temario 2005 hidraulica

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1 cc.oo. federación de servicios y administraciones públicas Sección Estatal CC.OO. Ministerio de Medio Ambiente @:[email protected] Tlf: 915976145 Fax: 915975988 TEMA 1 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.( BOE 176 de 24/07/2001) La disposición final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la redacción dada por la Ley 6 /2001, de 8 de mayo, de Evaluación de Impacto Ambiental, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas. Para ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas , se introducen por la propia Ley 46/1999, antes citada y por la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente tanto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; por la disposición adicional 9.a 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que modifica los apartados 1.°, segundo párrafo y 2.°, del artículo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando respectivamente los artículos 63 y 109.2 de la Ley de Aguas; por los artículos 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la construcción o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley de Aguas , al que añade un nuevo apartado y, finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía respectivamente, los artículos 1 7 y 25 de la Ley de Aguas , relativos al Consejo Nacional del Agua y a la composición de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca. Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el texto refundido, el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma constituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en relación con los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros ámbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas marítimas reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicación, se entiende que su inclusión en el texto refundido de la Ley de Aguas ocasionaría importantes disfunciones desde el punto de vista de la técnica legislativa. En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Aguas , que se incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001, Dispongo: Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuación. Disposición Derogatoria Única. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes: 1. La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas . 2. La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, excepto la disposición adicional primera.

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cc.oo.federación de servicios y administraciones públicas

Sección Estatal CC.OO.

Ministerio de Medio Ambiente @:[email protected] Tlf: 915976145 Fax: 915975988

TEMA 1

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.( BOE 176 de 24/07/2001)

La disposición final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la redacción dada por la Ley 6 /2001, de 8 de mayo, de Evaluación de Impacto Ambiental, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas.

Para ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas , se introducen por la propia Ley 46/1999, antes citada y por la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente tanto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas, como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; por la disposición adicional 9.a 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que modifica los apartados 1.°, segundo párrafo y 2.°, del artículo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando respectivamente los artículos 63 y 109.2 de la Ley de Aguas; por los artículos 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la construcción o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley de Aguas , al que añade un nuevo apartado y, finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía respectivamente, los artículos 1 7 y 25 de la Ley de Aguas , relativos al Consejo Nacional del Agua y a la composición de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca.

Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el texto refundido, el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma constituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en relación con los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros ámbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas marítimas reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicación, se entiende que su inclusión en el texto refundido de la Ley de Aguas ocasionaría importantes disfunciones desde el punto de vista de la técnica legislativa.

En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Aguas , que se incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001, Dispongo: Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuación.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

• 1. La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas . • 2. La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto,

de Aguas, excepto la disposición adicional primera.

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• 3. La disposición adicional 9.e, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los apartados 1º, segundo párrafo y 2°, del artículo 109 de la Ley de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.

• 4. Los artículos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía , modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de la Ley 29/1985.

• 5. Los artículos 1 58, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del artículo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.

• 6. El artículo 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley 29/1985, de Aguas.

Disposición Final Única.

El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de Medio Ambiente, Jaime Matas I Palou.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.

2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico.

3. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.

4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.

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TÍTULO I. Del dominio público hidráulico del Estado.

CAPÍTULO I. De los bienes que lo integran.

Artículo 2. Definición de dominio público hidráulico.

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

• a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

• b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. • c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. • d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los

recursos hidráulicos. • e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta

de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.

<añadido por la LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.>

El informe previo será emitido, a petición del Ministerio de Medio Ambiente o sus organismos autónomos, por las entidades locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.

<fin añadido >

Artículo 3. Modificación de la fase atmosférica.

La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice.

CAPÍTULO II. De los cauces, riberas y márgenes.

Artículo 4. Definición de cauce.

Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

Artículo 5. Cauces de dominio privado.

1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

Artículo 6. Definición de riberas.

1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

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Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

• a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

• b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7. Trabajos de protección en las márgenes.

Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido.

Artículo. 8. Modificaciones de los cauces.

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

CAPÍTULO III. De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables.

Artículo 9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales.

1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas ese terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

Artículo 10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada.

Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente.

Artículo 11. Las zonas inundables.

1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.

2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.

3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de

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Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.

CAPÍTULO IV. De los acuíferos subterráneos.

Artículo 12. El dominio público de los acuíferos.

El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54.

CAPÍTULO V. De las aguas procedentes de la desalación.

Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de desalación de agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico y a los requisitos de calidad, según los usos a los que se destine el agua.

2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a la actividad de desalación se asocian otras actividades industriales reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso del suelo. Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado, se tramitarán en un solo expediente, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen previsto en esta Ley para la explotación del dominio público hidráulico.

TÍTULO II. De la administración pública del agua.

CAPÍTULO I. Principios generales.

Artículo 14. Principios rectores de la gestión en materia de aguas.

El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:

• 1.° Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

• 2.° Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

• 3.° Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

Artículo 15. Derecho a la información.

1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de medio ambiente y, en particular, a la información sobre vertidos y calidad de las aguas.

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2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los órganos de que formen parte.

Artículo 16. Definición de cuenca hidrográfica.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible.

Artículo 17. Funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico.

En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

• a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.

• b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.

• c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

• d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.

Artículo 18. Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas.

1. La Comunidad Autónoma que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:

• a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley. • b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración

hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.

2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia en materia hidráulica podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II. Del Consejo Nacional del Agua.

Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.

Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua, en el que, junto con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.

Artículo 20. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua.

1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:

• a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes.

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• b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno. • c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio

nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico. • d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de

aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua.

• e) Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.

2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.

El Consejo podrá proponer a las Administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.

CAPÍTULO III. De los organismos de cuenca.

SECCIÓN 1 . Configuración y Funciones.

Artículo 21. Los organismos de cuenca.

En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.

Artículo 22. Naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca.

1. Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.

2. Los organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.

4. Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.

Artículo 23. Funciones.

1. Son funciones de los organismos de cuenca:

• a) La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión. • b) La administración y control del dominio público hidráulico. • c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a

más de una Comunidad Autónoma. • d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos

propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.

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• e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en los párrafos d) y e) del apartado anterior, los organismos de cuenca podrán:

• a) Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de contratos de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

• b) Suscribir convenios de colaboración o participar en agrupaciones de empresas y uniones temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.

• c) Conceder préstamos y, en general, otorgar crédito a cualquiera de las entidades relacionadas en los párrafos a) y b).

Artículo 24. Otras atribuciones.

Los organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:

• a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente.

• b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.

• c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.

• d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.

• e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.

• f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.

• g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los particulares.

En la determinación de la estructura de los organismos de cuenca se tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de administración del dominio público hidráulico y las demás.

Artículo 25. Colaboración con las Comunidades Autónomas.

1. Los organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.

2. Los organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

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3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe se someterán los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f).

4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica.

SECCIÓN 2. Órganos de gobierno y administración.

Artículo 26. órganos de Gobierno de los organismos de cuenca.

1. Son órganos de gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.

2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de obras.

3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca.

Artículo 27. Composición de la Junta de Gobierno.

La composición de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca se determinará por vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y directrices:

• a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del organismo de cuenca. • b) La Administración General del Estado contará con una representación de cinco Vocales,

como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Ciencia y Tecnología; de Sanidad y Consumo y de Economía, y un representante de la Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley.

• c) Corresponderá a la representación de los usuarios, al menos un tercio del total de Vocales y, en todo caso, un mínimo de tres, integrándose dicha representación en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.

• d) Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, estarán representadas en su Junta de

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Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales representantes y su distribución se establecerán, en cada caso, en función del número de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las mismas en ella comprendidas.

• e) Las provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.

Artículo 28. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

• a) Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.

• b) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites que reglamentariamente se determinen.

• c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 23 de la presente Ley, así como los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.

• d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la cuenca. • e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las modificaciones sobre la

anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.

• f) Declarar acuíferos sobre explotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos, conforme a lo señalado en el artículo 56 de la presente Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55 y ser oída en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99 de la presente Ley.

• g) Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos 81.4 y 82.4.

• h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 111.

• i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.

• j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de acuerdo con el artículo 118 de la presente Ley.

• k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del plan hidrológico correspondiente.

• l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.

Artículo 29. Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca.

Los Presidentes de los organismos de cuenca serán nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 30. Funciones del Presidente del Organismo.

1. Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:

• a) Ostentar la representación legal del organismo. • b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el

Consejo del Agua.

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• c) Cuidar de que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente. • d) Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del organismo. • e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro

órgano.

2. Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir infracción de Leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 31. La Asamblea de Usuarios.

La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios.

Artículo 32. Las Juntas de Explotación.

Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los efectos previstos en el artículo 30.1, al Presidente del organismo de cuenca.

La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios participarán mayoritariamente con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentariamente.

Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente interrelacionados.

Artículo 33. La Comisión de Desembalse.

Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al criterio de representación adecuada de los intereses afectados.

Artículo 34. Las Juntas de Obras.

La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podrán constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán tales usuarios, en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.

Artículo 35. Consejo del Agua de la cuenca.

1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

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2. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta Ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.

Artículo 36. Composición.

La composición del Consejo del Agua de los organismos de cuenca se establecerá, por vía reglamentaria, en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y directrices:

• a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los recursos hidráulicos estará representado por un número de Vocales no superior a tres.

• b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de Vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.

• c) Los servicios técnicos del organismo estarán representados por un máximo de tres Vocales.

• d) La representación de las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, se determinará y distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de la cuenca y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las Comunidades Autónomas participantes, al menos, por un Vocal. La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados en el párrafo a).

• e) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca hidrográfica.

SECCIÓN 3. Hacienda y patrimonio.

Artículo. 37. Adscripción de bienes a los organismos de cuenca.

Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas, adscritos o que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 38. Patrimonio propio.

Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por: a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrográficas. b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto. c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas, o de los particulares.

Artículo 39. Ingresos del organismo

Tendrán la consideración de ingresos del organismo de cuenca los siguientes:

• a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares.

• b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.

• c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

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• d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al organismo.

• e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio organismo.

• f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

TÍTULO III. De la planificación hidrológica.

Artículo 40. Objetivos de la planificación hidrológica.

1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

2. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico se determinará reglamentariamente.

3. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.

4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.

5. El Gobierno aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

6. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 41. Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.

1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que necesariamente se preverá la participación de los Departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.

Artículo 42. Contenido de los planes hidrológicos de cuenca.

Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:

• a) El inventario de los recursos hidráulicos. • b) Los usos y demandas existentes y previsibles. • c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia

entre los distintos usos y aprovechamientos. • d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como

para la conservación o recuperación del medio natural.

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• e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas residuales.

• f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.

• g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.

• h) Los planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la Administración.

• i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos. • j) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan. • k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los

condicionantes requeridos para su ejecución. • l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a

inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

Artículo 43. Previsiones de los planes hidrológicos de cuenca.

1. En los planes hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.

2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.

3. Las previsiones de los planes hidrológicos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio.

Artículo. 44. Declaración de utilidad pública.

1. El Gobierno podrá hacerla declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro organismo de las Administraciones Públicas.

2. La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan.

Artículo 45. Contenido del Plan Hidrológico Nacional.

1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:

• a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca.

• b) La solución para las posibles alternativas que aquellos ofrezcan. • c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos

territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca. • d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a

aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.

2. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.

3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél.

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Artículo 46. Obras hidráulicas de interés general.

1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:

• a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.

• b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.

• c) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.

• d) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por Ley.

3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:

• a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica.

• b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique.

4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el párrafo c), apartado 1 del artículo 45 de la presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional.

TÍTULO IV. De la utilización del dominio público hidráulico.

CAPÍTULO I. Servidumbres legales.

Artículo 47. Obligaciones de los predios inferiores.

1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven.

2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.

Artículo 48. Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto.

1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.

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2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.

3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.

4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.

5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 49. Titularidad de los elementos de la servidumbre.

En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran.

CAPÍTULO II. De los usos comunes y privativos.

Artículo 50. Usos comunes.

1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.

2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso, las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.

3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación específica.

4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.

Artículo 51. Usos comunes especiales sujetos a autorización.

Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:

• a) La navegación y flotación. • b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos. • c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del

recurso por terceros.

Artículo 52. Formas de adquirir el derecho al uso privativo.

1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.

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Artículo 53. Extinción del derecho al uso privativo.

1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:

• a) Por término del plazo de su concesión. • b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 66. • c) Por expropiación forzosa. • d) Por renuncia expresa del concesionario.

2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.

3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla.

En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.

4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.

5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango.

6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 67 será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la resolución del contrato de cesión.

Artículo 54. Usos privativos por disposición legal.

1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.

2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.

Artículo 55. Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los cau dales concedidos.

1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.

2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.

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3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.

4. Los organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias del organismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.

Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.

Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.

La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.

Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.

Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.

Artículo 56. Acuíferos sobreexplotados.

1. El organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme al apartado 2 del artículo 87, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.

El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación.

2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV de esta Ley.

3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de contaminación, el organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que será necesaria autorización del organismo de cuenca para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de acuífero sobreexplotado y la determinación de los perímetros a que se refieren los apartados anteriores.

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Artículo 57. Aprovechamientos mineros.

1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley.

2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad.

3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta Ley.

Artículo 58. Situaciones excepcionales.

En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.

La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.

CAPÍTULO III. De las autorizaciones y concesiones.

SECCIÓN 1.a La concesión de aguas en general

Artículo 59. Concesión administrativa.

1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.

2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.

3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.

4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.

6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.

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7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río.

8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.

Artículo 60. Orden de preferencia de usos.

1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.

2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.

3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:

• 1.° Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

• 2.° Regadíos y usos agrarios. • 3.° Usos industriales para producción de energía eléctrica. • 4.° Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores. • 5.° Acuicultura. • 6.° Usos recreativos. • 7.° Navegación y transporte acuático. • 8.° Otros aprovechamientos.

El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.° de la precedente enumeración.

4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.

Artículo 61. Condiciones generales de las concesiones.

1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.

2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de lo previsto en el artículo 67.

3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.

La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.

4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las

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comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.

5. El organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies objeto del convenio.

Artículo 62. Concesiones para riego en régimen de servicio público.

1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.

2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.

3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión, en los términos de dicho apartado.

4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la Administración competente pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.

Artículo 63. Transmisión de aprovechamientos.

La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.

En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.

Artículo 64. Modificación de las características de la concesión.

Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante.

Artículo 65. Revisión de las concesiones.

1. Las concesiones podrán ser revisadas:

• a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

• b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario. • c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.

2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.

A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto de la concesión.

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3. Sólo en el caso señalado en el párrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa.

4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgará al concesionario derecho a compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.

Artículo 66. Caducidad de las concesiones.

1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos.

2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular.

SECCIÓN 2. Cesión de derechos al uso privativo de las aguas.

Artículo 67. Del contrato de cesión de derechos.

1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.

Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.

2. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar con carácter excepcional cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.

Artículo 68. Formalización, autorización y registro del contrato de cesión.

1. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su firma. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.

2. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y

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Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.

3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente sección, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo.

4. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo 80, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.

5. Las competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere la presente sección serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Artículo 69. Objeto del contrato de cesión.

1. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente se establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido.

2. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad del título concesional del cedente.

3. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.

Artículo 70. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas necesarias.

1. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.

2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

3. Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.

4. La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo.

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La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se refiere el artículo 68 apartado 2.

Artículo 71. Centros de intercambio de derechos.

1. En las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio Organismo oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.

2. Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se refiere el apartado anterior para atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus competencias.

3. Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se realicen conforme a este artículo deberán respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se determinen.

Artículo 72. Infraestructuras de conexión intercuencas.

Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten territorios de distintos Planes Hidrológicos de cuenca para transacciones reguladas en esta sección si el Plan Hidrológico Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase así lo han previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resolución administrativa.

SECCIÓN 3.a Alumbramiento y Utilización de Aguas Subterráneas

Artículo 73. Preferencia para el otorgamiento de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.

Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden de prelación a que se refiere el artículo 60.

Artículo 74. Autorizaciones para investigación de aguas subterráneas.

1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo el trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse.

2. El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores.

3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos.

Artículo 75. Determinación del lugar de emplazamiento de las instalaciones.

Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el

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lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 76. Afección a captaciones anteriores.

A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados.

SECCIÓN 4. Otras Autorizaciones y Concesiones

Artículo 77. Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos.

1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.

2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.

3. La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso en la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro posible uso privativo.

Artículo 78. Navegación recreativa en embalses.

Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se condicionarán atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.

SECCIÓN 5. Procedimiento.

Artículo 79. Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones.

1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su declaración de utilidad pública, así como el procedimiento para su tramitación serán establecidos reglamentariamente.

2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá eliminarse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones.

3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía, incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de pequeña potencia, se establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes con sus características.

4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con las materias propias de su competencia, y en especial, respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes.

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SECCIÓN 6. REGISTRO DE AGUAS

Artículo 80. Características del Registro de Aguas.

1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria.

2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.

3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.

4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

CAPÍTULO IV. De las comunidades de usuarios.

Artículo 81. Obligación de constituir comunidades de usuarios.

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses.

3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.

4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.

5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.

Artículo 82. Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios.

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1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

3. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.

4. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 83. Facultades de las comunidades de usuarios.

1. Las comunidades de usuarios podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.

2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.

3. Las comunidades de usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.

4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.

Artículo. 84. órganos de las comunidades de usuarios.

1. Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados.

2. La Junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.

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3. La junta de gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general.

4. Serán atribuciones de la junta de gobierno:

• a) Vigilar y gestionarlos intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.

• b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.

• c) Someter a la aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.

• d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.

5. Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.

6. Al jurado corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción.

Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.

Artículo 85. Pervivencia de organizaciones tradicionales.

Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas.

Del mismo modo, allí donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional.

Artículo 86. Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento.

La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción y utilización.

Artículo 87. Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos.

1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.

2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en aplicación del apartado 1 del artículo 56 de esta Ley, será obligatoria la constitución de una comunidad de usuarios. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de sobreexplotación no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes.

3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes

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por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.

Artículo 88. Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas.

El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona.

Artículo 89. Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones.

1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria.

2. Con independencia de su especial estatuto jurídico, el consorcio o Comunidad de que se trate elaborará las ordenanzas previstas en el artículo 81.

Artículo 90. Comunidades de usuarios de vertidos.

Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales, podrán constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotaciones y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de usuarios.

Artículo 91. Otras comunidades de usuarios. Normas de aplicación.

Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de comunidades no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas.

TÍTULO V. De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales.

CAPÍTULO I. Normas generales.

Artículo 92. Objetivos de la protección.

Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico: a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de las aguas para alcanzar un buen estado general. b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca hidrográfica. c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas. d) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico. e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público hidráulico.

Reglamentariamente, se establecerán los niveles de calidad correspondientes a los estados indicados en el párrafo a)ylos plazos para alcanzarlos.

Artículo 93. Concepto de contaminación.

Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.

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El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.

Artículo 94. Policía de aguas.

La policía de las aguas superficiales subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente.

Artículo 95. Apeo y deslinde de los cauces de dominio público.

1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.

3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

Artículo 96. Zona de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas.

1. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación.

2. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.

Artículo 97. Actuaciones contaminantes prohibidas.

Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:

• a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

• b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.

• c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico.

Artículo 98. Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones.

Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.

En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental

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competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 99. Protección de aguas subterráneas.

La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas.

CAPÍTULO II. De los vertidos.

Artículo 100. Concepto.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico.

Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.

4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.

Artículo 101. Autorización de vertido.

1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.

En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo 113.

2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105.

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3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.

Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las Entidades locales estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.

Artículo 102. Autorización de vertido en acuíferos y aguas subterráneas.

Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.

Artículo 103. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

Artículo 104. Revisión de las autorizaciones de vertido.

1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos: a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el interesado. c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca.

2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.

Artículo 105. Vertidos no autorizados.

1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones: a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas. b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 13.

2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos: a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones. b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización. c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los

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casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico.

a. Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento

3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.

Artículo 106. Suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.

Artículo 107. Explotación de depuradoras por el Organismo de cuenca.

El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio: a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización. b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.

Artículo 108. Empresas de vertido.

Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes: a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa. b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica. c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III. De la reutilización de aguas depuradas.

Artículo 109. Régimen jurídico de la reutilización.

1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos previstos.

2. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.

3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas, podrá subrogarse por vía contractual en la titularidad de la autorización de vertido de aquellas aguas, con asunción de las obligaciones que ésta conlleve, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de control de vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente

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Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la autorización de vertido. En el caso de que la concesión se haya otorgado respecto a aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.

4. Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, podrán solicitar la modificación de la autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta al dominio público hidráulico tras la reutilización.

5. En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se acomodará a lo previsto en la presente Ley.

CAPÍTULO IV. De los auxilios del Estado.

Artículo 110. Ayudas del Estado para actividades que mejoren la calidad de las aguas.

Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o modificaciones de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en la explotación, que signifiquen una disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas utilizadas. Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos hidráulicos.

Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigación en estas materias.

CAPÍTULO V. De las zonas húmedas.

Artículo 111. Concepto y características.

1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas.

2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa.

4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico.

5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental.

6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público.

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TÍTULO VI. Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico.

Artículo 112. Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico.

1. La ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los párrafos b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.

3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquellos.

4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca según los siguientes supuestos:

• a) En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico, por el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

• b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.

• c) En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento.

5. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.

6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

Artículo 113. Canon de control de vertidos.

1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el venido.

3. El importe del canon de control de venidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

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4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.

Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

• a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas. • b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras. • c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente

actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho impone global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

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6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia deregadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.

7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan.

Artículo 115. Naturaleza económico-administrativa de las liquidaciones.

1. Reglamentariamente podrá establecerse la autoliquidación de los cánones o exacciones mencionados en los artículos anteriores.

2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán carácter económico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico.

3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando los obligados a ello estén agrupados en una comunidad de usuarios u organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO VII. De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales.

Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción.

Se considerarán infracciones administrativas:

• a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.

• b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

• c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

• d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

• e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

• f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

• g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

• h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.

Artículo 117. Calificación de las infracciones.

1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias

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del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

• Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas). • Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de

pesetas). • Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000 de

pesetas). • Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a 100.000.000

de pesetas).

2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Artículo 1 19. Multas coercitivas.

1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.

Artículo 120. Infracciones constitutivas de delito o falta.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 121. Jurisdicción competente.

Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo.

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TÍTULO VIII. De las obras hidráulicas.

CAPÍTULO I. Concepto y naturaleza jurídica de las obras hidráulicas.

Artículo 122. Concepto de obra hidráulica.

A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.

Artículo 123. Régimen jurídico de la obra hidráulica.

1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.

No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas.

A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y del dominio público hidráulico y que sean competencia de la Administración General del Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

Artículo 124. Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas.

1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de Medio Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas. También podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las Comunidades Autónomas en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.

2. Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

3. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, de acuerdo con lo que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus leyes de desarrollo, y la legislación de régimen local.

4. La Administración General del Estado, las Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán celebrar convenios para la realización y financiación conjunta de obras hidráulicas de su competencia.

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Artículo 125. Encomienda de gestión. Concesiones sin competencia de proyectos.

1. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrográficas, en el ámbito de sus competencias, podrán encomendar a las comunidades de usuarios, o juntas centrales de usuarios, la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten. A tal efecto, se suscribirá un convenio entre la Administración y las comunidades o juntas centrales de usuarios en el que se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en particular, su régimen económico-financiero.

2. Asimismo, las comunidades de usuarios y las juntas centrales de usuarios podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de construcción o explotación de las obras hidráulicas que les afecten. Un convenio específico entre la Administración General del Estado y los usuarios regulará cada obra y fijará, en su caso, las ayudas públicas asociadas a cada operación.

Artículo 126. Gastos de conservación y funcionamiento.

A los efectos previstos en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 1 14, tendrán la consideración de gastos de funcionamiento y conservación las cantidades que se obliguen a satisfacer la Administración General del Estado o las Confederaciones Hidrográficas, en virtud de convenio suscrito con un tercero a quien se haya atribuido la gestión de la construcción o explotación de una obra hidráulica de interés general, o sea concesionario de las mismas.

Artículo 127. Prerrogativas de la obra hidráulica de interés general.

1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere el apartado siguiente.

3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las Entidades locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la obra.

Artículo 128. Coordinación de competencias concurrentes.

1. La Administración General del Estado, las Confederaciones Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales tienen los deberes de recíproca coordinación de sus competencias concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los deberes de información y colaboración mutua en relación con las iniciativas o proyectos que promuevan.

2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los específicos que se hayan previsto en los convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.

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3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.

4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.

Artículo 129. Evaluación de impacto ambiental.

Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 130. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.

2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.

4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal afección.

Artículo 131. Declaración de una obra hidráulica como de interés general.

1. La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de interés general, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 46 de la presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 46. Podrán instar la iniciación del expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el ámbito de sus competencias:

• a) El resto de los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado. • b) Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales. • c) Las comunidades de usuarios u organizaciones representativas de los mismos.

En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las Comunidades Autónomas y Entidades locales afectadas.

2. Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre las

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materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación del proyecto a lo establecido en la planificación nacional de regadíos vigente.

3. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.

4. El expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general deberá incluir una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre los cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos, dicho expediente será informado por el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO II. De las sociedades estatales.

Artículo 132. Régimen jurídico de las sociedades estatales.

1. Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias sociedades estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la construcción, explotación o ejecución de las obras públicas hidráulicas que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.

2. Las relaciones entre la Administración General del Estado y las sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe favorable del Ministerio de Economía, que habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al menos, los siguientes extremos:

• a) El régimen de construcción o explotación de las obras públicas hidráulicas de que se trate. • b) Las potestades que tiene la Administración General del Estado en relación con la dirección,

inspección, control y recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.

• c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración General del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad estatal pueda recibir de otros sujetos públicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.

• d) Las garantías que hayan de establecerse a favor de las entidades que financien la construcción o explotación de las obras públicas hidráulicas.

3. En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción de las obras públicas hidráulicas se observarán las reglas siguientes:

• 1.° Se aplicarán las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, y de las disposiciones que la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.

• 2.° Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dichas sociedades estatales y por la Administración General del Estado de los intereses públicos afectados.

• 3.° El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la adjudicación.

CAPÍTULO III. De los contratos de construcción y explotación de obras hidráulicas.

Artículo 133. Concepto.

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1. Para la construcción, conservación y explotación de las obras e infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y depuración de las aguas residuales, las Administraciones públicas podrán utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas, que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por razón de la materia.

2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquel en el que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el apartado 1, párrafo a), del artículo 135 de la presente Ley.

La Administración concedente, cuando existan razones de interés público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.

Artículo 134. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:

• a) El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ningún caso de setenta y cinco años.

• b) La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato, que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos de obras.

• c) Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos 11.e), 62.c) y 69.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá al expediente certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un informe del Ministerio de Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y financieros del contrato.

• d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo, 14.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el supuesto de compensación por parte de la Administración al concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el propio contrato de concesión.

2. El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas a que se refiere el artículo 133.2 de esta Ley, se considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los bienes y servicios a los que se destina.

3. El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para ejecutar el contrato de concesión será el siguiente:

• a) El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los bienes de dominio público incluidos en la concesión, y el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en los términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.

• b) Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el dominio público serán utilizados, ocupados y gestionados por el concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la concesión, momento en que revertirán a la Administración pública competente.

• c) Las concesiones serán susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.

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Artículo 135. Régimen económico financiero.

1. El régimen económico-financiero del contrato se regirá por los siguientes principios:

• a) Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el contrato de concesión.

• b) La Administración velará para que en todo momento se mantenga el equilibrio financiero de la concesión.

2. El otorgamiento del contrato de concesión regulado en el artículo anterior, solo podrá modificar el régimen de utilización de los recursos hídricos previsto en esta Ley, en aquello que se derive expresamente de lo establecido en este capítulo.

3. El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen económico-financiero de las concesiones.

Disposición Adicional.

Primera. Lagos, lagunas y charcas inscritas en el Registro de la Propiedad.

Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Segunda. Administración hidráulica de las cuencas internas de una Comunidad Autónoma.

Las funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejercen los Organismos de cuenca en aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, corresponderán a las Administraciones hidráulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio y en virtud de sus estatutos de autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial.

Tercera. Estadísticas sobre la evolución de las aguas continentales.

El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una estadística que permita la vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de las aguas continentales en relación con las características definidas en los Planes Hidrológicos.

Cuarta. Actuaciones a realizar por el Instituto Geológico y Minero de España.

Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecidas en la presente Ley, el Instituto Geológico y Minero de España formulará y desarrollará planes de investigación tendentes al mejor conocimiento y protección de los acuíferos subterráneos, y prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.

Quinta. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.

Las posibles limitaciones en el uso de suelo y reservas de terreno, previstas en los artículos 6, 11, 20, 1.d), 43 y 96 de esta Ley, se aplicarán sin menoscabo de las competencias que las Comunidades Autónomas puedan ejercer en materia de ordenación del territorio.

Sexta. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.

A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción

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dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

• 1.° Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.

• 2.° Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses. • 3.° Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público

hidráulico, un año.

Disposición adicional séptima. Acuíferos sobreexplotados.

1. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas que permitan la extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía previamente constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca y de acuerdo con el Plan de ordenación para la recuperación del acuífero.

2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 54.2 y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones que, en su caso, se establezcan en aplicación del artículo 58, en los mismos términos previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.

Octava. Obras de mejora de infraestructura hidráulica del Delta del Ebro.

Una vez finalizado el Plan de obras de mejora de infraestructura hidráulica del Delta del Ebro, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica del Estado, la Administración hidráulica de Cataluña, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, ejecutará las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos de la misma previstas en la Ley 18/1981, de 1 de julio, de actuaciones en materias de agua en Tarragona, con cargo al porcentaje del canon ingresado que se determine de forma definitiva en el Plan Hidrológico Nacional.

Disposición adicional décima. Vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias.

La autorización de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias de las actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la contaminación se incluirá en la autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley, a cuyos efectos el pronunciamiento del organismo de cuenca sobre el otorgamiento de dicha autorización se sustituirá por los informes vinculantes regulados en la citada Ley y en su normativa de desarrollo

Disposición Transitoria.

Primera. Titulares de derechos sobre aguas públicas derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.

1. Quienes, conforme a la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/1985 establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor.

2. Los aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedarán legalizados mediante inscripción en el Registro de Aguas, siempre que sus titulares hayan acreditado el derecho a la utilización del recurso de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera 2 de esa ley.

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El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales.

Segunda. Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.

1. A los titulares de algún derecho conforme a la Ley de 13 de junio de 1879, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte y hubieran obtenido su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, les será respetado dicho régimen por un plazo máximo de cincuenta años, a contar desde el 1 de enero de 1986. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos con arreglo a la disposición transitoria segunda 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.

4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

Tercera. Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galenas, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.

1.Los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, serán respetados por la Administración, durante un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986, en lo que se refiere al régimen de explotación de los caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la citada Ley.

2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la disposición transitoria tercera 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

Cuarta. Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 1879.

1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

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2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 1 17 de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta. Eficacia jurídica de los Planes Hidrológicos de cuenca.

Los Planes Hidrológicos de cuenca, aprobados antes de la promulgación del Plan Hidrológico Nacional, tendrán plena eficacia jurídica. Los titulares de concesiones administrativas otorgadas al amparo de dichos Planes deberán ser indemnizados, de no haber dispuesto otra cosa en sus respectivos condicionados, por los perjuicios que, en su caso, les irrogue la aplicación del Plan Hidrológico Nacional.

Sexta. Revisión de características de aprovechamientos inscritos el Registro de Aguas Públicas.

En el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los Organismos de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente.

Séptima. Actualización de valores a efectos del artículo 114 de esta Ley.

Sólo computará, para la actualización de los valores de las inversiones de obras ya realizadas a que se refiere el artículo 1 14, el período que haya transcurrido desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Octava. Canon de control de vertidos.

1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año 2002. En el periodo impositivo correspondiente al año natural 2001 se aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 113, de la presente Ley, para la gestión y recaudación del canon de control de vertidos en las cuencas intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias sin traspaso de competencias.

Disposición Final.

Primera. Supletoriedad del Código civil.

En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.

Segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

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Tercera. Vigencia de los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios.

Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática.

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PRINCIPIOS BASICOS DE LA LEY DE AGUAS CONSIDERACION DEL AGUA COMO BIEN DE DOMINIO PUBLICO: SUJETO A CONCESION ADMINISTRATIVA UNIDAD TOTAL DEL RECURSO EN LAS DIFERENTES FASES DEL CICLO HIDROLOGICO GESTIÓN INTEGRAL DE LOS BIENEES QUE CONSTITUYEN EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, DESDE SU FASE DE VIGILANCIA Y CONCESIÓN HASTA SU APROVECHAMIENTO UNIDAD DE CUENCA EN LA DEFINICIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS PARTICIPACION DE LOS DISTINTOS USUARIOS EN EL GOBIERNO, GESTIÓN Y PLANIFICACIÓN AGRUPADOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE APROVECHAMIENTO PARTICIPACION DE LOS ENTES TERRITORIALES EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y PLANIFICACIÓN AGRUPADOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE APROVECHAMIENTO AUTOSUFICIENCIA ECONOMICA TENIENDO EN CUENTA LAS PECULARIEDADES DE CADA APROVECHAMIENTO CONSERVACION DE LA CALIDAD DEL RECURSO A LO LARGO DE LOS DISTINTOS TRAMOS: RESPETO AL PRINCIPIO “QUIEN CONTAMINA PAGA” ABSOLUTO RESPETO A LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES DE LOS SISTEMAS ACUATICOS LAS CONFEDERACIONES HIDROGRAFICAS

ABASTECIMIENTO REGANTES ENERGETICOS

JUNTAS DE EXPLOTACIÓN

OTROS USOS

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ASAMBLEA DE USUARIOS

JUNTA DE GOBIERNO

COMISIÓN DE DESEMBALSE

PRESIDENTE

UNIDADES ORGANICAS

COMISARIA DE AGUAS

DIRECCIÓN TECNICA

OFIC. PLANIFICACION HIDROLOGICA

SECRETARIA GENERAL

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

COMUNIDADES AUTONOMAS

CONSEJO DEL AGUA

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ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Órganos de Gobierno: PRESIDENCIA JUNTA DE GOBIERNO Órganos de Gestión: ASAMBLEA DE USUARIOS COMISIÓN DE DESENBASE JUNTAS DE EXPLOTACION JUNTAS DE OBRA Órgano de Planificación: CONSEJO DE AGUA DE LA CUENCA

UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONFEDERACIÓN

PRESIDENCIA

SECRETARIA GENERAL DIRECCION TECNICA COMISARIA DE AGUAS OFICINA DE PLANIFICACIÓN

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TEMA 2

CURSO DE HIDRÁULICA. TIPOS DE PRESAS.

ÍNDICE.

1.- Concepto de presa. Necesidad' de su existencia. 2.- Elementos fundamentales de las presas. 3.- Clasificación de las presas. 4.- Niveles de seguridad de las presas.

-1 Concepto de presa. Necesidad de su existencia.

Una presa puede definirse como una "construcción hecha: en: una corriente de agua para retener ésta y derivarla para su aprovechamiento (diccionario de María Moliner).

La existencia de las presas se justifica en función de los usos para los que se destinan. Es habitual que la necesidad de construir una presa responda a la necesidad de satisfacer diversas necesidades. Los usos más significativos están relacionados con el consumo de agua; si bien, deben considerarse otros factores como la laminación de avenidas, etc., pudiéndose resumir del siguiente modo: Relacionados con el consumo de agua:

- Riegos. Suponen aproximadamente 24.000 Hm3/año lo que representa el 80 % del consumo total de agua en nuestro país. Ejemplos de embalses dedicados básicamente para este uso serían los de Orellana y Zújar.

- Abastecimiento. El agua que se consume para abastecimiento en España se sitúa en 4.300 Hm3/año, representando 14% del consumo total. Ejemplos de embalses que tienen como primera finalidad el abastecimiento serían los de Chanza y Alange.

- Industrial. Con un consumo anual próximo a los 1.800 Hm3/año en España, representa aproximadamente el 6% restante. Cierto tipo de industrias precisan de volúmenes de agua incluso muy importantes en su proceso de producción. Un ejemplo sería la presa, de. El Sancho, necesaria para suministrar el' agua precisa a la Empresa Nacional de. Celulosa (ENCE) en Huelva.

Relacionados con otros usos:

- Regulación anual e híperanual. Permite el almacenamiento de agua en períodos de abundancia para su consumo posterior. Se justifica, por la irregularidad en las aportaciones de los ríos españoles. Presa de La Serena.

- Control de avenidas. Es éste un. uso frecuente; si bien, en algunos casos, permite justificar por sí mismo la existencia de una presa. Presa de Castrovido.

- Producción de energía. La colocación de centrales hidroeléctricas, permite rentabilizar económicamente el vertido de caudales. Mediante la generación de energía eléctrica. Se consigue de este modo, una energía renovable y medioambientalmente limpia. Presa de Santa Ana

- Usos industriales. Entrarían en: este apartado, por ejemplo, las presas receptoras de vertidos industriales.

- Navegación. Es éste un uso que se permite en muchos embalses; si bien se suele prohibir cuando éstos se destinan al abastecimiento de poblaciones. Pantano de San Juan.

- Recreo. Es frecuente la construcción de playas artificiales, restaurantes, etc. Presa de Orellana.

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- Derivación. Permite trasvasar agua entre diferentes cuencas para facilitar el. aprovechamiento de los caudales derivados en la cuenca receptora. Un ejemplo de presa de derivación, si bien precisa_ de un bombeo, sería la. Presa de Bolarque.

- Pesca. Es frecuente este uso en numerosos embalses. Presa de, Santillana.

2.- Elementos fundamentales de las presas.

Las presas deben reunir dos características principales:

- Deben ser estables. Al vuelco y al deslizamiento en el caso de presas de fábrica e interna y externamente en el caso de materiales sueltos.

- Deber ser estancas, ya que su función es la de almacenar agua. Los elementos fundamentales de las presas, por tanto, están en relación con la necesidad de cumplir adecuadamente con las dos características anteriores. Así, podemos distinguir:

- La estabilidad de la presa se garantiza inicialmente con un diseño adecuado de la misma y, una vez construida, de una parte, mediante la auscultación, lo que permite tener, un conocimiento de su comportamiento y, de otra,, con los órganos de desagüe de la presa: aliviadero y desagües de diferente tipo. Estos últimos son especialmente relevantes en el caso de presas de materiales sueltos.

- Con el fin de garantizar la estanqueidad, debe haber algún elemento impermeable es la presa. En el caso de las presas de fábrica sería el propio hormigón de la presa; mientras que en el caso de las presas de materiales sueltos, la impermeabilización se supedita a diferentes materiales, como serían arcilla en forma de núcleo, u hormigón y asfalto en forma de pantalla aguas arriba ó vertical en el cuerpo de presa.

3.- Clasificación de. las presas..

Son diversas las posibles clasificaciones que se pueden llevar a cabo. En nuestro

caso, siguiendo la expuesta en el Reglamento, Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado mediante O. M. de 12 de Marzo de 1996 (BOE dé 30. de Marzo de 1996): 3.1. Según sus dimensiones se clasifican en:

a) Gran Presa: - Altura > 15 m - Altura comprendida entre 10 y 15 m, siempre y cuando: la longitud de coronación

sea > 500 m. o capacidad de embalse > 11* 106 m3 o capacidad de desagüe > 2.000 m3/s.

- Aquellas que presenten alguna dificultad especial en su cimentación. b) Pequeña presa: son todas aquellas no incluidas en el apartado a).

3.2. Según el riesgo potencial que puede derivarse de su posible rotura o.

funcionamiento incorrecto, de acuerdo con lo establecido en la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de Diciembre de 1994 (BOE de 14 de Febrero de 1995) se pueden clasificar en tres categorías: A, B y C dependiendo de los daños que puedan producir aguas abajo.

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3.3.-Según su tipología:

Materiales sueltos: - Núcleo de arcilla vertical. El elemento impermeable se supedita al paquete de arcilla

colocada en el interior del cuerpo de presa. Presas de Giríbaile y Andevalo. - Núcleo de arcilla inclinado. Es semejante al caso anterior; si bien, el material

arcilloso se dispone con una inclinación diferente a la posición vertical. Presa de Benínar.

- Pantalla aguas arriba. El elemento impermeable se coloca en el paramento de aguas arriba, adosado al talud del terraplén. Dicho elemento impermeable puede ser de origen asfáltico, de hormigón ó, en el caso de balsas y pequeñas presas, de otros materiales como geotextiles, etc. Presas del Piedras y de Proserpina. - Pantalla vertical:-En este caso se coloca en forma vertical una pantalla de origen asfáltico ó de hormigón. Presa de Algar.

- Tierras. Cuando el material con el que se construye el dique reúne unas determinadas condiciones de impermeabilidad, puede supeditarse la impermeabilización al mismo, no precisando en este caso de elementos diferenciados. Presa de Gasset,

Gravedad:

- De planta recta. La coronación de la presa es recta. Presas de La Serena y del Zújar. - De planta curva. En este caso, se busca un reparto de cargas en .el terreno con

mayor colaboración de las laderas que en el caso dé planta recta, transmitiendo una parte de los esfuerzos a las mismas por efecto arco. Presas de Rules y Casasola.

Contrafuertes:

- Con este tipo de presas se consigue reducir los volúmenes de hormigón a la: vez que se aligera la propia presa. Podrían considerarse como presas de gravedad aligeradas. Los contrafuertes resisten por su propio peso, permitiendo el apoyo de la pantalla que les transmite el empuje del agua.

Bóveda:

- Son presas que tiene una doble curvatura, según los: arcos (horizontales) y según las dovelas (verticales). Presas de Riaño y LaTajera.

Bóvedas Múltiples

- Consisten en una combinación de las de contrafuertes y las bóvedas. Una serie de contrafuertes resisten por gravedad el empuje hidrostático que les transmiten unas bóvedas en contacto directo con el agua. Ataguía de la presa de Algueva.

Presas mixtas:

- Combinan varios de los tipos anteriores. Presa de Alcántara.

Presas móviles: - Este tipo de presa permite variar su geometría en función de las necesidades. Se emplean

diferentes procedimientos, como elementos hinchables, etc. Azud en el río Guadiana, en Mérida.

4.- Niveles de seguridad de las presas. Las presas son construcciones que se diseñan con elevados niveles de seguridad; si bien, un accidente puede provocar daños muy importantes, incluso catastróficos.

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• En el caso de una presa, son dos los niveles de seguridad que deben considerarse:

- El primero es la seguridad de la propia presa como estructura. - El segundo sería la seguridad de .terceros, aguas abajo

de la presa, ante los riesgos ocasionados por rotura de la estructura ó por mal funcionamiento de los dispositivos de desagüe de la misma.

• En cuanto a la Normativa vigente, cabe distinguir la que afecta a cada uno de

los niveles de seguridad anteriores, así, tenemos: - Normativa que contempla únicamente la seguridad de la presa como estructura.

Este es el caso de la "instrucción para el proyecto, Construcción y Explotación de Grandes presas", aprobada mediante O. M. de 31 de Marzo de 1967 (BOE de 27 de Octubre de 1967).

- Normativa que contempla de forma exclusiva: el riesgo ocasionado por rotura ó mal funcionamiento de la presa ó sus órganos de desagüe. Este es el caso. de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante Riesgo de inundaciones.

- Un último grupo de Normativa., formado por el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, en el que se consideran conjuntamente los dos niveles de seguridad' contemplados.

PRESAS: USOS Y TIPOLOGIA

Principales usos del agua: - Abastecimiento - Riego - Industrial

Otros usos:

- Regulación anual e hiperanual - Control de avenidas - Producción de energía - Usos industriales - Navegación - Recreo - Derivación - Pesca

Consumo medio por persona y año estimados para el año 2000 en diferentes países: PAIS CONSUMO (m3/ pers. y año) Estados Unidos 1688 Japón 718 Alemania 712 España 837 India 377 China 360 Perú 238 Camboya 46 Angola 38 Etiopía 31 Congo 13

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Condiciones mínimas a exigir en las presas:

• Deben ser estables: Fabrica: al vuelco y deslizamiento Materiales sueltos: interna y externamente

• Deben ser estancas: existirá algún elemento que permita la impermeabilidad.

Clasificación de las presas

• Según sus dimensiones

- Gran presa: Altura > 15 m Altura > 10 y < 15: Longitud de coronación > 500, o Capacidad de embalse < 1 x 106 m3, o Capacidad de desagüe de fondo < 2000 m3

- Pequeña presa: No incluidas en a)

• Según el riesgo potencial

- Se clasifican en A, B y C

• Según su tipología.

- Materiales sueltos: escollera y/o tierras - Gravedad - Contrafuertes - Bóveda - Bóvedas múltiples - Mixtas - Móviles

Materiales sueltos: escollera y/o tierra Núcleo de arcilla: vertical o inclinado Pantalla de aguas arriba Pantalla vertical: asfálto u hormigón Tierras: homogénea Niveles de seguridad: Seguridad de la propia presa Seguridad de terceros

IMÁGENES Y PLANOS

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PRESAS DE MATERIALES SUELTOS: Núcleo central:

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Collado

56Planta

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Núcleo inclinado:

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Planta

Pantalla aguas arriba:

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PRESAS DE FABRICA: Gravedad Planta recta:

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Planta

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Gravedad planta curva:

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Perfil:

Planta:

61Bóveda:

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Perfil:

62Contrafuertes:

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Mixta:

Presa de mampostería- época romana:

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TEMA 3

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ELEMENTOS DE DESAGÜE DE PRESAS

1. INTRODUCCIÓN

El desagüe de una presa se puede hacer por distintos tipos de secciones o conductos, aliviaderos, desagüe de medio fondo o desagüe de fondo, según su ubicación en la presa y maniobrados por diferentes tipos de válvulas y compuertas. Las presas también disponen de tomas a distintas alturas, para abastecimiento de agua a poblaciones, riegos, producción de energía eléctrica, caudal ecológico etc. El dimensionamiento de los órganos de desagüe' de las presas del Estado, deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el "Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses", Orden de 12 de marzo de 1996 (B. O. E. de 30 de marzo de 1996) y en especial de los artículos: Artículo 14.- Capacidad de los órganos de desagüe. Articulo 15.- Control de los órganos de desagüe. Artículo 23.- Energía e iluminación. Artículo 31.- Operación de los órganos de desagüe. Artículo 32.- Mantenimiento. Artículo 34.- Situación de emergencia.

2. CARACTERÍSTICAS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE COMPUERTAS Compuertas de segmento en superficie tipo "Taintor” Este tipo de compuertas, también llamadas Taintor, nombre de su inventor, es el más adecuado en los aliviaderos de superficie, ya que se pueden emplear para grandes vanos y permiten la regulación de caudales sin apenas vibraciones de la estructura. En las compuertas de segmento se pueden definir los siguientes elementos: a) Tablero: Constituido por una superficie cilíndrica de revolución, de chapa de acero, cuyo

centro de curvatura coincide con el eje de giro de la compuerta. En los laterales de la compuerta, unos rodillos ayudan a la guía durante los desplazamientos. Las impermeabilizaciones se consiguen con perfiles de goma de distintas secciones colocados en los laterales y en la solera.

b) Brazos: El tablero transmite a los brazos de la compuerta los esfuerzos originados por la presión del agua. Se fabrican mediante perfiles de acero laminado o por vigas en cajón de sección variable. Cuando el vano es grande, estos brazos se pueden disponer inclinados respecto a los paramentos de fábrica para disminuir la luz de apoyo del tablero.

c) Goznes: Los goznes para giro de la compuerta están formados por una pieza de acero fuertemente unida al brazo correspondiente. Estas piezas pueden ir con casquillos de bronce para girar sobre los ejes de giro o llevar rótulas esféricas libres de mantenimiento entre goznes y eje de giro.

d) Hierros fijos: Empotrados en la obra civil sirven para -apoyo y cierre de la compuerta, tanto en la solera como en los laterales.

e) Dispositivo para accionamiento: El accionamiento de estas compuertas puede realizarse por cadenas tipo "GALLE" o mediante servomotores oleohidráulicos.

Estas compuertas deben ser proyectadas para un cierre exclusivamente por gravedad, o agua fluyente y la máxima carga. Las compuertas de segmento pueden ser proyectadas para que, en casos especiales, pueda verter sobre la compuerta una lámina de agua de altura moderada. Para ello se diseña el borde

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superior del tablero y guías laterales de tal forma, que el vertido de la lámina no produzca vibraciones ni choques contra la estructura, los brazos y mecanismos de la compuerta. En caso necesario, las compuertas de aliviadero pueden dotarse de una clapeta en la zona superior del tablero con el fin de evacuar pequeños caudales y posibilitar la limpieza de broza y cuerpos flotantes. Han desplazado casi por completo a las compuertas planas, por su menor peso a igualdad de vano y altura, por no necesitar ranuras, por su mejor funcionamiento hidráulico en aperturas parciales y por requerir menor esfuerzo de elevación. Compuertas de segmento sumergidas Estas compuertas, son en líneas generales como las de superficie descritas en el apartad anterior, con la diferencia de que estas tienen que llevar cierre de estanqueidad en solera, dintel y laterales. Existe la posibilidad de diseño con un solo brazo y su correspondiente eje de giro. Compuertas planas tipo "Estoney" Reciben el nombre de su inventor, están constituidas por un tablero plano, realizando el desplazamiento por rodadura, mediante un tren de rodillos, interpuestos entre el camino de rodadura fijo y la compuerta. Compuertas planas "vagón" Son análogas a las anteriores, con la diferencia que la rodadura se efectúa mediante unas ruedas montadas en la compuerta. Las compuertas vagón se suelen utilizar como cierres de seguridad en desagües de fondo, medio fondo y en tomas de agua. Debe prestarse una especial atención al diseño del borde inferior tablero, de las ranuras laterales y de la zona del dintel. Compuertas de clapeta Las compuertas de clapeta se emplean en aliviaderos con grandes luces de vano, hasta 30 m. o más con clapetas múltiples, y pequeña altura de lámina de agua. También es usual su empleo en aliviaderos auxiliares, como compuertas automatizadas. Debe estudiarse los riesgos que pueda ocasionar el abatimiento accidental y de forma súbita de la clapeta, lo que motivaría un caudal descontrolado aguas abajo, pudiéndose garantizar la imposibilidad de este abatimiento accidental. Válvula compuerta tipo "Bureau” Las válvulas compuertas son de tipo deslizante de sección rectangular- o cuadrada. La estanqueidad, se consigue en estas válvulas, mediante la unión metal-metal; bronce/acero inoxidable en laterales y dintel' y acero inoxidable/acero inoxidable en solera. Los materiales de fabricación más usuales son aceros al carbono y aceros inoxidables. Los elementos constitutivos de las válvulas compuertas tipo "Bureau" son: a) Obturador: Elemento de cierre, mediante su movimiento se consigue la apertura o cierre de la

válvula. b) Cuerpo de válvula: Envolvente de la válvula en cuyo interior se aloja el elemento obturador. c) Cúpula: Elemento de unión entre el cuerpo de válvula y el cilindro de accionamiento. d) Cilindro de accionamiento: Cilindro oleohidráulico amarrado a cúpula y a obturador. e) Indicador de posición: Indica en todo momento el estado de apertura de la válvula. f) By-pass: Sistema de llenado de la tubería aguas abajo de la válvula para la operación de

apertura con presiones equilibradas. g) Aducción de aire: Sistema destinado a proporcionar un suministro continúo de aire cuando

éste es requerido para el buen funcionamiento de la instalación h) Grupo oleohidráulico: Grupo moto-bomba encargado de accionar el cilindro hidráulico de la

válvula i) Pupitre de mando: Cuadró eléctrico de control, mando y señalización.

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Válvula compuerta tipo "Bureau" de paso circular y asiento plano. Estas válvulas concebidas para sustituir a veces a las válvulas tipo "bureau" de sección rectangular o cuadrada, conservan el cierre inferior plano como éstas, eliminando la ranura inferior de las válvulas compuerta circulares convencionales y conservando el paso circular. De esta forma se eliminan las transiciones de sección circular a rectangular o cuadrada, necesarias aguas arriba y aguas abajo de las "Bureau", mejorando el diseño hidráulico de la conducción y acortando la longitud de montaje de las válvulas Válvulas mariposa Las válvulas mariposa en desagües profundos generalmente solo se emplean como órganos de guarda y seguridad. Como norma general, es aconsejable que la velocidad de entrada del agua a la válvula no exceda de 8 a 10 m/s., estando el obturador en posición de máxima apertura, lo que limita mucho su utilización con cargas elevadas. Válvulas de chorro hueco cónico tipo "Howell-Bunger" Las Válvulas de chorro hueco cónico tipo "Howell-Bunger", se emplean frecuentemente como órganos de regulación de caudales en desagües de fondo y tomas de agua. Se instalan al t final del conducto en presión y con descarga al aire libre. La sección de paso en este tipo de válvulas es circular. Los elementos constitutivos de este tipo de válvulas son: a) Cuerpo de válvula: Cuerpo fijo que se embrida a la tubería como prolongación de esta. b) Obturador: Elemento de cierre, concéntrico exteriormente al cuerpo de válvula que mediante

un deslizamiento realiza la apertura y cierre de la válvula. c) Accionamiento: Constituido por dos cilindros oleohidráulicos amarrados diametralmente al

cuerpo de válvula y al obturador.. d) Grupo oleohidráulico: Grupo moto-bomba encargado de accionar los cilindro hidráulicos de

la válvula. e) Pupitre de mando: Cuadro eléctrico de control, con indicador de posición, f) Deflector: Este elemento es opcional según sea necesario o no concentrar el vertido. Ataguías Se emplean en los órganos de desagüe de las presas como medios para permitir la revisión de los equipos ubicados aguas abajo. La denominación de ataguía implica que los tableros de cierre son proyectados para ser maniobrados siempre con cargas equilibradas tanto en apertura como en cierre. Para conseguir el equilibrado de presiones en el tablero se colocan una o dos válvulas de "by-pass".

3. ESQUEMA DE UN DESAGÜE DE MEDIO FONDO Y .FONDO, Aunque los diseños de los desagües de una presa pueden ser muy variados daremos una idea de unos desagües que podríamos llamar tipo. Desagüe de medio fondo AGUAS ARRIBA AGUAS ABAJO Compuerta de seguridad Compuerta de regulación Podríamos instalar: *una compuerta vagón o *una ataguía, con la posibilidad de poder subirlas hasta una cámara de revisión, por encima de la cota inundable

Podríamos instalar: * una válvula compuerta tipo "bureau" *una válvula de chorro hueco tipo "howell-bunger o *una compuerta tipo Taintor

Desagüe de fondo AGUAS ARRIBA AGUAS ABAJO Compuerta de seguridad Compuerta de regulación

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Podríamos instalar, *una ataguía, con la posibilidad de poder subirla hasta una cámara en coronación donde estará depositada mientras no sea necesario revisar o reparar las compuertas de aguas abajo

Podríamos instalar *una válvula compuerta tipo "bureau"

Podríamos instalar, *una válvula de chorro hueco tipo "howell-bunger" *una compuerta de segmento tipo Taintor

FOTOS COMPUERTAS

Válvulas de Regulación tipo Howell-Bunger

Compuerta tipo Taintor

Válvula compuerta tipo Bureau

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Compuertas Vagón

Válvulas de mariposa

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Válvulas de aguja

Compuerta tipo clapeta

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AUSCULTACION DE PRESAS

INDICE

1. INTRODUCCIÓN 2. AUSCULTACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y COTA DE EMBALSE 3. AUSCULTACIÓN TÉRMICA

PRESAS DE MATERIALES SUELTOS PRESAS DE FÁBRICA

4. AUSCULTACIÓN DE MOVIMIENTOS - PRESAS DE MATERIALES SUELTOS - PRESAS DE FÁBRICA

5. AUSCULTACIÓN DE DEFORMACIONES 6. AUSCULTACIÓN HIDRÁULICA

- PRESIONES DE POROS EN PRESAS DE MATERIALES SUELTOS - SUBPRESIONES EN PRESAS DE FÁBRICA - FILTRACIONES

7. AUSCULTACIÓN DEL DETERIORO 8. CAMPANAS DE LECTURA

RECOMENDACIONES PARA LA ELABORACIÓN DE LA REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS PRESAS

ANEXO 3. AUSCULTACIÓN RECOMENDABLE PARA PRESAS SIN ELLA

1. INTRODUCCIÓN

Se puede considerar que el principal cometido de la auscultación es el de proporcionar información para conocer el comportamiento y tratar de averiguar si lo imaginado se cumple. Previamente a disponer, cualquier sensor debe meditarse y pensar para que va a servir y sobre que queremos que nos informe. Se recogen en este documento recomendaciones para la elección del equipo de auscultación mínimo con el que debiera contar una presa, a sabiendas de que la simplificación quedará excesiva ya que, cada obra, puede resultar muy diferente de otra similar en formas, tipo y tamaño. Vamos a clasificar los equipos de auscultación en los siguientes apartados,

a) Medio ambiente o variables exteriores. b) Comportamiento térmico. c) Movimientos. d) Deformaciones. e) Comportamiento hidráulico. f) Deterioro de la presa o embalse.

Aunque resulte muy obvio, parece conveniente insistir en la importancia de realizar adecuadas campañas de adquisición de datos y, sobre todo, un buen análisis ( esto es muy importante ) del comportamiento de presa y embalse, no solo para sacar partido al sistema de auscultación instalado, sino para saber a que atenernos.

2. AUSCULTACIÓN DEL. MEDIO AMBIENTE Y COTA DE EMBALSE

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Para el seguimiento de variables exteriores se considera necesaria una instrumentación mínima para cualquier tipo de presa,, que deberá aumentarse a medida que la obra sea de mayor importancia por su clasificación, su volumen, por la cantidad de agua embalsada, etc. En la tabla siguiente se sugieren varios equipos y se particulariza la importancia de cada uno.

Tabla 1 Limnímetro y estación meteorológica ÉQUIPO IMPORTANCIA NOTAS Escala limnimétrica Imprescindible De fácil instalación y adquisición de

datos. Medidor eléctrico de nivel de embalse

Conveniente

Más costoso pero de más fácil lectura.

Termómetro de máxima y mínima

Conveniente De fácil instalación y adquisición de datos y poco costoso. Puede incluirse en una estación meteorológica.

Precipitaciones Conveniente De fácil instalación y adquisición de datos y poco costoso. Puede incluirse en una estación meteorológica.

Evaporímetro Conveniente De fácil instalación y adquisición de datos, pero costoso. No es usual en las estaciones meteorológicas comerciales.

Humedad relativa Conveniente De fácil instalación y adquisición de datos y algo más costoso que el termómetro. Puede incluirse en una estación meteorológica.

Anemómetro y veleta Conveniente De fácil instalación y adquisición de datos si viene incluido en una estación meteorológica.

3. AUSCULTACIÓN TÉRMICA Son muchas las ocasiones en que las solicitaciones más fuertes ejercidas sobre la presa provienen de la situación térmica. Ello puede afirmarse con generalidad para las presas de fábrica, particularmente bóvedas y arcos. Por ello, la información térmica resulta de mucho interés para el análisis del comportamiento. 3.1 PRESAS DE MATERIALES SUELTOS En las presas de materiales sueltos ya construidas, no se considera de gran interés la instalación de termómetros, aunque, en caso de instalación de otros equipos en el interior del cuerpo de presa, puede aprovecharse la ocasión para dotarlos de termómetros si se ubican en zonas afectadas por filtraciones, particularmente en cimentación o núcleo impermeable. 3.2 PRESAS DE FÁBRICA En las presas de fábrica, particularmente en las de hormigón, interesa conocer lo mejor posible la situación térmica y, sobre todo, los gradientes que afectan a la obra. Como la instalación de termómetros en el interior del hormigón no es fácil si no se hizo durante la construcción, sólo resultará justificado el emplazamiento en los siguientes casos:

a) Presas de gran entidad. b) Presas muy afectadas por gradientes térmicos por estar situadas en cotas altas o

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por su especial exposición al sol, o por su sensibilidad al tener espesores débiles.

Para estas presas convendrá ubicar termómetros a diferentes profundidades, medidas a partir de los paramentos, en secciones principales y otros termómetros complementarios en secciones secundarias. Así, podrían ponerse termómetros en la siguiente disposición:

Tabla 2 Disposición de termómetros en una presa de hormigón SECCIONES DISTANCIAS A

PARAMENTO DE A. ARRIBA

DISTANCIAS A PARAMENTO DE A. ABAJO

NOTAS

Principales 0 m 0,4 m 1,0 m.

3,0 m Centrado en sección

0 m 0,4 m 1,0 m.

3,0 m

Se consideran menos interesantes los situados a distancia de 3 m de cada paramento.

Secundarias 1,0 m.

Centrado en sección

1,0 m.

Permitirán extrapolar la información procedente de las secciones principales.

Terciarias Centrado en sección Permitirán diferenciar térmicamente varias zonas de la presa.

Dependiendo de la tipología, bóvedas y arcos son más sensibles a los gradientes, y de la importancia de la presa, se podrá instalar desde una sección principal con cinco o más termómetros, hasta varias principales, secundarias y terciarias.

4. AUSCULTACIÓN DE MOVIMIENTOS

La auscultación de movimientos a través de medidas topográficas, perfectamente adaptada para instalar en presas ya existentes, tiene algunas ventajas: es poco costosa de instalación, muy versátil en cuanto a medir cualquier movimiento a través de nivelaciones, colimaciones, triángulaciones, etc. Pero también tiene inconvenientes notables: es costosa en la adquisición de datos, probablemente por ello se realizan usualmente muy pocas campañas, las bases de referencia no siempre son suficientemente fijas, la precisión de las lecturas es, en ocasiones, insuficiente, etc. Por todo ello debe utilizarse con prudencia, posiblemente basando solo parte de la información necesaria en este tipo de auscultación. 4.1 PRESAS DE MATERIALES SUELTOS Salvo justificación adecuada, no resultará de interés general la instrumentación de movimientos internos a través de inclinómetros, células de asientos, etc, por la dificultad de su instalación y por el alto coste que implica. En su caso, convendrá utilizar auscultación topográfica nivelando y/o colimando la coronación y/o bermas en el talud de aguas abajo. 4.2 PRESAS DE FÁBRICA

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Las presas de fábrica importantes, entendiendo por tales las clasificadas A, las de altura superior a 30 metros y casi todas las bóvedas, convendrá tengan una o más alineaciones con péndulos directo más invertido, siendo éste el importante. También convendrá contar con coordinómetros en todos los puntos de acceso al hilo del péndulo. Para completar la información de los péndulos podrán utilizarse datos de medidores d e juntas que, adecuadamente colocados, permitirán atar los desplazamientos de los bloques sin péndulos a los que sí lo tienen. En presas de hormigón menos importantes podrá obtenerse información de movimientos a través de las lecturas de los medidores de juntas externos, para ello convendrá tener control sobre desplazamientos en un plano horizontal (mediante ternas en plano horizontal o medidores tridimensionales). En ocasiones será muy difícil la instalación de un péndulo en una presa existente. En este caso podrá intentarse la instalación de una alineación de inclinómetro que, con un torpedo de calidad, podrá proporcionar datos similares, incluso -superiores, a los procedentes del péndulo, bien que con un coste de adquisición e interpretación muy superior. En las presas antes citadas como importantes y en aquellas otras en las que preocupe la unión presa terreno, puede convenir la instalación de extensómetros de varilla en las zonas que causan inquietud y, con carácter general, en las siguientes alineaciones:

Tabla 3 Disposición de extensómetros de varilla en una sección de una presa de hormigón

UBICACIÓN DESCRIPCIÓN

EXTENSÓMETRO 1 (Tres o más varillas)

En una alineación subhorizontal, lo más paralela posible al plano de contacto presa cimentación y dirigida hacia aguas arriba. La cabeza del extensómetro estará, normalmente, en la galería, pero también podrá estar en el paramento de aguas abajo. Longitudes de 30 y más metros son usuales.

EXTENSÓMETRO 2 (Tres o más varillas)

En una alineación normal al plano de contacto presa cimentación. La cabeza del extensómetro estará en la galería. Longitudes algo superiores al tercio de la altura del bloque son recomendables.

EXTENSÓMETRO 3 (Tres o más varillas)

En una alineación subhorizontal, lo más paralela posible al plano de contacto presa cimentación y dirigida hacia aguas abajo. La cabeza del extensómetro estará en la galería. Longitudes de 30.y más metros son usuales.

EXTENSÓMETRO 4 (Tres o más varillas)

En una alineación subhorizontal, lo más paralela posible al plano de contacto presa cimentación y dirigida hacia aguas abajo. La cabeza del extensómetro estará en la galería. Longitudes de 30.y más metros son usuales.

EXTENSÓMETRO 3 (Tres o más varillas)

En una alineación normal al plano de contacto presa cimentación. La cabeza del extensómetro estará en pie de aguas abajo. Longitudes algo superiores ala tercio de la altura del bloque son recomendables

Para las alineaciones propuestas, se sugiere el siguiente orden de importancia, de mayor a menor: extensómetros 1 y 3, extensómetro 2 y extensómetro 4. En las presas importantes puede convenir controlar los movimientos de las juntas mediante medidores externos ubicados en la mayor parte de los cruces con las galerías y, en su caso, en coronación y paramento de aguas abajo. En todas las presas será necesario auscultar las fisuras notables, salvo justificación en contrario.

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En las presas de mampostería será de aplicación parte de lo indicado para las presas de hormigón. Determinadas zonas del vaso o cerrada podrán exigir un control de movimientos similar al propuesto para la presa. En este caso, será más usual utilizar extensómetros de varilla o inclinómetros, junto con auscultación topográfica.

5. AUSCULTACIÓN DE DEFORMACIONES En general, no se considera de interés frente a la dificultad que entraña, la instalación de extensómetros para el control de deformaciones en presas existentes. De todas formas, en ocasiones, podrá convenir la instalación de extensómetros de varilla para integrar deformaciones o alineaciones de extensómetros diferencial para una captura de datos más distribuida.

6. AUSCULTACIÓN HIDRÁULICA Los dos componentes de esta auscultación, aforadores y piezómetros, son esenciales para seguir el comportamiento, tanto a largo plazo como en situaciones especiales de llenado o vaciado. 6.1 PRESIONES DE POROS EN PRESAS DE MATERIALES SUELTOS En presas de altura notable, superiores a 30-40 metros, y con galería, convendrá instalar piezómetros eléctricos o hidráulicos, en varias secciones. En cada una de: ellas podrán incluirse uno o dos piezómetros para captar el gradiente hidráulico o la eficacia de la pantalla de impermeabilización. Podrá resultar conveniente también la instalación de algún piezómetro en la cimentación. La utilización de drenes para el control piezométrico se considera no recomendable por algunos autores, salvo cuidados exquisitos en la adquisición, de datos, o en presas de mínima entidad, o para conocer la mejor ubicación de piezómetros independientes. En general, resultará muy conveniente instalar piezómetros en el pie de aguas abajo de cualquier presa. Un par de piezómetros en la sección central y otro en cada ladera pueden resultar suficientes en muchas ocasiones. 6.2 SUBPRESIONES EN PRESAS DE FÁBRICA En las presas de fábrica es muy recomendable instalar una o más secciones con tres piezómetros midiendo la zona de contacto entre la fábrica y la cimentación, situados respectivamente: bajo la galería y tras la pantalla de impermeabilización el primero (P1), cercano al pie de aguas abajo el tercero (P3) y en una posición intermedia entre ambos el segundo (P2). También convendrá tener varias secciones, mínimo una en cada margen, con un piezómetro tipo P1. Si no hubiese galería, podrá convenir la instalación de piezómetros tipo P1, P2 o P3, ubicados desde el pie de aguas abajo, en suficientes secciones. 6.3 FILTRACIONES En general, conviene tener control sobre cada escape de agua conocido, por ello resulta recomendable la existencia de aforadores parciales que capten las filtraciones notables y uno o varios totalizadores. En el control sobré las filtraciones, debe considerarse la inclusión de cada fuente cercana influida por el embalse.

7. AUSCULTACIÓN DEL DETERIORO

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Se recomienda realizar un análisis del agua de filtraciones, incluido su pH, y de los depósitos dejados por dichas aguas, al menos una vez al año hasta caracterizar la_ composición de la filtración, después podrán espaciarse los análisis, si resulta conveniente. Si hay filtraciones diferenciadas por cimentación y por el cuerpo de presa convendrá practicar también análisis independientes. En las presas de hormigón, si existen otros signos de deterioro, se realizarán análisis, periódicos de la situación del hormigón. La periodicidad' se determinará según el resultado de cada análisis. Pueden resultar convenientes los estudios de distribución y evolución de velocidades de ultrasonidos, los análisis de testigos extraídos de las partes más sensibles, los estudios de otra auscultación existente relacionada con este aspecto, particularmente, la evolución de los correctores de grupos de extensómetros de hormigón, etc. 8. CAMPAÑAS DE LECTURA. La frecuencia de lectura recomendable para cada equipo de auscultación dependerá de las características de presa y embalse. Para una presa de cierta entidad, pueden adoptarse las frecuencias que se incluyen en la tabla siguiente

Tabla 4 Frecuencia de las campañas de lectura

EQUIPO FRECUENCIA DE LECTURA Nivel de embalse Diaria Datos de estación meteorológica Diaria Auscultación térmica Semanal o dos por semana Péndulos Dos por semana o semanal. Diaria en condiciones de

fuerte variación de nivel de embalse o temperatura. Extensómetros de varilla Dos por semana o semanal Medidores de juntas Semanal Piezómetros Semanal Aforos Diaria Auscultación topográfica Mensual Las frecuencias señaladas podrán uniformarse para facilitar las tareas de adquisición de datos y las de interpretación. Así, una frecuencia de dos lecturas semanales para todo, o una lectura diaria si hay sistema automático, resultará más práctica. De esta uniformidad queda excluida la auscultación topográfica. VIGILANCIA, CONTROL Y MANTENIMIENTO DE PRESAS Al construir una presa se pretende la regulación de las aportaciones de agua de un cauce superficial (recursos), con el objetivo de distribuir convenientemente el volumen embalsado para los diversos usos elegidos, en función de las necesidades temporales de agua de cada uno de ellos (demandas). Finalizada la fase de construcción, la presa debe estar en condiciones de cumplir eficazmente con este objetivo, comenzándose la fase de explotación, que se inicia con la puesta en carga o primer llenado del embalse. Aunque durante la realización de las obras de la presa pueden producirse embalses parciales de agua (sobre todo después del cierre del desvío del río), los volúmenes

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embalsados durante esta etapa son pequeños, por lo que originan débiles empujes sobre la estructura y no dan una idea del comportamiento real de la presa. Es pues en el primer llenado donde debe prestarse una mayor atención, para comprobar que la presa se comporta de acuerdo con las hipótesis del proyecto o, en su caso, corregir los problemas que dificulten su explotación o pongan en riesgo su seguridad. El vigente Reglamento Técnico sobre Seguridad de. Presas y Embalses (RTSPE) considera el primer llenado como una fase diferenciada que puede estar dirigida por un equipo técnico coincidente o no con el de explotación. Al ser la primera vez que la presa se ve sometida al empuje creciente del agua y se ponen en evidencia los efectos de las filtraciones y de la presión intersticial, la ascensión del nivel del embalse debe ser lenta y escalonada, debiéndose mantener el nivel constante durante un periodo relativamente prolongado al' final de cada uno de los escalones de llenado, para realizar observaciones. El proceso de puesta en carga no puede darse por concluido hasta que el embalse no haya alcanzado' su nivel máximo normal de explotación (NMN), siendo conveniente la observación del comportamiento de la presa durante el descenso del nivel del embalse, con repetición del ciclo de llenado. De acuerdo con el RTSPE, el equipo técnico responsable de la puesta en carga debe redactar un Programa de Llenado que incluya, como mínimo los siguientes aspectos: • Evolución probable del nivel del embalse y escalones de llenado voluntariamente

previstos. • Máximos ritmos recomendables en las variaciones de nivel. • Comportamiento de los órganos de desagüe en relación con su capacidad de

controlar los niveles • Secuencia de comprobaciones y observaciones a realizar durante el proceso. • Situaciones extraordinarias previsibles y actuaciones a seguir si se presentan. Organización de la vigilancia, control y mantenimiento, Toda la sistemática de observación de la presa y de operación del embalse, control de desagües y esquema de organización debe plasmarse en unas Normas de Explotación, que deben definir las actuaciones a seguir tanto en situaciones ordinarias como extraordinarias. Normalmente, el equipo técnico que se encarga de la explotación de una presa lo hace simultáneamente de un conjunto de ellas, aunque en función de la importancia de la presa puede decidirse la adscripción de personal, que resida permanentemente en las propias instalaciones de la presa o en un núcleo de población situado en las inmediaciones de ésta. Como mínimo, el equipo técnico de explotación debe estar constituido por un Ingeniero Director y por un encargado o vigilante, que aún cuando no precisa titulación específica debe tener una formación especializada para interpretar los datos básicos recogidos en la observación de la presa y de sus aparatos de auscultación. Salvo en presas de escasa importancia, el vigilante deberá efectuar al menos un recorrido diario de la presa, sus galerías, instrumentos de auscultación y órganos de desagüe, preocupándose asimismo de mantener engrasados los mecanismos existentes y efectuar pequeñas: reparaciones.

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El mantenimiento de una presa debe contemplar dos aspectos fundamentales: • Vigilancia de su estado general (comportamiento) • Cuidado del buen estado de sus órganos de desagüe La observación del comportamiento de una presa comprende dos tipos de actividades, una genérica, de vigilancia visual, que puede ser realizada por personal no muy especializado; y otra de auscultación y medición, que requiere personal, experto en el manejo y mantenimiento de determinados aparatos (sistema de instrumentación o auscultación de la presa), así como en la interpretación de los datos por ellos registrados. Los aspectos fundamentales que se miden y controlan con el sistema de auscultación son: • Presiones intersticiales: comprobando que la subpresión real no supera

apreciablemente la prevista se deduce que los drenes funcionan adecuadamente. Se utilizan aparatos llamados piezómetros.

• Filtraciones: su existencia puede ser síntoma de fallos o grietas. En presas de gravedad deben inyectarse las zonas más permeables. El caudal de filtraciones se mide con aforadores.

• Comportamiento estructural: se debe verificar que se cumplen, con cierta tolerancia, las hipótesis de comportamiento del cimiento y de la estructura de la presa contempladas en el proyecto. Esto puede hacerse midiendo frecuentemente los corrimientos ó deformaciones de determinados puntos, ya sea desde el interior de la presa mediante aparatos denominados péndulos, o desde el exterior de ésta utilizando métodos topográficos.

De acuerdo con el RTSPE, los datos obtenidos en las observaciones sistemáticas anuales de la presa y eventuales incidencias acaecidas deben recogerse e interpretarse en un Informe Anual redactado por el Director de Explotación. Dicho informe debe incorporarse al Archivo Técnico de la Presa, junto con el resto de documentos técnicos existentes desde la elaboración del: proyecto.

TEMA 5

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CURSO DE HIDRÁULICA. CANALES Y ACEQUIAS.

ÍNDICE. 1. Conceptos de canal y de acequia. Necesidad de su existencia. 2. Tipos de canales. 3. Funcionamiento de los canales. 4. Obras especiales. 5. Explotación.

1. Conceptos de canal y de acequia. Necesidad de su existencia.

Una presa puede definirse como un "cauce artificial por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos" (diccionario de la Real Academia Española de la Lengua); siendo a su vez definida una acequia en los términos: "zanja o canal por donde se conducen las aguas para regar y para otros fines", según la anterior referencia. Ambos términos, por tanto, contemplan conceptos similares por lo que, en lo sucesivo, nos referiremos únicamente a los canales. La necesidad de construir canales surge, de una parte, ante el hecho de. que generalmente el recurso agua no se encuentra en el mismo, punto que la demanda de dicho recurso, por lo que es preciso transportar dicho recuso a los lugares en los que se precisa su consumo mientras que, de otra parte, puede deberse a otras consideraciones como podrían ser las relacionadas con el transporte fluvial y las de tipo medioambiental, la necesidad de mantener unos caudales mínimos para salvaguardar la fauna y flora de determinados tramos de ríos, la de concentrar los caudales de saneamiento para su tratamiento, etc. En relación con la demanda de agua, cabe indicar que los consumos de agua en España, se pueden resumir en: - Riegos. Suponen aproximadamente 24.000 Hm3/año lo que representa el 80 % del

consumo total. Ejemplos de canales que tiene como uso primordial el riego serían los de Orellana y Zújar, en Badajoz.

- Abastecimiento. El agua que se consume para abastecimiento se sitúa en 4.300 Hm3/año, representando 14% del consumo total. Ejemplo de canal que tiene como primera finalidad el abastecimiento sería el del Piedras, en Huelva, y dé Isabel ll, en Madrid.

- Industrial. Con un consumo anual próximo a los 1.800 Hm3/año, representa aproximadamente el 6% restante. Un ejemplo sería el canal que transporta el agua desde la presa de El Sancho hasta la fábrica de la Empresa Nacional de Celulosa (ENCE) en Huelva.

Relacionados con otros factores, la construcción de canales puede deberse a la necesidad de satisfacer otros usos, como serían los siguientes: - Navegación. El transporte fluvial permite comunicar diferentes comarcas

transportando personas y mercancías por lo general con una reducción de costos. Un ejemplo histórico e esté tipo en España sería el Canal de Castilla. Son frecuentes los casos en la zona, central europea.

- Producción de energía. Permite colocar la central hidroeléctrica en el punto idóneo. Un ejemplo sería Saucelle.

- Recreo. Este es el caso del proyecto de canal, no ejecutado, que pretendía comunicar Madrid con Aranjuez.

2. Tipos de canales.

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Los canales pueden clasificarse según diferentes criterios:

Según el régimen de funcionamiento: a) Cerrados. Permiten transportar el fluido en carga; pudiéndose realizar con

velocidades elevadas. No se producen pérdidas: por evaporación, dificultándose las extracciones no controladas. Por lo general de sección circular; si bien, en algunos tramos de acueductos, las secciones son más variadas.

b) Abiertos. Funcionan en lámina libre. Generalmente son de sección trapezoidal; si bien, también se construyen-con sección circular.

c) Cubiertos. Funcionan como canales abiertos; si bien, se protege con un recubrimiento la sección ante posibles desprendimientos de ladera, basuras, etc., permito el tránsito de personas y pequeños vehículos, evita pérdidas por evaporación, etc. Esta disposición es habitual en los tramos urbanos ó próximos a zonas habitadas, por ofrecer mejores condiciones de seguridad para las personas.

Según la forma de la sección transversal:

a) Triangular, con el vértice ligeramente redondeado. Generalmente se emplea en

secciones reducidas. b) Rectangular. Suele diseñarse con una anchura de solera próxima a dos veces el

calado. c) Parabólica. Es similar a la sección triangular; si bien, se utiliza en .ocasiones en

secciones de dimensiones mayores que éstas. En acueductos, por ejemplo. d) Trapecial. Es la sección habitual. Las dimensiones óptimas son las que se

corresponden con medio hexágono. e) Circular. Desde el punto de vista de optimización hidráulica es la sección que

mejores rendimientos proporciona. Con este tipo de sección, se facilita la limpieza del canal.

Según la superficie del canal, ó revestimiento:

a) Sin revestir. Suele ser el caso de los grandes canales abiertos, hábiles para la

navegación. b) Vegetados. Se trata de canales abiertos, y se utilizan para evacuar caudales de`

escorrentía, en zonas donde las descargas de agua son intermitentes. Permiten controlar la erosión de la cuenca.

c) Metálico. Se suele emplear en el` caso de canales cerrados. d) Hormigón. Es el revestimiento más empleado en canales no cerrados. En ocasiones

permite la prefabricación. e) Gunitado. Se emplea en canales abiertos, cuando el terreno es consistente. Tiene un

acabado muy rugoso, lo que dificulta tanto su limpieza como la circulación del agua, f) Telas asfálticas, láminas, etc. Se emplean igualmente en canales abiertos. Son muy

flexibles, facilitando su adaptación a las deformaciones del terreno. g) Sillería, mampostería y ladrillo. Son muy caros de colocación; si bien permiten

adaptarse con facilidad a la forma del terreno. En la antigüedad," fue el procedimiento más empleado; no obstante, actualmente se encuentran en desuso.

h) Otros, como sería el caso de gaviones, permitiendo el intercambio de agua con el freático del terreno colindante, etc.

Según la disposición en el terreno:

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a) Desmonte. Toda la sección se encuentra excavada. El revestimiento del canal debe drenarse en su trasdós para evitar que las aguas freáticas del terreno empujen al mismo en situación de canal vacío.

b) Terraplén. La sección del canal va en su integridad sobre material de aportación. En este caso son las pérdidas de agua del propio canal las que pueden facilitar la desestabilización del terraplén de apoyo.

c) Media ladera. Es la situación intermedia entre las anteriores; de nodo que la sección se encuentra parcialmente en desmonte y en terraplén.

3. Funcionamiento de los canales.

En primer término, cabe indicar que el sistema de funcionamiento normal de los canales es en lámina libre; si bien, en el caso de canales cerrados, pueden hacerlo con presión. En relación con los canales funcionando en lámina libre, cabe hacer algunas consideraciones generales acerca del diseño y funcionamiento de los mismos: a) El trazado del canal debe evitar en lo posible la pérdida de cota. Se reducirán de

este modo posibles bombeos y se dispondrá de mayor carga hidráulica. b) Como consecuencia de lo anterior, la pendiente de los canales se mide en "tantos

por, diez mil" (número de metros que pierde de cota el canal por cada diez mil metros de longitud), con lo que la velocidad de flujo será reducida.

c) Se hace necesaria la disposición de un camino de servicio que habrá de discurrir junto en paralelo, al canal, junto a éste, para facilitar su limpieza y mantenimiento.

d) La velocidad de flujo varía en la sección transversal, de modo que: es prácticamente nula junto al revestimiento del canal, con un máximo en el eje de simetría de la sección.

e) La velocidad de flujo debe mantenerse entre unos determinados límites: debe ser superior a 0,8 m/s con el fin de que no se produzcan sedimentaciones, e inferior a una velocidad límite, en función del tipo de revestimiento, para evitar erosiones. En el caso de que dicho revestimiento sea de hormigón, la velocidad no debe sobrepasar los 5 m/s.

f) Cualquier cambio de sección, toma, u obra especial de cualquier tipo, implica una pérdida de carga y, por tanto, de capacidad de transporte del canal.

4. Obras especiales.

En este apartado únicamente se van a tener en cuenta las obras especiales relativas a los canales abiertos. Los canales, en su trazado, necesariamente se ven afectados por la existencia de obras especiales, como son las siguientes: - Tomas. El canal puede tomar de una presa, de un pozo, de un azud de derivación,

etc. A su vez, puede ceder agua a diferentes ramales. Debe evitarse posibles cavitaciones, vibraciones, la entrada de cuerpos extraños, etc.

- Transiciones. Una transición permite hacer un cambio de sección de modo suave. En ocasiones exige de la realización de un modelo reducido.

- Compuertas. Son elementos que permiten regular el paso del agua. Pueden ser de diferentes materiales, de accionamiento manual, mecánico e hidráulico, de diferentes tipos como de tajadera, Taintor, etc.

- Acueductos. Son estructuras que permiten salvar puntos bajos manteniendo la cota

del canal.

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- Sifones. Como en el caso anterior, permiten cruzar puntos bajos; si. bien mediante la construcción de un tramo en canal cerrado, que trabajará en carga. .

- Túneles. Permiten atravesar tramos que exigirían importantes desmontes. Por razones de facilidad constructiva, se suelen realizar en sección circular...

- Aliviaderos. Consisten en la realización de rebajes longitudinales en uno ó en los dos cajeros para facilitar la evacuación de excedentes de agua ante cierre de compuertas, obstrucciones fortuitas del canal, etc.

- Desagües-Almenaras. Permiten vaciar el canal. Suelen disponer una compuerta tajadera.

- Rápidas. Son tramos del canal en los que se produce una pérdida de cota significativa. Deben disponerse sistemas de disipación de energía en la salida de estos tramos,,

- Aforadores. Permiten medir los caudales circulantes por el canal. Se utilizan diversos dispositivos, como molinetes, escalas, limnígrafos, etc.

- Partidores. Sirven para fijar el reparto de agua entre diferentes conductos, según los consumos demandados.

- Otros. Además de las comentadas, existen variados tipos de obras singulares, como serían: rejillas para impedir la entrada de cuerpos extraños, Exclusas en el caso de canales navegables, molinos, norias, etc.

5. Explotación.

La explotación depende de diversos factores, siendo predominante el uso que tenga el agua circulante. Podemos observar diversos aspectos relacionados con la explotación de canales: Adopción de medidas de seguridad en el caso de canales abiertos. A este respecto, es importante señalar que un canal, supone una barrera física de carácter lineal. Entre las posibles medidas a adoptar tenemos: a) Vallado de las márgenes del canal en evitación de caída de personas, vehículos,

etc. b) Colocación de patés para facilitar la salida a las personas caídas al canal que

pudieran verse arrastradas por la corriente. c) Colocación de cintas colgando de un cable transversal ó de cadenas junto a los

cajeros, de modo que permita asirse a cualquier persona arrastrada. d) Realización de un inventario de riesgos y adopción de medidas ante la posible

rotura del canal en los tramos en los que éste, por diferencia de cota, pudiera amenazar vidas y propiedades.

Vigilancia de la estabilidad de terraplenes y taludes de los terraplenes. Está directamente relacionado con el control y seguimiento de las filtraciones que pudieran observarse.

Vigilancia de la apertura de las juntas y de las posibles pérdidas por ellas.

Limpieza del canal. Es función del uso y de las características propias del canal, pudiéndose realizar en el caso de riego en épocas de menor consumo, y planificando adecuadamente en el caso de abastecimiento, entre otros.

A este respecto, se carece de una Normativa específica reguladora.

CANALES USOS Y TIPOLOGIA (ESQUEMA)

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CANAL: “Cauce artificial por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos” (R. A. Española de la Lengua) ACEQUIA: “Zanja o canal por donde se conducen las aguas para regar y para otros fines” (R. A. Española de la Lengua)

USOS

OTROS USOS PRINCIPALES USOS DEL AGUA

RIEGO (80% consumo total) NAVEGACION

ABASTECIMIENTO (14% consumo total)

PRODUCCIÓN

INDUSTRIAL (6% consumo total) RECREO

TIPOS DE CANALES: Según su régimen de funcionamiento Según su revestimiento Según su sección trasversal Según su disposición con respecto al terreno

Según su régimen de funcionamiento A. Cerrados B. Abiertos C. Cubiertos

Según su revestimiento A. Sin revestir B. Vegetados C. Metálicos D. Hormigón E. Gunitados F. Laminados G. Sillería/ mampostería H. Gaviones

Según su sección trasversal

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Triangular Rectangular

Parabólica

Trapecial

Circular

Según la disposición en el terreno

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Canal en desmonte

Canal en terraplen

Canales a media ladera

FUNCIONAMIENTO DE LOS CANALES

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Debe evitar pérdida de cota ( 0 / 0000 ) Debe disponerse un camino de servicio Régimen de velocidad en sección transversal Velocidad ( V) : 0,8 < v < 5 ( m/s ). Perdidas de carga por cambios de sección, etc. OBRAS ESPECIALES: Tomas Transiciones Compuertas Acueductos Sifones Túneles Aliviaderos Desagües – Almenaras Rápidas y saltos Aforadores Partidores Rejillas y otros

Compuertas

Acueductos y sifones

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Túneles

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EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE REGADÍO

INDICE:

1. Croquis descriptivo de aplicación de los sistemas de regadío. .

2. Principales sistemas de regadío. Ventajas e inconvenientes. Dotaciones de riego. Presiones de trabajo. Obras e instalaciones. Instrumentación.

3. Organización de la explotación de una zona regable. Plantillas de personal.

4. Mantenimiento y conservación de una zona regable. Planeamiento. Obras de

Conservación. Actuaciones de revisión y puesta a punto de los elementos electromecánicos y electrónicos. Materiales comúnmente empleados.

5. Financiación de las obras. Tarifas. Amortizaciones. 6. Legislación aplicable.

1. Croquis descriptivo. Se incluye fotocopia del croquis indicado, con el que se explica visualmente la composición de un sistema de regadío, así como la idoneidad de la implantación de cada tipo de sistema. 2. Principales sistemas de regadío. Ventajas e inconvenientes. Dotaciones de riego. Presiones de trabajo. Obras e instalaciones. Instrumentación. Dependiendo de las características de terreno, tipo de cultivo, parcelación, costo de la mano de obra, subvenciones, normas o disposiciones que para la zona existan o se impongan, tanto emanadas de la Administración Central como de las Comunidades Autónomas, para regadíos de nueva construcción, o modernización de los actuales, se proyectará uno de los tipos de regadío de los que a continuación mencionamos, qué también corresponden a los existentes en funcionamiento, y que por ello son los que tenemos que explotar y conservar. Riegos por gravedad, para los principales modos de riego por escurrimiento, inundación e infiltración. Tiene la ventaja de menor coste de las obras y especialización del personal. En general no necesita en principio energía: eléctrica salvo que deriven en un sistema mixto en el que a través de las acequias se llenen balsas intermedias desde las que se utilice otro sistema de riego. El consumo de agua es importante, llegando a 8000-10000 m3/ha y año. La dotación de agua estimada es de 1/ l por segundo por hectárea de caudal continuo equivalente. En la correspondiente clase se desarrollará este concepto. La presión de trabajo es obviamente la atmosférica en todos los puntos de la red. Como obras significativas, constan generalmente de un canal principal derivado de una presa, a través de una toma con una válvula de regulación de caudal, colocada aguas abajo de otra válvula de guarda o seguridad, que salvo avería u otra circunstancia, estará siempre abierta. Con el fin de que la traza del canal pueda salvar accidentes topográficos de cierta importancia, se construyen acueductos, sifones y/o rápidos con sus cuencos de

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amortiguación si fuere necesario. A veces por si misma, son estas obras de gran importancia. Del canal, y a lo largo de su traza, se derivan las necesarias tomas de la red de acequias primaria con órganos de apertura y cierre tipo compuertas deslizantes o válvulas. Pueden construirse incluso tomas moduladas con dispositivos apropiados que al conservar un nivel de agua determinado en el canal principal, y una apertura apropiada en las compuertas o válvulas citadas, derivan el caudal que a tal acequia corresponde. Cada tres o cuatro Km. de canal, y coincidiendo con puntos topográficamente apropiados (normalmente arroyos o vaguadas) que permitan el desagüé, se construyen almenaras dotadas de compuertas de canal y de desagüe, así como de un aliviadero lateral que hace que la cota de agua máxima en el canal, no suba de la elegida. Suelen instalarse también a lo largo del canal, compuertas de nivel constante para conservar este con independencia del caudal circulante, limpiarrejas para la' separación y retirada de elementos sólidos flotantes de la corriente, tramos para medición y control del caudal, dotados de limnímetros, limnígrafos, u otros dispositivos electrónicos. No hay que olvidar, que normalmente existe un camino de servicio lateral, desde el que se pueden efectuar las labores de explotación necesarias. Es necesario añadir, que como elementos de seguridad, cada 300 ó 400 in se dotan los canales de escaleras o asideros, así como a las arquetas de toma de tapas de cierre. Los puntos peligrosos (acueductos, grandes desmontes, entradas de sifones, etc.) se protegen con rejillas y/o barandillas. Las secciones típicas de los canales son rectangulares, trapeciales o semicirculares. Estas últimas presentan un radio hidráulico mas favorable, por lo que a igualdad del resto de los parámetros, conducen mayor caudal con la misma sección, pudiendo ser más económicas desde el punto de vista constructivo. Si los canales tienen varios tipos de secciones transversales, se unen estas mediante paraboloides de acuerdo. Elementos esenciales, y por los que a menudo comienza el deterioro de los canales, son las juntas de dilatación, que normalmente se forman cada 10-15m, sellándolas con materiales bituminosos o morteros especiales elásticos e impermeables. En grandes canales también pueden construirse juntas longitudinales. Suelen tener los canales principales, pequeñas pendientes para aprovechar la altura del agua. Pendientes del orden de 2m cada 10 Km., son normales. La velocidad del agua es por tanto muy pequeña, del orden de 0.8 m/s, y no debiendo bajar de 0.50m/s para evitar depósito de acarreos. El tipo de material empleado en la construcción de canales es generalmente hormigón ligeramente armado o en masa para colocación "in situ", u hormigón armado, prefabricado, para su colocación bien sobre apoyos construidos, bien sobre la excavación. El revestimiento de los paramentos puede ser el mismo hormigón, morteros especiales con resinas epoxi u otros del tipo bituminoso, o a base de láminas de butilo o caucho pegadas sobre los paramentos. Es importante no olvidar que el drenaje de las obras es fundamental para neutralizar las presiones hidrostáticas exteriores ocasionadas por acumulaciones de agua exterior, y que a menudo producen roturas en la estructura.

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En cuanto a la red de acequias primarias derivadas del canal (o secundarias e incluso terciarias o más, derivadas de las redes anteriores), puede resumirse que estas son canales a pequeña escala, pudiendo repetir aquí íntegramente lo dicho para ellos. La pendiente de las acequias suele ser mayor que la de los canales. No conviene que la velocidad del agua sobrepase 1.5 m/s en acequias revestidas, y de- 0.6 m/s en las no revestidas. Las tomas para riego de fincas construidas en las acequias, constan normalmente de una arqueta dotada de compuerta de cierre deslizante o válvula. A veces se construyen tomas moduladas similares a las descritas anteriormente. Se tiende cada vez con mayor frecuencia, para evitar el despilfarro de agua, a limitar los caudales en las tomas a los concedidos, por ello se están dotando progresivamente tales tomas de caudalímetros y limitadores. Es normal que las tomas se sitúen en los puntos más altos y favorables de las fincas o grupos de ellas, siendo así tomas colectivas de uso alternativo. No suelen construirse para superficies menores de 5 ha. Riegos por aspersión. El modo de riego, imita a la lluvia, pudiendo regar al mismo tiempo grandes superficies. Con vientos fuertes no es de fácil aplicación. Es difícil e incómodo, con' terreno blando, cambiar la postura de riego de los equipos móviles. A veces se utilizan en determinadas zonas, para realizar riegos de protección contra heladas. Presentan ventajas de un menor consumo de agua, y de menos necesidad de personal, pero con una mayor especialización del mismo. Son fáciles de, programar horarios de riego automático. Otra característica de este tipo de riegos, es que puede realizarse a la demanda, siempre que la infraestructura esté calculada para ello (coeficiente de coincidencia). La dotación de agua en este tipo de riegos va de 0.4 - 0.8 l/s por ha de caudal continuo equivalente, consumiendo por ha y año entre 5000 y 7000 m3. Es muy importante la inversión inicial en la construcción de las obras. Necesita equipos especiales de riego, bien fijos tales como redes de tuberías y aspersores, bien móviles, con equipos de tubería ligera y aspersores para su montaje y desmontaje a menudo en cada riego, pivots circulares o rectangulares, cañones de riego etc. El agua se lleva a presión hasta los aspersores por medio de las adecuadas tuberías, que pueden partir desde la propia presa o manantial, o bien con un sistema mixto, desde un canal principal al aire, y tuberías a presión de red primaria, secundaria, etc. de distribución. Los aspersores necesitan una presión mínima de 1.5 a 2.5 atmósferas en su última posición, dependiendo de sí son del tipo de alta o baja presión. Es muy frecuente que la instalación corresponda al esquema siguiente: Canal principal atmosférico, balsas de regulación a lo largo del canal, de las que por medio de grupos motobomba se eleva el agua a pequeños depósitos de capacidad entre 200 y 550 m3, elevados a unos 60-70 m, de altura, para dar servicio a sectores de riego con superficies entre 1000 y 4000 ha. Los grupos motobomba agrupados en conjuntos de 3 a 6, con potencia entre 200 y 300 kw, 500 v, caudal de elevación de 200 a 300 I/s por grupo, son los encargados de llevar

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el agua desde las balsas o tuberías a tales depósitos. Desde estos se conduce el agua a presión por tuberías de la red primaria, secundaria, terciaria, etc., cuyo trazado generalmente se adapta a los lindes de fincas o a los caminos de servicio de la zona regable, y desde donde se establecen de acuerdo con la parcelación de la zona, las tomas individuales o colectivas necesarias, para que desde ellas a su vez los regantes, mediante la red particular descrita, realicen el riego. Previa a la entrada de agua a los grupos de bombeo, generalmente se instalan filtros automáticos de tambor o de banda, que bien por regulación de tiempo bien por diferencia de nivel entre los puntos anterior y posterior al filtro, se ponen en marcha o se paran automáticamente(este dispositivo es también de aplicación en los limpiarrejas de los canales). Necesariamente han de instalarse válvulas de retención para evitar la descarga de las bombas, así como válvulas de apertura/cierre progresivo en los grupos, Es habitual instalar también caudalímetros o contadores en las tuberías generales, las de cada grupo y la de los depósitos elevados, así como limitadores caudalímetros y/o contadores en las tomas finales de riego de fincas. Los grupos motobomba se ponen en marcha/parada en general de forma automática, mediante sensores que registran el nivel de agua en los depósitos elevados. También mediante relés de tiempo, se impide que determinado grupo motobomba del conjunto efectúe más de determinadas arrancadas por hora, permitiendo así su enfriamiento, También además del control horario de las horas de trabajo de cada grupo, se programa que haya un equilibrio de las mismas entre grupos Mediante los correspondientes sensores se controla la temperatura de rodamientos de bombas y motores, etc., así como tensión e intensidad eléctrica en los mismos. Desde un puesto central informatizado dotado de pantalla esquemática, pueden observarse todas las variables y proceder a accionar los mandos convenientemente y registrar en soporte magnético o de papel los datos necesarios. Incluso con transmisión por cable o radio pueden controlarse varias estaciones de bombeo desde un solo puesto. Papel fundamental, en este control electrónico, lo tienen los autómatas programables, permitiendo el mando informatizado y el enlace entre estaciones además del accionamiento individual de cada una si así se desea o bien si por cualquier causa se pierde tal enlace entre estaciones. Las tuberías empleadas son de la presión necesaria, de acuerdo con el cálculo. Hemos de hacer notar, que los efectos del "golpe de ariete" en las aperturas y/o cierres, y la existencia de bolsas de aire en las tuberías, produce un importante incremento de la presión interior lo que si no se evita con los mecanismos y disposiciones adecuadas, tales como las citadas válvulas de apertura progresiva, ventosas, calderines de expansión etc., pueden originar graves problemas por rotura de las mismas. Las velocidades del agua en las tuberías varía generalmente entre 2 y 3 m/s, y no debe de ser menor de 0,5 m/s para evitar en lo posible depósitos e incrustaciones. Riegos por goteo. Permite el riego de solo las proximidades de la planta, no mojando por tanto la totalidad del suelo. El goteo se realiza mediante tubos a pequeña presión extendidos por toda la zona de riego, con boquillas en cada planta. La dotación de riego es pequeña, y el consumo por ha y año va de 4000-5000 m3. Permite la programación automática, y es necesario muy poco personal para manejarlo.

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El control del riego es óptimo. Normalmente puede asimilarse la instalación a la correspondiente de riego por aspersión en lo fundamental hasta la toma de riego individual o colectiva, diferenciándose totalmente en lo que a equipos particulares de riego se refiere. La necesidad de presión es relativamente pequeña en las boquillas de goteo (0.2 - 1.5 atm. en la última boquilla) El caudal de agua emitido por cada boquilla varía entre 1 y 12 l/hora. A menudo en la toma individual o colectiva derivada de la red de tuberías, se dispone previo a los equipos de riego particulares, de una central de control, en donde se miden y ajustan caudales y presiones, permitiendo además incorporar al agua productos de fertilización de la tierra, con lo que se economiza y dosifica perfectamente esta labor. Para finalizar este tema, hemos de referirnos aunque sea brevemente a la necesidad de establecer una red de drenaje del suelo en toda la zona regable, facilitando esta que el agua sobrante del riego o lluvia que se encuentre encima del nivel freático del terreno, se dirija a los cauces naturales, evitando el encharcamiento de la tierra; que es pernicioso para el cultivo. 3. Organización de los riegos. Plantillas de personal Esta organización comprende varios aspectos, que fundamentalmente son: Distribución del agua de riego. Normalmente una zona regable dispone de una concesión de agua para derivarla desde una presa o manantial, y de unos conductos que permiten la conducción de un caudal máximo. En general la competencia de mantener el caudal necesario en los canales principales corresponde al Organismo de Cuenca, y su distribución a través de las redes primarias; secundarias, terciarias, etc., así como a las tomas de riego individuales o colectivas, corresponde a las Comunidades de Regantes, a las mas adelante nos referiremos. Una de las circunstancias que ha de tenerse en cuenta es el horario establecido, así como el período de riego y días de la semana hábiles. Si las instalaciones permiten el riego a la demanda durante un horario determinado, solo habremos de considerar el cumplimiento de tal horario, otras veces se dispone en las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes, de determinadas horas de riego al día, que a menudo vienen ligadas al contrato de energía eléctrica, en el que si se dispone de la misma durante determinado horario (horas valle), esta es mas económica. Si por el contrario es necesario establecer turnos de riego, con el nº de riegos semanales necesarios y la superficie a regar, conocida la dotación de la concesión, se calculan y distribuyen los horarios y días correspondientes para cada finca. Moderna, apoyamos en el vertiginoso desarrollo de las tecnologías de telecomunicaciones e informática, es factible proporcionar riego a las fincas en los horarios correspondientes desde una central aneja a la Comunidad de Regantes, con conexión a las tomas a través de señales vía cable o radio pudiendo maniobrar las válvulas de las tomas individuales o colectivas de riego, así como las correspondientes de la red de conductos principales o secundarios. La plantilla de personal necesaria para la vigilancia y distribución del riego, depende fundamentalmente del tipo de que se trate, de la parcelación existente, así como de la

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tecnología empleada en el mismo. A título indicativo podemos decir que por parte de las Comunidades de Regantes un acequiero cada 1000 ha con un encargado supervisor puede ser suficiente. Se encargan del control y vigilancia de acequias o tuberías, tomas horarios de riego establecidos, turnos, comprobación del funcionamiento de las instalaciones electromecánicas, detección de averías, informes etc. En caso de tener grupos motobomba, es necesario asimismo, destinar un oficial electromecánico en la instalación. Recientemente se están dotando a los elementos electromecánicos importantes de sensores que activan alarmas en caso de avería, con avisadores individuales en poder de los vigilantes y acequieros. Por parte del Organismo de Cuenca puede destinarse un vigilante por tramo de canal principal de 50 Km., que en coordinación con los acequieros de la Comunidad de Regantes, se ocupa fundamentalmente de este, y de comprobar el correcto funcionamiento de sus compuertas, limpiarrejas, de realizar los aforos y control de caudal pertinentes etc. Un encargado afecto al Organismo de Cuenca supervisa todas las labores en la zona regable y en la presa desde donde se realiza la toma, donde también el Organismo de cuenca mantiene la plantilla necesaria de compuerteros, que a veces, y dependiendo del tipo de presa, deben asumir la vigilancia y maniobra de los órganos de la misma durante las 24 horas del día, todo el año. Se ocupa también este encargado de la vigilancia del Dominio Público Hidráulico. Todo el personal referido deberá de estar dotado de los medios de transporte necesarios y de seguridad preceptivos. Un ingeniero superior y/o un ingeniero técnico asumen la dirección de los trabajos, informes y estudios de desarrollo y modernización adecuados. Para el mantenimiento y conservación de infraestructuras e instalaciones se dedica normalmente un equipo de personal adecuado, al que nos referiremos en el apartado correspondiente. 4. Mantenimiento y conservación de una zona regable. Planeamiento. Obras. Actuaciones de revisión y puesta a punto de los elementos electromecánicos y electrónicos. Materiales comúnmente empleados. Para evitar que se originen graves daños en la agricultura por interrupción de los riegos debido a averías, inundaciones y daños a terceros originados por roturas, problemas graves por desembalses inadecuados desde las presas, etc, es necesario mantener en perfecto estado de funcionamiento las infraestructuras de riego, y todos y cada uno de los elementos electromecánicos y electrónicos de que consta. Hemos de tener en cuenta, que la reparación de averías en épocas de riego conlleva en muchos casos la interrupción del mismo. También que la ejecución de las obras de mantenimiento y conservación preventivas previas, han de ceñirse en plazo de ejecución a las épocas en que o bien no se riegue, o bien los trabajos pueden compatibilizarse con dicho riego. Normalmente estos períodos útiles para la realización de obras coinciden meteorológicamente con el invierno, y por tanto no son aprovechables en su integridad por la desfavorable meteorología.

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Por todo lo dicho, se exige una planificación anual o incluso bianual, que partiendo de la observación del estado de las infraestructuras y elementos a la finalización de la campaña de riego, nos permita, primero separar aquellos trabajaos que podamos realizar con los equipos de conservación que al efecto deben de integrar las plantillas de las Comunidades de Regantes o del Propio Organismo de Cuenca, según las competencias de cada ente, y en otro caso, en que tales trabajos no puedan realizarse por estos equipos, redactar los proyectos o presupuestos correspondientes, bien por el Organismo o Comunidad, y una vez tramitados y adjudicados a empresas terceras, se realicen en los plazos previstos que permitan iniciar los riegos de la siguiente campaña. Además es imprescindible redactar un plan periódico de observación y mantenimiento preventivo que en general comprenda todos los elementos electromecánicos y electrónicos, del cual se encargarán los equipos de mantenimiento especializados incluidos en la plantilla de conservación. Entre los trabajos de mantenimiento y conservación más importantes, figuran:

- Limpieza de canales y acequias - Reparación de roturas puntuales en canales, acequias y tuberías. - Revestimiento y rehabilitación de zonas degradadas o rotas de canales y acequias. - Revisión y reparación de túneles, sifones y acueductos. - Control de filtraciones. - Reparación y/o sustitución de compuertas, válvulas y sus mecanismos. - Engrase de mecanismos y cambio aceite cárteres. - Comprobación de rodamientos y cojinetes. - Comprobación y sustitución de elementos de desgaste. - Consolidación de cimientos de redes y estructuras. - Reparación de cerramientos y elementos de seguridad. - Drenaje, bacheo y pavimentación de los caminos de servicio de la z. regable. - Señalización y reposición daños originados por vandalismo. - Revisión de líneas eléctricas de alta tensión, transformadores, seccionadores. - Comprobación y medición tensión en líneas eléctricas de baja y media tensión. - Revisión de ascensores.

La maquinaria y herramientas empleadas en las labores de mantenimiento y conservación, son las habituales de cualquier obra, retroexcavadoras, cargadoras, motoniveladoras, extendedoras, compactadores, camiones de transporte y cisterna, grúas, camiones hormigonera, hormigoneras transportables, vibradores de hormigón, martillos perforadores y rompedores, taladros, martillos clavadores, herramientas de albañil, de taller electromecánico, etc. Las revisiones y reparaciones de los elementos relativos a comunicaciones o informática, líneas eléctricas de alta tensión, ascensores, etc., normalmente las realizan casas especializadas, con las que normalmente se contrata tal trabajo periódico. Como materiales de uso habitual en estos trabajos, tenemos entre otros:

- Cementos comunes. - Cementos especiales (resistentes a los sulfatos, ataques químicos etc.) - Áridos, arenas y gravas. - Hormigones de distintos tipos y calidades, - Mallazos de acero especial para armaduras. - Tuberías de distintos diámetros y presiones, de P.V.C. normal, P.V.C. de

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moléculas orientadas, poliéster normal, reforzado con fibra de vidrio, fundición, acero estirado, hormigón en masa, armado, con camisa, de chapa, etc.

- Morteros especiales, de resina, hidrófugos, elásticos, etc. - Productos especiales de sellado de juntas, con propiedades elásticas e de

impermeabilidad. - Láminas geotextiles, impermeables asfálticas, de p.v.c., butilo, caucho, polietileno

de alta densidad, etc. - Aglomerado asfáltico en caliente y en frío, slurry bituminoso o modificado con

resinas, etc.

5. Financiación de las obras de mantenimiento y conservación. Amortizaciones. Tarifas. Las obras de primer establecimiento, o sea la construcción de las infraestructuras de las zonas regables, o bien las de mejora y modernización de las mismas, así como las de cierta importancia, no son en general asumibles en su realización por las Comunidades de Regantes, por lo que las financia la Administración Central, bien a través del M.M. Ambiente, Dirección General del Agua, o de los Propios Organismos de Cuenca por medio de los correspondientes presupuestos de fondos propios. Teóricamente las obras de mantenimiento y conservación, deberían financiarse con los presupuestos de las Comunidades de Regantes, pudiendo para ello solicitar apoyos de los Organismos de Cuenca. Últimamente, y sobre todo para obras de mantenimiento y conservación de las obras que en su día ejecutó el IRYDA, (la titularidad es ahora de las Comunidades de Regantes por cesión del mismo) cuyas competencias están transferidas a las Comunidades Autónomas, estas atienden con importantes subvenciones. la realización de estas obras de implantación o modernización. En lo que se refiere a las obras financiadas por la Administración Central, estas se amortizan en el porcentaje y plazos que la Ley indica, a través del pago de las tasas siguientes:

Tarifa de Utilización del agua, por la que anualmente y de acuerdo con la superficie de riego, se pagan las citadas amortizaciones (en 25 años) de obras, gastos que realiza el Organismo de Cuenca de personal, materiales, servicios, etc. bien directamente en una zona regable determinada, bien la parte proporcional que le corresponde en los gastos generales de toda la cuenca hidrográfica que atiende dicho Organismo. Canon de Regulación, por el que también anualmente y de acuerdo con la superficie de riego, concesión de abastecimiento urbano, concesión hidroeléctrica, etc., se abonan por los sujetos pasivos las correspondientes tasas que además de incluir la amortización (en 50 años) de las obras de regulación realizadas (presas, etc., sin las cuales los regadíos no tendrían sentido), se cargan al igual que anteriormente los gastos directos o proporcionales originados por estas obras de regulación. Cuotas de las Comunidades de Regantes. Por medio de las cuales, estas financian sus gastos de funcionamiento, actuaciones y obras de mantenimiento y conservación, etc. Las competencias de las Comunidades de Regantes vienen establecidas en la legislación vigente, y en las ordenanzas aprobadas por los. Organismos de Cuenca. En la legislación vigente, se contempla ya, que el importe de las tasas a que nos hemos

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referido, no sean únicamente función de la superficie de riego, sino que dependan del consumo de agua, premiando económicamente el ahorro, y castigando el despilfarro competencias de las Comunidades de Regantes vienen establecidas en la legislación vigente, y en las ordenanzas aprobadas por los Organismos de Cuenca. En la legislación vigente, se contempla ya, que el importe de las tasas a que nos hemos referido, no sean únicamente función de la superficie de riego, sino que dependan del consumo de agua, premiando económicamente el ahorro, y castigando el despilfarro. 6. Legislación aplicable. Principalmente está comprendida en: Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por R.D. Legislativo 1/ 2001 de 20 de Julio. Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986 de 11 de abril. Reglamento de la Administración Pública del Agua y deja Planificación Hidrológica, aprobado por R.D. 927/1988 de 29 de julio. En estos textos legales podemos encontrar todo lo legislado sobre este asunto. Es conveniente indicar, que como cuestiones afines a nuestro tema, tales como son las presas y embalses, y la protección ante inundaciones, se desarrollan en los textos legales siguientes: Reglamento Técnico sobre seguridad de Presas y Embalses, aprobado por O.M. de 12/03/1998. Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 9/12/1994.

TEMA 7 REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE SEGURIDAD DE PRESAS Y EMBALSES

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CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1.° Objeto.- Artículo 2.° Ámbito y grado de aplicación.- Artículo 3.° Clasificación de las presas.-

CAPITULO II Control de la seguridadSección primera. Organización del control de la seguridad

Artículo 4.° Personas responsables de la seguridad de las presas.- Artículo 5.° Obligaciones del titular de la presa.- Artículo 6.° Vigilancia e inspección de presas.

Sección segunda. Emergencias Artículo 7.° Planificación de emergencias ante el riesgo de rotura o accidente grave en las presas.

CAPITULO III Criterios básicos de seguridadSección primera. Valoración del riesgo

Artículo 8.° Exigencias de seguridad. Artículo 9.° Clasificación de la presa respecto al riesgo.

Sección segunda. Avenidas y desagües Artículo 10. Estudio de avenidas. Artículo 11. Avenidas a considerar. Artículo 12. Niveles de embalse.- Artículo 13. Resguardo. Artículo 14. Capacidad de los órganos de desagüe. Artículo 15. Control de los órganos de desagüe.

Sección tercera. Solicitantes Artículo 16. Comprobación estructural. Artículo 17. Solicitaciones hidráulicas. Artículo 18. Seísmos.

Sección cuarta. El terreno y los materiales Artículo 19. El embalse y la cerrada. Artículo 20. Materiales.

Sección quinta. Medidas complementarias de seguridad Artículo 21. Auscultación. Artículo 22. Accesos y sistemas de comunicación.- Artículo 23. Energía e iluminación.

CAPITULO IV Condiciones técnicas a cumplir en cada una de las fasesSección primera. Fases a diferenciar y su coordinación

Artículo 24. Fases.- Artículo 25. Coordinación y control.

Sección segunda. Proyecto, construcción y puesta en carga Artículo 26. Proyecto. Artículo 27. Construcción. Artículo 28. Puesta en carga.

Sección tercera. Explotación Artículo 29. La explotación y la seguridad. Artículo 30. Comienzo de la explotación. Artículo 31. Operación de los órganos de desagüe. Artículo 32. Mantenimiento. Artículo 33. Auscultación e Inspección. Artículo 34. Situaciones de emergencia.

Sección cuarta. Situación de fuera de servicio Artículo 35. Puesta fuera de servicio.

Artículo 1.° Objeto.-

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Este Reglamento tiene por objeto determinar las normas técnicas precisas para la seguridad de las presas y embalses. A tal fin, establece los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplirse durante las fases de proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y estado de fuera de servicio de las presas y embalses, en orden a alcanzar sus óptimas condiciones de utilidad y seguridad que eviten daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente. Artículo 2.° Ámbito y grado de aplicación.- 2.1. Este Reglamento es de aplicación a las presas siguientes: Aquellas que se clasifiquen como «gran presa», en función de sus dimensiones y conforme a lo determinado en el artículo 3.1. Aquellas otras que se encuentren clasificadas, en función de su riesgo potencial, en las categorías A y B, según se establece en el artículo 3.2, aun cuando no se clasifiquen como «gran presa». Lo establecido en este Reglamento será igualmente aplicable a las balsas para residuos industriales y otros usos en cuanto ocupen dominio público hidráulico. 2.2. Los requisitos y condiciones exigidos en este Reglamento se adecuarán a las características propias de cada caso. Para ello, en cada una de las fases señaladas en el artículo 1, se deberá justificar la naturaleza y clase de los estudios y comprobaciones que se hayan realizado para acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas a tener en cuenta en cada una de aquéllas, así como la composición del equipo técnico encargado de la seguridad. El órgano competente declarará en cada caso la suficiencia de dicha justificación. A tal fin, podrá acordar las modificaciones que considere pertinentes. 2.3. En todo lo no previsto en este Reglamento se tendrá en cuenta lo dispuesto en la "Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones", siempre que se encuentre en el ámbito de las materias reguladas en ésta. Artículo 3.° Clasificación de las presas.- A los efectos de la aplicación de este Reglamento y de su correspondiente registro, las presas se clasificarán, de acuerdo con los criterios que se señalan, en las siguientes categorías: 3.1. En función de sus dimensiones:

a) «Grandes presas»: Tendrán esta consideración las presas que cumplan, al menos, una de las siguientes condiciones: - Altura superior a 15 metros, medida desde la parte más baja de la superficie general de

cimentación hasta la coronación. - Altura comprendida entre 10 y 15 metros, siempre que tengan alguna de las siguientes

características: • Longitud de coronación superior a 500 metros. • Capacidad de embalse superior a 1.000.000 de metros cúbicos. • Capacidad de desagüe superior a 2.000 metros cúbicos por segundo.

Podrán clasificarse igualmente como «grandes presas» aquellas que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, presenten dificultades especiales en su cimentación o sean de características no habituales. El acuerdo de clasificación de una de estas presas como «gran presa» será adoptado por el órgano competente en el momento de la aprobación del proyecto. Este acuerdo será motivado.

b) «Pequeñas presas»: Serán todas aquellas que no cumplan ninguna de las condiciones señaladas en la letra a) anterior.

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3.2. En función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o de su funcionamiento incorrecto, todas las presas deberán clasificarse, de acuerdo con la "Directriz de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones", en alguna de las siguientes categorías:

a) «Categoría A»: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede afectar gravemente a núcleos urbanos o servicios esenciales, así como producir daños materiales o medioambientales muy importantes. b) «Categoría B»: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un reducido número de viviendas. c) «Categoría C»: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente pérdida de vidas humanas.

En todo caso, a esta última categoría pertenecerán todas las presas no incluidas en las categorías A o B. 3.3. En función de su tipología:

a) Presas de materiales sueltos, tanto de tierra como de escollera. b) Presas de gravedad. c) Presas de contrafuertes. d) Presas bóveda. e) Presas de bóvedas múltiples. f) Presas mixtas. g) Presas móviles.

CAPITULO II Control de la seguridad

Sección primera. Organización del control de la seguridad Artículo 4.° Personas responsables de la seguridad de las presas.- 4.1. El titular de la presa será responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en todas y cada una de las fases de existencia de la presa. A tal fin, deberá disponer de todos los medios humanos y materiales que exija el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de seguridad. En el caso que la explotación de la presa sea cedida a otra persona física o jurídica, el cesionario asumirá las obligaciones del titular, si bien éste será responsable subsidiario de la seguridad de aquélla. 4.2. El control de la seguridad de las presas se ejercerá por el órgano competente, desde la fase de proyecto y durante las fases de construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio. Artículo 5.° Obligaciones del titular de la presa.- 5.1. Los titulares de las presas pueden ser la Administración General del Estado y cualquier otro ente público y persona física o jurídica que disponga de título suficiente de acuerdo con la legislación de aguas. 5.2. Constituyen obligaciones del titular de la presa durante las fases de proyecto y construcción:

a) Realizar los adecuados estudios de apoyo, en particular los hidrológicos y geológicos, de acuerdo con las especificaciones de este Reglamento técnico.

b) Designar al Director de las obras y a su equipo, así como comunicarlo a la Administración.

c) Efectuar, durante la ejecución de las obras, los reconocimientos necesarios y disponer el control de las mismas que aseguren la calidad de las obras y garanticen la seguridad de la presa.

d) Ejecutar el sistema de auscultación previsto, realizando las mediciones que correspondan a esta fase, así como facilitar esta información a la Administración.

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e) Proponer el plan de puesta en carga de la presa. 5.3. Constituyen obligaciones del titular de la presa durante las fases de puesta en carga y explotación.

a) Designar al Director de explotación y a su equipo, así como las sucesivas modificaciones en su composición que pudieran producirse, realizando en cada caso la comunicación a la Administración.

b) Promover, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento técnico, las inspecciones periódicas para verificar el estado de conservación de las obras y equipos, asegurando la idoneidad e independencia de los equipos encargados de realizarla.

c) Efectuar la auscultación de acuerdo con las normas aprobadas por la Administración y facilitarle esta información.

d) Comunicar los episodios excepcionales y las circunstancias anómalas que pudieran producirse, promoviendo de manera simultánea su estudio y análisis, así como disponer los medios necesarios para proceder a su reparación en el caso que proceda.

5.4. Durante la fase de puesta fuera de servicio, el titular de la presa deberá formular el proyecto de adecuación y proceder a su ejecución. 5.5. El titular elaborará y mantendrá actualizado un Archivo Técnico de la presa, que contendrá, como mínimo los documentos relativos a:

a) La clasificación razonada de la categoría de la presa, según el riesgo. b) Los proyectos que han servido de base para la ejecución de la presa, incluyendo los

estudios hidrológicos y de avenidas, así como los informes geológicos que se utilizaron para su elaboración.

c) Los resultados de los ensayos y análisis realizados para comprobar la calidad de las obras.

d) La información geológica adicional obtenida durante la ejecución de las obras. e) Las reformas introducidas en el proyecto durante la construcción de la presa. f) Los tratamientos realizados para la impermeabilización y drenaje del terreno y la

presa. g) Las actas de los procesos de prueba y puesta en carga de la presa. h) La evolución de los niveles de embalse, de los caudales entrantes y salientes al

mismo, y de los datos climatológicos. i) La evolución de los caudales de las filtraciones a través del terreno y de la presa y

de las presiones registradas. j) El plan de auscultación de la presa en sus diferentes fases así como los resultados

de la auscultación y su interpretación, con especial referencia al primer llenado del embalse.

k) Las actas de las inspecciones realizadas, en las que se incluirán las anomalías observadas.

l) La descripción de los trabajos realizados para la conservación o la seguridad de la presa.

5.6. En las presas clasificadas en la «Categoría C» y a propuesta de su titular, la Administración podrá autorizar la composición de un Archivo Técnico simplificado, en el que, de acuerdo con las características de la presa, podrá prescindirse de alguno de los documentos señalados en el punto 5.5 anterior. 5.7. El titular deberá elaborar unas Normas de Explotación de la presa y el embalse, que deberán incluir la normativa de seguridad y que se incorporarán al Archivo Técnico de la misma. En ellas se establecerá, como mínimo, lo siguiente:

a) Los niveles máximos y mínimos admitidos en el embalse para cada época del año. b) La velocidad máxima de variación del nivel del embalse admisible, especialmente si

existen riesgos de inestabilidad en las laderas y en las presas de materiales sueltos. c) Los resguardos convenientes en el embalse durante épocas de riesgo de avenidas. d) Las normas para accionamiento de compuertas en caso de avenidas.

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e) Las precauciones a adoptar para evitar la evacuación intempestiva de caudales que pudieran ocasionar daños aguas abajo de la presa.

f) Los sistemas de alarma y su accionamiento. En el caso de las presas clasificadas en las categorías A o B, formará parte de la Norma de Seguridad el Plan de Emergencia ante el riesgo de avería grave o rotura de la presa.

5.8. Con una periodicidad no superior a cinco años, en las presas de categoría A, o de diez años, en las de categoría B y C, y siempre después de situaciones excepcionales, como grandes avenidas o seísmos, el titular realizará una inspección detallada para evaluar la situación de seguridad de la presa y redactará un documento en el que se resuman las observaciones realizadas, se señalen los defectos o insuficiencias detectadas y se propongan las acciones necesarias para mantener el nivel de seguridad de la presa. Dicho documento se someterá al órgano competente para la aprobación de las acciones propuestas. 5.9. El titular asumirá los costes de los estudios trabajos y medidas de seguridad requeridas por este Reglamento técnico o aquellas que la Administración considere necesario aplicar para el cumplimiento del mismo. Artículo 6.° Vigilancia e inspección de presas. 6.1. La vigilancia e inspección de presas comprenderá los siguientes cometidos:

a) Informar, de acuerdo con la documentación aportada por el titular, la propuesta de clasificación, en función del riesgo, de todas las presas, sea cual sea la fase en que se encuentren, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento técnico.

b) Revisar los proyectos de nuevas presas en lo que afecta a la seguridad, realizando las propuestas que sean pertinentes.

c) Inspeccionar la construcción de nuevas presas, informando sobre el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigidos en el proyecto.

d) Analizar las modificaciones al proyecto que se propongan a lo largo de la fase de construcción para hacer frente a las desviaciones respecto a las características previstas del terreno o de los materiales de construcción.

e) Informar y proponer al organismo competente la aprobación de las Normas de Explotación y los programas de puesta en carga de cada presa.

f) Comprobar el cumplimiento del programa de puesta en carga mediante el seguimiento de su proceso y sus incidencias, como mínimo en las presas de categoría A y B.

g) Comprobar, durante la fase de explotación, el cumplimiento de las Normas de Explotación y el registro en el Archivo Técnico de las más importantes.

h) Proponer los plazos en que deben realizarse las revisiones generales conforme a lo indicado en el artículo 33.4, así como los protocolos que deben seguirse en dicha revisión.

i) Analizar los resultados de las revisiones periódicas que se realicen en las presas existentes para comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, proponiendo la aprobación de las modificaciones que se precisen para corregir los defectos detectados o para incrementar la seguridad de la presa.

j) Informar a requerimiento del organismo competente y proponer, en su caso, al mismo la aprobación de los Planes de Emergencia de las presas de las categorías de riesgo A y B de acuerdo con el procedimiento previsto en la "Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones".

k) Proponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.3, las actuaciones pertinentes para evitar los riesgos y daños que puedan derivarse de la existencia de presas abandonadas o fuera de servicio.

6.2. Como cometidos complementarios de la función de vigilancia e inspección de presas corresponden: a) Mantener actualizado el Inventario de Presas Españolas que, al menos, deberá contener a las incluidas dentro del ámbito de este Reglamento.

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b) Promover y fomentar la elaboración de recomendaciones técnicas, manuales o normas de buena práctica en relación con la seguridad para el proyecto, construcción, explotación y mantenimiento de las presas.

Sección segunda. Emergencias Artículo 7.° Planificación de emergencias ante el riesgo de rotura o accidente grave en las presas. 7.1. Todas las presas que hayan sido clasificadas, de acuerdo con su riesgo potencial, en las categorías A o B deberán disponer de su correspondiente Plan de Emergencia ante el riesgo de avería grave o rotura. 7.2. Los Planes de Emergencia de presas situadas en un mismo río o con incidencia sobre un tramo común deberán ser compatibles entre sí y considerar las hipótesis de rotura encadenada de presas. 7.3. El titular de cada presa, y para cada una de sus fases contempladas en el artículo 24, tiene la obligación de elaborar implantar, mantener y actualizar el Plan de Emergencia de la presa. El contenido mínimo de dicho Plan será el señalado en la "Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones". 7.4. La aprobación de los Planes de Emergencia de las presas corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas, en el caso de las situadas en cuencas intercomunitarias, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil en los términos previstos por la Directriz Básica, antes citada.

CAPITULO III Criterios básicos de seguridad

Sección primera. Valoración del riesgo Artículo 8.° Exigencias de seguridad. 8.1. Las exigencias de seguridad de la presa deberán estar de acuerdo con la magnitud del riesgo, según se define en este capítulo. 8.2. Se analizarán las diversas causas que, tanto de manera independiente como combinada, pueden generar la rotura de la presa, así como los efectos de la misma aguas abajo. En cada caso estudiado deberá considerarse si la rotura puede ser parcial o total y distinguir entre rápida y progresiva. También se analizarán aquellas circunstancias que sin llegar a determinar causa de rotura de la presa sean origen de averías graves o funcionamiento incorrecto. Artículo 9.° Clasificación de la presa respecto al riesgo. 9.1. Con el fin de clasificar la presa en cualquiera de las categorías de riesgo potencial establecidas en el artículo 3.2, deberá realizarse una evaluación de los daños inducidos por una eventual rotura, avería grave o funcionamiento incorrecto de la presa. Esta información será la suficiente para que la Administración pueda realizar su clasificación. 9.2. Si los niveles de riesgo de una presa resultasen modificados en el curso del tiempo, la Administración podrá variar la clasificación frente al riesgo de la misma. Esta modificación se realizará por la Administración bien a instancias del titular o bien de oficio como consecuencia de las revisiones establecidas en el artículo 33 o por modificación sobrevenida de las condiciones del entorno. El procedimiento para realizar esta revisión será análogo al de la primera clasificación.

Sección segunda. Avenidas y desagües

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Artículo 10. Estudio de avenidas. 10.1. Se evaluarán los hidrogramas de las avenidas afluentes al embalse y sus probabilidades de ser superadas en un año. Para esta evaluación se considerarán los datos o referencias de las avenidas precedentes. 10.2. Se determinará la distribución frecuencial de las avenidas según los meses, para tener en cuenta su eventual coincidencia con los niveles previsibles del embalse en distintas épocas del año. 10.3. Se analizará y evaluará la incidencia de los caudales desaguados por los embalses de aguas arriba y la laminación que produzcan los de aguas abajo. 10.4. Se estudiarán los efectos producidos aguas abajo de la presa para diferentes caudales desaguados, así como su combinación con distintos valores de caudales circulantes por el cauce procedentes de otras posibles aportaciones. 10.5. En las presas de categoría A y B se estimará el hidrograma de la onda de rotura y los efectos de su propagación aguas abajo, tanto en niveles como en daños. Artículo 11. Avenidas a considerar. 11.1. El criterio básico para la selección y la determinación de las avenidas de proyecto será el del riesgo potencial asumible. 11.2. En el proyecto y en la explotación de la presa se definirán razonadamente, en función de la clasificación frente al riesgo de la presa, dos tipos de avenidas afluentes al embalse:

a) Avenida de proyecto: Máxima avenida que debe tenerse en cuenta para el dimensionado del aliviadero, los órganos de desagüe y las estructuras de disipación de energía, de forma que funcionen correctamente. b) Avenida extrema: La mayor avenida que la presa puede soportar. Supone un escenario límite al cual puede estar sometida la presa sin que se produzca su rotura, si bien admitiendo márgenes de seguridad más reducidos.

11.3. En función del riesgo potencial asumible durante la fase de construcción de la presa se determinarán las avenidas a considerar en el proyecto de los desvíos provisionales y órganos de desagüe. Se tendrá en cuenta, necesariamente, la distribución de frecuencias de las avenidas según los meses. Artículo 12. Niveles de embalse.- En las fases de proyecto y explotación se definirán los niveles de embalse siguientes:

a) Nivel Máximo Normal (NMN): Es el máximo nivel que puede alcanzar el agua del embalse en un régimen normal de explotación.

Su valor se justificará en el proyecto y en las Normas de Explotación del embalse. b) Nivel para la Avenida de Proyecto (NAP): Es el máximo nivel que se alcanza en el

embalse, considerando su acción laminadora, cuando recibe la avenida de proyecto. c) Nivel para la Avenida Extrema (NAE): Es el máximo nivel que se alcanza en el

embalse si se produce la avenida extrema, habida cuenta la acción laminadora del mismo. Artículo 13. Resguardo. 13.1. Se entiende por resguardo la diferencia entre el nivel de agua del embalse en una situación concreta y la coronación de la presa. A los efectos de la definición del resguardo, se entenderá como cota de coronación la más elevada de la estructura resistente del cuerpo de la presa. De acuerdo con los niveles de embalse establecidos en el artículo 12, se definen los resguardos para las dos situaciones principales del embalse:

a) Resguardo normal: Es el relativo al Nivel Máximo Normal (NMN). Este resguardo, además de ser suficiente para el desagüe de las avenidas, será igual o superior a las

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sobreelevaciones producidas por los oleajes máximos, incluyendo los debidos a los efectos sísmicos.

b) Resguardo mínimo: Es el relativo al Nivel para la Avenida de Proyecto (NAP). Este resguardo será igual o superior a las sobreelevaciones producidas por los oleajes en situaciones de avenida, y para su determinación se tendrá en cuenta el desagüe de la avenida extrema.

Para la determinación de estos resguardos se considerarán los asientos presumibles debidos a fenómenos sísmicos u otras causas de carácter extraordinario. 13.2. Para la avenida extrema se tolerará un agotamiento parcial o total del resguardo con las siguientes condiciones: En las presas de materiales sueltos salvo que estén proyectadas específicamente para ello, no se admitirán vertidos por coronación teniendo en cuenta el oleaje producido por los vientos. En las presas de hormigón de categoría A sólo se admitirán vertidos accidentales por oleaje. En las de categoría B y C se podrá justificar la posibilidad de vertidos superiores. Artículo 14. Capacidad de los órganos de desagüe. 14.1. Los órganos de desagüe se dimensionarán en función de las avenidas definidas en el artículo 11 y los niveles y resguardos especificados en los artículos 12 y 13. 14.2. Se comprobará que el funcionamiento de los órganos de desagüe con condiciones límite para la avenida extrema no compromete la seguridad de la presa. 14.3. Para determinar la capacidad total de desagüe durante las avenidas se tendrán en cuenta los caudales evacuados por los aliviaderos y desagües profundos, pero no los de las tomas de explotación salvo que se justifique. También, si es el caso, se tendrá en cuenta la capacidad de los aliviaderos de emergencia y la de los diques fusibles. 14.4. Los desagües profundos de las presas, incluyendo los desagües de fondo, estarán dimensionados para facilitar, conjuntamente con las tomas de agua, el control del nivel de embalse, en particular durante su primer llenado. 14.5. La luz entre pilas de los aliviaderos deberá ser suficiente para permitir el paso de árboles u otros cuerpos flotantes que puedan llegar al embalse en situaciones de avenida. 14.6. Los aliviaderos controlados exclusivamente por compuertas deberán disponer, como mínimo, de dos vanos. Artículo 15. Control de los órganos de desagüe. 15.1. La maniobra de los órganos de desagüe no deberá dar lugar a caudales desaguados que originen daños aguas abajo superiores a los que se podrían producir naturalmente sin la existencia del embalse. 15.2. En los aliviaderos con compuertas, todos los elementos de éstas deben estar proyectados y mantenidos en condiciones adecuadas para asegurar su correcto funcionamiento en cualquier situación y, en particular, en las situaciones de avenida; deben disponer de dispositivos de accionamiento redundantes en número suficiente y estar alimentados por fuentes de energía alternativas y diferentes. El acceso a las mismas se realizará a través de caminos no inundables. 15.3. Se considerarán diversos escenarios de averías de los órganos de desagüe durante la explotación, analizando sus consecuencias, adoptando las medidas pertinentes para minorar riesgos y daños. 15.4. En las presas de las categorías A y B, los desagües profundos constarán, al menos, de dos conductos provistos cada uno, como mínimo, de dos elementos de cierre colocados en serie.

Sección tercera. Solicitantes Artículo 16. Comprobación estructural.

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16.1. En el proyecto y en cada una de las revisiones posteriores, deberá comprobarse el comportamiento estructural de la presa ante diversas solicitaciones y combinaciones posibles de ellas, y se razonarán los niveles de seguridad que se adoptan en cada caso según la clase de solicitación considerada, la probabilidad de ocurrencia de la misma y su previsible permanencia. Todo ello de acuerdo con la categoría referente al riesgo de la presa, su tipo y dimensiones. 16.2. Se considerarán tres tipos de solicitaciones o combinaciones de ellas, atendiendo a su grado de riesgo y permanencia: a) Normales.- Las correspondientes al peso propio al empuje hidrostático y a las presiones intersticiales con el embalse a distintos niveles hasta el límite del Nivel Máximo Normal (NMN), y al empuje de los sedimentos, más los efectos debidos a la temperatura y otros que se consideren concurrentes con apreciable persistencia. b) Accidentales.- Las correspondientes a situaciones de este tipo, controlables o no, pero de duración limitada, como:

- Empuje hidrostático debido a un ascenso del embalse hasta el límite del Nivel de la Avenida de Proyecto (NAP).

- Aumento anormal de las presiones instersticiales. - Acciones sísmicas, con la intensidad previsible en la zona. - Empuje del hielo, variaciones anormales de temperatura y otras acciones siempre que

sean de duración limitada. c) Extremas.- Las producidas por:

- Empuje hidrostático debido al Nivel de Avenida Extrema (NAE) o a una sobreelevación extraordinaria por avería de las compuertas.

- Situaciones de disminuciones anómalas y generalizadas de resistencias. 16.3. Se podrán adoptar distintos coeficientes de seguridad según el tipo de solicitaciones que se considere. En el caso que una solicitación se prolongue más de lo que se ha tenido en cuenta para su clasificación, según el punto 16.2 anterior, pasará a considerarse como de otro tipo y se aplicarán los coeficientes de seguridad adecuados. 16.4. Se considerarán distintos escenarios de solicitaciones concurrentes y razonablemente compatibles. Cada combinación se calificará según su permanencia previsible y el grado de probabilidad de concurrencia, y se adoptarán los correspondientes coeficientes de seguridad. Artículo 17. Solicitaciones hidráulicas. 17.1. El empuje hidrostático sobre la presa se tomará hasta el punto más bajo de la cimentación en cada bloque en las presas de hormigón, o del elemento impermeable en las de materiales sueltos. 17.2. En el proyecto se justificará la estimación de las presiones intersticiales y se adoptarán las correspondientes medidas preventivas o correctoras: drenaje, pantalla u otras. Si las observaciones realizadas en la fase de explotación dieran valores superiores a los supuestos, deberán reforzarse oportunamente estas medidas y, en caso necesario, se procederá a bajar el nivel de embalse para restablecer una situación aceptable. 17.3. En las presas de materiales sueltos y en las cimentaciones erosionables se cuidará particularmente el control de las filtraciones por medio de drenajes y filtros estables para evitar erosiones internas, sifonamientos y colmataciones. Artículo 18. Seísmos.

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18.1. Se comprobará el comportamiento de la presa frente a los efectos producidos por las acciones sísmicas tanto sobre la presa misma como sobre el embalse, de conformidad con la normativa sismorresistente en vigor. Se justificará el procedimiento utilizado para considerar el efecto hidrodinámico del agua del embalse sobre la presa y sus estructuras anejas. Para las presas de categoría A se hará una comprobación para otro seísmo extremo razonablemente superior. 18.2. En las zonas de sismicidad elevada, y para las presas clasificadas en la categoría A, se realizarán los estudios sismotectónicos necesarios para determinar la sismicidad de la zona y los seísmos de proyecto, con sus parámetros de cálculo correspondientes. 18.3. Se considerarán los efectos producidos por la posible sismicidad inducida por el embalse.

Sección cuarta. El terreno y los materiales Artículo 19. El embalse y la cerrada. 19.1. Deberán analizarse las características morfológicas y geológicas del vaso y del emplazamiento de la presa que pudieran afectar a la seguridad. El alcance de las investigaciones y estudios a realizar será tal que permita conocer las características del terreno de apoyo de la presa y del vaso del embalse a fin de evaluar la resistencia, deformabilidad, permeabilidad y estabilidad físico-química del terreno. 19.2. Se comprobará la estabilidad del conjunto presa-terreno teniendo en cuenta las discontinuidades de este último. 19.3. Se investigará si en las márgenes del embalse existen terrenos con riesgo de inestabilidad que pudieran provocar deslizamientos en las laderas al variar rápidamente el nivel del agua, con posibilidad de graves daños en los terrenos, vías de comunicación, viviendas o servicios situados fuera del embalse, así como la obstrucción de éste por la masa deslizada, o generación de ondas en el embalse. Artículo 20. Materiales. 20.1. Para la construcción de presas deberán emplearse materiales cuyas propiedades intrínsecas, su puesta en obra y la evolución de sus características sean susceptibles de control. 20.2. El proyecto deberá definir los materiales, fijar las características que deben cumplir y concretar los procedimientos para su comprobación y control. Los materiales y obras se ensayarán y ejecutarán conforme a las prescripciones del proyecto. 20.3. Durante la explotación de la presa se comprobará la evolución de las características de los materiales en cuanto pudieran afectar a su seguridad.

Sección quinta. Medidas complementarias de seguridad Artículo 21. Auscultación. 21.1. La observación y controles de las diferentes magnitudes se realizarán en función de los diferentes niveles de riesgo y deberán proporcionar la información suficiente para valorar la situación de la presa. La observación y controles se extenderán a las características de la presa y su cimiento, a las del embalse, a las relativas al agua almacenada, así como a las generales del río y de la cuenca. 21.2. Durante las fases de construcción, puesta en carga y explotación se decidirán progresivamente los controles que constituyen el indicador más preciso y fiable sobre cada situación que se analiza. Artículo 22. Accesos y sistemas de comunicación.-

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La presa y sus instalaciones estarán dotadas de los necesarios accesos y sistemas de comunicación, tanto entre ellas como con los centros de control y seguridad que disponga el titular. Se procurará que la presa disponga de accesos alternativos para permitir su comunicación en casos extremos. Los aparatos y sistemas de comunicación deben ser múltiples y variados para asegurar su funcionamiento incluso en circunstancias catastróficas. Deberán mantenerse de manera permanente en buenas condiciones de funcionamiento. Artículo 23. Energía e iluminación. 23.1. Para garantizar el funcionamiento de los órganos de desagüe, del resto de los servicios de la presa y embalse y la iluminación general se dispondrá como mínimo de dos fuentes de energía independiente. En el caso de presas de categoría A y B una de las fuentes será obligatoriamente un grupo electrógeno, en disposición de servicio de forma permanente a cuyo fin ha de estar mantenido y sometido a control frecuente. 23.2. La presa ha de estar debidamente iluminada en su conjunto y, particularmente, sus órganos e instalaciones fundamentales. La coronación y las galerías de inspección deben disponer de una instalación eléctrica protegida frente a humedad y otras acciones.

CAPITULO IV Condiciones técnicas a cumplir en cada una de las fases

Sección primera. Fases a diferenciar y su coordinación Artículo 24. Fases.-

- En el desarrollo y utilización de las presas y los embalses, se diferencian las siguientes fases:

- Proyecto. - Construcción. - Puesta en carga. - Explotación. - Puesta fuera de servicio.

Artículo 25. Coordinación y control. 25.1. Para cada una de las distintas fases a que se refiere el artículo anterior, el titular dispondrá la existencia de un equipo técnico para desarrollar las actuaciones relacionadas con la seguridad. Al frente de dicho equipo, y en calidad de director, figurará un Técnico competente en las materias relacionadas con la seguridad de las presas. La aprobación de la composición del equipo técnico y de la designación de su director corresponde a la Administración. 25.2. En ningún caso podrá producirse un vacío en la dirección del equipo técnico. El titular garantizará la continuidad en la dirección del equipo y el adecuado traspaso de funciones tanto entre fases distintas como dentro de cada fase. En todos los casos este traspaso se formalizará documentalmente. 25.3. Cada equipo técnico, en la fase que le compete, formará progresivamente el Archivo Técnico de la presa, de modo que sea factible, en cualquier momento, el análisis y contraste de las diferentes situaciones de la presa y el embalse, así como la interpretación de su comportamiento. 25.4. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección, el órgano competente podrá recabar del titular de la presa los informes que considere necesarios sobre el

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proyecto, los procesos de construcción y puesta en carga, las incidencias durante la explotación y la eventual puesta fuera de servicio.

Sección segunda. Proyecto, construcción y puesta en carga Artículo 26. Proyecto. 26.1. Toda presa deberá disponer de su correspondiente proyecto, entendiendo por tal el conjunto de documentos y estudios que permitan la definición y dimensionamiento de la obra, así como su ejecución y control. Todas las obras y trabajos precisos para la construcción de la presa quedarán definidas en el proyecto. Este debe considerar la presa como una unidad, sin perjuicio de que algunas obras puedan desglosarse para su realización independiente. 26.2. El titular de la presa designará a un equipo dirigido por un Técnico competente, denominado Director del proyecto, que estará encargado de la redacción del mismo y de que cumpla los criterios y condiciones de seguridad exigidos. 26.3. La Administración podrá recabar del titular la redacción de estudios previos o anteproyectos siempre que lo juzgue conveniente. El estudio previo deberá analizar los factores que determinan la viabilidad física y económica de las obras. El anteproyecto deberá incluir un estudio comparativo de soluciones y el análisis de la influencia de las obras sobre el entorno y la población. En ambos casos se estudiarán los factores que incidan sobre las condiciones de seguridad. En la Memoria se debe incluir, además de la descripción general de las obras, tanto principales como accesorias, y equipamientos, y de las necesidades a satisfacer, la justificación de la solución técnica adoptada en consideración a los factores de la seguridad, funcionalidad y afección medioambiental. 26.4. Además deberá incluir, como mínimo, los estudios que se citan a continuación, adecuándolos en su contenido y extensión a las características propias de cada caso: a) Estudios generales:

- Objetivos del embalse y su función en el aprovechamiento conjunto de los recursos hidráulicos de la cuenca.

- Viabilidad técnica de la solución adoptada y comparación con otras posibles. - Geografía, geología y medio natural general de la cuenca y específicos del

emplazamiento. - Climatología e hidrología. - Infraestructuras y redes de comunicación. - Zonas de riesgo de inundación. - Datos básicos para la formulación de planes de seguridad y emergencia.

b) Estudios específicos de la presa y embalse: - Topografía del vaso del embalse, de la cerrada y de las zonas afectadas y próximas. - Curvas de volúmenes y superficies de embalse. - Análisis de las aportaciones hidráulicas y su regulación. - Estudio de avenidas. - Capacidad y análisis hidráulico de los órganos de desagüe para distintos niveles de

embalse. - Geología, hidrogeología, geotécnia y sismicidad de la cerrada y vaso del embalse. - Procedencia y características de los materiales de construcción a emplear. - Estabilidad, resistencia y deformabilidad de las estructuras, cimentaciones y vasos. - Propuesta de métodos y procesos constructivos. Plan de obras y etapas de

construcción. - Accesos a las obras e instalaciones. - Sistemas de comunicación y suministro de energía y su garantía en situaciones de

emergencia. - Sistema de desvío del río durante la construcción. - Plan básico de auscultación para las diferentes fases de existencia de la presa.

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- Tratamientos y correcciones del terreno a desarrollar en las fases de construcción, puesta en carga y explotación.

- Normas provisionales referidas a la explotación de la presa y al embalse, incluyendo los criterios de seguridad.

c) Estudios referidos a la influencia sobre el entorno: - Afecciones a la población, incluyendo las medidas para el traslado y

reacondicionamiento de la misma, en el caso que proceda. - Expropiación y reposición de servidumbres y servicios. - Calidad del agua: Eutrofización y estratificación. - Erosión en la cuenca, caudales sólidos y sedimentación en el embalse. - Efectos socioeconómicos y acciones de corrección y protección. - Efectos sobre el patrimonio artístico y su tratamiento. - Programa de vigilancia ambiental.

26.5. El proyecto incluirá las prescripciones técnicas necesarias para asegurar la calidad de los materiales y la ejecución y control de las obras. 26.6. Al proyecto deberá incorporarse el análisis del riesgo de inundación debido a la posible rotura o funcionamiento anómalo de la presa, así como la delimitación de la eventual zona afectada por la inundación, en los términos previstos por la "Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones". Artículo 27. Construcción. 27.1. En la fase de construcción, el titular de la presa designará un equipo técnico, dirigido por un Técnico competente que ejercerá las funciones de Director de Construcción, y estará encargado de la dirección de la obra y de que en ella se cumplan las condiciones de seguridad exigidas. Para dar comienzo a la fase de construcción se precisará la aprobación por la Administración del proyecto, así como de la designación del equipo técnico y del Director de construcción. 27.2. El equipo técnico comprobará que los materiales utilizados en la obra, los métodos de construcción de los distintos componentes, las dimensiones de las obras y la maquinaria cumplan las previsiones del proyecto y que se ejecutan con la calidad requerida. 27.3. En el caso en que sea necesario por razones de seguridad, el titular deberá modificar el proyecto, los procesos constructivos o el plan de la obra. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por la Administración previo informe de su adecuación a los requisitos de seguridad exigidos. 27.4. En esta fase se constituirá el Archivo Técnico de la presa en el que quedarán reflejadas las modificaciones del proyecto, el desarrollo normal de los trabajos y las incidencias especiales que pudieran producirse. Igualmente, se ampliará la información existente en el proyecto sobre aspectos como el clima, el río, el medio ambiente, el terreno y los materiales. 27.5. Los embalses formados por las ataguías utilizadas para la construcción de las presas, así como los embalses parciales originados por la propia presa durante la construcción en épocas de aguas altas, estarán sometidos a los mismos requisitos de seguridad, aunque considerando las circunstancias específicas de plazo y riesgo. Artículo 28. Puesta en carga. 28.1. Para la ejecución de la fase de puesta en carga de una presa, el titular de la misma designará un equipo técnico, dirigido por un Técnico competente, que será encargado de redactar el programa de puesta en carga y desarrollar sus contenidos. La Administración, en el ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección de presas, aprobará el programa de puesta en carga con las modificaciones que estime oportunas. 28.2. La puesta en carga podrá ser total o parcial y con las obras terminadas o sin terminar debiendo analizarse todas estas posibilidades en el precitado programa.

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Si la puesta en carga de la presa sobreviniera, total o parcialmente, antes de que las obras estén terminadas, o por casos de fuerza mayor, sin que el equipo técnico específico de esta fase estuviera designado, será el equipo de construcción y su director quienes estarán encargados del control de la puesta en carga. 28.3. El programa de puesta en carga, independientemente que ésta sea total o parcial, comprenderá, al menos, los siguientes aspectos:

- Evolución probable del nivel de embalse. - Escalones voluntarios en el nivel de embalse que permitan la observación del

comportamiento de la presa y su cimiento. - Máximos ritmos recomendables en las variaciones de nivel de embalse. - Comportamiento de los órganos de desagüe en relación con su capacidad para

controlar los niveles en el embalse. - Comprobaciones y observaciones a realizar durante el proceso. - Caracterización de las situaciones extraordinarias previsibles y estrategias y

actuaciones a desarrollar en estos casos. 28.4. El titular comunicará a la Administración todas las incidencias que se produzcan a lo largo del proceso de puesta en carga de la presa. El equipo técnico redactará una memoria del desarrollo de esta fase que se incorporará, junto con el programa de puesta en carga, al Archivo Técnico de la presa.

Sección tercera. Explotación Artículo 29. La explotación y la seguridad. 29.1. La fase de explotación constituye la finalidad de la presa, por lo que las condiciones en que ésta vaya a realizarse deben tenerse presente en todas las fases anteriores. 29.2. El titular de la presa como responsable de su seguridad, de la del embalse y de los efectos que ambos puedan producir en el cauce, deberá disponer lo necesario para que las funciones del equipo encargado de la seguridad en la fase de explotación queden perfectamente definidas, previendo las acciones oportunas y determinando las prioridades de objetivos e intereses en el caso que pudiera presentarse una colisión entre las exigencias de la seguridad y las conveniencias de explotación. 29.3. Durante la fase de explotación, el titular adoptará las medidas pertinentes para detectar y corregir eventuales defectos anteriores o deterioros producidos por la edad, así como para incorporar las que fueran aconsejables debido a innovaciones tecnológicas, para lo cual deberá realizar una observación e interpretación constante del comportamiento de la presa. Artículo 30. Comienzo de la explotación. 30.1. Previamente a la entrada en servicio de un embalse, el titular de la presa deberá: a) Designar el equipo encargado de la explotación de la presa, así como del Director de explotación de la misma, que deberá ser un Técnico competente. El Director de explotación desempeñará asimismo la dirección de los equipos de seguridad en el caso que éstos estuvieran diferenciados. b) Disponer la incorporación al Archivo Técnico de la presa de la memoria de construcción, que deberá incluir la información suficiente sobre las obras realmente ejecutadas, así como de aquellas incidencias acaecidas durante la misma que puedan influir en el comportamiento y seguridad futura de la presa. c) Disponer igualmente la incorporación al Archivo Técnico de la presa de la Memoria de la puesta en carga, así como de los resultados habidos en esta fase. d) Tener aprobado y adecuadamente implantado el correspondiente Plan de Emergencia de la presa, en aquellas que en función de su riesgo potencial hayan sido clasificadas en los grupos A o B.

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30.2. La entrada en explotación del embalse, una vez finalizada la fase de puesta en carga de la presa, deberá ser aprobada expresamente por el organismo competente. Dicha aprobación podrá ser provisional, con vigencia temporal limitada, o definitiva. 30.3. Excepcionalmente, la explotación del embalse podrá comenzar sin haber finalizado la fase de puesta en carga. En este caso, el Director de explotación será también el Director de puesta en carga. 30.4. El titular deberá disponer de unas Normas de Explotación, que incluirán necesariamente la de seguridad para la presa y el embalse, y que, como mínimo, deberán contener los siguientes extremos:

- Programa normal de embalses y desembalses. - Resguardos mínimos estacionales. - Actuaciones específicas en caso de avenidas. - Programa de auscultación e inspecciones periódicas. - Programas de mantenimiento y conservación. - Sistemas de preaviso en desembalses normales. - Estrategia a seguir en situaciones extraordinarias. - Sistemas de alarma.

Las Normas de Explotación podrán sufrir modificaciones a lo largo del tiempo en función de la experiencia que se vaya obteniendo en la fase de explotación o debido a cambios sustanciales del entorno. En ningún caso esta modificación supondrá una disminución de los niveles de seguridad preexistentes. Todas las Normas de Explotación quedarán incorporadas al Archivo Técnico de la presa. Artículo 31. Operación de los órganos de desagüe. 31.1. La operación de los órganos de desagüe precisa tener a disposición, en el entorno de la presa, de personal suficiente y capacitado. 31.2. En las presas con aliviaderos controlados por compuertas deberá garantizarse la maniobra de éstas incluso en situaciones meteorológicas adversas. Los sistemas de accionamiento dispondrán, al menos, de dos fuentes de energía diferenciadas, y podrán ser, además, accionadas manualmente. 31.3. Los accesos, las comunicaciones, el suministro de energía y la iluminación de las instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado de utilización, garantizándose su funcionamiento conforme a los artículos 22 y 23 de este Reglamento técnico. 31.4. El titular realizará la operación de los órganos de desagüe de manera que, en el entorno de la presa, no se altere la capacidad de evacuación del cauce necesaria para la normal explotación de aquélla. Artículo 32. Mantenimiento. 32.1. Durante la fase de explotación de la presa, el titular deberá realizar los trabajos de conservación de la obra civil, maquinaria e instalaciones, así como los de reparación y reforma necesarios, con la finalidad de mantener permanentemente los niveles de seguridad requeridos en la presa y de garantizar la operatividad del embalse. 32.2. El titular deberá reparar lo más rápidamente posible los daños producidos en los aliviaderos, canales de descarga y cuencos amortiguadores, así como restituir la capacidad de desagüe del cauce en el entorno de la presa. 32.3. Las reparaciones y reformas que se ejecuten en la presa se someterán a los mismos requisitos y condiciones exigidos para el proyecto y construcción de una nueva presa. Artículo 33. Auscultación e Inspección.

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33.1. Dentro de las Normas de Explotación existirá un Plan coordinado de auscultación e inspecciones periódicas de la presa y el embalse orientado a la comprobación de su seguridad y estado de funcionamiento. El Plan señalará el alcance y periodicidad de las inspecciones, así como la composición del equipo encargado de la toma de datos del sistema de auscultación, indicando la frecuencia de lectura de cada aparato, las especificaciones relativas a la recogida y procesado de la información y el método para su interpretación. 33.2. El Director de explotación redactará un informe anual en el que recogerá los resultados de las inspecciones realizadas y de la auscultación, identificará las deficiencias observadas y propondrá las acciones de corrección oportunas. Este informe se incorporará al Archivo Técnico de la presa. En el caso de las presas de categoría A, este informe deberá ser enviado por el titular a la Administración, que en el ejercicio de las funciones de Vigilancia e Inspección realizará las observaciones y propuestas que estime pertinentes. 33.3. Después de un acontecimiento extraordinario, como seísmos, modificación brusca de los niveles de embalse desagüe de grandes caudales, avalanchas en el embalse u otros, se deberá realizar preceptivamente un reconocimiento de la presa y sus instalaciones, incluidos los accesos y comunicaciones. El Director de explotación redactará un informe sobre el resultado de dicho reconocimiento y la situación de la presa y el embalse, que será remitido por el titular a la Administración que procederá como en el apartado anterior. 33.4. Además de las inspecciones antes citadas, el titular, y a su cargo, está obligado a realizar periódicamente una revisión y análisis general de la seguridad de la presa y el embalse. En el caso de que el titular no la realice, y previo el oportuno requerimiento, la Administración podrá realizar esta revisión directamente. Esta revisión se llevará a cabo por un equipo técnico especializado y distinto del equipo de explotación. Los plazos para la realización de dichas revisiones generales serán propuestos por la Administración atendiendo a las características específicas de cada presa y, en ningún caso, podrán ser superiores a los señalados en el artículo 5.8. El equipo técnico realizará un informe de estas revisiones, que el titular remitirá a la Administración. Si como consecuencia de la revisión general, y para garantizar la seguridad de la presa, se estimara necesario realizar modificaciones en la misma, en sus instalaciones complementarias o en su régimen de explotación, el titular someterá a la aprobación de la Administración las actuaciones a realizar y los plazos para llevarlas a cabo. 33.5. Independientemente de estos plazos y situaciones, la Administración podrá recabar en todo momento del titular un informe sobre el estado de seguridad de la presa y el embalse, fijando los términos del mismo y el plazo para su remisión. 33.6. Los documentos generados en la fase de explotación y en especial los que se refieren a las revisiones generales, tanto ordinarias como extraordinarias, auscultación, reconocimiento y operaciones de mantenimiento, deberán incorporarse al Archivo Técnico de la presa. Artículo 34. Situaciones de emergencia. 34.1. En circunstancias extraordinarias, sea por la presencia de una gran avenida o por otras causas, en las presas de categoría A y B se seguirán las indicaciones previstas para estas situaciones en el Plan de Emergencia de la presa. 34.2. Las actuaciones previstas en el Plan de Emergencia se ensayarán periódicamente mediante ejercicios de simulación con el fin de que el equipo de explotación adquiera los adecuados hábitos de comportamiento. 34.3. Pasada la situación de emergencia se hará una revisión especial de la presa y de sus instalaciones y órganos de desagüe antes de reanudar su explotación normal. Asimismo, se

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analizará la efectividad del Plan de Emergencia, proponiendo en su caso las modificaciones pertinentes. 34.4. Cuando existan sistemas de funcionamiento automático o procesos informatizados para atender a las situaciones de emergencia, se deberán poner en marcha los procedimientos de actuación para el caso de fallo de aquellos sistemas.

Sección cuarta. Situación de fuera de servicio Artículo 35. Puesta fuera de servicio. 35.1. Ante la eventualidad del abandono de una presa o embalse, el titular encargará la redacción de un proyecto que defina los trabajos a realizar para su puesta fuera de servicio, estudiándose, asimismo, las condiciones en que ha de quedar su zona de influencia. La presa a abandonar deberá sufrir las adaptaciones necesarias para que no perturbe nocivamente la circulación del agua y para que su rotura, en el caso que llegara a producirse, no pueda ocasionar daños graves. 35.2. Para iniciar los trabajos de puesta fuera de servicio de una presa o embalse, se requiere que el correspondiente proyecto sea aprobado por la Administración. Una vez finalizadas las obras, se realizará una inspección de las mismas. En el caso que ésta fuera favorable, la Administración autorizará la puesta fuera de servicio de la presa o embalse. El proyecto de puesta fuera de servicio, junto con el resultado de la inspección final, se incorporarán al Archivo Técnico de la presa que pasará, en su conjunto, a disposición del Organismo de cuenca correspondiente. 35.3. Las presas abandonadas cuyo titular sea desconocido o insolvente serán reconocidas por el organismo de cuenca, quien lo comunicará al órgano que realice las funciones de vigilancia e inspección de seguridad de presas; este órgano, una vez recibida dicha comunicación, propondrá al organismo de cuenca los trabajos necesarios para su puesta fuera de servicio. El organismo de cuenca realizará el proyecto y ejecutará las obras a que se refieren los apartados anteriores.

TEMA 8

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CONOCIMIENTOS DE SISTEMAS DE AFOROS Índice 1. Aforo de una corriente de agua 2. Utilidad y fines de los aforos 3: Tipos de aforos' 1. AFORO DE UNA CORRIENTE DE AGUA Aforar una corriente de agua es cuantificar el caudal qué circula en una sección determinada por medios: directos. La corriente de agua puede circular por un río, por un canal en lámina libre o por una tubería o conducto cerrado. En este .último caso puede hacerlo en lámina libre o en presión. En todos los casos el caudal qué pasa por una sección es el producto de la superficie mojada de la sección por la velocidad medió de todos los puntos de la sección y en consecuencia Las velocidades de las corrientes de agua están influidas por:

- El rozamiento - La viscosidad' - La tensión superficial - Las irregularidades de la sección transversal - Las irregularidades en la alineación - La pendiente

Así, la viscosidad es una propiedad de los fluidos que mide la resistencia de los fluidos a la velocidad de deformación. Todos estos factores pueden variar de una sección a: otra e incluso, los específicos de cada punto, entre las diferentes partes de la misma sección transversal. La velocidad de una corriente se puede medir por diferentes procedimientos de los cuales unos son directos y otros indirectos. Entre estos últimos queremos resaltar Los métodos volumétricos (tiempo que tarda en llenarse un depósito graduado) Los aforos por aparatos eléctricos de una central (caudal utilizado en función de la energía producida) Los aforos volumétricos que proporciona el consumo de energía de un bombeo A veces los aforos sirven para calcular el rendimiento de una turbina Una vez calculado este a su vez puede utilizarse para calcular el volumen turbinado. 2. UTILIDAD Y FINES DE LOS AFOROS El conocimiento de los aforos y de su, variación a lo largo del tiempo es esencial para la planificación, el proyecto, la construcción y la explotación de muchas obras hidráulicas y del aprovechamiento de los recursos hidráulicos y para la gestión del medio ambiente. En la planificación es preciso determinar el inventario de los recursos en régimen natural y los recursos disponibles en función de los cuales se hacen las asignaciones y las reservas de recursos. Sin datos de aforos sería como hacer una encuesta sin muestras. En planificación, además, es preciso establecer objetivos de calidad en los ríos. Sin conocer cómo es su régimen resultarían sin fundamento todo lo planificado al respecto. Los aforos son imprescindibles para la planificación hidrológica, hasta el punto que se puede afirmar que se intenta. Planificar cuando se comienza a construir estaciones de aforo en los ríos y a construir estaciones de medida de la lluvia. En el proyectó de las obras hidráulicas: su justificación económica, ambiental, el dimensionamiento de sus órganos de desagüe, y cualquier otro aspecto relacionado con su

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seguridad necesita apoyarse en los datos de los aforos del río donde se va a construir. El programa constructivo, el tipo y tamaño de las ataguías, de los túneles de desvió, compuertas y otros órganos fundamentales se apoyan en los datos de aforos. La construcción de cualquier obra hidráulica, los riesgos que se asumen, los seguros que se establecen, la programación de los tajos, la adquisición de materiales e incluso su financiación deben tener en cuánta los datos de aforos, históricos y en tiempo real. La explotación de cualquier obra hidráulica así como sus labores de conservación y mantenimiento exige el control de los caudales que pasan en una doble vertiente, la del concesionario y la de la Administración. El Concesionario debe comprobar la rentabilidad de su aprovechamiento y conservar y proteger las instalaciones. La Administración debe inspeccionar el cumplimiento de los condicionados de las concesiones entre cuyas condiciones está el, caudal derivado, o utilizado por el concesionario. También debe comprobar Ias posibles afecciones entre concesionarios por un uso indebido de las autorizaciones o incluso posibles usos abusivos. La Administración tiene encargada la policía de cauces y aprovechamientos, y también el cumplimiento de los objetivos de calidad. En todos los casos si se quiere conocer el funcionamiento del ciclo hidrológico, es imprescindible controlar sus variables es entre las cuales una de las más importantes son los caudales que pasan por los ríos .principales. 3. TIPOS DE AFOROS: Las características del elemento conductor (río, canal, conducción cerrada, a presión) nos obliga a separar en primer lugar aquellos qué funcionan en presión de aquellos que funcionan en lámina libre. Los principales métodos de aforo en lámina libre son los siguientes: Aforo por medición del nivel de agua. Se puede subdividir según qué el régimen (del río) en el punto de medición sea crítico o no Aforo por medición de velocidad y sección. -La velocidad se puede medir mediante molinetes o por flotadores. Aforo por creación de una sección de control. (Puede integrarse en el primero) Aforo por trazadores. La elección de un método depende por un lado de la finalidad de las medidas, del error admisible y de las características del elemento conductor a aforar. 3.1. Aforo por medición del nivel de agua; La curva de caudales en función del tiempo Q = F (t). En una estación de aforos se deduce de la curva de las alturas de agua H (t) a través de la curva de gasto que se determina experimentalmente. Q = f (H) Las alturas H (t) se leen en unas escalas graduadas denominadas "limnímetros", colocadas en los cajeros de la estación de aforos o de la corriente. El cero de la escara debe estar por debajo del nivel del agua en estiaje. Para evitar errores de lectura, debidos a la influencia de los agentes atmosféricos y de la propia corriente del agua, los limnímetros suelen colocarse en pozos unidos al cauce por medio de tuberías, debiendo tratar de evitar, que estas se embocen por los arrastres de la corriente. En la actualidad, para evitar el principal inconveniente que adolecen, debido al hecho de ser una persona quien ha de anotar las lecturas; prácticamente se ha automatizado ese proceso instalando limnígrafos (aparatos que registran los alturas alcanzadas en el agua de, forma continua en un papel milimetrado que gira sobre un tambor a una velocidad constante que proporciona la escala de tiempo H(t) o procesadores informáticos que; graban el nivel o el dato correspondiente en un papel o en un disquete, o incluso lo transmiten en tiempo real y se graba en una base de datos preparadas para recibir dicha información.

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El empleo de estos instrumentos tiene las siguientes ventajas:

1. En los cauces o en los canales con caudales que oscilan, su registro permanente proporciona el medio más adecuado para determinar el caudal medio diario y, el volumen total.

2. En el gráfico completo quedan grabados los valores máximos y mínimos del agua en función del tiempo, lo que proporciona datos sobre el tiempo de reacción del sistema a los cambios dé caudal aguas arriba.

3. Pueden efectuarse observaciones en puntos alejados en donde no se dispone de observadores; o en lugares a los que no se puede llegar en determinadas condiciones meteorológicas.

El modelo más utilizado es el denominado limnígrafo de flotador: el agua, al variar el nivel, sube y baja el flotador, cuya polea mueve el lápiz o plumilla de tinta que va marcando' en el limnigrama las variaciones de nivel. La duración de la cuerda suele ser de una semana, existiendo relojes con duración hasta de un año, movidos por pilas eléctricas, y que, se instalan en aquellas estaciones de difícil acceso. Tienen uña gran exactitud (+/- 5 mm). Para su funcionamiento, el flotador debe colocarse en agua tranquila, por lo que, en todas las instalaciones de campo, es preciso disponer de un pozo de amortiguación. Otro tipo es el limnímetro neumático, es el que el lápiz se mueve por la presión o carga de agua sobre un testigo que se coloca en el, fondo del río, comunicando con el detector de presiones por un tubo de escaso diámetro, flexible y fuerte; Su gran ventaja es que la distancia entre el limnígrafo y la boquilla del fondo del río, puede llegara 300 metros, por lo que es un limnígrafo apto-para registrar avenidas. La relación Q = f(H) ha de ser unívoca, lo que se cumple en los dos casos siguientes

a) Corriente o flujo uniforme b) Corriente permanente con "control” invariable en el tiempo

Comportamiento Hidráulico Caso de Flujo Uniforme: Una corriente es uniforme cuando sus características hidráulicas (tirante de agua, velocidad pendiente, etc.) son constantes tanto en el tiempo corno en el espacio. En una corriente uniforme de superficie libre, la pendiente de la línea de carga o energía, la de la superficie libre del agua y la pendiente del canal, son iguales, cualesquiera que sea el caudal. Se utilizan muchas fórmulas para relacionar la velocidad del agua con las características geométricas del canal, en este caso particular de flujo uniformé. Muy conocida es la fórmula de Chézy v = C (R i )1/2. Con lo que, si S es a superficie mojada Q = C S (R i)1/2 Q =C S √R.i Que demuestra que el caudal Q es únicamente función de la cota Z de la superficie libre de la corriente en un punto cualquiera. En él caso de un lecho rectangular, de anchura L y tirante H, constante en toda la sección: Q= C L H (L H i /(2H+L))1/2 Q=C -L H { L H i / 2H+L}1/2

Si H es pequeña en comparación con L, la fórmula anterior tiende hacia Q. = C L i 1/2 H3/2 Osea Q = K3/2 Siendo K una constante. Távernier ha demostrado que la ecuación de las curvas de gastó de una corriente uniforme es de la forma Q = K H(2n+1) /2 Q = K H 2n+1 /2

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Dependiendo el parámetro n de la forma geométrica de la sección: n = 1 para, una sección rectangular n = 3/2 para una sección cóncava en forma de segmento parabólico n = 2 para una sección triangular Caso de Flujo no Uniforme: En un flujo .permanente, la pendiente de la rasante de energía, no es ya igual a la de la superficie del agua, ni a la pendiente de: la solera del canal. Para un flujo permanente "gradualmente variado" el desnivel, dZ, de la superficie libre entre 2 secciones de abcisa "x" y “ x+dx ", tiene como expresión:

dZ = A V dV/g + B dx siendo dZ = α U. dU/g + ی dx U la velocidad media en la sección de abcisa x, α y ی dos funciones de x El desnivel Z1 -Z0 de la rasante superficial del agua entre dos secciones Po y P1 de abcisas x0 y x1, se obtiene integrando la ecuación anterior: Z1 - Zo = A (V1

2 – V02) / 2g + B dx

Z1 - Zo = α ( U12 – U0

2 / 2g + x1∫x0 ی dx

La diferencia Z1 -Z0 es, pues, suma de dos términos: El primero representa la diferencia de la fuerza viva de la vena líquida en las dos secciones consideradas (α es el coeficiente de Bazin que tiene en cuenta la distribución no uniforme de las velocidades en la sección). El segundo sumando representa la pérdida de carga a entre las dos secciones P0 y P1, no sólo la que se calcularía por la fórmula dé Chezy o de Strickler, por ejemplo, sino también las pérdidas de energía debidas a las variaciones de velocidad que impone a la vena líquida la variación de las secciones mojadas de, un punto a otro. La ecuación anterior muestra que para un lecho de topografía dada, se puede calcular, paso a paso, la cota Z de todos los puntos de la rasante superficial del agua para cualquier caudal Q, a condición de conocer la cota Z0 del agua para ese mismo caudal en` una sección cualquiera; en la práctica, está última será una sección de control. Se llama sección de control, toda particularidad del canal (fuerte aumento de pendiente, estrechamiento importante, umbral dé vertedero no ahogado), que provoque un aumento suficiente de la velocidad del agua para hacer pasar la corriente de régimen fluvial (lento) a régimen torrencial (rápido). Existe, pues, en el lugar del control un perfil a través del cuál la velocidad media del agua es iguala a la velocidad crítica: VC correspondiente a dicho perfil, y el tirante critico está enteramente determinado para cada Q. La determinación del perfil longitudinal de la línea superficial del agua, se hará, pues, a partir de una sección de control, que impone a esta sección un nivel bien determinado y conocido para cada caudal Q.

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3.2. Aforo por Medición de Velocidad: La medición de la velocidad de la corriente se realiza por dos procedimientos fundamentales: flotadores y molinetes. El principal inconveniente es que la velocidad no es constante, sino variable, tanto en planta como en alzado, por lo que se precisa realizar una serie de medidas en diversos puntos de la sección transversal. La curva que adopta la variación de velocidades en una vertical se asemeja a una parábola de eje horizontal, de forma que el máximo (del orden de 1,2 v) se produce a 0,2.H de la superficie. Se puede tomar como velocidad media en la vertical del punto situado a 0,6 H. Para practicar el aforo de una corriente de agua con medición de la velocidad, Se divide el ancho del río en una serie de puntos, cuya distancia entre ellos no debe ser uniforme: la distancia entre los centrales debe ser cuatro o cinco veces la que se tome entre la margen y el primer punto. En cada vertical se medirá la velocidad del agua a distintas profundidades. Se dibujará en papel milimetrado el perfil de velocidades obtenido y se hallará la velocidad medía correspondiente a cada vertical. Multiplicando esta velocidad media por lo superficie transversal del río correspondiente a cada vertical, se obtendrá él caudal: También puede procederse como sigue: dibujado el perfil transversal del rió, se marca en él las verticales en que se han practicado los aforos; se dibujan las figuras representativas de la variación de las velocidades en cada vertical; se miden estas áreas y el número obtenido se lleva sobre la vertical del perfil anterior. El área limitada por las ordenadas trazadas sobre el perfil del no representará en unidades cúbicas, el caudal aforado. Para mayor precisión, determinados los valores de la velocidad en diversos puntos de cada perfil, se pueden dibujar las curvas isotaquias: se llaman así las curvas que unen los puntos de igual velocidad en una sección transversal del río. Dibujadas éstas y superficiadas el área por ella dominada, el caudal vendrá determinado por la suma de los productos del área de la isotaquia media por, la velocidad correspondiente. Para determinar la velocidad en un punto cualquiera de una corriente, se utiliza normalmente el molinete. El molinete consiste en una rueda hélice o formada por varios casquetes o capas, que gira por la presión debida a la velocidad, del agua, rueda que se orienta en la dirección de los filetes líquidos por un timón. El eje de esta rueda transmite su movimiento; por medio de un sistema de engranaje, a un excéntrico que establece sucesivos contactos en un circuito eléctrico, que transmite las indicaciones a un contador de vueltas, que se hacen más ostensibles intercalando un timbre o alguna otra señal visual o auditiva: La velocidad se determina en función del número de vueltas, según las características del modelo que se utilice y con arreglo a fórmulas o parámetros determinados por la casa constructora del aparato. Si el río es vadeable, el molinete se monta en una varilla que se va apoyando en el fondo, a altura variable sobre la misma, de acuerdo con el número de observaciones qué vayan a hacerse en cada perfil. El molinete debe colocarse agua arriba del operador y a la mayor distancia posible a fin de que no influya en la medida, la perturbación que pueda, ocasionar el propio operador. Si el río no es vadeable, se puede utilizar el sistema de cable y canastilla. Consiste en un

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cable tendido de una orilla a otra y anclado en ellas, con apoyo de castilletes y del que se suspende una canastilla, para una o dos personas, que puede correr a lo largo de aquél. Desde la canastilla se cuelga el molinete con un cable o se maneja con una varilla. Cuando se desee conocer el orden de magnitud de la velocidad de una corriente, de una forma rápida, puede realizarse el aforo, utilizando flotadores superficiales (recortes de madera, esferas de metal hueco, rodajas de corcho) o semi-sumergidos (varilla hidrobimétricá de madera lastrada, varillas huecas de hoja de lata o metal, cerradas inferiormente y lastradas), si V S es la velocidad superficial máxima, esto es, la correspondiente a la zona central, del cauce, BAZIN ha deducido la siguiente relación: V = Vs / 1 +14 √b Con b = α + β / R Siendo R el radio hidráulico α y β unos parámetros deducidos experimentalmente:

TIPO PE CANAL α β

Canales con paredes muy lisas (enlucido cemento)

0.00015 0.0000045

Canales con paredes lisas (fábricas regulares)

0.00019 0.0000133

Canales con paredes poco lisas (mampostería ordinaria)

0.00024 0.0000600

Canales en tierra con hierbas 0.00028 0.0003500

Canales en tierra con hierbas 0.00040 0.0007000

Canales en tierra con hierbas 0.00046 0.0007000

Según FlSHER la relación entre las velocidades media y máxima o media superficial, son las siguientes: V /Vs = b V / Vns = c

TIPO DE CAUCE b c Cauce cubierto de vegetación 0,55 0,81 Cauce de canto rodado grueso 0,64 0,89 Cauce de grava ordinaria 0,71 0,92 Cauce cubierto de arena o arcillas 0,74 0,95 Cauce revestido de fabrica 0,80 0,96

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3.3. Aforo por Creación de una Sección de Control: Los pequeños cursos de agua dé lechos estrechos, inestables, colmados de piedras y de poca profundidad, se prestan mal a la instalación de estaciones de escalas limnimétricas fieles y sensibles, así como al aforo con molinete. En estos casos, es conveniente construir una estación de aforo, constituida por un vertedero, que obliga al líquido a estancarse detrás y a verter por encima. Se puede determinar el caudal que pasa, midiendo la altura de la, superficie del agua aguas arriba, ya que, como veremos a continuación, esta altura y el caudal están relacionados por una función unívoca. Las principales dificultades que pueden encontrarse en una estación -de vertedero, son las siguientes: 1. El vertedero debe ser construido y mantenido de manera que sea exactamente igual a aquel por el

cuál ha sido establecida la fórmula de cálculo de los caudales adoptada en la cuál, Q está en m3 /seg. y H en metros.

2. La condición anterior, que se supone cumplida en el momento de la construcción de la estación, es a veces difícil de mantener en el curso de la explotación. Las erosiones y los depósitos de acarreos, los ramajes y despojos vegetales aguas arriba del vertedero modifican las condiciones hidráulicas del vertedero.

3. La superelevación del nivel natural de las aguas que implica la instalación del vertedero, puede producir perjuicios agua arriba, sobre todo en período de crecida.

4. La estación de aforo debe ser suficientemente bien construida y mantenida para que las fugas que escapan al vertedero sean insignificantes.

Los vertederos se dividen en vertederos de pared delgada o de pared gruesa. Como caso particular de estos últimos está el aforador de resalto.

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3.4. Aforo por Trazadores. Si en una corriente de agua se hace una inyección instantánea de un colorante en todo el ancho de una sección transversal, la señal coloreada, que en el instante inicial sería una línea recta perpendicular a la corriente, se iría .trasladando hacia aguas abajo debido al movimiento de las aguas, al mismo tiempo que iría ensanchándose debido a la difusión de la materia colorante; asimismo, y a causa de está difusión; el color iría rebajándose, quedando más intenso en la parte central y más débil en los bordes. Dado que la velocidad en las orillas es menor que en el centro del cauce, la faja antes citada, se convertirá en una punta de flecha que se irá agudizando a medida de la marcha. Un observador colocado en un punto cualquiera agua abajo podría dibujar un diagrama que relacionase la intensidad de coloración con el tiempo obteniendo un dibujo similar al del hidrograma de un aguacero. La ordenada máxima de este diagrama dependerá fundamentalmente de la distancia del observador al punto de inyección, ya que a mayor alejamiento la difusión hace que la intensidad de coloración se vaya rebajando. Las muestras que obtuviese este observador no serían nunca de igual concentración, obteniendo siempre un máximo que será tanto menos elevado cuanto más alejado esté del punto de inyección. Si la inyección de colorante se efectuase, en lugar de ser instantánea, de una manera continua durante un lapso de tiempo, el diagrama obtenido sería la suma de varios diagramas elementales, de calado cada uno del siguiente un intervalo de tiempo infinitamente pequeño. Si el tiempo de inyección es mayor que el de paso de la nube coloreada, se producirá un estado de equilibrio, apareciendo una meseta durante cuyo tiempo la intensidad de coloración de la nube permanece constante y máxima. El diagrama obtenido sería similar al diagrama de un aguacero en el que el tiempo de duración del mismo es superior al de concentración de la cuenca. Basados en las consideraciones anteriores, los métodos de aforo son fundamentalmente dos: método dé inyección continua, el método de integración.

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TEMA 9

EQUIPOS ELECTROMECANICOS 1. INTRODUCCIÓN Puede definirse un equipo electromecánico como un dispositivo capaz de transformar la energía eléctrica en mecánica o viceversa. Para el funcionamiento de las instalaciones hidráulicas - tales como presas, canales, estaciones de bombeo, depuradoras, etc. - se dispone de una gran variedad de estos equipos, tanto por tipo como por potencias. 2. NECESIDADES QUE SE PLANTEAN EN UNA INSTALACIÓN HIDRÁULICA La aplicación de dispositivos electromecánicos en una instalación hidráulica nace de la necesidad de realizar determinadas operaciones como son: Apertura y cierre de compuertas y válvulas. Movimiento de agua (u otros fluidos) mediante bombas (elevación, achique, drenaje,...). 2.1. Apertura y cierre de compuertas Estas maniobras podrían realizarse por procedimientos puramente mecánicos en los que la energía necesaria la proporcionaría el operador del sistema que, ejerciendo una determinada fuerza y a través de un mecanismo de reducción (sistema de engranajes o poleas), es capaz de, por ejemplo, abrir una compuerta. Por ejemplo: Para la apertura de un conducto se necesita levantar 1 metro una compuerta cuyo peso, incluida la componente de la fuerza del agua, es de 20 Tm. Se dispone de una persona capaz de ejercer con su brazo una fuerza de 25 Kg. El trabajo que debe desarrollar esa persona será: 20.000 x 1 = 20.000 Kgm = 25 x L L = 800 m es el recorrido que debe realizar el brazo ejerciendo, continuamente, una fuerza de 25 Kg. El mecanismo reductor que se sitúa entre el brazo y la compuerta debe ser tal que 800 m de recorrido del brazo lo convierta en 1 m de recorrido de la compuerta Todo ello suponiendo que no hay pérdidas.

Trabajo posible pero arduo, en que se empleará bastante tiempo. Si en ese ejemplo se emplea un motor capaz de ejercer la misma fuerza se consigue levantar la compuerta en mucho menos tiempo y el operador solo tiene que pulsar el botón de puesta en marcha y parada.

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r1 es el radio del engranaje solidario con el eje del motor. R2 es el radio de un engranaje intermedio solidario con otro engranaje de radio r. El par motores F x r1 = F x r2 =R x r Si R = 20.000 Kg. y F = 25 tiene que verificarse que 25 x r2 = 20000 x r R2/r = 800

En definitiva mediante un motor y una serie de mecanismos reductores se consiguen mover cargas muy pesadas sin esfuerzo por parte del operador. La complicación del mecanismo reductor y la potencia necesaria del motor dependerá de las cargas a mover y del tiempo disponible para hacerlo. Se emplean los motores eléctricos dada su facilidad de utilización la. diversidad de tipos disponibles y su comodidad para adaptación de mecanismos diversos. 2.2. Movimiento de agua. Para mover volúmenes de agua u otros fluidos se emplean las Bombas. Concretamente para:. achicar agua no deseada, elevar agua desde un punto a otro de cota más elevada, extraer agua subterránea hasta la superficie, etc. Atendiendo a su funcionamiento las hay de diversos tipos:

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La que más se emplea con mucho es la centrifuga:

El agua se dirige desde el centro a los alabes del rodete y estos le transmiten su

energía impulsándola hacia los lados.

La energía entregada a la bomba para mover el rotor se transfiere al flujo de agua

de salida.

Cualquiera de los tipos de bombas necesita una energía mecánica para mover sus partes móviles. Esta energía puede ser de cualquier tipo y, en particular, pueden emplearse los motores eléctricos dada su gran versatilidad, facilidad y rapidez de manejo.

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3. MOTORES ELÉCTRICOS Según se ha visto se emplean para suministrar la energía necesaria al mecanismo ya sea bomba o sistema de maniobra. Funcionan a partir de la energía eléctrica y pueden ser:

De CC • Excitación en serie • Excitación en paralelo • Excitación compuesta

De CA • Síncronos • Asíncronos (Devanado en estator y rotor devanado o en cortocircuito)

o Mónofásicos - Con bobinado auxiliar de arranque - De espira en cortocircuito o Trifásicos

- Rotor en cortocircuito: Jaula de ardilla, doble jaula Rotor bobinado: Con anillos de arranque y con anillos de regulación

- Rotor mixto Universales

La gran mayoría de los motores de cierta potencia serán trifásicos de jaula de ardilla. 4. ELECTROMECANISMOS. PARA MANIOBRAS DE COMPUERTAS El electromecanismo utilizado para maniobra de una compuerta puede ser:

Electromecánico puro, formado por el motor (de potencia y velocidad adecuadas) y el sistema mecánico acopiador-reductor (que transforma el movimiento, de giro en el necesario para mover la compuerta).

Oleohidráulico. Utiliza una bomba o varias movidas por motores eléctricos que suministran presión a un fluido siendo la presión del fluido la que mueve la carga. En la figura y fotografía adjuntas se presenta un ejemplo.

El vástago de la compuerta está unido al émbolo de un cilindro inmerso en un fluido. Para subir se inyecta fluido por debajo del cilindro a la presión necesaria y para bajar el fluido se inyecta por arriba.

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5. GRUPO ELECTRÓGENO Dada la, profusión de equipos eléctricos y sistemas de alumbrado existentes en una instalación hidráulica se hace necesaria la instalación de un Grupo electrógeno para seguir disponiendo de energía eléctrica ante un fallo de la Red. Su función es suministrar energía eléctrica a partir de un motor de gasoil o gasolina y debe mantenerse siempre en perfecto estado operativo. Está constituido por: Batería, motor de arranque, motor de gasoil o gasolina, generador (alternador trifásico o monofásico), reguladores, automatismos de arranque y cuadro de maniobra.

ESQUEMAS MANIOBRAS

POR MEDIO DE MECANISMOS Y A MANO • El hombre realiza el trabajo, sin intervención de otro tipo de energía.

- Palanca - Tornillo sin fin acoplado a un volante - Juego de poleas - Engranajes

POR MEDIO DE ELECTROMECANISMOS • El hombre se limita a pulsar botones que desencadenan determinadas acciones. • La energía primaria que se utiliza es eléctrica que de algún modo se transforma en

mecánica. - Energía eléctrica Mecánica - Energía eléctrica Hidráulica Mecánica

MECANISMOS

Dispositivos que modifican el valor de las fuerzas Conservan la energía:

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Energía aplicada = Energía perdida + Energía consumida

DEFINICIONES Y FÓRMULAS IMPORTANTES (1)

TRABAJO: Realiza un trabajo toda fuerza que desplaza su punto de aplicación. Trabajo = Fuerza x espacio recorrido Unidades:

- Fuerza en Kg y espacio en m = Trabajo en Kgm - Fuerza en Newton y espacio en m = Trabajo en Julios

Equivalencias: - 1 Kg = 10 Newton (aproximadamente) - 1 Kgm = 10 Julios (aproximadamente)

Ejemplo: Se levanta un bulto que pesa 20 Kg desde el suelo hasta colocarlo en un estante situado a 70 cm del suelo. ¿Que trabajo se ha realizado?

Trabajo = 20 x 0,7 =14 Kgm <> 140 Julios

DEFINICIONES Y FÓRMULAS IMPORTANTES (2)

POTENCIA: Es el trabajo realizado en la unidad de tiempo. Potencia = Trabajo / Tiempo Unidades:

- Trabajo en Kgm y tiempo en segundos Potencia en Kgm / s - Trabajo en Julios y tiempo en segundos = Potencia en watios

Equivalencias: - 1 Kgrn/s =10 Watios (aproximadamente)

Ejemplo: Se tardan 10 segundos en levantar un, bulto que pesa 5 Kg desde el suelo hasta colocarlo en un estante situado a 2 m del suelo. ¿Que trabajo se ha realizado? ¿Que potencia se ha desarrollado?

Trabajo = 5 x 2 =10 Kgm <> 100 Julios Potencia = 10 110 = 1 Kqm/s <> 10 watios

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EJEMPLOS DE MECANISMOS

PALANCA

F x L1 = P x L2

ENGRANAJE

Par motor: M1 = F x r1

Par resistente: M2 = F x r2 = R x r Trabajo en una vuelta de la rueda grande = n x 2 x ּת x r2 x F n1 = r2 / r1 es el número de vueltas de la rueda pequeña

SIMPLE R = F

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POLIPASTO

APAREJO

TORNILLO

TORNILLO SIN FIN

PROBLEMAS A RESOLVER MOVER CARGAS CON EL ESFUERZO MÁS ADECUADO Por ejemplo: • Si movemos a mano tenemos en cuenta que esfuerzo podemos hacer y durante

cuanto tiempo y se adecuan los mecanismos necesarios para no realizar esfuerzos superiores.

• Si utilizamos un motor se adecuan los mecanismo para que no se supere el par que éste es capaz de dar.

En cualquier desplazamiento de cargas, o maniobra, hay que tener en cuenta tres variables:

- Valor de la carga a mover F - Tiempo que puede durar la maniobra T

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- Recorrido de la carga 1 o trabajo total realizado W

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Ejemplo: Hay que levantar una compuerta de 3 x 2 m, que pesa 20 Tm (incluida la presión del agua) en 2 minutos. W = F x l = 20.000 x 3 = 60.000 kgm es el trabajo total W = 600000 Julios aprox. P = W / t =60.000 / 120 =500 kgm/s <> 5.000 watios aprx. Suponiendo que levantamos dando vueltas a una manivela haciendo una fuerza continua de 25 kg el recorrido total deberá ser: 25 x e = 60.000, e = 2.400 m en 2 minutos Si la manivela tiene 50 cm de diámetro tendríamos que dar 2.400/ (5 x π) = 1528 vueltas

- El mecanismo se encarga de transformar la fuerza original (25 kg en el ejemplo) en la

fuerza final (20 Tm), generándose en un lado del sistema la energía que se consume en el otro

- El sistema tiene un rendimiento que hace que tengamos que suministrar más energía al sistema de la que se gasta en el desplazamiento final de la compuerta. En lugar de la energía manual se empleará un motor que deberá suministrar los adecuados par y velocidad. En el ejemplo la potencia del motor deberá ser superior a los 5 kw calculados. El mecanismo puede ser del tipo óleo-hidráulico en vez de puramente mecánico MECANISMO OLEOHIDRÁULICOS Se utiliza la presión de un fluido para desplazar cargas El principio físico de funcionamiento en que se basan estos dispositivos es el Principio de Pascal: La presión ejercida sobre un punto cualquiera de un liquido en equilibrio se transmite íntegramente a los demás P = F / s F3 = p x S3 F2 = p x S2 F1 = p x S1

p = F / S = F1 / S1 = F2 / S2 = F3 / S3

S, S1, S2 y S3 Son las superficies de los cilindros

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Dos formas posibles de levantar una compuerta con un dispositivo oleohidraulico

ELEMENTOS DEL SISTEMA

• Fluido hidráulico • Deposito • Grupo motriz:

- Motor eléctrico - Bomba

• Cambiador de dirección - Electroválvula - Válvula manual

• Secuenciador • Vávulas de retención • Manómetro • Regulador de velocidad • Sistema de filtrado • Cilindro

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• Fluido hidráulico

Transmite potencia, lubrifica, minimiza fugas y disipa calor. o Aceite mineral o sintético o Deberá conservar durante mucho tiempo sus propiedades físico-químicas, aun con diferencias importantes de temperatura. o Viscosidad:

- Ni muy alta (eleva la fricción y como consecuencia la resistencia al flujo: más pérdidas por rozamiento, más calentamiento, más dificultad en la separación del aire... )

- Ni muy baja (aumentan las fugas, mayor desgaste de las piezas móviles, menos lubricación, mayor velocidad,..)

Unidades de medida: - POISE mide-viscosidad absoluta - CENTISTOKES mide viscosidad cinemática - SEGUNDOS UNIVERSALES (SUS) viscosidad relativa - SAE poca precisión pero es la que más se usa

o Asegurar su compatibilidad con los materiales de los circuitos. o Evitar su contaminación, cambiar periódicamente, evitar que contamine

• Deposito o Capacidad de aceite superior a la necesaria. o Volumen de reserva para el aire que lleva el fluido en suspensión. o Estanqueidad o Interior inoxidable o recubierto con pintura para evitar oxidación. En este caso la

pintura debe ser la adecuada para que el fluido no la ataque. o Diseño para fácil mantenimiento. Se debe poder realizar el cambio de aceite

vaciando por completo el depósito. Debe tener tapas para limpiar dentro. Visor de nivel.

o Respiradero de aire con filtro.

• Filtros de aceite o Se encarga de limpiar de partículas el aceite o Coladores son mallas metálicas de diferente número que retienen las partículas

más grandes o Los filtros para partículas más finas son de materiales porosos o Los filtros magnéticos retienen las partículas metálicas

• Colocación de los filtros de aceite Provocan perdidas tanto mayores cuanto menor tamaño de partículas pueden retener o El filtro de aspiración, tipo colador, se coloca a la entrada de la bomba. o El filtro de presión se coloca en algún punto de la línea de presión antes de las

válvulas reguladoras y de mando. o Los filtros de retorno (si existen) se colocan antes del regreso del fluido al

depósito.

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• Bombas Dan caudal, la resistencia al caudal origina una presión. Una bomba muy desgastada o un circuito con pérdidas puede originar que no se alcance el valor de presión n requerido. El estado de la bomba se determina midiendo el caudal que da a determinada presión. No debe sobrepasarse la presión máxima nominal de la bomba.

• Cilindros Es el actuador lineal que maneja la carga. Pueden ser:

- De simple efecto. Una cámara para el fluido, la fuerza se ejerce en una sola dirección. Normalmente son verticales y el retorno se hace por gravedad.

- De doble efecto. Dos cámaras, una para cada sentido del movimiento. - Diferencial es un cilindro de doble efecto que presenta distinta sección para cada

sentido de movimiento. - Liso - Con vástago

Sólido Telescópico

• Conducciones y uniones (racores)

En ellas deben considerarse los siguientes parámetros:

- Presión y sobre presión a que se someterán - Velocidad, que alcanza el fluido y que provoca rozamiento

En línea de aspiración V entre 0,6 y 1,2 m/s En línea de trabajo V entre 2 y 5 m/s

Como el caudal se mantiene en la línea en los cambios de sección se verifica: Q = V1 x S1 = V2 x S2= V3 x S3…… La sección de un tubo es p * r2 luego la velocidad es V = Q / (p x r2) por ejemplo: si se disminuye el diámetro a, la mitad la velocidad es 4 veces mayor. El rozamiento provoca turbulencias y pérdida de presión Fórmula práctica: S = Q /( 6 x V),, donde S en cm2, Q en l / min. y V en m/s

- Materiales compatibles con el fluido

Clases de tubos: o Tubos de gas. Tubos de acero sin soldadura exentos en su interior de oxido, cascarilla o suciedad o Tubos milimétricos. Son como los anteriores pero de muy poco diámetro, permiten doblarlos con facilidad y facilitan que el número de uniones sea menor. o Mangueras flexibles. Materiales sintéticos flexibles en las capas interiores (compatible con el fluido) y cubierta exterior o intermedias de maya metálica trenzada, posible capa exterior de caucho sintético.

Uniones o racores

De acero donde puede haber presión alta. Hay que evitar los galvanizados y el empleo del cobre donde pueda haber vibraciones

• Pupitres de mando - Desde ellos se pueden realizar todas las maniobras de forma tele-mandada: manejando conmutadores y pulsadores, leyendo medidores que indican la ejecución de las órdenes.

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- Modernamente se manejan simplemente autómatas programables que efectúan automáticamente la secuencia de maniobras programada previamente, por ejemplo en la apertura de un desagüe de fondo la secuencia de maniobras será:

Apertura de bypass para llenado de la cámara entre compuertas Apertura de la compuerta de aguas arriba en un tiempo preprogramado Apertura, hasta un valor determinado, de la válvula de desagüe a una velocidad

preprogramada

• Motores eléctricos

De CC - Excitación en serie - Excitación en paralelo - Excitación compuesta De CA - Síncronos - Asíncronos (Devanado en estator y rotor d

Monofásicos o Con bobinado auxiliar de arrao De espira en cortocircuito

Trifásicos o Rotor en CC: Jaula de ardilla,o Rotor bobinado: Con anillos do Rotor mixto

- Universales

• Dispositivos eléctricos y electromecánicos - Líneas eléctricas (A.T. y B.T.) - Centro de transformación - Grupo electrógeno - Motores de accionamientos de compuertas, válvu

transporte de cargas, etc. - Bombas

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La gran mayoría de los motores de cierta potencia serán trifásicos de jaula de ardilla

evanado o en cortocircuito)

nque

doble jaula e arranque y con anillos de regulación

en una instalación hidráulica:

las, dispositivos de elevación y

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- Grupos de presión

REVISIÓN DE CONCEPTOS DE ELECTRICIDAD: voltaje /d. d. p./ tensión Se mide en Voltios ( V ) intensidad de corriente Se mide en Amperios ( I) ) resistencia eléctrica Se mide en ohmios ( Ώ ) V = I * R Ley de Ohm Potencia = V * I se mide en watios ( W )

Corriente continua: V

V = Constante

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Corriente alterna: V = Vo * sen2 f t f = frecuencia = 50 Hz

V = I * Z Ley de Ohm Impedancia Z = R + j X R Resistencia X Reactancia ( inductancia + capacitancia)

• Observaciones sobre la corriente alterna:

En las cargas resistivas el desfase entre Voltaje y corriente es 0 y entonces se verifica que V = I x R (igual que en corriente continua) y la potencia es V x I Ejemplo de cargas resistivas:

- Las lámparas de incandescencia. - Los calefactores.

En las cargas inductivas o.capacitivas hay un desfase entre corriente y voltaje y la potencia viene dada por V x I x cos, cos < 1 Ejemplo de cargas inductivas:

- Los motores Ejemplo de cargas capacitivas:

- Los tubos fluorescentes

Potencia = V x I x cos Φ Potencia reactiva = V x I x sen Φ Tanto mayor es la reactancia V e I son los valores eficaces: V = Vo / √2 I = Io / √2

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LINEAS ELÉCTRICAS A.T. 3ª Categoría 3 - 6 - 10 - 15 -20 kV 3,6 - 7,2 - 12 - 17,5 - 24 kv Tensiones máximas 2ª Categoría 30 - 45 - 66 kV 36 - 52 - 72,5 kV Tensiones máximas 1ª Categoría 132 - 220 - 380 kV 145 - 245 - 420 kV Tensiones máximas LINEA DE ACOMETIDA: normalmente trifásica nombres de las fases: r,s, y t

Triangulo Estrella

I = √ 3 x i I es la intensidad en cada fase i es la intensidad entre dos fases

V = √ 3 x U V es el voltaje entre fases U es el voltaje entre fase y neutro

Potencia eléctrica:

P = √ 3 V x I cos Φ Transformadores:

• Funcionamiento V1 / V2 = n1 / n2

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Principios físicos:

• toda corriente eléctrica, produce un campo magnético.

• El campo magnético

variable produce una corriente en el conductor.

• El campo magnético

sobre un conductor por el que pasa una corriente hace que se mueva.

Tipos de transformadores:

• Por aplicación: - pequeños y de seguridad (separación, aislamiento, control, lámparas de indicación,

rectificadores) • Trifásicos de distribución:

- baño de aceite, con o sin recipiente de expansión - líquido sintético, con o sin recipiente de expansión - resina colada - refrigeración por aire - baño de ascarel. No admisibles por el daño ambiental

¡NUNCA PUEDEN MEZCLARSE LÍQUIDOS! • Transformadores de medida:

- de intensidad. Se intercala en la línea. - de tensión.

Los transformadores quedan definidos por:

• Tensión nominal aplicable al primario • Relación de transformación • Potencia aparente = V x I, se mide en VA

¡¡ NUNCA SE TOCARA NADA DE LA PARTE DE ALTA TENSIÓN DE LA INSTALACIÓN!! La vigilancia que cabe ejercer en la parte de alta tensión de la instalación es observar:

- Estado de los amarres de los cables: cadenas de aisladores, aisladores, chispas por malos contactos, puntos calientes (posible cambio de color de conductores)

- Estado de los cables de tierra y de las tomas de tierra - Estado de los apoyos. - Pérdida de líquido del transformador - Lecturas anómalas de las medidas en el cuadro de alta

CUADROS DE BAJA TENSION

A partir de él se realiza la distribución para los diferentes consumos Composición general del cuadro:

• Elementos de protección: o de personas:

- construcción tal que evite que se pueda tocar accidentalmente puntos con tensión. 140

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- diferenciales que abran la línea cuando hay una derivación accidental o de las cargas:

- automáticos - fusibles - descargadores

• Elementos de medida: - Voltímetros (A partir o no de transformadores de voltaje) - Amperímetros (A partir o no de transformadores de intensidad)

• Elementos de maniobra - Interruptores - Pulsadores

CUADROS DE BAJA TENSIÓN - Labores posibles

- El armarlo en su conjunto debe estar a masa, como también todas las partes metálicas no activas que soporten alguno de los elementos del cuadro.

- EI latiguillo conductor que da masa a la puerta tiene que estar en perfectas condiciones, como así mismo los terminales de conexión.

- Hay que evitar que le caiga agua o que se condense agua sobre los elementos del mismo. En particular observar si se condensa agua sobre puntos de conexión.

- Las observaciones serán visuales (no tocar) cuando se observen anomalías deberán comunicarse a quien corresponda.

- Todas las maniobras a realizar deberán poder hacerse con la puerta cerrada. - Anotar las lecturas anómalas malas de los medidores y comunicarlo. - El vigilante deberá conocer perfectamente la función de cada uno de los elementos

del cuadro. - Cada cuadro deberá tener su correspondiente esquema eléctrico - Se deberán conocer las operaciones a realizar, maniobras, en las diferentes

situaciones que puedan darse, normales o excepcionales. Estos protocolos deberán estar escritos y guardados cerca del cuadro o en el mismo cuadro.

- Caso que haya que tocar dentro del armario, en los elementos activos, se hará desconectando la tensión previamente y con guantes de goma.

LINEA ELECTRICAS DE BAJA TENSIÓN - Labores posibles

- De vez en cuando se observará el estado de la cubierta de los cables, empalmes, cajas de conexión, etc.

- Se observara en particular que en los puntos donde se acumula más humedad o cae agua no se produce ningún deterioro.

- Estado de las sujeciones del cable. - Estado de la cubierta en los puntos donde el recorrido del cable obligue a que este

esté muy doblado GRUPOS ELECTROGENOS: Son la alternativa energética en caso de fallo de la red eléctrica.

• Función: - Suministrar energía eléctrica a partir de la combustión de gasoil o gasolina. • Partes:

- Batería. - Motor de arranque. - Motor de gasoil o gasolina. - Generador (alternador trifásico o monofásico). - Automatismos de arranque y reguladores. - cuadro de maniobra. • Potencia:

- Adecuada a la carga que, debe poder mantener en funcionamiento.

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BATERIA Producen energía eléctrica a partir de una reacción química Tipos principales:

• Plomo: - Sin mantenimiento Mantener los niveles de electrolito y la

densidad adecuada (según carga) - Bajo mantenimiento. - Normal • Níquel-Cadmio:

- Sin mantenimiento Hay que conservarlas cargadas y dispuestas para funcionar. Su función es alimentar los automatismos, el motor de arranque del grupo y el calefactor del motor de gasoil (arranque). Están permanentemente conectadas a un cargador que las mantiene cargadas. Cuidados:

• Vigilar la formación de sales en las bornas y que las conexiones a estas no estén flojas. Limpiarlas de vez en cuando y cubrirlas con vaselina o equivalente.

• Nivel de electrolito y densidad • Estado de carga • Anotar fecha de instalación • De vez en cuando hacer que funcionen (arrancando el grupo, o descargándolas

sobre una cargó al efecto)

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UNA BATERÍA PUEDE ESTAR APARENTEMENTECARGADA DANDO EL VOLTAJE NOMINAL Y NO SUMINISTRAR CORRIENTE

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MOTOR DE ARRANQUE Es un motor de corriente continua Partes del motor Si invertimos el sentido de la corriente se invierte el giro El motor de arranque alimentado por la batería hace arrancar

MOTOR DE GASOIL

• Depósito: - Revisar posibles fugas, oxido, residuos - Estado de llenado - Asegurarse de que hay gasoil para el tiempo de funcionamiento autónomo máximo

previsto - Revisar el estado de las conducciones del depósito al motor y de las del punto de

descarga al depósito • Motor:

- Seguir las instrucciones de mantenimiento de fábrica - Poner en marcha periódicamente • Escape de gases:

- Asegurar ventilación adecuada

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ALTERNADOR

Fuerza electromotriz que genera: E = 2,2 x K x Φ x f x n x 10-8

TIPOS DE ROTORES

ROTOR PROPULSADO A TURBINA:

Alta velocidad 1200 rpm o más

Corte transversal

ROTOR DE POLOS SALIENTES

Baja velocidad 1200 rpm o menos

Esquema

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CAMPO GIRATORIO

Velocidad del campo giratorio N1 = 60 f / p r.p.m. Deslizamiento S = ( N1 –N2) / N1 N2 es velocidad del rotor N2 = S x N1 *E l g rupo debe ar rancarse s in carga *Una vez a lcanzada la ve loc idad y tens ión de- rég imen se le conec ta la carga *La po tenc ia nomina l de l a l te rnador debe ser igua l o super io r a la carga prev is ta . Nunca conec tar más carga y p resc ind i r de lo que no sea necesar io HAY QUE ASEGURARSE DE QUE EL GRUPO ESTÁ OPERATIVO, PARA ELLO NADA MEJOR QUE ARRANCARLO DE VEZ EN CUANDO Y REAL IZAR TODO EL PROTOCOLO OPERATIVO QUE SE HARÍA EN CASO DE FALLO DE LA RED ELÉCTRICA Durante las p ruebas observar parámetros e léc t r i cos de func ionamiento y compor tamiento mecán ico: ru idos , v ib rac iones , e tc .

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Motores: (La gran mayoría de los motores de cierta potencia serán trifásicos de jaula de ardilla)

De CC - Excitación en serie - Excitación en paralelo - Excitación compuesta

De CA - Sincronos - Asíncronos (Devanado en estator y rotor devanado o en cortocircuito)

o Monofásicos Con bobinado auxiliar de arranque De espira en cortocircuito

o Trifásicos Rotor en CC: Jaula de ardilla, doble jaula Rotor bobinado: Con anillos de arranque y con anillos de regulación Rotor mixto

Universales

Bombas Un motor se asocia a un dispositivo que mediante giro o movimiento de vaivén que absorbe agua En el momento de arranque o parada se producen fenómenos transitorios que pueden romper las conducciones (golpe de ariete) Otros fenómenos asociados a flujos no laminares son muy peligrosos: cavitación

MANEJO Y MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA

1. INTRODUCCIÓN El "Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses", Orden de 12 de marzo de 1996 (B. 0. E. de 30 de marzo de 1996) en su artículo 32.- Mantenimiento y 34.3. Situaciones de emergencia dice: "32.1. Durante la fase de explotación de la presa, el titular deberá realizar los trabajos de conservación de la obra civil, maquinaria e instalaciones, así como los de reparación y reforma necesarios, con la finalidad de mantener permanentemente los niveles de seguridad requeridos en la presa y de garantizar la operatividad del embalse" "32.2. El titular deberá reparar lo más rápidamente posible los daños producidos en los aliviaderos, canales de descarga y cuencos amortiguadores, así como restituir la capacidad de desagüe del cauce en el entorno de la presa." "34.3. Pasada la situación de emergencia se hará una revisión especial de la presa y de sus instalaciones y órganos de desagüe antes de reanudar su explotación normal".

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Establecido por Ley la necesidad de mantener en perfecto estado de funcionamiento la maquinaria e instalaciones, marcaremos las pautas y normas que podemos seguir para cumplir el mandato de la ley. 2. TIPOS DE MANTENIMIENTO 2.1. Gran mantenimiento Estas actuaciones implican, por lo general, trabajos importantes y costosos, como pueden ser: a) Reparación o sustitución total o parcial de los órganos de desagüe. b) Reparación de aliviaderos, que bien por deterioro normal o a consecuencia de una riada, hallan sufrido deterioros importantes. e) Trabajos de consolidación de cimientos, etc. Este tipo de trabajos se realizan mediante la contratación del correspondiente proyecto a una empresa, generalmente especializada en este tipo de obras, pues la realización de los mismos, con personal de la Administración cae totalmente fuera de sus posibilidades. Dada la edad de muchas presas en España, en la actualidad, se están realizando numerosas obras de adecuación y mejora de los elementos de desagüe, bien por encontrarse averiados o haber quedado obsoletos y sin posibilidad de recambios a consecuencia del tiempo transcurrido desde su fabricación y del notable desarrollo de la técnica. 2.2. Pequeño mantenimiento La falta de personal ha motivado, que en la actualidad, alguna Confederación haya contratado con una empresa el pequeño mantenimiento periódico de sus presas. De cualquier forma el personal de presa, realice o no, el pequeño mantenimiento debe conocer las actuaciones de mantenimiento que será necesario acometer para garantizar el buen funcionamiento y seguridad de la presa, tanto en condiciones normales como en extraordinarias que fueren previsibles. La primera obligación del vigilante de una presa es informar diariamente, mediante la realización de partes de trabajo, de la situación de normalidad o anormalidad que se registre en la presa, anotando los deterioros observados, así como si fue posible su reparación. En definitiva tendrá que ser los "ojos" del responsable de la explotación, para que este pueda programar los trabajos de mantenimiento de la presa. 2.2.1. Pequeño mantenimiento en órganos de desagüe En la visita diaria el vigilante tomara nota y en su caso reparará, las pequeñas averías como pueden ser, perdidas' de aceite por manguitos, tuercas flojas, bombillas fundidas de las cámaras, etc., confeccionando el correspondiente parte en el que se haga constar tanto las deficiencias subsanadas, como las que por distintos motivos no lo han sido y necesitan ser programadas. Para que este trabajo pueda realizarse, será necesario disponer en la obra de una serie de herramientas así como un pequeño almacén de recambios. Los desagües de las presas, por lo general, están en ambientes muy agresivos, sometidos a altas humedades y en contacto con filtraciones de aguas con distintos elementos en suspensión que las hacen muy corrosivas, por lo que periódicamente se tendrá que realizar una limpieza tanto de las cámaras como de los distintos elementos del desagüe, para una inspección con más detalle de la realizada diariamente, prestando especial atención a las posibles fugas de aceite a través de manguitos y racores, pequeñas filtraciones, estado de la pintura, etc. lo que nos permitirá programar trabajos de

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mantenimiento general. Es preceptivo que los desagües de una presa se maniobren con cierta periodicidad para comprobar su funcionamiento, y aunque esta operación será programada, con comunicación aguas abajo de la presa y asistencia del responsable de la explotación, el vigilante deberá conocer todas las normas establecidas para las correctas maniobras, tanto de apertura como de cierre, (equilibrio de presiones, orden de apertura y cierre de las distintas válvulas etc.). 2.2.2 Mantenimiento del grupo electrógeno El "Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses", en su articulo 15.2. dice: " En los aliviaderos con compuertas, todos los elementos, de estas deben estar proyectados y mantenidos en condiciones adecuadas para su correcto funcionamiento en cualquier situación y, en particular, en las situaciones de avenida; deben disponer de dispositivos de accionamiento redundantes en número suficiente y estar alimentados por fuentes de energía alternativas y diferentes". Como segunda fuente de energía las presas dispondrán de un grupo electrógeno que deberá estar operativo ante cualquier emergencia, por lo que periódicamente será necesario ponerlo en marcha para garantizar su funcionamiento. Todas las veces que se realice la operación se confeccionará un parte en el que se indicaran las posibles incidencias, reserva de carburante, cambios de aceite, etc. 2.2.3. Mantenimiento en instalaciones de achique de agua Las filtraciones de agua en las presas son inevitables y en- los puntos bajos que no pueden evacuarse por gravedad, se establecen unos pozos de achique donde se instalan bombas que con un funcionamiento intermitente elevan el agua hasta cotas más altas paxa que sea evacuada por gravedad. Tanto la falta de energía, como la avería de la bomba o fallos en el mecanismo de intermitencia pueden producir la inundación de la galería, por lo que periódicamente tendrá que ser revisada la instalación e incluso disponer de una bomba de reserva. Ya hemos indicado que las aguas procedentes de las filtraciones de las presas pueden llevar en suspensión distintas sustancias, que se van depositando en cunetas y tubos de desagüe, por lo que periódicamente tendremos que programar su limpieza. 2.2.2. Mantenimiento de la instalación eléctrica En el apartado anterior hemos establecido -la necesidad de contar con dos fuentes de energía, pero esto no serviría de nada si no disponemos de una instalación bien proyectada y perfectamente mantenida. Como venimos indicando el ambiente en galerías y cámaras de una presa es muy agresivo y aunque la instalación eléctrica se haya proyectado con todas las garantías tendrá un deterioro superior al normal. La misión del vigilante de la presa, no debe .limitarse a la sustitución de lámparas fundidas y fusibles quemados, sino que el mantenimiento en este caso debe ser preventivo, informando del inevitable deterioro de la instalación para que antes de que se produzca el colapso sustituirla, labor que generalmente contrataremos con una empresa. 2.2.3. Mantenimiento de la fábrica El mantenimiento de la fábrica se limitara a pequeños trabajos de albañilería, reparación de peldaños y pasamanos de escalera, limpieza y reposición de cunetas, etc. que no. .por pequeños dejan de ser importantes, primero para la seguridad del personal que trabaje en la presa y por tanto para la propia presa.

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Los alrededores y accesos a la presa desde aguas abajo, deben estar limpios y mantenidos, pues nos pueden permitir ver pequeñas filtraciones, en los momentos iniciales de producirse, con lo que podremos informar inmediatamente, para que se tomen las medidas necesarias en función de su importancia. 3. CONCLUSIONES Establecida la necesidad de realizar un mantenimiento cuidadoso en las presas, podemos decir que lo más importante será el empeño de los hombres y mujeres que cuidan de las presas y diariamente, las pasean, limpian, reparan las pequeñas averías que están dentro de sus Posibilidades, o en su caso lo comunican para que según la importancia, se disponga de los medios necesarios. Para poder acometer las obras de mantenimiento, en la presa deberemos disponer de un pequeño taller con las herramientas y utensilios, para mantener limpia toda la instalación y realizar pequeños trabajos de pintura, albañilería, mecánica y electricidad, así como un almacén con los repuestos que periódicamente necesitaremos.

INSTALACION DE BOMBA

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TEMA 10

ARCHIVO TÉCNICO DE PRESAS

ÍNDICE:

1.- NORMATIVA APLICABLE

2.- CONTENIDO DEL ARCHIVO TÉCNICO

3.- CLASIFICACIÓN DE PRESAS EN FUNCIÓN DEL RIESGO POTENCIAL

4.- NORMAS DE EXPLOTACION DE PRESAS

5.- PLANES DE EMERGENCIA DE PRESAS

1. NORMATIVA APLICABLE

Este apartado se refiere a la normativa aplicable a la gestión de Seguridad de Presas, de la que se deriva, entre otras muchas cosas, la obligación de que todas las presas dispongan del denominado "Archivo Técnico"

Se entiende por gestión de la seguridad de presas la aplicación coordinada de un conjunto de instrumentos de carácter legal, organizativo y técnico para conseguir hacer mínimos los riesgos inherentes a la existencia de una presa.

La gestión de la seguridad de las presas puede ser analizada desde dos perspectivas:

- La del Titular de la presa, que es el primer responsable de su seguridad.

- La de la Administración competente, que como garante de la seguridad pública ha de establecer el marco legal al que debe adecuarse la actividad del Titular y ha de supervisar dicha actividad.

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Analizaremos brevemente esta última perspectiva y posteriormente pasaremos a estudiar desde la perspectiva del Titular algunos de los documentos fundamentales que ha de elaborar y que formarán parte del Archivo Técnico.

En España la Administración competente en relación a la seguridad de presas está encuadrada en el Ministerio de Medio Ambiente, siendo la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas y las Confederaciones Hidrográficas los órganos que se ocupan de esta materia, que actúan en dos campos claramente diferenciados:

- Como responsables directos, es decir, asumiendo las funciones del "Titular", de las presas del Estado que se encuentren en la correspondiente Cuenca Hidrográfica

- Como supervisores de la seguridad de las presas pertenecientes a otros Titulares, que se encuentren en dicha cuenca.

Estos otros Titulares de presas, distintos del Estado, pueden ser: - Comunidades Autónomas - Diputaciones Provinciales - Ayuntamientos - Comunidades de Regantes - Empresas Hidroeléctricas - Empresas mineras - Otras empresas y particulares

Además de los órganos citados del Ministerio de Medio Ambiente, también tiene competencias en estos temas la Dirección General de Protección Civil, encuadrada actualmente en el Ministerio del Interior. Concretamente está encargada de elaborar y proponer normas sobre planificación de emergencias ante el riesgo de rotura de presas que actualmente obligan a que las presas hayan de ser clasificadas en función del riesgo potencial que puede derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto en tres categorías, A, B y C y a que las presas de categorías A y B han de tener redactado y en funcionamiento el llamado "Plan de Emergencia", donde se establecerán las actuaciones a seguir en caso de avería o rotura de la presa, obligaciones que se derivan de la "Directriz básica de planificación de protección civil frente al riesgo de inundaciones" de febrero de 1995.

Por su parte el Ministerio de Medio Ambiente es el encargado de promover la legislación y normativa específica sobre Seguridad de Presas.

La norma actualmente vigente es la denominada "Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas", aprobada por Orden Ministerial en marzo del año 1967. Esta norma tiene ya casi 37 años de vigencia, por lo que se encuentra en algunos aspectos obsoleta y ha sido parcialmente sustituida por una

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nueva norma que se denomina "Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses". Resaltamos que la normativa es uno de los instrumentos básicos de la gestión de la seguridad de presas, pues a ella se han de adaptar todas las actuaciones, tanto del Titular como de la Administración, encaminadas a lograr la máxima seguridad posible de la presa, y entre ellas la de elaborar y mantener el Archivo Técnico con los documentos que mas adelante se indican.

Otros instrumentos básicos para la gestión de la Seguridad de Presas que también son competencia de la Administración son los siguientes:

- Creación, mantenimiento y actualización permanente de un inventario de presas. Se trata de identificar todas las presas existentes y disponer convenientemente archivados los datos fundamentales de todas ellas. Es obviamente un primer paso imprescindible para lograr realizar un control sobre las mismas.

En España la elaboración de un inventario general de presas se inició tras la creación de la Sección de Vigilancia de Presas, en el año 1959. Las presas inventariadas son las Grandes Presas según la definición que da la Instrucción Española para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas. En la actualidad hay inventariadas mas de 1.200 Grandes Presas.

- Formación del Personal encargado de la seguridad. Este es otro de los aspectos que compete a la Administración, aunque también es responsabilidad de los Titulares de presas la formación de su propio personal.

La existencia a todos los niveles de personal experimentado y responsable en los equipos encargados de la explotación y supervisión de la presa, así como en las fases previas de proyecto y construcción, es algo que se considera fundamental para mejorar la seguridad de las presas. Por ello los planes de formación, bien por medio de cursos o simposios para intercambio de experiencias, deben ser promovidos por la Administración y constituyen otro elemento básico de gestión de la Seguridad que actúa directamente a través del elemento humano, sobre el que se apoya en esencia la seguridad de las presas.

- Otra de las funciones de la Administración es la investigación aplicada, apoyada en el conocimiento de los resultados del comportamiento de gran número de presas. Esta investigación servirá para el desarrollo de futuras normas y recomendaciones y es algo fundamental ya que, aunque la técnica de presas ya tiene hoy día un cuerpo de doctrina suficientemente sólido, existen todavía ciertos campos en los que es necesario seguir avanzando.

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- Aunque la responsabilidad primera de la seguridad corresponde al Titular, la Administración ha de realizar una supervisión eficaz de la seguridad de todas las presas. Esta supervisión debe hacerse con planteamientos unitarios, con independencia de que las presas sean propiedad del Estado o de organismos o entidades públicas o privadas. Dicha supervisión debe centrarse en las fases de puesta en carga y de explotación, que son las que suponen mayores riesgos, extendiéndose al proyecto y construcción ya que la seguridad se enraíza en esas fases. Se requiere, por tanto, la realización de una serie de inspecciones periódicas, así como la supervisión de los criterios aplicados al proyecto y construcción.

- Programas de Seguridad de Presas. Estos programas permitirán adecuar presas con condiciones de seguridad deficientes a los niveles exigidos por la normativa que existe en cada momento. Son fundamentalmente un instrumento para planificación de la financiación de los proyectos y obras necesarios para realizar tal adecuación.

- Otro instrumento de gestión que ha desarrollado la Administración Hidráulica Española es un sistema de previsión y predicción de avenidas en tiempo real. Es el denominado Sistema Automático de Información Hidrológica o SAIH, que mediante tecnología avanzada permite centralizar los datos de lluvias y de caudales que se obtienen en diversos puntos de la cuenca con objeto de predecir caudales de avenida, que suponen un aspecto de vital importancia en la seguridad de las presas.

El Titular de la presa es, de acuerdo con la normativa de todos los países, el primer responsable de la seguridad de la presa. Su actuación se ha de regir por lo que establece la normativa vigente ya citada, que le imponen una serie de obligaciones y criterios de actuación.

Para las presas del Estado existirá un Director de Explotación que normalmente será un Ingeniero perteneciente a la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica correspondiente. Este ingeniero dirigirá un equipo en el que normalmente habrá un Ingeniero Técnico, un Encargado y varios Vigilantes, de cuyos cometidos y funcionamiento se tratará en otra clase de este curso. En las presas de otros Titulares, como por ejemplo las pertenecientes a compañías de producción de energía eléctrica u otras, existirá un Servicio Técnico de Explotación que se encargará de la inspección, vigilancia y seguimiento de la auscultación, conservación y seguridad de las presas. La Instrucción de Grandes Presas señala que este Servicio está representado ante la Administración por un Ingeniero y que organizará el personal auxiliar de forma adecuada para atender los servicios de vigilancia, conservación, aforos y maniobra de compuertas del aliviadero y órganos de cierre de los desagües. Este personal libremente designado por la entidad propietaria deberá estar instruido en su cometido y dispondrá de normas

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concretas para su actuación. El Director de Explotación y su equipo o el Servicio Técnico de Explotación redactarán los documentos fundamentales que formarán parte del Archivo Técnico. 2. CONTENDO DEL ARCHIVO TÉCNICO DE PRESAS La necesidad de mantener y actualizar el Archivo Técnico de la presa está expresamente recogida, como ya se ha indicado, entre las obligaciones del Titular. En el artículo 5.5. del Reglamento Técnico de Seguridad de Presas y Embalses se relacionan los documentos que han de constituir el Archivo Técnico, que son los siguientes: a) La clasificación razonada de la categoría de la presa, según el riesgo. b) Los proyectos que han servido de base para la ejecución de la presa, incluyendo los estudios hidrológicos y de avenidas, así como los informes geológicos que se utilizaron para su elaboración. c) Los resultados de los ensayos y análisis realizados para comprobar la calidad de las obras. d) La información geológica adicional obtenida durante la ejecución de las obras. e) Las reformas introducidas en el proyecto durante la construcción de la presa. f) Los tratamientos realizados para la impermeabilización y drenaje del terreno y la presa. g) Las actas de los procesos de prueba y puesta en carga de la presa. h) La evolución de los niveles de embalse, de los caudales entrantes y salientes al mismo, y de los datos climatológicos. i) La evolución de los caudales de las filtraciones a través del terreno y de la presa y de las presiones registradas. j) El plan de auscultación de la presa en sus diferentes fases así como los resultados de la auscultación y su interpretación, con especial referencia al primer llenado del embalse. k) Las actas de las inspecciones realizadas, en las que se incluirán las anomalías observadas. l) La descripción de los trabajos realizados para la conservación o la seguridad de la presa. Debe señalarse la salvedad establecida en el artículo 5.6. según la cual, en las presas clasificadas en la "Categoría C", y a propuesta de su Titular, la Administración podrá

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autorizar la composición de un Archivo Técnico simplificado, en el que, de acuerdo con las características de la presa, podrá prescindirse de alguno de los documentos señalados en el artículo 5.5. El proceso de obtención de los datos y documentos anteriores deberá reflejarse básicamente en los proyectos e informes elaborados previamente y durante la ejecución de la obra, a los que se refieren los apartados b a g antes citados y a tres documentos, que deben recoger lo relacionado en los restantes apartados, que se tratan detalladamente en los siguientes epígrafes de este texto: La propuesta de clasificación de la presas en función del riesgo potencial, que pueda derivarse de su rotura o funcionamiento incorrecto, las Normas de Explotación de la presa y el Plan de Emergencia.

3.- CLASIFICACIÓN DE PRESAS EN FUNCIÓN DEL RIESGO POTENCIAL La clasificación de presas en función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, se establece como obligatoria en la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones. Esta obligación también se contempla en el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses. La Directriz Básica establece que cada presa se clasificará en una de las tres categorías

siguientes: Categoría A: Corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto

puede afectar gravemente a núcleos urbanos o servicios esenciales, o producir

daños materiales o medioambientales muy importantes.

Categoría B: Corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto

puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un

reducido número de viviendas.

Categoría C: Corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto

puede producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente

pérdida de vidas humanas. En todo caso, a esta categoría pertenecerían todas las

presas no incluidas en las Categorías A o B.

La clasificación de cada presa habrá de efectuarse mediante una Resolución del Órgano

competente. Para las presas situadas en cuencas hidrográficas intercomunitarias y en

general en todas las cuencas no transferidas a Comunidades Autónomas, este órgano es

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la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio

Ambiente. Para las presas situadas en cuencas transferidas a Comunidades Autónomas

la Resolución de clasificación será competencia de los órganos de dichas Comunidades

que se encarguen de la gestión del dominio público hidráulico.

En todos los casos el Titular de cada presa deberá redactar una propuesta de

clasificación, en la que se incluyan los estudios necesarios para justificar la clasificación

que se propone. Esta propuesta deberá enviarse al órgano competente para resolver, el

cual decidirá qué clasificación le corresponde a la presa.

La clasificación que se establezca habrá de comunicarse a la Comisión Nacional de

Protección Civil para las presas de las cuencas hidrográficas no transferidas y a la

Comisión de Protección Civil de la correspondiente Comunidad Autónoma, para las de las

cuencas transferidas.

De acuerdo con lo establecido en la Directriz Básica las presas que queden clasificadas en categorías A y B deberán disponer de un Plan de Emergencia.

Con objeto de que la clasificación de presas se realice de la forma más homogénea posible la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas ha preparado una Guía Técnica en la que se establecen los criterios y metodología a aplicar en el proceso de clasificación de presas. Deberán clasificarse todas las grandes presas y todas aquellas que no siendo grandes presas puedan originar riesgos, de forma que sean susceptibles de ser clasificadas en categorías A o B. 4. NORMAS DE EXPLOTACIÓN DE PRESAS De manera explícita, el Reglamento Técnico se refiere al contenido mínimo de las Normas de Explotación en el artículo 5.7., en el que se establecen los siguientes puntos: a) Los niveles máximos y mínimos admitidos en el embalse para cada época del año. b) La velocidad máxima de variación del nivel del embalse admisible, especialmente si

existen riesgos de inestabilidad en las laderas y en las presas de materiales sueltos. c) Los resguardos convenientes en el embalse durante épocas de riesgo de avenidas. d) Las normas para accionamiento de compuertas en caso de avenidas. e) Las precauciones a adoptar para evitar la evacuación intempestiva de caudales que

pudieran ocasionar daños aguas abajo de la presa. f) Los sistemas de alarma y su accionamiento.

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En el caso de las presas clasificadas en las Categorías A o 8, formará parte de la Norma de Seguridad el Plan de Emergencia ante el riesgo de avería grave o rotura de la presa."

y en el artículo 30.4, en el que se establece: "El Titular deberá disponer de unas Normas de Explotación, que incluirán necesariamente la de Seguridad para la presa y el embalse, y que, como mínimo, deberán contener los siguientes extremos:

- Programa normal de embalses y desembalses. - Resguardos mínimos estacionales. - Actuaciones específicas en caso de avenidas. - Programa de auscultación e inspecciones periódicas. - Programas de mantenimiento y conservación. - Sistemas de preaviso en desembalses normales. - Estrategia a seguir en situaciones extraordinarias. - Sistemas de alarma.

Las Normas de Explotación podrán sufrir modificaciones a lo largo del tiempo en función de la experiencia que se vaya obteniendo en la fase de explotación o debido a cambios sustanciales del entorno. En ningún caso esta modificación supondrá una disminución de los niveles de seguridad preexistentes. Todas las Normas de Explotación quedarán incorporadas al Archivo Técnico de la presa. " Debe resaltarse que ambas relaciones tienen la consideración de mínimas a incluir, por lo que todos los puntos enumerados en cualquiera de las dos deberán ser considerados en las Normas de Explotación. Por el mismo carácter de mínimos, en las Normas de Explotación deberán incluirse adicionalmente todos los restantes aspectos que en cada caso concreto se deriven de las obligaciones del Titular en la fase de explotación. 5. PLANES DE EMERGENCIA DE PRESAS La Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, que en lo que sigue denominaremos La Directriz, introduce como obligatoria la planificación de emergencias ante el riesgo de rotura o avería grave de presas, que se fundamenta en elaboración e implantación de los Planes de Emergencia de Presas.

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La elaboración de estos planes será responsabilidad del Titular de la presa, que se ocupará no sólo de su redacción sino también de su implantación, mantenimiento y actualización. Los Planes de Emergencia de Presa serán aprobados por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, o por los órganos de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico, para aquellas presas ubicadas en cuencas intracomunitarias. En este último caso, el informe previo a la aprobación de dichos Planes habrá de efectuarse por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de que se trate. El órgano de la Administración Hidráulica en cada caso competente, remitirá una copia de la resolución de aprobación de cada Plan de Emergencia de Presa, junto con un ejemplar del mismo, a los órganos competentes en materia de protección civil de la Comunidad o Comunidades Autónomas cuyo territorio pueda verse afectado por la inundación generada por la rotura de la presa y a la Dirección General de Protección Civil. Los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas proporcionarán a las autoridades municipales información detallada acerca de los Planes de Emergencia de Presas que les afecten y, en todo caso, un ejemplar de cada uno de dichos Planes a las autoridades de los municipios cuyo ámbito territorial pueda verse alcanzado por la onda de rotura en un intervalo no superior a dos horas. Los planes de emergencia de presas serán obligatorios para aquellas presas que hayan sido clasificadas en función del riesgo potencial que pueda derivarse de su rotura o funcionamiento incorrecto en categorías A o B. Estos planes tienen por objeto establecer la organización de los recursos humanos y materiales para el control de los elementos de riesgo que puedan comprometer la seguridad de la presa y posibilitar mediante sistemas de información alerta y alarma las actuaciones necesarias para la protección de la población en caso de rotura o avería grave de la presa. Las funciones básicas de los planes de emergencia de presas son, de acuerdo con lo establecido en la Directriz, los siguientes:

- Determinar, tras el correspondiente análisis de seguridad, las estrategias de intervención para el control de situaciones que puedan implicar riesgos de rotura o de avería grave de la presa y establecer la organización adecuada para su desarrollo.

- Determinar la zona inundable en caso de rotura, indicando los tiempos de propagación de la onda de avenida y efectuar el correspondiente análisis de riesgos.

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- Disponer la organización y medios adecuados para obtener y comunicar la información sobre incidentes, la comunicación de alertas y la puesta en funcionamiento, en caso necesario, de los sistemas de alarma que se establezcan.

Para cumplir dichas funciones se ha previsto que los Planes de Emergencia de Presas contengan, al menos, lo siguientes apartados: - Análisis de seguridad de la presa. - Zonificación territorial y análisis de riesgos generados por rotura de la presa. - Normas de actuación. - Organización. - Medios y recursos.

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TEMA 11

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. EXPLOTACION Y MANTENIMIENTO DE REGADÍOS INDICE. 1. Consideraciones de carácter general. 2. Normativa básica. 3. Riesgos laborales y medidas concretas. 4. Actuación en emergencias. 1. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL. RIESGO LABORAL: Posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. DAÑOS DERIVADOS DEL TRABAJO: Enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. PREVENCIÓN Conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 15, define los principios generales de la acción preventiva

a) Evitar los riesgos. b) Evaluar lo riesgos que no se pueden evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la

concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el método monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entraña poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la

técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

Los daños a la salud derivados del trabajo, tanto los accidentes como las enfermedades derivadas, tienen causas naturales y explicables, y si no los descubrimos y controlamos, volverán a producirse. La importancia de los daños a la salud y el sufrimiento que general deben bastar para justificar las medidas encaminadas a su prevención. No obstante, es conveniente conocer también la importancia de los costes económicos derivados de esos daños, por su cuantía y trascendencia social. Los expertos estiman que las pérdidas totales en España pueden alcanzar los DOS BILLONES de las antiguas pesetas al año.

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2. NORMATIVA BÁSICA. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: Establece el derecho a la vida y a la integridad física y moral como fundamental, y la obligación de los poderes públicos de "velar por la seguridad e higiene en el trabajo". (art. 40.2). ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: Impone el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad, higiene y protección; establece el deber de los trabajadores de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo y observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten. LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: Pone de manifiesto el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; y el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Existen además gran número de disposiciones relacionadas con la prevención de riesgos laborales, y que tratan muy diversos aspectos, desde la organización de la prevención en la empresa, el ruido, las condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas, etc. Es importante recoger el deber del trabajador de velar, según sus posibilidades, por su seguridad y su salud, y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional. Concretamente los trabajadores deberán:

a) Utilizar correctamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrolle su actividad.

b) Utilizar correctamente los equipos de protección individual (EPIS) puestos 'a su disposición.

c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad de las máquinas, aparatos, herramientas, instalaciones, etc.

d) Informar de inmediato a su superior jerárquico y a los trabajadores designados en las actividades preventivas (Delegados de Prevención), en su caso, acerca de las situaciones que entrañen, a su juicio, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

e) Cooperar con el empresario y con los trabajadores que tengan encomendada funciones específicas en materia preventiva para garantizar unas condiciones de trabajo seguras.

3. RIESGOS LABORALES Y MEDIDAS MÁS CONCRETAS El objetivo de cualquier sistema de prevención en materia de seguridad en el trabajo es conocer las causas que son origen de accidentes debidos a lugares de trabajo, equipos, productos e instalaciones y la actuación frente a los mismos para evitarlos. PELIGROS MÁS FRECUENTES:

- Caídas al mismo o distinto nivel. - Pisadas sobre objetos. - Choques contra objetos móviles o inmóviles. Atropellos. - Caídas de objetos sobre el trabajador.

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Muchos accidentes pueden ser evitados con medidas preventivas elementales y de bajo costo

- Orden y limpieza en los puestos de trabajo, con revisiones periódicas. - Herramientas adecuadas y uso correcto de las mismas. - Utilización y mantenimiento de los EPIS. - No realizar trabajos sin estar capacitado y, autorizado (eléctricos). - Conocer y aplicar las medidas elementales contra incendios. - Correcta señalización de los peligros y zonas. - Conocer y cumplir las normas sobre manipulación de cargas.

Cuando no se puede eliminar un riesgo, es preciso adoptar medidas de protección colectiva: barandillas, resguardos, interruptores diferenciales, ventilación, etc. Cuando no se dispone de protección colectiva, se adopta la protección individual, que son equipos que no eliminan los riegos, sino que minimizan las consecuencias: gafas, guantes, cascos, etc. Conviene tener en cuenta que el uso de protecciones no certificadas o caducadas equivale legalmente a no usar ninguna. 4. ACTUACIÓN EN EMERGENCIAS La prevención de riesgos laborales también debe incluir el conocer las nociones básicas de actuación en una emergencia, para poder colaborar en ella y, así, evitar o minimizar los daños a las personas y/o a las instalaciones. Una de las formas de prepararse para actuar ante situaciones de emergencia es la organización de los primeros auxilios, tan bien organizados que incluyen el deseo de no tener que utilizarlos nunca.

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ANEXO

INSPECCIÓN DE PRESAS DE FÁBRICA Y MATERIALES SUELTOS

Inspección visual: Consejos del Manual de Seguridad de Presas del Bureau of Reclamación U.S.A.

Lista de chequeo Cuaderno y lápiz Grabadora Cámara fotográfica Prismáticos Nivel, clinómetro y cinta métrica Estacas y martillo de geólogo Casco con lámpara y botas de goma Mapas y fotos aéreas

Principales aspectos a observar • Grietas en galerías y aliviaderos • Movimientos en coronación con grietas en el

pavimento • Cambios de alineación en barandillas o luminarias • Aparición de vegetación en el talud de aguas abajo • Aparición de humedades y manantiales con arrastre

de finos • Erosiones por agua de lluvia en coronación o estribos • Erosiones en el talud de aguas abajo en la zona

circundante a la salida de los órganos de desagüe • Deslizamientos en las laderas del embalse

TIPOS DE INSPECCIÓN

o VISUAL o HIDRÁULICA o INSTRUMENTAL

Inspección hidraulica o Si las filtraciones superan significativamente los

caudales previstos, las causas probables son: Materiales inadecuados del núcleo o mala

compactación Grietas transversales en el núcleo Madrigueras de topos u otros animales Raíces de árboles o arbustos Rotura de geomenbranas en balsas

o Algunas filtraciones no se controlan con el sistema de drenaje de la presa:

Contacto presa-terreno Filtraciones a traves del macizo rocoso Contactos de obras de fábrica de paso con el terreno

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VIGILANCIA CONTROL Y MANTENIMIENTO DE PRESAS

Objetivo que se persigue construyendo una presa. Distribución de los recursos almacenados de acuerdo con las necesidades temporales demandadas Normativa vigente en nuestro país Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses de 1996: Todas las presas

del Estado y restantes presas construidas después de 1996. (Afecta solamente a grandes presas o presas de categoría A y B)

Instrucciones de Grandes Presas de 1967: Presas no estatales construidas antes de 1996

Concepto de gran presa según el RTSPE

Presas de más de 15 m de altura. Presas de entre 10 y 15 m. de altura, siempre que cumplan una de estas tres

condiciones: o Longitud de coronación > 500 m o Volumen embalsado > 1.000.000 m3 o Capacidad de desagüe > 2.000 m3 /s

Clasificación de Presas según su riesgo de rotura:

Categoría A: Presas cuya rotura afecte gravemente a núcleos urbanos o servicios esenciales, con daños materiales o medioambientales muy importantes.

Categoría B: Cuando la rotura ocasione daños materiales o medioambientales importantes o afecte a un reducido número de viviendas.

Categoría C: Cuando la rotura produzca daños materiales moderados y solo incidentalmente pérdida de vidas humanas.

Fases de la vida de una Presa

Proyecto Construcción Puesta en carga Explotación Puesta fuera de servicio

Importancia de la puesta en Carga: Comprobar que se cumplen razonablemente las hipótesis del proyecto, para poder adoptar, en caso necesario, las oportunas medidas correctoras. Contenido Mínimo de un Programa de Llenado:

Evolución probable del nivel del embalse y escalones de llenado voluntariamente previstos

Máximos ritmos recomendables en las variaciones de nivel Comportamiento de los órganos de desagüe en relación con su capacidad de controlar

los niveles Secuencia de comprobaciones y observaciones a realizar durante el proceso. Situaciones extraordinarias previsibles y actuaciones a seguir si se presentan

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Organización de la vigilancia, control y mantenimiento

o Normas de explotación Programa normas de embalses y desembalses Resguardos mínimos estacionales Actuaciones en caso de avenidas Programa de auscultación e inspecciones Sistemas de aviso y alarma Actuaciones en situaciones extraordinarias

o Equipo Técnico Encargado Ingeniero Director Encargado o vigilante

Principales aspectos a controlar

o Observación del comportamiento general de la presa Vigilancia visual: Solo requiere personal no muy especializado Auscultación y Medición: Requiere instrumentos (auscultación)

o Cuidado del buen estado de los órganos de desagüe (aliviaderos, desagües de fondo, y tomas )

Mediciones Principales que se realizan con el sistema de auscultación:

o Presiones intersticiales: Se trata de comprobar que la subpresión no supera la prevista, mediante aparatos denominados Piezómetros.

o Filtraciones: Cuando los caudales filtrados son importantes deben adoptarse medidas correctoras. Se utilizan aparatos llamados Aforadores.

o Comportamiento estructural: Se miden las deformaciones de la presa y el cimiento, para ver si se cumplen las hipótesis del proyecto Medidas internas: Péndulos directos o inversos Medidas externas: Métodos topográficos

Control y mantenimiento de los órganos de desagüe Comprende tres tipos de actividades:

Inspección visual periódica Operaciones de Mantenimiento (limpieza, engrase y pequeñas reparaciones) Pruebas de funcionamiento

Inconvenientes de las pruebas de funcionamiento

Se provocan crecidas en el cauce de aguas abajo Se pierde agua embalsada La operación produce daños en los propios desagües

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PENDULOS DIRECTOS

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PENDULOS INVERSOS

METODOS TOPOGRAFICOS

Compuertas de sector

Tipos de compuertas de aliviadero De sector De segmento Deslizantes

Compuertas de segmento Compuertas deslizantes

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ESQUEMA DE UN DESAGÜE DE FONDO

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