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    ASPECTOS LEGALES AINA BR ARBAT

    Tema 2: La propiedad del suelo

    1. Introduccin

    Se pasa de una ley civilista a una estatutaria. El concepto de propiedad del suelo jurdico oestatutario es distinto al del derecho romano de gozar, disponer y abusar de la propiedad.

    Constitucin:

    Art. 33 Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.La funcin social de estos derechos delimita el contenido segn las leyesNadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada deutilidad pblica o inters social, mediante la correspondiente indemnizacin yconforme lo dispuesto por las leyes.

    2. El estatuto legal de la propiedad del suelo

    Ley del suelo 2007 y texto refundido 2/2008

    Art. 7 Rgimen urbanstico del derecho de propiedad del sueloEl rgimen urbanstico de la propiedad del suelo es estatutario (no romano) y resulta desu vinculacin a concretos destinos, en los trminos dispuestos por la legislacin sobreordenacin territorial y urbanstica.

    Primero hay la ordenacin del territorio y luego, el PTI Plan Territorial Insular, que es un plansupramunicipal.

    Art. 8 Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades

    1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotacindel mismo conforme al estado, clasificacin, caractersticas objetivas y destino que tengaen cada momento, segn la legislacin aplicable por razn de las caractersticas y situacin

    del bien.

    Facultades:

    - Realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute delsuelo conforme a su naturaleza que, estando permitidas, no tengan el carcter legalde edificacin.

    - Edificar sobre unidad apta para ello en los trminos dispuestos, cuando laordenacin territorial y urbanstica atribuya a esa edificabilidad para usosdeterminados y se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para edificar.

    - Participar en la ejecucin de las actuaciones de urbanizacin, en rgimen deequitativa distribucin de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectadosen proporcin a su aportacin.

    2. Las facultades anteriores alcanzan al vuelo y al subsuelo slo hasta donde determinen losinstrumentos de ordenacin urbanstica, conforme con las leyes aplicables y laslimitaciones y servidumbres que requiera la proteccin del dominio pblico.

    Art. 9 Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas

    1. El derecho de propiedad del suelo comprende los deberes de dedicarlo a usos que no seanincompatibles con la ordenacin territorial y urbanstica.El deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa. En elsuelo rural, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal encondiciones de evitar riesgos de erosin, incendio, inundacin

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    2. Los terrenos en suelo rural no sometidos al rgimen de una actuacin de urbanizacin,comporta para el propietario:

    a. Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y sumasa vegetal.

    b. Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan para legitimar usosprivados del suelo no vinculados a su explotacin primaria.

    c. Costear y ejecutar las infraestructuras de conexin de la instalacin, construccin oedificacin con las redes generales de servicios y entregarlas a la administracinpara su incorporacin al dominio pblico.

    Propiedad privada: el propietario es un particular, uso propio, para su propio rendimiento.

    Propiedad pblica:- Bienes patrimoniales- Bienes demaniales

    o Uso generalo Uso privativo o especial

    3. Clases de suelo y rgimen jurdico: el suelo urbanizado y el suelo rural.

    Art. 12 Situaciones jurdicas bsicas del suelo

    1. Todo suelo se encuentra en una de las situaciones bsicas de suelo rural o de suelourbanizado.

    2. Suelo rural: suelo preservado por la ordenacin territorial y urbanstica de sutransformacin mediante la urbanizacin, que debe incluir, como mnimo, los terrenosexcluidos de dicha transformacin por la legislacin, los sujetos a tal proteccin conforme ala ordenacin territorial y urbanstica por los valores concurrentes: ecolgicos, agrcolas,ganaderos, forestales y paisajsticos.

    3. Suelo urbanizado: suelo integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y

    servicios propios de los ncleos de poblacin. Parcelas edificadas o no que cuenten conlas dotaciones y los servicios requeridos o puedan llegar a contar con ellos con la conexinde las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

    Art. 13 Utilizacin del suelo rural

    1. Los terrenos en suelo rural se utilizarn conforme a su naturaleza, debiendo dedicarse aluso agrcola, ganadero, forestal, cinegtico u otro vinculado al uso racional de los recursosnaturales. Con carcter excepcional pueden legitimarse actos y usos especficos de interspblico o social.

    2. Estn prohibidas las parcelaciones urbansticas de los terrenos en el suelo rural, salvo quehayan sido incluidos en el mbito de una actuacin de urbanizacin.

    3. Cuando los terrenos se incluyan en una actuacin de urbanizacin slo podrn realizarseen ellos:

    a. Con carcter excepcional, usos y obras provisionales que se autoricen por no estarexpresamente prohibidos.

    b. Obras de urbanizacin, construccin o edificacin que la legislacin permitasimultneamente a la urbanizacin.

    4. El uso de los terrenos con valores ambientales, culturales, histricos, arqueolgicos,cientficos y paisajsticos protegidos, quedan siempre sometidos a la preservacin dedichos valores. Slo puede alterarse la delimitacin de los espacios naturales protegidos ode los espacios incluidos en la Red Natura 2000.

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    4. Especial referencia a la Ley 6/1997 de Suelo Rstico de las Islas Baleares.

    Art. 2 Concepto

    1. Suelo rstico: terrenos cuya funcin determina que se preserven de los procesos dedesarrollo urbanstico y que se protejan los elementos de identidad que los caracterizan.

    2. Su funcin puede estar relacionada con:- Valores agrcolas, forestales, pecuarios, cinegticos, naturales, paisajsticos o

    culturales.- Aportacin a la defensa de la fauna, flora y el mantenimiento del equilibrio ecolgico.- Condicin de soporte de funciones que deban desarrollarse en el medio rural.

    3. Proteccin de los elementos de identidad

    Art. 3 Destino

    1. El suelo rstico no puede destinarse a actividades no relacionadas con el uso y laexplotacin racional de los recursos naturales y la ejecucin, el uso y el mantenimiento de

    infraestructuras pblicas.

    2. Pueden autorizarse actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar odeclaradas de inters general, que habrn de desarrollarse en edificios o instalaciones decarcter aislado.

    Art. 4 Clasificacin

    1. La asignacin de los terrenos de suelo rstico se efectuar mediante los instrumentos deplaneamiento general, segn las leyes y la ordenacin del territorio.

    2. Se incluyen:- Dominio pblico martimo-terrestre e hidrulico.

    - Terrenos con valor agrcola, forestal, pecuario, cinegtico, natural, paisajstico o cultural.- Terrenos con caractersticas geotcnicas o morfolgicas que no aconsejen el desarrollo

    urbanstico por el riesgo o alto impacto que conllevara.- Terrenos que conformen unidades paisajsticas con caractersticas que interese

    mantener.- Terrenos con valor etnolgico, de patrimonio histrico sometidos a un rgimen de

    proteccin especfico.- Terrenos que deban excluirse del proceso de desarrollo urbanstico o preservarse del

    mismo.

    Art. 6 Suelo rstico protegido

    1. Terrenos para los que, por sus valores excepcionales, la funcin territorial o la defensa de

    la fauna, flora y el equilibrio ecolgico, se establece un rgimen especial de proteccindistinto del general para esta clase de suelo.

    2. La ordenacin del suelo protegido se dirige a garantizar la permanencia de los elementosde identidad que los caracterizan, definiendo para ellos medidas de proteccin.

    3. Suelo rstico protegido:- Terrenos incluidos en el mbito de la ley 1/1991 de Espacios Naturales- Terrenos que se declaren espacios naturales protegidos por la ley 4/1989 de

    conservacin de los espacios naturales.- Terrenos que determinen los instrumentos aprobados por la ley 8/1987 de 1 de Abril de

    ordenacin territorial de las IB.- Terrenos determinados por los planes y normas de la consejera de agricultura,

    comercio e industria de la consejera de medio ambiente, ordenacin del territorio ylitoral.

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    Art. 7 Suelo rstico comnResto de terrenos de suelo rstico

    Art. 18 Usos y actuaciones

    1. Las actividades en suelo rstico se regulan segn el uso al que se vinculen y el tipo de

    actuacin que conlleven.2. Tres clases de usos:

    - Admitidos: no comportan la ejecucin de obras de edificacin- Condicionados: comportan la ejecucin de obras en edificaciones o instalaciones

    existentes.- Prohibidos: suponen la construccin de edificaciones o instalaciones de nueva planta.

    Art. 19 Clases de usos

    1. Usos admitidos: pueden efectuarse en suelo rstico y su autorizacin no requiere cautelasespeciales. Usos admitidos:- Usos relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas.

    - Usos relacionados con la ejecucin y el mantenimiento de las infraestructuras pblicas.

    2. Usos condicionados: slo pueden efectuarse como lo establezcan los instrumentos deplaneamiento general. Usos condicionados:- Uso de vivienda unifamiliar- Usos vinculados a actividades declaradas de inters general.

    3. Usos prohibidos: no se puede autorizar ninguna actividad, porque llevan vinculadasactuaciones incompatibles con la proteccin del suelo rstico.

    Art. 20 Tipos de actuaciones

    1. Actuaciones que no comportan la ejecucin de obras de las que resulten nuevos edificios o

    instalaciones o afectan a alguno ya existente. Se efectuarn segn la normativa sectorial ola general reguladora de los usos, obras y actividades. Cuando supongan la implantacinde construcciones, instalaciones o elementos mviles o prefabricados, debern sometersea los mismos requisitos y procedimientos de autorizacin de edificaciones de nueva planta.

    2. Las actuaciones que supongan la ejecucin de obras en edificaciones o instalacionesexistentes precisarn las licencias y autorizaciones oportunas de la normativa general.

    3. Cuando una de las actividades anteriores conlleve la modificacin del uso actual de losterrenos, edificaciones o instalaciones, deber someterse a los requisitos y procedimientosdefinidos para las que suponen nuevas edificaciones.

    4. Actuaciones que supongan la construccin de edificaciones o instalaciones de nueva

    planta.

    Art. 21 Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas

    Actividades vinculadas a los siguientes usos:- Explotacin agrcola, forestal, pecuaria y cinegtica; conservacin y defensa del

    medio natural.- Recreativos, educativos, culturales y cientficos- Usos complementarios de la actividad tradicional

    Art. 22 Actividades vinculadas a la explotacin y a la conservacin del medio naturalActividades agrarias o de conservacin y defensa del medio natural.

    Art. 23 Actividades vinculadas a los usos complementarios de la explotacin tradicionalActividades relacionadas con el agroturismo.

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    Art. 24 Actividades relacionadas con las infraestructuras pblicas

    Actividades vinculadas a la ejecucin, uso y mantenimiento de los siguientes sistemasterritoriales:- Red viaria y sus centros de servicio

    - Infraestructuras hidrulicas- Centros de produccin, servicio, transporte y abastecimiento de energa elctrica ygas.

    - Redes de saneamiento, estaciones de depuracin, reutilizacin de aguas etc.- Ferrocarriles, puertos y aeropuertos- Telecomunicaciones, teledeteccin y control del trfico areo- Centros de recogida y tratamiento de los residuos slidos

    Art. 25 Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar

    1. Slo pueden efectuarse en zonas en que el uso no est prohibido.2. Si estas actividades suponen la construccin de una nueva vivienda, slo puede resultar

    una vivienda unifamiliar por parcela, que si es suelo rstico comn, debe tener una

    superficie 14.000m2.3. Superficies mnimas de los terrenos de suelo rstico protegido LS rstico comn o Ley1/1991 (espacios naturales)

    4. Superficies anteriores son mnimas, pueden ser aumentadas por el planeamientomunicipal.

    Art. 27 Regulacin general

    Los instrumentos de planeamiento general deben regular las condiciones de las obrasrespetando las condiciones generales y adaptando las caractersticas del mbito que ordene.Las obras, edificaciones e instalaciones deben adaptarse a las tipologas propias del mediorural en que se ubiquen.

    Art. 28 Condiciones de la edificacin

    Debe definir:- Superficie mxima construible que los % de la superficie de la parcela (3% Mallorca y

    Menorca, 4% Ibiza y Formentera).- % Mximo de la parcela que puede ocuparse (4% Mallorca y Menorca, 5% Ibiza y

    Formentera).- Altura mxima de los edificios no puede superar las 2 plantas de altura y los ochos

    metros desde el nivel de la planta baja hasta el remate de la cubierta.- Volumen mximo construible en cada edificio 1500m3. separacin entre edificios

    suficiente para que se singularice el impacto de cada uno.- Caractersticas topolgicas propias de la zona- Caractersticas estticas y constructivas determinando los materiales y acabados

    admitidos.

    Art. 29 Condiciones de posicin e implantacin

    Los edificios se ubicarn dentro de la parcela, atendiendo a:- La salvaguarda de la condicin rstica de los terrenos- La posibilidad de explotacin agrcola- La proteccin de las caractersticas generales del paisaje y la reduccin del impacto

    visual.

    Las determinaciones de la ordenacin deben definir las condiciones en relacin a:- Retranqueos de linderos (edificios aislados)- Situacin

    - Condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales.- mbito de obligada ubicacin de las edificaciones posibles

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    La regulacin tambin puede determinar el % de la parcela a mantener en su estado natural,terrenos a reforestar, condiciones de la vegetacin en el permetro etc.

    Art. 30 Dotacin de servicios

    Edificaciones e instalaciones deben resolver sus dotaciones de servicios de forma autnoma eindividualizada. Dimensiones y caractersticas necesarias y no pueden dar servicio aactividades distintas de la vinculada.

    Art. 31 Licencias

    La autorizacin de las actividades para la explotacin agrcola, forestal, cinegtica y pecuariase regir por la normativa especfica o por lo dispuesto en esta ley.Si se necesita licencia municipal, antes de su otorgamiento, debern incorporase al expediente:

    - Licencias previas, autorizaciones e informes de organismos o entidades distintas de lacorporacin municipal que sean exigibles por la naturaleza de la actividad.

    - Si es necesaria, la declaracin de inters general o el informe vinculante de la comisininsular de urbanismo respectiva.

    Si la parcela pertenece a ms de un trmino municipal, las autorizaciones municipalescorresponden al Consejo Insular.

    Art. 34 Autorizacin de actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de fincas

    Para su autorizacin se ajustarn a su normativa especfica y en la general reguladora de losusos, obras y actividades. Si se precisan licencias municipales, el interesado iniciar elprocedimiento para su otorgamiento ante la corporacin municipal, que lo tendr que resolveren el plazo sealado por la normativa. Si las actividades conllevan actuaciones edificatorias, alexpediente hay que incorporar el informe favorable de la administracin competente.

    Art. 35 Autorizacin de actividades relacionadas con las infraestructuras pblicas

    Para su autorizacin se ajustarn a su normativa especfica y en la general reguladora de losusos, obras y actividades. Si se precisan licencias municipales, la solicitud de las actividadesdeber incorporar el certificado de la administracin competente. La corporacin municipaldeber resolver el expediente en el plazo sealado por la normativa general reguladora de losusos, obras y actividades.

    Art. 36 Autorizacin de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar

    El interesado inicia el procedimiento de concesin de licencias municipales ante elAyuntamiento, que tramitar el expediente. Luego se remite a la comisin insular de urbanismopara la emisin del informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos deparcela mnima y de aprovechamiento mximo. La comisin lo har pblico (BOIB) en el plazode 15 das y, segn el resultado, evacuar el informe y lo notificar al Ayuntamiento.

    Art. 37 Autorizacin de actividades declaradas de inters general

    El interesado inicia el procedimiento ante el Ayuntamiento, que lo remite al rgano que debedeclararla con un informe municipal razonado sobre la misma. ste har pblico el expediente(BOIB y tabn de anuncios) en el plazo de 15 das y, durante igual plazo, realizar el informede los organismos y administraciones competentes en la materia en cuestin. En un plazo de 3meses desde el inicio y a la vista de los informes y alegaciones, el rgano competenteresolver la autorizacin y lo notificar al Ayuntamiento.

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    Tema 3: Ordenacin del territorio

    1. Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenacin del Territorio

    Art. 1. Objetivos de la ordenacin territorial

    En el marco de esta Ley, la ordenacin territorial en las Illes Balears tiene como objetivosfundamentales:

    a. Mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.b. Disponer una estructura espacial adecuada que permita conseguir un desarrollo

    socioeconmico compatible con la utilizacin racional de los recursos naturales.c. Garantizar la proteccin y la mejora del medio ambiente.

    Art. 2. Principios de actuacin de las administraciones pblicas.

    Principalmente, mediante los instrumentos de ordenacin territorial regulados en esta Ley, lasadministraciones competentes deben:

    a. Regular las dimensiones fsicas de los asentamientos, incluidos los vinculados a lossectores productivos secundario y terciario.

    b. Ordenar la distribucin espacial de las instalaciones productivas propias de lossectores primario y secundario.

    c. Fijar los ncleos de poblacin que, por sus caractersticas y posibilidades, deban serimpulsores del desarrollo socioeconmico de una zona.

    d. Definir las reas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para laexplotacin agrcola, forestal o ganadera, o por la riqueza paisajstica o ecolgica,deban ser objeto de especial proteccin.

    e. Ordenar las infraestructuras, las instalaciones, los equipamientos y los servicios, ydefinir sus criterios de diseo, sus caractersticas funcionales y su localizacin.

    f. Establecer un sistema de coordinacin de las diferentes polticas sectoriales de los

    diversos rganos de la Administracin.g. Promover la participacin de la sociedad en el proceso de ordenacin territorial y

    formalizarla, a fin de conseguir que este proceso responda a las aspiraciones ynecesidades de la poblacin.

    Art. 3. Los instrumentos de ordenacin territorial

    1. Para desarrollar las polticas territoriales en las Illes Balears, se regulan los siguientesinstrumentos de ordenacin:

    a. Las Directrices de Ordenacin Territorial.b. Los planes territoriales insulares.

    c. Los planes directores sectoriales.

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    DOT

    Art. 5. Naturaleza.

    Las Directrices de Ordenacin Territorial constituyen el instrumento superior y bsico de laordenacin territorial de las Illes Balears.

    Art. 6. Contenido.

    1. Las Directrices de Ordenacin Territorial formulan:

    a. La determinacin de los lmites y los techos mximos de crecimiento de los diversosusos del suelo y los lmites de su materializacin.

    b. El establecimiento de prescripciones para el desarrollo econmico que incida en elterritorio.

    c. La proteccin del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales.d. La fijacin de los criterios que se han de observar en la redaccin de los planes

    directores sectoriales que se prevean.

    e. La localizacin y la ejecucin de infraestructuras y de equipamientos.

    Art. 7. Procedimiento de elaboracin.

    1. El procedimiento de elaboracin de las Directrices de Ordenacin Territorial debe ajustarse ala siguiente tramitacin:

    a. La Consejera competente en materia de ordenacin del territorio debe iniciar elprocedimiento mediante la redaccin de una propuesta, que debe ser elaborada encolaboracin con los Consejos insulares y que debe contener la documentacin escritay grfica que justifique los criterios generales adoptados.

    b. La propuesta debe someterse a informacin pblica por un periodo no inferior a dos

    meses, mediante la publicacin de los anuncios correspondientes en el Butllet Oficialde les Illes Balearsy, como mnimo, en uno de los peridicos de mayor circulacin decada una de las islas.

    c. En un mismo plazo, la propuesta debe someterse a informe de la AdministracinGeneral del Estado, de los Consejos insulares y de los Ayuntamientos de las IllesBalears, as como del resto de Consejeras de la Administracin de la ComunidadAutnoma.

    d. En vista de los resultados de los trmites a los que hacen referencia las letras b y c deeste artculo, se proceder a la redaccin definitiva de la propuesta de Directrices deOrdenacin Territorial. Nuevamente se llevarn a cabo los trmites de informacinpblica y de consulta a las administraciones afectadas con un plazo mnimo de un mes,cuando la nueva redaccin altere sustancialmente el contenido del texto inicial.

    e. Al acabar la tramitacin anterior, la consejera competente debe elaborar una

    propuesta de anteproyecto de ley que deber incorporar el resultado de los trmitesprecedentes y que deber someterse a informe de la Comisin de Coordinacin dePoltica Territorial por un plazo mximo de dos meses. Emitido el informe, elanteproyecto se remitir al Consejo de Gobierno para su aprobacin como proyecto deley.

    f. Corresponde al Parlamento debatir y, si procede, aprobar el proyecto de ley deDirectrices de Ordenacin Territorial.

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    PTI

    Art. 8. Naturaleza.

    1. Los planes territoriales insulares, en desarrollo de las Directrices de Ordenacin Territorial,son los instrumentos generales de ordenacin del territorio de las islas de Mallorca, Menorca,

    Ibiza y Formentera.

    2. Corresponde al Consejo insular respectivo la elaboracin, aprobacin, revisin ymodificacin de estos instrumentos.

    Art. 9. Contenido.

    Los planes territoriales insulares deben contener las siguientes determinaciones de mbitosupramunicipal:

    a. Diagnstico territorial del rea, en especial en lo que se refiere a uso de los recursosnaturales, poblacin, planeamiento urbanstico vigente y situacin socioeconmica.

    b. Estudio de las posibilidades de desarrollo socioeconmico de las distintas reas concaractersticas homogneas, con determinacin de objetivos.

    c. Establecimiento de techos mximos de crecimiento para cada uso y distribucinespacial.

    d. Sealizacin de los espacios naturales o de las reas de proteccin de construccioneso de lugares de inters histrico-artstico con indicacin de las medidas protectoras quedeban adoptarse.

    e. Definicin de los suelos de uso agrcola o forestal de especial inters.f. Fijacin de los criterios especficos para la redaccin de los planes directores

    sectoriales que corresponda aprobar a los Consejos insulares.g. Ubicacin de los equipamientos de inters supramunicipal.h. Ubicacin y caractersticas de las grandes infraestructuras, con especial atencin a las

    que deban crearse o modificarse para potenciar el desarrollo socioeconmico.

    i. Indicacin de los servicios que deban crearse o que se puedan crear para utilizacincomn de los municipios.

    j. Establecimiento de criterios para la ordenacin de terrenos colindantes de diferentesmunicipios.

    k. Medidas de apoyo encaminadas a incentivar actuaciones que favorezcan laconsecucin de los objetivos fijados en las directrices de ordenacin territorial y en elpropio plan.

    l. Criterios bsicos relativos al uso sostenible de los recursos naturales.

    Art. 10. Procedimiento de elaboracin.

    1. Para la tramitacin de los planes territoriales insulares debe seguirse el siguiente

    procedimiento:

    a. Debe iniciar el procedimiento el rgano que sea competente, de acuerdo con elreglamento orgnico de cada Consejo insular.

    b. La aprobacin inicial corresponde al Pleno del Consejo insular, el cual puede formularun avance previo a esta aprobacin, que debe someterse a un periodo de consulta einformacin pblica no inferior a un mes.

    c. Acordada la aprobacin inicial, el plan debe someterse a informacin pblica por unperiodo mnimo de dos meses, mediante la publicacin de los anuncioscorrespondientes en el Butllet Oficial de les Illes Balearsy, como mnimo, en uno delos peridicos de mayor circulacin de la isla.

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    d. En un plazo igual, debe solicitarse informe, con relacin al mbito de las competenciasrespectivas, al Gobierno de las Illes Balears, a todos los Ayuntamientos de la islaafectada y a la Delegacin del Gobierno en la comunidad autnoma. Tambin puedenser consultados los organismos y las entidades de carcter supramunicipal cuyoparecer se considere relevante.

    e. Cuando se observen discrepancias substanciales entre el contenido del plan y las

    objeciones formuladas por las administraciones pblicas, se abrir un periodo deconsulta entre estas administraciones para resolver las diferencias manifestadas.f. Finalizada la consulta, se puede disponer de un nuevo periodo de informacin y de

    consulta de la misma duracin que el anterior si, como consecuencia de lasalegaciones y de los informes recibidos, o por acuerdo propio, se han introducidomodificaciones substanciales respecto de la redaccin inicial.

    g. Una vez redactado el texto definitivo del plan, el Pleno del Consejo insular, previoinforme de la Comisin de Coordinacin de Poltica Territorial, debe aprobarlo. Elinforme deber ser emitido en un plazo mximo de un mes.

    PDS

    Art. 11. Naturaleza y clases.

    1. Los planes directores sectoriales son los instrumentos de ordenacin especfica que tienenpor objeto regular, en mbitos materiales determinados, el planeamiento, la proyeccin, laejecucin y la gestin de los sistemas generales de infraestructuras, equipamientos, servicios yactividades de explotacin de recursos.

    2. Los planes directores sectoriales deben ser elaborados y aprobados por los Consejosinsulares cuando as lo prevean las leyes de atribucin de competencias. De acuerdo con elplan territorial insular correspondiente, deben ordenar alguno de los elementos citados en elapartado anterior en su respectivo mbito territorial.

    3. En los otros casos, la elaboracin y la aprobacin de los planes directores sectoriales, en

    desarrollo de las Directrices de Ordenacin Territorial, corresponden al Gobierno de las IllesBalears. Estos planes tienen mbito insular o suprainsular.

    Art. 12. Contenido.

    Los instrumentos regulados en este captulo deben ajustarse a las determinaciones de lasDirectrices de Ordenacin Territorial y deben contener los documentos escritos y grficosnecesarios para reflejar como mnimo los siguientes contenidos:

    a. Definicin de los objetivos que se persiguen con el plan.b. Anlisis de los aspectos sectoriales a los cuales se refiere el plan.c. Articulacin con los planes territoriales insulares.

    d. Justificacin y definicin del esquema general de las infraestructuras, las obras, lasinstalaciones y los servicios.e. Fijacin de las caractersticas tcnicas generales que deben aplicarse, debidamente

    clasificadas.f. Relacin y localizacin de las obras y actuaciones integradas en el plan.g. Estudio econmico-financiero que valore las obras y las actuaciones y establezca los

    recursos directos e indirectos con los que se pretenden financiar.h. Fijacin de los sistemas de ejecucin, de las prioridades y de la programacin de las

    actuaciones.i. Medidas de apoyo encaminadas a promover las actuaciones que favorezcan la

    consecucin de los objetivos sealados. j. Medidas encaminadas a minimizar el impacto de las infraestructuras.

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    Art. 13. Procedimiento de elaboracin.

    1. Para la tramitacin de los planes directores sectoriales elaborados por un Consejo insular,debe seguirse el siguiente procedimiento:

    a. El procedimiento debe iniciarse por el rgano competente de acuerdo con el

    reglamento orgnico de cada Consejo insular.b. La aprobacin inicial corresponde al Pleno del Consejo insular.c. Acordada la aprobacin inicial, el plan debe someterse a informacin pblica y a

    consulta de las administraciones interesadas, en los mismos trminos previstos para latramitacin de los planes territoriales insulares.

    d. Una vez redactado el texto definitivo del plan, ser aprobado por el Pleno del Consejoinsular, previo informe de la Comisin de Coordinacin de Poltica Territorial.

    2. Para la tramitacin de los planes directores sectoriales elaborados por el Gobierno de lasIlles Balears, debe seguirse el siguiente procedimiento:

    a. La iniciacin del procedimiento corresponde a la consejera competente en la materia

    objeto de ordenacin.b. La aprobacin inicial corresponde a la consejera competente en la materia objeto delplan.

    c. Acordada la aprobacin inicial, el plan debe someterse a informacin pblica y aconsulta de las administraciones interesadas, en los mismos trminos previstos para latramitacin de los planes territoriales insulares

    d. El texto definitivo del plan debe ser elevado, por la Consejera competente, previoinforme de la Comisin de Coordinacin de Poltica Territorial, al Consejo de Gobiernopara que lo apruebe por decreto.

    Art. 14. Relaciones entre los instrumentos de ordenacin.

    1. Los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales no pueden contradecir

    las determinaciones establecidas en las Directrices de Ordenacin Territorial.

    2. Los planes directores sectoriales que elaboren y aprueben los Consejos insulares debenajustarse, adems, a lo que disponga el plan territorial insular respectivo.

    Art. 15. Vinculacin al planeamiento urbanstico.

    1. Los instrumentos de ordenacin territorial previstos en esta Ley son vinculantes para losinstrumentos de planeamiento urbanstico municipal en todos aquellos aspectos en los quesean predominantes los intereses pblicos de carcter supramunicipal.

    2. Los planes afectados por la vinculacin establecida en el apartado anterior deben adaptarse

    en los plazos que fije a este efecto el instrumento de ordenacin territorial. Si la adaptacin nose produce dentro de estos plazos, el Consejo insular correspondiente se podr subrogar en elejercicio de las competencias municipales para hacer su redaccin y tramitacin.

    Art. 16. Declaracin de utilidad pblica.

    La aprobacin de cualquier instrumento de ordenacin regulado en esta Ley lleva implcita ladeclaracin de utilidad pblica de las obras, de las instalaciones y de los servicios que sehayan previsto de manera concreta, a los efectos de aquello que prev la legislacin sobreexpropiacin forzosa.

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    Art. 17. Las normas territoriales cautelares.

    1. Simultneamente o con posterioridad al acto de iniciacin del procedimiento de formulacinde un instrumento de ordenacin territorial, o de revisin o modificacin, el rgano competentepara dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorialcautelar, y definir su mbito, su finalidad y su contenido bsico. Esta norma regir hasta la

    aprobacin inicial del instrumento de ordenacin correspondiente, excepto en el caso de lasDirectrices de Ordenacin Territorial que regirn hasta su entrada en vigor.

    2. Ley 1/1999, de 3 DE abril, Directrices de Ordenacin Territorial de las IB y de MedidasTributarias.

    Art. 1. El objeto de las directrices de ordenacin territorial es definir un modelo territorial paralas Illes Balears, para lo cual promovern:

    1. Un desarrollo equilibrado entre los diferentes mbitos territoriales y sectoriales de lasIlles Balears y una mejora de la calidad de vida de sus habitantes.

    2. Una utilizacin sostenible en trminos ambientales del suelo y de los recursos

    naturales y una mejor distribucin en el espacio de los usos y actividades productivas.3. Una proteccin de la calidad ambiental, el paisaje, la biodiversidad y el patrimoniohistrico.

    Art. 2. Las directrices de ordenacin territorial constituyen el instrumento para la ordenacinconjunta de la totalidad del territorio de las Illes Balears y de sus aguas interiores.

    Art. 6. Los elementos bsicos del territorio son aquellos que fundamentan el modelo territorialdefinido por las directrices de ordenacin territorial, y son los siguientes:

    1. reas homogneas de carcter supramunicipal.2. reas sustradas al desarrollo urbano.3. reas de desarrollo urbano.4. Sistema de infraestructuras y equipamientos.

    Art. 7. Las reas homogneas de carcter supramunicipal estn constituidas por:

    1. La isla de Mallorca, considerando las diferencias entre la sierra de Tramuntana, labaha de Palma y la costa de Ponent, el Pla de Mallorca, las bahas de Alcdia yPollena, el Migjorn-Llevant de Mallorca y el Raiguer.

    2. La isla de Menorca, considerando la bipolaridad existente entre los municipios de Ma yCiutadella de Menorca.

    3. Las islas de Eivissa y de Formentera, considerando el mbito de los Amunts, con suscaractersticas propias.

    Art. 12. El sistema de infraestructuras y equipamientos es el que relaciona e integra los demselementos bsicos del territorio cumpliendo diferentes funciones al servicio del conjunto de lapoblacin, para promover el desarrollo de todos los mbitos, eliminando o disminuyendo losdesequilibrios interterritoriales.

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    LOS PLANES DE ORDENACIN DEL MEDIO NATURAL.

    Art. 53.

    1. Las reas de especial proteccin de inters para las Illes Balears, cuando no estnordenadas por un plan territorial parcial, se ordenarn mediante planes de ordenacin del

    medio natural y, excepcionalmente, mediante planes especiales.

    2. Los planes territoriales parciales podrn establecer la formulacin de un plan de ordenacindel medio natural para ms de un rea.

    3. Los planes de ordenacin del medio natural delimitarn las cinco categoras de ordenacindel suelo rstico protegido definidas en el artculo 19 de esta Ley.

    4. La redaccin y la aprobacin, mediante Decreto, de los planes de ordenacin del medionatural corresponde al Gobierno de las Illes Balears.

    3. Ley 1/1991, de 30 enero Espacios naturales y Rgimen Urbanstico de las reas de especial

    proteccin

    Art. 2.

    1. Las reas de especial proteccin de inters para la Comunidad Autnoma son aquellas quepertenecen a las siguientes categoras:

    rea natural de especial inters. rea rural de inters paisajstico. rea de asentamiento en paisaje de inters.

    2. Son reas naturales de especial inters aquellos espacios que por sus singulares valores

    naturales se declaran como tales en esta Ley.

    3. Son reas rurales de inters paisajstico aquellos espacios transformados mayoritariamentepor actividades tradicionales y que, por sus especiales valores paisajsticos, se declaran comotales en esta Ley.

    4. Son reas de asentamiento en paisaje de inters aquellos espacios destinados a usos yactividades de naturaleza urbana que supongan una transformacin intensa y que se declarencomo tales en esta Ley por sus singulares valores paisajsticos o por su situacin.

    CAPTULO II. RGIMEN URBANSTICO.

    Art. 7. El rgimen urbanstico de los terrenos incluidos en una rea natural de especial interso en una rea rural de inters paisajstico ser el siguiente:

    1. El suelo queda clasificado como no urbanizable de especial proteccin.2. Las limitaciones que establece el artculo 86.1 de la Ley de rgimen del suelo y

    ordenacin urbana para la realizacin de construcciones e instalaciones en suelo nourbanizable quedarn sometidas a las restricciones especficas que fija la presenteLey.

    3. No podrn ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformacin de su destino onaturaleza en los trminos previstos en la presente Ley, ni a aquellas que lesionen susvalores ecolgicos o paisajsticos.

    4. Quedarn sin efecto los planes, normas, proyectos de urbanizacin y parcelacindisconformes con la citada clasificacin.

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    Art. 8. Todos los instrumentos de ordenacin territorial y de planeamiento urbanstico que seredacten, revisen, modifiquen o adapten debern respetar en el mbito de las reas deespecial proteccin las condiciones y las medidas mnimas de proteccin de la presente Ley.

    Art. 11.

    1. en las reas naturales de especial inters sern objeto del mas alto nivel de proteccin losterrenos colindantes a la orilla del mar con una profundidad mnima de 100 metros,

    Art. 15. No se podr autorizar la ubicacin de la oferta complementaria de los campos de golfprevista en la Ley 12/1988 en el interior de las reas rurales de inters paisajstico.

    Art. 16. En las reas naturales de especial inters y en las reas rurales de inters paisajsticolas nuevas edificaciones debern satisfacer los siguientes condicionantes:

    1. No se podrn situar sobre acantilados, rocas o prominencias del terreno. Suemplazamiento minimizar, en cualquier caso, el impacto de la edificacin y de suacceso.

    2. Se realizarn de acuerdo con la tipologa edificatoria y los materiales caractersticos delmedio rural de la zona donde se ubiquen.3. Las nuevas edificaciones no podrn tener mas de dos plantas ni sobrepasar la altura

    mxima de 7 metros.

    Art. 17. Los planes establecidos en el artculo 9, catalogarn las edificaciones de valorarquitectnico como Cases de Possessio, Cases de Pagesconstruidas con tcnicastradicionales, molinos, puentes, Cases de Neuy dems elementos definitorios de las tcnicastradicionales.

    En cualquier caso se permitirn y fomentarn las obras de conservacin y restauracin deestas edificaciones y quedar prohibida su demolicin.

    Asimismo el plan establecer las obras de rehabilitacin o reestructuracin que se permitan encada caso.

    Art. 19. En las reas naturales de especial inters, sin perjuicio de lo que dispone el artculo11, y en las reas rurales de inters paisajstico, solamente se autorizar la obertura de nuevoscaminos en casos de justificada necesidad.

    En cualquier caso, el proyecto correspondiente deber incluir un estudio comparativo de lasposibles alternativas, para garantizar el menor impacto ambiental y la preservacin de loselementos que den especial carcter al paisaje.

    La construccin de viales se realizar de manera que haga mnimos los desmontes yterraplenes. El plan establecer las condiciones que estos deben cumplir para minimizar elimpacto visual.

    Art. 21. En las reas naturales de especial inters y reas rurales de inters paisajstico quedaprohibida la publicidad fija mediante vallas o carteles, as como la que se produce por mediosacsticos.

    No se consideran publicidad los indicadores y la rotulacin de establecimientos, informativos dela actividad que en ellos se desarrolla y que deber ser regulada en el plan correspondiente.

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    Art. 22.

    1. En las reas de especial proteccin no se permitir la obertura de nuevas canteras a no seren casos excepcionales en que por motivos de inters pblico as lo prevea en un lugardeterminado el plan director sectorial de canteras.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las canteras existentes a la entrada envigor de la presente Ley podrn mantener su explotacin con las limitaciones que determine elcitado plan. La obligatoriedad de los planes de restauracin afectar a todas las canterasabiertas en las reas en toda su extensin.

    Art. 23. Las zonas declaradas de inters para la defensa nacional, situadas en reas deespecial proteccin, estarn a lo que dispone la presente Ley, sin perjuicio de lasdeterminaciones de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inters para ladefensa nacional.

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    Tema 4: El planeamiento urbanstico

    1. El sistema normativo urbanstico

    El sistema normativo urbanstico es un sistema compuesto por dos partes, que dependen delrgano competente y de las normas aplicables en cada supuesto concreto, marcando criterios

    generales de la ordenacin urbanstica y el procedimiento para aprobar el planeamiento.- Legislacin estatal: leyes- Legislacin autonmica: reglamentos

    El planeamiento se anticipa a lo que es la ciudad y delimita los derechos de propiedad en formade solares. La planificacin municipal est regida por el Plan General de Ordenacin Urbana opor NNSS (normas subsidiarias) los municipios que no tienen PGOU.

    Existen tres reglamentos que, aunque estn materialmente derogados, siguen siendo unareferencia en materia de planeamiento urbanstico:

    - Reglamento de Planeamiento RD 2159/1968 de 23 de Junio- Reglamento de Gestin Urbanstica RD 3288/1975 de 25 de agosto

    - Reglamento de Disciplina Urbanstica RD 2187/1978 de 23 de junio

    2. Los planes urbansticos. Naturaleza

    Una norma se diferencia de un acto administrativo en su definicin, un acto administrativo, unavez dictado, se extingue, en cambio, la norma, permanece en el tiempo tras ser dictado.

    Todo acto administrativo debe fundamentarse en una norma y debe tener una finalidadmotivada.

    3. Modificacin, revisin, adaptacin y suspensin de los planes.

    Procedimiento para la aprobacin de un plan municipal:

    1. El Ayuntamiento elabora un borrador.2. Aprobacin inicial: el pleno del Ayuntamiento aprueba un avance del plan municipal3. Se somete la aprobacin inicial a informacin pblica. No hace falta estar legitimado

    para hacer alegaciones.4. Estudiadas las alegaciones, el Ayuntamiento aprueba de forma provisional el Plan.5. Se eleva al Consell Insular, que lo aprueba de forma provisional tras comprobar la

    legalidad del texto (control de legalidad) y realizar un control de oportunidad territorial(valora si algo es mejor que est en ese municipio en lugar de otro).

    6. Se somete la aprobacin provisional a informacin pblica.7. Aprobacin definitiva por parte del Consell Insular.

    Las modificaciones y revisiones siguen el mismo procedimiento.

    El Plan General de Ordenacin Urbanstica es un instrumento de planeamiento de mbitomunicipal. Aunque podra haber un Plan General que regulase ms de un municipio.

    Contenido de un PGOU: la clasificacin y el rgimen del suelo y una hoja de ruta para hacerdicho Plan General.

    Documentacin: memoria justificativa, planos, texto articulado, informe financiero y estudio deimpacto ambiental.

    Las Normas Subsidiarias (NNSS) son el instrumento de planeamiento que tienen los municipiosque con tienen ningn PGOU por tener poca extensin de territorio u otro.

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    El Plan Parcial es un instrumento de planeamiento de un sector determinado. Su contenido essimilar, pero ms concreto y especializado. Todo plan parcial debe cumplir el plan general desu municipio.

    Los Estudios de Detalle suelen hacer referencia a las alineaciones y rasantes. Un PEMA PlanEspecial medioambiental es la manera de proteger un solar o terreno que no estaba

    contemplado dentro de un ANEI o un ARIP.Los Planes Especiales se utilizan para reformar o rehabilitar barrios degradados. Surgen a razde un problema de oportunidad urbanstica: para incluir recursos medioambientales en unANEI, en un ARIP o en una ley, para reformar un medio etc. Por ejemplo, hay un Plan especialde reforma interior (PERI), un plan especial medioambiental (PEMA), Plan especial de rgimenambiental (PERA)

    Los catlogos son documentos o instrumentos de planeamiento que recogen unos bienes quetienen cierta particularidad, singularidad, por lo que deben conservarse, es decir, soninventarios municipales de bienes a conservar.

    Procedimiento de aplicacin del planeamiento:

    A partir de que la Administracin nunca puede actuar al margen de la norma:1. Aplicacin de la norma2. Se produce el acto administrativo: se emite una resolucin aplicndose la norma.3. Ejecucin del acto administrativo: sancin.

    4. Los derechos indemnizatorios por cambio de planeamiento

    Supuestos indemnizatorios en materia de planeamiento:

    Qu podemos hacer ante el caso que el nuevo planeamiento cambie la posibilidad de edificarrespecto al plan anterior? Nada, si no se ha pedido licencia para edificar antes de la aprobacininicial del plan y el proyecto presentado cumpla la normativa, no se tiene ningn derecho a

    recibir ninguna compensacin por ello.

    En el caso de las excepciones, en materia de planeamiento slo se indemniza el daoemergente. En el resto de materias, normalmente se indemnizan los valores, el daoemergente y el lucro secante o lo que es lo mismo: por daos y perjuicios.

    El art. 3 de la LS desarrolla las excepciones en las que se puede solicitar una indemnizacin acausa del cambio de planeamiento:

    1. Cuando el plan te permite una transformacin urbanstica que tiene una vigencia, si esmodificado antes de este plazo se indemniza por los gastos ocasionados (daoemergente).

    2. Cuando se dicta un Plan Parcial, y se necesitan expropiar casas o terrenos pactndoseun precio, y ste no se ejecuta en el plazo previsto por parte de la Administracin, seindemniza a la propiedad anterior devolvindole el bien. Si no se estuviera de acuerdo,el propietario puede acudir al Jurado de Expropiacin Forzosa a partir de un recurso.

    3. Cuando exista una vinculacin de limitaciones singulares, se indemniza el daoemergente, el lucro cesante no se indemniza nunca en materia de planeamiento.

    Silencio administrativo:

    La administracin tiene la obligatoriedad de resolver en un plazo mximo de 3 meses todapeticin, alegacin etc. presentada. Si transcurrido ese palazo la administracin no ha resuelto

    el caso, procede al silencio administrativo. El silencio administrativo indica que no se ha dictadoresolucin. Es un acto en s, por lo que puede tener efectos negativos o positivos.

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    Tema 5: Gestin y Ejecucin Urbanstica

    1. Unidad de Actuacin

    mbito territorial de dimensiones suficientes para hacer factible el proceso urbanstico y laequidistribucin de cargas.

    Art. 38RD 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de GestinUrbanstica para el desarrollo y aplicacin de la Ley sobre rgimen del Suelo y OrdenacinUrbana

    La determinacin y delimitacin de los polgonos y unidades de actuacin, cuando no estuvierecontenida en los Planes (PGOU o NNSS), se ajustar al siguiente procedimiento:

    a. Se iniciar de oficio por la entidad local o urbanstica especial actuante o a instancia delos particulares interesados.

    b. Aprobado inicialmente el expediente, se someter por la entidad actuante a informacinpblica durante el plazo de quince das, mediante anuncios que a tal efecto se insertenel Boletn Oficialde la provincia y en un peridico de los de mayor circulacin de laprovincia. En todo caso ser preceptiva la citacin personal de los propietarios deterrenos incluidos el polgono o unidad de actuacin, para los que el plazo empezar acontarse desde el da siguiente al de la recepcin de la notificacin.

    c. El expediente con las reclamaciones y observaciones que se hubieren formulado serresuelto definitivamente por la entidad local urbanstica especial actuante. Cuando setrate de acuerdos de las entidades locales, bastar para su adopcin la mayorasimple.

    d. Para la efectividad de la delimitacin se precisar la publicacin de la aprobacindefinitiva en el Boletn Oficialde la provincia.

    2. Los mismos trmites se seguirn cuando hubiere de polgonos o unidades de actuacin yadelimitados.

    Cuando se emprende una UA se suspende el otorgamiento de licencias hasta que sedeterminen las fincas resultantes.

    2. Sistemas de Actuacin, Compensacin, Cooperacin y Expropiacin

    2.1 Sistema de Actuacin

    Art. 152.

    1. La ejecucin de los polgonos o unidades de actuacin se realizar mediante cualquiera delos siguientes sistemas de actuacin:

    a. Compensacin. (privado)b. Cooperacin. (privado)c. Expropiacin. (pblico)

    3. El sistema de actuacin se determinar en el Plan o en el programa de actuacin urbansticay, en su defecto, al delimitarse el polgono o unidad de actuacin.

    Art. 153.

    Al determinarse el sistema de actuacin para cada uno de los polgonos o unidades deactuacin, se deber justificar su viabilidad en funcin de las necesidades, medios econmico-

    financieros con que cuente la Administracin, colaboracin de la iniciativa privada y las demscircunstancias que concurran en cada polgono.

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    Art. 154.

    Si el Plan o programa de actuacin urbanstica no contuviere ni la delimitacin de los polgonosni la determinacin del sistema, ste se fijar en el mismo procedimiento de delimitacin deaqullos.

    Art. 155.

    1. El sistema de actuacin establecido en el Plan o programa de actuacin urbanstica o fijadoal delimitar el polgono o unidad de actuacin podr ser sustituido, de oficio o a peticin de losinteresados, sujetndose, en todo caso, a los mismos trmites que los establecidos en esteReglamento para la delimitacin de polgonos.

    2. Si el sistema estuviera establecido en el Plan o programa de actuacin urbanstica habr deanalizarse la repercusin del cambio de sistema en el estudio econmico-financiero.

    Art. 156.

    La aplicacin del sistema de expropiacin como sustitutivo del de compensacin, porincumplimiento de las obligaciones de la Junta de Compensacin o del propietario nico, sedeterminar por la Administracin, previo expediente en el que se sealen las causas delincumplimiento y se d audiencia a la Junta o al propietario nico.

    2.2 Sistema de Compensacin

    Art. 157.

    1. El sistema de compensacin tiene por objeto la gestin y ejecucin de la urbanizacin de unpolgono o unidad de actuacin por los mismos propietarios del suelo comprendido en supermetro, con solidaridad de beneficios y cargas.

    2. Los propietarios de suelo incluidos en un polgono o unidad de actuacin por el sistema decompensacin, y los de suelo exterior al polgono ocupado para la ejecucin de sistemasgenerales, que deban participar en el polgono o unidad de que se trate, debern constituirseen Junta de Compensacin para poder aplicar el sistema.

    3. Se excepta del requisito del nmero anterior el supuesto de que todos los terrenospertenezcan a un solo propietario. Si todos los terrenos perteneciesen a una comunidad proindiviso, sta se considerar como propietario nico a los efectos del sistema decompensacin, si no existiese oposicin por parte de ninguno de los condueos.

    En otro caso, ser preciso, para aplicar el sistema, constituirse en Junta de Compensacin, con

    arreglo a las normas generales, entendindose que la exigencia del porcentaje de superficiequedar cumplida cuando concurra el 60% de las cuotas de inters en el pro indiviso. Delmismo modo se proceder cuando apareciesen discrepancias entre los copropietarios en elcurso de la aplicacin del sistema para la ejecucin del Plan.

    Se debern realizar dos proyectos:

    - Proyecto de urbanizacin- Proyecto de compensacin

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    2.3 Sistema de Cooperacin

    Artculo 186.

    1. En el sistema de cooperacin, los propietarios del polgono o unidad de actuacin aportan elsuelo de cesin obligatoria, y la Administracin ejecuta las obras de urbanizacin.

    2. Los costes de urbanizacin sern a cargo de los propietarios afectados. La Administracin,titular del 10% del aprovechamiento medio, participar en dichos costes en esa proporcin.

    3. La aplicacin del sistema de cooperacin exige la reparcelacin de los terrenoscomprendidos en el polgono o unidad de actuacin, salvo que esta sea innecesaria deconformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

    4. No podrn concederse licencias de edificacin hasta que sea firme en va administrativa elacuerdo aprobatorio de la reparcelacin del polgono o unidad de actuacin, cuando aqullasea procedente.

    Artculo 187.

    1. Cuando las obras de urbanizacin se realicen por contrato, ser de aplicacin preferente elsistema de concurso-subasta.

    2. Si la Administracin actuante hubiera creado una sociedad urbanizadora con capitalperteneciente a la misma o participare mayoritariamente en una empresa mixta con igualfinalidad, la ejecucin de las obras podr llevarse a cabo por tales empresas o sociedades, sinnecesidad del trmite de licitacin, cualquiera que fuere la cuanta econmica de la obra deurbanizacin.

    Artculo 188.

    1. Los costes de urbanizacin se distribuirn entre los propietarios en proporcin al valor de lasfincas que les sean adjudicadas en la reparcelacin.

    2. Cuando la reparcelacin sea innecesaria, los costes de urbanizacin se distribuirn entre lospropietarios en proporcin al aprovechamiento de sus respectivas fincas.

    3. En el supuesto del nmero anterior, el acuerdo de la Administracin por el que se declareinnecesaria la reparcelacin producir los siguientes efectos:

    a. Cesin de derecho al municipio en que se acte en pleno dominio y libre de cargas detodos los terrenos de cesin obligatoria para su incorporacin al patrimonio del suelo o

    su afectacin conforme a los usos previstos en el Plan.b. Afectacin real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastosinherentes al sistema de cooperacin.

    2.4 Sistema de Expropiacin

    Art. 194.

    La expropiacin forzosa por razn de urbanismo se adoptar para el cumplimiento de algunade estas finalidades:

    a. Para la ejecucin de los sistemas generales o de alguno de sus elementos o para llevar

    a efecto actuaciones aisladas en suelo urbano.b. Para la urbanizacin de polgonos o unidades de actuacin completos, mediante laaplicacin del sistema de expropiacin para la ejecucin del Plan de que se trate.

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    Art. 195.

    El incumplimiento de las cargas y obligaciones de los propietarios en los sistemas decompensacin y cooperacin, en los supuestos previstos en este Reglamento, podr dar lugara la aplicacin de la expropiacin forzosa, en los trminos que se establecen en el mismo.

    Texto refundido de 1976

    Art. 69.

    1. Cuando transcurran cinco aos, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de ActuacinUrbanstica sin que se llevase a efecto la expropiacin de los terrenos, que, con arreglo a sucalificacin urbanstica, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto decesin obligatoria por no resultar posible la justa distribucin de los beneficios y cargas en elpolgono o unidad de actuacin, el titular de los bienes o sus causahabiente advertirn a laAdministracin competente de su propsito de iniciar el expediente de Justiprecio, que podrllevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos aos desde el momento deefectuar la advertencia.

    A tal efecto el propietario podr presentar la correspondiente hoja de aprecio, y sitranscurrieren tres meses sin que la Administracin la acepte, podr aqul dirigirse al Juradoprovincial de Expropiacin. que fijar el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y deacuerdo con el procedimiento establecido en los articules treinta y uno, y siguientes de la Leyde Expropiacin Forzosa.

    2. A los efectos de lo establecido en el prrafo anterior, la valoracin se entender referida almomento de la iniciacin del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los Interesesde demora se devengarn desde la presentacin por el propiciaras de la correspondientetasacin.

    2.5 Agente Urbanizador

    En estos ltimos aos, la Administracin no tiene medios para pagar las expropiaciones, etc.as que busca otras alternativas para poder conseguir su propsito.Un ejemplo sera la concesin de obra pblica, que es el ms utilizado o el agente urbanizador:

    Es una creacin reciente de la ley valenciana del suelo. Es un promotor, un constructor queasume todas las obligaciones del proceso urbanstico, obligacin de redactar los planes yproyectos. Asume las obligaciones de redactar y la carga de hacer la urbanizacin. Supeculiaridad es que no es propietario, acta en terrenos de terceros, ya que uno de losproblemas de la gestin urbanstica, es que los propietarios no queran o no tenan voluntadsuficiente para hacer el desarrollo urbanstico.

    Lo que realiza la administracin es obligar sin coste para la propia Administracin a que se

    produzca el desarrollo urbanstico. Este sistema de desarrollar mbitos, unidades de actuacino polgonos, se prev en los PGOU o NNSS y se hace una especie de concurso pblico,licitacin donde estos promotores ofertan para hacer el desarrollo.Este agente tiene un compromiso que ser, en metlico, pagado por los propietarios o unacompensacin en solares, suelo lucrativo.

    Esta figura creada en Valencia, se ha escampado a otras legislaciones. Como sabemos lasIslas Baleares no tiene ley del suelo, por lo tanto no tiene este agente.

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    3. La Urbanizacin: El Resultado de la Ejecucin Urbanstica

    El sistema de gestin urbanstica de compensacin, una vez aprobado el proyecto deurbanizacin, los propietarios, ha de proceder a ocupar los terrenos y a ejecutar las obras. Losservicios bsicos urbansticos cedidos por el Ayuntamiento se han de establecer, fijar unmecanismo a travs del cual los terrenos y las instalaciones urbansticas ejecutadas pasen de

    los promotores, a la Administracin.El acta a travs del cual la Administracin acepta estas instalaciones urbansticas y los terrenosdebidamente dotados, es lo que se conoce como recepcin de la urbanizacin.

    La Administracin tendr la responsabilidad de la recepcin de la urbanizacin, consistente enprestar los servicios de conservacin necesarios (limpieza, recogida de basuras,conservacin) recogidos en el Decreto 38/1987, de 4 de junio, sobre la recepcin deurbanizaciones por parte de los Ayuntamientos de las Islas Baleares.

    4. Convenios Urbansticos

    Los convenios urbansticos son compromisos adquiridos por una parte, de la Administracin en

    competencias urbansticas y por otra parte por personas pblicas o privadas a efectos deconseguir un urbanismo ms gil, ms eficaz y de mayor calidad o entre el Estado y laComunidad Autnoma.

    Existen dos clases de convenios urbansticos:

    - Convenios urbansticos de planeamiento.- Convenios urbansticos de gestin urbanstica.

    Convenios urbansticos de planeamiento.

    Son los que ms se dan en la prctica y consisten, en que el Ayuntamiento se compromete acambiar su planeamiento, su PGOU o NNSS, y el particular se compromete a anticipar el

    cumplimiento de los deberes o bien a asumir una mayor carga de la que la legislacin le exige.

    Para que el convenio sea vlido, lo ha de aprobar el Pleno del Ayuntamiento porque es elrgano competente a cambiar la clasificacin de los terrenos.

    Para que se pueda aprobar un convenio se han de cumplir 4 requisitos ms:

    - Que ninguna de las estipulaciones sea contraria al ordenamiento jurdico. No ir contra elordenamiento jurdico.- Que el cambio no suponga una reserva de dispensacin.- Que no se alteren las reglas de procedimiento para transmitir el cambio.- Que haya una presencia y una valoracin de los intereses generales pblicos, que justifiquenel cambio o modificaciones de estos planes o normas subsidiarias.

    Los planes urbansticos no estn sometidos a informacin pblica, pero se considera que losplanes han de formar parte de la documentacin que integra el cambio o modificacin delplaneamiento.Los convenios urbansticos, en ningn caso pueden significar una restriccin de la potestad deplaneamiento.El incumplimiento del convenio puede generar derechos indemnizatorios.

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    Convenios urbansticos de gestin urbanstica.

    Normalmente consisten en un aplazamiento o aprovechamiento del plazo de urbanizacin.Transformar el 10 % a ceder al Ayuntamiento en valor econmico. En vez de ceder solares, dardinero.Se produce un dilema de justificacin, para algunos los convenios urbansticos suponen el

    urbanismo a la carta. El propietario puede elegir su ordenacin a cambio de un plus.Para otros, los convenios son una fuente de transparencia porque hacen pblica las razonespor las cuales se produce un cambio en el planeamiento, porque normalmente se sueleproducir una negociacin entre los propietarios y la administracin a la hora de cambiar oaprobar el planeamiento, por lo menos con los convenios se materializa esta negociacinPropietarios - Administracin. Igualmente se suele producir.

    Principios generales del derecho:

    - Seguridad jurdica- Equidistribucin de beneficios y cargas

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    Tema 6: Intervencin Administrativa

    1. Ley 10/1990, de 23 de Octubre, de Disciplina Urbanstica de las Islas Baleares

    Art. 1.

    La licencia es el acto administrativo mediante el cual adquieren efectividad las posibilidades deparcelacin, edificacin, demolicin, ocupacin, aprovechamiento o uso relativo a un suelo oinmueble determinado, previa concrecin de lo establecido al respecto en las leyes, los planesde ordenacin y el resto de normativa urbanstica.

    Art. 2.

    Sern sujetos a licencia previa, sin perjuicio de las autorizaciones que sean procedentes deacuerdo con la legislacin aplicable los actos que a continuacin se relacionan, sea cual sea lanaturaleza del dominio del suelo donde se pretendan realizar:

    1. Las obras de construccin de edificaciones e instalaciones de todas las clases de

    nueva planta, incluyendo en ello los cerramientos de obra fija.2. Las obras de ampliacin, modificacin o reforma que afecten a la estructura, el aspectoexterior o la disposicin interior de edificios e instalaciones de todas las clasesexistentes.

    3. Las obras y los usos que se hayan de realizar con carcter provisional, a los que serefiere el apartado 2 del artculo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.

    4. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones yterraplenes, las obras de instalacin de servicios pblicos, las de ejecucin de vialidady, en general, las relacionadas con la urbanizacin, exceptuando que estos actoshayan sido detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto deurbanizacin definitivamente aprobado o de edificaciones que dispongan de licenciaotorgada.

    5. Las actividades extractivas de minerales, lquidos, de cualquier otra indole, as como

    las de vertidos en el subsuelo.6.a. Las obras de construccin de infraestructura civil, tales como presas, viario

    pblico y privado, defensa y correccin de cauces pblicos, puertos, diques,etc., excepto que estos actos hayan sido detallados y programados comoobras a ejecutar en un plan especial o plan territorial o plan director sectorialdebidamente aprobado o autorizado.

    b. Quedan excluidos de la preceptividad de la licencia las obras de mejora ymantenimiento de las obras pblicas.

    7. Los actos de edificacin en las zonas de servicios de los puertos y aeropuertos, ascomo en las zonas de dominio pblico.

    8. La primera utilizacin u ocupacin de los edificios y las instalaciones en general.9. El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas las clases existentes.

    10. La modificacin del uso de los edificios a las instalaciones en general.11. La demolicin de las construcciones, excepto en los casos declarados de ruina

    inminente.12. Las instalaciones subterrneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales,

    mercantiles o profesionales, servicios pblicos o de cualquier otro uso al que se destineel subsuelo.

    13. La instalacin o ubicacin de casas prefabricadas e instalaciones similares,provisionales o permanentes, excepto que se efecten en camping o zonas deacampada legalmente autorizados.

    14. Las talas y los abatimientos de rboles que constituyan masa arbrea, espacioboscoso, arboleda o parque, haya o no planeamiento aprobado, a excepcin de lasautorizadas por rganos competentes en materia agraria.

    15. La colocacin de carteles y vallas de propaganda aunque no sean vistables desde la

    va pblica y siempre que no estn en locales cerrados.16. Las parcelaciones urbansticas.

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    17. Las obras de apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo no urbanizable y ensuelo urbanizable no programado sin programa de actuacin urbanstica aprobado.

    18. Instalaciones y construcciones de carcter temporal destinadas a espectaculos yactividades recreativas.

    19. Cualquier intervencin en edificios declarados como bienes de inters cultural ycatalogados y protegidos.

    20. Y, en general, el resto de actos que sealen los planos, las normas o las ordenanzas.

    SECCIN II. COMPETENCIAS, NORMATIVA DE APLICACIN, PROCEDIMIENTO YCADUCIDAD DE LICENCIAS.

    Art. 3.

    1. La competencia para otorgar las licencias corresponde al ayuntamiento, excepto en loscasos previstos en la legislacin urbanstica.

    2. Cuando, por tratarse de actos de edificacin y uso del suelo y otros previstos en la presenteLey realizados por particulares en terrenos de dominio pblico, sea necesario otorgar

    concesin o autorizacin por parte del ente titular de este dominio, el particular no podrobtener licencia ni el rgano competente concederla hasta que no se otorgue dicha concesino autorizacin. En estos casos, los plazos a los que hace referencia el artculo 4 de esta Leycomenzarn a computar desde el momento del otorgamiento.

    3. Cuando, por naturaleza del acto sujeto a licencia, sean necesarios los informes o lasautorizaciones de organismos distintos al ente ante el que se solicita, no podr otorgarselicencia, si estos informes no se han incorporado al expediente de solicitud o no se entiendaque han sido emitidos en sentido favorable, de acuerdo con lo que se dispone en el artculo 9.1del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales.

    Cuando los informes que falten en el expediente hayan de ser emitidos por otros rganos uorganismos de la misma administracin, el rgano que haya de resolver la licencia los solicitar

    y tramitar de oficio. En estos casos, ser tambin de aplicacin lo que corresponda sobresilencio administrativo.

    4. En el supuesto de otorgamiento de licencia por el procedimiento de denuncia de mora, lostrmites subsiguientes al otorgamiento de este se continuarn ante el ayuntamientocorrespondiente, que quedar vinculado a todos los efectos por el rgano urbanstico insular.

    Artculo 4.

    1. Las licencias se otorgarn de acuerdo con las previsiones y las determinaciones de esta Leyy subsidiariamente de la Ley de Suelo; en las contenidas en los planes de ordenacin urbana yprogramas de actuacin urbanstica y, en su caso, de las normas complementarias y

    subsidiarias de planeamiento o de las normas u ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo yde la edificacin.

    2. En los casos no previstos en el apartado anterior:

    a. Las licencias se otorgarn al amparo de la normativa vigente en el momento de laconcesin, siempre que esta se efecte en el plazo de dos meses en las obrasmayores y un mes en las obras menores, que, para resolver, otorga el reglamento deservicios de las corporaciones locales.

    b. Cuando el ayuntamiento o el rgano administrativo actuante resuelva con posterioridaden el plazo previsto en el prrafo anterior, ser de aplicacin la normativa vigente en elda de vencimiento de este perodo.

    c. Lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio de la interrupcin del plazo de dosmeses a efectos de subsanar sus deficiencias, que debern de hacerse constar todasen notificacin nica.

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    3. Toda resolucin que deniegue licencia deber de ser motivada con explicita referencia a lanorma o planeamiento que este en contradiccin con la licencia solicitada.

    Art. 6.

    1. El proyecto tcnico en base al que se solicite la licencia deber disponer del correspondiente

    visado colegial, excepto los proyectos redactados por la administracin; deber tener un gradosuficiente de definicin de las obras que permita que un facultativo distinto del autor puedadirigir las obras o trabajos correspondientes; ir necesariamente cumplimentado con unamemoria urbanstica como documento especifico e independiente en el que se indicar lafinalidad y el uso de la construccin o actuacin proyectada, razonndose su adecuacin a laordenacin vigente. La memoria desarrollar los argumentos necesarios para justificar elcumplimiento de lo que precepta el artculo 73 de la Ley del suelo, y se acompaar de loscorrespondientes planos de situacin a escala 1:10.000 o 1:2.000, segn se trate de terrenosrsticos o urbanos, y de cualquier otra informacin grfica que resulte precisa en orden aapoyar su contenido, con expresa indicacin de la clasificacin del suelo objeto de la actuaciny de la normativa y ordenanzas aplicables.

    2. El proyecto al que hace referencia el apartado anterior est integrado por el proyecto bsicoy por el proyecto de ejecucin.

    A los efectos de la presente Ley se entiende por:

    a. Proyecto bsico es aquel en el que se definen de forma precisa las caractersticasgenerales de la obra mediante la adopcin y la justificacin de soluciones concretas.

    b. Proyecto de ejecucin es aquel que desarrolla el proyecto bsico de la determinacincompleta de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemasconstructivos y equipos.

    3. El proyecto bsico deber tener los siguientes documentos:

    Memoria descriptiva de las caractersticas generales de la obra y justificativas de lassoluciones adoptadas.

    Planos generales a escala y acotados de plantas, alturas y secciones. Presupuesto con estimacin global de cada captulo, oficio o tecnologa.

    4. El proyecto de ejecucin deber tener los siguientes documentos:

    Memoria de cimentacin, estructura y oficios. Planos de cimentacin y estructura; planos de detalle; esquemas y dimensionamiento

    de instalaciones. Pliego de condiciones tcnicas generales y particulares. Estado de mediciones. Presupuesto obtenido por aplicacin de precios unitarios de obra.

    Art. 7.

    1. El procedimiento del otorgamiento de las licencias se ajustar a lo establecido en lalegislacin de rgimen local, en esta Ley y en el resto de disposiciones de aplicacin.

    Las licencias se entendern obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos los plazos ycumplidas las condiciones establecidas por la legislacin del rgimen local. En ningn caso sepodrn adquirir por silencio facultades en contra de las prescripciones de las leyes, planos ydems normativa urbanstica.

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    2. Solamente se conceptuarn como obras menores aquellas de tcnica sencilla y de escasaentidad constructiva y econmica, que no supongan alteracin del volumen, de lasinstalaciones y servicios de uso comn o del nmero de viviendas y locales, ni afecten eldiseo exterior, los fundamentos, la estructura o las condiciones de habitabilidad o deseguridad de todas las clases de edificios e instalaciones. En ningn caso se entendern comotales las parcelaciones urbansticas, los cerramientos de muro de fbrica de cualquier clase y

    las intervenciones en mbitos y elementos declarados como bienes de inters cultural,catalogados o protegidos, grandes movimientos de tierras y la tala masiva de rboles.

    3. Cuando la licencia de obras se haya solicitado y obtenido mediante la presentacin de unproyecto bsico, ser preceptiva, en el plazo mximo de seis meses desde la concesin deaquella, la presentacin al ayuntamiento del proyecto de ejecucin ajustado a lasdeterminaciones de aquel. El ayuntamiento dispondr de un mes para comprobar laadecuacin del proyecto de ejecucin con el proyecto bsico. Transcurrido este plazo sin queel ayuntamiento notifique al interesado resolucin en contra, se podrn iniciar las obras. Estafecha ser la que fijar el inicio del plazo de ejecucin fijada en la licencia.

    4. Si el ayuntamiento detectar, transcurrido el plazo de un mes, alteraciones de lasdeterminaciones del proyecto bsico de acuerdo con las cuales se otorg la licencia, se

    ordenar la paralizacin inmediata de las obras y la iniciacin del expediente de modificacindel proyecto, sin perjuicio de lo que dispone el artculo 5 de esta Ley.

    5. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto tcnico, adquiere el carcter dedocumento oficial, y de la exactitud y veracidad de los datos tcnicos en el consignadosresponde el autor a todos los efectos.

    6. En todo procedimiento de concesin de licencia es preceptiva la emisin de informestcnicos y jurdicos o de legalidad por los servicios municipales correspondientes. Cuando elayuntamiento est falto de servicios tcnicos y/o jurdicos adecuados, dichos informes debernser solicitados al consejo insular correspondiente.

    7. Sern nulas de pleno derecho las licencias concedidas sin los preceptivos trmites deinformacin o sin el acuerdo de la comisin insular de urbanismo cuando as lo establezca lanormativa vigente.

    Tales licencias no producirn ningn efecto y respecto a las actuaciones que se pudiesenrealizar a su amparo se aplicarn las medidas de proteccin y defensa de la legalidadurbanstica que se prevn en la presente Ley para los actos sin licencia.

    8. Juntamente con la notificacin de concesin de licencia se entregar al solicitante unejemplar del proyecto sellado y diligenciado. En los casos en que la licencia se haya obtenidomediante el procedimiento de denuncia de mora ante la comisin insular de urbanismo, estaproceder al sellado y diligenciado del expediente y lo remitir al ayuntamiento para que loentregue al interesado.

    9. El acta por la que se concede la licencia deber de consignar, expresamente, adems decualesquiera otras especificaciones requeridas por las disposiciones vigentes o que el rganootorgante considere oportuno incluir, los siguientes extremos:

    a. La naturaleza urbanstica del suelo objeto de la actuacin.b. Finalidad de la actuacin y uso al que se destinar.c. Altura, volmenes y ocupacin de parcela permitidos.d. Cantidad en la que se presupuestan las obras.e. En suelo no urbanizable, fecha del acuerdo de la comisin insular de urbanismo o

    indicacin de las normas en virtud de las cuales no resulte preceptivo este tramite.

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    10. Ser requisito indispensable en todas las obras mayores disponer, a pie de obra, de copiaautorizada de la licencia municipal, as como la colocacin del cartel indicador en el que sehaga constar el nombre y los apellidos de los tcnicos directores y del contratista, ordenanzaque se aplica, la fecha de expedicin de la licencia, el plazo de ejecucin de las obras, elnmero de plantas autorizadas y el nmero de expediente.

    Art. 8.

    1. Toda licencia, de acuerdo con la normativa urbanstica municipal, deber prever un plazopara comenzar las obras proyectadas y otro para acabarlas. Este ltimo no ser superior aveinticuatro meses.

    2. Transcurrido cualquiera de los dos plazos, el ayuntamiento iniciar el expediente decaducidad de la licencia otorgada.

    La licencia advertir explcitamente de estas circunstancias.

    3. La caducidad de la licencia ser declarada por el organismo competente para conceder las

    licencias, previa audiencia al interesado, y determinar el archivo de las actuaciones.

    4. Una vez declarada la caducidad de la licencia, las obras no se podrn iniciar ni proseguir, sino se solicita y no se obtiene una nueva licencia, ajustada a la ordenacin urbanstica aplicablea la nueva solicitud.

    5. El interesado, previa la solicitud oportuna, tendr derecho a la obtencin automtica de unaprrroga de cualquiera de los plazos indicados en el apartado 1 de este artculo, por un perodono superior a la mitad del plazo inicial. A estos efectos la normativa aplicable ser en todos loscasos la vigente en el momento de la concesin de la licencia que se prorroga, sin que leafecte la posible suspensin del otorgamiento de licencias.

    SECCIN I. DE LA CDULA DE HABITABILIDAD.

    Art. 58.

    1. Para ocupar o alquilar una vivienda, edificio residencial o local de trabajo ser obligatorio quese disponga de la correspondiente cdula de habitabilidad en vigor.

    2. Los promotores o propietarios de edificios, viviendas o locales nuevos o en los cuales sehayan realizado modificaciones, una vez finalizadas las obras, debern de obtener lacorrespondiente cdula de habitabilidad.

    3. No podrn ser contratados definitivamente los servicios de abastecimiento de agua,

    alcantarillado, electricidad, gas y telfono, si el edificio, vivienda o local no dispone de cdulade habitabilidad en vigor.

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    2. Ley 6/1997, de 8 de Julio, del Suelo Rstico de las Islas Baleares

    Art. 31. Licencias.

    1. Las actividades a que se refiere el artculo 11.1.a de esta Ley se regirn, para su

    autorizacin, por lo que disponga su normativa especfica, mientras que las contempladas en elartculo 11.1.b de la presente Ley se regirn, a dichos efectos, por lo dispuesto en la misma.

    2. Cuando, en aplicacin de lo citado anteriormente, sea necesaria licencia municipal, de formaprevia a su otorgamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 3.3 de la Ley 10/1990, de 23de octubre, de Disciplina Urbanstica, debern incorporarse al expediente:

    a. Las licencias, autorizaciones o informes de organismos o entidades distintos de lacorporacin municipal que sean exigibles por la naturaleza de la actividad.

    b. Cuando sea exigible, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley, la declaracin deinters general o el informe vinculante de la comisin insular de urbanismo respectivay, en su caso, la autorizacin a que se refieren los artculos 20.2 y 27.2.b de la

    presente Ley.

    3. Cuando la parcela en la que se vincule una actividad pertenezca a ms de un trminomunicipal, las autorizaciones municipales a que se refiere este ttulo correspondern al ConsejoInsular. La normativa de aplicacin sobre condiciones de la edificacin ser la propia deltrmino municipal en el que se ubique dicha edificacin.

    Art. 32. Solicitud y documentacin anexa.

    1. Toda solicitud de actividades en suelo rstico deber reunir los requisitos establecidos en elartculo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de lasAdministraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    2. A la solicitud deber acompaarse documentacin en la que se detalle la titularidad, elemplazamiento y las caractersticas fundamentales de la actividad pretendida. Cuando elexpediente deba someterse a informacin pblica, la documentacin se completar con elmaterial adicional que reglamentariamente se establezca, a fin de facilitar su comprensin.

    CAPTULO II.PROCEDIMIENTOS ESPECFICOS.

    Art. 33. Licencias de segregacin.

    El procedimiento para la concesin de licencias de segregacin se iniciar por el interesadodirectamente ante la corporacin municipal, que, una vez completo el expediente, tendr unplazo de dos meses para resolver. La falta de resolucin expresa tendr efectos estimatorios.

    Art. 34. Autorizacin de actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas.

    1. Las actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas se ajustarn, parasu autorizacin, a lo dispuesto en su normativa especfica y en la general reguladora de losusos, obras y actividades.

    2. Cuando sean precisas licencias municipales, el procedimiento para su otorgamiento seiniciar por el interesado directamente ante la corporacin municipal, que, una vez completo elexpediente, tendr, para resolver, el plazo sealado por la normativa general reguladora de losusos, obras y actividades.

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    3. Cuando las actividades conlleven actuaciones edificatorias deber incorporarse alexpediente, en todo caso, informe favorable de la administracin competente sobre elcumplimiento de las condiciones definidas en el artculo 21.2 de esta Ley, as como laexoneracin, en su caso, a que hace referencia el artculo 21.3 de la misma.

    Art. 35. Autorizacin de actividades relacionadas con las infraestructuras pblicas.

    1. Las actividades relacionadas con las infraestructuras pblicas se ajustarn, para suautorizacin, a lo dispuesto en su normativa especfica y en la general reguladora de los usos,obras y actividades.

    2. Cuando sean precisas licencias municipales, la solicitud de estas actividades deberincorporar el certificado de la administracin competente sobre el cumplimiento de lascondiciones establecidas en el artculo 24 de esta Ley y en la normativa a que se refiere elpunto anterior.

    3. Una vez completo el expediente, la corporacin municipal tendr, para resolver, el plazosealado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.

    Art. 36. Autorizacin de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.

    1. El procedimiento para la concesin de licencias municipales relativas a actividadesrelacionadas con el uso de vivienda unifamiliar se iniciar por el interesado ante elAyuntamiento, que la tramitar de acuerdo con lo sealado en la normativa general reguladorade los usos, obras y actividades.

    2. Cuando las actividades supongan la construccin de una nueva vivienda, una vez completoel expediente se remitir a la comisin insular de urbanismo respectiva para la emisin deinforme previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mnima exigidosen el artculo 25 de esta Ley y de aprovechamiento mximo, sealado en el artculo 28.1 de lamisma.

    3. La comisin insular de urbanismo someter el expediente al trmite de informacin pblicadurante el plazo de quince das, mediante anuncio que se publicar en el Boletn Oficial de laComunidad Autnoma de las Islas Balearesy en el tabln de anuncios del Ayuntamientocorrespondiente, a fin de que se alegue lo pertinente sobre los extremos sealados en el puntoanterior y, a la vista del resultado, evacuar el correspondiente informe y lo notificar a lacorporacin municipal.

    4. El trmite de informe previo y vinculante deber sustanciarse en el plazo de tres mesesdesde la iniciacin y, una vez notificado, la corporacin municipal tendr, para resolver, el plazosealado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.

    Art. 37. Autorizacin de actividades declaradas de inters general.

    1. El procedimiento para la autorizacin de actividades que deban declararse de inters generalser iniciado por el interesado ante el Ayuntamiento, que la remitir al rgano que debadeclararla junto con un informe municipal razonado sobre la misma.

    2. El rgano que deba efectuar la declaracin someter el expediente al trmite de informacinpblica durante el plazo de quince das, mediante anuncio que se publicar en el Boletn Oficialde la Comunidad Autnoma de las Islas Balearesy en el tabln de anuncios del Ayuntamientocorrespondiente, y a informe, durante idntico plazo, de los organismos y administraciones concompetencias en la materia de que se trate.

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    3. Efectuados los trmites sealados en el punto anterior, que, salvo en los casos deinterrupcin del plazo derivados de la aplicacin de normativa especfica, debern sustanciarseen el plazo de tres meses desde la iniciacin, a la vista de los informes y alegaciones emitidos,el rgano competente resolver, de forma motivada y la notificar al Ayuntamiento y alinteresado.

    4. Si se otorgase la declaracin de inters general y fuera precisa la obtencin de licenciamunicipal, sta deber solicitarse en el plazo mximo de seis meses desde la notificacin de ladeclaracin por lo cual, transcurrido este plazo sin que se acredite tal solicitud o laimposibilidad de su existencia por razones no imputables al interesado, se deber iniciarexpediente de caducidad de la declaracin de inters general. Solicitada en plazo la licencia yuna vez completo el expediente, la corporacin municipal tendr, para resolver, el plazosealado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.

    5. Cuando la actividad se vincule a un uso prohibido por el instrumento de planeamientogeneral, y el rgano competente para la declaracin de inters general, previo dictamen delConsejo Consultivo de las Islas Baleares, estimase la necesidad de su implantacin, propondral plenario del Consejo insular respectivo la suspensin del planeamiento, para su revisin omodificacin, en los trminos previstos en la legislacin urbanstica.