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315 Tema II EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS TRATAMIENTO DEL CREDITO FISCAL EL CREDITO FISCAL EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PERUANO” Ponencia Individual presentada por la Dra. Carolina Risso Montes I. INTRODUCCION El reconocimiento del crédito fiscal encuentra su fundamento en las propias características técnico-económicas del Impuesto General a las Ventas (IGV) pe- ruano. El objetivo de este impuesto es gravar el consumo bajo la técnica del valor agregado, en las condiciones siguientes: - El impuesto grava cada una de las etapas de la cadena de producción y distribu- ción de los bienes y servicios (impuesto plurifásico).

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Carolina Risso Montes

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Tema II

EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS TRATAMIENTO DEL CREDITO FISCAL

“EL CREDITO FISCAL EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PERUANO”

Ponencia Individual presentada por la

Dra. Carolina Risso Montes

I. INTRODUCCION El reconocimiento del crédito fiscal encuentra su fundamento en las propias características técnico-económicas del Impuesto General a las Ventas (IGV) pe-ruano. El objetivo de este impuesto es gravar el consumo bajo la técnica del valor agregado, en las condiciones siguientes: - El impuesto grava cada una de las etapas de la cadena de producción y distribu-

ción de los bienes y servicios (impuesto plurifásico).

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- En cada etapa, el impuesto grava únicamente el valor agregado en la misma, sin incidir sobre el impuesto que gravó el valor acumulado en las fases anteriores (impuesto no acumulativo).

- El valor agregado en cada etapa se calcula por diferenciales, restando del impues-to que incide sobre el valor total de las ventas efectuadas en el período el im-puesto que gravó las adquisiciones de productos y mercaderías en el mismo período, aún cuando estas últimas no hayan sido efectivamente aplicadas al ciclo de producción y distribución sino a incrementar las existencias (determi-nación por el método de sustracción sobre base financiera y de impuesto contra impuesto).

- El destinatario del tributo es el consumidor final, quien soporta la carga del im-puesto a través de su traslación en el precio de venta de los bienes y servicios finales (impuesto indirecto).

- El impuesto grava el consumo interno y libera de imposición a los productos que se exportan para que éstos sean exclusivamente gravados en el mercado con-sumidor al cual van dirigidos (principio de imposición exclusiva en el país de destino).

Con las características señaladas, el IGV grava a los consumidores finales en el país, con una carga económica equivalente al 18% del valor de venta o retribución. El impuesto está diseñado para que se traslade al precio o contraprestación el importe que resulte de aplicar su tasa sobre el valor total del producto, discriminándose el importe del tributo para que el adquirente pueda aplicarlo como crédito fiscal y descontarlo del precio o contraprestación que facture a otro sujeto. Así, el IGV se traslada hacia delante en la cadena de producción y distribución de los bienes y servicios, hasta llegar al consumidor final, quien paga como parte integrante del pre-cio o retribución el importe equivalente a la aplicación de la tasa del impuesto sobre el precio o contraprestación, antes de la traslación del referido importe. La traslación del IGV evita el efecto acumulativo que se produciría de calcularse el tributo sobre una base que contenga el impuesto que gravó las etapas anteriores del ciclo de pro-ducción y distribución. La adopción por el legislador de todas estas características responde a los méritos reconocidos a la técnica del valor agregado, no sólo en cuanto a su eficiencia econó-mica y administrativa sino en materia de neutralidad, la misma que elimina o reduce significativamente cualquier posible distorsión en la asignación de recursos en la economía.

“...su estructuración técnica [la de los impuestos al valor

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agregado] permite asegurar que la carga aplicada a los bienes y servicios de consumo final sea proporcional a su precio antes de la traslación de aquélla, por lo que resulta neutral tanto en función de los requerimientos que la naturaleza de tales bie-nes y servicios pueden plantear en sus procesos productivos y de distribución, como en relación con las estructuras de pro-ducción y de distribución adoptadas por los sujetos del grava-men y de la combinación de los factores por ellos utilizados. Como, a su vez, el principio de imposición exclusiva en el país de destino permite aplicar a los bienes y servicios importados la misma carga que soportan los producidos localmente, al tiempo que supone la descarga del impuesto que afecta el costo de los bienes y servicios exportados, y la referida es-tructura técnica facilita la determinación de la carga a imponer o del impuesto descargable, respectivamente, el IVA no pro-duce distorsiones en las condiciones de competencia ni res-pecto de los bienes y servicios consumidos en los países que lo adoptan ni en su tráfico internacional...” 1

De lo expuesto resulta que la deducción del crédito fiscal “constituye el núcleo fun-damental de aplicación de este impuesto”2, de manera que la legislación debe tomar todas las precauciones necesarias para asegurar que su determinación responda con la mayor exactitud al monto del IGV soportado en las etapas anteriores del ciclo de producción y distribución de los bienes y servicios. En efecto, si el crédito fiscal reconocido al contribuyente fuera superior al verdade-ramente pagado por las adquisiciones, el Estado se vería perjudicado con una recau-dación menor al 18% del valor de venta de los productos finales. En cambio, si el crédito fiscal reconocido al contribuyente fuera inferior al verda-deramente pagado por sus adquisiciones, el impuesto incidiría sobre un importe mayor al del valor efectivamente agregado por el contribuyente, produciéndose un efecto acumulativo (aplicación del impuesto sobre una base que contiene el impues-

1 Balbi, Rodolfo Alberto. “Aspectos Técnicos de la Generalización del IVA” en El Impuesto

al Valor Agregado y su Generalización en América Latina. Ediciones Interoceánicas S.A.. Buenos Aires, Argentina, 1993. p. 93.

2 Clavijo Hernández, Francisco. “Curso de Derecho Tributario”, Parte Especial - Sistema Tributario: Los Tributos en Particular. 8va. Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1992. P. 518.

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to soportado en etapas anteriores, convertido en costo) que alteraría seriamente la neutralidad del tributo. En este último caso, cualquiera de las posibles consecuencias son indeseables: i. Si las condiciones del mercado permiten la efectiva traslación económica del mayor

impuesto, se producirá un incremento artificial de precios y se afectará al con-sumidor final con una carga fiscal mayor que la que la Ley ha querido asignarle.

ii. Si las condiciones del mercado no permiten la traslación económica del mayor impuesto a través de una elevación de los precios, el contribuyente se verá obli-gado a cubrir el mayor impuesto con cargo a su margen de comercialización, de-jando el tributo de gravar el consumo para convertirse en la práctica en un im-puesto ciego al ingreso, que superpuesto al Impuesto a la Renta (IR) puede al-canzar visos de confiscatoriedad.

Cabe agregar finalmente que, habiendo adoptado el legislador peruano la técnica del valor agregado, sus características y objetivos técnicos deben constituirse en prin-cipios rectores en la interpretación de la normas relativas al IGV, siendo el correcto reconocimiento del crédito fiscal una condición esencial para evitar la desnatura-lización del impuesto. II. ANALISIS LEGISLATIVO DEL CREDITO FISCAL 1. Requisitos sustanciales del crédito fiscal Conforme al artículo 18 del Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo No. 055-99-EF, la deducción como crédito fiscal del IGV que hu-biera gravado las etapas anteriores de la cadena de producción de los bienes y ser-vicios, se condiciona al cumplimiento de dos requisitos, que pasaremos a analizar por separado. a) Que las adquisiciones por las que se ha pagado el impuesto sean permi-

tidas como costo o gasto de la empresa, de acuerdo a la legislación del IR, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

El fundamento económico de este requisito es asegurar que las adquisiciones sean aplicadas al ciclo de producción y distribución de los bienes y servicios, y en con-secuencia, a la generación de valor agregado. Como quiera que sólo el consumidor final es destinatario de la carga económica del IGV, todos los previos agentes eco-nómicos que participan en la cadena de producción y comercialización tienen dere-

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cho a descontar el IGV soportado en las etapas anteriores y a trasladar el impuesto hacia delante, hasta llegar al consumidor final. Así pues, la incorporación de las ad-quisiciones al ciclo de producción del valor agregado del contribuyente permite ase-gurar que éste no tiene la condición de consumidor final. Para formular este requisito el legislador ha optado por remitirse a la legislación del IR, bajo la consideración de que el principio de causalidad que informa la deducción de los gastos y costos para efectos del referido impuesto, asegurará la aplicación de las adquisiciones al ciclo de producción y distribución generador del valor agregado. Esta remisión a la legislación del IR no parece ser lo más adecuado, sin embargo, pues plantea interrogantes y posibilita el desarrollo de interpretaciones que por ser contrarias a los objetivos técnicos del impuesto debieran ser descartadas de plano, pero que a veces son adoptadas por la Administración Tributaria bajo criterios es-trictamente recaudadores: - Una primera posible interrogante se plantea en cuanto a si para la configuración

del crédito fiscal es requisito la efectiva deducción de la adquisición para efectos del IR o basta con que dicha deducción sea teóricamente posible.

Una interpretación lógica de las normas, sustentada en abundante jurispru-dencia, permite señalar categóricamente que la deducción del IR debe ser cons-tatada sólo en forma potencial, por cuanto (i) el IGV y el IR se rigen por criterios de imputación temporal completamente distintos, siendo que la determinación del IGV sobre base financiera permite tomar crédito fiscal de adquisiciones aún no devengadas (deducidas) para efectos del IR; y (ii) el IGV puede incidir sobre contribuyentes que por estar inafectos o exonerados del IR no se encontrarán en situación de deducir adquisición alguna para efectos de este último impues-to, sin que dicha circunstancia pueda significar la pérdida del crédito fiscal y la consecuente desnaturalización del impuesto para dichos contribuyentes.

- Un segundo aspecto a considerar es si la verificación del requisito debe ser

apreciada en términos sustanciales o cuantitativos.

En nuestra opinión, siendo la finalidad del requisito asegurar la aplicación de las adquisiciones al ciclo productivo, su cumplimiento debe verificarse en forma sustancial, sin que pueda verse afectada por la existencia de prohibiciones o limitaciones que puedan establecerse al monto de la deducción para efectos del IR, en razón a criterios de estricta facilidad administrativa.

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Así por ejemplo, la circunstancia de que la Ley del IR establezca montos límites para la deducción de gastos de viaje no debería suponer un castigo proporcional al crédito fiscal generado por el IGV pagado con ocasión de las respectivas adqui-siciones. En cuanto la adquisición sea fehaciente y pueda constatarse su apli-cación a la generación del valor agregado por el contribuyente, no habrá razón para que el IGV pagado por la misma no sea reconocido como crédito fiscal3. Conocemos de casos en que la Administración Tributaria ha efectuado acotacio-nes proporcionales al crédito fiscal proveniente del IGV pagado en la importación de bienes sobre una base presunta superior al precio realmente pagado en el exterior, debido a la diferencia de valores consignados en la póliza de importa-ción (valor ficto) y el reconocido para efectos del IR (precio real). En este caso, el requisito bajo estudio se cumple tanto cualitativa como cuantitativamente (el precio real de la compra es en su integridad reconocido para efectos del IR), sien-do irrelevante que el IGV pagado por la importación haya sido calculado sobre una base presunta por disposición de las normas pertinentes, pues no existe norma que disponga como requisito que la base de cálculo del IGV de las impor-taciones deba ser permitido como gasto o costo para efectos del IR. Cabe agregar que la apreciación cualitativa del requisito comentado no excluye la posibilidad de que en algunas circunstancias deba tomarse como crédito fis-cal sólo una parte del IGV consignado en las facturas que sustentan las adqui-siciones, como sucedería en caso que las mismas correspondan conjuntamente a adquisiciones aplicadas al ciclo productivo y a adquisiciones desvinculadas del ciclo productivo.

- Finalmente, pueden presentarse situaciones más complejas, que ciertamente ameri-tarían su regulación normativa, como son las adquisiciones que sólo bajo determi-nadas circunstancias pueden ser permitidas como costo o gasto para efectos del IR.

Considérese el caso del IGV pagado por una operación fehaciente de compra de una marca. De acuerdo a la Ley del IR, la marca no podría ser objeto de amor-tización al constituir un intangible de duración ilimitada, por lo que no sería permitida como gasto para efectos del referido impuesto; sin embargo, el costo de adquisición de la marca sí sería reconocido por la Ley del IR, pudiendo dedu-cirse en caso de su enajenación para efectos de la determinación de la renta bruta obtenida.

3 Nótese que en el caso de los gastos de representación, también sujetos a límites cuantita-

tivos en su deducción del IR, la Ley del IGV ha debido regular expresamente restricciones para la determinación del crédito fiscal proveniente de los mismos.

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Si consideramos que el requisito consiste en que la adquisición sea permitida como gasto “o” costo para efectos del IR y que la verificación de dicho requisito debe apreciarse sustancialmente sin atender a la deducción efectiva, habríamos de concluir que la aplicación del crédito fiscal procede. Nótese que en este ca-so, la verificación potencial del requisito es de suma importancia, pues siendo el IGV un impuesto que se determina sobre base financiera, el reconocimiento del crédito fiscal deberá efectuarse o descartarse en el período de adquisición de la marca, no pudiendo diferirse a aquél período posterior en el que efectivamente se concrete su venta. La interpretación expuesta se sustenta en los objetivos técnicos del impuesto, pues siendo un intangible efectivamente incorporado al proceso de producción o comercialización de una empresa, no existe razón para que el contribuyente no pueda deducir el IGV pagado por el mismo como crédito fiscal.

En base a las consideraciones expuestas, creemos conveniente la modificación del literal a) del artículo 19 de la Ley del IGV, a fin de enunciar el requisito comentado en forma objetiva, en lugar de remitirse a la legislación del IR. b) Que las adquisiciones por las que se ha pagado el IGV se destinen a

operaciones por las que se deba pagar dicho impuesto. El propósito de este requisito es el de sustraer de la técnica del valor agregado a las adquisiciones que son aplicadas al ciclo de producción y distribuciones de bienes y servicios exonerados o no comprendidos en el campo de aplicación del Impuesto, que no es universal. En estos casos, se atribuye al contribuyente una condición equi-valente a la de consumidor final, debiendo éste soportar el íntegro de la carga imposi-tiva del producto al no poder deducir el impuesto incidido en las etapas anteriores. Con el establecimiento de este requisito, el legislador ha optado por restringir los alcances de las exoneraciones o inafectaciones al valor agregado por el contribuyen-te exonerado o inafecto. El requisito supone la negación del crédito fiscal para el desarrollo de operaciones inafectas o exoneradas, de manera que los productos ina-fectos o exonerados llevan incluido en su costo la carga del IGV que incidió sobre sus factores de producción gravados. Este efecto parcial de la inafectación o exone-ración legalmente prevista, afecta la neutralidad del mercado tratándose de la venta de productos nacionales e importados inafectos, pues mientras los primeros sopor-tan como parte de su costo el IGV que gravó las etapas anteriores de su ciclo de producción, los últimos ingresan al país descargados de toda carga impositiva.

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Atendiendo a los perjuicios que ocasiona la falta de neutralidad en estos casos, podría evaluarse la posibilidad de omitir el requisito bajo análisis, otorgándose dere-cho al crédito fiscal por todas las adquisiciones, de manera que los productos inafec-tos o exonerados se encuentren verdaderamente liberados de toda carga tributaria por concepto del impuesto, como ocurre en el caso de las exportaciones. Ahora bien, encontrándose el requisito vigente, cabe analizar si la aplicación de las adquisiciones al desarrollo de operaciones gravadas con el impuesto debe ser estric-tamente directa o puede también serlo de manera indirecta, pues a menudo los con-tribuyentes son objeto de acotaciones basadas en una interpretación restrictiva que desconoce el crédito fiscal proveniente del IGV pagado por adquisiciones que no son directamente utilizadas en el proceso productivo.

El IGV grava el valor agregado por cada contribuyente a la cadena de producción y distribución de los bienes y servicios, de manera que no existe razón para descono-cer el crédito fiscal de las adquisiciones efectuadas por el contribuyente para el desa-rrollo del giro social gravado.

Siendo el propósito del requisito comentado excluir de la determinación del crédito fiscal las adquisiciones aplicadas a los ciclos productivos no gravados o exonerados del IGV, debe concluirse que tratándose de sujetos que únicamente realizan opera-ciones gravadas con el impuesto (o de exportación) la verificación del requisito que-da demostrada por sí misma. Para este tipo de contribuyentes, basta constatar la aplicación de la adquisición al desarrollo del negocio gravado para que proceda el re-conocimiento del crédito fiscal.

“En el caso de empresas que se dedican exclusivamente a acti-vidades gravadas, o a la exportación, no procede excluir adquisición alguna bajo la norma del inc. b) del art. 18; proce-de el crédito fiscal si la compra cumple con el requisito del inc. a), vale decir, que sea permitida como gasto o costo. Este criterio ha sido aplicado en las RTF 654-5-98 de 27-10-98, 814-2-98 de 14-10-98 y 847-2-98 de 28-10-98.” 4

2. Requisitos formales del crédito fiscal El artículo 19 del Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV establece los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal:

4 Manual de “Impuestos a las Ventas” de la Editorial Economía y Finanzas S.C.R.L. p. 28.

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a) Que el impuesto esté consignado por separado en el documento sustentatorio de las adquisiciones (comprobantes de pago) o del IGV pagado en la impor-tación de bienes o en la utilización de servicios prestados por no domiciliados (constancias de pago del impuesto).

b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia. Además, señala la Ley que no dará derecho al crédito fiscal el impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos o falsos, o en comprobantes emitidos por personas que resulten no ser contribu-yentes del impuesto u otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello; salvo que el pago del total de la opera-ción se haya efectuado mediante cheque, cumpliendo con los requisitos del Re-glamento.

c) Que los documentos sustentatorios del crédito fiscal hayan sido anotados en el Registro de Compras que reúna los requisitos previstos en las normas vigentes, dentro del plazo que establezca el Reglamento.

El primero de los requisitos formales mencionados resulta innecesario pues deriva de la propia definición del crédito fiscal establecida en el artículo 18 de la Ley: “El crédi-to fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separa-damente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servi-cios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con moti-vo de la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados.” Los demás requisitos responden a obligaciones formales destinadas a facilitar el con-trol y fiscalización del Impuesto, cuyo incumplimiento es sancionado con la pérdida del crédito fiscal. Algunas de estas obligaciones resultan ser excesivamente gravosas para los contri-buyentes, siendo censurable que el legislador haya optado por delegar en el regla-mentador aspectos sustanciales de sus alcances, dada la gravedad de su castigo y su incidencia directa en la correcta determinación del impuesto: - El numeral 2.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley ha definido lo que cons-

tituyen comprobantes de pago falsos, no fidedignos o que no reúnen los requi-sitos legales o reglamentarios (todos los cuales no otorgan derecho al crédito fiscal); calificando como tales los emitidos por sujetos no inscritos en el Regis-tro Unico de Contribuyentes (RUC), dados de baja del mismo o no habidos, los que consignan un domiciliado fiscal falso del emisor, los que contienen errores en la consignación del nombre del comprador o usuario, entre otros.

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De esta manera, se ha impuesto a los contribuyentes la obligación de efectuar labores de investigación sobre la situación tributaria de sus proveedores, bajo sanción de cargar con las consecuencias económicas del incumplimiento de es-tos terceros, al negárseles la aplicación del crédito fiscal (IGV adeudado al fisco por el proveedor). Asimismo, el numeral 2.3 del referido artículo ha regulado las condiciones en que debe emitirse el cheque para salvar el crédito fiscal en los casos comenta-dos, sin prever otro mecanismos que permitirían constatar la fehaciencia de las operaciones, como es el caso del pago a través del sistema financiero nacional (transferencias bancarias) o de los sistemas de medios pagos (uso de tarjetas de crédito o débito).

- Por otro lado, el Reglamento ha regulado el plazo máximo para la anotación de

los comprobantes de pago recibidos con retraso en el Registro de Compras, fi-jándolo en cuatro meses contados desde el mes siguiente al de su emisión. Por su lado, la Resolución de Superintendencia No.132-2001/SUNAT ha estable-cido que los libros y registros contables, incluidos los Registros de Compra y de Ventas, deben legalizarse en forma previa a su uso. El establecimiento de un plazo máximo para la anotación de los comprobantes de pago no parece encontrar justificación alguna ni en las características técni-cas del IGV ni en las necesidades de control administrativo. En los impuestos al valor agregado estructurados sobre base real, la regulación temporal de la anotación de los comprobantes de pago cobra sentido, pues el crédito fiscal está constituido sólo por el impuesto que gravó los factores productivos aplicados a cada una de las unidades de producción vendidas. En cambio, en los impuestos al valor agregado estructurados sobre base financiera, la identificación de los factores productivos efectivamente aplicados a las unida-des de producción vendidas resulta innecesaria, al reconocerse como crédito fiscal el impuesto pagado por todas las adquisiciones, ya sea que éstas sean utilizadas en el proceso productivo o se conserven como existencias. Así como la falta de anotación de los comprobantes de venta en el Registro de Ventas no influye en la determinación de la obligación tributaria por concepto del impuesto bruto, la falta de anotación o anotación extemporánea de las adqui-siciones en el Registro de Compras no debe significar la pérdida del crédito fiscal. Tampoco pareciera que la razón del plazo para la anotación de las adquisiciones

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responda a la voluntad de evitar la ocultación de ventas (previa ocultación de las compras), pues el Registro de Compras es sólo un registro auxiliar para la determinación del crédito fiscal. Las existencias deben anotarse en los libros mayores de contabilidad, los que posibilitan suficientemente las labores de fis-calización de la Administración. Comprobado a través de estos últimos libros la ocultación de compras o ventas, la Administración se encuentra perfecta-mente facultada a negar el reconocimiento del crédito fiscal en base a las nor-mas legales pertinentes. De otro lado, la legalización de los Registros de Compras y de Ventas en forma previa a su uso constituye una obligación formal respecto de la cual podría ar-gumentarse que encuentra sustento en el propósito de evitar modificaciones a los mismos y la anotación extemporánea de los comprobantes. Dicha exigencia no serviría bien a estos propósitos, sin embargo, pues nada impide que los con-tribuyentes llenen con retraso los registros oportunamente legalizados en blanco.

El incumplimiento de los requisitos formales que razonablemente puedan estable-cerse para efectos de simplificar las labores administrativas debe ser objeto de san-ciones administrativas, pero no puede por si mismo originar la pérdida del crédito fiscal cuando existen otros medios probatorios que permiten acreditar la fehaciencia de las adquisiciones destinadas a la generación de un mayor valor agregado imponible. El desconocimiento del crédito fiscal proveniente de adquisiciones fehacientes, en base a razones meramente formales, rompe el objetivo de neutralidad del impuesto, pudiendo originar serias distorsiones en la formación de los precios o un efecto con-fiscatorio, según la mayor carga impositiva pueda ser traslada a los consumidores finales o no. Téngase en cuenta, además, que dicha mayor carga impositiva constituiría un enri-quecimiento indebido por parte del Estado, quien recaudaría el mismo impuesto tanto de los proveedores como de sus adquirentes, al negarles la aplicación del crédito fiscal. Por las razones expuestas, consideramos que el crédito fiscal no puede ser desco-nocido en razón de incumplimientos formales, y menos aún tratándose de requisi-tos establecidos por la vía reglamentaria, pues ello supondría una modificación al régimen de determinación del IGV, que conforme al artículo 74 de la Constitución Política del Estado y la Norma IV del Código Tributario, está reservada a las normas con rango de Ley.

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Igualmente, creemos necesaria la modificación del artículo 19 de la Ley del IGV, a fin de que éste estipule expresamente que en caso de incumplimiento de las obligacio-nes formales en él establecidas, el crédito fiscal pueda sustentarse directamente en los comprobantes de pagos sustentatorios de las adquisiciones y en cualquier medio probatorio que permita constatar la fehaciencia de tales operaciones. 3. Métodos de determinación del crédito fiscal Como ha sido indicado al referirnos a los requisitos sustanciales para la determi-nación del crédito fiscal, el IGV es un impuesto que grava el consumo bajo la técnica del valor agregado y con el método de sustracción sobre base financiera y de im-puesto contra impuesto; razón por la cual, resulta sustancial a la determinación del impuesto, la deducción como crédito fiscal del IGV pagado por las adquisiciones destinadas a desarrollar las actividades generadoras del valor agregado imponible. También hemos señalado que cuando la Ley otorga inafectaciones o exoneraciones, sólo las concede respecto del valor agregado por el contribuyente inafecto o exone-rado, pues no le permite tomar como crédito fiscal el IGV pagado por las ad-quisiciones destinadas al desarrollo de dichas operaciones inafectas o exoneradas. En concordancia con esta última característica, la Ley del IGV ha establecido dos métodos para la determinación del crédito fiscal, que trataremos en los puntos si-guientes. a) Método de atribución directa.

Para determinar con exactitud el valor agregado afecto que corresponde en ca-da etapa del ciclo de producción y distribución, el contribuyente debe deducir como crédito fiscal únicamente el IGV proveniente de sus adquisiciones des-tinadas a la realización de operaciones gravadas con el impuesto.

Dentro de este contexto, el método de atribución directa supone identificar en-tre aquellas adquisiciones que se encuentran exclusivamente destinadas a la rea-lización de operaciones gravadas con el IGV y aquellas que se encuentran exclu-sivamente destinadas a la realizaciones de operaciones no gravadas con el IGV, tomando como crédito fiscal solamente el impuesto pagado por las primeras. Como ha sido señalado anteriormente, tratándose de contribuyentes que no realizan operaciones inafectas o exoneradas, basta constatar la aplicación de la adquisición al desarrollo del negocio gravado para que proceda el reconoci-

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miento del crédito fiscal; en tal sentido, sólo aquellas adquisiciones que no cumplan con dicho requisito deberán considerarse no destinadas a la reali-zación de operaciones gravadas con el IGV.

b) Método de la prorrata.

Este método de determinación del crédito fiscal es complementario al anterior y resulta aplicable a aquellos contribuyentes que, además de operaciones gra-vadas con el IGV, realizan operaciones exoneradas o inafectas del referido im-puesto. En efecto, la determinación del crédito fiscal es bastante sencilla cuando el contribuyente sólo realiza operaciones gravadas con el impuesto pues, en ese caso, la medición del impuesto que grava el valor agregado pasa por la simple ecuación aritmética de sumar las cifras del débito y crédito del impuesto. En cambio, cuando el contribuyente realiza operaciones no gravadas con el im-puesto, la determinación del crédito fiscal se complica, debido a la posibilidad de utilizar determinadas adquisiciones en forma conjunta para la realización de operaciones gravadas y operaciones no gravadas con el impuesto. Como estas últimas adquisiciones sólo cumplen parcialmente el requisito de encontrarse destinadas a la realización de operaciones gravadas, se hace ne-cesario determinar el crédito fiscal proveniente del impuesto pagado por tales adquisiciones en base a una regla de proporcionalidad. El numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley ha establecido la fór-mula de cálculo proporcional del crédito fiscal proveniente de las adquisiciones destinadas conjuntamente a realizar operaciones gravadas y no gravadas, de la siguiente manera: - Se dividirá el monto de las operaciones gravadas y de exportación reali-

zadas en los últimos doce meses entre el monto total de las operaciones (gravadas, no gravadas y de exportación) del mismo período, y se mul-tiplicará el resultado por 100, expresando el porcentaje obtenido hasta con dos decimales.

- Se aplicará el porcentaje así obtenido sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construc-ción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

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Evidentemente la redacción de esta última regla resulta deficiente, debiendo entenderse que el porcentaje obtenido se aplicará al monto del impuesto pagado por las adquisiciones destinadas conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV, obteniéndose así el crédito fiscal proveniente de estas últimas, el cual deberá sumarse al crédito fiscal obtenido bajo el método de atribución directa, para arrojar la sumatoria de los mismos el crédito fiscal del mes. No podría ser de otra manera, considerando que: (i) la aplicación del método de la prorrata no puede generar crédito fiscal proveniente del impuesto pagado por adquisiciones exclusivamente destinadas a la realización de operaciones gravadas, pues estas adquisiciones ya otorgan crédito fiscal bajo el método de atribución directa; y, (ii) el numeral 6.1 del mismo artículo del Reglamento establece que al crédito fiscal obtenido por el método de atribución directa se agregará el crédito fiscal obtenido de la prorrata. La prorrata establecida por el Reglamento tiene la bondad de haber sido estructurada sobre la sumatoria de las operaciones de los doce últimos meses, a fin de evitar las distorsiones que se generarían de atenderse solamente a las operaciones del período, en caso se presentara un volumen de ventas gravadas o no gravadas muy altas en comparación con la media anual. En este contexto, la realización excepcional de una operación no gravada con el impuesto no genera distorsiones en la determinación del crédito fiscal. En el período en que se realiza dicha operación excepcional, el contribuyente se verá obligado a aplicar el método de la prorrata para la determinación del crédito fiscal proveniente de las adquisiciones destinadas conjuntamente a realizar dicha operación no gravada y el resto de sus operaciones (por lo pronto las referidas a los gastos generales de administración), pero el porcentaje a aplicar resultará del promedio de sus operaciones de los últimos doce meses. El Reglamento obligará al contribuyente a continuar aplicando la prorrata durante los once meses siguientes; sin embargo, como en tales períodos el contribuyente sólo contará con adquisiciones destinadas a la realización de operaciones gravadas, el resultado de la prorrata será neutro (cero) y el contribuyente sólo se encontrará sujeto en la práctica al método de atribución directa.

Si bien las reglas relativas a los métodos de determinación del crédito fiscal básicamente recogen variables lógicas, existen situaciones específicas que ameritan una modificación legislativa o el establecimiento de reglas especiales destinadas a evitar distorsiones a la correcta determinación del impuesto:

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- Aplicación de la prorrata en el caso de fusión de sociedades.- Tras una operación de fusión, la empresa absorbente o fusionante5 se encontrará en la obligación de aplicar la prorrata de dedicarse al desarrollo de operaciones gravadas y no gravadas. Surge entonces la duda de si para efectos del cálculo de la prorrata deberá considerarse como operaciones propias de los doce últimos meses las realizadas por todas las empresas que le han dado origen.

Considerando que la empresa absorbente o fusionante está destinada a continuar las actividades de todas las empresas que le han dado origen, lo más razonable y ajustado a la técnica del valor agregado será incluir en el cálculo las operaciones realizadas por estas últimas empresas, de manera que la estimación de la proporcionalidad en el destino a otorgarse a las adquisiciones comunes parta de una base aproximada cierta en función de la conjunta experiencia pasada.

- Empresas dedicadas al giro inmobiliario.- El artículo 23 de la Ley del IGV obliga

a seguir el procedimiento de la prorrata a las empresas que realizan operaciones gravadas y no gravadas con el impuesto, estableciendo en su segundo párrafo que para dicho efecto, en la primera venta de inmuebles, la transferencia del terreno se considerará como operación no gravada.

Al respecto, cabe considerar que la inclusión de la primera venta de inmuebles en la hipótesis de afectación del IGV tuvo como propósito evitar la elusión del impuesto por parte de aquellas empresas que, originalmente dedicadas al giro gravado de la construcción, optaban por constituirse en vendedoras directas de los inmuebles por ellas construidos. En este contexto, la inafectación del terreno no tuvo por objeto abaratar la venta de los inmuebles, respondiendo exclusivamente al establecimiento de la nueva hipótesis de incidencia como una extensión de la de los contratos de construcción. En realidad, la primera venta de inmuebles constituye una única operación gravada con el IGV sobre una base de cálculo reducida, constituida por el valor de la construcción (precio total del inmueble menos el valor del terreno), tal como en la hipótesis del contrato de construcción de la cual se origina6. En tal sentido, no existe razón técnica que justifique que los contribuyentes que se

5 La nueva empresa constituida como consecuencia de la operación de reorganización. 6 En nuestro análisis, dejamos de lado las últimas modificatorias relativas a la determinación

del valor del terreno, que tienen un objetivo de carácter reactivador para el sector de la construcción.

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dediquen exclusivamente a la realización de operaciones gravadas de primera venta de inmuebles deban sujetarse al procedimiento de la prorrata, cuando no están obligados a ello los contribuyentes que únicamente realizan operaciones de construcción (operaciones gravadas) y de venta de terrenos no construidos (operaciones que no califican como no gravadas para efectos de la prorrata al no encontrarse comprendidas en el artículo 1 de la Ley del IGV). Existe un criterio de interpretación que postula que la regla del segundo párrafo del artículo 23 de la Ley es solamente aplicable a los contribuyentes que, además de realizar operaciones de primera venta de inmuebles, efectúan operaciones de venta de terrenos sin construir. Al respecto, consideramos que aún bajo este criterio de interpretación, la regla del artículo 23 resulta anti-técnica por discriminatoria, pues es principio general que el desarrollo de operaciones no comprendidas en el campo de aplicación del impuesto no afecte la determinación del crédito fiscal, sin que existan razones que justifiquen un tratamiento diferenciado para el caso de la venta de terrenos sin construir. Por lo expuesto, consideramos que el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley del IGV debería ser eliminado.

- Modificación o diversificación del giro social.- El cálculo de la proporcionalidad

en base al tipo promedio de operaciones realizadas en los doce últimos meses puede verse distorsionado en casos de ampliación del giro social. Por ejemplo, de realizarse exclusivamente operaciones gravadas, el giro social podría am-pliarse para realizar operaciones gravadas y no gravadas; en cuyo caso, la pro-porción resultante de la experiencia de los últimos doce meses arrojará un porcentaje distorsionado. Lo mismo podrá ocurrir en caso de modificaciones al giro social que resulten en cambios radicales en el nivel de operaciones gra-vadas y no gravadas. En la medida que las características operativas de los contribuyentes pueden determinar que las distorsiones mencionadas cobren mayor significación económica, podría preverse legalmente la posibilidad de solicitar a la Administración, bajo determinadas condiciones, la aplicación de un método alternativo de prorrata sobre la base de una temporalidad distinta a la ordinaria (cómputo de las operaciones realizadas desde el período a partir del cual se modificó el objeto social).

De otro lado, las modificaciones al objeto social también pueden generar dis-torsiones como consecuencia del método de atribución directa, cuando los ac-tivos fijos adquiridos en períodos anteriores recientes para la realización de

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operaciones gravadas son posteriormente aplicados a la realización de opera-ciones inafectas o viceversa. En aplicación del método de atribución directa, el destino del impuesto que gravó la adquisición de tales activos fijos (costo o crédito fiscal) habrá sido determinado en función de una realidad que ha per-dido vigencia, pudiendo generarse distorsiones al valor agregado especial-mente graves si el valor de adquisición de los activos ha sido significativo y no existe regularidad en este tipo de inversiones. Lo expuesto lleva a considerar que el sistema de aplicación lineal en el tiempo de las reglas de determinación del crédito fiscal puede ser deficiente bajo determinadas circunstancias, de-biendo considerarse la posibilidad de introducir normas que posibiliten la reali-zación de ajustes destinados a corregir este tipo de distorsiones.

4. Reintegro del crédito fiscal El artículo 22 del Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV, establece la obligación de reintegrar el crédito fiscal en los casos siguientes: a) Tratándose de la venta de bienes depreciables destinados a formar parte del

activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, en cuyo caso el crédito fiscal aplicado por su adquisición deberá reintegrarse, en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. Tratándose de bienes cuyas naturaleza tecnológica exija su reposición en un plazo menor y siempre que dicha situación sea debidamente acreditada, el reintegro se efectuará sólo si la venta se produce antes de un año.

b) Tratándose de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adqui-

sición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya ela-boración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también gene-ró crédito fiscal, el crédito fiscal se pierde, debiendo reintegrarse el mismo en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el pe-ríodo tributario en que se produzcan tales hechos.

Se exceptúan de las reglas anteriormente señaladas los casos de desaparición, des-trucción o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor; por delitos cometidos en contra del contribuyente, sus dependientes o terceros; las mermas y desmedros debida-mente acreditados conforme a las reglas del IR; y las ventas de bienes del activo fijo totalmente depreciados. Con relación a la venta de activos fijos antes del plazo de dos años de haber sido

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puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, no encon-tramos razón que justifique la obligación de devolver el crédito fiscal en proporción a la diferencia de precios. En efecto, conforme al artículo 42 de la Ley del IGV, el impuesto bruto se calculará sobre el valor de mercado del activo fijo materia de venta, de manera que el ajuste a la base imponible por dicho concepto constituye en si mismo una forma indirecta de reintegro del crédito fiscal. En tal sentido, el precio de venta a comparar para efectos del reintegro debe entenderse constituido por el valor de venta establecido para efectos del impuesto de acuerdo al artículo 42. Si efectuado el ajuste (incremento) a valor de mercado de la base imponible de la venta del activo fijo continuara habien-do una diferencia de menos con el precio de adquisición del bien, el artículo 22 de la Ley obligaría a reintegrar proporcionalmente el crédito fiscal por la sola disminución del valor de mercado del activo entre la fecha de su adquisición y la fecha de su ven-ta, circunstancia sobre la que el contribuyente no tiene ingerencia alguna y que en modo alguno desvirtúa el cumplimiento del requisito contenido en el inciso a) del artículo 18 de la Ley para la configuración del crédito fiscal objeto del reintegro, con-siderando que dicho requisito deber ser apreciado en términos sustanciales y no cuantitativos. De otro lado, tratándose de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición o producción generó crédito fiscal, la obligación de reintegro cuenta con amplias excepciones que básicamente la limitan al caso de desapariciones o pérdidas no sustentadas y constitutivas de retiros gravados. En nuestra opinión, no existe justificación técnica para establecer la obligación de reintegrar el crédito fiscal debidamente aplicado en virtud del cumplimiento de sus requisitos constitutivos, salvo en el caso de ventas omitidas (ocultas) por el contri-buyente, en las que el reintegro del crédito fiscal cumple una función sancionadora. El artículo 43 de la Ley del IGV prohíbe, a modo de castigo, la aplicación del crédito fiscal que hubiera correspondido deducir del impuesto bruto generado por ventas gravadas omitidas por el contribuyente y detectadas por la Administración. Cuando el contribuyente omite el registro y declaración de operaciones de adquisición y de subsecuente venta, bastará que la Administración Tributaria exija el impuesto bruto generado por las ventas omitidas, sin deducción del crédito fiscal por las adqui-siciones omitidas. Complementariamente, cuando el contribuyente sólo oculta las operaciones de venta, tomando crédito fiscal de las adquisiciones vinculadas, no sólo debe exigirse el impuesto bruto adeudado sino también el reintegro del crédito fiscal tomado por dichas adquisiciones.

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No obstante lo indicado, la redacción del artículo 22 de la Ley resulta deficiente, en cuanto parece obligar a efectuar el reintegro del crédito fiscal ante cualquier caso de desaparición, destrucción o pérdida de bienes que constituya un retiro gravado, cuando únicamente debiera ser exigible tratándose de retiros omitidos por el contri-buyente, al no haber motivo para sancionar a quienes cumplen con declarar y tribu-tar sobre el íntegro de sus operaciones. Por lo expuesto, consideramos necesaria la modificación del artículo 22 de la Ley del IGV, a fin de limitar la obligación de reintegro para el caso del crédito fiscal prove-niente de adquisiciones vinculadas con ventas omitidas y detectadas por la Admi-nistración Tributaria. 5. Ajustes al crédito fiscal Los artículos 26 y 27 de la Ley del IGV obligan al vendedor y al comprador a efectuar ajustes al impuesto bruto y al crédito fiscal, respectivamente, en los casos siguientes: a) Otorgamiento de descuentos con posterioridad a la emisión del comprobante

de pago.

b) Anulación total o parcial de operaciones de ventas de bienes o prestación de servicios, condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada por el servicio no realizado.

c) Consignación por error de un mayor impuesto bruto al correspondiente, con-dicionada a la demostración de que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal.

Los ajustes deben respaldarse en las correspondientes notas de crédito emitidas por el vendedor, de conformidad con las normas sobre la materia. Por su lado, el Reglamento ha previsto la realización de los ajustes al débito y al cré-dito fiscal en el caso de devolución de las arras confirmatorias o de retractación, que conforme al numeral 3 de su artículo 3 generan el nacimiento anticipado del IGV, cuando el contrato definitivo de venta (constitutivo del hecho imponible) no llegue a celebrarse. Si bien el articulado de la Ley del IGV relativo a los ajustes al débito y crédito fiscal resulta insuficiente, el objetivo e importancia de tales ajustes para la Ley es evidente. Para que se configure la obligación tributaria relativa al IGV es necesario que se ve-

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rifiquen en la realidad cada uno de los elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia establecida por la ley como manifestación de la capacidad contributiva. Reconocido el nacimiento del IGV de acuerdo a las normas legales pertinentes y el crédito fiscal generado por su traslado, puede ocurrir que determinadas circuns-tancias posteriores determinen la no configuración del hecho imponible o un cambio en el valor de las operaciones que constituyen su base de cálculo, generando la inaplicación del impuesto o la modificación de su cuantía. Es para estos supuestos, que la Ley del IGV ha regulado la obligación de efectuar ajustes al débito y al crédito fiscal correlativo. De allí que el concepto de anulación total o parcial de operaciones previsto en la Ley, deba considerarse referido a cualquier supuesto jurídico o de hecho que determina la no realización de la operación gravable (resolución o resci-sión contractual, facturación por error de una transacción inexistente, etc.) o la mo-dificación de su cuantía (acuerdo de las partes, error en la liquidación de la retri-bución, etc.), teniendo siempre como límites a este último supuesto las reglas de valor de mercado aplicables en el IGV. Un aspecto que ocasionalmente ha sido materia de consulta por los contribuyentes es si existe la obligación de efectuar ajustes al débito fiscal en el caso de la anulación o modificación del valor de operaciones de importación de bienes o de utilización de servicios, con posterioridad al nacimiento del impuesto que grava los mismos. Entendemos que las normas que regulan la obligación de practicar ajustes al im-puesto bruto y al crédito fiscal no resultan de aplicación para el caso del IGV que afecta las operaciones de importación y de utilización de servicios. Ello se desprende de su propia literalidad, pues conforme al artículo 26 de la Ley, tratándose de los descuentos, el obligado a efectuar el ajuste al impuesto bruto es el sujeto que otorga el descuento, situación que no corresponde a una operación de importación o de utilización de servicios en la que el descuento es otorgado por un sujeto que está fuera de los alcances del impuesto y en la que el generador del impuesto bruto es el propio adquirente del bien o servicio. Correlativamente, el ar-tículo 27 de la Ley obliga al adquirente a deducir de su crédito fiscal “el impuesto bruto correspondiente a los descuentos que se hubieran obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición de dicho crédito”, siendo éste inexistente en las operaciones bajo comentario, por cuanto los descuen-tos son otorgados por un sujeto que está al margen de las reglas del impuesto y, por lo tanto, imposibilitado de generar impuesto bruto por sus operaciones. Tanto el artículo 26 como el 27 de la Ley están concebidos para regular ajustes al impuesto bruto y crédito fiscal entre contrapartes que son sujetos del impuesto, y

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no aquellos casos en los que las calidades de sujeto y adquirente del impuesto se concentran en una sola persona, como sucede en la importación y en la utilización de servicios. En estos supuestos la realización de ajustes carecería de objeto, ya que el mismo sujeto que cancela el impuesto bruto lo aplica como crédito fiscal. La lógica de los referidos artículos es permitir que aquel que reduce el valor de una operación disminuya también su impuesto bruto y que el favorecido con la disminu-ción de dicho valor disminuya también su crédito fiscal, a fin de no perjudicar los intereses del fisco y de asegurar el correcto funcionamiento de la técnica del valor agregado. Pero, si el descuento no puede ocasionar efecto en el impuesto bruto, co-mo sucede en el caso del importador y del usuario de los servicios de un no domici-liado, no existe regla en la Ley que obligue a dicho importador o usuario a disminuir el importe de su crédito fiscal. 6. Castigo del crédito fiscal por ventas omitidas y similares De acuerdo al artículo 43 de la Ley del IGV, tratándose de operaciones gravadas omitidas por el contribuyente y detectadas por la Administración, no procederá la aplicación del crédito fiscal que hubiere correspondido deducir del impuesto bruto generado por dichas ventas. De esta manera, se castiga al contribuyente que dolosa-mente omite el registro y declaración de sus operaciones, exigiéndosele el impuesto bruto correspondiente y negándosele la aplicación del crédito fiscal de las adquisi-ciones vinculadas a tales operaciones. Otras disposiciones pretenden castigar de la misma manera al contribuyente que omite el registro y declaración de las operaciones realizadas, con el propósito de evadir el impuesto. Así, el numeral 2 del inciso a) del artículo 3 de la Ley grava co-mo retiro la desaparición, destrucción o pérdida de bienes que no pueda ser acredi-tada de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento; mientras que el artículo 22 de la de la Ley obliga a reintegrar el crédito fiscal generado por la adquisición de los referi-dos bienes7. Pese a contravenir la técnica del valor agregado, la exigencia de pago del impuesto y la negativa a la deducción del crédito fiscal, se justifican en la necesidad de sancionar severamente los casos de evasión tributaria. 7. Crédito fiscal acumulado a la fecha de extinción del contribuyente

7 Véase el comentario vertido en el punto 4, sobre la deficiente redacción de esta última

norma.

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La Ley no contempla la posibilidad de que el crédito fiscal acumulado a la fecha del cese definitivo de las operaciones empresariales pueda ser recuperado a través de su devolución o de su transferencia a terceros. Ello responde a la circunstancia de que normalmente el crédito fiscal acumulado proviene de adquisiciones que ya no serán aplicadas al ciclo productivo, convirtiéndose el contribuyente en consumidor final y, como tal, en obligado a soportar íntegramente la carga económica del IGV que le es destinada. Al tratar sobre los métodos de determinación del crédito fiscal hemos hecho referencia a las distorsiones que la aplicación lineal en el tiempo de las reglas correspondientes puede generar para la determinación del crédito fiscal de los contribuyentes, cuando por motivo de variaciones a su giro social, los activos fijos adquiridos en períodos an-teriores recientes para la realización de operaciones gravadas terminan siendo aplica-dos al desarrollo de operaciones inafectas, o viceversa. Existen otros supuestos que sugieren la revisión de las normas relativas a la deter-minación del crédito fiscal, a fin de permitir su recálculo o devolución, en circuns-tancias especiales. Uno de estos casos es el de la acumulación del crédito fiscal proveniente del IGV pagado por la utilización de servicios, como consecuencia exclusiva de las diferen-cias temporales establecidas por la propia Ley para el nacimiento del impuesto bruto y del crédito fiscal relativos a la utilización de servicios. Conforme a la Ley, el impuesto bruto que grava la utilización de los servicios pres-tados por sujetos no domiciliados nace en la oportunidad de anotación del compro-bante en el Registro de Compras o de pago de la retribución, lo que ocurra primero; mientras que el crédito fiscal proveniente del impuesto bruto pagado por dicho concepto sólo puede ser aplicado a partir del período en que se realizó tal pago al fisco, generándose un diferimiento por cuanto dicho período se liquida dentro de los primeros días del mes siguiente. Tenemos entonces que si el servicio contratado en el exterior es facturado al contri-buyente en el mismo mes en que éste factura la operación para la cual dicho servicio ha sido contratado, surgirán en el mismo mes el impuesto bruto que grava la utilización del servicio del exterior y el impuesto bruto que grava la operación principal. El crédito fiscal que genera el servicio del exterior, sin embargo, no podrá ser efectivamente recuperado sino hasta el mes siguiente en que el IGV por la utili-zación de servicios sea pagado al fisco.

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Se producirá así un diferimiento en el reconocimiento del crédito fiscal de los servi-cios del exterior ya aplicados al proceso productivo, pudiendo agravarse la situación si el pago del IGV que grava la utilización de servicios se posterga por demoras en la recepción de las facturas sustentatorias correspondientes o en el pago de las retribu-ciones adeudadas al exterior. En este contexto, podría ocurrir que las operaciones gravadas a ser realizadas en los períodos siguientes no sean suficientes para absor-ber el crédito fiscal acumulado por las razones señaladas. Considérese el caso de un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente conformado exclusivamente para la ejecución de un contrato de obra, para el cual ha recurrido a la subcontratación de los servicios de un sujeto no domi-ciliado, y que por razones como las comentadas, acumula un monto importante de crédito fiscal que supera el importe de las facturaciones pendientes por concepto de la obra a su cargo. De acuerdo a la Ley, a la fecha de culminación del contrato de colaboración empresarial, el crédito fiscal acumulado deberá ser cargado como gasto. En las circunstancias expuestas, la pérdida del crédito fiscal resulta anti-técnica, pues los servicios por los cuales el contribuyente tributó el IGV de no domiciliados (utilización de servicios) habrán sido efectivamente aplicados por éste a la gene-ración del valor agregado sometido a imposición. El castigo del crédito fiscal deter-mina que el contribuyente haya sufrido una carga por concepto de IGV mayor a la correspondiente (18% del valor agregado) y, por consiguiente, que el fisco se vea enriquecido indebidamente a su costa. Por ello, consideramos que el crédito fiscal acumulado en las circunstancias expues-tas a la fecha de cese de las actividades empresariales del contribuyente, debiera ser objeto de devolución. 8. El crédito fiscal en el reembolso de gastos La Ley del IGV regula en su artículo 14 los efectos del reembolso de los gastos rea-lizados por el contribuyente por cuenta de sus clientes. Al efecto, el mencionado artículo establece que los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible del impuesto cuando consten en el res-pectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien presta el servicio. Así pues, en los casos descritos pueden presentarse dos situaciones: a) Que el comprobante de pago sustentatorio del gasto incurrido por cuenta del

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comprador o usuario sea emitido a nombre de este último. En este caso únicamente se produce un desembolso de dinero por cuenta del cliente y con cargo a repetir lo pagado, lo que implica el reconocimiento de una cuenta por cobrar sin afectar los resultados. El cliente reconocerá una cuenta por pagar a favor del vendedor o prestador del servicio y registrará el gasto incurrido con el comprobante de pago emitido a su nombre, del cual to-mará el crédito fiscal si así correspondiera.

b) Que el comprobante de pago sustentatorio del gasto incurrido por cuenta del comprador o usuario sea emitido a nombre del vendedor o prestador del servicio.

En este caso, el vendedor o prestador del servicio se verá obligado a refacturar a su cliente el gasto incurrido por cuenta del mismo, afectándolo con el im-puesto al formar parte de la base imponible de la operación principal gravada; registrando dicho gasto como propio o como costo de la operación principal efectuada y reconociendo el ingreso proveniente de su recupero. Como quiera que el gasto así incurrido es deducible del IR como gasto propio o como costo de la operación principal en virtud de la cual ha sido efectuado, y su refactu-ración al cliente se grava con el IGV, se da cumplimiento a los dos requisitos sustanciales establecidos en el artículo 18 de la Ley del IGV, quedando habilitado el vendedor o prestador del servicio, bajo el método de atribución directa, a aplicar como crédito fiscal el impuesto pagado por tal gasto. Por su lado, el cliente reconocerá el gasto incurrido a su favor por el proveedor, sustentándolo en la factura que éste le facturará con motivo del reembolso.

Como puede observarse el reembolso de gastos solamente se encuentra regulado en cuanto se trate de gastos incurridos por cuenta de terceros en el marco de una operación principal. Sin embargo, podría ocurrir que el reembolso de gastos se pro-duzca desvinculado de cualquier otra operación comercial, ya sea al realizarse por encargo de su real beneficiario, por un error en la consignación del destinatario de la factura o por cualquier otra circunstancia. Si bien la legislación no ha previsto el reembolso de gastos como una operación comprendida en la hipótesis de incidencia del IGV, suele también aceptarse en estos casos la posibilidad de su facturación, afectándose la operación con el impuesto y tomándose como crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición. El procedimiento es consistente con la técnica del valor agregado pues permite la correcta traslación

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del crédito fiscal, pudiendo decirse que, en la práctica, el sujeto beneficiado con el reembolso se introduce en la cadena de producción y distribución del bien o servicio correspondiente al gasto reembolsado (aún cuando no aporte efectivo valor agrega-do a la misma), registrando en resultados el gasto incurrido y el ingreso que su reembolso genera, los mismos que tendrán plenos efectos en la determinación del IR. No existe pues razón técnica alguna para desconocer el crédito fiscal originado en gastos que son refacturados para fines de su reembolso, como no podría negarse el crédito fiscal a aquel sujeto que encontrándose obligado a la prestación de un ser-vicio, recurre a la subcontratación de un tercero para dar cumplimiento al íntegro de la prestación a su cargo. Pese a lo expuesto, conocemos de algunas opiniones discrepantes, en el sentido que los gastos materia de reembolso no otorgan derecho al crédito fiscal por corresponder a terceros, no siendo deducibles del IR. Como sustento de dichas posiciones, suele mencionarse la Resolución del Tribunal Fiscal No. 306-4-97, la misma que, confir-mando una acotación al crédito fiscal proveniente de un gasto reembolsado, estableció que “al no constituir en el presente caso un gasto propio de la recurrente, no cumple con uno de los requisitos sustanciales para la validez del crédito fiscal previstos en el citado artículo 18º de la Ley del Impuesto General a las Ventas...”. Sin embargo, una lectura más detallada de la mencionada resolución y del dictamen que la sustenta, permite constatar que la controversia resuelta por el Tribunal pre-sentaba especiales características. El gasto incurrido por la recurrente había sido objeto de reembolso por parte de un tercero, sin que la recurrente hubiera procedido a refacturarlo, habiéndose limitado a revertirlo contablemente. En tales circuns-tancias, la negativa al crédito fiscal resultaba procedente en base a las razones seña-ladas por el Tribunal; no obstante, distinto hubiera sido el caso si la recurrente, en lugar de revertir el gasto, hubiera procedido a reconocer un ingreso afecto al IR con motivo de su reembolso y a sujetar dicho reembolso al IGV, ya que en tal circuns-tancia se hubiera dado cumplimiento a los dos requisitos sustanciales para la confi-guración del crédito fiscal. III. CONCLUSIONES 1. La deducción del crédito fiscal constituye un elemento esencial del IGV, de ma-

nera que la legislación debe tomar todas las precauciones necesarias para ase-gurar que la determinación de dicho crédito responda con la mayor exactitud posible al monto del impuesto soportado en las etapas anteriores del ciclo de producción y distribución de los bienes y servicios.

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2. Habiendo el legislador peruano adoptado la técnica del valor agregado, sus ca-racterísticas y objetivos técnicos deben constituirse en principios rectores para la interpretación de las normas relativas al IGV, siendo el correcto recono-cimiento del crédito fiscal una condición esencial para evitar la desnaturaliza-ción del impuesto.

3. Cuando el crédito fiscal reconocido al contribuyente resulta inferior al impuesto

verdaderamente pagado por sus adquisiciones se produce un efecto acumu-lativo que altera seriamente la neutralidad del impuesto. Si las condiciones de mercado lo permiten, se produce un incremento artificial de los precios; en caso contrario, el contribuyente se ve obligado a cubrir el mayor impuesto con cargo a su margen de comercialización, pasando el IGV a convertirse en la práctica en un impuesto ciego al ingreso, que superpuesto al IR puede alcanzar visos de confiscatoriedad.

4. El fundamento económico del requisito sustancial previsto en el inciso a) del ar-

tículo 18 de la Ley del IGV (que las adquisiciones sean permitidas como costo o gasto para efectos del IR) es asegurar que las adquisiciones sean aplicadas al ciclo de producción y distribución de los bienes y servicios; vale decir, garan-tizar que el contribuyente no ostenta la condición de consumidor final.

Como el principio de causalidad que informa la deducción de los costos y gas-tos para efectos del IR presenta características y finalidades sustancialmente distintos a los del IGV, la remisión efectuada por la Ley del IGV a la legislación del IR no ha resultado ser la fórmula más adecuada. En consecuencia, dicha re-misión debería ser eliminada, para enunciar el requisito en forma objetiva: “Que la adquisición sea destinada al ciclo de producción y distribución de los bienes y servicios”.

5. Con relación al requisito sustancial previsto en el inciso a) del artículo 18 de la

Ley del IGV actualmente vigente, debe interpretarse que para la configuración del crédito fiscal no es requisito la efectiva deducción de la adquisición como costo o gasto para fines del IR, bastando que dicha deducción sea teóricamente posible.

Asimismo, la verificación de este requisito debe ser apreciada en términos sustanciales y no cuantitativos. En tanto la adquisición sea fehaciente y pueda constatarse su aplicación a la generación de valor agregado por el contribuyen-te, no existe razón para que el IGV pagado por la misma no sea reconocido co-mo crédito fiscal.

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6. El requisito sustancial previsto en el inciso b) del artículo 18 de la Ley del IGV (que las adquisiciones se destinen a operaciones gravadas con el impuesto) res-ponde a la opción legislativa de restringir los alcances de las exoneraciones o ina-fectaciones al valor agregado por el contribuyente exonerado o inafecto. Como consecuencia de ello, se afecta la neutralidad del mercado tratándose de la venta de productos nacionales o importados inafectos, pues mientras los primeros so-portan como parte de su costo el IGV que gravó las etapas anteriores de su ciclo de producción, los últimos ingresan al país liberados de toda carga impositiva.

7. Con relación al requisito sustancial previsto en el inciso a) del artículo 18 de la

Ley del IGV actualmente vigente, debe interpretarse que tratándose de sujetos que únicamente realicen operaciones gravadas con el impuesto (o de expor-tación), la verificación del requisito queda demostrada por sí misma. Para este tipo de contribuyentes, basta constatar la aplicación de la adquisición al desa-rrollo del negocio gravado para que proceda el reconocimiento del crédito fiscal.

8. La Ley del IGV ha establecido ciertos requisitos formales para el ejercicio del

derecho al crédito fiscal, cuyo incumplimiento es sancionado con la pérdida de dicho derecho. El desconocimiento del crédito fiscal proveniente de adquisi-ciones fehacientes en base a razones meramente formales rompe el objetivo de neutralidad del impuesto, pudiendo originar serias distorsiones en la formación de los precios e incluso un efecto confiscatorio.

El crédito fiscal no puede ser desconocido en razón de incumplimientos formales, menos aún tratándose de requisitos establecidos por vía reglamenta-ria, en contravención de los principios de legalidad y reserva de la Ley. Algunas de estas obligaciones formales resultan excesivamente gravosas para los contri-buyentes o carecen de justificación técnica o administrativa, siendo censurable que el legislador haya optado por delegar al reglamentador aspectos sustan-ciales de sus alcances, dada la gravedad de su castigo y su incidencia directa en la correcta determinación del impuesto.

En tal sentido, es necesario modificar el artículo 19 de la Ley, a fin de que éste estipule expresamente que, en caso de incumplimiento de las obligaciones for-males, el crédito fiscal podrá sustentarse directamente en los comprobantes de pago y en cualquier otro medio probatorio que permita constatar la fehaciencia de las adquisiciones.

9. La redacción de las normas reglamentarias sobre la prorrata para la determi-

nación del crédito fiscal resulta deficiente, debiendo entenderse que el porcen-

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taje obtenido del cálculo de la proporcionalidad se aplica al monto del impuesto pagado por las adquisiciones comunes y no al monto del impuesto pagado por todas las adquisiciones gravadas en general.

10. La prorrata establecida por el Reglamento de la Ley del IGV recoge básicamente

variables lógicas, de manera que la realización excepcional de una operación no gravada con el impuesto no genera distorsiones en la determinación del crédito fiscal.

Sin embargo, en caso de modificación o diversificación del giro social, debería preverse legalmente la posibilidad de solicitar a la Administración, bajo determi-nadas condiciones, la aplicación de un método alternativo de prorrata sobre la base de una temporalidad distinta a la ordinaria.

11. Debería regularse expresamente el procedimiento de aplicación de la prorrata en

el caso de fusión de sociedades. En estas operaciones, la empresa absorbente o resultante de la fusión está destinada a continuar las actividades de las empre-sas que la originan, por lo que lo más razonable y ajustado a la técnica del valor agregado es incluir en el cálculo de la prorrata las operaciones realizadas por éstas últimas.

12. El segundo párrafo del artículo 23 de la Ley debería ser eliminado, al no existir

razones técnicas que justifiquen que tratándose de operaciones de primera ven-ta de inmuebles se considere al valor del terreno como una operación no grava-da para fines de la prorrata.

13. No existe justificación técnica para establecer la obligación de reintegrar el

crédito fiscal debidamente aplicado en virtud del cumplimiento de sus requisi-tos constitutivos, salvo en el caso de ventas omitidas (ocultas) por el contri-buyente, en las que el reintegro del crédito fiscal cumple una función san-cionadora.

En tal sentido, el artículo 22 de la Ley del IGV debiera ser modificado, a fin de limitar la obligación de reintegro para el caso del crédito fiscal proveniente de adquisiciones vinculadas con ventas omitidas por el contribuyente.

14. En determinadas circunstancias, el crédito fiscal acumulado a la fecha de cese

de las actividades empresariales del contribuyente debería ser objeto de devolu-ción. Es el caso, por ejemplo, del crédito fiscal proveniente de la utilización de servicios y acumulado como consecuencia exclusiva de las diferencias tempo-

Page 29: Tema II EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS …(impuesto no acumulativo). ... canzar visos de confiscatoriedad. Cabe agregar finalmente que, habiendo adoptado el legislador peruano la

Carolina Risso Montes

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rales establecidas por la propia Ley del IGV para el nacimiento del impuesto bruto y del crédito fiscal, pese a haber sido los servicios de no domiciliados efectivamente aplicados al ciclo de producción y distribución de bienes y ser-vicios por los que el contribuyente cumplió con tributar el referido impuesto.

Lima, Febrero de 2003