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Centro de Estudios Jurídicos Granada Telf.: 902 101 015 - www.cejgranada.com El Procedimiento Administrativo... Tema XVI 471 TEMA XVI EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO Y NATURALEZA. PRINCIPIOS GENERALES. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA. 1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO Y NATURALEZA Conforme a la definición que la LRJAP-PAC hace en su Exposición de Motivos se entiende por procedimiento administrativo “el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un fin, cuya finalidad esencial es la emisión de un acto administrativo”. A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los administrados. Así pues, el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión. La propia Constitución, en su Art. 105.c) establece que la Ley “regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”, y el Art. 149.1 atribuye al Estado la competencia exclusiva en determinadas materias, con un mandato en su apdo. 18 de regular las bases de régimen jurídico común a todas las Administraciones Públicas y de un procedimiento administrativo común a todas ellas. Tal regulación se lleva a cabo a través de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de Noviembre de 1992, modificada por Ley 4/1999, de 13 de Enero, que ha reformado los aspectos más problemáticos según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del Derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo (suprimiendo la certificación de acto presunto), el sistema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión del acto administrativo. Al efecto, en cuanto al objeto de la Ley, ésta en su Art. 1.º dice que la misma establece y regula las bases de régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. Según el Art.2, se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. TEMARIO IGNACIO G. CH

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TEMA XVI

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO Y NATURALEZA. PRINCIPIOS GENERALES. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LOS RECURSOS

ADMINISTRATIVOS. NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA.

1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO Y NATURALEZAConforme a la definición que la LRJAP-PAC hace en su Exposición de Motivos se entiende por procedimiento administrativo “el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un fin, cuya finalidad esencial es la emisión de un acto administrativo”.

A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los administrados. Así pues, el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión.

La propia Constitución, en su Art. 105.c) establece que la Ley “regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”, y el Art. 149.1 atribuye al Estado la competencia exclusiva en determinadas materias, con un mandato en su apdo. 18 de regular las bases de régimen jurídico común a todas las Administraciones Públicas y de un procedimiento administrativo común a todas ellas.

Tal regulación se lleva a cabo a través de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de Noviembre de 1992, modificada por Ley 4/1999, de 13 de Enero, que ha reformado los aspectos más problemáticos según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del Derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo (suprimiendo la certificación de acto presunto), el sistema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión del acto administrativo.

Al efecto, en cuanto al objeto de la Ley, ésta en su Art. 1.º dice que la misma establece y regula las bases de régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Según el Art.2, se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.c) Las Entidades que integran la Administración Local.

Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

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Habrá de entenderse pues que:

a) Para la Administración General del Estado es la única Ley aplicable.

b) Para las Comunidades Autónomas, primero se aplica esta Ley y con carácter supletorio la propia de la Comunidad Autónoma, si la tuviera.

c) En la Administración Local (Art.9), primero se aplica la legislación básica de Régimen Local y supletoriamente esta Ley.

La LRJAP-PAC no será, en general, de aplicación a los procedimientos administrativos en materia tributaria, a la impugnación de los actos de la Seguridad Social, a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, al procedimiento sancionador en el orden social y a los procedimientos disciplinarios del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Procedimentos declarativosATENDIENDO A

LA FINALIDAD ESPECÍFICA

DEL PROCEDIMIEN-

TO

Procedimiento ordinario

Procedimiento de urgencia

ATENDIENDO A LA

PLURALIDAD DE

ACTIVIDADES QUE PUEDEN

DESARRO-LLAR LAS

ADMINISTRA-CIONES

PÚBLICAS

Procedimiento general o común

Aplicable a todas las Administraciones Públicas y regulado en la LRJAP-PAC (Arts.68 y ss.)

Procedimientos especiales

Regulados en la LRJAP-PAC:- Procedimiento sancionador (Arts.127 a 138)- Reclamaciones previas al ejercicio de acciones

civiles y laborales (Arts.120 a 126)

No regulados en la LRJAP-PAC:- Para la elaboración de los Reglamentos.

- Impugnación de los actos de la Seguridad

Social.

- Gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

- Procedimiento sancionador por infracción en el

orden social.

- Procedimientos disciplinarios del personal al

servicio de las Administraciones Públicas...

Es el normal regulado por la Ley

Es el seguido cuando razones de interés público lo aconsejan. Se reducen a la mitad los plazos establecidos para el ordinario, salvo los relativos a presentación de solicitudes y recursos.

Procedimientos ejecutivos

Se orientan a la elaboración de una decisión cuyo carácter da lugar a otras decisiones, como ocurre con la revocación de decisiones por la Administración (de oficio) o a instancia del particular (recurso).

Tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva (ej: procedimiento de apremio)

Procedimientos de simple gestión

Tienen una finalidad de tipo técnico y de carácter esencialmente interno, preparatoria de una decisión ulterior.

CLASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ATENDIENDO AL TIEMPO DE DESARROLLO

DE LOS PROCEDIMIEN-

TOS

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1.2. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La Ley recoge las bases y criterios para una correcta realización del procedimiento administrativo ya que el mismo se basa en una pluralidad de actos que deben estar coordinados entre sí, de manera que sin cada acto anterior ninguno de los posteriores tiene validez y sin cada acto posterior ninguno de los anteriores produce eficacia.

Al respecto, dentro del procedimiento administrativo caben destacar los siguientes principios:

El procedimiento consiste en un único proceso que tiene un inicio y un final. Todos los procedimientos deben resolverse con independencia de la forma en que se iniciaron y, asimismo, deben ser notificados.

La LRJAP-PAC establece un procedimiento común a todas las Administraciones Públicas (estatal, autonómica y local) si bien la propia Ley respeta y ampara las especialidades propias de las Comunidades Autónomas derivadas de su organización.

La resolución del procedimiento se basa en los hechos y en los fundamentos de Derecho, lo que se consigue a través de la comprobación de tales hechos mediante la aportación de pruebas. En general, pueden acreditarse los hechos por cualquier medio admisible en Derecho.

La Ley recoge técnicas en virtud de las cuales se garantiza que las partes pueden hacer valer sus propios intereses pudiendo contradecir lo que afirma la parte contraria (posibilidad de formular alegaciones, de proponer pruebas, de acordar un periodo de información pública...).

La Administración en su actuación debe ser imparcial, sin sometimiento en ningún caso por causas de favoritismo o enemistad. Dicho principio se manifiesta fundamentalmente en la Ley a través de las técnicas de “Abstención”, (Art. 28), y de “Recusación”, (Art. 29).

La Administración realiza sus funciones a través de órganos cuyo titular ha de estar legitimado para actuar como tal y no incurrir en ninguna causa de abstención. En este último supuesto podrá ser recusado.

La abstención implica que una autoridad administrativa o un funcionario deben apartarse del conocimiento de un asunto cuando les afecte alguna causa que pueda hacer peligrar su imparcialidad. La falta de abstención no implica necesariamente la invalidez del acto pero crea responsabilidad en la autoridad o funcionario que no la ejerce.

Son motivos de abstención, según el Art. 28 LRJAP-PAC:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan

Principio de Unidad

Principio de Contradicción

Principio de Imparcialidad

Abstención

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en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

El particular interesado podrá plantear la recusación en cualquier momento del procedimiento, a través de los siguientes trámites:

- Se planteará por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

- En el siguiente día, el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada.

- En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.

- En el segundo caso, el superior resolverá en el plazo de tres días lo que considere oportuno. Contra dicha resolución no cabe recurso alguno (Art.29 LRJAP-PAC).

El procedimiento debe ser de oficio en todos sus trámites. La Administración tiene la obligación y la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practiquen todas las diligencias necesarias para dictar la resolución. Son responsables de tramitar el procedimiento los titulares del órgano y el personal que esté a su cargo.

Es un principio reconocido constitucionalmente que la LRJAP-PAC trata especialmente en relación a la “ordenación del procedimiento” a través de los principios de impulsión simultánea de expedientes y de celeridad en sus Arts. 74 y 75.

Es el que postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.

Se manifiesta posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Públicas en los Registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas. Se prevé que, mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas se implanten sistemas de intercomunicación y coordinación de Registros que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.

Recusación

Principio de Oficialidad

Principio de Economía Procesal y Eficacia

Principio “In Dubio Pro Actione”

Principio de Cooperación, Coordinación y Colaboración

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1.3. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El Título VI de la Ley 30/1992, denominado “De las Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos”, se dedica por completo a establecer las normas que rigen para las distintas fases del procedimiento administrativo. Siendo éstas cinco fases, a saber: 1. Iniciación; 2. Ordenación; 3. Instrucción: (Pruebas/Informes/Participación de interesados); 4. Finalización: (Resolución/Desestimiento/Renuncia/Caducidad); 5. Ejecución.

Antes de proceder a un estudio pormenorizado de las distintas fases conviene resaltar a título orientativo los siguientes aspectos básicos generales de los procedimientos:

• Podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Son interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promuevan como titulares

de derechos o intereses legítimos (Los intereses legítimos pueden ser individuales o colectivos). También es interesado quien, sin haber iniciado el procedimiento, tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, así como aquéllos cuyos intereses legítimos (individuales o colectivos), puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

• El procedimiento administrativo se impulsa de oficio en todos sus trámites. El parrticular no tiene que pedir nada. Es obligación de la Administración. (Se puede acordar en un solo acto los trámites que por su naturaleza permitan un impulso simultáneo).

• Los expedientes que sean iguales podrán acumularse por el principio de economía procesal y se despachan por riguroso orden de entrada en el Registro. (Es una falta disciplinaria no cumplir con el orden fijado en el Registro).

• Se pueden presentar alegaciones y documentos en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia.

• En la fase de instrucción se realizarán todas aquellas pruebas o informes para determinar, conocer y comprobar los hechos del procedimiento.

• 10 días para cumplimentar los trámites, salvo que la Ley disponga lo contrario.

• La participación de los interesados se hará mediante el trámite de audiencia, la actuación de los interesados y la información pública.

• La resolución es la forma natural de terminar un procedimiento y contiene la decisión de la Administración.

• La Administración puede ejecutar forzosamente sus decisiones.

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIEN-

TO (ARTS. 68 AL 73

LRJAP-PAC)

.../...Sigue

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada (Art.68).

A) De Oficio por acuerdo del órgano competente; por propia iniciativa; por orden superior; a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. (Art. 69).

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INICIACIÓN DEL PROCEDIMIEN-

TO (ARTS. 68 AL 73

LRJAP-PAC)

.../...Sigue

B) A Solicitud de Persona Interesada. (Instancia de Parte). Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, Centro o Unidad administrativa a la que se dirige.

• EN RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN, ÉSTA DEBERÁ:

a) Establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes en los procedimientos de resolución numerosa.

b) Dar un plazo de subsanación de defectos en las solicitudes, pudiendo ampliarse en algunos casos dicho plazo en base a la concurrencia de características especiales.

• EN RELACIÓN A LOS INTERESADOS, ÉSTOS TENDRÁN DERECHO A:

a) Recibo de los escritos presentados que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia donde figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

b) Acompañar al modelo de solicitud los elementos que estimen convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

• EN RELACIÓN AL LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES, PODRÁ EFECTUARSE EN:

a) Los Registros de los órganos a los que se dirijan.

b) Los Registros de cualquier órgano administativo de la Administración.

c) Las Oficinas de Correos.

d) Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero.

e) En cualquier otro Registro que establezcan las disposiciones vigentes. (Ver Arts. 38 y 70).

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INICIACIÓN DEL PROCEDIMIEN-

TO (ARTS. 68 AL 73

LRJAP-PAC)

.../...Sigue

Subsanación y Mejora de la Solicitud

- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el Art.70 y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el Art.42. (La exigencia de previa resolución ha sido introducida por la Ley 4/1999 frente al archivo sin más trámite que establecía el artículo en su anterior redacción).

- Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

- En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquella. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. (Art. 71).

Medidas Provisionales

Las normas de procedimiento establecen que, iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. (Art. 72.1).

- Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma con rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

- En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas (Art.72.2).

- No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes (Art.72.3).

- Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

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ORDENACIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS. 74 AL 77 LRJAP-PAC)

.../...

Sigue

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIEN-

TO (ARTS. 68 AL 73

LRJAP-PAC)

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente (Art.72.4).

Acumulación de Procedimientos

- El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

- Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno (Art.73).

Adoptado el acuerdo de incoación por el órgano competente o presentada la instancia del particular interesado, el procedimiento se entiende iniciado, a todos los efectos, desde esa misma fecha. Es a partir de entonces cuando surgen para el interesado los derechos a participar activamente en su tramitación y desarrollo y para el órgano competente el deber de impulsarlo hasta llegar a su resolución, así como la facultad de adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de dicha resolución.

Para ello, habrán de seguirse unas reglas y principios que son los recogidos en la Ley para la ordenación del procedimiento, estando conformada tal ordenación por todas las actuaciones que han de preordenar el desarrollo del procedimiento hasta su finalización, para permitir la realización efectiva de los actos de instrucción.

Las reglas y principios al efecto, son:

Impulso

El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites (Art.74.1).

En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de naturaleza homogénea, salvo que por el titular de la Unidad administrativa se dé orden motivada en contrario (Art. 74.2).

Celeridad

Se acordarán en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea (Art.75.1).

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido (Art.75.2).

Cumplimiento de Trámites

Aquellos trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de 10 días a partir de la notificación del acto, salvo que la norma correspondiente fije otro plazo distinto (Art.76.1).

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INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS. 78 AL 86 LRJAP-PAC)

.../...

Sigue

ORDENACIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS. 74 AL 77 LRJAP-PAC)

Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo (Art.76.2).

Si no cumple lo dispuesto en los apdos. anteriores se podrá declarar al interesado decaído en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá su actuación y producirá efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Cuestiones Incidentales

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación (Art.77).

La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se aportan al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para que dicte resolución, impulsándose de oficio sin merma del derecho del interesado a proponer lo que convenga a sus intereses, con posibilidad de presentar alegaciones las partes, proponer práctica de pruebas con los informes preceptivos y facultativos correspondientes, etcétera.

Dicha fase del procedimiento se halla presidida por el “principio de oficialidad” lo que significa que, aún en el caso que el interesado no aporte los elementos de conocimiento necesarios para el debido conocimiento, debe la Administración de oficio procurárselos.

La Ley al respecto, establece:

Actos de Instrucción

Constituyen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos (Art. 78.1).

Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información, así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados (Art. 78.2).

Alegaciones de los Interesados

A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento judicial, en el procedimiento administrativo no hay una fase de alegaciones propiamente dicha, por lo que la posibilidad de formularlas permanece abierta a lo largo de toda su tramitación.

Así resulta de lo dispuesto en el Art.79:

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INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS. 78 AL 86 LRJAP-PAC)

.../...

Sigue

1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Pruebas

- Cualquier medio de prueba admisible en Derecho tiene como finalidad poder acreditar los hechos relevantes para la decisión del procedimiento.

- La apertura del periodo de prueba se acordará, por el instructor, cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o lo exija la naturaleza del procedimiento.

- El plazo de prueba no será superior a 30 días ni inferior a diez.

- El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (Art.80).

- Se comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de la práctica de las pruebas que hayan sido admitidas, consignándose lugar, fecha y hora de las mismas y que pueden nombrar técnico que les asista.

- En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. (Art. 81).

Informes

Son opiniones o pareceres emitidos por órganos técnicamente cualificados, distintos de quienes han de dictar la resolución o propuesta de resolución, con la finalidad de orientar al órgano decisor.

- En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita (Art.82.2).

- Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes (Art. 83.1).

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INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

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- El plazo para la evacuación del informe será de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor (Art. 83.2).

- De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento. (Art. 83.3).

- Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

- El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. (Art. 83.4).

Trámite de Audiencia

El Art.84 establece un trámite específico de vista y audiencia, que la jurisprudencia viene calificando de esencial en cuanto que expresivo de un principio general del Derecho, según el cual, nadie puede ser condenado sin ser oído.

El trámite de audiencia no supone en absoluto una duplicación del Art.79, que, como sabemos, permite a los interesados, con carácter general, aducir alegaciones en cualquier momento del procedimiento. La función del trámite de audiencia es diferente y su contenido no se limita a asegurar la mera posibilidad de formular alegaciones, sino que va más allá, en la medida en que pretende facilitar al interesado el conocimiento de la totalidad del expediente y permitirle realizar una defensa eficaz y completa de sus intereses en base a lo actuado en el procedimiento.

El carácter preceptivo del trámite de audiencia y su condición de garantía esencial y primaria de los interesados justifica, en principio, que su omisión se considere habitualmente como causa de nulidad de la resolución final, siempre que produzca una indefensión real y efectiva.

El contenido de dicho Art. 84 es el siguiente:

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el Art.37.5 (expedientes en los que el derecho de acceso no puede ser ejercido).

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

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INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

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3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Actuación de los Interesados

1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible con sus obligaciones laborales o profesionales.

2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. (Art. 85).

Información Pública

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un periodo de información pública.

2. A tal efecto, se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, de la Comunidad Autónoma, o en el de la provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

4. Conforme a lo dispuesto en la leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos. (Art. 86).

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INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS. 78 AL 86 LRJAP-PAC)

FINALIZACIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS. 87 AL 92 LRJAP-PAC)

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Con este precepto se quiere dar satisfacción al principio de publicidad y transparencia que debe inspirar la actividad administrativa, pero en ningún caso puede convertirse en una vía indirecta que consagre la acción pública en supuestos no previstos legalmente.

Del mismo modo, la información pública no puede deparar perjuicios a los interesados que no comparezcan ya que aquella condición la tienen reconocida con anterioridad.

La obligación de responder a las alegaciones o propuestas tiene por objeto que este trámite no quede vacío de contenido y sea una publicidad formal y unilateral; es decir que no sólo permita dar conocimiento a los ciudadanos, sino que éstos tengan la seguridad de que sus opiniones serán tenidas en cuenta.

La Administración está obligada a dictar Resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea la forma de iniciación. Hay supuestos en los que la resolución consiste en la declaración de las circunstancias que concurran en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Esto se produce en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Se exceptúan de la obligación de resolver, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Así pues, el procedimiento administrativo puede finalizarse de dos maneras.

A) FORMA ORDINARIA O NORMAL DE FINALIZACIÓN:

• Por Resolución Expresa o Presunta (Silencio Administrativo).

B) FORMA EXTRAORDINARIA O ANORMAL DE FINALIZACIÓN:

• Desistimiento, Renuncia y Caducidad.• Terminación Convencional. (Acuerdos, pactos, convenios o contratos

que pueda realizar la Administración con terceras personas).• Imposibilidad material de continuación del procedimiento por

causas sobrevenidas (Requerirá Resolución motivada).• Prescripción. (Destrucción de la cosa objeto del procedimiento).

Terminación Convencional

Consiste en la posibilidad de las Administraciones Públicas de celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos, con personas de Derecho Público o Privado, no contrarios al ordenamiento jurídico y sobre materias susceptibles de transacción que tienen por objeto la satisfacción del interés público que tienen encomendado, con el alcance, los efectos y régimen jurídico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, y que llevan consigo la finalización del procedimiento administrativo.

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Se establecen unos requisitos:

- De contenido: no contrario a la Ley y perseguirá un interés público.- Formales: necesidad de aprobación del Consejo de Ministros en

asuntos de su competencia.- Límite material: la inalterabilidad de las competencias atribuidas a los

órganos administrativos. (Art. 88).

Resolución

- Es el modo normal de terminación del procedimiento administrativo.

- Decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados en el expediente y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba (Art.89.1).

- En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede (Art.89.2). De esta forma, se rechaza la posibilidad de la “reformatio en peius”, es decir, de empeorar la situación para el interesado en el mismo procedimiento.

- La resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el Art. 54. Expresarán, además, los recursos que procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (Art.89.3).

- En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimientos de derechos en dos casos:

a) en los no previstos en el ordenamiento jurídico. b) en los carentes de fundamento.

- La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma (Art.89.5).

De acuerdo con el Art. 54 de la LRJPA-AC, las decisiones de las resoluciones serán motivadas en los siguientes supuestos:

• En actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

• Las que resuelven procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

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PROCEDIMIEN-TO

(ARTS. 87 AL 92 LRJAP-PAC)

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FINALIZACIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

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• Las que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

• Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales.

• Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

• Las que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como las que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

En referencia a la resolución de los procedimientos cabe destacar al objeto de una mejor comprensión del tema:

A) OBLIGACIÓN DE RESOLVER. Esta materia regulada en el Art. 42 de la Ley fue objeto de una profunda modificación por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, que pasamos a analizar a continuación:

• La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Esta obligación incluye los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente. Se exceptúan de dicha obligación: a) Los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio (terminación convencional). b) Los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

• El plazo máximo de notificación de la resolución expresa será el fijado por la norma que regule el procedimiento correspondiente. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca otro mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. A falta de norma expresa, se establece como plazo general supletorio de duración de los procedimientos el de tres meses.

El plazo comenzará a contarse: en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación y en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

• Las Administraciones Públicas vienen obligadas a informar a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha información en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

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PROCEDIMIEN-TO

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• El plazo para resolver puede suspenderse, acogiendo la inspiración del moderno Derecho Público Comunitario, por las causas tasadas previstas en el apdo. 5 del Art.42.

• Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sin que la ampliación pueda ser superior al plazo establecido para la tramitación del procedimiento.

B) SILENCIO ADMINISTRATIVO. Se produce cuando el ordenamiento atribuye consecuencias jurídicas concretas a la falta de resolución expresa, dentro del plazo fijado, por parte de la Administración. Se presume, por tanto, la existencia de un acto, como medio para salvaguardar los derechos e intereses de quien formula las peticiones, reclamaciones o recursos no resueltos.

• En procedimientos iniciados a solicitud del interesado, (Art. 43 LRJAP-PAC), la regla general es la del silencio positivo, es decir, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio de derecho de petición, a que se refiere el Art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. (Silencio negativo).

No obstante, cuando el Recurso de Alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo, si llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

La estimación por silencio administrativo tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del Recurso Administrativo o Contencioso-Administrativo que proceda.

La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del Art. 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

- Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Producen efectos desde el

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FINALIZACIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS. 87 AL 92 LRJAP-PAC)

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vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, debe emitirse en el plazo máximo de 15 días.

• En Procedimientos iniciados de oficio, (Art. 44 LRJAP-PAC), el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de la obligación de resolver, produciendo los siguientes efectos desestimatorios (silencio negativo) cuando se trate de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas (supuestos de subvenciones, concursos de traslados de funcionarios...).

Se producirá la caducidad en los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Desistimiento y Renuncia

Diferencias:

- El desistimiento se refiere a la petición o instancia, de modo que la pretensión siempre puede ser ejercitada en otro procedimiento, si hubiere plazo para ello.

- La renuncia se refiere al derecho mismo, que desaparece, sin que pueda volver a ser ejercitada la pretensión. La renuncia no ha de ser contraria al ordenamiento jurídico.

Equivalencias:

- Se pueden hacer por cualquier medio que permita su constancia.

- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento, salvo que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Que habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

b) Que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, en cuyo caso la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. (Art. 90 y 91).

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EJECUCIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS 93 AL 101 LRJAP-

PAC)

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FINALIZACIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS. 87 AL 92 LRJAP-PAC)

Caducidad

El Art. 92 LRJAP-PAC dispone:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución.

Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. (Art. 92).

En relación con la caducidad debe tenerse presente:

- No toda pasividad u omisión del particular produce la caducidad del procedimiento ya que, por un lado, la Administración está obligada a impulsar de oficio la tramitación y, por otro, la regla general es que la pasividad del particular produzca tan sólo la pérdida de un trámite determinado, no del procedimiento en su totalidad.

- La caducidad no supone la prescripción de los derechos del particular, que puede hacerlos valer, si aún tiene plazo para ello, por cualquier otro procedimiento que resulte adecuado.

- Antes de que se produzca la caducidad es imprescindible el previo requerimiento o advertencia de la Administración.

- La caducidad no es aplicable a los supuestos en que la cuestión objeto del procedimiento entrañe un interés general o sea conveniente su definición o esclarecimiento.

De la ejecución de las resoluciones trata la LRJAP-PAC en sus Arts. 93 al 101, cabiendo reseñar:

Las normas jurídicas suelen establecer la presunción de validez de todos los actos administrativos y, en consecuencia, producen plenos efectos jurídicos. Esto se denomina "ejecutividad" del acto administrativo. La ejecutividad del acto administrativo es de interés a todos los efectos, pero especialmente cuando los interesados obligados a cumplir el mismo no lo hacen.

Las legislaciones establecen que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos. A tal fin las Leyes establecen distintos medios de ejecución forzosa cuando los particulares no cumplen voluntariamente lo establecido en el acto administrativo. Dichos medios de ejecución forzosa son:

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EJECUCIÓN DEL

PROCEDIMIEN-TO

(ARTS 93 AL 101 LRJAP-

PAC)

a) Apremio sobre el Patrimonio. Es el procedimiento de cobro de la Administración de las cantidades líquidas adeudadas a la misma y que no han sido abonadas voluntariamente. Se trata de una situación que se aplica especialmente, aunque no exclusivamente, en materia tributaria. Requiere que se expida el certificado de descubierto, el embargo de los bienes del deudor y la subasta pública de los mismos. (Art. 97).

b) Ejecución subsidiaria. Es la realización por la Administración, o a través de personas que se determinen por la misma, de actos que imponen obligaciones de hacer y que no sean personalísimos, ante el incumplimiento del sujeto obligado. Este procedimiento, concretamente se prevé para el restablecimiento de la legalidad urbanística, con la ejecución de una obra por parte de la Administración o de empresa contratada. Los costes resultan a cargo del obligado, pudiendo seguirse para ello el apremio sobre el patrimonio. (Art. 98).

c) Multa coercitiva. Que es la imposición de multas reiteradas en lapsos de tiempo para obligar a cumplir lo ordenado. Esta imposición de multas esta reservada a los actos personalísimos en que no quepa la compulsión directa, o no sea conveniente o cuya ejecución el obligado pudiera encargar a un tercero. Las multas son compatibles con las sanciones administrativas. (Art. 99).

d) Compulsión sobre las personas. Es en los casos en los que se obliga a la realización física de un acto. Dado que roza los derechos constitucionales, la Ley impone que se respeten los mismos y que la compulsión esté autorizada por Ley. La obligación ha de ser personalísima de hacer o no hacer. (Art. 100).

Tanto en la iniciación de los procedimientos, como en su instrucción y finalización, así como para publicidad y acceso a información de los interesados se podrá hacer uso de medios electrónicos de acuerdo con lo regulado en los Arts. 35 a 38 de la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El sistema de recursos que establece la LRJAP-PAC ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de las que podemos destacar:

1. Establecimiento del Recurso de Reposición, con carácter potestativo.

2. Desaparición del Recurso Ordinario y recuperación del Recurso de Alzada, con su configuración tradicional.

3. Mantenimiento del Recurso de Revisión contra actos firmes.

4. Se modifican los casos de actos que agotan la vía administrativa.

5. Se suprime la llamada comunicación previa a la Administración que debían formular los interesados antes de interponer el Recurso Contencioso-Administrativo.

6. Se mantiene la regla general de la no suspensión del acto administrativo en vía de recurso, si bien, introduciendo algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente sobre la cautela tutelar, autorizándose la posibilidad de que la suspensión, en el marco del principio de razonabilidad, pueda prolongarse hasta la vía jurisdiccional.

2.1. CONSIDERACIONES GENERALES

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Regulación

Los recursos administrativos constituyen el Cap. II del Título VII de la LRJAP-PAC, que ha quedado estructurado en las siguientes Secciones:

1ª) Principios generales (Arts.107 a 113).2ª) Recurso de Alzada (Arts.114 y 115).3ª) Recurso potestativo de Reposición (Arts.116 y 117).4ª) Recurso extraordinario de Revisión (Arts.118 y 119).

Interposición

La interposición de un recurso administrativo deberá expresar (Art.110):

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se

señale a efectos de notificaciones.d) Órgano, Centro o Unidad administrativa al que se dirige.e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieran causado.

Suspensión de la Ejecución del Acto Impugnado

- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado (Art.111.1)

- No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado en los supuestos previstos en el Art. 111.2 LRJAP.

OBJETO

.../...

Sigue

2.2. RECURSO DE ALZADA (ARTS. 114 Y 115)

Objeto

Pueden ser recurridos en alzada, cuando no pongan fin a la vía administrativa (Art.107.1):

1. Las resoluciones.

2. Los actos de trámite cuando:

- decidan directa o indirectamente el fondo del asunto.- determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento.- produzcan indefensión.- produzcan un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

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RESOLUCIÓN

INTERPOSICIÓN

OBJETO

De acuerdo con el Art.109 ponen fin a la vía administrativa, y por tanto, no son susceptibles de Recurso de Alzada:

a) Las resoluciones de los Recursos de Alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación del Art.107.2 (ante órganos colegiados o comisiones específicas).

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

- Cabrá fundar el Recurso de Alzada en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los Arts.62 y 63 LRJAP-PAC.

- Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

- Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.

El plazo para la interposición será:

- Un mes, si el acto fuera expreso.- Si no fuera expreso, el plazo será de tres meses y se contará, a

partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Corresponde al órgano superior jerárquico del que dictó el acto.

A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es tres meses.

Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el Art.43.2, segundo párrafo (Recurso de Alzada interpuesto contra la desestimación de una solicitud por silencio administrativo).

Contra la resolución de un Recurso de Alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el Recurso extraordinario de Revisión.

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OBJETO

INTERPOSICIÓN

RESOLUCIÓN

2.3. RECURSO DE REPOSICIÓN (ARTS. 116 Y 117)

Es un recurso que se puede interponer potestativamente contra los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa (enumerados en el Art.109).

Su carácter potestativo permite que, de no plantearse, los actos que agotan la vía administrativa puedan impugnarse directamente ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Ahora bien, no se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto.

Ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna.

El plazo de interposición será:

Un mes, si el acto fuera expreso.

Si no fuera expreso, el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Transcurridos dichos plazos únicamente podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del Recurso de Revisión.

Por el mismo órgano que dictó el acto impugnado.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes.

Contra la resolución de un Recurso de Reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

OBJETO

2.4. RECURSO DE REVISIÓN (Arts. 118 y 119)

Es un recurso extraordinario que podrá interponerse contra actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

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INTRODUCCION

INTERPOSICIÓN

RESOLUCIÓN

Ante el órgano administrativo que dictó el acto.

El plazo para su interposición será:

- Cuando se trate de la causa 1ª, (incurrir en error de hecho), dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

- En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde la firmeza de la sentencia.

Por el órgano administrativo que dictó el acto, que se pronunciará, no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del Recurso extraordinario de Revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado y quedará abierta la vía jurisdiccional.

3. NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Los actos firmes dictados por la Administración pueden en nuestro sistema jurídico ser revisados por una instancia judicial. Esta facultad revisora de la eficacia jurídico legal de una resolución administrativa que ha causado estado por parte de un órgano judicial, debe estar convenientemente regulada, pues supone la intervención de determinados órganos judiciales, que por su carácter especial se configuran en un orden jurisdiccional específico y especializado: el orden jurisdiccional contencioso administrativo, regulado a través de diversas normas legales, siendo las más destacables las siguientes:

• Ley Orgánica del Poder Judicial (Arts. 55, 58, 64, 66, 74, 90 y 91, que establecen los órganos judiciales integrantes de este orden Jurisdiccional y las competencias de cada uno de ellos).

• Ley 29/1998, de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (que regula el procedimiento judicial ante los órganos de este orden Jurisdiccional y las cuestiones derivadas de la aplicación del mismo).

NATURALEZA DE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATI-

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Sigue

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa ostenta cuatro características básicas que definen su propia naturaleza:

a) Es una verdadera jurisdicción. Su actuación se encomienda a Juzgados y Tribunales integrados en el Poder Judicial.

b) Es una jurisdicción ordinaria especializada. Los órganos integrantes de dicha jurisdicción están especializados en el Derecho Contencioso Administrativo, pero a través de ellos no se aplican las normas del procedimiento administrativo. Su especialización es, fundamentalmente de Derecho Administrativo sustantivo.

c) Ostenta un peculiar carácter revisor. Su actuación se inicia y tiene como objeto fundamental juzgar la adecuación a la norma de un acto administrativo.

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d) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa se configura en su inicio como primera instancia judicial. El Recurso Contencioso-Administrativo no es en esencia un recurso contra una resolución administrativa, sino más bien una primera instancia judicial ante los Tribunales.

Si el Recurso Contencioso Administrativo se configurara como un recurso contra una resolución administrativa, ello supondría que, dicha resolución no sería firme, siendo precisamente este, (la firmeza de la resolución), uno de los requisitos para acceder a esta vía jurisdiccional. Se produce una revisión judicial de la validez del acto, pero no la decisión de un recurso contra un acto administrativo.

En relación a los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la primera aproximación se lleva a cabo por la Exposición de Motivos de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que señala lo siguiente:

"Respetando ta tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo. También era imprescindible confirmar la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa. Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones Públicas.

Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración Pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas".

Desde un punto de vista estrictamente normativo, el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que "Los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-Administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las

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disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación".

Con arreglo al Art. 2 de la LRJAP-PAC, se consideran Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, la Administración Local y las Entidades de Derecho Público en la forma y con los límites señalados en dicho articulo.

El punto 2 del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a las Entidades de Derecho Público como integrantes de la Administración se refiere a ellas como "Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales":

El punto 3 del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala, por su parte que: "3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Por su parte, el Art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las CC. Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos,

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LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRA-

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así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

Completando los preceptos anteriores, el Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que:

"El Recurso Contencioso-Administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos o presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos. También son admisibles contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de Julio".

Una cuestión que la propia Ley regula es la procedencia de que los órganos que integran esta jurisdicción conozcan con efectos limitados de ciertas cuestiones no estrictamente pertenecientes a este orden, como pueden ser cuestiones civiles. En este sentido, el Art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

"1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-adminis-trativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un Recurso Contencioso-Administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".

El establecimiento de los límites de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha planteado como una especie de extensión inversa de la misma. Estos limites se establecen al definir las cuestiones que no pueden ser objeto de conocimiento por parte de esta jurisdicción. En, consecuencia, respecto a los límites de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Art. 3 de la Ley reguladora de dicha jurisdicción señala que: No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

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LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRA-

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b) El Recurso Contencioso-Disciplinario militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

En esta materia, igualmente el Art. 5 de la citada Ley determina los efectos de la apreciación de estos límites, mediante el mandato preceptivo de que los criterios de competencia no pueden modificarse y los límites de la jurisdicción no son libremente disponibles por las partes o el órgano judicial. Señala dicho artículo que:

1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.

2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el Recurso Contencioso-Administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

Por el contrario, no supone un límite a la actuación de esta jurisdicción el hecho de que el acto administrativo obedezca a criterios o decisiones políticas, si tales actos tienen un reflejo y despliegan efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas. En este sentido, señala la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa lo siguiente:

"La Ley no recoge ya, entre sus exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno.

La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política,- excluida «per se» del control jurisdiccional. Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala -en términos positivos- una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.

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JUZGADOS DE LO

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La Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según se establece en su Exposición de Motivos, define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista tasada, en cuya elaboración se ha tenido en cuenta la conveniencia de atribuir a órganos unipersonales un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta manera los Tribunales Superiores de Justicia conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más importantes «a priori» y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula residual.

Los órganos jurisdiccionales vienen establecidos en el Art. 6, que establece:

"El orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:

a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.c) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.d) Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.e) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".

Con Competencia Territorial Provincial. (Pueden constituirse en territorio inferior a la provincia).

MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SE LES ATRIBUYEN

• Recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

• Recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.

c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

• Recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho Público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. (Salvo los actos de cuantía superior a 60.000

3.1. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SUS COMPETENCIAS

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JUZGADOS CENTRALES

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euros dictados por la Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales).

• Resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado.

• Impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

• Las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

• La autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

• Las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Con Competencia Territorial Nacional.

MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SE LES ATRIBUYEN

• Recursos en materia de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el Art. 11.1.a) sobre personal militar.

• Recursos contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del Art. 8.

• Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del Art. 10.

• Recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.500 €.

• Resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.

• Resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA-TIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

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Con Competencia Territorial en la Comunidad Autónoma.

MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SE LE ATRIBUYEN

En única instancia:

• Recursos en relación con los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

• Recursos en relación con las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

• Recursos en relación con los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

• Recursos en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales EconómicoAdministrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

• Recursos en relación con las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

• Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los Recursos Contencioso-Electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales, en los términos de la legislación electora.

• Recursos respecto a las convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

• Recursos en relación con la prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, Reguladora del Derecho de Reunión.

• Recursos respecto a actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

• Recursos respecto a los actos y resoluciones de los órganos de las CC. Autónomas competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

• Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA-TIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

• Cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

En segunda instancia:

• Apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes Recursos de Queja.

• Recursos de Revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

• Recurso de Casación para la unificación de doctrina.

• Recurso de Casación en interés de la ley.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA-TIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

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Con Competencia Territorial Nacional.

MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SE LE ATRIBUYEN

En única instancia:

• Recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

• Recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

• Recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

• Recursos en relación con los convenios entre Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

• Actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el Art. 10.1.e).

• Recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

• Cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

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503

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA-TIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

En segunda instancia:

• Apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y los correspondientes Recursos de Queja.

• Recursos de Revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Con Competencia Territorial Nacional.

MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SE LE ATRIBUYEN

En única instancia:

• Recursos en relación con los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

• Recursos en relación con actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

• Recursos en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

En segunda instancia:

• Recursos de Casación de cualquier modalidad y los correspondientes Recursos de Queja.

• Recursos de Casación y Revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en la Ley de Funcionamiento de dicho Tribunal.

• Recursos de Revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los T.S.J.C.A., de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el Art. 61.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

• Los Recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los Recursos Contencioso-Electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.

• Los Recursos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA-

TIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO

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503

TIPO DE PROCESOS

FASES DEL PROCESO

.../...

Sigue

3.2. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular el procedimiento contencioso, distingue entre el procedimiento contencioso común, el procedimiento abreviado, (de aplicación a los recursos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, cuando su cuantía no supere los 13.000 € o traten cuestiones de personal ajenas al nacimiento o extinción de las relación de servicios), y los procedimientos especiales que son:

• Procedimiento en las casos de suspensión administrativa previa de acuerdos.

• Procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona.

• La cuestión de ilegalidad.

Interposición del Recurso

El recurso se interpone por escrito, reducido a citar a disposición, acto, inactividad o vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso y al mismo se acompaña la documentación necesaria.

Si lo solicita el recurrente, se procederá a publicar la interposición del recurso en el B.O.E., de la Comunidad Autónoma o B.O.P. El Juzgado podrá acordar de oficio la publicación si así lo estima.

Admisión del Recurso, Emplazamiento de los Demandados y Reclamación del Expediente

Comprobado por el Juez o Tribunal los requisitos para la admisión a trámite del Recurso, (que no concurra falta de jurisdicción o incompetencia del Juzgado o Tribunal, falta de legitimación del recurrente, caducidad o interposición de recurso contra acto no susceptible de impugnación), admitirá a trámite el procedimiento y reclamará a la Administración la remisión del expediente administrativo que se haya tramitado. Seguidamente se procederá a emplazar a otros particulares que pudieran ser demandados, si bien el emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.

Demanda y Contestación

Recibido el expediente administrativo y completados los emplazamientos, se entregará el mismo al recurrente para que redacte y presente la demanda en el plazo de veinte días. Una vez presentada la demanda, se da traslado de la misma a la Administración demandada y otras partes demandadas para que conteste la misma en plazo. Primero contestará la Administración y seguidamente por un plazo común el resto de partes demandadas.

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FASES DEL PROCESO

FIN DEL TEMA XVI

Alegaciones Previas

Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso. El Tribunal podrá estimar estos motivos o no. En caso de estimarlos, el Tribunal mediante auto acordará no dar curso la demanda y ordenará la devolución del expediente a la Administración de procedencia. Si se desestiman las alegaciones, se dispondrá que las partes demandadas contesten a la demanda en el plazo. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será recurrible.

Recibimiento a Prueba

La admisión y práctica de la prueba, se llevará a cabo con arreglo a las normas establecidas para el proceso civil (Ley de Enjuiciamiento Civil), con la salvedad de que el plazo será de 15 días para proponer prueba y 30 para la práctica de la misma.

Vista y Conclusiones

Las partes podrán solicitar que se celebre vista, salvo los casos en que la propia Ley establezca lo contrario.

La solicitud se formulará en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en plazo de tres días desde que se notifique que se ha declarado concluso el período de prueba.

El órgano judicial acordará la celebración de vista si lo solicitan todas las partes, si lo solicita el demandante o, si se han practicado pruebas, cuando lo solicite cualquiera de las partes.

En el acto de la vista, las partes por su orden, sucintamente expondrán sus alegaciones. El Juez podrá invitar a las partes, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate, pero no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Sentencia

La sentencia se dictará en el plazo de 10 días.

La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: inadmisibilidad del recurso, estimación o desestimación del mismo.

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