TEPIC, NAYARIT, A CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL … · 2019-04-23 · El divorcio incausado es...

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DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA 1364/17 TEPIC, NAYARIT, A CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. - - - Vistos; para resolver en sentencia definitiva dictada en Primera Instancia los autos originales del juicio Civil Ordinario número 1364/2017, promovido por **********en contra de **********, de quien demanda el divorcio sin expresión de causa, y; R e s u l t a n d o: 1°. En proveído pronunciado el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite en cuanto ha lugar en derecho y en la vía civil ordinaria la demanda presentada por **********en contra de **********, de quien demanda el divorcio sin expresión de causa fundamentando su petición en la reforma al Código Civil el veintisiete de mayo de dos mil quince, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, a los artículos 260 y 261, para lo cual la actora acompañó copia de su propuesta particular del convenio con la que se corrió traslado al demandado. Se ordenó dar la intervención que en derecho corresponde a la Representante Social adscrita y a la Procuradora de Protección de niñas, niños y adolescentes en el Estado, expresa que procrearon cuatro hijos dentro del matrimonio de los cuales tres son menores de edad; por lo que acompañó su propuesta particular para regular las prestaciones que contempla el artículo 276 del Código Civil del Estado; se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada para que dentro del término de nueve días produjera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo para que señalara domicilio para recibir notificaciones, apercibiéndola que de no hacerlo el juicio se le seguiría en rebeldía, se le tendría por contestada la demanda en sentido negativo y las posteriores notificaciones se le practicarían por estrados, a excepción de la sentencia.

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DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA 1364/17

TEPIC, NAYARIT, A CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL

DIECINUEVE.

- - - Vistos; para resolver en sentencia definitiva dictada en

Primera Instancia los autos originales del juicio Civil Ordinario

número 1364/2017, promovido por **********en contra de

**********, de quien demanda el divorcio sin expresión de causa, y;

R e s u l t a n d o:

1°. En proveído pronunciado el día treinta de noviembre de dos

mil diecisiete, se admitió a trámite en cuanto ha lugar en derecho

y en la vía civil ordinaria la demanda presentada por **********en

contra de **********, de quien demanda el divorcio sin expresión de

causa fundamentando su petición en la reforma al Código Civil el

veintisiete de mayo de dos mil quince, mediante decreto publicado

en el Periódico Oficial del Estado, a los artículos 260 y 261, para

lo cual la actora acompañó copia de su propuesta particular del

convenio con la que se corrió traslado al demandado. Se ordenó

dar la intervención que en derecho corresponde a la

Representante Social adscrita y a la Procuradora de Protección

de niñas, niños y adolescentes en el Estado, expresa que

procrearon cuatro hijos dentro del matrimonio de los cuales tres

son menores de edad; por lo que acompañó su propuesta

particular para regular las prestaciones que contempla el artículo

276 del Código Civil del Estado; se ordenó emplazar a juicio a la

parte demandada para que dentro del término de nueve días

produjera contestación a la demanda incoada en su contra,

asimismo para que señalara domicilio para recibir notificaciones,

apercibiéndola que de no hacerlo el juicio se le seguiría en

rebeldía, se le tendría por contestada la demanda en sentido

negativo y las posteriores notificaciones se le practicarían por

estrados, a excepción de la sentencia.

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2°. Realizado el emplazamiento a que se refiere el resultando que

antecede, por auto de fecha once de abril del año dos mil

dieciocho, se tuvo al demandado promoviendo incidente de

nulidad de actuaciones, por lo que se ordenó correr traslado a la

parte actora para que manifestara lo que a su interés legal

conviniera, por consiguiente, en actuación de fecha veintitrés de

abril de dos mil dieciocho se tuvo a la parte actora dando

contestación al referido incidente, y se señalaron la trece horas

con treinta minutos del día seis de junio del dos mil dieciocho para

que tuviera verificativo la audiencia incidental, fecha en la cual se

desahogaron la totalidad de las pruebas y al final de la misma se

ordenó reservaron los autos para el dictado de la resolución que

en derecho procediera, misma que fue dictada el día cinco de julio

de dos mil dieciocho en la cual se declaró improcedente el

incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el

emplazamiento opuesto por el demandado.

3°. En actuación de fecha veintiocho de agosto de dos mil

dieciocho se tuvo al autorizado judicial de la parte demandada

interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución

interlocutoria de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, mismo

que se admitió en efecto devolutivo y se ordenó correr traslado a

la parte actora, así como al Agente del Ministerio Público y a la

Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

adscritos para que manifestara lo que a su interés legal

conviniera, y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones

en Segunda Instancia ya que en caso contrario las posteriores

notificaciones se le harían por los estrados de la sala de segunda

instancia.

4/o. Mediante resolución del día once de diciembre de dos mil

dieciocho se tuvo a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Superior

de Justicia del Estado, emitiendo resolución del recurso planteado

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por la parte demandada en la cual se confirmó la sentencia

dictada por este juzgado, así mismo en actuación de fecha

catorce de febrero de dos mil diecinueve se señalaron las quince

horas del día seis de marzo de dos mil diecinueve para que

tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 272 del

Código Procesal Civil, fecha en la cual ambas partes llegaron a un

convenio respecto a las prestaciones solicitadas, por lo que se

reservaron los autos para el dictado de la resolución que en

derecho proceda, misma que el día de hoy se pronuncia y;

CONSIDERANDO:

I. COMPETENCIA. Esta Autoridad Judicial es competente para

resolver el fondo de la presente controversia, porque se ejercita

una acción sobre el estado civil de las personas, en que los

cónyuges establecieron su domicilio conyugal dentro de esta

Jurisdicción de conformidad a lo dispuesto por la fracción X del

artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles vigente.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD. De la lectura de todas las

constancias que integran el presente juicio, se desprende que la

actora promueve por su propio derecho, y el demandado se allana

a la demanda, por lo que, las partes tienen personalidad en juicio.

Artículos 9 y 10 del Código Procesal Civil vigente en Nayarit.

III. FORMALIDADES DE LEY Y PROCEDENCIA DE LA VÍA. Las

formalidades que la ley requiere para ésta clase de juicios, se han

cumplido y la vía elegida es la adecuada ya que el divorcio sin

expresión de causa, ahora se encuentra previsto por el artículo

260 y 261 del Código Civil y Artículos 145, 146, y demás relativos

del Código Procesal Civil para el Estado de Nayarit.

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IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. En cuanto a la litis es

necesario advertir que no hay disposición expresa que nos

obligue a transcribir los hechos de la demanda y la contestación a

los mismos, ya que el artículo 249 del ordenamiento legal en cita

solo señala:

“Las Sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las

pronuncia, los nombres de las partes contendientes, el

carácter que litiguen y el objeto del juicio; ser claras,

precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes,

condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo su

derecho”.

De donde se advierte que el precepto legal en cita contiene los

datos necesarios y esenciales que debe tener toda sentencia y

que son lugar, fecha, y tribunal que las pronuncie, así como los

datos de identificación de las partes, el objeto del juicio, pero no

establecen obligación alguna a la juzgadora de realizar la

transcripción de la misma, y al no existir disposición expresa que

nos obligue se omite la misma.

La parte actora reclama la disolución del vínculo matrimonial

argumentando que no es su deseo continuar unida en matrimonio

con la demandada, en términos del artículo 260 del Código Civil

del Estado. Acompañando con su demanda inicial su propuesta

particular de convenio con el cual se corrió traslado a la parte

demandada.

Por su parte el demandado se allano a la demanda incoada en su

contra.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO

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En el caso que nos ocupa la litis estriba en que la actora interpone

la demanda sin expresión de causa y el demandado se allanó a la

demanda y ya que sus pruebas son documentales se desahogan

por su propia naturaleza jurídica.

Desde tiempos remotos se estableció que el matrimonio es una

institución de orden público, por lo que, la sociedad está

interesada en su conservación, y solo por excepción la ley

permitía que se rompiera ese vínculo matrimonial. Sin embargo,

en la actualidad lo que la sociedad busca es evitar pugnas entre

cónyuges y familias que luego los llevan a conflictos prolongados

que rompan o destruyan más los lazos familiares, con la finalidad

de que no se altere la paz social.

La palabra divorcio “deriva del latín divortium, que a su vez viene

de diviertere, que significa irse cada uno por su lado, separarse”.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido que es un acto jurisdiccional o administrativo por

virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y el contrato de

matrimonio concluye tanto en relación a los cónyuges como

respecto de terceros.

El divorcio incausado es la disolución del vínculo conyugal, que

previa solicitud formulada, incluso por uno solo de los cónyuges,

puede ser decretada por la autoridad judicial, bastando para ello

con que aquel manifieste su voluntad de dar por terminado el

matrimonio, sin necesidad de invocar causa o motivo alguno y sin

importar la posible oposición del otro cónyuge.

Siendo sus elementos:

1º. Que exista el matrimonio

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2º. Que medie solicitud de uno o ambos cónyuges dirigida al juez

familiar.

3º. El solicitante no está obligado a expresar la causa por la que

pide el divorcio.

El artículo 260 del Código Civil de la Entidad reformado el día

veintisiete de mayo del año dos mil quince y que entrara en vigor

al día siguiente de su publicación, ahora establece:

Cualquiera de los cónyuges podrán solicitar el divorcio ante la

autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar

con el matrimonio, sin necesidad de señalar la causa por la cual

se solicita.

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo importantes

modificaciones que impactan directamente en la administración de

justicia, porque evidencian el reconocimiento de la progresividad

de los derechos humanos, mediante la expresión clara del

principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación

de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor

protección a las personas. De esta manera, todos los órganos

jurisdiccionales nacionales debemos, en principio, ejercer el

control de convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a

los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino

también a los contenidos en los tratados internacionales que la

Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos.

Luego entonces, tratándose de los derechos humanos, los

tribunales del Estado mexicano, en el marco de sus respectivas

competencias y de las regulaciones procesales correspondientes,

no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la

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Constitución, los tratados o convenciones internacionales

conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los

tribunales internacionales que realicen la interpretación de los

tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por

México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad

entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque

éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial,

incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para

asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de

políticas y leyes que los garanticen.

Respecto al tema de divorcio in causado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación señaló:

“El “divorcio sin causales” no atenta contra la sociedad ni la

familia; por el contrario, protege y fortalece al tratar de evitar

conflictos en la disolución del vínculo matrimonial, así como

enfrentamientos entre personas y familias que alienten entre ellos

la posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas”.

1º. El elemento primordial que se debe comprobar es la

existencia del matrimonio y para ello contamos con copia

certificada de acta de matrimonio número **********, del Libro

**********, oficialía 05 de Tepic, Nayarit, con fecha de registro

**********, celebrado entre **********.

Acompañó también la actora copia certificada de su acta de

nacimiento, del demandado y de sus hijos**********.

Probanzas que adquieren eficacia probatoria plena de

conformidad con lo dispuesto por el ordinal 238 fracción VI de la

Ley Procesal Civil vigente, al constituir un documento expedido

por un servidor público en pleno ejercicio de sus funciones

específicas entre las cuales se encuentra precisamente dar fe de

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los actos y documentos que celebre y que se desarrollen con

motivo de dicha función; además, dichas documentales no fueron

redargüidas de falsas, mismas que son aptas para la

comprobación del vínculo matrimonial celebrado entre las partes.

2º. Que medie solicitud de uno o ambos cónyuges dirigida al

juez familiar. Este elemento se acredita con la sola presentación

de la demanda que realizara la actora el día veintisiete de

noviembre de dos mil diecisiete ante la oficialía común del

Tribunal Superior de Justicia del Estado.

3º. El solicitante no está obligado a expresar la causa por la

que pide el divorcio. Ahora con la reciente reforma al código civil

de la Entidad en sus artículos 260 y 261, han desaparecido las

causales que antes contemplaba el artículo que primero se cita, y

aunque exista una causa real que es por ello que pide el divorcio,

no es necesario que se exprese esa causa o motivo por la cual se

promueve.

La actora del juicio que nos ocupa atendiendo a los derechos

humanos y a los principios de expedites, concentración y

economía procesal ha solicitado el divorcio in causado

contemplado en la legislación local en su artículo 260 y 261 del

Código Civil pero al estar haciendo valer un derecho que tiene la

actora de solicitar el divorcio de esta manera, lo procedente es

atender su demanda, ya que no se puede forzar a alguien a que

continúe unida en matrimonio aun en contra de su voluntad,

atentando así contra su dignidad humana, por ello los juzgadores

debemos evitar prácticas que tiendan a denegar o delimitar el

derecho de acceso a la justicia y en virtud de que el legislador

nayarita ya ha legislado respecto de disolver el matrimonio sin

causa, el estado debe garantizar ese derecho que tiene la actora

de no continuar casada con alguien con quien ya no hace vida en

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común, que no existe la ayuda mutua, ni tampoco buscan la

preservación de la especie, siendo estos los fines del matrimonio,

por ello es procedente decretar el divorcio sin expresión de causa

de conformidad con el artículo 260 del Código Civil de Nayarit.

El divorcio in causado permite la disolución del vínculo

matrimonial con el solo deseo de uno de los cónyuges, mientras

que el artículo 4º constitucional establece a la familia como núcleo

de la sociedad y por ende tiende a preservar las relaciones

familiares y considera a los problemas de esa naturaleza de orden

público. El concepto de seguridad familiar es un elemento

predominante contenido en el artículo 4° de la Constitución

Federal, que obliga al Estado a la promoción, orientación,

protección y asistencia a la familia, cuyo cimiento afirma, es el

matrimonio; y el divorcio es un acto excepcional que en la

actualidad se concede para preservar las relaciones familiares. En

el Estado de Nayarit la realidad social ha evolucionado tan de

prisa como el derecho.

El artículo 261 del ordenamiento legal en cita, señala: El cónyuge

que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio sin

expresión de causa deberá acompañar a la solicitud, su propuesta

particular para regular las consecuencias inherentes a la

disolución del vínculo matrimonial…. La cual, reúne los requisitos

establecidos por la disposición legal aludida, por lo que se

aprueba en forma definitiva, para todos los efectos legales

procedentes, y se condena a las partes a estar y pasar por él, en

todos sus términos, como si se tratara de sentencia ejecutoriada,

es decir: “PRIMERA. Ambas partes están de acuerdo en

divorciarse y por tanto son de acuerdo en llegar a un arreglo

conciliatorio por lo que respecta a las consecuencias inherentes

del matrimonio, manifestando desde este momento bajo protesta

de decir verdad que durante su matrimonio no hicieron bienes

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muebles o inmuebles. SEGUNDA. Ambas partes son de acuerdo

en conservar la patria potestad de sus menores hijos de nombres

********** quienes cuentan con las edades de ********** años de

edad a excepción de ********** la cual cuenta con la edad de

********** años, ya no estudia y se encuentra casada y por tanto

cesaron los efectos de la patria potestad. SEGUNDA. La parte

actora manifiesta bajo protesta de decir verdad que la menor

********** se salió de su domicilio e inició una vida aparte misma

que en la actualidad cuenta con ********** años, la cual trabaja en

********** y vive en **********, por tanto ambas partes son de

acuerdo en que en relación a su menor hija ********** la

convivencia para con sus padres queda abierta para cuando la

referida menor desee convivir con ellos, así mismo se omite la

cuestión de pago de alimentos por las partes en el juicio por las

razones antes manifestadas. TERCERA. Ambas partes son de

acuerdo en que la guardia y custodia definitiva de los menores

********** quede a cargo de la parte actora ********** en su

domicilio de **********, mientras que la menor **********quede a

cargo del demandado ********** en su domicilio en que habita

ubicado en **********. CUARTA. Ambas partes son de acuerdo a

que su padre **********, conviva con su menor hijo de manera

supervisada ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa y de

Convivencia Familiar ********** en la inteligencia de que dicha

convivencia supervisada debe ser recíproca esto es la parte

actora **********conviva de manera supervisada con su menor hija

**********en el mismo horario y centro. QUINTA. Ambas partes son

de acuerdo que cada uno de ellos cubra los gastos que se

generen por la manutención, salud, vestido, calzado entre otros

que se requieren para el sano desarrollo de sus menores hijos

que tienen a su cargo. SEXTA. Que en el presente convenio no

existe dolo, mala fe, error ni ningún vicio del consentimiento que

pudiera invalidar los efectos y alcances del presente convenio.”.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA 1364/17

En las relatadas condiciones, se declara la disolución del vínculo

matrimonial sin expresión de causa que tienen celebrado

**********según acta de matrimonio número ********** del Libro

**********, oficialía 05, con fecha de registro **********, en Tepic,

Nayarit.

Por lo que una vez que cause EJECUTORIA la presente

resolución, remítase mediante oficio copia certificada de la

sentencia definitiva, así del auto que la declare ejecutoriada, al

Oficial del Registro Civil número 05 de Tepic, Nayarit, para los

efectos a que se refiere el artículo 284 del Código Civil vigente en

el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que

disponen los artículos 173, 238, 239, 249 de la Ley Adjetiva Civil;

260 y 261 del Código Civil; ambos ordenamientos jurídicos

vigentes en el Estado de Nayarit, se concluye con los siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se declara procedente el divorcio sin

expresión de causa promovido por ********** en contra de

**********.

SEGUNDO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que

une a **********, el cual fue celebrado el día **********, ante el

Oficial del Registro Civil 05 de Tepic, Nayarit, y que obra bajo acta

número **********.

TERCERO. En virtud de que contrajeron matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, no se hace necesario hacer

liquidación alguna.

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CUARTO. Quedan en aptitud las partes para contraer

nuevas nupcias, a partir de que cause ejecutoria esta

sentencia.

QUINTO. Ambos cónyuges conservarán la patria potestad

sobre los menores de edad **********

SEXTO. Ambas partes son de acuerdo en que la guarda y

custodia definitiva del menor ********** quede a cargo de la parte

actora ********** en su domicilio de **********, mientras que la

menor **********quede a cargo del demandado ********** en su

domicilio en que habita ubicado en **********

SEPTIMO. Ambas partes son de acuerdo que cada uno de

ellos cubra los gastos que se generen por la manutención, salud,

vestido, calzado entre otros que se requieren para el sano

desarrollo de sus menores hijos que tienen a su cargo.

OCTAVO. Ambas partes son de acuerdo que **********,

conviva con su menor hijo de manera supervisada ante el Centro

Estatal de Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar **********

en la inteligencia de que dicha convivencia supervisada debe ser

recíproca, esto es, la parte actora **********conviva de manera

supervisada con su menor hija **********en el mismo horario y

centro, por lo que gírese oficio al Director del Centro Estatal de

Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar del Poder Judicial

del Estado, informando lo acordado en líneas que anteceden.

NOVENO. Respecto a la menor de edad ********** la

convivencia para con sus padres queda abierta para cuando la

referida menor desee convivir con ellos, así mismo se omite la

cuestión de pago de alimentos por las partes en el juicio por las

razones antes manifestadas.

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DECIMO. Las partes se obligan a pasar por el convenio y a

cumplirlo en sus términos establecidos.

DECIMO PRIMERO. Una vez que cause EJECUTORIA la

presente sentencia, remítase mediante oficio copia certificada de

la sentencia definitiva, así como del auto que la declare

ejecutoriada, al Oficial del Registro Civil número 05 de Tepic,

Nayarit, para los efectos a que se refiere el artículo 284 del

Código Civil vigente en el Estado y levante el acta de divorcio

correspondiente.

DECIMO SEGUNDO. Hágase saber a las partes que en

caso de inconformidad pueden recurrir esta resolución en el

término que la ley establece.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA

DEFINITIVA LA LICENCIADA EN DERECHO NORMA

YOLANDA LEPE VELÁZQUEZ, JUEZ TERCERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ESTA

CIUDAD, ANTE EL LICENCIADO EN DERECHO JOSE MANUEL

TALAVERA OROZCO, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE

AUTORIZA Y DA FE.