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TERCERA[footnoteRef:1] [1: LEDESMA NARVEZ, MARIANELLA. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Tomo II. 1era Edicin. Gaceta Jurdica S.A. Julio 2008]

1. Definicin:La tercera es un mecanismo de oposicin a la ejecucin por parte de tercero, ya sea porque este tercero acredita tener el derecho de propiedad de los bienes que han sido afectados por medida cautelar o para la ejecucin; o porque es titular de un derecho de crdito preferente al del acreedor.2. Sujetos: La parte activa de este proceso es el tercerista, la persona cuyo bien est siendo afectado por medida cautelar o para la ejecucin, o quien tiene un derecho preferente de pago. Asimismo, la parte pasiva est conformada por el demandante (el acreedor) y el demandado (sobre quien se interpone la medida cautelar o la ejecucin), conformando una parte pasiva compleja, es decir, un litisconsorcio pasivo necesario.3. Competencia:Se tramita por medio del proceso abreviado y tiene las reglas generales de este proceso, es competente para conocer estos procesos los jueces civiles y los de paz letrados cuando la cuanta de la pretensin es mayor de veinte y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal (artculo 488 del CPC).Asimismo, a este caso se debe aplicar las reglas generales de competencia al no establecerse reglas especiales al respecto.En ese sentido, es competente el juez del lugar del domicilio de cualquiera de los demandados (artculo 15 del CPC). En una sentencia casatoria se determin que en el caso de la tercera de propiedad tambin es competente el juez del lugar donde se encuentren los bienes, aunque sea en un lugar alejado del domicilio del demandante o demandado[footnoteRef:2]. Ello en aplicacin del artculo 24 inciso 1, que establece la competencia facultativa y seala que es competente, adems del domicilio del demandado, a eleccin del demandante, "El juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratndose de pretensiones sobre derechos reales. [2: Cas. N 3795-2006-LIMA. 12/12/2006 (El Peruano, 01/02/2007).]

Cabe sealar que la tercera de propiedad se entiende sobre cualquier bien, ya sea mueble o inmueble, siempre que se cumpla con acreditar dicha propiedad, por lo menos, con documento pblico o privado de fecha cierta; y el bien est siendo ejecutado o afectado mediante medida cautelar.

4. Tipos:

La tercera puede ser de dos tipos: una es la tercera de propiedad, tambin conocida como excluyente o de dominio; la otra, tercera de derecho preferente o de pago.

Tercera de Propiedad

El Cdigo Procesal Civil regula la tercera de propiedad en dos situaciones distintas: primero, en el artculo 100 referente a la intervencin de terceros, y adems la regula en el artculo 533 y siguientes, bajo el nombre de "tercera". El artculo 100 del CPC no hace ms que reiterar innecesariamente lo dicho en el artculo 533, tratndose de una verdadera tercera y no de una "forma de intervencin de tercero" en un proceso inter alios. As, esta supuesta intervencin de tercero da lugar a un proceso de cognicin autnomo y distinto del proceso, y justamente la tercera propiamente dicha, constituye un proceso de cognicin que se tramita como proceso abreviado, cuyas partes sern el tercero (tercerista demandante) y el ejecutante y ejecutado (como demandados).

La tercera de propiedad (de dominio o excluyente), es aquel proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada en otro proceso, para as lograr su desafectacin por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada.

Adems, la jurisprudencia[footnoteRef:3] tambin la entiende de la siguiente manera: "... Se entiende por Tercera de Propiedad aquel derecho que deduce un tercero entre dos o ms litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su propiedad". [3: Casacin Nro. 1859-97/ La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-12-1999, pg. 4424]

Esta tercera solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados: a) por medida cautelar, y b) para la ejecucin. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran en conflicto, habiendo dos posiciones bien marcadas: por un lado, se afirma que la tercera tambin es procedente en el caso de ejecucin de garantas, y por otro lado se seala que por el contrario, en este proceso no es procedente. El fundamento de la primera orientacin sera una lectura literal del artculo en cuestin, que permite que las terceras se instauren siempre que exista afectacin de bienes para la ejecucin (y ello sucede ciertamente, con la ejecucin de garantas), y la otra orientacin seala que no tiene caso admitir estas terceras si es que de acuerdo a los principios registrales, siempre vencer el derecho real de garanta. En efecto, es habitual que se presentan terceras de propiedad fundndose en documentos privados de fecha cierta, y al final la hipoteca inscrita prevalezca.Sin embargo, distintas posiciones doctrinales, consideran que el juez valorar la suerte de la tercera; de esta manera, para que se haga efectiva la tercera en la ejecucin de garantas, es necesario que el tercerista no solo pruebe que tiene un derecho de propiedad anterior con fecha cierta, sino que, adems, deber probar que el constituyente de la hipoteca actu a sabiendas de que ese bien ya perteneca a otra persona, es decir, actu de mala fe. As tambin, segn Eugenia Ariano ha sealado que la salida ms indicada sera admitir la demanda de tercera y subordinar la suspensin de la ejecucin previo contradictorio con la parte contraria, y que el juez decida si suspende o no la ejecucin, en decisin apelable sin efectos suspensivos[footnoteRef:4]. [4: ARIANO DEHO, Eugenia. Sobre el poder del juez de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en: Dilogo con la Jurisprudencia. N 41. Gaceta Jurdica, Lima, febrero de 2002.]

Tercera de Derecho Preferente

La tercera de derecho preferente (o de prelacin de pago o de mejor derecho), tiene por finalidad reclamar el pago preferencial de una acreencia, una vez ejecutadas los bienes objeto de la medida cautelar; pudiendo reclamar dicho pago preferencial; por ejemplo, el primer embargante, acreedor hipotecario, etc.Se fundamenta en la proteccin del derecho de crdito del acreedor, el mismo que tiene preferencia frente los otros crditos ya sea por estar garantizado o por tener algn privilegio legal.Por esta razn, el demandante se encuentra facultado a exigirlo en primer lugar.Este proceso tambin se tramita conforme a las reglas del proceso abreviado, tratndose, pues, de un proceso de cognicin, cuyo objeto ser dilucidar si el tercerista tiene un derecho preferente a ser pagado antes que el acreedor ejecutante.Admitida la tercera de pago se suspende el pago al acreedor hasta que se resuelva la misma (artculo 537 del CPC). Cabe sealar que esta tercera solo puede formularse antes que se realice el pago al acreedor (artculo 534).

5. Requisitos

Por otro lado, los requisitos de la demanda de tercera son en general los siguientes, segn los artculos 533, 534 Y 535 del Cdigo Procesal Civil:

1) La existencia de una medida cautelar trabada sobre bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes (art. 533 del C.P.C.); 2) La interposicin de la demanda en la oportunidad prevista por la ley (art. 534 del C.P.C.); 3) Los requisitos y anexos generales contemplados en los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil (artculo 535 del C.P.C.); 4) La acreditacin fehaciente del derecho en que se funda el tercerista, ya sea con documento pblico o privado de fecha cierta (art. 535 del C.P.C.); y 5) El ofrecimiento por parte del tercerista de garanta suficiente a criterio del Juez para responder por los daos y perjuicios que la tercera pudiera irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda documento pblico o privado de fecha cierta que pruebe el derecho invocado por el interesado (art. 535 del C.P.C.).

6. Oportunidad

La oportunidad en que debe demandarse la tercera de propiedad, se har en cualquier momento hasta antes de que se inicie el remate del bien. Aqu pueden surgir algunas dudas al determinarse qu se entiende por remate del bien. As, se podra argumentar que la tercera solo podra interponerse hasta antes de iniciarse los actos procesales tendientes al remate o, por el contrario, se podra entender que la demanda se podra presentar hasta el acto de expropiacin misma: el remate efectivo.

La jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por esta ltima orientacin, sealando que la norma se refiere al momento en que se materializa el remate, ya sea con la entrega del bien al postor favorecido o con su adjudicacin al acreedor cuando ha sido solicitado por este; mas no alude al comienzo de las diligencias del remate, que abarca tanto la primera convocatoria como las sucesivas[footnoteRef:5]; la jurisprudencia seala adems que en la interposicin de la tercera no debe confundirse el acto de remate con el remate entendido como venta forzosa de un bien mediante su adjudicacin a un tercero, pues el primero de ellos es solo el acto en donde se realiza la lectura de la relacin de bienes y condiciones del remate, prosiguindose con el anuncio de las posturas, pudindose llevar o no a cabo la venta forzosa del bien; en cambio el remate entendido como acto que transmite la propiedad solo puede darse cuando se adjudica el bien a quien hace la postura ms alta[footnoteRef:6], as la oportunidad para interponerla es antes que se efecte la transmisin de la propiedad del bien, la cual se produce mediante remate o a travs de la adjudicacin en pago del bien al ejecutante[footnoteRef:7], y adems "Cuando se habla de remate debe entenderse este no como un procedimiento sino como un acto que concluye con la correspondiente adjudicacin del bien. Por lo tanto, si dicho bien an no ha sido adjudicado, procede interponer demanda de tercera"[footnoteRef:8]. [5: Cas. N 4367-2001-Sullana. 16/12/2002.] [6: Cas. N 3580-00- Andahuaylas. El Peruano, 02/02/2002.] [7: Cas. N 776-01-Apurmac. El Peruano, 30/11/2001.] [8: Cas. N 1871-2003-Caete. El Peruano, 28/02/2005.]

En un caso particular en que se presente la demanda de tercera de propiedad antes del remate y esta es proveda despus del mismo. No hay an un consenso al respecto de este caso, no obstante, se considera que debe regir antes que nada la razonabilidad. La presentacin de la demanda de tercera no es determinante para que surtan los efectos de la misma, sino su admisibilidad; por ello, la demanda de tercera que se presenta el mismo da del remate no debera afectar el acto de remate. Ni siquiera la declaracin de inadmisible previa al remate y la consecuente subsanacin posterior al remate podran afectarlo. Consideramos que si el juez va a evaluar la demanda de tercera en estas circunstancias (es decir, luego de rematado el bien), debera declarar la improcedencia de la demanda por petitorio jurdicamente imposible (artculo 427 inciso 6); pues sera imposible suspender una ejecucin que ya se ha realizado.

Sin embargo, ello no quiere decir que las demandas de tercera presentadas el mismo da programado para el remate o incluso en fecha posterior a dicho da deban ser declaradas improcedentes en todos los casos. En efecto, si no asisten postores a la convocatoria, la tercera podra surtir efectos y suspender la solicitud de una nueva convocatoria hasta que se dilucide el derecho del tercerista. En ese sentido, la demanda ser declarada improcedente solo si al momento de su evaluacin ya se ha enajenado la propiedad; por el contrario, si la demanda es evaluada; existiendo fecha para el remate o posteriormente a una fecha de remate a la que no se presentaron postores, entonces, de cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, debe suspender la ejecucin forzada.

La tercera de pago, por obvias razones, tiene un alcance mayor en trminos de oportunidad que la tercera de propiedad. En efecto, esta tercera puede interponerse hasta despus del remate del bien, pero antes de que se realice el pago al acreedor. Y ello, porque la tercera de pago est referida al derecho de crdito y no a la propiedad del bien.

7. Inadmisibilidad

La demanda de tercera no ser admitida si no rene los requisitos del artculo 424 y, adems, si el demandante no prueba su derecho con documento pblico o privado de fecha cierta; en su defecto, si no da garanta suficiente a criterio del juez para responder por los daos y perjuicios que la tercera pudiera irrogar. Art. 535.

En una demanda de tercera, adems de reunir todos los requisitos del artculo 424 del CPC, se deber acompaar documento pblico o privado de fecha cierta que contenga el derecho de propiedad (en el caso de la tercera de propiedad) o el derecho preferente (en el caso de la tercera de pago), salvo que se presente garanta suficiente para responder de los daos y perjuicios que la tercera podra irrogar.

Los requisitos en cuestin son de admisibilidad y no de procedencia, ni tampoco para que el juez resuelva sobre el fondo, situacin que realizar luego de llevar a cabo las audiencias y la adecuada valoracin de la prueba; por lo que una demanda que no presenta estos documentos, no debe ser declarada improcedente, sino inadmisible, y deber otorgarse al actor el plazo correspondiente para que pueda subsanarla, de lo contrario, debe ser rechazada.

Por lo dems, la norma es clara al exigir como mnimo para admitir la demanda, el documento pblico o privado de fecha cierta. El primero es el expedido por funcionario pblico o notario en el ejercicio de sus funciones, mientras el segundo es el constituido por particulares, pero siempre que tenga fecha cierta. De acuerdo al artculo 245 del CPC, el documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurdica como tal desde:

a) La muerte del otorgante;b) La presentacin del documento ante funcionario pblico;c) La presentacin del documento ante notario pblico, para que certifique la fecha o legalice las firmas;d) La difusin a travs de un medio pblico de fecha determinada o determinable; ye) Otros casos anlogos.

Como puede observarse, la fecha cierta en el documento privado no se limita a la lista establecida en el artculo 245 del CPC, sino que el mismo dispositivo posibilita la interpretacin analgica para incluir otros supuestos en donde el juez pueda entender que existe fecha cierta. No obstante ello, en un caso la Corte Suprema desestim una tercera de propiedad, sealando que el contrato de compraventa presentado por el recurrente no tiene fecha cierta, pese a que las firmas fueron legalizadas por un juez de paz. La corte consider que un juez de paz no se encuentra facultado para ejercer funciones notariales, de modo que est imposibilitado de legalizar las firmas de quienes suscriben un contrato[footnoteRef:9]. [9: Cas. N 1382-02-Huaura. El Peruano 03/02/2005]

La norma en cuestin establece la posibilidad de que el demandante sea exonerado de presentar los anexos especiales (documento pblico o privado de fecha cierta), siempre que otorgue una garanta suficiente a criterio del juez para responder por los daos o perjuicios que pudiera irrogar. As, el monto de la garanta estar determinado de forma discrecional por lo que el juez considere prudente. La norma no establece qu clase de garanta es la idnea, por lo que, al no poder distinguir donde la norma no lo hace, debemos entender que pueden ser tanto garantas personales como la fianza, y garantas reales como la prenda y la hipoteca. La finalidad es claramente establecer mecanismos adecuados de proteccin al acreedor que puede sufrir perjuicios econmicos ante la admisibilidad de la tercera.

En el caso de la tercera de propiedad, el documento pblico o privado de fecha cierta debe acreditar la titularidad del derecho de propiedad del tercerista, no siendo necesario, acreditar su oponibilidad con relacin al derecho del demandante. Por su parte, en el caso de la tercera de pago el documento pblico o privado de fecha cierta debe acreditar la titularidad del derecho preferente, que en su mayora de casos, ser un derecho de crdito, bastando en este caso tambin, la apariencia de la preferencia, no siendo necesario exigir su justificacin o su prevalencia ya declarada.

8. Efectos

8.1. De la Tercera de Propiedad

Admitida la tercera de propiedad, se suspender el proceso si estuviera en la etapa de ejecucin, aunque est consentida o ejecutoriada la resolucin que ordena la venta de los bienes, salvo que estn sujetos a deterioro, corrupcin o desaparicin o que su conservacin resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercera. El tercerista puede obtener la suspensin de la medida cautelar o de la ejecucin del bien afectado, si la garanta otorgada es suficiente a criterio del juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad. Art. 536

En el caso de la tercera de propiedad hay un efecto fundamental, que es la suspensin del proceso donde se ha afectado el bien, si estuviera en la etapa de ejecucin. Como ya sabemos, la tercera es un mecanismo de oposicin a la ejecucin que se realiza mediante la afectacin de un bien en va de tutela ejecutiva o tutela cautelar. Sin embargo, en el caso de la tutela cautelar, solo se suspender el proceso si llega a la etapa ejecutiva, mientras el proceso debe seguir hasta establecer el derecho, es decir, hasta sentenciar.

Cabe sealar que la suspensin se realizar aunque la demanda que ordena el remate de los bienes se encuentre consentida o ejecutoriada, es decir, aunque este firme la sentencia. Estas reglas tienen una serie de excepciones:

a) Cuando el bien materia de ejecucin est sujeto a deterioro.b) Cuando el bien materia de ejecucin est sujeto a corrupcin.c) Cuando el bien materia de ejecucin est sujeto a desaparicin.d) Cuando la conservacin del bien materia de ejecucin resulte excesivamente onerosa.

En estos casos, con la finalidad de no perder el valor del bien, se proceder a la venta del mismo, y ser el producto el que ser materia de tercera. Difcil es entender en este caso que estamos ante la tercera de propiedad, pues ya no se tutela ninguna propiedad, sino que esta se transforma en un crdito que deber ser pagado al propietario.

Se establece tambin que el tercerista puede obtener la suspensin, si es que otorga garanta suficiente a criterio del juez en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad. Quiz este prrafo es del todo innecesario y puede llevar a confusiones, pues la suspensin no puede ser efecto del otorgamiento de la garanta, sino de la admisibilidad de la demanda. En ese sentido, admitida la demanda de manera general, ya sea porque se present documento privado de fecha cierta, documento pblico, documentos que den mayor credibilidad del derecho o garanta; el efecto ser el mismo: la suspensin del proceso.

8.2. De la tercera de derecho preferente

Admitida la tercera de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garanta suficiente a criterio del juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.EI tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien. Art. 537

Los efectos de la admisibilidad de la demanda de tercera de pago son distintos a los de la tercera de propiedad. Ello es natural, puesto que en el caso de la tercera de propiedad, la oposicin a la ejecucin tiene por finalidad salvaguardar el derecho de propiedad sobre los bienes afectados; mientras en el caso de la tercera de pago, la oposicin a la ejecucin tiene por finalidad establecer la preferencia del derecho de crdito, as las cosas, es natural que el momento temporal de la suspensin vare en cada caso. En la tercera de propiedad se suspender el proceso antes de la ejecucin del bien, mientras en la tercera de pago, la suspensin se realizar despus del remate del bien, pero evitando el pago al acreedor hasta que se decida la preferencia en el crdito.

Esta regla tiene como excepcin que el tercerista otorgue garanta suficiente a criterio del juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas del proceso. Se seala que esta solucin es absurda[footnoteRef:10], pues si la norma quiso decir que con la garanta el tercerista se har primero cobro de su crdito, no se tuvo en cuenta que este no podra suspender el proceso para hacerse cobro del crdito sino hasta que venza al acreedor; y si se entiende que la garanta del tercerista evita la suspensin de la ejecucin, se tiene una solucin descabellada, pues justamente es inters del tercerista lo contrario, es decir, que se suspenda para que no se pague el acreedor. En todo caso, quien podra evitar la suspensin es el ejecutante, ahora demandado, otorgando dicha garanta. [10: ARIANO DEHO, Eugenia. El Proceso de Ejecucin. La tutela ejecutiva en el Cdigo Procesal Civil Peruano. Reimpresin, Editorial Rhodas. Lima, Mayo de 1998, p. 504.]

La norma hace alusin a una garanta suficiente a criterio del juez, por lo que el monto ser determinado de forma discrecional por el juzgador, adems, al no establecerse el tipo de garanta, esta podr ser real o personal.

El ltimo prrafo de este artculo establece que el tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien. La intervencin del tercerista deber ser entendida como la regulada por aquella que realiza otro acreedor en la ejecucin forzada (artculo 726 del CPC).

La jurisprudencia ha establecido que mediante la tercera de pago se tutela solo derechos de crditos efectivos y no meras expectativas. As, se ha manifestado que debe desestimarse la tercera preferente de pago si se advierte que al momento de interponer la demanda, los terceristas no eran an titulares de crditos laborales a su favor, que les permitiese alegar tener un mejor derecho de crdito[footnoteRef:11]. [11: Exp. N 1377-97. 01/06/1999.]

9. Connivencia Y Malicia

Si se prueba la connivencia entre tercerista y demandado, se impondr a ambos y a sus abogados, solidariamente, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, ms la indemnizacin de daos y perjuicios, costos y costas. Adems, el juez remitir al Ministerio Pblico copia certificada de los actuados pertinentes, para l ejercicio de la accin penal correspondiente,La misma sancin se le impondr a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar. Art. 538

Este artculo establece una sancin para la parte que interpone la tercera con la nica finalidad de afectar el derecho de crdito del demandante, alargando innecesariamente el proceso y, consecuentemente, produciendo prdidas econmicas al evitar la recuperacin rpida del crdito. El supuesto de hecho es la connivencia y no la mala fe del tercerista. Ello quiere decir que es fundamental acreditar que existi un acuerdo malicioso, una maquinacin, entre el demandado y el tercerista. Si la actuacin de mala fe fue solo del tercerista no podra establecer la sancin de acuerdo a este artculo.

La norma establece una responsabilidad solidaria pasiva entre el tercerista, el demandado y los abogados respectivos, equivalente a tres conceptos: una multa, la indemnizacin por daos y perjuicios, y las costas y costos. La responsabilidad solidaria pasiva es un mecanismo de reparto de los costos, que tiene por finalidad la proteccin y satisfaccin del crdito. Es as que mediante esta obligacin solidaria el demandante podr demandar a cualquiera de los sujetos mencionados por el ntegro de los montos referidos a la responsabilidad civil y los costos y costas, mas no el equivalente a la multa. El que pague (ya sea tercerista, demandado o cualquiera de los abogados), tendr luego la accin de regreso contra los dems obligados solidarios por la parte proporcional de la deuda.

La multa no debe ser menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Dentro de este marco, el juez deber establecer discrecionalmente el monto a pagar. Cabe sealar que la multa no es un concepto que corresponda exigir al afectado (demandante) con el actuar malicioso del tercerista y el demandado, sino que este monto, si bien puede entenderse solidario, corresponde exigir al Poder Judicial. Por lo dems, la multa no es la nica sancin que podran sufrir los abogados que asesoraron inmoralmente al tercerista y al demandado, la Ley orgnica del Poder Judicial (LOPJ) regula otros mecanismos de ejercicio de poder disciplinario del juez ante actuaciones incompatibles con la adecuada actividad procesal. As, el artculo 288 de la LOPJ establece una serie de deberes para los abogados patrocinantes, entre los que destacan el respeto a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, de lo contrario, el juez se encuentra facultado para establecer las sanciones reguladas en el artculo 292 de la LOPJ: 1) amonestacin, 2) multa y 3) suspensin hasta 6 meses, las mismas que son efectuadas por los propios jueces que llevan el proceso, ejecutndolas de forma discrecional.

Dependiendo de su naturaleza, dichas sanciones pueden ser apeladas con o sin efecto suspensivo. En esa misma lnea, el Cdigo Procesal Civil establece que el juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilcita o dilatoria (artculo lV), as como la actuacin con dolo o fraude (artculo 50).

Tambin se establece la indemnizacin por daos y perjuicios a favor del demandante, claro est, tambin de forma solidaria. La responsabilidad que se establece es subjetiva y no objetiva, y ello porque es necesario acreditar la connivencia, es decir el dolo que no es ms que un factor de atribucin de la responsabilidad civil. Adems, se deber acreditar los otros elementos de la responsabilidad civil como el nexo causal y el dao.

Corresponde tambin al afectado el monto por costas y costos del proceso, tambin de acuerdo a este artculo, la obligacin es de naturaleza solidaria.

Los costos se reparten no solo entre el tercerista y el demandado, sino tambin entre sus abogados. En este caso, el fundamento es bastante claro. Los abogados son los letrados, los que asesoran a sus clientes, por lo que es razonable que sufran tambin las consecuencias de su actuar malicioso.

Cabe sealar que los efectos de la acreditacin de la connivencia, es que la demanda de tercera deviene en infundada[footnoteRef:12]. El juez debe remitir al Ministerio Pblico copia certificada de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la accin penal correspondiente. [12: Cas. N 2570-2002-Tacna.]

Finalmente, se establece que estas sanciones tambin se impondrn a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar. Es decir, se pone en el caso de que el afectado sea el tercerista.

La norma no es muy clara, pues puede ser que exista connivencia entre el demandante y demandado para ejecutar el bien, empero, en este caso no se exige la acreditacin de la connivencia entre ambas partes. Solo se exige la actuacin maliciosa del demandante.

La norma tambin se restringe a la actuacin maliciosa en el caso de la medida cautelar, no teniendo en cuenta otro tipo de afectaciones al derecho de propiedad como en el caso de la ejecucin de garantas, situacin contradictoria con toda la normativa de la tercera que regula la afectacin de los bienes en dos situaciones: la tutela cautelar y la ejecucin en general.

Las sanciones para el ejecutante, seran las mismas que para el caso del tercerista y el demandado maliciosos.

BIBLIOGRAFA

ARIANO DEHO, Eugenia. Sobre el poder del juez de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en: Dilogo con la Jurisprudencia. N 41. Gaceta Jurdica, Lima, febrero de 2002.

ARIANO DEHO, Eugenia. El Proceso de Ejecucin. La tutela ejecutiva en el Cdigo Procesal Civil Peruano. Reimpresin, Editorial Rhodas. Lima, Mayo de 1998, p. 504.

LEDESMA NARVEZ, MARIANELLA. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Tomo II. 1era Edicin. Gaceta Jurdica S.A. Julio 2008.