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Teoría del Delito Enfoque Finalista basado en la exposición del Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni Libro “Manual de Derecho Penal” Exposición didáctica para Planeta Ius por BJL

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Teoría del Delito

Enfoque Finalistabasado en la exposición del Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni

Libro “Manual de Derecho Penal”

Exposición didáctica para Planeta Ius por BJL

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Acción

• Concepto: la acción es un “hacer voluntario final”. Se caracteriza por poseer dos aspectos: uno interno (proposición del fin y los medios) y otro externo (puesta en marcha de la causalidad).La conducta, pues, está determinada por la presencia o ausencia del fin.

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Elementos de la Acción

• 1. ELEMENTO SUBJETIVO DE LA ACCION: LA VOLUNTADSe requiere que el movimiento corporal lleve consigo una

manifestación de la voluntad, entendida como nexo psicológico primario entre el sujeto y su aptitud corporal.La voluntad se diferencia de la culpabilidad, porque en la primera el movimiento corporal responde a la decisión del hombre; en cambio en la segunda, lo que se exige es que aquella conducta se realice conociendo y queriendo algo.La voluntad siempre debe ser exteriorizada (cogitationis poenam nemo partitur).

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Elementos de la Acción (cont.)

• 2. ELEMENTO OBJETIVO DE LA ACCIÓN: EL RESULTADO

Consiste en la exteriorización de la voluntad del hombre.El resultado produce un cambio exterior que no forma parte del movimiento corporal con ser contenido de voluntad. El resultado está ligado mediante un nexo causal con la voluntad.El resultado puede ser: físico, psicológico o jurídico.

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Caracteres de la Acción

• Caracteres de la acción1.- Humanidad: debe ser llevada a cabo única y exclusivamente por un hombre, dado que solo éste es sujeto de derecho.

2.- Externa: la acción debe exteriorizarse y no pertenecer al campo psíquico del sujeto. Principio de reserva.

3.- Episodio concreto y determinado: el acto debe ser concreto y se debe reprimir por la ley penal.

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Nexo de Causalidad

Consiste en la relación que vincula a la acción con el resultado.

Dado que no existe total seguridad de que a una acción le corresponda consecuentemente un resultado, se han elaborado distintas teorías para poder determinarlo:

1. Teoría de la Equivalencia de las Condiciones

2. Teoría de la Causa Adecuada

3. Teoría de la Causa Humana

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Faz Negativa de la Acción

Consiste en aquellas circunstancias en que se considera que no hay acción por no existir voluntad, ésta como elemento indispensable

de la acción

1.- Fuerza Física Irresistible (Art. 34 inc. 2 CP)2.- Involuntabilidad:

a. Por Inconciencia (Art. 34 inc. 1 CP)

b. Por Incapacidad para dirigir sus acciones (Art. 34 inc. 1 CP)

3.- Comportamientos Automatizados

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Teoría del Tipo

Concepto: es el instrumento legal, lógicamente necesario de naturaleza

predominantemente descriptiva, cuya función consiste en la individualización de conductas

humanas penalmente relevantes.

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Caracteres del Tipo• Legal: se encuentran estipulados en el Código Penal y en las leyes

especiales. Son formulas legales que sirven para individualizar conductas que la ley penal prohíbe.

• Lógicamente necesario: sin el tipo no se puede averiguar la antijuricidad y la culpabilidad.

• Predominantemente descriptivos: los elementos descriptivos son los más importantes. El verbo es de gran relevancia ya que sirve para connotar una acción.

• Individualización de conductas humanas penalmente relevantes: activas, omisivas, culposas y dolosas.

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Esquema del Tipo Complejo

• Construcción de Welzel

Culpabilidad

Antijuricidad

Tipo Subjetivo

Tipo Objetivo

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Clases de Tipos

TIPO DOLOSO

• Tipo objetivo: causación de un resultado, la manifestación de la voluntad. (Aspecto externo)Cuenta con una doble función SISTEMATICA - CONGLOBANTE

• Tipo subjetivo: voluntad de causarlo (Aspecto interno)

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Clases de Tipos (Cont.)

TIPO CULPOSO• No se individualiza la conducta por finalidad, sino porque en la forma que

se obtiene dicha finalidad se viola un deber de cuidado. La circunstancia de que el tipo no individualice la conducta culposa por la finalidad en si, no significa que la conducta no tenga finalidad.

• Tipo objetivo: causación del resultado (violación de un deber de cuidado, causalidad, resultado, relación de determinación).Cuenta con una doble función SISTEMATICA - CONGLOBANTE

• Tipo subjetivo: posee dos aspectos uno conativo y otro cognoscitivo:1.- Aspecto conativo: voluntad de realizar la conducta final.2.- Aspecto cognoscitivo: conocer. Posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea para los bienes jurídicos ajenos y de prever la posibilidad de la producción del resultado conforme a este conocimiento. (Resultado previsible para el autor).

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Clases de Tipos (Cont.)TIPO OMISIVO

• Individualizan describiendo la conducta debida y estando prohibida cualquier otra conducta que difiera de la debida.

a) Tipo objetivo:1.- en la omisión propia: se tiene que dar la situación típica, una exteriorización de la voluntado distinta de la debida, posibilidad física de la conducta debida. Nexo de evitación.2.- en la omisión impropia: el autor debe hallarse en la posición de garante.Cuenta con una doble función SISTEMATICA – CONGLOBANTE

• b) Tipo subjetivo: 1.- Aspecto cognoscitivo: conocer la estructura del tipo y una previsión de causalidad.2.- Aspecto conativo: si bien algunos autores dicen que no hay dolo, Zaffaroni dice que si.

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Esquemáticamente hasta aquí lo expuesto de la Teoría del Tipo quedaría de la siguiente manera

Tipos

Dolosos Culposo Omisivos

Tipo Subjetivo: DOLO Tipo Objetivo

Función Sistemática

Función Conglobante

Tipo Subjetivo: CULPA Tipo Objetivo

Función sistemática

Función Conglobante

Tipo Subjetivo:Dolo

(Posición de Garante)Culpa (Delitos de olvido)

Tipo Objetivo

Función Sistemática

Función Conglobante

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Tipo Objetivo DOLOSO

Función sistemáticaFunción sistemática Se analiza antes que la conglobante. Lo que se analiza es

que el PRAGMA (acción+nexo de causalidad) sea problemático.

En términos más sencillos que la acción se encuentre estipulada en un Artículo del Código Penal.

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Función ConglobanteFunción ConglobanteUna vez determinado que el PRAGMA es problemático se pasa

a analizar si es conflictivo. Es decir que no entre en choque con ninguna otra parte del Ordenamiento Jurídico.

El típico ejemplo es el Derecho de retención; caso en el cual ejerciendo este derecho la conducta podría quedar abarcada

por la figura del hurto, sin embargo otra parte del ordenamiento autoriza su ejercicio, por lo que no puede

considerarse al pragma como conflictivo.

Tipo Objetivo DOLOSO

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Tipo Subjetivo DOLOSO

En este caso lo que corresponde es definirel DOLO como la voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el conocimiento de los elemento de este (del

tipo objetivo) en el caso concreto.En su estructura tiene dos aspectos que consisten en: el

del conocimiento presupuesto al querer y al querer mismos (que no puede existir sin conocimiento).

Se distingue así:Aspecto cognoscitivo del dolo (o de conocimiento) y

Aspecto conativo del dolor (aspecto del querer).

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Tipo Objetivo CULPOSO

Función SistemáticaFunción SistemáticaConsiste en la violación del deber de cuidado.

Para saber si se violó o no el deber de cuidado, se acude al principio de confianza, según el cual, resulta conforme al

deber de cuidado la conducta del que en cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se

comportará de tal manera que sea conforme a dicho deber mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo

contrario

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Tipo Objetivo CULPOSO

Función ConglobanteFunción ConglobanteDebe existir relación de determinación; es decir que la violación

a determinado deber de cuidado haya “determinado” el resultado.

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Tipo Subjetivo CULPOSO

Tiene un doble aspecto: Conativo y Cognoscitivo

Conativo: la voluntad realizadora que viola el deber de cuidado.

Cognoscitivo: el conocimiento o posibilidad de conocer que esa violación al deber de cuidado pone en riesgo bienes jurídicos ajenos.

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Tipo Objetivo OMISIVO

Función SistemáticaFunción Sistemática• Hay que tener en consideración si se trata de omisión propia o

impropia.

1.- Omisión propia: Cualquiera puede ser autor; sin embargo se exigen ciertos requisitos:– Situación típica. Ej.: Art. 108 encontrar a alguien en peligro.– Exteriorización de una conducta distinta de la debida. Ej.: marcharse sin

prestar auxilio.– Posibilidad física de realizar la conducta debida. Ej.: si se esta

ahogando que yo sepa nadar.– Nexo de evitación. Es la alta probabilidad de que la conducta debida

hubiese interrumpido el proceso causal que desemboco en el resultado.

2.- Omisión impropia: para ser autor hay que encontrarse en posición de garante. La misma puede emerger de la ley, de un contrato o de una conducta anterior. Por ej. Padre respecto de los hijos.

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Tipo Objetivo OMISIVO

Función ConglobanteFunción Conglobante

Viene dada por la posibilidad de inferir en la causalidad, es decir la realización de la conducta debida.

Vale también lo dicho para los tipos activos.

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Tipo Subjetivo OMISIVO

ASPECTO COGNOSCITIVO• El dolo dentro de la estructura típica omisiva requiere:

– El efectivo conocimiento de la situación típica.– La posibilidad física de realizarla– La previsión de causalidad– La evitación

• En los supuestos de omisión impropia, se requiere además que el sujeto conozca la posición de garante, aunque no el conocimiento de los deberes que le incumben y saber que tiene el poder de hecho para interrumpir la causalidad que desembocara en el resultado.

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Tipo Subjetivo OMISIVOASPECTO CONATIVO

• Varios autores sostuvieron que en la omisión no hay dolo dado que en esta, la conducta prohibida no causa el resultado. Por lo tanto se sostiene que la finalidad no dirige la causalidad, no habiendo dolo.Ej.: si una mujer por tejer no alimenta a su hijo y este muere, hay que tener en cuenta que el tejer produce el tejido y no la muerte.Zaffaroni, en cambio sostiene que si puede haber dolo, con las siguientes palabras:“Puede hablarse de una verdadera finalidad en los tipos omisivos y que la situación no cambia sustancialmente de los tipos dolosos activos.”En el caso de la madre y el hijo, esta incorporada la finalidad de dejar que el niño muerta y hay un dominio de la causalidad, siendo el DOLO.

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FAZ NEGATIVA DEL TIPOFAZ NEGATIVA DEL TIPOATIPICIDAD DOLOSAATIPICIDAD DOLOSA

Por ausencia de tipicidad objetiva

SISTEMATICA1.- No se produce el resultado típico.2.- No hay nexo de causalidad entre la conducta y el resultado. Esto sucede cuando imaginamos la hipótesis en que se hubiese suprimido la conducta mentalmente y el resultado igual se hubiese producido. Ej.: el herido muere por un tumor.3.- Falta la calidad requerida en el sujeto activo en los delicta propia. Ej.: quien recibe dádiva no es funcionario.4.- Falta la calidad requerida en el sujeto pasivo, cuando el tipo sea calificado. Ej.: el muerto no es ascendiente, descendiente ni cónyuge. (art. 80 inc. 1)5.- Falta de referencias de:

TiempoLugarMediosModosOcasión

6.- Falta de elementos particulares. Ej.: falta de valor económico en el Art. 162 CP (Hurto).Un caso especial lo constituyen los elementos normativos de recorte (exigencia de que la acción se lleve a cabo contra la voluntad del sujeto pasivo).

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Por ausencia de tipicidad objetiva

CONGLOBANTE1.-Falta de lesividad- La afectación a un bien jurídico insignificante.- Cumplimiento de un deber- Acciones fomentadas por el derecho- Consentimiento del titular del bien jurídico

2.- Falta de dominabilidad en el autor o en el partícipe secundario- Los cursos causales que, en el actual estado de la ciencia y la técnica no pueden haber sido previstos por nadie.- Los cursos causales que solo son dominables por sujetos que tienen conocimientos o entrenamientos especiales.- No hay dominabilidad cuando los medios son notoriamente inidóneos para la obtención de ulteriores fines.

3.- Aporte banal del partícipe secundarioEl rol no será banal siempre que implique peligros de los que se deriven deberes de abstención o de cuidado para la evitación de lesiones de género de las producidas por la causalidad a la que se aporta. De todos modos el rol no deja de ser banal cuando las circunstancias objetivas y presentes alteran notoriamente la originaria banalidad del rol.Ej.: el ferretero que vende un cuchillo de mesa no hace ningún aporte objetivo de complicidad con el homicidio que se cometa con el elemento, salvo cuando le vende dicho cuchillo a los que participan de una gresca delante de su comercio.

Cuando no hay dominabilidad existe la viabilidad de acreditar tipicidad culposa.

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Por ausencia de tipicidad objetiva

1.- Hay error de tipoTodo error que determina la imposibilidad de la voluntad realizadora del tipo objetivo es unerror de tipo. Todo error que no determina esa imposibilidad queda fuera del error de tipo y es motivo de otro tratamiento.El error de tipo elimina el dolo y como consecuencia ineludible, la tipicidad dolosa de la conducta.No obstante, siempre que se habla de error, se diferencia el error evitable o vencible y el error inevitable o invencible. En caso de que el error de tipo sea invencible además de eliminar la tipicidad dolosa, descarta cualquier otra forma de tipicidad.El error de tipo puede recaer:

• Sobre los elementos descriptivos• Sobre los elementos particulares

• La previsión de la causalidad:• Error en el instrumento

• Error en el objeto• Dolus generalis

2.- La calidad requerida en la delicta propia

Ej.: el que ignora que es funcionario y recibe una dádiva.

3.- La calidad requerida en el sujeto pasivoEj.: el que ignora que la víctima es su padre

4.- Faltan los elementos subjetivos distintos del dolo

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Atipicidad CulposaAtipicidad CulposaPor ausencia de tipicidad objetiva

SISTEMATICA

1.- No se violó el deber de cuidado2.- Falta la relación de causalidad3.- Falta de resultado

CONGLOBANTE

1.- Principio de confianzaNo viola el deber de cuidado, la acción de quien confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga

razón suficiente para creer lo contrario.2.- Nexo de evitaciónSe establece mediante un doble juicio hipotético: en concreto (no lo habrá, si imaginando la acción correcta, el

resultado se hubiese producido) y en abstracto (verifica si la norma de cuidado tiene por fin evitar la clase de peligros que se concretan en el resultado producido).

Este último juicio se lleva a cabo correlativamente del primero.3.- InsignificanciaEn cuanto al resultado, vale lo dicho para los tipos dolosos. Respecto de la insignificante violación del deber de

cuidado, se advierte que la tipicidad objetiva queda excluida porque no habría nexo de determinación.4.- Acciones peligrosas ordenadasSe consideran productoras de peligros no prohibidos, siempre que:

se atengan a los límites reglamentarios.Observen la lex artis.Se encuentren dentro de los límites de las causas de justificación para tercero en análogas circunstancias.

5.- ConsentimientoPlantea diferentes circunstancias:

Contribución a acciones peligrosas de otrosAcciones salvadoras no institucionales, en que la víctima se coloca voluntariamente en peligro.Lesiones que derivan de acciones determinadas por la propia víctimaCuando otro asume institucionalmente o voluntariamente el control de la situación de riesgo.

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Por ausencia de tipicidad subjetivaPor ausencia de tipicidad subjetiva

Falta de voluntad de realizar la conducta de la forma elegidaEj.: el que conduce creyendo que respeta las indicaciones cuando en realidad alguien cambió maliciosamente los carteles.

Imposibilidad de la posibilidad de la producción del resultadoEj.: el que sin sospechar nada oprime el interruptor de luz conectado a un explosivo.

ATENCION!!!! Es posible hablar de un tipo subjetivo culposo solo en la culpa temeraria conciente (hay dominabilidad y riesgo). La importancia de este tipo subjetivo radica en que posibilita distinguir la culpa temeraria conciente del dolo eventual, pero su estructura no debe confundirse con la del tipo subjetivo doloso.

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Atipicidad OmisivaAtipicidad OmisivaPor ausencia de tipicidad objetiva

SISTEMATICAEn la omisión impropia:

Falta de situación típica. Ej. No hay peligro.Realización de la conducta debidaImposibilidad de la conducta física debidaFalta de nexo de evitación.

En la omisión impropiaEl autor no se encuentra en posición de garante

CONGLOBANTETodo lo dicho para los tipos activos.

Por ausencia de tipicidad subjetiva

En la omisión propiaEl error cae sobre:

La situación típica. Ej.: se piensa que le están haciendo una broma Posibilidad física. Ej.: no creyó poder salvarloNexo de evitación. Ej.: pensó que igualmente no se salvaba

En la omisión impropiaEl error cae sobre la calidad que lo ubica en posición de garante. Ej.: No sabía que era el padre.

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AntijuricidadAntijuricidad

Concepto de antijuricidadConcepto de antijuricidad

Es la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico. La conducta penalmente típica es antinormativa, pero no es antijurídica aún, porque puede estar amparada por un precepto permisivo (causa de justificación), que puede provenir de cualquier parte del ordenamiento jurídico. Cuando la conducta típica no esta amparada por ninguna causa de justificación, ya no solo es antinormativa, sino también antijurídica.

Es importante tener en cuenta que la antijuricidad no está dada por el derecho penal sino por todo el ordenamiento jurídico.

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Causas de JustificaciónCausas de Justificación

CONCEPTOCONCEPTOLas causas de justificación excluyen la antijuricidad

del hecho. No suprimen una antijuricidad existente, sino que la cancelan ab initio, impidiendo que el hecho sea antijurídico.

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Legitimo ejercicio de un derecho

El Art. 34 inc. 4 establece: “no será punible...el que obrare en legitimo ejerció de un derecho”.

Se refiere a las conductas que están prohibidas, porque en las restantes basta con el principio de reserva (Art. 19 de la

Constitución Nacional). Se lo considera causa de justificación en el sentido que es: enunciado genérico que remite para su solución a

cualquier parte del orden jurídico donde se halle el precepto jurídico permisivo y conforme a derecho no abusivo (Ej.: el hotelero tiene el derecho de retención, el cual le atribuye la facultad de retener algo

ajeno).

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Cumplimiento de un deber

El Art. 34 inc. 4 del Código Penal estatuye que “no es punible...el acto en cumplimiento de un deber”.

No es una causa de justificación (en la que hay tipicidad, pero no hay antijuricidad), sino que es una conducta atípica. Lo que falta es la tipicidad

y esto se halla en la tipicidad conglobante.La tipicidad implica multinormatividad y no se puede advertir que en el

orden normativo una norma mande lo que otra prohíbe. El juicio de tipicidad no es simple tipicidad legal, sino que exige la tipicidad conglobante

(averiguación de la prohibición mediante la indagación del alcance prohibitivo de la norma conglobada en el ordenamiento normativo). Por Ej.,

la conducta de un policía que con orden judicial allana una casa.

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Estado de necesidad justificanteEstado de necesidad justificante

Esta previsto en el Art. 34 inc. 3 del CP “El que causare un para evitar otro mayor, inminente a que ha sido extraño”.A diferencia de la legítima defensa, en que solo tiene valor correctivo para los extremos en que excede la racionalidad, la ponderación de los males (El que se evita y el se causa) tiene una importancia capital.El fundamento general del estado de necesidad justificante es la necesidad de salvar el interés mayor, sacrificando el menor, en una situación no provocada de conflicto extremo.

REQUISITOS:1.- Elemento subjetivo: conocer la situación de necesidad.2.- Mal: afectación a un bien jurídico.3.- Inminencia del mal.4.- Imposibilidad de evitarlo por otro medio menos lesivo.5.- Causación de un mal menor al que se desea evitar.6.- Ajeneidad del autor al mal mayor que desea ser evitado

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Legítima defensa propiaLegítima defensa propia

Se la define por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos. El fundamento es que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Se

trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos, o mejor dicho, la

protección de sus bienes jurídicos.

REQUISITOS:

RacionalidadNecesaria

Existencia de una agresión ilegítimaFalta de provocación suficiente

Todo lo antedicho se extrae de la primera parte del Art. 34 Inc. 6 CP“No son punibles … 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende …”

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Legitimas defensas privilegiadasLegitimas defensas privilegiadas

• Se encuentran vinculados en el segundo y tercer párrafo del inc. 6 del Art. 34. Se

presume legítima defensa “iuris tantum”, mientras no se pruebe lo contrario. Salvo esta

diferencia procesal no se diferencia con los requisitos de fondo del enunciado general.

• Segundo párrafo: “Se entenderá que concurren estas circunstancias (se refiere a los

requisitos; en esto recae el privilegio) respecto de aquel que durante la noche rechazare

el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entrada de su casa, o departamento

habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor”.

• Tercer párrafo: “Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su

hogar, siempre que haya resistencia”. La exigencia de resistencia del supuesto intruso,

obedece a que su presencia puede no significar agresión.

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Legitima defensa de un terceroLegitima defensa de un tercero

• Legitima defensa de tercero. Concepto. Requisitos: Art. 34 inc. 7: “El que obrare en

defensa de la persona o derechos de otros, siempre que concurran las circunstancias a) y

b) del inciso anterior (agresión ilegitima y necesidad racional del medio empleado para

impedirla o repelerla) y caso de haber procedido provocación suficiente por parte del

agredido, la de que no haya participado en ella el tercer defensor”.

• La diferencia entre esta y la legitima defensa propia es que el que provoco

suficientemente no puede defenderse legítimamente, en tanto que el tercero si puede, si

no participo de la provocación. Si el tercero conoce la provocación, igualmente puede

defender legítimamente. Es la demostración que el injusto en el Derecho Penal argentino

es personal.

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CULPABILIDADCULPABILIDAD

Concepto

Es la reprochabilidad del injusto a su autor. Busca responder una serie de preguntas:

¿Qué se le reprocha? El injusto (la conducta típica y antijurídica)

¿Por qué se le reprocha? Porque no se motivó en la norma.

¿Por qué se le reprocha no haberse motivado en la norma? Porque le era exigible que se motivara en ella.

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Faz negativa de la culpabilidadFaz negativa de la culpabilidad

1.- Inexigibilidad de comprensión de la antijuricidad

Se da en lo casos que no se comprende la antijuricidad de la conducta por alguna causa de perturbación de conciencia.

PERTURBACIÓN DE LA

CONCIENCIA (CAUSA)

Insuficiencia de las facultades:

Imposibilidad de comprender la

antijuricidad de la conducta (efecto)

Alteración de las facultades:

Imposibilidad de dirigir las acciones

conforme a esa comprensión

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2.- Inexigibilidad de comprensión de la criminalidad

Hablamos aquí de los ERRORES EXCULPANTES sean estos de PROHIBICIÓNESPECIALES

ERROR DE PROHIBICIÓN

Recae sobre la naturaleza antinormativa y antijurídica de la acción. Se sabe lo que sehace pero cree que no está prohibido o que esta permitido.

El error de prohibición puede ser de Comprensión o de Conocimiento.-Y a su vez puede ser directo o indirecto.

Directo: recae sobre la norma misma, es decir, sobre la representación de la valoración jurídica del acto conforme a la norma prohibitiva. (Ej.: el del turista).

Indirecto: es el que recae sobre la justificación de la conducta típica, o sea, cuando el sujeto conoce la tipicidad prohibitiva, pero cree que su conducta esta justificada.

ATENCION!!!! El error de conocimiento puede ser directo o indirecto, mientras que el de comprensión siempre es directo.

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Los errores directos pueden ser:

1.- De prohibición sobre el alcance de la norma.2.- De comprensión y de conciencia disidente.3.- Por desconocimiento de la acción.

Errores indirectos de prohibición:

El error indirecto de prohibición es el que recae sobre la justificación de la conducta típica, o sea, cuando el sujeto conoce la tipicidad prohibitiva, pero cree que su conducta esta justificada.Este error puede asumir dos formas:a) La falsa suposición de que existe una causa de justificación que la ley no reconoce (falsa creencia en la creencia de un precepto permisivo). Ej.: el que cree que tiene permiso para sacarle los muebles a la calle al inquilino moroso.b) La falsa suposición de circunstancias que hace a una situación objetiva de justificación (falsa suposición de un supuesto fáctico de una causa de justificación). Ej.: quien cree que es agredido ilegítimamente cuando solo esta siendo objeto de una broma.

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ERRORES EXCULPANTES ESPECIALESERRORES EXCULPANTES ESPECIALES

Los errores exculpantes especiales son dos:Error sobre la situación objetiva de necesidad exculpante (falsa suposición

de la situación de necesidad). Ej.: la viuda que amenazada por un acreedor con una inminente ejecución de su vivienda (que es su único bien) libra un cheque sin fondos para pagar la deuda pero ignora que su casa es inembargable porque esta sujeta al régimen del bien de familia.

Error que recae sobre causas que excluyen la punibilidad (falsa suposición de una causa personal que excluye la pena). Ej.: quien cree que esta exculpado de ocultar a la justicia al hijo menor del primo, porque cree que ese grado de parentesco se halla comprendido en el Art. 279.

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3.- inexigibilidad de otra conducta por la situación reductora de la 3.- inexigibilidad de otra conducta por la situación reductora de la autodeterminaciónautodeterminación

Hay dos supuestos de inexigibilidad de otra conducta provenientes de la situación

reductora de la autodeterminación: a) El estado de necesidad exculpante; y 2) la

incapacidad psíquica para adecuar la conducta a la comprensión de la antijuricidad. El

primero halla fundamento en el Art. 34 Inc. CP: “el que obrare violentado por amenazas de

sufrir un mal grave e inminente.

Hay que tener en cuenta que cuando concurren dos o mas causas de inculpabilidad, debe

primar la que importe menor injerencia en los bienes jurídicos del agente. Así, cuando

concurra la inexigibilidad de comprensión de la antijuricidad por incapacidad psíquica y un

estado de necesidad exculpante, no podrá imponerse la medida de derecho psiquiátrica

del Inc. 1 Art. 34, sino la de derecho psiquiátrico civil, si fuese procedente. Cuando la

concurrencia sea de causas de inculpabilidad que tienen los mismos efectos jurídicos, no

prima ninguna de ellas.