TERCERA SEMANA: Modelos de Apelación Judicial

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TERCERA SEMANA:Modelos de Apelación Judicial

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Francisco Chamoro Bernal. "La Tutela Judicial Efectiva". Derechosy Garantías procesales derivados del artículo 24.1 de laConstitución.

CAPÍTULO SEGUNDO

Requisitos de la resolución judicial: La motivación

La prestación jurisdiccional se obtiene cuando, después de unproceso o de los trámites adecuados, el Juez o Tribunal dicta la sentenciao la resolución pertinente, acto decisorio que, a través de un juicio racionaly voluntario, conlleva la apreciación subjetiva de conformidad odisconformidad de la pretensión ejercitada con el derecho objetivo,otorgando o denegando ésta.

En esa función el juez no es un autómata, sino que dispone de unmargen de apreciación que el TC reconoce y respeta, siempre y cuandoese margen no afecte a derechos fundamentales.

Ese margen de apreciación se manifiesta en el hecho de que lainterpretación y aplicación de las leyes tiene normalmente variasopciones y mientras esas varias opciones se muevan dentro del campode la racionalidad o de la razonabilidad, el TC no puede inmiscuirse enellas, incluso aunque pueda creer que una interpretación es másrazonable que otra. Sólo puede intervenir si la motivación es irrazonabley de constatarlo, se limitará a anular la resolución a fin de que se dicteotra adecuadamente motivada.

La resolución en la que se materializa la tutela judicial efectivadebe reunir una serie de requisitos, el primero de los cuales es el de sermotivada.

1. Necesidad y finalidad de la motivación

La necesidad de motivación de las sentencias viene establecidaen el art. 120°.3 de la CE, norma que está excluida claramente del recursode amparo (art. 53°.2 CE). De ahí que el Tthaya incluido tal necesidaden el ámbito del art. 24°.1 afirmando que "la obligación de que las

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sentencias sean motivadas, impuesta por el art. 120°.3 de la CE, ha deintegrarse en el derecho reconocido en el art. 24°.1, de forma que lafalta de motivación origina una falta de tutela...".

Donde más claramente expone el TC la finalidad de la motivaciónes en la STC 55/1987 de 13 mayo, en la que examina el supuesto deuna absolución por el Juez de Distrito de una falta de imprudencia y laposterior condena por el Juez de Instrucción en apelación, sin motivarla razón de la condena.

En dicha sentencia, el TC señala que la finalidad de la motivación,que en un Estado democrático de Derecho legítima la funciónjurisdiccional, es múltiple ya que:

1.° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de laopinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.

2.° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensaciónde arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por quéconcreto de la resolución.

3.° Permite la efectividad de los recursos.

4.° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la ley.

No basta el simple encaje de los hechos en la norma, porque lasrazones de la decisión pueden seguir manteniéndose desconocidas,sino que hay que precisar por qué encajan. En el caso concreto de laSTC 55/1987 la condena por imprudencia no está fundada si no seexplica cómo la falta de diligencia que se conecta con el resultadodañoso.

Por su parte en la sentencia 112/1988 el TC estima el recurso deamparo y anula los autos de una audiencia provincial que se negaba adar por terminado un internamiento en un centro psiquiátricopenitenciario, sin dar motivación alguna a pesar de reiterados informesmédicos favorables a ello.

Tampoco pueden denegarse pruebas sin motivación,manifestando la STC 196/1988 que el auto de sobreseimiento noimplica la improcedencia de las diligencias interesadas por la parterecurrente.

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Asimismo, un procesamiento arbitrario o sin fundamento razonablevulneraría el derecho a la tutela, aunque, dado el carácter provisionaldel mismo, sólo excepcionalmente puede dar lugar a un recurso deamparo.

Motivación y fundamentación en Derecho

Antes de pasar adelante, convendrá precisar la diferencia entremotivación y fundamentación en derecho.

Motivación y fundamentación no son conceptos sinónimos, aunqueestán íntimamente relacionados. Una resolución puede estar fundadaen Derecho y no ser razonada o motivada, puede citar muchasdisposiciones, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidadque se está juzgando. Asimismo, una resolución puede ser razonada ymotivada, pero no estar fundada en Derecho, supuesto que se daría siun Juez justificara su resolución en principios puramente fi losóficos,,ajenos al ordenamiento jurídico o no recognoscibles como aplicacióndel sistema jurídico, supuesto que ya se ha planteado ante el TC.

En definitiva, la motivación es la explicación de la fundamentaciónjurídica de la solución que se da al caso concreto que se juzga, nobastando una mera exposición sino que ha de ser un razonamientológico. La Sentencia debe "...mostrar, tanto el propio convencimientodel judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes...",ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron lamisma. Mientras la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en laresolución, la falta de fundamentación comporta una resolución ancladafuera del ordenamiento jurídico.

La motivación como prohibición de la arbitrariedad

Una aplicación manifiestamente arbitraria -por no razonada- deuna norma supone una vulneración de la tutela judicial efectiva y permitela intervención del TC mediante el recurso de amparo.

Ahora bien ¿qué es una aplicación manifiestamente arbitraria? ElDiccionario de la RealAcademia Española define la arbitrariedad como"acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo

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por la voluntad o el capricho".

La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación queestamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión ola exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razones noatendibles jurídicamente, de tal forma que la resolución aparece dictadasólo con base en la voluntad o capricho del que la torna, como un purovoluntarismo.

Una resolución puede ser arbitraria no sólo porque no sea motivaday por tanto no ponga de manifiesto la razón de la misma, sino tambiénporque, aun siendo aparentemente motivada, tal motivación sea claramenteimpertinente, no tenga nada que ver con lo que se está cuestionando, nosea jurídicamente atendible o no merezca el nombre de tal.

Una motivación irracional o no razonable, tampoco cumple lasexigencias del art. 24°.1 CE. Constituye una motivación ofundamentación no razonable, por ejemplo, aquella que deniega unrecurso alegando simplemente razones de seguridad jurídica, ya quepor ese argumento todos los recursos deberían ser desestimados.

La motivación racional apela a la lógica. No sería una motivaciónracional la que vulnerara los principios de aquélla. Por ello, no basta,como motivación, una mera yuxtaposición de proposiciones que notengan ninguna conexión entre sí.

La motivación debe ser también concreta y no abstracta. Así, porejemplo, en una cuestión de inconstitucionalidad, el TC considera quesu planteamiento por parte del órgano jurisdiccional no está motivado"...ya que la Sala se limita a señalar que dicho gravamen puede vulnerarel derecho a un sistema tributario basado en la igualdad y en el respetoal principio de legalidad, así como el derecho de propiedad y el de libertadde empresa", es decir, se mueve en el terreno de lo abstracto, sinconcretar el por qué de esa posible vulneración.

Y es que unos razonamientos generales sin ninguna conexión conel caso sometido continúan siendo arbitrarios y no cumplirían ningunade las finalidades constitucionales que tiene la motivación ni aseguraríanel conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican ladecisión ni posibilitarían su impugnación.

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De acuerdo con ello, la STC 15411986 otorga el amparo porhaberse inadmitido un recurso de casación con la motivación genéricade atenerse a la nueva ley en lugar de la anterior, sin especificar losrequisitos de la ley omitidos y la STC 144/1990 del 26 de septiembre,equipara motivación genérica a ausencia de motivación. Por ello,sorprende que el TC haga ímprobos esfuerzos para aceptar comoválidas, para archivar querellas, fórmulas, a menudo impresas, talescomo "practicadas las diligencias esenciales para determinar lanaturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, se estima quelos mismos no son constitutivos de la infracción penal denunciadas,cuando es claro que tales fórmulas privan a las partes de todas lasgarantías que da la verdadera motivación". Sobre las resolucionesimpresas volveremos más adelante.

4. Alcance de la motivación

La inicial exigencia de motivación del art. 120°.3 CE respecto delas sentencias, ha sido extendida por el TC a toda resolución judicial,gamo no podía ser menos, dada su finalidad y especialmente, a aquellasqúílimitan o restringen derechos fundamentales.

La exigencia de motivación no comporta obviamente que la mismasatisfaga al justiciable, por lo que no puede equipararse a ausencia ladisconformidad con la misma o el no considerarla convincente.

Como resulta implícito de cuanto queda dicho, la motivación deuna resolución puede ser objeto de recurso y los razóhamientosdecisorios de un fallo pueden infringir directamente la Constitución. Laclásica teoría de que lo que se recurre es el fallo y no la motivación, nopuede seguir sosteniéndose totalmente en la actualidad. Habráocasiones en que parte de la motivación será intrascendente para elfallo, pero otras veces podrá impugnarse la motivación en cuanto seael sostén del fallo, del que no pueda desvincularse.

La motivación de una resolución judicial supone, por tanto, unajustificación. racional, no arbitraria, de la misma, mediante unrazonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación de laresolución deberá incluir

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El Juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y unanorma;

la aplicación razonada de la norma;

c) la respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegacionesrelevantes para la decisión.

En cuanto a la motivación como contestación a las alegacionesde las partes, hasta que ésta se limite a aquellas alegaciones que seanpertinentes para la resolución del caso, porque aquí, como en el temade la congruencia, hay que distinguir claramente entre pretensión yargumentación. Los jueces y tribunales sólo tienen obligación decontestar a las peticiones que les formulen las partes, así como a lasargumentaciones que sean la base pertinente de dichas peticiones, noa las demás alegaciones o argumentaciones que no sean relevantespara la resolución tomada ya que no están obligados a discutirpormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos de las partes.

5. La necesidad constitucional de motivar los hechos quese consideren probados

Los recursos contra las resoluciones judiciales pueden referirseobviamente tanto al derecho aplicado como a los hechos consideradosprobados y que sirven de base a las mismas. Sin embargo, cuando sehabla de motivación es frecuente limitarla al Derecho aplicado al caso,cuando tanto o más importante es la motivación de la selección delmaterial que el juez da como probado, ya que tal selección predeterminanormalmente la solución jurídica.

En este sentido sorprende que el TC no se haya tenido quepronunciar todavía sobre la necesidad constitucional de motivar laselección del material fáctico que se da como probado en las resolucionesjudiciales. Porque si no se motiva esa selección del material fáctico¿cómo puede la parte, en el ejercicio de su derecho constitucional alrecurso, alzarse contra la misma?.

De igual forma que para la prueba indiciaria en materia penal elTC ha considerado imprescindible que el tribunal ordinario razone cómose pasa de unos hechos probados a tener otros como acreditados por

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medio de indicios, obligando a exponer las interpretaciones posibles detales hechos probados y por qué se elige la interpretación inculpadora,así también para posibilitar, tanto a la parte como al órgano superior, larevisión del material fáctico seleccionado, es indispensable explicitarlas razones de tal selección.

Teniendo en cuenta que en materia penal la prueba indiciaria esmás frecuente que la directa, el pronunciamiento del TC es un sólidopunto de partida para el reconocimiento de la necesidad general demotivar los hechos probados que aquí defendemos, extensible a todotipo de prueba y a cualquier procedimiento. Y ello, a pesar de que el TC,incomprensiblemente, se ha manifestado en contra, en una doctrina anuestro entender equivocada.

El TC, cuando analizó el art. 10 0 .6 de la LO. 10/1980 del 11 denoviembre -en cuanto establece que en la sentencia se recogerá "...demanera expresa las pruebas practicadas y su resultado"-, perdió unagran oportunidad de establecer este derecho a la motivación de laselección del material probatorio, que entendemos fundamental. Enefecto, se le plantearon recursos de amparo por no haberse hechoconstar la prueba practicada en los procedimientos derivados de dichaLey Orgánica 10/80 y el TC eludió la cuestión distinguiendo un tantoartificialmente entre motivación propiamente dicha y constancia de laprueba (constancia que, de tener alguna utilidad racional, había de serla de exteriorizar las razones de la selección del material probatorio yno el hecho puramente formulario de inventariar las pruebas practicadasen un juicio).

Resumiendo, en general y por vía de apelación en los recursosordinarios y excepcionalmente en los extraordinarios, es posible examinarla corrección de la apreciación de la prueba efectuada por el Juez deinstancia y esa posibilidad es ilusoria en la práctica si no se motiva laselección de hechos declarados probados. Por ello, hay que entenderque la motivación de los hechos probados es un derecho fundamentaldel ciudadano, que forma parte integrante del derecho al recurso,necesario e imprescindible para la efectividad del mismo y para no dejaren la penumbra tan importante faceta del proceso. No pueden existirzonas de la actividad jurisdiccional que no se sometan a la opinión pública

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y de las partes quienes no pueden controlar si la selección del materialprobatorio es racional y razonable de no ponerse de manifiesto lasrazones en que la misma se basa.

Por tanto, entendemos que es tan sólo una cuestión de tiempo yde que se le plantee correctamente, que el TC reconozca el derechoconstitucional de las partes a que la relación de los hechos probados,en cualquier proceso, sea motivada, con el fin de que el razonamientoque se supone la sustenta sea público para todo el mundo y para laspartes y susceptible de ser revisada su corrección y racionalidad en unainstancia superior.

6. Tipos de motivación. La inconstitucionalidad de lamotivación tácita

Para que pueda cumplir las diversas finalidades que el propio TCle asigna, la motivación debe ser lógicamente expresa. Esas finalidadesson incompatibles con motivaciones tácitas o implícitas que difícilmentepueden considerarse tales.

Sin embargo, el TC por las razones que sean -quizá por salvardeficiencias excesivamente frecuentes en las Sentencias- ha hechoequilibrios para intentar mantener la doctrina preconstitucional de queuna desestimación de la demanda resuelve todas las pretensionesaunque nada se diga al respecto o que la entrada en el fondo del asuntodesestima implícitamente todas las objeciones procesales.

Aun partiendo de la distinción entre pretensiones yargumentaciones de una demanda, distinción que limita la necesidaddel órgano jurisdiccional de contestar sólo a la primera esa tendenciadel TC es criticable y peligrosa.

Las motivaciones tácitas o implícitas tienen dos grandesinconvenientes: primero, crear en las partes la duda de si efectivamenteel órgano judicial tomó en consideración la pretensión presuntamentedesestimada o se trató más bien de un olvido; y segundo, privar de laposibilidad de un recurso eficaz, ya que no se puede discutir unrazonamiento que no se conoce.

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Por esa razón, el TC en ese intento de justificar una motivacióntácita todos aquellos detalles que puedo implícita ha hecho muchohincapié en todos aquellos que pudieran dar a entender que no se tratóde un olvido porque el tema fue tomado en consideración. Al TC inclusole ha bastado a veces, que las peticiones de las partes simplemente sehubieran mencionado en los resultados de la sentencia, como si esamención, que muchas veces ni siquiera recoge materialmente el juez,fuera garantía de que, en alguna forma, la petición había sido tomadaen consideración.

Sin embargo, el empeño del TC en justificar una motivaciónimplícita era difícil por ser una verdadera contradicción en sí misma yporque al intentar desvelar una motivación implícita, estaba muy cercade suplantar la motivación que debía haber exteriorizado el órganojurisdiccional ordinario. Por ello, después de ciertas vacilaciones, pareceque el Tribunal Constitucional se ha decantado por la doctrina correcta:la motivación ha de existir y debe ser expresa o por lo menos inferiblelógicamente con la máxima certeza. Y cuando en algún caso se digaque se trata de una motivación tácita o implícita, hay que interpretar queen realidad se está hablando de una motivación existente aunque sóloinferible lógicamente, inferencia que desde luego deberá apreciarserestrictivamente.

La doctrina correcta del TC y que parece definitiva es la de declararla nulidad total o parcial de la sentencia no motivada expresamente ocon motivación que no sea inferible lógicamente de forma clara y conun alto grado de certeza, concluyendo que una decisión, por el mismohecho de ser implícita -por ejemplo, desestimación de cuestiones deinadmisibilidad por haber entrado en el fondo- es inmotivada.

Esa doctrina general no vale, sin embargo, para la condena encostas cuya motivación puede deducirse, según el TC de la propiaredacción de la sentencia.

Una vez establecida la necesidad de que la motivación sea expresao inferible lógicamente con claridad, hay que añadir que la motivación hade ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte grandeselucubraciones para apreciarla y mucho menos tener que percibir si es ono inaprehensible como parece apuntar el TC en su ATC 670/1986.

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El TC ha admitido la motivación por remisión, que no es más queuna motivación fuera del lugar apropiado -siempre, claro está, que seremita a donde exista realmente motivación- así como que la resoluciónconfirmatoria de la recurrida, por sus propios fundamentos, pueda sermás parca.

7. Subsanación y reparación de la falta de motivación

El TC tiene declarado que la motivación que no se dió en primerainstancia puede llevarse a cabo en la segunda porque la exigenciaconstitucional es la de que por lo menos en la totalidad del procesoexista una motivación. Así en las STC 89/1985 y 40/1986 se reconoceque se inadmitieron pruebas sin motivación, pero que su impertinenciase motivó al resolver el recurso interpuesto.

Esta posición del TC no es muy acorde con la finalidad que elmismo Tribunal asigna a la motivación y con la doctrina que, por ejemplo,aplica en la STC 122/1990 del 2 de julio, al considerar que la falta demotivación por el Gobierno en el establecimiento de unos serviciosmínimos en caso de huelga no es subsanable a posteriori porqueentonces ya no tendría ninguna utilidad para los sindicatos.

Por ello, la subsanación de la motivación por vía de recurso ha detener un distinto tratamiento según se trate de recurso ante el mismoórgano o ante el superior y según nos hallemos ante una falta demotivación o de motivación equivocada.

Si se trata de un recurso ante el mismo Juez, es lógico que puedasubsanarse por vía de recurso de reposición o de reforma la falta demotivación y contra ella ha de caber el recurso previsto para la resolucióninicial. Si la falta absoluta de motivación se alega ante el superiorjerárquico, éste deberá dejar constancia de la vulneración del derechofundamental y remitirá los autos al inferior para que motive la resoluciónimpugnada. Sólo excepcionalmente subsanará el órgano superior lafalta absoluta de motivación, ya que con ello, además de privar a laparte de una instancia, se produciría de hecho una sola resolución judicialcuando legalmente deberían existir dos y en el recurso -que se da contrauna primera resolución- no se podrían combatir los argumentos de una

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resolución inexistente.

En cambio, si se trata de una motivación incorrecta es claro que elórgano superior podrá y deberá rectificarla.

Una motivación inadecuada se puede subsanar asimismo, segúnel TC, reproduciendo la motivación sin los defectos existentes. Estadoctrina también es discutible como regla general. Según la misma, siuna resolución se ha tomado en base a un documento que no podíahaber sido tenido en cuenta, la lesión se corregiría simplementereproduciendo la motivación, pero sin tener en cuenta tal documento.Entendemos que ello sería suficiente si la nueva motivación correspondieraa otro órgano que desconociera el documento, porque si no ¿cómoracionalmente se puede prescindir de algo realmente ya visto?.

8. Análisis por el TC de concretas motivaciones en relacióncon el art. 24°.1 CE

Como ya hemos reiterado, si existe argumentación <le meralegalidad, sin incidir en los derechos fundamentales y libertades públicas,y sin que la misma sea arbitraria, irracional o irrazonada, el TC no puedeentrar a considerar la actuación de los órganos jurisdiccionales en esteaspecto, según expresamente determina de manera categórica el art.54° de la Ley Orgánica de dicho Tribunal. Y esa motivación inadecuadasólo puede dar lugar a un recurso de amparo cuando el error en lamotivación ha tenido trascendencia en una resolución lesiva para elrecurrente.

a) Supuestos en que el TC ha considerado adecuada la motivación:

El TC ha considerado que no vulneran el art. 24°.1 CE la motivaciónexistente pero que el recurrente considera oscura e imprecisa; la quefigura en un formulario impreso, pero en tanto en cuanto asume la delórgano inferior que sí era motivada; la que se limita a decir «una vez seproponga en forma la prueba, se acordará»; la que se remite a lo alegadopor una parte y la que es breve aunque no inexistente. El carácternecesariamente concreto de la motivación -difícilmente se dan dossupuestos idénticos- impide la utilización de impresos en las resolucionesjudiciales que tan sólo sería constitucional en supuestos de múltiples

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afectados por una misma situación jurídica, siempre que además ellopermita conocer las razones efectivamente tenidas en cuenta, ya queno es admisible eludir la consideración correcta y completa del casopropuesto, en base a una solución genérica que no atienda a suspeculiaridades o matices.

En el tema de la utilización de impresos, el TC sigue una líneaerrática y así, a pesar de su impecable doctrina general sobre lamotivación, la STC 36/1989 de 14 de febrero, considera que un impresode archivo de una querella, que señala simplemente, al amparo del art.789°, l a de la LECR, que el hecho denunciado no revestía los caracteresde infracción penal, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectivaporque, aunque no revela los argumentos del Juzgado, permite conocerla razón del archivo. En este aspecto, el TS ha ido más allá que el TC,al pronunciarse rotundamente contra este tipo de motivación en su autode 20 diciembre de 1990, de la Sala 3a.

b) Supuestos en que el TC no ha considerado adecuada lamotivación.

La motivación justificadora de un despido, consistente tan sólo endecir: "como quiera que la conducta del actor aparece tipificada comojusta causa para el despido en el apartado 2 del art. 54° de la Ley 8/1980 de 10 de enero..." constituiría una violación del derecho a la tutelapor falta de motivación, si no dijera previamente "... a la vista de loshechos probados y ...". La interrelación de los hechos probados y esamanifestación del magistrado permiten al TC mantener in extremas laexistencia de motivación.

Tampoco puede considerarse motivada la resolución que no razonadetalladamente el por qué del quantum de una indemnización; la quehace una remisión genérica a un capítulo de la LECR y la que omitetodo razonamiento sobre alguna pretensión .

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CAPÍTULO TERCERO

Requisitos de la resolución judicial: La necesaria motivación de loscambios de criterio en la aplicación de la ley

1. El derecho a una resolución que respete la igualdad enla aplicación de la ley.

El concepto de desigualdad en la aplicación de la ley

El ciudadano, cuando acude a los órganos jurisdiccionales, ha detener la razonable seguridad -matizada por el TC -de que su cuestiónserá resuelta de la misma forma en que lo fueron situaciones parecidasanteriores, siendo ésta la última ratio del requisito que pasamos aexaminar en este capítulo. Esa razonable seguridad en la igualdad enla aplicación de la ley forma parte integrante del derecho a la tutelajudicial efectiva.

Cuando un Juez o Tribunal, al dictar una resolución, se aparta dela legalidad dominante o resuelve en forma distinta o contradictoria acomo lo hizo en un caso anterior sustancialmente idéntico, debe justificarese apartamiento y si no lo hace, nos encontramos ante una resoluciónque viola el derecho a la tutela judicial efectiva, violación que se produceprecisamente por no razonar ese apartamiento de la legalidad dominanteo de sus propios precedentes.

Ello, sin embargo, no puede dificultar la labor de interpretación yadaptación de la norma por parte de los órganos jurisdiccionales almomento histórico, labor en la que pueden naturalmente haberseequivocado, siendo ese margen de error una justa causa de lasdiferencias entre sentencias. Tampoco es razonable exigirles uniformidadinmediata cuando se implanta una nueva legislación o se abordancuestiones nuevas y difíciles, situación que comporta un proceso deajuste sucesivo en cuya formación no puede interferir el TC.

No se trata, como ha reiterado el TC, de que los jueces y tribunalesqueden sujetos a sus precedentes, sistema que no está permitido ennuestro ordenamiento. Se trata únicamente de que, cuando se apartende los mismos, ello ha de deberse a un cambio en el criterio y no a

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arbitrariedad o inadvertencia, a fin de que en la aplicación de la ley sesigan criterios generales y no un mero casuismo accidental. Basta conque exista ese cambio para que el derecho constitucional a la igualdaden la aplicación de la ley se entienda cumplido, ya que el TC no puedeentrar en el examen de la mayor o menor solidez de los motivos delcambio, salvo que sean irrazonables.

Concluyendo, si un Tribunal al resolver el supuesto A estableceun determinado criterio jurídico general, al resolver el siguiente supuestoidéntico B, no puede apartarse del criterio mantenido en A, a no ser quemotive adecuadamente el cambio o que, excepcionalmente, aun sinmotivado, resulte evidente que el Tribunal cambió de criterio para sentarotro también de carácter general. Por tanto, este derecho constitucionala la igualdad en la aplicación de la ley, tiene un carácter meramenteformal: si hay cambio o razonamiento que justifica la desigualdad,prescindiendo del sentido de la resolución, no hay lesión del derechofundamental. El contenido del derecho obliga, por tanto, al órgano judiciala resolver con arreglo a decisiones anteriores para casos idénticos a noser que haya un cambio manifiesto en su línea resolutiva, cambio quedeberá razonarse adecuadamente salvo que, excepcionalmente, puedaingerirse con certeza de su actuación.

Un resumen general de la doctrina del TC sobre este derechoconstitucional a la igualdad en la aplicación de la ley puede verse en lasSTC 25 y 62/1987.

2. Las dudas del TC acerca de la ubicación de la prohibiciónde la desigualdad en la aplicación de la ley

Las características deeste derecho constitucional, a caballo entrelos arts. 14° y 24°.1 CE, han hecho dudar al TC sobre dónde ubicarloexactamente, si en el primero o en el segundo de dichos artículos.

Así, el TC tiene resoluciones en las que sostiene, en unas, que laviolación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debedenunciarse a través del art. 14° CE que englobaría las dos posibilidadesde igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley; en otras, quela igualdad en la ley corresponde al art. 14° y la igualdad en 15 aplicaciónde la ley al art. 24°.1 CE y en otras, que la denuncia de la desigualdad

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en la aplicación de la ley debe hacerse a través del art. 24°.1 en relacióncon el art. 14°, ambos de la CE.

Sin embargo, ante el indudable carácter formal que tiene estederecho constitucional, que sólo garantiza que, de existir cambio, ésteserá motivado, hay que entender que no encaja en forma alguna en elart. 14° CE, cuyo contenido es material.

No tener en cuenta esta distinción, ha llevado al TC a dictarsentencias confusas y contradictorias. Así, por ejemplo, en la STC 12/1988, el TC ha de incurrir en la contradicción de estimar vulnerado elart. 14° CE -vulneración que, de ser cierta, le obligaría a entrar en elfondo constitucional del asunto- y en cambio, declarar la nulidad de lasentencia para que el TCT dicte otra en la que razone el cambio decriterio. A su vez, en la STC 144/1988 se pretende huir de esta deficienteelaboración, sentando que la univocidad de las normas para todos losórganos jurisdiccionales no está incluida en el derecho a la igualdad enla aplicación de las normas, como de univocidad no se tradujera endefinitiva e inevitablemente en aplicaciones distintas, para situacionesidénticas, de una misma norma.

Sin embargo, no es preciso que el TC haga marcha atrás en laelaboración de este derecho constitucional a la igualdad en la aplicaciónde la ley.

Basta tan sólo con ubicar este derecho en la general necesidadconstitucional de motivación de las resoluciones judiciales y como unsupuesto específico de la misma, como aquí se hace.

No se trata, a nuestro entender, de que la desigualdad en laaplicación de la ley repercuta en el derecho a la tutela judicial efectiva,como a veces dice el TC, sino que es la falta de motivación la que producela desigualdad formal. No es la distinta solución dada a casos idénticoslo que provoca la violación constitucional sino la inexistente o insuficientemotivación del cambio. Si la motivación del cambio es la adecuada -yya hemos visto que la motivación forma parte de la tutela judicial efectiva-no podrá existir desigualdad en la aplicación de la ley, aunque se adoptensoluciones distintas para situaciones idénticas.

Es decir, tan sólo existirá lesión del derecho a la igualdad en la

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aplicación de la ley si no se motiva el cambio de criterio. Luego es laexistencia o no de la motivación (requisito integrado en la tutela judicial)lo que puede producir una lesión en el principio de igualdad y no a lainversa.

Por todo ello, ante la imprecisión del TC y dado el carácter formaldel derecho a la igualdad en la aplicación de la ley -en la forma que hasido conceptuado- hemos optado por incluir el supuesto especial dedesigualdad en la aplicación de la ley, como un caso específico demotivación.

3. Necesidad constitucional de que el legislador arbitresoluciones que eliminen las desigualdades en laaplicación de la ley

El reconocimiento del derecho constitucional a la igualdad en laaplicación de la ley plantea dos graves problemas: primero, el de laindependencia de los órganos judiciales, incluso respecto de sus propiosprecedentes -ya solucionado, como hemos visto, al no serles exigiblemás que la motivación adecuada del cambio de criterio, no la prohibicióndel mismo-; y segundo, el del derecho del justiciable a que la ley seaplique de manera uniforme, lo que a su vez evidencia la necesidadconstitucional de que existan órganos superiores unificadores de lasresoluciones judiciales.

La obligación de que existan tales órganos unificadores, no sóloen determinadas ramas del Derecho sino en general en todo tipo deprocesos, no está contemplada en la CE, pero sí en la interpretaciónque de ella hace el TC. Por consiguiente, al legislador deberá generalizaresa solución, puesto que no es el amparo la vía adecuada para remediarel problema.

Cuando existen recursos contra las resoluciones de los órganosjurisdiccionales inferiores, los superiores jerárquicos se encargan deunificar los criterios contenidos en las mismas y si éstos tienencompetencia en todo el territorio nacional, no se produce cuestión alguna.Sin embargo, sí surgen problemas cuando el órgano que resuelve losrecursos es de competencia territorial limitada, ya que esos distintosórganos pueden, a su vez, establecer doctrinas desiguales.

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El TC no puede dejar de proteger el derecho constitucional a laigualdad en la aplicación de la ley y al tiempo, ha de reconocer lainexistencia de los cauces procesales adecuados para que la eventualdesigualdad en la aplicación de la ley pueda corregirse previamente porla propia jurisdicción ordinaria.

Si el TC tuviera que proteger en general ese derecho a la igualdaden la aplicación de la ley en todos aquellos casos en que no existe unórgano judicial ordinario que pueda desempeñar esa funciónpreviamente, aparte de desnaturalizar su propia función, colapsaría sufuncionamiento.

Por ello, en los supuestos en que no existe un órgano unificadornacional, la posición del TC es dramática, pues no puede permitir lavulneración de los derechos constitucionales, pero tampoco puedeconvertirse en un Tribunal de casación universal, como él mismo dice amenudo. El TC no está para unificar los criterios de los Juzgados de losocial en el tema de vacaciones, por ejemplo, contra cuyas resolucionesno cabe recurso alguno, por el simple hecho de que el legislador nohaya previsto otra solución.

En un escalón superior sí lo ha previsto el legislador y así, porejemplo, en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 215° y ss), haestablecido los recursos de casación para la unificación de doctrina.

Ese sistema de la LPL es adecuado para las desigualdades quepuedan crearse entre las distintas salas de lo social de los tribunalessuperiores de justicia. Sin embargo, respecto a aquellos asuntos queconocen en única o última instancia órganos jurisdiccionales concompetencia en una parte del territorio nacional (juzgados de lo social,audiencias provinciales...), no hay remedio legal, a pesar de que elderecho constitucional de los ciudadanos a la igualdad en la aplicaciónde la ley no tolera dejar al albur del reparto el que se aplique una mismanorma de distinta forma según el Juzgado que le toque en suerte. Eneste aspecto la interpretación dada por el TC a la Constitución obliga allegislador a arbitrar una solución.

Pero como quiera que el legislador no ha solucionado todavía eseproblema, el TC se debate entre afirmaciones reiteradas de que las

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diferencias entre las resoluciones de los tribunales inferiores no tienenrelevancia constitucional, exigiendo que las desigualdades denunciadasvengan producidas por los propios órganos superiores encargados dela unificación y la estimación, en cambio, de concretos recursos deamparo contra resoluciones de esos mismos tribunales inferiores.

En ese intento de no convertirse en un tribunal universal decasación, el TC ha tenido incluso que establecer si las secciones deuna misma audiencia provincial deberían considerarse un único tribunalo tribunales distintos a efectos de apreciar una posible vulneración delderecho a la igualdad en la aplicación de la ley, inclinándose unas vecespor considerarlas como un único tribunal y otras como tribunalesindependientes, posición esta última que parece prevalecer, más comomecanismo de defensa que por ser la solución más acorde con losprincipios constitucionales.

La cuestión es clara, el TC tiene una intervención subsidiaria enmateria de derechos fundamentales y no puede estar dedicado a unificar.los criterios de los Jueces de primer nivel, labor que ha de correspondera órganos judiciales superiores, mediante la jurisprudencia. Es esajurisprudencia, en este caso el de la igualdad en la aplicación de la ley.

4. Requisitos para poder apreciar violación del derecho ala igualdad en la aplicación de la ley

La presunta desigualdad en la aplicación de la ley, para que tengarelevancia constitucional, deberá reunir los siguientes requisitos:

4.1. Provenir las resoluciones contradictorias de un mismoórgano, que además normalmente sea el encargado de unificarla jurisprudencia.

La desigualdad inconstitucional puede alegarse, no cuandocualquier órgano judicial dicta sentencias contradictorias sin razonablefundamentación sino tan sólo cuando la desigualdad proviene de aquelo aquellos órganos que asumen la función de uniformar los criteriosinterpretativos de tribunales inferiores.

El TC sólo puede intervenir para apreciar la posible desigualdad

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en la aplicación de la ley si se ha dado a la jurisdicción ordinaria laposibilidad de corregir ella misma sus propias contradicciones y no paradecidir entre dos o más interpretaciones discrepantes de la legalidad,cuál de ellas es la correcta.

4.2. Tratarse de situaciones fundamentalmente idénticas.

Es claro que, para poder alegar una posible desigualdad en laaplicación de la ley, es requisito indispensable que entre los supuestosde hecho contemplados en las dos resoluciones comparadas exista unaidentidad básica, identidad que puede faltar incluso por la distinta formaen que las partes lleven dos procesos sobre hechos básicamente iguales.

4.3. Existir una resolución anterior que sirva de término decomparación respecto a la que se presume vulneradora delprincipio de igualdad en la aplicación de la ley y que seareveladora de una doctrina consolidada.

La resolución que se toma como término de comparación debeser anterior, fruto de una doctrina uniforme y consolidada, requisito queno existe cuando el propio órgano judicial cita varios precedentes suyosen contra.

La desigualdad, por tanto, debe producirse de una resoluciónanterior con respecto a otra posterior y no a la inversa. No puede decirseque la resolución B haya producido desigualdad en la resolución A, sinoque la existencia de A puede ocasionar que se produzca una desigualdaden B -donde A y B tienen no sólo una sucesión ordinal, sino tambiéntemporal-.

4.4. Que se produzca un apartamiento arbitrario y nofundamentado del cambio de criterio.

Como hemos reiterado, el derecho a la igualdad en la aplicaciónen la ley no veda que los jueces y tribunales cambien sus criteriosinterpretativos, pues ello conduciría a la petrificación del ordenamientojurídico. Lo que veda el principio de igualdad en la aplicación de la leyes una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma que, sin baseen una motivación fundada, altere el sentido de sus resoluciones

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anteriores, apartándose del mismo no reflexiva y razonadamente, sinoen virtud de circunstancias que no resulten justificadas.» En el momentoen el que haya motivación del cambio, dejará de existir la posibilidad dequedar lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Así,aunque con escasos días de diferencia un mismo tribunal dicte dossentencias contradictorias, si cada una obedece a distintas teoríajurídicas, no cabe hablar de vulneración de este derecho.

Sin embargo, las meras razones de oportunidad no pueden motivarun cambio ni puede negarse la igualdad para hacer efectiva la igualdad.Asimismo, si la motivación del cambio es insuficiente, irrazonable etc.,entonces puede vulnerarse el requisito de la motivación de lassentencias, que ya hemos analizado.

4.5 Que se persiga la igualdad en la legalidad, no en lailegalidad

En este ámbito de la igualdad en la aplicación de la ley, rige tambiénel principio general aplicable en relación al art. 14° CE. Lo que se puedepretender es que se aplique la igualdad dentro de la legalidad, no quese trate a uno igual que a otro respecto del que no se actuócorrectamente.

5. Supuestos de desigualdad en la aplicación de la leyapreciados por el TC

Los supuestos puros de desigualdad en la aplicación de la leyson difíciles de producirse. La STC 551/98, al otorgar el amparo, examinauno casi de laboratorio: Dos hermanos fueron despedidos por ofensasal gerente de la empresa, cometidas en una carta que escribieronconjuntamente; presentadas demandas por los dos hermanos,correspondieron a distintas magistraturas de trabajo una de las cualesdecretó la procedencia del despido y la otra, su improcedencia. Las dossentencias fueron recurridas en casación ante el Tribunal Supremo elcual, con dieciséis días de diferencia, dicta sendas sentencias, unaratificando la improcedencia del despido y la otra, ratificando laprocedencia, sin aducir justificación alguna del distinto trato.

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Como decíamos anteriormente, el TC, a pesar de las declaracionesque ha hecho, destinadas al legislador, en el sentido de que faltanórganos judiciales ordinarios para unificar la jurisprudencia, no ha evitado,en una actitud digna de encomio, pronunciarse en supuestos flagrantesde desigualdad causados por tribunales inferiores frente a los que nocabía recurso unificador. Pueden darse los siguientes ejemplos:

En la STC 181/1987, el TC estima el amparo y declara la nulidadde una sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madridque, frente al ejercicio de una acción real del art. 41° de la Ley Hipotecaria,resuelve de forma radicalmente diferente a como lo había hechoanteriormente en resolución del mismo ponente, sin justificar el cambio.Tratándose de hechos idénticos, en un caso, la audiencia había aceptadola existencia de título oponible frente a la acción real y en otro, no.

La STC 491/1985 del 28 de marzo anula una sentencia de laMagistratura de Trabajo porque se aparta, sin motivo alguno, de lasresoluciones que había dictado con anterioridad en idénticos asuntos.

Es decir, que a pesar de su propia doctrina y mientras el legisladorno se decide a establecer cauces normales para evitar estasdesigualdades flagrantes, el TC no deja de ser sensible a estasviolaciones constitucionales y entra a resolverlas.

Como ejemplo de desigualdad en la aplicación de la ley causada porórgano encargado de la unificación de la jurisprudencia -supuesto que habríade ser el normal en el que se pronunciara el TC-, puede servir la STC 101/1987 del 15 de junio. El TCT tenía establecido que el error en el diagnósticode una enfermedad se equiparaba a denegación de asistencia médica, aefectos de recuperar los gastos médicos por haber acudido a serviciosdistintos de la seguridad social. En la sentencia citada, el TCT, a pesar dereconocer tratarse de un error en el diagnóstico, no concede el reintegro degastos médicos, sin razonar si había cambiado o no de criterio.

6. Las garantías de la tutela judicial efectiva en orden a laigualdad en la aplicación de la ley

El ciudadano no puede aceptar que unos mismos hechos tenganante los órganos judiciales soluciones radicalmente distintas, según a

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donde la suerte del reparto destine su petición o qué juzgado o tribunalsea el competente.

Lo que demandaba la pura lógica es en la actualidad un derechoconstitucional, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Hoydía es inconstitucional que supuestos iguales sean resueltosdefinitivamente por los diferentes juzgados o secciones de audienciaprovincial de distinta forma. Otra cosa es que, en esos casos, siemprese tenga acceso al recurso de amparo.

En nuestro ordenamiento jurídico actual existen zonas en las quees imposible conseguir que los órganos judiciales inferiores hagan unaaplicación igual de la ley a supuestos iguales. En esos casos el TC nodebería tener que intervenir mediante el recurso de amparo, sino quetendría que ser la propia jurisdicción ordinaria la que corrigiera taldisyunción.

El legislador debe dar a los propios tribunales ordinarios laposibilidad de que, de oficio o a iniciativa de las partes, puedan corregiresas disfunciones, siendo siempre subsidiaria la actuación del TC. Yuna vez que existan órganos jurisdiccionales unificadores de lasresoluciones de los inferiores, el derecho constitucional a la igualdad enla aplicación de la ley viene a coronar ese edificio garantizando queaquellos no cambiarán arbitrariamente de criterio.

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CAPÍTULO CUARTO

Requisitos de la resolución judicial: La fundamentación en Derechoque se atenga al sistema de fuentes establecido

La doctrina del TC acerca del contenido de la tutela judicial efectivahace siempre referencia, como hemos visto, al derecho a una resoluciónmotivada y fundada en Derecho. Analizada la motivación, vamos a verahora qué comporta la exigencia de que la resolución esté fundada enDerecho.

1. El concepto de resolución fundada en Derecho

La fundamentación es inherente a la idea de sentencia, así comoal carácter público del proceso, y comporta que la resolución dictadapor el órgano jurisdiccional, se base en ley adecuada al caso y nocontenga elementos arbitrarios o irracionales siendo arbitraria unaresolución cuando carece de motivación, o la misma es ajena alordenamiento jurídico. Por otra parte, la ley ha de ser aplicada einterpretada correctamente desde el punto de vista constitucional.

La fundamentación, aunque distinta, está íntimamenterelacionada con la motivación. Si no hay motivación, por definición,tampoco puede haber fundamentación, pero aun existiendo motivación,puede no existir fundamentación ya que ésta representa un plus sobreaquélla. Ese plus consiste en que la motivación ha de ser unamotivación tecnico-jurídica, de tal forma que una resolución judicial noestará fundamentada si su motivación se basa en elementos externosal ordenamiento jurídico aplicable.

Un ejemplo de la íntima relación entre motivación y fundamentaciónlo constituye la prueba circunstancial o indiciaria en materia penal queexige, específicamente, para poder considerar que está fundada enDerecho, la expresa motivación de cómo y por qué se estiman talesindicios como incriminadores por parte del órgano judicial.

Es obvio que la ley aplicada ha de pertenecer al ordenamientojurídico español, ser la apropiada al caso, haber sido adecuadamentepublicada y no ser ajena a las reglas y principios de tal ordenamiento.

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La finalidad de la fundamentación es, como en la motivación, elconvencimiento de las partes, la publicidad y la posibilidad de control delas resoluciones judiciales. Esas finalidades sólo son posibles "...si laSentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Leyla resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan lasubsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica. Deotra manera, la Sentencia no podría operar sobre el convencimiento delas partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el controlcorrespondiente a los Tribunales que todavía pudieran intervenir por lavía de los recursos previstos en las Leyes". Por ello, no estáfundamentada una resolución que no razona cómo la imprudencia queaprecia se conecta con el resultado dañoso producido.

El que una resolución esté fundada en Derecho supone por tanto:1) Que se seleccione la norma a aplicar de forma razonada y razonable,de acuerdo con el sistema de fuentes español. 2) Que la norma elegidasea la adecuada al caso, elección que, de ser razonable y no afectar aningún derecho fundamental, no podrá ser revisada por el TC. 3) Quese exponga razonadamente el por qué la norma jurídica que haya sidoseleccionada justifica la resolución adoptada. 4) Que dicha norma seaconstitucional y se aplique e interprete de acuerdo con la Constitución.

2. Cuándo una resolución judicial no está fundada enDerecho

De acuerdo con ello y con la doctrina del TC podemos concluirque una resolución no estará fundada en Derecho:

Cuando la norma seleccionada para su aplicación carezcapatentemente de validez, no sea la adecuada, la selección sea erróneao cuando no se motive racionalmente su elección;

cuando no especifique el artículo o parte del mismo en que sebasa, si no es posible deducirlo del contexto, no se citen las disposicionesconcretas que se aplican o se limite a copiar artículos, de forma similara lo que ocurriría en una demanda.

c) cuando la decisión sea arbitraria, irrazonada o irrazonable,absurda, no exista conexión entre la motivación y el fallo o la

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argumentación sea incoherente;

cuando se omita todo razonamiento respecto de alguna de laspretensiones o causa de inadmisibilidad, o cuando la fundamentaciónno esté lo suficientemente particularizada o sea genérica;

cuando se parta de un hecho erróneo, no se haya consideradorealmente el objeto en cuestión o la fundamentación se refiera a hechosdistintos de los planteados;

cuando el juez, a pesar de estar obligado a juzgar según la ley,no la respeta, resuelve más allá de su jurisdicción y por tanto, lo hacesin fundamentación. No lo hace, sin embargo, si rebaja una sanción porinvidencia del infractor, ya que esa circunstancia es incardinable dentrode la equidad, prevista legalmente;

cuando la interpretación de la legalidad no sea adecuada a ladada por el TC. Como cuando no se aplica el principio deproporcionalidad al decidir la procedencia o no de mantener una fianzadepositada para eludir la prisión provisional, se considera que el plazomáximo de prisión provisional es para cada uno de los delitos acumuladosse mantiene un criterio distinto al TC en relación a la alimentación depresos en huelga de hambre.

Resumiendo, podríamos decir con PEREZALGAR: "No basta, enefecto, manejar artículos de una ley para que la resolución sea unaresolución fundada en Derecho. La resolución fundada en Derechoincorpora no sólo el dato legal, sino también las reglas del razonamientojurídico en virtud de las cuales ese dato legal debe aplicarse a la realidadfáctica. En caso contrario, cuando sólo existe una amalgama depreceptos legales prescindiendo del método jurídico necesario paraaplicarlos, la decisión tendrá una apariencia de Derecho, pero en realidadno será una decisión fundada en Derecho".

3. Las facultades del TC en relación a la aplicación ointerpretación de las leyes por los tribunales ordinarios

El tema de la fundamentación en Derecho de las resolucionesjudiciales plantea la cuestión de hasta qué punto el TC, en su función desupremo intérprete y garante de la CE, puede entrar en el examen de la

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aplicación e interpretación que de la legislación ordinaria hacen los juecesy tribunales. Ya hemos visto en el epígrafe anterior que la selección dela norma aplicable, mientras sea razonable y no impida u obstaculicegravemente un derecho fundamental y en lo que afecta a este trabajo,cualquiera de los derechos que integran la tutela judicial efectiva, esfunción exclusiva de los Tribunales ordinarios.

Lo mismo puede decirse de la interpretación de la legislaciónordinaria. El TC sólo puede entrar a examinarla en orden a la protecciónde los derechos constitucionales, concretamente en lo que a este trabajoafecta, en orden al respeto del conjunto de derechos y garantíasprocesales integrados dentro del derecho a la tutela judicial efectiva,entre las que se encuentra, como veremos en el capítulo siguiente, sumisma razonabilidad.

Así, aunque un órgano judicial se aparte tanto de la interpretaciónnormal de un precepto que haga pensar en una desvirtuación del mismo,si esa interpretación es motivada y no irrazonable, el TC no puedeintervenir. En estos casos, más que cuestionar un apartamiento radicalde la interpretación normal, lo que frecuentemente puede alegarse esausencia, de una verdadera motivación.

Resumiendo, pues, la fundamentación que en la legalidad ordinariahacen los jueces y tribunales no es atacable ante el TC salvo que lamisma no sea razonada o razonable o lesione algún derechofundamental. Planteada así la cuestión, pasamos seguidamente aprecisar la distinción entre legalidad constitucional (exclusiva del TC) ylegalidad ordinaria (exclusiva de jueces y tribunales) que está en la basede lo expuesto.

4. Legalidad constitucional y legalidad ordinaria

No obstante el principio general de respeto a la ley quesolemnemente se recoge en el art. 10° CE, la mera vulneración de lalegalidad por parte de Jueces y Tribunales no es, por sí misma, unacuestión protegida constitucionalmente a través del recurso de amparo.

Ya decíamos en la segunda parte de este trabajo, al tratar de laindefensión, que la mera infracción de una norma procesal, si no afecta

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a una garantía constitucionalizada, no era recurrible en amparo.

El TC sólo puede ocuparse de cuestiones constitucionales y node las legales, competencia exclusiva de los jueces y tribunalesordinarios.

Las cuestiones de interpretación de la legalidad ordinaria no tienenacceso al TC, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantizael acierto de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales ni éstepuede pronunciarse sobre cuál sea la interpretación más adecuada dela misma o la que tenga mayor o menor acierto.

No obstante lo que acaba de afirmarse, para el TC, a efectos decumplir con su misión, no existe una separación real entre los planos deconstitucionalidad y legalidad, debido a la unidad del ordenamientojurídico y a la supremacía de la CE, por lo que, en el ejercicio de sufunción de intérprete máximo de los derechos fundamentales, puedetambién entrar en el plano de la legalidad. Este es el origen de muchasde las críticas injustificadas que se hacen al TC.

En lo que respecta al objeto de este trabajo, el plano de legalidaden el que normalmente entrará el TC, dado el carácter formal del recursode amparo basado en el art. 24°.1 CE, será, según recoge la citada 50/1984, el procesal y no el sustantivo.

El TC tiene, ciertamente, la exclusividad en el tema de los derechosfundamentales y por tanto, en el conocimiento de todas aquellasgarantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24°.1CE aquí estudiado). Pero además de eso, el TC puede también entrara analizar la legalidad ordinaria siempre que ésta:

Esté de alguna forma ligada a derechos constitucionales;

no se aplique de acuerdo con la CE;

se interprete de forma no razonada o razonable;

se incurra en error patente En principio, por tanto, la aplicación einterpretación de las normas es una cuestión de legalidad quecorresponde a los jueces y tribunales ordinarios y no al TC, salvoque afecte a derechos fundamentales, como es el caso del derecho

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a la tutela judicial aquí estudiado. Y dada la amplitud de lasgarantías procesales integradas en el derecho fundamental a latutela judicial efectiva, el TC podrá entrar a examinar la legalidadordinaria, en este caso procesal, siempre que ésta cuestionecualquiera de esas garantías procesales constitucionalizadas aquíestudiadas.

5. La garantía de la constitucionalización del sistema defuentes

Acabamos de ver que la selección de la norma aplicable y suinterpretación por parte de los tribunales ordinarios sólo puede serrevisada por el TC cuando aquéllas son inmotivadas o irrazonables,afecten a un derecho fundamental, no se adapten a los valoresconstitucionales o incurran en un error patente.

Pero además, los jueces y tribunales han de hacer siempre esaselección e interpretación de la norma sometidos a la ley, sometimiento.que constituye otra exigencia constitucional en las resoluciones judiciales,incluible dentro del derecho a la tutela. Ese sometimiento de los jueces ytribunales a la ley ha de evidenciarse de tal forma que la selección einterpretación de la norma puedan ser consideradas siempre como una delsistema jurídico y como una derivación de su sistema general de fuentes.

El TC inició la construcción de esta doctrina en la STC 231/1988. .En ella se sostiene que, evidentemente, el juzgado que deja de aplicaruna ley posterior a la CE sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, norespeta el sistema de fuentes del Derecho español. Pero la Sentenciadel TC dice algo más, sostiene que el órgano judicial no puede quebrar elderecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta de acuerdo conel sistema de fuentes, "...no aplicando la regla en que la pretensión sebase", ya que, si el órgano judicial, con notorio error, deja de aplicar la leyque está en la base de la pretensión, vulnera el derecho a la tutela judicialefectiva. Es decir, que el justiciable tiene un derecho constitucional a quesu pretensión se resuelva de acuerdo con la ley aplicable en la que sebasa, salvo motivación razonable del órgano judicial .

La selección y aplicación de las leyes a un supuesto concreto,además de ser motivada y razonable, ha de efectuarse por tanto entre

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aquellas normas que, encontrándose dentro de nuestro ordenamientojurídico, son señaladas para ello por el sistema de fuentes establecidoen el art. 1°.7 del Código Civil. En este sentido puede decirse que esteartículo ha sido elevado a rango de garantía constitucional.

El órgano jurisdiccional está obligado a resolver sometido al imperiode la ley (art. 117° CE), es decir, secundum legem, pero además, ha dehacerlo de acuerdo con la ley que esté previamente señalada en elsistema de fuentes establecido y mediante un razonamiento que seareconocible como aplicación del sistema jurídico y no constituya unmecanismo irrazonable para dejar de aplicar la ley. Correlativamente,el ciudadano tiene derecho a que su petición sea resuelta de acuerdocon ese sistema de fuentes que le señala, primero, la ley aplicable alcaso y segundo, la solución previsible que se desprende de dicha norma,todo ello dentro del margen de seguridad jurídica necesaria en un estadode derecho. Esa ley, indicada en el sistema de fuentes, ha de ser aplicadaforzosamente por el órgano jurisdiccional, salvo que éste la cuestionedesde el punto de vista constitucional.

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CAPÍTULO QUINTO

Requisitos de la resolución judicial: Su necesaria racionalidad orazonabilidad

1. Los principios de racionalidad y de razonabilidad en elDerecho

Un supuesto que expresa gráficamente la diferencia entreracionalidad y razonabilidad en el campo del Derecho es el que,tomándolo a su vez de otros autores, menciona RECASENS SICHES:Un campesino polaco acudió con un oso a una estación de ferrocarril yse encontró allí con un letrero que decía «prohibido pasar al andén conperros». La interpretación estrictamente lógica y racional habría sidoque, al no estar comprendidos los osos en la categoría de perros, elempleado de los ferrocarriles debería haber dejado pasar al campesinoal andén con su oso. Sin embargo, obviamente, la decisión que adoptóel empleado de los ferrocarriles fue la de prohibirle el paso, decisiónque no era estrictamente racional sino la razonable que, en su lugar,habría tomado cualquier persona con sentido común.

RECASENS SICHES señala y reitera el carácter marginal -contralo que pueda creerse- de la lógica pura o racional en el campo delDerecho frente a la lógica de lo razonable, que es la lógica de la conductahumana y por tanto, la aplicable en el terreno jurídico. En el campo delDerecho no se pueden aplicar elementos o estructuras puramente lógicassino logoides, más o menos relacionadas con la lógica pero no con unalógica pura sino con una lógica práctica o humana.

Por su parte, Manuel ATIENZA RODRIGUEZ señala que elconcepto de racionalidad -del que sería subsidiario el de razonabilidadcuando no fuera posible aplicar aquél- es para muchos autores elconcepto central o uno de los centrales de la teoría y de la práctica delrazonamiento jurídico.

Según ATIENZA, a quien seguimos en esta materia, por decisiónjurídica racional hay que considerar a aquella que es susceptible deser justificada racionalmente, justificación que se produciría si y sólo

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si: 1) respeta las regías de la lógica deductiva; 2) respeta los principiosde la racionalidad práctica que, además de la racionalidad lógica delpunto anterior, exige la presencia de los principios de consistencia,eficiencia, coherencia, generalización y sinceridad; 3) no eludepremisas jurídicas vinculantes; 4) no utiliza criterios de tipo ético,político o similares, que no estén previstos específicamente por elordenamiento.

En cambio, una decisión jurídica sería simplemente razonable si ysólo si: a) se adopta cuando no es posible tomar una decisión racional;b) logra un equilibrio óptimo entre las exigencias que plantea la decisión;y c) obtiene un máximo de consenso.

Queda claro por tanto que también para Manuel ATIENZA larazonabilidad es subsidiaria de la racionalidad y que esa subsidiariedades la situación normal en el campo del Derecho. En efecto, si el conceptomismo de racionalidad utiliza ya criterios éticos o político, aunque esténprevistos expresamente en el ordenamiento ¿hasta qué punto nosencontramos todavía en el terreno de lo racional y no en el de lorazonable?.

El campo de la estricta racionalidad es, por tanto, muy limitado enel Derecho. Como dice RECASENS SICUES, quedaría reducido a lasformas jurídicas puras o a priori (por ejemplo, no puede existir derechosin el correlativo deber), al principio de identidad o no contradicción, alas inferencias, a determinadas cuestiones prácticas (matemática, etc.)y poca cosa más. Todo lo demás habría de basarse en la lógica no delo racional sino de lo razonable.

Y es que la decisión puramente racional sólo puede ser una,mientras que, descartada ésta por los motivos que sean, las decisionesrazonables posibles pueden ser varias, debiendo tener por tanto losórganos jurisdiccionales un cierto margen de libertad. Por ello, el TC nopuede examinar si una decisión o interpretación es más razonable queotra, estándole permitido tan sólo constatar que una decisión no esrazonable, que no se encuentra en ese ámbito de posibles decisionesrazonables.

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2. La racionalidad o razonabilidad de las resolucionesjudiciales como requisito distinto de la motivación yfundamentación en Derecho

Ya hemos visto anteriormente que la resolución judicial ha deser razonada, motivada y fundada en Derecho. Sin embargo, laresolución judicial ha de ser además racional o razonable, ha de ser elresultado de una exégesis racional y no arbitraria del ordenamiento yno ha de contener elementos irracionales. Y es que el derecho a latutela judicial efectiva exige también que las pretensiones que losciudadanos ejercitan ante los tribunales no reciban respuestasabsurdas o manifiestamente irrazonables y que la necesaria motivaciónde las resoluciones judiciales sea racional o en su caso, razonable.De tal forma que es posible basar un recurso de amparo única yexclusivamente en la falta de razonabilidad de la decisión jurisdiccionalo de la interpretación efectuada.

El requisito de la racionalidad o razonabilidad de las resolucionesjudiciales es algo distinto a su motivación o fundamentación en Derechoy lo demuestran dos supuestos que pasamos a analizar, entre otrosmuchos que la jurisprudencia del TC podría proporcionarnos: Se tratade los hechos contemplados en las STC 13/1985 del 31 de enero y 11/1988 del 2 de febrero.

En la primera de estas resoluciones se estima el recurso de amparointerpuesto por un periódico contra la prohibición de un juzgado deinstrucción de que publicara las fotografías de un incendio por el quedicho juzgado instruía un sumario. Inicialmente la prohibición del juzgadono fue motivada, aunque posteriormente, al resolver el recurso dereforma, se basó en el secreto del sumario y en el posible perjuicio parala investigación.

Prescindiendo del tema de la legalidad del secreto del sumario -que se analiza en la sentencia-, lo cierto es que dicha resolución,denegando el permiso para publicar tales fotografías, fue motivada (dabacomo razones del mismo el posible peligro para la instrucción) yfundamentada en Derecho (alegaba la institución jurídica del secretodel sumario).

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Pues bien, a pesar de que la resolución del juzgado deinstrucción y la de la audiencia que la completaba reunían todos losrequisitos formales de las resoluciones judiciales, el recurso deamparo fue estimado por no considerarse razonable tal decisión enlos términos en que fue hecha. Y difícilmente podrá objetarse elrazonamiento del TC. La decisión del juzgado, confirmada por laaudiencia, es irrazonable para el TC porque, pretendiendo basarseen un posible perjuicio para la investigación sumarial, el juez prohibióla publicación de las fotografías sin ni siquiera haberlas visto, con loque mal podía conocer si eran o no perjudiciales para la investigaciónsumaria!.

En la segunda de las Sentencias citadas, el TC estima el recursode amparo interpuesto por dos socorristas, contratados por un PatronatoMunicipal de Deportes, que fueron sancionados con un mes desuspensión de empleo y sueldo. Dichos socorristas interpusieron, entiempo y forma, demanda de conciliación ante el IMAC y posteriormenteante la Magistratura de Trabajo. Esta, en lugar de advertirles, conformea lo dispuesto en el art. 72° de la LPL entonces vigente, que, por tratarsede un órgano administrativo, lo procedente no era la demanda deconciliación ante el IMAC sino la reclamación previa administrativa,desestimó pura y simple- mente la demanda. Ante el rechazo de supretensión por ese motivo, los dos trabajadores se apresuraron a formularla reclamación previa administrativa y seguidamente nueva demandaante la Magistratura de Trabajo. Pero en esta ocasión, la mismaMagistratura que había desestimado la primera demanda por no haberefectuado la reclamación previa, desestimó la segunda demanda porquela reclamación previa se había efectuado fuera de plazo y por tanto laacción había caducado.

Evidentemente, en ambos supuestos las resoluciones de losórganos jurisdiccionales no eran razonables y así lo declaró el TC quienno se extralimita al hacerlo 211. Con ello queda evidenciado que, conindependencia de que la resoluciones judiciales sean motivadas yfundamenta- das en Derecho, las mismas han de reunir también elrequisito adicional de su racionalidad o razonabilidad, han de serracionales o, como mínimo razonables.

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3. Los diversos sentidos que el TC atribuye al concepto derazonabilidad y supuestos de falta de razonabilidadapreciados por el TC como vulneradores del derecho ala tutela judicial efectiva

Ya que los supuestos en los que puede aplicarse la racionalidadestricta en el campo del Derecho son, como hemos visto, excepcionales,habrá que precisar muy especialmente la definición del requisito derazonabilidad que han de cumplir también las resoluciones judiciales.

En este aspecto, quienes estén familiarizados con la jurisprudenciadel TC habrán constatado la profusión con la que el mismo hace uso delconcepto de razonabilidad, que ha introducido en nuestro ordenamiento,ya sea para analizar la constitucionalidad de una ley, examinar unaalegación de discriminación o resolver un recurso de amparo contrauna resolución judicial.

Pero el concepto de razonabilidad, tan frecuentemente utilizadopor el TC, no en todos los contextos viene a significar lo mismo.Analizando esos contextos en los que el TC apela a la razonabilidad,podemos constatar, en primer lugar, que como se ha indicadoanteriormente, los supuestos de vulneración de la lógica pura (a fortioriconsiderados como no razonables por el TC) son escasísimos, mientrasque en la mayoría de ellos lo que se da son problemas de lo queRECASENS SICHES denomina «lógica de la conducta humana»; y ensegundo lugar, podemos constatar también que el TC no tiene unconcepto unívoco de razonabilidad.

La ordenación, por su respectiva frecuencia e importancia, de lossignificados que por el contexto cabe atribuir al concepto de razonabilidadutilizado por el TC, da como resultado la siguiente jerarquización:

3.1. La razonabilidad de una decisión corno exigencia de unacausa real para tomarla.

El primer y más importante significado del concepto derazonabilidad empleado por el TC es aquel que equipara falta derazonabilidad a falta de causa o motivo verdadero para la toma de unadecisión. Decisión no razonable sería aquella que se toma sin motivo,

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sin razón o causa yparalelarnente, decisión razonable sería aquellaque tiene un motivo, una causa, una finalidad para ser adoptada.

Las manifestaciones de esta acepción preponderante derazonabilidad son muy numerosas a lo largo de la doctrina del TC,pudiendo señalarse, a modo de ejemplo, las siguientes:

La exigencia de una base real (razonable) para que la ley puedaestablecer entre los ciudadanos diferencias que no se considerendiscriminatorias. Efectivamente; como dice el ATC 1053/1988, entreotras muchas resoluciones, constituyendo la base de toda la doctrinadel TC al respecto, "...el principio de igualdad de los españoles ante laLey que consagra el art. 14° de la Constitución opera como límite alpropio legislador, que no puede establecer desigualdades cuando ladiferencia de trato carezca de una justificación objetiva y razonables;

el TC considera irrazonable basar una decisión (que puede serla inadmisibilidad de una demanda o recurso) en un hecho que luegoresulta inexistente o que no guarda relación con el tema;

el TC considera irrazonables los excesivos formalismos,precisamente porque la forma, cuando se aplica prescindiendo de sufinalidad, se convierte en algo hueco, carente de contenido. Y hay quecalificar de formalismo, por ejemplo, exigir un requisito procesal cuyafinalidad ha desaparecido;

son dilaciones irrazonables aquellas que carecen de causa omotivo que las puedan justificar.

e) Es también irrazonable un cambio de criterio por parte de lostribunales en la aplicación de la Ley, si el mismo carece de unrazonamiento que lo sustente.

3.2. La razonabilidad como exigencia de proporción entrelos fines y medios de una decisión.

La segunda acepción de razonabilidad, en orden de importancia,es la que equipara razonabilidad con proporción y concordancia entrelos fines anunciados de una decisión y los medios empleados paraconseguirlos.

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Esta acepción complementa la anterior que haría referencia a lamera existencia de una causa y ésta, a la necesidad o corrección deesa causa, necesidad o corrección que se mediría precisamente por laadecuación y proporción de los medios a los fines.

El examen de la adecuación de los medios a los fines es tambiénuna constante en la jurisprudencia del TC y así, éste se hapronunciado sobre si los recargos en la consignación de la condenaen los procedimientos laborales eran adecuados o no para garantizarla ejecución sobre si una determinada expropiación era adecuadapara salvaguardar el sistema financiero, si la buena conducta guardaalguna relación con el cobro de una pensión, si la necesariaautorización para querellarse por injurias, vertidas en unprocedimiento, es adecuada para salvaguardar la libertad de accesoal proceso 30, etc.

3.3 La razonabilidad como exclusión de lo contradictorio yde lo absurdo.

La tercera gran acepción de razonabilidad en la jurisprudencia delTC considera irrazonable aquello que es en sí mismo contradictorio oque conduce a un resultado absurdo.

El TC considera irrazonable -en realidad, debería decir irracional,de acuerdo con lo expuesto en el primer epígrafe de este capítulo- unaresolución que no respeta las reglas de la lógica, como por ejemploaquellas que violan el principio de identidad, de contradicción o quecarecen de sentido.

En esta misma línea, no es razonable -por absurdo- prohibirla publicación de unas fotografías relativas a un incendio sometidoa investigación judicial sin conocer su contenido, exigir a la parteun requisito que no depende de ella considerar no acreditado queuna demanda, presentada conjuntamente por más de dos miltrabajadores, no afectaba a un gran número de trabajadores aefectos de posibilitar un recurso laboral que no cabía por su cuantíaconsiderar caducada una acción por no constar la fecha de unadeterminada notificación, etc.

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3.4 La decitlán razonable como aquella que, después deser analizada, puede ser reconocida como tal por cualquierpersona.

La cuarta gran acepción de razonabilidad sería aplicable a aquellassituaciones en las que la decisión ha de tomarse optando entre múltiplesposibilidades, todas razonables, cuando ninguna de ellas puedeimponerse sobre las demás y cuando no es posible tampoco estudiarexhaustivamente en todas la proporcionalidad de fines y medios.

El parámetro de razonabilidad habría de constatar tan sólo, enestos casos, que la decisión adoptada es una de las múltiples decisionesrazonables posibles.

En este tipo de decisiones, precisamente por la dificultad de mostrarsu razonabilidad, es donde el TC apela al criterio de que pudieran serreconocidas como tales, bien por cualquier persona normal, bien por unmiembro medio de la comunidad jurídica. Es también un criterio utilizadopor el TEDH, como nos recuerda la STC 104/1990 de 4 de junio.

Así, cualquier persona puede decidir si es o no razonable que laadministración opte por revisar el catastro no de forma simultánea sinosucesiva o que, en determinadas condiciones, se considere a unciudadano en paradero desconocido. A su vez, el TC apela al miembromedio de la comunidad jurídica cuando habla de pruebasrazonablemente de cargo para destruir la presunción de inocencia causaso indicios razonables para decretar la prisión provisional..., etc.

3.5. Lo razonable equiparado a lo justo y a lo que respetalos valores constitucionales.

Otra acepción de razonabilidad la equipara prácticamente a lo justoy a aquello que responde a los valores de la CE, por considerar que larazonabilidad no es sólo un instrumento hermenéutica.

Así, estima el TC que no es razonable primar el silencio de laAdministración, negar el interés a quien solicita que se sobresealibremente y no por indulto, unas diligencias penales que se le seguíano declarar imprescriptibles las acciones derivadas de la Ley de Amnistíacuyo coste repercutiría en los empresarios.

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Todo ello porque la razonabilidad "...no es un puro sinónimo de lacorrección hermenéutica, sino también, además de ello, exigencia deadecuación a los valores que la Constitución incorpora".

3.6. Otros usos del concepto de razonabilidad.

Otros usos del concepto de razonabilidad por parte del TC sonimpropios, esporádicos o marginales. Así, aveces se equipara razonablecon razonado, con lo deseable pero inexistente o se identifica razonablecon justificable. También se habla de la razonabilidad de la actitud delciudadano que duda entre consignar la renta antigua o la renovada o ladel que sigue las instrucciones que sobre recursos le da la resoluciónjudicial y que luego resulta equivocadas.

Como resumen, y siendo acumulativas las acepciones examinadas,puede decirse que para el TC es razonable un acto o decisión cuandotiene una causa o finalidad que lo justifica, cuando esa finalidad es acordey proporcionada a los medios empleados, cuando la decisión no conduceal absurdo y respeta los valores constitucionales y cuando, después deanalizada, podría ser reconocida como tal por cualquier persona.

4. Aplicación general de la lógica de lo razonable en ladoctrina del TC

Esas acepciones de lo razonable, que hemos rastreado en lajurisprudencia del TC, las aplica éste en toda la gama de sus resolucionesy en relación a todos los poderes del Estado.

En relación al legislador, el TC utiliza profusamente el parámetrode la razonabilidad para determinar la constitucionalidad de las normas.Así, ese parámetro es fundamental a la hora de valorar el respeto alderecho a la igualdad en la ley, analizando si las diferencias que lasmismas crean son razonables o no. Igualmente, ese criterio es decisivoen la valoración de las leyes procesales ya que el TC ha de decidir si lasmismas introducen impedimentos u obstáculos razonables en relaciónal derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el examen de laproporcionalidad entre fines y medios es un elemento habitual usadotanto por el TC como por los recurrentes en los recursos deinconstitucionalidad.

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Lo mismo ocurre en relación al poder ejecutivo cuya actuación notiene muchas veces más posible control que el de su razonabilidad,precisamente porque con frecuencia responde sólo a razones deoportunidad. Así, el TC ha hecho uso del criterio de razonabilidad parajuzgar, por ejemplo, de la constitucionalidad del Decreto-Ley para laexpropiación de RUMASA o del establecimiento de servicios mínimospor parte de la administración en los supuestos de huelga.

En relación al poder judicial, como hemos visto, el parámetrode la razonabilidad es omnipresente y se ha convertido en unelemento fundamental en su control. Su aplicación a todos losmomentos de la actuación jurisdiccional (selección, interpretación yaplicación de la norma) es algo trascendental en nuestro sistemajurídico y a lo que creemos no se ha prestado toda la atención quemerece. Hemos visto que la regulación para el acceso al procesopor parte del legislador no es omnímoda sino que ha de ser razonable,que la interpretación de las reglas procesales no puede conducir alabsurdo del formalismo y que las decisiones judiciales han de incluirsu razonabilidad.

Por último, la razonabilidad no afecta sólo a los poderes públicos,trasciende también a las relaciones entre particulares y así, todo aquelque es acusado de ejercer un trato discriminatorio (empresarios,asociaciones, etc.) tiene la carga constitucional de probar la razonabilidadde tales diferencias.

Puede decirse, por tanto, que la utilización de la razonabilidad encuanto al fondo de las resoluciones judiciales y del principio pro accione,en cuanto a la forma, son las dos grandes aportaciones del TC en relaciónal derecho a la tutela judicial efectiva.

5. La trascendencia del requisito de la razonabilidad de lasresoluciones judiciales, en cuanto controlable por el TC

El Tribunal Constitucional no puede sustituir el criterio judicial enla interpretación y aplicación de las leyes, como hemos dicho ya en el.capítulo anterior, salvo en determinados supuestos, uno de ellos el dela falta de razonabilidad.

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En forma similar a como se dice que el TC es un legislador negativo,también aquí, en relación al tema de la necesaria razonabilidad de lasresoluciones judiciales, podemos decir que el TC es un Juez negativo.No dice cómo se debe juzgar (si ésto es más razonable que aquello),sino que señala aquello que nunca puede ser entendido como juzgar(ésto no es razonable).

Este es un aspecto de la labor del TC que no ha sidosuficientemente resaltado. A través de la racionalidad y de larazonabilidad el TC, evidentemente de una forma negativa, puede irperfilando y de hecho lo hace, lo que es una función jurisdiccional acordecon los postulados constitucionales.

Se trata de la misma intervención indirecta que puede tener el TCrespecto del poder legislativo cuando se le considera como un legisladornegativo. Respecto de los Jueces ordinarios, el TC a través de laexigencia constitucional de la razonabilidad en las decisiones judicialesse ha convertido ya en un juez negativo sobre la legalidad. No puededecir cómo se debe aplicar o interpretar la legalidad ordinaria, pero sípuede decir que una determinada aplicación o interpretación no esrazonable.

Hay que señalar, por tanto, que a través del requisito de lamotivación adecuada y de su razonabilidad existe una vía de penetraciónpor parte del TC en la determinación de la legalidad ordinaria, un controlexterno al propio Poder Judicial que se ha demostrado decisivo en laactuación que ha llevado a cabo el TC para la puesta en marcha delprofundo cambio que, para el ordenamiento jurídico español, harepresentado la promulgación de la Constitución de 1978.

Al tiempo que señalamos esta posibilidad hay que decir, primero,que a pesar de las muchas críticas que el TC ha recibido -frecuentementepor no querer entenderse las múltiples e inevitables aplicacionesconstitucionales de la legalidad ordinaria- éste ha hecho un usomoderado y restrictivo de esa posibilidad y segundo, que elestablecimiento del parámetro de la razonabilidad como clave de bóvedadel sistema jurídico ha demostrado ampliamente su utilidad y ha de servirde acicate a los propios órganos jurisdiccionales ordinarios para evitarsu distanciamiento de la realidad..

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6. Consideraciones finales: derechos y garantíasprocesales que el TC considera indispensables para laobtención de una resolución judicial fundada que pongafin al proceso

Una vez que el ciudadano ha tenido acceso a la jurisdicciónmediante un proceso determinado, el derecho a la tutela judicial legarantiza que obtendrá de los órganos jurisdiccionales una respuesta ala cuestión planteada, de tal forma que la ausencia de esa respuestaconstituye ya de por sí una vulneración de ese derecho.

La respuesta de los jueces y tribunales deberá tener como finalidadprimordial resolver el fondo de la cuestión, poniendo fin al proceso. Sinembargo, excepcionalmente, tal decisión podrá ser una resolución que,motivadamente, acepte la existencia de una causa legal de inadmisióno de no pronunciamiento sobre el fondo, causa que deberá serinterpretada restrictivamente, sobre todo si se basa en cuestionesformales. El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza por tanto alciudadano una resolución, resolución que normalmente será de fondo yexcepcionalmente, de inadmisión o de no pronunciamiento sobre elfondo, en ambos casos debidamente razonada y fundamentada. Lascuestiones de procedibilidad, si bien son de legalidad ordinaria, puedenser examinadas por el TC en tanto en cuanto que su aplicación, porparte de los tribunales ordinarios, debe hacerse de acuerdo con elderecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige motivación.razonable y no pueden coartarlo. La motivación es un requisitoconstitucional esencial de la sentencia y demás resoluciones judicialesque no sean de mero trámite, de tal forma que si falta puede decirseque no existe sentencia o resolución judicial sino tan sólo un mero actodeclarativo o de voluntad. Por definición, la motivación ha de ser expresaya que no puede exigirse a la parte que adivine las razones del juezpara resolver en una u otra forma. Lo que a veces el TC califica comomotivación tácita o implícita no puede considerarse más que comosupuestos excepcionales en los que la motivación, aun estando presenteen la sentencia, requiere un análisis para hacerla patente claramente,es decir, hay que inferirla. La motivación ha de extenderse a todos loscomponentes esenciales de la sentencia, es decir, también a los hechos

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que considera probados y al Derecho que aplica. No tendría senjido nisería razonable exigir publicidad en el mecanismo de aplicación delDerecho y no en el de selección del material fáctico, tanto o más decisivoque aquél. Esta necesidad de extender la motivación a la selecciónfáctica de las sentencias no es un mero desiderátum, es una exigenciaconstitucional que deriva inevitablemente del análisis del derecho a latutela judicial efectiva, al recurso y del sentido que el mismo TC da a lamotivación.

Con base en el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, losórganos judiciales han de motivar también adecuadamente los cambiosde criterio que adopten para supuestos idénticos. El ciudadano no puedeaceptar que unos mismos hechos tengan ante los órganos judicialessoluciones radicalmente distintas, según a donde el reparto destine supetición. Eso que demanda la pura lógica es en la actualidad un derechoconstitucional, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Hoydía es inconstitucional que supuestos iguales sean resueltosdefinitivamente por los diferentes juzgados o secciones de audienciaprovincial de distinta forma, lo que no quiere decir que siempre se tengaen esos casos acceso al recurso de amparo.

En nuestro ordenamiento actual existen zonas en las que esimposible conseguir que los órganos judiciales inferiores hagan unaaplicación igual de la ley a supuestos idénticos. En esos casos el TC nodebería intervenir, sino que tendría que ser la propia jurisdicción ordinariala que corrigiera tal disfunción. El legislador debe dar a los propiostribunales ordinarios, "de oficio", o a instancia de parte, posibilidades deque ellos mismos corrijan esas disfunciones, siendo siempre subsidiariala actuación del TC.

La fundamentación de las resoluciones judiciales equivale a sumotivación con arreglo a Derecho. El TC no puede entrar en esafundamentación, salvo que afecte a algún derecho fundamental, respectoa los que tiene competencia exclusiva, entre los que se encuentra, comohemos visto, todo el complejo sistema de garantías procesales queintegran la tutela judicial efectiva como derecho fundamental cualificado.

La motivación en Derecho o fundamentación de las resolucionesjudiciales ha de hacerse como una aplicación de la ley adecuada al caso,

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seleccionada conforme al sistema de fuentes vigente en nuestroordenamiento jurídico, lo que materializa el sometimiento del juez a la ley.

La selección de la norma que fundamenta la resolución judicial osu interpretación no podrá ser impugnada ante el TC salvo que seainmotivada o no razonable o afecte a un derecho fundamental, ya que,con las salvedades establecidas, la aplicación e interpretación de la leyes competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

Además de la racionalidad o razonabilidad de su motivación yfundamentación en Derecho, las propias resoluciones judiciales han deser también racionales o subsidiariamente, razonables. De nadaservirían unas excelentes fundamentaciones si al final la conclusión fueraabsurda. La racionalidad o razonabilidad de las resoluciones judicialeses una exigencia más del derecho a la tutela judicial efectiva que nisería tutela ni efectiva si el acceso a la jurisdicción diera lugar a unasolución irrazonable a la cuestión planteada por los ciudadanos.

El requisito de la razonabilidad es un excelente instrumento queel TC utiliza en todas sus resoluciones. A través de este parámetro, elTC, que es por definición un legislador negativo, puede convertirsetambién en un Juez negativo del caso concreto planteado por el recursode amparo, permitiendo con ello un supremo control, externo al propioPoder Judicial, de la actuación jurisdiccional.

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