2010_es.pdf. 2 http://ec.europa.eu/anti_fraud/documents/reports-olaf/rep_olaf_2010_en.pdf. 3 DO C 326 de 10.11.2011, p. 1. 4 Textos Aprobados, P7_TA(2011)0388. 5 DO C 161 E de 31.5.2011, p. 62.

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Comunidades Europeas1,

– Visto el Reglamento (Euratom, CE) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas2,

– Visto su resolución de 6 de abril de 2011 relativa a la protección de los intereses financieros de las Comunidades – Lucha contra el fraude – Informe Anual 20093,

– Visto el artículo 48 de su Reglamento,

– Visto el informe del Comité de Control Presupuestario (A7-0121/2012),

A. Considerando que la UE y los Estados miembros comparten la responsabilidad de la protección de los intereses financieros de la UE y la lucha contra el fraude, y que resulta esencial la cooperación estrecha entre la Comisión y los Estados miembros;

B. Considerando que los Estados miembros tienen la responsabilidad principal de aplicar el 80 % del presupuesto de la Unión Europea, así como de la recaudación de recursos propios, entre otras, en forma de IVA y de derechos de aduana;

C. Considerando que, en 2010, el impacto financiero global de las irregularidades detectadas en lo que respecta a los sistemas de controles asciende a 2 193 millones de euros, en comparación con los 1 757 millones de euros de 2009;

D. Considerando que, según el Tribunal de Cuentas (TCE), los pagos indicados en las cuentas estuvieron afectados por errores materiales, con un índice de error estimado del 3,7 % para el presupuesto de la Unión Europea en su conjunto; que los sistemas de control resultaron efectivos únicamente de manera parcial a la hora de garantizar la regularidad de los pagos; y que las principales fuentes de error proceden de los errores de subvencionalidad y de contratación pública;

E. Considerando que, en la mayoría de los casos, el TCE estima que las autoridades de los Estados miembros contaban con información suficiente para haber detectado y corregido al menos algunos de los errores antes de efectuar los pagos; y que el TCE estima que todavía existe margen para mejorar los mecanismos de corrección y las actividades de auditoría de los Estados miembros;

Consideraciones generales

1. Recuerda que la crisis financiera mundial y, en particular, la crisis en la zona del euro, a la que la UE se está enfrentando, requiere que se apliquen medidas especiales para garantizar la protección adecuada de los intereses financieros de la Unión Europea referentes a ingresos, que están directamente vinculados a los intereses financieros de los Estados miembros; opina que una aplicación más rigurosa de la política fiscal puede ser una guía para sacar a Europa de la crisis, en particular reduciendo el tamaño de la economía sumergida de la Unión, que se estima representa aproximadamente una quinta parte del PIB

1 DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. 2 DO L 312 de 23.12.1995, p. 1. 3 Textos aprobados, P7_TA(2011)0142.

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oficial1;

2. Hace hincapié en las posibilidades de la administración electrónica para aumentar la transparencia y luchar contra el fraude y la corrupción salvaguardando los fondos públicos; subraya que Europa se está quedando a la zaga de sus socios industriales, entre otros motivos debido a la falta de interoperabilidad de los sistemas2; destaca que, especialmente, en época de crisis, Europa debe redoblar sus esfuerzos para lograr una nueva generación de administración electrónica que mejore la transparencia de la hacienda pública;

3. Llama la atención sobre el hecho de que las transacciones electrónicas distintas del efectivo estén documentadas, lo que, en consecuencia, hace más difícil que participen en la economía sumergida, y que parece haber una fuerte correspondencia entre el porcentaje de pagos electrónicos en un país y su economía sumergida3; anima a los Estados miembros a reducir sus límites de pagos obligatorios distintos del efectivo;

4. Hace hincapié en la necesidad de contar con datos estadísticos fiables sobre el tamaño del fraude y de la corrupción y, en particular, sobre la extensión de la evasión de impuestos y de derechos de aduana y el uso indebido de los fondos de la UE por parte de la delincuencia organizada; lamenta que la Comisión no haya podido ofrecer estos datos, a pesar de que el Parlamento lo ha pedido en repetidas ocasiones;

Comentarios generales

5. Recuerda que el fraude es un ejemplo de comportamiento irregular voluntario y constituye una infracción penal, y que una irregularidad es el incumplimiento de una norma, y lamenta que el informe de la Comisión Europea no aborde en profundidad el fraude y que sí trate de forma general las irregularidades; recuerda que el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) hace referencia al fraude y no a las irregularidades y pide que se incluya una distinción entre los fraudes y los errores; pide que se trate la corrupción al mismo tiempo que el fraude;

6. Toma nota de que en 2010 el impacto financiero global de las irregularidades detectadas en lo que respecta a los gastos ascendió a 1 800 millones de euros (el 1,27 % de las asignaciones), frente a 1 400 millones (el 1,13 % de las asignaciones totales) en 2009. En cuanto a los ingresos, el impacto financiero global de las irregularidades también es superior al de 2009: 393 millones de euros (el 1,88 % del total del importe bruto de los recursos propios tradicionales recaudados), frente a 357 millones de euros (1,84 %) en 2009;

7. Lamenta el hecho de que todavía haya grandes cantidades de los fondos de la UE que se utilizan de manera errónea y pide a la Comisión que tome acciones decisivas con el fin de recuperar pagos erróneos, responsabilizar más a los Estados miembros en relación con las irregularidades cuyos importes asociados aún no se hayan recuperado, mejorar la prevención y la detección de irregularidades y de casos de fraude, y suspender

1 Size and Development of the Shadow Economy of 31 European and 5 other OECD Countries from 2003 to 2011, de Friedrich Schneider, en http://www.econ.jku.at/members/Schneider/files/publications/2011/ShadEcon31.pdf.

2 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Una Agenda Digital para Europa, COM(2010)0245.

3 The Shadow Economy in Europe, 2010: Using Electronic Payment Systems to Combat the Shadow Economy, de Friedrich Schneider, A.T. Kearney, 2010.

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inmediatamente los pagos y aplicar sanciones efectivas en caso de uso indebido de fondos de la UE;

8. Toma nota de que en 2010 el número de irregularidades detectadas ha aumentado en todos los sectores salvo en los fondos de preadhesión y los recursos propios tradicionales, y que el aumento está relacionado con el cierre del periodo de implantación de los fondos de cohesión 2000-2006 y con las mejoras del Sistema de Gestión de Irregularidades (IMS);

9. Destaca que, aunque se haya modernizado y mejorado el Sistema de Gestión de Irregularidades (IMS) y haya aumentado el volumen de informes de la mayoría de los Estados miembros, lo que ha llevado a una mejora en la calidad y fiabilidad de los informes, sigue habiendo diferencias entre la forma en que los distintos Estados miembros comunican las irregularidades y, por consiguiente, hay dudas sobre la adecuación de los sistemas nacionales de notificación; pide a todos los Estados miembros que apliquen íntegramente el IMS y cumplan con su obligación de notificación, y que mejoren la rapidez con que se notifican las irregularidades;

10. Expresa asimismo su preocupación por que algunos Estados miembros todavía no utilicen plenamente el sistema electrónico de notificación; pide a los Estados miembros que solucionen la situación de manera urgente;

11. Lamenta una vez más las serias dudas acerca de la calidad de la información facilitada por los Estados miembros y señala que algunos Estados miembros continúan informando de un número muy bajo de irregularidades y de casos de fraude, por lo que hace un llamamiento a la Comisión para que informe al Parlamento Europeo de si los sistemas nacionales de control en dichos Estados miembros son realmente efectivos;

12. Señala que la legislación de la Unión exige que los Estados miembros comuniquen todas las irregularidades a más tardar dos meses después del final del trimestre en el que la irregularidad haya sido objeto de una comprobación administrativa o judicial y/o de toda nueva información acerca de una irregularidad ya conocida; pide a los Estados miembros que realicen todos los esfuerzos necesarios para cumplir los plazos establecidos y reducir el tiempo que transcurre entre la detección y la notificación de una irregularidad, incluida la racionalización de los procedimientos administrativos nacionales; pide a los Estados miembros que actúen principalmente como protectores del dinero de los contribuyentes en sus esfuerzos de lucha contra el fraude;

13. Recalca la necesidad de datos estadísticos fiables sobre la escala del fraude y la corrupción, en particular los relacionados con la evasión de impuestos y aranceles y el uso indebido de fondos de la EU en actividades organizadas de delincuentes; lamenta que, a pesar de las reiteradas peticiones del Parlamento Europeo, la Comisión haya sido incapaz de facilitar tales datos;

14. Manifiesta su decepción por el hecho de que la Comisión sea incapaz de evaluar la verdadera magnitud de las irregularidades y el fraude y, por consiguiente, no sea posible evaluar la magnitud global de las irregularidades y el fraude de cada Estado miembro individualmente, o de identificar y sancionar a aquellos Estados miembros que registren el nivel más alto de irregularidades y fraude como solicitó el Parlamento Europeo en 2009;

15. Señala que, en los últimos años, se han desarrollado nuevas técnicas de medición del fraude y de la corrupción e insta a la Comisión a que impulse, sin demora, medidas para aplicar

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estas nuevas herramientas de medición y realizar una evaluación de la extensión de la corrupción y el fraude en el uso de los fondos de la UE y la malversación de los ingresos de la UE; esto permitirá evaluar la eficacia de la protección contra el uso inadecuado de los fondos de la UE y la protección de los ingresos de la UE frente a la malversación;

16. Pide que la responsabilidad del desarrollo de los instrumentos de medida del fraude y de la corrupción relativos a los fondos de la UE se asuma por la Comisión, en estrecha colaboración con el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas Europeo, así como con otros órganos de control y de auditoría de la UE;

17. Toma nota de que la regla del «50/50»1, aplicable en el sector de la agricultura, constituye un incentivo eficaz para que los Estados miembros aceleren y completen los procedimientos de recuperación; hace un llamamiento a la Comisión para que evalúe si este mecanismo de recuperación podría aplicarse igualmente en otros sectores (Cohesión y Preadhesión), y también si conforme a esta norma sería apropiado reducir a la mitad el tiempo límite para acciones de recuperación, es decir, a dos y cuatro años respectivamente;

18. Toma nota de que el Informe anual de 2010 del Tribunal de Cuentas (informe TCE) señala que los pagos indicados en los estados financieros para 2010 afectados por una significativa cantidad de errores alcanzaron el 3,7 % de todo el gasto presupuestario de la UE; es decir, aproximadamente 4 500 millones de euros;

19. Toma nota de que el informe del Tribunal de Cuentas señala asimismo que, antes de la aprobación de los pagos, las autoridades de los Estados miembros tuvieron información suficiente para detectar algunos de los errores, pudiendo remediarlos o prevenirlos;

Ingresos. Recursos propios

20. Recuerda que una recaudación adecuada del IVA y de los derechos de aduana influye directamente tanto en las economías de los Estados miembros como en el presupuesto de la Unión Europea; subraya que la mejora de los sistemas de recaudación de ingresos debe ser una prioridad principal para todos los Estados miembros y, en particular, para aquellos que afrontan las mayores dificultades en el panorama económico actual;

21. Subraya que debe hacerse hincapié en una recaudación de ingresos más eficaz; destaca que el fraude fiscal genera pérdidas exorbitadas en el presupuesto de la UE y en las economías de los Estados miembros, empeorando de este modo la crisis de la deuda; recuerda que el coste de la economía sumergida actual recae sobre los ciudadanos cuyos ingresos son fácilmente documentables y detectables;

22. Toma nota de que las notables diferencias en los datos comunicados por los distintos Estados miembros sobre las irregularidades en los recursos propios tradicionales y, por tanto, considera que la clasificación de irregularidades y casos de fraude en la base de datos OWNRES de recursos propios todavía no es totalmente fiable; pide a la Comisión que estudie cómo puede mejorarse dicha base de datos para garantizar la fiabilidad y la comparabilidad de las cifras comunicadas;

1 En virtud de esta norma, la Comisión puede recuperar el 50 % de los pagos irregulares de los presupuestos de los Estados miembros que no hayan sido recuperados en un periodo de cuatro años o, si se han iniciado procedimientos legales para la recuperación de los pagos, dentro de un periodo de ocho años. Esta norma se aplica para acelerar la recuperación de los fondos pagados indebidamente.

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23. Pide a la Comisión que siga centrándose en la implantación de estrategias de control aduanero de los Estados miembros, en particular, para controlar las importaciones de alto riesgo, y que mejore las actividades de detección de irregularidades y casos de presunto fraude en materia de recursos propios tradicionales;

24. Manifiesta su preocupación por el contrabando, en particular al tabaco de contrabando, que sigue siendo un problema serio para la UE, causando pérdidas de recursos significativos en los presupuestos nacionales y de la UE; acoge con satisfacción el Plan de Acción redactado por la Comisión para combatir el contrabando de tabaco y alcohol en la frontera oriental de la UE, así como la renovación de la cooperación con las aduanas de China y Rusia al final de 2010 y el marco estratégico para la cooperación aduanera aprobado por ambos países;

25. Acoge con satisfacción los resultados de la operación aduanera conjunta de los Estados miembros «SIROCCO», coordinada por la OLAF en junio de 2010, que permitió el decomiso de unos 40 millones de cigarrillos, 1,2 toneladas de tabaco para liar, 7 000 litros de alcohol y 8 millones de otros artículos falsificados.

26. Toma nota de que una gran parte de los recursos propios tradicionales proviene del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y, por lo tanto, la Comisión y los Estados miembros tienen que supervisar y contrarrestar con eficacia las nuevas tendencias y las tendencias ya existentes en el fraude; acoge con satisfacción el Libro Verde de la Comisión sobre el futuro del IVA y pide que se hagan propuestas concretas para la reforma del IVA;

Pérdidas de IVA

27. Recuerda que, según un estudio llevado a cabo en nombre de la Comisión Europea1, se estima que la media de la brecha del IVA en la UE2 está en un nivel del 12 %; llama la atención en especial sobre el hecho de que la brecha de IVA esté en un nivel alarmante del 30 % y el 22 % en Grecia e Italia, respectivamente, los países que están sufriendo la crisis de la deuda más difícil y cuya situación pone en peligro la estabilidad económica en la EU-27;

28. Recuerda que la brecha del IVA, además de a la evasión fiscal y a las pérdidas debidas a insolvencias, se puede atribuir también al fraude y que las pérdidas del IVA, que se traducen en miles de millones de euros, solo pueden compensarse con medidas de austeridad que afecten a aquellos ciudadanos de la UE cuyos ingresos son fácilmente detectables;

29. Señala el hecho de que, desde su introducción, el modelo de recaudación del IVA no ha sido modificado; señala que está desfasado debido a los numerosos cambios que han tenido lugar en el marco tecnológico y económico;

Pérdidas de derechos de aduana

30. Destaca que los ingresos derivados de los aranceles constituyen una parte importante de los recursos propios tradicionales de la UE y una fuente de ingresos para los Gobiernos de la UE, quienes retienen el 25 % para cubrir el coste de recaudación; reitera que la prevención

1 Diferencia entre los ingresos reales por IVA y los ingresos que los Estados miembros deberían obtener teóricamente en función de sus economías.

2 Estudio destinado a cuantificar y analizar la brecha del IVA en los Estados miembros de EU-25, realizado por Reckon LLP a petición de la Comisión.

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eficiente de irregularidades y fraudes en el ámbito de las aduanas protege los intereses financieros de la UE y tiene importantes consecuencias para el mercado interior, al eliminar las ventajas injustas de aquellos operadores económicos que evitan pagar aranceles con respecto a los operadores económicos que cumplen sus obligaciones en este sentido;

31. Destaca que el correcto funcionamiento de las aduanas tiene un impacto directo en el cálculo del impuesto sobre el valor añadido;

32. En este contexto, recuerda que el Tribunal de Cuentas Europeo, en su Informe Especial nº 13/20111, consideró que el régimen aduanero 422 supuso por sí solo en 2009 un importe extrapolado de pérdidas de unos 2 200 millones de euros3 en los siete Estados miembros auditados por el Tribunal, lo cual representó el 29 % del IVA teóricamente aplicable a la base imponible de la totalidad de las importaciones efectuadas con arreglo al régimen aduanero 42 en 2009 en dichos países;

33. Recuerda que el Tribunal de Cuentas constató graves deficiencias en el control de los procedimientos aduaneros simplificados, los cuales representan el 70 % del total de procedimientos aduaneros; señala que han provocado pérdidas injustificadas en el presupuesto de la Unión e incumplimientos de la política comercial de la Unión; destaca que las deficiencias identificadas consistieron, entre otros, en auditorías de escasa calidad o mal documentadas y en una escasa utilización de técnicas automatizadas de tratamiento de datos para efectuar controles durante la utilización de procedimientos simplificados;

Gastos

Agricultura

34. Toma nota de que en 2010 se incrementaron las notificaciones de irregularidades y casos de presunto fraude, mientras que el impacto financiero de los mismos aumentó de 13 millones de euros en 2009 a 69 millones de euros en 2010;

35. Lamenta que la situación con respecto a los fondos generales recuperados siga siendo insatisfactoria; los Estados miembros recuperaron 175 millones de euros durante el ejercicio 2010, lo que representa el 42 % del endeudamiento del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) desde 2007 y los años siguientes; no obstante, el saldo acumulado pendiente de recuperar a finales del ejercicio 2010 era de 1 200 millones de euros, de los que alrededor de 300 millones ya han sido transferidos al Presupuesto de la UE por los Estados miembros en virtud de la regla 50/50; lamenta que la Comisión no tuviera en cuenta la petición del Parlamento Europeo y no le suministrara información sobre el progreso alcanzado en este ámbito en el Informe 2010 sobre la Protección de los intereses financieros de la Unión Europea; pide de nuevo a la Comisión que dé los pasos necesarios para poner en práctica un sistema efectivo para la recuperación de fondos y que mantenga informado al Parlamento Europeo;

1 Informe Especial nº 13/2011 del Tribunal de Cuentas Europeo: «¿Sirve el control del régimen aduanero 42 para evitar y detectar la evasión del IVA?».

2 Régimen que utiliza un importador para obtener una exención del IVA cuando las mercancías importadas van a ser transportadas a otro Estado miembro y cuando el IVA se grava en el Estado miembro de destino de las mercancías.

3 De los cuales 1 800 millones se produjeron en los siete Estados miembros seleccionados y 400, en los 21 Estados miembros de destino de las mercancías importadas de la muestra.

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36. Lamenta que en 2010 algunos miembros no cumpliesen los plazos para informar de las irregularidades; está de acuerdo con la Comisión de que los Estados miembros deben mejorar los informes presentados; recuerda que Finlandia, Austria y los Países Bajos se han comprometido a cumplir con los requisitos y apela a la Comisión a proporcionar información en el Informe anual «Protección de los intereses financieros de la Unión Europea – Lucha contra el fraude» sobre el progreso alcanzado por dichos Estados miembros en 2011;

37. Manifiesta su preocupación por que, en 2010, Italia y los Estados miembros de la EU-12 supusiesen más del 90 % de los casos de irregularidades detectados como «sospechas de fraude»; pide a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias, incluida la cooperación estrecha con las instituciones europeas, para solucionar las causas que conducen al fraude relacionado con los fondos de la UE;

38. Manifiesta su preocupación por los índices sospechosamente bajos de casos de fraude comunicados por Francia, Alemania, España y Reino Unido, en especial si se tiene en cuenta el tamaño de estos países y el apoyo financiero recibido, tal como describe el Informe de la Comisión sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea; considera que ello alimenta las dudas razonables sobre si se han considerado los principios de notificación; insta a la Comisión a que incluya información detallada sobre la metodología de notificación que se ha aplicado y la capacidad de detección del fraude por parte de dichos Estados miembros; una vez más insta a la Comisión a que controle de cerca la efectividad de la supervisión y los sistemas de control en los Estados miembros y asegure que la información sobre el nivel de irregularidades en los Estados miembros refleje la verdadera situación; insta a la Comisión a que proporcione información sobre el Informe relativo a la protección de los intereses financieros de la UE en cuanto a las acciones tomadas en este sentido en 2011;

Política de cohesión

39. Considerando los datos proporcionadas en el Informe anual de 2010 sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea, se relacionaron con la política de cohesión alrededor del 70 % de todos los casos de informes sobre irregularidades, y en 2011 el área de política de cohesión registró el índice de recuperación de gasto más alto (por encima del 60 %); subraya que, según las cifras aportadas, es imposible evaluar objetivamente el número real de irregularidades y de casos de fraude en este ámbito porque el elevado número de irregularidades y/o de casos de fraude recogidos puede estar relacionado con la introducción del IMS en 2009;

40. Acoge con satisfacción el progreso logrado en 2010 en relación con las cantidades recuperadas para el periodo 2000-2006, que representaban el 70 % o 2 900 millones de euros en fondos pagados por error, en comparación con el índice del 50 % de 2009;

41. Toma nota de que en 2010, Dinamarca, Francia, Malta, los Países Bajos, Suecia y Eslovenia no informaron de ningún caso de irregularidad en este ámbito, lo cual aumenta las dudas de que se haya estado aplicando el IMS correctamente; expresa su inquietud por el bajo índice de recuperación en Hungría, la República Checa y Eslovenia (alrededor y por debajo del 20 %); insta a la Comisión a que tome medidas, investigue las razones e informe al Parlamento Europeo de los progresos alcanzados en el Informe sobre la protección de los intereses financieros de la UE para el próximo año;

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42. Subraya que, tal y como se evidencia en las cifras facilitadas en el Informe 2010 sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea, el análisis de esas categorías de irregularidades que son las que más se recogen muestra que las irregularidades se identifican más frecuentemente en la fase de implantación de la fase del proyecto, y el impacto financiero más importante ocurre en las fases de adquisición; insiste en que un sistema público de adquisición transparente, claro y flexible, que utilice el sistema electrónico de contratación pública más activamente, y el establecimiento de los principios generales de adquisición a nivel de la UE posibilitaría un uso más eficiente de los fondos de los Estados miembros y de la UE; espera que la Comisión implante con efectividad la reforma del sistema de contratación pública;

Fondos de preadhesión

43. Manifiesta su preocupación por que los fondos de preadhesión muestren los índices más bajos de recuperación para el gasto; en 2010, ese índice apenas alcanzó el 10 % frente al 27 %; observa con preocupación que el índice de recuperación para el periodo 2002-2006 sigue siendo bajo (alrededor de 30 %), en particular en Bulgaria, Turquía, Lituania y Letonia, y pide a la Comisión que tome medidas y asegure que los países beneficiarios explicarán las razones de los bajos índices de recuperación, mejorarán sus resultados y pondrán al día la información que falta sobre los procedimientos de recuperación finalizados;

44. Toma nota de que, en 2009, la mayoría de las irregularidades y casos de fraude se refieren a la utilización del fondo SAPARD en Rumanía y Bulgaria; se felicita por que Bulgaria haya logrado avances importantes en el fortalecimiento de los sistemas nacionales de control, lo que se demuestra por el hecho de que el significativo número de casos de irregularidades y presunto fraude detectados en 2010 fueron identificados no por controladores externos sino por controladores e inspectores nacionales; lamenta que en Rumanía la mayoría de las irregularidades y casos de presunto fraude sigan siendo detectados por los servicios de inspección de la UE o por inspecciones llevadas a cabo por petición de estos; apela a la Comisión para que coopere estrechamente con las autoridades rumanas a fin de mejorar la situación;

45. Acoge con satisfacción el objetivo de la Comisión de apoyar los esfuerzos de los nuevos países beneficiarios (Turquía, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro) para aplicar el IMS;

OLAF

46. Reitera que es necesario continuar fortaleciendo la independencia, la eficacia y la eficiencia de OLAF;

47. Apela a la Comisión y a los Estados miembros para que aseguren la implantación efectiva y oportuna de las recomendaciones hechas una vez que los casos hayan sido investigados por la OLAF;

48. Considera que se debería obligar a los Estados miembros a que informasen anualmente sobre el seguimiento de los asuntos remitidos a sus autoridades judiciales por la OLAF, incluidas las sanciones penales y pecuniarias impuestas en tales casos;

Contratación pública, mejora de la transparencia y lucha contra la corrupción

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49. Pide a la Comisión, a los órganos pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que adopten medidas y dispongan recursos para garantizar que los fondos de la UE no sean objeto de corrupción, que apliquen sanciones disuasorias cuando se descubran casos de corrupción y fraude, y que aceleren la confiscación de los activos de origen delictivo producto del fraude, la evasión fiscal y el blanqueo de dinero;

50. Subraya que la Comunicación de la Comisión de 2011 «La lucha contra la corrupción en la UE» estima que en la UE se pierden 120 000 millones de euros al año debido a la corrupción, lo que causa perjuicios financieros y mina la confianza en las instituciones europeas; destaca asimismo que la Resolución del Parlamento Europeo de 2011 sobre los esfuerzos de la Unión Europea en la lucha contra la corrupción establece que la corrupción conduce al uso inadecuado de fondos públicos en general y de fondos de la UE financiados por los contribuyentes y causa distorsiones del mercado, e insta — junto con su mencionada Declaración — a la Comisión y a los organismos de la Unión correspondientes a que garanticen que los fondos de la UE no son objeto de corrupción;

51. Acoge con satisfacción la decisión del Parlamento Europeo de crear la Comisión Especial sobre la Delincuencia Organizada, la Corrupción y el Blanqueo de Dinero;

52. Acoge con satisfacción que Malta haya ratificado, el 20 de enero de 2011, el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de la UE; lamenta que el Convenio no haya sido todavía ratificado por la República Checa e invita a dicho Estado miembro a que solucione esta cuestión lo antes posible; invita asimismo a Estonia a que ratifique el Protocolo de 29 de noviembre de 1996 relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, del Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

53. Recuerda que el programa Hércules II es el instrumento financiero gestionado por la Comisión (OLAF) para la protección de los intereses financieros de la UE y la prevención de actividades delictivas relacionadas, incluido el contrabando de tabaco; destaca que la evaluación intermedia de este programa confirmó su valor añadido; considera que el programa que suceda a este instrumento, es decir, el programa Hércules III, deberá continuar mejorando el equipamiento técnico en los Estados miembros y la financiación del acceso a las bases de datos, esenciales para las investigaciones de las Administraciones de los Estados miembros y de la OLAF, así como continuar la lucha contra el contrabando y la falsificación de cigarrillos de conformidad con los acuerdos jurídicamente vinculantes con los fabricantes de tabaco;

54. Reitera su petición a la Comisión y los Estados miembros de que elaboren, apliquen y evalúen periódicamente sistemas uniformes de contratación para evitar el fraude y la corrupción, que definan y apliquen condiciones claras para la participación en la contratación pública y criterios sobre los que se han de basar las decisiones en materia de contratación pública, y que adopten y apliquen sistemas para revisar las decisiones de contratación pública a nivel nacional, garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en las finanzas públicas, y adoptar y aplicar sistemas de control interno y de gestión del riesgo;

55. Acoge con satisfacción que la Comisión Europea haya publicado en enero de 2011 el Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la UE titulado «Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente»; señala que el informe de evaluación sobre esta consulta se adoptó a finales de junio de 2011, y que en diciembre de 2011 la Comisión adoptó sus propuestas de reforma de las normas básicas de la UE en

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materia de contratación pública (Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE);

Acciones de seguimiento

56. Pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre qué otros indicadores, fuentes o métodos, aparte de la información proporcionada por los denunciantes de irregularidades o informadores, pueden utilizarse para determinar en qué ámbitos de la financiación de la Unión Europea o de los ingresos de la UE aumentan los niveles de fraude;

57. Pide a la Comisión que proteja y promocione el periodismo de investigación e independiente, que es un elemento esencial en la lucha contra la delincuencia, el fraude y la corrupción que afectan a los fondos europeos;

58. Pide a la Comisión que valore si los casos de fraude investigados a resultas de la información proporcionada por los denunciantes de irregularidades o informadores se corresponden con los ámbitos en los que se estima que es posible un alto nivel de fraude sobre la base de criterios o indicadores independientes; en caso contrario, pide que valore otros métodos para iniciar investigaciones en ámbitos en que la sospecha de fraude se disimula con arreglo a la «norma del derecho al silencio en el ámbito penal», que evita que se filtre información sobre los denunciantes de irregularidades o informadores;

59. Dado que la situación viene siendo recurrente desde hace años, es decir, el hecho de que los Estados miembros no faciliten cifras puntualmente o las cifras que faciliten no sean precisas y comparables, haciendo imposible la estimación objetiva de la verdadera magnitud del fraude en los Estados miembros de la UE, y dado que el Parlamento Europeo, la Comisión y la OLAF son incapaces de desempeñar sus funciones con respecto a la evaluación de la situación y la consiguiente presentación de propuestas adicionales, subraya que tal situación no debe ser tolerada y apela a la Comisión a que asuma toda responsabilidad por la recuperación de los fondos de los Estados miembros pagados indebidamente, y a que recoja las cifras necesarias comparables de manera homogénea y establezca los principios de notificación en todos los Estados miembros;

o

o o

60. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al Tribunal de Cuentas Europeo, al Comité Supervisor de la OLAF y a la OLAF.

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P7_TA-PROV(2012)0197

Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida) (COM(2011)0402 – C7-0190/2011 – 2011/0187(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0402),

– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0190/2011),

– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 26 de octubre de 20111,

– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos2,

– Vista la carta dirigida el 25 de noviembre de 2011 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de marzo de 2012, de adoptar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0149/2012),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales,

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo,

1 DO C 24 de 28.1.2012, p. 131. 2 DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

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del Consejo y de la Comisión;

2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

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P7_TC1-COD(2011)0187

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de mayo de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

ista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio

de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la

Comunidad3, ha sido modificado sustancialmente1. Debiéndose llevar a cabo nuevas

modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de

dicho Reglamento.

(2) El objetivo de reducir las diferencias entre las tarifas nacionales y de itinerancia,

incluido en la evaluación comparativa 2011-2015 de la Comisión1 y respaldado por el

Grupo de Expertos de Alto Nivel i2010 en noviembre de 2009, e incluido asimismo en

la Comunicación de la Comisión "Una Agenda Digital para Europa"2, también debe

seguir siendo el objetivo del presente Reglamento. La venta prevista de servicios de

1 DO C 24 de 28.1.2012, p. 131. 2 Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y

Decisión del Consejo de …. 3 DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

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itinerancia y de servicios nacionales por separado debe incrementar la competencia y,

de esta forma, hacer bajar los precios para los clientes y crear un mercado interior de

los servicios de itinerancia en la Unión sin diferencias significativas entre las tarifas

nacionales y las tarifas de itinerancia. Unos servicios de itinerancia para toda la Unión

pueden estimular el desarrollo de un mercado interior para las telecomunicaciones en

la Unión.

(3) No se puede decir que exista un mercado interior de las telecomunicaciones mientras

haya importantes diferencias entre los precios nacionales y los precios de itinerancia.

Por lo tanto, el objetivo último debe ser la eliminación de todas las diferencias entre las

tarifas nacionales y las de itinerancia, creando de este modo un mercado interior de las

comunicaciones móviles para toda la UE.

(4) Los elevados precios por los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos que deben

abonar los usuarios de las redes públicas de comunicaciones, como los estudiantes, los

viajeros por asuntos de negocios y los turistas, resultan un obstáculo para el uso de sus

dispositivos móviles en un país de la Unión distinto del suyo y son motivo de

preocupación para los consumidores, las autoridades nacionales de reglamentación y las

Instituciones de la Unión al constituir una traba significativa al mercado interior. Las

tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas

por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados

márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente. Debido a la

falta de competencia, las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen, a

menudo, en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos

operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones

más favorables y precios algo más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre

costes y precios está lejos de la que prevalecería en mercados competitivos.

(5) Las elevadas tarifas de itinerancia constituyen un impedimento para los esfuerzos de la

Unión por convertirse en una economía basada en el conocimiento, así como para la

creación de un mercado interior de 500 millones de consumidores. El tráfico de datos

móviles se facilita con la atribución de suficiente espectro radioeléctrico, a fin de que

los consumidores y las empresas utilicen los servicios de voz, de SMS y de datos en

1 Ver Anexo I.

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cualquier punto de la Unión. Al disponer la atribución de un espectro adecuado y

suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y

afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico

de datos, el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico establecido

mediante la Decisión nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 allanará

el camino para un desarrollo que permitirá que la Unión asuma el liderazgo mundial

por lo que respecta a la velocidad de la banda ancha, la movilidad, la cobertura y la

capacidad, facilitando la creación de nuevos modelos de empresas y tecnologías y

ayudando a reducir los problemas estructurales de la itinerancia al por mayor.

(6) El uso generalizado de dispositivos móviles con acceso a Internet significa que los

servicios itinerantes de datos tienen una gran importancia económica. Este es un

criterio decisivo tanto para los usuarios como para los proveedores de aplicaciones y

contenidos. A fin de estimular el desarrollo de este mercado, las tarifas de la

transmisión de datos no deben impedir el crecimiento.

(7) En su Comunicación relativa al informe intermedio sobre el estado de desarrollo de los

servicios de itinerancia en la Unión Europea, la Comisión observaba que las novedades

tecnológicas o las alternativas a los servicios de itinerancia, como la disponibilidad de

transmisión de voz por Internet (VoIP) o WIFI, pueden hacer que el mercado interior

de los servicios de itinerancia de la Unión sea más competitivo. Aunque estas

alternativas, en particular los servicios VoIP, cada vez se utilizan más a nivel nacional,

no se han producido novedades significativas en cuanto a su uso en itinerancia.

(8) Dado el rápido desarrollo del tráfico de datos móviles y el creciente aumento del

número de clientes que utilizan servicios de itinerancia de voz, mensajes SMS y datos

en el extranjero, es necesario aumentar la presión competitiva, con objeto de

desarrollar nuevos modelos de empresas y tecnologías. La regulación de los precios de

la itinerancia debe realizarse de modo que no disuada a la competencia de rebajar los

precios.

1 Decisión nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la

que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

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(9) La creación de un espacio social, educativo, cultural y empresarial europeo basado en la

movilidad de las personas y de los datos digitales debe facilitar la comunicación entre las

personas con vistas a construir una verdadera "Europa con los ciudadanos".

(10) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo siguientes: 2002/19/CE, de

7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y

recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso)1; 2002/20/CE, de

7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones

electrónicas (Directiva de autorización)2; 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a

un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

(Directiva marco)3; 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y

los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones

electrónicas (Directiva de servicio universal)4, y 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002,

relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el

sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las

comunicaciones electrónicas)5 (denominadas en conjunto en lo sucesivo "marco regulador

de las comunicaciones electrónicas de 2002") tienen por objetivo la creación de un

mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Unión que garantice al

consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

(11) El Reglamento (CE) nº 717/2007 no es una medida aislada, sino que complementa y

apoya, por lo que respecta a la itinerancia en la Unión, las normas previstas en el marco

regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado

a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar

medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de

itinerancia en la Unión, y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del

mercado interior de los servicios de itinerancia. El Reglamento (CE) nº 717/2007 había de

ser un medio apropiado para corregir esta situación.

(12) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio

de que sólo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista

1 DO L 108 de 24.4.2002, p. 7. 2 DO L 108 de 24.4.2002, p. 21. 3 DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. 4 DO L 108 de 24.4.2002, p. 51. 5 DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

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competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión

de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la

imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un

peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la

definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la Recomendación de la

Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de

las comunicaciones electrónicas, que pueden ser objeto de regulación ex ante de

conformidad con la Directiva 2002/21/CE1 (en lo sucesivo, "la Recomendación"), el

análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión

sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del

marco regulador de la Unión de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas2,

la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado y la

imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

(13) La Recomendación señaló que el mercado nacional al por mayor de itinerancia

internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que

podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las

autoridades nacionales de reglamentación, tanto individualmente como en el seno del

Grupo de entidades reguladoras europeas (ERG) y su sucesor el Organismo de

Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) establecido por el

Reglamento (CE) nº 1211/20093, para analizar los mercados nacionales al por mayor de

itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con

eficacia para combatir de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia al por

mayor en la Unión ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con

peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia

internacional, y en particular su carácter transfronterizo. Tras la entrada en vigor del

1 DO L 114 de 8.5.2003, p. 45. 2 DO C 165 de 11.7.2002, p. 6. 3 Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de

2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).

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Reglamento (CE) nº 717/2007, el mercado de la itinerancia fue retirado de la

Recomendación revisada1.

(14) Además, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la

promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en

su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes

visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos clientes cuando

utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este obstáculo podría asimismo reducir

la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su

competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

(15) Así pues, aunque existe una cierta presión para que los Estados miembros tomen medidas

para abordar el problema de los precios de las tarifas de itinerancia internacional, el

mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de

reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de

2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan actuar de manera

decisiva en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

(16) Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la reglamentación y los

mercados europeos de las comunicaciones electrónicas 1, solicitó a la Comisión que

elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo

de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y

24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos de

crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las

tecnologías de la información y la comunicación (TIC) específicas, efectivas e integradas

tanto a nivel de la Unión como nacional, señalando en este contexto la importancia que

tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

(17) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de

consideraciones patentes en aquel momento, estaba destinado a suprimir todas las

barreras al comercio entre Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras,

1 Recomendación de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes

de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 344 de 28.12.2007, p. 65).

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las medidas que afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la

adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de

encontrar la manera más efectiva de mejorar la competencia en el mercado interior de los

servicios de itinerancia y conseguir un nivel elevado de protección de los consumidores.

(18) El presente Reglamento debe permitir apartarse de las normas generalmente aplicables del

marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular la Directiva

marco, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las

ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible así

la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las

características específicas de los servicios de itinerancia en la Unión.

(19) Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características

singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos

normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de las comunicaciones

electrónicas de 2002.

(20) Debe utilizarse un enfoque común armonizado para garantizar que los usuarios de las

redes públicas de comunicación móvil terrestre que se desplazan por la Unión no tengan

que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la Unión ▌

potenciando así la competencia relacionada con los servicios de itinerancia entre los

proveedores de itinerancia, consiguiendo un elevado nivel de protección de los

consumidores y manteniendo los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades

de elección de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en

cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los proveedores de itinerancia

contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos

objetivamente.

(21) El Reglamento (CE) nº 717/2007 expirará el 30 de junio de 2012. Antes de su expiración,

la Comisión ha llevado a cabo una revisión de conformidad con ▌su artículo 11, en virtud

del cual debía evaluar si se habían alcanzado los objetivos del Reglamento y revisar la

evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes

itinerantes de servicios de voz, de SMS y de comunicación de datos. En su informe al

Parlamento Europeo y al Consejo, de 6 de julio de 2011, sobre el resultado de la revisión

1 DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143.

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del funcionamiento del Reglamento (CE) nº 717/2007, la Comisión llegó a la conclusión

de que convenía prorrogar la aplicación del Reglamento (CE) nº 717/2007 más allá del

30 de junio de 2012.

(22) Los datos sobre la evolución de los precios de los servicios de voz, de SMS y de datos en

itinerancia en la Unión tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 717/2007 ▌,

incluidos en particular los recogidos trimestralmente por las autoridades nacionales de

reglamentación y comunicados ▌ a través del ORECE, no proporcionan pruebas para

considerar que se ha desarrollado razonablemente la competencia en los niveles mayorista

o minorista y es probable que sea sostenible a partir de junio de 2012 en ausencia de

medidas reguladoras. Tales datos indican que los precios de la itinerancia al por mayor y

al por menor siguen siendo mucho más elevados que los precios nacionales y siguen

agrupados en torno a los límites establecidos en el Reglamento (CE) nº 717/2007 ▌, o

cerca de ellos, siendo limitada la competencia por debajo de los mismos.

(23) La expiración el 30 de junio de 2012 de las salvaguardias reglamentarias que se aplican a

los servicios en itinerancia en la Unión en los niveles mayorista y minorista en virtud del

Reglamento (CE) nº 717/2007 ▌, por consiguiente, generaría un riesgo importante de que

la ausencia de presiones competitivas en el mercado interior de los servicios de

itinerancia, unida al incentivo que tienen los proveedores de itinerancia para maximizar

sus ingresos en concepto de itinerancia, significara la vuelta a unos precios al por menor y

al por mayor de la itinerancia en la Unión que no reflejen razonablemente los costes

subyacentes que comporta la prestación del servicio, poniendo así en peligro los objetivos

de ese Reglamento. Por lo tanto, debe prorrogarse la intervención reguladora en el

mercado de los servicios móviles en itinerancia más allá del 30 de junio de 2012 en aras

del buen funcionamiento del mercado interior, permitiendo que se desarrolle la

competencia al tiempo que se asegura que los consumidores sigan contando con garantías

de que no se les aplicará un precio excesivo, en comparación con precios nacionales

competitivos.

(24) El objetivo estratégico enunciado en el artículo 8 de la Directiva Marco, relativo a la

capacidad de los usuarios finales de acceder y distribuir la información o ejecutar

aplicaciones y servicios de su elección, debe ser fomentado por las autoridades

nacionales de reglamentación.

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(25) Para hacer posible el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente,

integrado y competitivo, no deben existir restricciones que impidan a las empresas

negociar eficazmente el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de

itinerancia. Deben suprimirse los obstáculos que dificultan el acceso a estos servicios de

itinerancia al por mayor, derivados de diferencias en la capacidad de negociación y en el

grado de propiedad de las infraestructuras que tienen las empresas. Los operadores de

redes virtuales móviles (ORVM) y los revendedores de servicios de comunicaciones

móviles que carecen de su propia infraestructura de red proporcionan, normalmente,

los servicios de comunicaciones móviles gracias a los acuerdos comerciales sobre

itinerancia al por mayor que han alcanzado con los operadores que albergan sus redes

móviles en el mismo Estado miembro. Sin embargo, las negociaciones comerciales

pueden no dejar a los ORVM y a los revendedores margen suficiente para estimular la

competencia por medio de precios más bajos. Suprimir esos obstáculos y equilibrar la

capacidad de negociación de los ORVM y los revendedores con los operadores de redes

móviles mediante la imposición de obligaciones de acceso y de límites máximos a las

tarifas al por mayor facilitaría el desarrollo de ofertas y servicios de itinerancia

alternativos e innovadores para los clientes a escala de la Unión. Las disposiciones del

marco regulador de 2002 de las comunicaciones electrónicas, en particular la Directiva

marco y la Directiva de acceso, no permiten solucionar este problema mediante la

imposición de obligaciones a los operadores que poseen un peso significativo en el

mercado.

(26) Por lo tanto, convendría introducir normas que obliguen a satisfacer las solicitudes

razonables de acceso al por mayor a las redes públicas de comunicaciones móviles a

efectos de la prestación de servicios de itinerancia. Este acceso debe estar adaptado a las

partes que solicitan el acceso. El acceso solo debe poder denegarse sobre la base de

criterios objetivos, tales como la viabilidad técnica y a la necesidad de preservar la

integridad de la red. En caso de que el acceso sea denegado, la parte perjudicada debe

poder someter el caso al procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con

el presente Reglamento. A fin de garantizar la igualdad de condiciones, debe concederse

el acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia de

conformidad con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento aplicables a

nivel mayorista y deben tenerse en cuenta los diferentes elementos de costes necesarios

para el suministro de dicho acceso. Un enfoque regulador coherente en relación con el

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acceso al por mayor para la prestación de servicios de itinerancia debe contribuir a evitar

falseamientos entre los Estados miembros. El ORECE, en coordinación con la Comisión

y en colaboración con las partes interesadas pertinentes, debe emitir directrices para el

acceso al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia.

(27) Una obligación de acceso itinerante al por mayor debe incluir la prestación de servicios

directos de itinerancia al por mayor, así como la prestación de servicios de itinerancia

al por mayor para la reventa a terceros. La obligación de acceso itinerante al por

mayor debe comprender también la obligación de los operadores de redes móviles de

permitir a los ORVM y a los revendedores adquirir servicios regulados de itinerancia al

por mayor de los agregadores mayoristas que proporcionan un solo punto de acceso y

una plataforma normalizada para los acuerdos de itinerancia en todo el territorio de la

Unión. A fin de asegurarse de que los operadores conceden acceso a todas las

facilidades necesarias para el acceso itinerante directo al por mayor y acceso itinerante

al por mayor para reventa a los proveedores de itinerancia en un plazo razonable, debe

publicarse una oferta de referencia que incluya las condiciones generales para el

acceso itinerante directo al por mayor y el acceso itinerante al por mayor para reventa.

La publicación de la oferta de referencia no debe impedir que el solicitante de acceso y

su proveedor mantengan negociaciones comerciales sobre el nivel de precios en el

acuerdo final sobre prestación de acceso al por mayor o sobre servicios adicionales de

acceso al por mayor que vayan más allá de lo que es necesario para el acceso itinerante

directo al por mayor y el acceso itinerante al por mayor para reventa.

(28) Una obligación de acceso itinerante al por mayor debe cubrir el acceso a todos los

elementos y facilidades necesarios para hacer posible la prestación de servicios de

itinerancia, tales como los siguientes: ▌elementos de red y facilidades asociadas;

▌sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo; ▌sistemas

de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de

mantenimiento y reparación, y facturación; ▌traducción del número de llamada o a

sistemas con una funcionalidad equivalente; ▌redes móviles y ▌servicios de redes

virtuales.

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(29) Si los solicitantes de acceso itinerante al por mayor para reventa piden acceso a

facilidades o servicios que van más allá de lo necesario para la prestación de servicios

de itinerancia al por menor, los operadores de redes móviles solo deben poder cobrar

unos precios justos y razonables por esas facilidades o servicios. Dichas facilidades o

servicios adicionales pueden ser, entre otros, servicios que aporten un valor añadido,

software y sistemas informáticos adicionales o sistemas de facturación.

(30) Los servicios de comunicaciones móviles se venden en paquetes que incluyen servicios

tanto nacionales como de itinerancia, lo que limita las posibilidades del consumidor a la

hora de elegir los servicios de itinerancia. Estos paquetes reducen la transparencia en

relación con los servicios de itinerancia, dado que resulta difícil comparar

individualmente los elementos que lo integran. En consecuencia, no se manifiesta aún la

competencia entre operadores sobre la base del elemento de itinerancia del paquete de

telefonía móvil. Facilitar la disponibilidad de la itinerancia como servicio autónomo

permitiría afrontar estos problemas estructurales al sensibilizar al consumidor sobre los

precios de la itinerancia y darle la posibilidad de tomar una decisión diferenciada en

relación con los servicios de itinerancia, con lo cual aumentaría la presión competitiva del

lado de la demanda. Se contribuiría así, por consiguiente, al buen funcionamiento del

mercado interior de los servicios ▌de itinerancia.

(31) En los últimos años ha aumentado significativamente la demanda de servicios de datos

móviles por parte de consumidores y empresas. No obstante, debido a los elevados

costes de los servicios itinerantes de datos, su uso por parte de los consumidores y

empresas que operan de forma transfronteriza está muy limitado. Dado que el mercado

está dando sus primeros pasos y que la demanda de servicios itinerantes de datos por

parte de los consumidores está creciendo rápidamente, los precios al por menor

regulados únicamente podrían mantener los precios en los niveles límites propuestos,

como ha ocurrido en la actual reglamentación, en vez hacerlos bajar más, subrayando

la necesidad de ulteriores medidas estructurales.

(32) Los clientes deben poder cambiar fácilmente, en un plazo lo más breve posible según la

solución técnica, a un proveedor alternativo de itinerancia o entre proveedores

alternativos de itinerancia, y ello sin ningún tipo de penalización y de manera gratuita.

Los clientes deben ser informados de esta posibilidad de manera clara, comprensible y

fácilmente accesible.

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(33) Los consumidores deben disfrutar del derecho a optar, de una manera fácil, por la

venta de servicios de itinerancia separadamente de su paquete móvil nacional. En la

actualidad existen varias formas de aplicar técnicamente la venta por separado de

servicios de itinerancia al por menor regulados, como el IMSI (identidad internacional

de suscriptor móvil) dual (dos IMSI en una misma tarjeta SIM), el IMSI único (uso

compartido de una IMSI entre el proveedor nacional y el proveedor de itinerancia) y

combinaciones de IMSI dual o único, junto con la modalidad técnica que no impida al

cliente el acceso a servicios itinerantes de datos regulados prestados directamente en

una red visitada, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen

y el operador de la red visitada.

(34) Los elevados precios de los servicios itinerantes de datos impiden que los consumidores

utilicen servicios de datos móviles cuando se desplazan dentro de la Unión. En vista de

que la demanda está creciendo y de la importancia de los servicios itinerantes de datos,

no debe haber obstáculos al uso de servicios alternativos de itinerancia de datos

prestados directamente o en una red visitada, ya sea temporal o permanentemente, con

independencia de que existan contratos o acuerdos con los proveedores nacionales, que

no deberá cobrar ningún importe adicional. Cuando sea necesario para ofrecer

servicios de itinerancia de datos prestados directamente en una red visitada, los

proveedores nacionales y los proveedores de servicios de itinerancia de datos deberán

colaborar para no impedir a los clientes el acceso y uso de esos servicios y para

garantizar la continuidad del servicio de otros servicios de itinerancia.

(35) Si bien el presente Reglamento no debe establecer ninguna modalidad técnica concreta

para la venta por separado de servicios de itinerancia, sino facilitar la adopción de la

solución más eficaz y eficiente, incluida una solución combinada, que será

desarrollada por la Comisión a partir de aportaciones del ORECE, deben definirse

criterios en relación con las características técnicas que habrá de cumplir la solución

técnica para la venta por separado de servicios de itinerancia. Esos criterios deben

incluir, entre otros, la introducción de la solución, de manera coordinada y armonizada

en toda la Unión, y deben garantizar que los consumidores puedan escoger, de forma

rápida y fácil, un proveedor diferente para los servicios de itinerancia sin tener que

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cambiar de número. Además, no debe ponerse trabas a la itinerancia fuera de la Unión

o de los nacionales de terceros países dentro de la Unión.

(36) Debe establecerse una mayor cooperación y coordinación entre los operadores de redes

móviles a fin de hacer técnicamente posible ▌una evolución técnica sólida y coordinada

de la prestación por separado de servicios de itinerancia, sin impedir con ello el acceso

a servicios de itinerancia de datos prestados directamente en una red visitada. Por lo

tanto, conviene elaborar los principios básicos y metodologías pertinentes a fin de hacer

posible una rápida adaptación a la evolución de las circunstancias y al progreso de la

tecnología. El ORECE, ▌en colaboración con las partes interesadas pertinentes, debe

asistir a la Comisión para que esta desarrolle los elementos técnicos de una facilidad que

permita la venta por separado de los servicios de itinerancia y no impida el acceso a

servicios de itinerancia de datos prestados directamente en una red visitada. En caso

necesario, la Comisión debería conferir un mandato a un organismo europeo de

normalización con vistas a la modificación de las normas pertinentes necesarias para la

aplicación armonizada de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor

regulados.

(37) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del

presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en

relación con las normas detalladas sobre las obligaciones de información a los

proveedores nacionales y con la solución técnica para la venta por separado de

servicios de itinerancia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el

Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero

de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las

modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las

competencias de ejecución por la Comisión1.

(38) El ORECE podrá, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento y los

actos de ejecución adoptados en virtud de este, proporcionar por iniciativa propia

directrices técnicas específicas sobre la venta por separado de servicios regulados de

itinerancia al por menor o sobre otras materias reguladas por el presente Reglamento.

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(39) Se considera que, para que la venta por separado de servicios de itinerancia sea

plenamente eficaz, es preciso combinarla con una obligación de acceso al por mayor para

la prestación de servicios de itinerancia que facilite la entrada en el mercado de

operadores nuevos o ya existentes, incluidos prestadores de servicios de itinerancia

transfronterizos. Esa solución debe evitar falseamientos entre Estados miembros al

propiciar la coherencia del enfoque regulador y contribuir de esta manera al desarrollo del

mercado interior. No obstante, la aplicación de la venta por separado de servicios de

itinerancia al por menor regulados exigirá prever un periodo razonable para que los

operadores efectúen las adaptaciones técnicas y, por consiguiente, las medidas

estructurales solo desembocará en un mercado interior genuino con suficiente

competencia una vez transcurrido cierto tiempo. Por este motivo, conviene mantener

temporalmente y a un nivel adecuado las limitaciones de precios relativas a las tarifas al

por mayor de los servicios itinerantes de voz, de mensajes SMS y de comunicación de

datos, así como unos límites de salvaguardia para dichos servicios a nivel minorista, a fin

de garantizar la conservación de las ventajas de que disfruta actualmente el consumidor

durante el periodo de transición en el que irán implantándose las mencionadas medidas

estructurales ▌.

(40) En lo que se refiere a la continuación de la regulación temporal de los precios, deben

imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista a fin de

proteger los intereses de los clientes itinerantes, ya que la experiencia ha demostrado que

la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia en la Unión puede

no reflejarse en una disminución de los precios de la itinerancia al por menor, dada la

ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los

precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la

prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del

mercado interior de los servicios de itinerancia e impedir un mayor grado de

competencia.

(41) Hasta el momento en que las medidas estructurales hayan aportado una competencia

suficiente al mercado interior de los servicios de itinerancia, lo que daría lugar a

reducciones de los costes al por mayor que a su vez revertirían en los consumidores, el

enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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recibir llamadas en itinerancia dentro de la Unión es la fijación a nivel de esta de una

tarifa máxima promedio por minuto a nivel mayorista y la limitación de las tarifas a nivel

minorista mediante la eurotarifa introducida en el Reglamento (CE) nº 717/2007, enfoque

ampliado con la eurotarifa SMS a que se refiere el Reglamento (CE) nº 544/20091 y

que debe ampliarse con la eurotarifa de datos establecida por el presente Reglamento.

La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la

Unión durante un período especificado.

(42) Las eurotarifas transitorias de voz, de SMS y de datos deben establecerse a un nivel de

salvaguardia que, al tiempo que asegure ▌no solo la conservación sino el aumento de las

ventajas para el consumidor durante el periodo de transición, hasta que se apliquen las

medidas estructurales, garantice un margen suficiente a los proveedores de itinerancia y

fomente ofertas de itinerancia competitivas a precios más bajos. Durante dicho período,

los proveedores de itinerancia deben atraer activamente la atención de los consumidores

sobre la información relativa a las eurotarifas y ofrecerlas a todos sus clientes

itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente.

(43) Las eurotarifas transitorias de voz, de SMS y de datos que deben ofrecerse a los clientes

itinerantes deben reflejar un margen razonable sobre el coste mayorista de la prestación

de un servicio de itinerancia al tiempo que deja en libertad a los proveedores de

itinerancia para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios

a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Estos límites de

salvaguardia deben fijarse en niveles que no falseen las ventajas competitivas de las

medidas estructurales y podrían suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad de

aportar beneficios concretos a los clientes. Este enfoque regulador no debe aplicarse a la

parte de la tarifa que se cobra por la prestación de los servicios de valor añadido, sino

únicamente a las tarifas correspondientes a la conexión a dichos servicios.

(44) Este enfoque regulador debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo

la carga administrativa tanto para los operadores como para los proveedores de itinerancia

afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación

1 Reglamento (CE) no 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 por

el que se modifican el Reglamento (CE) no 717/2007 relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO J 167 de 29.6.2009, p. 12)

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encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe asimismo ser transparente e

inmediatamente comprensible para todos los clientes de telefonía móvil dentro de la

Unión. Además, debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que

ofrecen servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto

especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal de las

tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor.

(45) La tarifa media máxima por minuto al por mayor así especificada debe tener en cuenta los

distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia en la

Unión, en particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de

telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el tránsito. El

elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y para la terminación

de llamada es la tasa media de terminación para operadores en redes móviles en la Unión,

basado en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación

y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto establecida por el

presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada teniendo en cuenta la tasa media

de terminación en móvil, que constituye una referencia de los costes implicados. La tarifa

media máxima por minuto al por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta

las reducciones en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las

autoridades nacionales de reglamentación.

(46) La eurotarifa de voz transitoria aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes

itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada

itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los proveedores de itinerancia un margen

suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(47) Durante el período de transición con límites de salvaguardia, todos los consumidores

deben ser informados al respecto y tener la opción de elegir, sin costes adicionales ni

condiciones previas, una tarifa de itinerancia simple que no sobrepase las tarifas

máximas. Un margen razonable entre los costes al por mayor y los precios minoristas

debe garantizar a los proveedores de itinerancia la cobertura de todos sus costes

específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una participación adecuada en los

costes de comercialización y en la subvención de terminales y les deja un margen

suficiente para obtener un beneficio razonable. Las eurotarifas transitorias de voz, de

SMS y de datos son medios apropiados para proporcionar al mismo tiempo protección al

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consumidor y flexibilidad al proveedor de itinerancia. Al igual que las tarifas al por

mayor, los niveles máximos de las eurotarifas de voz, de SMS y de datos deben disminuir

anualmente.

(48) Durante el período de transición con límites de salvaguardia, los nuevos clientes

itinerantes deben ser plenamente informados de forma clara y comprensible del

repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Unión, incluyendo las

conformes con las eurotarifas de voz, de SMS y de datos transitorias. A los clientes

itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una nueva tarifa conforme

con las eurotarifas de voz, de SMS y de datos transitorias o por cualesquiera otras tarifas

de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los clientes itinerantes existentes que no

se hayan decantado por una opción dentro de ese plazo, procede distinguir entre los que

optaron por un paquete o una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor

del presente Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a

una tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya

dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga sus

necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe mantener en la

tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras habérseles recordado sus

condiciones tarifarias actuales y las de las eurotarifas vigentes, comunican su opción de

mantener dicha tarifa a su proveedor de itinerancia. Estos paquetes o tarifas específicas

de itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia, tarifas no

públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia, tarifas con cargos por minuto

inferiores a las eurotarifas de voz, de SMS o de datos máximas o tarifas con precios

específicos de establecimiento de la comunicación.

(49) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento debe constituir una medida específica en

el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva marco▌, y puesto que el presente

Reglamento puede obligar a los proveedores de servicios de itinerancia en la Unión a

introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con las

obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para los clientes

itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de conformidad con la

legislación nacional de transposición del marco regulador de las comunicaciones

electrónicas de 2002.

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(50) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los

consumidores que sean más ventajosas que las eurotarifas de voz, de SMS y de datos

transitorias en él definidas, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los

clientes itinerantes a precios más bajos en particular en respuesta a la presión competitiva

adicional creada por las disposiciones estructurales del presente Reglamento. El presente

Reglamento no exige que se reintroduzcan las tarifas de itinerancia en los casos en que

hayan sido completamente suprimidas, ni tampoco que se incrementen las tarifas de

itinerancia existentes hasta los niveles transitorios de salvaguardia establecidos en él.

(51) Cuando las tarifas máximas no estén denominadas en euros, los límites iniciales

aplicables y los valores revisados de esos límites deben denominarse en la moneda que

corresponda aplicando los tipos de cambio de referencia publicados en el Diario Oficial

de la Unión Europea en las fechas indicadas en el presente Reglamento. Cuando no se

hayan publicado dichos tipos en la fecha indicada, los tipos de cambio de referencia

aplicables deben ser los publicados en el primer Diario Oficial de la Unión Europea

siguiente a dicha fecha que contenga dichos tipos de cambio de referencia. Con objeto de

proteger a los consumidores del aumento de los precios al por menor de los servicios

regulados de itinerancia (servicios regulados itinerantes de voz, de SMS o de datos)

debido a las fluctuaciones de los tipos de cambio de referencia de las monedas que no

sean el euro, un Estado miembro cuya moneda no sea el euro debe utilizar una media

de varios tipos de cambio de referencia durante un cierto tiempo para determinar las

tarifas máximas al por menor en su moneda.

(52) La práctica de algunos operadores de redes móviles de facturar el suministro de llamadas

itinerantes al por mayor sobre la base de períodos de facturación mínimos de hasta

60 segundos, en lugar de hacerlo por segundos como sucede con la mayor parte de las

tarifas de interconexión a nivel mayorista, falsea la competencia entre estos operadores y

los que aplican métodos de facturación distintos y compromete la aplicación coherente de

tarifas máximas al por mayor introducidos por el presente Reglamento. Además,

representa una carga adicional que, al incrementar los costes al por mayor, tiene efectos

negativos sobre el precio de los servicios itinerantes de voz a nivel minorista. Por lo tanto,

debe exigirse a los operadores de redes móviles que facturen por segundos el suministro

al por mayor de las llamadas itinerantes reguladas.

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(53) El ERG, predecesor del ORECE, ha calculado que la práctica de los operadores móviles

consistente en utilizar intervalos de tarificación superiores al segundo al facturar los

servicios de itinerancia al por menor ha incrementado en un 24 % una factura típica de

eurotarifa de voz para las llamadas efectuadas y un 19 % para las recibidas. También ha

señalado que estos incrementos constituyen una forma de tarifa oculta, puesto que no son

transparentes para la mayoría de los consumidores. Por esta razón, el ERG ha

recomendado la adopción de medidas urgentes para abordar el problema de las diferentes

prácticas de facturación al por menor aplicadas a la eurotarifa de voz.

(54) Aun cuando el Reglamento (CE) nº 717/2007 estableció un enfoque común —mediante la

introducción de una eurotarifa en la Unión— para garantizar que los clientes itinerantes

no tuvieran que soportar unos precios excesivos por las llamadas itinerantes reguladas, las

diferentes prácticas de los operadores móviles en materia de unidades de facturación

ponen en grave peligro su aplicación coherente. Esto significa asimismo que, pese a que

los servicios de itinerancia dentro de la Unión son de naturaleza transfronteriza y afectan

a toda ella, se aplican a la facturación de las llamadas itinerantes reguladas enfoques

divergentes que falsean las condiciones de la competencia en el mercado interior.

(55) Por consiguiente, conviene introducir un conjunto de normas comunes sobre la utilización

de las unidades de facturación de las eurotarifas de voz a nivel minorista, a fin de reforzar

más aún el mercado interior y ofrecer en toda la Unión el mismo nivel elevado de

protección a los usuarios de servicios de itinerancia en la Unión.

(56) Debe, por tanto, exigirse a los proveedores de llamadas itinerantes reguladas al por menor

que facturen a sus clientes por segundos en todas las llamadas sujetas a una eurotarifa de

voz, sin más salvedad que la posibilidad de aplicar un período inicial mínimo no superior

a 30 segundos para las llamadas efectuadas. Esto permitirá a los proveedores de

itinerancia cubrir los eventuales costes de establecimiento razonables y aportará la

flexibilidad necesaria para competir ofreciendo períodos de tarificación inicial más

breves. En el caso de las llamadas de eurotarifa de voz recibidas no se justifica dicho

período inicial mínimo, ya que el coste al por mayor subyacente se tarifica por segundos y

los eventuales gastos de establecimiento específicos están ya cubiertos por las tasas de

terminación en móvil.

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(57) Los clientes no deben tener que pagar por recibir mensajes de voz en una red visitada, ya

que no pueden controlar su duración. Ello debe entenderse sin perjuicio de otros posibles

cargos aplicables a los mensajes de voz, como por ejemplo los cargos por la escucha de

dichos mensajes.

(58) Los consumidores que viven en regiones fronterizas no deben recibir facturas

innecesariamente elevadas debido a los costes de la itinerancia involuntaria. Por tanto,

los proveedores de itinerancia deben tomar medidas razonables para la protección de

sus clientes frente al pago de tarifas de itinerancia cuando se encuentren en su Estado

miembro. Dichas medidas incluirán facilitar la información adecuada con objeto de

permitir que los clientes puedan evitar activamente estas situaciones de itinerancia

involuntaria. Las autoridades nacionales de reglamentación deben ser conscientes de

las situaciones con las que se enfrentan los clientes en lo que respecta al pago de las

tarifas de itinerancia cuando se encuentran aún en su Estado miembro y deben tomar

medidas adecuadas para paliar el problema.

(59) En lo que se refiere a los servicios SMS en itinerancia, al igual que en el caso de las

llamadas vocales en itinerancia, existe un riesgo importante de que la aplicación de

obligaciones a las tarifas mayoristas no se refleje automáticamente en la reducción de las

tarifas de los clientes al por menor. Por otra parte, las medidas para reducir los precios al

por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de

estos servicios podrían resultar perjudiciales para algunos proveedores de itinerancia, en

particular los más pequeños, al incrementar el riesgo de compresión de los precios.

(60) Por otra parte, dada la particular estructura del mercado de los servicios de itinerancia y

su naturaleza transfronteriza, el marco regulador de 2002 de las comunicaciones

electrónicas no pone en manos de las autoridades nacionales de reglamentación unos

instrumentos adecuados para combatir eficazmente los problemas de competencia que

explican, en última instancia, los elevados precios a los niveles mayorista y minorista de

los servicios SMS itinerantes regulados. No puede así garantizarse el buen

funcionamiento del mercado interior, situación que debe ser corregida.

(61) Por consiguiente, deben imponerse obligaciones reglamentarias con respecto a los

servicios SMS itinerantes regulados a nivel mayorista, a fin de establecer una relación

más razonable entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y a

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nivel minorista durante un período de transición para proteger los intereses de los clientes

itinerantes hasta que las medidas estructurales resulten eficaces.

(62) Hasta que las medidas estructurales hayan aportado una competencia suficiente en el

mercado de los servicios de itinerancia, el enfoque más eficaz y proporcionado para una

regulación de los precios de los mensajes SMS itinerantes regulados a nivel mayorista es

la fijación a nivel de la Unión de una tarifa media máxima por SMS enviado desde una

red visitada. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores

dentro de la Unión durante un período especificado.

(63) La tarifa máxima al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados debe incluir

todos los costes contraídos por el proveedor del servicio al por mayor, incluidos, entre

otros, la originación, el tránsito y el coste no recuperado de la terminación en la red

visitada de los mensajes SMS itinerantes. Por consiguiente, debe prohibirse a los

proveedores al por mayor de servicios SMS itinerantes regulados que introduzcan una

tarifa aparte por la terminación en su red de los mensajes SMS itinerantes, a fin de

garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas por el presente

Reglamento.

(64) A fin de garantizar que las tarifas máximas para los servicios SMS en itinerancia al por

mayor estén más próximos a unos niveles que reflejen los costes subyacentes de su

prestación y que pueda desarrollarse la competencia a nivel minorista, las tarifas máximas

al por mayor de los SMS regulados deben ser objeto de ulteriores reducciones.

(65) El Reglamento (CE) nº 544/2009 consideraba que, en ausencia de elementos estructurales

que introduzcan la competencia en el mercado de los servicios de itinerancia, el enfoque

más eficaz y proporcionado para una regulación de los precios de los mensajes SMS en

itinerancia en la Unión a nivel minorista es la introducción de la exigencia de que los

operadores móviles ofrezcan a sus clientes itinerantes una eurotarifa SMS que no rebase

una tarifa máxima determinada.

(66) Hasta que las medidas estructurales resulten eficaces, esta eurotarifa SMS transitoria debe

mantenerse en un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure la conservación de las

ventajas de que actualmente disfruta el consumidor, garantice un margen suficiente a los

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proveedores de itinerancia, pero refleje al mismo tiempo de modo más razonable los

costes de suministro subyacentes.

(67) La eurotarifa SMS transitoria que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar,

por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio SMS itinerante

regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los proveedores de itinerancia para

competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las

condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este límite de

salvaguardia debe fijarse en un nivel que no falsee las ventajas competitivas de las

medidas estructurales y podría suprimirse una vez que estas resulten eficaces. Este

enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios SMS de valor añadido.

(68) No debe exigirse a los clientes itinerantes que abonen ningún importe adicional por la

recepción de un mensaje SMS itinerante o correo vocal regulados cuando se encuentren

en una red visitada, pues estos costes de terminación están ya compensados por la tarifa al

por menor aplicada por el envío de un mensaje SMS o correo vocal itinerantes.

(69) Debe aplicarse automáticamente una eurotarifa SMS a cualquier cliente itinerante nuevo o

existente, que no haya elegido deliberadamente o no elija deliberadamente una tarifa de

itinerancia especial para SMS o una oferta de servicios de itinerancia que incluya el SMS

itinerante regulado.

(70) Un mensaje SMS es un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos y se distingue

claramente de otros mensajes, tales como los MMS o los de correo electrónico. A fin de

garantizar que el presente Reglamento no se vea privado de su eficacia y que se puedan

alcanzar plenamente sus objetivos, debe prohibirse toda modificación de los parámetros

técnicos de un mensaje SMS itinerante que lo distinga de un mensaje SMS nacional.

(71) Los datos recogidos por las autoridades nacionales de reglamentación indican que

persisten los elevados precios de las tarifas medias al por mayor que aplican por los

servicios itinerantes de datos los operadores de la red visitada a los proveedores de

itinerancia de los clientes itinerantes. Pese a que, al parecer, estas tarifas al por mayor

siguen una tendencia descendente, son aún muy elevados en relación con los costes

subyacentes.

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(72) La persistencia de unas tarifas al por mayor elevadas para los servicios itinerantes de

datos puede atribuirse fundamentalmente a los elevados precios al por mayor aplicados

por los operadores de redes no preferidas. Estas tarifas se deben a las limitaciones de

direccionamiento del tráfico que dejan a los operadores sin incentivo para reducir sus

precios estándar al por mayor unilateralmente, ya que el tráfico se recibirá con

independencia del precio aplicado. El resultado es una variación extrema de los costes a

nivel mayorista. En algunos casos, las tarifas al por mayor de las comunicaciones de datos

en itinerancia aplicables a las redes no preferidas son seis veces superiores a los aplicados

a la red preferida. Estas tarifas al por mayor excesivas de los servicios itinerantes de datos

conducen a distorsiones apreciables de las condiciones competitivas entre los operadores

móviles de la Unión que socavan el buen funcionamiento del mercado interior. También

restringen la capacidad de los proveedores de itinerancia para prever sus costes a nivel

mayorista y, por consiguiente, para presentar a sus clientes unas ofertas al por menor

transparentes y competitivas. Vistas las limitadas facultades de las autoridades nacionales

de reglamentación a la hora de abordar estos problemas con eficacia a nivel nacional,

debe aplicarse una tarifa máxima al por mayor de los servicios itinerantes de datos. Por

consiguiente, deben imponerse obligaciones reglamentarias con respecto a los servicios

de datos en itinerancia regulados a nivel mayorista, a fin de establecer una relación más

razonable entre las tarifas al por mayor y los costes de prestación subyacentes, y a nivel

minorista para proteger los intereses de los clientes itinerantes.

(73) Los proveedores de itinerancia no aplicarán cargo alguno al cliente itinerante por un

servicio itinerante de datos regulado, a menos y hasta que este acepte la prestación de

dicho servicio.

(74) Conviene incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento la prestación en toda

la Unión de servicios itinerantes de datos al por menor. Las características especiales de

los mercados de servicios de itinerancia que justificaron la adopción del Reglamento

(CE) nº 717/2007 y la imposición de obligaciones a los operadores móviles con respecto

al suministro de llamadas vocales y mensajes SMS en itinerancia en la Unión son

igualmente aplicables a la prestación de servicios de datos al por menor en itinerancia en

la Unión. Estos servicios itinerantes de datos, al igual que los servicios itinerantes de voz

y SMS, no se adquieren independientemente a nivel nacional, sino que forman parte de

una oferta global que los clientes minoristas compran a su proveedor de itinerancia, lo

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que limita la acción de las fuerzas de la competencia. Análogamente, dada la naturaleza

transfronteriza de estos servicios, las autoridades nacionales de reglamentación

responsables de proteger y promover los intereses de los clientes móviles que residen en

su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de la red visitada,

situada en otro Estado miembro.

(75) De forma análoga a las medidas reguladoras ya vigentes para los servicios de voz y SMS,

hasta que las medidas estructurales aporten una competencia suficiente, la manera más

eficaz y proporcionada de regular el nivel de los precios en toda la Unión de los servicios

itinerantes de datos al por menor durante un período de transición es introducir la

obligación de que los proveedores de itinerancia ofrezcan a sus clientes itinerantes una

eurotarifa de datos transitoria que no supere una tarifa máxima especificada. Esta

eurotarifa de datos debe fijarse a un nivel de salvaguardia que, al tiempo que asegure la

protección de los consumidores hasta que las medidas estructurales resulten eficaces,

garantice un margen suficiente a los proveedores de itinerancia, pero refleje al mismo

tiempo de modo más razonable los costes de suministro subyacentes.

(76) La eurotarifa de datos transitoria que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe

reflejar, por tanto, un margen razonable sobre los costes de prestación del servicio

itinerante de datos regulado, dejando al mismo tiempo en libertad a los proveedores de

itinerancia para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios

a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este límite de

salvaguardia debe fijarse a un nivel que no falsee las ventajas competitivas de las medidas

estructurales y podría suprimirse una vez que estas hayan tenido oportunidad de aportar

beneficios concretos y duraderos a los clientes. De forma similar a lo previsto para los

servicios itinerantes de voz y SMS, dadas las reducciones previstas de los costes

subyacentes de la prestación de los servicios itinerantes de datos al por menor, los precios

máximos regulados de la eurotarifa de datos transitoria deben seguir una senda

descendente.

(77) Debe aplicarse automáticamente una eurotarifa de datos a cualquier cliente itinerante,

existente o nuevo, que no haya elegido deliberadamente o no elija deliberadamente una

tarifa de itinerancia especial para datos o un paquete de servicios de itinerancia que

incluya servicios itinerantes de datos regulados.

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(78) A fin de garantizar que los consumidores paguen los servicios de datos que consumen

realmente y evitar los problemas observados con los servicios de voz tras la introducción

del Reglamento (CE) nº 717/2007, de las cargas ocultas para el consumidor debidas a los

mecanismos de tarificación aplicados por los operadores, la eurotarifa de datos transitoria

debe facturarse por kilobyte. Esta tarificación es coherente con el mecanismo de

tarificación que se aplica ya a nivel mayorista.

(79) Los proveedores de itinerancia pueden ofrecer una tarifa plana mensual de uso sencillo y

con todo incluido, a la que no se aplicará las tarifas máximas, que podría incluir todos los

servicios de itinerancia en la Unión.

(80) A fin de garantizar que todos los usuarios de telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de

las disposiciones del presente Reglamento, las exigencias transitorias en materia de

precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes

tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de itinerancia y de si éste

dispone de su propia red, es un operador de red virtual móvil o un revendedor de servicios

de telefonía vocal móvil.

(81) Cuando los proveedores de servicios de telefonía móvil de la Unión consideren que los

beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse

perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con

operadores de servicios móviles de otros Estados miembros, o no puedan prestar a sus

clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo

con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de

reglamentación deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el

artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión

adecuados con el fin de garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la

interoperabilidad de los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 8 de la

Directiva marco, en particular la creación de un mercado interior plenamente funcional

para el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(82) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican a los

servicios de itinerancia y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el

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uso de sus dispositivos móviles en el extranjero, los proveedores de servicios de

comunicación móvil deben suministrar a dichos clientes información de forma gratuita

sobre las tarifas de itinerancia aplicables a la utilización de servicios de itinerancia en el

Estado miembro visitado. Puesto que ciertos grupos de clientes podrían estar bien

informados acerca de las tarifas de itinerancia, los proveedores de itinerancia deben

ofrecer la posibilidad de renunciar fácilmente a este servicio automático de mensajes. Por

otra parte, los proveedores deben dar activamente a sus clientes, siempre que se

encuentren en la Unión, previa solicitud por parte de estos y de forma gratuita,

información adicional sobre las tarifas por minuto, por SMS o por megabyte (IVA

incluido) del envío o recepción de llamadas de voz y también de SMS, MMS u otros

servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado. ▌

(83) La transparencia exige también que los proveedores den información sobre las tarifas de

itinerancia, en particular de las eurotarifas de voz, de SMS y de datos y de las tarifas

planas con todo incluido, si las ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que

haya un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de itinerancia deben

facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados, como facturas,

Internet, anuncios en televisión o correo directo. Todas las informaciones y ofertas

deben presentarse de forma clara, comprensible, comparable y transparente en lo que

respecta a los precios y las características del servicio. La publicidad y la

comercialización de ofertas de itinerancia a los consumidores deben cumplir

plenamente la legislación de defensa del consumidor, en particular la Directiva

2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a

las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los

consumidores en el mercado interior ("Directiva sobre las prácticas comerciales

desleales")1. Los proveedores de itinerancia deben asegurarse de que todos sus clientes

itinerantes conocen la disponibilidad de las tarifas reguladas para el período de que se

trate y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca por escrito en la que se

describan las condiciones de las eurotarifas de voz, de SMS y de datos y el derecho a

acogerse a ellas o a abandonarlas.

(84) Además, es preciso introducir medidas que permitan mejorar la transparencia de las

tarifas al por menor de todos los servicios itinerantes de datos, en particular para eliminar

1 DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

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el problema de las "facturas exorbitantes", que constituye un obstáculo para el buen

funcionamiento del mercado interior, y dotar a los clientes itinerantes de los instrumentos

que necesitan para vigilar y controlar sus gastos en dichos servicios. De la misma forma,

no debe haber obstáculos a aplicaciones o tecnologías que puedan ser un sustituto o una

alternativa a los servicios de itinerancia, como el WIFI. ▌

(85) En particular, los proveedores de itinerancia deben facilitar gratuitamente a sus clientes

itinerantes información personalizada sobre las tarifas que se les aplicarán por los

servicios itinerantes de datos cada vez que dichos clientes inicien una sesión de datos en

itinerancia al entrar en otro país. Esta información debe entregarse en su ▌dispositivo

móvil de la manera más adecuada para facilitar su recepción y comprensión, de tal forma

que pueda volver a acceder a ella posteriormente.

(86) Para facilitar la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras del uso de

▌los servicios itinerantes de datos y permitirles vigilar y controlar sus gastos, los

proveedores de itinerancia deben, tanto antes como después de la firma del contrato,

mantener a sus clientes adecuadamente informados de las tarifas aplicables a los

servicios itinerantes de datos regulados. Dicha información podría incluir ejemplos del

volumen aproximado en términos de uso de datos, como por ejemplo el envío de correo

electrónico, el envío de imágenes, la navegación en redes y el uso de aplicaciones

móviles.

(87) Además, a fin de evitar las facturas exorbitantes, los proveedores de itinerancia deben

especificar uno o varios límites financieros máximos y/o límites de volumen para los

gastos pendientes de pago por servicios itinerantes de datos, expresados en la moneda en

que se factura al cliente itinerante, y deben ofrecerlos gratuitamente a todos sus clientes

itinerantes y enviarles una notificación de advertencia adecuada, en un formato que

permita consultas posteriores, cuando se aproximen a dicho límite. Al alcanzarse este

límite, los clientes ya no deben recibir estos servicios ni se les deben facturar, salvo que

soliciten específicamente que se le sigan prestando estos servicios en los términos y

condiciones señalados en la notificación. En tal caso, deberán recibir confirmación

gratuitamente, en un formato que permita consultas posteriores. Debe ofrecerse a los

clientes itinerantes la posibilidad de optar por alguno de estos límites financieros

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máximos o límites de volumen dentro de un plazo razonable o de optar por no acogerse a

dichos límites. A los clientes que no se pronuncien, se les ha de aplicar un sistema de

límites por defecto.

(88) Estas medidas de transparencia deben considerarse unas salvaguardias mínimas para los

clientes itinerantes, y no deben impedir a los proveedores de itinerancia ofrecer a sus

clientes otras alternativas que les permitan prever y controlar sus gastos en los servicios

itinerantes de datos. Por ejemplo, muchos proveedores de itinerancia están desarrollando

nuevas ofertas al por menor de tarifa plana de itinerancia que permiten las

comunicaciones de datos en itinerancia por un precio especificado y a lo largo de un

período determinado hasta un límite de volumen de "uso razonable". Análogamente, los

proveedores de itinerancia están desarrollando sistemas que permitirían informar en

tiempo real a sus clientes itinerantes sobre sus gastos pendientes de pago acumulados en

relación con las comunicaciones de datos en itinerancia. Para garantizar el buen

funcionamiento del mercado interior, todas estas novedades de los mercados nacionales

deben reflejarse en la normativa armonizada.

(89) ▌Los clientes con tarifas de prepago pueden padecer también el problema de las

"facturas exorbitantes" por el uso de los servicios itinerantes de datos.▌ Por esta razón,

las disposiciones sobre el límite de corte deben aplicarse también a estos clientes▌.

(90) Existen disparidades considerables entre las tarifas de itinerancia reguladas dentro de

la Unión y las tarifas de itinerancia aplicadas a los consumidores cuando viajan fuera

de la Unión, que son sensiblemente superiores a los precios de la Unión. Debido a la

falta de un planteamiento coherente en materia de medidas de transparencia y

salvaguardia por lo que se refiere a la itinerancia fuera de la Unión, los consumidores

no se sienten seguros de sus derechos y, por tanto, se ven disuadidos con frecuencia de

usar servicios móviles en el extranjero. Una información transparente facilitada a los

consumidores no solo les ayudará a tomar la decisión sobre el modo de usar sus

dispositivos móviles cuando se desplazan al extranjero (tanto dentro como fuera de la

Unión), sino que podrá también ayudarles a elegir entre proveedores de itinerancia. Es

necesario, por tanto, abordar este problema de falta de transparencia y de protección de

los consumidores mediante la aplicación de determinadas medidas de transparencia y

salvaguardia también a los servicios de itinerancia prestados fuera de la Unión. Así,

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estas medidas deberán facilitar la competencia y mejorar el funcionamiento del

mercado interior.

(91) Si el operador de la red del país visitado, cuando este país no pertenezca a la Unión, no

permite que el proveedor de itinerancia controle en tiempo real la utilización del

servicio por parte de su cliente, el proveedor de itinerancia no debe estar obligado a

proporcionar los límites financieros máximos ni los límites de volumen para proteger a

los clientes.

(92) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas

previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar

facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones

contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la

evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes itinerantes

dentro de la Unión, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con

las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Unión

y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el

mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para

limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a

disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del

presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis

meses. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe

facilitarse por separado.

(93) La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Unión en donde las licencias

de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional debe

poder beneficiarse de reducciones de nivel equivalente a las practicadas en el mercado

interior de servicios de itinerancia. La aplicación del presente Reglamento no debe dar

lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios

de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala de la Unión.

Con este fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con

el Derecho de la Unión.

(94) Al establecer las normas sobre las sanciones aplicables por infracciones a lo dispuesto

en el presente Reglamento, los Estados miembros tomarán en cuenta, entre otros

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aspectos, la posibilidad de que los proveedores de itinerancia indemnicen a los clientes

por las demoras u obstáculos para el cambio a un proveedor alternativo de itinerancia,

de conformidad con su Derecho nacional.

(95) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un enfoque común que

permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de comunicación móvil que se

desplazan en el interior de la Unión no tengan que abonar unos precios excesivos por los

servicios de itinerancia en la Unión, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de

los consumidores al potenciar la competencia entre los proveedores de itinerancia, no

puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura,

armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la

Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado

en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de

proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo

necesario para alcanzar dichos objetivos.

(96) Deben mantenerse las obligaciones reglamentarias relativas a las tarifas al por mayor de

los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos hasta que las medidas estructurales

hayan resultado eficaces y se haya desarrollado suficientemente la competencia en los

mercados mayoristas. Además, las tendencias actuales del mercado ponen de manifiesto

que los servicios de datos irán convirtiéndose progresivamente en el segmento más

importante de los servicios móviles, y los servicios itinerantes de datos al por mayor son

los que muestran actualmente un nivel más elevado de dinamismo, situándose sus precios

razonablemente por debajo de las tarifas reguladas actuales.

(97) Los límites de salvaguardia al por menor deben fijarse en un nivel suficientemente

elevado para que no falsee los beneficios competitivos potenciales de las medidas

estructurales y puedan suprimirse por completo una vez que las medidas estructurales

resulten eficaces y hayan permitido el desarrollo de un mercado interior genuino. Por lo

tanto, los límites de salvaguardia al por menor deben seguir una tendencia descendente y

desaparecer en última instancia.

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(98) La Comisión debe revisar la eficacia del presente Reglamento teniendo en cuenta sus

objetivos y la contribución a la aplicación del marco regulador de las comunicaciones

electrónicas de 2002 y al buen funcionamiento del mercado interior. En este contexto, la

Comisión debe examinar el impacto en la posición competitiva de los proveedores de

comunicaciones móviles de diferentes dimensiones y procedentes de diferentes partes de

la Unión, la evolución, las tendencias y la transparencia de las tarifas al por menor y al

por mayor, su relación con los costes reales, la medida en que se han confirmado las

presunciones hechas en la evaluación del impacto que acompañaba al presente

Reglamento y los costes de cumplimiento y el impacto en las inversiones. La Comisión,

teniendo en cuenta la evolución de la tecnología, examinará asimismo la disponibilidad y

la calidad de los servicios alternativos a la itinerancia (como el acceso a través de WIFI).

(99) Deben mantenerse las obligaciones reglamentarias sobre las tarifas al por mayor y al

por menor de los servicios de itinerancia de voz, de SMS y de datos con objeto de

proteger a los consumidores mientras la competencia al por menor y al por mayor no

esté plenamente desarrollada. Con este fin la Comisión deberá evaluar, a más tardar el

30 de junio de 2016, si se han alcanzado los objetivos del presente Reglamento, en

particular si las medidas estructurales se han aplicado plenamente y si la competencia

está suficientemente desarrollada en el mercado interior de los servicios de itinerancia.

Si la Comisión llega a la conclusión de que la competencia no está suficientemente

desarrollada, deberá realizar las propuestas oportunas al Parlamento Europeo y al

Consejo para velar por que los consumidores estén convenientemente protegidos a

partir de 2017.

(100) Después de proceder a la revisión mencionada, y para garantizar el continuo control de

los servicios itinerantes en la Unión, la Comisión debe preparar un informe a la atención

del Parlamento Europeo y del Consejo cada dos años que incluya un resumen general de

las últimas tendencias en los servicios de itinerancia y una evaluación intermedia de los

progresos realizados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento, y las

posibles opciones alternativas para lograr estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios

de las redes públicas de comunicaciones móviles que se desplazan dentro de la Unión

no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia en la

Unión, en comparación con precios nacionales competitivos, cuando efectúen y

reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los

servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, contribuyendo así

al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un

elevado nivel de protección de los consumidores, se favorece la competencia y la

transparencia en el mercado y se ofrecen tanto incentivos a favor de la innovación

como posibilidades de elección a los consumidores.

En él se establecen unas normas para permitir que se vendan servicios regulados de

itinerancia separadamente de los servicios de comunicaciones móviles nacionales y se

fijan las condiciones para el acceso mayorista a las redes públicas de comunicaciones

móviles a efectos de la prestación de servicios regulados de itinerancia. En él se fijan,

asimismo, unas normas transitorias en relación con las tarifas que pueden aplicar los

proveedores de itinerancia a la prestación de servicios regulados de itinerancia para

llamadas de voz y mensajes SMS que se originen y terminen dentro de la Unión y para

los servicios de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes utilizados por

los clientes itinerantes en una red de comunicaciones móviles en la Unión. Se aplica

tanto a las tarifas al por mayor aplicadas por operadores de redes como a las tarifas al

por menor de los proveedores de itinerancia.

2. La venta por separado de servicios regulados de itinerancia de los servicios de

comunicaciones móviles nacionales es una medida intermedia necesaria destinada a

incrementar la competencia, a fin de rebajar las tarifas de itinerancia que abonan

los consumidores con objeto de conseguir un mercado interior de los servicios de

comunicaciones móviles y que no haya, en última instancia, diferencias entre las

tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia.

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3. El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la

transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a

los usuarios de los servicios de itinerancia ▌.

4. El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1,

apartado 5, de la Directiva marco.

5. Las tarifas máximas establecidas en el presente Reglamento se expresan en euros.

6. Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 7, 9 y 12 se expresen en divisas

distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán

determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de

referencia publicados el 1 de mayo de 2012 por el Banco Central Europeo en el Diario

Oficial de la Unión Europea.

A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 7, apartado 2, el

artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, los valores revisados serán

determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de mayo del

año civil pertinente. Para las tarifas máximas en virtud del artículo 7, apartado 2, el

artículo 9, apartado 1 y el artículo 12, apartado 1, los límites expresados en divisas

distintas del euro se revisarán anualmente a partir de 2014. Los límites revisados

anualmente en dichas divisas se aplicarán a partir del 1 de julio utilizando los tipos

de cambio de referencia publicados el 1 de mayo del mismo año.

7. Cuando las tarifas máximas en virtud de los artículos 8, 10 y 13 se expresen en

divisas distintas del euro, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos se

determinarán en dichas divisas aplicando la media de los tipos de cambio de

referencia publicados el 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo de 2012 por el

Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A los efectos de los subsiguientes límites previstos en el artículo 8, apartado 2, el

artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los valores revisados se

determinarán aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el

1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del año civil correspondiente. Por lo que

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respecta a las tarifas máximas en virtud del artículo 8, apartado 2, el artículo 10,

apartado 2, y el artículo 13, apartado 2, los límites expresados en divisas distintas del

euro se revisarán anualmente a partir de 2014. Los límites expresados en dichas

divisas revisados anualmente se aplicarán a partir del 1 de julio utilizando la media

de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de marzo, 1 de abril y 1 de mayo

del mismo año.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en

el artículo 2 de la Directiva de acceso, el artículo 2 de la Directiva marco y el artículo 2

de la Directiva de servicio universal.

2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

a) "proveedor de itinerancia", la empresa que preste a un cliente itinerante

servicios al por menor regulados de itinerancia;

b) "proveedor nacional", la empresa que preste a un cliente itinerante servicios

de comunicaciones móviles nacionales;

c) "proveedor alternativo de itinerancia", un proveedor de itinerancia distinto del

proveedor nacional;

d) "red de origen", una red de comunicaciones ▌ públicas ▌ ubicada en el interior

de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de itinerancia para prestar

servicios al por menor regulados de itinerancia a un cliente itinerante;

e) "red visitada", una red de comunicaciones móviles públicas terrestres ubicada

en un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del

cliente itinerante que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir

llamadas, enviar o recibir mensajes SMS o usar comunicaciones de datos por

conmutación de paquetes mediante acuerdos celebrados con el operador de la

red de origen;

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f) "itinerancia en la Unión", el uso por un cliente itinerante de un ▌dispositivo

móvil para efectuar o recibir llamadas dentro de la Unión, o para enviar o recibir

mensajes SMS dentro de la Unión o para usar comunicaciones de datos por

conmutación de paquetes, cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de

aquel en que está ubicada la red del proveedor nacional, en virtud de acuerdos

celebrados entre el ▌operador de la red de origen y el ▌ operador de la red

visitada;

g) "cliente itinerante", el cliente de un proveedor de servicios regulados de

itinerancia por medio de una red de comunicaciones móviles públicas

terrestres ubicada en la Unión, cuyo contrato o acuerdo con tal proveedor de

itinerancia permite la itinerancia en toda la Unión;

h) "llamada itinerante regulada", una llamada de telefonía vocal móvil efectuada

por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red

pública de comunicaciones en el interior de la Unión, o una llamada de telefonía

vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red pública

de comunicaciones en el interior de la Unión y termina en una red visitada;

i) "eurotarifa de voz", cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima,

prevista en el artículo 8, que un proveedor de itinerancia puede cobrar por la

prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad con dicho

artículo;

j) "mensaje SMS", un mensaje de texto del servicio de mensajes cortos, integrado

principalmente por caracteres alfabéticos y/o numéricos, que puede ser enviado

entre números de móvil y/o fijos asignados de conformidad con los planes

nacionales de numeración;

k) "mensaje SMS itinerante regulado", un mensaje SMS enviado por un cliente

itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red pública de

comunicaciones en el interior de la Unión, o recibido por un cliente itinerante,

que se origina en una red pública de comunicaciones en el interior de la Unión y

termina en una red visitada;

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l) "eurotarifa SMS", cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en

el artículo 10, que un proveedor de itinerancia puede cobrar por el suministro de

mensajes SMS itinerantes regulados de conformidad con dicho artículo;

m) "servicio itinerante de datos regulado", un servicio en itinerancia que permite el

uso de comunicaciones de datos por conmutación de paquetes por un cliente

itinerante mediante su ▌ dispositivo móvil mientras está conectado a una red

visitada; no se incluye en este servicio la transmisión o recepción de llamadas o

mensajes SMS itinerantes regulados, pero sí la transmisión y recepción de

mensajes MMS;

n) "eurotarifa de datos", cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista

en el artículo 13, que un proveedor de itinerancia puede cobrar por la prestación

de servicios itinerantes de datos regulados de conformidad con dicho artículo;

o) "acceso itinerante al por mayor", la prestación por un operador de redes

móviles de acceso itinerante al por mayor directo o de acceso a la reventa de

itinerancia al por mayor;

p) "acceso itinerante directo al por mayor", la oferta de facilidades y/o servicios por

un operador de redes móviles a otra empresa, en condiciones definidas, a efectos

de la prestación por esa otra empresa de servicios regulados de itinerancia a

clientes itinerantes;

q) "acceso a la reventa de itinerancia al por mayor", la prestación de servicios de

itinerancia al por mayor por un operador de redes móviles distinto del

operador de la red visitada a otra empresa a efectos de la prestación por esa

otra empresa de servicios regulados de itinerancia a clientes itinerantes.

Artículo 3

Acceso itinerante al por mayor

1. Los operadores de redes móviles satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso

itinerante al por mayor ▌.

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2. Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso

itinerante al por mayor sobre la base de criterios objetivos.

3. El acceso itinerante al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y

recursos asociados y servicios, programas informáticos y sistemas de información

pertinentes, necesarios para la prestación a los clientes de servicios regulados de

itinerancia.

4. Las normas sobre las tarifas de itinerancia al por mayor regulada establecidas en los

artículos 7, 9 y 12 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del

acceso itinerante a l por mayor mencionados en el apartado 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de acceso a la reventa de

itinerancia al por mayor, los operadores de redes móviles podrán cobrar precios

justos y razonables por elementos no comprendidos en el apartado 3.

5. Los operadores de redes móviles harán pública una oferta de referencia, que tendrá

en cuenta las orientaciones del ORECE a las que se hace referencia en el apartado

8, y la pondrán a disposición de las empresas que soliciten el acceso itinerante al por

mayor. Los operadores de redes móviles proporcionarán a la empresa que solicite el

acceso un proyecto de contrato, que se atendrá a lo dispuesto en el presente artículo,

para dicho acceso en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción inicial de la

solicitud por el operador de redes móviles. Se concederá el acceso a la itinerancia al

por mayor dentro de un plazo razonable que no excederá de tres meses a partir de la

celebración del contrato. Los operadores de redes móviles que reciban las solicitudes

de acceso a la itinerancia al por mayor y las empresas que soliciten el acceso

negociarán de buena fe.

6. La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente

detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por

mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas

pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de

itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas. En caso necesario, las

autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas

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de referencia a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente

artículo.

7. Cuando la empresa que solicite el acceso desee entablar relaciones comerciales a fin

de incluir también elementos no comprendidos en la oferta de referencia, los

operadores de redes móviles responderán a dicha solicitud dentro de un plazo

razonable que no podrá exceder de dos meses a partir de su recepción inicial. A los

efectos de este apartado no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 5.

8. A más tardar el 30 de septiembre de 2012, y a fin de contribuir a una aplicación

coherente del presente artículo, el ORECE, tras consultar a los interesados y en

estrecha cooperación con la Comisión, establecerá unas directrices sobre el acceso a la

itinerancia al por mayor.

9. Lo dispuesto en los apartados 5 a 7 se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 4

Venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados

1. Los proveedores nacionales permitirán a sus clientes acceder a servicios regulados

itinerantes de voz, de SMS y de datos prestados (en forma de paquetes) por cualquier

proveedor alternativo de itinerancia.

Ni los proveedores nacionales ni los proveedores de itinerancia impedirán a sus

clientes el acceso a servicios itinerantes de datos regulados prestados directamente

en una red visitada por un proveedor de itinerancia alternativo.

2. Los clientes itinerantes tendrán derecho a cambiar de proveedor de itinerancia en

cualquier momento. Cuando un cliente itinerante opte por cambiar de proveedor de

itinerancia el cambio se efectuará sin retrasos indebidos y, en cualquier caso, en el

plazo más breve posible en función de la solución técnica elegida para la aplicación

de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados, pero en

ninguna circunstancia excederá de tres días hábiles a partir de la celebración del

acuerdo con el nuevo proveedor de itinerancia.

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3. El cambio a un proveedor alternativo o entre proveedores de itinerancia será gratuito

para los clientes y será posible en cualquier plan de tarifas. Dicho cambio no llevará

aparejada suscripción alguna ni cualesquiera cargos fijos o periódicos adicionales

correspondientes a elementos de la suscripción distintos de la itinerancia, respecto

de las condiciones existentes antes del cambio.

4. Los proveedores nacionales informarán a sus clientes itinerantes de forma clara,

comprensible y de fácil acceso sobre la posibilidad de optar por los servicios a los

que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1.

En particular, en el momento de celebrar o renovar un contrato de servicios de

comunicaciones móviles, los proveedores nacionales facilitarán individualmente a

todos sus clientes una información completa sobre la posibilidad de elegir un

proveedor alternativo de itinerancia y no obstaculizarán la celebración de un contrato

con un proveedor alternativo de itinerancia. Los clientes que celebren un contrato de

servicios regulados de itinerancia con un proveedor nacional deberán confirmar

explícitamente que se les ha informado de dicha posibilidad. Los proveedores

nacionales no impedirán a los minoristas que sirven de punto de venta a los

proveedores nacionales ofrecer contratos de servicios de itinerancia por separado con

proveedores alternativos de itinerancia ni los disuadirán de hacerlo ni los

desincentivarán para que no lo hagan.

5. Las características técnicas de los servicios regulados de itinerancia no serán

alteradas de tal forma que difieran de las características técnicas de los servicios

regulados de itinerancia, incluidos los parámetros de calidad, facilitados al cliente

antes del cambio. Cuando el cambio no afecte a todos los servicios regulados de

itinerancia, los servicios que no se hayan cambiado se seguirán prestando al mismo

precio y, en la mayor medida posible, con las mismas características técnicas,

incluidos los parámetros de calidad.

6. El presente artículo se aplicará a partir del 1 de julio de 2014.

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Artículo 5

Aplicación de la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados

1. Los proveedores nacionales aplicarán la venta por separado de servicios de

itinerancia al por menor regulados establecidos en el artículo 4 para que los clientes

puedan utilizar los servicios de comunicaciones móviles nacionales y los servicios

regulados de itinerancia por separado. Los proveedores nacionales satisfarán todas

las solicitudes razonables de acceso a facilidades y servicios de apoyo conexos

pertinentes para la venta por separado de servicios al por menor regulados de

itinerancia. El acceso a las facilidades y servicios de apoyo que sean necesarios para

la venta por separado de servicios regulados de itinerancia, incluidos los servicios de

autenticación de usuario, será gratuito y no llevará aparejado ningún coste directo

para los clientes.

2. A fin de asegurar la aplicación coherente y simultánea en toda la Unión de la venta

por separado de servicios al por menor regulados de itinerancia, la Comisión

adoptará, mediante actos de ejecución y tras haber consultado al ORECE, el 31 de

diciembre de 2012 a más tardar, normas detalladas sobre las obligaciones de

información mencionadas en el artículo 4, y sobre una solución técnica para

aplicar la venta por separado de servicios de itinerancia al por menor regulados.

Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen

contemplado en el artículo 6, apartado 2, y se aplicarán a partir del 1 de julio de

2014.

3. La solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios de itinerancia al

por menor regulados se atendrá a los requisitos siguientes:

a) facilidad de uso para los consumidores, en particular, permitiendo a los

consumidores cambiarse fácilmente y con rapidez a un proveedor alternativo

de itinerancia conservando su número de teléfono móvil existente;

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b) capacidad para satisfacer diferentes categorías de demanda del consumidor en

términos competitivos, incluidos los usuarios intensivos de servicios de datos;

c) capacidad para impulsar de manera efectiva la competencia, teniendo

asimismo en cuenta las posibilidades para que los operadores exploten sus

activos en materia de infraestructuras o los acuerdos comerciales;

d) la rentabilidad, teniendo en cuenta la distribución de los costes entre los

proveedores nacionales y los proveedores alternativos de itinerancia;

e) capacidad de dar efecto de manera eficaz a las obligaciones mencionadas en el

artículo 4, apartado 1;

f) permitir un grado máximo de interoperabilidad;

g) facilidad de uso para los consumidores, en particular en lo que concierne a la

manipulación técnica por los clientes del terminal móvil al cambiar de redes;

h) garantía de que no se obstaculizará la itinerancia de ciudadanos de la Unión

en terceros países o de ciudadanos de terceros países en la Unión;

i) asegurar el respeto de las normas sobre protección de la vida privada, los datos

personales, la seguridad y la integridad de las redes requeridas por la Directiva

marco y por las Directivas específicas;

j) tener en cuenta el fomento por las autoridades nacionales de reglamentación

de que los usuarios finales puedan acceder a la información y distribuirla o

utilizar las aplicaciones y los servicios que deseen, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra g), de la Directiva marco;

k) velar por que los proveedores aplican condiciones equivalentes en

circunstancias equivalentes.

4. La solución técnica podrá combinar una o varias modalidades técnicas a fin de

satisfacer los criterios establecidos en el apartado 3.

5. En caso necesario, la Comisión conferirá un mandato a un organismo europeo de

normalización con vistas a la adaptación de las normas pertinentes necesarias para la

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aplicación armonizada de la venta por separado de servicios de itinerancia al por

menor regulados.

6. Los apartados 1, 3 4 y 5 del presente artículo serán aplicables a partir del 1 de julio

de 2014.

Artículo 6

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del

artículo 22 de la Directiva marco. Este Comité será un comité en el sentido del

Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el

artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 7

Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al

proveedor de itinerancia del cliente por la prestación de una llamada itinerante

regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su

originación, tránsito y terminación, no sobrepasará los 0,14 EUR por minuto a partir

del 1 de julio de 2012.

2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de

operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más

breve que pueda quedar antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa

media máxima al por mayor, según lo previsto en el presente apartado, o antes

del 30 de junio de 2022. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,10 EUR

el 1 de julio de 2013 y a 0,05 EUR el 1 de julio de 2014 y, sin perjuicio del artículo 19,

se mantendrá en 0,05 EUR hasta el 30 de junio de 2022.

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3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los

ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de minutos de itinerancia al

por mayor ▌realmente utilizados para el suministro de llamadas itinerantes al por

mayor dentro de la Unión por el operador interesado en el período de que se trate,

agregados por segundos ajustado para tener en cuenta la posibilidad de que los

operadores de las redes visitadas apliquen un período mínimo de tarificación inicial no

superior a 30 segundos.

Artículo 8

Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

1. Los proveedores de itinerancia deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus

clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una eurotarifa de voz de conformidad

con el apartado 2. Dicha tarifa no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera

otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

Al formular esta oferta, los proveedores de itinerancia recordarán a todos sus clientes

itinerantes que hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las

condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

2. Con efectos a 1 de julio de 2012, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una

eurotarifa de voz que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante

por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante,

pero no excederá de 0,29 EUR por minuto por las llamadas efectuadas ni de 0,08 EUR

por minuto por las llamadas recibidas a partir del 1 de julio de 2012. La tarifa al por

menor máxima por las llamadas efectuadas disminuirá a 0,24 EUR el 1 de julio de

2013 y a 0,19 EUR el 1 de julio de 2014, y la tarifa al por menor máxima por las

llamadas recibidas a 0,07 EUR, el 1 de julio de 2013, y a 0,05 EUR el 1 de julio de

2014. Sin perjuicio del artículo 19, estas tarifas al por menor máximas para la

eurotarifa de voz seguirán vigentes hasta el 30 de junio de 2017.

Los proveedores de itinerancia no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por

la recepción de un mensaje de voz en itinerancia. Ello se hará sin perjuicio de otras

tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.

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Todos los proveedores de itinerancia tarificarán por segundos a sus clientes itinerantes

por el suministro de cualquier llamada itinerante regulada a la que se aplique una

eurotarifa de voz, tanto si es efectuada como recibida.

El proveedor de itinerancia podrá aplicar un período mínimo de tarificación inicial no

superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas sujetas a una eurotarifa de voz.

3. Los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente una eurotarifa de voz a

todos los clientes itinerantes existentes, excepción hecha de los clientes itinerantes que

hayan optado deliberadamente por un paquete o tarifa específica de itinerancia en

virtud de la cual se beneficien de una tarifa para las llamadas en itinerancia reguladas

distinta de la que se les habría aplicado en ausencia de dicha opción.

4. Los proveedores de itinerancia aplicarán una eurotarifa de voz a todos los clientes

itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa de itinerancia distinta

o una oferta tarifaria referida a los servicios de itinerancia que incluya una tarifa

distinta para las llamadas itinerantes reguladas.

5. Todo cliente itinerante podrá solicitar el paso a una eurotarifa de voz o su abandono.

Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y

de forma gratuita, sin que comporte condiciones ni restricciones correspondientes a

otros elementos de la suscripción, salvo que cuando un cliente itinerante que se ha

abonado a una oferta especial de itinerancia que incluya más de un servicio itinerante

regulado desee pasar a una eurotarifa de voz, el proveedor de itinerancia podrá exigir

que el cliente renuncie a las ventajas de los demás elementos de la oferta. El proveedor

de itinerancia podrá aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se

haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los

dos meses. Una eurotarifa de voz podrá siempre combinarse con una eurotarifa de

SMS y una eurotarifa de datos.

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Artículo 9

Tarifas al por mayor de los mensajes SMS itinerantes regulados

1. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la tarifa media al por mayor que el

operador de una red visitada podrá aplicar ▌por el suministro de un mensaje SMS

itinerante regulado originado en esa red visitada no excederá de 0,03 EUR por mensaje

SMS. ▌ La tarifa media al por mayor máxima se reducirá a 0,02 EUR el 1 de julio de

2013 y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,02 EUR hasta el 30 de junio

de 2022.

2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de

operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más

breve que pueda quedar antes del 30 de junio de 2022.

3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los

ingresos totales al por mayor recibidos por el operador de la red visitada ▌ o el

operador de la red de origen por la originación y transmisión de mensajes SMS

itinerantes regulados dentro de la Unión durante el período pertinente entre el número

total de tales mensajes SMS originados y transmitidos en nombre del correspondiente

proveedor de itinerancia u operador de la red de origen durante ese período.

4. El operador de una red visitada no aplicará al proveedor de itinerancia de un cliente

itinerante ni al operador de la red de origen ningún cargo, distinto de la tarifa

mencionada en el apartado 1, por la terminación de un mensaje SMS itinerante

regulado enviado a un cliente en itinerancia en su red visitada.

Artículo 10

Tarifas al por menor de los mensajes SMS itinerantes regulados

1. Los proveedores de itinerancia deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus

clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una eurotarifa SMS de conformidad

con el apartado 2. La eurotarifa SMS no comportará ningún abono anejo ni ningún otro

cargo fijo o recurrente, y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor, sin

perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.

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2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una

eurotarifa SMS que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante

por un mensaje SMS itinerante regulado enviado por dicho cliente podrá variar para

cada mensaje SMS itinerante regulado, pero no excederá de 0,09 EUR. Dicha tarifa

disminuirá a 0,08 EUR el 1 de julio de 2013 y a 0,06 EUR el 1 de julio de 2014 y, sin

perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,06 EUR hasta el 30 de junio de 2017.

3. Los proveedores de itinerancia no aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por

la recepción de un mensaje SMS itinerante regulado.

4. Los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente una eurotarifa SMS a todos

sus clientes itinerantes existentes, excepción hecha de aquellos que ya hubieran optado

deliberadamente por una oferta o tarifa de itinerancia específica en virtud de la cual se

beneficien de una tarifa para los mensajes SMS itinerantes regulados diferente de la

que se les aplicaría en ausencia de ella.

5. Los proveedores de itinerancia aplicarán una eurotarifa SMS a tofos los clientes

itinerantes nuevos que no seleccionen deliberadamente una tarifa SMS itinerante

distinta o una oferta tarifaria referida a los servicios itinerantes que incluya una tarifa

distinta para los mensajes SMS itinerantes regulados.

6. Los clientes itinerantes podrán solicitar en todo momento pasar a una eurotarifa SMS o

salir de ella. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de

la solicitud y de forma gratuita, sin comportar condiciones o restricciones

correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. El proveedor de

itinerancia podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia haya

estado vigente durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres

meses. Una Eurotarifa SMS podrá siempre combinarse con una eurotarifa de voz y

una eurotarifa de datos.

Artículo 11

Características técnicas de los mensajes SMS itinerantes regulados

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Ni los proveedores de itinerancia, ni los proveedores nacionales, ni los operadores de redes de

origen ni los operadores de redes visitadas podrán alterar las características técnicas de los

mensajes SMS itinerantes regulados para hacerlas diferentes de las características técnicas de

los mensajes SMS suministrados en su mercado nacional.

Artículo 12

Tarifas al por mayor de los servicios itinerantes de datos regulados

1. Con efecto a partir del 1 de julio de 2012, la tarifa media al por mayor que el operador

de una red visitada ▌ podrá aplicar al proveedor de origen de un cliente itinerante por

la prestación de servicios itinerantes de datos regulados por medio de dicha red

visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,25 EUR por megabyte de datos

transmitido. El límite de salvaguardia se reducirá a 0,15 EUR a partir del 1 de julio

de 2013 y a 0,05 EUR a partir del 1 de julio de 2014, por megabyte de datos

transmitido. Sin perjuicio del artículo 19, la tarifa media al por mayor máxima por la

prestación de servicios itinerantes de datos regulados se mantendrá en 0,05 EUR por

megabyte de datos transmitido hasta el 30 de junio de 2022.

2. La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de

operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más

breve que pueda quedar antes del 30 de junio de 2022.

3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los

ingresos totales al por mayor percibidos por el operador de la red visitada ▌o de la red

de origen por la prestación de servicios itinerantes de datos regulados durante el

período pertinente entre el número total de megabytes de datos efectivamente

consumidos por la prestación de estos servicios durante ese período, agregados por

kilobyte, en nombre del correspondiente proveedor de itinerancia u operador de la

red de origen durante ese período.

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Artículo 13

Tarifas al por menor de los servicios itinerantes de datos regulados

1. Los proveedores de itinerancia deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus

clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una eurotarifa de datos según lo

previsto en el apartado 2. Esta Eurotarifa de datos no llevará aparejada suscripción

alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con

cualquier tarifa al por menor.

Al formular esta oferta, los proveedores de itinerancia recordarán a aquellos clientes

itinerantes que ▌ hubieran optado ya por un paquete o tarifa específica de itinerancia

las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2012, el precio al por menor (IVA excluido) de

una eurotarifa de datos que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente

itinerante por la prestación de un servicio itinerante de datos ▌ regulado no excederá

de 0,70 EUR por megabyte. La tarifa máxima aplicada a los datos descenderá a

0,45 EUR y 0,20 EUR por megabyte utilizado el 1 de julio de 2013 y el 1 de julio de

2014, respectivamente. Sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,20 EUR por

megabyte utilizado hasta el 30 de junio de 2017.

Todos los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes itinerantes por kilobyte

la prestación de cualquier servicio itinerante de datos regulado al que se aplique una

eurotarifa de datos, exceptuando los mensajes MMS (servicio de mensajes

multimedia) que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor

que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la

transmisión o recepción de un mensaje MMS itinerante no excederá de la tarifa

máxima fijada en el párrafo primero.

3. A partir del 1 de julio de 2012, los proveedores de itinerancia aplicarán

automáticamente una eurotarifa de datos a todos sus clientes itinerantes existentes,

excepción hecha de aquellos que ya hubieran optado por una tarifa de itinerancia

específica, o ya disfrutaran de una tarifa manifiestamente inferior a la eurotarifa de

datos o ya hubieran optado por una oferta en virtud de la cual se beneficien para los

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servicios itinerantes de datos regulados de una tarifa diferente de la que se les aplicaría

en ausencia de ella.

4. A partir del 1 de julio de 2012, los proveedores de itinerancia aplicarán una eurotarifa

de datos a todos los clientes itinerantes nuevos que no hayan seleccionado

deliberadamente una tarifa de datos en itinerancia distinta o una oferta tarifaria referida

a los servicios de itinerancia que incluya una tarifa distinta para los servicios

itinerantes de datos regulados.

5. Los clientes itinerantes podrán solicitar pasar a una eurotarifa de datos o salir de ella

respetándose sus condiciones contractuales y en todo momento. Cualquier cambio se

hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin

comportar condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono

distintos de la itinerancia en la Unión. El proveedor de itinerancia podrá aplazar el

cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia haya estado vigente durante un

período mínimo especificado que no sobrepasará los dos meses. Una eurotarifa de

datos podrá siempre combinarse con una eurotarifa SMS y una eurotarifa de voz.

6. El 30 de junio de 2012 a más tardar, los proveedores de itinerancia informarán

individualmente a todos sus clientes itinerantes, de manera clara y comprensible y en

un soporte duradero, acerca de la eurotarifa de datos, acerca de su aplicación a partir

del 1 de julio de 2012 a más tardar a todos los clientes itinerantes que no hayan

escogido deliberadamente una oferta o tarifa especial aplicable a los servicios

itinerantes de datos regulados y acerca de su derecho a acogerse a ella o salir de ella

de conformidad con el apartado 5.

Artículo 14

Transparencia de las tarifas al por menor de las llamadas y los mensajes SMS itinerantes ▌

1. Para advertir a los clientes itinerantes de que van a estar sujeto a tarifas de itinerancia

cuando efectúen o reciban una llamada o cuando envíen un mensaje SMS, y salvo que

el cliente haya notificado al proveedor de itinerancia que no desea este servicio, cada

proveedor de itinerancia facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de

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mensajes, sin demoras injustificadas y de manera gratuita, cuando este entre en un

Estado miembro distinto del de su proveedor nacional, información básica

personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización

o recepción de llamadas y al envío de mensajes SMS por dicho cliente en el Estado

miembro visitado.

Dicha información básica personalizada sobre los precios deberá incluir las tarifas

reales (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del

cliente) que se le pueden aplicar al cliente en virtud de su régimen de tarifas por:

a) efectuar llamadas itinerantes reguladas dentro del Estado miembro visitado y al

Estado miembro de su proveedor nacional, así como por recibir llamadas

itinerantes reguladas; y

b) enviar mensajes SMS itinerantes regulados encontrándose en el Estado miembro

visitado.

Incluirá asimismo el número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2, para

obtener información pormenorizada adicional e información sobre la posibilidad de

acceder a los servicios de urgencia marcando gratuitamente el 112, número de urgencia

europeo.

Con ocasión de cada mensaje, los clientes tendrán la oportunidad de notificar al

proveedor de itinerancia, de manera gratuita y sencilla, de que no desean este servicio

de mensajes automático. Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de

mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de itinerancia, en

cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de itinerancia suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia

visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas mencionada en

el párrafo primero, de forma gratuita, mediante comunicación de voz.

Los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto también serán aplicables a los

servicios itinerantes de voz y de SMS prestados por un proveedor de itinerancia que

utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.

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2. Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y

recibir gratuitamente, independientemente del lugar de la Unión en que se encuentre,

mediante una llamada vocal móvil o por SMS, información personalizada adicional

sobre las tarifas de itinerancia aplicables en la red visitada a las llamadas de voz y

SMS, así como información sobre las medidas de transparencia aplicables en virtud del

presente Reglamento. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito

designado al efecto por el proveedor de itinerancia. Las obligaciones previstas en el

apartado 1 no se aplicarán a los dispositivos que no dispongan de la funcionalidad

SMS.

3. Los proveedores de itinerancia facilitarán a todos los usuarios, en el momento de

suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables,

en particular sobre la eurotarifa de voz y la Eurotarifa SMS ▌. Proporcionarán

igualmente a sus clientes itinerantes sin demoras injustificadas información actualizada

sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las

mismas.

Los proveedores de itinerancia tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que

todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la eurotarifa de voz y de la

eurotarifa SMS ▌. Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, a más

tardar el 30 de julio de 2007, las condiciones de la eurotarifa de voz ▌y las

condiciones de la eurotarifa SMS, en ambos casos de manera clara e imparcial ▌.

Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes

que hayan optado por otra tarifa.

La información facilitada deberá ser lo suficientemente detallada para que los

clientes puedan decidir si les conviene o no cambiar a la eurotarifa.

4. Los proveedores de itinerancia facilitarán a sus clientes información sobre el modo

de evitar la itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas. Los proveedores de

itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus clientes frente al pago

de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios de itinerancia cuando se

hallen en su Estado miembro de origen.

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Artículo 15

Mecanismos de transparencia y de salvaguardia para los servicios itinerantes de datos al por

menor

1. Antes y después de la conclusión del contrato, los proveedores de itinerancia velarán

por que sus clientes itinerantes estén adecuadamente informados de las tarifas

aplicables a su uso de los servicios itinerantes de datos regulados de manera que

faciliten la comprensión por los clientes de las consecuencias financieras de tal uso y

les permitan vigilar y controlar sus gastos en los servicios itinerantes de datos

regulados de conformidad con los apartados 2 y 3. ▌

Cuando proceda, los proveedores de itinerancia informarán a sus clientes, antes de la

conclusión de un contrato y posteriormente de modo periódico, sobre el riesgo que se

deriva de las conexiones y las descargas automáticas y descontroladas de datos en

itinerancia. Asimismo, los proveedores de itinerancia notificarán a sus clientes,

gratuitamente y de manera clara y fácilmente comprensible cómo evitar estas

conexiones automáticas de datos en itinerancia, con el fin de evitar el consumo

descontrolado de servicios itinerantes de datos. ▌

2. El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje

automático de que se encuentra en itinerancia y le facilitará información básica

personalizada sobre las tarifas (en la moneda de la factura de origen expedida por el

proveedor nacional del cliente), expresadas según su precio por megabyte, aplicables

a dicho cliente por la prestación de servicios itinerantes de datos en el Estado miembro

de que se trate, salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de itinerancia que

no desea tal información.

Esta información básica personalizada sobre las tarifas se enviará al dispositivo móvil

del cliente itinerante, por ejemplo, mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o

abriendo una ventana emergente en su dispositivo móvil, cada vez que ese cliente entre

en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez

▌ un servicio itinerante de datos en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en

el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado,

por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

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Un cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea el servicio

automático de información sobre tarifas tendrá derecho a solicitarle, en cualquier

momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

3. Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la

oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite

información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que

se facture a dichos clientes por los servicios itinerantes de datos regulados, y que

garantice que, si no media el consentimiento previo del cliente, el gasto acumulado en

servicios itinerantes de datos regulados a lo largo de un período establecido, con

exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite

financiero determinado.

A tal efecto, el proveedor de itinerancia pondrá a disposición uno o más límites

financieros máximos para períodos determinados de uso, con la condición de que el

cliente sea informado previamente de los volúmenes correspondientes. Uno de estos

límites (el límite financiero por defecto) será de aproximadamente 50 EUR por período

de facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Alternativamente, el proveedor de itinerancia podrá establecer límites expresados en

volumen, con la condición de que el cliente sea informado previamente de los importes

financieros correspondientes. A uno de estos límites (el límite de volumen por defecto)

corresponderá un importe financiero de aproximadamente 50 EUR por período de

facturación mensual (sin IVA) y no podrá ser superior a este importe.

Además, el proveedor de itinerancia podrá ofrecer a sus clientes itinerantes otros

límites de volumen con límites financieros máximos mensuales diferentes, esto es,

superiores o inferiores.

El límite por defecto mencionado en los párrafos segundo y tercero se aplicará a todos

los clientes que no hayan optado por otro límite.

Todos los proveedores de itinerancia velarán también por que se envíe una

notificación apropiada al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo,

mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente

en su ordenador, cuando los servicios itinerantes de datos hayan alcanzado el 80 % del

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límite financiero o de volumen máximo acordado. Todo cliente tendrá derecho a exigir

a su proveedor de itinerancia que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigirle ▌,

en cualquier momento y con carácter gratuito, que les vuelva a prestar el servicio.

Por lo demás, cuando se rebase este límite financiero o de volumen, se enviará una

notificación al dispositivo móvil del cliente itinerante. Esta notificación indicará el

procedimiento que debe seguirse si el cliente desea continuar con la prestación de estos

servicios y el coste de cada unidad adicional que se consuma. Si el cliente itinerante no

responde tal como se le solicita en la notificación recibida, el proveedor de itinerancia

dejará de inmediato de prestar y cargar en cuenta al cliente itinerante los servicios

itinerantes de datos regulados, a menos y hasta que este solicite la continuación o

renovación de la prestación de dichos servicios.

Cuando un cliente itinerante solicite acogerse a un mecanismo de límite financiero o de

volumen o retirarse del mismo, el cambio se realizará el día hábil siguiente a la

recepción de la solicitud, gratuitamente y sin condiciones ni restricciones con respecto

a otros elementos del abono.

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los dispositivos de comunicación entre

aparatos que hagan uso de la comunicación móvil de datos.

5. Los proveedores de itinerancia adoptarán medidas razonables para proteger a sus

clientes frente al pago de tarifas de itinerancia por el uso involuntario de servicios

de itinerancia cuando se hallen en su Estado miembro de origen. Ello incluirá

informar a los clientes sobre el modo de evitar la itinerancia involuntaria en

regiones fronterizas.

6. El presente artículo, con excepción del apartado 5, y en las condiciones establecidas

en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, también será aplicable a los

servicios de datos itinerantes prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen

los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.

Cuando el cliente elija la facilidad que contempla el primer párrafo del apartado 3,

los requisitos de dicho apartado no se aplicarán si el operador de la red del país

visitado fuera de la Unión no permite que el proveedor de itinerancia controle en

tiempo real la utilización del servicio por parte de su cliente.

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En tal caso, se notificará al cliente mediante un mensaje SMS, en el momento de su

entrada en ese país, sin demoras indebidas y de forma gratuita, que no podrá

disponer de la información relativa al consumo acumulado ni a la garantía de no

rebasar un límite financiero determinado.

Artículo 16

Supervisión y control del cumplimiento

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la

observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada

relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 7 a 10,

12 y 13, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el

artículo 19, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la

prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos,

incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se

refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las

autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos

particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros

vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en

detrimento de los clientes.

Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y recogerán información

sobre la itinerancia involuntaria y adoptarán las medidas apropiadas.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las

empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que

faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo.

Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y

en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de

reglamentación.

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5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa

con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, harán

uso, cuando resulte necesario, de las facultades previstas por el artículo 5 de la

Directiva 2002/19/CE para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el

fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los

servicios itinerantes, por ejemplo cuando los clientes no puedan intercambiar mensajes

SMS itinerantes regulados con clientes de una red de comunicaciones públicas móviles

terrestres de otro Estado miembro en ausencia de un acuerdo que permita la entrega de

dichos mensajes.

6. Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una

infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada

para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Artículo 17

Resolución de conflictos

1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente

Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones

electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de

litigios establecidos en los artículos 20 y 21 de la Directiva marco.

2. En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se

refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento,

los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución

extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34 de la Directiva de servicio universal.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones

a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para

garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas,

proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la

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Comisión, el 30 de junio de 2013 a más tardar, y notificarán sin demora cualquier modificación

posterior que les afecte.

Artículo 19

Revisión

1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento y, tras una consulta

pública, informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio

de 2016. La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del

presente Reglamento. Al hacerlo, la Comisión vigilará, entre otras cosas,

a) si la competencia se ha desarrollado lo suficiente como para justificar la

expiración de tarifas máximas al por menor;

b) si la competencia será suficiente para suprimir las tarifas máximas al por menor;

c) la evolución y las tendencias previstas en el futuro de las tarifas al por mayor y

al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de

comunicaciones de voz, de SMS y de datos, en comparación con los servicios

de comunicación móvil a nivel nacional en los diferentes Estados miembros,

tanto para los abonados que utilizan fórmulas de prepago como para los

abonados con contrato, por separado; así como de la calidad y la velocidad de

esos servicios;

d) la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los

servicios de itinerancia de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la

evolución de las tecnologías;

e) la medida en que los consumidores se han beneficiado de rebajas reales en el

precio de los servicios de itinerancia ▌, la variedad de tarifas y productos de que

disponen los consumidores con diferentes pautas de llamadas, así como la

diferencia entre las tarifas en itinerancia y nacionales, incluida la

disponibilidad de ofertas de tarifa única para los servicios nacional y en

itinerancia;

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f) el grado de competencia tanto en el mercado al por mayor como en el mercado al

por menor, en particular la situación competitiva de los operadores menores,

independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos

comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;

g) la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los

artículos 3 y 4 ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el

mercado interior de servicios de itinerancia, en la medida en que la diferencia

entre las tarifas nacional y en itinerancia se aproxime a cero;

h) la medida en que las tarifas máximas al por mayor y al por menor haya

supuesto salvaguardas adecuadas frente a los precios excesivos para los

consumidores, permitiendo al mismo tiempo el desarrollo de la competencia en

el mercado interior de los servicios de itinerancia.

2. Cuando el informe demuestre que las medidas estructurales que establece el presente

Reglamento no han sido suficientes para fomentar la competencia en el mercado

interior de los servicios de itinerancia en beneficio de todos los consumidores

europeos, o que las diferencias entre las tarifas de itinerancia y nacionales no se

aproximan a cero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las

propuestas oportunas para remediar esa situación, y alcanzar así un mercado interior

de los servicios de comunicaciones móviles en el que a la postre no existan

diferencias entre las tarifas nacionales y en itinerancia. En particular, la Comisión

estudiará si es necesario:

a) establecer medidas técnicas y estructurales adicionales;

b) modificar las medidas estructurales;

c) prorrogar la duración y, en su caso, revisar el nivel de las tarifas máximas al por

menor previstas en los artículos 8, 10 y 13;

d) modificar la duración o revisar el nivel de las tarifas máximas al por menor

previstas en los artículos 7, 9 y 12;

e) introducir cualesquiera otros requisitos necesarios, entre ellos la no

diferenciación de las tarifas en itinerancia y nacionales.

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3. Además, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo

▌sobre el funcionamiento del Reglamento cada dos años, después del informe previsto

en el apartado 1. Cada informe incluirá un resumen del seguimiento de la prestación de

servicios en itinerancia en la Unión y una evaluación de los progresos realizados en la

consecución de los objetivos del presente Reglamento, también con referencia a las

cuestiones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. A fin de evaluar a escala de la UE la evolución de la competitividad en los mercados

de itinerancia, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las

autoridades de reglamentación nacionales sobre la evolución de los precios al por

mayor y al por menor de los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos. Estos

datos se comunicará a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará

públicos.

El ORECE recabará asimismo anualmente información de las autoridades de

reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas

tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos

dichos datos y resultados.

Artículo 20

Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de

reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 21

Derogación

El Reglamento (CE) nº 717/2007 queda derogado de conformidad con el anexo I con efectos a

partir de…∗∗∗∗, con excepción de los artículos 3, 4, 4 bis, 4 ter y 6 ter, apartado 4, de dicho

Reglamento que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de julio de 2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se

leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

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Artículo 22

Entrada en vigor y expiración

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Unión Europea y sus disposiciones serán aplicables a partir de esa fecha, salvo

que se disponga lo contrario en artículos concretos.

El presente Reglamento caducará el 30 de junio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en

cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

∗ DO: Insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

(mencionado en el artículo 21)

Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32)

Reglamento (CE) nº 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)

Únicamente el artículo 1

_____________

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75

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 717/2007 Presente Reglamento Artículo 1 Artículo 1 - Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 3 Artículo 1, apartado 3 Artículo 1, apartado 4 Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, frase primera

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, frase segunda

Artículo 1, apartado 6, párrafo primero

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, frase tercera

Artículo 1, apartado 6, párrafo segundo

- Artículo 1, apartado 7 Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias Artículo 2, apartado 2, letra a) Artículo 2, apartado 2, letra i) Artículo 2, apartado 2, letra b) Artículo 2, apartado 2, letra a) - Artículo 2, apartado 2, letra b) - Artículo 2, apartado 2, letra c) Artículo 2, apartado 2, letra c) Artículo 2, apartado 2, letra d) Artículo 2, apartado 2, letra g) Artículo 2, apartado 2, letra e) Artículo 2, apartado 2, letra d) Artículo 2, apartado 2, letra f) Artículo 2, apartado 2, letra f) Artículo 2, apartado 2, letra g) Artículo 2, apartado 2, letra e) Artículo 2, apartado 2, letra h) Artículo 2, apartado 2, letra i) Artículo 2, apartado 2, letra j) Artículo 2, apartado 2, letra j) Artículo 2, apartado 2, letra k) Artículo 2, apartado 2, letra h) Artículo 2, apartado 2, letra l) Artículo 2, apartado 2, letra k) Artículo 2, apartado 2, letra m) - Artículo 2, apartado 2, letra n) - Artículo 2, apartado 2, letra o) - Artículo 2, apartado 2, letra p) - Artículo 2, apartado 2, letra q) - Artículos 3, 4, 5 y 6 Artículo 3, apartado 1 Artículo 7, apartado 1 Artículo 3, apartado 2 Artículo 7, apartado 2 Artículo 3, apartado 3, párrafo primero - Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo Artículo 7, apartado 3 Artículo 4, apartado 1 Artículo 8, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 Artículo 8, apartado 2 Artículo 4, apartado 3, párrafo primero - Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo Artículo 8, apartado 3 Artículo 4, apartado 3, párrafo tercero Artículo 8, apartado 4 Artículo 4, apartado 4 Artículo 8, apartado 5

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76

Artículo 4 bis Artículo 9 Artículo 4 ter Artículo 10 Artículo 4 ter, apartado 7 - Artículo 4 quater Artículo 11 - Artículo 12 - Artículo 13 - Artículo 6, apartado 1, párrafos primero a quinto

Artículo 14, apartado 1, párrafos primero a quinto

- Artículo 14, apartado 1, párrafo sexto Artículo 6, apartado 2 Artículo 14, apartado 2 Artículo 6, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 3, párrafos primero y segundo

- Artículo 14, apartado 3, párrafo tercero - Artículo 14, apartado 4 Artículo 6 bis Artículo 15 - Artículo 15, apartado 4 - Artículo 15, apartado 5 - Artículo 15, apartado 6 Artículo 6 bis, apartado 4 - Artículo 7 Artículo 16 - Artículo 16, apartado 3, párrafo segundo Artículo 8 Artículo 17 Artículo 9 Artículo 18 Artículo 10 Artículo 11, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 19, apartado 1, palabras introductorias

- Artículo 19, apartado 1, letras a) y b) Artículo 11, apartado 1, párrafo primero, primero a cuarto guión

Artículo 19, apartado 1, letras c) a f)

- Artículo 19, apartado 1, letras g) y h) Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo - - Artículo 19, apartado 2 Artículo 11, apartado 2 Artículo 19, apartado 3 - Artículo 19, apartado 4 Artículo 12 Artículo 20 - Artículo 21 Artículo 13 Artículo 22

_____________

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P7_TA-PROV(2012)0198

Exportación e importación de productos químicos peligrosos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (refundición) (COM(2011)0245 – C7-0107/2011 – 2011/0105(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0245),

– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 192, apartado 1, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0107/2011),

– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 20111,

– Previa consulta al Comité de las Regiones,

– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos2,

– Vista la carta dirigida el 25 de noviembre de 2011 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 29 de febrero de 2012, de adoptar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0015/2012),

A. Considerando que, según el Grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes junto con las modificaciones mencionadas, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales,

1 DO C 318 de 29.10.2011, p. 163. 2 DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

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1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

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P7_TC1-COD(2011)0105

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de mayo de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (texto refundido)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192,

apartado 1, y su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario2,

1 DO C 318 de 29.10.2011, p. 163. 2 Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2012.

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Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de

junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos

peligrosos1 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial. Dado que se

requieren nuevas modificaciones, procede, en aras de la claridad, proceder a la

refundición de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) nº 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el

procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas

y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional2 («el Convenio»),

que entró en vigor el 24 de febrero de 2004, y sustituye al Reglamento (CE)

nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a

la exportación e importación de productos químicos peligrosos3.

1 DO L 204 de 31.7.2008, p. 1. 2 DO L 63 de 6.3.2003, p. 29. 3 DO L 63 de 6.3.2003, p. 1.

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(3) En aras de la claridad y la coherencia con otros actos legislativos pertinentes de la

Unión, procede introducir o aclarar algunas definiciones y adaptar la terminología a la

utilizada en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la

restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y por el que se crea la

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos1 de la Comisión, por una parte,

y en el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16

de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y

mezclas2, por otra. Es adecuado garantizar que el presente Reglamento reflejen las

disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n° 1272/2008 para evitar toda

incoherencia entre el calendario de aplicación de dicho Reglamento y el presente

Reglamento.

1 DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. 2 DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

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(4) El Convenio autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud

humana y del medio ambiente más estrictas que las del Convenio, siempre que se

ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional. Resulta necesario y

adecuado, para garantizar un mayor nivel de protección del medio ambiente y el

público en general de los países importadores, ir más allá de las disposiciones del

Convenio en determinados aspectos.

(5) Por lo que se refiere a la participación de la Unión en el Convenio, es fundamental que

haya un punto de contacto único encargado de las relaciones con la Secretaría del

Convenio («la Secretaría») y las demás Partes en el Convenio, así como con otros

países. Conviene que la Comisión sea ese punto de contacto.

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(6) Es necesario garantizar la coordinación y la gestión eficaces de los aspectos técnicos y

administrativos del presente Reglamento a nivel de la Unión. Los Estados miembros y

la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («la Agencia»), establecida

por el Reglamento (CE) nº 1907/2006, tienen competencia y experiencia en la

aplicación de la legislación de la Unión y de acuerdos internacionales sobre productos

químicos. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros y la Agencia asuman

tareas relacionadas con los aspectos administrativos, técnicos y científicos de la

aplicación del Convenio a través del presente Reglamento y el intercambio de

información. Además, la Comisión, los Estados miembros y la Agencia deben

cooperar para cumplir de manera efectiva las obligaciones internacionales que el

Convenio impone a la Unión.

(7) Habida cuenta de que algunas tareas de la Comisión van a transferirse a la Agencia, el

desarrollo y el mantenimiento de la Base de Datos Europea sobre Exportación e

Importación de Productos Químicos Peligrosos, inicialmente creada por la Comisión,

deben correr a cargo de la Agencia.

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(8) Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente

restringidos en la Unión deben seguir sujetas a un procedimiento común de

notificación. En consecuencia, los productos químicos peligrosos, independientemente

de que constituyan una sustancias como tales o se presenten en forma de mezclas o en

artículos, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Unión como

productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos

industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar

sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los

productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de

las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o

como productos químicos para uso industrial. Conviene, además, que esas normas de

notificación de exportación se apliquen también a los productos químicos sujetos al

procedimiento internacional de consentimiento fundamentado previo («procedimiento

PIC»). Este procedimiento común de notificación de exportación debe aplicarse a las

exportaciones de la Unión a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio

o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Se debe permitir a

los Estados miembros que exijan el pago de tasas administrativas para cubrir los costes

asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

(9) Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades

de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente

Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus

disposiciones.

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(10) La Comisión debe presentar las notificaciones a la Secretaría de medidas

reglamentarias firmes de la Unión o de los Estados miembros que prohíben o

restringen rigurosamente un producto químico con vistas a su inclusión en el

procedimiento PIC, en aquellos casos en que se cumplan los criterios establecidos en el

Convenio a este respecto. Cuando resulte necesario, se debe recabar información

adicional para respaldar tales notificaciones.

(11) Cuando no deba notificarse una medida reglamentaria firme de la Unión o de los

Estados miembros porque no se ajusta a los criterios establecidos en el Convenio, debe

comunicarse, no obstante, información sobre tal medida a la Secretaría y a las demás

Partes en el mismo, en aras del intercambio de información.

(12) Es preciso asimismo que la Unión adopte decisiones con respecto a la importación en

la Unión de productos químicos sujetos al procedimiento PIC. Tales decisiones deben

basarse en la legislación aplicable de la Unión y tomar en consideración las

prohibiciones o las restricciones rigurosas impuestas por los Estados miembros. Si

procede, deben proponerse modificaciones de la legislación de la Unión.

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(13) Deben adoptarse medidas para garantizar que los Estados miembros y los exportadores

estén informados de las decisiones de los países importadores que se refieren a

productos químicos sujetos al procedimiento PIC, y para que los exportadores cumplan

tales decisiones. Además, para evitar exportaciones no deseadas, no debe poder

exportarse ningún producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión

que se ajuste a los criterios de notificación establecidos en el Convenio o que esté

regulado por el procedimiento PIC , salvo que se haya solicitado y obtenido el

consentimiento expreso del país importador, sea o no sea Parte en el Convenio. Al

mismo tiempo, procede una exención de esta obligación para las exportaciones de

determinados productos químicos a países que sean miembros de la Organización para

la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), siempre que se cumplan

determinadas condiciones. Además, se necesita un procedimiento para tener en cuenta

aquellos casos en que, pese a todos los esfuerzos razonables, no se obtenga ninguna

respuesta del país importador, y poder así proceder a las exportaciones de

determinados productos químicos con carácter temporal en condiciones específicas.

También es preciso establecer una revisión periódica de todos estos casos, así como de

aquellos en que se haya obtenido el consentimiento expreso.

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(14) Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo

de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y de forma

segura. Por lo que se refiere a los plaguicidas, especialmente los que se exportan a

países en desarrollo, es fundamental proporcionar información sobre las condiciones

correctas de almacenamiento y utilizar recipientes con las dimensiones y el embalaje

adecuados para evitar que se creen reservas obsoletas.

(15) Los artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación

del Convenio. No obstante, es conveniente que los artículos, en el sentido en que se

definen en el presente Reglamento, que contienen productos químicos que pueden

liberarse en determinadas condiciones de su uso o eliminación y que están prohibidos

o rigurosamente restringidos en la Unión dentro de una o varias de las categorías de

utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC se

sometan también a las normas de notificación de exportación. Por otra parte, algunos

productos químicos y algunos artículos que contienen productos químicos específicos

excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, pero que suscitan especial

preocupación, no deben exportarse de ningún modo.

(16) De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, debe proporcionarse a las Partes en

el mismo que lo soliciten información sobre los movimientos en tránsito de productos

químicos sujetos al procedimiento PIC.

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(17) Las normas de la Unión relativas al etiquetado, envasado y demás información en

materia de seguridad se deben aplicar a todos los productos químicos que vayan a

exportarse a las Partes y otros países, a no ser que dichas normas entren en conflicto

con cualquier requisito específico del país importador, habida cuenta de las normas

internacionales aplicables. ▌Habida cuenta de que el Reglamento (CE) nº 1272/2008

ha establecido nuevas disposiciones sobre clasificación, etiquetado y envasado de

sustancias y mezclas, en el presente Reglamento debe incluirse una referencia a ese

Reglamento.

(18) Para garantizar un control efectivo y el cumplimiento de las normas, los Estados

miembros deben designar a las autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que

deben tener la responsabilidad de controlar las importaciones y las exportaciones de

los productos químicos cubiertos por el presente Reglamento. La Comisión, asistida

por la Agencia y los Estados miembros desempeñan un papel fundamental y deben

actuar de forma coordinada y focalizada. Los Estados miembros deben prever

sanciones adecuadas para castigar las infracciones.

(19) Con objeto de facilitar los controles aduaneros y reducir la carga administrativa, tanto

de los exportadores como de las autoridades, debe establecerse un sistema de códigos

aplicables a las declaraciones de exportación. Deben aplicarse también, en su caso,

códigos especiales a los productos químicos exportados con fines de investigación y

análisis en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o al medio

ambiente y que, en todo caso, no excedan de 10 kilogramos por cada exportador a cada

país importador por año civil.

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(20) Debe fomentarse el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los

esfuerzos conjuntos entre la Unión, los Estados miembros y los terceros países con

objeto de garantizar una gestión correcta de los productos químicos,

independientemente de que esos terceros países sean o no Partes en el Convenio. En

particular, debe brindarse asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con

economías en transición, ya sea directamente por parte de la Comisión y los Estados

miembros, ya sea indirectamente en forma de financiación de proyectos de

organizaciones no gubernamentales, en especial asistencia dirigida a capacitar a esos

países para que puedan aplicar el Convenio, contribuyendo así a evitar los efectos

perjudiciales de los productos químicos en la salud humana o en el medio ambiente.

(21) Para que los procedimientos se apliquen con eficacia deben ser objeto de un

seguimiento regular. A tal fin, los Estados miembros y la Agencia deben presentar

informes periódicos en formato normalizado a la Comisión quien, a su vez, debe

informar también con carácter periódico al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22) La Agencia debe redactar notas técnicas de orientación para asistir a las autoridades

designadas, incluidas autoridades como las aduaneras que controlan las exportaciones,

los exportadores y los importadores, en la aplicación del presente Reglamento.

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(23) A fin de adaptar el presente Reglamento al progreso técnico, deben delegarse en la

Comisión los poderes para adoptar actos ▌con arreglo al artículo 290 del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») en relación con la inclusión de

productos químicos en las partes 1 o 2 del anexo I y otras modificaciones de dicho

anexo; la inclusión de productos químicos en la parte 1 o 2 del anexo V y otras

modificaciones de dicho anexo, y la modificación de los anexos II, III, IV y VI. Reviste

especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la

fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados,

la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al

Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente

Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Esas

competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen

las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte

de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la

Comisión1.

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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(25) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar una aplicación

coherente y efectiva de las obligaciones de la Unión impuestas por el Convenio, no

pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por

consiguiente, debido a la necesidad de armonizar las normas sobre importación y

exportación de productos químicos peligrosos, pueden lograrse mejor a nivel de la

Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de

subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De

conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el

presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(26) Debe derogarse el Reglamento (CE) nº 689/2008.

(27) Procede prever la aplicación diferida del presente Reglamento a fin de que la Agencia

disponga del tiempo suficiente para preparar su nueva función y el sector pueda

familiarizarse con los nuevos procedimientos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Artículo 1

Objetivos

1. Los objetivos del presente Reglamento son ▌:

a) aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento

fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos

peligrosos objeto de comercio internacional («el Convenio»);

b) promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el

movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la

salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños;

c) contribuir a la utilización racional desde el punto de vista medioambiental de los

productos químicos peligrosos.

Los objetivos establecidos en el párrafo primero deberán alcanzarse facilitando el

intercambio de información acerca de las características de los productos químicos

peligrosos, estableciendo a nivel de la Unión un proceso de toma de decisiones sobre

su importación y exportación y comunicando esas decisiones a las Partes y otros

países, según convenga.

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2. Además de los objetivos establecidos en el apartado 1, el presente Reglamento deberá

garantizar que las disposiciones ▌del Reglamento (CE) nº 1272/2008 en materia de

clasificación, etiquetado y envasado se apliquen igualmente a todos los productos

químicos cuando se exportan desde los Estados miembros a otras Partes o países, a no

ser que esas disposiciones entren en conflicto con algún requisito específico de esas

Partes o países.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) determinados productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de

consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio («el

procedimiento PIC»);

b) determinados productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente

restringidos en la Unión o en un Estado miembro;

c) los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación,

etiquetado y envasado.

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2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas regulados por el Reglamento

(CE) nº 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se

establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas

entre la Comunidad y terceros países1;

b) las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96/29/Euratom

del Consejo de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas

básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población

contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes2;

c) los residuos regulados por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a los residuos3;

d) las armas químicas reguladas por el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo,

de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de

control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de

productos de doble uso4;

1 DO L 22 de 26.1.2005, p. 1. 2 DO L 159 de 29.6.1996, p. 1. 3 DO L 312 de 22.11.2008, p. 3. 4 DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

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e) los alimentos y aditivos alimentarios regulados por el Reglamento (CE) n°

882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre

los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del

cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la

normativa sobre salud animal y bienestar de los animales1;

f) los piensos regulados por el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los

principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos

relativos a la seguridad alimentaria2, incluidos los aditivos, destinados a la

alimentación por vía oral de los animales, tanto si han sido transformados entera

o parcialmente como si no;

g) los organismos modificados genéticamente regulados por la Directiva

2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001,

sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos

modificados genéticamente3;

1 DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. 2 DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. 3 DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

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h) con excepción de las sustancias mencionadas en el artículo 3, apartado 5, letra b),

del presente Reglamento, las especialidades farmacéuticas y los medicamentos

veterinarios regulados por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código

comunitario sobre medicamentos para uso humano1 y la Directiva 2001/82/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se

establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios2.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los productos químicos que se exporten con

fines de investigación o análisis en cantidades que sea improbable que afecten a la

salud humana o el medio ambiente y que, en todo caso, no excedan de 10 kilogramos

por cada exportador a cada país importador por año civil.

▌ No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los exportadores de los productos

químicos a los que se hace referencia obtendrán ▌un número de identificación de

referencia especial a través de la base de datos a que se refiere el artículo 6, apartado

1, letra a), y presentarán dicho número de identificación de referencia en su

declaración de exportación.

1 DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. 2 DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

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Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «producto químico»: toda sustancia, como tal o en forma de mezcla, o mezcla,

fabricada u obtenida de la naturaleza, pero no los organismos vivos, comprendida en

una de las categorías siguientes:

a) plaguicidas, incluidas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas;

b) productos químicos industriales;

2) «sustancia»: todo elemento químico y sus compuestos, según se define en el artículo 3,

punto 1, del Reglamento (CE) nº 1907/2006;

3) «mezcla»: una mezcla o solución, según se define en el artículo 2, punto 8, del

Reglamento (CE) nº 1272/2008;

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4) «artículo»: todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya

utilización haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación de la

Unión en ese producto en concreto, cuando ese producto elaborado no esté incluido en

los puntos 2 o 3;

5) «plaguicidas»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías

siguientes:

a) plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios regulados por el

Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de

octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios1;

b) otros plaguicidas, tales como:

i) los biocidas regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de

biocidas2 y

ii) los desinfectantes, los insecticidas y los parasiticidas regulados por las

Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE;

1 DO L 309 de 24.11.2009, p. 1. 2 DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

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99

6) «productos químicos industriales»: los productos químicos comprendidos en una de las

subcategorías siguientes:

a) productos químicos destinados a uso profesional;

b) productos químicos destinados al público en general;

7) «producto químico sujeto a notificación de exportación»: todo producto químico

prohibido o rigurosamente restringido en la Unión dentro de una o varias categorías o

subcategorías y todo producto químico incluido en la parte 1 del anexo I sujeto al

procedimiento PIC;

8) «producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC»:

cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión o en un

Estado miembro dentro de una o varias categorías. Los productos químicos prohibidos

o rigurosamente restringidos en la Unión en una o más categorías figuran en la parte 2

del anexo I;

9) «producto químico sujeto al procedimiento PIC»: los productos químicos incluidos en

la lista del anexo III del Convenio y en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento;

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100

10) «producto químico prohibido»: uno de los siguientes:

a) aquel cuyos usos dentro de una o más categorías o subcategorías han sido

prohibidos en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la

Unión, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

b) aquel cuya aprobación para primer uso ha sido denegada o que la industria ha

retirado bien del mercado de la Unión o bien de su ulterior consideración en un

proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de

que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio

ambiente;

11) «producto químico rigurosamente restringido»: uno de los siguientes:

a) todo producto químico cuyos usos dentro de una o varias categorías o

subcategorías han sido prohibidos prácticamente en su totalidad en virtud de una

medida reglamentaria firme de la Unión, con objeto de proteger la salud humana

o el medio ambiente, pero del que se siguen autorizando algunos usos

específicos;

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101

b) todo aquel cuya aprobación para prácticamente todos los usos ha sido denegada

o que la industria ha retirado bien del mercado de la Unión o bien de su ulterior

consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando

haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud

humana o el medio ambiente;

12) «producto químico prohibido o rigurosamente restringido por un Estado miembro»:

todo producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido por una medida

reglamentaria firme de un Estado miembro;

13) «medida reglamentaria firme»: acto jurídicamente vinculante adoptado para prohibir o

restringir rigurosamente un producto químico;

14) «formulación plaguicida extremadamente peligrosa»: todo producto químico

formulado para su uso como plaguicida que produce efectos graves para la salud o el

medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o

múltiple, en sus condiciones de uso;

15) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio contemplado en el artículo 3 del

Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se

aprueba el Código aduanero comunitario1;

1 DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

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102

16) «exportación»:

a) la exportación permanente o temporal de un producto químico que reúne los

requisitos del artículo 28, apartado 2, del TFUE;

b) la reexportación de un producto químico que no reúne los requisitos del

artículo 28, apartado 2, del TFUE y que está sometido a un régimen aduanero

que no sea el régimen de tránsito externo de la Unión para el movimiento de

productos a través del territorio aduanero de la Unión;

17) «importación»: la introducción física en el territorio aduanero de la Unión de un

producto químico que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de

tránsito externo de la Unión para el movimiento de productos a través del territorio

aduanero de la Unión;

18) «exportador»: una de las siguientes personas, ya sea física o jurídica:

a) la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación; a saber: la

persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, es titular del

contrato con el destinatario de una Parte u otro país y está facultada para decidir

el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Unión;

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103

b) en caso de que no se haya celebrado ningún contrato de exportación o de que el

titular del contrato no actúe en su propio nombre, la persona con la facultad

determinante de decidir el envío del producto químico fuera del territorio

aduanero de la Unión;

c) cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un

derecho de transferencia del producto químico corresponda a una persona

establecida fuera de la Unión, la parte contratante establecida en la Unión;

19) «importador»: toda persona física o jurídica que, en el momento de la importación en

el territorio aduanero de la Unión, es el destinatario del producto químico;

20) «Parte en el Convenio» o «Parte»: un Estado u organización de integración económica

regional que ha consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio

y en el que el Convenio está en vigor;

21) «otro país»: cualquier país que no sea Parte;

22) «Agencia»: la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos creada en

virtud del Reglamento (CE) n° 1907/2006;

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104

23) «Secretaría»: la Secretaría del Convenio, salvo indicación contraria en el presente

Reglamento.

Artículo 4

Autoridades nacionales designadas de los Estados miembros

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades («autoridad o autoridades nacionales

designadas») encargadas de desempeñar las funciones administrativas requeridas en virtud del

presente Reglamento, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del

presente Reglamento.

Informará a la Comisión de tal designación a más tardar el...* , salvo que dicha información ya

se haya comunicado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y en caso de

cualquier modificación de la autoridad nacional designada.

* DO: insértese la fecha: tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente

Reglamento.

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105

Artículo 5

Participación de la Unión en el Convenio

1. La participación en el Convenio será responsabilidad conjunta de la Comisión y de

los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a asistencia técnica,

intercambio de información y cuestiones relacionadas con la solución de litigios,

participación en organismos subsidiarios y votaciones.

2. La Comisión actuará como autoridad designada común, por lo que respecta a las tareas

administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC, en nombre de las

autoridades nacionales designadas de los Estados miembros y en estrecha cooperación

y consulta con las mismas.

La Comisión será responsable, en particular, de:

a) la transmisión de las notificaciones de exportación de la Unión a las Partes y a

otros países de conformidad con el artículo 8;

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106

b) la presentación a la Secretaría ▌de las notificaciones de las medidas

reglamentarias firmes pertinentes relativas a los productos químicos que reúnan

las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el

artículo 11;

c) la transmisión de información sobre otras medidas reglamentarias firmes que

afecten a productos químicos que no reúnan las condiciones para someterse a la

notificación PIC de conformidad con el artículo 12;

d) la recepción de información de la Secretaría de manera más general.

La Comisión también comunicará a la Secretaría las respuestas sobre importaciones a

la Unión de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el

artículo 13.

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107

Por otra parte, la Comisión coordinará las contribuciones de la Unión sobre todos los

asuntos técnicos relacionados con:

a) el Convenio;

b) la preparación de la Conferencia de las Partes que establece el artículo 18,

apartado 1, del Convenio;

c) el Comité de examen de productos químicos que establece el artículo 18,

apartado 6, del Convenio («Comité de examen de productos químicos»);

d) otros órganos subsidiarios de la Conferencia de las Partes.

3. La Comisión y los Estados miembros tomarán las iniciativas necesarias para que la

Unión esté convenientemente representada en los distintos órganos encargados de la

ejecución del Convenio.

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108

Artículo 6

Tareas de la Agencia ▌

1. Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14,

15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 ▌, la Agencia realizará las tareas siguientes:

a) mantener, seguir desarrollando y actualizar con periodicidad una base de datos

sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos (en lo

sucesivo denominada «la base de datos»);

b) poner la base de datos a disposición del público en su sitio de Internet;

c) cuando proceda, ofrecer al sector, con el acuerdo de la Comisión y previa

consulta a los Estados miembros, asistencia, herramientas y orientación de

carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente

Reglamento;

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109

d) ofrecer, con el acuerdo de la Comisión, a las autoridades nacionales designadas

de los Estados miembros asistencia y orientación de carácter científico y técnico

para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

e) cuando lo soliciten expertos del Comité de examen de productos químicos de

los Estados miembros o de la Comisión y dentro de los límites de los recursos

disponibles, proporcionar información para la elaboración de los documentos

de orientación para la adopción de decisiones mencionados en el artículo 7 ▌del

Convenio, y otros documentos técnicos relacionados con la aplicación de este ▌;

f) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter

científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente

Reglamento;

g) previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter

científico y técnico en el ejercicio de su función como autoridad designada

común de la Unión.

2. La Secretaría de la Agencia realizará las tareas asignadas a esta en virtud del presente

Reglamento.

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110

Artículo 7

Productos químicos sujetos a notificación de exportación, productos químicos que reúnen las

condiciones para someterse a la notificación PIC y productos químicos sujetos al procedimiento

PIC

1. Los productos químicos sujetos a la notificación de exportación, los productos

químicos que reúnen las condiciones para la notificación PIC y los productos químicos

sujetos al procedimiento PIC se incluyen en el anexo I.

2. Los productos químicos enumerados en el anexo I se incluirán en uno o varios de los

tres grupos de productos que se recogen en las partes 1, 2 y 3 de dicho anexo.

Los productos químicos incluidos en la parte 1 del anexo I están sujetos al

procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 8 e incluyen

información detallada sobre la identidad de la sustancia, la categoría o subcategoría de

utilización sujeta a restricción, el tipo de restricción y, llegado el caso, información

adicional sobre, por ejemplo, las excepciones a los requisitos sobre la notificación de

exportación.

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111

Los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I, además de estar sujetos al

procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 8, reúnen las

condiciones para someterse al procedimiento de notificación PIC previsto en el

artículo 11, facilitándose información detallada sobre la identidad de la sustancia y

sobre la categoría de utilización.

Los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I están sujetos al

procedimiento PIC, y para ellos se especifica la categoría de utilización y, llegado el

caso, información adicional sobre, por ejemplo, los requisitos en materia de

notificación de exportación.

3. Las listas establecidas en el anexo I estarán a disposición del público en la base de

datos.

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112

Artículo 8

Notificaciones de exportación a las Partes y otros países

1. En el caso de las sustancias incluidas en la parte 1 del anexo I o de mezclas que

contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de

etiquetado en virtud ▌del Reglamento (CE) nº 1272/2008, independientemente de la

presencia de cualquier otra sustancia, se aplicarán los apartados 2 a 8 del presente

artículo, independientemente del uso previsto del producto químico en la Parte

importadora u otro país importador.

2. Cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico mencionado en el

apartado 1, de la Unión a una Parte u otro país por primera vez en la fecha a partir de la

cual esté sujeto al presente Reglamento o después de la misma, ese exportador enviará

una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro

en que esté establecido («Estado miembro del exportador»), a más tardar treinta y

cinco días antes de la fecha de exportación prevista. Posteriormente, el exportador

enviará la notificación de la primera exportación de dicho producto químico de cada

año civil a la autoridad nacional designada, a más tardar treinta y cinco días antes de la

exportación. Las notificaciones cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II y

se comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros mediante la base de datos.

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113

La autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador comprobará si la

información ▌cumple lo dispuesto en el anexo II, y, si la notificación está completa,

la comunicará a la Agencia a más tardar veinticinco días antes de la fecha de

exportación prevista.

La Agencia, en nombre de la Comisión, remitirá la notificación a la autoridad nacional

designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino y

adoptará las medidas necesarias para que reciban la notificación a más tardar quince

días antes de la primera exportación prevista del producto químico y, posteriormente, a

más tardar quince días antes de la primera exportación de cada año civil posterior. ▌

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114

La Agencia registrará cada notificación de exportación y le asignará un número de

identificación de referencia en la base de datos. La Agencia mantendrá también a

disposición del público y de las autoridades nacionales designadas de los Estados

miembros, según convenga, una lista actualizada de los productos químicos exportados

y de las Partes importadoras u otros países de destino con respecto a cada año civil, en

la base de datos.

3. Si la Agencia no recibe de la Parte importadora u otro país de destino acuse de recibo

de la primera notificación de exportación realizada tras la inclusión del producto

químico en la parte 1 del anexo I en el plazo de treinta días a partir del envío de la

notificación, enviará, en nombre de la Comisión, una segunda notificación. La Agencia

hará, en nombre de la Comisión, todo lo razonablemente posible para que la autoridad

nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de

destino reciban la segunda notificación.

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115

4. Se enviará una nueva notificación con arreglo al apartado 2 en el caso de exportaciones

que se efectúen tras la entrada en vigor de las modificaciones de la legislación de la

Unión sobre comercialización, utilización o etiquetado de la sustancia de que se trate, o

cada vez que la composición de la mezcla que vaya a exportarse varíe de modo que

también varíe su etiquetado. La nueva notificación deberá ajustarse a los requisitos de

información del anexo II y deberá indicar si se trata de una modificación de una

notificación anterior.

5. Si la exportación de un producto químico guarda relación con una situación de

emergencia en la que un retraso puede poner en peligro la salud pública o el medio

ambiente en la Parte importadora u otro país de destino, podrá concederse una

exención total o parcial de las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4,

previa solicitud motivada del exportador, la Parte importadora o ese país de destino, y

a criterio de la autoridad nacional designada por el Estado miembro del exportador, en

consulta con la Comisión, asistida por la Agencia. Se considerará que se ha tomado

una decisión sobre la solicitud previa consulta con la Comisión si esta no envía una

respuesta en sentido contrario en un plazo de diez días tras la remisión de los

pormenores de la solicitud por parte de la autoridad nacional designada del Estado

miembro.

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116

6. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 2, las

obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se extinguirán

cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC,

b) el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una

respuesta de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio, indicando

si consiente o no la importación del producto químico, y

c) la Comisión haya sido informada de la respuesta por la Secretaría y haya

remitido dicha información a los Estados miembros y a la Agencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las obligaciones

previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no se extinguirán cuando el país

importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su

decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan

notificando las exportaciones.

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117

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 19, las

obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se extinguirán

cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad

competente de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar

antes de la exportación del producto químico, y

b) la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad

nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro

país de destino y la haya remitido a los Estados miembros y a la Agencia, y esta

la haya facilitado a través de la base de datos.

7. La Comisión, las autoridades nacionales pertinentes designadas por los Estados

miembros, la Agencia y los exportadores proporcionarán a las Partes importadoras u

otros países de destino, previa solicitud, la información adicional disponible sobre los

productos químicos exportados.

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118

8. Los Estados miembros podrán instaurar, de manera transparente, sistemas que

obliguen a los exportadores a abonar una tasa administrativa por cada notificación de

exportación y por cada solicitud de consentimiento expreso efectuadas,

correspondiente a los costes soportados por la puesta en práctica de los procedimientos

establecidos en los apartados 2 y 4 del presente artículo, y en el artículo 14,

apartados ▌6 y 7.

Artículo 9

Notificaciones de exportación recibidas de las Partes y otros países

1. Las notificaciones de exportación que la Agencia haya recibido de parte de la

autoridad nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otro

país en relación con la exportación a la Unión de un producto químico cuya

fabricación, utilización, manipulación, consumo, transporte o venta esté sujeto a una

prohibición o restricción rigurosa con arreglo a la legislación de esa Parte o de ese otro

país se publicarán en la base de datos en un plazo de quince días a partir de la

recepción por parte de la Agencia de la notificación.

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119

La Agencia acusará recibo, en nombre de la Comisión, de la primera notificación de

exportación de cada producto químico enviada por cada Parte o por otro país.

La autoridad nacional designada del Estado miembro de importación recibirá copia de

cualquier notificación recibida por la Agencia, junto con toda la información

disponible, en un plazo de diez días desde su recepción. Otros Estados miembros

podrán también recibir copias si así lo solicitan.

2. Cuando la Comisión o las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros

reciban una notificación de exportación directa o indirectamente de la autoridad

nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otro país,

enviarán sin demora dicha notificación a la Agencia junto con toda la información

disponible.

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120

Artículo 10

Información sobre la exportación e importación de productos químicos

1. Cada exportador de alguno de los productos químicos siguientes:

a) sustancias incluidas en el anexo I,

b) mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque

una obligación de etiquetado en virtud ▌del Reglamento (CE) nº 1272/2008,

independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, o

c) artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en

una forma que no haya reaccionado o mezclas que contengan dichas sustancias

en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud

▌del Reglamento (CE) nº 1272/2008, independientemente de la presencia de

cualquier otra sustancia,

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121

informará a la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador,

durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico, en forma

de sustancia e incluido en mezclas o en artículos, enviado a cada Parte u otro país

durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y

dirección de cada persona física o jurídica que importe el producto químico a una Parte

u otro país al que se haya enviado el producto químicoen ese mismo período. En dicha

información se mencionarán las exportaciones por separado, de conformidad con el

artículo 14, apartado 7.

Cada importador de la Unión proporcionará ▌información equivalente con respecto a

las cantidades importadas en la Unión.

2. A solicitud de la Comisión, asistida por la Agencia, o de la autoridad nacional

designada de su Estado miembro ▌, el exportador o importador comunicará cualquier

información adicional sobre los productos químicos que resulte necesaria para la

aplicación del presente Reglamento.

3. Cada Estado miembro proporcionará cada año a la Agencia información de conjunto

de conformidad con el anexo III. La Agencia elaborará una síntesis de esa información

a nivel de la Unión y pondrá a disposición del público la información no confidencial

mediante la base de datos.

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122

Artículo 11

Notificación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al

Convenio

1. La Comisión comunicará por escrito a la Secretaría los productos químicos

enumerados en la parte 2 del anexo I que reúnen las condiciones para someterse a la

notificación PIC.

2. La Comisión notificará a la Secretaría los nuevos productos químicos que se añadan a

la parte 2 del anexo I en virtud del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo. La

notificación PIC se realizará lo antes posible tras la adopción de la medida

reglamentaria firme a escala de la Unión para prohibir o restringir rigurosamente el

producto químico, y a más tardar en los noventa días siguientes a la fecha en que se

aplique la medida reglamentaria firme.

3. La notificación PIC proporcionará toda la información pertinente que exige el

anexo IV.

4. Al determinar las prioridades en relación con las notificaciones, la Comisión tendrá en

cuenta si el producto químico figura ya en la parte 3 del anexo I, hasta qué punto

pueden cumplirse los requisitos en materia de información previstos en el anexo IV y

la gravedad de los riesgos que plantea ese producto, en particular para los países en

desarrollo.

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123

En caso de que un producto químico reúna las condiciones para someterse a una

notificación PIC, pero no haya suficiente información para cumplir los requisitos del

anexo IV, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de

la Comisión, toda la información pertinente de que dispongan, incluso la procedente de

otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos, en un

plazo de sesenta días a partir del requerimiento.

5. En caso de modificación de una medida reglamentaria firme notificada con arreglo a

los apartados 1 o 2, la Comisión informará de ello por escrito a la Secretaría lo antes

posible tras la adopción de la nueva medida reglamentaria firme y, en cualquier caso,

en los sesenta días siguientes a la fecha en que se aplique esa nueva medida

reglamentaria firme.

La Comisión proporcionará toda la información pertinente que no estuviera disponible

cuando se realizó la primera notificación con arreglo a los apartados 1 o 2.

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124

6. A solicitud de cualquier Parte o de la Secretaría, la Comisión proporcionará, en la

medida de lo posible, información adicional sobre el producto químico o la medida

reglamentaria firme.

Los Estados miembros y la Agencia prestarán a la Comisión, cuando así se lo solicite,

la asistencia necesaria para reunir dicha información.

7. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia la

información que reciba de la Secretaría en relación con los productos químicos

notificados por haber sido prohibidos o restringidos rigurosamente por otras Partes.

Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados

miembros y la Agencia, la necesidad de proponer medidas a nivel de la Unión para

prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la

Unión.

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125

8. Si un Estado miembro adopta una medida reglamentaria nacional firme, de

conformidad con la legislación correspondiente de la Unión, para prohibir o restringir

rigurosamente un producto químico, proporcionará a la Comisión la información

pertinente. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros. En el

plazo de cuatro semanas a partir de que se disponga de dicha información, los Estados

miembros podrán enviar observaciones sobre una posible notificación PIC, incluyendo

en particular información pertinente sobre la situación de su normativa nacional acerca

del producto químico en cuestión, a la Comisión y al Estado miembro que haya

adoptado una medida reglamentaria nacional firme. Tras el examen de las

observaciones, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de si esta última

debe:

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a) hacer una notificación PIC a la Secretaría, de conformidad con el presente

artículo, o

b) facilitar información a la Secretaría de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o

rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC

En caso de que un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como

consecuencia de la recepción de información de un Estado miembro en virtud del artículo 11,

apartado 8, letra b), la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente

medida reglamentaria firme, de manera que la información pueda transmitirse a otras Partes en

el Convenio según convenga.

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Artículo 13

Obligaciones en relación con la importación de productos químicos

1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia todo

documento de orientación para la adopción de decisiones que le envíe la Secretaría.

La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión de importación en

la que se responda, de manera definitiva o provisional, en nombre de la Unión en lo

que respecta a la importación futura del producto químico de que se trate. Dicho acto

de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el

artículo 27, apartado 2. La Comisión comunicará la decisión a la Secretaría lo antes

posible y a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha de envío del documento

de orientación para la adopción de decisiones por parte de la Secretaría.

Si un producto químico se ve sujeto a restricciones adicionales o modificadas con

arreglo a la legislación de la Unión, la Comisión adoptará, mediante un acto de

ejecución, una decisión de importación revisada. Dicho acto de ejecución se adoptará

con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2. La

Comisión informará de la decisión de importación revisada a la Secretaría.

2. Cuando se trate de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido por uno

o varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito de los Estados

miembros interesados, tendrá en cuenta dicha información en su decisión de

importación.

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3. Las decisiones de importación con arreglo al apartado 1 se referirán a la categoría o

categorías especificadas con respecto al producto químico en el documento de

orientación para la adopción de decisiones.

4. Al comunicar a la Secretaría la decisión relativa a la importación de un producto

químico, la Comisión proporcionará una descripción de las medidas legislativas o

administrativas en las que se base.

5. Cada autoridad nacional designada de los Estados miembros pondrá las decisiones

sobre la importación de un producto químico a que se refiere el apartado 1 a

disposición de todos los interesados sujetos a su competencia, de conformidad con sus

disposiciones legislativas o administrativas. La Agencia pondrá a disposición del

público las decisiones de importación a que se refiere el apartado 1 mediante la base de

datos.

6. Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados

miembros y la Agencia, la necesidad de proponer medidas a escala de la Unión para

prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la

Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el documento de orientación

para la adopción de decisiones.

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Artículo 14

Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de la notificación

de exportación

1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros, a la Agencia y a las

asociaciones industriales europeas, en forma de circulares o en cualquier otra forma, la

información que le envíe la Secretaría en relación con productos químicos sujetos al

procedimiento PIC y con las decisiones de las Partes importadoras sobre las

condiciones de importación de esos productos químicos. Comunicará además de

inmediato a los Estados miembros y a la Agencia información sobre los casos en que

no se haya transmitido una respuesta, de conformidad con el artículo 10, apartado 2,

del Convenio. La Agencia asignará a cada decisión de importación un número de

identificación de referencia, mantendrá toda la información sobre tales decisiones a

disposición del público mediante la base de datos y proporcionará dicha información a

todo aquel que la solicite.

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2. La Comisión asignará a cada producto químico incluido en el anexo I un código de la

Nomenclatura Combinada de la Unión Europea. Esos códigos se revisarán si resulta

necesario para tener en cuenta las modificaciones que puedan ser introducidas en la

nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en la

Nomenclatura Combinada de la Unión Europea con respecto a los productos químicos

de que se trate.

3. Cada Estado miembro comunicará a los interesados sujetos a su jurisdicción la

información y las decisiones enviadas por la Comisión con arreglo al apartado 1.

4. Los exportadores cumplirán las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la

importación a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría

comunique por primera vez tales decisiones a la Comisión con arreglo al apartado 1.

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131

5. La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros asesorarán y ayudarán a

las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, en la obtención de más

información necesaria para preparar una respuesta a la Secretaría en relación con la

importación de un producto químico determinado.

6. Las sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I o las mezclas que contengan

dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado

en virtud ▌del Reglamento (CE) nº 1272/2008, independientemente de la presencia de

cualquier otra sustancia e independientemente del uso previsto en la Parte

importadora o el otro país importador, no se exportarán, salvo que se cumpla una de

las dos condiciones siguientes:

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a) que el exportador haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso de la

importación a través de la autoridad nacional designada del Estado miembro del

exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, y de la

autoridad nacional designada de la Parte importadora o de la autoridad pertinente

de otro país importador;

b) que, en el caso de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la

circular más reciente emitida por la Secretaría con arreglo al apartado 1 indique

que la Parte importadora ha consentido la importación.

En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I destinados a la

exportación a países de la OCDE, la autoridad nacional designada del Estado miembro

del exportador, a solicitud del exportador y previa consulta a la Comisión, podrá

decidir caso por caso que no es necesario el consentimiento expreso si el producto

químico, en el momento de su importación al país de la OCDE de que se trate, dispone

de una licencia, está registrado o autorizado en ese país de la OCDE.

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133

Cuando se haya solicitado el consentimiento expreso con arreglo al párrafo primero,

letra a), si la Agencia no ha recibido respuesta a la solicitud en un plazo de treinta días,

la Agencia enviará un recordatorio en nombre de la Comisión, a no ser que la

Comisión o la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador haya

recibido una respuesta y la haya remitido a la Agencia. Cuando corresponda, si sigue

sin haber respuesta en otro plazo de treinta días, la Agencia podrá enviar todos los

recordatorios que considere oportuno.

7. En el caso de los productos químicos enumerados en las partes 2 o 3 del anexo I, la

autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la

Comisión, asistida por la Agencia, podrá decidir en cada caso concreto y en las

condiciones establecidas en el párrafo segundo que puede efectuarse la exportación si

no hay pruebas procedentes de fuentes oficiales de que la Parte importadora u otro

país importador han tomado medidas reglamentarias firmes para prohibir o

restringir rigurosamente la utilización del producto químico, y si, tras todos los

esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de

consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en un plazo de

sesenta días, y se cumple una de las dos condiciones siguientes:

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134

a) hay pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del tercer país

importador que demuestren que el producto químico dispone de una licencia,

está registrado o autorizado; o

b) el uso previsto declarado en la notificación de exportación y confirmado por

escrito por la persona física o jurídica que importe el producto químico a una

Parte u otro país no se encuentra en una categoría para la que el producto

químico figura en las partes 2 o 3 del anexo I; y hay pruebas de fuentes

oficiales de que en los últimos cinco años el producto químico se ha utilizado o

importado en la Parte importadora o en el otro país importador.

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135

En el caso de los productos químicos enumerados en la parte 3 del anexo I, una

exportación basada en el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) no

podrá llevarse a cabo si el producto químico ha sido clasificado, de conformidad con

el Reglamento (CE) n° 1272/2008, como carcinógeno de categoría 1A o 1B, o

mutágeno de categoría 1A o 1B, o tóxico para la reproducción de categoría 1A o 1B,

o si cumple los criterios del anexo XIII del Reglamento (CE) n° 1907/2006 por ser

persistente, bioacumulable y tóxico o muy persistente y muy bioacumulable.

Cuando se tome una decisión sobre la exportación de los productos químicos incluidos

en la parte 3 del anexo I, la autoridad nacional designada del Estado miembro del

exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, examinará el

posible impacto en la salud humana y el medio ambiente de la utilización del producto

químico en la Parte importadora o en otro país, y presentará la documentación

pertinente a la Agencia, que la pondrá a disposición del público mediante la base de

datos.

8. La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a),

o la decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso en

virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión,

previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue:

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136

a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se

exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a

su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada decisión

de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso en virtud del

apartado 7 tendrá una validez máxima de doce meses y tras su expiración se

requerirá un consentimiento expreso.

En los casos contemplados en el párrafo primero, letra a), las exportaciones podrán

proseguir, no obstante, tras el final del plazo pertinente a la espera de una respuesta a

una nueva solicitud de consentimiento expreso durante un período adicional de doce

meses.

9. La Agencia registrará en la base de datos todas las solicitudes de consentimiento

expreso, las respuestas obtenidas y las decisiones de proceder a la exportación en

ausencia de consentimiento expreso, incluida la documentación contemplada en el

apartado 7, párrafo tercero. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o

decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso un

número de identificación de referencia y se registrará con toda la información

pertinente relativa a las condiciones asociadas, por ejemplo las fechas de validez. La

información no confidencial se pondrá a disposición del público mediante la base de

datos.

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137

10. No se exportará ningún producto químico en el plazo de seis meses antes de su fecha

de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de

producción, a no ser que ello sea imposible debido a las propiedades intrínsecas del

producto. En el caso de los plaguicidas, en particular, los exportadores velarán por

optimizar las dimensiones y el embalaje de sus recipientes para minimizar el riesgo de

que se creen reservas obsoletas.

11. Cuando se exporten plaguicidas, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya

información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los

productos en las condiciones climáticas de la Parte importadora u otro país de destino.

Además, velarán por que los plaguicidas que se exporten presenten el grado de pureza

establecido en la legislación de la Unión.

Artículo 15

Exportación de algunos productos químicos y artículos ▌

1. Los artículos estarán sujetos al procedimiento de notificación de exportación que

establece el artículo 8, si contienen:

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a) sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya

reaccionado, o

b) mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque

una obligación de etiquetado en virtud ▌del Reglamento (CE) nº 1272/2008,

independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia.

2. No se exportarán los productos químicos y los artículos cuya utilización esté prohibida

en la Unión en aras de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que

figuran en el anexo V.

Artículo 16

Información sobre movimientos en tránsito

1. En el anexo VI se recogen las Partes en el Convenio que solicitan información sobre

movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, junto

con la información solicitada por cada Parte en el Convenio por mediación de la

Secretaría.

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139

2. Cuando un producto químico que figure en la parte 3 del anexo I vaya a transitar por el

territorio de una Parte en el Convenio incluida en el anexo VI, el exportador, en la

medida de lo posible, proporcionará a la autoridad nacional designada del Estado

miembro del exportador la información solicitada por esa Parte en el Convenio con

arreglo a lo dispuesto en el anexo VI a más tardar treinta días antes de la fecha del

primer movimiento en tránsito y a más tardar ocho días antes de cada movimiento en

tránsito posterior.

3. La autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador remitirá a la

Comisión, con copia a la Agencia, la información comunicada por el exportador con

arreglo al apartado 2, junto con toda la información adicional disponible.

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140

4. La Comisión remitirá la información recibida con arreglo al apartado 3 a las

autoridades nacionales designadas de las Partes en el Convenio que hayan solicitado

tal información, así como cualquier información adicional disponible, a más tardar

quince días antes del primer movimiento en tránsito y antes de cualquier tránsito

posterior.

Artículo 17

Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

1. Los productos químicos destinados a la exportación se ajustarán a las disposiciones

sobre envasado y etiquetado establecidas en ▌el Reglamento (CE) nº 1107/2009, la

Directiva 98/8/CE y ▌el Reglamento (CE) nº 1272/2008, en virtud de las mismas, o en

cualquier otra norma pertinente de la Unión.

El primer párrafo se aplicará a no ser que esas disposiciones entren en conflicto con

cualquier requisito especial de esas Partes importadoras u otros países.

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141

2. Cuando proceda, se indicará en la etiqueta la fecha de caducidad y la fecha de

producción de los productos químicos a que se refiere el apartado 1 o incluidos en el

anexo I y, si resulta necesario, las fechas de caducidad correspondientes a distintas

zonas climáticas.

3. Se adjuntará una ficha de datos de seguridad conforme a lo dispuesto en el Reglamento

(CE) nº 1907/2006 cuando se exporten los productos químicos a que se refiere el

apartado 1. El exportador enviará esa ficha de datos de seguridad a cada persona física

o jurídica que importe el producto químico a una Parte u otro país.

4. La información que figura en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad estará

redactada, en la medida de lo posible, en las lenguas oficiales o en una o varias de las

lenguas principales del país de destino o de la región en que vaya a utilizarse el

producto.

Artículo 18

Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros responsables de controlar la

importación y la exportación

1. Cada Estado miembro designará autoridades, tales como las autoridades aduaneras,

que serán responsables de controlar la importación y exportación de los productos

químicos que figuran en el anexo I, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la

entrada en vigor del presente Reglamento.

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142

La Comisión, apoyada por la Agencia y los Estados miembros, actuará de forma

focalizada y coordinada en el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento

por parte de los exportadores.

2. El Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa

establecido por el Reglamento (CE) nº 1907/2006 se utilizará para coordinar una red

de autoridades de los Estados miembros responsables de hacer cumplir el presente

Reglamento.

3. Cada Estado miembro, en los informes periódicos sobre el funcionamiento de los

procedimientos en aplicación del artículo 22, apartado 1, describirá las actividades de

sus autoridades a ese respecto.

Artículo 19

Otras obligaciones de los exportadores ▌

1. Los exportadores de productos químicos sujetos a las obligaciones previstas en el

artículo 8, apartados 2 y 4, indicarán los números de identificación de referencia

pertinentes en su declaración de exportación (en la casilla 44 de los documentos

administrativos únicos o en los datos correspondientes en el caso de una declaración

electrónica de exportación) según lo dispuesto en el artículo 161, apartado 5, del

Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo.

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143

2. Los exportadores de productos químicos exentos en virtud del artículo 8, apartado 5,

de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 4 de ese artículo o de productos

químicos para los cuales dichas obligaciones se han extinguido en virtud del apartado 6

de dicho artículo, obtendrán un número de identificación de referencia especial a

través de la base de datos y lo indicarán en su declaración de exportación.

3. Cuando la Agencia lo solicite, los exportadores utilizarán la base de datos para

presentar la información exigida para cumplir sus obligaciones en virtud del presente

Reglamento.

Artículo 20

Intercambio de información

1. La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros facilitarán, cuando

proceda, la comunicación de información científica, técnica, económica y jurídica

relativa a los productos químicos regulados por el presente Reglamento, incluida la

información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad.

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144

La Comisión, con ayuda de los Estados miembros y de la Agencia cuando sea

necesario garantizará, en su caso, lo siguiente:

a) la transmisión de la información de dominio público disponible sobre medidas

reglamentarias firmes relacionadas con los objetivos del Convenio; ▌

b) la transmisión de información a las Partes y otros países, directamente o por

conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o

varios usos de un producto químico.

2. La Comisión, los Estados miembros y la Agencia protegerán la información

confidencial que les haya comunicado otra Parte u otro país, según hayan acordado

mutuamente.

3. En lo que se refiere a la transmisión de información en virtud del presente Reglamento,

y sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28

de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental1, al

menos la siguiente información no se considerará confidencial:

a) la información a que se hace referencia en los anexos II y IV;

1 DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

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145

b) la información que figura en la ficha de datos de seguridad a que se hace

referencia en el artículo 17, apartado 3;

c) la fecha de caducidad del producto químico;

d) la fecha de producción del producto químico;

e) la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los

peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes;

f) el resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos;

g) la información sobre la manipulación del envase una vez retirados los productos

químicos.

4. La Agencia elaborará cada dos años un resumen de la información transmitida ▌.

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146

Artículo 21

Asistencia técnica

La Comisión, las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros y la Agencia,

teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los países en desarrollo y de los países con

economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica, incluida la

formación, para el desarrollo de la infraestructura, capacidad y experiencia necesarias para

gestionar adecuadamente los productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida.

Con objeto, en particular, de permitir a esos países aplicar el Convenio, la asistencia técnica se

fomentará brindando información técnica sobre los productos químicos, promoviendo el

intercambio de expertos, ayudando a crear y mantener las autoridades nacionales designadas y

ofreciendo las competencias técnicas necesarias para identificar las formulaciones plaguicidas

peligrosas y para preparar las notificaciones a la Secretaría.

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147

La Comisión y los Estados miembros deben participar activamente en actividades

internacionales sobre creación de capacidad en gestión de productos químicos, facilitando

información sobre los proyectos que estén apoyando o financiando para mejorar la gestión de

los productos químicos en países en desarrollo y en países con economías en transición. La

Comisión y los Estados miembros considerarán asimismo ofrecer ayuda a organizaciones no

gubernamentales.

Artículo 22

Seguimiento y presentación de informes

1. Los Estados miembros y la Agencia enviarán cada tres años a la Comisión

información sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente

Reglamento, en particular por lo que se refiere a los controles aduaneros, las

infracciones, las sanciones y las medidas correctoras, según convenga. La Comisión

adoptará un acto de ejecución que establezca por adelantado un formato común

para los informes. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento

consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2.

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148

2. La Comisión elaborará cada tres años un informe sobre el desempeño de las funciones

previstas en el presente Reglamento de las que es responsable, y lo incorporará en un

informe de síntesis que integre la información suministrada por los Estados miembros

y la Agencia con arreglo al apartado 1. Se transmitirá un resumen del informe, que se

publicará en Internet, al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Con respecto a la información comunicada con arreglo a los apartados 1 y 2, la

Comisión, los Estados miembros y la Agencia cumplirán las obligaciones pertinentes

para proteger la confidencialidad y los derechos de propiedad de los datos.

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149

Artículo 23

Actualización de los anexos

1. La Comisión revisará al menos una vez al año la lista de productos químicos del

anexo I, a la vista de la evolución del Derecho de la Unión y del Convenio.

2. Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión constituye una

prohibición o una restricción rigurosa, se evaluará el impacto de dicha medida al nivel

de las subcategorías incluidas en las categorías «plaguicidas» y «productos químicos

industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente el

uso de un producto químico en cualquiera de las subcategorías, se incluirá en la parte 1

del anexo I.

Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión constituye una

prohibición o restricción rigurosa que dé pie a que el producto químico de que se trate

reúna las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 11, se

evaluará el efecto de dicha medida al nivel de las categorías «plaguicidas» y

«productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o

restringe rigurosamente un producto químico dentro de cualquiera de las categorías, el

producto se incluirá también en la parte 2 del anexo I.

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150

3. Se adoptará sin demora la decisión para incluir productos químicos en el anexo I, o

para modificar su anotación, según convenga.

4. Para adaptar el presente Reglamento al progreso técnico, se otorgará a la Comisión el

poder de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con las

medidas siguientes:

a) inclusión de un producto químico en las partes 1 y 2 del anexo I de conformidad

con el apartado 2 del presente artículo tras la adopción de una medida

reglamentaria firme a escala de la Unión y otras modificaciones del anexo I,

incluidas las modificaciones de anotaciones existentes;

b) inclusión de un producto químico sujeto al Reglamento (CE) nº 850/2004 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes

orgánicos persistentes1 ▌en la parte 1 del anexo V;

c) inclusión de un producto químico ya sujeto a una prohibición de exportación a

escala de la Unión en la parte 2 del anexo V;

1 DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

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151

d) modificaciones de las anotaciones existentes en el anexo V;

e) modificaciones de los anexos II, III, IV y VI.

Artículo 24

Presupuesto de la Agencia

1. A efectos del presente Reglamento, los ingresos de la Agencia consistirán en lo

siguiente:

a) una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión

(sección de la Comisión);

b) las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

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152

2. Los ingresos y gastos por actividades previstas en el presente Reglamento y los

relacionados con actividades en el marco de otros Reglamentos se tratarán por

separado en secciones distintas del presupuesto de la Agencia.

Los ingresos de la Agencia a que se refiere el apartado 1 se utilizarán para el

desempeño de las tareas que le corresponden en virtud del presente Reglamento.

3. La Comisión estudiará la conveniencia de que la Agencia imponga el pago de tasas por

los servicios prestados a los exportadores, en el plazo de cinco años a partir del...* , y,

si resulta necesario, presentará una propuesta al respecto.

* DO: insértese la fechade aplicación del presente Reglamento.

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153

Artículo 25

Modelos y programas informáticos para presentar información a la Agencia

La Agencia establecerá modelos y paquetes de software, que estarán disponibles gratuitamente

en su sitio de Internet, para toda transmisión de información a la Agencia. Los Estados

miembros y demás partes sujetas al presente Reglamento utilizarán esos modelos y programas

informáticos para presentar información a la Agencia en cumplimiento del presente

Reglamento.

Artículo 26

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las

condiciones establecidas en el presente artículo.

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154

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 23,

apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del ... *. La

Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve

meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se

prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento

Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del

final de cada periodo.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 4, podrá ser

revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La

decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se

especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma.

No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

* DO: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento.

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4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente

al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 4, entrarán en

vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento

Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones

o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la

Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa

del Parlamento Europeo o del Consejo.

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156

Artículo 27

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 133 del

Reglamento (CE) nº 1907/2006. El Comité será un comité en el sentido del

Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el

artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

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157

Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones

de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para

garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones. Las sanciones previstas deberán ser

efectivas, proporcionadas y disuasorias. Salvo que ya lo hayan hecho antes de la entrada en

vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la

Comisión a más tardar el ...* y le notificarán sin demora cualquier posterior modificación que

afecte a tales disposiciones.

* DO: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento.

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158

Artículo 29

Período transitorio sobre la clasificación, etiquetado y envasado de productos químicos

Las referencias en el presente Reglamento al Reglamento (CE) nº 1272/2008 se entenderán,

cuando proceda, como referencias a la legislación de la Unión que se aplica en virtud del

artículo 61 del citado Reglamento y con arreglo al calendario contemplado en él.

Artículo 30

Derogación

Quedará derogado el Reglamento (CE) n° 689/2008 con efectos a partir del ...*.

Las referencias al Reglamento (CE) nº 689/2008 se entenderán hechas al presente Reglamento y

se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

* DO: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento.

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Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial

de la Unión Europea.

▌Será aplicable a partir del …∗∗∗∗

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en

cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

∗ DO: insértese la fecha: dieciocho meses después de la entrada en vigor del Reglamento,

excepto en el caso de que esa fecha sea entre el 1 de noviembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014, en cuyo caso debe insertarse la fecha 1 de marzo de 2014.

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ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS QUÍMICOS

(a que se refiere el artículo 7)

PARTE 1

Lista de productos químicos sujetos al procedimiento de notificación de exportación

(a que se refiere el artículo 8)

Cabe señalar que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo están sujetos al procedimiento PIC, no se aplican las obligaciones de

notificación de exportación establecidas en el artículo 8, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento, siempre que se satisfagan las condiciones previstas en el artículo 8,

apartado 6, párrafo primero, letras b) y c). Esos productos químicos, identificados con el símbolo # en la lista siguiente, figuran también en la parte 3 del presente

anexo para facilitar las referencias.

Es preciso indicar asimismo que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC

debido a la naturaleza de la medida reglamentaria firme de la Unión, estos figuran también en la parte 2 del presente anexo. Dichos productos se identifican mediante

el símbolo + en la lista siguiente.

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161

Producto químico Nº CAS Nº EINECS

Código NC

Subcategoría (*) Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

1,1,1-tricloroetano 71-55-6 200-756-3 29031910 i(2) b

1,2-dibromoetano (dibromuro de etileno) # 106-93-4 203-444-5 29033100 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

29031500 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) # 107-06-2 203-458-1

i(2) b

cis-1,3-dicloropropeno [(1Z)-1,3-dicloroprop-1-eno] 10061-01-5 233-195-8 29032900 p(1)-p(2) b-b

1,3-dichloropropene1

542-75-6 208-826-5 29032900 p(1) b

2-aminobutano 13952-84-6 237-732-7 29211980 p(1)-p(2) b-b

1 Esta entrada no afecta a la entrada existente de cis-1,3-dicloropropeno (nº CAS 10061-01-5).

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162

29214500 i(1) b 2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales + 91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros

202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros

i(2) b

Ácido 2-naftiloxiacético 120-23-0 204-380-0 29189990 p(1) b

2,4,5-T y sus sales y ésteres # 93-76-5 y otros

202-273-3 y otros

29189100 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

29214980 i(1) b 4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales + 92-67-1, 2113-61-3 y otros

202-177-1 y otros i(2) b

29042000 i(1) b 4-nitrobifenilo + 92-93-3 202-204-7

i(2) b

Acefato + 30560-19-1 250-241-2 29309085 p(1)-p(2) b-b

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163

Acifluorfeno 50594-66-6 256-634-5 29163900 p(1)-p(2) b-b

Alacloro + 15972-60-8 240-110-8 29242995 p(1) b

Aldicarbo + 116-06-3 204-123-2 29309085 p(1)-p(2) sr-b

Ametrina 834-12-8 212-634-7 29336980 p(1)-p(2) b-b

Amitraz + 33089-61-1 251-375-4 29252900 p(1)-p(2) b-b

Antraquinona 84-65-1 201-549-0 29146100 p(1)-p(2) b-b

Compuestos de arsénico p(2) sr

Fibras de amianto + 1332-21-4 y otros

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Crocidolita # 12001-28-4 25241000 i b

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164

Amosita # 12172-73-5 25249000 i b

Antofilita # 77536-67-5 25249000 i b

Actinolita # 77536-66-4 25249000 i b

Tremolita # 77536-68-6 25249000 i b

Crisótilo + 12001-29-5 o 132207-32-0

25249000 i b

Atrazina + 1912-24-9 217-617-8 29336910 p(1) b

Azinfós-etilo 2642-71-9 220-147-6 29339990 p(1)-p(2) b-b

Azinfós-metilo 86-50-0 201-676-1 29339990 p(1) b

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165

Benfuracarb 82560-54-1 29329900 p(1) b

Bensultap 17606-31-4 29309085 p(1)-p(2) b-b

Benceno (1) 71-43-2 200-753-7 29022000 i(2) sr

Bencidina y sus sales +

Derivados de bencidina +

92-87-5, 36341-27-2 y otros

202-199-1, 252-984-8 y otros

29215990 i(1)-i(2)

i(2)

sr-b

b

— —

Bifentrina 82657-04-3 29162000 p(1) b

Binapacrilo #

485-31-4

207-612-9

29161950

p(1)-p(2)

i(2)

b-b

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Butralina 33629-47-9 251-607-4 29214900 p(1) b

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166

Cadmio y sus compuestos 7440-43-9 y otros

231-152-8 y otros

8107 32064930 y otros

i(1) sr

Cadusafos + 95465-99-9 n.a. 29309085 p(1) b

Calciferol 50-14-6 200-014-9 29362990 p(1) b

Captafol # 2425-06-1 219-363-3 29305000 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

Carbaril + 63-25-2 200-555-0 29242995 p(1)-p(2) b–b

Carbofurán + 1563-66-2 216-353-0 29329985 p(1) b

Tetracloruro de carbono 56-23-5 200-262-8 29031400 i(2) b

Carbosulfán + 55285-14-8 259-565-9 29329985 p(1) b

Cartap 15263-53-3 29302000 p(1)-p(2) b-b

Quinometionato 2439-01-2 219-455-3 29349990 p(1)-p(2) b-b

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167

Clorato + 7775-09-9 10137-74-3

231-887-4 233-378-2

28291100 28291900

p(1) b

▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌

Clordimeformo # 6164-98-3 228-200-5 29252100 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

Clorfenapir + 122453-73-0 29339990 p(1) b

Clorfenvinfós 470-90-6 207-432-0 29199090 p(1)-p(2) b-b

Clormefós 24934-91-6 246-538-1 29309085 p(1)-p(2) b-b

Clorobencilato # 510-15-6 208-110-2 29181800 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

Cloroformo

67-66-3

200-663-8 29031300 i(2) b

Clortal-dimetilo + 1861-32-1 217-464-7 29173995 p(1) b

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168

Clozolinato + 84332-86-5 282-714-4 29349990 p(1)-p(2) b-b

Colecalciferol 67-97-0 200-673-2 29362990 p(1) b

Cumafurilo 117-52-2 204-195-5 29322985 p(1)-p(2) b-b

Creosota y sustancias afines 8001-58-9 232-287-5 27079100

61789-28-4 263-047-8

84650-04-4 283-484-8 38070090

90640-84-9 292-605-3

65996-91-0 266-026-1 i(2) b

90640-80-5 292-602-7

65996-85-2 266-019-3

8021-39-4 232-419-1

122384-78-5 310-191-5

Crimidina 535-89-7 208-622-6 29335995 p(1) b

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169

Cianamida + 420-04-2 206-992-3 28530090 p(1) b

Cyanazine 21725-46-2 244-544-9 29336980 p(1)-p(2) b-b

Cihalotrina 68085-85-8 268-450-2 29269095 p(1) b

DBB (di-µ-oxo-di-n-butilestanno-hidroxiborano/dioxaestannaboretan-4-ol)

75113-37-0 401-040-5 29310095 i(1) b

Diazinón 333-41-5 206-373-8 29335910 p(1) b

Diclobenil + 1194-65-6 214-787-5 29269095 p(1) b

Diclorán + 99-30-9 202-746-4 29214200 p(1) b

Diclorvós 62-73-7 200-547-7 29199090 p(1) b

Dicofol 115-32-2 204-082-0 29062900 p(1)-p(2) b-b

Dicofol con < 78 % de p, p’-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT +

115-32-2 204-082-0 29062900 p(1)-p(2) b-b

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170

Dimetenamida + 87674-68-8 n.a. 29349990 p(1) b

Diniconazol-M 83657-18-5 n.a. 29339980 p(1) b

Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio) #

534-52-1

2980-64-5

5787-96-2

2312-76-7

208-601-1

221-037-0

219-007-7

29089990 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

Dinobutón 973-21-7 213-546-1 29209010 p(1)-p(2) b-b

Dinoseb y sus sales y ésteres # 88-85-7

y otros

201-861-7

y otros

29089100

29153600

p(1)-p(2)

i(2)

b-b

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Dinoterbo + 1420-07-1 215-813-8 29089990 p(1)-p(2) b-b

Difenilamina 122-39-4 204-539-4 29214400 p(1) b

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171

Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de:

38089990 Véase la circular PIC en www.pic.int/

benomilo en una concentración igual o superior al 7 % 17804-35-2 241-775-7 29339990 p(1) b

carbofurano en una concentración igual o superior al 10 %

1563-66-2 216-353-0 29329985 p(2) b

y tiram en una concentración igual o superior al 15 % # 137-26-8 205-286-2 29303000

Endosulfáno + 115-29-7 204-079-4 29209085 p(1) b

Etalfluralina + 55283-68-6 259-564-3 29214300 p(1) b

Etión 563-12-2 209-242-3 29309085 p(1)-p(2) b-b

Etoxiquina + 91-53-2 202-075-7 29334990 p(1) b

Óxido de etileno (oxirano) # 75-21-8 200-849-9 29101000 p(1) b Véase la circular PIC en www.pic.int/

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172

Fenarimol + 60168-88-9 262-095-7 29335995 p(1) b

Fenitrotión 122-14-5 204-524-2 29201900 p(1) b

Fempropatrina 39515-41-8 254-485-0 29269095 p(1)-p(2) b-b

Fentión + 55-38-9 200-231-9 29309085 p(1) sr

Acetato de fentina + 900-95-8 212-984-0 29310095 p(1)-p(2) b-b

Hidróxido de fentina + 76-87-9 200-990-6 29310095 p(1)-p(2) b-b

Fenvalerato 51630-58-1 257-326-3 29269095 p(1) b

Ferbam 14484-64-1 238-484-2 29302000 p(1)-p(2) b-b

Fluoroacetamida # 640-19-7 211-363-1 29241200 p(1) b Véase la circular PIC en www.pic.int/

Flurenol 467-69-6 207-397-1 29181985 p(1)-p(2) b-b

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173

Flurprimidol + 56425-91-3 n.a. 29335995 p(1) b

Furatiocarb 65907-30-4 265-974-3 29329985 p(1)-p(2) b-b

Guazatina + 108173-90-6 115044-19-4

236-855-3 38089990 p(1)-p(2) b-b

▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌

▌ ▌ ▌ ▌

▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌

Hexacloroetano 67-72-1 200-666-4 29031980 i(1) sr

Hexazinona 51235-04-2 257-074-4 29336980 p(1)-p(2) b-b

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174

Iminoctadina 13516-27-3 236-855-3 29252900 p(1)-p(2) b-b

Ácido indolilacético + 87-51-4 201-748-2 29339980 p(1) b

Isoxatión 18854-01-8 242-624-8 29349990 p(1) b

▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌

Malatión 121-75-5 204-497-7 29309099 p(2) b

a) hidrazida maleica y sus sales distintas de colina, potasio y sodio;

123-33-1 204-619-9 29339990 p(1) b

b) sales de colina, potasio y sodio de la hidrazida maleica, con más de 1 mg/kg de hidrazina libre expresada en el ácido equivalente

61167-10-0, 51542-52-0, 28330-26-9

257-261-0, 248-972-7

29339990

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio, excluidos los compuestos de mercurio del anexo V #

62-38-4, 26545-49-3 y otros

200-532-5, 247-783-7 y otros

28520000 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

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175

Meta 144-54-7 137-42-8

205-632-2 205-239-0

29302000 p(1) b

Metamidofós1 +

10265-92-6 233-606-0 29305000 p(1) b

Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo) #

10265-92-6 233-606-0 29305000

38085000

p(2) b Véase la circular PIC en www.pic.int/

Metidatión 950-37-8 213-449-4 29349990 p(1)-p(2) b-b

Metomilo 16752-77-5 240-815-0 29309099 ▌p(2) ▌b

Bromuro de metilo + 74-83-9 200-813-2 29033911 p(1)-p(2) b-b

Paratión-metilo + # 298-00-0 206-050-1 29201100 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

1 Esta entrada no afecta a la entrada existente relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo.

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176

Metoxurón 19937-59-8 243-433-2 29242190 p(1)-p(2) b-b

Monocrotofós # 6923-22-4 230-042-7 29241200 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

Monolinurón 1746-81-2 217-129-5 29280090 p(1) b

Monometil-dibromo-difenil-metano

Denominación comercial: DBBT +

99688-47-8 402-210-1 29036990 i(1) b

Monometil-dicloro-difenil-metano

Denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21 +

— 400-140-6 29036990 i(1)-i(2) b-b

Monometil-tetracloro-difenil-metano

Denominación comercial: Ugilec 141 +

76253-60-6 278-404-3 29036990 i(1)-i(2) b-b

Monurón 150-68-5 205-766-1 29242190 p(1) b

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177

Nicotina 54-11-5 200-193-3 29399900 p(1) b

Nitrofeno + 1836-75-5 217-406-0 29093090 p(1)-p(2) b-b

Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19 + 25154-52-3 (fenol, nonil-),

246-672-0 29071300 i(1) sr

84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado),

284-325-5

11066-49-2 (isononilfenol),

234-284-4

90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado),

291-844-0

104-40-5 (p-nonilfenol) y otros

203-199-4 y otros

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178

Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O + 9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4, 37205-87-1, 127087-87-0 y otros

34021300 i(1)

p(1)-p(2)

sr

b-b

Éter de octabromodifenilo + 32536-52-0 251-087-9 29093038 i(1) sr

Ometoato 1113-02-6 214-197-8 29309085 p(1)-p(2) b-b

Oxidemetón-metilo + 301-12-2 206-110-7 29309085 p(1) b

Paraquat + 4685-14-7 1910-42-5 2074-50-2

225-141-7 217-615-7 218-196-3

29333999 p(1) b

Paratión # 56-38-2 200-271-7 29201100 p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

Pebulato 1114-71-2 214-215-4 29302000 p(1)-p(2) b-b

▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌

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179

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres # 87-86-5 y otros

201-778-6 y otros

29081100

29081900 y otros

p(1)-p(2) b-sr Véase la circular PIC en www.pic.int/

Sulfonatos de perfluorooctano 1763-23-1 n.a. 29049020 i(1) sr

(PFOS) 2795-39-3 29049020

C8F17SO2X y otros y otros

(X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros) +

Permetrina 52645-53-1 258-067-9 29162000 p(1) b

Fosalón + 2310-17-0 218-996-2 29349990 p(1) b

Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1 000 g/l de ingrediente activo) #

13171-21-6 (mezcla de isómeros (E) y (Z))

236-116-5 29241200

38085000

p(1)-p(2) b-b Véase la circular PIC en www.pic.int/

23783-98-4 (isómero (Z))

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180

297-99-4 (isómero (E))

Polibromobifenilos (PBB), excepto el hexabromobifenilo #

13654-09-6, ▌ 27858-07-7 y otros

237-137-2, ▌ 248-696-7 y otros

29036990 i(1) sr Véase la circular PIC en www.pic.int/

Policloroterfenilos (PCT) # 61788-33-8 262-968-2 29036990 i(1) b Véase la circular PIC en www.pic.int/

Procimidón + 32809-16-8 251-233-1 29251995 p(1) b

Propaclor 1918-16-7 217-638-2 29242998 p(1) b

Propanilo 709-98-8 211-914-6 29242998 p(1) b

Profam 122-42-9 204-542-0 29242995 p(1) b

Propisoclor + 86763-47-5 n.a. 29242998 p(1) b

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181

Pirazofós + 13457-18-6 236-656-1 29335995 p(1)-p(2) b-b

Quintoceno + 82-68-8 201-435-0 29049085 p(1)-p(2) b-b

Escilirrósido 507-60-8 208-077-4 29389090 p(1) b

Simazina + 122-34-9 204-535-2 29336910 p(1)-p(2) b-b

Estricnina 57-24-9 200-319-7 29399900 p(1) b

Tecnaceno + 117-18-0 204-178-2 29049085 p(1)-p(2) b-b

Terbufós 13071-79-9 235-963-8 29309085 p(1)-p(2) b-b

Tetraetilo de plomo # 78-00-2 201-075-4 29310095 i(1) sr Véase la circular PIC en www.pic.int/

Tetrametilo de plomo # 75-74-1 200-897-0 29310095 i(1) sr Véase la circular PIC en www.pic.int/

Sulfato de talio 7446-18-6 231-201-3 28332990 p(1) b

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182

Tiobencarb + 28249-77-6 248-924-5 29302000 p(1) b

Tiociclam 31895-22-4 250-859-2 29349990 p(1)-p(2) b-b

Tiodicarb + 59669-26-0 261-848-7 29309085 p(1) b

Tolilfluanida + 731-27-1 211-986-9 29309085 p(1) b

Triazofós 24017-47-8 245-986-5 29339990 p(1)-p(2) b-b

▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌

Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:

29310095

Óxido de tributilestaño 56-35-9 200-268-0 29310095

Fluoruro de tributilestaño 1983-10-4 217-847-9 29310095

p(2) b Véase la circular PIC en www.pic.int/

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183

Metacrilato de tributilestaño 2155-70-6 218-452-4 29310095

Benzoato de tributilestaño 4342-36-3 224-399-8 29310095

Cloruro de tributilestaño 1461-22-9 215-958-7 29310095

Linoleato de tributilestaño 24124-25-2 246-024-7 29310095

Naftenato de tributilestaño # 85409-17-2 287-083-9 29310095

Triclorfón + 52-68-6 200-149-3 29310095 p(1)-p(2) b-b

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184

Triciclazol 41814-78-2 255-559-5 29349990 p(1) b

Tridemorfo 24602-86-6 246-347-3 29349990 p(1)-p(2) b-b

▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌

Trifluralina 1582-09-8 216-428-8 29214300 p(1) b

Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño +

— — 29310095

y otros

p(2)

i(2)

sr

sr

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185

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo) # 126-72-7 204-799-9 29191000 i(1) sr Véase la circular PIC en www.pic.int/

Óxido de tris-aziridinilfosfina (1,1’,1'-fosforiltriaziridina) +

545-55-1 208-892-5 29339990 i(1) sr

Vamidotión 2275-23-2 218-894-8 29309085 p(1)-p(2) b-b

Vinclozolina 50471-44-8 256-599-6 29349990 p(1) b

Zineb 12122-67-7 235-180-1 29302000 o 38249097

p(1) b

(*) Subcategoría: p(1) — plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios; p(2) — otros plaguicidas, incluidos los biocidas; i(1) — productos químicos industriales para uso profesional; e i(2) — productos químicos industriales para uso público.

(**) Limitación del uso: sr - rigurosamente restringido, b – prohibido (para la subcategoría o subcategorías correspondientes), de acuerdo con la legislación de la Unión.

(1) Salvo los combustibles para motor contemplados en la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

Nº CAS = número de registro del «Chemical Abstracts Service». # Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC. + Producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC.

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186

PARTE 2

Lista de productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC

(a que se refiere el artículo 11)

La presente lista incluye los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC. No incluye los productos químicos que ya están sujetos al procedimiento PIC, que figuran en la parte 3 de este anexo.

Producto químico Nº CAS Nº EINECS Código NC Categoría (*) Limitación del uso (**)

1,3-dicloropropeno 542-75-6 208-826-5 29032900 p b

2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales 91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros

202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros

29214500 i b

4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales 92-67-1, 2113-61-3 y otros

202-177-1 y otros 29214980 i b

4-nitrobifenilo 92-92-3 202-204-7 29042000 i b

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187

Acefato 30560-19-1 250-241-2 29309085 p b

Alacloro 15972-60-8 240-110-8 29242995 p b

Aldicarb 116-06-3 204-123-2 29309085 p sr

Amitraz 33089-61-1 251-375-4 29252900 p b

Antraquinona 84-65-1 201-549-0 29146100 p b

Fibras de amianto: Crisótilo 12001-29-5 o 132207-32-0

25249000 i b

Atrazina 1912-24-9 217-617-8 29336910 p b

Azinfós-metilo 86-50-0 201-676-1 29339980 p b

Benfuracarb 82560-54-1 n.a. 29329900 p b

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188

Bencidina y sus sales 92-87-5, 36341-27-2 y otros

202-199-1, 252-984-8 y otros

29215990 i sr

Derivados de bencidina — —

Butralina 33629-47-9 251-607-4 29214900 p b

Cadusafós 95465-99-9 n.a. 29309099 p b

Carbarilo 63-25-2 200-555-0 29242995 p b

Carbofurán 1563-66-2 216-353-0 29329900 p b

Carbosulfano 55285-14-8 259-565-9 29329900 p b

Clorato 7775-09-9 10137-74-3

231-887-4 233-378-2

28291100 28291900

p b

Clorfenapir 122453-73-0 29339990 p sr

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189

Clortal-dimetilo 1861-32-1 217-464-7 29173995 p b

Clozolinato 84332-86-5 282-714-4 29349990 p b

Cianamida 420-04-2 206-992-3 28530090 p sr

Diazinón 333-41-5 206-373-8 29335910 p sr

Diclobenil 1194-65-6 214-787-5 29269095 p b

Diclorán 99-30-9 202-746-4 29214200 p b

Diclorvós 62-73-7 200-547-7 29199000 p sr

Dicofol 115-32-2 204-082-0 29062900 p b

Dicofol con < 78 % de p, p’-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT

115-32-3 204-082-0 29062900 p b

Dimetenamida 87674-68-8 n.a. 29349990 p b

Diniconazol-M 83657-18-5 n.a. 29339980 p b

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190

Dinoterbo 1420-07-1 215-813-8 29089990 p b

Endosulfano 115-29-7 204-079-4 29209085 p b

Etalfluralina 55283-68-6 259-564-3 29214300 p b

Etoxiquina 91-53-2 202-075-7 29334990 p b

Fenarimol 60168-88-9 262-095-7 29335995 p b

Fenitrotión 122-14-5 204-524-2 29201900 p sr

Fentión 55-38-9 200-231-9 29309085 p sr

Acetato de fentina 900-95-8 212-984-0 29310095 p b

Hidróxido de fentina 76-87-9 200-990-6 29310095 p b

Flurprimidol 56425-91-3 n.a. 29335995 p b

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191

Guazatina 108173-90-6 115044-19-4

236-855-3 38089990 p b

Ácido indolilacético 87-51-4 201-748-2 29339980 p b

Metamidofós1

10265-92-6 233-606-0 29305000 p b

Bromuro de metilo 74-83-9 200-813-2 29033911 p b

Paratión-metilo # 298-00-0 206-050-1 29201100 p b

Monometil-dibromo-difenil-metano Denominación comercial: DBBT

99688-47-8 401-210-1 29036990 i b

Monometil-dicloro-difenil-metano Denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21

— 400-140-6 29036990 i b

Monometil-tetracloro-difenil-metano Denominación comercial: Ugilec 141

76253-60-6 278-404-3 29036990 i b

1 Esta entrada no afecta a la entrada existente en el anexo I, parte 3, relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g/l de

ingrediente activo.

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192

Nicotina 54-11-5 200-193-3 29399900 p b

Nitrofeno 1836-75-5 217-406-0 29093090 p b

Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19 25154-52-3 (fenol, nonil-),

246-672-0 29071300 i sr

84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado),

284-325-5

11066-49-2 (isononilfenol),

234-284-4

90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado),

291-844-0

104-40-5 (p-nonilfenol) y otros

203-199-4 y otros

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193

Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O 9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4, 37205-87-1, 127087-87-0 y otros

34021300 i

p

sr

b

Éter de octabromodifenilo 32536-52-0 251-087-9 29093038 i sr

Oxidemetón-metilo 301-12-2 206-110-7 29309085 p b

Paraquat 4685-14-7 1910-42-5 2074-50-2

225-141-7 217-615-7 218-196-3

29333999 p b

▌ ▌ ▌ ▌ ▌ ▌

Sulfonatos de perfluorooctano 1763-23-1 n.a. 29049020 i sr

(PFOS) C8F17SO2X (X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros)

2795-39-3

y otros

29049020

y otros

Fosalona 2310-17-0 218-996-2 29349990 p b

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194

Procimidón 32809-16-8 251-233-1 29251995 p b

Propaclor 1918-16-7 217-638-2 29242998 p b

Propisoclor 86763-47-5 n.a. 29242998 p b

Pirazofós 13457-18-6 236-656-1 29335995 p b

Quintoceno 82-68-8 201-435-0 29049085 p b

Simazina 122-34-9 204-535-2 29336910 p b

Tecnaceno 117-18-0 204-178-2 29049085 p b

Tiobencarb 28249-77-6 248-924-5 29302000 p b

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195

Tiodicarb 59669-26-0 261-848-7 29309085 p b

Tolilfluanida 731-27-1 211-986-9 29309085 p sr

Triclorfón 52-68-6 200-149-3 29310095 p b

Triciclazol 41814-78-2 255-559-5 29349990 p b

Trifluralina 1582-09-8 216-428-8 29214300 p b

Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño

— — 29310095

y otros

p sr

Vinclozolina 50471-44-8 256-599-6 29349990 p b

(*) Categoría: p — plaguicida; i — producto químico industrial. (**) Limitación del uso: sr - rigurosamente restringido, b – prohibido (para la categoría o categorías correspondientes). Nº CAS = número de registro del «Chemical Abstracts Service». # Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC.

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196

PARTE 3

Lista de productos químicos sujetos al procedimiento PIC

(a que se refieren los artículos 13 y 14)

(Las categorías siguientes son las que figuran en el Convenio)

Producto químico Número(s) CAS correspondiente(s)

Código SA Sustancia pura

Código SA Mezclas que

contengan la sustancia

Categoría

2,4,5-T y sus sales y ésteres 93-76-5 # 2918.91 3808.50 Plaguicida

Aldrina (*) 309-00-2 2903.52 3808.50 Plaguicida

Binapacrilo 485-31-4 2916.19 3808.50 Plaguicida

Captafol 2425-06-1 2930.50 3808.50 Plaguicida

Clordano (*) 57-74-9 2903.52 3808.50 Plaguicida

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197

Clordimeformo 6164-98-3 2925.21 3808.50 Plaguicida

Clorobencilato 510-15-6 2918.18 3808.50 Plaguicida

DDT (*) 50-29-3 2903.62 3808.50 Plaguicida

Dieldrina (*) 60-57-1 2910.40 3808.50 Plaguicida

Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio)

534-52-1, 2980-64-5, 5787-96-2, 2312-76-7

2908.99 3808.91 3808.92 3808.93

Plaguicida

Dinoseb y sus sales y ésteres 88-85-7 # 2908.91 3808.50 Plaguicida

1,2-dibromoetano (EDB) 106-93-4 2903.31 3808.50 Plaguicida

Dicloruro de etileno (1,2-dicloroetano) 107-06-2 2903.15 3808.50 Plaguicida

Óxido de etileno 75-21-8 2910.10 3808.50 3824.81

Plaguicida

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198

Fluoroacetamida 640-19-7 2924.12 3808.50 Plaguicida

HCH (mezcla de isómeros) (*) 608-73-1 2903.51 3808.50 Plaguicida

Heptacloro (*) 76-44-8 2903.52 3808.50 Plaguicida

Hexaclorobenceno (*) 118-74-1 2903.62 3808.50 Plaguicida

Lindano (*) 58-89-9 2903.51 3808.50 Plaguicida

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio

10112-91-1, 21908-53-2 y otros Véase también: www.pic.int/

2852.00 3808.50 Plaguicida

Monocrotofós 6923-22-4 2924.12 3808.50 Plaguicida

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199

Paratión 56-38-2 2920.11 3808.50 Plaguicida

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres 87-86-5 # 2908.11 2908.19

3808.50 3808.91 3808.92 3808.93 3808.94 3808.99

Plaguicida

Toxafeno (*) 8001-35-2 — 3808.50 Plaguicida

Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de: benomilo en una concentración igual o superior al 7 %, carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % y tiram en una concentración igual o superior al 15 %

17804-35-2 1563-66-2 137-26-8

— 3808.92 Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)

10265-92-6 2930.50 3808.50 Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Paratión-metilo (concentrados emulsionables con 19,5 % o más de ingrediente activo y polvos con 1,5 % o más de ingrediente activo)

298-00-0 2920.11 3808.50 Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

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200

Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1 000 g/l de ingrediente activo)

2924.12 3808.50 Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

mezcla de isómeros (E) y (Z) 13171-21-6

(Z)-isómero 23783-98-4

(E)-isómero 297-99-4

Fibras de amianto: 2524.10 2524.90

6811.40 6812.80 6812.91 6812.92 6812.93 6812.99 6813.20

Industrial

Crocidolita 12001-28-4 2524.10

Actinolita 77536-66-4 2524.90

Antofilita 77536-67-5 2524.90

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201

Amosita 12172-73-5 2524.90

Tremolita 77536-68-6 2524.90

Polibromobifenilos (PBB)

– (hexa-) (*) 36355-01-8 — 3824.82 Industrial

– (octa-) 27858-07-7

– (deca-) 13654-09-6

Policlorobifenilos (PCB) (*) 1336-36-3 — 3824.82 Industrial

Policloroterfenilos (PCT) 61788-33-8 — 3824.82 Industrial

Tetraetilo de plomo 78-00-2 2931.00 3811.11 Industrial

Tetrametilo de plomo 75-74-1 2931.00 3811.11 Industrial

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202

Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:

2931.00 3808.99

Óxido de tributilestaño 56-35-9 2931.00 3808.99

Fluoruro de tributilestaño 1983-10-4 2931.00 3808.99

Metacrilato de tributilestaño 2155-70-6 2931.00 3808.99

Benzoato de tributilestaño 4342-36-3 2931.00 3808.99

Cloruro de tributilestaño 1461-22-9 2931.00 3808.99

Linoleato de tributilestaño 24124-25-2 2931.00 3808.99

Naftenato de tributilestaño 85409-17-2 2931.00 3808.99

Plaguicida

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo) 126-72-7 2919.10 3824.83 Industrial (*) La exportación de estas sustancias está prohibida de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el anexo V del presente Reglamento. # Solo se indican los números CAS de los compuestos originales.

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203

ANEXO II

NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN

La información que se indica a continuación ha de adjuntarse de conformidad con el artículo 8:

1. Identidad de la sustancia que va a exportarse:

a) nombre según la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y

Aplicada;

b) otros nombres (por ejemplo, denominación ISO, nombre usual, comercial y

abreviaturas);

c) números EINECS (Inventario Europeo de Substancias Químicas Comerciales

Existentes) y CAS (Chemical Abstracts Services);

d) número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas) y código de la

nomenclatura combinada;

e) principales impurezas de la sustancia, cuando sean especialmente significativas.

2. Identidad de la mezcla que va a exportarse:

a) nombre comercial y/o designación de la mezcla;

b) para cada sustancia relacionada en el anexo I, porcentaje de la misma y datos según

el punto 1;

c) número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Substancias Químicas) y código de la

nomenclatura combinada.

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204

3. Identidad del artículo que va a exportarse:

a) nombre comercial y/o designación del artículo;

b) para cada sustancia enumerada en el anexo I, porcentaje de la misma y datos según el

punto 1.

4. Información sobre la exportación:

a) país de destino;

b) país de procedencia;

c) fecha prevista de la primera exportación en el año en curso;

d) cantidad estimada del producto químico que va a exportarse ese año al país

correspondiente;

e) uso previsto en el país de destino, si se conoce, con información sobre la(s)

categoría(s) según el Convenio en que se incluye el uso;

f) nombre, dirección y otros datos pertinentes de la persona física o jurídica

importadora;

g) nombre, dirección y otros datos pertinentes del exportador.

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205

5. Autoridades nacionales designadas:

a) nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico

de la autoridad designada en la Unión de quien pueda obtenerse información más

detallada;

b) nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico

de la autoridad designada en el país importador.

6. Información sobre precauciones que deben tomarse, incluidos la clase de peligro y de

riesgo y las advertencias de seguridad.

7. Resumen de las propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

8. Uso del producto químico en la Unión:

a) usos y categoría(s) en virtud del Convenio y subcategoría(s) de la Unión sujetas a

medidas de control (prohibición o restricción rigurosa);

b) usos para los cuales el producto químico no está prohibido ni rigurosamente

restringido (categorías y subcategorías de uso tal como se definen en el anexo I del

Reglamento);

c) estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas,

importadas, exportadas y utilizadas.

9. Información sobre las medidas preventivas que deben tomarse para limitar la exposición al

producto químico y reducir sus emisiones.

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206

10. Resumen de las restricciones normativas y razones de dichas restricciones.

11. Resumen de la información indicada en el anexo IV, punto 2, letras a), c) y d).

12. Información complementaria facilitada por la parte exportadora por considerarla

importante, o información complementaria especificada en el anexo IV, solicitada por la

parte importadora.

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207

ANEXO III

Información que las autoridades nacionales designadas de los Estados Miembros deben facilitar a la

Comisión de conformidad con el artículo 10

1. Resumen de las cantidades de productos químicos (en forma de sustancias, mezclas y

artículos) incluidos en el anexo I que se hayan exportado en el año precedente.

a) año en el que se ha producido la exportación;

b) cuadro recapitulativo de las cantidades de productos químicos exportados (en forma

de sustancias, mezclas y artículos).

Producto

químico

País importador Cantidad de sustancia

2. Lista de personas físicas o jurídicas importadoras de productos químicos a una Parte u otro

país

Producto químico

País importador

Persona importadora

Dirección y otros datos pertinentes de la persona importadora

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208

ANEXO IV

Notificación a la Secretaría del Convenio de un producto químico prohibido o rigurosamente

restringido

INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 11

Las notificaciones deben incluir:

1. Propiedades, identificación y usos

a) nombre común;

b) nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida

[por ejemplo, la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC)], si

tal nomenclatura existe;

c) nombres comerciales y nombres de las mezclas;

d) números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), número del

código aduanero del sistema armonizado y otros números;

e) información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a

requisitos de clasificación;

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f) uso o usos del producto químico:

– en la Unión,

– en otras partes (si se conocen);

g) propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

2. Medida reglamentaria firme

a) información específica sobre la medida reglamentaria firme:

i) resumen de la medida reglamentaria firme,

ii) referencia al documento reglamentario,

iii) fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme,

iv) indicación de si la medida reglamentaria firme se ha tomado sobre la base de

una evaluación de riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre

esa evaluación, con referencia a la documentación pertinente,

v) motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la

salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el

medio ambiente,

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vi) resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la

salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el

medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;

b) categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida

reglamentaria firme y, para cada categoría:

i) uso o usos prohibidos por la medida reglamentaria firme,

ii) uso o usos que siguen autorizados,

iii) estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico

producidas, importadas, exportadas y utilizadas;

c) una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida

reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;

d) cualquier otra información pertinente, que podría incluir lo siguiente:

i) evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme,

ii) información sobre las eventuales alternativas y sus riesgos relativos, tales

como:

– estrategias de gestión integrada de las plagas,

– prácticas y procesos industriales, incluidas las tecnologías menos

contaminantes.

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ANEXO V

Productos químicos y artículos sujetos a prohibición de exportación

(a que se refiere el artículo 15)

PARTE 1

Contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos A y B del Convenio de Estocolmo1

sobre contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a las disposiciones del mismo.

Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de

exportación

Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número

CAS, etc.)

Aldrina Nº CE 206-215-8, nº CAS 309-00-2, código NC 29035200

Clordano Nº CE 200-349-0, nº CAS 57-74-9, código NC 29035200

Clordecona Nº CE 205-601-3 no CAS 143-50-0 código NC 29147000

Dieldrina Nº CE 200-484-5, nº CAS 60-57-1, código NC 29104000

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil) etano

Nº CE 200-024-3, nº CAS 50-29-3, código NC 29036200

1 DO L 209 de 31.7.2006, p. 3.

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Endrina Nº CE 200-775-7, nº CAS 72-20-8, código NC 29109000

Éter de heptabromodifenilo

C12H3Br7O

Nº CE 273-031-2 nº CAS 68928-80-3 y otros,

código NC 29093038

Heptacloro

Nº CE 200-962-3, nº CAS 76-44-8, código NC 29035200

Hexabromobifenilo

252-99436355-01-8

Éter de tetrabromodifenilo

C12H6Br4O

No CE 254-787-2 y otros, no CAS 40088-47-9 y otros,

código NC 29093038

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Hexaclorobenceno Nº CE 200-273-9, nº CAS 118-74-1, código NC 29036200

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

Nº CE 200-401-2, 206-270-8, 206-271-3, 210-168-9 nº CAS 58-89-9, 319-84-6, 319-85-7, 608-73-1 código NC 29035100

Mirex Nº CE 219-196-6, nº CAS 2385-85-5, código NC 29035980

Pentabromodiphenyl ether C12H5Br5O

EC No 251-084-2 and others CAS No 32534-81-9 and others CN code 29093031

Pentaclorobenceno No CE 210-172-5 no CAS 608-93-5, código NC 29036990

Policlorobifenilos (PCB) Nº CE 215-648-1 y otros, nº CAS 1336-36-3 y otros, código NC 29036990

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Tetrabromodiphenyl ether

C12H6Br4O

EC No 254-787-2 and others CAS No 40088-47-9 and others

CN code 29093038

Toxafeno (canfecloro) Nº CE 232-283-3, nº CAS 8001-35-2, código NC 38085000

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PARTE 2

Productos químicos distintos de los contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos

A y B del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a las

disposiciones del mismo.

Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de

exportación

Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número

CE, número CAS, etc.)

Jabón de tocador que contiene mercurio

Códigos NC 34011100, 34011900, 34012010, 34012090, 34013000

Compuestos de mercurio, excepto compuestos exportados con fines médicos, analíticos, o de investigación y desarrollo

Mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I) (Hg2Cl2, n

o CAS 10112-91-1), óxido de mercurio (II) (HgO, no CAS 21908-53-2); código NC 28520000

Mercurio metálico y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual en peso de al menos el 95 %

nº CAS 7439-97-6, código NC 280540

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ANEXO VI

Lista de las Partes en el Convenio que solicitan información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC

(a que se refiere el artículo 16)

País Información requerida

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ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 689/2008 Presente Reglamento Artículo 1.1 Artículo 1.2

Artículo 1 1.1 1.2

Artículo 2.1 Artículo 2.2

Artículo 2 2.1 2.2 2.3

Artículo 3 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 4 Artículo 5.1 Artículo 5.2 Artículo 5.3

Artículo 5 5.1 5.2 5.3

Artículo 6 6.1 6.2

Artículo 6.1 Artículo 6.2 Artículo 6.3

Artículo 7 7.1 7.2 7.3

Artículo 7.1 Artículo 7.2 Artículo 7.3 Artículo 7.4 Artículo 7.5 Artículo 7.6 Artículo 7.7 Artículo 7.8

Artículo 8 8.1 8.2 8.3 8.4 8.5 8.6 8.7 8.8

Artículo 8.1 Artículo 8.2

Artículo 9 9.1 9.2

Artículo 9.1 Artículo 9.2 Artículo 9.3

Artículo 10 10.1 10.2 10.3

Artículo 10.1 Artículo 10.2 Artículo 10.3 Artículo 10.4 Artículo 10.5 Artículo 10.6 Artículo 10.7

Artículo 11 11.1 11.2 11.3 11.4 11.5 11.6 11.7

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Artículo 10.8 11.8 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 12.1 Artículo 12.2 Artículo 12.3 Artículo 12.4 Artículo 12.5 Artículo 12.6

Artículo 13 13.1 13.2 13.3 13.4 13.5 13.6

Artículo 13.1 Artículo 13.2 Artículo 13.3 Artículo 13.4 Artículo 13.5 Artículo 13.6 Artículo 13.7 Artículo 13.8 Artículo 13.9 Artículo 13.10 Artículo 13.11

Artículo 14 14.1 14.2 14.3 14.4 14.5 14.6 14.7 14.8 14.9 14.10 14.11

Artículo 14.1 Artículo 14.2

Artículo 15 15.1 15.2

Artículo 15.1 Artículo 15.2 Artículo 15.3 Artículo 15.4

Artículo 16 16.1 16.2 16.3 16.4

Artículo 16.1 Artículo 16.2 Artículo 16.3 Artículo 16.4

Artículo 17 17.1 17.2 17.3 17.4

Artículo 17.1 Artículo 17.1

Artículo 18 18.1 18.2 18.3

Artículo 17.2

Artículo 19 19.1 19.2 19.3

Artículo 19.1 Artículo 19.2 Artículo 19.3 Artículo 19.3

Artículo 20 20.1 20.2 20.3 20.4

Artículo 20 Artículo 21

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Artículo 21.1 Artículo 21.2 Artículo 21.3

Artículo 22 22.1 22.2 22.3

Artículo 22.1 Artículo 22.2 Artículo 22.3 Artículo 22.4

Artículo 23 23.1 23.2 23.3 23.4

Artículo 24 24.1 24.2 24.3

Artículo 25 Artículo 26

26.1 26.2 26.3 26.4 26.5

Artículo 24.1 Artículo 24.2

Artículo 27 27.1 27.2

Artículo 18 Artículo 28

Artículo 29

Artículo 25 Artículo 30 Artículo 26 Artículo 31 Anexo I Anexo I Anexo II Anexo II Anexo III Anexo III Anexo IV Anexo IV Anexo V Anexo V Anexo VI Anexo VI

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P7_TA-PROV(2012)0199

Modificación de los artículos 87 bis y 88 del Reglamento

Decisión del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la modificación de los artículos 87 bis y 88 del Reglamento del Parlamento Europeo (2009/2195(REG))

El Parlamento Europeo,

– Vista la carta de su Presidente de 9 de octubre de 2009,

– Vistos los artículos 290 y 291 de su Reglamento,

– Visto el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1,

– Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre los poderes de delegación legislativa2,

– Vistos los artículos 211 y 212 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0072/2012),

1. Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2. Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;

3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 87 bis

Texto en vigor Enmienda

Cuando un acto legislativo delegue en la Comisión la competencia de completar o modificar determinados elementos no esenciales del mismo, la comisión competente:

1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un acto delegado, el Presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir nombrar un ponente para el examen de uno o más actos delegados.

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. 2 DO C 81 E, de 15.3.2011, p. 6.

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– examinará los proyectos de actos delegados que se transmitan al Parlamento para su control;

– podrá presentar al Parlamento, mediante una propuesta de resolución, cualquier propuesta pertinente de acuerdo con las disposiciones del acto legislativo.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 88.

Enmienda 2

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 87 bis – apartado 1 bis (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

1 bis. El Presidente anunciará al Parlamento la fecha de recepción del acto delegado en todas las lenguas oficiales y el plazo durante el cual se pueden presentar objeciones. Este plazo comenzará a partir de dicha fecha.

El anuncio se publicará en el acta de la sesión con indicación de la comisión competente.

Enmienda 3

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 87 bis – apartado 1 ter (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

1 ter. La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base y si lo considera oportuno previa consulta a toda comisión afectada, podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada. En esta propuesta de resolución se expondrán los motivos de las objeciones del Parlamento y podrá incluir la petición a la Comisión de que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta las

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recomendaciones del Parlamento.

Enmienda 4

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 87 bis – apartado 1 quater (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

1 quater. Si, diez días laborables antes del inicio del periodo parcial de sesiones cuyo miércoles sea anterior y lo más próximo posible al día del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 quinquies, la comisión competente no ha presentado una propuesta de resolución, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución al respecto para que se incluya en el proyecto de orden del día de dicho periodo parcial de sesiones.

Enmienda 5

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 87 bis – apartado 1 quinquies (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

1 quinquies. El Parlamento adoptará una decisión en el plazo previsto en el acto legislativo de base sobre toda propuesta de resolución que se haya presentado, por la mayoría prevista en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Si la comisión competente considera conveniente ampliar el plazo para la presentación de objeciones al acto delegado de conformidad con el acto legislativo de base, el presidente de la comisión competente informará de esta ampliación, en nombre del Parlamento, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 6

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Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 87 bis – apartado 1 sexies (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

1 sexies. Si, antes de la expiración del plazo previsto en el acto legislativo de base, la comisión competente recomienda que el Parlamento declare que no presentará objeciones al acto delegado:

– informará al respecto al Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión mediante carta motivada, y presentará una recomendación en este sentido;

– si no se presentan objeciones ni durante la reunión siguiente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, ni, en caso de urgencia, por procedimiento escrito, su presidente lo comunicará al Presidente del Parlamento, quien informará al Pleno a la mayor brevedad;

– si, en el plazo de veinticuatro horas a partir del anuncio en sesión plenaria, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo se oponen a la recomendación, esta se someterá a votación;

– si, en el mismo plazo, no se manifiesta ninguna oposición, la recomendación propuesta se considerará aprobada;

– la adopción de la recomendación tendrá por efecto la inadmisibilidad de toda propuesta posterior de objeción al acto delegado.

Enmienda 7

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 87 bis – apartado 1 septies (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

1 septies. La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base, podrá tomar la

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iniciativa de presentar el Parlamento una propuesta de resolución motivada que revoque, en todo o en parte, la delegación de poderes prevista en dicho acto. El Parlamento adoptará una decisión por la mayoría prevista en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Enmienda 8

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 87 bis – apartado 1 octies (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

1 octies. El Presidente informará al Consejo y a la Comisión de las posiciones adoptadas en virtud del presente artículo.

Enmienda 9

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – título

Texto en vigor Enmienda

Medidas de ejecución Actos y medidas de ejecución

Enmienda 10

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – apartado 1

Texto en vigor Enmienda

1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de medidas de ejecución, el Presidente remitirá el proyecto de medidas a la comisión competente para el acto del que derivan las medidas de ejecución. Si se ha aplicado el procedimiento de comisiones asociadas para el acto de base, la comisión competente para el fondo invitará a la otra comisión a emitir su opinión

1. Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de acto o de medida de ejecución, el Presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir nombrar un ponente para el examen de uno o más proyectos de actos o de medidas de ejecución.

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oralmente o por carta.

Enmienda 11

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – apartado 2

Texto en vigor Enmienda

2. El presidente de la comisión competente para el fondo fijará un plazo para que los diputados puedan proponer que la comisión presente objeciones al proyecto de medidas. Si la comisión lo estima oportuno, podrá designar un ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes. Si la comisión tuviere objeciones al proyecto de medidas, presentará una propuesta de resolución contraria a la aprobación de dicho proyecto en la que se podrán indicar asimismo las modificaciones que deberían introducirse en el mismo.

2. La comisión competente podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada en la que señale que un proyecto de acto o de medida de ejecución excede de las competencias previstas en el acto legislativo de base o no es conforme al Derecho de la Unión por otros motivos.

Si, dentro del plazo aplicable calculado a partir de la fecha de recepción del proyecto de medidas, el Parlamento aprueba dicha resolución, el Presidente solicitará a la Comisión que retire o modifique el proyecto de medidas, o que presente una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo pertinente.

Enmienda 12

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – apartado 3

Texto en vigor Enmienda

3. Si no hubiere un período parcial de sesiones antes de la expiración del plazo, se entenderán delegadas las facultades de respuesta en la comisión competente para el fondo. La respuesta se efectuará en forma de carta dirigida por el presidente de la comisión parlamentaria al miembro responsable de la Comisión y se

3. La propuesta de resolución podrá incluir una petición a la Comisión para que retire el acto, la medida o el proyecto de acto o de medida, lo modifique teniendo en cuenta las objeciones formuladas por el Parlamento, o presente una nueva propuesta legislativa. El Presidente informará al Consejo y a la

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comunicará a todos los diputados al Parlamento.

Comisión sobre la posición adoptada.

Enmienda 13

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – apartado 4 – parte introductoria

Texto en vigor Enmienda

4. Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encuentran dentro del ámbito del «procedimiento de reglamentación con control», no se aplicará el apartado 3, y los apartados 1 y 2 se complementarán de la siguiente manera:

4. Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encuentran dentro del ámbito del «procedimiento de reglamentación con control» establecido en la Decisión 1999/468 del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, se aplicarán las disposiciones complementarias siguientes:

Enmienda 14

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – apartado 4 – letra a

Texto en vigor Enmienda

a) el plazo para ejercer el control comenzará cuando se haya presentado el proyecto de medidas al Parlamento en todas las lenguas oficiales. Cuando se aplique un plazo abreviado (artículo 5 bis, apartado 5, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión), y en caso de urgencia (artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE), a menos que la presidencia de la comisión parlamentaria presente objeciones, el plazo para ejercer el control empezará a contar a partir de la fecha de recepción por el Parlamento del proyecto definitivo de medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité establecido con arreglo a la Decisión

a) el plazo para ejercer el control comenzará cuando se haya presentado el proyecto de medidas al Parlamento en todas las lenguas oficiales. Cuando se aplique el plazo de control abreviado previsto en el artículo 5 bis, apartado 5, letra b), de la Decisión 1999/468/CE y en los casos de urgencia previstos en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, a menos que la presidencia de la comisión parlamentaria presente objeciones, el plazo para ejercer el control empezará a contar a partir de la fecha de recepción por el Parlamento del proyecto definitivo de medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité establecido con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. No se aplicará el artículo 146 en este caso;

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1999/468/CE. No se aplicará el artículo 146 en este caso;

Enmienda 15

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – apartado 4 – letra a bis (nueva)

Texto en vigor Enmienda

a bis) si el proyecto de medidas de ejecución se basa en los apartados 5 o 6 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, que establece plazos abreviados para la oposición del Parlamento, el presidente de la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución que se oponga a la adopción del proyecto de medidas, si la comisión no ha podido reunirse en el plazo previsto.

Enmienda 16

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – apartado 4 – letra b

Texto en vigor Enmienda

b) el Parlamento, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo integran, podrá oponerse a la adopción del proyecto de medidas justificando su oposición con la indicación de que dicho proyecto excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;

b) el Parlamento, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo integran, podrá oponerse a la adopción del proyecto de medidas de ejecución con la indicación de que dicho proyecto excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;

Enmienda 17

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – apartado 4 – letra c

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Texto en vigor Enmienda

c) si el proyecto de medidas se basa en los apartados 5 o 6 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, que establece plazos abreviados para la oposición del Parlamento, el presidente de la comisión competente para el fondo podrá presentar una propuesta de resolución contra la aprobación del proyecto de medidas, si la comisión no ha podido reunirse en el plazo previsto.

suprimido

Enmienda 18

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 – apartado 4 – letra c bis (nueva)

Texto en vigor Enmienda

c bis) en caso de que la comisión competente, previa solicitud debidamente motivada de la Comisión, recomiende mediante carta motivada dirigida al Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, que el Parlamento declare que no se opone a la medida propuesta, antes de la expiración del plazo normal previsto en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c) y/o en el artículo 5 bis, apartado 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 87 bis, apartado 1 sexies.

Enmienda 19

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 bis – título (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

Artículo 88 bis

Examen en procedimiento de comisiones asociadas o de reuniones conjuntas de

comisiones

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Enmienda 20

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 bis – apartado 1 (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

1. Cuando el Parlamento haya adoptado el acto legislativo de base en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 50, se aplicarán al examen de los actos delegados y de los proyectos de actos o de medidas de ejecución las disposiciones complementarias siguientes:

– el acto delegado o el proyecto de acto o de medida de ejecución se transmitirá a la comisión competente para el fondo y a la comisión asociada;

– la presidencia de la comisión competente para el fondo fijará el plazo en el que la comisión asociada puede formular propuestas sobre los puntos que sean de su competencia exclusiva o de la competencia común de ambas comisiones;

– si el acto delegado o el proyecto de acto o de medida de ejecución incide en lo esencial en las competencias exclusivas de la comisión asociada, la comisión competente para el fondo aceptará sus propuestas sin someterlas a votación; en otro caso, la presidencia podrá autorizar a la comisión asociada a presentar una propuesta de resolución al Parlamento.

Enmienda 21

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 88 bis – apartado 2 (nuevo)

Texto en vigor Enmienda

2. Cuando el Parlamento haya adoptado el acto legislativo de base en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 51, se aplicarán al examen de los actos delegados y de los proyectos de actos o de

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medidas de ejecución las disposiciones complementarias siguientes:

– el Presidente determinará, una vez haya recibido el acto delegado o el proyecto de acto o de medida de ejecución, la comisión competente, o las comisiones conjuntamente competentes para su examen, a la luz de los criterios establecidos en el artículo 51 y de los eventuales acuerdos entre las presidencias de las comisiones afectadas;

– si un acto delegado o un proyecto de acto o de medida de ejecución se han transmitido para su examen conforme al procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones, cada una de las comisiones podrá solicitar la convocatoria de una reunión conjunta para el examen de una propuesta de resolución. A falta de acuerdo entre las presidencias de las comisiones afectadas, el Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión convocará la reunión conjunta.

Enmienda 22

Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 216 – apartado 4

Texto en vigor Enmienda

4. La corrección de errores se anunciará en el período parcial de sesiones siguiente. Se considerará aprobada a menos que, en las cuarenta y ocho horas posteriores a su anuncio, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo pidan que se someta a votación. Si la corrección de errores no se aprobara, se devolverá a la comisión competente, que podrá proponer una corrección de errores modificada o cerrar el procedimiento.

4. La corrección de errores se anunciará en el período parcial de sesiones siguiente. Se considerará aprobada a menos que, en las veinticuatro horas siguientes a su anuncio, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo pidan que se someta a votación. Si la corrección de errores no se aprobara, se devolverá a la comisión competente, que podrá proponer una corrección de errores modificada o cerrar el procedimiento.

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P7_TA-PROV(2012)0200

Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la modificación del Reglamento (CE) nº 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (2009/2170(INI))

El Parlamento Europeo,

– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su apartado 2, letra c),

– Vistos los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH) y los artículos 7 y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

– Vista la próxima adhesión de la Unión a dicho Convenio, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

– Vistos el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil1, en particular sus artículos 2 y 5, apartado 3, así como la propuesta de refundición de dicho Reglamento (COM(2010)0748),

– Vista la sentencia del Tribunal de Justicia, de 7 de marzo de 1995, en el asunto C-68/93, Shevill (Rec. 1995, p. I-415),

– Vista la sentencia del Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 2011, en los asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10, eDate Advertising GmbH2,

– Vistas las conclusiones del Abogado General Mancini en el asunto 352/85, Bond van Adverteerders y otros/Países Bajos (Rec. 1988, p. 2085), la sentencia en el asunto C-260/89 Elliniki Radiofonia Tileorasi (ERT-AE) (Rec. 1991, p. I-2925), la sentencia y las conclusiones del Abogado General Van Gerven en el asunto C-159/90, Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd (Rec. 1991, p. I-4685), y las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto C-168/91, Christos Konstantinidis (Rec. 1993, p. I-1191),

– Vista la propuesta inicial de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (COM(2003)0427),

– Vista su Posición, de 6 de julio de 2005, con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales

1 DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. 2 Aún no publicada en la Recopilación.

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(Roma II)1,

– Visto el Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)2 (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), y, en particular, su artículo 30, apartado 23,

– Visto el estudio comparativo, encargado por la Comisión, sobre la situación en los 27 Estados miembros en el ámbito de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad4,

– Visto el fenómeno del llamado «turismo de difamación»5,

– Vista la Ley sobre la difamación del Reino Unido6,

– Vista la audiencia pública celebrada el 28 de enero de 20107,

– Vistos los documentos de trabajo elaborados por la ponente de la Comisión de Asuntos

1 DO C 157 E de 6.7.2006, p. 370. 2 DO L 199 de 31.7.2007, p. 40. 3 A más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un estudio sobre la situación en el ámbito de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad, teniendo en cuenta las normas sobre la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación, y las cuestiones sobre conflicto de ley relacionadas con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

4 JLS/2007/C4/028, Informe final. 5 Véanse la quinta conferencia pública memorial Lady Ann Ebsworth, pronunciada por el diputado Lord Hoffmann el 2 de febrero de 2010, y Trevor C. Hartley, «Libel Tourism' and Conflict of Laws», ICLQ vol 59, p. 25, enero de 2010.

6 Publicada como documento consultivo en http://www.justice.gov.uk/consultations/docs/draft-defamation-bill-consultation.pdf; véase también el primer informe de la comisión conjunta del Parlamento del Reino Unido en http://www.publications.parliament.uk/pa/jt201012/jtselect/jtdefam/203/20302.htm.

7 Audiencia sobre los derechos relacionados con la personalidad en relación con la difamación, en el contexto del Derecho internacional privado, en particular el Reglamento Roma II. Véanse las intervenciones de los oradores en http://www.europarl.europa.eu/activities/committees/eventsCom.do?page=2&product=CHE&language=EN&body=JURI

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Jurídicos, así como los numerosos trabajos académicos en la materia1,

– Vistos los artículos 42 y 48 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0152/2012),

A. Considerando que, tras la sentencia en el asunto Shevill, el Tribunal de Justicia sostiene en el asunto eDate Advertising que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de alegarse una lesión de los derechos de la personalidad mediante los contenidos publicados en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede ejercitar también, en vez de una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido;

B. Considerando que el Reglamento Roma II no contiene disposición alguna sobre la determinación del Derecho aplicable a las violaciones de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad;

C. Considerando que las deliberaciones para determinar una norma adecuada se han visto marcadas por la controversia sobre el «turismo de difamación», una especie de búsqueda del foro más favorable, con el fin de plantear la acción por difamación en la jurisdicción que se considere más propicia para dictar una sentencia favorable, que en general resultan ser las de Inglaterra y el país de Gales, que se consideran como las más ventajosas para el demandante en el mundo; considerando, no obstante, que se trata de una cuestión cuyo alcance va más allá del Reino Unido y que afecta también a otras jurisdicciones;

1 DT\820547EN.doc and DT\836983EN.doc.; véanse en particular las publicaciones de julio de 2010 sobre el simposio en línea Rome II and Defamation: http://conflictoflaws.net/2010/rome-ii-and-defamation-online-symposium de Jan von Hein, Profesor de Derecho civil, Derecho internacional privado y Derecho comparado en la Universidad de Tréveris (Alemania), (a quien la ponente debe mucho en relación con la presente propuesta), Trevor Hartley, Profesor emérito de la London School of Economics, Andrew Dickinson, Profesor invitado de Derecho internacional privado en el British Institute of International and Comparative Law y Profesor visitante en la Universidad de Sydney, Olivera Boskovic, Profesor de Derecho en la Universidad de Orléans, Bettina Heiderhoff, Profesora de Derecho en la Universidad de Hamburgo, Nerea Magallón, antigua profesora de Derecho en la Universidad del País Vasco, actualmente encargada de Derecho internacional privado en Santiago de Compostela, Louis Perreau-Saussine, Profesor de Derecho en la Universidad de Nancy, y Angela Mills Wade, Directora Ejecutiva del European Publishers Council. Véase también Jan-Jaap Kuipers, Towards an European Approach in the Cross-Border Infringement of Personality Rights, Diario de Derecho Alemán 12 1681-1706 (2011), disponible en http://www.germanlawjournal.com/index.php?pageID=11&artID=1379. En relación con la UE y los derechos fundamentales, véase Darcy S. Binder, The European Court of Justice and the Protection of Fundamental Rights in the European Community: New Developments and Future Possibilities in

Expanding Fundamental Rights Review to Member State Action, Jean Monnet Working Paper Nº 4/95, en http://centers.law.nyu.edu/jeanmonnet/papers/95/9504ind.html.

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D. Considerando que el elevado coste de litigar en dicha jurisdicción, y el importe posiblemente muy elevado de las indemnizaciones que puedan dictarse tienen un efecto disuasorio sobre la libertad de expresión; que, cuando los costes procesales son elevados, los difusores de contenidos pueden verse obligados a aceptar una solución negociada, incluso si consideran que su defensa es válida;

E. Considerando que se prevé que la Ley sobre difamación que examina en la actualidad el Parlamento del Reino Unido elimine gran parte de los efectos disuasorios sobre los editores, aunque no parece probable que resuelva el espinoso tema de las costas judiciales;

F. Considerando que Internet ha añadido la complicación del acceso virtualmente universal, junto con la permanencia de las publicaciones y la aparición de blogs y publicaciones anónimas;

G. Considerando que la libertad de prensa y de los medios de comunicación son características fundamentales de una sociedad democrática;

H. Considerando que debe disponerse de recursos jurídicos cuando se abuse de dichas libertades, en particular cuando es en perjuicio de las vidas privadas y la reputación de las personas1; considerando que todo Estado miembro debería garantizar la existencia de ese tipo de recursos y su eficacia en casos de vulneración de esos derechos; considerando que los Estados miembros deberían esforzarse en garantizar que unos costos jurídicos prohibitivos no se traduzcan en la práctica en que se deniegue el acceso de los demandantes a la justicia; que las costas judiciales también pueden ser ruinosas para los medios de comunicación;

I. Considerando que le corresponde a cada Estado determinar discrecionalmente el equilibrio adecuado entre el derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 8 del CEDH y el derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del CEDH;

J. Considerando que, sin perjuicio de lo anterior, tras la adhesión de la Unión al CEDH, la Unión tendrá que llegar en algún momento a principios comunes a aplicar en los casos transfronterizos relacionados con la libertad de suministrar bienes y servicios como consecuencia del «desarrollo dialéctico» preconizado por el Abogado General Mancini en el asunto Bond van Adverteerders; teniendo en cuenta igualmente las sentencias en los asuntos Elliniki Radiofonia Tileorasi y Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd y las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Christos Konstantinidis; en efecto, en el asunto Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd2, el Abogado General Van Gerven planteó que «una normativa nacional que, para ser compatible con el Derecho [de la Unión], debe referirse a conceptos jurídicos como las razones imperiosas de interés general o al orden público [...] está comprendida “dentro del ámbito” del Derecho [de la Unión]» ya que, aunque los Estados miembros tienen una cierta discrecionalidad para definir los conceptos de interés general u orden público, el alcance de estos conceptos en el caso de medidas que inciden en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión está sujeto al control de la Unión, y deben «justificarse y delimitarse de modo uniforme para el conjunto de la [Unión] en función del Derecho [de la Unión], es decir teniendo en cuenta asimismo los principios generales relativos a los derechos y libertades fundamentales»;

1 En nuestros días la reputación se considera protegida por el CEDH, como parte de la vida privada (véase N. v. Suecia, Nº 11366/85).

2 Apartado 31.

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K. Considerando, no obstante, que no sería adecuado adoptar normas de Derecho internacional privado para la determinación del Derecho aplicable, que podría inclinarse a proteger un derecho sobre otro o tender a restringir la aplicación del Derecho de un Estado miembro determinado, en particular a la luz de la existencia de la cláusula de orden público del artículo 26 del Reglamento Roma II; considerando, por tanto, que tiene particular importancia mantener la cláusula de orden público en el Reglamento Bruselas I;

L. Considerando que el criterio de relación más estrecha debe aplicarse al derecho de réplica, pues este recurso debe concederse con rapidez y por su propia naturaleza es provisional; que la disposición debe también tener en cuenta la autonomía de las partes y la opción de elegir la lex fori cuando el demandante decida actuar ante los tribunales de los medios de comunicación por daños sufridos;

M. Considerando que también existe la opinión de que, con el fin de promover el interés público de la reducción del número de litigios, fomentar el acceso a la justicia, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un equilibrio adecuado entre la libertad de expresión y el derecho a una vida privada, la Comisión debería realizar amplias consultas con las partes interesadas, incluidos periodistas, medios de comunicación y abogados y jueces especializados, con vistas a proponer la creación de un centro para la resolución voluntaria de los litigios transfronterizos derivados de las violaciones de la privacidad y los derechos relacionados con la personalidad, incluida la difamación, a través de las modalidades alternativas de solución de conflictos (ADR); considerando que este enfoque para la resolución de este tipo de conflictos sería mucho más avanzado y propio del siglo XXI, y facilitaría la transición hacia una cultura de la justicia más moderna y propicia a la mediación;

N. Considerando que los Estados miembros deberían alentar y promover la utilización de un futuro centro de ADR, incluida la posibilidad de que la no utilización del centro se tenga en cuenta en las costas;

O. Considerando que, en último término, este centro podría autofinanciarse;

1. Pide a la Comisión que presente, sobre la base del artículo 81, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta con vistas a añadir al Reglamento Roma II una disposición que permita determinar la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de violaciones de la privacidad o de los derechos relacionados con la personalidad, incluida la difamación, de acuerdo con las recomendaciones detalladas que figuran en el anexo;

2. Pide, asimismo, a la Comisión que presente, sobre la base del artículo 81, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta para la creación de un centro para la resolución voluntaria de los litigios transfronterizos derivados de las violaciones de la privacidad y los derechos relacionados con la personalidad, incluida la difamación, a través de las modalidades alternativas de solución de conflictos;

3. Confirma que estas recomendaciones respetan los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad;

4. Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;

5. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se

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detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo.

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ANEXO A LA RESOLUCIÓN: RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

El Parlamento Europeo considera que deberían añadirse un considerando 32 bis y un artículo 5 bis, tal como se reproducen a continuación, al Reglamento (CE) nº 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II):

Considerando 32 bis

El presente Reglamento no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas

constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de

comunicación. En particular, la aplicación de una disposición de la ley designada por el

presente Reglamento que tuviera como efecto una restricción importante del ámbito de

aplicación de dichas normas constitucionales puede considerarse, según las circunstancias del

caso y el ordenamiento jurídico del Estado miembro del tribunal competente, contraria al

orden público del foro.

Artículo 5 bis

Privacidad y derechos relacionados con la personalidad

1. La ley aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de violaciones de la

privacidad o de los derechos relacionados con la personalidad, incluida la difamación,

será la del país en el que se produzcan o sea más probable que se produzcan el

elemento o los elementos más significativos del daño o perjuicio.

2. No obstante, la ley aplicable será la del país de residencia habitual del demandado si

esta persona no puede haber previsto razonablemente consecuencias importantes de su

acto en el país designado en el apartado 1.

3. Cuando la violación tenga su origen en una publicación impresa o en una emisión de

radio o televisión, el país en el que se produzcan o sea más probable que se produzcan

el elemento o elementos más significativos de los daños y perjuicios será considerado el

país al que va principalmente dirigida la publicación o emisión, o, si esto no fuese

evidente, el país en el que se efectúe el control editorial, siendo la legislación de ese

país la ley aplicable. En particular, se determinará el país al que se dirija la

publicación o emisión por el idioma de la publicación o emisión, o por las ventas o el

tamaño de la audiencia de un determinado país como proporción del total de ventas o

del tamaño de la audiencia, o por una combinación de esos factores.

4. La ley aplicable al derecho de réplica o medidas equivalentes, y a toda medida cautelar

o interdicto prohibitorio contra un editor u organismo de radiodifusión o teledifusión

respecto al contenido de una publicación o emisión y respecto a las violaciones de la

privacidad o de los derechos relacionados con la personalidad derivadas del

tratamiento de datos personales será la del país en que el emisor o editor tenga su

residencia habitual.

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P7_TA-PROV(2012)0201

Estrategia de comercio e inversión para el Mediterráneo Meridional tras las revoluciones de la «primavera árabe»

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre Comercio para el cambio: estrategia de comercio e inversión de la UE para el Mediterráneo Meridional tras las revoluciones de la «primavera árabe» (2011/2113(INI))

El Parlamento Europeo,

– Vista la Declaración de Barcelona, de 28 de noviembre de 1995, que estableció una asociación entre la Unión Europea y los países del Mediterráneo Meridional, así como el programa de trabajo adoptado en esta conferencia,

– Vistas sus Resoluciones, de 27 de octubre de 2005, sobre el proceso de Barcelona renovado1 y, de 25 de noviembre de 2009, sobre la Asociación económica y comercial euromediterránea con vistas a la VIII Conferencia Ministerial Euromediterránea sobre Comercio2,

– Vista la Comunicación conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 8 de marzo de 2011, titulada «Asociación para la democracia y la prosperidad compartida con los países del Mediterráneo Meridional» (COM(2011)0200),

– Vista la Comunicación conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 25 de mayo de 2011, titulada «Una nueva respuesta a una vecindad cambiante» (COM(2011)0303),

– Vista la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 24 de mayo de 2011, titulada «Un diálogo para la migración, la movilidad y la seguridad con los países del Mediterráneo Meridional» (COM(2011)0292),

– Vista la «Hoja de ruta Euromed sobre comercio después de 2010», adoptada por la octava reunión ministerial sobre comercio de la Unión para el Mediterráneo celebrada en 2009,

– Vistas las conclusiones de las conferencias ministeriales euromediterráneas y de las conferencias ministeriales sectoriales que se han celebrado desde el lanzamiento del Proceso de Barcelona, en particular, las conclusiones de la novena Conferencia de los Ministros de Comercio de la Unión para el Mediterráneo celebrada el 11 de noviembre de 2010,

– Vistos los acuerdos euromediterráneos de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Túnez3, Israel1, Marruecos2, Jordania3, Egipto4, el

1 DO C 272 E de 9.11.2006, p. 570. 2 DO C 285 E de 21.10.2010, p. 35. 3 DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

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Líbano5 y Argelia6, por otra, y el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) (actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza)7;

– Vista la Decisión nº 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (96/142/CE)8,

– Visto el Acuerdo de libre comercio, conocido como Acuerdo de Agadir, firmado el 25 de febrero de 2004 por Jordania, Egipto, Túnez y Marruecos,

– Visto el estudio de impacto de sostenibilidad de la zona de libre comercio (ZLC) euromediterránea, elaborado por el Institute for Development Policy and Management de la Universidad de Manchester,

– Vistos el Documento de Estrategia Regional (2007-2013) y el Programa Indicativo Regional para la Asociación Euromediterránea (2007-2013) y los objetivos establecidos en ellos9, sí como la Decisión de ejecución de la Comisión, de 29 de julio de 2011, sobre la segunda parte del Programa de Acción Anual 2011 a favor de que la región mediterránea obtenga financiación con cargo a la partida presupuestaria 19 08 01 01 del presupuesto general de la Unión Europea10,

– Vistos los trabajos del Mecanismo Euromediterráneo de Inversión y Cooperación (FEMIP), en particular, la reunión ministerial que tuvo lugar en Bruselas el 12 de julio de 2011, así como su informe anual de 2010 publicado el 8 de agosto de 2011,

– Vista la Decisión de la Junta de Gobernadores del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, de 5 de octubre de 2011, para facilitar fondos a los países del Sur y el Este del Mediterráneo,

– Vistos los trabajos de la Asamblea Parlamentaria de la Unión para el Mediterráneo,

– Vistos los trabajos de la Unión para el Mediterráneo,

– Vista la Decisión del Consejo, de 14 de diciembre, para adoptar las directivas de negociación de un Acuerdo de Libre Comercio de alcance amplio y profundo con Egipto, Jordania, Marruecos y Túnez,

– Vistas sus Resoluciones, de 6 de abril de 2011, sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras11, de 7 de abril de 2011, sobre la revisión de la Política Europea

1 DO L 147 de 21.6.2000, p. 3. 2 DO L 70 de 18.3.2000, p. 2. 3 DO L 129 de 15.5.2002, p. 3. 4 DO L 304 de 30.9.2004, p. 39. 5 DO L 143 de 30.5.2006, p. 2. 6 DO L 265 de 10.10.2005, p. 2. 7 DO L 187 de 16.7.1997, p. 3. 8 DO L 35 de 13.02.1996, p. 1. 9 C(2007)672. 10 C(2011)5381. 11 Textos Aprobados, P7_TA(2011)0141.

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de Vecindad – Dimensión meridional1, y de 14 de diciembre de 2011, sobre la revisión de la Política Europea de Vecindad2,

– Vistas todas las resoluciones aprobadas por el Parlamento en el contexto de la primavera árabe por lo que se refiere a las libertades de religión, de creencia y de conciencia en tanto que valores fundamentales y universales, cuyo respeto es esencial para el desarrollo democrático y económico;

– Visto el artículo 48 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0104/2012),

A. Considerando que la primavera árabe es la mayor transformación política acaecida en los países de la Vecindad Europea desde la caída del Muro de Berlín, y que ha ofrecido a la UE la oportunidad de adaptar sus intereses en materia de política comercial y exterior a sus valores fundamentales de derechos humanos, de democracia y de una sociedad libre; considerando, que con arreglo al artículo 8 del Tratado de la Unión Europea, la UE debe desarrollar una relación especial con sus países vecinos, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y buena vecindad, fundamentado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, que es la única clave para la estabilidad duradera, la seguridad y el desarrollo y progreso económicos de Europa;

B. Considerando que la UE tiene competencias exclusivas en materia de política comercial y de inversiones, que le permiten dar una respuesta eficaz a los grandes cambios y contribuir al progreso económico y social en los países del Mediterráneo Meridional;

C. Considerando que el Tratado de Lisboa define el comercio internacional como uno de los tres brazos de la Acción Exterior de la UE y exige coherencia con sus demás políticas asuntos exteriores y desarrollo internacional; considerando que el comercio siempre ha sido un pilar firme de la Política de Vecindad, como se destaca en las Comunicaciones de la Comisión tituladas «Una nueva respuesta a una vecindad cambiante» y «Asociación para la democracia y la prosperidad compartida con los países del Mediterráneo Meridional»;

D. Considerando que las sociedades civiles de los países del Mediterráneo Meridional consideran que la UE debería tomar la iniciativa para ayudar a sus transformaciones políticas y económicas;

E. Considerando que la reconstrucción económica y política tras la primavera árabe no está sometida a la supervisión de las instituciones regionales que desempeñan un papel similar al del Consejo de Europa y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) en Europa Central y Oriental, y en Asia Central;

F. Considerando que no existe una institución financiera euromediterránea específica, aunque que la experiencia adquirida por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) durante transición de la Europa Central y Oriental en los últimos años

1 Textos Aprobados, P7_TA(2011)0154. 2 Textos Aprobados de esa fecha, P7_TA(2011)0576.

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debería permitirle desempeñar un papel positivo en los países del Mediterráneo Meridional; lamentando, no obstante, que varios Estados miembros de la UE aún no han ratificado las enmiendas al Acuerdo BERD que contribuirán a que el Banco esté plenamente operativo en la región mediterránea;

G. Considerando que, hasta ahora, la gestión de las economías de los países del Mediterráneo Meridional la han realizado dirigentes no democráticos en beneficio de unos pocos; a menudo pasando por alto las necesidades de los más vulnerables; considerando que el hecho de que muchos dictadores ya hayan sido derrocados ofrece nuevas oportunidades para la apertura de las economías de la región y para crear una auténtica economía de mercado;

H. Considerando que la UE ya tiene una Unión Aduanera con Turquía y Acuerdos de libre comercio (ALC) con los países del Mediterráneo Meridional, excepto Siria, país que no firmó el paquete final negociado, y Libia, país con el que las negociaciones se suspendieron en febrero de 2011 tras el inicio de la guerra civil;

I. Considerando que la adhesión a la Organización Mundial del Comercio (OMC) no es un requisito previo para entablar negociaciones comerciales, como lo demuestran las disposiciones comerciales de los Acuerdos de asociación con el Líbano y Argelia, el acuerdo provisional con los Territorios Palestinos, las negociaciones suspendidas con Libia y el acuerdo sin ratificar con Siria;

J. Considerando que la zona de libre comercio euromediterránea, que es el proyecto económico más ambicioso resultante de la Declaración de Barcelona, no se materializó en 2010 como estaba previsto debido a los conflictos existentes en la región y a la falta de un compromiso intrarregional (Sur-Sur);

K. Considerando que la crisis económica de 2008 afectó directamente a los vectores económicos principales de los países del Mediterráneo Meridional, y que los disturbios sociales y políticos registrados en Túnez, Egipto, Siria y Libia durante la primavera árabe han agravado la recesión económica en esos países; considerando que no todos estos países han experimentado la primavera árabe de la misma manera, ya que los antiguos regímenes siguen en el poder en algunos países, mientras que otros atraviesan un período de inquietud social constante que sigue debilitando su economía;

L. Considerando que la primavera árabe ha puesto de manifiesto las deficiencias estructurales, comerciales y presupuestarias sistémicas de la región, en particular, la propensión a sufrir grandes aumentos de precios en los mercados de productos básicos, y considerando que una nueva estrategia comercial para el Mediterráneo debe hacer frente a estas deficiencias, fomentar la soberanía y la seguridad alimentarias y poner fin a la especulación financiera ejercida sobre los alimentos si se pretenden satisfacer las aspiraciones de los ciudadanos;

M. Considerando que el desempleo crónico, especialmente entre los jóvenes, y la falta de diversificación del comercio siguen siendo motivos de gran preocupación; considerando que el desempleo estructural de larga duración y el trabajo no declarado, incluido el trabajo infantil, siguen siendo elevados en la mayoría de los países del Mediterráneo Meridional y que se ha agravado aún más en aquellos países que han experimentado graves disturbios sociales durante la primavera árabe; que la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) estima que la región debe crear unos 25

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millones de nuevos puestos de trabajo en los próximos diez años para mantener el nivel de empleo actual;

N. Considerando que los adolescentes (con edades entre 10 y 19 años) representan un 20 % de la población y la tasa de desempleo de los jóvenes de 15 a 24 años se sitúa entre el 25 % y el 30 %, en tanto que la participación de las mujeres en el mercado laboral sigue siendo muy baja; considerando que el desempleo es especialmente elevado entre los graduados universitarios, lo que provoca una fuga de cerebros y un desperdicio de recursos humanos;

O. Considerando que uno de los principales intereses de la Unión Europea reside en mostrarse ambiciosa con respecto al plan de cooperación económica y adoptar una estrategia mutuamente beneficiosa, responsable y flexible, basada en el apoyo a las transiciones democráticas y la defensa de los derechos humanos;

Consideraciones de carácter general

1. Considera que la primavera árabe es un evento histórico sin precedentes instigado por las aspiraciones populares en aras de la libertad, los derechos democráticos y una mejora en sus niveles de vida; expresa su profunda tristeza por las personas que han perdido la vida en la lucha para derrocar dictaduras corruptas;

2. Es consciente de que, tras estos sacrificios, las sociedades de los países del Mediterráneo Meridional abrigan enormes expectativas de que la UE apoye de forma más justa las reformas democráticas y un auténtico desarrollo económico en beneficio de todos;

3. Señala que aún no se han consolidado plenamente los frutos de las revoluciones de la primavera árabe y que la UE debe actuar con prontitud a la hora de poner en práctica el programa de la iniciativa «Comercio para el cambio» habida cuenta de que, aparte de los beneficios económicos inmediatos, el comercio constituye un medio efectivo para consolidar la democracia y promover la estabilidad, dado que ayuda a evitar la corrupción, facilita una distribución más equitativa de la riqueza y da poder a la población en general; alienta a las autoridades de transición a emprender una transición pacífica hacia una verdadera democracia; insta a las autoridades nacionales a que respeten el derecho de sus pueblos a manifestarse pacíficamente y se abstengan de toda represión violenta;

4. Acoge con satisfacción, en este mismo contexto, la creación del Grupo de trabajo UE-Túnez, el primero establecido junto con un país del Mediterráneo Meridional con el fin de asegurar una mejor coordinación de la ayuda de la UE e internacional a la transición del país; se felicita por el hecho de que el Parlamento participara en la primera reunión; pide a la VP/AR y a la Comisión que sigan asociando al Parlamento a esta iniciativa y a otras venideras; se felicita por la creación, en el Parlamento, de un grupo de seguimiento relativo al Mediterráneo Meridional con el fin de vigilar la respuesta ofrecida por la UE a las crisis en los países mediterráneos;

5. Acoge con satisfacción el desarrollo de las recientes elecciones equitativas y transparentes en Túnez, que —junto con reformas en los planos económico, jurídico y social— proporcionan un buen ejemplo para otros países de la región; destaca la importancia que reviste el desarrollo de comicios libres y justos en la salvaguarda de la unidad de estos países, mediante el establecimiento de instituciones democráticas y pluralistas, en la medida en que sientan las bases de una mayor estabilidad y unas estructuras

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socioeconómicas modernizadas, lo que constituye en sí mismo una condición imprescindible para atraer las inversiones internacionales y generar un crecimiento sostenible; destaca la necesidad de que, junto a cambios democráticos, se efectúen reformas en los ámbitos económico, jurídico y social con el fin de abrir y modernizar las estructuras socioeconómicas de estos países;

6. Considera que la deuda pública exterior de los países de Norte de África y Oriente Próximo es un deuda detestable, si se tiene en cuenta que la deuda fue acumulada por los regímenes dictatoriales principalmente a través del enriquecimiento personal de la élite política y económica y de la compra de armas, a menudo utilizadas para oprimir a sus propias poblaciones; pide, por tanto, que se reconsidere esta deuda y, en particular, la relacionada con el gasto en armamento;

7. Lamenta el papel desempeñado por las empresas europeas en la exportación de armas y productos de doble uso a regímenes represivos, y a la hora de permitir las perturbaciones tecnológicas organizadas por los regímenes dictatoriales; pide a la Comisión que elabore directrices para que las empresas de la UE actúen de forma coherente con los principios fundamentales de la UE en tales situaciones;

8. Subraya que la política comercial y de inversión es competencia exclusiva de la UE y debe ofrecer instrumentos concretos e innovadores para alcanzar sus objetivos en materia de política exterior, a saber, la democracia, la prosperidad, la estabilidad y la paz en la región;

9. Reconoce que la UE debe adoptar una política coordinada con relación a los países del Mediterráneo Meridional, pero cautelosa frente a un enfoque uniforme frente a la primavera árabe, habida cuenta de que, pese a que los países del Mediterráneo Meridional poseen muchas similitudes, han experimentado distintas formas de gobierno represivo, varían en sus niveles de desarrollo económico y se enfrentan a desafíos demográficos y sociales dispares.

10. Destaca que una de las principales funciones del Parlamento Europeo es la de fortalecer el diálogo político, el entendimiento y la confianza mutuos entre Europa y terceros países, incluidos los países del Mediterráneo Meridional, en cuyo caso el Parlamento Europeo debe centrarse en difundir y promover las reformas democráticas, las libertades plenas y el Estado de Derecho; hace hincapié en que estas importantes tareas, basadas en las relaciones directas, podrían asimismo constituir una manera de evaluar el cumplimiento de los criterios que se fijen (a la luz de los acontecimientos y de los avances realizados) y de realizar los ajustes necesarios en los Acuerdos de asociación, especialmente en los ámbitos del comercio, la inversión y las finanzas;

11. Es consciente del hecho de que, en los últimos diez años, la UE ha promovido un enfoque más profundo y global con respecto a los Acuerdos de Libre Comercio con los gobernantes de la mayoría de los países del Mediterráneo Meridional, pese a la aparente falta de legitimidad democrática de los socios de la negociación; destaca la importancia de estabilizar los procesos democráticos en el desarrollo de nuevas instituciones sociales y políticas, que podrán luego actuar como interlocutores legítimos e informados en las negociaciones de acuerdos comerciales;

12. Señala que la UE es el principal mercado de consumo del mundo al que sólo debería concederse acceso si los países socios se comprometen seriamente a la apertura bilateral de los mercados, si toda la población del país socio, incluidos los más vulnerables, y no

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solo una minoría selecta, disfruta de los beneficios de las reformas económicas, y si se asumen y cumplen compromisos políticos, sociales y medioambientales adecuados;

13. Indica que muchos de los países del Mediterráneo Meridional poseen un enorme potencial económico, y que algunos han heredado grandes cantidades de activos y recursos naturales que, si se gestionan correctamente, brindan una oportunidad de crecimiento y desarrollo económicos a ambos lados del Mediterráneo; considera, por tanto, que han de establecerse las medidas y los mecanismos necesarios que garanticen unos estándares sociales, medioambientales y fitosanitarios equivalentes;

14. Se felicita por el enfoque de acción desde la base hecho a medida que plantea la Comisión, basado en una mayor condicionalidad y diferenciación en el contexto de la reciente revisión de la PEV, y en el principio de «más por más», asegurando una asistencia selectiva mejorada para cada país vecino de la UE y garantizando que la financiación coincida con la ambición política; cree que los logros en materia de reformas democráticas y libertades individuales deben reflejarse en un proceso similar en el ámbito económico y comercial, con las correspondientes libertades para el establecimiento y la actividad comercial, con el fin de desmantelar las oligarquías que han dominado tradicionalmente los países del Mediterráneo Meridional;

Los acuerdos de libre comercio de alcance amplio y profundo (ALCAP) y otros instrumentos comerciales

15. Señala que la UE ya ha celebrado importantes acuerdos comerciales preferenciales con numerosos países del Mediterráneo Meridional en el marco de los Acuerdos de asociación; subraya, no obstante, que ninguno de estos procesos se ha completado en su totalidad y está convencido de que aún quedan grandes posibilidades para profundizar las relaciones económicas, en particular, en el ámbito normativo, con el objetivo a largo plazo de la integración en el mercado interior de la UE;

16. Toma nota, por tanto, de la decisión del Consejo de autorizar el inicio de negociaciones sobre ALCAP con Egipto, Jordania, Marruecos y Túnez tan pronto como concluyan los procesos de preparación necesarios; cree que los ejercicios de delimitación del alcance deberían basarse en las experiencias de las fases preparatorias desarrolladas con los países de la Asociación Oriental, y reconoce al mismo tiempo la gran importancia política de evitar retrasos innecesarios con aquellos socios que están listos para iniciar las negociaciones; considera indispensable que todas las fuerzas sociales, especialmente las ONG y organizaciones sindicales, participen y sean consultadas desde el comienzo de cualquier negociación comercial;

17. Manifiesta su preocupación por el hecho de que el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) no haya hecho públicos aún los detalles de los criterios «más por más» que determinarán, junto con el ejercicio de evaluación comercial, si un país está listo para un ALCAP; pide por ello al SEAE que establezca estos criterios de modo que el proceso sea transparente y para que los países socios conozcan de antemano dónde deben hacer ajustes; insiste en que el respeto de las instituciones democráticas y los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de asociación, y la protección de las minorías religiosas, el respeto por la legislación internacional en materia laboral, los Convenios de la OIT y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CDN), así como las iniciativas en favor de la abolición de la pena de muerte debe desempeñar un papel central en este proceso, y considera que habría que responder a las

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mejoras o deterioros importantes en los países socios durante la fase de preparación y las propias negociaciones; insiste en que el ejercicio de delimitación debe determinar un nivel adecuado de apertura económica y un índice que refleje la forma en que se benefician del comercio y las inversiones extranjeras directas (IED) todos los niveles de la sociedad;

18. Recuerda que los acuerdos de libre comercio no constituyen un fin por sí mismos y que deberían servir para beneficiar a cada país; sostiene que las disposiciones comerciales deben contar con el apoyo de cláusulas reforzadas en materia de derechos humanos, con la mejora de las disposiciones sobre seguimiento y aplicación, así como con un ambicioso capítulo de gran importancia para la sociedad civil, que incluya disposiciones sobre responsabilidad social de las empresas (RSE), lo que reforzará la responsabilización conjunta del proceso;

19. Acoge con satisfacción el interés prestado a los obstáculos al comercio que se encuentran detrás de las fronteras y a la adaptación al acervo de la UE, pero señala que aún queda margen para negociaciones en materia de reducciones arancelarias con algunos países; destaca que, para que los ALCAP sean de verdadera utilidad para los países del Mediterráneo Meridional, la UE debe estar dispuesta a realizar esfuerzos adicionales en sectores sensibles, como la agricultura y los servicios del modo 4; señala en este contexto que la UE registra un importante excedente comercial en el sector de la agricultura con estos países;

20. Pide a la Comisión que apoye y promueva específicamente el comercio justo y las iniciativas en materia de agricultura biológica, en particular, que brinde apoyo a pequeños agricultores y productores y a cooperativas pequeñas, como forma de integrar las prácticas agrícolas sostenibles y el desarrollo rural, al mismo tiempo que se desarrolla la cadena de suministro a fin de garantizar a los consumidores europeos la calidad y trazabilidad de los productos, así como unas credenciales sociales y medioambientales;

21. Señala la importancia de la agricultura, que da empleo a más de un tercio de la población activa en los países del Mediterráneo Meridional, y del desarrollo rural en el proceso de estabilización, dado que contribuyen, especialmente en condiciones de creciente volatilidad en los mercados mundiales, a la mejora de la seguridad alimentaria, a la generación y distribución más equitativa de los ingresos, a la creación de empleo y a la integración de las mujeres y de los pequeños agricultores en la economía;

22. Se felicita, por tanto, por el propósito de la Comisión de respaldar el desarrollo rural mediante el programa del «Mecanismo de Vecindad Europea para la Agricultura y el Desarrollo Rural», que integrará el apoyo a la inversión y el desarrollo de capacidades administrativas a partir de las buenas prácticas de la UE en materia de desarrollo de las zonas rurales, de forma que se favorezca la modernización de la producción agrícola en consonancia con las normas de la UE en materia de calidad y seguridad alimentaria;

23. Acoge con igual satisfacción el compromiso proclamado por la Comisión en la Comunicación conjunta de 25 de mayo de 2011 (COM(2011)303), a favor de financiar programas piloto de desarrollo agrícola, rural y regional, aprovechando la amplia experiencia de la UE en estos ámbitos y haciendo el mejor uso posible de la estrecha cooperación con la FAO, el Banco Mundial y, posiblemente, el BEI;

24. Pide a la UE que apoye el desarrollo de la producción agrícola sana y el desarrollo rural en la región como parte de la lucha contra la pobreza, que es una lacra persistente en el

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campo, con miras a fortalecer el proceso de estabilización; hace hincapié en la importancia que para ello tienen las mejoras institucionales e infraestructurales (en ámbitos tales como los sistemas de regadío, manipulación, almacenamiento, empaquetado, transporte y comercialización, y el acceso a los servicios), añadidas a las mejoras tecnológicas, y en la importancia de los programas de educación y formación, especialmente para las mujeres, así como en situaciones de escasa organización de los productores y debilidad de la sociedad civil, dado que estos factores frenan igualmente el desarrollo de un sistema agroalimentario eficiente; pone de relieve el papel de los servicios de extensión como factores de difusión del conocimiento; subraya que la preocupación por el cambio medioambiental y climático mundial debe orientar la ayuda hacia la promoción de formas sostenibles de uso de los recursos naturales y la energía, así como de métodos de producción compatibles; subraya que se debería fomentar la diversificación de la producción a fin de soportar mejor las fluctuaciones del mercado y las crisis medioambientales, a tenor de la demanda cada vez mayor de alimentos en el mundo;

25. Pide asimismo que, con el fin de evitar el dumping social y medioambiental entre los países en cuestión y la UE, las medidas propuestas por la Comisión sirvan para reforzar la puesta en marcha de actividades innovadoras de promoción de los conocimientos técnicos locales, de formación para la organización de los productores y para el desarrollo de mercados locales y regionales, en un contexto de intercambio de buenas prácticas entre países y con la UE, como por ejemplo las ya emprendidas en los procedimientos de preadhesión y en las relaciones con los países vecinos de la UE;

26. Señala la contribución que podría representar una mayor integración entre los países norteafricanos y subsaharianos y subraya la necesidad de actuar a escala mundial para evitar la clase de acciones unilaterales por las que se opta con frecuencia como respuesta a las crisis alimentarias y a los fenómenos meteorológicos extremos.

27. Hace hincapié en que las IED revisten una importancia especial para el desarrollo económico de los países del Mediterráneo Meridional, ya que los niveles de inversión son insuficientes o se dirigen excesivamente a las industrias de extracción de materias primas; pide a la Comisión que vele por la coordinación de los ALCAP y los esfuerzos de inversión en la región para promover la diversificación económica;

28. Señala, no obstante, que los intentos anteriores de negociar acuerdos sectoriales en el marco de los Acuerdos de asociación no tuvieron éxito; pide a la Comisión que estimule a los países del Mediterráneo Meridional para que negocien sobre inversiones y sobre las denominadas «cuestiones de Singapur», como los servicios, en el contexto de los ALCAP; considera que la Comisión debe proceder a una aplicación asimétrica, cuando proceda, y mostrarse flexible en relación con los sectores sensibles de los países en cuestión;

29. Destaca la importancia de complementar la apertura comercial con una asistencia técnica más sustancial para los países socios y sus empresas, de modo que puedan maximizar las oportunidades que se les ofrecen; reconoce que la UE ya presta dicha asistencia, pero considera que estos programas deben estar más orientados a las PYME, por ejemplo mediante una ampliación de la ayuda para el comercio;

30. Pide a la Comisión que utilice los ALCAP para adaptar las normas reguladoras, en particular, en lo referente a las normas y los reglamentos técnicos, a las medidas sanitarias

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y fitosanitarias (MSF), a las normas de transparencia para la contratación pública, a las normas de protección de la propiedad intelectual, a la facilitación del comercio y de los trámites aduaneros y a la eliminación de las barreras no arancelarias; señala que los Acuerdos de asociación no abordan de forma satisfactoria esta cooperación y que el nivel de participación de la UE debería intensificarse;

31. Acoge con satisfacción a este respecto los recursos adicionales asignados a la cooperación técnica, e insiste en que deberían llegar lo antes posible a la Dirección General de Desarrollo y Cooperación (DG DEVCO) de la Comisión y descentralizarse a las delegaciones de la UE sobre el terreno;

32. Reconoce que los ALCAP deben ser el principal objetivo, pero sabe que, entretanto, la Comisión lleva a cabo negociaciones en el marco de los Acuerdos de asociación vigentes, incluidos los acuerdos sobre evaluación de conformidad y aceptación de productos industriales (AECA), acuerdos de agricultura y pesca, acuerdos de servicios e inversión, y acuerdos en materia de resolución de litigios; pide a la Comisión que considere también la posibilidad de actualizar los acuerdos sectoriales existentes con los países a los que se pueden mejorar las ofertas y con los que no sea posible celebrar inmediatamente un ALPAC; pide a la Comisión que examine más detenidamente el momento y la forma en que estos procesos puedan fusionarse finalmente con los futuros ALPAC, y que vele por que la pérdida de la condición de beneficiario del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) en 2014 no afecte negativamente al acceso de los países del Mediterráneo Meridional al mercado de la UE en ninguna línea de productos;

33. Solicita a la Comisión que elabore también una estrategia para aquellos socios de la iniciativa «más por más» con los que no exista un acuerdo anterior o que no puedan celebrar inmediatamente un ALPAC, en particular, aquellos, como Libia y el Líbano, que todavía no son miembros de la OMC; subraya que, si bien la asistencia técnica para ayudar a estos países a avanzar hacia la adhesión a la OMC debería continuar con suma seriedad, esta asistencia por sí sola no es suficiente y, por tanto, debería complementarse, según proceda, con acuerdos compatibles con la OMC que brinden beneficios a corto plazo;

Capacitación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) como herramienta para la democratización económica

34. Está convencido de que una estrategia comercial eficaz para la región debe reforzar el papel que desempeñan las PYME, que crean hasta el 30 % del empleo en algunos países; reconoce la importancia de las microempresas, que representan el 98,1 % de las PYME en Egipto, el 97,8 % en Marruecos, el 89,1 % en Jordania, pero tan solo el 9,2 % en Túnez;

35. Expresa su inquietud por el alto número de PYME no registradas que operan en el «mercado negro» y por el hecho de que el porcentaje de empleo informal (sin incluir la agricultura) en algunos países del Mediterráneo Meridional alcanza el 70 %; manifiesta su convicción de que, para que la región registre un verdadero crecimiento económico, la estrategia comercial de la UE debería conceder incentivos a las empresas no registradas para regularizar su situación; insta a la Comisión a que apoye programas para el desarrollo de la capacidad administrativa, especialmente en el registro de empresas, el empleo y los asuntos sociales, prestando una especial atención a la capacitación administrativa en los servicios jurídicos, ya que ello garantizará una mejor preparación emprender las reformas requeridas;

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36. Lamenta que las PYME y las cooperativas tengan un acceso muy limitado a la inversión e insiste en que es necesario ofrecer un acceso adecuado a la financiación por medio de mecanismos de microcrédito fiables, accesibles y de fácil uso, así como programas de contragarantía del Banco Europeo de Inversiones (BEI); considera que dichos programas permitirán innovar y reestructurarse de forma que puedan aprovechar las posibilidades que ofrece el mercado interior de la UE;

37. Subraya la importancia de fomentar la actividad emprendedora adoptando las medidas necesarias para crear un entorno que favorezca la participación de la sociedad en tal actividad; sería especialmente bienvenida una segunda fase del programa Invest in Med, cuyo mandato específico es promover la cooperación entre las PYME y sus organizaciones representativas en los Estados miembros de la UE y en los países del Sur del Mediterráneo;

38. Reconoce el papel que desempeña el BEI, a través del Mecanismo Euromediterráneo de Inversión y Cooperación (FEMIP), para ayudar a las PYME de los países del Mediterráneo Meridional; se felicita por la decisión de aumentar el límite máximo para sus operaciones en la región en 1 000 millones de euros, lo que permitirá que las operaciones del BEI en esta región asciendan a 6 000 millones de euros en los próximos tres años; reitera que el BEI debería dirigir específicamente sus proyectos de inversión a las PYME y al desarrollo de proyectos de infraestructuras, especialmente energéticas, dado el potencial de esta región y la ayuda que puede prestarle la UE para su desarrollo y aprovechamiento; insiste en que el BEI necesita aumentar su capacidad administrativa para controlar a los bancos intermediarios asociados que distribuyen «préstamos globales» con arreglo a los criterios de los objetivos de acción exterior de la UE y con el fin de responder plenamente de sus operaciones ante el público;

39. Se felicita por la reciente participación del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) en la región mediterránea y la promesa de fondos adicionales por parte de la UE y varios Estados miembros para las actividades de este Banco; insta al Consejo Europeo y al Parlamento Europeo a que ratifiquen con celeridad las modificaciones al Acuerdo BERD que ayudarán a que el BERD esté plenamente operativo en la región mediterránea; considera que se debería aumentar el total de los fondos de que dispone el BERD para invertir en la región y que las PYME deberían ser importantes beneficiarias de estas inversiones; alienta a los países del Mediterráneo Meridional a que demuestren su compromiso y apliquen los principios de democracia, pluralismo y economía de mercado, de modo que puedan tener acceso a inversiones de conformidad con los estatutos del Banco;

40. Se muestra convencido de que la libre circulación de empresarios a través de las fronteras es esencial para que funcione correctamente una zona de libre comercio; tiene la firme convicción de que la UE debe buscar mayor coherencia entre su política de inmigración y su política comercial;

41. Observa que la obtención de visados sigue siendo un problema para muchos representantes de empresas de los países del Mediterráneo Meridional, que tienen que visitar la UE para celebrar reuniones, asistir a cursos de formación y otros asuntos relacionados con los negocios en este sentido, se felicita de la reciente Comunicación titulada «Un diálogo para la migración, la movilidad y la seguridad con los países del Mediterráneo Meridional», en la que la Comisión prevé acuerdos de facilitación de la expedición de visados para apoyar la movilidad de los empresarios, entre otros; considera

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que se deberían facilitar los procedimientos de «integridad» y «fiabilidad» para la concesión de visados, y pide a la Comisión que negocie dichos acuerdos en coordinación con las negociaciones comerciales a fin de que su aplicación no resulte demasiado burocrática para las PYME;

Refuerzo del Proceso de Agadir

42. Lamenta que la zona de libre comercio euromediterránea no creara en 2010 y espera que todos los socios aprovechen el impulso generado por la primavera árabe para hacer avanzar las reformas necesarias para la creación de una zona de libre comercio que funcione y esté dotada plenamente, sin que ello distorsione la competencia para los productores de la UE;

43. Propone que se evalúe periódicamente el impacto del paso a una política de libre comercio, con miras a un seguimiento activo y constante de las repercusiones de esta política en los países mediterráneos del sur de Europa, que tenga como objetivo final producir beneficios para los ciudadanos y para los sistemas económicos y productivos de los diferentes países;

44. Subraya que, si bien cabe felicitarse por las estrategias comerciales específicas para cada país, estos acuerdos no pueden ir en detrimento de la integración regional; lamenta que el comercio Sur-Sur siga siendo muy limitado y señala, a este respecto, que en 2009 tan solo un 6 % de las importaciones de los países del Mediterráneo Meridional procedían de dichos países, en comparación con el 40 % procedente de la UE; anima a los nuevos gobiernos elegidos democráticamente a que se muestren más dispuestos que sus predecesores a comerciar con sus países vecinos;

45. Reconoce que el Grupo de Agadir es el único ejemplo de esfuerzo concertado en el comercio Sur-Sur, y anima a los signatarios a ampliar el alcance y la participación en sus relaciones comerciales; pide a la Comisión que siga apoyando a este grupo, por ser la piedra angular en la que se basará la futura estrategia comercial de la UE;

46. Pide a la Comisión por otra parte que incluya determinadas flexibilidades en los ALCAP, que permitan eventualmente que los distintos acuerdos se fusionen con el Acuerdo de Agadir para formar una única zona de libre comercio euromediterránea;

47. Observa con satisfacción la inminente puesta en marcha del Mecanismo Euromediterráneo de Fomento del Comercio y la Inversión, que servirá como una base de datos que permitirá a los operadores económicos obtener información actualizada sobre las condiciones comerciales y de inversión en la región; insiste en que dicho mecanismo debe promoverse activamente entre las empresas de los países del Mediterráneo Meridional y convertirse en un facilitador eficaz de las transacciones intrarregionales y no actuar solamente como herramienta de información;

48. Acoge con satisfacción el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, que debería respetar plenamente el acuerdo técnico entre la UE e Israel sobre productos procedentes de los asentamientos; pide a la Comisión que acelere el establecimiento de nuevas normas de origen en el marco del Convenio paneuromediterráneo a más tardar a finales de 2013, cuando los países del Mediterráneo Meridional perderán las preferencias del SPG y las normas de origen favorables con arreglo a este régimen.

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Facilitar el conocimiento y los contactos directos

49. Alienta a los Estados miembros a que desempeñen un papel más ambicioso en la estrategia de la UE para los países de la Vecindad Meridional y a que ofrezcan importantes programas de becas para estudiantes de los países del Mediterráneo Meridional de ambos sexos y de todos los estratos socioeconómicos y orígenes étnicos, en particular, en el ámbito de la economía, la administración de empresas, las tecnologías de la información, las comunicaciones y el comercio; pide a la Comisión y a la Vicepresidenta/Alta Representante que propongan inmediatamente la creación de los programas Erasmus y Da Vinci para la región euromediterránea; observa que otras partes presentes en la región, como los países miembros del Consejo de Cooperación del Golfo (CCG), se han mostrado más eficaces a la hora de prestar asistencia a los países del Mediterráneo Meridional; considera que estos intercambios pueden establecer conexiones duraderas con futuros socios comerciales en estos países;

50. Recuerda el papel desempeñado por artistas, actores culturales y blogueros a la hora de permitir que algunas sociedades civiles árabes se vean liberadas de la dictadura y abran el camino hacia la democracia; pide a la UE que vele por integrar en su política comercial la dimensión de la cooperación cultural, incluyendo iniciativas conjuntas en los ámbitos de las artes, la educación, los medios de comunicación, Internet y otros sectores cruciales, con el fin de promover los derechos humanos y la democracia;

51. Pide la inmediata creación de Cámaras de Comercio de la UE en los países socios para que sirvan como vehículo para la promoción de actividades comerciales conjuntas y de intercambios mutuos entre socios económicos, incluyendo seminarios y ferias de negocios; lamenta que no existan Cámaras de Comercio bilaterales de la UE en la región, aparte de la Cámara de Comercio UE-Israel;

Maximizar el impacto de la acción de la UE

52. Hace especial hincapié en que las iniciativas comerciales de la Comisión vayan acompañadas de una mayor presencia de funcionarios comerciales de la UE sobre el terreno; lamenta que la Delegación de la UE cuente tan solo con un funcionario comercial en Túnez y que carezca de toda presencia en Jordania, a pesar de realizar ejercicios de delimitación para los ALCAP con estos países;

53. Considera asimismo que es esencial que la UE coordine plenamente sus actividades de apoyo al comercio, la inversión y la financiación en la región para maximizar el efecto positivo de estas; manifiesta su inquietud por que el hecho de que el importante número de partes interesadas, tanto en el interior de la UE como en los propios países y en el exterior, pueda hacer que esfuerzos cruciales resulten inútiles o se dupliquen debido a la falta de coordinación;

54. Destaca la necesidad de contar con una coordinación más estrecha entre los instrumentos de financiación de la Política Europea de Vecindad (PEV), como el Fondo de Inversión de Vecindad, y las diferentes entidades financieras de la UE, regionales e internacionales presentes en la región, incluidos el BEI, el BERD y el Banco Mundial, a fin de garantizar la máxima eficacia y coherencia; pide a la Comisión que se ponga a la cabeza de dichos esfuerzos de coordinación;

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55. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al BEI, al BERD, a los Jefes de Estado y de Gobierno y a los Parlamentos de los Estados miembros y de los países del Mediterráneo Meridional, así como a la Unión para el Mediterráneo.

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P7_TA-PROV(2012)0202

Patentes sobre procedimientos biológicos esenciales

Resolución del Parlamento Europeo , de 10 de mayo de 2012, sobre la patentabilidad de procedimientos esencialmente biológicos (2012/2623(RSP))

El Parlamento Europeo,

– Vista la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas1 (en lo sucesivo, la Directiva 98/44/CE), y, en particular, su artículo 4 en el que se afirma que las variedades vegetales y las razas de animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos no serán patentables,

– Vistos el artículo 2, apartado 2, y el considerando 33 de la Directiva 98/44/CE en los que se afirma que un procedimiento de obtención de vegetales o animales es esencialmente biológico si consiste íntegramente en fenómenos naturales como los del cruce o la selección,

– Vista la importancia de una aplicación adecuada del artículo 11 de la Directiva 98/44/CE que garantiza el derecho preferente del agricultor,

– Vistos el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, (en lo sucesivo, «Convenio sobre la Patente Europea») y su artículo 53, letra b),

– Vista la Decisión del consejo de administración de la Oficina Europea de Patentes, de 16 de junio de 1999, relativa a la aplicación de la Directiva 98/44/CE en el Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea2,

– Vistas la Decisión G2/06 de la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «OEP») y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-34/10 que establece que, cuando se interpreten las prohibiciones en la legislación de patentes, se ha de tener en cuenta la información técnica de la solicitud y no solo la redacción de las reivindicaciones,

– Vistas las Decisiones G2/07 (sobre el brécol) y G1/08 (sobre los tomates) de la Alta Cámara de Recursos de la OEP, que excluyen en principio de la patentabilidad los procesos de reproducción,

– Vistas las patentes concedidas por la OEP para la producción de plantas por métodos de reproducción convencionales tales como el brécol (EP 1069819), los tomates (EP 1211926) y los melones (EP 1962578),

– Vistas las patentes concedidas por la OEP para la producción de animales por métodos de reproducción convencionales tales como la selección sexual y el material de reproducción utilizado en los procedimientos convencionales (EP 1263521, EP 1257168), selección de vacas lecheras (EP 1330552) y producción ganadera (EP 1506316),

1 DO L 213 de 30.7.1998, p. 13. 2 Diario Oficial, OEP 7/1999 p. 437.

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– Visto el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, al que la Unión Europea se adhirió en virtud de la Decisión del Consejo 2004/869/CE1,

– Visto el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, según fue revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991 (en lo sucesivo, «Convenio UPOV»),

– Visto el Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales2,

– Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A. Considerando que los derechos de propiedad intelectual son importantes para estimular el desarrollo de nuevas variedades vegetales y de innovaciones relacionadas con las plantas, y que constituyen un requisito previo necesario para impulsar el crecimiento y la innovación y ayudar a las empresas europeas, en particular a las PYME, a hacer frente a la crisis económica y a la competencia mundial;

B. Considerando que, especialmente en el sector de la cría, una protección excesivamente amplia por medio de patentes puede obstaculizar la innovación y el progreso, y perjudicar a los productores pequeños y medianos bloqueando el acceso a los recursos genéticos animales y vegetales;

C. Considerando que la selección de plantas es un requisito esencial para la seguridad del suministro alimentario y, en alguna medida, para el suministro energético;

D. Considerando que los métodos convencionales de cría revisten una importancia crítica en la producción moderna de vegetales y animales;

E. Considerando que el hecho de que el titular de una variedad vegetal no pueda impedir que otros utilicen la planta protegida es un principio fundamental del sistema internacional de derechos de variedades vegetales basado en el Convenio UPOV y del sistema de la Unión que se fundamenta en el Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, lo que promueve el uso de variedades protegidas en otras actividades de producción;

F. Considerando que es importante que similares privilegios existan en la legislación en materia de patentes en toda la Unión Europea;

G. Considerando que el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE y el artículo 53, letra b), del Convenio sobre la Patente Europea establecen que no son patentables las variedades vegetales y las razas de animales, ni tampoco los procedimientos esencialmente biológicos;

H. Considerando que las patentes sobre productos derivados de los métodos convencionales de reproducción o sobre el material genético necesario para la reproducción convencional pueden socavar la exclusión establecida en el artículo 4 de la Directiva 98/44/CE y en el artículo 53, letra b), del Convenio sobre la Patente Europea;

I. Considerando que pueden concederse patentes en el sector de la ingeniería genética, pero 1 DO L 378 de 23.12.2004, p. 1. 2 DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

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que ha de salvaguardarse la prohibición de patentes sobre variedades vegetales y animales;

J. Considerando que, en el sector de la biotecnología, a la hora de decidir sobre la patentabilidad debe tenerse en cuenta no sólo la redacción de las solicitudes, sino la información técnica en su conjunto, y que tanto la OEP como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han aplicado este principio relativo a la totalidad del contenido en algunas de sus recientes decisiones1;

K. Considerando que, en virtud del artículo 16, letra c), de la Directiva 98/44/CE, se requiere de la Comisión que cada año transmita «un informe anual sobre la evolución y las implicaciones del Derecho de patentes en el ámbito de la biotecnología y de la ingeniería genética»;

L. Considerando que la Comisión no ha publicado ninguno de esos informes desde 2005;

M. Considerando que, en su Resolución de 26 de octubre de 2005 sobre patentes para invenciones biotecnológicas2, el Parlamento pedía a la Comisión que examinase con detenimiento en su próximo informe la correcta aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/44/CE;

N. Considerando que estos informes de la Comisión servirían para mantener al público plenamente informado y que la Unión Europea ha de desempeñar un papel destacado en fomentar el debate público;

1. Reconoce el importante papel desempeñado por la OEP en el apoyo a la innovación, la competitividad y el crecimiento económico en Europa;

2. Reconoce que las patentes promueven la divulgación de una información técnica valiosa y que constituyen una herramienta importante en la transferencia de tecnología;

3. Se felicita por las decisiones adoptadas por la Alta Cámara de Recursos de la OEP en los llamados asuntos del «brécol» (G2/07) y el «tomate» (G1/08) en las que se trata la interpretación correcta del término «procedimiento esencialmente biológico para la producción de plantas (o animales)», que se utiliza en la Directiva 98/44/CE y en el Convenio sobre la Patente Europea, para excluir tales procedimientos de la patentabilidad;

4. Pide a la OEP que excluya también de la patentabilidad los productos derivados de la producción convencional y todos los métodos convencionales de reproducción, incluida la reproducción que utiliza la selección con marcadores y tecnologías reproductivas avanzadas (reproducción SMART o de precisión), así como el material reproductivo utilizado en los métodos convencionales;

5. Pide a la Comisión que, en su próximo informe, trate las decisiones sobre el brécol y el tomate adoptadas por la Alta Cámara de Recursos de la OEP;

6. Celebra la reciente decisión adoptada por la OEP en el asunto WARF, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Brüstle, ya que ambas interpretan

1 Alta Cámara de Recursos de la OEP, decisión de 25 de noviembre de 2008, G2/06 («WARF»); sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-34/10, Greenpeace/Brüstle.

2 DO C 272E de 9.11.2006, p. 440.

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de forma adecuada la Directiva 98/44/CE y ofrecen importantes indicaciones acerca del llamado planteamiento sobre el contenido; pide a la Comisión que extraiga las consecuencias adecuadas de estas decisiones también en otros sectores de políticas pertinentes con el fin de adaptar la política de la Unión a dichas decisiones;

7. Pide a la Comisión que, en su próximo informe, trate las posibles repercusiones de la patentabilidad de métodos de reproducción en vegetales y su impacto en la industria de cultivo de plantas, la agricultura, la industria alimentaria, así como en la seguridad alimentaria;

8. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que la Unión continuará aplicando, en su legislación en materia de reproducción vegetal y animal, una amplia excepción para los productores;

9. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros y a la OEP.

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P7_TA-PROV(2012)0203

Piratería marítima

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la piratería marítima

El Parlamento Europeo,

– Vista su Resolución, de 20 mayo 2008, sobre una Política Marítima Integrada para la Unión Europea1,

– Vistas sus resoluciones sobre la piratería marítima, en especial la Resolución de 23 de octubre de 2008 sobre los actos de piratería en el mar2 y la Resolución de 26 de noviembre de 2009 sobre una solución política al problema de la piratería frente a las costas de Somalia3,

– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982,

– Vista la Convención de 1988 de las Naciones Unidas para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,

– Vistas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la situación en Somalia, en particular la Resolución 2036(2012), de 22 de febrero de 2012,

– Vista la Acción Común 2008/749/PESC del Consejo, de 19 de septiembre de 2008, relativa a la acción de coordinación militar de la Unión Europea en apoyo a la Resolución nº 1816(2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (EU NAVCO),

– Vista la Acción Común 2008/851/PESC, de 10 de noviembre de 2008, sobre una operación militar de la Unión Europea para contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia (EU NAVFOR- Atalanta), y la Decisión 2010/766/CFSP del Consejo que modifica la Acción Común 2008/851/PESC,

– Vista la Decisión del Consejo, de 23 de marzo de 2012, de prolongar el mandato de la EU NAVFOR-Atalanta hasta diciembre de 2014 y de ampliar el área de operación de las fuerzas,

– Vista la Decisión 2010/96/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010, y la Decisión 2010/197/PESC del Consejo, de 31 de marzo de 2010, relativa al inicio de la misión militar de la Unión Europea para contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia),

– Visto el concepto de gestión de crisis acordado por el Consejo de Asuntos Exteriores de 16 de diciembre de 2011 para la misión de creación de capacidades marítimas regionales (RMCB) del Consejo, una misión civil de la PCSD con apoyo técnico militar que está en

1 DO C 279 E de 19.11.2009, p. 30. 2 DO C 15 E de 21.1.2010, p. 61. 3 DO C 285 E de 21.10.2010, p. 59.

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preparación,

– Visto el marco estratégico para el Cuerno de África que orientará el compromiso de la UE en la región, adoptado por el Consejo el 14 de noviembre de 2011,

– Visto el acuerdo para el reparto del poder que se firmó el 9 de junio de 2008 en Yibuti dirigido a iniciar una reconciliación nacional de amplia base y a crear una alianza política fuerte e integradora, capaz de garantizar la paz, la reconciliación del país y el restablecimiento de una autoridad central del Estado,

– Vistas las Conclusiones de la Conferencia de Londres sobre Somalia, de 23 de febrero de 2012,

– Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A. Considerando que el transporte marítimo ha sido uno de los catalizadores clave del crecimiento económico y de la prosperidad europeos a lo largo de su historia, y que más del 80 % del comercio mundial se lleva a cabo por mar; que la piratería constituye una amenaza para la seguridad internacional y la estabilidad regional y que, por consiguiente, la UE tiene un interés genuino en contribuir a la seguridad marítima internacional y luchar contra la piratería y sus causas, como una acción prioritaria de la UE;

B. Considerando que la piratería debe ser considerada como un delito internacional; Considerando que la piratería y el robo a mano armada en el mar requieren una respuesta coordinada en el marco jurídico general proporcionado por la UNCLOS; considerando que el artículo 100 de la Convención establece que todos los Estados tienen el deber de cooperar para la represión de la piratería;

C. Considerando que la piratería en alta mar sigue siendo un problema, aunque el número de ataques realizados con éxito disminuyó significativamente el año pasado, debido principalmente a las actividades de Atalanta y el uso de destacamentos militares y privados de protección de los buques; Considerando que la piratería continúa propagándose rápidamente en el océano Índico, en particular frente a las costas de Somalia y el Cuerno de África, pero también en algunas otras áreas, incluyendo el sudeste asiático y África occidental, y es una amenaza creciente tanto para la vida humana y la seguridad de los marinos y otras personas, así como para el desarrollo y la estabilidad regional, el medio ambiente marino, el comercio mundial, todas las formas de transporte marítimo, incluidos los buques pesqueros, así como para la entrega de ayuda humanitaria;

D. Considerando que el Consejo decidió prorrogar la operación de lucha contra la piratería de la UE (UE NAVFOR Atalanta) por dos años más, hasta diciembre de 2014 para contribuir a la protección de los buques del Programa Mundial de Alimentos (PMA) que suministran ayuda alimentaria a las personas desplazadas en Somalia, los protección de los envíos e la Unión Africana en Somalia (AMISOM), la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia y la protección del transporte marítimo vulnerable frente a las costas de Somalia en una base de caso por caso; que, asimismo, la operación EU NAVFOR - Atalanta contribuirá también a la supervisión de las actividades pesqueras frente a las costas de Somalia;

E. Considerando que cada año 10 000 buques europeos atraviesan zonas marítimas peligrosas y que, por consiguiente, además de una amenaza para la vida humana y la seguridad, la

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piratería constituye también un problema económico, ya que pone en peligro las líneas marítimas comerciales internacionales y tiene un impacto negativo considerable en el comercio internacional;

F. Considerando que el número de intentos de ataques a los buques es cada vez mayor: en 2011 se informó de que se cometieron 28 asaltos, 470 marinos fueron secuestrados y 15 fueron asesinados, y en la actualidad están retenidos más de siete barcos por los que se pide un rescate y alrededor de 191 marinos son rehenes en Somalia, a menudo en condiciones terribles e inhumanas y por períodos cada vez mayores;

G. Considerando que los piratas adaptan constantemente su táctica y sus métodos, y que han ampliado su radio de acción gracias a la utilización de grandes buques capturados como «buques nodriza»;

H. Considerando que la persistente inestabilidad política en Somalia es una de las causas del problema de la piratería y que contribuye a fomentarla, y que la piratería sigue siendo considerada por algunos somalíes como una fuente rentable y viable de ingresos;

I. Considerando que la lucha contra la piratería no se puede ganar sólo por medios militares, sino que depende principalmente del éxito en el fomento de la paz, el desarrollo y la configuración del Estado en Somalia;

J. Considerando que la situación militar y de seguridad en Somalia sigue siendo peligrosa e impredecible; que la misión de la Unión Africana AMISOM ha conseguido rechazar el avance de la milicia islamista Al Shabaab y ha desplegado recientemente un contingente de 100 soldados en Baidoa; que recientemente Kenia ha intervenido militarmente en la región central y meridional de Somalia pero no ha conseguido derrotar de forma decisiva a la milicia Al Shabaab; que en febrero de 2012 las Fuerzas de Defensa Nacional de Etiopía intervinieron en las regiones de Hiraan y Bay; que Human Rights Watch ha dado a conocer casos de violaciones de los derechos humanos, torturas, detenciones arbitrarias, ejecuciones sumarias y represalias ilegales contra la población civil perpetradas por las fuerzas etíopes y las milicias leales al Gobierno Federal de Transición, y que la vecina Eritrea ha sido acusada por el Grupo de Vigilancia de las Sanciones de las Naciones Unidas de suministrar armas, formación y apoyo financiero a Al Shabaab, vulnerando así el embargo de armas impuesto por dicha organización;

K. Considerando que la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) dispone de instrumentos y datos que pueden ayudar a la operación EU NAVFOR - Atalanta a mejorar la seguridad de los buques y de los marinos de la zona;

L. Considerando que el problema de la piratería también tiene efectos negativos en toda la región, donde las operaciones de pesca están reguladas por una serie de acuerdos de pesca bilaterales y multilaterales y las operaciones se han convertido en una empresa peligrosa, no sólo para los buques comunitarios que pescan, por ejemplo, en las aguas de las Seychelles sobre la base de un acuerdo de asociación pesquera entre la UE y la República de Seychelles, sino también para los pescadores locales a los que el apoyo de la UE otorga apoyo sectorial, por lo que asume una responsabilidad social;

M. Considerando que la UE es el principal donante mundial de ayuda para el desarrollo a Somalia, que hasta la fecha ha comprometido 215,4 millones de euros a través del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) para el periodo 2008-2013; que el principal objetivo de esta

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financiación es que las personas pasen de la pobreza a un crecimiento económico autosostenible y facilitar una solución duradera para la estabilidad en el país combatiendo las causas profundas de la piratería mediante la financiación de proyectos para mejorar la gobernanza, el Estado de derecho, la educación, el crecimiento económico y el apoyo a sectores no prioritarios (salud, medio ambiente, agua y saneamiento); considerando que se han concedido 175 millones de euros adicionales para el período 2011-2013 en el marco del FED para que la UE pueda reforzar su compromiso y apoyar nuevas actividades en los ámbitos mencionados; que ninguno de estos objetivos se pueden alcanzar sin instituciones de gobierno eficaces en Somalia;

N. Considerando que el Cuerno de África, y en particular Somalia, se ha visto afectado por una gran hambruna causada por la sequía que ha provocado una grave crisis humanitaria que afecta a más de 12 millones de personas en la región y a más de 7,5 millones en Somalia; que el hambre no solo ha causado la muerte de muchas personas, especialmente niños, sino que ha provocado también un movimiento de refugiados a gran escala a las vecinas Kenia y Etiopía; que la Comisión Europea incrementó la ayuda humanitaria de nueve millones EUR en 1999 a 46 millones EUR en 2008, si bien dicha ayuda se redujo a solo 35 millones EUR en 2010 y a 30 millones EUR en 2011, y que la Comisión revisó el volumen de la misma a 77 millones EUR solo después de la devastadora sequía del verano de 2011;

O. Considerando que un enfoque eficaz para la lucha contra la piratería marítima debe incluir una estrategia integral más amplia para sacar a Somalia y a toda la región del Cuerno de África de la pobreza y el fracaso del Estado, ya que al menos una parte de Somalia se beneficia económicamente de los actos de piratería y de los fondos recibidos como rescate;

P. Considerando que aunque los esfuerzos de la UE para combatir la piratería han conseguido proteger todos los envíos del Programa Mundial de Alimentos y la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), esas misiones necesitan un compromiso permanente para asegurar niveles adecuados de fuerza, y que corren el riesgo de verse debilitadas en el futuro por falta de fuerzas navales;

Q. Considerando que muchos Estados miembros están desarrollando actualmente sus propias normas en cuanto al despliegue de guardas armados a bordo de los buques mercantes;

1. Reitera su grave preocupación por la amenaza creciente que la piratería y los robos a mano armada en el mar contra buques internacionales que entregan ayuda a Somalia y contra buques pesqueros, mercantes y de pasajeros de la UE en el océano Índico, en particular cerca de las costas frente a Somalia y el Cuerno de África, constituyen para la seguridad de los marinos y otras personas y para la estabilidad regional;

2. Pide a la Alta Representante y a los Estados miembros que, con carácter de urgencia, estudien medios para liberar a los 191 marinos actualmente retenidos como rehenes, con objeto de poner fin a su terrible encarcelamiento prolongado a manos de sus captores y hacer posible que puedan regresar a sus hogares y, al mismo tiempo, asegurar la liberación de 7 buques secuestrados;

3. Acoge con satisfacción la contribución de la operación Atalanta de la EU NAVFOR a la seguridad marítima frente a las costas de Somalia, protegiendo a los buques fletados por el Programa Mundial de Alimentos que transportan ayuda a Somalia y a otros buques vulnerables, y a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y robo a mano armada frente a las costas de Somalia y a garantizar la efectividad de la respuesta de la UE a

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la piratería marítima;

4. Acoge favorablemente la Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2012 de prolongar el mandato de la EU NAVFOR - Atalanta hasta diciembre de 2014 y de ampliar el área de operación de las fuerzas,

5. Lamenta que el número de buques que los Estados miembros han facilitado a la Operación EU NAVFOR - Atalanta haya disminuido de 8 a solo 2-3 a principios de 2012 y, por lo tanto, pide a los Estados miembros que proporcionen más fuerzas navales que permitan el éxito de la operación Atalanta;

6. Pide una mayor coordinación en el marco del mecanismo SHADE entre la UE, la OTAN y las tres principales misiones de lucha contra la piratería naval en la región (EU NAVFOR, CTF150/151 y TF508 en el marco de la operación Ocean Shield de la OTAN) y las diversas fuerzas navales internacionales, a fin de evitar la duplicación innecesaria, ya que ambas organizaciones, la UE y la OTAN, sobre la base de su respectiva autonomía en la toma de decisiones, operan en la misma zona, tienen los mismos intereses y comprenden en gran parte las mismas naciones europeas;

7. Insta encarecidamente a la Vicepresidenta y Alta Representante a que intensifique la coordinación y la cooperación entre todos los agentes internacionales presentes en Somalia y en el Cuerno de África, a saber, la UE, la OTAN, los EE.UU., las Naciones Unidas y los países pertinentes, como medio de lograr un enfoque global, real y decidido para combatir la piratería y, lo que es más importante, sus causas profundas y sus consecuencias a todos los niveles;

8. Destaca asimismo la necesidad de mejorar la coordinación estratégica entre EU NAVFOR - Atalanta, EUTM Somalia y otras acciones de la PCSD (por ejemplo, la RMCB cuando esté desplegada) en la región del Cuerno de África; celebra, a este respecto, la decisión del Consejo, de 23 de marzo de 2012, de activar el Centro de Operaciones de la UE en apoyo de las misiones de la política común de seguridad y defensa (PCSD) en el Cuerno de África; pide en este contexto una revisión de las estructuras de mando existentes de la UE NAVFOR - Atalanta y de EUTM Somalia;

9. Acoge con beneplácito la Conferencia de Londres sobre Somalia el 23 de febrero de 2012, que mostró la determinación de la comunidad internacional para erradicar la piratería, y hace un llamamiento al desarrollo de una mayor capacidad judicial para perseguir y detener a los responsables de la piratería

10. Destaca que más piratería con impunidad es un obstáculo para la disuasión; deplora que, a pesar de los acuerdos de transferencia de la UE con terceros países (Kenia, Seychelles, República de Mauricio), de los acuerdos bilaterales de repatriación de los piratas condenados entre Seychelles y las regiones somalíes de Puntlandia y Somaliland, y de los diversos marcos jurídicos internacionales, muchos piratas y otros delincuentes todavía no han sido detenidos o, si lo fueron, se les puso en libertad por falta de pruebas jurídicas sólidas o de voluntad política de procesarlos; observa también que algunos Estados miembros de la UE tienen salvaguardias de derecho penal insuficientes contra la piratería en alta mar;

11. Pide, a este respecto, medidas inmediatas y eficaces para enjuiciar y castigar a los sospechosos de actos de piratería, e insta a los terceros países y a los Estados miembros que

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aún no lo hayan hecho a que transpongan en su legislación nacional todas las disposiciones establecidas en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y del Convenio contra la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, a fin de combatir la impunidad de los piratas, y pide al Consejo y a la Comisión que sigan examinando las opciones de juicio en los países de la región y trabajen en la creación de tribunales especializados para luchar contra la piratería en Somalia y en otros Estados de la región como solución judicial sostenible para juzgar a los piratas en Somalia;

12. Toma nota de las recomendaciones formuladas por el Secretario General al Consejo de Seguridad para facilitar la detención y el enjuiciamiento de los presuntos piratas: subraya también la necesidad de garantizar juicios justos y eficientes por parte de los tribunales locales, así como un encarcelamiento humano y seguro en los centros regionales;

13. Insta a los Estados miembros a que, en colaboración con Europol e Interpol, investiguen y rastreen los flujos de dinero y confisquen el dinero pagado como rescate a los piratas, pues existen indicios de que ese dinero se envía a cuentas bancarias en todo el mundo, incluyendo a bancos de Europa, y les insta además a que detecten y desmantelen las redes delictivas organizadas que recogen los beneficios de tales actos; pide al Consejo que facilite una mayor cooperación entre la EU NAVFOR y Europol e Interpol;

14. Anima a la EU NAVFOR, a la OTAN y a la coalición de fuerzas navales a abordar de manera efectiva la creciente utilización de buques mercantes capturados por los piratas como «buques nodriza», lo que constituye un incremento significativo de la capacidad operativa de los piratas y les permite lanzar sus ataques con mayor fuerza, determinación y flexibilidad en todo el Océano Índico;

15. Subraya que EMSA debe continuar cooperando con EU NAVFOR - Atalanta, cuando convenga, facilitándole, previo consenso del Estado del pabellón, los datos detallados de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT) y las imágenes vía satélite de los buques con pabellón de la UE que transiten por la zona; para ello, anima a los Estados miembros a que autoricen a la Agencia a facilitar dichos datos e información a la operación EU NAVFOR;

16. Considera que, dada la proliferación de la piratería, los marinos expuestos a las amenazas vinculadas a la piratería deben ser entrenados a fin de reforzar su autoprotección; hace hincapié en la necesidad de que las compañías navieras se adhieran y apliquen en su totalidad el manual de buenas prácticas «Best Management Practices for protection against Somalia Based Piracy» (BMP4), que ofrece a todas las partes interesadas información suficiente sobre cómo ayudar a los buques a evitar, disuadir o retrasar los ataques de piratas frente a las costas de Somalia; reitera su llamamiento a los buques que operan en la zona para que se registren ante los organismos pertinentes de coordinación de la seguridad marítima y que sigan las recomendaciones de EU NAVFOR - Atalanta; pide a los Estados miembros que garanticen que todos sus buques estén debidamente registrados;

17. Insta al Consejo y a la Comisión a que, en colaboración con las Naciones Unidas y la Unión Africana, y respondiendo a las repetidas solicitudes del Gobierno Federal de Transición de Somalia (GFT) de asistencia internacional para proteger a los buques de ayuda humanitaria y combatir la piratería frente a sus costas, sigan cooperando y apoyen al GFT de Somalia en la lucha contra la piratería, lleven a los autores ante la justicia y ayuden a Somalia y a la región a reforzar sus capacidades;

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18. Acoge con satisfacción la decisión adoptada por el Consejo de Asuntos Exteriores el 12 de diciembre de 2011 de lanzar la misión de desarrollo de capacidades marítimas regionales EUCAP Nestor, que tendrá por objeto reforzar las capacidades judiciales de los jueces y la policía costera en ocho países de la región del Cuerno de África y el Océano Índico Occidental; pide al Consejo y al SEAE que hagan todo lo posible para que la RMCB se despliegue en la región el próximo verano;

19. Reconoce que la formación es sólo una parte del aumento de la capacidad marítima y por consiguiente pide a los Estados Miembros que proporcionen asistencia material a la misión y a la región, atendiendo de manera específica a los buques de patrulla marítima;

20. Apoya firmemente el proceso de paz y reconciliación de Yibuti; pide un enfoque global sobre la situación en Somalia, que asocie la seguridad al desarrollo, al Estado de Derecho y al respeto de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario;

21. Celebra la decisión de la Comisión de proponer un apoyo financiero adicional de 100 millones de euros en el marco del Fondo de Apoyo a la Paz para África (APF) a la misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) y pide a los Estados miembros y a la comunidad internacional que colaboren para fomentar la paz y el desarrollo económico y para implantar un régimen democrático estable en Somalia que facilitaría la seguridad y la lucha contra la piratería a largo plazo; acoge con satisfacción el nombramiento de un Representante Especial de la UE para el Cuerno de África;

22. Manifiesta su preocupación por el continuo deterioro de la situación humanitaria en el Cuerno de África y pide a la comunidad internacional, y especialmente a la UE, que incremente la prestación de asistencia humanitaria a las personas necesitadas a fin de satisfacer las crecientes necesidades humanitarias y evitar que la situación siga empeorando;

23. Reitera que cualquier estrategia de lucha contra la piratería debe tener en cuenta el hecho de que la piratería sirve intereses económicos ilegales y que los incentivos para que la población somalí deje de depender de la piratería deben tener como objetivo el empleo juvenil y facilitar a la población local los medios de vida alternativos para poder sustentarse adecuadamente;

24. Acoge con satisfacción el proyecto MARSIC de la UE en el marco del programa sobre rutas marítimas estratégicas del Instrumento de Estabilidad, cuyo objetivo es mejorar la protección y la seguridad marítimas en el Océano Índico occidental y el Golfo de Adén mediante la puesta en común de información y la creación de capacidades, destacando la cooperación regional entre los países de la región; espera que el proyecto se prorrogue después de 2013;

25. Aplaude las iniciativas contra la piratería de los países del sur y el este de África y de la región del Océano Índico, como el nuevo proyecto MASE contra la piratería, que se ha beneficiado de una subvención de puesta en marcha de 2 millones de euros por parte de la UE; acoge con satisfacción la intención de complementariedad de los proyectos financiados por la Comisión y la misión de la PCSD para la creación de capacidades marítimas regionales;

26. Reitera que la piratería frente a las costas de Somalia guarda relación con la ausencia de un Estado de Derecho en dicho país y que por consiguiente la comunidad internacional debería proporcionar el apoyo técnico y económico necesario para ayudar al Gobierno Federal de

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Transición a desarrollar las capacidades para controlar sus aguas territoriales y, respetando el Derecho internacional, su zona económica exclusiva;

27. Acoge con satisfacción la labor del Grupo de Contacto de las Naciones Unidas sobre la piratería frente a las costas de Somalia, que constituye un foro sin precedentes para mejorar el nivel y la calidad de la cooperación internacional en este ámbito, entre los Estados y con todas las organizaciones internacionales importantes interesadas;

28. Acoge con satisfacción la estrecha coordinación con la OMI en materia de fomento de la capacidad marítima, así como los trabajos encaminados a la celebración de una Asociación Estratégica UE-OMI para combatir la piratería en todo el Cuerno de África;

29. Subraya que la presencia a bordo de agentes de seguridad privados armados es una medida que no puede reemplazar a la necesaria solución global a la amenaza de la piratería, que consta de múltiples facetas; toma en consideración que algunos Estados miembros han adoptado legislación a este respecto; pide a los Estados miembros, en este contexto, que apliquen las necesarias medidas de seguridad a bordo cuando sea posible, y pide a la Comisión y al Consejo que se esfuercen por desarrollar un enfoque de la UE relativo al uso de personal armado certificado a bordo, a fin de garantizar la correcta aplicación de las iniciativas de la OMI en este ámbito;

30. Observa que, de conformidad con el Derecho internacional, en alta mar, en todos los casos, incluyendo las medidas adoptadas en la lucha contra la piratería, se aplicará a los buques interesados y al personal militar empleado a bordo la jurisdicción nacional del Estado del pabellón; que, además, ninguna autoridad salvo las del Estado del pabellón podrá ordenar el arresto o la detención del buque, ni siquiera como medida de investigación;

31. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a los Secretarios Generales de la Unión Africana, de las Naciones Unidas y de la Autoridad Intergubernamental de Desarrollo (AID), al Presidente del Gobierno Federal de Transición de Somalia y al Parlamento Panafricano.

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P7_TA-PROV(2012)0204

Examen en comisión de preguntas escritas que han quedado sin respuesta (interpretación del artículo 117, apartado 3, del Reglamento)

Decisión del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, relativa al examen en comisión de preguntas escritas que han quedado sin respuesta (interpretación del artículo 117, apartado 3, del Reglamento)

El Parlamento Europeo,

– Vista la carta del presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 27 de abril 2012,

– Visto el artículo 211 de su Reglamento,

1. Decide incluir en el artículo 117, apartado 3, de su Reglamento la siguiente interpretación:

«Al estar facultado el presidente de una comisión parlamentaria en virtud del artículo 193, apartado 1, para convocar una reunión de la misma, le compete decidir, con el fin de garantizar una correcta organización de los trabajos, el proyecto de orden del día de la reunión que convoque. Esta prerrogativa no cuestiona la obligación, prevista en el artículo 117, apartado 3, de incluir, a petición de su autor, una pregunta escrita en el proyecto de orden del día de la próxima reunión de la comisión. No obstante, el presidente dispone de la facultad de proponer, habida cuenta de las prioridades políticas, el orden de los trabajos de la reunión y las modalidades del procedimiento (por ejemplo, un procedimiento sin debate que incluya, en su caso, la aprobación de una decisión sobre el curso que debe darse, o una recomendación de aplazamiento del punto a una próxima reunión).»

2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión

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P7_TA-PROV(2012)0205

Apoyo a un Día Europeo en memoria de los Justos

Declaración del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre el apoyo a un Día Europeo en memoria de los Justos

El Parlamento Europeo,

– Visto el artículo 123 de su Reglamento,

A. Recordando el inmenso valor ético del Jardín de los Justos de Jerusalén, creado por Moshe Bejski, que rinde tributo a quienes ayudaron a los judíos durante el Holocausto;

B. Recordando a las instituciones que han rendido homenaje a quienes salvaron vidas humanas en todos los genocidios y asesinatos en masa (como los de Armenia, Bosnia, Camboya, Ruanda) y en los otros crímenes contra la Humanidad perpetrados durante los siglos XX y XXI;

C. Recordando a todos los que preservaron la dignidad humana durante el nazismo y el totalitarismo comunista;

D. Considerando que la conmemoración del Bien es fundamental para la construcción europea porque enseña a las generaciones más jóvenes que cada uno puede optar siempre por ayudar a otros seres humanos y defender la dignidad humana, y que las instituciones públicas tienen el deber de destacar el ejemplo de aquellos que lograron proteger a las víctimas de persecuciones por odio;

1. Apoya la petición de ciudadanos eminentes de celebrar un Día Europeo de los Justos para recordar, el 6 de marzo, a quienes se opusieron a los crímenes contra la humanidad y al totalitarismo por responsabilidad personal;

2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes1, a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a la Comisión, al Consejo y a los Parlamentos de los Estados miembros.

1 La lista de los firmantes se publica en el Anexo 1 del acta de 10 de mayo de 2012 (P7_PV-

PROV(2012)05-10(ANN1)).