TERMINACION ANTICIPADA

7
ACUERDO PROVISIONAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO En la ciudad de Ica, siendo las 16:00 horas del día 04 de enero del 2013, el señor doctor Ismael Elvis Cueva Villanueva, Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Decisión Temprana -Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete y la imputada IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA, asesorado por su abogado Defensor Público – Felipe Paulino Sánchez Zambrano, con Registro del Colegio de Abogados del Callao N° 6897, con domicilio procesal en Calle Francisco Reynoso Nº 183-Urb. Las Casuarinas San Vicente de Cañete; se reunieron con la finalidad de llevar a cabo el Acuerdo Provisional de Terminación Anticipada del proceso, conforme a lo dispuesto por el Art. 468° al 471 ° del Nuevo Código Procesal Penal. IMPUTADA : - IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA, identificada con DNI. Nº 46716090, de 23 años de edad, natural del distrito de Urarinas, provincia de Iquitos departamento de Loreto, soltera, nacida el 29 de mayo de 1989, hija de Héctor Segundo y de doña Norma Estela, con grado de instrucción educación secundaria. AGRAVIADO : - EL ESTADO - Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario-INPE. Procurador Carlos Aurelio Figueroa Ibérico, Calle Adolfo Lajara Nº 234- 5 Piso (esquina con Av. Cáceres) Urb. San Antonio Miraflores. El objeto del presente acuerdo es el proceso seguido en contra de IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA por delito contra La Administración Pública – INGRESO INDEBIDO DE EQUIPOS O SISTEMA DE COMUNICACION, FOTOGRAFIA Y/O FILMACION EN CENTROS DE DETENCION O RECLUSION – (previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 368º - A del Código Penal, figura delictiva que fue introducida en nuestro sistema punitivo mediante Ley Nº 29867, de fecha 22 de mayo del 2012), en agravio del ESTADO. El Ministerio Publico imputa a la procesada IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA que con fecha 29 de diciembre del 2012, siendo aproximadamente a las 09:50 horas, en momentos que ingresaba al interior del Centro Penitenciario Nueva Cantera -Nuevo Imperial- Cañete a visitar a su esposo Galo Orbe Saavedra, interno en el Pabellón Nº 07, intentó ingresar al interior de dicho establecimiento penitenciario un chip Movistar 89510-61031- 11984-3750 80.03, el mismo que fue advertido en momentos que fue objeto de revisión corporal por parte de agentes del INPE,

Transcript of TERMINACION ANTICIPADA

Page 1: TERMINACION ANTICIPADA

ACUERDO PROVISIONAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO

En la ciudad de Ica, siendo las 16:00 horas del día 04 de enero del 2013, el señor doctor Ismael Elvis Cueva Villanueva, Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Decisión Temprana -Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete y la imputada IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA, asesorado por su abogado Defensor Público – Felipe Paulino Sánchez Zambrano, con Registro del Colegio de Abogados del Callao N° 6897, con domicilio procesal en Calle Francisco Reynoso Nº 183-Urb. Las Casuarinas San Vicente de Cañete; se reunieron con la finalidad de llevar a cabo el Acuerdo Provisional de Terminación Anticipada del proceso, conforme a lo dispuesto por el Art. 468° al 471 ° del Nuevo Código Procesal Penal.

IMPUTADA:

- IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA, identificada con DNI. Nº 46716090, de 23 años de edad, natural del distrito de Urarinas, provincia de Iquitos departamento de Loreto, soltera, nacida el 29 de mayo de 1989, hija de Héctor Segundo y de doña Norma Estela, con grado de instrucción educación secundaria.

AGRAVIADO:

- EL ESTADO - Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario-INPE. Procurador Carlos Aurelio Figueroa Ibérico, Calle Adolfo Lajara Nº 234- 5 Piso (esquina con Av. Cáceres) Urb. San Antonio Miraflores.

El objeto del presente acuerdo es el proceso seguido en contra de IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA por delito contra La Administración Pública – INGRESO INDEBIDO DE EQUIPOS O SISTEMA DE COMUNICACION, FOTOGRAFIA Y/O FILMACION EN CENTROS DE DETENCION O RECLUSION – (previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 368º - A del Código Penal, figura delictiva que fue introducida en nuestro sistema punitivo mediante Ley Nº 29867, de fecha 22 de mayo del 2012), en agravio del ESTADO.

El Ministerio Publico imputa a la procesada IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA que con fecha 29 de diciembre del 2012, siendo aproximadamente a las 09:50 horas, en momentos que ingresaba al interior del Centro Penitenciario Nueva Cantera -Nuevo Imperial-Cañete a visitar a su esposo Galo Orbe Saavedra, interno en el Pabellón Nº 07, intentó ingresar al interior de dicho establecimiento penitenciario un chip Movistar 89510-61031-11984-3750 80.03, el mismo que fue advertido en momentos que fue objeto de revisión corporal por parte de agentes del INPE, bien que lo encontraron en el interior de su prenda íntima (brassier) de su seno derecho.

Es evidente que con este hecho doloso de parte de la encausada le causó perjuicio al Estado, (perjuicio concreto).

Por tanto, la conducta, específicamente se refiere a que la imputada IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA , intento ingresar el chip chip Movistar 89510-61031-11984-3750 80.03 , al interior del Centro Penitenciario Nueva Cantera-Nuevo Imperial-Cañete, en momentos que ingresaba al interior de dicho centro penitenciario a visitar a su esposo Galo Orbe Saavedra, quien se encuentra recluido por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

El proceso de terminación anticipada, está amparado en los Art. 468º al 471º del Código Procesal Penal.

Page 2: TERMINACION ANTICIPADA

De la individualización de la pena, La individualización de la pena se realiza en virtud a la magnitud del injusto y a la magnitud de la culpabilidad, es decir, su graduación debe reflejar la apreciación de circunstancias concretas y específicas que rodean al caso.

Del principio de proporcionalidad. El sistema de punición no debe colisionar con el principio de proporcionalidad de la pena -articulo VIII del Título Preliminar del Código Penal.

Determinación de la pena: Las 04 Etapas dentro del proceso de Terminación Anticipada.

PRIMERA ETAPA: Determinación de la Pena Básica o Conminada. En el presente caso, la pena básica - esto es mínimo y máximo de pena conminada aplicable al delito- es no menor de cuatro ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad. Por lo que el marco conminatorio primigenio queda delimitado claramente.

SEGUNDA ETAPA: Verificación de la presencia de circunstancias cualificadas agravantes o atenuantes. En el presente caso, no concurren circunstancias cualificadas- agravantes- (lo señalado en los arts. 46º-A, 46º-B y 46º-C del Código Penal), por cuanto estamos frente a un delito común, en donde el imputado no ostenta la condición de funcionario y/o servidor público, la encausada no es reincidente, ni habitual; no concurriendo además circunstancias cualificadas atenuantes por lo que no permitirá variar el marco conminatorio primigenio (establecido en la primera etapa).

TERCERA ETAPA: Determinación de la pena concreta. Para ello, dentro del marco conminatorio precisado en la primera etapa, debemos tomar en cuenta las circunstancias genéricas contenidas en los artículos 45° y 46° del Código Penal que estén presentes en el caso concreto. En el Exp. N° A.V. 19-2001, Corte Suprema de Justicia de la República - Sala Penal Especial (Caso Fujimori), en su fundamento 754 se ha establecido que "(. . .) Estás circunstancias genéricas no han sido calificadas por el legislador como agravantes o atenuantes, por lo que según destaca GARCIA CAVERO, será del caso decidir si en el caso concreto le da a dichas circunstancias específicas un peso agravatorio o atenuatorio. Se trata de aspectos cuya relevancia penal solo puede decidirse en un hecho particular y que, por lo tanto, el legislador no puede definir su dirección de valoración. En consecuencia, será del caso, en orden a la presencia y naturaleza de las circunstancias concurrentes, fijar razonada y razonablemente su relevancia en el caso concreto a los efectos del aumento o disminución de la penalidad, a fin de establecer la pena concreta aplicable al imputado”: Así mismo, el Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116 sobre Reincidencia, Habitualidad y Determinación de la Pena, ha establecido que "a mayor número de circunstancias agravantes la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica es también mayor. Igualmente, la pluralidad de circunstancias atenuantes llevará la cuantificando punitiva hasta el extremo mínimo de la pena prevista para el delito cometido. Por último, frente a la existencia simultánea de circunstancias agravantes (atenuante), la posibilidad cuantitativa de la pena deberá reflejar un proceso de compensación entre factores de aumento y disminución de la sanción, pudiendo situarse la pena concreta en el ámbito medio de la pena básica".

En ese contexto, analizamos la presencia de tales circunstancias y Ie otorgamos valor agravante o atenuante conforme al caso concreto:

- La naturaleza de la acción: El tipo de delito cometido es de intensidad moderada dentro de su género, en donde dada la forma cómo la encausada pretendió ingresar dicho bien al interior del penal, dicha circunstancias debe operar como agravante.

- Los medios empleados: Dada la naturaleza del delito materia de imputación, se tiene que no concurren circunstancias agravantes por los medios empleados, por lo que dicha circunstancias debe operar como atenuante.

- La importancia de los deberes infringidos : En el caso se halla comprometido un deber

Page 3: TERMINACION ANTICIPADA

de respetar la administración pública, por lo que dicha circunstancias debe operar como agravante.

- Extensión del daño o peligros causados: Si bien es cierto con la comisión del presente hecho se vulneró el bien jurídico protegido -administración pública-, empero, el perjuicio causado no es mucho, por lo que dicha circunstancias debe operar como atenuante.

- Las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión: El hecho materia de imputación fue en horas del día no concurriendo circunstancias especiales de tiempo, modo, lugar u ocasión que lo doten de mayor reprochabilidad, por lo que dicha circunstancias debe operar como atenuante.

- Los móviles y fines : El móvil, que perseguía la encausada fue ingresar dicho bien al interior de dicho centro penitenciario, objetivo que no logró gracias a la intervención de agentes del INPE, por lo que dicha circunstancias debe operar como atenuante.

- La unidad o pluralidad de agentes: La procesada actuó sola, no existiendo pluralidad de agentes, por lo que dicha circunstancias debe operar como atenuante.

- La edad, educación, situación económica y medio social : Si bien la procesada tiene grado de instrucción secundaria, empero, el medio social en que se desenvuelve, es un medio social bajo, medio social que no es el adecuado para una asimilación correcta de la ley, por lo que dicha circunstancias también debe operar como atenuante.

- La reparación espontánea que hubiere hecho del daño: En el caso de autos, el daño si bien no fue reparado de manera inmediata, pero, la imputada tiene la voluntad de resarcir los daños ocasionados, pagando un monto razonable y proporcional con el daño causado, por lo que dicha circunstancias debe operar como atenuante .

- La confesión sincera antes de haber sido descubierto: No existe presencia de esta circunstancia en el presente caso concreto, por lo que no debe operar ni positiva o negativamente; pues, la denominada "autodenuncia" es de casi nula presencia en nuestro sistema procesal penal.

- Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente : La procesada desde el inicio de la investigación ha reconocido los hechos, mostrando arrepentimiento al respecto, no se puede apreciar objetivamente que por sus condiciones sea una persona de alta peligrosidad, por lo que también opera como atenuante.

- La habitualidad del agente: La procesada no es habitual al delito cometido, por lo que no se dan los presupuestos contemplados en el art. 46º-C del Código Penal, por lo que dicha circunstancias también debe operar como atenuante.

- La reincidencia: La procesada no es reincidente, no tiene antecedentes penales, por lo que dicha circunstancias también debe operar como atenuante.

- Haciendo la salvedad, que estas dos últimas circunstancias, no tendrían aplicabilidad como circunstancias genéricas, pues también son consideradas como circunstancias cualificadas agravantes; sin embargo, lo consideramos en la presente por la sistemática propia del Código Penal en este extremo.

En base a todos éstos parámetros, y teniendo en cuenta que existe la presencia de mayor numero de circunstancias atenuantes en la presente, el Ministerio Publico y la procesada IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA, asesorado por su abogado Defensor Público – Felipe Paulino Sánchez Zambrano, con Registro del Colegio de Abogados del Callao N° 6897, con domicilio procesal en Calle Francisco Reynoso Nº 183-Urb. Las Casuarinas San

Page 4: TERMINACION ANTICIPADA

Vicente de Cañete; se llegó a acordar una pena concreta de CUATRO AÑOS Y DOS MESES de pena privativa de libertad , habiéndose partido de una pena promedio, esto es de 5 años.

- CUARTA ETAPA: Beneficio premial por acogimiento al proceso de Terminación Anticipada. Beneficio que se aplica en mérito a lo señalado en el art.471º del Código Procesal Penal, esto es una reducción de la pena de una sexta parte, el cual corresponde sin mayor análisis complementario, la misma que alcanza a OCHO MESES y 15 DÍAS, con lo cual la pena a aplicarse es de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA.

En lo que respecta a la reparación civil, debemos tener en cuenta, el perjuicio causado a la víctima, por lo que se considera que el monto ascendente por concepto de reparación civil a pagar a favor del Estado debe alcanzar a quinientos nuevos soles, (S/. 500.00), teniendo como fundamento sustentatorio del mismo lo siguiente:

EI perjuicio concreto sufrido por el Estado, consiste en que por este hecho ilícito, se atentó contra el bien jurídico protegido, administración pública. Por otro lado, es de mérito tomar en cuenta que la investigada tiene toda la voluntad de resarcir el daño ocasionado, pagando por dicho concepto la suma de S/.500.00 nuevos soles, monto propuesto que es proporcional al daño causado, el cual se encuentra acorde con los principios de objetividad y proporcionalidad.

En consecuencia, en el marco de acogimiento a una Terminación Anticipada en el presente, se tienen que si bien se arriba a una pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA, cuya ejecución se debe suspender por el plazo de TRES AÑOS, sujeto a las siguientes reglas de conductas: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado; b) No frecuentar lugares de dudosa reputación; c) Concurrir al local del juzgado cada fin de mes a firmar el cuaderno de control respectivo y dar cuenta de sus actividades y d) Reparar el daño ocasionado; Y AL PAGO de una REPARACION CIVIL de QUINIENTOS NUEVOS SOLES a favor del El Estado, representado en este extremo por el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario -INPE, pago que se efectuará dentro de dos meses de aprobado el presente acuerdo provisional, emitiéndose sentencia anticipada.

Por la presente los intervinientes renuncian expresamente a los plazos establecidos en el Inc. 2º Art. 468º CPP, en virtud a lo establecido en el Art. 147º del mismo Código.

-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: tenemos lo siguiente:

a) Acta de Incautación o Hallazgo de Sustancias y/o Artículos Prohibidos Nº 02671 correspondiente a Ivonne Giannina Ocampo Tuesta, donde se deja constancia de habérsele encontrado un chip movistar 89510-61031-11984-375080.03 momentos en que se le realizaba la revisión corporal de rigor.

b) Acta de Recepción de Especie (Chip), en donde la agente del INPE Gloria Marina Román Pimentel refiere haber hallado un chip movistar 89510-61031-11984-375080.03 entre las pertenencias personales de la imputada Ivonne Giannina Ocampo Tuesta, conforme el Acta de Incautación o Hallazgo de Sustancias y/o Artículos Prohibidos Nº 02671.

c) Declaración de la imputada Ivonne Giannina Ocampo Tuesta, quien señala que el día de los hechos, cuando intentaba ingresar al Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperial – Cantera a visitar a su esposo, interno del pabellón número siete, fue revisada por una señorita del INPE quien le encontró un chip movistar en el seno derecho que se olvidó sacarlo, cuando le levanta el sostén y se cae el chip de su pecho. Asimismo la imputada manifiesta que si tiene conocimiento que ingresar un chip a un establecimiento penitenciario penal en ilícito. Por otro lado la imputada reconoce que la firma que aparece en el Acta de

Page 5: TERMINACION ANTICIPADA

Incautación o Hallazgo de sustancias y/o Artículos prohibidos Nº 02671 es suya.

d) Declaración testimonial de Gloria Marina Román Pimentel (Agente INPE), quien manifiesta que la imputada Ivonne Giannina Ocampo Tuesta era la primera persona que revisaba en el penal y le dijo que dejara sus pertenencias a un lado del ambiente de revisión, también le dijo que desocupara si tenía algo en el brassier y en los bolsillos, a lo cual la imputada le respondió que no tenía nada, luego le pidió que levantara el brazo puesto que estaba con dos blusas muy pegadas una más larga que la otra y tenía el brassier muy ajustado, y cuando se puso a revisarle el brassier se percató que en el lado derecho estaba adherido un chip movistar color azul y en el lado izquierdo tenía billetes de dinero, dando cuenta del hecho al encargado de grupo señor Ángel Gonzales Sifuentes, quien elaboró el acta de incautación.

La procesada IVONNE GIANNINA OCAMPO TUESTA , instruido de los alcances del presente Acuerdo Provisional, reconoce los hechos materia de la imputación penal y la calificación del mismo como delito contra La Administración Pública – INGRESO INDEBIDO DE EQUIPOS O SISTEMA DE COMUNICACION, FOTOGRAFIA Y/O FILMACION EN CENTROS DE DETENCION O RECLUSION – (previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 368º - A del Código Penal, figura delictiva que fue introducida en nuestro sistema punitivo mediante Ley Nº 29867, de fecha 22 de mayo del 2012)-, en agravio de El Estado, así como la pena acordada, la reparación civil fijada. Finalmente aceptan la celebración de la Audiencia de Terminación Anticipada.

Se deja constancia que el presente acuerdo será presentado por la Fiscalía ante el Juez de la Investigación Preparatoria para su aprobación respectiva en la audiencia de Terminación Anticipada y de la renuncia de plazos realizada en forma expresa.

Leída el acta, firman los intervinientes en señal de conformidad; siendo las 17:00 horas del día 04/01/2013.

__________________________ Ivonne Giannina Ocampo Tuesta DNI Nº 46716090 Imputada