Teoria Conflictos de Leyes

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONFLICTOS DE LEYES 2.1 Consideraciones Preliminares El estudio de los conflictos de leyes constituye la parte más importante y fundamental del Derecho Internacional Privado, cuyo objeto primordial es precisamente solucionar dichos conflictos, formulando reglas para ese efecto. Estas reglas son de naturaleza especial, esencialmente diferentes de las demás normas jurídicas. Como ya hemos señalado en el capítulo anterior, y es por ésta razón que ellas han dado origen a la formación de esta rama especial del Derecho. Cabe hacer notar que en el estudio del Derecho Internacional Privado se analizan primordialmente, junto con el tema del conflicto de leyes, los temas relativos a la “ nacionalidad” y a la “condición jurídica de los extranjeros”. Estos puntos pertenecen estrictamente a otras ramas del derecho; sin embargo guardan estrecha vinculación con el conflicto de leyes, el cual directamente pertenece siempre, privativa y exclusivamente, al Derecho Internacional Privado, y constituye la parte más sustancial de él. Por tal razón el estudio del conflicto de leyes es considerado por los internacionalistas como el pilar fundamental del Derecho Internacional Privado. Es tan acertada esta información, que muchos autores de la materia han incurrido en el error de que cuando dan un concepto de Derecho Internacional Privado, definen lo que es un conflicto de leyes y no lo que es el Derecho Internacional Privado. De lo anterior podemos inferir que la base de sustanciación del Derecho Internacional Privado son los Conflictos de Leyes, al grado tal que podemos concluir de que si no hubiesen conflictos de leyes, el Derecho Internacional Privado dejaría de tener valor como una rama especializada del derecho. Aparte de la importancia que esta materia tiene dentro de nuestra disciplina, hay que advertir al lector que su estudio es sumamente complicado y es considerado como uno de los más difíciles del derecho. Para confirmar este aserto nos bastará con citar la opinión de algunos jurisconsultos: Niboyet: “El estudio de los conflictos de leyes se considera y con razón, como uno de los más difíciles del derecho”.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

2.1 Consideraciones Preliminares

El estudio de los conflictos de leyes constituye la parte más importante y fundamental del Derecho Internacional Privado, cuyo objeto primordial es precisamente solucionar dichos conflictos, formulando reglas para ese efecto.

Estas reglas son de naturaleza especial, esencialmente diferentes de las demás normas jurídicas. Como ya hemos señalado en el capítulo anterior, y es por ésta razón que ellas han dado origen a la formación de esta rama especial del Derecho.

Cabe hacer notar que en el estudio del Derecho Internacional Privado se analizan primordialmente, junto con el tema del conflicto de leyes, los temas relativos a la “nacionalidad” y a la “condición jurídica de los extranjeros”.

Estos puntos pertenecen estrictamente a otras ramas del derecho; sin embargo guardan estrecha vinculación con el conflicto de leyes, el cual directamente pertenece siempre, privativa y exclusivamente, al Derecho Internacional Privado, y constituye la parte más sustancial de él.

Por tal razón el estudio del conflicto de leyes es considerado por los internacionalistas como el pilar fundamental del Derecho Internacional Privado. Es tan acertada esta información, que muchos autores de la materia han incurrido en el error de que cuando dan un concepto de Derecho Internacional Privado, definen lo que es un conflicto de leyes y no lo que es el Derecho Internacional Privado.

De lo anterior podemos inferir que la base de sustanciación del Derecho Internacional Privado son los Conflictos de Leyes, al grado tal que podemos concluir de que si no hubiesen conflictos de leyes, el Derecho Internacional Privado dejaría de tener valor como una rama especializada del derecho.

Aparte de la importancia que esta materia tiene dentro de nuestra disciplina, hay que advertir al lector que su estudio es sumamente complicado y es considerado como uno de los más difíciles del derecho.

Para confirmar este aserto nos bastará con citar la opinión de algunos jurisconsultos:

Niboyet: “El estudio de los conflictos de leyes se considera y con razón, como uno de los más difíciles del derecho”.

Guy Coquille dijo en el siglo XVI que constituía el conflicto de leyes “un laberinto sin hilo y un alambique de los cerebros.”

Séller, decía que los conflictos de leyes constituían “la ciencia de la malezas.”

En el siglo XVIII Froland no sabía “a que altar encomendarse para hablar acertadamente sobre esta materia.”

Y el Presidente del Parlamento de Borgoña, Bouhier, decía “que el espíritu más sutil y más ágil corre peligro de equivocarse al estudiar estos problemas.”

Crítica a la denominación

En la mayoría de autores de Derecho Internacional Privado predomina la idea de que es inexacto e impropio hablar de “conflictos de leyes”. Las razones son diversas y antes de dar

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nuestra opinión al respecto, analizaré algunas de las opiniones de los especialistas.

NIBOYET dice que la expresión conflicto de leyes no debe interpretarse literalmente por ser inexacta y funda su opinión en que: “emanando cada una de las legislaciones entre ellas. Ni la ley española, fuera de España, ni las leyes extranjeras en España, pueden imponerse; de modo que, propiamente hablando, no puede existir conflictos de leyes.

En efecto; para que una ley extranjera se aplique en España, es preciso que el poder soberano español lo decida. Sería preferible, por lo tanto, hablar de imperio de las leyes en el espacio más bien que de conflicto de leyes; pero la terminología actual está de tal manera arraigada que sería difícil modificarla.

Nos basta pues con advertir su inexactitud científica. Y de este modo, rectificada su significación, la emplearemos sin ningún inconveniente”.

Creemos que el maestro Niboyet en su crítica a la denominación “conflicto de leyes” confunde el conflicto de leyes con el conflicto de soberanías.

Efectivamente, no puede haber choque de soberanías porque en España sólo se aplica la ley extranjera que el poder soberano Español decide aplicar, si no fuera así, España no sería un Estado soberano.

El conflicto de leyes supone la convergencia, el choque, el antagonismo, la simultaneidad de vigencia de leyes de dos o más Estados, si hay un conflicto de leyes puesto que hay una coincidencia o choque de dos o más leyes de una Estado que se pretenden rijan una sola situación concreta naturalmente que este choque de dos o más leyes de un Estado que se pretende rijan una sola situación concreta, naturalmente que este choque surge porque cabe la posibilidad de que el poder soberano español permita la aplicación de la norma jurídica extranjera.

Es decir, el conflicto de leyes se produce no porque se pretenda que el poder soberano extranjero emita leyes para regir en España sino porque el poder soberano español permite la posibilidad de aplicación de la norma jurídica extranjera.

La palabra conflicto, del latín “conflictus” significa: combate, lucha, choque, antagonismo, problema, pugna, y naturalmente no concuerda en todas sus acepciones con el tema que tratamos.

Si puede válidamente hablarse de conflicto porque hay un problema, hay un choque de dos o más leyes de estados diversos que se pretende rijan una sola situación concreta.Este choque se produce porque el estado español, para emplear las propias expresiones de Niboyet, permite la aplicación de la norma jurídica extranjera, si esto no se permitiera por el Estado español no habría conflicto. Ese es el motivo por el que hay conflicto pero, que ese sea el motivo no quiere decir que no haya el choque de las leyes porque éste si se produce.

No nos parece que fuera preferible hablar del “imperio de las leyes en el espacio” en lugar de “conflicto de leyes” porque el tema “imperio de las leyes en el espacio” es un tema general, más amplio que el tema “conflicto de leyes”.

En efecto, toda ley tiene un imperio en el espacio pero no toda ley entra en pugna, en choque, en antagonismo con otra ley para regir una sola situación concreta.

En suma, las razones que Niboyet sugiere son suficientes para abandonar la denominación “conflicto de leyes”.

El jurista Argentino Carlos Lazcano, dice que los nombres “conflicto de leyes” o “derecho de colisión”, dados a la parte más interesante son impropios porque es claro que la ley argentina no se aplica fuera del territorio nacional, sino en el caso que la ley interna lo decida; pues los

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jueces y tribunales en cada estado forzosamente están sujetos a la ley nacional y no pueden aplicar otra sino por mandato de esa ley.

En su opinión, “no existe, por lo mismo, conflicto de leyes, sino estudio y determinación de los casos en que por la intervención de extranjeros o de relaciones jurídicas creadas fuera del territorio, el derecho interno autoriza o manda que se apliquen a los extranjeros leyes nacionales o extranjeras.

Es verdad que en principio, las leyes son formuladas para tener vigencia dentro del territorio sometido al Estado de su creación pero, no menos cierto resulta que todo Estado tiene normas que pretenden aplicación extraterritorial activa o pasiva, es decir leyes que pretenden regir situaciones acaecidas en el extranjero fuera del territorio y leyes que permiten la aplicación de leyes extranjeras a situaciones ocurridas en el propio territorio.

El conflicto de leyes tiene como presupuesto que se permita la aplicación de derecho extranjero, realizado este presupuesto surge el conflicto y hay conflicto de leyes porque dos leyes pugnan o chocan en el momento en que se pretende que rijan una sola situación concreta.

Una cosa es sostener que no haya conflicto de leyes y otra cosa es decir que el conflicto de leyes surge al permitirse la posibilidad de la aplicación de norma jurídica extranjera.

Si no se permite la aplicación de una norma jurídica extranjera, no hay conflicto de leyes; pero, como los Estados generalmente permiten la aplicación de la norma jurídica extranjera, cuando estiman que ésta es aplicable, si hay conflicto de leyes, lo que no hay es conflicto de soberanías porque los Estados no pretenden legislar en territorio extranjero sino solamente que sus normas jurídicas produzcan efectos bajo la condición de que los Estados de recepción les permitan aplicabilidad a sus leyes sin menoscabo de su soberanía.

Por otra parte, también en contra de la denominación se inclina el maestro Pascual Fiore: “Se ha dicho que la expresión conflictos de leyes no e correcta, porque tratándose de problemas de aplicación se normas pertenecientes a diferentes sistemas jurídicos, hablar de conflictos entre preceptos de dichos sistemas equivaldría a aceptar la existencia de una pugna de soberanías. Sería preferible emplear la expresión problemas sobre la autoridad extraterritorial de la ley, porque de lo que en realidad se trata, cuando tales cuestiones se presentan, es saber si una determinada ley, que en principio se aplica dentro del ámbito espacial del sistema jurídico o que pertenece pueda también aplicarse fuera de ese ámbito, es decir, extraterritorialmente”.

No compartimos la opinión de que hablar de conflicto de leyes equivalga a aceptar la existencia de una prueba de soberanías, porque los Estados, sin afectar su soberanía pueden permitir la aplicación extraterritorial de la norma jurídica extranjera.

Precisamente, como pueden permitir la aplicación de una norma jurídica extranjera, eligiéndola frente a una norma jurídica nacional, no hay pugna de soberanías lo único que se presenta es una pugna entre la ley extranjera y la nacional que pueden aplicarse a una sola situación concreta.Esta pugna o choque se resuelve de acuerdo con las reglas del derecho Internacional Privado pero lo determinante es, que exista esta pugna de leyes, sin que se convierta en pugna de soberanías.

Creemos que no puede hablar de autoridad extraterritorial de la ley porque en principio la ley carece de autoridad extraterritorial, la autoridad sólo es territorial y la ley extranjera tiene aplicación extraterritorial cuando la autoridad territorial lo permite, consecuentemente existe autoridad territorial u no hay autoridad extraterritorial.

Esto ya lo sostenía Valery al indicar: “. . .cuando una ley extranjera es aplicada en Francia, no es en virtud de la autoridad de esta ley extranjera, más bien en virtud de la voluntad del legislador francés”.

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El mismo principio de la autoridad territorial de la ley es recogido en el Art. 14 del Código Civil Salvadoreño.

Art. 14. “La Ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”.

Nuestra opinión sobre la denominación “conflicto de leyes” la podemos resumir así:

1. La denominación “conflicto de leyes” utilizada en el Derecho Internacional Privado tiene la virtud de hacer referencia a los problemas de vigencia simultánea de dos o más normas jurídicas de diversos Estados que se pretende rijan una situación concreta. La denominación citada es útil porque de una manera breve se alude a un problema cuyo planteamiento tendría que emplear mayor número de palabras.2. En los problemas de vigencia simultánea de dos o más normas de diversos Estados que se pretende rijan una situación concreta si hay una pugna o choque de dos o más leyes de diversos Estados que pretenden regir una sola situación concreta y por tal motivo si hay conflicto de leyes.

La denominación conflicto de leyes tiene un arraigo tan extenso en el tiempo y en el espacio que, creemos muy improbable encontrar una denominación más apropiada. Es precisa aunque un tanto inexacta ya que la pugna, el choque, la convergencia, la colisión, la simultaneidad de dos o más normas jurídicas de diversos Estados que se pretende rijan una sola actuación concreta, se produce no sólo entre leyes, se puede producir entre normas consuetudinarias, reglamentos, normas jurisprudenciales, etc. y sería más correcto hablar de conflicto de normas.

Por otra parte la denominación “conflicto de leyes” resulta amplia pues abarca otros casos de coincidencia de normas jurídicas que se pretende rijan una situación concreta. Por ejemplo, un conflicto entre una norma general y una especial, un conflicto entre una norma federal y una local, un conflicto entre una norma especial, etc.

Por tanto, si quisiéramos superar las objeciones que hacen inexacta la denominación “conflicto de leyes” podríamos referirnos a “conflictos internacionales de normas jurídicas”, aunque no dudamos que pudiera objetarse el empleo de la expresión “internacional” y en ese puesto podría sustituirse por la expresión “interestatal”.

Sin embargo, no sugerimos otra denominación y aceptamos la denominación “conflicto de leyes” porque dentro del Derecho Internacional Privado sabido es que al referirse a “conflicto de leyes” se hace alusión a los problemas de vigencia simultánea de dos o más normas jurídicas de diversos Estados que se pretende rijan una sola situación jurídica concreta.

Conceptos

Estamos en presencia de un conflicto de leyes, señala el profesor Federico Dunker Biggs, “cuando una misma relación jurídica se encuentra relacionada con dos o mas legislaciones entre las cuales es necesario escoger la que debe ser aplicada”.

DIEGO GUZMÁN LATORRE, nos dice: “El conflicto de leyes supone siempre una relación jurídica cualquiera en que exista un elemento extraño a la soberanía local, motivo por el cual surge la posibilidad de aplicar más de una legislación.

CARLOS ARELLANO GARCÍA, conceptúa el conflicto de leyes así: “El conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que siga una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados”.

De acuerdo a estos conceptos el conflicto de leyes supone siempre una relación jurídica cualquiera, en la que deberá existir un elemento extraño a la soberanía local, siendo este el motivo por el cual surge la posibilidad de aplicar más de una legislación.

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En consecuencia, para que el conflicto se produzca deben concurrir dos requisitos:

1. Una relación jurídica cualquiera (contrato, apertura de sucesión, testamento, matrimonio, un derecho real, etc.) y

2. Uno o varios elementos extraños a la soberanía local que haga posible la aplicación de leyes diferentes (nacionalidad, domicilio, situación de los bienes, lugar de celebración del contrato, etc.).

Hay que advertir que la expresión “conflicto de leyes” hoy en día es unánimemente admitida y su uso se ha generalizado, especialmente en los países anglosajones. Sin embargo ha sido objeto de críticas, tal como lo hemos afirmado anteriormente.

Estos son los dos elementos que los autores consideran indispensables para que exista un conflicto de leyes. Sin embargo existe otro elemento necesario para que dicho conflicto surja. Este requisito es la COMPETENCIA O INCOMPETENCIA que se atribuyen al menos dos Estados. Sin este requisito los otros dos indicados serían obsoletos.

Sostengo que serían obsoletos los dos primeros elementos, porque si sólo un Estado se considera competente para conocer el asunto en litigio, no habría un conflicto y por consiguiente se regularía por la ley del Estado que se considera competente.

Veámoslo a través de un ejemplo: Pedro García de nacionalidad peruana plantea juicio de divorcio ante un tribunal del Perú, demandando a su consorte Rosa Martínez de García, quien es de nacionalidad colombiana.El matrimonio entre ambos se celebró en Chile. Si sólo se declara competente para conocer el litigio la legislación del Perú no hay conflicto de leyes. Hay que hacer notar que los elementos externos de la soberanía local son legislaciones de Colombia y Chile.

Quiere decir que deben haber elementos externos a la soberanía local, y en el cual dos o más Estados se consideran competentes o incompetentes para conocer el asunto en litigio.

2. 4 Clasificación de los Conflictos de Leyes

Dentro de la Doctrina de los autores de Derecho Internacional Privado encontramos que los conflictos de leyes pueden clasificarse, ante todo, en positivos y negativos.

El conflicto es positivo cuando, en virtud de la diversidad de las disposiciones de Derecho Internacional Privado, dos o más legislaciones se atribuyen competencia a si misma para resolver el punto en litigio.

Supongamos por ejemplo el caso de un salvadoreño domiciliado en Argentina. Según le Ley Salvadoreña, su estrado y capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en El Salvador se rigen por la ley de su nacionalidad, o sea, por la Ley salvadoreña (Art. 15 del Código Civil de El Salvador). Según la Ley Argentina, su capacidad se rige por la ley de su domicilio, o sea por la ley argentina (Art. 6 del Código Civil de Argentina).

Si el referido compatriota tiene veintiún años de edad, será capaz en conformidad a la ley salvadoreña, pero será incapaz según la ley argentina, porque en la Argentina, la mayor edad se adquiere a los veintidós años (Arts. 126 y siguientes del Código Civil Argentino).

Si el mismo salvadoreño vende en Argentina una propiedad que posee en El Salvador, la venta será válida según las leyes salvadoreñas, por haber sido hecha por una persona capaz, pero será nula según las leyes argentinas, porque el Código Civil Argentino dispone que “la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trata de actos ejecutados o bienes existentes en país extranjero” (Art. 6).

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El conflicto es negativo cuando, en virtud de la diversidad de las disposiciones de Derecho Internacional Privado, ninguna de las legislaciones concurrentes se atribuyen competencia para resolver la cuestión en litigio, sino que cada uno de ellas da competencia a una legislación extraña.

Supongamos, por ejemplo, el caso de un salvadoreño que fallece en Italia, lugar de su último domicilio.Según la norma de Derecho Internacional Privado Salvadoreña, “la sucesión en los bienes en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados (Art. 956 inciso 1º. Código Civil).

En consecuencia, esta regla conflictual establece que la sucesión se rige, en principio, por la ley del último domicilio del difunto, siendo pues, el domicilio el factor conexión.

De acuerdo a este precepto legal, la sucesión del salvadoreño se regirá por la ley italiana, o sea que una de las legislaciones concurrentes no se está atribuyendo competencia. Pero que ocurre – que la norma conflictual de Derecho Internacional Privado italiano estatuye que la sucesión debe ser sometida a la ley nacional del causante (Art. 13 del Código Civil Italiano de 1939) y, en consecuencia, la sucesión del italiano fallecido en El Salvador debe regirse por la ley italiana.

La norma de colisión italiana se basa en el factor de conexión de la nacionalidad.

De conformidad a la norma de Derecho Internacional Privado Italiano, pues, la sucesión del compatriota se regulará por la ley salvadoreña, o sea que también la otra legislación concurrente no se atribuye competencia asimismo para regular la sucesión, sino que está dando competencia a otra legislación.

2.5 Solución de los Conflictos Positivos y Negativos

Cuando ante un juez surge un litigio en el cual existen dos o más legislaciones que quieran ser aplicadas debe resolverse de acuerdo a las reglas estipuladas por su propia legislación o por el contrato se deberá respetar la regla del Derecho Internacional Privado de la legislación extranjera.

Es obvio que el Juez nacional está obligado a cumplir, ante todo, su propia legislación y por ende, debe aplicar las reglas del conflicto que dictamine su legislación y no la extranjera.

Es lógico también establecer que por el mismo hecho de que cada país dicta sus propias normas, es para que sean cumplidas y exigidas a todos sus funcionarios y jueces.

Resumiendo, podemos afirmar que en el caso de un conflicto positivo, el juez deberá aplicar siempre la regla de solución de conflicto de la lex fori, o sea la regla que le da su propia ley, puesto que es obligación del juez cumplir con lo ordenado por su legislador.

Así tenemos como ejemplo, el caso de un norteamericano que fallece teniendo su último domicilio en El Salvador y el litigio es llevado a un tribunal salvadoreño; éste decidirá de acuerdo a las leyes salvadoreñas sin tener en cuenta la legislación norteamericana.

Si por el contrario, el asunto es llevado ante un tribunal norteamericano se deberá aplicar sin lugar a duda, la ley norteamericana sin importar la regla que establece nuestro Código Civil, en su Art. 956.

Dentro de todas las legislaciones existen reglas de Derecho Internacional Privado que ordenan aplicar, en ciertos casos, un derecho extranjero precisado, dando así lugar a un “envío”.

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Por ejemplo: fallece un salvadoreño teniendo su último domicilio en Estados Unidos, en este caso la regla de conflicto de nuestra ley hace aplicable la ley de Estados Unidos. Sin embargo, a veces el así determinado no acepta el asunto, dando a su vez una regla diferente de Derecho Internacional Privado que resuelve dicho problema declarando aplicable otra legislación que puede ser la del Estado remitente o la de un tercero.

En caso citado, la ley de Estados Unidos establece que deberá aplicarse la ley nacional del fallecido, la cual sería la salvadoreña. Cuando esto ocurre, estamos en presencia del fenómeno

jurídico conocido por el nombre de “reenvío”.

El reenvío es pues, el que da lugar a la existencia de un conflicto negativo entre las normas de Derecho Internacional Privado de dos o más legislaciones, las cuales se consideran incompetentes para conocer el asunto de una determinada relación jurídica.

Este problema del reenvío es de lo más importante dentro del Derecho Internacional Privado y se ha tratado mucho por los autores.

Se plantea este problema de la manera siguiente: “Cuando en conformidad a lo dispuesto por las reglas de conflictos de leyes de un determinado país, es competente la ley de otro país, ¿Qué disposiciones de este último país habrá que aplicar? ¿Las de derecho interno o sus reglas de Derecho Internacional Privado?”.

En otras palabras, el problema que se ha discutido es el de establecer si la legislación de un país, por ejemplo Argentina, al declarar como competente la legislación de otro país, Ecuador, para someter a reglas una relación jurídica, se tratará de referir al derecho material interno de este último país, o se referirá a su ordenamiento jurídico en su totalidad, incluyendo sus reglas de Derecho Internacional Privado.

Si se aplica lo dispuesto en el derecho interno del Ecuador no habrá un reenvío. Si por el contrario, se considerase como un todo indivisible el derecho del Ecuador incluyendo sus reglas de Derecho Internacional Privado, queda entonces planteado el reenvío.

Así tenemos, que si un salvadoreño fallece en Italia teniendo su último domicilio allí, de acuerdo a nuestra ley sucesoria, se abrirá la sucesión de conformidad a la ley italiana. Pero es del caso que la ley italiana establece que la sucesión se abrirá en el lugar de la nacionalidad del fallecido, o sea, en este caso en El Salvador; se plantea este asunto ante el juez salvadoreño que deberá determinar si se aplicará el derecho italiano interno, esto es la legislación sucesoria italiana; o se deberá considerar el derecho italiano como un conjunto indivisible, es decir, las normas puramente civiles y las de Derecho Internacional Privado.

Si se considera el primero, la sucesión se encontrará regida por las disposiciones materiales del derecho italiano reconocidas como competentes; en este caso el reenvío no podrá surgir. Pero si se aplica el segundo, el juez salvadoreño deberá aceptar la solución por la regla conflictual italiana y tomar en cuenta el reenvío y así quedará sometida la sucesión a nuestra ley interna.

Para concluir podemos afirmar que cuando un juez nacional no acepta el reenvío por no considerar el derecho extranjero como un todo indivisible, se aplicará la ley nacional en lo pertinente.

Algunos autores son del parecer que en esta segunda forma se aplica la regla conflictual nacional, porque admitir el reenvío significa aplicar la regla de conflicto de un país extraño.

CAPÍTULO TERCERO

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TEORÍA DE LOS ESTATUTOS

Génesis Histórica

Los problemas propios del Derecho Internacional Privado empezaron a plantearse naturalmente en el momento mismo en que se entablaron relaciones entre individuos pertenecientes a Estados o territorios diversos. Desde entonces debió sentirse la necesidad de resolver, por medio de reglas jurídicas, los conflictos que necesariamente habían de suscitarse.

Sin embargo, los pueblos de la antigüedad no conocieron el Derecho Internacional Privado, ni como ciencia para resolver los conflictos legislativos ni como normas para regular la condición jurídica de los extranjeros.

El extranjero no gozaba de ningún derecho y era considerado como un enemigo. Este fue el régimen que imperó en todos los pueblos del oriente, en Asiría y Caldea, en la India, en la China, Egipto y Palestina.