Tesis Sobre Manutencion

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ÍNDICE DE CONTENIDO pp. FRONSTIPICIO…………………………………………………………………….………….. III HOJA DE EVALUACIÓN……………………………………………………………….…….. IV DEDICATORIA……………………………………………………………………………...….. V AGRADECIMIENTO…………………………………………………………………………... VI RESUMEN……………………………………………………………………………………. VII ABSTRACT………………………………………………………………………………..…. VIII INTRODUCCIÓN……………………………………………………….………………..…… 12 CAPÍTULO I EL PROBLEMA 1.1 Planteamiento del Problema……………………………………………..……………… 14 1.2 Formulación del Problema………………………………………………………………. 15 1.3 Objetivos de la Investigación……..………….……………………………..…………… 16 1.3.1 Objetivo General……………………………………………………………..………… 16 1.3.2 Objetivos Específicos…………………....….…………………………………………. 16 1.4 Justificación de la Investigación…………………………………………………...……. 16 1.5 Delimitación de la Investigación…………...………………………………………..….. 17 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1 Antecedentes de la investigación………………………………………………….…… 18 2.2 Fundamentación teórica y legal……………………………………………………...… 19 2.2.1 El derecho de alimentos. Antecedentes………………………………..………….… 19

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Page 1: Tesis Sobre Manutencion

ÍNDICE DE CONTENIDO

pp.

FRONSTIPICIO…………………………………………………………………….………….. III

HOJA DE EVALUACIÓN……………………………………………………………….…….. IV

DEDICATORIA……………………………………………………………………………...….. V

AGRADECIMIENTO…………………………………………………………………………... VI

RESUMEN……………………………………………………………………………………. VII

ABSTRACT………………………………………………………………………………..…. VIII

INTRODUCCIÓN……………………………………………………….………………..…… 12

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1 Planteamiento del Problema……………………………………………..……………… 14

1.2 Formulación del Problema………………………………………………………………. 15

1.3 Objetivos de la Investigación……..………….……………………………..…………… 16

1.3.1 Objetivo General……………………………………………………………..………… 16

1.3.2 Objetivos Específicos…………………....….…………………………………………. 16

1.4 Justificación de la Investigación…………………………………………………...……. 16

1.5 Delimitación de la Investigación…………...………………………………………..….. 17

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

2.1 Antecedentes de la investigación………………………………………………….…… 18

2.2 Fundamentación teórica y legal……………………………………………………...… 19

2.2.1 El derecho de alimentos. Antecedentes………………………………..………….… 19

2.2.2 La obligación alimentaria según la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes (2007) y sus antecedentes históricos………………………….…. 23

2.2.3 Caracteres de la obligación alimentaria para niños y adolescentes, según lo

establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA

1998)………………………………………………………………………………………...… 25 2.2.4 Nacimiento, extinción y procedimiento de obligación alimentaria según la Ley

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Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente……………………….………… 28

2.2.5 La solicitud de alimentos según la Legislación Venezolana….…………………… 31

2.2.6 Lapsos y medios de prueba en el procedimiento especial de alimentos y

guarda…………………………………………………………………………………………. 35

2.2.7 Tratamiento sustantivo de la obligación alimentaria….…………………………… 48

2.2.8 Tratamiento adjetivo de la obligación alimentaria….……………………….………. 53

2.2.9 Medidas preventivas o cautelares…………………………………………………… 55

2.2.10 Clases y características de las medidas cautelares…………………………….… 59

2.2.11 Oposición a las medidas cautelares…………………………………………...…… 64

2.2.12 Las medidas cautelares y las definitivas destinadas a garantizar el cumplimiento

de la obligación alimentaría……………………………………………………………..…… 67

2.2.13 La ejecución de la sentencia de obligación alimentaria LOPNA (1998) y de la

obligación de manutención LOPNNA (2007)………………………………………….…… 74

2.2.14 La obligación de manutención en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes……………..………………………………………………………..… 76

2.2.15 La obligación alimentaria y su diferencia con la obligación de

manutención…………………………………………………………………………………… 85

2.2.16 Procedimiento ordinario, para la tramitación en sede judicial de los juicios de

obligación de manutención………………………………………………………………...… 88

2.3 Definición conceptual y operacional del sistema de variables………………………. 99

2.3.1 Definición conceptual………………………………………………………………..… 99

2.3.2 Definición operacional……………………………………………………………….. 101

CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

3.1. Nivel de investigación………………………………………………………………….. 103

3.2. Tipo de investigación……………………………………………………………...…… 103

3.3 Diseño de la investigación…………………………………………………………...… 104

3.4. Técnicas de recolección de datos………………………………………………………. 104 CAPÍTULO IV

Page 3: Tesis Sobre Manutencion

RESULTADOS DE LA INVESTIGACION…………………………………………..…… 106

CONCLUSIONES…………………………………………………………………………… 110

RECOMENDACIONES…………………………………………………………………..…. 113

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………. 115

Page 4: Tesis Sobre Manutencion

INTRODUCCIÓN

En primer lugar, en esta investigación se hace necesario considerar la altísima

responsabilidad del Estado en materia de manutención para los niños, niñas y

adolescentes; ésta es una obligación absoluta que está garantizada no solamente por la

Constitución que rige los destinos del país, sino también por Convenios, Tratados y

Acuerdos Internacionales donde esta materia siempre ha constituido trascendental

importancia como un interés superior de niños, niñas y adolescentes, y del que depende

la calidad de vida, y por ende el futuro de estos. En definitiva tanto el Estado como las

familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta todos estos derechos.

En el desarrollo de la investigación se han enfocado criterios de diferentes autores,

que vienen tratando a lo largo de la historia todo lo relacionado con la obligación

alimentaria, hoy llamada obligación de manutención; esta obligación comprende todo lo

relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica,

medicina, recreación y deporte.

Como es sabido, la obligación de manutención, en épocas pasadas llamada

obligación alimentaria ha sido reconocida de gran importancia desde la época de la

antigüedad hasta en estos días; esta deviene de la solidaridad que debe existir entre los

miembros de una familia, de ahí que la Ley no ha hecho más que plasmar aspectos

jurídicos garantizando de esta forma lo que anteriormente se conocía en el propio seno

familiar como normas éticas o normas de carácter moral.

Esta obligación está fundamentada en los principios de igualdad y no de

discriminación como un derecho insoslayable hacia los niños, niñas y adolescente; sin

dejar a un lado a ninguno de ellos sin excepción alguna por considerar que sus

garantías sobre derechos humanos deben prevalecer en el ámbito de la protección y en

este caso, por encime de todas las cosas debe considerarse y protegerse la obligación

de manutención como un derecho natural de los niños, niñas y adolescente. 13

Para darle un sentido más explicativo y cónsono con el tema tratado, el trabajo ha

sido desglosado en varios capítulos en la siguiente forma:

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CAPÍTULO I: EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema, Formulación del Problema, Objetivos de la

Investigación, Justificación de la Investigación, Delimitación de la Investigación.

CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO

Antecedentes de la Investigación, Fundamentación Teórica y Legal, Definición

Conceptual y Operacional del Sistema de Variables.

CAPÍTULO III: MARCO METODOLÓGICO

Nivel de Investigación, Tipo de Investigación, Diseño de la Investigación, Técnicas de

Recolección de Datos.

CAPÍTULO IV: RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

Conclusiones, Recomendaciones, Bibliografía. 14

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1 Planteamiento del Problema

En primer lugar, para poder explanar criterios referidos al planteamiento del

problema vinculado al tema en referencia, el derecho de obligación, en este caso la

obligación de manutención como fuente de las obligaciones de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998), es importante

considerar el objeto de esta Ley; y en segundo lugar considerar los aspectos legales y

doctrinarios que se han tomado en cuenta para armar todo el articulado que conforma

esta ley especial.

Refiriéndose al objeto de la ley, establecido claramente en el artículo 1, es el de

garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del

territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,

a través de la protección integral del Estado, las familias y la sociedad; protección ésta

que en la práctica se garantiza con el texto constitucional que sirve como base

fundamental a los derechos y garantías de los ciudadanos.

El segundo aparte, referidos a los aspectos legales y doctrinarios; están contenidos

en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Convenios, Tratados y

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Acuerdos Internacionales, donde hay una manifestación clara y precisa sobre la

protección de los derechos humanos; en el texto constitucional patrio donde hay una

sección sobre derechos y garantías a los ciudadanos y en las leyes especiales que

existen en el País relacionadas con la integridad física, moral y psicológica de todos los

ciudadanos.

El tema señalado no está centrado únicamente en el fundamento de la obligación de

manutención, sino que en el mismo se hace necesario tratar otros elementos que se

vinculan directamente con este tipo de obligación que por lógica debe ser voluntaria; 15

pero, sin embargo, el estado como ente garantista de la misma permanece a la

vanguardia de su cumplimiento. Considerado esto, se toca el tema de los derechos

humanos; que en este caso los niños, niñas y los adolescentes tienen garantías plenas

que son resguardadas por el estado, y es precisamente donde se centra el problema

investigativo que además de ahondar en el derecho de obligaciones, también se va a

profundizar en las formas que normalmente se desarrollar para su pleno cumplimiento,

dando así una versión general de criterios doctrinales vinculados con aspectos legales

que obligan a un cumplimiento donde se garantice plenamente la integridad y el

bienestar de los niños, niñas y adolescentes, y el derecho a un nivel de vida adecuado

consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007) anteriormente denominada LOPNA (1998).

El tema está referido específicamente analizar el procedimiento de la obligación de

manutención según lo estable la recién reformada LOPNNA (2007) donde se incluyen

una serie de principios procesales pertenecientes al procedimiento oral. El problema

que se plantea está fundamentado en la comparación que se realizará en estos dos

procedimientos que aparecen en ambas leyes, para poder observar cual de los dos

goza de más funcionabilidad, y manifestar en forma clara y precisa o términos legales

cual es más versátil y más beneficioso para la sociedad venezolana, y en especial para

los niños, niñas y adolescentes.

1.2. Formulación del Problema

¿El procedimiento de obligación de manutención que contiene la actual Ley

Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), que sustituye

al procedimiento especial de alimentos y guarda presente en la Ley recién reformada

Page 7: Tesis Sobre Manutencion

(LOPNA 1998); cumple con los principios procesales establecidas en la legislación

venezolana, como son el principio de celeridad, equidad e igualdad, que en líneas

generales constituye la parte fundamental del proceso? 16

1.3 Objetivos de la Investigación

1.3.1. Objetivo General

Analizar el procedimiento de obligación de manutención previsto en la nueva Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

1.3.2. Objetivos Específicos

• Establecer las formas procedimentales que exige el procedimiento ordinario, para

la tramitación en sede judicial de la obligación de manutención según lo

establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(2007).

• Comparar el procedimiento ordinario para la tramitación en sede judicial de la

obligación de manutención según la nueva Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes (2007) con el procedimiento especial de alimentos y

guarda previsto en la LOPNA (1998).

• Distinguir los aspectos más relevantes del procedimiento de obligación de

manutención que han sido modificados en la nueva ley especial (2007).

• Explicar la importancia de la aplicación de las medidas cautelares en el

procedimiento de obligación de manutención.

• Establecer las distintas acciones que en materia de obligación de manutención

se pueden tramitar en sede judicial.

• Precisar el procedimiento de ejecución de las sentencias de obligación de

manutención.

1.4. Justificación de la Investigación

En virtud de lo expuesto en el planteamiento del problema, esta investigación se

justifica por la necesidad de estudiar y comparar a fondo el procedimiento ordinario de 17

obligación de manutención que en la recién aprobada LOPNNA (2007) está

contemplado; la finalidad de estudiar esta problemática es conocer a fondo la institución

en referencia, los efectos y las causas que en el futuro pueda causar su procedibilidad

legal en lo que concierne a niños, niñas y adolescentes. En razón de esto, la

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justificación está contenida en desglosar los resultados que se obtengan en la

investigación, lo que pueden permitir proponer soluciones viables, deseables y posibles,

en el campo social y jurídico.

1.5. Delimitación de la Investigación

En el Área Temática: La investigación abordara todos los elementos jurídicos que

estén vinculados con la nueva forma de tramitar el procedimiento ordinario de

obligación de manutención contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

En el Campo Espacial: La investigación se realizó en el municipio Maracaibo estado

Zulia.

Tiempo de Ejecución: Se estima que el proceso investigativo que se inicio en marzo

2008 deba concluir en abril de 2009.CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

2.1. Antecedentes de la investigación

En esta parte se han utilizado para su consulta varias Tesis de Grado, que han sido

realizadas por profesionales del derecho con el fin de obtener el título de Especialista

en Derecho de la Niñez y la Adolescencia. En la División de estudios para graduandos

de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la Universidad del Zulia, Maracaibo,

estado Zulia. Los trabajos que han sido consultados son sólo a manera de referencia;

se sabe que no tienen una vinculación directa en su contenido con la actual

investigación que se realiza, pero simplemente con el fin de captar algunas ideas, entre

estas están:

Colina (2008), realizó el trabajo de investigación titulado “Análisis de las Sanciones

previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que Aplican

para el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria”, en la búsqueda de las sanciones

aplicables para los padres que incumplen con la obligación alimentaria para sus hijos;

realiza un análisis detallado de los derechos que se sustentan en la obligación

alimentaria, como son el derecho a tener un nivel de vida adecuado, a la salud, la

educación y la recreación, entre otros. De la misma forma, revisa el concepto, alcance y

características de la obligación alimentaria siendo estos datos de gran valor para la

investigación del presente trabajo.

Page 9: Tesis Sobre Manutencion

Este tema conlleva a considerar los aspectos que involucran el incumplimiento de la

obligación alimentaria y la falta de sanciones acordes a tal incumplimiento, tomando

como premisa la importancia de los derechos involucrados dentro de la obligación

alimentaria.

Barrios (2008), en su trabajo titulado “Alternativas para Garantizar el Derecho a una

Vivienda Digna a hijos e hijas de padres divorciados”, realiza una investigación sobre el 19

estudio del derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a tener una

vivienda digna, derecho que guarda una estrecha relación con el contenido de la

obligación de manutención establecido en el artículo 365 la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puntualizando el hecho de que en los

procedimientos de divorcio se omite la garantía y satisfacción de este derecho, de forma

recurrente con un gran porcentaje cuando se establece la obligación de manutención.

2.2. Fundamentación teórica y legal

2.2.1. El derecho de alimentos. Antecedentes.

En 1939 se inicia en Venezuela la legislación sobre alimentos para los menores de

edad, con la promulgación del Código de Menores en enero de ese año, derogado el 30

de diciembre de 1949 por el Estatuto de Menores, que fue el primer intento serio hecho

en Venezuela en cuanto a protección de los menores de edad. En el Código Civil (en

adelante CC) promulgado en 1942, se incluyen normas para regular el derecho de

alimentos no sólo para menores sino también para mayores de edad, que son

reproducidas en la reforma de 1982 sin modificación.

Mientras tanto, en 1959 se pone en vigencia la Ley Sobre Delito de Violación de los

Derechos Alimentarios del Menor que, como su nombre lo indica, considera delito negar

o lesionar en alguna forma los derechos alimentarios del niño y del adolescente. Esta

Ley, así como el Estatuto de Menores, quedaron sin efecto con la promulgación, en

1980, de la Ley Tutelar de Menores, que reguló la prestación de alimentos para

menores de edad, hasta abril del año 2000, cuando entró en vigencia la LOPNA (1998)

cuya normativa trata, de manera amplia y detallada, todo lo concerniente a la Obligación

Alimentaria debida a niños y adolescentes, así como el procedimiento especial que

debe seguirse para obtener su cumplimiento. De manera general, puede decirse que el

Derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra

Page 10: Tesis Sobre Manutencion

los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal o de un

convenio. 20

Por estar consagrada en normas de carácter general y obligatorio, la Obligación

Alimentaria tiene su fuente en el Derecho Positivo. Sin embargo, cabe observar que

este derecho es un posterius frente al instinto; es decir, que antes de que el legislador

estableciera en la Ley el derecho-deber alimentario; antes de que la norma de carácter

general impusiera a determinadas personas, la obligación de socorrer, alimentar,

proteger y auxiliar a otras personas también determinadas; antes de que el homo

sapiens adquiriera la capacidad de razonar y entender que los padres deben protección

a sus hijos y que éstos deben ayudar a sus padres necesitados y que los miembros de

cada grupo familiar deben socorrerse mutuamente, ya en cada ser humano, así como

en cada individuo de las otras especies animales, existía ese sentimiento formando

parte del conjunto de elementos instintivos necesarios para la supervivencia.

De manera pues, que la obligación alimentaria, en el más amplio sentido del

concepto, nace con cada ser humano y por tanto no debería ser necesario que a nadie

se le impusiera legalmente, y bajo la amenaza de una sanción por su incumplimiento.

Por ello, por existir algunos capaces de desconocer este llamado de la naturaleza, ha

sido necesario que la fuerza de la Ley tenga que obligarles a cumplir lo que, en

principio, debe ser una conducta nacida espontáneamente de lo más íntimo del propio

ser. Por tanto, se puede afirmar que la fuente primigenia del derecho y correlativa

obligación alimentaria, es el Derecho Natural; que luego es recogido por el Derecho

Positivo, para asegurar a los necesitados su posibilidad de subsistencia, frente a la

indolencia de aquellos de cuya ayuda ellos dependen.

La legislación Venezolana acoge así a las doctrinas modernas que indican que no

puede privarse al menor de edad cuyo nacimiento ha ocurrido fuera de la unión

matrimonial del derecho a recibir alimentos, lo cual lo perjudicaría y paradójicamente iría

a favorecer al que lo procreó, a tales efectos la prueba del vínculo paterno-filial está

liberalizada, precisamente para que cada cual cumpla con la obligación que trae

consigo la paternidad. La pensión alimentaria representa una deuda para el obligado a

prestarla, no es absoluta e incondicional, sino que está supeditada a las necesidades de

quien tiene derecho a los alimentos y a las condiciones económicas en que se

Page 11: Tesis Sobre Manutencion

encuentra el que debe prestarlos. 21

Con la norma contenida en el artículo 282 del CC, el legislador quiso darles

también una protección particularmente enérgica a miembros de la familia que por

ciertas condiciones no pueden valerse por sí mismos, consideración especial que se

explica por los estrechos vínculos que existen entre padres e hijos, sean estos mayores

o menores, también por la importancia que para la sociedad tiene el cumplimiento de la

obligación alimentaria en ambos casos, en tal sentido, el referido artículo en su primer

aparte dispone:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos

menores. Estas Obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad,

siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la

satisfacción de sus necesidades”.

La obligación alimentaria es recíproca entre los parientes más próximos para que se

socorran mutuamente en caso de que algunos de ellos caigan en pobreza o sea menor

o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de

la vida, salud, educación, asistencia médica, habitación, vestido y culturas de todas las

personas, pero especialmente de las que carecen de medio para adquirir o preservar

estos bienes, así lo impone la Ley

Está así ligada a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales. Entre

nosotros el cumplimiento cabal de estas obligaciones tiene estrecha relación con los

graves problemas de la paternidad irresponsable, de las uniones irregulares, de la niñez

abandonada, de la delincuencia juvenil y de las condiciones físicas e intelectuales de

nuestra raza; esto es con el cumplimiento de obligaciones ineludibles y la solución de

graves problemas nacionales por todo lo cual existe obligación general de procurar que

la legislación al respecto esté preservada de la posibilidad de maliciosas dilaciones

procesales y de toda maniobra que tienda a burlar o disminuir el cumplimiento de las

obligaciones alimentarias.

Según Seni referida por Silva (2001), considera: 22

"Que los alimentos que se deben por Ley para los menores, se entienden también

concedidos a los mayores, cuando las circunstancias señaladas legitiman la

demanda, en realidad, la obligación alimentaria de los padres frente a los hijos

Page 12: Tesis Sobre Manutencion

menores sometidos o no a su patria potestad, no difiere de la que tienen en

relación con sus hijos mayores, por su naturaleza, fundamento y finalidad, lo que

permite analizar brevemente tal aseveración, así, en el ordenamiento positivo, tal

deber no termina con la patria potestad, en lo tocante a esta obligación para con

los mayores, sólo surge una condición lógica y humana que consagra la

excepción, que tales hijos se encuentre impedidos para atender a la satisfacción

de sus propias necesidades" (p. 68).

La problemática del deber alimentario visto en dos niveles del conocimiento, Juez

Civil y Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha llevado a considerar que

se hace necesario una reestructuración del ordenamiento jurídico existente sobre esta

Institución, aporte este que se ha incorporado mediante jurisprudencia del Tribunal

Supremo de Justicia mediante sentencias emanadas de la Sala Constitucional de

fechas 23 de agosto de 2004 y 20 de julio de 2005, que establecieron como Tribunal

competente para tramitar los casos de extensión de la obligación alimentaria a los

Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la misma manera existía la disyuntiva en los casos en que los jóvenes adultos

que se encontraban dentro de los supuestos establecidos en la LOPNA (1998) debían

incoar sus solicitudes de obligación alimentaria ante los Tribunales Civiles o los

Especializados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación esta aclarada

una vez mas por sentencia del máximo Tribunal de la Republica de fecha 28 de

noviembre de 2007, cuando la Sala Social atribuyó la competencia en los casos de

solicitudes de obligación alimentaria incoadas por jóvenes adultos a referidos Tribunales

de Protección. Dichos avances una vez cubiertos por la jurisprudencia han sido

incorporados en la LOPNNA (2007) quedando de esa forma aclarada cualquier duda

respecto de la competencia en los casos de solicitudes de obligación de manutención. 23

2.2.2. La obligación alimentaria según la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes (2007) y sus Antecedentes Históricos.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) no define

la obligación de manutención, pero amplia el concepto anterior establecido en la

LOPNA (1998) al establecer en su artículo 365: “La Obligación de manutención

comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura,

Page 13: Tesis Sobre Manutencion

asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño,

niña y adolescente”.

Siendo necesario entonces aplicar el concepto general mencionado en el tema

anterior. Por lo que podría decir que es el vínculo jurídico que impone a determinadas

personas, señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños, niñas y adolescentes,

los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral.

Limitándose a Venezuela, se señala que la obligación alimentaria a favor de los

niños, niñas y adolescentes, aparece por primera vez, como tal, en el Código de

Menores promulgado el 1° de enero de 1939. Luego, en el CC de 1942, cuyo artículo

282 establecía que el padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e

instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legalmente comprobada

y a los adoptivos; artículo que fue modificado en la reforma de 1982, y quedó redactado

así: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos

menores”.

En 1949, la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, decreta

el Estatuto de Menores, que fue el primer paso serio hecho en el país para proteger a

los niños, niñas y adolescentes. Este Estatuto en su artículo 1° estableció el derecho

que tiene el menor a vivir en condiciones que le permitan llegar a su completo y normal

desarrollo físico, intelectual y moral. Al efecto, el Estado garantiza los medios y

condiciones necesarios: a) para que goce del derecho de conocer a sus padres, b) para

que sea debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud hasta su completo 24

desarrollo, por las personas a quienes legalmente corresponda y en su defecto por el

Estado. Este Estatuto fue parcialmente reformado en 1957.

En 1959 se promulga la Ley Sobre Delito de Violación de los Derechos Alimentarios

del Menor, que como su nombre lo indica, se limitó a calificar de delito el incumplimiento

de la obligación alimentaria debida a menores, castigándolo con prisión hasta de un

año.

La Constitución de 1961, en su artículo 75 incluye una norma programática,

ordenando que la Ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su

filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir,

Page 14: Tesis Sobre Manutencion

alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas

contra el abandono, la explotación o el abuso.

En 1980, la Ley Tutelar de Menores deroga, tanto el Estatuto de Menores como la

Ley Sobre Delito de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor y en su

articulado regula todo lo relativo a alimentos para menores, incluido el aspecto procesal.

Esta Ley, entre sus principios generales señalaba: La presente Ley tiene por finalidad

tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en

condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, síquico, moral y

social.

A tal efecto, el Estado facilitará los medios y condiciones necesarias "(...) Para que

sea debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud, hasta su completo

desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas a

quienes legalmente corresponda y, en su defecto, por el Estado esta Ley Tutelar de

Menores tuvo vigencia hasta el día 1° de abril, del año 2000, cuando comenzó a regir

la LOPNA (1998), cuyo articulado concuerda con el artículo 75 de la nueva Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los niños, niñas y

adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno

de su familia de origen. 25

Cuando ello sea imposible o contrario a su interés, tendrán derecho a una familia

sustituta de conformidad con la Ley y el artículo 76 que dice: El padre y la madre tienen

el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus

hijos e hijas y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan

hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para

garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

2.2.3. Caracteres de la obligación alimentaria para niños y adolescentes, según lo

establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).

Los caracteres de la obligación alimentaria, se refiere concretamente a la obligación

debida a niños y adolescentes, consagrados en la LOPNA (1998), aunque dispersos a

través de su articulado. Así pues, esta obligación:

1) Es prioritaria. "El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad

absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad

Page 15: Tesis Sobre Manutencion

absoluta es imperativa para todos..." (Artículo 7).

2) Es imprescriptible; Existe mientras haya un obligado y un niño o adolescente.

Debiendo aclararse que este carácter se refiere a la obligación, más no a los montos

adeudados por su incumplimiento, que se prescriben a los diez años. "La obligación

de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a

los diez años" (Artículo 378).

3) Es un crédito privilegiado: "Las cantidades que deban cancelarse por concepto de

obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y

gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras

Leyes" (Artículo 3 79).

4) Es de pago anticipado "El pago de las obligaciones alimentarias debe realizarse

por adelantado..." (Artículo 374). 26

5) Es irrenunciable, inalienable y no compensable. "El derecho a exigir el

cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede

trasmitirse por causa de muerte ni oponérsele compensación...“ (Artículo 377).

6) Subsiste aunque haya privación o extinción de la Patria Potestad. "La obligación

alimentaria es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida, que

corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la

mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la

patria potestad..." (Artículo 366).

7) Es gratuita en todas sus actuaciones "Las solicitudes, pedimentos, demandas y

demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las

copias certificadas que se expidan de las mismas, se harán en papel común y sin

estampillas" (Artículo 9).

8) Es solidaria. "El empleador, o quien haga sus veces, los administradores o

directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito

o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente

responsables con el obligado, por dejar de retener las cantidades que les señale el

juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás

remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas e intereses o

cualquier beneficio económico que pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás

Page 16: Tesis Sobre Manutencion

responsabilidades que pudiere ocasionar su conducta" (Artículo 380).

9) Es retroactiva al momento de la concepción. "Esta Ley tiene por objeto garantizar

a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el

ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías (...) desde el momento de su

concepción” (Artículo 1).

10) Es subsidiaria. "Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios

económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae 27

(subsidiariamente) en los hermanos mayores, (...) los ascendientes por orden de

proximidad y los colaterales hasta el tercer grado...” (Artículo 368).

11) Es Proporcional y variable. "Cuando concurran varias personas con derecho a

alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una (...) "

(Articulo 371) "El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación

alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la

capacidad económica del obligado..." (Artículo 369).

12) Es equitativa. "El niño o niña, o el adolescente, que por causa justificada no

habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la

obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad, igual a la que

corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que

convivan con éstos" (Artículo 373).

13) “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido,

habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y

deportes, requeridos por el niño y el adolescente " (Artículo 365).

Aunque la LOPNA (1998) no lo señale, es obvio que estos elementos constitutivos

de la obligación alimentaria, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen

las relaciones familiares, a que se refiere el artículo 75 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela; es decir en la igualdad de derechos y deberes, la

solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus

integrantes.

Sobre estos aspectos vale el criterio del autor Hobaica, citado por Silva (2001), quien

refiere: “para el nacimiento de la pensión de alimentos no es suficiente la reunión de

elementos de la obligación, o sea, estado de necesidad, persona obligada y capacidad

Page 17: Tesis Sobre Manutencion

económica, ya que para que se deban es preciso reclamarlos" (p. 29). 28

Se ha enfocado la deuda alimentaria desde el aspecto doctrinario, tratando de

resaltar su fundamento y su contenido, puesto que la Ley no establece ni un máximo ni

un mínimo en cuanto a su señalamiento, la discrecionalidad del Juez le permitirá fijar

una pensión acorde con las condiciones económicas del deudor, igualmente tomar

medidas que rompan con principios fundamentales, tales como aplicar arresto al

obligado, por incumplimiento de la deuda alimentaria.

2.2.4. Nacimiento, extinción y procedimiento de obligación alimentaria según la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).

En cuanto al nacimiento de la obligación alimentaria, de su propia naturaleza se

desprende que tiene lugar cuando el necesitado reclama su cumplimiento al obligado y

éste conviene en satisfacer su reclamo. Ello puede ocurrir en dos formas: La amistosa o

extrajudicial y la judicial. La primera consiste en un convenio, que puede ser verbal,

celebrado entre ambas partes, siendo lo más importante la voluntad del obligado y la

aceptación del necesitado acerca de la forma como se va a cumplir la obligación; y,

cuando se trate de pensión alimenticia, el quantum de ésta y su periodicidad. Con

respecto a los adultos, la Ley no señala ningún requisito ni formalidad.

Pero en el caso de niños y adolescentes, la LOPNA (1998) en su artículo 375 exige

que en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del

monto fijado y los mismos (los convenios) deben ser sometidos a la homologación del

juez, quien cuidará siempre que los términos no sean contrarios a los intereses del niño

o del adolescente El convenio así homologado tiene fuerza ejecutiva. Esta conciliación

puede ser procurada, tanto por el juez como por los órganos administrativos y las

defensorías del niño y del adolescente, siendo un medio idóneo para estimular el

fortalecimiento de los nexos familiares, al resolver por vía pacífica los conflictos que

esta reclamación suele ocasionar.

Cuando no hubiere acuerdo pacífico, necesario será acudir a la vía jurisdiccional, a

cuyo efecto se seguirá el procedimiento correspondiente, según se trate de alimentos 29

para adultos o para niños y adolescentes. En el primer caso, se regirá por las

disposiciones contenidas en el CPC a que ya se hizo referencia (artículos 747 a 751). Y

la obligación nacerá desde que el juez se pronuncie fijando la cantidad que debe

Page 18: Tesis Sobre Manutencion

pasarse al alimentista de acuerdo a lo señalado en el artículo 748 Ejusdem que dice:

"Por solicitud del demandante y con base en los elementos y pruebas que le sean

presentados, el juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad

necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente,

quincenalmente o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será

apelable a un solo efecto”.

Es decir, que depende del juez de la causa, establecer el punto de partida de la

obligación alimentaria, mediante la fijación de una pensión provisional, su monto y el día

en que debe comenzar. En el caso de niños y adolescentes, es necesario cumplir las

estipulaciones de la LOPNA (1998) (artículos 511 al 525). Pudiendo el juez tomar las

medidas provisionales contempladas en el artículo 512. Con respecto a la extinción de

la obligación alimentaria, es necesario distinguir la extinción por pérdida del derecho y la

extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia.

El derecho se pierde cuando se incurre en cualquiera de las causales previstas en el

artículo 300 del CC, cuyo comentario ya se hizo al tratar sobre las condiciones que

debe reunir la persona necesitada. Por tanto, si quien se encuentre recibiendo

prestación alimentaria, incurre en cualquiera de los supuestos contemplados en los

ordinales 1°, 2° ó 3° de dicho artículo, incurrirá ipso iure en indignidad y por tanto

perderá el derecho y será suspendido de la prestación que recibe, probado que sea el

hecho cometido. Así mismo, el artículo 298 del CC. Señala que La muerte de quien

tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrar los, hace cesar los efectos los

convenios y de las sentencias que así lo dispongan.

Al respecto el artículo 511 y siguientes de la LOPNA (1998) hace referencia los

siguientes aspectos:

1) Comienza por solicitud escrita u oral, cumpliendo con los requisitos del artículo

511de la LOPNA (1998) y 340 CPC. 30

2) Admitida la solicitud se ordena la citación del demandado.

2.1) Si se solicitare y si el juez lo considerare necesario (en la mayoría de los casos

se da) se decretara medida de embargo preventivo por obligación alimentaria

(petición de parte o de oficio) (512 y 521 LOPNA 1998).

Page 19: Tesis Sobre Manutencion

3) Practicada la citación personal, el demandado comparecerá al tercer (3er) día de

despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la hora fijada por el

Tribunal para celebrar la conciliación entre las partes. De no lograrse la conciliación,

deberá el demandado proceder a contestar la demanda en ese mismo día (514 y 516

LOPNA 1998).

3.1) Citación cartelaria: “si la citación personal no pudiese practicarse, se publicara

un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del

tribunal”. “En el cartel se fijara una hora del tercer día siguiente a la publicación, para

que comparezca a dar contestación a la solicitud” (515 LOPNA 1998).

4) Al día siguiente (en virtud del principio de preclusión de los lapsos) de la

contestación se abrirá el lapso de promoción y evacuación de pruebas (517 LOPNA

1998).

5) Vencido el lapso de promoción y evacuación, podrá el Juez dictar auto para mejor

proveer (518 LOPNA 1998).

6) Vencido el lapso probatorio y no existiendo pruebas pendientes, el Juez dictara

sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (520 LOPNA 1998).

7) Contra la sentencia definitiva se oirá apelación en el efecto devolutivo, debiendo

interponerse el mismo día de dictar la sentencia o dentro de los tres (3) días de

despacho siguientes a su publicación (522 LOPNA 1998). 31

8) Si cambiaran los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia de alimentos

el juez podrá revisarla a instancia de parte. (523 LOPNA 1998).

No puede obviarse la citación cartelaria establecida en el artículo 515 de la Ley

referida, la cual se refiere que la citación se fijara a una hora del tercer día siguiente a la

publicación, para que comparezca a dar contestación a la solicitud; esto en la práctica

no se da por que se estaría violando el derecho a la defensa de considerar que luego

de publicado el cartel se entienda por citado el demandado y emplazado para dar

contestación a la demanda, por consiguiente en la realidad se libra el cartel en los

mismos términos pero se le dice para que se dé por enterado de la solicitud, que de no

comparecer se le nombrara defensor ad-litem con quien se entenderá la citación.

Artículo 517 lapso probatorio refiere: “En la oportunidad fijada para la comparecencia

del demandado, se considerara abierto a pruebas el procedimiento” (…); en la práctica

Page 20: Tesis Sobre Manutencion

no se computa de esa forma, en virtud del principio de preclusión de los lapsos, es decir

se espera que se termine el día para el acto conciliatorio y contestación de la demanda,

y al día siguiente se considera abierto el lapso de pruebas de ocho (8) días.

2.2.5. La solicitud de alimentos según la Legislación Venezolana

Solicitud de alimentos debe ser hecha por cualquiera de las personas legitimadas,

trátese de alimentos para mayores, o para niños y adolescentes. Pero, en ambos casos,

hay dos vías: La amistosa o extrajudicial, y la reclamación judicial. Siendo oportuno

decir que, como conducta profesional de rutina, es aconsejable tratar de agotar el

primer procedimiento antes de intentar el segundo; pues resulta más rápido, económico

y sobre todo amistoso; en tanto que la vía judicial siempre implica controversia y

situaciones desagradables que muchas veces afectan a los niños, niñas y adolescentes

cuando se trata de reclamación de alimentos para éstos. 32

• Reclamación amistosa o extrajudicial

La conciliación es el acto jurídico mediante el cual las partes en conflicto, antes de

un proceso o durante el transcurso de éste, se someten a trámites y conversaciones

para llegar a un acuerdo sobre todo cuanto pueda ser susceptible de transacción,

permitido por la Ley, teniendo como intermediario, objetivo e imparcial, al juez, a otro

funcionario, o a un particular autorizado para ello, quien previo conocimiento del caso

debe procurar las fórmulas de arreglo propuestas por las partes, o en su defecto

proponerlas y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo que contiene derechos

constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada. Es decir, que es un medio

alternativo que tiene el Poder Judicial para llegar a la solución de un conflicto.

La Ley la define como el mecanismo alternativo para la solución del conflicto, por el

cual las partes acuden ante la autoridad del juez, u otro funcionario, o a un particular

autorizado, para que les asista en busca de una solución consensual al conflicto. Si bien

es cierto que en general la conciliación es recomendable, pues evita encuentros

traumáticos que afectan tanto a los adultos como a los niños, niñas y adolescentes,

como ya se dijo, algunos afirman que la experiencia enseña, que en materia de

reclamación alimentaria, no es aconsejable efectuar contactos conciliatorios con el

obligado antes de iniciar el procedimiento judicial, pues ello puede ocasionar que éste

se insolvente para eludir la obligación. Sin embargo, se opina que puede hacerse,

Page 21: Tesis Sobre Manutencion

teniendo en cuenta la condición moral del obligado.

La reclamación amistosa o extrajudicial, varía según se trate de alimentos para

adultos o de alimentos para niños, niñas y adolescentes. En el caso de alimentos para

adultos, la obligación alimentaria se realiza utilizando el mismo procedimiento

establecido en la LOPNA (1998); lo cual sustituye a lo establecido en el CC en el

artículo 288.

Cuando la solicitud de prestación alimentaria amistosa o extrajudicial se refiere a

niños y adolescentes, la Ley contempla el convenimiento entre el obligado y el

solicitante, en cuanto al monto a pagar, así como la forma y oportunidad del pago; 33

exigiendo que en estos convenios debe preverse el incremento automático del monto

fijado y que el convenimiento sea sometido a la homologación del juez, en cuyo caso

tendrá fuerza ejecutiva. Por lo que, aunque no se dice, debe hacerse por escrito y,

como lo ordena la Ley, cuidando el Juez que los términos convenidos no sean

contrarios a los intereses del niño o del adolescente, de conformidad con lo establecido

en el articulo 375 de la LOPNA (1998).

• Reclamación judicial

Cuando no se haya tenido éxito por la vía amistosa o extrajudicial, habrá que acudir

a la reclamación judicial, para lo cual existe un único procedimiento especial de

alimentos, tanto para mayores, como para niños y adolescentes:

Por expreso mandato de la LOPNA (1998) en su artículo 384 "Con excepción de la

conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial,

siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título" (Se refiere

al Título IV, cuyo Capítulo VI trata del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda).

De manera pues, que es necesario seguir los dictados de la LOPNA (1998) contenidos

en sus artículos 511 al 525, ambos inclusive. Pero antes se debe referir al escrito que

debe interponerse ante el Tribunal.

Punto de interés, es establecer si lo que se interpone ante el Juzgado de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes es una solicitud o una demanda, términos que el

legislador usa indistintamente al referirse a la reclamación de alimentos contenida en la

LOPNA (1998) pero que, en opinión de algunos especialistas, tienen significados

Page 22: Tesis Sobre Manutencion

diferentes, como se observa a continuación: Cabanellas (1976), Procesalmente, en su

acepción principal para el Derecho, define la demanda como el escrito por el cual el

actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la

jurisdicción contencioso-administrativa.

En tanto que al definir el vocablo Solicitud, dice: "Pretensión o petición por

escrito./Instancia./Memorial”. Así mismo, hay quien opina que solicitud y demanda no 34

son términos que el legislador quiso equiparar en el artículo 511 de la LOPNA (1998);

pues al desarrollar el artículo, menciona los datos que debe contener la solicitud; y en

otra frase repite: (…) "El solicitante debe acompañar la solicitud” (...) y el hecho de que

el secretario del Tribunal, al recibir el acta llene los extremos del artículo 340 del Código

de Procedimiento Civil (en adelante CPC), no significa que se trate propiamente de una

demanda, sino de una solicitud.

Apoya lo dicho en el hecho de que la LOPNA (1998) permite la proposición oral

hecha, sin asistencia de abogado, por un niño o un adolescente, en quienes, por

razones obvias, no puede presumirse el necesario conocimiento del Derecho Procesal,

para saber cómo se redacta una demanda y cuáles requisitos deben cumplirse para que

pueda ser admitida. Sentado ya que la acción de reclamación de alimentaria no se

verifica mediante demanda sino de solicitud consignada a la que se le puede exigir que

cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC, se procede a señalar

los requisitos establecidos en el artículo 511 de la LOPNA (1998), a saber:

a) Identificación del obligado y, si fuere posible, su lugar de trabajo, profesión u oficio.

b) Remuneración que devengue, o estimación de sus ingresos mensuales y de su

patrimonio.

c) Señalamiento de la cantidad que se requiere por concepto de obligación alimentaria.

d) Acompañar toda la documentación de que disponga e indicar los otros medios

probatorios que desee hacer valer. Caso de no estar asistido de abogado, el solicitante

(niño, adolescente, joven adulto, padre, representante o responsable), deberá ser

atendido por el secretario del Tribunal, quien reducirá a escrito los requerimientos

mencionados.

Aunque la ley no señala con exactitud a qué documentos se refiere, la lógica indica

que el documento fundamental es la partida de nacimiento del niño o del adolescente, u

Page 23: Tesis Sobre Manutencion

otro medio probatorio de la filiación, puesto que de ella se evidencia tanto la cualidad

del accionante como la del requerido. Cuando la parte actora no es el padre ni la madre, 35

deberá acompañarse a la partida de nacimiento el documento que acredite al

accionante como guardador, representante o responsable del niño o del adolescente.

También pueden acompañarse: constancia de pago de colegio, facturas por servicios

médicos y medicinas, entre otros documentos públicos o privados que coadyuven al

Juez a ilustrarse sobre los gastos de manutención del niño, niña y adolescente.

El artículo 453 de la LOPNA (1998) establece que: el juez competente para conocer

de los casos previstos en el artículo 177 de la misma Ley “será el de la residencia del

niño o adolescente…”.

2.2.6. Lapsos y medios de prueba en el procedimiento especial de alimentos y guarda

Este lapso sobre juicio de especial de alimentos y guarda también goza de la

brevedad procesal, y es donde las partes deben incluir o consignar todas las pruebas

necesarias que hagan posible la celeridad del juicio; y tal efecto el artículo 517 de

LOPNA (1998) dice que:

"En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará

abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes

interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que

las partes estimen pertinentes".

Hasta ahora, las pruebas en los juicios de alimentos se han promovido y evacuado

aplicando por analogía las disposiciones que sobre esta materia contemplan: el CC,

CPC y la LOPNA (1998); y tratándose como se trata, de un procedimiento dirigido a

solicitar de una persona determinadas prestaciones a favor de otra, sea ésta un joven

adulto, niño, niña o adolescente y aquélla alguien obligado a erogar una porción

patrimonial para satisfacer tal pedimento, resulta elementalmente lógico que tanto el

solicitante como el demandado dispongan de todos los medios idóneos para sostener y

probar sus respectivos argumentos y en consecuencia deducir de las pruebas

producidas los derechos que cada uno considere que le asisten. 36

Así pues, serán valederas en el procedimiento especial de alimentos y guarda, "las

pruebas que las partes estimen pertinentes" como señala el artículo 517 de la LOPNA

(1998). El procedimiento especial le da esa amplitud, como las no contempladas en ella

Page 24: Tesis Sobre Manutencion

y las que por vía supletoria se señalan en el CPC, entre las cuales se encuentra:

a) Declaración de parte.

b) Prueba documental

c) Prueba pericial

d) Prueba testimonial

e) Inspección judicial

f) Otros medios probatorios.

Las declaraciones de parte: Consiste como medio probatorio en la declaración que

bajo juramento hace una de las partes, ha pedido de la contraria, sobre los hechos

controvertidos. La LOPNA (1998) señala que se permitirá a las partes pedirse confesión

recíprocamente, sin límite de preguntas; lo que constituye una novedad en este medio

probatorio, pues modifica lo establecido al respecto en el CPC que limita su número

(Artículo 473 LOPNA 1998).

La prueba documental: Constituyen los documentos públicos emitidos por los

funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y los documentos privados

emanados de personas privadas. Los primeros hacen prueba o dan fe de su contenido

por sí mismos; y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, hacen

fe de las declaraciones que en ellos consten, salvo prueba en contrario. Las copias o

reproducciones, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico: se tendrán como

fidedignas si no fueren impugnadas por el contrario. Prevé la LOPNA (1998) que "el

juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el

expediente para la decisión del litigio" (Artículo 471).

Prueba pericial: Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas

expertas, sobre la materia controvertida. Señala el artículo 472 de la LOPNA (1998) que 37

los dictámenes periciales se incorporarán al expediente previa lectura que se limitará a

las conclusiones de estos dictámenes.

La prueba testimonial o de testigos, consiste en la declaración que bajo juramento

hace una persona, que no es parte en el proceso, y que declara a petición de una de las

que sí lo son. Los testigos pueden ser repreguntados por la parte contraria a la

proponente y el juez podrá dar por terminado el acto de evacuación de testigos cuando

se considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refiere la prueba.

Page 25: Tesis Sobre Manutencion

Artículo 519 LOPNA (1998), el cual dice:

“El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de

testigos cuando se considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se

refieren tales pruebas. Asimismo, podrá relevar a las partes o a los testigos de

contestar las posiciones y repreguntas que consideren impertinentes”.

La Inspección judicial: Es un medio de prueba que puede proponerse a petición de

parte o cuando el juez lo considere oportuno; y consiste en la percepción personal y

directa, por un juez, respecto de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho

que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y que constituyan objeto de

prueba en el proceso. Es un medio de prueba, porque la diligencia que realiza el juez

está dirigida a la percepción de un hecho a probar para su incorporación al proceso.

Entre los otros medios de prueba no señalados en la LOPNA (1998), se pueden incluir

los denominados medios nuevos a que se refieren los artículos 502 al 505 del CPC, a

saber:

a) Planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares; y

cuando se le considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie.

b) Reconstrucción de hechos.

c) Exámenes médicos, tales como radioscopias; análisis hematológicos,

bacteriológicos, heredobiológicos, etc. y, en general, cualesquiera otras que pudieren

servir de ilustración al juez sobre el caso que se ventila. 38

Cuando para efectuar la prueba se necesitare la colaboración de una de las partes, o

si cuando la prueba debe realizarse sobre la persona humana, ésta se negare sin

justificación válida, el juez podrá interpretar, el primer caso como confirmación de la

exactitud de la afirmación de la parte contraria, y el segundo, las presunciones que su

prudente arbitrio aconseje.

Vencido el lapso de pruebas, "El juez podrá dictar un auto para mejor proveer,

fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la

naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudentemente" (Artículo

518 LOPNA 1998). Cumplido que sea el lapso probatorio y lo dispuesto en el auto para

mejor proveer, si ha sido el caso, las partes pueden hacer al juez, mediante escrito, las

observaciones y señalamientos que consideren oportuno y conveniente para llevar a él

Page 26: Tesis Sobre Manutencion

la convicción de la legitimidad del derecho respectivamente alegado, haciendo hincapié

en las pruebas evacuadas.

Este escrito debe presentarse dentro del término concedido al Juez para sentenciar.

En caso contrario, no podrá ser apreciado. Al respecto dice la LOPNA (1998). en su

artículo 520: "Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer,

el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de

las partes, si las hubiere”.

• Sentencia

El CPC señala en su artículo 890 que, en los juicios breves, "La sentencia será

dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la

contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso". La

LOPNA (1998). en el mismo sentido, dice que: "Vencido el lapso de pruebas, o el

acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de

cinco días can vista a las conclusiones de las partes si las hubiere" (Artículo 520).

La sentencia constituye el acto más importante del proceso, porque significa la

manifestación del Poder Público, a través del Juez, de dar a cada uno lo que le 39

corresponde; conforme a la definición de la justicia que enseña Ulpiano en el derecho

romano: "Constant ac perpetuas voluntas ius suus quique tribuendi”.

Por lo que es obligación primordial del Juez, en cumplimiento de este sagrado deber

de impartir justicia, apreciar serena e imparcialmente las pruebas, de acuerdo a los

criterios de la libre convicción razonada; y, en todo caso, al analizarlas, tener presentes

los principios de la equidad y el derecho aplicable. Y en la parte dispositiva, hacer

pronunciamientos claros, sin titubeos ni imprecisiones, de manera que el derecho

atribuido al vencedor en la litis, pueda ser precisado y determinado con la mayor

exactitud.

En la sentencia en juicio de alimentos, el juez al declarar con lugar la solicitud del

necesitado, fijará la forma en que éste deberá recibir la prestación alimentaria: en forma

propia o impropia; fijando, en el segundo caso, el monto de la pensión, la manera de

hacerla efectiva, los aumentos periódicos que deben aplicársele y, en general, todo

cuanto contribuya a precisar con la mayor exactitud posible los derechos de

alimentación. Así como también ordenar, si no lo ha hecho, las providencias cautelares

Page 27: Tesis Sobre Manutencion

para asegurar el cumplimiento de la obligación, contenidas en el artículo 749 del CPC,

que refiere:

“El Juez dictará las medidas siguientes: 1°. Ordenar al deudor de sueldos,

salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que

retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada. 2°. Ejecutar sobre

los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para

asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada”.

Este artículo remite, de acuerdo al caso al artículo 521 de la LOPNA (1998) en el

caso de tratarse de alimentos para niños y adolescentes. La norma en referencia dice:

“Medidas que pueden ser ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la

obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas,

intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la

entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio

del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de

tales medidas; 40

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente

arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis

mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las

medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades

adeudadas para la fecha de la decisión”.

En cuanto al recurso de apelación en los procedimientos especiales de alimentos, la

LOPNA (1998) en su artículo 522 señala que:

"Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse

el mismo día en que se dicte la decisión, o dentro de los tres días siguientes.

Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, deberá decidir dentro de un

lapso de diez días después de recibido el expediente”.

Page 28: Tesis Sobre Manutencion

Establece la LOPNA (1998), la revisión de la sentencia, por el Juez de la Sala de

Juicio, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, siempre a

instancia de parte. Debiendo seguirse al efecto el procedimiento establecido en el

Capítulo VI del Título IV que se refiere al procedimiento especial de alimentos y guarda.

(Artículo 523). En contraposición a lo contemplado en el CPC en su artículo 272 el cual

señala que "ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una

sentencia, a menos que (…) la ley expresamente lo permita", se debe deducir que de

acuerdo a lo dispuesto en la LOPNA (1998), las sentencias pronunciadas en materia de

alimentos en los juicios por ella regulados, no tienen efecto de cosa juzgada material,

sino formal puesto que esta ley prevé en su artículo 523, la posibilidad de que el juez

pueda revisar su propia sentencia.

En virtud de la importancia de los dos derechos mencionados, en el próximo tema se

ampliara con más detalles lo referente, tanto a la apelación como a la revisión de las

sentencias que se dicten en materia de alimentos. De acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 274 del CPC "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, o en una

incidencia, se le condenará al pago de las costas", de donde se infiere que el legislador

del 86 acogió respecto a esta materia, el criterio del vencimiento total (victus victori).

La jurisprudencia, por su parte, repetidamente ha sostenido que la condenación en

costas es la consecuencia necesaria e inmediata del resultado de la litis, como reintegro 41

de los gastos ocasionados al actor que se ha visto obligado a litigar por la negativa del

demandado a reconocerle sus derechos de manera pacífica y amigable. No cabe duda

de que, en el juicio de alimentos a mayores de edad, puede y debe reconocerse al

vencedor el derecho a las costas procesales; ya que el legislador no distingue como se

observa del artículo transcrito y, por el contrario generaliza el deber de todo aquel que

fuere vencido totalmente en un proceso o en una incidencia. Opinión esta con la que,

muy a pesar, se dicente del maestro Antonio D' Jesús.

En el caso de alimentos para niños y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en la

LOPNA (1998) en su artículo 484, "Los niños y adolescentes no serán condenados en

costas" y esta previsión parece lógica y razonable, pues en acatamiento al principio del

interés superior del niño, y además, en protección del débil jurídico, se comparte la

negativa a su condenación en costas; pero esta negativa no puede ni debe

Page 29: Tesis Sobre Manutencion

generalizarse a todas las partes en litigio; pues cuando una persona obligada

legalmente a prestar ayuda alimentaria a un niño o a un adolescente, no cumple su

obligación, no sólo debe compelérsele judicialmente a cumplirla, sino que debe recibir

las sanciones que la ley prescribe y además resarcir el daño patrimonial que su

contumacia haya causado a ese niño o adolescente, o a quien sus derechos

represente, que se ha visto obligado a distraer dinero de su propio peculio.

Para poder contar con la asistencia de un profesional que tiene, a su vez, derecho a

recibir una contraprestación por sus servicios. Por tanto, responsablemente se opina

que, en todo caso de juicio de alimentos, donde se condene al demandado a cumplir su

obligación, debe condenársele también a cubrir los gastos que el solicitante haya hecho

para obtener esta decisión. Es decir, que se le condene a pagar las costas del proceso

a que él y sólo él, dio origen.

• El agente de retención y el destino de las cantidades retenidos

El agente de retención por excelencia es el obligado alimentario, pero por

disposición de las sentencia de merito puede es el empleador o quien haga sus veces,

los administradores, o directores de las personas jurídicas que tengan a su cargo la 42

administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario,

quien o quienes quedan obligados por orden del Tribunal a retener las cantidades

indicadas en la Sentencia y serán solidariamente responsables con el obligado por dejar

de retener las cantidades que les señala el Juez. La responsabilidad solidaria ocurre,

tanto por no hacer la retención ordenada, como por el verdadero monto de los sueldos,

salarios y demás remuneraciones del obligado, así como los capitales, rentas, intereses

o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás

responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta (Artículo 380 LOPNA 1998).

Estos agentes de retención, deberán remitir inmediatamente los dineros recabados,

al Juez que ordenó la medida o a la persona o entidad que éste haya ordenado

expresamente. Y en opinión, incurrirán en desacato a la autoridad o delito de

apropiación indebida calificada si incumplieren esta obligación.

• Apelación y revisión de la sentencia

Luego de dictada la sentencia, puede el interesado, dentro del lapso de ley, hacer

uso del derecho de apelación y del derecho de revisión; y se señala en cuanto al

Page 30: Tesis Sobre Manutencion

primero, en el cual sólo se admite la apelación en un solo efecto. Al respecto, se

considera oportuno volver sobre ambos puntos, para ampliar en cada caso su contenido

y alcance. El Recurso de apelación es un derecho de la parte litigante que considere

que se le ha negado su pretensión o excepción; es el recurso ordinario por excelencia,

en virtud del cual el Juez de grado superior conoce de lo decidido por un juez inferior.

Para Ossorio (1981):

"Puede decirse que es el recurso que se interpone ante el juez superior para

impugnar la resolución del inferior. En la legislación habitual se da contra las

sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y las providencias simples que

causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva"

(p.180).

La apelación puede ser: en ambos efectos, cuando se trata de que el juez de alzada

conozca de una sentencia definitiva, en cuyo caso podrá decidir su ratificación,

modificación o revocación; y en un solo efecto si se trata de decidir sobre un punto 43

recurrido y no sobre el fondo de lo controvertido. De aquí que se hable de efecto

suspensivo en el primer caso y devolutivo en el segundo; pues el primero causa la

suspensión de la sentencia apelada, sea definitiva o interlocutoria; debe enviarse el

expediente completo al tribunal de alzada y no puede ejecutarse lo decidido en el auto

apelado. En tanto que en el segundo no se paraliza el proceso de la acción principal o

de la causa; no necesariamente debe enviarse todo el expediente al superior, ni se

suspende el efecto de la medida contra la cual se ha apelado.

Hay decisiones que no tienen apelación; por ejemplo, los llamados autos de mera

sustanciación o mero trámite, es decir, aquellos que son de ordenación procesal. Estos

autos sólo pueden ser revocados por contrario imperio; vale decir, por el juez que los

dictó.

Cuando se trate de alimentos para niños y adolescentes, se regirá por lo establecido

en el artículo 522 de la LOPNA (1998) y la apelación sólo se oirá a un solo efecto y

deberá interponerse "el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días

siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse".

De acuerdo con este artículo, la apelación sólo puede oírse a un solo efecto

(devolutivo), remitiéndose al tribunal de alzada copias de las actas procesales que

Page 31: Tesis Sobre Manutencion

señalen el juez y la parte apelante, el mismo día que se dicte la decisión o dentro de los

tres siguientes. La Corte de Apelaciones debe decidir, tanto la apelación como la

adhesión si la hubiere, en un plazo máximo de diez días después de recibido el

expediente.

Nada dice la ley en este especialísimo procedimiento, acerca de los Informes o

conclusiones escritas que puedan presentar las partes en esta segunda instancia; ni

tampoco si la Corte Superior puede o no dictar un auto para mejor proveer. Y aunque

no se ve impedimento para ello, se opina que debió preverse en el texto legal.

Igualmente, carece de claridad la ley en cuanto a la ejecución de la sentencia; por lo

que la doctrina se ha pronunciado en dos sentidos diferentes: Unos opinan que, aunque 44

la apelación se oye en un solo efecto, el Tribunal de alzada, al sentenciar, deberá

ordenar la ejecución mediante un auto. Otra tendencia doctrinaria entiende que la

apelación no suspende la ejecución de la sentencia, por tratarse de un derecho del cual

depende la subsistencia de un niño o de un adolescente; opinión que se comparte,

tomando en cuenta la finalidad que cumple el procedimiento y la cual es la aplicada por

los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el Recurso de Apelación se pueden señalar algunos supuestos:

a) Sobre cualquier asunto, siempre que no sea de mero trámite.

b) Debe interponerse el mismo día o dentro de los tres días siguientes a la decisión.

c) Debe ser resuelto por el Superior dentro del plazo máximo de diez días.

En el derecho positivo, en materia de alimentos, es permitida la revisión de la

sentencia, al respecto la LOPNA (1998) consagra expresamente la revisión de la

decisión en su artículo 523, al señalar que: "Cuando se modifiquen los supuestos

conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala

de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento

contenido en este Capítulo”. Estos supuestos facticos que hacen posible la revisión de

la decisión son:

a) Que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimentos.

b) Que se hayan modificado los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la

decisión (posibilidad del obligado, necesidad del reclamante, etc.) y que estas

modificaciones 'hayan surgido después de dictada la decisión.

Page 32: Tesis Sobre Manutencion

c) Que sea solicitada por la parte interesada (el juez no puede actuar de oficio en este

caso, aunque conozca de la existencia de circunstancias nuevas).

d) Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 525 de la LOPNA

(1998). 45

e) Puede proponerse ante el Juez que fijo la obligación alimentaria o intentarse

mediante nueva solicitud por separado.

• Improcedencia del Recurso de Casación

Las sentencias que se dicten en materia de obligación alimentaria, no pueden ser

objeto del Recurso de Casación. Así lo señala expresa y claramente la LOPNA (1998)

en su artículo 525, que a la letra dice: "En el procedimiento previsto en este Capítulo no

se concederá recurso de casación" Se refiere al Capítulo VI del Título IV que trata del

Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda y vale la pena analizar el por qué de

esta disposición:

Siendo tan importante en materia procesal este Recurso, que permite defender el

Derecho Objetivo y unificar la jurisprudencia como garantía de la seguridad jurídica,

puesto que brinda la oportunidad a todo ciudadano de solicitar que el Tribunal Supremo

de Justicia controle la legalidad de las sentencias y la correcta aplicación de las normas

por el juez, ¿por qué el legislador niega este recurso en el caso de los juicios de

alimentos? La improcedencia de este recurso responde a la nueva orientación e

interpretación que requiere la materia social y, en especial, la que se refiere a los niños

y a los adolescentes.

Se recuerda la importancia de establecer un procedimiento que contemple la doble

instancia, cuyo fundamento responde al criterio de que en la Segunda Instancia el juez

puede y debe examinar y analizar la sentencia dictada en la Primera y que debe hacerlo

con la mayor eficacia, pero asimismo con la mayor celeridad, dado el interés en juego,

como lo es la necesidad de proveer alimentos a niños y adolescentes; todo enmarcado

en un conjunto de normas de orden público, que asignan a esta materia la característica

de ser especialísima por excelencia, y que al mismo tiempo establece procedimientos

breves, libres de formalismos hasta donde es posible, sin perjuicio del respeto que tan

importante rama del derecho amerita. Es por ello, se opina, que el legislador, en aras de

Page 33: Tesis Sobre Manutencion

la celeridad procesal, ha privado al procedimiento especial de alimentos, del Recurso de 46

Casación, que aunque de gran importancia para la pureza del proceso, amerita tiempo

que redundaría en perjuicio material de los reclamantes.

• Ejecución de la Sentencia

La sentencia es la última etapa del proceso, que culmina con ella; pues se ha

logrado el objeto de la litis, que se ha seguido para obtener una decisión sobre los

puntos controvertidos: sea que no se estime procedente la pretensión del demandante,

o que se ordene el cumplimiento de la obligación demandada.

Pero, cualquiera sea el resultado, para que éste tenga fuerza obligatoria para las

partes en conflicto, es necesario que la sentencia esté ejecutoriada. Es decir, que el

juez haya decretado su ejecución; si sale dentro del término legal, una vez transcurrido

el lapso de apelación el tribunal ejecutara a petición de parte o de oficio la sentencia.

Cumplido este requisito, el juez decreta la ejecución. Si el obligado alimentario incurre

en incumplimiento, el Tribunal a petición de parte procederá a poner en estado de

ejecución voluntario el fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del

CPC, fijando en el decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez,

para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de la obligación fijada y si

transcurrido dicho lapso no hubiere cumplido, podrá comenzarse la ejecución forzada.

(Artículo 526 CPC).

Todo lo relativo a la forma como se cumple la obligación alimentaria y cómo se

pierde el derecho a la prestación, por lo que se remite ha dicho Tema sobre estas

materias. Sin embargo, puede ocurrir que el obligado por sentencia definitivamente

firme, se niegue a pagar la pensión alimentaria fijada y no cumpla nunca, o deje de

cumplir en un momento dado. En este caso, cualquier persona legitimada, o el mismo

beneficiario de la prestación, pueden comparecer ante el Tribunal competente, y

plantear la reclamación pertinente, a no ser que el obligado al ser requerido

extrajudicialmente, convenga en cumplir o reanudar el cumplimiento de su obligación. 47

• Prescripción de las pensiones alimentarias atrasadas. Como oponerla y como

Interrumpirla.

Page 34: Tesis Sobre Manutencion

Es común, y la práctica profesional lo evidencia, que el obligado a cumplir la

prestación alimentaria mediante el pago de una pensión, se atrase en su cumplimiento,

a veces hasta por años. En estos casos, es necesario tener en cuenta los lapsos de

prescripción que señala, el LOPNA (1998), aplicable a los niños y adolescentes.

En cuanto a las pensiones debidas a niños y adolescentes, señala la Ley en su

artículo 378 que "La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de

obligación alimentaria prescribe a los diez años" de manera que, en este caso, sólo

estará el deudor obligado a pagar las pensiones que tenga menos de diez años de

vencidas y no pagadas. Con el agravante de que deberá pagar, además, los intereses

moratorios calculados al doce por ciento anual (uno por ciento mensual), conforme a lo

previsto en el artículo 374 de la misma ley, que expresa: "El pago de la obligación

alimentaria debe hacerse por adelantado (...) El atraso en el pago de la obligación,

ocasionará intereses calculados al doce por ciento anual".

Cómo oponer y cómo interrumpir la prescripción: La ley es justa, tanto para el

favorecido con la prestación alimentaria, como para el obligado a cumplirla. Y por ello

sanciona, tanto la indolencia del que incumple, como la negligencia de quien recibe la

prestación. De tal manera que, cuando el obligado se ha atrasado o ha dejado de

cumplir regularmente con la pensión alimenticia, tiene el derecho a no pagar la totalidad

de la suma adeudada sino hasta cierto límite de tiempo, determinado por la prescripción

antes referida. Por ello, cuando el favorecido pretendiere exigir el pago de todo lo

adeudado, el obligado puede, con todo derecho, oponer la prescripción, negarse a

pagar las pensiones prescritas y pagar sólo las que no lo estén.

Por su parte, el beneficiario debe ser diligente para evitar la prescripción; y cuando el

atraso del obligado fuere tan prolongado que pudiere acarrear la pérdida del derecho

sobre pensiones atrasadas, deberá ejercer cualquier gestión encaminada a su cobro,

sea por vía extrajudicial o judicial; siempre que quede plasmado en algún documento 48

auténtico que se efectuó la gestión de cobro y que el obligado fue notificado del mismo;

con lo cual quedará interrumpida la prescripción y comenzará a contarse de nuevo el

lapso de ésta a partir de dicha gestión.

2.2.7. Tratamiento sustantivo de la obligación alimentaria

El Título IV de la LOPNA (1998) contempla lo relativo a las instituciones familiares;

Page 35: Tesis Sobre Manutencion

dentro del mismo, el Capítulo II está destinado a la patria potestad y en la Sección

Tercera de ese Capítulo se ubican las normas sustantivas que se refieren a la

obligación alimentaria, en los artículos del 365 al 384.

El artículo 365, dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al

sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica,

medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 384, refiere: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la

obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el

procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título”.

En el texto de la LOPNA (1998) se introducen cambios que derogan, en algunos

casos, las disposiciones que al efecto contiene el CC y la Ley Tutelar del Menor y que

se venían manteniendo en el ordenamiento legal desde hace ya mucho tiempo y en

oportunidades, se recoge de manera expresa, lo que sostuvo siempre la doctrina y la

jurisprudencia.

En este orden de ideas, merece mención especial lo relativo a la conciliación extrajudicial; vía que se ha considerado de gran importancia para resolver los problemas

inherentes a la familia. Así lo expresa Carrillo (2000), quien dice lo siguiente: "La

mayoría de la doctrina es conteste en que una forma de lograr mejores y más expeditas

soluciones en materia de familia, niños y adolescentes es abriendo oportunidades para

resolver conflictos sin acudir necesariamente a los tribunales". 49

Al estudiar la LOPNA (1998), no se encuentra ningún, dispositivo que se

corresponda con los artículos transcritos de las propuestas de ley ni en el cual se

concrete la crítica, muy válida por cierto, que efectuara en su momento la UCAB y que

se ha referido supra. La primera de las disposiciones en materia alimentaria en la

referida Ley es el artículo 365, el cual señala de manera taxativa lo que comprende la

obligación alimentaria, recogiendo lo que ya había sido reseñado por la doctrina y la

jurisprudencia.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,

educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,

requeridos por el niño y el adolescente. Aún cuando, tal como se señaló, el contenido

definitivo de la disposición no es idéntico a lo propuesto en los proyectos anteriores, es

Page 36: Tesis Sobre Manutencion

válido el comentario al respecto de las autoras antes citadas: "Constituye un meritorio

avance legislativo que consagran los proyectos en materia de alimentos, el incluir una

descripción enunciativa del contenido que comprende ese deber, recogiendo así los

criterios interpretativos que pacíficamente viene admitiendo la doctrina y que bien ilustra

la jurisprudencia Nacional.

Evidentemente, la obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se

requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación.

Pero es igualmente importante en este sentido, considerar que la pensión debe

establecerse; sin que ello conduzca a fijaciones exuberantes de pensiones no exigidas

por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del

obligado, o mejor, guiados por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las

relaciones jurídicas familiares.

Las fijaciones de pensiones alimenticias en montos exagerados constituyen graves

agresiones a la familia, las cuales el Juez de Protección está obligado a evitar. La citada

disposición legal se encuentra perfectamente concordada con las normas, tanto de la

misma Ley, como las contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de

Venezuela de 1999, referidas al derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida

y a una vivienda adecuada, a lo cual ya se hizo referencia. 50

En cuanto al contenido del artículo 369 de la LOPNA (1998), referido a los elementos

que debe considerar el juez al momento de determinar el monto de la obligación, se

observa cómo se mantiene lo sostenido en el vigente Código Civil, con la sola

excepción que se adiciona el interés del niño y del adolescente, por razones obvias.

Además, se incluyen novedosas precisiones que es importante destacar. Por una parte,

expresamente se establece que, cuando el obligado obtenga sus ingresos sin relación

de dependencia, su capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio

idóneo. Por la inclusión de norma semejante se había pronunciado Ramos referido por

Ávila (2002) cuando afirmó:

“Es impretermitible la fijación de nuevos criterios mediante los cuales se pueda

alcanzar, aunque sea aproximadamente, la medición de la capacidad económica

del obligado. Ello exige que se otorguen mayores facultades al arbitrio del juez de

menores y éste pueda establecer la capacidad económica del obligado: patrimonio

Page 37: Tesis Sobre Manutencion

ostentado, posición social, estándar de vida, control de gastos,... etc. Elementos

que servirían para evaluar los ingresos económicos del alimentante”. (p. 33)

Pero la nota resaltante se encuentra en el establecimiento del monto de la pensión

alimentaria en salarios mínimos (atendiendo a las fijaciones que al respecto realice el

Ejecutivo Nacional) y la obligación de prever ajustes automáticos y proporcionales de la

misma, atendiendo a la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central.

La situación económica del país, obligó desde hace ya algún tiempo, a determinar

ese monto de modo diferente al establecimiento en cantidades fijas, toda vez que la

misma se hacía violentamente insuficiente para atender las necesidades del alimentista.

Hasta la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, la situación se había resuelto por medio

de la fijación en términos porcentuales, lo que permitía su ajuste automático cada vez

que se producían incrementos en el salario del obligado.

En la LOPNA (1998), la fijación en salarios mínimos permite que la pensión

alimentaria se incremente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el

monto de tales salarios mínimos para los trabajadores; y, la previsión de ajuste

automático señalado en la Ley, prevé la posibilidad de aumentar la pensión en los

casos que se incremente el salario, aun cuando el monto del salario mínimo

permanezca inalterado. 51

Sin embargo, no se comparte el criterio relativo al incremento atendiendo a la tasa

de inflación determinada por los índices del Banco Central, y es que la realidad

venezolana demuestra que la inflación sube aceleradamente, manteniéndose estables

los salarios con un incremento que no se equipara al índice inflacionario determinado

por el Banco Central. Si bien la previsión legislativa garantiza el incremento de la

pensión en la proporción que crezca la inflación, si los sueldos se mantienen, se

desatendería la obligación señalada en el artículo 294 del Código Civil, de tomar en

consideración la capacidad económica del obligado alimentario. Es ésta la opinión

sustentada por Morales (2006) cuando, en una obra recientemente publicada dice:

“Será prudente esperar la experiencia en esta materia, pero se cree que una

práctica sistemática de este ajuste inflacionario puede prestarse a injusticias, ya

que los incrementos del salario del obligado no necesariamente van a ser

ajustados automáticamente con el índice de inflación”.

Page 38: Tesis Sobre Manutencion

Tal vez hubiese sido más conveniente el haberse establecido el monto alimentario a

través de un porcentaje, el cual se incrementaría automáticamente de acuerdo al

aumento de sueldo que tuviese el obligado, y que en la práctica ha sido el criterio de

algunos tribunales con resultados satisfactorios, puesto que evita las revisiones de

pensiones alimentarias en casos de incrementos de sueldo del obligado.

Tal como se encuentra previsto en el artículo 288 del CC, la LOPNA (1998) en su

artículo 370, mantiene la prohibición relativa a obligar al beneficiario alimentario a

convivir con el obligado para recibir en especies dicha pensión, si la guarda

corresponde a una persona diferente, bien sea por disposición legal o judicial.

En relación al prorrateo del monto de la obligación alimentaria, si bien la redacción

del artículo 372 de la LOPNA (1998), es diferente al artículo 296 del Código Civil, la

innovación se encuentra en la incorporación expresa de la posibilidad de la conciliación

entre los obligados.

Esta inclusión obedece al propósito de la Ley de limitar la intervención del estado

sólo a aquéllos en los cuales las partes no puedan amistosamente resolver sus asuntos.

La regla general en el derecho común venezolano es precisamente la división o el 52

prorrateo de la misma entre todos los obligados. Sin embargo, se adhiere a la opinión

de César Ramos en el sentido que, dada la urgencia de la satisfacción de las

necesidades alimentarias, debía preverse la solidaridad pasiva entre los obligados,

permitiendo al beneficiario demandar a uno solo de ellos y que el demandado reclame

el regreso al resto de los deudores, por la cantidad que les corresponda a ellos.

Cuando se analiza el contenido del artículo 373 de la LOPNA (1998) y el artículo 290

del CC, se observa de nuevo que son semejantes. En ambas disposiciones se

establece lo que la citada Ley denomina equiparación de los hijos para cumplir la

obligación alimentaria. Ordenan estos dispositivos que el niño o adolescente que no

convive con uno de los obligados, tiene derecho a recibir los alimentos en la misma

cantidad y calidad que los recibe aquel beneficiario que sí vive con ese obligado.

Es ésta una previsión que surge del principio de igualdad de derechos entre todos

los hijos, pero para su análisis es menester vincularlo con lo establecido en el artículo

296 del CC, en relación a que cuando concurran varios obligados, el Juez fijará el

monto que debe cancelar el obligado a los beneficiarios que no vivan en su misma

Page 39: Tesis Sobre Manutencion

casa. La razón de la inclusión de esta previsión, parece obvia en cuanto a que es

innecesario fijar monto de pensión para aquel beneficiario que convive con uno de los

obligados, pero tal afirmación lleva a la consideración que el derecho previsto en esas

dos normas, sólo será efectivamente cumplido cuando no sea menester reclamar

coactivamente, el cumplimiento de esta obligación.

Se entiende que no es necesario fijar el aludido monto en el primer caso, porque

realmente es prácticamente imponderable lo que se cancela para la satisfacción de las

necesidades del hijo que convive con el obligado; usualmente y en la medida de las

posibilidades económicas del obligado alimentario, se atienden las necesidades día a

día, prácticamente sin estimación de la suma de dinero que se destina a ese fin, pero

no ocurre lo mismo para el obligado no guardador, quien usualmente se limita a

cancelar el monto que le ha sido asignado. 53

Es el típico caso que se presenta cuando se reclama judicialmente el cumplimiento

de la obligación alimentaria. Siendo que la legislación venezolana establece esa

obligación conjuntamente para el padre y la madre, el guardador ocurre al órgano

judicial, para que se determine el monto con el cual debe coadyuvar el otro a las

satisfacción de las necesidades del beneficiario, porque aquel distribuye sus ingresos

para la atención de las necesidades del grupo familiar, sin reparar si excedió o no el

monto que le corresponde.

Cuando realmente el obligado alimentario atiende por igual las necesidades de sus

hijos, independientemente que vivan o no en su casa, no será necesario reclamarle tal

cumplimiento por vía judicial. En relación con la oportunidad del pago de la obligación,

la LOPNA (1998) mantiene, en su artículo 374, las previsiones establecidas tanto en el

CC como en la derogada Ley Tutelar de Menores, en cuanto a que las pensiones de

alimentos deben pagarse por adelantado dentro de los primeros (5) días de cada mes,

pero incorpora un aspecto novedoso e interesante que se refiere al establecimiento de

una sanción. La norma que se comenta establece una obligación adicional una sanción

pecuniaria para el obligado alimentario que se retrase en la cancelación de su

obligación: "El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses

calculados a la rata del doce por ciento anual”.

2.2.8. Tratamiento adjetivo de la obligación alimentaria

Page 40: Tesis Sobre Manutencion

El procedimiento especial de alimentos previsto en LOPNA (1998), se mantiene

prácticamente invariable respecto del señalado en la derogada Ley Tutelar de Menores,

conservando inexplicablemente de ella, algunos aspectos que ya entonces dieron lugar

a dudas y controversias, por ejemplo, no se prevé la designación del defensor ad litem.

Por otra parte, se ignoran aspectos ya superados en la Ley anterior, lo cual, por

carecer de justificación legal aparente, parece un retroceso, como es el caso de la

omisión del término de distancia que deberá concederse en algunos casos. El juez

puede hacerlo en cualquiera de las dos maneras. 54

Es necesario iniciar estas consideraciones, analizando un asunto que ha sido

ampliamente debatido en la Doctrina, como es si este procedimiento se inicia con una

mera solicitud, o por el contrario, a través de una demanda en el sentido procesal del

término. Si bien pudiera considerarse que desde el punto de vista práctico, tal

disquisición carece de importancia, en el aspecto teórico sí la tiene.

Al respecto, el López (1978) dice: "La reclamación no tiene que ser planteada

mediante demanda en forma, sino que basta una simple solicitud". (p. 53) Aun cuando

el autor antes citado comenta el derogado Estatuto de Menores, es pertinente el

comentario, pues el contenido se mantiene idéntico en la nueva ley, y en consecuencia,

el criterio es aplicable.

Por su parte, Tortolero (1995), aun cuando no hace comentario expreso al respecto,

del texto de su trabajo pareciera inferirse que se inclina también por considerarla una

solicitud. Así por ejemplo, al hablar del contenido de la misma dice: "la solicitud puede

revestir las características de una demanda"; y al describir el procedimiento alimentario

señala: "una vez presentada la solicitud de alimentos (...) (p. 198).

Se considera que, dado que el espíritu del legislador ha sido siempre simplificar al

máximo el trámite para la obtención de los recursos alimentarios del niño y del

adolescente, criterio que hoy se amplía, incorporando conceptos como que puede

incluso reclamarlos directamente el propio beneficiario, se trata de una solicitud que

debe llenar los requisitos señalados expresamente en el artículo 511 de la LOPNA

(1998). En la práctica no se da cabal cumplimiento a la disposición contenida en el

artículo 46 de la Ley Tutelar de Menores, cuyo contenido es similar en la LOPNA

(1998), en lo que a las menciones que debe contener la solicitud de alimentos se

Page 41: Tesis Sobre Manutencion

refiere.

Generalmente se omiten los datos relativos a la remuneración del obligado y su

patrimonio, así como la estimación de la cantidad requerida para la satisfacción de las

necesidades que se reclaman, como el señalamiento expreso de cuáles son esas

necesidades. La mayoría de las veces, el solicitante desconoce el ingreso real del 55

obligado, lo cual se subsana requiriendo del empleador, si fuere el caso, la

determinación de su remuneración.

Ante la ausencia de la estimación de las necesidades del beneficiario, se calculan

las mismas en atención a sus edades, asumiendo que no existen algunas de carácter

especial, si no se ha hecho del conocimiento del Tribunal tal circunstancia. El citado

artículo 511 de la ley in comento, incorpora elementos de gran importancia.

Comienza indicando que el procedimiento puede iniciarse en forma oral o escrita y si

el solicitante es un niño o un adolescente o uno de sus padres, pueden presentarla sin

la asistencia de abogados. Como ya se ha señalado, esta última es una expresión

concreta de algunos de los derechos establecidos en la ley, para todos los niños y

adolescentes.

Otra clara innovación se encuentra en el señalamiento que se debe acompañar la

solicitud con toda la prueba documental de que se disponga e indicar los otros medios

probatorios que se desean hacer valer. Agilizar el proceso pareciera ser una de las

razones de esta inclusión. Parece evidente el beneficio que el señalamiento temprano

de las pruebas producirá en el desarrollo de la causa. Sin embargo, resulta extraño que

no se hubiese señalado idéntica obligación para el demandado, desde la oportunidad

de la contestación a la reclamación, lo cual haría innecesario el lapso de promoción de

pruebas.

2.2.9. Medidas preventivas o cautelares

En cuanto a las medidas preventivas o cautelares, el juez goza de la mayor

discrecionalidad, pudiendo, conforme al artículo 512 de la LOPNA (1998), decretar las

medidas que juzgue convenientes a los intereses del niño o del adolescente, previa

apreciación de la urgencia y gravedad de la situación. Pudiendo, incluso, dictar medida

de prohibición de salida del país. Estas medidas pueden ser suspendidas a solicitud del 56

afectado, si presenta caución o fianza que, a criterio del juez, sea suficiente para

Page 42: Tesis Sobre Manutencion

garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas

provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente,

previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo

decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el

afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para

garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.

El artículo 514 de la LOPNA (1998) ya antes mencionado establece la citación

personal del demando por boleta, que debe contener el objeto y los fundamentos de la

reclamación, y fijará el tercer día siguiente para dar contestación a la solicitud, (no dice

la ley si se trata de días continuos o días de despacho, lo que debe señalarse en todo

caso) siendo en la practica días de despacho.

Para el caso en que no fuere posible la citación personal, ordena el artículo 515 de

la Ley in comento, que se publique un único cartel, que se fijará en la puerta del

Tribunal y se publicará en un diario de la localidad, fijando al demandado una hora del

tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca a dar contestación a la

solicitud. Obsérvese que no precisa el artículo si la localidad es la ciudad sede del

Tribunal de la residencia del reclamante o de la del reclamado; pero, si se atiene al

derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de

Venezuela, y a la interpretación casi unánime del concepto de igualdad de las partes, se

concluye que el Cartel debe publicarse en un diario de circulación en la localidad donde

reside el demandado, para asegurar que éste no quede en indefensión.

En cuanto al lapso para la comparecencia del citado, dice el artículo en comento que

se cuenta desde la publicación; pero es práctica de los Tribunales de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, contar los tres días a partir de la consignación en autos de

la constancia de haberse publicado el Cartel; por lo que bastará que el actor consigne la

constancia de haber hecho la publicación, para que se tenga por válido el cómputo del

lapso de tres días. 57

Tampoco ordena el comentado artículo advertir al citado, como lo hace el CPC en su

artículo 136, que si deja de comparecer en el plazo señalado, se le nombrará defensor

con quien se entenderá la citación. Al respecto, en la practica una vez cumplidos que

Page 43: Tesis Sobre Manutencion

sean los requisitos de la citación por Carteles y consignada su prueba en autos, se

procede al nombramiento del defensor ad-litem del obligado alimentario, aplicando por

vía supletoria el CPC a los fines de garantizar el Derecho a la defensa y no viciar de

nulidad la sentencia de merito que ponga fin al proceso.

Es necesario referir que este defensor, en la práctica, nunca estaría en capacidad

de defender al citado, ya que no sabe de quién se trata y por tanto no puede conocer

sus posibilidades económicas, u otros motivos valederos para excusarse de cumplir la

obligación o de solicitar una obligación acorde a sus ingresos.

Por último, existe igualmente la opinión de que lo correcto sería acogerse al principio

fundamental del interés superior del niño y el adolescente, teniendo como válidas, tanto

la citación personal como la citación por carteles contenidas en la LOPNA (1998) y darle

prevalencia a este interés ante cualesquiera otros derechos e intereses, igualmente

legítimos, pero que deben ceder a la necesidad de subsistencia de un incapaz, en

situación de indefensión frente a un adulto, que muchas veces esconde tras ese

derecho e interés una reiterada posición de abandono de su o sus hijos, con quienes

tiene, por sobre cualquier norma legal, el sagrado deber de derecho natural de proteger

y propender a su desarrollo físico e intelectual. Sin olvidar que también existen madres

que por rencor, retaliación o ambición, hacen de la maternidad un lucrativo negocio,

lesionando a veces gravemente el patrimonio del padre de sus hijos aun cuando este no

se encuentre en mora con su obligación.

Cuando se inicia un procedimiento judicial, en el cual se reclama algún derecho cuyo

valor es apreciable en dinero, la parte demandante o actora, en previsión de que su

gestión resulte ilsoria por insolvencia del demandado, puede solicitar del juez

competente que dicte las providencias necesarias para impedir que ello ocurra, a lo cual

éste puede acceder, por estar facultado por la ley, siempre que el solicitante acompañe

un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del 58

derecho reclamado; o en su defecto, si presta fianza suficiente para garantizar el daño

que la medida pueda ocasionar al patrimonio del demandado.

Siendo el juicio de alimentos un procedimiento de contenido patrimonial, por cuanto

con él se persigue obtener de una persona obligada la satisfacción, a otra, de

Page 44: Tesis Sobre Manutencion

determinadas necesidades apreciables en dinero, se ha creído conveniente dedicar un

tema especial a estas medidas, a sabiendas de que se está invadiendo un campo que

se sale de la materia objeto de este estudio, pero que le toca muy de cerca; pues la

LOPNA (1998), al regular el procedimiento para la reclamación de alimentos artículos

381, 512 y 521 se refieren concretamente a estas providencias cautelares.

Estas providencias se denominan medidas preventivas o medidas cautelares, que se

puede definir como las disposiciones de: precaución adoptadas por el juez, antes de la

sentencia y a instancia de parte, con el fin de asegurar los bienes litigiosos ante la

posible insolvencia del obligado o demandado.

• Requisitos para su Procedibilidad

Dice el artículo 585 del CPC que "Las medidas preventivas (…) las decretará el juez,

sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y

siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta

circunstancia y del derecho que se reclama de cuyo texto se deduce que para que sea

procedente la solicitud, se hace necesario llevar al ánimo del juez, la convicción de que

existen dos supuestos:

1° Que hay riesgo, que existe peligro, (que debe probarse), de que no pueda

obtenerse la satisfacción del derecho reclamado, luego de sentencia favorable, porque

el demandado se ha insolventado mediante cualquier artimaña para eludir su

cumplimiento. Es este peligro lo que en doctrina se ha denominado periculum in mora.

2° Que del contenido de la demanda y de los documentos acompañados al libelo, se

pueda presumir que la sentencia definitiva podrá ser favorable, o como dice La Roche: 59

De ahí que en doctrina se conozca este requisito como fumus boni iuris. Por supuesto,

no hace falta decir que, para que puedan solicitarse estas medidas, se requiere que

haya un juicio iniciado y que la petición encaje dentro de los casos que taxativamente

señala la ley.

2.2.10 Clases y características de las medidas cautelares

Pueden señalarse las siguientes clases y características:

• Instrumentalidad: El carácter típico de las providencias cautelares radica en su

instrumentalidad, en el sentido de que no constituyen un fin per se, sino que se

establecen con miras a una ulterior providencia definitiva; es decir, al resultado

Page 45: Tesis Sobre Manutencion

final que aseguran preventivamente. O sea, que son un instrumento o un medio

para lograr un resultado final.

• Provisionalidad: Las medidas cautelares son, por su propia naturaleza, de

carácter provisional; primero porque están sujetas a previo examen acerca de los

requisitos para su concesión; y luego porque su duración está determinada por la

aparición de un evento posterior, en vista y en espera del cual han sido dictadas.

• Mutabilidad, variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima

conexión con el de provisionalidad; puesto que en el curso del proceso y antes

de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles

de sufrir transformaciones, cuando varíen las circunstancias bajo las cuales han

sido decretadas, pudiendo aún revocarse si fuere el caso, así como modificarse,

ampliarse o limitarse, a solicitud de parte.

• Jurisdiccionalidad: Las medidas cautelares tienden a la satisfacción de un fin

jurisdiccional, puesto que están referidas a un juicio, tienen conexión vital con un

proceso, cuya finalización determina igualmente su existencia. Por ello, como se 60

apunta supra, el requisito de pendiente litis es indispensable para su

procedencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 588 del CPC.

(...) el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes

medidas:

El embargo de bienes muebles:

1° El secuestro de bienes determinados

2° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Además de estas medidas, el mismo artículo autoriza al juez para acordar cualquier

disposición complementaria a fin de asegurar la efectividad y resultado de las medidas

decretadas, así como para tomar las providencias cautelares que considere adecuadas,

cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves

o de difícil reparación al derecho de la otra. A cuyo efecto, podrá autorizar o prohibir la

ejecución de determinados actos y tomar las previsiones necesarias para hacer cesar la

continuidad de la lesión.

También prevé la legislación civil medidas cautelares para preservar la integridad

Page 46: Tesis Sobre Manutencion

física y moral de las personas naturales, tales como: la protección del o de los niños en

el juicio de privación de patria potestad mientras dure el juicio (Artículo 743 CPC),

nulidad de matrimonio (Artículo 125 CC), entre otros. Por su parte, la LOPNA (1998)

establece medidas, también de protección a las personas, cuando prevé la colocación

familiar de niños o adolescentes (Artículos 396, 397, y 400). Así mismo, en el juicio de

alimentos, la LOPNA (1998) autoriza al juez para tomar medidas cautelares en su

artículo 512 que dice: "El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer

las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del

adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación..." y luego en

el artículo 521 señala las medidas idóneas para asegurar el cumplimiento de la

obligación alimentaria, a saber: 61

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones remuneraciones, rentas,

intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la

persona que se indique.

b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del

obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales

medidas.

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio,

sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis

mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las

medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas

para la fecha de la decisión.

Así pues, tanto en el CPC como en la LOPNA (1998), existe una gama de medidas

preventivas o cautelares, para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria

que acuerde el Juzgado competente. Debiendo destacar que, existe un marco legal

limitado dentro del cual deban éstas dictarse; siendo notoriamente mas amplios en

cuanto a los derechos de niños y adolescentes, seguramente en función del interés

superior consagrado a éstos en la ley, al dejar al prudente arbitrio del juez, la aplicación

de las medidas que juzgue convenientes; nominando, con carácter meramente

enunciativo y no taxativo, algunas que antes se podían aplicar como innominadas, sin

Page 47: Tesis Sobre Manutencion

perjuicio de la facultad de aplicar estas últimas igualmente y aún otras medidas no

tipificadas..

Las principales medidas cautelares a que se refiere al CPC y concuerdan con la

LOPNA (1998) en la siguiente forma:

1.- Embargo de bienes muebles: Borjas (1964), considera que: “El embargo es la

aprehensión de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial

competente”. 62

El embargo es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y

en el curso de un proceso, puede decretar el Juez previa la comprobación de los

requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, y los

cuales quedarían afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de

condena expresado en la definitiva.

Según Cabanellas (1976): “El embargo es la retención, secuestro o prohibición de

disponer de ciertos bienes, sujetos a responder eventualmente de una deuda u

obligación”.

Las obligaciones de un individuo frente a la sociedad, frente a los terceros, tienen

que cumplirse y el legislador ha previsto la eventualidad del incumplimiento al destinar

una porción del sueldo o salario para que responda de la misma, por vía compulsiva.

Estas son obligaciones distintas a las pensiones de alimentos, para lo cual existe otro

procedimiento y porciones distintas de su sueldo o salario con que responder.

Según Balzán referido por Ávila (2002), dice:

“Que existen dos clases de embargos: preventivo y ejecutivo. El primero es el que

establece el legislador para precaver o prevenir a cualquiera de los litigantes del

peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas contra su

adversario por la sentencia definitiva; y no puede recaer sino sobre bienes

muebles del obligado. El segundo, que también puede tener carácter de

preventivo cuando se le decrete en el procedimiento de la Vía Ejecutiva, tiene por

objeto principal asegurar la ejecución de lo juzgado y sentenciado; y en tal sentido,

puede dictarse sobre bienes, tanto muebles como inmuebles y aún sobre bienes

incorporales, como son, por ejemplo, los derechos y obligaciones que estén en el

comercio”.

Page 48: Tesis Sobre Manutencion

En cuanto al procedimiento para practicar el embargo, tanto de bienes muebles,

como de inmuebles e incorporales, deben revisarse los artículos 591 al 595 del CPC.

2.- Secuestro de bienes determinados: Balzán referido por Ávila (2002), comenta: “El

secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio, que en

manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o

decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso y constituye un contrato entre los 63

deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una

convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro

convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las

disposiciones del Código Civil; el judicial se rige, además de las disposiciones del

Código Civil, también por las del Código de Procedimiento Civil".

El secuestro judicial o secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva que

tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin

necesidad de que siempre haya un litigio pendiente sobre ella. Las causas por las

cuales se puede decretar el secuestro y los bienes sobre los cuales puede recaer en

cada caso, aparecen sefialados en el artículo 599 del CPC.

3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: Esta medida está

contemplada en el artículo 600 del CPC y para su procedencia es necesario comprobar

determinadas circunstancias, que demuestren el peligro que corre el solicitante de

quedar frustrado en su pretensión, al no poder hacer efectivas las resultas del juicio. Es

decir, que hay que probar el periculum in mora y el fumus boni iure, que ya se ha

mencionado.

De su denominación se desprende su contenido, que es la solicitud que el Tribunal

hace al Registrador de la Oficina Subalterna donde se halle inscrito el inmueble, en el

sentido de que se abstenga de dar curso a cualquier acto de enajenación o gravamen

(venta, donación, hipoteca, etc.), sobre el o los inmuebles de que se trata, para

asegurarse de que éstos permanecerán en el patrimonio del demandado, hasta tanto

sea solventada la obligación patrimonial que éste tenga a favor del demandante, por

efecto de la sentencia condenatoria dictada en juicio.

En términos generales, todos los bienes que configuran el patrimonio personal,

pueden ser objeto de las medidas que antes se examinaron; conforme al principio

Page 49: Tesis Sobre Manutencion

jurídico según el cual "los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores".

(Artículo 1864 CC) así pues, todo cuanto constituya o forme parte del patrimonio

personal, puede ser objeto de embargo, salvo las excepciones contempladas en la 64

Constitución y las leyes; tales como el salario, que es inembargable para todas las

acreencias con excepción de la obligación alimentaria al referir el artículo 91 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El salario es inembargable y

se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de

la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley”.

Para todos los demás juicios, con excepción de los juicio en materia de obligación

alimentaria, tal y como se establece en el referido articulo de la carta magna. Aquellos

sobre los cuales, aunque no se prohíbe el embargo, carece de sentido practicarlo por

cuanto no están sujetos a ejecución, a saber: El lecho del deudor, de su cónyuge y de

sus hijos; la ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que

estrictamente necesiten el deudor y su familia; los libros, útiles e instrumentos

necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor; el hogar constituido

legalmente y los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios (Artículo

1929 CC).

2.2.11 Oposición a las medidas cautelares

En todo caso, quien tenga o pretenda derechos sobre los bienes objeto de medidas

cautelares, puede hacer oposición a ellas, de conformidad con lo establecido en la ley

adjetiva. Es así, que el CPC en su artículo 602 establece que:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte

contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su

citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo

las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días,

para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus

derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del CPC no habrá oposición ni la

articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, 65

como se establece en el artículo 589 de la referida norma. El artículo 590 CPC se

Page 50: Tesis Sobre Manutencion

refiere al caso en que el interesado en que se decrete la medida, constituya caución o

garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija ésta, de los daños y

perjuicios que pudiera ocasionarle. El artículo 589 del CPC señala que:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán

suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido

o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo

siguiente”.

Por otra parte, el artículo 378 del citado CPC, dice que "Formulada la oposición, el

Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código; y este artículo

546, a su vez, señala que "Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta

el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentara algún tercero

alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el

mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su

poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto

jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión

del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una

articulación probatoria de ocho días, sobre a quién debe ser atribuida la tenencia,

decidiendo al noveno sin conceder término de distancia".

Por cuanto la LOPNA (1998) en su artículo 451 ordena la aplicación, por vía

supletoria, de las disposiciones del CPC y del CC en cuanto no se opongan a las

normas de dicha ley, se debe entender que cualquiera de las medidas cautelares que

acuerde la vía autónoma, podrán ser objeto de suspensión mediante prestación de

fianza o caución, que a juicio del juzgador sea suficiente para garantizar el pago de las

pensiones adeudadas y futuras, por aplicación supletoria del referido artículo 589 del

CPC; y si esta caución o fianza no fuere bastante para responder de las resultas de la

acción, por no llenar los extremos del artículo 590 ejusdem, el actor puede objetarla. La

remisión de la LOPNA (1998). A esta última disposición, disciplina lo concerniente a las

garantías que pueden ser admisibles a los fines de la suspensión de las medidas

preventivas o ejecutivas; así como si la eficacia o suficiencia de la garantía fuere

objetada, se procederá conforme al aludido artículo 589 del CPC. 66

Determinar con exactitud cuánto tiempo deben mantenerse las medidas cautelares,

Page 51: Tesis Sobre Manutencion

es bastante difícil; especialmente si se recuerda que la prestación alimentaria es una

obligación que surge desde el momento mismo de la concepción del hijo y subsiste

hasta su mayoridad o su emancipación, y aún después de alcanzada la mayoridad, en

los casos de incapacidad por defectos físicos o mentales o por estar cursando estudios

que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados (Artículo 383 LOPNA

1998). Tampoco podría calcularse a priori el monto de estas prestaciones al momento

de solicitarse las medidas, pues la obligación es condicional y variable.

En virtud de lo antes dicho, se opina que para decidir acerca del mantenimiento de

las medidas cautelares, el juez debería valorar y apreciar la conducta del o de la

obligada para con su o sus hijos, antes y durante el proceso de reclamación alimentaria,

así como en la etapa anterior y posterior a la separación de los cónyuges o de los

concubinos; pues es posible apreciar, por su conducta, cuándo se está ante una

persona responsable, organizada, cumplidora de sus obligaciones, o cuándo, por el

contrario, se trata de alguien indolente, irresponsable, que nunca ha mostrado

preocupación por su grupo familiar y que podría incurrir en incumplimiento en la primera

oportunidad concedida.

Otro aspecto que se piensa que debería ser considerado por el juez para mantener o

no la vigencia de las medidas cautelares, sería el averiguar si el patrimonio del obligado

ha permanecido estable y que los bienes que lo constituyen son suficientes para

asegurarse, o por lo menos presumir, que no se insolventará fácilmente, así como sus

antecedentes familiares, su constancia y permanencia en sus actividades laborales y,

en general, si es una persona digna de confiar que cumplirá correctamente sus

obligaciones. Todos estos elementos de juicio, arrojarán con mayor o menor precisión,

la determinación por el juez del lapso de duración de las medidas y, ante la duda, no

incurrirá en delito ni falta si las extiende hasta tanto el necesitado permanezca en

situación de acreedor a la prestación alimentaria, trátese de adultos o de niños y

adolescentes. 67

Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora que inicia el proceso, la

contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado ejercita

su derecho a la defensa y responde a las pretensiones contenidas en el libelo este

Page 52: Tesis Sobre Manutencion

derecho a la defensa, en el sistema jurídico, es un derecho de orden constitucional e

inviolable en todo estado y grado del proceso (v. Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela artículo 49). “El debido proceso se aplicará a todas las

actuaciones judiciales y administrativas (…)”; y se concreta en la posibilidad que se da

al demandado de comparecer al Tribunal y contestar al contenido de la demanda

(Artículo 358 CPC).

2.2.12. Las medidas cautelares y las definitivas destinadas a garantizar el cumplimiento

de la obligación alimentaria

El artículo 512 de la LOPNA (1998) otorga al juez especiales y amplios poderes

cautelares para garantizar, desde el mismo momento en que se admite la solicitud, que

los niños y los adolescentes sean provistos de inmediato de los medios necesarios para

su subsistencia.

Podrá disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés

del niño y del adolescente, dice el artículo que se comenta, sujetando el decreto de

dichas medidas a la comprobación de la gravedad y urgencia de la situación. Sin aspirar

a realizar un análisis profundamente procesal de estas medidas cautelares que pueden

dictarse al inicio del proceso, pues no es ese el objeto de esta investigación, es

necesario hacer algunas referencias; al modo como ellas son tratadas en el campo del

Derecho Procesal Civil.

La antigua discusión doctrinaria acerca del reconocimiento al Juez en Venezuela de

un poder cautelar general, no limitado al decreto, al inicio y durante el transcurso del

proceso, de los tipos de medidas cautelares taxativamente señaladas en el

ordenamiento procesal, quedó subsanada con la incorporación en el Código de 68

Procedimiento Civil de 1987, de la disposición contenida en el parágrafo primero del

artículo 588 de ese texto legal.

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, en el artículo 588

del CPC ya mencionado y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo

585 CPC, el cual dice:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo

cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y

siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave

Page 53: Tesis Sobre Manutencion

de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El Tribunal podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas la

LOPNA (1998), tal como lo establecía antes la Ley Tutelar de Menores, no enumera las

medidas que pueden ser decretadas al inicio del proceso, refiriéndose sólo en particular

a la prohibición de salida del país. En este orden de ideas, es menester referir al

contenido del artículo 381 de la referida ley, incluido dentro de las disposiciones

sustantivas relativas a la obligación alimentaria, el cual ratifica ese poder cautelar

general conferido al juez, el cual a la letra dice:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el

cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que

el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un

niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose

impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso

injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (…).

El objeto fundamental de las medidas cautelares -sobre esto coincide la Doctrina- es

garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por

lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que

están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar

de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice Montero (1990):

“son un instrumento del instrumento”. 69

De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda

decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la

fundamenten, y que según el artículo 585 del CPC son: el periculum in mora o retardo

en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho.

De igual forma el artículo 521 de la LOPNA (1998), faculta al Juez tomar las medidas

preventivas que considere convenientes o que juzgue convenientes o a criterio del juez

o a su prudente arbitrio; es decir, la Ley faculta al Juez a obrar según su prudente

arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún

cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por

actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo

Page 54: Tesis Sobre Manutencion

facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas

cautelares solicitadas, sino alguna de ellas.

La exigencia para su decreto de que exista riesgo manifiesto de que el obligado deje

de pagar la obligación y de que se considerará probado dicho riesgo cuando medie

previa determinación Judicial de dicha obligación y se hayan incumplido dos cuotas

consecutivas, llevan a considerar que ésta disposición está referida a las medidas

cautelares definitivas y no a las provisionales que se vienen comentando. Las medidas

previstas en el artículo 512 de la LOPNA (1998) del texto legal que se comenta, poseen

el carácter distintivo de la provisoriedad que es típico de las providencias cautelares: "o

sea en la limitación de la duración de los efectos propios de estas providencias...", y se

encuentran ubicadas, en la clasificación doctrinaria de las medidas cautelares, dentro

del grupo que Calamandrei (2000), denomina anticipación de providencias decisorias;

así el procesalista dice:

“Constituyen este tercer grupo las providencias mediante las cuales se decide

interinamente, en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la

decisión definitiva, una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si ésta

perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podrían derivarse a una

de las partes daños irreparables”.

Según Kemelmajer referido por Ávila (2002), cuando se refiere a la eficacia de los

procesos familiares, hace mención de una categoría de medios no cautelares, a las 70

cuales denomina decisiones anticipatorias, las cuales, a su juicio, son de gran

importancia en el ámbito del derecho de familia y cuyo ejemplo típico es la decisión que

fija los alimentos provisonos. Ávila (2002) la define como: "aquellos pronunciamientos

que se producen antes de la finalización del proceso, sin perjuicio de su continuidad

hasta la sentencia definitiva, mediante los cuales se da satisfacción provisoria, total o

parcial al objeto de la pretensión” (...) (p.97).

Fijar los alimentos provisorios, y no otra cosa, es lo que se hace cuando se decretan

las medidas al inicio del proceso: destinar de inmediato una parte del patrimonio del

obligado, a la satisfacción de las necesidades del beneficiario alimentario. Siendo que

las medidas que se comentan -las provisionales- están destinadas a proveer de

inmediato a los niños y adolescentes, de los recursos necesarios a su subsistencia, no

Page 55: Tesis Sobre Manutencion

puede esperarse la conclusión definitiva del proceso, para comenzar a garantizarse tal

provisión. Entre el daño que pueda sufrir el obligado alimentario por la retención

injustificada que se realice sobre su salario, por ejemplo, y el que sufriría el niño si no

son satisfechas de inmediato sus necesidades, este último se presenta como de mucha

mayor consideración.

La recién entrada en vigencia de la LOPNNA (2007), también contiene lo referente a

las medidas preventivas, pero en el artículo 466 que dice:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en

cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones

Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente

para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el

derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás

casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la

ejecución del fallo y siempre, que se acompañe un medio de prueba que

constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, como una vez demostrada la filiación entre el demandado y el beneficiario de

la solicitud de alimentos, se procede al decreto de dichas medidas provisionales, las

más de las veces sobre su sueldo o salario, caso éste que se presenta

mayoritariamente en la práctica por la facilidad. 71

Es oportuno mencionar el artículo 466-B referido de la LOPNNA (2007) sobre

medidas preventivas en caso de obligación de manutención; este artículo refiere:

“El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede

ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del

niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la

situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas

siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones,

rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad

fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio

del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el

Page 56: Tesis Sobre Manutencion

cumplimiento de tales medidas.

c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el

patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de

manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro

medio de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención; en todo

caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente

caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el

cumplimiento de la respectiva obligación”.

También pueden decretarse otras providencias cautelares tales como prohibiciones

de enajenar y grabar, embargos sobre bienes muebles y cualquiera otra que pueda en

un momento determinado, garantizar la satisfacción de las dichas necesidades

alimentarías. Sin embargo, estas últimas no cumplen de manera inmediata con el

objetivo que se viene comentando, toda vez que, por no tratarse de cantidades de

dinero no son entregadas desde la fecha de su decreto al beneficiario o su

representante, siendo impretermitible esperar la finalización del proceso, para efectuar

el remate del objeto embargado y demás fases de la ejecución.

Tal como ya se ha señalado, basta la demostración de la filiación existente entre el

demandado como obligado alimentario y el beneficiario de la misma, para que se

proceda al decreto de dichas medidas sin que se exija que conste en autos en forma

expresa, la previa demostración que se trata de una situación grave y urgente. Se

considera que, así como el legislador en materia de obligación alimentaria presume el

estado de necesidad si se trata de niños, niñas y adolescentes, cuando se trata de

garantizar su cumplimiento, igualmente debe considerarse como existente la urgencia 72

de proveer al beneficiario de los recursos necesarios a tal fin, lo cual justifica el decreto

inmediato de las medidas preventivas que sean solicitadas, sin el cumplimiento de otras

formalidades.

El artículo 521 de la LOPNA (1998), enumera de forma enunciativa y nunca taxativa,

las medidas que pueden decretarse, sin distinguir si están referidas a las preventivas

que pueden dictarse al inicio y durante el desarrollo del proceso, o a las definitivas; su

ubicación dentro del texto de la respectiva ley, podría motivar diferentes

Page 57: Tesis Sobre Manutencion

interpretaciones. El artículo 521 de la referida Ley Especial se encuentra contenido

dentro de las normas que pautan el procedimiento especial de alimentos y guarda,

luego de las normas relativas a la decisión definitiva que se ha de dictar.

Se plantea la interrogante acerca de si estas medidas están referidas a las

definitivas. Se considera que ante la ausencia de mención expresa al respecto, pueden

decretarse la mayoría de las allí enunciadas en uno u otro caso, salvo la prevista en el

literal c de esa norma, como se verá luego. Por lo demás, el artículo 381 tanto de la

LOPNA (1998) como de la LOPNNA (2007), está ubicado en la parte sustantiva y no

queda duda que se refiere a medidas garantistas más no provisionales sino definitivas.

Por otra parte, del análisis particular realiza de cada uno de los literales del artículo

521 de la LOPNA (1998), se evidencia que se habla en ellos de medidas provisionales

en algunos casos y en otros de ejecutivas.

En el literal “b” de dicho artículo 521 de la ley, que se corresponde con el numeral

primero (1ero) del artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores, se sustituye el término

medidas preventivas por el de medidas cautelares; se asume que han sido empleados

como sinónimos, los cuales prevén la posibilidad del decreto de medidas sobre el

patrimonio del obligado y someterlo a administración especial.

El literal “a” del artículo 521 de la ley dice: Ordenar al deudor, sustituyendo al antiguo

ordenar al empleador de la Ley Tutelar de Menores. Se considera importante esta

modificación pues permite que el juez ordene, no sólo al patrono o empleador, como 73

estaba antes señalado, sino a cualquier persona que sea deudor del obligado

alimentario, a retener el monto de la pensión alimentaria que se determine, para ser

entregada a su beneficiario.

Podrá entonces prescribirse lo conducente a un arrendatario, por ejemplo, a una

institución bancaria que deba dividendos o intereses, etc. El término empleador utilizado

en la Ley anterior, limitaba tal posibilidad al patrono, ampliándose hoy las posibilidades

de hacer efectivo el pago inmediato de la pensión alimentaria; no obstante, se considera

que, inclusive bajo el amparo de la Ley Tutelar y con fundamento en el amplio poder

cautelar del juez, podía ordenarse al arrendador, para continuar con ese ejemplo, que

efectuara la retención correspondiente.

En cuanto al contenido del literal “c” del artículo 521 de la LOPNA (1998), éste fue

Page 58: Tesis Sobre Manutencion

igualmente ampliado, respecto del correspondiente de la Ley Tutelar de Menores. El

derogado permitía al juez garantizar, por lo menos, veinticuatro (24) pensiones

alimenticias futuras, en tanto que el actual lo eleva a treinta y seis (36), en este mismo

sentido el artículo 466 de la LOPNNA (2007) en su literal “c” el cual dice: “Adoptar las

medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del

obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas

adelantadas O más, a criterio del juez o jueza”.

En ambos dispositivo, el legislador se refirió a medidas ejecutivas para garantizar

pensiones vencidas, sólo que la nueva Ley hace referencia concreta a aquellas que se

adeuden para la fecha de la decisión. Se insiste en el carácter ejecutivo, que poseen las

medidas que pueden decretarse con fundamento en este literal del artículo 521 de la

LOPNA (1998). Por lo que se consideran salvaguardados los derechos de los niños,

niñas y adolescentes por la amplitud de la discrecionalidad atribuida al Juez para

ordenar la ejecución del pago de las pensiones atrasadas, presentes y futuras. 74

2.2.13. La ejecución de la sentencia de obligación alimentaria LOPNA (1998) y de la

obligación de manutención LOPNNA (2007)

Motivo de opiniones contradictorias ha sido el trámite de la ejecución de la sentencia

de obligación alimentaria de acuerdo con lo previsto en la LOPNA (1998), puesto que

esta Ley nada dice respecto de cómo ejecutar los fallos en los cuales se haya

establecido la obligación alimentaria de niños, niñas y adolescentes, por lo que en el

transcurso del tiempo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes han

tramitado dicha ejecución de formas variadas.

Una de ellas es tramitar la fase ejecutiva de conformidad con lo pautado en el Titulo

IV de la ejecución de la sentencia Capitulo I del CPC, por así permitirlo el artículo 451

de la LOPNA (1998) el cual refiere “Se aplicarán las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”,

con fundamento también en lo previsto en el artículo 375 de la LOPNA (1998) que le da

fuerza ejecutiva al convenimiento aprobado y homologado por el juez, artículo que en

su parte in fine “...El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

De acuerdo con este criterio, no se debe tramitar un juicio de conocimiento por parte

Page 59: Tesis Sobre Manutencion

del tribunal para determinar si hubo o no el cumplimiento por parte del obligado

alimentario, sino que se debe acudir directamente a la fase ejecutiva.

Sin embargo, este criterio fue luego puesto a un lado por el criterio sentado en la

sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de

mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando se

interpretar el artículo 384 de la LOPNA (1998), que refiere “Con excepción de la

conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial,

siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este titulo”,

interpretación que se considera se hizo desde un punto de vista estricto o cerrado, de la

siguiente forma: “Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de

fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de un

único procedimiento”. 75

La Sala interpretó que cuando el referido artículo señala que “todo” lo relacionado

con la obligación alimentaria, incluyendo el cumplimiento, se tramitaría con forme al

procedimiento especial de alimentos.

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante

sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, en la cual decide en el dispositivo del

referido fallo entre otras cosas “…ordena la admisión de la demanda por incumplimiento

de obligación de manutención incoada por la ciudadana (…), contra el ciudadano (…),

en beneficio de hijo común para ser sustanciada por el procedimiento previsto para la

obligación de manutención”, que no es otro, según se evidencia de la motivación del

referido fallo, que el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la

LOPNA (1998); criterio éste que es acogido por algunos de los Tribunales de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes del país, en consecuencia, en los casos de demandas

por cumplimiento de obligación alimentaria los justiciables deben tramitar dicha solicitud

de cumplimiento o incumplimiento como refiere el fallo, conforme al mismo

procedimiento que una vez se utilizó para su fijación o revisión, lo que implica un nuevo

juicio de conocimiento y el consecuente retardo que significa su tramitación por tener

que agostarse todas sus fases.

Por otra parte, la LOPNNA (2007), contrario al criterio establecido por la Sala

Page 60: Tesis Sobre Manutencion

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su artículo 384 que “Con

excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y

revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial,

siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley. Las

sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de

sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”; con lo cual se estableció

claramente que solicitudes para la fijación, revisión u ofrecimiento se tramitarán por el

procedimiento ordinario contenido en la LOPNNA (2007), pero el procedimiento a seguir

en los casos de solicitudes de cumplimiento de las sentencias de obligación de

manutención es el pautado en el Titulo IV de la ejecución de la sentencia Capitulo I del

CPC. 76

De acuerdo con este criterio, el procedimiento para la ejecución del cumplimiento de

la obligación de manutención, se debe comenzar por lo contenido en el artículo 523 del

CPC que dice “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza

de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera

instancia…”.

Una vez ejecutada la sentencia de mérito y obtenido el carácter de cosa juzgada la

obligación de manutención, si es solicitado el cumplimiento de la misma el Tribunal

procederá de conformidad con lo pautado en el artículo 524 del referido Código “cuando

la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte

interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal

fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor

efectué el cumplimiento voluntario…”, otorgándole en esta etapa al obligado alimentario

la oportunidad de ponerse a derecho y cumplir con la obligación de manutención

establecida en la sentencia de merito en caso de que este en mora o de consignar las

pruebas de su cumplimiento de ser el caso.

Una vez transcurrido el lapso establecido en el referido articulo y si el obligado

alimentario no cumpliere con su obligación o consignare las pruebas de su

cumplimiento, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 526 del CPC el cual

refiere “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que hubiese cumplido

Page 61: Tesis Sobre Manutencion

voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”. Una vez en esta

etapa, el Juez podrá tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar el

derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes y así evitar que continué la

violación de los derechos de los justiciables respecto de su obligación de manutención.

2.2.14. La obligación de manutención en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, LOPNNA (2007)

Esta es una de las reformas más importantes que aparecen en la Ley, su

denominación ha cambiado de obligación alimentaria a obligación de manutención, 77

expresión esta última que resulta un poco más amplia que la anterior, la cual indujo

muchas veces a error, pues se la interpretaba circunscrita sólo al aspecto alimenticio o

alimentario de los beneficiarios.

La norma anterior decía lo siguiente:

Artículo 511: inicio. “El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u

oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o

lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una

estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará

la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El

solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que

disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso

de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de

uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerla sin estar asistido

de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que

contenga los mencionados señalamientos”.

La norma reformada regula tres aspectos de este artículo:

• Los elementos para la determinación de dicha obligación,

• Los medios para establecer la capacidad económica de los obligados que

trabajan sin relación de dependencia y,

• Lo relativo a cómo se fija el monto o cantidad a pagarse por concepto de

obligación de manutención.

De estos tres aspectos, fueron modificados el primero y el tercero, manteniéndose

sin variaciones el segundo de ellos. En lo que concierne al primero de dichos aspectos,

Page 62: Tesis Sobre Manutencion

se mantienen los elementos que, hasta ahora, habían caracterizado la determinación de

la obligación de manutención, estos son: la necesidad e interés del niño, niña o

adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. A estos elementos

se le han incorporado otros tres, que son: el principio de la unidad de filiación, la

equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar

como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar

social, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA (2007). 78

En cuanto al principio de la unidad de filiación, el mismo está vigente en la

legislación venezolana a partir de la reforma del CC, en el año 1982 (artículo 234), el

mencionado artículo establece que: comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido

fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el

matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de

éstos. Es entendido como la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e

hijas concebidos y nacidos dentro o fuera de matrimonio, con relación a la madre y al

padre, ya los parientes consanguíneos de estos, una vez comprobada la filiación, lo

cual se traduce en el reconocimiento, a dichos hijos e hijas, de los mismos derechos y

deberes hacia sus progenitores, y de éstos hacia aquéllos, una vez establecida la

filiación de los mismos.

La aplicación de este principio en materia de obligación de manutención no puede

considerarse como novedad, ya que estaba subyacente en lo previsto en el artículo 373

de la LOPNA (1998), referido a la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación

de manutención, y sigue estando allí, ya que su contenido no cambió en la LOPNNA

(2007). Sin embargo, su explícita incorporación al artículo 369 de esta ultima, lo hace

más visible aún y, por tanto, menos expuesto a ser incumplido. El mencionado artículo

establece que:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe

tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la

requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad

de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento

del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y

produce riqueza y bienestar social” (…).

Page 63: Tesis Sobre Manutencion

Quizás, hasta sucede lo mismo con la equidad de género en las relaciones

familiares, pues la equiparación de los hijos a la que se refiere el citado artículo 373

LOPNNA (2007) comprende lo relativo al género, pues no pueden establecerse

diferencias entre los hijos o hijas que convivan con el padre y/o la madre obligados, y

los que no convivan con ellos. La igualdad de género se refiere a la igualdad de

derechos y deberes entre madres y padres, no la igual entre hermanos y hermanas no

obstante, también en este caso, su explícita incorporación al referido artículo 369 lo 79

refuerza y evita que sea desaplicado al momento de determinarse el monto de la

obligación de manutención que les corresponde a unos y a otros.

Distinto es el caso de reconocer, como otro de los elementos que deben tenerse

presente a los fines de dicha determinación, el trabajo del hogar como actividad

económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, ya que

ambos, ya que si bien se ha venido aplicando por algunos tribunales del país, en los

últimos años, el mismo carecía del soporte legal expreso que obligara a tenerlo

presente en materia de obligación de manutención. La incorporación de este nuevo

elemento en el artículo 369 LOPNNA (2007) es consecuencia directa del contenido del

artículo 88 de la Constitución Nacional, el cual dispone que:

"El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio

del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad

económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las

amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la Ley”.

De manera que el juez que conozca de una solicitud de obligación de manutención

deberá reconocer, al momento de determinar la cantidad que corresponde aportar a

cada progenitor para satisfacer la misma, el valor que tiene el trabajo del hogar que

venga realizando aquel de los progenitores que está a cargo del mismo. Esto significa

darle una valoración económica a labores tales como: cuidar, alimentar, asear y vestir a

los hijos e hijas menores de edad que así lo requieran, lavar, planchar y coser la ropa

de éstos, cocinarles y lavarles los platos, limpiar el lugar donde habita la familia, hacer

la compra de los alimentos y demás artículos de uso en el hogar, entre muchas otras

cosas de las cuales las amas de casa se encargan sin que hasta hace poco se les

Page 64: Tesis Sobre Manutencion

reconociera su loable labor.

El tercero y último párrafo del artículo 369 presenta también modificaciones

importantes. En primer lugar, se aclara la forma en que será utilizado el salario mínimo

para la fijación del monto de la obligación de manutención, al preverse que la cantidad

que deba pagarse, por tal concepto, se fijará en una suma de dinero de curso legal, el

cual a partir del mes de enero de 2008, es el bolívar fuerte, y que, a esos efectos se

tendrá como referencia el salario mínimo mensual que establezca el Ejecutivo Nacional. 80

Esto quiere decir, que aún cuando el salario mínimo mensual sigue siendo un

indicativo válido en lo relativo a la obligación de manutención, ya no se fijará el monto

de la misma en salarios mínimos (una parte o, uno o más de dichos salarios), sino que

dicha fijación se hará en una cantidad de dinero que tendrá, como referencia, la

cantidad mínima mensual que, según el Ejecutivo Nacional, le permite a un trabajador

hacer frente a sus necesidades. En esta parte resulta un poco difícil en la práctica

establecer las cantidades mensuales porque debe recordarse que hay trabajadores que

devengan sueldos mínimos y se acentúa un poco más la necesidad de esto; le queda a

las partes intervinientes considerar una serie de aspectos que se van originando dentro

del seno familiar por estas causas.

Así mismo, se mantiene la previsión acerca de la temporalidad de dicha referencia,

ya que el monto del salario mínimo mensual que debe tomarse en cuenta para

determinar la suma de dinero a que ascenderá la obligación de manutención será el que

esté vigente, de acuerdo a la gaceta oficial, para el momento en que el respectivo Juez

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte su decisión. Esto trae como

consecuencia que los aumentos en el monto del salario mínimo mensual que se

produzcan con posterioridad a dicha decisión, no deben afectarla.

En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal

obligación, la norma elimina la obligatoriedad de su previsión en forma automática, así

como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central

de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio

operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la

LOPNA (1998). La reforma, de manera más prudente, dispone el carácter facultativo y

Page 65: Tesis Sobre Manutencion

no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la

existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento de sus ingresos.

En este juicio el juez o jueza como una forma asegurativa y puede decretar medidas

preventivas. Esta disposición presenta diversas modificaciones, las cuales tienen

diferentes motivos. En el caso concreto de la obligación de manutención, las medidas

preventivas se encuentran reguladas, además del artículo 381 que está analizando, en 81

el artículo 466-B de la LOPNNA (2007), ubicado dentro de la antes mencionada Sección

Tercera, referida a las Facultades de Dirección y Tutela Instrumental. En esta última

disposición se enumeran, a título enunciativo, cuatro tipos de medidas preventivas, de

las cuales las tres primeras corresponden a las previstas en las letras a), b) y c) del

artículo 521 de la LOPNA (1998), debiendo recordarse que, como antes se explicó, las

medidas cautelares fueron sustituidas por medidas preventivas.

Así mismo, es necesario destacar la modificación incorporada en la letra c), en la

cual las medidas que, al prudente arbitrio del juez se adopten sobre el patrimonio del

obligado podrán serlo por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas

adelantadas o más, ya que, con ello queda eliminado el tope mínimo de treinta y seis

mensualidades adelantadas, al cual aludía la letra c) del artículo 521 de la LOPNA

(1998), pues se prestaba a abusos. También se eliminó, en la misma letra c), la

referencia a las medidas ejecutivas que podían ser dictadas por el juez para garantizar

el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Esto último no quiere decir que se disminuyen las medidas que pueden ser

adoptadas por el juez para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención,

ya que la redacción del encabezamiento del artículo 466-B es lo suficientemente amplia

para asegurar que el juez pueda dictar las medidas que estime pertinentes, para

proteger los intereses del respectivo niño, niña o adolescente, previa apreciación de la

gravedad y urgencia de la situación.

El cuarto y último tipo de medida preventiva mencionado en el citado artículo 466-B

se refiere a la posibilidad de decretar la prohibición de salida del país del obligado,

condicionada a que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación

de manutención, y permitiendo suspender dicha medida cuando el afectado presente

caución o fianza que, a criterio del juez, sea suficiente para garantizar dicho

Page 66: Tesis Sobre Manutencion

cumplimiento. La condición establecida para que proceda esta afectación al derecho al

libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución actual, ilustra acerca de la

gravedad de la situación en que debe encontrarse el respectivo niño, niña o

adolescente, para que el respectivo juez opte por dictarla. 82

Estas medidas están contempladas en el artículo 381 de la LOPNNA (2007), el cual

dice:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar

el cumplimiento de la Obligación de Manutención cuando existan en autos

elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del

riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que,

por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera

demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el

cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el

pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las

medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de

inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido

cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención"

Como se observa, las mismas persiguen aclarar el objetivo de esta norma, cual es

evitar que se siga incumpliendo la obligación de manutención requerida por un

determinado niño, niña o adolescente, y con ello desatendiendo y perjudicando su

interés superior en un aspecto tan importante como lo es su manutención, y todo lo que

éste comprende, de acuerdo al artículo 365 ejusdem.

Sin embargo, este objetivo, en apariencia sencillo de comprender, no lo ha sido,

prueba de ello es que se ha aplicado la disposición en casos distintos a aquél para el

cual fue dictada la misma. Ejemplo de ello es que se han dictado medidas de embargo

preventivo, en casos de progenitores que no han incumplido con el pago de la cantidad

que, por concepto de obligación de manutención se les fijara, y han aumentado

unilateral mente o, han convenido extrajudicialmente con la progenitora en un juicio de

revisión del monto de dicha obligación.

A ello se debe la incorporación de un segundo párrafo en dicho artículo, en el cual se

especifica que las medidas preventivas no podrán dictarse o deben levantarse de

Page 67: Tesis Sobre Manutencion

inmediato, cuando exista prueba suficiente de que el obligado ha venido cumpliendo en

forma voluntaria y oportuna. El otro aspecto cuya interpretación se ha querido aclarar,

en el artículo 381, se refiere a la expresión habiéndose impuesto judicialmente el

cumplimiento de la obligación de manutención. En efecto, existe una deformada

interpretación de lo que constituye el espíritu, propósito y razón de esta expresión, con 83

la cual se ha querido siempre aludir a aquellos obligados por la Ley que no han querido

proporcionarle al hijo o hija, voluntariamente, cantidad alguna de dinero, por concepto

de obligación de manutención.

Frente a este incumplimiento voluntario de tal obligación, mas no de sentencia

anterior alguna que se los imponga, se les demanda ante un Tribunal de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea el juez quien les fije la cantidad de dinero

que debe pagarle al respectivo hijo o hija, y les imponga, así, el cumplimiento de esta

obligación de manutención. Por tales motivos, es que puede decirse que, a esta

persona, se le ha impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de

manutención, por no haber querido cumplirla voluntariamente.

Como puede observarse, no se trata de ejecutar una sentencia que declaró

procedente una demanda de obligación de manutención, ya que para referirse a esta

otra situación, se incorporó también, en la LOPNNA (2007), un segundo párrafo al

artículo 384, en el cual se señala, expresamente, que dicha sentencia debe ejecutarse

conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento

jurídico (vale decir: Código de Procedimiento Civil o normas que en la materia se dicten

en el futuro, para la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

También debe subrayarse, que en la redacción modificada del artículo 381, se

incorporó, además, que la presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado

deje de pagar las cantidades que le han sido fijadas, por concepto de obligación de

manutención, debe ser consecuencia de la existencia en autos de elementos

probatorios en el sentido indicado.

La misma LOPNNA (2007) también hace referencia la competencia judicial en el

artículo 384, el que a tenor dice: 84

Page 68: Tesis Sobre Manutencion

“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la

fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido

por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV

de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las

normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico"

Además del comentario hecho en la disposición anterior con relación al segundo

párrafo de este artículo, es oportuno destacar que el cambio en la redacción de su

primer párrafo también persigue despejar toda duda acerca de los aspectos que pueden

ser demandados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en

materia de obligación de manutención, a saber: la fijación, el ofrecimiento para que sea

el juez quien la fije, y la revisión del monto de la misma cuando se hayan modificado los

elementos para su determinación.

Esta disposición concuerda con lo previsto en la letra d) del Parágrafo Primero del

artículo 177 de la LOPNNA (2007) mediante el cual se establece la competencia de los

mencionados Tribunales en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, entre los

cuales se encuentra: la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación

de manutención nacional e internacional.

Debe tenerse presente que el carácter internacional de dicha obligación deviene de

la presencia de elementos de extranjería en el caso concreto que llegare a plantearse,

lo cual puede ocurrir cuando el progenitor demandado para la fijación o revisión de la

obligación de manutención, o que hace el ofrecimiento judicial para dicha fijación,

establece su residencia habitual fuera de Venezuela o, cuando es el niño, niña o

adolescente que requiere la obligación, quien tiene residencia habitual en otro país. En

todos estos supuestos de internacionalidad, deberán tenerse presentes, entre otras, las

disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, tanto en lo referido a sus

normas sobre jurisdicción (artículos 39,42 y 51), como derecho aplicable (artículos 11,

13 y 24). 85

2.2.15. La obligación alimentaria y su diferencia con la obligación de manutención

El común de la gente, confunde, o no entiende, la proyección que tiene el concepto

de obligación alimentaria, y piensan que ella se circunscribe solamente a los alimentos.

Ni jurídicamente, ni moralmente, es así. El concepto de obligación alimentaria es mucho

Page 69: Tesis Sobre Manutencion

más amplio, y comprende, según la legislación sustantiva, además de los alimentos

propiamente dichos, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención

médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los menores con base en su

edad y capacidad física y mental.

Tal obligación así descrita subsiste aun cuando el padre o la madre, según el caso

hayan sido privados de la patria potestad y/o de la guarda de los hijos. Esa obligación

de los padres, a cual conforma un auténtico derecho a favor de los hijos, emerge y nace

como consecuencia directa del nexo filial emergente de los lazos de parentesco

establecidos biológica o legalmente.

Por otra parte, y, salvo acuerdo entre los padres, cuando éstos se encuentran

separados o divorciados, la llamada obligación alimentaria se da en los siguientes

supuestos:

a) Cuando el nexo filial entre padre e hijo emerge de un fallo judicial;

b) Si el pretendido padre (o madre), ha efectuado manifestación explícita acerca de su

condición de padre o madre del menor en algún documento público;

c) Para el caso de que planteado un procedimiento judicial para la fijación de una

pensión de alimentos, el Juez respectivo decida, en razón a la existencia de una serie

de circunstancias y elementos de prueba, aunada a ciertas presunciones, que

conjugados todos, conforman indicios mínimos coincidentes para poder determinar en

el respectivo fallo el quantum, que por concepto de pensión alimentaria debe cumplir el

progenitor que resulte obligado. 86

Cabe destacar que los obligados de manera directa a cumplir con la pensión

alimentaria son, en principio el padre o la madre, dependiendo de quién de ellos ejerza

la guarda de los hijos, pero por vía subsidiaria, y según el la LOPNA (1998) y la

LOPNNA (2007), ha de cumplir tal obligación, por impedimento de los padres, los

hermanos mayores del respectivo menor; los ascendientes por orden de proximidad y

los colaterales hasta el tercer grado. Puede incluso recaer tal obligación de

manutención, a falta de las personas anteriormente señalados, en otros representantes

legales de los niños, niñas y adolescentes.

Ante las dudas existentes con relación a la forma cómo debe ser cumplida la

obligación de alimentación, muchas veces se observa que la parte demandada propone

Page 70: Tesis Sobre Manutencion

en sus alegatos ante el Juez competente, que su representado está dispuesto a cumplir

dicha obligación, siempre y cuando el menor conviva con él. Tal postura aparece

completamente desechada por la nueva Ley, dado que el obligado debe cumplir su

obligación proporcionándole el dinero respectivo a la persona que tiene bajo su cuidado

al menor. En estos casos, el Juez ha de tomar las providencias necesarias, a fin de que

el cumplimiento de esa obligación no pase a ser letra muerta en el texto de una

sentencia, para que en la práctica se cumpla.

Ahora bien, si son varios los hijos que concurren a solicitar pensión alimentaria, por

ejemplo, por ser hijos del mismo padre, pero de madres diferentes, entonces, el Juez

deberá determinar la proporcionalidad que corresponde a cada uno de los beneficiarios,

tomando muy en cuenta los intereses de todos los menores involucrados, la condición

económica de cada uno y el número de solicitantes. El prorrateo y la equiparación para

fijación del monto de la pensión alimentaria, debe determinarse mediante el estudio y

conjunción de toda una serie de elementos probatorios y conceptuales, que en el ánimo

del Juzgador, y con la ayuda de la lógica jurídica permitan fijarla de manera ecuánime.

El derecho a reclamar la obligación de manutención es irrenunciable dentro de la

legislación sustantiva vigente, y aparece perfectamente plasmado en la LOPNNA

(2007), que ha entrado actualmente en vigencia. Ha de quedar claro, además, que los

responsables y directores de las empresas e instituciones públicas o privadas, en las 87

cuales labore el obligado, serán solidariamente responsables, junto con el padre o

madre, según el caso, por el incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria fijada

por el Tribunal competente.

La obligación de prestar la manutención a los hijos se extingue, por ejemplo, cuando

ocurre la muerte del obligado o del menor beneficiario. Igualmente, cuando el hijo

alcanza la mayoridad, salvo el caso de que padezca enfermedad física o mental que le

impida valerse por sí mismo, o bien, cuando curse estudios, y que los mismos, dada su

naturaleza, le impidan efectuar una actividad lícita lucrativa que le permita proveer a la

satisfacción de sus propias necesidades.

La competencia judicial para conocer, procesar y decidir la materia de obligación de

manutención pertenece, de conformidad con el nuevo texto legal aquí comentado, a los

Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando claro que el

Page 71: Tesis Sobre Manutencion

procedimiento a seguir es el pautado en los artículos que van del 511 al 525 de la

LOPNA (1998), hasta la entrada en vigencia total de la LOPNNA (2007) cuando se

tramitaran los procedimientos de obligación de manutención según lo establecido en el

procedimiento ordinario de dicho texto legal, contenido desde el artículo 456 al 487.

Estos dos conceptos suelen confundirse, en virtud de que la obligación recibe la

calificación de alimentaria, pareciendo limitarse sólo al deber de proporcionar a una

persona de suministrar los alimentos necesarios para su subsistencia y no otras

necesidades que pueda requerir, aun cuando en la realidad no se le de esa definición;

su reforma en la nueva LOPNNA (2007) amplio su contenido, estableciendo la

obligación de manutención todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,

cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por

el niño, niña y adolescente. 88

2.2.16. Procedimiento ordinario para la tramitación en sede judicial de los juicios de

obligación de manutención (LOPNNA 2007)

El proceso oral es una estructura compleja. Sus apoyos fundamentales son la

inmediación y la concentración. La metodología que más le sirve es la del

procedimiento por audiencias, en tanto que su eficacia se mide en términos de

economía judicial y de celeridad procesal; sin embargo, no siempre las reformas legales

tendentes a incorporar el sistema de la oralidad, logran alcanzar, efectivamente, los

propósitos que en teoría deberían obtenerse.

Partiendo de los principios procesales que caracterizan los juicios orales es

importante considerar en estos el principio de la Inmediación propia de los mismos,

según el cual todas las alegaciones y pruebas se diligencian con intervención directa

del Juez llamado a sentenciar, por lo que no se permite la comisión. En cuanto de

principio de la Concentración, según el cual en el día de la audiencia, deben realizarse

todas las alegaciones y pruebas, en otras palabras, que la impresión que le causó al

Juez el presenciar el debate del proceso, se conserve fiel en su memoria al momento

de decidir, por lo que resulta fundamental que el análisis de todas las actuaciones se

realice en la audiencia preliminar, puesto que sólo habrá otras, cuando realmente sea

necesario y el Juez, pueda constatar que no obedece a tácticas dilatorias, las cuales

deberán fijarse lo más cerca posible.

Page 72: Tesis Sobre Manutencion

Este nuevo procedimiento ordinario contemplado en la LOPNNA (2007) contiene una

serie de aspectos que la diferencian en forma muy notoria del procedimiento especial

de alimentos establecido en la LOPNA (1998). Contienen una serie de artículos que

fundamentan todo el procedimiento ordinario a seguir, procedimiento este por el cual se

tramitaran las solicitudes de obligación de manutención. Al respecto el art. 467 refiere:

“Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren

varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal

circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días

dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día

y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor

de cinco días ni mayor de diez días”. 89

En esta norma se hace énfasis de la mediación la cual se realiza previa a la

contestación de la demanda, considerando que uno de los motivos fundamentales para

esta regulación es tratar de evitar la actitud confrontacional de las partes, tratando con

esto de promover el dialogo y evitando la promoción de argumentos contradictorios

antes de iniciado el proceso de mediación.

El artículo 468 de la misma Ley, recoge en una alta proporción la vocación jurídica

procesal y por tanto axiológica de una audiencia preliminar. El legislador no esconde su

convicción acerca de la naturaleza de acto formal que la distingue, al señalar que, a la

usanza de los momentos del proceso que se desarrollan bajo la premisa de la oralidad,

tenga que ser anunciada oficialmente por el alguacil del Tribunal. Específicamente la

Ley dispone que a la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener

lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma.

El proyecto de la anterior Ley, a los efectos de describir las dos fases de la etapa

cognitiva del juicio, indicaba que "el procedimiento ordinario se desarrollaría en dos

audiencias: a) preliminar; y b) juicio". Por otro lado, las fuentes inmediatas de la primera

LOPNA (1998) y de esta nueva LOPNNA (2007).

Por otra parte, el artículo 475 de la LOPNNA (2007), al prever la fase de

sustanciación, señala que esta es una fase que tiene lugar dentro de la audiencia

preliminar. Quizás, conceptual mente, lo correcto es que las fases procesales

contengan audiencias y no al revés. Es, para explicarlo mejor, una relación de

Page 73: Tesis Sobre Manutencion

continente ha contenido. La fase o etapa procesal contiene la audiencia judicial. Y es

que, como más adelante se verá, lo que en la Ley se denomina como inicio de la fase

de sustanciación, en algunos sistemas de derecho, es el inicio de la audiencia

preliminar propiamente dicha.

De retorno al tema que se venía analizando, esta etapa o fase, llamada audiencia

preliminar, sirve de límite espacial para varias finalidades, que pueden agruparse en

tres grandes sectores: el de la mediación, el del aseguramiento de las garantías del

proceso y el de la preparación de la audiencia de juicio. En el primero de estos grupos, 90

relacionado con la mediación, se cuenta el esfuerzo que el Juez, el equipo

multidisciplinario y las partes, deben hacer para lograr una decisión propia, que funja de

vía de solución que les satisfaga y que evite llegar a la resolución heterónoma del

conflicto.

Es oportuna la cita de Sander (1985) que considera que:

"(...) con la Mediación se utilizan métodos más ágiles, se elimina la congestión de

los Tribunales, pues las alternativas de solución de disputas legales en materia de

menores contribuirá a mejorar la administración de justicia, conllevará a acuerdos

más permanentes, mínima intervención estadal en la familia e imposición del

órgano jurisdiccional, mayor tiempo para que el Juez lo dedique a otros asuntos

(...)” (p. 178)

En el segundo campo, vinculado al resguardo de las garantías procesales, aparecen

el despacho saneador, la potestad cautelar y la audiencia preliminar propiamente dicha

o fase de sustanciación, como se denomina en la Ley. Mientras que en el último

componente, referido a la preparación del juicio, están la delimitación del tema

decidendum y la preparación de las pruebas.

Como se observa, existe una amplio espectro de propósitos que distinguen a esta

etapa del proceso y que, en general, se corresponden con lo que la doctrina y la

legislación de la mayoría de los países vienen manejando.

También debe mencionarse el artículo 469 de la LOPNNA (2007), que a tenor dice:

“La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia

obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos

relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de

Page 74: Tesis Sobre Manutencion

Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes.

En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de

abogados o abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de

abogado o abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a

contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser

solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar

un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.91

En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la

opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más

conveniente a su situación personal y desarrollo.

La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes,

salvo acuerdo expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el

proceso de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados durante la

mediación”.

Este artículo define a la fase de mediación que se desarrolla durante la etapa

procesal de la audiencia preliminar. Es una actividad de naturaleza privada, lo que

puede fungir de excepción a la generalidad de los actos del proceso, los cuales, por

definición, son públicos, salvo muy contadas situaciones que dan lugar a la reserva o a

la privacidad. De hecho, la mediación, aún siendo una fase del procedimiento, pudiera

ser considerada como una actividad no estrictamente procesal o judicial, ya que, entre

otras cosas, tiene como finalidad lograr una solución auto compuesta de la litis, que

sustituya la decisión heterónoma del Juez y permita a las partes obtener la satisfacción

de su interés, pero no a través de la sentencia, ni por medio de juicio, sino por una vía

alternativa a la esencialmente jurisdiccional.

Se habla de una predisposición de manifiesta e incontrovertible voluntad de acudir a

la mediación. Otro dato importante, es que las partes que optan por el mecanismo de la

mediación eligen al mediador, confían en él, ponderan sus particulares condiciones

humanas o profesionales, y por ello, justamente apoyados en su grado de aceptación,

respeto y confianza, le escogen para que equidistantemente se posicione entre ellos y

les ayude a lograr una solución.

Por otra parte, queda claro que para cumplir con sus fines, pero también para

Page 75: Tesis Sobre Manutencion

reafirmar su naturaleza de medio no esencial mente jurisdiccional, el legislador ha

previsto que las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o

abogadas y si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o

abogada y la otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con

asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada, se suspenderá

la audiencia preliminar y el juez o jueza debe designar un profesional que asuma la

defensa técnica a los fines de continuar el proceso. 92

Ahora bien en este proceso también se encuentra la fase de sustanciación que

según la LOPNNA (2007) está en el artículo 473, y a tal efecto establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto

expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar,

dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a

aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la

audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede

la mediación”.

El concepto de tutela de judicial efectiva está emparentado, entre otros, con este

aspecto de prontitud en el desenlace judicial. Por eso, mientras más rápido se pueda

llegar a la sentencia definitiva, mucho más palpable la efectividad de la tutela judicial.

Consecuente con ello, si se puede evitar que en la fase de juicio se trunque la decisión

definitiva por la sobre existencia de vicios o quebrantamiento de orden público, mucho

mejor para colmar tal garantía constitucional.

Por último está la preparación de las pruebas, contenidas en el artículo 476 de la

LOPNNA (2007) dice:

“Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza

debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos

escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los

que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de

prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo

verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su

sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la

Page 76: Tesis Sobre Manutencion

necesidad de que sean promovidos otros”.

Esta parte tiene que ver con el principio de concentración analizado, puesto que la

idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del Juez de juicio todo lo

relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de

consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante

la fase de juzgamiento, en aplicación estricta de principio de inmediación. Como se

observa, para llegar a la audiencia de juicio en condiciones tales que pueden cumplirse

con el fin mencionado, se hace indispensable que en un momento anterior, por lo 93

menos en cuanto a un tipo específico de medio probatorio, se haya preparado

eficazmente su futura incorporación en la fase de juzgamiento.

Según lo descrito, existe una imposición que exige distinguir entre dos figuras: a)

preparación de la prueba; b) incorporación de la prueba. Poco se ha escrito a cerca de

la distinción que existe entre ambas y de la especificidad que cada una tiene dentro del

proceso. Es típico de los procesos orales sustituir la vieja denominación de promoción

de pruebas y evacuación de pruebas, por los cognomentos esenciales de esta

propuesta de procesos que ya se mencionaron (preparación de la pruebas e

incorporación de la prueba).

La preparación del material probatorio, a su vez, exige aislar tres tipos de medio de

pruebas. Primero, aquellos que están en manos de las partes y que éstas pueden

aportar directamente ante el juez, sin requerir ninguna actuación del órgano

jurisdiccional que no sea facilitar su recepción conforme a las oportunidades legalmente

previstas para ello. En segundo lugar, los medios de prueba que las partes no poseen y

que demandan del tribunal una serie de actuaciones preparatorias que posibiliten la

disponibilidad de los mismos para el momento de la audiencia. Por último, los medios

de prueba que tampoco están a disposición de las partes, pero que por su naturaleza

no deben ser preparados antes de la audiencia sino materializados ante el juez del

juicio.

Es importante hacer algunas aclaratorias, en el primer grupo de medio probatorio,

evidentemente se encuentran los documentos públicos o privados, los informes y

cualquier otro instrumento poseído por el interesado, cuya materialización se produce

con su entrega o consignación ante el tribunal. Entre los segundos medios de pruebas,

Page 77: Tesis Sobre Manutencion

estarían aquellos que requieren una preparación ante de la audiencia del juicio, tales

como una inspección judicial o una experticia. Finalmente, en el tercer conjunto de

medios de prueba, se encuentran el interrogatorio de testigos, que se produce

directamente en la fase de juzgamiento. 94

Entonces, esta audiencia de preparación de pruebas se produce siempre que se

haya cumplido con el saneamiento de la demanda, con la fase de mediación (si no está

prohibida y siempre que haya sido infructuosamente desarrollada) y con la fase de

control de las cuestiones formales y atinentes a los presupuestos procesales; es decir,

la preparación de las pruebas coincide con la culminación de la audiencia preliminar y

representa el inminente comienzo de la posterior fase del juicio, de manera que se pase

a ésta ultima siempre que se haya cumplido con la preparación de los medios de

pruebas necesarios, lo que le otorga el carácter esencialmente instrumental del que se

ha venido comentando.

Todos los esfuerzos por preparar la prueba permiten considerar que la audiencia de

juicio puede efectivamente celebrarse, sin embargo, si tales medios ya preparados no

son luego incorporados en la audiencia de juicio se entenderán que los mismos, aún

estando en el expediente, no han entrado al proceso. Esto último, sirve de premisa para

considerar que en los juicios orales, el concepto de “incorporación de los medios de

prueba" es la denominación concentrada de aquello que en los juicios escritos y

desconcentrados se denominan promoción de pruebas y evacuación de pruebas.

La última parte del proceso corresponde a la audiencia de juicio, y al respecto el

artículo 484 de la LOPNNA (2007) dice:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La

audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la

presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad

de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza,

Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la

presencia personal de las partes.

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en

Page 78: Tesis Sobre Manutencion

su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan

surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al

proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la

presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente

en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”.95

La audiencia de juicio se fijara por auto expreso estableciendo día y hora para la

celebración de la misma, la cual se celebrara en un lapso no menor de diez (10) días ni

mayor de veinte (20) siguientes a aquel en que se recibió el expediente.

1) En esta audiencia es obligatoria la presencia personal de las partes.

2) Deberán las partes exponer los alegatos tanto de la demanda como de la

contestación y no se admitirán nuevos hechos salvo aquellos que hayan surgido

durante el proceso o que a criterio del juez sean anteriores al proceso pero no se tuvo

conocimiento de ellos.

3) No se permitirá a las partes la lectura de escritos, salvo que se trate de una

prueba existente en autos.

4) Se evacuaran primero las pruebas del demandante, evacuada la prueba se

concederá a la parte contraria un tiempo breve para que haga las observaciones que

considere oportunas y así con el demandado y sus pruebas.

5) En esta audiencia deberán traer los testigos promovidos.

6) El juez a petición de parte o de oficio podrá ordenar la evacuación de cualquier

otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

7) Luego de evacuadas las pruebas se oirán las conclusiones de las partes,

seguidamente se oirá la opinión del niño de forma privada o en presencia de las partes.

8) La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día una vez vencidas las

horas de despacho hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza,

sino fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, esta debe

continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo. 96

9) Si el demandante o el demandado no compareciere sin causa justificada a la

audiencia de juicio se debe continuar esta con la parte que esté presente.

10) Si ambas partes no comparecen se fijara nueva oportunidad para celebrar la

audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad-litem que sean

Page 79: Tesis Sobre Manutencion

necesarias.

Cumplir esta parte, inmediatamente debe producirse la sentencia, contemplada en el

artículo 485 de la LOPNNA (2007), y dice:

“Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se

debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta

minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El

juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de

fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la

cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o

jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral,

éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas

ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola

vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días,

después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso,

determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la

comparecencia obligatoria de las partes a este acto”.

Culminada las actividades procesales audiencia de juicio el juez debe retirarse por

un tiempo que no debe exceder de sesenta (60) minutos, mientras tanto las partes

deben permanecer en la sala de audiencias.

1) La sentencia debe ser pronunciada oralmente expresando el dispositivo del fallo y

una síntesis de los motivos de hecho y de derecho.

2) Deberá ser reducida inmediatamente a forma escrita.

3) Si el juez no decidiera inmediatamente, después de concluido el debate, este

deberá repetirse de nuevo, para lo cual fijara nueva oportunidad. 97

4) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto o por causas ajenas a su

voluntad o fuerza mayor, el juez puede diferir por una sola vez la oportunidad para

dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días, en todo caso deberá indicar

día y hora para el cual difirió el acto de sentenciar.

5) Luego de leído el dispositivo y reducida a forma escrita, el juez tendrá cinco (5)

días siguientes al pronunciamiento de la decisión deberá reproducir el fallo completo el

Page 80: Tesis Sobre Manutencion

cual se agregara a las actas indicando el día y la hora de la consignación.

La sentencia de obligación de manutención tendrá apelación en un solo efecto

devolutivo, siguiendo lo establecido en el artículo 488 de la LOPNNA (2007) y refiere:

“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición

especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección,

colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar,

Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación

únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre

establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos

que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan

comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no

reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la

controversia, se oirá apelación en ambos efectos”.

Entre los más relevantes puede decirse que es un nuevo juicio por audiencias, una

preliminar (mediación y sustanciación) y una de juicio. No se habla de citación, ese

término quedo excluido, ahora es notificación (incluyendo nuevas modalidades para

practicarla). Predomina la oralidad en todo el proceso. Existe una uniformidad de

procesos. Y solo podrán incoarse acciones por Fijación, Ofrecimiento y Revisión de la

obligación de manutención.

Es importante señalar que en este nuevo procedimiento los principios indicados,

concentración e inmediación, en la Ley derogada se había señalado lo siguiente: Como

consecuencia de la oralidad, la actuación procesal que se desarrolla a través de los

distintos procedimientos establecidos en la Ley, está condicionada por estos tres

principios; en el caso de la inmediación, distinto a lo que algunos autores señalan, se 98

trata de una regla técnico jurídica, de estricta naturaleza procesal, según la que se

exige, en cualquier caso, que el juez a quien corresponda sentenciar la causa ha de ser

el mismo juez que presenció el debate probatorio.

Esto es lo que debe entenderse por inmediación y no aquella suerte de irreal

cercanía entre el Juez y las partes, desde el mismo inicio de la causa y a lo largo de

todo el proceso, como si se tratara de un contralor de cada actuación de las partes,

Page 81: Tesis Sobre Manutencion

incluso la presentación de la demanda y cualquier otra de mero impulso; por ello, la

violación a este principio ocurre cuando el Juez que pronuncia la decisión no ha tenido

la oportunidad de presenciar y dirigir la audiencia en la que se desarrolla todo el trámite

de recepción de la prueba, de incorporación de los medio probatorios a la causa, así

como de control y contradicción reciproco entre las partes del juicio, al punto que si el

Juez dicta la sentencia sin haber presenciado el debate probatorio, el fallo ha de ser

considerado irremediablemente nulo.

Es importante señalar que en este procedimiento prevalece la audiencia preliminar,

que es una parte del proceso de gran importancia y es donde el juez debe intervenir

activamente, para que el conocimiento del expediente le permitirá aclarar junto con las

partes y los profesionales los hechos litigiosos, la prueba que resulta pertinente y

conducente, y desarrollar, en general, las demás actividades previstas; debe tenerse en

cuenta que a los efectos de la fijación de los hechos tiene gran importancia el

conocimiento que el juez posea en ese momento, sea sobre el derecho o sobre los

hechos alegados.

En esta forma, bajo la inspiración de los principios generales que emanan de todo

Derecho, se hace preciso considerar la realidad social que se presenta a la visa,

sentando sobre ella un ordenamiento jurídico que sea la más leal y fiel expresión de la

justicia tutelar que al otorgarle a los menores lo suyo, que en este caso se orienta a la

obligación de manutención, que es uno de los aspectos de más transcendental

importancia dentro de la problemática que puedan presentarse a niños, niñas y

adolescentes, porque cuando se habla de manutención se abarcan aspectos relativos al

sustento, vestido, habitación, educación, entre otros. (Art. 365 de la LOPNNA). 99

2.3. Definición conceptual y operacional del sistema de variables

Las variables vienen a representar, a nivel operacional, la parte observable del

fenómeno en estudio, el procedimiento de obligación alimentaría en la LOPNA (1998) y

el procedimiento de obligación de manutención contenido en la LOPNNA (2007), ellas

constituyen las condiciones, cualidades, modalidades, características y otros aspectos

del objeto investigado, elevados al plano conceptual. En consecuencia, según Cerda

(1991), el Sistema de Variables es un conjunto de características y aspectos de un

fenómeno y en general enunciados teóricos de un grupo de elementos del problema o

Page 82: Tesis Sobre Manutencion

de una hipótesis (p. 123).

Las variables se detectan desde el inicio de la investigación. Las mismas deben su

nombre al hecho de ser susceptibles de adquirir diferentes valores o por expresarse en

varias categorías. Las variables, como enunciados teóricos, representan la realidad

observada elevada al plano conceptual por un proceso de abstracción que realiza el

investigador.

2.3.1. Definición conceptual

La definición conceptual de la variable es la expresión del significado que el

investigador le atribuye, con ese sentido debe entenderse durante todo el trabajo.

Según (Balestrini 2001), un concepto es una unidad de pensamiento. Es un contenido

figurativo a través del cual se designa un término específico. El concepto no solamente

se constituye dentro de la investigación, también la organiza, manteniendo las

características significativas y distintivas de los fenómenos estudiados. Mediante el

análisis conceptual es posible evidenciar de alguna manera cual es el tipo de fenómeno

que se elude al emplear la palabra correspondiente; por lo tanto, a partir de los

conceptos valorados se ordenan y comunica la percepción, además seguía la acción

individual en relación al mundo empírico (p.108). En este caso, la conceptuación está

referida a plantear la Oralidad en la Valoración de las Pruebas Procesales. 100

Identificación y definición conceptual de las variables

Objetivos Específicos Variable Definición Conceptual

Establecer las formas

procedimentales que exige el

procedimiento ordinario para la

tramitación en sede judicial de la

obligación de manutención

según lo establece la Ley

Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes

(2007).

Estas son simplemente las

formas de alegar derechos de

Page 83: Tesis Sobre Manutencion

niños, niñas y adolescentes

ante los tribunales competentes

según lo establece la Ley.

Comparar el procedimiento

ordinario, para la tramitación en

sede judicial de la obligación de

manutención según la nueva

Ley Orgánica para la Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes

(2007) con el procedimiento

especial de alimentos y guarda

previsto en la LOPNA (1998).

Esta comparación responde a

estructura de formas,

establecidos en la propia Ley

Distinguir los aspectos más

relevantes del procedimiento de

obligación de manutención que

han sido modificados en la

nueva ley especial (2007).

Estos elementos responden a la

innovación de incluir en el

procedimiento de obligación de

manutención un procedimiento

ordinario ajustado a principios

de oralidad.

Explicar la importancia de la

aplicación de las medidas

cautelares en el procedimiento

de obligación de manutención.

Esto responde a la protección

Page 84: Tesis Sobre Manutencion

procesal dada a las partes en

garantía de su pretensión.

Establecer las distintas acciones

que en materia de obligación de

manutención se pueden tramitar

en sede judicial.

Responde a la determinación

de las acciones que en materia

de obligación de manutención

se pueden solicitar en la

LOPNNA (2007).

Precisar el procedimiento de

ejecución de las sentencias de

obligación de manutención.

OBLIGACIÓN

DE

MANUTENCIÓN

Establecer los procedimientos

aplicables a las sentencias de

obligación alimentaria y

obligación de manutención para

su cumplimiento.

Fuente: Estrada (2009) 101

2.3.2. Definición operacional

La definición operacional de la variable representa el desglosamiento de la misma en

aspectos cada vez más sencillos que permiten la máxima aproximación para poder

medirla, estos se agrupan bajo las denominaciones de dimensiones, indicadores y de

ser necesario sub-indicadores.

Según considera el autor antes mencionado, La definición operacional de una

variable implica seleccionar los indicadores contenidos, de acuerdo al significado que se

le ha otorgado a través de sus dimensiones a la variable en estudio (Ibíd.: 114). Es

Page 85: Tesis Sobre Manutencion

necesario definir las variables teóricas en términos de variables empíricas o

indicadores. La variable en estudio sujeta a operacionalización, se orienta en el

procedimiento ordinario, para la tramitación en sede judicial de la obligación de

manutención establecido la LOPNNA (2007). 102

Operacionalización de variables

Objetivo General: Analizar el procedimiento de obligación de manutención en la Ley Orgánica de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Variable Dimensión Indicadores

OBLIGACIÓN

DE

MANUTENCIÓN

DERECHOS

DE

NIÑAS, NIÑOS

Y

ADOLESCENTES

El Derecho de Alimentos. Antecedentes.

La Obligación Alimentaria según la Ley

Orgánica para Niños y Adolescentes y sus

Antecedentes Históricos

Caracteres de la Obligación Alimentaria para

Niños y Adolescentes, según lo Establecido en

la Ley Especial

Nacimiento, Extinción y Procedimiento de la

Obligación Alimentaria.

Estructura del Procedimiento Ordinario de

Protección según la Ley según la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente

La Solicitud de Alimentos según la Legislación

Venezolana

Page 86: Tesis Sobre Manutencion

Lapsos y Medios de Prueba en los Juicios de

Alimentos.

Tratamiento Sustantivo de la Obligación

Alimentaria

Tratamiento Adjetivo de la Obligación

Alimentaria

Medidas Preventivas o Cautelares

Clases y Características de las Medidas

Cautelares

Oposición a las Medidas Cautelares.

Las Medidas Cautelares y las Definitivas

Destinadas a Garantizar el Cumplimiento de la

Obligación Alimentaría

La Reconvención en Materia de Solicitud de

Alimentos

La Obligación de Manutención según la actual

Ley Orgánica para la Protección del Niños,

Niñas y Adolescentes

La Obligación Alimentaria y su Diferencia con la

Obligación de Manutención

Procedimiento Ordinario de la Obligación de

Manutención.

Fuente: Estrada (2009) CAPITULO III

MARCO METODOLÓGICO

3.1. Nivel de investigación

Esta investigación ha sido orientada en criterios de diferentes autores que vienen

estudiando el procedimiento de obligación de manutención en la Ley Orgánica de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como se sabe la investigación debe

implicar siempre un criterio o una idea de descubrir aspectos de la realidad; con esto se

le daría paso a la producción de un nuevo conocimiento, el cual puede estar dirigido a

incrementar teorías o aspectos que contengan beneficios en forma directa o indirecta.

Page 87: Tesis Sobre Manutencion

En sí, toda investigación es un proceso dirigido a la solución de un problema mediante

la obtención de nuevos conocimientos.

Este nivel de investigación, por ser de características profundas en su exploración

permite medir las variables que intervienen en el estudio, las actitudes, el

comportamiento de las unidades investigadas conformadas por los objetivos específicos

formulados.

3.2. Tipo de investigación

Este tipo de investigación va más allá a la búsqueda de aquellos aspectos que se

desean conocer y de los que se pretende obtener respuestas. Consiste en describir y

analizar sistemáticamente características homogéneas de los fenómenos estudiados

sobre la realidad. Los datos obtenidos permiten la comprobación, por ser datos

verificables, es un tipo de investigación verdadera, éstos se desprenden de una teoría

los cuales conducen a una relación de causa – efecto, que en este caso no es más que

la obligación de manutención para niños, niñas y adolescentes. 104

El tipo de investigación que se desarrollará, además de permitir profundizar los

criterios seleccionados de diferentes autores durante el desarrollo del esquema a

desarrollar, permite a su vez corroborar estos criterios con aspectos legales que la

legislación civil venezolana establece; la investigación referida es de tipo documentaldescriptiva, el cual según (Finol y Nava 1996: 40) es “aquel tipo de investigación cuyo

objetivo fundamental es señalar las particularidades de una situación, hecho o

fenómeno”. Con esta investigación se debe medir las variables que intervienen en el

estudio, las características, las actitudes y el comportamiento de las unidades

investigadas.

3.3. Diseño de la investigación

La investigación por tener su inicio en la consulta realizada para el desarrollo del

marco teórico respectivo, esencialmente en fuentes bibliográficas, que servirán como

soporte a esta sistematización de contenidos, corresponde al diseño documentalbibliográfico, el cual según (Risquez y Fuenmayor 1999: 40) “Tiene como propósito la

investigación de fuentes documentales recolectando, evaluando, verificando y

sintetizando evidencias de lo que se investiga; con el fin de establecer conclusiones

Page 88: Tesis Sobre Manutencion

relacionadas con los objetivos de la investigación”. Ésta constituye prácticamente la

investigación que da inicio a casi todas las demás, por cuanto permite un conocimiento

previo o bien el soporte documental o bibliográfico, vinculante al tema objeto de estudio,

conociéndose los antecedentes y quienes han escrito sobre el tema, además permite

desarrollar con más propiedad las demás investigaciones.

3.4. Técnicas de recolección de datos

En este tipo de investigación (documental-descriptiva), con diseño documentalbibliográfico; la técnica a utilizar será básicamente la observación documental, la cual

consiste en detectar, obtener, seleccionar y consultar los materiales y documentos

escritos, sonoros, audiovisuales, electrónicos, entre otros; para extraer la información

relevante y necesaria a los efectos de la realización del trabajo. Este proceso debe 105

realizarse en forma selectiva, y orientado a obtener la información precisa y más

actualizada en torno al problema de investigación planteado.

Otra de las técnicas de recolección de datos a utilizar es la técnica del fichaje o

registros de referencias del autor o documentales y de fotocopiado y el sistema fólder, a

través del cual se recoge la información en hojas sueltas, que luego se van agregando

a una carpeta organizada en función del plan o esquema de contenido indicando quién

es el autor. Así como el registro de la información a través de la computadora y

almacenarla sistemáticamente. Los instrumentos de la técnica del fichaje están

constituidos por las fichas, hojas sueltas o a través del sistema de computación. CAPÍTULO IV

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

Los resultados fueron analizados e interpretados en el orden que se presentan los

objetivos específicos formulados. Para ello, se categorizaron las unidades de análisis

para facilitar la comprensión del mismo. Los objetivos responden a los siguientes

aspectos.

• Establecer las formas procedimentales que exige el procedimiento ordinario para la

tramitación en sede judicial de la obligación de manutención de obligación según lo

establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(2007).

• Comparar el procedimiento ordinario para la tramitación en sede judicial de la

Page 89: Tesis Sobre Manutencion

obligación de manutención según la nueva Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes (2007) con el procedimiento especial de alimentos y

guarda previsto en la LOPNA (1998).

• Distinguir los aspectos más relevantes del procedimiento de obligación de

manutención que han sido modificados en la nueva ley especial (2007).

• Explicar la importancia de la aplicación de las medidas cautelares en el

procedimiento de obligación de manutención.

• Establecer las distintas acciones que en materia de obligación de manutención se

pueden tramitar en sede judicial.

• Precisar el procedimiento de ejecución de las sentencias de obligación de

manutención.

Como se observa en cada uno de los objetivos formulados se tocan criterios de

trascendental importancia dentro del tema marco investigado, cual es establecer las

formas procedimentales del procedimiento de obligación de manutención según la

nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), para

luego entrar en detalles sobre su tramitación en sede judicial, los elementos que 107

integran el procedimiento de obligación de manutención y las medidas preventivas que

pueden ser decretadas en estos procedimientos.

Todo esto dentro del contexto de la gran importancia que reviste la obligación de

manutención en la protección de niños, niñas y adolescentes, como mecanismo

procesal de satisfacción y garantía de derechos humanos fundamentales estrictamente

relacionados con su contenido, como lo son la salud, educación, nivel de vida

adecuado, recreación, entre otros de igual trascendencia.

Comúnmente el juicio de manutención es un juicio de contenido patrimonial por

cuanto, con él se persigue obtener de una persona obligada la satisfacción a otra, de

determinadas necesidades apreciables en dinero, se ha creído conveniente dedicar un

tema especial a estas medidas, como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente (1998), al regular el procedimiento para la reclamación alimentaria,

(artículos 381 y 512) se refieren concretamente a estas providencias cautelares.

Estas providencias se denominan medidas preventivas o medidas cautelares, que se

puede definir como las disposiciones de precaución adoptadas por el juez, antes de la

Page 90: Tesis Sobre Manutencion

sentencia y a instancia de parte, con el fin de asegurar los bienes litigiosos ante la

posible insolvencia del obligado o demandado.

Se observa, como se explicó anteriormente, que el procedimiento contemplado en la

recién formada LOPNNA (2007) contiene una serie de aspectos que la diferencian en

forma muy notoria de la LOPNA (1998). Contienen una serie de artículos que

fundamentan todo el procedimiento ordinario a seguir, que en este caso tratado con

relación a la obligación de manutención.

Una reforma hacia un sistema procesal basado en la propuesta del juicio oral, debe

ser adecuada a los principios que lo sostienen. Proponer un cambio, para mantener

algunas instituciones de profundo arraigo, aún cuando sean extrañas o no fáciles de

insertar dentro de la concepción de la oralidad, pero ofrece excelentes esperanzas de

éxito de la misma forma como ha sido exitoso el nuevo procedimiento laboral. 108

Sus apoyos fundamentales son la inmediación y la concentración. La metodología

que más le sirve es la del procedimiento por audiencias, en tanto que su eficacia se

mide en términos de economía judicial y de celeridad procesal; sin embargo, no siempre

las reformas legales tendentes a incorporar el sistema de la oralidad, logran alcanzar,

efectivamente, los propósitos que en teoría deberían obtenerse.

La realización de estas alternativas en materia de niños, niñas y adolescentes,

permiten pensar que aún cuando en éstas se ha mantenido el sistema escrito, no debe

descartarse la posibilidad de introducción en este Derecho del juicio oral, con el único

fin de contribuir a su progresiva formación al poner en práctica alternativas suficientes

que puedan constituir en el futuro un cambio profundo y radical, por otro diferente en el

proceso minoril, razones éstas que contribuyan a que el esquema legal se haga más

flexible, al permitir la inserción de nuevas fórmulas mejor adaptadas a las

particularidades del Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Configurando la formación progresiva de una nueva mentalidad, puesto que ningún

derecho por especial que sea puede ser bueno, si resulta intensible a la dinámica social

y a los nuevos valores.

En esta forma, bajo la inspiración de los principios generales que emanan de todo

Derecho, se hace preciso considerar la realidad social que se presenta a la vista,

sentando sobre ella un ordenamiento jurídico que sea la más leal y fiel expresión de la

Page 91: Tesis Sobre Manutencion

justicia tutelar que al otorgarle a los niños, niñas y adolescentes lo suyo, haga posible

que el Derecho, según la condición y estado jurídico de los mismos, contemple e inserte

nuevas alternativas, las que constituyen una realidad. Cuando se mira el futuro de una

jurisdicción tan especial como lo es la jurisdicción de menores, se debe considerar lo

que se ha hecho, lo que se está haciendo, lo que se podrá hacer y lo que esto supone

para el futuro.

En cuanto a la obligación por parte del Estado de garantizar la asistencia y

representación gratuita a los que carezcan de medios económicos suficientes, la Ley

prevé la existencia de las Defensorías de Protección del Niño y del Adolescente, como

un servicio de interés público. 109

Es absolutamente evidente que cuando se establece la obligación de proveer a todo

niño, niña o adolescente de los recursos económicos necesarios para su subsistencia,

siempre debe tenerse en cuenta el interés superior del niño.

Aun cuando obviamente, esta materia ha tendido desde tiempo atrás, rango

constitucional, la incorporación actual es mucho más concreta y específica al establecer

la obligación de garantizar de manera efectiva, a través de normas jurídicas concretas,

el real cumplimiento de este derecho de los niños y adolescente que por lo demás, es

prioritario para su subsistencia.

Evidentemente, la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo aquello que

se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación,

tal y como se amplio en el contenido de la obligación de manutención en la LOPNNA

(2007), estableciéndose en la referida Ley los procedimientos susceptibles de

tramitación en sede judicial de obligación de manutención, los cuales quedaron

establecidos como fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de

manutención.

Por otra parte, la LOPNNA (2007) estableció claramente el procedimiento para la

ejecución de las sentencias de obligación de manutención, dejando aun lado los

criterios y lagunas que surgieron y que aun se aplican desde la vigencia de la LOPNA

(1998). Ahora, no hay duda de que en caso de incumplimiento, la solicitud de

cumplimiento se tramitará conforme a la fase ejecutiva establecida en el Titulo IV de la

ejecución de la sentencia Capitulo I del CPC u otras leyes del ordenamiento jurídico,

Page 92: Tesis Sobre Manutencion

procedimiento éste que de acuerdo con el criterio del autor es el más favorable para los

justiciables a la hora de exigir el cumplimiento de la obligación de manutención, por

tratarse de un procedimiento breve que posibilita la obtención inmediata de la

satisfacción de la obligación de manutención, bien sea por cumplimiento voluntario o el

forzoso ordenado por el tribunal. Esta celeridad se contrapone e la falta grave a la

Tutela Judicial Efectiva que se causa a los justiciables por el hecho de que los niños,

niñas y adolescentes, deban ser sometidos a un nuevo juicio de conocimiento, para

exigir el cumplimiento de la obligación cuando así ha quedado previamente establecida. CONCLUSIONES

Bajo la inspiración de considerar que actualmente la concepción de la obligación de

manutención en la LOPNNA (2007), está ajustada tanto a los preceptos

constitucionales, como a lo establecido en los contenidos en Acuerdos, Tratados y

Convenios internacionales en esta materia. De acuerdo a esto se hace preciso

considerar la realidad social que a la vista de todos esta, la obligación alimentaria o de

manutención continua siendo de vital importancia, y esto exige que el ordenamiento

jurídico en que se fundamenta sea lo más leal y la más fiel expresión de la justicia

dentro de la protección integral de derechos humanos, y de esta forma se le estaría

otorgando a los niños, niñas y adolescentes lo suyo, y hagan posible su derecho donde

el estado contemple e inserte nuevas alternativas que constituyan una realidad.

Como se pudo observar durante el desarrollo de la investigación, se encuentran

plasmados criterios de diferentes autores y normativas que regulan esta obligación,

pero si se mira el futuro de una jurisdicción tan especial como lo es la jurisdicción del

derecho de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe considerar en primer

lugar lo que se ha hecho, en segundo lugar lo que se está haciendo, y en tercer lugar lo

que realmente debe hacerse que vaya en beneficio del futuro de los niños, niñas y

adolescentes, sin distingo alguno, tal como lo establece el texto constitucional.

No obstante, de lo señalado muchas cosas han cambiado favorablemente en la

nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es en

primer lugar la incorporación de soluciones en ordenamiento jurídico a las lagunas que

se han presentado en el ejercicio de la materia desde la entrada en vigencia de la

LOPNA (1998), principalmente respecto de la competencia en las solicitudes de

Page 93: Tesis Sobre Manutencion

extensión de la obligación de manutención y las solicitudes realizadas por jóvenes

adultos que se encuentran dentro de los supuestos para la extensión de la obligación,

asimismo la incorporación de la competencia atribuida a estos Tribunales

especializados de las demandas incoadas tanto en contra como por niños, niñas y

adolescentes, sin distinguir que sean sujetos activos o pasivos de la relación jurídico

procesal. 111

Por otra parte, se considera uno de los avances más significativos de la LOPNNA

(2007), la implementación de un procedimiento ordinario por audiencias para la

tramitación de los procedimientos contenciosos en materia de protección de niños,

niñas y adolescentes, incluyendo los juicios por obligación de manutención;

procedimiento éste que se divide en una audiencia preliminar que a su vez se divide en

dos fases, de mediación y de sustanciación, y una audiencia de juicios, implementando

de esta forma el procedimiento aplicado en la legislación laboral que ha dado tantos

beneficios en la resolución de los conflictos presentados ante esa jurisdicción, siendo su

principal característica la búsqueda de la conciliación, al otorgarle al juez y a las partes,

la posibilidad de conciliar tantas veces sea posible por el termino de un mes, tomando

en consideración de que en una materia tan especial, y a criterio muy personal no existe

mejor sentencia que la que ambas partes de común acuerdo puedan llegar para

garantizar los derechos de sus hijos.

De la misma forma esta Ley dio un gran paso al definir los juicios que se pueden

incoar por obligación de manutención, quedando establecidos en la misma como

fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional

e internacional, comprendiendo este último a su vez la revisión por aumento,

disminución y extinción de la obligación de manutención.

Otro de los adelantos presentes en la LOPNNA (2007), es la aclaratoria definitiva del

trámite para la ejecución de las sentencias de obligación de manutención, quedando

claramente estipulado que se regirá por la fase ejecutiva establecida en las leyes del

ordenamiento jurídico, que actualmente no es otro que los artículos 523 y siguientes del

Código de Procedimiento Civil, criterio tanto legal como jurisprudencial que no termina

de ser acogido por algunos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

tal como se observó en sentencias referidas en la investigación.

Page 94: Tesis Sobre Manutencion

Por otra parte, este procedimiento ordinario a criterio del autor puede conllevar

algunos inconvenientes que atentan contra los intereses de los niños, niñas y

adolescentes. Uno de estos, aunque no pareciera de vital importancia, es la

denominación de procedimiento ordinario para la tramitación en sede judicial de la 112

obligación de manutención, ya que de tener un procedimiento especial para la

consecución de los alimentos establecido en la LOPNA (1998) el cual le otorgó el

carácter especial que corresponde y que merece el procedimiento de obligación de

manutención, ahora pasó a ser un procedimiento ordinario para la tramitación de todos

los juicios contenciosos por igual, equiparando la importancia y urgencia que en la

mayoría de los casos tienen estas solicitudes de obligación de manutención, que

integran en su contenido derechos como el de tener un nivel de vida adecuado, a la

salud, la educación, entre otros, equiparándose con otros asunto que a criterio particular

no tienen la misma urgencia en muchos de los casos, sin intención de considerar que

deben prevalecer ciertos derechos sobre otros, pero si que se deben tramitar de formas

diferentes.

Otro aspecto, que se considera una involución es el referente a los lapsos

establecidos en el nuevo procedimiento ordinario, considerando que el antiguo

procedimiento especial de alimentos y guarda establecido en la LOPNA (1998)

establecía un procedimiento breve que aunque descuidaba un poco la conciliación entre

las partes otorgándole una sola oportunidad, sí establecía un lapso bastante breve de

ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, en contraposición con lo

establecido en el procedimiento ordinario en el cual se estableció una fase de

sustanciación de tres (3) meses, la cual se considera exagerada a los fines de brindar

una Tutela Judicial Efectiva a los niños, niñas y adolescentes, siendo violentado en este

procedimiento el principio de celeridad procesal, que es de vital importancia en este tipo

de juicios. No obstante, será la práctica la que permita determinar con precisión cual

procedimiento resulta más eficaz. 113

RECOMENDACIONES

Tomando en cuenta tanto los aspectos constitucionales y legales que sustentan la

obligación de manutención y los criterios doctrinales y jurisprudenciales que permiten

tener una mejor compresión del tópico desarrollado, es importante considerar que el

Page 95: Tesis Sobre Manutencion

derecho a reclamar alimentos o la obligación de manutención es irrenunciable y está

íntimamente relacionado con la satisfacción de derechos humanos fundamentales.

También ha de quedar claro que esta obligación sólo se extingue cuando ocurre la

muerte del obligado, del menor de edad beneficiario o al haber alcanzado el beneficiario

la mayoría de edad, siempre y cuando no se encuentre dentro de los supuestos

establecido en el artículo 383 de la LOPNNA (2007).

Luego de haber agotado los objetivos planteados y revisados como han sido el

procedimiento especial de alimentos y guarda establecido en la LOPNA (1998) y el

procedimiento ordinario para la tramitación en sede judicial de los procedimientos de

obligación de manutención en la LOPNNA (2007), por razones de importancia social –

jurídica pueden hacerse las siguientes recomendaciones:

• Mantener con relevancia tanto las partes obligadas como en el juez o jueza la

consideración de que la obligación de manutención comprende

prioritariamente necesidades e intereses de niños, niñas y adolescente

representados en derechos de gran trascendencia.

• Unificar los criterios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, respecto de la tramitación de la ejecución de la obligación de

manutención a través de la fase de ejecución de sentencias, por ser un

procedimiento más expedito y breve que permite la satisfacción de la

obligación de manutención, bien sea voluntariamente por parte del obligado o

forzosamente por mandato del tribunal.

• Considerar la reducción de la duración de la fase de mediación prevista en el

procedimiento ordinario contemplado en la LOPNNA (2007) de un mes si se 114

evidencia que no hay posibilidad de lograr la conciliación, igualmente en la

fase de sustanciación se debe procurar la mayor celeridad posible para

garantizar el principio de celeridad procesal y de ser posible impulsar a las

partes a conciliar en esta fase.

• Establecer parámetros específicos para ser aplicados por los jueces de los

Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto del

porcentaje a retener de los beneficios laborales del obligado de manutención,

en los decretos de medidas preventivas de retención de salarios, para evitar

Page 96: Tesis Sobre Manutencion

la multiplicidad de criterios y para que el decreto de estas medidas cautelares

no sean un instrumento inquisidor en la búsqueda de un castigo para la

paternidad y maternidad irresponsable, ni influyan en la voluntariedad para la

mediación, ya que en la práctica el progenitor afectado por las medidas

cautelares dictadas sin su conocimiento (característica fundamental de las

medidas cautelares) puede sentirse presionado a celebrar una

autocomposición procesal por el interés de la suspensión de la medida o

porque ésta afecta sus derechos particulares y de sus otras cargas familiares

cuando no se resguarda la debida proporcionalidad. ÍNDICE DE REFERENCIAS

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