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GUÍA DE PROCEDIMIENTO, CONTACTOS Y NORMATIVA TENÉS DERECHOS SALUD MENTAL

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GUÍA DE PROCEDIMIENTO, CONTACTOS Y NORMATIVA

TENÉSDERECHOSSALUDMENTAL

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3 Introducción

5 Procedimiento y guía de contactos

17 Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657

39 Decreto Nº 603/2013 Reglamentario de la Ley Nº 26.657

79 Ley de Salud Mental Nº 448 de la Ciudad de Buenos Aires

103 Decreto Nº 635/2004 Reglamentario de la Ley Nº 448 de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires

GUÍA DE PROCEDIMIENTOS Y LEYES DE SALUD MENTAL

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Procedimiento y guía de contactosINTERNACIONES DE SALUD MENTAL EN LA CABA

Aspectos generales

Es potestad exclusiva del equipo tratante internar, externar, autorizar salidas o derivaciones. Además, tienen la obligación de:

› Llevar un registro diario en la historia clínica.› Denunciar cualquier irregularidad al Juzgado y/o al Órgano de Revisión por par-

te de cualquier operador/a –no es violación del secreto profesional–.› Requerir la intervención de áreas competentes del Gobierno de la Ciudad Au-

tónoma de Buenos Aires en caso de presentarse obstáculos de orden social para la externación.

Los jueces/zas pueden intervenir excepcionalmente en los siguientes casos:

› Para ordenar una internación involuntaria en caso de que exista cierto ries-go e inminente y el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.

› Para ordenar una externación cuando evalúe que no se dan los requisitos legales para una internación involuntaria.

Internación voluntaria (la regla)

El equipo tratante deberá seguir los siguientes pasos:

1. Solicitar por escrito y en forma personal el consentimiento libre, voluntario, pleno e informado (debe ser continuo y si se pierde durante la internación, ésta pasa a ser involuntaria).

2. Toda disposición de internación dentro de las 48 hs debe:

a. realizar una evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral (con la firma de al menos dos profesionales de la institución, uno/a de ellos/as psicólogo/a o psiquiatra). Deben constar los motivos que justifican la in-ternación.

b. buscar datos sobre la identidad de la persona y su grupo familiar.c. efectuar el procedimiento de consentimiento informado en estado de lucidez y

comprensión (si se pierden dichas condiciones, el consentimiento desaparece y la internación pasa a ser involuntaria).

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3. Superados los 60 días corridos se debe comunicar al:

a. Órgano de Revisión.b. Juzgado: en un plazo de 5 días, decidirá si se “renueva” la internación vo-

luntaria o pasa a ser involuntaria.

Internación involuntaria (la excepción)

Se da única y estrictamente en los casos de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros/as (en caso de cesar dicho riesgo puede pasar a ser voluntaria o externarse).

En estos casos, el equipo tratante deberá seguir el siguiente procedimiento:

1. En las 10 (diez) primeras horas, designación de un abogado/a de la Defen-sa Pública (ver el apartado Guía de Contactos de esta publicación), en caso de que la persona no cuente con uno/a particular.

2. En 10 horas (incluso en horas y días inhábiles) debe informarse a los si-guientes organismos, con un dictamen que determine la situación de riesgo cierto e inminente con la firma de dos profesionales de distintas disciplinas (uno de los cuales deberá ser psicólogo/a o médico/a psiquiatra), que no ten-gan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, y también los datos sobre la identidad de la persona y su grupo familiar:

a. Juzgado: en un plazo de 3 días el/la juez/a evaluará si autoriza la interna-ción y en 7 días notificará al Órgano de Revisión.

b. Órgano de Revisión: se debe informar, independientemente de la notifica-ción que haga el Juzgado.

3. Dentro de las 48 horas se debe recabar la siguiente información:

- Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación (con la firma de al menos dos profesionales de la institución, uno/a de ellos/as psicólogo/a o psiquiatra).

- Justificación de la ausencia de otra alternativa eficaz para el tratamiento.- Informar si hubo instancias previas de intervención.

4. En ese mismo plazo, remitir esa información a:

a. Juzgado. b. Órgano de Revisión.

5. Cada 30 días (como mínimo) el Juzgado enviará pedidos de informes al equipo que deben ser contestados.

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6. Pasados los 90 días, el Juzgado solicitará una evaluación al equipo interdis-ciplinario del Órgano de Revisión. Dicha revisión debería realizarse cada vez que transcurra ese plazo.

Internaciones de niños, niñas y adolescentes, y de personas con restricción de su capacidad jurídica

Las niñas, niños y adolescentes, y las personas con restricción de su capacidad jurídica brindan su consentimiento salvo que el equipo tratante considere que no se encuentra en condiciones de hacerlo, lo cual deberá ser justificado.

Los equipos tratantes deben proceder del siguiente modo:

1. Dentro de las 10 primeras horas, y aún cuando se cuente con el consenti-miento del niño, niña o adolescente o de la persona con restricción de su capacidad jurídica, deberá notificarse la internación al juez y al Órgano de Revisión. También deberá designarse un abogado/a; en el caso de niños/as se informará la internación al Equipo Público de Abogados del Niño de la AGT o a la Unidad de Letrados para personas menores de 18 años de la De-fensoría General de la Nación y para el caso de las personas con restricción de la capacidad jurídica debe notificarse a la Dirección General de Tutores y Curadores Públicos.

2. Debe remitirse también dentro de las 10 primeras horas:

a. evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral (con la firma de al menos dos profesionales de la institución, uno/a de ellos/as psicólogo/a o psiquiatra). Deben constar los motivos que justifican la internación.

b. datos sobre la identidad de la persona y su grupo familiar.c. copia del consentimiento brindado.

3. En caso de riesgo cierto e inminente además: dictamen que determine esa situación con la firma de dos profesionales de distintas disciplinas (uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico/a psiquiatra), que no tengan rela-ción de parentesco, amistad o vínculos económicos de la persona.

4. Deben cumplirse también los pasos 3 y 4 previstos para las internaciones invo-luntarias y las notificaciones de 30 y 90 días previstas para esas internaciones.

5. En el caso de personas menores de edad debe notificarse además a:

- Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la C.A.B.A. (Decre-to Nº 635/2004, reglamentario de la Ley Nº 448)

- Asesoría General Tutelar de la C.A.B.A. (Resolución Nº 1956/GCABA/SSSS/06)

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Deberá tenerse particularmente en cuenta que respecto de las personas me-nores de edad: Es de aplicación la normativa de protección integral de los derechos de niños/as (Convención de los Derechos del Niño/a, Ley N° 26.061, Ley local N° 114, etc).

A saber:

a. Autonomía progresiva conforme a su edad y grado de madurez.b. Derecho a ser oído/a y a que su opinión sea tomada en cuenta.c. Derecho a ser informado/a y asesorado/a (que es independiente del con-

sentimiento informado). El mismo puede ser confidencial y no es necesario el consentimiento de sus progenitores, con independencia de la edad del/a niño/a.

d. Presunción de capacidad y condición de sujeto de derecho.e. Interés superior como máxima satisfacción de derechos.f. Derecho a la convivencia y al fortalecimiento familiar.

› Los sitios de internación para niños/as deben ser acordes y específicos para ellos/as.

Guía de contactosComunicaciones de internaciones, externaciones, pase de internación voluntaria a involuntaria y derivaciones:

Órgano de Revisión Federal (hasta la constitución de un organismo en la caba) · Defensoría General de la Nación. tel. 4342.5848 dir. Bme. Mitre 648 7º piso

Juzgado Civil · Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tel. 4379.1200/4379-1013 dir. Lavalle 1220, caba

Consejo de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la caba tel. 4328-1755/4393-0613/4326-4513/4527 dir. Av. R. Sáenz Peña 832, 3º, caba

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Asesoría General Tutelar · Oficina de Salud Mental y Derechos Humanos tel.fax 5297.8023/8026/8036 Lun. a vie. de 8 a 17 hs dir. Alsina 1826 caba

Designación de abogados/as del Estado (art. 22, personas sin abogado/a particular)

� Personas internadas involuntariamente mayores de 18 años, que no se en-cuentren bajo proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica

Unidad de Letrados/as art. 22 Ley Nº 26.657 de la Defensoría General de la Nación. tel. 4342.5823/5894/5838 y fax 4342.5823 Correo: Mesa de Entradas (8.30 a 15.30 hs.): Bmé. Mitre 648, 7º “A” caba mail [email protected]

� Personas internadas menores de 18 años de edad

Equipo Público de Abogados del Niño. Asesoría General Tutelar. tel. 4381-8362 dir. A. Alsina 1826 1er piso. caba mail [email protected]

Unidad de Letrados para personas menores de 18 años. Defensoría General de la Nación. tel. 4342-6125 dir. Bartolomé Mitre 648, 2º piso contrafrente. mail [email protected]

� Personas que se encuentren bajo proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica

Dirección General de Tutores y Curadores Públicos del Ministerio Público de la Defensa tel. 5279.6560/6561 y fax 5279.6561/6571 Mesa de Entradas (7:30 a 13:30 hs.) Montevideo 477, p.b., caba

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Denuncias

Órgano de Revisión Federal (hasta la constitución de un organismo en la caba) · Defensoría General de la Nación. tel. 4342.5848 dir. Bme. Mitre 648 7º piso

Juzgado Civil interviniente en el caso

Asesoría General Tutelar · Oficina de Salud Mental y Derechos Humanos tel.fax 5297.8023/8026/8036 De lunes a viernes de 8 a 17 h dir. Alsina 1826 caba

Consultas en general niñas, niños, adolescentes y adultos

Turnos 24 hs. del Ministerio Público Tutelar cel. 15.4074.4298 (Fuero Contencioso Administrativo) y 15.4915.6703 (Fuero Penal y Contravencional) Niñas, niños y adolescentes

Guardia Permanente del Consejo de los Derechos de Niños/as y Adolescentes tel. 4978.0685 cel. 15.5662.9923 y 15.5662.8894

Asesoramiento y recepción de denuncias por discriminación

INADI línea gratuita 0800-999-2345 (las 24 hs.) dir. Moreno 750, Piso 1° caba y Delegaciones pciales. · Lun. a vie. de 9 a 18 hs. www.inadi.gov.ar / [email protected]

Dírección Nacional de Salud Mental y Adicciones tel. 4379.9162 dir. Av. de 9 de Julio 1925 piso 10, caba e-mail [email protected]

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Ley Nº 26.657Diciembre 3, 2010

Ley Nacional de Salud Mental

Capítulo I

artículo 1º La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protec-ción de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el terri-torio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

artículo 2º Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.

Capítulo II. Definición

artículo 3º En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento im-plica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental so-bre la base exclusiva de: a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de

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conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tra-tamiento u hospitalización.

artículo 4º Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.

artículo 5º La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situa-ción particular en un momento determinado.

Capítulo III. Ámbito de aplicación

artículo 6º Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios estableci-dos en la presente ley.

Capítulo IV. Derechos de las personas con padecimiento mental

artículo 7º El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las pres-taciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud; b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia; c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos; d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promovien-do la integración familiar, laboral y comunitaria; e) Derecho a ser acompaña-do antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe; f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso; g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus ante-cedentes familiares, fichas e historias clínicas; h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la mis-ma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión; i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado; j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento,

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según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales; k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades; l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación; m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente; n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable; o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados; p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de ob-jetos, obras o servicios que luego sean comercializados.

Capítulo V. Modalidad de abordaje

artículo 8º Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad compe-tente.Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, te-rapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.

artículo 9º El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplina-rio e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.

artículo 10º Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a tra-vés de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.

artículo 11º La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, de-sarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; ser-vicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así

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como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimien-tos sociales, hogares y familias sustitutas.

artículo 12º La prescripción de medicación sólo debe responder a las nece-sidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se adminis-trará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conve-niencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medica-mentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales perti-nentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.

Capítulo VI. Del equipo interdisciplinario

artículo 13º Los profesionales con título de grado están en igualdad de con-diciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud men-tal. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.

Capítulo VII. Internaciones

artículo 14º La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas ex-cepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.

artículo 15º La internación debe ser lo más breve posible, en función de cri-terios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.

artículo 16º Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Evaluación, diagnós-

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tico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psi-quiatra; b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar; c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda.Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de luci-dez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas apli-cadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.

artículo 17º En los casos en que la persona no estuviese acompañada por fa-miliares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afec-tivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de pro-piciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.

artículo 18º La persona internada bajo su consentimiento podrá en cual-quier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SE-SENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al ór-gano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involun-taria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación.En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revi-sión creado por esta ley.

artículo 19º El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamen-te comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.

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artículo 20º La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terce-ros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la si-tuación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.

artículo 21º La internación involuntaria debidamente fundada debe notifi-carse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) ho-ras como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe: a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley; b) Requerir infor-mes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o; c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos es-tablecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.

artículo 22º La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.

artículo 23º El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informa-do si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en volun-

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taria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.

artículo 24º Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medi-da, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revi-sión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, op-tará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.

artículo 25º Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de interna-ciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.

artículo 26º En caso de internación de personas menores de edad o declara-das incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescen-tes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.

artículo 27º Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manico-mios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y prin-cipios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.

artículo 28º Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospi-tales generales.A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.

artículo 29º A los efectos de garantizar los derechos humanos de las per-sonas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, pro-fesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de infor-

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mar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autono-mía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NO-VENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.

Capítulo VIII. Derivaciones

artículo 30º Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de interna-ción que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apo-yo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompa-ñante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.

Capítulo IX. Autoridad de Aplicación

artículo 31º El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acor-de a los principios establecidos.

artículo 32º En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Bue-nos Aires adopten el mismo criterio.

artículo 33º La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios,

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políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe pro-mover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en par-ticular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.

artículo 34º La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión perió-dica de los servicios de salud mental públicos y privados.

artículo 35º Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacio-nal en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consenti-miento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que consi-dere relevantes.Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.

artículo 36º La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de in-serción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.

artículo 37º La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superinten-dencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.

Capítulo X. Órgano de Revisión

artículo 38º Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Orga-no de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.

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artículo 39º El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará inte-grado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesiona-les y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.

artículo 40º Son funciones del Órgano de Revisión: a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos; b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado; c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiem-po mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez; d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley; e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las eva-luaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes; f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares; g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades; h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación; i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental ten-dientes a garantizar los derechos humanos; j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumpli-miento eficiente de sus funciones; k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental; l) Velar por el cumplimiento de los de-rechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.

Capítulo XI. Convenios de cooperación con las provincias

artículo 41º El Estado nacional debe promover convenios con las juris-dicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán: a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley; b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con partici-

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pación de las universidades; c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de sa-lud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.

Capítulo XII. Disposiciones complementarias

artículo 42º Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil: Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fun-darse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisci-plinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especi-ficar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.

artículo 43º Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará re-dactado de la siguiente manera: Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terce-ros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades men-tales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.

artículo 44º Derógase la Ley 22.914.

artículo 45º La presente ley es de orden público.

artículo 46º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez.

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Mayo 28, 2013

Decreto Nº 603/2013Reglamentario de la Ley Nº 26.657

VISTO el Expediente Nº 1-2002-20706-11-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.657, y CONSIDERANDO:Que la Ley Nº 26.657 regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina.

Que en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros derechos concordan-tes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la mejor atención dis-ponible en salud mental y adicciones, al trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con mo-dalidades de atención basadas en la comunidad, entendiendo a la internación como una medida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último recurso terapéutico.

Que se destaca asimismo, que los Principios de Naciones Unidas para la Pro-tección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, instrumento internacional de máximo consenso en la materia, ha sido incluido como parte del texto de la Ley Nº 26.657.

Que la ley aludida, presta asimismo una especial consideración a la necesidad de adecuar las modalidades de abordaje al paradigma de los derechos huma-nos inserto en la normativa constitucional, y destacado en la Declaración de Caracas del año 1990 acordada por los países miembros de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS)-ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS). Que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en el sen-tido de que debe velarse por la salud mental de toda la población, entendida la misma como “un proceso determinado por componentes históricos, socio-

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económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejora-miento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona” en el marco de la vida en comunidad (artículo 3° de la Ley Nº 26.657). Que dicha definición se arti-cula con la consagrada conceptualización de la salud desde la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (Preám-bulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados –Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100–).

Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010, se creó la DIREC-CION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en la esfera de la SECRETA-RIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del MINIS-TERIO DE SALUD, con el objeto de desarrollar políticas, planes y programas coherentes con el espíritu y texto de la Ley Nº 26.657.

Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas reglamen-tarias necesarias que permitan la inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.657.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

artículo 1º Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.657 que como ANE-XO I forma parte integrante del presente Decreto.artículo 2º Créase la COMISION NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLITICAS DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, presidida por la Autoridad de Aplicación de la Ley citada e integrada por representantes de cada uno de los Ministerios mencionados en el artículo 36 de la Ley Nº 26.657.Cada Ministerio afectará partidas presupuestarias propias para hacer frente a las acciones que le correspondan, según su competencia, y que se adop-ten en la presente Comisión. La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y realizará memorias o actas en las cuales se registren las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por cada Ministerio. La Autoridad de

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Aplicación deberá promover la creación de ámbitos interministeriales de cada jurisdicción.La Autoridad de Aplicación deberá convocar a organizaciones de la comu-nidad que tengan incumbencia en la temática, en particular de usuarios y familiares, y de trabajadores, para participar de un Consejo Consultivo de ca-rácter honorario al que deberá convocar al menos trimestralmente, a fin de exponer las políticas que se llevan adelante y escuchar las propuestas que se formulen.

artículo 3º El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.artículo 4º Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Re-gistro Oficial y archívese. – FERNANDEZ DE KIRCHNER. – Juan M. Abal Medina. – Juan L. Manzur.

Anexo I

Reglamentación de la Ley Nº 26.657

Capítulo I. Derechos y garantías

artículo 1º Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo de sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples, componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 26.657.

artículo 2º Sin reglamentar.

Capítulo II. Definición

artículo 3º Sin reglamentar.

artículo 4º Las políticas públicas en la materia tendrán como objetivo favo-recer el acceso a la atención de las personas desde una perspectiva de salud integral, garantizando todos los derechos establecidos en la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto en la persona en su singularidad, más allá del tipo de adicción que padezca.Entiéndese por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a toda pro-puesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la salud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana, tratamiento, rehabilita-ción, y/o inclusión social, reducción de daños evitables o cualquier otro obje-tivo de apoyo o acompañamiento que se desarrolle en los ámbitos públicos o privados.

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artículo 5º Sin reglamentar.

Capítulo III. Ámbito de aplicación artículo 6º La Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con las pro-vincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que las obras sociales regi-das por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN), la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PER-SONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Peni-tenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicina prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden por sí o por terceros servicios de salud independientemente de su naturaleza jurídica o de su dependencia institucional, adecuen su cobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.

Capítulo IV. Derechos de las personas con padecimiento mental

artículo 7º Los derechos establecidos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.657, son meramente enunciativos.

a, b. Sin reglamentar.

c) La Autoridad de Aplicación deberá determinar cuáles son las prácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicos ajustados a principios éti-cos. Todas aquellas que no se encuentren previstas estarán prohibidas.

d, e, f, g, h. Sin reglamentar.

i) El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus competencias, en conjunto con la Autoridad de Aplicación y con la colaboración de todas las áreas que sean requeridas, desarrollarán políticas y acciones tendientes a promover la inclu-sión social de las personas con padecimientos mentales y a la prevención de la discriminación por cualquier medio y contexto.

j) Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios de salud con o sin internación deberán disponer en lugares visibles para todos los usuarios, y en particular para las personas internadas y sus familiares, un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0.80 cm) por CIN-

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CUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el consiguiente texto: “La Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 garantiza los derechos de los usuarios. Usted pue-de informarse del texto legal y denunciar su incumplimiento llamando al...” (números de teléfono gratuitos que a tal efecto establezca el Organo de Re-visión de cada Jurisdicción y la autoridad local de aplicación).

Las instituciones referidas precedentemente tienen la obligación de entregar a las personas usuarias y familiares, al momento de iniciarse una internación, copia del artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendo dejar constancia fehaciente de la recepción de la misma.

k) Todo paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, en su caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos y decisiones relati-vas a su salud, las cuales deberán ser aceptadas por el equipo interdisciplina-rio interviniente a excepción que aquellas constituyeran riesgo para sí o para terceros. Dichas decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Asimismo, las decisiones del paciente o sus representantes legales, según sea el caso, podrán ser revocadas. El equipo interdisciplinario interviniente deberá acatar dicha decisión y adoptar todas las formalidades que resulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación de voluntad, de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia clínica.

1) La información sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada a terceras personas con su consentimiento fehaciente. Si aquél fuera incapaz, el consen-timiento será otorgado por su representante legal.

Asimismo, la exposición con fines académicos requiere, de forma previa a su realización, el consentimiento expreso del paciente o en su defecto, de sus representantes legales y del equipo interdisciplinario interviniente, integrado conforme lo previsto en el artículo 8° de la Ley. En todos los casos de exposi-ción con fines académicos, deberá reservarse la identidad del paciente. El con-sentimiento brindado por el paciente, en todos los casos, debe ser agregado a la historia clínica.

m) Entiéndese por “consentimiento fehaciente” a la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del equipo interdisciplinario intervi-niente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: su estado de salud; el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perse-guidos; los beneficios esperados del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; la especificación de los procedimientos alternati-vos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento pro-

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puesto; las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.Dicho consentimiento deberá brindarse ante el organismo público que la au-toridad de aplicación determine, fuera de un contexto de internación involun-taria u otra forma de restricción de la libertad.Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o tratamientos experimen-tales, salvo los que se realicen exclusivamente sobre la base de datos de per-sonas no identificadas, deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación.Tanto para la elaboración del protocolo de consentimiento fehaciente como para la aprobación de los proyectos referidos, la Autoridad de Aplicación tra-bajará en consulta con el CONSEJO NACIONAL DE BIOETICA Y DERECHOS HUMA-NOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Una vez aprobados los mismos, deberán ser remitidos al Organo de Revisión para que realicé las observaciones que crea convenientes.

n, o. Sin reglamentar.

p) Entiéndese por “justa compensación” a la contraprestación que recibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de la actividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados. El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las reglas, usos y costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGU-RIDAD SOCIAL, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipo de explo-tación laboral.

Capítulo V. Modalidad de abordaje

artículo 8º Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen las responsabilidades que derivan de sus propias incumbencias profesionales en el marco del trabajo conjunto.Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxa-tivas.Cada jurisdicción definirá las características óptimas de conformación de sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades propias de la po-blación.En aquellas jurisdicciones en donde aún no se han desarrollado equipos in-terdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en conjunto con las autoridades locales, diseñarán programas tendientes a la conformación de los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de dicho objetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, se procurará sostener una atención

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adecuada con los recursos existentes, reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones innecesarias fuera del ámbito comunitario.La Autoridad de Aplicación deberá relevar aquellas profesiones y disciplinas vinculadas al campo de la salud mental y desarrollará acciones tendientes a:

a) Fomentar la formación de recursos humanos en aquellas que sea necesa-rio, y

b) Regularizar la acreditación de las mismas en todo el país.

artículo 9º La Autoridad de Aplicación promoverá que las políticas públicas en materia asistencial respeten los siguientes principios:

a) Cercanía de la atención al lugar donde vive la persona.

b) Garantía de continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona.

c) Articulación permanente en el caso de intervención de distintos servicios sobre una misma persona o grupo familiar, disponiendo cuando fuere nece-sario un área de coordinación, integrando al equipo de atención primaria de la salud que corresponda.

d) Participación de personas usuarias, familiares y otros recursos existentes en la comunidad para la integración social efectiva.

e) Reconocimiento de las distintas identidades étnicas, culturales, religiosas, de género, sexuales y otras identidades colectivas. Asimismo promoverá po-líticas para integrar a los equipos interdisciplinarios de atención primaria de la salud que trabajan en el territorio, conformados por médicos generalistas y de familia, agentes sanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como parte fundamental del sistema comunitario de salud mental.

Las políticas de abordaje intersectorial deberán incluir la adaptación necesaria de programas que garanticen a las personas con padecimientos mentales la accesibilidad al trabajo, a la educación, a la cultura, al arte, al deporte, a la vivienda y a todo aquello que fuere necesario para el desarrollo y la inclusión social.

artículo 10º El consentimiento informado se encuadra en lo establecido por el Capítulo III de la Ley Nº 26.529 y su modificatoria, en consonancia con los principios internacionales. Si el consentimiento informado ha sido brindado utilizando medios y tecnologías especiales, deberá dejarse constancia feha-ciente de ello en la historia clínica del paciente, aclarando cuáles han sido los utilizados para darse a entender.

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artículo 11º Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer la promoción de otros dispositivos adecuados a la Ley Nº 26.657, en articulación con las áreas que correspondan, promoviendo su funcionamiento bajo la forma de una red de servicios con base en la comunidad. Dicha red debe incluir servicios, dispositivos y prestaciones tales como: centros de atención primaria de la sa-lud, servicios de salud mental en el hospital general con internación, sistemas de atención de la urgencia, centros de rehabilitación psicosocial diurno y noc-turno, dispositivos habitacionales y laborales con distintos niveles de apoyo, atención ambulatoria, sistemas de apoyo y atención domiciliaria, familiar y comunitaria en articulación con redes intersectoriales y sociales, para satis-facer las necesidades de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que favorezca la inclusión social.La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que debe cumplir cada dispositivo para su habilitación. Los dispositivos terapéuticos que incluyan alojamiento no deberán ser utiliza-dos para personas con problemática exclusiva de vivienda. Entre las estrategias y dispositivos de atención en salud mental, se incluirán para las adicciones dispositivos basados en la estrategia de reducción de daños. La Autoridad de Aplicación promoverá que la creación de los dispositivos comu-nitarios, ya sean ambulatorios o de internación, que se creen en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley, incluyan entre su población destinataria a las personas alcanzadas por el inciso 1) del artículo 34 del Código Penal, y a la población privada de su libertad en el marco de procesos penales. Para promover el desarrollo de los dispositivos señalados, se deberá incluir el componente de salud mental en los planes y programas de provisión de insumos y medicamentos.

artículo 12º Debe entenderse que no sólo la prescripción de medicamentos sino de cualquier otra medida terapéutica, indicada por cualquiera de los pro-fesionales del equipo interdisciplinario, debe cumplir con los recaudos esta-blecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 26.657. La prescripción de psicofármacos debe realizarse siguiendo las normas in-ternacionales aceptadas por los consensos médicos para su uso racional, en el marco de los abordajes interdisciplinarios que correspondan a cada caso. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizar-se a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes realizadas de manera efectiva por médico psiquiatra o de otra especialidad cuando así corresponda.

Capitulo VI . Del equipo interdisciplinario

artículo 13º La Autoridad de Aplicación promoverá, en conjunto con las ju-risdicciones, protocolos de evaluación a fin de cumplir con el artículo 13 de la Ley Nº 26.657.

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Capitulo VII . Internaciones

artículo 14º Las normas de internación o tratamiento que motiven el aisla-miento de las personas con padecimientos mentales, ya sea limitando visitas, llamados, correspondencia o cualquier otro contacto con el exterior, son con-trarias al deber de promover el mantenimiento de vínculos. Las restricciones deben ser excepcionales, debidamente fundadas por el equipo interdisciplina-rio, y deberán ser informadas al juez competente. Cuando existan restricciones precisas de carácter terapéutico que recaigan sobre algún familiar o referente afectivo, deberá asegurarse el acompaña-miento a través de otras personas teniendo en cuenta la voluntad del inte-resado. Nunca alcanzarán al abogado defensor, y podrán ser revisadas ju-dicialmente. Las restricciones referidas no son en desmedro de la obligación de la institución de brindar información, incorporar a la familia y referentes afectivos a las instancias terapéuticas e informar sobre las prestaciones que brinda, facilitando el acceso al conocimiento de las instalaciones e insumos que se le ofrecen a la persona. Se deberá promover que aquellas personas que carezcan de familiares o re-ferentes, afectivos en condiciones de acompañar el proceso de tratamiento, puedan contar con referentes comunitarios. Para ello, la Autoridad de Apli-cación identificará, apoyará y promoverá la organización de asociaciones de familiares y voluntarios que ofrezcan acompañamiento. No será admitida la utilización de salas de aislamiento. Las instituciones deberán disponer de telefonía gratuita para uso de las per-sonas internadas.

artículo 15º Cuando una persona estuviese en condiciones de alta desde el punto de vista de la salud mental y existiesen problemáticas sociales o de vivienda que imposibilitaran la externación inmediata, el equipo interdiscipli-nario deberá:

a) Dejar constancia en la historia clínica.

b) Gestionar ante las áreas que correspondan con carácter urgente la provi-sión de los recursos correspondientes a efectos de dar solución de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.657.

c) Informar a la Autoridad de Aplicación local.

artículo 16º Todos los plazos a que se refiere la Ley Nº 26.657 deberán com-putarse en días corridos, salvo disposición en contrario.

a) El diagnóstico interdisciplinario e integral consiste en la descripción de las características relevantes de la situación particular de la persona y las proba-

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bles causas de su padecimiento o sintomatología, a partir de una evaluación que articule las perspectivas de las diferentes disciplinas que intervienen. En aquellos casos en que corresponda incluir la referencia a criterios clasificato-rios de trastornos o enfermedades, la Autoridad de Aplicación establecerá las recomendaciones necesarias para el empleo de estándares avalados por orga-nismos especializados del Estado Nacional, o bien por organismos regionales o internacionales que la República Argentina integre como miembro. La evaluación deberá incorporarse a la historia clínica. Los profesionales firmantes deberán ser de distintas disciplinas académicas e integrar el equipo asistencial que interviene directamente en el caso, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades de la Institución. El informe deberá contener conclusiones conjuntas producto del trabajo in-terdisciplinario.

b) Deberán consignarse en la historia clínica, los datos referidos al grupo fami-liar y/o de pertenencia, o en su defecto, las acciones realizadas para su identi-ficación.

c) Para ser considerada una internación voluntaria el consentimiento deberá ser indefectiblemente personal.

artículo 17º La Autoridad de Aplicación conjuntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y las dependencias institucionales que a estos fines resulten competentes, promoverán la implementación de políticas que tengan como objetivo: 1) facilitar el rápido acceso al Documento Nacional de Identidad (DNI) a las personas que carezcan de él; y 2) la búsqueda de los da-tos de identidad y filiación de las personas con padecimiento mental cuando fuese necesario, con procedimientos expeditos que deberán iniciarse como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación; manteniendo un Registro Nacional actualizado que permita un seguimiento permanente de estos casos hasta su resolución definitiva. Este Registro Nacional actuará en coordinación con la Autoridad de Aplicación y contendrá todos aquellos datos que tiendan a identificar a las personas o su grupo de identificación familiar. Para ello los servicios de salud mental deberán notificar obligatoriamente y de manera inmediata a la Autoridad de Aplicación correspondiente el ingreso de personas cuya identidad se desconozca. La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del Registro Nacional debiendo respetar el derecho a la intimidad, la protección de datos y lo indi-cado en el artículo 7° inciso I), de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.

artículo 18º Solamente podrá limitarse el egreso de la persona por su propia

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voluntad si existiese una situación de riesgo cierto e inminente, en cuyo caso deberá procederse de conformidad con el artículo 20 y subsiguientes de la Ley Nº 26.657. Deberá reiterarse la comunicación al cabo de los CIENTO VEINTE (120) días como máximo y deberá contener los recaudos establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.657. A los efectos de evaluar si la internación continúa siendo voluntaria, el juez solicitará una evaluación de la persona internada al equipo interdiscipli-nario dependiente del Organo de Revisión.

artículo 19º Sin reglamentar.

artículo 20º Entiéndese por riesgo cierto e inminente a aquella contingen-cia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros. Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá reducirse exclusiva-mente a una clasificación diagnóstica. No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental. Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de ries-go cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto pade-cimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños, dando parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación en conjunto con el MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención y capacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para terceros. Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá procurarse que la persona participe de la decisión que se tome en relación a su tratamiento.

artículo 21º Las DIEZ (10) horas deben computarse desde el momento en que se efectivizó la medida, incluso cuando su vencimiento opere en día u horario inhábil judicial. La comunicación podrá realizarse telefónicamente o por otra vía tecnológica expedita y verificable que habrán de determinar en acuerdo la Autoridad de Aplicación local, el Poder Judicial y el Organo de Revisión. El Juez deberá ga-rantizar el derecho de la persona internada, en la medida que sea posible, a ser oída en relación a la internación dispuesta.

a) Sin reglamentar.

b) La petición de informe ampliatorio sólo procede si, a criterio del Juez, el informe original es insuficiente. En caso de solicitar el mismo o peritajes ex-

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ternos, el plazo máximo para autorizar o denegar la internación no podrá superar los SIETE (7) días fijados en el artículo 25 de la ley Nº 26.657.

Entiéndese por “servicio de salud responsable de la cobertura” al máximo responsable de la cobertura de salud, sea pública o privada.

artículo 22º La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado es de cada jurisdicción. La actuación del defensor público será gratuita. En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor –público o priva-do– debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona internada, en lo relativo a su atención y tratamiento. A fin de garantizar el derecho de de-fensa desde que se hace efectiva la internación, el servicio asistencial deberá informar al usuario que tiene derecho a designar un abogado. Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la persona no de-signa un letrado privado, o solicita un defensor público, se dará intervención a la institución que presta dicho servicio. En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de la per-sona internada, el defensor deberá igualmente procurar que las condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas exigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera haber manifestado expresamente. El juez debe garantizar que no existan conflictos de intereses entre la persona internada y su abogado, debiendo requerir la designación de un nuevo defen-sor si fuese necesario.

artículo 23º El equipo tratante que tiene la facultad de otorgar el alta, ex-ternación o permisos de salida se compone de manera interdisciplinaria y bajo el criterio establecido en el artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 26.657. Cuando una internación involuntaria se transforma en voluntaria, se le comu-nicará al juez esta novedad remitiéndole un informe con copia del consenti-miento debidamente firmado. En este caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley, debiendo realizar la comunicación allí prevista si transcurriesen SESENTA (60) días a partir de la firma del con-sentimiento.

artículo 24º Los informes periódicos deberán ser interdisciplinarios e incluir información acerca de la estrategia de atención, las distintas medidas imple-mentadas por el equipo y las respuestas obtenidas, fundamentando adecua-damente la necesidad del mantenimiento de la medida de internación. Se entenderá que la intervención del Organo de Revisión, en el marco del pre-sente artículo, procede a intervalos de NOVENTA (90) días. Hasta tanto se creen los órganos de revisión en cada una de las jurisdiccio-nes, el juez podrá requerir a un equipo interdisciplinario, de un organismo

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independiente del servicio asistencial interviniente, que efectúe la evaluación indicada por el presente artículo.

artículo 25º Sin reglamentar.

artículo 26º En las internaciones de personas declaradas incapaces o me-nores de edad sé deberá:

a) Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible,

b) Recabar su opinión,

c) Dejar constancia de ello en la historia clínica,

d) Poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado. En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de estos requisitos debe-rá dejarse constancia de ello con informe fundado. Asimismo deberá dejarse constancia de la opinión de los padres o representantes legales según el caso.

Para las internaciones de personas menores de edad el abogado defensor previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 26.657 deberá estar preferentemente especializado en los términos del artículo 27 inciso c) de la Ley Nº 26.061.

artículo 27º La Autoridad de Aplicación en conjunto con los responsables de las jurisdicciones, en particular de aquellas que tengan en su territorio dispo-sitivos monovalentes, deberán desarrollar para cada uno de ellos proyectos de adecuación y sustitución por dispositivos comunitarios con plazos y metas establecidas. La sustitución definitiva deberá cumplir el plazo del año 2020, de acuerdo al CONSENSO DE PANAMA adoptado por la CONFERENCIA REGIO-NAL DE SALUD MENTAL convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) “20 años des-pués de la Declaración de Caracas” en la CIUDAD DE PANAMA el 8 de octubre de 2010. La presentación de tales proyectos y el cumplimiento efectivo de las metas en los plazos establecidos, será requisito indispensable para acceder a la asistencia técnica y financiera que la Autoridad de Aplicación nacional disponga. El personal deberá ser capacitado y destinado a los dispositivos sustitutivos en funciones acordes a su capacidad e idoneidad. La Autoridad de Aplicación en conjunto con las jurisdicciones, establecerá cuales son las pautas de adaptación de los manicomios, hospitales neurop-siquiátricos o cualquier otro tipo de instituciones de internación monovalen-tes que se encuentren en funcionamiento, congruentes con el objetivo de su sustitución definitiva en el plazo establecido. También establecerá las pautas de habilitación de nuevos servicios de salud mental, públicos y privados, a los efectos de cumplir con el presente artículo.

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La adaptación prevista deberá contemplar la desconcentración gradual de los recursos materiales, humanos y de insumos y fármacos, hasta la redistri-bución total de los mismos en la red de servicios con base en la comunidad. La implementación de este lineamiento no irá en detrimento de las personas internadas, las cuales deberán recibir una atención acorde a los máximos es-tándares éticos, técnicos y humanitarios en salud mental vigentes.

artículo 28º Deberá entenderse que la expresión “hospitales generales” in-cluye tanto a los establecimientos públicos como privados. Las adaptaciones necesarias para brindar una atención adecuada e integra-da sean estructurales y/o funcionales de los hospitales generales a efectos de incluir la posibilidad de internación en salud mental es responsabilidad de cada jurisdicción. Aquellas deberán respetar las recomendaciones que la Autoridad de Aplicación realizará a tales fines. A los efectos de contar con los recursos necesarios para poder efectuar in-ternaciones de salud mental en hospitales generales del sector público, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE SALUD deberán contemplar en la construcción de nuevos hos-pitales, áreas destinadas específicamente a la atención de la salud mental, promoviendo que igual criterio adopten todas las jurisdicciones. Asimismo, establecerán planes de apoyo para el reacondicionamiento o am-pliación de los Hospitales Generales, con el mismo objetivo. La Autoridad de Aplicación condicionará la participación de las jurisdicciones en programas que incluyan financiamiento, a la presentación de proyectos de creación de servicios de salud mental en los hospitales generales, con plazos determinados.

artículo 29º Las autoridades de los establecimientos que presten atención en salud mental deberán entregar a todo el personal vinculado al área, copia del texto de la Ley y su Reglamentación. Asimismo, los usuarios, familiares y allegados tendrán a su disposición un libro de quejas, al que tendrán acceso irrestricto tanto la Autoridad de Aplica-ción, el Organo de Revisión, el abogado defensor como la Autoridad Judicial. La Autoridad de Aplicación promoverá espacios de capacitación sobre los contenidos de la Ley y de los instrumentos internacionales de referencia, diri-gidos a todos los integrantes del equipo de salud mental.

Capítulo VIII. Derivaciones

artículo 30º La conveniencia de derivación fuera del ámbito comunitario donde vive la persona deberá estar debidamente fundada por evaluación interdisciplinaria en los términos previstos en el artículo 16 y concordantes

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de la Ley. La comunicación al Juez y al Organo de Revisión, cuando no exista consentimiento informado, deberá ser de carácter previo a la efectivización de la derivación.

Capítulo IX. Autoridad de aplicación

artículo 31º El área a designar por la Autoridad de Aplicación a través de la cual desarrollará las políticas establecidas en la Ley no podrá ser inferior a Dirección Nacional. El PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL deberá estar dis-ponible para la consulta del conjunto de la ciudadanía y deberá contemplar mecanismos de monitoreo y evaluación del cumplimiento de metas y obje-tivos. La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual sobre la ejecución de dicho Plan Nacional el cual será publicado y remitido al Organo de Revisión.

artículo 32º Sin reglamentar.

artículo 33º El MINISTERIO DE EDUCACION, a través de sus áreas competen-tes, prestará colaboración a la Autoridad de Aplicación a fin de efectuar las pertinentes recomendaciones dirigidas a las universidades para adecuar los planes de estudio de formación de los profesionales de las disciplinas involu-cradas con la salud mental. Deberá ponerse de resalto la capacitación de los trabajadores en servicio del equipo interdisciplinario de salud mental, de atención primaria de la salud, y de todas las áreas que intervienen en orden a la intersectorialidad; La Autoridad de Aplicación deberá promover la habilitación de espacios de capacitación de grado y posgrado, residencias, concurrencias y pasantías, dentro de los dispositivos comunitarios, sustituyendo progresivamente los espacios de formación existentes en instituciones monovalentes.

artículo 34º La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUS-TICIA Y DERECHOS HUMANOS y la Autoridad de Aplicación conformarán una comisión permanente de trabajo en el plazo de TREINTA (30) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Dicha Comisión trabajará en conjunto con las jurisdicciones provinciales y elevará al Secretario de Derechos Humanos y a la Autoridad de Aplicación las propuestas elaboradas para su aprobación, las que deberán garantizar el cumplimiento de todos los derechos establecidos en el artículo 7° y demás previsiones de la Ley Nº 26.657. La Comisión conformada dará asistencia técnica y seguimiento permanente para la implementación de los estándares elaborados. Se deberá entender que los estándares se refieren a habilitación, supervisión, acreditación, certificación, monitoreo, auditoría, fiscalización y evaluación.

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artículo 35º La Autoridad de Aplicación deberá considerar como requisito para el acceso a programas de asistencia en los términos del artículo 28 de la presente reglamentación, la participación y colaboración de las jurisdicciones en la recolección y envío de datos para la realización del censo. El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) prestará la colabo-ración que le sea requerida.

artículo 36º Sin reglamentar.

artículo 37º La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en conjunto con la Autoridad de Aplicación deberán controlar que se garantice la cobertura en salud mental de los afiliados a Obras Sociales. Para ello deberán adecuar la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) o el instrumento que en el futuro lo remplace, a través de la incorporación de los dispositivos, insumos y prácticas en salud mental que se promueven en la Ley y los que la Autoridad de Aplicación disponga de acuerdo con el artículo 11 de la misma. Para acceder a dicha cobertura no será exigible certificación de discapacidad. Se establecerán aranceles que promuevan la creación y desarrollo de tales dispositivos. Deberán también excluirse de la cobertura las prestaciones contrarias a la Ley. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá controlar que los agen-tes del seguro de salud identifiquen a aquellas personas que se encuentren con internaciones prolongadas y/o en instituciones monovalentes, y deberán establecer un proceso de externación y/o inclusión en dispositivos sustitutivos en plazos perentorios. Las auditorías o fiscalizaciones sobre los prestadores, públicos y privados de-berán controlar el cumplimiento de la Ley, incluyendo la utilización de evalua-ciones interdisciplinarias. Se promoverá que igual criterio adopten las obras sociales provinciales.

Capítulo X. Órgano de revisión

artículo 38º El Organo de Revisión en el ámbito del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA actuará conforme las decisiones adoptadas por los integrantes individualizados en el artículo 39 de la Ley. Dictará su reglamento interno de funcionamiento, y establecerá los lineamientos políticos y estratégicos de su intervención en el marco de los objetivos y funciones asignadas por la Ley. De-berá reunirse de forma periódica, en los plazos que determine su reglamento interno, y al menos una vez por mes. Además, podrá constituirse en asamblea extraordinaria, a pedido de alguno de sus miembros cuando una cuestión urgente así lo requiera. Podrá sesionar con el quórum mínimo de CUATRO (4) miembros. La toma de decisiones será por mayoría simple de los miembros presentes, salvo cuan-

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do se estipule en esta reglamentación, o a través del reglamento interno, un quórum diferente. A los fines de dotar al Organo de Revisión de la operatividad necesaria para cumplir de un modo más eficaz sus funciones, encomiéndase a la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION la Presidencia, representación legal, y coordinación eje-cutiva del Organo Revisor, a través de la organización de una Secretaría Ejecu-tiva y de un equipo de apoyo técnico y otro administrativo. La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su servicio administrativo financiero, se encargará de brindar el soporte necesario para la ejecución del presupuesto que se le asigne para el funcionamiento del Organo de Revisión. La Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por la DEFENSORIA GENE-RAL DE LA NACION, deberá coordinar las reuniones de los integrantes del Or-gano de Revisión, implementar las estrategias políticas, jurídicas e institucio-nales, participar sin voto de las reuniones, seguir los lineamientos acordados por los integrantes del Organo, canalizar la colaboración necesaria entre los distintos miembros, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente del organismo, rindiendo cuentas de las accio-nes emprendidas. La labor permanente de carácter operativo, técnico y administrativo del Organo de Revisión, se sustentará mediante los equipos de apoyo enunciados prece-dentemente, cuyo personal será provisto por la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y coordinado por la Secretaría Ejecutiva. En la conformación del equipo de apoyo técnico deberá respetarse el criterio interdisciplinario previsto en la Ley, y deberá asegurarse que el personal no posea conflictos de intereses res-pecto de las tareas encomendadas al Organo de Revisión.

artículo 39º Los integrantes del Organo de Revisión serán designados de la siguiente manera:

a) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;

b) UN (1) representante de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINIS-TERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

c) UN (1) representante del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA;

d) UN (1) representante de asociaciones de usuarios y/o familiares del siste-ma de salud;

e) UN (1) representante de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud;

f) UN (1) representante de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos. La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION

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a través de su titular o de quién éste designe deberá ejercer el voto en las reuniones a los efectos de desempatar, cuando resultare necesario. Las enti-dades de perfil interdisciplinario y con experiencia de trabajo en la temática de salud mental y de derechos humanos, representativas de las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e) y f), serán designadas por decisión fundada adoptada entre las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a través de un procedimiento de selección que asegure transparencia. Las entidades que sean designadas a tal efecto, integrarán el Organo de Revi-sión por el término de DOS (2) años, al cabo del cual deberán elegirse nuevas organizaciones. Podrán ser reelegidas por UN (1) sólo período consecutivo, o nuevamente en el futuro, siempre con el intervalo de UN (1) período. El mismo criterio de alternancia se aplica a las personas que representen a las organi-zaciones, las que además no podrán tener vinculación de dependencia con las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c). En caso de renuncia o impedimento de alguna de las entidades designadas para participar del Organo de Revisión, deberá reeditarse el procedimiento de selección para incorporar a una reemplazante, hasta la culminación del período. Cada institución deberá designar UN (1) representante titular y UN (1) repre-sentante suplente, para el caso de ausencia del primero. La labor de todos los representantes tendrá carácter ad-honorem, sin perjuicio de las retribuciones salariales que cada uno pueda percibir de parte de las organizaciones a las que pertenecen. El Organo de Revisión podrá realizar convenios con entidades públicas o pri-vadas, con competencia en la materia, para que brinden asesoramiento técni-co a efectos de coadyuvar a su buen funcionamiento. También podrá convo-car, a los mismos fines, a personalidades destacadas en la materia.

artículo 40º El Organo de Revisión desarrollará las funciones enunciadas en el artículo 40 de la Ley Nº 26.657, así como todas aquellas que sean complementa-rias a efectos de proteger los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental. El Organo de Revisión podrá ejercer sus funciones de modo facultativo en todo el Territorio Nacional, en articulación con el Organo de Revisión local, cuando considere la existencia de situaciones de urgencia y gravedad insti-tucional. En los casos particulares que estén bajo proceso judicial con competencia de la justicia federal, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberá intervenir el Organo de Revisión local.

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a) El Organo de Revisión requerirá plazos expeditos para la recepción de los informes requeridos;

b) A los fines de lograr la supervisión de las condiciones de internación y tra-tamiento, el Organo de Revisión podrá ingresar a cualquier tipo de estable-cimiento, público y privado, sin necesidad de autorización previa, y realizar inspecciones integrales con acceso irrestricto a todas las instalaciones, docu-mentación, y personas internadas, con quienes podrá mantener entrevistas en forma privada;

c) El equipo interdisciplinario que evalúe las internaciones deberá estar con-formado bajo el mismo criterio establecido en el artículo 16 y concordantes de la Ley.

d, e) Sin reglamentar;

f) El Organo de Revisión podrá requerir la intervención judicial, así como de la defensa pública y de otros organismos de protección de derechos, ante si-tuaciones irregulares que vayan en desmedro de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud mental;

g) Sin reglamentar;

h) Las recomendaciones deberán efectuarse a través de informes anuales sobre el estado de aplicación de la Ley en todo el país, que deberán ser de carácter público;

i) Sin reglamentar;

j) A los fines de promover la creación de órganos de revisión en las juris-dicciones, deberá fomentarse que en su integración se respete el criterio de intersectorialidad e interdisciplinariedad previsto en la ley para el Organo de Revisión nacional, y podrán depender del ámbito que se considere más ade-cuado de acuerdo a la organización administrativa de cada jurisdicción, para garantizar autonomía de los servicios y dispositivos que serán objeto de su-pervisión. Se promoverá que, como mínimo, las funciones de los órganos de revisión locales sean las indicadas para el Organo de Revisión nacional, en su ámbito.

k) Sin reglamentar;

l) A los fines de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales, se comprenderá la situación de toda persona sometida a algún proceso admi-nistrativo o judicial por cuestiones de salud mental, o donde se cuestione el ejercicio de la capacidad jurídica.

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Capítulo XI. Convenios de cooperación con las provincias.

artículo 41º Sin reglamentar.

Capítulo XII . Disposiciones complementarias.

artículo 42º Sin reglamentar.

artículo 43º Sin reglamentar.

artículo 44º Sin reglamentar.

artículo 45º Sin reglamentar.

artículo 46º Sin reglamentar.

DISPOSICION TRANSITORIA. A los efectos de poner en funcionamiento el Or-gano de Revisión, el MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARIA DE DERECHOS HU-MANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y el MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, deberán coordinar y ejecutar las acciones necesa-rias para la designación de los representantes que lo conformarán, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia del presente decreto. A los efectos de integrar el Organo de Revisión, para su primer período de funcionamiento por DOS (2) años, los representantes designados por los TRES (3) organismos deberán elegir, por decisión fundada, a las entidades que re-presentarán a las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 de este Decreto. Antes de la culminación del primer período de funcionamiento, los representantes de los TRES (3) organismos definirán, por decisión unánime, el procedimiento que se aplicará en adelante para la selección de las otras asociaciones y organizaciones, con los recaudos del artículo 39 de esta reglamentación. El órgano de Revisión comenzará su actividad regular y permanente luego de constituido íntegramente, con todos los representantes previstos en la ley. En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el Organo de Revisión local ejercerá las funciones señala-das en el artículo 40 de la Ley, aún si la justicia interviniente fuese nacional. Sin perjuicio de ello, en éste último supuesto, el Organo de Revisión nacional podrá ejercer subsidiariamente dichas funciones.

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Ley Nº 448Agosto 31, 2000

Ley de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires

Título ILa ley de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires

Capítulo I. Disposiciones generales

artículo 1º [Objeto]. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

artículo 2º [Principios]. La garantía del derecho a la salud mental se sus-tenta en:

Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el Artículo 3º y en el Artí-culo 48, inc. c);

- El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado his-tórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concre-ción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desa-rrollo físico, intelectual y afectivo;

- El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria, y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;

- La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo del Sis-tema de Salud Mental;

- La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones no gu-bernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad, a

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fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución de los pro-blemas en el ámbito comunitario;

- La internación como una modalidad de atención, aplicable cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;

- El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud mental;

La función del Estado como garante y responsable del derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin el control social.

artículo 3º [Derechos]. Son derechos de todas las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:

- Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los Dere-chos del Niño y demás tratados internacionales, la Constitución de la Ciu-dad de Buenos Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º;

- A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia; - El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los

vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención; - A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un ma-

lestar psíquico; - A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al trata-

miento, incluyendo las alternativas para su atención; - A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento; - La atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éti-

cos y sociales; - El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente apto con

resguardo de su intimidad; - La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos

limite su libertad; - La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y comunitaria;

A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento de los niños, ni-ñas y adolescentes internados, salvo que mediare contraindicación profesional.

Capítulo II. Autoridad de aplicación

artículo 4º [Autoridad de aplicación]. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Bue-nos Aires en materia de Salud Mental.

artículo 5º [Autoridad de aplicación. Funciones]. La autoridad de aplica-ción conduce, regula y controla el Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:

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- La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la pre-sente Ley;

- La elaboración del Plan de Salud Mental; - La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental; - La habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud men-

tal de los tres subsectores y la evaluación de la calidad de las prestaciones; - La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la

salud mental, de conformidad con la legislación vigente; - El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica y pla-

nificación estratégica como elemento de gestión del Sistema; - La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle activi-

dades de salud mental en los tres subsectores; - La articulación de políticas y actividades de salud mental con los munici-

pios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución de una red metropolitana de servicios de salud mental;

- La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos nacional y provinciales;

- Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas;

- Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;

Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin de ga-rantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios y la construcción e imple-mentación de la estructura inexistente y necesaria. El mismo deberá contem-plar la totalidad de los efectores individualizados en la presente Ley.

artículo 6º [Consejo General de Salud Mental]. La autoridad de aplica-ción crea y coordina un Consejo General de Salud Mental, de carácter consul-tivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento integrado por representantes de:

- trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal; - asociaciones de asistidos y familiares; - asociaciones sindicales con personería gremial; - instituciones de formación; - instituciones académicas; - asociaciones profesionales; - la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

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La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo General.

artículo 7º [Consejo General de Salud Mental. Funciones]. Son funcio-nes del Consejo General de Salud Mental asesorar en:

- la formulación de políticas, programas y actividades de salud mental; - la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental; - los aspectos vinculados a cuestiones éticas; - los lineamientos generales de políticas en articulación con el Consejo Ge-

neral de Salud.

Capítulo III. Sistema de Salud Mental

artículo 8º [Sistema de Salud Mental. Integración]. Está constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores estatal, de segu-ridad social y privado que se desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley 153.

artículo 9º [Denominación]. Se establece para todos los efectores y servi-cios del Sistema, la denominación uniforme “de Salud Mental”.

artículo 10º [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones]. La auto-ridad de aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del Sistema de Salud Mental.

La promoción de la salud mental de la población a través de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas específicos de salud mental y los síntomas sociales que emergen de la comunidad;La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través de un sistema de redes;La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria, siste-mas de internación parcial y atención domiciliaria, procurando la conserva-ción de los vínculos sociales, familiares y la reinserción social y laboral;La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales de la salud mental certificados por autoridad competente;La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación de las personas asis-tidas en casos de patologías graves, debiendo tender a recuperar su autono-mía, calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación y rehabilitación del asistido;La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las incumbencias específicas;

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Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener conocimien-to de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación profesional a las necesidades de los asistidos.

artículo 11º [Organización]. El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los principios rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.

artículo 12º [Subsector estatal. Lineamientos]. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la conformación del subsector estatal:

- La implementación de un modelo de atención que, en consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación a través de prácticas comunitarias;

- La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción de la pre-sente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;

- A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;

- Promover la participación de los trabajadores, profesionales y no profesio-nales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c), de la Ley Nº 153;

- La implementación de la historia clínica única, entendida como herramien-ta del trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse en fuente de discrimi-nación;

- Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus interven-ciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas;

- Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las deriva-ciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias que no son de orden clínico;

- La actualización y perfeccionamiento del personal existente, mediante pro-gramas de formación permanente y acordes a las necesidades del Sistema;

- La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar y comu-nitario;

- La coordinación intersectorial e interinstitucional con las áreas y sectores de

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promoción social, trabajo, educación, Poder Judicial, religiosas, policía, volun-tariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;

- La centralización de la información registrada en los establecimientos de salud mental;

Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción, todos los pro-fesionales con título de grado, en las disciplinas de salud mental.

artículo 13º Los dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a las siguientes características específicas:

- Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad geográfica de los efectores a la población;

- Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las ac-ciones y servicios;

- Participación de la comunidad en la promoción, prevención y rehabilitación de la Salud Mental;

- Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia la comunidad; - Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes de sa-

lud mental;

Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes de salud men-tal, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.

Artículo 14º [Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se de-ben respetar las acciones y servicios, establecidos en los artículos preceden-tes, determinándose una reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los siguientes efectores:

- Centros de Salud Mental; - Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria; - Dispositivos de atención e intervención domiciliaria respetando la especi-

ficidad en Salud Mental; - Consultorios Externos; - Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las acciones

y servicios de alta complejidad médica y tecnológica; - Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche; - Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles

debidamente equipados para sus fines específicos;

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- Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental in-fanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia pasiva;

- Áreas de atención en salud mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;

- Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas; - Hospitales monovalentes de salud mental; - Casas de Medio Camino; - Centros de capacitación sociolaboral promocionales; - Talleres protegidos; - Emprendimientos sociales; - Atención especializada en salud mental infanto-juvenil; - Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos,

hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría; - Hogares y familias sustitutas; - Granjas terapéuticas.

artículo 15º [Rehabilitación y reinserción]. La personas que en el mo-mento de la externación no cuenten con un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.

artículo 16º Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental que garantice la continui-dad de la atención. Todos los recursos terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de referencia.

Capítulo IV. Docencia e investigación

artículo 17º Se promueven la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental.

Capítulo V. Regulación y fiscalizaciónartículo 18º La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ám-bito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la Salud Mental.

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Título IIRégimen de internaciones

Capítulo I. Principios generales

artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles los abordajes am-bulatorios. Cuando ésta deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recupera-ción y resocialización de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y so-cial, garantizando su atención integral.

artículo 20º La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.

artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes se clasifican en: - Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita a

instancia propia o por su representante legal; - Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley; - Por orden judicial.

Capítulo II. Procedimientos comunes a todas las internaciones

artículo 22º Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento iniciará la evaluación para es-tablecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas las condiciones para continuar con la internación.

artículo 23º Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego, como míni-mo, una vez por mes, la persona internada será evaluada por el equipo inter-viniente del establecimiento que certifica las observaciones correspondientes al último examen realizado; confirmando o invalidando las mismas, precisan-do la evolución e informando en la historia clínica sobre la desaparición de las causas justificantes de la internación.

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artículo 24º Las internaciones de personas con padecimiento mental po-drán ser mantenidas por períodos máximos renovables de un (1) mes.

artículo 25º Para el caso de instituciones de carácter privado y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los que alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación, a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos de lo establecido en el artículo 24º.

artículo 26º Toda disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

- Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido; - Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar; - Datos de su cobertura médico asistencial; - Motivos que justifican la internación; - Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales; - Autorización del representante legal cuando corresponda.

artículo 27º Una vez efectuada la internación del paciente, el establecimien-to debe remitir a la autoridad de aplicación la información pertinente, garan-tizando la confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la internación.

artículo 28º Toda internación debe ser comunicada por el director del esta-blecimiento a los familiares de la persona, a su curador o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente indique.

Capítulo III. Internación Involuntaria

artículo 29º La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.

artículo 30º A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la persona cuya internación se pretende, o de-más personas con legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal con competencia.

artículo 31º La internación involuntaria debe ser certificada por dos profe-sionales, los que no pueden pertenecer a la misma institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.

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artículo 32º La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.

artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la in-ternación se considerase indispensable a los fines de evitar una demora in-deseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen en la indicación de continuar la interna-ción, entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar la internación estarán sujetos a las limitacio-nes previstas en el artículo 31º.

artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe hacerse constar:

- Dictamen profesional urgente e imprescindible; - Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; - Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando deta-

lles acerca de la duración y alcance de las mismas; - Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de interna-

ción, conforme al artículo 31º de la presente.

Capítulo IV. Internación judicial

artículo 35º El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo estableci-do en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la legislación vigente.

artículo 36º El juez competente en materia civil y de familia tiene incum-bencia sobre la internación de personas con trastornos mentales, cuyo trata-miento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.

artículo 37º A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia clínica.

artículo 38º Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad de aplicación información acerca de la disponibilidad de los esta-blecimientos asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y segu-ridad del asistido.

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artículo 39º La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Con-sejo de la Magistratura los casos en que las internaciones dispuestas judicial-mente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud mental interviniente.

Capítulo V. Externación, altas y salidas

artículo 40º El alta de la persona afectada por un padecimiento mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar psíquico.

artículo 41º El alta definitiva será decidida por el responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar con el aval y certificación del director del establecimiento.

artículo 42º Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones a otra ins-titución, deberán ser debidamente fundamentadas en el dictamen del profe-sional o equipo a cargo del tratamiento del paciente y contar con la certifica-ción del director del establecimiento. Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.

artículo 43º En el caso de las personas internadas por decisión judicial, el es-tablecimiento podrá solicitar al juez interviniente un acuerdo de alta condicio-nada, la cual conformará una parte importante en el tratamiento y rehabilita-ción de la persona.

artículo 44º Los niños, niñas y adolescentes internados que no registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución intermedia que corresponda, en los términos del artículo 15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación al Asesor de Menores e Incapaces.

artículo 45º Cuando se reciba una persona derivada por vía judicial y surja de su evaluación que no posee patología en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará inmediata información al juez interviniente a fin de que disponga su pertinente externación o traslado.

artículo 46º Las salidas y permisos especiales serán decididas en función del curso del tratamiento, debiendo ser comunicados a los familiares respon-sables o tutores responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación del director del establecimiento.

artículo 47º Durante las internaciones se promueven, cuando sea posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación del paciente,

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favoreciendo la continuidad de su relación con el medio familiar y comunitario.

Capítulo VI. Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales

artículo 48º Son deberes y obligaciones de los directores de los estableci-mientos asistenciales:

Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea éste pú-blico o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima autoridad de sa-lud mental;Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28º de la presente Ley;Procurar para los lugares de internación la dotación de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán ser autori-zados por la misma.

Disposiciones transitorias

primera. Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red podrá ser rea-lizado por cualesquiera de los efectores de atención.

segunda. La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los trescientos se-senta (360) días de promulgada la presente Ley, un relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder determinar las causas, tiempo de in-ternación y certificar la necesidad o no de continuar con la internación.

tercera. [Vigencia de normas]. Los artículos 35º, 36º y 38º quedan suspendi-dos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.

cuarta. En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados al Sistema de Salud Mental del subsector estatal, se ratifica la ple-na vigencia del punto 3, inciso c), del artículo 48º de la Ley Nº 153.

quinta. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no supe-rior a ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

artículo 49º Comuníquese, etc.

Sancionada en Buenos Aires a los veintisiete díasdel mes de julio del año dos mil

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Decreto reglamentario Nº: 635/2004Abril 26, 2004

Decreto Nº 635/2004Reglamentario de la Ley Nº 448 de SaludMental de la Ciudad de Buenos Aires

artículo 1º Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 448 de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Anexo

artículo 1º Sin reglamentar.

artículo 2º a, b, c, d, e, f, g, h. Sin reglamentar

artículo 3ºa, b, c, d. Sin reglamentare. La información inherente a la salud mental, a la propuesta terapéutica reali-

zada y al tratamiento y la prestacion de servicios en curso o efectuados a las personas asistidas será brindada por el profesional o equipo tratante, según corresponda. En el supuesto que la persona asistida haya sido declarada in-capaz o no este en condiciones de comprender la informacion a suministrar la misma sera brindada a su conyuge, cualquiera de sus padres, o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos, también podrá recibir la información su pariente mas próximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vínculo familiar o la representación legal en su caso, será acreditado por la correspondiente documentación. En los supuestos de urgen-cia, a falta de otra prueba, podrá prestarse declaración jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto, quedará obligado a acompañar dentro de las 48 horas la documentación respectiva. En el supuesto que la persona asistida sea niña, niño o adolescente la informacián será brindada, a cualquiera de sus padres o representante legal, si lo hubiere. En ausencia de ellos también podrá recibir la información su pariente mas próximo, o allegado que, en presencia del profesional, se ocupe de su asistencia. El vínculo familiar o la representa-ción legal en su caso, será acreditado por la correspondiente documentación. Brindada la información el interesado o sus representantes legales deberan firmar de conformidad la documentación correspondiente que acredite que se

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le ha brindado la misma. Dicha información será asimilada al consentimiento informado, dejandose constancia en la Historia Clínica, en caso de negativa a firmar el correspondiente instrumento.

f, g, h, i, j, k. Sin reglamentar

artículo 4º El nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud mental es la dirección de Salud Mental de la Secretaría de Salud, o la instancia que la reemplace, que no podra ser de inferior nivel jerárquico.

artículo 5º a. Sin reglamentarb. La autoridad de aplicación conduce, coordina y regula el Sistema de salud men-

tal, tal como es definido en el artículo 8º de la Ley de Salud Mental, elaborando e implementando un Plan de Salud Mental, cuyo período de vigencia no podrá superar los cinco años.

c. Sin reglamentard. La autoridad de aplicación participará en la fiscalización de su área de acuer-

do a las disposiciones que regulen las funciones que se establecen en los ar-tículos 12º inciso j) y 41º, 42º y 44º de la Ley Nº 153 Básica de Salud, articulan-dose oportunamente con el organismo que corresponda.

e. Sin reglamentarf. La autoridad de aplicación produce y actualiza en forma constante una base

de datos con las principales características de todos los efectores y recursos del Sistema de Salud Mental. Asimismo realiza vigilancia, estudios e investigaciones epidemiológicas. Para estos estudios e investigaciones se crea un equipo de tra-bajo que invitara a representantes de las Facultades Ciencias Sociales, Psicología y Medicina de la Universidad de Buenos Aires. Los mismos se haran con una pe-riodicidad no mayor de cinco años. Los elementos mencionados, base de datos, vigilancia, estudios e investigaciones epidemiológicas, forman parte del sistema de información al que hace mención el artículo que se reglamenta y son utiliza-dos en la confección del Plan de Salud Mental y en la planificación estratégica que la autoridad de aplicación realiza con las redes sociales y la comunidad para la implementación del sistema de Salud Mental. Debera arbitrarse un método de registro que resguarde la posibilidad de identificación de las personas asistidas.

g, f, h, i, j. Sin reglamentark. La autoridad de aplicación convoca al Consejo General de Salud Mental dentro

de los dos meses de aprobada esta reglamentación y sucesivamente en perío-dos no superiores al mismo plazo.

l. El presupuesto operativo anual se ajustará a las necesidades previstas en el Plan de Salud Mental y a aquellas otras emergentes de la evaluación sistemati-ca y permanente del Sistema de Salud Mental. La autoridad de aplicación infor-mará todos los servicios y efectores que resulten indispensables de acuerdo a la

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demanda existente en el subsector estatal junto con los costos de los proyectos que los sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.

artículo 6º

1. Integrantes del Consejo General de Salud Mental:

La autoridad de aplicación conforma el Consejo General de Salud Mental convo-cando a:Dieciseis (16) trabajadores profesionales y no profesionales del subsector esta-tal, quienes deberan satisfacer los siguientes requerimientos:Trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal:

I. Integrantes:a. Dos (2) Directores de Hospitales Monovalentes de Salud Mental;b. Un (1) Director de Centro de Salud Mental;c. Tres (3) jefes de Servicio de Salud Mental pertenecientes a Hospitales generales

o Especializados;d. Un (1) profesional perteneciente a un Hospital Monovalente de Salud mental;e. Dos (2) profesionales de Centro de Salud Mental;f. Dos (2) profesionales de Servicio de Salud Mental perteneciente a un Hospital

General o Especializado;g. Tres (3) profesionales de Salud mental pertenecientes a Centros de salud y

Acción Comunitaria, Áreas programáticas o Un.A.Sa.D;h. Un (1) trabajador del sector Enfermería perteneciente a un Servicio de Salud

Mental que cuente con dispositivo de internación;i. Un (1) trabajador no profesional del sector administrativo perteneciente a un

Servicio de Salud Mental.

II. Distribución:Los integrantes especificados en el apartado anterior en ningun caso pueden tener la misma dependencia administrativa, garantizando la representación de tantos efectores como integrantes que por este inciso se plantean.

a. Dos (2) representantes por asociaciones de asistidos y familiares;b. Seis (6) representantes por asociaciones sindicales con personeria gremial;c. Tres (3) representantes por instituciones de fomación;d. Tres (3) representantes por instituciones académicas;e. Ocho (8) representantes por asociaciones profesionales, quienes deberan garan-

tizar la representacion de las distintas disciplinas del campo de la salud mental;f. Dos (2) representantes por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;

La autoridad de aplicación invitará al Poder Judicial a integrar el Consejo con dos

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(2) representantes. La invitacion se cursará a la Asesoría General de Incapaces del Poder Judicial de la Ciudad y al Poder Judicial de la Nación hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia mencio-nados en el capitulo IV de la Ley sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.

La autoridad de aplicación invitara a la Universidad de Buenos Aires a integrar el Consejo con seis (6) representantes de disciplinas pertenecientes al campo de la salud mental.

2. Mecanismo de eleccion de los integrantes del Consejo General de Salud Mental;La elección de los representantes que participen del Consejo General de Salud Men-tal responderá a mecanismos de funcionamiento propios de cada uno de los sec-tores mencionados en este artículo. Lo mismo vale para los representantes de los distintos segmentos pertenecientes al subsector estatal nombrados en el aparta-do anterior “Integrantes del subsector estatal” de esta reglamentación. En todos los casos corresponde elegir representantes titulares y suplentes.Las características de los mecanismos mencionados y las consecuencias surgidas de su aplicación deberán constar en las actas del Consejo general de salud Men-tal correspondientes. No podra haber doble representación.

3. Periodicidad de la representación:La representación de los distintos sectores y segmentos ante el Consejo General de Salud Mental se renovará cada dos años.

artículo 7º El consejo General de Salud Mental elabora Actas de pública consulta en cada una de sus reuniones. Asimismo realiza informes anuales donde constan los resultados de su trabajo. Copias de estos informes deben ser distribuidos en todos los efectores del Sistema.

artículo 8º Sin reglamentar.

artículo 9º Todos los efectores y servicios del Sistema dispondrán de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación para cambiar sus ac-tuales denominaciones por la de “Salud Mental” indicada en el presente artículo.Corresponde adecuar carteles indicadores, papelería y toda forma de identifica-ción por la nueva denominación de Salud Mental.

artículo 10ºa. b. c. Sin reglamentar.d. La convocatoria y la inclusión del grupo familiar u otros referentes de la red social

de las personas asistidas será uno de los ejes permanentes de la atención, con la finalidad de que aquellos conozcan y comprendan la problemática de la enferme-dad mental y reciban a su vez la contención y la atención correspondiente.

e. f. g. Sin reglamentar.

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h. Los equipos interdisciplinarios de Salud Mental tendrán una conformación bási-ca compuesta por un médico psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social. En la medida que los efectores cuenten con profesionales universitarios de enfer-mería con formación en salud mental, estos se incorporaran al equipo interdisci-plinario básico. Dicha constitución podra ampliarse únicamente con integrantes de otras disciplinas universitarias con título de grado y matrícula habilitante de acuerdo a lo que determine el Plan de Salud Mental y al tipo de acción especifica.

i. Sin reglamentar

artículo 11º El Sistema de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires se organi-za e implementa con un enfoque de redes. El mismo consiste en una red de ser-vicios conformada por los distintos efectores de salud mental articulada con la comunidad y sus redes sociales. Dicha articulación será promocionada y ejecuta-da por trabajadores de salud mental organizados en equipos interdisciplinarios.

artículo 12ºa. b. c. d. e. f. g. h. i. j. Sin reglamentar.k. La autoridad de aplicación arbitrará un método de registro que resguarde la

posibilidad de identificación de las personas asistidas.l. En los concursos para cargos de conducción, la integración del jurado debera

respetar el principio de abordaje interdisciplinario previsto en el artículo 2º inciso d) de la Ley de Salud Mental.

artículo 13ºa. b. c. d. e. f. Sin reglamentar.

artículo 14º A partir de la aprobación de la presente reglamentación, la auto-ridad de aplicación contara con un lapso de trescientos sesenta (360) días para la elaboración del diseño, definición de objetivos, requerimientos de planta física, de equipamiento y de personal y de modos de organización e interrelación de los efectores mencionados en este artículo a los efectos de la actualización de la Red.

a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. Sin reglamentar.k. La especificidad de los Hospitales Monovalentes Braulio Moyano y Jose T. Borda

se desarrolla en base a lo dispuesto por las leyes vigentes, propendiendo a un efectivo flujograma hospitalario a traves del pleno funcionamiento en red de los distintos dispositivos y efectores tal cual emana de los principios dispuestos en la presente ley. En ese marco quedan incluidos el Hospital de Emergencias Psiquiátri-cas T. de Alvear que mantiene su perfil de hospital de emergencias y urgencias con plazos breves de internación, y el Hospital Infanto-Juvenil Carolina Tobar García.

l. m. Sin reglamentar.o. Se entiende por emprendimiento social dependiente del subsector estatal del

Sistema de Salud Mental al dispositivo de estrategia comunitaria que tiene

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como fin la promoción de la salud y la integración sociolaboral de las personas utilizando como medio la producción, la capacitación en tarea y la comercializa-ción de bienes y/o servicios.

p. q. r. s. Sin reglamentar.

artículo 15º La inexistencia de establecimiento adecuado para albergar a las personas externadas que no cuenten con un grupo familiar continente, no podrá enervar el cumplimiento de la norma.A tales fines, la Secretaría de Desarrollo Social informará al Poder Ejecutivo los servicios de albergue para personas que se encuentren en las mencionadas condi-ciones que resulten indispensables de acuerdo a la demanda existente, junto con los costos de los proyectos que los sustenten, para incorporar en el proyecto de pre-supuesto de cada año las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.

artículo 16º Se creará un registro de externaciones a fin de realizar seguimien-to a traves de los dispositivos locales específicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso f) y j), de la Ley de Salud Mental.

artículo 17º La autoridad de aplicación promueve la docencia y la investigación en los efectores de Salud Mental, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 153 Ba-sica de Salud en sus artículos 38º, 39º y 40º y por las disposiciones de la Secretaría de Salud de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires que regulen las funciones especi-ficas, incluyendo en el Plan de Salud Mental los lineamientos basicos de los progra-mas de capacitacion e investigación a implementar en el Sistema de Salud Mental.Los profesionales del subsector estatal del Sistema de Salud Mental que revisten como concurrentes podrán participar en forma no arancelada de todas las acti-vidades de docencia y capacitación organizadas por los efectores del Subsector Estatal de Salud.

artículo 18º Sin reglamentar.

artículo 19º En todos los casos en los cuales se prevé la intervención del equi-po interdisciplinario, la constancia que se registre en la Historia Clinica, deberá contar con la firma de todos sus integrantes. Ante la falta de acuerdo unanime entre los integrantes del equipo interdisciplinario que decide la Pertinencia de una internación, el Director del Establecimiento o quien lo reemplace, atendiendo a los Contenidos expuestos y dejando constancia escrita de los mismos, toma fundadamente decisión definitiva. La autoridad de aplicación brinda información actualizada sobre el conjunto de las modalidades de Atención con que cuentan los efectores del subsector estatal al equipo interdisciplinario que evalúa y decide la pertinencia de una internación. Los efectores del subsector estatal, que fun-cionan integrando la red de atención del Sistema de Salud Mental, en la medida que cuenten con servicios de internación deberán comunicar a la autoridad de

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aplicación, en el plazo de veinticuatro (24) horas, las modificaciones que se pro-duzcan en el número de camas disponibles. La comunicación podrá efectuarse por vía telefónica, fax o correo electrónico. Sin perjucio de lo dispuesto en el ar-tículo 38 de la Ley de Salud mental, el Servicio de Observación y Evaluación en el subsector estatal, salvo que por razones de urgencia no resultase posible, deberá Comunicarse con la autoridad de aplicación a fin de tomar conocimiento de las distintas posibilidades actuales de la red de atención del Sistema de Salud Mental en cuanto a la derivación correspondiente para su tratamiento.

artículo 20º La coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y admi-nistrativas es ejercida por la autoridad de aplicación. El equipo de salud mental al que se refiere el artículo que se reglamenta es el que se encuentra prescrito en la reglamentación del artículo 10, inciso h) de la Ley de Salud Mental.

artículo 21ºa) El Director del establecimiento deberá comunicar la internación voluntaria en el plazo de setenta y dos (72) horas al Ministerio Público solo si se configurase alguno de los siguientes casos:1) que la persona se encontrase en alguno de los supuestos contemplados por los artículos 141, 152 bis incs. 1 y 2, o 482 párrafo 2º y 3º del Código Civil;2) que la persona ya hubiese sido internada con anterioridad;3) que la internación se hubiese prolongado más de veinte (20) días continuos;b) El Director del establecimiento deberá comunicar la internación involuntaria de inmediato, o en su defecto, en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas al Ministerio Público.c) En los casos de las internaciones previstas en el artículo 21 inciso c), a fin de efec-tuar la correspondiente derivación, se dará intervención, previa a la orden judicial de internación, al Servicio de Observación y Evaluación pertinente del subsector estatal, el cual estará constituido por el equipo interdisciplinario en función de ad-misión y por un médico psiquiatra del Cuerpo Médico Forense, al equipo interdisci-plinario en función de admisión que se constituya al efecto en el subsector privado, al que se agrega un médico psiquiatra del Cuerpo Médico Forense.La autoridad de aplicación establecerá un sistema de turnos u otro método de distribución de tareas entre los Servicios de Observación y Evaluación existentes y a crearse de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º inciso i) y k) de los efectores del subsistema estatal.artículo 22º El informe firmado por el equipo interdisciplinario de salud mental, incluido en la Historia Clínica respectiva, deberá fundamentar la necesidad o no de la internación y/o del plan terapéutico dispuesto. Dicho informe será comuni-cado inmediatamente al Director del Establecimiento o quien lo reemplace.

artículo 23º El equipo al que hace referencia el artículo que se reglamenta es el

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equipo interdisciplinario responsable del tratamiento.

artículo 24º Sin reglamentar.

artículo 25º La autoridad de aplicación dispondrá, dentro de los noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación, el texto del protocolo a cumplimentar para efectivizar la comunicación referida, el cual debera ser remitido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producido cada informe.

artículo 26ºa. b. c. d. e. f. Sin reglamentar.

artículo 27º La autoridad de aplicación dispondrá, dentro de los noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación, el protocolo del infor-me mensual que los establecimientos pertenecientes al Sistema de Salud Mental de la ciudad deberán remitirle, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cumplimiento del mes, en caso de continuar con la internación del paciente.

artículo 28º El director del establecimiento comunica la internacion de una per-sona a los familiares, curador, representante legal o juez de la causa, según corres-ponda, utilizando el protocolo que la autoridad de aplicación dispondrá dentro de los noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación.Este protocolo deberá incluir la mención explícita a los derechos y obligaciones emanadas de la legislacion en vigencia, en especial aquellos indicados en el artí-culo 3º de la Ley de Salud Mental.El director del establecimiento podrá delegar en otras personas y bajo su exclusiva responsabilidad las comunicaciones a las que alude el presente artículo.

artículo 29º Por el equipo profesional al que hace referencia el artículo que se reglamenta, debe entenderse el equipo interdisciplinario definido en la reglamen-tación del artículo 10º inciso h) de la Ley de Salud Mental.

artículo 30º La solicitud de internación involuntaria es dirigida al director del estabalecimiento o quien lo reemplace al momento de su presentación.

artículo 31º Al menos uno de los certificados a los que hace referencia el artículo que se reglamenta, deberá ser extendido por un profesional del equipo interdisci-plinario habilitado a tal efecto según normativa vigente.

artículo 32º Sin perjuicio de la comunicación a la que hace referencia el artículo que se reglamenta, la autoridad de aplicación procede a informar la internación de niños, niñas y adolescentes, dentro de los mismos plazo a previstos, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

artículo 33º En los casos de consulta de urgencia, la internación solo se hace posible cumplimentando lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley de Salud Mental.

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El profesional que dispone la internación prevista en este artículo debe pertenecer al equipo interdisciplinario.

artículo 34ºa. El mencionado dictamen puede ser utilizado como uno de los certificados pro-

fesionales a los fines de cumplimentar lo establecido en el artículo 31º de la Ley de Salud Mental.

b. c. d. Sin reglamentar.

artículo 35º Sin reglamentar.

artículo 36º Sin reglamentar.

artículo 37º Sin reglamentar.

artículo 38º La internación Judicial será efectivizada en el ámbito de la Ciudad en los establecimientos de Salud Mental, en la medida que los centros asistenciales sean acordes al grado de enfermedad o padecimiento de la persona.

artículo 39º La autoridad de aplicación elevará trimestralmente a la Superio-ridad, a los fines de su diligenciameinto al Consejo de la Magistratura, la infor-mación referida a la demora judicial en la externación de pacientes ingresados por esa vía, como así también las relacionadas con las no necesarias a juicio del equipo de Salud Mental, acompañando en todos los casos bajo sobre, informes debidamente fundados, de la circunstancia que corresponda en cada caso.

artículo 40º Sin reglamentar.

artículo 41º El responsable del equipo es el superior jerárquico inmediato que corresponda.El alta definitiva será decidida por el responsable como resultado del trabajo terapéutico del equipo interdisciplinario, atendiendo a los contenidos expuestos por sus integrantes, quienes dejarán constancia escrita de ellos.

En caso que estén dadas las condiciones clínicas para el alta y los obstáculos para la misma provengan de razones de índole familiar o social se deberá accionar de acuer-do a los términos del artículo 15º de la Ley de Salud Mental y su reglamentación.

artículo 42º En los casos en que mediare intervención judicial, el director del establecimiento comunicará al juez la decisión de otorgar el alta definitiva.Realizada la comunicación a la instancia judicial civil correspondiente y de no mediar objeción expresa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada, se dará el alta de la internación. El director del establecimiento comunicará, dentro de las vein-ticuatro (24) horas de producida la externación, este hecho al tribunal interviniente.En caso de objeción a la externación o traslado por parte del juez, el director del establecimiento notificará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad de

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aplicación a los fines previstos en el artículo 39º de la Ley de Salud Mental.

artículo 43º Se dejará constancia certificada por el equipo interdisciplinario y ava-lada por el director del establecimiento de las consecuencias que para la salud de la persona significa permanecer más tiempo del necesario en situación de internación.artículo 44º Sin perjuicio de la responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá arbitrar los medios para que las niñas, niños y adolescentes a externan cuenten con un medio familiar o comunitario acorde a sus necesidades, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 42º de la Ley Nº 114.Será de aplicación para el mencionado Consejo lo establecido en la reglamentación del artículo 15º de la Ley de Salud Mental respecto de la Secretaría de Desarrollo Social.

artículo 45º La información al juez interviniente y la pertinente externación o traslado se ajustaran a los dispuesto en la reglamentación del artículo 42º de la Ley de Salud Mental.

artículo 46º Se entiende por salidas y permisos especiales aquellos que supe-ren las setenta y dos (72) horas.Las salidas y permisos comunes deberán ser comuicadas al juez interviniente dentro de las veinticuatro (24) horas, informando, en su caso, los datos de la persona responsable fuera del establecimiento.

artículo 47º El equipo interdisciplinario deberá informar detalladamente a la persona internada y a los miembros de su grupo familiar y otros referentes de su red social sobre los recursos existentes en la red de servicios del Sistema de Salud Mental, a fin de hacer efectivo su derecho a la rehabilitación y la reinser-ción familiar, laboral y comunitaria reconocido en el artículo 3º inciso j) de la Ley de Salud Mental.

artículo 48ºa, b, c, d. Sin reglamentar.

disposición transitoria primera. Sin reglamentar.disposición transitoria segunda. Sin reglamentar.disposición transitoria tercera.Cuando la presente ley o su reglamentación hacen referncia al Ministerio Público, al Asesor de Menores e Incapaces, al Juez competente o al Consejo de la Magistratura, debe entenderse, hasta tanto se produzca la transferencia establecida en la Dis-posición que se reglamenta, que se trata de autoridades de jurisdicción nacional.

disposición transitoria cuarta. Sin reglamentar.disposición transitoria quinta. Sin reglamentar.