Tema IV CATEGORÍAS FUNDAMENTALES DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNO.

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Tema IV. CATEGORÍAS FUNDAMENTALES DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNO. 1. El esquema metodológico para el estudio, comprensión y sistematización de la normativa ambiental. Las diferencias entre valores, principios rectores, derechos, deberes y garantías, obligaciones estatales: función pública ambiental, modos de gestión de la función pública ambiental: Abordaremos la mencionada temática a partir de una diferenciación conceptual y metodológica —conforme a criterios de la Teoría General del Derecho—, entre «principios generales o rectores», «derechos y garantías constitucionales», «principios de política estatal», lo que denominamos también «deberes político—institucionales del Estado» y el «régimen constitucional de las funciones institucionales de los órganos del Poder Público»; todo ello, como es lógico, relativo al ámbito de la cultura en las normas de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en la anterior consideración, dividimos este estudio en dos parte fundamentales, a saber: En la primera parte vamos a precisar esos conceptos antes aludidos de la Teoría General del Derecho cuya comprensión es esencial para el análisis sistémico y crítico de las bases constitucionales; y en la segunda, abordaremos de manera esquemática y analítica las normas constitucionales relativas al universo de la cultura, a partir de la anterior precisión y diferenciación conceptual. Primera parte Precisiones conceptuales previas La Constitución, como cualquier instrumento normativo, habla un lenguaje genérico, abstracto e impersonal empleando para ello categorías conceptuales de la Teoría General del Derecho. Por tanto, es por demás conveniente desde un punto de vista metodológico y con el propósito de comprender la naturaleza, el valor y la eficacia de los dispositivos constitucionales que regulan esa compleja región humana de la cultura, establecer las diferentes técnicas jurídicas

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Diferenciación conceptual y metodológica —conforme a criterios de la Teoría General del Derecho—, entre «principios generales o rectores», «derechos y garantías constitucionales», «principios de política estatal», lo que denominamos también «deberes político—institucionales del Estado» y el «régimen constitucional de las funciones institucionales de los órganos del Poder Público»; todo ello, como es lógico, relativo al ámbito de la cultura en las normas de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Tema IV. CATEGORÍAS FUNDAMENTALES DEL DERECHO AMBIENTAL

INTERNO.

1. El esquema metodológico para el estudio, comprensión y sistematización de la normativa ambiental. Las diferencias entre valores, principios rectores, derechos, deberes y garantías, obligaciones estatales: función pública ambiental, modos de gestión de la función pública ambiental:

Abordaremos la mencionada temática a partir de una diferenciación conceptual y metodológica —conforme a criterios de la Teoría General del Derecho—, entre «principios generales o rectores», «derechos y garantías constitucionales», «principios de política estatal», lo que denominamos también «deberes político—institucionales del Estado» y el «régimen constitucional de las funciones institucionales de los órganos del Poder Público»; todo ello, como es lógico, relativo al ámbito de la cultura en las normas de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Con fundamento en la anterior consideración, dividimos este estudio en dos parte fundamentales, a saber:En la primera parte vamos a precisar esos conceptos antes aludidos de la Teoría General del Derecho cuya comprensión es esencial para el análisis sistémico y crítico de las bases constitucionales; y en la segunda, abordaremos de manera esquemática y analítica las normas constitucionales relativas al universo de la cultura, a partir de la anterior precisión y diferenciación conceptual.Primera partePrecisiones conceptuales previasLa Constitución, como cualquier instrumento normativo, habla un lenguaje genérico, abstracto e impersonal empleando para ello categorías conceptuales de la Teoría General del Derecho.Por tanto, es por demás conveniente desde un punto de vista metodológico y con el propósito de comprender la naturaleza, el valor y la eficacia de los dispositivos constitucionales que regulan esa compleja región humana de la cultura, establecer las diferentes técnicas jurídicas utilizadas por el Constituyente en la formulación o diseño de esos dispositivos. Y esto porque, —cuestión que veremos en el desarrollo del estudio—, no es lo mismo un precepto constitucional técnicamente construido como un derecho público subjetivo o una garantía, es decir, una auténtica norma de conducta, una regla de inmediata y directa aplicación (precepto), que aquel otro dispositivo que contenga un principio de política estatal cuyo nivel de exigibilidad práctica, funcional, dependa, esté condicionado a la sanción de una ley reglamentaria, y a lo que es más decisivo, a la organización de los medios institucionales, materiales, financieros y humanos, vale decir, los recursos requeridos para la implementación de ese principio (cometido, deber político institucional) en planes, programas y actividades prestacionales concretas.Asimismo, no pocos artículos o dispositivos constitucionales contienen meros deseos políticos, simples «enunciados» de fines y valores, expresiones de un desiderátum ético cuya exigibilidad es nula en estricto derecho. En pocas palabras, no todo el contenido constitucional está conformado por verdaderas normas jurídicas; o si se quiere, es necesario distinguir entre la

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«normatividad» constitucional y esos otros varios enunciados vagos, laxos, etéreos, cercanos al discurso político y ético, o al lenguaje poético, que de manera alguna podrían ser considerados al momento de elaborar los instrumentos legales que reglamenten, complementen y desarrollen la normativa constitucional.Ejemplo de este tipo de contenido es el encabezamiento del artículo 127 de la CRBV (Capítulo IX «De los Derechos Ambientales», del Título III «De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías), que reza:

«Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro» ().

Hermoso, sublime deseo ético, filosófico, ideal que debería motivar la acción de todas las personas físicas, hombres y mujeres del Estado y sus instituciones, de las corporaciones privadas, no sólo en Venezuela sino en cualquier región del planeta: la protección y el mantenimiento del ambiente. Pero cabría preguntarse si ese enunciado podría traducirse en exigencia jurídica real, operativa. La respuesta no requiere mayor análisis. La categoría o concepto de «generación» es inviable jurídicamente para imputarle la titularidad de un derecho —deber como lo pretende el Constituyente en el mencionado artículo, ¿ Qué es una generación; ¿ Los hombres y mujeres vivos en un tiempo y espacio determinados; ¿ Las personas cuyas diferencias de edad no superan los veinticinco años; ¿Cuál es el significado jurídico de ese concepto. Ninguno, pura y simplemente. No es una categoría jurídica como si lo es la de persona, habitante de la República, individuo, venezolano, extranjero, propietario, ciudadano, trabajador, consumidor, empresario, funcionario público, etc.Entendemos la intención del Constituyente, su deseo, su angustia ética, expresiva de una cosmovisión que postula un nuevo enfoque de las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente, un proyecto de solidaridad entre el hombre y el entorno, en particular la otredad, esa parte de la vida diferente de lo humano que merece respeto, que reclama protección (la naturaleza primaria).Compartimos esa percepción, ese valor, esa dimensión ética, pero no por ello podemos dejar de señalar su inocuidad jurídica.Pues bien, este es el objeto de esos primeros comentarios en el orden conceptual: precisar las diferentes técnicas jurídicas utilizadas por el constituyente al normar el tema de la cultura.Principios rectoresAproximación conceptual a los principios jurídicos.Los principios son, ante todo, fuente, origen y fundamento de aquello a que se refieren. Por los principios comienzan las ciencias y por tanto ellos explican todos y cada uno de los conocimientos de cada ciencia particular, pero se encuentran fuera de ésta y no pueden ser explicados por ella. Para cada ciencia, pues, los principios son supuestos axiológicos prestados o tomados de otras disciplinas. Poseen, por consiguiente, la mayor implicación o el contenido más amplio, pero a su turno resultan de difícil explicación porque no están contenidos en conceptos aún más amplios de la ciencia respectiva, debiendo entonces ser conocidos por fuera de esta.Para una ciencia como la del Derecho, dicha búsqueda ha de dirigirse a la lógica (sentido común), la filosofía, la política, la economía, la sociología, la

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ética, etc., que den a los principios jurídicos sus fundamentos, cuando no directamente su formulación.Los principios son el «mayor punto de partida» pero de ninguna manera representan un punto de llegada o estado terminal del conocimiento. Para derivar conocimientos los principios deben ser desarrollados y concentrados, de tal modo que el conocimiento que se quede en ellos no pasa de la generalidad.En el campo jurídico, esto significa que los principios han de ser puestos en relación de sentido y armonía con las normas a que se refieren y a las que inspiran. El principio que no se aplica no sólo no sirve para nada, sino que en verdad no es principio de nada.En cuanto ciencia, el Derecho pretende conocer del mejor modo posible, no con el ánimo y la intención meramente especulativas o filosóficas, sino primordialmente con el fin práctico de hacer más expedita toda la tarea de la interpretación y aplicación de derecho positivo. Por esa razón, las categorías y conceptos que se derivan de los principios jurídicos han de ser «practicables», esto es, han de ser llevados a la «práctica institucional» en los órdenes de lo político, lo social, lo administrativo y lo procesal o judicial, según los casos.El derecho, aunque es una expresión de la creatividad humana y por ello un objeto cultural, una forma de vida humana objetivada del ámbito normativo, no existe como fenómeno, dato, hecho social articulado a la ordenación de la vida del hombre en sociedad para ser admirado, contemplado, vale decir, producir emoción «estética», pues tiene una vocación (y una función) utilitaria: su aplicación a la vida concreta del grupo, comunidad, sociedad; a las relaciones de intercambio humano de disímil contenido (civil, político, económico, cultural) que conforman el tejido social, los vínculos necesarios, inevitables entre las personas, hombres y mujeres, y las organizaciones por ellos creadas para la realización de sus variadísimos fines e intereses, y la satisfacción de sus complejas y crecientes necesidades. Solo Robinson en su isla pudo sustraerse al imperio del Derecho o el ermitaño, el anacoreta que hastiado de la locura humana decide refugiarse en la soledad de su alma en algún paraje remoto y aislado del mundo.El Derecho es un objeto cultural pero no de carácter artístico: forma parte de la cultura entendida en su acepción antropológica integral como toda obra, sistema de pensamiento, conducta humana, utensilio, etc., que adquiere la dimensión objetivada de la vida humana, es decir, que se autonomiza, se independiza de su autor o autores.Esa vocación de vigencia real de la instancia jurídica implica que un principio de conocimiento deviene «normativo» cuando ha sido positivizado, esto es, cuando el mismo es derecho positivo porque la Constitución o la Ley lo ha consagrado implícita o explícitamente.Con base a ello puede decirse que los principios jurídicos son formulaciones conceptuales generalísimas y abstractas, no reductibles a otros conceptos del derecho, de las que deriva o en las que se funda todo conocimiento y toda norma del ordenamiento jurídico positivo en su integralidad, —los principios generales del Derecho—, o de algunas de sus ramas, los principios rectores del Derecho Tributario, Administrativo, Laboral, Penal, Procesal Civil, etc.. Y de los que, en consecuencia, no puede separarse ninguna práctica

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institucional (política, administrativa, social, judicial) del derecho positivo correspondiente.A estos principios se les conoce como «normas rectoras del derecho», en el caso que nos ocupa del derecho constitucional (y por ende, administrativo) relativo a la cultura.La fundamentación formal de estos principios normativos o normas rectoras lo es la Constitución misma como ley suprema de la República y su fuente material la concepción política y filosófica, la ideología que sobre la cultura ha incorporado el Poder Constituyente en el proceso institucional de definición de dichas normas.Los principios jurídicos son pensamientos directores de una regulación jurídica existente o posible. No se trata de fórmulas vacías, sino de pensamientos rectores formulados en términos finalísticos, axiológicos y no instrumentales (o técnicamente neutros) acerca de la cultura.En pocas palabras, los principios normativos y las normas rectoras del Derecho sobre la cultura muestran el fundamental, originario e indivisible punto de contacto permanente entre el derecho positivo y la filosofía cultural, y evidencian que el primero no es otra cosa que una forma de realizar la segunda en la vida institucional del Estado de Derecho.Karl Lorenz ( Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica, Madrid, Editorial Civitas 1988, pág. 32) ha destacado en los principios jurídicos una «función positiva», más o menos indeterminada, según la cual esos principios sirven para señalar el contenido de las «demás regulaciones jurídicas» y por tanto para influir en las futuras decisiones jurídicas ( la elaboración del proyecto de ley orgánica de la Cultura, la del proyecto de reforma de la Ley del CONAC, el proyecto de Ley de Mecenazgo, y demás leyes del universo cultural). Y una «función negativa», más clara y precisa, que consiste en «la exclusión de los valores contrapuestos y de las normas que descansan sobre esos valores». Esto significa que ninguna norma subordinada ( a la Constitución Cultural) puede pretender validez por fuera del inexorable marco de referencia que para ellas constituyen los principios rectores.Las normas rectorasLas normas rectoras, —como hemos visto—, son principios rectores reconocidos expresamente por la ley en su sentido lato ( norma constitucional o legal) y convertidos por ésta en derecho positivo (normas jurídicas). Cuando la Constitución o la ley instituye, expressis verbis, determinados principios como normas rectoras de sus preceptos y disposiciones, está recogiendo el resultado del esfuerzo dogmático de abstracción y generalización, convirtiéndolo mediante la técnica jurídica en fórmulas más o menos amplias, en ley (derecho positivo).Por ello el carácter obligatorio o vinculante de los «principios normativos», a diferencia de los doctrinales (autores, jurisprudencia), no depende de la adhesión del juez o de cualquier otro órgano del Poder Público competente para su interpretación y aplicación a determinadas orientaciones lógicosistematicas, sino que deriva de la juridicidad misma, expresa, no implícita, de la norma que los consagra o positiviza como parte fundamental del orden jurídico — cultural (El derecho de la cultura, que no debe confundirse con el «derecho a la cultura»).

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En ese sentido, no es lo mismo creer como intelectual (convicción) en un principio, un valor, que tener que aplicarlo como gobernante, gerente público, legislador, juez, o acatarlo como persona natural o jurídica (empresa, corporación). Esta es la diferencia básica entre la doctrina, la ética, y el Derecho. La ley tiene la virtud de imponerse a las convicciones y a las preferencias ideológicas de sus destinatarios. Mientras los principios éticos no pueden imponerse desde una voluntad externa pues no son susceptibles de coercibilidad, menos de coacción, responden a la libre autodeterminación de la conciencia del individuo, a una elección personal, ya que de lo contrario no serían principios y valores éticos; los principios jurídicos expresados técnicamente como «normas rectoras» tienen que ser obedecidos, respetados y cumplidos «non volens» (quieras o no).Si se trata o no de un acto de «demagogia constitucional», y hasta que punto exista la firme voluntad político — institucional del Estado por instrumento de los órganos legislativos, ejecutivos (gubernamentales) y judiciales de desarrollar, acatar, respetar, cumplir y hacer cumplir tales normas, es un asunto que sólo el tiempo, la historia dilucidará.Naturaleza jurídica de las «normas rectoras»En este punto del presente estudio es conveniente aclarar que las normas rectoras por su extrema generalidad, y en especial porque su objeto es el ámbito o sentido de otras normas, no son normas de conducta directamente aplicables: en cuanto principios, ellas tienen que ser concretadas, vale decir, puestas en una concreta relación de sentido y armonía con normas o regulaciones determinadas.Las normas rectoras, por otra parte, no existen aisladas, pues su posición es la cúspide del sistema del derecho de que se trate, en nuestro caso, el Derecho de la Cultura, lo cual supone el máximo de tensión jerárquica. Esas normas se relacionan íntima y esencialmente las unas con las otras, hasta tal punto que no es posible la tajante separación de los principios uno a uno, dado que su inteligencia (interpretación) depende de su caracterización y también de su correlación con las restantes normas de la Constitución y de la leyes, en ese complejo y dinámico universo de la cultura.Las normas rectoras son, por tanto, principios fundamentales que servirán de orientación al legislador en la redacción de las normas del nuevo Derecho de la Cultura y luego de guía y norte para el intérprete, el juez, el jurista, el estudioso de esta dimensión de lo jurídico, y porque no, fuente obligada de inspiración para todos los hombres y mujeres que tengan responsabilidades públicas (directivos, gerentes, asesores, funcionarios en general) en el proceso de la administración pública cultural.Los principios rectores con carácter normativo obligan a pensar, valorar y aplicar de un modo coherente y no contradictorio, tanto las normas como los fenómenos del Derecho de la Cultura en acción (La gestión pública de la cultura).En cuanto formas jurídicas con un determinado contenido de justicia, ellos representan una seria y casi insalvable cartapisa a la arbitrariedad, el casuismo contradictorio, la desigualdad y el subjetivismo. Si la interpretación de las restantes normas («derechos subjetivos culturales», «normas de política cultural», etc.) no se armoniza constante y profundamente con el sentido de los principios correspondientes, se caerá de modo inevitable en

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contradicciones lógico jurídicas incompatibles con la racionalidad del sistema que posibilita la libertad de creación cultural y el acceso democrático e igualitario a los bienes, valores y servicios del sistema cultural; en suma, será inalcanzable la realización de la justicia en este sensible campo de la vida individual y societaria.En efecto, si el principio (norma rectora) encarna la valoración justa, no puede al mismo tiempo aceptarse una valoración contradictoria proveniente de una norma de menos generalidad. Y es que si los principios [las normas generales] pudieren ser exceptuados o quebrantados por una norma cualquiera, no habría manera de entender qué es lo que es «principio» en ellos o cuál es su alcance «general».De allí que resulte inadmisible considerar que los principios sólo tengan vigencia «en principio», pues ya con esto se reconoce que no son justos siempre, ni siempre son «principios» y se abre la puerta a una manipulación acomodaticia de las decisiones políticas, administrativas y judiciales.Cualquiera que sea el caso, las personas, las circunstancias, los principios son lo primero y, por serlo, no toleran renuncias, capitulaciones ni condicionamientos que (de hacerlo, el principio sería este y no aquel).En fin, estos máximos criterios normativos no serían «principios» si no fundaran el sentido y la legitimidad de otras normas sobre la cultura, ni serían «rectores» si no prevalecieran sobre las leyes en la materia.La «supremacía» de la Constitución [de todas las normas que la integran] sobre el ordenamiento jurídico legal y sublegal, aun cuando se trate de un principio implícito en varios de los dispositivos constitucionales de la vigente Constitución (1999), no obstante ella es enfática al formalizarlo expresamente.

«La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución» (art. 7).

2. LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.a) Aproximación conceptual a los derechos y garantías.a.1 Concepto de derecho subjetivo.Derecho en su sentido o significado «subjetivo» es una modalidad del género «poder jurídico». Esto es, la facultad o haz de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce u otorga, tutela y garantiza al individuo (hombre y mujer) como sujeto de derecho, bien por su sola condición de persona humana [ser humano] con prescindencia de cualquier criterio adicional, bien por su articulación a una categoría subjetiva más restringida por la aplicación de requisitos legales complementarios derivados de factores de conexión diversos (la nacionalidad, la posición en determinados procesos políticos, sociales, económicos: ciudadano o elector, funcionario público, vecino, trabajador, campesino, productor, comerciante, consumidor, etc.); o en definitiva, por situaciones «específicas» creadas a partir de actos voluntarios (caso de los derechos contractuales), o de hechos independientes de la voluntad y a los que la ley atribuye la cualidad de causas generadoras de derecho (la muerte y los derechos sucesorales).Al decir «facultad» o «haz de facultades», objeto esencial de todo derecho subjetivo, estamos aludiendo a esa suerte de poder o capacidad para exigir algo de otro u otros sujetos de derecho: la realización de la conducta (un

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hacer); o por el contrario, el abstenerse de una conducta (un no hacer), de la que depende la satisfacción del interés subjetivo jurídicamente protegido del titular de ese poder.No hay posibilidad de derecho subjetivo sin su correlato, el deber u obligación, la dialéctica del poder jurídico. Es un imposible, un absurdo, la existencia de una titularidad jurídica activa, de un poder cuyo titular no tenga posibilidad alguna de incidir en la esfera jurídica de otro sujeto para exigirle y obligarle, con el auxilio de la tutela judicial [la coacción jurídica] si ello fuese el caso, el cumplimiento de la conducta positiva o negativa articulada a la conservación, desarrollo o mejora del círculo de los «intereses vitales», humanos, espirituales o materiales, en que consiste todo derecho.Esa es la «específica» realidad de lo jurídico, su naturaleza particular. El Derecho, en tanto vida humana objetivada en normas y conductas sociales concretas, es siempre en potencia o en acto una relación jurídica, es decir, una relación social, un vinculo entre dos o más seres humanos mediados por la ley, —dada la trascendencia para el orden social que tienen los valores, principios e intereses humanos—, involucrados en dicha relación.Escapan al derecho entonces aquellas relaciones sociales inocuas, fútiles o intrascendentes para el orden en la convivencia como lo son las reglas del trato social (la cortesía, las buenas maneras, la urbanidad, el decoro, la etiqueta, los usos del vestir y del habla, etc.), como también los ámbitos normativos del orden estrictamente espiritual del individuo en su intimidad moral o religiosa (la moral, la ética, la religión).a.2. Concepto de garantía jurídicaGarantía, por su parte, es un género complementario al poder jurídico en que consiste el derecho subjetivo en tanto entidad sustancial o sustantiva, cuya razón de ser y función en sus diversas especies o modalidades es la de «asegurar» la eficacia de dicho poder; que el haz de facultades de actuación de la titularidad activa no quede en mera potencia o posibilidad, que el interés o los intereses subjetivos que requieran del ejercicio de esas facultades, objeto y finalidad del derecho, pasen del estadio o fase de la expectativa o esperanza jurídica al de la realización efectiva.Las garantías, por tanto, son derechos—instrumentales, si cabe el término, medios al servicio de los derechos subjetivos sustantivos.Pero, entendámonos, no deben las garantías confundirse con las acciones y recursos o los derechos procesales que el sujeto titular de un derecho puede accionar por ante un órgano jurisdiccional, para solicitar tutela preventiva, restablecedora o reparadora a su situación jurídica (amenaza de lesión o lesionada). Las garantías, en nuestro discutible criterio como cualquier interpretación de la instituciones jurídicas, sólo pueden «operar» al servicio del derecho sustantivo una vez que su titular ha interpuesto la acción, demanda, recurso destinado a la obtención de la tutela judicial.Así, la hipoteca, el embargo y el secuestro en el Derecho Privado son clásicas figuras garantistas, medios o derechos instrumentales que no se «justifican» en sí mismos, pues están asociados a la tutela de las titularidades activas correspondientes.En el campo del Derecho Constitucional no pocos autores afirman que la «acción de amparo» es la máxima garantía de los derechos constitucionales sustantivos. Sin embargo, esa acción no es más que eso, un derecho

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procesal, un derecho adjetivo de similar «naturaleza» a la de cualquier otra acción o recurso con vistas a solicitar la protección del juez constitucional en una circunstancia de amenaza de lesión, o de lesión efectiva a un derecho de rango constitucional.Las garantías constitucionales son otra cosa. Tomemos el ejemplo del derecho a la propiedad privada (art. 115 CRBV). La garantía constitucional clásica de los titulares de ese derecho frente al Estado, no frente a los otros sujetos de derecho privado o los particulares en general, lo es la figura o institución de la expropiación por causa de utilidad pública o interés social (art. 115 CRBV).¿ Por qué la expropiación es una garantía del derecho de propiedad. Sencillamente porque ninguna autoridad del Estado puede «legítimamente» desposeer coactivamente a un particular del bien [mueble o inmueble] que le pertenece, si previamente no ha sido «decretada» su expropiación y pagado el precio justo o justiprecio al titular del mismo, conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia. La prohibición constitucional de la confiscación (art. 116 CRBV) y el instituto de la expropiación integran la garantía constitucional al derecho de propiedad. De este modo, la expropiación tiene una doble cara o dimensión, pues es al mismo tiempo una potestad o poder jurídico del Estado para legitimar la «transferencia coactiva» de bienes privados a la titularidad pública, a fin de ejecutar una obra o actividad de utilidad pública, y una garantía asociada a la protección del derecho de propiedad frente al Estado.Si un organismo público ocupa un inmueble de propiedad privada con la finalidad de ejecutar una obra de utilidad pública, pero lo hace prescindiendo del procedimiento expropiatorio previsto en la Ley, el titular del inmueble puede ejercer la acción de amparo constitucional y solicitar del juez competente el restablecimiento de la situación jurídica lesionada (el derecho de propiedad). Podríamos extendernos en otros muchos ejemplos, pero ese no es el objeto de este estudio. Nos limitaremos a comentar otro derecho constitucional básico y las garantías previstas en la Constitución para «asegurar» su protección.Pensemos en el derecho a la libertad individual en su dimensión física, corporal si se quiere, el derecho a desplazarse sin restricciones, a disponer de sí mismo, a ese ir y venir en la vida, en el mundo, vocación innata en lo humano ( la libertad-autonomía, art. 44 CRBV, —tal vez nostalgia de un ancestral pasado alado). Este derecho-libertad está constitucionalmente garantizado por la prohibición dirigida a las autoridades del Estado, en especial a las policiales, de detener preventivamente a cualquier ciudadano sin la orden judicial expresa, salvo que el detenido haya sido sorprendido «in fraganti» en la comisión de un delito, vale decir, de una conducta antijurídica prevista en el ordenamiento jurídico-penal (art. 44 ordinal 1º CRBV).En el caso de que la autoridad policial hubiere actuado omitiendo la referida orden, el afectado puede solicitar el amparo a la libertad personal, el mandamiento de habeas corpus por ante el juez competente.b) Naturaleza, valor y características de los derechos y garantías constitucionalesPoco habría que agregar a los comentarios precedentes; no obstante, conviene precisar la naturaleza y las características de estos derechos,

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llamados por algunos «derechos fundamentales», por otros «derechos públicos subjetivos»; en fin, «derechos humanos».De los vocablos utilizados para calificar a esta especie o modalidad de derechos subjetivos preferimos el de «fundamentales», pues da cuenta, apunta con precisión a la naturaleza, rango y valor de los mismos respecto a otras modalidades de titularidades activas.El que sean «constitucionales» alude a la norma que los reconoce y garantiza, — la Constitución—, así como a la fuerza de su protección jurídica. Sin embargo, estos derechos no son «fundamentales» porque estén expresamente «consagrados» en la norma constitucional; es a la inversa, la norma constitucional los formaliza en su texto porque son «fundamentales», básicos, primarios. Por otra parte, lo de «públicos subjetivos» guarda relación con el efectivo ejercicio de los poderes jurídicos de cada uno de ellos para la real concreción de los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV). En efecto, los derechos fundamentales, aunque su titularidad [como la de cualquier otro tipo de derechos] se subjetivice en la persona humana [hombre y mujer] y aún en las jurídicas (personas morales o colectivas) y otras formas de organización social y comunitaria, la actuación de esos poderes en la vida social «trasciende» los estrictos «intereses individuales» y se encardina al orden público y social, ya que la existencia misma de una sociedad de hombres libres, democrática, solidaria, donde cada persona pueda desarrollar los atributos de su personalidad (la creatividad) y acceder en condiciones de igualdad de oportunidades a los bienes y servicios que le aseguren una calidad de vida cónsona con la dignidad del ser humano, esto es, una sociedad en la que «progresivamente» el hombre se convierta en dueño de si mismo, deje de ser medio, instrumento de fines «transpersonales», rompa el círculo de opresión, de la enajenación, de la alienación, está indefectiblemente unida a la vigencia real y no meramente formal de tales derechos.No es suficiente con que formen parte del texto constitucional, tampoco con que su formulación conceptual sea impecable desde el punto de vista de la técnica jurídica, menos que el enunciado se haya expresado en construcciones jurídicas capaces de despertar admiración y emoción, pasión, sentimientos de justicia.En nada importa que sean potencialmente exigibles, es imprescindible que se conviertan en realidad política viva, en «derecho vivo», «orgánico», «real». Esa es la función política, social e institucional de los derechos fundamentales. El destino de la sociedad democrática, participativa, protagónica y de su ordenación político — institucional en un Estado de Derecho, social y de justicia, está ligado a la progresiva y sostenida creación y organización de las condiciones y medios institucionales, materiales y culturales que posibiliten la conversión de los derechos fundamentales en un modo o estilo de vida para la mayoría del país, — que con el tiempo esos derechos dejen de ser percibidos cual meras esperanzas o expectativas jurídicas, éticas y políticas, porque ya se hubieren convertido en bienes de uso y disfrute común, en particular para las legiones de excluidos, segregados de un sistema cuyas instituciones jurídicas están al servicio de una minoría indiferente a esa situación de exclusión o marginalidad que caracteriza a la desarticulada sociedad venezolana.

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Tal es el mayor desafío histórico de estos tiempos de comienzos de un nuevo milenio en un país tradicionalmente marcado por la desesperanza y el escepticismo jurídico e institucional (»se acata pero no se cumple»). Las constituciones y las leyes en el excecrable museo del platonismo, en el mundo de las ideas desencarnadas en el ámbito del «deber ser», mientras el «ser social», la realidad humana signada por la violencia, la explotación, el vejámen, la indignidad, la injusticia es la verdad aplastante, avasallante, cruda. El viejo divorcio entre el país legal y el país real.En definitiva, el calificativo de «humanos» es un pleonasmo innecesario, pues no hay derecho que no lo sea, lo jurídico pertenece al mundo de la cultura, es una creación humana al igual que la política, la sociedad, la economía, el arte, la ciencia, la técnica. Quizás ese calificativo, hoy universalizado en los diversos instrumentos declarativos y convencionales internacionales en la materia; por tanto, patrimonio cultural de la humanidad, valor reconocido por la mayoría de los Estados que integran la comunidad internacional, se explique en el profundo significado político, ético, antropológico, filosófico de unos derechos conceptuados como «inherentes» a la persona humana, a la sola condición del individuo, —hombre o mujer —, fin en si mismo, ser digno de respeto con absoluta prescindencia, — cuestión antes señalada —, del color de la piel, del credo religioso, de las creencias morales y políticas, del sexo, de la edad, de la condición social o la posición en la estructura clasista de la sociedad y en el proceso productivo de la economía (art. 21 CRBV).Derechos humanos, — como para diferenciarlos de los otros derechos complementarios —, los que se originan en las circunstancias de la dinámica social. La vigente Constitución, generosa por demás en la formalización de estos derechos básicos, emplea el mencionado calificativo:

«El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen»(art. 19 CRBV).

La defensa y desarrollo de los derechos fundamentales, por decisión del pueblo en su carácter de sujeto político — jurídico titular de la soberanía (art. 5 CRBV) expresada en el referendum aprobatorio del 15 de diciembre de 1.999, es uno de los fines esenciales del Estado por instrumento de todos los órganos del Poder Público (art. 3 CRBV). El Estado debe (deber jurídico, político, institucional y ético) garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución (art. 3 CRBV). Además «la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos , la ética y el pluralismo», son los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación institucional (art. 2 CRBV).Se configuran, de esta manera, los más sobresalientes principios que caracterizan a los derechos fundamentales a saber: «supraconstitucionales», «supraestatales», «progresivos», «irreversibles», «irrenunciables», «imprescriptibles», «inviolables» y de «vigencia formal inmediata y directa».c. Principios que caracterizan a los derechos fundamentales

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c.1. SupraconstitucionalidadLa «legitimidad» de estos derechos hay que buscarla mas allá del poder constituyente, del proceso constituyente y de la Constitución —texto o constitución— formal, resultado institucional del momento histórico político constituyente.El concepto que hoy prevalece en relación al origen o fuente de legitimidad (de donde emanan) de los referidos derechos, —cuestión ya vislumbrada en páginas precedentes—, es el de unos poderes jurídicos que derivan de la sola existencia del ser humano como persona, fin en si mismo (humanismo antropocéntrico) o de esa entidad suprahumana omnipotente, origen del universo, de lo conocido, lo desconocido y lo que no puede conocerse, Dios o la sustancia de un ser que lo creó a su «imagen y semejanza», (el humanismo teocéntrico).En cualquiera de las vertientes del pensamiento humanista que fundamenta la teoría de los derechos humanos, el hombre ocupa el centro del universo, ente al que se le atribuye un valor «per se» expresado en la noción de dignidad. La dignidad es el primero y básico atributo de la persona, valor superior al Estado y sus instituciones.En consecuencia, la Constitución no los crea, se limita a reconocerlos y garantizarlos. Son derechos inalienables, anteriores a la sociedad y el Estado, inmanentes a la naturaleza humana«Una de las características resaltantes del mundo contemporáneo, —escribe Pedro Nikken— es el reconocimiento de que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle lícitamente—. Estos derechos no dependen de su reconocimiento por el Estado ni son concesiones suyas; tampoco dependen de la nacionalidad de las personas ni de la cultura a la cual pertenezca. Son derechos universales que corresponden a todo habitante de la tierra. La expresión más notoria de esta gran conquista es el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos».

«Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» (Pedro Nikken «El concepto de Derechos humanos» en Instrumentos Internacionales y Teoría Derechos Humanos. Ministerio de Justicia W6. Editor Eirl. Perú 1.995 p. 523).

El citado jurista venezolano al referirse a la «universalidad» de los derechos humanos, complementa el concepto como sigue:

«Por ser inherentes a la condición humana todas las personas son titulares de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o menospreciarlos» ( opus cit. pag. 527).

Ello quiere decir que los derechos fundamentales acompañan a la persona humana desde el nacimiento (y aún desde la propia concepción del individuo, del embrión que se forma por la unión del espermatozoide con el óvulo, para no pocos partidarios del derecho a la vida que comprende el derecho a que el proceso de gestación, el embarazo de la mujer, no sea interrumpido salvo por causas especiales y excepcionales) hasta la muerte, no importa cuales sean las circunstancias y vicisitudes de su existencia tempo-espacial. Donde esté,

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como esté, lo que haga o no, lo que piense, sienta, sueñe, crea o no en ese valor, en ese paradigma, el individuo [el hombre y la mujer concretos] será permanente titular de esos derechos, suerte de una segunda piel, una «piel jurídica», de un «cuerpo invisible» unido al cuerpo humano, una extensión artificiosa pero inseparable de la dimensión espiritual de la persona, de su identidad única e intransferible, base o fundamento de la personalidad jurídica individual, de la capacidad jurídica.Pero tan extremo, radical concepto y sus consecuencias, presenta ciertos matices que es necesario aclarar. Y es que la titularidad de determinados derechos fundamentales exige requisitos adicionales, además de la sola condición de persona humana. Me refiero a los derechos políticos, en particular el derecho al «sufragio» restringido a los «nacionales» del Estado (art. 64 CRBV), y entre estos a los ciudadanos, es decir a quienes «hayan cumplido dieciocho años de edad», y «no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política» (art. 64 CRBV), a excepción del voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales extensivo «a los extranjeros y extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones en esta Constitución y en la Ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política» (art. 64 CRBV).Esto mismo es predicable de ciertos «derechos sociales» articulados a la protección estatal especial del débil jurídico, hiposuficiente por «razones de edad» (»los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados» art. 78 CRBV); «El estado garantizará a los ancianos y ancianas... la atención integral y los beneficios de la seguridad social, que eleven y aseguren su calidad de vida...» (art. 80 CRBV); «de salud física y mental» (»Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades... El estado les garantizará... la equiparación de oportunidades ...» art. 81 CRBV); de la posición o situación en la estructura económica («El trabajo es un hecho social y gozará protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores» art. 89 CRBV); en suma, por razones étnico-culturales («Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnico — cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto...» art. 121 CRBV).La propia Constitución Nacional postula el carácter supra-constitucional de los derechos fundamentales: «La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, SIENDO INHERENTES A LA PERSONA NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ELLOS» (art. 22 CRBV mayúsculas y subrayado nuestro); «Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos por esta Constitución y la ley de la República» ,  art. 23 CRBV, subrayado nuestro); «Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos

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inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos» ,  art. 24 CRBV).c.2. SupraestatalidadSi los «Derechos fundamentales» tienen un origen «supra-constitucional» con mayor razón son «derechos supraestatales», vale decir, derechos superiores al Estado y su ordenamiento jurídico.La supremacía de los derechos humanos sobre el Estado no merece mayores comentarios. Los «poderes constituidos» o poderes públicos del Estado lo son por virtud del Poder Constituyente y la Constitución. La norma constitucional es el fundamento, la fuente de legitimidad de toda la organización institucional del Estado: poderes, órganos, organismos, funciones, fines o cometidos, potestades públicas: normativas, gubernamentales, administrativas, y jurisdiccionales.En la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la restricción al ejercicio de las potestades estatales. La «razón de Estado» pierde legitimidad en la medida en que implique violación o menoscabo a estos derechos.El Estado de Derecho no es simplemente el que está organizado por un conjunto de leyes, sino aquél en el cual el fin primordial de la actividad pública es garantizar el desarrollo, defensa, conservación, tutela; en suma, el efectivo ejercicio de los derechos de la persona humana en su concepción integral.Por ello, no debe quedar la menor duda de que los «derechos fundamentales» han de operar cual muro o límite «infranqueable» para la actuación de los órganos de los diferentes poderes públicos.El Estado debe detenerse en ese umbral, salvo la autorización de la propia norma constitucional para que el Legislador establezca las condiciones de ejercicio de determinados derechos, que por su naturaleza y objeto requieren de complementación normativa, así como de la actuación gubernamental y administrativa, la gestión pública del Estado para la organización de los recursos materiales, institucionales, humanos y técnicos necesarios a la realización de actividades prestacionales, de las que depende la oportuna y eficaz satisfacción de los «intereses vitales» jurídicamente protegidos como derechos fundamentales de las personas y de las comunidades ( Los derechos sociales: educación, cultura, salud, seguridad social entre otros, en cuanto derechos de prestación).Detengámonos un momento en este crucial punto del tema. No hay posibilidad de derechos subjetivos absolutos, ilimitados, indeterminados. Todo derecho, cualquier derecho, —incluso los fundamentales, constitucionales o humanos—, encuentra limitaciones inmanentes y externas, derivadas del medio o escenario humano donde existen y se ejercen los procesos jurídicos: la sociedad, la comunidad, el grupo.La vida social, vida de interrelación humana impone fronteras a los derechos; pues de lo contrario, en la hipótesis imposible de unos poderes jurídicos absolutos ya no serían tales, es decir, jurídicos ( sociales, políticos), si cada individuo pudiese extender sin cortapisas, ilimitadamente las facultades de actuación hasta donde el querer, la voluntad personal así lo decidiese, hasta el capricho, la libérrima explanación del egoísmo, de los impulsos asociados al afán de dominio.

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El derecho se opone al «poderío» o la fuerza primaria, a la brutal pasión desencadenada por el instinto o impulso de conquista, manipulación y control que anida en el espíritu humano; fuerza biosíquica que tiende al extremo, a ser cada vez más violenta y posesiva, y que «libre» de los frenos inherentes al orden social conduce en su perversa lógica a la violencia de unos contra otros, a la guerra permanente entre los hombres, a la anarquía, el caos, la destrucción.El derecho es el poder «delastrado» de los atávicos impulsos de la conducta humana, poder civilizado, domesticado, controlado, institucionalizado, ordenado, organizado y limitado.Limites inmanentes, vale decir, íncitos a la propia naturaleza de cada derecho fundamental, a los intereses y fines que justifican su legítimo ejercicio (la libertad individual, la educación, la cultura, la salud, la participación política, etc.).Es por esa razón que los derechos fundamentales, —como veremos más adelante—, son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, Y así, nadie podría en forma legítima [conforme a derecho] enajenar su libertad, cederla o venderla a otro, someterse a una esclavitud voluntaria. Un pacto o convenio con ese objeto violaría de manera grosera, flagrante, ostensible ese bien jurídico, valor, principio y derecho —garantía de la libertad individual (art. 54 CRBV). Por otra parte, la ausencia de ejercicio de las facultades o poderes en que consiste un derecho humano, tampoco implica su pérdida o extinción, caso por ejemplo de alguien que en el transcurso de su vida jamás hubiera expresado su pensamiento, manteniendo en silencio sus ideas y conceptos, sus particulares percepciones sobre la vida, la sociedad, la política, el mundo. En el momento en que esa persona decidiere expresar a viva voz o por cualquier medio lo que piensa, crea o no en su propio discurso, nadie podría oponerse a esa manifestación de libre determinación de su personalidad, en particular las autoridades públicas.En efecto, ninguna autoridad del Estado podría válidamente oponerse a que un ciudadano hiciese uso de un medio de comunicación para expresar libremente sus ideas, alegando la prescripción de ese derecho porque hubiese transcurrido un plazo de tiempo, veinte años, por ejemplo, sin que ese individuo lo hubiese ejercitado hasta ese momento.He allí la dialéctica de los derechos fundamentales, poderes destinados al desarrollo, salvaguarda, conservación del círculo de los «intereses vitales» de la persona, de las condiciones «materiales» y «espirituales» necesarias para asegurar la dignidad y el pleno desenvolvimiento de la personalidad individual, cuya trascendencia para el orden público y social justifica con creces esas limitaciones constitucionales relacionadas la libérrima disposición de los mismos.Quiere el Constituyente proteger al individuo de las tendencias «innatas» a la autodestrucción humana, a la indignidad y el menosprecio, la subestimación que no pocos hombres y mujeres sienten por si mismos. Tarea esta que escapa a lo estrictamente jurídico; —a lo normativo y a lo judicial—, pues es básicamente un asunto educativo, de valores o de ética ciudadana, y por supuesto de transformación de las condiciones económicas, sociales y culturales que inciden en esa débil y precaria conciencia de la dignidad personal.

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Los derechos fundamentales son por tanto «teleológicos», es decir, su ejercicio está articulado a unos fines permanentes, institucionales, inherentes a su estructura, naturaleza y objeto.Otro de los limites inmanentes es el respeto al derecho ajeno. La Constitución en el ya citado artículo 21 al referirse a ese «derecho de derechos» como lo es el libre desenvolvimiento de la personalidad individual, señala sus limitaciones: las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.En una comunidad, en una sociedad, el primer límite al ejercicio del derecho propio lo es el respeto al derecho del otro. El «abuso de derecho» «deslegitima» su ejercicio, ya que es contrario a la esencia, a la razón de ser del derecho subjetivo transgredir la esfera de los intereses vitales del otro, también protegidos jurídicamente, con el pretexto de satisfacer los propios. La justicia y la equidad postulan el equilibrio de los derechos, su armonización social.Los varios sujetos que conforman una comunidad o sociedad, todos iguales ante la Ley, han de actuar dentro de la esfera que a cada quien corresponde, requisito para garantizar la paz social ( Benito Juárez).Hoy en la moderna doctrina constitucionalista se habla de la «teoría de la ponderación de bienes jurídicos». Los derechos y libertades, por reconocerse en el interior del ordenamiento jurídico, han de conciliarse con otros bienes idénticos o similares que ese mismo ordenamiento tutela. No pueden hacerse valer de modo absoluto unos a otros. Claro está, ese postulado sólo es aplicable en el plano de los derechos fundamentales en su carácter de bienes constitucionalmente protegidos; excluye, —por tanto—, a los derechos objeto de protección jurídica infraconstitucional por muy importantes que éstos sean.En lo que respeta a los «límites externos» el tema se rige por el postulado o principio, mencionado en páginas precedentes, de que es la Constitución la única norma que puede habilitar la reglamentación legislativa de esos derechos.Se trata del principio de la «reserva legal», esto es, la potestad exclusiva del Poder Legislativo, —de la Asamblea Nacional—, para legislar en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, dentro de los requisitos y límites de la autorización constitucional expresa y con estricta sujeción al espíritu, propósito y razón de la delegación constitucional (art. 156 Ordinal 32 CRBV).Opera aquí el concepto de orden público y social, orden externo, objetivo, que comprende el conjunto de bienes, valores e intereses de carácter social o colectivo inextricablemente vinculados a la convivencia pacifica.El orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado por instrumento del Derecho, para preservar la convivencia pacífica, ese estadio o situación de paz social, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva.Ahora bien, para que impere la «convivencia pacífica» (la paz social) no es suficiente con que las relaciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, relaciones bilaterales por excelencia, se regulen de manera a evitar el exceso o abuso en el ejercicio de los derechos individuales propios de la esfera jurídica de cada uno de los asociados (ponderación de bienes, límite

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inmanente), es menester que esas relaciones se enmarquen en el contexto global de la sociedad y el Estado.La vida humana es simultáneamente desde la óptica jurídica, vida de interrelación bilateral, —los vínculos que se suscitan entre personas portadoras de su individualidad única—, y vida de relación con el resto de los asociados, la comunidad o colectividad, el rostro anónimo del mundo circundante. No somos únicamente tu y yo, vosotros y nosotros, aislados en el tiempo de la reciprocidad de derechos, deberes, cargas, obligaciones en relaciones jurídicas concretas. Siempre están indirectamente presentes los «intereses» de ese «otro colectivo», intereses que corren el riesgo de ser lesionados por el ejercicio abusivo del derecho propio.El individualismo jurídico en su versión extrena tiende a un enfoque de las relaciones jurídicas que ignora y subestima aquellos bienes, intereses y valores que técnicamente no pueden ser imputados a un sujeto jurídico individualizado.Es lo que explica la resistencia de la doctrina ius privatista a las clásicas figuras del derecho público y social, derivadas del concepto de orden público social, tales como «función social», «interés social», «intereses comunes», «intereses difusos», «utilidad pública», «conveniencia nacional», «intereses públicos», algunas de ellas formalizadas en el texto constitucional, y que tienen por objeto legitimar las limitaciones legales a los derechos fundamentales en forma de restricciones, obligaciones, cargas y prohibiciones.Pero a su vez las limitaciones legales a los derechos constitucionales no deben exceder el límite de lo «razonable», es decir, la frontera a partir de la cual la intervención legislativa del derecho de que se trate, signifique vaciarlo de su contenido esencial, de su objeto, hacer nugatorio su ejercicio efectivo.Dialéctica interminable la del Derecho, juego de pesos y contrapesos, de acciones y controles, de poderes y contrapoderes, de derechos y deberes, de intereses particulares y públicos, del individuo y la sociedad, del ciudadano y del Estado, búsqueda del equilibrio dinámico (la justicia); regular esa tensión entre opuestos para evitar en lo posible la anarquía, el caos siempre a punto de estallar en un orden social que no puede dejar de ser contradictorio, dialéctico, en una sociedad institucionalmente organizada como un Estado Democrático y de Derecho, es decir, una sociedad en la que las tensiones que producen esas contradicciones no deben, ni pueden ser suprimidas por el Estado, pues ello supondría la eliminación de la democracia misma entendida como un régimen de libertades públicas garantizado por el derecho. Sólo en los sistemas autoritarios, y en particular en las versiones extremas de los totalitarismos se «superan» esas tensiones porque uno de los componentes de la dialéctica: la libertad, la autonomía del individuo, su derecho a la autodeterminación personal, es brutalmente eliminado en nombre del mito de la «unidad nacional», la integración «forzada» de la sociedad a partir de una «identidad racial», «religiosa», «cultural»; en fin, político-ideológica que no admite, no tolera la existencia de todo aquello que contradiga, que se oponga y desmienta el espejismo de la unidad social. Riesgo presente en cualquier sociedad, las ideologías y los movimientos políticos pretendidamente «revolucionarios»,en verdad profundamente «reaccionarios», que motivan la «nostalgia humana» por la ancestral comunidad anterior a la historia, el

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paraíso perdido, la añoranza del bípedo en su hoy eterno de armonía total en mundo sin desgarros existenciales.Pero volvamos al hilo central de este ensayo. La Constitución establece expresas normas rectoras, garantías y mecanismos institucionales al servicio del principio de la «supraestatalidad» de los derechos fundamentales. Así , en el artículo 7, ya antes mencionado, se expresa que «la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico», y que «todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución» norma rectora); en el artículo 25 se consagra la sanción de nulidad absoluta para «Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y la ley» complementada dicha garantía con la responsabilidad penal, civil y administrativa en que incurren los funcionarios públicos y funcionarias públicas que ordenen o ejecuten tales actos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores; en el artículo 27 se prevee el mecanismo institucional del derecho a la tutela judicial efectiva de estos «derechos superiores» mediante el procedimiento de la acción de amparo constitucional que será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; en el 29, de manera por demás novedosa, se precisa el deber político-institucional en que está el Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus funcionarios; en el 30 la obligación jurídica (y por ende su contrapartida, un derecho de rango constitucional) en que está el Estado de «indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios»; en el 31 se complementa la acción de amparo constitucional interna con el derecho de toda persona «en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos»; en el 137 se ratifica la supremacía de la Constitución sobre los órganos que ejercen el Poder Público, cuyas actividades deben sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y la Ley (norma rectora: Principio de legalidad) ; en el 138, complemente del principio de nulidad absoluta de los actos violatorios de los derechos constitucionales, se califica como ineficaz toda autoridad usurpada, y la nulidad de sus actos; en el 139 se insiste, se ratifica, la responsabilidad individual que acarrea el ejercicio abusivo y desviado del Poder Público, en particular por la violación de la Constitución o de la Ley; en el 141 se afirma el principio de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (comenzando por la norma constitucional); en el 334 se establece el deber jurisdiccional de todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, de asegurar la integridad de la Constitución; en ese mismo artículo y en los subsiguientes, 335 y 336, se le atribuye potestad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella, así como para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.

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c.3. ProgresividadComo los derechos humanos son inherentes a la persona humana y no dependen del reconocimiento del Estado, siempre es posible extender el ámbito de tutela (y protección) a derechos que anteriormente no gozaban de la misma (las sucesivas «generaciones» de los derechos humanos y la multiplicación de los medios para su protección).Ya vimos como en el artículo 22 de la Constitución se afirma el carácter abierto y dinámico de los derechos humanos. Ello significa que la enumeración de los derechos constitucionales es enunciativa y no taxativa, es decir, que los derechos enunciados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre la materia, no agotan otros que pueden ser considerados como «inherentes» a la persona humana a partir de su reconocimiento por decisión del juez de amparo constitucional en el proceso correspondiente. Además, una vez establecido un derecho como inherente a la persona humana por virtud de la sentencia del juez de la materia, la circunstancia de no figurar expresamente en el texto constitucional, no debe entenderse en menoscabo de la protección que merece y reclama cada vez que se presenten hechos lesión o amenaza de lesión a ese derecho.c.4. IrreversibilidadDesde el momento en que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana, bien en la Constitución formal o en los instrumentos internacionales y en las sentencias de los jueces de amparo, queda definitiva e irrevocablemente integrado a esta especie superior o mejor dicho suprema de poder jurídico, —los derechos humanos—, cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. La dignidad humana no admite relativismos; lo que hoy se reconoce como atributo inherente al ser humano, mañana no puede dejar de serlo por una decisión legislativa, gubernamental o judicial.c.5. IrrenunciabilidadA diferencia de otros derechos y situaciones activas de interés los derechos fundamentales son irrenunciables por su titular, ya que carecen de significación patrimonial directa por constituir atributos de la persona, valores y bienes articulados a su existencia y desarrollo personal.En una palabra, se hallan fuera del comercio (art. 19 CRBV). En ese sentido, el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución al ordenar al Estado (poderes constituidos) la protección del hecho social del trabajo, génesis de ese derecho fundamental, consagra seis garantías jurídicas complementarias entre las cuales destaca la «irrenunciabilidad» de las diversas manifestaciones o expresiones concretas de ese derecho —genérico : «Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley».c.6. InalienabilidadSi los derechos fundamentales son irrenunciables, cualquier acto o negocio jurídico que tenga por objeto la cesión o venta de uno de los bienes y valores / atributos inherentes a la persona humana es nulo de pleno derecho. Ninguna persona puede lícitamente disponer de su derecho a la vida, la libertad, la integridad física, el honor y la reputación, el sufragio, etc. Es por ello que en lo

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concerniente al derecho de propiedad, es ineluctable establecer la diferencia entre el genérico derecho constitucional de toda persona a detentar la titularidad legítima de no importa que tipo de bienes susceptibles de formar parte del patrimonio personal («Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes» art. 115 CRBV), de los derechos de propiedad específicos sobre bienes, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, que integran la masa patrimonial.La propiedad en cuanto derecho-garantía genérico inherente a la persona desde su nacimiento hasta su muerte, — capacidad para poseer, usar, gozar, disfrutar y disponer de las cosas, bienes, valores y recursos indispensables para asegurar una subsistencia digna y para el desarrollo de la personalidad es un derecho inalienable, no así el derecho de propiedad sobre un determinado bien o bienes, cuya disponibilidad es de la esencia de los poderes jurídicos en que consiste el objeto esencial de este derecho (Uso, goce y disposición).La potestad expropiatoria del Estado sólo es ejercitable sobre bienes determinados del particular, en ningún caso podría incidir en el derecho — garantía genérico ( art. 115 CRBV).c.7. ImprescriptibilidadLa pasividad de la persona ante las violaciones a su derecho o derechos humanos, es decir, el que deje transcurrir el plazo de ley para ejercitar el medio procesal (la acción de amparo) a fin de solicitar la tutela judicial constitucional, no implica por ningún respecto la pérdida del derecho o los derechos violados, es decir, su extinción, sino la caducidad de la acción o recurso de amparo que es el instrumento procesal ( adjetivo) por excelencia para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.Los derechos humanos como derechos sustantivos garantizados en la Constitución, cuestión varias veces acotada en páginas anteriores, acompañan a la persona, son parte integrante de su personalidad, desde la concepción del embrión hasta la muerte del individuo. La indiferencia de la persona, su negligencia o abandono ante las posibilidades de afirmación de sus derechos fundamentales por ignorancia, circunstancias políticas, sociales, culturales, económicas que impiden o restringen la conciencia acerca del significado de estos derechos o el estado crítico de escepticismo provocado por las dificultades y obstáculos para acceder a la administración de justicia y obtener tutela efectiva, rápida y oportuna, en nada afecta, — al menos en el plano formal —, la vigencia de esos derechos.En esa dimensión formal normativa, los derechos humanos son imprescriptibles. Otro problema es su vigencia real. La mayoría de los habitantes del planeta desconoce la existencia de estos derechos; es más, sus vidas transcurren en circunstancias caracterizadas por la cotidiana violación a los atributos básicos de la dignidad y la libertad de que son víctimas por parte del Estado o de poderosas corporaciones económicas y organizaciones para-militares.c.8. InviolabilidadEl concepto no alude a que no pueden violarse pues si algún dato sociológico destaca en este tema, es el de la situación generalizada de reiterado atropello a los derechos humanos a escala mundial. La inviolabilidad se refiere a la prohibición de todo acto del poder público o de organizaciones privadas, que

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viole o amenace con violar cualquiera de los derechos inherentes a la persona ( art. 25 CRBV).Las prácticas políticas, administrativas, policiales, militares, judiciales, penitenciarias, económicas, sociales y culturales que manifiestan el deplorable estado de atropello de los derechos humanos, esa sociología del abuso de poder, de la arbitrariedad, jamás podrían convertirse en costumbres legítimas y por tanto en fuente de Derecho; todo lo contrario, en la medida en que se extiendan los hechos violatorios a los derechos humanos, el principio de la inviolabilidad adquiere mayor relevancia en razón del contraste entre el deber ser jurídico y el ser social.c.9. Vigencia formal inmediata y directaLa doctrina constitucionalista ha venido sosteniendo que todos los derechos constitucionales, sin excepción, pueden ser ejercitados de manera inmediata, directa, sin que sea necesario la aprobación de leyes reglamentarias que complementen la normativa constitucional. El sólo reconocimiento y garantía a los derechos fundamentales en el texto de la Constitución bastaría para que los ciudadanos podamos actuar los poderes jurídicos que los conforman y solicitar la tutela judicial constitucional en caso de desconocimiento, menoscabo, o violación por parte de las autoridades del Estado.El fundamento de ese principio de vigencia formal inmediata y directa es la naturaleza superior o suprema de unos derechos que se consideran inherentes a la persona y que por tanto «la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos» (art. 22 CRBV).En su extremo, el origen «iunaturalista» de unos derechos «inmanentes», esto es, que «emanan» de la propia condición humana, conduce al postulado del reconocimiento y tutela a otros derechos que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (art. 22 CRBV).Sin embargo, tan loable y radical principio tropieza con dificultades prácticas, operativos, derivadas de la naturaleza jurídica de cada derecho fundamental.En efecto, hay derechos fundamentales que a pesar de ello no podrían ser ejercidos por sus titulares, y tutelados por tribunal alguno, pues están inexorablemente condicionados a que el Poder Legislativo dicte una ley reglamentaria y a que el Ejecutivo, de acuerdo a esa ley, organice los medios administrativos requeridos para la prestación de actividades materiales, sin las cuales es imposible dar satisfacción a los «intereses vitales» protegidos por la Constitución como derechos fundamentales.Ya nos hemos referido con anterioridad a este punto de los llamados derechos de prestación (básicamente los de contenido social) o derechos de la «segunda generación», derechos que exigen del Poder Público, en particular de los órganos gubernamentales y administrativos, la realización de operaciones administrativas de prestación; por consiguiente, hasta tanto esos deberes político-institucionales del Estado no se hubieren materializado en la realidad, tales derechos permanecen en una situación de expectativa o esperanza jurídica.Al respecto, derechos humanos tales como el derecho a la vida (art. 43 CRBV), a la libertad personal (art. 44 CRBV), a la integridad física (art. 46 CRBV), a la inviolabilidad del hogar (art. 47 CRBV), a expresar libremente los pensamientos, ideas u opiniones (art. 57 CRBV); en fin a la libertad de

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creación cultural (art. 98 CRBV), son de inmediato y directo ejercicio, no están supeditados a ley alguna, como tampoco reclaman del Estado la prestación de actividades materiales; por el contrario, exigen de éste el que sus autoridades se abstengan de actos que impidan, restrinjan o menoscaben esas libertades fundamentales integradas a la esfera autónoma de la persona (libertad-autonomía).En cambio, derechos tales como el derecho a la protección de la maternidad y de la paternidad (art. 76 CRBV), a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (art. 82 CRBV), a la salud (art. 83 CRBV), a la seguridad social (art. 86 CRBV) en fin; el derecho de los trabajadores de la cultura a ser incorporados al sistema de seguridad social (art. 100 CRBV), no pasarán de ese plano o dimensión formal, normativo, de una esfera cuasi-ética si el Estado (poderes constituidos) incumple las obligaciones político-administrativas, (deberes-institucionales) impuestas por el Constituyente con la finalidad de posibilitar que esos bienes y valores humanos, asociados a la calidad de la vida (al bienestar de la población), sean objeto de disfrute real.La Constitución precisa cuales son esas obligaciones: «El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos» (art. 76); «La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas» (art. 82); «Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud...» (art. 84); «El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado...El Estado garantizará un presupuesto para la salud...» (art. 85); «El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal» (art. 86); «El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo» (art. 87); «El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna...» (art. 100).3. Principios de política estatal (deberes político-institucionales del Estado)Al señalar en el punto precedente las diferencias entre los derecho y garantías constitucionales «plenos», y aquellos cuyo ejercicio está supeditado a la organización y prestación de servicios públicos y actividades de interés general, hicimos mención a esos «principios de política estatal».Principios porque se trata de la fuente, el origen, el fundamento de unos deberes político- institucionales del Estado que insoslayablemente han de ser desarrollados en la Ley, y con fundamento en ella, concretados en la organización y gestión de las actividades prestacionales (servicios públicos)

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articuladas a la tutela de los intereses generales formulados como derechos constitucionales de índole social.En nuestro tiempo, la vigencia de los derechos humanos de índole social y cultural ( y algunos derechos económicos) replantea las bases conceptuales de la actividad prestacional del Estado, por instrumento de las diversas administraciones públicas político-territoriales y funcionales. La Teoría de los Servicios Públicos comienza a sufrir una transformación radical, pues ya no podrá seguir sustentándose en el clásico y tradicional principio de las potestades de imperium del Estado, poderes discrecionales del «Principio Republicano» para dar bienestar a sus súbditos (Estado de Bienestar).La legitimación de los servicios públicos, en particular la de los servicios sociales, hay que trasladarla a los derechos humanos, pues la organización y gestión de esos servicios constituyen la contrapartida a la dialéctica jurídica de tales derechos en forma de obligaciones de medios o de comportamiento para el Estado-Nación y demás personas jurídico-político territoriales (las entidades federales y los municipios).A diferencia de los derecho civiles y políticos los cuales son de inmediata exigibilidad, obligan al Estado a una respuesta institucional que no admite aplazamientos, la actualización de los derechos sociales depende de la capacidad organizativa, financiera, humana y material del Estado; en suma, de la disponibilidad de los recursos indispensables para garantizar el acceso a los bienes y servicios que hacen posible la satisfacción de las necesidades e intereses vitales de la persona y de las comunidades ( trabajo, educación, cultura, seguridad social, vivienda, salud, etc.).Es por esa razón que hemos insistido en ese carácter semi «precario» de los derechos sociales, —que aunque sean fundamentales, humanos, constitucionales—, en la práctica su garantía, tutela y protección es un asunto que excede del campo constitucional, tiene que ver con la acción legislativa, y más aún con la voluntad política del Estado-administrativo y su capacidad gerencial.Allí está la explicación del concepto de los «deberes político-institucionales», y no de «deberes jurídicos», pues no hay manera práctica, operativa, reitero de reclamar «directamente» al Estado la violación al derecho a la salud o a la educación, en caso de que sus órganos competentes no hubieren organizado el sistema público nacional de salud a que se contrae el artículo 84 de la Constitución, o creado las instituciones y los servicios suficientemente dotados para «asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo», en los términos del artículo 103 constitucional.Es comprensible la euforia y el idealismo excesivo provocado por el movimiento de los derechos humanos, la ampliación desmesurada de unos supuestos derechos inherente a la persona que no pasan de ser esperanzas o expectativas de satisfacción de anhelos, deseos, intereses muy generales, insusceptibles de convertirse por el solo hecho de su reconocimiento constitucional en verdaderos poderes jurídicos, facultades de actuación sustantivizadas, técnicamente aprensibles, delimitadas, de precisos contornos, por tanto, de factible tutela jurisdiccional.Hoy por ejemplo se habla de una cuarta generación de derechos humanos de índole colectivo entre los cuales figuran el derecho al desarrollo y el derecho a la paz. La paz y el desarrollo son básicamente ideales, valores éticos,

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desideratums de la mayoría de los pueblos de la humanidad, fines que se desean alcanzar, pero no derechos, su realización trasciende, escapa al campo jurídico, se inscribe en complejos procesos políticos, económicos, institucionales y culturales, son condiciones externas para la operatividad de los derechos, mantienen una dialéctica con estos.Sin un mínimo de paz social no hay posibilidad de ejercicio «pacífico», valga la redundancia, de los derechos subjetivos, y a su vez, la paz social se incrementa con la garantía y respeto a los derechos sean estos fundamentales o de inferior jerarquía. La paz es un estadio, una situación política social y cultural, al igual que el desarrollo en su sentido integral. Uno de los índices para valorar el nivel de desarrollo de un país es el grado de garantía y tutela efectiva a los derechos humanos. El desarrollo crea condiciones materiales (económicas) y culturales para un mejor desempeño de las instituciones y el ejercicio progresivo de los derechos humanos, y a su vez, la intensidad en la tutela y protección de éstos aumenta la percepción acerca del nivel de desarrollo de una nación.4. El régimen constitucional de las funciones del Poder Público.La Constitución no es sólo la norma supra-estatal que define los fines y valores que el Poder Constituyente (La conjunción de la Asamblea Nacional Constituyente y el pueblo de electores o ciudadanos con pleno derechos políticos) impone como mandato al poder constituido, al Estado y su organización institucional ( La Constitución como carta de fines y valores superiores al Estado y su ordenamiento jurídico arts 2º, 3º y 7 CRBV), es también la norma que define y regula las relaciones entre el Estado y los ciudadanos en términos de derechos, deberes y garantías ( La Constitución como Carta de derechos, deberes y garantías; Titulo III de la Constitución), y es en fin, la norma que define la naturaleza político-jurídica del Estado ( art. 4 CRBV), la forma de gobierno ( art. 226 CRBV), el tipo de régimen político ( art. 6º CRBV) y la organización de los poderes públicos del Estado, esto es, la distribución de las funciones públicas entre las diversa ramas que lo integran, la atribución de los poderes o potestades institucionales entre los órganos de dichas ramas, así como la regulación de las relaciones interorgánicas ( arts 2, Titulo IV y Titulo V, la Constitución como carta orgánica). Es a este último aspecto al que nos vamos a referir en forma suscinta.El principio que rige la atribución de las funciones, potestades y competencias entre las diferentes ramas de los poderes públicos del Estado y sus órganos, es el clásico principio de la legalidad:

«Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen» (art. 137 CRBV).

A diferencia de los particulares (personas naturales y jurídicas), quienes podemos desarrollar libremente todos los actos y actividades, —conductas individuales y sociales—, que no estén expresamente prohibidas en la Constitución o en la ley (Principio pro-libertad), los funcionarios que invisten la titularidad de los órganos del Poder Público en sus diversas ramas institucionales, sólo pueden actuar conforme a expresas normas de competencias definidas en la Constitución y en las leyes ( principio de legalidad).

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Para garantizar una sociedad de hombres y mujeres libres, una sociedad políticamente organizada (ordenada) como un Estado Democrático y social de Derecho y de justicia, entre cuyos fines esenciales están la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y la libertad personal (arts 3º y 44 CRBV), es conditio sine qua non que el ordenamiento constitucional y legal le fije límites expresos al ejercicio de las facultades o poderes de actuación de los órganos que conforman la estructura institucional del Poder Público.Eso es lo que diferencia al Estado Democrático y de Derecho de las formas arbitrarias y autocráticas de organización y ejercicio del poder político, trátese de dictaduras de partido o caudillistas, civiles o militares, o cívico-militares, en su extremo las modalidades de regímenes totalitarios (fascismo, comunismo, nacional-socialismo, etc.).Todo poder tiende a su extremo, a desplegar toda su fuerza, a ser cada vez más poder, tal es la dinámica diabólica del fenómeno social del control y la dominación del hombre por el hombre, de esa ley sociológica inmanente a la vida humana en sociedad. Y obviamente el aumento del poder, de los medios de coerción y coacción, [de fuerza], de los instrumentos de dominio que caracterizan cualquier relación de poder en la que un hombre o un grupo, una clase social, un estamento, un partido político, una oligarquía, se halla en situación de supremacía sobre una comunidad o colectividad, con prescindencia del origen o fuente de legitimidad de la forma de poder de que se trate, se hace siempre en detrimento de las libertades y derechos individuales y colectivos.En cualquier Estado de la comunidad internacional de naciones, aún en los países de mayor tradición democrática y de respeto a los derechos ciudadanos, la libertad personal corre riesgo, es un bien frágil, un valor superior que implica el control de las tendencias autoritarias inherentes a la misma condición humana, a la arbitrariedad y el abuso, rasgos «inscritos» en el código genético del poder. Si algo es del hombre y sólo de él, es ese afán, impulso biosíquico de afirmación frente a la muerte, de trascender la precariedad humana dominando a los otros, reduciéndolos a objetos controlables.Al lado del arte, el amor, el sexo, el misticismo, el afán de poder constituye uno de los impulsos articulados al deseo o necesidad de trascendencia de este extraño y misterioso ser que somos, lúcida y perdida criatura en el descubrimiento de la soledad de su muerte, ese darse cuenta de la brevedad de la vida, el no querer aceptar que «esto que soy» está irremediablemente condenado a desaparecer, que somos potencia de olvido.Tal es pues el profundo significado del principio de legalidad, ese fijarle límites expresos al ejercicio del poder político, cuestión nada fácil y llena de enormes obstáculos, pues nunca será suficiente con los controles formales, —legales e institucionales—. Y es que el poder, esa es su naturaleza, busca las fisuras del muro de la juridicidad y por allí se cuela, y expande su intimidación y su coacción sobre el cuerpo social.Pero dejando de lado estas reflexiones que exceden el propósito de este estudio, veamos los conceptos relacionados con el régimen constitucional de las funciones del Poder Público.Cometido o fines públicos

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El «valor» o paradigma que el Estado debe realizar por instrumento de su organización institucional. Lo que legítima, justifica la existencia del Estado como poder colocado en una posición de relativa supremacía sobre el pueblo, la sociedad, la nación. En el Estado Democrático y de Derecho el aparato de poder estatal no es un fin en sí mismo, es un medio institucional del pueblo para alcanzar los fines previstos en la Constitución como norte de las funciones y facultades de actuación de los poderes públicos.Bien lo dice la exposición de motivos de la Constitución:

«Se define la organización jurídico política que adopta la Nación Venezolana como un Estado democrático y social de derecho y justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social, espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad

Los principios de solidaridad social y el bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado moderno. Estado social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia».Funciones públicas o estatales.Para realizar ese proyecto político social plasmado en la Constitución, esto es, una sociedad en la que se garantice el respeto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo, el Estado como instrumento institucional al servicio de esos fines-valores ha de contar con la organización adecuada para ello.La organización tiene que ver tanto con la estructura permanente del tejido orgánico que conforma la instancia de autoridad, como con las funciones básicas atribuidas a esas estructuras o instancias organizativas.Las «funciones» son entonces los modos genéricos que adquiere la intervención del Estado, —por medio de su organización institucional—, para llevar al plano de las ejecutorias concretas tempo— espaciales los fines, objetivos o cometidos públicos previstos en la Constitución.Esas funciones-género han sido tradicionalmente clasificadas en tres tipos o categorías y ordenada su asignación al poder estatal, de acuerdo al principio político-jurídico de la separación de funciones, complemento del principio de la legalidad (Teoría del Estado Democrático y de Derecho). Se trata de las funciones normativas, gubernamentales y administrativas, judiciales y jurisdiccionales.b.1. La «función normativa»Compete básicamente al llamado Poder Legislativo en sus instancias nacional, regional y local: la Asamblea Nacional, los Concejos Legislativos Regionales y los Concejos Municipales.

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Mediante dicha «función» se complementan y desarrollan en escala descendente las normas constitucionales por medio de las leyes y otros actos normativos con rango y eficacia de ley (los decretos-leyes), las normas sublegales o reglamentos, y en el ámbito de la autonomías estadales y municipales las leyes estadales, las ordenanzas municipales y demás actos normativos que las reglamentan.La función normativa, —como se sabe—, no es exclusiva del Poder Legislativo, pues ha sido tradición constitucional otorgar al Presidente de la República, Jefe del Estado y del Ejecutivo, potestad para normar conforme a los requisitos y circunstancias previstos en la Constitución (art. 236 ordinales 7, 8 y 13 CRBV).b.2. La función gubernamental y administrativa compete a los órganos de los Poderes Ejecutivos Nacional, Estaduales y Municipales, y tiene por objeto —con arreglo a las competencias y poderes jurídicos (potestades) autorizados por el ordenamiento jurídico—, fomentar y/o crear, las condiciones materiales y culturales necesarias para la concreción de los fines públicos, organizar y prestar servicios públicos, proyectar y ejecutar obras públicas, mantener la seguridad y el orden público, promover el desarrollo de la iniciativa privada, etc..No hay manera de resumir las múltiples y complejas actividades en que consiste la función gubernamental y administrativa.Los especialistas en el tema ordenan esas funciones en tres actividades tipo o básicas, a saber: actividades prestacionales (servicios públicos en su más amplio significado, así como las actividades asistenciales o la protección a los hiposuficientes), actividades de ordenamiento o control del ejercicio de los derechos ciudadanos (la clásica actividad de policía) y las actividades de fomento (los medios empleados para fomentar, promover y estimular la iniciativa privada, individual, social y comunitaria).b.3. La función jurisdiccional o la administración de justicia; en pocas palabras, la tutela judicial de los derechos e intereses de las personas; función que tiene por objeto garantizar la paz social arbitrando y decidiendo los conflictos intersubjetivos, las controversias entre los miembros de la colectividad conforme a la ley, a fin de evitar la justicia privada, la guerra de unos contra otros. Esta función compete al Poder Judicial. En fin, a esas tres funciones clásicas hay que agregar otras dos funciones prevista en la novísima Constitución de 1999. Me refiero a la función de control de los Poderes Públicos del Estado, o función controladora, cuyo ejercicio corresponde al llamado «Poder Ciudadano», o la integración del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República en el Consejo Moral Republicano.Señala la Exposición de Motivos de la Constitución que «los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tiene a su cargo la prevención, investigación y sanción de los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa. Además deben velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, por el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad administrativa».Y a la función de legitimación de los órganos del poder público o función electoral atribuida al llamado Poder Electoral, el cual «asume no sólo las funciones que eran ejercidas por el anterior Consejo Nacional Electoral,

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extendidos o ampliados a la organización de los actos electorales destinados a la elección de los cargos públicos, sino también los atinentes al régimen referendario, elecciones de sindicatos, gremios profesionales y asociaciones con fines políticos, cuya regulación se remite a la ley» (Exposición de motivos de la Constitución).Potestades públicasDe nada valdría que la Constitución en tanto carta orgánica, estatuto orgánico fundamental del Estado, le estableciere a sus organización institucional los fines hacia los cuales ha de dirigirse su compleja actividad, así como las funciones-genéricas o funciones-tipo articuladas al proceso de concreción de sus fines, si al mismo tiempo no estableciere los poderes jurídicos, las facultadas para ejecutar esas funciones.Por ello se habla de potestades públicas atribuidas en la Constitución en términos generales a los diferentes órganos de las diversas ramas del Poder Público. Potestades normativas, ejecutivas (gubernamentales y administrativas) y jurisdiccionales.A cada una de las funciones estatales-tipo corresponde también una modalidad de potestad, suerte de poder reconocido y limitado en la Constitución y en la ley, fuerza legítima, domesticada por el Derecho y delastrada de sus connotaciones primitivas, brutales, de mero poderío o fuerza ilimitada. Poderes al servicio de fines institucionales, por tanto permanentes. Poderes limitados por la Constitución y la ley, circunscritos en su ejercicio por virtud del principio de la competencia: material o funcional, territorial o espacial, y por el orden jerárquico del órgano estatal en la estructura de la organización pública (criterio de carácter legal y reglamentario).

Funciones Modo genérico de actuación de los órganos del Poder Público para la realización de los fines: normativo, gubernamental y administrativo, jurisdiccional, de legitimación de los órganos del Poder Público: Electoral, de Control del Estado.

Potestades Poderes jurídicos que derivan de las funciones tipo, medios para ejecutar las actividades en que se desarrollan esas funciones: potestades normativas, administrativas, jurisdiccionales, etc.

Atribuciones Medidas de poder jurídico otorgadas a los órganos de los poderes públicos en cuanto centros abstractos de imputación

Competencias Criterios para la imputación de las medidas de poder jurídico: por la materia, por el tiempo, por el grado de ubicación del órgano en el orden de la organización jerárquica.

BIBLIOGRAFIA:

Meier, H. Cultura  Bases constitucionales del proyecto de Ley Orgánica de la Cultura. consultado el 23-11-2013. http://www.analitica.com/bitblioteca/conac/bases.asp