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SENTENCIA DEFINITIVA 1176/2016 1 TEPIC, NAYARIT; MAYO TRES DOS MIL DIECISIETE. V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos originales del expediente número 1176/2016, relativo al juicio promovido en la vía de controversias del orden familiar por **********en su carácter de representante legal de la menor ********** en contra de ********** por el pago de una pensión alimenticia a favor de la menor aludida entre otros conceptos. R E S U L T A N D O 1/o. Por auto de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, se admitió en la vía de controversias del orden familiar, la demanda presentada por ********** por su propio derecho y en su carácter de representante legal de la menor ********** en contra de **********, por el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la menor antes aludida y otros conceptos; ordenándose registrar en el libro de gobierno respectivo, así como formar expediente, así como la intervención que en derecho le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción y a la Procuradora Auxiliar de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como emplazar a juicio al demandado, para que se le hiciera saber que disponía de un plazo de cinco días para dar contestación a la demanda, apercibiéndolo que de no hacerlo, se le tendría por contestada la demanda en sentido negativo, y el juicio se le seguiría en su rebeldía, asimismo se le declararía precluido su derecho para ofrecer pruebas y las posteriores notificaciones se le practicarían por listas que se publiquen en los estrados de este Juzgado, a excepción de la sentencia definitiva, señalándose las diez horas del día tres de noviembre de dos mil dieciséis, para efecto de llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 466 de la Ley Adjetiva Civil.

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SENTENCIA DEFINITIVA 1176/2016

1

TEPIC, NAYARIT; MAYO TRES DOS MIL DIECISIETE.

V i s t o s, para resolver en sentencia definitiva, los autos

originales del expediente número 1176/2016, relativo al juicio

promovido en la vía de controversias del orden familiar por

**********en su carácter de representante legal de la menor

********** en contra de ********** por el pago de una pensión

alimenticia a favor de la menor aludida entre otros conceptos.

R E S U L T A N D O

1/o. Por auto de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, se

admitió en la vía de controversias del orden familiar, la demanda

presentada por ********** por su propio derecho y en su carácter

de representante legal de la menor ********** en contra de

**********, por el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor

de la menor antes aludida y otros conceptos; ordenándose

registrar en el libro de gobierno respectivo, así como formar

expediente, así como la intervención que en derecho le

corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción y a

la Procuradora Auxiliar de Protección de las Niñas, Niños y

Adolescentes; así como emplazar a juicio al demandado, para que

se le hiciera saber que disponía de un plazo de cinco días para

dar contestación a la demanda, apercibiéndolo que de no hacerlo,

se le tendría por contestada la demanda en sentido negativo, y el

juicio se le seguiría en su rebeldía, asimismo se le declararía

precluido su derecho para ofrecer pruebas y las posteriores

notificaciones se le practicarían por listas que se publiquen en los

estrados de este Juzgado, a excepción de la sentencia definitiva,

señalándose las diez horas del día tres de noviembre de dos mil

dieciséis, para efecto de llevar a cabo la audiencia prevista por el

artículo 466 de la Ley Adjetiva Civil.

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2/o. En la audiencia antes referida del tres de noviembre de dos

mil dieciséis se tiene por admitida la contestación de la demanda

a la parte demandada, así como interponiendo reconvención en

contra de la actora, por lo que, se ordeno se le corriera traslado a

la demandada reconvenida para que dentro del término de cinco

días diera contestación a la demanda de reconvención, con el

apercibimiento que de no contestar se le declararía la

correspondiente rebeldía y se le tendría por contestada en sentido

negativo y en vista de la reconvención planteada se difirió la

audiencia de merito. En proveído del día catorce de noviembre de

dos mil dieciséis se tuvo a ********** dando contestación en tiempo

y forma a la reconvención planteada en su contra y ofertando los

medios de prueba que a su derecho convenían, por lo que se

señalaron las diez horas del día trece de diciembre de dos mil

dieciséis para la celebración de la audiencia prevista por el

articulo 466 del código procesal civil; de igual manera se designo

tutor dativo de la menor **********a la**********Procuradora de

Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; el día y hora

mencionado se llevo a cabo la audiencia de admisión y desahogo

de pruebas, y en virtud de que quedaron pruebas pendientes por

desahogar se señalo nueva fecha para el desahogo de las

mismas.

3/o. En actuación del día veintiséis de enero de dos mil diecisiete,

se fijaron las once horas del día diecisiete de febrero de dos mil

diecisiete, a efecto de escuchar a la menor Florencia Rocha

Martínez, misma audiencia que fue llevada a cabo en la hora y

fecha señaladas; en auto del día treinta de marzo de dos mil

diecisiete, se señalaron las diez horas del día veintiuno de abril de

dos mil dieciséis, a efecto de que se llevara a cabo la reanudación

de la audiencia de pruebas prevista por el artículo 466 del código

procesal civil; misma audiencia que se llevo a cabo el día y hora

mencionado y al final de la misma se ordeno turnar los autos a la

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titular del Juzgado a efecto de que dentro del término ley dicte la

resolución que en derecho proceda, citándose a las partes para

ese efecto, la cual el día de hoy se pronuncia; y:

C O N S I D E R A N D O S

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia

del ramo Familiar con sede en Tepic, Nayarit, es competente para

resolver este Juicio, en virtud de que la acreedora alimentista

radica dentro del territorio donde este Juzgado ejerce Jurisdicción.

Artículo 30 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles en la

Entidad.

II. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Además de no haber sido objetada quedó demostrada en el juicio,

con los documentos que se anexaron a la demanda, así como con

el emplazamiento, y demás constancias procesales que integran

este expediente. Artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos

Civiles.

III. FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades exigidas por la ley,

para esta clase de juicios, según se observa en autos, se han

cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, conforme con lo

dispuesto por el Libro Cuarto, Capítulo nueve del Enjuiciamiento

Civil en el Estado, donde se establece, el juicio de alimentos.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El artículo 249 del código

procesal civil determina los requisitos que debe contener toda

sentencia y a la letra dice: “Las sentencias deben tener lugar, fecha y

tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el

carácter con que litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas,

exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido

oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a

salvo sus derechos” Disposición de la que se desprende que los

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datos necesarios y esenciales de toda sentencia son el lugar,

fecha y tribunal que las pronuncie, así como los datos de

identificación de las partes, es decir, el nombre y carácter con que

litiguen, además del objeto del juicio, pero no establecen

obligación alguna al juzgador de realizar la transcripción de los

hechos contenidos en la demanda y contestación de la misma, y

en su caso, de la reconvención; en esas condiciones, y al no

existir obligación jurídica se omite la transcripción de los hechos.

En este caso ********** en su carácter de representante legal de la

menor **********demanda a ********** por el pago de una pensión

provisional y en su momento definitiva a favor de su menor hija,

así como el pago de gastos y costas, argumentando que vivió en

relación de unión libre con el hoy demandado por un tiempo

aproximado de cuatro a cinco años y de dicha relación procrearon

a su menor hija ********** Manifiesta que al principio de su

separación con el demandado si la apoyaba con la manutención

de su menor hija pero hace aproximadamente dos años que ya no

aporta nada; siendo que la menor actualmente cursa su

educación primaria le genera gastos que ella no puede cubrir y

siendo que el demandado trabaja actualmente como jornalero, es

procedente que se fije una pensión para sufragar los gastos de su

menor hija.

Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda

incoada en su contra manifiesta que son improcedentes las

prestaciones que reclama la actora, argumentando que es cierto

que vivió en relación de unión libre con la hoy actora y que de

dicha relación procrearon a su menor hija, sin embargo manifiesta

siempre apoyar con los gastos de manutención de la menor y si

es de su conocimiento que la menor se encuentra actualmente

estudiando. Argumenta que la menor recibe apoyos económicos

por parte del gobierno y que dichos apoyos, comenta la menor,

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los cobra la madre y llega en estado de ebriedad. Manifiesta

siempre apoyar económicamente a la menor y que al no contar

con un trabajo estable no es posible que reciba algún monto

mensual o quincenalmente, presentado reconvención.

Por otra parte, se tiene que al momento de dar contestación a la

presente demanda el demandado reconvino a la actora por la

guarda y custodia de su menor hija**********así como convivencia

supervisada y gastos y costas, argumentando que donde

actualmente vive su hija ********** viven alrededor de diez a quince

personas mas las cuales injieren bebidas embriagantes y

consumen sustancias toxicas frente a su menor hija, lo cual es un

problema y peligro latente para la menor, además que con

frecuencia se realizan fiestas en dicho domicilio y la actora

reconvenida mete hombres en presencia de la menor. Argumenta

también que en una ocasión otra de las hijas de él presentó a la

menor a la Fiscalía del Estado a causa de que presentaba

‘’chupetones’’ y todo quedó documentado bajo el expediente

TEP/II/EXP/013/12.

Por su parte la actora reconvenida al dar contestación a la

reconvención manifiesta no estar de acuerdo con ninguna de las

prestaciones que reclama el reconveniente, argumentando que la

carga de la prueba le corresponde a él en virtud de que tiene que

comprobar la cantidad de personas que viven en su domicilio, así

como probar también que dichas personas son drogadictas.

Respecto de que mete hombres a su domicilio argumenta que es

falso, en virtud de que tiene que dar buen ejemplo hacia su hija y

jamás ha metido a hombres a su hogar. En cuanto a la

investigación que se realizó por los ‘’chupetones’’ que mostraba la

menor manifiesta que fue a causa de juegos y no tuvo ninguna

trascendencia. Argumenta que el demandado reconvencionista no

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debe salir con situaciones ajenas al negocio principal y debe

proporcionar gastos para la manutención de su menor hija.

ACCIÓN RECONVENCIONAL. En primer lugar se analizara la

reconvención planteada por el demandado ********** en razón de

que la actora en el juicio principal solicita alimentos para su menor

hija**********Florencia Rocha Martínez********** y en la

reconvención el reconveniente solicita la custodia de la misma,

siendo procedente analizar en primer término dicha prestación

para luego establecer si es necesario fijar una pensión a cargo del

reconveniente en el juicio principal pues no debe perderse de

vista que el deudor alimentista cumple el deber de otorgar

alimentos asignando una pensión o bien incorporándolo a la

familia al acreedor alimentista como lo establece el artículo 302

del Código Civil, de ahí que en caso de que resulte procedente la

reconvención quedaría sin materia de estudio la acción principal.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. Planteada la litis en los

términos precisados, debemos partir de lo establecido por el

artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad,

que señala: “EL ACTOR DEBE PROBAR LOS HECHOS

CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN Y EL DEMANDADO SUS

EXCEPCIONES”. Precepto del que deriva que la carga de la prueba

para acreditar la acción corresponde a la parte actora, en tanto

que la misma carga procesal, recae en el demandado para la

justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que

cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción,

esta no puede prosperar, independientemente de que la parte

demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.

Por lo que se procede a entrar al estudio en consecuencia, para

determinar lo anterior se debe considerar la norma hipotética

prevista por el artículo 405 del Código Civil, que señala: “LA

PATRIA POTESTAD SE EJERCE SOBRE LA PERSONA Y LOS BIENES

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DE LOS HIJOS Y SE INSTITUYE PARA LA GUARDA Y EDUCACIÓN DE

ESTOS;”.- Precepto del que deriva que la patria potestad tiene

implícita como prerrogativas la guarda y custodia de los hijos y

sus bienes, lo que viene siendo el cuidado y vigilancia de los

menores para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y

procurarles la satisfacción de sus necesidades.- Asimismo el

artículo 507 del código de procedimientos civiles establece: “EN

CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO EL JUEZ PODRA ORDENAR QUE LA

CUSTODIA DE LOS HIJOS QUEDE AL CUIDADO DE ALGUNO DE LOS

PADRES O DE OTRA PERSONA, Y PODRA ADEMAS, DE OFICIO O A

PETICION DE PARTE, ACORDAR LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE

JUZGUE ADECUADAS”; precepto de cuya interpretación deriva que

la custodia de los menores, debe ser encomendada a la persona

idónea que garantice el cuidado, y estabilidad emocional para su

desarrollo normal, por ello, es el juez quien está facultado para

decidir la forma más adecuada de convivencia de los menores en

el núcleo familiar y su relación con quienes sobre ellos ejercen la

custodia. De igual manera, resulta imprescindible considerar lo

establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño que en

su artículo 9 punto 1 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el

niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,

excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades

competentes determinen, de conformidad con la ley y los

procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés

superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos

particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de

maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven

separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia

del niño…” Disposiciones de cuya interpretación se obtiene, la

posibilidad de que la separación de un niño con sus padres se

realice cuando sea necesaria en atención a su interés. De igual

manera resulta aplicable el numeral 4 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “…En todas las

decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el

principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena

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sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de

sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral…” precepto de cuya

interpretación se obtiene que los niños tienen derecho de vivir con

sus padres, pero además hacerlo en condiciones que permitan un

crecimiento sano y armonioso; en otra palabras, el interés del

menor constituye el límite y punto de referencia último de la

institución de la guarda y custodia, así como de su propia

operatividad y eficacia, por tanto, hay que tener en cuenta que la

regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria

potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los

hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones

paterno-filiales, en consecuencia, para la adopción de la custodia

se debe atender a los elementos personales, familiares,

materiales, sociales y culturales que concurren, buscando lo mejor

para el desarrollo integral, la personalidad, la formación psíquica y

física de los menores, sopesando las necesidades de atención, de

cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de

desahogo material, de sosiego y clima de equilibro para su

desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus

progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden

ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos.

En esas condiciones tenemos que el reconveniente oferto como

medios de prueba los siguientes: confesión ficta; confesional a

cargo de la reconvenida **********acta de nacimiento número

**********informe rendido por el Director General de Investigación

Ministerial de la Fiscalía General del Estado de Nayarit;

testimonial a cargo de **********presuncional en su doble aspecto

de legal y humano e instrumental de actuaciones; medios de

prueba que en términos del artículo 238 fracción I, VI, XI y XII y

239 fracción III y IV del código procesal civil, carecen de valor

para demostrar que es más benéfico para la menor **********que

se le otorgue la custodia a su progenitor.

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Pues por lo que se refiere a la confesión ficta, la misma no le

revierte beneficio alguno a su ofertante pues al momento de

contestar la reconvención la reconvenida no acepto que haya

incurrido en alguna conducta que amerite que la guarda y

custodia de su menor hija quede al cuidado de su señor padre.

En cuanto a la confesional a cargo de la reconvenida **********sin

bien al momento de que la reconvenida diera contestación a las

posiciones marcadas con los números cinco, siete, ocho, nueve,

diez, once, trece y catorce, acepto que en el domicilio donde vive

hay más personas, así como que la menor vive con ella, y que la

menor convive con las personas que viven en su domicilio, así

como que la menor tuvo que presentarse a Fiscalía para

presentar querella por el delito de atentados al pudor, y que

debido a dicho delito tuvieron que comparecer a Provic a efecto

de recibir atención psicológica, así como también acepto que la

averiguación previa fue iniciada debido a una denuncia

presentada por el señor Aureliano y Alma Oralia Rocha Monroy

por el delito de atentados al pudor cometido en agravio de la

integridad física y libertad sexual de la menor **********así como

también acepto que al momento en que sufrió dicho delito la

menor de edad se encontraba bajo su guarda y custodia, sin

embargo ello no es suficiente para que este Juzgado considere

que lo más benéfico para la menor de edad **********sea que este

bajo la guarda y custodia del reconveniente.

Por lo que ve al acta de nacimiento número **********de ella

únicamente se advierte que la menor de edad cuya guarda y

custodia quiere ejercer el reconveniente es su hija, pero con ella

no se acredita que sea lo más benéfico para la menor.

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Máxime que del informe rendido por el Director General de

Investigación Ministerial de la Fiscalía General del Estado de

Nayarit, se advierte que nos acompaño copia certificada de la

indagatoria **********iniciada por el delito de hechos constitutivos

de delito, ilícito cometido en agravio de la menor **********y en

contra de quien o quienes resulten responsables, de la cual se

advierte que si bien se presento denuncia lo cierto es que quien lo

hizo fue la hija del reconveniente de nombre **********y no el

reconveniente, y si bien el Agente del Ministerio Público asentó en

dicha indagatoria respecto de la menor lo siguiente: “…SI

PRESENTA LESIONES RECIENTES VISIBLES AL EXTERIOR

CARACTERIZADAS POR EQUIMOSIS E CUELLO LADO DERECHO, DE

COLOR VIOLETA, DE APROXIMADAMENTE TRES CENTÍMETROS DE

LONGITUD Y UN CENTÍMETRO DE ANCHO…” misma aseveración

que fue corroborada por el medico legista quien al momento de

emitir su dictamen dijo esto: “…Lesiones: Presenta aquimosis rojiza

de 2 cm, lineal, en cara lado derecho de cuello secundaria a sugilación

(chupetes)…” no obstante a ello de esa misma indagatoria se

observa que al momento de realizar el estudio psicosocial se

asentó a lo que aquí interesa lo siguiente: “…Referencia de los

vecinos respecto a la menor **********se llevo a cabo la visita

domiciliaria en el Poblado de Atonalisco municipio de Tepic, recabando

los testimonios de los vecinos que de manera sustancial y coincidente

externaron que: Se realizo muestreo en el domicilio arriba mencionado

en el lugar se encontraron mas 10 casas cercanas de las cuales 6

vecinos estaban en sus domicilios y las demás viviendas estaban

deshabitadas. Mencionando los vecinos que si conocen a la menor

**********desde que nació, los vecinos describieron a la menor como una

persona con falta de amor, cariño, atenciones, proviene de una familia

desintegrada, no le inculcan valores, anda de cada en casa con los

vecinos de la colonia, no estudia, cuando esta en casa de su mamá la

traen desalineada, desorientada, vive en extrema pobreza. Les consta a

los vecinos que la menor **********es la observadora de la mama

conducta malos valores, que lleva hasta la fecha de la señora

**********(mamá de la menor) la cual la describen como una persona que

ingiere bebidas embriagantes, introduce a su domicilio mujeres,

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hombre de todas las edades, a embriagarse constantemente hacen

escándalos, no tienen respeto con un vocabulario extremadamente

bajo, no hay día que de la casa de la usuaria expida un mal olor, no

esta al cien por ciento al cuidado de sus hijos, trabaja haciendo

artesanías y posteriormente sale a venderlas a distintos lugares.

Algunas veces los vecinos han auxiliado e intervenido en la

problemática de la **********por que observan y escuchan los

escándalos que se originan en el domicilio, les consta que ha habido

agresiones físicamente y verbalmente, una vez que pase la

problemática la **********ha reclamado e insultado a los vecinos y les a

mencionado que no se metan en su vida, con un vocabulario

extremadamente bajo, agresiva, problemática, motivo por el cual a la

fecha ningún vecino interviene en los problemas de la ********** para

evitar conflictos posteriores. Les consta a los vecinos que el

**********padre de la menor **********a la fecha tiene un mala conducta,

desubicado, saben que trabaja y en sus tiempos libres trae a la menor

por la calle borracho, no es un buen ejemplo a seguir, saben los

vecinos que conocen al **********de hace muchos años estuvo unido con

la **********en dicha relación procrearon a **********su matrimonio se

desintegro debido a que el **********le dio un maltrato a la señora

**********Coinciden los vecinos que a la fecha quien se puede hacer

cargo de la menor **********una de las hijas del **********tiene una vida

estable, aparenta ante los vecinos una familia integrada, de buenos

valores y costumbres, cuando le dejan a cargo a la menor **********esta

al pendiente de sus atenciones y ha comentado a los vecinos del lugar

que si le otorga la patria potestad de la menor la llevaría a la escuela y

estaría mas al pendiente…” estudio de campo del cual se advierte

que si bien la madre de la menor no es apta para tener su

custodia tampoco el padre de la misma, aunado a que de dicha

documental se advierte que la denunciante no oferto medio de

prueba alguno con el cual acreditara el posible delito que

cometieron en contra de la menor de edad, además la misma no

ha llegado a su conclusión pues no se observa que el Agente del

Ministerio Público haya ejercido acción penal en contra de

persona alguna y menos aun de la reconvenida, de ahí que dicho

medio de prueba no le favorezca a su ofertante para demostrar

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que es mas idóneo que la menor de edad este bajo su guarda y

custodia.

Por lo que respecta a la testimonial a cargo de **********tampoco

le reporta beneficio alguno, pues mientras que la primer testigo

manifestó que efectivamente la menor había sido encontrada con

un chupete y la había examinado un doctor y la tuvieron que llevar

con una psicóloga que el reconveniente siempre le ha otorgado

ayuda a su menor hija y que nunca ha visto que deje de darle

dinero, la segunda únicamente se concreto a decir que el

reconveniente le ayuda a la menor con poco pero le ayuda, de ahí

que dicha probanza no le reporte beneficio alguno.

**********Finalmente por lo que respecta a la**********presuncional

en su doble aspecto de legal y humano e instrumental de

actuaciones, tampoco le reporta beneficio alguno a su ofertante

en virtud de que de actuaciones se desprende que la menor de

edad **********desea seguir viviendo con su progenitora pues al

momento de que declarara ante este Juzgado manifestó esto:

“…Vivo con mis hermanos y mi mamá, mi hermano ********** tiene

catorce, mi hermana **********no sé me la edad, mis sobrinos hijos de mi

hermana, se llaman ********** tiene siete y **********ocho años; tengo

otros dos hermanos andan trabajando el otro vive con sus hijos y viene

los sábados y domingos, mi papá vive en otra casa ahí en Atonalisco

vive solo, yo tenía un mes porque mis hermanos me acuerdan nunca ha

vivido con nosotros, si lo veo, vive cercas de mi casa, yo voy a su casa,

me gusta ir, me manda a la tienda para comprar para comer, mi abuelita

le hace de comer ahí no vive ella, ella vive en otra casa, también voy a

comer con mi abuelita, a veces mi mamá se enoja si voy con él me dice

que no vaya, no le gusta algo (la menor empieza a llorar), cuando me

dice que no vaya no voy, yo si tengo ganas de ir, nunca me he ido de

permiso porque sino me pegaría y mi papá me dice que cuando me

dejen ir que vaya con él, casi siempre me deja ir pero cuando no es que

mi mamá anda enojada porque esta enojada conmigo; si tenía una novia

mi papá pero ya no, mi mamá si habla por celular pero no si tenga

todavía no se como se llama porque le pregunto como se llama y me

dice que qué me importa, ahorita estoy triste porque quisiera que

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estuvieran los dos conmigo ya que cuando estaba chiquita vivía con

nosotros a veces hacen fiesta en la casa fiestas de mi mamá, de mi

hermano, cuando es nuestro cumpleaños, cuando toma no me gusta mi

mamá toma cuando hay fiesta toma poquito no me gusta que tomen

porque toman mucho mis tíos, no me gustan que tomen porque hacen

mucho ruido y a veces (la menor hace una interrupción y se queda

callada), continua manifestando que no le gusta que tomen porque

hacen ruido; yo me voy a la escuela o mi hermana me acompaña y a la

salida me recoge mi hermano o mi hermana; mi papá una vez me vio

que tenía algo en el cuello como ronchas y ese día lo visité estaba

jugando un día antes, había ido un tío que no recuerdo como se llama

que vive en la ********** es el hijo de mi abuela que vive cercas porque

era hermana de mi abuela, no me cae bien me regaña, no me acuerdo

bien ya hace mucho de eso no recuerdo bien porque eso hace pasó

hace mucho y ese día estaba en mi casa con mi mamá había una fiesta,

mi tío, mi tía y otros señores, a veces me regaña mi mamá que no

platique de eso, porque mi mamá dice que no diga me da miedo,

cuando le dije a mi mamá le platique que no se me hizo yo estaba en el

patio, porque ese día mi papá y mi tío se pelearon; quiero seguir

visitando a mi papá y vivir con mi mamá pero que no me regaña y

castigue en no ver a mi papá, mi mamá me dijo que me iban a hacer

unas preguntas…” Declaración de la cual se advierte claramente

que la menor desea continuar viviendo con la reconvenida, de ahí

que este Juzgado tenga la certeza de que dicha menor se

encuentra viviendo a gusto con su progenitora; por lo que en tales

condiciones se tiene que el reconveniente no acredito que es más

benéfico para la menor vivir a su lado y que sea él quien ejerza la

guarda y custodia de su menor hija y por tanto se absuelve a la

demandada reconvenida de la pérdida de la guarda y custodia de

su menor hija **********, sino que se considera que lo mejor para

dicha menor es que siga viviendo al lado de su señora madre,

debido a que siempre ha vivido con ella y a efecto de logar un

óptimo desarrollo emocional no es conveniente sacarla de su

entorno familiar y social; en consecuencia se le concede la

custodia definitiva a la demandada reconvenida **********, de su

menor hija **********.

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Sin embargo, esa circunstancia, no le restringe al reconveniente

sus derechos de patria potestad, además de que atendiendo las

facultades que otorga el artículo 462 y 463 del código de

procedimientos civiles, que faculta al juez de lo familiar para

intervenir y resolver oficiosamente asuntos que afecten todo lo

relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria

potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según sea el caso,

y en especial a la custodia y cuidado de los hijos; y en razón

de que por ley el reconveniente conserva la patria potestad de su

menor hija referida, por no haberse justificado la existencia de una

resolución judicial que le haya declarado la pérdida de tal

derecho, se considera procedente determinar la posibilidad de

establecer un régimen de convivencia entre el reconvenido y su

menor hija, siempre y cuando ello redunde en beneficio del menor

de conformidad con lo que dispone el artículo 408 del Código

Civil, y lo establecido por el artículo 9 de la Convención sobre los

derechos de la niñez, que textualmente señala: “Si nuestro papá y

mamá nos cuidan bien, nadie puede separarnos de ellos. Si deciden

separarse y vivir en casas distintas, tenemos derecho a seguir

viéndoles. Por lo que en este caso, de conformidad con lo que

dispone el artículo 408 del Código Civil, y lo establecido por el

artículo 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que

textualmente señala: “1. Los Estado Partes se comprometen a

respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la

nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con

la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente

de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los

Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas

con miras a restablecer su identidad.” Es obligación de este

Juzgador fijar las reglas para que **********, conviva con su

progenitor, dado que es su derecho fundamental, lo cual es

susceptible de establecerse en esta resolución, por lo que la

reconvenida está obligada a respetar y colaborar en el

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SENTENCIA DEFINITIVA 1176/2016

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cumplimiento de ese derecho y para ese efecto, deberá permitir

que **********, conviva con su menor hija **********, los días

domingos de cada semana en un horario de las 10:00 diez

horas a las 17:00 diecisiete horas, para lo cual deberá pasar

al domicilio de su menor hija y recogerla y una vez que

termine la convivencia regresarla a su domicilio.

GASTOS Y COSTAS. En lo que respecta al pago de gastos y

costas, que reclama el reconveniente, cabe señalar que el

artículo 283 del Enjuiciamiento Civil, establece: “La condenación en

costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del

Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán

condenados: I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o

su excepción, si se funda en hechos disputados; II.- El que presentaré

documentos o testigos sobornados; III.- El que fuere condenado en los

Juicios Ejecutivo, Hipotecario y el que intente alguno de ellos, si no

obtiene sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en

la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la

fracción siguiente; IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia, se

confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.

En este caso, la condenación comprenderá las de ambas instancias”, lo

que implica, que la condenación en costas, puede ser forzosa, en

los casos que presuponen las cuatro fracciones anteriores;

cuando la condenación en costas queda al criterio del Juez, éste

tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las partes con

temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese ocurrido de

una u otra forma y en ese supuesto, habrá condenación al pago

de los gastos judiciales, cabe señalar también, que dicha facultad

concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago de las

costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o

mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera

prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las

constancias procesales, para apreciar la conducta y lealtad

procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones

inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros

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actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento, contrarios a la buena fe y en el caso, se estima

que la reconvenida no se ubicó dentro de ninguno de los

supuestos a que se refiere la disposición aludida, por ende es

procedente absolver a **********, del pago de gastos y costas

que se hayan generado con motivo de la tramitación de este

juicio.

Definida la acción reconvencional, ahora se procede entrar al

análisis del fondo de la cuestión planteada en el juicio, y así se

tiene que en primer término la actora solicito pensión alimenticia a

favor de su menor hija **********, y para determinar la procedencia

o improcedencia de la acción debemos acudir a las bases legales

de las que emana la obligación de proporcionar alimentos, las

cuales están previstas por los artículos 296, 301 y 304 del Código

Civil preceptos en los que se establecen los siguientes principios:

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y estos

comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos

de enfermedad respecto de los menores, incluye además los gastos

necesarios para la educación primaria y para proporcionarle algún

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y

circunstancias personales... “Los alimentos serán proporcionales, de

acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de

quien debe recibirlos.- Disposición de la que se deriva que el objeto

fundamental de la figura jurídica de los alimentos consiste en

proporcionar al acreedor lo necesario para su subsistencia en

forma integral, entendiéndose por esto: el sustento, el vestido, la

habitación, el entretenimiento, la atención médica, la educación en

el caso de los hijos, etcétera, de acuerdo a las necesidades del

derechohabiente y las posibilidades de quien debe darlos.

De igual forma debe tomarse en cuenta lo establecido en el

artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, el

cual ya fue transcrito en líneas precedentes y el cual señala que la

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carga de la prueba para acreditar la acción corresponde a la parte

actora, en tanto que la misma carga procesal, recae en el

demandado para la justificación de sus excepciones; siendo

entonces indudable que cuando el actor no acredite los hechos

en que funda su acción, esta no puede prosperar,

independientemente de que la parte demandada haya o no

opuesto excepciones y defensas.

Para la procedencia de la acción se requiere únicamente que se

acredite la calidad de acreedor, toda vez que la necesidad se

presume; por lo que, considerando los hechos planteados, a los

principios aludidos, encontramos que en este caso la actora, para

justificar la procedencia de su reclamo, adjuntó copia certificada

del acta de nacimiento a nombre de la menor **********, (foja 07 de

autos), documento que hace prueba plena en los términos del

artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles de la

Entidad, ya que con este se tiene certeza plena del parentesco

directo de primer grado que vincula al demandado con la menor

acreedora, probanza también de la que emana el derecho de la

actora a reclamar alimentos para su hija, al demandado como

progenitor de dicha acreedora, ya que se presume la necesidad

de esta a percibir alimentos, por su minoría de edad, ya que de su

acta de nacimiento se advierte que a la fecha cuenta con la edad

de **********, circunstancia esta última, que la imposibilita para

allegarse por sí misma de recursos para sufragar sus

necesidades, además de que dicha probanza se encuentra

robustecida con la confesión que hizo el demandado al dar

contestación a la demanda quien acepto haber procreado a la

menor acreedora con la actora, misma confesión que también

hizo al momento de absolver posiciones quien al dar respuesta a

la posición marcada con el número dos acepto haber procreado a

su menor hija con la accionante, medios de prueba que en

términos del artículo 238 fracción I y II del Enjuiciamiento Civil,

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adquiere valor probatorio pleno, medios de convicción que son

suficientes para arribar a la conclusión de que el demandado se

encuentra obligado a otorgar pensión alimenticia a su menor hija;

de ahí que al tener la acreedora a su favor la presunción de

necesitar alimentos, luego entonces, se tiene acreditado el

elemento base para que prospere la acción, y por lo tanto dicho

demandado está obligado a dar alimentos a su hija.

Sin que pase desapercibido para este Juzgado que la actora

oferto también como medios de prueba los siguientes: copia

certificada del acta de nacimiento número **********constancia de

estudios expedida por el Director de la Escuela Primaria

“**********de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,

a favor de **********testimonial a cargo de **********instrumental de

actuaciones y presuncional en su doble aspecto de legal y

humano; medios de prueba que en términos del artículo 238

fracción II, VI, XI y XII y 239 fracción III y IV del código procesal

civil, adquieren valor probatorio, sin embargo como se dijo en

líneas precedentes para efectos de que proceda el presente juicio

es necesario únicamente que se acredite la calidad de acreedor,

toda vez que la necesidad se presume, mismo elemento que ya

fue satisfecho por la actora con el acta de nacimiento de su menor

hija, en consecuencia no es necesario el examen de las demás

probanzas pues desde el momento en que la acreedora es menor

de edad se presume que tiene necesidad de que le suministren

alimentos.

Ahora bien, para tener por acreditado el incumplimiento del

demandado en su obligación de otorgar alimentos a su menor hija

**********, se debe partir del supuesto que a quien corresponde la

carga de la prueba para demostrar lo contrario, es a la parte

demandada, es decir, que ésta sí dio cumplimiento con sus

obligaciones, lo anterior, por tratarse de un hecho positivo,

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susceptible de acreditar por parte del demandado alimentario, ya

que por el contrario, no se puede legalmente obligar a la actora a

probar el referido incumplimiento, por ser un hecho negativo.

Y en la especie el demandado ofreció como medios de prueba los

siguientes: confesional a cargo de la actora **********; testimonial

a cargo de **********instrumental de actuaciones y presuncional en

su doble aspecto de legal y humano; medios de prueba que en

términos del artículo 238 fracción II, XI y XII, y 239 fracción III y IV

del código procesal civil, carecen de valor para demostrar que el

demandado otorgue pensión alimenticia a su menor hija.

Pues de la confesional a cargo de la actora se advierte que al dar

respuesta a la posición marcada con el número seis, no acepto

que el demandado la apoye económicamente, y si bien agrego

que antes si lo hacía de dos años para acá no, de ahí que dicha

probanza no le reporte beneficio alguno a su ofertante para

demostrar que se encuentra al corriente en el pago de pensión

alimenticia a favor de su menor hija.

Por lo que ve a la testimonial a cargo de **********si bien ambas

testigos en similitud de términos expresaron que el demandado si

ha otorgado ayuda a su menor hija, lo cierto es que dicha

probanza no se encuentra adminiculada con ninguna otra, de ahí

que no le reporte beneficio a su ofertante para demostrar que se

encuentra al corriente en el pago de pensión alimenticia para su

menor hija.

En igualdad de circunstancias valorativas se encuentra la

instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble

aspecto, legal y humano, no favorecen a su oferente, puesto que

de las constancias que integran el presente expediente, no se

desprende dato alguno que precise que el demandado se

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encuentra al corriente en el pago de pensión alimenticia para su

menor hija, sino por el contrario desde el momento en que la

actora presenta la demanda se advierte que tiene necesidad de

que le suministre alimentos a su menor hija, pues el solo hecho de

demandar pone en evidencia su necesidad de que le otorguen

alimentos para su menor hija; además de que de la testimonial

ofertada por la actora a cargo de **********se advierte que al emitir

su testimonio en igualdad de similitudes expresaron que el

demandado no otorgaba pensión alimenticia a su menor hija,

medio de convicción que en términos del artículo 239 fracción III

del código procesal civil adquiere valor probatorio pleno al estar

adminiculado con la confesión que hace la demandada al

presentar la demanda y con los cuales queda de manifiesto que el

demandado no otorga pensión alimenticia a su menor hija.

En tales circunstancias ante el incumplimiento del demando de

suministrar una pensión para su menor hija y la presunción de la

acreedora de necesitar los alimentos, es determinante para tener

por demostrada la procedencia de la pretensión de que se fije una

pensión definitiva a favor de la acreedora.

En las relatadas condiciones no existe obstáculo alguno para que

esta autoridad fije una pensión definitiva a favor de la acreedora y

a cargo del demandado, pues los alimentos son una cuestión

primordial y de carácter público, que incluso la ley permite al juez

intervenir de oficio en tales asuntos, decretando las medidas que

tiendan a preservar a la familia y a proteger a sus miembros, tal

como lo estipula el artículo 463 de la ley procesal civil, por lo que

a efecto de proteger al acreedor se hace necesario fijar una

pensión definitiva a favor de la menor **********.

Ahora bien, para resolver el presente juicio debe de considerarse

la salvaguarda de los derechos humanos de la menor **********,

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atendiendo al principio del interés superior de los menores de

edad, el cual no puede limitarse a las legislaciones locales o

federales, dado que en los párrafos, octavo, noveno, y decimo del

artículo 4° Constitucional se establece lo siguiente:

Artículo 4o. “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se

velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,

garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas

tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,

salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este

principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de

las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y

custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de

estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los

particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la

niñez...”

Por otra parte nuestro País es Estado parte de la Convención

sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados

Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor

desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y

ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese

mismo año, que en los dispositivos 3°, 7°, 9°, 12°, 18°, 19°, 20° y

27°, en forma preponderante constriñen a los Tribunales a velar

por el interés superior del niño, en los siguientes términos:

Artículo 3: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,

una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior

del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección

y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta

los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas

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responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios

y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños

cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,

especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia

de su personal, así como en relación con la existencia de una

supervisión adecuada.”

Artículo 7: 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su

nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir

una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres

y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de

conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan

contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en

esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

Artículo 9:**********1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea

separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a

reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,

de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal

separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal

determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo,

en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte

de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una

decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo

1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la

oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

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3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado

de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto

directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al

interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un

Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la

deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier

causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de

los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte

proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a

otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o

familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el

bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que

la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias

desfavorables para la persona o personas interesadas”.

Artículo 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en

condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su

opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose

debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y

madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser

escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte

al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un

órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de

la ley nacional.”

Artículo 18: 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en

garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen

obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del

niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales

la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su

preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la

presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia

apropiada a los padres y a los representantes legales para el

desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y

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velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para

el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para

que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de

los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las

condiciones requeridas.”

Artículo 19: 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas

legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para

proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el

abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los

padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo

tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según

corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de

programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria

al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de

prevención y para la identificación, notificación, remisión a una

institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los

casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la

intervención judicial.”

Artículo 20: 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su

medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en

ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del

Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes

nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en

hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser

necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de

menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a

la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su

origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.”

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Artículo 27: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a

un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,

moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la

responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus

posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean

necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con

arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los

padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a

este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y

programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el

vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para

asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u

otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,

tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En

particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera

por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño,

los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios

internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la

concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

Asimismo, debe precisarse que el artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos ha incorporado los

tratados internacionales signados por el Estado Mexicano al

sistema jurídico nacional, el cual a la letra establece:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión

que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la

misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República,

con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los

jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en

las Constituciones o leyes de los Estados.”

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De igual forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se ha pronunciado al respecto en la P. IX/2007, publicada

en la página seis, Tomo XXV, abril de dos mil siete. Publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y

texto establecen: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE

INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN

JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES,

FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite

identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter

nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados

internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha

interpretación armonizada con los principios de derecho internacional

dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y

premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los

tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la

Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y

locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de

conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el

Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones

Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de

derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae

libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no

pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo

incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter

internacional”.

Aunado a lo anterior, no pueden oponérsele el contenido de

normas de derecho interno, a la Convención de los Derechos del

Niño de conformidad con la Convención de Viena Sobre el

Derecho de los Tratados, convención publicada en el Diario Oficial

de la Federación el viernes catorce de febrero de mil novecientos

sesenta y cinco, aprobada por la cámara de senadores de

Congreso de la unión, el día veintinueve de diciembre de mil

novecientos sesenta y dos, según Decreto publicado en el Diario

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SENTENCIA DEFINITIVA 1176/2016

27

Oficial de la Federación del día veintiocho de marzo de mil

novecientos sesenta y tres.

Ello, al tenor de los artículos 26 y 27 de dicha convención, que

establecen: **********26. Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor

obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El

derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 46.”

En las condiciones apuntadas, debe concluirse que en toda

contienda judicial en que se vean involucrados derechos

inherentes a menores de edad, debe resolverse atendiendo al

principio básico del interés superior del niño.

Ahora bien y en virtud de que la actora desde el momento de

presentar la demanda manifestó que el demandado era jornalero,

por lo que con las facultades que le otorga la Ley de la materia a

esta Juzgadora, atendiendo al “principio del interés superior

del menor”, y a fin de investigar sobre la capacidad económica

del demandado, ordenó girar oficios al Secretario de

Administración y Finanzas del Estado y al Director General de

Tránsito y Transporte del Estado, así como al Director del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Director

General de Catastro y al Secretario de Administración y Finanzas

de Gobierno del Estado, a efecto de investigar sobre los posibles

bienes muebles e inmuebles que pudiera tener registrados a su

nombre; en atención a ello, Catastro Municipal informo que a

nombre del demandado se encontraba un bien inmueble a su

favor, por lo que se refiere al Director General de Tránsito y

Transporte del Estado, dijo que no tenía registrados a su nombre

vehículos del servicio público, mientras que las demás

instituciones no contestaron, no obstante se turno para sentencia

para evitar que el procedimiento se retardará lo que vendría en

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perjuicio de la acreedora alimentista. Medios de convicción que en

este momento se desahogan por su propia naturaleza jurídica en

razón de ser documentales, a las que se les otorga eficacia

probatoria plena de conformidad con lo dispuesto por el ordinal

238 fracción VI, en relación con el ordinal 176 fracción I, inciso a),

ambos del Código de Procedimientos Civiles para este Estado, al

constituir documentos expedidos por servidores públicos en pleno

ejercicio de sus funciones específicas entre las cuales se

encuentra precisamente la fe de los actos y documentos que

tenga a la vista y que se desarrollen con motivo de dicha función;

por lo que al estar acreditado que el demandado cuenta con un

inmueble a su favor se tiene la certeza de que tiene un empleo del

cual percibe ingresos y aunque no se demostró en juicio los

ingresos que percibe esto no es impedimento para que esta

Autoridad fije una pensión definitiva a cargo del demandado y a

favor de la acreedora alimentista.

Por lo que atendiendo el principio de proporcionalidad de los

alimentos establecido por el artículo 304 del Código Civil, así

como que el compromiso alimentario no es potestativo tan solo

del padre, sino que la misma se contrae a ambos progenitores, y

considerando que la actora es artesana como ella misma lo indico

al momento de absolver posiciones por lo que percibe un ingreso,

por lo que contribuye en la medida de sus posibilidades al

sostenimiento de su hija, y al demostrarse que ella tiene a la

menor bajo su custodia y cuidado, lo que implica necesariamente

que ella es la que le prodiga atenciones no sólo de carácter

económico, sino todas aquellas necesarias para que se desarrolle

normalmente, cuenta habida que si la hija es menor de edad y la

madre la tiene bajo su cuidado, su contribución en el

sostenimiento de la misma, se deduce como una consecuencia

necesaria derivada de la guarda y custodia que tiene sobre dicha

menor.

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SENTENCIA DEFINITIVA 1176/2016

29

Por lo que este órgano jurisdiccional, estima justo fijar una

pensión alimenticia definitiva a favor de la menor **********, por

lo que se condena a **********, al equivalente a un 50% cincuenta

por ciento de una Unidad de Medida de Actualización, por

quincena mismo que el día de hoy es por la cantidad de $75.49

setenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional, por lo que el 50%

cincuenta por ciento de dicha cantidad asciende a $37.74 treinta y

siete pesos 74/100 moneda nacional, cantidad que multiplicada

por quince nos da la suma de $566.10 quinientos sesenta y seis

pesos 10/100 moneda nacional, cantidad que deberá depositar

el demandado ante este Juzgado a nombre de la representante

legal de la menor de nombre **********.

Ahora bien y en virtud de que de autos se advierte que la

necesidad de la pensión alimenticia se hizo patente a partir del

día cuatro de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la cual se

presento la demanda, se considera que lo pertinente para hacer

efectivo el pago de dichos alimentos y que esto no resulte gravoso

para el obligado, al no tener medios de convicción que evidencie

las percepciones pasadas del deudor alimentista lo justo es

establecer un 50% cincuenta por ciento de una Unidad de Medida

de Actualización, cuantificables conforme al valor que

correspondía a la Unidad de Medida y Actualización del día cuatro

de octubre de dos mil dieciséis, al día en que se fijo la pensión

provisional en el entendido de que para se le cubra a la

accionante deberá presentar el incidente de liquidación

correspondiente.

GASTOS Y COSTAS. En lo que se refiere al reclamo de la parte

actora respecto al pago de gastos y costas generados con motivo

de la tramitación del juicio, esta juzgadora estima improcedente

condenar al demandado, al pago de este concepto, por no darse

los presupuestos a que se refieren los artículos 282 y 283 del

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Enjuiciamiento Civil en la Entidad, por lo que se absuelve, a

**********, de este reclamo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 295 al 396 del

Código Civil, así como los artículos 45, 62, 63, 249, 250, 259, 462,

465, 466, 494 y demás relativos del Código de Procedimientos

Civiles, se resuelve de conformidad con los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La parte reconveniente **********no acreditó los

elementos constitutivos de la acción reconvencional, y la

reconvenida **********en su carácter de representante legal de la

menor ********** compareció a la reconvención, en consecuencia:

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada reconvenida

**********en su carácter de representante legal de la menor

********** de la pérdida de la custodia de su menor hija **********

por las consideraciones expuestas en esta resolución.

TERCERO. Se concede la custodia definitiva de la menor

********** a la demandada reconvenida **********.

CUARTO. En atención al interés superior de la menor, se procede

a fijar reglas de convivencia entre la menor **********con su

progenitor**********misma que se efectuara los días domingos

de cada semana en un horario de las 10:00 diez horas a las

17:00 diecisiete horas, para lo cual deberá pasar al domicilio

de su menor hija y recogerla y una vez que termine la

convivencia regresarla a su domicilio.

QUINTO. Se absuelve a ********** del pago de gastos y costas,

por los motivos expresados en esta resolución.

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SENTENCIA DEFINITIVA 1176/2016

31

SEXTO. En la acción principal, la parte actora ********** acredito

parcialmente los elementos de la acción, y el demandado

********** compareció a juicio en consecuencia:

SÉPTIMO. Se condena a ********** al pago de una pensión

alimenticia definitiva a favor de su menor hija**********al

equivalente a un 50% cincuenta por ciento de una Unidad de

Medida de Actualización, por quincena mismo que el día de hoy

es por la cantidad de $75.49 setenta y cinco pesos 49/100

moneda nacional, por lo que el 50% cincuenta por ciento de dicha

cantidad asciende a $37.74 treinta y siete pesos 74/100 moneda

nacional, cantidad que multiplicada por quince nos da la suma de

$566.10 quinientos sesenta y seis pesos 10/100 moneda

nacional, cantidad que deberá depositar el demandado ante este

Juzgado a nombre de la representante legal de la menor de

nombre **********.

OCTAVO. Por lo que respecta a los alimentos retroactivos estos

serán cubiertos en la forma establecida en el cuerpo de la

presente sentencia.

NOVENO. Se absuelve al demandado ********** del pago de

gastos y costas, por las consideraciones expresadas en esta

sentencia.

DECIMO. Hágase saber a las partes que tienen derecho para

inconformarse con esta resolución, interponiendo el recurso de

apelación, derecho que podrán hacer valer en un término de

nueve días, a partir del día siguiente al en que se notifiquen de la

misma.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Page 32: TEPIC, NAYARIT; MAYO TRES DOS MIL DIECISIETE. sentencia ...€¦ · mencionado se llevo a cabo la audiencia de admisión y desahogo de pruebas, y en virtud de que quedaron pruebas

ASÍ LO RESOLVIÓ EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA

DEFINITIVA LA LICENCIADA EN DERECHO MA. GUADALUPE

MARTÍNEZ CASTAÑEDA, JUEZ TERCERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ESTA

CIUDAD, ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO PALOMA

LIZETH NUNGARAY NAVARRETE, SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.