Temas examen de grado Derecho Procesal - Cristian Ureta Diaz

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APUNTES DERECHO PROCESAL PARA EXAMEN DE GRADO ADVERTENCIA: Los siguientes apuntes contemplan todos los temas del examen de grado, pero no están elaborados por la bibliografía oficial para dicho examen, por lo que son solo apuntes de ayuda para el estudio y no contenido oficial, debiendo ser cotejados, cada tema, con la bibliografía señalada, lo cual es responsabilidad de cada alumno. TEMA 1 1.- El Derecho Es el conjunto de normas jurídicas, abstractas, obligatorias y generales que, con carácter de permanencia, regulan la conducta humana con poder de coerción. 2.- El Proceso La Heterocomposición Ella es “aquél método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”. Ideas generales acerca del proceso La razón por la cual el tercero actúa sobre las partes para la solución del conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le reconoce el art. 73 de la CPR. La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”. Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido conceptualizada como: “el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado” (Alcalá Zamora). El actor que ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de un pretensión, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer. La pretensión ha sido conceptualizada como: “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Jaime Guasp). Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento de la pretensión del demandado a través de una notificación válida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso. La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que

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  • APUNTES DERECHO PROCESAL PARA EXAMEN DE GRADO ADVERTENCIA: Los siguientes apuntes contemplan todos los temas del examen de grado, pero no estn elaborados por la bibliografa oficial para dicho examen, por lo que son solo apuntes de ayuda para el estudio y no contenido oficial, debiendo ser cotejados, cada tema, con la bibliografa sealada, lo cual es responsabilidad de cada alumno. TEMA 1 1.- El Derecho Es el conjunto de normas jurdicas, abstractas, obligatorias y generales que, con carcter de permanencia, regulan la conducta humana con poder de coercin. 2.- El Proceso La Heterocomposicin Ella es aqul mtodo de solucin de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quin se compromete o est obliga en razn de su oficio, luego de la tramitacin de un proceso, a emitir una decisin para la solucin del conflicto, cuyo cumplimiento debern acatar las partes.

    Ideas generales acerca del proceso La razn por la cual el tercero acta sobre las partes para la solucin del

    conflicto es que est investido del ejercicio de la funcin jurisdiccional, que le reconoce el art. 73 de la CPR.

    La jurisdiccin es el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurdica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la Repblica y en cuya solucin les corresponda intervenir.

    Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la funcin jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una accin, la cual ha sido conceptualizada como: el derecho subjetivo pblico, de carcter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado (Alcal Zamora).

    El actor que ejerce la accin para los efectos de obtener la satisfaccin de un pretensin, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer. La pretensin ha sido conceptualizada como: una declaracin de voluntad por la cual se solicita la actuacin de un rgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaracin (Jaime Guasp).

    Las ideas de accin y reaccin son bsicas en el proceso y para que el sujeto activo est en condiciones de defenderse debe ponrsele en conocimiento de la pretensin del demandado a travs de una notificacin vlida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de l y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.

    La oposicin a la satisfaccin de la pretensin por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solucin del conflicto por la autocomposicin, es menester que el titular de la pretensin accione para que

  • se ejerza la funcin jurisdiccional, siendo la forma en como se resolver el conflicto, la decisin de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final de un proceso.

    Se debe entender por proceso: secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin.

    La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque dicha decisin se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa juzgada. Para que sirve el proceso El proceso tiene una doble funcin, privada y pblica.

    a) Funcin privada del proceso: es el nico medio en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfaccin de los intereses jurdicamente trascendentes por las partes de un conflicto.

    b) Funcin pblica del proceso: asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdiccin.

    3.- Concepto de Derecho Procesal Respecto del Derecho Procesal pueden darse diversas definiciones, pudiendo distinguir las que ponen nfasis en el concepto de accin, jurisdiccin y proceso como aquellas que tienen un carcter meramente descriptivas. Se pueden citar la siguiente: Es las rama del derecho que estudia la organizacin y atribuciones de los tribunales y las reglas a que estn sometidos en su tramitacin los asuntos que se han entrega a su conocimiento. (Fernando Alessandri) 2. Contenido del Derecho Procesal El Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio en derecho procesal orgnico y derecho procesal funcional.

    Derecho Procesal Orgnico En l se aborda el estudio de las normas referentes a la funcin jurisdiccional y a la competencia, la organizacin y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administracin de justicia. Las principales normas de derecho procesal orgnico son:

    a) La Constitucin Poltica de la Repblica, particularmente en su captulo VI referente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Pblico y sus disposiciones 36 y 37 transitorias.

    b) El Cdigo Orgnico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y 5T de la CPR es la ley orgnica constitucional del Poder Judicial, y como tal requiere de un qurum especial de reforma, control obligatorio preventivo de constitucionalidad, es indelegable su regulacin y en su modificacin debe ser oda la Corte Suprema.

    Sin embargo, debemos entender que el carcter de una ley como orgnica constitucional depende no del cuerpo normativo en que est contenido, sino a la materia a que se refiere. Es por ello que slo revisten el carcter de leyes orgnico constitucionales de carcter procesal, segn el art. 74 CPR, las que se refieren a: i.-La que determina la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia.

  • ii.-La que determina las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el nmero de aos que deben haber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombrados como Ministros de Corte o jueces letrados. Adicionalmente, el art. 80 B CPR establece que deben tener el carcter de ley orgnica constitucional las materias referentes a: i.- La organizacin y atribuciones del Ministerio Pblico. ii.- Las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento. iii.- Las causales de remocin de los fiscales adjuntos en lo no contemplado por la CPR. iv.- El grado de independencia autonoma y responsabilidad que tendrn los fiscales en la direccin de la investigacin y en el ejercicio de la accin penal pblica, en los casos que tengan a su cargo. Por otro lado, hay materias procesales que deben necesariamente ser reguladas por una ley comn, tales son: i.- Las que son objeto de codificacin, () procesal, art. 60 n3 CPR. ii.- Las que sealen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema, art. 60 n 17 CPR. Derecho Procesal Funcional En l se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en

    materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de resolver, las controversias sometidas a la decisin jurisdiccional mediante la dictacin de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada.

    Las principales normas de derecho procesales funcional se encuentran contenidas en:

    a) La Constitucin Poltica de la Repblica, especialmente en sus arts. 19 n 3, 19 n 7, 20, 21, 48 n 2, 49 n 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y 80.

    b) El Cdigo de Procedimiento Civil. c) El Cdigo de Procedimiento Penal. d) El Cdigo Procesal Penal.

    Evolucin del Derecho Procesal De acuerdo a lo sealado por Niceto Alacal, se pueden apreciar cuatro perodos con respecto al Derecho Procesal. Ellos son los siguientes. La tendencia o perodo judicialista Se denomina judicialista por ser el juicio el concepto que ms destaca en los trabajos que lo integran. La tendencia o perodo de los prcticos Se caracteriza porque observa la disciplina como arte ms que como ciencia. El derecho procesal se aprecia como una manera de actuar ante el rgano jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al derecho sustantivo en la solucin del conflicto, y por ello comienza a llamrsele derecho adjetivo. La tendencia o perodo de los procedimentalistas Nace como consecuencia de la codificacin francesa. Se caracteriza por ser un estudio exegtico de la norma, agotando las exposiciones a temas de la organizacin judicial, la competencia y el procedimiento. La tendencia o perodo del procesalismo cientfico Se caracteriza por ser una concepcin publicista del proceso, de inspiracin alemana, en donde se busca una visin sistemtica del derecho procesal y una visin unitaria y autnoma de sus normas y del proceso. La tendencia o perodo de la internacionalizacin del derecho

  • A partir del XX, y como consecuencia de la globalizacin y de los tratados internacionales, obliga a reconocer la existencia de los tribunales internacionales como elementos de solucin de conflictos concurrentes a los internos. 4.- Caractersticas del Derecho Procesal Segn Mario Mosquera, sus principales caractersticas son las siguientes:

    a) Pertenece al Derecho Pblico: por cuanto regula el ejercicio de una funcin pblica, de una funcin del Estado.

    b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son normas de orden pblico: ellas son irrenunciables, es decir, los afectados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que en ellos se establecen. Para determinar si las leyes de Derecho Procesal son de orden pblico o de orden privado, ellas se clasifican en: i.- Las leyes de organizacin: son de orden pblico. ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden pblico. iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civiles son de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a travs de la prrroga de la competencia regulada en los arts. 181 y siguientes del COT. Sin embargo esta renunciabilidad no es absoluta ya que ella no opera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal. iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se est aplicando en juicio ella tiene el carcter de irrenunciable, ya que no puede admitirse la renuncia anticipada de las leyes de procedimiento, ya que conducira a un proceso convencional. Una vez que la ley comienza a actuar en el procedimiento, la mayor parte de las normas son renunciables expresa o tcitamente. Ej: podra renunciarse tcitamente el derecho a entablar un recurso de apelacin, por el slo transcurso del trmino para hacerlo.

    c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho objetivo por oposicin al derecho sustantivo, sino que se trata de un derecho autnomo independiente, que contiene normas fundamentales como la jurisdiccin competencia, la accin, etc.

    d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley, consiguiendo as el mantenimiento de la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurndolo y ejecutndolo.

    e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en l existen principios y normas bsicas comunes. Especialmente el problema en torno a la unidad del Derecho Procesal se centro a establecer que era posible la unidad entre el Derecho procesal Civil y el Penal. En ello existe una doctrina separatista, la cual sostiene que las instituciones de ambos procesos son inconciliables entre s; mientras que la doctrina unitaria sostiene que existe unidad conceptual entre ambos procesos, que deben ser considerados como integrantes de un Derecho Procesal.

    5.- Relaciones con otras ramas del derecho Con el Derecho Constitucional La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principios bsicos de su organizacin y garantas constitucionales, que son a la vez, garantas procesales. Con el Derecho Civil y Comercial

  • Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay tambin actos civiles que influyen en el proceso, como el pago, la prescripcin y la transaccin. Adems existen normas civiles aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad, etc. Con el Derecho Internacional, Pblico y Privado Tiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesal extranjera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en el extranjero. Con el Derecho Administrativo Se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Adems, la autoridad administrativa tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias en materia criminal, y tambin el Derecho Administrativo ha tomado del Procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas. Con el Derecho Tributario El Cdigo Tributario establece normas relativas a reclamaciones de impuestos y otras materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho procesal, constituyendo una de sus fuentes. 6.- Fuentes del Derecho Procesal Clasificacin Ellas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas. Son fuentes directas, aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la norma jurdica procesal. La nica fuente directa es la ley, entendindola en un sentido amplio como CPR, y dems leyes. Son fuentes indirectas, aquellos actos o hechos de carcter jurdico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolucin, la interpretacin, la aplicacin o la integracin de la norma jurdica procesal. 6.1. La Doctrina Su importancia reside en que ella crea los principios generales y configuran las instituciones bsicas del Derecho Procesal. Constituye un auxiliar de la interpretacin de la norma procesal y para su reforma. 6.2. La Jurisprudencia Si bien la importancia de la jurisprudencia en nuestro pas es relativa, atendiendo a lo dispuesto en el art. 3 CC, su trascendencia es enorme en cuanto a los fallos de los tribunales, especialmente los de la Corte Suprema, que van formando un criterio interpretativo de la ley, que es en definitiva el que se impone. Especial importancia reviste la reforma de la ley 19.374 al recurso de casacin de fondo, para los efectos de demostrar que el ideal de la jurisprudencia es lograr una unidad de criterio jurisprudencial en la interpretacin de la ley, al permitirse que cualquiera de las partes de dicho recurso solicite a la Corte Suprema conocer del mismo en Pleno, fundndose en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia del recurso, art. 780 CPC. 6.3. Los Autos Acordados Concepto: Ellos son: resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades econmicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en materias cuya regulacin es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial.

  • Fundamento Jurdico de los Autos Acordados El fundamento jurdico de los Autos Acordados es la organizacin jerrquica de los tribunales ordinarios. Dicha organizacin establece como superior jerrquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual est investida de la superintendencia correctiva, direccional y econmica sobre todos los tribunales de la Repblica. Dentro de los principios formativos del procedimiento est el de la economa procedimental, que consiste en obtener el mximo resultado con el menor desgaste posible, es por ello que las facultades econmicas, que se realizan por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos. Naturaleza y caractersticas de los autos acordados Es un tipo de norma jurdica emanada principalmente de la Corte Suprema, de carcter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribunales de justicia. Es una norma jurdica, es producto de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia. Ellos por tanto son actos administrativos, emanados de una potestad administrativa de los tribunales, la cual se justifica atendiendo a su independencia. Su limitacin que deviene por ser actos administrativos es la propia ley. Sus caractersticas son:

    a) Se trata de normas jurdicas. b) Son normas destinadas a sealar un tipo de comportamiento. c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que

    el auto acordado se refiere. d) Su contenido es normalmente de aplicacin general, o sea, est

    dirigido a todos o a toda una categora de funcionarios del propio poder judicial o a personas extraas a l.

    e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerrquico. En este caso son la Corte Suprema sobre todo el territorio de la repblica y las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional. Clasificacin de los autos acordados La clasificacin ms importante atiende a la forma en que la Corte ha

    procedido a dictarlos. As, ellos pueden ser: a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es el

    caso del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, sobre procedimiento de recurso de proteccin y sobre materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema en su funcionamiento ordinario como extraordinario.

    b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales: los cuales pueden ser: i.- Meramente internos: que afectan slo a los funcionarios del Poder Judicial. ii.- Externos: son aquellos que no afectan slo a funcionarios del Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dndoles normas de procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobre tramitacin del recurso de amparo. En cuanto a su amplitud o extensin estos pueden clasificarse en: a) Emanados de la Corte Suprema. b) Emanados de las Cortes de Apelaciones.

  • Publicidad de los autos acordados Normalmente se adoptan los medios ms idneos segn la naturaleza del auto acordado, para que este sea conocido por todos. La principal medida es su publicacin en el diario oficial. As por lo dems lo ordena en forma expresa el art. 96 COT, que aparte de sealar que deben dictarse en pleno, todos los autos acordados de carcter y aplicacin general que dicte la Corte Suprema debern ser publicados en el Diario Oficial. 6.4. La Ley Procesal 6.4.1. Disposiciones positivas chilenas 1.-La Constitucin Poltica de la Repblica Normas Constitucionales de Derecho Procesal Orgnico A. Forma de solucin de conflictos El art. 73 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para la solucin de los conflictos, al sealarnos que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. El art. 19 n 3 inc.5 CPR establece que toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundamentarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un racional y justo procedimiento. Los conflictos contenciosos administrativos por su parte, se refiere el art. 38 inc.2 al establecer la responsabilidad del Estado por un por un rgano en el ejercicio de sus funciones. La autotutela est reida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La igualdad ante la ley y la justicia excluye el empleo de la autotutela como medio de solucin, es ms la prohbe y sanciona civil y criminalmente. B. La jurisdiccin En primer lugar la jurisdiccin aparece expresamente consagrada en la CPR en el art. 19 n 3 inc.5, al sealar (...) todo rgano que ejerza jurisdiccin (). En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la funcin jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley, en consecuencia, es la funcin que caracteriza al rgano y no el rgano a la funcin. Al efecto, establece el art. 19 n 3 inc.4 CPR que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que seale la ley y establecido con anterioridad por sta. Dicho principio aparece reiterado en el art. 73 inc.1 CPR, ya que la funcin jurisdiccional pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Finalmente en cuanto a los momentos de la jurisdiccin, el art. 73 CPR se refiere a conocer, juzgar y resolver. En los inc. 3 y 4 se establece la facultad de imperio de los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones. C. Los tribunales La jurisdiccin es una atribucin de los tribunales establecidos en la ley. El Captulo VI se refiere a los tribunales que conforman el Poder Judicial, dentro de los cuales se encuentran los tribunales ordinarios y especiales que integran dicho poder. Sin embargo, del propio texto de la CPR es posible encontrar otros tribunales distintos a los ordinarios y especiales que integran el poder judicial. D. Los jueces La CPR contiene las siguientes reglas acerca de los jueces:

  • a) Nombramiento: a ello se refiere el art. 75. Mientras que los arts. 81, 84 y 85 se refieren a los nombramientos de los Ministros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Regionales Electorales.

    b) Responsabilidad de los jueces: a ello se refiere el art. 76. El art. 79 otorga a la Corte la superintendencia correctiva, de lo cual arranca la responsabilidad disciplinaria. Los arts. 48 letra c y 49 n 1 regula la responsabilidad poltica de los Ministros de los tribunales superiores de justicia por la causal de notable abandono de deberes.

    c) Inamovilidad: el art. 77 consagra la inamovilidad de los jueces, los cuales se mantienen en su cargo mientras dure su buen comportamiento, cesando en sus funciones slo cuando cumplan 75 aos, por renuncia, incapacidad legal sobreviviente o por causa legalmente sentenciada.

    d) Fuero: a ello se refiere el art. 78. e) Prohibiciones: de ser candidato a Diputado o Senador, art. 54 n 4, de

    ser designado juez, art. 54 inc.2, de ser designado Fiscal nacional y Regional, art. 80 E y 37T.

    f) Traslados: a ello se refiere el art. 77 inc,f. E. El Ministerio Pblico El Captulo VII se refiere a ste organismo del Estado. F. La Competencia. La Constitucin contiene una serie de preceptos en los cuales se refiere a la competencia, que no es ms que una esfera o medida dentro de la cual se ejerce la funcin jurisdiccional por parte de un tribunal, pudiendo citar las siguientes:

    a) Tribunal preestablecido en la ley: el art. 19 n 3 inc.4 seala que nadie pude ser juzgado por comisiones especiales.

    b) Distribucin de la jurisdiccin: el art. 74 establece que una LOC determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales (). La determinacin de sus atribuciones no es otra cosa que la determinacin de su competencia.

    c) Inexcusabilidad: el art. 73 inc.2 establece que un tribunal no puede abstenerse de actuarse se le ha requerido su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia.

    d) Actos de rganos del Estado: los tribunales como rganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba su LOC. La sancin es la nulidad procesal de las actuaciones, que pueden hacerse valer por medio de un incidente de nulidad procesal y el recurso de casacin.

    e) El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposicin del juez competente, art. 19 n 7.

    f) El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura que seale la ley, art. 21, entre otros preceptos.

    G. Contiendas de competencia El Senado es el rgano encargado de resolver las contiendas de competencia entre las autoridades administrativas y polticas y los tribunales superiores de justicia, art. 43 n 3. La Corte Suprema es el encargado de resolverlas entre las autoridades administrativas y polticas y los tribunales inferiores. Normas Constitucionales de Derecho Procesal Funcional A. La accin

  • La CPR no ha contemplado expresamente la accin en ella, no obstante puede encontrarse en:

    a) En el derecho de peticin, art. 19 n14, puesto que la accin puede ser concebida, especialmente en el concepto de Couture, como una emanacin del derecho de peticin.

    b) En la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos, art. 19 n3. Lo cual es posible por medio de la accin.

    c) En el art. 82 que contempla accin pblica para requerir al Tribunal Constitucional sobre ciertas materias.

    B. El proceso Se puede encontrar en el art. 19 n3 y 73 CPR. C. El procedmiento El art. 19 n3 inc.5 seala: corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos. D. Garanta de la defensa jurdica Se contempla en el art. 19 n 3 inc. 2 y 3. E. Garantas dentro del proceso penal Se establecen varias garantas dentro del proceso penal, algunas de las cuales son las siguientes:

    a) No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 n 3 inc.6.

    b) El principio de legalidad penal, art. 19 n 3 inc. 7 y 8. c) La privacin o restriccin de la libertad solo puede efectuarse en los

    casos y formas establecidos en la ley, art. 19 n 7 letra c. F. Cosa juzgada La excepcin de cosa juzgada se contempla en el art. 73 en cuanto se prohbe al Presidente de la Repblica y al Congreso Nacional hacer revivir procesos fenecidos. La accin de cosa juzgada est contemplada en el inc.1 del art. 73 al sealar la etapa jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado. H. Acciones especiales contempladas en la CPR En ella se contemplan acciones especiales como es la proteccin general o el amparo, entre otras. 2. El Cdigo Orgnico de Tribunales 3. El Cdigo de Procedimiento Civil 4. El Cdigo de Procedimiento Penal 5. El Cdigo Procesal Penal 6.4.2. Concepto de ley procesal Ella es: la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuacin de la ley en el proceso, as como de la relacin jurdica procesal. (Hugo Alsina) La naturaleza de la ley procesal no debe deducirse del lugar en dnde esta est colocada, sino que de su finalidad que no es otra que la tutela de los derechos de acuerdo con los lmites de extensin del Derecho Procesal. 6.4.3. La ley procesal en el tiempo Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no todos los hechos son instantneos, sino que hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determinarse la aplicacin de las leyes nuevas o antigua que rigen la materia.

  • Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad de la ley, art. 19 n 3 CPR, 9 CC y 18 CP. Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debe analizarse la cuestin desde un doble punto de vista: i) el estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza jurdica de las leyes procesales. El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley El juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley:

    a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la nueva ley, lo que emana del art. 73 CPR y 9 CC.

    b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nueva ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y todo es regulado por ella.

    c) El proceso se encuentra en tramitacin y pendiente de resolucin al dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realiz durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dictacin se ajustarn a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que estableca la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella.

    Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por medio de disposiciones transitorias.

    En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes procesales penales sern aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones ms favorables al imputado, art. 11 NCPP.

    Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo sealado por la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado: por la 36T CPR la reforma procesal penal slo se aplica a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

    La naturaleza jurdica de las leyes procesales En estas hay que distinguir:

    a) Las leyes de organizacin: por ser de orden pblico rigen in actum. b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden pblico rigen in

    actum. c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materia

    contenciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo previo celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto al naturalmente competente. Pero en el caso de que no exista acuerdo, rigen in actum.

    d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua ley deben respetarse, rigindose las posteriores por la nueva ley.

    Legislacin positiva chilena acerca de la aplicacin de la ley procesal en el tiempo

    La ley de efectos retroactivos de las leyes contiene en sus arts. 22, 23, y 24 las disposiciones que regulan el conflicto temporal de las leyes.

    El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de procedimiento. Tambin el art. 24 ratifica lo anterior al decir: las leyes concernientes a la substanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

  • Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como: a) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la

    nueva, se rigen por la antigua. Si los trminos no han comenzado su curso a la poca de la nueva ley, rige sta, art. 24.

    b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendrselos como actuaciones, art. 24: las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciados se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.

    c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se rigen por la ley antigua segn el art. 24.

    d) Prueba: est regido por el art. 23. Se debe distinguir si el medio de prueba es solo y nicamente eso, un medio probatorio, o es el fundamento mismo de la pretensin. Es el fundamento mismo, cuando por ejemplo, el medio de prueba constituya as mismo, solemnidad del acto o contrato como la escritura pblica en la compra de bienes races. En tal caso rige la ley antigua, la vigente al tiempo del contrato.

    6.4.4. La ley procesal en el espacio Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los lmites geogrficos de un territorio, a todos los que habitan en l. Sin embargo, por las mltiples relaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la ley debe atenuarse. La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que la ley general admite la aplicacin de otras leyes procesales dentro del territorio de un Estado. Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la ley procesal:

    a) La ley procesal slo se aplica dentro del territorio que la expide. b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba,

    los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del proceso.

    c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar en que el acto se realiz, siempre que no sea procesal.

    d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se determina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional.

    e) Las naciones como los extranjeros estn potencialmente sometidos a la jurisdiccin de los tribunales del Estado donde vivan.

    f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunal extranjero.

    g) Los tribunales nacionales mediante el exequatur reconocen eficacia a las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional.

    h) En ciertos casos la aplicacin de la ley es extraterritorial, principalmente para la defensa de la soberana. Estos principios estn reconocidos en la legislacin chilena.

    6.4.5. Interpretacin de la ley procesal Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. Respecto a la interpretacin de la ley procesal hay que tener presente las normas de interpretacin de los arts. 19 y siguientes del CC. Sin perjuicio de que no puede hablarse de normas especiales de interpretacin de la ley procesal, las normas de ste derecho estn influidas por

  • caractersticas peculiares que informan el debido proceso que deben tenerse en cuanta al momento de interpretar la ley procesal. Algunos elementos generales que deben considerarse son los siguientes:

    a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia y deben interpretarse lo ms libremente posible de manera que no sean un obstculo que frustre el derecho material.

    b) Como reguladoras de una actividad del Estado son ms susceptibles a los cambios polticos, por lo que el elemento histrico es importante.

    c) Como el Derecho Procesal es una unidad, la interpretacin debe hacerse siempre respetando este principio unitario.

    d) La analoga debe utilizarse de la forma ms amplia. 7. Los Tratados Internacionales Los tratados internacionales segn el art. 5 de la CPR deben encontrarse ratificados por Chile y vigentes. Es ms, aquellos que versen sobre derechos humanos tienen jerarqua material constitucional por el inc. 2 de dicho artculo. 8. La Costumbre El art. 2 CC seala que: la costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remite a ella. Es decir, slo acepta como fuente de derecho la costumbre segn ley. En Derecho Procesal chileno puede afirmarse que en el COT, CPC, CPP y NCPP no hay norma alguna que se remita a la costumbre, por lo que no constituye derecho, sin perjuicio de la incidencia que tenga ella en la prueba y en la sentencia definitiva. En el ejercicio de la funcin jurisdiccional pueden identificarse ciertos usos y prcticas ya sea del tribunal, ya sea de los intervinientes en el proceso. Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo, y nacen por una necesidad prctica que la ley procesal no satisface. Un ejemplo de usos de los tribunales es la recomposicin de expediente civil. Las prcticas consisten en la forma en como se realizan los actos procesales por el juez y por las partes. Un ejemplo de prcticas es la forma de redaccin de los escritos. 9. Los Acuerdos de las Partes Las partes por regla general no se encuentran facultadas para modificar el proceso. Sin embargo se les ha dado la posibilidad para que fuera del proceso convengan acuerdos que puedan producir efectos en l, como una clusula compromisoria. Tambin se prev la posibilidad de que las partes dentro del proceso convengan acuerdos para producir efectos en l, como los convenios judiciales para alzar la quiebra. El Recurso de Proteccin. Concepto. El Recurso de Proteccin es una institucin novedosa en nuestro sistema jurdico, toda vez que aparece por primera vez consagrado en la Constitucin Poltica de 1980. A primera vista, podemos apreciar que se trata de un mecanismo cautelar, destinado a reestablecer el imperio del derecho, cuando este se ha visto quebrantado por una accin u omisin, arbitraria o ilegal. Como concepto, podemos sealar que ms que un recurso es una accin constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privacin, perturbacin o amenaza en

  • el legtimo ejercicio de ciertos derechos y garantas constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopcin de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su proteccin, sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia. El Profesor Eduardo Soto Kloss lo define como un "remedio pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garanta de libertad o un derecho fundamental est o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares." Independientemente de lo anterior, y desde una perspectiva netamente procesal, podemos decir que el Recurso de Proteccin es evidentemente una manifestacin de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, en cuanto herramienta de defensa de la supremaca de la Constitucin y los derechos esenciales del hombre. Naturaleza Jurdica. Mucho se ha discutido a este respecto, si la proteccin es verdaderamente un recurso o no. Evidentemente, a la luz de las consideraciones contenidas en la parte general de este apunte, podemos decir que no se trata de un recurso, puesto que su objeto no es la modificacin de una resolucin judicial. De hecho, nuestra jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de indicar que el Recurso de Proteccin no procede en contra de resoluciones jurisdiccionales, puesto que respecto de ellas existen otras vas o medios de impugnacin. No obstante lo anterior, debieron pasar varios aos para que finalmente, y pese a la denominacin de recurso empleada tanto por el constituyente (Constitucin de 1980), como por el legislador (CPP) por y los tribunales (Auto Acordado), existiese cierta unanimidad en considerar al Recurso de Proteccin como una Accin de Rango Constitucional. Sin embargo, an se discute que clase de accin es la proteccin, para lo cual es necesario analizar las distintas teoras surgidas al interior de las distintas ramas del derecho: a.- Derecho Constitucional: i. Accin Declarativa: Esta es la opinin del profesor Eduardo Soto Kloss, en cuanto medio procesal para obtener las medidas destinadas a reestablecer el imperio del derecho. Niega una supuesta naturaleza cautelar, por cuanto lo cautelar son las medidas que el tribunal puede adoptar, una vez declarada la antijuridicidad del acto u omisin. ii. Accin Cautelar: Es la opinin del profesor Jos Luis Cea, fundada en la propia Acta Constitucional N 3, la cual indica que el vocablo "recurso" no ha sido usado en su sentido tcnico procesal, sino para definir un medio o accin destinado a proteger un derecho, lo que demostrara su naturaleza cautelar. iii. Recurso de Urgencia: Para el profesor Enrique Evans la proteccin no es sino el recurso de amparo tradicional, extendido a otros derechos, con iguales caractersticas de informalidad y celeridad, sumado a las amplias facultades del tribunal para decretar medidas preventivas. b.- Derecho Procesal: i. Accin Cautelar Principal: Esta tesis coincide con Soto Kloss en definir a la proteccin como una accin, pero discrepan del primero en cuanto advierten que en esta accin no existe contienda entre partes ni bilateralidad, por cuanto el sujeto pasivo es el tribunal requerido (gran particularidad de esta teora). En consecuencia, mal podra ser una accin declarativo, sino que por el contrario

  • su nico objeto es la proteccin de las garantas constitucionales. Esta es la opinin del profesor Miguel Otero. ii. Mecanismo de Freno a la Autotutela: Ms que entrar al fondo del asunto, esta tesis, planteada por el profesor Ral Tavolari, se centra en el fundamento ltimo del recurso de proteccin, cual es detener un atropello a la ley, que se traduce en el desconocimiento de las garantas constitucionales, evitando la justicia por propia mano. iii. Instrumento de Proteccin No Jurisdiccional: Sostenida por el profesor Mario Mosquera esta tesis se limita a indicar que la proteccin es una manifestacin de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia (atribucin conexa no jurisdiccional), en cuanto herramienta de defensa de la supremaca de la Constitucin y los Derechos de las personas, pero sin entrar derechamente a su naturaleza jurdica. iv. Garanta Jurisdiccional: Es el concepto acuado por el Ministro de la Excma. Corte Suprema don Marcos Libedinsky, sobre la base de su naturaleza eminentemente cautelar y protectoria. Sin embargo, la denominacin es un tanto confusa, puesto que el recurso de proteccin es una garanta constitucional, siendo la jurisdiccin el medio de hacer efectiva dicha garanta. v. Proceso Sui Generis: Se descarta de plano una supuesta naturaleza cautelar accesoria de este recurso, establecindose que se trata de una accin principal, destinada a solucionar un problema de fondo, que se resuelve mediante una sentencia definitiva y que produce efectos permanentes. Sin embargo, reconoce que se trata de una accin de urgencia y en consecuencia reviste ciertas particularidades especiales que no lo hacen encasillable dentro de los moldes tradicionales. Esta tesis ha tenido gran acogida en el derecho comparado y en nuestro pas uno de sus exponentes es el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Enrique Paillas. 3.- Caractersticas Esenciales. a.- Procedencia: Sobre la base de lo expresado por el propio artculo 20 de la Constitucin, el Recurso de Proteccin procede en contra de cualquier acto u omisin, arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o prive a una persona del legtimo ejercicio de determinados derechos que la constitucin le garantiza. Es decir, existen tres presupuestos para este recurso: i Que exista una accin u omisin ilegal o arbitraria; ii Que como consecuencia de lo anterior se derive la privacin (entendido como despojo), perturbacin (que significa, segn el Diccionario de la Real Academia de la Lengua espaola, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien)o amenaza (Significa segn el Diccionario de la Real Academia de la Lengua espaola, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algn mal a otro) en el legtimo ejercicio de un derecho; y iii Que ese derecho est expresamente cautelado con el recurso de proteccin, en el artculo 20 de la Constitucin. De lo anterior derivan varios conceptos que merecen una aclaracin especial en este tema: i. Arbitrariedad: Es la negacin de la razn; es ceder ante los caprichos de la voluntad irracional y no pensante, adoptar decisiones apresuradas y faltas de congruencia. Falta total de lgica y la ausencia absoluta de sentido. ii. Ilegalidad: Infraccin a una norma del ordenamiento jurdico, considerando la acepcin amplia de la voz "ley". iii. Amenaza: Anuncio de un mal futuro o peligro inminente.

  • iv. Perturbacin: Trastorno del orden y concierto de las cosas. v. Privacin: Despojar, quitar o impedir de modo total el ejercicio legtimo de un derecho. b.- Tribunal Competente: Corte de Apelaciones en cuya Jurisdiccin se haya cometido el acto o incurrido en la omisin arbitraria o ilegal. c.- Plazo: El plazo es de 15 das corridos y fatales. Es importante hacer presente que en este punto, el Auto Acordado ha optado claramente por la teora del conocimiento efectivo, por cuanto el plazo comienza a correr cuando se haya tenido conocimiento cierto de la ocurrencia del acto u omisin, lo que en todo caso, se har constar en autos. d.- Sujeto Activo: El sujeto activo es evidentemente el afectado, sea una persona natural, persona jurdica, agrupacin, sucesin, etc. La verdad es que no existen limitaciones para la legitimacin activa, atendida la amplitud de la expresin El que... con que se inicia la redaccin del artculo 20. e.- Sujeto Pasivo: Persona, funcionario o autoridad que en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisin. Resulta relevante hacer presente que la calidad de sujeto pasivo no la otorga el recurrente, pese a las individualizaciones que haga en su libelo, sino el tribunal, luego de haber revisado los antecedentes. f.- Formalidades: El Recurso de proteccin carece de formalidades salvo en cuanto debe ser escrito (telgrafo o tlex), fundamentalmente porque no se exige patrocinio y poder, pudiendo cualquier persona recurrir a nombre de otra, siempre que sea capaz de parecer en juicio. g.- Otras: g.1 Presenta carcter de urgencia para el pronto restablecimiento del orden jurdico perturbado o amenazado; g.2 Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarios o ilegales que lesionen el ejercicio legtimo de los derechos fundamentales expresamente previstos por el artculo 20 de la Constitucin, sea que emanen de autoridades o de simples particulares; g.3 Deja a salvo los dems derechos que el perjudicado pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales; g.4 Los Tribunales llamados a conocer de esta accin deben adoptar las medidas necesarias para la proteccin del afectado y para restablecer el imperio del derecho; g.5 Se exige un inters directo, porque el afectado debe sufrir un menoscabo en el legtimo ejercicio de un derecho tutelado. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho, en fin, que el recurso de proteccin no es una accin popular sino una accin de tutela de derechos especficos. g.6 Mucho se ha discutido acerca del rol que cumple el recurso de proteccin en trminos de constituir una va adecuada para impugnar actos de otros poderes del Estado. i En relacin a los actos del poder legislativo, ste resulta una va improcedente para reclamar contra una ley, por tratarse de un acto tpicamente poltico y por ende, no recurrible de proteccin. Recordemos que sobre el particular, existen atribuciones del Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse de los DFL. ii En relacin a las decisiones del poder ejecutivo, los actos administrativos, el problema es mas trascendente, toda vez que no se ha dictado la ley sobre Tribunales y procedimientos contencioso administrativo (que duerme el sueos de los justos en el Congreso). De hecho, el recurso de proteccin se ha transformado en un mal sucedneo (y no sustituto) del contencioso

  • administrativo, considerando la particular estructura procesal del recurso de proteccin frente a un procedimiento declarativo en forma (pinsese en el desahogo de la discusin; la actividad probatoria, recursos, etc.). Pedro Pierry ha sostenido que en nuestro pas, los Tribunales ordinarios tienen, en general, competencia para conocer de acciones contencioso administrativas, salvo en lo que respecta con el tema del contencioso de anulacin (nulidad de decisiones administrativas), que es de competencia de los Tribunales contencioso administrativos an no creados, excepto la situacin del recurso de proteccin, ya que ste procede contra actos u omisiones emanadas tambin de las autoridades del estado, pudiendo las Cortes, al acogerlo, decretar -entre otras medidas- la anulacin del acto recurrido. Esta situacin ha permitido, en parte, un verdadero desbordamiento del mbito del recurso de proteccin, fenmeno que el profesor Ziga ha denominado la elefantiasis1 de este recurso, en trminos que se constituye -con peligro de sustituir las vas procesales ordinarias- en una va no idnea para consolidar derechos, con lo cual -en la prctica- se ha venido a perder la naturaleza cautelar de esta accin. Supuesta la existencia del contencioso administrativo, el profesor Pierry ha sostenido que el recurso de proteccin -de carcter excepcional y de extensin limitada- no cubre todo el contencioso administrativo, sino que partiendo de la premisa que este recurso procede, segn la Constitucin, para restablecer el imperio del derecho, estima entonces que el recurso de proteccin proceder contra la actividad administrativa cuando ella no pueda vincularse a la presuncin de legitimidad que emana de los actos administrativos, en trminos de ser del todo necesario restablecer el imperio del derecho, por constituir lo que se ha denominado vas de hecho. 4.- Tramitacin. Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitacin del Recurso de Proteccin de Garantas Constitucionales, cuya ltima modificacin fue realizada en 1992, el cual reemplaz el Auto Acordado dictado con fecha 29 de marzo de 1977. Conforme con sus fundamentos, la Corte Suprema hace uso de sus facultades directivas y econmicas, contenidas en los artculos 79 de la Constitucin Poltica de la Repblica y 96 nmero 4 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Este Auto acordado fue modificado por Auto acordado de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de junio de 1998. a.- Examen de Admisibilidad: Ingresado el recurso a la Corte, esta proceder a realizar este examen en cuenta. Lo que se analiza en esta etapa es slo si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y si tiene fundamentos suficientes para admitirlo a tramitacin. En consecuencia, si es extemporneo o si adolece de manifiesta falta de fundamento, se declarar inadmisible por resolucin someramente fundada. Contra esta resolucin slo procede el recurso de reposicin dentro de 3ro da. b.- Informe: Una vez acogido a tramitacin, la Corte ordenar que informe, por la va mas expedita, la persona, funcionario u rgano sindicato como autor del acto u omisin arbitrario o ilegal, fijando un plazo breve y perentorio y ordenando adjuntar a dicho informe todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto en cuestin. El slo hecho de remitir el informe, no transforma al requerido en parte del recurso, debiendo manifestar expresamente su voluntad si desea hacerlo.

    1 Concepto acuado por el profesor Jorge Precht.

  • c.- Prueba: No se contempla un trmino probatorio, y dado el carcter concentrado del recurso, slo seran admisibles la prueba documental y la confesin espontnea, sin perjuicio de otras diligencias que la Corte ordene. Todos los antecedentes probatorios se analizan por el tribunal, de acuerdo a las reglas de la sana crtica. d.- Vista de la Causa: Una vez recibido el informe, o sin l pero habiendo vencido el plazo, el tribunal ordenar traer los autos en relacin y agregar la causa en forma extraordinaria a la tabla del da siguiente, previo sorteo de sala. La vista de la causa slo puede suspenderse por una vez, cualquiera sea el nmero de partes y no procede suspender de comn acuerdo. Colocada la causa en tabla, viene el anuncio, relacin y alegatos (los alegatos duran 30 minutos). Termina con el fallo o el estado de Acuerdo de la causa e.- Otras Diligencias: i Para el mejor acierto del fallo, la Corte puede decretar todas las diligencias que estime necesarias. Los oficios necesarios para cumplir con tales diligencias, se despacharn por comunicacin directa, por correo, por telgrafo o a travs de un ministro de fe. ii El recurrido puede solicitar la ampliacin de plazo para informar. iii La orden de no innovar procede solo cuando el Tribunal lo juzgue conveniente para los fines del recurso. iv Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios u rganos del Estado afectados o recurridos. v Acumulacin: cuando respecto de un mismo acto u omisin se deducen dos o ms recursos, an por distintos afectados. 5.- Fallo del Recurso.

    La sentencia tendr el carcter de definitiva, debiendo ser dictada dentro del 5 da hbil, salvo que se trate de las garantas del N 1 (derecho a la vida), N 3 inciso 4 (debido proceso), N 12 (libertad de opinin) y N 13 (derecho de reunin), caso en el cual el plazo se reduce a 2 das. La sentencia se notifica personalmente o por el estado a las partes. Aprecia antecedentes y probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crtica (hasta la modificacin, se apreciaba en conciencia).

    Se pueden imponer costas cuando las Cortes lo estimen procedente, y no procede recurso de casacin en su contra.

    Evidentemente, el tribunal puede asumir una de las siguientes actitudes: a.- Acoger el Recurso: Si el tribunal estima que el recurso debe ser acogido, lo expresar formalmente, adoptando las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y dar la debida proteccin al afectado, sean o no las medidas solicitadas por el recurrente. Si el recurrido no evacuare los informes o luego no diere cumplimiento a las medidas dispuestas por el fallo, el tribunal podr aplicar alguna de las siguientes sanciones: i. Amonestacin Privada; ii. Censura por escrito; iii. Multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; y, iv. Suspensin de funciones hasta por 4 meses, con medio sueldo. b.- Rechazar el Recurso: Procede el recurso de apelacin dentro del plazo de 5 das hbiles contados desde la notificacin del fallo, recurso que debe ser fundado y debe contener peticiones concretas. No procede el recurso de casacin.

  • 6.- Apelacin del Recurso de proteccin. La resolucin que falla un recurso de proteccin es apelable, es decir, son apelables: La sentencia definitiva que acoja el recurso, la que lo rechace y la que lo declare inadmisible (recordar que es posible declarar inadmisible el recurso por sentencia definitiva; no olvidar que la inadmisibilidad producto del examen de admisibilidad en cuenta debe pronunciarse por unanimidad); i.- Ante quin: ante la Corte de Apelaciones para ante la Corte Suprema; ii.- Plazo: 5 das hbiles y fatales (...dentro de...), contados desde la notificacin de la parte que entabla el recurso (plazo individual); iii.- Formalidades interposicin: debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas formuladas al Tribunal de Alzada (antes no requera ser fundado); iv.- Sancin para una apelacin inoportuna o que carece de las formalidades antes dichas: inadmisibilidad. v.- Tramitacin en el Tribunal de Alzada (la Corte Suprema): - Por regla general se ve en cuenta (preferente), sin plazo para dar dicha cuenta (antes se deba rendir dentro de los 5 das desde que se ordenaba, pero se suprimi), salvo que la sala estime conveniente o se le solicite con fundamento plausible traer los autos en relacin para or alegatos, en cuyo caso el recurso se agrega extraordinariamente a la tabla extraordinaria de esa sala. - Para entrar al conocimiento del recurso o como Medida para Mejor Resolver, la Corte puede solicitar los antecedentes que estime necesarios para resolver el asunto. - Todas las notificaciones se hacen por el estado diario. vi.- Trascripcin del fallo firme o ejecutoriado: al recurrido. 6.- Efectos del Fallo del Recurso: Nos referimos a la cosa juzgada y su relacin con la sentencia de un recurso de proteccin, toda vez que se dan situaciones bastante particulares. En primer trmino, respecto de otros recursos de proteccin que pudieren intentarse por la misma causa, el fallo produce cosa juzgada sustancial, lo cual implica que se configura la cosa juzgada en plenitud, no siendo admisible volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por la misma causa. Sin embargo, en relacin con otros procedimientos, la sentencia del recurso de proteccin produce solamente cosa juzgada formal, ya que al ser simplemente una accin cautelar, no impide que con posterioridad se ejerzan acciones ordinarias para el acabado y lato conocimiento del asunto. El Recurso de Amparo. 1.- Concepto. Este recurso que la Constitucin establece en su artculo 21 a favor de toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infraccin de las garantas individuales que la misma Carta determina en su artculo 19, o con infraccin de las formalidades de procedimiento sealadas en el Cdigo respectivo, tiende no tan slo a garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la Repblica, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a condicin de guardar los reglamentos de polica, sino tambin a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogndose facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los ms importantes derechos dentro de un pas regularmente constituido.

  • Es una accin que nuestra Carta Fundamental establece para garantizar la libertad personal lesionada o amenazada ilegalmente (Elena Caffarena de Jiles).

    El Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Alberto Chaigneau2 expresa que es aquel que tiene por objeto reclamar, hacer cesar y evitar que sean ejecutadas toda detencin o prisin arbitrarias y cualquiera otra privacin, perturbacin o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Caractersticas Esenciales. 2.1 Est consagrado en el artculo 21 de la Carta, precepto que contempla una serie de garantas procesales materiales de la libertad personal y la seguridad individual establecidos en la Constitucin -artculo 19 nmero 7- o en las leyes, las cuales son tuteladas por el recurso de amparo -concebido como una accin de naturaleza declaratoria y cautelar- el cual permite al Tribunal adoptar algunas de las siguientes medidas: i.- Ordenar se guarden las formalidades legales; ii.- Adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la proteccin del amparado; iii.- Incluso puede decretar el Habeas Corpus, conforme con el artculo 21 inciso 2 de la Constitucin. 2.2 Se contempla en la modalidad tradicional y preventiva. 2.3 La Constitucin se remite a la ley en el tema de la determinacin del Tribunal competente: Cortes de Apelaciones y Suprema. 2.4 Es una accin constitucional que impugna toda resolucin de una autoridad cualquiera, sea sta judicial o no. Incluso protege la libertad y seguridad individual del hombre contra todo atentado, privacin o limitacin que las mismas puedan experimentar, aunque provengan de un particular. 2.5 El recurso de amparo -ha sostenido doa Elena Caffarena- no es un recurso extraordinario. El carcter extraordinario de esta accin deriva de su reconocimiento constitucional; y esa connotacin lo coloca por encima de la ley, en el sentido que sta no puede suprimirlo o limitarlo mas all de lo que la misma Constitucin ha prescrito. 2.6 Agrega esta autora que el recurso de amparo no es de derecho estricto, sino que por el contrario, es amplsimo y ajeno a toda formalidad, sea sta externa o de fondo. Agrega Elena Caffarena que a partir del texto literal de la Constitucin y de su espritu, se desprende que el recurso de amparo procede, como norma general, en todos los casos en que un individuo es privado de su libertad arbitrariamente. 2.7 Presupuestos del recurso de amparo; esta accin tutelar procede en dos hiptesis: a.- Arresto, detencin o prisin (artculo 21 de la Constitucin); y b.- Que la privacin de libertad o vulneracin de la seguridad individual se haya producido con infraccin a la Constitucin (artculo 19 nmero 7) o las leyes (artculos 306 al 317 del Cdigo de Procedimiento Penal). Ahora bien, el Cdigo de Procedimiento Penal permite distinguir -en la privacin de libertad- vicios de forma o de fondo. a.- Por vicios de forma, en los siguientes casos: i Orden emanada de autoridad no facultada para disponerla; ii Orden de aprehensin o de privacin de libertad dada con infraccin a las

    2 Chaigneau del Campo, Alberto. Tramitaciones en las Cortes de Apelaciones, quinta edicin. Editorial Jurdica de Chile, 2002. pg. 191

  • formalidades exigidas por la Constitucin o la ley (Cdigo de Procedimiento Penal); iii Cuando expedidas dichas rdenes con arreglo a la legalidad, el afectado no sea puesto a disposicin del Juez dentro de los plazos que seala la ley o no fuese interrogado por el Juez dentro de las 24 horas desde que est a su disposicin; b.- Por vicios de fondo, en los siguientes casos: i rdenes expedidas fuera de los casos sealados por la ley; y ii Cuando han sido dictadas sin que exista mrito para ello. 2.8 Naturaleza Jurdica: Ms que un recurso se trata de una accin procesal, cuyo objeto es preservar la libertad individual de las personas. 2.9 Tramitacin Rpida: En trminos generales autoriza al tribunal para hacer uso en todas sus fases de los ms rpidos medios de comunicacin, y, principalmente, resolverlo a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisin injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad. 2.10 Procedencia: Conforme a los artculos 306 y 314 CPP, procede en los siguientes casos: i. Si la orden de detencin, prisin o arraigo proviene de una autoridad que carece de facultades para decretarla; ii. Si la orden ha sido expedida fuera de los casos previstos en la ley; iii. Si la orden ha sido expedida con infraccin de las formalidades legales; iv. Si la orden ha sido expedida sin mrito ni antecedentes; y, v. Por cualquier demora en tomar declaracin al inculpado (artculo 319 CPP). 2.11 Tribunal Competente: Corte de Apelaciones respectiva en primera instancia y Corte Suprema en segunda instancia (artculo 307 Cdigo de Procedimiento Penal). Se trata de la Corte de Apelaciones dentro de cuyo territorio jurisdiccional se ha dictado la orden arbitraria, o bien la Corte en cuyo territorio se encuentre el sujeto privado de libertad. Se discute, en torno al territorio jurisdiccional, cual es el alcance de la expresin Corte de Apelaciones respectiva. Se han sostenido varias tesis: i Aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se dict o cumpli la orden arbitraria; ii Aquella donde se encuentra el detenido, si no existe esa orden; iii Aquella que corresponde al domicilio del afectado. Segn Elena Caffarena, esta sera la Corte competente, porque la voz respectiva alude al amparado y no a la persona que transgrede el derecho a la libertad personal o la seguridad individual. 2.12 Sujeto Activo: Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso ha querido la ley que est al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado, sino tambin a cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Segn el profesor Ziga es una accin popular, acorde con el tenor del artculo 317 del Cdigo de Procedimiento Penal. 2.13 Limitaciones: No procede su interposicin si se han deducido cualesquiera otros recursos procesales. 3.- Tramitacin: Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitacin del Recurso de Amparo, as como en el Ttulo V del Libro ll del Cdigo de Procedimiento Penal.

    En el tema tramitacin del recurso, se puede decir que sta es de suyo simple y breve y sumaria:

  • 3.1 El escrito del recurso est exento de formalismo y consignacin; puede interponerse por cualquier va de comunicacin al Tribunal, personalmente, por escrito o por telgrafo; no precisa de designacin de Abogado ni apoderado; no tiene plazo de interposicin; pero est sujeto a una condicin preclusiva consistente en no haberse deducido otros recursos procesales ordinarios, tales como el de reposicin, apelacin o queja. 3.2 Tampoco procede el recurso de amparo cuando la privacin de libertad es consecuencia de la imposicin de una pena por parte de la autoridad competente, ni cuando se ha decretado por dicha autoridad en causa criminal cuando dicha orden ha sido confirmada por autoridad superior. 3.3 En los casos de estado de asamblea o estado de sitio, su interposicin no suspende los efectos de la medida decretada, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva3. 3.4 Ingreso; se consignar por el Secretario la hora y fecha de ingreso y se entrega al relator para su cuenta. La cuenta de admisibilidad se da en la sala tramitadora, la que pedir informe urgente al recurrido (24 horas o menos); 3.5 Durante la tramitacin se puede decretar el habeas corpus: comisionando a alguno de los Ministros para que se traslade al lugar donde est el afectado; orlo y en vista de los antecedentes disponer o no su libertad; o bien disponer se subsanen los defectos reclamados, informando al Tribunal. 3.6 Tambin se pueden decretar otras diligencias, tales como ordenar traer los autos originales a la vista. 3.7 Informe: Recibido el recurso se dispondr que informen directamente los jueces o funcionarios que emitieron la orden, por la va mas expedita posible. Si la demora de esos informes excediese de un lmite razonable, deber el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho, y, en ltimo caso prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que sealan los artculos 331 y 332 CPP. 3.8 Vista de la Causa: Una vez en estado recibido el informe o sin l, se mandarn traer los autos en relacin y se dispondr que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del da siguiente hbil, previo sorteo de la sala en Cortes de mas de una sala; y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la suspensin de la vista sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante. 3.9 Fallo del Recurso: El da de la vista, anuncio, relacin, alegatos (opcionales). No procede suspensin de la vista (artculo 165 nmero 5 del Cdigo de Procedimiento Civil). Terminada la vista, la Corte tiene 24 horas para fallar, plazo que puede ampliarse a 6 das o 6 das ms emplazamiento, cuando se hace necesario decretar alguna diligencia previa a resolver fuera del territorio jurisdiccional o revisar los antecedentes para un mejor acierto del fallo. Una vez acogido un recurso, el tribunal puede adoptar una serie de medidas, entre ellas la orden de dejar en libertad al detenido o preso, para lo cual podr requerir un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicacin o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado (artculo 149 CP). En todo caso si persiste la demora en la concrecin de la diligencia o en la llegada de algn antecedente ms all de un lmite razonable, se prescindir de ello y se dictar el fallo.

    La sentencia que acoge el recurso tiene naturaleza declarativa o cautelar, segn el caso:

    3 Chaigneau, ibid, pg. 192.

  • i Dejar sin efecto la resolucin recurrida; ii Ordenar corregir algn defecto de la resolucin recurrida; y iii En general, adoptar todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la proteccin del afectado. 3.10 Recurso de apelacin: ante la Corte Suprema, en plazo de 24 horas (artculo 316 CPP). Ingresa y se agrega extraordinariamente a la tabla para el mismo da o el da siguiente, para la vista y fallo por la Sala Penal (2) o la Sala Constitucional (3) si el amparo no incide en causas criminales.

  • TEMA 2 JURISDICCION Y COMPETENCIA 1. Aspectos Generales Segn Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: La jurisdiccin: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a travs del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisin. La accin: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a travs del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisin. El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaracin jurisdiccional acerca de la pretensin que ha hecho valer mediante el ejercicio de la accin; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal la obligacin de dictar sentencia conforme a los alegado y probado. 2. Etimologa Proviene del latn iurisdictio nis, que significa accin de decir o de indicar el derecho. La acepcin etimolgica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar el concepto de jurisdiccin por las siguientes razones:

    a) Se tratara de un concepto de gran multivocidad: no slo sera el juez quien dice el derecho sino que tambin otros rganos en el Estado de Derecho Democrtico.

    b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la gran mayora de los Estados existe la Jurisdiccin de Derecho, no es menos cierto que a falta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar la equidad, art. 73 CPR, 10 inc.2 COT, 170 n 5 CPC.

    c) Se restringe la jurisdiccin a las sentencias declarativas: deja de lado las sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar o extinguir un estado o situacin jurdica y que tienen efectos para futuro.

    3. Diversas acepciones de la voz jurisdiccin a) Como mbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente de lo que constituye la jurisdiccin. b) Como competencia: diversos preceptos legales confunden la jurisdiccin con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bien existe respecto de ellos una relacin de totalidad a parte. c) Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran dotados los diferentes rganos del poder pblico. Pero, tratndose de los rganos jurisdiccionales la sola nocin de poder no permite delimitar el concepto de jurisdiccin. En efecto, la jurisdiccin no slo implica poder, sino que tambin deber que requiere ser ejercido por el rgano para resolver los conflictos que le promuevan las partes. d) Como funcin: la jurisdiccin es una funcin que debe ser ejercida para resolver los conflictos de relevancia jurdica que se promuevan en el orden promuevan en el orden temporal. Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a rganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, la Contralora General de la Repblica o el Director del SII.

  • 4. La jurisdiccin como facultad de administrar justicia La funcin jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia, obedece a un resabio histrico. Durante mucho tiempo se concibi la funcin jurisdiccional como una parte de la administracin del Estado y por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por consiguiente la facultad judicial se ejerca a travs de una funcin administrativa, la administrar justicia. Respecto de esta concepcin todava existen resabios en nuestro COT, utilizndose la expresin administracin de justicia como sinnimo de Poder Judicial. 5. Definiciones doctrinarias de jurisdiccin Definiciones doctrinarias extranjeras a. Teora organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial La primera teora acerca de la jurisdiccin es de carcter organicista. De acuerdo con esta teora, seran jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial (Carr de Malberg) Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atencin a las siguientes razones:

    a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales, lo que se desprende de la sola lectura de los arts. 1, 2 y 3 COT.

    b) La simplicidad de esta teora hace imposible distinguir entre actos jurisdiccionales de los administrativos y legislativos.

    b. Concepto de Chiovenda La jurisdiccin es: la funcin del Estado que consiste en la actuacin de

    la ley mediante la sustitucin de la actividad de los rganos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya ponindola posteriormente en prctica.

    Son elementos de su definicin: a) La jurisdiccin es una funcin pblica. b) El objeto de la jurisdiccin es la actuacin de la voluntad de la ley al caso

    concreto. c) La jurisdiccin se concibe como la sustitucin de la voluntad de las partes

    en conflicto por la actividad pblica del juez. d) La sustitucin de la actividad pblica del juez a la voluntad de las partes

    se hace en dos planos: i) sustitucin intelectiva: se realiza dentro del proceso al momento de juzgar, decisin que va a sustituir la voluntad de las partes para la solucin del conflicto, la que regir no slo para ellas sino que para los dems miembros de la comunidad, en cuanto a cual es la voluntad concreta de la ley respecto del litigio; ii) sustitucin material: el juez realiza materialmente la actividad que ha debido ejercer la parte vencida para dar cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas o arrestos para que la parte vencida de cumplimiento al fallo. c. Francisco Carnelutti La jurisdiccin es: la actividad desarrollada para obtener la justa

    composicin de la litis. Son elementos de su definicin:

    a) La jurisdiccin es una funcin pblica. b) Requiere ser ejercida en el proceso. c) Importa una garanta de la norma jurdica.

  • d) Es la funcin del Estado destinada a garantizar la observancia prctica del derecho. d. Eduardo Couture La jurisdiccin es: la funcin pblica, realizada por los rganos

    competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.

    Son elementos de su definicin: a) La jurisdiccin es una funcin: n porque no slo importa un conjunto de

    facultades, sino que tambin de deberes. b) Es una funcin pblica realizada por los rganos competentes. c) Se cumple mediante el adecuado proceso. d) Asegura la vigencia del proceso. e) Su cometido inmediato es decidir conflictos y controversias de relevancia

    jurdica. f) La decisin del conflicto se logra mediante una sentencia pasada en

    autoridad de cosa juzgada. g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecucin, por

    parte del triunfador. Definiciones doctrinarias nacionales

    La jurisdiccin es: poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que stos dentro de sus atribuciones y como rganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse segn las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin, los conflictos de intereses de relevancia jurdica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica (Maturana).

    De la definicin pueden extraerse los siguientes elementos: a) La jurisdiccin es un poder deber del Estado.

    El art. 73 CPR prev expresamente que corresponde el ejercicio de la funcin jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.

    Sin embargo, la jurisdiccin tambin importa un deber para los rganos del Estado. As lo seal el art. 73 CPR: () Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni an por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisin. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT.

    El incumplimiento del deber de jurisdiccin puede acarrear diversas especies de responsabilidad como lo son:

    i.- El art. 76 CPR establece que los jueces son personalmente responsables de los delitos de denegacin de justicia, disposicin que no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema por el art. 324 COT. Asimismo el CP tipifica como delito las conductas que importen una negativa o retardo en la administracin de justicia y en brindar el auxilio y proteccin que legalmente se les pida, arts. 224 y 225 CP.

    ii.- La CPR adems prev la responsabilidad poltica por notable abandono de deberes en el art. 48 n 2 letra c.

    iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad disciplinaria a que se refiere el art. 76 CPR.

  • b) El ejercicio de la funcin jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley El art. 19 n 3 CPR establece que: nadie puede ser juzgado por

    comisiones especiales sino por el tribunal que seale la ley y que se hallare establecido con anterioridad por sta.

    El art. 2 NCPP complementa este principio al sealar nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que seale la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho.

    Asimismo el art. 73 CPR establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.

    De lo expuesto es claro que los rganos encargados de ejercer la funcin jurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley, formen o no parte del Poder Judicial a que se refiere el art. 5 COT.

    El carcter privativo del ejercicio de la jurisdiccin aparece ratificado por el art. 73 CPR al sealar que: () Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos. Por su parte el art. 80 A CPR seala que el Ministerio Pblico en caso alguno podr ejercer funciones jurisdiccionales.

    c) Los tribunales deben ejercer su funcin jurisdiccional actuando dentro de su competencia Un tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdiccin, pero no

    necesariamente competencia para conocer de un asunto. La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    Tratndose de la funcin jurisdiccional, la obligacin de su ejercicio slo se prev respecto de los rganos que poseen competencia.

    Por su parte el art. 74 CPR seala que una ley orgnica constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica.

    Concordante con ello, los arts. 108 y siguientes del COT establecen las reglas de competencia de los tribunales.

    d) Los jueces, que son los que actan en representacin del rgano jurisdiccional para la sancin del conflicto deben ser imparciales El ejercicio de la funcin jurisdiccional se delega en un juez, quien

    adems de ser independiente debe ser imparcial, es decir, debe ser una persona distinta de las partes en el conflicto y no debe poseer ninguna vinculacin con las partes que le motive un designio a favor o en contra de las partes.

    En el caso de que concurra una causal que le reste imparcialidad a un juez para la solucin de un conflicto, se dice que ste no posee competencia de carcter subjetiva. Al efecto, el art. 195 COT seala que: Los jueces pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o recusacin declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.

    e) La jurisdiccin debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal El art. 19 n 3 CPR seala que: toda sentencia de un rgano que ejerza

    jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Luego,

  • la resolucin es nula si no existe una tramitacin anterior a ella, en que el afectado haya sido odo en sus defensas y sus pruebas.

    f) El ejercicio de la jurisdiccin y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte El ejercicio de la jurisdiccin en el mbito civil es eventual, puesto que

    slo ser necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes no hubieren arribado a una solucin por la va autocompositiva.

    En el proceso civil rige el principio dispositivo, Nemo iudex sinne actore, es decir, que el proceso debe comenzar a instancia de parte. Ello se justifica en atencin a que los derechos privados pertenecen a las partes y por ello su proteccin queda entregado a la peticin de sus titulares.

    Este principio aparece reconocido en el art. 10 inc.1 COT: Los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

    El medio que tiene la parte para los efectos de poner en movimiento el ejercicio de la funcin jurisdiccional es la accin.

    En materia penal, el antiguo procedimiento penal, rega el procedimiento inquisitivo, ya que tratndose de los delitos de accin penal pblica es posible que la funcin jurisdiccional se ponga en movimiento de oficio, art. 105 y 81 n 4 CPP.

    En el nuevo procedimiento penal, se basa en el sistema acusatorio, por lo que el juez slo puede actuar a requerimiento de parte por regla general, y no puede de oficio dar comienzo a una investigacin que no le corresponde realizar, arts. 3, 77, 172 NCPP; ni proceder a formalizar una investigacin, art. 229 NCPP; o formular acusacin, arts. 248 letra b y 258 NCPP.

    g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que ste se haya desarrollado segn las normas de un racional y justo procedimiento As lo dispone el art. 19 n 3 inc.5 CPR. Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento

    dice relacin con la fundamentacin que debe tener la sentencia que resuelve el conflicto, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP.

    h) La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurdica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin El conflicto externo de relevancia jurdica que debe ser compuesto para la

    mantencin de la paz social se denomina litigio. Este se caracteriza por la existencia de una pretensin de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla. La misin que tiene la jurisdiccin respecto de estos litigios es su resolucin, lo que se obtiene a travs de una sentencia definitiva que es pasada en autoridad de cosa juzgada. Estas sentencias son susceptibles de una eventual posibilidad de ejecucin a travs de la accin de cosa juzgada. La ejecucin de la sentencia es eventual porque: a) No todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecucin, existiendo algunas que satisfacen su misin por el slo hecho de su dictacin como ocurre con las sentencias declarativas de mera certeza, as como las sentencias constitutivas. b) Las sentencias de condena que son las que requieren de ejecucin no siempre requieren de un procedimiento compulsivo posterior para ser satisfechas, sea porque en algunos casos el deudor voluntariamente les da

  • cumplimiento, o porque no es posible pedir su cumplimiento por la va de apremio, como son las sentencias condenatorias contra el fisco, las cuales se cumplen por decreto.

    i) La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurdica, que se promueven en el orden temporal La expresin temporal, que utilizara el primitivo art. 5 COT, quiere decir

    que se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, que puedan corresponder a los tribunales eclesisticos.

    j) La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurdica, que se promuevan dentro del territorio de la Repblica La jurisdiccin al ser una funcin pblica, que emana de la soberana y

    que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como lmite para su ejercicio el territorio de la Repblica.

    Al efecto, as lo seala el art. 5 COT, () a los tribunales mencionados en este artculo corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales () dentro del territorio de la Repblica.

    Este principio de territorialidad aparece ratificado por el art. 1 CPP: Los tribunales de la Repblica ejercen jurisdiccin sobre los chilenos para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio ().

    Por su parte el art. 5 CP establece: La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, incluso los extranjeros ().

    Adems debe tenerse presente el principio general del art. 1462 CC: Hay objeto ilcito en todo lo que contraviene el orden pblico chileno. As la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio de objeto ilcito.

    Sin embargo existen excepciones en las que los tribunales son competentes para conocer de asuntos promovidos fuera de la Repblica, o no lo son para conocer de los acaecidos dentro de ella. Ellos son:

    a) Los casos de crmenes y simples delitos cometidos fuera del territorio de la Repblica a que se refiere el art. 6 COT.

    b) Como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los cuales nuestros tribunales no ejercen la funcin jurisdiccional son los casos de inmunidades de jurisdiccin, que estn reguladas en los tratados internacionales.

    c) Tambin es posible de acuerdo a nuestra legislacin, someterse vlidamente a la jurisdiccin y competencia de los tribunales o de un rbitro en Chile. Al efecto as lo prescribe como posible el art. 318 del Cdigo de Derecho Internacional Privado.

    6. Caractersticas de la jurisdiccin

    a) La jurisdiccin tiene un origen constitucional La jurisdiccin tiene un origen constitucional, encontrndose contemplada

    expresamente en el art. 73 CPR = 1 COT. Respecto de esta materia conviene tener presente que en el nuevo

    sistema procesal penal se consagr el principio de separacin de la funcin de investigacin y juzgamiento, las cuales corresponden al fiscal y al juez oral en lo penal respectivamente.

    b) La jurisdiccin es una funcin pblica c) La jurisdiccin es un concepto unitario

    La jurisdiccin es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene adems carcter

  • totalizador en el sentido que cuando el rgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelacin.

    Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el slo hecho de dividirse, sta se restringe y se especifica en el concepto de competencia.

    d) El ejercicio de la jurisdiccin es eventual Como seala Calamandrei, la jurisdiccin es de ejercicio eventual, ya que

    es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios. Tratndose del proceso penal, el ejercicio de la funcin jurisdiccional es de carcter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal, imponiendo la pena por la comisin del delito.

    e) El ejercicio de la funcin jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley

    f) La jurisdiccin es indelegable El juez no puede delegar o conceder la funcin jurisdiccional a otro

    rgano. Una vez que el tribunal est instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal.

    Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos. En tal sentido el art. 35 NCPP dispone: La delegacin de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervencin del juez, producir la nulidad de las mismas.

    Lo que s el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a travs de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 NCPP.

    g) La jurisdiccin es improrrogable Lo que est permitido por el legislador es la prrroga de la competencia

    respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio.

    h) La parte de jurisdiccin que corresponde a cada juez es su competencia

    i) La jurisdiccin debe ser ejercida a travs del debido proceso, el que debe tramitarse a travs de normas de un racional y justo procedimiento

    j) La jurisdiccin se ejerce para resolver asuntos del orden temporal k) La jurisdiccin como funcin pblica que emana de la soberana

    se debe ejercer dentro del territorio de la Repblica l) La jurisdiccin resuelve conflictos a travs de sentencias que

    tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecucin

    6. Los momentos jurisdiccionales Ellos dicen relacin con las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de dicha funcin, los que en definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser ste el nico medio a travs del cual la jurisdiccin puede vlidamente ejercerse. Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecucin de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 73 CPR y 1 COT. La fase de conocimiento Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realizacin de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan.

  • En el procedimiento civil esta etapa est conformada por la demanda y la contestacin de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusacin que debe efectuar el fiscal y la acusacin particular del querellante si lo hubiere y la contestacin por parte del acusado. En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la propia iniciativa del juez. La fase de juzgamiento Es la ms relevante y caracteriza la misin del juez. Implica reflexin, estudio y anlisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisin, anlisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaracin de voluntad que es la sentencia. En nuestro derecho la labor de raciocinio y anlisis ya de la situacin fctica, ya de la situacin jurdica, se realiza en las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia definitiva, art. 170 n 4 CPC, 500 n 4 y 5 CPP y 342 letras c y d NCPP y 83 COT. Es tambin el antecedente directo e inmediato de la resolucin, es la razn del mandato. La fase de ejecucin En ella la reflexin cede el paso al obrar. Su existencia est subordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si sta es de condena y normalmente requiere coercin, del auxilio de la fu