Tema 8 Omision Socorro

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TEMA 8 : OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO ---------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------- GUIÓN: I. Omisión del deber de socorro: a. Consideraciones generales. b. Bien jurídico protegido. c. Tipo básico. d. Tipo cualificado. II. Relaciones con otros delitos. ---------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------- I. OMISIÓN DE SOCORRO A. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La doctrina mayoritaria entiende que el bien jurídico protegido es la solidaridad humana , aun cuando matizan que sólo cuando estén en peligro la vida o la integridad personal : se trataría en ese caso de la infracción de un deber de solidaridad que determinaría la no disminución del riesgo para los aludidos intereses. Otras posturas sitúan el bien jurídico en la idea de seguridad (Bajo Fernández ). La STS 1293/1992 dice que «afecta a varios bienes de naturaleza personalísima como la vida humana, la integridad y la libertad». No quedan incluidos en el bien jurídico protegido en el artículo 195 ni la libertad sexual , ni el honor , ni algunas otras manifestaciones de la libertad . La jurisprudencia mayoritaria apela al deber de solidaridad y a la puesta en peligro de bienes concretos. B. TIPO BÁSICO : art. 195.1 y .2 Artículo 195 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio

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TEMA 8: OMISIN DEL DEBER DE SOCORRO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------GUIN:I. Omisin del deber de socorro:a. Consideraciones generales.b. Bien jurdico protegido.c. Tipo bsico.d. Tipo cualificado. II. Relaciones con otros delitos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------I. OMISIN DE SOCORROA. BIEN JURDICO PROTEGIDO La doctrina mayoritaria entiende que el bien jurdico protegido es la solidaridad humana, aun cuando matizan que slo cuando estn en peligro la vida o la integridad personal: se tratara en ese caso de la infraccin de un deber de solidaridad que determinara la no disminucin del riesgo para los aludidos intereses. Otras posturas sitan el bien jurdico en la idea de seguridad (Bajo Fernndez). La STS 1293/1992 dice que afecta a varios bienes de naturaleza personalsima como la vida humana, la integridad y la libertad. No quedan incluidos en el bien jurdico protegido en el artculo 195 ni la libertad sexual, ni el honor, ni algunas otras manifestaciones de la libertad. La jurisprudencia mayoritaria apela al deber de solidaridad y a la puesta en peligro de bienes concretos.B. TIPO BSICO: art. 195.1 y .2Artculo 195 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, ser castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 2. En las mismas penas incurrir el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.Contiene dos modalidades: Una principal consistente en la omisin del auxilio personal (art. 195.1). Otra subsidiaria relativa a la omisin de demandar auxilio ajeno cuando el sujeto est impedido para prestar socorro directo. En ambos casos se trata de delitos de omisin pura que no requieren la produccin de ningn resultado. Basta con no socorrer directamente a la vctima o no solicitar ayuda, para la comisin perfecta del delito. i. Omisin de auxilio personal (art. 195.1) El comportamiento tpico consiste en no socorrer a persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando ello sea posible. Por socorro, doctrina y jurisprudencia entienden toda actividad capaz de modificar la situacin de peligro, aminorando: La gravedad del mal. La inminencia del mal. La probabilidad de la verificacin del mal. El socorro prestado ha de ser eficaz, en cuanto conducta de auxilio, lo que desde luego no significa que haya de tener xito en cuanto a la evitacin del peligro, pues no se castiga a quien no evita el resultado, sino a quien no lo intenta siquiera. Nos encontraramos ante un delito de mera inactividad lo que ha de comportar su consideracin como delito de peligro concreto. Ello comporta que sea necesaria la trascendencia de la omisin: no hay delito si la accin esperada hubiera sido absolutamente intil (STS 5/Dic/1989). La vctima ha de hallarse en: Una situacin de desamparo.Por desamparo hay que entender toda situacin en la que el sujeto no pueda prestarse ayuda a s mismo ni cuente con la ayuda necesaria de otras personas. La STS 2373/1993 la califica como situacin en que la vctima no puede valerse por s misma y nadie le est asistiendo. En peligro manifiesto, grave y actual para su vida o integridad. El peligro manifiesto y grave se ha de valorar conforme a un juicio ex ante que atienda a un riesgo potencial de males graves e importantes. El peligro ha de ser actual, es decir, fcilmente perceptible y patente. La gravedad requiere de un sufrimiento real de la vctima. No basta para la existencia de este delito con un mero encuentro moral, esto es, en los casos en que nicamente se tiene noticia de un estado de desamparo o peligro. Por el contrario se precisa la existencia de un encuentro fsico con la vctima, o al menos de un requerimiento de ayuda por parte del sujeto pasivo o de un tercero. El tipo contiene una referencia a la ausencia de riesgo propio o de terceros. De existir ese riesgo, el sujeto deja de estar obligado a prestar el socorro directo y personal, pudiendo entonces requerir el auxilio de terceros. La naturaleza de esta clusula: Para un sector doctrinal se trata de una causa de justificacin ms amplia que el estado de necesidad. Para otros autores su carcter es de un elemento objetivo del tipo de omisin fundamentado en la inconveniencia de crear mayor riesgo sin seguridad de disminuir el preexistente. Para la doctrina dominante afecta nicamente a la imputacin subjetiva. En cualquier caso, la STS 1422/2002 afirma que para enervar la capacidad de actuar del sujeto activo, ste ha de verse en peligro de sufrir lesin o perjuicio desproporcionado en relacin a la ayuda que se necesite. Sujetos.Puede decirse que sujeto activo puede serlo cualquiera, por lo que se trata de un tipo comn. Aade la STS 860/2002 que este precepto sanciona la omisin de auxilio para cualquier persona y no solo para quien, por sus conocimientos tcnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien est en peligro. En cuanto al sujeto pasivo, habiendo afirmado que el bien jurdico protegido son la vida y la integridad personal, resulta obvio que ser la persona titular de los mismos, y en ningn caso la comunidad o la sociedad. Culpabilidad.nicamente cabe la modalidad dolosa. La jurisprudencia recuerda que el dolo puede ser directo, con certeza, o eventual, con asuncin de la probabilidad de la presencia de la situacin, debiendo abarcar todos los elementos objetivos del tipo (STS 42/2000), destacando la necesidad que el sujeto sea consciente o, al menos, asuma de la situacin de desamparo y peligro en que se encuentra la vctima (STS 1422/2002). La STS 647/1997 seala en los siguientes trminos que el delito de omisin del deber de socorro requiere para su existencia: 1) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite proteccin de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesin o perjuicio desproporcionado en relacin con la ayuda que necesita.2) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3) Una culpabilidad constituida por:a. La conciencia del desamparo de la vctima.b. La necesidad de auxilio.c. La posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la vctima a travs de: Dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda. Dolo eventual, en funcin de la probabilidad de la presencia de dicha situacin, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.La STS 2013/2002 ha recopilado los diferentes elementos de la figura en estudio: Omisin del deber de socorro: Situacin de peligro: Ha de concurrir una situacin real de inminencia de la comisin de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual, y se sanciona el incumplimiento de un deber de intervencin para salvar el bien jurdico en peligro, por lo que se hace preciso expresar en la tipicidad las condiciones en las que puede, y debe, actuarse para tratar de salvar el bien jurdico en peligro. Posibilidad de actuacin impeditiva: Es preciso una posibilidad de impedir el ataque mediante una actuacin concreta dirigida a la no realizacin de la agresin, lo que supone un estudio de: La situacin concreta. Las posibilidades concretas de actuacin inmediata. Ausencia de riesgo: La intervencin esperada y requerida por la norma debe poder ser realizada sin riesgo propio. Esta ausencia de riesgo exige una ponderacin de las circunstancias concurrentes para valorar las posibilidades de intervencin en el caso concreto. Aspecto subjetivo: El tipo penal exige un conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal: Conocimiento de la situacin generadora del deber. Conocimiento de las posibilidades de actuar en el sentido querido por la norma. Conocimiento de la ausencia de riesgo, esto es, conciencia de la capacidad de actuar sin riesgo propio. Inaccin con cierto desprecio hacia el bien jurdico en peligro. La conducta adecuada ha de valorarse desde una perspectiva ex ante y no ex post. Con arreglo a ello es claro que en la valoracin general de esta conducta podr detectarse que posiblemente no fuese la ms adecuada, pero no comporta la omisin de forma absoluta y por ello decae la subsuncin en el tipo. ii. Omisin de demanda de auxilio ajeno (art. 195.2) Se configura un tipo subsidiario y autnomo en el que incurre todo aqul que, impedido de prestar socorro directamente, no solicitare con urgencia auxilio ajeno. La demanda de auxilio ha de: Ser eficaz en cuanto en cuanto a su ejercicio, no en cuanto a sus resultados. Dirigirse a las personas capaces de prestarlo. Ser urgente. Tener capacidad personal de cumplir este deber de actuacin, resultando inexigible la asuncin de riesgos desproporcionados. Por lo dems, sirven aqu todas las dems consideraciones efectuadas para el tipo principal.C. TIPO AGRAVADO: art. 195.3 Artculo 1953. Si la vctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omiti el auxilio, la pena ser de prisin de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisin de seis meses a cuatro aos.El artculo 195.3 establece una agravacin del tipo bsico, cuando la vctima se encuentra en una situacin de desamparo que ha ocasionado por accidente el mismo sujeto que omite el auxilio. Este precepto proviene de la legislacin especial en materia de trfico automovilstico. Se aplic por la jurisprudencia como si se tratara de un delito de fuga, castigando a todo conductor que no permaneca en el lugar del accidente hasta la llegada de la autoridad. Sin embargo, el actual artculo 195.3 no puede interpretarse as, en la medida que no se refiere exclusivamente al trfico automovilstico. Por tanto, se trata de un autntico subtipo agravado y aunque se establezca una relacin muy especial entre sujeto activo y pasivo, como consecuencia de que el peligro para ste proviene de una conducta de aqul, en ningn modo se adquiere la posicin de garante: seguimos estando ante un delito de omisin propia, y aunque sea cualificado nunca existir un delito de omisin impropia o comisin por omisin. Para la apreciacin de este subtipo agravado, ser preciso la concurrencia de todos los requisitos ya reseados en el tipo bsico (STS 16/Mayo/1991), especialmente se requerir la existencia de la situacin de desamparo. El trmino accidente incluye: Los supuestos de caso fortuito. Los supuestos de imprudencia. Se ha optado por el sentido que se le otorga en el lenguaje comn, que incluye los supuestos de actuar precedente a ttulo de imprudencia; es decir, con el trmino accidente nicamente se quieren excluir los casos de actuar precedente doloso. Es necesario poner en relacin el presente prrafo con la regulacin de la omisin impropia contenida en el artculo 11, pues pudiera parecer de una lectura apresurada que existe una grave contradiccin. Artculo 11 Los delitos que consistan en la produccin de un resultado slo se entendern cometidos por omisin cuando la no evitacin del mismo, al infringir un especial deber jurdico del autor, equivalga, segn el sentido del texto de la Ley, a su causacin. A tal efecto se equiparar la omisin a la accin: a. Cuando exista una especfica obligacin legal o contractual de actuar. b. Cuando el omitente haya creado una ocasin de riesgo para el bien jurdicamente protegido mediante una accin u omisin precedente.El artculo 11 se refiere a dos supuestos en los que se produce la equiparacin entre accin y omisin: Cuando exista una especfica obligacin legal o contractual de actuar. Cuando el omitente haya creado una ocasin de riesgo para el bien jurdicamente protegido mediante una accin u omisin precedente. Es este segundo supuesto, conocido como injerencia el que plantea ms problemas. El artculo 195.3 parece optar por la solucin contraria. Y, sin embargo, es posible una interpretacin que salve la aparente contradiccin. Con la regulacin contenida en el artculo 195.3, los supuestos de creacin previa de peligro por el propio omitente, se reconducen a diferentes vas de solucin: 1 Previa creacin dolosa del peligro por el sujeto aunque sin dolo de resultado + omisin dolosa del socorro con, al menos, dolo eventual o imprudencia respecto del resultado.Comisin por omisin a travs del artculo 11 y por tanto imputacin del resultado a la omisin (homicidio, lesiones, dolosas o imprudentes). Este supuesto no incluye los casos en que el sujeto acta inicialmente con dolo de resultado, pues, obviamente, ser posible imputar ste directamente a la accin inicial: la omisin ni causa ni deja de causar. 2 Previa comisin imprudente del peligro + omisin con dolo o imprudencia de resultado muerte o lesiones y efectiva produccin del mismo.Homicidio o lesiones, dolosas o imprudentes, en comisin por omisin. Naturalmente, ser preciso poder imputar el resultado a la omisin, lo que exige afirmar que, con probabilidad rayana en la certeza; es decir, pudiendo afirmarse ms all de toda duda razonable, que la accin esperada y omitida habra evitado el resultado. 3 Previa comisin fortuita del peligro + omisin con dolo o imprudencia de resultado muerte o lesiones y efectiva produccin del mismo.Homicidio o lesiones, dolosas o imprudentes, en comisin por omisin. 4 Previa creacin imprudente del peligro por el sujeto + omisin dolosa del socorro sin produccin de resultado ulterior o sin que ste pueda ser imputado a la omisin.Artculo 195.3 con pena de prisin de 6 meses a 4 aos. 5 Previa creacin fortuita del peligro por el sujeto + omisin dolosa del socorro sin produccin de resultado ulterior o sin que ste pueda ser imputado a la omisin: Artculo 195.3 con pena de prisin de 6 meses a 18 meses. 6 El tipo bsico se aplicar, por consiguiente, a quien omita el socorro debido sin haber contribuido previamente a la creacin del riesgo. El art. 195.3 no es de aplicacin en los casos en los que un sujeto provoque de forma intencionada un accidente y posteriormente omita socorrer a la vctima del mismo, ya que nicamente se refiere a los accidentes fortuitos o imprudentes, y no, por tanto, a los dolosos. Ejemplo: Si un sujeto atropella dolosamente a un peatn ocasionando un resultado de muerte o de lesiones, el conductor no responder como autor de un delito de omisin del deber de socorro cualificado, sino como autor de un delito doloso de homicidio o de lesiones, aunque el resultado no se produzca de forma inmediata.Cuando, como consecuencia del accidente ocasionado de forma imprudente, se produzca algn resultado lesivo (la muerte de la vctima o una lesin de su integridad corporal), el sujeto deber responder, adems, por la lesin producida (homicidio imprudente, lesiones imprudentes).Del art. 195.3 se desprende que el sujeto especialmente obligado a prestar socorro es el conductor del vehculo que ha ocasionado el accidente. De este modo, si en el vehculo en cuestin se encuentra una pluralidad de sujetos y el vehculo se da a la fuga despus del accidente, en principio slo responder por el tipo agravado el conductor, debiendo hacerlo el copiloto y los restantes ocupantes del vehculo por el tipo bsico previsto en el art. 193.1. Cuando el vehculo est ocupado por dos sujetos, uno como conductor y otro como copiloto, y no quede suficientemente acreditado cul de los sujetos en cuestin conduca el vehculo, no ser posible aplicar el art. 195.3, por aplicacin del principio in dubio pro reo. Situacin tpica Se discute si el trmino vctima tiene el mismo sentido en el art. 195.3 que en los arts. 195.1 y .2: Segn la postura tradicional de jurisprudencia, en el art. 195.3 podra entenderse que concurre una vctima como persona desamparada aunque el sujeto est recibiendo el auxilio de terceras personas. Atendiendo a esta postura, el delito previsto en el art. 195.3 sera un delito de fuga. Segn doctrina mayoritaria y jurisprudencia minoritaria, cuando el art. 195.3 alude a la vctima se est refiriendo a la persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave del art. 195.1. Esta postura se basa en que en el delito del art. 195.3 lo decisivo no es si el causante del accidente ha permanecido o no en el lugar de los hechos, sino en si recae sobre su persona un especial deber jurdico de socorrer a la vctima. De esta postura se extraen tres importantes consecuencias: Cuando la vctima se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave, si el responsable del accidente decide permanecer junto a la vctima, pero a pesar de ello no la socorre efectivamente, el sujeto deber responder penalmente. Si el bien jurdico protegido en el art. 195.3 es la solidaridad con respecto a la vida o la salud individual de la vctima, cuando el causante del accidente abandone el lugar conociendo que la vctima ya est siendo atendida o que no lo necesita (por no hallarse en situacin de desamparo o por haber fallecido ya) no infringir dicho deber. Cuando la vctima no se encuentre desamparada, por estar siendo atendida por terceros o por haber fallecido, resulta completamente irrelevante para la vida o la salud individual de la vctima si el responsable del accidente permanece en el lugar en el que ste ha tenido lugar o bien decide huir del mismo, ya que nada puede hacer por ella. En supuestos de lesiones provocadas por un accidente previo, cuando no existe situacin de desamparo de la vctima y el sujeto que ha ocasionado el accidente permanece en el lugar de los hechos auxiliando a la vctima, las AP suelen aplicar en relacin con el delito de lesiones la atenuacin de reparacin prevista en el art. 21.5.D. FORMAS ESPECIALES DE APARICIN DEL DELITO Autora y participacinNo son posibles la coautora ni las formas de participacin, puesto que existirn tantos delitos en rgimen de autora, como nmero de omisiones que se produzcan. Consumacin y participacinAl tratarse de un delito de mera actividad o de inactividad tampoco puede darse la tentativa. La consumacin acontece cuando no se lleva a cabo la accin esperada, esto es, desde el momento en que deja de prestarse el socorro a la vctima. Una jurisprudencia muy extendida castigaba supuestos de delito imposible (casos donde la vctima ya estaba muerta o ya estaba siendo auxiliada por otras personas), sin embargo, esta interpretacin jurisprudencial carece hoy de toda base legal, y se opone frontalmente al principio de ofensividad. ConcursoEs posible el concurso con el delito de lesiones si a ste sucede la omisin del deber de socorro no producindose peor resultado. Particularmente problemtica es la relacin con la omisin del deber de impedir determinados delitos o de ponerlos en conocimiento de la autoridad: Existencia de un concurso de normas siendo de aplicacin preferente el artculo 450. No puede descartarse la presencia de un concurso real de delitos si se produce una sucesin de omisiones.Ejemplo: Un sujeto no impide la infraccin ni la pone en conocimiento de la autoridad, sta se produce, y a continuacin no presta socorro alguno a la vctima. En este caso, habra un concurso de delitos. Si son varias las personas desamparadas, tambin estaramos en presencia de un concurso real de delitos, en la medida que existen varias situaciones de peligro que no son paliadas, y por tanto se consuman tantos delitos de omisin del deber de socorro como bienes jurdicos lesionados o puestos en peligro.II. DENEGACIN O ABANDONO DE ASISTENCIA SANITARIA (art. 196) El artculo 196 dice queArtculo 196 El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegacin o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, ser castigado con las penas del artculo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico, profesin u oficio, por tiempo de seis meses a tres aos.Se trata de un tipo cualificado o agravado, que parece ir referido exclusivamente al artculo 195.1 y .2, aunque no puede tampoco descartarse su aplicacin, en casos muy excepcionales, al .3. Su estructura responde bsicamente a la de un delito especial impropio, por cuanto solo podrn ser sujetos activos los profesionales de la sanidad. Y el contenido de injusto es el mismo: el riesgo para la vida y salud de las personas. La conducta tpica, aqu formulada alternativamente, consiste en: Denegar asistencia sanitaria.La utilizacin en el tipo del trmino asistencia sanitaria parece querer referirse exclusivamente a los profesionales de esa actividad y no a otros que simplemente estn obligados a un auxilio no sanitario, sino bsicamente de traslado a un centro sanitario. Precisar el abandono de los servicios sanitarios es ms sencillo ya que estos vienen tasados respecto al tiempo y lugar de prestacin. En relacin a la ms compleja, la denegacin de asistencia sanitaria ha de entenderse el precepto dirigido a la denegacin de asistencia cuando el sanitario est obligado a ello, es decir, cuando est de servicio. Fuera del desempeo de su servicio, y salvo casos excepcionales que debern estar as expresamente recogidos en la normativa correspondiente, los sanitarios no estn permanentemente de guardia y por tanto su obligacin es idntica a la de un ciudadano profano de la sanidad. As pues, su omisin se solventar va artculo 195. Abandonar los servicios sanitarios. Seguimos por tanto ante un delito de omisin pura o simple, que se consumar siempre que se denegare auxilio o se abandone su servicio. La conducta quedar pues consumada desde ese instante, pero siempre que adems concurran dos requisitos de naturaleza normativa: Que estn obligados a ello. Respecto al significado de estando obligado a ello, ha de obtenerse al vincularlo a la exigencia de que el sujeto activo sea profesional (as, mdicos, ATS, auxiliares, farmacuticos, etc.). En principio parece que nicamente debe incluirse el personal sanitario, pblico y privado. Y este colectivo estar obligado a prestar asistencia sanitaria o a permanecer en su servicio, conforme a la regulacin administrativa sanitaria vigente. Se configura as como un trmino normativo que remite a una normativa extrapenal, pues slo en ellas se establecen las obligaciones profesionales. Ms discutible parece su extensin a colectivos ajenos a la sanidad pero que pueden tener, en el desempeo de sus cargos, obligacin de asistir, al menos en primera instancia, a una persona necesitada de auxilios sanitarios. Ejemplo: El caso de los agentes de la autoridad. Que comporte un riesgo para la salud de las personas. El artculo 196 exige que de la omisin se derive riesgo grave para la salud de las personas. Esta exigencia otorga relevancia penal a la conducta tpica, pues de otra forma no se crea un peligro para el bien jurdico, y en consecuencia no deja de ser una mera infraccin profesional. El peligro ha de ser grave para la salud de las personas, entendindose como la trascendencia o importancia del peligro para la salud. Y desde luego salud de las personas incluye tanto el riesgo para la vida como tambin para la integridad. Las dos modalidades constituyen un delito de peligro concreto, pues el legislador no desvaloriza penalmente toda denegacin o todo abandono, sino slo aquellos que representen un riesgo grave para la salud de personas determinadas. Por ltimo, recurdese que este delito se consuma con la mera creacin del riesgo, pues si ste se materializa, ocasionando un dao efectivo a la salud, entrarn en juego las fi guras de resultado, quedando desplazada sta.