Texto íntegro de Demanda Contra Alcalde Jorge Castro

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EN LO PRINCIPAL: Solicitan remoción del Alcalde de Valparaíso señor Jorge Castro Muñoz, por haber incurrido en notable abandono de sus deberes y en contravención grave a las normas sobre probidad administrativa; PRIMER OTROSÍ: Se tenga a la vista Sentencia de Proclamación de Concejales; SEGUNDO OTROSÍ: Medios de prueba; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder. Ilustrísimo Tribunal Electoral de Valparaíso. ZULIANA ARAYA GUTIERREZ, dirigente social, Cédula Nacional de Identidad N° 9.344.467-1, RUTH CACERES CORTES, egresada de Ingeniería en Transporte, Cédula Nacional de Identidad N° 8.017.603-1, PAULA QUINTANA MELENDEZ, socióloga, Cédula Nacional de Identidad N° 8.328.157-K, e IVAN VUSKOVIC VILLANUEVA, economista, Cédula Nacional de Identidad N° 8.265.033-4, en nuestra calidad de concejales, todos domiciliados para estos efectos en Pedro Montt N° 1881, Valparaíso, a US. decimos: Que por este acto venimos en interponer requerimiento de remoción en contra del ALCALDE DE VALPARAISO, señor JORGE CASTRO MUÑOZ, técnico en comercio exterior, Rut N° 7.765.987-0, con domicilio en Avenida Argentina N° 864, comuna de Valparaíso, región de Valparaíso, por haber incurrido en un notable abandono de sus deberes y en contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, configurándose, en consecuencia, las causales que contempla el artículo 60 letra c) del D.F.L. N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante LOCM). Nos fundamos en los hechos y en el derecho que pasamos a exponer: l. GENERALIDADES. El Alcalde Jorge Castro Muñoz, en noviembre del año 2012, fue proclamado en dicha calidad por el Ilustrísimo Tribunal Electoral de Valparaíso, por un segundo período. En virtud de dicha proclamación, el Alcalde ejerce sus funciones hasta el día de hoy. Sin embargo, durante dicho período ha incurrido en múltiples irregularidades que nos obligan a interponer el presente requerimiento de remoción. De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 letra c) de la LOCM el Alcalde cesará de su cargo en el caso de remoción por notable abandono de deberes y por contravenir gravemente las normas sobre probidad administrativa. Dicha causal debe ser declarada por el Ilustrísimo Tribunal Electoral a requerimiento de a lo menos un tercio de los Concejales en ejercicio. 1.1 Notable abandono de deberes. La causal de remoción del Alcalde por notable abandono de deberes se encuentra definida en el artículo 60 de la LOCM, que señala: “… se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local”. Esta definición fue introducida recientemente, en virtud de la Ley N° 20.742, publicada en el Diario Oficial de fecha 1° de abril de 2014. Hasta antes de la Ley N° 20.742, la jurisprudencia emanada del Tribunal Calificador de Elecciones ya había definido el concepto de notable abandono de deberes en los mismos términos. Así, por ejemplo, el TRICEL ha señalado que: “el Alcalde incurre en notable abandono de deberes cuando se aparta de las obligaciones, principios y normas que comprenden los deberes esenciales de la función pública que le imponen la Constitución y las leyes, especialmente la LOCM, de un modo grave y reiterado, entrabando o entorpeciendo el adecuado y regular funcionamiento del servicio que debe prestar la Municipalidad, tendiente a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local.” (TRICEL Rol 26-2011) 1.2. Contravención grave a las normas sobre probidad administrativa.

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EN LO PRINCIPAL: Solicitan remoción del Alcalde de Valparaíso señor Jorge Castro Muñoz, por haber incurrido en notable abandono de sus deberes y en contravención grave a las normas sobre probidad administrativa; PRIMER OTROSÍ: Se tenga a la vista Sentencia de Proclamación de Concejales; SEGUNDO OTROSÍ: Medios de prueba; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.

Ilustrísimo Tribunal Electoral de Valparaíso.

ZULIANA ARAYA GUTIERREZ, dirigente social, Cédula Nacional de Identidad N° 9.344.467-1, RUTH CACERES CORTES, egresada de Ingeniería en Transporte, Cédula Nacional de Identidad N° 8.017.603-1, PAULA QUINTANA MELENDEZ, socióloga, Cédula Nacional de Identidad N° 8.328.157-K, e IVAN VUSKOVIC VILLANUEVA, economista, Cédula Nacional de Identidad N° 8.265.033-4, en nuestra calidad de concejales, todos domiciliados para estos efectos en Pedro Montt N° 1881, Valparaíso, a US. decimos:

Que por este acto venimos en interponer requerimiento de remoción en contra del ALCALDE DE VALPARAISO, señor JORGE CASTRO MUÑOZ, técnico en comercio exterior, Rut N° 7.765.987-0, con domicilio en Avenida Argentina N° 864, comuna de Valparaíso, región de Valparaíso, por haber incurrido en un notable abandono de sus deberes y en contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, configurándose, en consecuencia, las causales que contempla el artículo 60 letra c) del D.F.L. N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante LOCM). Nos fundamos en los hechos y en el derecho que pasamos a exponer:

l. GENERALIDADES. El Alcalde Jorge Castro Muñoz, en noviembre del año 2012, fue proclamado en dicha calidad por el Ilustrísimo Tribunal Electoral de Valparaíso, por un segundo período. En virtud de dicha proclamación, el Alcalde ejerce sus funciones hasta el día de hoy. Sin embargo, durante dicho período ha incurrido en múltiples irregularidades que nos obligan a interponer el presente requerimiento de remoción. De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 letra c) de la LOCM el Alcalde cesará de su cargo en el caso de remoción por notable abandono de deberes y por contravenir gravemente las normas sobre probidad administrativa. Dicha causal debe ser declarada por el Ilustrísimo Tribunal Electoral a requerimiento de a lo menos un tercio de los Concejales en ejercicio.

1.1 Notable abandono de deberes.

La causal de remoción del Alcalde por notable abandono de deberes se encuentra definida en el artículo 60 de la LOCM, que señala: “… se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local”. Esta definición fue introducida recientemente, en virtud de la Ley N° 20.742, publicada en el Diario Oficial de fecha 1° de abril de 2014.

Hasta antes de la Ley N° 20.742, la jurisprudencia emanada del Tribunal Calificador de Elecciones ya había definido el concepto de notable abandono de deberes en los mismos términos.

Así, por ejemplo, el TRICEL ha señalado que: “el Alcalde incurre en notable abandono de deberes cuando se aparta de las obligaciones, principios y normas que comprenden los deberes esenciales de la función pública que le imponen la Constitución y las leyes, especialmente la LOCM, de un modo grave y reiterado, entrabando o entorpeciendo el adecuado y regular funcionamiento del servicio que debe prestar la Municipalidad, tendiente a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local.” (TRICEL Rol 26-2011)

1.2. Contravención grave a las normas sobre probidad administrativa.

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La causal de remoción del Alcalde por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa no se encuentra definida en la LOCM.

En todo caso, la probidad administrativa se encuentra regulada en diversos artículos del D.F.L. N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante LOCBGAE).

El artículo 3 inciso 2° de la LOCBGAE establece los principios jurídicos que debe respetar la Administración, señalando que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.”

Por su parte, el artículo 13 de la LOCBGAE consagra la obligatoriedad de observar el principio de probidad señalando que: “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.”

A su vez, el artículo 52 de la LOCBGAE nuevamente se refiere a la obligatoriedad de observar el principio de probidad, definiéndola de paso, señalando que: “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso."

A su turno, el artículo 53 de la LOCBGAE define que debe entenderse como interés general, señalando que: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.”

A su vez, el artículo 62 de la LOCBGAE detalla, a modo de ejemplo, una serie de conductas que la doctrina considera casos de contravención grave a las normas de probidad administrativa y que se asocian con la sanción de destitución. En consecuencia, la doctrina ha establecido que pueden existir otros casos que pueden ser considerados como una contravención grave a la probidad. Dicha norma señala que: “Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña; 2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; 3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros; 4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales; 5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros,

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donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía ybuena educación. El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades ofuncionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares;

6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta;

7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga;

8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, y 9. Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.”

En todo caso, la jurisprudencia emanada del Tribunal Calificador de Elecciones se ha encargado de dotar de contenido a esta causal, señalando que “La probidad está referida a una conducta siempre positiva de servicio público, inspirada en los superiores intereses de la comunidad toda, motivada exclusivamente en razones de bien común, y por otra parte, descartando un componente negativo que puede condicionar el actuar de la autoridad para obrar a favor o considerando los intereses personales de la autoridad o de terceros posponiendo los antes expresados. La falta de probidad no está tomada sólo en un sentido de ausencia de un interés en el cumplimiento de las funciones, sino también que debe desplegar una conducta proactiva destinada a hacer efectiva la responsabilidad y sancionar a los que incurran en actuaciones que la transgredan. Incluso másr también puede decirse que la integra el dotar de procedimientos que hagan más transparente el ejercicio de las funciones municipales.” (TRICEL Rol 26 -2011).

1.3. Obligaciones del Alcalde

Por su parte, el Alcalde tiene una serie de obligaciones que emanan, principalmente, del D.F.L. N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), del D.F.L. N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE) y la Ley N° 18.883 Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales (en adelante Ley N° 18.883), sin perjuicio de su deber general de sujetar sus acciones a todo el ordenamiento jurídico, según lo disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

En todo caso, a modo de contextualizar las obligaciones que el Alcalde tiene por mandato de la ley, haremos referencia a algunos artículos de la LOCM.

El artículo 2º de la LOCM señala que “Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.”

A su vez, el artículo 56 inciso 1° de la LOCM expresa que: “El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.” Por su parte, el artículo Artículo 58 inciso 2° de la LOCM, señala que: “El alcalde que sea reelegido será responsable por las acciones y omisiones imputables del período alcaldicio inmediatamente precedente, que afecten la probidad administrativa o impliquen un notable abandono de deberes, sin perjuicio de que se aplique, a su respecto, lo previsto en el artículo 51 bis.”

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2.- CARGOS QUE SE FORMULAN AL ALCALDE DE VALPARAISO.

En el caso sub-lite, este Ilustrísimo Tribunal podrá apreciar múltiples actos y omisiones del Alcalde que han infringido los cuerpos normativos antes indicados, como muchos otros cuerpos legales. Sin embargo, no es la mera infracción reiterada de normas jurídicas por parte del Alcalde lo que funda el presente requerimiento, sino que es la configuración de un notable abandono de deberes y contravenciones graves a la probidad, tal como pasamos a explicar:

2.1. PRIMER CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO MUÑOZ FUE NEGLIGENTE AL NO ADOPTAR MEDIDAS CONCRETAS DESTINADAS A EVITAR EL RIESGO DE PROPAGACION DE LOS INCENDIOS FORESTALES HACIA EL SECTOR URBANO DE VALPARAISO, NO OBSTANTE HABER SIDO ADVERTIDO POR EL JEFE DE EMERGENCIAS, POR EL CONCEJO MUNICIPAL Y POR LOS PROPIOS VECINOS, EN DIVERSAS OCASIONES, DEL RIESGO INMINENTE DE DESASTRE QUE AMENAZABA A LA CIUDAD Y QUE ERA IMPRESCINDIBLE LLEVAR A CABO, A LA BREVEDAD, UNA LABOR DE REMOCION DE LA CARGA COMBUSTIBLE DE LAS QUEBRADAS –ARBUSTOS, MALEZA Y DESECHOS- ASI COMO LA CONSTRUCCION Y MANTENCION DE CORTAFUEGOS.

El reciente incendio que ha afectado Valparaíso, ocurrido el pasado 12 de abril de 2014, una de las mayores tragedias que ha sufrido esta ciudad en su historia, dejó un saldo de 15 víctimas fatales, más de 3.200 viviendas destruidas y 12 mil damnificados.

Esta catástrofe, por cierto, tuvo su origen inmediato en la conjunción de diversos factores climáticos, topográficos y naturales. Hay también otros factores históricos y sociales a considerar.

Sin embargo, existen otros factores a considerar y que dicen relación con la responsabilidad político-administrativa de la autoridad municipal, que con su actuar negligente, contribuyó a extender las consecuencias perniciosas de esta catástrofe.

En el caso concreto, los concejales que firman este requerimiento, tienen el más alto convencimiento que el Alcalde Jorge Castro Muñoz fue negligente al no adoptar medidas concretas destinadas a evitar el riesgo de propagación de los incendios forestales (de interfase y urbanos) hacia el sector urbano de Valparaíso, no obstante haber sido advertido por el Jefe de Emergencias por el Concejo Municipal y por los propios vecinos, en diversas ocasiones del riesgo inminente de desastre que amenazaba a la ciudad y que era imprescindible llevar a cabo, a la brevedad, una labor de remoción de la carga combustible de las quebradas- arbustos, maleza y desechos- así como la construcción y mantención de cortafuegos.

Sobre la responsabilidad político-administrativa que le cabe al Alcalde Jorge Castro Muñoz, es necesario dejar establecido que desde diciembre de 2012, es decir, un año y cuatro meses antes del gran incendio, el Alcalde Castro ya tenía plena conciencia del riesgo de catástrofe y de la necesidad de tomar medidas urgentes, tanto por intervenciones de sus propios funcionarios como del Concejo Municipal, así como de los propios vecinos, no una sino en varias oportunidades. Más aún, su responsabilidad se ve agravada por el hecho de que previo al gran incendio de abril pasado, ocurrieron otros incendios que sirvieron de advertencia a lo que estaba por ocurrir.

En efecto, el día 9 de diciembre de 2012, se desató un grave incendio en el Cerro Toro, parte del casco histórico de la ciudad. El fuego se inició en una vivienda ubicada en el Pasaje Benavente, propagándose hacia el inmueble contiguo. Ambas viviendas quedaron completamente destruidas. Cuatro personas murieron, entre ellas dos menores de edad, y 25 resultaron damnificadas.

El día 12 de diciembre de 2012, el nuevo Concejo Municipal de Valparaíso, electo luego de las elecciones comunales de octubre, se reunió por primera vez. En dicha sesión del concejo, el Jefe de Emergencias de la Municipalidad de Valparaíso, Ricardo Valdés, a raíz del incendio que se había desatado en el Cerro Toro tres días antes, y atendido que faltaba muy poco para el inicio del verano, alertó al municipio sobre el inminente riesgo de un incendio de proporciones. En efecto, según consta en el acta del Concejo Municipal, el señor Valdés señaló:

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“En este momento, todas las emergencias se traducen en desastre (…) Todo nos afecta: corre viento fuerte, se cae una muralla; nos caen unas gotas de agua, y se producen aluviones (…) Se está haciendo un desmalezado con mucho sacrificio y eso me consta porque hay 20 personas trabajando para toda la ciudad. Como mandato, este municipio tiene que hacer cortafuegos por una cantidad de 45 kilómetros de distancia. Debemos haber ejecutado un 5% o 6% de eso. El resto no ha se ha podido hacer por falta de recursos.”

El señor Valdés le señaló además al Concejo la conveniencia de que el programa de desmalezamiento se realizara al menos una vez al año. Para que ello sucediera, advirtió, la municipalidad debía conseguir recursos extra con la intendencia regional o en instancias superiores. Como dato de la causa, señaló que hacía un par de años antes, el desmalezado de la ciudad le costaba al municipio $170 millones, recursos de los que la municipalidad carecía en ese momento. Según sus cálculos, había un déficit de al menos 80 personas para los trabajos de desmalezamiento y una carencia evidente de herramientas, maquinarias y camiones.

Las opiniones del señor Valdés no sólo se basaban en las recomendaciones hechas por distintos organismos, entre ellos la Corporación Nacional Forestal (CONAF), que advertían sobre el peligro que revestían las quebradas y las laderas de cerros, sino que también en diversos estudios e informes. En efecto, en 2012 la Revista Territorium publicó un artículo del académico de la Universidad de Chile, el señor Miguel Castillo, en el que, entre otros problemas, alertaba sobre la alta carga combustible acumulada principalmente en lugares de muy difícil acceso de los cerros costeros de Valparaíso y Viña del Mar: “La alta carga de material disponible para la combustión supera largamente las 8-10 toneladas por hectárea, cifra que podría provocar intensidades calóricas superiores a 500 Kcal/m/s”, señaló el estudio.

La emergencia que describió Ricardo Valdés en la sesión del día 12 de diciembre de 2012, claramente exigía una reacción inmediata de la autoridad municipal. “Espero equivocarme, pero yo creo que este año vamos a tener serios problemas con respecto a los incendios forestales“ fue la conclusión principal que Ricardo Valdés le señaló al Concejo Municipal.

En definitiva, lo que revela el acta de la sesión del Concejo Municipal del 12 de diciembre de 2012, es que a partir de ese momento el Alcalde Jorge Castro estaba completamente al tanto del riesgo inminente de desastre en Valparaíso y que era imprescindible llevar a cabo, a la brevedad, una labor de remoción de la carga combustible- arbustos, maleza y desechos- más la construcción y mantención de cortafuegos.

Sin embargo, sólo dos meses después, el 14 de febrero de 2013 casi 300 casas fueron arrasadas por las llamas en el sector de Rodelillo y el Cerro Placeres de Valparaíso, dejando a 1.200 personas damnificadas. Hasta hace poco, este siniestro era considerado el peor ocurrido en Valparaíso desde el incendio de la noche de Año Nuevo de 1953.

Días después de este incendio, el 25 de febrero de 2013, se reunió la Comisión de Desarrollo Urbano del Concejo Municipal, con la presencia de varios concejales, del Administrador Municipal y de varios Directores Municipales, para tratar el tema de cómo elaborar un Plan de Desmalezamiento de la ciudad de Valparaíso. La Comisión analizó el tema, con respecto a los riesgos de incendio en la comuna y la situación que afectó a Rodelillo y Placeres y propuso lo siguiente:

1) Apoyar la elaboración de un programa o proyecto de inversión sobre el manejo de quebradas y microbasurales de carácter participativo, de tal modo que contribuya a la adecuada mantención de las mismas, como a la educación y promoción comunitaria. Se propone la presentación de esta iniciativa al Fondo Nacional de Desarrollo Regional u otra fuente de financiamiento. Se plantea proponer nuevos criterios a la asociación Chilena de Municipalidades para el concurso de proyectos. 2) Realizar notificación a propietarios de quebradas y zonas en riesgo respecto a su deber de mantener en condiciones de limpieza y seguridad su propiedad. Cabe destacar al respecto, que las propiedades siniestradas en una parte significativa son propiedad del SERVIU. 3) Proponer la realización de un catastro de organizaciones orientadas al manejo de residuos sólidos. 4) Proponer elaborar una experiencia piloto de manejo de residuos sólidos en un territorio que presente condiciones sociales y ambientales relevantes para estos efectos dentro de la comuna. Se plantea trabajo conjunto a medio ambiente, aseo y desarrollo comunitario.

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Posteriormente, en la 6° Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Valparaíso, realizada con fecha 27 de febrero de 2013, la Comisión de Desarrollo Urbano, dio cuenta en la sesión de la reunión del 25 de febrero de la proposición de un plan de manejo de quebradas y microbasurales, según consta en el acta respectiva.

Lamentablemente, los acuerdos de la Comisión de Desarrollo Urbano para dicho plan, especialmente en lo relativo a proponer la elaboración de un proyecto de manejo de quebradas y microbasurales, con postulación a financiamiento externo, así como la recomendación de notificar a los propietarios de quebradas y zonas de riesgo respecto de su deber de mantener en condiciones de limpieza y seguridad su propiedad, no fueron consideradas por el Alcalde Jorge Castro.

Como si lo anterior no bastara, en abril del mismo año, otro incendio, originado en el sector El Vergel, en la quebrada que une los cerros La Cruz y Mariposas, consumió 40 hectáreas, destruyendo 35 casas y obligando a la evacuación de 150 personas. El 2 de mayo de 2013, se realizó la tercera sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Valparaíso, donde se trató el tema de este último incendio. En dicha sesión, la concejala Paula Quintana preguntó al Alcalde por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión de Desarrollo Urbano del 25 de febrero de 2013: “ (…)Ahí se tomaron unos acuerdos y uno fue apoyar la elaboración de un programa o proyecto de inversión sobre manejo de quebradas y micro basurales de carácter participativo asumiendo lo importante que es que la comunidad se involucre en el cuidado de ese entorno, de tal modo que contribuya a la adecuada mantención de las mismas, como la educación, promoción comunitaria, y lo que se propone considerando que tenemos limitación de fondos, fue elaborar un proyecto para el FNDR respecto al manejo integral de las quebradas atendiendo el desmalezamiento pero también el problema de los micro basurales. A parte de eso se acordó realizar una notificación a partir de un planteamiento hecho por la Dirección de Obras a los propietarios de las quebradas y zonas en riesgo respecto de su deber de mantener en condiciones de limpieza y seguridad la propiedad y se propone también la realización de un catastro de organizaciones y la realización de una experiencia piloto del manejo de residuos sólidos.” Frente a este requerimiento de la concejala Quintana, el Alcalde Castro da una respuesta ambigua, que da a entender en realidad que no se había implementado ninguno de los acuerdos de la Comisión de Desarrollo Urbano del 25 de febrero de 2013. Señala el Alcalde Castro: “Lo que hoy día teníamos como convocatoria es como estamos atendiendo este incendio del Cerro Mariposa y después vamos, porque este tema es tan macizo, es tan grande que vamos a necesitar todos los aportes para poder hacer un buen plan y presentarlos para que tengamos la posibilidad de poder tener esos recursos que nos permitan ir mejorando. Que convoque la Comisión de Desarrollo Urbano para ver que pasó con las 4 cosas que se acordaron y vamos viendo todo esto porque está la disposición porque es una necesidad, tenemos que hacerlo.” Por su parte, la concejala señora Marina Huerta Rosales expresó su preocupación sobre el tema en esa misma sesión:

“…a propósito de toda esta seguidilla de desastres que hemos tenido ha existido mucha preocupación de parte del mundo académico y han aparecido antecedentes de un profesor de la Universidad Católica que tiene un estudio respecto de todas las quebradas, entonces, él en sus observaciones tiene clara convicción que es cierto que se inician los incendios por acciones voluntarias o involuntarias, lo que tú quieras, pero que lo que más influye es el medio ambiente a donde esto surge y surge porque en realidad en las quebradas hay un mal uso por parte de las propias personas que ahí viven y también porque no tendríamos nosotros un sistema estable de poder dejar esas quebradas en condiciones que no representaran un problema. Ellos tienen identificados varias cuencas, tenemos la cuenca 5, 6, 8 y 9. Siendo la 5 del Cerro Monja; del 6, Mariposas; 8, Rodelillo y 9, Placeres. Entonces, ¿por qué digo esto? Porque en este momento estamos frente a los incendios y en esos lugares había condiciones que favorecían los incendios pero él anuncia también que esto no es solamente problema de incendio sino que se acerca el invierno y entonces, va a venir el tema de la lluvia, ya no va a ser el incendio sino la lluvia y él pronostica que de acuerdo a como está la situación ahora, que se han visto agravadas con el incendio por cuanto hay residuos de madera que está a medio quemar, hay cosas que han tirado a las quebradas, más allá de las que él diagnosticó, y que sino en este momento no estamos planteando un programa sistemático en esto, en el invierno nos vamos a encontrar con los aluviones y que vendrían por lugares altamente poblados y en los cuales tendríamos nuevas tragedias.”

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Posteriormente, el 8 de mayo de 2013, se efectúa la 13° Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Valparaíso, en donde la concejala Paula Quintana, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Desarrollo Urbano, da lectura a los acuerdos del 25 de febrero de 2013 y vuelve a preguntar si se han tomado medidas en función de cumplir dichos acuerdos. El Director de Operaciones, Sr. Eduardo Vilches, y el Encargado de Emergencia, Sr. Ricardo Valdez, se limitan a responder a la Concejal que la Municipalidad había presentado a la Intendencia Regional una solicitud de financiamiento para faenas en el sector incendio Placeres/Rodelillo, y una solicitud de financiamiento del Plan Invierno y que en ambos casos, no se había tenido respuesta por parte de la Intendencia Regional (más adelante nos referiremos a la irrelevancia de estos oficios). Frente a esta respuesta, la Comisión acuerda representar al Alcalde Jorge Castro su malestar, por no haber considerado las medidas de gestión y fiscalización propuestas por la misma para la prevención de siniestros a partir del mal estado y situación de riesgo de las quebradas, destacando que habían transcurrido más de dos meses desde dichos acuerdos y que en el intertanto había ocurrido el incendio de Cerro La Cruz y Mariposas. Se acuerda reiterar al Alcalde los acuerdos del 25 de febrero de 2013 adoptados por la Comisión de Desarrollo Urbano y que se exija a la Intendencia Regional respuesta respecto a las solicitudes de financiamiento despachadas desde la Municipalidad, tanto en relación a las faenas del incendio de Rodelillo/Placeres, como al Plan Invierno. La respuesta del Alcalde Castro, ante el nuevo requerimiento de la concejala Quintana, fue contestar un lacónico: “OK”. En resumen, pese a las advertencias de sus propios funcionarios y de las reiteradas recomendaciones del Concejo Municipal que el Alcalde Jorge Castro venía recibiendo desde diciembre de 2012, éste no adoptó ninguna medida concreta en orden a evitar los riesgos en caso de una propagación de incendios forestales. El Alcalde Castro pretende hacernos creer que atendida la escasez de recursos económicos del municipio, no tenía los medios para desmalezar las quebradas. Así también, pretende hacernos creer que el envío de dos oficios a la Intendencia y uno al Gobierno Central solicitando recursos para financiar las labores preventivas recomendadas por CONAF relativas a cortafuegos y desmalezamiento lo libera de su responsabilidad frente a la catástrofe. Esta afirmación del Alcalde Castro no puede estar más lejos de la verdad.

En primer lugar, el alcalde Castro si tuvo la posibilidad de haber recurrido a los propios recursos municipales para financiar, sino totalmente, al menos una buena parte de dichos trabajos de desmalezamiento.

En efecto, la autoridad edilicia pudo perfectamente, por ejemplo, haber pospuesto los trabajos de remodelación del Palacio Baburizza, que implicaron realizar una modificación presupuestaria del orden de los $ 200 millones de pesos.

Por otra parte, existían medidas que propuso la Comisión de Desarrollo Urbano, que no implicaban un mayor desembolso de recursos económicos, como era la recomendación de notificar a los propietarios de quebradas de proceder a la limpieza de las mismas, bastando para ello una coordinación entre los inspectores municipales.

El Alcalde Castro señala haber solicitado recursos para los trabajos de desmalezamiento mediante oficios dirigidos al Gobierno Regional y al Gobierno Central, como una manera de exculpar su responsabilidad. Al respecto cabe señalar que dichas presentaciones no tenían ninguna posibilidad de éxito, ya que como bien lo sabe todo Alcalde, las solicitudes de financiamiento al Gobierno Regional se realizan mediante la postulación formal de un proyecto, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que el ordenamiento fija, existiendo varias modalidades de financiamiento, tal como se le propuso el Concejo Municipal en varias ocasiones.

Así por ejemplo, existe el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), que es el principal instrumento financiero, mediante el cual el Gobierno Central transfiere recursos fiscales a cada una de las regiones, para la materialización de proyectos y obras de desarrollo e impacto regional, provincial y local. También existe la denominada “Circular 33” mediante la cual se puede gestionar de manera expedita el proceso de asignación de recursos para estudios propios del giro de la institución, adquisición de activos no financieros, gastos de emergencia para situaciones de desastre, fuerza mayor o caso fortuito y conservación de infraestructura pública. Se debe postular ante el Gobierno Regional.

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Tratándose de los Programas de Mejoramiento Urbano (PMU), éstos constituyen una fuente de financiamiento del Ministerio del Interior, administrado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, para programas y proyectos de inversión en infraestructura menor urbana y equipamiento comunal, que se crea con la idea de colaborar en la generación de empleo y en el mejoramiento de la calidad de vida de la población más pobre del país.

En relación al equipamiento comunal se incluyen la construcción y reposición de áreas verdes y el cierre de sitios eriazos. Se postula por medio del municipio al Gobierno Regional.

En relación a este tema, cabe tener presente, que los fondos para emergencia que entrega el Gobierno, se entregan verificada la ocurrencia de una emergencia o siniestro. Por último, cabe señalar que el Alcalde no solo fue advertido de la posibilidad de la catástrofe por su jefe de Emergencias y por el Concejo Municipal en varias oportunidades. Meses antes, vecinos de todos los cerros solicitaron mediante cartas dirigidas al Alcalde que se limpiaran las quebradas. Algunas de dichas cartas se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente. El Derecho. Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local.

En efecto, el Alcalde Jorge Castro Muñoz fue negligente al no adoptar medidas concretas destinadas a evitar el riesgo de propagación de los incendios forestales hacia el sector urbano de Valparaíso, no obstante haber sido advertido por el Jefe de Emergencias, por el Concejo Municipal y por los propios vecinos, en diversas ocasiones, del riesgo inminente de desastre que amenazaba a la ciudad y que era imprescindible llevar a cabo, a la brevedad, una labor de remoción de la carga combustible de las quebradas- arbustos, maleza y desechos- así como la construcción y mantención de cortafuegos.

El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Especialmente ha incumplido el artículo 3 letra f) de la LOCM, que establece el deber del Alcalde de velar por el aseo y el ornato de la comuna, ya que como máxima autoridad del municipio, debió ordenar medidas concretas tendientes a desmalezar quebradas y construir cortafuegos, tal como se lo recomendó el Jefe de Emergencias y el propio Concejo Municipal en diversas ocasiones, con el objeto de minimizar los riesgos frente a un eventual incendio forestal.

Su proceder negligente ha afectado el patrimonio municipal, atendido la gran cantidad de recursos humanos y económicos que han debido emplearse en la reparación y mitigación de daños, y lo afectará en el futuro, por su responsabilidad por falta de servicio que los afectados harán valer ante los tribunales de justicia con toda probabilidad. Asimismo, ha afectado gravemente a la actividad municipal, fallando en el deber de mantener adecuadamente el aseo y ornato de la comuna.

Estos hechos constituyen además una contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave el contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.

Page 9: Texto íntegro de Demanda Contra Alcalde Jorge Castro

A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

En el caso concreto, la falta de eficiencia y eficacia del Alcalde Jorge Castro implicó un grave entorpecimiento del servicio municipal en relación al deber de velar por la mantención del aseo y ornato de la comuna, al no adoptar oportunamente medidas efectivas y concretas para evitar el riesgo inminente de desastre, en relación al desmalezamiento de las quebradas y la construcción de cortafuegos, del cual fue tantas veces advertido por su personal como por el Concejo Municipal.

2.2. SEGUNDO CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE, AL NO ADOPTAR MEDIDAS CONCRETAS DESTINADAS A PONER TÉRMINO AL CONVENIO EXISTENTE ENTRE EL MUNICIPIO Y LA CORPORACION MUNICIPAL DE VALPARAÍSO PARA EL DESARROLLO (CORMUVAL), PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEO, HIGIENE Y SALUBRIDAD PUBLICA DE LA COMUNA, PESE A LAS ILEGALIDADES OBSERVADAS MEDIANTE EL INFORME FINAL N° 81, DE 2009, DE LA CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAISO.

Mediante el Informe final N° 81, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso, se determinó que mediante Decreto Alcaldicio N° 2.944, de 29 de abril de 1988, la Municipalidad celebró un convenio con la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo (CORMUVAL), para la prestación de servicios de aseo, higiene y salubridad pública en la comuna. Dicho convenio y sus posteriores modificaciones, realizadas a través de los Decretos Alcaldicios N°s 942 de 1997, 2.656 de 2007 y 3.159 de 2008, se mantiene vigente.

La Contraloría estableció en dicha auditoría que la suscripción de dicho convenio había significado pagos por un monto de $6.096.324.112.- que a la fecha del informe equivalían a pagos de un valor promedio mensual de $146.000.000.-, que fueron obtenidos de una muestra analizada que comprende el período enero de 2002 a marzo 2009, de acuerdo a servicios facturados por CORMUVAL para las prestaciones efectuadas por 216 personas contratadas por esa entidad, las que realizaban labores tales como supervisión de trabajos asignados, recolección de los residuos domiciliarios, limpieza y aseo de calles y mantención de alcantarillas.

Al respecto, el artículo 3°, letra f), de la LOCM, señala que el aseo y ornato de la comuna constituye una de las funciones privativas de las municipalidades, de modo que los convenios que las entidades edilicias celebren con particulares con el objeto de cumplir tales labores, deben sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 8°, de ese texto legal. (Aplica dictámenes N°s 24.031, de 1996, 22.983, de 2000,47.705, de 2002 y 744, de 2004, entre otros)

Según lo dispuesto en el artículo 8° de la LOCM, las municipalidades, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, pueden celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas, para lo cual deben proceder, de acuerdo al monto de los contratos o de los bienes involucrados o de las circunstancias especiales que concurran, por la vía de la propuesta pública, de la propuesta privada o, según sea el caso, de la contratación directa.

A su vez, los artículos 12 y siguientes, del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, agregados por el artículo 26 del decreto ley N° 3.477, del mismo año, facultaron a las municipalidades que tomaron a su cargo servicios de las áreas de educación, salud o de atención de menores, para constituir, en su momento, una o más personas jurídicas de derecho privado, conforme a las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil.

Conforme a los dictámenes N°s 17.483, de 1997, y 9.081, de 2000, todos de la Contraloría General de la República, la creación de corporaciones o fundaciones de derecho privado en virtud de la normativa citada, fue considerada, para la administración y operación de los servicios de educación, salud o atención de menores, vale decir, el legislador les ha fijado un objeto específico y restringido, por lo que no cabe extender su ámbito de acción a otras funciones no contempladas en la ley.

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En consecuencia, la Contraloría General de la República advirtió en su informe, por una parte, que la Municipalidad de Valparaíso ha utilizado, en la especie, el mecanismo de trato directo, sin que conste la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 8°, inciso sexto, de la LOCM, para recurrir a tal tipo de contrataciones, y por otra, que se le ha encomendado a la Corporación Municipal labores ajenas a aquellas previstas por la normativa vigente para tales personas jurídicas.

Al respecto, la Municipalidad de Valparaíso respondió durante la tramitación de la auditoría que conforme con lo dispuesto en el artículo 53, de la ley N° 19.880, no resultaba procedente invalidar el contrato en cuestión.

En relación con lo anterior, la Contraloría advirtió que si bien no correspondía invalidar los actos administrativos que aprobaron el contrato, y sus pertinentes modificaciones, constituyendo una situación jurídica consolidada, ello no obstaba a que, a contar de la fecha de término del convenio vigente en ese momento, esto es, el 31 de diciembre de 2009, según lo dispuesto en el decreto alcaldicio N° 3.159 de 2008, el Municipio se encontraba en el imperativo de ajustar su proceder a la normativa vigente y a la jurisprudencia administrativa aplicable en la especie.

En este contexto, la Contraloría puntualizó que de acuerdo al artículo 66, inciso segundo, de la LOCM, conforme al texto incorporado por la ley N° 20.355, publicada en el Diario Oficial con fecha 26 de junio de 2009 año, el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades -como ocurría en la situación en examen-, se debía ajustar a las normas de la Ley N° 19.886 (compras públicas) y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° de la LOCM, disposiciones que son aplicables en todo caso.

Además, la Contraloría también señaló en dicho informe que la práctica continua de prórrogas de un contrato, cuya vigencia se extienda indefinidamente, pugna con los principios de transparencia y de libre concurrencia, consagrados en el artículo 9°, de la LOCBGAE (Aplica dictámenes N°s 42.345 de 2008 y 46746, de 2009)

En consecuencia, la Contraloría General de la República, en términos concretos, le dio instrucciones a la Municipalidad de Valparaíso, para no renovar nuevamente el convenio, debiendo proceder al otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de aseo, higiene y salubridad pública en la comuna, respetando estrictamente el ordenamiento jurídico en vigor, para cuyo efecto el municipio debía proceder al procedimiento de contratación conforme al artículo 66 de la LOCM, en relación con el artículo 8°, de ese cuerpo legal, y las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.886 (compras públicas), y su Reglamento, observando especialmente que la Corporación Municipal de Valparaíso no se encontraba habilitada para extender su ámbito de acción a otras funciones no contempladas en la ley.

Sin embargo, pese a las instrucciones que la Contraloría General de la República impartió a la Municipalidad de Valparaíso, en razón de las evidentes ilegalidades observadas, el convenio en cuestión sigue vigente hasta la fecha por voluntad del Alcalde Jorge Castro.

Es más, el propio Director del Control de la Municipalidad de Valparaíso, Sr. Humberto Castellano Carvajal, le ha representado al Alcalde en numerosas ocasiones las ilegalidades derivadas de esta contratación, solicitando incluso la instrucción de investigaciones sumarias, según da cuenta el reciente Oficio N° 104, de fecha 3 de junio de 2014, en relacion con la revisión de los decretos de pago que cancela las remuneraciones del personal de la Dirección de aseo, que vienen a nombre de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social. El detalle de los oficios remitidos al Alcalde es el siguiente:

1.-Oficio N° 140, del 3 de julio de 2009: Observa que el fin de las Corporaciones Municipales no es entregar recursos humanos para que los municipios puedan desarrollar sus actividades habituales, dado que se encontró personal en distintas reparticiones del municipio en labores de operario, auxiliar y supervisores. Objeta además excesos de la jornada de trabajo.

2.- Oficio N° 170 de 12 de julio de 2010: Solicita instruir investigación sumaria al no contar con la información solicitada a las Jefaturas de Finanzas respecto de enviar nómina de los trabajadores faltantes indicados en oficio del Departamento de Aseo y Parques.

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3.- Oficio N° 825, de 16 de abril de 2012: Sugiere instruir investigación sumaria y no da curso a los decretos de pago.

4.- Oficio N° 141, de 4 de junio de 2012: Sugiere instruir investigación sumaria por incumplimiento de disposiciones legales vigentes en relación a no contar con decretos de pago, con contrato ni decreto alcaldicio vigente.

5.- Oficio N° 156, de fecha 19 de junio de 2012: Sugiere instruir investigación sumaria por incumplimiento de disposiciones legales vigentes en relación a no contar con decretos de pago, con contrato ni decreto alcaldicio vigente.

6.- Oficio N° 215, de 17 de agosto de 2012: Sugiere instruir investigación sumaria por incumplimiento a disposiciones legales en relación a decretos de pago de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social, por prestación de servicios de aseo.

Además, mediante correo institucional dirigido a las Jefaturas de la Dirección de Administración y Finanzas, se devuelven decretos de pago que cancelan remuneraciones del personal de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, indicando: no contar con contrato y decreto alcaldicio vigente, horas extraordinarias que no cuentan con respaldo y que se desconoce el lugar de trabajo de 247 personas, no existiendo evidencia de su trabajo.

El Derecho.

Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En efecto, el Alcalde Jorge Castro Muñoz ha sido negligente, apartándose de sus obligaciones de control y supervigilancia que posee en su calidad de alcalde, al no adoptar medidas concretas tendientes a poner término al convenio existente entre el municipio y la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo, para la prestación de servicios de aseo, higiene y salubridad pública de la comuna, ya que ha seguido prorrogándolo hasta la fecha, pese a las observaciones contenidas en el Informe Final N° 81, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que señala que la Municipalidad se ha saltado el procedimiento de contratación pública y que el convenio con la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo es ilegal ya que ésta sólo puede ejercer funciones relacionadas con la educación, la salud y la protección de menores, no encontrándose habilitada para extender su ámbito de acción a otras funciones no contempladas en la ley.

El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Específicamente, el Alcalde Castro también ha desconocido la facultad que tiene la Contraloría General de la República de realizar un control de legalidad ex post de los actos municipales, en virtud de la cual puede emitir instrucciones a los órganos de la Administración del Estado que le corresponde fiscalizar para corregir eventuales vicios de legalidad.

En efecto, el artículo 51 de la LOCM señala que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.

A su vez, el artículo 52 de la LOCM señala que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas

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a su control. Su proceder negligente ha afectado el patrimonio municipal, atendido la gran cantidad de recursos económicos comprometidos en un convenio a todas luces ilegal. Asimismo, ha afectado gravemente a la actividad municipal, atendido que dicho convenio dice relación con el deber de mantener adecuadamente el aseo y ornato de la comuna.

Estos hechos constituyen además una infracción grave a las normas sobre probidad administrativa por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°7 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga.

En efecto, el Alcalde Castro, con su proceder, se ha saltado el procedimiento de contratación pública que dispone el artículo 66 de la LOCM en relación con el artículo 8° de ese cuerpo legal y las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.886 y su Reglamento.

El artículo 66 de la LOCM señala que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos.

Agrega dicha norma que el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades se ajustará a las normas de la citada ley y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° de la presente ley, disposiciones que serán aplicables en todo caso.

A su vez, el artículo 8° de la LOCM señala en su inciso 2° que a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.

Por su parte, el inciso 3° del artículo 8 de la LOCM señala que de igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.

Posteriormente, en los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 8° de la LOCM se regulan los procedimientos de contratación: licitación pública, licitación privada y trato directo.

En cuanto a la Ley N° 19.886, esta regula los procedimientos de compras públicas de bienes y servicios de gran parte de los órganos de la Administración del Estado, consagrando un sistema de carácter digital.

A su vez, dicha conducta constituye además una infracción grave a las normas sobre probidad administrativa, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el Alcalde Castro ha incurrido en esta causal, toda vez que ha desoído e incumplido flagrantemente las instrucciones de la Contraloría General de la República, así como del Director de Control, en el sentido que el convenio celebrado entre la Municipalidad de Valparaíso con la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo para la prestación de servicios de aseo, higiene y salubridad pública de la comuna es ilegal, y pese a ello se ha seguido aplicando por decisión del Alcalde, saltándose los procedimientos de contratación pública.

2.3. TERCER CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE, AL NO ADOPTAR MEDIDAS CONCRETAS DESTINADAS A ELABORAR UN NUEVO PLAN DE DESARROLLO COMUNAL EN FORMA OPORTUNA, ANTES QUE EXPIRARA EL PLADECO 2002-2012, DE MANERA QUE LA COMUNA SE ENCUENTRA HOY SIN UN PLAN VIGENTE.

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El Alcalde Jorge Castro ha sido negligente en el cumplimiento de una de sus principales obligaciones como principal autoridad edilicia: esto es, dotar a la comuna de un Plan de Desarrollo Comunal.

En efecto, el último Plan de Desarrollo Comunal de Valparaíso correspondiente al período 2002-2012, que tenía una duración de 10 años, ya expiró. Recién en 2013 el Alcalde ordenó realizar los primeros trámites para la elaboración de un nuevo Plan de Desarrollo Comunal, en circunstancias que debió haber tomado tales medidas antes de la expiración del Pladeco 2002-2012 .

Sobre el particular, cabe señalar que la Comisión de Desarrollo Urbano, en reunión de fecha 24 de septiembre de 2013, acordó plantear al Alcalde la necesidad de formular el Pladeco, lo que aconteció en la 27° sesión Ordinaria del Concejo Municipal, efectuada el 27 de septiembre de 2013, en cuenta de comisiones.

Pero no solamente el Concejo ha requerido al Alcalde para elaborar el Plan de Desarrollo Comunal. Los propios vecinos organizados a través de la Junta de Vecinos N° 75 le solicitaron que elaborara el Pladeco, en febrero de 2013.

En otros términos, Valparaíso no tiene hoy un Plan de Desarrollo Comunal vigente.

Sobre el particular se debe señalar que ello implica la infracción por parte del Alcalde de lo dispuesto en el artículo 3°, letra a), de la LOCM, que establece entre las funciones privativas de las municipalidades, la de elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo, cuya aplicación debe armonizar con los planes regionales y nacionales; en relación con lo establecido en los artículos 6° y 7° del mismo cuerpo legal que prescriben que la gestión municipal contara a lo menos con los tres instrumentos allí señalados, el primero de los cuales es el plan comunal de desarrollo y sus programas, el cual debe contemplar las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural, con una vigencia mínima de cuatro años

Al respecto, corresponde enfatizar que la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República ha señalado en el dictamen N° 12.255 de 2000, que el citado artículo 6° de la LOCM ha sido redactado en términos perentorios, según se deduce de la expresión "contará a lo menos" empleada en su texto. De este modo, los instrumentos de gestión a que alude la norma en comento, esto es, el plan de desarrollo comunal y sus programas, el plan regulador comunal y el presupuesto municipal anual, son, a juicio del legislador, los mínimos e imprescindibles con los que todo municipio debe contar para el desarrollo de su respectiva comuna. Así, la existencia conjunta de estos instrumentos de planificación constituye un imperativo legal, imprescindible para lograr el desarrollo armónico e integral de la comuna.

Además, el artículo 56 de la misma ley, establece que el Alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento; condición en la cual debe presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, entre otras materias, el plan comunal de desarrollo, lo cual aparece corroborado en el artículo 65, letra a) de la LOCM.

El Plan Comunal de Desarrollo, o PLADECO, es nada menos que la carta de navegación del desarrollo de la comuna. Contiene todas las características naturales, económicas, medioambientales, sociales y artísticas de una comuna. Concentra información sobre cómo los habitantes de ese territorio trabajan, estudian, se trasladan y viven, todas sus potencialidades y debilidades.

El PLADECO señala los caminos que debe seguir la comuna para lograr el desarrollo, tanto desde el punto de vista económico, como social, educacional, de salud, cultural, medioambiental, de seguridad ciudadana, entre otros.

El Derecho.

Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la

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Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En definitiva, el Alcalde Jorge Castro ha sido negligente, apartándose de sus obligaciones de control y supervigilancia que posee en su calidad de alcalde, al no adoptar medidas concretas destinadas a elaborar un nuevo Plan de Desarrollo Comunal en forma oportuna, antes que expirara el Pladeco 2002-2012, de manera que la comuna se encuentra hoy sin un Plan vigente.

El Alcalde Jorge Castro con su proceder ha incurrido en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, así como una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, al no proveer a la comuna de su principal carta de navegación: el Plan de Desarrollo Comunal.

En efecto, el no contar con un Pladeco significa que se priva a la comuna de uno de sus principales instrumentos de gestión.

El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Específicamente ha vulnerado el artículo 56 inciso 2° de la LOCM, que señala que “el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo.

Conforme al Artículo 3º letra a) de la LOCM, una de las funciones privativas de las municipalidades consiste en elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación debe armonizar con los planes regionales y nacionales. A su vez, el artículo 5º letra a) de la LOCM señala que para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendrán, dentro de sus atribuciones esenciales, el ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

Por su parte, el artículo 6º de la LOCM señala que uno de los instrumentos de la gestión municipal, junto con el plan regulador comunal y el presupuesto municipal anual es el plan comunal de desarrollo y sus programas; El artículo 7° de la LOCM señala que el plan comunal de desarrollo, “es el instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.”

Agrega dicha norma que en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, “tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito.”

Por su parte, el artículo 56 de la LOCM señala que el alcalde “es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.”

Agrega dicha norma que en la condición antedicha, “el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.”

A su vez, el artículo 65 letra a) de la LOCM señala que “el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo

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los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones;”

Dicha norma agrega que las materias que requieren el acuerdo del concejo serán de iniciativa del alcalde. Sin perjuicio de lo anterior, si el alcalde incurriere en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 56, podrá ser requerido por el concejo para que presente el o los proyectos que correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 60. No obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio.” Conforme al artículo 82 de la LOCM el pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 79 se realizará de la siguiente manera:

a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, cuando corresponda. A su vez, estos hechos constituyen además una infracción grave a las normas sobre probidad administrativa, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

En consecuencia, el Alcalde Castro ha incurrido en esta causal, toda vez que frente a la expiración del PLADECO, no tomó las medidas concretas para presentar oportunamente un nuevo Plan, de manera que Valparaíso no se hubiere encontrado en la situación de no contar hoy con este importante instrumento.

2.4. CUARTO CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO MUÑOZ HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE Y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAISO PARA EL DESARROLLO SOCIAL (CORMUVAL), AL INCURRIR EN FORMA REITERADA EN EL NO PAGO INTEGRO Y OPORTUNO DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CORPORACION.

Desde hace mucho tiempo la Municipalidad de Valparaíso mantiene una enorme deuda por concepto de cotizaciones previsionales respecto de los trabajadores de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, que hoy asciende a la suma de $ 12.860.181.328.-

El Director de Control de la Municipalidad de Valparaíso, en cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del artículo 29 y artículo 81 de la LOCM, debe remitir al Concejo Municipal un informe trimestral del estado de avance del ejercicio programático presupuestario de la Municipalidad.

De acuerdo al “Informe Trimestral del Estado de Avance del Ejercicio Programático Presupuestario”, correspondiente al primer trimestre del ejercicio contable año 2014, la deuda previsional generada hasta marzo de 2014 es la siguiente:

AFP…………………………… $ 5.828.726.997.- IST…………………………….. $ 1.031.732.426.-

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IPS e INP…………………….. $ 5.076.627.634.- ISAPRES…………………….. $ 923.094.271.-

TOTAL………………………. $ 12.860.181.328.-

Claramente, el Alcalde Jorge Castro ha sido negligente al no adoptar oportunamente medidas efectivas y concretas para pagar esta enorme deuda.

El Derecho. Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, al haber transgredido, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como también haber incurrido en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local.

En efecto, el Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Hoy en virtud de la reforma introducida por la Ley N° 20.742, se comprende dentro del concepto de notable abandono de deberes el no pago de las cotizaciones previsionales.

En efecto, el actual inciso 9 del artículo 60 de la LOCM señala que: “Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.”

En efecto, el Alcalde Jorge Castro Muñoz fue negligente, apartándose de sus obligaciones de control y de supervigilancia que posee en su calidad de alcalde, al incurrir en forma reiterada en el no pago integro y oportuno de las cotizaciones previsionales de los trabajadores de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social.

Estos hechos constituyen además una contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave el contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

En el caso concreto, la falta de eficiencia y eficacia del Alcalde Jorge Castro implica un grave entorpecimiento del servicio municipal en relación al deber de pagar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, al no adoptar oportunamente medidas efectivas y concretas.

2.5. QUINTO CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO MUÑOZ HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE, AL INCUMPLIR EN FORMA REITERADA LOS

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PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PUBLICA QUE REGULA LA LEY N° 19.886, ABUSANDO DE LA CONTRATACION DIRECTA.

Conforme al artículo 66 de la LOCM la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se deben ajustar a la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos.

La Ley N° 19.886 regula los procedimientos de compras públicas de bienes y servicios de gran parte de los órganos de la Administración del Estado, incluyendo las municipalidades.

Conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.886, se establecen tres procedimientos: la Licitación Pública, la Licitación Privada y la Contratación directa. El artículo 7° de la Ley N° 19.886 define estos procedimientos:

a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento.

Este sistema contempla como regla general el procedimiento de licitación pública y como procedimientos excepcionales la contratación privada y la contratación directa, a los que sólo se puede recurrir en los casos expresamente señalados en el artículo 8° de la Ley N° 19.886, que se complementa con el artículo 10 de su Reglamento.

Pues bien, en el caso de la Municipalidad de Valparaíso, permanentemente se recurre a la contratación directa, saltándose los procedimientos administrativos correspondientes.

El siguiente es un listado de algunos de las numerosas objeciones formuladas por la Unidad de Control Municipal a los contratos directos suscritos en los últimos tres años:

1.- Oficio N° 153, de 14 de junio de 2012, del Director de Control: Representa Decreto de pago N° 3131, de fecha 7 de junio de 2012, por la suma de $ 666.400.- a nombre de Servicios Ambientales S.A. por servicio de arriendo de baños químicos. Dicha contratación se basó en la causal del Artículo 10 N° 7 letra J del Reglamento de Compras Públicas (costo de evaluación de las ofertas , desde el punto de vista financiero o de utilización de recursos humanos, resulta desproporcionado en relación al monto de la contratación y esta no supera las 100 UTM). Analizados los antecedentes se puede determinar que no se han ceñido al procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Adquisiciones de la Municipalidad de Valparaíso y pide investigación sumaria.

2.- Oficio N° 283, de fecha 21 de noviembre de 2012, del Director de Control: En relación a Decretos de Pago N° 6245 (Comercial Carpas Viña Ltda. por $ 3.784.200.-) y N° 6340 (Luisa González Holmes E.I.R.L. por $ 2.356.200.-) representa al Administrador Municipal el uso de la causal del Artículo 10 N° 7 letra J del Reglamento de Compras Públicas (costo de evaluación de las ofertas, desde el punto de vista financiero o de utilización de recursos humanos, resulta desproporcionado en relación al monto de la contratación y esta no supera las 100 UTM).y le solicita dictar una resolución en que se determine claramente en que porcentaje resultaría desproporcionado esa relación.

3.- Oficio N° 92, de fecha 20 de abril de 2012, del Director de Control: Representa Decreto de pago N° 1498, de fecha 27 de marzo de 2012, por la suma de $ 2.499.000.- a nombre de Semper Fi Segurity

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Limitada, por servicios de seguridad. Dicha contratación se basó en la causal del Artículo 10 N° 7 letra J del Reglamento de Compras Públicas (costo de evaluación de las ofertas , desde el punto de vista financiero o de utilización de recursos humanos, resulta desproporcionado en relación al monto de la contratación y esta no supera las 100 UTM). Analizados los antecedentes se puede determinar que no se han ceñido al procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Adquisiciones de la Municipalidad de Valparaíso, no se adjunta documentación de respaldo en que se deja desierta licitación pública y no hay evidencia del servicio prestado.

4.- Oficio N° 112, de fecha 9 de mayo de 2012, del Director de Control: Se representa decreto de pago 2189 y 2192 de fecha 27 de abril de 2012 por la suma de $ 232.050.- y $ 390.023.- a nombre de Jaidar Ruiz Jorge y Germán Guerra y Cía. Ltda. Dicha contratación directa se basó en el artículo 10 N° 8 del Reglamento (contrataciones inferiores a 10UTM). Se observa incumplimiento del artículo 51 del reglamento (falta de tres cotizaciones de diferentes proveedores) y que las cotizaciones deben efectuarse a través del portal mercado público por el operador de compras.

5.- Oficio N° 135, de fecha 29 de mayo de 2012, del Director de Control: Representa Decreto de pago N° 2086, de fecha 24 de abril de 2012, por la suma de $ 3.570.343.- a nombre de Rentservice S.A. Dicha contratación se basó en la causal del Artículo 10 N° 7 letra J del Reglamento de Compras Públicas (costo de evaluación de las ofertas, desde el punto de vista financiero o de utilización de recursos humanos, resulta desproporcionado en relación al monto de la contratación y esta no supera las 100 UTM). Estima infundada contratación, y solicita investigación sumaria.

6.- Oficio N° 140, de fecha 31 de mayo de 2012, del Director de Control: Representa y no da curso al pago del Decreto de pago N° 676, de fecha 16 de febrero de 2012, por la suma de $ 476.000.- a nombre de Confecciones Tegualda Elena Azua Rivera EIRL, correspondiente a la compra de cortavientos, gorros y poleras. Objeta que las personas a las cuales iban destinadas artículos están contratadas a través de la Corporación Municipal, que están contratadas para prestar servicios de aseo, que resulta improcedente la adquisición de dichos implementos con cargo al presupuesto municipal. Solicita investigación sumaria.

7.- Oficio N° 200, de fecha 9 de septiembre de 2013, del Director de Control: Representa Decreto de pago N° 2710 de fecha 30 de mayo de 2013, por la suma de $ 7.925.400 a nombre de Tecnoeléctrica S.A. correspondiente servicio de reparación motor ascensor Cordillera. Dicha contratación se basó en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 19.886 (Casos de emergencia, urgencia o imprevisto calificados mediante resolución fundada). Estima infundada la causal ya que se había contratado anteriormente en tres ocasiones a la misma empresa para realizar el servicio. Solicita investigación sumaria.

8.- Oficio N° 146, de fecha 15 de julio de 2013. Del Director de Control: representa Decreto de pago N° 3248, por la suma de $ 5.569.200.- a nombre de Semper FI Security correspondiente al pago de servicio de vigilancia para ascensores patrimoniales. Dicha contratación se basó en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 19.886 (Casos de emergencia, urgencia o imprevisto calificados mediante resolución fundada). Se objeta porque es infundada y se trata de una prórroga de contrato directo, en circunstancias que debió licitarse.

9.- Oficio N° 121, de 10 de junio de 2013, del Director de Control: Observa Decreto de pago N° 2221, por la suma de $ 11.138.400 correspondiente al pago de servicio de vigilancia para ascensores patrimoniales. Dicha contratación se basó en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 19.886 (Casos de emergencia, urgencia o imprevisto calificados mediante resolución fundada). Se objeta porque es infundada y se trata de una prórroga de contrato directo, en circunstancias que debió licitarse. Pide investigación sumaria.

10.- Oficio N° 75, de 5 de abril de 2013, del Director de Control: Representa y no da curso al Decreto de pago N° 1222, de fecha 21 de marzo de 2013, por la suma de $ 6.440.000.- a nombre de Comercial Mastodonte Ltda., correspondiente a servicio de alimentación para invitados Valparatango. Dicha contratación se basó en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 19.886 (Casos de emergencia, urgencia o imprevisto calificados mediante resolución fundada). Se objeta por ser infundada, ya que actividad estaba programada con anticipación. Pide investigación sumaria.

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11.- Oficio N° 94, de fecha 30 de abril de 2013, del Director de Control: Representa y no da curso al Decreto de pago N° 1458, por la suma de $ 908.568.- correspondiente al pago por concepto de asesoría financiera en recuperación de valores a nombre de Asesorías y Consultorías Rider Ltda. Objeta contratación de este servicio.

12.- Oficio N° 120, de 10 de junio de 2013, del Director de Control: Representa Decreto de pago N° 2113, por la suma de $ 800.000.- correspondiente al pago de honorarios por servicios técnicos y profesionales para un estudio de Balance Ingreso/Gasto para Determinación de Propuesta de Tarifa Diferenciada de los Ascensores. Se objeta porque no se siguieron procedimientos establecidos en la Ley N° 19.886. Pide investigación sumaria.

13.- Oficio N° 122, de fecha 16 de junio de 2013, del Director de Control: Representa Decreto de pago N° 1458 por la suma de $ 908.568, correspondiente al pago por concepto de asesoría financiera en recuperación de valores, a nombre de Asesorías y Consultorías Rider Ltda. Objeta contratación de este servicio. Pide investigación sumaria.

14.- Oficio N° 125, de fecha 12 de junio de 2013, del Director de Control: Representa y no da curso al Decreto de pago N° 2710 de fecha 30 de mayo de 2013, por la suma de $ 7.925.400, a nombre de Tecnoeléctrica Valparaíso S.A. correspondiente a reparación motor de ascensor Cordillera. Dicha contratación se basó en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 19.886 (Casos de emergencia, urgencia o imprevisto calificados mediante resolución fundada). Se objeta porque se considera infundada. 15.- Oficio N° 34, del Director de Control: Representa y no da curso al pago del Decreto de pago N° 571, a nombre de Total Transport S.A. correspondiente al pago de contenedores para residuos sólidos, materialidad plásticos. Dicha contratación se basó en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 19.886 (Casos de emergencia, urgencia o imprevisto calificados mediante resolución fundada). Se objeta por infundada.

16.- Oficio N° 36, del 28 de febrero de 2014, Director de Control: Representa y no da curso al pago de Decretos de pago N°s 799, 794 y 748 a nombre de Corpración de Televisión UCV Bío Bío Comunicaciones S.A. y Distribuidora Roma Limitada, correspondiente al pago de servicio de publicidad (Evento Dakar 2014). Dicha contratación se basó en el artículo 8 letra c) de la Ley N° 19.886 (Casos de emergencia, urgencia o imprevisto calificados mediante resolución fundada). Se objeta por infundada. 17.- Oficio N° 48, de 20 de marzo de 2014, del Director de Control: Representa Decreto de pago N° 1306, a nombre de Publiguías Yell Chile S.A. correspondiente al pago por la prestación del servicio de publicación de datos de la municipalidad en páginas blancas de publiguías año 2013 y 2014. Se estima que se vulneró procedimiento de compras públicas.

18.- Oficio N° 105, de fecha 3 de junio de 2014, del Director de Control: Se representa y no da curso al pago del Decreto de pago N° 2673, de fecha 14 de mayo de 2014, por la suma de $ 52.100.818.- a nombre de Luis Estay Valenzuela y Cía. correspondiente a instalación cultural Iluminación navidad 2013. Esta contratación se fundó en las causales previstas en los artículos N° 8 letra g) (Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa) y letra c) (Casos de emergencia, urgencia o imprevisto calificados mediante resolución fundada). Se objeta por estimarse infundada. Solicita investigación sumaria. El Derecho. Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En efecto, el Alcalde Jorge Castro Muñoz ha sido negligente, apartándose de sus obligaciones de control y supervigilancia que posee en su calidad de alcalde, al incumplir en forma reiterada los procedimientos de contratación pública que regula la Ley N° 19.886, abusando de la contratación directa.

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El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Estos hechos constituyen además una infracción grave a las normas sobre probidad administrativa por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°7 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga.

En efecto, el Alcalde Castro, con su proceder, se ha saltado los procedimientos de contratación pública de la Ley N° 19.886.

A su vez, dicha conducta constituye además una infracción grave a las normas sobre probidad administrativa, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el Alcalde Castro ha incurrido en esta causal, al incumplir en forma reiterada los procedimientos de contratación pública, abusando de la contratación directa.

2.6. SEXTO CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO MUÑOZ HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE Y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAISO PARA EL DESARROLLO SOCIAL (CORMUVAL), AL NO FISCALIZAR EL CORRECTO USO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL (SEP).

De conformidad con el plan anual de fiscalización de la Contraloría Regional de Valparaíso para el año 2013, y en conformidad con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y el artículo 54 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, se efectuó una auditoría en la Corporación Municipal de Valparaíso -CORMUVAL-, a los recursos que otorga la ley No 20.248, Subvención Escolar Preferencial-SEP-. durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

La referida corporación, creada al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, para administrar los servicios traspasados de educación y salud, es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, constituida de acuerdo al Libro 1, Título XXXIII del Código Civil. Fue fundada el 8 de abril de 1981.

En este sentido, las corporaciones municipales son fiscalizadas por esta Entidad de Control conforme al mandato contenido en el artículo 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que prescribe que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a ese título, con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, o de cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto.

Respecto a la materia fiscalizada, corresponde señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.248, crea una Subvención Escolar Preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados -entre ellos, los administrados por las corporaciones-, a impetrarse por los alumnos que tengan la calidad de prioritarios, que cursen estudios en los niveles de enseñanza que la norma indica.

Para acceder a la aludida subvención, los sostenedores de los establecimientos educacionales deben suscribir con el Ministerio del ramo un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa,

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el que abarca un período mínimo de cuatro años, en el cual se comprometen, entre otros aspectos, a presentar anualmente al Ministerio y a la comunidad escolar, un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de Subvención Escolar Preferencial y de los demás aportes contemplados en la misma ley, que debe incluir la rendición de cuentas de todos los recursos recibidos por dicho concepto. Asimismo, tales sostenedores deben presentar al Ministerio, y cumplir, un Plan de Mejoramiento Educativo, PME, elaborado por la comunidad del establecimiento educacional, que contemple acciones desde el primer nivel de transición en la educación parvularia hasta octavo básico en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en la escuela.

El artículo 6° de la ley obliga al sostenedor a destinar la subvención y los demás aportes que ella consagra a la implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnico-pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico. El número de establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial administrado por la CORMUVAL, corresponden a cuarenta y cuatro.

Las conclusiones de la fiscalización se plasmaron en el Informe Final N° 30, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, formulando las siguientes observaciones no subsanadas:

1.- Se verificó que a la fecha de la auditoría, los gastos de personal financiados con recursos SEP fueron administrados en una cuenta corriente distinta a la habilitada para tales recursos, debiendo la Corporación arbitrar las medidas necesarias para administrar todos los recursos de la Subvención Escolar Preferencial en la cuenta corriente destinada para ese efecto, conforme lo dispone el artículo 33 bis de la Ley N° 20.248, modificada por la Ley N° 20.250.

2.- A la data de la auditoría los gastos con cargo a los recursos SEP habían sido rendidos por la Corporación al Ministerio de Educación, no obstante se encontraban pendientes de aprobación, constatándose en el examen practicado que la CORMUVAL rindió en exceso la suma de $ 120.882.846, por concepto de gastos que superaron los ingresos asignados a 29 establecimientos educacionales; $ 15.544.346.- por adquisiciones de bienes y/o servicios que no se relacionan con las acciones aprobadas en los respectivos PME del año 2011, y gastos por remuneraciones del personal SEP por sobre el límite establecido en el artículo 8° bis de la Ley N° 20.248, por la suma de $ 241.872.223.-

3.- De una muestra examinada, se determinó que la CORMUVAL declaró y no pagó los descuentos efectuados por concepto de cotizaciones previsionales por un total de $ 18.710.940.- no obstante ésta fueron rendidas al MINEDUC, correspondiendo que dicha autoridad regularice el pago de las mismas, como también del resto de los docentes cuyos descuentos han sido rendidos con cargo a los recursos SEP y que fueron declarados y no pagados por la Corporación Municipal, regularización que debe ser informada y acreditada ante la Contraloría Regional en el plazo de 60 días hábiles contados desde la recepción del informe, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones legales que en derecho resulten procedentes.

4.- Se constató que el cálculo del 15 % realizado por la CORMUVAL en función del artículo 15 transitorio de la Ley N° 20.248, incorporado por el numeral 17 del artículo único de la Ley N° 20.550, se excedió en $ 402.624.185.- por lo que corresponde que la Corporación reintegre esa suma al Ministerio de Educación.

5.- Los contratos de trabajo del personal remunerado con recursos SEP se encuentran desactualizados, incumpliendo lo estipulado en el artículo 11, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Código del Trabajo, debiendo ajustarse en lo sucesivo a la normativa vigente sobre la materia.

Finalmente dicho informe concluye señalando que la CORMUVAL debe remitir un informe de cumplimiento en un plazo de 30 días hábiles, informando las medidas adoptadas. La respuesta de la CORMUVAL se plasmó mediante oficio N° 329, de 13 de diciembre de 2013.

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Posteriormente, la Contraloría Regional de Valparaíso, emitió un Informe de Seguimiento, de fecha 24 de abril de 2014, con el objeto de verificar el grado de cumplimiento de las correcciones que debían efectuarse.

Dicho informe de seguimiento arroja que al 24 de abril de 2014 no se habían subsanado las siguientes observaciones:

1.- La CORMUVAL no efectuó el reintegro al Ministerio de Educación de la suma de $ 402.624.185.- No obstante, la Contraloría le dio a la CORMUVAL un nuevo plazo para acreditar el cumplimiento del reintegro hasta septiembre de 2014.

2.- La CORMUVAL no efectuó la rebaja de la suma de $ 241.672.223 en la rendición de cuentas del año 2011 en el referido aplicativo web de la Superintendencia de Educación, de acuerdo al artículo 25 del reglamento de la Ley N° 20.248. No obstante, la Contraloría le dio a la CORMUVAL un nuevo plazo para acreditar el cumplimiento del reintegro hasta sesenta días después del informe de seguimiento.

3.- La CORMUVAL no efectuó el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social por $ 2.016.319.- No obstante, la Contraloría le dio a la CORMUVAL un nuevo plazo para acreditar el cumplimiento del pago hasta sesenta días después del informe de seguimiento.

4.- La CORMUVAL no regularizó los contratos de trabajo al personal remunerado con recursos SEP, quedando para otra fiscalización la verificación de su cumplimiento por parte de la Contraloría.

Al respecto, pese a que la Contraloría le otorga a la CORMUVAL nuevos plazos para subsanar estas ilegalidades, lo cierto es que el Alcalde, como Presidente de dicha Corporación, es responsable por no haber adoptado las medidas para evitar el uso indebido de dichos fondos, lo que claramente constituye un notable abandono de sus deberes.

En todo caso, cabe hacer presente que el Concejo de Defensa del Estado ha interpuesto querella por el delito de malversación de fondos públicos en contra de diversos municipios por mal uso de dichos fondos, entre los que se incluye a la Municipalidad de Valparaíso.

El Derecho:

Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En efecto, el Alcalde Jorge Castro se ha apartado de sus obligaciones de control y supervigilancia que posee en su calidad de Presidente de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso (CORMUVAL), al no fiscalizar el correcto uso de los recursos provenientes de la subvención escolar preferencial (SEP) y al no adoptar medidas tendientes a corregir ilegalidades observadas por la Contraloría Regional de Valparaíso.

El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Específicamente, el Alcalde Castro también ha desconocido la facultad que tiene la Contraloría General de la República de realizar un control de legalidad ex post de los actos municipales, en virtud de la cual puede emitir instrucciones a los órganos de la Administración del Estado que le corresponde fiscalizar para corregir eventuales vicios de legalidad.

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En efecto, el artículo 51 de la LOCM señala que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.

A su vez, el artículo 52 de la LOCM señala que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. A su vez, estos hechos constituyen además una infracción grave a las normas sobre probidad administrativa, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

En consecuencia, no ha existido rectitud en la ejecución de los planes y programas. A su vez, también ha faltado profesionalismo en la administración de los fondos públicos que gestiona, tal como lo ordena el artículo 53 de la LOCBGAE.

2.7. SEPTIMO CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO MUÑOZ HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE Y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAISO PARA EL DESARROLLO SOCIAL (CORMUVAL), EN RELACIÓN A LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN, ADECUACIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL LICEO EDUARDO DE LA BARRA, AL NO TOMAR MEDIDAS CONCRETAS DESTINADAS A CORREGIR LAS DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS Y LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS OBSERVADOS POR LA CONTRALORIA REGIONAL DE VALPARAISO. En el mes de diciembre de 2010, la Contraloría Regional de Valparaíso evacuó el Informe Final N° 22, en el cual se detallaron observaciones a la obra ejecutada por la empresa Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A., denominada "Ampliación, Adecuación y Equipamiento Liceo Eduardo de la Barra A-22, Valparaíso", en relación con algunas partidas que no obstante haber pagado, no fueron ejecutadas en su totalidad, además de otros trabajos que no se ajustaron a lo especificado en los documentos técnicos del contrato. En relación a las obras no ejecutadas, cabe señalar que respecto de las irregularidades advertidas en esta obra, y de las que dio cuenta el aludido Informe No 22 de 2010, la Contraloría Regional, a través de la resolución N° 79 de 2011, dio inicio a un proceso sumarial con el propósito de determinar las eventuales responsabilidades administrativas involucradas, el que fue concluido mediante la resolución exenta N° 68, de febrero de 2012, determinándose sanciones en contra del Secretario Comunal de Planificación, a la Directora de Obras y de otros dos funcionarios, todos de la Municipalidad de Valparaíso, medidas que fueron aplicadas por la autoridad edilicia a través de los decretos alcaldicios N°s 108 y 170, ambos de 2012.

Ahora bien, se procedió por la Contraloría Regional a efectuar una verificación de la regularización de las situaciones observadas en el citado informe N° 22, de 2010, a través de una visita a terreno realizada los días 1 y 3 de octubre de 2013, comprobándose que no se han regularizado 28 partidas, ni que el municipio haya arbitrado medidas en orden a que la empresa responsable de tales deficiencias efectúe los trabajos que se encuentran pendientes.

Conviene tener en consideración que la emisión, de parte de la Unidad de Control Externo de la Contraloría General de la República, del Informe Final 33/2013 de 15 de noviembre de 2013 (“Informe Investigación Especial”) se gestó ante la falta de una respuesta dentro del plazo señalado por el órgano

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contralor de parte de la autoridad edilicia. En efecto, el señor Alcalde Jorge Castro Muñoz no formuló indicaciones u observaciones a una versión confidencial (Oficio N° 12.604) que la propia Contraloría señala haber puesto a su disposición y en la que se individualizaban, con exhaustivo detalle, los innumerables incumplimientos contractuales de la empresa Puerto Principal S.A., encargada de las reparaciones del Liceo Eduardo de la Barra. Es más, y de acuerdo a lo señalado en el citado informe, dicho plazo experimentó una prórroga (Oficio N° 13.378, de 2013). Durante la prórroga tampoco el municipio emitió respuesta. El Derecho.

Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En efecto, el Alcalde Jorge Castro se ha apartado de sus obligaciones de control y supervigilancia que posee en virtud de ser Presidente de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso al no tomar medidas concretas destinadas a corregir las deficiencias constructivas y los incumplimientos de especificaciones técnicas objetados en el Informe Final N° 22 de 2010, de la Contraloría Regional de Valparaíso, así como a exigir que la empresa Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A., efectúe dichos trabajos, constatándose por la Contraloría Regional que el municipio no ha realizado un control técnico para verificar el estado actual de las instalaciones del liceo ni ha arbitrado acciones para que se efectúen las reparaciones necesarias.

El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Específicamente, el Alcalde Castro también ha desconocido la facultad que tiene la Contraloría General de la República de realizar un control de legalidad ex post de los actos municipales, en virtud de la cual puede emitir instrucciones a los órganos de la Administración del Estado que le corresponde fiscalizar para corregir eventuales vicios de legalidad.

En efecto, el artículo 51 de la LOCM señala que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.

A su vez, el artículo 52 de la LOCM señala que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. A su vez, estos hechos constituyen además una infracción grave a las normas sobre probidad administrativa, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

2.8. OCTAVO CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO MUÑOZ HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE, AL NO TOMAR MEDIDAS CONCRETAS TENDIENTES A RESOLVER LA FALTA DE MANTENCIÓN DE LAS AREAS VERDES

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UBICADAS EN VILLA FUNDADORES DE CURAUMA, SECTOR DE PLACILLA, SEGÚN DA CUENTA LA INVESTIGACION ESPECIAL N° 7, DE MAYO DE 2013, DE LA CONTRALORIA REGIONAL DE VALPARAISO Y SU POSTERIOR INFORME DE SEGUIMIENTO.

Mediante la Investigación Especial N° 7, de mayo de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, dicho organismo contralor dispuso efectuar una investigación al municipio porteño, a raíz de una denuncia formulada por un vecino, Don Carlos Valencia Valenzuela, en relación con la falta de mantención de los jardines ubicados en la Villa Fundadores de Curauma, y en consecuencia, un eventual incumplimiento de las obligaciones de aseo y ornato que le asisten a la Municipalidad de Valparaíso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, letra f), de la LOCM.

En ese contexto, el denunciante precisó que la empresa inmobiliaria que construyó la mencionada Villa, habría entregado sus espacios públicos en perfectas condiciones, incluyendo un sistema de riego automático, no obstante, en la actualidad tales instalaciones y equipamientos se encontrarían en un estado de total abandono y con abundante presencia de basura. En su oportunidad el Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, informó mediante oficio N° 230, de 28 de junio de 2012, que la Sección de Parques y Jardines de ese municipio habría planificado realizar un operativo de limpieza y mantención de áreas verdes en Villa Fundadores durante la primera semana de julio de ese año y, asimismo, que entre los meses de julio y agosto se ejecutaría una poda de palmeras y una plantación de docas en dichos sectores. Por otra parte, según lo consignado en el certificado de 19 de junio de 2012, del Director del Departamento de Aseo y Parques de la municipalidad, la extracción de residuos domiciliarios del condominio Villa Fundadores de Curauma, desde el año 2011 a esa fecha, se habría realizado con una frecuencia de dos veces por semana.

A su turno, de conformidad con lo indicado en el informe sin fecha de la encargada de la Sección Técnica de Parques y Jardines, durante el año 2011 se habrían efectuado diversos trabajos de mantenimiento de la faja de área verde de la citada villa, a saber: desmalezamiento y cortes de pasto en el bandejón central, corte de árboles que entorpecían la visibilidad (aromos australianos), poda de palmeras y riego parcial con camión aljibe.

Ahora bien, durante la investigación se requirió al municipio para que informara sobre las frecuencias de extracción de residuos, operativos de limpieza y mantención durante los años 2012 y 2013, cumplimiento del operativo descrito en el citado oficio N° 230 de 2012 y las bitácoras de los vehículos recolectores de basura en el sector en referencia, a lo cual, esa entidad edilicia respondió por medio del oficio N° 1.719, de 2013, en el que indica lo siguiente: a) Que, según lo informado por el Director de Aseo del municipio, mediante oficio N° 313, de 2013, la frecuencia del retiro de aseo domiciliario sería los martes y viernes "en el sector derecho" de Curauma y los miércoles y sábados en "el lado izquierdo", adjuntando las bitácoras del camión recolector del mes abril de 2013; b) Que, en cuanto a los operativos de limpieza y mantención de áreas verdes, la sección de parques y jardines de la municipalidad, mediante su oficio N° 160, de 2013, señaló que se cortaron algunos árboles solicitados por los vecinos, se podó y limpió las palmeras en el bandejón central de la villa, se desmalezó dicho bandejón y aquél que lo intercepta perpendicularmente, y que se están efectuando riegos más seguidos; c) Que, tanto en la Villa Fundadores como en sus alrededores, no existen concesiones de aseo y ornato de las áreas verdes ni contratos por extracción de basura domiciliaria, entre el año 2011 y la fecha actual, ni se han instruido sumarios administrativos relativos a eventuales irregularidades sobre la materia; y d) Que el municipio no realiza labores de mantención en los sistemas de riego automático en el sector del bandejón central.

Sobre la materia, y a fin de verificar el efectivo cumplimiento de las acciones señaladas por el municipio en los párrafos precedentes, personal de la Contraloría, se constituyó en terreno los días 1, 5, 9, 15, 25 y 29 de abril de 2013, ocasiones en las que se pudo constatar lo siguiente: 1. Labores de aseo y ornato insuficientes. Se determinó que no se realizó la poda de palmeras ni la

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plantación de docas comprometidas por el municipio en el citado oficio N° 230, de 2012, verificándose que la situación actual es similar a lo visualizado por este Organismo de Control durante el primer semestre de 2012 (Anexo N° 1, fotos 1, 2, 3, 4 y 5 del informe), observándose al igual que en esa ocasión, la presencia de basura en el bandejón central, plazas y alrededores de la villa, y la acumulación de vegetación seca, escombros y restos de materiales de construcción, sin que se adviertan evidencias de que en el sector se haya realizado algún operativo de limpieza reciente (Anexo N° 1, fotos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del informe).

Asimismo, se constató durante las aludidas visitas de fiscalización, que en la rotonda Llanos de Curauma -ubicada en un sector aledaño a la Villa Fundadores-, existe una situación de falta de aseo similar a la antes señalada (Anexo N° 1, fotos 14, 15, 16, 17, 18. 19 y 20 del informe). En otro orden, de la revisión de las bitácoras de los vehículos municipales que retiran los residuos domiciliarios de la villa precitada, se verificó que sin perjuicio de que en abril de 2013 se hicieron 8 visitas, éstas no se realizaron en los términos informados por el municipio, constatándose que los días 13, 24 y 27 de ese mes -los cuales corresponden a miércoles y sábados-, no se realizaron labores en el sector de la especie.

2. Falta de riego y mantención de áreas verdes. Si bien en el citado oficio N° 1.719, de 2013, el municipio manifiesta que se estarían efectuando riegos más seguidos a las áreas verdes de la villa en estudio, esa entidad no indica su periodicidad, siendo del caso hacer presente que durante las jornadas de fiscalización realizadas no se advirtieron operativos de ese tipo. Además, se constató que el sistema de riego automático instalado en el bandejón central, no se encuentra operativo, observándose acumulación de basura y vegetación en las cámaras de válvulas de dichas instalaciones, así como la falta de algunas piezas (Anexo N° 1, fotos 21 y 22 del informe). En virtud de las consideraciones expuestas durante el desarrollo de dicha investigación, se concluyó que la Municipalidad de Valparaíso no dio cumplimiento a las acciones comprometidas en su oficio N° 230, de 2012, relativas a los operativos de limpieza y mantención de áreas verdes que realizaría en Villa Fundadores de Curauma, por lo cual, atendidas las funciones que le asigna el artículo 25, letras a), b) y c) de la ley N° 18.695, se dispuso por parte de la Contraloría que el municipio debería disponer de un plan de trabajo para regularizar las situaciones observadas, habida consideración de que lo constatado por dicho Organismo de Control no se condecía con lo informado por el municipio a través de su oficio N° 1.719, de 2013.

Posteriormente, mediante Informe de seguimiento, de noviembre de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, dicho órgano contralor determinó que a la fecha, se mantenían las situaciones fiscalizadas. El Derecho. Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En efecto, el Alcalde Jorge Castro Muñoz fue negligente, apartándose de sus obligaciones de control y de supervigilancia que posee en su calidad de alcalde, al no tomar medidas concretas tendientes a resolver la falta de mantención de las áreas verdes ubicadas en Villa Fundadores de Curauma, sector de Placilla, según da cuenta la Investigación especial N° 7, de mayo de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso y su posterior informe de seguimiento.

El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Especialmente ha incumplido el artículo 3 letra f) de la LOCM, que establece el deber del Alcalde velar por el aseo y el ornato de la comuna, ya que como máxima autoridad del municipio, debió ordenar medidas concretas.

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Específicamente, el Alcalde Castro también ha desconocido la facultad que tiene la Contraloría General de la República de realizar un control de legalidad ex post de los actos municipales, en virtud de la cual puede emitir instrucciones a los órganos de la Administración del Estado que le corresponde fiscalizar para corregir eventuales vicios de legalidad.

En efecto, el artículo 51 de la LOCM señala que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia.

A su vez, el artículo 52 de la LOCM señala que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Estos hechos constituyen además una contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave el contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.

A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

En el caso concreto, la falta de eficiencia y eficacia del Alcalde Jorge Castro implicó un grave entorpecimiento del servicio municipal en relación al deber de velar por la mantención del aseo y ornato de la comuna, al no adoptar oportunamente medidas efectivas y concretas.

2.9. NOVENO CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO MUÑOZ HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE, AL NO TOMAR MEDIDAS CONCRETAS TENDIENTES A EJECUTAR DETERMINADOS PROYECTOS SOCIALES CON FINANCIAMIENTO EXTERNO.

Son diversos los proyectos municipales no ejecutados en que se ha solicitado la devolución de los fondos asignados.

Algunos de estos proyectos no ejecutados son los siguientes:

1.- Oficio Ord. N° 5687, de 25 de septiembre de 2013, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo: Por no haberse realizado licitación dentro de plazo, deja sin efecto la asignación de recursos del siguiente proyecto:

Proyecto del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal (PMU) “Mejoramiento brechas sanitarias Consultorio Cordillera”, por $ 28.356.000.-

2.- Oficio Ord. N° 50, de 2 de enero de 2014, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo: Da cuenta de existencia de saldos sin transferir cuyos montos no han sido requeridos por la municipalidad, procediendo a rebajar el monto originalmente asignado, en los siguientes proyectos:

a.- Proyecto del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal (PMU) “Mejoramiento de jardineras-jardines y glorieta Plaza Victoria”, por $ 2.407.350.-

b.- Proyecto del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal (PMU) “Mejoramiento jardineras-jardines y baldosas Plaza O´Higgins”, por $ 2.687.765.-

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c.- Proyecto del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal (PMU) “Mejoramiento jardineras-jardines y sendero peatonal Plaza Simón Bolívar”, por $ 9.715.000.-

3.- Oficio Ord. N° 112, de 3 de enero de 2014, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo: Da cuenta de existencia de saldos sin transferir cuyos montos no han sido requeridos por la municipalidad, procediendo a rebajar el monto originalmente asignado, en el siguiente proyecto:

Proyecto del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal (PMU) “Extensión proyecto remodelación Plaza Simón Bolivar”, por $ 8.392.000.-

4.- Oficio Ord. N° 522, de 27 de enero de 2014, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo: Da cuenta de existencia de saldos sin transferir cuyos montos no han sido requeridos por la municipalidad, procediendo a rebajar el monto originalmente asignado, en los siguientes proyectos:

a.- Proyecto del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal (PMU) “Proyecto pavimentación y escala Calle San Marcos Medio”, por $ 1.574.000.-

b.- Proyecto del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal (PMU) “Construcción muro en mampostería camino uno Cerro Las Cañas”, por $ 1.329.000.-

Asimismo, son diversos los proyectos municipales que habiendo sido aprobados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, se le ha notificado al Alcalde para que solicite los fondos comprometidos, fijándole un plazo perentorio, mediante los Ordinarios N° 1825, de 15 de abril de 2014 y 2559, de 28 de mayo de 2014.

El detalle de los proyectos, con la fecha de su aprobación, es el siguiente:

1.- “Pavimentación pasaje Cantera” (abril 2013) 2.- “Reparación electromecánica Ascensor Larraín” (abril 2013) 3.- “Reparación Electromecánica Ascensor Cordillera” (abril 2013) 4.- “Reparación Electromecánica Ascensor Concepción” (abril 2013). 5.- “Mejoramiento de infraestructura del Departamento de Desarrollo y Promoción Social” (diciembre 2013).

Por su parte, el Serviu también le ha solicitado a la Municipalidad de Valparaíso el reintegro de fondos transferidos para proyectos.

En efecto, mediante Ord. N° 4135, de 3 de junio de 2014, del Serviu Región de Valparaíso, se solicitó el reintegro de los fondos transferidos al proyecto “Facilidades Peatonales Circuitos 3,6 y 9 del barrio Rodelillo”, ascendientes a $ 174.804.974.- los cuales fueron entregados al municipio en julio de 2013. De este fondo, el municipio sólo ejecutó $ 10.015.610.-

En conclusión, puede apreciarse la falta de medidas concretas tendientes a concretar diversos proyectos sociales, perjudicando el desarrollo de la ciudad.

El Derecho. Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En efecto, el Alcalde Jorge Castro Muñoz ha sido negligente, apartándose de sus obligaciones de control y supervigilancia que posee en su calidad de alcalde, al no ejecutar determinados proyectos sociales con financiamiento externo.

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El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Estos hechos constituyen además una contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave el contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

En el caso concreto, la falta de eficiencia y eficacia del Alcalde Jorge Castro implica un grave entorpecimiento del servicio municipal en relación a la ejecución de proyectos con financiamiento externo, al no adoptar oportunamente medidas efectivas y concretas para llevarlos a cabo.

2.10. DECIMO CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO MUÑOZ HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE, AL NO TOMAR MEDIDAS CONCRETAS TENDIENTES A EJECUTAR DEMOLICIONES DECRETADAS.

La Municipalidad de Valparaíso aún no ha concretado diversas órdenes de demolición en varios sectores de la comuna. En este sentido, el Alcalde Castro ha sido negligente, al no adoptar medidas concretas tendientes a ejecutar dichas demoliciones.

Es el caso, por ejemplo, de Decreto Alcadicio N° 1411, de fecha 16 de mayo de 2013, que ordena la demolición total de la edificación emplazada en el inmueble ubicado en calle Carlos Lyon N° 491, Cerro Alegre, de Valparaíso, Rol 3148-01, por carecer de los permisos necesarios y haber sido ejecutada en disconformidad con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza. Dicha demolición a la fecha no ha sido ejecutada.

El Derecho. Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local.

En efecto, el Alcalde Jorge Castro Muñoz ha sido negligente, apartándose de sus obligaciones de control y supervigilancia que posee en su calidad de alcalde, al no adoptar medidas concretas tendientes a ejecutar demoliciones decretadas.

El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Estos hechos constituyen además una contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave el contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Page 30: Texto íntegro de Demanda Contra Alcalde Jorge Castro

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

2.11. DECIMO PRIMER CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE, AL NO ADOPTAR MEDIDAS CONCRETAS DESTINADAS A MEJORAR EL SERVICIO DE RECOLECCION DE BASURA DEL SECTOR DE LAGUNA VERDE.

Los vecinos de Laguna Verde, representados por la Sra. Verónica Maturana, miembro de la Coordinadora de Organizaciones Sociales y Sindicales de Laguna Verde, en su calidad de representante del Consejo de Salud de Laguna Verde, ha manifestado ante distintos medios de comunicación que en Octubre del año 2013 envió una denuncia al Municipio, dando cuenta de irregularidades en la recolección de basura en el sector de Laguna Verde, no obteniendo respuesta alguna, siendo derivada para su sorpresa a la oficina de cobranzas del Municipio.

Según ha relatado la Sra. Maturana, el camión recolector destinado a Laguna Verde, recoge la basura esporádicamente, acumulándose gran cantidad de residuos sólidos domiciliarios. Además el municipio no cumple con otros requisitos sanitarios como el uso de malla para evitar que se disperse la basura tanto al momento de su recolección como en su traslado.

Esta situación, según comentan los afectados, pone en riesgo a los residentes de la zona ante la inminente presencia de roedores, transformándose en un peligro sanitario, sobre todo para los niños y jóvenes de la comunidad. Es así como, el sitio donde se ubican los contenedores de basura se ha transformado, según refiere la Sra. Maturana, en un micro basural, que expone a peligros de salud a los residentes de Laguna Verde.

Frente a este riesgo sanitario, ninguna medida concreta ha adoptado hasta la fecha el municipio en orden a mejorar el servicio de recolección de basura del sector de Laguna Verde. El Derecho. Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En efecto, el Alcalde Jorge Castro Muñoz ha sido negligente, apartándose de sus obligaciones de control y de supervigilancia que posee en su calidad de alcalde, al no tomar medidas concretas tendientes a mejorar el servicio de recolección de basura del sector de Laguna Verde. El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Especialmente ha incumplido el artículo 3 letra f) de la LOCM, que establece el deber del Alcalde velar por el aseo y el ornato de la comuna, ya que como máxima autoridad del municipio, debió ordenar medidas concretas. Estos hechos constituyen además una contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave el contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Page 31: Texto íntegro de Demanda Contra Alcalde Jorge Castro

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.

A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

En el caso concreto, la falta de eficiencia y eficacia del Alcalde Jorge Castro implicó un grave entorpecimiento del servicio municipal en relación al deber de velar por la mantención del aseo y ornato del sector de Laguna Verde, al no adoptar oportunamente medidas efectivas y concretas.

2.12. DECIMO SEGUNDO CARGO: EL ALCALDE JORGE CASTRO HA SIDO NEGLIGENTE, APARTANDOSE DE SUS OBLIGACIONES DE CONTROL Y SUPERVIGILANCIA QUE POSEE EN SU CALIDAD DE ALCALDE, AL NO ADOPTAR MEDIDAS CONCRETAS DESTINADAS A INFORMAR A LOS CONCEJALES DE TODO LO RELACIONADO CON LA MARCHA Y FUNCIONAMIENTO DE LA MUNICIPALIDAD, YA QUE MUCHOS DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN NO SON RESPONDIDOS POR LA AUTORIDAD EDILICIA.

El Alcalde Jorge Castro, de forma reiterada, ha obstaculizado la labor de fiscalización de los Concejales. En efecto, en innumerables ocasiones, distintos Concejales, de diversos colores políticos, le han solicitado información al Alcalde sobre diversos temas municipales no obteniendo por parte de dicha autoridad, ninguna respuesta.

Cabe señalar que, conforme al artículo 87 de la LOCM, todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo.

A modo de ejemplo, en la 3°sesión ordinaria del Concejo Municipal se presentaron varias peticiones por parte de los concejales: el concejal Carlos Bannen presentó 3 peticiones sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta; la concejala Paula Quintana presentó 3 peticiones, no teniendo respuesta en una de ellas hasta la fecha, el concejal Vuskovic presentó 2 peticiones, no teniendo respuesta en una de ellas hasta la fecha; el concejal Barraza presentó 3 peticiones, no teniendo respuesta en 2 de ellas hasta la fecha y la concejal Marina Huerta presentó 3 peticiones, no teniendo respuesta en 2 de ellas (según información entregada por la Sra. Claudia Cahe Cabach, Secretaria de Sesiones del Concejo Municipal, mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2014).

Un nuevo ejemplo: en la 4° sesión ordinaria del Concejo Municipal ocurrió lo siguiente: el concejal Carlos Bannen presentó una petición, sin respuesta hasta la fecha; la concejal Paula Quintana presentó 3 peticiones, no teniendo respuesta en 2 de ellas hasta la fecha; el concejal Eugenio González presentó una petición, sin respuesta hasta la fecha; el concejal Iván Vuscovic presentó 3 peticiones, no teniendo respuesta en una de ellas hasta la fecha; el concejal Marcelo Barraza presentó 2 peticiones, sin respuesta en una de ellas hasta la fecha; la concejal marina Huerta presentó 3 peticiones, sin respuesta ninguna de ellas hasta la fecha y la concejal Ruth Cáceres presentó una petición, sin respuesta hasta la fecha (según información entregada por la Sra. Claudia Cahe Cabach, Secretaria de Sesiones del Concejo Municipal, mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2014).

Otro ejemplo: en la 7 ° sesión ordinaria del Concejo Municipal, el concejal Eugenio González presentó 2 peticiones, sin respuesta hasta la fecha; el concejal Luis Soto presentó una petición, sin respuesta hasta la fecha; el concejal Iván Vuskovic presentó 2 peticiones, no teniendo respuesta en una de ellas; el concejal Marcelo Barraza presentó 2 peticiones, sin respuesta hasta la fecha; la concejal marina Huerta presentó 4 peticiones, sin respuesta hasta la fecha y la concejal Paula Quintana presentó 2 peticiones, sin respuesta una de ellas hasta la fecha (según información entregada por la Sra. Claudia Cahe Cabach, Secretaria de Sesiones del Concejo Municipal, mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2014).

El Derecho.

Page 32: Texto íntegro de Demanda Contra Alcalde Jorge Castro

Estos hechos constituyen un notable abandono de deberes, por parte del Alcalde Jorge Castro Muñoz, en los términos del artículo 60 de la LOCM, norma que señala que se incurre en tal conducta cuando se transgrede, inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; como así también, cuando se incurre en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, y una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. El Alcalde ha sido negligente, apartándose de sus obligaciones de control y supervigilancia que posee en su calidad de alcalde, al no adoptar medidas concretas destinadas a informar a los concejales de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la municipalidad, ya que la gran mayoría de los requerimientos de información no son respondidos por la autoridad edilicia.

Claramente, estos hechos configuran un notable abandono de deberes del Alcalde ya que se ha apartado de sus obligaciones, principios y normas que comprenden los deberes esenciales de la función pública de un modo tal que su conducta ha entorpecido las funciones de los Concejales, legítimos representantes de la comunidad.

El Alcalde Jorge Castro ha vulnerado los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto no ha dado cumplimiento a las obligaciones que como autoridad alcaldicia le corresponden por mandato de la ley.

Específicamente ha vulnerado el artículo al artículo 87 de la LOCM, que señala que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo.

El Alcalde Jorge Castro con su proceder ha incurrido en omisión imputable, causando un grave detrimento al patrimonio de la municipalidad, así como una afectación grave a la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, al impedir a los concejales ejercer debidamente sus facultades fiscalizadoras.

A su vez, dicha conducta constituye además una infracción grave a las normas sobre probidad administrativa, conforme lo dispone el artículo 62 N°8 de la LOCBGAE, que establece que es una infracción grave contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

En efecto, el artículo 2° de la LOCBGAE establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. A su vez, el artículo 5° de la LOCBGAE señala que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

Dichos hechos configuran una falta grave a la probidad, ya que el Alcalde le ha ocultado información a quien legítimamente tiene derecho a requerirla, transgrediendo múltiples normas sobre la materia y desnaturalizando y coartando sus funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras.

3.- CONCLUSION.

De los cargos antes formulados, podemos afirmar que el Alcalde ha infringido sistemáticamente y de manera grave los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, la LOCM, la LOCBGAE y la Ley N° 18.883, sin perjuicio de haber infringido muchos otros cuerpos legales, todo lo cual ha configurado un notable abandono de deberes y contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, que hacen procedente y necesaria su destitución.

Page 33: Texto íntegro de Demanda Contra Alcalde Jorge Castro

Asimismo, gran parte de los cargos formulados, a causa de la gravedad de los mismos, configuran por sí solos las causales de remoción antes señaladas.

Por último, de acuerdo al artículo 60 de la LOCM al configurarse las causales de notable abandono de deberes y contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, tal como ocurre en la especie con el Alcalde la sanción jurídica es la remoción del cargo y la inhabilidad para ejercer cualquier cargo público por el término de 5 años.

Por tanto; En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, especialmente lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, la LOCM, la LOCBGAE y la Ley N° 18.883, el artículo 60 letra c) de la misma LOCM y demás normas aplicables; A SSI. ROGAMOS: Tener por interpuesto este requerimiento de remoción en contra del ALCALDE DE VALPARAISO, señor JORGE CASTRO MUÑOZ (anteriormente individualizado) acogerlo a tramitación y declarar en definitiva que:

1.- Que el ALCALDE DE VALPARAISO, señor JORGE CASTRO MUÑOZ, ha incurrido en acciones u omisiones que han configurado un notable abandono de deberes y/o contravenciones graves a las normas sobre probidad administrativa, declarando además que debe ser removido de su cargo y que se le aplicará a su respecto la inhabilidad para ejercer cualquier cargo público por el término de 5 años.

2.- Que, en subsidio, se le aplique al ALCALDE DE VALPARAISO, señor JORGE CASTRO MUÑOZ, alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

3- Que se condene al señor JORGE CASTRO MUÑOZ, expresamente con costas. PRIMER OTROSÍ: Venimos en solicitar a SS. se sirva tener a la vista Sentencia de Proclamación de fecha 30 de noviembre de 2012, del Ilustrísimo Tribunal Electoral de Valparaíso, que nos proclama Concejales de la Comuna de Valparaíso para el período actualmente vigente. Se hace presente que el concejal Iván Vuskovic asumió en abril de 2013, en reemplazo del fallecido concejal Alberto Neumann.

SÍRVASE SSI., acceder a lo solicitado.

SEGUNDO OTROSÍ: Venimos en solicitar a SS. se sirva tener presente que nos valdremos de todos los medios de prueba que contempla la Ley, y de las presunciones legales que correspondan, para los efectos de acreditar los hechos que fundan el presente requerimiento de remoción. En consecuencia, presentaremos documentos públicos y privados, solicitaremos la exhibición de los que obren en poder del Municipio de Valparaíso y de terceros, presentaremos testigos; solicitaremos oficios, tanto a la Municipalidad de Valparaíso como a otros organismos públicos y privados, solicitaremos absolución de posiciones del Alcalde, solicitaremos inspección personal del Tribunal y prueba pericial. Todo ello, sin perjuicio de solicitar que se oigan alegatos en la oportunidad procesal respectiva.

SÍRVASE SSI., tenerlo presente.

TERCER OTROSÍ: Venimos en solicitar a SSI. se sirva tener presente que designamos como abogado patrocinante y conferimos poder en estos autos a don PAULO PEREZ VILLABLANCA, con domicilio en calle Pedro Montt N° 1881, Valparaíso, quien podrá actuar con las facultades señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. SÍRVASE SSI., tenerlo presente.