TEOLOGÍA Y DERECHO: LA DECONSTRUCCIÓN DE LA …

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1 PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE TEOLOGÍA DIRECCIÓN DE PREGRADOS TEOLOGÍA Y DERECHO: LA DECONSTRUCCIÓN DE LA PROPIEDAD URBANA DESDE EL LLAMADO A LA JUSTICIA MAYOR (MT. 5, 17-20) (Un análisis teológico-jurídico de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en materia de prescripción extraordinaria de dominio para vivienda de interés social 2002-2011) Graduando: JORGE RICARDO SARMIENTO-FORERO Director: ALBERTO PARRA S.J. S.Th.D. BOGOTÁ, D.C. AGOSTO 30 DE 2013

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE TEOLOGÍA

DIRECCIÓN DE PREGRADOS

TEOLOGÍA Y DERECHO:

LA DECONSTRUCCIÓN DE LA PROPIEDAD URBANA

DESDE EL LLAMADO A LA JUSTICIA MAYOR

(MT. 5, 17-20) (Un análisis teológico-jurídico de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de

Bogotá, D.C. en materia de prescripción extraordinaria de dominio para vivienda de

interés social 2002-2011)

Graduando: JORGE RICARDO SARMIENTO-FORERO

Director: ALBERTO PARRA S.J. S.Th.D.

BOGOTÁ, D.C. AGOSTO 30 DE 2013

2

Gracias Padre Parra, gran orfebre, por ayudarme a moldear mis ideas con sus manos

doradas de sabiduría y especialmente, por haber compartido de cerca “los minutos lentos

del taller oscuro”.

3

A esos grandes Amores que todo lo deconstruyen….

4

TABLA DE CONTENIDO

Introducción 1

Capítulo Primero

1. ADMINISTRANDO INJUSTICIA EN LA CIUDAD: la

urgencia de la deconstrucción teológica en el régimen

jurídico de la propiedad urbana en Colombia

1.2 El cumplimiento de la Ley por una Justicia mayor

1.3 El antecedente mateano en los planteamientos

deconstructivos de Jacques Derrida.

1.4 Un sistema jurídico de propiedad urbana por deconstruir

10

11

15

21

Capítulo segundo

2. LA ANAMNESIS DE LA DECONSTRUCCIÓN: Causas y

realidades del desarrollo urbano ilegal bogotano a partir de

los fallos del Tribunal Superior de Bogotá, D.C (2002-

2011).

2.2 La responsabilidad de una anamnesis urbana

2.3 Causas de la vivienda informal en Bogotá

2.4 Invasiones de terrenos: una vía de hecho colectiva

2.5 La promesa de compra-venta: entre hechos y papeles

2.6 Otros casos de vivienda informal en Bogotá: la familia y el

trabajo

2.7 La autoconstrucción: una característica común de las

viviendas informales en Bogotá

2.8 Los retos de la anamnesis en la deconstrucción de la

propiedad urbana

23

24

26

28

32

34

37

38

Capítulo tercero

3. ENTRE LA VIOLENCIA MÍTICA DEL DERECHO DE

PROPIEDAD Y DE POSESIÓN Vs. LA VIOLENCIA

DIVINA DE LA JUSTICIA.

3.1 La violencia del derecho de propiedad.

3.2 Lecturas eclesiales del derecho a la propiedad

3.3 Teorías jurídicas sobre el derecho a la propiedad

3.4 La población pobre en es poseedora

3.5 Teorías jurídicas sobre el hecho de la posesión

41

42

46

47

52

53

57

5

3.6 La deconstrucción del derecho de propiedad a partir de la

posesión

3.7 El poder deconstructivo de la violencia divina

59

Capítulo cuarto

4. LA DECISIÓN JUDICIAL: entre la violencia de la ley y la

locura del Evangelio.

4.1 La decisión judicial y los planteamientos deconstructivistas

4.2 La violencia conservadora de la interpretación legal

4.3 Fundamentos de la decisión judicial en los procesos de

prescripción adquisitiva de dominio

4.4 Decisiones: entre los hechos y el derecho

4.5 ¿A dónde dirigirse?

4.6 Los elementos para una hermenéutica no violenta o de la

locura.

63

64

66

69

72

78

82

Capítulo quinto

5. “BEYOND THE LINE OF LAW”: la importancia de los

principios hermenéuticos de Mateo (5,17-20) en la lectura

deconstructivista del derecho civil colombiano.

5.1. El valor del texto bíblico en la deconstrucción del derecho

5.2 La importancia de Mt. 5, 17-20 y su efecto “bisagra”

5.3 La estrechez de la interpretación civil de la ley

5.4 Desarrollo exegético de Mt. 5, 17-20

5.5 Para el hacer

86

88

89

93

96

109

Conclusiones 112

Bibliografía 130

Anexos

6

INTRODUCCIÓN

Ya decía Monseñor Oscar Arnulfo Romero que el acceso a la tierra es un elemento capital

para la estabilidad de la paz social. Por eso calificaba como una “necesidad teológica” que

el pueblo salvadoreño llevara a cabo una reforma agraria ya que,

“no puede estar la tierra de un país en unas pocas manos. Tiene que darse a todos y

que todos participen de las bendiciones de Dios en esa tierra.”1.

Y si bien resultan inspiradoras sus palabras para el actual contexto de Colombia, la

exigencia de Jesús por alcanzar una justicia mayor, superior a la de los escribas y fariseos,

va más allá de buscar reformas de corte social y poner bajo un implacable cuestionamiento

los sistemas normativos, sobre todo las leyes que regulan la propiedad y la insuficiencia de

aquellas reformas agrarias y de la propiedad urbana en la medida que son muestra de la

fuerza conservadora que existe al interior del derecho y que imposibilitan cualquier rastro

de justicia en la historia humana.

Pues al inscribirse dentro del clásico marco violento de la ley, le es imposible apostar por

un ejercicio crítico sin límite, capaz de deconstruir las bases violentas y míticas de las

normas que regulan el acceso a la tierra.

De esta manera las pequeñas variaciones de tipo social que ha vivido la propiedad en

Colombia muestran como el derecho de dominio se ha transformado de manera tranquila y

lenta, respetando, y más aún, garantizando, bajo el auspicio de la violencia conservadora

del derecho, los intereses de las clases dominantes. En otras palabras, las formas históricas

de la propiedad individual con carácter perpetuo. Aprovechando para ello la

universalización como codificación del sistema jurídico que le permite presentarse como un

saber autónomo con una construcción sistemática y neutra2, que nada tiene que responder

ante las graves muestras de injusticia social.

Por eso, tanto las necesidades, como las exigencias políticas, que claman por cambios

sustanciales para el reconocimiento de otro tipo de propiedades, no cuestionan la

concepción liberal impuesta por la violencia fundadora del derecho y manifiesta en la

codificación civil de 1.887.

1 Romero, Así habla monseñor Oscar Romento, 234-235 en: Parra, Violencia Total y Paz Real, 25 2 Bourdieu & Teubner, La fuerza del derecho, 68

7

Lo que hace urgente la desedimentación de las superestructuras del derecho que esconden y

reflejan los intereses económicos de las fuerzas dominantes de la sociedad como la

violencia legal o mítica que utilizan los hombres y mujeres para salvaguardar sus valores y

visiones del mundo, promoviendo la instauración de una justicia mayor, “ἡ δικαιοσύνη

πλεῖον”, caracterizada por ser infinita, incalculable, rebelde a las normas, extraña a la

simetría, heterogénea y heterotropa3.

Precisamente en el mes mayo de 2.010 el periódico el Espectador publicaba una noticia

alarmante. El 35% de la ciudad de Bogotá está ocupada por barrios ilegales, 13 de las

diecinueve localidades en las que se encuentra dividida la ciudad, presentan ocupaciones

ilegales4. Con el agravante, que estos barrios son más pobres de la ciudad y que conforman

lo que comúnmente se conoce como “cinturones de miseria”.

Además de ello, son precisamente estos sectores, como “Altos de la Estancia” en ciudad

Bolívar, “Entrenubes” en Usme, y “el Codito” en la localidad de Usaquén, los barrios con

mayor índice densidad demográfica de la ciudad, y los que presentan los altos índices de

violencia y marginalidad a nivel distrital5.

Esta noticia nos lleva a pensar que la ciudad de Bogotá en su gran mayoría está conformada

por barrios que subvierten el orden del derecho y la normativa, lo que hace la capital una

ciudad altamente informal.

Lo cual viene configurándose desde antaño, ya que como consecuencia de la

industrialización de las ciudades y la oferta de trabajos dignos, como la posibilidad de

alcanzar mejores condiciones de vida, llevó a que millones de colombianos se trasladaran a

las capitales de departamento y especialmente a la capital del país6.

Lo que rápidamente desembocó en un encarecimiento de la tierra y peor aún, en un gran

déficit de viviendas urbanas7, pues la ciudad no se había pensado para ser receptora de un

gran número de migrantes pobres y necesitados de techo.

Esta grave situación social se agudizó en las décadas de los años 50´s y 60´s consecuencia

del recrudecimiento de la violencia bipartidista, que movió a millones de campesinos hacia

la ciudad8.

3 Derrida, Fuerza de ley, 50 4 “35% del territorio bogotano está ocupado por barrios ilegales”. El Espectador, 16 de marzo de 2010, Sección Bogotá. 5 Ibid. 6 Torres, La ciudad en la sombra, 12 7 Ibid., 27 8 Ibid., 11

8

Por lo que los migrantes pobres, ante la incapacidad crónica del Estado para solucionar el

problema de la vivienda popular urbana no han tenido otra solución que hacerse mediante

la fuerza a un lote y construir en él su vivienda, o en el mejor de los casos, y por medio de

negocios no reglados por el ordenamiento jurídico, adquirir un terreno a urbanizadores

piratas que ofrecen a la venta, mediante fragmentaciones ilegales y sin acceso a los

servicios básicos, como son el agua, la luz y vías de acceso, pequeñas extensiones de tierra

en las goteras de la ciudad.

A pesar de esta cruda realidad de la propiedad urbana en Colombia han sido pocos estudios

que se han hecho sobre el análisis del acceso a la tierra urbana y menos aún, sobre la los

procesos judiciales de prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social.

Los sociólogos nacionales que han estudiado el fenómeno de la vivienda informal en las

principales urbes, como es el caso de Donny Meertens y Alfonso Torres Carrillo, formulan

tres grandes momentos durante el proceso de invasión: ocupación, consolidación y

legalización9.

Entendiendo que en un primer momento -la ocupación- ocurre la toma del terreno, ya sea

una o varias veces, hasta que logran que las autoridades de la ciudad, o los dueños

verdaderos del terreno reconozcan tácita o expresamente el derecho a quedarse10

.

Cuando los nuevos pobladores aseguran su estancia en el lugar, comienza una segunda fase,

la de la consolidación física y social del barrio. Las primeras viviendas, ranchos construidos

con cartones, telas asfálticas y algunas latas, son poco a poco son reemplazadas por

viviendas mucho más estables, construidas con ladrillo y cemento. Lo cual lleva a que

también se organicen las vías de acceso de los nuevos asentamientos. Con lo que nace la

organización barrial que ayuda a garantizar la convivencia pacífica y la colaboración entre

los habitantes. Pues no sólo necesitan poner orden a los espacios, sino unir fuerzas para

lograr la cobertura de los servicios públicos indispensables, como son el agua, el

alcantarillado y la luz eléctrica.

Cuando los asentamientos informales cuentan con todos los servicios aparece la

legalización. Entienden estos autores que en esta tercera etapa los habitantes se concentran

en dos objetivos. Por un lado, lograr los títulos de propiedad de la tierra, y por el otro, el

proceso de acercamiento del barrio a la organización urbana.

Sin embargo, la realidad jurídica nos muestra que el proceso de legalización no conduce a

la titulación de los terrenos y las viviendas en ellos construidos11

. Ya que legalizado el

9 Ver: Meertens, Mujer y vivienda en un barrio de invasión y Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra. 10 Meertens, Mujer y vivienda en un barrio de invasión, 40

9

barrio los poseedores deben adelantar un proceso judicial por medio del cual se les

reconozca como propietarios. Lo que no muchas personas adelantan, pues los mismos

vecinos de asentamientos informales no son proclives a la titulación de la propiedad de sus

casas, el miedo a ser engañados por abogados tramposos, la lentitud en los juzgados y los

costos que generan los largos procesos judiciales ante los jueces de la República, como el

hecho que titularizada la propiedad deben pagar impuestos, disuaden a muchos a iniciar

acciones para el pleno reconocimiento del dominio de sus viviendas.

Entonces se exige un análisis bastante particular sobre la titulación de la propiedad popular

en la capital del país, partiendo principalmente de decisiones jurídicas, en la medida que

todo fallo es la expresión de la fuerza del derecho que trasciende las particularidades del

caso y da cuenta de la violencia intrínseca de las leyes.

Además que las sentencias en materia de prescripción extraordinaria de dominio para

vivienda de interés social dan cuenta que la legalización del barrio no es causa de la

titulación de la propiedad en los casos de asentamientos informales. Ya que se necesita el

paso del tiempo para que los poseedores puedan promover una demanda de prescripción

adquisitiva de dominio en contra de los propietarios originarios.

Por lo que no es suficiente con deconstruir la violencia de las normas civiles en abstracto,

dado que aquellas normas se aplican a contextos y a situaciones particulares, lo que exige

que la Teología adelante su ejercicio crítico sobre la praxis histórica y el desarrollo jurídico

de la propiedad del suelo urbano, a partir de los violentos desarrollos jurídicos de los 22

casos de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social que ha fallado el Tribunal

Superior de Bogotá en los últimos 10 años12

.

Esos fallos muestran el fundamento mítico de las normas y la fuerza conservadora

característica del derecho que lleva a respetar los intereses de los poderosos impidiendo se

conozcan las causas por las que las familias han buscado hacerse a sus viviendas de

maneras no regulares –ya sea por medio de la celebración de compraventas o la invasión a

terrenos, como los desarrollos históricos que cada uno de los asentamientos informales han

tenido, reflejando la miedosa ceguera de las instituciones jurídicas frente a las necesidades

y urgencias sociales de los grupos más vulnerables de la sociedad; entre ellos, los

destechados.

Cumpliendo así con una de las finalidades de la teología que es precisamente romper con la

estructura social injusta leyendo el Evangelio desde la concreción de situación13

. Es decir,

11 En este sentido consultar: Rico, CIUDAD INFORMAL. 12 Ver cuadro anexo con los casos dictados por el Tribunal Superior de Bogotá en materia de prescripción adquisitiva de dominio. 13 Parra, Teología Fundamental, 230

10

desde la pobreza y la frustración de los hombres y mujeres, reflejadas en este caso en la

imposibilidad de acceder a una vivienda digna y en la fuerza que configura el ordenamiento

jurídico y las normas que forman el derecho civil y que ellos deben padecer en el silencio y

anonimato.

No hay duda que todo este quehacer teológico está inspirado en los planteamientos

deconstruccionistas de Jaques Derrida, que denuncia la violencia intrínseca de la ley en aras

de alcanzar una justicia divina, por lo que más allá de desestabilizar la fundación del Estado

y sus reglas, busca la manera de implantar la violencia pura de Dios o la justicia divina por

medio de actos reinstauradores que permitan decisiones “imposibles pero posibles” y de

manera inmediata, en la medida que la justicia no puede dar espera14

.

Pero para este actuar se necesitan de principios que posibiliten nuevas y atrevidas

decisiones jurídicas, más allá de la universalidad y abstracción del derecho. Reconociendo

la singularidad de cada caso y que sobretodo, trasciendan la violencia manifiesta en el acto

de interpretación, gracias al cual se configuran peligrosos círculos hermenéuticos

respetuosos del statu quo pero incapaces de resolver las graves injusticias sociales que

impiden el acceso de las familias en estado de pobreza al goce efectivo del derecho a la

vivienda y a la propiedad.

Por eso este trabajo ha fundamentado el ejercicio deconstructivista en la particular

exigencia del Evangelio de San Mateo de alcanzar una “justicia mayor” que lleva a una

nueva interpretación de la ley de Moisés (Mt. 5, 17-20). Y más aún, según lo expresa el

exegeta español Santiago Guijarro, a definir y fortalecer los rasgos de la comunidad15

.

Determinante para fijar y fortalecer los rasgos de la comunidad mateana que luchaba

fuertemente por el reconocimiento de una identidad propia, diferente a la de los escribas y

fariseos que habían intentado completar y perfeccionar la ley desfigurándola y

desquiciándola16

, resultado de sus propias lecturas restrictivas y pesadas tradiciones del

pueblo judío. La cual se satisfacía por medio de actos externos, como en el cumplimiento

material de los preceptos revelados por Dios a Moisés, que los hacia justos ante ellos

mismos y sus modelos de pensamiento. Despreciando la justicia verdadera y en todo

sentido sobreabundante.

De ahí que,

14 Derrida, Fuerza de ley, 60 15 Guijarro,Los Cuatro Evangelios, 120 16 Bover, El Evangelio de San Mateo, 179

11

“(…) la violencia puramente divina (judaica) se ejerce sobre toda vida pero en

provecho o en favor del ser vivo. Dicho de otra forma, la violencia mitológica del

derecho se satisface en ella misma para sacrificar el ser vivo, mientras que la

violencia divina sacrifica la vida para salvar al ser vivo en favor del ser vivo.”17

La comunidad necesitaba entonces una nueva interpretación de la ley18

. Por eso llama la

atención la manera como san Mateo cumple la ley a partir de la concepción de justicia

mayor predicada por Jesús de Nazaret.

Por eso el evangelista es enfático en afirmar que Jesús no vino a abolir la ley, sino a darle

cumplimiento para conducirla a un grado más perfecto de justicia (Mt. 5, 20) a partir el “yo

os digo” (λέγω ὑμῖν). Y por eso, en total contraposición de las lecturas rabínicas las

Escrituras.

Con la enorme ventaja que la exigencia evangélica está enmarcada dentro de una

importante perícopa (Mt. 5, 17-20), la cual contiene, según los expertos biblistas, dos

principios hermenéuticos (vv. 17 y 20) y dos frases de derecho sagrado (vv. 18 y 19), que

en conjunto explican las fuertes declaraciones de Jesús en las bienaventuranzas (Mt.5, 1-12)

y la nueva interpretación que hace la ley judía (Mt. 21-48). Fungiendo a manera de bisagra

dentro de la composición del texto mateano ya que se pone en medio de dos grandes como

controversiales enseñanzas de Jesús.

Por un lado, las bienaventuranzas que premian a los perseguidos por causa de la justicia

divina, “ μακάριοι οἱ δεδιωγμένοι ἕνεκεν δικαιοσύνης, ὅτι αὐτῶν ἐστιν ἡ βασιλεία τῶν

οὐρανῶν” (Mt. 5,10). Es decir, aquella justicia que lleva en sí misma una fuerza

revolucionaria imposible de contener.

“(…) la violencia divina, que es la más justa, la más histórica, la más

revolucionaria, la más decidible o la más decisoria, no se presta a ninguna

determinación humana, a ningún conocimiento o “certeza” decidible por nuestra

parte…”19

Y por otro lado, la nueva interpretación que formula el Señor en torno a la ley de Moisés a

partir de la expresión cristológica de “habéis oído”, “ Ἠκούσατε ὅτι ἐρρέθη τοῖς ἀρχαίοις”,

“pues yo os digo”, “ἐγὼ δὲ λέγω ὑμῖν ὅτι”, y con la cual se desarrolla un implacable

cuestionamiento a los fundamentos legales del derecho de Israel, en aras de alcanzar una

17 Derrida, La Fuerza de la Ley, 129 18 Guijarro, El Evangelio según San Mateo, 309 19 Derrida, La Fuerza de la Ley, 140

12

perfección mayor, “Vosotros, pues, sed perfectos como es perfecto vuestro Padre celestial”

(Mt. 5, 48).

No es fácil agrupar los cuatro versículos en una unidad por lo que generalmente se

presentan como 4 logias sueltos, en los que existe cierta empatía entre los tres primeros

(vv.17-19) que discurren sobre la validez de la ley, aunque sin relación alguna con el

capítulo siguiente. Lo que lleva a que el v. 20 sea leído de manera independiente, como

abrebocas de las antítesis20

.

No existe duda que el v. 20 ocupa un lugar clave dentro de la perícopa, pues es un resumen

de tipo rabínico de las antítesis siguientes, que a su vez remite a Mt. 4,10 y anticipa Mt.

6,1.33 y 7.13.2121

, pero esto no puede llevar a leerlo de manera aislada o como título de las

antítesis.

Esta forma de presentar el texto desconoce que el v. 20 no es propiamente un comienzo, ya

que está conectado con el v. 19 mediante el “γὰρ”22

. Un término que según las reglas

gramaticales del griego de la koiné nunca se encuentra como primera palabra de una

oración o frase23

.

Además, la expresión del v. 18 “yo os digo” va en conexión con el v. 20, que comienza su

sentencia siguiendo el modelo de “λέγω γὰρ ὑμῖν”24

.

Incluso la conjunción “γὰρ” mira hacia atrás, es decir al “hacer” y “enseñar” del v.19, o

como lo afirma Carballosa25

, al “cumplir” del v. 17. Por eso es que la Ley con sus comas y

iotas, analizada en los anteriores versículos, forma parte integral de la justicia mayor

exigida por Jesús a sus discípulos.

De ahí que se acepte la tesis según la cual los vv. 18-20 desarrollan el lado negativo del v.

17 “yo no he venido a abolir” (Μὴ νομίσητε ὅτι ἦλθον καταλῦσαι τὸν νόμον ἢ τοὺς

προφήτας) y los vv. 21-49 el lado positivo “sino a dar cumplimiento” (οὐκ ἦλθον

καταλῦσαι ἀλλὰ πληρῶσαι)26

.

20 Un ejemplo de ello es la B. de Jerusalén que en su edición de 1.998 presenta el v. 20 de manera independiente a los vv. 17-19 ubicándolo como la introducción al acápite titulado “La justicia nueva, superior a la antigua”. 21 Ulrich Luz, El Evangelio según san Mateo (Mt. 1-7), 319 22 Conjunción que significa en efecto, pues, porque, dado que. Ver: Swetnam, Introducción al estudio del griego del Nuevo Testamento, 71 23 El termino técnico para designar este fenómeno es “pospositivo” ver: Swetnam, Introducción al estudio del griego del Nuevo

Testamento, 71 24 Cfr. Betz, the Sermon of the Mount,182 25 Carballosa, Mateo, p. 204 26 Ulrich, El Evangelio según san Mateo, 319

13

Lo que exige concentrar la fuerza en los vv. 17 y 20 que contienen el centro de la

respuesta de la comunidad mateana a las dudas suscitadas por las bienaventuranzas

antecedentes y las antesis siguientes del Reino

De modo que el análisis bíblico de estos dos principios hermenéuticos, que buscan alcanzar

una justicia superior y entablar una clara frontera con la legalidad y el cuerpo normativo en

su conjunto, permite una aplicación contextual a las normas que actualmente rigen el

acceso a la propiedad del suelo urbano en el país contenidas en el Código de Derecho Civil.

El primer capítulo del trabajo titulado “Administrando injusticia en la ciudad: la urgencia

de la deconstrucción teológica en el régimen jurídico de la propiedad urbana colombiana”,

fundamentará el quehacer teológico deconstructivista. Desarrollando para ello las tesis del

filósofo posmoderno J. Derrida y según las cuales sólo la deconstrucción asegura la justicia.

Lo que en primer lugar exige distinguir el derecho de la justicia, para así, proceder a

cuestionar sus fundamentos. Llegando a la justicia en sí misma que en otras palabras es

alcanzar la “indeconstructibilidad de la justicia”, para así afirmar con Derrida, la justicia

como posibilidad de la deconstrucción.

Esta justicia totalmente deconstruida ha de ser una experiencia de lo imposible. Lo que nos

permite afirmar que la justicia no ha de tener límites y que ha de leer la historia de manera

crítica, es especial, todo aquello que se ha hecho bajo su nombre. Con la especial

característica, que es una justicia que se dirige a singularidades, a hechos concretos que

exigen pronta respuesta.

En este mismo sentido, el segundo capítulo desarrollará la responsabilidad que tiene la

justicia con la historia, por eso se titula “La anamnesis de la deconstrucción: Causas y

realidades del desarrollo urbano ilegal bogotano a partir de los fallos del Tribunal”.

Los hechos sociales que enfrentan los magistrados en sus sentencias, tales como la pobreza,

el desplazamiento forzado, la violencia y la migración campo-ciudad, no pueden pasar de

largo, menos cuando han sido las causas de los asentamientos informales en Bogotá durante

el siglo XX, y lo que se lleva del XXI.

Develando como el derecho de la propiedad atraviesa por una violencia extrema, lo

suficientemente ciega para no tener en cuenta la carencia extrema en millones de personas

que les imposibilita el acceso a la propiedad del suelo urbano en Colombia.

Con esta fundamentación filosófica e histórica se dará paso al tercer capítulo de la

monografía, que resaltará la importancia de que la teología, deseosa por alcanzar dentro de

la historia humana una justicia santa, deconstruya la violencia mítica que funda y conserva

el derecho teniendo en cuenta, las características normativas del derecho de propiedad, su

14

desarrollo histórico en Colombia, como las principales teorías sobre el dominio y la

posesión que inspiran el actuar judicial hoy.

Y que precisamente al definirlos y contextualizarlos dentro del derecho, es seguir la

invitación derridiana de “de-sedimentar” las súper estructuras del derecho que esconden y

reflejan intereses económicos y políticos de las fuerzas dominantes de la sociedad. Y que

por diversas razones han permanecido quietas ante la crítica y la sospecha.

De ahí la invitación de este capítulo para que la regulación de la propiedad se lea desde su

opuesto legal o posesión. Pues las características como consecuencias legales de esta

institución legal, sobretodo de aquella posesión llamada viciosa da cuenta de la violencia

originaria del Estado y de los medios jurídicos que usa para conservar el monopolio la

fuerza. Ello explica el nombre del capítulo, “Entre la violencia mítica del derecho de

propiedad y de posesión y la violencia divina de la justicia”.

Esto revela por qué en el cuarto capítulo llamado “La decisión judicial: entre la violencia de

la ley y la locura del Evangelio” la fuerza de la justicia divina buscará deconstruir la

violencia presente en las sentencias falladas por el Tribunal de Bogotá en los casos de

prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social. Ya que la decisión y la

justicia se implican a sí mismas, en la medida que la justicia no se aproxima sin una

decisión concreta, y las decisiones del derecho afirman querer buscar la anhelada justicia

mayor.

Se desarrollará por eso la importancia y los retos de la decisión judicial a la luz de los

planteamientos deconstructivistas. Para finalmente, estudiar los fundamentos de los fallos

judiciales y poder así leer los problemas teológicos de las decisiones tomadas por el

Tribunal de Bogotá.

En este sentido se puede explicar por qué, si las normas jurídicas hacen de la justicia un

ejercicio totalmente limitado y calculable -lo que precisamente no ocurre con la justicia

deconstruida- se puede pensar en una justicia infinita, incalculable y en especial, rebelde a

la regla. Es decir, una justicia evangélica.

Por eso el último capítulo de la monografía de grado desarrollará un análisis bíblico de los

llamados principios expuestos por Jesús en el capítulo 5º para interpretar la ley de Moisés.

Comprendiendo la exigencia que la interpretación de la ley se fundamente en la justicia

mayor o divina, permitiendo romper las fronteras establecidas por las normas, como

aquellas fuerzas oscuras que esconden la violencia fundadora de los Estados y de sus

cuerpos legales. De ahí que el quinto capítulo se titule “Beyond the line of law”: la

15

importancia de los principios hermenéuticos de Mateo 5,17-20 en la lectura

deconstructivista del derecho civil colombiano.

16

Capítulo primero:

Administrando injusticia en la ciudad: la urgencia de la deconstrucción teológica en el

régimen jurídico de la propiedad urbana colombiana

“No penséis que he venido a abolir la Ley y los Profetas. No he venido a abolir, sino a dar

cumplimiento”. Así reza el versículo 17 del capítulo 5 del Evangelio de san Mateo, con el

que el evangelista comienza un acápite donde se aborda el cumplimiento de la Ley (Mt.

5,17-20). Un debate que sólo ocurre en el primer Evangelio27

y gracias al cual, la Ley se

convierte en un tema central.

Mostrando como la Ley ha de alcanzar una “justicia mayor”, lo que exige demandas

“supra-legales”. Es decir, superiores a la mera observancia de los preceptos normativos y

jurídicos. E incluso, transgrediendo el mismo cuerpo normativo en aras de experimentar la

justicia el Reino y el cumplimiento de la voluntad salvadora de Dios.

Esta invitación de Jesús a radicalizar la Ley a partir de una “justicia mayor” no puede

quedarse como una frase histórica, perteneciente al pasado de la comunidad mateana, sino

que ha de “desajustar” lo suficiente las estructuras de nuestro propio derecho. Gracias a una

analogía de proporcionalidad, que permita conjugar el ayer del texto bíblico y el hoy

existencial.

Precisamente esta fusión de horizontes, entre el ayer, de una exigencia por alcanzar una

justicia mayor, y el hoy, asfixiado en una penosa legalidad, exige “deconstruir “esas

“estructuras irreformadas y casi irreformables”28

donde habitan los grandes focos actuales

de la violencia, la marginalidad y la injusticia social.

Una de estas estructuras actuales de terrorismo y toma de rehenes es el régimen jurídico de

la propiedad del suelo urbano colombiano, que tiene como víctimas a millones de personas

que no cuentan con techo propio para sus familias. Ello interroga hoy el quehacer teológico

y exige una respuesta rápida, inmediata. Inspirada en la concepción de una justicia superior,

que trascienda los límites de la legalidad y del derecho positivo.

Pues no hay duda que Bogotá D.C., como otros muchos centros urbanos del país, se asienta

sobre un derecho de propiedad que pasa por alto la realidad y las causas de la conformación

de los “modernos ghetos” habitados por los más pobres y marginados de la ciudad29

.

27 Rossano, Nuevo Diccionario de Teología Bíblica, 72 28 Parra, Violencia Total y Paz Real, 18 29 Parra, Los Cerros de Chapinero.

17

Eso se ve reflejado en las veintidós sentencias de segunda instancia falladas entre el año

2001 y 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá y en las que se decide la ocurrencia o no,

de la prescripción extraordinaria de dominio de viviendas de interés social.

1. El cumplimiento de la Ley por una Justicia mayor

Mateo es el único de los evangelios sinópticos que convierte la Ley en un tema central30

,

presentando su particular posición en el capítulo 5, versículo 17, en el que expresa

claramente cómo Jesús ha venido a cumplir la Ley y los profetas. Una declaración que ha

de leerse en consonancia con los demás versículos siguientes (18-20), que van delineando

poco a poco, que ese cumplimiento de la Ley busca alcanzar la añorada justicia de Dios.

Muchos catalogan este aparte del primer evangelio como una posición teológica frente a la

pugna entre dos facciones del cristianismo31

. Por un lado, los cristianos convertidos del

paganismo, o cristianos helenistas, que habían buscado la manera de liberarse de los

preceptos de la Ley judía. Y por otro lado, los cristianos provenientes del judaísmo, que por

razones de miedo e inseguridad religiosa32

optaron por la fidelidad a la Ley.

De esta forma, la comunidad mateana del siglo I aborda la complejidad de la validez de la

Ley desde un sentido original. Pues si bien buscan la fidelidad a los preceptos, lo hacen con

un sentido crítico, a partir de lo que Dios tenía en su mente cuando pactó la Alianza con el

pueblo de Israel33

. De ahí que Jesús, antes de buscar su derogación o invalidez, dirige la

atención de sus oyentes hacia el fundamento propio y real del derecho34

, es decir, la

Justicia.

Ello impide aceptar del todo las afirmaciones de expertos biblistas, como el profesor Ulrich

Luz, quienes afirman que Mateo asumió la tradición judeocristiana que exigía la

observancia de todos los preceptos de la Ley y sobretodo, “excluía la crítica material a los

mismos”35

. Pues si bien se exige su reconocimiento, tal ejercicio debe hacerse desde una

concepción “supra-legal”, más allá de las normas y parámetros sociales.

Gracias a ello, se puede comprender por qué las críticas que formula Jesús a la ley no

invalidan el cuerpo normativo del derecho; o que su solución esté planteada en términos de

reemplazar las normas existentes por otras más exigentes. Su novedad está en darles

30Rossano, Nuevo Diccionario de Teología Bíblica,693 31 Bultmann, Teología del Nuevo Testamento, 99 32 Ibid.,100 33 Alianza no contrato. 34 El verbo “pleroó” no aparece en la enseñanza de Jesús sobre el amor (Mt.22, 34.40), por lo que se puede pensar que la justicia que se

ha de lograr con el cumplimiento superior de la ley va más allá del amor. En este sentido consultar: Carter, Mateo y los Márgenes, 223 35 Ulrich, El Evangelio según san Mateo, 335.

18

cumplimiento desde una praxis interpretativa totalmente exigente y reformadora del sistema

normativo del judaísmo.

Y en ello son bastante claros los términos griegos con los que hace referencia el Evangelio

a la “destrucción” de la ley, como a su “cumplimiento”.

Textualmente el evangelista afirma que Jesús no ha venido a “abolir”, que significa también

en griego de la koiné destruir36

. Sin embargo, dado el contexto y problema planteado en el

texto, que a todas luces es jurídico, el término “katalasai” pudo haberse empleado en este

mismo sentido de derecho, y hacer referencia a anular, invalidar o negarse a poner en

práctica. Considerando la ley como una estructura o edificio.

Por su parte, el término “cumplir”, “pleróo”, hace referencia a un más allá que al mero

cumplir o acatar al que se está acostumbrado. Pues si la intención de la comunidad hubiera

estado en indicar su respeto y práctica de la ley habría utilizado términos como “poieo” o

“teréo”37

. De esta manera, el termino expresado por Mateo se debe entender como “revelar

el verdadero alcance de las Escrituras, mediante su enseñanza y su vida”38

.

Esta particular lectura encuentra eco en los planteamientos del rabino Neusner, cuando

afirma: “se cumple la ley gracias a una serie de enseñanzas que todas juntas apuntan a una

demanda mucho más profunda”39

.

Además que la expresión “cumplir” es exclusivamente cristológica40

. Por eso sólo Jesús es

quien cumple “toda justicia” (Mt. 3, 15). Una verdad que se marca de manera mucho más

clara en el v. 17, cuando se acepta que la misión de Jesús fue una misión especial, cumplir

plena y totalmente la ley y los profetas.

Incluso en análisis exegéticos, como el propuesto por Hans Dieter Betz, se afirma que el

término “cumplir” está muy bien elegido41

, ya que este describe un proceso de

interpretación legal, en el cual las leyes son aplicadas para que puedan adaptarse a casos

particulares, permitiendo con ello la justicia:

36 Afirma el profesor Carter, citando a D. Bach, que “el verbo aparece como término clave en la discusión política de la constitución y

leyes de un Estado o pueblo” 37 Carter, Mateo y los márgenes, 222 38 Bonnard, Evangelio según San Mateo, 99 39 “(…) specifically, Jesus sets forth as his demostration of how not to abolish the Torah and the prophets but fulfill them a set of

teachings that, all together, point to a more profound demand –on the Torah´s pat than people have realized” Neusner, A rabbi talks with Jesus, 40 40 Ulrich, El Evangelio según san Mateo (Mt. 1-7), 330 41 Ibid.

19

“Las leyes para casos particulares sin destinadas no solamente a ser performadas,

sino a cumplirse, sirviendo como instrumentos para satisfacer los elementos de la

justicia…”42

.

Se puede afirmar entonces, que el objetivo de la venida de la persona de Jesús no fue

entonces negativo, anular, sino positivo, si se quiere “deconstructivo”, dando a la ley su

debido cumplimiento, cuyo objeto primordial es la justicia43

.

Sólo así queda claro por qué éste más allá, al que hace referencia el verbo cumplir del texto

mateano exige completar una cosa44

.

No hay duda que a partir de la lectura de Mateo la ley es necesaria, ya que las normas

contienen lo necesario para una vida en comunidad y prohíben lo que interrumpe la paz

social, “ordena lo que hace crecer la vida y prohíbe lo que la disminuye”45

. Y además, las

palabras proféticas permiten la construcción del Reino de los Cielos, reconociendo el valor

de la ley, apelando a ella, y denunciando las transgresiones, prometiendo un corazón

nuevo46

.

Incluso, bajo la experiencia de Mateo, Jesús no acepta pasar por alto las iotas y las tildes de

la Ley (Mt. 5,18), que simbolizan los preceptos menores47

, ya que estas se muestran

saludables y buenas48

; partes capitales también del cuerpo jurídico.

Lo que ocurre es que a partir de la experiencia de la resurrección de Jesús la comunidad

cristiana busca una medida mucho más grande para su actuar, que no se pueda enmarcar

dentro de los límites de los mandamientos o de la enseñanza de las normas.

Muy diferente a las prácticas del judaísmo del siglo I en que la justicia era alcanzada

mediante la observancia ciega de los preceptos de la ley49

y las interpretaciones de los

grandes maestros, que antes de alcanzar el sentido liberador de la norma, lo encerraban en

cálculos y formulaciones que hacían más pesada la vida de los hombres y las mujeres

creyentes en Dios.

Por eso el Evangelio de Mateo denuncia cómo la justicia de los escribas y fariseos no es

justicia en el sentido pleno (Mt. 5,20). Pues esta justicia de tipo inferior busca únicamente

42 Betz, The Sermon of the Mount, 179 43 Bover, El Evangelio de San Mateo, 123 44 Carballosa, Mateo. La revelacion de la realeza de Cristo 45 Fausti, Una comunidad lee el Evangelio de Mateo,.77 46 Ibid. 47 Ulrich, El Evangelio según san Mateo (Mt. 1-7).333 48 Ulrich, El Evangelio según san Mateo (Mt. 1-7).338 49 Rossano, P., & Ravasi, Diccionario Teología, 72

20

el cumplimiento de los preceptos de la ley y las enseñanzas comunes, lo que los aleja de

una experiencia superior, trascendente y necesaria para la participación en el Reino de

Dios.

Además, la concepción farisea de justicia dependía de sus propios razonamientos, bastante

engañosos50

, y de la peligrosa religiosidad de la letra. Por lo que afirma el profesor Pérez-

Millos, “los hacia justos ante sus propios ojos, rechazando la única justicia que justifica, la

de Dios… era una justicia que glorificaba el yo arrogante, hipócrita…”51

.

De esta manera, Jesús supera la ley con una exigencia más alta, que no está expresada en el

cuerpo jurídico-positivo, sino en el campo de la locura e irracionalidad, y reclama, según el

v. 20, la puesta en práctica de una “justicia mayor” que ha de identificar a la comunidad

cristiana como una comunidad social y religiosa de contraste.

De ahí que su modo de vida, tanto personal como comunitario, debe ir va más allá de la

Ley; fijos y seguros en lograr una justicia que no conoce medida y que repercute

fuertemente en la vida diaria. Ya que practicando un modo de vida alternativo, opuesto al

status-quo social y político del momento, pueden enfrentar las distintas situaciones de

exclusión e injusticia social.

“(…) la principal objeción a la justicia que escribas y fariseos practican es que deja

intacta la situación de dominio romano. No practican “la justicia, la misericordia y

la fe” como un modo de vida alternativo, transformador, que rechace el status-quo

y refleje la presencia y el triunfo del Reino de Dios sobre todo, incluido el orden

imperial”52

De ahí que la praxis de los discípulos de Jesús a la hora de cumplir la ley, los

ordenamientos jurídicos, ha de ser inmensa. De forma tal que exceda los límites y las

medidas de los diferentes sistemas de derecho, ya que sus iotas y comas características

esquivan las demandas propias de la acción salvadora de Dios en la historia.

Por eso se debe indicar con fuerza que, a partir de este pequeño aparte bíblico, Jesús supera

la ley con una exigencia más alta y no expresada en el cuerpo jurídico-positivo, sino que se

dirige hacia el fundamento propio y real del derecho, la justicia. Esa justicia excesiva,

50 Jesús les preguntó: ¿Y por qué también ustedes desobedecen el mandato de Dios para seguir sus propias tradiciones? 4 Porque Dios dijo: “Honra a tu padre y a tu madre”, y “El que maldiga a su padre o a su madre será condenado a muerte.” 5 Pero ustedes afirman que

un hombre puede decirle a su padre o a su madre: “No puedo ayudarte, porque todo lo que tengo lo he ofrecido a Dios”; 6 y que

cualquiera que diga esto, ya no está obligado a ayudar a su padre o a su madre. Así pues, ustedes han anulado la palabra de Dios para seguir sus propias tradiciones 51Pérez-Millos, Mateo, 327 52Carter,Mateo y los márgenes, 225

21

mayúscula, que cumpliendo las reglas y los ejercicios de cálculo racional, va mucho más

allá y los trasciende desde la caridad y el amor infinito.

De ahí que la posición que toma Mateo es “única” dentro de los debates jurídicos

contemporáneos, ya que sin anular la ley o cuerpo normativo del derecho, recuerda una

falsa seguridad en los preceptos y su limitación:

“Porque os digo que, si vuestra justicia no es mayor que la de los escribas y

fariseos, no entraréis en el Reino de los Cielos” (v.20).

Lo que conecta este debate teológico con las actuales discusiones de la filosofía

deconstrucionista derridiana, que precisamente denuncia el peligro de la violencia implícita

en las normas, y alerta sobre el desajuste que debe provocar la justicia, que se muestra

como experiencia aporética. Es decir, sin límites o parámetros humanos.

2. El antecedente mateano en los planteamientos deconstructivos de Jacques

Derrida.

La posición que asume Jesús en el Evangelio de san Mateo, de darle su cumplimiento al

sistema normativo (Mt. 5, 17) a partir de una exigencia por alcanzar la “justicia mayor”,

propia del Reino de Dios, invita hoy a un movimiento teológico singular, a un “ir más allá”

del derecho, “to go beyond”53

, como lo afirma el filósofo Jacques Derrida.

Por eso se puede entender la discusión del capítulo 5, vv.17-20 como un valioso

antecedente de lo que hoy se conoce como deconstrucción. Ya que la afirmación

evangélica, según la cual, la justicia no está en las leyes, ni en las enseñanzas, sino que

estas son formas inferiores de justicia54

, va de la mano con el hecho que la deconstrucción

nace gracias a una búsqueda de justicia mayor.

Además, que la función social de la Teología, que siempre ha buscado humanizar y

evangelizar las estructuras sociales, ha albergado sin saberlo, una tendencia deconstructiva

en su interior. En la medida que este giro propio de la filosofía posmoderna:

“ha estado siempre como indispensable para un proyecto de emancipación

teológica preocupado por las preguntas de justicia”55

.

53Derrida, Espectros de Marx, 24 54Johnson, Doing justice to justice, 11 55 Hanke, La lucha por la justicia en la conquista de América 364

22

Pero quizás esta fuerza por la justicia superior ha caracterizado principalmente a la teología

del tercer mundo. Ya desde la crueldad de la conquista, voces como las de Fray Montesinos

y Bartolomé de las Casas fulminaban en contra del sistema legal dominante instaurado por

España en el Nuevo Mundo. Inquietando de tal manera el derecho, que reyes y príncipes se

preocuparon en elaborar prontas respuestas a favor56

.

Y más recientemente, profetas modernos como Monseñor Romero comprendieron que el

acontecer de Dios se ve truncado en los contextos de América Latina por la violencia y la

exclusión social, que no permiten entre otros, el justo reparto de las tierras y las

bendiciones de Dios entre todos los ciudadanos en igualdad de condiciones y derechos:

“Las reformas agrarias sin una necesidad teológica: no puede estar la tierra de un

país en unas pocas manos. Tiene que darse a todos y que todos participen de las

bendiciones de Dios en esa tierra…”57

Esto lleva a que tanto el pensamiento derridiano, como la teología fruto del submundo, que

surge a partir de la carencia extrema, la injusticia y explotación económica de los más

pobres, se caractericen en la búsqueda de una justicia en general, sin fin previsible.

Resalando de manera clara que la justicia no puede compararse, ni equipararse, con la ley o

con los sistemas de derecho positivo. En la medida que el derecho se entiende como una

construcción humana, a espaldas de la justicia superior y de cara al servicio del poder

social, económico o político.

Lo que explica por qué el derecho obliga a fallar según la racionalidad de la ley y los

cálculos utilitarios, que en la mayoría de los casos desconocen la realidad y las necesidades

de los sujetos sobre quienes cae el peso de la ley.

Por eso la fuerza de Derrida en predicar una justicia indeconstruible, que es en sí pura

deconstrucción y goza de la potencia suficiente para gestar un proceso siempre sin final o

aporético, caracterizado por la indecibilidad de sus decisiones.

Resaltando su rasgo “aporético”, con el que se indica que la justicia es aquello de lo que

no se puede tener experiencia. Es decir, la inmensidad y responsabilidad de la justicia es

tal, que no permite jamás ser alcanzada o conocida, lo que lleva a ser abordada de manera

56 Citado en: Parra, Violencia Total y Paz Real, .25 57 “Aporía es un no-camino. La justicia sería, desde este punto de vista, la experiencia de aquello de lo que no se puede tener experiencia… pero creo que no hay justicia sin esta experiencia de la aporía, por muy imposible que sea. La justicia es una experiencia de

lo imposible. Una voluntad, un deseo, una exigencia de justicia cuya estructura no fuera una experiencia de la aporía, no tendría ninguna posibilidad de ser lo que es, a saber una justa apelación a la justicia” Derrida, Fuerza de Ley, 38-39

23

siempre oblicua, transversal. Así que siempre será una experiencia de lo imposible58

, que

interroga y cuestiona las decisiones libres del ser humano.

Lo que hace que la deconstrucción opere en pos de la “justicia mayor”, presta a intervenir

en el nombre de una justicia por venir, abierta e incalculable59

en cualquier tipo de saberes,

pero sobre todo en el derecho, en la medida que la legalidad está viciada de injusticia y

violencia.

Solo así se entiende por qué la justicia “supra-legal” entra a cuestionar y desestabilizar las

superestructuras del derecho que esconden y reflejan los perversos y malignos intereses

económicos y políticos dominantes de la sociedad60

. Mostrando por un lado que el derecho

se encuentra fundado a partir de textos61

. Y por el otro, que si bien el sistema normativo es

válido, su validez no asegura la justicia de las decisiones, ya que ella opera de manera

incalculable, imposible e infinita, de ahí que su última fundación es por definición

infundada”.

Al desligar el derecho de la justicia, surge una tensión favorable para cualquier tipo de

derecho, más si corresponde a un sistema democrático, ya que promueve el

cuestionamiento constante de la legalidad, impulsado con ello, ciudadanos y ciudadanas

activos en la toma de decisiones públicas.

Por eso, uno de los objetivos de Derrida va a ser exponer los límites del ordenamiento

legal62

, destruyendo la unidad entre el derecho y la justicia. En la medida que se presentan

de manera conjunta, cuando en realidad el cuerpo normativo no es justo y tiende a otros

propósitos.

“El derecho no es aún la justicia. El derecho es el elemento del cálculo, y es justo

que haya derecho; la justicia es incalculable, exige que se calcule con lo

incalculable; y las experiencias aporéticas son experiencias tan improbables como

necesarias de la justicia, es decir, momentos en que la decisión entre justo y lo

injusto no está asegurado por una regla…”63

58Messuti, La justicia deconstruida,489 59 Derrida, Fuerza de Ley, 32 60 “el derecho es esencialmente deconstruible, ya sea porque está fundado, construido sobre capas textuales interpretables y transformables (y esto es la historia del derecho, la posible y necesaria transformación, o en ocasiones la mejora del derecho), ya sea

porque su último fundamento por definición no está fundado. Que el derecho sea deconstruible no es una desgracia. Podemos incluso ver

ahí la oportunidad política de todo progreso historico” Ibíd., 35 61 Ibíd. 62 Sokoloff, Between Justice and Legality, 342 63 Derrida, Fuerza de Ley , 39

24

Y se dice que no es justo, ya que esconde un pensamiento que excluye al otro, sus

circunstancias y necesidades, a pesar de mostrarse como legítimo. Por lo que se podría

decir, que Derrida denuncia y deconstruye una “relación incestuosa”.

Es tan peligrosa la idea que el derecho y la justicia están incrustada la una en la otra, que

por ejemplo, dentro del sistema jurídico colombiano la parte resolutiva de las sentencias

falladas por los magistrados o jueces debe estar precedida por las palabras: "Administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley"64

, lo que cierra la puerta y

acalla las voces críticas, que ven en el derecho la oportunidad para la injusticia y el

ahondamiento de las desigualdades sociales.

Precisamente Derrida, siguiendo los planteamientos de Walter Benjamín, va a resaltar que

la fuerza de la violencia está presente en el derecho65

. Al punto que el derecho no puede

performarse en la cotidianidad si no goza de una fuerza coercitiva, que obligue a los

destinatarios de la ley a ajustar su cumplimiento a tales preceptos.

“La aplicabilidad, la enforceability no es una posibilidad exterior o secundaria que

vendría a añadirse, o no, suplementariamente, al derecho. Es la fuerza

esencialmente implicada en el concepto mismo de la justicia como derecho, de la

justicia en tanto que se convierte en derecho, de la ley en tanto que derecho.”66

Lo que penosamente ocurre es que tal poder violento entra a ser parte constitutiva del

Estado y de las leyes. Pues no solamente la violencia funda el Estado, sino que continúa

operando por medio de leyes y normas que preservan el acto fundacional67

y garantizan la

existencia del orden jurídico a partir del desconocimiento del otro.

Por eso, si el Evangelio de Mateo denuncia que la justicia no puede estar reflejada en la

praxis de los fariseos y escribas, la filosofía derridiana va a considerar que el seguimiento

de las reglas puede ser un camino para evadir las responsabilidades68

, y no obrar según las

exigencias de la “justicia mayor”. Entendido como un espacio del inevitable exceso y la

superación de las instancias jurídicas provisionales.

De ahí que, la justicia debe en todos los sentidos, exceder el marco de las normas del

derecho, y reconocer que no puede convertirse en un objeto de conocimiento, sino ante

todo, en una fuerza de acción y cambio estructural69

.

64 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996, Art. 55 65 Benjamin, Para una crítica de la violencia, 56 66 Derrida, Fuerza de Ley, 16 67 Benjamin, Para una crítica de la violencia,34 68 Sokoloff, Between Justice and Legality, 346 69 Derrida, Fuerza de ley, 23

25

“Aunque la justicia no puede ser definida positivamente y seguro, la justicia existe

en su propio y peculiar camino. La justicia no es una idea positiva o una

declaración para una situación. La justicia no tiene ninguna esencia particular. Pero

esta no es meramente situacional o pragmática. Como inspiración, como fuerza,

como deseo, esta existe para todos nosotros…”70

La responsabilidad sin límite, que tanto el Evangelio y la filosofía deconstructivista

muestran, no desconoce la funcionalidad del ordenamiento legal ni niega su validez. Pero a

pesar de ello, ambas propuestas son acusadas de propugnar por un estado de ausencia de

reglas y criterios objetivos definidos. Es decir, un nihilismo que arruina la condición de

posibilidad de la justicia.

La respuesta que formula Jesús en el v. 17, arriba mencionado, revela los comentarios

implícitos que quizás rondaban en torno a que la Ley ya no era obligatoria para Jesús y sus

seguidores, ya que la forma negativa como está redactada la frase permite que el lector

pueda fácilmente reconstruir que era lo que se estaba diciendo falsamente: “que ha venido a

abolir la ley y los profetas”.

Por su parte, los planteamientos de Derrida son cuestionados porque la deconstrucción no

permite ninguna acción justa, ni ningún discurso sobre la justicia71

. Cuando precisamente,

su filosofía se esfuerza por lograr un cuestionamiento sobre el derecho y la justicia,

invitando expresamente al lector a asumirse responsablemente dentro del orden del

derecho. Ya que como lo reconoce Ian Mackenzie, “al menos, uno no puede actuar más allá

del ordenamiento legal”72

.

La deconstrucción es entonces una “oportunidad política de todo progreso histórico”73

en la

medida que desestabilizando los fundamentos del derecho, la moral y la política, se gestan

situaciones de “suspenso angustiante”, que abren espacios para las grandes

transformaciones sociales, tendientes hacia un incremento de la justicia, y dan cuenta de la

experiencia de incalculable desproporción.

De ahí la importancia de la acción política de aquellos movimientos transgresores del

orden socio-jurídico que aspiran alcanzar una justicia mayor, suspendiendo y

reinterpretando la fundamentación del derecho, libre de toda legalidad opresora. Como en

su momento lo fueron los movimientos en contra de la esclavitud, la opresión de las

mujeres, la discriminación entre blancos y negros y los derechos de la comunidad LGBTI.

70 Valverde, Derrida´s Justice and Foucault´s Freedom, 657 71 Derrida, Fuerza de Ley,12 72 Mackenzie, Capitalism, Justice and the Law, 324 73 Derrida, Fuerza de Ley, 21

26

“Los movimientos de la abolición de la esclavitud, la expansión de los derechos de

voto, la protección al medio ambiente, el reconocimiento de los derechos a las

mujeres, los gays y las lesbianas, abrir las fronteras nacionales a refugiados y

asilados y el fin de la explotación capitalista fueron y continúan siendo motivados

por un ideal mayor de justicia que una mera legalidad”74

Sin embargo, la desestabilización evangélica y deconstructivista no puede seguir abordando

los mismos temas y situaciones de manifiesta injusticia. Ya que hoy, como nunca antes

existen hechos silenciosos, presentes desde hace siglos, que cancelan y esconden la siempre

infinita, incalculable, rebelde a la regla, extraña a la simetría, heterogénea y heterótropa

justicia.

Se hace obligatorio entrar a desestabilizar “zonas que en un primer momento pueden

parecer secundarias o marginales”75

, que a simple vista no denotarían mayor violencia, “por

no decir un terrorismo y otras formas de toma de rehenes están presentes”76

. Y que

siguiendo el consejo de J. Derrida, sus ejemplos más próximos están del lado de las leyes.

Y llaman precisamente la atención las leyes civiles, en la medida que sus normas

configuran la doctrina general del derecho, la cual se encarga de fijar el sentido y el alcance

de los conceptos jurídicos más importantes, que operan en otras áreas del derecho. De ahí

que el derecho civil se reconozca como el derecho común, en la medida que unifica y

otorga sentido de unidad al Ordenamiento Jurídico. Como por ejemplo, siendo uno de los

conceptos más importantes, claves del derecho civil la propiedad.

No sólo porque ha sido uno de los temas más controversiales de la historia, sino porque hoy

se configura como un elemento capital para la paz mundial y sobretodo, nacional. En la

medida que solucionando las desigualdades en el acceso a la propiedad entre los hombres y

las mujeres, las oportunidades de trabajo, crédito, como de adquisición de bienes pueden

cambiar garantizando la igualdad.

Por eso, saltan a la vista aquellas normas que regulan la propiedad en Colombia, que deben

enfrentar la cruda realidad de los sin techo, y de la injusticia social que cuestiona aquellas

fuerzas dominantes reflejadas en el derecho, e interesadas en que las familias marginadas,

víctimas del sistema económico y del conflicto armado interno, no puedan acceder a una

vivienda digna propia.

74 Sokoloff, Between Justice and Legality, 351 75 Derrida Fuerza de Ley p.66 76 Ibíd.

27

3. Un sistema jurídico de propiedad urbana por deconstruir

Por eso se afirma que el cuestionamiento filosófico de los fundamentos del derecho está en

mora con la deconstrucción efectiva del derecho77

. Aunado al hecho que la invitación de

Jesucristo a practicar una “justicia mayor” no parece inquietar lo suficiente la actividad

jurídica actual. Por lo que se puede decir que tanto la deconstrucción filosófica como el

llamado evangélico poco y nada han tenido que vérselas con el incremento concreto de

responsabilidades que permitan alcanzar una experiencia de inadecuación a partir de la

distinción entre el derecho y justicia.

Esta situación obliga a adelantar una empresa deconstructivista conjunta, entre el Evangelio

de San Mateo y los postmodernos desarrollos filosóficos de Derrida. En la medida que el

texto bíblico de Mt. 5, 17-20, como la totalidad del Nuevo Testamento, no puede ser visto

como un libro muerto, perteneciente y protagonista de un pasado lejano.

Gracias a la analogía de proporcionalidad, entre el ayer de la comunidad mateana y las

situaciones de injusticia actuales, la palabra humana de Dios ilumina la historia y da

respuestas en orden a traspasar el orden de lo legal y transformar las situaciones de injustica

de cara a un más allá del tópico normativo.

Esta fusión de horizontes, que ha de alcanzarse, en aras de lograr una praxis cristiana de

liberación78

, exige hacérselas con realidades de injusticia e iniquidad79

. Que son las que

precisamente cuestionan el quehacer de la Teología de los terceros mundos, y sirven de

lugar de encuentro entre la práctica histórica de Jesús y los contextos posmodernos de la

historia que claman por una justicia aporética.

Con ello se indica que la analogía de proporcionalidad no ocurre en el escenario teórico,

académico/clasista, sino primordialmente en la praxis y en el ejercicio del seguimiento

cristiano a la luz de la palabra evangélica.

De esta forma, es imposible o herético “contener el sentido revelado en la arqueología de

una aclaración del pasado de salvación”80

, ya que es la praxis del hoy la que necesita ser

energizada con los datos de una experiencia que llama y que interroga al hombre y a la

mujer a desestabilizar un cuerpo de derecho positivo que no es expresión de la justicia de

Dios.

77 Sokoloff, Between Justice and Legality, 343 78 Parra, Teología Fundamental, 12 79 “(…) la realidad con la que se trabaja es con la estructura social o formas institucionales de convivencia humana que objetivan los ideales mesiánicos de libertad, justicia, paz, participación y que, particularmente en los terceros mundos, es estructura inexistente o

injusta, dominante y opresora” Parra, Teología Fundamental, 62 80 Parra, Teología Fundamental, 261

28

Precisamente, cuando los señores magistrados en los procesos ordinarios de pertenencia,

por medio de los cuales personas de muy bajos recursos económicos solicitan al sistema

judicial colombiano se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva

de dominio las viviendas y los lotes en los que se asientan sus viviendas, y afirman fallar en

nombre de la justicia, alarma sobremanera al Evangelio y a la filosofía deconstructivista.

Pues la deconstrucción ha mostrado cómo la justicia sólo se puede abordar de manera

oblicua, transversal. En la medida que tematizar u objetivar la justicia es traicionarla, pues

es recurrir a la violencia de la fuerza para afirmar la justica del hecho mismo.

En este sentido, el desarrollo deconstructivo se hará a partir de los fallos dictados por el

Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que develan cómo el sistema jurídico nacional ha tenido

que enfrentar situaciones de suma responsabilidad, en las que se juega la justicia de un

sistema legal y la realidad de aquellos pobres que no tienen otra solución que organizarse e

intentar invasiones de tierras o, que sólo han podido adquirir predios en las zonas más

alejadas y distantes de la ciudad, bajo negocios no reconocidos y reglados por el derecho.

Precisamente cuando la regulación de la propiedad privada en Colombia continúa siendo

una potestad plena, que goza según la ley civil de un carácter absoluto, original, perpetuo y

perfecto.

Artículo 669 Código Civil: “El dominio (que se llama también propiedad) es el

derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no

siendo contra ley o contra derecho ajeno”

El camino que tomaremos para esta apuesta deconstructivista será histórico, el cual procede

“mediante lectura de textos, interpretaciones minuciosas y genealogías”81

. No sólo porque

la exigencia insaciable de la justicia lleva a una responsabilidad sin límite. Sino porque

además, tal responsabilidad, desemboca en un ejercicio anamnético. Entendido como la

necesidad de recordar la historia del contexto donde son aplicados los conceptos de derecho

que inquietan y cuestionan sobremanera el desarrollo jurídico nacional.

Sólo sumergiéndose en la historia reciente de la conformación urbana de Bogotá se podrá

dar cuenta de los límites de los conceptos de justicia, propiedad, ley y derecho del sistema

jurídico colombiano, y la exigencia latente por una justicia incalculable y “mayor”.

81 Derrida, Fuerza de Ley, 49

29

Capítulo segundo:

La anamnesis de la deconstrucción: Causas y realidades del desarrollo urbano ilegal

bogotano a partir de los fallos del Tribunal

El análisis deconstructivo, fundamentado desde la invitación evangélica a practicar una

“justicia mayor”, debe asumir un papel de desestabilizador de aquellas superestructuras

normativas que “esconden y reflejan a la vez los intereses económicos y políticos de las

fuerzas dominantes de la sociedad”82

. Entre ellas, el acceso de las clases populares a la

propiedad del suelo urbano en Bogotá, D.C.

En esta medida, la empresa deconstructivista exige conocer los hechos sociales que los

magistrados en sus sentencias han tenido que enfrentar, tales como la pobreza, el

desplazamiento forzado, la violencia y la migración campo-ciudad. Cuestionantes

características de Bogotá durante el siglo XX, y lo que se lleva del XXI83

.

Y que precisamente son la base para la producción teológica en el tercer mundo. Ya que la

realidad, con sus hechos hirientes e indignos, son los que permiten aclarar el cómo y por

qué de las consecuencias de la fe cristiana84

. Interpretando las estructuras sociales en orden

a humanizarlas según la exigencia del Reino de Dios.

Por ello la “justicia mayor” predicada por la comunidad mateana reclama “recordar la

historia, el origen, el sentido”85

. Ya que sólo así serán visibles los límites de los conceptos

del derecho de propiedad y de la limitada y ciega justicia legal.

De esta manera las 22 sentencias falladas por el Alto Tribunal de Bogotá, durante el

período 2.001-2.011, exigen leerse desde una clave anamnética, a partir de sus hechos

singulares, en la medida que la justicia se dirige siempre a singularidades86

. Pero que en el

estado de cosas actual, carcomido por una violencia y carencia extrema en millones de

personas, tales singularidades se hacen puntos en común que llevan a una lectura conjunta

de la pobreza y la grave injusticia en el acceso a la propiedad del suelo urbano en

Colombia.

82 Derrida, Fuerza de Ley , 32 83 En este sentido consultar: Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra. 84 “La realidad con la que trabaja la teología es con la historia real de los hombres, vivida antes que escrita, en cuanto es manifestativa de

la presencia y de la acción salvadora y reveladora de Dios, leída siempre a la luz del Evangelio eterno ” Parra, Teología Fundamental, 284 85 Derrida, Fuerza de Ley , 45 86Ibid, 46

30

Por eso, los casos de prescripción adquisitiva de la propiedad estudiados responden a dos

grandes variables:

Por un lado, las familias que sólo tienen la opción de organizarse e invadir terrenos ajenos,

dando origen a conglomerados sociales totalmente marginales87

. Sin ningún tipo de defensa

judicial, sino la audacia, la lucha por la permanencia en sus ranchos, y la unidad social

entre vecinos88

, que les permite después de muchos años, en algunos casos hasta 60,

presentarse como comunidad para alegar la propiedad de los terrenos y de las casas que

sobre ellos han poco a poco han construido.

Y por el otro lado, las compra-ventas celebradas entre familias carentes de vivienda propia,

que adquieren pequeños terrenos a urbanizadores ilegales o piratas para la construcción de

sus hogares en terrenos no aptos para ello, sin servicios públicos o vías de acceso. Y más

aún, sin la autorización legal para dar origen a nuevos barrios. Pero que, dada la carencia de

oferta habitacional para la población de bajos recursos89

, prefieren asumir el riesgo de vivir

en los extramuros de la ciudad, en barrios ilegales, que no contar con la seguridad y los

beneficios que trae un techo propio.

Ambas situaciones se caracterizan por ser viviendas auto-construidas. Ya que las propias

familias, después de invadir el terreno o comprar mediante “cartas de compra-venta” sus

lotes comienzan un largo proceso de construcción según sus ingresos, tiempo disponible y

mano de obra sostenible.

Conociendo la realidad que presentan los casos que a continuación se analizarán, y que

fueron resueltos por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual antecede a todas luces a la

aplicación mecánica y limitada de las reglas del derecho y el cálculo racional, permite

alcanzar un grado de responsabilidad mucho mayor. Y además, cuestionarse por qué la

justicia a la medida de Dios decide a la luz de lo incalculable90

, por lo que entra a

reprochar las decisiones jurídicas por reducir a representaciones jurídico/morales la

compleja realidad circulante sin primero escucharla y observar sus rostros reales.

1. La responsabilidad de una anamnesis urbana

De acuerdo con los planteamientos de J. Derrida que el derecho sea deconstruible no es en

ningún sentido una desgracia. Ya que es la oportunidad política de todo progreso histórico,

87 “(…)En realidad, históricamente ha sucedido que los desposeídos no tienen más remedio que organizarse e intentar invasiones de

tierras. En algunas ciudades suramericanas los barrios de invasión, los conventillos, favelas, rancherías, etcétera, se han vuelto la regla y no la excepción” Rengifo, El concepto de derecho urbano, 9 88 En este sentido ver: Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 16 de septiembre de 2004) 89 “… en materia inmobiliaria, como se ha podido observar en casi todas las economías del globo, es claro que el mercado no genera un

número adecuado y suficiente de viviendas para la población (…)” Rengifo, El Concepto de Derecho Urbano, 8 90 Derrida, Fuerza de Ley, 40

31

social y político, que jamás se contenta con una cara humana de la justicia, confrontado

siempre por una “justicia mayor”, infinita. Si se quiere, santa.

Este estado de constante confrontación, de poner en duda lo corto de las reglas de derecho y

las enseñanzas jurídicas, “porque os digo que, si vuestra justicia no es mayor que la de los

escribas y fariseos, no entrareis en el Reino de los cielos” (Mt. 5, 20). Repercute

necesariamente en una responsabilidad superior, sin límite, que necesariamente tiene que

vérselas ante la memoria de un pasado y el acontecer del presente.

De ahí que “la tarea de una memoria histórica e interpretativa está en el centro de la

deconstrucción”91

.

Pues sólo así, estudiando la historia se pueden escuchar los gritos que claman por una

“justicia mayor”. Y asumir una posición crítica frente a la estructura del derecho positivo,

para saber qué es lo que en realidad se debe alcanzar y cuáles son los retos que se han de

enfrentar cuando en el ejercicio del cálculo normativo aparece el “rostro del otro”.

“Esta responsabilidad ante la memoria es una responsabilidad ante el concepto

mismo de responsabilidad que regula la justicia y lo ajustado de nuestros

comportamientos, de nuestras decisiones teóricas, prácticas, ético-políticas…”92

De ahí la ventaja del discurso deconstrucionista y evangélico. Ya que sus planteamientos no

habitan precisamente en discursos teóricos y academicistas, sino que concretamente han de

tener consecuencias en la realidad, cambiando e interviniendo de manera eficiente y

responsable en la ciudad y el mundo93

.

Si bien la lectura anamnética deconstructivista de las ciudades latinoamericanas podría

comenzar con su misma fundación, puesto que el Imperio Español afincó su poder en los

nuevos territorios a partir del establecimiento de ciudades94

, es precisamente la modernidad

de nuestras urbes la que plantea graves signos de desigualdad que urgen ser confrontados

con el Evangelio de Jesús. Y que son precisamente realidades que exigen una respuesta

desde la experiencia liberadora del Evangelio cristiano,

“(…) todos los signos de nuestro tiempo se reúnen en la ciudad. La ciudad es la

encarnación de todos esos signos…”95

91 Ibid.,45 92 Ibid., 47 93 Ibid., 23 94 Eslava, El derecho urbano en un mundo globalizado, 67 95 Comblin, Teología de la Ciudad, 17

32

Pero entre los miles de signos que interrogan de manera angustiosa a la teología, la

propiedad privada y el ritmo desaforado del crecimiento urbano, que causa la crisis de la

vivienda y el hecho que individuos y familias se esfuercen por sobrevivir sin techo, o con

uno tan precario que es como si no lo tuvieran, se hacen asuntos por resolver y fijar una

posición evangélica al respecto.

“La falta de vivienda, que es un problema en sí mismo bastante grave, es digno de

ser considerado como signo de toda una serie de insuficiencias económicas,

sociales, culturales o simplemente humanas…”96

De ahí la ventaja de aprovechar los hechos, los testimonios y las declaraciones que ocurren

en los 22 casos fallados por el Tribunal de Bogotá en los últimos 10 años.

Pues si bien en el desarrollo de los fallos, la historia de la ciudad capital no es protagónica,

si reúnen importantes datos que permiten realizar una anamnesis histórica e interpretativa

de la realidad circundante, que llevó a la invasión de terrenos y a la construcción de

viviendas en terrenos no aptos para ello en la ciudad.

2. Causas de la vivienda informal en Bogotá

A partir de 1.930 las ciudades latinoamericanas, entre ellas Bogotá, sufren grandes crisis

sociales llevando a que las clases campesinas y rurales pobres migraran a los centros

urbanos en busca de trabajo. Consecuencia de la caída de la Bolsa de New York que llevó a

que los precios de los bienes cayeran dramáticamente97

, especialmente de los bienes de

primera necesidad, por eso es que aquellos que los producían, especialmente los

campesinos, no tuvieran otra alternativa que marchar a las ciudades en busca de oferta

laboral.

Esto repercutió en un fenómeno llamado “explosión urbana”98

, ya que los países del tercer

mundo, hasta ahora rurales, de manera rápida comenzaron a girar alrededor de las grandes

urbes. Y su economía pasó de ser agrícola, a depender en gran forma de una naciente

industria.

Sin embargo, en el contexto colombiano la violencia llevó a que la migración urbana no

sólo se diera por causas de pobreza e iniquidad social. Pues si a partir de las primeras

décadas del siglo XX el progreso migratorio en Colombia fue latente, la guerra bipartidista,

96 Juan Pablo II, Sollicitudo Rei Socialis 97 “(…) el crac de la bolsa de New York desarticuló todo el sistema y arrastró casi instantáneamente a las piezas menores… las ventas se

retrajeron y los precios se desabarrancaron. El pánico multiplicó los efectos del nuevo plan y las consecuencias económicas de la crisis se sumaron los efectos sociales y políticos… caídos vastos sectores en la miseria, buscaron en su horizonte como salir de ella. Una de las

salidas pareció a muchos la migración hacia las ciudades” Romero, Latinoamérica: Las ciudades y las ideas masificadas., 320 98 Ibid.

33

entre liberales y conservadores, llevó a que durante los años 50´s y 60´s dicho fenómeno

social se agudizara por la violencia rural99

y el número de familias desplazadas en las

principales capitales del país creciera asombrosamente.

La industria naciente de las ciudades ofrecía puestos de trabajo, pero la oferta de trabajo

campesina fue tal, que la demanda existente quedó corta. Ahondando la situación de

pobreza de los migrantes urbanos, que veían como poco a poco sus sueños de un mejor

futuro en la ciudad se desmoronaban.

Pero quizás el problema más duro del migrante campesino fue conseguir una vivienda

digna, para él, o ella y su familia. No sólo porque la ciudad no estaba preparada para el

aumento de la población y sus necesidades100

, sino porque además, la “explosión urbana”

había causado el encarecimiento del suelo urbano, llevando a que los nuevos ciudadanos no

pudieran adquirir fácilmente un pedazo de suelo propio.

Ya para 1.945 Bogotá experimentaba una vasta expansión de la ciudad hacia el sur, al

punto que más de la mitad de la población vivía en tugurios precarios y sin servicios

públicos101

. Una penosa situación que antes de resolverse se agudizó con el pasar de los

años.

Lo que explica porque en 1.950 la población Bogotana superaba los 500.000 y de forma

increíble, en menos de una década, contaba con 2.540.000 ciudadanos. Para llegar a 1.978

con una población total de 3.500.000 habitantes.

Por los anteriores hechos es se puede hablar de una “penuria de la vivienda”, ya que para

1.964 el 41% de la población total de la capital del país carecía de vivienda y servicios

públicos, al punto que para finales de los años 70, el 95.4% de las clases populares no

contaba con vivienda digna102

.

Con ello, los tradicionales barrios populares de comienzos de siglo, cuando Bogotá era una

aldea de aproximadamente 100.000 habitantes, como la Perseverancia, las Cruces103

y

Ricaute, cedían el protagonismo de la indignidad a numerosos barrios ilegales, que

comenzaban a surgir de espaldas a un sistema jurídico que no reconocía la legalidad de los

99 “Entre 1951 y 1964, años correspondientes a la intensificación de la violencia que azotó los campos del país, es cuando la migración campo-ciudad adquiere dimensiones alarmantes ” Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra, 19 100 “La preocupación para el migrante es la consecución de vivienda. Sin embargo, la incapacidad del Estado y el desinterés del capital

en los elementales valores de uso colectivo, obstaculizan su deseo. Ya en 1958, de las 260.000 viviendas que hacían falta en el país, Bogotá aportaba el 30% de déficit…” Ibid., 25 101 Romero, Latinoamérica: Las ciudades y las ideas masificadas, 362 102 Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra, 25 103 Una de las sentencias estudiadas decide la propiedad sobre un inmueble ubicado en el barrio “Las Cruces” por prescripción de

dominio. La demanda la adelantan los 11 hijos del señor que desde 1.945 había recibido el inmueble como pago por servicios labores prestados. Ver: Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 16 de septiembre de 2004)

34

asentamientos. Y mucho menos, la propiedad sobre sus ranchos y pequeños lotes trazados

por los mismos migrantes.

Así que los migrantes más pobres debieron dirigirse a los cinturones de miseria o los peores

terrenos de las ciudades, como lo son: los cerros, las tierras anegadizas o los basurales.

Modificando la fisionomía de las ciudades, y haciendo de ellas lugares inhumanos y

violentos.

“Los espacios entre el centro y los barrios populares surgidos hasta mediados de

siglo van a ser densamente ocupados. Además van a nacer cientos de nuevos

barrios, principalmente hacia las zonas montañosas de oriente y suroriente y hacia

las partes bajas inundables del sur, suroccidente y nororiente. Incluso al extremo

norte y al noroccidente surgirán asentamientos que bordearán a los nacientes

barrios residenciales de las clase alta, pero sin mezclarse con éstos…”104

Lastimosamente, la informalidad en la producción de vivienda, que debería leerse como un

fenómeno “atípico”, terminó por configurarse como el denominador común de las ciudades

latinoamericanas105

, generando viviendas sin acceso a agua potable, alcantarillado,

suficiente área habitable, calidad estructural y durabilidad, como seguridad de la posesión.

Lo que configuró a los migrantes como personas triplemente marginadas. Ya que la

informalidad afecta a colectividades marginadas, se produce en los márgenes de la sociedad

y en condiciones de ilegalidad, y su importancia para las políticas de vivienda ha sido

también marginal.

Incluso hoy, cuando la constitución de 1991 consagra de manera expresa el derecho a la

vivienda digna, el Estado colombiano no ha promovido planes suficientes de vivienda de

interés social (Ley 9ª de 1989 y Ley 388 e 1997) llevando a que esa triple marginalización

que se enuncia en pasado, sea todavía una característica presente de buena parte de los

pobladores urbanos populares.

3. Invasiones de terrenos: una vía de hecho colectiva

La vivienda no es únicamente una necesidad objetiva, sino una fuente de seguridad para las

familias migrantes frente al Estado y los demás106

. El primer camino utilizado por los

migrantes llegados a la ciudad en condiciones de pobreza y desplazamiento, como por

amplios sectores de la clase trabajadora ya residente en la ciudad, fue invadir un lote

privado o de propiedad del Estado, con la única intensión de tener casa propia, “cada

104 Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra, 25 105Ravina, En Contra de la Informalidad, 139 106Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra, 27

35

persona carente de vivienda tomó posesión haciendo casas con tela asfáltica y guadua, en

situación muy precaria”107

.

Este tipo de vías de hecho, catalogadas como violentas y subversivas según el

Ordenamiento Jurídico Colombiano manifiesto en las decisiones judiciales, por atentar

contra el orden y la propiedad privada, fueron comunes en las décadas del 60 y 70; cuando

precisamente los índices de desplazamiento en Colombia por causa de la violencia fueron

más altos108

.

Además éste período reciente de la historia nacional, se caracterizó por ser un tiempo de

otras luchas de carácter social, como fueron los paros cívicos y el movimiento huelguístico

nacional109

.

Lo que dio pie al nacimiento de la Central Nacional Provivienda, un asociación de corte

comunista que asesoró a los miles de destechados capitalinos, y que enfrentó con audacia

los intentos de desalojo por parte de las autoridades policiales110

.

Dos de los casos más famosos de la lucha social, como respuesta social ante la escasez de

vivienda familiar para sectores empobrecidos en Bogotá, fueron la de los barrios “El

Consuelo” y “Santa Rosa Lima” (Ver figura 1). Asentamientos urbanos que aparecen

mencionados en las sentencias, no precisamente resaltando su protagonismo social, sino por

el hecho que los terrenos en posesión por parte de los demandantes están dentro de sus

calles.

En el caso de los predios del barrio “Santa Rosa de Lima” fue la asociación de vecinos, la

Junta de Acción Comunal, quien legitimó la posesión y el tiempo que llevan habitando las

viviendas los demandantes:

“(los demandantes) afirmaron ser poseedores del predio desde 1962, calidad que así

mismo reseñaron les fue otorgada por la Junta de Acción Comunal del barrio Santa

Rosa de Lima de esta ciudad”111

Esta fe que ofrece la Junta se debe a que desde un principio (1962-1.963) los habitantes del

naciente barrio fueron claros en establecer los criterios para la asignación de los lotes112

;

107 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011). 108 Se podría pensar que existe una relación entre las personas desplazadas a las ciudades y la intensificación del conflicto colombiano, que según CODHES se calcula que en el territorio nacional existen 4,6 millones de ciudadanos en condición de desplazamiento desde

1985, con 380.000 nuevas personas desplazadas en el año 2.008. Ver: “Choque por la cifra de desplazados” El Tiempo. 23 de abril de

2009. Sección Nación 109 Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra, 108 110 Ibid., 14 111 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 25 de noviembre de 2009).

36

pues no estaban de acuerdo con que los terrenos invadidos se prestaran para la especulación

y el negocio inmobiliario, sino “para cumplir con el derecho que todos tienen de tener un

techo”113

.

En el mismo sentido, el barrio “El Consuelo”, que junto con “Santa Rosa” habían nacido

como fruto de la invasión de la antigua finca “Los Laches”, gozó con un fuerte activismo

social de lucha ante la incapacidad de la ciudad para solucionar por problemas de vivienda

popular114

.

Lo interesante del caso, es que estos dos barrios que habían nacido de la misma vía de

hecho, con el tiempo toman caminos opuestos. El barrio Santa Rosa tuvo un tinte más

político, muy cercano a las ideas comunistas de Central Nacional Provivienda; aunque

después del proceso de ocupación y de lograr algunas obras, como el salón comunal,

abandonó la lucha y protagonismo cívico115

.

El “Consuelo” optó por separarse totalmente de “Santa Rosa” y sus ideas de izquierda, para

unir fuerzas en torno a un ex-oficial del ejército116

que llevó rápidamente a conformar una

Junta de acción comunal.

Si bien el Tribunal de Bogotá al decidir sobre la propiedad de los terrenos que se ubican en

el “Consuelo”, no menciona expresamente el papel de la Junta de Acción Comunal del

barrio, si hace referencia a que “a cada persona le fueron adjudicando un lote de vivienda

de interés social”, por lo que se puede pensar, dada la historia del barrio, que tal tarea

estuvo a cargo de la junta de vecinos.

En los supuestos fácticos del caso decidido por la Sala Civil del Tribunal el 5 de octubre de

2011 es enfática en resaltar que la posesión de las 8 familias que buscan la propiedad de los

lotes y las casas en ellos construidos, ha sido ejercida de buena fe, desde los años 60´s y

comienzos de los 70´s. Y que los pequeños lotes hacían parte del predio de mayor extensión

“Los Laches”.

112 “Requisitos para la asignación de un lote: 1. Que la persona debe ser casada y tener por lo menos 4 hijos; 2. La persona debe

comprobar no tener un antecedente penal; 3. La persona debe comprobar no tener ningún inmueble en la ciudad o en el campo; 4. La persona debe pertenecer a la clase trabajadora y no recibir ingresos mayores de $1.000 al mes (1.964); 5. El nuevo habitante debe

construir su casa dentro de 14 días, o pierde el derecho a su lote; 6. El habitante debe participar activamente en las tareas comunitarias,

asistir a las reuniones del barrio y respetar a sus vecinos; 7. Quien no ocupa su casa pierde el derecho a ella; 8. Es prohibido tener más de una casa en el barrio” En: Torres-Carrillo, La Ciudad en la Sombra, 126 113Ibid., 132 114

Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra, 29 115

Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra, 108 116 “Ustedes ven, esta es mi gentecita, mis colonos están unidos conmigo como un sólo hombre. Es que quiero demostrarle al gobierno

que el pueblo necesita un techo. Y por eso aquí en mi colonización tengo guardianes y policías, F2 y detectives. Porque ellos también necesitan un pedacito de terreno. Si nadie se los da, yo sí” Torres-Carrillo, La Ciudad en la Sombra, 134

37

“(…) a finales de la década de los sesenta, e inicios de los setenta, se fue asentando,

en el sector donde está situado el predio de mayor extensión al que se ha hecho

alusión, un conglomerado informal de hecho, que poco a poco fue conformado lo

que hoy conocemos como el barrio “Consuelo Centro Oriental” Zona Tercera”117

Y los testimonios que se rinden en el proceso y provienen de personas miembros de las

juntas de acción comunal, se identifican como tales y dan cuenta del quehacer de

protagonismo de las asambleas.

“-el testigo- como miembro de la Junta de Acción Comunal, y señaló que aquéllas

han poseído los respectivos predios en forma pacífica y sin ningún problema,

precisando que “esas personas llegaron comprando mejoras y otras los ayudó la

Junta de Acción Comunal y compraron la posesión […]”

“Indicó haber sido miembro de la Junta de Acción Comunal, y en razón de los

cargos que ejerció fue conociendo las personas que llegaban al barrio. Relató que

las personas, de acuerdo a sus esfuerzos, han ido lentamente levantando sus

casitas, y algunos no han podido edificar su vivienda”118

Pero esta situación de lucha y problemática que caracterizó los años 60´s y 70´s., por

carencia de vivienda popular en Bogotá, no es un asunto del pasado y de la historia. Otros

casos resueltos por el Tribunal, dan cuenta que la única solución que siguen teniendo las

clases empobrecidas para poder contar con un lote y construir en él sus viviendas, es

“invadiéndolo de manera subrepticia y clandestina”119

; desconociendo la propiedad de

quien aparece en el registro del terreno.

Pero no son únicamente predios de carácter privado los invadidos por las gentes carentes de

suelo, también predios sin uso por parte del Estado o la Ciudad Capital, son aprovechados

para instalar rápidamente en ellos viviendas de interés social.

Dentro de los casos estudiados se encuentra uno en el que el propietario del predio es una

entidad de derecho público, la Corporación de Abastos de Bogotá –Corabastos, y que

muestra a más de 30 de familias que manifiestan haber poseído los bienes inmuebles por el

tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción extraordinaria de dominio, por

haber construido sobre ellos sus viviendas y dotarlos de servicios públicos.

117 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011). 118 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011). 119 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 14 de junio de 2007).

38

Llama la atención que los casos resueltos por el Tribunal y en los que la posesión del predio

comienza a partir de una invasión, muestran una fuerte solidaridad entre los habitantes del

asentamiento expresada en los testimonios que dan cuenta de ayuda y colaboración en la

toma de posesión, la construcción de la casa y el cuidado de los hijos.

“La señora Anita Achury, al ver que no tenían donde vivir, les dijo que pasaran al

inmueble objeto de usucapir, que construyeran un ranchito, y así lo hicieron” y fue

ahí cuando a los 15 días apareció quien dijo ser el dueño, “y les manifestó que se

podían quedar en el lote mientras tanto, y desde la fecha no han sido molestados en

la posesión que ostentan.”120

“(…) precisó que la posesión la vienen ejerciendo aproximadamente desde hace

unos 32 años, y que han procurado el mejoramiento del barrio sin que hasta la fecha

los demandantes hayan tenido conflictos o controversia alguna en el ejercicio de su

poder de hecho”121

Lo que da cuenta de una fuerte unión social del barrio en varios frentes, como defender sus

invasiones, mejorar el barrio y dotarlo de los servicios públicos básicos o buscar la

legalidad del barrio ante la Alcaldía. Finalmente, si se quiere la fase más importante, donde

se requiere mayor unidad de los vecinos, es en el proceso judicial para el reconocimiento de

la propiedad y la inscripción del derecho de dominio.

En este sentido, se observa la demanda formulada por 48 personas en contra de Guillermo

Romero Cortes, para que se declarara que cada uno de ellos adquirió por prescripción

extraordinaria, el dominio de los inmuebles que poseen, catalogados como vivienda de

interés social122

. O la sentencia fechada el 9 de febrero de 2011, que decidió la suerte de la

prescripción de 24 inmuebles123

.

Además que en estos barrios de invasión la movilidad de la población es mucho menos que

en los casos de compra-venta. Es decir, las personas que inician los procesos de dominio

son los mismos que desde comienzo, hace 60, 50, 50, 10 o 5 años, vienen ejerciendo la

posesión del terreno. Llevándolos a ser los mejores testigos del crecimiento de los

asentamientos y el progreso en la construcción de las viviendas.

4. La promesa de compra-venta: entre hechos y papeles

120 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 11 de abril de 2008). 121 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011).

122 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 8 de abril de 2011). 123 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 9 de febrero de 2011).

39

Esta carencia de tierra urbana en la ciudad degeneró en situaciones de especulación y

abuso. Ya que grandes terrenos colindantes a la ciudad, que no contaban con autorización

legal para ser urbanizados124

, empezaron a lotearse y venderse entre los sectores populares

que deseaban adquirir una casa propia, dando origen a los proyectos de “urbanización

pirata”. Siendo la mayoría de las veces éste camino el más común entre los migrantes

pobres. Lo que da cuenta, que a pesar de la necesidad de las familias por hacerse a una

vivienda propia, fueron más los casos en que la solución a la “penuria de la vivienda” de los

capitalinos estuvo en comprar pequeños lotes en fragmentaciones ilegales, que recurrir a

vías de hecho, como son las invasiones.

Estos terrenos, generalmente ubicados en los extremos de la ciudad, eran primero

comprados por “urbanizadores piratas”, que los adquirían subequipados, es decir, sin

servicios públicos, y los dividía en pequeñas porciones, logrando el máximo

aprovechamiento del terreno125

. Para rápidamente venderlos entre familias pobres

necesitadas de vivienda. Y a pesar que en muchos casos las familias conocían la ilegalidad

de los lotes para construir en ellos casas, o sabían de la no prestación de los servicios

públicos, como el agua, la luz y el alcantarillado, “para el destechado la propuesta es

atractiva”126

.

Mal o bien, los urbanizadores piratas brindaban facilidades de pago y con ello, podían

comenzar a construir su propio hogar127

; ahorrando el dinero de los arriendos, y salvándose

de la incomodidad de vivir en inquilinatos.

El problema de estos negocios rápidos es que se hicieron por medio de documentos que no

contaban con reconocimiento legal para demostrar la propiedad, lo que convertía a las

familias en meros tenedores irregulares, y no tuvieran como defenderse ante los engaños de

los constructores piratas.

“En cuanto a los contratos de promesa de compraventa y de cesión allegados con la

demanda, tampoco son útiles para acreditar los presupuestos de la prescripción

124 “Correlativamente, el numero modificó el valor de la tierra urbana. Ante la perspectiva de quien creciera la demanda, los terrenos

grandes se subdividieron y, en las afueras, comenzaron a lotearse los solares de las viejas quintas que, con el crecimiento de la ciudad,

habían quedado enclavadas en zonas de población creciente” Romero, Latinoamérica: Las ciudades y las ideas masificadas, 51 125 No es común que en los 22 casos estudiados los señores magistrados hagan referencia al tamaño de los lotes que buscan ser adquiridos

por medio de la prescripción adquisitiva de dominio. Salvo en tres sentencias se hace mención a sus pequeñas dimensiones. El caso del

Tribunal Superior de Bogotá, D.C. del 9 de junio de 2003 se habla de un lote de 54 mts2. También el caso del de septiembre de 2007 se menciona un predio de 84 mts2 y finalmente, el caso n. 10 describe una predio con 525.82 y ½ mts2. De igual forma, sólo se tiene un

dato de la extensión global de los terrenos adquiridos por los urbanizadores piratas. Y finalmente el caso del Tribunal del 11 de febrero de

2011 se habla de un terreno “englobado” de 2352, 30 mts2 y si bien el caso 4 hace referencia al lote de terreno, no menciona sus características, como tampoco el caso No. 9 “el lote que se pretende en usucapión hace parte de uno de mayor extensión, del cual no se ha

desenglobado”. 126Torres-Carrillo, La Ciudad en la Sombra, 31 127 “La vivienda es para los sectores populares una medida de ascenso social: permite ahorrar los gastos derivados de vivir en arriendo, e

incluso puede proporcionar ingresos ya que en la medida que es mejorada y ampliada puede ser arrendada socialmente” Torres-Carrillo, La ciudad en la sombra, 29

40

adquisitiva, habida cuenta que simplemente demuestran la celebración de los

negocios jurídicos (más allá de su validez, en la medida que, en el caso de las

promesas, no todas reúnen los requisitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de

1887) y la razón por la cual los promitentes compradores y/o cesionarios

ingresaron a los predios, pero no la posesión propiamente dicha”128

Ya que al ser meras “promesas” los vendedores de los lotes se limitaban a hacer “una

entrega real y material” de los inmuebles, dejando en el aire la elaboración y firma de la

correspondiente escritura de venta.

Precisamente en uno de los casos, el del barrio “María Paz” (Ver figura 1), en el que la

demandada es una entidad de derecho público, Corabastos S.A., los poseedores del bien

afirman que su posesión la adquirieron en 1994 por compra que hicieron a un supuesto

propietario129

. Cuando en realidad el lote de mayor tamaño en el que se encontraban los

lotes pertenecía a la Central de Abastos y después vendido a terceros, entre ellos, a los

demandantes de este caso.

La promesa de compra venta, que la mayoría de familias firmaba, les servía principalmente

para defender su propiedad de la policía130

y otros invasores, por lo que se vieron en la tarea

de confiar en la palabra del otro, en el poder de las Juntas de Acción Comunal, fomentando

lazos de respeto y solidaridad entre los pobladores.

Esto se refleja en que 9 de las 22 sentencias estudiadas, corresponden a casos en los que las

familias adquirieron sus lotes por medio de un contrato de promesa de compraventa, en las

que los vendedores se comprometían a transferir el dominio de los bienes a los

demandantes.

“(…) la parte demandada le solicitó a la gente que le suscribieran una promesa de

compra venta, no como se interpreta, sino como algo que era propio de la

autogestión del plan de vivienda…”131

128 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 8 de abril de 2011). 129 La historia comenzó en 1991, cuando unos terrenos pertenecientes a la Central de Abastos fueron invadidos por un grupo de personas

que se apropiaron del lugar y les vendieron los predios a terceros, entre ellos a don Enrique León. Los “propietarios” construyeron en el

sector y le llamaron al nuevo barrio María Paz. El espectador.com http://www.elespectador.com/noticias/bogota/imagen-los-duenos-de-

maria-paz 130 Para Jacques Derrida la policía hoy no se contenta con aplicar la ley por la fuerza, sino que cada vez, y con más fuerza, interviene en

situaciones jurídicas en la que no es clara la garantía de la seguridad. Ver: Derrida, p.107. Quizás por ello, la policía funge como

legislador en los tiempos modernos. Lo que se comprueba con la declaración que aparece en el libro Ciudad Informal de un habitante de un barrio ilegal: “(…) La policía venía a hacer desalojos porque es que resulta que esto siempre era invasión. Los vendedores de los lotes

nunca se enfrentaron con la policía: ellos eran los primeros en salir corriendo porque ellos no tenían trasteo, ellos nunca vivieron aquí,

nunca se pasaron, ellos cogieron lo que fue el negocio de la venta de los lotes y se largaron… (los policías) venían a caballo, entonces, lo que hacían era amarrarle un lazo a la silla del caballo y los cuatro palitos amarraban a uno sólo y tumbaban el rancho…” Rico, CIUDAD

INFORMAL,59 131 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 9 de junio de 2003).

41

“Los actores adquirieron el bien por medio de una promesa de venta que

suscribieron el 10 de marzo de 1998.”132

“(…) el promitente vendedor se comprometió a otorgar la escritura posteriormente

y desde esa fecha los demandantes han ejercido la posesión de los lotes que fueron

construyendo paulatinamente hasta tener las viviendas en las cuales habitan.”133

Además que estos documentos al no ser objeto de registro, ni gozan de validez alguna ante

el derecho, son extraviados por los poseedores de los predios.

“El demandante tomó la posesión real y material del inmueble que pretende

usucapir, con la promesa de venta que le hizo Miguel Ángel Rincón, el 7 de junio

de 1975, que no se elevó a escritura pública. La referida promesa de compra venta

se le extravió al demandante.”134

Por lo que estos casos se ven obligados, como en las invasiones, en demostrar la posesión

tipo de pruebas, como son los testigos, el pago de recibos, o los informes de las Juntas de

Acción Comunal de los diferentes barrios.

“(Testigo)…el predio lo conozco hace como 5 años más o menos eso era un lote,

ella lo compró no sé a quién pero ella me dijo que lo había comprado…”135

“(Testigo)… pues la fecha no la sé, hace 8 años sé que vive ahí, porque cuando nos

conocimos ella me dijo que había comprado un lote y entonces ella lo fue armando,

construyendo la casita que tiene ahora…”136

“ Stella Pachón atestiguó que conoce a los demandantes hace unos 24 o 25 años,

que llegaron ahí porque un señor Gamba les vendió y fueron construyendo sus

viviendas, que el barrio queda en medio de la Perseverancia, las Aguas y

Germania.”137

Cuando los urbanizadores piratas se daban “a la clandestinidad” tales papeles de promesa

identificaban a los poseedores como comunidad, lo que nos animaba a organizar una junta

de acción comunal que buscara la legalización del barrio ante las autoridades distritales y

pudiera demostrar la estafa de la que habían sido víctimas138

.

132 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 25 de septiembre de 2007). 133 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 11 de febrero de 2011). 134 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 11 de abril de 2008). 135 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 16 de junio de 2011). 136 Ibid. 137 Tribunal Superior de Bogotá, D,C. (Sala Civil 6 de octubre de 2006). 138 Torres, La Ciudad en la sombra, 25

42

En estos casos resueltos por el Tribunal de Superior de Bogotá se puede apreciar que no

existe un alto grado permanencia o continuidad de las familias en los lotes y en las casas,

como ocurre en los casos de las invasiones. Ya sea porque las parejas se separan139

o,

porque venden sus posesiones rápidamente140

.

La rápida circulación de la posesión de predios dificulta demostrar que sus actuales

tenedores han adquirido el dominio por la prescripción adquisitiva extraordinaria de

propiedad. Pues si bien los demandantes afirman haber ostentado la posesión del bien,

declaran que el predio lo adquirieron de una señora y quien a su vez, lo había comprado a

un señor, y que este a su vez lo recibió de otro sujeto original en la posesión, no existen los

medios suficientes de prueba para que acoger sus pretensiones.

“(…) el inmueble lo adquirieron de manos de la señora Lastenia Sandoval

Zamudio, mediante promesa de compraventa protocolizada mediante escritura

pública No. 1423 de la Notaria 10ª de Bogotá, quien tenía 2 años de posesión, y

quien a su vez había comprado a Gabriel Chávez R., quien poseyó por 10 años.

Entre el demandante y los dos sujetos referidos, acumulan una posesión de 27

años”141

5. Otros casos de vivienda informal en Bogotá: la familia y el trabajo

Generalmente se pasa de largo, que no todos los casos de vivienda informal responden a las

dos grandes variables ya identificadas. Pues existen otras formas de vivienda informal, que

permiten enriquecer la anamnesis histórica y la exigencia de una responsabilidad superior a

la hora de estudiar el derecho de propiedad en la ciudad.

Estos casos poco frecuentes para el sistema jurídico, no media una invasión o, la compra de

terrenos en barrios ilegales. Sino más bien representan situaciones en que las personas han

venido poseyendo inmuebles catalogados como de interés social, consecuencia del no pago

de salarios, o por relaciones de parentesco y familia.

139 De acuerdo con la entrevista realizada a Rubén Darío por Laura Rico sabemos: “Entonces, así esa persona, haya perdido la carta de compra… porque muchas personas perdieron sus documentos. O por el hecho de que hay tantos pleitos porque, por poner otro ejemplo,

aquí hay mucha gente separada con el segundo y el tercer marido o con la segunda y la tercera esposa, y la primera se le llevó el

documento, pero él siguió con la posesión. Entonces, ahí como vecinos podemos hacer esas aclaraciones para que quede en firme la validez de la posesión… ” Rico, L. (2009). CIUDAD INFORMAL p. 100-101 140 Ibid. 141 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 16 de marzo de 2007).

43

Dentro de los 22 casos aquí estudiados, cuatro de ellos, que son también los más antiguos,

ya que datan de posesiones de 1940 y 1945, los demandantes tomaron posesión pacífica de

los inmuebles.

Dos sentencias hacen referencia a posesiones surgidas a causa de salarios no devengados.

Está el fallo de un ex-trabajador de las minas de carbón en los cerros orientales –Altos de

Chapinero, que después de ser cerradas en 1940, quedó como administrador de la finca142

.

Una labor que ha ejercido por más de 60 años sin que nunca hubiese recibido

contraprestación alguna.

Y otros dos procesos en los que los demandantes habitaron el lote gracias a relaciones de

índole familiar.

6. La autoconstrucción: una característica común de las viviendas informales en

Bogotá

Todas las sentencias muestran que la forma de producción de vivienda ha sido la

autoconstrucción. En la medida que construir la propia vivienda repercute en un ahorro de

la familia. Ya que la mano de obra la ofrecen los padres, los hijos, los familiares, amigos y

paisanos que en los ratos libres ayudan en la construcción de la nueva vivienda.

“(El padre de los demandantes) construyó con su trabajo, capital y con ayuda de su

cónyuge e hijos, todas las edificaciones existentes en el inmueble”143

Y porque los materiales para la obra se van adquiriendo lentamente, según las capacidades

del núcleo familiar:

“Afirmó que distingue a los actores como habitantes del barrio, los cuales han

comprado materiales de construcción con primas y sueldos, lo que les ha permitido

mejorar la presentación de sus viviendas de acuerdo a sus conocimientos o modo

de vida…”

Además, la autoconstrucción, se constituye una prueba de dominio del bien en los procesos,

ya que con ello dan cuenta que han poseído el bien con ánimo de señor y dueño, realizando

en él construcciones y mejoras.

142 “Argumentó que ha venido poseyendo material, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble mencionado desde el año 1.940, esto es,

desde hace más de 60 años, ejerciendo actos de señor y dueño como son la construcción de su vivienda (que fue derribada en 1.985 por

una acción policiva), la realización de las mejoras necesarias, el relleno del terreno con su explanación y limpieza general, el cultivo de la tierra y su arborización, la cría de animales como vacas, cerdos y gallinas, el encerramiento del fundo con cercas de alambre y su

vigilancia para que no fuera perturbado” Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 16 de septiembre de 2004). 143 Ibid.

44

“[…] han venido ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño en cada uno

de los lotes que recibieron de la firma demandada donde han tratado de levantar

“sus humildes viviendas” y “han arrimado servicios públicos básicos”…”144

“[…] inicialmente el barrio fue construido artesanalmente, esto es, con casuchas de

bahareque y teja asfáltica, pero posteriormente cada persona, de acuerdo a sus

capacidades económicas, fue levantando y mejorando su vivienda”145

Otra de las ventajas del sistema de vivienda por “autoconstrucción” es que también permite

conjugar la producción del bien con el consumo.

“(Los demandantes) han permanecido con ánimo de señorío y dominio como lo

demuestra el levantamiento de varias edificaciones, al principio para radicar allí su

vivienda y, posteriormente, dando en arriendo, parte de las construcciones”146

De ahí que las casas en continuo proceso de construcción se aprovechan para otros

negocios generadores de ingresos, como son la huerta, la apertura de locales para tienda o

peluquería, y la prestación de servicios taller o de parqueadero para vehículos y camiones

pesados.

Incluso, los tipos de negocios con los que también se aprovecha la vivienda dan cuenta de

los cambios sociales de la ciudad. Las decisiones judiciales hacen referencia a actividades

campesinas, como los cultivos y la cría de animales, para dar paso a pequeñas tiendas, un

comercio más formal. Y finalmente los predios se prestan para actividades que muestran el

crecimiento de la actividad industrial, como son los parqueaderos de pesados vehículos.

“posteriormente le conoció cultivos de papa y hortalizas de las que el actor le

ofreció, ya después conoció allí una casa prefabricada y últimamente tiene un

parqueadero en el que incluso una vez se le permitió guardar su carro; una parte la

tiene arrendada a un ingeniero para volquetas, cargadores, tractores,

motoniveladoras y demás maquinaria para obras públicas…”147

144Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 9 de junio de 2003). 145 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011). 146 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 16 de septiembre de 2004). 147 Es interesante resaltar que de acuerdo con los hechos expuestos en la sentencia del caso decidido por el Tribunal de Bogotá el 6 de octubre de 2006 se hace referencia a las 31 viviendas de interés sociales que se pretenden adquirir por prescripción de la propiedad, con

el verbo “construyendo”, de la siguiente forma: “construyendo durante los últimos veinte años una casa de habitación”. El tiempo en que aparece el verbo, gerundio, da cuenta que el proceso aún no ha terminado, continua la construcción de las viviendas.

45

7. Los retos de la anamnesis en la deconstrucción de la propiedad urbana

Volver sobre la historia reciente de Bogotá. D.C., a las causas de la conformación de los

asentamientos informales, que son el pan de cada día de millones de habitantes, a partir de

los aislados elementos que dan cuenta los casos judiciales seleccionados, permite tomar

cuenta que la administración de justicia conduce a una responsabilidad mayor en el

ejercicio del derecho. En la medida que su ejercicio no puede limitarse a la aplicación ciega

y mecánica de una regla jurídica.

Precisamente esta primera justicia o anamnesis que se le formula a la justicia mayor, ya que

“hay que ser justo con la justicia, y la primera justicia que debe ser hecha a la justicia es la

de escuchar”148

. Permite mostrar que la justicia incalculable y santa, conduce a una

sobrepuja hiperbólica y de paso al exceso y a la locura.

De ahí la urgencia por ahondar en este proceso deconstructivo del derecho, focalizando la

atención en la fuerza violenta de las normas que regulan la propiedad urbana. Y que son

aplicadas por los señores magistrados en las 22 decisiones legales que son estudiadas en

este trabajo teológico.

Pues precisamente la deconstrucción enfatiza en el protagonismo que trae la decisión en el

derecho. Ya que ella contiene la fuerza necesaria para “rasgar” la injusticia, la violencia y

el legalismo característico del derecho.

Si se quiere, la toma de decisión muestra la desproporción entre el ejercicio de la justicia

como legalidad, “dispositivo estabilizante, estatutorio y calculable, sistema de

prescripciones reguladas y codificadas”149

y aquel acto en el que el juez performa una

interpretación reinstauradora, como si la ley no existiera y fuera reinventada para cada caso

según sus antecedentes.

Lo que vuelve a acercarnos al capítulo 5º del Evangelio de San Mateo. Ya que una

decisión justa y responsable, gracias a un proceso anamnético primero, es a su vez regulada

y sin regla: “No penséis que he venido a abolir la Ley y los Profetas. No he venido a abolir,

sino a dar cumplimiento”.

Es decir, lo suficientemente conservadora del orden jurídico para re-justificar y cumplir el

cuerpo normativo en cada caso, según la singularidad circundante. Ya que el cumplimiento

de la justicia conoce que cada decisión es diferente y requiere una interpretación singular,

148 Derrida, Fuerza de Ley, 46 149 Derrida, Fuerza de Ley, 50

46

lo que nunca una regla podrá lograr sin una concepción mayor. De ahí que el cuerpo

normativo sea temporalmente limitado y violento.

47

150

150 Figura 1. Este mapa de la ciudad de Bogotá, D.C., dividido por las localidades que componen la ciudad, ubica geográficamente los 22

casos decididos entre 2010-2011 por el Tribunal Superior de Bogotá en materia de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social, con el fin de proveerle claridad al lector respecto a los lugares periféricos donde han surgido los asentamientos de tipo informal.

48

Tercer capítulo

Entre la violencia mítica del derecho de propiedad y de posesión y la violencia divina

de la justicia

El saber teológico latinoamericano manifiesta un especial interés por el contexto de

situación. Es decir, por aquellas realidades humanas donde se lee y acontece el texto

evangélico. De tal manera que sólo es posible hacer teología y buscar la justicia mayor que

exige Jesús en el Evangelio asumiendo responsablemente la propia contextualidad,

temporalidad e historicidad151

.

Por esto la teología se hace desde la ciudad y su historia, leyendo dentro de ella los

peligrosos signos de nuestro tiempo. En los que triunfa la idolatría, el orgullo, y sobre todo,

la angustiante opresión de los pobres. Quienes son forzados a vivir de manera

“amontonada”, en una “promiscuidad que impide todo equilibrio psicológico y toda vida

familiar”152

.

Consecuencia de un sistema de derecho fundado en la violencia y el poder mítico que hace

de la fuerza un medio para garantizar su legitimidad. Por lo que es precisamente la ley,

expresión de la violencia conservadora y de la fuerza153

, la que regula y lleva a decidir

sobre la propiedad de los terrenos que las familias han venido poseyendo, junto con las

viviendas en ellos construidos.

De ahí la importancia de la teología, que deseosa por alcanzar dentro de la historia humana

una justicia santa, deconstruya la violencia mítica que funda y conserva el derecho a partir

de la violencia Divina, que es a su vez revolucionaria, histórica, antiestatal y antijurídica154

.

Teniendo en cuenta, las características normativas del derecho de propiedad, su desarrollo

histórico en Colombia, como las principales teorías sobre el dominio y la posesión que

inspiran el actuar judicial hoy. Y que precisamente al definirlos y contextualizarlos dentro

del derecho, es seguir la invitación derridiana de “de-sedimentar” las súper estructuras del

derecho que esconden y reflejan intereses económicos y políticos de las fuerzas dominantes

de la sociedad. Y que por diversas razones han permanecido quietas ante la crítica y la

sospecha.

151Parra, Teología Fundamental, 2 152 Comblin, Teología de la Ciudad, 77 153 Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 20 154 Derrida, Fuerza de ley, 50

49

De ahí la invitación de este capítulo para que la regulación de la propiedad se lea desde su

opuesto legal o posesión. Pues las características como consecuencias legales de esta

institución legal, sobretodo de aquella posesión llamada viciosa da cuenta de la violencia

originaria del Estado y de los medios jurídicos que usa para conservar el monopolio la

fuerza.

Reflejados en el lenguaje, los conceptos, las descripciones, las divisiones categóricas, que

sancionan todas aquellas violencias capaces de transformar las relaciones de derecho y de

presentarse, como lo afirma Derrida, “como teniendo un derecho al derecho”. Esto lleva a

estudiar los fundamentos la violencia configurativa del derecho de propiedad. Para después

poder entrar a analizar las respuestas eclesiales que la Iglesia ha dado a las terribles

injusticias producto de la fuerza mítica del derecho.

Pues sólo así podrá avanzarse en la deconstrucción de las dos grandes teorías que inspiran

el derecho de dominio nacional conocidas como la teoría subjetiva y objetiva como sus

terribles repercusiones dentro de la historia de la propiedad en Colombia. Y que

precisamente llevan a plantear que el derecho de propiedad puede reconstruirse desde las

características de la posesión. Ya que esta última es regulada como un poder de hecho que

pone en jaque la institucionalidad del Estado, develando con ello la violencia que le es

constitutiva al derecho y que solamente puede ser deconstruida a partir de la experiencia

mística de la justicia santa o mayor que viene de Dios.

Lo que permitirá más adelante apreciar las consecuencias de tales reglas y planteamientos

teóricos cuando se ponen en acción. Y que se evidencian especialmente en los 22 fallos

dictados en materia de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social

dictador por el Tribunal superior de Bogotá en los últimos 10 años.

1. La violencia del derecho de propiedad

El segundo capítulo de este trabajo se planteaba la deconstrucción del derecho a partir de la

historia. Y en concreto, se adelantó una crítica del derecho de propiedad a partir de la

anamnesis de los asentamientos informales de Bogotá, D.C. Tal empresa tiene ahora que

ahondar en la problematización de la regulación normativa presente en las leyes de carácter

civil que guían el actuar y regulan las consecuencias del derecho de dominio.

Pues si bien no hay duda que la regulación normativa del dominio es protagónica dentro de

la historia humana en la medida que es un ingrediente constitutivo para la paz social155

. Su

regulación positiva da cuenta de elementos profundamente violentos que cuestionan e

155 Parra, Violencia Total y Paz Real, 16

50

imposibilitan una propiedad justa y al alcance de todos los sectores sociales, no únicamente

de los que históricamente han sido plenos propietarios.

Antes del establecimiento de las leyes, las personas no contaban con otra defensa que la

fuerza, por medio de la cual defendían y conservaban los bienes hasta que otra persona,

quizás con más poder y audacia, les privaba de ellos. Por esto es que sin el poder soberano

del Estado todos tenían derecho a todas las cosas, lo cual se configuraba como causa

constante de conflicto y guerra entre los hombres. Además que la propiedad no existía

como tal, las cosas se adquirían por la ocupación y se conservaban por la fuerza de la

posesión156

.

Se puede llegar a pensar entonces que el Estado surge por la necesidad de regular la

propiedad. Ya que gracias al poder de las leyes civiles puede el hombre y la mujer saber

cuáles bienes puede disfrutar y qué acciones realizar con ellos, sin perturbar a los otros,

garantizando de esta forma la sana convivencia humana.

“(…) Las reglas de propiedad (o Meum y Tuum) y de bueno, malo, legítimo e

ilegítimo en las acciones de los súbditos son las leyes civiles.”157

De esta manera se debe entender que el derecho de propiedad es el resultado de la ley civil,

que vio en este hecho una importancia social tan trascendental, que lo hizo estable y lo

aseguró contra toda clase de perturbación158

. De ahí que como lo afirma Jeremy Bentham,

“La propiedad y la ley han nacido juntas y juntas morirán. Antes de las leyes no hay

propiedad; quitad las leyes y toda la propiedad cesa”.

Lo interesante del proceso de fundación del derecho es que se vale principalmente de la

violencia que reprocha y restringe para implementar en el tiempo los fines prometidos en

un comienzo, como vendría a ser el caso de la garantía de la propiedad privada. Con la

particularidad que una vez establecido el sistema normativo, el Estado no renuncia a la

fuerza159

.

Al contrario, se vale de ella y la refuerza constantemente mediante actos y hechos que

llevan a lecturas actualizadas del poder y de los intereses salvaguardados con la violencia

fundadora.

156 Cabanellas, Diccionario de Derecho usual, 188-190 157Hobes, Leviatán, 172 158 “La ley creó el derecho de propiedad, mirándole como el más identificado con nuestra existencia, le hizo estable al mismo tiempo y le aseguró contra los conatos de artificio y la violencia, imponiendo severas penas a los que osasen a turbarnos o privarnos de su goce;

luego le hizo comunicable, dando origen a los contratos; y al fin le hizo trasmisible en el instante de la muerte, abriendo las puertas a los

testamentos y sucesiones” Rossano, P., & Ravasi, Nuevo Diccionario de Teología Bíblica, 265 159

Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 27

51

Por eso,

“la fundación de derecho equivale a fundación de poder y es por ende un acto de

manifestación inmediata de la violencia”160

.

Y es desde ahí de donde se puede pensar que la configuración violenta del derecho recurre

a dos tipos de violencia. Por un lado, la violencia fundadora del derecho que instituye y

establece el derecho. Y por otro lado, la violencia conservadora que busca mantener,

confirmar y asegurar la permanencia y aplicabilidad de las leyes161

.

Se puede afirmar por ello que la propiedad privada se puede clasificar dentro del derecho

positivo como un fin del Estado162

. Incluso se piensa que este fin garantiza la justicia del

derecho, por lo que recurre a medios legítimos, sin importar si son violentos o no, para

proteger y conservar la propiedad de las personas. Con lo que se muestra que los fines del

derecho son alcanzados gracias a la violencia legal o normativa.

“Este orden legal insiste en todos los ámbitos en que fines personales puedan

satisfacerse mediante la violencia, en establecer fines de derecho que solo a su

manera puedan ser consumados usando la violencia legal” 163

Además, gracias a la consolidación del derecho de propiedad que consagra el orden jurídico

se valida la visión de Estado que es buscada con la violencia fundadora y que le garantiza

un poder simbólico de dominación dentro de la sociedad. La cual no solamente le da forma

a prácticas, que a partir de ese momento se reconocen como convenientes, legítimas y

necesarias; sino que además, permite conferirle a las realidades surgidas de sus

operaciones, la permanencia que toda institución histórica es capaz de conferirle a otras

instituciones que se derivan de su poder y autoridad.

Aprovechando para ello que el derecho se vale de un lenguaje propio que le permite

nombrar las cosas según sus intereses y propósitos fundantes. Lo que se conoce como un

160Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 27 161Derrida, Fuerza de Ley, 83 162 En este sentido las autoridades de Colombia tienen como fin la protección de los bienes de los ciudadanos. “ARTICULO 2o. Son fines

esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Art. 2

Constitución Política de 1.991 163 Benjamín, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 25

52

“poder de dominación”164

para distinguir por ejemplo, los grupos sociales sobre los que

recae su violencia.

En este caso, entre aquellos que son propietarios y gozan de protección y reconocimiento,

de quienes gozan de meras posesiones sobre sus bienes, y que de cierta manera se muestran

huérfanos frente el ordenamiento civil. Ya que carecen de las herramientas necesarias para

proteger sus derechos de la concepción dominante y excluyente de dominio, que no les

permite alcanzar la titularidad de sus viviendas mal llamadas “informales”.

De esta manera, la regulación de la propiedad que se deriva de la violencia fundadora del

derecho se ha constituido como una doctrina que da cuenta de los intereses tiránicos de una

pequeña fracción social165

, convirtiéndose en un instrumento de opresión y exclusión social

que afecta en su dignidad a millones de personas. Esta es la causa de que los textos

jurídicos están de acuerdo con los intereses, valores y la visión del mundo dominante166

,

dejando de lado la realidad y las necesidades de aquellos grupos sociales que no hacen

parte del “ethos” opresor y que se podría pensar corresponden a una mayoría social; por lo

menos en el contexto colombiano.

A pesar de ello, es tal la fuerza violenta del conjunto de leyes sobre la propiedad privada

que le permite crear una ficción social por medio de la cual se cree que el derecho está

fundado de manera a-priori en la equidad de sus principios, es coherente en sus

formulaciones y rigoroso en su aplicación167

.

Participando además de la lógica positiva de la ciencia y de la lógica normativa de la

moral. Por lo que se entiende,

“capaz de imponer universalmente su reconocimiento mediante una necesidad

inseparablemente lógica y ética”168

.

2. Lecturas eclesiales del derecho a la propiedad

No hay duda que el surgimiento del derecho de propiedad da cuenta de cómo el derecho

positivo garantiza la justicia de sus fines gracias a la legitimación de los medios,

164 “El derecho es, sin duda, la forma por excelencia del poder simbólico de nominación que crea las cosas nombradas y, en particular, los

grupos sociales, la forma que confiere a estas realidades surgidas de sus operaciones de clasificación toda la permanencia que una institución histórica es capaz de conferir a instituciones históricas, igual a la que tienen los objetos” Bourdieu, P., & Teubner, G., La

fuerza del derecho, 198 165“(…) el derecho, instrumento de normalización por excelencia, en cuanto discurso intrínsecamente poderoso y dotado de los medios físicos para hacerse respetar, está en disposición de pasar, con el tiempo, del estado de ortodoxia, creencia explícitamente enunciada del

deber ser, al estado de doxa, de adhesión inmediata a lo que se presupone, a lo normal, como culminación de la norma que queda abolida

en cuanto a tal en su perfección”. Bourdieu, P., & Teubner, G., La fuerza del derecho, 213-214 166 Ibid., 204 167 Ibid. 168 Ibid., 162

53

permitiendo incluso que algunos o buena parte de sus medios abarquen el ámbito de la

violencia169

. De esta manera se puede distinguir entre la violencia llamada “legítima”,

aplicada por las instancias legales del Estado, de aquella la violencia “no legítima” y ajena

a los fines y visiones institucionales ejercida por personas o grupos colectivos al margen del

reconocimiento legal.

Se entrevé así que el criterio establecido para la legitimación de la fuerza parte de su

conformidad con los fines establecidos por el derecho, lo que impide denunciar las graves

implicaciones que trae la fundamentación violenta de la ley, ya que ella misma es en sí

violenta. Por eso la apuesta de la filosofía deconstrucionista va a consistir en realizar una

crítica a partir de la función de la violencia170

como medio configurativo del derecho.

Lo que permite ubicar la crítica del derecho de propiedad, y del sistema jurídico en general,

fuera de la lógica legal y sobretodo del derecho natural. Para el cual la violencia es un

producto natural, cuando se sabe que la fuerza presente en la ley es producto de una

construcción social que permite su deconstrucción a partir de la violencia divina

revolucionaria y destructora de la ley.

A pesar de la violencia que configura el derecho de propiedad y los graves problemas de

acceso a la propiedad en el mundo contemporáneo, la teología eclesial católica nunca ha

asumido a fondo el estudio del importante concepto jurídico como las consecuencias que

trae en las realidades que golpea, limitándose a enunciar el destino universal de los bienes

de la creación171

.

Según la encíclica social del papa León XIII “Rerum Novarum” la propiedad es entendida

como un derecho natural, dado al hombre por la naturaleza172

. Razón por la que ha de

permanecer inviolable. Al punto que las autoridades no pueden abolir o desconocer,

escasamente moderar su uso para alcanzar el bien común.

A su vez, la encíclica “Sollicitudo rei socialis” de Juan Pablo II, en la que precisamente se

estudia la crisis de la vivienda en el mundo contemporáneo, y lo califica como un signo

grave, revelador de toda una serie de injusticias, se afirma que el tener de algunos ocurre

169 Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 24 170 “ El criterio establecido por el derecho positivo como legitimación de la violencia sólo será susceptible de análisis exclusivamente a

partir de su sentido, si la crítica de la esfera de su aplicación se hace a partir de su valor. Por lo tanto esta crítica permite localizar su punto de mira fuera de la filosofía del derecho positivo, pero también fuera del derecho natural… es deducible a partir de una

consideración histórico-filosófica del derecho” Ibid., 25 171 Juan Pablo II, Sollicitudo rei socialis 172“(…) el derecho de poseer bienes en privado no ha sido dado por la ley, sino por la naturaleza, y, por tanto, la autoridad pública no

puede abolirlo, sino solamente moderar su uso y compaginarlo con el bien común. Procedería, por consiguiente, de una manera injusta si exigiera de los bienes privados más de lo que es justo bajo razón de tributos” Rerum Novarum, no. 33

54

gracias del ser de tantos otros173

. Sin cuestionar efectivamente el derecho a la propiedad

como su fuerza originaria.

Ambos documentos eclesiales tienen en común que buscan gravar con una hipoteca social

los bienes, conservando el carácter subjetivo de la propiedad y su validez social174

.

Pero quizás el punto más controversial de la confusa posición de la Iglesia frente al derecho

de propiedad es que se olvida de la penosa realidad de los destechados del mundo y el

difícil acceso que deben enfrentar a la hora de luchar por los títulos jurídicos de sus

viviendas que han construido y habitado a partir de actos y hechos que cuestionan y ponen

en debate la institución jurídica contemporánea de la propiedad.

Aumentando con ello la violencia fundadora del derecho. Ya que el ejercicio muestra

como el sistema jurídico ha sido construido de manera “impermeable” frente a las

necesidades y exigencias políticas de una gran parte de la población colombiana que no

puede hacerse a la propiedad por medio de los caminos regulares y mal llamados

“normales”.

Por eso la urgencia para que la teología asuma como problema teológico la regulación de la

propiedad en Colombia, buscando la deconstrucción de la institución, a partir de la crítica a

la violencia como medio para lograr los fines del Estado y su búsqueda para fundamentarse

desde la concepción de justicia. Mancillado peligrosamente la relación heterogénea que

debe existir entre el derecho y la justicia divina, que no se puede encerrar bajo las limitadas

categorías del derecho y la ley.

3. Teorías jurídicas sobre el derecho a la propiedad

La concepción del derecho de propiedad en Colombia que han marcado la comprensión y el

desarrollo legislativo en Colombia, regulando el actuar de los jueces como de abogados y

que sirve de fundamento para dictar los fallos sobre prescripción adquisitiva de dominio,

está basada en los planteamientos doctrinarios de dos grandes teorías jurídicas sobre la

propiedad, conocidas como la teoría subjetiva y objetiva del dominio. Ambos son

planteamientos violentos que reflejan una concepción particular de intereses, valores y

visiones del mundo que buscan fundamentar los Estados. Además que mueven los

desarrollos legislativos para que las leyes contengan las fuerzas internas de la sociedad y

conserven las diferentes conquistas de los sectores dominantes de la sociedad.

173“Como ya se ha dicho, se nos presenta aquí una “jerarquía de valores” –en el marco del derecho de propiedad- entre el “tener” y el “ser”, sobre todo cuando el “tener” de algunos puede ser a expensas del “ser” de tantos otros” Sollicitudo rei socialis 174 De esta manera, la Iglesia sacraliza la propiedad privada, convirtiéndose en un ente de corte liberal. Sin importar que tales planteamientos liberales hayan desembocado en un capitalismo totalitario y depredador.

55

Pues si bien la violencia fundadora del derecho instituye y establece una concepción de

propiedad de carácter dominador y exclusivo, salvaguardando así los intereses, valores y

visiones de los que han gozado históricamente del derecho de propiedad, necesita recurrir a

la violencia conservadora, para mantener y asegurar la aplicabilidad de ese conjunto de

normas excluyentes e “impermeables” frente a la realidad nacional.

El camino que utiliza el ordenamiento jurídico para desarrollar las bases y fundamentos

expuestos en la violencia originaria o fundadora del Estado de derecho se desarrolla

principalmente gracias a un ejercicio de formalización de sus ideas y presupuestos,

presentes tanto en la codificación del derecho como en la filosofía que lo inspira.

Es por ello que la violencia conservadora del derecho acontece garantizando un discurso

que se muestra en apariencia legítimo y guardador de la legitimidad de sus medios,

también, como garante de la neutralidad y autonomía del derecho y de sus funcionarios, a

costa de encubrir la arbitrariedad y violencia que está en el origen de su funcionamiento175

.

Bajo este sentido es que debe entenderse el fenómeno de la codificación del derecho, que

significa en palabras del filósofo francés P. Bourdieu: “poner en forma y poner las formas”.

Es decir, dar forma y formular la apuesta violenta que busca toda la instauración de un

ordenamiento jurídico y estatal. Por eso el trabajo de codificación del derecho será

representar y dar cuenta de manera “neutral y autónoma” de las prácticas éticas que han de

marcar el actuar de los profanos según la búsquedas de la ideología subyacente al Estado176

.

De ahí que los códigos normativos, como es el caso del Código Civil colombiano, alejen las

situaciones potencialmente peligrosas no reconociéndolas dentro de sus normativas, o

regulándolas de tal forma que su fuerza y violencia originaria se vean mermadas,

imposibilitando cualquier cambio o revolución.

La teoría subjetiva que es quizás la que más ha marcado el desarrollo jurídico en el

contexto colombiano, reconoce que el propietario tiene un poder pleno sobre la cosa, ya que

la propiedad es un derecho real de dominio177

, por lo que goza de un carácter absoluto. En

la medida que al titular de la cosa no se le exige ningún deber social de cara o con la penosa

realidad circundante.

175 Bourdieu, P., & Teubner, G., La fuerza del derecho, 207 176 “La creencia en el orden jurídico, tácitamente convenida, debe ser reproducida sin cercas y es una de las funciones del trabajo propiamente jurídico de codificación de las representaciones y de las prácticas éticas la de contribuir a fundar la adhesión de los profanos

a los fundamentos mismos de la ideología profesional del cuerpo de juristas, es decir, a la creencia en la neutralidad y autonomía del

derechos y de los juristas” Ibid. 177 “Cuando se califica un derecho como real, se está implicando que ese derecho pertenece a una categoría totalmente opuesta a un

derecho de tipo personal. El derecho real no concede jamás un poder para exigir de otra persona una prestación… tampoco impone a su titular ninguna obligación” Rengifo, Teoría General de la Propiedad, 75

56

De esta manera, la normatividad civil reconoce el dominio como un derecho que le confiere

a su titular un pleno poder para “usar y disponer la cosa arbitrariamente” con un único

límite, en el interés público. Lo que permite afirmar que el régimen civil de propiedad

responde a un pensamiento violento netamente liberal, según el cual, el Estado sólo

interviene para proteger garantizar y la propiedad privada.

Bajo este sentido es que ha de entenderse la regulación de la propiedad que trae el Código

Civil elaborado en 1.887 por el chileno Andrés Bello178

, y definida como:

Artículo 669: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en

una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra

ley o contra derecho ajeno”179

De ahí que el derecho de propiedad exista con total independencia frente a otro tipo de

obligaciones, ya sean ante otras personas o el Estado mismo. Y el ordenamiento garantiza

que su ejercicio este marcado por la libertad para usar, gozar, disponer y poseer la cosa

excluyendo a todos los demás180

.

Por su parte, la teoría objetiva de la propiedad afirma que la propiedad lleva en sí una

obligación de carácter pasivo, ya que como consecuencia del principio de correlatividad

social del derecho de propiedad se entiende como una relación jurídica entre una persona

activa, el titular, y otra pasiva, es decir, el no titular, el no poseedor o el extraño para el

derecho.

Por lo que esta segunda teoría no exalta la voluntad absoluta del titular sobre la cosa sino

las relaciones que se dan entre los titulares del dominio y el contexto social donde ejercer

su derecho de propiedad.

Además, para León de Duguit, padre de esta teoría, la voluntad del propietario es un

elemento metafísico y sin valor dentro del derecho en la medida que no es demostrable;

como también es falsa la concepción subjetiva y egoísta de la sociedad, ya que si el hombre

y la mujer son seres sociales que necesitan de la cooperación de los otros para sobrevivir,

por lo que la propiedad tiene que cumplir una función social.

Inspirados por esta tesis, la obra de los civilistas franceses Planiol y Ripert, que han tenido

gran impacto dentro del derecho colombiano, reconoce que la propiedad debe ser respetada

por las instituciones del Estado siempre que cumpla con una función social ya que,

178 Y se parte de la definición que trae el Código Civil en la medida que la Constitución de 1.886 no contenía una referencia explícita de la propiedad. Escasamente incluía en el artículo 31 el respeto de los derechos adquiridos 179 Colombia, Código Civil Colombiano, Ley 87 de 1887 180 De acuerdo con la máxima del derecho romano: “dominus est just utendi, fruendi, abutendi et possidendi”

57

“[…] el espectáculo de la riqueza, y a menudo una riqueza superabundante y

mal adquirida, en contacto directo con la miseria de todos los desgraciados de las

grandes ciudades, ha sembrado el odio y la cólera en los corazones”181

.

Con ello quieren hacer reconocer que el poder absoluto característico del “dominium”

romano le ha seguido una evolución, de tal manera que el legislador ha intentado limitar el

derecho de propiedad a la luz del interés general. Por eso los bienes deben responder a las

problemáticas sociales, sin que eso lleve a la anulación de la propiedad privada. En la

medida que, “no es la privación accidental de un bien la que debe conducir a la su

negación”182

.

Del mismo modo el civilista colombiano Arturo Valencia Zea adopta las tesis del

pensamiento objetivo, y de manera particular aplica las tesis de la función social de la

propiedad a la marcada concepción individualista y arbitraria del derecho de propiedad

nacional, estableciendo que la obligación social goza de un aspecto negativo y otro

positivo.

De acuerdo con el aspecto negativo, la función social se hace límite cuando la voluntad

sobre la cual cae el derecho de propiedad no puede atentar contra la ley o el derecho ajeno,

además el interés privado deberá ceder ante el interés público o social. Y la función social

impulsiva, o aspecto positivo, obliga a que los particulares exploten sus tierras según los

fines de la economía general y estén prohibidos los latifundios en el territorio nacional183

.

“(…) la función social de la propiedad, sin desconocer su existencia, trata de

borrar o atenuar el gran abismo que existe entre propietarios (capitalistas) y

trabajadores o propietarios”184

.

Hay que decir que esta tesis hizo eco dentro del derecho colombiano como consecuencia

de la crisis social que azotó al país a comienzos del siglo XX185

, y que llevó a la necesidad

de pensar en la urgencia de una reforma agraria que restringiera la extensión de los

latifundios y las tierras no utilizadas. Ya que bajo el marcado carácter individualista de la

propiedad que para el momento regulaba el sistema de dominio nacional no lo permitía.

181 Planiol, M., & Ripert, J. Tratado Práctico de Derecho Civil Frances, 9 182 Ibid. 183Valencia-Zea, A. (1958). Derecho Civil I, 161 184 Ibid., 162 185 Gardeazábal, Teoría General de la propiedad, 29

58

Por eso en 1.936 el Congreso adelantó un cambio constitucional imprimiéndole un carácter

social a las instituciones del derecho, entre ellas, la regulación de la propiedad privada186

,

así que el Estado liberal se hizo intervencionista, conjurando los escandalosos problemas

sociales y económicos que exigían una distribución proporcional de la riqueza, con

acciones positivas en favor de los grupos sociales más pobres y excluidos de la sociedad187

.

De esta manera los límites externos que el sistema clásico liberal le imponía a la

propiedad188

, y según los cuales sólo el Estado intervenía para asegurar el dominio privado,

fueron reemplazados por límites de carácter interno. En la medida que el uso de la cosa

debía cumplir un fin de carácter social. Como consecuencia, el Acto Legislativo 1º de 1.936

descartó la teoría individualista del dominio, reconociéndole un contenido social al derecho

a la propiedad. Lo que permitió imponerle limitaciones, gravándola con una función

social189

al servicio del interés de la comunidad.

Pero esta importante reforma constitucional no puede entenderse como un cuestionamiento

a la violencia fundadora de la propiedad. Ya que su logro fue concebir la propiedad como

un derecho individual con función social.

Incluso para muchos teóricos de la propiedad, “todo lo que hizo la legislación de aquel

entonces fue favorecer la transacción de una propiedad feudal a una propiedad

capitalista.”190

.

De ahí que el marcado giro social formulado por la teoría objetiva de la propiedad no pone

bajo cuestión o sospecha el concepto de propiedad, pues se valoran los servicios sociales

que presta al punto que la ausencia de propiedad es también causa de pobreza191

. Por lo

que el aumento de las funciones sociales y las limitaciones impuestas a la propiedad, como

lo afirman los doctrinarios, no han de considerarse como prueba en contra del carácter

subjetivo del derecho192

, sino como simple variantes de la violencia conservadora del

186 El problema que trajo la reforma de 1.936 es que no derogó el artículo 669 del Código Civil, dando origen a lo que se ha venido

llamando “un régimen mixto”. Ya que reconoce al mismo tiempo la función social y el carácter individualista que trae el Código en la

definición clásica del concepto de propiedad. Ver: Bonilla, El Liberalismo y la Propiedad en Colombia, 168 187 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-595 de 1999. 188 Los límites que impone el ordenamiento al derecho de dominio son de carácter externo, en la medida que obligan a los otros, a la

sociedad, más no al propietario de la cosa, que goza de un poder absoluto 189 “ARTÍCULO 10. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles,

por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de

una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaron en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.” Acto Legislativo 1º de 1.936

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar, a indemnización, mediante el voto

favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. 190 Rengifo, Teoría General de la Propiedad, 230 191Planiol, M., & Ripert, J.,Tratado Práctico de Derecho Civil Frances, 9 192 Planiol, M., & Ripert, J.,Tratado Práctico de Derecho Civil Frances, 20

59

derecho que busca la garantía de la propiedad privada con su carácter absoluto e ilimitado a

costa de conceder algunas exigencias y deberes sociales a sus titulares.

4. La población pobre no es poseedora

La principal consecuencia tanto de la teoría subjetiva como objetiva de la propiedad, es que

la cosa, ya sea mueble o inmueble, queda sometida a una persona bajo un poder exclusivo

y perpetuo.

Con ello quiso indicar el Legislador que la propiedad sólo existe en cabeza de su titular,

quien puede gozar y disponer de la cosa libremente, pues su derecho no depende de otro

derecho para su ejercicio y reconocimiento. Lo que viene explicar por qué la propiedad es

un derecho irrevocable que no se extingue por la falta de ejecución o se ve disminuido por

el paso del tiempo.

“(…) el simple transcurso de tiempo no extingue la propiedad, es decir, el simple

hecho de no ejercer el derecho, no implica caducidad o prescripción de la

propiedad.”193

De ahí que la propiedad sólo se pierda cuando otra persona distinta al titular adquiera la

posesión del propietario por el tiempo determinado por la ley. Por eso, como lo afirma el

profesor Rengifo, “el problema del acceso y control de los recursos económicos está

estrechamente asociado con la posesión”194

.

Más aún, cuando son los más pobres de la sociedad quienes acceden a la administración de

justicia como meros poseedores y no como propietarios legítimos de viviendas. Y es lo que

precisamente muestran las sentencias dictadas por el Tribunal de Bogotá en materia de

prescripción adquisitiva de dominio.

De ahí que la Teología a partir del análisis deconstructivo debe pensar la propiedad a partir

de su otro, de aquello que el Derecho ha intentado excluir y destruir, exterminar

radicalmente195

y que es en este caso la posesión violenta o viciosa.

5. Teorías jurídicas sobre el hecho de la posesión

Resulta interesante notar cómo las teorías sobre la propiedad que sirven de base al derecho

colombiano, para conservar la violencia fundadora, no consideran que la posesión sea un

193Valencia-Zea, A. (1958). Derecho Civil I, 234 194 Rengifo, Teoría General de la Propiedad, 164 195Derrida, Fuerza de Ley,145

60

derecho, sino un simple poder de hecho sobre una cosa material que da origen a un derecho

provisional y accesorio.

No hay duda que en el Estado anterior al Estado o de las leyes todas las cosas se adquirían

por la ocupación y se conservaban gracias a la posesión y la violencia que pudiera mostrar

y ejercer la persona interesada. Por eso la posesión se confundía con la propiedad.

Sin embargo con el surgimiento del derecho positivo y su codificación de tipo civil, tanto la

propiedad como la posesión fueron claramente distinguidas. La posesión quedó instituida

como el hecho de tener la cosa, mientras que la propiedad se constituyó como un derecho

irrevocable con especial atención y cuidado por parte del ordenamiento jurídico.

A pesar de esta dicotómica distinción, la posesión conserva buena parte de sus

prerrogativas originarias: sirve de base para la prescripción de la propiedad, se reputa unida

a esta mientras no se pruebe lo contrario y muy especialmente, la posesión es protegida sin

que necesariamente esté antecedida por un título o la buena fe196

.

Ya que por motivos que el derecho llama sociales o de orden público, se deben proteger

aquellos actos, que si bien subvierten el derecho y atentan contra la sacrosanta la propiedad,

pueden causar mayores estragos sociales a la hora de sancionarlos.

Pero a pesar del rasgo violento que configura la posesión el poder nominador del derecho

buscó la manera de ocultarlo, bloqueando la amenaza y el hecho de poner en entredicho la

justicia que afirma contener el orden jurídico nacional, definiéndola en el Código Civil de

una manera que niega aquellas situaciones potencialmente riesgosas y amenazantes para el

orden jurídico, valorando únicamente las posesiones pacíficas y llevadas de buena fe.

Artículo 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de

señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o

por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

Este llamado poder de hecho comparte todas las características de la propiedad, tanto

materiales como formales pues corresponde a la forma exterior del derecho de dominio.

Con la particularidad que las garantías y prerrogativas que reconoce el legislador al

propietario son temporales y frágiles. Lo que lleva a que la posesión se pierda fácilmente en

presencia de otro derecho, como es el caso del dominio que lleva al propietario a ejercer la

acción reivindicatoria.

196 “Todas las legislaciones consagran el más escrupuloso respeto a la posesión, no sólo a la que se ejercita en concepto de dueño, con razón derecho, con justo título, sino aun a la viciosa o de mala fe” Cabanellas, Diccionario de Derecho usual, 188-190

61

Esto explica la imagen negativa que se tiene de los poseedores. Ya que se afirma que estas

personas ejercen prerrogativas ajenas, suplantando al titular del derecho dominio para

hacerse por medio de la fuerza y la violencia a la propiedad de las cosas poseídas, es decir,

convirtiendo el hecho en derecho.

Pero para que este poder de hecho sea realmente reconocido por el Derecho la ley civil

exige que los actos llevados a acabo den cuenta de dos elementos: un animus y un corpus.

Entendiendo que el elemento intencional o animus, es la creencia y el propósito de tener la

cosa como propia, por lo que se denomina “animus domini o animus rem sibi habendi”,

mientras que el elemento físico o corpus es la tenencia o disposición efectiva de un bien

material.

Pero estos elementos definitorios de la posesión han sido abordados desde las categorías de

la violencia conservadora del derecho, llevando al desarrollo de las anteriores de teorías que

han buscado conservar la violencia intrínseca de la propiedad en Colombia y bloquear el

inmenso poder de hecho que gozan los actos posesorios, sobre todo aquella posesión que es

llamada viciosa o violenta197

.

De acuerdo con la teoría subjetiva no son suficientes los hechos positivos que dan cuenta

del contenido material de la propiedad, pues no se pueden olvidar las consecuencias

jurídicas que se derivan del ejercicio de la voluntad y la intención de las personas. Ya que

son precisamente estos elementos los que permiten distinguir entre la posesión civil, que da

derecho a la usucapión o alcance a la propiedad, de la mera la tenencia.

Esto, porque la posesión civil es ante todo la expresión de un “animus domini” o una

voluntad que quiere la cosa para sí, desconociendo con ello los derechos que otros puedan

tener sobre el mismo bien. De ahí que se afirme que la posesión es la tenencia de una cosa

con ánimo de señor y dueño.

Precisamente para Savigny, defensor acérrimo de esta teoría, el “animus domini” o la

intención de comportarse como dueño, es el elemento que hace de la posesión, una

posesión verdadera. Pero como se aprecia, esta intención es una situación puramente

individual que garantiza un derecho subjetivo198

. Por lo que se concluye que el Estado sólo

garantiza los intereses particulares del poseedor.

Esta corriente de carácter subjetivo influyó fuertemente en el Código de Bello, en la medida

que no permite que los poseedores informales puedan inscribir el título, lo que los convierte

197 Son posesiones viciosas la clandestina, la de mala fe, la equivoca, la precaria y la violenta. 198 Un derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico

62

en meros tenedores. Muy a pesar que sus voluntades manifiestan el “animus domini” y que

existe en ellos una clara intención de convertirse en titulares futuros del dominio.

La segunda teoría que ha tratado conocida como la teoría objetiva, busca explicar la

posesión desde la realidad y el fin práctico con que el derecho la instituyó199

. Pues si bien la

anterior teoría hacía hincapié en la voluntad del sujeto, la alternativa parece estar en resaltar

en la relación que existe entre la persona y la cosa.

Por eso es que se afirma que la posesión está constituida por dos elementos: el corpus y el

animus. Siendo el corpus la exteriorización de aquel interés especial del poseedor sobre la

cosa, lo que exige conjugar siempre el interés con la voluntad. No sería lógico un interés

que no manifestara una voluntad de por medio, o una voluntad que no revelara el disfrute

efectivo de la cosa200

.

De esta manera la materialidad no viene a ser un poder físico, sino la manifestación de un

interés individual que es protegida en algunos casos por el ordenamiento jurídico. En la

medida que la posesión protege y da cuenta del ejercicio de la propiedad, denotando una

fuerte correlación entre propiedad y posesión.

Pero si bien la posesión es la exterioridad de la propiedad, no configura propiamente el

dominio sino un conjunto de hechos protegidos por el derecho, que ponen la cosa en

condición de ejercer sobre ella las prerrogativas clásicas de la propiedad, como son el uso,

goce y disposición. Lo que permite proteger de manera amplia la posesión de personas

diferentes al titular del derecho de propiedad, como son los poseedores. Que entre otros, se

libran de tener que probar el “animus domini” característico de la teoría subjetiva. Ya que

lo que le importa al juez es el hecho exterior sobre la cosa201

.

De esta manera la tesis de Ihering o objetivas se hace renovadora del sistema de derecho

civil, dado que la posesión debería reconocerse en donde quiera que exista un poder físico

ejercido voluntariamente sobre una cosa202

. Lo que aumentaría las posibilidades para que

los poseedores puedan adquirir los bienes por la prescripción adquisitiva de dominio203

.

No se puede pasar por alto que la teoría objetiva sigue moviéndose entre los márgenes de la

violencia conservadora del derecho, no solamente porque el interés que conduce a la

199Rengifo, Teoría General de la Propiedad, 199 200 Planiol, M., & Ripert, J.,Tratado Práctico de Derecho Civil Frances, 152 201 Todo lo que exige la teoría objetiva es que el dueño ponga la cosa en un estado que haga posible ejercer la propiedad. 202 Planiol, M., & Ripert, J.,Tratado Práctico de Derecho Civil Frances, 148 203 Esta particular teoría que garantiza en mayor medida la posesión a partir de los intereses de la vida y las necesidades reales de las

personas, no ha sido acogida de lleno por el derecho en Latinoamérica. Mucho menos por el derecho nacional que sigue girando en torno a la teoría subjetiva caracterizada por promover el egoísmo y el sistema liberal. Negando con ello la propiedad a un número incontable

de poseedores. Entre ellos, las familias poseedoras de terrenos y viviendas en barrios populares” Ver: Rengifo, Teoría General de la Propiedad.

63

garantía de la posesión es de índole subjetivo, sin tener en cuenta los intereses colectivos y

conjuntos que comparten un grupo de personas o vecinos, como es el caso de los invasores

de un terreno.

Con lo que se disminuye la violencia y el poder revolucionario que llevan en sí los hechos

posesorios, más cuando son conjuntos y con acento violento, consecuencia de las urgentes

necesidades sociales.

De esta manera los planteamientos teóricos desconocen que no solamente el poder físico

sobre la cosa ha de ser social, sino que principalmente existe un interés social en las

posesiones colectivas. Lo que sin duda permitiría responder a la problemática social y a las

verdaderas causas de los casos de prescripción adquisitiva de viviendas de interés social

llevados a la administración de justicia nacional.

Notando con ello como las fuentes teóricas del sistema legal colombiano llevan a conservar

la violencia del Estado construyendo un sistema totalmente ajeno de las necesidades y a las

exigencias políticas de un gran parte de la sociedad.

6. La deconstrucción del derecho de propiedad a partir de la posesión

Ya se decía que la posesión viciosa o de mala fe goza de protección por parte de la Ley,

amparando este actuar por motivos de intensión social y de orden público. Ya que de lo

contrario, cualquier persona podría realizar actos de despojo, castigando por cuenta propia

al que por ejemplo invadió la propiedad ajena sin la intervención del juez o la autoridad

judicial.

No hay duda que el amparo que la ley le confiere a la posesión violenta y de mala fe tiene,

como lo afirma Ihering, algo de extraño y contradictorio204

, pues no se entiende cómo lo

que es condenado por la ley es a su vez protegido y convalidado, “(…) ha de existir alguna

razón poderosa cuando a través de los siglos las leyes persisten en esta defensa de los

poseedores, incluso de mala fe.”205

El mismo autor explica que la protección de la posesión conserva la paz social, la cual lleva

a prohibir y condenar la violencia contra el poseedor, asegurando la no turbación del orden

público206

.

204 Precisamente Ihering se preguntaba“¿Cómo el derecho que condena el bandidaje y el robo puede proteger sus frutos en las personas de sus autores? ¿No es eso aprobar y sostener con una mano lo que con la otra se rechaza y persigue?” ver: Cabanellas, Diccionario de

Derecho usual, 188-190 205 Rossano, P., & Ravasi, Nuevo Diccionario de Teología Bíblica. 189 206 El fundamento del amparo posesorio puede estar en ella misma o en instituciones ajenas. Ya que la posesión es principalmente la

voluntad en su encarnación real en las cosas o bienes, y sirve además para a satisfacer las necesidades de la humanidad, entre ellas, la garantía de la propiedad. En: Cabanellas, Diccionario de Derecho usual, 188-190

64

Esta explicación parece develar la razón poderosa que esconde el ordenamiento jurídico a

la hora de garantizar el poder de hecho sobre las cosas. Sobre todo cuando este poder es

producto de la violencia y la mala fe. Ya que deja entrever el deseo del derecho por

conservar la violencia fundadora del Estado que es puesta en entredicho por el poder

intrínseco de la posesión violenta o viciosa.

Así se muestra que el temor más grande del derecho positivo está no solamente en la

violencia subjetiva o individual, como lo manifiesta Derrida, sino también en la violencia

colectiva de las invasiones y los asentamientos informales207

. Ya que cualquier acto de

violencia, independiente de su impacto dentro de la sociedad, amenaza la totalidad del

ordenamiento jurídico, como los intereses que busca salvaguardar.

Por eso el sistema jurídico buscará la manera de excluir todos los tipos de violencias que

amenazan su orden, monopolizándolas dentro de la normatividad positiva que protege y

hace inmune al derecho.

De ahí que las posesiones clasificadas por el derecho como viciosas, y que son

precisamente llevadas a cabo por las familias en los asentamientos informales, se

consideran situaciones revolucionarias, semejantes a la huelga general que hace referencia

Walter Benjamin208

, e ideales para mostrar que la violencia no es exterior al derecho, sino

el verdadero poder que configura el ordenamiento jurídico.

Por lo que el ordenamiento legal, como lo enfatiza J. Derrida, es ante todo el ejercicio de la

violencia209

. Al punto que la misma fuerza violenta amenaza al derecho más cuando esta no

es un accidente externo al derecho210

, sino un elemento intrínseco y fundante. Por eso lo

que amenaza al derecho es el derecho mismo.

Y en la medida del alto grado de violencia que llevan en sí las posesiones irregulares, que

no buscan la fuerza para obtener un resaltado, sino que conducen a la destrucción del

derecho. El Estado consciente de ello y miedoso de la violencia fundadora capaz de

transformar las relaciones jurídicas211

, protege la fuerza de los hechos violentos regulando

taxativamente sus efectos y condiciones de procedibilidad al interior del sistema

normativo.

207 Derrida, Fuerza de ley, 66 208 Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos 209 Derrida, Fuerza de ley, 90 210 Ibid. 211 Ibid.

65

Ya que como lo indica W. Benjamin, cuando la violencia no es aplicada por las instancias

legales pone en riesgo no tanto los fines que el Estado y sus leyes buscan alcanzar, sino la

existencia misma del cuerpo jurídico212

. De ahí el interés superior por monopolizar la

violencia individual o colectiva en las manos del Estado.

Lo que explica porque a la ley civil sobre la posesión no le importan en gran medida los

asaltos o los robos de bienes que también conducen a la tenencia de las cosas, como se

queja Ihering213

, sino aquellos actos que amenazan el status quo y poseen tal fuerza que

pueden promover críticas y cambios sustanciales en la regulación civil de la propiedad.

“El Estado tiene miedo a la violencia fundadora, esto es, capaz de justificar, de

legitimar o de transformar relaciones de derecho, y en consecuencia de presentarse

como teniendo un derecho al derecho…”214

Así que si Benjamin hace referencia al gran criminal215

, como aquella persona que irrumpe

y amenaza la violencia que el derecho intenta sustraer de la sociedad, en el caso de la

regulación legal de la propiedad, es precisamente la posesión viciosa, propia de las

invasiones y ventas ficticias de terrenos para la construcción de viviendas populares, las

que fungen como el “gran criminal” desajustando los cimientos violentos de la

configuración legal.

De tal manera que es esta violencia intrínseca al derecho de propiedad la que mancilla

cualquier rastro de justicia y exige una “crítica de la violencia” capaz de conducir a una

deconstrucción del orden normativo de la propiedad privada.

Mas cuando bajo este sistema normativo la razón no es suficiente para decidir sobre la

legitimidad de los medios y la justicia de los fines, ya que es la violencia del ordenamiento

es quien determina cuáles son los fines y los medios por los cuales es posible alcanzarlos.

7. El poder deconstructivo de la violencia divina

La violencia presente en la normatividad del dominio “deja entrever claramente que ella

anuncia algo corrupto en el derecho”216

, que no permite realmente alcanzar la anhelada

justicia en la que dice estar sustentada. Sobre todo cuando la fuerza violenta del derecho no

212 Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 26 213 Planiol, M., & Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Frances, 148 214 Derrida, Fuerza de Ley, 90 215 Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 216 Derrida, fuerza de ley, 99

66

se basa en ninguna ley preexistente sino tan sólo en una especie de “mística” por medio de

la cual se enuncia en forma de órdenes, dichos, sentencias, preceptos y deberes217

.

Es decir la violencia mítica, también llamada griega o mitológica, funda un derecho que

aplica a la luz de la fuerza, distribuyendo recompensas y castigos218

; lo que lo apaga

totalmente la justicia219

. Garantizando así sistema objetivo y generalizador de la realidad,

totalmente propicio para desconocer la singularidad y unicidad de los sujetos del derecho.

Se pregunta entonces Walter Benjamin, si no existe otra forma de violencia que esté de

desvinculada de la violencia mítica del derecho positivo, dado que, “toda representación de

soluciones imaginables a los objetivos humanos es irrealizable en principio sin recurrir en

absoluto a la violencia (…)”220

.

Con ello invita a concebir una violencia de otro tipo, que no sea legítima o ilegítima221

; que

tampoco funja como medio para alcanzar los fines del Estado, sino que más bien se guarde

crítica de los procedimientos y apuestas que busca el ordenamiento por medio de la

normatividad.

Pues si bien el derecho afirma estar fundamentado sobre la justicia, la verdad es que reposa

sobre el poder, lo que lo hace un acto de manifestación inmediata de violencia222

. Por eso

se ha de reconocer que el principio de toda fundación divina es la justicia, rechazando de

facto las búsquedas violentas de las fundaciones míticas del derecho que sólo llevan a la

descomposición de su función histórica, por lo que es preciso aniquilarla223

.

No hay duda que actualmente el derecho de propiedad en Colombia es la manifestación de

la violencia mítica. Antes de permitir el ejercicio real de la justicia funda el derecho,

establece fronteras, es amenazante y sangrienta224

. Genera culpas y exige pesados actos

expiatorios que refuerzan la violencia originaria del derecho.

217 “(…) al no tener, por definición, que justificar su soberanía ante ninguna ley preexistente, apela sólo a una “mística” y sólo puede

enunciarse en la forma de órdenes, de dichos, de dictados prescriptivos o de realizativos dictatoriales” Derrida, Fuerza de Ley, 115 218 Ibid.,126 219 “Una radicalización y una extensión total de lo mítico, de la violencia mítica, a la vez en su momento sacrificial fundador y en su

momento más conservador. Y esa dimensión mitológica, a la vez griega y estetizante, esa dimensión mitológica responde también a una

cierta violencia del derecho estatal, de su policía y de su técnica, de un derecho totalmente disociado de la justicia, como generalidad conceptual y por oposición a la consideración de la singularidad y unicidad” Derrida, fuerza de ley, 144 220 Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 38 221 “¿o bien concebirse una violencia de otro tipo, que, por ello no pueda ser ni legitima ni ilegitima para esos fines, que no les sirva de medio para nada sino que guardase otra relación respecto a ellos? Ibid. 222 Ibid., 45 223 Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 39 224 “En tanto que la violencia mítica es fundadora de derecho, la divina es destructora de derecho. si la primera establece fronteras, la

segunda arrasa con ellas; si la mítica es culpabilizadora y expiatoria, la divina es redentora; cuando aquélla amenaza, ésta golpea, si aquella es sangrienta, esta otra es letal aunque incruenta…” Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 41

67

De ahí que el derecho mítico, aparte de ser una mera ficción de tipo jurídico225

, es una

violencia que “mancilló” e hizo “bastarda” la violencia divina, pensando implementar la

justicia divina dentro de los cerrados márgenes del derecho y la ley. Así lo expresa Derrida,

“Mal casamiento, genealogía impura: no mezcla de sangres sino bastardía que en el fondo

habrá creado derecho que hace correr la sangre y hace pagar con sangre.”226

Por eso no se pueden compartir aquellas tesis según las cuales “el derecho debe cambiar

para adaptarse a las distintas necesidades de la sociedad dinámica por la que adquiere su

sentido”227

, ya que lo que realmente urge es destruir la violencia de la ley por medio de la

violencia divina que es en sí destructora de la normatividad positiva.

En este sentido la violencia de Dios que es capaz de paralizar la violencia mítica, destruye

las fronteras, es redentora, golpea sin detenerse al punto de hacerse exterminadora de

bienes, de normas, y de la propia la vida en provecho del ser vivo y su salvación228

. No

como la violencia del derecho que se satisface a sí misma sacrificando al ser vivo en su

integridad.

Además la violencia santa atestiguada por Dios en la vida presente es una fuerza letal que

paradójicamente lleva a incrementar la justicia. Por lo que es utilizada en los momentos de

mayor injusticia y debilidad social, cuando precisamente se necesita la justicia divina y

heterogénea a la violencia de su fundación como de conservación.

Como consecuencia propia de su fuerza destructora el derecho mítico se hace desechable,

dejando sin piso la violencia fundadora como conservadora del ordenamiento legal.

“(…) pero es desechable toda violencia mítica, que funda el derecho, y que se puede

llamar violencia dominante. Y desechable es también la violencia que conserva el

derecho, esa violencia administrada que está al servicio de la dominante”229

Sólo así se puede ahondar en el incremento de la responsabilidad, sobretodo en aquel

sentimiento de “angustia” que habla Derrida en sus escritos230

. En medida que surge una

inadecuación o incalculable desproporción, seguros que la justicia no está al servicio de la

fuerza, o el poder establecido, lo que asegura la deconstrucción del derecho. Pues no se

puede estar conforme o satisfecho con un sistema jurídico que regula el acceso a la

225“Jurídicamente ficción es la suposición que la ley hace atribuyendo a una persona o cosa calidad o circunstancia que no le son propias

o naturales; se establece así, en consecuencia, cierto precepto o conclusión que de otro modo repugnaría a la esencia de una u otra o no

cabría admitirlo…” Carballosa, Diccionario Jurídico, 195. 226 Derrida, Fuerza de Ley, 140 227 Ibid., 20 228 Ibid. 129 229Derrida, Fuerza de Ley,140 230 “Ese momento de suspenso angustiante abre también el intervalo o al espaciamiento en el que las transformaciones y hasta las revoluciones jurídico-políticas tienen lugar…” Derrida, Fuerza de Ley, 46-47

68

propiedad de una manera tan egoísta y absoluta como lo hace el derecho nacional. Y que

entonces moviliza hacia una gran trasformación a la luz de una justicia superior o

evangélica.

Aplicando así la expresión de Shakespeare “out of joint” como un desajuste, corrupción de

la ciudad y del derecho de propiedad, la cual invita a una reflexión profunda sobre la

aplicación letal de la infinita justicia a la finita normatividad civil.

Por eso toda la carga de la filosofía deconstrucionista va a caer sobre el momento de la

decisión, en la que el juez, puede bien aplicar la justicia como derecho, es decir, contentarse

lo suficiente con aplicar un conjunto de reglas, sin mayor espíritu de justicia. O por el

contrario, abandonar la fuerza violenta del derecho para decidir conforme a la locura por un

deseo inabarcable de justicia mayor que se concretiza en el otro.

Lo que anima a abordar desde la Teología de la deconstrucción las 22 decisiones jurídicas

dictadas recientemente por el Tribunal de Bogotá en los casos de prescripción adquisitiva

de propiedad de interés social, pues sólo así se podrá avanzar en la justicia mayor predicada

por Jesús de Nazaret.

69

Cuarto Capítulo

La decisión judicial: entre la violencia de la ley y la locura del Evangelio

El desarrollo deconstructivista de la propiedad privada en Colombia tiene que ir más allá de

la anamnesis de los asentamientos informales en Bogotá, D.C. y de la misma violencia

desechable de las normas de carácter civil que regulan el dominio, para concentrar la fuerza

destructora de la violencia divina en la decisión judicial. Que precisamente da cuenta de la

violencia fundadora y conservadora del derecho positivo que urge aniquilar.

Si en el anterior capítulo se distinguía con fuerza entre las dos clases de violencia del

derecho y a partir de ello se elaboró una apuesta deconstructora de la ley, Walter Benjamin

llega a afirmar que en un cierto momento ambas violencias dejan de ser radicalmente

heterogéneas, por lo que la una acontece o es representada de manera fidedigna en la

otra231

.

Lo que precisamente ocurre en el momento de la decisión judicial. Ya que en este instante

ambas violencias dejan de ser radicalmente heterogéneas y la una acontece o es

representada de manera fidedigna en la otra, “la violencia llamada fundadora está a veces

“representada”, y necesariamente repetida, por la violencia conservadora”232

.

Por eso las decisiones tomadas por el Tribunal de Bogotá en los casos de prescripción

adquisitiva de dominio de vivienda de interés social se hacen protagónicas, permitiendo un

análisis deconstructivo más hondo frente a la penosa realidad de los asentamientos

informales en la capital. Además, que las decisiones judiciales son el resultado de la

confrontación de dos puntos de vista singulares y antagonistas. Por un lado, los propietarios

originarios de los terrenos que luchan por no perder la propiedad del bien, así ya no esté

bajo su poder y no tengan como mostrar su con hechos su “animus domini”.

Y por el otro lado, los poseedores que por largo tiempo han gozado de la tenencia del bien

y que ahora buscan el reconocimiento jurídico de su poder de hecho; tratando de probar los

requisitos exigidos por la violencia conservadora del derecho para la declaratoria de la

usucapión.

231 Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 39 232 Derrida, Fuerza de Ley, 72

70

Por lo que no basta con deconstruir el ordenamiento jurídico en su parte teórica y abstracta,

cuando precisamente las normas sobre la prescripción de la propiedad y la posesión se

interpretan y aplican en contextos históricos e existenciales. Lo que entonces permite

asumir una posición crítica, que realmente cuestione las consecuencias de la violencia

intrínseca del cuerpo normativo cuando se pone en acción.

Más cuando la decisión y la justicia se implican a sí mismas. Ya que la justicia no se

aproxima sin una decisión concreta, y las decisiones del derecho afirman querer buscar la

anhelada justicia mayor.

Este capítulo comenzará por mostrar la importancia y los retos de la decisión judicial a la

luz de los planteamientos deconstructivistas. Para en un segundo momento estudiar los

fundamentos de los fallos judiciales y poder así leer los problemas teológicos de las

decisiones tomadas por el Tribunal de Bogotá.

Lo que finalmente conducirá al por qué de la exigencia de Jesús por alcanzar decisiones

más allá de la normas. Lo que se configura como un llamado desproporcionado, infinito, y

deseoso por alcanzar la justicia característica del Reino de Dios que necesita de criterios

hermenéuticos para poder operar hoy en la regulación normativa de la propiedad urbana

popular en Colombia.

1. La decisión judicial y los planteamientos deconstructivistas

Cuando las personas deciden someter a debate sus intereses y puntos de vista encontrados a

la fuerza violenta del derecho, para que sean resueltos mediante una sentencia dictada por

una autoridad judicial, deben aceptar que una de las consecuencias de entrar en el juego del

campo jurídico es llegar a una decisión “relativamente blanca o negra, culpable o no

culpable, para el demandante o el demandado”233

.

Con la gravedad que en el ejercicio de aplicación de la ley está en juego el monopolio del

poder del Estado, por lo que los operadores judiciales velarán por conservar la violencia

originaria del derecho y aplicar bajo el poder que les confiere la fuerza de la ley o

“νόμος”234

.

233“Entre las exigencias que están implícitamente inscritas en el contrato que define la entrada dentro del campo jurídico se pueden, siguiendo a Austin, mencionar tres. La primera, el hecho de que se debe llegar a una decisión y a una decisión…” Bourdieu, P., &

Teubner, G, La fuerza del derecho, 196 234 νόμος significa separar, dividir, distribuir. Ver: Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho

71

De ahí que la ley se ha de entender como un principio universal de distribución legítima235

,

por medio de la cual el derecho consagra la visión del orden establecido por los intereses y

fines de los sectores dominantes y poderosos de la sociedad.

Esto explica por qué las decisiones tomadas por el poder judicial gozan de gran fuerza

social para terminar los conflictos y proclamar públicamente “la justicia” mítica del

derecho por medio de sanciones que se podrían llamar sangrientas. Pues no les importa ir

en contra de la vida pura y simple, como de las condiciones necesarias para el ejercicio de

la dignidad humana, como es la vivienda, el alimento o la recreación.

De ahí que se consideren por excelencia como la expresión de la palabra autorizada, oficial

y pública que se “enuncia en nombre de todos y enfrente de todos”236

. Trascendiendo así

los problemas jurídicos de carácter individual que le son presentados, para dar cuenta de la

violencia fundadora del Estado, sus fines, y los medios violentos que utiliza en su

consecución.

En esta medida, los jueces y demás funcionarios judiciales actúan respaldados por una

colectividad que reconoce de manera fácil el poder intrínseco de sus decisiones.

Al punto que autores como P. Bourdieu llaman las decisiones jurídicas “actos mágicos”237

,

en la medida que tienen la capacidad de hacerse reconocer universalmente de manera

rápida y general. Sin que sea entonces posible negar o ignorar el punto de vista que buscan

imponer por medio de sus lecturas interpretativas de la ley.

Por eso el teórico del derecho Jerome Frank sentó la importancia de debatir las

consecuencias de las normas cuando las pone en acción238

, es decir, cuando las normas

generales y universales son aplicadas por los jueces a casos particulares constituyendo una

categoría legal diferente239

.

Ya que no responden a la clásica generalidad del derecho, sino que la terrible violencia de

las normas abstractas y con carácter objetivo son puestas gracias a la interpretación legal en

relación con situaciones de carácter particular que cuestionan la abstracción y generalidad

del cuerpo normativo.

235 Ibid. 236 “(…) la sentencia del juez, que termina los conflictos o las negociaciones a propósito de las cosas o de las personas proclamando públicamente en última instancia lo que ellas son verdaderamente, pertenece a la clase de actos de nominación o de instauración y

representa la forma por excelencia de la palabra autorizada, de la palabra publica, oficial que se enuncia en nombre de todos y enfrente de

todos” Ibid., 197 237 Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho, 197 238 Frank, Derecho e incertidumbre, 131 239 Sokoloff, W. (2005). Between Justice and Legality 342

72

Por eso P. Bourdieu en su lectura crítica del derecho habla de la existencia de un universo

social relativamente independiente de las demandas externas, dentro del cual se ejerce la

autoridad jurídica por medio de la interpretación y aplicación de la ley. Lo que da cuenta de

cómo la violencia legítima esta en cabeza del Estado y de sus instituciones240

.

Este espacio identificado por el autor da a su vez cuenta de la llamada “paradoja de la

simultaneidad del derecho”241

. Según la cual, el derecho crea una la ficción dentro de la

sociedad para aparecer como una ciencia con características de universalidad y de

contenido objetivo, lo que permite ser aplicado de manera igual en diferentes casos.

Cuando en realidad, esa ceguera frente a la historia de las situaciones particulares que se

presentan a la administración de la ley lo convierten en una herramienta sangrienta para la

consecución de injusticias y el acontecer violento de la norma.

2. La violencia conservadora de la interpretación legal

No hay duda que instaurado el Estado, la conservación de su fuerza fundadora lleva a la

producción de leyes que desarrollan desde diversas perspectivas y campos los intereses y

valores que se fijaron al momento de pactar la organización estatal.

En este sentido, el derecho nacional como medio conservador de la violencia fundadora del

Estado fijó la visión sobre la propiedad privada, la cual ha venido regulando las relaciones

jurídicas propias de la vida comunitaria de las personas desde la codificación del derecho

civil en 1.887, llevada a cabo por Andrés Bello.

Determinando que el dominio es el derecho real de gozar y disponer ampliamente de una

cosa, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (Art. 669 Código Civil). Mientras que

la posesión, que se encuentra en la orilla opuesta de la propiedad, no es más que la tenencia

de una cosa con ánimo de señor o dueño (Art. 766 Código Civil). Configurándose como un

poder de hecho, que en el mejor de los casos y con algo de suerte conduce a la propiedad.

Si bien estas normas son pasadas, distantes en el tiempo y la historia, son las que

precisamente determinan la adjudicación de los derechos y regulan la administración de

justicia hoy. Lo que da cuenta de su carácter trascendente, pues se imponen desde la

universalidad y la abstracción que le son características, a una realidad contextual

totalmente ajena para decidir sobre la prescripción del dominio de los terrenos y el paso a la

titulación de la propiedad de las viviendas en los asentamientos informales.

240 Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho, 159 241 La economía de la violencia,169

73

Por eso, como lo afirma J. Derrida:

“La ley es trascendente y teológica, y así, siempre por venir, siempre prometida,

porque es inmanente, finita y por tanto ya pasada. Todo sujeto está anticipado

cogido en esa estructura aporética.”242

.

De esta manera la ley deviene “inteligible” o “interpretable” con el paso del tiempo. La

misma historia contextual y los nuevos problemas que le son planteados al sistema

normativo exigen que se lleve a cabo una interpretación de la ley.

Sin embargo esta interpretación o legibilidad, como la llama Derrida, “será, pues, tan poco

neutra como no-violenta”243

. Ya que está llamada a producir efectos prácticos de la

violencia fundadora y no se puede considerar como un fin en sí mismo, como es el caso de

la exégesis literaria o bíblica, en la medida que repite y da cuenta fidedigna de la visión

propugnada por las normas constitutivas del cuerpo del derecho.

De ahí que la violencia fundadora del Estado llevará a producir modelos interpretativos que

permitan conservar su fuerza, dándole de sentido, y ante todo, proveyendo legitimidad a las

diferentes violencias que deben operar para la garantía del poder y los intereses prometidos

desde un comienzo.

Ya que la violencia instauradora apelará siempre a la repetición de sí pues,

“(…) forma parte de la estructura de la violencia fundadora el que apele a la

repetición de sí y funde lo que debe ser conservado, conservable, prometido a la

herencia y a la tradición, a la partición.”244

Por lo que no será más que una lectura actualizada de su violencia fundante sin mayor

rastro de autonomía y libertad245

.

De esta manera, toda interpretación judicial no es otra cosa que una muestra actual de la

violencia constitutiva del derecho que se manifiesta sobre todo en la lectura y aplicación de

la ley a las particularidades y hechos sociales que son llevados a la instancia del derecho.

Es decir que la interpretación llevada a cabo por los operarios de la ley muestra, “una

242 Derrida, Fuerza de Ley, 94 243 Ibid. 244Derrida, Fuerza de Ley, 97 245 “La práctica teórica de interpretación de textos jurídicos no es un fin en sí mismo. Al estar directamente orientada hacia finalidades

prácticas y estar configurada para producir efectos prácticos, paga su efectividad con la restricción de su autonomía…” Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho 162

74

violencia jurídico-simbólica, una violencia performativa en el interior mismo de la lectura

interpretativa”246

.

Es por ello imposible pensar que la violencia conservadora del derecho rompa con la

violencia fundadora que representa247

, pues su tarea será siempre guardar, si se quiere

reiterar, la promesa hecha en un comienzo al inicio del Estado. Haciendo uso de la

iterabilidad. Por medio de la cual se “inscribe la promesa de mantenimiento en el momento

más irruptivo de la fundación”248

, llevando a un repetición auto-conservadora del orden, de

los intereses y visiones expuestos en la violencia fundadora, y garantizados mediante la

violencia de sus medios.

De ahí que todo modelo hermenéutico es ante todo un discurso de autolegitimación249

. Por

medio del cual, el ordenamiento jurídico garantiza que sus operadores jurídicos conserven

el modelo de Estado y el monopolio de la violencia. Prohibiendo con la violencia que le es

intrínseca el desarrollo de cambios y ajustes sociales, como económicos, en su interior.

“El trabajo jurídico, así inscrito en una lógica de la conservación, es uno de los

mayores fundamentos del mantenimiento del orden simbólico mediante otro rasgo

de su funcionamiento: a través de la sistematización y la racionalización que impone

a las decisiones jurídicas y a las reglas invocadas para fundarlas o justificarlas”250

Consecuencia de estos planteamientos es que se puede llegar a afirmar que el círculo

hermenéutico, es el círculo de la violencia y de la injusticia que urge deconstruir.

Pues si la interpretación está marcada con el sello de la iterabilidad o repetición auto-

conservadora que busca conservar aquello que pretende fundar, hay algo como lo afirma

Derrida, siguiendo el desarrollo filosófico de W. Benjamin, “corrompido en el corazón del

derecho” que lo condena y arruina de antemano251

.

Además que iterabilidad propia del derecho no sólo condena el desarrollo del sistema

normativo a su estancamiento y muerte, sino de la sociedad en sí, impidiendo que surjan

nuevos y grandes fundadores, iniciadores, legisladores, grandes poetas, pensadores, y

hombres de Estado, como lo afirma Derrida252

. Lista a la que podríamos agregar, teólogos,

246 Derrida, Fuerza de Ley, 95 247 “De golpe, ya no hay fundación pura o posición pura del derecho, y en consecuencia pura violencia fundadora, como tampoco hay

violencia puramente conservadora. La posición es ya iterabilidad, llamada a la repetición auto-conservadora. La conservación a su vez

sigue siendo refundadora para poder conservar aquello que pretende fundar” Ibid. 248 Ibid., 99 249 Ibid., 94 250 Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho, 209 251 “Hay algo carcomido o podrido en el derecho, que lo condena o lo arruina de antemano. El derecho está condenado, arruinado, en

ruina, ruinoso, si se puede arriesgar una sentencia de muerte a propósito del derecho…” Derrida, Fuerza de Ley, 99 252 Ibid., 115

75

filósofos, médicos y en fin, personas que rompan con el orden y la violencia originaria de

las cosas. Lo entra a explicar en buena parte porque las decisiones jurídicas olvidan la

singularidad que cada caso presenta y que exige una interpretación totalmente singular y

nueva para el derecho.

Precisamente las decisiones tomadas por el tribunal de Bogotá en los casos de prescripción

adquisitiva de dominio dan cuenta de esa corrupción interna del derecho, que lleva a

reiterarse de manera ciega en cada caso. Causa de que todos los problemas del derecho se

hacen “indecidibles”. Por eso la invitación derridiana a que el sistema legal sea

deconstruido por una fuerza extra-legal o divina.

3. Fundamentos de la decisión judicial en los procesos de prescripción adquisitiva

de dominio

Deconstruir el derecho de propiedad en Colombia con el fin de alcanzar la justicia divina,

exige estudiar las decisiones tomadas por los jueces en los casos de prescripción adquisitiva

de la propiedad de interés social, ya que a partir de estos fallos se puede conocer la manera

como la administración judicial impone la violenta universalidad de las reglas a la penosa

realidad de aquellos que subvirtiendo el orden normativo buscan satisfacer su derecho a una

vivienda digna.

Los 22 casos decididos por el Tribunal Superior de Bogotá entre los años 2.000 y 2.011,

responden a un mismo interés: adquirir la propiedad de los inmuebles donde actualmente

residen y que han venido poseyendo por largo tiempo. Lo que se conoce en derecho como

la prescripción adquisitiva de dominio, regulada en el artículo 2512 del Código Civil253

.

Lo que muestra cómo al no ser la posesión un derecho, sino un hecho (Art 762 Código

Civil)254

, carece de protecciones jurídicas suficientes, lo que lo pone en desventaja ante el

dominio, que tiene un carácter absoluto, original, perpetuo y perfecto. Dando cuenta de

cómo la violencia fundadora expresada en ley civil busca que las relaciones posesorias

sean consecuencia de una titularidad255

.

253 ARTICULO 2512. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos

legales”.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. 254 ARTICULO 762. “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da

por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. 255 El término “titularidad” quiere indicar que los poderes de hecho han de ser consecuencia directa de un derecho patrimonial, pero no de

una situación aislada, incluso de espaldas al derecho, como es la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño. En este sentido ver Sentencia no. 10 y No. 16.

76

Sin embargo, dado que el ordenamiento no puede ser indiferente al ejercicio continuado

poder de hecho, por las consecuencias que de ello se derivarían para la paz y la convivencia

social en caso de suspenderlo abruptamente. Ya que muy posiblemente ello turbaría de

manera peligrosa la violencia conservadora del Estado motivando revoluciones y cambios

sustanciales en los fines prometidos al comienzo de la vida social y normativa.

El ordenamiento entra a hacer una excepción reconociendo el uso de la fuerza individual y

convierte la posesión en un modo originario de adquirir derechos patrimoniales. Gracias a

la ello, la prescripción, también llamada usucapión, lleva a que los poseedores puedan

iniciar un proceso judicial ante los jueces civiles con el fin de adquirir la titularidad de los

predios.

Sin embargo, la violencia conservadora del Estado se abstiene de reconocer toda posesión y

entra a distinguir el origen de la tenencia o poder de hecho para fijar los requisitos y

condiciones que deben probarse en el juicio ante los jueces para que pueda proceder la

declaratoria de prescripción de la propiedad.

Si la tenencia de la cosa inició de buena fe y bajo el amparo de un justo título256

, se dirá que

la acción correspondiente será la prescripción ordinaria. Y para su declaratoria bastará dar

cuenta de la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño por el tiempo exigido por la

ley.

“Articulo 2528. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular

no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren”

Si por el contrario, los poseedores actuaron de mala fe, es decir, hicieron uso de la fuerza y

violencia para hacerse a la posesión de los terrenos, como es el caso de los invasores y de

aquellos quienes celebraron negocios jurídicos no reconocidos por el ordenamiento, por lo

que no pueden acreditar su posesión a la luz del derecho257

, tendrán que seguir las

minuciosas exigencias de la prescripción extraordinaria de dominio.

256 Se define el justo título como aquel negocio jurídico suficiente para adquirir el derecho real de propiedad.

ARTICULO 765. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto

transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo. 257 ARTICULO 2531. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la

extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas

dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su

dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

77

Esta diferenciación propuesta por la violencia conservadora del derecho da cuenta de

“contaminazacion diferenzial” a que hace referencia J. Derrida258

.

Pues si bien él utiliza el término para indicar que no existe realmente una diferencia

sustancial entre la huelga general y la huelga parcial. Ocurre lo mismo en el caso de los

tipos de posesión que distingue el derecho civil colombiano. Pues en ambas situaciones el

poder de hecho es el mismo, la diferencia está en la fuerza que puede llegar a tener a la hora

de desestabilizar el ordenamiento jurídico.

De esta manera es latente la contradicción normativa que existe y que permite afirmar que

el derecho está contaminado en sí mismo por la violencia de sus formulaciones y

propuestas259

. Lo que devela la violencia que le es intrínseca y que pone continuamente en

jaque la fundación del Estado y sus leyes. Lo que lo lleva a ser celoso de este tipo de

anomalías al interior de la juricidad y pretende ocultar y desbaratar con la exigencia de

requisitos normativos su reconocimiento jurídico.

De ahí que en el caso de la prescripción extraordinaria de dominio, el ordenamiento

jurídico exige que la cosa se haya poseído de forma material por el tiempo legal exigido y

que además, la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida260

.

La jurisprudencia del Tribunal hace especial énfasis en el segundo requisito. En la medida

que la posesión al ser una concepción abstracta del derecho debe probarse con hechos, a

partir de los que pueda inferirse la aprehensión de la cosa y que a su vez darán cuenta de los

elementos subjetivos de la tenencia con ánimo de señor y dueño.

De ahí que la jurisprudencia exija que se demuestren los elementos configurativos de la

posesión, es decir, el animus y el corpus261

. Entrelazando de manera particular las teorías

objetivas y subjetivas de la posesión, desarrolladas en el capítulo anterior.

Es importante resaltar también que el requisito del tiempo exigido para la prescripción

extraordinaria de dominio adquiere una particularidad en los casos aquí estudiados, ya que

al recaer sobre viviendas de interés social el legislador ha dispuesto un tiempo menor de 5

años262

.

258 Derrida, Fuerza de ley, 78 259Derrida, Fuerza de Ley, 9 260 Los requisitos legales para que un bien inmueble sea considerado de interés social son los siguientes: Ver sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011).

“Corresponde a una unidad base o básica inmobiliaria en la cual una familia puede desarrollar sus funciones vitales mínimas” 261 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de noviembre de 2010). 262 Consecuencia de la Ley 9ª de 1.989, también conocida como la Ley de Reforma Urbana, afrontó el grave problema de la carencia de

vivienda en los sectores más pobres de la sociedad262, sin patrimonio, otorgándoles ciertas garantías y facilidades para legalizar sus viviendas sin mayores cargas y tropiezos administrativos. Facilitando incluso la acumulación de pretensiones de prescripción en una sola

78

4. Decisiones: entre los hechos y el derecho

Ya se sabe que la vivienda informal en Bogotá responde a tres situaciones de base

diferentes, invasiones colectivas de terrenos, celebración de promesas de compraventa no

válidas para el derecho y posesiones surgidas por salarios no devengados, lazos familiares o

de amistad.

Lo que impide desarrollar una lectura homogénea de los 22 casos encontrados. Ya que la

interpretación violenta y conservadora del status quo permite distinguir la aplicación de las

reglas del derecho de propiedad en cada una de las situaciones arriba mencionadas. Lo que

lleva a clasificar las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá según los

hechos que dieron origen a la posesión.

Obteniendo así que: 9 fallos responden a invasiones263

, otros 8 a contratos de compraventa

no reconocidos por el derecho264

, aparte de los 5 casos restantes que podrían estar dentro de

la categoría de “otros”265

, en la medida que las posesiones surgen por diversas causas como

ya se indicó y lo que hace difícil rastrear una línea de decisión homogénea.

De esta manera, los requisitos exigidos por la violencia conservadora del derecho para el

éxito de la prescripción extraordinaria de dominio, como la necesidad de probar el animus y

el corpus, presentan momentos difíciles. Y ponen al operador judicial en una situación

espinosa: decidir conforme a las “iotas o comas de la ley”, o dar lugar a la incalculable

justicia.

Por eso el estudio de las decisiones judiciales se hará a partir de la formulación de 2

problemas jurídicos. Formulados a partir de aquellas situaciones particulares que muestran

la violencia conservadora del derecho y develan su cruda indecibilidad266

. Permitiendo

además, elaborar líneas jurisprudenciales que den cuenta del desarrollo del problema

formulado y la actual posición jurídica del Tribunal de Bogotá frente a los mismos.

demanda262. De ahí que la ley disminuyó el tiempo exigido para la prescripción extraordinaria de las viviendas de interés social. Artículo

51º.- A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria

de las viviendas de interés social.

A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las

viviendas de interés social. Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores.

Parágrafo.- Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción. 263

264

265

266 “(…) la lectura de sentencias individuales, sin sentido de orientación o agrupación, puede llevar al analista a una dispersión radical, con la consecuente incomprensión de los mensajes normativos emanados del derecho judicial. La determinación de la subregla

jurisprudencial sólo será posible, entonces, si el intérprete construye para cada línea, una teoría jurídica integral (una narración) de las interrelaciones de varios pronunciamientos judiciales relevantes…” López, El Derecho de Los Jueces, 140

79

4.1. Acciones de prescripción de dominio surgidas a partir de la celebración de

contratos de promesa de compraventa

Las decisiones de este tipo de casos dan cuenta de una constante: los demandantes confían

que por tener un papel o haber celebrado una promesa de contrato de contraventa en una

notaría de Bogotá, D.C, aseguran el justo título para la prescripción ordinaria de dominio.

Desafortunadamente los magistrados no comparten la anterior aseveración de los

demandantes y desconocen el valor de las promesas de compraventa. Argumentan que de

acuerdo con los requisitos del artículo 89 del Código Civil, los documentos con los que los

poseedores intentan probar la legalidad de su posesión carecen de cualquier precio jurídico.

Además las promesas de contrato no pueden ser un justo título, en la medida que

considerados por la ley como un negocio preparatorio para una futura venta que no goza

de la idoneidad requerida para transferir el dominio del bien.

Como resultado, la base sobre la cual los poseedores entran a hacer parte del juego jurídico

para el reconocimiento de la propiedad no cuenta con ningún valor dentro del derecho. Y al

ser el sostén jurídico de la demanda, los jueces de la Republica niegan rápidamente las

pretensiones de los demandantes con el argumento que durante el proceso no se pudo dar

cuenta del tiempo legal exigido para los casos de prescripción extraordinaria, ni del ánimo

de señor y dueño de los poseedores.

En aquellos casos en los que se han surtido otras pruebas diferentes a la celebración de la

promesa de compraventa267

, como son por ejemplo los testimonios de vecinos o personas

cercanas a la familia, estas no son bien valoradas por parte de los jueces. En la medida que

son acusadas de insuficiencia y oscuridad para demostrar el animus domini de los

demandantes que pretenden adquirir la propiedad del inmueble.

Los testimonios se tachan por no ser claros respecto a la fecha en que las familias

comenzaron a poseer los inmuebles. Lo que configura una deficiencia probatoria que

impide establecer con precisión la época en que se generaron los cambios en la psiquis de

los demandantes, pasando de simples tenedores a poseedores.

267 En otros casos las promesas de compraventa delatan el engaño en el que han caído los promitentes compradores de los lotes. Ya que durante el proceso judicial se prueba que el dueño no es quien vendió el lote, lo que lleva a que las familias sean consideradas por los

jueces invasores de los inmuebles. Precisamente, uno de los casos más emblemáticos de esta línea jurisprudencial, el cual reúne a un

número importante de familias marginadas económicamente que habían comprado sus inmuebles pensando que el vendedor era el verdadero propietario, descubren el engaño y que el titular del derecho es Corabastos. Con la ventaja que el Tribunal reconoce el ánimo

de dueños, como los demás requisitos para la prescripción extraordinaria, a partir de otros elementos probatorios, que llevan a revocar la sentencia negativa de primera instancia

80

Y porque además, al ser declaraciones que provienen de personas que comparten la misma

problemática el Tribunal ve en ellas un singular carrusel probatorio que demuestra la mala

fe de los demandantes y su deseo de respaldarse los unos a los otros mediante declaraciones

favorables.

Preguntarse sí ¿Opera la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bienes

catalogados como de interés social a partir del uso popular y común de la celebración de

una promesa de contrato de compraventa de bien inmueble? permite formular dos extremos

para ubicar las 8 sentencias falladas por el Tribunal en este sentido.

Uno de los extremos de la línea de decisión está marcado por el juicio que no procede la

prescripción del dominio cuando se ha celebrado promesas de compraventa, en la medida

que son negocios no válidos para el derecho.

Mientras que el otro extremo, tendrá en cuenta que algunos casos los jueces recurren a otros

medios de prueba para demostrar los requisitos para la operancia de la usucapión.

La línea decisional del Tribunal muestra que el tema ha sido complejo, los fallos judiciales

han estado moviéndose rápidamente entre dos extremos lo que no permite contar con un

precedente fuerte en la materia. Algunas sentencias aceptan otras pruebas que demuestran

que los demandantes han detentado el bien por el término legal268

. O por el contrario, han

fijado el precedente de negar la prescripción del inmueble por la falta de idoneidad del

documento suscrito.

Por lo que la pregunta jurídica no tiene aún en la jurisprudencia del Tribunal Superior de

Bogotá una respuesta definitiva.

268Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 13 de Julio de 2001)

81

NO procede

la

prescripción

del dominio

cuando se

han celebrado

promesas de

compraventa

¿Opera la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bienes

catalogados como de interés social a partir del uso popular y común de la

celebración de una promesa de contrato de compraventa de bien inmueble?269

Sentencia No. 1

Sentencia No. 2

Sentencia No. 8

Sentencia No. 9

Sentencia No. 10

Sentencia No. 16

Sentencia No. 17

Sentencia No. 19

SI procede la

prescripción

del dominio,

si se recurre a

otros medios

de prueba

4.2. Acciones de prescripción de dominio surgidas por invasiones

El segundo bloque de decisiones corresponde a los casos en que los demandantes han

tomado la posesión de los inmuebles de manera directa, atentando contra el orden derecho

y en ocasiones recurriendo al uso de la fuerza.

Dentro de estos casos se encuentran las decisiones que ha tomado el Tribunal de Bogotá

sobre la propiedad en aquellas situaciones en las que ha existido una lucha social a favor

del derecho a la vivienda digna270

. Como aquellos procesos que dan cuenta de la honda

problemática que existe en torno a la propiedad en Colombia, ya que casi todas las

sentencias solucionan demandas colectivas con un número significante de familias

demandantes.

Esto hace que los jueces se hallen ante una problemática difícil. Pues si bien la Ley de

Reforma Urbana (Ley 9ª de 1.989) avala los procesos conjuntos para la prescripción de

inmuebles de interés social (artículo 51 Ley 9ª de 1989), no varían los requisitos exigidos

por la ley para la declaratoria de la usucapión, como tampoco la necesidad de probar

fehacientemente el animus y el corpus de la posesión.

269

De acuerdo con el profesor Diego López Medina en los casos en los que se está estudiando la evolución de un precedente

jurisprudencial debe primero formularse un problema jurídico que permita agrupar las sentencias estudiadas. Un ejercicio que además debe arrojar una gráfica, en la medida que así se podrá dar cuenta del desarrollo y los cambios que han tenido las decisiones judiciales en

un tema específico, lo que se conoce como una línea jurisprudencial. En este sentido consultar: López, El derecho de los jueces. 270 Ver en el capítulo No. 2 la historia de los Barrios, El Consuelo, La Paz y Santa Rosa de Lima.

82

Razón por la que los poseedores prueban el ejercicio de la posesión material con

testimonios que se practican durante el proceso271

. Es decir, el dicho de los declarantes ha

de acreditar que los demandantes han poseído los bienes con ánimo de señor y dueño.

Lo que supone una situación límite, en la medida que si bien pueden existir rastros del

corpus, es decir, el uso material de la cosa, el mismo testimonio debe asegurar el elemento

subjetivo de la posesión, lo que es difícil. Más cuando las personas que rinden las

declaraciones tienen también interés en la prescripción de la propiedad porque también son

poseedores o conocidos cercanos de los demandantes.

Según se puede ver en los fallos, los testimonios recolectados en los procesos colectivos de

prescripción del dominio son acusados de generales y abstractos, por lo que no cumplen

con los requisitos para que tenga la calidad de plena prueba272

.

Son llamados insuficientes por los magistrados del Tribunal en la medida que no permiten

dan cuenta exacta del “momento exacto en que cada uno de los demandantes llegó al predio

y comenzó a ejercer el dominio”273

. Además, por ser “genéricos” y no mencionar el

nombre de los poseedores/demandantes o la identificación específica de los inmuebles274

.

Y si bien los magistrados buscan encontrar en los testimonios pruebas exactas del tiempo y

la voluntad de los poseedores, los declarantes en los procesos jurídicos están interesados

en narrar la historia del barrio, las dificultades que han tenido que sortear y las acciones

colectivas que han elevado en defensa de sus posesiones. Sin mencionar los actos concretos

de dominio que cuentan para probar el animus domini de sus vecinos y familiares275

.

La lectura conjunta de este bloque de decisiones permite afirmar que la violencia

conservadora del derecho tiene en cuenta sobretodo la intensión subjetiva del poseedor. No

importando tanto el corpus, o la relación material con la cosa. En la medida que las

271 Para el Tribunal la prueba testimonial es la de mayor fuerza y recibo en este tipo de acciones. “Siendo la prueba testimonial la que por

excelencia es de mayor recibo en este tipo de acciones, en razón de los diferentes actos que le compete a la parte interesada acreditar para

llevar avante sus peticiones, su análisis por parte del juzgador debe enmarcarse a constatar en cada caso la suficiencia o solidez de la declaración, recurriendo para ello de un juiciosa ponderación objetiva respecto de los hechos que pretenden ser demostrados.” Tribunal

Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 2 de febrero de 2011). 272 “(…) Estas son las tres condiciones de las cuales debe estar rodeado el testimonio para que tenga la calidad de plena prueba. Que sea

responsivo, es decir, que todas las cuestiones reciban respuesta adecuada; exacto, o sea puntual, fiel y cabal; y después en falta de

apreciación del testimonio, esto es, que el deponente de la razón de su dicho, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la

ocurrencia de los hechos narrados y de la forma como llegaron a su conocimiento” Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 2 de febrero de 2011). 273 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011). 274 “Igualmente, la razón de su dicho también la narran e forma genérica, es decir, no indican el nombre de cada quien, sino que utilizan términos como “personas”, “gente”, “invasores” o “poseedores”, lo cual resulta insuficiente, pues no dan hechos concretos o específicos

sobre cada demandante que puedan considerarse como actos posesorios” Ibid. 275 “(…) pues como bien se colige de la versión rendida por cada uno de los testigos, estos se limitan a hacer una reseña general acerca del desarrollo urbanístico que ha venido teniendo el barrio Panorama, todo ello en colaboración con la comunidad, la cual a su vez, ha

logrado obtener la instalación de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, y gas natural en sus viviendas.” Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 2 de febrero de 2011).

83

edificaciones construidas sobre los inmuebles hablan por ello, más no así en el caso del

elemento psíquico.

De acuerdo con los fallos estudiados, el requisito esencial y relevante, que tiene la fuerza de

probar la posesión es el animus276

, o la intensión de hacerse dueño. El cual escapa a la

percepción de los sentidos y que marca la distancia que existe entre el poseedor y quien

goza de la mera tenencia.

Lo que explica porque los testimonios rendidos se quedan cortos para probar la propiedad a

favor de los demandantes.

Toda vez que las declaraciones son rendidas desde una perspectiva colectiva, a partir de las

experiencias que han tenido como comunidad y barriada popular. En las que realmente no

importa la realidad particular, de cada familia, de cada lote, sino la vida social del

asentamiento marcad por la pobreza y la lucha colectiva. De ahí que en uno de los

demandantes afirme: “el hecho sobresaliente es que el barrio “El Consuelo” existe como

hecho urbano social”277

.

Al preguntarnos, ¿Reconocen las decisiones judiciales el elemento subjetivo de la

prescripción adquisitiva de dominio de bienes catalogados como de interés social a partir de

las experiencias colectivas propias de los barrios populares? Se pueden encontrar dos

límites en las respuestas. Por un lado, aquellos casos en los que se aceptan los testimonios

de los vecinos y amigos que han ayudado a la construcción de la vivienda. Y por el otro

lado, un extremo radical que exige contar con testimonios claros y detallados sobre quiénes

son los poseedores, las características del inmueble, el tiempo exacto que llevan ejerciendo

la posesión y las mejoras que le han hecho al terreno como a las viviendas en ellos

construidas.

El resultado del desarrollo jurisprudencial es una línea bastante incierta, que no goza un de

un precedente fijo, ya que las decisiones de los últimos 10 años se han desplazado

rápidamente entre un extremo y otro de la línea construida.

276 Ibid. 277Ibid.

84

Los

testimonios

rendidos

deben ser

claros y

detallados

sobre quiénes

son los

poseedores,

las

características

del inmueble

para probar el

elemento

subjetivo de

la

prescripción.

¿Reconocen las decisiones el elemento subjetivo para

la prescripción adquisitiva de dominio de bienes

catalogados como de interés social, a partir de las

experiencias colectivas propias de los barrios

populares?278

Sentencia no. 4

Sentencia no. 7

Sentencia no. 12

Sentencia No. 13

Sentencia no. 17279

Sentencia no. 18

Sentencia no. 20

Sentencia no. 21

Sentencia no. 22

Se aceptan

los

testimonios

de los

vecinos y

amigos que

han ayudado

a la

construcción

de la

vivienda para

probar el

elemento

subjetivo de

la

prescripción.

Se ha de resaltar finalmente que esta línea, en comparación a los otros bloques de

problemas, las consideraciones de los casos dan cuenta de los graves problemas de acceso a

la propiedad en Colombia y la importancia social de la Ley 9ª de 1.989. La cual busca que

población marginada cuente con una vivienda propia y digna280

.

5. ¿A dónde dirigirse?

Se pregunta Derrida ¿A dónde dirigirse cuando se ha reconocido esa indecibilidad

ineluctable?281

Ya que leyendo el desarrollo jurisprudencial adelantado por el Tribunal de

Bogotá en materia de prescripción de la propiedad de interés social aparece el problema de

la indecibilidad del derecho, causado por interpretaciones conservadoras de la violencia

278 De acuerdo con el profesor Diego López Medina en los casos en los que se está estudiando la evolución de un precedente jurisprudencial debe primero formularse un problema jurídico que permita agrupar las sentencias estudiadas. Un ejercicio que además

debe arrojar una gráfica, en la medida que así se podrá dar cuenta del desarrollo y los cambios que han tenido las decisiones judiciales en

un tema específico, lo que se conoce como una línea jurisprudencial. En este sentido consultar: López, El derecho de los jueces. 279 Si bien este caso se presenta ante el Tribunal como resultado de un negocio de contrato de promesa de compraventa se descubre

durante el proceso que el bien es propiedad de Corabastos. Razón por la que los poseedores son tratados como invasores del terreno,

configurándose como un caso propicio para el análisis del devenir decisional del Tribunal frente al problema planteado. 280 En especial ver los casos 7, 12, 13, 20, 21 y 22 281 Derrida, Fuerza de Ley, 123. *Esta pregunta derridiana recuerda a los apóstoles de Emaús cuando le preguntan al resucitado ¿A dónde iremos Señor?

85

fundadora del Estado que no deja realmente apreciar las realidades contextuales que

inquietan y desajustan la estricta normatividad civil.

Por eso, esta experiencia aparece en principio sin salida y sin esperanza282

. Olvidando que

si bien las decisiones apelan a la violencia, y en última instancia, son siempre un ejercicio

violento, la fuerza que debe aparecer en ellas debe ser la fuerza que se sitúa por encima de

la racionalidad común y por encima de ella misma, a Dios, al otro y complemente diferente,

“fundamento místico de la autoridad”283

.

Con ello se muestra que solo la experiencia divina se abre como posibilidad al callejón sin

salida de la violencia normativa. Ya que los fines propios del derecho son deconstruídos.

En la medida que la universalidad del pensamiento y de las estructuras jurídicas entra en

contradicción con la justicia que viene de Dios, la cual parte del reconocimiento y valor de

las circunstancias particulares de los sujetos en la historia.

Haciendo de la justicia un hecho real que destruye fronteras e incrementa la vida y su

dignidad, golpeando sin ningún tipo de piedad todo signo de violencia mítica y profana

como lo demuestra el derecho civil hoy.

Hay que recordar cómo la universalidad característica del derecho mítico o civil se logra

gracias a la coherencia de sus formulaciones y el rigor de su aplicación284

. Respaldado por

elementos de la lógica positiva de la ciencia como de la moral que lo presentan como algo

universal y necesario tanto en su formulación teórica como práctica.

Ya que si bien la codificación del derecho contiene el desarrollo de la violencia

conservadora, como el surgimiento de un lenguaje homogéneo para dar forma y formular

una realidad paralela a las necesidades y conflictos sociales, negando con el silencio o la

excesiva regulación aquellas situaciones peligrosas para el ordenamiento jurídico. Todo

ello contribuye a fundar una universalidad práctica, es decir, “(…) la generalización de las

prácticas de un modo de acción y de expresión que hasta ese momento eran propios de una

región del espacio geográfico o del espacio social.”285

.

Gracias a esta universalidad, primero se logra ligar continuamente el presente al pasado,

conservando la violencia originaria del Estado aplicando las viejas y retrogradas normas a

282Derrida, Fuerza de Ley,.123 283 “Esta repentina referencia a Dios por encima de la razón y de la universalidad, más allá de una especie del derecho, no es otra cosa

sino una referencia a la singularidad irreductible de cada situación. Y el pensamiento audaz, tan necesario como peligroso, de lo que se llamaría aquí una especie de justicia sin derecho vale tanto para la unicidad del individuo como para el pueblo y para la lengua, en una

palabra para la historia” Ibid., 125 284 Hay que recordar autores como P. Bourdieu que afirman una de las causas por las que el derecho no puede dar respuesta a los conflictos que hoy se le presentan es por la universalidad de sus estructuras, que lo convierten en un estamento social totalmente

impermeable a las necesidades y exigencias de amplios sectores de la sociedad”. Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho, 162 285 Ibid., 209

86

situaciones nuevas y turbulentas que cuestionan el ordenamiento, pero que este desde el

poder que lo ciega no quiere advertir.

“La codificación garantiza también que, salvo una revolución capaz de cuestionar

los fundamentos mismos del orden jurídico, el futuro será la imagen del pasado, que

las transformaciones y las adaptaciones inevitables serán pensadas y habladas en el

lenguaje de la conformidad con el pasado”286

Y segundo, la universalidad práctica del derecho es el mecanismo más poderoso por medio

del cual se impone la sangrienta legitimidad a la sociedad287

.

Con la gravedad que el sistema legal respalda aquellas visiones, intereses y fines de los

sectores dominantes de la sociedad que son reconocidos gracias a la fuerza mítica del

derecho como “ejemplares” y dignas de ser conservadas como promesa fundante de la

organización social.

Por eso se puede hablar del terrible efecto de normalización del derecho, que según P.

Bourdieu redobla la autoridad social que ejerce la normatividad del derecho dentro de la

sociedad y el actuar de los operadores jurídicos288

. Dotando de toda eficacia y realidad la

coerción o violencia conservadora del derecho.

En este sentido todas las prácticas sociales que no se ajustan a la clásica normatividad del

derecho vienen a ser tildadas de desviadas y violadores del orden natural de las cosas: “las

instituciones jurídicas contribuyen universalmente, sin duda, a imponer una representación

de la normalidad en relación con la cual todas las practicas diferentes tienden a aparecer

como desviadas, anormales…”289

Lo que también ocurre cuando aquellas personas que violan el orden de los roles del género

son llamados “anormales” o cuando los sistemas de propiedad no ajustan a la normatividad

civil son desconocidos por la fuerza normativa del Estado. Lo que lleva a que los barrios de

invasión que subvierten la ley sean considerados como “actos intrínsecamente inmorales”

que convirtieren al pobre y destechado en el responsable primero de su situación de

marginación por no ser propietario290

.

286 Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho, 208-209 287“la norma jurídica tiende a informar realmente las prácticas del conjunto de agentes jurídicos, más allá de las diferencias de

condiciones y estilos de vida.” Ibid., .210 288 “(…) el derecho, instrumento de normalización por excelencia, en cuanto discurso intrínsecamente poderoso y dotado de los medios físicos para hacerse respetar, está en disposición de pasar con el tiempo, del estado de ortodoxia, creencia explícitamente enunciada en el

deber ser, al estado de doxa, de adhesión inmediata a lo que se presupone, a lo normal, como culminación de la norma que queda abolida

en cuanto a tal en su perfección” Ibid., 213-214. 289 Ibid., 212 290“el discurso propietarista ha pervertido de tal forma la lógica antropológica y ética subyacente a la propiedad, que ha acabado convirtiendo en responsable único de su situación de marginación y exclusión a quien, por no ser propietario, carece de capacidad para

87

Por esto es que recurrir a la violencia de Dios como una fuerza que deconstruye el derecho

y cualquier “normalidad” es una apuesta peligrosa y amenazante para el ordenamiento

legal, ya que configura realmente una justicia mayor sin normas o leyes. Configurando

además la anhelada heterogeneidad que debe existir entre el derecho y la justicia. La cual

lastimosamente se ha perdido, mancillando y devenido en un ejercicio irreal con en el

transcurrir de los tiempos utilizándose para fundar los Estados y sus sangrientos como

crueles sistemas normativos.

Este llamado a la violencia divina como última instancia y fundamento de toda decisión,

rompe la indecibilidad que se ubica de lado del derecho y de sus violencias fundadoras

como conservadoras, destruyéndolas sin piedad para alcanzar la decibilidad, propia de la

violencia divina que deconstruye la violencia intrínseca de la ley civil.

Pues si los fallos judiciales se ubican dentro de la violencia conservadora y por ello están

llamados a preservar la violencia fundadora del derecho, mostrándose como meros cálculos

mecanicistas por medio de los cuales se aplica una norma general a una situación particular

a través del llamado silogismo judicial. Lo que precisamente permite conjugar

maliciosamente bajo la abstracción del derecho la particularidad de las circunstancias.

Develando así que las decisiones jurídicas son siempre difíciles, sino imposibles. En la

medida que rápidamente dejan de ser un asunto mecánico/jurídico y se convierten en una

cuestión de justicia superior, ya que “la justicia incalculable ordena calcular”291

.

Por eso los planteamientos deconstructivistas van hablar de la indecibilidad del derecho que

se encuentra dentro de la violencia mitológica del derecho y hace lo imposible por

mantener su existencia. Por lo que urge alcanzar un estado de decibilidad, un rastro

fidedigno de la violencia divina292

.

La decibilidad se debe entender como una experiencia opuesta al cálculo y a la regla, lo que

permite una decisión libre, imposible, expectante por “un más” que desajusta toda

seguridad normativa.

Consecuencia de ello, es que la decisión que nace de la justica no cuenta con una base

ontológico-normativa que le muestre por dónde andar y cómo actuar. Ya que no hay regla

para ser aplicada y además, el todo conjunto de las normas está bajo cuestión a partir de la

poder decidir y responsabilizarse con autonomía de su propia vida. En cambio, liberas de cualquier responsabilidad al rico que, por ser propietario, es capaz de decidir con autonomía lo que es determinante para todos… ” Velasco-Criado, Hacia una vision cristiana de la

propiedad, 19 291 Derrida, Fuerza de Ley, 21 292 “Toda indecibilidad está situada, bloqueada, acumulada en el lado del derecho, de la violencia mitológica, es decir, fundadora y

conservadora de derecho. Toda la decibilidad, por el contrario, se sitúa del lado de la violencia divina que destruye el derecho (…)” Ibid., 133

88

violencia divina de Dios. Por lo que Derrida describe la justicia que debe motivar realmente

la decisión como una existencia fantasmal293

. Es decir, entre presencia y no presencia, lo

que sin duda cuestiona la peligrosa reductibilidad del derecho, como la satisfacción del

pensamiento jurídico-liberal294

a costa de la particularidad del otro y su historia.

De ahí que la principal ventaja de la espectralidad de la justicia mayor es que va más allá de

los rostros existenciarios-presentes, que lleva al reconocimiento del rostro del otro, para

entablar una relación del ser-con los espectros295

. Incluyendo a los que han muerto, a los

que están, y a los que aún no han nacido. Y es que es precisamente esa “no

contemporaneidad así del presente vivo”296

desquicia al sujeto que decide y le exige asumir

una responsabilidad infinita que exceda toda presencia, todo presente vivo y tiempo,

“aquella debe llevar más allá de la vida presente, de la vida como mi vida o nuestra

vida.”297

Lo que lleva a Derrida a afirmar que las diferentes situaciones de la vida y la sociedad le

exigen al derecho a reinventarse desde la novedad y libertad en cada caso298

. Por eso la

historia de la humanidad está de parte de la decibilidad propia de la violencia divina y en

oposición al mito299

. Esperando angustiosamente una nueva era que lleve al fin de la

violencia constitutiva del derecho y el Estado.

6. Los elementos para una hermenéutica no violenta o de la locura

No hay duda que el análisis de la jurisprudencia, y más aún, las preguntas con las cuales se

elaboraron las líneas jurisprudenciales dan cuenta de lo que tanto W. Benjamin como J.

Derrida han querido llamar la ruina del derecho. Esa violencia conservadora como fundante

que dan cuenta de ese “algo corrompido al interior del derecho”300

y que lo condena a

muerte.

293“Hay que hablar del fantasma, incluso al fantasma y con él, desde el momento en que ninguna ética, ninguna política, revolucionaria o

no, parece posible ni pensable, ni justa, si no reconoce como su principio el respeto por esos otros que no son ya o por esos otros que no

están todavía ahí, presentemente vivos, tanto si han muerto ya, como su todavía no han nacido…” Derrida, Espectros de Marx, 12 294 “Derrida ofrece un recordatorio oportuno del peligro implícito al tratar de capturar la esencia de la justicia en una serie de marcos

legalistas (o cuasi-legalistas tal como los “derechos humanos”) que están siempre contingentes al presente. Por su compromiso son Marx

él nos recuerda nuestras obligaciones que nunca deben darse por satisfechas con el pensamiento jurídico liberal que justifica dar prioridad a la posibilidad de un arbitraje neutral en el derecho.” Mackenzie, Capitalism, Justice and the Law, 75 295“Y ese ser-con los espectros sería también, no solamente pero sí también, una política de la memoria, de la herencia y de las

generaciones.” Derrida, J. Espectros de Marx, 13 296 Ibid. 297 Ibid. 298 “(…) para que una decisión sea justa y responsable, esta debe, conservar el derecho y también debe destruirlo o suspenderlo lo suficiente para reinventarlo en cada caso, rejustificarlo, al menos reinventarlo en la afirmación y confirmarlo en la novedad y libertad de

su principio” Sokoloff, Between Justice and Legality, 344 299 “Que la historia está de lado de esta violencia divina, y la historia precisamente por oposición al mito. Es justo por eso por lo que se trata de una “filosofía” de la historia y por lo que Benjamin apela en efecto a una “nueva era histórica” que debería venir al final del reino

mítico, con la irrupción del círculo mágico de las formas míticas del derecho, la abolición de la violencia, del poder o de la autoridad del

Estado. ” Derrida, Fuerza de Ley, 133 300

Derrida, Fuerza de Ley, 99

89

La opción que muestran las sentencias, y que son el reflejo del estado de la violencia

conservadora en la práctica de la ley, se encaminan hacia lo que la filosofía

deconstrucionista ha llamado “la contabilidad o la imputabilidad simetrizante y sincrónica

de los sujetos o de los objetos”301

. Mancillando de tal forma el concepto de justicia que es

invocada únicamente para sancionar y resolver los casos.

Pues si bien las sentencias estudiadas terminan con la expresión “Administrando Justicia en

nombre de la Republica de Colombia”, dan cuenta de aquellos terribles poderes y fuerzas

que llevan a excluir y dominar al otro, bajo la violencia de la universalidad y el lenguaje

homogéneo del derecho.

Urge entonces encontrar un camino deconstruido para el derecho, que acepte la llamada de

la singularidad, del sin cálculo o contabilidad302

. Únicamente inspirado por la relación

excesiva o excedida con el otro, que haga justicia a la justicia trayéndola de vuelta.

Esta experiencia de deconstrucción, si se quiere imposible, abstracta e indeterminada, “no

puede ser sino una experiencia radical del “puede ser”, del “tal vez”. Por eso el momento de

la decisión realmente justa es absolutamente desquiciado o loco.

Pero la locura de la decisión no necesariamente reclama una nueva interpretación del

derecho, que le permita acomodarse a las particularidades de las situaciones que ha de

solucionar303

, ya que como se vio, todo modelo interpretativo es muestra de una violencia

originaria que busca su conservación por medio de lecturas que no atenten contra el orden

establecido y reiteren las promesas celebradas por los sectores dominantes y opresores de la

sociedad con el surgimiento de las sociedades políticas.

Lo que realmente se necesita para alcanzar decisiones que vayan más allá de la ciega

racionalidad del derecho y sus formas, “sería” la garantía de la justicia divina que destruye

y desajusta la ley. Y es que según la filosofía deconstrucionista de J. Derrida fundamentada

en los planteamientos de W. Benjamin, el “más allá del derecho” o de la violencia mítica,

está gravado con un condicional simple o pospretérito –por eso se resaltó entre comillas,

pues alcanzar o llegar a conocer la violencia pura y revolucionaria, que realmente

deconstruye el sistema jurídico es un paso inaccesible al hombre304

.

301 Derrida, Espectros de Marx, 36 302 Ibid., 40 303 “Derrida está en lo cierto al insistir que la deconstrucción y/como justicia nos “obliga” a nunca olvidar la particularidad y el peligro

involucrado si nosotros tratamos de trascenderlo con variedades contingentes fundadas en el cosmopolitismo…” Mckenzie, Capitalism,

Justice and the Law, 75 304

Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 41

90

“Todo esto depende del hecho de que la violencia divina, que es la más justa, la más

histórica, la más revolucionaria, la más decidible o la más decisoria, no se presta a

ninguna determinación humana, a ningún conocimiento o “certeza” decidible por

nuestra parte.”305

Lo único que puede llegar a conocerse de la violencia de divina son sus efectos, pero al ser

“incomparables” no se prestan para ninguna generalidad conceptual, lo que la alejan aún

más la justicia divina de la episté humana. Lo que precisamente no ocurre con la justicia

mitológica, que se deja conocer y tener certeza sobre la misma306

.

Sin embargo podría pensarse que estas afirmaciones sobre la justicia divina están mediadas

por la experiencia religiosa judía, puesto que ambos autores deconstruccionistas eran

judíos307

. Por eso recurren como última instancia al Dios del Antiguo Testamento, del que

solamente se conoce su nombre.

Incluso, el mismo Derrida desarrollando los planteamientos de W. Benjamin indica cómo

la justicia que es la prenominación de Dios, se nombra en secreto y no se dice ninguna otra

cosa. Por lo que “solo resuena entonces el nombre, la pura nominación del nombre antes

del nombre”308

.

Una concepción que varía sustancialmente si se acepta que Jesús es “el centro y culmen,

punto clímax, densidad máxima, sentido último y definitivo del mostrarse irrepetible e

insuperable de Dios en el corazón de la historia”309

. Pues en Él acontece la máxima

teofanía de Dios convirtiéndose en una directiva reguladora del ser y del hacer para todos

aquellos que acepten los horizontes ofrecidos por el texto evangélico310

. Por lo que allí

podrán encontrarse las herramientas necesarias para llevar a cabo la justicia divina.

Por lo que se hace protagónica la invitación formulada por la comunidad mateana de

deconstruir la violencia de la ley hebrea llevándola a su plenitud a partir de un nuevo

ejercicio hermenéutico libre de violencia.

De esta manera se puede pensar que el texto de Mt. 5,17-20 contiene los principios

hermenéuticos que permiten que el derecho se reinvente en cada caso, a partir de la

alteridad del otro y la infinidad que presenta la intersubjetividad. Lo que a su vez permitiría

alcanzar acciones transformadoras dentro de contextos marcados por el legalismo y la

305Derrida, Fuerza de Ley,136 306 Derrida, Fuerza de Ley, 136 307 Se sabe que tanto Jaques Derrida y Walter Benjamin profesaban la ley judía. Incluso Benjamin se suicida consecuencia de no poder

ingresar a España consecuencia de la persecución llevaba a cabo por los nazis en la Francia ocupada. 308 Ibid., 140 309 Parra, Teología fundamental,165 310 Ibid.

91

injusticia social. Garantizando con ello una decisión lo suficientemente destructora de la

ley.

Por eso en el próximo capítulo se analizarán detalladamente los criterios hermenéuticos

contenidos en el Texto Sagrado de Mateo y se podrán en acción a la hora de interpretar las

leyes civiles de propiedad, con el fin de lograr decisiones frescas y restitutivos de la justicia

mayor o divina.

92

Quinto capítulo

“Beyond the line of law”: la importancia de los principios hermenéuticos de Mateo

5,17-20 en la lectura deconstructivista del derecho civil colombiano

Las decisiones jurídicas tomadas por Tribunal Superior de Bogotá en materia de

prescripción adquisitiva de dominio de viviendas de interés social, decisiones que fueron

deconstruidas en el capítulo anterior, permiten mostrar cómo la violencia es intrínseca al

derecho y priva a los operarios judiciales de apostar por una justicia mayor o divina.

Ello porque en el momento de decidir, la fuerza de la ley deja de lado la singularidad y

unicidad de las circunstancias, para aplicar de forma ciega el cuerpo normativo del derecho

civil mostrando con ello, que la actividad jurídica puede caer en un ejercicio de cálculo al

servicio de las clases dominantes que llevan a que los fallos judiciales sean tan previsibles

como conservadores de la violencia constitutiva del derecho.

La interpretación que llevan a cabo los jueces, con el fin de encajar los casos de

prescripción adquisitiva del dominio a la objetividad de la normas que regulan la propiedad,

se vale de los principios reglados por el mismo Código Civil (Arts. 25-32 Código Civil),

según los cuales, sólo en caso de pasajes oscuros o contradictorios puede aplicarse la

equidad natural. De lo contrario, se tendrá en cuenta la interpretación que haga el mismo

legislador, la doctrina, la gramática, el significado propios de las palabras o el contexto

donde aparece la norma.

Aquello que el Código señala como excepción, corresponde a las tesis del filósofo griego

Aristóteles, para quien la justicia corrige la aplicación de las leyes por medio de la

equidad311

. Con lo cual se introduce un concepto correctivo exterior al derecho, que

precisamente lo moviliza hacia la búsqueda de la anhelada justicia superior. Pues no es que

la equidad sea mejor que la justicia sino, más bien, una forma de justicia mayor312

.

Pero que la justicia superior sea entendida como un criterio de interpretación subsidiario, no

es un dato que permita la deconstrucción del derecho, ya que en la forma como está

legislada permite conservar la fuerza mítica de la ley, pues es casi que imposible su

aplicación en un caso en concreto.

Como consecuencia de la norma civil la justicia siempre ocupará el un último lugar en la

interpretación, y el ordenamiento buscará por todos los medios suspender la violencia

311

Ver: Aristóteles, Ética a Nicómaco, cap. 4º 312 Ibid.

93

divina que le es intrínseca, conservando el status quo de las cosas y de los intereses de las

clases dominantes.

De ahí que los llamados principios expuestos por Jesús en el capítulo 5º para interpretar la

ley de Moisés estén en la orilla opuesta del ordenamiento civil colombiano, pues exigen

que la interpretación se fundamente en la justicia mayor o divina, permitiendo romper las

fronteras establecidas por las normas, como aquellas fuerzas oscuras que esconden la

violencia fundadora de los Estados y de sus cuerpos legales.

Pareciera entonces que Mateo invita a una experiencia de justicia superior, si se quiere

radical y óntica, por medio de la cual Jesús lleva a una nueva lectura de la ley a partir de

los versículos 17-20 del capítulo 5º de Mateo que contienen las nuevas pautas para

interpretar la ley judía y llevarla a la plenitud. Lo que lleva a preguntarse si la aplicación de

los principios expuestos por Mateo permite la deconstrucción de la violencia mítica del

derecho de propiedad colombiano.

Esto exige fundamentar el valor del texto bíblico en que el quehacer teológico posmoderno,

para centrar la atención en el texto de San Mateo Cap. 5, vv. 17-20. El cual funge como

conector entre las bienaventuranzas del Reino (Mt. 5, 1-11) y la justicia nueva, superior a la

antigua (Mt. 5, 21-48), permitiendo conocer los principios hermenéuticos que da cuenta la

comunidad de Mateo para superar la justicia de los escribas y fariseos. Lo que amerita

realizar una exégesis de la perícopa mateana (Mt. 5,17-20), logrando detallar sus

características y la fuerza mística de cada uno de los versículos que la componen; como los

aportes teológicos que el evangelista ha querido poner en ellos y que contribuyen hoy a un

pensamiento crítico de la ley y la filosofía del derecho.

De ahí que sea fundamental mostrar la violencia de la interpretación mítica de la ley

presente en las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Bogotá en materia de

prescripción adquisitiva del dominio y que clama por una deconstrucción de cara a una

justicia divina.

Así con estos elementos que ofrece el texto bíblico de Mateo se interpretarán los artículos

del Código Civil colombiano que regulan la propiedad y la posesión, mostrando sus

ventajas o desventajas a la hora de ser puestos en acción de cara a la cruda realidad que

enfrentan las familias que buscan, ante la administración de justicia, el reconocimiento del

derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que han venido poseyendo por largo

tiempo.

94

1. El valor del texto bíblico en la deconstrucción del derecho

No hay duda que el quehacer teológico contemporáneo parte obligatoriamente de los

contextos de injusticia social, política y económica, que sumen a millones de hombres y

mujeres en la cruda violencia de la pobreza y que llevan a preguntarse por el cómo y el por

qué del caminar liberador a la luz de la fe313

.

Animando con ello la humanización de las diferentes estructuras sociales, para que estas

permitan la dignidad y el pleno desarrollo de las persona, con la particularidad que las

respuestas teológicas que han de darse a los diversos contextos de pobreza e inequidad

deben partir del texto bíblico. En la medida que “la Palabra Santa testifica el propósito de la

Revelación histórica del Creador”314

y que le exige al ser humano ajustarse a sus

requerimientos con el fin de permitir la acción de Dios dentro de la vida social.

Por ello el texto de tradición debe entenderse como el referente formal de la teología. Por

medio del cual Dios mismo testimonia aquello que Él quiere ser y significar para el hombre

y la mujer de cada tiempo histórico. En esta medida, el Evangelio, antes que materialidad,

es un campo hermenéutico en el que se ubica el lector para conocer y vivir los horizontes

revelados a partir de su propia contextualidad.

De ahí que a partir del Concilio Vaticano II la Teología se fundamenta principalmente en

las Sagradas Escrituras315

. Las cuales fungen como el alma y le permiten sobretodo,

rejuvenecer y actualizar el querer de Dios con la obra creadora.

Si bien No el Antiguo Testamento contiene parte de la manifestación histórica de Dios,

marcada por una experiencia de liberación de Israel, lo que fundamenta el hecho de que el

Dios relatado por Jesús es histórico y acontece bajo categorías humanas. Por lo que ha de

considerarse desde la perspectiva cristiana como paradigmático y no normativo316

, en la

medida que sus palabras no son la revelación última y plena de Dios.

Es la tradición apostólica, que da origen al Nuevo Testamento, la que se levanta como

“norma normativa no normada”, en la medida que Jesús representa: “el centro y culmen,

punto clímax, densidad máxima, sentido último y definitivo del mostrarse irrepetible e

insuperable de Dios en el corazón de la historia”317

.

313 Parra, Teología Fundamental, 20 314 Ibid. 315“La Sagrada Teología se apoya, como en cimientos perpetuos en la palabra escrita de Dios, al mismo tiempo que en la Sagrada

Tradición, y con ella se robustece firmemente y se rejuvenece de continuo, investigando a la luz de la fe toda la verdad contenida en el misterio de Cristo…” Dei Verbum. No. 24 316 Parra, Teología Fundamental, 165 317 Ibid.

95

De esta manera, la Buena Nueva de Jesús de Nazaret no puede estar al servicio de la fuerza

y de la violencia de las normas, al contrario, la experiencia del Resucitado se levanta como

expresión última de la justicia bajo la cual son deconstruidas toda clase de fuerzas violentas

y opresoras sobre las que reposa el derecho y la configuración del Estado.

Precisamente la justicia que reclama el Nuevo Testamento es una justicia radical y óntica,

que cambia y transforma las personas318

, por lo que se puede llamar salvadora y

soberana319

. En la medida que anuncia la liberación a los pobres y el año de gracia del

Señor (Lc 4,18-19), alimentando y actualizando la esperanza escatológica de los seguidores

históricos de Jesús320

.

Es fundamental que con el fin de alcanzar la violencia divina, plenitud del orden jurídico,

se acepte la invitación formulada por la comunidad mateana en el cap. 5, 17-20. Que

muestra cómo los primeros seguidores de Jesús tuvieron la suficiente audacia para

deconstruir la violencia e injusticia de la ley hebrea a partir de la formulación de principios

hermenéuticos. Lo que les permitió llevar la ley a su plenitud y más aún, demarcar de

manera clara la concepción heterogénea que ha de existir entre el derecho mítico o de los

hombres y la justicia de Dios

2. La importancia de Mt. 5, 17-20 y su efecto “bisagra”

El evangelio de Mateo se puede dividir en tres partes: una introducción (Mt. Caps. 1 y 2)321

y dos grandes etapas que desarrollan el misterio público de Jesús (Mt. 4,17-16, 20 y 16,21-

28,20)322

.

Con la particularidad que el énfasis mostrado por el evangelista ha estado en la segunda

parte del evangelio. En lo que los exégetas llaman “el anuncio del Reino” y que inicia con

una importante afirmación teológica, “Desde entonces comenzó Jesús a predicar y decir:

“Convertíos, porque el Reino de los Cielos ha llegado”” (Mt. 4,17).

318 Parra, Violencia Total y Paz Real, 48 319 “Se la puede llamar así, la soberana. En secreto. Soberana en el hecho de que se llame y que se la llame ahí donde soberanamente ella

se llama. Se nombra. Soberana es la potencia violenta de esa apelación originaria. Privilegio absoluto, prerrogativa infinita… soberana quiere decir, para quien sabe leer, secreta. Quiere decir, es decir, apela, invita, nombra, envía, se envía.” Derrida, Fuerza de Ley, 140 320 Segundo, El caso Mateo, 101 321 “Mateo habría ampliado la introducción marqueana anteponiéndole una larga presentación de los orígenes de Jesús (1-2) y habría reelaborado las otras dos, sobre todo la segunda, añadiendo tradiciones procedentes de Q y de su material propio” Guijarro, Los Cuatro

Evangelios, 299 322 De esta manera, la primera parte o “presentación de Jesús” (Mt.1, 1-4,16) da origen a la parte conocida también como “predicación y actuación de Jesús, que a su vez goza de dos secciones, “el anuncio del Reino” (Mt. 4,17-11,1) y “el rechazo de Jesús” (Mt. 11,2-16,20).

La tercera parte “pasión y muerte de Jesús” también con dos sub-partes, la “instrucción a los discípulos” (Mt. 16,21-20,34) y el rechazo de Jesús (Mt. 21,1-28,20).

96

Además, esta parte del Evangelio contiene el gran bloque literario de las enseñanzas de

Jesús que dan cuenta de la cercanía del Reino de los Cielos y la posición de la comunidad

cristiana frente a la ley judía323

.

De ahí que el más importante discurso, titulado por los compiladores como el “Sermón del

Monte” que abarca tres capítulos del Evangelio (5, 6 y 7) bajo una composición de tipo

concéntrica324

, con núcleo en 6,1-18, esta antecedido por la formulación de un conjunto de

principios hermenéuticos que permiten precisamente fundamentar una nueva interpretación

de la ley mosaica.

Es de resaltar por eso el “efecto bisagra” que gozan los principios de interpretación

mateanos, pues no es gratuito que el evangelista los ubique entre las bienaventuranzas del

Reino (Mt. 5, 1-11) y las antítesis del Reino (Mt. 21-48)325

.

Esta importancia logística es para algunos biblistas consecuencia de las duras declaraciones

hechas por Jesús en las bienaventuranzas en las que precisamente proclama una justicia

superior326

. Ya que son a simple vista un atentado contra la autoridad de Moisés por lo que

debieron aparecer como una delicada cuestión para los creyentes cristianos. Por lo que

probablemente tales enseñanzas pudieron ser la causa de malos entendidos entre los

seguidores de Jesús llevando a falsas interpretaciones327

. Por lo que urgía asegurar que los

nuevos creyentes en Jesús no cayeran en errores teológicos a la hora de leer la Ley de

Moisés tras las novedosas enseñanzas evangélicas de Jesús.

Esto puede explicar porque los vv.77-20 del cap. 5 no tienen mayor conexión con las

bienaventuranzas328

, sino que más bien permiten sustentar la actitud de Jesús frente a la ley.

323 Guijarro, El Evangelio según San Mateo, 337 324 Mateo amplió el sermón inaugural de Q formulándolo de manera concéntrica. Su estructura es la siguiente:

5,1-2

5,3-6

5, 17-48

6,1-

18

c.1. 6,19-

7,12

b.1.

7,13-27

a.1. 7,

28-29

Ver: Guijarro, Los Cuatro Evangelios, 308 325 Ulrich, El Evangelio según San Mateo, 337 326 En el texto de las bienaventuranzas se menciona dos veces la justicia, “bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia,

porque ellos serán saciados” y “bienaventurados los perseguidos por causa de la justicia porque de ellos es el Reino de los Cielos” 327 La frase inicial “no penséis” del v. 17 advierte que al interior de la comunidad se estaban presentando tergiversaciones en torno a las palabras de Jesús sobre la obligatoriedad y validez de la ley judía. Algunos buscaban el fin de la autoridad, o pensaban que el objetivo de

Jesús había sido la abolición total de la ley. Ver: Luz, El evangelio según San Mateo, 322 328 Schmid., 17

97

Y es gracias a la seguridad que brindan los principios enunciados por Mateo como puede el

evangelista ahondar la división entre la lectura bíblica propia los creyentes en Jesús

respecto de la interpretación legal de los fariseos y escribas, que se manifiesta

expresamente en las antítesis del Reino (Mt. 5, 21-7,6), bajo la reiterativa expresión de:

“Habéis oído que se dijo pero yo os digo” (Mt. 5,21; 5, 27; 5,31; 5,34; 5,38; 5,44).

Pues son precisamente las antítesis del texto las que ponen en acción el conjunto de los

principios hermenéuticos mateanos permitiendo con ello alcanzar una lectura amplia de las

Escrituras, muy propicia para experimentar la justicia mayor del Reino y la deconstrucción

de la violencia de todo el cuerpo normativo.

De ahí que se afirme que el concepto de justicia menor no responde tanto a la manera de

actuar de los fariseos o de los escribas, sino principalmente a la forma como estos leían y

enseñaban la Torah de Moisés329

.

Por eso el llamado de Jesús a sobrepasar la justicia de los escribas y fariseos (λέγω γὰρ ὑμῖν

ὅτι ἐὰν μὴ περισσεύσῃ ὑμῶν ἡ δικαιοσύνη) no debe entenderse llanamente como una

invitación a aumentar el campo de acción de la ley, sino principalmente a una búsqueda de

mayor radicalidad cualitativa de la justicia330

.

Lo que explica porque las enseñanzas de Jesús son representadas como el cumplimiento de

la ley. Y en concreto, el capítulo 5, 17-20 proponga una nueva halaká331

. Es decir, una

nueva interpretación de la ley y la tradición de Israel como fundamento para alcanzar la

justicia del Reino de Dios.

Además, los principios formulados en Mateo aseguran que la comunidad cristiana no

interpretó la ley de manera arbitraria332

, sino a partir de un camino serio y detallado, como

lo hacían los grandes maestros de su tiempo. Por eso es que tales principios necesitan verse

reflejados en la interpretación de la ley que rige la propiedad en Colombia y que

generalmente se ha leído desde una mirada estrecha y conservadora de la violencia del

derecho y sus instituciones clásicas.

329 Pérez-Millos, Comentario exegético, 326 330 Segundo, El caso Mateo, 107 331 Guijarro, El Evangelio según San Mateo,309 332 Para la época de la primera comunidad de creyentes cristianos era común que los grandes maestros de los colegios rabínicos formularan cierta clase de principios para la interpretación de la Torah332. De ahí que aun existan las 7 reglas middot o de interpretación

propuestas por el Rabino Hillel (70 a.C -10 d.C). REGLAS DE HILLEL SON: 1. Kal Vekjomer (liviano y pesado). 2. Gezerah Shvah

(equivalencia de expresiones). 3) Binyan ab mikatub ejad (construyendo al Padre desde un texto) 4) Binyan ab mishene ketubim (construyendo al Padre desde dos ó más textos) 5. Kelal uferat ( lo general y lo particular ) 6. Kayotze bo mimekom akjar (analogía hecha

de otro pasaje) 7. Davar hilmad meánino (Explicación obtenida del contexto). Consultado en: http://yeshivafrater.blogspot.com/2007/07/las-siete-reglas-de-hillel.html (viernes 17 de mayo de 2.013)

98

3. La estrechez de la interpretación civil de la ley

No hay duda que las leyes no resuelven de manera inmediata los casos que son presentados

ante los operarios judiciales, por lo que siempre serán necesarios cierto conjunto de

principios que guíen la interpretación jurídica, permitiéndole aplicar a una situación

concreta y determinada una norma de carácter objetivo.

Esta compleja realidad que ha inquietado a los hombres desde la antigüedad, llevó a que

filósofos como Aristóteles trataran con sumo cuidado aquellas situaciones en que las leyes

no encajan en los casos expuestos, lo que requiere en su concepto corregir la insuficiencia

de la ley a la luz de la equidad333

. Y no es que el derecho antes del filósofo griego no diera

respuesta a los casos difíciles, sino que los operadores jurídicos o jueces no contaban con

una herramienta interna al derecho que les permitiera optar por caminos extralegales de

corrección.

De esta manera, una realidad ajena al derecho y sus reglas entra a desarrollar un papel

determinante, en la medida que establece una interpretación correctiva del derecho desde la

ética y el concepto de justicia mayor. Pues, como ya quedó establecido antes, no es que la

equidad sea mejor que la justicia sino más bien, una forma de justicia mayor334

.

Además, que para Aristóteles el objetivo de la justicia es que el conjunto de normas que

componen el derecho alcancen en su práctica la anhelada virtud. Lo que se podría titular

como la homogeneidad entre el derecho y la justicia. Una característica propia del derecho

mítico que precisamente viene a ser deconstruida por la posmodernidad y la filosofía

deconstrucionista.

En la medida que la justicia, eternamente superior al conjunto de normas, es en sí una

violencia pura que al tratar de servir como medio de los fines del derecho se “habrá

mancillado, bastardeado, las formas eternas de la violencia divina con el derecho”335

. Al

punto que llama esta ficción jurídica como:

“Mal casamiento, genealogía impura: no mezcla de sangres sino bastardía que en el

fondo habrá creado un derecho que hace correr la sangre y hace pagar con

sangre”336

.

Es tan sangriento el derecho en este sentido, que la violencia divina, propia de la justicia

mayor, entra a ser adoptada por el conjunto de reglas que componen el Código Civil como

333 Aristóteles, Ética a Nicómaco, cap. 4º 334 Ibid. 335 Derrida, Fuerza de Ley,140 336 Ibid.

99

un criterio subsidiario de interpretación legal337

, por detrás de coerción que goza la

interpretación del legislador, la doctrina, la gramática, el significado de las palabras y el

propio contexto de situación.

Implicando con ello que la violencia intrínseca de la codificación que pone forma y da las

formas del derecho, acoge dentro de sí un criterio potencialmente peligroso para el orden

jurídico338

, por lo que lo titula, bajo su fuerza de nominación, como un criterio subsidiario y

escasamente necesario dentro del ejercicio práctico de la ley.

Asegurando así un modelo interpretativo que conserva la violencia fundadora de la ley y

promueve un discurso de autolegitimación. Ya que la interpretación que los operadores

jurídicos hagan de la ley estará marcada por la violencia jurídico-simbólica que le es propia

a las normas y que les impide responder a las injusticas que los escenarios sociales

presentan.

En materia de dominio los magistrados de las Altas Cortes han conservado la violencia del

derecho a pesar de las reformas sociales que el Legislador ha tratado de implementar y que

ha degenerado en una contradicción interna del derecho civil. Ya que la propiedad es al

mismo tiempo un derecho subjetivo sin mayores límites y un derecho gravado por una

hipoteca social; lo que hasta el momento no ha sido resuelto de manera clara por los jueces.

Frente a este estrecho sistema de interpretación jurídica que no permite nuevos sistemas de

pensamiento, como decisiones absolutamente novedosas que llevan a la deconstrucción de

la violencia intrínseca del derecho, aparece la apuesta hermenéutica de la comunidad

mateana la cual tiene como fundamento la justicia mayor característica del Reino de los

Cielos.

Esto exige conocer los principios hermenéuticos expuestos por Mateo en 5, 17-20, los

cuales operan desde una idea de justicia infinita, irreductible a fórmulas sustentadas en la

violencia mítica que no dan campo a la singularidad, ahogando “la otredad” y la

singularidad de las situaciones.

Autores como Ulrich Luz reconocen que este trozo del Evangelio es la parte principal del

sermón de la montaña, como los versículos más difíciles de interpretar de todo el texto

evangélico339

.

337Colombia, Código Civil, Artículo 32. Criterios subsidiarios de interpretación. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de

la legislación y a la equidad natural. 338 “(…) la codificación, la fijación de rituales, permite alejar las situaciones potencialmente peligrosas para el campo jurídico, fijándolas y, a través de los mecanismos de negación del derecho, haciéndolas parecer como necesarias” Bourdieu & Teubner, La fuerza del

derecho,73-74 339 Ulrich, El Evangelio según san Mateo, 319

100

4. Desarrollo exegético de Mt. 5, 17-20

Si bien aquí se han querido identificar los vv. 17-20 como principios hermenéuticos, es

importante resaltar que esta denominación responde al título que Hans Dieter Betz les ha

querido dar340

. Sin embargo, hay que tener en cuenta que Neil J. McEleney en su

interesante artículo “Los principios del sermón del monte”, usa el término “principio” para

expresar la noción de “idea principal” usada por J. Kurzinger341

.

Además que McEleney solamente identifica los vv. 17 y 20 como “kalalim” o principios

estructurales por medio de los cuales Jesús interpreta de manera novedosa de la ley de

Moisés, alcanzando con ello la justicia superior del reino de Dios en contraposición de la

justicia limitada o mítica propia del grupo de los escribas y fariseos342

. Mientras que los vv.

18 y 19 son adiciones redaccionales del evangelista con los cuales les da un tinte profético

y escatológico al sentido total de la perícopa343

.

A pesar de esta importante distinción que propone el anterior autor es importante indicar

que no se puede pasar por alto la manera como el evangelista articula la perícopa,

agrupando los cuatro versículos bajo una unidad sólida.

De lo contrario se desconocería que el v. 20 está conectado con el v. 19 mediante el

“γὰρ”344

. Además, la expresión del v. 18 “yo os digo” va en conexión con el v. 20, que

comienza su sentencia siguiendo el modelo de “λέγω γὰρ ὑμῖν”. Incluso la conjunción

“γὰρ” mira hacia atrás, es decir al “hacer” y “enseñar” del v.19, o como lo afirma

Carballosa, al “cumplir” del v. 17345

.

Lo que exige concentrar la fuerza en esta perícopa y sobre todo, en los vv. 17 y 20 que

contienen el centro de la respuesta de la comunidad mateana a las dudas suscitadas por las

bienaventuranzas antecedentes y las antesis siguientes del Reino.

4.1 Mt. 5, 17 no penséis que he venido a abolir la Ley o los profetas. No he venido a

abolir, sino a dar cumplimiento.

El versículo comienza con una negación “Μὴ” que advierte al lector que no es posible

pensar, “νομίσητε”, que Jesús ha venido a derogar la Ley y los profetas. Lo que claramente

340 En este sentido ver: Betz, el sermón de la montaña. 341“McEleney argumenta que Mt. 5,17 y 20 como los dos “principios básicos estructurales”. Para él, los vv. 17 y 20 van atrás, al Jesús

histórico en esencia y no en palabras, mientras que los vv. 18 y 19 son una adición de Mateo”. Betz, el sermón de la montaña, 167 342Ver: Mackenzie, Capitalism, Justice and the Law 343 Carballosa, Mateo, 207 344 Conjunción que significa en efecto, pues, porque, dado que. un término que según las reglas gramaticales del griego de la koiné nunca se encuentra como primera palabra de una oración o frase. El termino técnico para designar este fenómeno es “pospositivo” ver:

Swetnam, Introducción al estudio del griego del Nuevo Testamento, 71 345 Carballosa, Mateo, 207

101

muestra como la comunidad mateana estaba atravesando por una fuerte polémica respecto a

los pensamientos y palabras de Jesús, ya que muchos predicaban el fin de la ley mosaica.

Por eso el versículo está dirigido principalmente a los discípulos. Quienes debían conocer el

dicho original y corregir las palabras falsas que llevaban a enseñanzas e interpretaciones

erradas sobre el mensaje evangélico346

.

A Mateo le importa formular el dicho en su sentido correcto sin tener que hacer explícito el

error. Es por eso el lector quien debe reconstruir las palabras falsas de Jesús cambiando el

sentido negativo de la oración por uno positivo347

. Lo que lleva a que la oración sea única

en el N.T y sin ningún punto de comparación348

, más cuando el punto debate es un dicho

de Jesús que debe ser declarado falso.

Si bien el versículo 17 es corto y las palabras con las que está compuesto son comunes

dentro del Evangelio es muy difícil encontrarle un sentido preciso, por lo que para su

interpretación es decisivo el significado de los verbos con los que está compuesta la

oración, pensar (νομίσητε), venir (ἦλθον), abolir (καταλῦσαι) y cumplir (πληρῶσαι)349

.

La expresión “no pensar” que alerta sobre un error de carácter teológico que podría

causarse por las palabras de Jesús en las bienaventuranzas del Reino (Mt. 5, 1-11), utiliza el

verbo griego νομίσητε. El cual que desempeña un papel importante dentro de la teología y

la filosofía griega, en la medida que hace referencia a un pensamiento elaborado,

cognoscitivo y en atención a los dioses350

.

Además de ello, según lo muestra Betz, es también un verbo que tiene conexión con el

derecho y la ley (τoν νόμον). En la medida que es usado en contextos legales, sobre todo

respecto al establecimiento de normas y el debate político que precede su formulación

final351

.

Y es precisamente bajo este sentido que está unido con la siguiente parte del versículo que

hace mención a abolir la ley o los profetas.

346 Betz, The Sermon of the Mount, 175 347 “(…) el texto esta intencionalmente escrito de tal forma que los lectores no pueden fácilmente discernir el dicho correcto de uno falso,

ellos deben construir el dicho correcto a partir de los materiales de construcción que la repetición en el v. 17b ofrece” Betz, p. 176 348 Si bien en Mt. 10, 34 también aparece la expresión “no penséis”, e incluso la formulación de la frase goza de cierta semejanza con el

versículo aquí analizado, “Μὴ νομίσητε ὅ τι ἦ λθον βαλεῖ ν εἰ ρήνην ἐ πὶ τὴ ν γῆ ν· οὐ κ ἦ λθον βαλεῖ ν εἰ ρήνην ἀ λλὰ μάχαιραν”.

En él no se evidencia la formulación de un dicho propio de Jesús. 349 Las traducciones de las expresiones al griego fueron tomadas del texto Vocabulario griego del Nuevo Testamento. 350Derrida, Fuerza de Ley, 140 351 Betz, The Sermon of the Mount, 174

102

Por su parte la expresión “que vine”, (ὅτι ἦλθον), hace mención al “yo” de Jesús y a su

vocación divina352

. Siendo uno de los vocablos favoritos del evangelista para dar cuenta de

su autoridad mesiánica e interpretativa, por lo que no es posible pensar que su venida esté

en contra de la Revelación de Dios o de su propósito salvador expresado en la ley, sino por

el contrario, al servicio de la voluntad divina dentro de la historia.

De ahí que sea difícil compartir la tesis de Betz de que la perícopa no puede ser leída desde

una concepción cristológica sino únicamente legal353

, cuando precisamente el verbo venir,

“ἦλθον”, tiene una connotación mesiánica relativa a la promesa del envío del Hijo354

.

Por su parte el término “καταλῦσαι” o abolir, que tiene también un origen jurídico y

expresa negarse a reconocer o poner por obra leyes o normas355

, por ello sinónimo de no

observar356

.

De esta manera el texto llama la atención que Jesús no ha venido a abolir la ley o los

profetas. En otras palabras, los dos cuerpos que configuran el conjunto de Torah judía y

que definen el derecho mosaico que da cuenta de la santidad de Dios, prohibiendo o

permitiendo acciones y hechos.

El evangelista expresa dos tipos de exigencias diferentes, “τὸν νόμον ἢ τοὺς προφήτας”,

pues los términos sobre los que recae el verbo: profetas y Escritura, están unidos por una

conjunción disyuntiva “o”, “ἢ”, algo que no es común del Nuevo testamento357

. Con el fin

de darle énfasis al verdadero mensaje de Jesús, el evangelista repite la negación de que el

Hijo haya venido a buscar la abolición de la ley y los profetas, “οὐκ ἦλθον καταλῦσαι”,

llevando a que el lector se concentre en el verbo siguiente “πληρῶσαι” o cumplimiento358

.

El antónimo de abolir, “καταλῦσαι”, es cumplir, “πληρῶσαι”, lo que se explica el

movimiento que presenta el versículo, entre los dichos falsos que buscan la abolición de la

352 Kapkin, Mateo,1-6, 186 353 “Respecto a la terminología, el v. 17 contiene un numero de términos técnicos que uno debe cuidadosamente definir. Ellos han de

interpretarse primariamente como términos legales, no como conceptos cristológicos mateanos…” Ibid., 177 354 “Vino el Hijo del hombre (ἦλθεν ὁ υἱὸς τοῦ ἀνθρώπου), que come y bebe, y dicen: “Ahí tenéis un comilón y un borracho, amigo de

publicanos y pecadores…”” Mt. 11,19 En el mismo sentido “Respondió él: “No he sido enviado (Οὐκ ἀπεστάλην) más que a las ovejas perdidas de la casa de Israel” Mt. 15, 24” 355 “De acuerdo con Carter, B. Balch observa que el verbo aparece como “un término en la discusión política de la constitución y leyes de

un Estado o pueblo”, afirmando que la constitución del fundador es de obligatorio acatamiento a lo largo de la historia, aun cuando pueda

ser revisada”. Ver: Carter, Mateo y los márgenes,.222 356 De ahí la propuesta de los exegetas a que el verbo deshacer hace referencia a las obras y no a las enseñanzas de Jesús. Con la fuerza

que el texto antecedente es una muestra de la actividad pública de Jesús. Ulrich, El Evangelio según san Mateo, 329 357 “La partícula ἢ (o) es disyuntiva y apunta a la diferencia entre términos similares, mientras que el usual καὶ (y) enfatiza comúnmente

(esto ocurre en San Mateo 7,12). La elección de ἢ no es superflua, sin embargo, se concentra en un punto particular de la teología judía. Ningún otro pasaje en el N.T hace esto, ni siquiera en el propio evangelio de San Mateo” p.178 358 Bonnard, El Evangelio según San Mateo, 99

103

Escritura y las concepciones teológicas de la comunidad mateana que llaman a un

cumplimiento novedoso de la Ley359

.

Llama la atención que Mateo hubiera escogido el término “πληρῶσαι”, cuando

perfectamente contaba también con el verbo “teléo” o hacer. Indicando con ello que “dar

cumplimiento” posee un sentido religioso más profundo que lleva a la perfección y cumple

lo anunciado por los profetas de Israel, “Todo esto sucedió para que se cumpliese

(πληρωθῇ) lo dicho por el Señor por medio del profeta” (Mt, 1, 22) 360

.

Por eso las enseñanzas evangélicas no echan para abajo la estructura de la Ley judía

(καταλῦσαι), sino que dan cuenta de una nueva interpretación que garantiza la justicia

divina361

. Afirmando con ello, que el verbo “πληρῶσαι” no lleva a cumplir la ley de Moisés

con nuevos preceptos o haciéndola más pesada de llevar (Mt. 23,4), sino completando los

mandatos normativos revelados por Dios con la experiencia divina o destructora del

derecho mítico362

.

Por ello se puede afirmar que Jesús cumple toda justicia por medio de su vida. Por lo que

en Él se muestra la “cualidad máxima, irrepetible y única del revelador y de lo revelado”363

.

Por eso la fuerza de este primer principio está en el “cumplir” que se muestra como una

fuerza divina lo suficientemente capaz para deconstruir la ley y las instituciones violentas.

De ahí que el término cumplir exige que el cuerpo normativo del derecho se vuelva detrás

de sí y se interprete de tal forma que la justicia divina o mayor sea alcanzada. Pues las leyes

serán siempre objetivas u universales, por lo que no operan de manera automática lo que

exigirá una interpretación que permita resolver el caso y la cual ha de hacerse desde una

concepción de cumplimiento, “πληρῶσαι”, que facilite realmente la justicia de Dios “ἡ

δικαιοσύνη πλεῖον”.

Solo así, el conjunto de reglas civiles podrán realmente adaptarse a las particularidades del

contexto, el caso y servir en la consecución del Reino.

359 Trilling, El Evangelio según San Mateo, 108 360 Cfr. Mt. 2, 15.17.23; 13,35; 21,4; 27,9. 361 Carballosa, Mateo, 203 362 “De la misma forma en que Dios y mito se enfrentan en todos los ámbitos, se opone también la violencia divina a la mítica; son

siempre contrarias. En tanto que la violencia mítica es fundadora de derecho, la divina es destructora de derecho. Si la primera es culpabilizadora y expiatoria, la divina es redentora; cuando aquélla amenaza, ésta golpea, si aquella es sangrienta, esta otra es letal

aunque incruenta.” Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 41 363 Luz, El Evangelio según san Mateo, 331

104

4.2 Mt. 5,18 Os lo digo: mientras duren el cielo y la tierra, no dejará de estar vigente

ni una iota ni una tilde de la ley sin que todo se cumpla.

No hay duda de la excelente conexión que logra entablar Mateo entre el versículo anterior y

el v. 18. Ya que es tal la profundidad del v. 17 que la misma lectura exige una explicación

adicional, si se quiere más completa y suficiente que termine de aclarar el dicho falso

imputado a Jesús364

.

En esta medida este segundo versículo no se puede entender propiamente como un

principio hermenéutico, sino más bien, siguiendo las tesis de McEleney365

, como una idea

que refuerza el sentido de la enseñanza de la doctrina de Jesús y completa el versículo

anterior con una perspectiva de tipo profético reforzando el contenido apocalíptico del

texto.

Es precisamente la conjunción “γaρ” la que permite continuar con el hilo temático de sobre

la validez de la ley366

. En este caso, de una manera afirmativa, lo que supone que ha

quedado clara la intención apologética del versículo anterior.

El propósito del v. 17 se consolida con el amen litúrgico, “ἀμὴν”, que contrarresta la

objeción negativa. Pues este es un término positivo, que dentro de la composición literaria

de Mateo precede una declaración solemne y con alto grado de autoridad por parte de

Jesús367

, dota de suficiente fuerza la afirmación según la cual la autoridad de la Ley será tan

perdurable como la creación misma.

No hay duda que el contenido del versículo es bastante problemático, calificado por

muchos como la expresión más judía de todo el Nuevo Testamento368

, además que va

acompañada de un tinte profético y apocalíptico que exige una lectura particular. Esto a

pesar que el único de los cuatro principios hermenéuticos que tiene un paralelo en el

Evangelio de Lucas (16, 17), lo que lleva a pensar que el versículo no fue de la autoría

redaccional de Mateo, sino que existía muy temprano entre los primeros círculos

cristianos369

.

364

Betz, The Semon of the Mount, 176 365 Ver: Betz, The Semon of the Mount 366 Lastimosamente al traducir el versículo al castellano se pierde la importante función que cumple la conjunción γὰρ. Si se quisiera

hacer una traducción literal del texto en griego λέγω γὰρ vendría a decir “porque de cierto”. Ver: Pérez, Comentario exegético al texto

griego del Nuevo Testamento. 367 De acuerdo con Carballosa, esta palabra implica una irrevocabilidad y una autoridad de su mensaje totalmente sin paralelo en otro

lugar. p. 204. Importante resaltar que Mateo la usa 31 dentro del Evangelio. 368 Ver: Kapkin, Mateo 1, El Evangelio del Reino. 369 De ahí que para muchos el v. 18 es un logia propio de la tradición judeocristiana y que por avatares desconocidos quedó suelto. Ya

que en el documento “Q” no va unido al v. 17. Lo que le permitió a ambos evangelistas tener la libertad para ubicarlos en diferentes lugares y con propósitos particulares dentro de sus composiciones literarias. Ver: Guijarro, El Evangelio según San Mateo, 308

105

Sin embargo, ese dato no contribuye mucho a la claridad de las palabras, en la medida que

la formula lucana no tiene el mismo contexto de Mateo, lo que imposibilita hablar un

modelo sintáctico común370

.

Por eso U. Luz propone interpretar el versículo tal y como figura dentro del texto Mateano

dividiéndolo en tres partes. La primera parte, contiene una afirmación temporal de la Ley

“Hasta que pase el cielo y la tierra” (ἕως ἂν παρέλθῃ ὁ οὐρανὸς καὶ ἡ γῆ), con lo que se

fija un tiempo de validez bastante amplio para la normatividad judía la cual participa de la

creación y es por ello limitada371

.

La segunda parte del versículo, que es para muchos la parte principal del versículo, se

refiere a que ni una tilde o iota carecen de validez (ἰῶτα ἓν ἢ μία κεραία οὐ μὴ παρέλθῃ

ἀπὸ τοῦ νόμου). Con esto, la ley se entiende como un todo, incluso hasta su más pequeña

letra por lo que las expresiones de la “iota” y “la coma” no hacen referencia a un legalismo

extremo372

, sino que muestran que el texto normativo revelado por Dios a Moisés goza de

validez general y de un carácter indivisible que obliga hasta su más pequeña palabra373

.

La tercera y última parte del versículo que contiene también una expresión temporal que

lleva a afirmar que la ley es absolutamente valida con todos sus detalles, tildes y comas,

hasta que todas las cosas se realicen (ἕως ἂν πάντα γένηται).

Llama la atención el verbo “γένηται” que bajo un sentido literal traduciría “se realicen” o

“ser hecho”, indicando la necesidad del cumplimiento práctico de la ley (Cfr. Mt. 6, 10;

26,42).

Esto permite advertir las diferencias presentes en las categorías temporales del discurso. Ya

que la primera, “hasta que pasen el cielo y la tierra”, establece un tiempo limitado, si se

quiere lejano374

, pero no por ello infinito. Mientras que el segundo límite, enmarcado bajo

la expresión “cumplido”, contiene una restricción temporal con valor propio, pues nada de

370 Lucas abre el mensaje de la perícopa con “Εὐκοπώτερον” (más fácil empero), mientras que Mateo crea una interesante conexión con

el versículo anterior a partir del “ἀμὴν γὰρ”. También es distante la manera como ambos evangelistas hacen referencia a la

obligatoriedad de las comas e iotas de la ley; para mateo no dejarán de estar “vigentes” y según Lucas “no caerán” (πεσεῖν). Ver: U. Luz, El Evangelio según san Mateo. 371 Betz, The Semon of the Mount, 184 372 Interesante que a pesar que el autor bíblico dirige la Buena Nueva a un público pagano, incluye elementos hebreos en el discurso, lo

que da cuenta de las fuertes raíces judeocristianas de la comunidad. En la medida que la oración reúne elementos de la lengua hebrea y

griega cuando hace mención a la “ἰῶτα” o “i” y a la “κεραία” o “tilde”Muchos dicen que la “ἰῶτα” es la letra más pequeña del alfabeto

hebreo “yod”, prescindible, salvo al deletrear una palabra. Exegetas como David Kapkin que han estudiado la perícopa desde su composición más antigua en “Q” saben que allí sólo se habla de la tilde. La cual es empleada como un elemento auxiliar para la distinguir

dos letras hebreas, que es el caso de la “yod” que la lleva y de la letra “waw” que carece del apostrofe.Ver: Kapkin, Mateo 1-6, 179 373 Schmid, El Evangelio según San Mateo, 132 374 Ciertos autores ven en frase “antes pasarán el cielo y la tierra” una expresión equivalente a nunca. Sin embargo hay que ser claros en

afirmar que la vigencia de la ley se extenderá hasta que el mundo exista. Ver: Schmid, El Evangelio según San Mateo y U. Luz, El Evangelio según san Mateo.

106

las Escrituras pasará hasta que todo lo esperado en la ley y los profetas tenga lugar en la

consumación del mundo375

.

La exegesis de este versículo considerado como una declaración de “derecho sagrado”

conduce a un grave problema, más allá del que generalmente plantean los biblistas

preguntándose: ¿Cómo puede ser la transitoriedad de la ley compatible con la autoridad

absoluta de la Escritura?376

, y es que si bien la ley participa en la creación del mundo y está

sujeta en todo sentido a las condiciones de transitoriedad, su final no acontece con la

predicación del Evangelio de Jesús, sino con el cumplimiento de las expectativas

apocalípticas y de la propia salvación377

.

Es por ello por lo que la deconstrucción del derecho comienza a desdibujarse con esta idea,

pues a pesar de la venida de Jesús la ley continuaría siendo válida y obligante en su

conjunto hasta la consumación total de la creación. Lo que llevaría entonces a que el primer

principio hermenéutico de cumplir la ley, “πληρῶσαι”, perdiera su carácter violento para

reforzar la fuerza conservadora del derecho.

Ya que según ello ni los mandamientos de Moisés ni las leyes civiles y del Estado

continuarían hasta que las condiciones históricas de transitoriedad persistan por lo que es

bloqueada la fuerza intrínseca de la violencia divina performada por Jesús.

4.3 Mt. 5, 19 Por lo tanto, el que traspase uno de estos mandamientos más pequeños y

así enseñe a los hombres, será llamado el más pequeño en el Reino de los

Cielos; en cambio, el que los observe y los enseñe, ése será llamado grande en el

Reino de los Cielos.

Ya en Mateo 5,18 se afirmó la validez de la Ley judía, como un cuerpo jurídico

imperecedero y salvífico, por lo que ahora el autor considera capital abordar el

cumplimiento y la enseñanza de la Ley. Por eso éste versículo intensifica el contenido del

v.17 a partir de una mirada típicamente rabínica378

, subrayando la autoridad y

obligatoriedad de los preceptos más pequeños e insignificantes de la ley y uniendo su

explicación al conjunto total de la perícopa a partir de la conjunción “por lo tanto”,

“οὖν”379

.

375 Kapkin, Mateo 1-6, 179 376 Betz., The Sermon of the Mount, 183 377 Ibid., 184 378 “Para el pensamiento judío, vivir, cumplir, es decir, practicar y enseñar han formado siempre una unidad indisoluble… hay que

someterse a la ley y por lo mismo, enseñar a los hombres a someterse a ella; es lo que Jesús ha hecho” Bonnard., Evangelio según San Mateo, 100 379Se infiere que la profundidad teológica del versículo 17 o inicial es tan amplia que requiere de clarificaciones adicionales, completando

su sentido por medio de los vv. 18 y 19.

107

El v. 17 como el v. 19 comparten una fuerte conexión a partir del verbo “καταλῦσαι” que

es muy semejante en su sentido al término “λύσῃ” o “quebrantar”, que en este caso indica

la prohibición de infringir cualquiera de los mandamientos de Moisés380

.

La composición del versículo está marcada por un paralelismo antitético, resultado del

juego entre dos pares de palabras: pequeños/grandes y traspasar/observar que llevan a

conformar dos oraciones opuestas con una marcada lógica jurídica. Ya que el evangelista

da cuenta de un supuesto de hecho y su sanción correspondiente. Los supuestos facticos de

la sanción estarían en las partes ª y c

del v. 19, mientras que las sanciones dadas por Jesús

en los fragmentos b y

d.

El supuesto de hecho de la primera regla, “el que traspase uno de estos mandamientos más

pequeños y así enseñe a los hombres”, tiene un sentido negativo que reprocha dos acciones

diferentes: la anulación de los mandamientos de la ley y la enseñanza que conduce a

desconocer la validez de los preceptos mosaicos381

. El problema mayúsculo del versículo

está en responder: ¿A qué mandamientos hace referencia el Evangelista? Con el agravante

que dentro de la composición literaria del texto no vuelve a aparecer la expresión

“mandamiento” (ἐντολῶν).

Ulrich Luz ha leído en la expresión “mandamientos más pequeños” (τῶν ἐντολῶν τούτων

τῶν ἐλαχίστων) la distinción que realizaban los antiguos maestros de la ley para distinguir

entre los preceptos leves y graves de la ley, según el esfuerzo que le exigían a la persona y

su recompensa o castigo proporcional después de la muerte. Por lo que el texto haría

referencia a aquellos preceptos pequeños o ceremoniales de segundo rango382

que llevan a

descuidar lo más importante de la ley que la es justicia, la misericordia y la fe (Mt. 23,23).

Más interesante es la explicación de Hans Dieter Betz, ya que la mejor manera de entender

la difícil expresión “mandamientos muy pequeños” es a partir del contexto de la

Comunidad de Mateo y la fuerte disputa surtida con los fariseos383

. Pues si los judíos

perseguían el cumplimiento de los preceptos más difíciles, tildados de ser los más

importantes, los mandamientos de Jesús eran calificados por ellos como de “pequeña

importancia” y “fácilmente cumplidos”. Por lo que en conclusión el evangelista estaría

haciendo alusión a los nuevos mandamientos predicados por Jesús384

.

380 Carter, Mateo y los márgenes, 224 381 Schmid, El Evangelio según San Mateo, 132 382 Como son: el pago de los diezmos, la limpieza del lado exterior de la copa (Mt. 23, 26) o el pago del impuesto sobre la menta, el anís

y el comino (Mt. 23,23) 383 Ver: Betz, The sermon of the Mount. 384 En este mismo sentido opina el exegeta W. Carter que encuentra en el v. 19 la referencia a los nuevos mandamientos que enseña Jesús y que gozan así como la ley mosaica de una validez permanente. Leer: Carter, Mateo y los márgenes, 224

108

El supuesto de hecho del versículo normativo reprocha también enseñar a transgredir la ley

(διδάξῃ). Lo que permite advertir la importancia que representaban para la comunidad los

maestros en quienes reposaba la enseñanza de la ley. Más cuando se piensa que el público

al que Mateo escribe estaba en proceso de evangelización por lo que necesitaba profesores

ortodoxos. De ahí que el versículo sancione drásticamente a quien no cumple debidamente

con su oficio y enseñe a sus discípulos a transgredir la ley385

.

Para estas dos primeras faltas la sanción que presenta el Evangelista es ser llamado el más

pequeño386

. Lo que permite encontrar una postura “semi-radical” en Mateo, pues aceptar en

el Reino al que infringe los preceptos menores de la Ley y así lo enseñe, contrasta con la

posición radical del judaísmo oficial, sobretodo con los grupos fariseos quienes velaban por

la validez de todos los preceptos de la Torá, por lo que cualquier infracción, por más

mínima que fuera, privaba a la persona de una participación en el cielo387

.

El segundo caso normativo del versículo goza de un sentido positivo, que premia al

seguidor que cumple y enseña de manera correcta las enseñanzas de Jesús, como al maestro

que conserva celosamente la identidad del mensaje evangélico. Precisamente el verbo que

utiliza el evangelista “ποιήσῃ” da cuenta principalmente de un hacer388

. Ya que es por

medio del hacer como se debe expresar la enseñanza correcta, asegurando así la

observancia de la ley según los parámetros dados por Jesús a su comunidad (Mt. 7, 15 y

21).

De ahí que para la comunidad mateana la congruencia entre acción y enseñanza (ποιήσῃ καὶ

διδάξῃ) que deben vivir existencialmente los creyentes en Jesús es determinante, al punto

que se puede encontrar en otros apartes claves del texto (Mt. 7,24-27; 12,46-50). En este

segundo supuesto normativo el veredicto es favorable389

: la persona “será llamada grande

en el Reino de los Cielos” (οὗτος μέγας κληθήσεται ἐν τῇ βασιλείᾳ τῶν οὐρανῶν).

Pero advierte el autor, que el asunto se complejiza cuando se analiza el pronombre “estos” (τούτων) en la medida que ¿Hacen referencia “estos mandamientos” a la enseñanza de Jesús presentada a partir del v. 21?

Es decir, ¿La expresión “estos mandamientos” corresponde a la antítesis de Jesús? en las que precisamente es reiterativa la formula “pero

yo les digo a ustedes”. O por el contrario, ¿”estos mandamientos” abarcan todas las enseñanzas que aparecen en el Evangelio? Más cuando el mismo Jesús afirma: “Así pues, todo el que oiga estas palabras mías y las ponga en práctica, será como el hombre prudente

que edificó su casa sobre la roca” (Mt. 7,24) 385 Carballosa, Mateo, 207 386 La sanción mateana impuesta al transgresor de la Ley da cuenta de una visión judía, según la cual, el cielo, como lugar escatológico,

presenta categorías que designan la exclusión o inclusión en él. Con la particularidad que la persona que falte a los mandamientos más

pequeños no se verá privada o excluida del Reino de Dios, pero si tendrá una participación limitada. Interesante porque el verbo que utiliza es “κληθήσεται”, ser llamado supone encontrar la acción de Dios. La cual no ocurre por el errado

actuar del maestro, que infringe y lleva a violar las Escrituras en las que reposa el accionar salvífico. Ver: Carter, Mateo y los márgenes,

224 387 Bonnard, El evangelio según San Mateo, 100 388 El verbo “ποιήσῃ” recuerda el propósito original del pueblo de Israel que consiste, incluso hasta hoy, en vivir, cumplir y enseñar la ley. Cfr. Bonnard, El Evangelio según San Mateo, 100 389 Con lo que se aprecia que el verbo “κληθήσεται”, será llamado, aparece dos veces en este versículo en el mismo caso y en directa relación con la recompensa en sentido escatológico que ofrece el logion mateano. Cfr. Carballosa, Mateo, 206

109

La expresión “será llamado”, “κληθήσεται”, remite a la sección antecedente o “Sermón del

Monte” en que se afirma que serán hijos de Dios quienes luchen a favor de la justicia (Mt.

5, 9). Lo que da cuenta de la carga vocacional que lleva el verbo, en la medida que la forma

pasiva en futuro con la que esta conjugado es la voz de la majestad390

. En este caso Dios

quien llama a una tarea específica.

Es difícil comprender por qué la violencia destructora del versículo inicial es limitada por

la comunidad Mateana, imponiendo límites a la fuerza divina del mensaje de Jesús y su

llamado a perfeccionar la ley por medio de la justicia. Ya que no solamente se busca

reforzar la validez de la ley y del ordenamiento jurídico hasta el final de los tiempos, sino

que ahora se establece la fuerza vinculante de la doctrina de los maestros ortodoxos de la

comunidad391

.

De cierta manera el Evangelista aplica la llamada “Ley del Talión” o “ius talionis” para

aplicar la sanción a los maestros que no cumplan con su deber o por el contrario, premiar a

los que de manera conservadora enseñan y viven la ley de Moisés. Ya que el lugar que

ocuparán al final de los tiempos será directamente proporcional al grado de fidelidad a la

ley392

.

Con ello, la comunidad mateana implanta dentro de su vida social el peligroso principio de

la “iterabilidad” que no permite cambios sustanciales, pues lleva a un repetibilidad que no

altera el orden establecido. Convirtiéndose en una herramienta útil para la violencia

conservadora del derecho, ya que por medio de su práctica “hace que el origen deba

originariamente repetirse y alterarse para valer como origen, es decir, para conservarse”393

.

Y lo más grave de esta consecuencia hermenéutica es que a nivel social impide el

surgimiento de nuevas ideas y de nuevos hombres y mujeres, “la iterabilidad impide en

estricto rigor que haya puros y grandes fundadores, iniciadores, legisladores (grandes

poetas, pensadores, u hombres de Estado)”394

, que busquen alcanzar cambios y

revoluciones capaces de desmontar la violencia originaria de las instituciones jurídicas.

Aunado al hecho que la comunidad mateana busca premiar a los maestros ortodoxos como

aquellas doctrinas conservadoras del orden jurídico, dando cuenta de los intereses

intrínsecos para bloquear la fuerza divina de Jesús, ya que las enseñanzas doctrinarias se

convierten en instrumentos de normalización, lo suficientemente poderosas que pasan

390Ver: Carter, Mateo y los márgenes, 225 y Carballosa, Mateo. La revelacion de la realeza de Cristo, 206. 391 Betz, The Sermon of the Mount, 189 392 Millos, Comentario exegético, 324 393 Derrida, Fuerza de Ley, 115 394 Derrida, Fuerza de Ley, 115

110

rápidamente de una creencia basada en el deber ser, al estado de doxa, en otras palabras “a

la adhesión inmediata a lo que se presupone, a lo normal”395

.

Lo que no permitiría hoy ningún cambio en la interpretación jurídica de las normas que

regulan la propiedad y la posesión en Colombia, ya que esta fórmula de derecho reafirma

que las leyes son tan naturales como normales que deben respetarse y conservarse por

medio de la violencia intrínseca del derecho.

4.4 Mt. 5, 20 porque os digo que, si vuestra justicia no es mayor que la de los escribas

y fariseos, no entrareis en el Reino de los Cielos.

El evangelista concluye esta perícopa de una manera radical, dando cuenta que el requisito

esencial para poder participar del Reino de Dios es la práctica de una justicia superior. Por

eso se puede calificar como uno de los pocos dichos evangélicos que garantiza la entrada al

Reino de los Cielos396

; respaldado además con la fuerza mesiánica de las palabras “yo os

digo” (λέγω ὑμῖν).

Para expresar el segundo principio hermenéutico el evangelista se vale de un elemento

comparativo a partir del término “πλεῖον” o “más que”. El cual califica la justicia de los

escribas y fariseos como poca para participar en el Reino de los Cielos y en contraste con

el hacer de los seguidores de Jesús que apuesta por performar una justicia de grado

superior397

.

Es interesante notar que tanto los escribas y fariseos, como los seguidores de Jesús, veían

en la justicia como un objetivo religioso, aunque los caminos utilizados para llegar a ello

eran bien distintos. Por lo que es probable que el Jesús histórico, a pesar de los conflictos y

diferencias respecto a la interpretación de la Torah, tuviera más en común con ellos que con

otros grupos judíos de su tiempo398

.

Las pocas referencias que se tienen hoy sobre la concepción de justicia de los fariseos

vienen especialmente de los evangelios y de manera reciente, algunos datos encontrados en

los Rollos del Mar Muerto399

. En los que es constante la referencia a los “buscadores de

cosas lisas” y entre los que se pueden ubicar, según los expertos bíblicos, a los fariseos.

395 Bourdieu & Teubner, La fuerza del derecho, 214 396 Los dichos redaccionales sobre la entrada en el Reino de los Cielos tienen la particularidad de haber sido escritos con un sentido negativo: Mt. 7,21: “No todo el que diga: “Señor, Señor” entrará en el Reino de los Cielos, sino el que haga la voluntad de mi Padre que

está en los cielos” y Mt. 18,2-3: “El llamó a un niño, le puso en el medio de ellos y dijo: “Yo os aseguro: si no cambiáis y os hacéis como

los niños, no entrareis en el Reino de los Cielos”” (Negrillas resaltadas por el autor) 397 Betz., The Sermon of the Mount, 188 398 Ibid. 192 399 Ibid. 345

111

Con ello tanto el Evangelio según San Mateo como los Rollos del Mar Muerto estarían de

acuerdo en reconocer que la justicia de corte farisaico es buena, cuenta con bases correctas,

pero sus actos no alcanzan un grado superior400

. Siendo entonces limitada y corta para

entrar en el Reino de los Cielos.

Se sabe que los escribas o expertos legales, “γραμματέων”, estudiaban e interpretaban las

Escrituras401

lo que les llevaba a enseñar y administrar la ley (Lc.11, 52). Fungiendo como

jueces en las comunidades rurales, por lo que eran llamados rabinos. Y ejercían su

ministerio en la sinagoga, lo que hacía de ellos personajes importantes e influyentes dentro

de la sociedad de Israel (Mt. 16,21)402

.

Por su parte, los fariseos, “Φαρισαίων”, que literalmente quiere decir “los separados”,

conformaban un movimiento dentro del judaísmo que buscaba la renovación religiosa y

política de Israel a partir de la observancia rigurosa y estricta de la ley403

, sintiéndose

superiores respecto de los demás judíos y mucho más cercanos a los planes de Dios.

Ambos grupos, sostuvieron y apoyaron el status quo impuesto por Roma y coadyuvado por

los líderes religiosos404

. Por eso las palabras de Jesús son tan drásticas en este sentido, “Ay

de vosotros, los legistas” (Lc. 11, 52).

Ya que la interpretación que tanto los fariseos como escribas hicieron del cuerpo normativo

judío, les permitió esquivar las demandas originales de Dios para con Israel poniendo en

práctica un código de conducta centrado en acciones externas, visibles y verificables ante

los ojos humanos405

. Y con ello, sostuvieron y perpetuaron una estructura social injusta,

muy lejana al querer revelado por Dios.

400 En este sentido es bastante explícito Mateo en 23,3-4 al reconocer la enseñanza de los fariseos pero sus falencias respecto a la

conducta, en la medida que enseñan pero no hacen lo que dicen: “Haced, pues, y observad todo lo que os digan; pero no imitéis su conducta, porque dicen y no hacen”. Ver: Bonnard, El evangelio según san Mateo, 101 401 Mt. presenta en 2, 4-6 un claro ejemplo de importancia y protagonismo que cumplían las funciones de los escribas al interpretar las

Escrituras. 402 Por lo que muchas veces aprovechaban su posición en provecho propio, como lo hace notar Jesús: “devoran las haciendas de las

viudas so capa de largas oraciones” (Lc.20,47) “Dijo luego a sus discípulos, de modo que oyó todo el pueblo: “guardaos de los escribas,

que gustan pasear con amplio ropaje y quieren ser saludados en las plazas, ocupar los primeros asientos en las sinagogas y los primeros puestos en los banquetes, y devoran la hacienda de las viudas so capa de largas oraciones. Esos tendrán una sentencia más rigurosa”” hay

que resaltar que en Mateo la misma critica es dirigida a los escribas y fariseos, mientras que Lucas sólo se refiere a los escribas. 403 La fuerza de sus planteamientos fue tal, que les permitió erigir un sistema normativo sustitutivo de la Ley judía, codificando la ley de Moisés en 365 mandamientos negativos y 250 preceptos positivos con los que creían alcanzar la justicia divina. Ver: Pérez, Comentario

exegético al texto griego del Nuevo Testamento, 318 404 Importante que el gran historiador judío Josefo, cercano al tiempo de Jesús, incluye dentro del grupo de los defensores del statu quo a los jefes de los sacerdotes, a los “fariseos más principales” y a los saduceos. Ver: Carter, Mateo y los márgenes, 135 405 De acuerdo con Pérez Millos, este conjunto de normas y preceptos instituidos que llevaban a una atención en lo externo, nada tenía que ver con el deseo íntimo que las producía. Ver: Pérez-Millos, Mateo, 326

112

Muchos interpretan el término “πλεῖον” a partir de un juicio cuantitativo406

. Sin embargo,

el adjetivo “mayor” hace referencia a un incremento cualitativo de la Ley, gracias al cual

Jesús eleva “la valla en torno a la ley” potenciando una nueva interpretación los

mandamientos de Moisés407

. Lo que explicaría las críticas a la apariencia externa de piedad

(Mt.23, 25) y a los razonamientos engañosos de escribas y fariseos (Mt.15, 3-5) que

llevaban a la práctica de una justicia humana, conservadora de la violencia normativa de la

ley que continuamente rechaza Jesús en su mensaje.

Aquello que debe ser “mayor” es la justicia, “δικαιοσύνη”. Con la particularidad que la

iniciativa para lograr la justicia ya no es de los hombres, como sería el caso de los fariseos

y escribas, “de vosotros la justicia” (ὑμῶν ἡ δικαιοσύνη), sino que viene de la

interpretación divina realizada por Jesús que es capaz de alcanzar una justicia

“sobreabundante” o “περισσεύσῃ” sin punto de comparación con la justicia distributiva y

correctiva del derecho408

.

De esta manera el término “περισσεύσῃ”, exige superar la letra de la ley y la violencia

intrínseca del círculo hermenéutico, configurando un principio que busca ir más allá de la

norma y de la misma Escritura, “beyond the line of law”. En la medida que la justicia no es

medio legal sino un criterio extra legal que deviene destructor de la violencia fundadora y

conservadora del ordenamiento legal. Lo que permite además respetar la heterogeneidad

entre el derecho y la justicia que se mancilló cuando la justicia se leyó implícita dentro del

ordenamiento, haciéndose medio para legitimar acciones sangrientas y deshumanizadoras.

Llamada por ello mítica o griega409

.

Un planteamiento muy cercano a las actuales tesis deconstructivistas, según las cuales, la

justicia se ubica más allá del cuerpo normativo, (ἡ δικαιοσύνη πλεῖον), desbarajustando el

fundamento de las leyes y evidenciando la violencia en la que están fundamentados los

Estados como sus sistemas legales.

Quizás por ello este último principio hermenéutico permite alcanzar una nueva

interpretación normativa que sobrepasa la letra de la ley y permite alcanzar una justicia

diferente y destructora del derecho.

No hay duda de la importancia de este segundo principio hermenéutico para el derecho civil

en Colombia, pues si bien todos los operarios del derecho necesitan de la interpretación

406 Que el termino sea cuantitativo lleva a distinguir la justicia de los discípulos de la de los fariseos por los nuevos elementos que traen las enseñanzas de Jesús y que llevarían a sobrepasar el número de mandamientos guardados por los fariseos y escribas, como sería el

caso de las antítesis. 407 Betz., The Sermon of the Mount, 336 408 Ibid., 190 409“En el mundo griego, la manifestación de la violencia divina bajo su forma mítica funda un derecho más bien que aplica, a fuerza de fuerza, o enforce, un derecho ya existente distribuyendo las recompensas y castigos…” Derrida, Fuerza de Ley, 126

113

judicial para encajar los casos a la cruda objetividad de la ley, y la justicia mayor o equidad

es un criterio subsidiario para la interpretación judicial (art. 32 Código Civil), la fuerza

propia de este principio lleva a convertirlo en el criterio principal para tener en cuenta en el

ejercicio práctico del derecho, garantizando la deconstrucción de la norma.

En este sentido, el carácter mítico del derecho civil, revelado en la violenta codificación del

derecho, que pone a la justicia como último criterio hermenéutico aplastado por la fuerza

destructora de la ley, caería ante la violencia mística de Dios, no solamente porque iría más

allá de la violencia normativa, sino porque además, permitiría alcanzar una interpretación

fundamentada en el carácter divino de la justicia mayor.

De esta manera no es que los jueces y magistrados actúen contrario al derecho y la ley,

cometiendo un delito de prevaricato410

, el cual es sancionado drásticamente por la ley

penal, sino que simplemente estarían siguiendo la misma ley que lleva implícita la fuerza

deconstructiva de la justicia mayor, ἡ δικαιοσύνη πλεῖον, que exige el Evangelio y que

caracteriza el actuar divino en la historia de la revelación.

5. Para el hacer

No hay duda de la importancia que goza la perícopa del evangelio de Mateo cap. 5, vv. 17-

20 a la hora de proponer dos principios hermenéuticos que dan pie para la deconstrucción

del derecho desde el derecho mismo. Asegurando el cumplimiento de la ley, “πληρῶσαι”, a

partir de una justicia superior, “ἡ δικαιοσύνη πλεῖον”, impidiendo que la violencia de Dios

sirva como medio para la legitimidad e imposición de la fuerza del ordenamiento jurídico.

Ya que los dos principios para cumplir la ley enunciados en los vv. 17 y 20 advierten que la

ley y la justicia no son caras de la misma moneda, sino que precisamente pertenecen a dos

mundos totalmente diferentes guiados por violencias opuestas y en constante confrontación

por lo que no es posible subsumirlas en un mismo lenguaje, permitiendo llegar a la

heterogeneidad entre la justicia divina y el derecho humano.

Pues mientras que el derecho civil está fundado en una violencia mítica, que establece

fronteras, crea culpas y amenaza con el poder sanguinario que le es característico, la

violencia divina, que nunca funge como medio y es en sí un fin puro411

, más allá de los

fines corrientes y habituales, causa la destrucción de las leyes míticas y violentas

permitiendo en la historia el actuar liberador de Dios.

410Código Penal Colombia, Art. 149.-Prevaricato por acción. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 28. El servidor público que profiera

resolución, dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena

impuesta. 411 Derrida, Fuerza de Ley, p.77

114

Gracias al Evangelio de Mateo se alcanzan entonces los criterios hermenéuticos necesarios

para implantar la justicia mayor, que en concepto de Walter Benjamin y Jaques Derrida es

imposible conocer y alcanzar412

. En la medida que la justicia pertenece a la transcendencia

oculta y secreta del Dios de Israel, pero que con la experiencia de fe cristiana, el rostro

oculto de Dios se manifiesta plenamente en la persona divina de Jesús413

. Revelando con

ello, gratuita y generosamente las herramientas para destruir la violencia mítica del derecho

y de las normas que hoy por hoy regulan la propiedad y la posesión en Colombia.

Lastimosamente el mismo Evangelio de Mateo bloquea la fuerza de los dos grandes

principios hermenéuticos, añadiendo de manera intencional dos versículos adicionales,

calificados por los expertos como de “derecho sagrado”414

, que no permiten desarrollar la

fuerza mística de las palabras originales de Jesús. Lo que explica porque el Evangelio

matiza la violencia divina, declarando que el poder de la ley continua mientras exista y esté

presente el orden de la creación.

De esta manera, la fuerza conservadora del derecho sólo pasará cuando finalice la historia o

todo este cumplido, “ἕως ἂν πάντα γένηται”. Desconociendo que con la venida humana de

Dios en la persona de Jesús de Nazaret la historia ha llegado a su fin, “τέλος γὰρ νόμου

Χριστὸς εἰς δικαιοσύνην παντὶ τῷ πιστεύοντι” (Rm. 10.4), por lo que es posible tanto la

justicia como la destrucción de la violencia constitutiva del derecho415

.

Además, que las fórmulas de derecho sagrado añadidas por Mateo a los principios

hermenéuticos, revelan cómo la comunidad estaba todavía muy arraigada a la fuerza del

derecho judío, como a la conservación de aquellas doctrinas guardianas del orden,

limitando nuevas ideas como planteamientos novedosos a partir de las palabras divinas de

Jesús. Lo que se refleja especialmente en la sanción impuesta a los maestros que tratan de ir

más allá de las típicas enseñanzas de la ley (Mt. 5,19)416

.

Por eso el acápite de Mt. 5, 17-20 es contradictorio en su interior, pues si la justicia mayor

“ἡ δικαιοσύνη πλεῖον” cumple la ley “πληρῶσαι”, permitiendo a una justicia de tipo

revolucionario más allá del derecho mítico, es imposible al mismo tiempo abogar por

doctrinas y enseñanzas incuestionables y permanentes en el tiempo.

412 Derrida, Fuerza de ley, 38 413 “2. Dispuso Dios en su sabiduría revelarse a Sí mismo y dar a conocer el misterio de su voluntad, mediante el cual los hombres, por medio de Cristo, Verbo encarnado, tienen acceso al Padre en el Espíritu Santo y se hacen consortes de la naturaleza divina. …Pero la

verdad íntima acerca de Dios y acerca de la salvación humana se nos manifiesta por la revelación en Cristo, que es a un tiempo mediador

y plenitud de toda la revelación”, No. 2. 414 Ver: Neil J. McEleney, Justice and the Law 415 Nuevo diccionario Bíblico, 991 416 Luz, El evangelio según san Mateo, 85

115

No hay duda entonces que los dos añadidos de Mateo imposibilitan la justicia de Dios, pues

llevan a conservar la fuerza y el egoísmo que está en la base de toda norma. Por eso es tan

importante entender que los versículos 18 y 19 llevar a cabo una lectura que deje de lado

los versículos 18 y 19 que entorpecen la fuerza divina revelada por Jesús, el Hijo de Dios,

alcanzando una justicia libre de todo legalismo y violencia, responden a una construcción

histórica.

Por eso es tan importante tener en cuenta que los anteriores versículos del texto de Mateo se

pueden entender como una reacción fruto del miedo y fidelidad a la ley causadas por la

innovadora predicación de Pablo, como de las demás comunidades helenísticas, que hacían

fuertes críticas en contra de la normatividad judía y el culto en el Templo, desdibujando las

bases judías del mensaje cristiano417

. Más cuando la ley era considerada como un don

divino, por medio del cual Dios había configurado a Israel como su pueblo elegido418

,

otorgándole una dignidad superior y extraordinaria frente a las demás naciones del mundo.

“La inseguridad y la falta de claridad se dio porque con la cuestión de la ley de del

camino de salvación va mezclada otra cuestión. Porque la ley no era solamente

camino de salvación y su cumplimiento no tenía solamente el carácter de una

prestación por la que se conseguía un mérito. Era, sobre todo, el don de Dios que

confirió a su pueblo elegido el rango y la dignidad que tenía…”419

Por esto es que la experiencia deconstructiva del derecho se debe acompañar con las tesis la

teología paulina que por medio del principio teológico de la concentración cristológica, la

justicia de Dios no puede ser alcanzada por la letra de la ley, sino por el seguimiento atento

de las enseñanzas de Jesús. Ya que según san Pablo lo importante no es la Ley, sino las

“exigencias de la ley” (Rm. 8,4), pues solamente cuando estas son cumplidas, la justicia de

Dios es servida.

De ahí la expresión “Beyond the line of law”, ya que la justicia del Reino de Dios

predicado por Jesucristo es “algo tan pletórico e inmenso, que ya ni pueda medirse”420

y

que lleva a otra clase de justicia, muy diferente a la que hoy dice cumplir el derecho de

propiedad colombiano.

417 Kapkin, Mateo 1, 1-6, 181 418 Bultman, Teología del Nuevo Testamento, 100 419 Ibid. 420 Trilling, El Evangelio según San Mateo, 82

116

CONCLUSIONES:

La justicia divina o el “out of joint” en el sujeto y en el tiempo

El análisis de Mateo 5, 17-20 lleva a la afirmación que la justicia de los discípulos debe

sobrepasar la de los escribas y fariseos. Es decir, aquella legalidad que busca amparase bajo

este concepto superior pero que continuamente contradice y mancilla, pues la justicia

mayor, “ἡ δικαιοσύνη πλεῖον”, no puede estar sujeta a los cálculos, las reglas, las normas,

en la medida que es en sí misma una fuerza revolucionaria, extraña a cualquier concepto de

simetría y principalmente destructora del cuerpo normativo.

Aunque previamente se han distinguir los cuatro versículos que componen la perícopa y

que ofrecen los principios hermenéuticos, de aquellas frases llamadas de derecho sagrado

que por razones históricas se ataron a los extremos del texto, privando la fuerza de los vv.

17 y 20.

El primer principio hermenéutico (v. 17) está configurado a partir del verbo cumplir o

“πληρῶσαι”, que precisamente enmarca el texto dentro de un ejercicio de interpretación

legal, por medio de la cual las leyes universales son aplicadas a casos particulares

promoviendo la justicia.

Además que la expresión “dar cumplimiento” recae sobre la persona de Jesús, que de

acuerdo con la comunidad de Mateo “cumple toda justicia” (Mt. 3,15). Por lo que el

versículo 17 debe leerse en unión con los demás apartes mateanos que hacen referencia al

cumplimiento (1,22; 2,15.17.23; 14,14), lo cual permite afirmar que las acciones de Jesús y

más aún, su propia vida, dan cuenta del cumplimento de ley a partir del seguimiento de la

voluntad del Padre y su llamado a la justicia superior.

Por eso Jesús cumple la ley de un modo divino, llenando de significado el cuerpo

normativo del Antiguo Testamento y con ello, enseñando el profundo valor que tienen sus

estipulaciones que van más allá de la mera legalidad para abrirse a las exigencias propias de

la gratuidad de Dios que exceden cualquier límite o frontera humana.

En esta medida, el verbo cumplir no es solamente realizar una interpretación que resuelva

el caso particular inmerso en la abstracción de las normas, sino que tal lectura ha de servir

como un instrumento para satisfacer las exigencias del Reino de los Cielos y en concreto, el

ejercicio de la justicia.

117

De ahí que el segundo principio hermenéutico desarrolle el concepto de justicia superior,

“περισσεύσῃ”, que se debe entender de una manera cualitativa421

. Llevando a una

interpretación muy exigente de la ley y lo que precisamente explica porque la justicia de los

discípulos de Jesús debe ser de una calidad diferente a la comúnmente practicada.

Con la especial fuerza que la justicia que exige el texto bíblico solamente se puede conocer

por medio de la práctica. Enfatizando que no es una justicia teórica o abstracta la que ha de

guiar el quehacer comunitario, sino principalmente un fuerza que lleva a hacerse explicita

en las decisiones de los hombres y mujeres que siguen las enseñanzas de Jesús422

.

Por esa razón la justicia mayor se levanta como una clara condición para la entrada en el

Reino de los Cielos, “οὐ μὴ εἰσέλθητε εἰς τὴν βασιλείαν τῶν οὐρανῶν”, y que solamente

están habilitados para cumplir los hombres y mujeres participes de la Nueva Creación423

.

Ya que más allá de asumir la justicia mayor como el cumplimiento de un deber, actúan

recubiertos de una justicia exactamente igual a la revelada por el Hijo que no conoce

medida (Mt. 7,21; 24,26).

Se puede afirmar entonces que Jesús enfrenta a los hombres con la gracia y la exigencia

absoluta de Dios que conduce a la radicalización de la justicia. Permitiendo interpretaciones

jurídicas que, en lugar de reafirmar el derecho, lo deconstruyen. Y más aún, en lugar de

establecer límites y fronteras, los anula. Golpea y desgarra todos los elementos mitológicos

de las leyes que atentan contra la vida y no permiten el ejercicio de la dignidad.

Sin embargo, la fuerza destructora de estos dos principios hermenéuticos entra a ser

moderada por las frases de derecho sagrado (vv. 18 y 19) que por razones históricas se

incluyeron dentro del texto y que llevan a defender la validez del texto escrito como

aquellas interpretaciones conservadoras del orden jurídico.

Pues si bien san Mateo optó por la misión a los griegos lo hizo de una manera particular,

estableciendo una normativa propia, capaz de fortalecer los rasgos de la nueva comunidad y

abrirse a las fronteras y escenarios paganos. De ahí que, paradójicamente, la comunidad

que criticaba el legalismo judío de los fariseos y escribas (Mt. 5,21-24; 27-28; 33-37; 6,2-

6;16-18), como el poco mérito de las obras de carácter externo que no alimentaban la

justicia superior de Dios424

, se mostró fiel a la ley como un rasgo característico de su

expresión de fe.

421 Betz, The Sermon of the Mount, 172 422 Carballosa, Mateo, 209 423 Carter, Mateo y los márgenes, 223 424 De acuerdo con Bultamann: “La inseguridad y la falta de claridad se dio porque con la cuestión de la ley de del camino de salvación va mezclada otra cuestión. Porque la ley no era solamente camino de salvación y su cumplimiento no tenía solamente el carácter de una

prestación por la que se conseguía un mérito. Era, sobre todo, el don de Dios que confirió a su pueblo elegido el rango y la dignidad que tenía…” Bultman, Teología del Nuevo Testamento, 100

118

Al punto que a partir del v. 18 la validez de la ley llega hasta el fin del mundo. Por lo que la

venida de Jesús y su resurrección no privaban de ningún valor la ley de Moisés. De ahí la

pregunta que formula U. Luz de ¿Cree Mateo, como muchos judíos, que el nuevo neón

llegará cuando Israel observe un único sábado?425

Se responda a partir del contenido de este

versículo con un rotundo “SI”.

De ahí que los expertos califiquen esta frase como la más judía de todo el Nuevo

Testamento, en la medida que refleja una piedad consistente en la observancia minuciosa de

la letra de la ley, propio de las enseñanzas y prácticas de los rabinos426

. Aunado al hecho

que de acuerdo con el v. 19 se exige la observancia de todos los preceptos de la ley,

independientemente de su contenido y su relación con el núcleo de la Tora.

Incluyendo de esta forma, los preceptos menores expresados mediante los símbolos de la

iota y la coma de la ley, que de acuerdo con la identidad buscada por la comunidad eran

buenos, vinculantes y de forzoso cumplimiento. Lo que viene a explicar muy bien la

tradición de corte judeo-cristiano que exigía la observancia de todos los preceptos y evitaba

la crítica material de los mismos427

.

Así que estos versículos pueden entenderse como una reacción fruto del miedo y fidelidad

a la ley causadas por la innovadora predicación de Pablo, como de las demás comunidades

helenísticas, que hacían fuertes críticas en contra de la normatividad judía y el culto en el

Templo, desdibujando las bases judías del mensaje cristiano. Más cuando la ley era

considerada como un don divino, por medio del cual Dios había configurado a Israel como

su pueblo elegido428

, otorgándole una dignidad superior y extraordinaria frente a las demás

naciones del mundo.

De todas formas, la fuerza deconstructivista de los dos principios hermenéuticos expuestos

por el Evangelista en los vv. 17 y 20 es tan grande que permite un ejercicio crítico del

derecho de propiedad, develando aquella justicia radical, óntica, que produce una nueva

creación y una nueva criatura.

425 Ulrich Luz, El Evangelio según san Mateo (Mt. 1-7), 156., 426 Shcmid, p. 259 427 Luz, El Evangelio según San Mateo, 335 428 Bultman, Teología del Nuevo Testamento, 100

119

1. La violencia mítica de la propiedad y la fuerza destructoria de la posesión en el

Código Civil colombiano

Uno de los principales alcances de suspender el significado tradicional de las categorías del

derecho y llevar a cabo un implacable cuestionamiento filosófico429

, partiendo de la

justicia mayor o “ἡ δικαιοσύνη πλεῖον”, es que se hace evidente la fuerza violenta presente

en el núcleo de la regulación de la propiedad, como el hecho que el dominio ha de pensarse

desde su “otro”, es decir, “a partir de lo que ha intentado excluir y destruir, exterminar

radicalmente”430

, en este caso, la posesión.

Y es que precisamente los casos 22 casos estudiados en este trabajo de grado, muestran las

fuerzas contrarias entre la propiedad, que goza de un reconocimiento como derecho real, y

la posesión que es entendida como una situación de hecho débil y sin mayor respaldo legal,

pues solamente viene a ser apreciada cuando se ha ejercido por un tiempo mayor a los 5

años.

Es decir, cuando por motivos de orden público se debe reconocer que el cumplimiento

continuado de un determinado poder de hecho es fuente de derechos patrimoniales y es

conducente para adquirir la propiedad del bien (Art. 2512 del Código Civil).

La propiedad que es definida dentro del ordenamiento civil colombiano como:

“El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa

corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o

contra derecho ajeno”431

Viene a dar cuenta de la gran influencia de la Teoría Subjetiva que concibe la propiedad

como un derecho real de dominio. Es decir, como un poder físico ejercido de manera

directa por la voluntad del titular sobre una cosa sin mayores límites de los que impone la

ley.

De ahí que las sentencias dictadas por el Tribunal en materia de prescripción extraordinaria

de dominio de vivienda de interés social busquen que las relaciones posesorias de los

hombres con las cosas sean consecuencia de una titularidad reglada, en las que todo poder

de hecho sea la realización de un derecho patrimonial.

429 Sokoloff, Between Justice and Legality, 74 430 Derrida, Fuerza de Ley, 145 431 Art. 669 Código Civil

120

Y además exijan que la posesión esté recubierta por un “animus” de carácter subjetivo, que

dé cuenta de cómo la voluntad del demandante está dirigida adquirir la cosa para sí. Por lo

que no valen testimonios abiertos o colectivos que narren la historia de los barrios

populares, pues de ellos no se pueden derivar elementos concretos para probar el “animus

domini” de los futuros propietarios.

Esto hace que el ejercicio práctico del derecho nacional no le dé suficiente protagonismo a

las formulaciones propias de la Teoría Objetiva del dominio que de cierta manera diluyen el

carácter subjetivo y privatista de la propiedad, concibiendo la propiedad como una

obligación de carácter pasivo, cuyo contenido está marcado por una clara función social,

que lo lleva a asumir y tener en cuenta las realidades sociales de falta de acceso y garantía a

la propiedad.

De ahí que sólo una sentencia reconozca que la prescripción del dominio tiene en el fondo

un rastro de justicia, ya que reconoce el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo a

quien ha explotado el bien para la utilidad común, desconociendo el derecho original del

propietario que no cumplió con su obligación de poner la cosa en servicio de la sociedad432

.

De todas maneras lo giros sociales que han querido implementarse en el concepto de

propiedad, como los llamados de la doctrina social de la Iglesia por reconocer que el

dominio de las cosas privadas está gravado por una hipoteca social433

, no ponen en

cuestión el concepto mismo de propiedad ni develan la fuerza violenta del ordenamiento

jurídico.

Y es precisamente la institución de la posesión la que tiene la fuerza para deconstruir de la

ley de propiedad, pues si bien es definido llanamente en el art. 762 del Código de Derecho

Civil como,

“(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el

dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona

que la tenga en lugar y a nombre de él.”

En realidad la posesión es una fuerza extraña, si se quiere extra-legal, que amenaza el orden

jurídico mismo y el monopolio del Estado en el uso de la violencia. Más cuando la posesión

no es ejercida de manera individual, sino que responde a acciones colectivas generalizadas

que cuestionan el interés del derecho por establecerse y conservarse a sí mismo.

432 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 8 de abril de 2011). 433Juan Pablo II, Sollicitudo rei sociales.

121

No hay duda que este tipo de violencias colectivas conducen a situaciones revolucionarias

que develan que el derecho es en sí una violencia camuflada de legalidad, o en otras

palabras registran la homogeneidad existente entre el derecho y la violencia434

.

Por esa razón la violencia no es exterior al orden del derecho sino que es su base originaria,

que a su vez, lo pone continuamente en riesgo. Por lo que las fuerzas violentas o aquellas

las posesiones que no se derivan de un justo título, amenazan al derecho desde su propio

interior conduciendo a nuevas situaciones en las que se tratará de fundar un nuevo sistema

jurídico y de paso, un nuevo Estado de derecho.

No es gratuito que la posesión continua en el tiempo sea óbice para la usucapión de

derechos, atentando en contra la propiedad privada que se levanta como un valor supremo

en los Estados de corte liberal. De este modo el poder de hecho entra a suspender las

normas civiles, haciéndose revolucionaria y llevando a nuevas lecturas interpretativas, que

precisamente renuevan los cánones establecidos como los principios hermenéuticos con los

que generalmente es aplicado el derecho435

.

De ahí que sea notorio que el derecho positivo no reposa sobre la justicia, como afirma

serlo, sino que sienta sus bases sobre fuerza. Al punto que garantiza la mal llamada

“justicia de los fines” a través de la legitimidad de los medios436

. Deviniendo en una

legalidad contaminada, propia de la violencia mítica o griega que cae ante la fuerza divina

que está más allá de las normas y de los intereses egoístas.

Por eso es que el derecho nacional es muestra de la violencia fundadora que instituye y

establece el cuerpo normativo, mientras la regulación de la propiedad se hace ejemplo de la

violencia conservadora que asegura la permanencia, la aplicabilidad del derecho, como los

intereses, valores y visiones de las clases poderosas, haciendo uso de la pavorosa

universalidad de las normas y su codificación jurídica.

Justamente la universalidad presente en el concepto de propiedad que trae el Código Civil

está pensada para ser ajeno a las necesidades y exigencias sociales de gran parte de la

sociedad, lo que ahonda la imposibilidad del derecho para responder a los conflictos de

acceso a la propiedad urbana que hoy deben afrontar los sectores más pobres de la

población nacional ya que este tipo de estructuras lo que hacen es mantener la violencia

constitutiva de la ley.

434 Derrida, Fuerza de Ley, 90 435Ibid., 96 436Ibid.

122

Lo que exige además una universalidad práctica, pues los intereses y valores originarios no

sólo se deben respetar en el papel, sino sobre todo en la solución de los casos presentados

ante la administración judicial. Ejerciendo así una dominación simbólica o mejor, la

imposición de la legitimidad dominante de un orden diverso, en la medida que el derecho

está dotado de los medios físicos para hacerse respetar y pasar rápidamente a lo que se

conoce como un estado de “doxa”437

. Es decir, de adhesión inmediata a lo que se

presupone es lo normal y bueno.

Pues precisamente uno de los efectos que de la fuerza violenta de la ley es que entra a

“normalizar” y más aún “a-normalizar” aquellas situaciones que deconstruyen el derecho,

como son precisamente los asentamientos informales consecuencia de la celebración de

promesas de compraventa no válidas para la ley o de invasiones colectivas a terrenos

ajenos.

Y es que precisamente esa impermeabilización del derecho frente a la realidad se hace

latente en los casos dictados por el Tribunal Superior de Bogotá, que no gozan de ningún

tipo de anamnesis histórico que permita reconocer los retos que la propiedad ha tenido que

afrontar con la explosión demográfica de las ciudades latinoamericanas a comienzos del

siglo XX y más aún, a partir del grave fenómeno del desplazamiento rural que hasta hoy

moviliza forzadamente a miles de familias fruto de la violencia bipartidista, narco-

guerrillera o paramilitar.

Lo que va de la mano con la codificación jurídica, pues si la universalización aparta el

derecho de la realidad, se necesita poner en forma y poner las formas mediante las cuales el

derecho conservará su violencia original atando los casos presentes con el pasado violento.

Permitiendo entonces la iterabilidad en la decisión, que sin verse cuestionada por las

injusticias y las necesidades sociales será la repetición del mismo discurso originario,

propio de los valores, intereses y objetivos de las clases dominantes y propietarias.

2. La temible violencia conservadora en los casos fallados por el Tribunal

Superior de Bogotá

No hay duda del avance social que trajo la reforma de la propiedad urbana plasmada en la

Ley 9ª de 1.989 y la Ley 388 de 1.997 que de cara a las barreras para acceder a la propiedad

en las ciudades disminuyeron los requisitos de tiempo como la posibilidad de adelantar

acciones conjuntas para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de las viviendas

catalogadas como de interés social.

437 Bourdieu & Teubner, La fuerza del derecho, 214

123

Entendiendo por estas últimas, una unidad básica inmobiliaria en la cual una familia puede

desarrollar sus funciones viales mínimas438

, garantizando el derecho a la vivienda de los

hogares de menores ingresos439

.

Precisamente las sentencias estudiadas son enfáticas en reconocer que la Ley 9ª busca

sanear la propiedad inmobiliaria de las personas de escasos recursos, con el propósito que

dicha población pueda acceder a la propiedad. Por eso se puede decir que la norma fue

dictada para beneficiar a los poseedores de un perfil socioeconómico pobre.

Como lo afirma el Tribunal de Bogotá, “desprotegidos de todo medio de fortuna o

patrimonio” para que gocen de ciertas facilidades a la hora de legalizar sus viviendas sin

mayores tropiezos y costos económicos.

De ahí que la norma,

“(…) está dirigida a proteger a las familias de escasos recursos, para que logren

adquirir una vivienda digna que les permita un desarrollo adecuado dentro de la

sociedad.”440

Por eso los términos legales para la declaratoria de la usucapión se disminuyen

sustancialmente en los casos de vivienda interés social, exigiendo en los casos de

prescripción ordinaria del dominio un espacio de 3 años, mientras en las situaciones de

prescripción extraordinaria un tiempo mayor a 5 años. Mientras que en los demás casos

continúan siendo de 10 y 20 años respectivamente.

Lo que parecería ser un buen precedente para la solución de los casos de prescripción

extraordinaria de dominio para vivienda de interés. Sin embargo, las 22 sentencias que

llegan en segunda instancia para ser resueltos por el Tribunal Superior de Bogotá se

enfrentan a un sistema de derecho violento que no tiene en cuenta la penosa realidad por la

que atraviesan los poseedores de terrenos en asentamientos informales y marginales de la

ciudad.

Los fallos responden principalmente a dos causas. Por un lado, aquellas familias que

celebran promesas de compraventa con vendedores ilegales de predios o constructores

piratas con el fin de adquirir el dominio del lote. Y por otro lado, aquellas personas que

438 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011). 439 Art. 44 de la Ley 9ª de 1989 y art. 91 de la Ley 2888 de 1997 440 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de noviembre de 2010).

124

optan directamente por invadir predios ajenos para construir en ellos sus viviendas de tipo

familiar.

Respecto a las promesas de compraventa, las sentencias del Tribunal no reconocen que

tales documentos tengan valor alguno del derecho. En la medida que no cumplen con los

requisitos legales exigidos en la Ley 153 de 1.887, por lo que sí las pretensiones de la

demanda se basan únicamente en estos papeles son inmediatamente negadas441

. Impidiendo

que las familias pobres, que son obligadas a asentarse en las goteras de la ciudad (ver

mapa), puedan adquirir la propiedad de los lotes que por varios años han poseído y sobre

los cuales, después de años de trabajo y esfuerzo, han construido las viviendas en las que

actualmente residen.

Mostrando así la violencia conservadora del derecho que priva de reconocimiento jurídico

los documentos que los ciudadanos han firmado, ya que ve en ellos actos preparatorios de

otros442

, y por ello insuficientes para la declaratoria de pertenencia. Ya que la prescripción

ordinaria necesita de un justo título que sea apto como conducente para la transferencia

plena del dominio.

En este sentido, tanto la violencia conservadora del derecho como los agentes jurídicos

buscan que las relaciones posesorias de los hombres con las cosas sean consecuencia de una

titularidad443

. Es decir, que todo poder de hecho, como es el caso de la posesión, sea el

resultado de un derecho patrimonial no el resultado de una fuerza extra legal continua en el

tiempo que amenaza el orden las instituciones jurídicas.

Cuando las demandas de prescripción de dominio contienen otras pruebas aparte de la

promesa de compraventa, generalmente testimonios, los magistrados conservan de todas

formas la violencia del derecho. Lo que da cuenta precisamente que los agentes jurídicos

comparten los intereses, los valores y la visión del mundo dominante que califica como

“anormal” aquellas situaciones que cuestionan el orden implantado por el derecho según las

aspiraciones de los dominadores.

En esta medida para el Tribunal de Bogotá no tienen ningún valor las declaraciones de los

vecinos surtidas dentro de los procesos judiciales, como de aquellas personas que

comparten la misma problemática, y que en algunos casos son también demandantes dentro

del mismo proceso de prescripción, en la medida que como buscan un mismo fin, el

reconocimiento de la propiedad, y comparten los mismos hechos, dan origen a un “carrusel

441 Ibid. 442 Ibid. 443 Ibid.

125

probatorio”444

que impide dar cuenta del ánimo de señor y dueño o “animus rem sibi

habendi” de las familias poseedoras.

Además, para los señores magistrados los testimonios surtidos dentro de los procesos de

prescripción no cumplen con los requisitos del art. 299 del Código de Procedimiento Civil

en la medida que las respuestas no son completas ni responsivas, ya que “no dan razones de

la ciencia de sus dichos”445

.

No hay duda que la fuerza conservadora del derecho se hace más evidente en los casos de

invasiones, cuando es evidente que los poseedores por medio de la fuerza no legal y si se

quiere “revolucionaria”, han logrado hacerse a la tenencia de terrenos ajenos. En estas

situaciones la única prueba con la que cuentan las familias para probar el corpus y el

animus de su posesión viene a ser el testimonio.

Por lo que viene a repetirse de cierta forma la historia de las declaraciones surtidas en los

procesos de usucapión surgidos como consecuencia de la celebración de una promesa de

compraventa, aunque en este caso los operarios del derecho son mucho más violentos a la

hora de restarle cualquier credibilidad a los testimonios practicados dentro de los procesos

de prescripción, como el valor de los usos sociales propios del barrio y protagonismo que

gozan los miembros de las juntas de acción comunal (JAC).

En estas sentencias los magistrados reprochan que al ser los testigos vecinos de los

demandantes sus declaraciones carecen de eficacia probatoria, ya que contradicen el

principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.

Los dichos de los declarantes también se tildan de tener un carácter genérico, en la medida

que los declarantes cuentan los desarrollos históricos del barrio, como las luchas sociales

que enfrentaron para conseguir la dotación de los servicios básicos como el de agua,

energía y aseo. Además de la construcción de vías de acceso y finalmente el

reconocimiento del barrio dentro de la organización de la ciudad. Sin tener en cuenta las

acciones particulares que los vecinos hayan podido realizar en la toma de posesión del lote

y la posterior construcción de la vivienda.

Para los testigos es apenas natural que el esfuerzo de ir poco a poco levantando las casas,

según las capacidades económicas de la familia, pasando del bareque y la tela asfáltica al

ladrillo y la teja, como el hecho de ser conocidos dentro del barrio por los vecinos y hacer

parte de la historia del asentamiento y sus luchas son suficientes para probar el ánimo de

señor y dueño de los demandantes.

444 Ibid. 445 Ibid.

126

Penosamente los desarrollos jurídicos de las sentencias estudiadas no tienen en cuenta esas

ricas narrativas urbanas, y acusan que tales testimonios no dan cuenta del momento exacto

en que cada uno de los demandantes llegó al predio y comenzó a ejercer el dominio446

, pues

lo cuentan de manera generalizada según el devenir del barrio. Como tampoco existen

nombres concretos de las personas que han venido poseyendo los terrenos, ya que se

refieren a sus vecinos como “gente”, “personas”, “invasores”, resultando insuficiente para

probar el anhelado “animus domini” del poseedor447

.

También los magistrados pasan de largo el papel protagónico de los miembros de las JAC,

que desde un comienzo fueron claves para organizar los asentamientos paralelos del orden

legal. Ya que ante la necesidad de los migrantes pobres, muchos de ellos víctimas de la

violencia bipartidista de los años 50 y 60, por tener un lugar donde habitar, los

asentamientos informales tenían que organizar el loteo como la asignación de terrenos para

las familias más necesitadas, previniendo que dentro de las invasiones se infiltraran

familias que ya tenían vivienda. Lo que explica por queé las declaraciones de los líderes

populares deben considerarse más allá de la exactitud de los tiempos y nombres, en

contraposición al punto de vista jurisprudencial, como testimonios completos, exactos y

responsivos448

.

De esta manera las decisiones del Tribunal de Bogotá en materia de prescripción

extraordinaria adquisitiva de dominio no resalta la importante lucha llevada a cabo por las

juntas de acción comunal de los barrios “El Consuelo”, “Panorama” y “Santa Rosa de

Lima”, entre otros.

Por eso es que a pesar del giro social que dan cuenta las leyes 9ª de 1.989 y 388 de 1.997

los procesos de prescripción extraordinaria de dominio continúan siendo adelantados bajo

los violentos preceptos del Código de Derecho Civil que si bien reconoce que por medio de

la prescripción se puede adquirir el dominio de las cosas ajenas (Art. 2512 CC), exige que

la posesión se demuestre con hechos a partir de los cuales pueda inferirse la aprehensión

material del bien, como la intensión o “animus” que existe en el demandante de

comportarse como dueño de la cosa.

Lo que muestra que el ejercicio interpretativo del derecho es ante todo el ejercicio de la

violencia conservadora, que sin lugar a dudas legitima la violencia, conduciendo a un

446 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011). 447 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 5 de octubre de 2011).

448 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. (Sala Civil 2 de febrero de 2011).

127

estado de autolegitimación449

, pues buscará siempre el respeto forzado por los valores y

fines instituidos con el surgimiento del Estado. Y con ello,

“(…) a la repetición de sí y funde lo que debe ser conservado, conservable,

prometido a la herencia y a la tradición, a la partición”450

.

Por esta razón el círculo hermenéutico no es otra cosa que un ejercicio de violencia451

. En

la medida que la aplicación de las leyes a los casos particulares estará guiada por una

promesa de iterabilidad, es decir de una llana repetición que tiene el propósito de conservar

aquello que pretende fundar. De ahí que se pueda afirmar que “hay algo carcomido o

podrido en el derecho, que lo condena o lo arruina de antemano”452

.

Tan fuerte es la fuerza de la iterabilidad presente en los 22 casos resueltos por el Tribunal

de Bogotá en materia de prescripción de vivienda de interés social, que los magistrados

sólo revocan 5 sentencias, mientras que confirman 13 casos y hacen ciertos cambios en los

4 restantes (Ver: cuadro de las sentencias). En este sentido, es notorio que los agentes

jurídicos cumplen la promesa de mantenimiento de la fuerza del derecho, inscribiendo su

quehacer práctico en el marco de una repetición constante que no tiene en cuenta los sujetos

y las particularidades de las situaciones que han de resolver.

Con este ejercicio, es evidente que las sentencias judiciales, más allá de resolver los

conflictos particulares, dan cuenta de la visión soberana del Estado y de su irrestricto

monopolio de la violencia legítima. En el sentido que los fallos son esencialmente,

“(…) actos de nominación o de instauración y representan la forma pro excelencia

de la palabra autorizada, de la palabra pública, oficial que se enuncia en nombre de

todos y enfrente de todos.”453

Por eso el derecho no es sólo violento en su origen, en su aplicación, consecuencia de la

llamada “tragedia de la acción” que surge de la oposición entre la universalidad de las

normas y la singularidad de las situaciones. Sino como lo denuncia Paul Ricoeur, siempre

subsiste una violencia después del proceso y a pesar del proceso454

. De tal manera que los

fallos no son puntos finales, mas si el comienzo de nuevas situaciones que claman por una

justicia mayor.

449 Derrida, Fuerza de Ley, 95 450 Ibid. 451 “Los ejemplos de este círculo hermenéutico, este otro circulo de la violencia, no faltan, cerca o lejos de nosotros, aquí mismo o en otra

parte…” Ibid., 95 452 Ibid., 99 453 Bourdieu, & Teubner, La fuerza del derecho, 197 454 Messuti, La justicia deconstruida, 42

128

Lo que da cuenta que la legalidad propia del derecho está totalmente disociada de la

justicia, pues no es más que una muestra del poder mítico y sanguinario, que ha tratado con

el tiempo de mancillar las “las formas eternas de la violencia divina con el derecho”455

privándole de sus rasgos característicos. Más cuando se sabe que la violencia que viene de

Dios es lo suficientemente poderosa para adelantar cambios y revoluciones, como

decisiones que van mucho más allá del derecho y del Estado.

“Todo esto depende del hecho de que la violencia divina, que es la más justa, la más

histórica, la más revolucionaria, la más decidible o la más decisoria, no se presta a

ninguna determinación humana, a ningún conocimiento o “certeza” decidible por

nuestra parte (…)”456

Sólo así se podrán desajustar los requisitos que hoy existen para la declaratoria de la

prescripción extraordinaria que entre otros exige, que la posesión material este en cabeza

del demandante, que la posesión se prolongue por el tiempo exigido por el tiempo de la ley,

que la posesión ocurra ininterrumpidamente y que además, la cosa sea susceptible se der

adquirida por prescripción.

3. Los efectos de la justicia mayor o el “out of joint”

La justicia divina o “ἡ δικαιοσύνη πλεῖον” que guía todo el hacer deconstrucionista no es

una mera teoría, lejana a la praxis humana. Al contrario, no se presta a ningún

conocimiento o certeza decidible, por lo que jamás se puede conocer en sí misma, sino sólo

en sus efectos457

.

Los cuales a su vez no se prestan a ninguna generalidad conceptual ni a ningún juicio

determinante que permita elaborar un conjunto reglas para su ejercicio futuro, en la medida

que la justicia es principalmente una experiencia hiperbólica inscrita en el exceso y la

inadecuación458

. Por lo que siempre será una apelación insatisfecha, imposible y aporética.

Esto explica porque la justicia es una fuerza manifiesta en la acción y sobretodo, en la toma

decisiones donde verdaderamente se ha dejar obrar la incalculabilidad. Pues es en este

momento el actuar de la persona se debe abrir a la realidad del “otro” optando por la locura.

Que es ciertamente una consecuencia la desproporción que trae la relación excesiva con el

otro.

455 “(…) el derecho mítico, se podrá decir, la ficción jurídica, es una violencia que habrá mancillado, “bastardeado” “las formas eternas de

la violencia divina con el derecho”. Mal casamiento, genealogía impura: no mezcla de sangres sino bastardía que en el fondo habrá

creado un derecho que hace correr la sangre y hace pagar con sangre” Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos, 73 456 Derrida, Fuerza de Ley,134 457 Ibid., 140 458 Derrida, Fuerza de Ley, 50

129

Entendiendo que el “otro” no son únicamente las personas vivientes, ya que de cierto modo

la justicia es espectral y excede toda presencia como presencia, en cuanto el presente el

pasado se entremezcla con el futuro. Lo que lanza al sujeto a un más allá de la vida vigente,

“de la vida como mi vida, o nuestra vida”459

.

De este modo la justicia no pertenece al tiempo actual, ya que si de por medio está una

constante relación con los otros, presentes, pasados y por venir, que continuamente

desincronizan al sujeto, él o ella siempre estará siempre en deuda por performar acciones

que excedan el deber460

. Lo que viene a explicar que la justicia mayor se presente como una

sobrepuja hiperbólica, enmarcada en la inadecuación.

De ahí que la praxis jurídica de los magistrados y jueces, llamados siempre a fallar y a

conceder el derecho a alguna de las partes involucradas en el proceso, se convierten en los

principales receptores del llamado deconstrucionista por desechar las características

míticas, estáticas y normalizantes del derecho para abrirse a la incalculable responsabilidad

con el otro.

Con ello se quiere indicar que los operarios judiciales están llamados a traer de vuelta a la

justicia para instaurar de nuevo la heterogeneidad entre el derecho y la justicia. Mas su

compromiso no puede estar en el orden de la legalidad, es decir, del castigo, el pago o la

expiación, ya que cada uno de sus “resuelve” debe ser expresión del don sin restitución, sin

cálculo o contabilidad461

.

Si la justicia es principalmente la incalculabilidad del don y la singularidad de la expresión

no económica a otro462

, se puede romper con la violencia intrínseca del círculo

hermenéutico que busca salvaguardar la violencia fundadora y conservadora del derecho.

Ya que el límite de la interpretación jurídica no estará en las normas, tampoco en las

particularidades del caso, sino precisamente en la comprensión que la justicia es un don, y

como don es aquello que se ofrece al otro por encima del mercado y el deber.

En esta medida la violencia presente en las interpretaciones jurídicas, que caen

inexorablemente en la temida iterabilidad que mantiene la promesa fundante, es desplazada

rápidamente por la violencia divina. La cual se puede entender precisamente como la

violencia del otro espectral, que interrumpe el tiempo y desarticula todas las lecturas que

fundan el derecho y establecen límites y fronteras, puesto que la exigencia de la relación

459 Derrida, Espectros de Marx, 44 460 Ibid., 60 461 Ibid. 462 Ibid, 48

130

con el otro no se puede abarcar bajo el cálculo mecanicista propio de las decisiones

judiciales.

Lo que llevará inexorablemente a que la decisión para ser posible debe ser imposible, pues

cada situación es diferente lo que exige una interpretación única que suspenda la violencia

originaria y mítica del derecho. Por eso la importancia de los principios hermenéuticos del

Evangelio de San Mateo que exigen cumplir la ley, “πληρῶσαι”, a partir del don que es

experimentado como un imposible.

De ahí que la justicia que mueve la decisión conduce a un acto reinstaurador, re-inventivo

y libre que trae un “nuevo frescor” al derecho. Ajeno en todo sentido a las lecturas

conservadoras y reproductivas de la ley que no llevan a la solución efectiva de los casos

sino que degeneran en una violencia sin fin.

Por este motivo la decisión ha de ser regulada y sin regulación463

. Con lo que Derrida

quiere explicar que el juez debe actuar respetando la ley, pero lo suficientemente consciente

de la gratuidad de la justicia para reinventar y rejustificar la ley en cada caso.

Además que el funcionario judicial siempre debe entregarse a lo que parece imposible, ya

que es allí donde realmente se puede apreciar la libertad. Ya que la persona no está atada a

un proceso de cálculos e intereses que rápidamente complican la decisión en el tiempo y

dan pie a la temible indecibilidad, ya que actúa de cara a la justicia infinita,

“(…) infinita porque irreductible, irreductible porque debida al otro, debida al otro

antes de todo contrato, porque ha venido, es llegada del otro como singularidad

siempre otra”464

Lo que hace que la decisión ocurra sin racionalidad teórica que todo lo complica y

entorpece, guiándose únicamente por la donación hacia el otro libre de intercambios,

cálculos y reglas.

Finalmente la justicia mayor conduce a decisiones inmediatas, que ocurren lo más rápido

posible, ya que lo que es justo ocurre en un momento de urgencia y precipitación465

. Por

eso, el instante de la decisión es una locura que no solamente desgarra el tiempo, sino todos

los saberes.

463 Derrida, Fuerza de Ley, 58 464 Ibid. 465 Ibid.

131

Pero a pesar del llamado a la inmediatez de la justicia que formula Derrida, consecuencia

de su fe judía, la ubica en un horizonte de espera mesiánico. Por lo que la justicia está en un

“por-venir”, que si bien tiene que venir para permitir la refundación del derecho y su cuerpo

normativo su plena ocurrencia está enmarcada bajo la duda del “quizás”.

Sin embargo, la experiencia cristiana cumple ese “quizás” y nos muestra cómo lo imposible

tiene lugar en la persona de Jesús. De esta manera es necesario afirmar que la justicia ha

sido cumplida (Mt. 3,15), por lo que no hay que esperar su llegada, sino performar su

fuerza y romper los lazos que atan la violencia fundadora con la violencia divina a partir de

las enseñanzas evangélicas configurando así una nueva creación libre de leyes y de la

fuerza estatal, que reemplaza la historia del mito por la configuración del Reino de Dios.

4. Por hacer

Ciertamente de los evangelios sinópticos Mateo es el único de los textos que convierte la

ley en un tema central466

, configurándola así como una palabra clave dentro de la

predicación de Jesús, ya que ser justo consiste en hacer la voluntad del Padre (Mt. 7,21; 24,

26).

Pero a pesar de que el Hijo de Dios cumple toda justicia (Mt. 3,15) no es considerado

dentro de la Teología del primer evangelio como el fin de la ley lo que de cierta manera

dificulta pero no impide el ejercicio deconstructivista del derecho. Sin olvidar el hecho que

los límites históricos impuestos a la justicia mayor no son considerados principios

hermenéuticos, sino frases de derecho sagrado que complementan los extremos de la

perícopa mateana467

.

Por lo que ha de complementarse la apuesta deconstrucionista de Jesús con la lectura

teológica del apóstol San Pablo, según la cual el fin de la ley es Jesucristo y solamente a

partir de Él le viene al hombre la capacidad y la esperanza de hacer al mundo más justo468

.

Consecuencia de que la justicia divina se recibe como un don de Dios (Rm. 3,28; 4,23. Gal.

3,6 y Flp. 3,9) gracias a la justificación de los que creen que Jesús es el Mesías, el Señor

(Rm. 10, 4).

Además, que la teología paulina marca definitivamente la heterogeneidad entre el derecho y

la justicia en la medida que Jesús ha sido legalmente condenado y ejecutado por la ley,

siendo su crucifixión consecuencia de una decisión judicial. Así que Jesús con su propia

muerte ejemplifica la inadecuación del derecho para ejecutar la justicia que este apela.

466 Rossano & Ravasi, Nuevo Diccionario de Teología Bíblica, 694 467 Betz, The sermon of the mount, 186 468 Rossano & Ravasi, Nuevo Diccionario de Teología Bíblica, 76

132

Como consecuencia sus seguidores se hacen esclavos del don, la gracia y la justicia, antes

que de la muerte y el derecho. De ahí que principio de equidad, calificado por el

ordenamiento civil colombiano como subsidiario (art. CC), renace como una experiencia de

gratuidad capaz de suspender la violencia mítica del derecho.

En la medida que no basta con aplicar la regla universal y abstracta a la concreción de cada

caso, cuando precisamente la fuerza presente en este ejercicio de interpretación impide que

el derecho se reinvente y pueda hacer justicia al otro. Más cuando la justicia se mueve entre

un espacio de presencia y no presencia, lo que hace que las decisiones carezcan de un piso

ontológico y más bien estén sustentadas en la espectralidad propia de los otros que ya no

están y de los que están por venir.

Así los procesos de prescripción de dominio de viviendas de interés social deben dejar de

ser tan pesados para los poseedores que buscan la propiedad del bien, más cuando la carga

de la prueba recae en el demandante. Es decir, son precisamente las familias pobres las que

deben dar cuenta suficiente de todas las pruebas para la prosperidad de su demanda de

prescripción extraordinaria de dominio para vivienda de interés social.

Siendo precisamente urgente que el “animus domini” se lea a partir de una nueva

interpretación de la ley, teniendo en cuenta la justicia mayor o “ἡ δικαιοσύνη πλεῖον”, que

no solamente permite cumplir la ley, “πληρῶσαι”, sino además, alcanzar un estado de

cosas diferentes, en los que realmente no existe ningún tipo de violencia mítica.

Reconociendo así, que el “animus” exigido por la fuerza conservadora del derecho no

puede ser únicamente de carácter subjetivo y tampoco depender de testimonios responsivos,

exactos y completos.

Pues la realidad social debe llevar a reconocer que los asentamientos informales existen

otras formas de validar las relaciones de las personas con los bienes inmuebles469

, y que

lastimosamente el derecho no ha querido reconocer, ya que pasa de largo las redes de

amistad entre los vecinos como la confianza que existe en los representantes de la JAC.

Lo que conduce a que la actual regulación de la propiedad sea deconstruida, posibilitando

que los grandes sectores oprimidos de la sociedad puedan acceder a la propiedad del suelo

urbano pero sobretodo, que las personas que hoy son simples poseedoras puedan llegar a

ser propietarias de otra manera, sin la violencia y la fuerza que actualmente componen el

derecho real de dominio.

469 Rico, CIUDAD INFORMAL, 45.

133

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A.M.D.G