Texto Refundido de La Ley de Aguas

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Página 1 de 96 LA LEY Digital 8/14/2007 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas BOE 24 Julio LA LEY 1110/2001 La disposición final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA LEY 4634/1999), en la redacción dada por la Ley 6 /2001, de 8 de mayo, de Evaluación de Impacto Ambiental (LA LEY 672/2001), autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas. Para ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas, se introducen por la propia Ley 46/1999, antes citada y por la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre (LA LEY 2428/1988), en la que se estiman parcialmente tanto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (LA LEY 877/1986); por la disposición adicional 9.ª 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (LA LEY 4498/1994) que modifica los apartados 1.º, segundo párrafo y 2.º, del artículo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos (LA LEY 172/1996) como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando respectivamente los artículos 63 y 109.2 de la Ley de Aguas; por los artículos 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (LA LEY 4234/1996), relativos a la gestión directa de la construcción o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley de Aguas, al que añade un nuevo apartado y, finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LA LEY 1714/1999), y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley de Aguas, relativos al Consejo Nacional del Agua y a la composición de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca. Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el texto refundido, el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (LA LEY 4449/1995). Esta norma constituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en relación con los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros ámbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas marítimas reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicación, se entiende que su inclusión en el texto refundido de la Ley de Aguas ocasionaría importantes disfunciones desde el punto de vista de la técnica legislativa. En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Aguas, que se incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.

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    LA LEY Digital 8/14/2007

    Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas

    BOE

    24 Julio

    LA LEY

    1110/2001

    La disposicin final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificacin de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA LEY 4634/1999), en la redaccin dada por la Ley 6 /2001, de 8 de mayo, de Evaluacin de Impacto Ambiental (LA LEY 672/2001), autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos aos a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas.

    Para ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas, se introducen por la propia Ley 46/1999, antes citada y por la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre (LA LEY 2428/1988), en la que se estiman parcialmente tanto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio Pblico Hidrulico (LA LEY 877/1986); por la disposicin adicional 9. 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (LA LEY 4498/1994) que modifica los apartados 1., segundo prrafo y 2., del artculo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artculos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidrulicos (LA LEY 172/1996) como consecuencia de la persistencia de la sequa, modificando y ampliando respectivamente los artculos 63 y 109.2 de la Ley de Aguas; por los artculos 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (LA LEY 4234/1996), relativos a la gestin directa de la construccin o explotacin de determinadas obras pblicas, al rgimen jurdico del contrato de concesin de construccin y explotacin de obras hidrulicas, as como a la modificacin del artculo 21 de la Ley de Aguas, al que aade un nuevo apartado y, finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificacin de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local (LA LEY 1714/1999), y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de trfico, circulacin de vehculos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y ampla respectivamente, los artculos 17 y 25 de la Ley de Aguas, relativos al Consejo Nacional del Agua y a la composicin de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca.

    Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el texto refundido, el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (LA LEY 4449/1995). Esta norma constituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en relacin con los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros mbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas martimas reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicacin, se entiende que su inclusin en el texto refundido de la Ley de Aguas ocasionara importantes disfunciones desde el punto de vista de la tcnica legislativa.

    En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Aguas, que se incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.

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    LA LEY Digital 8/14/2007

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 20 de julio de 2001,

    DISPONGO:

    Artculo nico.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuacin.

    Disposicin derogatoria nica.

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

    1.

    La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

    2.

    La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, excepto la disposicin adicional primera.

    3.

    La disposicin adicional 9., apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los apartados 1., segundo prrafo y 2., del artculo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.

    4.

    Los artculos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidrulicos como consecuencia de la persistencia de la sequa, modificando y ampliando, respectivamente, los artculos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.

    5.

    El apartado 5 del artculo 158 y artculos 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestin directa de la construccin y/o explotacin de determinadas obras pblicas, al rgimen jurdico del contrato de concesin de construccin y explotacin de obras hidrulicas, as como a la modificacin del artculo 21 de la Ley 29/1985, al que aade un nuevo apartado.

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    LA LEY Digital 8/14/2007

    El artculo 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificacin de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de trfico, circulacin de vehculos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y ampla, respectivamente, los artculos 17 y 25 de la Ley 29/1985, de Aguas.

    Disposicin final nica.

    El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarn en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS

    TTULO

    PRELIMINAR

    Artculo 1.

    Objeto de la Ley

    1.

    Es objeto de esta Ley la regulacin del dominio pblico hidrulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artculo 149 de la Constitucin (LA LEY 2500/1978).

    2.

    Es tambin objeto de esta ley el establecimiento de las normas bsicas de proteccin de las aguas continentales, costeras y de transicin, sin perjuicio de su calificacin jurdica y de la legislacin especfica que les sea de aplicacin.

    3.

    Las aguas continentales superficiales, as como las subterrneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrolgico, constituyen un recurso unitario, subordinado al inters general, que forma parte del dominio pblico estatal como dominio pblico hidrulico.

    4.

    Corresponde al Estado, en todo caso, y en los trminos que se establecen en esta Ley, la planificacin hidrolgica a la que deber someterse toda actuacin sobre el dominio pblico hidrulico.

    5.

    Las aguas minerales y termales se regularn por su legislacin especfica, sin perjuicio de la aplicacin de lo dispuesto en el apartado 2.

    TTULO

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    I

    Del dominio pblico hidrulico del Estado

    CAPTULO

    I

    De los bienes que lo integran

    Artculo 2.

    Definicin de dominio pblico hidrulico

    Constituyen el dominio pblico hidrulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

    a)

    Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterrneas renovables con independencia del tiempo de renovacin.

    b)

    Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

    c)

    Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces pblicos.

    d)

    Los acuferos, a los efectos de los actos de disposicin o de afeccin de los recursos hidrulicos.

    e)

    Las aguas procedentes de la desalacin de agua de mar.

    Artculo 3.

    Modificacin de la fase atmosfrica

    La fase atmosfrica del ciclo hidrolgico slo podr ser modificada artificialmente por la Administracin del Estado o por aquellos a quienes sta autorice.

    CAPTULO

    II

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    De los cauces, riberas y mrgenes

    Artculo 4.

    Definicin de cauce

    lveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las mximas crecidas ordinarias.

    Artculo 5.

    Cauces de dominio privado

    1.

    Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, nicamente fincas de dominio particular.

    2.

    El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del inters pblico o de tercero, o cuya destruccin por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daos a personas o cosas.

    Artculo 6.

    Definicin de riberas

    1.

    Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces pblicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por mrgenes los terrenos que lindan con los cauces.

    Las mrgenes estn sujetas, en toda su extensin longitudinal:

    a)

    A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso pblico que se regular reglamentariamente.

    b)

    A una zona de polica de 100 metros de anchura en la que se condicionar el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

    2.

    En las zonas prximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topogrficas o hidrogrficas de los cauces y mrgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podr modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

    Artculo 7.

    Trabajos de proteccin en las mrgenes

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    Podrn realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de proteccin de carcter provisional en las mrgenes de los cauces. Sern responsables de los eventuales daos que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido.

    Artculo 8.

    Modificaciones de los cauces

    Las situaciones jurdicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirn por lo dispuesto en la legislacin civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estar a lo establecido en la concesin o autorizacin correspondiente.

    CAPTULO

    III

    De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables

    Artculo 9.

    Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales

    1.

    Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las pocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

    2.

    Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando stas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las mximas crecidas ordinarias de los ros que lo alimentan.

    Artculo 10.

    Las charcas situadas en predios de propiedad privada

    Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarn como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicacin de la legislacin ambiental correspondiente.

    Artculo 11.

    Las zonas inundables

    1.

    Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ros o arroyos, conservarn la calificacin jurdica y la titularidad dominical que tuvieren.

    2.

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    Los Organismos de cuenca darn traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenacin del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificacin del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.

    3.

    El Gobierno, por Real Decreto, podr establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas podrn establecer, adems, normas complementarias de dicha regulacin.

    CAPTULO

    IV

    De los acuferos

    Artculo 12.

    El dominio pblico de los acuferos

    El dominio pblico de los acuferos o formaciones geolgicas por las que circulan aguas subterrneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extraccin o aprovechamiento del agua, ni perturbe su rgimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artculo 54.

    CAPTULO

    V

    De las aguas procedentes de la desalacin

    Artculo 13.

    De la desalacin, concepto y requisitos

    1.

    La actividad de desalacin de agua marina o salobre queda sometida al rgimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio pblico hidrulico, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las dems que procedan conforme a la gislacin sectorial aplicable.

    2.

    En la forma que reglamentariamente se determine, se tramitarn en un solo expediente las autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o ms rganos u organismos pblicos de la Administracin General del Estado, en el mbito de las cuencas hidrogrficas a las que se refiere el artculo 21 de esta Ley.

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    3.

    En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administracin concedente aprobar los valores mximos y mnimos de las tarifas, que habrn de incorporar las cuotas de amortizacin de las obras.

    4.

    Los concesionarios de la actividad de desalacin que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas podrn participar en las operaciones de los centros de intercambio de derechos de uso del agua.

    TTULO

    II

    De la administracin pblica del agua

    CAPTULO

    I

    Principios generales

    Artculo 14.

    Principios rectores de la gestin en materia de aguas

    El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someter a los siguientes principios:

    1.

    Unidad de gestin, tratamiento integral, economa del agua, desconcentracin, descentralizacin, coordinacin, eficacia y participacin de los usuarios.

    2.

    Respeto a la unidad de la cuenca hidrogrfica, de los sistemas hidrulicos y del ciclo hidrolgico.

    3.

    Compatibilidad de la gestin pblica del agua con la ordenacin del territorio, la conservacin y proteccin del medio ambiente y la restauracin de la naturaleza.

    Artculo 15.

    Derecho a la informacin

    1.

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    Todas las personas fsicas o jurdicas tienen derecho a acceder a la informacin en materia de aguas en los trminos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la informacin en materia de medio ambiente (LA LEY 4215/1995) y, en particular, a la informacin sobre vertidos y calidad de las aguas.

    2.

    Los miembros de los rganos de gobierno y administracin de los organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la informacin disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los rganos de que formen parte.

    Artculo 16.

    Definicin de cuenca hidrogrfica

    A los efectos de esta ley, se entiende por cuenca hidrogrfica la superficie de terreno cuya escorrenta superficial fluye en su totalidad a travs de una serie de corrientes, ros y eventualmente lagos hacia el mar por una nica desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrogrfica como unidad de gestin del recurso se considera indivisible.

    Artculo 16 bis.

    Demarcacin hidrogrfica

    1.

    Se entiende por demarcacin hidrogrfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrogrficas vecinas y las aguas de transicin, subterrneas y costeras asociadas a dichas cuencas.

    Son aguas de transicin, las masas de agua superficial prximas a la desembocadura de los ros que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

    Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una lnea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla nutica mar adentro desde el punto ms prximo de la lnea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el lmite exterior de las aguas de transicin.

    2.

    Las aguas costeras se especificarn e incluirn en la demarcacin o demarcaciones hidrogrficas ms prximas o ms apropiadas.

    3.

    Los acuferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcacin en particular, se incluirn en la demarcacin ms prxima o ms apropiada, pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones la parte de acufero correspondiente a su respectivo mbito territorial, y debiendo garantizarse, en este caso, una gestin coordinada mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.

    4.

    La demarcacin hidrogrfica, como principal unidad a efectos de la gestin de cuencas, constituye el mbito espacial al que se aplican las normas de proteccin de las aguas contempladas en esta ley sin perjuicio del rgimen especfico de proteccin del medio marino que pueda establecer el Estado.

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    5.

    El Gobierno, por real decreto, odas las comunidades autnomas, fijar el mbito territorial de cada demarcacin hidrogrfica que ser coincidente con el de su plan hidrolgico.

    Artculo 17.

    Funciones del Estado en relacin con el dominio pblico hidrulico

    En relacin con el dominio pblico hidrulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitucin, el Estado ejercer, especialmente, las funciones siguientes:

    a)

    La planificacin hidrolgica y la realizacin de los planes estatales de infraestructuras hidrulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aqullas.

    b)

    La adopcin de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.

    c)

    El otorgamiento de concesiones referentes al dominio pblico hidrulico en las cuencas hidrogrficas que excedan del mbito territorial de una sola Comunidad Autnoma.

    d)

    El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio pblico hidrulico, as como la tutela de ste, en las cuencas hidrogrficas que excedan del mbito territorial, de una sola Comunidad Autnoma. La tramitacin de las mismas podr, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autnomas.

    Artculo 18.

    Rgimen jurdico bsico aplicable a las Comunidades Autnomas

    1.

    La Comunidad Autnoma que, en virtud de su Estatuto de Autonoma, ejerza competencia sobre el dominio pblico hidrulico en cuencas hidrogrficas comprendidas ntegramente dentro de su territorio, ajustar el rgimen jurdico de su administracin hidrulica a las siguientes bases:

    a)

    Aplicacin de los principios establecidos en el artculo 14 de esta Ley.

    b)

    La representacin de los usuarios en los rganos colegiados de la Administracin hidrulica no ser inferior al tercio de los miembros que los integren.

    2.

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    Los actos y acuerdos que infrinjan la legislacin hidrulica del Estado o no se ajusten a la planificacin hidrolgica y afecten a su competencia en materia hidrulica podrn ser impugnados ante la jurisdiccin contencioso-administrativa.

    CAPTULO

    II

    Del Consejo Nacional del Agua

    Artculo 19.

    El Consejo Nacional del Agua

    Se crea, como rgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua, en el que, junto con la Administracin del Estado y las de las Comunidades Autnomas, estarn representados los entes locales a travs de la asociacin de mbito estatal con mayor implantacin, los organismos de cuenca, as como las organizaciones profesionales y econmicas ms representativas, de mbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composicin y estructura orgnica se determinarn por Real Decreto.

    Artculo 20.

    Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua

    1.

    El Consejo Nacional del Agua informar preceptivamente:

    a)

    El proyecto del Plan Hidrolgico Nacional, antes de su aprobacin por el Gobierno para su remisin a las Cortes.

    b)

    Los planes hidrolgicos de cuenca, antes de su aprobacin por el Gobierno.

    c)

    Los proyectos de las disposiciones de carcter general de aplicacin en todo el territorio nacional relativas a la proteccin de las aguas y a la ordenacin del dominio pblico hidrulico.

    d)

    Los planes y proyectos de inters general de ordenacin agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energticos o de ordenacin del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificacin hidrolgica o a los usos del agua.

    e)

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    Las cuestiones comunes a dos o ms organismos de cuenca en relacin con el aprovechamiento de recursos hdricos y dems bienes del dominio pblico hidrulico.

    2.

    Asimismo, emitir informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio pblico hidrulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los rganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autnomas.

    El Consejo podr proponer a las Administraciones y organismos pblicos las lneas de estudio e investigacin para el desarrollo de las innovaciones tcnicas en lo que se refiere a obtencin, empleo, conservacin, recuperacin, tratamiento integral y economa del agua.

    CAPTULO

    III

    De los organismos de cuenca

    SECCIN

    1

    CONFIGURACIN Y FUNCIONES

    Artculo 21.

    Los organismos de cuenca

    En las cuencas hidrogrficas que excedan el mbito territorial de una Comunidad Autnoma se constituirn organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.

    Artculo 22.

    Naturaleza y rgimen jurdico de los organismos de cuenca

    1.

    Los organismos de cuenca, con la denominacin de Confederaciones Hidrogrficas, son organismos autnomos de los previstos en el artculo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado (LA LEY 1292/1997), adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.

    2.

    Los organismos de cuenca dispondrn de autonoma para regir y administrar por s los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo gnero de acciones, sin ms limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la va administrativa.

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    3.

    Su mbito territorial, que se definir reglamentariamente, comprender una o varias cuencas hidrogrficas indivisas, con la sola limitacin derivada de las fronteras internacionales.

    4.

    Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y dems disposiciones de aplicacin a los organismos autnomos de la Administracin General del Estado, as como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecucin.

    Artculo 23.

    Funciones

    1.

    Son funciones de los organismos de cuenca:

    a)

    La elaboracin del plan hidrolgico de cuenca, as como su seguimiento y revisin.

    b)

    La administracin y control del dominio pblico hidrulico.

    c)

    La administracin y control de los aprovechamientos de inters general o que afecten a ms de una Comunidad Autnoma.

    d)

    El proyecto, la construccin y explotacin de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.

    e)

    Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autnomas, Corporaciones Locales y otras entidades pblicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

    2.

    Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en los prrafos d) y e) del apartado anterior, los organismos de cuenca podrn:

    a)

    Adquirir por suscripcin o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administracin respecto de ttulos representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan para la construccin, explotacin o ejecucin de obra pblica hidrulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestin de contratos de concesin de construccin y explotacin de obras hidrulicas, previa autorizacin del Ministerio de Hacienda.

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    b)

    Suscribir convenios de colaboracin o participar en agrupaciones de empresas y uniones temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.

    c)

    Conceder prstamos y, en general, otorgar crdito a cualquiera de las entidades relacionadas en los prrafos a) y b).

    Artculo 24.

    Otras atribuciones

    Los organismos de cuenca tendrn, para el desempeo de sus funciones, adems de las que se contemplan expresamente en otros artculos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:

    a)

    El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio pblico hidrulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de inters general del Estado, que correspondern al Ministerio de Medio Ambiente.

    b)

    La inspeccin y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio pblico hidrulico.

    c)

    La realizacin de aforos, estudios de hidrologa, informacin sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.

    d)

    El estudio, proyecto, ejecucin, conservacin, explotacin y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, as como de aquellas otras que pudieran encomendrseles.

    e)

    La definicin de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificacin hidrolgica.

    f)

    La realizacin, en el mbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestin de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia econmica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterrneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificacin sectorial.

    g)

    La prestacin de toda clase de servicios tcnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines especficos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administracin

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    General del Estado, Comunidades Autnomas, Corporaciones Locales y dems entidades pblicas o privadas, as como a los particulares.

    En la determinacin de la estructura de los organismos de cuenca se tendr en cuenta el criterio de separacin entre las funciones de administracin del dominio pblico hidrulico y las dems.

    Artculo 25.

    Colaboracin con las Comunidades Autnomas

    1.

    Los organismos de cuenca y las Comunidades Autnomas podrn establecer una mutua colaboracin en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporacin de aqullas a la Junta de Gobierno de dichos organismos, segn lo determinado en esta Ley.

    2.

    Los organismos de cuenca podrn celebrar convenios de colaboracin con las Comunidades Autnomas, las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legislacin vigente.

    3.

    Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilizacin y aprovechamiento del dominio pblico hidrulico se sometern a informe previo de las Comunidades Autnomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trmite de informe previo no estarn sujetas a ninguna otra intervencin ni autorizacin administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que as lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones Pblicas en relacin a la actividad de que se trate o en materia de intervencin o uso de suelo. Al mismo trmite de informe se sometern los planes, programas y acciones a que se refiere el artculo 24, prrafo f).

    4.

    Las Confederaciones Hidrogrficas emitirn informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autnomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenacin del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regados y obras pblicas de inters regional, siempre que tales actos y planes afecten al rgimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio pblico hidrulico y en sus zonas de servidumbre y polica, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificacin hidrulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

    Cuando los actos o planes de las Comunidades Autnomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hdricos, el informe de la Confederacin Hidrogrfica se pronunciar expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

    El informe se entender desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

    Lo dispuesto en este apartado ser tambin de aplicacin a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el mbito de sus competencias, salvo que se trate de

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    actos dictados en aplicacin de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederacin Hidrogrfica.

    SECCIN

    2

    RGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIN Y COOPERACIN

    Artculo 26.

    rganos de Gobierno, Administracin y Cooperacin

    1.

    Son rganos de gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.

    2.

    Son rganos de gestin, en rgimen de participacin, para el desarrollo de las funciones que especficamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisin de Desembalse, las Juntas de Explotacin y las Juntas de obras.

    3.

    Es rgano de participacin y planificacin el Consejo del Agua de la demarcacin.

    Es rgano para la cooperacin, en relacin con las obligaciones derivadas de esta ley para la proteccin de las aguas, el Comit de Autoridades Competentes.

    Artculo 27.

    Composicin de la Junta de Gobierno

    La composicin de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca se determinar por va reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrogrficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y directrices:

    a)

    La presidencia de la Junta corresponder al Presidente del organismo de cuenca.

    b)

    La Administracin General del Estado contar con una representacin de cinco Vocales, como mnimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentacin; de Ciencia y Tecnologa; de Sanidad y Consumo y de Economa, y un representante de la Administracin Tributaria del Estado, en el supuesto de que por convenio se encomiende a sta la gestin y recaudacin en la cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley.

    c)

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    Corresponder a la representacin de los usuarios, al menos un tercio del total de Vocales y, en todo caso, un mnimo de tres, integrndose dicha representacin en relacin a sus respectivos intereses en el uso del agua.

    d)

    Las Comunidades Autnomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el artculo 25, estarn representadas en su Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales representantes y su distribucin se establecern, en cada caso, en funcin del nmero de Comunidades Autnomas integrantes de la cuenca hidrogrfica y de la superficie y poblacin de las mismas en ella comprendidas.

    e)

    Las provincias estarn representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por la cuenca hidrogrfica.

    Artculo 28.

    Atribuciones de la Junta de Gobierno

    Corresponde a la Junta de Gobierno:

    a)

    Aprobar los planes de actuacin del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidacin de los mismos.

    b)

    Acordar, en su caso, las operaciones de crdito necesarias para finalidades concretas relativas a su gestin, as como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuacin, con los lmites que reglamentariamente se determinen.

    c)

    Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el artculo 23 de la presente Ley, as como los relativos a los actos de disposicin sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.

    d)

    Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcacin.

    e)

    Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcacin, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de polica previstas en el artculo 6 de esta ley.

    f)

    Declarar acuferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los permetros de proteccin de los acuferos, conforme a lo sealado en el artculo 56 de esta ley, aprobar las medidas de carcter general contempladas en el artculo 55 y ser oda en el trmite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artculo 58. Asimismo, le

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    corresponde la adopcin de las medidas para la proteccin de las aguas subterrneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artculo 99 de esta ley.

    g)

    Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artculos 81.4 y 82.4.

    h)

    Promover las iniciativas sobre zonas hmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artculo 111.

    i)

    Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sancin por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestin del recurso en el mbito de la cuenca hidrogrfica.

    j)

    Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinacin de las indemnizaciones por daos y perjuicios ocasionados al dominio pblico hidrulico, de acuerdo con el artculo 118 de la presente Ley.

    k)

    Proponer al Consejo del Agua de la demarcacin la revisin del plan hidrolgico correspondiente.

    l)

    Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideracin por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.

    Artculo 29.

    Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca

    Los Presidentes de los organismos de cuenca sern nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los nombramientos se ajustarn a lo establecido en el artculo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado.

    Artculo 30.

    Funciones del Presidente del Organismo

    1.

    Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:

    a)

    Ostentar la representacin legal del organismo.

    b)

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    Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisin de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcacin y el Comit de Autoridades Competentes.

    c)

    Cuidar de que los acuerdos de los rganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.

    d)

    Desempear la superior funcin directiva y ejecutiva del organismo.

    e)

    En general, el ejercicio de cualquier otra funcin que no est expresamente atribuida a otro rgano.

    2.

    Los actos y acuerdos de los rganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir infraccin de Leyes o no se ajusten a la planificacin hidrolgica podrn ser impugnados por el Presidente ante la jurisdiccin contencioso-administrativa.

    La impugnacin producir la suspensin del acto o acuerdo, pero el Tribunal deber ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta das. El procedimiento ser el establecido en el artculo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998).

    Artculo 31.

    La Asamblea de Usuarios

    La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de Explotacin, tiene por finalidad coordinar la explotacin de las obras hidrulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del rgimen concesional y derechos de los usuarios.

    Artculo 32.

    Las Juntas de Explotacin

    Las Juntas de Explotacin tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotacin de las obras hidrulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ros, ro, tramo de ro o unidad hidrogeolgica cuyos aprovechamientos estn especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotacin en el mbito de sus competencias se trasladarn, a los efectos previstos en el artculo 30.1, al Presidente del organismo de cuenca.

    La constitucin de las Juntas de Explotacin, en las que los usuarios participarn mayoritariamente con relacin a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinar reglamentariamente.

    Se promover la constitucin de Juntas de Explotacin conjunta de aguas superficiales y subterrneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estn claramente interrelacionados.

    Artculo 33.

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    La Comisin de Desembalse

    Corresponde a la Comisin de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del organismo sobre el rgimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composicin y funcionamiento se regularn reglamentariamente atendiendo al criterio de representacin adecuada de los intereses afectados.

    Artculo 34.

    Las Juntas de Obras

    La Junta de Gobierno, a peticin de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podrn constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarn tales usuarios, en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que estn directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.

    Artculo 35.

    Consejo del Agua de la demarcacin

    1.

    Para fomentar la informacin, consulta pblica y participacin activa en la planificacin hidrolgica se crea, en las demarcaciones hidrogrficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcacin.

    2.

    Corresponde al Consejo del Agua de la demarcacin promover la informacin, consulta y participacin pblica en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a travs del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrolgico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podr informar las cuestiones de inters general para la demarcacin y las relativas a la proteccin de las aguas y a la mejor ordenacin, explotacin y tutela del dominio pblico hidrulico.

    A tales efectos, reglamentariamente se determinar la organizacin y procedimiento para hacer efectiva la participacin pblica.

    3.

    Las comunidades autnomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una demarcacin hidrogrfica, se incorporarn en los trminos previstos en esta ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboracin de la planificacin hidrolgica y dems funciones del mismo.

    Artculo 36.

    Composicin

    1.

    La composicin del Consejo del Agua se establecer mediante real decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, ajustndose a los siguientes criterios:

    a)

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    Cada departamento ministerial relacionado con la gestin de las aguas y el uso de los recursos hidrulicos estar representado por un nmero de vocales no superior a tres.

    b)

    Los servicios tcnicos del organismo de cuenca estarn representados por un mximo de tres vocales; cada servicio perifrico de costas del Ministerio de Medio Ambiente cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcacin hidrogrfica estar representado por un vocal; cada Autoridad Portuaria y Capitana Martima afectadas por el mbito de la demarcacin hidrogrfica estarn representadas por un vocal.

    c)

    La representacin de las comunidades autnomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artculo 35, se determinar y distribuir en funcin del nmero de comunidades autnomas de la demarcacin y de la superficie y poblacin de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las comunidades autnomas participantes, al menos, por un vocal.

    La representacin de las comunidades autnomas no ser inferior a la que corresponda a los diversos departamentos ministeriales sealados en el apartado 1.a).

    d)

    Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarn representadas en funcin de la extensin o porcentaje de dicho territorio afectado por la demarcacin hidrogrfica, en los trminos que reglamentariamente se determine. El nmero mximo de vocales no ser superior a tres.

    e)

    La representacin de los usuarios no ser inferior al tercio del total de vocales y estar integrada por representantes de los distintos sectores con relacin a sus respectivos intereses en el uso del agua.

    f)

    La representacin de asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, econmicos y sociales relacionados con el agua. El nmero de vocales no ser superior a seis.

    2.

    En el caso de demarcaciones hidrogrficas de cuencas intracomunitarias, la comunidad autnoma correspondiente garantizar la participacin social en la planificacin hidrolgica, respetando las anteriores representaciones mnimas de usuarios y organizaciones interesadas en los rganos colegiados que al efecto se creen, y asegurando que estn igualmente representadas en dichos rganos todas las Administraciones pblicas con competencias en materias relacionadas con la proteccin de las aguas y, en particular, la Administracin General del Estado en relacin con sus competencias sobre el dominio pblico martimo terrestre, puertos de inters general y marina mercante.

    Artculo 36 bis.

    Comit de Autoridades Competentes

    1.

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    Para garantizar la adecuada cooperacin en la aplicacin de las normas de proteccin de las aguas, se crea en el caso de demarcaciones hidrogrficas con cuencas intercomunitarias, el Comit de Autoridades Competentes.

    La creacin del Comit de Autoridades Competentes de la demarcacin hidrogrfica no afectar a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestin de las aguas correspondan a las distintas Administraciones pblicas, que continuarn ejercindose de acuerdo con lo previsto en cada caso en la normativa que resulte de aplicacin.

    2.

    El Comit de Autoridades Competentes de la demarcacin hidrogrfica tendr como funciones bsicas:

    a)

    Favorecer la cooperacin en el ejercicio de las competencias relacionadas con la proteccin de las aguas que ostenten las distintas Administraciones pblicas en el seno de la respectiva demarcacin hidrogrfica.

    b)

    Impulsar la adopcin por las Administraciones pblicas competentes en cada demarcacin de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de proteccin de esta ley.

    c)

    Proporcionar a la Unin Europea, a travs del Ministerio de Medio Ambiente, la informacin relativa a la demarcacin hidrogrfica que se requiera, conforme a la normativa vigente.

    3.

    El Comit de Autoridades Competentes estar integrado por:

    a)

    Los rganos de la Administracin General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, proteccin y control de las aguas objeto de esta ley, con un nmero de representantes que no supere el de las comunidades autnomas.

    b)

    Los rganos de las comunidades autnomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de la demarcacin hidrogrfica, con competencias sobre la proteccin y control de las aguas objeto de esta ley, con un representante por cada comunidad autnoma.

    c)

    Los entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcacin hidrogrfica, con competencias sobre la proteccin y control de las aguas objeto de esta ley, representados en funcin de su poblacin dentro de la demarcacin, a travs de las correspondientes federaciones territoriales de municipios.

    4.

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    En el caso de demarcaciones hidrogrficas de cuencas intracomunitarias, las comunidades autnomas competentes garantizarn el principio de unidad de gestin de las aguas, la cooperacin en el ejercicio de las competencias que en relacin con su proteccin ostenten las distintas Administraciones pblicas y, en particular, las que corresponden a la Administracin General del Estado en materia de dominio pblico martimo terrestre, portuario y de marina mercante. Asimismo proporcionarn a la Unin Europea, a travs del Ministerio de Medio Ambiente, la informacin relativa a la demarcacin hidrogrfica que se requiera conforme a la normativa vigente.

    Artculo 36 ter.

    Notificacin de autoridades competentes

    El Ministerio de Medio Ambiente facilitar a la Comisin Europea una lista de las autoridades competentes espaolas, debiendo asimismo notificar cualquier cambio que se produzca en estas designaciones.

    SECCIN

    3

    HACIENDA Y PATRIMONIO

    Artculo 37.

    Adscripcin de bienes a los organismos de cuenca

    Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autnomas, adscritos o que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarn su calificacin jurdica originaria, correspondiendo tan slo al organismo su utilizacin, administracin y explotacin, con sujecin a las disposiciones legales vigentes en la materia.

    Artculo 38.

    Patrimonio propio

    Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los organismos de cuenca podrn poseer un patrimonio propio integrado por:

    a)

    Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrogrficas.

    b)

    Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto.

    c)

    Los que por cualquier ttulo jurdico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autnomas, de entidades pblicas o privadas, o de los particulares.

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    Artculo 39.

    Ingresos del organismo

    Tendrn la consideracin de ingresos del organismo de cuenca los siguientes:

    a)

    Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotacin de las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autnomas, las Corporaciones Locales y los particulares.

    b)

    Las remuneraciones por el estudio y redaccin de proyectos, direccin y ejecucin de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autnomas, las Corporaciones Locales, as como las procedentes de la prestacin de servicios facultativos y tcnicos.

    c)

    Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autnomas y Corporaciones Locales.

    d)

    Los procedentes de la recaudacin de tasas, exacciones y precios autorizados al organismo.

    e)

    Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construccin de obras hidrulicas que realice el propio organismo.

    f)

    El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones especficas, as como cualquier otra percepcin autorizada por disposicin legal.

    TTULO

    III

    De la planificacin hidrolgica

    Artculo 40.

    Objetivos y criterios de la planificacin hidrolgica

    1.

    La planificacin hidrolgica tendr por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada proteccin del dominio pblico hidrulico y de las aguas objeto de esta ley, la

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    satisfaccin de las demandas de agua, el equilibrio y armonizacin del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armona con el medio ambiente y los dems recursos naturales.

    2.

    La poltica del agua est al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones pblicas, sin perjuicio de la gestin racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidrulicas competentes, que condicionar toda autorizacin, concesin o infraestructura futura que se solicite.

    3.

    La planificacin se realizar mediante los planes hidrolgicos de cuenca y el Plan Hidrolgico Nacional. El mbito territorial de cada plan hidrolgico de cuenca ser coincidente con el de la demarcacin hidrogrfica correspondiente.

    4.

    Los planes hidrolgicos sern pblicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualizacin peridica y revisin justificada, y no crearn por s solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificacin no dar lugar a indemnizacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 65.

    5.

    El Gobierno, mediante real decreto, aprobar los planes hidrolgicos de cuenca en los trminos que estime procedentes en funcin del inters general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

    6.

    Los planes hidrolgicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artculo 18 sern aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artculos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrolgico Nacional.

    Artculo 40 bis.

    Definiciones

    A los efectos de la planificacin hidrolgica y de la proteccin de las aguas objeto de esta Ley, se entender por:

    a)

    aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterrneas situadas hacia tierra desde la lnea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

    b)

    aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterrneas; las aguas de transicin y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado qumico, tambin las aguas territoriales.

    c)

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    aguas subterrneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturacin y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

    d)

    acufero: una o ms capas subterrneas de roca o de otros estratos geolgicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterrneas o la extraccin de cantidades significativas de aguas subterrneas.

    e)

    masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, ro o canal, parte de una corriente, ro o canal, unas aguas de transicin o un tramo de aguas costeras.

    f)

    masa de agua subterrnea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterrneas en un acufero o acuferos.

    g)

    masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.

    h)

    masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones fsicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

    i)

    servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestin de las aguas que posibilitan su utilizacin, tales como la extraccin, el almacenamiento, la conduccin, el tratamiento y la distribucin de aguas superficiales o subterrneas, as como la recogida y depuracin de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entendern como servicios las actividades derivadas de la proteccin de personas y bienes frente a las inundaciones.

    j)

    usos del agua: las distintas clases de utilizacin del recurso, as como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicacin del principio de recuperacin de costes, los usos del agua debern considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.

    Artculo 41.

    Elaboracin de los planes hidrolgicos de cuenca

    1.

    La elaboracin y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrolgicos de cuenca se realizarn por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administracin hidrulica competente, en las cuencas comprendidas ntegramente en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma.

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    2.

    El procedimiento para elaboracin y revisin de los planes hidrolgicos de cuenca se regular por va reglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso, la programacin de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada informacin y consulta pblica desde el inicio del proceso.

    Asimismo, deber contemplarse la elaboracin previa, por las Administraciones competentes, de los programas de medidas bsicas y complementarias, contemplados en el artculo 92.quter, conducentes a la consecucin de los objetivos medioambientales previstos en esta ley. Los programas de medidas se coordinarn e integrarn en los planes hidrolgicos.

    De forma expresa, debern coordinarse, para su integracin en el plan hidrolgico, los programas relativos a las aguas costeras y de transicin elaborados por la Administracin General del Estado o por las comunidades autnomas que participen en el Comit de Autoridades Competentes de la demarcacin y que cuenten con litoral.

    3.

    En la elaboracin y revisin de los planes hidrolgicos de cuenca se prever necesariamente la participacin de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentacin de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuacin subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizar, en todo caso, la participacin pblica en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobacin o revisin del plan. A tales efectos se cumplirn los plazos previstos en la disposicin adicional duodcima.

    4.

    Los planes hidrolgicos se elaborarn en coordinacin con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificacin de regados y otros usos agrarios.

    5.

    Con carcter previo a la elaboracin y propuesta de revisin del plan hidrolgico de cuenca, se preparar un programa de trabajo que incluya, adems del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboracin o revisin, el estudio general sobre la demarcacin correspondiente.

    Dicho estudio general incorporar, en los trminos que se establezca reglamentariamente, una descripcin general de las caractersticas de la demarcacin, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterrneas, y un anlisis econmico del uso del agua.

    6.

    El Ministerio de Medio Ambiente remitir a la Comisin Europea y a cualquier Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrolgicos aprobados, as como del estudio general de la demarcacin a que se alude en el apartado anterior.

    Artculo 42.

    Contenido de los planes hidrolgicos de cuenca

    1.

    Los planes hidrolgicos de cuenca comprendern obligatoriamente:

    a)

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    La descripcin general de la demarcacin hidrogrfica, incluyendo:

    a')

    Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transicin, mapas con sus lmites y localizacin, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluir asimismo la motivacin conducente a tal calificacin.

    b')

    Para las aguas subterrneas, mapas con la localizacin y lmites de las masas de agua.

    c')

    El inventario de los recursos superficiales y subterrneos incluyendo sus regmenes hidrolgicos y las caractersticas bsicas de calidad de las aguas.

    b)

    La descripcin general de los usos, presiones e incidencias antrpicas significativas sobre las aguas, incluyendo:

    a')

    Los usos y demandas existentes con una estimacin de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminacin de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.

    b')

    Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, as como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

    c')

    La asignacin y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, as como para la conservacin y recuperacin del medio natural. A este efecto se determinarn:

    Los caudales ecolgicos, entendiendo como tales los que mantiene como mnimo la vida pisccola que de manera natural habitara o pudiera habitar en el ro, as como su vegetacin de ribera.

    Las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ros con escasa o nula intervencin humana. Estas reservas se circunscribirn estrictamente a los bienes de dominio pblico hidrulico.

    d')

    La definicin de un sistema de explotacin nico para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el anlisis global de comportamiento.

    c)

    La identificacin y mapas de las zonas protegidas.

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    d)

    Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterrneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.

    e)

    La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterrneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecucin, la identificacin de condiciones para excepciones y prrrogas, y sus informaciones complementarias.

    f)

    Un resumen del anlisis econmico del uso del agua, incluyendo una descripcin de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicacin del principio de recuperacin de costes.

    g)

    Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:

    a')

    Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislacin sobre proteccin del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.

    b')

    Un informe sobre las acciones prcticas y las medidas tomadas para la aplicacin del principio de recuperacin de los costes del uso del agua.

    c')

    Un resumen de controles sobre extraccin y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificacin de excepciones de control.

    d')

    Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenacin de vertidos directos e indirectos al dominio pblico hidrulico y a las aguas objeto de proteccin por esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino.

    e')

    Una identificacin de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterrneas.

    f')

    Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.

    g')

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    Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminacin accidental.

    h')

    Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.

    i')

    Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los permetros de proteccin y las medidas para la conservacin y recuperacin del recurso y entorno afectados.

    j')

    Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminacin de las aguas marinas.

    k')

    Las directrices para recarga y proteccin de acuferos.

    l')

    Las normas bsicas sobre mejoras y transformaciones en regado que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidrulicos y terrenos disponibles.

    m')

    Los criterios de evaluacin de los aprovechamientos energticos y la fijacin de los condicionantes requeridos para su ejecucin.

    n')

    Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daos debidos a inundaciones, avenidas y otros fenmenos hidrulicos.

    o')

    Las infraestructuras bsicas requeridas por el plan.

    h)

    Un registro de los programas y planes hidrolgicos ms detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones especficas o categoras de aguas, acompaado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirn las determinaciones pertinentes para el plan hidrolgico de cuenca derivadas del plan hidrolgico nacional.

    i)

    Un resumen de las medidas de informacin pblica y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.

    j)

    Una lista de las autoridades competentes designadas.

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    k)

    Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentacin de base y la informacin requerida por las consultas pblicas.

    2.

    La primera actualizacin del plan hidrolgico, y todas las actualizaciones posteriores, comprendern obligatoriamente:

    a)

    Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicacin de la versin precedente del plan.

    b)

    Una evaluacin de los progresos realizados en la consecucin de los objetivos medioambientales, incluida la presentacin en forma de mapa de los resultados de los controles durante el perodo del plan anterior y una explicacin de los objetivos medioambientales no alcanzados.

    c)

    Un resumen y una explicacin de las medidas previstas en la versin anterior del plan hidrolgico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.

    d)

    Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicacin de la versin precedente del plan hidrolgico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.

    Artculo 43.

    Previsiones de los planes hidrolgicos de cuenca

    1.

    En los planes hidrolgicos de cuenca se podrn establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.

    2.

    Podrn ser declarados de proteccin especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuferos o masas de agua por sus caractersticas naturales o inters ecolgico, de acuerdo con la legislacin ambiental y de proteccin de la naturaleza. Los planes hidrolgicos recogern la clasificacin de dichas zonas y las condiciones especficas para su proteccin.

    3.

    Las previsiones de los planes hidrolgicos a que se refieren los apartados anteriores debern ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenacin urbanstica del territorio.

    Artculo 44.

    Declaracin de utilidad pblica

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    1.

    El Gobierno podr hacer la declaracin de utilidad pblica de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboracin y revisin de los planes hidrolgicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geolgico y Minero de Espaa o por cualquier otro organismo de las Administraciones Pblicas.

    2.

    La aprobacin de los planes hidrolgicos de cuenca implicar la declaracin de utilidad pblica de los trabajos de investigacin, estudios, proyectos y obras previstos en el plan.

    Artculo 45.

    Contenido del Plan Hidrolgico Nacional

    1.

    El Plan Hidrolgico Nacional se aprobar por Ley y contendr, en todo caso:

    a)

    Las medidas necesarias para la coordinacin de los diferentes planes hidrolgicos de cuenca.

    b)

    La solucin para las posibles alternativas que aqullos ofrezcan.

    c)

    La previsin y las condiciones de las transferencias de recursos hidrulicos entre mbitos territoriales de distintos planes hidrolgicos de cuenca.

    d)

    Las modificaciones que se prevean en la planificacin del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regados.

    2.

    Corresponder al Ministerio de Medio Ambiente la elaboracin del Plan Hidrolgico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidrulicos.

    3.

    La aprobacin del Plan Hidrolgico Nacional implicar la adaptacin de los planes hidrolgicos de cuenca a las previsiones de aqul.

    Artculo 46.

    Obras hidrulicas de inters general

    1.

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    Tendrn la consideracin de obras hidrulicas de inters general y sern de competencia de la Administracin General del Estado, en el mbito de las cuencas a que se refiere el artculo 21 de esta Ley:

    a)

    Las obras que sean necesarias para la regulacin y conduccin del recurso hdrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.

    b)

    Las obras necesarias para el control, defensa y proteccin del dominio pblico hidrulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autnomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenmenos catastrficos como las inundaciones, sequas y otras situaciones excepcionales, as como la prevencin de avenidas vinculadas a obras de regulacin que afecten al aprovechamiento, proteccin e integridad de los bienes del dominio pblico hidrulico.

    c)

    Las obras de correccin hidrolgico-forestal cuyo mbito territorial afecte a ms de una Comunidad Autnoma.

    d)

    Las obras de abastecimiento, potabilizacin y desalacin cuya realizacin afecte a ms de una Comunidad Autnoma.

    2.

    El resto de obras hidrulicas sern declaradas de inters general por Ley.

    3.

    No obstante lo sealado en el apartado anterior, podrn ser declaradas obras hidrulicas de inters general mediante Real Decreto:

    a)

    Las obras hidrulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en l previstas, a solicitud de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste econmico tengan una relacin estratgica en la gestin integral de la cuenca hidrogrfica.

    b)

    Las obras necesarias para la ejecucin de planes nacionales, distintos de los hidrolgicos, pero que guarden relacin con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administracin General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio se ubique.

    4.

    La declaracin como obras hidrulicas de inters general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el prrafo c), apartado 1 del artculo 45 de la presente Ley, slo podr realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrolgico Nacional.

    5.

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    Con carcter previo a la declaracin del inters general de una obra hidrulica, deber elaborarse un informe que justifique su viabilidad econmica, tcnica, social y ambiental, incluyendo un estudio especfico sobre la recuperacin de los costes. Se elaborar el mismo informe con carcter previo a la ejecucin de las obras de inters general previstas en los apartados 1, 2 y 3.

    En ambos supuestos, los informes debern ser revisados cada seis aos en el caso de que las obras no se hubieran llevado a cabo. Los informes y sus revisiones peridicas se harn pblicos.

    TTULO

    IV

    De la utilizacin del dominio pblico hidrulico

    CAPTULO

    I

    Servidumbres legales

    Artculo 47.

    Obligaciones de los predios inferiores

    1.

    Los predios inferiores estn sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, as como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueo del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven.

    2.

    Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontnea, el dueo del predio inferior podr oponerse a su recepcin, con derecho a exigir resarcimiento de daos y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.

    Artculo 48.

    Rgimen jurdico de la servidumbre de acueducto

    1.

    Los organismos de cuenca podrn imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Cdigo Civil (LA LEY 1/1889) y en el Reglamento de esta Ley (LA LEY 877/1986), la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuacin lo exigiera.

    2.

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    Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrn imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, as como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio pblico de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estn previstas en el Cdigo Civil.

    3.

    El expediente de constitucin de servidumbre deber reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.

    4.

    La variacin de las circunstancias que dieron origen a la constitucin de una servidumbre dar lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisin, que seguir los mismos trmites reglamentarios que los previstos en el de constitucin.

    5.

    El beneficiario de una servidumbre forzosa deber indemnizar los daos y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislacin vigente.

    Artculo 49.

    Titularidad de los elementos de la servidumbre

    En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las mrgenes sern considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuacin, de los que procedieran.

    CAPTULO

    II

    De los usos comunes y privativos

    Artculo 50.

    Usos comunes

    1.

    Todos pueden, sin necesidad de autorizacin administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, baarse y otros usos domsticos, as como para abrevar el ganado.

    2.

    Estos usos comunes habrn de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteracin de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendrn, adems, las limitaciones derivadas de la proteccin del acueducto. En ningn caso, las aguas podrn ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el rgimen normal de aprovechamiento.

    3.

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    La proteccin, utilizacin y explotacin de los recursos pesqueros en aguas continentales, as como la repoblacin acucola y pisccola, se regular por la legislacin general del medio ambiente y, en su caso, por su legislacin especfica.

    4.

    La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilizacin de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el ttulo que se alegare.

    Artculo 51.

    Usos comunes especiales sujetos a autorizacin

    Requerirn autorizacin administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:

    a)

    La navegacin y flotacin.

    b)

    El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.

    c)

    Cualquier otro uso, no incluido en el artculo anterior, que no excluya la utilizacin del recurso por terceros.

    Artculo 52.

    Formas de adquirir el derecho al uso privativo

    1.

    El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio pblico hidrulico se adquiere por disposicin legal o por concesin administrativa.

    2.

    No podr adquirirse por prescripcin el derecho al uso privativo del dominio pblico hidrulico.

    Artculo 53.

    Extincin del derecho al uso privativo

    1.

    El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el ttulo de su adquisicin, se extingue:

    a)

    Por trmino del plazo de su concesin.

    b)

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    Por caducidad de la concesin en los trminos previstos en el artculo 66.

    c)

    Por expropiacin forzosa.

    d)

    Por renuncia expresa del concesionario.

    2.

    La declaracin de la extincin del derecho al uso privativo del agua requerir la previa audiencia de los titulares del mismo.

    3.

    Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de poblacin, el titular de la concesin podr obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trmite de audiencia previa en el expediente de declaracin de extincin o durante los ltimos cinco aos de la vigencia de aqulla.

    En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrolgico Nacional, el organismo de cuenca tramitar el expediente excluyendo el trmite de proyectos en competencia.

    4.

    Al extinguirse el derecho concesional, revertirn a la Administracin competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio pblico hidrulico para la explotacin del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.

    5.

    Los derechos adquiridos por disposicin legal se perdern segn lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposicin normativa del mismo rango.

    6.

    La vigencia de los contratos de cesin de derechos de uso del agua a que se refiere el artculo 67 ser la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extincin del derecho al uso privativo del cedente implicar automticamente la resolucin del contrato de cesin.

    Artculo 54.

    Usos privativos por disposicin legal

    1.

    El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin ms limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibicin del abuso del derecho.

    2.

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    En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrn utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en l aguas subterrneas, cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 metros cbicos. En los acuferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrn realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorizacin.

    Artculo 55.

    Facultades del organismo de cuenca en relacin con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos

    1.

    El organismo de cuenca, cuando as lo exija la disponibilidad del recurso, podr fijar el rgimen de explotacin de los embalses establecidos en los ros y de los acuferos subterrneos, rgimen al que habr de adaptarse la utilizacin coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podr fijar el rgimen de explotacin conjunta de las aguas superficiales y de los acuferos subterrneos.

    2.

    Con carcter temporal, podr tambin condicionar o limitar el uso del dominio pblico hidrulico para garantizar su explotacin racional. Cuando por ello se ocasione una modificacin de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados debern satisfacer la oportuna indemnizacin, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinacin de su cuanta.

    3.

    Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algn plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrn otorgarse concesiones a precario que no consolidarn derecho alguno ni darn lugar a indemnizacin si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.

    4.

    La Administracin hidrulica determinar, con carcter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio pblico hidrulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificacin y administracin de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier ttulo tengan derecho a su uso privativo, estarn obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medicin que garanticen informacin precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados.

    Asimismo, establecer la forma de cmputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.

    Las comunidades de usuarios podrn exigir tambin el establecimiento de anlogos sistemas de medicin a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.

    La obligacin de instalar y mantener sistemas de medicin es exigible tambin a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio pblico hidrulico. Los sistemas de medicin sern instalados en el punto que determine el organismo de cuenca, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrn solicitar la instalacin de un nico sistema de medicin de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados. En el mbito de las cuencas hidrogrficas que excedan el

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    mbito territorial de una Comunidad Autnoma, las medidas previstas en el presente apartado se adoptarn por el Ministerio de Medio Ambiente.

    5.

    Las empresas suministradoras de servicios energticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Elctrico, facilitarn la informacin que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relacin con las potencias instaladas y los consumos de energa para extraccin de aguas subterrneas.

    Artculo 56.

    Acuferos sobreexplotados

    1.

    El organismo de cuenca competente, odo el Consejo del Agua, podr declarar que los recursos hidrulicos subterrneos de una zona estn sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u rgano que la sustituya, conforme al apartado 2 del artculo 87, aprobar, en el plazo mximo de dos aos desde la declaracin, un plan de ordenacin para la recuperacin del acufero o unidad hidrogeolgica. Hasta la aprobacin del plan, el organismo de cuenca podr establecer las limitaciones de extraccin que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.

    El referido plan ordenar el rgimen de extracciones para lograr una explotacin racional de los recursos y podr establecer la sustitucin de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformndose, en su caso, los ttulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deber ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenacin.

    2.

    Podr determinar tambin permetros dentro de los cuales no ser posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterrneas a menos que los titulares de las preexistentes estn constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el captulo IV del Ttulo IV de esta Ley.

    3.

    Asimismo, a fin de proteger las aguas subterrneas frente a los riesgos de contaminacin, el organismo de cuenca podr determinar permetros de proteccin del acufero o unidad hidrogeolgica en los que ser necesaria autorizacin del organismo de cuenca para la realizacin de obras de infraestructura, extraccin de ridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo.

    4.

    Reglamentariamente se establecer el procedimiento para la declaracin de acufero sobreexplotado y la determinacin de los permetros a que se refieren los apartados anteriores.

    Artculo 57.

    Aprovechamientos mineros

    1.

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    Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislacin de minas podrn utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicndolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, debern solicitar la correspondiente concesin, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley.

    2.

    Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondr a disposicin del organismo de cuenca, que determinar el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desage, atendiendo especialmente a su calidad.

    3.

    Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estar a lo dispuesto al efecto en esta Ley.

    Artculo 58.

    Situaciones excepcionales

    En circunstancias de sequas extraordinarias, de sobreexplotacin grave de acuferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anmalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, odo el organismo de cuenca, podr adoptar, para la superacin de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relacin con la utilizacin del dominio pblico hidrulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesin.

    La aprobacin de dichas medidas llevar implcita la declaracin de utilidad pblica de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupacin temporal y expropiacin forzosa de bienes y derechos, as como la de urgente necesidad de la ocupacin.

    CAPTULO

    III

    De las autorizaciones y concesiones

    SECCIN

    1

    LA CONCESIN DE AGUAS EN GENERAL

    Artculo 59.

    Concesin administrativa

    1.

    Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artculo 54 requiere concesin

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    administrativa.

    2.

    Las concesiones se otorgarn teniendo en cuenta la explotacin racional conjunta de los recursos superficiales y subterrneos, sin que el ttulo concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.

    3.

    Si para la realizacin de las obras de una nueva concesin, fuese necesario modificar la toma o captacin de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podr imponer, o proponer en su caso, la modificacin, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.

    4.

    Toda concesin se otorgar segn las previsiones de los Planes Hidrolgicos, con carcter temporal y plazo no superior a setenta y cinco aos. Su otorgamiento ser discrecional, pero toda