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1 LAS RELACIONES LABORALES VIRTUALES: EL TELETRABAJO AMPARO BELTRÁN PUCHE LUIS ORLANDO SÁNCHEZ NEIRA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS BOGOTÁ 2002

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LAS RELACIONES LABORALES VIRTUALES:

EL TELETRABAJO

AMPARO BELTRÁN PUCHE

LUIS ORLANDO SÁNCHEZ NEIRA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ

2002

2

LAS RELACIONES LABORALES VIRTUALES:

EL TELETRABAJO

AMPARO BELTRÁN PUCHE

LUIS ORLANDO SÁNCHEZ NEIRA

Trabajo de Grado para optar por el titulo de

Abogados

Directora de Tesis,

MARIA DEL ROSARIO SILVA CALDERÓN

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ

2002

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN 1

CAPITULO I

HISTORIA DEL DERECHO LABORAL

1.1. PRELIMINARES 6

1.2. EDAD ANTIGUA 8

1.3. EDAD MEDIA 10

1.4. TRABAJO EN EL INDIVIDUALISMO LIBERAL 12

1.5. EDAD CONTEMPORÁNEA 13

1.6. LA ERA DE LAS COMUNICACIONES: EL TELETRABAJO 15

3

CAPITULO II

APROXIMACIÓN AL TELETRABAJO

2.1 . HACIA UNA DEFINICIÓN DE TELETRABAJO 18

2.2. IMPLICACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS DEL

TELETRABAJO 21

2.3. CLASIFICACIÓN DEL TELETRABAJO 26

2.4. LA NUEVA IDEA DE LA SUBORDINACIÓN EN EL TELETRABAJO

2.4.1.Introducción 29

2.4.2. Características de la subordinación 31

2.4.3. Límites de la subordinación 43

2.5. CRITERIOS QUE PERMITEN PRESUMIR LA EXISTENCIA

DE UNA RELACION LABORAL DE TELETRABAJO 46

2.5.1. Criterios de subordinación 47

2.5.2. Criterios de ajenidad 51

2.6. MODALIDADES CONTRACTUALES QUE PUEDEN

CONFUNDIRSE CON EL TELETRABAJO SUBORDINADO

4

2.6.1. Introducción 55

2.6.2. El Contrato de Suministro 57

2.6.3. El Contrato de Mandato 58

2.6.3.1. El Contrato de Preposición 59

2.6.3.2. La Comisión 60

2.6.3.3. La Agencia Comercial 61

2.6.4. El Socio Industrial 62

2.6.5. La Prestación de Servicios 65

2.6.6. La Concurrencia de Contratos 68

CAPITULO III

LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TELETRABAJO

3.1. EL CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO Y EL TELETRABAJO

3.1.1. Introducción 70 3.1.2. Características del Trabajado a Domicilio 71

3.1.3. El Teletrabajo Frente al Contrato de Trabajo a Domicilio 74

3.2. EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE TELETRABAJO 3.2.1. Aspectos Generales 77

3.2.2. La Oferta y la Aceptación 80

3.2.3. Prueba de la Oferta y del Contrato 84

5

3.3. EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL TELETRABAJO

3.3.1. Introducción 91

3.3.2. El Almacenamiento de Datos 93

3.3.3. Los Controles Audiovisuales 102

3.3.4.La Privacidad y las Comunicaciones 104

3.3.5. La Obligación de Secreto por Parte del Teletrabajador 107

3.4. LA JORNADA LABORAL Y EL TELETRABAJO

3.4.1. ¿Flexibilización? 109

3.4.2. Los Horarios 111 3.4.3. La Teledisponibilidad 113

3.5. LA REMUNERACIÓN EN EL TELETRABAJO

3.5.1. La Aplicación de los Principios 117

3.5.2. El Salario 118

3.5.3. ¿Auxilio de Conexión? 121

3.5.4. Pagos Extrasalariales 122

CAPITULO IV

EL DERECHO LABORAL COLECTIVO EN EL TELETRABAJO

6

4.1. POSICIONES SINDICALES FRENTE AL TELETRABAJO 124

4.2. LOS SINDICATOS EN EL TELETRABAJO 127

4.3. LAS ASAMBLEAS SINDICALES 130

4.4. EL EJERCICIO DE LA HUELGA Y EL TELETRABAJO 133

CAPITULO V

LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD EN EL TELETRABAJO 5.1. ASPECTOS GENERALES FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL 136 5.2. LOS RIESGOS PROFESIONALES 138 5.2.1. Accidente del Trabajo 139 5.2.2. Enfermedad Profesional 142 5.3. LA SALUD Y LA SEGURIDAD 143 CAPITULO VI DERECHO TRANSFRONTERIZO DEL TELETRABAJO

6.1. INTRODUCCIÓN 149

6.2. EL TELETRABAJO TRANSFRONTERIZO 150

6.3. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY LABORAL 155

7

6.4. JURISPRUDENCIA SOBRE LA APLICACIÓN TERRITORIAL

DE LA LEY LABORAL 157

CONCLUSIONES 163

BIBLIOGRAFIA 174

8

INTRODUCCIÓN

“Creo que hay un mercado mundial quizás para cinco computadores”

Thomas Watson, presidente ejecutivo de IBM, 1943.

“En el futuro los computadores pesarán no menos de 1,5 toneladas”

Revista Mecánica Popular, 1949.

A pesar de las autoridades que sustentan las anteriores afirmaciones,

éstas hoy en día parecieran ser más una broma que una seria proyección;

aunque realmente lo eran, su error fue garrafal. Actualmente el mercado

de computadores es de millones de aparatos, mientras que la

miniaturización de los equipos de cómputo es cada vez mayor. Ya hasta

el PC (computador personal) del hogar, es en ocasiones muy grande y

poco veloz para lo que exige la tecnología, los computadores de bolsillo

se toman el mercado y el futuro nos traerá sin lugar a dudas posibilidades

inimaginables. Así también los ordenadores no se encuentran apartados

unos de los otros, sino que éstos se intercomunican permanentemente

por eficientes y veloces sistemas, el Internet es uno de ellos y el más

popular de todos.

9

Pero precisamente en épocas cercanas al momento en que los

“visionarios” de la informática hacían tales afirmaciones, fue que se

redactaron normas que en nuestro país aun tienen absoluta vigencia,

como lo es el Código Sustantivo del Trabajo. Por supuesto, dicho código

se elaboró con base en las realidades de aquella época y en las

posibilidades potenciales que existían o que se creía podrían existir para

la actividad laboral. El avance de la tecnología en la forma en que lo hizo

era totalmente inesperado.

Pues lo cierto es que la tecnología dejó de ser un tema de expertos y se

convirtió en algo accesible a gran parte de la población mundial, lo que

implicó que permeara todas las actividades de la vida humana, entre

éstas, la forma de relacionarnos, de comunicarnos, de estudiar, e incluso

de trabajar. Ya BILL GATES predecía: “Todas estas innovaciones

electrónicas: correo electrónico, pantallas compartidas, videoconferencias

y llamadas videotélefonicas son otras maneras de superar la separación

física. Cuando se conviertan en algo común, habrán cambiado no sólo el

modo en que trabajamos juntos, sino también las distinciones que

hacemos ahora entre el lugar de trabajo y todo lo demás”1. Pues ese

momento ha llegado, no solo en los países industrializados sino en todo el

mundo, incluido Colombia, donde esta nueva forma de trabajo ha ido

tomando fuerza en varias ramas de la industria y tanto en trabajadores

dependientes como independientes, de manera más bien silenciosa, pero

10

1 GATES, Bill. Camino al Futuro. Editorial Mac Graw Hill, 1995, página 149.

no por ello menos efectiva y en tasas cada vez más crecientes, gracias a

la reducción de los precios, al acceso a la tecnología y a la facilidad de

desplazarse electrónicamente a cualquier parte del mundo en cuestión de

segundos.

Entonces nos encontramos ante la encrucijada de cómo poder regular

actividades como el trabajo, cuyas normas fueron diseñadas pensando

en la realidad de su momento, en el cual era impensable la coyuntura

actual. Al parecer la actividad humana, ahora bajo esta modalidad

bautizada como teletrabajo, nos trae una nueva dimensión de las

relaciones laborales, ya que éstas se tornan en virtuales y toman

diferentes matices.

El teletrabajo hasta ahora ha sido un fenómeno estudiado en especial

dentro del campo de las ciencias económicas, donde se ha destacado la

nueva idea de empresa y las ventajas que las comunicaciones y la

tecnología trae para la eficiencia del desarrollo de la actividad; sin

embargo en el campo jurídico el tema apenas ha comenzado a tratarse

por algunos autores, en especial europeos, por medio de artículos en

revistas especializadas y uno que otro libro dedicado exclusivamente al

tema. Por lo tanto, basados en las experiencias que han sucedido en

otros países, en los pensamientos de los tratadistas extranjeros y las

ideas y normatividad propias de nuestro país, nos dispondremos a

abordar el tema, a mostrar el replanteamiento que se le debe dar al

11

Derecho Laboral y sentar nuestras posiciones y posibles soluciones a los

conflictos clásicos del trabajo y a los novedosos, que se desarrollan bajo

este ámbito laboral.

Quizás los posibles problemas que planteamos hoy, no sean en muchos

casos los que se presentaran en el teletrabajo del mañana, o que las

soluciones que se tomen en ciertas hipótesis sean muy diferentes a las

que se proponen en este escrito; sin embargo éste es el primer

acercamiento a un estudio sobre el tema que se hace en Colombia, y por

lo tanto creemos que quizás en un futuro no muy lejano, cada punto

individual que planteamos en el presente escrito será objeto de muchos y

muy profundos debates. Somos concientes que estamos ante un punto de

partida sobre un tema que debe dar lugar a un replanteamiento en

muchas de las máximas que gobiernan actualmente el Derecho Laboral,

y el cual, quizás no solo necesita ciertos ajustes y modificaciones en la

legislación para lograr un mejor control, sino la utilización de otras

disciplinas jurídicas (derecho comercial, informático, derechos humanos

etc...), para conseguir una eficaz regulación en esta nueva relación de

trabajo que los hechos nos han impuesto.

Sin lugar a dudas negar la realidad del teletrabajo y la necesidad de

nuevas posiciones desde el ámbito jurídico frente a éste, seria hoy en día,

casi como repetir las frases con las que abríamos este estudio, pero, con

el matiz que sabemos que éste es un fenómeno que se está presentando

12

y tiende a crecer, posibilidades que parecían no tener quienes realizaron

dichas sentencias en su especialidad. Lo cual hoy parecería

imperdonable, en el campo del teletrabajo, con los antecedentes

existentes.

13

CAPITULO I

HISTORIA DEL DERECHO LABORAL

1.1. PRELIMINARES

“ La disparidad normativa se asienta sobre una

desigualdad originaria entre trabajadores y

empresarios que tiene su fundamento no sólo en la

distinta condición económica de ambos sujetos, sino

en su respectiva posición en la propia y especial

relación jurídica que los vincula, que es de

dependencia o subordinación de uno respecto de

otro (...). El legislador, al regular las relaciones de

trabajo, contempla necesariamente categorías y no

individuos concretos y, constatando la desigualdad

socioeconómica del trabajador respecto del

empresario, pretende reducirla mediante el

adecuado establecimiento de medidas igualitarias.

De todo ello deriva el específico carácter del

Derecho Laboral, en virtud del cual, mediante la

14

transformación de reglas indeterminadas que

aparecen indudablemente ligadas a los principios de

libertad e igualdad de las partes sobre las que se

basa el derecho de contratos, se constituye como un

ordenamiento compensador e igualador en orden a

la corrección, al menos parcialmente de las

desigualdades fundamentales ” (Sentencia del

Tribunal Constitucional Español, 13 de marzo de

1983)

Es imperioso notar que se trata de una disciplina específica la cual está

referida a un sector concreto del ordenamiento dominado por una

modalización del Derecho2. Lo que determina la especificidad de tal sector

del ordenamiento y su especialidad, es la presencia de una categoría

diferenciada de sujetos, objetos jurídicos y relaciones que permiten en

cierta medida distinguir una modalidad (del derecho) de otra, a través de

la diferenciación que se haga sobre cada elemento.

El Derecho del Trabajo es de nacimiento reciente3; como rama autónoma,

aparece a mediados del siglo XIX, y adquiere pleno desarrollo con la

terminación de la Primera Guerra Mundial.

15

2 OLEA, Manuel Alonso. Introducción al Derecho del Trabajo. Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid - España, página 6. 3 Cfr. GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Introducción al Derecho del Trabajo. Editorial Temis, Colombia.

El Derecho del Trabajo no aparece sino en este determinado momento de

la historia, ya que este daba respuestas a las nuevas exigencias sociales

que se venían presentando. “El Derecho es, ciertamente una técnica

instrumental de organización social establecida para la integración,

institucionalización o juridificación de los conflictos sociales”4. Es

indispensable identificar el singular conflicto social que se encuentra en la

base del Derecho Laboral; la historia demuestra que el Derecho del

Trabajo descansa sobre una realidad social conflictiva, la cual se ve

reflejada en la imposibilidad de que todos los hombres gocen de un

mismo bienestar material5.

Es fundamental, entonces identificar las etapas que conllevan a la actual

situación del Derecho Laboral, partiendo de un momento histórico, como

la esclavitud, hasta llegar a las más sofisticadas modalidades de trabajo,

nacidas en el devenir de la tecnología, como el teletrabajo.

1.2. EDAD ANTIGUA

Las cuestiones sociales se remontan a los orígenes del hombre en la

sociedad, es así como en la antigüedad el trabajo se relacionaba con la

esclavitud, cuyo origen data de la época de la prehistoria, con la mujer

16

4 PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel – Carlos. Derecho del Trabajo e Ideología. Editorial Tecnos S.A, Madrid - España. 5 El Derecho Laboral como una realidad social ha surgido por la presencia de fuerzas sociales que han provocado un proceso de diferenciación y este proceso ha existido y desembocado en una realidad diferenciada. Cfr. OLEA, Manuel Alonso. Obra citada.

como sujeto pasivo de la relación. Sin embargo fue la guerra el principal

móvil de esclavitud y ésta, la primera forma de trabajo. Ya que de una u

otra manera, quien la ganaba, se beneficiaba con la labor del vencido.

La característica primordial de la esclavitud fue el hecho de que el

esclavo era de propiedad absoluta del señor (dueño) pudiendo obligarle a

desempeñar cualquier labor o actividad. Éste era considerado un objeto o

cosa según el ordenamiento legal y como consecuencia tratado como tal,

al igual que los bienes y frutos (hijos) producidos por él6.

La normativa laboral se inclinaba hacia los esclavos, como realizadores

del servicio y como fundamento de una situación social imperante y

definidora del sistema de la época. En el Derecho Romano, el trabajo se

confundía con el arrendamiento de cosas, por ser el esclavo considerado

un objeto.

Además de la guerra, fueron fuentes de esclavitud la insolvencia del

deudor, que convertía a éste en esclavo del acreedor; el nacimiento de

madre esclava; la condena penal y por disposición de la ley.

Estos factores llevaron al abuso indiscriminado de esta figura (la

esclavitud), ya que el dueño o propietario del esclavo, podía hacer con

17

6 GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Obra citada, página 11.

éste lo que quisiera, al punto de poder disponer de su vida y de la de su

familia.

1.3. EDAD MEDIA

En esta época, con el establecimiento del comercio, nacen las relaciones

feudales, donde la nota principal del sistema fue el latifundismo. Esta

institución aparece como una transformación de la esclavitud, luego de la

desintegración del Imperio Romano, cuyo fundamento se presenta en la

necesidad que tenían los señores feudales de hacer producir sus tierras,

al crearse gravámenes estatales para los terrenos que se encontraban

abandonados aunque contaran con un dueño. Esto significó un cambio

fundamental en la manera de ver al esclavo7.

A raíz de estas medidas, fue imperioso para los señores establecer en

sus tierras a sus esclavos, momento histórico en el cual dejaron de

llamarse como tal para pasar a ser siervos de la gleba, denominación que

acarreaba una situación jurídica diferente, ya que éstos contaban con la

posibilidad de casarse y además tenían el derecho a percibir una

participación por los beneficios de la explotación del terreno.

18

7 GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Obra citada, página 13.

Aparece el colonato, figura en la que el Señor ya no es quien a su

liberalidad entrega al colono una parte del producto de la tierra, sino que

es él, quien la explota en su beneficio, dando una participación al dueño

del feudo, basándose en un contrato celebrado con anterioridad.

Además del trabajador rural unido a la finca, en el marco histórico del

feudalismo, aparecen en las ciudades los trabajadores por cuenta propia y

por cuenta ajena; nacen los talleres de artesanos y gracias al gran

prestigio que ganó el trabajo artesanal surgieron las corporaciones o

gremios8, los cuales se ocupan de la organización del trabajo, dando

lugar al sistema gremial que va a constituir la base prima de la regulación

de la prestación personal de servicios para la época.

El gremio tiene como característica la obligatoriedad, reflejada en que

ninguno de sus afiliados podrá actuar con independencia del órgano

gremial. Con el advenimiento del maquinismo, estas corporaciones se

vieron afectadas al punto de desaparecer por la “tecnología” que se

desarrollaba en las grandes fábricas.

19

8 Estas se forman mediante la agrupación de trabajadores de una misma actividad artesanal. Tienen como finalidad la defensa y desarrollo profesional de sus afiliados. Además los gremios influyen en la política y economía de la ciudad. (Cfr. GUERRERO FIGUEROA. Guillermo, Obra citada )

1.4. TRABAJO EN EL INDIVIDUALISMO LIBERAL

La aparición de nuevas organizaciones industriales, la transformación de

las corporaciones, la oposición que cada día era más violenta entre el

trabajador campesino y el señor feudal, fueron algunos de los hechos que

determinaron el nacimiento del liberalismo9.

El trabajo es considerado una mercancía, ya que será la ley de la oferta y

la demanda la que solucione los conflictos que se llegaran a suceder en

este campo10.

Según el liberalismo, es necesario que exista una absoluta libertad

individual y a su vez deben suprimirse los obstáculos que impidan el libre

desarrollo de la persona humana.

En esta etapa, el Estado juega un rol de simple espectador; es un Estado

no intervencionista en el campo laboral. Simplemente vigila que el

principio de libertad no se viole y que en las relaciones socioeconómicas

entre los particulares no concurran intermediarios.

20

9 GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Obra citada página 15. 10 GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Obra citada página 6.

1.5. EDAD CONTEMPORÁNEA

Al adentrarse la edad contemporánea, con la llamada “Revolución

Industrial”11, que es uno de los grandes episodios de la historia humana,

se presentó un cambio de modos de vida generalizado e intenso, además

de dar lugar no sólo una convulsión industrial sino cambios de tipo

intelectual y social.

Debido a la entrada de la máquina, los salarios paupérrimos, las

condiciones en que los trabajadores debían laborar, la aceptación de

21

11 Hay que dejar claro que hubo una serie de revoluciones y movimientos que colaboraron en la formación del Derecho Laboral. Entre estos están, la Revolución Francesa, ya que ésta tenía como fundamento la exaltación de los derechos individuales de la persona humana. “Esta revolución consideró a los hombres iguales ante la ley y libres en el mismo grado; debido a ésto se implantó el sistema de la libre contratación en las relaciones humanas, cuestión que estaba fuera de la realidad social del momento, por la desigualdad que se presentaba entre trabajador que nada tenía y empleador que con todo contaba. Esto conllevó a un mayor sometimiento de la clase trabajadora a una clase social alta, conformada por los dueños del poder.” Todo ésto derivado del postulado de la Autonomía de la Voluntad Privada. Como consecuencia de estos abusos, el Estado tuvo que proteger a los trabajadores mediante la expedición de leyes de tipo laboral, en donde se ve su gran aporte al Derecho Laboral (legislación proteccionista del más débil), que apaciguaran estos excesos. Otra fue la Revolución Cartista denominada de esta manera debido a que se reclamaba una “carta del pueblo” continuación de la Carta Magna. Debido a que los industriales ingleses estaban abusando de la clase trabajadora, éstos se revelaron, y en 1824 se reconoció la libertad de asociación sindical. Este movimiento logró la reforma electoral de 1832 con el apoyo de la clase obrera en Inglaterra. La Revolución de 1848 aunque tuvo corta duración, formó conciencia de clase en las masas e inició un nuevo derecho social, al implantar principios básicos del derecho laboral (primacía de la realidad, protección del trabajador, in dubio pro operario, la condición más beneficiosa, la irrenunciabilidad, retrospectividad de la ley laboral, etc.). El movimiento Socialdemócrata Alemán, en 1863 se organizó el movimiento Asociación General de los Obreros Alemanes, y como órgano de esta asociación el Socialdemócrata, el cual se convirtió en partido en 1869. Estos fueron los encargados de convencer a la clase trabajadora de obtener mejoras parciales a través de la vía pacifica y no violenta. El movimiento de La Comuna de París, dada en 1870, la clase trabajadora, a través de la comuna llegó por segunda vez a tomarse el poder. Los obreros organizados en cooperativas ponían en funcionamiento las empresas clausuradas por sus propietarios, pero ésto fracasó. La Revolución Industrial con la cual surgió el maquinismo, la conservación de materias primas, nuevos métodos de producción y en general grandes descubrimientos en el campo industrial, generaron importantes cambios sociales. La Revolución Rusa de 1917, aceleró la formación del Derecho Laboral, al reconocer ciertos Derechos del Hombre encaminados a conquistar determinadas formas de vida material acordes con su dignidad. Proclamó los derechos económicos del ser humano y así creo un ambiente favorable para continuar con la formación de éste como disciplina jurídica. (Cfr. GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Obra citada)

menores y el trato que se le daba a la mujer, además de la falta absoluta

de prohibiciones en las labores, se dio origen a sucesivas rebeliones de

éstos contra los empleadores de entonces, además de una fuerte

reacción por parte de las autoridades y su despertar a la protección de los

asalariados, a través de su intervención; se tomaron medidas como la de

limitar la edad de los menores para actuar en el campo laboral, sobre un

horario y unas labores determinadas, al igual que la protección que se le

otorgó a las mujeres, es aquí donde se inicia la historia del actual Derecho

del Trabajo.

En esta etapa tiene un papel preponderante la creación de asociaciones

profesionales12, que se originaron con el objeto de igualar fuerzas con los

empleadores, debido a los abusos que se presentaban de unos con

relación a los otros, en aquella época de concentración de trabajadores

en las grandes fábricas. Estos se imponían a través de pliegos de

condiciones, utilizando como medio de autotutela la huelga.

Consiguientemente se originaron las bases sobre las cuales descansa el

Derecho Colectivo del Trabajo, como son la coalición, las huelgas y las

negociaciones colectivas13.

22

12 Surge con ella el sindicalismo y las medidas de acción directa como las huelgas. El movimiento Sindical Colombiano toma fuerza en los años 20 del siglo pasado (XX). El 10 de agosto de 1935 se reúne en Bogotá la primera Convención Nacional Sindical. 13 La coalición, como la facultad de los trabajadores de unirse para luchar por los intereses que les son comunes.

1.6. LA ERA DE LAS COMUNICACIONES: EL TELETRABAJO

Con el devenir de los acontecimientos tecnológicos, en el derecho laboral

se incorporaron nuevas figuras como la del teletrabajo cuyo origen se

remonta a los años 60`s en los Estados Unidos.

Sin embargo es en 1976 cuando se habla por primera vez de “teletrabajo”,

entendido éste, como llevar el “trabajo al trabajador en vez del trabajador

al trabajo”14.

Etapas del teletrabajo15:

• Años 70´s en Estados Unidos; aparece como la gran esperanza para

la creación de nuevos empleos, con gran flexibilidad laboral.

• Años 80’s; se constituye en un instrumento al servicio de la inserción

laboral de sectores excluidos de la población, fundamentalmente

discapacitados y mujeres cabeza de familia.

23

14 Cfr. PÉREZ TRONCOSO, Claudia y XALAMBRÍ MEDECI, Adriana. La descentralización empresarial y el derecho del trabajo: “El teletrabajo y los problemas que plantea”. FCU Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo – Uruguay, 2000. 15 GONZÁLEZ, María y LÓPEZ, J.E. La descentralización empresarial y el derecho del trabajo: “El teletrabajo y los problemas que plantea”. FCU Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo – Uruguay, 2000.

• Años 90’s; se revela más que como un mecanismo de flexibilidad

laboral, como un instrumento del fenómeno de la descentralización

empresarial.

• También en la historia del teletrabajo tienen un papel importante los

tristemente célebres ataques terroristas ocurridos en Estados Unidos

el 11 de septiembre de 2001, debido a que los acontecimientos han

llevado a las empresas norteamericanas a replantear sus

organizaciones internas, implantando el teletrabajo en muchas de sus

plazas laborales, porque los empleados se muestran temerosos a

realizar sus actividades en grandes edificaciones que puedan ser

blanco de futuros ataques; así también el teletrabajo fue la salvación

para que las empresas cuyas oficinas se vieron afectadas por la

oleada terrorista continuaran con su actividad 16. Tal ha sido el impacto

de estos hechos, que se calcula en un 30% el incremento del

teletrabajo desde la fatídica fecha17.

En este orden de ideas, es claro que el Derecho Laboral ha formado parte

del desarrollo personal e intelectual del hombre a través de la historia. Por

el avance y descubrimiento de nuevas tecnologías, será necesario seguir

24

16 Tal es el caso de empresas como Zurich North America, que tenia más de 625 empleados en el One Liberty Plaza, lugar que se vió afectado por su cercanía con el World Trade Center, por lo cual empezó a enviar computadoras portátiles y teléfonos celulares para que sus empleados continuaran laborando luego de la tragedia. Otro caso similar fue el de American Express Co., la cual contaba con oficinas en el mismo World Trade Center y por lo tanto acudió al trabajo virtual para continuar prestando sus servicios. 17 Cfr. RICH, Motoko. Entre las ruinas, las empresas regresan al futuro. The Wall Steet Journal, Jueves 4 de octubre de 2001, página 1 – 20.

acoplando este ordenamiento jurídico-laboral para el grupo de

trabajadores que viva en cada época.

25

CAPITULO II

APROXIMACIÓN AL TELETRABAJO

2.1. HACIA UNA DEFINICIÓN DE TELETRABAJO

En primer lugar hay que decir que aun 0el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua no define el término de teletrabajo 18, aunque sin duda alguna con el desarrollo de esta forma de trabajo, dentro de poco, llegará a ser incluido como uno de los neologismos de nuestro idioma. En vista de lo anterior y en busca de un significado sobre lo que es el teletrabajo, nos debemos remitir a las dos palabras que forman este término: tele y trabajo. En cuanto a la primera hay que decir que se trata de una palabra griega que se usa como prefijo que denota distancia, lejanía de algo. Por su parte, la palabra trabajo proviene del término latino “tripalieare” , de “tripalium” , el cual era un instrumento de tortura. Actualmente el trabajo se define como la “realización de una acción física o intelectual continuada con esfuerzo, ocuparse en un ejercicio u obra” 19.

26

18 Ni siquiera la edición 22 del Diccionario de la Real Academia de la Lengua publicada en el 2001 incluye el término, como se puede consultar el la dirección electrónica de la Real Academia de la Lengua Española www.rae.es . 19 GARCÍA – PELAYO, Ramón. Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado. Ediciones Larousse, Buenos Aires Argentina, 1991, página 1012.

El término de teletrabajo fue utilizado por primera vez por el físico Jack Nilles presidente de una firma consultora norteamericana en 1973, en ese entonces se hablaba de telecommuting20, y lo usaba en esa época para referirse a la sustitución de los desplazamientos debidos al trabajo gracias a las telecomunicaciones; sin embargo el término no encierra todo lo que hoy en día puede entenderse por éste, ya que la palabra se acuñó en plena crisis petrolera buscando más un ahorro en combustibles, que una nueva forma de trabajar; además el término en cuanto a su traducción literal, muestra mucho de esta filosofía, que sería algo así como “tele desplazamiento”. Con la avalancha tecnológica son muchos los términos que comienzan a aparecer para referirse a la nueva forma de usar los avances modernos, algunos con más fortuna por tener un significado más amplio y otros restringidos solo a ciertas manifestaciones del teletrabajo; entre estos se encuentran: En ingles: Telework, Teleworking, Telecottege, Home Working, Electronic Homework, Electronic Cottege, Networking, Distance Work, Flexiplace, Work at Home, Remote Work, Telesubstitution, Electronic Distance Working, Work Decentralized by Diffusion. En Francés: Teletravail, Télépendularie, Travail a Distance. En Italiano: Telelavoro. Para saber cuando nos encontramos frente al teletrabajo actualmente, habrá que mirar dos aspectos: - Trabajo a distancia: Realizar la acción en un lugar diferente a

aquel en que se esperan o necesitan los resultados de éste.

- Uso de tecnología de la información para la transmisión del resultado

del trabajo al lugar donde éste es esperado. Así también los

instrumentos de tecnología son usados para llevar a cabo el trabajo.

En vista de lo anterior, podemos definir el teletrabajo como aquella

actividad humana que se realiza a distancia del lugar donde se están

27

20 Actualmente este término es una marca registrada por una empresa de Santa Mónica California, lo que impediría el libre uso de esta palabra. PADILLA, Antonio. El Teletrabajo. Departamento de Economía y Administración de Empresas de la Universidad de Málaga. Editorial Ra-Ma, 1998, página 7.

esperando los resultados, y en la cual se utilizan instrumentos

tecnológicos, tanto para la obtención de un efecto final como para la

transmisión del mismo.

2.2. IMPLICACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL

TELETRABAJO

La imposición del teletrabajo en el primer mundo ha sido posible bajo la

previa existencia de ciertas condiciones, inherentes al devenir

económico y social de los países que lo conforman, entre estas tenemos:

• El auge de las telecomunicaciones: Las empresas del sector

telecomunicaciones, cuya concentración en actividades de

investigación y desarrollo de productos se ha acentuado a partir de la

segunda posguerra, han facilitado el acceso a tecnologías cada vez

más asombrosas a los trabajadores y empresarios de las grandes

potencias mundiales. En dichos países la riqueza se reproduce como

efecto de las ganancias en eficiencia que permiten las invenciones; los

beneficios terminan en las manos de los dueños del capital quienes,

motivados por las nuevas economías de escala, se ven incentivados a

28

contratar mano de obra adicional difundiéndose, de ese modo, los

frutos del progreso a la sociedad en general.

• El tipo de empresas que han florecido en los países desarrollados: A la

par de las firmas intensivas en tecnología surgen otras (de prestación

de servicios fabriles y financieros, principalmente) que, en virtud de

sus actividades, recurren de forma creciente a la posibilidad de

emplear trabajadores localizados en ubicaciones remotas,

especialmente en aquellas áreas circunscritas al manejo de la

información. En el futuro habrá compañías que, gracias a su dotación

tecnológica, podrán contar con jefes de proceso a distancia.

• La cultura de la eficiencia: La capacidad de trabajo de los funcionarios,

acompañada de su firme sentido de la responsabilidad, les permite

cumplir con las metas que sus superiores fijan en ausencia de la

coerción que éstos ejercen normalmente. Ello es consecuencia de la

madurez laboral que las sociedades más avanzadas han alcanzado.

La difusión del teletrabajo obedece al imperativo de reducir costos

operacionales alcanzando mayores niveles de productividad. En este

orden de ideas, las siguientes son las consecuencias positivas de la

extensión del teletrabajo:

29

• Incremento de la productividad: A pesar de las dificultades

existentes para medir la productividad, no sólo por lo subjetivo de

los criterios con que ésta debe evaluarse sino por la imposibilidad

de comparar los resultados de su cálculo entre distintas empresas,

la evidencia empírica demuestra que los teletrabajadores trabajan

en horarios que se ajustan más a sus propios biorritmos

desempeñando a gusto sus labores.

Según estudio realizado por John y Celia Stanworth en 1991, los

factores que explican el incremento de la productividad a través del

teletrabajo son los siguientes: reducción a cero del tiempo de

desplazamiento entre la casa y el lugar de trabajo; eliminación de las

distracciones propias del sitio de trabajo; establecimiento de sistemas

de pago condicionados al rendimiento del empleado; y facilidad para

controlar dicho rendimiento gracias a las facilidades telemáticas.

El teletrabajo, de otra parte, elimina el ausentismo, aminora los costos

de rotación de personal y permite a las empresas ahorros adicionales

en materia de salarios y cargas prestacionales .

• Reducción de costos: Los costos y gastos asociados a las enormes

sedes de las entidades, principalmente por concepto de alquileres,

impuestos, compra de mobiliarios, instalación de sistemas de

vigilancia y consumo de servicios públicos, que terminan inflando

30

de manera perjudicial sus presupuestos, se recortan gracias a la

contratación de teletrabajadores. Las economías a que acceden las

firmas por esta vía, no obstante, aparecen sólo en el mediano

plazo cuando un número de empleados suficientemente alto se ha

ido a teletrabajar.

Las empresas deben evaluar hasta qué punto los ahorros

extraordinarios que permiten los teletrabajadores no afectan

negativamente sus actuales escalas eficientes, su imagen corporativa

o incluso la calidad de vida de sus teletrabajadores (al trasladar a

éstos excesivos gastos operativos).

• Mejor atención al cliente: El teletrabajo hace posible el

aprovechamiento de las diferencias horarias entre regiones,

minimizando los tiempos de respuesta de las áreas de las

empresas encargadas de atender las solicitudes de sus clientes. La

descentralización de funciones que acarrea el teletrabajo, de otra

parte, garantiza más agilidad en términos de capacidad de reacción

ante la ocurrencia de imprevistos; el teletrabajo constituye una

herramienta efectiva para proteger la información contra los

inconvenientes surgidos de interrupciones de transporte, caídas de

líneas e incluso desastres naturales .

31

Desde el punto de vista social, se esperan cambios en la estructura del

tráfico de las ciudades (el teletrabajo dará lugar a externalidades positivas

sobre el medio ambiente a partir de la reducción en las emisiones de

gases tóxicos, resultado directo de la disminución en los desplazamientos

de los trabajadores), en la composición de las ciudades (que en lo

sucesivo verán atomizarse la ubicación de los establecimientos

comerciales, anteriormente concentrados alrededor de las grandes áreas

de oficinas) y en la distribución de la población (los habitantes de las

ciudades, en virtud de los avances en las telecomunicaciones, podrán

trasladar sus viviendas a las zonas rurales para desempeñar sus

funciones en mejores condiciones de salud). A este respecto, las mayores

ciudades de la Unión Europea han empezado a modificar sus planes de

expansión y desarrollo con miras a adaptarse a las tendencias

urbanísticas que se imponen como efecto indirecto de la proliferación de

teletrabajadores.

32

2.3. CLASIFICACIÓN DEL TELETRABAJO

33

Para una mayor ilustración, presentamos una tabla con clasificaciones

del teletrabajo, bajo varios criterios. Por supuesto, éstos no serán los

únicos y puede haber tantas divisiones, cuantos autores escriban sobre el

tema; sin embargo las clases que a continuación planteamos son las

usualmente presentadas por los doctrinantes (consultados para este

trabajo) y las que serán indispensables para el estudio jurídico que

emprendemos.

Trabajo en

la casa o

domicilio

Se desarrolla en una situación

fundamentalmente doméstica. Llevado

a cabo por un sujeto o una comunidad

familiar.

El centro de

teletrabajo

o vecinal

Agencia de servicios en el que un

grupo de sujetos que se asocian entre sí

de diferentes maneras, ofrecen

servicios informáticos a empresas

determinadas o a terceras personas.

El sistema

distribuido

A través de una comunicación

telemática entre los diferentes

individuos, se desarrollan las

diferentes fases del trabajo.

El centro

satélite

Con éste una empresa tiene la

oportunidad de situar una determinada

fase de su actividad en un lugar

distinto de la oficina principal.

Clasificación

del teletrabajo

Según

los

sujetos

Teletrabajo

móvil

Una persona llamada teletrabajador

nómada o "argonauta", desarrolla su

trabajo sin una colocación precisa.

34

Transnacional o

“Offshore”

Trabajo realizado todo el

tiempo fuera de las

instalaciones de la empresa.

En este caso, el trabajo

puede desarrollarse fuera

del país en que se encuentre

la sociedad matriz.

Según la

distribución

geográfica

Telependularismo

Esta especie de teletrabajo

es desarrollado, una parte

dentro de la empresa y la

otra parte en las afueras de

las oficinas de la entidad.

Clasificación

del teletrabajo

Según el

enlace entre

el trabajador

y la empresa

On line

El trabajador opera con un

videoterminal inserto en una

red informática que permite

un diálogo interactivo entre

el computador central y los

terminales externos, en este

caso son posibles directivas

o controles en tiempo real,

mucho más sofisticados,

ocultos y profundos que

aquellos típicos del trabajo

tradicional.

35

Off line El trabajador en este caso,

realiza por cuenta propia el

servicio, pero está siempre

bajo la supervisión de la

empresa y debe cumplir

con las instrucciones dadas

por la misma. No tiene

ningún tipo de conexión

electrónica con la central

de sistemas ubicada en la

entidad; su trabajo lo puede

hace llegar a la empresa a

través del correo en discos

flexibles, los cuales podrán

ser modificados por otros

teletrabajadores o en la

empresa. También lo puede

entregar vía Internet o vía

telefónica

Clasificación del

teletrabajo

Según el

enlace entre

el

teletrabajdor

y la empresa

On way line Se desarrolla con un

computador conectado de

manera muy simple con la

central de la empresa,

donde afluyen los datos

directamente sin que sea

posible un control directo

sobre el terminal externo.

36

2.4. LA NUEVA IDEA DE LA SUBODINACIÓN EN EL TELETRABAJO

2.4.1. Introducción

El fundamento del Derecho del Trabajo es el de regular y proteger la

actividad laboral cumplida de manera dependiente o subordinada, es

decir, que se labora en favor de otro, con el objetivo de recibir una

contraprestación y bajo la dirección de alguien encargado de dictar unos

lineamientos y directrices para el mejor desarrollo de la actividad

(empleador). Se puede tomar a la subordinación como el elemento que

caracteriza la relación originada en un contrato de trabajo.

Con la entrada de la tecnología, los cambios realizados en los últimos

tiempos han dado lugar a una mayor diversificación de formas para

desarrollar una actividad laboral, de modo que comienza a conformarse

una “nueva geografía del trabajo en la cual, aquel continente homogéneo

construido en torno a la figura del trabajador vinculado por un contrato

típico es hoy tan solo una región de ese gran mapa del trabajo

contemporáneo”21.

Es así como surge el teletrabajo, como mecanismo que otorga la

flexibilización en la relación laboral, ya que permite trasladar empleos

37

21 RASO DELGUE, Juan. Derecho del trabajo, seguridad social y relaciones laborales: hacia una teoría de los círculos. Revista Derecho Laboral No. 190, España, página 586.

menos cualificados a zonas con menor costo salarial, tanto dentro como

fuera del país, además apoya la gestión individualizada de los salarios

debido al aislamiento del trabajador respecto de la colectividad. Así

mismo, el teletrabajo, favorece la modificación o reducción del tiempo de

trabajo en la medida que el horario es más flexible, en tanto que

desaparecen los espacios de desplazamiento del lugar de vivienda al de

trabajo22.

El teletrabajo es, como lo indica FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS, la

realización de trabajo a distancia (principalmente en tareas

administrativas, aplicaciones de software y ciertas actividades

comerciales) utilizando técnicas de la telecomunicación y/o de la

informática. Además, es una forma de exteriorizar el trabajo del centro

empresarial hacia los lugares en donde se desempeñarán los empleados.

Las nuevas tecnologías son el medio o instrumento que hace posible la

exteriorización de ciertas actividades que por su naturaleza debían

prestarse en las instalaciones de la empresa.

Para poder llegar a una mejor comprensión del tema, con relación a la

idea de subordinación en el teletrabajo, hay que iniciar definiendo trabajo

en materia laboral, como el desarrollo de una actividad o labor, ejercida

por una persona que debe cumplir con los lineamientos y órdenes dados

por otro llamado empleador, es decir que utiliza sus energías en beneficio

38

22 TRONCOSO PÉREZ, Claudia y XALAMBRÍ MEDICI, Adriana. Obra citada, página 150.

de otra persona bajo una dependencia o subordinación, con el fin de

obtener una contraprestación a cambio de su labor (salario).

Por subordinación se debe entender, de una manera general, “la relación

jurídica que se crea entre un trabajador y su empleador, en virtud de un

contrato de trabajo. Esta subordinación se manifiesta cuando, el

trabajador está obligado, en la prestación de su servicio, a cumplir con

sus obligaciones y con las instrucciones impartidas por el empleador, para

un mejor desarrollo de la actividad empresarial”23.

La subordinación consiste en otras palabras, en la facultad que tiene el

empleador o el beneficiario de la actividad de dirigir en cualquier

momento, tiempo o cantidad el trabajo de su trabajador, así como también

de imponer los reglamentos necesarios para cumplir de manera óptima su

labor; facultad ésta, que subiste mientras dure la relación laboral.

2.4.2. Características de la Subordinación

LUDOVICO BARASSI, caracteriza la subordinación jurídica de la

siguiente manera:

39

23 CFR. BARASSI, Ludovico. Tratado de Derecho del Trabajo Tomo I. Editorial Alfa, Buenos Aires Argentina, página 332 y s.s.

• Es un estado jurídico y no sólo de hecho. El trabajador se encuentra

respecto de la empresa en un estado de subordinación que se origina

en un acto jurídico (el contrato de trabajo) y que implica para el

empleador la facultad jurídica de mando y para el empleado la de

obedecer las órdenes impartidas por el empleador.

• La razón del estado jurídico de subordinación debe buscarse en el

hecho de que el trabajador pone a disposición del patrono su fuerza de

trabajo.

• El estado jurídico de subordinación no es un conjunto de derechos del

empleador sobre el trabajador, sino presupuesto para la existencia,

dentro de la empresa, de una serie de relaciones jurídicas, que se

observan en la facultad de imponer su voluntad y la obligación del

trabajador de sujetar a ella la suya, o en otros términos, de un derecho

de mando y un correlativo deber de obediencia.

• La subordinación admite intensidad, que es menor a medida que se

intensifica la cualificación o tecnicismo del trabajador. A mayor

tecnicismo disminuye la subordinación.

La subordinación entonces, es el sometimiento del trabajador al poder de

dirección del empresario y a su poder disciplinario. El teletrabajo, nueva

forma de organización empresarial, permite que la persona encargada de

40

realizar la actividad laboral, lo haga lejos de la empresa y sin la presencia

de un supervisor, por lo que el trabajador en principio se encontraría

fuera de las directrices y controles sobre la prestación de su servicio. Sin

embargo, como luego lo veremos, esto no es así, ya que hay eventos en

que el teletrabajador mediante la utilización de instrumentos telemáticos,

se ve sometido a una dependencia tan intensa o más que si trabajara en

las instalaciones de la empresa.

La importancia que tradicionalmente se le da al sometimiento del

trabajador a unas directrices dadas por el empresario, en el teletrabajo, se

le puede atribuir al análisis del programa que determina, encauza y

controla la prestación del servicio.

La dependencia tecnológica, del teletrabajador a su empresa, demarcada

por la carencia de un know how propio, configura un hito cada vez más

relevante de la existencia del elemento subordinación. En este caso, no

se hablará de dependencia, sino de dependencia informática o

teledependencia.

La subordinación en esta clase labor trae especial complejidad debido a la

dificultad para fijar los límites de sus elementos constitutivos es decir: el

poder disciplinario que ejerce el empresario sobre el trabajador y, el poder

de dirección y orientación en sus labores específicas en la organización

empresarial.

41

Sin embargo no se puede desconocer que ambos elementos vienen

incorporados al propio instrumento de trabajo, dando al teletrabajador una

independencia de hecho reflejada en la distancia que lo separa de la

empresa pero no a nivel funcional, pues no se podría decir que la falta de

un supervisor en un lugar determinado de trabajo pueda considerar a

aquel trabajador como menos subordinado en el sentido jurídico del

término; así lo expresa JAVIER THIBAULT “el nuevo modo de

organización de la actividad laboral que representa el teletrabajo no

elimina la noción misma de subordinación, que toma, si acaso, otra forma,

más sutil, más difusa: la subordinación deviene en telesubordinación”

Estos elementos se ven reflejados en el teletrabajo, pero con algunas

notas características de la nueva forma tecnológica24, como son:

• En relación con el poder disciplinario, éste se ve disminuido, ya que la

utilización de medios informáticos en el desarrollo de la actividad y la

localización de la prestación de la misma así lo determinan. De esta

manera surge el término “televigilancia”. Lo que éste indica es que el

teletrabajador es observado, ya que el computador tiene un programa

que graba sus tiempos de trabajo, sus ausencias, descansos y

errores. En este orden de ideas, el computador actuará como medio

de control sobre la actividad del trabajador y a su vez, como su

instrumento de trabajo.

42

24 TRONCOSO PÉREZ, Claudia y XALAMBRÍ MEDICI, Adriana. Obra citada, página 155.

• El poder de dirección u orientación en esta nueva forma de

actividad empresarial, se realiza a distancia. Debido a que en ésta

se utiliza conexión electrónica entre varios operadores con

respecto a una unidad central25. La diferencia con el tradicional

poder de dirección radica en que la actividad desarrollada, no se

presta en las instalaciones de la empresa, sino en un lugar

diferente a ella, como puede ser el domicilio o lugar de vivienda

del teletrabajador, un centro de Internet, o un telecentro.

El poder de dirección se manifiesta también, como lo expresa

CLAUDIA PEREZ TRONCOSO, en el momento en que el

empresario cancela las cuentas de luz, gas, calefacción, compra de

equipos, lugar de trabajo, es decir, cuando asume los gastos fijos y

variables relacionados con la utilización de las telecomunicaciones.

Adicionalmente este poder surge cuando el empresario se reserva

la facultad de cambiar a su libre escogencia el software que

utilizará el teletrabajador para la realización de su labor. Otra

manera de expresar el poder de dirección es a través de la

teledisponibilidad.

Adicionalmente no se puede desconocer el avance tecnológico así como

tampoco las nuevas relaciones jurídicas que de esta realidad devienen,

siendo necesario innovar en materia jurisprudencial, ejemplo claro de ello

43

25 THIBAULT ARANDA, Javier. Aspectos jurídicos del teletrabajo. Obra citada, página 105.

es el Tribunal Supremo de España, que en su sentencia de 8 de octubre

de 1992 expresa: “en el actual sistema productivo, caracterizado por una

variedad de prestaciones de servicios, la nota de dependencia no se

manifiesta necesariamente a través de los indicadores clásicos de tiempo,

lugar o modo de realización del trabajo, como jornada y horario

preestablecido, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control

contínuos etc., sino que se refleja también en otros posibles aspectos de

la ejecución del trabajo, que están en función del tipo de servicios

prestados en cada caso”26.

Es así como algunos doctrinantes reconocen la existencia de la

subordinación a través de la tipificación de otras circunstancias, también

concluyen que esta nueva figura laboral, crea una desestabilización del

equilibrio de fuerzas que rige al contrato de trabajo a favor del empresario

y en perjuicio del trabajador, ya que propicia una organización productiva

flexible del factor trabajo generando como consecuencia un reducido

personal fijo y un abundante número de trabajadores inestables

fácilmente despedibles27.

Resulta de interés señalar el estudio que de teletrabajo hacen los autores

italianos en cuanto a la subordinación, debido a las nuevas ideas que se

han expuesto con relación al tema que abordamos. Este estudio parte de

los teletrabajadores que son considerados como independientes o

44

26 THIBAULT ARANDA, Javier. Aspectos Jurídicos del Teletrabajo. Obra citada, página 49. 27 PÉREZ DE LOS COBOS, Francisco. Nuevas Tecnologías y Subordinación. Valencia, 1990, página 36.

autónomos, en los que no existe ningún tipo de vinculo de subordinación,

hasta llegar a los que de una u otra manera existen vínculos de

subordinación28.

Entre los que conforman la primera categoría están:

• Trabajador empresario: Al que no se le aplica ninguna norma

relacionada con el Derecho del Trabajo (Código Sustantivo del

Trabajo) y como consecuencia las relaciones entre las empresas son

reguladas por el derecho mercantil (Código de Comercio).

La actividad empresarial puede ser considerada como tal, cuando sea

efectuada por un particular o por un grupo que se apoye

preferiblemente de herramientas o medios propios y/o de otros sujetos

dependientes. Existe una promesa para llegar a un resultado

determinado, y el trabajo para lograrlo es algo que concierne sólo al

promitente de tal acuerdo. La finalidad buscada es el resultado final

del servicio prestado o la obra concluida.

• Trabajador parasubordinado: Se refiere a aquellas prestaciones de

trabajo autónomo que se caracterizan por la presencia de tres

elementos: continuidad, coordinación y personalidad prevaleciente.

Con relación al elemento continuidad éste se refiere a que el trabajo

45

28 Cfr. GAETA, Lorenzo. Teletrabajo y Derecho: la experiencia italiana –traducción de Javier Thibault Aranda. Documentación Laboral No. 49, ACARL (Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales) 1996.

está dirigido a satisfacer un interés durable de la otra parte. Que sea

coordinada indica la conexión funcional entre la actividad del

trabajador y la del empresario. Es decir, el trabajador podrá organizar

su labor como él disponga, siempre y cuando esté vinculada a la labor

del empresario. Y la personalidad prevaleciente, el cual se refiere a

que el carácter personal de la actividad, debe prevalecer sobre el

posible aporte de colaboradores y sobre los otros componentes del

proceso productivo29.

Este concepto surge en Italia debido a la “crisis” de la subordinación,

como elemento determinante en la existencia de una relación laboral,

ya que entre el trabajo autónomo y el dependiente, han venido

surgiendo nuevas formas de trabajo que no se enmarcan en ninguna

de las anteriores. Esta forma de trabajo, se puede entender como

aquella en la que hay trabajadores jurídicamente independientes pero

económicamente dependientes30.

Este evento conlleva al problema de no saber qué normas del

ordenamiento aplicar en cada caso, ya que no se trata de trabajadores

dependientes, a cuya prestación corresponda aplicar todas las

garantías consagradas en las normas laborales, ni de autónomos en el

sentido económico del término, a los cuales es indiferente toda

46

29 En este sentido, TRONCOSO PÉREZ, Claudia y XALAMBRÍ MEDICI, Adriana. Obra citada, página 155. 30 SUPIOT, Alain. Les nouveux visages de la subordination. En Márquez Garmendia Martha y Beñaran Burastero Pilar. “Trabajadores Parasubordinados”, La descentralización empresarial y el derecho del trabajo. FCU. Fundación de la Cultura Universitaria, Uruguay, 2000, página. 254.

protección, por desarrollarse con toda la libertad dentro del mercado.

Es fundamental crear entonces, una normativa que proteja a estos

trabajadores; fue el legislador italiano, el que tipificó la figura del

“trabajo parasubordinado31, asignando a quienes trabajan con arreglo

a las peculiares condiciones que lo caracterizan, dos garantías

básicas: 1) la inderogabilidad de los derechos establecidos en su favor

a través del acuerdo (se considera el trabajador “autónomo” como la

parte débil de la relación) y 2) el sometimiento de las controversias

que los afecten a la normativa laboral procesal32.

El trabajo parasubordinado es “un peculiar subtipo o especie del

género del trabajo autónomo, que individualiza a aquel tipo especial de

relaciones que, pese a no dar lugar a un vínculo de subordinación

propiamente dicho, generan un estado de dependencia económica de

parecido alcance”33.

• Trabajo autónomo: En el Derecho Romano era conocido como

locación de obra, en donde lo que existe es una promesa para llegar a

un resultado determinado. El objeto de la relación no es una energía

de trabajo a prestarse para los resultados que la empresa quiera

47

31 Según el articulo 409.3 del Código de Procedimiento Italiano, se consideran comprendidas dentro de las mismas las relaciones de agencia, representación comercial y otras relaciones de colaboración que se concreten en una prestación de obra continuada, coordinada y prevalentemente personal, aunque no de carácter subordinado. 32 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Temas laborales, “La Dependencia y Las Nuevas Realidades Económicas y Sociales: ¿Un Criterio en Crisis?”. Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social, Sevilla, página 69. 33 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Obra citada, página 68.

conseguir, sino por el contrario, el resultado efectivo, el producto del

trabajo. En este caso la retribución será proporcional al resultado. Se

caracteriza por la prevaleciente personalidad del trabajador, un

ejemplo en el que se configura esta autonomía es el hecho de no estar

asegurado a la seguridad social o contra accidentes. El teletrabajador

debe servirse sólo de sus medios y herramientas propias o del

comitente, pero no de mano de obra externa que no sea aquella

accesoria de los familiares. Punto que lo distingue del trabajador

empresario quien cuenta con todo un andamiaje de herramientas y

procesos para la consecución de su labor.

Entrando a la siguiente categoría, trabajo en el que se encuentra algún

vínculo de subordinación, se propone:

• Trabajador a domicilio34: Se consideran trabajadores a domicilio las

personas de uno y otro sexo que ejecutan por tiempo, a destajo, por

obra o en cualquier otra forma, trabajos retribuidos por cuenta de un

empresario, en su habitación propia o en locales que no sean de

pertenencia del empresario ni estén sometidos a su vigilancia directa .

Según LUDOVICO BARASSI, los trabajadores a domicilio son

trabajadores autónomos pero afines a los subordinados en cuanto al

trato jurídico parcial. Son personas que trabajan sin subordinación

jurídica pero con dependencia económica.

48

34 El contrato de trabajo a domicilio en la legislación colombiana y su relación con el teletrabajo serán tratados a profundidad en el tercer capitulo de este estudio.

El control patronal es directo y contínuo, pues está representado en las directivas iniciales y luego en la verificación de la conformidad del producto según indicaciones dadas. Además las prestaciones están destinadas a uno o más comitentes o empresarios bien determinados y no al mercado, ésto diferenciándolo del teletrabajo autónomo. En el Teletrabajo, la homogeneidad35 puede ser entendida como la estricta y específica pertenencia de la teleprestación al proceso productivo de la empresa comitente, esto quiere decir, que un trabajador a distancia podrá ceñirse únicamente a lo solicitado por la empresa comitente, utilizando sus propios medios y herramientas.

• Trabajador subordinado en sentido propio: Era conocido en el

Derecho Romano como locación de servicios, donde existe la posibilidad de un control directo y la verificación de un horario de trabajo, elementos que son siempre posibles en un sistema interactivo. Es posible controlar que persona ha introducido ciertos datos, quien ha elaborado determinados análisis, su calidad, los horarios de trabajo y la densidad del trabajo desarrollado, etc... .

La retribución o pago, está proporcionada al tiempo en el que efectivamente se desarrollo el trabajo asignado, a diferencia del trabajo autónomo, que como ya se explicó, su retribución está dada por el resultado obtenido. El trabajador subordinado pone a disposición del empresario su conocimiento del oficio y su capacidad de trabajo, sin importar el resultado final de la obra o trabajo designado a su dirección. Con relación al teletrabajo on line, éste será subordinado cuando exista una interacción directa entre el trabajador y la empresa. En consecuencia, la empresa siempre ejercerá un control de dirección y orientación de manera permanente sobre el teletrabajador, a través de medios telemáticos. En el teletrabajo off line el poder directivo estaría caracterizado por la facultad contractualmente reservada al patrón de escoger o sustituir discrecionalmente y en cualquier momento el denominado “software” aplicativo (programa operativo específico), en tal caso el trabajador estaría rígidamente vinculado en cada fase de su actividad a las directivas dadas por

49

35 Que se presenta en el tradicional trabajo a domicilio, como una “igualdad” entre la actividad laboral del trabajador y la de su empresario. Así como también una “igualdad” de mercados en el que se desarrolla la actividad.

el sistema y no a los simples procedimientos dados para el funcionamiento de la máquina.

2.4.3 Límites de la Subordinación

Esta facultad no es infinita, sino que está delimitada por el mismo contrato

de trabajo y no puede excederse de los fines que persigue dicha relación

ni de los términos del contrato36.

La subordinación tiene unas normas37 que buscan la protección del

trabajador y de las funciones económicas, la energía del subordinado y

sus fines productivos; éstas son:

• Las que en sus prescripciones tratan que la energía del trabajador

pueda ser recuperada y restaurada con un sistema de trabajo

racional.

• Las que tratan de evitar que sea subestimada o arrollada la

dignidad humana, es decir, las de un contenido específicamente

humano38.

50

36 SOLANO GARCÍA, Álvaro. Derecho del Trabajo. Editorial Temis, Bogotá – Colombia 1981, página 149. 37 En particular los límites a la subordinación pueden hallarse en la legislación colombiana en los artículos 23 y 62 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo. 38 GARRONE, José Alberto. Diccionario Jurídico Albeldo – Perrot. Editorial Albeldo Perrot, Buenos Aires – Argentina, 1994, página 462.

La subordinación tiene su fuente en el contrato y necesidades derivadas

de la economía y de la adecuada organización. Siempre existirá la

facultad patronal de dictar normas, instrucciones y órdenes a los

trabajadores dependientes de él, pero no en la esfera meramente

personal, simplemente en cuanto a la ejecución del trabajo39.

De acuerdo con lo hasta aquí expresado, puede decirse que debido a la irrupción y difusión de las nuevas tecnologías, y al avance indiscriminado de la lógica capitalista, el prototipo empírico de la relación de trabajo, es decir, el trabajador que se emplea en una empresa, mediante un contrato definido o no en el tiempo, cuya actividad se desarrolla en las locaciones de la empresa, con el fin de esperar una remuneración a cambio de su labor, se ve cada vez menos identificada. La entrada de estas nuevas tecnologías está provocando una alteración de la morfología típica del trabajo subordinado40, éste es el caso del trabajo virtual o teletrabajo, en donde, como ya se dijo, las aplicaciones de software, las tareas administrativas y algunas actividades comerciales se llevan a cabo desde un lugar distinto a las instalaciones de la empresa, y en ocasiones con elementos propios del trabajador. Las transformaciones ocurridas en el concepto de subordinación manifiestan una crisis del mismo, debido a su eventual incapacidad de incluir nuevas formas de trabajo, dentro de las cuales se concibe al teletrabajo. Estas nuevas formas de trabajo configuran una zona gris o intermedia “. Se trata de actividades que si bien no se enmarcan en el concepto de subordinación jurídica stricto sensu, se caracterizan por presentar una marcada dependencia o subordinación económica por parte de quienes las cumplen”41. En consecuencia, es necesario dar una nueva dimensión al concepto clásico de subordinación, ya que los cambios que se vienen presentando en las relaciones laborales, terminarán por dejar desprotegidos a los trabajadores que, sin darse cuenta, quedan

51

39 CANABELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario de Derecho Laboral. Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, 1998, página 629. 40 PÉREZ DE LOS COBOS ORIHEUL, Francisco. Obra citada, página 34. 41 MÁRQUEZ GARMENDIA, Martha y BEÑARAN BURASTERO, Pilar. “Trabajadores Parasubordinados”, La descentralización Empresarial y el Derecho del Trabajo, página 254.

inmersos en el mundo de la tecnología, por la misma rapidez con la que ésta se desarrolla.

2.5. CRITERIOS QUE PUEDEN AYUDAR A PRESUMIR LA

EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL DE TELETRABAJO

La idea que se tiene de relación laboral está fundada en los criterios de

unidad de tiempo, lugar y acción. Con el devenir de nuevas tecnologías,

como la informática, se aprecia que estos parámetros se deshacen; y

nacen en consecuencia, figuras como el teletrabajo, donde el lugar a

prestar el servicio no será necesariamente las instalaciones de la

empresa, y los horarios para cumplir las labores establecidas por el

empleador no podrán ser controladas directamente por él en muchos

casos. Esto conlleva a que a través de criterios, como los que a

52

continuación se explicarán, se determine o no la existencia del teletrabajo,

como una “nueva” modalidad de contrato laboral o un contrato de índole

meramente civil.

El concepto de trabajo que interesa al derecho laboral será aquel que

traiga consigo el elemento de subordinación o dependencia, sin embargo

es menester aclarar situaciones (análisis de nuestro estudio) en donde,

aún existiendo supuestos de autonomía y no viendo claro el elemento

subordinación, se puede presentar una relación laboral.

2.5.1 Criterios de subordinación

Es necesario aclarar las manifestaciones de laboriosidad, subordinación o

dependencia que se presentan en el contrato de teletrabajo, para poder

llegar a una conclusión de la existencia o no del mismo. Es así como a

continuación se hará referencia a algunas hipótesis que se considera

pueden ayudar a aclarar este tema42.

• El grado de subordinación que se presenta en el caso del teletrabajo

on line (tipo ya explicado) es en pocas palabras absoluto, ya que el

53

42 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 50.

teletrabajador está siempre en contacto con su supervisor, sin importar

el lugar donde éste se encuentre. Esta subordinación se manifiesta en

la medida en que el supervisor puede en cualquier momento pedir

informes, impartir instrucciones digitales, controlar la ejecución de los

trabajos asignados, comprobar la calidad y cantidad desarrollada de

los mismos, en cualquier momento como si el trabajador estuviera en

la empresa misma. En este orden de ideas, la computadora o

cualquier forma de conexión, actúa como medio de control de la

actividad del trabajador, demarcándose de esta manera el elemento

subordinación entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

• Una de las manifestaciones de la nota de dependencia en el

teletrabajo es la sujeción a directrices y control empresarial, en cuanto

manifestación típica de la dependencia laboral, ésta puede medirse en

el teletrabajo mediante el análisis del programa informático que

determina, encauza y controla la prestación de trabajos. Por

consiguiente, esta nota lo que nos indica es que una vez presentado el

trabajo a través de una terminal incluso propia, conectada a una

central que se encuentra en las dependencias de la empresa, donde

existe el programa antes descrito, o hacia donde se envía la

información de un programa interno instalado en el ordenador del

trabajador, hace que se pueda presumir la existencia de teletrabajo.

Ahora bien, el empresario o jefe directo del teletrabajador, podrá

también ejercer un control directo sobre él, en la medida en que puede

54

saber si éste en últimas está trabajando en determinado horario y sitio.

Esta labor también la puede efectuar, por ejemplo, pidiendo

determinada información como si él fuera un cliente más, o exigiendo

determinados balances o aspectos a los cuales puede acceder una

persona ajena a la empresa. Este podríamos concluir que es otro

indicador del vínculo, en la medida en que se está haciendo un control

ulterior sobre la prestación de teletrabajo, pues se desarrolla un

análisis de los datos registrados en la computadora (tiempo invertido,

llamadas realizadas, descansos utilizados, etc.) o de manera indirecta,

colocándose el supervisor en contacto directo con los clientes o

personas que solicitaron información.

• Otra manera de manifestar la dependencia en el teletrabajo, es la

subordinación que se presenta en cada fase de la actividad, a las

instrucciones del programa instalado en la central de la empresa;

cuando el empresario se reserva la facultad de elegir y sustituir

unilateralmente en cualquier momento el programa operativo

específico (software aplicativo).

• Existen también obligaciones para los teletrabajadores, que ayudan a

deducir que existe un vínculo laboral, como es el de presentarse en la

oficinas de la empresa con una asiduidad establecida para las

55

reuniones coordinadas para los teletrabajadores43, o que el ellos

cuenten con oficinas en la empresa aunque no las utilicen sino de

manera intermitente o que tenga una tarjeta de entrada a las

instalaciones de la empresa, entre otros.

• El hecho que un teletrabajador se encuentre sometido a una jornada

laboral es indicio clave para concluir que nos encontramos frente a

una relación laboral, ya que éste, no podrá disponer de su tiempo sino

en determinadas ocasiones, puesto que deberá cumplir con ciertos

horarios establecidos por la empresa, es el caso de los servicios de

teleinformación o televentas o en aquellos supuestos en que el

teletrabajador debe activar determinados dispositivos al iniciar y al

terminar su trabajo.

• La existencia de una franja horaria diaria, semanal o mensual; que se

encuentra fuera de la jornada del teletrabajador, llamada

“teledisponibilidad”, en la que el empleado se encuentra a disposición

del empresario, de manera que éste lo pueda localizar en cualquier

momento o lugar diferente al de trabajo para que se reincorpore a su

sitio de labor y realice las órdenes dadas, este criterio puede llevar a

concluir la existencia de la subordinación.

56

43 En este sentido, el articulo 19 del Convenio Colectivo de la empresa “Ibermatica S.A.” de 22 de abril de 1997 (BOE 6 de mayo) señala en su apartado c) relativo a teletrabajadores que “ Deberá pactarse y de común acuerdo por escrito entre empresa y el empleado (...) la disposición a presentarse en la oficina tantas veces como sea requerido durante la ejecución del proyecto o tareas encomendadas”. Cfr. THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada.

• El encontrarse el teletrabajador inscrito en el directorio de la página

web de la empresa, o en los directorios electrónicos de la misma, o

estar acreditado ante la institución o participar en foros electrónicos de

discusión, entre otros elementos, nos pueden mostrar la existencia del

elemento subordinación.

• Tener un vínculo de exclusividad con un empresario determinado,

pude llegar a reflejar la existencia de un vínculo de trabajo, o el simple

permiso que debe obtener el teletrabajador para poder trabajar para

otra empresa.

• Otro caso en el que se puede demostrar un vínculo de trabajo,

consiste en que la misma empresa se encargue de actualizar o

instruir a los trabajadores para que se conviertan en teletrabajadores.

Tal es el caso que sea la misma empresa la que cree su propio

software o programa que incluyan en sus computadoras, y los

trabajadores accedan a éstos a través de cursos dados por la misma

empresa.

2.5.2 Criterios de Ajenidad

57

En cuanto a la ajenidad 44, hay que decir que no es un criterio que

contemple la legislación colombiana para concluir que existe un contrato

de trabajo, como si lo es en otras latitudes, pero es muy probable que

cuando se está bajo un vínculo laboral en nuestra normatividad, se

observen manifestaciones de ajenidad; por lo tanto resulta interesante

estudiar esta figura, en relación con el teletrabajo. Aquí se podrán

observar ciertos puntos como son:

• El hecho de la existencia de un know how45 o la dependencia

tecnológica que se tenga frente al empresario. El hecho que el sujeto

haya realizado por sus propio medios un software o programa

operativo, con el cual pueda prestar un servicio integral al empresario,

es decir, que haya sido él, el que de manera directa crea y presta el

servicio contando con su propia iniciativa e invención, lleva a

demostrar su independencia frente al empleador. Esto a diferencia de

la persona que trabaja a través de un know how ajeno, quien debe

laborar con una base de datos ya establecida o con un programa ya

prefijado, o con ayuda de terceros para poder lograr un resultado

original.

58

44 La ajenidad es el criterio más usado por los países europeos para tipificar la relación laboral. Esta se refiere “a la circunstancia de que los frutos del trabajo vengan directamente atribuidos a persona distinta del trabajador, ...” . OLEA, Manuel Alonso. Introducción al derecho del trabajo. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid – España, 1981. 45 “Conjunto de conocimientos técnicos y administrativos imprescindibles para llevar a cabo un proceso productivo comercial, etc., y que no están protegidos por una patente”. Diccionario Enciclopédico Larousse, 1999.

• Otra manera de demostrar la ajenidad en el contrato, se encuentra

establecida en el hecho de que quien disponga de los medios de

producción, los obtenga a través de la empresa, es decir, que sea la

institución la que coloque a disposición del teletrabajador los medios

para que éste pueda desarrollar su labor. Esto es cuanto a las líneas

telefónicas, locaciones, computadoras, papelería, etc... .

• En el caso en que los gastos de traslado, desplazamiento,

mantenimiento de equipos y líneas telefónicas, entre otros, sean por

cuenta de la empresa, además de abonar periódicamente una

cantidad fija por sus servicios al teletrabajador, se estará en presencia

de una manifestación de ajenidad en el contrato de Teletrabajo.

• Una manera de demostrar la ajenidad en el contrato, es que la

actividad profesional vaya destinada no a la empresa sino a los

clientes de ésta directamente. Esta situación da muestras de la

ajenidad en el mercado y por lo tanto, de la laboralidad de sus

servicios. Esta idea se refuerza con el hecho de que sea la empresa la

que cobre a sus clientes el trabajo realizado por sus teletrabajadores.

• En aquellos supuestos de teletrabajo en que la materia del contrato es

objeto del derecho de propiedad intelectual. El elemento de ajenidad o

la no existencia del mismo, “se comprobará en el momento en que los

derechos cedidos incluyan los principales derechos de explotación

59

dentro del giro o tráfico económico de la profesión y sector de la

actividad, o por el contrario tengan una importancia económica

accesoria dentro de ellas. Por lo que a la creación de programas de

computador se refiere, se considerará dato relevante el que el receptor

de los servicios ostente de manera exclusiva la titularidad de los

derechos de explotación, tanto del programa fuente como del

programa objeto, sin mediar pacto expreso al respecto”46.

• Otra manera de demostrar el elemento de ajenidad, es que el

empleador corra con los riesgos de la actividad que se preste. Pero así

mismo podrá recoger los resultados que obtenga de la misma. “Así lo

entendió el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en su sentencia

de 30 de mayo de 1995, relativa a unos teletrabajadores dueños de los

computadores y de otros medios, al tener como indicio de laboralidad

el que los informes, fruto de la prestación, devinieran “ab initio”

propiedad de la empresa, que era la que se lucraba con su

comercialización y venta a sus clientes ...”47.

Son pues las notas de dependencia y ajenidad las que diferencian al

contrato de trabajo de un contrato de otra naturaleza como un contrato

comercial, civil, etc. A su vez, estos términos lo definen, ya que un

trabajador será dependiente o autónomo si realiza la prestación en

60

46 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 56. 47 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 55.

situación de subordinación o no, como lo sería un teletrabajador en

idéntica situación.

2.6. MODALIDADES CONTRACTUALES QUE PUEDEN

CONFUNDIRSE CON EL TELETRABAJO SUBORDINADO.

2.6.1. Introducción

Ante la legislación colombiana la relación de trabajo tiene su génesis en un contrato, el cual puede ser escrito o verbal; sin embargo hay que tener en cuenta que el hecho de que éste regule una prestación de las fuerzas o intelecto de un individuo no hace que deje de ser en si un contrato, el cual si bien es cierto consta de características muy especiales, no pierde por ello su naturaleza contractual.

61

Son ampliamente conocidos en nuestro medio los costos que tiene el suscribir un contrato de trabajo para un empleador, ya que la regulación tiene previstos numerosos y onerosos privilegios en favor del empleado por razón de la desigualdad en que se encuentran las partes. Es usual que se busque evadir tales costos ya sea concientemente o por ignorancia, y que para tal fin se hayan buscado formas contractuales propias de derecho privado, intentado ocultar por medio de ellas una verdadera relación laboral. Sin embargo para salvaguardar de burlas al Derecho Laboral, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y últimamente de la Corte Constitucional, han planteado la tesis del contrato realidad, la cual podría sintetizarse en la máxima: “No es lo que las partes digan que las cosas son, sino lo que éstas son realmente”; así también desde la Constitución de 1991 se incluye este principio en el artículo 53 que consagra “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Con lo anterior se puede concluir que no importa el contrato que las partes suscriban o el nombre que se le de a éste, pues mientras se den los presupuestos de artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en el contrato o en la forma en que se desarrolle éste, siempre existirá un contrato de trabajo. Como el teletrabajo subordinado es en esencia una forma de trabajo que por lo tanto tiene su nacimiento en un contrato laboral, es posible que éste trate de ser evitado por los empleadores, por medio de la suscripción de contratos típicos o atípicos que no les generen tantas cargas económicas como las que eventualmente pueden aparecer en ejecución de un contrato laboral. Como ya se advertía, ésto no es nuevo y es posible que muchos, escudándose en la sofisticación de la tecnología, quieran engañar al derecho; por lo tanto a continuación estudiaremos brevemente algunos contratos que pueden confundirse, como desde ya se intuirá, no solo con relaciones de teletrabajo subordinado, sino con cualquier tipo de relación laboral.

2.6.2. El Contrato de Suministro

El articulo 968 de Código de Comercio define esta figura como aquel contrato “por el cual una persona se obliga , a cambio de una

62

contraprestación a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. Sobre esta definición la Comisión revisora del Código de Comercio hace la siguiente consideración: “No hemos conservado la exigencia del Código Italiano de que el suministro se preste por medios debidamente organizados. Consideramos que toda actividad económica organizada y dirigida a la producción o distribución de la riqueza, de cualquier actividad por incipiente que sea, si constituye una actividad económica de carácter estable y organizada, encaminada a producir o a distribuir bienes de consumo o elementos de producción, es una empresa” 48. Por lo anterior se deberá tener como aspecto diferenciador, la nota de mercantilidad del contrato de suministro, representada en el hecho de que si el contrato se presta con el criterio de empresa, es decir, con su propia organización estable y como persona autónoma e independiente de con quien contrata, estaremos aquí en presencia de un negocio mercantil. Es aquí donde esta implícita la nota mas importante, la cual es la referente a la no existencia de subordinación. Así también, en el suministro de servicios, no existe el elemento de la prestación referido a una persona en particular sino a una empresa u organización dada; pues la prestación personal del servicio es una nota mas propia de un contrato laboral que de uno de suministro. Puesto en términos de teleactividad, podría existir un contrato de suministro cuando se contrata a una persona para que vaya creando y enviando periódicamente las actualizaciones de un software que tiene la empresa para sus procesos internos; aquí en principio se trata de un teletrabajador no subordinado, pues él debe cumplir con enviar esta información por la red y no debe realizar su labor de manera necesariamente individual, ya que podrá hacerlo con otras personas que están dentro de su propia empresa; así también debe atenerse a los términos de un contrato que él suscribió en igualdad de condiciones y no puede ser requerido unilateralmente por la empresa contratante para modificar o imponer ciertos cambios a lo ya establecido; por supuesto puede haber cambios al contrato de común acuerdo o debido a la aplicación de la teoría de la imprevisión.

2.6.3. El Contrato de Mandato

63

48 BONIVENTO, José Armando. Contratos Mercantiles de Intermediación. Librería del profesional, 1999, página 230 s.s.

En primer término, no se puede afirmar que un contrato de mandato civil

pueda ser usado para ocultar un contrato laboral, ya que este tipo

contractual no tiene remuneración, el cual es uno de los elementos

esenciales en el contrato laboral. Por lo tanto es pertinente estudiar en

este caso la figura del mandato comercial, en la cual esta involucrada una

remuneración.

El mandato comercial, tiene varias modalidades muy específicas, y es en

ellas donde es más factible la confusión con el contrato laboral, por lo cual

es pertinente mirar brevemente cada una de éstas, las cuales tratamos a

continuación.

2.6.3.1. El Contrato de Preposición

El artículo 1332 del Código de Comercio define este contrato como: “...

una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un

establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del

mismo. En este caso, al mandatario se le llamará factor”.

Vista la definición anterior se puede decir que el elemento diferenciador

entre estos contratos es principalmente la nota de la subordinación, pues

si el factor está obligado a cumplir con instrucciones que determinen tanto

64

el tiempo, como el modo y el lugar de realizar el contrato, se configura

una relación de tipo laboral; así, si el mandato no tiene este tipo de

subordinación no se hablará de la existencia de un contrato de trabajo.

El contrato de trabajo supone dependencia y permanencia en el tiempo, lo

que le da a la preposición la posibilidad de estar junto con un contrato de

trabajo, ya que éste también se trata de un contrato que se realiza en un

lapso continuo y permanente.

En el campo de la teleactividad es común la existencia de profesionales

dedicados a la administración de portales electrónicos o sitios web de

otras personas. Cuando dichos sitios se dedican a actividades

comerciales, son establecimientos de comercio y normalmente la

comunicación entre el administrador y el propietario del portal se lleva a

cabo por medios telemáticos. Aquí existiría un contrato de preposición y el

factor no podría ser considerado como un teletrabajador subordinado, a

menos que la forma en que se desarrolle el contrato lleve a concluir la

existencia de una relación laboral.

2.6.3.2. La Comisión

La definición de este contrato la encontramos en el artículo 1287 de

Código de Comercio, el cual reza: “La comisión es una especie de

mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica

65

profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios en nombre

propio, pero por cuenta ajena”.

Al igual que para la preposición, se puede decir que la forma en que se

realice la subordinación es la que lo convierte en un contrato laboral o no,

pues si se usa la subordinación propia de la materia laboral, es decir un

poder amplio de determinación de circunstancias de tiempo, modo y lugar

para realizar la labor, nos encontraremos en un ámbito más propio al

contrato de trabajo.

Así también el contrato de trabajo en su naturaleza es de ejecución

sucesiva, mientras que “la comisión tiene cierto sabor a independencia…

y suele versar sobre encargos esporádicos y/o aislados” 49.

En el campo del teletrabajo es fácil ver este tipo de actividad, la cual

puede darse en un contrato con un profesional en sistemas para que

compre los servidores que va a necesitar la empresa para realizar su

labor y buscando mejores precios se conviene que este profesional actúe

en nombre propio, pero por cuenta de la empresa.

2.6.3.3. La Agencia Comercial 50

66

49 BONIVENTO, José Armando. Obra citada, página 233. 50 Es del caso advertir que entre la doctrina comercial existe una disputa sobre si la agencia comercial es realmente un tipo de mandato o si no lo es, siendo el portavoz de esta última doctrina,

El artículo 1317 del Código de Comercio define este contrato como en el

cual: “...un comerciante asume en forma independiente y de manera

estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado

ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como

representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como

fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.

La agencia comercial, tiene como criterio preponderante la nota de la

independencia, lo cual hace imposible la confusión de este contrato con el

de trabajo, ya que se contrariaría una de las máximas de este tipo de

contrato en el cual se habla de una subordinación o continua

dependencia; por lo tanto se trata de contratos totalmente excluyentes.

Pues “el agente está relacionado con el agenciado, en virtud del contrato

celebrado, debiendo cumplir las obligaciones de esa relación emanada,

pero no depende de él, no está subordinado” 51.

2.6.4. El Socio Industrial

Aunque no es de muy común ocurrencia, un contrato laboral puede

presentarse bajo el manto de un socio industrial que aporta su trabajo

personal a una sociedad; ésto en particular puede darse en sociedades

67

minoritaria pero no por ello menos sugestiva e interesante, el profesor Arrubla Paucar. Cfr. ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Contratos Mercantiles. Editorial Dike, 1999, Tomo I. 51 BONIVENTO, José Armando. Obra citada, página 138.

pequeñas, donde todos o la mayoría de los trabajadores pueden figurar

como socios industriales, algo que puede suceder con alguna frecuencia

gracias a los adelantos de la tecnología donde la mano de obra es

sustituida por ordenadores y robots, y el personal de la planta es muy

disminuido, reduciéndose a técnicos y expertos en sistemas,

principalmente.

El socio industrial puede definirse como “el que sólo aporta servicios

personales, su propia capacidad o actividad material o intelectual, sus

conocimientos especializados en técnicas o procedimientos industriales o

comerciales ... y su obligación es de hacer” 52. Y quizás el efecto mas

importante del socio industrial es el hecho de pagar sucesivamente su

aporte con la prestación de un servicio o trabajo según lo que se haya

estipulado en el contrato social y no realiza un pago apreciable en bienes

al capital como lo hace el socio capitalista.

El artículo 138 de Código de Comercio nos trae dos modalidades para el

socio industrial. Éstas son: con estimación anticipada del valor de su

aporte, o sin estimación anticipada.

En la primera de las hipótesis (con estimación anticipada del valor) el

socio después de cada ejercicio contable redimirá acciones y, por lo tanto,

en él se pueden ver dos calidades: la de titular de acciones que ya ha

68

52 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Editorial Legis, 1999, pagina 125.

redimido y la de sujeto pasivo de la obligación de hacer en las

condiciones estipuladas para seguir cumpliendo con su aporte y a futuro

redimir nuevas acciones.

Cuando se trata de aporte en industria sin estimación anticipada de su

valor, nos encontramos ante una situación diferente, ya que aquí no se

redimen acciones, sino que según el desempeño del socio industrial, al

final del ejercicio es compensado con cargo a un porcentaje de las

utilidades, porcentaje que es acordado de antemano y a falta de éste

podrá percibir un ingreso equivalente al que recibirá quien tiene la mayor

parte de capital 53 (art. 150 C.Co. parágrafo).

Como ya se podrá intuir, un contrato laboral puede tomar el ropaje de un

aporte en industria sin estimación anticipada de su valor. Por supuesto,

ésto no lo vemos muy viable en una sociedad comanditaria, pues aquí el

socio industrial tendría la administración de la sociedad y sin lugar a

dudas no se escondería un contrato de trabajo, dándole a un empleado la

administración de la sociedad, excluyendo a los demás socios, como

sucede en los tipos de sociedad comanditaria, donde los socios

comanditarios o capitalistas están excluidos de las administración de la

misma.

69

53 Es de anotar que esta disposición es más una sanción, por el hecho de no haber estipulado el porcentaje que le corresponde al socio industrial sin estimación anticipada de su valor y por tal motivo se obliga a pagar lo mismo que recibiría por dividendos el socio capitalista mayoritario.

Quizás para destacar los elementos que pueden diferenciar esta figura del

contrato de trabajo, están en que el socio industrial debe formar parte del

contrato social y frente a él debe poder predicarse lo que la doctrina ha

llamado el affectio societatis o el ánimo de asociarse. Así también el

contenido del aporte debe estar determinado en el contrato social y no ser

determinado al arbitrio de los socios capitalistas durante la vida de la

sociedad, pues también en caso de no existir ganancias en un periodo, el

socio industrial no recibirá remuneración, algo que no puede suceder con

un trabajador. Sin embargo nada obsta para que el socio industrial sea al

tiempo un trabajador de la sociedad y frente a él exista además un

contrato de trabajo, pero ésto también es aplicable al socio capitalista.

Un ejemplo de lo hasta ahora expuesto podría ser que una persona con

conocimientos de contabilidad entrara a ser parte del contrato social, y

para ello hiciese un aporte en industria sin estimación anticipada de su

valor, que se basase en unos análisis sobre la situación financiera de la

empresa, los cuales iría entregando mensualmente, de acuerdo a los

balances contables que le hubiese suministrado la empresa. La persona

en mención, domiciliada en el exterior, tendría que valerse de elementos

telemáticos, tanto para recibir la información contable, como para enviar

los resultados de su labor, los cuales constituirían su aporte a la sociedad

y por los que recibiría el porcentaje pactado sobre las utilidades.

70

2.6.5. La Prestación de Servicios

Este es el contrato que más se usa para disimular un verdadera relación laboral y por lo tanto evadir el pago de todas las prestaciones sociales y derechos que a favor del trabajador están establecidas.

La regulación de este tipo de contrato se encuentra a partir del artículo

2063 del Código Civil bajo el titulo de “Arrendamiento de Servicios”,

nombre que no puede ser entendido en el contexto actual de nuestra

legislación, pues el arrendamiento se refiere a las cosas y no a las

personas; el uso del término “arrendamiento” se explica por que “en

épocas ya superadas de la cultura no se distinguía entre la utilización del

trabajo humano y la utilización de los bienes materiales.... la

humanización de los usos y costumbre, y con ello el realce de la dignidad

humana, repercutieron obviamente en las estructuras jurídicas y es así

como el concepto de arrendamiento está contraído por lo menos

doctrinariamente, y en algunos otros países aún legalmente, al

arrendamiento de las cosas” 54. En vista de lo anterior se usa el nombre

de “prestación de servicios” para denominar esta forma contractual.

El supuesto para diferenciar el contrato de prestación de servicios del

laboral, siempre ha sido la ausencia de una subordinación legal y amplia

sobre la persona que presta el servicio; sin embargo la diferencia entre

estos contratos no ha sido clara y, de hecho, clásicos del derecho civil

71

54 GÓMEZ ESTRADA, César. De los Principales Contratos Civiles. Editorial Temis, 1999, página 181.

como Planiol y Ripert frente a la aparición de la ley Belga de 1900 en la

que por primera vez se utiliza la expresión contrato de trabajo, declaraban

que: “para nosotros contrato de trabajo será sinónimo de arrendamiento

de servicios”55. Parece que por más esfuerzos que se hagan para

diferenciar un contrato de otro, ante la justicia laboral de nuestro país

actualmente existirá por regla general un contrato laboral y no uno de

servicios. Esto aún con más veras debido a la declaración de

inconstitucionalidad del segundo inciso del artículo 24 del Código

Sustantivo del Trabajo, en donde la prestación personal de un trabajo en

desarrollo de una actividad liberal no presumía la existencia de un

contrato laboral y había entonces que comprobar la subordinación para

alegar la existencia de una relación laboral. Sin embargo, con la

inconstitucionalidad 56 de dicho inciso hoy en día toda prestación personal

se presume contrato de trabajo57 y ante los jueces laborales resulta casi

imposible de probar en contrario58. Por lo tanto contratar una prestación

72

55 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés Tomo XI. Editorial Cultura, La Habana , 1949, página 5. 56 En tal decisión la Corte Constitucional advirtió que el derecho violado con la norma era la igualdad de las personas frente a la ley (art 13 de la Constitución) y la igualdad de oportunidades para los trabajadores (art. 53 de la Constitución ) lo cual se atacaba al no presumir el contrato de trabajo para quienes desempeñaban profesiones liberales. Y aunque la Corte en su exposición aclara que “la inexequibilidad del artículo no implica que se asimilen las relaciones civiles y comerciales con las laborales”, el efecto práctico de su decisión es que en la realidad así sucederá en casi la totalidad de pleitos que se lleven a la jurisdicción laboral. Corte Constitucional, Sentencia C – 665 de 12 de noviembre 1998. 57 Es de resaltar que la presunción de la existencia del contrato de trabajo, aunque toma gran importancia cuando se utiliza la figura de la prestación de servicios, aplica para todos los contratos civiles y comerciales en los que exista actividad personal. 58 Los mismo abogados laboralistas han lamentado la desaparición de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 24 del C.S.T., es así como Carlos Hernán Godoy expresa que la decisión de la Corte versó sobre “la norma que a no dudarlo era el camino adecuado para hacer efectivas estas otras modalidades de trabajo, sin la –espada de Damocles- de la presunción de contrato de trabajo indiscriminada , que produce tantos miedos a quien quiere contratar por otra formas distintas, dados los abusos que se han cometido al amparo del inciso primero de la misma disposición (Art. 24 C.S.T.)”. GODOY, Carlos Hernán. Del Derecho al Contrato de Trabajo, al Derecho del Contrato de Trabajo. Ámbito Jurídico, N° 81, 10 de junio de 2001, página 13.

de servicios no deja de ser riesgoso, pues aunque en la mayoría de casos

sí se trata de ocultar un contrato laboral, en los casos que no es así , es

muy posible que una eventual demanda declare la existencia de un

contrato de trabajo con los costos e indemnizaciones que ésto conlleva59.

2.6.6. La concurrencia de contratos

Ya realizada la breve delineación de diferencias del contrato de trabajo

con otras formas contractuales del derecho privado, hay que recordar que

el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo da la posibilidad de la

coexistencia de contratos. Es decir, puede que uno de los contratos que

hemos tratado anteriormente se encuentre simultáneamente con la

ejecución de un contrato de trabajo; sin embargo, esto no siempre

sucede, y esta concurrencia dependerá de la forma en que se celebre

dicho contrato, si además se celebra un contrato de trabajo paralelo al

contrato de derecho privado o en la forma en que se desarrolle la relación

emanada de un contrato de derecho privado y que puede transformarse

en una de tipo laboral; si ésto acaece la normatividad es inequívoca en

señalar que por este hecho el contrato laboral “no pierde su naturaleza, y

le son aplicables, por tanto, las normas de este código”.

73

59 De hecho no son pocos los abogados comercialistas que han optado por recomendar el desuso de esta figura y optar si se logran los supuestos del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, por pagar un salario integral. ZULETA LONDOÑO, Alberto. Apuntes de la Clase “El Contrato de Prestación de Servicios”. Diplomado de Contratación Mercantil, Universidad Javeriana 2001.

La doctrina ha dado situaciones donde casi siempre se presenta la

concurrencia de contratos de derecho civil o comercial con laborales,

como es el caso de la preposición, sin embargo da algunos casos donde

descarta al posibilidad de esta coexistencia como es el caso de la agencia

comercial60.

Finalmente hay que ver que cuando ambos contratos se dan

simultáneamente cada uno tiene su propia individualidad y la suerte de

uno no afecta necesariamente a la del otro, pues cada uno de ellos se

rige por normas y regímenes jurídicos distintos.

74

60 Cfr. BONIVENTO, José Armando. Obra citada, página 230 y s.s. Así también los artículos 95 a 97 del Código Sustantivo del Trabajo hablan de agentes, limitándose a los agentes colocadores de seguros, los cuales divide según sean independientes o dependientes, siendo en los primeros en donde hay de por medio una relación de tipo comercial, y en los segundos en los que hay un contrato laboral. En una interpretación sistemática de las normas, debemos concluir que solo existirá agencia comercial en sentido mercantil en el caso del agente independiente, y en el caso que éste sea dependiente, aunque el Código Laboral lo llame agente, no estamos frente al entendimiento comercial que se le da a esta expresión.

CAPITULO III

LA RELACION INDIVIDUAL DE TELETRABAJO

3.1. EL CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO Y EL

TELETRABAJO

3.1.1. Introducción El contrato de trabajo a domicilio en su principio se trató de una forma laboral desarrollada casi exclusivamente para las mujeres en la que se daba a éstas la posibilidad de acrecentar los ingresos de la familia, sin que por eso se descuidaran los quehaceres del hogar; sin embargo posteriormente los hombres incursionaron en esta forma laboral hacia el siglo XIX, pero este modo contractual, a pesar de los beneficios que en un principio muestra, fue utilizado por “aprovechados industriales que impusieron lo que se conoció como el sweating system… que se dió por la competencia entre los obreros y abarató, consecuentemente, la mano de obra, a raíz de lo cual estos, trabajando generalmente en lugares inadecuados, abusaron de su capacidad física para compensar con jornadas de labor extenuante lo miserable de la remuneración. Por otra

75

parte, la desvinculación y aislamiento de los trabajadores hizo prácticamente imposible la organización sindical y toda oposición al sistema”61. Lo anterior le da razón a todas las medidas preventivas que consagra nuestro Código Laboral para la implementación de esta forma de trabajo, entre las que están: autorización previa al Ministerio del Trabajo (art. 90), libro de los trabajadores a domicilio con las características del trabajo, el domicilio donde se ejecuta este, forma de retribución etc.… (art. 91), libreta de salarios (art.92) e informes a las autoridades (art. 93).

3.1.2. Características del Trabajo a Domicilio

Entre las características del trabajo a domicilio pueden citarse las

siguientes:

- La prestación habitual del servicio: La habitualidad no debe

confundirse con el criterio de continuidad, ya que la primera se refiere

a lo acostumbrado, lo frecuente, lo usual, el estado perdurable, la

permanencia de los hábitos e inclinaciones que perseveran en el

sujeto; y no se refiere a laborar todos los días. La habitualidad

entonces consiste en una actividad ordinaria y repetida de servicios y

no simplemente ocasional, esporádica o accidental62.

- Prestación del servicio por el trabajador en su propio domicilio: La

labor debe efectuarse en el domicilio del trabajador o en un lugar

determinado que éste seleccione, además el domicilio debe ser el

“propio del trabajador” y no un lugar de trabajo determinado impuesto

76

por el empleador, así mismo entre los informes que hay que prestar 61 Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial Bibliografica Argentina 1968 , página 280. 62 GARCÍA SOLANO. Obra citada, página 348 y s.s.

ante los inspectores de trabajo está el del domicilio donde se realiza la

labor.

- Prestación directa o con ayuda de la familia: La prestación del servicio

pude hacerla directamente el propio trabajador o con la ayuda de los

miembros de su familia, entendiéndose que entre éstos y el

empleador, no existe vínculo jurídico de ninguna naturaleza, sino que

simplemente prestan su asistencia, ayuda o concurso al trabajador

directamente obligado.

- Trabajo realizado por cuenta de un empleador 63: El decreto 210 de

1953 dice: “se entiende que existe contrato de trabajo al tenor de lo

dispuesto en el artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo, y para

efectos del presente decreto, cuando aparezca plenamente

establecido que el trabajador o trabajadores a domicilio reciben del

patrono materias primas o elementos destinados a ser

manufacturados o expedidos por cuenta del último”. La expresión “se

entiende”, debe ser tomada, como tratándose de una presunción de

hecho, que puede ser probada en contrario; y no como un elemento

sine qua non para que exista contrato de trabajo a domicilio.

- La subordinación: Aunque en este punto existe cierta duda, pues ya la

Corte Suprema ha expresado: “Existen algunos trabajadores como los

77

63 GARCÍA SOLANO. Obra citada, página 343 y s.s. .

que prestan su servicio en su propio domicilio, en donde la

subordinación casi desaparece, y sin embargo nuestro estatuto laboral

los considera vinculados por contrato de trabajo, según lo preceptuado

por el artículo 89 de Código Sustantivo del Trabajo”64. Lo anterior nos

puede llevar, en principio, a la conclusión que en este tipo de contrato

no se cumple con el elemento subordinación y es considerado como

un contrato laboral al que se le aplica toda la legislación especial, sólo

en virtud a que la ley lo ha previsto como tal. Pero contrario a ésto

consideramos que en este tipo de trabajo existe subordinación,

aunque no aparezca tan clara como en el tipo clásico de contrato de

trabajo; entonces aquí la nota de subordinación se da en la posibilidad

de exigir por parte de empleador los períodos de entrega, la forma de

realizar el trabajo, la cantidad de trabajo, la calidad con el que éste

debe ser hecho, en ocasiones entregará también los materiales, o

exigirá el uso de unos determinados, etc.. . Sin embargo es innegable

que aquí la subordinación se encuentra limitada porque no existe un

control directo ni continuo, a diferencia de los trabajadores internos, el

trabajador a domicilio puede escoger el horario para trabajar sin que

ésto le represente recargos al empleador.

3.1.3. El Teletrabajo frente al Contrato de Trabajo a Domicilio

78

64 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de febrero 21 de 1984.

Frente al teletrabajo se puede decir que “el derecho laboral conoce ya

otras manifestaciones menos sofisticadas pero igualmente características

del trabajo a distancia como el trabajo a domicilio”65. Con base en la

anterior afirmación no han sido pocos los que han terminado por asegurar

que el teletrabajo no es más que la forma moderna con la que se

denomina el trabajo a domicilio. Por lo tanto según esta posición el

teletrabajo es una especie de un genero de trabajo subordinado que se

desarrolla en el domicilio del trabajador y que por lo tanto se le deberá

aplicar todo el cuerpo normativo que se aplica al género.

Sobre la posición planteada se puede decir, que si se entiende solo el

teletrabajo como una forma de interconexión entre el trabajador que

labora desde su domicilio y el empleador o empresario, habría que

concluir que “desde esta perspectiva, el surgimiento del teletrabajo puede

ser interpretado como una expresión de un renacimiento del trabajo a

domicilio”66.

Sin embargo, disentimos de la anterior tesis, la cual consideramos

apresurada y poco profunda, ya que si bien es cierto que el teletrabajo se

puede desarrollar desde el domicilio del trabajador, ésta tan solo es una

posibilidad de teletrabajo ya que existen muchas otras formas de realizar

el teletrabajo subordinado. Por lo tanto se podría decir que el trabajo a

domicilio cuando se realiza en el domicilio del empleado y además se

79

65 SANGUINETI RAYMNOND, Wilfredo. Obra citada, página 54. 66 ALARCÓN CARACUEL, citado por Wilfredo Sanguinetti. Obra Citada, página 56.

usan medios telemáticos para la conexión con el empleador, se identifica

con el teletrabajo.

Pero tal afirmación tampoco nos parece correcta, pues como el profesor

Alonso Olea nos enseña: “el trabajo que se realice en el domicilio del

trabajador, si éste se comunica directa o indirectamente con otros locales

en que están establecidos talleres, fábricas y en general centros de

trabajo, en este supuesto nos encontramos ante un contrato de trabajo

subordinado”67. Supuesto que se cumple a cabalidad en el teletrabajo y

por lo tanto lo diferencia con el trabajo a domicilio.

Otro punto en que disienten la definición de trabajo a domicilio con la de

teletrabajo, consiste en que en el primero por la misma definición legal, se

permite que en la prestación el trabajador sea ayudado por los miembros

de su familia, algo que en nuestra opinión no es predicable del teletrabajo,

donde el teletrabajador deberá por si solo cumplir con su labor, máxime si

en la gran mayoría de los casos se trata de actividades calificadas y que

por lo tanto no se pueden cumplir por personal no especializado.

Además de todo lo planteado anteriormente habrá que concluir que el

teletrabajo al no identificarse con el trabajo a domicilio, no ha de cumplir

con todos los requisitos que la normatividad a contemplado para esta

especialísima forma de prestar un servicio, por lo tanto ciertos aspectos

80

67 OLEA, Alonso. Obra citada, página 144.

como por ejemplo el contemplado en el artículo 90 del Código Sustantivo

del Trabajo, que exige pedir al Ministerio del Trabajo autorización para

celebrar un contrato de trabajo a domicilio no hay que aplicarlo al

Teletrabajo, lo cual es sin duda una ventaja, pues de lo contrario seria

muy engorroso llevar a cabo este tipo de contratación en grandes

cantidades, como seguramente sucederá en un futuro cercano.

3.2. EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE

TELETRABAJO

3.2.1. Aspectos generales

El contrato de teletrabajo subordinado como insistimos a lo largo de esta

tesis, se tratará de un contrato de trabajo, por lo tanto este podrá ser

81

pactado bajo las modalidades de indefinido, a término fijo o por obra,

como cualquier otro contrato laboral, así también le serán predicables

todos los requisitos de un contrato en general, como causa lícita, objeto

lícito, ausencia de vicios de voluntad y en especial la capacidad, que

cuenta con su norma particular para el ámbito laboral. En efecto el artículo

29 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo nos enseñan que

para celebrar un contrato de trabajo se necesita tener al menos 18 años

(norma general para todos los contratos), sin embargo los menores de

edad podrán ser contratados con la autorización del Ministerio del

Trabajo, siempre que sean mayores de 14 años o en excepcionales

circunstancias, si son mayores de doce. Por lo tanto todo esto habrá que

aplicarse al contrato de teletrabajo de carácter laboral.

Así también el contrato de teletrabajo podrá ser tanto escrito como verbal,

ya que se trata de un contrato consensual, sin embargo como ya es

conocido, ciertas estipulaciones no generan efectos si no se consignan

por escrito, como lo son el término definido o el período de prueba.

Hay que tener en cuenta que el cambio de un contrato laboral normal a un

contrato laboral de teletrabajo, no significa que estamos ante un nuevo

contrato y que por lo tanto el primero termina para dar lugar al segundo,

esto de ninguna manera, aquí tan solo se trata de una forma de cambio

de la prestación, la cual se hace gracias a la determinación del empleador

en ejercicio de su Ius Variandi, pero el contrato es uno solo, así la primera

82

parte de éste se realice dentro de una empresa y después la prestación

continúe desde otro lugar fuera de la misma. Por lo tanto de ninguna

manera se podrá considerar que un período de capacitación o de

adaptación de un trabajador normal para convertirse en un teletrabajador,

sea un período de prueba en el sentido legal del término y con las

consecuencias y poderes que ésto trae. De hecho, sería nulo “el pacto

que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya

desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo

cualquier forma de contratación.”68. Lo anterior adquiere gran importancia

pues no es extraño y de hecho se trata de una decisión usual, el que se

realicen periodos de inducción y ambientación al teletrabajo, donde se

busca la formación específica y determinar la disposición que tiene una

persona para realizar su actividad a manera de teletrabajo 69.

En cuanto a la variación del lugar de trabajo, habrá que decir que si se

produce ésto por mutuo acuerdo entre el empleador y el empleado, no

existirá problema alguno para realizar dicha variación, sin embargo si la

decisión es unilateral del empleador son aplicables “la comunes

83

68 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 210. 69 Ejemplos de estos encontramos en la empresa Bull en Francia donde se prevé que la aplicación del trabajo a distancia es progresiva, con tiempo de capacitación, simulación y finalmente teleactividad como tal, existiendo la posibilidad que terminado un periodo de dos meses de prueba, la decisión de convertir a una persona en teletrabajador sea reversible según los resultados. Así también es el caso de AT&T, en donde el trabajador que deviene en teletrabajador debe realizar y aprobar un cursillo introductorio que culmina con la prestación del trabajo a distancia. Por supuesto el cursillo no es un periodo de prueba y el no pasarlo no es una justa causa de despido. THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 211 y 223.

exigencias de exclusión de abuso de derecho por parte del empresario y

la renuncia ilícita de derechos por parte del trabajador “70.

Finalmente hay que anotar que en cuanto a las causales de terminación

del trabajo de manera justificada, no habrá lugar a ningún cambio de

éstas, quizás lo único destacable en este punto es que gracias al manejo

de la información, se podrán alegar y demostrar causales que hoy en día

son en la práctica de escaso uso, como lo es el bajo rendimiento del

trabajador, que en muchos casos tomará un lugar protagónico como

causal de terminación del contrato con justa causa71.

3.2.2. La oferta y la aceptación

El Derecho Laboral quizás por el contexto cultural y social en que creció,

donde un empleador contrataba a quien quisiera y en las condiciones que

prefiriera sin que existiera posibilidad de que el trabajador presentara una

contrapropuesta de las condiciones del trabajo y al contrario llevado por la

84

70 RODRÍGUEZ – SAÑUDO, Fermín. La Integración del Teletrabajo en el Ámbito de la Relación Laboral, Trabajo Subordinado y Trabajo Autónomo en la Delimitación de Fronteras del Derecho del Trabajo. Editorial Tecnos, España, 1999, página 114. 71 Resultaría conveniente establecer en el reglamento de trabajo o en el contrato qué se entendería como bajo rendimiento para el puesto que ocupa el teletrabajador, según estudios de productividad realizados por la empresa, así se evitaría la discusión sobre este punto y traería mayor seguridad tanto para la compañía sobre cuando puede proceder de determinada manera frente al bajo rendimiento, como para el teletrabajador, quien sabrá de su mal desempeño y de las consecuencias nocivas que esto le puede traer, incluso la terminación de su vinculación laboral.

miseria el empleado se dedicaba a trabajar sin importar lo poco ofrecido

por su empleador, ha llevado a que en el tema laboral no se haya tratado

el tema de la oferta de contrato y la aceptación del mismo. Sin embargo al

tratarse de un contrato en donde hay acuerdo de voluntades por

definición, este acuerdo en el fondo implica que exista tanto una oferta

como una aceptación de la misma, y este tema consideramos tomará

importancia con el teletrabajo, en especial debido a que ya no siempre la

oferta y la aceptación se darán en una entrevista y de manera simultánea,

sino que con la existencia de distancias habrá que encontrar regulaciones

a tal tema, para saber cuándo hay oferta o cuándo hay un aceptación y,

por lo tanto, en qué momento se conforma un contrato de teletrabajo. Ya

que, como antes dijimos, este contrato no es solemne y con el simple

consentimiento se puede celebrar sin que se requiera de formalidad

alguna posterior.

Al no encontrar normas sobre oferta y aceptación del contrato de trabajo

en el Código Sustantivo del Trabajo, habrá que acudir a las normas

generales de interpretación, en especial al artículo 8 de la ley 153 de

1887, el cual reza: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso

controvertido, se aplicarán las leyes que regulen caso o materia

semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas

generales de derecho” 72. En virtud de esta antigua pero pertinente norma,

tendremos que concluir que en materia de perfeccionamiento de un

85

72 Norma que encuentra su equivalente en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

contrato laboral y por ende, también de teletrabajo, habrá que acudir a las

normas que el Código de Comercio nos trae sobre la oferta y la

aceptación de contratos.

En virtud de tales normas, habrá que decir que la oferta de trabajo, para

ser considerada como tal, debe tener los elementos esenciales del

negocio. Por lo tanto en nuestra opinión, éstos, por ser un contrato

laboral, se reducirían a tan solo manifestar la voluntad de que se preste

una determinada actividad personal, no consideramos que en la oferta

sea necesario que se nombre la subordinación, por que ésta se

desprende de la misma actividad que se propone, y tampoco será

necesario el señalar el elemento salario, pues éste lo presume la ley, ya

que el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo nos dice que si no

hay salario expresamente pactado, se pagará por la labor el que

ordinariamente se pague en el lugar por una actividad similar, y de todas

formas siempre al menos se deberá pagar el salario mínimo. Por

supuesto si se quiere un contrato de teletrabajo, otro elemento esencial

de esta subclase de contrato laboral, es el hecho que la prestación se

lleve a distancia y usando elementos telemáticos para la comunicación.

En virtud de lo anterior la oferta deberá ser aceptada de manera

inmediata entre presentes, entendiéndose también como tales los que

tienen un comunicación directa, por cualquier medio como teléfono o un

cuarto de conversación electrónico (chat room) etc... .

86

Si la propuesta es entre ausentes, por ejemplo se usa una carta o un

mensaje electrónico enviado a una dirección de correo electrónico, el

tiempo de la aceptación es el que indique el oferente y, a falta de un

término, éste será de 6 días (art. 851 del C.Co.), contados a partir del

momento en que se use el medio idóneo para enviar la oferta. Así

también habrá que sumar a estos 6 días el término de la distancia, el cual,

cuando se usan elementos de comunicación modernos, como el Internet,

no existirá.

Lo anterior tiene su importancia, pues aunque creemos que en principio la

contratación seguirá llevándose en la forma tradicional, es decir con oferta

entre presentes y aceptación por ende automática, con el tiempo es

posible que se prefiera contratar con trabajadores que están localizados

en otros lugares distantes del centro de operaciones de la empresa y por

lo tanto si finalmente van a prestar su labor desde un lugar apartado, no

hay razón que se trasladen hasta las oficinas del empleador a

perfeccionar el contrato, y entonces podrán usarse las normas de la oferta

y la aceptación previstas en el Código de Comercio, en especial cuando la

oferta se haga por escrito y entre no presentes como la enviada a

determinado correo electrónico, la cual deberá ser aceptada en principio

dentro del término estipulado por el oferente y en ausencia de éste,

supletivamente en el tiempo de 6 días, más el término de la distancia, si

éste realmente existe, lo cual variará según el medio usado.

87

Uno de los aspectos más relevantes de lo anterior, será la irrevocabilidad

de la oferta y, por lo tanto, si no se mantiene ésta durante el término que

está vigente, dará lugar a indemnizar perjuicios (art. 846 del C.Co.), por

ejemplo un teletrabajador puede rechazar varias ofertas de trabajo por

aceptar una que le han propuesto y la cual se le debe mantener durante el

término en que esté vigente la oferta, si al momento de aceptar dentro del

término la oferta se revoca, podrá pedirse una indemnización en virtud de

los trabajos que se dejaron de aceptar, así también podrían ser los costos

de instalación del lugar en donde pensaba laborar, entre otros 73.

En principio siempre se debe considerar que la oferta solo podrá ser

hecha por el empleador, sin embargo se pueden dar situaciones en que la

oferta o contra oferta (nueva oferta) sea realizada por el trabajador, en

especial si se trata de cargos que implican especiales conocimientos o

puestos de alta jerarquía, por lo tanto el contrato de trabajo puede nacer

de la aceptación del empleador a una oferta del futuro trabajador.

88

73 La indemnización en este caso se deberá pedir ante la jurisdicción civil, exigiendo al oferente el lucro cesante (lo que se aspiraba devengar de haberse suscrito el contrato), el daño emergente (gastos en que se incurrió, como cursos de actualización informática a los que se suscribió, adecuación de los medios de comunicación del hogar para poder desempeñar la labor propuesta, etc..), y eventualmente daños morales (afección a su reputación y buen nombre como trabajador), por no cumplir con la oferta durante el término en que estaba vigente. La jurisdicción laboral no podrá conocer una demanda de este tipo, ya que el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral (que fue reformado por la ley 362 de 1997 y luego con la ley 712 de 2001 que entra en vigencia el 5 de junio de 2002) establece la competencia para los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. En este caso estamos frente a una etapa precontractual, sin existir contrato alguno.

3.2.3. La Prueba de la oferta y del contrato

El hecho que estemos frente a un contrato de teletrabajo, no significa de ningún modo que la oferta y la aceptación de ésta se hayan tenido que surtir necesariamente por medio de telecomunicación, ni que el contrato deba constar en medios electrónicos, ni siquiera será necesario que dicho documento conste por escrito, pues al tratarse de un contrato consensual, basta la simple manifestación de la voluntad de las partes. Por lo tanto, el contrato y sus cláusulas se podrán probar de todas las

formas previstas en los códigos de procedimiento y estas pruebas se

deberán analizar a la luz de la sana crítica. Por supuesto, existirán ciertas

cláusulas que requieren de consagración escrita y expresa, como ya se

había dicho sería el caso del término fijo del contrato.

Pero en el caso en que la oferta de contrato y el contrato se realicen por

medios electrónicos, habrá que aplicar la ley 527 de 1999, la cual aunque

ha sido restringida por los comentaristas al aspecto del comercio

electrónico, no consideramos que se limite tan solo a dicho campo.

Sobre dicha ley, que fue realizada con base en el “modelo de la ley sobre

comercio electrónico adoptado en 1996 por la comisión de la Naciones

Unidas para el desarrollo del comercio internacional (Uncitral)”74, hay que

advertir que desde su título no parece que se redujera su aplicación a tan

solo el comercio electrónico, ya que dicho título establece que esta ley es

“Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los

89

74 ÁMBITO JURÍDICO. Abc del la Ley de Comercio Electrónico. N° 41, septiembre 13 de 1999, página 10.

mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y se

establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Así, del mismo título se desprende que el comercio electrónico es sólo

uno de los aspectos que tratará de regular la norma.

Así también en apoyo de ésto, encontramos el artículo 1 de dicha norma,

que nos indica que esta “ley será aplicable a todo tipo de información en

forma de mensaje de datos”. Por lo tanto, sobre dicho campo de

aplicación hay que hacer dos precisiones: La primera es que la ley no sólo

se reduce a la regulación del comercio electrónico, sino de cualquier tipo

de mensaje, indiferentemente que su contenido sea comercial o no 75, por

lo tanto le sería aplicable en lo pertinente a un contrato de tipo no

comercial como lo es el de trabajo76. En segundo lugar, hay que notar que

la ley no sólo se refiere en el contexto de información limitado al Internet,

sino que esta le es aplicable a “todo tipo de información en forma de

mensaje de datos”, por lo tanto su normatividad recaería en cuestiones

tales como por ejemplo un mensaje enviado por fax, telefax o EDI 77.

90

75 Apoyando nuestra tesis, el doctor Reyes Villamizar argumenta “ésta (la ley 527) se aplica a cualquier clase de operación efectuada por medios electrónicos. Puesto que la ley no distingue entre la naturaleza comercial y civil del acto o contrato, debe entenderse que el referido estatuto es aplicable a todo tipo de contratos y negocios”. REYES VILLAMIZAR, Francisco. Comercio Electrónico: Desarrollos Recientes en Colombia. Revista Universitas numero 97, diciembre de 1999. De la misma manera la Corte Constitucional al estudiar una demanda contra el artículo 6 de la ley, explico que el mensaje de datos no se limitaba a operaciones comerciales, sino que es aplicable a todo tipo de negocios jurídicos. Sentencia C- 831 de agosto 8 de 2001. 76 Aun si no se aceptara esta tesis de la aplicación directa de esta normatividad al ámbito laboral, consideramos que en razón de la Ley 153 de 1887 y de su norma de analogía, se aplicaría la ley 527 de 1999 en caso de haber un problema referido a una situación prevista en dicha norma, respecto de la formación de un contrato de trabajo. 77 EDI es la sigla de Electronic Data Interchange, lo cual se refiere a la transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas para el efecto y no necesariamente a través de Internet.

El hecho que se realice un contrato por medios electrónicos no debe

quitarle ninguna fuerza ni seriedad. De hecho, el artículo 14, nos muestra

esto al consagrar:

Artículo 14 “En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las

partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un

mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un

contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno

o mas mensajes de datos”.

El único requisito que debe cumplir el mensaje de datos para tener

efectividad jurídica es que la información que éste contenga sea

susceptible de posterior consulta (Art. 6 Ley 527 de 1999.)

Por otro lado en la formación del negocio habrá que observar las normas

especiales de cuándo se entiende enviada una oferta o un mensaje de

datos y ésto conjuntamente sobre las normas generales de la oferta y la

aceptación.

Estas serán en la ley 527 las normas referentes a cuando se entiende

enviado un mensaje de datos:

91

Artículo 23 “Tiempo de envío. De no convenir otra cosa el iniciador y el

destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese

en un sistema de información que no esté bajo control del indicador o de

la persona que envió el mensaje de datos”

También hay que observar la norma específica de cuando el mensaje de

datos se entiende recibido, esto no sólo para saber si se está aceptando

el contrato dentro del término que dió el oferente o el que presume la ley,

sino también será aplicable para que en el caso de órdenes dadas por el

empleador durante el contrato de trabajo, se sepa en que momento éstas

se deben tener por recibidas por el empleado y por lo tanto deban

ejecutarse so pena de una eventual mala conducta y por ende alguna

sanción. Dicha norma es el artículo 24 que dice:

“Tiempo de recepción. De no convenir otra cosa el iniciador y el

destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se

determinara como sigue:

A. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la

recepción de datos, la recepción tendrá lugar:

I. En el momento en que ingrese el mensaje de datos al sistema de

información designado o

92

II. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del

destinatario que no sea el sistema de información designado, en

el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.

B. Si el destinatario no ha designado un sistema de información. La

recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un

sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente”.

Además de lo anterior, para dar más seriedad al envío de mensajes de

datos, la nueva normatividad trae la posibilidad del uso de una firma

electrónica, la cual puede ser entendida como “un valor numérico que se

adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento

matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del

mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido

exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha

sido modificado después de efectuada la transacción”78. La firma digital

deberá cumplir según el artículo 28 de la ley 527, con los siguientes

requisitos:

93

78 ÁMBITO JURÍDICO. Artículo citado, página 11. En otras palabras la firma electrónica consiste en una llave (clave privada), la cual se adhiere al mensaje, asegura que éste mantenga su integridad y que el mensaje haya sido realizado sólo por quien tiene dicha llave privada. De otro lado existe una llave pública de conocimiento general para acceder a los mensajes que se realizan con determinada clave privada; por lo tanto dicha clave pública permite acceder al mensaje, observar si éste mantiene su integridad a como fue originalmente confeccionado y que quien lo haya enviado sea la persona a la que pertenece la llave privada a la cual le corresponde la clave pública con la que se accedió al mensaje.

• Única de la persona que la usa.

• Es susceptible de ser verificada por una llave pública.

• Esta bajo control exclusivo de la persona que la usa.

• Esta ligada a la información o mensaje, de tal manera que si son

cambiados la firma digital es inválida.

• Estar conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno

Nacional.

La firma digital tendrá el mismo valor que la firma autógrafa y el manejo y

asignación de dichas firmas le corresponde a las entidades de

certificación, que también prevé dicha ley. El uso de estas firmas le dará

validez y seriedad no solo a las ofertas sino a las órdenes que los

empleadores hagan a sus teletrabajadores, los cuales estarán seguros de

quien proviene la orden y que no se trata de terrorismo industrial79.

94

79 La seguridad que da el sistema de llaves digitales es notable, pues para romper y descifrar una llave de 512 bits (mínimo establecido en la legislación colombiana) de manera ilegal, sería necesario utilizar 292 computadores dedicados por un periodo de 5,2 meses. Llaves mas extensas aumentarían exponencialmente este procedimiento. EL TIEMPO. Póngale la firma digital. Lunes 2 de Octubre de 2000, página 3 – 1. Sin embargo las nuevas tecnologías han superado en buena parte los sistemas de llaves numéricas tradicionales, por sistemas de seguridad que involucran elementos como la huella digital o el iris del ojo para identificar la persona que envía el mensaje de datos.

3.3. EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL TELETRABAJO

3.3.1. Introducción

Uno de los temas que más vigencia adquiere con la aparición del

teletrabajo, es el del derecho de la intimidad del trabajador, ésto en buena

medida porque los sistemas de control que se han creado para vigilar la

actividad del teletrabajador, pueden ir mucho mas allá de la órbita

estrictamente referente a la prestación del servicio, para inmiscuirse en la

órbita privada de la persona del empleado.

95

Normas internacionales tratan el tema de la intimidad, como el Pacto de

Costa Rica, que en su artículo 11 consagra: “nadie puede ser objeto de

injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de sus amigos,

en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su

honra o reputación y toda persona tiene derecho a la protección de la ley

contra esas injerencias o ataques" 80.

En nuestra legislación este derecho tiene una consagración constitucional

expresa, la cual se encuentra en el artículo 15 de la Carta Política 81

donde se traen derechos que han sido llamados al buen nombre, al

habeas data, a la intimidad e inclusive al perdón y olvido; dicha norma es

del siguiente tenor:

“Artículo 15: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y

familiar y a su buen nombre, el Estado debe respetarlos y hacerlos

respetar. De igual modo tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las

informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en

archivos de entidades públicas y privadas.

96

80 Además de este artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el derecho a la intimidad encuentra su consagración en otras normas internacionales como los son: La Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 12) y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17). 81 Antes de la Constitución de 1991, no se había reconocido expresamente el derecho a la intimidad, ni en la Carta de 1886 ni en ninguna ley posterior, “no obstante la jurisprudencia dedujo de los articulo 13, 23, 28 y 38 (de la Constitución), referentes al domicilio , inviolabilidad de correspondencia y documentos privados y explícitamente previo la concepción del derecho a la intimidad documentaria”. GUERRERO, Maria Fernanda. Una Aproximación al Análisis del Derecho a la Intimidad. Revista Universitas N° 84, Universidad Javeriana, Junio de 1993, página 369.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y las demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que la ley establezca”.

Como se deduce del artículo, existen varios supuestos para diferentes

situaciones y su ámbito de aplicación parece ser muy amplio, tanto que en

virtud de éste en materia laboral se ha llegado hasta argumentarse por

parte de la Corte Constitucional que las referencias negativas de un

trabajador atacan los derechos fundamentales de éste a su buen nombre.

Este artículo busca sin duda la “protección de ataques a la honra,

reputación y vida privada que complementan el precepto constitucional

que proclama la inviolabilidad de la dignidad del ser humano”82. Por lo

tanto no tenemos duda alguna que se trata de uno de los llamados

derechos fundamentales, los cuales pueden ser protegidos por la acción

de tutela, pero que a la vez su reglamentación según artículo 152 del la

Constitución, debe ser expedida por el Congreso de la República por

medio de una ley estatutaria, lo que hace que no sea fácil la consecución

de una normatividad específica para este derecho y por lo pronto la forma

de cumplir este derecho provendrá mas de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional en virtud de la acción de revisión de tutelas.

97

82 Aunque la cita es perteneciente a un autor puertorriqueño, consideramos que es predicable totalmente a nuestro ordenamiento interno. Cita de FERNÁNDEZ, Demetrio. El Derecho a la Intimidad en el Caso de las Relaciones Obrero Patronales. Revista Universitas N ° 82, Universidad Javeriana, Julio de 1992, pagina 522.

3.3.2. El almacenamiento de datos

Así como hay autores que consideran que “actúa arbitrariamente el

empleador particular que exige a los trabajadores la revelación de sus

convicciones o creencias” 83 convirtiéndose en una injerencia ilegal a su

esfera privada, de la misma forma sucede si éste por medio de programas

y bases de datos, logra obtener suficiente información de su

teletrabajador, para determinar su perfil psicológico, preferencias

religiosas o políticas etc... .

Se ha dicho que recolección de datos no implica por lo general un riesgo

a un derecho fundamental en un principio, pues serán pocos los casos en

que los datos recolectados sean sobre cuestiones íntimas, el riesgo está

en el almacenamiento de éstos y las relaciones que se pueden hacer

entre ellos, para dar como resultado la revelación de datos sobre la

persona, que irán desde los más triviales a los más íntimos 84.

Las legislaciones internacionales desde hace varias décadas consientes

del poder oculto del tratamiento de datos, han comenzado a regular el

98

83 MADRID–MALO GARIZÁBAL, Mario. Derecho a la Intimidad. Revista Su Defensor, Defensoria del Pueblo, Colombia, N° 9 – 1994, página 8. 84 El hecho que los datos individualmente considerados no sean por si solos un atentado a la intimidad, ha dado lugar a que en Europa se plantee una discusión doctrinaria sobre si el derecho informático hace parte de un nuevo derecho fundamental a la autodeterminación informática o la forma en que son tratados los datos, o si por el contrario se trata de una manifestación del derecho a la intimidad. Esta discusión se puede estudiar en ORTI VALLEJO, Antonio. Derecho a la Intimidad e Informático. Editorial Colmenares, España, 1994, páginas 23 y subsiguientes; quien finalmente se inclina por la segunda posición, argumentando que estamos frente a una nueva forma de entender el derecho a la intimidad.

tema en particular 85, sin embargo en Colombia una legislación al respecto

no ha sido posible de confeccionarse 86. En vista de lo anterior para

resolver conflictos de carácter laboral, en torno al almacenamiento de

datos del trabajador, nos debemos guiar por la Constitución y por la

recomendación de octubre de 1996 de la OIT (Organización Internacional

del trabajo) que trata el tema de la protección de datos personales de los

trabajadores87.

En cuanto a la doctrina de nuestra Corte Constitucional, podremos decir

que ésta ha expresado que la información no sólo debe ser veraz, sino

que al mismo tiempo actual88. En razón de esto la Corte ha hablado del

Habeas Data como el derecho de cualquier persona ha conocer,

actualizar y rectificar las informaciones que se han hecho o almacenado

sobre su persona.

Para lograr ejercer el Habeas Data se deberá poder acceder a los bancos

de datos, saber que tipo de información guardan éstos, etc..., lo cual ha

99

85 Desde 1970 aparece en el ámbito internacional la Ley Hesse en Alemania que busca disciplinar los ficheros de datos automatizados que utilizaba un sistema llamado Land, pero esta solo se limitaba a ficheros de utilidad pública, posteriormente se extendió la aplicación a ficheros de utilidad privada con la Ley Federal de Protección de datos de 1977 (Modificada en 1990). Pero otros países también desde muy temprano elaboraron normatividad al respecto, entre éstos encontramos: Suecia con su ley Data Lag de 1973, Estados Unidos con su norma de Privacy de 1974, Dinamarca con su norma de 1978, Luxemburgo con una norma de 1979, entre otras. Datos obtenidos del autor ORTI VALLEJO, Antonio. Obra citada, página 12 y siguientes. 86 De hecho los varios proyectos de ley que se han presentado al respecto han naufragado en su intento, entre estos están los proyectos de ley 73 de 1986, 63 de 1992 y 172 de 1993, actualmente cursa en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes un proyecto de ley para regular el habeas data. 87 Dicha recomendación fue adoptada por una comisión de expertos reunidos en el mes de octubre de 1996 en cumplimiento de una decisión de la OIT en su reunión de noviembre de 1995 (264ª reunión) donde se ordenó estudiar el tema. Información disponible en www.oit.org. 88 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 414 de 1992.

sido llamado por la doctrina como “el “Habeas Scriptum”, el cual es “una

garantía tangible que se concreta a partir de la notificación en el proceso

de tratamiento de la información. Para su ejercicio el gestor del banco de

datos debe precisar previamente los mecanismos que garanticen la

seguridad, confidencialidad y transparencia de la información. Un régimen

adecuado de notificaciones procura que el ciudadano sepa dónde y cómo

son memorizados sus datos, para así ejercer sus derechos.”89.

Así mismo la Corte colombiana ha consagrado en su jurisprudencia el

derecho al olvido, el cual se concreta en principios de pertinencia, acceso,

veracidad, no discriminación, confidencialidad, y publicidad de la

información.

A falta de una normatividad en Colombia sobre el tema de las bases de

datos y los ficheros, consideramos que es pertinente el examen de la

legislación comparada, en especial la española, ya que cuenta con una

moderna ley sobre la protección de datos personales, la Ley orgánica 15

del 13 de diciembre 199990. Esta ley es conocida como la de Protección

de Datos de Carácter Personal (en adelante la LOPDCP) la cual ya tenía

un antecedente en este país, esto es la Ley Orgánica 5 del 29 de octubre

100

89 GUERRERO, Maria Fernanda. Obra citada, página 384. 90 La cual existe en virtud del cumplimiento de los parámetros de la Directiva 46/95 de la Unión Europea.

de 1992, que se encargaba de la regulación del tratamiento automatizado

de datos de carácter personal, también conocida como la LORTAD91.

En el ordenamiento actualmente vigente, es decir la LOPDCP, se da por

regla general que el tratamiento de los datos de carácter personal

requiere del consentimiento del afectado (Art. 6.1), sin embargo hay

varias excepciones a este postulado, entre las cuales esta el desarrollo de

una relación laboral 92, lo cual es entendible pues el poder de

subordinación del empleador no sería completo, sino pudiera lograr

información sobre el desempeño del teletrabajador, sin embargo como

adelante veremos, se trata de datos referentes tan sólo a la relación

laboral y no pueden trascender mas allá de esta. A pesar de lo anterior y

aún en desarrollo de una relación laboral, existirán datos que

necesariamente requerirán del consentimiento del teletrabajador, para ser

recogidos y procesados, estos serán los referentes a su ideología, salud,

origen racial, entre otros (Art. 7). Finalmente, aunque se trate de datos

que no requieren del consentimiento del afectado para su recolección,

este debe ser informado de qué datos se están recolectando y cuales

serán sus fines y consecuencias (Art. 5)

101

91 Como se verá la LOPDCP, tiene un ámbito de aplicación mucho más amplio que su antecesora, ya que no se limita a tan sólo los datos automatizados sino que se refiere a todo tipo de datos obtenidos y manejados de cualquier forma, de hecho la LOPDCP deroga explícitamente a la LORTAD. 92 El Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los datos personales de los trabajadores, en su artículo 12, establece que los empleados deberán ser consultados e informados sobre la instalación de sistemas de tratamiento de sus datos personales, así como de sistemas de vigilancia electrónica en el lugar de trabajo. Sin embargo, como se ve, las palabras informar o consultar no se refieren a autorización por parte del trabajador sino a conocimiento de éste, sobre lo que el empleador realizará con sus datos personales.

Ya visto lo anterior, los datos obtenidos deben seguir ciertos principios

dados por la LOPDCP en la conformación de un fichero o una base de

datos y la forma de entrecruzar la información obtenida, éstos son:

• El principio de la finalidad (Art. 4.1): Según este principio los datos

que se recojan deben ser “adecuados, pertinentes y no excesivos

en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas

y legítimas para las que se hayan obtenido”. En virtud de esto, el

empleador no puede usar los datos obtenidos sino sólo para los

fines que ha establecido de manera anticipada y siempre

relacionado con la prestación laboral; si se quisieren usar dicho

datos para fines distintos, se necesitará una autorización previa

por parte del trabajador afectado.

• El principio de pertinencia (Art. 4.1): en virtud de éste, se debe

entender que los datos recogidos deben ser necesarios para la

finalidad que se haya declarado, adecuados a ésta y no excesivos.

• Principio de licitud (Art. 4.7): Al tenor del artículo se lee “Se prohíbe

la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos”.

En relación a este principio se deberá entender que el empleador

en ejercicio del principio de buena fe no debe realizar actividades

ilícitas “como investigaciones privadas u ocultación del verdadero

propósito de la recogida de datos, o en el ámbito de teletrabajo,

102

mediante el registro oculto de páginas web a que accede el

trabajador”93

• Principio de actualización (Art 4.4): En este precepto se busca que

los datos registrados sean exactos y puestos al día, para que

respondan con la veracidad sobre el teletrabajador, el no

cumplimiento de este principio dará lugar a lo que en nuestra

doctrina constitucional se denomina como el Habeas Data.

En virtud del acceso a los bancos de datos personales según el artículo

15 de nuestra Constitución, se pueden conocer dichos datos, actualizarlos

y rectificarlos. Aunque estas posibilidades consagradas

constitucionalmente, parecen ser claras, creemos que necesitan de

mucho más desarrollo, en particular en el tratamiento de datos de

personas en la era informática, por lo tanto haremos unos breves

comentarios de lo que nos propone la moderna ley española ya antes

nombrada; la cual nos trae además de las posibilidades de defensa

claramente dadas en nuestra Carta Política, otras que aunque no

aparecen claras en nuestro texto constitucional, pueden derivarse de éste,

por lo tanto podrán ser tenidas en cuenta a la hora de alegar que se está

violando el Derecho a la Intimidad y al trato de la información referente a

este derecho. Las formas de defensa que aparecen en la Ley española

LOPDCP son:

103

93 THIBOULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 130.

• La oposición (Art. 6): Se trata “como un derecho de rectificación a

priori que actuaría como garantía preventiva” 94. La cual se usa

cuando la norma permite que se lleven datos a los bancos de

registro sin necesidad de consentimiento previo, aquí existirá

posibilidad de evitar tales registros por considerar que éstos no

están circunscritos al ámbito laboral y por lo tanto no deben ser

ingresados a los ficheros.

• Acceso a la información (Art. 15): El tenor de dicha norma es

bastante claro al consagrar: “El interesado tendrá derecho a

solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de

carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos

datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevé

hacer de los mismos”95.

• Rectificación (Art. 16): Consiste en el derecho de la persona de que

sus datos figuren de manera correcta y completa en los ficheros.

• La impugnación (Art. 13): Se refiere a atacar el uso que se le está

dando a la información que se ha recogido, por no dársele la

104

94THIBOULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 141. 95 Sobre este punto el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, en el art. 11.1 establece el deber del empresario de facilitar a sus trabajadores información periódica sobre los datos manejados. Así mismo el artículo 11.5 contempla la facultad de los trabajadores de poder nombrar un representante para que los asistan en el ejercicio del derecho de acceso e inspección en su lugar. Por supuesto consideramos que esta facultad es revocable en cualquier momento en que el trabajador prefiera por si mismo el acceso a sus datos personales.

finalidad inicial que se suponía debían tener dicho datos. En

particular la impugnación es procedente cuando la base de datos

tenga como “único fundamento un tratamiento de datos de carácter

personal que ofrezca una definición de sus características o

personalidad”.

• Cancelación (Art. 16): Podrá ejercerse por que desaparecieron las

causas que daban lugar al registro de los datos, vgr. finalización

del contrato de trabajo, también incluye la posibilidad de eliminar

datos que nunca debieron ser incluidos, porque fueron obtenidos

sin consentimiento cuando éste era necesario, o porque aunque no

era necesario el consentimiento no se informó de que se estaban

almacenando estos datos.

En la hipótesis que se deban cancelar los datos y no se haga, sino

que se desliguen de una persona en particular y se lleven como

estadísticas generales de la empresa, creemos que ya se ha

cumplido la cancelación como tal y ya no se viola la intimidad del

trabajador, por que el dato se despersonalizó y no se sabrá a quien

pertenecía 96.

En cuanto a la posibilidad de acceso a la información por parte de

terceros, ésta no parece viable en nuestra legislación en materia laboral,

105

96 En el mismo sentido, ORTI VALLEJO, Antonio. Obra citada, página 150.

debido a la jurisprudencia constitucional que ha dictaminado la

imposibilidad de dar referencias negativas sobre un trabajador, además la

finalidad del fichero será tan solo referente a la actividad de la relación

laboral y por lo tanto no se entiende por que ha de incumbirle a un tercero

el acceso a dichos datos. También tiene relación con el deber de secreto

y vigilancia que el propietario del fichero, en este caso el empleador, debe

tener con éste especial diligencia para que no sea revisado por extraños.

Quizás excepcionalmente pueda el fichero ser accedido por terceros

como por empresas contratadas por el empleador para el estudio de los

resultados de los datos en forma global o en el caso de las empresas del

sistema de seguridad social, para comprobar que se esta laborando de

manera adecuada, en horarios de trabajo pertinentes etc... 97.

Además frente al trabajador (como frente a la generalidad de las

personas) está el derecho al olvido, el cual ha sido aceptado tanto por la

jurisprudencia colombiana como por la española, porque las personas que

han tenido un pasado negativo, de no tener dicho derecho, tendrían la

carga de ese pasado que los marcaría, haciéndoles perder el sentimiento

de libertad e impidiéndoles renovar o rehacer su personalidad. Ésto toma

importancia vital en el caso de los ordenadores que llevan los registros,

pues éstos graban los datos y siempre los tendrán disponibles hasta que

106

97 ORTI VALLEJO, en su obra manifiesta “Estaría admitida por ejemplo la cesión que efectúa una empresa de los datos del trabajador o trabajadores al asesor laboral o fiscal, pero no de la que efectuara a una empresa de investigación de solvencia”. Obra citada, página 176. Incluso en un sentido aparentemente mas rígido que el anterior, el Manual de Recomendaciones de la OIT en su artículo 10.3 establece que la comunicación de datos personales del trabajador entre empresas del mismo grupo del empleador, necesita del consentimiento del empleado, igual que si se tratara de comunicación de dichos datos a terceros.

no sean borrados. Por lo tanto, al terminar una relación laboral,

consideramos que la finalidad ha desaparecido y por ende los datos sobre

ésta deben correr la misma suerte.

3.3.3. Los controles audiovisuales

El uso de videocámaras en desarrollo del teletrabajo se ha vuelto

frecuente en algunos casos, sin embargo a nadie escapa los problemas

que ésto entraña a la intimidad de un teletrabajador, además el uso de

estos equipos hace que el empleado “sabiéndose vigilado, tienda a

reprimir toda espontaneidad, absteniéndose de todo comportamiento

heterodoxo” 98.

El uso de estas vigilancias audiovisuales se han justificado en bancos y

lugares en donde es necesaria la vigilancia, sin embargo en ningún caso

parece ser justificado que la cámara tenga en foco exclusivamente al

trabajador durante toda la jornada. En virtud de lo anterior el uso de

videocámaras, parece tener únicamente sentido si se trata de la

protección de bienes, por lo tanto en un centro de teletrabajo (call center)

podría existir este tipo de vigilancia, pero no limitada a un solo

teletrabajador, lo que consideramos atentatorio frente a su dignidad, sino

que su uso sea para el control del recinto en general.

107

98 THIBOULT ARANDA, Javier. Obra Citada, página 147.

Sin embargo, consideramos que aún alegando la necesidad de proteger

bienes de la empresa o archivos confidenciales de ésta, será imposible

instalar controles audiovisuales cuando estamos ante un caso de

teletrabajador, desde el domicilio de éste, en virtud no sólo a que

personas ajenas a la relación del trabajo podrían ser captadas en su

intimidad, sino que el artículo 42 de la Constitución al establecer “... La

honra , la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables..”, muestra

que no hay excusa para afectar el núcleo familiar y el domicilio de un

teletrabajador, el cual es su lugar de intimidad de la persona por

antonomasia, pues alegar intereses personales para llevar a cabo este

tipo de vigilancia parece no menos que desproporcionado a la luz de los

derechos fundamentales.

3.3.4. La privacidad y las comunicaciones (correo electrónico y

teléfono)

Uno de los temas de mas álgida controversia en el mundo respecto a las nuevas tecnologías y el poder de control del empleador se ha centrado en el manejo que el empresario puede tener sobre el correo electrónico de sus trabajadores y las llamadas telefónicas de los mismos, ésto en especial debido a la Ley de Regulación de Poderes de Investigación, expedida en el Reino Unido99 en el 2000, ya que dicha norma permite a los empleadores el acceso rutinario al correo electrónico y a las llamadas telefónicas de sus empleados sin que se

108

99 La cual puede ser consultada en la dirección www.hmso.gov.uk

requiera consentimiento previo del trabajador, para que se realicen las pesquisas100. Otro asunto que ha puesto de relieve estos temas no sólo referido al teletrabajo sino a las relaciones laborales en general, es la reciente decisión del Tribunal Superior de Cataluña, en España, que aceptó como causal de despido el indebido uso de su correo electrónico 101. En cuanto a nuestra legislación interna ya habíamos visto que en el artículo 15 de la Constitución, las comunicaciones privadas son inviolables, lo cual se consagra de manera inequívoca y sólo cuenta con la excepción de contarse con una autorización de tipo judicial, lo cual no sucede en la relación empleador - teletrabajador. También hay que observar que nuestra legislación penal trata el delito de

la violación ilícita de comunicaciones, delito que se configura con la

simple intercepción de la comunicación privada, pero que además tiene

un agravante si se comunica o se emplea el contenido de la comunicación

que ha sido obtenida de forma ilícita (art. 192 del nuevo Código Penal, ley

599 de 2000).

En vista de lo anterior, parece que bajo la legislación colombiana, es

imposible la intercepción o el acceso al correo electrónico o a las

llamadas telefónicas de un trabajador o un teletrabajador cuando éstas

sean de carácter privado, así también creemos que no siendo de carácter

privado, sino de índole laboral, si las comunicaciones se surten por un

teléfono propio o en uso de un e – mail que pertenece al teletrabajador, el

109

100 La respuestas de los sindicatos a tal norma no se ha hecho esperar y han elevado demandas ante el Tribunal de Justicia Europeo, alegando que esta ley es una violación flagrante a la Convención Europea de Derecho Humanos. 101 El caso se trató sobre un trabajador de 30 años de antigüedad del Deutsche Bank, pero quien en contravía de instrucciones expresas, utilizo el correo electrónico para transmitir mensajes obscenos y promociones del negocio de su esposa, lo que llevó a la empresa a despedirlo. El Tribunal consideró que aquí “concurrió así un acreditado incumplimiento del trabajador sancionado ya que el comportamiento señalado supone la pérdida de tiempo de trabajo efectivo”. Sentencia del 11 de noviembre de 2000, Tribunal Superior de Cataluña.

acceso a éste por parte del empleador será ilegal y podría acarrear la

aplicación de la norma penal de que se hablaba anteriormente.

Sin embargo consideramos que si se trata de un correo electrónico de la

compañía, el cual le es facilitado al teletrabajador, habrá derecho a la

inspección de aquella si dentro del contrato o el reglamento de trabajo se

ha previsto esta posibilidad. Así también en estos casos habrá que

especificar si los medios que facilita el empresario son de uso exclusivo

de trabajo o pueden ser usados para otros temas personales.

Si “en el contrato de trabajo se le da exclusividad al e – mail para los

efectos laborales (lo mismo que para las llamadas telefónicas), en primer

lugar cabría un llamado de atención del empleador”102 si se usan para

fines diferentes, lo cual en ciertos casos de extrema gravedad podrían

llegar al despido del teletrabajador. En el caso que se trate de un

funcionario público, podría llegarse a configurar el delito de peculado por

el uso indebido de estos bienes, contemplado en el artículo 398 del nuevo

Código Penal.

Si a estas herramientas de trabajo facilitadas por la empresa se les

permite un uso privado, consideramos que el empleador lo debe advertir

en el contrato o en el reglamento, para poder inspeccionar estas

comunicaciones, pero sólo referido a las comunicaciones de carácter

110

102 FORERO, Juan Carlos. El Correo Electrónico, ¿Una Herramienta “Privada” de Trabajo?. Ámbito Jurídico del 14 al 27 de mayo de 2001, página 13.

laboral, pues las otras seguirán siendo de un talante privado y personal y

no deberán ser accesibles al empleador 103.

3.3.5. La obligación de secreto por parte del teletrabajador

Aunque no hace parte del derecho a la intimidad del teletrabajador,

queremos dedicar los siguientes párrafos a tratar brevemente un deber

que tiene el empleado de mantener discreción sobre ciertos aspectos de

su relación de trabajo y sobre informaciones reservadas de la empresa.

Es muy usual que el teletrabajador tenga información privada de la

empresa en su poder, por lo cual en este tipo de relación laboral, el

mantener el deber de secreto adquiere una dimensión más estricta que en

una habitual forma de trabajo. Al respecto de esta obligación hay que

decir que no es nada nueva, pues el artículo 58 en su numeral 2, ya prevé

que era un deber del trabajador “no comunicar con terceros, salvo

autorización expresa, las informaciones que se tenga sobre su trabajo,

especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya

divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador...”104.

111

103 Para lograr estos fines, existe la posibilidad de instaurar softwares discriminadores, los cuales dependiendo de la naturaleza del mensaje, el remitente, el tema o porque el teletrabajador identifique previamente la clase de la comunicación , dividirá los mensajes o llamadas en una carpeta de carácter profesional y los demás en una de carácter privado, teniendo el acceso el empleador a la primera, pero de ninguna manera a la segunda. 104 Así mismo el literal A numeral 8 del art. 62, da como justa causa de despido del empleado el revelar secretos que sean reservados del empleador.

Las primeras voces sobre el asunto han recomendado la inclusión de

recordar esta obligación en el contrato de teletrabajo, ya que en esta

forma de prestación del trabajo adquiere una vital importancia, así

también se ha recomendado instituir ciertos niveles de responsabilidad en

el contrato de trabajo por la perdida de documentos que tenga el

teletrabajador 105. Esto en particular, porque no es inusual que el

ordenador en el que realice su labor el teletrabajador, sea usado por otras

personas, como pueden ser los hijos de éste, un pariente o un tercero,

poniendo en peligro información secreta de la empresa.

Por último no sobra recordar que nuestro Código Penal prevé un tipo

doloso, es decir que se hace con intención, de divulgación o empleo de

documentos reservados (art. 194), en el cual puede incurrir el

teletrabajador si a sabiendas revela información clasificada de la empresa

que está en su poder.

112

105 En este sentido THIBOULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 193.

3.4. LA JORNADA LABORAL Y EL TELETRABAJO

3.4.1. ¿Flexibilización?

La clásica idea de trabajo subordinado estaba construída bajo la unidad

de un tiempo y un espacio determinado donde se cumplía la labor. Con el

teletrabajo estas condiciones desaparecen106 , pues el lugar donde se

cumple la labor ya no está dado en todas las ocasiones, pues según la

forma que se adopte de teleactividad, el lugar de desempeño de

funciones podría variar incluso entre una hora y otra (vgr. Teletrabajo

móvil). Así también, el tiempo que se permanece realizando la prestación

al empleador no es rígido y contínuo en todas las ocasiones, sino que la

flexibilidad permite jornadas atípicas en muchas formas de teletrabajo y

así en no pocos casos será el empleado quien decidirá cuando será que

desarrolla la actividad debida a su empleador 107.

Como lo veíamos al hablar del trabajo a domicilio, así mismo sucede con el teletrabajo; se caracterizan por la flexibilidad de su trabajo, ya que se éste se puede desarrollar en el momento en que se sienta

113

106 No son pocos los autores que muestran que la historia de la jornada del trabajo es la historia del derecho laboral y por lo tanto con las nuevas formas de trabajar y los nuevos lineamientos de la tecnología la jornada de trabajo y su forma de entenderla van evolucionando. Cfr. QUIÑÓNEZ SÁNCHEZ, Junio. La Jornada Laboral, Libro conmemorativo de los 50 años del Colegio de Abogados del Trabajo. Editorial Temis, 1998, páginas 251 y siguientes. 107 Algunos autores han llamado esta posibilidad como el “living on self demand” según la cual la persona hace lo que prefiera o desee en un momento determinado, lo cual algunos autores han dicho devendrá en seres ociosos “homo digitalis”, no aptos para sostener un mundo constrúido por “homo sapiens”. Por supuesto hay contradictores quienes creen en la eficiencia de esta nueva forma de producción. Esta controversia se puede observar en el escrito de MATÍAS, Gustavo. El Trabajo en el Espacio y el Tiempo Digital. Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales N° 11 de 1998, páginas 60 y siguientes.

mas cómodo o dispuesto el trabajador; sin embargo ello no será siempre así, pues pueden existir teletrabajos que tengan un horario fijo de labores, ya que teletrabajo no significa necesariamente la ausencia de una jornada de trabajo. Sin embargo la regla general en muchos casos será que “el teletrabajador pudiendo organizar y realizar su prestación en buena parte de los casos con una cierta autonomía, no tiene que quedar sometido a reglas estrictas y de aplicación general sobre momentos de comienzo y final de su trabajo cadencias diarias, semanales o en cualquier otro tipo de período”108. Se ha dicho ha modo de conclusión, teniendo en cuenta lo sucedido actualmente pero no por ello definitiva e invariable hacia el futuro, que los teletrabajadores menos cualificados, por lo que necesitan de más supervisión y la cuantificación de su prestación de forma más objetiva, serán para ellos que se hace mas rígido el tiempo de trabajo, mientras que en los teletrabajadores más cualificados el tiempo de trabajo sufre menos rigidez 109. Por lo tanto desde ya se advierte que la jornada laboral no funciona en la misma forma para todo tipo de teletrabajador, y aunque para algunos el teletrabajo puede significar una gran flexibilización de sus horarios de trabajo, ésta no es un verdad de a puño.

3.4.2. Los horarios En principio debemos establecer que la jornada laboral máxima de teletrabajo deberá cumplir con las condiciones de una jornada de trabajo normal, por lo cual se deberá tener en cuenta que actualmente el límite de ésta es de 48 horas semanales y 8 horas diarias según el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo110, después de las cuales hay lugar al pago de horas extras. En el teletrabajo hay diferentes formas de prestación, que pueden ir desde la que involucre el cumplimiento de un horario de trabajo exacto, en el cual se esté en comunicación permanente con la empresa, hasta uno en el cual el teletrabajador sólo tenga comunicaciones esporádicas con su empleador, en las cuales transmitirá a él la labor desempeñada. Por lo tanto frente al primer caso, podremos decir que no hay diferencia alguna a un trabajador común y corriente, pues en este caso el teletrabajador tendrá que

114

108 RODRÍGUEZ – SAÑUDO, Fermín, Obra citada, página 116. 109 En este sentido THIBOULT ARANDA, Javier. Obra citada, páginas 80 y siguientes. 110 Se permite laborar mas de 8 horas sin lugar a extras, si la razón es el no trabajar en sábado, caso en el cual el tiempo del sábado podrá ser repartido en los días de la semana sin que se genere ningún recargo. Aunque la regla general es de 48 horas semanales, el mismo Código trae para ciertos casos jornadas máximas diferentes, en especial debido a la edad del trabajador o al tipo de labor realizada, normas que por supuesto deberán ser observadas en el teletrabajo.

cumplir con un horario de entrada y salida ya no a la empresa, pero si al “sistema”, con lo cual el cumplimiento del tiempo de trabajo es totalmente verificable y por lo tanto si el empleador le pide que se mantenga en actividad mas de la jornada prevista o le asigna más trabajo del normal, aquí el pago de horas extras o domingos y festivos, si es el caso, se aplica como a cualquier otro empleado. Quizás donde se generan más problemas es en el caso del teletrabajador que no tiene que cumplir horarios sino cierta labor que deberá presentar o enviar a su empleador cada cierto tiempo. En este caso consideramos que el trabajo se debe medir de acuerdo al tiempo que se demoraría un trabajador medio en realizar una labor de las mismas características dentro de la empresa. Por lo tanto si el trabajo que se le asigna es normal para cumplirlo dentro de una jornada de trabajo tomada de forma diaria, semanal o mensual, como decida el empleador, no importa si el teletrabajador cumple su labor en la noche o en los días festivos, no habrá lugar a pedir al empleador el reconocimiento de recargos, ya que ha sido el mismo trabajador quien ha decidido cuándo realizar su labor, pudiéndolo hacer en principio en un horario diurno y sin ningún tipo de recargos. A pesar de lo dicho anteriormente, y con el fin de evitar posibles litigios, muchas empresas en el mundo han instalado software o programas en las estaciones de trabajo de los teletrabajadores, los cuales buscan desde que se hagan pausas a la labor después de determinado tiempo de actividad en benéfico de la salud del empleado, hasta limitar las horas del día e incluso los días en que el teletrabajador puede realizar su labor. Por supuesto con la instalación de estos sistemas también se permite una verificación más sencilla de la necesidad de laborar horas extras por parte del teletrabajador, debido a la cantidad de trabajo que se le haya asignado; ésto, por supuesto, en combinación con un programa que recoja el desempeño del empleado; pues de lo contrario el trabajo con desgano daría lugar a horas extras, las cuales nunca se hubieran dado de haber realizado la labor de manera eficiente. En cuanto a los empleados que ocupan cargos de dirección, confianza o manejo, ya que están excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal por el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 162), consideramos que no generan mayores problemas, pues no se encuentran limitados por esta regulación y tienen amplitud para realizar su actividad sin que ésta de lugar a recargos. Así también todo lo referente a la jornada de trabajo es posible que sea regulado de manera especifica para cada prestación en el contrato de trabajo o en una convención o pacto colectivo, lo cual es además recomendable.

115

3.4.3. La teledisponibilidad Al referirnos a Teledisponibilidad, estamos hablando de un periodo rígido que es más o menos amplio en que la empresa tiene la facultad de ponerse en contacto con un teletrabajador, que fuera de ese horario, goza de una libertad total respecto de cuando realiza su tarea. El teletrabajador es libre de escoger si este tiempo de disponibilidad coincide o no con el tiempo en el cual realiza la prestación. Esta posibilidad lleva a la paradoja que “cuanto más se aleja el teletrabajador del centro de trabajo, más omnipresente puede estar la empresa en su vida”111. La Teledisponibilidad es propia de los teletrabajadores que no tienen obligación de cumplir con horarios de trabajo 112 y que por lo tanto la compañía para la que laboran, ha considerado que en ciertos momentos podría llegar a necesitar de la actividad del empleado, por lo cual establece en tiempo diario, semanal, quincenal etc..., el cual está totalmente determinado y en donde el teletrabajador debe estar disponible para el empresario, aunque durante este término, como ya se advirtió, no es obligatorio que se realice prestación alguna por parte del trabajador, aunque nada obsta para que así también lo haga si lo decide el empleador. Frente a este fenómeno de la Teledisponibilidad, consideramos que respecto a los empleados de manejo, confianza y dirección, éstos en la practica han tenido que estar disponibles a su empleador en cualquier momento en razón de sus cargos y esto sucede con mucha anterioridad a que apareciera el fenómeno de teletrabajo. Por lo tanto y unido ésto a que no le son aplicables las normas sobre jornada máxima a dichos empleados, no creemos que exista ningún problema en el tiempo en que estos deban estar disponibles para la empresa, debido a que se trata de altos cargos. La disposición de estos a atender un llamado de la empresa será permanente sin importar el día o la hora. El problema entonces se centra en los teletrabajadores a los que se les asignan unas horas en las que deben estar prestos a esperar un eventual requerimiento por parte de su empleador, aunque ésto puede no suceder. La disponibilidad que aquí se trata hace que el trabajador no esté “ocupado pero no por ello menos pre – ocupado” 113, lo cual restringe sin lugar a dudas su libertad.

116

111 THIBOULT ARANDA, Javier Obra citada, página 88. 112 Consideramos que si se habla de disponibilidad en este tipo de teletrabajadores, estaríamos mas frente a un caso de trabajo extra y por lo tanto sujeto a los recargos previstos en la ley. 113 RAY, J. E. , citado por Thibault Aranda. Obra citada, página 92.

Se recomienda respecto a los teletrabajadores normales dar una pautas en el contrato de trabajo, reglamento o convención colectiva, sobre el modo en que se puede aplicar dicha teledisponibilidad, creemos que en este punto está todo por hacer, por lo cual a continuación expondremos unos puntos que consideramos deben tenerse en cuenta al establecer dicha disponibilidad:

• Estos deben ser en horarios determinados de antemano y conocidos por el teletrabajador.

• La disponibilidad solo podrá plantearse de noche o domingos

y festivos si es estrictamente necesaria y de llegar ha necesitarse al teletrabajador, aplicarían los recargos por trabajo nocturno o dominical, según el caso.

• Si la disponibilidad limita demasiado el poder de

desplazamiento del teletrabajador, como no poder salir de su casa o de un telecentro, ésto debe tomarse no como disponibilidad sino como tiempo de la jornada de trabajo 114. Por supuesto consideramos que ésto no es predicable si la teledisponibilidad en un lugar determinado es tan sólo de unos cuantos minutos al día, pues aquí la limitación a la libertad de movimiento es tan pequeña que no creemos que pudiera tomarse como jornada de trabajo.

• Si se hace uso de la teledisponibilidad y se asigna trabajo al

empleado, esto habrá que unirlo al trabajo que de por si le corresponde al teletrabajador, para determinar si hay lugar a pagar horas extras. En principio consideramos que los eventuales recargos que se cobren sean de horas extras diurnas, salvo cuando la disponibilidad estaba atada a horas nocturnas o festivos de manera especifica.

3.5. LA REMUNERACIÓN EN EL TELETRABAJO

3.5.1. La aplicación de los principios

117

114 El Tribunal Supremo Español en este sentido ha dicho que “el tiempo de disponibilidad por medio de radioescuchas o aparatos portátiles de recepción de mensajes siempre que no afecte a la libertad de movimientos y de actividad del trabajador y en tanto no se traduzcan en reincorporación al servicio, no equivale al trabajo efectivo”. Sentencia del 23 de abril de 1991.

Los principios generales de le remuneración, a cualquier tipo de relación

laboral, son perfectamente aplicables al teletrabajo, entre ellos está la

imposibilidad de recibir menos del salario mínimo (Art. 145 del C.S. del

T.), la falta de estipulación sobre el salario hará entender que se debe el

pago de lo que cotidianamente se remunera por una labor equivalente en

el lugar donde se desempeña la labor (Art. 144 C.S. del T.) y el principio

que a trabajo igual se debe dar una remuneración igual (Art. 143 C.S. del

T.). Frente a este último principio pensamos que no siempre es

equivalente la actividad realizada por los empleados dentro de la empresa

a la que hacen los teletrabajadores, así sus funciones sean las mismas,

debido a que el principio nos dice que la igualdad de la prestación se

debe a una realización en iguales condiciones de desempeño, jornada y

eficiencia. En el teletrabajo, en muchas ocasiones, las condiciones de

jornada y la forma de desempeñar la función podrán ser diferentes a las

del trabajador interno de la empresa aunque la eficiencia sea la misma,

por tal razón, puede haber una desproporción salarial bien sea a favor del

teletrabajador o del empleado “clásico” 115 así el contenido de su labor y la

eficiencia sean iguales. De hecho en la práctica el teletrabajador tendrá

que tener unos conocimientos técnicos mayores, así solo sea de uso de

tecnología, los cuales pudieran dar lugar a una remuneración mayor con

base en su desempeño diferente en la labor, el cual de paso, podría

118

115 De hecho un estudio de Low Pay Unit en 1983, demostraba que los teletrabajadores devengaban menos que los que trabajaban dentro de la empresa, y desempeñaban una labor similar; las razones para esta diferencia eran que el teletrabajador tenía menos gastos en transporte, ropas, comida etc... .

representar mas eficiencia a la empresa, aun cuando la eficiencia fuera

equiparable a la de un trabajador interno 116.

3.5.2. El salario

En toda relación laboral las formas de determinar el salario serán principalmente por unidad de tiempo, por unidad de obra o por tarea.

En cuanto a la primera forma que se refiere a la labor realizada por el

empleado en determinado tiempo independientemente del resultado, se

puede decir que ésta será la mas adecuada cuando se trate de un

teletrabajador que cumple con horarios de trabajo o en ciertas

prestaciones que tenga importancia el tiempo que se permanezca en

frente de la terminal y cuando el equipo tenga sistemas internos de

medición de tiempo en caso que no exista un conexión permanente con el

empresario.

En relación al modo de por unidad de obra, ésta se da cuando el

empleador paga un valor al teletrabajador por cada vez que desarrolle

una actividad. Aunque, en principio, ésta fue la manera de retribución

adoptada para el teletrabajo, no se han hecho esperar las críticas, pues

en muchos tipos de teletrabajo no es posible la fragmentación lineal e

119

116 Hay quienes aseguran que la “remuneración del teletrabajador está íntimamente ligada a su cualificación. Mientras que el teletrabajador especialmente cualificado puede imponer sus condiciones a la empresa, los teletrabajadores con escasa cualificación o pertenecientes a un colectivo con exceso de ofertas de trabajo pueden ver reducidos sus ingresos en este tipo de relación laboral”. THIBOULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 103.

estandarizada de la prestación, por lo cual consideramos que en la

práctica será poco usada esta forma de pago del teletrabajo 117.

En lo referente al modo de determinar el salario por tarea, consideramos

que ésta puede ser una interesante forma para aplicarse al teletrabajo, en

cuanto dicha forma combina el sistema por tiempo y por obra, logrando

que en un determinado lapso se realice cierta cantidad de trabajo, por lo

cual puede que se asigne una cantidad de trabajo para que sea

desarrollado por el teletrabajador en el termino de una semana, una

quincena o un mes etc.. . Por lo tanto posiblemente será una de las

formas mas usadas para el teletrabajo ya que permite flexibilidad en el

momento de hacer la labor, con tal que al final del plazo esta haya sido

terminada, independientemente al momento del plazo en que se hizo.

De otra parte no debemos olvidar el tenor del artículo 140 del Código Sustantivo. del Trabajo el cual establece que habrá derecho a salario, aún cuando no exista prestación por parte del empleado, si ésto se debe a disposición o culpa del empleador, pues en el teletrabajo si el teletrabajador no recibe sus paquetes de información para que realice su labor o los programas para desempeñar su función no son arreglados a pesar de haberlo advertido, no podrá dejar de reconocérsele el salario a que tiene derecho. Así también si no se puede realizar la prestación debido a un corte en las líneas telefónicas o en el fluido eléctrico, ésto podrá alegarlo un teletrabajador con horarios fijos, para no haber podido realizar su labor, pero que sin embargo debe ser retribuida; por el contrario el teletrabajador que no está atado a horarios, no podrá alegar estos imprevistos, ya que él no tiene obligación de cumplir horario alguno y por lo tanto si en el momento en que realizaba una labor tuvo una

120

117 La empresa Italina Dun & Bradstreet en su convenio colectivo ha adoptado el salario por unidad de obra para pagar a sus teletrabajadores, sin embargo matizado; pues se tiene en cuenta para la retribución, además, el promedio de la productividad de la empresa en los tres meses precedentes.

interrupción en el suministro de energía eléctrica, ésto podrá realizarlo en cualquier otro momento y no habrá lugar a alegar que tiene derecho al salario sin realizar su función. Por supuesto si el daño es de tal magnitud que impidió la prestación del servicio durante un lapso importante como una semana o quince días, en nuestro criterio aunque no tiene que cumplir horarios, es claro que el teletrabajador vio truncada su labor durante un tiempo considerable y por lo tanto consideramos que debería reconocérsele su salario a pesar de que no haya labor. Esto, sin embargo, no sería tan claro en el caso del teletrabajador móvil, el cual puede desplazarse de un lugar a otro para cumplir con su prestación y por lo tanto si en determinando sitio se suspendió el fluido eléctrico o el servicio telefónico, él se encontraba en total libertad de desplazarse, a otro lugar medianamente cercano donde estos servicios estuvieron funcionando y desde allí realizar su prestación.

3.5.3. ¿Auxilio de conexión?

Creado desde la Ley 15 de 1959, el auxilio de transporte ha buscado ayudar a sufragar en parte pero no totalmente los costos que implica transportarse de la residencia al lugar donde se trabaja. Con la aparición del teletrabajo surge la duda si este auxilio todavía puede existir; si precisamente esta forma de laborar implica la realización de una labor a distancia de la empresa.

En un primer estadio podríamos decir que es improbable que se presente

esta pregunta, debido a que el auxilio de transporte actualmente sólo se

reconoce a los empleados que devengan menos de dos salarios mínimos,

y como el teletrabajo requiere de personas con cierto nivel de formación,

es poco común que éstos reciban una baja remuneración y por lo tanto

tengan derecho a dicho auxilio. Sin embargo, con la masificación de esta

forma de trabajo, es posible que aparezcan teletrabajadores con salarios

bajos, por lo que se podría pensar en la viabilidad del auxilio de

transporte o un auxilio de conexión, entendido éste como el que ayuda a

121

comunicarse o a desplazarse virtualmente al trabajador al lugar de

labores. Frente a esta incógnita pensamos que el auxilio de transporte

seguiría existiendo en los casos de los teletrabajadores que deben asistir

a un centro de teletrabajo, ya que este desplazamiento no es en el fondo

nada diferente al que se hace al lugar de trabajo. Por otro lado, sobre los

teletrabajadores que laboran desde su hogar o los que realizan el

teletrabajo móvil, habría que preguntarse si el auxilio de transporte podría

entenderse ahora como un auxilio para desplazarse virtual o

electrónicamente a la empresa, convirtiéndose en un auxilio a la conexión.

Consideramos respecto a este punto que no es viable; pues el artículo 57

del Código Sustantivo del Trabajo nos muestra como es obligación del

empleador poner a disposición del empleado todos los instrumentos para

realizar su labor, siendo uno de ellos la forma de conectarse a la

empresa, por lo cual el valor de estas conexiones deberá ser sufragado

por el empleador118, y teniendo en cuenta que dicho valor no enriquece al

trabajador, sino que es solo para desempeñar la labor, no podrían llegar a

considerarse como salario.

3.5.4. Pagos extrasalariales

Es frecuente que la realización de teletrabajo de lugar al reconocimiento

de ciertos gastos en que incurre el empleado para realizar su labor; ya

122

118 Para ésto podrán realizarse conexiones exclusivas, números de acceso secretos para que cuando sean usados, el consumo que se realice sea cargado al empleador.

habíamos tocado el tema de la conexión para poder comunicarse con el

empleador, pero éste no es el único gasto en que incurre el teletrabajador

para cumplir con su tarea, entre otros pueden estar los equipos con que

realiza la prestación119 , el mantenimiento de éstos, ciertos programas

que requiere para laborar, el valor de la energía, las llamadas laborales,

los desplazamientos ordenados por el empleador (algo común en el

teletrabajo móvil) o el espacio del hogar que ocupa el puesto de trabajo

del teletrabajador a domicilio. Los pagos que efectúe el empleador en

razón a estos aspectos, no deben considerarse como salario, sino como

una herramienta más o un medio de trabajo.

Puede que en muchas ocasiones el cálculo de estos pagos a cargo del

empleador resulte muy engorroso, por lo cual se recomienda que se den

unos valores fijos que se reconocerán globalmente al teletrabajador según

del tipo que este sea 120, donde se incluyan todos los items que lo afectan,

y en caso que estos sean en alguna época superiores, le corresponderá

al teletrabajador justificar los mayores gastos para que le sean

123

119 No es inusual que los equipos pertenezcan al teletrabajador; en este caso consideramos que el empleador debe contribuir en una cuota con el mantenimiento de estos, así su uso no sea exclusivo para la labor; también los pagos de energía y conexión que se causen con ocasión del trabajo y el valor de los programas necesarios para realizar la prestación, si no los suministra el mismo empleador. En este sentido, RODRÍGUEZ – SAÑUDO, Fermín. Obra citada, página 116. 120 Por ejemplo la empresa Intel France, compensa con una prima de 1.000 francos mensuales al teletrabajador a domicilio por los gastos que esta forma de desarrollar su actividad le ocasionen. La empresa Belga ABB le reconoce a los teletrabajadores entre 500 y 600 marcos al mes por gastos de luz y calefacción que tengan para realizar la prestación. Por su parte la empresa Digital Italia reconoce a los teletrabajadores un reembolso por gastos de 2.100.000 liras al año, los cuales paga en dos entregas (semestrales). Estos valores se han logrado establecer gracias a las convenciones colectivas que se han suscrito en estas empresas. Datos obtenidos en ORTIZ CHAPARRO, Francisco. El Teletrabajo, una Nueva Sociedad Laboral en la Era de la Tecnología. Editorial Mc Graw Hill, Barcelona, 1998.

reconocidos; sin lugar a dudas los convenios colectivos serán muy útiles

para determinar estas cantidades según el modo de teletrabajar.

124

CAPITULO IV

EL DERECHO LABORAL COLECTIVO EN EL TELETRABAJO

4.1. POSICIONES SINDICALES FRENTE AL TELETRABAJO

Las agrupaciones sindicales en el exterior no han sido indiferentes a esta nueva forma de prestación del servicio y de hecho han tomado diversas posiciones frente al teletrabajo, las cuales se podrían resumir en dos, estas son:

• En contra de esta modalidad: Fue la primera posición, casi generalizada respecto a este tema, que surgió con los primeros esbozos de teletrabajo a mediados de los ochentas121. Esto en razón a que consideraban los sindicatos que el teletrabajo llevaría a las precarias condiciones de trabajo que existieron con el trabajo a domicilio, así también pensaban que impedía que existiera comunicación continua entre los diferentes empleados debido a las

125

121 Incluso algunos sindicatos intentaron que se prohibiera por ley el teletrabajo, es el caso del Congreso de la Confederación Sindical Alemana, que hacia 1986 aprobó una resolución en la cual preconizaba la adopción de una ley que prohibiera el trabajo electrónico a domicilio, ya que según ellos, debilitaba la protección de los derechos de los trabajadores y minaba la participación de estos en la empresa. Cfr. ORTIZ CHAPARRO, Francisco. Obra citada.

distancias, lo cual devendría en la desarticulación de las asociaciones de trabajadores; sería según estas agrupaciones “el caballo de Troya que conllevaría a una pérdida de poder de los sindicatos”122.

• A Favor del Teletrabajo: Aunque en buena parte de los

sindicatos la idea del rechazo total al teletrabajo se mantiene, han empezado a verse desde hace algunos años, sindicatos que han entendido que el teletrabajo es una evolución necesaria de la tecnología y que en vez de luchar contra el futuro inminente, deben acomodarse a éste, aceptándolo e intentando mas bien negociaciones para que se lleve a cabo esta modalidad de trabajo de una manera correcta y no atentatoria de los derechos de los empleados, proponiendo para estos efectos proyectos acerca de la implementación de esta forma laboral al empresario 123.

Algunas personas que han estudiado el tema han planteado una posible

tercera posición de los sindicatos frente al teletrabajo. Esta consiste en “la

aproximación provocada al teletrabajo” 124, la cual en el fondo es una

aceptación de esta forma de laborar, pero no por voluntad de la

asociación sindical, sino porque los empleados comienzan por si solos a

teletrabajar, ya que consideran que los beneficia esta modalidad de

empleo, por lo cual los sindicatos, que se han mantenido inermes ante

esta nueva manifestación, se ven en obligación de acomodarse y aceptar

la nueva forma de trabajo debido a que sus miembros individualmente

han comenzado a implementarlo en la forma de desarrollar su labor. Esta

ultima hipótesis es la que parece sucederá en nuestro país, ya que las

agremiaciones sindicales no han siquiera imaginado la incursión del

126

122 PADILLA, Antonio. Teletrabajo Dirección y Organización. Editorial Ra – Ma, 1998, página 65. 123 Estos acuerdos hasta ahora en los lugares donde se han logrado solo han sido para casos concretos y particulares y no se ha logrado en niveles macro como federaciones o confederaciones. 124 Pensamiento que expresan ROSSO SMITH, Álvaro y ONORO VESGA, Margarita. Diseño de un Modelo de Teletrabajo Aplicable a la Empresa Triumph International de Colombia en el Área de Ventas. Universidad Javeriana, año 2000, página 56.

teletrabajo, aunque la realidad muestra que poco a poco éste ha

aparecido y seguirá creciendo no sólo en Colombia, sino en el mundo

entero.

Consideramos que el teletrabajo no es atentatorio per se frente al derecho

de asociación 125 y que por el contrario en esta nueva forma de trabajo

adquiere gran importancia el papel de los sindicatos, para llegar a

convenir normas sobre cómo se desarrollara la teleactividad, ya que como

hemos señalado anteriormente, debido a ciertos vacíos legales, es

importante que las reglas a seguir en el trabajo sean fijadas por acuerdo

entre el empleador y el empleado, y que otro mejor lugar para hacer ésto,

sino en una convención o en un pacto colectivo donde se determine una

serie de condiciones idóneas para teletrabajar.

4.2. LOS SINDICATOS EN EL TELETRABAJO

Al tratarse el teletrabajo subordinado de una relación de tipo laboral,

ninguna duda puede surgir a cerca de si los teletrabajadores pueden

formar sindicatos o si pueden pertenecer a las organizaciones que existen

en la empresa en que trabajan.

127

125 Desde luego existirán supuestos donde se atenta al derecho de asociación, es el caso de una empresa totalmente virtual, donde no exista ningún lugar físico de la empresa, diferente a un computador del empleador donde recibe el trabajo de sus teletrabajadores, y éste se empeña en negar a los teletrabajadores la información sobre sus compañeros de trabajo; en este supuesto habría que acudir a los inspectores del trabajo para que requirieran al empresario con el fin de que explique su actuación y permita a los empleados conocer a sus compañeros para poder crear una eventual asociación sindical; aquí habría lugar a las sanciones previstas en el art. 354 del C. S. del T. . Así también en este supuesto podría configurarse, por parte del empleador, el delito de violación de los derecho de reunión y asociación consagrado en nuestro ordenamiento penal.

En vista de lo anterior los teletrabajadores podrán hacer parte del

sindicato de base o de empresa de donde laboren 126, así también

pueden llegar a la creación de un sindicato de gremio de teletrabajadores;

sin embargo en este caso los teletrabajadores que lo formen tendrán que

cumplir la regla de realizar una misma actividad, profesión u oficio, lo cual

no se cumple con el solo hecho de ser teletrabajador, sino dependiendo

de la clase de prestación que se desarrolle en ejercicio de la actividad

telemática. Siendo así, si la actividad corresponde a un mismo oficio, los

teletrabajadores de la empresa, si logran el número requerido para formar

un sindicato, podrán formar su organización de gremio 127, pero no así

cuando el oficio a pesar de usar elementos telemáticos es totalmente

diferente.

Por supuesto, a los teletrabajadores les quedará la posibilidad de crear

sindicatos de industria cuando se trata de empleados que prestan sus

servicios en empresas que se dedican a una misma actividad económica.

Incluso puede en el teletrabajo darse la posibilidad de que un

teletrabajador participe en un sindicato de oficios varios, ya que debido a

la posibilidad de la prestación a distancia, el empleado podrá desear

128

126 Incluso podrían ser los teletrabajadores los únicos empleados de la empresa, siendo así ellos quienes podrían hacer parte del sindicato de empresa o de base de manera exclusiva. 127 El sindicato de gremio de teletrabajadores de una misma actividad, es el llamado a velar por las condiciones que deben regir la prestación telemática, por lo cual serán ellos en buena medida quienes desempeñen la función vital de regular los vacíos de esta forma laboral, tal y como lo hemos estado sosteniendo, ésto lo harán representado a los teletrabajadores, suscribiendo convenciones colectivas, ya sea en su totalidad o en un capítulo especial referente al gremio, en el caso en que exista un sindicato de empresa y uno de gremio y este último congregue al 75% de las personas que desempeñan cierto tipo de teletrabajo en determinada empresa.

laborar desde un lugar lejano 128, donde no hay suficientes trabajadores

de una misma profesión o oficio para crear una organización de tipo

sindical, por lo tanto le quedará la posibilidad de hacer parte de uno de

oficios varios, el cual existirá mientras subsista la circunstancia de no

existir suficiente trabajadores en una profesión similar para forma un

sindicato, de acuerdo al artículo. 356 del Código Sustantivo del Trabajo129.

En consecuencia en cuanto aspectos como el número de afiliados, ésto

se seguirá rigiendo por las normas generales, las cuales observan que el

número mínimo deberá ser de 25 trabajadores, número dentro del cual se

incluirá a los teletrabajadores; así también los teletrabajadores podrán

tener cargos de dirección en el sindicato 130 y ser por ello amparados por

el fuero sindical. Igualmente se deberá cumplir con todos los trámites

propios de los sindicatos que nos trae el Código Sustantivo del Trabajo,

así como las funciones y prohibiciones, con independencia de que en

ellos participen o no teletrabajadores, incluso cuando estos últimos sean

los únicos afiliados.

129

128 De hecho una de las razones por las cuales este tipo de prestación atrae a muchas personas es el sueño de poder “trabajar desde la playa, o desde un lugar en la naturaleza, evitando atascos, humos y el estrés de la ciudad” . ICKX, Michel. La Revista N°22, Madrid – España, Agosto de 1998. 129 Creemos en este caso que para considerar que se desarrolle una actividad o profesión igual no es necesario que ésta se haga por medios telemáticos, ya que lo importante es el contenido de la prestación y no los medios para la transmisión de ésta, por lo tanto la regla final del literal d) del art 356 del C.S. del T. se cumpliría si existen personas suficientes que desempeñen un mismo oficio en cierto lugar independientemente que algunos de ellos utilicen medios telemáticos y otros no. 130 Por supuesto los teletrabajadores que ocupen puestos de dirección en la empresa, tal y como lo consagra el artículo 389 del C.S. del T. no podrán hacer parte de las directivas del sindicato.

No dudamos que los sindicatos deberán ponerse a tono con la revolución

de las comunicaciones y por lo tanto crear páginas electrónicas para que

sus afiliados distantes puedan consultar la gestión de la asociación, sus

proyectos, actividades etc... . Incluso con el fin de que el sindicato se

comunique con sus afiliados, podrían usarse elementos como el e-mail de

teletrabajo (suministrado por la empresa); de este modo “los instrumentos

de trabajo se transformarían en instrumento para el ejercicio de la

actividad sindical y el empresario cumpliría sus propias obligaciones de

colaboración poniendo a disposición no ya locales y tableros, sino los

mismos canales informáticos utilizados para la prestación laboral”131.

Finalmente aparece un problema en el ámbito sindical con el teletrabajo,

el cual está referido a que en esta forma de prestación se involucra en no

pocas ocasiones a un ámbito internacional, ya que los teletrabajadores

que laboran para una empresa, pueden hacerlo desde varios paises, por

lo tanto la negociación de acuerdos colectivos internacionales es el cauce

que podría tomar una empresa multinacional en su actuación. “Esta

tendencia, que podría reforzarse en el futuro, resulta, no obstante, poco

operativa por el momento, dada en la práctica la ausencia de una

estructura representativa en el ámbito multinacional y la inexistencia de un

marco jurídico adecuado para que la negociación se desenvuelva” 132

130

131 GAETA, Lorenzo. Obra citada, página 47. 132 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 252.

4.3. LAS ASAMBLEAS SINDICALES

Reviste de algún interés en el teletrabajo la manera en que se puedan

llevar a cabo las reuniones de las organizaciones sindicales, ésto en

razón a que en no pocas ocasiones los teletrabajadores se encontrarán a

gran distancia de un lugar designado para que sesione la asamblea, la

cual, según la misma ley, debe reunirse por lo menos cada seis meses

(Art. 385 del C.S. del T.), además de las ocasiones donde se realicen

asambleas para votar aspectos fundamentales como puede ser una

posible huelga.

En principio podemos decir que el legislador colombiano, en el artículo

387 del Código Sustantivo del Trabajo, ya había previsto casos en que

debido a la distancia o al excesivo número de afiliados una reunión de la

asamblea fuera de difícil realización para lograr el quórum mínimo; en

estos casos se considera que además de la presencia física de todos los

sindicalistas, “pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que

garanticen la representación de los afiliados en la asamblea”. Por lo tanto

el problema planteado, gracias a la normatividad, puede encontrar

soluciones “recurriendo al voto por correspondencia o, hipotéticamente, al

voto telemático garantizándose naturalmente el secreto”133, o por medio

del nombramiento de un representante en dicha asamblea.

131

133 GAETA, Lorenzo. Obra citada, página 47.

Pero como se verá, esta solución la da la ley más buscando que se

cumpla el quórum mínimo para que la asamblea sesione, que para que

una persona pueda ejercer sus derechos en dicha reunión; así también

parece poco adecuada en el caso de un sindicato donde todos sus

miembros sean teletrabajadores y no sólo quieran votar sino participar

activamente en ésta.

En este punto es que se discute la posibilidad de hacer reuniones de tipo

virtual donde los afiliados puedan comunicarse simultáneamente por

medio de un sistema como una teleconferencia o en un cuarto electrónico

de discusión.

Antecedentes sobre ésto en nuestra legislación, se encuentran en el

artículo 19 de la ley 222 de 1995; en dicha norma se da la posibilidad de

las reuniones no presénciales para la asamblea de accionistas de una

sociedad, y para que éstas se realicen de forma válida, la comunicación

debe ser simultánea o sucesiva, deben estar intercomunicados todos los

socios y la presencia de un delegado de la Superintendencia de

Sociedades en el caso que se trate de una sociedad vigilada134.

Por lo tanto aparece la duda si se pudiera aplicar esta norma al caso de

una asamblea de un sindicato de teletrabajadores135, a lo cual nuestra

132

134 Para las sociedades no expuestas al grado de vigilancia que realicen reuniones no presenciales, deben quedar prueba de las comunicaciones en faxes, grabaciones magnetofónicas etc... . 135 No dudamos en censurar el hecho que una reciente ley reformatoria de la parte colectiva del código laboral (ley 584 del 13 de junio de 2000), con el antecedente de una norma casi un lustro

respuesta es negativa, en vista de que obligaría a que en toda asamblea

sindical, para que tuviera éxito, se necesitaría la presencia virtual de todos

los afiliados, por lo cual la sola falta de uno de ellos truncaría la reunión;

además la norma laboral (Art. 386 C.S. del T.) establece que el quórum

necesario para deliberar es el dado por los estatutos y que no sea inferior

a la mitad más uno de los afiliados. Aquí sin lugar a dudas la norma

laboral es específica para el caso, además de ser favorable para los

trabajadores, por lo cual se debe aplicar en el momento de realizar una

asamblea sindical no presencial. Por esto no pensamos inviable la

ejecución de una reunión de este tipo de asamblea no presencial en

materia sindical, por medio de comunicaciones en tiempo real, pero para

realizarla, el quórum necesario es el dado por los estatutos de la

organización y no el de la totalidad de los afiliados.

4.4. EL EJERCICIO DE LA HUELGA Y EL TELETRABAJO

El ejercicio legal de la huelga, luego de haber agotado una etapa de

arreglo directo con el empleador, es sin dudas un derecho que le

corresponde a todos lo trabajadores y por lo tanto a los teletrabajadores

136. Para la adopción de esta medida consideramos que podrá hacerse

133

más antigua (Ley 222 del 20 de diciembre de 1995) , no haya si quiera planteado la posibilidad de reuniones sindicales de manera no presencial y darle así su respectiva reglamentación para la materia laboral. 136 Por supuesto cuando se trate de teletrabajadores que desempeñan un servicio publico esencial, no podrá haber posibilidad del ejercicio de la huelga debido a disposición constitucional al respecto, lo cual no es exótico, ya que uno de los primeros programas de teletrabajo en nuestro

por vía telemática, mediante una “reunión virtual” entre los trabajadores, a

ésto hay que agregar que a partir de la Ley 584 de 2000 la obligación de

aviso al Ministerio del Trabajo para que presencie el desarrollo de la

asamblea, terminó y ahora es facultativo de los sindicatos pedir la

presencia de las autoridades del trabajo en la reunión. En todo caso en el

momento que se pida la presencia de un funcionario competente para la

reunión, quien se presento, solo podrá tener como fin el comprobar la

votación, lo cual no dudamos puede hacerlo por medios electrónicos en el

momento en que se realice el foro telemático.

El ejercicio de la huelga se daría según el tipo de teletrabajador de que se

trate y de la forma de laborar en cuanto a jornada y salario que se haya

pactado con éste; por lo tanto el teletrabajador de un call center podría

cumplir con la huelga no asistiendo a dicha instalación, mientras que otro

tipo de teletrabajadores como los móviles o a domicilio cumplirían

apagando su terminal. Pero en el caso que se trate de teletrabajadores a

los que se les da cierta cantidad de trabajo para que lo desarrollen

durante, por ejemplo, una quincena y sólo hasta finalizada ésta volverán a

tener comunicación con el empleador, el ejercicio de la huelga en este

caso se vuelve un tanto mas difícil; podría decirse que si ésta se prolonga

en nuestro caso una quincena, no se debería transmitir ningún tipo de

trabajo al empleador, pues durante este tiempo se estaría en ejercicio de

la huelga, pero si la huelga sólo dura 5 días, el empleado debería

134

país ha sido el que Telecom ha implantado para el sector de las telecomunicaciones con el fin de dar trabajo a discapacitados.

transmitir al empleador dos terceras partes del trabajo que se le

encomendó y una tercera parte sería el tiempo en que se supone el

teletrabajador se encontraban en la huelga. Frente a este punto se deben

utilizar unas medidas razonables para calcular la cantidad de trabajo que

debe dejar de transmitir el teletrabajador al empresario cuando las

comunicaciones son espaciadas por períodos relativamente largos y en

uno de ellos se esta desarrollando una huelga.

En cuanto a los efectos de la huelga uno de éstos es la inactividad frente

a la producción en que deben permanecer todos los empleados, por lo

tanto los teletrabajadores no deben desarrollar ninguna actividad mientras

la huelga se realiza; sin embargo la posibilidad de teleactividad ha dado

lugar a la facilidad de que el empleador viole esta norma, junto con la que

le impide celebrar nuevos contratos para la reanudación de los servicios

suspendidos, en razón a que es mucho mas difícil mantener una vigilancia

a estos medios electrónicos de trabajo; por lo tanto en primera instancia le

corresponde a las autoridades policivas el impedir que algunos

teletrabajadores realicen o envíen sus trabajos, lo cual se podrá hacer por

medio de monitoreos electrónicos al empleador; así también debido a la

eventual imposibilidad de las autoridades de llevar estos controles “la

única garantía sea tal vez el más estrecho control sindical, toda vez que

los representantes deben ser informados sobre la situación de producción

y ventas de la empresa”137.

135

137 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 248.

Finalmente, en el desarrollo de la huelga se debe mantener el curso

pacífico de la misma; lo que en el teletrabajo toma cierto matiz, ya que

existe la posibilidad de que por medio de ataques electrónicos al

empleador se intente hacer daños en el sistema de computo del mismo138,

lo cual puede ser considerado una violencia electrónica. Aquí también es

a la autoridad policiva que le correspondería en primer lugar vigilar

ésto139, pero posiblemente será recomendable al empleador tomar las

medidas necesarias para evitar dichos eventuales ataques electrónicos

que podrían destruir inclusive la empresa. No sobra recordar que el

artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo trae dentro de sus

causales de declaración de ilegalidad de la huelga, el hecho de que ésta

no se limite a la suspensión pacifica del trabajo, caso que se daría en la

hipótesis propuesta.

136

138 Es lo que se ha conocido en el mundo del Internet genéricamente como Hackers y en especial como Crackers, estos últimos una subespecie que se encarga no sólo de ingresar a los sistemas de cómputo de ciertas empresas sobrepasando la seguridad electrónica de las misma (como los Hackers), sino que además destruyen o infectan con un virus la información que encuentran. 139 Desde este punto queremos hacer un llamado al Ministerio del Trabajo y a las autoridades policivas que eventualmente concurran, a que desde ahora se vayan preparando y capaciten su personal para poder estar a tono con estas realidades y que en un mediano futuro, puedan responder adecuadamente. De hecho en el campo penal instituciones como la Fiscalía General de la Nación ya han iniciado la implantación de cuerpos especializados en aspectos informaticos.

CAPITULO VI

LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD EN EL TELETRABAJO

5.1. ASPECTOS GENERALES FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL Como se ha insistido a lo largo de toda esta tesis, el hecho que en la actividad laboral se utilicen medios telemáticos, no lleva a desnaturalizar la calidad de trabajador de quien realiza la prestación, por lo cual dicha persona debe estar inscrita a los regímenes de seguridad social como lo son pensiones, salud y riesgos profesionales, de hecho no sobra recordar que la seguridad social no es un sistema exclusivo de los trabajadores sino que es un derecho reconocido en la Constitución y de carácter irrenunciable (art. 48) que trasciende la barrera del ámbito laboral para ser aplicada a la generalidad de personas, sean empleadas o no. Por supuesto el teletrabajador, como cualquier otra persona, estará sujeto en principio a las normas generales que sobre la materia trae la Ley 100 de 1993, salvo que teletrabaje en alguna de las empresas excluidas en dicha Ley, caso en el cual se le aplicará la normatividad especial pertinente y no las reglas generales.

137

En aspectos específicos como el régimen de pensiones, el teletrabajador como cualquier otro empleado deberá escoger un régimen ( el de prima media o el de ahorro individual ), cotizar a éste y cumplir las semanas requeridas por la ley para alcanzar su pensión, tiempo que obviamente se computará entre las semanas trabajadas como empleado normal y las realizadas como teletrabajador. En caso de tratarse de un teletrabajador que goza del régimen de transición, por estar incurso en el supuesto dado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a éste le será aplicable la normatividad específica que le correspondía al régimen 140 al cual estaba cotizando con anterioridad a la promulgación de dicha Ley. En lo referente al sistema de salud, hay que decir que no existirá duda en que el teletrabajador deberá pertenecer al régimen contributivo ya que el artículo 157 en su literal a) de la Ley 100 de 1993, obliga a pertenecer a dicho régimen cuando existe contrato de trabajo. Por supuesto, todos los derechos de cualquier persona en este sistema de salud, así como la posibilidad de acceder a planes complementarios de atención, serán posibles para el teletrabajador. En razón a lo visto, no existe gran relevancia en que se trate de un teletrabajador a que sea cualquier otro empleado o persona, para efectos del régimen de seguridad social en salud y pensiones, ya que el tratamiento será casi el mismo en cualquier situación; sin embargo en un punto donde puede revestir interés el hecho que se esta hablando de un teletrabajador, puede ser en el ambiente de los riesgos profesionales, por lo cual le dedicaremos un apartado particular a dicho tema.

5.2. LOS RIESGOS PROFESIONALES De manera general se podrá decir que el pago de la afiliación y la escogencia al ARP (Administradora de Riesgos Profesionales), le corresponderá al empleador, así que también este deberá tener a todos sus trabajadores, tanto los “clásicos” como los que usen sistemas telemáticos de comunicación afiliados a la misma empresa de riesgos profesionales, debido a disposición legal que en este sentido existe. Ahora, entre los riesgos profesionales que le pueden suceder a un trabajador, están el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, en los cuales tendrá importancia determinar cuando existen éstos y cuándo se trata de lesiones o enfermedades sufridas por causa común y no profesional, ya que según ésto su pago le corresponderá

138

140 Dicha normatividad específica se referirá a los requisitos pensiónales como edad, tiempo de trabajo y monto de la pensión; sin embargo en todo los demás aspectos se les aplica la ley 100 de 1993.

a una ARP o a una EPS 141 y su régimen tendrá diferencias, razón por la cual los entramos a estudiar a continuación.

5.2.1. El Accidente de Trabajo Una duda recurrente en el teletrabajo y, en particular, en el que se realiza desde el domicilio ha sido : ¿Si una persona trabaja en su casa con su ordenador y se resbala, puede considerarse como un accidente de trabajo?. La pregunta se torna complicada; pues no se puede verificar en todo momento el domicilio individual del trabajador y cómo sucedió el hecho 142.

En primer término, para aclarar esta situación debemos ver qué se

entiende por accidente de trabajo, según el artículo 9 del decreto 1295 de

1994, el “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del

trabajo, y que produzca una lesión orgánica, una perturbación funcional,

la invalidez o la muerte”.

En razón a que la expresión por causa o con ocasión del trabajo ha

generado múltiples interpretaciones, se consagran los siguientes criterios

orientadores:

- El suceso debe haber ocurrido en cumplimiento de una orden del

empleador, dentro o fuera del lugar del trabajo y/o de la jornada

ordinaria.

- El suceso que ocurre durante el traslado de la residencia al trabajo o

viceversa, cuando el transporte lo suministra el empleador,

139

141 Incluso a una Administradora de Pensiones, si lo que ocurre es la muerte del trabajador por causa común. Pues si fuera en razón del trabajo el pago será para la ARP. 142 BLANCO, Juan. Intervención del Dr. Fernando Elzaburu Márquez Sobre el Teletrabajo en Vía Digital. Madrid 8 de abril de 1998, página 10.

directamente o por medio de contratistas pagados por el mismo

empleador.”.143

En vista de lo anterior, habrá supuestos en donde parecería no existir duda en que un teletrabajador ha sufrido un accidente de trabajo, como sería el caso en que éste se desempeñara en un telecentro y el desplazamiento se lo facilitara el empleador y allí sufriera el insuceso (accidente in itinere144). Así también si cualquier tipo de teletrabajador se desplaza a algún lugar porque así se lo ordena el empleador (podría ser a una reunión de la empresa o a encontrarse con un cliente o realizar una diligencia) y si en el trayecto le sucede un accidente, éste deberá ser considerado de trabajo. Igual podría decirse si el teletrabajador por realizar alguna actividad siguiendo órdenes de su empleador, ésta le confiere una lesión grave. Ciertas clases del teletrabajo como el realizado en telecentros, al tener el empleado en un espacio limitado, podrá llevar fácilmente a concluirse que el accidente que ocurrió allí deberá ser calificado como de trabajo (ya que éste se produce con ocasión o por causa del trabajo). Sin embargo aun queda la duda inicial sobre un accidente que le ocurra a un teletrabajador a domicilio en su hogar. En ocasiones si éste debe cumplir unos horarios y tal daño corporal

140

143 CARRILLO GUARÍN, Julio Cesar. Aspectos Básicos del Nuevo Sistema general de Riesgos Profesionales. Revista Actualidad Laboral N° 67, 1995, página 6 y S.S, quien además agrega: “Por lo tanto no se consideran accidentes de trabajo, aunque se presenten en el lugar de trabajo o durante la jornada: - Los accidentes ocurridos en actividades deportivas o culturales no relacionadas con el

servicio materia del contrato de trabajo, incluidas las dos horas que para el efecto ordena la ley 50 de 1990 respecto a empresas con mas de 50 trabajadores y jornada de 48 horas semanales. Ello a menos que el trabajador esté obrando en representación del empleador.

- Los sufridos durante las licencias o permisos, remunerados o no, incluidos los permisos sindicales” .

Todo lo cual concuerda con lo planteado por el artículo 9 del decreto 1295 de 1994, el cual regula el sistema general de riesgos profesionales en nuestro país.

144 La doctrina identifica este accidente con el que sucede en el desplazamiento entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, es así como la ley Argentina 24.557 sobre riesgos de trabajo establece en el artículo 6 : “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”. Por su parte la legislación española sobre seguridad social (Real Decreto Legislativo 1 de 1994), consagra el daño in itinere en el artículo 115 numeral 2 que consagra: “Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: A) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”. Como se ve la protección en éstos paises es mayor que la conferida por nuestro ordenamiento (Decreto 1295 de 1994 art. 9), el cual incluye como accidente de trabajo, el que suceda durante el traslado de los trabajadores de su domicilio a la empresa y viceversa, pero únicamente cuando el transporte es suministrado por el empleador.

lo sufrió dentro de alguno de estos intervalos, se deberá presumir que se trata de un accidente de trabajo, salvo que se pruebe lo contrario. Pero si se trata de un caso donde el teletrabajador a domicilio tiene gran flexibilidad de horario , hay quienes consideran que la carga de la prueba se invierte y corresponde al empleado demostrar la relación entre el trabajo y el accidente; sin embargo no hay que olvidar el principio del in dubio pro operario, el cual nos llevaría a concluir que en caso de una duda razonable sobre si se trató de un verdadero accidente de trabajo o no, habría que resolverlo a favor del teletrabajador 145. En caso del teletrabajador móvil, el cual se encuentra en movimiento por voluntad del empresario, se podrá decir que sufre de “accidentes por misión del empleador” y en tal caso se presume que se trataría de uno de tipo laboral. Pero en el caso que el desplazamiento no sea obligatorio, la lesión sufrida se debería entender como de causa común, a menos que el teletrabajador o el interesado demostrare que se trata de un accidente de tipo profesional. Por otro lado, el teletrabajo permite darle aplicación a aquel viejo precepto consagrado en el artículo 283 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual las personas que han sufrido alguna invalidez, ya sea por el acontecimiento de un riesgo profesional o por otra razón, puedan ser reeducadas y reintegradas a la empresa, ahora en forma de teletrabajadores, ya que este sistema al no necesitar de gran desplazamiento ayudará a que los discapacitados puedan cumplir una función en la empresa y seguir laborando 146.

5.2.2. La Enfermedad Profesional Podemos decir que de manera general la enfermedad profesional “es el estado patológico causado como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo o del medio en que se realiza, siempre y cuando haya sido calificado como tal en la tabla de enfermedades profesionales expedida por el gobierno o, aunque no aparezca en dicha tabla, siempre y cuando se demuestre la relación de causalidad única entre la enfermedad y los factores de riesgo ocupacional en el sitio de trabajo” 147.

141

145 Cfr. THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 256. 146 “La compatibilidad del teletrabajo con la percepción de la prestación por incapacidad permanente parcial no plantea problema. Además en la medida en que el empresario queda obligado a ocupar al trabajador en un puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual, el recurso del teletrabajo puede ser una alternativa al traslado a otro puesto de la empresa, incluso de categoría inferior, a mantenerlo en el originario , reduciendo la retribución o , en ultima instancia , a la extinción por ineptitud sobrevenida”. THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 258. 147 CARRILLO GUARÍN, Julio Cesar. Obra citada, página 7. En nuestra legislación la definición de la enfermedad profesional se encuentra en el artículo 11 del decreto 1295 de 1994.

En razón a lo anterior podemos concluir que el reconocer una enfermedad profesional es más sencillo que lo que puede llegar a ser el determinar si un accidente es de trabajo o no, pues en principio bastará acudir a la lista de enfermedades para ver cuales pueden haberse causado por la forma y los implementos en que se realizó el teletrabajo; y en caso que esta relación no exista entre la actividad y la enfermedad que se sufre no figure en la lista, corresponderá al teletrabajador o a quien interese, demostrar la causalidad entre éstos.

5.3. LA SALUD Y LA SEGURIDAD Al parecer no hay duda en cuanto a que el deudor laboral en la seguridad social es el empleador, por lo tanto le corresponde a él garantizar ésta en todo tipo de teletrabajo, incluso cuando éste se realiza en el domicilio del trabajador. En vista de lo anterior nuestro ordenamiento prevé ciertos mecanismos para que el empresario pueda llevar a cabo esta labor; entre éstos, tienen un lugar predominante el Reglamento de Higiene y Seguridad, el cual debe tener ciertos puntos referentes a las medidas que se deben tomar para desarrollar la actividad de una manera lo menos riesgosa posible. Este instrumento, sin duda importante, toma aún más relevancia para casos como el teletrabajo móvil o a domicilio, ya que en dicho escrito se deberá expresar la totalidad de medidas de seguridad que deberá tomar el empleado para realizar su labor, así también se deben pedir unos requerimientos mínimos del lugar donde se va a realizar la labor y requisitos mínimos que deben cumplir los aparatos y programas (software) utilizados en el desarrollo de la misma, cuando éstos no son suministrados por el mismo empleador, todo ésto buscando la salud y la seguridad del teletrabajador. En cuanto a los requerimientos referentes al lugar desde donde se piensa realizar la prestación, para poder hacerlos obligatorios ante los teletrabajadores, en especial los que laboran desde el domicilio, se aconseja tener presentes al momento de redactar el reglamento, posibilidades tales como examinar el lugar de trabajo propuesto para que el personal aprecie cuáles son las condiciones reales de éste y determine en qué medida puede ser “intrusiva” la instalación de una estación de trabajo en el hogar del trabajador; la evaluación debe tener en cuenta la asignación de espacio en que la persona se sienta cómoda (un espacio que preste comodidad ergonómica), si la zona se encuentra en un piso superior debe prestarse atención a la resistencia del suelo, también debe evaluarse el suministro eléctrico, así como la adecuación de las vías de escape en caso de incendio,

142

terremoto etc... 148. En gran parte el mantenimiento de las condiciones idóneas del lugar de trabajo le corresponderá al teletrabajador, por lo cual se debe hacer sentir esta responsabilidad desde el inicio de la teleactividad. Pero cuando nos encontremos ante un telecentro, sin desconocer que al teletrabajador le corresponde velar por su salud y seguridad, deberá siempre estar la presencia vigilante del administrador de dicho establecimiento para que los empleados cumplan las normas indicadas. Para llegar a comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene, no será similar en todos lo supuestos de teletrabajo, ya que si en un telecentro se trata de un call center, aquí podrá acudir tanto el empresario como un Inspector de Trabajo a corroborar que se cumpla con dichas medidas; por el contrario si se habla de teletrabajo en el domicilio, esta posibilidad no será viable debido a la intimidad que entraña el hogar del empleado, por lo tanto una posible inspección solo se llevaría a instancias del trabajador o eventualmente gracias a una sentencia judicial que lo permitiera. Es también el Reglamento de Higiene y Seguridad el espacio idóneo para buscar soluciones precisas a ciertos problemas de salud determinados que puede llegar a sufrir los teletrabajadores en particular, entre las que pueden estar 149: - Perturbaciones al aparato visual 150, la más común es el

cansancio visual (asthenopia) que puede desencadenar en fenómenos como contracciones de los músculos oculares y miopización transitoria; para prevenirlos o evitar daños mayores hay que dar reglas sobre la iluminación del lugar, humedad de éste e interrupciones debidas en el trabajo.

- Dolencias respecto al aparato locomotor, lugares como la

espalda, el cuello y los brazos son los más afectados, las dolencias radican principalmente en el diseño del equipo, las sillas utilizadas, las posiciones adoptadas, por lo cual habrá que combatir estas posiciones por medio de instructivos a los empleados sobre posiciones correctas y con el uso de sillas ergonómicas, para evitar problemas en los teletrabajadores.

143

148 Cfr. Diario EL TIEMPO. Consejos para instalar la oficina en casa, artículo adaptado de la revista Janus Comisión Europea. Junio 11 del 2000, página 4 – 1; 149 Listas de afecciones y posibles soluciones extractadas de PÉREZ DE LOS COBOS, Orihuel. Nuevas Tecnologías y Relación de Trabajo. Valencia – España, 1990, páginas 52 y siguientes. 150 En países como España, concientes de los problemas que se pueden derivar del uso de videoterminales, existe una regulación detallada para quienes trabajan con estos equipos dicha norma es el Real Decreto 488 de 1997. Entre sus aspectos relevantes esta un examen visual que se realiza cada año de forma obligatoria, y que creemos debe ser usado en Colombia por las empresas que tienen teletrabajadores.

- Los niveles de radiación ionizantes, los cuales aunque en principio se han considerado mínimos y poco amenazantes para la salud humana, estudios han demostrado que estos llevan a abortos espontáneos o embarazos dificultosos151. Para ésto podría pensarse en un replanteamiento de las 12 semanas de licencia que se le dan a la madre después del nacimiento de su hijo152, en especial cuando es una teletrabajadora a domicilio que estará todo el tiempo cerca de su hijo durante la jornada laboral. En vista de los efectos nocivos, podría pensarse en dicha licencia como un tiempo anterior al parto para la preparación de éste, no solo limitado a los 15 días que prevé la ley, y así evitar posibles complicaciones debido a las radiaciones emitidas por los instrumentos de teletrabajo.

- Otra enfermedad recurrente en los teletrabajadores es el estrés

153, lo cual puede darse tanto por la repetición casi infinita de operaciones iguales como por una gran cantidad de condiciones singularísimas que tiene que enfrentar el teletrabajador en su jornada. Esto pude dar al traste con problemas digestivos, cardiocirculatorios o de tipo inmunológico. Podrá combatirse con pausas obligatorias, limitando el tiempo posible de trabajo en un día, o creando espacios para que los teletrabajadores se encuentren físicamente y tengan momentos de esparcimiento y recreación.

Finalmente puede decirse que esta nueva forma de prestación del servicio trae ciertas posibilidades al encontrarnos con un empleado enfermo, esto es, que “cuando el teletrabajo se realiza en el domicilio pueden restringirse los supuestos en que la alteración de la salud justifica la ausencia del trabajo. Pero además cuando así se pacte, el trabajador interno podría pasar a teletrabajar si así supera la

144

151 Una investigación realizada sobre una población de 17.000 mujeres embarazadas, demostraba un porcentaje del doble de abortos entre las que estaban expuestas a video terminales por más de 20 horas a la semana, en comparación con las que no lo estaban. 152 De hecho, la OIT ha confeccionado un convenio que busca aumentar las licencia de maternidad a catorce semanas; además en un comparativo de la región, Colombia es el país donde las semanas de licencia pre parto es menor (tan solo dos), y en la práctica sucede que todas las semanas se disfrutan después del parto, mientras que en la mayoría de países se dan de 4 a 6 semanas antes de dicho suceso, incluso en Bolivia donde la licencia es solo de 8 semanas, 2 son pre parto y 6 post parto. A parte de Bolivia los demás países cumplen con licencias de 12 semanas y en ocasiones superiores, como es el caso de Panamá (14 semanas) y Chile (18 semanas). Información disponible en EL TIEMPO. La Licencia debe subir a 14 semanas: OIT. Viernes 16 de junio de 2000 página 2-2. 153 El psicólogo Craig Brod en 1984 realizo un trabajo al respecto que titulo como Tecnoestrés, en donde explicaba que “es una patología causada por la incapacidad de trabajar de modo sano con las nuevas tecnologías y se manifiesta de maneras distintas pero concatenadas: la relación conflictiva con la tecnología de los computadores y la identificación exagerada con la misma”. Duque Álvaro, EL TIEMPO. Victimas del Tecnoestrés. Miércoles 6 de diciembre de 2000, página 2 – 11.

situación impeditiva, y mientras ésta persista” 154. En este último supuesto no habría lugar a que los salarios por enfermedad los pagara la EPS sino que le correspondería cancelar éstos al empleador, pues aunque el empleado está enfermo, ésto no lo ha llevado a suspender su función y por lo tanto no ha cesado la ganancia del empleador por dicho trabajo.

145

154 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra Citada, página 257.

CAPITULO VI DERECHO TRANSFRONTERIZO DEL TELETRABAJO

6.1. INTRODUCCIÓN

La tendencia de los mercados laborales en los países desarrollados es

clara: sustituir puestos de trabajo “presenciales” por posiciones “a

distancia”. Las razones que explican dicha dinámica son de contenido

marcadamente económico.

En primer lugar, las firmas ahorran todo tipo de costos cuando sus

trabajadores laboran desde el hogar. Del lado de los costos fijos, se

reducen los metrajes que las empresas deben comprar o alquilar para su

funcionamiento, así como los pagos por concepto de servicios públicos

(los consumos de energía eléctrica y agua). Del lado de los costos

variables, las unidades de negocio evitan, desde el punto de vista de los

servicios administrativos, diversas erogaciones relacionadas con la

presencia física de cada empleado (desde el suministro de dotación de

146

oficina y pasabocas, hasta la instalación de líneas telefónicas y puntos de

red).

Los trabajadores, en segundo término, se ven beneficiados por tal

modalidad de contratación. La casa les provee un ambiente de confianza

y tranquilidad, lo cual redunda en una mejora de su calidad de vida. Los

niveles intolerables de estrés, causa básica de múltiples problemas de

salud ocupacional, pueden ser manejados de forma efectiva y los

funcionarios, por ende, están en capacidad de destinar un menor

porcentaje de sus presupuestos a tratamientos médicos curativos. Así

mismo, las familias incurren en menores gastos de alimentación y

transporte en favor de su ingreso disponible.

6.2. EL TELETRABAJO TRANSFRONTERIZO

A lo largo de la historia, se ha demostrado que el contrato laboral tiene

unas características esenciales que lo diferencian de contratos civiles y

comerciales. Características como la prestación personal de la actividad,

la obligación del empleado a cumplir con unos parámetros indicados por

el empleador y el consecuente beneficio que a éste le reporta su trabajo,

son notas que diferencian a este contrato de cualquier otro. Sin embargo,

hay ciertos aspectos derivados de los cambios económicos y comerciales,

147

que hacen que estas características esenciales se desvanezcan o

desdibujen (Vgr. Subordinación y la vocación de permanencia).

En el contexto de una economía internacional en permanente proceso de

globalización, el teletrabajo se erige como una de las herramientas más

útiles en el esfuerzo de segmentar las distintas tareas que componen la

producción. Más en concreto, el teletrabajo transfronterizo u “off-shore”,

posibilitado por el desarrollo de las telecomunicaciones, se define como la

situación en la cual un trabajador que reside permanentemente en un país

está vinculado a una empresa que reside permanentemente en otro.

Para la existencia de teletrabajadores y gracias a los avances de la

tecnología de transmisión de datos, no hay barreras geográficas, políticas

o culturales. En aras del ahorro de gastos operacionales, las firmas

recurren a mano de obra localizada en naciones distintas a aquéllas que

le sirven de base para que desempeñen funciones de administración de

información. A los ojos de algunos estudiosos de la materia,155 el

teletrabajo transfronterizo opera como una vía contemporánea de

coloniaje. Es discutible tal apreciación, no obstante, si se tiene en cuenta

que, en primera instancia, el “off-shore” permite la creación de nuevos

puestos de trabajo en regiones cuya dotación de recursos de capital es

limitada.

148

155 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 261.

Otras circunstancias motivan la contratación de teletrabajadores: La

búsqueda de determinados perfiles profesionales, el deseo de acceder a

mercados nuevos por medio de la tecnología y, principalmente, la

construcción de ventajas que van desde las procedentes de las dispares

condiciones laborales de países ricos y pobres, a las relacionadas con el

aprovechamiento de las diferencias horarias entre países que facilita el

uso óptimo de la capacidad productiva156.

La modalidad transfronteriza del teletrabajo redunda en beneficios claros

para las naciones en desarrollo que, como se señaló arriba, ven ampliada

la demanda por mano de obra doméstica. Los países ricos, por su parte,

se favorecen por la reducción de las presiones migratorias originarias del

tercer mundo. Hay que reconocer, sin embargo, los peligros que entraña

el “off-shore”, haciéndose particular mención de las llamadas “maquilas

informáticas”. Las compañías que recurren a la contratación de

empleados en naciones emergentes por lo general ofrecen

remuneraciones más bajas, evitando al mismo tiempo el pago de

impuestos y cotizaciones a la seguridad social;157 se da, pues, lugar a una

suerte de “dumping social”, a la creación de ventajas competitivas que

restan fortaleza a aquellas firmas que cumplen con las disposiciones

laborales y tributarias, de un modo a todas luces desleal.

149

156 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 263. 157 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 267.

El teletrabajador, seducido por la promesa de liberación definitiva de la

tiránica obligación espacio-temporal que implica un empleo regular,

termina por convertirse en un paria desprovisto de sus más esenciales

derechos; el teletrabajo transfronterizo, de no crearse prontamente las

más elementales reglas que habrán de regir su difusión, hará del mercado

de trabajo uno más, alienando al hombre de su condición humana,

haciendo de él una mercancía.

En este orden de ideas y dado el paso incontenible de la mundialización

económica, se debe propender por la realización de los ajustes

regulatorios que el fenómeno demanda. La tarea consiste en hacer

compatibles los objetivos capitalistas de maximización de beneficios con

el bienestar de los trabajadores. La reducción del desempleo per se no

puede constituir el fin último de los incentivos a la inversión. De nada

sirven los puestos de trabajo sin calidad de vida para quienes los ocupan.

La misión, en un momento inicial, consiste en propiciar la convergencia de

la normatividad entre países primero y luego en regiones más grandes.158

El papel de la Organización Internacional del Trabajo será preponderante

en la consecución de tal meta. La OIT ha redoblado esfuerzos en los

últimos años para mitigar los efectos negativos de todo factor que

amenace el carácter humano del trabajo; parte de sus logros recientes

han sido la satanización de los Estados que promueven la explotación

150

158 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 269.

indiscriminada de la mano de obra por medio de la laxitud de sus marcos

legales en materia laboral, de un lado, y el apoyo técnico a los países

interesados en propiciar el ejercicio de los derechos fundamentales del

trabajador, del otro lado.

Las naciones desarrolladas, en defensa de su propia fuerza laboral, han

propendido igualmente por la inclusión de cláusulas sociales en los

tratados internacionales que equiparen las reglas de juego entre unos y

otros países. Además de las medidas coercitivas, algunos Estados optan

por la adopción de “códigos de buena conducta” que, infortunadamente,

no pasan de ser colecciones de buenos propósitos cuya violación no

acarrea más que “sanciones morales” .

El teletrabajo transfronterizo limita también el uso de los medios clásicos

de acción sindical, o sea, las negociaciones colectivas y las huelgas, entre

otras. A pesar de haber ciertos intentos de concertación socio-

internacional en la Comunidad Europea, los empleados de firmas

multinacionales sólo pueden desplegar su derecho de asociación en el

ámbito nacional. No deben subestimarse, empero, las facilidades que

brindan la informática y las telecomunicaciones para que los trabajadores

en el futuro cercano puedan coordinar actividades de protesta simultánea

en las más remotas latitudes.

En ausencia de una normatividad especifica que regule este tipo de relación laboral, países como Italia establecieron la libertad a los

151

particulares para designar el derecho aplicable a la relación, siempre y cuando dicha elección no genere un desgaste en los derechos del teletrabajador159.

Por su parte el Código Sustantivo de Trabajo colombiano, acoge el

principio de la territorialidad absoluta, es decir, que todo trabajador,

nacional o extranjero, que preste sus servicios en territorio colombiano, se

le aplicarán las normas establecidas en el estatuto laboral. Es así como lo

consagra el artículo 2º del CST: “ El presente código rige en todo el

territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su

territorialidad.”

6.3. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY LABORAL

Surge un problema, determinar cuál es el sistema de aplicación legal

(nacional o extranjera) en lo que se refiere a la celebración, cumplimiento

y obligaciones surgidas del contrato de trabajo. En Colombia el principio

general está regulado por los artículos 18 a 20 del Código Civil, los cuales

recogen el principio de territorialidad absoluta de la ley.160

Principalmente existe dos corrientes para la determinación de la ley

aplicable, a saber:

152

159 THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 265. 160 GONZÁLEZ CHARRY Guillermo. Derecho Laboral Colombiano. Ediciones Doctrina y Ley. 4ta. Edición, 1997, página. 66

• La lex loci contractus: que indica que la ley aplicable al contrato y

a los efectos que éste genere, será la ley del lugar de celebración del

mismo. Sin embargo, agrega GUILLERMO GONZALEZ, esta corriente

conlleva en su esencia una falla, ya que si un contrato fue celebrado

en Colombia, pero toda su ejecución se realiza en un territorio

extranjero, no podrá aplicarse en principio la ley nacional, debido a

que todo su desarrollo se dio bajo el imperio de una ley extranjera.

• La lex loci solutionis: se aplicará la ley del lugar en donde se

haya cumplido la obligación contenida en el contrato, es decir, el lugar

de su ejecución. Sin embargo, si se aplica esta teoría de manera

absoluta, se dejarían desprotegidos a los trabajadores que al celebrar

el contrato en Colombia y ejecutar buena parte de su objeto en el

territorio nacional, viajan y continúan con su desarrollo en el exterior,

no se les podría aplicar la ley nacional sino la del territorio en el que

actualmente ejecutaren el contrato.

Consideramos, apoyándonos en la tesis de GUILLERMO GONZALEZ,

que debido a la naturaleza misma del contrato de trabajo, éste puede ser

ejecutado en diferentes lugares sin perder su unidad contractual, es decir,

que en cumplimiento del desarrollo de su objeto, se podrán efectuar

varias operaciones (como traslados, cambios en la actividad, etc.) que

conlleven a su éxito. En estos eventos se tendrá que aplicar la lex loci

contractus o sea, la ley del territorio donde se celebró el contrato, ya que

153

seria demasiado engorroso para el trabajador, exigir sus derechos

laborales en cada Estado en el que haya trabajado. Además se

defenderían con mayor fuerza los derechos humanos y sociales del

trabajador161.

6.4. JURISPRUDENCIA SOBRE LA APLICACIÓN TERRITORIAL DE

LA LEY LABORAL

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, y su antecedente el Tribunal del Trabajo han mantenido el

principio de territorialidad absoluta por más de cuatro décadas. Esto se ve

reflejado en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como

la del 9 de abril de 1959, que desató el Recurso de Casación, en el

proceso ordinario laboral de G. Mig Van Lanschot contra la Compañía

Real Holandesa de Vapores, donde el Magistrado Jorge Vélez García,

dijo: “es menester reconocer que la legislación colombiana es de marcado

carácter territorialista”162.

Otro evento en donde se ve reflejado este principio es en la sentencia del

23 de julio de 1974, del proceso de Pedro Ricardo Pérez contra Viacao

Aérea Riograndense Varig, magistrado doctor Miguel Angel García, que

dijo: “... si bien el precepto invocado y los correspondientes de la

154

161 GONZÁLEZ CHARRY, Guillermo. Obra citada, página 67. 162 LOPÉZ GUERRA, Guillermo. Territorialidad de la ley laboral colombiana. Colegio de abogados del trabajo, página. 47.

legislación nacional imponen el principio de territorialidad de la ley

colombiana y su aplicación tanto a nacionales como a extranjeros, es

claro que sus mandatos no pueden extenderse a los servicios prestados

en el exterior por el demandante, en virtud de un contrato o contratos

celebrados asimismo en el exterior entre extranjeros y sometido a

legislaciones foráneas”163.

En la sentencia proferida por la misma corporación, el 23 de mayo de

1970, en el proceso ordinario laboral de Julio Eduardo Lloreda contra

Sears Roebuck de Colombia S.A., el magistrado Reynaldo Arciniegas,

dijo: “ el contrato de trabajo celebrado en los Estados Unidos entre el

señor Lloreda y Sears Roebuck de Colombia S.A., se perfeccionó y

ejecutó según la legislación de los Estados Unidos y es completamente

diferente del que se inició en Colombia entre el mismo señor Lloreda y

Sears Roebuck de Colombia S.A”164.

En 1987, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, introduce un

factor que disminuye el rigor con el que se estaba aplicando el principio

de territorialidad de la ley laboral, este factor es la inserción del postulado

de la autonomía de la voluntad privada, donde los contratantes podrían

renunciar a la aplicación de la legislación nacional165.

155

163 LÓPEZ GUERRA, Guillermo. Obra citada, página 49. 164 LÓPEZ GUERRA, Guillermo. Obra citada. (Publicado en Revista Derecho Social No 13, agosto de 1970) página 51. 165 Sin embargo en ocasiones la Corte ha retornado con rigorismo a la aplicación territorial de la ley, como sucedió en la sentencia del 22 de abril de 1998, dictada en el proceso de Roberto Rueda

Es así como se profieren sentencias como:

• La del 17 de febrero de 1987 dictada en el proceso laboral de Carlos

Eduardo Alfonso Ortíz contra Flota Mercante Grancolombiana, donde

el magistrado Jorge Ivan Palacio, dijo: “... la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, acoge el principio de la lex loci solutionis es

decir, que la ley del país donde el contrato se cumplió, en todo o en

parte debe ser aplicada...”; sine embargo “si un colombiano o

extranjero domiciliado en Colombia celebra un contrato de trabajo en

este país, lo ejecuta parcialmente aquí y luego es trasladado al

extranjero sea a uno o varios países sucesivamente, no cabe duda

que el contrato lo hizo, entre otras razones teniendo en cuenta y para

su ventaja, todas las garantías que las leyes salariales conceden al

trabajador asalariado, y que ese entendimiento y ese propósito que

pueden estimarse como causa del contrato, deben tener algún

significado legal y moral a la terminación del vínculo.”

• La sentencia del 18 de julio de 1989, proferida en el proceso entre

Edgar Fonseca contra la Sociedad Aeronáutica Consolidada de

Medellín y Avianca, se dijo: “... el contrato de trabajo se celebró en

Colombia y en una de sus cláusulas se estipula expresamente que

156

Rico contra Avianca, donde la Sala Laboral, por unanimidad sostiene el principio de la lex loci solutionis.

dicho contrato se rige por las leyes colombianas...”, por lo cual se

determinó que son éstas las normas que rigen el contrato.

• Con la sentencia del 28 de octubre de 1999 la Corte tomó una decisión

controvertida; y en el caso de un trabajador de la Federación

Colombiana de Cafeteros, dio excepciones para la inaplicabilidad

territorial de la ley en relaciones laborales desarrolladas con carácter

permanente en el exterior. Pues decidió en dicha sentencia que el

principio de territorialidad: “no puede llevar al extremo de que algunas

relaciones de trabajo, originadas en Colombia, entre colombianos,

íntimamente vinculadas a la normatividad del país, que bajo

especialísimas condiciones se cumplen en el exterior, queden fuera

del ordenamiento legal colombiano”. Este antecedente debe ser

observado en el caso de pensar enviar colombianos a teletrabajar a

países diferentes, buscando regímenes laborales más laxos.

• En el pronunciamiento del 28 de junio de 2001 la Corte Suprema de

Justicia explica que los servicios prestados en el exterior podrán

considerarse trabajo en Colombia, siempre que se de una inequívoca

continuidad de la subordinación desde nuestro país o que las partes

acuerde que el contrato que celebran se regirá por la normatividad

colombiana. Por lo tanto contratos con teletrabajadores en otros

paises, podrán ser regulados por las leyes colombianas, si es clara

157

que la subordinación siempre se da desde nuestro país, o si pactaron

someter la relación laboral a éstas normas.

Por lo tanto puede decirse, con base en los fallos judiciales colombianos, que si nada se dice acerca de la ley aplicable, en primer lugar será aquella del país en que el teletrabajador, en ejecución de su contrato realice su labor, es decir, la lex locis solutionis.166. Siempre que este lugar sea impuesto expresa o tácitamente por el empleador, no así si el trabajador mutuo propio cambia de país para su ejecución, pues aquí se aplicara la normatividad del lugar donde se supone debe laborar el empleado. Cuando la labor se efectúe en varios lugares, o sea, se esté en presencia del teletrabajo móvil, se aplicará la ley del lugar del establecimiento o empresa a la cual entregará su fuerza de trabajo, que le ha contratado.167 Otro será el evento en donde el teletrabajador se movilice por largas

temporadas y por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución

de un contrato celebrado entre ellos. En este caso se aplicará al

teletrabajador desplazado la lex locis contractus,, garantizándosele al

mismo tiempo las condiciones de trabajo y empleo más favorable.

158

166 “Teletrabajo transnacional y ley aplicable al contrato de trabajo comunitario”, comunicación a la Ponencia Temática III, Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Zaragoza, 28 y 29 de mayo de 1999. En THIBAULT ARANDA, Javier. Obra citada, página 265 167 “Se trata de una regla de aplicación a los contratos con cláusula de movilidad internacional, propios de altos cargos y técnicos especialistas de empresas multinacionales... cuando la prestación de servicios se realiza desde las diversas filiales o en contacto con los clientes”. Teletrabajo transnacional y ley aplicable al contrato de trabajo comunitario. En ibídem. página 266

CONCLUSIONES

Con el estudio que aquí concluimos quisimos explorar una de las nuevas modalidades que surge en el mundo jurídico en el campo del Derecho Laboral debido al ingreso de las nuevas tecnologías, las cuales han provocado una alteración en la forma típica del trabajo subordinado, situación que se concreta con el nacimiento del teletrabajo. Es así pues, como quisimos dar a conocer los principales lineamentos

jurídicos que pueden ser aplicables con el fin de regular esta figura.

Lo planteado en esta monografía puede llevarnos a sostener las

siguientes afirmaciones:

• El estado actual de la tecnología ofrece nuevas formas para que las

personas desempeñen sus funciones laborales sin tener que

desplazarse a la sede de una empresa, ésto es conocido con el

nombre de teletrabajo, lo que representa un nuevo reto para la

ciencia del Derecho y en especial para la disciplina del Derecho

Laboral, ya que la antigua legislación sobre la materia no ha siquiera

previsto esta posibilidad de trabajo, y que además debe

159

complementarse con otras áreas del derecho para lograr una

regulación global y eficaz de esta modalidad de prestación laboral.

• Para hablar de teletrabajo se necesita tanto que la actividad humana

se realice a distancia del lugar donde se están esperando los

resultados, como del uso de instrumentos tecnológicos para la

obtención de un efecto final, y la transmisión de éste al lugar en donde

es esperado.

• La aparición del teletrabajo trae grandes beneficios a las empresas,

como el aumento de la productividad, la disminución del ausentismo y

la reducción de costos fijos (en relación con grandes sedes, vigilancia,

alquileres...). También hay implicaciones sociales como la reducción

de tráfico y por ende la disminución de emisiones tóxicas al ambiente,

una mayor vida familiar, cambios en la distribución de la población en

las ciudades, etc... .

• No siempre que se habla de teletrabajo se está frente a una relación

laboral, pues pueden existir diferentes contratos civiles y comerciales

en cuya realización se utilicen medios telemáticos. Por lo tanto los

factores claves para conocer si nos encontramos ante una relación

laboral de teletrabajo, será la existencia de subordinación y de

ajenidad, para lo cual habrá que analizar la forma en que se

desempeña la labor, la dependencia tecnológica del trabajador al

160

empleador, la obligación de guardar horarios o estar disponible en

ciertos momentos, etc... .

• El teletrabajo subordinado no puede ser equiparado con la vieja

modalidad de trabajo a domicilio, ya que el primero no necesariamente

se realiza en el domicilio del trabajador; pues puede efectuarse desde

un telecentro o ser un teletrabajo móvil, así tampoco la tarea

encomendada puede ser realizada con la ayuda de otros como los

familiares, en razón a que las actividades contratadas, por lo general,

necesitarán personas calificadas que, además, tendrán la posibilidad

de conocer secretos industriales y datos confidenciales que no podrán

compartir con nadie. Finalmente el trabajo a domicilio está

determinado para situaciones en que la comunicación con la empresa

no es directa e inmediata, lo que definitivamente no sucede con en

teletrabajo en donde los eficientes medios de comunicación permite

en ocasiones que la empresa este mas presente que nunca en la vida

del teletrabajador.

• El perfeccionamiento del contrato de teletrabajo se podrá realizar de

cualquier forma, debido a su consensualidad, pero cuando se usan

mensajes de datos, habrá que tener en cuenta que actualmente a

éstos se les otorga la misma validez probatoria que a un documento;

así también existe la posibilidad de adherir al mensaje una firma

electrónica, la cual garantiza no sólo la integridad del texto y su no

161

modificación, sino quién es el originador del mensaje, logrando con

ésto pruebas idóneas para demostrar la existencia del contrato.

• Se debe tener en el teletrabajo un especial respeto por la intimidad,

debido a que las bases de datos del empleador tienen la posibilidad de

almacenar y cruzar información obtenida del desempeño del empleado

para lograr un perfil de éste, que en ocasiones revela facetas que no

tienen relevancia para la relación laboral y por el contrario sí sacan a

flote aspectos de la orbita estrictamente personal del teletrabajador;

por lo tanto cuando se recolecte información del trabajador, se le debe

informar sobre éste hecho, así como la finalidad que se le dará.. Esta

deberá desaparecer cuando termine la relación laboral, y no podrá ser

entregada a terceros. La tutela aparecerá siempre como un

mecanismo de defensa viable para evitar cualquier abuso en este

sentido.

• Aspectos como controles audiovisuales en el caso de un teletrabajador

a domicilio, son inaceptables; pues violarían flagrantemente la

intimidad de su hogar y de la personas que cohabiten con él. Por el

contrario, sí son viables en lugares como telecentros, siempre que

busquen la seguridad del lugar y no intromisión en la vida de

determinado empleado. Así también herramientas como el correo

electrónico solo podrán ser objeto de revisión si fueron suministrados

162

por la empresa y se advirtió al empleado que la compañía se

reservaba la posibilidad de inspección.

• El teletrabajo no trae necesariamente la flexibilización de la jornada

de trabajo, pues puede existir el caso de teletrabajadores que tienen

que cumplir horarios de trabajo. Por el contrario, para los que sí se

aplica la flexibilización, habrá lugar al pago de recargos si se les

entrega una carga de trabajo tal, para que sea desarrollada durante un

periodo semanal , quincenal, mensual etc.., que se haga necesario

trabajar horas extras para llevar a cabo su labor; por supuesto el

empleado podrá acomodar su horario a su gusto, pero el hecho de que

trabaje por las noches no dará lugar a recargos nocturnos, y en caso

de horas extras, éstas en principio deben imputársele a las horas

diurnas, ya que el empleado tiene la oportunidad de realizar en ese

horario la labor.

• Es común en el teletrabajo la aparición de franjas de tiempo en el que

el empleado sin estar trabajando, deba estar disponible para acudir a

un eventual llamado del empleador, esto se conoce como la

Teledisponibilidad. Para evitar abusos, estos lapsos deben ser

conocidos de antemano por el trabajador y no ser exigidos en horarios

nocturnos o festivos, salvo que sea realmente necesario; si en la

disponibilidad se asignan tareas al empleado, éstas se toman como

trabajo efectivo y habrá que tenerlas en cuenta junto con el total de la

163

labor que se efectúa, para saber si hay lugar al pago de horas extras o

algún otro recargo.

• No siempre se puede argumentar que la labor de un teletrabajador es

equivalente a la realizada por empleados “clásicos” en la empresa,

debido a que a pesar que las funciones sean las mismas, las

condiciones de jornada, forma de desempeñar la labor y eficiencia

para la empresa son diferentes, las cuales pueden dar como resultado

una remuneración diferente para cada tipo de trabajador.

• En cuanto a las formas de remuneración, si se trata de un

teletrabajador que cumple con horarios, se debe preferir hacerlo por

unidad de tiempo, pero si el empleado tiene libertad en las jornadas

para realizar su prestación, se recomienda remunerar por tarea, en

razón a que en muchos casos resulta difícil la fragmentación y

estandarización de la prestación.

• El empleador debe reconocer al teletrabajador los gastos en que

incurra para poder realizar su labor, como lo son el mantenimiento de

los equipos, el fluido eléctrico, la cuenta telefónica, etc..; por supuesto

estos pagos no podrán ser considerados como salario, pues sólo

tienen como finalidad el que la labor pueda ser llevada a cabo por el

teletrabajador.

164

• Las agrupaciones sindicales deben ser proactivas respecto al

teletrabajo, y en vez de tomar una posición de recelo frente a esta

nueva forma de prestación laboral, deben buscar incluir en sus

convenciones colectivas cláusulas que la contemplen y regulen

eficientemente.

• Los teletrabajadores podrán ser parte de cualquier tipo de sindicato y

por lo tanto formar agrupaciones de gremio, con las cuales puedan

llegar a negociar capítulos particulares de las convenciones colectiva

sobre sus condiciones de trabajo. Así mismo los sindicatos pueden

crear páginas electrónicas de información para sus afiliados, y la

empresa debe permitir que el e-mail que le suministre a sus

teletrabajadores, sea usado por éstos para el envío de informaciones

de la agrupación sindical.

• Las asambleas de los sindicatos pueden llegar a realizarse por medios

telemáticos, y se necesitará para la reunión “virtual” un quórum que es

el establecido por los estatutos para llevar a cabo ésta, o en su defecto

la mitad mas uno de los afiliados, como lo prevé la ley.

• La realización de una huelga de teletrabajadores dependerá de la

forma en que éstos ejecuten su labor, pues si trabajan en un

telecentro, basta con que no asistan a dicho lugar, si son

teletrabajadores a domicilio o móviles, suspendiendo la comunicación

165

con la empresa o apagando sus ordenadores, podrán ejercer este

derecho.

• El accidente de trabajo plantea muchos problemas en el teletrabajo,

pues no serán pocas la veces en que se discutirá si un insuceso debe

ser considerado doméstico o laboral. En especial cuando se trata de

teletrabajo en sus modalidades móvil y a domicilio, se podrá decir que

debe presumirse como accidente de trabajo el que sucede en la

jornada laboral, si el empleado está sujeto ella, sino, en principio se

debe probar por parte del empleado la relación entre la prestación y el

accidente sufrido, por supuesto en aplicación del in dubio pro operario,

las dudas se resolverán a favor del teletrabajador.

• En cuanto a la enfermedad profesional, comprobar la existencia de

ésta será mas sencilla, pues con observar la lista de enfermedades

que suceden por el uso de implementos de teletrabajo o por la forma

en que se realiza éste, se podrá concluir que cierta enfermedad es o

no profesional; si se trata de un enfermedad que no está relacionada

en dicha lista, corresponderá al teletrabajador demostrar que ésta es

también de carácter profesional.

• Al empleador le corresponde garantizar la salud y la seguridad del

teletrabajador, por la cual puede tomar diversas medidas, como incluir

pausas obligatorias en el software con el que trabaja el empleado,

166

examinar el lugar donde se llevará a cabo la prestación para que tenga

calidades como un espacio ergonómico educado, vías de escape en

caso de incendio, etc... . También podrá valerse del Reglamento de

Higiene y Seguridad para dar instrucciones que eviten daños en la

salud de los teletrabajadores.

• La tendencia del teletrabajo lleva a contratar empleados en el

exterior; en ocasiones esto se hace buscando ciertos perfiles

profesionales, aprovechando las diferencias horarias, etc..., pero en

otras ocasiones solo con el fin de obtener ventajas laborales,

tributarias o menos costos de seguridad social que pueden existir en

otros paises, lo que ha conducido a lo que se llama dumping social, lo

cual es a todas luces una competencia desleal.

• La normatividad colombiana y el estado actual de la jurisprudencia nos

muestran que en nuestro país es preponderante la aplicación del

principio de territorial de la ley o lex locis solutions; sin embargo éste

se ha modulado, llegándose a aceptar que la normas locales rijan en

contratos que se ejecutan por largos periodos en el exterior, si la

subordinación se realiza continuamente desde nuestro país o si en el

contrato se determinó que la normatividad colombiana se aplicaría a la

relación laboral. Esto tendrá repercusión cuando se envíen

teletrabajadores contratados en Colombia a desempeñar labores en el

exterior, pues no se les podrá desconocer la aplicación de la ley

167

nacional, cuando la subordinación se presenta constantemente desde

nuestro país.

Luego de analizar la figura notamos como puede generarse un eventual

desequilibrio en la relación laboral, ya que ésta en muchos casos puede

prestarse para que los empleadores la utilicen en contra de los

teletrabajadores, dada su facilidad de contratación al no considerar a

éstos como personal fijo, lo que lleva al incumplimiento de los derechos

laborales por parte del empleador y al despido indiscriminado de los

teletrabajadores.

Sin embargo, es de resaltar, que no desconocemos las grandes ventajas

que esta clase de vinculación representa para la economía

contemporánea, pues resulta mucho más productivo a nivel empresarial

una relación jurídica laboral de este tipo, dadas las oportunidades que

surgen tanto para el empresario, al ahorrase gastos muchas veces

inoficiosos de tipo administrativo como sería el traslado de trabajadores,

disponibilidad de espacio y demás circunstancias desventajosas que

desestimarían su participación como oferente en el mercado laboral,

como para los teletrabajadores, pues serán mucho más eficientes, ya que

crearían ellos mismos su propio ambiente laboral, evitándose así variados

inconvenientes al tener que adecuarse a un espacio predispuesto por el

empleador.

168

Por lo tanto, para que el teletrabajo pueda ser utilizado por los

empleadores para obtener los beneficios ya descritos, sin que esto vaya a

conculcar derechos de los teletrabajadores, consideramos de gran utilidad

los planteamientos que se realizaron a lo largo de nuestro estudio, los

cuales principalmente buscaban, sin desnaturalizar la relación laboral,

encuadrarla a la realidad de la teleactividad.

169

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