TEPIC, NAYARIT, A VEINTICUATRO DE MAYO DEL DOS … · la vía ejecutiva mercantil la demanda...

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TEPIC, NAYARIT, A VEINTICUATRO DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver mediante SENTENCIA FINAL de primera instancia, los autos originales del juicio ejecutivo mercantil, expediente 1736/2015, promovido por ********** endosatario en procuración de **********en contra de ********** en su carácter de deudora principal y ********** aval, por el pago de la cantidad de $14,000.00 CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal y de más consecuencias legales, y; R E S U L T A N D O 1. Mediante auto dictado el 3 de diciembre de 2015, se admitió en la vía ejecutiva mercantil la demanda presentada por **********, como endosatario en procuración de ********** en contra de ********** en su carácter de deudora principal y ********** aval; por el pago de la cantidad de $14,000.00 CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital y demás consecuencias legales; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno correspondiente y se formara expediente, así como requerir a las demandadas, por el pago de lo reclamado y sus consecuencias legales y que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se les embargaran bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada por la parte actora y bajo su responsabilidad; de igual forma, se les hiciera entrega de la cédula de notificación del auto de radicación y fotocopia legible del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva y para que ofrecieran pruebas y señalaran domicilio para oír notificaciones en ésta ciudad, apercibidas que de no hacerlo, las posteriores notificaciones les serían practicadas por medio de los

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TEPIC, NAYARIT, A VEINTICUATRO DE MAYO DEL DOS MIL

DIECISIETE.

VISTOS, para resolver mediante SENTENCIA FINAL de primera

instancia, los autos originales del juicio ejecutivo mercantil,

expediente 1736/2015, promovido por ********** endosatario en

procuración de **********en contra de ********** en su carácter de

deudora principal y ********** aval, por el pago de la cantidad de

$14,000.00 CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de suerte principal y de más

consecuencias legales, y;

R E S U L T A N D O

1. Mediante auto dictado el 3 de diciembre de 2015, se admitió en

la vía ejecutiva mercantil la demanda presentada por **********,

como endosatario en procuración de ********** en contra de

********** en su carácter de deudora principal y ********** aval;

por el pago de la cantidad de $14,000.00 CATORCE MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital y demás

consecuencias legales; ordenándose que se registrara en el libro

de gobierno correspondiente y se formara expediente, así como

requerir a las demandadas, por el pago de lo reclamado y sus

consecuencias legales y que de no hacerlo en el momento de la

diligencia, se les embargaran bienes de su propiedad para

garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en

depósito de persona designada por la parte actora y bajo su

responsabilidad; de igual forma, se les hiciera entrega de la

cédula de notificación del auto de radicación y fotocopia legible

del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva y para

que ofrecieran pruebas y señalaran domicilio para oír

notificaciones en ésta ciudad, apercibidas que de no hacerlo, las

posteriores notificaciones les serían practicadas por medio de los

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estrados de este Juzgado, aún las de carácter personal y hecho lo

anterior, con las copias simples de ley, se les emplazara a juicio

para que dentro del plazo de ocho días, comparecieran a pagar lo

que se les reclama, allanarse u oponerse a la ejecución si para

ello tuvieren excepciones legales que hacer valer.

2. Una vez emplazada la parte demandada ********** en su

carácter de deudora principal y ********** aval, por auto de

fecha 7 de marzo de 2016, se le tuvo a la demandada **********,

dando contestación a la demanda incoada en su contra y por

opuestas las excepciones a que hace referencia, de la cual se le

dio vista a la parte actora para que dentro del término legal de tres

días manifestara lo que a su interés legal conviniera, asimismo

por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se le declaró la

correspondiente rebeldía a la demandada ********** y se abrió el

juicio a desahogo de pruebas, por el término legal de quince días,

dentro del cual fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el actor

y por auto de fecha 28 de febrero de 2017 se admitieron las

pruebas ofrecidas por la demandada **********, y a la diversa

demandada se le declaró la correspondiente rebeldía y se señaló

fecha para la audiencia prevista por el artículo 1401 del Código de

Comercio, la que se llevó a cabo los días 13 de enero de 2017 y

16 de marzo de 2017. Luego, por auto dictado en fecha 4 de

mayo de 2017 se abrió el período de alegatos, por el término de

dos días perentorios para las partes, siendo omisas a ese

respecto, por lo que les fue precluído su derecho para tal efecto,

lo que se proveyó en auto que data del día 24 de mayo de 2017,

en donde se citó a las partes para oír sentencia final, misma que

hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, de primera

instancia, con residencia en ésta ciudad, es competente para

resolver el juicio, toda vez que el documento base de la acción, se

suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el que este

juzgado ejerce jurisdicción, además del sometimiento expreso del

actor al entablar su demanda y tácito de la demandada **********,

al no haberla contestado y ********** al contestarla. Artículos 1090,

1092, 1094, 1104 del Código de Comercio.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. Con

independencia de que la personalidad y capacidad de las partes

no fue objetada, al ser un presupuesto procesal, debe analizarse

de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple

con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere a

la personalidad o calidad que deben tener las partes para ser

actora o parte demandada, ya que si no están satisfechos todos

los presupuestos procesales, no se da la relación jurídica, y al no

existir dicha relación, es lógico que esta no puede concluir con su

fin normal, que es la sentencia; y en éste caso, la personalidad de

la parte actora **********, se acredita con el propio pagaré

fundatorio de la acción, en cuyo reverso, consta el endoso en

procuración otorgado en su favor por **********, beneficiario

original; endoso que cumple con los requisitos previstos en el

artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

pero además, de conformidad con el artículo 39 de la Ley en

comento, el deudor no tiene la facultad de exigir que se le

compruebe la autenticidad del endoso, de lo que se genera la

legitimación de la actora para ejercitar la acción.

En tanto que la personalidad de las demandadas ********** en su

carácter de deudora principal y ********** aval, se justifica con el

pagaré base de la acción, por constar sus firmas en el mismo,

mismas que no fueron desvirtuadas en modo alguno; así como

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con el emplazamiento y en general con las demás actuaciones, de

las que se desprende la calidad que tienen para ser demandadas.

Artículo 1061 del Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley exige

para la clase de juicio a que el presente pertenece, según se

observa de los autos, se han cumplido y la vía elegida es la

adecuada, dado que se funda en un título de crédito denominado

“pagaré”, el que cumple con los requisitos establecidos por el

Artículo 170 de la Ley General de Títulos Operaciones de Crédito.

Artículo 1391 fracción IV al 1407 del Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor **********,

endosatario en procuración de ********** reclama de ********** en

su carácter de deudora principal y ********** aval, los siguientes

conceptos:

“a) La cantidad de $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos 00/100 m.n.) por

concepto de suerte principal.

b) Por el pago de intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento

mensual, desde la fecha en que incurrió en mora y hasta la culminación del

pago de la suerte principal.

c) Por el pago de gastos y costas que se generen por la tramitación del

presente juicio.

HECHOS

1.- Que las demandadas ********** en data 12 de febrero de 2014 dos mil

catorce, suscribieron un título de crédito de los denominados pagarés a favor

de mi endosante, valioso por la cantidad de $14,500.00 (catorce mil

quinientos pesos 00/100 moneda nacional).

2.- Es importante precisar que las demandadas se obligaron a pagar dicha

cantidad el 12 doce de mayo de 2014 dos mil catorce.

3. Cabe señalar que en dicho título de crédito la parte demandada se obligó

a pagar una tasa de interés moratorio del 5% cinco por ciento mensual, que

corresponden desde la fecha en que incurrieron en mora (12 doce de mayo

de 2014 dos mil catorce) y hasta la culminación del pago de la suerte

principal.

4.- Razón por la cual y ante el incumplimiento de pago de la parte

demandada, es que comparezco a demandar en esta vía, para efecto de que

se condene a la parte demandada al pago de mis prestaciones…”

-------------------------------------------------------------------------

A lo que la parte demandada ********** aval, al dar contestación a

la demanda, en cuanto a las prestaciones se le tuvo manifestando

que;

“A).- En cuanto a esta prestación que se reclama es improcedente, en virtud

de que la suscrita no adeudo dinero alguno y menos a la parte actora.

B).- En cuanto a esta prestación es también improcedente como

consecuencia de la anterior.

C).- En cuanto a esta prestación es totalmente improcedente ya que el

suscrito no me dado lugar al presente juicio.

EN CUANTO A LOS HECHOS:

1.- En cuanto a este punto de hecho es total y absolutamente falso, ya que la

suscrita jamás he firmado documento alguno a favor del actor y como falso

también que adeudo dicha cantidad, ya que si bien es cierto que aparece mi

nombre en la parte de la firma del aval, también es cierto que dicha letra no

es de mi puño y letra, ya que esta me fue falsificada, así mismo como se

desprende del documento la cantidad del importe no coinciden con la

cantidad que se expresa con letra, alterando dicho documento, por lo tanto

solicito se ,e tenga objetando el mismo.

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2.- En cuanto a este punto de hechos es totalmente falso, ya que como lo

dije anteriormente la suscrita no firmé ningún documento a favor de dicha

persona.

3.- Este punto es totalmente falso ya que como lo dije anteriormente la

suscrita no me obligué al pago de ninguna cantidad, mucho menos de interés

ya que no firmé ningún pagaré a favor de dicha persona.

4.- Este punto de hechos también es absolutamente falso, pues como ya lo

manifesté la de la voz no he firmado al actor ningún tipo de documento,

mucho menos por la cantidad que menciona, es más ni lo conozco, por lo

cual no he inscripción ningún pago.”

Por su parte la demandada ********** en su carácter de deudora

principal, no dio respuesta alguna, declarándosele precluído su

derecho para ese efecto y seguido el juicio en su rebeldía.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO (estudio y resolución de

fondo). En el caso concreto, el actor **********, endosatario en

procuración de ********** reclama de ********** en su carácter de

deudora principal y ********** aval, el pago de la cantidad de

$14,000.00 CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,

por concepto de capital y demás consecuencias legales, que

derivan de un título de crédito denominado pagaré, suscrito en esta

ciudad por la demandada ya referida, el día 12 DE FEBRERO DE

2014, valioso por dicha cantidad, con fecha de vencimiento al 12

DE MAYO DE 2014, en el cual se fijó como interés moratorio por

falta de pago la tasa del 5% mensual, aplicable al importe total no

cubierto; incumplimiento de donde se genera el derecho del actor

para demandar.

A lo que la demandada ********** aval, responde oponiéndose a la

acción, manifestando que ella no adeuda cantidad alguna así como

tampoco reconoce haber firmado el documento base de la acción.

Por su parte la demandada ********** en su carácter de deudora

principal no compareció a juicio a contestar la demanda, pese de

haber sido llamada legalmente al juicio, motivo por el cual se le

declaró la correspondiente rebeldía.

Establecida la litis en los términos ya precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la acción cambiaria

directa ejercitada, se toma como base lo previsto por el artículo

1194 del código de Comercio vigente que señala:

“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el

actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”.

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar

la acción principal, corresponde al actor, en tanto que la misma

carga procesal, recae en la demandada para la justificación de

sus excepciones; siendo entonces indudable que cuando el actor

no acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede

prosperar, independientemente de que la parte demandada haya

o no opuesto excepciones y defensas.

En atención a lo ya señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto de

todo juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y

es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por tratarse de

un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes,

así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene

fuerza suficiente para constituir, por sí mismo plena probanza y

que su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos,

sino hacer efectivos los que se hallen consignados en el propio

documento o en actos que tienen fuerza bastante para constituir,

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por ellos mismos, prueba plena; y se funda en la presunción, juris

tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente

determinados por las partes y sirve para obtener su efectividad.

Por tales razones, la mayoría de los tratadistas y legisladores

sostienen que el juicio ejecutivo, no reúne los caracteres de un

verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar

un crédito, que consta de modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se fundamenta en el

establecimiento, por un título, de un derecho reconocido por las

partes; y para su procedencia se requiere que concurra lo

siguiente: Existencia del título de crédito, que consigne en

cantidad liquida, el adeudo que se reclama, y exigibilidad del

mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible: es

cierta, cuando la causa real de su existencia, nace de un modo

indubitable del propio título ejecutivo; líquida, cuando está

determinada su cuantía; y exigible, cuando se incumple con la

obligación contraída.

En este caso, la existencia del título de crédito, que consigne en

cantidad liquida el adeudo que se reclama y la exigibilidad del

mismo, se acredita con la documental privada consistente en el

pagaré, adjuntado como base de la acción, y que se resguarda en

el secreto de éste juzgado, de donde se extrae para su debida

valoración, de cuyo contenido, se observa que está debidamente

requisitado, suscrito en esta ciudad por la parte demandada

********** en su carácter de deudora principal y ********** aval, el

día 12 DE FEBRERO DE 2014, valioso por $14,000.00 CATORCE

MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a favor de **********, el

cual tenía fecha de vencimiento al día 12 DE MAYO DE 2014, en el

que se fijó como interés moratorio la tasa del 5% mensual,

aplicable al importe total no cubierto; incumplimiento de donde se

genera el derecho del actor para demandar, sin que la parte

demandada hubiere realizado el pago correspondiente, en cuyo

reverso contiene el endoso en procuración del actor **********;

instrumento privado, que por su contenido literal, reúne los

requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por tanto, es título que trae aparejada

ejecución, al encontrarse en los supuestos contenidos en la fracción

IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el

juicio prueba en contrario; y por ello, conforme a lo establecido por

el artículo 1296 del propio Código, al no haber sido objetado,

merece valor pleno, para demostrar la acción, por justificarse

plenamente con dicho pagaré la existencia del título de crédito, que

consigna la cantidad de $14,000.00 CATORCE MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL, que es el capital que se reclama, el cual, es

exigible, por la falta de cumplimiento de la parte demandada en su

pago, lo cual se presume con la sola presentación de la demanda,

lo que se corrobora con la manifestación expresa que deriva de la

misma, lo cual merece valor pleno, para demostrar la acción.

Resulta aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada

por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI,

Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo rubro y

texto señalan:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA

DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos

de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción

ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace

prueba plena, y por ello si la demandada opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la

carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente

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en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación

mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al

actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su

contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y

con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es la demandada que emitió

la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que

también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la

presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la

dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para

que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para

que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no

quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario”.

En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA ejercitada, toda vez que conforme a lo establecido por el

artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

la misma procede, en caso de falta de aceptación parcial; o por

falta de pago o de pago parcial, o cuando el girado o el aceptante

fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. Hipótesis

normativas, de las cuales, al caso en análisis, encuadra la de falta

de pago por parte de la demandada ********** en su carácter de

deudora principal ********** aval, por estar demostrado que

incumplieron con lo pactado en el pagaré que suscribió en esta

ciudad de Tepic, Nayarit, el día 12 DE FEBRERO DE 2014, valioso

por $14,000.00 CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, a favor de **********, con fecha de vencimiento al día

12 DE MAYO DE 2014, en el cual se fijó como interés moratorio la

tasa del 5% mensual, aplicable al importe total no cubierto, lo cual

consta en el propio pagaré, en el que el actor funda las

prestaciones reclamadas y los hechos de su demanda, además de

que al tratarse de un hecho negativo, correspondía a la

demandada demostrar lo contrario, es decir, que cumplió con el

pago convenido, lo cual no hicieron, sino que en lo que respecta a

la deudora principal ********** ésta no compareció a juicio a

contestar la demanda, lo cual trae como consecuencia, que se le

tenga fictamente aceptando los hechos de la misma en cuanto

al adeudo por la falta de pago y en cuanto a la demandada

**********, en su carácter de aval, solo se sujetó a negar el adeudo

que se le reclama bajo el argumento de no haber firmado ningún

documento base de la acción, circunstancia que no probó en el

juicio, como más adelante se precisará; poniéndose con ello de

manifiesto el incumplimiento en cuanto a la obligación de pago

contraída, por ello, el referido pagaré, prolija la existencia del

derecho que se reclama, por definir al acreedor y ala deudora y

determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y

condiciones cumplidas, como pruebas todas ellas consignadas en

el título pagaré fundatorio de la acción, que reúne los requisitos del

artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

al haber sido suscrito en ésta ciudad, conteniendo la obligación de

pagar a favor del actor endosante, por la cantidad de $14,000.00

CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, que se

consigna en el pagaré, cuyo pago se le reclama; documento que al

ser título de crédito, da derecho al tenedor para ejercitar el derecho

literal que en él se consigna, conforme al artículo 5 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito; circunstancia que se

corrobora con la presuncional en su doble aspecto legal y

humana a la cual, se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio,

para demostrar la actualización del primordial elemento que

constituye la acción, puesto que de la deducción lógica jurídica de

lo que deriva del juicio, se obtiene, convicción clara, precisa y

fehaciente de la existencia del adeudo y exigibilidad del mismo,

por constar en cantidad liquida, ya que es incuestionable que la

parte demandada ********** en su carácter de deudora principal y

********** aval, lo suscribieron en esta ciudad de Tepic, Nayarit, el

día 12 DE FEBRERO DE 2014, valioso por $14,000.00 CATORCE

MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a favor de **********,

12

con fecha de vencimiento el día 12 DE MAYO DE 2014, en el cual

se fijó como interés moratorio la tasa del 5% mensual, aplicable al

importe total no cubierto, sin que la demandada hubiere realizado el

pago correspondiente, en cuyo reverso contiene el endoso en

procuración a favor del actor **********, por tenerlo en posesión la

parte accionante, lo que lo hace exigible; exigibilidad que se

robustece con la instrumental de actuaciones, la cual, en

términos del artículo 1294 del Código de Comercio, merece valor

pleno, para confirmar la acción, puesto que de lo actuado se

demuestra, la existencia del adeudo que deriva del título de crédito,

“pagaré”, por la cantidad de $14,000.00 CATORCE MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, que es la suerte principal que se

reclama, sin que se haya liquidado, lo que lo hace exigible, por no

haber dato alguno que desvirtúe su contenido.

Por lo tanto resulta improcedente la defensa alegada por la

demandada **********, respecto de no haber sido ella quien firmó el

documento base de la acción, se estima lo anterior, ya que dicha

circunstancia no pudo justificarla en autos con medio de prueba

alguno, ya que al respecto ofreció las pruebas consistentes en;

Documental privada consistente en el documento base de la

acción, mismo que ya fue debidamente valorado y que lejos de

beneficiarle le perjudica aun cuando se le concede valor

probatorio pleno en términos del artículo 1296 del Código de

Comercio, le perjudica, pues del mismo se aprecia que se

encuentra debidamente requisitado y es de plazo cumplido, en lo

que respecta a la documental publica consistente en la copia de

la credencial de elector de la oferente, en la cual aparece la firma

de la demandada, misma a la cual se le concede valor probatorio

pleno en términos del artículo 1292 del Código de Comercio, sin

embargo dicha probanza es insuficiente puesto que no arroja

datos precisos que sostengan la falsedad de la firma que obra en

el documento base de la acción, ni se encuentra robustecida con

otro medio de prueba, puesto que la instrumental de

actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y

humana las cuales conforme a lo establecido por el artículo 1294,

1305 y 1306 del Código de Comercio, no le benefician, pues de

autos no se colige dato alguno en el que conste que el préstamo

realizado a su favor fue únicamente de dos mil pesos o que la

firma que obra en el pagaré no fue puesta de su puño y letra, por

lo tanto, son ineficaces para demostrar la defensa alegada en ese

sentido.

Respecto a la excepción opuesta consistente en la ALTERACION

DE TEXTO DEL DOCUMENTO, misma que hizo consistir la

demandada en la el hecho de no haber firmado el documento

base de la acción, ya que manifiesta que dicha firma no es de su

puño y letra, no obstante a ello dicha manifestación no fue

debidamente soportada en autos con pruebas eficaces para tal

efecto, pues aun cuando exhibe su credencial de elector ésta no

dato certero de que las firmas hayan sido estampadas por

diversas personas, pues para tal efecto la prueba idónea lo

constituía la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopia, la

cual no fue ofertada en autos.

Bajo las circunstancias anotadas, se declara que el actor **********,

en su carácter de endosatario en procuración de ********** probó su

acción y la demandada ********** en su carácter de deudora

principal no compareció a juicio a excepcionarse y ********** en su

carácter de aval, no probó su excepción.

Ahora bien, respecto al reclamo de los intereses moratorios, ésta

autoridad abandona y deja de aplicar, por inconstitucional, lo

establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; y en su lugar, procede a realizar un

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estudio minucioso de las constancias que integran el presente

sumario, atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo

anterior con fundamento en Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.),

Décima Época, Registro: 2006794, sustentada por la Primera Sala,

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de

2014, Tomo I, página 400 cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE

INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO

SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012

(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los

criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se

equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que

se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen

para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se

aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional

consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de

los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el

artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación

del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;

pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la

Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses

tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; destacando que la adecuación

constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los

gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que

no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre

el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la

condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de

convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado

artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que

el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador

de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las

circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición

usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la

condena respectiva sobre una tasa de interés reducida

prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación

de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas

circunstancias particulares del caso y de las constancias de

16

actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al

momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,

quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto

de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de

rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL

HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,

septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el

sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo

referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,

de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se

haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en

cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad

del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia

1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:

"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE

CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE

ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS

CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,

páginas 714 y 826, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en

el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las

constancias que integran el presente sumario en lo que concierne

a los INTERESES MORATORIOS que fueron solicitados por el

actor, resulta necesario establecer en la presente resolución, si

los mismos son o no usureros y si es procedente o no su

reducción, para lo cual se toman como base los parámetros guía

para evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo

de las tasas de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia

1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro 2006795, sustentada por la

Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 402, cuyo

rubro y texto es el siguiente:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

18

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El

párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación

conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de

tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar

intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte

no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena

conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo

174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos

de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho

numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena

al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere

convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de

oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido

del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una

tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,

y con base en las circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter

notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación

existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que

intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del

acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la

existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas

de interés de las instituciones bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente

constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;

i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base

de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador

(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente

prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la

calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,

además, debe complementarse con la evaluación del elemento

subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de

alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en

relación con el acreedor”.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos

partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

20

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,

agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C

(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN

DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE

CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de

registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que

esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una

limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se

puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola

circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido

literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para

pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del

precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Dichos parámetros a saber son los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes;

b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;

c) el destino o finalidad del crédito;

d) el monto del crédito;

e) el plazo del crédito;

f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia;

h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real

del adeudo;

i) las condiciones del mercado;

j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es

cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de

dichos parámetros guías, por tanto, tenemos que de los hechos

narrados por el actor, no se advierten los parámetros señalados

con las letras g, h, i, es decir, los datos que se refieren a las tasas

de interés de las instituciones bancarias para operaciones que

son similares a las que se analizan, la variación del índice

inflacionario nacional, así como las condiciones del mercado, no

pueden obtenerse del análisis de las actuaciones que conforman

el expediente. De igual manera cabe puntualizar que para

determinar si una tasa de interés es de naturaleza usuraria,

no se requiere indispensablemente el análisis de todos y

cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza objetiva.

Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es

necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de

aplicar, por estimarse inconstitucional, lo previsto en el

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, en lo que concierne a los intereses moratorios, en virtud

de que la usura es considerada una forma de explotación del

22

hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de

propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la

usura en mención, ya que se determinó que “tal ejercicio de

oficio”, al resolver que una tasa de interés resulta usurario (y de

reducirla en acatamiento de la prohibición convencional de la

usura) no viola el derecho de audiencia de la parte actora, pues la

eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés

pactado en un pagaré que ha sido llevado a juicio, solo deriva de

los mismos elementos que las partes aportaron al juicio principal o

incidental, en el ejercicio de su garantía de audiencia que

permea en todo proceso. Por tanto, una vez que ha quedado

justificada la actuación de este Órgano Jurisdiccional, se procede

al estudio de los parámetros citados en líneas precedentes, de la

siguiente manera:

a) Tipo de relación existente entre las partes. En este

sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es

una persona física, endosatario en procuración de

una persona física, siendo que la parte demandada

es persona física.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se

encuentra regulada; como ya se dijo el actor es una

persona física, endosatario en procuración de una

persona física, siendo que la parte demandada es

persona física.

d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el

monto del crédito asciende a la cantidad de $14,000.00

CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL.

e) El plazo del crédito. En este caso el documento base

de la acción se suscribió el día 12 DE FEBRERO DE

2014, con fecha de vencimiento el día 12 DE MAYO DE

2014, de lo que se sigue que el plazo del crédito fue por

3 MESES.

f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que aquí se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador

considera conveniente utilizar como referencia las

tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de

crédito, tomando como fuente de información la que

proporciona la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de

la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de

crédito no rebasan la tasa de interés promedio del

20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen

una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al

48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son

las que exceden la tasa de interés promedio del 50%

anual.

g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de

convicción, este Juzgador estima oportuno tomar

como referencia preponderante, la tasa de interés

general fijada por el Nacional Monte de Piedad para

los créditos o préstamos denominados “pagos libres”,

que es la tasa de interés (moratorio) del 4.5%

MENSUAL (54% ANUAL).

Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito

juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses

moratorios del 5% mensual, fijada en el pagaré base de la

acción CONSTITUYE USURA, por tal motivo, es procedente

reducir la citada tasa hasta el porcentaje que permita evitar el

fenómeno de la usura, para lo cual es necesario tomar en cuenta

los factores objetivos anteriormente precisados: lo relativo a la

relación habida entre las partes y la calidad de los sujetos que

24

intervinieron al momento de la suscripción del pagaré, base de la

acción, así como la actividad de la acreedora, persona física de

origen, influye para disminuir lo estricto de la calificación de la

tasa para los intereses moratorios, como notoriamente

excesiva; lo cual impacta en reducir la tasa para el interés

moratorio del 5% MENSUAL, pactado en el título de crédito

base de la acción.

La circunstancia de que el monto del crédito sea $14,000.00

CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse

dentro del plazo de 3 MESES, influye para disminuir lo estricto

de la calificación de la tasa de interés moratorio como

excesiva, puesto que se estima que el plazo para cubrir la citada

cantidad resulta abusivo, máxime si este se extiende de manera

indefinida, por no contener el pagaré fecha de vencimiento, lo que

se estima indebido, dada la tasa elevada para los intereses

moratorios. Todo ello impacta en reducir la tasa para el interés

MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el título de

crédito base de la acción.

La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas

de crédito, se considera como parámetro preponderante para

calificar la tasa de interés moratorio como excesiva en el caso

concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas

exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa

para el interés moratorio del 5% MENSUAL, pactado en el

título de crédito fundatorio de la acción.

Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre

todo la tasa de interés (moratorio) del 54% ANUAL, la que es

equivalente al 4.5% MENSUAL, fijada por el Nacional Monte de

Piedad para los préstamos denominados “pagos libres”, también

se estima como referente preponderante para reducir la tasa

para el interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el

título de crédito base de la acción.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el

presente asunto no existe respecto dela deudora dato alguno

sobre vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona

física del acreedor, pero sí en su origen en que el acreedor es

persona jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo

excesivo de las tasas pactadas, esto es, como factor que

impacta en reducir la tasa para el interés moratorio del 5%

MENSUAL, pactado en el título de crédito base de la acción.

Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores

parámetros guías, se arriba a la conclusión que la tasa de interés

MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el título de

crédito base de la acción, resulta usuraria, lo cual se prohíbe

porque CONSTITUYE USURA; y por tanto, UNA FORMA DE

EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, fenómeno

que se encuentra prohibido por el precepto 21.3 de la

Convención americana sobre Derechos Humanos, también

conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Además,

para evitar el fenómeno usurario, lo procedente en el caso

concreto es reducir y se reduce la referida tasa de interés

moratorios, para quedar en la tasa del 48% ANUAL, la que

equivale al 4% MENSUAL.

Es esas condiciones, tomando en consideración que el actor

**********, probó su acción y que la demandada ********** en su

carácter de deudora principal no compareció al juico a

excepcionarse y ********** en su carácter de aval, no probó su

excepción:

SE CONDENA a las demandadas ********** en su carácter de

26

deudora principal y ********** aval, a pagar a favor del endosante

**********, por sí o por conducto de su endosatario en procuración,

el actor **********, la cantidad de $14,000.00 CATORCE MIL

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte

principal; así como al pago de INTERESES MORATORIOS

reducidos a la tasa del 4% mensual generados a partir del día

12 DE MAYO DE 2014 y hasta el pago total del adeudo, cuya

cuantificación deberá determinarse en el incidente que al efecto

se promueva.

GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la parte actora de

los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del

juicio, es procedente la condena en contra de la demandada, ya

que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por el

artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece

que siempre serán condenados al pago de costas, el que

fuese condenado en juicio ejecutivo, y el que lo intente, si no

obtiene sentencia favorable, supuesto primero en el que se

ubicó la parte demandada, razón por la cual, se le condena a

pagar favor de la parte actora los gastos y costas generados

con motivo de la tramitación del juicio, cuya cuantificación deberá

determinarse en la vía incidental correspondiente.

Sin que proceda el pago de los honorarios profesionales, que el

actor reclama a la demandada, lo anterior, en virtud de que no se

actualiza lo previsto por el artículo1082 del Código de Comercio,

que dispone que en caso de condenación en costas, la parte

condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren

causado. Asimismo, prevé que la condición para que resulte

procedente dicha condena, en tratándose de los honorarios, debe

acotarse, en lo que aquí interesa, a que dicho abogado actúe como

procurador de esa parte o bien, sea representado por un tercero

que sea abogado recibido.

Supuestos normativos en los que no se ubicó el actor **********,

quien no se encuentra registrado en la base de datos con que

cuenta el Tribunal Superior de Justicia en el Estado para el caso de

los abogados autorizados para ejercer la profesión de licenciado en

derecho, así como tampoco su autorizada **********.

En consideración a ello, se absuelve a las demandadas

********** en su carácter de deudora principal y **********del pago

de los honorarios profesionales reclamados por el actor, por

haber ejercitado la acción por su propio derecho, sin que conste

que haya sido asesorado o patrocinado en el juicio por un

profesional del derecho legalmente registrado y autorizado para el

ejercicio de dicha profesión, como tampoco, consta que haya

autorizado en el procedimiento a algún profesionista del derecho

para que lo patrocinara.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133

Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y

artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y

III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción

IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los

siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía mercantil ejecutiva y la acción

cambiaria directa ejercitada por **********, en contra de **********

en su carácter de deudora principal y ********** aval, por lo que:

SEGUNDO. SE DECLARA que el actor **********, en su carácter

28

de endosatario en procuración de **********, probó su acción y la

parte demandada ********** en su carácter de deudora principal no

compareció a juicio a excepcionarse y ********** en su carácter de

aval, no probó su excepción, en consecuencia;

TERCERO. Por los razonamientos expuestos en el considerando

último (V) del presente fallo, SE CONDENA a las demandadas

********** en su carácter de deudora principal y ********** aval, a

pagar a favor del endosante **********, por sí o por conducto de su

endosatario en procuración, el actor **********, la cantidad de

$14,000.00 CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de suerte principal; así como al pago

de INTERESES MORATORIOS reducidos a la tasa del 4%

mensual generados a partir del día 12 DE MAYO DE 2014 y

hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá

determinarse en el incidente que al efecto se promueva.

CUARTO. SE CONDENA a las demandadas ********** en su

carácter de deudora principal y ********** aval, al pago de los

gastos y costas, generados con motivo de la tramitación del

juicio, previa cuantificación que se realice en la vía incidental

correspondiente.

QUINTO. Por los razonamientos esgrimidos en el último

considerando de la presente resolución, SE ABSUELVE a las

demandadas ********** en su carácter de deudora principal y

********** en su carácter de aval, del pago de los honorarios

profesionales reclamados por el actor.

SEXTO. En su oportunidad y previo los trámites de ley,

embárguese bienes propiedad de las demandadas y con su

producto páguese al acreedor.

SEPTIMO. Hágase saber a las partes que la presente resolución

no admite recurso de apelación, dada la cuantía del negocio

que son $14,000.00 CATORCE MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de suerte principal, misma que no

excede el monto establecido en el artículo 1340 del Código de

Comercio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ EN SENTENCIA FINAL EL DÍA DE SU

FECHA EL MAESTRO EN DERECHO JUAN CARLOS

GUARDADO MÁRQUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL CON RESIDENCIA EN

TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO

YADIRA ELIZABETH LOPEZ PIÑA, SECRETARIO DE

ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.