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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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TEMARIO OPOSICIONES AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA (ALICANTE) COMUNITAT VALENCIANA ED. 2020 EDITORIAL ENA ISBN: 978-84-122799-0-0

DOCUMENTACIÓN PARA OPOSICIONES DEPÓSITO LEGAL SEGÚN REAL DECRETO 635/2015 PROHIBIDO SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL SIN PERMISO DE EDITORIAL ENA

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INTRODUCCIÓN:

Vamos a desarrollar en este libro-temario, los 22 temas solicitados para el estudio de las oposiciones del

Ayuntamiento de Elda, convocadas 16 plazas de Auxiliar Administrativo el 05-06-2019, correspondientes a la

oferta de empleo público de 2017-2018.

Los temas solicitados para el estudio son:

01.-La Constitución Española de 1.978. Principios Generales. Derechos y Deberes fundamentales de los españoles.

02.-La Corona. El Poder Legislativo.

03.-El Gobierno y la Administración del Estado. El Poder Judicial

04.-Organización Territorial del Estado. Los Estatutos de Autonomía. Su significado. Estatuto de Autonomía de la

Comunidad Valenciana.

05.-La Administración Pública en el ordenamiento español. Administración del Estado. Administraciones

Autónomas. Administración Local. Administración Institucional y Corporativa.

06.-Principios de Actuación de la Administración Pública, Eficacia, Jerarquía, Descentralización, Desconcentración

y Coordinación. Sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho.

07.-De los interesados. Derechos de los ciudadanos. Colaboración de los ciudadanos.

08.-El acto administrativo, concepto y clases. Motivación. Eficacia y validez de los actos.

09.-Principios generales del procedimiento administrativo. Fases del procedimiento administrativo general.

10.-El procedimiento administrativo local. El Registro de Entrada y Salida de documentos. Requisitos en la

presentación de documentos. Comunicaciones y notificaciones.

11.-El Régimen Local Español. Principios constitucionales y regulación jurídica.

12.-La provincia en el Régimen Local. Organización Provincial. Competencias.

13.-El Municipio. El Término Municipal. La Población. El empadronamiento. Organización Municipal.

Competencias.

14.-Funcionamiento de los Órganos Colegiados Locales. Convocatoria y Orden del Día. Actas y Certificaciones de

Acuerdos.

15.- Personal al servicio de las Entidades Locales. La Función Pública Local y su organización. Derechos y Deberes

de los funcionarios públicos locales. Derechos de Sindicación y de Seguridad Social.

16.-Los contratos administrativos en la esfera local. La selección del contratista.

17.-Haciendas Locales: Clasificación de los ingresos. Ordenanzas Fiscales.

18.-Los presupuestos de las Entidades Locales. Definición y principios presupuestarios. Contenido, elaboración y

aprobación. El presupuesto prorrogado. Estructura presupuestaria.

19.-Los Bienes de las Entidades Locales.

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20.-Intervención administrativa local en la actividad privada. Procedimiento de concesión de licencias.

21.-Conceptos generales de seguridad y salud laboral. Equipos de protección individual. Métodos generales de

protección de accidentes.

22.-La igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Políticas y planes en la administración local.

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INDICE:

01.-La Constitución Española de 1.978. Principios Generales. Derechos y Deberes fundamentales de los

españoles…………………………………………………………………………………………………………………………………………….págs. 7 a 24

02.-La Corona. El Poder Legislativo………………………………………………………………………………………………………págs. 25 a 37

03.-El Gobierno y la Administración del Estado. El Poder Judicial………………………………………………………..págs. 38 a 41

04.-Organización Territorial del Estado. Los Estatutos de Autonomía. Su significado. Estatuto de Autonomía de la

Comunidad Valenciana……………………………………………………………………………………………………………………….págs. 42 a 89

05.-La Administración Pública en el ordenamiento español. Administración del Estado. Administraciones

Autónomas. Administración Local. Administración Institucional y Corporativa……………………………..…….págs. 90 a 98

06.-Principios de Actuación de la Administración Pública, Eficacia, Jerarquía, Descentralización, Desconcentración

y Coordinación. Sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho. ……………………………………..…págs. 99 a 119

07.-De los interesados. Derechos de los ciudadanos. Colaboración de los ciudadanos……………….……págs. 120 a 144

08.-El acto administrativo, concepto y clases. Motivación. Eficacia y validez de los actos…………..……págs. 145 a 152

09.-Principios generales del procedimiento administrativo. Fases del procedimiento administrativo

general……………………………………………………………………………………………………………………………………….……págs. 153 a 172

10.-El procedimiento administrativo local. El Registro de Entrada y Salida de documentos. Requisitos en la

presentación de documentos. Comunicaciones y notificaciones……………………………………………………..págs. 173 a 193

11.-El Régimen Local Español. Principios constitucionales y regulación jurídica………………………….……págs. 194 a 197

12.-La provincia en el Régimen Local. Organización Provincial. Competencias…………………………..….…págs. 198 a 208

13.-El Municipio. El Término Municipal. La Población. El empadronamiento. Organización Municipal.

Competencias………………………………………………………………………………………………………………………….….…..págs. 209 a 223

14.-Funcionamiento de los Órganos Colegiados Locales. Convocatoria y Orden del Día. Actas y Certificaciones de

Acuerdos…………………………………………………………………………………………………………………………………….……págs. 224 a 247

15.- Personal al servicio de las Entidades Locales. La Función Pública Local y su organización. Derechos y Deberes

de los funcionarios públicos locales. Derechos de Sindicación y de Seguridad Social……………………….págs. 248 a 286

16.-Los contratos administrativos en la esfera local. La selección del contratista……………………………págs. 287 a 335

17.-Haciendas Locales: Clasificación de los ingresos. Ordenanzas Fiscales………………………………………págs. 336 a 374

18.-Los presupuestos de las Entidades Locales. Definición y principios presupuestarios. Contenido, elaboración y

aprobación. El presupuesto prorrogado. Estructura presupuestaria………………………………………………págs. 375 a 397

19.-Los Bienes de las Entidades Locales…………………………………………………………………………………………págs. 398 a 434

20.-Intervención administrativa local en la actividad privada. Procedimiento de concesión de

licencias…………………………………………………………………………………………………………………………………………págs. 435 a 472

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21.-Conceptos generales de seguridad y salud laboral. Equipos de protección individual. Métodos generales de

protección de accidentes…………………………………………………………………………………………………………………págs. 473 a 496

22.-La igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Políticas y planes en la administración local…..…págs. 497 a 509

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01.-La Constitución Española de 1.978. Principios Generales. Derechos y Deberes

fundamentales de los españoles.

Empezamos el estudio de estas oposiciones con la normativa básica a nivel estatal y la principal en todas las

oposiciones: La Constitución Española. Durante este tema, y los tres siguientes vamos a estudiar varios títulos de

la Constitución, por lo que para empezar, veremos una estructura completa de ella. Más adelante estudiaremos

sus principios generales y el título primero donde se encuentran los Derechos y Deberes fundamentales.

Estructura y contenido de la Constitución Española

La Constitución se puede dividir en dos partes:

La parte dogmática: es la que abarca el Título Preliminar y el Título I, y reconoce los principios constitucionales del

ordenamiento político del Estado. Esta parte designa todos aquellos artículos que enuncian los principios básicos

y los valores reconocidos en la Constitución. Es decir, contiene los preceptos que formulan los principios básicos,

derechos y libertades de los ciudadanos. Los derechos tienen eficacia jurídica directa, vinculan a los poderes

públicos y son directamente tutelables por los Tribunales.

La parte orgánica: del Título II al X, la organización de los poderes y del territorio. Establece el número,

composición y funcionamiento de los principales órganos del Estado y las competencias de cada uno de ellos.

La constitución española está compuesta por 1 preámbulo, 1 Título Preliminar y 10 títulos, 169 artículos que se

estructuran de la siguiente forma:

Título Preliminar (artículos 1 al 9).

Título 1: De los derechos y deberes fundamentales (10 al 55).

o Capítulo 1: De los españoles y extranjeros (11 al 13).

o Capítulo 2: De los derechos y libertades (14 al 38).

Sección 1: De los derechos fundamentales y las libertades públicas (15 al 29).

Sección 2: De los derechos y deberes de los ciudadanos (30 al 38).

o Capítulo 3: De los principios rectores de la política social y económica (39 al 52).

o Capítulo 4: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (53 al 54).

o Capítulo 5: De la suspensión de los derechos y libertades (55).

Título 2: De la Corona (56 al 65).

Título 3: De las Cortes generales (66 al 96).

o Capítulo 1: De las Cámaras (66 al 80).

o Capítulo 2: De la elaboración de leyes (81 al 92).

o Capítulo 3: De los tratados internacionales (93 al 96).

Título 4: Del Gobierno y la administración (97 al 107).

Título 5: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes generales (108 al 116).

Título 6: Del Poder judicial (117 al 127).

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Título 7: De Economía y Hacienda (128 al 136).

Título 8: De la organización territorial del Estado (137 al 158).

o Capítulo 1: Principios generales (137 al 139).

o Capítulo 2: De la Administración local (140 al 142):

o Capítulo 3: De las Comunidades Autónomas (143 al 158).

Título 9: Del Tribunal Constitucional (159 al 165).

Título 10: De la Reforma Constitucional (166 al 169).

4 disposiciones adicionales.

9 disposiciones transitorias.

1 disposición derogatoria.

1 disposición final.

En resumen, tiene: 169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final

Los principios constitucionales

Principios Básicos de la Constitución Española:

Estado Democrático

Estado de Derecho

Estado Social

Monarquía Parlamentaria

Estado Autonomista

En el Artículo 9 de la Constitución, es donde hace referencia a los principios básicos:

Artículo 9:

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y

de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su

plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la

seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

•Principio de legalidad: La Administración solo podrá actuar cuando haya una ley que la habilite para ello,

garantizando así un total sometimiento de ésta a la Ley y al Derecho.

•Principio de jerarquía normativa: Una norma de rango inferior no podrá contradecir ni derogar a otra de rango

superior. Si es posible en viceversa.

•Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales.

•Principio de seguridad jurídica, siendo obligada la publicidad de las normas para que éstas sean conocidas.

•Principio de responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo de adecuarse

los gobernantes a la Ley y al derecho, para evitar así toda actuación arbitraria de éstos.

ESTADO SOCIAL:

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En el Título Preliminar, se define al Estado como SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO. Concretamente en el

Articulo 1 nos indica:

Artículo 1.

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de

su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Y el artículo 2 dice: que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria

común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las

nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Se considera que el Estado social es un sistema sociopolítico económico definido por un conjunto de condiciones

jurídicas, políticas y económicas. En términos generales la mayor parte de los autores de filosofía del derecho

concuerdan en que un Estado social de derecho se propone fortalecer servicios y garantizar derechos,

considerados esenciales para mantener el nivel de vida necesario para participar como miembro pleno en la

sociedad. Entre esas condiciones se citan generalmente:

Asistencia sanitaria.

Salud

Educación pública.

Trabajo y vivienda dignos.

Indemnización de desocupación, subsidio familiar.

Acceso práctico y real a los recursos culturales: (bibliotecas, museos, tiempo libre).

Asistencia para personas con discapacidad y adultos mayores.

Defensa del ambiente natural.

Asistencia social.

Defensa jurídica y asistencia legal.

Garantiza los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación.

Provee la integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, a través de

la compensación de las desigualdades y de la redistribución de la renta por medio de los impuestos y el gasto

público. Utiliza instrumentos como los sistemas de educación y sanidad (en mayor o menor grado públicos y

controlados por el Estado, obligatorios, universales, gratuitos y subvencionados), financiados con cotizaciones

sociales. Se tiende a la intervención en el mercado y la planificación de la economía, todo ello en contra de los

principios del liberalismo clásico.

ESTADO DE DERECHO:

El Estado de Derecho se concreta en principios sustanciales que constan en reglas jurídicas en todos los países

civilizados. El Estado de Derecho es el "otro yo", el opuesto al poder sin límites.

Sus principios son:

1.- El principio de sujeción o imperio de la ley. -El poder está sometido a normas jurídicas preestablecidas. En

este tipo de organización, las personas obedecen a los principios y a las leyes, antes que a los funcionarios. "Es el

gobierno de las leyes, no de las personas", tampoco es el gobierno de los jueces o de las autoridades. El poder

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político solo puede expresarse a través de actos sometidos a las reglas, que no dependen únicamente del propio

poder. Los gobernantes y los legisladores son esclavos de las leyes, para evitar que los ciudadanos sean esclavos

de los poderosos. Ninguna función está exenta de cumplir la Constitución y la Ley. Cualquier afectación a este

principio, o la superposición de actos de poder, indican que el Estado de Derecho ya no rige, porque en tal

sistema los gobernantes son simples ejecutores de las normas, y porque incluso su reforma está sometida a

procedimientos legales preestablecidos, sin que tal reforma quede librada a la voluntad o ideología de quien

ejerce el poder .

2.- El principio de Limitación.- En el Estado de Derecho se ejerce un poder limitado, circunscrito por las leyes. No

hay poderes absolutos o totales, ese concepto es contrario al sistema. El principio de sujeción se concreta en el de

limitación. Las potestades públicas son regladas y muy excepcionalmente discrecionales. Incluso la

discrecionalidad -esto es, la opción de que el Gobierno elija entre varias alternativas-, opera exclusivamente entre

las posibilidades que marca la ley. No hay discrecionalidad absoluta o abierta. Ni siquiera el legislador puede

obrar sin reglas, sus grandes reglas están contenidas en la Constitución.

3.- El principio de Legalidad.- Es precepto básico según el cual desde el poder solo se puede hacer aquello que

está expresamente mandado por la Constitución o la ley. Es lo que podría llamarse el 'principio de atribución de

potestades', lo que significa que los gobernantes y los funcionarios no tienen, en realidad, 'derechos', en el

sentido filosófico y civil del término, porque los derechos inmanentes solo corresponden a los seres humanos. Los

mandatarios y los asambleístas tienen 'facultades' transitorias, revocables y condicionadas, derivadas de una

norma legal que les atribuye o asigna tal poder. Esas facultades no pueden lesionar jamás los derechos

fundamentales. Las facultades de la autoridad y del legislador se subordinan a los derechos de las personas .

4.- El principio de Motivación.- El Estado de Derecho prohíbe la arbitrariedad, más aún, la sanciona, de allí que los

poderes públicos cuando expiden cualquier acto, llámese ley, reglamento, acto administrativo o sentencia, están

obligados a "motivar" la decisión basándola en normas preestablecidas, consecuencia del principio de legalidad

propio de derecho público. La falta de motivación resta eficacia a los actos del poder, les quita legalidad y

legitimidad. La motivación real de los actos está asociada con su legitimidad, y es lo contrario al arbitrio o

voluntad libre del gobernante o legislador .

5.- El principio de Responsabilidad.- Todos los principios anteriores se articulan y se concretan en la

responsabilidad política y administrativa del Estado y de los funcionarios y magistrados, quienes deben asumir y

reparar las consecuencias de sus actos, cuando se adoptan violando la Constitución o la ley o afectando a los

derechos de los ciudadanos. Este es el fundamento de la responsabilidad objetiva del Estado y de la

responsabilidad política, de la que derivan los mecanismos institucionales y legales de rendición de cuentas ante

órganos independientes del poder que rinde cuentas.

6.- La seguridad jurídica.- La seguridad jurídica es "el elemento inspirador del Estado de Derecho", es su razón de

ser. Supone, primero, que los ciudadanos sepan que los derechos estén protegidos y los delitos previstos

legalmente y de antemano. Por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego admitidas

por la sociedad. La seguridad jurídica es el hilo conductor de los demás principios del Estado de Derecho y es uno

de los derechos fundamentales de las personas.

7.- División de las funciones del Estado.- La idea de la constitución y del Estado de Derecho nació en contra del

monopolio y la concentración del poder político. Estado de Derecho significa poder fraccionado, controlado,

responsable y esencialmente limitado. La concentración del poder es la negación del Estado de Derecho. El poder

concentrado es siempre arbitrario. "Arbitrio" significa obrar exclusivamente según la voluntad y planes del

poderoso. El puro arbitrio es lo opuesto al Derecho que impone reglas y conductas al poder. La división de las

funciones del Estado, sus limitaciones y responsabilidades no son temas accidentales de las constituciones, son

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asunto conceptual y relativo a la naturaleza misma del Estado de Derecho. La concentración de poder en

cualquier órgano, es contraria al Estado de Derecho, incluso si esa decisión tiene origen en una decisión del

pueblo. No todas las decisiones del pueblo son necesariamente legítimas, ni ajustadas al Derecho, porque el

pueblo está sometido a la Constitución y sus decisiones también están limitadas y condicionadas por los derechos

fundamentales y los principios y valores. ¿El "pueblo", puede violar el Estado de derecho? Sí, en tal caso, sus

decisiones son ilegítimas .

8.- Impugnabilidad de los actos del poder.- Como expresión concreta de la limitación y del sometimiento a la

Constitución y a la ley, en el Estado de Derecho todos los actos del poder son susceptibles de impugnación, ya sea

que provengan del legislador, ya del Ejecutivo, ya de los jueces. No hay excepción alguna ni factor de poder

exento de esta regla. Todos los actos del poder son impugnables en la vía administrativa, judicial y constitucional.

9.- La independencia judicial.- Principio fundamental que debe estar incorporado al ordenamiento jurídico y que

debe ser practicado efectivamente por los gobernantes e instituciones es la independencia judicial respecto de los

demás poderes o funciones, y de los factores de poder. Ninguno de los principios y preceptos del Estado de

Derecho puede ser eficaz si los jueces dependen del Ejecutivo, si sobre ellos existe inducción política de la

conducta, amenaza real o presunta de destitución, propaganda o esquemas subliminales que condicionen las

actuaciones de los tribunales, que deben ser independientes incluso de los proyectos gubernamentales

Este contenido ha sido publicado originalmente por Diario EL COMERCIO en la siguiente dirección:

https://www.elcomercio.com/opinion/derecho-principios.html.

ESTADO DEMOCRATICO:

El Estado Democrático de Derecho supone la proclamación de la soberanía popular (art. 1.2), que enlaza con la

Constitución de 1931, frente a la fórmula de la soberanía nacional; la aceptación del pluralismo político y social,

cuya consagración constitucional más importante se produce en los artículos 6 y 7; el reconocimiento de la

participación de los ciudadanos, en sus diversas manifestaciones (art. 23).

Hoy en día, buena parte de la problemática de la participación política, radica en la disyuntiva democracia

directa/democracia representativa, como ya veremos en las propuestas de reforma constitucional, un poco más

adelante en este apartado. Sin embargo, cabe añadir que nuestro sistema político carece, en sentido estricto, de

instituciones de democracia directa, excepción hecha de la posibilidad que puede abrir el art. 140 para el concejo

abierto, aunque si prevé la existencia de diversas instituciones de democracia semidirecta: la iniciativa legislativa

popular (art. 87.3) con importantes limitaciones; el derecho de petición que puede ser realizado tanto individual

como colectivamente (artículos 29 y 77); el referéndum, en sus distintas modalidades: constitucional, tanto

obligatorio como facultativo, consultivo y referéndums autonómicos, tanto de iniciativa autonómica como de

aprobación y reforma de los Estatutos; instituciones que inciden en el ámbito judicial, como son la acción popular

y el jurado (art. 125), y en el ámbito administrativo.

MONARQUIA PARLAMENTARIA:

El Título Preliminar en el art. 1.3 consagra la Monarquía Parlamentaria como «forma política del Estado español»,

que será desarrollada en el Título II, dedicado a la Corona, y cuya problemática hemos abordado en el apartado

de la Jefatura del Estado. Al afirmar que se trata de una Monarquía Parlamentaria, se está señalando:

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1) Que todos los órganos del Estado, incluido el Rey, son órganos constitucionales; es decir, que su poder

deriva de la Constitución y se encuentran sometidos a ella;

2) Que la función legislativa corresponde esencialmente al Parlamento y la función ejecutiva al Gobierno. El

monarca, aunque cuenta con atribuciones recogidas en la Constitución, no toma decisiones políticas;

3) Que no existe una separación estricta de poderes, sino más bien una coordinación y colaboración entre

ellos.

ESTADO AUTONOMISTA:

La Constitución establece igualmente una organización autonómica del poder, basada en los principios de unidad

y de autonomía. Así, si por un lado, el art. 2, reafirma «la indisoluble unidad de la nación española, patria común e

indivisible de todos los españoles», por otro, «reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las

nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas». Esta estructura territorial queda

consagrada en el Título VIII de la Constitución, que regula entre otras las fórmulas de acceso a la autonomía.

El Estado de las Autonomías queda así consagrado como el modelo de Estado, aunque no se concretan con

claridad las características de éste, ni se fija definitivamente el mapa autonómico. A veintidós años vista del inicio

de este proceso, cabría decir que lo conseguido en el proceso de descentralización política y administrativa ha

sido mucho, pero que no ha terminado de perfilarse con claridad un modelo de Estado. Cabe en sentido negativo

afirmar que no tenemos un Estado centralista –modelo francés-, que superamos con creces las competencias de

un modelo regional como el italiano, pero ¿avanzamos hacia un Estado Federal, más o menos simétrico, o por el

contrario, será posible en un futuro mantener un modelo autonómico que no implique un cambio del modelo de

Estado?.

Principios de organización política

La soberanía popular se defina en relación con el sistema representativo y participativo de todos los sectores

sociales; la monarquía parlamentaria como forma política del Estado; la unidad e indisolubilidad de la nación

española; la autonomía de las regiones y nacionalidades y su solidaridad; la lengua oficial del Estado y lenguas

oficiales de las Comunidades Autónomas; la bandera de España y las banderas de las nacionalidades y regiones; la

capitalidad del Estado; las funciones y organización de los partidos políticos; las funciones y organización de los

sindicatos y organizaciones patronales y las funciones delas Fuerzas Armadas.

Pueden incluirse aquellos principios que informan la actividad concreta del Estado y que se derivan de su

constitución como Estado Social y Democrático de Derecho.

Cabe destacar los siguientes principios constitucionales:

• Principio de legalidad: La Administración solo podrá actuar cuando haya una ley que la habilite para ello,

garantizando así un total sometimiento de ésta a la Ley y al Derecho.

• Principio de jerarquía normativa: Una norma de rango inferior no podrá contradecir ni derogar a otra de rango

superior. Si es posible en viceversa.

• Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales.

• Principio de seguridad jurídica, siendo obligada la publicidad de las normas para que éstas sean conocidas.

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• Principio de responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo de adecuarse

los gobernantes a la Ley y al derecho, para evitar así toda actuación arbitraria de éstos.

Principios informadores del ordenamiento jurídico

Como Estado social y democrático de derecho, debe de adoptar una actitud activa tendente a conseguir que los

derechos y libertades sean reales y efectivos, correspondiendo según el artículo 9.2 de la Constitución a los

poderes públicos:

Art. 9.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Le corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo

y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, el Estado debe de remover los obstáculos que

impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política económica,

cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la

seguridad jurídica, la responsabilidad, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Los distintos principios contenidos en este precepto son:

Legalidad. El poder legislativo está vinculado a la Constitución y debe respetar los límites establecidos en ella, su

incumplimiento supone poder declarar una ley como inconstitucional.

o El poder ejecutivo, la actividad administrativa y la jurisdicción están sometidas a la Ley en todas sus

actividades, no pudiendo actuar libremente ya que sería desviación de poder.

Jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico es un todo estructurado, la Constitución es la base del ordenamiento

y las demás normas son su desarrollo.

Competencia. División de poderes. Recogido por el art. 66 de la Constitución, declara que las Cortes Generales

tienen la potestad legislativa y controlan la acción del gobierno. Esta teoría tiene un verdadero sentido jurídico-

político.

o Legislativo, cuya misión es hacer las leyes y controlar la acción del Gobierno.

o Ejecutivo, tiene por misión ejecutar las leyes y velar por la seguridad interior y exterior del estado.

o Jurisdicción o Poder judicial, juzga los delitos, controla la actividad de la administración y la legalidad del

gobierno.

Publicidad de las normas y leyes. Principio básico de todo estado de derecho, es la base de la seguridad jurídica.

Para que una norma tenga valor jurídico y garantiza su validez, tiene que ser pública en el boletín

oficial correspondiente, para que todos los ciudadanos tengan acceso al ordenamiento jurídico.

Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. Y la retroactividad de las normas favorables. Las

normas no pueden regular actuaciones anteriores a su publicación a no ser que sean más favorables al individuo que

la ley que regía en el momento en que se realizó la actuación.

Seguridad jurídica. Los jueces tienen control total de la actividad administrativa, las normas y actos de la

administración, siempre a posterior, a través de los Tribunales Contenciosos Administrativos.

o La administración tiene autotutela declarativa, ya que tiene la potestad para emitir declaraciones que crean

o modifican situaciones subjetivas sin concurso judicial.

o La administración tiene autotutela ejecutoria, la potestad para ejecutar sus propias decisiones a través de

embargos.

Responsabilidad de los poderes públicos

o Legislativa, cuando el legislador regula una materia de forma contraria a la Constitución, se está incurriendo

en responsabilidad y debe ser declarada inconstitucional esa norma.

o Judicial, los tribunales y sus funcionarios son responsables de los daños producidos por error judicial,

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o Administrativa, la administración es responsable directa de los daños causados por los servicios públicos

con independencias de la actuación sea dolosa o culposa, ya sea voluntaria o por imprudencia.

Interdicción ante la arbitrariedad de los poderes públicos.

Principios informadores de la actividad del Estado

Sometimiento a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico

Promoción de las condiciones para hacer efectivas la igualdad y la libertad.

Facilitar la incorporación de todos los ciudadanos a la vida pública.

AHORA PASAMOS A ESTUDIAR SU TITULO PRELIMINAR Y TITULO PRIMERO COMPLETOS, realmente el titulo

preliminar no entra para el estudio, pero pensamos que es imprescindible leerlo y entenderlo para comprender

los principios anteriormente mencionados:

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,

SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:

PREÁMBULO

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la

integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y

social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y

tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y

de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de

su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

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15

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos

los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y

la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el

derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo

con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de

especial respeto y protección.

Artículo 4

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de

doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán

junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5

La capital del Estado es la villa de Madrid.

Artículo 6

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad

popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son

libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser

democráticos.

Artículo 7

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los

intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del

respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión

garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento

constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente

Constitución.

Artículo 9

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

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16

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y

de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su

plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la

seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TÍTULO I: De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad,

el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se

interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

CAPÍTULO PRIMERO

De los españoles y los extranjeros

Artículo 11

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que

hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan

a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artículo 12

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos

que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo

a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las

elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de

reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de

terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho

de asilo en España.

CAPÍTULO SEGUNDO: Derechos y libertades

Artículo 14

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17

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,

raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Artículo 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a

tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan

disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en

sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la

sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás

confesiones.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la

observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las

averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos

horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus

derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de

abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial

de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la

prisión provisional.

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o

resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo

resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los

ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

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18

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este

derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier

otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho

a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes

del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos

significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las

leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la

protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de

resolución judicial.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización

previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la

autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con

peligro para personas o bienes.

Artículo 22

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de

publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial

motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Artículo 23

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de

representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

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19

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los

requisitos que señalen las leyes.

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de

letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y

con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí

mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a

declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no

constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y

reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere

cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean

expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En

todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así

como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de

libertad.

Artículo 26

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios

democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación

religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la

enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a

los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros

sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de

las leyes.

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20

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Artículo 28

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las

Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de

su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a

afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar

organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un

sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el

ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios

esenciales de la comunidad.

Artículo 29

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los

efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán

ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de

conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso,

una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o

calamidad pública.

Artículo 31

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante

un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá

alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución

responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 32

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los

cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

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Artículo 33

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social,

mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 34

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

Artículo 35

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio,

a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su

familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Artículo 36

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las

profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Artículo 37

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y

empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que

regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías

precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y

protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en

su caso, de la planificación.

CAPÍTULO TERCERO: De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con

independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la

investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante

su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

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22

Artículo 40

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una

distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.

De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación

profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la

limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Artículo 41

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que

garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de

desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores

españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.

Artículo 43

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las

prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la

adecuada utilización del ocio.

Artículo 44

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés

general.

Artículo 45

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como

el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y

mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable

solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán

sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico,

cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen

jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Artículo 47

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23

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos

promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho,

regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad

participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Artículo 48

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el

desarrollo político, social, económico y cultural.

Artículo 49

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los

disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los

ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 50

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia

económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones

familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas

específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante

procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán

sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley

establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de

autorización de productos comerciales.

Artículo 52

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les

sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

CAPÍTULO CUARTO: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes

públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de

tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la

Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los

principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la

legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la

Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

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24

Artículo 54

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales,

designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar

la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

CAPÍTULO QUINTO: De la suspensión de los derechos y libertades

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5,

artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración

del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido

anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria

intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado

2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones

correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad

penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

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25

02.-La Corona. El Poder Legislativo.

Continuamos con el estudio de la Constitución Española, pasando a su Título II “De la Corona” y posteriormente

indicaremos que título debemos estudiar para ver el “Poder Legislativo”:

TÍTULO II: De la Corona

Artículo 56

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular

de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales,

especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente

la Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la

forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,

2.

Artículo 57

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de

la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo

preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el

mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá

la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de

España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en

la forma que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa

prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus

descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la

Corona se resolverán por una ley orgánica.

Artículo 58

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para

la Regencia.

Artículo 59

1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad

más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer

inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes

Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero

alcance la mayoría de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y

se compondrá de una, tres o cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Artículo 60

1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea

mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras

permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de

Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Artículo 61

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus

funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las

Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones,

prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Artículo 62

Corresponde al Rey:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones

en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder

honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros,

cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63

1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en

España están acreditados ante él.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

27

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de

tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Artículo 64

1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros

competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo

99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Artículo 65

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y

distribuye libremente la misma.

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

PARA PODER ESTUDIAR EL PODER LEGISLATIVO, DEBEMOS ESTUDIAR EL TITULO III “De las Cortes Generales”:

TÍTULO III: De las Cortes Generales

CAPÍTULO PRIMERO: De las Cámaras

Artículo 66

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el

Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción

del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables.

Artículo 67

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de

Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y

no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

Artículo 68

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal,

libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una

de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima

inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su

elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.

La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren

fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso

electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 69

1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los

votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una

circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran

Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,

Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su

respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado

superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo

caso, la adecuada representación proporcional.

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección

o el día de la disolución de la Cámara.

Artículo 70

1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que

comprenderán, en todo caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del

Gobierno.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

f) A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en

los términos que establezca la ley electoral.

Artículo 71

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus

funciones.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

29

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán

ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la

Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

Artículo 72

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común

acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos

a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas

serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado

por mayoría absoluta de cada Cámara.

3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y

facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Artículo 73

1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a

diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente

o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán

convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 74

1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II

atribuye expresamente a las Cortes Generales.

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría

de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos,

por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una

Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será

votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 75

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o

proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de

cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones

internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 76

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de

investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los

Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea

comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

30

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan

imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 77

1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la

presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse

sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

Artículo 78

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que

representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como

funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo

con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de

velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones

hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus

decisiones.

Artículo 79

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría

de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin

perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección

de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Artículo 80

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por

mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO: De la elaboración de las leyes

Artículo 81

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las

que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una

votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 82

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre

materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

31

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de

textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación

del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación

de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y

criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la

delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de

regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso

fórmulas adicionales de control.

Artículo 83

Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Artículo 84

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno

está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la

derogación total o parcial de la ley de delegación.

Artículo 85

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales

que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del

Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las

Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los

Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su

promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o

derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por

el procedimiento de urgencia.

Artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los

Reglamentos de las Cámaras.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

32

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley

o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres

miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de

proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha

iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la

prerrogativa de gracia.

Artículo 88

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de

una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad

debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo

87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al

Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Artículo 90

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará

inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje

motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El

proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso

de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo,

o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días

naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artículo 91

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y

ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los

ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente

autorizada por el Congreso de los Diputados.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum

previstas en esta Constitución.

CAPÍTULO TERCERO: De los Tratados Internacionales

Artículo 93

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

33

Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o

institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes

Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones

emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la

previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes

fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para

su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o

convenios.

Artículo 95

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la

previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o

no esa contradicción.

Artículo 96

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán

parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la

forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para

su aprobación en el artículo 94.

LAS CORTES GENERALES

Las Cortes Generales fueron creadas por la Constitución Española, y todo su funcionamiento y composición están

regulados en el Título III de la constitución.

Cortes Generales Poder Legislativo

Órgano bicameral: Congreso de los

Diputados y Senado

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

34

Principales rasgos de las Cortes Generales:

Órgano constitucional, ya que fue creado por la Constitución.

Órgano bicameral: compuesto por dos cámaras. El Congreso de los Diputados y el Senado.

Órgano autónomo: según el artículo 72, tiene su propio Reglamento de funcionamiento, de sus

presupuestos y el Estatuto del personal al servicio de las Cortes Generales.

Órgano inviolable: el articulo 66 indica que ninguna entrada o registro podrá hacerse en las Cortes

Generales.

Órgano permanente: existe la figura de la Diputación Permanente para garantizar la continuidad ya que

en caso de que se disolvieran las Cámaras, este permanecerá.

Órgano legislador y deliberante: se adoptan las resoluciones por mayoría de sus miembros, sobre todo

para funciones legislativas.

Órgano representativo: según el artículo 66 representan al pueblo español, y la soberanía nacional reside

en el pueblo español, y este elige democráticamente a sus representantes en las Cortes Generales

mediante sufragio universal.

EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

CO

RTE

S G

ENER

ALE

S

ÓRGANOS DE GOBIERNO: Presidente, la Mesa y la

Junta de Portavoces

ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN:

Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente

ÓRGANOS DE TRABAJO:El Pleno, las Comisiones y los Grupos Parlamentarios

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35

También es llamado como la Cámara Baja, y se elige por representación popular directa.

EL SENADO

Es denominado también Cámara Alta, y es la cámara de representación territorial del Estado.

Cada Comunidad Autónoma designara un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo

territorio, sumando un total de 2. Esta designación corresponde a la Asamblea Legislativa, o en su defecto, al

Composición:

• -Mínimo 300, máximo 400 Diputados. (Elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

Circunscripción electoral:

• 2 diputados por provincia.

• LA PROVINCIA, salvo en Ceuta y Melilla que estaban representadas por un Diputado cada una de ellas.

• Resto de diputados distribuidos en proporción a la población, según un sistema de representación proporcional denominado D´hont.

Sesiones:

• 2 sesiones ordinarias: la 1ª de septiembre a diciembre y la 2ª de febrero a junio.

• Resto del año sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

Composición:

•Cada provincia elige a 4 Senadores, por sufragio universal, libre, directo, igual y secreto por los votantes de cada provincia.

Composición en las provincias insulares:

•En las provincias insulares con Cabildo o Consejo Insular:

• 3 a cada una de las islas mayores: Gran Canaria, Mallorca y Tenerife

•1 a cada una de las islas o agrupaciones siguientes: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

Composición en Ceuta y Melilla:

•Cada una de ellas tendrán 2 Senadores.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

36

órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, según lo que establezcan los estatutos los cuales deberán

asegurar la adecuada representación proporcional.

PRINCIPALES FUNCIONES DE LAS CORTES GENERALES:

FUNCIÓN LEGISLATIVA:

La principal atribución reconocida a las Cortes Generales es el ejercicio de la potestad legislativa del Estado a

través de, fundamentalmente, la elaboración de las leyes.

La iniciativa legislativa o la posibilidad de proponer leyes, corresponde indistintamente al Gobierno, al Congreso,

al Senado, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (a través de la solicitud al Gobierno para

que éste envíe un proyecto de ley a las Cortes Generales o enviando a la Mesa del Congreso una proposición de

ley) y a los ciudadanos, mediante la iniciativa popular reconocida constitucionalmente, presentando a las Cortes

proposiciones de ley, sobre ciertas materias, cuando se recojan firmas acreditadas de electores superiores al

medio millón.

Se denomina proyecto de ley al enviado por el Gobierno (tras la aprobación por el Consejo de Ministros) a las

Cortes Generales y, proposición de ley, cuando la iniciativa legislativa se lleva a cabo por una de las dos Cámaras,

por la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma o por iniciativa popular.

Cuando una la ley ha sido aprobada por ambas Cámaras, el Rey la sancionará y promulgará, ordenando su

publicación en el Boletín Oficial del Estado (art. 91).

Según los artículos 82 y 85 de la Constitución, las Cortes podrán delegar la potestad legislativa en el Gobierno,

mediante una ley, para que éste legisle sobre determinadas materias que recibirán el nombre de Decretos

Legislativos.

El Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales con rango de ley, que tomaran forma de

Decretos-Leyes y deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación en el Congreso de los Diputados, en

el plazo de 30 días desde su promulgación.

FUNCION DE CONTROL: Dicha función se reconoce el Título V de la Constitución, denominado “De las relaciones

entre el Gobierno y las Cortes Generales, es lo que se conoce como Poder Ejecutivo.

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que

precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades

Autónomas (art. 108 y 109).

El Gobierno, como cada uno de sus miembros tendrán que comparecer ante las Cámaras si éstas reclaman su

presencia y estarán sometidos a las interpelaciones y preguntas que éstas les formulen (art. 110 y 111).

Sin embargo, el control político más importante de las Cortes al Gobierno, se realiza a través de la Moción de

censura y de la Cuestión de confianza que se presentan ante el Congreso de los Diputados:

– Moción de censura: que se tramitará en el Congreso y deberá ser propuesta, al menos, por una décima parte de

los Diputados y habrá de incluir un candidato alternativo a la Presidencia del Gobierno, lo que se denomina

moción de censura constructiva (art. 113). En el supuesto de que el Congreso, por mayoría absoluta, exija la

responsabilidad política del Gobierno y le niegue su confianza al Presidente, éste deberá presentar su dimisión al

Rey y el candidato alternativo pasará a ser nuevo Presidente del Gobierno (art. 114).

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

37

– Cuestión de confianza. En este caso, es el propio presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de

Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad, el que solicita la confianza del Congreso de los Diputados, a través

de la presentación para su votación, de su programa o de una declaración de política general (art. 112). La

confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados (art. 113) y

en el caso de que el Congreso niegue su apoyo al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey.

FUNCIÓN ECONÓMICA Y PRESUPUESTARIA: Las Cortes Generales tienen atribuida la función de aprobación de los

Presupuestos Generales del Estado y de sus propios presupuestos. También pueden aprobar créditos

extraordinarios y emitir Deuda Pública.

FUNCIÓN DE NOMBRAMIENTO: Las Cortes Generales nombraran:

La designación de los Magistrados del Tribunal Constitucional

La designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial

La designación de los Consejeros del Tribunal de cuentas

El nombramiento en los supuestos de sucesión a la Corona

El nombramiento de Regente y de Tutor del Rey

FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN: Autorizaran la adopción de algunas decisiones de especial transcendencia, como

puede ser un Referéndum consultivo, la aprobación de Tratados Internacionales, la declaración de los Estados de

excepción, alarma y sitio.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

38

03.-El Gobierno y la Administración del Estado. El Poder Judicial

Ahora pasamos a ver el Título IV de la Constitución Española y el Título VI:

TÍTULO IV: Del Gobierno y de la Administración

Artículo 97

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la

función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 98

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás

miembros que establezca la ley.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin

perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato

parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil

alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Artículo 99

1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que

así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con

representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia

del Gobierno.

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los

Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a

dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta

a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere

la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas

propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere

obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el

refrendo del Presidente del Congreso.

Artículo 100

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Artículo 101

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza

parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 102

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la

Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus

funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la

aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

Artículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de

eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al

Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los

principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de

incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 104

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre

ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y

Cuerpos de seguridad.

Artículo 105

La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la

ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y

defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la

audiencia del interesado.

Artículo 106

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el

sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión

que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 107

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

40

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y

competencia.

TÍTULO VI: Del Poder Judicial

Artículo 117

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder

judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las

causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,

corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de

competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que

expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley

regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de

sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

Artículo 118

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la

colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia

de recursos para litigar.

Artículo 120

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Artículo 121

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

Artículo 122

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y

Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y

del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Page 41: TEMARIO OPOSICIONES AUXILIAR ADMINISTRATIVO …

TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

41

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su

estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de

nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá,

y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y

Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta

del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres

quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de

quince años de ejercicio en su profesión.

Artículo 123

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes,

salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial, en la forma que determine la ley.

Artículo 124

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la

acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado

por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y

procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de

actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del

Poder Judicial.

Artículo 125

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la

institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en

los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Artículo 126

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación

del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Artículo 127

1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros

cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de

asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la

total independencia de los mismos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

42

04.-Organización Territorial del Estado. Los Estatutos de Autonomía. Su significado.

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Este tema 4 lo vamos a dividir en tres apartados:

1.4: LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.

2.4: LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: SU SIGNIFICADO.

3.4: ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

1.4: LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.

Este apartado es la denominación del Título VIII de la Constitución Española:

TÍTULO VIII: De la Organización Territorial del Estado

CAPÍTULO PRIMERO: Principios generales

Artículo 137

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se

constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 138

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la

Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas

partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún

caso, privilegios económicos o sociales.

Artículo 139

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación

y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

CAPÍTULO SEGUNDO: De la Administración Local

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su

gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los

Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre,

directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los

vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Artículo 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de

municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los

límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras

Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artículo 142

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley

atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación

en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO TERCERO: De las Comunidades Autónomas

Artículo 143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias

limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias

con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con

arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular

correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del

censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el

primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Artículo 144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una

provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la

organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

44

Artículo 145

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán

celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y

efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de

cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano

interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las

Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada

Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los

servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la

aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.

2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que

correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la

legislación sobre Régimen Local.

3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad

Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades

comerciales.

7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.

9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés

de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12.ª Ferias interiores.

13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la

política económica nacional.

14.ª La artesanía.

15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad

Autónoma.

18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.ª Asistencia social.

21.ª Sanidad e higiene.

22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con

las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar

sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Artículo 149

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de

los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3.ª Relaciones internacionales.

4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.

5.ª Administración de Justicia.

6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades

que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de

los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y

eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los

registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de

leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral

o especial.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.

12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.

15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios

por las Comunidades Autónomas.

18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios

que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento

administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades

Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones

administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las

Comunidades Autónomas.

20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de

interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio

meteorológico y matriculación de aeronaves.

21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma;

régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones;

cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas

discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su

aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades

Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,

aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25.ª Bases de régimen minero y energético.

26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación

social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades

Autónomas.

28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación;

museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades

Autónomas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

47

29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en

la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y

profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el

cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31.ª Estadística para fines estatales.

32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el

servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades

Autónomas, de acuerdo con ellas.

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las

Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se

hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de

conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia

de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Artículo 150

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las

Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios,

bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco

se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las

Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades

correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia

o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las

formas de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones

normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas,

cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara,

la apreciación de esta necesidad.

Artículo 151

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando

la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las

Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada

una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y

dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores

de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el

siguiente:

1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el

ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos

de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta

de sus miembros.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

48

2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional

del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación

de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las

provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos,

será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de

ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será

tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a

referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su

promulgación en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o

varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la

forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 152

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización

institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un

sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del

territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la

Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de

Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El

Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la

organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades

Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las

demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder

judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante

órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente

en primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los

procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos

correspondientes.

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales

propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Artículo 153

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de

ley.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

49

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere

el apartado 2 del artículo 150.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Artículo 154

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad

Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

Artículo 155

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o

actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al

Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta

del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas

obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas

las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Artículo 156

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus

competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los

españoles.

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación,

la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras

participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos

Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados

fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el

precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de

colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Artículo 158

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

50

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en

función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel

mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se

constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por

las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

2.4: LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: SU SIGNIFICADO:

Significado de Estatuto de Autonomía:

Como antecedente de este precepto podemos citar el artículo 11 de la Constitución española de 1931 a cuyo

tenor: "Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes,

acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político-administrativo dentro del Estado

español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12. En ese Estatuto podrán recabar

para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta

Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el

mismo procedimiento establecido en este Código fundamental. La condición de limítrofe no es exigible a los

territorios insulares entre sí. Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización política

administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su

ordenamiento jurídico."

En Derecho comparado podemos citar la Constitución Italiana de 1947, artículos 116, 121, 122 y 123.

En cuanto a la elaboración de este precepto cabe señalar que se contenía ya en el artículo 132.1 y 2. del

Anteproyecto de Constitución (BOC de 5 de enero de 1978). La Comisión de Asuntos Constitucionales del

Congreso (BOC de 1 de julio de 1978) estableció en el artículo 140 de su Dictamen la redacción definitiva.

El Estatuto como norma institucional básica

Las Comunidades autónomas gozan de verdadera autonomía política como advierte el Tribunal Constitucional

en su sentencia 25/1981. La existencia de una pluralidad de centros de producción legislativa (Estado y

Comunidades Autónomas) constituye, sin duda alguna, la principal innovación de nuestra Carta Fundamental en

cuanto al sistema de fuentes del Derecho se refiere. Ante ello ha de quedar claro que las normas emanadas de

uno y otro centro conforman un único ordenamiento jurídico. Es decir, no existen dos ordenamientos jurídicos

aislados, el estatal y el de las Comunidades Autónomas, sino un único ordenamiento; de ahí que, el derecho

propio de la Comunidad autónoma no constituye un ordenamiento jurídico independiente, sino un conjunto de

normas propias de esa Comunidad, que se integran en el ordenamiento jurídico español. Por lo tanto, nos

encontramos ante dos subordenamientos, el estatal y el autonómico, siendo el Estatuto de Autonomía la norma

que, por excelencia, los relaciona.

El Estatuto de Autonomía constituye la norma que engarza el ordenamiento estatal y el autonómico pues goza

de una naturaleza que podríamos denominar híbrida ya que, por una parte, es, de acuerdo con el artículo 147.1

de la Constitución, la norma institucional básica de la Comunidad y, por otra, al ser aprobado por ley orgánica

forma parte del ordenamiento estatal.

A pesar de esta caracterización como norma institucional básica, -lo que ha llevado a algunos autores a tildarla

de Constitución de la Comunidad Autónoma-, el Estatuto no es una Constitución en el sentido propio del término,

pues no nace de un poder constituyente originario, -del que carecían los territorios que se constituyeron en

Comunidades Autónomas-, sino que debe su existencia a su reconocimiento por el Estado. Así lo pone de

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/1981, al advertir que el Estatuto de Autonomía no es

expresión de soberanía sino de autonomía, que hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es

soberanía y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el

principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su

verdadero sentido, como expresa el art. 2 CE.

Por ello, el Estatuto de Autonomía conforme al artículo 147. 1 de la Constitución es la norma institucional

básica dentro de los términos de la presente Constitución. En este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional

en su sentencia 18/1982, al afirmar que "el Estatuto de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento

jurídico, debe ser interpretado siempre de conformidad con la Constitución y que, por ello, los marcos

competenciales que la Constitución establece no agotan su virtualidad en el momento de aprobación del Estatuto

de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de

los preceptos de éste a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma".

En cuanto a la naturaleza jurídica de los Estatutos de autonomía hay que indicar que se trata de una norma

compleja que no cabe confundir con la Ley Orgánica que los aprueba. En efecto, conforme dispone el art. 81.1 de

la Constitución, "son leyes orgánicas ... las que aprueban los Estatutos de autonomía...". El Estatuto de Autonomía

se ha de elaborar siguiendo un procedimiento predeterminado, según los casos, en los arts. 146 y 151.2, para,

posteriormente, ser aprobado por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Por ello, en la formación del

Estatuto de autonomía, como norma fundacional de la Comunidad Autónoma, -STC 76/1988-, debieron concurrir,

cuando menos, dos voluntades: la de los representantes del pueblo de la Comunidad Autónoma a constituir

(diputados y senadores, si se siguió la vía de acceso prevista en el art. 151, y, además diputados provinciales, si se

optó por la vía del art. 143), y la del Estado, manifestada por la Cortes Generales al aprobar el Estatuto por Ley

Orgánica. El Estado está ejerciendo, así, un acto de soberanía en consonancia con lo dispuesto en el art. 2 de la

Constitución.

Pero es que, además, la iniciativa y el procedimiento de reforma de los Estatutos de autonomía pone de

manifiesto que aquellos son algo más que una Ley Orgánica, toda vez que no pueden ser reformados como las

Leyes Orgánicas, sino mediante los procedimientos en ellos previstos (art. 152.2 de la CE). Téngase en cuenta que,

incluso en algunos supuestos, es necesario someter la reforma a referéndum entre los electores inscritos en los

censos correspondientes (Estatutos de Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art.

151 de la CE).

Nos encontramos, por tanto, ante una norma peculiar fundada en el principio de voluntariedad e inserta en el

ordenamiento jurídico del Estado. En definitiva, con una norma expresión de la voluntad del pueblo de un

territorio determinado, voluntad que se perfecciona con la de las Cortes Generales, máxima representación de la

soberanía popular.

La posición del Estatuto de Autonomía con relación a las leyes autonómicas es de superioridad, tal como ha

señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 36/1981. Es decir, la relación entre las leyes autonómicas y el

Estatuto de Autonomía está marcada por el principio de jerarquía exclusivamente, de la misma manera que lo

está la relación entre la Constitución y las leyes del Estado. El Estatuto de Autonomía es una norma superior tanto

lógica como normativamente, en la media en que determina el órgano y el procedimiento a través del cual se

aprobará una ley de la Comunidad Autónoma, así como las materias a las que puede extenderse la actividad del

legislador autonómico.

Contenido de los Estatutos

Este apartado enumera cuatro elementos que de forma obligatoria ha de contener todo Estatuto de

Autonomía: La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; la delimitación de

su territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; y las competencias

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios

correspondientes a las mismas.

a) En cuanto a la denominación, el precepto exige que se escoja la que mejor corresponda a su identidad

histórica. Por regla general se han adoptado las denominaciones de ámbito geográfico ya acreditadas sin que se

suscitara una problemática especial, con excepción de la Comunidad Valenciana donde la polémica entre los que

defendían la denominación de País Valenciano y los que propugnaban el nombre histórico de Reino de Valencia,

se superó pactando la de "Comunidad Valenciana".

b) Por lo que respecta a la delimitación del territorio, hay que tener presente lo señalado en los artículos 143, 144

y 145 de la Constitución española. El criterio más común, seguido en casi todos los estatutos, consiste en deferir

la delimitación territorial a las dos entidades administrativas menores preexistentes: los municipios y las

provincias. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sus sentencias

99/1986 y 132/1996.

En la primera de ellas, el máxime intérprete de la Constitución señala que la necesidad de que los Estatutos

contengan la delimitación del territorio de la Comunidad supone una "específica garantía territorial mediante la

cual los límites geográficos con los que se constituyó al nacer la Comunidad Autónoma, quedan consagrados en su

norma institucional básica".

El territorio supone, en sentido estricto, una definición del ámbito espacial de aplicabilidad de las disposiciones

y actos de la Comunidad Autónoma, y un elemento delimitador de las competencias de aquella en su relación con

las demás Comunidades autónomas y con el Estado.

c) En cuanto a las instituciones propias, el precepto exige que se señale en los Estatutos la denominación,

organización y sede de aquellas. Este precepto cabe relacionarlo con el artículo 152.1. de la Constitución, que

señala que en los Estatutos aprobados por el procedimiento previsto por el artículo 151.1 la organización

institucional de la Comunidad se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a

un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del

territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas; y un Presidente, elegido por la

Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de

Gobierno la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. Pero nada

ha impedido que a este esquema responda también la organización institucional de las Comunidades que

accedieron a la autonomía por la vía del 143.2 de la Constitución. Ello no obstante, hay que tener en cuenta que,

conforme dispone el art. 148.1 de la Constitución, -y así se determina en todos los Estatutos de autonomía-, a las

Comunidades autónomas compete la organización de sus instituciones de autogobierno, por lo que, tal y como ha

señalado el Tribunal Constitucional, -Sentencias 35/82 y 204/92, entre otras-, las Comunidades autónomas

pueden crear otras instituciones de autogobierno, más allá de las previstas en sus Estatutos, en la medida que lo

juzguen necesario para su autogobierno. Y así, no son pocas las Comunidades autónomas que han creado por Ley

instituciones no previstas en sus Estatutos, como por ejemplo los Consejos Consultivos, o los órganos

autonómicos equivalentes al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

En cuanto a la sede de las instituciones autónomas propias, del enunciado constitucional no puede deducirse,

como ha señalado el Tribunal Constitucional, -Sentencia 89/1984-, una reserva estatutaria absoluta, por lo que tal

determinación puede diferirse a lo que dispongan las leyes autonómicas.

Hay que tener en cuenta que a pesar de la mención contenida en el artículo 151.1 con relación a los Tribunales

Superiores de Justicia ("Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al

Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma"), dichos

órganos no forman parte de la Administración Autonómica pues el Poder Judicial es único para todo el Estado.

Aquellos Tribunales son, por tanto, órganos del Estado en la Comunidad autónoma, pero en ningún caso, órganos

de éstas.

d) Por lo que respecta a las competencias asumidas, hay que recordar lo dispuesto en los artículos 148 de la

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Constitución, que establece las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, y 149.1. de la

Constitución, que determina las competencias exclusivas del Estado. Al respecto es necesario tener presente el

artículo 148.2 que señala, con relación a las Comunidades que accedieron a la Autonomía por la vía del 143.2 de

la Constitución, que, transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, podrán ampliar

sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. De acuerdo con ello, y

conforme con los Pactos Autonómicos de 1992, se han reformado dichos Estatutos de autonomía a tal fin (así, por

ejemplo, la Leyes Orgánicas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11/1994, de 24 de marzo, por las que se reformaron los

Estatutos de Autonomía de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas

Baleares, Comunidad de Madrid y Castilla León, respectivamente).

Al respecto hay que recordar que, el artículo 149.3 de la Constitución señala que las materias no atribuidas

expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de

sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de

Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las

Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Por último, y en

relación con el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias hay que indicar que se lleva a cabo

por medio de los Decretos de Transferencias que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no pueden

atribuir ni reconocer competencias y, por tanto, no pueden modificar ni alterar el orden fijado por la Constitución

y por el Estatuto de Autonomía.

BIBLIOGRAFIA: www.appcongreso.es/

3.4: ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA:

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

CONTENIDO Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA:

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, como norma institucional básica, establece los elementos

constitutivos e identificativos de la Comunidad Valenciana (denominación, territorio, lenguas, bandera e himno),

así como los principios que rigen la política social y económica. Debe destacarse que la declaración de la

oficialidad del idioma valenciano y del castellano se acompaña del reconocimiento del derecho de uso de ambas y

la especial protección y respeto a la recuperación del idioma valenciano.

Tras la reforma de 2006 se ha introducido en este título la referencia a la identidad diferenciada como

"nacionalidad histórica" de la Comunidad Autónoma dentro de la unidad de la nación española; incorporando

también la referencia a los valores de la Unión Europea concretando el contenido de la condición política de

valenciano; la aplicación del Derecho Civil Foral valenciano y la realidad de los ciudadanos de la Unión Europea

residentes en la Comunidad Valenciana. Con relación a la lengua propia de la Comunidad Valenciana, esto es el

valenciano, se hace mención expresa en el nuevo artículo sexto a la Acadèmia Valenciana de la Llengua como

"Institución normativa del idioma valenciano".

Con carácter innovador, tras la reforma de 2006, aparece a continuación en el Estatuto un nuevo Título II bajo

la rúbrica "De los Derechos los Valencianos y Valencianas" que hace referencia tanto a los derechos, deberes y

libertades reconocidos en la Constitución Española como en el Ordenamiento de la Unión Europea y los

instrumentos internacionales de protección de los mismos. Entre otras cuestiones novedosas, se contempla

específicamente el derecho al agua de calidad y al aprovechamiento de los excedentes de otras cuencas de

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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acuerdo con la Constitución y la legislación estatal, derechos del sector agrario valenciano, de la protección del

medio ambiente y al desarrollo de políticas activas de infraestructuras y el compromiso de elaborar una Ley-Carta

de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana.

Seguidamente, el Estatuto se ocupa del conjunto de instituciones de autogobierno de la Comunitat que

constituyen la Generalitat: Les Corts Valencianes o Les Corts, el President, el Consell y las demás instituciones que

determina el Estatuto, como el Síndic de Greuges ¿ alto comisionado de las Cortes para la defensa de los derechos

y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Estatuto en las actuaciones de la administración

pública de la Generalitat, de las autoridades y personal, de los organismos autónomos y de los entes locales- y el

Consell Valencià de Cultura, encargado del asesoramiento de las Instituciones Públicas de la Generalitat en

materias que afecten a la cultura valenciana y de la defensa y promoción de los valores lingüísticos y culturales

valencianos. Asimismo, la Sindicatura de Comptes -con precedente en el Mestre Racional creado por Pedro el

grande en 1283, realiza el control externo de la gestión económico financiera del sector público valenciano y de

sus cuentas- y el Comité Econòmic i Social -previsto como Consejo en el Estatuto, actúa como órgano consultivo

del gobierno e instituciones públicas en materias económicas, sociales, laborales y de empleo- se regulan

estatutariamente junto a las disposiciones relativas a la Hacienda y el Patrimonio de la Generalitat. Tras la

reforma de 2006, aparecen ya relacionadas en este Título como instituciones estatutarias el Consell Juridic

Consultiu, cuyos dictámenes son preceptivos en los anteproyectos de reforma de Estatuto, de leyes, de proyectos

de decretos legislativos y reglamentos, así como para la interposición de recursos de inconstitucionalidad y

conflictos de competencias y la Acadèmia Valenciana de la Llengua, que nace con el objetivo de determinar una

norma lingüística del idioma valenciano y velar y defender su entidad.

Precisamente, respecto a Les Corts Valencianes o Les Corts, a las que se reconoce inviolabilidad y que gozan de

autonomía, la nueva redacción de 2006 fija su composición en un número no inferior a noventa y nueve

diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma que determina la Ley

Electoral Valenciana. Asimismo, han tenido que incluirse referencias a la disolución y convocatoria de nuevas

elecciones, mediante Decreto del President, en la medida en que se ha previsto, en la nueva redacción, la posible

disolución de la Cámara por el President, antes de cumplirse los cuatro años para las que son elegidas. De igual

modo, se ha dispuesto la posibilidad de proponer, de acuerdo con la legislación del Estado, la celebración de

"Consultas Populares" en el ámbito de la Comunitat. Por lo que se refiere al Consell ya no se limita el número de

integrantes de este órgano colegiado de gobierno manteniéndose, en lo demás, una redacción similar a la del

Estatuto de 1982.

Sobre el régimen jurídico, el Estatuto dispone la aplicación del Derecho Valenciano en materias de

competencia exclusiva con preferencia a cualquier otro. En cuanto a la producción normativa de Les Corts

Valencianes, el Estatuto establece que revestirá la forma de Ley de la Generalidad y que queda excluida del

conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, estando tan sólo sujetas al control de

constitucionalidad.

En relación con la administración judicial, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es el

órgano jurisdiccional en el que culmina la organización de la misma en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma y crea doctrina de acuerdo con el sistema de instancias establecido en la legislación del Estado. Tras la

reforma de 2006, se determina que una Ley de Les Corts determinará estructura, composición, nombramiento y

funciones del Consell de la Justicia de la Comunitat Valenciana de acuerdo con la LOPJ.

Desde la reforma de 2006, el Estatuto contiene dos nuevos Títulos referidos a las relaciones con el Estado y

otras Comunidades Autónomas y a las relaciones con la Unión Europea, donde se concretan las competencias y

funciones que puede cumplir la Generalitat, relaciones a las que se añade también un Título referido a la acción

exterior, que recoge la capacidad de la Generalitat, a través del Consell, para participar en la función exterior del

Estado cuando esta incida en el ámbito de sus competencias. La previsión de la posibilidad de celebrar convenios

de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas, se mantiene como una especialidad

estatutaria valenciana.

Respecto a la administración local, junto al reconocimiento del principio de autonomía de las corporaciones

locales, el Estatuto de Autonomía establece la reserva de ley para delegaciones de ejecución de funciones y

competencias en Ayuntamientos, así como para determinar la división comarcal del territorio de la Comunidad.

Tras la reforma del 2006, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias aparece reconocida como órgano

consultivo y deliberante para determinar las bases y métodos de participación de la administración local.

Asimismo, se dispone que con los mismos criterios que a escala estatal, sobre la base del principio de

subsidiariedad será creado por Ley de Les Corts el Fondo de Cooperación Municipal de la CV. En este contexto, las

Diputaciones Provinciales son reconocidas como expresión de la autonomía provincial y actuarán como

instituciones de la Generalitat Valenciana. El Estatuto posibilita la transferencia o delegación en las Diputaciones

la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana,

especialmente en áreas de obras públicas, sanidad cultura y asistencia social. La coordinación de las funciones

propias de las Diputaciones, que sean de interés comunitario, se realizará por ley de las Cortes Valencianas.

Para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias la Comunidad Autónoma Valenciana dispone de

Patrimonio y Hacienda propios. El Estatuto constituye una regulación minuciosa referida a la financiación,

autonomía financiera, sistema de ingresos, competencias financieras, sistema tributario, aplicación de los tributos

propios, ejercicio de las competencias normativas, Órganos Económicos Administrativos propios, Hacienda Local,

Patrimonio de la Generalitat, Hacienda de la Comunitat, rendimiento de tributos cedidos a la Generalitat,

participación en los Impuestos del Estado, gestión, recaudación, liquidación e inspección de tributos propios,

elaboración del Presupuesto de la Generalitat, emisión de Deuda Pública, instituciones de crédito especializado,

desarrollo económico y social, derecho al trabajo, etc.

La estructura completa del Estatuto de Autonomía es:

INDICE: Artículos

• Preámbulo

• Título I. La Comunitat Valenciana 1 -7

• Título II. De los Derechos de los Valencianos y Valencianas 8 -19

• Título III. La Generalitat 20 -48

Capítulo I. 20

Capítulo II. Les Corts Valencianes o Les Corts 21 -26

Capítulo III. El President de La Generalitat 27 -28

Capítulo IV. El Consell 29 -32

Capítulo V. La Administración de Justicia 33 -37

Capítulo VI. De las otras Instituciones de La Generalitat 38 -43

Sección Primera De las Instituciones comisionadas por Les Corts 38 -39

Sección Segunda De las instituciones consultivas y normativas de La Generalitat 40 -43

Capítulo VII. Régimen Jurídico 44 -48

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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• Título IV. Las Competencias 49 -58

• Título V. Relaciones con el Estado y otras Comunidades Autónomas 59 -60

• Título VI. Relaciones con la Unión Europea 61

• Título VII. Acción Exterior 62

• Título VIII. Administración Local 63 -66

• Título IX. Economía y Hacienda 67 -80

• Título X. Reforma del Estatuto 81

• Disposiciones Adicionales

• Disposiciones Transitorias

• Disposición Derogatoria

• Disposición Final

Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana

PREÁMBULO DE LA LEY ORGÁNICA 5/1982, DE 1 DE JULIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

El presente Estatuto constituye la manifestación de la voluntad autonómica del pueblo

de las provincias valencianas, tras su etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real Decreto-ley

10/1978, por el que se creaba el Consell del País Valenciano. Aprobada la Constitución española, es, en su marco,

donde la tradición valenciana proveniente del histórico Reino de Valencia se encuentra con la concepción

moderna del País Valenciano, dando origen a la autonomía valenciana, como integradora de ambas corrientes de

opinión que enmarcan lo valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco geográfico que

comprende.

PREÁMBULO DE LA LEY ORGÁNICA 1/2006, DE 10 DE ABRIL, DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 5/1982, DE 1 DE

JULIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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La Comunitat Valenciana surgió como consecuencia de la manifestación de la voluntad autonómica del pueblo de

las provincias valencianas, después de la etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real Decreto-ley

10/1978, de creación del Consell del País Valenciano. Aprobada la Constitución Española fue, en su marco, donde

la tradición valenciana proveniente del histórico Reino de Valencia se encontró con la concepción moderna del

País Valenciano y dio origen a la autonomía valenciana, como integradora de las dos corrientes de opinión que

enmarcan todo aquello que es valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco geográfico que

alcanza.

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, promulgado por Ley Orgánica 5/1982, de primero de julio,

fue fruto del consenso de las principales fuerzas políticas valencianas que quisieron recuperar el autogobierno de

nuestro pueblo, haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce a toda

nacionalidad. A pesar de que la vía por la que el pueblo valenciano accedió a la autonomía fue una vía intermedia

entre : Redactada de conformidad con la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica

5/1982, de 1 de Julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (DOCV núm. 5238 de 11.04.2006)

las de los artículos 143 y 151 de la Constitución, nuestro Estatuto ha garantizado, como norma institucional básica

de la Comunitat Valenciana, la recuperación del autogobierno del pueblo valenciano y sus instituciones,

ejerciendo las competencias asumidas dentro del marco constitucional, como corresponde a su condición de

nacionalidad histórica.

Es asumido por todas las valencianas y todos los valencianos que, desde que nuestro Estatuto se aprobó, el

desarrollo político, económico, cultural y social de la Comunitat Valenciana ha generado un innegable progreso a

todas las personas que en ella residen.

Gozar de un ordenamiento jurídico propio, fruto de la importante actividad legislativa de Les Corts y del ejercicio

de la potestad reglamentaria del Consell, ha generado un desarrollo institucional que ha permitido el

autogobierno y la afirmación de su identidad. Han pasado más de veintidós años desde la aprobación de nuestro

Estatuto y es el momento de hacer una reforma necesaria. Es necesaria porque adaptar nuestro Estatuto a la

realidad actual de la Comunitat Valenciana es mejorar la calidad de vida de las valencianas y de los valencianos a

los nuevos tiempos, y así lo demandan.

En estos veintidós años el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana ha demostrado de sobra su validez

y efectividad. Hasta este momento, Les Corts han llevado a cabo dos reformas del Estatuto de Autonomía de la

Comunitat Valenciana. La primera de ellas mediante Ley Orgánica 4/1991, de 13 de marzo, que modificaba el

artículo 12.4, determinaba que la fecha para celebrar las elecciones autonómicas sería el cuarto domingo de

mayo. La segunda y última reforma, mediante Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, supuso la inclusión de una

nueva disposición adicional tercera que expresaba que “todas las competencias atribuidas por este Estatuto

quedan incorporadas plenamente y se asumen con carácter estatutario por la Generalitat Valenciana”. Al mismo

tiempo se derogaban las disposiciones transitorias primera y segunda que hacían referencia a la validación

competencial. También, al mismo tiempo, se derogaba, mediante Ley Orgánica 12/1994, de 24 de marzo,

aprobada en Les Corts, y posteriormente en las Cortes Generales, la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de

Transferencias a la Comunitat Valenciana de Competencias en Materia de Titularidad Estatal, “LOTRAVA”. Ahora

lo que se pretende, mediante esta Proposición de Ley de Les Corts, es hacer una reforma de mucho más calado,

una reforma sustancial que permita disponer de un Estatuto que, dentro del marco constitucional, esté

equiparado al más alto nivel.

La realidad vigente es muy distinta a la del año 1982 cuando se aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunitat

Valenciana. Por eso es necesario que se incorporen aquellas competencias, acompañadas de la financiación

adecuada, que permita a nuestro autogobierno gozar de un techo competencial lo más alto posible, tanto

añadiendo en el Estatuto todas aquellas competencias asumidas desde 1982 y que ahora no figuran como

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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aquellas otras emergentes. De forma exhaustiva se incorporan los derechos de las ciudadanas y de los ciudadanos

valencianos, la promoción y defensa de éstos por los poderes públicos y la mención expresa de una serie de

valores y derechos universales de las personas entre los que destacan los derechos sociales, derechos de los

ciudadanos ante la administración de justicia y aquellos otros derechos emergentes a los cuales la sociedad

valenciana ni renuncia ni quiere renunciar. Son los referidos a las nuevas tecnologías, defensa de los

consumidores y usuarios entre otros, incluso el derecho al asociacionismo. Asimismo, el derecho al agua de

calidad y al aprovechamiento de los excedentes de otras cuencas de acuerdo con la Constitución y la legislación

estatal, derechos del sector agrario valenciano, de la protección del medio ambiente y al desarrollo de políticas

activas de infraestructuras.

Los derechos de las valencianas y valencianos quedan recogidos en el Título II. Son titulares de los derechos,

deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en los instrumentos internacionales de Derechos

Humanos, Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, por los

que velarán los poderes públicos valencianos. Los derechos a una buena administración y el acceso a los

documentos de la administración quedará regulados por Ley de Les Corts, también por Ley se elaborará la Carta

de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana en la que se contemplarán los derechos a la defensa integral de

la familia; la protección específica y tutela social del menor; la no discriminación y derechos de las personas con

discapacidad y de sus familias; el derecho a la participación de la juventud; la participación y la protección de las

personas mayores y de los dependientes; la atención integral a las personas que sufran marginación, pobreza o

exclusión y discriminación social, la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos; la protección social

contra la violencia de género y actos terroristas; los derechos y la atención social de inmigrantes. Asimismo, la

Generalitat velará por la defensa de la identidad y los valores del Pueblo Valenciano y su patrimonio histórico y

por los derechos y necesidades de las personas que hayan sufrido daños por catástrofes naturales. El derecho a

gozar de unos servicios públicos de calidad, el derecho a disponer de una vivienda digna y al desarrollo sostenible

son otros de los derechos que figuran en el nuevo Estatuto.

También se define la lengua valenciana como propia de la Comunitat Valenciana y el idioma valenciano, junto al

castellano, los dos idiomas oficiales. Se incorporan al Estatuto las instituciones creadas después de la

promulgación de la Ley Orgánica 5/1982 y al mismo tiempo se reseña en el idioma valenciano el nombre de todas

las instituciones valencianas para que sean utilizadas así, tanto cuando se escriba o se hable en valenciano como

en castellano. Igualmente, es motivo de esta reforma el reconocimiento de la Comunitat Valenciana, como

Nacionalidad Histórica por sus raíces históricas, por su personalidad diferenciada, por su lengua y cultura y por su

Derecho Civil Foral. también es objeto de esta Proposición de Ley de Les Corts que se reconozca de forma clara la

capacidad de disolución plena de la Cámara y convocatoria de nuevas elecciones al Molt Honorable President de

la Generalitat.

Pretende también esta reforma el impulso y desarrollo del Derecho Civil Foral Valenciano aplicable, del

conocimiento y uso de la lengua valenciana, de la cultura propia y singular de nuestro pueblo, de sus costumbres

y tradiciones. Por eso el desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat, en plena armonía con la

Constitución Española, procurará la recuperación de los contenidos de los Fueros del Reino de Valencia, abolidos

por la promulgación del Decreto de 29 de junio de 1707.

La integración en Europa y la asunción de los valores de la Unión Europea y el velar por el cumplimiento de sus

objetivos exige la defensa de los derechos de todos los ciudadanos europeos residentes en la Comunitat

Valenciana. También por los derechos de las comunidades de valencianos asentadas fuera de la Comunitat

Valenciana y en especial su derecho a participar, colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo

valenciano.

La competencia de la Comunitat Valenciana para firmar convenios con las distintas comunidades españolas y con

las regiones europeas, para participar en la acción exterior del Estado en el ámbito de sus competencias, y la

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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participación en el proceso de celebración de tratados internacionales son otras de las novedades de esta

reforma. También ha sido objeto de reforma el sistema de relaciones entre el Consell y Les Corts.

Se modifica el procedimiento para la presentación de candidatos y el debate y votación de investidura, así como

en lo referido a la moción de censura y de confianza. También queda regulada la delegación de Les Corts a favor

del Consell para poder dictar decretos legislativos, así como la potestad del Consell para dictar decretos-leyes.

Se suprime el número máximo de Consellers y se modifica la regulación de la exigencia de responsabilidad penal

de los Diputados y las Diputadas y del Consell, ampliándose a la responsabilidad civil el aforamiento que, en su

caso, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

También se modifican aspectos de la Administración de Justicia, de la Hacienda de la Generalitat y de la Policía

Autonómica, así como la ejecución de la legislación laboral. Se incorporan al Estatuto todas aquellas instituciones

de la Generalitat que se crearon después de su aprobación. Se denominan en valenciano todas ellas y se elimina

el gentilicio Valenciana después de Generalitat. Al mismo tiempo se mejoran algunas redacciones y se eliminan

los errores existentes que en ningún caso significan reforma del contenido del Estatuto.

Se incorporan también al Estatuto los principios de lealtad institucional y solidaridad que deben presidir las

relaciones con el Estado y demás comunidades autónomas, así como aquellos que eviten los desequilibrios

territoriales que perjudican a la Comunitat Valenciana, especialmente en lo referido a los recursos hídricos.

Para lograr estos objetivos, se mantiene el preámbulo de la Ley Orgánica 5/1982, de primero de julio, de Estatuto

de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y se realiza una nueva estructuración del texto. En el Título I se

incorpora en el artículo primero que la Comunitat Valenciana es una comunidad diferenciada como nacionalidad

histórica, así como la asunción de los valores de la Unión Europea; en el nuevo artículo 7 se incorpora un punto

referido a la recuperación de los Fueros del Reino de Valencia que sean aplicables en plena armonía con la

Constitución.

El Título II está referido a los derechos de los valencianos y valencianas y en sus artículos determina que las

valencianas y valencianos, en su condición de ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos,

deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento de la Unión Europea, y que

mediante una Ley de Les Corts regulará el derecho a la buena administración, así como los derechos a que las

administraciones públicas operantes en la Comunitat Valenciana traten sus asuntos de manera equitativa e

imparcial, garantizando el derecho a la participación de los agentes de la sociedad civil y de los ciudadanos a

participar en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa de los derechos sociales de los

valencianos.

El Título III está dedicado a la Generalitat y, en él, el Capítulo I a sus instituciones, el Capítulo II a Les Corts; el

Capítulo III al President de la Generalitat; el Capítulo IV al Consell; a la Administración de Justicia el Capítulo V, y el

VI a otras instituciones de la Generalitat, y en él, dos secciones referidas a las instituciones comisionadas por Les

Corts y a las de carácter consultivo de la Generalitat, respectivamente, y el Capítulo VII referido al Régimen

Jurídico.

El Título IV se dedica a las competencias entre las que se recogen aquellas que la Generalitat tiene asumidas, pero

que no están incorporadas al Estatuto, y aquellas otras que son susceptibles de incorporarse en la promulgación

de la Ley Orgánica por la que se aprueba el Estatuto.

El Título V está dedicado a las Relaciones con el Estado y otras comunidades autónomas;

el Título VI se dedica a las relaciones con la Unión Europea; el Título VII a la Acción Exterior;

el Título VIII a Administración Local; el Título IX está dedicado a Economía y Hacienda, y, por último, el Título X a la

reforma del Estatuto.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Contiene cuatro disposiciones adicionales referidas a las competencias financieras, a la ampliación de

competencias en caso de ampliación de competencias por el Estado a otras Comunidades Autónomas, al

Patronato del Archivo de la Corona de Aragón y a que las Instituciones y Administración de la Generalitat no

utilicen en sus expresiones públicas lenguaje que suponga menoscabo o minusvaloración de ningún grupo o

persona.

La reforma del Estatuto modifica los 61 artículos que configuran la Ley Orgánica 5/1982, de primero de julio, de

Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y, además, incorpora 20 nuevos artículos. Por último, la

Proposición de Ley de Les Corts suprime la disposición transitoria tercera, el segundo párrafo del punto 5 y el

punto 6 completo de la cuarta; también suprime las disposiciones transitorias sexta, séptima, octava y novena. Se

incorporan tres nuevas transitorias referidas al Derecho Foral, la tercera, a la posible aplicación de la potestad de

disolución de la Cámara, la cuarta; y a la convocatoria de referéndum de ratificación del Estatuto, la quinta. Por

último, se introducen una disposición derogatoria y una disposición final mediante la que el Estatuto entrará en

vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TÍTULO I: La Comunitat Valenciana

Artículo primero

1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad

Autónoma, dentro de la unidad de la Nación española, como expresión de su identidad diferenciada como

nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución Española reconoce a toda

nacionalidad, con la denominación de Comunitat Valenciana.

2. La Comunitat Valenciana es la expresión de la voluntad democrática y del derecho de autogobierno del Pueblo

Valenciano y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

3. La Comunitat Valenciana tiene como objetivo la consecución del autogobierno en los términos de este

Estatuto, reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus

fines.

4. La Comunitat Valenciana, como región de Europa, asume los valores de la Unión Europea y velará por el

cumplimiento de sus objetivos y por la defensa de los derechos de todos los ciudadanos europeos.

Artículo segundo

El territorio de la Comunitat Valenciana comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante,

Castellón y Valencia.

Artículo tercero

1. A los efectos de este Estatuto, gozan de la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles

que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunitat Valenciana.

2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la

Comunitat Valenciana y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España gozarán de los

derechos políticos definidos en este Estatuto. Este mismo régimen se aplicará a sus descendientes, inscritos como

españoles, si así lo solicitan en los términos en los que lo determine la Ley del Estado.

3. Las comunidades de valencianos asentadas fuera de la Comunitat Valenciana tendrán derecho a solicitar, como

tales, el reconocimiento de su valencianidad entendida como el derecho a participar, colaborar y compartir la vida

social y cultural del pueblo valenciano. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una Ley de Les Corts regulará

el alcance y contenido de este reconocimiento a estas comunidades. La Generalitat podrá solicitar del Estado la

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celebración de los correspondientes tratados o convenios en los Estados donde existan dichas Comunidades, con

la finalidad de que pueda cumplirse lo establecido en el presente artículo.

4. El Derecho civil foral valenciano se aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad

civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, que será igualmente aplicable para

resolver los conflictos de leyes.

5. Los ciudadanos de la Unión Europea residentes en la Comunitat Valenciana que no tengan la nacionalidad

española gozarán en la misma de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones propias de los valencianos, con

las excepciones que establezcan, en su caso, la Constitución o las Leyes del Estado.

Artículo cuarto

1. La Bandera de la Comunitat Valenciana es la tradicional Senyera compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo

amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta.

2. Una Ley de Les Corts determinará la simbología heráldica propia de la Comunitat Valenciana que integra las

tres provincias de Castellón, Valencia y Alicante.

Artículo quinto

1. La sede de la Generalitat será el palacio de este nombre, en la ciudad de Valencia.

2. Las instituciones de la Generalitat podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de

la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo que la Ley disponga.

Artículo sexto

1. La lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano.

2. El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma

oficial del Estado. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del, y en, idioma

valenciano.

3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para

asegurar su conocimiento.

4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza.

7. Se delimitarán por ley los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que

puedan ser exceptuados de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana.

8. L’ Acadèmia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano.

Artículo séptimo

1. El desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos

correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las

exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado

institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución Española y de

este Estatuto de Autonomía.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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2. Las normas y disposiciones de la Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia

territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de

extraterritorialidad.

TÍTULO II: De los derechos de los valencianos y valencianas

Artículo octavo

1. Los valencianos y valencianas, en su condición de ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los

derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento de la Unión

Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos,

en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos

Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del

Hombre y Libertades Fundamentales, y en la Carta Social Europea.

2. Los poderes públicos valencianos están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y

respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.

Artículo noveno

1. Sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una Ley de Les Corts regulará el derecho a una

buena administración y el acceso a los documentos de las instituciones y administraciones públicas valencianas.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a que las administraciones públicas de la Generalitat traten sus asuntos

de modo equitativo e imparcial y en un plazo razonable y a gozar de servicios públicos de calidad.

Asimismo, los ciudadanos valencianos tendrán derecho a dirigirse a la Administración de la Comunitat Valenciana

en cualquiera de sus dos lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada.

3. La Generalitat velará por una Administración de Justicia sin demoras indebidas y próxima al ciudadano.

4. Todos los valencianos tienen derecho a participar de forma individual, o colectiva, en la vida política,

económica, cultural y social de la Comunitat Valenciana. La Generalitat promoverá la participación de los agentes

sociales y del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos.

5. La Generalitat garantizará políticas de protección y defensa de consumidores y usuarios, así como sus derechos

al asociacionismo, de acuerdo con la legislación del Estado.

Artículo 10

1. La Generalitat defenderá y promoverá los derechos sociales de los valencianos que representan un ámbito

inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los

fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunitat Valenciana.

2. Mediante una Ley de Les Corts se elaborará la Carta de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana, como

expresión del espacio cívico de convivencia social de los valencianos, que contendrá el conjunto de principios,

derechos y directrices que informen la actuación pública de la Generalitat en el ámbito de la política social.

3. En todo caso, la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en los siguientes ámbitos: defensa

integral de la familia; los derechos de las situaciones de unión legalizadas; protección específica y tutela social del

menor; la no discriminación y derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de

oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social,

educativa o económica; la articulación de políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo

político, social, económico y cultural; participación y protección de las personas mayores y de los dependientes;

asistencia social a las personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social; igualdad de

derechos de hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo; protección

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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social contra la violencia, especialmente de la violencia de género y actos terroristas; derechos y atención social

de los inmigrantes con residencia en la Comunitat Valenciana.

4. La Generalitat, en el marco de sus competencias y mediante su organización jurídica, promoverá las

condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos valencianos y de los grupos y colectivos

en que se integren sean objeto de una aplicación real y efectiva.

Artículo 11

La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales, velará en todo caso para que las mujeres y los hombres

puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y

garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones. A estos efectos se garantizará la compatibilidad de la vida

familiar y laboral.

Artículo 12

La Generalitat velará por la protección y defensa de la identidad y los valores e intereses del Pueblo Valenciano y

el respeto a la diversidad cultural de la Comunitat Valenciana y su patrimonio histórico. La Generalitat procurará

asimismo la protección y defensa de la creatividad artística, científica y técnica, en la forma que determine la Ley

competente.

Artículo 13

1. La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales, garantizará en todo caso a toda persona afectada de

discapacidad, el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su

integración socio-profesional y su participación en la vida social de la comunidad.

2. La Generalitat procurará a las personas afectadas de discapacidad su integración por medio de una política de

igualdad de oportunidades, mediante medidas de acción positiva, y garantizará la accesibilidad espacial de las

instalaciones, edificios y servicios públicos.

3. Las familias que incluyan personas mayores o menores dependientes, o que alguno de sus miembros esté

afectado por discapacidad que exija cuidados especiales, tienen derecho a una ayuda de la Generalitat, en la

forma que determine la Ley.

4. La Generalitat garantizará el uso de la lengua de signos propia de los sordos, que deberá ser objeto de

enseñanza, protección y respeto.

Artículo 14

Los poderes públicos velarán por los derechos y necesidades de las personas que hayan sufrido daños causados

por catástrofes naturales y sobrevenidas.

Artículo 15

Con el fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, la Generalitat garantiza el derecho de los

ciudadanos valencianos en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta de ciudadanía en los términos

previstos en la Ley.

Artículo 16

La Generalitat garantizará el derecho de acceso a una vivienda digna de los ciudadanos valencianos. Por ley se

regularán las ayudas para promover este derecho, especialmente en favor de los jóvenes, personas sin medios,

mujeres maltratadas, personas afectadas por discapacidad y aquellas otras en las que estén justificadas las

ayudas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 17

1. Se garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer del abastecimiento suficiente de agua de

calidad. Igualmente, se reconoce el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias

atendiendo a criterios de sostenibilidad de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal.

Los ciudadanos y ciudadanas valencianos tienen derecho a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y

segura, para atender a sus necesidades de consumo humano y para poder desarrollar sus actividades económicas

y sociales de acuerdo con la Ley.

2. Toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente

equilibrado. La Generalitat protegerá el medio ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos y otras

áreas de especial importancia ecológica.

Artículo 18

Desde el reconocimiento social y cultural del sector agrario valenciano y de su importante labor en la actividad

productiva, en el mantenimiento del paisaje, del territorio, del medio ambiente, de la cultura, de las tradiciones y

costumbres más definitorias de la identidad valenciana, la Generalitat adoptará las medidas políticas, fiscales,

jurídicas y legislativas que garanticen los derechos de este sector, su desarrollo y protección, así como de los

agricultores y ganaderos.

Artículo 19

1. En el ámbito de sus competencias la Generalitat impulsará un modelo de desarrollo equitativo, territorialmente

equilibrado y sostenible, basado en la incorporación de procesos de innovación, la plena integración en la

sociedad de la información, la formación permanente, la producción abiertamente sostenible y una ocupación

estable y de calidad en la que se garantice la seguridad y la salud en el trabajo. La Generalitat promoverá políticas

de equilibrio territorial entre las zonas costeras y las del interior.

2. Queda garantizado el derecho de acceso de los valencianos a las nuevas tecnologías y a que la Generalitat

desarrolle políticas activas que impulsen la formación, las infraestructuras y su utilización.

TÍTULO III: La Generalitat

CAPÍTULO I

Artículo 20

1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunitat Valenciana constituye la Generalitat.

2. Forman parte de la Generalitat les Corts Valencianes o les Corts, el President y el Consell.

3. Son también instituciones de la Generalitat la Sindicatura de Comptes, el Síndic de Greuges, el Consell Valenciá

de Cultura, l’Acadèmia Valenciana de la Llengua, el Consell Jurídic Consultiu y el Comité Econòmic i Social.

CAPÍTULO II: Les Corts Valencianes o Les Corts

Artículo 21

1. La potestad legislativa dentro la Comunitat Valenciana corresponde a Les Corts, que representan al pueblo. Les

Corts son inviolables y gozan de autonomía.

2. Les Corts tienen su sede en el Palacio de los Borja de la ciudad de Valencia, pudiendo celebrar sesiones en otros

lugares de la Comunitat Valenciana cuando sus órganos de gobierno así lo acuerden.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 22

Son funciones de Les Corts:

a) Aprobar los presupuestos de la Generalitat y las emisiones de Deuda Pública.

b) Controlar la acción del Consell.

c) Elegir al President de la Generalitat.

d) Exigir, en su caso, la responsabilidad política del President y del Consell.

e) Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la

Generalitat. Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones especiales de investigación, o atribuir esta

facultad a las comisiones permanentes.

f) Presentar ante la Mesa del Congreso proposiciones de ley y nombrar a los Diputados encargados de

defenderlas.

g) Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.

h) Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.

i) Aprobar, a propuesta del Consell, los convenios y los acuerdos de cooperación con el Estado y con las demás

Comunidades Autónomas.

j) Designar los Senadores y Senadoras que deben representar a la Comunitat Valenciana, conforme a lo previsto

en la Constitución y en la forma que determine la Ley de Designación de Senadores en representación de la

Comunitat Valenciana.

k) Recibir información, a través del Consell, debatir y emitir opinión respecto de los tratados internacionales y

legislación de la Unión Europea en cuanto se refieran a materias de particular interés de la Comunitat Valenciana,

de acuerdo con la legislación del Estado.

l) Aquellas otras que les atribuyan las leyes y este Estatuto.

Artículo 23

1. Les Corts estarán constituidas por un número de Diputados y Diputadas no inferior a noventa y nueve, elegidos

por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma que determina la Ley Electoral Valenciana,

atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.

2. Para poder ser proclamados electos y obtener escaño, los candidatos de cualquier circunscripción habrán de

gozar de la condición política de valencianos y deberán haber sido presentados por partidos, federaciones,

coaliciones o agrupaciones de electores que obtengan el número de votos exigido por la Ley Electoral valenciana.

3. Los miembros de Les Corts gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las

opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de

sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el

territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso

sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat

Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de

lo Penal del Tribunal Supremo.

Igualmente, gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad civil por actos cometidos y opiniones emitidas

en el ejercicio de su cargo.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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4. Les Corts son elegidas por cuatro años. El mandato de sus Diputados finaliza cuatro años después de las

elecciones, o el día de la disolución de la Cámara por el President de la Generalitat en la forma que establezca la

Ley del Consell. A determinados efectos, el mandato de los Diputados finalizará el día antes de las elecciones.

La disolución y convocatoria de nuevas elecciones a Les Corts se realizará por medio de Decreto del President de

la Generalitat. En cualquier caso, Les Corts electas se constituirán en un plazo máximo de noventa días, a partir de

la fecha de finalización del mandato anterior. El Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el Diario

Oficial de la Generalitat, especificará el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, la duración de la

campaña electoral, el día de votación y el día, hora y lugar de constitución de Les Corts de acuerdo con la Ley

Electoral Valenciana.

Artículo 24

La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto

por las dos terceras partes de Les Corts y garantizará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción

provincial, distribuyendo el resto del número total de los diputados entre dichas circunscripciones, según criterios

de proporcionalidad respecto de la población, de manera que la desproporción que establezca el sistema

resultante sea inferior a la relación de uno a tres.

Artículo 25

1. Les Corts nombrarán a su Presidente, a la Mesa y a una Diputación Permanente. También aprobarán, por

mayoría absoluta, su Reglamento que tendrá rango de Ley. Igualmente, en la forma que determine el

Reglamento, aprobarán los Estatutos de Gobierno y Régimen Interno de la Cámara.

2. Les Corts funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin

perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y la votación. Quedan exceptuadas de dicha delegación las

leyes de bases y los Presupuestos de la Comunitat.

3. Les Corts se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios serán dos por año y

durarán como mínimo ocho meses. El primero se iniciará en septiembre y en febrero el segundo.

Tendrán la consideración de sesiones extraordinarias las que, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara,

convoque el Presidente a propuesta del Consell, de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de

los Diputados y Diputadas o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Les Corts. Las

sesiones extraordinarias acabarán una vez finalizado el orden del día determinado para el cual fueron

convocadas. Todas las sesiones del Pleno serán públicas, excepto aquellas que determine el Reglamento de Les

Corts.

4. Les Corts adoptan los acuerdos por mayoría simple, excepto disposición expresa en sentido contrario. Para

adoptar acuerdos es necesaria la presencia, al menos, de la mitad más uno de los Diputados y Diputadas.

5. Las leyes de la Generalitat serán promulgadas, en nombre del Rey, por su President y publicadas, en las dos

lenguas oficiales en el Diario Oficial de la Generalitat en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el

Boletín Oficial del Estado. Para su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el Diario Oficial de la

Generalitat.

Artículo 26

1. La iniciativa legislativa corresponde a Les Corts y al Consell, en la forma que determine el presente Estatuto y el

Reglamento de Les Corts.

2. La iniciativa legislativa de Les Corts se ejercerá por los Grupos Parlamentarios y por los Diputados y Diputadas

en la forma que determine el Reglamento de Les Corts. También podrá ser ejercida a través de la iniciativa

popular en la forma que se regule por Ley y en los términos previstos en el Reglamento de Les Corts.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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CAPÍTULO III: El President de la Generalitat

Artículo 27

1. El President de la Generalitat será elegido por Les Corts de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La

facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios. En todo momento se atenderá a lo

que regula el presente Estatuto y el Reglamento de Les Corts.

2. Después de cada renovación de Les Corts, y en los otros casos en los que así proceda, el Presidente de Les

Corts, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación

parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Generalitat, dando prioridad a aquel que en las

consultas realizadas haya obtenido mayor apoyo por parte de los Grupos Políticos.

3. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante Les Corts el programa

político de gobierno del Consell que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara. El debate se

desarrollará en la forma que determine el Reglamento de Les Corts.

4. Para la elección hace falta la mayoría absoluta de los miembros de derecho de Les Corts en primera votación. Si

no se logra esta mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después y será suficiente la mayoría

simple para ser elegido.

5. Si efectuadas las mencionadas votaciones no se otorgara la confianza para la investidura, se tramitarán

sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores, atendiendo al resto de los candidatos

presentados y a los criterios establecidos en el punto 2. El Presidente de Les Corts podrá, en su caso, retomar la

ronda de consultas.

6. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato

obtuviera la confianza de Les Corts, el Presidente de Les Corts, por acuerdo de la Mesa, disolverá la Cámara y el

President de la Generalitat en funciones convocará nuevas elecciones.

7. Se procederá nuevamente a la elección del President de la Generalitat de acuerdo con el procedimiento

establecido por el presente artículo, en los casos de renuncia, dimisión, incapacidad, defunción o pérdida de la

cuestión de confianza.

Artículo 28

1. El President de la Generalitat, que también lo es del Consell, dirige la acción del Consell, coordina las funciones

de éste y ostenta la más alta representación de la Comunitat Valenciana, así como la ordinaria del Estado en ésta.

2. El President es responsable políticamente ante Les Corts. Éstas pueden exigir la responsabilidad del Consell por

medio de la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta como mínimo por la quinta parte

de los Diputados y Diputadas y que deberá incluir un candidato a la Presidencia.

La moción de censura no podrá ser votada hasta cinco días después de su presentación. Durante los dos primeros

días de este plazo podrán presentarse propuestas alternativas.

3. Si la moción de censura no es aprobada, los signatarios de ésta no podrán presentar otra durante el mismo

período de sesiones. Si es aprobada, el President y el Consell cesarán en sus funciones, y el candidato incluido en

aquélla será nombrado President de la Generalitat por el Rey.

4. El President de la Generalitat, con el acuerdo previo del Consell, podrá ordenar mediante Decreto la disolución

de Les Corts, excepto cuando se encuentre en tramitación una moción de censura que reúna los requisitos

exigidos en el Reglamento de Les Corts.

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5. El President de la Generalitat podrá proponer, de acuerdo con lo que determine la legislación del Estado, la

celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sobre cuestiones de interés general

en materias autonómicas o locales.

CAPÍTULO IV: El Consell

Artículo 29

1. El Consell es el órgano colegiado de gobierno de la Generalitat, que ostenta la potestad ejecutiva y

reglamentaria. En particular, dirige la Administración, que se encuentra bajo la autoridad de la Generalitat.

2. Los miembros del Consell que reciben el nombre de Consellers son designados por el President de la

Generalitat. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y de cese serán reguladas por Ley de Les Corts.

3. La sede del Consell será la ciudad de Valencia, y sus organismos, servicios y dependencias se podrán establecer

en diferentes lugares del territorio de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con criterios de descentralización y

coordinación de funciones.

4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Consell, que por su naturaleza lo exijan, serán publicados

en el Diario Oficial de la Generalitat en las dos lenguas oficiales.

En relación con la publicación en el Boletín Oficial del Estado, se estará a lo que disponga la norma estatal

correspondiente.

Artículo 30

El Consell responde políticamente de forma solidaria ante Les Corts, sin perjuicio de la responsabilidad directa de

cada miembro por su gestión.

Su President, previa deliberación del Consell, puede plantear ante Les Corts la cuestión de confianza sobre su

programa, una decisión política o un proyecto de ley. La cuestión se considerará aprobada cuando obtenga la

mayoría simple. Si tenía por objeto un proyecto de ley, este se considerará aprobado según el texto enviado por

el Consell, excepto en los casos en los que se requiera una mayoría cualificada.

Artículo 31

La responsabilidad penal y civil de los miembros del Consell y, en su caso, la del President se exigirá en los mismos

términos que este Estatuto determina para los Diputados.

Artículo 32

El Consell podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. También podrá, por propia iniciativa o con el

acuerdo previo de Les Corts, suscitar los conflictos de competencia a los que hace referencia el apartado c) del

número 1 del artículo 161 de la Constitución Española.

CAPÍTULO V: La Administración de Justicia

Artículo 33

1. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana es el órgano jurisdiccional en el que culmina la

organización judicial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en la

Constitución.

2. Por medio del pertinente sistema de instancias procesales y recursos que vienen determinados por la

legislación del Estado, será competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana el

establecimiento de la doctrina en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, extendiéndose a todos

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

69

aquellos cuyo conocimiento les fuera atribuido por el Estado, en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin

perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo.

3. Se crea el Consell de la Justicia de la Comunitat Valenciana. Una Ley de Les Corts determinará su estructura,

composición, nombramientos y funciones dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat en materia de

administración de justicia en los términos que establece el presente Estatuto y de acuerdo con lo dispuesto en la

Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. La colaboración entre la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana y la

Conselleria competente en materia de Justicia será a través de la Comisión Mixta.

Artículo 34

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana será nombrado por el Rey a

propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat

Valenciana se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 35

1. A instancia de la Generalitat, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las

plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales

y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del

Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta su especialización en el Derecho civil foral valenciano y el

conocimiento del idioma valenciano.

2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, el derecho de gracia y la

organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 36

1. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalitat:

1.ª Ejercer, en la Comunitat Valenciana, todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o

atribuya al Gobierno del Estado.

2.ª Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la

localización de su capitalidad. La Generalitat participará también, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder

Judicial en la creación o transformación del número de secciones o juzgados en el ámbito de su territorio.

3.ª Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, en especial en la del Tribunal

de las Aguas de la Vega de Valencia.

4.ª Proveer de medios personales, materiales y económicos a la Administración de Justicia.

5.ª La competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita que podrán prestarse directamente o en

colaboración con los colegios de abogados y las asociaciones profesionales.

2. Los valencianos, en los casos y forma que determine la Ley, podrán participar en la Administración de Justicia

por medio de la institución del Jurado, en los procesos penales que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales

con sede en la Comunitat Valenciana.

Artículo 37

La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana comprende: 1. El conocimiento y

resolución de todos los litigios que se sustancien en la Comunitat

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

70

Valenciana, en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, en las instancias y grados determinados por la

legislación del Estado.

2. En materia de Derecho civil foral valenciano, el conocimiento de los recursos de casación y de revisión, como

competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, así como los recursos de

casación para la unificación de la doctrina y el recurso en interés de ley en el ámbito Contencioso-Administrativo

cuando afecten exclusivamente a normas emanadas de la Comunitat Valenciana.

3. En materia de Derecho estatal y en los órdenes jurisdiccionales que la legislación estatal establezca, le

corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, por la vía procesal pertinente, la fijación

de la doctrina, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo.

4. La resolución de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO VI: De las otras Instituciones de la Generalitat

Sección primera: De las instituciones comisionadas por Les Corts

Artículo 38. El Síndic de Greuges.

El Síndic de Greuges es el Alto Comisionado de Les Corts, designado por éstas, que velará por la defensa de los

derechos y libertades reconocidos en los Títulos I de la Constitución Española y II del presente Estatuto, en el

ámbito competencial y territorial de la Comunitat Valenciana. Anualmente informará a Les Corts del resultado del

ejercicio de sus funciones.

En cuanto al procedimiento del nombramiento, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá

que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.

Artículo 39. La Sindicatura de Comptes.

La Sindicatura de Comptes es el órgano al que corresponde el control externo económico y presupuestario de la

actividad financiera de la Generalitat, de los entes locales comprendidos en su territorio y del resto del sector

público valenciano, así como de las cuentas que lo justifiquen.

En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del

mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.

Sección segunda

De las instituciones consultivas y normativas de la Generalitat

Artículo 40. El Consell Valenciá de Cultura

El Consell Valenciá de Cultura es la institución consultiva y asesora de las instituciones públicas de la Comunitat

Valenciana en aquellas materias específicas que afecten a la cultura valenciana.

En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del

mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.

Artículo 41. L’ Acadèmia Valenciana de la Llengua

L’ Acadèmia Valenciana de la Llengua, institución de la Generalitat de carácter público, tiene por función

determinar y elaborar, en su caso, la normativa lingüística del idioma valenciano. La normativa lingüística de

L’Acadèmia Valenciana de la Llengua será de aplicación obligatoria en todas las administraciones públicas de la

Comunitat Valenciana. En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades,

estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.

Artículo 42. El Comité Econòmic i Social

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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El Comité Econòmic i Social es el órgano consultivo del Consell y, en general, de las instituciones públicas de la

Comunitat Valenciana, en materias económicas, sociolaborales y de empleo.

En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del

mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.

Artículo 43. El Consell Jurídic Consultiu.

El Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, institución de la Generalitat de carácter público, es el

órgano consultivo supremo del Consell, de la Administración Autonómica y, en su caso, de las administraciones

locales de la Comunitat Valenciana en materia jurídica. En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus

miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley

de Les Corts que lo regule.

CAPÍTULO VII: Régimen Jurídico

Artículo 44

1. La legislación de Les Corts prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalitat.

2. En las materias incluidas en los artículos 50 y 51 del presente Estatuto, y en defecto de la legislación estatal

correspondiente, la Generalitat podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con aquello establecido en

el apartado anterior. Estas normas se considerarán derogadas con la entrada en vigor de las estatales

correspondientes, si es que no hay una disposición expresa en sentido contrario. El ejercicio de esta facultad de

dictar legislación concurrente exigirá la comunicación previa al Delegado del Gobierno.

3. Les Corts podrán delegar en el Consell la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos

Legislativos, en los mismos términos establecidos en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Constitución Española para

los supuestos de delegación del Congreso al Gobierno de España.

4. Igualmente, el Consell, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, podrá dictar disposiciones legislativas

provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en Les Corts, atendiendo a lo que

preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de

España.

5. El desarrollo legislativo de las Instituciones de la Generalitat previstas en el artículo 20.3 de este Estatuto

requerirá para su aprobación una mayoría de tres quintas partes de la Cámara.

Artículo 45

En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en el territorio de la Comunitat

Valenciana, con preferencia sobre cualquier otro. En defecto del Derecho propio, será de aplicación supletoria el

Derecho Estatal.

Artículo 46

La Generalitat asume, además de las facultades y competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se

hallen implícitamente comprendidas en aquéllas.

Artículo 47

Las Leyes de la Generalitat quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contenciosa- administrativa, y

están sujetas sólo al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional. Las normas

reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalitat serán recurribles ante

la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Artículo 48

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

72

En el ejercicio de sus competencias, la Generalitat gozará de las potestades y los privilegios propios de la

Administración del Estado.

TÍTULO IV: Las Competencias

Artículo 49

1. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco de este Estatuto.

2.ª Conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano.

3.ª Normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades

del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.

4.ª Cultura.

5.ª Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que

dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.

6.ª Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito que no sean de titularidad estatal.

Conservatorios de música y danza, centros dramáticos y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunitat

Valenciana.

7.ª Investigación, Academias cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana. Fomento y

desarrollo, en el marco de su política científica-tecnológica, de la I+D+I, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el

número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.

8.ª Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución

Española. Alteraciones de los términos municipales y topónimos.

9.ª Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

10.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y

tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo que dispone el número 23 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución Española.

11.ª Higiene.

12.ª Turismo.

13.ª Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a

otra Comunidad Autónoma.

14.ª Carreteras y caminos cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la Comunitat

Valenciana.

15.ª Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable: puertos, aeropuertos, helipuertos y

servicio meteorológico de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Centros de contratación y terminales de carga en materia

de transporte.

16.ª Aprovechamientos hidráulicos, canales y riegos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del

territorio de la Comunitat Valenciana, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, siempre

que este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; aguas

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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minerales, termales y subterráneas. Todo esto sin perjuicio de lo que establece el número 25 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución Española.

17.ª Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. Cofradías de pescadores.

18.ª Artesanía.

19.ª Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el número 16 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución Española.

20.ª Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de acuerdo con la

legislación mercantil.

21.ª Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la

legislación mercantil.

22.ª Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 36

y 139 de la Constitución Española.

23.ª Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado

social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.

24.ª Servicios Sociales.

25.ª Juventud.

26.ª Promoción de la mujer.

27.ª Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera

edad, personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la

creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

28.ª Deportes y ocio.

29.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

30.ª Espectáculos.

31.ª Casinos, juego y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

32.ª Estadística de interés de la Generalitat.

33.ª Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras Agrarias, sin perjuicio de lo

que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.

34.ª Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación básica del Estado.

35.ª Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre

circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la competencia y la legislación del Estado.

36.ª Administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1. 5.ª

de la Constitución.

2. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre aquellas otras materias que este Estatuto atribuya

expresamente como exclusivas y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el

Estado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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3. La Generalitat tiene también competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la

Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, sobre las

siguientes materias:

1.ª Defensa contra fraudes y calidad y seguridad agroalimentaria.

2.ª Sociedades agrarias de transformación.

3.ª Agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería.

4.ª Sanidad agraria.

5.ª Funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria del Instituto Social de la Marina.

6.ª Enseñanza náutico-deportiva y subacuático-deportiva.

7.ª Enseñanza profesional náutica-pesquera.

8.ª Gestión de las funciones del servicio público de empleo estatal en el ámbito de trabajo, ocupación y

formación.

9.ª Educativa, de asistencia y servicios sociales, ocupación y formación profesional ocupacional de los

trabajadores del mar, encomendados al Instituto Social de la Marina.

10.ª Mediadores de seguros.

11.ª Instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.

12.ª Patrimonio arquitectónico, control de la calidad en la edificación y vivienda.

13.ª Buceo profesional.

14.ª Protección civil y seguridad pública.

15.ª Denominaciones de origen y otras menciones de calidad, lo cual comprende el régimen jurídico de su

creación y funcionamiento; el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, así como la aprobación de

sus normas fundamentales y todas las facultades administrativas de gestión y de control sobre la actuación de las

denominaciones o indicaciones.

16.ª Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento.

4. También es competencia exclusiva de la Generalitat el desarrollo y ejecución de la legislación de la Unión

Europea en la Comunitat Valenciana, en aquellas materias que sean de su competencia.

Artículo 50

En el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca,

corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat y de los entes públicos

dependientes de ésta, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.

2. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat.

3. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o

intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

4. Ordenación del crédito, banca y seguros.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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5. Régimen minero y energético.

6. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat para establecer normas

adicionales de protección.

7. Ordenación del sector pesquero, excepto las competencias previstas en esta materia en el artículo 49 de este

Estatuto.

8. Corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en su

ámbito, de acuerdo con aquello que dispongan las Leyes a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 92, y

número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Corresponde al Estado la autorización de

su convocatoria.

Artículo 51

1. Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1.ª Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta

el Estado con respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste, y el fomento activo de

la ocupación.

2.ª Propiedad intelectual e industrial.

3.ª Pesos, medidas y contraste de metales.

4.ª Ferias internacionales que se celebren en la Comunitat Valenciana.

5.ª Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no quede reservada al Estado.

6.ª Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes a las aguas territoriales del Estado

correspondientes al litoral valenciano.

7.ª La autorización de endeudamiento a los entes locales de la Comunitat Valenciana de acuerdo con lo que

determine la legislación del Estado.

8.ª Régimen jurídico de las asociaciones cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.

9.ª Las funciones que sobre la zona marítimo terrestre, costas y playas le atribuye la legislación del Estado.

10.ª Fondos europeo y estatal de garantía agraria en la Comunitat Valenciana.

11.ª El resto de las materias que sean atribuidas en este Estatuto de forma expresa como competencia de

ejecución, y aquellas que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

2. Corresponde a la Generalitat la gestión de los puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando

el Estado no se reserve su gestión directa.

3. La Generalitat podrá colaborar con la Administración General del Estado en la gestión del catastro, a través de

los pertinentes convenios.

Artículo 52

1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general corresponde a la Generalitat, en los

términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución Española, la competencia exclusiva de las siguientes materias:

1.ª Planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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2.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de

interés general y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y

energía nuclear.

3.ª El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de

sectores industriales y económicos.

4.ª Sector público económico de la Generalitat, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.

2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, y sin perjuicio de la coordinación general que corresponde

al Estado, fomentará el sistema valenciano de ciencia, tecnología y empresa promoviendo la articulación y

cooperación entre las universidades, organismos públicos de investigación, red de institutos tecnológicos de la

Comunitat Valenciana y otros agentes públicos y privados, con la finalidad estatutaria de I+D+I y con el fin de

fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación, con apoyo del progreso y la competitividad empresarial de la

Comunitat Valenciana. Se regulará mediante Ley de Les Corts.

3. La Generalitat participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y

actividades en los que proceda.

Artículo 53

1. Es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su

extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la

Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquélla, lo

desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, garantizará el derecho de todos los ciudadanos a una

formación profesional adecuada, a la formación permanente y a los medios apropiados de orientación profesional

que le permitan una elección fundada de carrera, ocupación o profesión.

Artículo 54

1. Es de competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las

instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

2. En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Generalitat:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, a excepción de las normas que

configuran el régimen económico de ésta.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3. Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Generalitat podrá organizar y administrar para aquellas finalidades, y dentro de su territorio, todos los

servicios relacionados con las materias antes mencionadas, y reservará la tutela de las instituciones, entidades y

funciones en materia de sanidad y seguridad social, y se reservará el Estado la alta inspección para el

cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

5. La Generalitat, en el ejercicio de las competencias en materia de sanidad y seguridad social, garantizará la

participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones

empresariales en los términos que la Ley establezca.

6. La Generalitat garantizará los derechos de los ciudadanos a conocer los tratamientos médicos a los que serán

sometidos, sus posibles consecuencias y riesgos, y a dar su aprobación a aquellos de manera previa a su

aplicación.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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7. La Generalitat velará para que la investigación por medio de personas se ajuste a las previsiones acordadas en

la Convención Europea sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina.

Artículo 55

1. La Generalitat, mediante una Ley de Les Corts, creará un Cuerpo único de la Policía Autónoma de la Comunitat

Valenciana en el marco del presente Estatuto y de la Ley Orgánica que determina el artículo 149.1. 29.ª de la

Constitución Española.

2. La Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana ejercerá las siguientes funciones:

a) La protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública.

b) La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalitat.

c) El resto de funciones que determina la Ley Orgánica a la que hace referencia el punto 1 de este artículo.

3. Es competencia de la Generalitat, en el marco de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 149.1. 29.ª de la

Constitución, el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las policías locales de

la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

4. La Policía Judicial se organizará al servicio, y bajo la vigilancia, de la Administración de Justicia de acuerdo con lo

que regulan las Leyes procesales.

5. De acuerdo con la legislación estatal, se creará la Junta de Seguridad que, bajo la Presidencia del President de la

Generalitat y con representación paritaria del Estado y de la Generalitat, coordinará las actuaciones de la Policía

Autónoma y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo 56

1. Corresponde a la Generalitat, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la

ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en la Comunitat

Valenciana.

2. En los términos establecidos en el apartado anterior de este artículo, la Generalitat podrá regular, crear y

mantener televisión, radio y demás medios de comunicación social, de carácter público, para el cumplimiento de

sus fines.

3. Por Ley de Les Corts, aprobada por mayoría de tres quintas partes, se creará el Consell del Audiovisual de la

Comunitat Valenciana, que velará por el respeto de los derechos,

libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de la comunicación y los medios audiovisuales en

la Comunitat Valenciana.

En cuanto a su composición, nombramiento, funciones y estatuto de sus miembros, igualmente habrá que

ajustarse a lo que disponga la Ley.

Artículo 57. El Real Monasterio de Santa María de la Valldigna

El Real Monasterio de Santa María de la Valldigna es templo espiritual, histórico y cultural del antiguo Reino de

Valencia, y es, igualmente, símbolo de la grandeza del Pueblo Valenciano reconocido como Nacionalidad

Histórica.

La Generalitat recuperará, restaurará y conservará el monasterio, y protegerá su entorno paisajístico. Una Ley de

Les Corts determinará el destino y utilización del Real Monasterio de Santa María de la Valldigna como punto de

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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encuentro de todos los valencianos, y como centro de investigación y estudio para recuperar la historia de la

Comunitat Valenciana.

Artículo 58

1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Comunitat Valenciana serán nombrados por el

Consell, de acuerdo con las leyes del Estado.

2. Para la provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el

territorio de la Comunitat Valenciana como si lo hacen en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse

la excepción de naturaleza o de residencia. Los Notarios deberán garantizar el uso del valenciano en el ejercicio

de su función en el ámbito de la Comunitat Valenciana de conformidad con las normas del presente Estatuto.

Igualmente, garantizarán la aplicación del derecho civil foral valenciano que deberán conocer.

3. El Consell participará también en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad

y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a

los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del

Estado.

TÍTULO V: Relaciones con el Estado y otras Comunidades Autónomas

Artículo 59

1. La Generalitat, a través del Consell, podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de

servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras

comunidades autónomas. Tales acuerdos deberán ser aprobados por Les Corts Valencianas y comunicados a las

Cortes Generales, entrando en vigor a los treinta días de su publicación.

2. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas requerirán, además

de lo que prevé el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.

3. Las relaciones de la Comunitat Valenciana con el Estado y las demás comunidades autónomas se

fundamentarán en los principios de lealtad institucional y solidaridad. El Estado velará por paliar los desequilibrios

territoriales que perjudiquen a la Comunitat Valenciana.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana se rigen en sus actuaciones y en las relaciones con las

Instituciones del Estado y las entidades locales por los principios de lealtad, coordinación, cooperación y

colaboración.

4. La Generalitat mantendrá especial relación de cooperación con las Comunidades Autónomas vecinas que se

incluyan en el Arco Mediterráneo de la Unión Europea.

5. La Generalitat colaborará con el Gobierno de España en lo referente a políticas de inmigración.

Artículo 60

1. La Comunitat Valenciana podrá solicitar a las Cortes Generales que las leyes marco y las de bases que éstas

aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalitat las facultades

legislativas en el desarrollo de estas leyes, de acuerdo con aquello que dispone el artículo 150.1 de la Constitución

Española.

2. También podrá solicitar al Estado transferencias o delegaciones de competencia no incluidas en este Estatuto,

de acuerdo con el artículo 150.2 de la Constitución Española.

3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no incluidas en el artículo 149.1 de

la Constitución y no asumidas por la Generalitat mediante este Estatuto.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

79

TÍTULO VI: Relaciones con la Unión Europea

Artículo 61

1. La Comunitat Valenciana tendrá una Delegación en Bruselas como órgano administrativo de representación,

defensa y promoción de sus intereses multisectoriales ante las instituciones y órganos de la Unión Europea.

2. Asimismo, la Generalitat, a través del Organismo de Promoción de la Comunitat Valenciana, abrirá una red de

oficinas de promoción de negocios en todos aquellos países y lugares donde crea que debe potenciarse la

presencia de las empresas valencianas.

3. La Comunitat Valenciana, como región de la Unión Europea, sin perjuicio de la legislación del Estado:

a) Participará en los mecanismos de control del principio de subsidiariedad previsto en

el Derecho de la Unión Europea.

b) Tiene derecho a participar en todos los procesos que establezca el Estado para configurar la posición española

en el marco de las instituciones europeas, cuando estén referidas a competencias propias de la Comunitat

Valenciana. También a ser oída en aquellos otros que, incluso sin ser de su competencia, le afecten directa o

indirectamente.

c) Tendrá al President de la Generalitat como representante de la Comunitat Valenciana en el Comité de las

Regiones.

d) Ostenta la competencia exclusiva para el desarrollo y ejecución de las normas y disposiciones europeas en el

ámbito de sus competencias.

e) Podrá participar, de forma especial, en el marco de la Asociación Euromediterránea.

4. La Generalitat, igualmente, podrá formar parte y participar en organizaciones e instituciones supranacionales

de carácter regional.

5. Una Ley creará el Comité Valenciano para los Asuntos Europeos, órgano de carácter consultivo, encargado de

asesorar y realizar estudios y propuestas para mejorar la participación en las cuestiones europeas y plantear

acciones estratégicas de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO VII: Acción Exterior

Artículo 62

1. La Generalitat, a través del Consell, podrá participar en la acción exterior del Estado cuanto ésta incida en el

ámbito de sus competencias; también deberá ser oída en aquellos casos en que, sin ser de su competencia,

puedan afectarle directa o indirectamente. En este sentido, de acuerdo con lo que determine la legislación

española y europea, podrá:

a) Instar al Gobierno de España a que celebre tratados o acuerdos, de carácter general o específicos, con otros

Estados.

b) Participar en las delegaciones españolas en aquellos casos en que se negocien tratados que incidan en su

ámbito competencial o afecten a materias de su específico interés, en la forma que determine la legislación del

Estado.

c) Participar en las representaciones del Estado ante organizaciones internacionales en los mismos supuestos

indicados con anterioridad.

d) Ser informada por el Gobierno del Estado de la elaboración de tratados y convenios, siempre que afecten a

materias de su competencia o de específico interés de la Comunitat Valenciana, así como a ser oída, en

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

80

determinadas ocasiones, antes de manifestar el consentimiento, excepto en lo previsto en los artículos 150.2 y 93

de la Constitución Española.

e) Ejecutar, en su propio ámbito territorial, los tratados y convenios internacionales, así como las resoluciones y

decisiones de las organizaciones internacionales de las que España sea parte, en todo aquello que afecte a las

materias que la Comunitat Valenciana tenga atribuidas en este Estatuto de Autonomía.

2. La Generalitat ejercerá su acción exterior, en la medida en que sea más conveniente a sus competencias y

siempre que no comprometa jurídicamente al Estado en las relaciones internacionales, ni suponga una injerencia

en los ámbitos materiales de las competencias reservadas al Estado, a través de actividades de relieve

internacional de las regiones.

3. Los poderes públicos valencianos velarán por fomentar la paz, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a los

derechos humanos y la cooperación al desarrollo con el fin último de erradicar la pobreza. Para lograr este

objetivo, establecerá programas y acuerdos con los agentes sociales de la cooperación y las instituciones públicas

y privadas para garantizar la efectividad y eficacia de estas políticas en la Comunitat Valenciana y en el exterior.

4. La Generalitat, previa autorización de Les Corts, podrá establecer convenios de colaboración de gestión y

prestación de servicios con otras regiones europeas.

5. La Generalitat, en materias propias de su competencia, podrá establecer acuerdos no normativos de

colaboración con otros Estados, siempre que no tengan el carácter de tratados internacionales, dando cuenta a

Les Corts.

TÍTULO VIII: Administración Local

Artículo 63

1. Las entidades locales comprendidas en el territorio de la Comunitat Valenciana administran con autonomía los

asuntos propios, de acuerdo con la Constitución Española y este Estatuto.

2. Las administraciones públicas locales de la Comunitat Valenciana se rigen en sus relaciones por los principios de

coordinación, cooperación y colaboración.

3. La Generalitat y los entes locales podrán crear órganos de cooperación, con composición bilateral o

multilateral, de ámbito general o sectorial, en aquellas materias en las que existan competencias compartidas,

con fines de coordinación y cooperación según los casos.

4. La legislación de Les Corts fomentará la creación de figuras asociativas entre las administraciones públicas para

mejorar la gestión de los intereses comunes y para garantizar la eficacia en la prestación de servicios.

Artículo 64

1. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter representativo, elegidos por sufragio universal,

igual, libre, directo y secreto, como establezca la Ley.

En el marco de la legislación básica del Estado, Les Corts aprobarán la Ley de Régimen Local de la Comunitat

Valenciana.

2. Les Corts impulsarán la autonomía local, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en

aquellos Ayuntamientos y entes locales supramunicipales que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la

debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

La distribución de las responsabilidades administrativas entre las diversas administraciones locales ha de tener en

cuenta su capacidad de gestión y se rige por el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo que establece la

Carta europea de la autonomía local y por el principio de diferenciación, de acuerdo con las características que

presenta la realidad municipal.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

81

Mediante ley de Les Corts se procederá a la descentralización en favor de los Ayuntamientos de aquellas

competencias que sean susceptibles de ello, atendiendo a la capacidad de gestión de los mismos. Esta

descentralización irá acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva.

3. Para potenciar la autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad, por Ley de Les Corts, se creará

el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana con los mismos criterios que el fondo estatal.

4. Se creará una Comisión Mixta entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias como

órgano deliberante y consultivo para determinar las bases y métodos que favorezcan las bases de participación

entre dichas instituciones.

Dicha Comisión Mixta informará preceptivamente, en la tramitación por Les Corts, las iniciativas legislativas que

afecten de manera específica a las entidades locales y en la tramitación de planes y normas reglamentarias de

idéntico carácter.

Artículo 65

1. Una ley de Les Corts, en el marco de la legislación del Estado, que deberá ser aprobada por mayoría de dos

tercios, podrá determinar la división comarcal, después de ser consultadas las entidades locales afectadas.

2. Las comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y Entidades Locales determinadas por la

agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.

3. Las áreas metropolitanas y las agrupaciones de comarcas serán reguladas por Ley de Les Corts, aprobada

también por mayoría de dos tercios, después de ser consultadas las entidades locales afectadas.

Artículo 66

1. Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la Comunitat Valenciana, de la autonomía provincial,

de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrán las funciones consignadas

en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunitat Valenciana.

2. La Generalitat, mediante una Ley de Les Corts, podrá transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales la

ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunitat Valenciana.

3. La Generalitat coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de

la Comunitat Valenciana. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por Ley de Les Corts,

aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las

funciones que deben ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la

función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los

presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat.

4. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat y estarán

sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de ésta, en tanto que se ejecutan competencias delegadas

por la misma.

Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras Leyes de Les Corts le

imponen, el Consell, previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las

medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de tales obligaciones.

La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

Les Corts, por mayoría absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las

que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO IX: Economía y Hacienda

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 67

1. La financiación de la Generalitat se basa en los principios de autonomía, suficiencia y solidaridad.

2. Para alcanzar la autonomía financiera, la Hacienda de la Generalitat contará, en relación a los instrumentos de

financiación que integran la Hacienda Autonómica, de la máxima capacidad normativa, así como con las máximas

atribuciones respecto a las actividades que comprenden la aplicación de los tributos y la resolución de las

reclamaciones que contra dichas actividades se susciten, en los términos que determine la Constitución y la Ley

Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la misma.

3. El sistema de ingresos de la Comunitat Valenciana, regulado en la Ley Orgánica que prevé el artículo 157.3 de la

Constitución, deberá garantizar los recursos financieros que, atendiendo a las necesidades de gasto de la

Comunitat Valenciana, aseguren la financiación suficiente para el ejercicio de las competencias propias en la

prestación del conjunto de los servicios públicos asumidos, preservando en todo caso la realización efectiva del

principio de solidaridad en todo el territorio nacional garantizado en el artículo 138 de la Constitución. Cuando la

Generalitat, a través de dichos recursos, no llegue a cubrir un nivel mínimo de servicios públicos equiparable al

resto del conjunto del Estado, se establecerán los mecanismos de nivelación pertinentes en los términos que

prevé la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española, atendiendo especialmente a

criterios de población, entre otros.

4. En el ejercicio de sus competencias financieras, la Generalitat velará por el equilibrio territorial dentro de la

Comunitat Valenciana y por la realización interna del principio de solidaridad.

5. La Generalitat gozará del mismo tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.

6. La Comunitat Valenciana dispondrá, para el correcto desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio

y hacienda propios.

Artículo 68

En caso de reforma o modificación del sistema tributario español que implique una supresión de tributos o una

variación de los ingresos de la Comunitat Valenciana, que dependen de los tributos estatales, la Comunitat

Valenciana tiene derecho a que el Estado adopte las medidas de compensación oportunas para que ésta no vea

reducidas ni menguadas las posibilidades de desarrollo de sus competencias ni de crecimiento futuro.

Artículo 69

1. La aplicación de los tributos propios de la Generalitat se encomienda al Servicio Tributario Valenciano, en

régimen de descentralización funcional.

2. El ejercicio de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos

cuyo rendimiento esté cedido a la Generalitat, así como la revisión de actos dictados en vía de gestión de dichos

tributos, se llevará a cabo en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la

Constitución, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración del Estado de acuerdo

con lo que establezca la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. Si de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución Española, se

atribuyeran a la Generalitat algunas funciones de aplicación sobre tributos cedidos, se encomendarán al Servicio

Tributario Valenciano. Cuando las funciones de aplicación no se atribuyeran, de acuerdo con el apartado anterior,

a la Generalitat, se fomentarán las medidas para fortalecer la colaboración con la Administración Tributaria

Estatal en la aplicación de las mencionadas funciones.

4. Los órganos económico-administrativos propios conocerán de las reclamaciones interpuestas contra los actos

dictados por la administración tributaria autonómica cuando se trate de tributos propios. El conocimiento de las

reclamaciones interpuestas contra los actos en materia tributaria, cuando se trate de tributos cedidos, se

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

83

realizará de conformidad con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. La Generalitat

participará en los órganos económico-administrativos del Estado en los términos que establezca la legislación del

Estado, la Generalitat fomentará las medidas oportunas para la realización efectiva de la citada participación.

Artículo 70

1. En el caso de que la Generalitat, cuando así lo prevea la legislación sobre Régimen Local, establezca tributos

sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las entidades locales, la Ley que establezca el

tributo arbitrará las medidas de compensación o coordinación a favor de estas Corporaciones, de manera que los

ingresos de éstas no se vean mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro.

2. Los ingresos de los entes locales de la Comunitat Valenciana, consistentes en participaciones de ingresos

estatales y en subvenciones incondicionales, serán percibidas a través de la Generalitat, que los distribuirá de

acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las participaciones mencionadas. La

financiación de los entes locales garantizará la suficiencia de recursos de acuerdo con una distribución de

competencias basada en los principios de descentralización, subsidiariedad y simplificación administrativa.

Los Ayuntamientos en la elaboración de sus presupuestos establecerán las medidas necesarias para dar

participación a los ciudadanos y ciudadanas.

3. Los entes locales de la Comunitat Valenciana tienen derecho a que el Estado, o la Generalitat, en su caso,

cuando supriman o modifiquen cualquier tributo de percepción municipal que mengüe los ingresos de los

Ayuntamientos, arbitren las medidas de compensación que impidan que sus disponibilidades se vean disminuidas

o reducidas sus posibilidades de crecimiento futuro.

Artículo 71

1. El patrimonio de la Generalitat está integrado por:

a) Los bienes y derechos de los que sea titular a la aprobación del presente Estatuto.

b) Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado.

c) Los bienes procedentes, según la legislación foral civil valenciana, de herencias intestadas, cuando el causante

ostentara conforme a la legislación del Estado la vecindad civil valenciana, así como otros de cualquier tipo.

d) Otras donaciones y herencias, cualquiera que sea el origen del donante o testador.

e) Los bienes y derechos adquiridos por la Generalitat por medio de cualquier título jurídico válido.

2. El patrimonio de la Comunitat Valenciana, su administración, defensa y conservación serán regulados por Ley

de Les Corts.

Artículo 72

La Hacienda de la Comunitat Valenciana está constituida por:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás derechos privados, legados, donaciones y subvenciones.

b) Los impuestos propios, tasas y contribuciones especiales de acuerdo con lo que establezca la Ley prevista en el

artículo 157.3 de la Constitución Española.

c) Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.

d) Los recargos sobre los impuestos estatales.

e) Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado.

f) Las asignaciones y subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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g) La emisión de deuda y el recurso al crédito.

h) Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

j) Los ingresos procedentes de fondos de la Unión Europea.

k) Cualquier otro tipo de ingresos que se puedan obtener en virtud de las leyes.

Artículo 73

1. Se cede a la Comunitat Valenciana el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por

ciento.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por

ciento.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extinción o modificación de la

cesión.

2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno de España con el Consell de la

Generalitat, que será tramitado por el Gobierno como Proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación del

presente artículo no se considerará reforma del Estatuto.

Redacción dada por el artículo 1 de la Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a

la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE núm. 173, de 17 de julio de

2010)

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la disposición

transitoria segunda, que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 74

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

85

La participación en los impuestos del Estado, mencionada en la letra e) del artículo 72 de este Estatuto, se fijará

de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la Ley Orgánica que

desarrolla el artículo 157 de la Constitución Española, revisándose el porcentaje de participación en los supuestos

regulados por ley.

Artículo 75

La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración

en estas materias, en relación a los impuestos del Estado, se adecuarán a la Ley Orgánica establecida en el

artículo 157.3 de la Constitución Española.

Artículo 76

1. Corresponde al Consell la elaboración del Presupuesto de la Generalitat, que debe ser sometido a Les Corts

para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los

ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Consell para su tramitación.

2. El presupuesto de la Generalitat será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El

presupuesto tiene carácter anual.

3. El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los

beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por Les Corts.

4. El presupuesto debe ser presentado a Les Corts al menos con dos meses de antelación al comienzo del

correspondiente ejercicio. Si aquél no estuviere aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el

del ejercicio anterior hasta la aprobación.

5. Al Presupuesto de la Generalitat se acompañarán los anexos de los presupuestos de las Empresas Públicas de la

Generalitat.

Artículo 77

1. La Generalitat, mediante acuerdo de Les Corts, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2. El volumen y las características de las emisiones se establecerán de acuerdo con el ordenamiento general de la

política crediticia y en coordinación con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

4. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado a la Generalitat, ésta tendrá derecho a una

participación en función del servicio que preste.

Artículo 78

La Generalitat queda facultada para constituir instituciones de crédito especializado y otras instituciones

necesarias para su política económica, en los términos establecidos en la legislación del Estado.

Artículo 79

1. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá

constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y social, y

fomentará la cooperación entre los agentes públicos y privados que constituyen el sistema valenciano de I+D+I.

2. La Generalitat está facultada para constituir, mediante Ley de Les Corts, un sector público propio que se

coordinará con el estatal. Las empresas públicas de la Generalitat habrán de crearse mediante una Ley de Les

Corts.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

86

3. En los términos y número que establezca la legislación del Estado, la Generalitat propondrá las personas que

deben formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal

implantadas en la Comunitat Valenciana.

Artículo 80

1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, garantizará a todas las personas del derecho a un trabajo

digno, bien remunerado, estable y en condiciones de igualdad y seguridad, que permita la conciliación de la vida

laboral y familiar y el desarrollo humano y profesional de los trabajadores.

2. Asimismo, garantizará el derecho a los trabajadores a tener una jornada laboral que limite la duración máxima

del tiempo de trabajo y en condiciones que permitan períodos de descanso diario y semanal. También a las

vacaciones anuales retribuidas.

3. Para hacer posible la compatibilidad entre la vida profesional y familiar, a toda persona trabajadora, la

Generalitat, en el ámbito de sus competencias, garantizará el derecho:

a) A ser protegida por la Ley frente al despido motivado por la maternidad.

b) A un permiso retribuido por causa de maternidad en la forma que determine la Ley.

c) A un permiso parental con motivo del nacimiento de un hijo. También por motivo de adopción se tendrá

derecho a un permiso parental proporcionado.

4. La Generalitat promoverá formas de participación de los trabajadores en la propiedad de los medios de

producción y fomentará la participación en las empresas y la creación de sociedades cooperativas y otras figuras

jurídicas de economía social.

5. Se reconoce el derecho de los ciudadanos y ciudadanas valencianos al acceso a los servicios públicos de empleo

y formación profesional.

TÍTULO X: Reforma del Estatuto

Artículo 81

1. La iniciativa de la reforma del Estatuto corresponde al Consell, a una tercera parte de los miembros de Les

Corts, a dos Grupos Parlamentarios o a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por Les

Corts, mediante acuerdo adoptado por dos terceras partes de sus miembros, salvo que sólo tuviese por objeto la

ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso será suficiente la mayoría simple de Les Corts.

2. Si la reforma del Estatuto no fuera aprobada por las mayorías previstas para cada caso en el apartado 1 de este

artículo o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el

mismo punto durante la misma Legislatura de Les Corts.

3. Aprobada la reforma por Les Corts, el texto será presentado por medio de proposición de ley de Les Corts, en el

Congreso. Admitida a trámite por la Mesa y tomada en consideración la proposición por el Pleno, se remitirá a la

Comisión Constitucional del Congreso, en el seno de la cual se nombrará una ponencia al efecto que revise con

una delegación de Les Corts el texto de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias del

Congreso.

4. Si las Cortes Generales no aprueban, o modifican, la reforma propuesta, se devolverá a Les Corts para nueva

deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieran ocasionado su devolución o

modificación y proponiendo soluciones alternativas.

5. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, incluir la autorización del Estado

para que la Generalitat convoque un referéndum de ratificación de los electores en un plazo de seis meses desde

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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la votación final en las Cortes Generales. El referéndum podrá no convocarse en aquellos casos en que la reforma

sólo implique ampliación de competencias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El ejercicio de las competencias financieras se ajustará a lo que dispone la Ley Orgánica de Financiación de las

Comunidades Autónomas.

Segunda

1. Cualquier modificación de la legislación del Estado que, con carácter general y en el ámbito nacional, implique

una ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas será de aplicación a la Comunitat

Valenciana, considerándose ampliadas en esos mismos términos sus competencias.

2. La Comunitat Valenciana velará por que el nivel de autogobierno establecido en el presente Estatuto sea

actualizado en términos de igualdad con las demás Comunidades Autónomas.

3. A este efecto, cualquier ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas que no estén

asumidas en el presente Estatuto o no le hayan sido atribuidas, transferidas o delegadas a la Comunitat

Valenciana con anterioridad obligará, en su caso, a las instituciones de autogobierno legitimadas a promover las

correspondientes iniciativas para dicha actualización.

Tercera

1.ª Por medio de la correspondiente norma del Estado se creará y regulará la composición y funciones del

Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, patrimonio histórico del Pueblo Valenciano, compartido con otros

pueblos de España, en la que tendrá participación preeminente la Comunitat Valenciana y otras comunidades

autónomas.

2.ª El Consell de la Generalitat, previo informe del Consell Valenciá de Cultura, informará el anteproyecto de

norma al que se refiere el apartado anterior, que atenderá a la unidad histórica del Archivo de la Corona de

Aragón.

Cuarta

Las instituciones y administraciones de la Generalitat evitarán utilizar en sus expresiones públicas un lenguaje que

suponga menoscabo o minusvaloración para cualquier grupo o persona por razón de su sexo o cualquier otra

condición social cuyo tratamiento diferenciado esté vetado por nuestro ordenamiento constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. Con la finalidad de transferir a la Generalitat las funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con

el presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta de Transferencias paritaria integrada por representantes del

Estado y de la Generalitat. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los representantes

de la Generalitat en la Comisión Mixta darán cuenta periódicamente de su gestión ante Les Corts.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará por medio

de Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial

del Estado y en el Diario Oficial de la Generalitat, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión

Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias,

cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunitat Valenciana. Las Comisiones

Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo con la Comisión Mixta, que las deberá ratificar.

4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, del traspaso de bienes y muebles del

Estado a la Comunitat Valenciana, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales

debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que

se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas

que resulten afectadas por los traspasos en la Comunitat Valenciana pasarán a depender de ésta, siendo

respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso,

incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con el

resto de miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Segunda

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la

Comunitat Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a ésta

con una cantidad igual al coste del servicio en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición

transitoria anterior adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo

72. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así

como los gastos de inversión, que correspondan.

3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la

conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose, en su caso, las

transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios.

La financiación a la que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen a la

Generalitat, partiendo del Fondo de Compensación al que se refiere el Artículo 158 de la Constitución, así como la

acción inversora del Estado en la Comunitat Valenciana que no sea aplicación de dicho fondo.

4. La Comisión Mixta a la que se refiere el apartado 2 de esta disposición fijará el mencionado porcentaje, en el

que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunitat Valenciana,

minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos en relación con la suma de los

ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los

servicios.

Tercera

La competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos

establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y

actualiza, al amparo de la Constitución Española.

Cuarta

La potestad de disolución de Les Corts que este Estatuto otorga al President de la Generalitat tendrá efectos a

partir de las elecciones de 2007.

Quinta

El requisito de un referéndum confirmatorio y demás trámites regulados en el artículo 81 serán exigibles para las

reformas de este Estatuto que se pudieran producir en el futuro.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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05.-La Administración Pública en el ordenamiento español. Administración del Estado.

Administraciones Autónomas. Administración Local. Administración Institucional y

Corporativa.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La Administración Pública puede definirse como un ente jurídico (es decir, como una empresa) la cual está

formada por un conjunto de entes dotados de personalidad jurídica propia, incluyendo su patrimonio para el

cumplimiento de los fines que el ordenamiento jurídico le atribuye.

Estos fines pueden verse desde una perspectiva funcional o una perspectiva orgánica:

Perspectiva funcional: es la actividad que ejercen las administraciones públicas en sus actividades y

funciones de legislación y jurisdicción, puesto que son las que regulan las relaciones entre los ciudadanos

y los entes públicos.

Perspectiva orgánica: ya que la Administración Pública está formada por una serie de órganos o

instituciones que llevan a cabo la actividad funcional, que es prácticamente administrativa.

La Administración pública es un órgano del Estado, y como órgano del Estado, pertenece al ordenamiento jurídico

español, siendo una organización puesta al servicio de la comunidad, no como representante (ya que como

representación ya está el Parlamento), ejerciendo los funcionarios simples la función de agentes de dicha

organización. El artículo 103.1 de la Constitución nos indica que “la Administración Pública sirve con objetividad

los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”, por lo tanto, aquí nos informa de la

subordinación y el sometimiento de la Administración pública al ordenamiento jurídico español. En dicho artículo

de la Constitución, también nos indica que la Administración Pública debe actuar bajo los principios de eficacia,

jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.

Así pues, el artículo 106.1 de la Constitución dice: “ Los tribunales controlan la legalidad de la actuación

administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican”, por lo tanto, su actuación está

sometida a la Ley y al Derecho, controlando los Tribunales la potestad reglamentaria y la legalidad de dicha

actuación administrativa. En consecuencia, cabe decir que para el Derecho Administrativo la Administración

Pública es ante todo una persona jurídica. Todas las relaciones jurídico−administra�vas se explican en tanto la

administración Pública, es cuanto persona, es un sujeto de Derecho que emana declaraciones de voluntad,

celebra contratos, es titular de un patrimonio, es responsable, es justiciable, etc. De este modo, personificación

de la Administración Pública es el dato primario y sine qua non del Derecho Administrativo.

Hay que destacar también cómo en lugar de hablar de la administración pública en singular hemos de hablar de

administraciones públicas, de una pluralidad de entidades administrativas dotadas cada una de ellas de

personalidad jurídica. Esta pluralidad de entes administrativos se ordena en las siguientes esferas: la

Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas, la Administración Local y la Administración

Institucional (del Estado −RENFE, Ins�tuto Nacional de la Seguridad Social, etc.−, de las CCAA −, o de cada uno de

los Entes Locales −Empresa Municipal de Transportes, Patronatos de Viviendas, etc.−, y finalmente, la

Administración Corporativa −Cámaras Oficiales, Colegios Profesionales, etc.−)

Se entiende por Administraciones Públicas:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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La Administración General del Estado.

La Administración Autonómica.

La Administración Local.

La Administración Institucional y Corporativa.

En resumen, si tuviéramos que clasificar la Administración Central en territorios tendríamos:

o El estado central, España, Administración General del Estado.

o Las Comunidades Autónomas, Administración Autonómica.

o Los Ayuntamiento y entidades menores, Administración Local.

1º: Se llama Administración Central o General del Estado porque actúa sobre todo el territorio español, el

Gobierno es quien manda y organiza la Administración. Por ejemplo, lo que decide el Gobierno de España sobre el

Ejército se cumple en todo el territorio español con independencia en qué comunidad autónoma estén los

soldados. En cambio en educación el Gobierno de España regula aspectos para todo el territorio español (las

etapas educativas: infantil, primaria, secundaria…) y las Comunidades Autónomas regulan otros aspectos

(organización de los profesores), a esto se le llama competencias transferidas.

2º: La Administración Autonómica es la que actúa dentro del territorio de una Comunidad Autónoma, quien

manda y organiza esta administración es el gobierno de la propia Comunidad Autónoma, por lo que, lo que decide

el gobierno de la comunidad autónoma deberá cumplirse solo en su territorio.

3º: La Administración local es la que se efectúa dentro del territorio de un municipio, siendo quienes mandan y

dirigen el gobierno del ayuntamiento el Alcalde y los Concejales. También consideramos Administración Local al

órgano que gobierna sobre la provincia y que se llama Diputación Provincial. En las comunidades uniprovinciales

(éstas son las comunidades autónomas de una provincia como Cantabria, Madrid o Murcia) no hay este tipo de

Administración Local.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Es la parte de la Administración Pública que se encarga de la gestión en todo el territorio nacional de aquellos

servicios y funciones fundamentales para la existencia de la comunidad.

Desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, bajo la dirección del Gobierno. La Administración

General del Estado está dividida en varios órganos e instituciones, como los Ministerios. Esta división tan variada

es necesaria, ya que los ciudadanos tienen muchas necesidades y hay un organismo para cada necesidad.

La Administración del Estado tiene como principales misiones (objetivos):

- Conseguir que todos los ciudadanos e instituciones cumplan las leyes.

- Poner de acuerdo a las diferentes administraciones como por ejemplo: comunidades autónomas y

ayuntamientos (coordinación).

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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- Planificar cosas que hacer (políticas) para toda España.

La Administración General del Estado se divide en dos niveles:

La Administración Central y la Administración Periférica

Dentro de la Administración Central se encuentran los Órganos Superiores y los Órganos directivos. Los órganos

superiores son los más importantes y se dividen en Ministerios y Secretarias del Estado.

La Administración Central del Estado: Órganos Superiores:

Ministros

Órgano superior que se encuentra al frente de un Departamento Ministerial. Tiene una doble naturaleza: política,

como miembro del Gobierno, y administrativa, al ser un órgano superior de la Administración General del Estado.

Son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, mediante Real Decreto.

En los casos de ausencia o enfermedad de un Ministro, será sustituido por el Ministro que designe el Presidente

del Gobierno.

Les corresponde, entre otras muchas, el ejercicio de las siguientes funciones:

El desarrollo de la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento.

Refrendar los actos del Rey en materias de su competencia.

Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio.

Autorizar las modificaciones presupuestarias.

Convocar las pruebas selectivas al personal del Ministerio.

Administración General del

Estado

Administración Central

Órganos Superiores

Órganos directivos

Administración Periférica

Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Subdelegados del Gobierno en las

Provincias

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Secretarios de Estado

Son órganos superiores, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno, en un sector de

actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Podrán representar los ministerios en

materias internacionales.

Aunque no forma parte del Gobierno, puede asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y de las Comisiones

Delegadas con voz pero sin voto, para informar sobre asuntos de su competencia, cuando sean convocados.

Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro a cuyo

Departamento pertenezcan o del Presidente del Gobierno en su caso.

La administración Central del Estado: Órganos directivos:

Son los que hacen cumplir lo que mandan los órganos superiores. Entre ellos se encuentran:

o Las Subsecretarias y secretarias Generales.

o Los Secretarios Generales Técnicos y direcciones generales

o Las Subdirecciones Generales.

Subsecretarios

Se encargan de un gran sector de actividad administrativa. Son nombrados y separados por Real Decreto del

Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

Entre sus competencias se encuentran las siguientes:

Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del

correspondiente asesoramiento técnico.

Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio.

Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

Secretarios Generales

Los Secretarios Generales, con categoría de Subsecretarios, son nombrados y separados por Real Decreto del

Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio. No existen siempre, se crean por Real Decreto y en él

se determinan sus funciones.

Secretarios Generales Técnicos

Son órganos directivos, con rango de Director General, nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente.

Bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les

atribuya el Real Decreto de Estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa,

asistencia jurídica y publicaciones.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Directores Generales

Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro

correspondiente, de entre funcionarios del Grupo A. Son titulares de los órganos directivos encargados de la

gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio.

Subdirectores Generales

Tienen funciones similares a las de los Directores Generales pero en un área menor. Son nombrados y cesados

por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan entre funcionarios del grupo A.

La Administración Periférica del Estado

La Administración Periférica es aquella que está integrada por órganos que forman parte de la Administración del

Estado y que tienen competencia limitada a un territorio. Este territorio puede ser bien una provincia, bien una

Comunidad Autónoma, aunque existen otras unidades como las islas, las comarcas o los municipios.

Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno,

y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el

Consejo de Ministros o el Estatuto de Autonomía dispongan otra cosa.

Dentro de sus funciones están:

Representar al Gobierno en el territorio de la Comunidad Autónoma

Ejercer la dirección y supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus

organismos públicos situados en su territorio.

Mantener relaciones de cooperación y coordinación con la Comunidad Autónoma y los entes locales.

Nombrar y dirigir a los Subdelegados del Gobierno de su Comunidad Autónoma

Garantizar el orden público y la seguridad ciudadana.

Demás que le corresponden al Estado.

Subdelegados del Gobierno en las provincias

Tienen rango de Subdirector General. Fueron creados por Real Decreto 617/1997 de 25 de abril, por la Ley de

Organización de la Administración General del Estado.

Existe un subdelegado del Gobierno en cada provincia, bajo la inmediata dependencia del delegado del Gobierno

en la respectiva comunidad autónoma y nombrado por él mediante el procedimiento de libre designación entre

funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija,

para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

La Constitución española de 1978 reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que

integran la nación española, con el mantenimiento de la unidad del Estado. Se reconoce a las Comunidades

Autónomas la posibilidad de tener una Administración propia derivada del ejercicio del derecho a la autonomía.

También establece que un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el

territorio de la Comunidad autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la

Comunidad Autónoma.

Entre la Administración del Estado y las Administraciones Autónomas existen relaciones de delegación,

cooperación y coordinación.

Como normativa de regulación del Gobierno y las Administraciones Autonómicas tenemos los Estatutos.

El Estatuto como norma institucional básica

Las Comunidades autónomas gozan de verdadera autonomía política como advierte el Tribunal Constitucional

en su sentencia 25/1981. La existencia de una pluralidad de centros de producción legislativa (Estado y

Comunidades Autónomas) constituye, sin duda alguna, la principal innovación de nuestra Carta Fundamental en

cuanto al sistema de fuentes del Derecho se refiere. Ante ello ha de quedar claro que las normas emanadas de

uno y otro centro conforman un único ordenamiento jurídico. Es decir, no existen dos ordenamientos jurídicos

aislados, el estatal y el de las Comunidades Autónomas, sino un único ordenamiento; de ahí que, el derecho

propio de la Comunidad autónoma no constituye un ordenamiento jurídico independiente, sino un conjunto de

normas propias de esa Comunidad, que se integran en el ordenamiento jurídico español. Por lo tanto, nos

encontramos ante dos subordenamientos, el estatal y el autonómico, siendo el Estatuto de Autonomía la norma

que, por excelencia, los relaciona.

El Estatuto de Autonomía constituye la norma que engarza el ordenamiento estatal y el autonómico pues goza

de una naturaleza que podríamos denominar híbrida ya que, por una parte, es, de acuerdo con el artículo 147.1

de la Constitución, la norma institucional básica de la Comunidad y, por otra, al ser aprobado por ley orgánica

forma parte del ordenamiento estatal.

A pesar de esta caracterización como norma institucional básica, -lo que ha llevado a algunos autores a tildarla

de Constitución de la Comunidad Autónoma-, el Estatuto no es una Constitución en el sentido propio del término,

pues no nace de un poder constituyente originario, -del que carecían los territorios que se constituyeron en

Comunidades Autónomas-, sino que debe su existencia a su reconocimiento por el Estado. Así lo pone de

manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/1981, al advertir que el Estatuto de Autonomía no es

expresión de soberanía sino de autonomía, que hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es

soberanía y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el

principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su

verdadero sentido, como expresa el art. 2 CE.

Por ello, el Estatuto de Autonomía conforme al artículo 147. 1 de la Constitución es la norma institucional

básica dentro de los términos de la presente Constitución. En este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional

en su sentencia 18/1982, al afirmar que "el Estatuto de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento

jurídico, debe ser interpretado siempre de conformidad con la Constitución y que, por ello, los marcos

competenciales que la Constitución establece no agotan su virtualidad en el momento de aprobación del Estatuto

de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de

los preceptos de éste a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma".

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

96

En cuanto a la naturaleza jurídica de los Estatutos de autonomía hay que indicar que se trata de una norma

compleja que no cabe confundir con la Ley Orgánica que los aprueba. En efecto, conforme dispone el art. 81.1 de

la Constitución, "son leyes orgánicas ... las que aprueban los Estatutos de autonomía...". El Estatuto de Autonomía

se ha de elaborar siguiendo un procedimiento predeterminado, según los casos, en los arts. 146 y 151.2, para,

posteriormente, ser aprobado por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Por ello, en la formación del

Estatuto de autonomía, como norma fundacional de la Comunidad Autónoma, -STC 76/1988-, debieron concurrir,

cuando menos, dos voluntades: la de los representantes del pueblo de la Comunidad Autónoma a constituir

(diputados y senadores, si se siguió la vía de acceso prevista en el art. 151, y, además diputados provinciales, si se

optó por la vía del art. 143), y la del Estado, manifestada por la Cortes Generales al aprobar el Estatuto por Ley

Orgánica. El Estado está ejerciendo, así, un acto de soberanía en consonancia con lo dispuesto en el art. 2 de la

Constitución.

Pero es que, además, la iniciativa y el procedimiento de reforma de los Estatutos de autonomía pone de

manifiesto que aquellos son algo más que una Ley Orgánica, toda vez que no pueden ser reformados como las

Leyes Orgánicas, sino mediante los procedimientos en ellos previstos (art. 152.2 de la CE). Téngase en cuenta que,

incluso en algunos supuestos, es necesario someter la reforma a referéndum entre los electores inscritos en los

censos correspondientes (Estatutos de Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art.

151 de la CE).

Nos encontramos, por tanto, ante una norma peculiar fundada en el principio de voluntariedad e inserta en el

ordenamiento jurídico del Estado. En definitiva, con una norma expresión de la voluntad del pueblo de un

territorio determinado, voluntad que se perfecciona con la de las Cortes Generales, máxima representación de la

soberanía popular.

La posición del Estatuto de Autonomía con relación a las leyes autonómicas es de superioridad, tal como ha

señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 36/1981. Es decir, la relación entre las leyes autonómicas y el

Estatuto de Autonomía está marcada por el principio de jerarquía exclusivamente, de la misma manera que lo

está la relación entre la Constitución y las leyes del Estado. El Estatuto de Autonomía es una norma superior tanto

lógica como normativamente, en la media en que determina el órgano y el procedimiento a través del cual se

aprobará una ley de la Comunidad Autónoma, así como las materias a las que puede extenderse la actividad del

legislador autonómico.

Contenido de los Estatutos

Este apartado enumera cuatro elementos que de forma obligatoria ha de contener todo Estatuto de

Autonomía: La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; la delimitación de

su territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; y las competencias

asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios

correspondientes a las mismas.

a) En cuanto a la denominación, el precepto exige que se escoja la que mejor corresponda a su identidad

histórica. Por regla general se han adoptado las denominaciones de ámbito geográfico ya acreditadas sin que se

suscitara una problemática especial, con excepción de la Comunidad Valenciana donde la polémica entre los que

defendían la denominación de País Valenciano y los que propugnaban el nombre histórico de Reino de Valencia,

se superó pactando la de "Comunidad Valenciana".

b) Por lo que respecta a la delimitación del territorio, hay que tener presente lo señalado en los artículos 143, 144

y 145 de la Constitución española. El criterio más común, seguido en casi todos los estatutos, consiste en deferir

la delimitación territorial a las dos entidades administrativas menores preexistentes: los municipios y las

provincias. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sus sentencias

99/1986 y 132/1996:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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-En la primera de ellas, el máxime intérprete de la Constitución señala que la necesidad de que los Estatutos

contengan la delimitación del territorio de la Comunidad supone una "específica garantía territorial mediante la

cual los límites geográficos con los que se constituyó al nacer la Comunidad Autónoma, quedan consagrados en su

norma institucional básica".

-El territorio supone, en sentido estricto, una definición del ámbito espacial de aplicabilidad de las

disposiciones y actos de la Comunidad Autónoma, y un elemento delimitador de las competencias de aquella en

su relación con las demás Comunidades autónomas y con el Estado.

c) En cuanto a las instituciones propias, el precepto exige que se señale en los Estatutos la denominación,

organización y sede de aquellas. Este precepto cabe relacionarlo con el artículo 152.1. de la Constitución, que

señala que en los Estatutos aprobados por el procedimiento previsto por el artículo 151.1 la organización

institucional de la Comunidad se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a

un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del

territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas; y un Presidente, elegido por la

Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de

Gobierno la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. Pero nada

ha impedido que a este esquema responda también la organización institucional de las Comunidades que

accedieron a la autonomía por la vía del 143.2 de la Constitución. Ello no obstante, hay que tener en cuenta que,

conforme dispone el art. 148.1 de la Constitución, -y así se determina en todos los Estatutos de autonomía-, a las

Comunidades autónomas compete la organización de sus instituciones de autogobierno, por lo que, tal y como ha

señalado el Tribunal Constitucional, -Sentencias 35/82 y 204/92, entre otras-, las Comunidades autónomas

pueden crear otras instituciones de autogobierno, más allá de las previstas en sus Estatutos, en la medida que lo

juzguen necesario para su autogobierno. Y así, no son pocas las Comunidades autónomas que han creado por Ley

instituciones no previstas en sus Estatutos, como por ejemplo los Consejos Consultivos, o los órganos

autonómicos equivalentes al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

En cuanto a la sede de las instituciones autónomas propias, del enunciado constitucional no puede deducirse,

como ha señalado el Tribunal Constitucional, -Sentencia 89/1984-, una reserva estatutaria absoluta, por lo que tal

determinación puede diferirse a lo que dispongan las leyes autonómicas.

Hay que tener en cuenta que a pesar de la mención contenida en el artículo 151.1 con relación a los Tribunales

Superiores de Justicia ("Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al

Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma"), dichos

órganos no forman parte de la Administración Autonómica pues el Poder Judicial es único para todo el Estado.

Aquellos Tribunales son, por tanto, órganos del Estado en la Comunidad autónoma, pero en ningún caso, órganos

de éstas.

d) Por lo que respecta a las competencias asumidas, hay que recordar lo dispuesto en los artículos 148 de la

Constitución, que establece las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, y 149.1. de la

Constitución, que determina las competencias exclusivas del Estado. Al respecto es necesario tener presente el

artículo 148.2 que señala, con relación a las Comunidades que accedieron a la Autonomía por la vía del 143.2 de

la Constitución, que, transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, podrán ampliar

sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. De acuerdo con ello, y

conforme con los Pactos Autonómicos de 1992, se han reformado dichos Estatutos de autonomía a tal fin (así, por

ejemplo, la Leyes Orgánicas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11/1994, de 24 de marzo, por las que se reformaron los

Estatutos de Autonomía de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas

Baleares, Comunidad de Madrid y Castilla León, respectivamente).

Además, por Ley Orgánica 5/1994, se añadió una Disposición Adicional, -la Tercera-, al Estatuto de Autonomía

de la Comunidad Valenciana, en virtud de la cual, las competencias reseñadas en dicho Estatuto, quedaron

atribuidas a la Generalitat Valenciana, con carácter estatutario, y por Ley Orgánica 12/1994, se derogó la Ley

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Orgánica 12/1982, de transferencias a la Comunidad Valenciana de competencias de titularidad estatal que, en su

momento, y simultáneamente a la promulgación de su Estatuto, fue aprobada para completar el ámbito

competencial valenciano.

Al respecto hay que recordar que, el artículo 149.3 de la Constitución señala que las materias no atribuidas

expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de

sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de

Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las

Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Por último, y en

relación con el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias hay que indicar que se lleva a cabo

por medio de los Decretos de Transferencias que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no pueden

atribuir ni reconocer competencias y, por tanto, no pueden modificar ni alterar el orden fijado por la Constitución

y por el Estatuto de Autonomía.

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Este sector de la Administración Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial. Está

regulado por la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local.

La Administración Local forma parte de la Administración Pública; por tanto, los entes que ella comprende están

investidos de las prerrogativas y potestades propias de aquélla. Sin embargo, tales prerrogativas no les

corresponden con carácter originario, sino derivado, pues aunque son entes públicos, son entes públicos

menores.

LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

Sector de la Administración Pública integrado por entes públicos de carácter no territorial, que tienen

personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.

Los entes que componen esta Administración pueden ser:

De carácter corporativo: están integrados en la asociación permanente y obligatoria de personas físicas o

jurídicas, para la satisfacción y defensa de sus intereses comunes. Colegios Profesionales, Cámaras de

Comercio, etc

De carácter fundacional:

Organismos Autónomos

Entidades Públicas Empresariales

Agencias Públicas Estatales

TODA ESTA INFORMACION ESTA OBTENIDA DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y DOS LEYES MUY

IMPORTANTES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS:

Ley 40/2015 del 1 de Octubre del Régimen Jurídico del Sector Público: en esta ley es donde obtenemos los

principios de la actuación de las administraciones públicas.

Ley 39/2015 de 30 de Octubre del Procedimiento Administrativo común, esta ley nos habla de uno de los

elementos más importantes de la relación de las administraciones con los ciudadanos, EL ACTO ADMINISTRATIVO.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

99

06.-Principios de Actuación de la Administración Pública, Eficacia, Jerarquía,

Descentralización, Desconcentración y Coordinación. Sometimiento de la

Administración a la ley y al Derecho.

En el anterior tema ya hemos mencionado los principios de actuación de la Administración Pública, los cuales se

mencionan en el artículo 103 de la Constitución Española:

Artículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los

principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento

pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los

principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de

incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Los principios de actuación de las Administraciones Públicas están plasmados en la LEY 40/2015, en su Título

Preliminar, Capitulo I. Veamos su estructura completa para entender esta ley y en el caso de que usted crea

conveniente consultar algún artículo sobre esta ley en el BOE para ampliar sus conocimientos, en caso de que no

esté incluido en este temario, ya que intentamos trascribir solamente los artículos que se solicitan para el

examen:

Preámbulo

TÍTULO PRELIMINAR.

Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito Subjetivo.

Artículo 3. Principios generales.

Artículo 4. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una

actividad.

CAPÍTULO II. De los órganos de las Administraciones Públicas

Sección 1.ª De los órganos administrativos

Artículo 5. Órganos administrativos.

Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.

Artículo 7. Órganos consultivos.

Sección 2.ª Competencia

Artículo 8. Competencia.

Artículo 9. Delegación de competencias.

Artículo 10. Avocación.

Artículo 11. Encomiendas de gestión.

Artículo 12. Delegación de firma.

Artículo 13. Suplencia.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

100

Artículo 14. Decisiones sobre competencia.

Sección 3.ª Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

Subsección 1.ª Funcionamiento

Artículo 15. Régimen.

Artículo 16. Secretario.

Artículo 17. Convocatorias y sesiones.

Artículo 18. Actas.

Subsección 2.ª De los órganos colegiados en la Administración General del Estado

Artículo 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las

Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados.

Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados.

Artículo 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

Sección 4.ª Abstención y recusación

Artículo 23. Abstención.

Artículo 24. Recusación.

CAPÍTULO III. Principios de la potestad sancionadora

Artículo 25. Principio de legalidad.

Artículo 26. Irretroactividad.

Artículo 27. Principio de tipicidad.

Artículo 28. Responsabilidad.

Artículo 29. Principio de proporcionalidad.

Artículo 30. Prescripción.

Artículo 31. Concurrencia de sanciones.

CAPÍTULO IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Sección 1.ª Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

Artículo 34. Indemnización.

Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado.

Sección 2.ª Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las

Administraciones Públicas.

Artículo 37. Responsabilidad penal.

CAPÍTULO V. Funcionamiento electrónico del sector público

Artículo 38. La sede electrónica.

Artículo 39. Portal de internet.

Artículo 40. Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas.

Artículo 41. Actuación administrativa automatizada.

Artículo 42. Sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada.

Artículo 43. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 44. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

Artículo 45. Aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica.

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Artículo 46. Archivo electrónico de documentos.

Artículo 46 bis. Ubicación de los sistemas de información y comunicaciones para el registro de datos.

CAPÍTULO VI. De los convenios

Artículo 47. Definición y tipos de convenios.

Artículo 48. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.

Artículo 49. Contenido de los convenios.

Artículo 50. Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos.

Artículo 51. Extinción de los convenios.

Artículo 52. Efectos de la resolución de los convenios.

Artículo 53. Remisión de convenios al Tribunal de Cuentas.

TÍTULO I. Administración General del Estado

CAPÍTULO I. Organización administrativa

Artículo 54. Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del

Estado.

Artículo 55. Estructura de la Administración General del Estado.

Artículo 56. Elementos organizativos básicos.

CAPÍTULO II. Los Ministerios y su estructura interna

Artículo 57. Los Ministerios.

Artículo 58. Organización interna de los Ministerios.

Artículo 59. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.

Artículo 60. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.

Artículo 61. Los Ministros.

Artículo 62. Los Secretarios de Estado.

Artículo 63. Los Subsecretarios.

Artículo 64. Los Secretarios generales.

Artículo 65. Los Secretarios generales técnicos.

Artículo 66. Los Directores generales.

Artículo 67. Los Subdirectores generales.

Artículo 68. Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios.

CAPÍTULO III. Órganos territoriales

Sección 1.ª La organización territorial de la Administración General del Estado

Artículo 69. Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno.

Artículo 70. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado.

Artículo 71. Los servicios territoriales.

Sección 2.ª Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Artículo 72. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

Artículo 73. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

Sección 3.ª Los Subdelegados del Gobierno en las provincias

Artículo 74. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Artículo 75. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Sección 4.ª La estructura de las delegaciones del gobierno

Artículo 76. Estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 77. Asistencia jurídica y control económico financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del

Gobierno.

Sección 5.ª Órganos colegiados

Artículo 78. La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado.

Artículo 79. Los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno.

CAPÍTULO IV. De la Administración General del Estado en el exterior

Artículo 80. El Servicio Exterior del Estado.

TÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucional

CAPÍTULO I. Del sector público institucional

Artículo 81. Principios generales de actuación.

Artículo 82. El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

Artículo 83. Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal

Artículo 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal.

Artículo 85. Control de eficacia y supervisión continua.

Artículo 86. Medio propio y servicio técnico.

Artículo 87. Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal.

CAPÍTULO III. De los organismos públicos estatales

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 88. Definición y actividades propias.

Artículo 89. Personalidad jurídica y potestades.

Artículo 90. Estructura organizativa en el sector público estatal.

Artículo 91. Creación de organismos públicos estatales.

Artículo 92. Contenido y efectos del plan de actuación.

Artículo 93. Contenido de los estatutos.

Artículo 94. Fusión de organismos públicos estatales.

Artículo 95. Gestión compartida de servicios comunes.

Artículo 96. Disolución de organismos públicos estatales.

Artículo 97. Liquidación y extinción de organismos públicos estatales.

Sección 2.ª Organismos autónomos estatales

Artículo 98. Definición.

Artículo 99. Régimen jurídico.

Artículo 100. Régimen jurídico del personal y de contratación.

Artículo 101. Régimen económico-financiero y patrimonial.

Artículo 102. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

Sección 3.ª Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal

Artículo 103. Definición.

Artículo 104. Régimen jurídico.

Artículo 105. Ejercicio de potestades administrativas.

Artículo 106. Régimen jurídico del personal y de contratación.

Artículo 107. Régimen económico-financiero y patrimonial.

Artículo 108. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.

CAPÍTULO IV. Las autoridades administrativas independientes de ámbito estatal

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Artículo 109. Definición.

Artículo 110. Régimen jurídico.

CAPÍTULO V. De las sociedades mercantiles estatales

Artículo 111. Definición.

Artículo 112. Principios rectores.

Artículo 113. Régimen jurídico.

Artículo 114. Creación y extinción.

Artículo 115. Régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de

las sociedades mercantiles estatales designados por la Administración General del Estado.

Artículo 116. Tutela.

Artículo 117. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal.

CAPÍTULO VI. De los consorcios

Artículo 118. Definición y actividades propias.

Artículo 119. Régimen jurídico.

Artículo 120. Régimen de adscripción.

Artículo 121. Régimen de personal.

Artículo 122. Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial.

Artículo 123. Creación.

Artículo 124. Contenido de los estatutos.

Artículo 125. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio.

Artículo 126. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.

Artículo 127. Disolución del consorcio.

CAPÍTULO VII. De las fundaciones del sector público estatal

Artículo 128. Definición y actividades propias.

Artículo 129. Régimen de adscripción de las fundaciones.

Artículo 130. Régimen jurídico.

Artículo 131. Régimen de contratación.

Artículo 132. Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal.

Artículo 133. Creación de fundaciones del sector público estatal.

Artículo 134. Protectorado.

Artículo 135. Estructura organizativa.

Artículo 136. Fusión, disolución, liquidación y extinción.

CAPÍTULO VIII. De los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal

Artículo 137. Creación y extinción.

Artículo 138. Régimen jurídico.

Artículo 139. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero.

TÍTULO III. Relaciones interadministrativas

CAPÍTULO I. Principios generales de las relaciones interadministrativas

Artículo 140. Principios de las relaciones interadministrativas.

CAPÍTULO II. Deber de colaboración

Artículo 141. Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas.

Artículo 142. Técnicas de colaboración.

CAPÍTULO III. Relaciones de cooperación

Sección 1.ª Técnicas de cooperación

Artículo 143. Cooperación entre Administraciones Públicas.

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Artículo 144. Técnicas de Cooperación.

Sección 2.ª Técnicas orgánicas de cooperación

Artículo 145. Órganos de cooperación.

Artículo 146. Conferencia de Presidentes.

Artículo 147. Conferencias Sectoriales.

Artículo 148. Funciones de las Conferencias Sectoriales.

Artículo 149. Convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales.

Artículo 150. Secretaría de las Conferencias Sectoriales.

Artículo 151. Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial.

Artículo 152. Comisiones Sectoriales y Grupos de trabajo.

Artículo 153. Comisiones Bilaterales de Cooperación.

Artículo 154. Comisiones Territoriales de Coordinación.

CAPÍTULO IV. Relaciones electrónicas entre las Administraciones

Artículo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.

Artículo 156. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 157. Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración.

Artículo 158. Transferencia de tecnología entre Administraciones.

VEAMOS AHORA EL PREAMBULO Y EL TITULO PRELIMINAR, CAPITULO I:

PREÁMBULO

I

El 26 de octubre de 2012 el Consejo de Ministros acordó la creación de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas con el mandato de realizar un estudio integral dirigido a modernizar el sector público español, dotarle de una mayor eficacia y eliminar las duplicidades que le afectaban y simplificar los procedimientos a través de los cuales los ciudadanos y las empresas se relacionan con la Administración.

El informe, que fue elevado al Consejo de Ministros el 21 de junio de 2013, formuló 218 propuestas basadas en el convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes, ágiles y centradas en el servicio a los ciudadanos y las empresas. En la misma línea, el Programa nacional de reformas de España para 2014 establece la necesidad de impulsar medidas para racionalizar la actuación administrativa, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad.

Este convencimiento está inspirado en lo que dispone el propio artículo 31.2 de la Constitución Española, cuando establece que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

Como se señala en el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (en adelante CORA), la normativa reguladora de las Administraciones Públicas ha pasado por diferentes etapas. Tradicionalmente, las reglas reguladoras de los aspectos orgánicos del poder ejecutivo estaban separadas de las que disciplinaban los procedimientos. Esta separación terminó con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que unificó en un solo instrumento estas materias.

La evolución normativa posterior se ha caracterizado por la profusión de leyes, reales decretos y demás disposiciones de inferior rango, que han completado la columna vertebral del derecho administrativo. De este modo, nos encontramos en el momento actual normas que regulan aspectos orgánicos, como la Ley 6/1997, de 14

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de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado; la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos; y otras que tratan aspectos tanto orgánicos como procedimentales de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre; o la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, por citar las más relevantes.

Resulta, por tanto, evidente, la necesidad de dotar a nuestro sistema legal de un derecho administrativo sistemático, coherente y ordenado, de acuerdo con el proyecto general de mejora de la calidad normativa que inspira todo el informe aprobado por la CORA. En él se previó la elaboración de dos leyes: una, reguladora del procedimiento administrativo, que integraría las normas que rigen la relación de los ciudadanos con las Administraciones. Otra, comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, donde se incluirían las disposiciones que disciplinan el sector público institucional. Con ello, se aborda una reforma integral de la organización y funcionamiento de las Administraciones articulada en dos ejes fundamentales: la ordenación de las relaciones ad extra de las Administraciones con los ciudadanos y empresas, y la regulación ad intra del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas.

La presente Ley responde al segundo de los ejes citados, y abarca, por un lado, la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas; y por otro, el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración institucional, como la Administración periférica del Estado. Esta Ley contiene también la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos. Queda así sistematizado el ordenamiento de las relaciones ad intra e inter Administraciones, que se complementa con su normativa presupuestaria, destacando especialmente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

Se conserva como texto independiente la Ley del Gobierno, que por regular de forma específica la cabeza del poder ejecutivo de la nación, de naturaleza y funciones eminentemente políticas, debe mantenerse separada de la norma reguladora de la Administración Pública, dirigida por aquél. De acuerdo con este criterio, la presente Ley modifica aquella, con el objeto de extraer aquellas materias que, por ser más propias de la organización y funciones de los miembros del gobierno en cuanto que órganos administrativos, deben regularse en este texto legal.

El Informe CORA recomienda reformar el ordenamiento jurídico administrativo no solo por razones de coherencia normativa y política legislativa. Las Administraciones Públicas, lejos de constituir un obstáculo para la vida de los ciudadanos y las empresas, deben facilitar la libertad individual y el desenvolvimiento de la iniciativa personal y empresarial. Para ello es imprescindible establecer un marco normativo que impida la creación de órganos o entidades innecesarios o redundantes, y asegure la eficacia y eficiencia de los entes públicos, ejerciendo sobre ellos una supervisión continua que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos que justificaron su creación, y cuestionar su mantenimiento cuando aquellos se hayan agotado o exista otra forma más eficiente de alcanzarlos.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (en adelante OCDE), ha valorado la reforma administrativa emprendida por la CORA de forma muy positiva. En el informe emitido sobre ella, señala que el paquete de reforma es resultado de un riguroso proceso de recolección de datos, diálogo entre profesionales y diagnóstico de las debilidades de la Administraciones Públicas españolas. Considera la OCDE que el conjunto de asuntos políticos incluidos en la reforma (por ejemplo, gobierno electrónico, relaciones de gobernanza multinivel, buena regulación, reformas presupuestarias), junto con las iniciativas paralelas adoptadas en los dos últimos años en áreas como estabilidad presupuestaria, transparencia y regeneración democrática, explica uno de los más ambiciosos procesos de reforma realizados en un país de la OCDE. La presente Ley, por tanto, no representa el único instrumento normativo que materializa la reforma, Pero sí constituye, junto con la que disciplinará el procedimiento administrativo, de tramitación paralela, y las ya aprobadas sobre transparencia y buen gobierno y estabilidad presupuestaria, la piedra angular sobre la que se edificará la Administración Pública española del futuro, al servicio de los ciudadanos.

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II

La Ley comienza estableciendo, en sus disposiciones generales, los principios de actuación y de funcionamiento del sector público español.

Entre los principios generales, que deberán respetar todas las Administraciones Públicas en su actuación y en sus relaciones recíprocas, además de encontrarse los ya mencionados en la Constitución Española de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, destaca la incorporación de los de trasparencia y de planificación y dirección por objetivos, como exponentes de los nuevos criterios que han de guiar la actuación de todas las unidades administrativas.

La Ley recoge, con las adaptaciones necesarias, las normas hasta ahora contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en lo relativo al funcionamiento electrónico del sector público, y algunas de las previstas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior. Se integran así materias que demandaban una regulación unitaria, como corresponde con un entorno en el que la utilización de los medios electrónicos ha de ser lo habitual, como la firma y sedes electrónicas, el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación y la actuación administrativa automatizada. Se establece asimismo la obligación de que las Administraciones Públicas se relacionen entre sí por medios electrónicos, previsión que se desarrolla posteriormente en el título referente a la cooperación interadministrativa mediante una regulación específica de las relaciones electrónicas entre las Administraciones. Para ello, también se contempla como nuevo principio de actuación la interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.

La enumeración de los principios de funcionamiento y actuación de las Administraciones Públicas se completa con los ya contemplados en la normativa vigente de responsabilidad, calidad, seguridad, accesibilidad, proporcionalidad, neutralidad y servicio a los ciudadanos.

El Título Preliminar regula pormenorizadamente el régimen de los órganos administrativos, tomando como base la normativa hasta ahora vigente contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la que se incorporan ciertas novedades. La creación de órganos solo podrá hacerse previa comprobación de que no exista ninguna duplicidad con los existentes. Se completan las previsiones sobre los órganos de la Administración consultiva y se mejora la regulación de los órganos colegiados, en particular, los de la Administración General del Estado, destacando la generalización del uso de medios electrónicos para que éstos puedan constituirse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos, elaborar y remitir las actas de sus reuniones.

También se incorporan en este Título los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora y los que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Entre las novedades más destacables en este ámbito, merecen especial mención los cambios introducidos en la regulación de la denominada «responsabilidad patrimonial del Estado Legislador» por las lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea, concretándose las condiciones que deben darse para que se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda.

Por último, se regulan en el Título Preliminar los convenios administrativos, en la línea prevista en el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre, de 2010, que recomendaba sistematizar su marco legal y tipología, establecer los requisitos para su validez, e imponer la obligación de remitirlos al propio Tribunal. De este modo, se desarrolla un régimen completo de los convenios, que fija su contenido mínimo, clases, duración, y extinción y asegura su control por el Tribunal de Cuentas.

III

En relación con la Administración del Estado, el Título primero parte de la regulación contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril, aplicando ciertas mejoras que el tiempo ha revelado necesarias. Se establecen los órganos superiores y directivos propios de la estructura ministerial y también en el ámbito de la Administración

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periférica y en el exterior. En el caso de los organismos públicos, serán sus estatutos los que establezcan sus órganos directivos.

La Ley regula los Ministerios y su organización interna, sobre la base de los siguientes órganos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales.

Se integran en esta Ley funciones de los Ministros que, hasta ahora, estaban dispersas en otras normas o que eran inherentes al ejercicio de ciertas funciones, como celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios; autorizar las modificaciones presupuestarias; decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo; rendir la cuenta del departamento ante el Tribunal de Cuentas; y resolver los recursos administrativos presentados ante los órganos superiores y directivos del Departamento. La Ley reordena parcialmente las competencias entre los órganos superiores, Ministros y Secretarios de Estado, y directivos, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales de los Ministerios, atribuyendo a ciertos órganos como propias algunas funciones que hasta ahora habitualmente se delegaban en ellos. Y con el objeto de posibilitar las medidas de mejora de gestión propuestas en el Informe CORA, se atribuye a los Subsecretarios una nueva competencia: la de adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos y medios materiales en el ámbito de su Departamento.

Se atribuyen también expresamente a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, las competencias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno. Debe recordarse que, al tratarse de un ámbito ajeno a la estructura del propio departamento ministerial, esta atribución excede del real decreto en que se fije la estructura orgánica de aquél.

Con el objeto de evitar la proliferación de centros encargados de la prestación de servicios administrativos en cada ente o unidad, y facilitar que los mismos se provean por órganos especializados en el ámbito del Ministerio o de forma centralizada para toda la Administración, se prevé la posibilidad de que la organización y gestión de los servicios comunes de los Ministerios y entidades dependientes pueda ser coordinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u otro organismo público; o bien por la Subsecretaría de cada departamento.

IV

Sobre la base de la regulación de la Administración Periférica contenida en la Ley 6/1997, la Ley regula los órganos de la Administración General del Estado de carácter territorial, los Delegados y Subdelegados del Gobierno. Como principales novedades respecto a la regulación hasta ahora vigente, destacan las siguientes cuestiones.

En cuanto a los Delegados del Gobierno, se refuerza su papel político e institucional, se les define como órganos directivos, y se dispone que su nombramiento atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones lo establecido en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se mejora la regulación de su suplencia, vacante o enfermedad, correspondiendo al Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe. En caso de no haber realizado formalmente la designación, y cuando se trate de una Comunidad uniprovincial que carezca de Subdelegado, la suplencia recaerá sobre el Secretario General.

Las competencias de los Delegados del Gobierno, que hasta ahora eran recogidas en diversos preceptos, pasan a estar reguladas en un único artículo, sistematizándolas en cinco categorías: competencias de dirección y coordinación; de información de la acción del Gobierno y a los ciudadanos; de coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas; competencias relativas al control de legalidad; y competencias relacionadas con el desarrollo de las políticas públicas.

Se recoge expresamente en la Ley la competencia atribuida a los Delegados del Gobierno en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, referente a la coordinación de los usos de los edificios de la Administración General del Estado en su ámbito de actuación, de acuerdo con las directrices

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establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Dirección General de Patrimonio del Estado.

Respecto de los Subdelegados del Gobierno, se concretan los requisitos de titulación para ser nombrado Subdelegado del Gobierno, de tal manera que ahora se indica el subgrupo funcionarial al que debe pertenecer. En cuanto a las competencias de los Subdelegados del Gobierno, y como novedad más relevante, se le atribuye la de coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito de su provincia.

Se recoge legalmente la existencia de un órgano que se ha revelado como fundamental en la gestión de las Delegaciones y Subdelegaciones, la Secretaría General, encargada de la llevanza de los servicios comunes y de la que dependerán las áreas funcionales. También se establece a nivel legal que la asistencia jurídica y el control financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán ejercidos por la Abogacía del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado, respectivamente, cuestión anteriormente regulada por normativa reglamentaria.

La Ley también prevé expresamente la existencia de la Comisión Interministerial de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, cuyas atribuciones, composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.

Por lo que se refiere a la Administración General del Estado en el exterior, se efectúa una remisión a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, y a su normativa de desarrollo, declarándose la aplicación supletoria de la presente Ley.

V

En el ámbito de la denominada Administración institucional, la Ley culmina y hace efectivas las conclusiones alcanzadas en este ámbito por la CORA y que son reflejo de la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 31.2 de la Constitución, que ordena que el gasto público realice una asignación equitativa de los recursos públicos, y que su programación y ejecución respondan a los criterios de eficiencia y economía. De forma congruente con este mandato, el artículo 135 de la Constitución establece que todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

La permanente necesidad de adaptación de la Administración Institucional se aprecia con el mero análisis de la regulación jurídica de los entes que la componen. Un panorama en el que se han aprobado de forma sucesiva diferentes leyes que desde distintas perspectivas han diseñado el marco normativo de los entes auxiliares de que el Estado dispone.

En primer lugar, la regulación jurídica fundamental de los diferentes tipos de entes y organismos públicos dependientes del Estado está prevista en la Ley 6/1997, de 14 de abril, que diferencia tres tipos de entidades: Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales y Agencias Estatales, categoría que se añadió con posterioridad. Cada uno de estos organismos públicos cuenta con una normativa reguladora específica, que normalmente consta de una referencia en la ley de creación y de un desarrollo reglamentario posterior dictado al aprobar los correspondientes estatutos.

No obstante, el marco aparentemente general es cuestionado por la previsión establecida en la disposición adicional décima de la Ley, 6/1997, de 14 de abril, que excluye de su aplicación a determinados entes que cuentan con previsiones legales propias, por lo que la Ley se les aplica de forma sólo supletoria. Esta excepción pone de relieve el principal obstáculo en la clarificación normativa de estos entes, que no es otro que el desplazamiento del derecho común en beneficio de un derecho especial normalmente vinculado a una percepción propia de un sector de actividad, social o corporativo, que a través de la legislación específica logra dotarse de un marco jurídico más sensible a sus necesidades.

Con posterioridad a la Ley 6/1997, de 14 de abril, la descentralización funcional del Estado recuperó rápidamente su tendencia a la diversidad. En primer lugar, por la aprobación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre,

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de Fundaciones. En ella se diseña el régimen aplicable a las fundaciones constituidas mayoritariamente por entidades del sector público estatal, aplicando la técnica fundacional al ámbito de la gestión pública.

Desde otra perspectiva, basada en el análisis de la actividad que realizan los diferentes entes, el ordenamiento vigente ha regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la totalidad del denominado «sector público estatal», que está formado por tres sectores: Primero, el Sector Público administrativo, que está constituido por la Administración General del Estado; los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado; las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social; los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General del Estado pero forman parte del sector público estatal; las entidades estatales de derecho público y los consorcios, cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios y no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales. Segundo, el Sector Público empresarial, que está constituido por las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella; las sociedades mercantiles estatales, definidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; y las Entidades estatales de derecho público distintas de las comprendidas en el Sector Público administrativo y los consorcios no incluidos en él. Tercero, el Sector Público fundacional, constituido por las fundaciones del sector público estatal, definidas en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

El siguiente hito normativo fue la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que regula el denominado «patrimonio empresarial de la Administración General del Estado», formado por las entidades públicas empresariales, a las que se refiere el Capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las entidades de Derecho público cuyos ingresos provengan, al menos en un 50 por 100, de operaciones realizadas en el mercado; y las sociedades mercantiles estatales.

La preocupación por la idoneidad de los entes públicos y la voluntad de abordar su reforma condujo a la aprobación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los Servicios Públicos, mediante la que se creó este nuevo tipo de ente. El objetivo prioritario de esta Ley fue establecer mecanismos de responsabilidad en la dirección y gestión de los nuevos organismos públicos, vinculando el sistema retributivo al logro de sus objetivos y reconociendo un mayor margen de discrecionalidad en la gestión presupuestaria.

La Ley autorizó la creación de 12 Agencias, si bien hasta el momento sólo se han constituido 7 de ellas, y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, autorizada en otra Ley.

El objetivo de la reforma fue instaurar la Agencia como nuevo modelo de ente público, pero nació ya con una eficacia limitada. La disposición adicional quinta de la Ley autorizaba al Gobierno para transformar en Agencia los Organismos Públicos cuyos objetivos y actividades se ajustasen a su naturaleza, lo que implicaba el reconocimiento de la existencia de entidades que, por no cumplir este requisito, no precisarían transformación, y que permanecerían en su condición de Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales o entes con estatuto especial. Y, sin embargo, la disposición adicional séptima ordenaba atribuir el estatuto a todos los organismos públicos de futura creación «con carácter general».

Por todo ello, no puede decirse que los objetivos de la Ley se hayan alcanzado, incluso después de más de seis años de vigencia, porque su desarrollo posterior ha sido muy limitado, y porque las medidas de control de gasto público han neutralizado la pretensión de dotar a las agencias de mayor autonomía financiera.

Otras normas se han referido con mayor o menor amplitud, al ámbito y categoría del sector público. Es el caso de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que diferencia entre el «Sector Público» y las «Administraciones Públicas», introduciendo el concepto de «poderes adjudicadores». Distinción igualmente recogida en el posterior Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, llevó a cabo una regulación propia y especial para los seis organismos reguladores existentes en esos momentos, con especial atención a garantizar su independencia

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respecto de los agentes del mercado. Posteriormente la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia integró en esta supervisión hasta siete preexistentes. Incluso nos encontramos con que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para evitar dudas interpretativas, se remite a la definición del «sector público» «en el ámbito comunitario».

El proyecto de reforma administrativa puesto en marcha aborda la situación de los entes instrumentales en dos direcciones: medidas concretas de racionalización del sector público estatal, fundacional y empresarial, que se han materializado en sucesivos Acuerdos de Consejo de Ministros, y en otras disposiciones; y la reforma del ordenamiento aplicable a los mismos, que se materializa en la presente Ley, y de la que ya se habían dado pasos en la reciente Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que modificó el régimen jurídico de los consorcios.

Teniendo en cuenta todos estos antecedentes, la Ley establece, en primer lugar, dos normas básicas para todas las Administraciones Públicas. Por un lado, la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el nuevo Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Esta inscripción será requisito necesario para obtener el número de identificación fiscal definitivo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este Registro permitirá contar con información completa, fiable y pública del número y los tipos de organismos públicos y entidades existentes en cada momento. Y, por otro lado, se obliga a todas las Administraciones a disponer de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, que conlleve la formulación periódica de propuestas de transformación, mantenimiento o extinción.

Ya en el ámbito de la Administración General del Estado, se establece una nueva clasificación del sector público estatal para los organismos y entidades que se creen a partir de la entrada en vigor de la Ley, más clara, ordenada y simple, pues quedan reducidos a los siguientes tipos: organismos públicos, que incluyen los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector público y fondos sin personalidad jurídica. La meta es la de sistematizar el régimen hasta ahora vigente en el ámbito estatal y mejorarlo siguiendo las pautas que se explican a continuación.

En primer lugar, preservando los aspectos positivos de la regulación de los distintos tipos de entes, de modo que se favorezca la programación de objetivos, el control de eficacia de los entes públicos y el mantenimiento de los estrictamente necesarios para la realización de las funciones legalmente encomendadas al sector público.

En segundo lugar, suprimiendo las especialidades que, sin mucha justificación, propiciaban la excepción de la aplicación de controles administrativos que deben existir en toda actuación pública, en lo que ha venido en denominarse la «huida del derecho administrativo». La flexibilidad en la gestión ha de ser compatible con los mecanismos de control de la gestión de fondos públicos.

Y, en tercer lugar, dedicando suficiente atención a la supervisión de los entes públicos y a su transformación y extinción, materias éstas que, por poco frecuentes, no habían demandado un régimen detallado en el pasado. Con ello se resuelve una de las principales carencias de la Ley de Agencias: la ausencia de una verdadera evaluación externa a la entidad, que permita juzgar si sigue siendo la forma más eficiente y eficaz posible de cumplir los objetivos que persiguió su creación y que proponga alternativas en caso de que no sea así.

De este modo, se establecen dos tipos de controles de las entidades integrantes del sector público estatal.

Una supervisión continua, desde su creación hasta su extinción, a cargo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley.

Un control de eficacia, centrado en el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad, que será ejercido anualmente por el Departamento al que esté adscrita la entidad u organismo público, sin perjuicio del control de la gestión económico financiera que se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado.

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Este sistema, que sigue las mejores prácticas del derecho comparado, permitirá evaluar de forma continua la pervivencia de las razones que justificaron la creación de cada entidad y su sostenibilidad futura. Así se evitará tener que reiterar en el futuro el exhaustivo análisis que tuvo que ejecutar la CORA para identificar las entidades innecesarias o redundantes y que están en proceso de extinción.

Se incorpora al contenido de la Ley la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la Administración, de acuerdo con lo que en la actualidad se establece en la normativa de contratos del sector público. Como novedad, la creación de un medio propio o su declaración como tal deberá ir precedida de una justificación, por medio de una memoria de la intervención general, de que la entidad resulta sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y que resulta una opción más eficiente que la contratación pública para disponer del servicio o suministro cuya provisión le corresponda, o que concurren otras razones excepcionales que justifican su existencia, como la seguridad pública o la urgencia en la necesidad del servicio. Asimismo, estas entidades deberán estar identificadas a través de un acrónimo «MP», para mayor seguridad jurídica. Estos requisitos se aplicarán tanto a los medios propios que se creen en el futuro como a los ya existentes, estableciéndose un plazo de seis meses para su adaptación.

Bajo la denominación de «organismos públicos», la Ley regula los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales del sector público estatal.

Los organismos públicos se definen como aquéllos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente, bien a través de otro organismo público, cuyas características justifican su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia, y que son creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación, gestión de servicios públicos o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, así como actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas. Tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines salvo la potestad expropiatoria.

Se establece una estructura organizativa común en el ámbito del sector público estatal, articulada en órganos de gobierno, ejecutivos y de control de eficacia, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la clasificación de las entidades, conforme a su naturaleza y a los criterios previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

En general, se hace más exigente la creación de organismos públicos al someterse a los siguientes requisitos: por un lado, la elaboración de un plan de actuación con un contenido mínimo que incluye un análisis de eficiencia y las razones que fundamentan la creación; justificación de la forma jurídica propuesta; determinación de los objetivos a cumplir y los indicadores para medirlos; acreditación de la inexistencia de duplicidades, etc. Y, por otro lado, un informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

De acuerdo con el criterio de racionalización anteriormente expuesto para toda la Administración General del Estado, tanto los organismos existentes en el sector público estatal como los de nueva creación aplicarán una gestión compartida de los servicios comunes, salvo que la decisión de no hacerlo se justifique en la memoria que acompañe a la norma de creación por razones de eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, seguridad nacional o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.

Por primera vez, se incluye para el sector público estatal un régimen de transformaciones y fusiones de organismos públicos de la misma naturaleza jurídica, bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, o bien mediante su absorción por otro ya existente. La fusión se llevará a cabo por una norma reglamentaria, aunque suponga modificación de la ley de creación. Se establece un mayor control para la transformación de organismo autónomo en sociedad mercantil estatal o en fundación del sector público, con el fin de evitar el fenómeno de la huida de los controles del derecho administrativo, para lo que se exige la elaboración de una memoria que lo justifique y un informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del

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Estado. En cambio, se facilita la transformación de sociedades mercantiles estatales en organismos autónomos, que están sometidos a controles más intensos.

Se regula, también en el ámbito estatal, la disolución, liquidación y extinción de organismos públicos. En este sentido, se detallan las causas de disolución, entre las que destaca la situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, circunstancia que no opera de modo automático, al poder corregirse mediante un plan elaborado al efecto.

El proceso de disolución es ágil, al bastar un acuerdo del Consejo de Ministros. Deberá designarse un órgano administrativo o entidad del sector público institucional como liquidador, cuya responsabilidad será directamente asumida por la Administración que le designe, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra aquél cuando hubiera causa legal para ello.

Publicado el acuerdo de disolución, la liquidación se inicia automáticamente, y tendrá lugar por cesión e integración global de todo el activo y pasivo del organismo en la Administración General del Estado, que sucederá a la entidad extinguida en todos sus derechos y obligaciones. Formalizada la liquidación se producirá la extinción automática.

En cuanto a la tipología propia del sector institucional del Estado, la Ley contempla las siguientes categorías de entidades: organismos públicos, que comprende los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las autoridades administrativas independientes; las sociedades mercantiles estatales; las fundaciones del sector público estatal; los consorcios; y los fondos sin personalidad jurídica. En los capítulos correspondientes a cada tipo se define su régimen jurídico, económico-financiero, presupuestario, de contratación, y de personal. Los organismos autónomos desarrollan actividades derivadas de la propia Administración Pública, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta, mientras que las entidades públicas empresariales, se cualifican por simultanear el ejercicio de potestades administrativas y de actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación. Las autoridades administrativas independientes, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad económica, para cuyo desempeño deben estar dotadas de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley. En atención a esta peculiar idiosincrasia, se rigen en primer término por su normativa especial, y supletoriamente, en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones, por la presente Ley.

Se mantiene el concepto de sociedades mercantiles estatales actualmente vigente en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, respecto de las cuales se incluye como novedad que la responsabilidad aplicable a los miembros de sus consejos de administración designados por la Administración General del Estado será asumida directamente por la Administración designante. Todo ello, sin perjuicio de que pueda exigirse de oficio la responsabilidad del administrador por los daños y perjuicios causados cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

La Ley establece con carácter básico el régimen jurídico de los consorcios, al tratarse de un régimen que, por definición, afectará a todas las Administraciones Públicas, siguiendo la línea de las modificaciones efectuadas por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. La creación de un consorcio en el que participe la Administración General del Estado ha de estar prevista en una ley e ir precedida de la autorización del Consejo de Ministros. El consorcio se constituye mediante el correspondiente convenio, al que habrán de acompañarse los estatutos, un plan de actuación de igual contenido que el de los organismos públicos y el informe preceptivo favorable del departamento competente en la Hacienda Pública o la intervención general que corresponda. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida. Su disolución es automática mediante acuerdo del máximo órgano de gobierno del consorcio, que nombrará a un órgano o entidad como liquidador. La responsabilidad del empleado público que sea nombrado liquidador será asumida por la entidad o la Administración que lo designó, sin perjuicio de las acciones que esta pueda ejercer para, en su caso, repetir la responsabilidad que corresponda. Finalmente, cabe destacar que se avanza en el rigor presupuestario de los consorcios que estarán sujetos al régimen de

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presupuestación, contabilidad y control de la Administración Pública a la que estén adscritos y por tanto se integrarán o, en su caso, acompañarán a los presupuestos de la Administración de adscripción en los términos previstos en su normativa.

Se establece el régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal, manteniendo las líneas fundamentales de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. La creación de las fundaciones, o la adquisición de forma sobrevenida de esta forma jurídica, se efectuará por ley. Se deberá prever la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público estatal pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria. Como novedad, se establece con carácter básico el régimen de adscripción pública de las fundaciones y del protectorado.

Se regulan por último en este Título los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal, figura cuya frecuente utilización demandaba el establecimiento de un régimen jurídico, y que deberán crearse por ley.

VI

El Título III establece un régimen completo de las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, que deberán sujetarse a nuevos principios rectores cuya última ratio se halla en los artículos 2, 14 y 138 de la Constitución, como la adecuación al sistema de distribución de competencias, la solidaridad interterritorial, la programación y evaluación de resultados y el respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos.

Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se definen y diferencian dos principios clave de las relaciones entre Administraciones: la cooperación, que es voluntaria y la coordinación, que es obligatoria. Sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar.

Se desarrollan ampliamente las técnicas de cooperación y en especial, las de naturaleza orgánica, entre las que destaca la Conferencia de Presidentes, que se regula por primera vez, las Conferencias Sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperación. Dentro de las funciones de las Conferencias Sectoriales destaca como novedad la de ser informadas sobre anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno de la Nación o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable. Con ello se pretende potenciar la planificación conjunta y evitar la aparición de duplicidades.

Se aclara que las Conferencias Sectoriales podrán adoptar recomendaciones, que implican el compromiso de quienes hayan votado a favor a orientar sus actuaciones en esa materia en el sentido acordado, con la obligación de motivar su no seguimiento; y acuerdos, que podrán adoptar la forma de planes conjuntos, que serán de obligado cumplimiento para todos los miembros no discrepantes, y que serán exigibles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acuerdo será obligatorio para todas las Administraciones de la conferencia sectorial.

Se prevé el posible funcionamiento electrónico de estos órganos, lo que favorecerá las convocatorias de las Conferencias Sectoriales, que podrán ser más frecuentes, ahorrando costes de desplazamiento.

Dentro del deber de colaboración se acotan los supuestos en los que la asistencia y cooperación puede negarse por parte de la Administración requerida, y se concretan las técnicas de colaboración: la creación y mantenimiento de sistemas integrados de información; el deber de asistencia y auxilio para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias y cualquier otra prevista en la Ley. No obstante, el deber de colaboración al que están sometidas las Administraciones Públicas se ejercerá con sometimiento a lo establecido en la normativa específica aplicable.

Se crea un Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, con efecto constitutivo, de forma que pueda ser de general conocimiento, de forma fiable, la información relativa a los órganos de cooperación

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y coordinación en los que participa la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, y qué convenios hay en vigor en cada momento.

Se da también respuesta legal a las interrelaciones competenciales que se han venido desarrollando durante los últimos años, propiciando la creación voluntaria de servicios integrados o complementarios, en los que cada Administración tenga en cuenta las competencias de otras Administraciones Públicas y conozca sus proyectos de actuación para mejorar la eficacia de todo el sistema administrativo.

También se potencia la disponibilidad de sistemas electrónicos de información mutua, cada vez más integrados, tal como se ha puesto de relieve con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

En las disposiciones adicionales de la Ley se recogen, entre otras materias, la mención a la Administración de los Territorios Históricos del País Vasco, los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la estructura administrativa en las islas menores, las relaciones con las ciudades de Ceuta y Melilla, la adaptación de organismos públicos y entidades existentes, la gestión compartida de servicios comunes de los organismos públicos existentes, la transformación de los medios propios existentes, el Registro estatal de órganos e instrumentos de cooperación, la adaptación de los convenios vigentes, la Comisión sectorial de administración electrónica, la adaptación a los consorcios en los que participa el Estado, los conflictos de atribuciones intraministeriales, así como el régimen jurídico del Banco de España, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la organización militar, únicos cuyas peculiaridades justifican un tratamiento separado.

En las disposiciones transitorias se establece el régimen aplicable al sector público institucional existente en la entrada en vigor de la Ley, así como las reglas aplicables a los procedimientos de elaboración de normas en curso.

En la disposición derogatoria única se recoge la normativa y las disposiciones de igual o inferior rango que quedan derogadas.

Entre las disposiciones finales se incluye la modificación de la regulación del Gobierno contenida en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre; también se modifica la Ley 33/2003, de 3 de noviembre; se establecen los títulos competenciales en base a los cuales se dicta la Ley, la habilitación para su desarrollo normativo; y la entrada en vigor, prevista para un año después de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Las modificaciones introducidas en la actual Ley del Gobierno suponen una serie de trascendentes novedades. Así, se adecúa el régimen de los miembros del Gobierno a las previsiones de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En cuanto al Presidente del Gobierno, a los Vicepresidentes y a los Ministros, se introducen mejoras técnicas sobre el procedimiento y formalidades del cese. En el caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los medios materiales y personales que queden adscritos a dichos órganos.

Además de ello, se prevé excepcionalmente la asistencia de otros altos cargos al Consejo de Ministros, cuando sean convocados, posibilidad que hasta ahora solo se contemplaba respecto de los Secretarios de Estado.

Se flexibiliza el régimen de la suplencia de los miembros del Consejo de Ministros, ya que no se considerará ausencia la interrupción transitoria de la asistencia de los Ministros a las reuniones de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del Gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.

El Real Decreto de creación de cada una de las Comisiones Delegadas del Gobierno deberá regular, además de otras cuestiones, el régimen interno de funcionamiento y, en particular, el de convocatorias y suplencias. De esta manera, se completa el régimen de tales órganos.

Se contempla asimismo una habilitación al Gobierno para que defina determinadas cuestiones, como son la regulación de las precedencias en los actos oficiales de los titulares de los poderes constitucionales y de las instituciones nacionales, autonómicas, los Departamentos ministeriales y los órganos internos de estos, así como el régimen de los expresidentes del Gobierno.

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De acuerdo con el propósito de que la tramitación telemática alcance todos los niveles del Gobierno, se prevé que el Ministro de la Presidencia pueda dictar instrucciones para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno que regulen la posible documentación de propuestas y acuerdos por medios electrónicos.

Los órganos de colaboración y apoyo al Gobierno siguen siendo los mismos que en la normativa actual: Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, Secretariado del Gobierno y Gabinetes del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. La Ley introduce mejoras en el funcionamiento de estos órganos, en particular, atribuyendo a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios el análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisión por su Presidente.

Se recogen también a nivel legal las funciones del Secretariado del Gobierno como órgano de apoyo del Ministro de la Presidencia, del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y se le encomiendan otras que están relacionadas con la tramitación administrativa de la sanción y promulgación real de las Leyes, la expedición de los Reales Decretos, la tramitación de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno o al Presidente del Congreso de los Diputados y la tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno, entre otras.

En cuanto al régimen de funcionamiento del Consejo de Ministros, destaca como novedad la regulación de la posibilidad de avocar, a propuesta del Presidente del Gobierno, las competencias cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Por último, se modifica el Título V de la Ley del Gobierno, con dos finalidades.

En primer lugar, se reforma el procedimiento a través del cual se ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, en línea con los principios establecidos con carácter general para todas las Administraciones en la Ley de Procedimiento Administrativo y que entrañan la elaboración de un Plan Anual Normativo; la realización de una consulta pública con anterioridad a la redacción de las propuestas; el reforzamiento del contenido de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo; la atribución de funciones al Ministerio de la Presidencia para asegurar la calidad normativa; y la evaluación ex post de las normas aprobadas.

Estas importantes novedades, tributarias de las iniciativas llevadas a cabo sobre Better Regulation en la Unión Europea, siguen asimismo las recomendaciones que en esta materia ha formulado la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe emitido en 2014 «Spain: From Administrative Reform to Continous Improvement». Es la Comunicación de la Comisión Europea al Consejo de 25 de junio de 2008 (A «Small Bussiness Act» for Europe) la que entre sus recomendaciones incluye la de fijar fechas concretas de entrada en vigor de cualquier norma que afecte a las pequeñas y medianas empresas, propuesta que se incorpora a la normativa estatal y que contribuirá a incrementar la seguridad jurídica en nuestra actividad económica.

En segundo lugar, se extrae el artículo dedicado al control del Gobierno del Título V, en el que impropiamente se encontraba, de modo que pasa a constituir uno específico con este exclusivo contenido, con una redacción más acorde con la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios

del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la

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organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el

desarrollo de sus actividades.

Artículo 2. Ámbito Subjetivo.

1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las

Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán

sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los

principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de

la presente Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como

los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.

Artículo 3. Principios generales.

1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los

principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la

Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas

públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades

vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los

sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter

personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de

los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla

para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con

personalidad jurídica única.

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Artículo 4. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.

1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que

limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo

de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su

necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se

persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar

periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que

resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos

en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los

hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

EN RESUMEN:

--> Como ya hemos mencionado, el artículo 103 de la CE y el artículo 3 de la LRJPA contemplan los principios

informadores de nuestro Régimen jurídico y no son otros que:

* Eficacia.- El objetivo de la Administración Pública es hacer efectivo su propósito, alcanzar los intereses

generales, realizar su cumplimiento, conseguir sus objetivos.

* Jerarquía.- No es otra cosa que la ordenación gradual y vertical de las competencias. Tiene su origen remoto en

la organización eclesial, ya que etimológicamente significa gobierno de las cosas sagradas. En el ámbito

administrativo podemos considerar que tiene los siguientes caracteres y circunstancias:

a) Precisa la existencia de una pluralidad de órganos que se ordenan escalonada y racionalmente.

b) Una identidad de cometidos y competencias, con actividades comunes y objetivos idénticos.

c) Estos órganos asumen responsabilidades específicas, con división del trabajo y de funciones.

d) Los órganos jerarquizados están subordinados unos a otros con arreglo a una escala de mayor a menor.

* Descentralización.- La descentralización administrativa supone la existencia, además de la Administración del

Estado, de una serie de entes a los que se les encomienda la persecución de fines públicos dotándoles de

personalidad jurídica propia para su actividad. La clasificación de descentralización podríamos realizarla en

territorial, fundacional y corporativa.

Territorial, en provincias, municipios, comarcas, etc.

Fundacional, a través de organismos autónomos de derecho público.

Corporativa, la desarrollada por colegios profesionales, cámaras de comercio.

* Desconcentración.- Supone una derivación de la actividad de un órgano administrativo a una serie de

departamentos, con el fin de no acumular un exceso de actividad, sin perder en ningún momento la

responsabilidad jurídica directa de los asuntos que trate. Un ejemplo de desconcentración en la Administración

Local la tenemos en los Ayuntamientos con las funciones realizadas por sus diferentes departamentos en los que

está organizado, sólo existe un Ayuntamiento, pero sus tareas no están centralizadas en una sola instancia.

* Coordinación.- Mooney lo define como la ordenación, disposición del esfuerzo del grupo, a fin de conseguir la

unidad de acción en la persecución de un propósito. En nuestro derecho positivo son varios los órganos

administrativos que aparecen como encargados de llevar a buen fin este principio, así tenemos al Presidente del

Gobierno, que dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo; los

Ministros coordinan las diferentes tareas en los diferentes departamentos de sus ministerios; los Delegados del

Gobierno en las CCAA les corresponde la coordinación propia de la Comunidad en políticas del Estado; y los

Subdelegados en las provincias.

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En cuanto a los principios que informen de las relaciones interadministrativas entre los diferentes entres

territoriales, podemos destacar que las Administraciones Públicas, en sus múltiples relaciones, deberán tener en

cuenta una serie de normas de comportamiento a fin de lograr la necesaria eficiencia a la que hemos hecho

referencia anteriormente, haciendo un llamamiento a la exigencia del respeto mutuo entre todas ellas, a la

ponderación de los intereses implicados, a la mutua información y por último, a la cooperación y asistencia

activa.

La cooperación y la coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas se pretende instrumentar a

través las Conferencias Sectoriales y los Convenios de Colaboración.

En lo referente a las relaciones con la Administración Local, la citada ley determina que las mismas serán

reguladas por la legislación básica de régimen local, aplicándose supletoriamente la Ley de Procedimiento

Administrativo Común.

SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACION A LA LEY Y AL DERECHO. LAS FUENTES DEL DERECHO.

Este punto referido a la administración pública viene desarrollado en el Título IV de la Constitución Española, y en

el Artículo 9 del Título Preliminar.

Resumen/concepto de Administración pública:

La Administración pública es el sistema de organización formada por un conjunto de órganos del poder ejecutivo,

es decir, la forma de ejecutar órdenes del Gobierno y la responsable de gestionar los intereses de los ciudadanos

y toda la comunidad, ya que sus fines son realizar funciones públicas. La Administración pública, hace que las

decisiones políticas se convierten en hechos. Está reconocida por ley como una persona jurídica, según el

derecho. Por lo tanto, es destinataria de normas jurídicas y responsable de sus actuaciones, y responde ante otras

administraciones, de los tribunales de justicia y de los ciudadanos.

TÍTULO IV: DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION

(PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES)

Artículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los

principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con

sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la

ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo

con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a

sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio

de sus funciones.

Artículo 104

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión

proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las

Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

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Artículo 105

La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la

ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y

defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la

audiencia del interesado.

Artículo 106

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa,

así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Principios Básicos de la Constitución Española:

En el Artículo 9 de la Constitución, es donde hace referencia a los principios básicos:

Artículo 9.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y

de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud

y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la

seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

• Principio de legalidad: La Administración solo podrá actuar cuando haya una ley que la habilite para ello,

garantizando así un total sometimiento de ésta a la Ley y al Derecho.

• Principio de jerarquía normativa: Una norma de rango inferior no podrá contradecir ni derogar a otra de

rango superior. Si es posible en viceversa.

• Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales.

• Principio de seguridad jurídica, siendo obligada la publicidad de las normas para que éstas sean conocidas.

• Principio de responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo de

adecuarse los gobernantes a la Ley y al derecho, para evitar así toda actuación arbitraria de éstos.

El artículo 103.1 de la Constitución alude también a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,

desconcentración y coordinación, disponiendo que la Administración Pública debe actuar de acuerdo con dichos

principios. En realidad, es fácil observar que los aludidos principios no están situados en el mismo plano: los

principios de jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación no son nada en sí mismos si no se

conectan con la finalidad que con ellos se persigue, como es alcanzar una actuación administrativa eficaz. Podría

decirse que el principio de eficacia es el objetivo a alcanzar, siendo los principios de jerarquía, descentralización,

desconcentración y coordinación medios a través de los cuales podrá conseguirse dicho objetivo.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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07.-De los interesados. Derechos de los ciudadanos. Colaboración de los ciudadanos.

Otra normativa que todavía no hemos mencionado, pero donde también se refleja principalmente la actuación de

la Administración Pública es en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

Veamos su estructura completa, ya que vamos a estudiarla durante este tema y los próximos:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

ACTUALIZADA Y MODIFICADA CON FECHA 31-10-2019 POR EL REAL DECRETO-LEY 14/2019, el cual modificó los

artículos 9 y 10 del Título I, y la disposición adicional sexta fue añadida

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125

6 DISPOSICIONES ADICIONALES

5 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA

7 DISPOSICIONES FINALES

I

La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se

encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el

sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del

procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con

sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución.

El informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas en junio de 2013 parte del

convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes,

transparentes y ágiles.

En esta misma línea, el Programa nacional de reformas de España para 2014 recoge expresamente la aprobación

de nuevas leyes administrativas como una de las medidas a impulsar para racionalizar la actuación de las

instituciones y entidades del poder ejecutivo, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y aumentar

su productividad.

Los defectos que tradicionalmente se han venido atribuyendo a las Administraciones españolas obedecen a

varias causas, pero el ordenamiento vigente no es ajeno a ellas, puesto que el marco normativo en el que se ha

desenvuelto la actuación pública ha propiciado la aparición de duplicidades e ineficiencias, con procedimientos

administrativos demasiado complejos que, en ocasiones, han generado problemas de inseguridad jurídica. Para

superar estas deficiencias es necesaria una reforma integral y estructural que permita ordenar y clarificar cómo

se organizan y relacionan las Administraciones tanto externamente, con los ciudadanos y empresas, como

internamente con el resto de Administraciones e instituciones del Estado.

En coherencia con este contexto, se propone una reforma del ordenamiento jurídico público articulada en dos

ejes fundamentales: las relaciones «ad extra» y «ad intra» de las Administraciones Públicas. Para ello se impulsan

simultáneamente dos nuevas leyes que constituirán los pilares sobre los que se asentará el Derecho

administrativo español: la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

126

de Régimen Jurídico del Sector Público.

Esta Ley constituye el primero de estos dos ejes, al establecer una regulación completa y sistemática de las

relaciones «ad extra» entre las Administraciones y los administrados, tanto en lo referente al ejercicio de la

potestad de autotutela y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la esfera

jurídica de los interesados, como en lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa.

Queda así reunido en cuerpo legislativo único la regulación de las relaciones «ad extra» de las Administraciones

con los ciudadanos como ley administrativa de referencia que se ha de complementar con todo lo previsto en la

normativa presupuestaria respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, destacando

especialmente lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y

Sostenibilidad Financiera; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley de Presupuestos

Generales del Estado.

II

La Constitución recoge en su título IV, bajo la rúbrica «Del Gobierno y la Administración», los rasgos propios que

diferencian al Gobierno de la Nación de la Administración, definiendo al primero como un órgano

eminentemente político al que se reserva la función de gobernar, el ejercicio de la potestad reglamentaria y la

dirección de la Administración y estableciendo la subordinación de ésta a la dirección de aquel.

En el mencionado título constitucional el artículo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las

Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento

pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el

procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre

la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las

empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con

independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares.

Estas actuaciones «ad extra» de las Administraciones cuentan con mención expresa en el artículo 105 del texto

constitucional, que establece que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las

organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones

administrativas que les afecten, así como el procedimiento a través del cual deben producirse los actos

administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia a los interesados.

A ello cabe añadir que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos,

la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas

de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las

Administraciones Públicas.

De acuerdo con el marco constitucional descrito, la presente Ley regula los derechos y garantías mínimas que

corresponden a todos los ciudadanos respecto de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio

de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e iniciativa legislativa.

Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, entendido como el conjunto ordenado de trámites y

actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o

expresar la voluntad de la Administración, con esta nueva regulación no se agotan las competencias estatales y

autonómicas para establecer especialidades «ratione materiae» o para concretar ciertos extremos, como el

órgano competente para resolver, sino que su carácter de común resulta de su aplicación a todas las

Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal

Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por

el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la

aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del

Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.

III

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

127

Son varios los antecedentes legislativos relevantes en esta materia. El legislador ha hecho evolucionar el

concepto de procedimiento administrativo y adaptando la forma de actuación de las Administraciones al

contexto histórico y la realidad social de cada momento. Al margen de la conocida como Ley de Azcárate, de 19

de octubre de 1889, la primera regulación completa del procedimiento administrativo en nuestro ordenamiento

jurídico es la contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, expresa y plenamente sometida a la Ley

y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular, y consagra su carácter instrumental, al

ponerla al servicio objetivo de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno, que responde políticamente

por su gestión. En este sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supuso un hito clave de la evolución del Derecho

administrativo en el nuevo marco constitucional. Para ello, incorporó avances significativos en las relaciones de

las Administraciones con los administrados mediante la mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a

través de una mayor garantía de los derechos de los ciudadanos frente a la potestad de autotutela de la

Administración, cuyo elemento de cierre se encuentra en la revisión judicial de su actuación por ministerio del

artículo 106 del texto fundamental.

La Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformuló varios aspectos sustanciales

del procedimiento administrativo, como el silencio administrativo, el sistema de revisión de actos administrativos

o el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, lo que permitió incrementar la seguridad

jurídica de los interesados.

El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación también ha venido afectando profundamente a

la forma y al contenido de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y las empresas.

Si bien la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya fue consciente del impacto de las nuevas tecnologías en las

relaciones administrativas, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los

Servicios Públicos, la que les dio carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a

relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de

los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Sin embargo, en el entorno actual, la

tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos, sino que debe

constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un

funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar

costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la

constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de

transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados.

Por otra parte, la regulación de esta materia venía adoleciendo de un problema de dispersión normativa y

superposición de distintos regímenes jurídicos no siempre coherentes entre sí, de lo que es muestra la sucesiva

aprobación de normas con incidencia en la materia, entre las que cabe citar: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,

sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía

Sostenible; la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,

o la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Ante este escenario legislativo, resulta clave contar con una nueva Ley que sistematice toda la regulación relativa

al procedimiento administrativo, que clarifique e integre el contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de

noviembre y Ley 11/2007, de 22 de junio, y profundice en la agilización de los procedimientos con un pleno

funcionamiento electrónico. Todo ello revertirá en un mejor cumplimiento de los principios constitucionales de

eficacia y seguridad jurídica que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas.

IV

Durante los más de veinte años de vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el seno de la Comisión

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

128

Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos se ha ido avanzando en la mejora

de la producción normativa («Better regulation» y «Smart regulation»). Los diversos informes internacionales

sobre la materia definen la regulación inteligente como un marco jurídico de calidad, que permite el

cumplimiento de un objetivo regulatorio a la vez que ofrece los incentivos adecuados para dinamizar la actividad

económica, permite simplificar procesos y reducir cargas administrativas. Para ello, resulta esencial un adecuado

análisis de impacto de las normas de forma continua, tanto ex ante como ex post, así como la participación de los

ciudadanos y empresas en los procesos de elaboración normativa, pues sobre ellos recae el cumplimiento de las

leyes.

En la última década, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y la Ley 2/2011, de 4 de marzo, supusieron un avance

en la implantación de los principios de buena regulación, especialmente en lo referido al ejercicio de las

actividades económicas. Ya en esta legislatura, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, ha dado importantes pasos

adicionales, al poner a disposición de los ciudadanos la información con relevancia jurídica propia del

procedimiento de elaboración de normas.

Sin embargo, es necesario contar con una nueva regulación que, terminando con la dispersión normativa

existente, refuerce la participación ciudadana, la seguridad jurídica y la revisión del ordenamiento. Con estos

objetivos, se establecen por primera vez en una ley las bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la

iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas con el objeto de asegurar su

ejercicio de acuerdo con los principios de buena regulación, garantizar de modo adecuado la audiencia y

participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas y lograr la predictibilidad y evaluación pública del

ordenamiento, como corolario imprescindible del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Esta novedad

deviene crucial especialmente en un Estado territorialmente descentralizado en el que coexisten tres niveles de

Administración territorial que proyectan su actividad normativa sobre espacios subjetivos y geográficos en

muchas ocasiones coincidentes. Con esta regulación se siguen las recomendaciones que en esta materia ha

formulado la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su informe emitido en 2014

«Spain: From Administrative Reform to Continous Improvement».

V

La Ley se estructura en 133 artículos, distribuidos en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco

disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley. Entre sus

principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que

informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones. Se prevé la

aplicación de lo previsto en esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, si bien

las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones

públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley.

Asimismo, destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a

los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del

procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y

terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya

recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido

de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas

de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos. Así,

entre otros casos, cabe señalar la vigencia del anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena

de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una

serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo.

El título I, de los interesados en el procedimiento, regula entre otras cuestiones, las especialidades de la

capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, haciéndola extensiva por primera vez a los grupos

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos

cuando la Ley así lo declare expresamente. En materia de representación, se incluyen nuevos medios para

acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento «apud acta»,

presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la

Administración Pública u Organismo competente. Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración

Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales

adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley

Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Por otro lado, este título dedica parte de su articulado a una de las novedades más importantes de la Ley: la

separación entre identificación y firma electrónica y la simplificación de los medios para acreditar una u otra, de

modo que, con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse

la voluntad y consentimiento del interesado. Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías

de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. En particular, se admitirán como

sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados

electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona

jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y

de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como cualquier otro

sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas

de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas.

Tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Ley son plenamente coherentes con lo

dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014,

relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el

mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Debe recordarse la obligación de los Estados

miembros de admitir los sistemas de identificación electrónica notificados a la Comisión Europea por el resto de

Estados miembros, así como los sistemas de firma y sello electrónicos basados en certificados electrónicos

cualificados emitidos por prestadores de servicios que figuren en las listas de confianza de otros Estados

miembros de la Unión Europea, en los términos que prevea dicha norma comunitaria.

El título II, de la actividad de las Administraciones Públicas, se estructura en dos capítulos. El capítulo I sobre

normas generales de actuación identifica como novedad, los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente

con las Administraciones Públicas.

Asimismo, en el citado Capítulo se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un

registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros

estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse

oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen,

presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico.

En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un

archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la

obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad,

integridad y conservación del documento.

A este respecto, cabe señalar que la creación de este archivo electrónico único resultará compatible con los

diversos sistemas y redes de archivos en los términos previstos en la legislación vigente, y respetará el reparto de

responsabilidades sobre la custodia o traspaso correspondiente. Asimismo, el archivo electrónico único resultará

compatible con la continuidad del Archivo Histórico Nacional de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1985, de 25

de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.

Igualmente, en el capítulo I se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que

deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como

los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las

Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las

Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Por tanto, el

interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio

interesado o presentadas en soporte papel.

Destaca asimismo, la obligación de las Administraciones Públicas de contar con un registro u otro sistema

equivalente que permita dejar constancia de los funcionarios habilitados para la realización de copias auténticas,

de forma que se garantice que las mismas han sido expedidas adecuadamente, y en el que, si así decide

organizarlo cada Administración, podrán constar también conjuntamente los funcionarios dedicados a asistir a

los interesados en el uso de medios electrónicos, no existiendo impedimento a que un mismo funcionario tenga

reconocida ambas funciones o sólo una de ellas.

El capítulo II, de términos y plazos, establece las reglas para su cómputo, ampliación o la tramitación de urgencia.

Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados

como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.

El título III, de los actos administrativos, se estructura en tres capítulos y se centra en la regulación de los

requisitos de los actos administrativos, su eficacia y las reglas sobre nulidad y anulabilidad, manteniendo en su

gran mayoría las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán

preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según

corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas

que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de

notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico

que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General

Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.

El título IV, de disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, se estructura en siete capítulos y

entre sus principales novedades destaca que los anteriores procedimientos especiales sobre potestad

sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos

separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común. Este

planteamiento responde a uno de los objetivos que persigue esta Ley, la simplificación de los procedimientos

administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, contribuyendo

así a aumentar la seguridad jurídica. De acuerdo con la sistemática seguida, los principios generales de la

potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que

atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector

Público.

Asimismo, este título incorpora a las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento

el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos. Igualmente, se incorpora la regulación del expediente

administrativo estableciendo su formato electrónico y los documentos que deben integrarlo.

Como novedad dentro de este título, se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del

procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de

resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario

realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria. Asimismo, cuando en

un procedimiento tramitado de manera simplificada fuera preceptiva la emisión del Dictamen del Consejo de

Estado, u órgano consultivo equivalente, y éste manifestara un criterio contrario al fondo de la propuesta de

resolución, para mayor garantía de los interesados se deberá continuar el procedimiento pero siguiendo la

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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tramitación ordinaria, no ya la abreviada, pudiéndose en este caso realizar otros trámites no previstos en el caso

de la tramitación simplificada, como la realización de pruebas a solicitud de los interesados. Todo ello, sin

perjuicio de la posibilidad de acordar la tramitación de urgencia del procedimiento en los mismos términos que

ya contemplaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El título V, de la revisión de los actos en vía administrativa, mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos

existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión). No obstante, cabe

destacar como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de

recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso

judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano

administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados,

suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas

en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo,

quedan suprimidas.

El título VI, sobre la iniciativa legislativa y potestad normativa de las Administraciones Públicas, recoge los

principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular, haciendo efectivos los derechos

constitucionales en este ámbito.

Junto con algunas mejoras en la regulación vigente sobre jerarquía, publicidad de las normas y principios de

buena regulación, se incluyen varias novedades para incrementar la participación de los ciudadanos en el

procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la

elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden

solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles

soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica, y la predictibilidad del ordenamiento, se apuesta por

mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual

Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser

elevadas para su aprobación el año siguiente. Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que

junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena

regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto

de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado

y adecuadamente valorado.

Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, cabe aludir a la relativa a la

adhesión por parte de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a los registros y sistemas establecidos

por la Administración General del Estado en aplicación del principio de eficiencia reconocido en la Ley

Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Destaca igualmente, la disposición sobre las especialidades por razón de la materia donde se establece una serie

de actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en

esta Ley, entre las que cabe destacar las de aplicación de los tributos y revisión en materia tributaria y aduanera,

las de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y

Desempleo, en donde se entienden comprendidos, entre otros, los actos de encuadramiento y afiliación de la

Seguridad Social y las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años

en empresas con beneficios, así como las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y

aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

Por último, la Ley contiene las disposiciones de derecho transitorio aplicables a los procedimientos en curso, a su

entrada en vigor, a archivos y registros y al Punto de Acceso General electrónico, así como las que habilitan para

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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el desarrollo de lo previsto en la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el

procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de

reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de

ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios

del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados

en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos

competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y

terminación, publicación e informes a recabar.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las

Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán

sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso,

cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de

esta Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como

los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.

4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones

públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por

la presente Ley.

TÍTULO I: De los interesados en el procedimiento

CAPÍTULO I: La capacidad de obrar y el concepto de interesado

Artículo 3. Capacidad de obrar.

A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté

permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o

curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte

al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

133

c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad

jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

Artículo 4. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión

que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se

personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de

intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente

sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Artículo 5. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste

las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus

Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos,

desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación.

Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia

fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta

efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a

través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración

Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo

acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El

documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos

correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que

se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá

conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo

requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas

autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados.

Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así

adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que

la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier

momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí

mismo en el procedimiento.

Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

134

1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un

registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general

otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un

procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones

Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.

En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General

del Estado.

Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada

Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.

Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.

2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las

Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión,

compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que

se incorporen a los mismos.

Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la

representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la

consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos

notariales.

Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros

electrónicos generales y particulares de apoderamientos.

3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán

contener, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de

identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.

b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de

identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.

c) Fecha de inscripción.

d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.

e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.

4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán

corresponder a alguna de las siguientes tipologías:

a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación

administrativa y ante cualquier Administración.

b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación

administrativa ante una Administración u Organismo concreto.

c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de

determinados trámites especificados en el poder.

Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a

actuaciones ante su respectiva Administración.

5. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede

electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante

comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la

fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante

podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez

determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

135

7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a

cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo

ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

Artículo 7. Pluralidad de interesados.

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se

efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que

figure en primer término.

Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de

personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del

expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la

tramitación del procedimiento.

SALTAMOS LOS ARTICULOS DEL 9 AL 12 (los cuales nos hablan del procedimiento electrónico) Y PASAMOS AL

TITULO II, capítulo I, donde podremos estudiar los Derechos de los ciudadanos y su colaboración:

TÍTULO II: De la actividad de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I: Normas generales de actuación

Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son

titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la

Administración.

b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta

Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de

diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento

Jurídico.

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el

ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda

legalmente.

g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que

figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el

procedimiento administrativo.

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el

ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a

relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona

para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones

Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes

sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y

actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo

caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la

Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por

razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada

Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través

de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por

razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen

acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Artículo 15. Lengua de los procedimientos.

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No

obstante, lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con

sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios

interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en

castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida

por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades

Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de

los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a

los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad

Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

Artículo 16. Registros.

1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente

asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo

público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los

documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio

registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la

Administración de la que depende.

El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

137

registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los

registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la

legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su

texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las

disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión,

así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.

En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse

en el mismo.

2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la

fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a

sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido

recibidas.

3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se

practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del

interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en

su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo

consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación

y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo

acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes

registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables,

de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de

los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser

digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de

asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente

administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que

la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la

presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados

documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón

de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso

y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera

cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones

Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.

7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las

que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.

8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

138

establezca otra forma de presentación.

Artículo 17. Archivo de documentos.

1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que

correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable.

2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad,

integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido

desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que

garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada

de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de

acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad,

confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán

la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la

legislación de protección de datos.

Artículo 18. Colaboración de las personas.

1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte

aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de

investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información

solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la

comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios

profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia

de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no

hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que

requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100.

Artículo 19. Comparecencia de las personas.

1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos,

sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar,

fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas entregarán al interesado certificación acreditativa de la comparecencia cuando

así lo solicite.

Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que

tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y

adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio

pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para

evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que

dependa el personal afectado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos

cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud,

así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de

la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del

procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos

únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del

correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así

venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este

plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro

electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos,

las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los

mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la

resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los

efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación

del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez

días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la

Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará

además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento

del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano

instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar

los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así

como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente

responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución

expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la

que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá

suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de

documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del

requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo

ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

140

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el

tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del

pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente

el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser

comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que

medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente

deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los

interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en

el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de

las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los

interesados.

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento

por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los

interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en

los siguientes casos:

a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal

y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto

al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se

atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá

ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la

resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas

en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las

actuaciones hasta que se produzca su terminación.

c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un

procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.

Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.

1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se

refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano

instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la

ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la

tramitación del procedimiento.

2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no

cabrá recurso alguno.

Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración

debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse

notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

141

administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la

Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el

procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter

desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a

que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se

transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el

ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y

disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso

de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el

transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo

competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en

el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo

finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a

los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al

siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto

sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del

plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la

Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos

desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la

misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en

Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el

órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el

procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el

plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro

electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado

y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver,

produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de

derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender

desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de

intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos

casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en

el artículo 95.

2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

142

interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.

1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las

Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a

través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y

constancia.

2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato

determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible

incorporación a un expediente electrónico.

c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que, cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un

tercero a través de medios electrónicos.

3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas

que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente

administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.

Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.

1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición

de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas

realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.

A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales

podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa

automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios

habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar

interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la

citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten

servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas,

cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede

garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias

auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de

Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las

siguientes reglas:

a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin

cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al

consultar el documento.

b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de

digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

143

su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en

otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del

documento.

c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de

copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá

contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo

público emisor.

d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante

una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien

mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos

seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos

públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se

dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la

aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la

solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier

documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así

indicado en el documento de la copia.

6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los

diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.

Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.

1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las

Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados

podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.

2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración

actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar

o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la

aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes

corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos

habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el

procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este

plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano

competente.

3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con

carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la

normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier

Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo

presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas

electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la

ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no

pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

4. Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al

interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá

obtener una copia auténtica, según los requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su

presentación electrónica. La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.

5. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas

de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias

aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información

original.

6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el

ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.

7. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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08.-El acto administrativo, concepto y clases. Motivación. Eficacia y validez de los actos.

EL ACTO ADMINISTRATIVO: realmente no está definido en la ley 39/2015, pero se puede decir que es toda

manifestación o declaración emanada de la administración pública en el ejercicio de potestades administrativas,

mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o

privados y que queda bajo el del comienzo.

Estos actos administrativos, pueden ser clasificados según la función que van a ejercer, pudiendo ser:

Actos definitivos y actos de trámite: Según el artículo 112 de la ley 39/2015 que vamos a estudiar ahora,

los actos administrativos se dividen en resoluciones o actos de trámite. Las resoluciones o también

llamados actos definitivos, son actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, es decir, ponen

fin al procedimiento que se abrió en su día. Los de trámite son los que preparan una decisión que se

tomará a posteriori.

Actos favorables y actos de gravamen: según el efecto que producen en la persona a la que va destinado,

los actos administrativos pueden ser declarativos de derechos o de gravamen. Los actos declarativos de

derechos o favorables para los interesados , como los denomina el art. 107.1 LPA/2015, suponen un

enriquecimiento de su patrimonio jurídico lo que supone que su revisión requiere del cumplimiento de las

condiciones establecidas en el art. 107.1 LPA/2015 (que sean actos anulables , que no hayan transcurrido

más de cuatro años desde que fueron adoptados y todo ello mediante la correspondiente declaración de

lesividad ). Los actos de gravamen o desfavorables en la terminología del art. 109.1 LPA/2015, en cuanto

que deniegan la existencia de un derecho requieren de la correspondiente previsión legal, tienen que

estar motivados , conforme a lo establecido en el art. 35.1 a), LPA/2015 , pudiendo ser revocados en

cualquier momento siempre que esa misma revocabilidad no agrave sino que beneficie al administrado,

no estando sujeta a los procedimientos formales de revisión.

Actos reglados y actos discrecionales: los actos reglados son los que contienen normas jurídicas para su

cumplimiento y los actos discrecionales son los que exigen una mayor “motivación” en el que la

Administración deberá aclarar su decisión de una mejor forma.

Actos expresos, tácitos y presuntos: se distinguen por la forma en que la Administración exterioriza su

voluntad.

Actos que agotan la vía administrativa y actos que no agotan la vía administrativa

Actos firmes y actos impugnables

Actos definitivos y provisionales

Actos políticos o de gobierno

LOS ELEMENTOS QUE FORMAN UN ACTO ADMINISTRATIVO: son subjetivos, objetivos y formales.

El sujeto, el objeto, la voluntad, la causa, el contenido y la forma en que se realiza el acto administrativo, son los

elementos que lo componen.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Vamos a estudiar ahora, el Título III, capítulo I denominado: requisitos de los actos administrativos:

TÍTULO III: De los actos administrativos

CAPÍTULO I: Requisitos de los actos administrativos

Artículo 34. Producción y contenido.

1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado,

se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y

adecuado a los fines de aquéllos.

Artículo 35. Motivación.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos,

recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos

consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas

provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de

actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por

causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos

iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan

procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de

disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se

realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo

caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Artículo 36. Forma.

1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza

exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita

del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba

oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de

resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal,

con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos,

concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

147

especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

CAPÍTULO II: Eficacia de los actos

Artículo 37. Inderogabilidad singular.

1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de

carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición

general.

2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así

como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

Artículo 38. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo

dispuesto en esta Ley.

Artículo 39. Efectos.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y

producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación,

publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos

anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho

necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses

legítimos de otras personas.

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia

competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan

jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que

necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es

ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de

rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará

suspendido el procedimiento para dictar resolución.

Artículo 40. Notificación.

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e

intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido

dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía

administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan

ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos

previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que

supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga

cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación

de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que

contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente

acreditado.

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los

datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a

más de un interesado.

Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el

interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante, lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en

los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su

representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación

personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por

entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de

su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y

horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación

de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en

cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto,

que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las

notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su

capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y

disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico

que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión

en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

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3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al

efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de

esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en

cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el

interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas

podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el

domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo

previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará

constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por

efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones

Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que

éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la

Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de

este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla

que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede

electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de

forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento

de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se

encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar

esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se

repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer

intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después

de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre

ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma

prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad

de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la

Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos

sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

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A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el

interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el

acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por

el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a

disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la

notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica

habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la

Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Artículo 44. Notificación infructuosa.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien,

intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el

«Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín

oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último

domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los

restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín

Oficial del Estado».

Artículo 45. Publicación.

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada

procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación,

en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración

estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos,

siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier

tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas

publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las

notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma

conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

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3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de

la que proceda el acto a notificar.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición

legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación

en el Diario oficial correspondiente.

Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona

derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación

del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para

conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación

complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el

correspondiente Diario oficial.

CAPÍTULO III: Nulidad y anulabilidad

Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas

que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes

u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que

establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 48. Anulabilidad.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,

incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos

formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

152

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la

anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean

independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo

independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no

hubiera sido dictado.

Artículo 50. Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán

los efectos de éste.

Artículo 51. Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y

trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 52. Convalidación.

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la

retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el

órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento

de la misma por el órgano competente.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

153

09.-Principios generales del procedimiento administrativo. Fases del procedimiento

administrativo general.

Durante los temas anteriores, ya hemos visto mucho contenido de la Ley 39/2015, la cual se refiere a las reglas

que tienen que seguir todos los procedimientos y actos que realiza la Administración Pública con los ciudadanos y

como actúan.

Una de sus características y funciones de esta ley, es la de simplificar el procedimiento, resolviendo antes y

reduciendo los plazos. Para ello tanto la Administración Pública como los ciudadanos deberán seguir las normas

previstas en esta ley, basándose en los principios de:

Publicidad: todos los actos administrativos son publicados cuando sean de interés general, tanto cuando lo

indiquen las normas reguladores del proceso como por interés público, tal y como hace la Administración Pública

en los Boletines Oficiales del Estado, Boletines Autonómicos, etc.

Simplicidad y Oficialidad: estos principios están unidos puesto que la Administración está obligada a resolver el

procedimiento de oficio sin que el interesado tenga que pedirlo, por lo tanto la Administración acordará en un

solo acto todos los tramites que por su naturaleza admitan esta simplificación. Artículo 71 de la ley 39/2015.

Igualdad: Según la Constitución, todas las personas son iguales ante la Ley y la Administración Pública tiene que

proceder de forma que se garantice este principio. Las personas interesadas en un procedimiento tienen una

serie de derechos que pueden ser confrontados, es decir, comparados con los de otras personas que también

estén afectadas.

Transparencia y Derecho a la información: el derecho a la información también está regulado en la Constitución,

en su artículo 105.b, en la cual nos indican el derecho de acceso a la información pública y el derecho de ser

informado. La transparencia es una obligación de las Administraciones Públicas. La propia ley 39/2015 obliga a

que se respeten los principios de publicidad y transparencia en su artículo 53.

Derecho de participación: La Ley del procedimiento administrativo regula cómo puede la ciudadanía ser oída en el

procedimiento de las normas administrativas que les afecten y en cualquier procedimiento en el que estén como

interesados: Esto se llama “ trámite de audiencia”. En el derecho de participación también hay un deber de

colaboración, por lo que los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración Pública los informes y otros

actos de investigación o inspección según lo previsto en las leyes. Esto se llama “ colaboración de las personas “.

Flexibilidad del Procedimiento: La Administración facilitara la subsanación de defectos en el acto administrativo,

dando un plazo de 10 días para corregirlo en caso de que este no cumpla con los requisitos necesarios. También

se cuenta, como hemos mencionado anteriormente, con el tramite de audiencia, donde el interesado puede

efectuar las alegaciones necesarias y la aportación de documentos en la “Propuesta de Resolución”.

Caducidad del Procedimiento: Cuando un procedimiento administrativo se paraliza a causa de la persona

interesada, la Administración Pública puede terminar el procedimiento. La Administración advertirá a la persona

que tiene TRES MESES para responder. Si no contesta, se produce lo que se llama “ La caducidad del

procedimiento “ y se termina. La Administración Pública tendrá que enviar al ciudadano por escrito un acuerdo o

“Resolución de Archivo de las actuaciones “ y comunicárselo (notificarlo) a la persona interesada. En la Caducidad

hay que resaltar que sólo se produce por la paralización a causa de la persona interesa no por causa de la propia

Administración. Para que se produzca la caducidad, primero la Administración tiene que hacerle un escrito al

interesado e informarle que si transcurre 3 meses y no contesta se produce la caducidad. Eso no quita que la

Administración esté obligada hacer una Resolución de Archivo del procedimiento que está obligada a notificárselo

al interesado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Y AHORA QUE YA HEMOS VISTO LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO, VAMOS A ESTUDIAR SUS FASES EN EL

TITULO IV DE LA LEY 39/2015:

TÍTULO IV: De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común

CAPÍTULO I: Garantías del procedimiento

Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.

1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo,

tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la

condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la

Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su

caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener

copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a

consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la

Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la

Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a

disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las

sedes electrónicas que correspondan.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya

responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable

establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán

derecho a obtener una copia autenticada de éste.

d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate,

que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.

e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar

documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en

cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes

impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de

naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:

a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de

las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad

competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

CAPÍTULO II: Iniciación del procedimiento

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 54. Clases de iniciación.

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 55. Información y actuaciones previas.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o

actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el

procedimiento.

2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar,

con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la

identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que

concurran en unos y otros.

Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación,

averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se

determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Artículo 56. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a

instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia

de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los

principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el

procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección

provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten

necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el

acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su

adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el

acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas

provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

a) Suspensión temporal de actividades.

b) Prestación de fianzas.

c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad,

higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa

reguladora aplicable.

d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios

ciertos.

e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.

f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya

prohibición o cesación se pretenda.

g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.

h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.

i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las

leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los

interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de

oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en

el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento

correspondiente.

Artículo 57. Acumulación.

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su

iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad

sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento de oficio por la administración

Artículo 58. Iniciación de oficio.

Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como

consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Artículo 59. Inicio del procedimiento a propia iniciativa.

Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias,

conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

Artículo 60. Inicio del procedimiento como consecuencia de orden superior.

1. Se entiende por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente

para la iniciación del procedimiento.

2. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o

personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa

y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se

produjeron.

Artículo 61. Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos.

1. Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier

órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las

circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas

funciones de inspección, averiguación o investigación.

2. La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano

que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo

posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir

infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en

que los hechos se produjeron.

4. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar la lesión producida en

una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su

evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

157

Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.

1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal,

pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar

la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los

hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una

infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los

presuntos responsables.

3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del

procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el

procedimiento.

4. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros

infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la

multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar

elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el

momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el

perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le

correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las

condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo

respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido

elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.

1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano

competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará

a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas

reguladoras del mismo.

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como

infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera

resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.

1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones

existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo

prevean.

2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran

corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

158

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de

recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando

la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los

efectos previstos en el artículo 85.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el

procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el

artículo 56.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su

ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido

del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un

pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes

para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá

realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los

interesados.

Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad

patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el

artículo 67.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados,

concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen

conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El

procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el

plazo establecido.

Sección 3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado

Artículo 66. Solicitudes de iniciación.

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación.

Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico

con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de

identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y

actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento

idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas

reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

159

de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que

acredite la fecha y hora de presentación.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a

los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a

disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en

materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos

del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada

respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el

formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su

caso, la modifique y complete.

6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de

presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.

Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no

haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto

que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las

personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o

contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año

de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen

Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del

Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la

inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las

lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la

evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión

efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen

oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el

artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo

de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera,

se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el

artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser

ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la

aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del

solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que

se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente,

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las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación

electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya

sido realizada la subsanación.

Artículo 69. Declaración responsable y comunicación.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado

en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa

vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la

documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y

que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo

inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa

en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que

se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá

aportarla.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados

ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato

relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o

bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación,

control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior

al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a

una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de

la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo

declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad

afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades

penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la

obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del

derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento

con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos

establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración

responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados.

6. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma

actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la

exigencia de ambas acumulativamente.

CAPÍTULO III: Ordenación del procedimiento

Artículo 70. Expediente Administrativo.

1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de

antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos

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documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así

como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar

en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo

previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de

Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo

autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e

inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación

siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes

electrónicos.

4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la

contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes,

comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor

emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados

antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 71. Impulso.

1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de

medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea

naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que

quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria

del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas

que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial,

del cumplimiento de los plazos establecidos.

Artículo 72. Concentración de trámites.

1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites

que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación

cursada el plazo legal establecido al efecto.

Artículo 73. Cumplimiento de trámites.

1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a

partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma

correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los

interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo

de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en

su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus

efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por

transcurrido el plazo.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 74. Cuestiones incidentales.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de

actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

CAPÍTULO IV: Instrucción del procedimiento

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 75. Actos de instrucción.

1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en

virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por

el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas

actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán

garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación

ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma

que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones

laborales o profesionales.

4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los

principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 76. Alegaciones.

1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir

alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de

resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan

paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser

subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones

para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Sección 2.ª Prueba

Artículo 77. Medios y período de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba

admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000,

de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del

procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no

superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo,

cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un

período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean

manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

163

penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que

substancien.

5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los

que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán

prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o

Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.

7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se

adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá

incluirse en la propuesta de resolución.

Artículo 78. Práctica de prueba.

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones

necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su

caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que

no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación

definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que

acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Sección 3.ª Informes

Artículo 79. Petición.

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las

disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o

fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

Artículo 80. Emisión de informes.

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el

artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del

procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el

responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo,

en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los

términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en

orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin

que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio

cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

164

de su emisión.

2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se

establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley

Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado

o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de

audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará

a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar

convencionalmente el procedimiento.

El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

3. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento

anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que

será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el

tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados

dos meses.

Sección 4.ª Participación de los interesados

Artículo 82. Trámite de audiencia.

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de

manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones

previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el

asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los

documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni

aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta

en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen

Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas

actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su

derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

Artículo 83. Información pública.

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá

acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o

jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo

soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para

formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

165

3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra

la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No

obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la

Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen

cuestiones sustancialmente iguales.

4. Conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y

cauces de participación de las personas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones

reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

CAPÍTULO V:Finalización del procedimiento

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 84. Terminación.

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la

solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas

sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el

procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra

de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el

presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del

procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la

indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver

el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo

éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación

del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso

en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

Artículo 86. Terminación convencional.

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de

Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre

materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen

encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo

regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o

insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes

intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según

su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos

administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al

funcionamiento de los servicios públicos.

5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá

fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el

artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Sección 2.ª Resolución

Artículo 87. Actuaciones complementarias.

Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la

realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la

consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final

del procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un

plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas.

Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para

resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

Artículo 88. Contenido.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y

aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano

competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no

superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los

medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones

formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la

Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35.

Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que

hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar

cualquier otro que estimen oportuno.

4. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución

del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la

autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos

previstos en esta Ley.

5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o

insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes

de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de

fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de

la misma.

7. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será

necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

167

En los procedimientos de carácter sancionador, la propuesta de resolución deberá ser notificada a los

interesados en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.

1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea

necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de

manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

b) Cuando los hechos no resulten acreditados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan

exentos de responsabilidad.

e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el

órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La

propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular

alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta

calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas

responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que

constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se

hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga

uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.

Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.

1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos

anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los

fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la

infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no

existencia de infracción o responsabilidad.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con

independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver

considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de

resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de

quince días.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso

ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para

garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas

provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la

Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía

administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso

administrativo.

b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

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2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía

destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un

procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será

susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que

pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento

pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 91. Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.

1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo,

una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo

para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se

estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en

los términos previstos en el apartado siguiente.

2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será

necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la

cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y

abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución

expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la

indemnización del particular.

Artículo 92. Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

En el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se

resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.3 de la Ley de

Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley así lo disponga.

En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por los

órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración

Local.

En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán

establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

En su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo.

Sección 3.ª Desistimiento y renuncia

Artículo 93. Desistimiento por la Administración.

En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y

con los requisitos previstos en las Leyes.

Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados.

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,

renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo

afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia,

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siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento

salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de

diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente

sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o

la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Sección 4.ª Caducidad

Artículo 95. Requisitos y efectos.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa

imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del

procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para

reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites,

siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la

pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero

los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la

prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no

haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites

de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o

fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

CAPÍTULO VI: De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común

Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las

Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del

procedimiento.

En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación

podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.

2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a

los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la

tramitación ordinaria.

3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si el órgano competente para la

tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha

solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del

interesado. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.

4. En el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si

una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca

la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño

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y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y

la iniciación de un procedimiento simplificado.

5. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora, se podrá adoptar la tramitación simplificada del

procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo

previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como

leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2.

6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de

manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al

interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes

trámites:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.

c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.

e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.

f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.

g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en

que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste

sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver.

El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de

resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano

competente.

En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá

una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con

independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el

procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se

entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del

procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.

h) Resolución.

7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior,

deberá ser tramitado de manera ordinaria.

CAPÍTULO VII: Ejecución

Artículo 97. Título.

1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite

derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento

jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular

interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 98. Ejecutoriedad.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos,

salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior.

2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento

administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o

cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo

que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:

a) Tarjeta de crédito y débito.

b) Transferencia bancaria.

c) Domiciliación bancaria.

d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.

Artículo 99. Ejecución forzosa.

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo

apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la

ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

Artículo 100. Medios de ejecución forzosa.

1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de

proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización

de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la

oportuna autorización judicial.

Artículo 101. Apremio sobre el patrimonio.

1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento

previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese

establecida con arreglo a una norma de rango legal.

Artículo 102. Ejecución subsidiaria.

1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser

realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen,

a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la

liquidación definitiva.

Artículo 103. Multa coercitiva.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

172

1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas

pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo

que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con

ellas.

Artículo 104. Compulsión sobre las personas.

1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser

ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y

dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá

resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

Artículo 105. Prohibición de acciones posesorias.

No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en

materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

173

10.-El procedimiento administrativo local. El Registro de Entrada y Salida de

documentos. Requisitos en la presentación de documentos. Comunicaciones y

notificaciones.

Los oficios y la notificación de resoluciones son documentos administrativos. Los documentos formalizados e

impresos que habitualmente se utilizan en el ámbito de las Administraciones Públicas pueden ser de varias clases,

y tienen varias clasificaciones, dependiendo de a quién o donde van dirigidos, quien los emite o cuál es su

finalidad.

Primero tenemos que explicar que es un Documento Administrativo. Según la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, de

Procedimiento Administrativo común, en su artículo 26 nos indica que: “Se entiende por documentos públicos

administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones

Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su

naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.”

El Documento es el medio con el que la Administración se dirige a los ciudadanos, a otras entidades o a los

distintos órganos internos que la integran. Por lo tanto, los documentos también tienen una función informativa y

comunicativa.

La clasificación de los documentos administrativos emitidos por la Administración Pública puede realizarse desde

varios ámbitos:

Según los participantes de la relación administrativa:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Según la normativa que contiene el documento: los que incorporan una normativa o no:

Dentro de los documentos con contenido normativo podemos hacer otra clasificación y que es la clasificación

oficial que hace la página web de la Administración del Estado (http://administracion.gob.es), que se trata de

clasificarlos según la fase del procedimiento en la que estén:

Documentos normativos o con

una decisión

•Documentos genéricos o dispositivos: Son las disposiciones generales que aprueban los organismos públicos, cuyo destinatario es colectivo.

•Documentos individuales: son aquellos documentos que van dirigidos a ciudadanos individualmente considerados, como las resoluciones, acuerdos, etc.

•entre todos ellos podemos destacar: acuerdos y resoluciones.

Documentos no normativos:

•De constancia; actas, certificados y diligencias.

•De Juicio: informes y propuestas.

•De transmisión: notificaciones, anuncios, oficios, notas interiores y cartas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Llegados a este punto en el que ya conocemos que son los documentos administrativos y de los que habremos

oído hablar de ellos en la vida real, ahora deberíamos definir cada uno de ellos, pero solamente vamos a ver los

solicitados en este tema:

El oficio

Es uno de los documentos administrativos con mayor tradición en los ámbitos de la Administración, y ya el

Diccionario de la Real Academia Española recoge uno de los significados de la palabra oficio como comunicación

escrita, referente a los asuntos del servicio público en la dependencias del Estado y, por extensión, la que media

entre individuos de varias corporaciones particulares concernientes a ellas.

El oficio es el documento que se utiliza para la comunicación externa entre órganos o unidades de diferentes

ámbito de la Administración y además es el medio normal de comunicación oficial con el ciudadano.

Partes principales de oficio administrativo que acredita una notificación:

1. Documentos o documentos que se notifican.

2. Nombre y apellidos del notificado.

3. Indicación si la notificación se realizó y el lugar.

Documentos de la fase de

INICIACIÓN:

*Acuerdo de inicio del procedimiento.

*Requerimiento de subsanación de defectos de la solicitud.

*Petición de mejora voluntaria de la solicitud.

*Acuerdo de adopción de medidas provisionales

*Acuerdo de acumulación de procedimientos.

*Acuerdo de práctica simultanea de trámites.

Documentos de fase de

INSTRUCCIÓN:

* Acuerdo de apertura de un período de pruebas.

* Acuerdo de práctica de prueba.

* Acuerdo por el que se rechazan las pruebas propuestas.

* Oficio de petición de informes.

* Citación de comparecencia.

* Concesión de trámite de audiencia.

*Acuerdo de ampliación de plazos.

* Acuerdo de tramitación de urgencia.

* Acreditación de la notificación.

Documentos de la fase de

TERMINACIÓN:

* Resolución de caducidad por

paralización del procedimiento

imputable al interesado.

* Resolución de caducidad de

procedimientos iniciados de oficio susceptible de

producir efectos desfavorables o de

gravamen.

* Resolución de inadmisión.

* Certificación de acto producido por silencio

administrativo.

* Acuerdo de suspensión de la ejecución de un

acto.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

176

4. Indicación del medio utilizado, especificando el número de fax, tipo de servicio postal o mensajería, etc.

5. Lugar y fecha.

6. Cargo o profesión del responsable de la notificación.

Tanto el oficio como la nota interior son documentos de la Administración que se utilizan en las comunicaciones

entre unidades y órgano administrativos. Ambos se caracterizan por tener un contenido y una forma netamente

administrativos y oficiales además ambos documentos presentan un aspecto muy formal cargado de neutralidad

y objetividad como corresponde cualquier producto institucional procedente de un organismo oficial. Por otra

parte, ambos documentos se centran fundamentalmente en la actuación administrativa.

El título debe contener la indicación del documento de que se trata (oficio o nota interior); por otra parte, ambos

documentos deben incluir los códigos alfanuméricos que permitan conocer las referencias de destino o

procedencia. Cuando el documento se envíe por vez primera, la unidad emisora debe consignar la referencia, y

cuando se contesta, la unidad receptora debe incluir la referencia del documento que se contesta y la del

documento de respuesta.

La fecha del documento se incluye a continuación de la fecha de emisión.

El asunto debe expresarse de modo sintético.

En el encabezamiento debe recogerse el nombre, apellidos y cargo del destinatario de los documentos, en cuanto

a la identificación funcional y nominativa del emisor, debe aparecer en la parte final del documento.

Por lo que respecta al texto de estos documentos hay que señalar que los principios que debe regir la redacción

de oficios y notas internas son los siguientes:

— Concesión y cuidado en la forma en cuanto a la redacción.

— Texto claro y breve.

— Terminología con rigor y propiedad.

— Exposición de ideas lógicas y coherentes.

— Estructura del escrito en párrafos breves y separados.

— Que aparezca un texto coherente.

Ya sea en el texto de uno u otro documento, la referencia a las personas o cargos debe hacerse sin utilizar

tratamientos honoríficos, y cuando se trate de cargos se consignará la denominación orgánica que corresponda.

Ejemplos de oficios son los documentos que informan del plazo máximo de duración de los procedimientos y de

los efectos del silencio administrativo, los que comunican la suspensión o la reanudación del plazo máximo de

duración de los procedimientos, los que solicitan el cumplimiento de trámites o de presentación de

documentación, los que trasladan documentos o informes entre distintos organismos, etc.

La notificación de resoluciones administrativas:

La notificación es el documento por el que se comunica al interesado un acto decisivo (resolución o acuerdo) que

afecta a sus intereses y derechos. La notificación es condición para la eficacia (jurídica) del acto que se comunica y

al mismo tiempo garantiza la recepción de dicho acto. En la práctica administrativa existen varias modalidades

para ordenar la notificación:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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a) La notificación como documento independiente. Se ordena en un documento distinto y separado de la

resolución.

b) Notificación-resolución en un solo documento. El mismo documento que contiene la resolución incluye la

ordenación de la notificación y los demás elementos que permiten su envío al destinatario.

c) Notificación con oficio adjunto. El documento con la resolución se acompaña de un oficio adjunto.

NORMATIVA:

La notificación está regulada en la Ley 39/2015 del procedimiento Administrativo Común, en sus artículos del 40

al 46:

Artículo 40. Notificación.

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e

intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido

dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía

administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano

ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan

ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos

previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que

supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga

cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación

de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que

contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente

acreditado.

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los

datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios

a más de un interesado.

Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el

interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante, lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en

los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su

representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación

personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por

entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia

de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y

horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación

de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en

cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

178

efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las

notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de

su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y

disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico

que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión

en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al

efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de

esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en

cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el

interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas

podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el

domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo

previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará

constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por

efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones

Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que

éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la

Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica

de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla

que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 42. Práctica de las notificaciones en papel.

1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la

sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas

de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento

de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se

encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar

esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se

repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer

intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después

de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre

ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma

prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

179

de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la

Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos

sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el

interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el

acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por

el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a

disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la

notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica

habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la

Administración, que funcionará como un portal de acceso.

Artículo 44. Notificación infructuosa.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien,

intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el

«Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín

oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último

domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los

restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el

«Boletín Oficial del Estado».

Artículo 45. Publicación.

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de

cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación,

en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración

estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos,

siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de

cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las

sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las

notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma

conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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la que proceda el acto a notificar.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición

legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación

en el Diario oficial correspondiente.

Artículo 46. Indicación de notificaciones y publicaciones.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona

derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación

del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para

conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación

complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el

correspondiente Diario oficial.

MODOS DE PRACTICAS LA NOTIFICACION:

En la costumbre administrativa existen varias posibilidades para practicar la notificación:

La notificación se redacta en documento independiente de la resolución.

La resolución es al mismo tiempo la notificación.

La resolución se acompaña de una diligencia de notificación que incluye una serie de casillas para

indicar:

El lugar, medio utilizado para practicarla (fax, servicio postal, mensajería, agentes

notificadores propios…).

Circunstancias de la notificación practicada (al interesado, a su representante, en el

domicilio, notificación rechazada, etc.).

Circunstancias de la notificación no practicada (desconocimiento del lugar de la

notificación, imposibilidad material de practicarla…).

Tanto el oficio como la notificación deben seguir unos criterios de escritura y lenguaje formal.

El estilo administrativo es el conjunto de rasgos peculiares del lenguaje que utiliza la Administración para el

ejercicio de sus competencias y en sus comunicaciones internas y externas. Este lenguaje de especialidad

presenta unas características generales:

1) Es un lenguaje funcional y profesional, creado para transmitir por escrito los mensajes oficiales.

2) Para alcanzar la precisión y la objetividad, cae frecuentemente en el exceso de detalles, la ampulosidad

expresiva y el distanciamiento impersonal con respecto al destinatario.

3) Es conservador y solemne porque mantiene expresiones (latinismos, arcaísmos, palabras rebuscadas) que la

lengua común ya no utiliza o percibe como poco naturales.

4) Es técnico porque se inunda de términos de las distintas ramas de actividad en que interviene la Administración

(sanidad, transportes, servicios sociales, urbanismo, industria, agricultura, economía, derecho…).

5) Es convencional ya que mantiene una cortesía simulada, manifestada en expresiones y formas de tratamiento

sin apenas conexión con la sociedad a la que se dirige.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

181

Muchas veces nos encontramos en que el mayor defecto de los documentos administrativos, están escritos en un

lenguaje administrativo demasiado formal, por lo que conlleva a la dificultad de algunos ciudadanos a ser

comprendido. El estilo administrativo debe regirse por criterios de redacción que den prioridad a la claridad en la

comunicación escrita, es decir, expresar las ideas o los mensajes de forma que su destinatario los entienda con el

menor esfuerzo posible. La claridad presupone varias características:

1) La concisión, que consiste en transmitir información suficiente, evitando lo superfluo: rodeos, repeticiones,

encadenamiento de oraciones…

2) La sencillez, que tiene que ver con el uso de palabras comunes de la lengua, sin rebuscamientos, así como

oraciones breves y ordenadas.

3) La precisión, es decir, el rigor y la exactitud en el significado y en la expresión del contenido, que evite

ambigüedades y favorezca la seguridad jurídica.

4) La necesaria adaptación del contenido al destinatario. La eficacia de un documento dependerá de que sea

accesible y comprensible para su/s destinatario/s específico/s.

El estilo del lenguaje administrativo debe reunir los siguientes requisitos:

Claridad, para facilitar la comprensión rápida y eficaz de su contenido.

Sencillez, mediante la naturalidad en la expresión, sin pretensiones retóricas o de falsa elegancia.

Precisión y concisión, para que le información transmitida se limite a lo esencial, eliminando todo lo

superfluo.

Corrección lingüística, para respetar las normas que regulan los usos gramaticales y ortográficos de

nuestra lengua.

En cuanto a la normativa reguladora del procedimiento administrativo de las entidades locales tendremos:

La Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas.

Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y régimen Jurídico de las Entidades Locales.

AHORA, VAMOS A ESTUDIAR EL REAL DECRETO 2568/1986, YA QUE EN EL SE INCLUYE LA REGULACION DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS EN EL AMBITO LOCAL, EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS Y LAS NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES: Su estructura es la siguiente:

ESTRUCTURA:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

182

TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales

Artículos del 1 al 5

TÍTULO I: Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales.

Capítulo I: Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de miembro de la Corporación. Derechos y Deberes. Artículos del 6 al 22.

Capítulo II: Grupos Políticos. Artículos del 23 al 29.

Capítulo III: Registro de intereses. Artículos del 30 al 32.

Capítulo IV: Tratamientos honoríficos. Artículos 33 y 34.

Título II: Organización necesaria de los Entes locales territoriales

Capítulo I: Del Municipio. Artículo 35.

Sección primera. Constitución, vigencia y finalización del mandato corporativo. Artículos del 36 al 39.

Sección segunda: del Alcalde. Artículos del 40 al 45.

Sección tercera: De los Tenientes de Alcalde. Artículos del 46 al 48.

Sección cuarta: del Pleno. Artículos del 49 al 51.

Sección quinta: De la Comisión de Gobierno. Artículos 52 y 53.

Sección sexta:

Sección séptima: Del Concejo Abierto. Artículo 54.

Capítulo II: De la Provincia

Sección primera: Constitución, vigencia y finalización del mandato corporativo. Artículos del 55 al 59.

Sección segunda: Del Presidente de la Diputación Provincial. Artículos del 60 al 65.

Sección tercera: De los Vicepresidentes. Artículos del 66 al 68.

Sección cuarta: Del Pleno. Artículos del 69 al 71.

Sección quinta: De la Comisión de Gobierno. Artículos 72 y 73.

CAPÍTULO III: De los Cabildos y Consejos Insulares. Artículos del 74 al 76.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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TÍTULO III: Funcionamiento de los Órganos necesarios de los Entes locales territoriales.

CAPITULO I: Funcionamiento del Pleno

Sección primera: De los requisitos de celebración de las sesiones. Artículos del 77 al 90.

Sección segunda: De los debates. Artículos del 91 al 97.

Sección tercera: De las votaciones. Artículos del 98 al 103.

Sección cuarta: Del control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los demás Órganos de gobierno. Artículos del 104 al 108.

Sección quinta: De las actas. Artículos 109 y 110.

CAPITULO II: Funcionamiento de las Asambleas vecinales en el régimen de concejo abierto. Artículo 111.

CAPITULO III: Funcionamiento de la Comisión de Gobierno. Artículos 112 y 113.

CAPITULO IV: Régimen general de las delegaciones entre los órganos necesarios. artículos del 114 al 118.

TITULO IV: De la Organización complementaria de los Entes Locales Territoriales.

CAPÍTULO I: Órganos complementarios: Composición y atribuciones. Artículo 119.

Sección primera: De los Concejales-Delegados y Diputados-Delegados. Artículos 120 y 121.

Sección segunda: De los representantes del Alcalde. Artículo 122.

Sección tercera: De las Comisiones Informativas. Artículos del 123 al 126.

Sección cuarta: De la Comisión Especial de Cuentas. Artículo 127.

Sección quinta: De las Juntas Municipales de Distrito. Artículos 128 y 129.

Sección sexta: De los Consejos Sectoriales. Artículos 130 y 131.

Sección séptima: De los Órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios. Artículos 132 y 133.

CAPITULO II: Funcionamiento de los órganos complementarios

Sección primera: Reglas especiales de funcionamiento de las Comisiones Informativas. Artículos del 134 al 138.

Sección segunda: Reglas especiales de funcionamiento de los demás órganos complementarios colegiados. Artículo 139.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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TÍTULO V: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALES.

CAPÍTULO I: De las Mancomunidades. Artículo 140.

CAPÍTULO II: De las Comunidades de Villa y Tierra. Artículo 141.

CAPÍTULO III: De las entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio. Artículos del 142 al 145.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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TITULO VI: PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO.

CAPÍTULO I: Procedimiento administrativo.

Sección primera: normas generales. Artículos del 146 al 150.

Sección segunda: Del Registro de documentos. Artículos del 151 al 162.

Sección tercera: De los expedientes. Artículos del 163 al 179.

Sección cuarta: De los interesados en los expedientes, de las recusaciones y abstenciones. Artículos del 180 al 185.

Sección quinta: De los honores y distinciones. Artículos del 186 al 191.

Sección sexta: De las comunicaciones y notificaciones. Artículos del 192 al 195.

CAPÍTULO II: De la publicidad y constancia de los actos y acuerdos.

Sección primera: De la publicidad de los actos y acuerdos. Artículos 196 y 197.

Sección segunda: De la formalización de las actas y certificaciones. Artículos del 198 al 207.

CAPÍTULO III: Régimen Jurídico.

Sección primera: De la ejecutividad de los actos y acuerdos locales. Artículo 208.

Sección segunda: De las reclamaciones y recursos contra los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales. Artículos del 209 al 213.

Sección tercera: De la impugnación jurisdiccional de los actos y acuerdos de las Entidades Locales por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas. Artículos del 214 al 217.

Sección cuarta: De la revisión de los actos en vía administrativa. Artículo 218.

Sección quinta: Del ejercicio de acciones. Artículos del 219 al 221.

Sección sexta: De los conflictos de atribuciones y competencias. Artículo 222.

CAPÍTULO IV: Responsabilidad de las Entidades Locales. Artículos del 223 al 225.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

186

VAMOS A ESTUDIAR SU TITULO VI, CAPITULO I:

TÍTULO VI: Procedimiento y régimen jurídico

CAPÍTULO I: Procedimiento administrativo

Sección primera. Normas generales

Art. 146.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.C) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el procedimiento administrativo de

las entidades locales se rige:

Primero. Por lo dispuesto en la propia Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la legislación estatal sobre procedimiento

administrativo común.

Segundo. Por la legislación sobre procedimiento administrativo de las entidades locales que dicten las

Comunidades Autónomas respectivas.

Tercero. En defecto de lo anterior y de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución Española, por la legislación

estatal sobre procedimiento administrativo de las entidades locales, que no tenga carácter básico o común.

Cuarto. Por los Reglamentos sobre procedimiento administrativo que aprueben las entidades locales, en atención

a la organización peculiar que hayan adoptado.

Art. 147.

1. La tramitación administrativa deberá desarrollarse por procedimientos de economía, eficacia y coordinación

que estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las entidades locales.

2. Siempre que sea posible se mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el

entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de diligencias y proveídos de mera

impulsión, reduciéndolos a los estrictamente indispensables.

Art. 148.

Las entidades locales deben velar por la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y

expedientes y remitir anualmente al Instituto de Estudios de Administración Local relación especificada de

documentos y Ordenanzas antiguas y modernas, para su conservación y utilización por dicho Centro.

Art. 149.

Los Secretarios de los Ayuntamientos de Municipios de población superior a 8.000 habitantes y los de

Diputaciones Provinciales redactarán una memoria dentro del primer semestre de cada año, en la que darán

cuenta circunstanciada de la gestión corporativa, incluyendo referencias al desarrollo de los servicios, estadísticas

de trabajos, iniciativas, proyectos de trámite, estados de situación económicos y modificaciones introducidas en

el inventario general del patrimonio, que serán remitidas al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Art. 150.

TÍTULO VII: ESTATUTO DEL VECINO

CAPÍTULO I: Derechos y deberes de los vecinos. Artículo 226.

CAPÍTULO II: Información y participación ciudadana. Artículos del 227 al 236.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

187

Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa a los Ayuntamientos, Diputaciones y Comisiones

para demorar el cumplimiento de las obligaciones legales.

Sección segunda. Del Registro de Documentos

Art. 151.

1. En todas las entidades locales habrá un Registro General para que conste con claridad la entrada de los

documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente.

2. El Registro General permanecerá abierto al público todos los días hábiles durante las horas prevenidas en la

legislación de procedimiento administrativo común.

3. La existencia de un único Registro General se entenderá sin perjuicio de su organización desconcentrada,

adaptándolo a las características de la organización de los servicios de la entidad local.

Art. 152.

El Registro General estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los

documentos que tengan como destinatario o expida la entidad local. Los libros o soporte documental del

Registro, no podrán salir bajo ningún pretexto de la Casa Consistorial. El acceso a su contenido se realizará

mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de

certificaciones y testimonios.

Art. 153.

1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde

las oficinas locales o que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes

extremos:

a) Número de orden correlativo.

b) Fecha del documento, con expresión del día, mes y año.

c) Fecha de ingreso del documento en las oficinas del Registro.

d) Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe.

e) Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado.

f) Negociado, Sección o dependencia a que corresponde su conocimiento.

g) Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y

h) Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.

2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos:

a) Número de orden.

b) Fecha del documento.

c) Fecha de salida.

d) Autoridad, Negociado, Sección o dependencia de donde procede.

e) Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige.

f) Extracto de su contenido.

g) Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y

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188

h) Observaciones.

3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán

salvadas.

Art. 154.

En el Registro de Salida se anotarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones,

expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, Autoridades o funcionarios locales.

Art. 155.

Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe, entrada o

salida, y número de orden que le haya correspondido.

Art. 156.

1. El funcionario encargado del Registro cuidará, bajo su personal responsabilidad, de que cuantos documentos se

presenten lleven adheridos los reintegros que exija la Ordenanza reguladora de la tasa local del mismo, si la

hubiere, los cuales se inutilizarán estampando sobre ellos la fecha de entrada.

2. Si el documento presentado a Registro no reuniera los datos exigidos por la legislación reguladora del

procedimiento administrativo común o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiera firmado para

que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de

que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.

Art. 157.

La entrega y recepción, apertura y tramitación de los pliegos de proposiciones para optar a subastas o concursos y

sus documentos complementarios, se sujetarán a lo dispuesto especialmente en el Reglamento de Contratación

de las Entidades Locales.

Art. 158.

Los escritos podrán presentarse acompañados del documento o documentos en que funden su derecho los

interesados, ya sean originales, ya por testimonio o por copia del original que cotejará el encargado del Registro.

Art. 159.

1. Toda persona que presente un documento en el Registro podrá solicitar recibo gratuito donde conste día y

hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto.

2. El recibo hará prueba respecto a la fecha en que el documento ingreso en el Registro. En lugar de recibo podrá

entregarse copia sellada del documento.

Art. 160.

El encargado del Registro, una vez efectuada la inscripción, hará la clasificación de los documentos ingresados y

procederá a distribuirlos entre las distintas oficinas, donde se anotarán en el Registro parcial y unirán a sus

antecedentes, si los hubiere, o se abrirá o iniciará expediente en su caso, dándole la pertinente tramitación.

Art. 161.

Para la salida de documentos, cada Sección o Negociado enviará los que hayan de expedirse al Registro, que los

cursará devolviendo a la Dependencia de origen las minutas correspondientes después de estampar en ellas el

sello en que conste la fecha de salida y número del asiento.

Art. 162.

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189

Con referencia a los asientos de los Libros del Registro podrán expedirse certificaciones autorizadas por el

Secretario.

Sección tercera. De los expedientes

Art. 163.

La capacidad de obrar, la legitimación y la representación de los interesados ante las entidades locales se regulará

por la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Art. 164.

1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y

fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes,

decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y

foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.

Art. 165.

1. Los expedientes se iniciarán:

a) De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades a los miembros o

funcionarios de las Corporaciones Locales.

b) A instancia de parte, cuando se promueven para resolver pretensiones deducidas por los particulares.

2. Será cabeza del expediente en los primeros el acuerdo y orden de proceder, y en los segundos la petición o

solicitud decretada para su trámite.

Art. 166.

1. Iniciado un procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales

que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de

juicio suficientes para ellos.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que

impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

Art. 167.

1. La tramitación de los expedientes se simplificará cuanto sea posible.

2. En ningún caso podrán los funcionarios, Ponencias o Comisiones abstenerse de proponer, ni la Corporación de

resolver a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de preceptos legales aplicables al caso.

Art. 168.

La exposición al público, anuncios, información, audiencia a los interesados, intervención jerárquica superior y

demás garantías del procedimiento, se sujetarán a las condiciones y plazos establecidos legalmente.

Art. 169.

Para el cómputo de todos los plazos se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado reguladora del

procedimiento administrativo común.

Art. 170.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

190

Cuando se hayan de desglosar documentos de los expedientes, se hará constar el hecho y se dejará copia

autorizada por el Jefe de la unidad administrativa correspondiente, en sustitución de aquéllos.

Art. 171.

1. Los expedientes o documentos originales sólo podrán salir de las oficinas por alguna de estas causas:

a) Que soliciten, mediante escrito, su desglose quienes lo hubieren presentado, una vez que hayan surtido los

efectos consiguientes.

b) Que hayan de enviarse a un Organismo público en cumplimiento de trámites reglamentarios o para que recaiga

resolución definitiva, y

c) Que sean reclamados por los Tribunales de Justicia.

2. De todo documento original que se remita se dejará fotocopia o copia autorizada en el archivo.

Art. 172.

1. En los expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los

antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio.

2. Los informes administrativos, jurídicos o técnicos y los dictámenes de las Juntas y Comisiones se redactarán con

sujeción a las disposiciones especiales que les sean aplicables y se ceñirán a las cuestiones señaladas en el decreto

o acuerdo que los haya motivado.

Art. 173.

1. Será necesario el informe previo del Secretario y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente

les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos:

a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus

miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.

b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de

los acuerdos en proyecto.

Art. 174.

1. Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban emitir el responsable de la Secretaría y el responsable de la

Intervención, el Presidente podrá solicitar otros informes o dictámenes cuando lo estime necesario.

2. Cuando los citados informes o dictámenes sean emitidos por funcionarios de la Entidad, éstos no podrán

formular minuta ni percibir retribución específica por tal motivo al margen de las previstas en el sistema

retributivo aplicable a los funcionarios públicos.

En los demás casos se estará a lo dispuesto en la legislación laboral o civil y en los contratos correspondientes.

Art. 175.

Los informes para resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los

extremos siguientes:

a) Enumeración clara y sucinta de los hechos.

b) Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y

c) Pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

191

Art. 176.

Iniciado un expediente, las entidades locales están obligadas a resolverlo expresamente. No obstante, lo anterior,

se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo común por lo que se refiere al silencio

administrativo.

Art. 177.

1. Conclusos los expedientes, se entregarán en la Secretaría de la Corporación que, después de examinarlos, los

someterá al Presidente.

2. Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la

Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla.

3. Se dejará copia certificada en el expediente de la resolución adoptada.

Art. 178.

La caducidad de los expedientes administrativos se regirá por la legislación sobre procedimiento administrativo

común.

Art. 179.

Los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo y tendrán índice alfabético duplicado en que se

exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes.

Sección cuarta. De los interesados en los expedientes, de las recusaciones y abstenciones

Art. 180.

Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de

su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Art. 181.

1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés en el asunto que pueda resultar afectado por la

cuestión que se esté sustanciando en un expediente, podrá comparecer en él mientras no haya recaído resolución

definitiva para formular las alegaciones que estime convenientes a su defensa.

2. Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por

escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno.

Art. 182.

En cualquier momento podrán los interesados formular recusación contra el funcionario que tramite el

expediente por alguna de las causas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo

común.

Art. 183.

1. Los funcionarios en quienes se dé alguna de las causas señaladas en el artículo anterior deberán abstenerse de

actuar, aun cuando no se les recuse, dando cuenta al Presidente de la Corporación, por escrito, para que provea a

la sustitución reglamentaria.

2. Cuando la recusación se dirija a cualquier miembro de la Corporación, decidirá el Presidente, y si se refiere a

éste, el Pleno.

Art. 184.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

192

La recusación se incoará por instancia alegando la causa. El recusado manifestará por escrito si la reconoce o no y

una vez practicada la prueba que proceda, dentro de los quince días, el Presidente o el Pleno, en su caso,

resolverá sin recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o

contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento.

Art. 185.

La actuación de los miembros en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del

presente Reglamento implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan

intervenido.

Sección quinta. De los honores y distinciones

Art. 186.

La concesión a las entidades locales de tratamientos, honores o prerrogativas especiales, así como el

otorgamiento a las mismas de títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades, se efectuará por el órgano

de gobierno competente de la Comunidad Autónoma, previa la instrucción de expediente.

Art. 187.

La adopción de escudos heráldicos municipales requerirá acuerdo del Ayuntamiento Pleno, con expresión de las

razones que la justifiquen, dibujo-proyecto del nuevo blasón, informe de la Real Academia de la Historia y

aprobación por el órgano de gobierno competente de la Comunidad Autónoma.

Art. 188.

Cada Corporación Local, sin perjuicio de poder usar en las comunicaciones oficiales el sello constituido por los

emblemas del escudo nacional, usará el que privativamente corresponda a la entidad local respectiva, ya porque

estuviera consagrado por la Historia y el uso, ya en virtud de expresa rehabilitación o adopción a tenor de los

artículos anteriores.

Art. 189.

Las Corporaciones Locales podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos

honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios.

Art. 190.

1. Asimismo estarán facultados los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos y Consejos Insulares para

acordar nombramientos de hijos predilectos y adoptivos y de miembros honorarios de la Corporación, atendidos

los méritos, cualidades y circunstancias singulares que en los galardonados concurran y que serán aplicados con el

mayor rigor en expediente que se instruirá al efecto.

2. Los nombramientos de miembros honorarios de las Corporaciones no otorgarán en ningún caso facultades para

intervenir en el gobierno o administración de la entidad local, pero habilitarán para funciones representativas

cuando éstas hayan de ejercerse fuera de la demarcación territorial respectiva. Para concederlos a extranjeros se

requerirá autorización expresa del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del de Asuntos

Exteriores.

Art. 191.

Los requisitos y trámites necesarios para la concesión de los honores y distinciones a que se refieren los dos

artículos precedentes, se determinarán en Reglamento especial.

Sección sexta. De las comunicaciones y notificaciones

Art. 192.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

193

1. Las resoluciones de los Alcaldes y de los Presidentes de las Corporaciones locales se extenderán a su nombre;

cuando las resoluciones administrativas se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta

circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido.

2. Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones, y

las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría.

Art. 193.

Toda comunicación u oficio habrá de llevar el sello de salida estampado por el Registro General y de ellos se unirá

al expediente minuta rubricada.

Art. 194.

La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo

común.

Art. 195.

Las providencias de trámite y los actos o acuerdos que pongan término a un expediente serán notificados en los

diez días siguientes al de su fecha.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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11.-El Régimen Local Español. Principios constitucionales y regulación jurídica.

EL RÉGIMEN LOCAL

El régimen local español, puede definirse de forma coloquial, como el conjunto de todas las normativas que

regulan las entidades locales en todos sus ámbitos, tanto de organización, presupuestos, características propias,

relaciones con la Administración General del Estado, personal, hacienda, etc.

En el Boletín Oficial del Estado, encontramos un código de normativas de las entidades locales, lo cual podría

denominarse el listado del Régimen Local. Esta listado es el siguiente:

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL

1. Carta Europea de Autonomía Local. Hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985

DISPOSICIONES GENERALES

2. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

3. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones

legales vigentes en materia de Régimen Local

4. Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. [Inclusión

parcial]

ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES

5. Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

POBLACIÓN Y DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LAS ENTIDADES LOCALES

6. Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación

Territorial de las Entidades Locales

7. Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos

municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas

8. Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro

de Entidades Locales

9. Orden de 3 de junio de 1986 por la que se desarrolla el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se

crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales

10. Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de

2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica

y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal

11. Resolución de 13 de septiembre de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 20 de julio

de 2018, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Autonómica y Local, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la revisión anual del padrón

municipal y el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población

BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

12. Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales

SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

13. Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales

14. Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Enterramientos en Cementerios Municipales

PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES

15. Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los

funcionarios de Administración Local

16. Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a

que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local

17. Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local

18. Orden de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos

reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

19. Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de

Administración Local con habilitación de carácter nacional

HACIENDAS LOCALES

20. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales

21. Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

22. Real Decreto 337/2018, de 25 de mayo, sobre los requisitos aplicables a las previsiones macroeconómicas y

presupuestarias

23. Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley

18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales

24. Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de

información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad

Financiera

25. Real Decreto 705/2002, de 19 de julio, por el que se regula la autorización de las emisiones de Deuda Pública

de las entidades locales

26. Real Decreto 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos

27. Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las

entidades locales

28. Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las

entidades del Sector Público Local

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

196

29. Resolución de 2 de abril de 2020, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se

establecen las instrucciones a las que habrán de ajustarse el contenido, estructura y formato del informe

resumen, así como la solicitud del informe previo a la resolución de discrepancias y la remisión de información

contable e informes de auditoría de cuentas anuales de las entidades del sector público local

CATASTRO INMOBILIARIO

30. Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Catastro Inmobiliario

31. Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro

Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo

COOPERACIÓN LOCAL

32. Real Decreto 427/2005, de 15 de abril, por el que se regula la composición, las funciones y el funcionamiento

de la Comisión Nacional de Administración Local

33. Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la naturaleza, composición y funciones de

las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales

34. Real Decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las

inversiones de las entidades locales

35. Orden APU/293/2006, de 31 de enero, de desarrollo y aplicación del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio,

por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales

36. Real Decreto 1317/1997, de 1 de agosto, sobre comunicación previa a la Administración General del Estado y

publicación oficial de los convenios de cooperación transfronteriza de Comunidades Autónomas y entidades

locales con entidades territoriales extranjeras.

FUENTES DEL DERECHO LOCAL:

Como ya sabemos, las entidades locales son Administraciones Públicas del Estado que también están

integradas en su ordenamiento jurídico español, y por lo tanto el derecho administrativo, al igual que en la

Administración del Estado, también está formado por una serie de normas sometidas a la ley y al derecho, tal y

como indica la Constitución. Para la regulación de las entidades locales, deberemos tener en cuenta solamente

las normativas referidas a ellas.

Si estuviéramos hablando de las fuentes del ordenamiento jurídico español, a nivel de estado tendríamos una

jerarquía de fuentes.

Las disposiciones normativas legales o reglamentarias contienen normas jurídicas. En esta primera aproximación,

las normas se podrían definir como reglas o preceptos jurídicos.

Las disposiciones legales podemos ordenarlas por orden jerárquico a la vez que nombramos las que existen en

nuestro ordenamiento jurídico español:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

197

En el ordenamiento jurídico local existen la mismas fuentes de derecho, pero al prevalecer sobre ellas las que

solamente regulan las entidades locales, por lo que podemos hablar de Fuentes de derecho directas, que serían

las que tenemos en esta pirámide jerárquica y las fuentes de derecho indirectas, que son:

La jurisprudencia contencioso-administrativo que ejerce el Tribunal supremo y la Doctrina científica.

Después de estudiar todo esto, ya podemos decir que por debajo de toda esta normativa, estarían las normas

que emiten las entidades locales, con su potestad normativa, como son: los bandos, ordenanzas municipales y

reglamentos.

La Constitución

Los Tratados Internacionales

Leyes orgánicas y Leyes ordinarias.

Decretos Legislativos y Decretos-Leyes

Reglamentos del Gobierno

Leyes propias de las Comunidades Autónomas

Reglamentos de las C.C.A.A.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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12.-La provincia en el Régimen Local. Organización Provincial. Competencias.

Para poder estudiar los entes locales veremos la Ley 7/1985 del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local modificada por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración

Local (siendo su última actualización el 04/08/2018). Esta ley se complementa con el Reglamento 2568/1986 de

28 de noviembre, en el cual se aprueba el reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las

Entidades Locales

La Administración Local en España es el conjunto de Administraciones Públicas que gestionan las provincias y

municipios principalmente, los dos con carácter territorial. Existen otros entes de administraciones locales, como

pueden ser las mancomunidades, las comunidades de villa o las comarcas, de los cuales unas pueden ser

territoriales y otras no.

En el Título VIII de la Constitución se establece un estado organizado territorialmente en Comunidades

Autónomas, provincias y municipios. Cada una de estas entidades goza de autonomía para la gestión de sus

respectivos intereses.

Los principales entes son;

El municipio: según el artículo 140 de la C.E. la Constitución garantiza la autonomía de los municipios, con plena

personalidad jurídica. El Ayuntamiento realizara el gobierno y la administración a través de su Alcalde y

Concejales.

La provincia: según el artículo 141.1 de la C.E.; indica que es una entidad local determinada por la agrupación de

municipios, con personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, el Gobierno

y la Administración le corresponde a la Diputación, formada por el Presidente, el Vicepresidente, el Pleno y la

Comisión de Gobierno.

En el caso de las ISLAS: las diputaciones provinciales están disueltas, en su lugar el Gobierno y la Administración

se circunscribe a la isla en torno a los Consejos Insulares y los Cabildos Insulares.

LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL. [Preámbulo]

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículos del 1 al 10: Clases de entidades locales, potestades, competencias y capacidades.

TÍTULO II. El municipio

Artículo 11.

CAPÍTULO I. Territorio y población

Artículos del 12 al18: Creación, organización, delimitación territorial, el padrón municipal, derechos y deberes de

los vecinos.

CAPÍTULO II. Organización

Artículos del 19 al 24 bis: Organización administrativa, órganos que lo componen, el Alcalde, El Pleno, La Junta de

Gobierno

CAPÍTULO III. Competencias

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

199

Artículos del 25 al 27: Competencias y servicios de los municipios.

Artículo 28 suprimido.

CAPÍTULO IV. Regímenes Especiales

Artículo 29: Concejo Abierto

Artículo 30: Las leyes del régimen local de las Comunidades Autónomas.

TÍTULO III. La Provincia

Artículo 31.

CAPÍTULO I. Organización

Artículo 32.

Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.

Artículo 33.

Artículo 34.

Artículo 35.

CAPÍTULO II. Competencias

Artículos del 36 al 38.

CAPÍTULO III. Regímenes especiales

Artículo 39: País Vasco

Artículo 40: Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra.

Artículo 41: Cabildos Insulares Canarios, Archipiélago Canario y Consejos Insulares de las Islas Baleares.

TÍTULO IV. Otras Entidades locales

Artículo 42.

Artículo 43.

Artículo 44.Mancomunidades

Artículo 45 se queda sin contenido por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre.

TÍTULO V. Disposiciones comunes a las Entidades locales

CAPÍTULO I. Régimen de funcionamiento

Artículo 46: Órganos colegiados de las Entidades Locales. El Pleno.

Artículo 47: Los acuerdos.

Artículo 48: El dictamen.

Artículo 49: Ordenanzas locales.

Artículo 50: Conflictos entre órganos y entidades dependientes de una misma corporación local.

Artículo 51.

Artículo 52.

Artículo 53.

Artículo 54.

CAPÍTULO II. Relaciones interadministrativas

Artículo 55.

Artículo 56.

Artículo 57.

Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas.

Artículo 58.

Artículo 59.

Artículo 60.

Artículo 61.

Artículo 62.

CAPÍTULO III. Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones

Artículo 63 al 68.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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CAPÍTULO IV. Información y participación ciudadanas

Artículo 69.

Artículo 70: Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales.

Artículo 70 bis.

Artículo 70 ter.

Artículo 71.

Artículo 72.

CAPÍTULO V. Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales

Artículo 73.

Artículo 74.

Artículo 75.

Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las

Entidades Locales.

Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos públicos de las Entidades Locales con dedicación exclusiva.

Artículo 76.

Artículo 77.

Artículo 78.

TÍTULO VI. Bienes, actividades y servicios, y contratación

CAPÍTULO I. Bienes

Artículo 79 al 83.

CAPÍTULO II. Actividades y servicios

Artículo 84.

Artículo 84 bis.

Artículo 84 ter.

Artículo 85.

Artículo 85 bis.

Artículo 85 ter.

Artículo 86.

Artículo 87.Consorcios (Derogado por la ley 40/2015, Título II, Capítulo VI)

CAPÍTULO III. Contratación

Artículo 88.

TÍTULO VII. Personal al servicio de las Entidades locales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 89.

Artículo 90.

Artículo 91.

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera

Artículo 92. Funcionarios al servicio de la Administración local.

Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 93.

Artículo 94.

Artículo 95.

Artículo 96.

Artículo 97.

CAPÍTULO III. Selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistema de

provisión de plazas

Artículo 98.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 99.

CAPÍTULO IV. Selección de los restantes funcionarios y reglas sobre provisión de puestos de trabajo

Artículo 100.

Artículo 101.

Artículo 102.

CAPÍTULO V. Del personal laboral y eventual

Artículo 103.

Artículo 103 bis. Masa salarial del personal laboral del sector público local.

Artículo 104.

Artículo 104 bis. Personal eventual de las Entidades Locales.

TÍTULO VIII. Haciendas Locales

Artículo 105.

Artículo 106.

Artículo 107.

Artículo 108.

Artículo 109.

Artículo 110.

Artículo 111.

Artículo 112.

Artículo 113.

Artículo 114.

Artículo 115.

Artículo 116.

Artículo 116 bis. Contenido y seguimiento del plan económico-financiero.

Artículo 116 ter. Coste efectivo de los servicios.

TÍTULO IX. Organizaciones para la cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de

Administración Local

Artículo 117.

Artículo 118.

Artículo 119.

Artículo 120.

Artículo 120 bis.

TÍTULO X. Régimen de organización de los municipios de gran población

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 121. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios

Artículo 122. Organización del Pleno.

Artículo 123. Atribuciones del Pleno.

Artículo 124. El Alcalde.

Artículo 125. Los Tenientes de Alcalde.

Artículo 126. Organización de la Junta de Gobierno Local.

Artículo 127. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local.

Artículo 128. Los distritos.

Artículo 129. La asesoría jurídica.

Artículo 130. Órganos superiores y directivos.

Artículo 131. El Consejo Social de la Ciudad.

Artículo 132. Defensa de los derechos de los vecinos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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CAPÍTULO III. Gestión económico-financiera

Artículo 133. Criterios de la gestión económico-financiera.

Artículo 134. Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria.

Artículo 135. Órgano de Gestión Tributaria.

Artículo 136. Órgano responsable del control y de la fiscalización interna.

Artículo 137. Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

CAPÍTULO IV. Conferencia de Ciudades

Artículo 138.

TÍTULO XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias

Artículo 139. Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias.

Artículo 140. Clasificación de las infracciones.

Artículo 141. Límites de las sanciones económicas.

Disposiciones adicionales: 16

Disposiciones derogatorias: 1

Disposiciones transitorias: 10

Disposiciones finales: 5

PARA ESTE TEMA 12 DEBEMOS ESTUDIAR EL TITULO III:

TÍTULO III

La Provincia

Artículo 31.

1. La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

CAPÍTULO I

Organización

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 32.

La organización provincial responde a las siguientes reglas:

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.

El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

Artículo 33.

1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.

2. Corresponde en todo caso al Pleno:

a) La organización de la Diputación.

b) La aprobación de las ordenanzas.

c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

d) La aprobación de los planes de carácter provincial.

e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

l) (Derogada)

m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

n) (Derogada)

ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo.

Artículo 34.

1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:

a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

b) Representar a la Diputación.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley.

i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.

k) (Derogada)

l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

m) (Derogada)

n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.

o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), i) y j) del número anterior.

3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

Artículo 35.

1. La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.

3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II

Competencias

Artículo 36.

1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.

b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el artículo 116 bis.

f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

g) La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.

i) La coordinación mediante convenio, con la Comunidad Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5000 habitantes.

2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:

a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser

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objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.

Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos.

El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios.

b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.

Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.

c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.

d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Artículo 37.

1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.

2. El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios.

3. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 38.

Las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo y en los restantes de la presente Ley serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia.

CAPÍTULO III

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

208

Regímenes especiales

Artículo 39.

Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio.

Artículo 40.

Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.

Artículo 41.

1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.

3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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13.-El Municipio. El Término Municipal. La Población. El empadronamiento.

Organización Municipal. Competencias.

Continuamos con la normativa del tema anterior, pero esta vez volvemos hacia atrás al Título II:

TÍTULO II: El municipio

Artículo 11.

1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

CAPÍTULO I: Territorio y población

Artículo 12.

1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

Artículo 13.

1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

2. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

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3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

4. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión.

Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente:

a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10.

b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.

f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.

g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La fusión conllevará:

a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados.

b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis.

d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en la letra e).

e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión.

5. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión.

6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación.

Artículo 14.

1. Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

Artículo 15.

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

Artículo 16.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.

2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

– Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

– Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.

Artículo 17.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.

La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.

2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente ley.

3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios.

El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.

Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.

El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta ley.

4. Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales.

El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los Entes Locales.

El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones:

A) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.

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B) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.

C) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales.

D) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.

5. La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal.

Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

Artículo 18.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.

i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

CAPÍTULO II: Organización

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Artículo 19.

1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos ; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.

Artículo 20.

1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.

2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior.

Artículo 21.

1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b) Representar al ayuntamiento.

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c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Dictar bandos.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley.

i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

ñ) (Derogada)

o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

p) (Derogada)

q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

s) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

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2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j).

Artículo 22.

1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.

2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.

d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas ; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n) (Derogada)

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ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

o) (Derogada)

p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 23.

1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.

Artículo 24.

1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128.

Artículo 24 bis.

1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del

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mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.

2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

3. Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

CAPÍTULO III

Competencias

Artículo 25.

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.

g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

j) Protección de la salubridad pública.

k) Cementerios y actividades funerarias.

l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

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n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género.

3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.

4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.

Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados.

5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública.

Artículo 26.

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.

c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios:

a) Recogida y tratamiento de residuos.

b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

c) Limpieza viaria.

d) Acceso a los núcleos de población.

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e) Pavimentación de vías urbanas.

f) Alumbrado público.

Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.

Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.

Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.

3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.

Artículo 27.

1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias.

La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas.

La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas.

2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.

La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este apartado.

3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:

a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental.

b) Protección del medio natural.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer.

d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma.

e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.

f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes.

g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española.

h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo.

i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.

j) Promoción y gestión turística.

k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos públicos.

l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma o del Estado.

m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado.

n) Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación administrativa.

o) Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

4. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

5. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado.

6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.

El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.

7. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva Entidad Local.

8. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.

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Artículo 28.

(Suprimido)

CAPÍTULO IV

Regímenes Especiales

Artículo 29.

1. Funcionan en Concejo Abierto:

a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.

Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.

Artículo 30.

Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

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14.-Funcionamiento de los Órganos Colegiados Locales. Convocatoria y Orden del Día.

Actas y Certificaciones de Acuerdos.

Continuamos todavía con la misma normativa de los temas anteriores, esta vez estudiaremos su título V y

después reforzaremos el estudio de este tema con otra normativa de ámbito local:

TÍTULO V

Disposiciones comunes a las Entidades locales

CAPÍTULO I

Régimen de funcionamiento

Artículo 46.

1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:

a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al

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debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.

c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva

Artículo 47.

1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley.

c) Aprobación de la delimitación del término municipal.

d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.

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e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.

g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.

h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.

j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.

o) Las restantes determinadas por la ley.

3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123.

Artículo 48.

En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.

Artículo 49.

La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno.

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b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

Artículo 50.

1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:

a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades locales de las previstas en el artículo 45.

b) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos.

2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 51.

Los actos de las Entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.

Artículo 52.

1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.

b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

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c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Artículo 53.

Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de esta Ley, las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 54.

Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

CAPÍTULO II

Relaciones interadministrativas

Artículo 55.

Para la efectiva coordinación y eficacia administrativa, la Administración General del Estado, así como las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.

c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas.

d) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.

e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Artículo 56.

1. Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber.

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2. En todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas estarán facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicación y, respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes.

3. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas deberán facilitar el acceso de los representantes legales de las Entidades locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

Artículo 57.

1. La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban.

De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

2. La suscripción de convenios y constitución de consorcios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad Local de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos.

Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas.

(Anulado)

Artículo 58.

1. Las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las Entidades locales. Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.

Para asegurar la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno podrá crear en cada Comunidad Autónoma una Comisión Territorial de Administración Local. Reglamentariamente, se establecerá la composición, organización y funcionamiento de la Comisión.

2. Tanto la Administración del Estado como las de las Comunidades Autónomas podrán participar en los respectivos órganos de colaboración establecidos por cada una de ellas.

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En todo caso, las Administraciones que tengan atribuidas la formulación y aprobación de instrumentos de planificación deberán otorgar a las restantes una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados.

La participación de los municipios en la formación de los planes generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 59.

1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate, las leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias.

La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente. En la tramitación de los mismos se observará lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.

Las Entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se refiere el párrafo anterior.

2. En todo caso, la Ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas Legislativas.

Artículo 60.

Cuando una Entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectará al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad local.

Artículo 61.

1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante real decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales en el supuesto de

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gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

2. Se considerarán, en todo caso, decisiones gravemente dañosas para los intereses generales en los términos previstos en el apartado anterior, los acuerdos o actuaciones de los órganos de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares.

3. Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general, cuando proceda, en relación a la convocatoria de elecciones parciales y, en todo caso, la normativa reguladora de la provisional administración ordinaria de la corporación.

Artículo 62.

En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las Leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las Entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración del Estado y/o con la de la Comunidad Autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de éstas la decisión final.

En ningún caso estas técnicas podrán afectar a la potestad de autoorganización de los servicios que corresponde a la Entidad local.

CAPÍTULO III

Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones

Artículo 63.

1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:

a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo.

b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.

2. Están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley.

3. Asimismo, las Entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.

Artículo 64.

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La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.

Artículo 65.

1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

Artículo 66.

Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior.

La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. No obstante, a instancia de la Entidad local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación.

Artículo 67.

1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés.

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2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.

3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 68.

1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la Entidad local.

4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiera seguido.

CAPÍTULO IV

Información y participación ciudadanas

Artículo 69.

1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

Artículo 70.

1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya

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transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.

3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

Artículo 70 bis.

1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

2. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal.

Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio:

a) Hasta 5.000 habitantes, el 20 por ciento.

b) De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 por ciento.

c) A partir de 20.001 habitantes, el 10 por ciento.

Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el previo informe de legalidad del secretario del ayuntamiento, así como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. En los municipios a que se refiere el artículo 121 de esta ley, el informe de legalidad será emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el Interventor general municipal.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la legislación autonómica en esta materia.

Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada en tal caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 71.

3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.

Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.

4. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios

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y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

Asimismo, las Entidades locales garantizarán, dentro del ámbito de sus competencias, que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes. Las Entidades Locales impulsarán la coordinación para la normalización de los formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio.

Artículo 70 ter.

1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos.

2. Las Administraciones públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.

En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación.

3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia.

Artículo 71.

De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.

Artículo 72.

Las Corporaciones locales favorecen el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitan la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsan su participación en la gestión de la Corporación en los términos del número 2 del artículo 69. A tales efectos pueden ser declaradas de utilidad pública.

CAPÍTULO V: Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales

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Artículo 73.

1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán en la legislación electoral.

2. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

Artículo 74.

1. Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos.

b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas.

2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

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3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.

Artículo 75.

1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.

4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

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7. Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.

Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.

Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:

a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.

b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.

Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.

En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.

8. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.

Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente tabla:

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Habitantes Referencia

Más de 500.000 Secretario de Estado.

300.001 a 500.000 Secretario de Estado -10%.

150.001 a 300.000 Secretario de Estado -20%.

75.001 a 150.000 Secretario de Estado -25%.

50.001 a 75.000 Secretario de Estado -35%.

20.001 a 50.000 Secretario de Estado -45%.

10.001 a 20.000 Secretario de Estado -50%.

5.001 a 10.000 Secretario de Estado -55%.

1.000 a 5.000 Secretario de Estado -60%.

Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Sin perjuicio de la regla general establecida en el apartado anterior, en el caso de las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, tendrán un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencias que será igual a la retribución del tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia.

En el caso de los Cabildos y Consejos Insulares, sus Presidentes tendrán un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencias referenciado a la retribución del tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia, según la siguiente tabla:

Habitantes Referencia

Más de 150.000 Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia.

25.000 a 150.000 70% del Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia.

0 a 25.000 50% del Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia.

Los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra Entidad Local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.

3. Solo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.

4. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo 93.2 de esta Ley, las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las Entidades Locales y entidades de ellas dependientes en función del grupo profesional de los funcionarios públicos o equivalente del personal laboral, así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos públicos de las Entidades Locales con dedicación exclusiva.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:

a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, solo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.

d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.

e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.

f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.

g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.

h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.

i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.

j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.

k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.

l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.

m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.

n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco y de treinta y dos.

2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del municipio más poblado de su provincia.

3. En los Cabildos y Consejos Insulares el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva se determinará en función del siguiente criterio: en las islas con más de 800.000 habitantes se reduce en 2 respecto al número actual de miembros de cabildo, y en las de menos de 800.000 habitantes el 60% de los cargos electos en cada Cabildo Insular.

Artículo 76.

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Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Artículo 77.

Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.

Artículo 78.

1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente.

3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla.

4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma y, supletoriamente, la del Estado.

Y AHORA VOLVEMOS A LA NORMATIVA QUE HEMOS ESTADO ESTUDIANDO EN EL TEMA 10, EL REAL DECRETO

2568/1986, DONDE ANTERIORMENTE HEMOS ESTUDIADO EL TITULO VI, CAPITULO I Y AHORA CONTINUAMOS

CON SUS CAPITULOS II Y III, donde estudiaremos los actos y acuerdos:

CAPÍTULO II: De la publicidad y constancia de los actos y acuerdos

Sección primera. De la publicidad de los actos y acuerdos

Art. 196.

1. Los acuerdos que adopten el Pleno y la Comisión de Gobierno, cuando tengan carácter decisorio, se publican y

notifican en la forma prevista por la Ley. Iguales requisitos serán de aplicación a las Resoluciones del Alcalde o

Presidente de la Corporación y miembros de ella que ostenten delegación.

2. Las Ordenanzas y Reglamentos, incluidas las normas de los planes urbanísticos, se publican en el «Boletín

Oficial» de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya

transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Idéntica regla es de aplicación a

los Presupuestos, en los términos del artículo 112.3 de la misma Ley.

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3. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán al Gobernador civil o

Delegado del Gobierno, en su caso, y a la Administración Autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo

de las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno municipales. El Alcalde o Presidente de la Corporación

y, de forma inmediata, el Secretario de la Corporación, serán responsables del cumplimiento de este deber.

Art. 197.

Los Ayuntamientos capitales de Provincia o de más de 50.000 habitantes, así como las Diputaciones Provinciales,

publicarán al menos una vez al trimestre, un Boletín de información municipal o provincial, donde se inserte un

extracto de todos los acuerdos y resoluciones adoptados y, además, cuando sea obligatoria la divulgación

conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su normativa de desarrollo, o merezcan ser divulgados, por tratarse de

adopción de medidas excepcionales, llamamientos al vecindario, referencias históricas y anales locales o

provinciales.

Sección segunda. De la formalización de las actas y certificaciones

Art. 198.

El Libro de Actas, instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada

hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página,

mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la

transcripción de los acuerdos.

Art. 199.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la transcripción de

las actas, los Libros, compuestos de hojas móviles, tendrán que confeccionarse de acuerdo con las siguientes

reglas:

1.ª Habrá de utilizarse, en todo caso, el papel timbrado del Estado o el papel numerado de la Comunidad

Autónoma.

2.ª El papel adquirido para cada Libro, que lo será con numeración correlativa, se hará constar en la diligencia de

la apertura firmada por el responsable de la Secretaría, que expresará en la primera página las series, números y

la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo cada hoja será rubricada

por el Alcalde o Presidente, sellada con el de la Corporación y numerada correlativamente a partir del número 1,

independientemente del número del timbre estatal o comunitario.

3.ª Aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente por impresora de ordenador o el

medio mecánico que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se

produjeren, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden y haciendo constar, al final de cada acta por

diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha

quedado extendida.

4.ª Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohíbe

alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en

los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido.

5.ª Cuando todos los folios reservados a un Libro se encuentren ya escritos o anulados los últimos por diligencia al

no caber íntegramente el acta de la sesión que corresponda pasar al Libro, se procederá a su encuadernación. En

cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el "visto bueno" del Presidente, expresiva del número de

actas que comprende, con indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice.

2. La adopción del sistema de hojas móviles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde o

Presidente.

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Art. 200.

Los Libros de resoluciones del Alcalde o Presidente de la Diputación, o de quienes actúen por su delegación, se

confeccionarán con los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores.

Art. 201.

Las actas y resoluciones redactadas en versión bilingüe se transcribirán a los libros correspondientes mediante el

sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso.

Art. 202.

Las actas de las sesiones resolutivas de la Comisión de Gobierno se transcribirán y conservarán con separación de

los soportes documentales destinados a recoger las del Pleno, pero con idénticas garantías que las de éste.

De igual modo se operará en relación con la formalización de las resoluciones del Alcalde o Presidente y otros

órganos unipersonales que actúen por su delegación.

Art. 203.

El Secretario custodiará los Libros de Actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial y no consentirá que

salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estará

obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho Libro contenga cuando así lo reclamen

de oficio las autoridades competentes.

Art. 204.

Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, así como

las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán

siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa.

Art. 205.

Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su "visto bueno", para significar

que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica.

Irán rubricadas al margen por el Jefe de la Unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se

reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva Ordenanza de exacción, si existiere.

Art. 206.

Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno y administración de

las entidades locales, antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o

salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.

Art. 207.

Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los

órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los

archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la

Constitución Española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y

defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante

resolución motivada.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico

Sección primera. De la ejecutividad de los actos y acuerdos locales

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

244

Art. 208.

1. Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una

disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley 7/1985, de 2 de

abril.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación y

publicación, o cuando una Ley exija su aprobación por otra Administración Pública.

Sección segunda. De las reclamaciones y recursos contra los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales

Art. 209.

1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados

podrán, previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones

pertinentes ante la jurisdicción competente.

2. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar

los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico los miembros

de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.

Art. 210.

Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y Autoridades:

a) Las del Pleno, los Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno, salvo los casos excepcionales en que una Ley

sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando

proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

b) Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del

Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) La de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Art. 211.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y como

requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos o acuerdos de las

autoridades y entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, deberá formularse recurso de reposición,

que se presentará ante el órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo, en el plazo de un mes a contar desde la

notificación del acto o acuerdo.

2. No obstante, el recurso de reposición será potestativo en materia de presupuestos, imposición y ordenación de

tributos, y en los demás casos en que tenga tal carácter según lo dispuesto en la mencionada Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3. El plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que

hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el

acuerdo.

Art. 212.

No se podrán ejercitar acciones fundadas en el Derecho privado o laboral contra las autoridades y entidades

locales sin previa reclamación ante las mismas. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas

contenidas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Art. 213.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

245

Para reclamar en la vía gubernativa o en la judicial contra cualquier acuerdo o resolución, no será requisito

indispensable la previa consignación de la cantidad exigida, sin perjuicio de los procedimientos de apremio y de

los afianzamientos o garantías legales.

Sección tercera. De la impugnación jurisdiccional de los actos y acuerdos de las Entidades Locales por la

Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas

Art. 214.

1. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,

están legitimadas para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del

ordenamiento jurídico, en los casos y en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Las impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior están exceptuadas del recurso previo de reposición.

Art. 215.

1. Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus

respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá

requerirla, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, para que anule dicho acto o

acuerdo.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el

plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo.

Si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedara interrumpido el cómputo del plazo, que se

reanudará a partir de la recepción de la documentación interesada.

3. La entidad local, en virtud del requerimiento, y en el plazo señalado para ello, podrá anular dicho acto o

acuerdo, previa audiencia, en su caso, de los interesados.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo

ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado

en el requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el

requerimiento.

5. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo

ante la Jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos

meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo.

6. El requerimiento o la impugnación a que se refiere este artículo no suspenderán por sí solos la efectividad del

acto o acuerdo, sin perjuicio de las reglas ordinarias que regulan la suspensión de la ejecución de aquellos en la

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Art. 216.

Los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades

Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, podrán ser impugnados

directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, por la

Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el plazo de quince días hábiles a

partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

En estos supuestos se estará a lo dispuesto, en cuanto a requisitos que deberá reunir la impugnación y a los

efectos suspensivos de la misma, al artículo 66, párrafo segundo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 217.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

246

Si una entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado

del Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Corporación y en el caso de no ser atendido, podrá

suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes a la protección de dicho interés, debiendo impugnarlos en el

plazo de diez días desde la suspensión, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sección cuarta. De la revisión de los actos en vía administrativa

Art. 218.

1. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y acuerdos, en los términos y con

el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

2. La solicitud de dictamen del Consejo de Estado, en los casos que proceda legalmente, se cursará por conducto

del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Sección quinta. Del ejercicio de acciones

Art. 219.

1. Las entidades locales territoriales están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos de las

Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta

garantizada por la Constitución y la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Asimismo, las entidades locales territoriales están legitimadas para promover, en los términos del artículo 119

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las

Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente

garantizada.

Art. 220.

1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y

derechos.

2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la

entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por

las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días

hábiles.

3. Si en el plazo de esos treinta días, la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos

podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local, facilitándoles ésta los antecedentes,

documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten.

4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la

indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiera seguido.

Art. 221.

1. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades

locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica, y, en defecto de

ambos, de un Letrado.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en el

artículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la representación y defensa en juicio de

los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los Servicios Jurídicos de los mismos, salvo que

designen Abogado colegiado que les represente y defienda.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

247

Sección sexta. De los conflictos de atribuciones y competencias

Art. 222.

1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma entidad local

se resolverán:

a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades

locales de ámbito territorial inferior al municipio.

b) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación en el resto de los supuestos.

2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la

Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las

Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta

Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO IV: Responsabilidad de las Entidades Locales

Art. 223.

Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio

de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general

sobre responsabilidad administrativa.

Art. 224.

1. Cuando la entidad local explote una industria o Empresa como persona jurídica de Derecho privado, le será

aplicable las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por daños y perjuicios.

2. En tales casos asumirá respecto de los actos ejecutados por los empleados en dicha explotación la calidad de

dueño y patrono de la Empresa a efectos de la responsabilidad que pudiera contraer por hechos ilícitos de esos

agentes constitutivos de dañar a las personas, a los bienes o a los derechos de terceros.

3. Los perjudicados deberán interponer la reclamación a que se refiere el artículo 212 del presente Reglamento

con carácter previo a la formulación de la correspondiente demanda judicial.

4. Contra el acuerdo o resolución que recaiga procederá la acción correspondiente ante los Tribunales en juicio

ordinario.

Art. 225.

1. Las entidades locales podrán instruir expediente, con audiencia del interesado, para declarar la responsabilidad

civil de sus autoridades, miembros, funcionarios y dependientes que, por dolo, culpa o negligencia graves,

hubieren causado daños y perjuicios a la Administración o a terceros, si éstos hubieran sido indemnizados por

aquélla.

2. El declarado responsable por la Administración podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-

administrativo.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

248

15.- Personal al servicio de las Entidades Locales. La Función Pública Local y su

organización. Derechos y Deberes de los funcionarios públicos locales. Derechos de

Sindicación y de Seguridad Social.

Este tema lo vamos a dividir en dos apartados bien diferenciados, en un principio vamos a continuar con el

estudio de la ley que venimos estudiando desde el tema 12, su Título VII, denominado “Personal al servicio de las

Entidades Locales”:

TÍTULO VII

Personal al servicio de las Entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 89.

El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.

Artículo 90.

1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.

Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.

2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.

3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal Registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.

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Artículo 91.

1. Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.

2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera

Artículo 92. Funcionarios al servicio de la Administración local.

1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.

3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

Se modifica por el art. 1.24 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756. Se deroga, con el alcance establecido en la disposición final cuarta, por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7788

Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente.

2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.

b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).

c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b).

3. Los funcionarios de las subescalas de Secretaría e Intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.

4. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.

Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible.

Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales.

Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.

Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación.

En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

8. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo, obtenido por concurso, un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el ámbito de una misma Entidad Local.

Excepcionalmente, antes del transcurso de dicho plazo, se podrán efectuar nombramientos con carácter provisional por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siempre que existan razones y circunstancias que requieran la cobertura del puesto con carácter urgente por estos funcionarios, y la imposibilidad de efectuar un nombramiento provisional conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Reglamentariamente se establecerán las circunstancias excepcionales que justifiquen la solicitud de un nombramiento provisional, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el posible perjuicio o menoscabo que se generaría en la Entidad Local en la que se ocupe el puesto en el momento de la solicitud.

9. En el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas existirá un Registro de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios.

10. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:

a) El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve.

b) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.

c) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, tipificadas en la normativa básica estatal.

El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.

La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de titulación, incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter nacional, que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción.

11. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:

a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica estatal.

b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el párrafo anterior.

c) El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.

La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aun cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción.

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La sanción de destitución implicará la pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo lugar la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.

La sanción de suspensión de funciones tendrá una duración máxima de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas graves.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9801. Se añade por el art. 1.25 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756.

Artículo 93.

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Artículo 94.

La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

Artículo 95.

La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función pública.

Artículo 96.

El Instituto de Estudios de Administración Local desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.

Artículo 97.

Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

253

Las bases se publicarán en el «Boletín Oficial de la Provincia», salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO III

Selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistema de provisión de plazas

Artículo 98.

1. La selección, formación y habilitación de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 corresponde al Instituto de Estudios de Administración Local, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado.

El Instituto de Estudios de Administración Local, deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional.

2. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número anterior ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada Entidad local.

Se deroga, con el alcance establecido en la disposición final 4.2, por la disposición derogatoria única.d) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11719.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado en la misma forma por la Ley 7/2007, de 12 de abril. Se deroga, con el alcance y la vigencia establecidos en la disposición final 4, por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7788

Artículo 99.

1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.

Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65 por 100 del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos.

Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10 por 100 del total posible.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25 por 100 del total posible.

Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.

Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultánea en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará en el "Boletín Oficial del Estado" extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.

Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el "Boletín Oficial del Estado".

El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.

b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.

c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.

d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipios con población superior a cien mil habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.

Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a tres mil millones de pesetas. A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.

Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.

La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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3. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado.

4. En todo caso, en esta última Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.

Se deroga, con el alcance establecido en la disposición final 4.2, por la disposición derogatoria única.d) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11719.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado en la misma forma por la Ley 7/2007, de 12 de abril. Se deroga, con el alcance y la vigencia establecidos en la disposición final 4, por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7788 Se modifica el párrafo octavo del apartado 1 y el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 53.1 y .2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

Téngase en cuenta que aunque la Ley establece que se modifica el párrafo cuarto del apartado 2, se entiende que se refiere al párrafo tercero.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/1994 de 25 de junio. Ref. BOE-A-1994-14961 Se modifica por el art. 2 de la Ley 10/1993, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1993-10455 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 8.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903

CAPÍTULO IV

Selección de los restantes funcionarios y reglas sobre provisión de puestos de trabajo

Artículo 100.

1. Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios con la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente:

a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios.

b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los Diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.26 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756.

Artículo 101.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Artículo 102.

1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente Capítulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria.

2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, a quien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

CAPÍTULO V: Del personal laboral y eventual

Artículo 103.

El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.

Artículo 103 bis. Masa salarial del personal laboral del sector público local.

1. Las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. La aprobación indicada en el apartado anterior comprenderá la referente a la propia Entidad Local, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles locales de ella dependientes, así como las de los consorcios adscritos a la misma en virtud de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las entidades citadas en este apartado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

3. La masa salarial aprobada será publicada en la sede electrónica de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial en el plazo de 20 días.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756.

Artículo 104.

1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.

Artículo 104 bis. Personal eventual de las Entidades Locales.

1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes límites y normas:

a) Los Municipios de población entre 2.000 a 5.000 habitantes podrán excepcionalmente contar con un puesto de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual cuando no haya miembros de la corporación local con dedicación exclusiva.

b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de uno.

c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de dos.

d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.

e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de la Corporación local.

f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder del número de concejales de la Corporación local.

g) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas Entidades Locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Estos Ayuntamientos, si lo fueran del Municipio de mayor población dentro de un Área Metropolitana, podrán incluir en sus plantillas un número adicional de puestos de trabajo de personal eventual, que no podrá exceder del siguiente número:

– Seis, si el Municipio tiene una población entre 500.000 y 1.000.000 de habitantes.

– Doce, si el Municipio tiene una población entre 1.000.001 y 1.500.000 habitantes.

– Dieciocho, si el Municipio tiene una población de más de 1.500.000 habitantes.

2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del Municipio más poblado de su Provincia. En el caso de los Consejos y Cabildos insulares, no podrá exceder de lo que resulte de aplicar el siguiente criterio: en las islas con más de 800.000 habitantes, se reduce en 2 respecto al número actual de miembros de cabildo, y, en las de menos de 800.000 habitantes, el 60% de los cargos electos en cada Cabildo o Consejo Insular.

3. (Anulado).

4. (Anulado).

5. Las Corporaciones locales publicarán semestralmente en su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial el número de los puestos de trabajo reservados a personal eventual.

6. El Presidente de la Entidad Local informará al Pleno con carácter trimestral del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Y COMO SEGUNDA PARTE DE ESTE TEMA, Y TAL Y COMO NOS INDICA LA LEY 7/1985, VAMOS A VER EL REAL

DECRETO LEGISLATIVO 5/2015 QUE REGULA EL ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, SIENDO SU

ESTRUCTURA LA SIGUIENTE:

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales.

Artículo 4. Personal con legislación específica propia.

Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Artículo 6. Leyes de Función Pública.

Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

TÍTULO II. Personal al servicio de las Administraciones Públicas

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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CAPÍTULO I. Clases de personal

Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.

Artículo 9. Funcionarios de carrera.

Artículo 10. Funcionarios interinos.

Artículo 11. Personal laboral.

Artículo 12. Personal eventual.

CAPÍTULO II. Personal directivo

Artículo 13. Personal directivo profesional.

TÍTULO III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos

CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos

Artículo 14. Derechos individuales.

Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente.

CAPÍTULO II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño

Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera.

Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera.

Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral.

Artículo 20. La evaluación del desempeño.

CAPÍTULO III. Derechos retributivos

Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.

Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.

Artículo 23. Retribuciones básicas.

Artículo 24. Retribuciones complementarias.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

Artículo 28. Indemnizaciones.

Artículo 29. Retribuciones diferidas.

Artículo 30. Deducción de retribuciones.

CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión

Artículo 31. Principios generales.

Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.

Artículo 33. Negociación colectiva.

Artículo 34. Mesas de Negociación.

Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.

Artículo 36. Mesas Generales de Negociación.

Artículo 37. Materias objeto de negociación.

Artículo 38. Pactos y Acuerdos.

Artículo 39. Órganos de representación.

Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.

Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal.

Artículo 42. Duración de la representación.

Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

260

Artículo 44. Procedimiento electoral.

Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.

Artículo 46. Derecho de reunión.

CAPÍTULO V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones

Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.

Artículo 47 bis. Teletrabajo.

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de

violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

CAPÍTULO VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta

Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.

Artículo 53. Principios éticos.

Artículo 54. Principios de conducta.

TÍTULO IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio

CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio

Artículo 55. Principios rectores.

Artículo 56. Requisitos generales.

Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.

Artículo 58. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales.

Artículo 59. Personas con discapacidad.

Artículo 60. Órganos de selección.

Artículo 61. Sistemas selectivos.

Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.

CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio

Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera.

Artículo 64. Renuncia.

Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad.

Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

Artículo 67. Jubilación.

Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario.

TÍTULO V. Ordenación de la actividad profesional

CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos

Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la planificación.

Artículo 70. Oferta de empleo público.

Artículo 71. Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

261

CAPÍTULO II. Estructuración del empleo público

Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos.

Artículo 73. Desempeño y agrupación de puestos de trabajo.

Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.

Artículo 75. Cuerpos y escalas.

Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Artículo 77. Clasificación del personal laboral.

CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad

Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de

carrera.

Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.

Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.

Artículo 81. Movilidad del personal funcionario de carrera.

Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista.

Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral.

Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas.

TÍTULO VI. Situaciones administrativas

Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera.

Artículo 86. Servicio activo.

Artículo 87. Servicios especiales.

Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas.

Artículo 89. Excedencia.

Artículo 90. Suspensión de funciones.

Artículo 91. Reingreso al servicio activo.

Artículo 92. Situaciones del personal laboral.

TÍTULO VII. Régimen disciplinario

Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.

Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

Artículo 95. Faltas disciplinarias.

Artículo 96. Sanciones.

Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones.

Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.

TÍTULO VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas

Artículo 99. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas.

Artículo 100. Órganos de cooperación.

[Disposiciones adicionales]

Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación.

Disposición adicional segunda. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las Instituciones Forales.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

262

Disposición adicional tercera. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de este Estatuto a las autoridades administrativas independientes de

ámbito estatal.

Disposición adicional quinta. Jubilación de los funcionarios.

Disposición adicional sexta. Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación.

Disposición adicional séptima. Planes de igualdad.

Disposición adicional octava.

Disposición adicional novena.

Disposición adicional décima. Ámbito de aplicación del artículo 87.3.

Disposición adicional undécima. Personal militar que preste servicios en la Administración civil.

Disposición adicional duodécima. Mesas de negociación en ámbitos específicos.

Disposición adicional decimotercera. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

Disposición adicional decimocuarta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.

Disposición adicional decimoquinta. Registro de Órganos de Representación del Personal.

Disposición adicional decimosexta. Permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación.

[Disposiciones transitorias]

Disposición transitoria primera. Garantía de derechos retributivos.

Disposición transitoria segunda. Personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como

propios de personal funcionario.

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.

Disposición transitoria cuarta. Consolidación de empleo temporal.

Disposición transitoria quinta. Procedimiento Electoral General.

Disposición transitoria sexta. Duración del permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de

un hijo para el personal funcionario hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre.

Disposición transitoria séptima. Referencia a los Organismos Reguladores.

Disposición transitoria octava. Aplicación del artículo 84.3.

Disposición transitoria novena. Aplicación progresiva del permiso del progenitor diferente de la madre biológica

para empleados públicos según lo previsto en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes

para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

[Disposiciones derogatorias]

Disposición derogatoria única.

[Disposiciones finales]

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

263

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Disposición final segunda.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal

al servicio de las Administraciones Públicas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

EL ARTICULO 3 DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PUBLICO INDICA:

Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales.

1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.

2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

ESTUDIAREMOS SU TITULO II Y SU TITULO III, donde veremos las clases de empleados públicos y sus derechos y

deberes:

TÍTULO II

Personal al servicio de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I

Clases de personal

Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.

1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

Artículo 9. Funcionarios de carrera.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.

Artículo 11. Personal laboral.

1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 12. Personal eventual.

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

CAPÍTULO II

Personal directivo

Artículo 13. Personal directivo profesional.

El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

TÍTULO III

Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos

CAPÍTULO I

Derechos de los empleados públicos

Artículo 14. Derechos individuales.

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

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a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.

o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

p) A la libre asociación profesional.

q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente.

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.

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CAPÍTULO II

Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño

Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de este Estatuto.

c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.

Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera.

1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.

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2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.

Asimismo las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.

4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.

Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral.

1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.

2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

Artículo 20. La evaluación del desempeño.

1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.

La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.

3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto.

4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada.

5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

CAPÍTULO III

Derechos retributivos

Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.

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2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.

Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.

1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.

2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.

5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

Artículo 23. Retribuciones básicas.

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos.

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

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2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.

Artículo 28. Indemnizaciones.

Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Artículo 29. Retribuciones diferidas.

Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

Artículo 30. Deducción de retribuciones.

1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.

2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV

Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión

Artículo 31. Principios generales.

1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.

2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

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3. Por representación, a los efectos de esta ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados.

4. Por participación institucional, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.

5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos.

6. Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.

7. El ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.

8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España.

Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.

1. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación.

2. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

Artículo 33. Negociación colectiva.

1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.

2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación

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colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.

Artículo 34. Mesas de Negociación.

1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.

2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.

Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada comunidad autónoma, o a los acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal.

3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.

4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.

5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.

6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.

7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.

Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.

1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional duodécima de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas.

3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.

4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros.

Artículo 36. Mesas Generales de Negociación.

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1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.

La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.

2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.

Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.

Artículo 37. Materias objeto de negociación.

1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

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j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto.

b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.

d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.

e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

Artículo 38. Pactos y Acuerdos.

1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.

3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o asambleas legislativas de las comunidades autónomas del correspondiente proyecto de ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.

Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el proyecto de ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.

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4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.

5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.

6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.

7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.

8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.

9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.

10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.

12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.

13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.

Artículo 39. Órganos de representación.

1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.

2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.

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3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.

4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:

De 50 a 100 funcionarios: 5.

De 101 a 250 funcionarios: 9.

De 251 a 500 funcionarios: 13.

De 501 a 750 funcionarios: 17.

De 751 a 1.000 funcionarios: 21.

De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.

6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.

Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.

1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:

a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.

b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.

c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal.

1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:

a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.

c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.

d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 100 funcionarios: 15.

De 101 a 250 funcionarios: 20.

De 251 a 500 funcionarios: 30.

De 501 a 750 funcionarios: 35.

De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios.

e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.

2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación.

3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

Artículo 42. Duración de la representación.

El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido

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nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.

Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.

1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical:

a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.

b) Los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico.

c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas.

d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.

e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo.

Artículo 44. Procedimiento electoral.

El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:

a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos.

b) Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de real decreto o por decreto de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.

d) Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.

e) Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.

f) Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.

Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.

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1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales a que se refiere el presente capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.

2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de ley.

3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.

Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.

4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto.

Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.

5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las organizaciones sindicales representativas.

Artículo 46. Derecho de reunión.

1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las organizaciones sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales:

a) Los Delegados de Personal.

b) Las Juntas de Personal.

c) Los Comités de Empresa.

d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.

2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.

La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.

CAPÍTULO V

Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones

Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.

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Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

Artículo 47 bis. Teletrabajo. (AÑADIDO POR EL REAL DECRETO 29/2020)

1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.

Se añade por el art. 1 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11415

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

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f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.

El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.

Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un tiempo equivalente al que comprenden los citados permisos.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.

g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.

Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.

Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

k) Por asuntos particulares, seis días al año.

l) Por matrimonio, quince días.

Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

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No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.

El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

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Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia

d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia, de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

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Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración Pública competente en cada caso.

En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.

e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas

f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso.

Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.

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1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

2. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.

CAPÍTULO VI

Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta

Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta.

Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

Artículo 53. Principios éticos.

1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.

2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.

3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.

4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

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6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.

9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.

12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

Artículo 54. Principios de conducta.

1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

287

16.-Los contratos administrativos en la esfera local. La selección del contratista.

En lo que se refiere a la contratación pública, en España disponemos de la ley estatal 9/2017, de 8 de noviembre,

de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Esta ley es aplicable a

todas las administraciones públicas estatales, incluyendo las administraciones locales, la misma ley lo indica en

sus artículos 2 y 3.

La Administración Local puede ejercitar sus facultades bien por sí misma, con ayuda de sus órganos y

funcionarios, bien requiriendo la colaboración de los particulares, para que sean éstos los que ejecuten una

actividad que corresponde a la Administración.

Los particulares y la Administración, a través de la celebración de un contrato, fijarán las condiciones de la

actividad que se va a realizar.

Por tanto, el contrato es uno de los medios más importantes que tiene la Administración Local para la satisfacción

de intereses y necesidades colectivas.

Como hemos podido observar cuando hemos visto la estructura de la ley 7/1985 Reguladora de las Bases del

régimen Local, en su título VII denominado: “Bienes, servicios y contratación”, anteriormente el articulo

perteneciente a contratación estaba en vigor, pero posteriormente fue derogado por la ley 9/2017, indicando que

todas las administraciones citadas en el ámbito de aplicación del articulo 2 de dicha ley, están reguladas en

cuanto a contratación administrativa conjuntamente.

Esta ley es muy extensa, pero concretamente en su título preliminar nos explica que ámbito recoge, incluyendo

las administraciones locales:

TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales

CAPÍTULO I: Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se

ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y

no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de

estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos

destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia

de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la

oferta económicamente más ventajosa.

2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y

extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través

de los mismos se tratan de realizar.

3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y

medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

288

proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor

eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las

pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos

previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las

entidades enumeradas en el artículo 3.

Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de

beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.

2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados

por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o

jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados sujetos a una

regulación armonizada.

3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran

la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados

por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la Disposición final primera de la

presente Ley relativa a los títulos competenciales.

4. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará el

«Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento

Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos

públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades

Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.

d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la

legislación aduanera.

e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan

alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias

entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados

o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.

3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.

f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

289

g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un

sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.

h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las

mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos

en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el

artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de

23 de octubre.

i) Los fondos sin personalidad jurídica.

j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para

satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios

sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o

nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y

las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las

siguientes entidades:

a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.

b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la

letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias

Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de

mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la

consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.

3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Las fundaciones públicas.

c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores

que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter

industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo

con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o

bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los

Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de

Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la

Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y

asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de

acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación

armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

290

discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea

procedente.

Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a

lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su

aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse

en sus respectivas páginas web.

5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos

para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.

Sección 2.ª Negocios y contratos excluidos

Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.

Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente

Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y

lagunas que pudieran presentarse.

Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad.

1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.

2. Se excluyen, asimismo, del ámbito de la presente Ley los contratos de obras, suministros y servicios que se

celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de

la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así

como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 7.

Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se celebren en

el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de

un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo,

siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.

b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas

las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las

necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de

operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de

influencia de esta y las bases logísticas avanzadas.

c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados

con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.

3. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el supuesto de que parte de las prestaciones

correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un contrato separado por

cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior el hecho

de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de

excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.

4. Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los contratos y convenios que se celebren en los

ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de

contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

291

a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento

de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o

servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados

firmantes.

b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las

empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.

c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución

financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su

mayor parte por esa institución.

Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.

1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de

los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la

Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las

Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades

locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad

jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador.

Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el

mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración. Para el

cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro

indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados considerados en relación con la

prestación que constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato.

Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen

de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles

respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el

cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyecciones de negocio.

b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de

garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen

en común.

c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés

público.

2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del sector

público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté

comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

3. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las encomiendas de gestión reguladas en la

legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.

Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional.

1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros

sujetos de derecho internacional.

2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad

con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico,

celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

292

signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o

servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.

3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de

conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas

de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional,

siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.

Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.

Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de

estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría

conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo experimental); 73110000-6 (servicios de

investigación); 73111000-3 (servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de investigación

marina); 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental); 73300000-5 (diseño y ejecución en materia de

investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5

(ensayo y evaluación), cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su

propia actividad.

b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.

Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito

patrimonial.

1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y

los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán

por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones

de la presente Ley.

2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta,

arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades

incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de

suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación

patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos

regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al

50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato

patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.

Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.

Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la

emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la

Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de

instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva

2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/ CEE, del Consejo. Asimismo,

quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad

Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y

operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de

otros instrumentos financieros.

Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

293

1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda

excluida del ámbito de la presente Ley.

2. Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio

público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación

general.

3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de la presente Ley.

4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes

o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los

servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la

celebración del correspondiente contrato.

5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas

políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un

partido político.

6. Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta

se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de

estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones

previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad

suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

VAMOS A VER LA ESTRUCTURA COMPLETA DE LA LEY 9/2017, Y DESPUES ESTUDIAREMOS LA SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA, INDICANDO EN QUE TITULO ESTÁ:

[Preámbulo]

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

Sección 2.ª Negocios y contratos excluidos

Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.

Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad.

Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.

Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional.

Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.

Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el

ámbito patrimonial.

Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.

Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.

CAPÍTULO II. Contratos del sector público

Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales

Artículo 12. Calificación de los contratos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

294

Artículo 13. Contrato de obras.

Artículo 14. Contrato de concesión de obras.

Artículo 15. Contrato de concesión de servicios.

Artículo 16. Contrato de suministro.

Artículo 17. Contrato de servicios.

Artículo 18. Contratos mixtos.

Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada

Artículo 19. Delimitación general.

Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una

regulación armonizada: Umbral.

Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral.

Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.

Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.

Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.

Artículo 25. Contratos administrativos.

Artículo 26. Contratos privados.

Artículo 27. Jurisdicción competente.

LIBRO PRIMERO. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los

contratos

TÍTULO I. Disposiciones generales sobre la contratación del sector público

CAPÍTULO I. Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público

Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.

Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.

Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de

empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.

Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal.

Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.

Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de

poder adjudicador a medios propios personificados.

CAPÍTULO II. Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato

Artículo 34. Libertad de pactos.

Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.

CAPÍTULO III. Perfección y forma del contrato

Artículo 36. Perfección de los contratos.

Artículo 37. Carácter formal de la contratación del sector público.

CAPÍTULO IV. Régimen de invalidez

Artículo 38. Supuestos de invalidez.

Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo.

Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.

Artículo 41. Revisión de oficio.

Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

295

Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil.

CAPÍTULO V. Del recurso especial

Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles.

Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del Estado.

Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y

Entidades Locales.

Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública y en

relación con contratos subvencionados.

Artículo 48. Legitimación.

Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares.

Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.

Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial.

Artículo 52. Acceso al expediente.

Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso.

Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones.

Artículo 55. Inadmisión.

Artículo 56. Tramitación del procedimiento.

Artículo 57. Resolución del recurso especial.

Artículo 58. Indemnizaciones y multas.

Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial.

Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO II. Partes en el contrato

CAPÍTULO I. Órgano de contratación

Artículo 61. Competencia para contratar.

Artículo 62. Responsable del contrato.

Artículo 63. Perfil de contratante.

Artículo 64. Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses.

CAPÍTULO II. Capacidad y solvencia del empresario

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

Subsección 1.ª Normas generales y normas especiales sobre capacidad

Artículo 65. Condiciones de aptitud.

Artículo 66. Personas jurídicas.

Artículo 67. Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico

Europeo.

Artículo 68. Empresas no comunitarias.

Artículo 69. Uniones de empresarios.

Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad.

Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar

Artículo 71. Prohibiciones de contratar.

Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.

Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.

Subsección 3.ª Solvencia

Artículo 74. Exigencia de solvencia.

Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos.

Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

296

Subsección 4.ª Clasificación de las empresas

Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación.

Artículo 78. Exención de la exigencia de clasificación.

Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.

Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones

divergentes.

Artículo 81. Inscripción registral de la clasificación.

Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.

Artículo 83. Comprobación de los elementos de la clasificación.

Sección 2.ª Acreditación de la aptitud para contratar

Subsección 1.ª Capacidad de obrar

Artículo 84. Acreditación de la capacidad de obrar.

Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar

Artículo 85. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.

Subsección 3.ª Solvencia

Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia.

Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.

Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.

Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.

Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.

Artículo 93. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad.

Artículo 94. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.

Artículo 95. Documentación e información complementaria.

Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas

oficiales de contratistas

Artículo 96. Certificaciones de Registros de Licitadores.

Artículo 97. Certificados comunitarios de empresarios autorizados para contratar.

CAPÍTULO III. Sucesión en la persona del contratista

Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista.

TÍTULO III. Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio del contrato y su revisión

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 99. Objeto del contrato.

Artículo 100. Presupuesto base de licitación.

Artículo 101. Valor estimado.

Artículo 102. Precio.

CAPÍTULO II. Revisión de precios en los contratos de las entidades del Sector Público

Artículo 103. Procedencia y límites.

Artículo 104. Revisión en casos de demora en la ejecución.

Artículo 105. Pago del importe de la revisión.

TÍTULO IV. Garantías exigibles en la contratación del sector público

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

297

CAPÍTULO I. Garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas

Sección 1.ª Garantía provisional

Artículo 106. Exigencia y régimen de la garantía provisional.

Sección 2.ª Garantía definitiva

Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva.

Artículo 108. Garantías definitivas admisibles.

Artículo 109. Constitución, reposición y reajuste de garantías.

Artículo 110. Responsabilidades a que están afectas las garantías.

Artículo 111. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.

Sección 3.ª Garantías prestadas por terceros y preferencia en la ejecución de garantías

Artículo 112. Régimen de las garantías prestadas por terceros.

Artículo 113. Preferencia en la ejecución de garantías.

CAPÍTULO II. Garantías exigibles en otros contratos del sector público

Artículo 114. Supuestos y régimen.

LIBRO SEGUNDO. De los contratos de las Administraciones Públicas

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas

Sección 1.ª De la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.

Subsección 1.ª Expediente de contratación

Artículo 116. Expediente de contratación: iniciación y contenido.

Artículo 117. Aprobación del expediente.

Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

Artículo 119. Tramitación urgente del expediente.

Artículo 120. Tramitación de emergencia.

Subsección 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas

Artículo 121. Pliegos de cláusulas administrativas generales.

Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 123. Pliego de prescripciones técnicas generales.

Artículo 124. Pliego de prescripciones técnicas particulares.

Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas.

Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.

Artículo 127. Etiquetas.

Artículo 128. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.

Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente,

empleo y condiciones laborales y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.

Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.

Sección 2.ª De la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas

Subsección 1.ª Normas generales

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

298

Artículo 131. Procedimiento de adjudicación.

Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.

Artículo 133. Confidencialidad.

Artículo 134. Anuncio de información previa.

Artículo 135. Anuncio de licitación.

Artículo 136. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones.

Artículo 137. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente.

Artículo 138. Información a interesados.

Artículo 139. Proposiciones de los interesados.

Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos.

Artículo 141. Declaración responsable y otra documentación.

Artículo 142. Admisibilidad de variantes.

Artículo 143. Subasta electrónica.

Artículo 144. Sucesión en el procedimiento.

Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.

Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación.

Artículo 147. Criterios de desempate.

Artículo 148. Definición y cálculo del ciclo de vida.

Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.

Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.

Artículo 151. Resolución y notificación de la adjudicación.

Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de

adjudicación por la Administración.

Artículo 153. Formalización de los contratos.

Artículo 154. Anuncio de formalización de los contratos.

Artículo 155. Comunicación a los candidatos y a los licitadores.

Subsección 2.ª Procedimiento abierto

Artículo 156. Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones y plazo de publicación del

anuncio de licitación.

Artículo 157. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.

Artículo 158. Adjudicación.

Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado.

Subsección 3.ª Procedimiento restringido

Artículo 160. Caracterización.

Artículo 161. Solicitudes de participación.

Artículo 162. Selección de candidatos.

Artículo 163. Contenido de las invitaciones e información a los candidatos.

Artículo 164. Proposiciones.

Artículo 165. Adjudicación.

Subsección 4.ª Procedimientos con negociación

Artículo 166. Caracterización y delimitación de la materia objeto de negociación.

Artículo 167. Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación.

Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.

Artículo 169. Tramitación del procedimiento de licitación con negociación.

Artículo 170. Especialidades en la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad.

Artículo 171. Información a los licitadores.

Subsección 5.ª Diálogo competitivo

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

299

Artículo 172. Caracterización.

Artículo 173. Primas o compensaciones.

Artículo 174. Apertura del procedimiento y solicitudes de participación.

Artículo 175. Diálogo con los candidatos.

Artículo 176. Presentación, examen de las ofertas y adjudicación.

Subsección 6.ª Procedimiento de asociación para la innovación

Artículo 177. Caracterización del procedimiento de asociación para la innovación.

Artículo 178. Selección de candidatos.

Artículo 179. Negociación y adjudicación de la asociación.

Artículo 180. Estructura de la asociación para la innovación.

Artículo 181. Adquisiciones derivadas del procedimiento de asociación para la innovación.

Artículo 182. Configuración y seguimiento de la asociación para la innovación por parte del órgano de

contratación.

Subsección 7.ª Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 183. Ámbito de aplicación.

Artículo 184. Bases del concurso.

Artículo 185. Participantes.

Artículo 186. Publicidad.

Artículo 187. Jurado y decisión del concurso.

Sección 3.ª De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos

Subsección 1.ª Efectos de los contratos

Artículo 188. Régimen jurídico.

Artículo 189. Vinculación al contenido contractual.

Subsección 2.ª Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos

Artículo 190. Enumeración.

Artículo 191. Procedimiento de ejercicio.

Subsección 3.ª Ejecución de los contratos

Artículo 192. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.

Artículo 193. Demora en la ejecución.

Artículo 194. Daños y perjuicios e imposición de penalidades.

Artículo 195. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos.

Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.

Artículo 197. Principio de riesgo y ventura.

Artículo 198. Pago del precio.

Artículo 199. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

Artículo 200. Transmisión de los derechos de cobro.

Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.

Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o

de otro orden.

Subsección 4.ª Modificación de los contratos

Artículo 203. Potestad de modificación del contrato.

Artículo 204. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares:

prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales.

Artículo 206. Obligatoriedad de las modificaciones del contrato.

Artículo 207. Especialidades procedimentales.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

300

Subsección 5.ª Suspensión y extinción de los contratos

Artículo 208. Suspensión de los contratos.

Artículo 209. Extinción de los contratos.

Artículo 210. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.

Artículo 211. Causas de resolución.

Artículo 212. Aplicación de las causas de resolución.

Artículo 213. Efectos de la resolución.

Subsección 6.ª Cesión de los contratos y subcontratación

Artículo 214. Cesión de los contratos.

Artículo 215. Subcontratación.

Artículo 216. Pagos a subcontratistas y suministradores.

Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.

CAPÍTULO II. Racionalización técnica de la contratación

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 218. Sistemas para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas.

Sección 2.ª Acuerdos marco

Artículo 219. Funcionalidad y límites.

Artículo 220. Procedimiento de celebración de acuerdos marco.

Artículo 221. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.

Artículo 222. Modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco.

Sección 3.ª Sistemas dinámicos de adquisición

Artículo 223. Delimitación.

Artículo 224. Implementación.

Artículo 225. Incorporación de empresas al sistema.

Artículo 226. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de

adquisición.

Sección 4.ª Centrales de contratación

Subsección 1.ª Normas generales

Artículo 227. Funcionalidad y principios de actuación.

Artículo 228. Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Subsección 2.ª Contratación centralizada en el ámbito estatal. Sistema estatal de contratación

centralizada

Artículo 229. Régimen general.

Artículo 230. Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.

TÍTULO II. De los distintos tipos de contratos de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I. Del contrato de obras

Sección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de obras

Artículo 231. Proyecto de obras.

Artículo 232. Clasificación de las obras.

Artículo 233. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.

Artículo 234. Presentación del proyecto por el empresario.

Artículo 235. Supervisión de proyectos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

301

Artículo 236. Replanteo del proyecto.

Sección 2.ª Ejecución del contrato de obras

Artículo 237. Comprobación del replanteo.

Artículo 238. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.

Artículo 239. Fuerza mayor.

Artículo 240. Certificaciones y abonos a cuenta.

Artículo 241. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado.

Sección 3.ª Modificación del contrato de obras

Artículo 242. Modificación del contrato de obras.

Sección 4.ª Cumplimiento del contrato de obras

Artículo 243. Recepción y plazo de garantía.

Artículo 244. Responsabilidad por vicios ocultos.

Sección 5.ª Resolución del contrato de obras

Artículo 245. Causas de resolución.

Artículo 246. Efectos de la resolución.

CAPÍTULO II. Del contrato de concesión de obras

Sección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras

Artículo 247. Estudio de viabilidad.

Artículo 248. Anteproyecto de construcción y explotación de las obras.

Artículo 249. Proyecto de las obras y replanteo de este.

Artículo 250. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Sección 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción de las concesiones

Artículo 251. Efectos, cumplimiento y extinción.

Sección 3.ª Construcción de las obras objeto de concesión

Artículo 252. Modalidades de ejecución de las obras.

Artículo 253. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.

Artículo 254. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras.

Artículo 255. Modificación del proyecto.

Artículo 256. Comprobación de las obras.

Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente

Subsección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario

Artículo 257. Derechos del concesionario.

Artículo 258. Obligaciones del concesionario.

Artículo 259. Uso y conservación de las obras.

Artículo 260. Zonas complementarias de explotación comercial.

Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración

Artículo 261. Prerrogativas y derechos de la Administración.

Artículo 262. Modificación de las obras.

Artículo 263. Secuestro o intervención de la concesión.

Artículo 264. Penalidades por incumplimiento del concesionario.

Sección 5.ª Régimen económico financiero de la concesión

Artículo 265. Financiación de las obras.

Artículo 266. Aportaciones Públicas a la construcción y garantías a la financiación.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

302

Artículo 267. Retribución por la utilización de las obras.

Artículo 268. Aportaciones públicas a la explotación.

Artículo 269. Obras diferenciadas.

Artículo 270. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.

Sección 6.ª Financiación privada

Subsección 1.ª Emisión de títulos por el concesionario

Artículo 271. Emisión de obligaciones y otros títulos.

Artículo 272. Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del concesionario.

Subsección 2.ª Hipoteca de la concesión

Artículo 273. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos.

Artículo 274. Derechos del acreedor hipotecario.

Artículo 275. Ejecución de la hipoteca.

Artículo 276. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de

resolución concesional.

Subsección 3.ª Otras fuentes de financiación

Artículo 277. Créditos participativos.

Sección 7.ª Extinción de las concesiones

Artículo 278. Prórroga del plazo de las concesiones y extinción de la concesión por transcurso del plazo.

Artículo 279. Causas de resolución.

Artículo 280. Efectos de la resolución.

Artículo 281. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución

obedezca a causas no imputables a la Administración.

Artículo 282. Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la

resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.

Artículo 283. Destino de las obras a la extinción de la concesión.

CAPÍTULO III. Del contrato de concesión de servicios

Sección 1.ª Delimitación del contrato de concesión de servicios

Artículo 284. Ámbito del contrato de concesión de servicios.

Sección 2.ª Régimen jurídico

Subsección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de servicios

Artículo 285. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación.

Subsección 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción del contrato de concesión de servicios

Artículo 286. Efectos, cumplimiento y extinción.

Sección 3.ª Ejecución del contrato de concesión de servicios

Artículo 287. Ejecución del contrato de concesión de servicios.

Artículo 288. Obligaciones generales.

Artículo 289. Prestaciones económicas.

Sección 4.ª Modificación del contrato de concesión de servicios

Artículo 290. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.

Sección 5.ª Cumplimiento y efectos del contrato de concesión de servicios

Artículo 291. Reversión.

Artículo 292. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

303

Artículo 293. Incumplimiento del concesionario.

Sección 6.ª Resolución del contrato de concesión de servicios

Artículo 294. Causas de resolución.

Artículo 295. Efectos de la resolución.

Sección 7.ª Subcontratación del contrato de concesión de servicios

Artículo 296. Subcontratación.

Sección 8.ª Regulación supletoria del contrato de concesión de servicios

Artículo 297. Regulación supletoria.

CAPÍTULO IV. Del contrato de suministro

Sección 1.ª Regulación de determinados contratos de suministro

Artículo 298. Arrendamiento.

Artículo 299. Contratos de fabricación.

Sección 2.ª Ejecución del contrato de suministro

Artículo 300. Entrega y recepción.

Artículo 301. Pago del precio.

Artículo 302. Pago en metálico y en otros bienes.

Artículo 303. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación.

Sección 3.ª Cumplimiento del contrato de suministro

Artículo 304. Gastos de entrega y recepción.

Artículo 305. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.

Sección 4.ª Resolución del contrato de suministro

Artículo 306. Causas de resolución.

Artículo 307. Efectos de la resolución.

CAPÍTULO V. Del contrato de servicios

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 308. Contenido y límites.

Artículo 309. Determinación del precio.

Artículo 310. Régimen de contratación para actividades docentes.

Sección 2.ª Ejecución de los contratos de servicios

Artículo 311. Ejecución, responsabilidad del contratista y cumplimiento de los contratos de servicios.

Artículo 312. Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la

ciudadanía.

Sección 3.ª Resolución de los contratos de servicios

Artículo 313. Causas y efectos de la resolución.

Sección 4.ª De la subsanación de errores, indemnizaciones y responsabilidades en el contrato de elaboración de

proyectos de obras

Artículo 314. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.

Artículo 315. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras y responsabilidad por defectos o

errores del proyecto.

LIBRO TERCERO. De los contratos de otros entes del sector público

TÍTULO I. Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones

Públicas

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

304

Artículo 316. Régimen jurídico.

Artículo 317. Preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.

Artículo 318. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada.

Artículo 319. Efectos y extinción.

Artículo 320. De la responsabilidad del contratista por defectos o errores del proyecto.

TÍTULO II. Contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores

Artículo 321. Adjudicación de contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de

poderes adjudicadores.

Artículo 322. Efectos, modificación y extinción de los contratos. Responsabilidad del contratista por

defectos o errores del proyecto.

LIBRO CUARTO. Organización administrativa para la gestión de la contratación

TÍTULO I. Órganos competentes en materia de contratación

CAPÍTULO I. Órganos de contratación

Artículo 323. Órganos de contratación estatales.

Artículo 324. Autorización para contratar.

Artículo 325. Desconcentración.

CAPÍTULO II. Órganos de asistencia

Artículo 326. Mesas de contratación.

Artículo 327. Mesa especial del diálogo competitivo o del procedimiento de asociación para la innovación.

CAPÍTULO III. Órganos consultivos

Artículo 328. Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

Artículo 329. Comité de cooperación en materia de contratación pública.

Artículo 330. Órganos consultivos en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas y

de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Artículo 331. Aportación de información por las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas

de Ceuta y Melilla.

Artículo 332. Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.

Artículo 333. La Oficina Nacional de Evaluación.

Artículo 334. Estrategia Nacional de Contratación Pública.

CAPÍTULO IV. Elaboración y remisión de información

Artículo 335. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.

Artículo 336. Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos.

TÍTULO II. Registros Oficiales

CAPÍTULO I. Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas

Artículo 337. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

Artículo 338. Inscripciones y publicaciones de oficio.

Artículo 339. Inscripciones a solicitud de los interesados.

Artículo 340. Competencia para la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas

del Sector Público.

Artículo 341. Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 342. Voluntariedad de la inscripción.

Artículo 343. Actualización de la información registral.

Artículo 344. Publicidad.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

305

Artículo 345. Colaboración entre Registros.

CAPÍTULO II. Registro de Contratos del Sector Público

Artículo 346. Registro de Contratos del Sector Público.

TÍTULO III. Gestión de la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos y telemáticos

Artículo 347. Plataforma de Contratación del Sector Público.

Disposiciones adicionales:

Disposición adicional primera. Contratación en el extranjero.

Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en las Entidades Locales.

Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales.

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

Disposición adicional quinta. Publicación de anuncios.

Disposición adicional sexta. Disposiciones aplicables a las Universidades Públicas.

Disposición adicional séptima. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Disposición adicional octava. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de

los servicios postales.

Disposición adicional novena. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción

a publicaciones.

Disposición adicional décima. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de directivas

comunitarias.

Disposición adicional undécima. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.

Disposición adicional duodécima. Cómputo de plazos.

Disposición adicional decimotercera. Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.

Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los

procedimientos regulados en esta Ley.

Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos

regulados en la Ley.

Disposición adicional decimoséptima. Requisitos específicos relativos a las herramientas y los dispositivos de

recepción electrónica de documentos.

Disposición adicional decimoctava. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.

Disposición adicional decimonovena. Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria celebrados por la

Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las

Fuerzas Armadas.

Disposición adicional vigésima. Reglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el

tratamiento de la información y de las comunicaciones.

Disposición adicional vigésima primera. Contratos de suministro con empresas extranjeras.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

306

Disposición adicional vigésima segunda. Adjudicación de contratos de concesión de obras y de concesión de

servicios a sociedades de economía mixta.

Disposición adicional vigésima tercera. Coordinación entre los órganos de resolución de recursos especiales en

materia de contratación.

Disposición adicional vigésima cuarta. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E.,

M. P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC).

Disposición adicional vigésima quinta. Protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional vigésima sexta. Agrupaciones europeas de cooperación territorial.

Disposición adicional vigésima séptima. Adquisición Centralizada de medicamentos, productos y servicios

sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional vigésima octava. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las

Administraciones Públicas.

Disposición adicional vigésima novena. Régimen de los órganos competentes para resolver los recursos de la

Administración General del Estado y Entidades Contratantes adscritas a ella.

Disposición adicional trigésima. Autorización del Consejo de Ministros en concesiones de autopistas de

competencia estatal.

Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de

servicios que faciliten la intermediación laboral.

Disposición adicional trigésima segunda. Obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e

identificación de órganos.

Disposición adicional trigésima tercera. Contratos de suministros y servicios en función de las necesidades.

Disposición adicional trigésima cuarta. Referencias a contratos de gestión de servicios públicos.

Disposición adicional trigésima quinta. Publicación de datos en el-Certis e informe sobre la dirección del Registro

Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

Disposición adicional trigésima sexta. Convocatoria de la licitación de contratos de concesión de servicios

especiales del anexo IV.

Disposición adicional trigésima séptima. Contratos declarados secretos o reservados.

Disposición adicional trigésima octava. No incremento de gastos.

Disposición adicional trigésima novena. Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades

Portuarias.

Disposición adicional cuadragésima. Operadores públicos del sector de las telecomunicaciones.

Disposición adicional cuadragésima primera. Normas específicas de contratación pública de servicios de

arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.

Disposición adicional cuadragésima segunda. En relación con la actividad comercial del Museo Nacional del Prado

y del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la

explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

307

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y

de los órganos legislativos y de control autonómicos.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Remisión de contratos de concesión de obras y de concesión de

servicios al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Remisión de información relativa a contratación del Sector Público

Autonómico y Local al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del

anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo IV.

Disposición adicional cuadragésima octava. Reserva de ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de

salud a determinadas organizaciones.

Disposición adicional cuadragésima novena. Legislación de las Comunidades Autónomas relativa a instrumentos

no contractuales para la prestación de servicios públicos de carácter social.

Disposición adicional quincuagésima. Paraísos Fiscales.

Disposición adicional quincuagésima primera. Pagos directos a los subcontratistas.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Referencias en la Ley a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Servicio público de noticias de titularidad estatal.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes

públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Disposiciones transitorias:

Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en

vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de las

entidades que tengan la consideración de poder adjudicador y que estén adscritos a los primeros.

Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro de Licitadores en el procedimiento abierto simplificado

del artículo 159.

Disposición transitoria cuarta. Estatutos de los medios propios personificados.

Disposición transitoria quinta. Instrucciones internas de contratación.

Disposiciones derogatorias:

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Disposiciones finales:

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Disposición final segunda. Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final tercera. Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final cuarta. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios

personificados.

Disposición final quinta. Incorporación de derecho comunitario.

Page 308: TEMARIO OPOSICIONES AUXILIAR ADMINISTRATIVO …

TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

308

Disposición final sexta. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o

telemáticos, y uso de factura electrónica.

Disposición final séptima. Fomento de la celebración de negocios y contratos en materia de Investigación,

Desarrollo e Innovación.

Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los

precios públicos.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido.

Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.

Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la

información del sector público.

Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas

con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de

noviembre.

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

[Firma]

ANEXO I. Trabajos contemplados en el artículo 13

ANEXO II. Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a) en lo que se refiere a los contratos de

suministros adjudicados por los órganos de contratación del sector de la defensa

ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios

ANEXO IV. Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.C), 135.5 Y la disposición adicional trigésima

sexta

ANEXO V. Listado de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo

201

ANEXO VI. Códigos CPV de los servicios y suministros a los que se refiere la disposición adicional cuarta relativa a

los contratos reservados

VAMOS A ESTUDIAR DEL LIBRO PRIMERO, SU TITULO II Y LA DISPOSICIONES ADICIONALES SEGUNDA Y TERCERA

REFERENTES A LA CONTRATACION DE LAS ENTIDADES LOCALES:

TÍTULO II: Partes en el contrato

CAPÍTULO I: Órgano de contratación

Page 309: TEMARIO OPOSICIONES AUXILIAR ADMINISTRATIVO …

TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

309

Artículo 61. Competencia para contratar.

1. La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de

contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria,

tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.

2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia

con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de

competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando

se trate de órganos societarios o de una fundación.

Artículo 62. Responsable del contrato.

1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los

pliegos, los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá

supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la

correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El

responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.

2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el Director Facultativo

conforme con lo dispuesto en los artículos 237 a 246.

3. En los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de servicios, la Administración designará una

persona que actúe en defensa del interés general, para obtener y para verificar el cumplimiento de las

obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la

obra.

Artículo 63. Perfil de contratante.

1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como

elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la

transparencia y el acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse

constar en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos. La

difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos

en que así se establezca.

El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante,

podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante

tales como suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la

información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y

permanecerá accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que se

permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información.

2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de

los órganos de contratación. En cualquier caso, deberá contener tanto la información de tipo general que puede

utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de

fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como las

instrucciones internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los

contratos que celebre.

3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información:

a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios,

la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

310

abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que

hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.

b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación,

incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de

los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de

resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin

publicidad.

d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.

e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa

de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del

servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación

cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas

incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de

adjudicación del contrato.

Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no adjudicar o celebrar el

contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición

de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos.

4. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente.

La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de

adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los

contratos por la identidad del adjudicatario.

Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor

estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores

fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.

5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, asimismo, los procedimientos anulados, la

composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la designación de

los miembros del comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de

adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios.

En todo caso deberá publicarse el cargo de los miembros de las mesas de contratación y de los comités de

expertos, no permitiéndose alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la

Administración, organismo o entidad a la que representen o en la que prestasen sus servicios.

6. La formalización de los encargos a medios propios cuyo importe fuera superior a 50.000 euros, IVA excluido,

serán objeto, asimismo, de publicación en el perfil de contratante.

La información relativa a los encargos de importe superior a 5.000 euros deberá publicarse al menos

trimestralmente. La información a publicar para este tipo de encargos será, al menos, su objeto, duración, las

tarifas aplicables y la identidad del medio propio destinatario del encargo, ordenándose los encargos por la

identidad del medio propio.

7. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita

acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el

mismo.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

311

8. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato en los supuestos que establece

el artículo 154.7.

En todo caso, cada vez que el órgano de contratación decida excluir alguna información de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente.

Artículo 64. Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses.

1. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo

y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir

en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la

transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.

2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el

personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de

licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero,

económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del

procedimiento de licitación.

Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo

inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación.

CAPÍTULO II

Capacidad y solvencia del empresario

Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público

Subsección 1.ª Normas generales y normas especiales sobre capacidad

Artículo 65. Condiciones de aptitud.

1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que

tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia

económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren

debidamente clasificadas.

Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos

relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el

correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el

mismo.

2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea

exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su

solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del

artículo 71.

Artículo 66. Personas jurídicas.

1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas

dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean

propios.

2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras o de

servicios, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

312

constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos

de concesiones, la correspondiente legislación específica.

Artículo 67. Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

1. Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados

miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que,

con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la

prestación de que se trate.

2. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización

especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate,

deberán acreditar que cumplen este requisito.

Artículo 68. Empresas no comunitarias.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las obligaciones de España derivadas de acuerdos internacionales, las personas

físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el

Espacio Económico Europeo deberán justificar mediante informe que el Estado de procedencia de la empresa

extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con los entes del sector

público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente análoga. Dicho informe será

elaborado por la correspondiente Oficina Económica y Comercial de España en el exterior y se acompañará a la

documentación que se presente. En los contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe

sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de

la Organización Mundial de Comercio.

2. Adicionalmente, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá exigir a las empresas no comunitarias

que resulten adjudicatarias de contratos de obras que abran una sucursal en España, con designación de

apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

Artículo 69. Uniones de empresarios.

1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto,

sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la

adjudicación del contrato a su favor.

2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación

apreciaran posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, los

mismos requerirán a estas empresas para que, dándoles plazo suficiente, justifiquen de forma expresa y motivada

las razones para concurrir agrupadas.

Cuando la mesa o el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase

que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión Nacional de los Mercados y la

Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa

sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 150.1, tercer párrafo, se pronuncie sobre

aquellos.

3. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y

deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los

derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la

existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar

los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el

compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

313

4. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente, al menos, con la del contrato hasta su

extinción.

5. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros

que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre

el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de

un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros

grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o

profesional.

6. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios

que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características

acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para

proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa

de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión

Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente

artículo.

7. Los empresarios que estén interesados en formar las uniones a las que se refiere el presente artículo, podrán

darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, que especificará esta

circunstancia. Si ya estuvieran inscritos en el citado Registro únicamente deberán comunicarle a este, en la forma

que se establezca reglamentariamente, su interés en el sentido indicado.

8. Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese la

modificación de la composición de la unión temporal de empresas, esta quedará excluida del procedimiento. No

tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la participación de las empresas

siempre que se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida también del procedimiento de adjudicación

del contrato la unión temporal de empresas cuando alguna o algunas de las empresas que la integren quedase

incursa en prohibición de contratar.

Las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad de que sean objeto alguna o

algunas empresas integradas en una unión temporal no impedirán la continuación de esta en el procedimiento de

adjudicación. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la

adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que

tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la

capacidad o clasificación exigida.

9. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número de empresas,

la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la autorización previa y

expresa del órgano de contratación, debiendo haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su

importe o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que se haya efectuado

su explotación durante al menos la quinta parte del plazo de duración del contrato. En todo caso será necesario

que se mantenga la solvencia o clasificación exigida y que en la nueva configuración de la unión temporal las

empresas que la integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en prohibición de contratar.

b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de la unión temporal operaciones de

fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, continuará la ejecución del contrato con la unión temporal

adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o

la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que

tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la

capacidad o clasificación exigida.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

314

c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas en concurso de

acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del contrato con la

empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidos.

10. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas

participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la Unión Temporal de Empresas, sin perjuicio

de la publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.

Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad.

1. El órgano de contratación tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación en la licitación de

las empresas que hubieran participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los

documentos preparatorios del contrato o hubieran asesorado al órgano de contratación durante la preparación

del procedimiento de contratación, no falsee la competencia. Entre esas medidas podrá llegar a establecerse que

las citadas empresas, y las empresas a ellas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno

de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, puedan ser excluidas de dichas licitaciones,

cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

En todo caso, antes de proceder a la exclusión del candidato o licitador que participó en la preparación del

contrato, deberá dársele audiencia para que justifique que su participación en la fase preparatoria no puede

tener el efecto de falsear la competencia o de dispensarle un trato privilegiado con respecto al resto de las

empresas licitadoras.

Entre las medidas a las que se refiere el primer párrafo del presente apartado, se encontrarán la comunicación a

los demás candidatos o licitadores de la información intercambiada en el marco de la participación en la

preparación del procedimiento de contratación o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos

adecuados para la presentación de ofertas.

Las medidas adoptadas se consignarán en los informes específicos previstos en el artículo 336.

2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de

cualesquiera contratos, así como la coordinación en materia de seguridad y salud, no podrán adjudicarse a las

mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos, ni a las empresas a estas vinculadas, en el

sentido establecido en el apartado anterior.

Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar

Artículo 71. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos

en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una

organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres

humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y

la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones

prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo,

la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio

de profesión, oficio, industria o comercio.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a

aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o

representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

315

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en

entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y

de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de

conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental

de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o

social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista

en el artículo 22.2 del citado texto.

c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier

procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya

iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido

inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de

inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por

las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de

50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean

trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de

noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con

discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de

empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a

lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las

empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera

acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con

discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo de esta letra

se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer

una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano

administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del

correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.

e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar

cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable,

la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.

f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo

a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.

La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de contratación, en aplicación

de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado

un acuerdo vinculante con vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses

acumulados o las multas impuestas.

g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley

3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las

respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de

Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos

establecidos en la misma.

La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas

en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos

electos al servicio de las mismas.

La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación

de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por

consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca

conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere

delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.

h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el

incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto

cargo de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por

haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las

competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La

prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la

empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.

2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar

con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo

73 las siguientes:

a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber

imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del

artículo 150 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.

b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo

153 por causa imputable al adjudicatario.

c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de

ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido

definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el

empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y

perjuicios.

d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier

contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición

alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de

las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo

211.1.f).

3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas

que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por

transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.

Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.

1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del

apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo

mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

317

2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se

apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se

hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las

mismas.

En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o

duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en

los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la

prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto

en este artículo.

3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del

apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la

competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del

artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo

343, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de

Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades

Autónomas en el caso de la letra e) citada.

A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo

del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de

esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de

tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la

resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.

En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se hubiera

incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140, o al facilitar

cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, y en los supuestos previstos en el apartado segundo

del artículo 71, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.

4. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad contratante no

tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento, presidente o director del

organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control.

Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano

correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

5. Cuando conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de

la prohibición, el alcance y duración de esta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de

desarrollo de esta Ley se establezca.

No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del

procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de

pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa

de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago

de la misma en la citada sentencia o resolución, y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal

apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el

acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia. Este párrafo no resultará de

aplicación cuando resulte aplicable la causa de prohibición de contratar a que se refiere el artículo 71.1, letra a).

La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser revisada en cualquier momento de su vigencia, cuando la

persona que haya sido declarada en situación de prohibición de contratar acredite el cumplimiento de los

extremos a que se refiere el párrafo anterior. El órgano competente para conocer de la citada revisión será el

mismo que dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

318

6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la prohibición de contratar será la

prevista en la misma. En los casos en los que esta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de

cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme.

En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se estará a lo

establecido en el apartado tercero del artículo 73.

7. En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá

iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la

letra b) del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo la

adjudicación.

En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento para la declaración de la prohibición de

contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:

a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del

artículo anterior;

b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido

comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo

anterior;

c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del

artículo anterior;

d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese

procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o

desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el

incumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 150;

e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones especiales de

ejecución del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo 71.

Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.

1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 71 y en la

letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la

declaración responsable del artículo 140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la

prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración.

Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en el que se integre el órgano de

contratación. En el caso del sector público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de Hacienda

y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del apartado tercero del artículo

anterior respecto a la letra e) del apartado primero del artículo 71, la competencia para la declaración de la

prohibición de contratar corresponda a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades

Autónomas, la citada prohibición de contratar afectará a todos los órganos de contratación del correspondiente

sector público.

Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente sector público territorial,

los efectos de las prohibiciones de contratar a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán extender al

conjunto del sector público. Dicha extensión de efectos a todo el sector público se realizará por el Ministro de

Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, y a

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

319

solicitud de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente en los casos en que la prohibición de

contratar provenga de tales ámbitos.

En los casos en que la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponda al Ministro de Hacienda

y Función Pública, la misma producirá efectos en todo el sector público.

2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las

letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución correspondiente, se

comunicará sin dilación para su inscripción al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector

Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de

contratar y del órgano que la haya declarado.

Los órganos de contratación del ámbito de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y

Melilla o de las entidades locales situadas en su territorio notificarán la prohibición de contratar a los Registros de

Licitadores de las Comunidades Autónomas correspondientes, o si no existieran, al Registro Oficial de Licitadores

y Empresas Clasificadas del Sector Público.

La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores correspondiente caducará pasados 3

meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho Registro tras el

citado plazo.

3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71

producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los

casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición.

En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.

No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 en los

casos en que los efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el correspondiente

registro, podrán adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de

determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales

que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera adoptarse.

4. Las prohibiciones de contratar cuya causa fuera la prevista en la letra f) del apartado primero del artículo 71,

producirán efectos respecto de las Administraciones Públicas que se establezcan en la resolución sancionadora

que las impuso, desde la fecha en que esta devino firme.

Subsección 3.ª Solvencia

Artículo 74. Exigencia de solvencia.

1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las

condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano

de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo

dispuesto en esta Ley.

2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para

acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo

estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.

Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos.

1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la

solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga

con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

320

efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de

contratar.

En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere

el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal.

No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de estudios y profesionales que se indican en el

artículo 90.1.e), o a la experiencia profesional pertinente, las empresas únicamente podrán recurrir a las

capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o prestar servicios para los cuales son necesarias

dichas capacidades.

2. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará al poder adjudicador que

va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de

dichas entidades.

El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el licitador que hubiera presentado la mejor

oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, previo requerimiento cumplimentado de conformidad

con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140.

3. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a

la solvencia económica y financiera, el poder adjudicador podrá exigir formas de responsabilidad conjunta entre

aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato, incluso con carácter solidario.

4. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o

instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que

determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio

licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma,

siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.

Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.

1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como en los contratos

de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas

que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del

personal responsable de ejecutar la prestación.

2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que

además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución

del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el

contrato, debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los

efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para el

caso de que se incumplan por el adjudicatario.

En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los medios

personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos contratación exigirán el

compromiso a que se refiere el párrafo anterior.

3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación

del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de

forma que no limite la participación de las empresas en la licitación.

Subsección 4.ª Clasificación de las empresas

Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

321

1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes

adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes

casos y términos:

a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito

indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes

adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del

objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus

condiciones de solvencia para contratar.

Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el

grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del

contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el

empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en

el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los

requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el

procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia

económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se

efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo

87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los

pliegos.

b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la

invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos

mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos

establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de

categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno

de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato, según el

Vocabulario común de contratos públicos aprobado por Reglamento (CE) 2195/2002, del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 5 de noviembre de 2002.

En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o

subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien acreditando el

cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a

participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos

de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la

solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3

del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no

concretado en los pliegos.

c) La clasificación no será exigible para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos

específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el

procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato.

2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida

al cedente.

3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de

obras en los que este requisito sea exigible, debiendo motivarse dicha excepción en las circunstancias especiales y

excepcionales concurrentes en los mismos.

4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato

para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

322

requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, siempre y

cuando no se alteren sus condiciones, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios

de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 87 y 88.

5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores podrán acordar la

aplicación del régimen dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 78. Exención de la exigencia de clasificación.

1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de

Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o

integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.

2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración

General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén

clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de

Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por

los órganos que estas designen como competentes.

Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.

1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios

reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los contratos a

cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos

se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en

función de su cuantía.

La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de este

sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de

duración superior.

2. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite su personalidad y capacidad de obrar,

así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las

correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales, y reunir los requisitos de

colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones de

contratar.

3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de

su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las sociedades

pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su

disposición, durante el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 82, los medios de dichas sociedades

necesarios para la ejecución de los contratos.

En el caso de puesta a disposición de medios personales, tal circunstancia deberá en todo caso ser compatible con

las disposiciones aplicables en materia laboral y de derecho del trabajo, y contar con el consentimiento de los

trabajadores afectados.

El supuesto previsto en el presente apartado no podrá conllevar, en ningún caso, la puesta a disposición

exclusivamente de medios personales.

4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras

circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de

otras afectadas por una prohibición de contratar.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

323

5. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y no

presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en

el subgrupo genérico correspondiente.

Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí, en

cambio, asimilables a tipos de obra correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de

clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:

a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro.

b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo

correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos excepcionales, que

deberán acreditarse razonadamente en los pliegos.

Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.

1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los

órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del

Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda y Función Pública.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las

empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que las haya

adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del

sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso,

las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

No obstante, una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación en un determinado grupo o

subgrupo otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y

por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, con distintas categorías de

clasificación. A tal efecto, las empresas indicarán en sus solicitudes de clasificación o de revisión de clasificación

las clasificaciones que tienen vigentes y que hayan sido otorgadas por otras Administraciones distintas de aquella

a la que dirigen su solicitud, no pudiendo otorgarse a la empresa solicitante una categoría superior en subgrupo

alguno a aquella de la que ya disponga, otorgada por cualquier otra Administración, en dicho subgrupo.

Reglamentariamente se articularán los mecanismos necesarios para evitar la coexistencia sobrevenida de

clasificaciones en vigor contradictorias para una misma empresa en un mismo grupo o subgrupo de clasificación.

Artículo 81. Inscripción registral de la clasificación.

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por las Comisiones Clasificadoras de la Junta

Consultiva de Contratación Pública del Estado se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y

Empresas Clasificadas del Sector Público.

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por los órganos competentes de las

Comunidades Autónomas que hayan asumido dicha competencia serán inscritos de oficio en el Registro de

Licitadores de la respectiva Comunidad Autónoma, si dispone de tal Registro, y comunicados por el órgano que

los adoptó al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público para su inscripción.

Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.

1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las

condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.

2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la

conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y

financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

324

correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se

establezcan reglamentariamente.

La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o documentos a los que se

refiere el párrafo anterior dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la

apertura de expediente de revisión de clasificación. La suspensión de las clasificaciones se levantará por la

aportación de dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al interesado el inicio del

expediente de revisión, o por el acuerdo de revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso

contrario.

3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen

las circunstancias tomadas en consideración para concederla.

4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de

clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que

pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la

prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 71.

Artículo 83. Comprobación de los elementos de la clasificación.

Los órganos competentes en materia de clasificación podrán solicitar en cualquier momento de las empresas

clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estimen necesarios para comprobar las

declaraciones y hechos manifestados por las mismas en los expedientes que tramiten, así como pedir informe a

cualquier órgano de las Administraciones Públicas sobre estos extremos.

Sección 2.ª Acreditación de la aptitud para contratar

Subsección 1.ª Capacidad de obrar

Artículo 84. Acreditación de la capacidad de obrar.

1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o

documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se

regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de

persona jurídica de que se trate.

2. La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión

Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se acreditará por su

inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o

mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan

reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación.

3. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión

Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito

territorial radique el domicilio de la empresa.

Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar

Artículo 85. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.

Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 140, la prueba, por parte de los

empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o

certificación administrativa, según los casos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

325

Cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una

declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional

cualificado.

Subsección 3.ª Solvencia

Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia.

1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la

aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los

artículos 87 a 91 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a regulación

armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá

admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a

91.

Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias

solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por

medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.

2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para la clasificación de empresas se acreditará

mediante la aportación de los documentos reglamentariamente establecidos de entre los previstos en los

artículos 87 a 91 de la presente Ley.

La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo e importe

que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.

3. En los contratos de concesión de obras y concesiones de servicios en los que puedan identificarse sucesivas

fases en su ejecución que requieran medios y capacidades distintas, los pliegos podrán diferenciar requisitos de

solvencia, distintos para las sucesivas fases del contrato, pudiendo los licitadores acreditar dicha solvencia con

anterioridad al inicio de la ejecución de cada una de las fases.

En el caso de aquellos empresarios que acogiéndose a la posibilidad prevista en el párrafo anterior, no

acreditaran su solvencia antes del inicio de la ejecución de la correspondiente fase, se resolverá el contrato por

causas imputables al empresario.

Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.

1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios

siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato,

referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de

inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el

anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su

defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una

vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con

los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de

contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o

en el informe específico a que se refiere el artículo 336.

Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No

obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

326

licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que

deban ejecutarse al mismo tiempo.

b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por

riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a

participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.

c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté

vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de

licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al

establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador

especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos

métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación podrá

exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no

pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca

por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.

d) Para los contratos de concesión de obras y de servicios, o para aquellos otros que incluyan en su objeto

inversiones relevantes que deban ser financiadas por el contratista, el órgano de contratación podrá establecer

medios de acreditación de la solvencia económica y financiera alternativos a los anteriores, siempre que aseguren

la capacidad del contratista de aportar los fondos necesarios para la correcta ejecución del contrato.

2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará

mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente,

de entre los siguientes: certificación bancaria, póliza o certificado de seguro por riesgos profesionales, cuentas

anuales y declaración del empresario indicando el volumen de negocios global de la empresa. En todo caso, la

inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a

todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las

condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se

especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia

económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del

importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. Para los contratos no sujetos al requisito de

clasificación, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores

o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia

económica y financiera con los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:

a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del

licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser

al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos

una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.

El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas

y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario

por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el

Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas

anuales legalizados por el Registro Mercantil.

b) En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la

solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por

riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

327

estimado del contrato, aportando además el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el

mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato. Este requisito se entenderá cumplido por

el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar

adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al

que se refiere el apartado 2 del artículo 150 de esta Ley.

La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que

consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de

compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda.

4. La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar proporcional al objeto contractual de

conformidad con lo establecido en el artículo 74.2, no debiendo en ningún caso suponer un obstáculo a la

participación de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.

1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los

medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena

ejecución; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se

realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso,

dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

Cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán

indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes.

A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma

consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa

o indirectamente el control de aquella en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla

dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad

participada en la proporción de la participación de aquel en el capital social de esta.

b) Declaración indicando el personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, de los

que esta disponga para la ejecución de las obras acompañada de los documentos acreditativos correspondientes

cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.

c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del

responsable o responsables de las obras así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre

que no se evalúen como un criterio de adjudicación.

d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar

al ejecutar el contrato.

e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos

años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios

dependientes del órgano de contratación.

f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las

obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios

dependientes del órgano de contratación.

2. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros, cuando el contratista sea una empresa de

nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

328

se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a f) anteriores, sin que en ningún caso

sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de obras.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se

especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia

técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los

valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, y para cuando no sea exigible la clasificación, la

acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de obras ejecutadas en los últimos cinco

años, que sean del mismo grupo o subgrupo de clasificación que el correspondiente al contrato, o del grupo o

subgrupo más relevante para el contrato si este incluye trabajos correspondientes a distintos subgrupos, cuyo

importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad

media del contrato.

Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.

1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de

los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:

a) Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el

objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y

el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de

competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros

pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del

órgano de contratación, los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por

el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un

sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración

del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la

prestación; en su caso estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la

autoridad competente.

Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el

pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación

de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas

(UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas

(CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto

de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta

Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las

respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación

pública.

b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para

la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios

de estudio e investigación de la empresa.

d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial

competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho

organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a

un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre

los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la

calidad.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

329

e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a

petición de la entidad contratante.

f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia

reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a

determinadas especificaciones o normas técnicas.

g) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro, incluidos los que garanticen el cumplimiento

de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, y de seguimiento que el

empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

h) En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación,

entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por

uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a g) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo

establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de suministros.

2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la

ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha

instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia,

experiencia y fiabilidad.

3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se

especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia

técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los

valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto

de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se

efectuará mediante la relación de los principales suministros efectuados, en los tres últimos años, de igual o

similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de

mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.

Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.

1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo

en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto

del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:

a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que

constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique el

importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel

adecuado de competencia los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los

servicios pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes

del órgano de contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o

visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el

destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado,

mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que

acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano

de contratación por la autoridad competente.

Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato,

el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación

de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas

(UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas

(CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto

de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

330

Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las

respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación

pública.

b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el

contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad.

c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad

y de los medios de estudio e investigación de la empresa.

d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin

especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo oficial u

homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho

organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de

estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.

e) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del

responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente de la

misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.

f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar

al ejecutar el contrato.

g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos

años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios

dependientes del órgano de contratación.

h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los

trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido

por los servicios dependientes del órgano de contratación.

i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.

2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se

especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia

técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los

valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de

las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad,

de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión

medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará

mediante la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza

que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea

igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.

3. Si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia social, de prestación de servicios de

proximidad u otras análogas, en todo caso se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta

experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, lo que deberá acreditarse por los medios que

establece el apartado 1 de este artículo.

4. En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación,

entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por

uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a i) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo

establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de servicios.

Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

331

La acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro

podrá realizarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior.

Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.

La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional

exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano

de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se

detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de

valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de

aplicación los establecidos en los artículos 87 a 90 para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán

igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.

En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante

de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o

trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su

categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a

participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de

los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o

subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.

Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la

solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.

Artículo 93. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad.

1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la

presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple

determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con

discapacidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de

normas en la materia, certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos

en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes

de garantía de la calidad que presenten los empresarios.

Artículo 94. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.

1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan como medio

para acreditar la solvencia técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por organismos

independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas de gestión medioambiental, harán

referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión Europea, o a otros

sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º

1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas

europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.

2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos

en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes

de gestión medioambiental que presente el licitador, y, en particular, una descripción de las medidas de gestión

medioambiental ejecutadas, siempre que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a las

exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable.

Artículo 95. Documentación e información complementaria.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

332

El órgano de contratación o el órgano auxiliar de este podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los

certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la presentación

de otros complementarios.

Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de

contratistas

Artículo 96. Certificaciones de Registros de Licitadores.

1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a

todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las

condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación,

habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y

demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que

deban constar en el mismo.

2. La inscripción en el Registro de Licitadores de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a

efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los

restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.

3. La prueba del contenido de los Registros de Licitadores se efectuará mediante certificación del órgano

encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Los certificados

deberán indicar las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la

certificación, así como, en su caso, la clasificación obtenida.

Artículo 97. Certificados comunitarios de empresarios autorizados para contratar.

1. Los certificados de inscripción expedidos por los órganos competentes de la llevanza de las listas oficiales de

empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea, referidos a

empresarios establecidos en el Estado miembro que expide el certificado, constituirán una presunción de aptitud

con respecto a los requisitos de selección cualitativa que en ellos figuren.

2. Igual valor presuntivo surtirán, respecto de los extremos en ellos certificados, las certificaciones emitidas por

organismos de certificación competentes que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de

conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.

3. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar las referencias que hayan permitido la

inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como la clasificación obtenida.

Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en las Entidades Locales.

1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de

contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras,

los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no

supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis

millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,

eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el

porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

2. Corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos mencionados

en el apartado anterior que celebre la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al Alcalde o

Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior. Asimismo, corresponde al Pleno la aprobación de

los pliegos de cláusulas administrativas generales a los que se refiere el artículo 121 de esta Ley.

Page 333: TEMARIO OPOSICIONES AUXILIAR ADMINISTRATIVO …

TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

333

3. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes es igualmente competencia del Pleno autorizar la

redacción y licitación de proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra cuyo periodo de

ejecución exceda al de un presupuesto anual, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el

sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas.

4. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases del Régimen Local, las competencias del órgano de contratación que se describen en los apartados

anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración

del mismo, siendo el Pleno el competente para aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales.

5. En las Entidades Locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos

de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y

de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el

uso, y en los contratos de servicios cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios

de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que

corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de este.

Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición,

debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la

función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que

podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características de los contratos

en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en los municipios

de gran población por la Junta de Gobierno Local y en las restantes entidades locales, por el Pleno, a propuesta

del Alcalde o del Presidente cuando sea, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos, de

acuerdo con el apartado 2.

En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de

contratación.

6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán

ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en la forma prevista

en el artículo 228 de la presente Ley, mediante acuerdos al efecto.

Asimismo podrán concertarse convenios en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de

contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial.

7. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y

formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la

función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la

función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de

contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros

electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso,

formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma.

Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.

En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la Mesa

personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales.

En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas,

personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan

funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.

La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente.

Se podrán constituir Mesas de Contratación permanentes.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

334

8. El comité de expertos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 146 de la presente Ley, para la

valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor, podrá estar integrado en las Entidades locales por

cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la

redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá

formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública.

9. En las entidades locales corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales la competencia

para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las

mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el

presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el artículo 100.1, no supere el 10 por ciento de los

recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del

patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

10. Corresponde al Pleno la competencia para celebrar contratos privados, la adjudicación de concesiones sobre

los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial

así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes

declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

11. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la

Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

12. Las referencias a las Diputaciones provinciales contenidas en esta Ley también se entenderán efectuadas a los

entes locales supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía con competencias en

materia de asistencia y de cooperación a los municipios, y de prestación de servicios públicos locales.

Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales.

1. Las Administraciones Públicas locales aplicarán las reglas contenidas en esta Ley, con las especialidades que se

recogen en la disposición adicional anterior y en la presente.

2. Se podrán tramitar anticipadamente los contratos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio

siguiente o aquellos cuya financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención solicitada a otra

entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de

los recursos que han de financiar el contrato correspondiente.

3. Los actos de fiscalización se ejercen por el órgano Interventor de la Entidad local. Esta fiscalización recaerá

también sobre la valoración que se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada

nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento por la Entidad local de los principios de

estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de

abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El órgano interventor asistirá a la recepción

material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización material

de las inversiones que exige el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Podrá estar asistido en la recepción por

un técnico especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del responsable

del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a

estos efectos y los demás previstos en la Ley.

4. En los contratos celebrados en los municipios de menos de 5.000 habitantes, la aprobación del gasto podrá ser

sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su

caso, por el Interventor de la Corporación.

5. En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente acreditativo de la conveniencia y

oportunidad de la medida que exige el artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Régimen Local, con el contenido reglamentariamente determinado, se tramitará conjuntamente con el estudio de

viabilidad regulado en esta Ley.

6. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el

artículo 235. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad

contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial

o Administración autonómica uniprovincial. En el acuerdo de aprobación de los proyectos se recogerá

expresamente la referencia a la supervisión favorable del mismo.

7. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuya financiación exceda

de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la

obra, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o

puedan ser sustancialmente definidas. La ejecución de cada uno de los proyectos podrá ser objeto de un contrato

diferente, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 99 y 101.

8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario. Será también preceptivo

el informe jurídico del Secretario en la aprobación de expedientes de contratación, modificación de contratos,

revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de los

contratos. Corresponderá también al Secretario la coordinación de las obligaciones de publicidad e información

que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen

Gobierno.

Conforme a lo dispuesto en la letra e) de la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladoras de las Bases del Régimen Local, en los municipios acogidos al régimen regulado en su Título X,

corresponderá al titular de la asesoría jurídica la emisión de los informes atribuidos al Secretario en el presente

apartado. La coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas corresponderá al titular del

Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.

9. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá

ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa

reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros. Este aplazamiento también podrá

ser utilizado para la adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de entidades que formen

parte del sector público de la Entidad local para su reestructuración.

10. Las Entidades Locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse al sistema estatal de contratación

centralizada y a las centrales de contratación de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales, tal y

como prevé el apartado 3 del artículo 228, podrán adherirse también a las centrales de contratación que creen

conforme a esta Ley las asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley

7/1985, de 2 de abril, así como a las creadas por la Administración General del Estado.

11. Los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán licitar contratos no sujetos a regulación

armonizada de concesión de servicios que se refieran a la gestión de dos o más servicios públicos diferentes

siempre y cuando la anualidad media del contrato no supere los 200.000 euros, y el órgano de contratación

justifique en el expediente de contratación esta decisión en base a la necesidad objetiva de proceder a la gestión

unificada de dichos servicios. En todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares precisará el ámbito

funcional y territorial del contrato de concesión de servicios.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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17.-Haciendas Locales: Clasificación de los ingresos. Ordenanzas Fiscales.

Para poder estudiar este tema sobre las Haciendas Locales, vamos a necesitar estudiar dos normativas muy

importantes en referencia a ellas.

17.1. LEY 7/1985 DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL.

17.2: REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA

LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

17.1. LEY 7/1985

Pasamos otra vez a la ley 7/1985, esta vez al Título VIII HACIENDAS LOCALES, de la Ley 7/1985, veremos que hay

varias clases de Ordenanzas, después de este título, estudiaremos otra normativa aplicable a las haciendas locales:

TÍTULO VIII: Haciendas Locales

Artículo 105.

1. De conformidad con la legislación prevista en el artículo 5, se dotará a las Haciendas locales de recursos

suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales.

2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del

Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.

Artículo 106.

1. Las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la

legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas

en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas

fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las

Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

3. Es competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio

de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas

Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las Comunidades

Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

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Artículo 107.

1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su

publicación definitiva en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial,

salvo que en las mismas se señale otra fecha.

2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva Entidad local y se aplican conforme a los

principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.

Artículo 108.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público

de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos,

y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la

Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se

refiere el título X de esta ley.

Artículo 109.

1. La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y

cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las

Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas,

líquidas y exigibles.

Lo previsto en este apartado se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica de la Seguridad

Social y de la Hacienda Pública en materia de compensación de deudas.

2. La extinción total o parcial de las deudas de derecho público que las Comunidades Autónomas y cualesquiera

otras entidades de Derecho público dependientes de ellas tengan con las entidades de Derecho público o

sociedades vinculadas, dependientes o íntegramente participadas por las Entidades Locales, o viceversa, podrá

acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 110.

1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos

dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos

153 y 154 de la Ley General Tributaria.

2. En los demás casos, las Entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su

revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-

administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 111.

Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las

correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo

dispuesto en las normas especiales reguladoras de la Imposición y Ordenación de tributos locales , sin que les sea

de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley.

Artículo 112.

1. Las Entidades locales aprueban anualmente un presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta

y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que

se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto coincide con el año natural y

está integrado por el de la propia entidad y los de todos los organismos y empresas locales con personalidad

jurídica propia dependientes de aquélla.

2. La Administración del Estado determinará con carácter general la estructura de los Presupuestos de las Entidades

locales.

3. Aprobado inicialmente el presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del

Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones

frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el presupuesto

definitivamente aprobado será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el

de la Provincia.

4. La aprobación definitiva del presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del 31 de

diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

5. Si el presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará

automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

Artículo 113.

1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las

Corporaciones en materia de presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y

modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-

administrativo.

2. El Tribunal de Cuentas deberá en todo caso emitir informe cuando la impugnación afecte o se refiera a la

nivelación presupuestaria.

3. La interposición del recurso previsto en el párrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los artículos

49, 108 y 112, número 3, no suspenderá por sí sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 114.

Las Entidades locales quedan sometidas al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado

establecerá, con carácter general, el plan de cuentas de las Entidades locales.

Artículo 115.

La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales corresponde al Tribunal

de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula, y sin perjuicio de los

supuestos de delegación previstos en la misma.

Artículo 116.

Las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la Entidad

local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación, y

serán asimismo objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan

formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda

denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas

aprobadas.

Artículo 116 bis. Contenido y seguimiento del plan económico-financiero.

1. Cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la

regla de gasto, las corporaciones locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero lo harán de

conformidad con los requisitos formales que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el mencionado plan incluirá al menos las siguientes medidas:

a) Supresión de las competencias que ejerza la Entidad Local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por

delegación.

b) Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la Entidad Local para reducir sus costes.

c) Incremento de ingresos para financiar los servicios obligatorios que presta la Entidad Local.

d) Racionalización organizativa.

e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato

anterior, incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo de deuda pública o que el

período medio de pago a proveedores supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de

morosidad.

f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá al resto de corporaciones locales y colaborará con la

Administración que ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el seguimiento de la

aplicación de las medidas contenidas en los planes económicos-financiero. La Diputación o entidad equivalente

propondrá y coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan carácter supramunicipal,

que serán valoradas antes de aprobarse el plan económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales

distintas que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de Entidades Locales que se hubiera

acordado.

Artículo 116 ter. Coste efectivo de los servicios.

1. Todas las Entidades Locales calcularán antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo de los servicios

que prestan, partiendo de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las

cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondiente al ejercicio inmediato

anterior.

2. El cálculo del coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los

servicios conforme a los datos de ejecución de gastos mencionados en el apartado anterior: Por Orden del Ministro

de Hacienda y Administraciones Públicas se desarrollarán estos criterios de cálculo.

3. Todas las Entidades Locales comunicarán los costes efectivos de cada uno de los servicios al Ministerio de

Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación.

EN CUANTO A LA NORMATIVA QUE REGULA LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES, DISPONEMOS DE

UNA SERIE DE LEYES, LAS CUALES, SI LAS TUVIERAMOS QUE ORDENAR POR ODEN JERARQUICO SON:

1º: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, Título VIII.

2º: Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.

3º: Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

4º: Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

Para estudiar las Haciendas Locales, estudiaremos las dos primeras normativas. La primera ya la hemos visto,

ahora vamos a la segunda:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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17.2: REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004

2º LUGAR, LA MAS IMPORTANTE, EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ESTRUCTURA:

Preámbulo Artículos Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Disposiciones adicionales: Disposición adicional primera. Remisiones normativas. Disposición adicional segunda. Régimen especial de los municipios de gran población. Disposiciones transitorias: Disposición transitoria primera. Regulación anterior a 1 de enero de 2004. Disposición transitoria segunda. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Disposición transitoria tercera. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Disposiciones derogatorias: Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposiciones finales Disposición final única. Entrada en vigor. [Firma] TÍTULO PRELIMINAR. Ámbito de aplicación Artículo 1. Ámbito de aplicación. TÍTULO I. Recursos de las haciendas locales CAPÍTULO I. Enumeración Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades locales. CAPÍTULO II. Ingresos de derecho privado Artículo 3. Definición. Artículo 4. Régimen jurídico. Artículo 5. Limitación de destino. CAPÍTULO III. Tributos Sección 1.ª Normas generales Artículo 6. Principios de tributación local. Artículo 7. Delegación. Artículo 8. Colaboración. Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación. Artículo 10. Recargos e intereses de demora. Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias. Artículo 12. Gestión.

CAPÍTULO IV. Participación de los Municipios en los tributos del Estado Sección 1.ª Fondo Complementario de Financiación Artículo 118. Ámbito subjetivo. Artículo 119. Regla general para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación. Artículo 120. Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año base. Artículo 121. Índice de evolución. Sección 2.ª Participación del resto de municipios Artículo 122. Ámbito subjetivo. Artículo 123. Determinación del importe total de la participación. Artículo 124. Distribución del importe total de la participación. Artículo 125. Municipios turísticos. Sección 3.ª Revisión del modelo descrito en este capítulo Artículo 126. Revisión. CAPÍTULO V. Precios públicos Artículo 127. Precios públicos. CAPÍTULO VI. Prestación personal y de transporte Sección 1.ª Normas comunes Artículo 128. Normas comunes. Sección 2.ª Prestación personal Artículo 129. Prestación personal. Sección 3.ª Prestaciones de transporte Artículo 130. Prestaciones de transporte. TÍTULO III. Recursos de las provincias CAPÍTULO I. Enumeración Artículo 131. Recursos de las Provincias. CAPÍTULO II. Recursos tributarios Sección 1.ª Tasas Artículo 132. Tasas. Sección 2.ª Contribuciones especiales Artículo 133. Contribuciones especiales. Sección 3.ª Recargos de las provincias Artículo 134. Recargo de las Provincias sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas. CAPÍTULO III. Cesión de recaudación de impuestos del Estado

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Artículo 13. Consultas. Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa. Sección 2.ª Imposición y ordenación de tributos locales Artículo 15. Ordenanzas fiscales. Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales. Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales. Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales. Artículo 19. Recurso contencioso administrativo. Sección 3.ª Tasas Subsección 1.ª Hecho imponible Artículo 20. Hecho imponible. Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención. Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones especiales. Subsección 2.ª Sujetos pasivos Artículo 23. Sujetos pasivos. Subsección 3.ª Cuantía y devengo Artículo 24. Cuota tributaria. Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico. Artículo 26. Devengo. Artículo 27. Gestión. Sección 4.ª Contribuciones especiales Subsección 1.ª Hecho imponible Artículo 28. Hecho imponible. Artículo 29. Obras y servicios públicos locales. Subsección 2.ª Sujeto pasivo Artículo 30. Sujeto pasivo. Subsección 3.ª Base imponible Artículo 31. Base imponible. Subsección 4.ª Cuota y devengo Artículo 32. Cuota tributaria. Artículo 33. Devengo. Subsección 5.ª Imposición y ordenación Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación. Artículo 35. Gestión y recaudación. Subsección 6.ª Colaboración ciudadana Artículo 36. Colaboración ciudadana. Artículo 37. Asociación administrativa de contribuyentes. Sección 5.ª Impuestos y recargos Artículo 38. Impuestos y recargos. CAPÍTULO IV. Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. CAPÍTULO V. Subvenciones Artículo 40. Subvenciones.

Sección 1.ª Alcance y condiciones generales de la cesión Artículo 135. Ámbito subjetivo. Artículo 136. Objeto de la cesión. Sección 2.ª Alcance y condiciones específicas de la cesión Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación. CAPÍTULO IV. Participación de las Provincias en los tributos del Estado Sección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación Artículo 140. Ámbito subjetivo. Artículo 141. Regla general para determinar la participación en el Fondo complementario de financiación. Artículo 142. Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base. Artículo 143. Índice de evolución. Sección 2.ª Financiación de la asistencia sanitaria Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria. Sección 3.ª Participación del resto de provincias y entes asimilados Artículo 145. Ámbito subjetivo. Artículo 146. Determinación del importe de la participación. CAPÍTULO V. Subvenciones Artículo 147. Subvenciones. CAPÍTULO VI. Precios públicos Artículo 148. Precios públicos. CAPÍTULO VII. Otros recursos Artículo 149. Otros recursos. TÍTULO IV. Recursos de otras entidades locales CAPÍTULO I. Recursos de las entidades supramunicipales Sección 1.ª Normas comunes Artículo 150. Recursos de las entidades supramunicipales. Artículo 151. Contribuciones especiales. Artículo 152. Ingresos tributarios. Sección 2.ª Áreas metropolitanas Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas. Sección 3.ª Entidades municipales asociativas Artículo 154. Recursos de las entidades municipales asociativas. Sección 4.ª Comarcas y otras entidades supramunicipales

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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CAPÍTULO VI. Precios públicos Sección 1.ª Concepto Artículo 41. Concepto. Artículo 42. Servicios y actividades excluidas. Sección 2.ª Obligados al pago Artículo 43. Obligados al pago. Sección 3.ª Cuantía y obligación de pago Artículo 44. Cuantía. Artículo 45. Gestión. Sección 4.ª Cobro Artículo 46. Cobro. Sección 5.ª Fijación Artículo 47. Fijación. CAPÍTULO VII. Operaciones de crédito Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo. Artículo 48 bis. Principio de prudencia financiera. Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales y financieras. Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito en el presupuesto aprobado. Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo. Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito: régimen jurídico y competencias. Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo: régimen de autorización. Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos y sociedades mercantiles. Artículo 55. Central de información de riesgos. TÍTULO II. Recursos de los municipios CAPÍTULO I. Enumeración Artículo 56. Recursos de los municipios. CAPÍTULO II. Tributos propios Sección 1.ª Tasas Artículo 57. Tasas. Sección 2.ª Contribuciones especiales Artículo 58. Contribuciones especiales. Sección 3.ª Impuestos Subsección 1.ª Disposición general Artículo 59. Enumeración de impuestos. Subsección 2.ª Impuesto sobre Bienes Inmuebles Artículo 60. Naturaleza. Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción. Artículo 62. Exenciones. Artículo 63. Sujeto pasivo. Artículo 64. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. Artículo 65. Base imponible. Artículo 66. Base liquidable. Artículo 67. Reducción en base imponible. Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción. Artículo 69. Valor base de la reducción.

Artículo 155. Recursos de las comarcas. CAPÍTULO II. Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio. TÍTULO V. Regímenes especiales CAPÍTULO I. Balears Artículo 157. Financiación. CAPÍTULO II. Canarias Artículo 158. Financiación. CAPÍTULO III. Ceuta y Melilla Artículo 159. Financiación. CAPÍTULO IV. Madrid Artículo 160. Régimen financiero especial. CAPÍTULO V. Barcelona Artículo 161. Régimen financiero especial. TÍTULO VI. Presupuesto y gasto público CAPÍTULO I. De los presupuestos Sección 1.ª Contenido y aprobación Artículo 162. Definición. Artículo 163. Ámbito temporal. Artículo 164. Contenido del presupuesto general. Artículo 165. Contenido de los presupuestos integrantes del presupuesto general. Artículo 166. Anexos al presupuesto general. Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos y gastos. Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aprobación inicial. Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor. Artículo 170. Reclamación administrativa: legitimación activa y causas. Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo. Sección 2.ª De los créditos y sus modificaciones Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos. Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerrogativas y limitación de los compromisos de gasto. Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter plurianual. Artículo 175. Bajas por anulación de créditos. Artículo 176. Temporalidad de los créditos. Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. Artículo 178. Créditos ampliables. Artículo 179. Transferencias de crédito: límites formales y competencia. Artículo 180. Transferencias de crédito: límites objetivos. Artículo 181. Generaciones de crédito. Artículo 182. Incorporaciones de crédito. Sección 3.ª Ejecución y liquidación

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Artículo 70. Cómputo del período de reducción en supuestos especiales. Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida. Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. Artículo 73. Bonificaciones obligatorias. Artículo 74. Bonificaciones potestativas. Artículo 75. Devengo y período impositivo. Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario. Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto. Subsección 3.ª Impuesto sobre Actividades Económicas Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible. Artículo 79. Actividad económica gravada. Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad económica gravada. Artículo 81. Supuestos de no sujeción. Artículo 82. Exenciones. Artículo 83. Sujetos pasivos. Artículo 84. Cuota tributaria. Artículo 85. Tarifas del impuesto. Artículo 86. Coeficiente de ponderación. Artículo 87. Coeficiente de situación. Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas. Artículo 89. Período impositivo y devengo. Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto. Artículo 91. Matrícula del impuesto. Subsección 4.ª Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible. Artículo 93. Exenciones. Artículo 94. Sujetos pasivos. Artículo 95. Cuota. Artículo 96. Período impositivo y devengo. Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto. Artículo 98. Autoliquidación. Artículo 99. Justificación del pago del impuesto. Subsección 5.ª Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible. Artículo 101. Sujetos pasivos. Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo. Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Subsección 6.ª Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción. Artículo 105. Exenciones. Artículo 106. Sujetos pasivos. Artículo 107. Base imponible.

Artículo 183. Régimen jurídico. Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de los gastos. Artículo 185. Competencias en materia de gestión de gastos. Artículo 186. Ordenación de pagos. Artículo 187. Plan de disposición de fondos. Artículo 188. Responsabilidad personal. Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de órdenes de pago. Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija. Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto. Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de organismos autónomos. Artículo 193. Liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo. Remisión a otras Administraciones públicas. Artículo 193 bis. Derechos de difícil o imposible recaudación. CAPÍTULO II. De la tesorería de las entidades locales Artículo 194. Definición y régimen jurídico. Artículo 195. Control y régimen contable. Artículo 196. Funciones. Artículo 197. Caja y cuentas bancarias. Artículo 198. Medios de ingreso y de pago. Artículo 199. Gestión de la tesorería. CAPÍTULO III. De la contabilidad Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 200. Régimen jurídico. Artículo 201. Rendición de cuentas. Artículo 202. Ejercicio contable. Artículo 203. Competencia. Artículo 204. Función contable de la Intervención. Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local. Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables. Artículo 207. Información periódica para el Pleno de la corporación. Sección 2.ª Estados de cuentas anuales de las entidades locales Artículo 208. Formación de la cuenta general. Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las entidades locales. Artículo 210. Competencia. Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta general. Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general. CAPÍTULO IV. Control y fiscalización Artículo 213. Control interno. Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora. Artículo 215. Reparos. Artículo 216. Efectos de los reparos.

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Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida. Artículo 109. Devengo. Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto. CAPÍTULO III. Cesión de recaudación de impuestos del Estado Sección 1.ª Alcance y condiciones generales de la cesión Artículo 111. Ámbito subjetivo. Artículo 112. Objeto de la cesión. Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión. Artículo 114. Revisión. Sección 2.ª Alcance y condiciones específicas de la cesión Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre fabricación.

Artículo 217. Discrepancias. Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepancias. Artículo 219. Fiscalización previa. Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del control financiero. Artículo 221. Control de eficacia. Artículo 222. Facultades del personal controlador. Artículo 223. Control externo.

Disposiciones adicionales:

Disposición adicional primera. Potestad tributaria de las comunidades autónomas sobre materia imponible

gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos

Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca.

Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa periódica como consecuencia de la variación del servicio o de la

actividad que se realiza.

Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.

Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades locales con acreedores públicos: modo de compensación y

responsabilidad.

Disposición adicional quinta. Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Disposición adicional sexta. Actualización de la estructura de los presupuestos de las entidades locales.

Disposición adicional séptima. Aplicación a las comunidades autónomas uniprovinciales.

Disposición adicional octava. Régimen foral vasco.

Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal.

Disposición adicional décima. Referencias en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición adicional undécima. Entidades locales canarias.

Disposición adicional duodécima. Aplicación temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las

bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el artículo 82.1.b) de esta ley.

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Disposición adicional decimotercera. Adecuación de la ordenanza fiscal a los coeficientes previstos en el artículo

32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Disposición adicional decimocuarta. Notificaciones en los tributos periódicos.

Disposición adicional decimoquinta. Gestión integrada o coordinada de servicios.

Disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible.

Disposición adicional decimoséptima. Obtención de información a efectos de la liquidación y recaudación de las

tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales

por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios.

Disposiciones transitorias:

Disposición transitoria primera. Régimen de los beneficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios.

Disposición transitoria séptima. Régimen financiero de Madrid y Barcelona.

Disposición transitoria octava. Tributación de los bienes inmuebles de características especiales.

Disposición transitoria novena. Base liquidable de los bienes inmuebles rústicos.

Disposición transitoria décima. Procedimientos en tramitación.

Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscales y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los

padrones catastrales.

Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Disposición transitoria decimotercera. Bonificaciones por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades

Económicas.

Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica derivadas

del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de

diciembre.

Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos.

Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones.

Disposición transitoria decimoséptima. Gestión censal e inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición transitoria decimoctava. Régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en

el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Disposición transitoria decimonovena. Justificación del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Disposición transitoria vigésima. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

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Disposición transitoria vigésima primera. Aprobación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013.

Disposición transitoria vigésima segunda. Consolidación de cuentas.

Disposiciones finales:

Disposición final única. Potestad reglamentaria.

VAMOS A ESTUDIAR SU TITULO PRELIMINAR Y TITULO I, COMPLETOS, DONDE SE NOS DESCRIBE LA

CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS EN SUS CAPITULOS I Y II, Y EN SU CAPITULO III, LOS TRIBUTOS, DONDE SE

INCLUYEN LAS ORDENANZAS FISCALES:

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los preceptos contenidos en esta ley, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución ; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales.

TÍTULO I

Recursos de las haciendas locales

CAPÍTULO I

Enumeración

Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades locales.

1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.

c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.

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d) Las subvenciones.

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

h) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

CAPÍTULO II

Ingresos de derecho privado

Artículo 3. Definición.

1. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.

4. Tendrán también la consideración de ingresos de derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las comunidades autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.

Artículo 4. Régimen jurídico.

La efectividad de los derechos de la hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

Artículo 5. Limitación de destino.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.

CAPÍTULO III

Tributos

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Sección 1.ª Normas generales

Artículo 6. Principios de tributación local.

Los tributos que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

Artículo 7. Delegación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.

Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.

2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas en los "Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma", para general conocimiento.

3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.

4. Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.

Artículo 8. Colaboración.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

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De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales.

2. En particular, dichas Administraciones:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos centros de informática.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.

d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.

3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

4. Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna.

Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación.

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan ; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva.

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Artículo 10. Recargos e intereses de demora.

En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.

Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de estas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.

En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la ley.

Artículo 12. Gestión.

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.

Artículo 13. Consultas.

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.

Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.

1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes:

a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.

2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza.-Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular

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reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales ; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

b) Competencia para resolver.-Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición.-El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación.-Podrán interponer el recurso de reposición:

1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica.-Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación.-El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2.º El órgano ante quien se formula el recurso.

3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.

4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente.-Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso.-El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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i) Suspensión del acto impugnado.-La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.

2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados.-Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión.-La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l) Resolución del recurso.-El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución.-La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución.-La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución.-Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

Sección 2.ª Imposición y ordenación de tributos locales

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 15. Ordenanzas fiscales.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.

1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación.

Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas.

Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.

Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales.

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las demás entidades locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.

En todo caso, las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.

Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:

a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.

b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.

Artículo 19. Recurso contencioso administrativo.

1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.

Sección 3.ª Tasas

Subsección 1.ª Hecho imponible

Artículo 20. Hecho imponible.

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1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.

b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.

e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

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i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

m) Instalación de quioscos en la vía pública.

n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.

o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.

s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.

t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.

u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

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g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio ; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.

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w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.

5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil.

Téngase en cuenta que el apartado 5 entra en vigor el 30 de junio de 2020 según establece la disposición final 10 de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628.

6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.

Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención.

1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones especiales.

Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de aquéllos.

Subsección 2.ª Sujetos pasivos

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Artículo 23. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Subsección 3.ª Cuantía y devengo

Artículo 24. Cuota tributaria.

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

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No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

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Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

Artículo 26. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 27. Gestión.

1. Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

2. Las entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Sección 4.ª Contribuciones especiales

Subsección 1.ª Hecho imponible

Artículo 28. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.

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Artículo 29. Obras y servicios públicos locales.

1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:

a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de estos, con aportaciones económicas de la entidad local.

2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.

3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Subsección 2.ª Sujeto pasivo

Artículo 30. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Subsección 3.ª Base imponible

Artículo 31. Base imponible.

1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

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a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de aquéllas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Subsección 4.ª Cuota y devengo

Artículo 32. Cuota tributaria.

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por este, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de esta ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de aquellas, aun cuando no las usen inmediatamente.

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2. En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 33. Devengo.

1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que este hubiera anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Subsección 5.ª Imposición y ordenación

Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación.

1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiera.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen

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conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 35. Gestión y recaudación.

1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la ley, su gestión y recaudación se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Subsección 6.ª Colaboración ciudadana

Artículo 36. Colaboración ciudadana.

1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 37. Asociación administrativa de contribuyentes.

Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Sección 5.ª Impuestos y recargos

Artículo 38. Impuestos y recargos.

1. Las entidades locales exigirán los impuestos previstos en esta ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por esta.

2. Fuera de los supuestos expresamente previstos en esta ley las entidades locales podrán establecer recargos sobre los impuestos propios de la respectiva comunidad autónoma y de otras entidades locales en los casos expresamente previstos en las leyes de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO IV

Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas

Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.

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1. Las entidades locales participarán en los tributos del Estado en la cuantía y según los criterios que se establecen en esta ley.

2. Asimismo, las entidades locales participarán en los tributos propios de las comunidades autónomas en la forma y cuantía que se determine por las leyes de sus respectivos Parlamentos.

CAPÍTULO V

Subvenciones

Artículo 40. Subvenciones.

1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales, con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a estas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.

CAPÍTULO VI

Precios públicos

Sección 1.ª Concepto

Artículo 41. Concepto.

La entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.

Artículo 42. Servicios y actividades excluidas.

No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley.

Sección 2.ª Obligados al pago

Artículo 43. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Sección 3.ª Cuantía y obligación de pago

Artículo 44. Cuantía.

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

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2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.

Artículo 45. Gestión.

Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.

Sección 4.ª Cobro

Artículo 46. Cobro.

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Sección 5.ª Fijación

Artículo 47. Fijación.

1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales términos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.

En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.

CAPÍTULO VII

Operaciones de crédito

Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.

En los términos previstos en esta ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.

Artículo 48 bis. Principio de prudencia financiera.

1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera.

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Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:

a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

b) Pasivos financieros. Están incluidos en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.

c) La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.

3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y las de las letras a) y c) anteriores por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

4. Las Corporaciones Locales velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.

5. Precisará de autorización del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las Entidades Locales la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.

Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales y financieras.

1. Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.

2. El crédito podrá instrumentarse mediante:

a) Emisión pública de deuda.

b) Contratación de préstamos o créditos.

c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.

3. La deuda pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida del Estado.

4. Para los casos excepcionales previstos en los artículos 177.5 y 193.2 de esta ley, el crédito sólo podrá instrumentarse mediante préstamos o créditos concertados con entidades financieras.

5. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente forma:

A) Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:

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a) En el supuesto previsto en el artículo 51.a) mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos.

b) En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, con avales concedidos por la corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas entidades locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social.

c) Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos.

B) Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo:

a) Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.

b) Con el instrumento previsto en el apartado A).b) anterior.

c) Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siempre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de crédito.

d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración pública, con la propia subvención de capital, siempre que haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de crédito.

6. Las corporaciones locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.

7. Las corporaciones locales también podrán conceder avales a sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30 por ciento.

El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.

8. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.

Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito en el presupuesto aprobado.

La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en esta ley, excepto la regulada en el artículo 149, requerirá que la corporación o entidad correspondiente disponga del presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el documento.

Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:

a) Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la ley, siempre que las concertadas sean reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo primero de este artículo.

b) Operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 177.

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Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo.

Para atender necesidades transitorias de tesorería, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por ciento de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras las siguientes:

a) Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula.

b) Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de tesorería.

c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.

Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito: régimen jurídico y competencias.

1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto en la forma prevista en la sección 1.ª del capítulo I del título VI de esta ley, será de aplicación lo previsto en el artículo 3.1.k) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el artículo 9.1 y 3 del mencionado texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna adaptación del presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito. Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la corporación, en cualquier caso.

2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para ésta.

Los presidentes de las corporaciones locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por ciento de los recursos de carácter ordinario previstos en dicho presupuesto. La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por ciento de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.

Una vez superados dichos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación local.

Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo: régimen de autorización.

1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado sin previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda o, en el caso de operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países, de la comunidad autónoma a que la entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los

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presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.

A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.

El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.

Se considera ahorro neto en los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.

En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería.

No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.

Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.

Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil.

Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.

2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe de la operación proyectada, exceda del 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado 1 de este artículo.

El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo anterior se realizará considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados para su inclusión en el balance. El riesgo derivado de los avales se computará aplicando el mismo criterio anterior a la operación avalada.

3. No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización de operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la forma prevista por la ley, con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pendientes de vencimiento.

4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las entidades locales de más de 200.000 habitantes podrán optar por sustituir las autorizaciones en ellos preceptuadas por la presentación de un escenario de consolidación presupuestaria, para su aprobación por el órgano competente.

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El escenario de consolidación presupuestaria contendrá el compromiso por parte de la entidad local, aprobado por su Pleno, del límite máximo del déficit no financiero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios siguientes.

El órgano competente para aprobar el escenario de consolidación presupuestaria, será aquél a quien corresponde la autorización de las operaciones de endeudamiento, previo informe del Ministerio de Hacienda en el caso de que la competencia sea de la comunidad autónoma. En el caso de que el escenario de consolidación presupuestaria contenga alguna operación de las enumeradas en el apartado 5 de este artículo, la autorización corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe, en su caso, de la comunidad autónoma con competencia en la materia.

5. En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos:

a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.

b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En relación con lo que se prevé en el párrafo a) anterior, no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al Ministerio de Hacienda.

6. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, se precise autorización para concertar la operación de endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización.

7. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores el órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácter preferente, el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria establecido en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Asimismo, se atenderá a la situación económica de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluido el cálculo del remanente de tesorería, del estado de previsión de movimientos y situación de la deuda y, además, el plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar o a modificar.

8. Los órganos competentes del Ministerio de Hacienda habrán de tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las comunidades autónomas, así como de las que no requieran autorización, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

9. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.

Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos y sociedades mercantiles.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Los organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, precisarán la previa autorización del Pleno de la corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.

Artículo 55. Central de información de riesgos.

1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquel se señale.

2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las corporaciones locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.

3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las corporaciones locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. Igualmente, las corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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18.-Los presupuestos de las Entidades Locales. Definición y principios presupuestarios.

Contenido, elaboración y aprobación. El presupuesto prorrogado. Estructura

presupuestaria.

EL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES

Para poder empezar a hablar de presupuestos públicos, debemos mencionar en primer lugar la ley estatal sobre

Presupuestos Generales del Estado, la cual estaría en el primer rango de la escala normativa sobre presupuestos.

En dicha ley, es donde podemos estudiar el concepto de presupuesto, la estructura, los principios y la elaboración

y liquidación de todos los presupuestos públicos.

La Ley es la 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria.

Al observar la estructura y leer el preámbulo de esta ley, obtenemos la información completa y necesaria sobre

los presupuestos públicos. En su título I es donde se nos indica a qué organismos es aplicable esta ley de

presupuestos, el régimen jurídico, el régimen tributario y los derechos y obligación de la Hacienda Pública.

En el Título II es cuando empezamos a saber exactamente que es un presupuesto. En el artículo 32 de esta ley

encontramos el concepto de presupuesto donde dice que los Presupuestos Generales del Estado constituyen

“la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada

uno de los órganos y entidades que formen parte del sector público estatal”.

A lo largo de los demás artículos del título II estudiaremos los principios presupuestarios, el contenido y

elaboración, la estructura presupuestaria, los créditos y sus modificaciones y la gestión del presupuesto tanto del

estado de gastos como el de ingresos.

En segundo lugar en la pirámide normativa tenemos el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La Ley Reguladora de las

Haciendas Locales es la 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en el R.D. 2/2004, se

hacen unas modificaciones de texto de la ley 39/1988, por lo que si estudiamos el Real Decreto 2/2004, es la

nueva versión de la Ley 39/1988. Concretamente en su Título VI denominado Presupuesto y gastos público, es

donde realmente se debe de estudiar todo lo relacionado con los presupuestos de las entidades locales.

En su artículo 162, también encontramos una definición de presupuesto:

“la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad,

y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como

de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente

a la entidad local correspondiente”.

Y para terminar con las normativas relativos a los presupuestos, cabe destacar en último y tercer lugar el Real

Decreto 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos.

Este Real Decreto se compone de 4 capítulos y un total de 118 artículos, todos relacionados con los presupuestos

de las entidades locales, lo cual, aunque esté en tercer lugar, se define como la normativa más importante de

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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estudio en cuanto a presupuestos locales.

En la lectura y estudio de estas tres normativas, se pueden obtener varios conceptos sobre el presupuesto público,

y obtenemos las siguientes características:

La actividad presupuestaria constituye un acto de previsión.

El presupuesto es un documento de elaboración periódica. El Art. 164 del TRLRHL recoge que “las entidades

locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general…”.

El presupuesto supone una idea de equilibrio entre ingresos y gastos expresado a través del lenguaje

contable.

El presupuesto es una previsión normativa.

El presupuesto refleja la concreción del plan económico de la Hacienda Pública para un determinado

período.

LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS:

El presupuesto de estas entidades tiene tres condicionantes de carácter general como son su contenido, forma de

elaboración y normas político-administrativas a las que el mismo debe someterse. La escuela económica clásica fue la

primera que, basándose en los condicionamientos anteriormente mencionados, elaboró una serie de principios de

naturaleza presupuestaria, distinguiéndose los siguientes:

a) PRINCIPIOS ECONÓMICOS.

- Principio de gasto público mínimo.

- Principio de neutralidad impositiva.

- Principio de presupuesto equilibrado.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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- Principio de autoliquidación de la deuda pública.

b) PRINCIPIOS POLÍTICOS.

- Principio de competencia.

- Principio de universalidad.

- Principio de unidad.

- Principio de claridad.

- Principio de especialidad.

- Principio de publicidad.

c) PRINCIPIOS CONTABLES.

- Principio de presupuesto bruto.

- Principio de unidad de caja.

- Principio de especificación.

- Principio de presupuesto cerrado.

No obstante, teniendo en cuenta que cuando surgen los anteriores principios las funciones del Estado en la

economía eran las mínimas necesarias para mantener el orden interno, la defensa externa y administrar la justicia, y

que la elaboración y ejecución del presupuesto tenía unas particularidades que, evidentemente, no son las del

momento presente, en el análisis que a continuación se realiza sobre los principios presupuestarios clásicos antes

mencionados, se tendrá muy en cuenta su vigencia actual.

A) PRINCIPIOS ECONÓMICOS:

Sientan las bases sobre las condiciones que el presupuesto, como manifestación de la actuación económica

pública, tiene que cumplir, de modo que tales actuaciones influyan lo menos posible en la economía general del país.

La evolución que la consideración económica del Sector Público ha tenido desde que los autores clásicos formularon

los mismos, ha ocasionado que prácticamente no tengan sentido en la actualidad, por lo que su influencia sobre la

aplicación de los principios y técnicas concretas de la Contabilidad Pública presente es casi nula.

Según el principio de gasto público mínimo, éste debe limitarse a aquellos aspectos estrictamente necesarios

que no puedan ser desarrollados por el sector privado, en concreto la Defensa, la Seguridad Interior y la

Administración de justicia, considerando que la actuación del Sector Público es un mal necesario, por lo que debe

ser reducido al mínimo. El origen de este postulado está en la consideración de la actividad del Sector Público como

improductiva, no generadora de riqueza, ya que se pensaba que no contribuía a la acumulación del capital y, por

tanto, iba en contra del desarrollo económico, considerando, asimismo, que dicho sector despilfarraba los recursos

de los que disponía, recursos que, de encontrarse en manos del sector privado, podrían ser administrados más

eficazmente. En la actualidad, sin analizar si el Sector Público despilfarra o no los recursos, ni si es preferible la

actuación pública sobre la privada, sí creemos que el principio de gasto público mínimo se encuentra totalmente

desfasado, ya que en la mayoría de los países capitalistas la actividad realizada por este sector, en términos

económicos, se encuentra alrededor del 50% del PIB.

El principio de neutralidad impositiva supone la aplicación del anterior principio a los ingresos públicos, de modo

que éstos han de ser mínimos, proporcionales a los servicios públicos recibidos individualmente por los ciudadanos

y neutrales, de forma que no obstaculicen el desarrollo económico.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

378

En la presente situación intervencionista, este principio carece de sentido, pues, por un lado, los ingresos públicos

no son proporcionales a los servicios que los ciudadanos reciben, sino más bien al contrario, ya que los tipos

impositivos de los impuestos directos suelen ser crecientes en función del nivel de renta de los sujetos, mientras que

los servicios públicos suelen favorecer en mayor medida a las capas sociales de rentas más bajas, con lo cual éstas,

en relación al resto, ingresan menos recursos en el Estado y reciben más servicios del mismo. Por otro lado, los

ingresos públicos no son neutrales en la economía, sino que se ha producido un traslado en el presente siglo de

parte de la actividad económica del sector privado al público.

El principio de presupuesto equilibrado surge como consecuencia lógica de los dos comentados anteriormente,

ya que si, por un lado, el Estado no es eficiente en la gestión de los recursos públicos, hecho que origina que el gasto

público sea mínimo y, por otro, los ingresos públicos deben ser exclusivamente los necesarios para financiar dicho

gasto, a fin de no detraer recursos al sector privado, evidentemente el presupuesto anual debe estar equilibrado.

No puede decirse que este principio se encuentre desfasado en la actualidad, ya que, normalmente, los presupuestos

de las distintas entidades locales deben aprobarse equilibrados, pero también es cierto que existen teorías

económicas que consideran que el déficit no tiene por qué ser perjudicial al estimarse que es una forma de reactivar

la economía, resultando un instrumento de política económica que ha venido siendo muy utilizado por los gobiernos.

Por otro lado, según el principio de autoliquidación de la deuda pública, no se debe emitir ésta salvo para

la financiación de determinadas inversiones lo suficientemente rentables, como para que el pago de intereses y

la amortización de la misma se realice exclusivamente con cargo a los recursos obtenidos de tales inversiones. Las

anteriores consideraciones realizadas en la época clásica fueron suavizadas posteriormente por autores como

Malthus [1836] y Stuart Mill [1929], para quienes la emisión de deuda pública no es perjudicial si con ella se

financian inversiones productivas, siempre que tales recursos, de otro modo, se hubiesen destinado a la

financiación de inversiones improductivas por parte del sector privado. En la actualidad, este principio tampoco es

aplicado por las Administraciones Públicas, ya que la existencia de déficit públicos generalizados en las economías

occidentales, lleva implícita la emisión de deuda para la cobertura de los mismos, no destinándose, normalmente,

tales recursos a la financiación de actividades productivas, sino a la prestación de servicios o realización de todo

tipo de actividades de carácter social.

B) PRINCIPIOS POLÍTICOS:

Pretenden sentar las bases de la intervención de los diversos poderes en relación con los presupuestos. Uno de

estos principios es el de competencia, el cual resulta básico para todo el derecho presupuestario. De acuerdo con el

mismo, será el Presidente de la Corporación local, informado por la Intervención, el encargado de la elaboración del

presupuesto, en base al Art. 168 del TRLRHL, presupuesto que posteriormente será remitido al Pleno de la

Corporación para su aprobación, enmienda o devolución.

Por su parte, el principio de universalidad establece que todos los gastos e ingresos han de incluirse en el

presupuesto anual, consignándose los unos y los otros de forma separada. A los efectos de este precepto, no sólo

deben recogerse los presupuestos de la entidad local sino también los de sus organismos autónomos así como los

de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente, tal y

como establece el Art. 162 del TRLRHL.

Complemento del principio de universalidad resulta el de unidad, según el cual se exige que un sólo presupuesto

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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englobe todas las previsiones de gastos e ingresos. Así se recoge en el Art. 164 del TRLRHL al establecerse que “las

entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general…”.

De acuerdo con el principio de claridad, el presupuesto debe estructurarse de tal modo que se reconozca

inmediatamente la procedencia y finalidad de las diferentes partidas presupuestarias de ingresos y gastos.

Otro de los principios políticos establecidos por los autores clásicos es el de

especialidad, el cual tiene una triple acepción: cualitativa, cuantitativa y temporal.

- Principio de especialidad cualitativa: todos los recursos asignados en el presupuesto a un determinado objetivo

deberán invertirse exclusivamente en dicha finalidad, tal y como recoge el Art. 172.1 del TRLRHL al establecer que

“los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual haya sido autorizados en

el presupuesto general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas”.

- Principio de especialidad cuantitativa: los gastos únicamente serán contraídos y realizados hasta el importe

que en el presupuesto se haya previsto de tal forma que “no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía

superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos,

resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que

haya lugar”, según recoge el Art. 172.2 del TRLRHL.

- Principio de especialidad temporal: los gastos deben ser contraídos, asignados y pagados sólo en el período de

tiempo para el cual se han autorizado (Art. 176.1 del TRLRHL). Excepciones a este principio lo constituyen las

prórrogas de presupuestos de ejercicios anteriores, cuando no se ha podido aprobar el del ejercicio presente, así

como obligaciones que afectan a varios ejercicios.

Por último, el principio de publicidad reconoce el derecho a la información que tienen los ciudadanos sobre el

documento que ellos, a través de sus representantes, aprobaron y que habrán de financiar directamente. Esta

publicidad “se hace cada vez más necesaria como consecuencia de la creciente y conocida expansión del gasto

público” [Marrón Gómez, 1983, p.100]. El mencionado principio viene recogido en el Art. 169 del TRLRHL donde se

regula, por un lado, que el presupuesto inicialmente aprobado se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia o, en

su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial durante 15 días durante los cuales los interesados podrán

examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. Finalmente, el presupuesto definitivamente aprobado será

insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los

presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial.

Por otro lado, la copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos

informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.

C) PRINCIPIOS CONTABLES:

El principio de presupuesto bruto es una regla utilizada para hacer realidad el de universalidad, según la cual, el

reflejo contable de los ingresos y gastos presupuestarios debe realizarse por su importe bruto, sin disminución alguna

de los mismos. Este principio se encuentra recogido en el Art. 165.3 del TRLRHL en el cual se establece que los

derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro,

“quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a ingresar o ya ingresados, salvo

que la ley lo autorice de modo expreso”.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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El principio de unidad de caja refuerza el de unidad del presupuesto, en el sentido de que todos los fondos públicos

han de afluir a una caja única, de donde han de salir todos los pagos que se realicen, es decir, que la liquidez de

todas las entidades locales configura una masa de tesorería única. La unidad de caja no implica su unidad física sino

solamente contable, de modo que lo importante de este principio no es “lograr la unidad física de la misma, sino

conseguir su unidad contable y de dirección, de forma que se alcance la máxima economía en la gestión de los flujos

financieros públicos (activos y pasivos), su intervención y control unitarios y su administración coordinada”. Este

principio se regula en el Art. 196 del TRLRHL, cuando al comentar las funciones de la tesorería de las entidades locales

se señala que ésta debe servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores

generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

Según el principio de especificación, todos los gastos deben encontrarse correctamente delimitados en el

presupuesto, no admitiéndose cifras globales de los mismos. Favorece la aplicación de los principios de especialidad

cualitativa y cuantitativa, consecuencia de lo cual resulta la imposibilidad de realizar gastos por un importe superior

a los consignados en el presupuesto, la no admisión de trasferencias de créditos ni modificaciones de los mismos,

salvo en aquellos casos en los que las normas lo autoricen.

El principio de presupuesto cerrado implica que no podrán imputarse al presupuesto de un ejercicio aquellos gastos

e ingresos que no se reconozcan o liquiden en el mismo. De este modo se garantiza el cumplimiento del principio

de especialidad temporal.

En definitiva, los principios presupuestarios son un conjunto de reglas, algunas de las cuales, como anteriormente se

ha expuesto, no tienen vigencia actual, que establecen requisitos y limitaciones a la elaboración y ejecución del

presupuesto, influyendo, evidentemente, en la peculiar configuración del Sector Público en general y de las

entidades locales, en particular, y, por lo tanto, en el desarrollo de sus principios contables públicos, normas de

valoración, técnicas contables, modelos de estados financieros, etc. La importancia de estos principios radica en que

gran parte de los condicionantes y requisitos a la actuación pública, que cada uno de ellos establece, se encuentran

respaldados legalmente por normas2, lo que ocasiona la obligatoriedad de los mismos. De este hecho se deduce que

el ámbito contable público se encuentra sometido a un mayor número de restricciones que el empresarial,

relacionadas con el cumplimiento de un amplio abanico de normas presupuestarias, circunstancia que no se

presenta en este último. Por ello, los principios y normas públicos no deberían resultar un simple traslado de los

existentes en el ámbito empresarial, sino que, en determinadas circunstancias, previamente sería necesario un

análisis de las peculiares características de las entidades locales, determinando posteriormente qué principios y

normas son aplicables directamente de un ámbito al otro y cuáles no.

CONTENIDO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LAS ENTIDADES LOCALES

Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán,

según establece el Art. 164 del TRLRHL:

a) El presupuesto de la propia entidad.

b) Los de los organismos autónomos dependientes de ésta.

c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social

pertenezca íntegramente a la entidad local.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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A estos documentos hay que añadirle las Bases de Ejecución del Presupuesto General así como los Anexos.

Presupuesto de la entidad local.

El presupuesto de la entidad local recogerá toda la actividad financiera a desarrollar por dicho ente, “salvo aquella

que venga desarrollada por la Administración financiera municipal, es decir, por los entes dotados de personalidad

jurídica independiente creados por el municipio para la gestión de determinados servicios, los cuales elaborarán su

propio presupuesto o sus estados de previsión de ingresos y gastos, dependiendo de la naturaleza jurídica del ente

gestor” [Alarcón García, 1996, p.72].

Para la elaboración del presupuesto de la entidad local debe recogerse la siguiente información:

- Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender

el cumplimiento de las obligaciones.

- Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar

durante el ejercicio.

Presupuestos de los organismos autónomos dependientes de la entidad local.

La legislación vigente permite a las entidades locales organizar con libertad la gestión de los servicios, pudiendo

crear para tal efecto órganos dentro de su administración general, tal es el caso de los organismos autónomos

dependientes.

Al igual que sucede para la elaboración del presupuesto de la entidad local, para confeccionar el presupuesto de

los organismos autónomos deben recogerse los estados de gastos y de ingresos con las mismas exigencias

informativas que las exigidas para la entidad local. Sin embargo, el Art. 106 del TRLRHL establece que los organismos

autónomos locales deberán acompañar, junto al presupuesto, la siguiente documentación:

- La cuenta de explotación.

- La cuenta resumen de operaciones comerciales.

- El cuadro de financiación.

Estas exigencias están relacionadas con el “carácter híbrido de este tipo de entes, ya que de una parte se le obliga

a la elaboración de un presupuesto, en cuanto Administración pública, y de otra, a la presentación de unos estados

de previsión propios de los entes comerciales” [Alarcón García, 1996, p.79].

El estado de previsión de la cuenta de explotación debe incluir los gastos e ingresos necesarios para el desarrollo

de la actividad del organismo. Así, en él debe deben figurar las previsiones de gastos de personal, de adquisición de

bienes corrientes y servicios, los gastos financieros y las transferencias (corrientes y de capital), las existencias

iniciales, las compras y gastos comerciales y las dotaciones del ejercicio (amortizaciones y provisiones). Por su parte,

en el haber se recogerán las previsiones de ingresos por impuestos directos e indirectos, tasas y precios públicos,

transferencias corrientes recibidas, ingresos patrimoniales y otros ingresos corrientes además de las existencias

finales, las ventas y los ingresos comerciales. Como resultado, se incluirá la previsión de beneficio o pérdida

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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procedente de la actividad del organismo.

En el estado de previsión de la cuenta resumen de operaciones comerciales se incluirán las estimaciones de gastos

y de ingresos de dicha naturaleza con el fin de mostrar el resultado que se prevé obtener en el desarrollo de su

actividad comercial.

Por último, con la elaboración del cuadro de financiación se pretende poner de manifiesto el origen y la cuantía

prevista de las fuentes de financiación del organismo y el empleo previsible de dichos recursos.

Estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca

íntegramente a la entidad local.

Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles estarán formados por los

siguientes documentos:

a. La cuenta de explotación.

b. La cuenta de otros resultados.

c. La cuenta de pérdidas y ganancias.

d. El presupuesto de capital.

Bases de Ejecución del Presupuesto General.

Además, junto a los presupuestos generales, debe incluirse las bases de ejecución que contendrán la adaptación de

las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad local, así

como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren

oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan

modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que

requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto.

Entre otras materias, las entidades locales regularán en las bases de ejecución del presupuesto las siguientes:

- Niveles de vinculación jurídica de los créditos.

- Relación expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados.

- Regulación de las transferencias de crédito, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para

autorizarlas.

- Tramitación de los expedientes de ampliación y generación de créditos, así como de la incorporación de

remanentes de crédito.

- Normas que regulen el procedimiento de ejecución del presupuesto.

- Desconcentraciones o delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de

reconocimiento y liquidación de obligaciones.

- Documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

- Forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones

fiscales con la entidad local y justificar la aplicación de fondos recibidos.

- Supuestos en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del presupuesto de gastos en un solo acto

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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administrativo.

- Normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija.

- Regulación de los compromisos de gastos plurianuales.

Anexos

Al Presupuesto General se unirán, como Anexos, los siguientes documentos:

1º) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los

municipios y demás entidades locales de ámbito supramunicipal. El Plan de inversiones deberá coordinarse con el

programa de actuación y planes de etapas de planeamiento urbanístico debiendo recoger la totalidad de los

proyectos de inversión que se prevean realizar durante los cuatro años identificándose, al menos, para cada uno de

los citados proyectos, el código de identificación, la denominación del proyecto, el año de inicio y año de finalización

previstos, importe de la anualidad, tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con

ingresos afectados, vinculación de los créditos asignados así como el órgano encargado de la gestión.

Por su parte, el Plan de inversiones se completará con el programa financiero, el cual debe contener:

- La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios.

- Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y

otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los

ingresos previstos en el citado período.

- Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes

que vayan a generar.

2º) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital

social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local. Estos programas deben contener, como mínimo,

siguiendo el Art. 114 del RD 500/1990, referencia al estado de inversiones reales y financieras a efectuar durante el

ejercicio, el estado de las fuentes de financiación de las inversiones con especial referencia a las aportaciones a

percibir de la entidad local o de sus organismos autónomos, la relación de los objetivos a alcanzar y de las rentas

que se esperan generar, así como la memoria de las actividades que vayan a realizarse en el ejercicio.

3º) El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad local con el de todos los presupuestos y estados

de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles. Este documento supone que “los

presupuestos de los distintos entes con personalidad jurídica que realicen actividades municipales se unifican,

eliminándose las posibles duplicidades, en cuanto a gastos e ingreso recíprocos, que puedan darse entre sí. Esto

permite aportar la visión real de toda la actividad económico-financiera del ente, independientemente de las formas

de gestión de los servicios que hayan sido elegidas” [Alarcón García, 1996, p.100].

Para llevar a cabo el citado proceso de consolidación se establecen varias pautas a seguir: reclasificación de las

operaciones, armonización de los presupuestos y eliminación de las operaciones internas.

El proceso de reclasificación de las operaciones se llevará a cabo con el objetivo de permitir el siguiente proceso

de armonización, debiendo detallarse cuáles han sido las reclasificaciones que ha sido necesario realizar para

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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poder armonizar las estructuras de todas las entidades locales y las eliminaciones de las operaciones internas.

El siguiente paso supone armonizar los presupuestos de los organismos autónomos y los estados de previsión de las

sociedades mercantiles con el presupuesto de la propia entidad local.

Por último, habrá de llevarse a cabo el proceso de eliminación de las operaciones internas con el fin de suprimir

aquella información que se encuentra duplicada. Este tipo de operaciones vienen recogidas expresamente en el Art.

117 del RD 500/1990:

a) Transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea su ubicación económica y su definición.

b) Gastos e ingresos derivados de cesiones del personal.

c) Compraventas de bienes corrientes o de capital.

d) Prestaciones de servicios.

e) Tributos locales y precios públicos o privados exigibles por las entidades locales cuyos presupuestos se

consoliden.

f) Otros ingresos y gastos de similar naturaleza.

El estado de consolidación deberá presentarse como mínimo a nivel de grupo de función y capítulo, debiendo

adjuntarse el desglose de las operaciones internas objeto de eliminación.

El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda incluirá el detalle de operaciones de crédito o de

endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones previstas a realizar a

lo largo del ejercicio y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de

operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y realizadas en divisas

o similares, así como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio.

ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO.

Para ello veremos la ORDEN EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los

presupuestos de las entidades locales. Vamos a ver su estructura y estudiaremos los 10 artículos que la

componen:

Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las

entidades locales.

Preámbulo

Artículo 1. Objeto y ámbito subjetivo.

Artículo 2. Estructura de los presupuestos.

Artículo 3. Criterios generales de clasificación del estado de gastos.

Artículo 4. Clasificación por programas.

Artículo 5. Clasificación económica del gasto.

Artículo 6. Aplicación presupuestaria.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 7. Registro contable.

Artículo 8. Créditos iniciales y definitivos.

Artículo 9. Clasificación económica del ingreso.

Artículo 10. Clasificaciones aplicables a las entidades locales de menos de 5.000 habitantes.

[Disposiciones adicionales]

Disposición adicional única. Equivalencias de la clasificación por programas.

[Disposiciones transitorias]

Disposición transitoria única. Aplicación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de septiembre

de 1989.

[Disposiciones derogatorias]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

[Disposiciones finales]

Disposición final primera. Desarrollo de competencias.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Disposiciones final tercera. Entrada en vigor.

[Firma]

ANEXO I. Códigos de la clasificación por programas de los gastos del presupuesto de las entidades locales y sus

organismos autónomos

Clasificación por programas de gastos

ANEXO II. Tabla de equivalencias de la clasificación por programas recogida en esta Orden ministerial en relación

con la clasificación funcional aprobada por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de septiembre

de 1989

ANEXO III. Códigos de la clasificación económica de los gastos del presupuesto de las entidades locales y sus

organismos autónomos

A) Operaciones no financieras

A.1 Operaciones corrientes

CAPÍTULO 1. Gastos de personal

Artículo 10. Órganos de gobierno y personal directivo.

Artículo 11. Personal eventual.

Artículo 12. Personal Funcionario.

Artículo 13. Personal laboral.

Artículo 14. Otro personal.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

386

Artículo 15. Incentivos al rendimiento.

Artículo 16. Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador.

CAPÍTULO 2. Gastos corrientes en bienes y servicios

Artículo 20. Arrendamientos y cánones.

Artículo 21. Reparaciones, mantenimiento y conservación.

Artículo 22. Material, suministros y otros.

Artículo 23. Indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 24. Gastos de publicaciones.

Artículo 25. Trabajos realizados por administraciones públicas y otras entidades públicas.

Artículo 26. Trabajos realizados por Instituciones sin fines de lucro.

CAPÍTULO 3. Gastos financieros

Artículo 30. De Deuda Pública en euros.

Artículo 31. De préstamos y otras operaciones financieras en euros.

Artículo 32. De Deuda Pública en moneda distinta del euro.

Artículo 33. De préstamos y otras operaciones financieras en moneda distinta del euro.

Artículo 34. De depósitos, fianzas y otros.

Artículo 35. Intereses de demora y otros gastos financieros.

CAPÍTULO 4. Transferencias corrientes

Artículo 40. A la Administración General de la Entidad local.

Artículo 41. A Organismos Autónomos de la Entidad local.

Artículo 42. A la Administración del Estado.

Artículo 43. A la Seguridad Social.

Artículo 44. A entes públicos y sociedades mercantiles de la Entidad local.

Artículo 45. A Comunidades Autónomas.

Artículo 46. A Entidades locales.

Artículo 47. A Empresas privadas.

Artículo 48. A Familias e Instituciones sin fines de lucro.

Artículo 49. Al exterior.

CAPÍTULO 5. Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

387

Artículo 50. Dotación al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

A.2 Operaciones de capital

CAPÍTULO 6. Inversiones reales

Artículo 60. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general.

Artículo 61. Inversiones de reposición de infraestructuras y bienes destinados al uso general.

Artículo 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

Artículo 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

Artículo 64. Gastos en inversiones de carácter inmaterial.

Artículo 65. Inversiones gestionadas para otros entes públicos.

Artículo 68. Gastos en inversiones de bienes patrimoniales.

Artículo 69. Inversiones en bienes comunales.

CAPÍTULO 7. Transferencias de capital

Artículo 70. A la Administración General de la entidad local.

Artículo 71. A Organismos Autónomos de la entidad local.

Artículo 72. A la Administración del Estado.

Artículo 73. A la Seguridad Social.

Artículo 74. A entes públicos y sociedades mercantiles de la entidad local.

Artículo 75. A Comunidades Autónomas.

Artículo 76. A Entidades locales.

Artículo 77. A Empresas privadas.

Artículo 78. A Familias e Instituciones sin fines de lucro.

Artículo 79. Al exterior.

B) Operaciones financieras

CAPÍTULO 8. Activos financieros

Artículo 80. Adquisición de deuda del sector público.

Artículo 81. Adquisición de obligaciones y bonos fuera del sector público.

Artículo 82. Concesión de préstamos al sector público.

Artículo 83. Concesión de préstamos fuera del sector público.

Artículo 84. Constitución de depósitos y fianzas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

388

Artículo 85. Adquisición de acciones y participaciones del sector público.

Artículo 86. Adquisición de acciones y participaciones fuera del sector público.

Artículo 87. Aportaciones patrimoniales.

CAPÍTULO 9. Pasivos financieros

Artículo 90. Amortización de Deuda Pública en euros.

Artículo 91. Amortización de préstamos y de operaciones en euros.

Artículo 92. Amortización de Deuda Pública en moneda distinta del euro.

Artículo 93. Amortización de préstamos en moneda distinta del euro.

Artículo 94. Devolución de depósitos y fianzas.

Clasificación económica de gastos

ANEXO IV. Códigos de la clasificación económica de los ingresos del presupuesto de las entidades locales y sus

organismos autónomos

A) Operaciones no financieras

A.1 Operaciones corrientes

CAPÍTULO 1. Impuestos directos

Artículo 10. Impuestos sobre la Renta.

Artículo 11. Impuestos sobre el capital.

Artículo 13. Impuestos sobre las actividades económicas.

Artículo 16. Recargos sobre impuestos directos del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Artículo 17. Recargos sobre impuestos directos de otros entes locales.

Artículo 18. Impuestos directos extinguidos.

Artículo 19. Otros impuestos directos.

CAPÍTULO 2. Impuestos indirectos

Artículo 21. Sobre el Valor Añadido.

Artículo 22. Impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 26. Recargos sobre impuestos indirectos del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Artículo 27. Recargos sobre impuestos indirectos de otros entes locales.

Artículo 28. Impuestos indirectos extinguidos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

389

Artículo 29. Otros impuestos indirectos.

CAPÍTULO 3. Tasas, precios públicos y otros ingresos

Artículo 30. Tasas por la prestación de servicios públicos básicos.

Artículo 31. Tasas por la prestación de servicios públicos de carácter social y preferente.

Artículo 32. Tasas por la realización de actividades de competencia local.

Artículo 33. Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Artículo 34. Precios públicos.

Artículo 35. Contribuciones especiales.

Artículo 36. Ventas.

Artículo 38. Reintegros de operaciones corrientes.

Artículo 39. Otros ingresos.

CAPÍTULO 4. Transferencias corrientes

Artículo 40. De la Administración General de la Entidad local.

Artículo 41. De Organismos Autónomos de la Entidad local.

Artículo 42. De la Administración del Estado.

Artículo 43. De la Seguridad Social.

Artículo 44. De Entes Públicos y Sociedades Mercantiles de la Entidad local.

Artículo 45. De Comunidades Autónomas.

Artículo 46. De Entidades locales.

Artículo 47. De Empresas privadas.

Artículo 48. De Familias e Instituciones sin fines de lucro.

Artículo 49. Del exterior.

CAPÍTULO 5. Ingresos patrimoniales

Artículo 50. Intereses de títulos y valores.

Artículo 51. Intereses de anticipos y préstamos concedidos.

Artículo 52. Intereses de depósitos.

Artículo 53. Dividendos y participación beneficios.

Artículo 54. Rentas de bienes inmuebles.

Artículo 55. Productos de concesiones y aprovechamientos especiales.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

390

Artículo 59. Otros ingresos patrimoniales.

A.2 Operaciones de capital

CAPÍTULO 6. Enajenación de inversiones reales

Artículo 60. De terrenos.

Artículo 61. De las demás inversiones reales.

Artículo 68. Reintegros por operaciones de capital.

CAPÍTULO 7. Transferencias de capital

Artículo 70. De la Administración General de la Entidad local.

Artículo 71. De organismos autónomos de la Entidad local.

Artículo 72. De la Administración del Estado.

Artículo 73. De la Seguridad Social.

Artículo 74. De entes públicos y sociedades mercantiles de la entidad local.

Artículo 75. De Comunidades Autónomas.

Artículo 76. De Entidades locales.

Artículo 77. De Empresas privadas.

Artículo 78. De Familias e Instituciones sin fines de lucro.

Artículo 79. Del exterior.

B) Operaciones financieras

CAPÍTULO 8. Activos financieros

Artículo 80. Enajenación de deuda del sector público.

Artículo 81. Enajenación de obligaciones y bonos de fuera del sector público.

Artículo 82. Reintegro de préstamos y anticipos concedidos al sector público.

Artículo 83. Reintegro de préstamos de fuera del sector público.

Artículo 84. Devolución de depósitos y fianzas constituidos.

Artículo 85. Enajenación de acciones y participaciones del sector público.

Artículo 86. Enajenación de acciones y participaciones fuera del sector público.

Artículo 87. Remanente de tesorería.

CAPÍTULO 9. Pasivos financieros

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

391

Artículo 90. Emisión de Deuda Pública en euros.

Artículo 91. Préstamos recibidos en euros.

Artículo 92. Emisión de Deuda Pública en moneda distinta del euro.

Artículo 93. Préstamos recibidos en moneda distinta del euro.

Artículo 94. Depósitos y fianzas recibidos.

Clasificación económica de ingresos

Artículo 1. Objeto y ámbito subjetivo.

1. Se aprueban por la presente Orden la estructura, normas y códigos a los que deberán adaptarse los

presupuestos de las entidades locales.

2. La normativa contenida en la presente Orden por la que se establece la estructura presupuestaria prevista en el

artículo 167.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será de aplicación tanto para las entidades locales como para los organismos

autónomos de ellas dependientes.

Artículo 2. Estructura de los presupuestos.

1. Las entidades locales elaborarán sus presupuestos teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos

y de los gastos, y las finalidades y objetivos que con estos últimos se pretendan conseguir.

2. Igualmente podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus

reglamentos o decretos de organización.

Artículo 3. Criterios generales de clasificación del estado de gastos.

Los estados de gastos de los presupuestos de las entidades locales se clasificarán con los siguientes criterios:

a) Por programas.

b) Por categorías económicas.

c) Opcionalmente, por unidades orgánicas.

Artículo 4. Clasificación por programas.

1. Los créditos se ordenarán según su finalidad y los objetivos que con ellos se proponga conseguir, con arreglo a

la clasificación por áreas de gasto, políticas de gasto, grupos de programas y programas que se detallan en el

anexo I. Estos últimos podrán desarrollarse en subprogramas.

2. Con carácter general, el detalle de los créditos se presentará, como mínimo, en el nivel de grupos de programas

de gasto. No obstante, este detalle se deberá presentar en el nivel de programas de gasto en los casos que se

especifican en el anexo I.

3. La estructura que se especifica en el anexo I se debe considerar cerrada y obligatoria para todas las entidades

locales. No obstante, será abierta a partir del nivel de programas y subprogramas, por lo que podrán crearse los

programas y subprogramas que se consideren necesarios cuando no figuren en la estructura que por esta Orden

se establece.

4. En los supuestos en que la Entidad local asuma competencias por delegación del Estado o de las Comunidades

Autónomas, en aplicación del artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

392

Local, deberá realizar el necesario desarrollo de los grupos de programa, a fin de que exista una exacta

correspondencia entre cada servicio asumido y un único programa o subprograma presupuestario.

Artículo 5. Clasificación económica del gasto.

1. La clasificación económica del gasto agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes,

las de capital y las financieras.

2. Atendiendo a su naturaleza económica, los capítulos se desglosarán en artículos, y éstos, a su vez, en

conceptos, que se podrán subdividir en subconceptos.

3. Los créditos se clasificarán de acuerdo con la estructura que, por capítulos, artículos, conceptos y

subconceptos, se detalla en el anexo III de la presente Orden.

4. La estructura por conceptos y subconceptos es abierta, por lo que podrán crearse los que se consideren

necesarios cuando no figuren en la estructura que esta Orden establece.

5. Los subconceptos podrán desarrollarse en partidas, cuya estructura es igualmente abierta.

Artículo 6. Aplicación presupuestaria.

La aplicación presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al

menos, por la conjunción de las clasificaciones por programas y económica, en el nivel de grupo de programa o

programa y concepto o subconcepto respectivamente.

En el caso de que la Entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, la aplicación presupuestaria vendrá

definida por la conjunción de las clasificaciones orgánica, por programas y económica.

Artículo 7. Registro contable.

1. El registro contable de los créditos, de sus modificaciones y de las operaciones de ejecución del gasto se

realizará, como mínimo, sobre la aplicación presupuestaria definida en el artículo anterior.

2. Las entidades locales podrán efectuar el seguimiento contable a un mayor nivel de desglose.

Artículo 8. Créditos iniciales y definitivos.

1. Se entenderá por crédito inicial el asignado a cada aplicación presupuestaria en el presupuesto de la entidad

definitivamente aprobado.

2. El crédito definitivo vigente en cada momento vendrá determinado por el crédito inicial aumentado o

disminuido como consecuencia de modificaciones presupuestarias.

Artículo 9. Clasificación económica del ingreso.

1. Las previsiones incluidas en los estados de ingresos del presupuesto de la entidad local se clasificarán

separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras, de acuerdo con la estructura que por

capítulos, artículos, conceptos y subconceptos se detalla en el anexo IV de la presente Orden.

2. La estructura por conceptos y subconceptos es abierta, por lo que podrán crearse los que se consideren

necesarios cuando no figuren en la estructura que esta Orden establece.

Artículo 10. Clasificaciones aplicables a las entidades locales de menos de 5.000 habitantes.

(Derogado)

LOS PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO LOCAL.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

393

El proceso presupuestario se considera como “el conjunto de fases sucesivas, escalonadas, por las que ha de pasar

el presupuesto, en su marcha hacia adelante, desde que se llevan a cabo los trabajos previos mediante los cuales

se inicia su preparación, hasta que el documento presupuestario es aprobado por el órgano que ejerce el poder

legislativo…” [Querol Bellido, 1978]. De ahí que se establecen las siguientes fases dentro del proceso

presupuestario:

- Elaboración del Presupuesto General.

- Aprobación del Presupuesto General.

- Ejecución del Presupuesto General.

- Liquidación del Presupuesto General.

- Control y fiscalización.

Elaboración del Presupuesto General local.

El presupuesto de la entidad local lo elaborará el Presidente y a los documentos anteriormente mencionados

(presupuestos de la entidad local, de los organismos autónomos y estados de previsión de gastos e ingresos de las

sociedades mercantiles y los anexos) habrán de unirse los siguientes:

Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el

vigente.

Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis

meses del ejercicio corriente.

Anexo de personal de la entidad local.

Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los

ingresos y las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el

cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en

consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

Los organismos autónomos habrán de remitir el presupuesto a la entidad local de la que dependan antes del 15

de septiembre de cada año, acompañado de la documentación anterior. Por su parte, las sociedades mercantiles,

incluso aquéllas en las que la participación de la entidad local sea mayoritaria, deberán remitir a las mismas antes

del día 15 de septiembre de cada año sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de

actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.

Aprobación del Presupuesto General local.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

394

Una vez que la entidad local tenga los estados que forman el presupuesto general lo remitirá al Pleno de la

Corporación antes del día 15 de octubre de cada año para someterlo a aprobación, enmienda o devolución. En

cualquier caso, la aprobación será única, es decir, que no podrá aprobarse ningún documento de forma separada

sino que habrá de aprobarse conjuntamente todos ellos.

Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, el presupuesto general se publicará en el Boletín Oficial de

la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial lo cual supone la exposición al público

interesado durante 15 días, período durante el cual podrán presentarse por aquéllos las reclamaciones

pertinentes al Pleno.

Con respecto a quiénes pueden estar interesados en esta información, el Art. 170 del TRLRHL recoge los siguientes:

Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local.

Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local.

Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente

constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa

de los que les son propios.

En cualquier caso, tan sólo podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto en los siguientes casos8:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley.

b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud

de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de éstos

respecto a las necesidades para las que esté previsto.

En caso de que se presente alguna reclamación, el Pleno dispondrá del plazo de un mes para su subsanación. Si

no se ha producido ninguna reclamación en el plazo de exposición pública, el presupuesto se entenderá

definitivamente aprobado.

Una vez aprobado definitivamente el presupuesto, por un lado, se remitirá copia a la Administración del Estado

y a la correspondiente Comunidad Autónoma. Por otro, será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si

lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o,

en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Ambas actuaciones deberán realizarse

simultáneamente.

Contra la aprobación definitiva del presupuesto general podrá interponerse directamente recurso contencioso-

administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción. Por su parte, el Tribunal de

Cuentas deberá informar previamente de la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a

la nivelación del presupuesto. En cualquier caso, la interposición de algún recurso no suspenderá por sí solo la

aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

395

Liquidación del Presupuesto General local.

Los presupuestos de la entidad local y de sus organismos autónomos se liquidarán, en cuanto a recaudación de

derechos y pago de obligaciones, el 31 de diciembre de cada año. En cuanto a la confección de la liquidación del

presupuesto, éste debe elaborarse antes del día 1 de marzo del ejercicio siguiente, siendo competencia del

Presidente su aprobación, previo informe de la Intervención9, aprobación que debe producirse antes del final del

mes de marzo.

Una vez aprobada la liquidación del presupuesto debe remitirse copia a la Comunidad Autónoma y al centro o

dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que éste determine, ante del 31 de marzo.

La liquidación del presupuesto debe permitir determinar los siguientes conceptos:

Respecto del presupuesto de gastos y para cada partida presupuestaria: los créditos iniciales, sus

modificaciones y los créditos definitivos, los gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones

reconocidas, los pagos ordenados y los pagos realizados.

Respecto del presupuesto de ingresos y para cada concepto: las previsiones iniciales, sus modificaciones y

las previsiones definitivas, los derechos reconocidos y anulados, así como los recaudados netos.

Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre.

El resultado presupuestario del ejercicio. Éste se calculará por diferencia entre los derechos

presupuestarios netos liquidados durante el ejercicio y las obligaciones presupuestarias netas

reconocidas durante el mismo período. Además, deberá realizarse un ajuste en función de las

obligaciones financiadas con remanente de tesorería para gastos generales y de las desviaciones del

ejercicio derivadas de gastos con financiación afectada:

Derechos presupuestarios netos liquidados

- Obligaciones presupuestarias netas reconocidas

= Resultado presupuestario sin ajustar

+ Desviaciones negativas de financiación

- Desviaciones positivas de financiación

+ Obligaciones reconocidas financiadas con remanente de tesorería

= RESULTADO PRESUPUESTARIO AJUSTADO

Los remanentes de crédito. Estarán constituidos por los saldos de los créditos definitivos no afectados al

cumplimiento de obligaciones reconocidas y estarán compuestos por:

a) Los saldos de disposiciones, es decir, la diferencia entre los gastos dispuestos o comprometidos y las

obligaciones reconocidas.

b) Los saldos de autorizaciones, es decir, la diferencia entre los gastos autorizados y los gastos

comprometidos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

396

c) Los saldos de crédito, es decir, la suma de los créditos disponibles, créditos no disponibles y créditos

retenidos pendientes de utilizar.

Los derechos pendientes de cobro comprenderán:

a) Derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio, pendientes de cobro.

b) Derechos presupuestarios liquidados en ejercicios anteriores, pendientes de cobro.

c) Los saldos de las cuentas de deudores no presupuestarios.

Por su parte, las obligaciones pendientes de pago comprenderán:

a) Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas durante el ejercicio, esté o no

ordenado su pago.

b) Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas en ejercicios anteriores, esté o no

ordenado su pago.

c) Los saldos de las cuentas de acreedores no presupuestarios.

Derechos pendientes de cobro al fin del ejercicio

- Deudores de dudoso cobro

- Obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio

+ Fondos líquidos de tesorería

- Remanente de tesorería afectado a gastos con financiación afectada12

= REMANENTE DE TESORERÍA

El remanente de tesorería positivo servirá, mediante modificaciones de crédito, para la financiación de nuevos o

mayores gastos de ejercicios posteriores. Por su parte, si el remanente de tesorería resulta negativo, deberá

llevarse a cabo alguna de las siguientes actuaciones13:

1. Reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido.

2. Concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones recogidas en el

Art. 177.5 del TRLRHL.

3. Aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente con un superávit inicial de cuantía no inferior al

repetido déficit.

Control y fiscalización.

Las entidades locales, al igual que el resto de las administraciones públicas, están sometidas al control y la

fiscalización en sus actuaciones en el ámbito económico- financiero. El término control en este ámbito se define

como “la actividad que pretende verificar que las actuaciones de una entidad se adecuan a la normativa vigente

y cumplen los objetivos previamente establecidos con economicidad” .

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

397

Existen diferentes tipos de control dependiendo del criterio que se utilice, pero la clasificación más extendida es

la que distingue el órgano que llevará a cabo dichas actividades, distinguiendo entre control interno y externo.

El control interno se llevará a cabo por la intervención de la entidad local sobre su gestión económica, de los

organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en tres ámbitos diferentes:

Función interventora. Tiene por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos

autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de

contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y

aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las

disposiciones aplicables en cada caso.

Esta función interventora puede limitarse a determinadas actuaciones, tal y como recoge el Art. 219.2 del

TRLRHL.

Función de control financiero. Tiene por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la

información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado

de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

Función de control de eficacia. Tiene por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de

los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos

servicios o inversiones.

El control externo de la cuentas y de la gestión económica de las entidades locales y de todos los organismos y

sociedades de ellas dependientes corresponde al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el Art. 223 del TRLRHL, con

el alcance y condiciones que establece su ley orgánica reguladora y su ley de funcionamiento.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

398

19.-Los Bienes de las Entidades Locales.

Para poder estudiar los bienes de las entidades locales, vamos a estudiar dos normativas estatales:

1º: Volvemos otra vez a la ley 7/1985, viendo esta vez su titulo VI: Bienes, actividades y servicios, y contratación:

TÍTULO VI: Bienes, actividades y servicios, y contratación

CAPÍTULO I: Bienes

Artículo 79.

1. El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

2. Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

Artículo 80.

1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

Artículo 81.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

399

Artículo 82.

Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales.

b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.

Artículo 83.

Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica.

CAPÍTULO II: Actividades y servicios

Artículo 84.

1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

2. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se añade el apartado 3 por el art. 1.25 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

400

Artículo 84 bis.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo.

No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:

a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.

b) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.

2. Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas solo se someterán a un régimen de autorización cuando lo establezca una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado. La evaluación de este riesgo se determinará en función de las características de las instalaciones, entre las que estarán las siguientes:

a) La potencia eléctrica o energética de la instalación.

b) La capacidad o aforo de la instalación.

c) La contaminación acústica.

d) La composición de las aguas residuales que emita la instalación y su capacidad de depuración.

e) La existencia de materiales inflamables o contaminantes.

f) Las instalaciones que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico.

3. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una Entidad Local y otra Administración, la Entidad Local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756. Se añade por el art. 41.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 84 ter.

Cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación sectorial.

Se añade por el art. 41.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

401

Artículo 85.

1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:

A) Gestión directa:

a) Gestión por la propia Entidad Local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.

Solo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.

Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por el art. 1.21 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 85 bis.

1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:

a) Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo local. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

402

b) El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el título X, tendrá la consideración de órgano directivo.

c) En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.

d) En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos. El secretario del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades.

e) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda.

f) Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local.

g) Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local.

h) Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.

i) Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que estén adscritos.

j) Cualquier otra referencia a órganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás normativa estatal aplicable, se entenderá realizada a los órganos competentes de la entidad local.

Las referencias efectuadas en el presente artículo a la Junta de Gobierno, se entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en que no exista aquélla.

2. Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:

a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.

c) En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.

d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.

e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el capítulo III del título X de esta ley.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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3. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente.

Se añade por el art. 1.3 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 85 ter.

1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.

3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.22 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756. Se añade por el art. 1.3 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 86.

1. Las Entidades Locales podrán ejercer la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas, siempre que esté garantizado el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias. En el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida habrá de justificarse que la iniciativa no genera riesgo para la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal debiendo contener un análisis del mercado, relativo a la oferta y a la demanda existente, a la rentabilidad y a los posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia empresarial.

Corresponde al pleno de la respectiva Corporación local la aprobación del expediente, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.

2. Se declara la reserva en favor de las Entidades Locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.

La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere, además del acuerdo de aprobación del pleno de la correspondiente Corporación local, la aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. En todo caso, la Administración del Estado podrá impugnar los actos y acuerdos previstos en este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de esta Ley, cuando incumplan la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756. Se deroga el apartado 3 y disposiciones concordantes, en lo que se refieren al suministro de gas, por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 34/1998 de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1998-23284 Se modifica el apartado 3 por el art. 23 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13002

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 87.

(Derogado).

Se deroga, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

CAPÍTULO III

Contratación

Artículo 88.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874

Y COMO SEGUNDA PARTE DE ESTE TEMA 13, VAMOS A ESTUDIAR EL

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales.

ÍNDICE

Preámbulo

Artículo único.

[Firma]

REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

TÍTULO PRIMERO. Bienes

CAPÍTULO PRIMERO. Concepto y clasificación de los bienes

Art. 1 al 8.

CAPÍTULO II. Del patrimonio de las Entidades locales

Art. 9 al 16.

CAPÍTULO III. Conservación y tutela de bienes

Sección 1.ª Del inventario y registro de los bienes

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

405

Art. 17 al 36.

Sección 2.ª Administración

Art. 37 al 43.

Sección 3.ª Prerrogativas de las Entidades locales respecto a sus bienes

Art. 44 al 73.

CAPÍTULO IV. Disfrute y aprovechamiento de los bienes

Sección 1.ª Utilización de los bienes de dominio público

Art. 74 al 91.

Sección 2.ª Utilización de los bienes patrimoniales

Art. 92.

Art. 93.

Sección 3.ª Del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales

Art. 94 al 108.

CAPÍTULO V. Enajenación

Art. 109 al 119.

TÍTULO II. Del desahucio por vía administrativa

Art. 120 al 135.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Segunda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Segunda

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el Gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

En cumplimiento de tal mandato, se ha procedido a redactar el nuevo Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1986,

D I S P O N G O :

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

406

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial, FÉLIX PONS IRAZAZABAL

REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

TÍTULO PRIMERO

Bienes

CAPÍTULO PRIMERO

Concepto y clasificación de los bienes

Art. 1.

1. El patrimonio de las Entidades locales estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

2. El régimen de bienes de las Entidades locales se regirá:

a) Por la legislación básica del Estado en materia de régimen local.

b) Por la legislación básica del Estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las Administraciones Públicas.

c) Por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas.

d) En defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos.

e) Por las Ordenanzas propias de cada Entidad.

f) Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil.

3. En todo caso, se aplicará el derecho estatal de conformidad con el artículo 149.3 de la Constitución.

Art. 2.

1. Los bienes de las Entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores.

Art. 3.

1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

2. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística.

Art. 4.

Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

Art. 5.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

Art. 6.

1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

Art. 7.

1. Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

2. Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.

3. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el artículo siguiente y con la excepción que señala su número 3.

4. Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el Inventario.

Art. 8.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

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2. El expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por la Corporación local respectiva, mediante «acuerdo adoptado» con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público.

4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

c) La entidad adquiera por usucapión, con arreglo al derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

CAPÍTULO II

Del patrimonio de las Entidades locales

Art. 9.

1. Las Entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

Art. 10.

Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos:

a) Por atribución de la Ley.

b) A título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

c) Por herencia, legado o donación.

d) Por prescripción.

e) Por ocupación.

f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Art. 11.

1. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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autonómico competente, siempre que su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Corporación o del límite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.

2. Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.

Art. 12.

1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna.

2. No obstante, si la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.

3. La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

Art. 13.

Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Art. 14.

1. Las Entidades locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades locales de acuerdo con las leyes comunes.

2. La ocupación de bienes muebles por las Entidades locales se regulara por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.

Art. 15.

1. En los supuestos de adjudicación de bienes o derechos a las Entidades locales, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial.

2. Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizara, en su caso, la calificación patrimonial del bien o derecho adjudicado.

3. Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente a la Entidad local y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.

Art. 16.

1. Los patrimonios municipales de suelo se regularan por su legislación específica.

2. Los bienes patrimoniales que resultaren calificados como suelo urbano o urbanizable programado en el planeamiento urbanístico quedarán afectos al Patrimonio Municipal del Suelo.

CAPÍTULO III

Conservación y tutela de bienes

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Sección 1.ª Del inventario y registro de los bienes

Art. 17.

1. Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

2. Con sujeción a las normas contenidas en esta sección, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones locales.

Igualmente, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legitima representación correspondiere a las Corporaciones locales.

Art. 18.

En el inventario se reseñaran, por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes epígrafes:

1.º Inmuebles.

2.º Derechos reales.

3.º Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.

4.º Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación.

5.º Vehículos.

6.º Semovientes.

7.º Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.

8.º Bienes y derechos revertibles.

Art. 19.

1. La reseña de los bienes en el inventario se efectuará con numeración correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo epígrafe.

2. A continuación, se dejará espacio en blanco para consignar las variaciones que se produjeren en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.

Art. 20.

El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes:

a) Nombre con que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial.

b) Naturaleza del inmueble.

c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.

d) Linderos.

e) Superficie.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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f) En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.

g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.

h) Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.

i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.

j) Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad.

k) Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible.

l) Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.

m) Derechos reales constituidos a su favor.

n) Derechos reales que gravaren la finca.

ñ) Derechos personales constituidos en relación con la misma.

o) Fecha de adquisición.

p) Costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.

q) Valor que correspondería en venta al inmueble, y

r) Frutos y rentas que produjere.

Art. 21.

El inventario de los derechos reales comprenderá las circunstancias siguientes:

a) Naturaleza.

b) Inmueble sobre el que recayere.

c) Contenido del derecho.

d) Título de adquisición.

e) Signatura de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

f) Costo de la adquisición, si hubiere sido onerosa.

g) Valor actual, y

h) Frutos y rentas que produjere.

Art. 22.

El inventario de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresara:

a) Descripción en forma que facilitare su identificación.

b) Indicación de la razón de su valor artístico, histórico o económico, y

c) Lugar en que se encontrare situado y persona bajo cuya responsabilidad se custodiare.

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412

Art. 23.

El inventario de los valores mobiliarios contendrá las determinaciones siguientes:

a) Número de los títulos.

b) Clase.

c) Organismo o Entidad emisora.

d) Serie y numeración.

e) Fecha de adquisición.

f) Precio de la misma.

g) Capital nominal.

h) Valor efectivo.

i) Frutos y rentas que produjere, y

j) Lugar en que se encontraren depositados.

Art. 24.

Al inventariarse los créditos y derechos personales de la Corporación se expresaran:

a) Concepto.

b) Nombre del deudor.

c) Valor.

d) Título de adquisición, y

e) Vencimiento, en su caso.

Art. 25.

El inventario de vehículos detallará:

a) Clase.

b) Tracción mecánica, animal o manual.

c) Matrícula.

d) Título de adquisición.

e) Destino.

f) Costo de adquisición, en su caso, y

g) Valor actual.

Art. 26.

El inventario de los bienes semovientes consignara:

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a) Especie.

b) Número de cabezas.

c) Marcas, y

d) Persona encargada de la custodia.

Art. 27.

El inventario de los bienes muebles, no comprendidos en artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización.

Art. 28.

1. Bajo el epígrafe de «Bienes y derechos revertibles», se reseñaran con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquellos cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la Entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición, de modo que sirva de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren en relación con los mismos.

2. Se relacionarán en esta parte del inventario, entre otros bienes, los cedidos por la Corporación condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes municipales o provinciales.

Art. 29.

1. Siempre que fuere posible, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas, con referencia, en estas, a vértices de triángulos de tercer orden o topográficos o a puntos culminantes y fijos del terreno.

2. En todo caso, se obtendrán fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.

Art. 30.

1. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación municipal.

2. Al inventariar cada uno de los bienes se consignará, como último dato, la signatura del lugar del archivo en que obrare la documentación correspondiente.

Art. 31.

De los inventarios previstos en el artículo 17, párrafo segundo, quedara, en todo caso, un ejemplar en la Entidad respectiva, otro en las oficinas de la Corporación y otro en poder de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, como adicional al General de la Entidad local correspondiente.

Art. 32.

1. Los inventarios serán autorizados por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma.

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2. En las relaciones de bienes inventariables de las Entidades previstas en el artículo anterior y que sirvan de base para formar el inventario general, habrá de preceder a la firma del Secretario la del Director o Administrador de la respectiva Entidad.

Art. 33.

1. La rectificación del inventario se verificará anualmente, y en ella se reflejarán las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa.

2. La comprobación se efectuará siempre que se renueve la Corporación y el resultado se consignara al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.

Art. 34.

El Pleno de la Corporación local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.

Art. 35.

En el libro de inventarios y balances se reflejarán anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.

Art. 36.

1. Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.

2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación.

3. Si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria, y 303 a 307 de su Reglamento.

4. Los Registradores de la Propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo.

5. Los honorarios de los Registradores por la inmatriculación o inscripción de bienes de las Entidades locales se reducirán a la mitad.

Sección 2.ª Administración

Art. 37.

1. Los valores mobiliarios se custodiarán en la caja de caudales, bajo la responsabilidad de los tres claveros.

2. Cuando el Pleno de la Corporación lo acordare, el depósito de valores mobiliarios podrá efectuarse en establecimientos bancarios en los que tuviere intervención el Estado.

3. Los resguardo de depósitos se conservarán en la Caja de la Entidad local.

Art. 38.

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Las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

Art. 39.

1. Corresponden a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.

2. Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, podrán establecerse con estas o con las Entidades públicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.

3. Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad pública, despoblados en superficie igual o superior a 100 hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura.

4. Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, estas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro, con o sin interés, del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.

Art. 40.

1. La repoblación de toda clase de montes de las Entidades locales podrá también realizarse mediante consorcio con particulares, fueren o no vecinos del municipio en cuyo término radicaren y actuaren individualmente o asociados.

2. La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación podrá provenir de la Entidad propietaria de los bienes, de la Administración forestal o de los particulares.

3. La repoblación se realizará de conformidad con las normas dictadas por la Administración competente en materia forestal.

4. La distribución de los productos del monte se efectuará entre la Entidad propietaria y los particulares consorciados con la misma en las proporciones que se fijaren, pudiendo limitarse la de aquélla a lo que le produjeron los terrenos con anterioridad a la repoblación.

5. El consorcio entre las Entidades locales y los particulares deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin cuyos requisitos carecerá de eficacia.

Art. 41.

El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola se regulará por la legislación especial aplicable y por la normativa reguladora de la contratación a las Corporaciones locales.

Art. 42.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Corporaciones locales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de la Administración Estatal o Autonómica en materia de su competencia para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes, cualquiera que fuere su naturaleza.

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Art. 43.

Las cuentas de administración del patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas locales.

Sección 3.ª Prerrogativas de las Entidades locales respecto a sus bienes

Art. 44.

1. Corresponde a los Municipios, Provinciales e Islas, en todo caso, y a las demás Entidades locales de carácter territorial, en el supuesto de que así lo prevean las leyes de las Comunidades Autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:

a) La potestad de investigación.

b) La potestad de deslinde.

c) La potestad de recuperación de oficio.

d) La potestad de desahucio administrativo.

2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

Art. 45.

Las Corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.

Art. 46.

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:

1.º De oficio, por la propia Corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra Administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.

2.º Por denuncia de los particulares.

Art. 47.

Para que se admita la denuncia presentada por el particular es preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos en la cuantía que se estime necesaria, que no será menor de 10.000 pesetas ni excederá de 100.000.

La Corporación queda obligada a justificar detalladamente los gastos efectuados y a devolver, en su caso, el sobrante.

Art. 48.

Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.

Art. 49.

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1. El acuerdo de iniciación del expediente de investigación se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el del municipio, si existiera, con expresión de las características que permiten identificar el bien o derecho investigado. Un ejemplar de dichos boletines se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación en que radiquen los bienes, durante quince días.

2. Del acuerdo de iniciación del expediente se dará traslado a la Administración Estatal y Autonómica, para que éstas, en su caso, puedan hacer valer sus derechos y alegar lo procedente.

Art. 50.

En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que deba darse por terminada la publicación de los anuncios en el tablón de la Corporación, podrán las personas afectadas por el expediente de investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho ante la Corporación, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que existan afectados por el expediente de investigación que resulten conocidos e identificables, habrán de ser notificados personalmente.

Art. 51.

Transcurrido el termino señalado en el artículo anterior se abrirá un período de prueba, en el cual serán admisibles los siguientes elementos:

1.º Los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a derecho.

2.º El reconocimiento y dictamen pericial.

3.º La declaración de testigos.

Al libramiento de los testimonios y certificaciones que deban expedir los Notarios y Archiveros deberá preceder el mandato judicial y la citación de los interesados o del Ministerio Fiscal, si fueran necesarios.

Art. 52.

Efectuadas las pruebas pertinentes, y valoradas por los servicios de la Corporación, se pondrá de manifiesto el expediente por termino de diez días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieren comparecido en él, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.

Art. 53.

La resolución del expediente de investigación corresponde al órgano competente de la Corporación, previo informe del Secretario. Si la resolución es favorable, se procederá a la tasación de la finca o derecho, su inclusión en el inventario, y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Corporación.

Art. 54.

1. A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora, se les abonará, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10 por 100 del valor líquido que la Corporación obtenga de la enajenación de los bienes investigados.

2. Si por cualquier causa la finca investigada no fuese vendida, el premio previsto en el artículo anterior será sustituido por el importe del 10 por 100 del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.

Art. 55.

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1. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

2. Los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa.

3. Los denunciantes, además, podrán recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos que la Corporación adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones.

Art. 56.

1. Las Corporaciones locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación.

2. Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las Entidades locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquéllas podrán reclamar su deslinde.

Art. 57.

1. El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.

2. Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.

3. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.

Art. 58.

El expediente de deslinde se iniciará mediante acuerdo que se tomará previo examen de una Memoria, en la que necesariamente habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:

1.º Justificación de deslinde que se propone.

2.º Descripción de la finca o fincas, con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial.

3.º Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, y, especialmente, informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la Entidad local de los bienes que se tratare de deslindar.

Art. 59.

De acuerdo a dicha Memoria se elaborará un presupuesto de gastos de deslinde, siendo, en su caso, estos gastos a cuenta de los particulares promotores. En este supuesto, deberá constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.

Art. 60.

Acordado el deslinde por la Corporación, se notificará dicho acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.

Art. 61.

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1. Sin perjuicio de aquella notificación, el deslinde se anunciara en el «Boletín Oficial» de la provincia, «Boletín Oficial» del municipio y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con sesenta días de antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones.

2. El anuncio del deslinde deberá contener necesariamente los datos necesarios para la identificación de cada finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de empezar.

Art. 62.

1. Los interesados podrán presentar ante la Corporación cuantos documentos estimaren conducentes a la prueba y defensa de sus derechos hasta los veinte días anteriores al comienzo de las operaciones.

2. Transcurrido dicho plazo no se admitirá documento ni alegación alguna.

Art. 63.

Desde el día en que venciere el plazo de presentación hasta el anterior al señalado para iniciar el deslinde, la Corporación acordara lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas.

Art. 64.

1. En la fecha señalada dará comienzo el apeo, al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.

2. El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca y extender el acta.

3. En el acta deberán constar las siguientes referencias:

a) Lugar y hora en que principie la operación.

b) Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.

c) Descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.

d) Dirección y distancias de las líneas perimetrales.

e) Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.

f) Manifestaciones u observaciones que se formularen.

g) Hora en que concluya el deslinde.

4. En el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, el Secretario de la Corporación redactará dicha acta, que deberán firmar todos los reunidos.

5. Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

6. Concluido el deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto de aquél.

Art. 65.

El acuerdo resolutorio de deslinde será ejecutivo y sólo podrá ser impugnado en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos pueden hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

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Art. 66.

Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.

Art. 67.

Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.

Art. 68.

Si la finca de la Corporación local a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo debidamente aprobado, referente a la misma.

Si la finca de la Corporación local no se hallare inscrita, se procederá a la inscripción previa del título escrito adquisitivo de las misma, o a falta de este, de las certificaciones previstas en el artículo 36 de este Reglamento, inscribiéndose, a continuación de dicho asiento, el correspondiente al deslinde debidamente aprobado.

Art. 69.

1. Las Corporaciones locales promoverán el deslinde de los montes públicos catalogados de su pertenencia, que se practicará con arreglo a las disposiciones especiales que lo regulan.

2. Salvo la excepción del párrafo anterior, las Corporaciones locales se regirán por este Reglamento para practicar el deslinde de sus fincas, cualquiera que fuere la naturaleza y características de éstas.

Art. 70.

1. Las Corporaciones locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

2. Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.

3. No se admiten interdictos contra las actuaciones de los Agentes de la autoridad en esta materia.

Art. 71.

1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el artículo 46.

2. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

3. Este privilegio habilita a las Corporaciones locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.

4. En lo que concierna a los montes públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial.

Art. 72.

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Las Corporaciones locales podrán ejecutar en vía administrativa la investigación, el deslinde y reivindicación de los bienes situados fuera del término de su jurisdicción, mediante exhorto a la Entidad en cuyo territorio radicaren, para que, por su mediación, se desarrollen los actos correspondientes.

Art. 73.

Las Corporaciones locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

CAPÍTULO IV

Disfrute y aprovechamiento de los bienes

Sección 1.ª Utilización de los bienes de dominio público

Art. 74.

1. La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones de esta sección.

2. El uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas del Reglamento de Servicios de las Entidades locales y subsidiariamente por las del presente.

3. Las normas del Reglamento de Servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere sólo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial.

Art. 75.

En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:

1.º Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:

a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.

b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.

2.º Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.

3.º Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.

4.º Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.

Art. 76.

El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones generales.

Art. 77.

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1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

3. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las Ordenanzas.

Art. 78.

1. Estarán sujetos a concesión administrativa:

a) El uso privativo de bienes de dominio público.

b) El uso anormal de los mismos.

2. Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.

Art. 79.

En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de noventa y nueve años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor.

Art. 80.

En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constarán estas:

1.ª Objeto de la concesión y límites a que se extendiere.

2.ª Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado.

3.ª Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.

4.ª Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que ésta contrajera.

5.ª Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.

6.ª Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado.

7.ª Canon que hubiere de satisfacer a la Entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.

8.ª Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere.

9.ª Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo.

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10. Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere.

11. Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

12. Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado.

13. Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por si el lanzamiento.

Art. 81.

Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.

Art. 82.

1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una Memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquéllos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse.

2. La Corporación examinará la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará.

Art. 83.

1. Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.

2. Si optare por la última solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:

a) Adquirir el proyecto mediante pago de cierta suma.

b) Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto o pagar el importe del mismo, o

c) Derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 88.

Art. 84.

El proyecto, redactado por la Corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquélla:

a) Memoria justificativa.

b) Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación.

c) Planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse.

d) Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada.

e) Presupuesto.

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f) Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.

g) Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al artículo 80.

Art. 85.

En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas.

Art. 86.

1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por Peritos, nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el Jurado Provincial de Expropiación.

2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.

Art. 87.

1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base a la concesión, se convocará licitación para adjudicarlo.

2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores, de proyectos en el concurso previo, si se hubiere celebrado.

3. La garantía provisional consistirá en el 2 por 100 del valor del dominio público objeto de ocupación y, además, del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de realizarse.

4. Habrá una información pública, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación.

5. Si el proyecto previere subvención al concesionario, la licitación versará ante todo sobre la rebaja en el importe de aquélla.

6. En otro caso y en el de igualdad en la baja:

a) Si mediante la ocupación no hubieren de efectuarse prestaciones privadas al público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el canon anual debido a la Entidad local por el dominio público ocupado y, en caso de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o

b) Si la ocupación hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al público y fueren tarifables, la licitación versara sobre el abaratamiento de las tarifas-tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate, sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

7. Los licitadores presentarán, en plicas separadas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los párrafos 5 y 6, indicando en el sobre a cuál de ellos se refiere, para limitar la apertura a los que fueren relevantes.

8. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.

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Art. 88.

1. El peticionario inicial a que alude el artículo 82 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100.

2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 83.

3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.

4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgará, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales, partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.

5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.

Art. 89.

La concesión será otorgada por el órgano competente de la Corporación. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

Art. 90.

1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación, consistirá en el 3 por 100 del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutar.

2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la Entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.

3. En el plazo de quince días el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del artículo 88.

4. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.

Art. 91.

Cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones:

a) La Memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia pública de la utilización respecto del uso normal del dominio.

b) En la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al artículo 82 se justificará, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.

c) La garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 2 por 100 de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse.

d) La garantía definitiva será el 5 por 100 sobre las anteriores bases.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Sección 2.ª Utilización de los bienes patrimoniales

Art. 92.

1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

2. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienes.

Art. 93.

1. Las Corporaciones locales que, bajo cualquier título y en fincas de su pertenencia, tuvieran cedidas viviendas a su personal por razón de los servicios que preste, darán por terminada la ocupación cuando, previa instrucción de expediente, se acredite que esta incurso en alguna de las siguientes causas:

a) Permanencia de dos años en la situación de excedencia voluntaria sin que una vez transcurrido dicho plazo se haya solicitado, de forma inmediata, el oportuno reingreso.

b) Todas las que según la normativa vigente impliquen la extinción de la relación de empleo.

c) Extinción del título bajo el cual tuviera cedida la vivienda a sus funcionarios la Corporación local.

2. Corresponderá a la Corporación acordar y ejecutar por sí misma el desahucio.

Sección 3.ª Del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales

Art. 94.

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.

2. Sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes:

a) Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o

b) Adjudicación por lotes o suertes.

3. Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.

Art. 95.

Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

Art. 96.

La explotación común o cultivo colectivo implicará el disfrute general y simultáneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Art. 97.

La adjudicación por lotes o suertes se hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa de su situación económica.

Art. 98.

1. La adjudicación mediante precio habrá de ser autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y se efectuará por subasta pública en la que tengan preferencia sobre los no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos.

2. A falta de licitadores la adjudicación se podrá hacer de forma directa.

3. El producto se destinará a servicios en utilidad de los que tuvieren derecho al aprovechamiento, sin que pueda detraerse por la Corporación más de un 5 por 100 del importe.

Art. 99.

En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta de número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de los bienes.

Art. 100.

1. Si los bienes comunales, por su naturaleza o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales en virtud de acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá información pública, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación por la Comunidad Autónoma.

2. Tales bienes, en el supuesto de resultar calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio.

Art. 101.

Para la formación de los planes de ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 42.

Art. 102.

La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el Pleno de la Corporación, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

Art. 103.

1. El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad. Los extranjeros domiciliados en el término municipal gozarán también de estos derechos.

2. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, podrán exigir a aquéllos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de

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las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, que necesitarán para su puesta en vigor la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual la otorgará o denegará, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

Art. 104.

En los supuestos en que las Administraciones Públicas competentes en materia de reforma y desarrollo agrario adjudiquen bienes a las Corporaciones locales para que sean destinados a usos o aprovechamiento de carácter comunal, las competencias municipales deberán ejercitarse respetando las prescripciones específicas previstas en la legislación sectorial.

Art. 105.

Cuando la Administración competente adquiera fincas para acoger poblaciones trasladadas como consecuencia de la ejecución de obras públicas, el producto de la enajenación o expropiación de los bienes municipales de todas clases que resulten afectados se aplicará a los fines previstos en el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Art. 106.

Parte de los bienes comunales podrá ser acotada para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados. La extensión de dichos cotos y su régimen jurídico peculiar deberá ajustarse a las previsiones de la legislación sectorial aplicable.

Art. 107.

Las Corporaciones locales podrán ejercer el derecho de tanteo en las subastas de pastos sobrantes de dehesas boyales y de montes comunales y patrimoniales, dentro de los cinco días siguientes al que se hubiere celebrado la licitación, con estas condiciones:

a) Que acuerden la adjudicación en la máxima postura ofrecida por los concurrentes.

b) Que sujeten a derrama o reparto vecinal la distribución del disfrute y el pago del remate.

Art. 108.

1. En los bienes de carácter forestal que, circunstancialmente y para favorecer su restauración arbórea, admitieran trabajos de descuaje y roturación, podrá autorizarse el aprovechamiento agrícola en estas condiciones:

1.ª Que la autorización sea temporal y se obtenga con ella la efectiva restauración y mejora arbórea del predio.

2.ª Que el cultivo se efectúe en forma directa por los autorizados o por quienes con ellos convivan en su domicilio.

3.ª Que el aprovechamiento sobre cualquier parcela en favor del mismo usufructuario no exceda de cinco años.

2. Además de todos los trabajos y prestaciones personales que guarden relación inmediata con el cultivo a que se destinen las parcelas, los autorizados habrán de realizar en ellas cuantas operaciones de mejoras determine la Administración forestal, de oficio o a instancia del Ayuntamiento.

CAPÍTULO V

Enajenación

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Art. 109.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.

2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Art. 110.

1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

a) Justificación documental por la propia Entidad o Institución solicitante de su carácter público y Memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.

b) Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad local.

c) Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.

d) Informe del Interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.

e) Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.

f) Información pública por plazo no inferior a quince días.

2. La cesión de solares al Organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquellos que hubieren de edificarse y, cuando esto no fuere posible, la cesión gratuita no precisará el cumplimiento del requisito d) del párrafo precedente.

Art. 111.

1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la Entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

3. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al Patrimonio de la Entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.

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Art. 112.

1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.

2. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor.

Art. 113.

Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese.

Art. 114.

En cualquier supuesto, las enajenaciones de bienes cuyo valor exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Art. 115.

1. Las parcelas sobrantes a que alude el artículo séptimo serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutadas con terrenos de los mismos.

2. Si fueran varios los propietarios colindantes, la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico.

3. Si algún propietario se negara a adquirir la parcela que le correspondiere, la Corporación podrá expropiarle su terreno del modo dispuesto para la regulación de solares a cuyo efecto será preceptivo, en cada caso, al dictamen técnico pertinente.

Art. 116.

1. No implicarán enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos jornaleros, aunque el disfrute de éstos haya de durar más de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública.

2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga acuerdo del Ayuntamiento Pleno.

Art. 117.

Cuando se trata de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios y objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

Art. 118.

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431

Será requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.

Art. 119.

Cualquier falsedad o tergiversación, respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretenda enajenar o permutar, será punible con arreglo al Código Penal.

TÍTULO II

Del desahucio por vía administrativa

Art. 120.

La extinción de los derechos constituidos sobre bienes de dominio público o comunales de las Entidades locales, en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que hubieren dado lugar, se efectuará por las Corporaciones, en todo caso, por vía administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, según proceda, con arreglo a derecho.

Art. 121.

1. La expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas.

2. Se entenderán comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tengan por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos.

3. Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados conforme a las normas del presente título.

Art. 122.

La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo y sumario, y la competencia exclusiva de las Corporaciones locales impedirá la intervención de otros Organismos que no fueren los previstos en el presente título, así como la admisión de acciones o recursos por los Tribunales ordinarios excepto en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

Art. 123.

1. Desde el momento en que se acordare la expropiación de la finca, la Corporación local se abstendrá de establecer o continuar con los ocupantes cualquier relación arrendaticia en forma expresa y de iniciarla con quienes no ostentaren aquella condición.

2. Tampoco se podrán reconocer o convalidar de manera tácita situaciones de hecho creadas antes o después de comenzar la expropiación.

Art. 124.

1. Para calificar como vivienda o local de negocio los departamentos que existieren en los inmuebles expropiados se estará a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

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2. Planteada formalmente la disconformidad sobre esta calificación, el interesado podrá hacer valer sus derechos utilizando los recursos que procedan en vía administrativa, sin que suspendan la substanciación del expediente.

Art. 125.

1. La fijación del importe de la indemnización se tramitará simultáneamente con la expropiación del dominio del inmueble, y el desalojo, salvo consentimiento del propietario, no podrá efectuarse hasta que se haya abonado o depositado el valor del justiprecio.

2. Excepcionalmente podrán las Corporaciones locales anticipar la fecha del desalojo de la finca, y, en este supuesto, quedarán subrogadas en las obligaciones de los ocupantes respecto del propietario hasta que se efectúe la expropiación del derecho de éste.

Art. 126.

1. Para fijar la indemnización se intentará una avenencia con los interesados o sus representantes legales, a cuyo efecto se les requerirá para que, en el término de quince días contados a partir de la notificación, formulen proposición sobre la cuantía de aquélla y el plazo necesario para desalojar.

2. Si la Corporación local considerase atendible la proposición, se cumplirá en los términos que resultare aceptada.

3. Sin embargo, la fijación del precio por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que el Jurado de Expropiación decida acerca del justo precio y producido el mutuo acuerdo quedarán sin efectos las actuaciones que se hubieran verificado relativas a la determinación del mismo.

4. La indemnización que la Corporación y el titular del derecho a ocupación convinieren libremente por avenencia no podrá exceder del duplo que resulte de aplicar las normas de los apartados a) y b), según corresponda, del párrafo 2 del artículo 128.

5. La Corporación, al formular el requerimiento a que alude el párrafo 1, advertirá, además, al titular de la ocupación, y en su persona a todos los que les afecte, que deben desalojar la finca en el plazo de cinco meses, a contar desde la notificación.

Art. 127.

Cuando no se llegare a una avenencia, se fijará el importe de la indemnización, con arreglo a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Art. 128.

1. Fijado el importe de la indemnización los arrendatarios y, en general, los titulares de derechos personales relativos a la ocupación del predio, vivienda o local de negocio deberán desalojarlos dentro del término que reste hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo 5 del artículo 126.

2. Transcurrido dicho término sin que se hubiere fijado el importe de la indemnización, la Corporación podrá también ejecutar el desahucio, previa consignación en la Caja de la Entidad local o en la General de Depósitos de la cantidad respectiva con arreglo a las siguientes normas:

a) En las viviendas, la equivalencia de un año de alquiler, más una cantidad igual al importe de un mes de renta, según el promedio de los últimos tres años, por cada anualidad o fracción de vigencia del contrato, incrementado todo ello con el 3 por 100 de afección.

b) Si se tratare de local de negocio, se duplicarán los porcentajes anteriores, y, como resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran originarse, se depositará otra cantidad que no exceda del doble ni sea inferior a lo que resultare por el derecho arrendaticio.

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Art. 129.

1. Agotado el plazo para desocupar el predio, vivienda o local de negocio sin que se efectuare, la Corporación, si estuviera fijada la indemnización, la depositará en la Caja de la Entidad local o en la General de Depósitos, y si no lo estuviere, consignará las cantidades procedentes, según el párrafo 2 del artículo 128.

2. Verificado el depósito se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días desaloje el predio, vivienda o local.

3. En caso de que la indemnización se hubiera fijado por avenencia, el incumplimiento del plazo de desalojo no impedirá a la Corporación el ejecutar el desahucio previo depósito de la cantidad convenida.

Art. 130.

1. Si a pesar del requerimiento que se dirigiere a quienes ocuparen el inmueble expropiado, con título o sin él, no lo desalojaren dentro de los respectivos plazos, la Corporación procederá, por sí, a ejecutar el desahucio por vía administrativa.

2. Dentro de los ocho días siguientes a la expiración del plazo concedido, según el artículo anterior, sin que el interesado hubiere desalojado el predio, vivienda o local de negocio, el Presidente de la Corporación le apercibirá de lanzamiento en el término de otros cinco.

3. El día fijado para el lanzamiento la Corporación lo ejecutará por sus propios medios a cuyo efecto bastará la orden escrita del Presidente, de la que se entregará copia al interesado.

Art. 131.

1. Los gastos a que dé lugar el lanzamiento o depósito de bienes serán de cuenta del desahuciado.

2. La Corporación retendrá los bienes que considere suficientes para atender al pago de los gastos de ejecución del desahucio y podrá enajenarlos por el procedimiento de apremio.

Art. 132.

Los afectados por los procedimientos de expropiación y desahucio de las Corporaciones locales tendrán todas las garantías judiciales que contempla la Ley de Expropiación Forzosa.

Art. 133.

1. Las Corporaciones locales podrán expropiar los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros personales relativos a la ocupación de bienes patrimoniales, para destinarlos a fines relacionados con obras o servicios públicos.

2. Será título suficiente para la expropiación, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno o la Diputación Provincial, previo expediente en el que se acredite la necesidad del predio, local o vivienda para ser destinado a alguno de los objetos a que se refiere el párrafo anterior.

3. Serán de aplicación los artículos 122 y siguientes de este Reglamento en el supuesto contemplado en este artículo.

4. Cuando la Corporación dispusiere de otros predios, viviendas o locales de características similares podrá ofrecerlos a los desahuciados, sin que proceda la indemnización a que se refieren los artículos 126 a 128 de este Reglamento, pero sí, respecto a los locales, el abono de los daños y perjuicios.

Art. 134.

1. Las Corporaciones locales podrán resolver, por sí y en vía administrativa, los contratos de arrendamiento y cualesquiera otros derechos personales constituidos en fincas de su pertenencia a favor de su personal por relación de los servicios que presten, en los casos a que se refiere el artículo 93.

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2. No procederá el abono de indemnización alguna en el supuesto a que se refiere el número anterior.

3. El procedimiento de desahucio y lanzamiento se desarrollará a tenor de lo dispuesto en los artículos 130 a 132.

Art. 135.

Las Corporaciones locales podrán resolver, por sí, en vía administrativa, los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de su propiedad, en los casos y formas previstos en la legislación especial aplicable.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

1. Queda derogado el Reglamento de Bienes de las Entidades locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955.

2. Asimismo, se derogan expresamente cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en este Reglamento con relación a los bienes de las Entidades locales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los preceptos del título primero y segundo del presente Reglamento se aplicarán a todos los expedientes en curso, y para cuantos trámites deban efectuarse a partir de su publicación.

Segunda

1. Las Corporaciones locales que no hubieren procedido a la formación de sus respectivos inventarios deberán concluirlos en el plazo máximo de tres años.

2. Los bienes inmuebles, de naturaleza demanial, aunque no sean edificios, también deberán incluirse en el inventario de todas las Corporaciones locales en el plazo máximo de tres años.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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20.-Intervención administrativa local en la actividad privada. Procedimiento de

concesión de licencias.

Para estudiar este tema tenemos que hacer referencia a una ley muy antigua pero que todavía está vigente:

Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

La Ley de Régimen local, aprobada por Decreto de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta,

encomendó al Ministerio de la Gobernación la publicación de los Reglamentos e Instrucciones necesarios para el

desarrollo de las normas sustantivas y su adecuada aplicación.

En cumplimiento de ese mandato se ha redactado el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, en el

que se recogen las conclusiones de la Ciencia jurídico administrativa, se regulan las funciones de dichas

Corporaciones en orden a la consecución de los fines que les están asignados, y se configura, primeramente, el

régimen de la intervención administrativa municipal y provincial en las actividades privadas; en segundo término,

la función de fomento; en tercer lugar, la asunción y ejercicio de los servicios, en sus diversos modos de gestión,

dictando las convenientes normas sobre municipalización y provincialización, constitución de Fundaciones

públicas, Consorcios, Sociedades mercantiles locales y Empresas de economía mixta, sistema de concesiones,

arrendamiento y concierto como formas de prestación de los servicios; y, por último, se refleja la ordenación

jurídica de la Cooperación provincial a los servicios municipales, de la que tanto cabe esperar para mejora de las

condiciones de vida de los Municipios de menor capacidad económica.

En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado; a propuesta del Ministro de la

Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el texto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y

cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación,

BLAS PEREZ GONZÁLEZ

TÍTULO PRIMERO

Intervención administrativa en la actividad privada

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.

Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos:

1.º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la

tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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2.º En materia de subsistencias, además, para asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera

necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o

medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores.

3.º En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados.

4.º En los servicios de particulares destinados al público mediante la utilización especial o privativa de bienes de

dominio público, para imponer la prestación de aquéllos debidamente y bajo tarifa.

5.º En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos.

Artículo 2.

La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ajustará, en todo caso, al

principio de igualdad ante la Ley.

Artículo 3.

1. La intervención defensiva del orden, en cualquiera de sus aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que lo

perturbaren.

2. Excepcionalmente y cuando por no existir otro medio de mantener o restaurar el orden hubiere de dirigirse la

intervención frente a quienes legítimamente ejercieren sus derechos, procederá la justa indemnización.

Artículo 4.

La competencia atribuida a las Corporaciones locales para intervenir la actividad de sus administrados se ejercerá

mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisamente para los fines que la determinen.

Artículo 5.

La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los siguientes

medios:

a) Ordenanzas, Reglamentos y Bandos de policía y buen gobierno:

b) sometimiento a previa licencia: y

c) órdenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

Artículo 6.

1. El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen.

2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Artículo 7.

1. Las disposiciones acordadas por las Corporaciones locales para regir con carácter general revestirán la forma de

Ordenanza o Reglamento.

2. La vigencia de los mismos se iniciará a los veinte días de haberse anunciado en el «Boletín Oficial» de la

Provincia la aprobación definitiva, o a contar de la publicación, si así se decretare expresamente.

3. Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de Bando, publicado

según uso y costumbre en la localidad.

Artículo 8.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Las Corporaciones locales podrán sujetar a sus administrados al deber de obtener, previa licencia en los casos

previstos por la Ley, el presente Reglamento u otras disposiciones de carácter general.

Artículo 9.

1. Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento, cuando no exista otro

especialmente ordenado por disposición de superior o igual jerarquía:

1.º Se presentarán en el Registro general de la Corporación, y si se refieren a ejecución de obras o instalaciones,

deberá acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar

la petición.

2.º En el plazo de los cinco días siguientes a la fecha del Registro se remitirán los duplicados a cada uno de los

aludidos organismos.

3.º Los informes de éstos deberán remitirse a la Corporación diez días antes, al menos, de la fecha en que

terminen los plazos indicados en el número 5.º, transcurridos los cuales se entenderán informadas

favorablemente las solicitudes.

4.º Si resultaren deficiencias subsanables, se notificarán al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el

número 5.º para que dentro de los quince días pueda subsanarlas.

5.º Las licencias para el ejercicio de actividades personales, parcelaciones en sectores para los que exista

aprobado plan de urbanismo, obras e instalaciones industriales menores y apertura de pequeños

establecimientos habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes, y las de nueva construcción o reforma

de edificios e industrias, apertura de mataderos, mercados particulares y, en general, grandes establecimientos,

en el de dos, a contar de la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el Registro general.

6.º El cómputo de estos plazos quedará suspendido durante los quince días que señala el número 4.º, contados a

partir de la notificación de la deficiencia.

7.º Si transcurrieran los plazos señalados en el número 5.º, con la prórroga del periodo de subsanación de

deficiencias, en su caso, sin que se hubiere notificado resolución expresa:

a) el peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles o modificación

de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá

acudir a la Comisión provincial de Urbanismo, donde existiere constituida, o, en su defecto, a la Comisión

provincial de Servicios técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado acuerdo expreso, quedará

otorgada la licencia por silencio administrativo;

b) si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía pública o en bienes de dominio público o patrimoniales,

se entenderá denegada por silencio administrativo; y

c) si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y,

en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se entenderá otorgada por

silencio administrativo.

2. Las Corporaciones locales podrán reducir en cuanto a ellas afecte los plazos señalados en el párrafo anterior.

3. Los documentos en que se formalicen las licencias y sus posibles transmisiones serán expedidos por el

Secretario de la Corporación.

Artículo 10.

Los actos de las Corporaciones locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos

entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas

entre éste y las demás personas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

438

Artículo 11.

1. Serán ineficaces las normas de las Ordenanzas y Reglamentos ue contradijeren otras de superior jerarquía.

2. Sus disposiciones vincularán a los administrados y a la Corporación, sin que ésta pueda dispensar

individualmente de la observancia.

Artículo 12.

1. Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de

tercero.

2. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido

los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 13.

1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y

nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos

sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.

2. Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre bienes de dominio

público serán o no transmisibles, según se prevea reglamentariamente o, en su defecto, al otorgarlas.

3. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado.

Artículo 14.

1. Las actividades autorizadas por las licencias a que alude el supuesto primero del párrafo 2 del artículo anterior

habrán de ser desarrolladas personalmente por los titulares de aquéllas y no mediante representación por un

tercero, salvo disposición reglamentaria o acuerdo en contrario.

2. Cuando se permitiere la representación, el que la ejerciere deberá reunir las cualidades necesarias para

conseguir por sí mismo una licencia y obtener la aprobación del Organismo que la hubiere otorgado.

Artículo 15.

1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquéllas.

2. Las referentes a actividades personales podrán limitarse a plazo determinado.

Artículo 16.

1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán

ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras

que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos

criterios de apreciación.

2. Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas

erróneamente.

3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en

el párrafo anterior, comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.

Artículo 17.

1. En la reglamentación de los servicios privados prestados al público, a los que se refiere el número 4.º del

artículo 1.º, corresponderá a las Corporaciones locales otorgar la autorización, aprobar las tarifas del servicio, fijar

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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las condiciones técnicas y determinar las modalidades de prestación, las garantías de interés público y las

sanciones aplicables en caso de infracción, así como los supuestos en que procediere revocar la autorización.

2. Las autorizaciones se otorgarán con arreglo al Reglamento de Bienes de las Entidades locales.

CAPÍTULO SEGUNDO

Disposiciones especiales

Artículo 18.

1. La intervención en materia de abastos se dirigirá a asegurar la libre competencia como medio de procurar la

economía en los precios.

2. Los Ayuntamientos sancionarán cualesquiera formas de actuación encaminadas a impedir o dificultar la

libertad de tráfico.

Artículo 19.

Por disposición de las Ordenanzas municipales podrá declararse obligatoria:

a) la utilización de los Mataderos municipales o sujetos a su vigilancia inmediata, para el sacrificio de reses

destinadas al consumo doméstico o la venta de carnes y productos frescos, con el fin de velar por la salubridad, y

b) la utilización por los abastecedores mayoristas de Mercados al por mayor, con el fin de promover la

concurrencia.

Artículo 20.

1. Cuando, por razones sanitarias, o de otra índole, fuera obligatoria la introducción, manipulación o suministro

de artículos de primera necesidad a través de Alhóndigas, Mataderos, Mercados u otros centros semejantes y

quedará prohibida su realización fuera de ellos, no podrá impedirse el acceso a las personas que desearen ejercer

el tráfico para el que se hallaren instituidos ni limitar el número de los autorizados, salvo disposición legal o

reglamentaria en contrario.

Artículo 21.

1. Estarán sujetas a previa licencia las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, movimientos de tierras, obras de

nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edificios y

modificación objetiva del uso de los mismos, demolición de construcciones y demás actos que señalaren los

planes.

2. En todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si

concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados:

a) si la parcelación o reparcelación se refiere a sector para el que ya esté aprobado un plan de ordenación, en

cuyo defecto la solicitud deberá reunir los requisitos y seguir la tramitación dispuesta para los planes de

urbanismo;

b) si los movimientos de tierras modifican el relieve del suelo de modo que pueda dificultar el destino previsto en

los planes de ordenación o la armonía del paisaje, así como si se cumplen las condiciones técnicas de seguridad y

salubridad;

c) si las obras de edificación se proyectan sobre terreno que cumpla lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley o, en

su defecto, si el peticionario asume el deber de costear y realizar simultáneamente la urbanización, y si la

construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento;

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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d) si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones

técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar

simultáneamente la urbanización; y

e) si las construcciones pueden ser demolidas por carecer de interés histórico o artístico o no formar parte de un

conjunto monumental y si el derribo se proyecta con observancia de las condiciones de seguridad y salubridad.

Artículo 22.

1. Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.

2. La intervención municipal tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de

tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo

debidamente aprobados.

3. Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinará específicamente a

establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la

licencia de apertura, si fuere procedente.

TÍTULO SEGUNDO

Acción de fomento

CAPÍTULO UNICO

De las subvenciones

Artículo 23.

1. Las Corporaciones locales podrán conceder subvenciones a Entidades, organismos o particulares cuyos

servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local, con sujeción a lo previsto

por el artículo 180 del Reglamento de Haciendas locales.

2. Al efecto, se aplicara el Reglamento de Contratación, y las licitaciones que se convoquen tenderán a la baja de

la cuantía de la subvención.

3. Las subvenciones para financiar servicios municipales o provinciales se regirán por lo dispuesto en el Título

tercero.

Artículo 24.

Se considerara subvención cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las

Entidades locales, que otorguen las Corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de

ayuda personal.

Artículo 25.

Sólo podrá aplicarse el régimen de subvención a servicios de índole económica cuando se demuestre, en el

expediente que al efecto se instruya, la imposibilidad de utilizar cualquiera otra modalidad de prestación o la

mayor carga económica que con ella se ocasionaría.

Artículo 26.

1. El otorgamiento de las subvenciones se atendrá a estas normas:

1.ª Tendrán carácter voluntario y eventual, excepto lo que se dispusiere legal o reglamentariamente.

2.ª La Corporación podrá revocarlas o reducirlas en cualquier momento, salvo cláusula en contrario.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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3.ª No serán invocables como precedente.

4.ª No excederán, en ningún caso, del cincuenta por ciento del coste de la actividad a que se apliquen.

5.ª No será exigible aumento o revisión de la subvención.

2. La Corporación podrá comprobar, por los medios que estime oportunos, la inversión de las cantidades

otorgadas en relación con sus adecuados fines, y aplicara, cuando proceda, lo previsto en el párrafo 3 de la regla

46 de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones locales.

Artículo 27.

1. Serán nulos los acuerdos de subvenciones que obedezcan a mera liberalidad.

2. Dicha nulidad alcanzará a los acuerdos de subvenciones destinadas a finalidades que las Corporaciones puedan

cumplir por sí mismas con igual eficacia y sin mayor gasto que el representado por la propia subvención.

3. Las Corporaciones locales podrán, no obstante, conceder directamente subvenciones para finalidades distintas

de las previstas en el artículo 180 del Reglamento de Haciendas locales, con cargo a consignaciones globales o

específicas que no excedieren, en conjunto, ni en ningún caso, del uno por ciento del presupuesto ordinario.

Artículo 28.

Para que las Corporaciones locales puedan conceder subvenciones a organismos oficiales, será necesario:

a) que estén autorizadas expresamente por el Ministerio de que dependa la Entidad que solicite la subvención; y

b) Que la Corporación local sea también autorizada por la Dirección General de Administración local, si la cuantía

de la subvención hubiere de exceder del veinticinco por ciento del importe del servicio o del presupuesto en que

se cifre la prestación.

Artículo 29.

1. Los auxilios de carácter docente y para estímulo de actividades artísticas se concederán por oposición o

concurso de méritos, que juzgarán Tribunales, Jurados o Comisiones calificadoras, en los que actuará como

Secretario el de la Corporación, según previene el número 3: del artículo 141 del Reglamento de Funcionarios de

Administración local con voz y voto.

2. Las demás subvenciones se otorgarán con arreglo al procedimiento dispuesto por el Reglamento de

Contratación de las Corporaciones locales, y las licitaciones se referirán por orden sucesivo a los siguientes

supuestos:

a) si lo considerase pertinente la Corporación, rebaja en el valor de la subvención;

b) mejoras sobre las condiciones que, para la obra, instalación, servicio, o en general, actividad para que la que se

aplique la subvención, señalare el Pliego de condiciones;

c) mayor economía para el público; y

d) beneficio que se otorgare a la Entidad local, en forma de canon, participación en beneficios o cualquier otro.

TÍTULO TERCERO

Servicios de las Corporaciones locales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 30.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

442

Las Corporaciones locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de

su competencia, tanto en el orden personal como en el económico o en cualesquiera otros aspectos, con arreglo

a la Ley de Régimen local y a sus reglamentos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 31.

1. Con el fin de atender a las necesidades de sus administrados, las Corporaciones locales prestarán los servicios

adecuados para satisfacerlas.

2. Se evitará la duplicidad de servicios prestados por otros Organismos públicos con competencia especialmente

instituida para el desarrollo de los mismos.

Artículo 32.

La prestación de los servicios se atemperará a las normas que rijan cada uno de ellos.

Artículo 33.

Las Corporaciones locales determinarán en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades

de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y, si no se hubieren de desarrollar íntegramente, de

quien asumiere la prestación en vez de la Administración.

Artículo 34.

La recepción y uso de los servicios por parte de los administrados podrán declararse obligatorios por disposición

reglamentaria o acuerdo, cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad

ciudadanas.

Artículo 35.

Los servicios que consistieren en la inspección técnica de personas, establecimientos o cosas habrán de ser

prestados por facultativos con título profesional competente.

Artículo 36.

Todas las cuestiones que se suscitaren respecto a las resoluciones de las Corporaciones locales sobre

constitución, organización, modificación y supresión de los servicios públicos de su competencia serán deferidas

al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Consorcio

Artículo 37.

1. Las Corporaciones locales podrán constituir Consorcios con Entidades públicas de diferente orden, para instalar

o gestionar servicios de interés local.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 197 de la Ley, los Consorcios tendrán carácter

voluntario y estarán dotados de personalidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 38.

1. La constitución de un Consorcio, en lo que a las Corporaciones locales concierne, deberá seguir el

procedimiento señalado para la municipalización o provincialización de servicios si se tratare de alguno de los que

la asunción y gestión directa por la Corporación requiriera esa formalización y no hubiere sido ya aprobada.

2. Si no requiriera dicho trámite, o ya se hubiere seguido, la Corporación podrá convenir la institución del

Consorcio libremente.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

443

Artículo 39.

El Estatuto del Consorcio determinará las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

Artículo 40.

Los Consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios, sustituyendo a los entes

consorciados.

CAPÍTULO TERCERO

Gestión directa de servicios

Sección 1.ª De los servicios en general

Artículo 41.

Se entenderá por gestión directa la que para prestar los servicios de su competencia realicen las Corporaciones

locales por sí mismas o mediante Organismos exclusivamente dependientes de ellas.

Artículo 42.

1. Para el establecimiento de la gestión directa de servicios que no tengan carácter económico, mercantil o

industrial bastará el acuerdo de la Corporación en pleno.

2. Se comprenderán también entre los servicios a que se refiere el párrafo anterior, los de carácter obligatorio

mínimo a que se refieren los artículos 102 y siguientes y 245 y siguientes de la Ley.

Artículo 43.

1. Serán atendidas necesariamente por gestión directa las funciones que impliquen ejercicio de autoridad.

2. Los servicios relacionados con las actividades benéficas podrán prestarse por gestión directa o por concierto.

Artículo 44.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 101, 107 y 242 de la Ley, las Corporaciones locales que asuman

la gestión directa de los servicios relacionados en sus artículos 101 a 103, 107, 164 a 167, 242 a 245 y 285, los

prestarán en virtud de la propia competencia que en ellos se les atribuye directamente y, por tanto, sin requerir

concesión de ninguna clase para establecerlos y desarrollarlos.

Sección 2.ª De los servicios económicos: municipalización y provincialización

Subsección 1.ª Naturaleza y alcance

Artículo 45.

1. La municipalización y la provincialización constituyen formas de desarrollo de la actividad de las Corporaciones

locales para la prestación de los servicios económicos de su competencia, asumiendo en todo o en parte el riesgo

de la Empresa mediante el poder de regularla y fiscalizar su régimen.

2. Las municipalizaciones y las provincializaciones tenderán a conseguir que la prestación de los servicios reporte

a los usuarios condiciones más ventajosas que las que pudiera ofrecerles la iniciativa particular y la gestión

indirecta.

Artículo 46.

1. Para que proceda la municipalización o provincialización se requerirá la concurrencia de las siguientes

circunstancias en los servicios a que hayan de referirse:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

444

a) que tengan naturaleza mercantil, industrial, extractiva, forestal o agraria:

b) que sean de primera necesidad o de mera utilidad pública, aunque no se encuentren específicamente

determinados en las enumeraciones de la competencia local, siempre que tengan por objeto el fomento de los

intereses y el beneficio de los habitantes de la demarcación municipal o provincial;

c) que se presten dentro del correspondiente termino municipal o provincial, aunque algunos elementos del

servicio se encuentren fuera de uno u otro; y

d) que se dirijan a la finalidad señalada en el párrafo 2 del artículo anterior.

2. Autorizada la municipalización o provincialización de un servicio se entenderá implícita la facultad de la

Corporación interesada para expropiar y realizar obras, dentro o fuera de su jurisdicción territorial.

Artículo 47.

1. Tanto la municipalización como la provincialización de servicios podrá efectuarse en régimen de libre

concurrencia o de monopolio.

2. Se regirán por el sistema de libre concurrencia todos los servicios de la competencia municipal o provincial para

los que no esté expresamente autorizado por la Ley, en general, y en el caso concreto, en particular, el régimen

de monopolio.

Artículo 48.

El sistema de monopolio podrá autorizarse únicamente para los siguientes servicios municipalizados:

a) en todos los Municipios, los comprendidos en el párrafo 1 del artículo 166 de la Ley;

b) en los Municipios de población superior a 10.000 habitantes, siempre que se conceda autorización especial, los

determinados en el párrafo 2 de dicho artículo; y

c) de modo extraordinario, a cualquier servicio municipalizado, a tenor del párrafo 3 del mismo precepto.

Artículo 49.

El sistema de monopolio podrá aplicarse a los siguientes servicios provincializados:

a) producción y suministro de energía eléctrica, con carácter general; abastecimiento de aguas, cuando la

iniciativa privada o municipal no fuere suficiente, y ferrocarriles, tranvías, autobuses y trolebuses interurbanos, en

todo caso; y

b) de modo extraordinario, a cualquier servicio provincializado, en las condiciones determinadas por el párrafo 3

del artículo 166 de la Ley.

Artículo 50.

Las municipalizaciones y provincializaciones con monopolio exigirán que el servicio no esté atendido por el

Estado, en todo caso, o por la Diputación provincial, si se tratare de establecer una municipalización.

Artículo 51.

1. Aprobada definitivamente la municipalización o provincialización con monopolio, comportará para la

Corporación las siguientes facultades:

a) impedir el establecimiento de Empresas similares, dentro del correspondiente territorio jurisdiccional, y

b) expropiar las que ya estuvieren instaladas con rescate de las concesiones.

Artículo 52.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

445

1. La expropiación de Empresas y el rescate de concesiones sólo comprenderá aquellos elementos de las mismas

que se hallaren directamente afectados al funcionamiento del servicio o fueren necesarios para su desarrollo

normal.

2. Tal expropiación y rescate se atemperará a estos trámites:

1.º No podrá iniciarse el expediente hasta que, terminado el de municipalización o provincialización, se hubiere

autorizado el monopolio y determinado la forma de gestión directa que llevará aneja la declaración de utilidad

pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados al servicio.

2.º Obtenida la autorización, se notificará literalmente al interesado, y se le dará aviso con seis meses de

anticipación, así como de la expropiación o rescate a que hubiere lugar.

3.º La Corporación expropiante dirigirá a cada interesado oferta de la cantidad global fijada como precio de la

Empresa, para que, dentro de los treinta días siguientes, manifieste si acepta la proposición, y, en caso afirmativo,

o de falta de oposición expresa, se procederá al pago y ocupación de la Empresa, sin que transcurrido dicho plazo

quepa modificar la oferta, que se entenderá tácitamente aceptada.

4.º Si el interesado rehusare el ofrecimiento deberá remitir a la Corporación expropiante, dentro del plazo fijado

en el número anterior, una tasación, firmada por perito, en la cual se razonen los motivos de la discrepancia,

acompañando los siguientes documentos:

a) certificación, en su caso, autorizada por Agente oficial de Bolsa o por Corredor de Comercio, en la que consten

las distintas cotizaciones de las acciones de la Empresa en los últimos doce meses;

b) copia autorizada del inventario y de los balances de los cinco últimos años;

c) certificación de los dividendos distribuidos por la empresa en el último quinquenio;

d) certificación expedida por la Delegación de Hacienda, de las declaraciones formuladas por la Empresa, a

efectos fiscales, durante el indicado quinquenio y de las actas de investigación o comprobación levantadas en

relación con ellas;

e) certificación del acuerdo en que conste la fecha inicial y la duración prevista, cuando se trate de concesiones; y

f) cuantos antecedentes se estimen oportunos para la más justa valoración de la empresa.

5.º La Corporación podrá completar los indicados documentos con las informaciones que estimare oportunas, en

el plazo de un mes, y dentro del mismo elevará el expediente íntegro, con su informe, al Ministerio de la

Gobernación.

Artículo 53.

El Ministerio de la Gobernación, recibido el expediente, determinará el valor de la Empresa en la forma que sigue:

1.º Solicitará informe pericial, cuyos honorarios abonará la Corporación.

2.º El informe pericial, a la vista de la documentación aportada, señalará el justiprecio de la Empresa, en atención

al conjunto de los factores a que se refiere el párrafo 2 del artículo 171 de la Ley, y de aquellas otras

circunstancias que se consideren adecuadas para establecer una justa valoración, y determinará la cantidad global

que la Corporación interesada hubiere de pagar por todos conceptos.

3.º Si faltaren todos los supuestos de valoración a que alude el precepto citado en el número anterior, se basará

el informe pericial en el valor en venta de la Empresa que resulte del conjunto de antecedentes que figuren en el

expediente.

4.º Para la redacción del informe pericial podrán ser reclamados, por conducto del Ministerio, los antecedentes

que se estimaren necesarios.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

446

5.º Emitido dictamen, el Ministerio de la Gobernación dictará la resolución procedente en el término de seis

meses, a contar de la entrada del expediente en el Registro general.

Artículo 54.

1. En ningún caso el justiprecio de la expropiación o rescate podrá ser superior en un 10 por 100 al valor inicial de

los bienes y sus mejoras, reducido por la depreciación inherente al uso y revalorado en función del coeficiente de

oscilación de los precios, en general, entre el momento de la instalación y el de la valoración.

2. Cuando se tratare de rescate de concesiones, la cantidad resultante, según el párrafo anterior, se reducirá

proporcionalmente a los años transcurridos desde la concesión y los que faltaren para la reversión.

Artículo 55.

Los preceptos generales sobre expropiación forzosa se aplicarán con carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley

de Régimen local y por el presente Reglamento.

Subsección 2.ª Procedimiento

Artículo 56.

Para la municipalización o provincialización de servicios se designará una Comisión especial, compuesta en la

forma siguiente:

1.º Concejales o Diputados y técnicos de la Corporación en número igual a la mitad más uno de los miembros que

hayan de componer la Comisión.

2.º Elementos técnicos en el número y con las calidades que se fijan en el artículo siguiente.

3.º Dos representantes de los usuarios, designados por las Cámaras Oficiales correspondientes, si las hubiere.

Artículo 57.

1. Los miembros técnicos de la Comisión especial serán, según los casos:

1.º Uno o más Licenciados, Arquitectos o Ingenieros de la respectiva especialidad, los cuales, cuando se trate de

poblaciones inferiores a 20.000 habitantes, podrán ser sustituidos por un Aparejador o Ayudante con título oficial.

2.º Uno o más Licenciados en Derecho, y en este último supuesto, uno de ellos Abogado del Estado, designado

por el Jefe de la Abogacía del Estado de la Provincia.

3.º Uno o más técnicos financieros, con título de Licenciado en Ciencias Económicas o Intendente mercantil.

4.º Uno o más Médicos.

2. Cuando se tratare del suministro de artículos alimenticios deberán figurar en la Comisión como técnicos y en

sustitución de los comprendidos en el número 1.º del párrafo anterior, dos profesionales de la correspondiente

industria, pero en las capitales de Provincia será indispensable, además, la concurrencia de un Licenciado o

Ingeniero.

3. Los técnicos a que se refiere el párrafo 1 serán designados por los correspondientes Colegios u Organismos

oficiales y el Abogado del Estado por el que sea Jefe de los de la Provincia.

4. Los representantes de los usuarios serán nombrados por los Vocales elegidos a tenor del párrafo precedente.

Artículo 58.

La Comisión especial deberá redactar en el plazo de dos meses, ampliable por otros dos, una Memoria

comprensiva de los particulares que se indican en los siguientes artículos.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

447

Artículo 59.

1. La Memoria determinará, en cuanto al aspecto social, la situación del servicio, soluciones admisibles para

remediar las deficiencias que en su caso existieren, así como si la municipalización o la provincialización habría de

reportar a los usuarios mayores ventajas respecto a la iniciativa privada o a la gestión indirecta, y en el supuesto

de estimarlas, las enumerará y evaluará.

2. En la exposición deberán reflejarse los hechos concretos, expresados, a ser posible, con cifras y estadísticas, y

se razonará la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 45.

Artículo 60.

En lo que afecta al aspecto jurídico, la Memoria contendrá:

1.º Características del servicio y su encaje en los preceptos que determinan la licitud de la municipalización o de la

provincialización.

2.º Justificación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 46 y certificación literal de los

acuerdos adoptados por la Corporación al autorizar o conceder el servicio establecido si se pretendiere la

implantación de monopolio.

3.º Determinación y razonamiento de la elección del sistema de administración del servicio entre los previstos por

este Reglamento, y esquema de la Organización de la Empresa que hubiere de ser establecida.

4.º Proyecto de Reglamento de prestación del servicio y de los Estatutos de la Empresa cuando hubiere de

utilizarse alguna forma de sociedad mercantil.

5.º Casos de cesación de la Empresa, conforme a lo que se consigna en este Reglamento, con indicación de las

soluciones que hubieren de adoptarse en esos supuestos para que el servicio quede debidamente atendido.

Artículo 61.

Con referencia al aspecto técnico, la Memoria contendrá:

1.º Anteproyecto de obras para la implantación del servicio, si este las requiriere, o bases de su planteamiento

técnico, con el detalle suficiente para formar idea de la instalación o actividad de que se tratare.

2.º Descripción técnica, estado de conservación y reformas para el rendimiento indispensable cuando se hubiere

de actuar sobre instalaciones ya existentes.

Artículo 62.

En cuanto al aspecto financiero, la Memoria contendrá:

1.º Avance del presupuesto de ejecución de obras, instalaciones y reformas necesarias para un periodo de

veinticinco años.

2.º Proyecto de tarifas que hayan de regir una vez municipalizado o provincializado el servicio y razonamiento de

su cuantía en comparación con las de las Empresas que hubieren de ser expropiadas o rescatadas.

3.º Estudio comercial del servicio en el que, con el auxilio de datos estadísticos, se refleje el coste del

sostenimiento, productos previsibles y beneficio probable.

4.º Estudio del coste de la expropiación, en su caso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley y

concordantes de este Reglamento.

5.º Fórmula financiera para conseguir los capitales que requiera el establecimiento del servicio, con estudio de la

amortización de la deuda que pudiera contraerse y sus posibles efectos en el presupuesto ordinario de la Entidad.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

448

Artículo 63.

1. La Memoria a que se refieren los artículos anteriores será expuesta al público juntamente con el proyecto de

tarifas, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Provincia, por plazo no inferior a treinta

días, durante los cuales estará de manifiesto en la Secretaría de la Corporación y podrán presentarse

observaciones sobre cualquiera de los extremos consignados.

2. Si hubieren de efectuarse expropiaciones o rescate de empresas, se notificará directamente el acuerdo de

municipalización o provincialización a la persona o Entidad interesada, dentro del plazo de ocho días establecido

en el párrafo anterior y se le entregará copia de la Memoria, con notificación de la fecha en que termine el

período de reclamaciones.

Artículo 64.

La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá:

1.º Al Ministerio de la Gobernación, de modo general.

2.º Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión permanente del Consejo de Estado, en los casos

siguientes:

a) para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley; y

b) para todo género de provincializaciones en régimen de monopolio.

Artículo 65.

1. La intervención del Ministerio de la Gobernación o, cuando procediere, del Consejo de Ministros, en los

expedientes de municipalización o provincialización, se extenderá al examen de la legalidad de los mismos, así

como de su conveniencia y oportunidad.

2. La resolución definitiva aprobatoria de la municipalización o provincialización determinará, si es con o sin

monopolio, la forma de gestión y las tarifas máximas que puedan regir.

3. Cuando la aprobación de las tarifas hubiere de someterse, por razón de la naturaleza del servicio, a distinto

Ministerio, la de éste será trámite previo para la definitiva del expediente por el Ministerio de la Gobernación o el

Consejo de Ministros.

4. A ese fin, el Ministerio de la Gobernación remitirá a los Ministerios competentes copia literal de los particulares

del expediente relativos a las tarifas, para que dicten resolución, la cual deberá emitirse y comunicarse a aquél en

plazo que no exceda de dos meses, y se entenderá aceptado el proyecto de tarifas elaborado por la Corporación

local si no recayere acuerdo dentro del indicado término.

Artículo 66.

La resolución requerida por el artículo 64 se limitará a la aprobación o desestimación del proyecto y las tarifas, en

sus propios términos, sin introducir modificaciones salvo por vía de propuesta a la Corporación interesada, que

podrá aceptarla mediante el «quórum» indicando en el artículo 303 de la Ley.

Sección 3.ª Formas de gestión directa

Subsección 1.ª Modalidades

Artículo 67.

La gestión directa de los servicios comprenderá las siguientes formas:

1.ª Gestión por la Corporación:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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a) sin órgano especial de administración; o

b) con órgano especial de administración.

2.ª Fundación pública del servicio.

3.ª Sociedad privada, municipal o provincial.

Subsección 2.ª Gestión por la Corporación

Artículo 68.

1. En la gestión directa sin órgano especial, la Corporación local interesada asumirá su propio riesgo y ejercerá sin

intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión, realizando el servicio mediante

funcionarios de plantilla y obreros retribuidos con fondos del Presupuesto ordinario.

2. El régimen financiero del servicio se desenvolverá dentro de los límites del indicado Presupuesto.

3. Podrá designarse un Administrador del servicio, que sea funcionario de plantilla, sin facultades para el manejo

de caudales ni para la adopción de resoluciones.

Artículo 69.

1. Serán atendidos necesariamente por gestión directa sin órgano especial los servicios que impliquen ejercicio de

autoridad.

2. La gestión directa sin órgano especial de administración de servicios económicos municipalizados o

provincializados sólo será aplicable a los previstos por el párrafo 2 del artículo 172 de la Ley.

Artículo 70.

Todos los servicios, salvo los indicados en el párrafo 1 del artículo anterior, podrán presentarse en régimen de

gestión directa con órgano especial de administración.

Artículo 71.

Los servicios municipalizados o provincializados en régimen de gestión directa con órgano especial estarán a

cargo de un Consejo de Administración y de un Gerente.

Artículo 72.

El Consejo de Administración asumirá el gobierno y la gestión superior del servicio, con sujeción a un presupuesto

especial, cuya aplicación le estará atribuida, y sus acuerdos serán recurribles en alzada ante la Corporación y los

de ésta ejecutivos e impugnables ante los Tribunales competentes.

Artículo 73.

1. El Consejo de Administración será nombrado por la Corporación interesada, sin que exceda de cinco el número

de sus miembros en los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes ni de nueve en los de población

superior o en los casos de provincialización, y habrán de pertenecer al mismo, como Concejales o Diputados, la

mitad más uno de los componentes y reclutarse el resto entre las categorías a que alude el artículo 57.

2. El Presidente del Consejo de Administración será designado por el de la Corporación, y el nombramiento habrá

de recaer en uno de sus miembros pertenecientes a aquél.

Artículo 74.

1. El Consejo propondrá al Presidente de la Corporación una terna para la designación del Gerente.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

450

2. El nombramiento deberá recaer en persona especialmente capacitada y será objeto de contrato con el

Organismo por periodo que no exceda de diez años, al término de los cuales podrá ser prorrogado.

3. Si el designado fuere funcionario de la Corporación, quedará en la situación de excedencia activa que regula el

artículo 60 del Reglamento de Funcionarios de Administración local.

Artículo 75.

Serán funciones del Gerente:

a) ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo;

b) dirigir e inspeccionar los servicios;

c) representar administrativamente al órgano especial;

d) ordenar todos los pagos que tengan consignación expresa;

e) asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto; y

f) las demás que el consejo le confiera.

Artículo 76.

El órgano especial tendrá Presupuesto independiente, que será aprobado anualmente por la Corporación, con

arreglo a los preceptos aplicables a los Presupuestos ordinarios.

Artículo 77.

El estado de ingresos de dicho Presupuesto se nutrirá con los siguientes recursos:

a) productos del servicio;

b) donativos o auxilios;

c) cantidades expresamente consignadas para tal fin en el Presupuesto ordinario de la Corporación, cuando no

fueren suficientes los ingresos determinados en los dos apartados anteriores.

Artículo 78.

1. El estado de gastos del Presupuesto especial comprenderá las cantidades precisas para el sostenimiento

normal del servicio, reparaciones ordinarias en las obras e instalaciones y haberes del personal de todas clases.

2. Las reparaciones extraordinarias y los gastos de ampliación de las instalaciones deberán incluirse en el

Presupuesto de la Entidad local, salvo cuando hayan de realizarse con cargo al fondo de reserva, en cuyo caso se

ajustarán a las normas especiales previstas en el artículo 84.

Artículo 79.

La formación del anteproyecto del Presupuesto especial corresponderá al Gerente, y la del Proyecto, al Consejo

de Administración.

Artículo 80.

1. La contabilidad de los servicios prestados en régimen de gestión directa con órgano especial se llevará por la

Intervención de Fondos de la Corporación, con independencia de la general.

2. Las cuentas anuales se sujetarán a las normas establecidas para las Entidades locales y deberá rendirlas el

Consejo de Administración y aprobarlas el Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento, previo informe de la

Corporación.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

451

3. Los balances y liquidaciones anuales se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia.

Artículo 81.

Los beneficios que se obtuvieren después de satisfacer los gastos totales de la explotación del servicio,

conservación normal de obras o instalaciones e intereses y amortizaciones de la Deuda que se hubiere contraído

por el establecimiento de aquél, se aplicarán:

a) a fondo de reserva, en el porcentaje del sobrante que se determinará al implantar la municipalización o

provincialización, sin que sea inferior al 30 por 100; y

b) a las necesidades generales de la Corporación, en el resto que resultare.

Artículo 82.

1. El fondo de reserva equivaldrá al 50 por 100 del capital inicial del Organismo, y deberá ser repuesto si

decreciere de esa cuantía.

2. Dicho fondo será objeto de contabilidad separada de la ordinaria de la Corporación, y se ingresará en cuenta

especial de la general del órgano especial.

Artículo 83.

El fondo de reserva constituirá una disponibilidad para hacer frente al saldo deudor de la cuenta de Pérdidas y

Ganancias, o gastos extraordinarios que se originaren por circunstancias anormales, sin perjuicio de destinar

hasta el límite del 60 por 100 del mismo, cuando hubiere llegado al máximo fijado por el artículo anterior, a

garantizar la emisión de Deuda con destino a la ampliación o renovación de instalaciones.

Artículo 84.

No se podrá disponer del fondo de reserva sino en virtud de propuesta del Consejo de Administración, adoptada

por mayoría de los dos tercios del número legal de sus miembros y aprobada por la Corporación con idéntico

«quórum», y las operaciones que se efectuaren con cargo al mismo requerirán Presupuestos extraordinarios o

habilitaciones o suplementos en el Presupuesto especial.

Subsección 3.ª Fundación pública del servicio

Artículo 85.

Las Corporaciones locales podrán realizar los servicios de su competencia dotándolos de personalidad jurídica

pública en los supuestos siguientes:

a) cuando lo exigiere una Ley especial;

b) cuando por compra, donación o disposición fundacional, en este caso con arreglo a la voluntad del fundador,

adquirieren de los particulares bienes adscritos a determinado fin; y

c) cuando el adecuado desarrollo de las funciones de beneficencia, de cultura o de naturaleza económica lo

aconsejaren.

Artículo 86.

1. Los servicios personalizados poseerán patrimonio especial, afecto a los fines específicos de la Institución que se

constituye.

2. Dichos servicios se regirán por Estatuto propio, el cual habrá de ser aprobado por la Corporación local, pero

respetando en las fundaciones la voluntad del fundador.

Artículo 87.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

452

El Estatuto determinará los órganos de gobierno y su competencia, así como las facultades de tutela de la

Corporación que instituya la fundación.

Artículo 88.

1. Los beneficios que se obtuvieren en la prestación de los servicios, una vez cubiertos los gastos y el fondo de

reserva, se destinarán íntegramente a mejorar y ampliar las instalaciones, y sólo cuando se tratare de

Establecimiento de crédito pasarán a la Hacienda de la Entidad local con destino a sus atenciones.

2. Al disolverse la Institución, la Corporación le sucederá universalmente.

Subsección 4.ª Sociedad privada, municipal o provincial

Artículo 89.

1. La gestión directa de los servicios económicos podrá serlo en régimen de Empresa privada, que adoptará la

forma de responsabilidad limitada o de Sociedad anónima, y se constituirá y actuará con sujeción a las normas

legales que regulen dichas Compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por este

Reglamento.

2. La Corporación interesada será propietaria exclusiva del capital de la Empresa y no podrá transferirlo ni

destinarlo a otras finalidades, salvo en los supuestos regulados por la Sección cuarta.

3. El capital de estas Empresas habrá de ser desembolsado desde el momento de su constitución.

Artículo 90.

La dirección y administración de la Empresa estará a cargo de los siguientes órganos:

1.º La Corporación interesada, que asumirá las funciones de Junta general.

2.º El Consejo de Administración.

3.º La Gerencia.

Artículo 91.

Los Estatutos de la Empresa determinarán la competencia de cada uno de dichos órganos y la forma de

designación y funcionamiento de los dos últimos.

Artículo 92.

1. El funcionamiento de la Corporación constituida en Junta general de la Empresa se acomodará, en cuanto al

procedimiento y a la adopción de acuerdos, a los preceptos de la Ley y del Reglamento de Organización,

funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales, aplicándose las normas reguladoras del régimen

de las Sociedades anónimas en las restantes cuestiones sociales.

2. La Corporación, en funciones de Junta general de la Empresa, tendrá las siguientes facultades:

a) nombrar el Consejo de Administración;

b) fijar la remuneración de los Consejeros;

c) modificar los Estatutos;

d) aumentar o disminuir el capital;

e) emitir obligaciones;

f) aprobar el inventario y balance anual; y

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

453

g) las demás que la Ley de Sociedades anónimas atribuye a la Junta general.

Artículo 93.

1. Los Consejeros serán designados libremente por la Junta general entre personas especialmente capacitadas y

por periodos no inferiores a dos años ni superiores a seis.

2. El número de Consejeros no excederá del fijado en el artículo 73.

3. Los miembros de la Corporación podrán formar parte del Consejo de Administración hasta un máximo del

tercio del mismo y afectaran a los Consejeros las incapacidades e incompatibilidades que para ejercer cargos

representativos señalan la Ley y el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las

Corporaciones locales.

Artículo 94.

El Consejo de Administración tendrá plenas facultades de dirección, gestión y ejecución respecto de la empresa,

dentro de las normas estatutarias y de los preceptos de la legislación mercantil, sin perjuicio de las que se

reservaren a la Corporación como Junta general y al Gerente.

Sección 4.ª De la transformación y de la extinción de las municipalizaciones y provincializaciones

Artículo 95.

Las municipalizaciones y provincializaciones serán por tiempo indefinido, salvo disposición o acuerdo en

contrario.

Artículo 96.

La Corporación podrá acordar la sustitución del régimen de monopolio por el de libre concurrencia, y a la inversa,

con los mismos requisitos del acuerdo inicial de municipalización o provincialización.

Artículo 97.

1. La alteración de la forma de gestión del servicio municipalizado o provincializado procederá en los supuestos

siguientes:

1.º De modo obligatorio, cuando se produjeren algunas de las circunstancias determinadas en el artículo 425 de la

Ley.

2.º En los casos previstos por los números 1.º y 6.º del artículo siguiente.

2. En todo caso deberán cumplirse los requisitos fijados en el artículo 99.

Artículo 98.

Las municipalizaciones o las provincializaciones cesarán:

1.º En los casos expresamente previstos en los actos constituyentes.

2.º Por resultar más desventajoso para los usuarios que el régimen de libre iniciativa privada o el de gestión

indirecta.

3.º Como consecuencia de pérdidas que reduzcan el capital a su tercera parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2

del artículo 175 de la Ley.

4.º Por quiebra de la Empresa, si el servicio se prestare en forma de Sociedad.

5.º Por imposibilidad material de realizar el fin previsto.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

454

6.º En cualquier tiempo, por acuerdo de la Corporación interesada, adoptado con el «quórum» de las tres cuartas

partes del número legal de sus miembros.

Artículo 99.

1. En los supuestos del número 6.º del artículo anterior, se requerirá la autorización del mismo órgano de la

Administración del Estado que hubiere autorizado la constitución de la Empresa.

2. En los demás casos se limitará el citado órgano a comprobar la realidad de la causa alegada, que deberá serle

comunicada con la máxima urgencia.

3. La propuesta de liquidación será elevada por la Corporación interesada al Ministerio de la Gobernación, que

podrá modificarla en la forma que estime procedente.

Artículo 100.

El cese definitivo de la municipalización o provincialización determinará su transformación en servicio gestionado

por concesión o arrendamiento, o, con la enajenación en pública subasta de los elementos e instalaciones que no

fueren útiles para otras funciones de la Corporación, la devolución a la iniciativa privada del cometido de

satisfacer las necesidades atendidas por el servicio.

Artículo 101.

1. Si la municipalización o provincialización cesare en el plazo de diez años, los propietarios de bienes o Empresas

expropiados podrán recobrarlos, a cuyo efecto la Corporación deberá notificarles el término de la

municipalización.

2. El precio que perciba la Corporación será el mismo que hubiere pagado el expropiado incrementado con las

partidas de nuevo establecimiento o mejora contabilizadas desde la expropiación y revalorado todo con arreglo a

las mismas normas que sirvieron para el justiprecio de la Empresa al ser expropiada.

3. La recuperación de los bienes expropiados no entrañará convalidación de las condiciones primitivas de su

explotación, que podrán modificarse con arreglo a las nuevas circunstancias.

CAPÍTULO CUARTO

Gestión por Empresa mixta

Artículo 102.

En las Empresas mixtas, los capitales de las Corporaciones locales y de los particulares, o de aquellos entre sí, se

aportarán en común para realizar servicios susceptibles de municipalización o provincialización.

Artículo 103.

Las Empresas mixtas se constituirán, mediante escritura pública, en cualquiera de las formas de Sociedad

mercantil comanditaria, anónima o de responsabilidad limitada.

Artículo 104.

Las Empresas mixtas, previo expediente de municipalización o provincialización, podrán quedar instituidas a

través de los procedimientos siguientes:

1.º Adquisición por la Corporación interesada de participaciones o acciones de Empresas ya constituidas, en

proporción suficiente para compartir la gestión social.

2.º Fundación de la Sociedad con intervención de la Corporación y aportación de los capitales privados por alguno

de los procedimientos siguientes:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

455

a) suscripción pública de acciones; o

b) concurso de iniciativas, en el que se admitan las sugerencias previstas en el párrafo 2 del artículo 176 de la Ley.

3.º Convenio con Empresa única ya existente, en el que se fijará el Estatuto por el que hubiere de regirse en lo

sucesivo.

Artículo 105.

1. Cuando la Corporación interviniere en una Empresa, a tenor del número 1.º del artículo anterior, la Sociedad

continuará rigiéndose por sus propios Estatutos.

2. La Junta General podrá, no obstante, con el «quórum» dispuesto para la modificación de los Estatutos,

modificarlos para que la Empresa pase a ser propiamente mixta o sometida al presente Reglamento.

Artículo 106.

1. En la constitución o Estatutos de Empresas mixtas podrá establecerse que el número de votos de la

Corporación en los órganos de gobierno y administración sea inferior a la proporción del capital con que

participare en la Empresa, salvo en los cinco años anteriores al término de la misma, en que deberá ser igual o

superior.

2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

3. El cargo de Gerente recaerá siempre en persona especializada designada por el órgano superior de gobierno de

la Empresa.

Artículo 107.

1. Los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de la Empresa mixta deberán ser adoptados por la

mayoría de tres cuartas partes del número estatutario de votos en los siguientes casos:

a) modificación del acto de constitución o de los Estatutos de la Empresa;

b) aprobación y modificación de los planos y proyectos generales de los servicios;

c) operaciones de crédito; y

d) aprobación de los balances.

Artículo 108.

Los representantes que correspondan a la Corporación en los órganos de gobierno y administración de la

Empresa serán nombrados por aquélla en la proporción de un 50 por 100 entre los miembros que la constituyan y

técnicos, unos y otros de su libre designación y remoción.

Artículo 109.

1. En la escritura fundacional deberá fijarse el valor de la aportación del Municipio o de la Provincia por todos

conceptos, incluido el de la concesión, si la hubiere.

2. El capital efectivo que aporten las Corporaciones locales deberá estar completamente desembolsado desde la

constitución.

Artículo 110.

La responsabilidad económica de las Corporaciones locales se limitará a su aportación a la Sociedad.

Artículo 111.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

456

1. Las Empresas mixtas se constituirán por un plazo que no exceda de cincuenta años.

2. Expirado el periodo que se fijare, revertirá a la Entidad local su activo y pasivo y en condiciones normales de

uso todas las instalaciones, bienes y material integrante del servicio.

3. En la constitución o Estatutos de la Empresa habrá de preverse la forma de amortización del capital privado

durante el plazo de gestión del servicio por la misma, y expirado el plazo que se fije revertirán a la Entidad local,

sin indemnización, el activo y pasivo y, en condiciones normales de uso, todas las instalaciones, bienes y material

del servicio.

Artículo 112.

Los servicios gestionados por Empresas mixtas en régimen de monopolio no podrán ser transformados en el de

libre concurrencia sin consentimiento del capital privado de la Empresa.

CAPÍTULO QUINTO

Gestión indirecta de los servicios

Sección 1.ª Formas de gestión indirecta

Artículo 113.

Los servicios de competencia de las Corporaciones locales podrán prestarse indirectamente con arreglo a las

siguientes formas:

a) concesión

b) arrendamiento y

c) concierto.

Sección 2.ª De la concesión

Artículo 114.

1. Los servicios de competencia de las Entidades locales podrán prestarse mediante concesión administrativa,

salvo en los casos en que esté ordenada la gestión directa.

2. La concesión podrá comprender:

a) la construcción de una obra o instalación y la subsiguiente gestión del servicio a que estuvieren afectas; o

b) el mero ejercicio del servicio público, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieren ya

establecidas.

3. En virtud de lo dispuesto por la Ley de Régimen local, corresponderá exclusivamente al Ayuntamiento o a la

Diputación, según los casos, el otorgamiento de las concesiones para prestar, dentro de su respectivo territorio

jurisdiccional, los servicios que los artículos 101 a 103, 107 y 164 a 167 atribuyen a la competencia municipal, y los

242 a 245 y 285 y siguientes, a la provincial.

Artículo 115.

En toda concesión de servicios se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, que serán las que se

juzguen convenientes y, como mínimo, las siguientes:

1.ª Servicio objeto de la concesión y características del mismo.

2.ª Obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y quedaren sujetas a reversión, y obras e

instalaciones a su cargo, pero no comprendidas en aquélla.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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3.ª Obras e instalaciones de la Corporación cuyo goce se entregare al concesionario.

4.ª Plazo de la concesión, según las características del servicio y las inversiones que hubiere de realizar el

concesionario sin que pueda exceder de cincuenta años.

5.ª Situación respectiva de la Corporación y del concesionario durante el plazo de vigencia de la concesión.

6.ª Tarifas que hubieren de percibirse del público, con descomposición de sus factores constitutivos, como base

de futuras revisiones.

7.ª Clase, cuantía, plazos y formas de entrega de la subvención al concesionario, si se otorgare.

8.ª Canon o participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación.

9.ª Deber del concesionario de mantener en buen estado las obras e instalaciones.

10.ª Otras obligaciones y derechos recíprocos de la Corporación y el concesionario.

11.ª Relaciones con los usuarios.

12.ª Sanciones por incumplimiento de la concesión.

13.ª Régimen de transición, en el último periodo de la concesión en garantía de la debida reversión o devolución,

en su caso, de las instalaciones, bienes y material integrantes del servicio.

14.ª Casos de resolución y caducidad.

Artículo 116.

1. Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin ajustarse a las formalidades que se establecen en los artículos

siguientes y, para lo no dispuesto en ellos, en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales.

2. Serán nulas las cláusulas por las que la Corporación concedente renunciare a fiscalizar el servicio o imponer

modificaciones, al rescate si lo aconsejare el interés público o a declarar la caducidad en casos de infracción

grave.

3. Serán también nulas las cláusulas que establecieran la irreversibilidad de las tarifas en el transcurso de la

concesión, o confiriesen al concesionario derecho de preferencia a la gestión del servicio una vez extinguido el

plazo de la otorgada.

Artículo 117.

1. Cuando algún particular solicitare por su propia iniciativa la concesión de un servicio deberá presentar

Memoria sobre el que se tratare de establecer y en la que justifique la conveniencia de prestarlo en régimen de

concesión.

2 La Corporación examinará la petición y, considerando la necesidad o no del establecimiento del servicio y la

conveniencia para los intereses generales de su gestión por concesión, la admitirá a trámite o la rechazará de

plano.

3. Si se pidiere subvención de fondos la Corporación deberá expresar, en el supuesto de admisión, si acepta o

rechaza en principio la cláusula y, en caso afirmativo, la partida del Presupuesto a cuyo cargo hubiere de

imputarse.

Artículo 118.

1. La Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente o convocará concurso de

proyectos, durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por el Reglamento de Contratación de las

Corporaciones locales.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

458

2. Si optare por la última solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:

a) adquirir el proyecto, mediante pago de cierta suma;

b) obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución de aquél a pagar su importe;

c) derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 123.

Artículo 119.

En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las

bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, en el cual podrá introducir las

modificaciones que considerare oportunas.

Artículo 120.

1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo

118, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados uno por la Corporación y otro

por el adjudicatario, y si mediare discordia la resolverá el Jurado provincial de Expropiación.

2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda índole que ocasionare la redacción del proyecto, así

como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su

defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes; incrementado por el interés de dicha

valoración, al 4 por 100, desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.

Artículo 121.

El período de reclamaciones a que se refiere el artículo 312 de la Ley se sustituirá en las concesiones por una

información pública, durante treinta días, referida a los pliegos, proyectos, Reglamentos y tarifas.

Artículo 122.

1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por particulares o por la misma Corporación, hubiere

de servir de base a la concesión del servicio, se convocará licitación pública para adjudicarla.

2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores de proyectos en el concurso

previo si se hubiere celebrado.

3. Si el proyecto proveyere la subvención con fondos públicos al concesionario, la Corporación podrá disponer

que la licitación verse sobre la rebaja en el importe de aquélla.

4. En otro caso, y en el de igualdad en la baja, la licitación se referirá al abaratamiento de las tarifas-tipo señaladas

en el proyecto, y, si se produjere empate, sucesivamente a los siguientes extremos; ventajas a los usuarios

económicamente débiles; mayor anticipación en el plazo de reversión, si la hubiere; y más rendimientos para la

Administración, en forma de canon o participación en los beneficios.

5. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de

los extremos señalados en los párrafos 3 y 4 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más

puntos fijados en las bases de la convocatoria, para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más

alta.

6. En los supuestos regulados en los párrafos 3 y 4, los licitadores presentaran, en plicas separadas, sus

propuestas relativas a cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, indicando en el

sobre a cuál de ellos se refiere para limitar la apertura a los que fueren relevantes.

Artículo 123.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

459

1. El peticionario iniciador a que alude el artículo 117 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y

entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100.

2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido

en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases se le otorgare, como premio, tal

derecho a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 118.

3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos

después de la adjudicación provisional.

4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2, se otorgará, de las dos, a

quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas se resolverá por pujas

a la llana, en la forma dispuesta por la norma 4.ª del artículo 34 del Reglamento de Contratación de las

Corporaciones locales, partiendo de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.

5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.

Artículo 124.

La concesión será otorgada por el Ayuntamiento pleno o por la Diputación Provincial.

Artículo 125.

1. La garantía se devolverá al concesionario si hubiere de realizar obras revertibles a la Entidad local, cuando

acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.

2. En el plazo de quince días, el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las

bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con

el 4, del artículo 123.

3. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la

concesión con arreglo al capítulo IV del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales.

Artículo 126.

1. En la ordenación jurídica de la concesión se tendrá como principio básico que el servicio concedido seguirá

ostentando en todo momento la calificación de servicio público de la Corporación local a cuya competencia

estuviere atribuido.

2. En el régimen de la concesión se diferenciará:

a) el servicio objeto de la misma, cuyas características serán libremente modificables por el poder concedente y

por motivos de interés público; y

b) la retribución económica del concesionario cuyo equilibrio, a tenor de las bases que hubieren servido para su

otorgamiento, deberá mantenerse en todo caso y en función de la necesaria amortización, durante el plazo de

concesión, del coste de establecimiento del servicio que hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación

y normal beneficio industrial.

3. Los actos de los concesionarios realizados en el ejercicio de las funciones delegadas serán recurribles en

reposición ante la Corporación concedente, frente a cuya resolución se admitirá recurso jurisdiccional con arreglo

a la Ley.

Artículo 127.

1. La Corporación concedente ostentará, sin perjuicio de las que procedan, las potestades siguientes:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

460

1.ª Ordenar discrecionalmente, como podría disponer si gestionare directamente el servicio, las modificaciones

en el concedido que aconsejare el interés público, y, entre otras:

a) la variación en la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que el servicio consista; y

b) la alteración de las tarifas a cargo del público y en la forma de retribución del concesionario.

2.ª Fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y

locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión, y dictar las órdenes para mantener o

restablecer la debida prestación.

3.ª Asumir temporalmente la ejecución directa del servicio en los casos en que no lo prestare o no lo pudiere

prestar el concesionario, por circunstancias imputables o no al mismo.

4.ª Imponer al concesionario las correcciones pertinentes por razón de las infracciones que cometiere.

5.ª Rescatar la concesión.

6.ª Suprimir el servicio.

2. La Corporación concedente deberá:

1.º Otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestar el servicio debidamente.

2.º Mantener el equilibrio financiero de la concesión, para lo cual:

a) compensará económicamente al concesionario por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el

servicio y que incrementaren los costos o disminuyeren la retribución; y

b) revisará las tarifas y subvención cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias

sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión.

3.º Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios que le ocasionare la asunción directa de la gestión del

servicio, si ésta se produjere por motivos de interés público independientes de culpa del concesionario.

4.º Indemnizar al concesionario por el rescate de la concesión o en caso de supresión del servicio.

Artículo 128.

1. Serán obligaciones generales del concesionario:

1.ª Prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por la Corporación

concedente, incluso en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una subversión en

la economía de la concesión, y sin más interrupciones que las que se habrían producido en el supuesto de gestión

directa municipal o provincial.

2.ª Admitir al goce del servicio a toda persona que cumpla los requisitos dispuestos reglamentariamente.

3.ª Indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubieren

producido por actos realizados en cumplimiento de una cláusula impuesta por la Corporación con carácter

ineludible.

4.ª No enajenar bienes afectos a la concesión que hubieren de revestir a la entidad concedente, ni gravarlos, salvo

autorización expresa de la Corporación.

5.ª Ejercer, por sí, la concesión y no cederla o traspasarla a terceros sin la anuencia de la Corporación, que sólo

podrá autorizarla en las circunstancias que señala el párrafo 2 del artículo 52 del Reglamento de Contratación de

las Corporaciones locales.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

461

2. La concesión otorgará al concesionario las facultades necesarias para prestar el servicio.

3. Serán derechos del concesionario:

1.º Percibir la retribución correspondiente por la prestación del servicio.

2.º Obtener compensación económica que mantenga el equilibrio financiero de la concesión en los casos en que

concurra cualquier de las circunstancias a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del párrafo 2 del artículo

anterior.

3.º Utilizar los bienes de dominio público necesarios para el servicio.

4.º Recabar de la Corporación los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y

desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos para el

funcionamiento del servicio.

4. La Corporación concedente podrá otorgar al concesionario:

1.º Reconocimiento de vecindad a su persona, dependientes y operarios en el Municipio de la concesión, para el

disfrute de los aprovechamientos comunales.

2.º Utilización de la vía de apremio para la percepción de las prestaciones económicas que adeuden los usuarios

por razón del servicio.

Artículo 129.

1. El concesionario percibirá, como retribución:

a) las contribuciones especiales que se devengaren por el establecimiento del servicio, salvo cláusula en contrario;

y

b) las tasas a cargo de los usuarios, con arreglo a tarifa aprobada en la forma dispuesta por el artículo 179 de la

Ley.

2. También podrá consistir la retribución, juntamente con alguno de los conceptos anteriores, o exclusivamente si

el servicio hubiere de prestarse gratuitamente, en subvención a cargo de los fondos de la Corporación.

3. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita,

mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo de

establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial.

4. Si como forma de retribución, total o parcial, se acordare el otorgamiento de subvención, ésta no podrá

revestir la forma de garantía de rendimiento mínimo ni cualquier otra modalidad susceptible de estimular el

aumento de gastos de explotación, y, en general, una gestión económica deficiente por el concesionario y el

traslado de las resultas de la misma a la Entidad concedente.

5. La retribución será revisable en los casos a que aluden los artículos 127 y 128.

Artículo 130.

1. Si la Corporación otorgare al concesionario la utilización de la vía de apremio para percibir las prestaciones

económicas de los usuarios derivadas de la concesión, concretará el concepto o conceptos a los que sea aplicable

la ejecución.

2. También determinará si la substanciación del procedimiento ejecutivo ha de estar a cargo de los Agentes

ejecutivos de la Corporación o si comprende la posibilidad de que el concesionario proponga Agentes ejecutivos

particulares, los cuales deberán reunir los requisitos de capacidad e idoneidad exigibles, para los de la

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

462

Corporación local concedente, que deberá aprobar los nombramientos y tendrá facultad de revocarlos, en

cualquier momento, si se extralimitaren en sus funciones.

3. Llegado el caso de que el concesionario hubiere de ejercitar la vía de apremio, expedirá la correspondiente

certificación de descubierto y la entregará al Interventor de fondos de la Corporación.

4. El Interventor comprobará si la certificación se halla en forma legal, si los débitos contenidos en la misma son

precisa y exclusivamente por los conceptos a los que se contraiga la concesión de la vía de apremio, y si se ha

agotado el plazo de recaudación voluntaria; y cuando procediere, el Presidente de la Corporación expedirá

providencia de apremio.

5. El procedimiento de apremio constará de un solo grado, que implicara un recargo del 5 por 100 a favor del

ejecutor.

6. Decretado el apremio, la certificación será entregada a la Agencia ejecutiva de la Corporación o al

concesionario, según los casos, para el desarrollo de las ulteriores fases del procedimiento.

Artículo 131.

1. El Pliego de condiciones detallará la situación y el estado de conservación en que habrán de encontrarse las

obras y el material afectos a la concesión en el momento de reversión de la misma.

2. Con anterioridad a ésta, en el plazo que señalare el Pliego de condiciones y, en todo caso, como mínimo, en el

de un mes por cada año de duración de la concesión, la gestión del servicio se regulará del modo siguiente:

1.º La Corporación designará un Interventor técnico de la Empresa concesionaria, el cual vigilará la conservación

de las obras y del material e informará a la Corporación sobre las reparaciones y reposiciones necesarias para

mantenerlos en las condiciones previstas.

2.º En caso de desobediencia sistemática del concesionario a las disposiciones de la Corporación sobre

conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas, la Corporación podrá

disponer el secuestro de la Empresa y, si fuere preciso, solicitar del Ministerio de la Gobernación que continúe

hasta el término de la concesión.

Artículo 132.

Si el concesionario cometiese alguna infracción de carácter leve, se le impondrán multas en la forma y cuantía

previstas en el Pliego de condiciones.

Artículo 133.

1. Si el concesionario incurriese en infracción de carácter grave que pusiera en peligro la buena prestación del

servicio público, incluida la desobediencia a órdenes de modificación, la Administración podrá declarar en

secuestro la concesión, con el fin de asegurar aquel provisionalmente.

2. El acuerdo de la Corporación deberá ser notificado al concesionario, y si éste, dentro del plazo que se le

hubiere fijado, no corrigiera la deficiencia, se ejecutará el secuestro.

Artículo 134.

1. En virtud del secuestro, la Administración se encargará directamente del funcionamiento del servicio y de la

percepción de los derechos establecidos, utilizando para ello el mismo personal y material del concesionario, sin

que pueda alterar las condiciones de su prestación.

2. Con ese fin, la Corporación designará un Interventor técnico que sustituirá plena o parcialmente a los

elementos directivos de la Empresa.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

463

3. La explotación se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se entregará, al finalizar el secuestro,

el saldo activo que resultare después de satisfechos todos los gastos, incluso los haberes del Interventor.

Artículo 135.

1. El secuestro tendrá carácter temporal, y su duración máxima será:

a) la que se hubiese establecido en el Pliego de condiciones; o

b) en su defecto, la que determinare la Corporación interesada, sin que pueda exceder de dos años ni de la

tercera parte del plazo que restare para el término de la concesión.

2. La Corporación podrá acordar y el concesionario pedir en cualquier momento el cese del secuestro, y deberá

accederse a la solicitud si justificare estar en condiciones de proseguir la gestión normal de la Empresa.

Artículo 136.

1. Procederá la declaración de caducidad de la concesión en los supuestos previstos en el Pliego de condiciones y,

en todo caso, en los siguientes:

a) si levantado el secuestro, el concesionario volviera a incurrir en las infracciones que lo hubieren determinado o

en otras similares; y

b) si el concesionario incurriera en infracción gravísima de sus obligaciones esenciales.

2. La declaración de caducidad en el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, requerirá previa

advertencia al concesionario, con expresión de las deficiencias que hubieren de motivarla.

3. En dicho supuesto, la caducidad podrá declararse cuando, transcurrido un plazo prudencial no se hubieren

corregido las deficiencias advertidas imputables al concesionario.

Artículo 137.

1. La declaración de caducidad se acordará por la Corporación y determinará el cese de la gestión del

concesionario, la incautación de los elementos de la Empresa afectos al servicio, para asegurar la prestación del

mismo, y la convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión.

2. A este efecto, en el plazo de un mes desde que la caducidad hubiere sido ejecutada, la Corporación incoará

expediente de justiprecio de la concesión, sin modificar ninguna de las cláusulas de la misma y con intervención

del titular caducado, que se decidirá en defecto de acuerdo por el Jurado Provincial de expropiación y conforme al

procedimiento de la Ley de expropiación forzosa.

3. Acordada la tasación o aprobada por el Jurado provincial de expropiación, la Corporación convocará, en el

plazo de un mes, licitación sobre dicha base, para adjudicar nuevamente la concesión con arreglo al mismo Pliego

de condiciones que viniere rigiendo anteriormente; y el producto de la licitación se entregará al concesionario

caducado.

4. Si la primera licitación quedare desierta, se convocará la segunda con baja del 25 por 100 del precio de

tasación; y si también quedare desierta, los bienes e instalaciones de la concesión pasarán definitivamente a la

Corporación sin pago de indemnización alguna.

5. Si la Corporación no deseare continuar la gestión del servicio por concesión, abonará al titular caducado la

indemnización que le correspondería en caso de rescate.

Sección 3.ª Del arrendamiento

Artículo 138.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

464

1. Las Corporaciones locales podrán disponer la prestación de los servicios mediante arrendamiento de las

instalaciones de su pertenencia.

2. No podrán ser prestados en esta forma los servicios de beneficencia y asistencia sanitaria, incendios y

Establecimientos de Crédito.

3. Serán utilizable esta forma de gestión indirecta cuando se hubieren de tener primordialmente en cuenta los

intereses económicos de la Corporación contratante en orden a la disminución de los costos o al aumento de los

ingresos.

Artículo 139.

1. La duración del contrato de arrendamiento de instalaciones para la prestación de servicios no podrá exceder de

diez años.

2. La garantía representará el importe de un trimestre, por lo menos, del canon, sin exceder del de una anualidad.

3. Los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas

exclusivamente al uso pactado, a realizar por su cuenta todas las reparaciones necesarias, respondiendo incluso

de los deterioros producidos por los usuarios; y a devolverlas, al terminar el contrato, en el mismo estado en que

las recibieron.

Artículo 140.

1. Serán causas de resolución del contrato, además de las señaladas en el Reglamento de Contratación de las

Corporaciones locales, la demora en el pago por más de treinta días y la infracción de lo dispuesto en el párrafo 4

del artículo anterior.

2. Se entenderán aplicables a este contrato las disposiciones contenidas en la Sección anterior, en cuanto no

resultaren incompatibles con las de esta forma de gestión.

Artículo 141.

1. Cuando la Corporación contratare el arriendo de servicios personales aportando el contratista, además de los

suyos propios, o sin ellos, los del personal indispensable y el material que se estime conveniente, aquélla abonará,

también en metálico o en compensaciones de otra especie, el precio del servicio.

2. La duración máxima del contrato será de diez años.

Artículo 142.

1. No podrán ser contratados servicios personales cuando atendieren necesidades permanentes, en cuyo caso

deberá crearse la oportuna plaza de funcionario y proveerla reglamentariamente.

2. Cuando se tratare de servicios transitorios, el contrato deberá llevarse a cabo mediante concurso, a no ser que

afectare a obreros no cualificados, y se fijará un plazo que no podrá exceder de dos años y será improrrogable.

Sección 4.ª Del concierto

Artículo 143.

Las Corporaciones locales podrán prestar los servicios de su competencia mediante concierto con otras Entidades

públicas o privadas y con los particulares, utilizando los que unas u otros tuvieran establecidos, sin que el

concierto origine nueva persona jurídica entre las mismas.

Artículo 144.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

465

1. La duración de los conciertos no podrá exceder de diez años, y quedarán automáticamente sin efecto desde el

momento en que la Corporación interesada tuviere instalado y en disposición de funcionar un servicio análogo al

concertado.

2. No obstante, se podrán autorizar por el Ministerio de la Gobernación sucesivas prórrogas de igual duración,

siempre que la Corporación demostrare la imposibilidad de instalar el servicio por su cuenta o la mayor economía

de esta forma de prestación, sin menoscabo de eficacia para el público.

Artículo 145.

1. El concierto podrá establecerse con personas o Entidades radicantes dentro o fuera del territorio de la Entidad

local.

2. Cuando el concierto se estableciera entre dos Corporaciones locales o entre una de éstas y el Estado y otra de

carácter paraestatal, no requerirá prestación de garantía.

Artículo 146.

El pago de los servicios concertados se fijará en un tanto alzado inalterable, ya de carácter conjunto por la

totalidad del servicio en un tiempo determinado, o por unidades a precio fijo.

Artículo 147.

1. Las Diputaciones provinciales no podrán concertar la totalidad de los servicios mínimos obligatorios de carácter

benéfico-sanitario.

2. Cuando se tratare de concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley, será necesaria

la autorización del Ministerio de la Gobernación.

CAPÍTULO SEXTO

De las tarifas

Artículo 148.

Para la validez de las tarifas se requerirá que sean fijadas y aprobadas por la Corporación titular del servicio y, en

su caso, además, cuando se tratare de servicios de carácter industrial o mercantil, por el Ministerio al que

correspondiere la inspección del mismo.

Artículo 149.

1. La cuantía de las tarifas de los servicios públicos de competencia municipal o provincial podrá ser igual,

superior o inferior al coste del servicio, según aconsejaren las circunstancias sociales y económicas relevantes en

orden a su prestación.

2. Si fuere inferior al costo del servicio, la parte no financiada directamente por los ingresos tarifados se cubrirá

mediante aportación del Presupuesto municipal o provincial, que si el servicio fuere gestionado en forma

indirecta revestirá el carácter de subvención, a la que se aplicará la limitación dispuesta por el párrafo 4 del

artículo 129.

3. Si la tarifa se calculare para que sus productos excedieren del costo del servicio, el sobrante se aplicará al

destino a que hubiere lugar, según los casos.

4. Las tarifas por prestación de servicios de primera necesidad o relativos a la alimentación o vestido no

suntuarios no excederán del costo necesario para la financiación de los mismos.

Artículo 150.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

466

1. La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas

prestaciones y en iguales circunstancias.

2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente

débiles.

Artículo 151.

1. Las tarifas de los servicios públicos podrán ser modificadas, en todo momento, por la Corporación concedente

atendiendo a las circunstancias económicas y sociales relevantes en el servicio.

2. Si se prestare por Empresa mixta o por concesión, la Empresa o el concesionario, respectivamente, tendrán

intervención en el expediente de modificación.

3. La modificación de las tarifas habrá de ser aprobada por la Corporación y, en su caso, por el Ministerio al que

correspondiere la aprobación inicial, que deberá dictar la resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar

de la fecha en que hubieren tenido entrada en el Registro los documentos, y transcurrido ese término quedará

ratificada la aprobación de la Corporación.

Artículo 152.

1. Las tarifas de Empresas mixtas o concesionarias se entenderán sujetas a revisión periódica y extraordinaria.

2. La revisión periódica se efectuará en los plazos que se señalaren, que no excederán de diez años.

3. La revisión extraordinaria procederá de oficio o a petición de la Empresa o concesionario, siempre que se

produjere un desequilibrio en la economía de la Empresa o de la concesión, por circunstancias independientes a

la buena gestión de una u otro.

Artículo 153.

En la escritura constitutiva de las Empresas mixtas podrá estipularse que la revisión de tarifas no afectará al

beneficio mínimo que se determinare.

Artículo 154.

Las Corporaciones locales que asumieren la prestación directa de los servicios benéficos de farmacia y, en

general, cualesquiera otras cuyas tarifas estuvieren aprobadas por el Ministerio competente, no necesitarán la

aprobación especial de tarifas del servicio.

Artículo 155.

1. En los servicios prestados directamente por la Corporación, con o sin órgano especial de administración o

mediante fundación pública del servicio, o indirectamente por concesión otorgada a particular o Empresa mixta, o

por Consorcio con otros Entes públicos, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de

tasa y serán exaccionables por la vía de apremio.

2. Si el servicio se prestare con arreglo a las formas de Derecho privado y, en especial, por Sociedad privada

municipal o provincial, arrendamiento o concierto, las tarifas tendrán el carácter de precio o merced, sometido a

las prescripciones civiles o mercantiles.

3. Cualquiera que fuere la forma de prestación, tendrán, no obstante, carácter de tasa las tarifas

correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los

administrados.

TÍTULO CUARTO

De la cooperación provincial a los servicios municipales

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

467

CAPÍTULO PRIMERO

Organización de la cooperación

Artículo 156.

Las Diputaciones provinciales y Cabildos Insulares tendrán la misión obligatoria e inexcusable de cooperar a la

efectividad de los servicios municipales.

Artículo 157.

1. En todas las Diputaciones funcionará, además de las establecidas por el artículo 235 de la Ley, una Comisión

informativa de Cooperación provincial.

2. Corresponderá a la misma la preparación y estudio de los asuntos relativos a la función cooperadora, incluido

su aspecto financiero, en el que sustituirá a la Comisión de Hacienda y Economía.

Artículo 158.

1. La cooperación provincial se desarrollará bajo la fiscalización de la Comisión provincial de Servicios técnicos.

2. Además de las funciones que la Ley atribuye a esta Comisión, le competerán, respecto a la cooperación

provincial, éstas:

a) adoptar las medidas para que la Diputación cumpla debidamente la misión cooperadora;

b) dictaminar los planes ordinarios y extraordinarios y aportar las iniciativas que estimare convenientes para la

formación y ejecución de los mismos; y

c) informar cuantos expedientes hubieren de someterse a resolución del Ministerio de la Gobernación.

3. Los asuntos serán distribuidos para su estudio en ponencias y éstas someterán las correspondientes propuestas

a la Comisión.

4. La Comisión celebrará reunión ordinaria una vez al mes, por lo menos, y las reuniones extraordinarias podrán

ser convocadas por el Gobernador civil o por el Presidente de la Diputación provincial.

5. Cada Comisión provincial de Servicios técnicos podrá establecer en un Reglamento de régimen interior normas

propias de funcionamiento acomodadas a sus necesidades.

Artículo 159.

Competerán al Ministerio de la Gobernación las siguientes facultades:

a) resolver en alzada las reclamaciones contra los planes ordinarios y extraordinarios de cooperación;

b) aprobar unos y otros planes; y

c) señalar y revisar anualmente las consignaciones que cada Diputación hubiere de destinar a cooperación

provincial.

CAPÍTULO SEGUNDO

Formas y ámbito de cooperación

Artículo 160.

La Diputación llevará a cabo la cooperación provincial, con arreglo a la Ley, en las siguientes formas:

a) orientación económica y técnica;

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

468

b) ayudas económicas y técnicas en la redacción de estudios y proyectos;

c) subvenciones a fondo perdido;

d) ejecución de obras e instalación de servicios;

e) anticipos reintegrables;

f) creación de Cajas de crédito; y

g) cualesquiera otras que aprobase el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 161.

1. La cooperación provincial alcanzará a los Municipios de menos de 20.000 habitantes, y se referirá normalmente

a los Municipios rurales y a los pequeños núcleos de población.

2. Excepcionalmente podrá extenderse a Municipios de más de 20.000 habitantes para aplicarla en núcleos

rurales de sus respectivos términos cuya población no exceda de 10.000 habitantes.

Artículo 162.

1. Los servicios de cooperación provincial, serán preferentemente cuantos señalan los artículos 102 y 103 de la

Ley como obligaciones municipales mínimas.

2. También podrá comprender aquella la redacción de planes de urbanización, construcciones de caminos

municipales o rurales y otras obras y servicios de la competencia municipal.

3. Sin perjuicio de la resolución que para cada caso pueda adoptarse, atendiendo a sus circunstancias, la

preferencia de servicios deberá ser:

a) abastecimiento de aguas potables, abrevaderos y lavaderos;

b) alcantarillado;

c) alumbrado público;

d) botiquín de urgencia;

e) sanitarios e higiénicos en general;

f) matadero;

g) mercado;

h) extinción de incendios y salvamentos;

i) campos escolares de deportes; y

j) cementerio.

CAPÍTULO TERCERO

Procedimiento

Artículo 163.

1. Para el desarrollo de la cooperación, las Diputaciones redactarán, oídos los Ayuntamientos, planes bienales

ordinarios, que se ejecutarán anualmente.

2. Las Diputaciones podrán asimismo redactar, con carácter extraordinario, planes de cooperación generales o

parciales por servicios o zonas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

469

Artículo 164.

El plan ordinario contendrá, como mínimo:

1.º Relación de los Municipios que comprenda.

2.º Memoria sobre el estado actual de las obras y servicios en cada uno de dichos Municipios y su situación y

capacidad económica.

3.º Relación de las obras y servicios que se trate de realizar en cada Municipio.

4.º Presupuesto calculado para cada una de las obras o servicios e importe total del plan.

5.º Programa escalonado de realizaciones, en el que se señalen las prioridades de ejecución de las obras y

servicios.

6.º Medios económicos y financieros previstos para la ejecución del plan.

Artículo 165.

1. Los planes se expondrán al público por plazo de treinta días, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la

Provincia.

2. Dentro del expresado término podrán formular reclamaciones los Ayuntamientos interesados y los vecinos de

los correspondientes Municipios, respecto a la inclusión o exclusión de obras y servicios o a la prelación

establecida para realizarlos.

3. Dichas reclamaciones serán informadas por la Diputación y resueltas por la Comisión provincial de Servicios

técnicos, con la preceptiva asistencia del Gobernador civil y del Jefe provincial del Servicio de Inspección y

Asesoramiento.

Artículo 166.

1. Los acuerdos de la Comisión provincial de Servicios técnicos resolutorios de las reclamaciones formuladas serán

recurribles en plazo de quince días y en alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá sin ulterior

recurso.

2. El recurso se entenderá desestimado si transcurriere un mes, a contar de la entrada del expediente en el

Registro general, sin que se comunicare resolución definitiva o de trámite.

Artículo 167.

1. Los expedientes se elevarán al Ministerio de la Gobernación para su aprobación definitiva y resolución en todo

caso y sin ulterior recurso de las reclamaciones que en alzada se hubieren formulado.

2. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los trámites

prevenidos en este Capítulo.

CAPÍTULO CUARTO

Régimen financiero

Artículo 168.

1. El Ministerio de la Gobernación señalará anualmente la consignación que cada Diputación haya de destinar a

cooperación provincial.

2. Las consignaciones destinadas a cooperación no podrán utilizarse para fines o atenciones distintas.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

470

3. Los Gobernadores civiles y el Servicio de Inspección y Asesoramiento cuidarán muy especialmente de que no se

infrinja dicha prohibición.

4. Las cantidades afectas a la cooperación provincial que no se hubieren invertido a la terminación del ejercicio,

incrementarán los créditos correspondientes del Presupuesto inmediato, y no podrá anularse sin la previa

autorización del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Gobernador civil.

Artículo 169.

1. Para atender a las obligaciones derivadas de la cooperación con carácter ordinario, las Diputaciones dispondrán

de los siguientes recursos:

a) medios económicos especialmente señalados en la Ley;

b) ayuda financiera que conceda el Estado; y

c) subvenciones de cualquier otra procedencia.

2. La financiación de los planes extraordinarios podrá realizarse mediante operaciones de crédito, afectado hasta

un máximo del 25 por 100 de la consignación anual destinada a cooperación, y, en su caso, el rendimiento de los

propios servicios.

Artículo 170.

La aportación de los Ayuntamientos para establecer servicios por el sistema de cooperación se fijará en cada caso

con arreglo a su capacidad económica y podrán hacerla efectiva directamente con cargo a sus propios ingresos o

por anticipos reintegrables de la Diputación Provincial, y en este último supuesto los ingresos que produjere el

servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al expresado reintegro hasta su total extinción.

Artículo 171.

En la ejecución de los planes se observarán, entre otras, las siguientes reglas:

1.ª La Diputación provincial invertirá en cada ejercicio las cantidades que señale el Ministerio de la Gobernación,

las que conceda el Estado y las procedentes de subvenciones.

2.ª Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la Ley y en el Reglamento de

Contratación de las Corporaciones locales, procurando, cuando sea posible, agrupar los proyectos por servicios o

zonas con el fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.

Artículo 172.

Con independencia de las cuentas generales que han de rendir las Diputaciones, elevarán anualmente una

especial al Ministerio de la Gobernación, por conducto del Servicio de Inspección y Asesoramiento, comprensiva

del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación en el año anterior, acompañada de una

Memoria detallada de las realizaciones conseguidas.

Artículo 173.

El Ministerio de la Gobernación revisará anualmente la cifra que cada Diputación destinare a cooperación

provincial y podrá aumentarla o disminuirla atendiendo a los rendimientos de la misma sobre la riqueza

provincial.

Artículo 174.

1. Las Diputaciones formarán presupuestos especiales para la cooperación provincial, con cargo a los cuales se

atenderán todos los gastos de la misma, en sus diferentes formas, incluidos los de personal y material que

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

471

comporte, y, en su caso, los del servicio de intereses y amortización de empréstitos u otras operaciones de

créditos concernientes a la misión cooperadora.

2. Los presupuestos especiales de cooperación serán aprobados por la Comisión provincial de Servicios técnicos, y

se enviarán, para conocimiento, al Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento.

Artículo 175.

Para atender a las obligaciones del Presupuesto especial de cooperación provincial, las Diputaciones dispondrán

de los siguientes recursos:

1.º Cantidades anuales de sus fondos generales fijadas por el Ministerio de la Gobernación.

2.º Subvenciones y donativos de personas naturales y de las jurídicas que no fueren los Ayuntamientos o Juntas

vecinales afectados por el plan de cooperación.

3.º Aportaciones de los Ayuntamientos y Juntas vecinales interesados.

4.º Auxilios anticipados y subvenciones económicas del Estado.

5.º Contribuciones que se aplicaren.

6.º Producto de la redención en metálico de las prestaciones personal y de transportes, cuando procediere su

imposición.

7.º Recargos sobre Contribuciones estatales para atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos.

8.º Rendimiento de los servicios establecidos que quedaren vinculados a la acción administrativa de la Diputación

durante el tiempo fijado, según el cálculo de anualidades.

9.º Reintegros de anticipos concedidos con cargo al Presupuesto especial de cooperación para la redacción de

estudios y proyectos, ejecución de obras e instalación de servicios.

Artículo 176.

Las consignaciones anuales señaladas por el Ministerio de la Gobernación en los Presupuestos ordinarios de las

Diputaciones para la cooperación provincial tendrán el carácter de mínimas y no disminuibles.

Artículo 177.

1. En el desarrollo del ejercicio económico se irán liquidando ingresos y gastos según las posibilidades del

Presupuesto especial de cooperación.

2. Los ingresos que no se hicieren efectivos dentro del ejercicio se incluirán como «Resultas» y se incorporarán al

siguiente Presupuesto especial.

3. Las obligaciones se contraerán conforme a los presupuestos de ejecución de obras o instalación de servicios, y

si fuere diferida su realización hasta otro ejercicio, se considerarán «Resultas» del anterior.

4. Las obligaciones contraídas y no satisfechas al terminar el año podrán tener la consideración de créditos de

calificada excepción, en el supuesto de que se hallare en curso de ejecución determinada mejora y quedaren por

expedir certificaciones de obra.

5. Si en algún ejercicio la suma de las obligaciones contraídas fuere menor que la de los ingresos liquidados, la

diferencia podrá incrementar los fondos de la Caja de Cooperación provincial.

Artículo 178.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

472

1. Los fondos de la cooperación provincial se ingresarán y mantendrán en cuenta especial y separada de las

restantes.

2. La contabilidad de los Presupuestos especiales de cooperación provincial se llevará con independencia de la del

ordinario y en libros distintos.

Artículo 179.

1. Se rendirán cuentas de los Presupuestos especiales de cooperación provincial en la forma establecida para los

ordinarios.

2. Las cuentas se elevarán a la Comisión central de Cuentas del Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento,

para que las examine y falle.

Artículo 180.

1. Las Diputaciones podrán crear una Caja de Cooperación provincial, con sujeción a lo previsto en el apartado j)

del artículo 243 de la Ley.

2. También podrán destinar a la constitución y ampliación del capital de la expresada Caja una parte de la

consignación anual señalada por el Ministerio de la Gobernación para cooperación provincial, siempre que no

excediera del 15 por 100 de la misma, y si fuere mayor se precisará la autorización de dicho Ministerio.

Artículo 181.

En el caso de que las Diputaciones redactaren planes extraordinarios de cooperación y hubieren de atenderles

mediante operaciones de crédito, conforme determina la Ley, deberán aprobar el correspondiente Presupuesto

extraordinario.

Artículo 182.

En la ejecución de las obras y servicios de cooperación provincial, las Diputaciones gozarán de los beneficios

fiscales establecidos para las Corporaciones locales y de las exenciones previstas respecto a los empréstitos que

concertaren, especialmente de la Contribución de Utilidades sobre los intereses y primas de amortización.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

473

21.-Conceptos generales de seguridad y salud laboral. Equipos de protección individual.

Métodos generales de protección de accidentes.

La Seguridad en el trabajo es el factor más importante para prevenir los accidentes laborales. Para tener una

buena seguridad en el trabajo, hay que aplicar unas medidas y elementos básicos, que pueden ser desde acciones

que realizamos en el trabajo diario, hasta elementos que podemos tener para ello.

Primero hay que explicar que tanto la empresa como los trabajadores, tienen unos derechos y unas obligaciones

para fomentar la seguridad en el trabajo. Las empresas tienen que estudiar y analizar los riesgos que puedan

tener los trabajadores, poniendo a su disposición toda la información, formación y elementos necesarios para

evitar los riesgos derivados de su trabajo. Los trabajadores tienen el derecho de estar informados y formados

respecto del riesgo que corren y a su vez tienen la obligación de usar los elementos que la empresa disponga para

ello.

Es un trabajo colectivo de todos en general que hay que cumplir.

La seguridad en el trabajo es una disciplina técnica que engloba el conjunto de técnicas y procedimientos que

tienen por objeto eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan los accidentes de trabajo. Por ello, en este

apartado se recogen todos aquellos factores de riesgo relacionados con la seguridad en el trabajo que pueden

ocasionar daños a los trabajadores en forma de accidentes de trabajo.

Los riesgos específicos y los agentes materiales más representativos derivados de las condiciones de seguridad en

el trabajo se dividen en varias categorías según sean sobre conceptos generales, principales factores de riesgo,

medidas preventivas, procedimientos de trabajo, etc.

ELEMENTOS BASICOS:

orden y limpieza

prevención de accidentes

protección del cuerpo humano, ojos, pies, cabezas

escaleras y andamios reforzados

herramientas de trabajo

ropa de trabajo

uso de extintores

peligros de Electricidad

guardas y protecciones etc

PROTECCION INDIVIDUAL:

ropas de trabajos delantales, gorros, botas, cremas protectoras, guantes hipo alergénicos.

PROTECCION COLECTIVA:

sustitución de productos energizantes por otros inofensivos

disponer de lavados y regaderas realizar cambios asiduos de la indumentaria de trabajo

evitar usar productos de limpieza: abrasivos , petróleo, gasolina y disolventes

información y formación del trabajador

medida de higiene personal

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

474

Concluimos que es necesario contar con elementos y personas capacitadas para lograr un mejor resultado y así

lograr disminuir los accidentes de trabajo ya que con la de conciencia evitamos diferentes tipos de riesgos

Hay cuatro normativas que hace referencia a todo lo relacionado con la Prevención de riesgos laborales y

seguridad en el trabajo a nivel estatal:

Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y

salud en los lugares de trabajo.

Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de

Prevención.

Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

Real Decreto 1407/1992 por el que se regula las condiciones para la comercialización y libre circulación de

equipos de protección individual, dando cumplimiento a la Directiva Europea 89/686/CE.

El Real Decreto 486/1997 de 14 de abril es el que más se ajusta a lo solicitado para el estudio de este tema en

cuanto a Seguridad en el trabajo, es muy corto y explícito, así que vamos a estudiarlo completo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de

trabajo.

2. Este Real Decreto no será de aplicación a:

a) Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo

situados dentro de los medios de transporte.

b) Las obras de construcción temporales o móviles.

c) Las industrias de extracción.

d) Los buques de pesca.

e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola

o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.

3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán

plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo,

edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.

Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros

auxilios y los comedores.

2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante

de los mismos.

CAPÍTULO II

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

475

Obligaciones del empresario

Artículo 3. Obligación general del empresario.

El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine

riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan

al mínimo.

En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente

Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización,

instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de

descanso, y material y locales de primeros auxilios.

Artículo 4. Condiciones constructivas.

1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los

riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre

los trabajadores.

2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las

situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura

evacuación de los trabajadores.

3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el

anexo I.

Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización.

El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II.

Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de

14 de abril.

Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección.

Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2

deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto, así como las que se deriven

de las reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación.

Artículo 7. Condiciones ambientales.

1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la

seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones

termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III.

2. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en

su normativa específica.

Artículo 8. Iluminación.

La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de

visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su

seguridad y salud.

La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las disposiciones del anexo IV.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

476

Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso.

Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales de

descanso.

Artículo 10. Material y locales de primeros auxilios.

Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación de

primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el anexo VI.

Artículo 11. Información a los trabajadores.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar

que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una información adecuada sobre las

medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores.

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este

Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente

Real Decreto.

2. Quedan derogados expresamente los capítulos I, II, III, IV, V y VII del Título II de la Ordenanza General de

Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.

No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas correspondientes, se mantendrán en vigor:

1.º Los citados capítulos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de

trabajo excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto en el apartado 2 de su artículo 1.

2.º El artículo 24 y el capítulo VII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para

los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de la Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96:

condiciones de protección contra incendios en los edificios», aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de

octubre.

3. Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento sobre iluminación en los centros de trabajo, aprobado

por Orden de 26 de agosto de 1940.

Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y prevención de riesgos.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuestos en el apartado 3 del

artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de

prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos

relativos a la utilización de los lugares de trabajo.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real

Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

477

técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de

lugares de trabajo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, lo anterior, la parte B del anexo I y la parte B del anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la

publicación del Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXOS

Observación preliminar: las obligaciones previstas en los siguientes anexos se aplicarán siempre que lo exijan las

características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.

ANEXO I

Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo

A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en

vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de

trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

1. Seguridad estructural.

1.º Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de

utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o de servicio, incluidas las

plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán:

a) Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.

b) Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo que asegure su estabilidad.

2.º Se prohíbe sobrecargar los elementos citados en el apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas que no

ofrezcan suficientes garantías de resistencia solo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos

necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura.

2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas.

1.º Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos

para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las

siguientes:

a) 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y

despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.

b) 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.

c) 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

478

2.º La separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los

trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por razones

inherentes al puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que el trabajador tenga la libertad de

movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deberá disponer de espacio adicional suficiente en las

proximidades del puesto de trabajo.

3.º Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las

zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída,

caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo

posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas.

4.º Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o

exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.

3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.

1.º Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni

pendientes peligrosas.

2.º Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u

otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario

disponer de acceso a la abertura. Deberán protegerse, en particular:

a) Las aberturas en los suelos.

b) Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que su situación y dimensiones suponga riesgo de caída de

personas, y las plataformas, muelles o estructuras similares. La protección no será obligatoria, sin embargo, si la

altura de caída es inferior a 2 metros.

c) Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un

pasamanos, a una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la escalera es mayor de 1,2 metros; si es

menor, pero ambos lados son cerrados, al menos uno de los dos llevará pasamanos.

3.º Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una

protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas.

4. Tabiques, ventanas y vanos.

1.º Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial, los tabiques acristalados situados en los locales o en

las proximidades de los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente señalizados y

fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de dichos puestos y vías, para impedir que los

trabajadores puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura.

2.º Los trabajadores deberán poder realizar de forma segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación

de ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos no deberán

colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo para los trabajadores.

3.º Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores que

realicen esta tarea o para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello deberán estar dotados

de los dispositivos necesarios o haber sido proyectados integrando los sistemas de limpieza.

5. Vías de circulación.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

479

1.º Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como

en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga,

deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o

vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades.

2.º A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el número, situación, dimensiones y condiciones

constructivas de las vías de circulación de personas o de materiales deberán adecuarse al número potencial de

usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo.

En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas

transportadas.

3.º La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro,

respectivamente.

4.º La anchura de las vías por las que puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir su paso

simultáneo con una separación de seguridad suficiente.

5.º Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas,

portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras.

6.º Los muelles de carga deberán tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud

y sea técnicamente posible.

7.º Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de

circulación deberá estar claramente señalizado.

6. Puertas y portones.

1.º Las puertas transparentes deberán tener una señalización a la altura de la vista.

2.º Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones que no sean de material de seguridad

deberán protegerse contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores.

3.º Las puertas y portones de vaivén deberán ser transparentes o tener partes transparentes que permitan la

visibilidad de la zona a la que se accede.

4.º Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y

caer.

5.º Las puertas y portones que se abran hacia arriba estarán dotados de un sistema de seguridad que impida su

caída.

6.º Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de

parada de emergencia de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si se abren

automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia.

7.º Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán directamente sobre sus escalones sino sobre descansos de

anchura al menos igual a la de aquéllos.

8.º Los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos deberán poder ser utilizados por los

peatones sin riesgos para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas

destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas.

7. Rampas, escaleras fijas y de servicio.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

480

1.º Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o

dispondrán de elementos antideslizantes.

2.º En las escaleras o plataformas con pavimentos perforados la abertura máxima de los intersticios será de 8

milímetros.

3.º Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12 por 100 cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10

por 100 cuando su longitud sea menor que 10 metros o del 8 por 100 en el resto de los casos.

4.º Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro, excepto en las de servicio, que será de 55 centímetros.

5.º Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones. Se prohíben las escaleras de caracol excepto si

son de servicio.

6.º Los escalones de las escaleras que no sean de servicio tendrán una huella comprendida entre 23 y 36

centímetros, y una contrahuella entre 13 y 20 centímetros. Los escalones de las escaleras de servicio tendrán una

huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella máxima de 25 centímetros.

7.º La altura máxima entre los descansos de las escaleras será de 3,7 metros. La profundidad de los descansos

intermedios, medida en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la anchura de ésta, ni de 1 metro.

El espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior a 2,2 metros.

8.º Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento y dispositivos

necesarios para garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos de parada de

emergencia serán fácilmente identificables y accesibles.

8. Escalas fijas.

1.º La anchura mínima de las escalas fijas será de 40 centímetros y la distancia máxima entre peldaños de 30

centímetros.

2.º En las escalas fijas la distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso

será, por lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior de los escalones y el objeto

fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la

escala si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.

3.º Cuando el paso desde el tramo final de una escala fija hasta la superficie a la que se desea acceder suponga un

riesgo de caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escala se prolongará al menos 1 metro por encima

del último peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen una seguridad equivalente.

4.º Las escalas fijas que tengan una altura superior a 4 metros dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de

una protección circundante. Esta medida no será necesaria en conductos, pozos angostos y otras instalaciones

que, por su configuración, ya proporcionen dicha protección.

5.º Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de 9 metros se instalarán plataformas de descanso cada 9

metros o fracción.

9. Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en su normativa específica.

10. Vías y salidas de evacuación.

1.º Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, se

ajustarán a lo dispuesto en su normativa específica.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

481

En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichas vías y salidas deberán satisfacer

las condiciones que se establecen en los siguientes puntos de este apartado.

2.º Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en

el exterior o en una zona de seguridad.

3.º En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en

condiciones de máxima seguridad.

4.º El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de los

equipos y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que puedan

estar presentes en los mismos.

5.º Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que

cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán

prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.

6.º Las puertas situadas en los recorridos de las vías de evacuación deberán estar señalizadas de manera

adecuada. Se deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los lugares

de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse.

7.º Las vías y salidas específicas de evacuación deberán señalizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto

485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Esta

señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

8.º Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación que den acceso a ellas, no deberán estar

obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las puertas de

emergencia no deberán cerrarse con llave.

9.º En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de evacuación que requieran iluminación deberán estar

equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.

11. Condiciones de protección contra incendios.

1.º Los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación sobre

condiciones de protección contra incendios.

En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichos lugares deberán satisfacer las

condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.

2.º Según las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las

sustancias existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de

trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con

detectores contra incendios y sistemas de alarma.

3.º Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación.

Dichos dispositivos deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril,

sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización deberá fijarse

en los lugares adecuados y ser duradera.

12. Instalación eléctrica.

1.º La instalación eléctrica de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

482

En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dicha instalación deberá satisfacer las

condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.

2.º La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar

debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.

3.º La instalación eléctrica y los dispositivos de protección deberán tener en cuenta la tensión, los factores

externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.

13. Minusválidos.

Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de

trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos

trabajadores puedan utilizarlos.

B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del

presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen

después de dicha fecha.

A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,

exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les

serán de aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes modificaciones:

a) Los apartados 4.1.º, 4.2.º, 4.3.º, 5.4.º, 5.5.º, 6.2.º, 6.4.º, 6.5.º, 6.6.º, 6.8.º, 7.8.º, 8.1.º y 8.4.º no serán de

aplicación, sin perjuicio de que deban mantenerse las condiciones ya existentes en dichos lugares de trabajo

antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que satisfacieran las obligaciones contenidas en dichos

apartados o un nivel de seguridad equivalente al establecido en los mismos.

b) La abertura máxima de los intersticios citados en el apartado 7.2.º será de 10 milímetros.

c) Las rampas citadas en el apartado 7.3.º tendrán una pendiente máxima del 20 por 100.

d) Para las escaleras que no sean de servicio, la anchura mínima indicada en el apartado 7.4.º será de 90

centímetros.

e) La profundidad mínima de los descansos mencionada en el apartado 7.7.º será de 1,12 metros.

ANEXO II

Orden, limpieza y mantenimiento

1. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de

circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de

forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.

2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán

periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas

adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y

mantenimiento.

Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás

productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que

las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

483

4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de

forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto, subsanándose

con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.

Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento y un sistema de

control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.

En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberá incluir el control de su funcionamiento.

ANEXO III

Condiciones ambientales de los lugares de trabajo

1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la

seguridad y la salud de los trabajadores.

2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben

constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las

temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los

olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o

tabiques acristalados.

3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:

a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará

comprendida entre 17 y 27 ºC.

La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 ºC.

b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los locales donde existan

riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50 por 100.

c) Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya

velocidad exceda los siguientes límites:

1.º Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.

2.º Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.

3.º Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.

Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones

intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de

trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980,

de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, la

renovación mínima del aire de los locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y

trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y

de 50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores desagradables.

El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire

viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones

o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo,

de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier

caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar.

5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan

quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo

posible, de las inclemencias del tiempo.

6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los

servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de

estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3.

ANEXO IV

Iluminación de los lugares de trabajo

1. La iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a las características de la actividad

que se efectúe en ella, teniendo en cuenta:

a) Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad.

b) Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.

2. Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá complementarse

con una iluminación artificial cuando la primera, por sí sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuadas.

En tales casos se utilizará preferentemente la iluminación artificial general, complementada a su vez con una

localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados.

3. Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los establecidos en la siguiente tabla:

Zona o parte del lugar de trabajo (*) Nivel mínimo de iluminación (lux)

Zonas donde se ejecuten tareas con:

1.º Bajas exigencias visuales 100

2.º Exigencias visuales moderadas 200

3.º Exigencias visuales altas 500

4.º Exigencias visuales muy altas 1.000

Áreas o locales de uso ocasional 50

Áreas o locales de uso habitual 100

Vías de circulación de uso ocasional 25

Vías de circulación de uso habitual 50

(*) El nivel de iluminación de una zona en la que se ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice;

en el caso de zonas de uso general a 85 cm. del suelo y en el de las vías de circulación a nivel del suelo.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) En las áreas o locales de uso general y en las vías de circulación, cuando por sus características, estado u

ocupación, existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

b) En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un error de apreciación visual durante la realización de las

mismas pueda suponer un peligro para el trabajador que las ejecuta o para terceros o cuando el contraste de

luminancias o de color entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea muy débil.

No obstante, lo señalado en los párrafos anteriores, estos límites no serán aplicables en aquellas actividades cuya

naturaleza lo impida.

4. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras

características, las siguientes condiciones:

a) La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible.

b) Se procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea,

evitando variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre ésta y sus alrededores.

c) Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta

luminancia. En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo visual del trabajador.

d) Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por superficies reflectantes situadas en la

zona de operación o sus proximidades.

e) No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o

de la distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que

puedan dar lugar a efectos estroboscópicos.

5. Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para

la seguridad de los trabajadores dispondrán de un alumbrado de emergencia de evacuación y de seguridad.

6. Los sistemas de iluminación utilizados no deben originar riesgos eléctricos, de incendio o de explosión,

cumpliendo, a tal efecto, lo dispuesto en la normativa específica vigente.

ANEXO V

Servicios higiénicos y locales de descanso

A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en

vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de

trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

1. Agua potable.

Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y fácilmente accesible. Se evitará toda

circunstancia que posibilite la contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se indicará si ésta es o no

potable, siempre que puedan existir dudas al respecto.

2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes.

1.º Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo

y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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2.º Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios o taquillas individuales con llave, que tendrán la

capacidad suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de trabajo y para la de

calle estarán separados cuando ello sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la

ropa de trabajo.

3.º Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán disponer de colgadores o armarios para

colocar su ropa.

4.º Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales

de aseo con espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario, jabón y toallas individuales u otro

sistema de secado con garantías higiénicas. Dispondrán además de duchas de agua corriente, caliente y fría,

cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen elevada sudoración. En tales

casos, se suministrarán a los trabajadores los medios especiales de limpieza que sean necesarios.

5.º Si los locales de aseo y los vestuarios están separados, la comunicación entre ambos deberá ser fácil.

6.º Los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los

puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén

integrados en estos últimos.

7.º Los retretes dispondrán de descarga automática de agua y papel higiénico. En los retretes que hayan de ser

utilizados por mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarán provistas de una puerta

con cierre interior y de una percha.

8.º Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo, así como las respectivas dotaciones de asientos,

armarios o taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la utilización de estos equipos e

instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan

a utilizarlos simultáneamente.

9.º Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el apartado anterior serán de fácil acceso, adecuados a su

uso y de características constructivas que faciliten su limpieza.

10. Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una

utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para los que estén

destinados.

3. Locales de descanso.

1.º Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del

número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.

2.º Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de

trabajo similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.

3.º Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación de mesas y asientos con respaldos serán suficientes

para el número de trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente.

4.º Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en

condiciones adecuadas.

5.º Los lugares de trabajo en los que, sin contar con locales de descanso, el trabajo se interrumpa regular y

frecuentemente, dispondrán de espacios donde los trabajadores puedan permanecer durante esas

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

487

interrupciones, si su presencia durante las mismas en la zona de trabajo supone un riesgo para su seguridad o

salud o para la de terceros.

6.º Tanto en los locales de descanso como en los espacios mencionados en el apartado anterior deberán

adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo

del tabaco.

7.º Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo, éstos deberán reunir las condiciones de seguridad y salud

exigidas para los lugares de trabajo en este Real Decreto y permitir el descanso del trabajador en condiciones

adecuadas.

4. Locales provisionales y trabajos al aire libre.

1.º En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón

del tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.

2.º En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia

de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de

locales adecuados destinados a dormitorios y comedores.

3.º Los dormitorios y comedores deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad y salud y permitir el

descanso y la alimentación de los trabajadores en condiciones adecuadas.

B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del

presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen

después de dicha fecha.

A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,

exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les

serán de aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes modificaciones:

a) El apartado 3.5.º no será de aplicación, salvo que los espacios previstos en dicho apartado ya existieran antes

de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

b) Para la aplicación de los apartados 3.1.º y 4.1.º se considerará como local de descanso cualquier lugar de fácil

acceso que tenga las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté específicamente destinado a tal

fin.

ANEXO VI

Material y locales de primeros auxilios

A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en

vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de

trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.

1. Los lugares de trabajo dispondrán de material para primeros auxilios en caso de accidente, que deberá ser

adecuado, en cuanto a su cantidad y características, al número de trabajadores, a los riesgos a que estén

expuestos y a las facilidades de acceso al centro de asistencia médica más próximo. El material de primeros

auxilios deberá adaptarse a las atribuciones profesionales del personal habilitado para su prestación.

2. La situación o distribución del material en el lugar de trabajo y las facilidades para acceder al mismo y para, en

su caso, desplazarlo al lugar del accidente, deberán garantizar que la prestación de los primeros auxilios pueda

realizarse con la rapidez que requiera el tipo de daño previsible.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, todo lugar de trabajo deberá disponer, como mínimo,

de un botiquín portátil que contenga desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo,

venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.

4. El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea

utilizado.

5. Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer de un local destinado a los primeros

auxilios y otras posibles atenciones sanitarias. También deberán disponer del mismo los lugares de trabajo de más

de 25 trabajadores para los que así lo determine la autoridad laboral, teniendo en cuenta la peligrosidad de la

actividad desarrollada y las posibles dificultades de acceso al centro de asistencia médica más próximo.

6. Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente de agua

potable. Estarán próximos a los puestos de trabajo y serán de fácil acceso para las camillas.

7. El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.

B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del

presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen

después de dicha fecha.

A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,

exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les

serán de aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las modificaciones que se señalan en el

párrafo siguiente.

Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo relativo a aquellas obligaciones contenidas en los mismos

que ya fueran aplicables en los citados lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente hasta la fecha de

entrada en vigor de este Real Decreto.

LLEGADOS A ESTE PUNTO NOS QUEDA POR HABLAR DEL ELEMENTO PRINCIPAL DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO,

LOS EPI´S:

Un Epi es un equipo de protección individual.

Dispositivo que protege a una persona contra uno o diversos riesgos

Conjunto de dispositivos para proteger a una persona contra diversos riesgos.

Dispositivo individual no protector que sea utilizado por el trabajador para realizar una actividad

Para garantizar la seguridad y salud del trabajador, un EPI tiene que cumplir las normativas de uso, sin poner en

peligro ni la salud ni la seguridad de otras personas y cumplir con las exigencias esenciales sanitarias. Deberá

llevar el sello CE.

CLASIFICACION DE LOS EPI´S:

Clasificación según el Agente Agresor

Clase I

Es el modelo de EPI que, por su sencillo diseño, el usuario por sí mismo puede deducir su efectividad contra los

riesgos mínimos y sus efectos pueden ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Podrán fabricarse sin someterlos a examen tipo CE.

Pertenecen a esta categoría todos aquellos EPI que tengan como finalidad proteger al usuario de:

Agresiones mecánicas superficiales (guantes de jardinería, dedales etc.)

Productos de mantenimiento poco nocivos (guantes para disoluciones diluidas, etc.)

Manipulación de piezas calientes hasta 50º (guantes, delantales de uso profesional etc.)

Agentes atmosféricos que no sea extremos (gorras, botas y zapatos, etc.)

Pequeños golpes, vibraciones que no afecten a partes vitales del cuerpo (casco, guantes, calzado etc.)

Radiación solar

El fabricante establecido en la comunidad debe reunir la documentación técnica por si fuese solicitada por la

administración.

Elaborará asimismo una declaración de conformidad y marcará cada elemento con las siglas CE.

Clase II

Son aquellos EPI que, sin reunir las condiciones de categoría anterior, no están diseñados para la clase III y que

antes de ser fabricados deben superar el examen CE de tipo, por lo cual el fabricante debe reunir la

documentación técnica necesaria y elaborar una declaración de conformidad.

Marcará cada EPI con las siglas CE de forma legible e imborrable.

Clase III

Son los modelos de EPI de diseño complejo destinados a proteger al operario de todo peligro grave o mortal o

que pueda afectar de forma irreversible a su salud.

Están obligados a superar el examen CE de tipo.

Forman parte de este grupo:

Equipos de protección respiratoria filtrantes que protegen contra aerosoles sólidos y líquidos

contra gases irritantes, tóxicos radiológicos.

Equipos de protección respiratoria independientes de atmósfera ambiente y también de inmersión.

Equipos que ofrecen una protección limitada contra radiaciones ionizantes o químicas.

Equipos para utilizar en ambientes cálidos (temperaturas > 100º ) con radiaciones infrarrojas o no, o

proyección de material de fusión.

EPI de intervención en ambientes fríos (temperaturas > 50º ).

EPI destinados a la protección de trabajos en altura

EPI de protección contra riesgos eléctricos.

La fabricación de los EPI estará sometida a la adopción por parte del fabricante de sistemas de garantías de

calidad CE.

Los fabricantes de EPI de la clase III establecidos dentro de la comunidad deberán reunir:

1. Documentación técnica.

2. Declaración de conformidad.

3. Marcará las siglas CE en cada elemento.

Los Medios de Protección Personal se clasifican en dos tipos:

1. Medios parciales de protección

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

490

2. Medios integrales de protección.

Medios Parciales de Protección

Son aquellos que protegen al individuo frente a riesgos que actúan preferentemente sobre partes o zonas

concretas del cuerpo.

Se pueden enumerar los siguientes:

• Protección del cráneo.

• Protección de la cara y del aparato visual.

• Protección del aparato auditivo.

• Protección de las extremidades superiores.

• Protección de las extremidades inferiores.

• Protección del aparato respiratorio.

Protección de la cabeza:

La cabeza del operario puede verse agredida dentro del ambiente laboral por distintas situaciones de riesgo,

entre las que cabe destacar:

RIESGOS MECÁNICOS. Caída de objetos, golpes y proyecciones.

RIESGOS TÉRMICOS. Metales fundidos, calor, frío.

RIESGOS ELÉCTRICOS. Maniobras y/u operaciones en alta y baja tensión.

La protección del cráneo frente a estos riesgos se realiza por medio del casco de seguridad.

Éste defiende, mediante su cubrimiento, la parte superior de la cabeza.

Clase N. Uso normal.

Clase E-AT. Especial para alta tensión.

Clase E-B. Especial para bajas temperaturas.

Protección de la cara y el aparato visual

Los principales riesgos causantes de lesiones en estas zonas de la cabeza son:

• Proyección de partículas sólidas.

• Proyección de líquidos (cáusticos, corrosivos).

• Exposición a radiaciones nocivas.

• Exposición a atmósferas contaminadas.

Los equipos de protección personal de ojos y cara, se pueden clasificar en dos grandes grupos:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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1. Pantallas

2. Gafas

Pantallas

Las pantallas cubren la cara del usuario, preservándolo de las distintas situaciones de riesgo a que pueda verse

sometido.

Las pantallas protectoras, en orden a sus características intrínsecas, pueden clasificarse en:

PANTALLAS DE SOLDADORES. Pueden ser de mano o de cabeza.

PANTALLAS FACIALES. Pueden ser de malla metálica, con visores de plástico, con tejidos aluminizantes o

reflectantes.

Las pantallas para soldadores van provistas de filtros especiales que, de acuerdo con la intensidad de las

radiaciones, tendrán una opacidad determinada, indicada por su grado de protección. Estos oculares filtrantes

para pantallas para soldadores.

Estas pantallas protegen también contra los posibles riesgos de impactos de partículas, empleando otros cristales

de protección que completan la misión de la parte opaca de la pantalla.

Estos cristales de protección mecánica pueden ser de dos tipos: anticristales y cubrefiltros.

Los cubrefiltros tienen como misión preservar a los filtros de los riesgos mecánicos prolongando su vida.

Se colocan entre el filtro en cuestión y la fuente origen de la proyección de partículas.

Gafas

Las gafas tienen el objetivo de proteger los ojos del trabajador de aquellos riesgos derivados de su ocupación

laboral.

Desde el punto de vista de su montura se pueden agrupar en:

GAFA TIPO UNIVERSAL.

GAFA TIPO COPA o cazoleta.

GAFA TIPO MÁSCARA.

Las gafas, en función del tipo de riesgo a que se encuentre sometido el trabajador en su puesto de trabajo, deben

garantizar total o parcialmente la protección adicional de las zonas inferior, temporal y superior del ojo.

Protección del aparato auditivo:

Este elemento es el llamado caso auditivo el cual nos protege en cuanto al sonido continuo y agudo que puede

ocasionarse en las fábricas.

Los protectores auditivos más usados son:

TAPÓN. Protector que se utiliza inserto en el conducto auditivo externo.

OREJERAS. Protector que envuelve el pabellón externo del oído.

CASCO. Elemento protector que cubre además del pabellón externo del oído, parte de la cabeza.

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La elección del protector auditivo apropiado, precisa conocer las características del ruido en cuestión, para, una

vez determinadas las frecuencias dominantes, proceder a la selección del equipo adecuado.

Protección de las extremidades superiores

Las extremidades superiores del operario pueden verse sometidas en el desarrollo de un determinado trabajo a

riesgos de diversa índole:

mecánicos,

eléctricos,

químicos,

térmicos.

Su protección se basa en el cubrimiento de la parte de la extremidad superior expuesta mediante el empleo

de guantes, manoplas, mitones, dediles, manguitos,...

Los materiales a utilizar deben ser los apropiados al riesgo concreto (tejido, cuero, caucho, malla metálica, etc...)

De los diversos tipos de protecciones descritos frente a los distintos riesgos enumerados, hasta el momento

existen tan sólo homologados guantes de protección frente a riesgos eléctricos y frente a agresivos químicos.

Protección de las piernas:

La utilización de botas o zapatos de seguridad está hoy en día muy extendida en todos los trabajos, ya que en

cualquier lugar donde se utilicen maquinarias en funcionamiento como elevadoras, transpaletas, etc. Los

trabajadores tienen que ir protegidos en caso de atropello o simplemente de una rozadura. También existe el

peligro de elementos eléctricos, punzantes o químicos.

Su protección se basa en cubrir esta extremidad mediante el calzado de seguridad adecuado (bota, zapato,

sandalia), el cual deber ser de material acorde al riesgo a proteger (caucho, cuero,...).

Frente a los distintos riesgos enumerados el calzado puede ser:

• Provisto de puntera de seguridad para protección de los dedos de los pies contra los riesgos debidos a caídas de

objetos, golpes, aplastamiento, etc...

• Provisto de plantilla o suela de seguridad para protección de la planta de los pies contra pinchazos.

• Provisto de puntera y plantilla.

• Bota impermeable frente al agua y la humedad de uso normal.

Protección de vías respiratorias:

Estos equipos funcionan para hacer que el trabajador que desarrolla su actividad en un ambiente contaminado

y/o con deficiencia de oxígeno, pueda disponer para su respiración de aire en condiciones apropiadas. El elemento

más común son las máscaras o mascarillas.

Los distintos ambientes nocivos a que puede verse sometido un trabajador pueden clasificarse como sigue:

• Deficiencia de oxígeno.

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• Deficiencia de oxígeno y existencia de contaminantes tóxicos, pudiendo encontrarse éstos en estado gaseoso,

gaseoso y partículas o partículas.

• Contaminantes tóxicos ya sean en estado gaseoso, gaseoso y partículas o partículas.

La protección se consigue mediante la correcta selección y utilización del adecuado sistema de defensa.

En cuanto a las protecciones dependientes del medio ambiente, existen distintos filtros mecánicos y filtros

químicos y mixtos específicos para distintos contaminantes.

Por lo que respecta a los equipos independientes del medio ambiente, equipos semiautónomos de aire fresco, ya

sean con manguera de aspiración o con manguera de presión.

CONCEPTOS BASICOS DE LA PREVENCION DE RIESGOS

Cada empleado es responsable de su actividad y de sus actos, debiendo cumplir en todo momento las reglas de

seguridad.

Frente a observaciones de actos o situaciones que puedan ser inseguras y generar un daño a la salud, se debe

avisar inmediatamente al superior directo.

Obligaciones del empresario

Entre las obligaciones del empresario destacamos las siguientes:

• Informar adecuadamente a los trabajadores acerca de los riesgos existentes, las medidas y actividades de

prevención aplicables, y las medidas de emergencia adoptadas.

• Es obligación del empresario el proporcionar a los trabajadores los medios de protección personal adecuados al

trabajo a realizar, cuando lo riesgos no se puedan evitar o limitar suficientemente, así como velar por su

utilización.

La organización de los recursos para las actividades preventivas está regulada en el CAPÍTULO III del Real Decreto

39/1997. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades de prevención se

realizará por el empresario de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:

Asunción personal por el empresario

El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad preventiva, con excepción de las actividades relativas

a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Que se trate de empresa de hasta diez trabajadores: La ley 14/2013 introduce una reforma en este sentido y

modifica el artículo 30.5, que queda redactado del siguiente modo:

En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en

el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad

necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con

el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad

se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la

empresa disponga de un único centro de trabajo.» siempre que:

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

494

Las actividades desarrolladas por la empresa no estén incluidas en el Anexo I del Real Decreto 39/97. (Este

anexo I recoge un determinado número de actividades laborales consideradas peligrosas).

Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.

Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con

el capítulo VI del Real Decreto 39/97.

La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas

personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las distintas modalidades

de organización preventiva.

- Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el anexo I.

- Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.

- Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo

establecido en el capítulo VI.

- (LEY 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) Que, cumpliendo

los requisitos anteriores, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro

de trabajo.

Obligaciones del trabajador

Y entre las obligaciones del trabajador recordamos estas:

• Cumplir con las medidas de prevención establecidas.

• Usar adecuadamente las máquinas, herramientas y materiales.

• Utilizar correctamente los medios de protección individual que le sean facilitados por la empresa.

• Mantener adecuadamente los Equipos de Protección Individual (EPI) facilitados por la empresa.

• No modificar ni anular, y utilizar correctamente, los dispositivos de seguridad.

Lugar de trabajo

En el lugar de trabajo

• Realizar una inspección visual, sobre las condiciones de seguridad del lugar de trabajo.

• Verificar que el acceso a la zona de trabajo es seguro.

• Verificar las instalaciones, para lo que se debe solicitar la información necesaria.

• Comprobar el correcto estado del mantenimiento de los equipos de protección colectivos e individuales.

• Comprobar la adecuación, el correcto estado y funcionamiento de los equipos de trabajo.

• Conocer con precisión la tarea a realizar, identificar los riesgos asociados, y frente a dudas consultar con el

superior.

Medidas preventivas

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

495

• Hacer uso de guantes adecuados antes riesgos químicos, térmicos o mecánicos.

• Hacer uso de las gafas de protección frente a polvo y objetos que puedan salir proyectados (virutas, serrín,

fragmentos..)

• Hacer uso de calzado antideslizante en superficies resbaladizas y de seguridad cuando exista riesgo de caída de

objetos.

• En caso de existencia de polvo o vapores de productos tóxicos hacer uso de mascarillas de protección del tipo

adecuado.

• Al manipular y hacer tareas de mantenimiento en aparatos eléctricos, se deberá comprobar, en la medida de lo

posible, que éstos estén sin tensión eléctrica.

• La manipulación de los cuadros eléctricos, deberá ser realizada por personal debidamente formado y autorizado

para esta tarea.

• Los interruptores no deberán puentearse y los cables permanecerán siempre en buen estado.

• Utilizar herramientas aisladas adecuadamente en instalaciones eléctricas.

• Revisar la herramienta antes de su uso para comprobar su buen estado (protecciones, cables, conexiones,

interruptores de accionamiento etc.)

• Retirar las herramientas en mal estado para su reparación o desecho. Una vez finalizado el trabajo, siempre se

deberá de desenchufar de la fuente de alimentación.

• Mantener un entorno estable, ordenado y limpio

EVALUACION DE LOS RIESGOS LABORALES:

Según el artículo 3 del RD 39/1997, la evaluación de riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud

de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse. Gracias a la cual se obtiene la información necesaria para

analizar las condiciones actuales y poder tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas

preventivas y sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.

Así, la evaluación pondrá de manifiesto las situaciones para:

Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de tipo:

De prevención en el origen.

Organizativas.

Protección colectiva, de protección individual.

De formación e información a los trabajadores.

Controlar periódicamente:

Las condiciones.

La organización y los métodos de trabajo.

El estado de salud de los trabajadores.

PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

496

La herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de

gestión y se establece su política de prevención de riesgos laborales es el Plan de Prevención de Riesgos

Laborales.

El Plan de prevención de riesgos laborales debe ser aprobado por la dirección de la empresa, asumido por toda su

estructura organizativa, en particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores.

El Plan de prevención de riesgos laborales habrá de reflejarse en un documento que se conservará a disposición

de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá, con la

amplitud adecuada a la dimensión y características de la empresa, los siguientes elementos:

a) La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo

y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.

b) La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno

de sus niveles jerárquicos (en función de lo que puedan realizar, ordenar y decidir) y los respectivos cauces de

comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.

c) La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y

los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales.

d) La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de

representación existentes.

e) La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los

recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto.

Las empresas de hasta 50 trabajadores que no desarrollen actividades del anexo I podrán reflejar en un único

documento el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad

preventiva.

Este documento será de extensión reducida y fácil comprensión, deberá estar plenamente adaptado a la actividad

y tamaño de la empresa y establecerá las medidas operativas pertinentes para realizar la integración de la

prevención en la actividad de la empresa, los puestos de trabajo con riesgo y las medidas concretas para evitarlos

o reducirlos, jerarquizadas en función del nivel de riesgos, así como el plazo para su ejecución.

Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales son la

evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, que el empresario deberá realizar en la forma

que se determina en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y

en los artículos siguientes de la presente disposición.

En resumen, a todo este tema sobre la prevención de riesgos laborales, cabe destacar que la normativa

reguladora de donde se ha sacado esta información y por si se quiere consultar es:

Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales.

Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

497

22.-La igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Políticas y planes en la

administración local.

Para estudiar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y los planes que adopta la Administración Pública para

ello, debemos estudiar la Ley 3/2007:

LEY ORGANICA 3/2007 DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES

ESTRUCTURA

[Preámbulo]

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

TÍTULO I. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación

Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.

Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.

Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.

Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.

Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.

Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.

Artículo 11. Acciones positivas.

Artículo 12. Tutela judicial efectiva.

Artículo 13. Prueba.

TÍTULO II. Políticas públicas para la igualdad

CAPITULO I. Principios generales

Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.

Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.

Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.

Artículo 18. Informe periódico.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

498

Artículo 19. Informes de impacto de género.

Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.

Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas.

Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos.

CAPÍTULO II. Acción administrativa para la igualdad

Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la política de educación.

Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior.

Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual.

Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la política de salud.

Artículo 28. Sociedad de la Información.

Artículo 29. Deportes.

Artículo 30. Desarrollo rural.

Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda.

Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo.

Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas.

Artículo 34. Contratos de la Administración General del Estado.

Artículo 35. Subvenciones públicas.

TÍTULO III. Igualdad y medios de comunicación

Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública.

Artículo 37. Corporación RTVE.

Artículo 38. Agencia EFE.

Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada.

Artículo 40. Autoridad audiovisual.

Artículo 41. Igualdad y publicidad.

TÍTULO IV. El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades

CAPÍTULO I. Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral

Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres.

Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva.

CAPÍTULO II. Igualdad y conciliación

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

CAPÍTULO III. Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad

Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.

Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.

Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.

Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.

Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad.

CAPÍTULO IV. Distintivo empresarial en materia de igualdad

Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad.

TÍTULO V. El principio de igualdad en el empleo público

CAPÍTULO I. Criterios de actuación de las Administraciones públicas

Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.

CAPÍTULO II. El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella

Artículo 52. Titulares de órganos directivos.

Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración.

Artículo 54. Designación de representantes de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO III. Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella

Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público.

Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo.

Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia.

Artículo 59. Vacaciones.

Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación.

Artículo 61. Formación para la igualdad.

Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público.

Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

CAPÍTULO IV. Fuerzas Armadas

Artículo 65. Respeto del principio de igualdad.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

500

Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.

CAPÍTULO V. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Artículo 67. Respeto del principio de igualdad.

Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.

TÍTULO VI. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro

Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.

Artículo 70. Protección en situación de embarazo.

Artículo 71. Factores actuariales.

Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.

TÍTULO VII. La igualdad en la responsabilidad social de las empresas

Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad.

Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad.

Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles.

TÍTULO VIII. Disposiciones organizativas

Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.

Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.

[Disposiciones adicionales]

Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Disposición adicional tercera. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición adicional cuarta. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE.

Disposición adicional octava. Modificaciones de la Ley General de Sanidad.

Disposición adicional novena. Modificaciones de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional décima. Fondo en materia de Sociedad de la información.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

501

Disposición adicional décimo primera. Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de la Ley de Procedimiento Laboral.

Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Disposición adicional decimoquinta. Modificación del Real Decreto Ley por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.

Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones de la Ley de Empleo.

Disposición adicional decimoctava. Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional decimonovena. Modificaciones a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición adicional vigésima. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de salud.

Disposición adicional vigésima tercera.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas.

Disposición adicional vigésima séptima. Modificaciones de la Ley de creación del Instituto de la Mujer.

Disposición adicional vigésima octava. Designación del Instituto de la Mujer.

Disposición adicional vigésima novena.

Disposición adicional trigésima. Modificaciones de la Ley de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

Disposición adicional trigésima primera. Ampliación a otros colectivos.

[Disposiciones transitorias]

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de nombramientos.

Disposición transitoria segunda. Regulación reglamentaria de transitoriedad en relación con el distintivo empresarial en materia de igualdad.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de procedimientos.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de aplicación del deber de negociar en materia de igualdad.

Disposición transitoria quinta. Tablas de mortalidad y supervivencia.

Disposición transitoria sexta. Retroactividad de efectos para medidas de conciliación.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

502

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del subsidio por desempleo.

Disposición transitoria novena. Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo.

Disposición transitoria décima. Despliegue del impacto de género.

Disposición transitoria décima primera.

Disposición transitoria décima segunda. Aplicación paulatina de los artículos 45 y 46 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

[Disposiciones derogatorias]

Disposición derogatoria única.

[Disposiciones finales]

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley.

Disposición final tercera. Habilitaciones reglamentarias.

Disposición final cuarta. Transposición de Directivas.

Disposición final quinta. Planes de igualdad y negociación colectiva.

Disposición final sexta. Implantación de las medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la Administración General del Estado.

Disposición final séptima. Medidas para posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostentan un cargo electo.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

[Firma]

DE LA CUAL ESTUDIAREMOS SU TITULO II COMPLETO:

TÍTULO II

Políticas públicas para la igualdad

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.

A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:

1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.

2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica,

laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas,

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

503

así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de

políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.

3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de

igualdad de trato y de oportunidades.

4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.

5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y

todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.

6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial

vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con

discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las

cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.

7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del

embarazo, parto y lactancia.

8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las

mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a

la familia.

9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes

sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.

10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre

particulares.

11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las

relaciones sociales, culturales y artísticas.

12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política

española de cooperación internacional para el desarrollo.

Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la

actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la

adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en

todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.

Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.

Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los

nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.

Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.

El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico

de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y

hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.

Artículo 18. Informe periódico.

En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el

conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De

este informe se dará cuenta a las Cortes Generales.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

504

Artículo 19. Informes de impacto de género.

Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y

artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su

impacto por razón de género.

Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.

Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo

efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus

estudios y estadísticas, deberán:

a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a

cabo.

b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento

de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y

hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.

c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de

otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes

ámbitos de intervención.

d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser

explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.

e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones,

aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.

f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento

y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de

mujeres.

Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el

incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.

Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas.

1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para

integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en

especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse

planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.

2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal

efecto, con el resto de las Administraciones públicas.

Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos.

Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones

locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las

competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de

estos planes.

CAPÍTULO II

Acción administrativa para la igualdad

Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y hombres.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

505

El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades

fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.

Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que

dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros.

Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la política de educación.

1. Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través

de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato,

evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan

desigualdades entre mujeres y hombres.

2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad,

las siguientes actuaciones:

a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y

hombres.

b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan

discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales

educativos.

c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación

inicial y permanente del profesorado.

d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los

centros docentes.

e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas

dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios

de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres

en la Historia.

Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior.

1. En el ámbito de la educación superior, las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas

competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre

mujeres y hombres.

2. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones públicas promoverán:

a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y

hombres.

b) La creación de postgrados específicos.

c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia.

Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual.

1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad

de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística

e intelectual y a la difusión de la misma.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

506

2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las administraciones públicas que de modo

directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones:

a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su

discriminación estructural y/o difusa.

b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en

incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva

igualdad de oportunidades.

c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública.

d) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de

decisión existentes en el organigrama artístico y cultural.

e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e intelectual de las mujeres,

propiciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de

convenios con los organismos competentes.

f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir

las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres.

Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la política de salud.

1. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las

distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente.

2. Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la

integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato,

evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan

discriminaciones entre unas y otros.

3. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso,

desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones:

a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la

promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.

b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la

protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico,

tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales.

c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso

por razón de sexo.

d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias,

garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.

e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del

conjunto del Sistema Nacional de Salud.

f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en

registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.

Artículo 28. Sociedad de la Información.

1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva

consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el

desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la

información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural.

3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información.

4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o

parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.

Artículo 29. Deportes.

1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de

igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.

2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las

mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles,

incluidos los de responsabilidad y decisión.

Artículo 30. Desarrollo rural.

1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollarán la figura jurídica de la titularidad

compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la

correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo.

2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel

educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de

trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones.

3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las

mujeres en el mundo rural.

4. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a

menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres

y mujeres en mundo rural.

5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información

y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones

alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible.

Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda.

1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas

destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades

de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en

condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.

2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación

de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial

cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo.

3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la

definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente,

mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.

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TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTO DE ELDA ED.2020

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Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo.

1. Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y

herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de

igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un

tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el

seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo.

2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación

española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos

anteriores.

3. La Administración española planteará un proceso progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del

principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga

posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple

actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la cooperación española, y la

promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación del principio

de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación

española.

Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de

contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones

especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con

lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 34. Contratos de la Administración General del Estado.

1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el

mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos

que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la

igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de

contratos del sector público.

En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las

condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad

donde se generen las prestaciones.

2. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la

preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el

momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior,

siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los

criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en el

apartado primero de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 35. Subvenciones públicas.

Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus

competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de

oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan

incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.

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A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar,

de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado

en el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley.