Teoria de la Causa del Acto J°

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Lizardo Taboada Córdova. "La Causa del Negocio Jurídico" 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA La doctrina de la causa constituye uno de los aspectos más importantes, complicados, cuestionados, debatidos, generales y abstractos de la teoría general del negocio jurídico, que ha dado lugar a la elaboración de una diversidad de teorías y concepciones en las doctrinas de los diversos sistemas jurídicos causalistas; cada una de las cuales se disputa ardorosamente con las demás el mérito de explicar adecuadamente el concepto y la función de la noción de causa en los negocios jurídicos y contratos como actos de la autonomía privada En efecto, desde la aparición del Código civil francés, que incorporó la causa dentro de los elementos esenciales del contrato, la doctrina francesa , se ha preguntado con insistencia cuál es el significado del elemento contractual denominado "causa" por el legislador francés, habiéndose originado un importante, y aún no culminado debate entre los autores y especialistas franceses sobre la naturaleza y la función de la causa del contrato. Dentro de este debate han surgido múltiples orientaciones sobre el significado de la causa del contrato, pero haciendo abstracción de matices y pequeñas diferencias entre los autores, podemos señalar que en la doctrina francesa se han elaborado tres grandes concepciones sobre la causa. La primera de ellas, en el tiempo y también en importancia hasta hace muy pocos años, es la denominada Teoría Clásica de la Causa que, como su nombre lo indica, fue obra y creación de los autores clásicos franceses, primeros comentaristas del Código Civil francés. Como se verá al detalle en su oportunidad, y como se ha señalado muy brevemente en la parte introductoria del presente trabajo, el punto de partida de esta concepción clásica, es la distinción entre la causa de la obligación como elemento del contrato de los motivos que han determinado a las partes a celebrar el contrato y de la noción romana de causa civilis, que estudiaremos a profundidad en el segundo capítulo. Según la visión clásica, la causa es el fin inmediato y directo por 86

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Negocio Juridico

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  • Lizardo Taboada Crdova. "La Causa del Negocio Jurdico"

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    La doctrina de la causa constituye uno de los aspectos ms importantes, complicados, cuestionados, debatidos, generales y abstractos de la teora general del negocio jurdico, que ha dado lugar a la elaboracin de una diversidad de teoras y concepciones en las doctrinas de los diversos sistemas jurdicos causalistas; cada una de las cuales se disputa ardorosamente con las dems el mrito de explicar adecuadamente el concepto y la funcin de la nocin de causa en los negocios jurdicos y contratos como actos de la autonoma privada

    En efecto, desde la aparicin del Cdigo civil francs, que incorpor la causa dentro de los elementos esenciales del contrato, la doctrina francesa , se ha preguntado con insistencia cul es el significado del elemento contractual denominado "causa" por el legislador francs, habindose originado un importante, y an no culminado debate entre los autores y especialistas franceses sobre la naturaleza y la funcin de la causa del contrato.

    Dentro de este debate han surgido mltiples orientaciones sobre el significado de la causa del contrato, pero haciendo abstraccin de matices y pequeas diferencias entre los autores, podemos sealar que en la doctrina francesa se han elaborado tres grandes concepciones sobre la causa. La primera de ellas, en el tiempo y tambin en importancia hasta hace muy pocos aos, es la denominada Teora Clsica de la Causa que, como su nombre lo indica, fue obra y creacin de los autores clsicos franceses, primeros comentaristas del Cdigo Civil francs.

    Como se ver al detalle en su oportunidad, y como se ha sealado muy brevemente en la parte introductoria del presente trabajo, el punto de partida de esta concepcin clsica, es la distincin entre la causa de la obligacin como elemento del contrato de los motivos que han determinado a las partes a celebrar el contrato y de la nocin romana de causa civilis, que estudiaremos a profundidad en el segundo captulo.

    Segn la visin clsica, la causa es el fin inmediato y directo por

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  • el cual el deudor contrae su obligacin al celebrar un contrato, y por ende se distingue la causa de la obligacin en los contratos sinalagmticos, en los contratos reales y en los contratos a ttulo gratuito. Sin embargo, el comn denominador de la causa en las tres categoras contractuales, sealadas por los clsicos, es su carcter abstracto y desvinculado totalmente de la personalidad de las partes contratantes. De esta forma, se llega a decir que la causa es el motivo abstracto, tpico, extraido o impuesto por la naturaleza del contrato y, como consecuencia lgica, completamente distinto de los motivos concretos y determinantes que han impulsado y decidido a las partes a celebrar el contrato.

    La teora clsica, debido al prestigio de los autores clsicos, y por el hecho de haber sido la primera teora sobre la causa, ha tenido una notable influencia, no slo en Francia, sino tambin en los otros sistemas jurdicos que, siguiendo el modelo francs, han introducido tambin la causa dentro de los elementos del contrato y que, por ello mismo, denominamos sistemas jurdicos causalistas. Esta influencia se mantiene an hoy en Francia, aunque parcialmente, por obra y gracia de la magnfica y poderosa influencia de la concepcin neocausalista.

    En los dems sistemas jurdicos causalistas, debido a la gran importancia y enorme prestigio de la doctrina italiana en la actualidad, luego de la promulgacin del Cdigo civil italiano de 1942, la teora clsica ha sido prcticamente abandonada, cediendo paso a las concepciones objetivas de la causa del negocio jurdico, que estudiaremos tambin a partir del cuarto captulo del presente trabajo.

    No obstante esto, podemos decir que de todas las teoras elaboradas sobre la causa del contrato y del negocio jurdico en los diferentes sistemas jurdicos causalistas, las ms importantes, en cuanto a la influencia que han tenido sobre los autores, son- la Teora Clsica de la Causa y la Teora de la Funcin Econmico Social del Negocio Jurdico. Esta ltima es la de mayor aceptacin en la actualidad, razn por la cual la trataremos a profundidad en los captulos cuarto, quinto, sexto y octavo del presente trabajo.

    Pues bien, como reaccin a la teora clsica de la causa, que no lleg a explicar satisfactoriamente el significado y el rol de la causa en la temtica contractual, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Cdigo Civil francs, en la misma doctrina francesa se elaboraron como

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  • respuesta dos nuevas concepciones sobre la causa. La primera de ellas, denominada Neocausalista, que plantea y suglere un nuevo enfoque del tema, y la segunda orientacin denominada Concepcin anticausalista, que prefiriendo desentenderse de los problemas y confusiones que originaba la doctrina clsica, plantea por el contrario la eliminacin de la causa como elemento del contrato en los diferentes sistemas jurdicos causalistas, negando la necesidad de la causa como elemento de existencia del contrato.

    A diferencia de la tesis clsica, la concepcin neocausalista, entiende que la causa no se puede entender adecuadamente alejada de los motivos o mviles concretos y determinantes de la celebracin de los contratos. La aproximacin de la causa a los motivos, segn el neocausalismo, se plantea en tres formas distintas, que han dado lugar justamente a tres diferentes orientaciones neocausalistas.

    La pr imera orientacin neocausal ista que nosotros denominamos concepcin neocausalista dual, y que es l a predominante actualmente en la doctrina francesa, habiendo desplazado desde hace mucho tiempo en importancia a la visin clsica, plantea la necesidad de dos distintos conceptos de causa: la causa objetiva y la causa subjetiva. La causa objetiva la entienden dentro de dicha orientacin en los mismos trminos que la tesis clsica, es decir, como el motivo o mvil abstracto, o tpico, impuesto por la naturaleza del contrato, que determina al deudor a contraer su obligacin; mientras que la causa subjetiva es concebida como el motivo concreto, impulsivo y determinante, por lo general comn a las dos partes contratantes que han decidido la celebracin del contrato, de forma tal que se pueda llegar a sancionar con nulidad los contratos que tengan una causa ilcita; lo cual resultaba impos~ble con la teora clsica que, al sealar que la causa es un motivo abstracto, desvinculado de la personalidad de las partes contratantes, determinaba prcticamente la imposibilidad de encontrar supuestos de causa ilcita y por ende la no aplicacin de las normas del Cdigo Civil francs sobre causa lcita.

    Esta concepcin neocausalista dual, aun cuando resulta cmoda en su aplicacin, tiene como gran inconveniente el que plantea la existencia de dos nociones distintas de causa, razn por la cual muchos autores franceses la han rechazado, presentando y elaborando otras dos versiones neocausalistas.

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  • La segunda orientacin neocausalista es la que nosotros denominarnos Concepcin neocausalista pura, y que es la que menos seguidores ha tenido no slo en Francia, sino en los dems sistemas causalistas, sugiere la idea que la causa debe identificarse plenamente con el motivo impulsivo y determinante de la celebracin del contrato.

    Por su parte, la tercera orientacin que nosotros denominamos Concepcin neocausalista integral, a diferencia del neocausalismo dual, seala que la causa es siempre el motivo abstracto y tpico pero que, sin embargo, permite, en algunos supuestos, la incorporacin de los motivos concretos y determinantes de las partes contratantes, con el fin precisamente de poder sancionar con nulidad los supuestos de causa ilcita y permitir la aplicacin de las normas del Cdigo civil francs sobre esta materia.

    A pesar que en Francia la concepcin neocausalista predominante es la dual, la concepcin integral ha tenido bastante xito tambin. Sin embargo, en los dems sistemas jurdicos causalistas, el neocausalismo integral ha tenido, y tiene ahora an ms, una fundamental importancia y enorme aceptacin, pero no como teora que debe explicar en su totalidad el fenmeno causalista en contratos y negocios jurdicos, sino como concepcin que permite entender satisfactoriamente y a cabalidad el aspecto subjetivo de la causa.

    De esta forma, los autores que se adhieren a las concepciones objetivas como la de la funcin econmico social y la de la funcin jurdica, que estudiaremos a profundidad en el captulo stimo del presente trabajo, han decidido en gran nmero y cada vez con ms fuerza, que una visin totalmente objetiva de la causa del negocio jurdico y del contrato no permite una visin total y adecuada del fenmeno causalista.

    En tal sentido, segun se estudiar tambin al detalle en los siguientes captulos, se dice por estos autores, que la causa, no slo debe ser entendida como la funcin econmico social o funcin jurdica del negocio, sino tambin como el propsito prctico de alcanzar u obtener dicha funcin social o jurdica.

    De las tres concepciones neocausalistas la que menor xito ha tenido es sin duda el neocausalismo puro, no slo por identificar totalmente la causa con los motivos, sino porque hace imposible la aplicacin de las normas sobre la ausencia de causa, pues se entiende por todos los autores que en todo contrato o negocio jurdico habr

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  • siempre un motivo concreto y determinante de la celebracin de los mismos.

    Como reaccin a la teora clsica, no slo se elaboraron en Francia las tres orientaciones que conforman la concepcin neocausalista, sino que surgi tambin. la concepcin o doctrina anticausalista, segn la cual es preferible desentenderse de la nocin de causa como elemento del contrato para evitar confusiones en la disciplina contractual. Esta concepcin anticausalista tuvo xito nicamente respecto de la teora clsica de la causa. Ms an, su origen fue justamente el combatir la nocin clsica de causa de la obligacin como elemento del contrato. Sin embargo, ha perdido totalmente vigencia frente a las concepciones objetivas de la causa del negocio jurdico, y es por ello que en la actualidad se consideran como doctrinas completamente superadas y sin ningn valor respecto del fenmeno causalista.

    No obstante lo cual, se reconoce por todos que el gran mrito de la misma ha sido justamente el contribuir decididamente al progresivo abandono de la teora clsica, con el consiguiente auge del neocausalismo en su concepcin dual e integral.

    Como se podr ir comprendiendo, el debate entre causalistas clsicos, anticausalistas y neocausalistas en sus tres direcciones, en la doctrina francesa dio lugar a que el mismo sea transportado y alcance a la totalidad de las doctrinas de los diferentes sistemas jurdicos causalistas, en mayor o menor medida; con el consiguiente oscurecimiento del panorama doctrinario sobre la causa del contrato y del negocio jurdico.

    A esta confusin y encarnizado debate ha contribuido tambin el nacimiento, y enorme difusin actual en los diferentes sistemas jurdicos causalistas, de las concepciones objetivas sobre la causa del negocio jurdico, fruto de la doctrina italiana. As, EMILIO BETTI, a partir de las ideas de VlTTORlO SCIALOJA sobre la funcin socialmente til del contrato, construy y consagr definitivamente la nocin de causa como funcin econmico social del negocio jurdico. Segn esta doctrina la causa es una nocin eminentemente social y se constituye en la razn justificadora del reconocimiento jurdico del negocio, pudiendo definirse como la funcin econmico social del negocio representada por la sntesis funcional de sus elementos esenciales. Funcin que por ser socialmente til es recepcionada por el ordenamiento jurdico como causa de los

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  • diferentes negocios jurdicos. En los planteamientos de esta doctrina es imposible decir que todo acuerdo de voluntades es un contrato, pues se entiende que slo lo son los que estn dirigidos al logro o consecucin de una funcin socialmente relevante, trascendente, que responda a un inters social, es decir, a la satisfaccin de una necesidad general de todos los miembros de una determinada comunidad, en un momento histrico y poltico particular.

    Como se podr deducir, la difusin de esta doctrina sobre la causa del negocio jurdico, signific asimismo que se acentuara el grado de confusin y oscurecimiento de la doctrina de la causa dentro del marco de la teora general del contrato y del negocio jurdico, pues se trataba de una nocin completamente distinta a las orientaciones francesas, que postulaba un control distinto sobre los actos de autonoma privada, pues adems de la licitud, deba imponerse como lmite el de la utilidad social para el reconocimiento jurdico de los mismos; y que entenda que la causa no era un motivo abstracto o concreto, que corresponda al aspecto psicolgico de los contratantes, sino que se encontraba en el mismo negocio jurdico como operacin econmica, es decir, en un aspecto completamente externo a las motivaciones de los particulares.

    La doctrina italiana posterior a BETTl recepcion el concepto de causa como funcin econmico social, pero dndole un contenido distinto al planteado por dicho autor, pues se entendi que resultaba muy peligroso hacer de la causa un mecanismo de control de los fines perseguidos por los particulares al celebrar negocios jurdicos y contratos, condenndolos siempre a la bsqueda de fines o funciones socialmente tiles. En este sentido, se sigui hablando de causa como funcin econmico social, pero ya no como una funcin que responda a un inters social, a un inters general.

    Del mismo modo, y como reaccin a esta teora sobre la causa, surgi en la misma doctrina italiana una concepcin que seala que se debe mantener la nocin de causa como funcin, pero dejando de lado cualquier significado social de la misma, para ocuparse nica y exclusivamente del aspecto jurdico; de forma tal que se deba entender la causa solamente como la funcin jurdica, naciendo as la teora de la funcin jurdica del negocio jurdico.

    La teora de la funcin jurdica destaca fundamentalmente la funcin ordenadora del Derecho en el campo de los negocios jurdicos

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  • y contratos; en el sentido que slo son vinculantes jurdicamente aquellas conductas previstas en el ordenamiento jurdico como tales, planteando de esta manera un sistema de control de la autonoma privada ms riguroso que el delineado incluso por la teora de la funcin econmico social como fue entendida por EMILIO BETTI. Se diferenciaban ambas concepciones italianas, de las doctrinas francesas que no plantean en absoluto ningn lmite adicional al de la licitud de los contratos.

    A estas tres nuevas concepciones sobre la causa de carcter objetivo, se suman tambin las crticas de que han sido objeto las mismas por parte de importantsirnos juristas italianos, que han tenido mucho eco en las doctrinas de los diferentes sistemas jurdicos causalistas, originndose un arduo debate en la doctrina. Acentuado tambin por el hecho que entre los mismos autores que siguen las diferentes concepciones objetivas, hay quienes piensan que la causa debe ser nicamente una nocin de carcter objetivo, sin ninguna vinculacin con los motivos concretos y hay otros que consideran que debe darse cabida a las motivaciones concretas y particulares para entender a cabalidad el fenmeno causalista. Adicionalmente, debe tenerse tambin en cuenta la doctrina de los Tribunales, que han postulado casi siempre una concepcin neocausalista de la causa del contrato y del negocio jurdico.

    De esta manera, como se podr apreciar, el panorama doctrinario sobre la causa del negocio jurdico y del contrato es uno sumamente amplio, debatido y confuso; y su conocimiento implica conocer a profundidad cada una de las diferentes concepciones sobre la causa que han sido elaboradas; conocer las semejanzas y diferencias entre las mismas y sus puntos dbiles y virtudes. Esto implica a su vez conocer el exacto sentido de las opiniones de los autores cuyas obras han sido la base terica de cada una de ellas.

    Por ello, en el presente trabajo, como lo hemos mencionado brevemente en la parte introductoria, sern analizadas todas y cada una de las diferentes concepciones sobre la causal a travs del anlisis profundo de las opiniones de los autores ms representativos; de la permanente comparacin de las mismas y de los diferentes matices y opiniones crticas que se han presentado respecto de ellas en los diferentes sistemas jurdicos causalistas.

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  • 2. LA IMPORTANCIA DE LA NOCIN DE CAUSA DEL NEGOCIO JUR~D~CO

    Dentro del derecho civil uno de los temas ms abstractos y generales, y debatidos tambin, lo constituye el referente a la teora general del negocio jurdico y fundamentalmente el relativo al concepto mismo del negocio jurdico, que es y ha sido sin duda alguna uno de los tema preferidos de la doctrina alemana, italiana y espaola. Negocio jurdico que en nuestro Cdigo civil actual se encuentra regulado, pero bajo la denominacin francesa de Acto Jurdico, derivada de la doctrina clsica francesa.

    Son muchas las corrientes doctrinarias y opiniones sobre el concepto mismo del negocio jurdico, pues se trata de un tema cuyo contenido es tan confuso y oscuro como el de la causa, objeto del presente trabajo. Sin embargo, puede decirse, que haciendo abstraccin de diferentes detalles y matices, todas las corrientes doctrinarias sobre el negocio jurdico coinciden en que se trata de los. comportamientos o conductas del hombre que son capaces de producir consecuencias jurdicas, siendo por ende vinculantes jurdicamente, en concordancia o correspondencia con el propsito de los sujetos. Propsito que para unos debe ser jurdico, para otros simplemente prctico y para otros prctico pero con conciencia de la proteccin del ordenamiento jurdico.

    En otras palabras, los autores que desarrollan la teora del negocio jurdico, sealan que, adems de la declaracin o manifestacin de voluntad, que es el elemento principal del negocio, el mismo implica un propsito de lo sujetos que lo celebran, pues es en base a ese propsito que la norma jurdica atribuye los diferentes efectos jurdicos.

    Desde nuestro punto de vista, conviene decirlo de inmediato, el negocio jurdico es el comportamiento o conducta del sujeto o sujetos que produce efectos jurdicos, en concordancia con el resultado prctico buscado por el sujeto o sujetos que lo hubieran celebrado, como consecuencia de la valoracin que realiza el ordenamiento jurdico de dichos propsitos.

    Pues bien, la importancia de la doctrina de la causa radica fundamentalmente en la ntima vinculacin que existe y ha existido siempre entre la nocin de causa y la del negocio jurdico y por ende con la del contrato. Vinculacin que se manifiesta necesariamente en el

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  • rol fundamental que cumple la causa dentro de la construccin del concepto del negocio jurdico.

    En nuestra opinin sin una exacta nocin sobre la causa es imposible distinguir el negocio jurdico del acto jurdico en sentido estricto, distincin que es de carcter fundamental dentro de la doctrina general del negocio jurdico. Realmente no se puede entender a cabalidad las manifestaciones de la autonoma privada como actos de voluntad jurdicamente vinculantes dentro del campo de las relaciones econmico sociales, sin una adecuada concepcin sobre la causa.

    Esto se debe a que la doctrina de la causa es justamente el tema que se ocupa del anlisis de este aspecto fundamental del negocio jurdico dentro del marco de su teora general, referido, como ya se ha indicado, a las motivaciones de los particulares y su respectiva valoracin y calificacin por parte del sistema jurdico.

    No se puede dudar que todo acto voluntario del hombre, en el mbito jurdico o no, es siempre determinado por una serie de motivaciones, algunas de las cuales son relevantes para el ordenamiento jurdico y otras resultan completamente irrelevantes por su intimidad, variedad o intrascendencia. Es por ello precisamente que desde el Derecho Romano se ha buscado examinar el origen, el fundamento, la razn de ser, o la razn justificadora de la eficacia jurdica de determinados comportamientos de los sujetos, pues se ha entendido desde siempre que no todas las conductas del sujeto en su vida de relacin social pueden o merecen producir consecuencias o efectos jurdicos.

    Desgraciadamente la enorme dificultad terica que implica el estudio de este aspecto del negocio jurdico, ha traido como consecuencia el que la gran mayora de estudiosos del negocio jurdico y de los contratos hayan preferido desvincular estas materias y desarrollar en forma independiente su nocin de negocio jurdico y de contrato, y de otro lado, su nocin de causa.

    La enorme dificultad que se observa al estudiar el concepto de causa y su funcin en el negocio jurdico, segn se ha visto antes, es consecuencia directa de la gran cantidad de teoras que se han elaborado sobre la misma en los diversos sistemas jurdicos causalistas. As, segn lo hemos indicado tambin, para ciertos especialistas la causa es un motivo abstracto, para otros el mvil concreto, impulsivo y determinante, la intencin practica tpica que ha determinado a una persona a celebrar un determinado negocio jurdico. Para otro gran

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    negocio, o la funcin jurdica, o la funcin econmico social d a ! jurdico. Existen igualmente ciertos autores que consideran que deben haber, o que existen dos nociones de causa, una causa objetiva y una causa subjetiva. Algunos otros por el contrario, piensan que la causa es un elemento objetivo que permite la incorporacin de determinados motivos de las partes.

    Toda esta enorme dificultad terica es real y debe ser enfrentada al estudiar la nocin de causa dentro de la teora general del negocio jurdico. Y es precisamente esta misma dificultad la que ha originado el prejuicio de que la causa es un concepto misterioso, oscuro, enigmtico, complicadsimo, del cual es preferible no hablar para evitar enojosas y absurdas discusiones tericas. Esto ltimo felizmente no es cierto, ya que la causa, a pesar de la gran dificultad que encierra, no es un concepto difcil de entender y comprender.

    Consecuencia de este interminable debate sobre la misma nocin de causa es el hecho que tampoco existe uniformidad sobre el fundamento jurdico, o la base del reconocimiento jurdico y eficacia jurdica del negocio jurdico, pues para algunas orientaciones la razn justificadora del carcter vinculante de los mismos se encuentra en las simples declaraciones de voluntad realizadas con propsito jurdico y para otras en el tipo legal, en la utilidad social, o en el significado social de cada negocio jurdico.

    Ms an, como se ver en este mismo trabajo, de las mltiples teoras elaboradas sobre la nocin de causa del negocio jurdico, son muy pocas las que merecen el calificativo de adecuadas, dado que en su gran mayora estas teoras nos dan una visin incompleta e insuficiente de la causa, tal como fue regulada en los cdigos civiles de los sistemas causalistas. Esto significa que si se examina el contenido de cada una de las teoras sobre la causa con sumo cuidado, se podr avanzar con pie firme, hasta llegar a una concepcin clara que nos d una visin completa del rol de la causa en los sistemas jurdicos causalistas. Una vez que esa meta se ha logrado, se puede observar con tranquilidad que la causa es uno de las nociones ms importantes y simples de la doctrina general del negocio jurdico y del contrato.

  • Todo lo expuesto anteriormente, nos revela tambin que el estudio de la causa no puede realizarse en forma independiente de la concepcin legal sobre la misma, o ms claro an, del conjunto de normas dedicadas a la causa en el derecho positivo de los distintos sistemas causalistas. L a causa no es pues un concepto puramente terico, que deba ser desarrollado con independencia de las normas legales, sino por el contrario, es un concepto ntimamente vinculado con el derecho positivo de los diversos sistemas causalistas.

    Un ltimo punto que debe ser destacado es el relativo a la vinculacin de la causa con otras materias de la teora general del negocio jurdico. Para algunos estudiosos la causa es nicamente un aspecto de la construccin negocial o contractual, para otros constituye una materia que est ntimamente vinculada no slo con la nocin del negocio, sino con las teoras de los vicios de la voluntad, de la interpretacin de los actos negociales, de los negocios anmalos, de la alteracin de la relacin jurdica negocial, de las modalidades, de la ineficacia funcional, de la conversin, etc. La mayor parte de estos puntos de vista son exactos, sin embargo, ello no debe hacer perder la perspectiva en el sentido que el rol fundamental de la causa se manifiesta en la construccin del concepto del negocio jurdico y por ende, como consecuencia lgica, se manifiesta tambin en otras materias del negocio jurdico y de la doctrina general del contrato.

    En nuestro medio la mayor parte de los especialistas y profesores universitarios de Derecho Civil han preferido desentenderse del tema de la causa, habiendo estado debidamente amparados hasta antes de la vigencia del Cdigo Civil de 1984, principalmente en el hecho de que el derogado Cdigo Civil de 1936 no incorpor la causa dentro de los elementos del acto jurdico, ni del contrato. Como consecuencia de ello, fue muy frecuente hasta ese momento el referirse a la causa como un tema muy complicado y sofisticado del cual era preferible no decir prcticamente nada. Incluso se ha calificado siempre todo intento de estudiar la causa como algo esotrico y excntrico, alejado de la realidad, que no puede conducir a ninguna solucin prctica satisfactoria. Como resulta evidente esta actitud negativa hacia la causa del contrato y del acto jurdico, es consecuencia directa de lo confuso y difcil de su panorama doctrinario. Felizmente, esta equivocada visin est cambiando, no slo debido a los reducidos esfuerzos de algunos

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  • especialistas en nuestra doctrina, y en las aulas universitarias por las enseanzas de algunos profesores de Derecho civil, sino fundamentalmente porque se sabe, aunque todava no se tome conciencia exacta de ello, que el estudio de la causa es imprescindible en nuestro sistema jurdico desde el momento que el Cdigo Civil vigente ha establecido en su artculo 140 que para la validez del acto jurdico se requiere un fin lcito.

    En otros trminos, el tema de la causa y su construccin doctrinario es de importancia fundamental en nuestro medio jurdico no slo por el debate existente, que resulta muy interesante y atractivo aclarar, sino fundamentalmente por la circunstancia que el vigente Cdigo Civil ha considerado la causa dentro de los elementos de validez del acto jurdico, pasando de esta manera a ser la causa no slo un importante aspecto conceptual que debe ser estudiado y definido! sino un aspecto legal cuyo significado y funcin debe ser aclarado, a fin de poder entender adecuadamente la concepcin del acto jurdico dentro de nuestro sistema jurdico y en el entendimiento que la figura regulada es la del negocio jurdico, pero que se denomina acto jurdico en respeto a la tradicin jurdica nacional. Esto permitir una aplicacin jurisprudencias adecuada, que a la fecha no tenemos. Por el contrario, el problema de la causa no se present durante la vigencia del Cdigo Civil de 1936, por la simple razn que dicho cdigo no la consider dentro los elementos de validez del acto jurdico; esto a su vez determin que nos desentendiramos del estudio de la misma y en muchos casos de cualquier referencia al tema.

    Sin embargo, vale la pena insistir que con el nuevo Cdigo Civilla situacin ha cambiado radicalmente; siendo por ello mismo importante estudiar la nocin de causa del negocio jurdico, aplicable al contrato, no slo por su importancia doctrinaria, sino fundamentalmente por su significado legal.

    La mejor prueba de la gran utilidad prctica de la nocin de causa en los diversos sistemas jurdicos causalistas lo constituye el extraordinario desarrollo y aplicacin jurisprudencias de este concepto para invalidar negocios jurdicos y contratos por ausencia de causa y fundamentalmente por causa ilcita. Esperamos que el mismo desarrollo prctico de la causa se produzca en el ms breve plazo en nuestra jurisprudencia.

    En este sentido, consideramos que el primer gran paso para este desenvolvimiento, jurisprudencias es la difusin acadmica de la doctrina de la causa. Con nuestro trabajo esperamos contribuir tambin en alguna forma a este propsito.

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  • 3. LAS DIFERENTES TEOR~AS SOBRE LA NOCIN DE CAUSA Como ya lo hemos advertido, son muchas las teoras que se han

    elaborado sobre la causa de los actos de la autonoma privada, ya se trate del negocio jurdico, o del contrato. Para algunas orientaciones doctrinales la causa es el motivo concreto para que ha determinado la celebracin del negocio o contrato, mientras que para otra corriente la causa es un motivo, pero de naturaleza abstracta y objetiva, de forma tal que en todos los negocios de una misma clase o tipo la causa ser siempre la misma, con independencia de la personalidad de los sujetos que los hubieran celebrado.

    Para otros, por el contrario, la causa no tiene nada de subjetiva, y menos an puede concebirse como un motivo abstracto o concreto, pues debe estar referida a la estructura misma del negocio jurdico y estar completamente desligada de las motivaciones y deseos particulares de los sujetos. Dentro de esta orientacin objetiva sobre la causa del negocio jurdico, sta se encuentra referida a la funcin jurdica o al tipo legal entendido como el esquema formal de la operacin negocia1 establecido en la norma jurdica para la validez de determinados negocios jurdicos; o al significado social de las conductas que determinan su valor como negocios jurdicos, dejando por ello mismo de ser simples actos del hombre instrascendentes jurdicamente. Para otros la causa no slo debe tener aspectos subjetivos, sino tambin objetivos.

    Sin embargo, haciendo abstraccin de puntos de vista accesorios y secundarios, podemos agrupar todas las teoras existentes en tres grandes grupos:

    1. Teoras subjetivas 2. Teoras objetivas 3. Teoras unitarias

    Como ya lo hemos adelantado, para las teoras subjetivas la causa es un elemento o requisito del negocio o contrato, subjetivo o psicolgico, que consiste en un mvil concreto o impulsivo y determinante de la celebracin del negocio o contrato, o en un mvil abstracto, siempre idntico en todos los contratos de una misma naturaleza. La causa es, pues, para estas concepciones el elemento

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  • psicolgico que ha determinado al sujeto o sujetos a declarar su voluntad de celebrar un determinado tipo o clase de negocio jurdico o contrato. La causa se ubica, por consiguiente, en el aspecto psicolgico de los declarantes o contratantes, no es algo que pertenezca al mismo negocio jurdico o contrato, sino a los sujetos que los han celebrado, aun cuando no debe olvidarse que segn la teora clsica la causa es el motivo impuesto por la naturaleza del contrato, pues ser diferente segn estemos frente a un contrato sinalagmtico, real, o a ttulo gratuito.

    Dentro de las orientaciones subjetivas encontramos, pues, dos grandes teoras: la teora clsica de la causa, que ser objeto de un estudio profundo y bastante amplio, dada la gran difusin que tuvo desde su creacin por los primeros comentaristas del Cdigo Civil francs hasta nuestros das en menor grado en la moderna doctrina espaola, que se ha adherido mayoritariamente a las concepciones unitarias, dominante en la doctrina espaola tradicional; y completamente desaparecida en la doctrina italiana posterior al Cdigo Civil de 1942, aunque dominante tambin en la misma doctrina italiana bajo el imperio de su Cdigo Civil de 1865. La segunda teora subjetiva es la denominada concepcin neocausalista, conformada por tres diferentes orientaciones o teoras, que fueron elaboradas por juristas franceses sobre la base de los repertorios de jurisprudencia de ese pas. Como ya lo hemos indicado anteriormente, las orientaciones neocausalistas tienen como comn denominador el plantear una aproximacin de la nocin de causa del contrato a la nocin de motivo concreto y determinante. La concepcin neocausalista dual plantea esta aproximacin sealando que deben haber dos nociones de causa: la causa objetiva que corresponde al motivo abstracto y la causa subjetiva que corresponde al motivo concreto. Por su parte, la concepcin neocausalista pura plantea la total identificacin entre causa y motivo concreto y determinante; mientras que el neocausalismo integral sostiene la idea que adems del motivo abstracto, la causa debe estar tambin conformada por los motivos concretos, cuando se constituyan en la razn nica y exclusiva de la celebracin del contrato.

    Al estudiar, por su parte, las concepciones objetivas estudiaremos la teora de la finalidad tpica del negocio o de la funcin jurdica y la teora de la funcin econmico social, que es la predominante en la moderna doctrina italiana. Para todas estas orientaciones, la causa es

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  • algo completamente objetivo, que se ubica dentro de la propia naturaleza del negocio jurdico y que es completamente distinguible de los motivos personales de las partes. La causa ya no se ubica dentro del aspecto psicolgico de los sujetos, sino dentro del mismo negocio jurdico. Cada negocio jurdico se distingue de los otros por su respectiva causa.

    La causa es el elemento del negocio. que justifica su naturaleza de acto de voluntad protegido por el Derecho. Si no hay causa no habr negocio jurdico, se tratar de una simple promesa o declaracin de voluntad sin fuerza vinculante, existir la posibilidad para su autor de retractarse y de no de verse obligado a cumplir lo prometido.

    Estas concepciones objetivas han merecido mayor atencin de la moderna doctrina, principalmente italiana y tambin espaola, debido a que permiten una mejor comprensin de la figura del negocio jurdico, como acto de voluntad valorado por el Derecho, y principalmente por que permiten distinguir ntidamente la causa de los simples motivos, considerados por la unanimidad de los autores como irrelevantes jurdicamente. Sin embargo, no han posibilitado la configuracin adecuada del concepto de causa ilcita, que supone necesariamente la valoracin de los mviles ilcitos incorporados a la estructura del negocio o contrato; y la causa segn su normatividad en los diversos sistemas jurdicos causalistas supone la posibilidad de invalidar un negocio o contrato por ilicitud precisamente en la causa. No debe olvidarse que para el Cdigo civil peruano el fin ilcito constituye una de las causales de nulidad del acto jurdico, a tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto de su artculo 219.

    Una concepcin subjetiva de la causa, que puede explicar adecuadamente el supuesto de causa ilcita -al ser dentro de esta orientacin la causa precisamente un motivo, el mvil que ha determinado a un sujeto a declarar su voluntad- no permite por el contrario la configuracin adecuada de un supuesto de ausencia de causa, contemplada tambin en los cdigos causalistas como una causal de nulidad del contrato o negocio; hiptesis que s es explicada satisfactoriamente mediante una concepcin objetiva de la causa, ya que al ser la causa, para esta orientacin, el elemento que distingue un negocio de otro, resultar un supuesto de ausencia de causa, cuando el negocio jurdico de que se trate no rena los elementos o requisitos necesarios para su funcin.

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  • Estas incongruencias que se traducen en una perspectiva incompleta e inadecuada de la nocin la causa desde un punto de vista netamente objetivo o subjetivo, han llevado a algunos autores a pensar en la causa de modo distinto. Por ello, desde hace algn tiempo, en la moderna doctrina se viene sealando, cada vez con ms fuerza, que la nocin de causa recogida en los cdigos civiles, a partir del cdigo civil francs, no puede ser una nocin meramente objetiva o subjetiva, sino una que encierre o que involucre estos dos aspectos, de forma tal que el aspecto objetivo posibilite sancionar la ausencia de causa y el aspecto subjetivo la ilicitud de la causa.

    Como ya lo hemos indicado, todas estas teoras sern estudiadas en los siguientes captulos del presente trabajo, con el fin de llegar a la construccin definitiva del concepto de causa del negocio jurdico, aplicable a nuestro sistema jurdico.

    4. EL CONCEPTO DEL ACTO JUR~DICO COMO DECLARACI~N DE VOLUNTAD REALIZADA CON EL PROPSITO DE ALCANZAR UN EFECTO JUR~D~CO De acuerdo a la concepcin tradicional del acto jurdico, de origen

    francs, derivada de las ideas de DOMAT principalmente, se entiende por acto jurdico toda manifestacin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos. En este sentido se seala que toda manifestacin de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurdicas es un acto jurdico. Esta idea tradicional y clsica del concepto del acto jurdico, ha traido como consecuencia el que se afirme indiscriminadamente que toda declaracin o manifestacin de voluntad, que produce efectos jurdicos y realizada con el fin de alcanzarlos, es un acto jurdico, lo cual es inexacto y ha contribuido a oscurecer el concepto del acto jurdico.

    Evidentemente, nadie puede negar el rol fundamental de la declaracin o manifestacin de voluntad como elemento principal del acto jurdico, lo cual es tambin aceptado por todos los autores que siguen la corriente del negocio jurdico. Sin embargo, esta importancia de la declaracin o manifestacin de voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurdico y el manifestacin de voluntad, por cuanto existen diversidad de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurdicos que no son precisamente actos jurdicos;

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  • materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina del negocio jurdico, que en forma bastante enftica ha negado esa identificacin conceptual; aun cuando el mismo negocio jurdico en su concepcin clsica, identificaba tambin el negocio jurdico con la declaracin de voluntad. As pues, dentro de la teora general del negocio jurdico, existe uniformidad de opinin en el sentido que la declaracin de voluntad es nicamente uno de los elementos del negocio, el elemento principal del negocio.

    Incluso dentro de la misma concepcin tradicional del acto jurdico no se acepta tampoco una identificacin total entre manifestacin de voluntad y acto jurdico, por cuanto se seala en forma unnime que slo es acto jurdico la manifestacin de voluntad destinada a producir efectos jurdicos. En otras palabras, para esta corriente no es acto jurdico toda declaracin de voluntad, sino solamente aquella dirigida a producir efectos jurdicos, esto es, consecuencias jurdicas, que por ser jurdicas son precisamente lcitas.

    Veamos muy brevemente cmo llegan los autores que siguen esta corriente a precisar el concepto del acto jurdico. Parten, como es obvio, del concepto genrico del hecho jurdico, en el sentido que es un hecho de esa especie todo aquel cuya realizacin genera consecuencias jurdicas, siendo hechos irrelevantes jurdicamente aquellos a cuya realizacin el ordenamiento jurdico no atribuye ninguna consecuencia jurdica. En este sentido, el hecho jurdico viene a ser el gnero, respecto del cual el acto jurdico no es sino una de las especies.

    Una vez que se ha hecho la distincin entre hechos jurdicos y hechos jurdicamente irrelevantes, la posicin tradicional procede a distinguir entre hechos jurdicos voluntarios e involuntarios; entendindose por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la conducta voluntaria del hombre, tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasione prdidas de vidas humanas y de bienes, un aluvin, la mayora de edad, etc. Mientras que los hechos jurdicos voluntarios son todos aquellos en los cuales interviene la voluntad, en el sentido de conducta voluntaria. La distincin entre estas dos clases de hechos jurdicos radica en que en los primeros no interviene una conducta voluntaria y en los segundos por el contrario los efectos jurdicos nacen como consecuencia de la realizacin de una conducta voluntaria del individuo. En los involuntarios por el contrario el efecto jurdico se atribuye a la realizacin del simple fenmeno o acontecimiento.

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  • En otros trminos, al hablar de la intervencin o no de la voluntad, es decir, al plantearse la diferencia entre hechos jurdicos voluntarios e involuntarios, estamos hablando de acuerdo a la posicin tradicional de la intervencin de la voluntariedad, entendida como conducta realizada voluntariamente, sin interesar la voluntad de producir o no algn tipo de efecto o consecuencia jurdica.

    Asimismo, una vez precisada la distincin entre hechos jurdicos voluntarios e involuntarios, la doctrina del acto jurdico procede a distinguir, dentro de los hechos jurdicos voluntarios, dos categoras: la de los hechos lcitos y la de los hechos ilcitos, entendiendo por hechos voluntarios ilcitos aquellos que producen consecuencias jurdicas no queridas por los autores de la conducta voluntaria y que el derecho atribuye como respuesta a la realizacin de la propia conducta ilcita. Igualmente se seala que una de las caractersticas fundamentales de los hechos voluntarios ilcitos es la de consistir en conductas que contravienen las normas jurdicas, y es por ello mismo que se ha venido hablando siempre del hecho ilcito, con todas las dificultades que desde siempre y modernamente ha traido el definir el concepto de ilicitud o de antijuricidad en materia de hechos jurdicos. Evidentemente, su estudio corresponde a la disciplina de la responsabilidad civil', ya sea esta contractual, en cuyo caso el ilcito consiste en la contravencin de una relacin jurdica obligatoria nacida como consecuencia de la voluntad de los particulares, ya sea a travs de un contrato; entendido en su sentido ms amplio como un acuerdo de voluntades, o de la voluntad unilateral; o bien se trate de la responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso el ilcito consiste en la violacin del deber jurdico genrico de no causar dao a otro, en sus mltiples alcances. Sin embargo, sea como sea, esta materia de la ilicitud que corresponde a la doctrina general de la responsabilidad civil, con todos los matices y puntos de vista que ella encierra, nos muestra que el universo de los hechos jurdicos no corresponde ntegramente a la teora general del acto jurdico, bastando con saber que los hechos ilcitos, al consistir en conductas violatorias del ordenamiento jurdico en general, no dan por ello mismo lugar al nacimiento de efectos jurdicos deseados por los autores de las mismas, razn por la cual existe uniformidad de pareceres, entre 10s autores que siguen la corriente del acto jurdico y la del negocio jurdico, en sealar que el acto jurdico o, en su caso el negocio jurdico, es un hecho jurdico voluntario lcito.

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  • Finalmente y antes de llegar a la nocin del acto jurdico, y como paso ltimo y previo, la posicin clsica distingue, entre los hechos jurdicos voluntarios Icitos, dos ltimas clases: los hechos voluntarios Icitos sin declaracin de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o ms declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurdicos. En ltima instancia, para esta posicin, el acto jurdico no es sino el hecho jurdico voluntario lcito con declaracin de voluntad, pues desde este punto de vista, existen otros hechos jurdicos voluntarios Icitos sin declaracin de voluntad que no merecen la calificacin de actos jurdicos, sino de simples hechos jurdicos voluntarios Icitos.

    No obstante lo cual, y ante la certidumbre y el conocimiento de que en la totalidad de los hechos jurdicos existe siempre una manifestacin de voluntad, ya se trate de hechos Icitos o ilcitos, la doctrina clsica afin de garantizar la distincin entre los actos jurdicos, es decir, hechos jurdicos voluntarios Icitos con declaracin de voluntad los simples hechos jurdicos voluntarios Icitos sin declaracin de voluntad, realiza una segunda precisin conceptual respecto del acto jurdico; y sta consiste en que en los actos jurdicos, el efecto jurdico es deseado voluntariamente por el autor de la declaracin de voluntad, tratndose de efectos jurdicos queridos por los particulares, lo que no sucede para esta posicin en el supuesto de los hechos jurdicos voluntarios Icitos sin declaracin de voluntad.

    En este sentido, resulta muy valioso tener en cuenta la opinin del clebre jurista peruano, Doctor JOSE LEN BARANDIARN, en sus Comentarios al Cdigo Civilperuano, cuando sobre este tema, nos dice: "Dentro de los actos Icitos, cabe hacer una discriminacin; hay que distinguir dos subclases. La primera subclase comprende una serie de hechos voluntarios y Icitos, que forjan una serie de situaciones jurdicas sin que exista declaracin de voluntad, mientras en la segunda sub- clase el elemento caracterstico es la declaracin de voluntad. Esta distincin es difcil de precisar y es, empero, fundamental para destacar: el acto jurdico es ante el hecho jurdico como la especie frente al gnero. En efecto, el acto jurdico es la ltima clase constituida por los hechos jurdicos, a lo menos dentro de la sistemtica y tcnica del C.C. peruano" (')

    Y agrega:

  • principales casos de esta ltima clase 5. Tales, el hallazgo, la invencin, la ocupacin, la especificacin, la conmixtin, la accesin industrial, la constitucin y el abandono de domicilio (por el simple hecho de la residencia), la edificacin, la plantacin, en cierto modo la gestin de negocios, la posesin bajo ciertas condiciones y nosotros incorporamos aqu el enriquecimiento sin causa cuando no consistiendo l mismo en un hecho meramente causal, sino dependiente de la voluntad del empobrecido o del enriquecido, acarrea el efecto jurdico pertinente de dar lugar a la repeticin)) (2).

    Como se puede apreciar hasta este momento de su anlisis, JOS LEN BARANDIARN nos dice que existen las dos clases de hechos jurdicos voluntarios Icitos: con declaracin de voluntad y sin declaracin de voluntad; y que segn los tratadistas sobre el acto jurdico, la diferencia entre ambas clases no slo radica en la presencia o no de la declaracin de voluntad, sino tambin en que el efecto jurdico sea querido o no. As pues, si se trata de un hecho jurdico voluntario lcito sin declaracin de voluntad, segn la opinin uniforme, el efecto jurdico no es querido por el agente, mientras que en lo denominados actos jurdicos, adems de la declaracin de voluntad, el efecto jurdico es querido por el agente.

    Continuando con su exposicin y anlisis sobre el concepto del acto jurdico, el gran maestro peruano nos dice despus, refirindose a los hechos jurdicos voluntarios lcitos si declaracin de voluntad: En todos estos casos de hechos de la clase 5, que comprenden un plexo de figuras, por lo cual no se encuentra una denominacin apropiada de ellos; en esta clase de hechos se dice que el efecto principal sobreviniente del hecho, la consecuencia jurdica misma de este ltimo, no es querida por el agente. En cambio, en los casos de la clase 6, que comprenden el acto jurdico, el efecto s es querido por el agente" 1 3 ) . Sin embargo, posteriormente, el mismo JOS LEN BARANDIARN, expresa su disconformidad respecto de esta diferencia sealada por la doctrina tradicional, en lo concerniente a que el efecto jurdico sea querido o no, cuando nos dice: "No se percibe, sin embargo, con perspicuidad la diferenciacin. En los casos de los hechos de dicha clase 5, el autor del

    lil LEN BARANDIARN, JOS, Comentarios al Cdigo Civil Peruano, 2% ed., Buenos Aires, Ediar, 1954, T.I. (Acto Jurdico), p. 12.

    ('' Ibdem, p. 13 (3' Loc. cit.

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  • hecho quiere ste, desde que lo practica (se trata de un hecho voluntario y, por lo tanto, se quiere el respectivo efecto sobreveniente). la distincin aqu entre querer el hecho y no el efecto es meramente dialctica. Quien realiza una especificacin, unaconmixiin, unaaccesin industrial, est queriendo ser dueo de la misma " (4).

    Esto nos demuestra, cmo JOSE LEN BARANDIARN, a pesar de respetar la denominacin de "acto jurdico", adoptada por el Cdigo Civil peruano de 1936, no acept sin embargo la doctrina clsica del acto jurdico en su totalidad, pues no acept que el criterio de distincin entre hechos voluntarios Icitos con y sin declaracin de voluntad, pueda fundarse tambin en que un caso se quiera el efecto jurdico y en el otro caso no se desee el mismo. En su opinin la distincin se basa en la existencia o no de la declaracin de voluntada. Por ello en otro momento de su pensamiento nos dice: -Creemos que la nota distintiva no est aqu, sino en el otro elemento, el de la declaracin de voluntad, que existe, que es indispensable en los hechos de la clase 6, y que no existe en los hechos de la clase 5. La declaracin como manifestacin consciente de voluntad, se presenta en el acto jurdico ( ... ). En todos los casos de actos jurdicos, que constituyen la clase 6 de nuestra clasificacin, no hay un simple despliegue de actividad, como ocurre relativamente a los hechos jurdicos de la clase 5. Hay una indicacin, una mencin peculiar, de ndole significativa, como relacin indicativa de lo que el sujeto quiere. Es decir, se trata de una expresin intencional. Expresin, por lo dems, que se notificar, que es comunicada a otro, al proyectarse hacia afuera del declarante, dndosela a conocer>)

    De esta manera, queda bastante claro, como el maestro peruano, no acept la formulacin tradicional de que en el acto jurdico se desea el efecto jurdico y en los hechos voluntarios lcitos que no son actos jurdicos el efecto jurdico no es deseado o querido por el agente. En su opinin la distincin debe basarse en la existencia o no, de la declaracin de voluntad. Se deduce sin embargo, que segn su razonamiento, el efecto jurdico es querido en ambos casos, es decir, en todos los casos de hechos jurdicos voluntarios Icitos, con o sin declaracin de voluntad.

    "' Loc. cit. (51 LENBARANDIARN, 0p.cit. ~ 7 , p. 15.

  • Posteriormente, el mismo JOS LEN BARANDIARN, rechaza tambin la identificacin entre acto jurdico y declaracin de voluntad, dicindonos: (
  • respecto de su concepcin tradicional sobre el mismo negocio jurdico, pues sta, al igual que la del acto jurdico, concibe el negocio.jurdico como una declaracin de voluntad y plantea la distincin entre negocios jurdicos y actos jurdicos voluntarios lcitos que no son negocios, denominados por lo general "actos jurdicos en sentido estricto", en que el efecto jurdico ha sido deseado o no por el sujeto.

    En ltima instancia, dentro de la lgica de la teora del acto jurdico, la calificacin de un hecho jurdico voluntario lcito como acto jurdico o no, depender de la intencin del autor de la misma manifestacin de voluntad; lo que implicara como consecuencia el otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cundo una conducta es un acto jurdico y cundo es un simple hecho jurdico voluntario Icito. Lo cual es inaceptable, pues ello supondra negar el rol valorativo del ordenamiento jurdico respecto de las conductas de los particulares.

    Ahora bien, toda esta concepcin tradicional del acto jurdico, aceptada por nuestro actual Cdigo civil, como por el Cdigo civil derogado de 1936, y que no hemos podido dejar de criticar desde un inicio; lo cual constituye claramente un punto de partida sobre nuestra preferencia por la concepcin del negocio jurdico, dominante en la actualidad y no por razones de simple moda conceptual, sino por cuestiones esenciales que han sido descuidadas o no previstas por la postura tradicional y en cambio profundamente estudiadas y resueltas en su mayor parte por la moderna teora general del negocio jurdico, de origen alemn. Desde nuestro particular punto de vista adolece de ciertos defectos fundamentales en la comprensin integral del fenmeno de la autonoma privada, olvidndolos y descuidndolos, a tal extremo de llegar a desnaturalizar el concepto del acto jurdico.

    Dicho de otro modo, la concepcin del acto jurdico como toda declaracin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos deseados por el agente, olvida y no toma en cuenta los siguientes aspectos fundamentales de la nocin de la autonoma privada:

    1) De aceptar que el acto jurdico es toda declaracin de voluntad productora de efectos jurdicos, realizada por el sujeto con el fin de alcanzar los mismos, estaramos aceptando que son los '

    particulares los que deciden cundo una determinada conducta voluntaria es o no un acto jurdico. En otras palabras, estaramos dejando en poder de los individuos la facultad de .decidir qu promesas o declaraciones de voluntad son o no jurdicamente vinculantes, de modo tal que hasta la declaracin de voluntad ms

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  • irracional sera considerada un acto jurdico y por ende jurdicamente vinculante; o lo que es lo mismo los particulares seran los nicos llamados a determinar cundo sera procedente retractarse de una promesa y cuando no.

    2) Un segundo aspecto bastante vinculado con el anterior, es el de conocer que es nicamente la norma jurdica la que atribuye efectos jurdicos a las conductas de los particulares, lo cual se oscurece y casi se olvida con una concepcin del acto jurdico como una simple declaracin de voluntad; ello significara afirmar que seran los propios individuos los que decidiran qu efectos jurdicos son los resultantes o los que corresponden a una determinada declaracin de voluntad. Toda esta consecuencia nefasta derivada de la concepcin del acto jurdico, no es sino consecuencia a su vez de resaltar al mximo, al infinito, el rol de la voluntad en el Derecho, el pretender establecer que la voluntad es todopoderosa, capaz por s misma de producir cualquier consecuencia jurdica; lo cual modernamente es inaceptable, por cuanto existe uniformidad de pareceres en que el ordenamiento jurdico es siempre el nico capaz de atribuir los efectos jurdicos a las conductas voluntarias de los particulares.

    En nuestro concepto este defecto de la teora del acto jurdico es mucho ms grave que el anterior, porque desconoce la funcin valorativa del ordenamiento jurdico, que es el nico llamado a decidir cundo una conducta debe ser o no productora de efectos jurdicos.

    3) Un tercer aspecto que no slo es grave, sino absolutamente falso, es el de que esta concepcin nos afirma que los particulares buscan la produccin de efectos jurdicos al celebrar actos jurdicos, lo cual es inaceptable porque ello supondria afirmar que los particulares tuvieran que tener conocimientos profundos de las normas jurdicas y de los efectos jurdicos correspondientes a determinadas figuras de actos jurdicos; lo qu es peor, esta concepcin del acto jurdico, supondra que slo los especialistas en Derecho podran celebrar actos jurdicos.

    Es por ello que modernamente prevalece la corriente, dentro de la concepcin del negocio jurdico, de que los particulares al celebrar negocios jurdicos buscan la realizacin de intereses o de efectos prcticos, que en tanto valorados por el ordenamiento jurdico se

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  • convierten en efectos jurdicos. En nuestro concepto la direccin de la voluntad hacia meros efectos prcticos no admite discusin alguna. Cosa distinta, es el establecer si se trata de efectos prcticos que son buscados con conciencia de que los tnismos estn. o no, amparados por un determinado ordenamiento jurdico.

    4) Asimismo, la concepcin tradicional atenta, desde nuestro punto de vista, contra el concepto mismo del acto jurdico y contra su propia identidad conceptual, pues el afirmar que es acto toda declaracin de voluntad productora de efectos jurdicos deseados por los declarantes, supone como conclusin lgica, que una declaracin de voluntad determinada en un caso pueda valer como acto jurdico y en otro caso como un simple hecho voluntario lcito; dependiendo de si en un supuesto el autor de la declaracin ha buscado o no la obtencin de un efecto jurdico, por cuanto de haber buscado la consecucin de un simple efecto prctico, esa misma conducta declaratoria no sera acto jurdico; cosa que sucedera a la inversa de desear el sujeto la obtencin de un efecto jurdico con la misma conducta declaratoria. As por ejemplo, la apropiacin podra ser indistintamente un acto o un simple hecho jurdico voluntario lcito, dependiendo de la direccin de la voluntad del declarante en un caso o en otro. Lo mismo sucedera con todos los dems hechos jurdicos, que de acuerdo a la comn opinin y a los respectivos ordenamientos jurdicos, no son sino simples hechos jurdicos voluntarios lcitos (actos jurdicos en sentido estricto dentro de la concepcin del negocio jurdico). Por el contrario,. en la misma forma, un contrato de compraventa, como cualquier otro tipo de acto jurdico, podra dejar de serlo, si en un caso particular los declarantes no desearan o no buscaran la produccin de efectos jurdicos. En nuestro concepto basar la distincin entre actos jurdicos y simples hechos jurdicos en la intencin de los particulares, de desear o no la obtencin de efectos jurdicos, es realmente absurdo e inaceptable.

    Evidentemente, dentro de nuestra concepcin del negocio jurdico, no dejarnos de lado el propsito prctico de los declarantes, que de acuerdo a la moderna concepcin juega un rol fundamental en la elaboracin y en el entendimiento del concepto del negocio jurdico, segn lo veremos posteriormente y principalmente al examinar la doctrina de la causa en su aspecto subjetivo como motor fundamental del

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  • desarrollo de la autonoma privada y la creacin de diversas y nuevas figuras negociales, segn vayan apareciendo nuevas necesidades en el grupo social de que se trate.

    En otros trminos, el propsito de los declarantes o del declarante, segn se trate de un acto jurdico bilateral, plurilateral o unilateral es fundamental, porque de la valoracin del mismo depender justamente la atribucin de los efectos jurdicos, que por ello mismo se llaman efectos negociales. Sin embargo, la importancia del propsito prctico en el acto jurdico (o en el negocio jurdico), no nos puede hacer olvidar que siempre en ltima instancia es la norma jurdica la que atribuye efectos jurdicos, valorando claro est la intencin prctica de los particulares.

    5) Igualmente, desde nuestro punto de vista, con una concepcin como la tradicional se deja de lado tambin el aspecto funcional del acto jurdico, referido a la causa del mismo, haciendo del acto jurdico una simple declaracin de voluntad, lo cual consideramos inaceptable ya que la autonoma privada no es un poder otorgado a los particulares para la obtencin de cualquier finalidad o funcin, sino slo para aquellas que, de acuerdo a la concepcin socio-jurdica imperante en una determinada sociedad, en un determinado contexto histrico social, merezcan la proteccin del ordenamiento jurdico y del aparato coactivo del estado. No debe olvidarse en este sentido que la autonoma privada supone la valoracin y el reconocimiento por parte del ordenamiento jurdico y que los negocios jurdicos slo son tal, o slo pueden ser negocios jurdicos (actos jurdicos dentro de la concepcin tradicional que criticamos) las declaraciones de voluntad de los particulares tendientes a la obtencin de fines o funciones consideradas relevantes, no slo en forma tpica por las normas jurdicas, sino en forma atpica por los principios en los que se inspiren determinados ordenamientos jurdicos en determinados contextos histricos sociales (funcin socialmente razonable).

    Este aspecto trascendental de la moderna concepcin del negocio jurdico, y del contrato, sobre todo por obra y gracia de la doctrina italiana casi unnime, la mayor parte de los autores espanoles, y de ciertos juristas franceses, cuya influencia fue decisiva, corresponde a la teora de la causa, que ser estudiada a profundidad en los captulos posteriores de este estudio.

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  • En nuestro concepto ha sido debido a la nefasta influencia de la teora clsica del actojurdico y al relieve dado por la misma a la declaracin de voluntad como elemento fundamental del acto jurdico, posicin terica que ha sido compartida tambin por los pandectistas alemanes, respecto del concepto del negocio jurdico por lo que durante mucho tiempo -en nuestro medio todava se mantiene desgraciadamente, aunque cada vez con menos fuerza- se ha olvidado y dejado de lado, consciente e inconscientemente, el estudio de la causa como requisito fundamental del negocio jurdico y del contrato.

    Lo que a su vez ha traido como consecuencia, el que se considere a la causa como un aspecto muy complicado, misterioso, enigmtico, del cual es mejor no ocuparse a fin de evitar intiles confusiones y discusiones. Mas an esta concepcin del acto jurdico, a nuestro entender, ha originado el nacimiento de un infundado prejuicio en nuestro medio respecto de la propia teora del acto jurdico y con mayor razn de la todava no muy conocida, por decir lo menos, disciplina del negocio jurdico, en el sentido de tratarse de una disciplina sumamente abstracta y complicada, lo cual es cierto, y desvinculado totalmente de la realidad social.

    Analizar y examinar el acto jurdico (o el negocio jurdico desde nuestra perspectiva) desde un punto de vista basado exclusivamente en la declaracin de voluntad, lleva a desconocer el significado social del negocio jurdico como acto de la autonoma privada y por ende el rechazo al concepto de causa como funcin socialmente razonable, digna, o apreciable.

    Lo que es peor todava, este tipo de concepcin lleva a que se traslade, como sucede frecuentemente en nuestro medio, el problema de la causa al campo de la estructura de la relacin jurdica obligatoria y a que todo esfuerzo por imponer una concepcin causalista del negocio jurdico, y por ende del contrato, sea considerado como un esfuerzo intil, extremadamente sofisticado y complejo. Esto ha contribuido tambin a una tendencia en nuestro medio, muy lamentable, de dejar de lado el estudio de la doctrina del negocio jurdico a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas jurdicos y medios doctrinarios donde el negocio jurdico es la disciplina sobre la que ms se ha escrito y se escribe.

    Con esta reflexin no queremos decir que el negocio jurdico sea lo nico importante dentro del derecho civil y del derecho privado, sino

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  • que el mismo constituye una disciplina que es bsica para poder tener una concepcin ms perfecta y completa del derecho civil en general, principalmente de la doctrina general del contrato, con la cual se encuentra ntimamente vinculada.

    6) Del mismo modo, el estudio del acto jurdico desde el punto de vista criticado, ha traido tambin como consecuencia, no slo en nuestro medio dnde los estudios han sido mnimos, sino principalmente en la doctrina francesa y por ende en la casi totalidad de la doctrina sudamericana, el que se consideren como temas fundamentales del acto jurdico, y se le dedique mayor atencin, a los tpicos vinculados directamente con la declaracin de voluntad. Del mismo modo, esta misma idea de la concepcin clsica francesa compartida por la concepcin clsica pandectista del negocio jurdico, ha traido tambin como consecuencia el que se estudie el concepto del negocio jurdico desde el punto de vista casi exclusivo de la declaracin de voluntad, y lo que es peor an, que se estudien todos los temas del negocio jurdico desde un punto de vista voluntarista o declaracionista, o que resulte de las teoras de la confianza y de la responsabilidad, o de una combinacin de las dos, dejando de lado el tema de la causa y el significado social y funcional del negocio jurdico.

    7) Igualmente, esta concepcin tradicional ha originado un prejuicio en el sentido que el nico lmite a la autonoma privada debe ser el de la licitud, sin interesar el mrito social de la funcin del acto jurdico, establecida y medida en concordancia con los principios en que se encuentre inspirado un determinado ordenamiento jurdico; y a que se admita como contrato, y como acto jurdico en general, todo acuerdo de voluntades o toda declaracin de voluntad que sea ilcita, es decir, que no atente contra las normas imperativas, o contra las normas inspiradas en el orden pblico o en las buenas costumbres. Lo mismo ha sucedido tambin respecto del negocio jurdico como influencia negativa de su concepcin tradicional pandectista.

    8) Finalmente, la concepcin criticada ha traido como consecuencia la idea falsa de que la voluntad es el factor fundamental en la concepcin del acto jurdico, favoreciendo la idea equivocada de que el Derecho

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  • debe proteger siempre la voluntad interna, aun cuando sea discrepante de la voluntad declarada; y que los efectos jurdicos nacen porque han sido queridos por los declarantes o por el declarante. Incluso esta concepcin falsa atenta contra el propio concepto del acto jurdico, entendido como declaracin de voluntad, habiendo reforzado la idea tradicional de entender el contrato como un acuerdo de voluntades, que es la concepcin predominante en nuestro medio, olvidando que el contrato al ser el acto jurdico por excelencia no es sino una autorregulacin de intereses establecido por las concordes declaraciones de voluntad de las partes contratantes, sin interesar la coincidencia o no de sus voluntades internas a los efectos de la formacin del consentimiento.

    Todo esto ha traido igualmente como consecuencia lgica el predominio de la concepcin voluntarista del contrato y del acto jurdico en nuestro medio y ha originado como reaccin la asuncin de posturas declaracionistas, como si se tratara de ser voluntarista o declaracionista, olvidando que se trata de posturas extremas, que no pueden ser sustentadas como ejes de una determinada concepcin del negocio jurdico o del contrato, segn sea el caso.

    Siendo esto as, y por todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente que nosotros no compartimos la idea que ve en el acto jurdico, como ha sido regulado y definido en el Cdigo civil peruano, una simple declaracin de voluntad destinada a la creacin, modificacin, regulacin o extincin de relaciones jurdicas. Creemos que el acto jurdico (aunque tampoco aceptamos esta denominacin, como se habr podido comprobar, pues nos parece ms convenientes referirse a l negocio jurdico) debe ser entendido como la manifestacin ms importante de la autonoma privada consistente en una autorregulacin de intereses privados en vista de una funcin considerada socialmente razonable, y como tal valorada y reconocida por el ordenamiento jurdico. Autorregulacin de intereses privados que se establece de mutuo acuerdo, si se trata de un acto bilateral o plurilateral, o por el solo declarante, si se trata de uno unilateral, mediante la o las declaraciones de voluntad, las que conjuntamente con la causa o la funcin del negocio jurdico constituyen los aspectos fundamentales del negocio jurdico.

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  • Habiendo analizado la concepcin clsica del acto jurdico, y habiendo llegado a la conclusin de que la misma adolece de graves insuficiencias e incongruencias conceptuales, que hacen necesario su abandono, corresponde ahora examinar muy brevemente el concepto del negocio jurdico, creacin del pandectismo alemn y que ha tenido gran difusin en la moderna doctrina del derecho civil de los diferentes sistemas jurdicos, principalmente en la doctrina italiana y espaola, adems de la doctrina alemana, por cierto.

    En primer lugar, debemos sealar como punto de partida, que esta doctrina, o mejor dicho que el concepto del negocio jurdico, tiene el mismo objetivo que el concepto del acto jurdico de la doctrina francesa, ya que aquello que los pandectistas alemanes llamaron (,, es decir, el acto voluntario que produce consecuencias jurdicas que han sido queridas por el autor de la conducta voluntaria. Se trata de dos conceptos y de dos denominaciones distintas, elaboradas en diferentes sistemas jurdicos y doctrinarios, con el mismo propsito de explicar los distintos actos del hombre que producen consecuencias jurdicas, cuando las mismas han sido deseadas por los particulares.

    Ambas doctrinas explican el mismo fenmeno como manifestacin fundamental de la autonoma privada, el de los actos voluntarios que producen efectos jurdicos buscados por los particulares. Sin embargo, los dos sistemas tericos llegan al mismo concepto en forma distinta y utilizando terminologa tambin distintas.

    Esta precisin es muy importante realizarla desde un comienzo, por cuanto en nuestro medio, por un problema de falta de difusin de la figura negocial, a pesar de ciertas excepciones, y por un problema de falta de comprensin de su entorno conceptual, se ha pretendido sealar que el acto jurdico y el negocio jurdico no son figuras distintas. Grave error, ya que el acto jurdico de la doctrina francesa no es igual al negocio jurdico de la doctrina alemana.

    Son figuras que tienen actualmente una construccin conceptual distinta, pues los elementos y criterios tericos utilizados para SU fundamentacin son diferentes; siendo por ello mismo tambin, diferentes en cuanto a su estructura y delimitacin conceptual. As pues mientras que para la concepcin clsica del acto jurdico, segn se ha examinado anteriormente, ste no es sino una declaracin de voluntad dirigida

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  • a la produccin de efectos jurdicos buscados por el o los declarantes - construccin conceptual que hemos estimado insuficiente- para el sistema del negocio jurdico ste es algo ms, mucho ms que una simple declaracin de voluntad con efectos jurdicos queridos por los declarantes.

    Sin embargo, debe sealarse, con toda claridad y de manera categrica, que la concepcin inicial del pandectismo sobre el negocio jurdico, coincidi totalmente con la teora clsica francesa del acto jurdico, por cuanto se caracteriz al negocio jurdico como toda declaracin de voluntad productora de efectos jurdicos deseados y buscados como tales por el declarante. En otras palabras, slo en ese momento, se puede decir que la nocin de negocio jurdico coincidi totalmente con la del acto jurdico francs, ya que en ambos sistemas doctrinarios se entendi que el acto o el negocio jurdico eran declaraciones de voluntades productoras de efectos jurdicos y realizadas por los sujetos con el nimo de producir dichos efectos jurdicos.

    Obviamente en ambos sistemas nunca se dud que el ordenamiento jurdico era siempre el que atribua los efectos jurdicos, pero se seal en los dos casos que la fuente inmediata de la produccin de los efectos jurdicos era la voluntad de los sujetos; en tal sentido, era lgico caracterizar al acto o al negocio jurdico como declaracin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos.

    Siendo esto as, resulta conveniente examinar muy brevemente el pensamiento de GIUSSEPPE STOLFI, clebre jurista italiano, cuyo pensamiento y obra sobre el negocio jurdico son considerados clsicos en la doctrina italiana, justamente por'aceptar el concepto inicial de pandectismo sobre el negocio jurdico como una declaracin de voluntad que produce efectos jurdicos realizada con el propsito de alcanzar dichos efectos. Ms an, son clebres en la doctrina italiana las ideas y planteamientos de STOLFI en la introduccin de su libro denominado Teora del Negocio jurdico, cuando utiliza como ttulo de dicha introduccin la expresin " libertas est radk voluntaris".

    Del mismo modo, la cerrada defensa que hace STOLFI, en la parte introductoria de su obra antes mencionada, sobre el concepto clsico del negocio jurdico elaborado por el pandectismo en su concepcin original, ha determinado que en la doctrina italiana se considere su planteamiento y el de EMILIO B E T I , completamente contrapuesto al de STOLFI, como las expresiones ms claras de dos

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  • planteamientos completamente distintos sobre el negocio jurdico, En la doctrina italiana es clsico y usual comparar las ideas de

    ambos autores, como los mejores representantes de dos escuelas diferentes sobre el significado del negocio jurdico. Planteamiento de EMILIO BETTl que estudiaremos a profundidad en el cuarto captulo del presente trabajo, dada su enorme importancia y fundamentalmente debido a que el mismo ha servido de base para la construccin de la nocin de causa como funcin econmico social, que estudiaremos sucesivamente en varios captulos de este trabajo de investigacin.

    Pues bien, GIUSEPPE STOLFI, inicia su exposicin, diciendo:

  • producir el nacimiento, la modificacin, la confirmacin o la extincin de un derecho subjetivo,, "1.

    De esta manera, vemos en STOLFI delineada la categora del negocio jurdico como manifestacin de voluntad que produce efectos jurdicos realizada con el propsito de alcanzarlos.

    Posteriormente, STOLFI se refiere al origen del negocio jurdico, diciendo: (lo).

    Como se puede observar con facilidad, para STOLFI, al igual que para los pandectistas creadores de la figura del negocio jurdico, el punto de partida de este concepto es la libertad del individuo y el poder omnipotente de su voluntad en el campo del Derecho, de forma tal que el efecto jurdico depende directamente de la voluntad individual, llegndose a decir que el negocio jurdico es una manifestacin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos de la que deriva el nacimiento, la modificacin o la extincin de una relacin jurdica.

    la! Ibdern, p. Xvii. I r a ! Ibdern, p. xviii.

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  • Posteriormente, STOLFI sentencia categricamente: "Y despus de lo dicho es fcil afirmar -ya al principio de este libro, que todava permanece firme el principio bsico tradicional del derecho privado: el dogma de la autonoma de la voluntad), (l11. De esta forma llega STOLFI al mismo punto de partida de su concepcin clsica sobre el negocio jurdico, tomada de los primeros pandectistas, creadores de la figura negocial, coincidentes con los autores clsicos franceses, es decir, al dogma de la autonoma de la voluntad; -el cual ser criticado cidamente por EMILIO BETTI, lo que dar lugar al clsico debate en la doctrina italiana sobre la legitimidad o no del dogma de la autonoma de la voluntad.

    Inmediatamente despus STOLFI se ocupa de las consecuencias del dogma de la voluntad, dicindonos:

  • una manifestacin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos, como ocurri con la concepcin clsica francesa del acto jurdico. El punto de partida de ambas concepciones clsicas es que la voluntad es la causa inmediata de la produccin de los efectos jurdicos.

    Sin embargo, inmediatamente despus GIUSEPPE STOLFI se plantea la siguiente interrogante: "Pero si las partes determinan 'ex voluntate' el nacimiento y en conjunto los efectos del negocio, se podr considerar superflua la funcin del ordenamiento jurdico, y en particular del estatal)> (14!. Pregunta que es fundamental responder dentro de las concepciones clsicas del acto y del negocio jurdico, porque si decimos que la causa inmediata de los efectos es la voluntad, parecera sin sentido la intervencin del ordenamiento jurdico en la atribucin de efectos jurdicos. En otras palabras, no se llega a comprender bien dentro de estas dos concepciones clsicas cul es el rol del ordenamiento jurdico respecto de los actos del hombre vinculantes jurdicamente.

    A su misma interrogante, STOLFI responde:

  • Queda claro, en consecu$ncia, que para STOLFI, como en general para todos los que postulan el dogma de la voluntad, la voluntad es la causa del efecto, y el ordenamiento jurdico, a travs de la norma jurdica, el que se limita a reconocerlos . El rol del ordenamiento jurdico es reconocer lo que la voluntad ha querido como efecto jurdico,

    De inmediato el mismo autor resume su pensamiento sobre el rol del ordenamiento jurdico en los negocios jurdicos, diciendo:

  • ahora, y desde hace mucho tiempo, por cuanto mientras la nocin francesa de acto jurdico no desarroll ni cambi posteriormente, salvo contados casos de algunos autores, mantenindose hasta el da de hoy el concepto del mismo como manifestacin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos; la nocin pandectista del negocio jurdico, por el contrario, ha experimentado una notable evolucin. Este desarrollo y evolucin conceptual de la nocin de negocio jurdico se manifiesta a travs de la concepcin del supuesto de hecho, aceptada mayoritariamente en la doctrina contempornea, y que examinaremos brevemente lneas despus, y a travs de la teora preceptiva, sobre la base de las ideas de EMILIO BETTI, segn se estudiar a profundidad en el cuarto captulo del presente trabajo sobre la causa del negocio jurdico, pues como ya se adelant en este mismo captulo la teora preceptiva del negocio ha servido como base y punto de partida para la construccin del concepto de causa como funcin econmico social del negocio jurdico, en el sentido de ser funcin socialmente til. Nocin de causa como funcin econmico social que es una de las orientaciones que ha tenido y sigue teniendo notable influencia en la doctrina de los diferentes sistemas jurdicos causalistas.

    En tal sentido, no se puede decir que el acto jurdico francs, sea idntico al negocio jurdico, por cuanto se trata de dos nociones elaboradas con el mismo objetivo, pero utilizando criterios y principios completamente distintos. Esto podr ser observado a cabalidad, cuando estudiemos al detalle en el cuarto captulo antes mencionado la concepcin preceptiva del negocio jurdico, tal como fue ideada por EMILIO BETTl en la doctrina italiana, sobre la base de las ideas de V. SCIALOJA. Por ello es que no se puede decir que el acto jurdico francs sea idntico al negocio jurdico, pues se trata de dos nociones que han tenido destinos conceptuales totalmente distintos, a pesar de haber coincidido inicialmente.

    Problema distinto es el que est referido a si se puede hablar de negocio jurdico en el sistema jurdico peruano que ha consagrado expresamente la denominacin de acto jurdico, y si se puede comprender o examinar el denominado acto jurdico de nuestro Cdigo Civil con criterios de la doctrina del negocio jurdico. En nuestra opinin ello es perfectamente posible. Y es esta razn la que nos ha llevado a tomar partido, desde siempre, por la concepcin del negocio jurdico, es decir, hablar y razonar en trminos de negocio jurdico dentro del sistema jurdico nacional que habla de acto jurdico. No podemos

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  • aceptar la nocin clsica de acto jurdico definida en el artculo 140 del Cdigo Civil porque se trata de una nocin incoherente, segn lo hemos expuesto anteriormente. No podemos aceptar la nocin clsica del acto jurdico que considera que la voluntad es la causa inmediata del efecto juridico.

    En nuestra opinin no se puede aceptar la idea que el sujeto causa el efecto jurdico inmediatamente por la sola fuerza de su voluntad, limitndose el ordenamiento jurdico a reconocerlo simplemente, claro est, en la medida que se cumplan con ciertas exigencias legales. En nuestro concepto, el rol del ordenamiento jurdico no se limita a reconocer simplemente el efecto jurdico perseguido o deseado por el declarante. Como es lgico, tampoco aceptamos la nocin clsica pandectista del negocio juridico tal como ha sido expuesta por GIUSEPPE STOLFI. Pensamos que el negocio jurdico debe examinarse en concordancia con el propsito prctico del declarante y teniendo en cuenta su significado social.

    En tal sentido, no existe ningn impedimento, en seguir respetando la denominacin legal de acto jurdico, pero entendiendo dicha figura bajo los criterios de la doctrina del negocio jurdico. Incluso pensamos que tampoco, existe impedimento alguno para utilizar en el lenguaje jurdico acadmico la denominacin

  • al criticar la nocin clsica francesa de acto jurdico, dada la identidad conceptual entre ambas nociones tradicionales y por lo sealado lneas arriba.

    No se olvide tampoco que el sistema jurdico peruano el acto jurdico no es, como el negocio jurdico en el sistema italiano, una mera creacin doctrinaria, sino que por el contrario en el sistema nacional el acto jurdico es una figura con reconocimiento legal expreso, de cuya existencia no se puede renegar. Con mayor razn podemos hablar en trminos de negocio jurdico, dado que se trata, segn se ha dicho, de dos nociones elaboradas con el mismo objetivo.

    Cosa distinta es que estemos de acuerdo o no con la misma nocin de acto jurdico, o de negocio jurdico, pero en forma alguna podemos negar su existencia legal. A diferencia de lo que sucede en Italia, donde un grupo reducido de tratadistas, entre ellos FRANCESCO GALGANO ( ' 9 ) , tomando en cuenta fundamentalmente el hecho que el cdigo italiano de 1942 no ha regulado la figura del, negocio jurdico, ni siquiera la francesa del acto, jurdico, plantea la no necesidad de seguir construyendo y debatiendo la figura del negocial. Lo cual s tiene sentido en la medida que el paradigma de los actos de voluntad productores de efectos jurdicos en el Cdigo Civil italiano es el contrato, al igual que sucede en el Cdigo Civil francs.

    Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esta discusin en la doctrina italiana sobre la aceptacin o no del negocio jurdico, no puede plantearse en el sistema jurdico nacional, que ha aceptado y consagrado legalmente la figura del acto jurdico, centrndose el debate en todo caso sobre cul de las nociones de negocio jurdico es la que debemos utilizar para comprenderlo en nuestro sistema jurdico.

    Continuando con el desarrollo de la teora del negocio jurdico, una vez que ya hemos expuesto la concepcin clsica del mismo, obra de los primeros pandectistas, debemos sealar que este sistema utiliza tambin el concepto del acto jurdico, pero con una significacin distinta a la de la posicin clsica francesa. En otras palabras, el sistema del negocio jurdico utiliza la nocin del acto jurdico, pero no como equivalente a la del negocio, sino como paso previo para llegar al concepto del mismo negocio. En ese sentido puede decirse que dentro

    ''SJ GALGANO FRANCESCO, El negocio jurdico. Valencia, Tirait le Blanch, 1992, debiendo examinarse el prlogo a la primera edicin italiana, el captulo segundo, especialmente las pp. 44 a 49.

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  • de la lgica del sistema del negocio, el acto jurdico es completamente distinto del negocio jurdico.

    Se utiliza este concepto en forma unnime para referirse a todos los hechos jurdicos voluntarios, sean lcitos o ilcitos. El acto jurdico dentro del sistema del negocio no es sino el hecho jurdico voluntario del sistema francs del acto jurdico. En tal sentido, es perfectamente vlido afirmar que el acto jurdico es completamente distinto del negocio, dentro del propio sistema o esquema terico del negocio jurdico; siendo por el contrario el acto jurdico de la doctrina clsica francesa, equivalente, no idntico, al negocio jurdico del esquema pandectista alemn actualmente, salvo la coincidencia con su primera versin, denominada por ello mismo (

  • jurdico, y podamos por consiguiente distinguirla adecuadamente de la concepcin clsica pandectista, examinada anteriormente.

    ENNECCERUS inicia su planteamiento refirindose en general al nacimiento de derechos, sealando:

  • Este mismo concepto del supuesto de hecho es claramente expuesto, en la doctrina italiana, por SANTORO PASSARELLI, cuando nos dice: .En relacin con el acontecimiento, el hecho que la norma prev y hace causativo recibe el nombre tcnico de supuesto (fatticpecie), y, segn que para la produccin del acontecimiento baste un solo hecho o sean precisos varios, el supuesto se llama simple o complejo,,(22). Aadiendo despus: (23) .

    De esta manera, resulta claro como lo que se llama supuesto de hecho en espaol, se denomina tatbestand en alemn y la fattispecie en la doctrina italiana. En trminos similares se refiere ALBERTO TRABUCCH~ al concepto de fattispecie, cuando nos dice: -Modernamente, al conjunto de elementos que el ordenamiento jurdico requiere en abstracto para que se produzca la modificacin jurdica se le denomina presupuesto abstracto (~[faffispecie astratta-): es la situacin > (24).

    De esta forma, queda claro, como todos los hechos jurdicos, incluidos los negocios jurdicos, son siempre supuestos de hecho, o implican una fattispecie o fatbestand, en el sentido de venir previstos en abstracto por la norma jurdica como fundamento del efecto jurdico, el mismo que se producir una vez producido en los hechos el supuesto de hecho; fattispecie, que TRABUCCHI denomina presupuesto abstracto,

    (22) SANTORO PASSARELLI. F: Doctrinas Generales del Derecho Civil, Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p. 109.

    "1 Ibdern, p. 113. (24) TRABUCCHI, ALBERTO, Instituciones de derecho civil, Madrid, Editorial Revista

    de derecho Privado. 1967, 11. p.. 134.

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  • o fatfispecie astratta, para diferenciarlo del presupuesto concreto. Posteriormente, continuando con el pensamiento de

    ENNECCERUS, ste se ocupa de las declaraciones de voluntad, diciendo:

  • debe entender que el derecho le atribuye, dota a la voluntad, como dice ENNECCERUS, con la virtud de engendrar efectos jurdicos, en la medida, claro est, que se trate de una declaracin de voluntad contenida o prevista en un supuesto de hecho.

    Las declaraciones de voluntad por s solas, o junto con otros requisitos, forman el supuesto de hecho de un negocio jurdico. Si la voluntad manifestada es capaz de producir efectos jurdicos es porque ha estado incorporada en un supuesto de hecho, fattispecie, tatbestand, presupuesto abstracto, porque ha formado parte de el. La voluntad manifestada por s misma, si no est contenida en un supuesto de hecho, es incapaz de producir efectos jurdicos. El efecto jurdico nace como consecuencia de la realizacin del supuesto de hecho de un negocio jurdico, respecto del cual la declaracin de voluntad es uno de sus requisitos. En el negocio jurdico la declaracin de voluntad es reconocida como fundamento de un efecto jurdico y este reconocimiento se produce a travs del supuestos de hecho. El supuesto de hecho negocia1 es el conjunto de requisitos tenidos en cuenta por el ordenamiento jurdico, entre los cuales figura una o mas declaraciones de voluntad, para la produccin de efectos jurdicos.

    Como se podr observar, con esta concepcin del negocio se destierra definitivamente la idea que el negocio pueda ser una simple declaracin de voluntad productora de efectos jurdicos, porque se resalta y se seala en forma definitiva que el negocio no puede ser nunca una simple declaracin de voluntad, sino que es siempre, en todo caso, un supuesto de hecho o supuesto jurdico complejo, respecto del cual la declaracin de voluntad no es sino uno de sus elementos o requisitos.

    De esta forma se destierra tambin la idea completamente falsa de que la sola declaracin de voluntad por s misma, pueda producir efectos jurdicos, porque siempre en todo caso los efectos jurdicos van a ser consecuencia de la realizacin o materializacin en la realidad del supuesto de hecho negocial. Dicho de otro modo, se destierra definitivamente la idea de que la voluntad por s sola pueda crear efectos jurdicos, pues los mismos sern siempre atribuidos a una declaracin de voluntad que conforme un supuesto de hecho de figura negocial.

    De esta manera se deja bien en claro que los efectos jurdicos son siempre otorgados o atribuidos por el derecho; punto de vista que

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  • se encontr siempre oscurecido y descuidado, por decir lo menos, por la concepcin tradicional del acto jurdico. Esta idea de la atribucin de los efectos jurdicos por el derecho al supuesto de hecho negocial, como de cualquier otro hecho jurdico, voluntario o no, nos parece fundamental en la dogmtica jurdica moderna, y constituye el pilar de una adecuada y realista concepcin de la autonoma privada, segn se ver luego.

    Es el ordenamiento jurdico, en consecuencia, el que inviste a la voluntad declarada del particular de virtud productora de efectos jurdicos. La declaracin de voluntad no produce los efectos jurdicos por s misma, por su sola fuerza, limitndose el ordenamiento jurdico a reconocerlos, sino porque esa misma declaracin de voluntad es reconocida por el ordenamiento jurdico como base o fundamento de la produccin de efectos jurdicos a travs de supuestos de hecho. La declaracin de voluntad es capaz de crear efectos jurdicos porque es autorizada para ello por el ordenamiento jurdico.

    En este sentido, nos parece necesario y conveniente analizar muy brevemente la definicin de negocio jurdico que brinda ENNECCERUS. Sobre el tema, este autor nos dice: (

  • puede matizarse aadiendo, que si la declaracin de voluntad sola no la constituye, es ella el elemento indispensable o esencial del negocio jurdico,, v7)

    De esta manera, se observa, como en la doctrina actual sobre el negocio jurdico, ste al igual que todos los dems hechos jurdicos, es considerado como un supuesto de hecho, lo que implica un hecho previsto en abstracto con determinados requisitos, como base de la produccin de determinados efectos