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    RESUMEN RENTA II

    1. Evolucion histrica y reciente del IRPF

    El Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas es un tributo que aparece regulado en el artculo 31 de la

    Constitucin Espaola, que exige la contribucin de todos ... al sostenimiento de los gastos pblicos deacuerdo con su capacidad econmica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de

    igualdad y progresividad que, en ningn caso, tendr alcance confiscatorio.

    El proceso se inici con la Ley 44/1978, Norma que llev hasta sus ltimas consecuencias la idea de

    generalidad y comunicacin entre las diferentes fuentes de renta. Con el tiempo, el diseo inicial fue

    rectificado en dos aspectos bsicos: de un lado, la total libertad en la compensacin de rentas propici que

    aquellas que podan realizarse con absoluta discrecionalidad, caso de las prdidas patrimoniales, se

    utilizaran como instrumento para reducir el impuesto a satisfacer por el resto de fuentes de renta. De otro,

    la acumulacin obligatoria de las rentas de la unidad familiar, en un impuesto de naturaleza progresiva que

    considera como contribuyente al individuo, estuvo en el origen de la Sentencia del Tribunal Constitucionalde 20 de febrero de 1989 y oblig a modificar la regulacin del impuesto para adecuarlo a su naturaleza

    esencialmente individual.

    Estas modificaciones mantuvieron la diferenciacin en el tratamiento fiscal de determinadas fuentes de

    renta, en especial las ganancias y prdidas patrimoniales, respecto del resto, y al tiempo configuraron el

    impuesto con un carcter marcadamente individual, quedando la tributacin conjunta como una opcin

    para aquellas unidades familiares que as lo decidieran.

    Las ltimas reformas del IRPF, la de la Ley 40/1998 y la de la Ley 46/2002 , han supuesto una reduccin de

    los tipos de gravamen, al tiempo que han sustituido las deducciones en la cuota en concepto de

    circunstancias personales y familiares por reducciones en la base imponible.

    En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, en los ltimos aos se ha producido una mayor aproximacin entre

    las normas fiscales de clculo de la base imponible y el resultado contable, manteniendo una estabilidad en

    los tipos nominales de gravamen e incorporando numerosos incentivos fiscales. Al mismo tiempo, se ha

    ampliado sustancialmente el mbito de aplicacin del rgimen fiscal de las pequeas y medianas empresas.

    2. Naturaleza, objeto y cesin parcial del impuesto a las CCAA.

    La naturaleza del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas aparece recogido en el artculo 1 de la Ley

    que lo regula, que establece que El Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas es un tributo de carcterpersonal y directo que grava, segn los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las

    personas fsicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.

    En cuanto al objeto del IRPF, su contenido aparece recogido en el artculo 2 de la ley anterior, que establece

    que Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus

    rendimientos, ganancias y prdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley,

    con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia delpagador.

    Por ltimo, en lo que respecta a la cesin del IRPF a las CCAA, el artculo 3 de la Ley que lo regula establece:

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    1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas es un impuesto cedido parcialmente, en los trminos

    establecidos en la Ley Orgnica 8/1980, de 22 de septiembre , de Financiacin de las Comunidades

    Autnomas, y en las normas reguladoras de la cesin de tributos del Estado a las Comunidades Autnomas.

    2. El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autnomas en el Impuesto sobre la Renta

    de las Personas Fsicas ser el previsto en el artculo 46 de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de

    financiacin de las Comunidades Autnomas de rgimen comn y Ciudades con Estatuto de Autonoma.

    3. El clculo de la cuota lquida autonmica se efectuar de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en su

    caso, en la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autnoma.

    Decir que el art. 46 Ley 22/2009 establece las competencias normativas respecto al IRPF que las CCAA

    pueden o no regular. Cabe destacar:

    1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, las Comunidades Autnomas podrn asumir

    competencias normativas sobre:

    a. El importe del mnimo personal y familiar aplicable para el clculo del gravamen autonmico.b. La escala autonmica aplicable a la base liquidable general: La estructura de esta escala deber ser

    progresiva.

    c. Deducciones en la cuota ntegra autonmica por:o Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicacin de

    renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoracin del gravamen.

    o Subvenciones y ayudas pblicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autnoma, conexcepcin de las que afecten al desarrollo de actividades econmicas.

    2. Las Comunidades Autnomas no podrn regular:

    a. Los tipos de gravamen autonmicos de la base liquidable del ahorro y los aplicables a determinadascategoras de renta.

    b. Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado.c. Los lmites previstos en la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.d. Los pagos a cuenta del Impuesto.e. Los conceptos ni las situaciones personales y familiares comprendidos en cada uno de los mnimos a

    que se refieren los artculos de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.

    RESUMEN RENTA III

    1. Relacin de rentas sometidas a tributacin en el IRPF. La presuncin de onerosidad del artculo 6.5 de

    la LIRPF.

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    El hecho imponible del Impuesto es el presupuesto de hecho que origina el nacimiento de una obligacin

    tributaria como consecuencia de la realizacin del mismo. El artculo 6.1 LIRPF establece que el hecho

    imponible lo constituye la obtencin de renta por parte del contribuyente.

    De acuerdo al artculo 6.2 LIRPF, componen la renta del contribuyente:

    1. Los rendimientos del trabajo.

    2. Los rendimientos del capital.

    3. Los rendimientos de las actividades econmicas.

    4. Las ganancias y prdidas patrimoniales.

    5. Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

    Adems, segn establece el artculo 6.3 LIRPF, a efectos de la determinacin de la base imponible y del

    clculo del Impuesto, la renta se clasificar en general y del ahorro. No estando sujeta a este Impuesto la

    renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones(artculo 6.4 LIRPF).

    La presuncin de onerosidad contenida en el artculo 6.5 de la LIRPF establece que se presumen retribuidas,

    salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar

    rendimiento del trabajo o del capital. Cuando la Administracin aplique esta presuncin, las rentas

    estimadas se imputan al periodo impositivo en que se entiendan producidas.

    2. Las rentas exentas

    De acuerdo con el artculo 7 LIRPF, estarn exentas, entre otras, las siguientes rentas:

    - Las prestaciones pblicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y

    condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.

    - Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana.

    - Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasin

    o como consecuencia de la Guerra Civil.

    - Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daos personales, en la cuanta legal o

    judicialmente reconocida.

    - Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuanta establecida con carcter obligatorio

    en el Estatuto de los Trabajadores.

    - Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan

    como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

    - Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del rgimen de clases pasivas.

    - Las prestaciones familiares reguladas en el Captulo IX del Ttulo II del Texto Refundido de la Ley General de

    la Seguridad Social, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos,

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    menores de veintids aos o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regmenes pblicos de la

    Seguridad Social y clases pasivas.

    - Las prestaciones econmicas percibidas de instituciones pblicas con motivo del acogimiento de personas

    con discapacidad, mayores de 65 aos o menores.

    - Las becas pblicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos, percibidas para cursar

    estudios reglados.

    - Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisin judicial.

    - Los premios literarios, artsticos o cientficos relevantes, as como los premios Prncipe de Asturias, en

    sus distintas modalidades.

    - Las ayudas de contenido econmico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de

    preparacin establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas espaolas o

    con el Comit Olmpico Espaol.

    - Las prestaciones por desempleo reconocidas en su modalidad de pago nico, con el lmite de 15.500 euros.

    - Los premios de las loteras y apuestas organizadas por la entidad pblica empresarial Loteras y Apuestas

    del Estado y por los rganos o entidades de las Comunidades Autnomas, as como de los sorteos

    organizados por la Cruz Roja Espaola y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organizacin Nacional

    de Ciegos Espaoles.

    - Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado espaol por la participacin en misiones

    internacionales de paz o humanitarias.

    - Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los

    siguientes requisitos:

    1 Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en Espaa o un establecimiento

    permanente radicado en el extranjero.

    2 Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idntica o

    anloga a la de este impuesto.

    3. La determinacin del contribuyente

    De acuerdo al artculo 8.3 LIRPF, no tendrn la consideracin de contribuyentes:

    Las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurdica.

    Las herencias yacentes.

    Las comunidades de bienes.

    Las dems entidades que, carentes de personalidad jurdica, constituyan una unidad econmica o un

    patrimonio separado susceptibles de imposicin.

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    Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirn a los socios, herederos, comuneros o partcipes,

    respectivamente.

    Por su parte, el artculo 8.1 LIRPF establece que tendr la consideracin de contribuyentes:

    a) Las personas fsicas que tengan su residencia habitual en territorio espaol.

    b) Las personas fsicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias

    previstas en el artculo 10 de esta Ley.

    El art. 8.2 LIRPF establece que no perdern la condicin de contribuyentes por este impuesto las personas

    fsicas de nacionalidad espaola que acrediten su nueva residencia fiscal en un pas o territorio considerado

    como paraso fiscal.

    El art. 9 LIRPF establece las circunstancias que se han de dar para que el contribuyente sea considerado

    como tal por tener su residencia habitual en territorio espaol. Seran:

    a) Que permanezca ms de 183 das, durante el ao natural, en territorio espaol. Para determinareste perodo de permanencia en territorio espaol se computarn las ausencias espordicas. En el

    supuesto de pases o territorios considerados como paraso fiscal, la Administracin tributaria podr

    exigir que se pruebe la permanencia en ste durante 183 das en el ao natural.

    b) Que radique en Espaa el ncleo principal o la base de sus actividades o intereses econmicos, deforma directa o indirecta.

    c) Se presumir, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual enterritorio espaol cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en Espaa el

    cnyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aqul.

    Por ltimo, decir que el art. 10 LIRPF establece las condiciones que se han de dar para que el contribuyente

    sea considerado como tal por tener su residencia habitual en territorio extranjero. Seran:

    a) Miembros de misiones diplomticas espaolas.

    b) Miembros de las oficinas consulares espaolas.

    c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado espaol como miembros de las delegaciones y

    representaciones permanentes.

    d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carcterdiplomtico o consular.

    Decir que no ser de aplicacin lo establecido en este artculo cuando las personas a que se refiere no sean

    funcionarios pblicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el

    extranjero con anterioridad a la adquisicin de cualquiera de las condiciones, o bien en el caso de los

    cnyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el

    extranjero con anterioridad a la adquisicin de cualquiera de las condiciones anteriores.

    4. La individualizacin de Rentas

    La materia relativa a la individualizacin de rentas aparece recogida en el artculo 11 LIRPF:

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    1. La renta se entender obtenida por los contribuyentes en funcin del origen o fuente de aqulla,

    cualquiera que sea, en su caso, el rgimen econmico del matrimonio.

    2. Los rendimientos del trabajo se atribuirn exclusivamente a quien haya generado el derecho a su

    percepcin.

    3. Los rendimientos del capital se atribuirn a los contribuyentes que, sean titulares de los elementos

    patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

    4. Los rendimientos de las actividades econmicas se considerarn obtenidos por quienes realicen de forma

    habitual, personal y directa la ordenacin por cuenta propia de los medios de produccin y los recursos

    humanos afectos a las actividades.

    Se presumir, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares

    de las actividades econmicas.

    5. Las ganancias y prdidas patrimoniales se considerarn obtenidas por los contribuyentes que sean

    titulares de los bienes, derechos y dems elementos patrimoniales de que provengan.

    Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirn en funcin de la titularidad de los bienes o derechos

    en que se manifiesten.

    RESUMEN RENTA IV

    1. Los rendimientos del trabajo: definicin e ingresos que tienen esta consideracin.

    De acuerdo al art.17 LIRPF, podemos definir los rendimientos del trabajo como todas las contraprestaciones

    o utilidades, cualquiera que sea su denominacin o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa

    o indirectamente, del trabajo personal o de la relacin laboral o estatutaria y no tengan el carcter de

    rendimientos de actividades econmicas.

    De acuerdo al mismo artculo, sern rendimientos del trabajo:

    a) Los sueldos y salarios.

    b) Las prestaciones por desempleo.

    c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representacin.

    d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomocin y los normales de manutencin.

    e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores o empresarios para hacer frente a los

    compromisos por pensiones en el la Ley de Regulacin de los Planes y Fondos de Pensiones.

    En todo caso, tendrn la consideracin de rendimientos del trabajo:

    a) Las siguientes prestaciones:

    1 Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regmenes pblicos de la Seguridad Social y dems

    prestaciones pblicas por situaciones de incapacidad, jubilacin, accidente, enfermedad, viudedad.

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    2 Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios,

    colegios de hurfanos y otras entidades similares.

    3 Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de

    pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE.

    4 Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades

    de previsin social.

    5 Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsin social empresarial.

    6 Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsin asegurados.

    b) Las cantidades que se abonen, por razn de su cargo, a los diputados espaoles en el Parlamento

    Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas

    autonmicas, concejales de ayuntamiento de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para

    gastos de viaje y desplazamiento.

    c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

    d) Los rendimientos derivados de la elaboracin de obras literarias, artsticas o cientficas, siempre que se

    ceda el derecho a su explotacin.

    e) Las pensiones compensatorias recibidas del cnyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo

    dispuesto en el artculo 7 de esta Ley.

    f) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 7 de esta Ley.

    g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social

    promovidas por entidades sin nimo de lucro.

    2. Tributacin de las asignaciones para locomocin, manutencin y estancia (por causa de trabajo).

    Se entiende por dietas y asignaciones para gastos de viaje aquellas cantidades que la empresa paga al

    trabajador cuando tiene que desplazarse o viajar fuera del lugar donde se encuentra su centro de trabajo.

    En principio es una retribucin que el trabajador recibe de su empresa, y por tanto debera incluirla en su

    declaracin de la renta. Pero la ley ha entendido que como se trata de cantidades que pretenden compensar

    una serie de gastos que se van a producir para el trabajador por motivos laborales, no deben tributar.

    Todo lo referido a la tributacin de las asignaciones para locomocin y manutencin o estancia estn

    recogidos en el art.9 del Reglamento del IRPF, del que se extraen las siguientes consecuencias:

    En primer lugar, respecto a los gastos de locomocin, hay que decir que quedan exceptuadas de gravamen

    las cantidades que la empresa satisface al empleado que se desplaza fuera de su lugar de trabajo para

    realizar su actividad en lugar distinto. Si se han utilizado medios de transporte pblico, no se sujeta al tributo

    el importe que se justifique mediante factura o documento equivalente.

    Se exonera de gravamen la cantidad que resulte de computar 0,19 e por km. recorrido, ms los gastos de

    peaje y aparcamiento que se justifiquen, si bien siempre se ha de justificar la realidad del desplazamiento.

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    En segundo lugar, respecto a los gastos de manutencin y estancia, hay que decir que tambin se excepta

    de gravamen el importe que se abona al trabajador por manutencin y estancia en hoteles, restaurantes y

    dems establecimientos de hostelera, para compensarle los gastos que le haya ocasionado.

    Se consideran gastos normales de manutencin y estancia los siguientes:

    -Si se ha pernoctado, todo el gasto que se justifique en concepto de estancia, y hasta 53,34 e por gasto de

    manutencin (91,35 euros si es en el extranjero).

    -Si no se ha pernoctado, se excluye de gravamen las cantidades que se entreguen al trabajador para su gasto

    de manutencin con el lmite de 26,67 euros (48,08 euros si es en el extranjero).

    En todo caso, es necesario que el pagador acredite el da y lugar del desplazamiento, as como su motivo.

    En cambio, la regla de la exencin no se aplicar y, la cantidad que se reciba tributar por este impuesto,

    cuando el desplazamiento sea por un perodo de ms de nueve meses.

    Respecto a trabajadores con relacin laboral de carcter especial (los representantes comerciales), y en el

    supuesto de que la empresa no les resarza especficamente de los gastos en que incurran, se establecen las

    siguientes cuantas no sometidas al impuesto:

    Por gastos de locomocin, los importes que se justifiquen mediante factura o el importe que resulte

    de multiplicar por 0,19 e los km. recorridos.

    Por gastos de manutencin, 26,67 e (48,08 e si es en el extranjero).

    Por gastos de estancia, la cantidad que se justifique, al igual que se ha comentado para el caso

    general.

    Respecto al traslado de puesto de trabajo a un municipio distinto, decir que se exceptan de gravamen las

    cantidades que se abonen al contribuyente en concepto de gasto de locomocin y manutencin de l y de

    sus familiares.

    3. Rgimen de las aportaciones a los planes de pensiones, de los fondos de pensiones y de las

    prestaciones de los beneficiarios del plan de pensiones.

    Las aportaciones realizadas al plan de pensiones individual dan derecho a reducir la base imponible general

    del IRPF limitadas por la cuanta menor de:

    *El 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo personal y de actividades econmicas percibidos

    en el ejercicio (50% si contribuyente mayor de 50 aos).

    *10.000 euros anuales (12.500 euros si contribuyente mayor de 50 aos).Si se acredita un grado de

    minusvala fsica o sensorial igual o superior al 65% o psquica igual o superior al 33% se eleva el mximo de

    aportacin con ventaja fiscal hasta 24.250.

    La aportacin financiera mxima que se puede realizar al conjunto de planes de pensiones individuales

    (PPI), planes de pensiones de empleo (PPE), planes de previsin asegurados (PPA), mutualidades de

    previsin social (MPS), planes de previsin social empresarial (PPSE) y seguros de dependencia (SD) es de10.000 (12.500 euros si contribuyente mayor de 50 aos).

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    Hay un lmite de reduccin adicional de 2.000 euros si el plan de pensiones es a favor del cnyuge.

    De modo particular, tras la jubilacin existe la posibilidad de seguir realizando aportaciones para la

    cobertura de la jubilacin, siempre que el contribuyente no haya cobrado el plan de pensiones por esa

    contingencia.

    En cuanto a las aportaciones que crean un fondo de pensiones hay que decir que no tributan en el impuesto

    de sociedades. No estn sujetas a la atribucin por renta. El tipo de gravamen es 0, a efectos prcticos el tipo

    de gravamen es inexistente. Tienen derecho a la devolucin de las retenciones que se les practiquen sobre

    los rendimientos del capital mobiliario.

    En el caso de las prestaciones de los beneficiarios en el plan de pensiones, el beneficiario recibe la prestacin

    correspondiente, que se forma con las aportaciones realizadas por el partcipe y las rentabilidades

    producidas durante su permanencia.

    La actual Ley de IRPF ha dotado de mayor flexibilidad al cobro de las prestaciones de los planes de pensiones

    ya que la nueva norma no obliga al beneficiario a comunicar en los seis meses siguientes a la jubilacin la

    forma y el plazo de cobro de su capital. Adems el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones en relacin

    con las prestaciones establece que, con carcter general y salvo que las especificaciones del plan dispongan

    lo contrario, las fechas y modalidades de percepcin de las mismas sern fijadas y modificadas libremente

    por el partcipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidos en las especificaciones o en las

    condiciones de garanta de las prestaciones.

    Las prestaciones derivadas de planes de pensiones se pueden percibir bsicamente de tres maneras: En

    forma de capital (recibo todo de una sola vez), en forma de renta (se trata de cobrar peridicamente lo

    obtenido) o de forma mixta (parte en capital y parte de forma diferida en forma de renta).

    La calificacin fiscal que se le da a estas prestaciones es: Rendimientos del trabajo personal, tanto si se

    percibe un capital como si se perciben rentas (incluso en caso de fallecimiento).

    4. Rgimen fiscal de las aportaciones al patrimonio protegido de personas con discapacidad, tanto desde

    el punto de vista del aportante como desde el punto de vista del beneficiario.

    Los patrimonios protegidos tendrn la consideracin de entidades en rgimen de atribucin de rentas.

    Rgimen de las aportaciones para el beneficiario discapacitado (art. 16.4 texto refundido LIRPF):

    - Cuando los aportantes sean contribuyentes del IRPF, tendrn la consideracin de rentas del trabajo hasta

    8.000 euros por aportante y 24.250 euros en conjunto, pero slo tributa el importe que exceda el doble del

    SMI. No est sujeto a retencin o ingresos a cuenta. No hay sujecin al Impuesto de Sucesiones y

    Donaciones por el mismo importe. Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del IS, tendrn la

    consideracin de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el IS con el lmite de

    8.000 euros anuales.

    - En el caso de aportaciones no dinerarias, el discapacitado se subroga en la posicin del aportante respecto

    de la fecha y valor de adquisicin, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicacin

    los coeficientes de antigedad que reducen el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de

    elementos adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1994.

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    - Los excesos de aportaciones sobre esos 8.000 euros estarn sujetos al Impuesto de Sucesiones y

    Donaciones (que es un impuesto autonmico y por tanto no es igual en toda Espaa). A la parte de la

    aportacin no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se le aplica el art. 34 del texto

    refundido de la Ley del IRPF (ganancias y prdidas patrimoniales por transmisiones a ttulo lucrativo) a

    efectos de calcular el valor y la fecha de adquisicin.

    Rgimen de las aportaciones para el aportante (art.59 texto refundido LIRPF):

    Las personas fsicas que hagan aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad

    estarn obligadas a declarar en el IRPF (art. 97.4 texto refundido LIRPF).

    Se contemplan tres supuestos:

    - Aportaciones de pariente que sea contribuyente del IRPF: Las aportaciones efectuadas por personas que

    tengan con el discapacitado una relacin de parentesco en lnea directa o colateral hasta el tercer grado

    inclusive, as como su cnyuge o aquellos que lo tuviesen a su cargo en rgimen de tutela o acogimiento,

    darn derecho a reducir la base imponible del aportante en 8.000 euros anuales. El conjunto de las

    reducciones practicadas por todas las personas que efecten aportaciones a favor de un mismo patrimonio

    protegido ser de 24.250 euros anuales. Cuando hay un exceso de los 8.000 euros se dispone de cuatro

    ejercicios ms para aplicar las reducciones pendientes. En el caso de aportaciones no dinerarias, la

    valoracin se har segn la Ley de rgimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.

    - Las aportaciones del propio contribuyente discapacitado no dan derecho a reduccin. Tampoco las

    aportaciones de bienes afectos a una actividad econmica del contribuyente aportante.

    En los casos en que la aportacin se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cnyuges o

    personas a cargo de los trabajadores en rgimen de tutela o acogimiento, por un sujeto pasivo del impuesto

    de Sociedades, la obligacin descrita en el prrafo anterior deber ser cumplida por dicho trabajador.

    5. Porcentajes de reduccin aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

    Los porcentajes de reduccin aplicables a determinados rendimientos del trabajo aparecen regulados en el

    art. 18 LIRPF, que establece que:

    1. Como regla general, los rendimientos ntegros se computarn en su totalidad, salvo que les resulte de

    aplicacin alguno de los porcentajes de reduccin a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos

    porcentajes no resultarn de aplicacin cuando la prestacin se perciba en forma de renta.

    2. El 40 por ciento de reduccin, en el caso de rendimientos ntegros distintos de los previstos en el artculo

    17.2 a) de esta Ley que tengan un perodo de generacin superior a dos aos y que no se obtengan de forma

    peridica o recurrente.

    El cmputo del perodo de generacin, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma

    fraccionada, deber tener en cuenta el nmero de aos de fraccionamiento.

    La cuanta del rendimiento ntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicar la citada reduccin

    no podr superar el importe de 300.000 euros anuales.

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    En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o

    participaciones por los trabajadores, la cuanta del rendimiento sobre la que se aplicar la reduccin del 40

    por ciento no podr superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los

    declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas por el nmero de aos de generacin del

    rendimiento.

    No obstante, este ltimo lmite se duplicar para los rendimientos que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Las acciones o participaciones adquiridas debern mantenerse, al menos, durante tres aos, a contar

    desde el ejercicio de la opcin de compra.

    2. La oferta de opciones de compra deber realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de

    la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

    3. El 40 por 100 de reduccin, en el caso de las prestaciones establecidas en el artculo 17.2.a) LIRPF, que se

    perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido ms de dos aos desde la primera aportacin.

    El plazo de dos aos no resultar exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

    4. Las reducciones previstas en este artculo no se aplicarn a las contribuciones empresariales imputadas

    que reduzcan la base imponible.

    6. La determinacin de los rendimientos netos del trabajo y la reduccin por obtencin de rendimientos

    del trabajo.

    Los rendimientos netos del trabajo, de acuerdo al art. 19 LIRPF, sern el resultado de disminuir el

    rendimiento ntegro en el importe de los gastos deducibles.

    Tendrn la consideracin de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

    a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

    b) Las detracciones por derechos pasivos.

    c) Las cotizaciones a los colegios de hurfanos o entidades similares.

    d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiacin tenga carcter

    obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el lmite que

    reglamentariamente se establezca.

    e) Los gastos de defensa jurdica derivados directamente de litigios suscitados en la relacin del

    contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el lmite de 300 euros anuales.

    Por su parte, el art.20 LIRPF se encarga de establecer la reduccin por obtencin de rendimientos del

    trabajo. El rendimiento neto del trabajo se minorar en las siguientes cuantas:

    a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros

    anuales.

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    b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080

    euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros

    anuales.

    c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las

    exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.

    2. Se incrementar en un 100 por ciento el importe de la reduccin prevista en el apartado 1 de este

    artculo, en los siguientes supuestos:

    a) Trabajadores activos mayores de 65 aos que continen o prolonguen la actividad laboral, en las

    condiciones que reglamentariamente se determinen.

    b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que

    exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente

    se determinen.

    3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores

    activos podrn minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

    Dicha reduccin ser de 7.242 euros anuales para personas con un grado de minusvala igual o superior al 65

    por ciento.

    RESUMEN RENTA V

    1. Concepto genrico de rendimientos del capital. Los rendimientos ntegros del capital inmobiliario.

    De acuerdo con el art.21 LIRPF, se consideran rendimientos ntegros del capital la totalidad de las utilidades

    o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominacin o naturaleza, dinerarias o en especie, que

    provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad

    corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades econmicas realizadas por ste.

    Los rendimientos del capital se dividen en dos clases, dependiendo de la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria

    de los bienes de los cuales proceden los rendimientos. La Ley del IRPF incluye los rendimientos del capital

    mobiliario dentro de las llamadas rentas del ahorro, mientras que los del capital inmobiliario quedan

    incardinados dentro de la parte general de la base imponible.

    Se puede definir a los rendimientos ntegros del capital inmobiliario como la totalidad de lascontraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominacin o naturaleza, dinerarias o en especie,

    que provengan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tanto rsticos como urbanos, o de derechos

    sobre ellos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades econmicas

    realizadas por el mismo.

    El aspecto que nos permite calificar a un rendimiento como del capital inmobiliario es el de que su fuente de

    procedencia son los bienes inmuebles, rsticos o urbanos, o los derechos constituidos sobre ellos, de

    titularidad del contribuyente y que ste no los tenga afectos a actividades econmicas realizadas por el

    mismo.

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    Se consideran obtenidos de forma irregular en el tiempo los siguientes rendimientos, cuando se imputen en

    un nico perodo impositivo:

    Los importes que se obtienen por el traspaso o la cesin del contrato de arrendamiento de locales de

    negocio.

    Las indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daos o desperfectos en el

    inmueble.

    Los importes obtenidos por la constitucin o cesin de derechos de uso y disfrute, cuando los mismos

    tengan carcter vitalicio.

    Rendimiento neto mnimos en caso de parentesco

    En este caso, en base al artculo 85 LIRPF, se establece que la forma de calcular la cantidad por la que van a

    tributar los ingresos obtenidos por el arrendamiento entre familiares (cnyuge o pariente de hasta el tercer

    grado inclusive) es la indicada en los apartados anteriores, con las siguientes particularidades:

    El importe percibido por el alquiler una vez descontados los gastos deducibles (rendimiento neto) no

    podr ser inferior al 2% sobre el valor catastral, o al 1,10% si son inmuebles con valores catastrales revisados

    o modificados.

    El arrendador tributar por la mayor de las cantidades siguientes:

    - El importe resultante una vez aplicado sobre el mismo la reduccin que corresponda por

    arrendamiento de vivienda.

    - Rendimiento mnimo computable en arrendamientos en caso de parentesco.

    4. Rendimientos del capital mobiliario: por participacin en fondos propios de entidades y por cesin a

    terceros de capitales propios.

    La Ley del IRPF define estos rendimientos como aquellos que provienen de toda clase de bienes o derechos

    que no tengan la naturaleza de inmuebles y que a su vez no se encuentren afectos a actividades econmicas.

    Se distinguen las siguientes categoras:

    Rendimientos obtenidos por la participacin en los fondos propios de cualquier tipo de entidad:

    1.- Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de

    entidad:

    2.- Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas

    que, estatutariamente o por decisin de los rganos sociales, faculten para participar en los beneficios,

    ventas, operaciones, ingresos o conceptos anlogos de una entidad por causa distinta de la remuneracin del

    trabajo personal.

    Las formas ms comunes dentro de estos rendimientos son los percibidos por las cdulas o partes de

    fundador y por los bonos de disfrute.

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    Los bonos de disfrute son ttulos que se crean como consecuencia del reembolso anticipado del capital y

    que facultan para participar en los beneficios de la sociedad. Las cdulas o partes de fundador son ttulos

    por los que los fundadores de una sociedad se reservan derechos especiales de contenido econmico para

    participar en los beneficios netos de la misma.

    3.- Los rendimientos que se deriven de la constitucin o cesin de derechos o facultades de uso o disfrute,

    cualquiera que sea su denominacin o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la

    participacin en los fondos propios de la entidad.

    No forman parte de este tipo de rendimientos: el importe obtenido por la transmisin de los derechos de

    suscripcin preferente que corresponda a los titulares de acciones.

    4.- Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condicin de socio,

    accionista, asociado o partcipe.

    5.- La distribucin de la prima de emisin de acciones o participaciones.

    El importe obtenido minorar, hasta su anulacin, el valor de adquisicin de las acciones o participaciones

    afectadas y el exceso que pudiera resultar tributar como rendimiento del capital mobiliario.

    Rendimientos obtenidos por la cesin a terceros de capitales propios

    Clasificacin de los rendimientos por la cesin a terceros de capitales propios:

    Activos con rendimiento explcito: aqullos en los que la retribucin se produce mediante un abono de

    intereses o cupones, y cualquier otra forma de retribucin pactada.

    Activos con rendimiento implcito: se emiten al descuento, y la rentabilidad se obtiene mediante diferencia

    entre el importe satisfecho en la emisin, primera colocacin o endoso y el comprometido a rembolsar al

    vencimiento (en definitiva, entre el precio de compra y el de amortizacin o transmisin).

    Activos financieros con rendimiento mixto: activos cuyo rendimiento es parte explcito y parte implcito.

    Tendrn la calificacin de rendimientos por la cesin a terceros de capitales propios:

    1.- Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones

    comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita. Tendrn esta consideracin: los descuentos

    bancarios de letras, pagars u otros valores de comercio.

    2.- La contraprestacin, cualquiera que sea su denominacin o naturaleza, derivada de cuentas en toda

    clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

    3.- Las rentas derivadas de operaciones de cesin temporal de activos financieros con pacto de recompra

    (REPO).

    4.- Las rentas satisfechas por una entidad financiera como consecuencia de la transmisin, cesin o

    transferencia, total o parcial, de un crdito titularidad de aqulla (cesiones de crditos).

    5. Rendimientos del capital mobiliario: derivados de seguros de vida, operaciones de capitalizacin,

    constitucin de rentas y otros rendimientos del capital mobiliario.

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    Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalizacin

    La regulacin inicial estaba contenida en la ley de 22 de diciembre de 1955, que regulaba las entidades de

    capitalizacin y de ahorro. La operacin consista en capitalizar cuotas nicas o peridicas a inters

    compuesto, dando lugar a la formacin tcnica de capitales. Los capitales contratados podan amortizarse

    mediante sorteo debidamente autorizado.

    Los contratos de capitalizacin slo generan rendimientos de capital mobiliario.

    Este tipo de entidades desaparecieron con la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenacin del seguro

    privado, si bien continu permitiendo a las compaas de seguro la realizacin de este tipo de operaciones

    (art. 21).

    Contratos de seguro de vida o invalidez

    I. Tipos de seguros de personas

    a) Seguros sobre la vida

    b) Seguros de accidentes

    c) Seguros de enfermedad y asistencia sanitaria

    II. Tipos de seguros de vida

    a) Supervivencia (de ahorro). Se asegura el sobrevivir a una determinada edad.

    b) Muerte (de riesgo). Se asegura el morir antes de una determinada fecha.

    c) Mixtos. Combina los dos hechos. La compaa de seguros paga tanto si vive como si muere en una

    determinada fecha.

    III. Seguros de accidentes

    Cubren lesiones corporales que produzcan la invalidez o la muerte del asegurado.

    IV. Elementos comunes a los seguros de vida y a los de accidentes

    1.- Las prestaciones pueden ser en forma de renta, en forma de capital o mixtos.

    2.- Elementos personales:

    a) Asegurador: la compaa de seguros.

    b) Tomador: el que se obliga a pagar la prima.

    c) Asegurado: la persona cuya supervivencia o muerte se asegura.

    d) Beneficiario: titular de los derechos econmicos del seguro.

    V. Criterios que determinan que un seguro tribute por el IRPF o por el ISD

    La regla est en el anlisis de quin ha pagado las primas y quin es el beneficiario.

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    a) Si el beneficiario es la persona que ha pagado las primas, entonces las prestaciones del seguro tributarn

    por el IRPF.

    b) Si el beneficiario es una persona distinta de la que ha pagado las primas, se tributar por el Impuesto

    sobre Sucesiones (seguro de muerte) o sobre Donaciones (seguro de supervivencia).

    Constitucin de rentas

    Rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro ttulo

    sucesorio.

    Rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro ttulo

    sucesorio.

    Rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro

    ttulo sucesorio.

    Extincin de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier

    otro ttulo sucesorio, cuando la extincin de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate:

    Seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la

    constitucin de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversin se recoja en el

    contrato de seguro. No resultar de aplicacin lo dispuesto en este apartado, cuando el capital se ponga a

    disposicin del contribuyente por cualquier medio.

    Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposicin de capitales (salvo cuando hayan

    sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro ttulo sucesorio).

    Otros rendimientos del capital mobiliario

    Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual; Rendimientos de la propiedad industrial;

    Rendimientos derivados de la prestacin de asistencia tcnica; Rendimientos procedentes del arrendamiento

    de bienes muebles, negocios o minas; Rendimientos procedentes del subarrendamiento; Rendimientos por la

    cesin del derecho a la explotacin de la imagen o del consentimiento para su utilizacin.

    6. Gastos deducibles de los rendimientos del capital mobiliario y reducciones sobre el rendimiento neto.

    a) Gastos deducibles

    1.- Los gastos de administracin y depsito de valores negociables.

    Son aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversin, entidades de crdito u otras

    entidades financieras que, de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la

    prestacin derivada de la realizacin por cuenta de sus titulares, del servicio de depsito de valores

    representados en forma de ttulos, o de la administracin de valores representados en anotaciones en

    cuenta.

    2.- Gastos necesarios para la obtencin de los ingresos y, en su caso, la amortizacin, cuando se trate de los

    siguientes rendimientos:

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    Asistencia tcnica; Arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas ; Subarrendamientos

    b) Reducciones

    La Ley del IRPF limita la aplicacin de reducciones a los rendimientos que vienen recogidos en el artculo 25.4

    LIRPF (propiedad intelectual, industrial, asistencia tcnica, subarrendamiento, arrendamiento de bienesmuebles, negocios o minas, derechos de imagen, etc.).

    Desaparecen reducciones como la establecida para rendimientos con un perodo de generacin superior a

    los dos aos o cuando se obtenan de forma irregular en el tiempo.

    Se establecen reducciones para los rendimientos netos previstos en el artculo 25.4 LIRPF, con un perodo de

    generacin superior a dos aos, o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma

    notoriamente irregular en el tiempo. Estos rendimientos se reducirn en un 40 por 100.

    7. Imputacin temporal de rentas: reglas generales y especiales (art. 14 LIRPF, complemento unidad

    didctica III).

    Reglas generales:

    Rendimientos del trabajo y del capital: se imputarn al perodo impositivo en que sean exigibles por su

    perceptor.

    Rendimientos de actividades econmicas: se imputarn conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora

    del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan

    establecerse.

    Ganancias y prdidas patrimoniales: se imputarn al perodo impositivo en que tenga lugar la alteracin

    patrimonial.

    Reglas especiales:

    Rentas pendientes de una resolucin judicial: cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una

    renta, por encontrarse pendiente de resolucin judicial, los importes no satisfechos se imputarn al perodo

    impositivo en que la resolucin judicial adquiera firmeza.

    Atrasos de ejercicios anteriores: se debern imputar a los ejercicios a que correspondan, debiendo el

    contribuyente practicar autoliquidacin complementaria sin sancin, ni intereses de demora, ni recargo

    alguno. La autoliquidacin se presentar en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final

    del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

    Pago del desempleo en modalidad de pago nico: podr imputarse proporcionalmente en cada uno de los

    perodos impositivos en que, de no haber mediado el pago nico, se hubiese tenido derecho a la prestacin.

    Operaciones a plazos o con precio aplazado: el contribuyente podr imputar las rentas obtenidas a medida

    que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

    Cuentas representativas de saldos en divisas o moneda extranjera: las diferencias positivas o negativas que

    se produzcan en estas cuentas por cambios en sus cotizaciones, se imputarn en el momento del cobro o delpago respectivo.

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    Rentas estimadas (por presuncin de retribucin, de prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles

    de generar rendimientos del trabajo o capital): se imputarn al perodo impositivo en que se entiendan

    producidas.

    Ayudas pblicas por defectos estructurales de la vivienda habitual: las ayudas pblicas destinadas a su

    reparacin, podrn imputarse por cuartas partes, en el perodo impositivo en el que se obtengan y en los

    tres siguientes.

    Seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversin : se imputa como rendimiento de

    capital mobiliario de cada perodo impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a

    la pliza al final y al comienzo del perodo impositivo. El importe imputado minorar el rendimiento derivado

    de la percepcin de cantidades en estos contratos.

    Ayudas para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad: estas ayudas podrn imputarse por

    cuartas partes en el perodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

    Ayudas pblicas a los titulares de bienes del Patrimonio Histrico Espaol: siempre que estas ayudas estn

    destinadas a su conservacin o rehabilitacin, podrn imputarse por cuartas partes en el perodo impositivo

    en que se obtengan y en los tres siguientes.

    RESUMEN RENTA VI

    1. Rendimientos de actividades econmicas: concepto. La distincin entre rendimientos empresariales y

    profesionales.

    Cuando un autnomo se da de alta en una actividad econmica lo primero que tiene que decidir es la

    actividad que va a realizar. Las actividades econmicas se definen por el epgrafe en el que se incluyen. Losepgrafes, a su vez, se dividen en empresariales y profesionales. Decidir la pertenencia a uno u otro es de

    gran importancia, puesto que eso determinar las obligaciones fiscales que tendr que cumplir.

    La calificacin de una actividad como profesional no depende de exclusivamente de estar en posesin de un

    ttulo que acredite una cualificacin.

    Los rendimientos de actividades profesionales son los obtenidos mediante el ejercicio libre de la profesin,

    siempre que dicho ejercicio suponga la ordenacin por cuenta propia de medios de produccin y de recursos

    humanos o uno de ambos. En este grupo podemos enumerar a veterinarios, arquitectos, mdicos, abogados,

    notarios, agentes de seguros, cantantes, maestros, corredores de comercio, etc.

    Son rendimientos empresariales los derivados, entre otros, de las siguientes actividades: extractivas,

    mineras, de fabricacin, confeccin, construccin, comercio al por mayor y al por menor, servicios de

    alimentacin, transporte, hostelera, telecomunicaciones, etc.

    La distincin bsica entre ambas es que el que acta como profesional centra el resultado de su actividad en

    el ejercicio de su profesin, en la tarea que realiza. No tiene un diseo empresarial, una estructura del

    negocio ms all del desempeo de la actividad. La actividad empresarial se centra en el desarrollo del

    negocio, en la organizacin de la empresa.

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    Ejemplo: si una persona como docente se dedica a dar clases a domicilio, en su domicilio o en academias sin

    relacin laboral, est actuando como profesional. Si monta una academia se convierte en empresario. Est

    creando un negocio con una marca y una estructura de funcionamiento.

    Reglas particulares. Las dificultades que pueden presentarse a la hora de calificar determinados supuestos

    de rendimientos, han propiciado que la normativa reguladora del IRPF contemple y regule especficamente

    los siguientes casos particulares:

    Autores o traductores de obras (Arts. 17.2 d) Ley IRPF y 95.2 b) 1 Reglamento IRPF).

    Comisionistas (Art. 95.2 b) 2 Reglamento IRPF).

    Profesores (Art. 95.2 b) 3 Reglamento IRPF).

    Conferencias, coloquios, seminarios y similares (Arts.17.2c) y 17.3 Ley IRPF).

    2. Los elementos patrimoniales afectos.

    El art.29 LIRPF establece que se consideran elementos patrimoniales afectos:

    a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

    b) Los bienes destinados a los servicios econmicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

    No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de

    la actividad econmica.

    c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtencin de los respectivos

    rendimientos. En ningn caso tendrn esta consideracin los activos representativos de la participacin enfondos propios de una entidad y de la cesin de capitales a terceros.

    Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan slo parcialmente al objeto de la actividad

    econmica, la afectacin se entender limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la

    actividad de que se trate. En ningn caso sern susceptibles de afectacin parcial elementos patrimoniales

    indivisibles.

    Reglamentariamente se determinarn las condiciones en que, no obstante su utilizacin para necesidades

    privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan

    considerarse afectos a una actividad econmica.

    La consideracin de elementos patrimoniales afectos lo ser con independencia de que la titularidad de

    stos, en caso de matrimonio, resulte comn a ambos cnyuges.

    3. Ajustes sobre el resultado contable que, de acuerdo con las previsiones del Impuesto sobre Sociedades,

    deben realizar las empresas sometidas al rgimen de estimacin directa (arts.10 y ss. del Real Decreto

    Legislativo 4/2004, de 5 de marzo).

    Para realizar dicho ajustes, hemos de dirigirnos al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,

    especialmente a sus arts. 10 y 11, que son los que pueden modificar el rendimiento neto:

    Artculo 10. Concepto y determinacin de la base imponible.

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    1. La base imponible estar constituida por el importe de la renta en el perodo impositivo minorada por la

    compensacin de bases imponibles negativas de perodos impositivos anteriores.

    2. La base imponible se determinar por el mtodo de estimacin directa, por el de estimacin objetiva

    cuando esta Ley determine su aplicacin y, subsidiariamente, por el de estimacin indirecta.

    3. En el mtodo de estimacin directa, la base imponible se calcular corrigiendo el resultado contable

    determinado de acuerdo con las normas previstas en el Cdigo de Comercio, en las dems Leyes relativas a

    dicha determinacin y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

    4. En el mtodo de estimacin objetiva la base imponible se podr determinar total o parcialmente

    mediante la aplicacin de los signos, ndices o mdulos a los sectores de actividad que determine esta Ley.

    Artculo 11. Correcciones de valor: amortizaciones.

    1. Sern deducibles las cantidades que, en concepto de amortizacin del inmovilizado material y de las

    inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciacin efectiva que sufran los distintos elementos por

    funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

    Se considerar que la depreciacin es efectiva cuando:

    a. Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortizacin lineal .b. Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortizacin.

    El porcentaje constante se determinar ponderando el coeficiente de amortizacin lineal obtenido a partir

    del perodo de amortizacin segn tablas de amortizacin oficialmente aprobadas, por los siguientes

    coeficientes:

    1. 1,5, si el elemento tiene un perodo de amortizacin inferior a cinco aos.2. 2, si el elemento tiene un perodo de amortizacin igual o superior a cinco aos e inferior a ocho aos.3. 2,5, si el elemento tiene un perodo de amortizacin igual o superior a ocho aos.

    El porcentaje constante no podr ser inferior al 11 %.

    Los edificios, mobiliario y enseres no podrn acogerse a la amortizacin mediante porcentaje constante.

    c. Sea el resultado de aplicar el mtodo de los nmeros dgitos.La suma de dgitos se determinar en funcin del perodo de amortizacin establecido en las tablas de

    amortizacin oficialmente aprobadas.

    Los edificios, mobiliario y enseres no podrn acogerse a la amortizacin mediante nmeros dgitos.

    d. Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administracin tributaria.e. El sujeto pasivo justifique su importe.

    Reglamentariamente se aprobarn las tablas de amortizacin y el procedimiento para la resolucin del plan

    a que se refiere el prrafo d).

    2. Podrn amortizarse libremente:

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    a. Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades

    annimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realizacin de sus actividades,

    adquiridos durante los cinco primeros aos a partir de la fecha de su calificacin como tales.

    b. Los activos mineros en los trminos establecidos en el artculo 97.

    c. Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de

    investigacin y desarrollo.

    Los edificios podrn amortizarse, por partes iguales, durante un perodo de 10 aos, en la parte que se

    hallen afectos a las actividades de investigacin y desarrollo.

    d. Los gastos de investigacin y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las

    amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortizacin.

    e. Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificacin de

    explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de

    modernizacin de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros aos a partir de la fecha

    de su reconocimiento como explotacin prioritaria.

    Las cantidades aplicadas a la libertad de amortizacin incrementarn la base imponible con ocasin de la

    amortizacin o transmisin de los elementos que disfrutaron de aqulla.

    3. Siempre que el importe a pagar por el ejercicio de la opcin de compra o renovacin, en el caso de cesin

    de uso de activos con dicha opcin, sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la

    suma de las cuotas de amortizacin mximas que corresponderan a ste dentro del tiempo de duracin de

    la cesin, la operacin se considerar como arrendamiento financiero.

    Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisin por parte del cesionario al cedente, la operacin se

    considerar como un mtodo de financiacin y el cesionario continuar la amortizacin de aqul en

    idnticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisin.

    Los activos a que hace referencia este apartado podrn tambin amortizarse libremente en los supuestos

    previstos en el apartado anterior.

    4. Sern deducibles con el lmite anual mximo de la dcima parte de su importe, las dotaciones para la

    amortizacin del inmovilizado intangible con vida til definida, siempre que se cumplan los siguientes

    requisitos:

    a. Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisicin a ttulo oneroso.

    b. Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades segn los criterios

    establecidos en el artculo 42 del Cdigo de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligacin

    de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deduccin se

    aplicar respecto del precio de adquisicin del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo

    hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

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    Las dotaciones para la amortizacin del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en

    los prrafos a y b anteriores sern deducibles si se prueba que responden a una prdida irreversible de

    aqul.

    4. Particularidades establecidas en la LIRF para la determinacin de rendimiento neto en estimacin

    directa.

    La determinacin del rendimiento neto en estimacin directa aparece regulada en el art. 30 LIRPF, que dice

    que junto a las reglas generales del artculo 28 de esta Ley se tendrn en cuenta las siguientes especiales:

    1 No tendrn la consideracin de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artculo 14.3 del Texto

    Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsin social del

    propio empresario o profesional.

    No obstante, tendrn la consideracin de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de

    seguro, concertados con mutualidades de previsin social por profesionales no integrados en el rgimen

    especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autnomos, cuando acten como

    alternativas al rgimen especial de la Seguridad Social mencionado con el lmite de 4.500 euros anuales.

    2 Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliacin al rgimen

    correspondiente de la Seguridad Social, que el cnyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan

    con l, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades econmicas desarrolladas por el mismo,

    se deducirn, para la determinacin de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ello.

    Dichas cantidades se considerarn obtenidas por el cnyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos

    de trabajo a todos los efectos tributarios.

    3 Cuando el cnyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con l realicen cesiones de bienes o

    derechos que sirvan al objeto de la actividad econmica de que se trate, se deducir, para la determinacin

    de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestacin estipulada. La contraprestacin o el valor

    de mercado se considerarn rendimientos del capital del cnyuge o los hijos menores.

    Lo dispuesto en esta regla no ser de aplicacin cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a

    ambos cnyuges.

    4 Reglamentariamente podrn establecerse reglas especiales para la cuantificacin de determinados gastos

    deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimacin directa simplificada, incluidos los de difcil

    justificacin.

    5 Tendrn la consideracin de gasto deducible para la determinacin del rendimiento neto en estimacin

    directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a

    su propia cobertura y a la de su cnyuge e hijos menores de veinticinco aos que convivan con l. El lmite

    mximo de deduccin ser de 500 euros por cada una de las personas sealadas anteriormente.

    5. Magnitudes excluyentes del rgimen de estimacin objetiva (Orden EHA/3257/2011).

    Este mtodo no podr aplicarse por los contribuyentes, cuando concurra cualquiera de las siguientes

    circunstancias:

    a) Que apliquen el mtodo de estimacin directa en otra actividad.

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    b) En relacin con los ingresos, que el volumen de rendimientos ntegros en el ao inmediato anterior

    supere cualquiera de los siguientes importes:

    Para el conjunto de sus actividades econmicas, 450.000 euros anuales.

    Para el conjunto de sus actividades agrcolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.

    La superacin de estos lmites supone que el contribuyente pase a determinar el rendimiento por el rgimen

    de estimacin directa, con el consiguiente riesgo de resultar una base imponible muy superior.

    Para la determinacin de estos lmites slo se computarn las siguientes operaciones:

    Las que deban anotarse en los libros registro de ventas o ingresos, y las operaciones por las que estn

    obligados a emitir y conservar facturas.

    Las operaciones correspondientes a las actividades desarrolladas por el cnyuge, descendientes y

    ascendientes, as como por entidades en rgimen de atribucin de rentas en las que participen cualquiera delos anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: que las actividades econmicas

    desarrolladas sean idnticas o similares, y que exista una direccin comn de tales actividades.

    c) En relacin con los gastos, la exclusin de este rgimen se produce de los siguientes casos:

    Que el volumen de las compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000

    euros anuales

    Se incluye en este lmite el importe de las obras o servicios subcontratados

    Dentro de este lmite quedan excluidas las adquisiciones de inmovilizado

    Queda incluido en este lmite, el volumen de compras correspondientes a las actividades econmicas

    desarrolladas por el cnyuge, descendientes y ascendientes, as como por entidades en rgimen de

    atribucin de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes

    circunstancias: que las actividades econmicas desarrolladas sean idnticas o similares y que exista una

    direccin comn de tales actividades.

    d) Que las actividades econmicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio espaol. La

    determinacin del rendimiento neto por el rgimen de estimacin objetiva se ajustar a las siguientes reglas:

    1 En el clculo del rendimiento neto de las actividades econmicas en estimacin objetiva, se utilizarn los

    signos, ndices o mdulos establecidos por el Ministro de Economa y Hacienda.

    2 La aplicacin del mtodo de estimacin objetiva puede dar lugar a una base imponible inferior.

    6. Cmo se computan los diferentes mdulos en el rgimen de estimacin objetiva (Orden

    EHA/3257/2011).

    La aplicacin concreta del mtodo de estimacin objetiva por signos, ndices o mdulos se desarrolla

    especficamente en una Orden Ministerial.

    Deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

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    El mbito de actividades a los que les es de aplicacin el sistema, se contiene en la referida Orden. Se

    relacionan en primer lugar, las actividades que quedan sujetas tanto al mtodo de estimacin objetiva en el

    IRPF, como al rgimen simplificado en el IVA. En segundo lugar, se aade otra lista de actividades a las que

    tambin, les es de aplicacin el sistema de mdulos en IRPF, pero que en el IVA tributan de acuerdo con el

    rgimen especial del comercio minorista de recargo de equivalencia.

    Para el caso de las concretas actividades de naturaleza agraria que pueden acogerse al mtodo de

    estimacin objetiva por mdulos, se determina que ste no ser aplicable cuando el volumen de ingresos

    que se obtiene en las citadas actividades (sin computar subvenciones ni indemnizaciones), sea superior a

    300.000 euros. Para las dems actividades, ha de tenerse en cuenta, el nmero de personas empleadas o el

    nmero de vehculos utilizados, a partir del cual ya no es posible acogerse al sistema de mdulos.

    En cuanto al cmputo del personal empleado, a los efectos de constatar si se supera o no el mximo

    permitido para que se pueda estar dentro del rgimen de estimacin objetiva, se debe tener en cuenta que:

    - El personal empleado se determina por la media ponderada del ao inmediato anterior.

    - Se computa tanto el personal asalariado como el no asalariado, comprendiendo este ltimo concepto al

    empresario, su cnyuge y los hijos menores que convivan con el titular y trabajen en la actividad, cuando no

    medie un contrato laboral, pues en tal caso se consideraran personal asalariado.

    - Se computa como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad 1.800 horas al ao, y como una

    persona asalariada la que trabaje el nmero de horas anuales fijado por convenio colectivo o, en su defecto,

    1.800 horas al ao. Cuando el nmero de horas sea mayor o menor, se estima como cuanta de la persona

    asalariada, la proporcin existente entre las horas efectivamente trabajadas y las 1.800 indicadas o las

    fijadas en el convenio.

    En el caso de que el empresario, por motivos tales como jubilacin, incapacidad, pluralidad de actividades o

    cierre temporal, pueda acreditar una dedicacin inferior a las 1.800 horas/ao, se computar como 0,25

    personas/ao, salvo que pueda probarse una dedicacin superior o inferior.

    - Si en un ao natural, se supera el nmero de personas empleadas (o el de vehculos utilizados en cualquier

    da del ao) que marca la Orden Ministerial, el sujeto pasivo queda excluido del rgimen de mdulos a partir

    del ao inmediato siguiente.

    La exclusin del rgimen de estimacin objetiva en el IRPF, provoca que el sujeto pasivo tambin quede

    excluido del rgimen simplificado o del rgimen especial de agricultura, ganadera y pesca en el IVA.

    RESUMEN RENTA VII

    1. El concepto de ganancias y prdidas patrimoniales. Supuestos en los que se estima que no existe

    alteracin en la composicin del patrimonio.

    De acuerdo al art.33.1 LIRPF, son ganancias y prdidas patrimoniales las variaciones en el valor del

    patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasin de cualquier alteracin en la

    composicin de aqul, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

    En base al art.33.2 LIRPF, se estimar que no existe alteracin en la composicin del patrimonio:

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    del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el

    contribuyente hubiera adquirido valores homogneos en el ao anterior o posterior a dichas transmisiones.

    En los casos previstos en los prrafos f) y g) anteriores, las prdidas patrimoniales se integrarn a medida

    que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

    3. Valoracin de las ganancias o prdidas patrimoniales generadas por transmisiones onerosas o

    lucrativas: reglas generales.

    De acuerdo al art.34 LIRPF, el importe de las ganancias o prdidas patrimoniales ser:

    a) En el supuesto de transmisin onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisicin y

    transmisin de los elementos patrimoniales.

    b) En los dems supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en

    su caso.

    Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguir la parte del

    valor de enajenacin que corresponda a cada componente del mismo.

    Segn el art.35 LIRPF, relativo a las transmisiones a titulo oneroso, el valor de adquisicin estar formado

    por la suma de:

    a) El importe real por el que dicha adquisicin se hubiera efectuado.

    b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes

    a la adquisicin, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorar en el importe de las

    amortizaciones.

    El valor de adquisicin a que se refiere el apartado anterior se actualizar, exclusivamente en el caso de

    bienes inmuebles, mediante la aplicacin de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley

    de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarn de la siguiente manera:

    a) Sobre los importes a que se refieren los prrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al ao en que

    se hayan satisfecho.

    b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al ao al que correspondan.

    El valor de transmisin ser el importe real por el que la enajenacin se hubiese efectuado. De este valor se

    deducirn los gastos y tributos a que se refiere el prrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos

    por el transmitente.

    Por importe real del valor de enajenacin se tomar el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte

    inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecer ste.

    Por ltimo, el art. 36 LIRPF, relativo a las transmisiones lucrativas, establece que cuando la adquisicin o la

    transmisin hubiera sido a ttulo lucrativo se aplicarn las reglas del artculo anterior, tomando por importe

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    real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicacin de las normas del Impuesto sobre

    Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

    En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el prrafo c) del apartado 3 del artculo 33 de esta Ley, el

    donatario se subrogar en la posicin del donante respecto de los valores y fechas de adquisicin de dichos

    bienes.

    4. Valoracin de las transmisiones a ttulo oneroso de acciones y participaciones en entidades

    De la transmisin a ttulo oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de

    las instituciones de inversin colectiva a las que se refiere el artculo 94 de esta Ley, la ganancia o prdida

    patrimonial se computar por la diferencia entre su valor de adquisicin y el valor de transmisin,

    determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisin o reembolso se produzca

    o, en su defecto, por el ltimo valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo, se tomar el

    valor terico resultante del balance correspondiente al ltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha

    del devengo del Impuesto.

    En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisin as calculado no podr ser

    inferior al mayor de los dos siguientes:

    -El precio efectivamente pactado en la transmisin.

    -El valor de cotizacin en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del

    Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos

    financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociacin de valores autorizados conforme a lo

    previsto en el artculo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la

    transmisin.

    A los efectos de determinar el valor de adquisicin, resultar de aplicacin, cuando proceda, lo dispuesto en

    la letra a) de este apartado 1.

    En el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversin cotizados a los que se refiere el

    artculo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversin Colectiva,

    aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de

    transmisin se determinar conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.

    5. Valoracin de las indemnizaciones por prdidas o siniestros de elementos patrimoniales y valoracin

    de la transmisin de los elementos patrimoniales afectos a actividades econmicas.

    De acuerdo al art.37.1g) LIRPF, en el caso de indemnizaciones o capitales asegurados por prdidas o

    siniestros en elementos patrimoniales, se computar como ganancia o prdida patrimonial la diferencia

    entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisicin que corresponda al dao. Cuando

    la indemnizacin no fuese en metlico, se computar la diferencia entre el valor de mercado de los bienes,

    derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisicin que corresponda al dao. Slo

    se computar ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del

    contribuyente.

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    El art.37.1n) LIRPF dice que en las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades

    econmicas, se considerar como valor de adquisicin el valor contable, sin perjuicio de las especialidades

    que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.

    6. Las ganancias patrimoniales no justificadas.

    El art.39 LIRPF establece que tendrn la consideracin de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes

    o derechos cuya tenencia, declaracin o adquisicin no se corresponda con la renta o patrimonio declarados

    por el contribuyente, as como la inclusin de deudas inexistentes en cualquier declaracin por este

    impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

    Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarn en la base liquidable general del perodo impositivo

    respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los

    bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del perodo de prescripcin.

    7. Las ganancias patrimoniales exentas por reinversin en vivienda habitual.

    Aparece regulado en el art.38 LIRPF, que establece que podrn excluirse de gravamen las ganancias

    patrimoniales obtenidas por la transmisin de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe

    total obtenido por la transmisin se reinvierta en la adquisicin de una nueva vivienda habitual en las

    condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisin, nicamente se excluir

    de tributacin la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad

    reinvertida.

    RESUMEN RENTA VIII

    1. La regulacin de las operaciones vinculadas en el Impuesto sobre sociedades: supuestos de vinculacin

    y valoracin de las operaciones vinculadas.

    Los supuestos de vinculacin estn recogidos en el artculo 16.3 del TRLIS. Son los siguientes:

    Operaciones entre entidad y socios o partcipes, [letras a) a c) del artculo 16.3]

    Operaciones entre una entidad y sus socios o partcipes.

    Operaciones entre una entidad y sus consejeros o administradores.

    Operaciones entre una entidad y los cnyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en

    lnea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios partcipes,

    consejeros o administradores.

    Operaciones entre entidades de un mismo grupo [letras d) a g) del artculo 16.3]:

    Dos entidades que renan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo.

    Una entidad y los socios o partcipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo

    grupo.

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    a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de

    acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte

    que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales.

    b) Las cantidades destinadas a la actualizacin, capacitacin o reciclaje del personal empleado, cuando

    vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las caractersticas de los puestos de trabajo.

    c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de

    empresa o economatos de carcter social.

    d) La utilizacin de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrn

    esta consideracin, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administracin

    pblica competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de

    educacin infantil a los hijos de sus trabajadores.

    e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de

    responsabilidad civil del trabajador.

    f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se

    cumplan los siguientes requisitos y lmites:

    1 Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo tambin alcanzar a su cnyuge y

    descendientes.

    2 Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas

    sealadas en el prrafo anterior. El exceso sobre dicha cuanta constituir retribucin en especie.

    g) La prestacin del servicio de educacin preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y

    formacin profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados.

    h) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio pblico de transporte

    colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de

    residencia y el centro de trabajo, con el lmite de 1.500 euros anuales para cada trabajador.

    3. Las rentas en especie: valoracin.

    La valoracin de las rentas en especia aparece descrita en el artculo 43 LIRPF, que establece:

    1. Con carcter general, las rentas en especie se valorarn por su valor normal en el mercado, con las

    siguientes especialidades:

    1 Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarn de acuerdo con las siguientes normas de

    valoracin:

    a) En el caso de utilizacin de vivienda, el 10 por 100 del valor catastral.

    En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o

    modificados y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por 100 del valor catastral.

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    b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre s, en cada perodo impositivo,

    las ganancias y prdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artculo 46 de esta Ley.

    Si el resultado de la integracin y compensacin arrojase saldo negativo, su importe slo se podr

    compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro aos siguientes.

    5. Imputacin de rentas inmobiliarias y las entidades en rgimen de atribucin de rentas.

    Artculo 85. Imputacin de rentas inmobiliarias

    1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, as como en el caso de los inmuebles rsticos con

    construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrcolas, ganaderas o

    forestales, no afectos en ambos casos a actividades econmicas, ni generadores de rendimientos del capital,

    tendr la consideracin de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral.

    En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados,

    modificados o determinados mediante un procedimiento de valoracin colectiva, y hayan entrado en vigor a

    partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada ser el 1,1 por 100 del valor catastral.

    Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor

    catastral, se tomar como base de imputacin de los mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban

    computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje ser del 1,1 por 100.

    2. Estas rentas se imputarn a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo la Ley del Impuesto sobre el

    Patrimonio.

    Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho

    ser la que correspondera al propietario.

    3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputacin se

    efectuar al titular del derecho real.

    Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor

    catastral, o ste no hubiera sido notificado al titular, se tomar como base de imputacin el precio de

    adquisicin del derecho de aprovechamiento.

    No proceder la imputacin de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno

    de bienes inmuebles cuando su duracin no exceda de dos semanas por ao.

    Artculo 86. Rgimen de atribucin de rentas

    Las rentas correspondientes a las entidades en rgimen de atribucin de rentas se atribuirn a los socios,

    herederos, comuneros o partcipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta seccin 2.

    Artculo 87. Entidades en rgimen de atribucin de rentas

    1. Tendrn la consideracin de entidades en rgimen de atribucin de rentas aquellas a las que se refiere el

    artculo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurdica

    sea idntica o anloga a la de las entidades en atribucin de rentas constituidas.

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    Derecho Financiero II 1 Cuatrimestre

    37

    Una entidad o persona con la que el titular de los derechos de imagen mantiene una relacin laboral de

    dependencia, y que es la que satisface los rendimientos del trabajo al titular de los derechos de imagen,

    (segundo cesionario).