Tema 7 La Modificación de Las Obligaciones

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Noelia María Barrameda García Página 1

Tema 7 La modificación de las obligaciones

7.1 los diferentes tipos de modificaciones

El Derecho objetivo ha ido admitiendo progresivamente la posibilidad de introducir

alteraciones y modificaciones en la relación obligatoria sin que ello presuponga la extinción de la

misma y su sustitución por una nueva obligación.

Los supuestos de cambio de acreedor o de deudor en la relación obligatoria se denominan

modificación subjetiva.

A las restantes modificaciones, por exclusión, podríamos denominarlas modificaciones

objetivas. Estas pueden afectar tanto a aspectos puramente circunstanciales cuanto al objeto de la

obligación propiamente dicho.

7.2 Los cambios de acreedor

La transmisión de créditos.

La modificación subjetiva puede quedar referida al:

Cambio de deudor o transmisión de deuda.

Cambio de acreedor o transmisión de crédito.

La transmisión de deudas o sustitución del deudor es admitida por los Derechos actuales con

mayores recelos que la transmisión de créditos ya que el interés del acreedor podría verse burlado

con facilidad si el cambio de deudor (sustitución por un insolvente, por ejemplo) se pudiese realizar

sin el consentimiento de aquel.

Por el contrario la transmisión del crédito, como regla general, puede llevarse a cabo sin

necesidad de contar con el consentimiento del deudor (porque éste habrá de cumplir cuanto debe,

sea quien sea el acreedor) en cualquiera de sus formas: cesión del crédito o subrogación en el

crédito.

7.3 La cesión de créditos

La transmisibilidad de los derechos de crédito constituye un principio fundamental del

Derecho patrimonial, formulado legalmente en el artículo 1.112 del Código Civil: “Todos los

derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se

hubiese pactado lo contrario”.

La cesión del crédito es una facultad del acreedor que éste puede ejercitar por sí mismo y

por propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor.

La regla general de la transmisibilidad del crédito quiebra en algunos supuestos:

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En primer lugar, el artículo 1.112 es una regla general de carácter dispositivo que, por

tanto, puede ser derogada por las partes, su propio tenor literal prevé que la trasmisiblidad de los

créditos puede excluirse “si se hubiese pactado lo contrario”.

De forma general y por principio, son intransmisibles los derechos personalísimos

derivados de una relación obligatoria cualquiera.

De forma particular, no pueden cederse créditos a ciertas categorías de personas que

tengan una espacial relación con el eventual cedente o ciertas funciones públicas en relación con el

crédito de que se trate.

Régimen normativo de la cesión de créditos.

En las cesiones de crédito hay una sustitución del acreedor originario, cedente, por el nuevo

acreedor, cesionario y la permanencia de un mismo deudor.

Nuestro Código Civil contempla la cesión de créditos como un capítulo más del contrato de

compraventa en los artículos 1.526 y siguientes. Sin embargo, es obvio que la cesión del crédito

puede encontrar su causa tanto en una compraventa cuanto en los actos de liberalidad típicos

(legado o donación). Igualmente, pueden cederse los créditos con finalidad solutoria, es decir, en

pago de una obligación preexistente.

Relación entre cedente y cesionario.

Salvo en los supuestos excepcionales de intransmisibilidad, el acreedor puede libremente

disponer de su derecho en favor del cesionario. Por tanto la validez de la cesión depende

únicamente de que cedente y cesionario lleven a cabo un negocio cualquiera (compraventa,

donación, pago por cesión, etc.)

En general, el contrato o negocio de cesión puede realizarse eficazmente conforme al

principio de libertad contractual. No obstante, dicha regla encuentra numerosas excepciones.

Conocimiento de la cesión por el deudor: relación entre deudor y cesionario.

Aunque la cesión del crédito sea válida y eficaz por el mero consentimiento entre cedente y

cesionario, se comprenderá que el deudor no puede considerarse vinculado a este último más que

cuando llegue a tener conocimiento de dicha cesión. Por ello dispone el artículo 1.527 que “el

deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor (cedente), quedará libre

de la obligación”.

Dicha regla, con todo, no supone que la perfección del negocio de cesión requiera la

notificación al deudor en términos técnicos. La ratio legis del artículo 1.527 consiste en regular el

carácter liberatorio del pago realizado por el deudor al acreedor cedente en caso de que aquél

desconozca la cesión ya realiza. Es una manifestación concreta del pago al acreedor aparente.

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Por todo ello, en términos prácticos, es evidente que al cesionario le conviene poner en

conocimiento del deudor la cesión realizada con la mayor brevedad posible, evitándose así el

eventual “pago indebido” al acreedor cedente.

Al cesionario, además, le interesa que el deudor, una vez conocida, acepte la cesión. Pues

conforme al artículo 1198 “El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por

un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le

correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió,

puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la

cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos

anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.”, el deudor

puede enfrentarse a la cesión en muy diferente situación, según que:

No la haya conocido: en este caso, podrá oponer al cesionario la compensación de los

créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad a la cesión e incluso de los posteriores hasta

que hubiese tenido conocimiento de la misma.

La haya conocido, peor se haya opuesto a ella: sólo podrá oponer al cesionario la

compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad al conocimiento de la

cesión, sino inoponibles los posteriores.

La haya consentido: en tal supuesto, el deudor cedido no podrá oponer al cesionario

compensación de crédito alguno que tuviera frente al cedente.

Responsabilidad del cedente frente al cesionario.

En los artículos 1.529 “El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad

del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la

solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese

anterior y pública. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos

expresados en el número 1.º del artículo 1.518. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago

de todos los gastos y de los daños y perjuicios.” y 1.530 “Cuando el cedente de buena fe se hubiese

hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre

la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si

estaba ya vencido el plazo.

Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará

un año después del vencimiento. Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad

se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.” establece el Código Civil el

particular régimen de responsabilidad del acreedor cedente frente al cesionario.

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Para determinar la responsabilidad del cedente a título oneroso (ya que en el caso de cedente

a título gratuito no hay responsabilidad alguna), distingue el artículo 1.529 entre “vendedor” de

buena y de mala fe, conceptos difíciles de concretar.

El cedente de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos que hay realizado el

cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento del deudor (incluida la

insolvencia) le haya ocasionado.

Por el contrario, en principio, el cedente de buena fe sólo responderá de la existencia y

legitimad del crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor. No

obstante, la responsabilidad del cedente de buena fe puede verse:

Atenuada: cuando cede el crédito como dudoso (o de dudoso cobro). En tal caso no habrá

de responder ni siquiera de la existencia y legitimidad del crédito.

Agravada: respondiendo incluso de la insolvencia del deudor cuando tal agravación se

haya pactado expresamente o la insolvencia del deudor fura anterior a la cesión del crédito y

pública.

Efectos de la cesión. (no viene en el programa)

Dado que la cesión del crédito es generalmente una simple novación modificativa de la

obligación preexistente, ésta continúa subsistiendo conforme a su estado anterior: el derecho de

crédito pervive o sobrevive de forma exactamente igual a la que tenía antes del cambio de acreedor.

El cesionario se encuentra en la misma posición en que se encontraba el cedente y contará con las

mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario.

7.4 La subrogación del crédito y el pago con subrogación

Subrogación significa suceder a otra persona en una determinada situación jurídica que, en

este caso, consiste en asumir la posición activa de la relación obligatoria, el derecho de crédito.

Subrogación convencional.

Hay subrogación convencional en aquellos supuestos de pago del tercero conocido por el

deudor en los que, además, el solvens y el acreedor llegan a tal acuerdo. Para que la subrogación

convencional tenga lugar se requiere:

1º. Que se establezca con claridad (artículo 1.209.2), pues el efecto subrogatorio “no puede

presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este código” (artículo 1.209.1).

Artículo 1.209. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede

presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.

En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

2º. Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del

deudor, pues:

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El pago realizado por sí mismo no es suficiente para que se produzca el efecto

subrogatorio, pues en caso de ignorancia u oposición del deudor no hay subrogación, sino derecho

al reintegro o reembolso.

Al contrario, en caso de que el deudor no sólo conozca, sino que además consienta el

pago del solvens, éste tendrá derecho a la subrogación legal por aplicación del artículo 1.210.2.

Subrogación legal.

Los supuestos generales de subrogación legal por pago se encuentran regulados en el

artículo 1.210, que textualmente dispone: “Se presumirá que hay subrogación:

1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita

del deudor.

3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos

de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda”.

En el caso de que un acreedor pague a otro acreedor preferente tiene una clara extracción

hipotecaria en los precedentes del Código Civil y por tanto, está pensado directamente para aquellos

supuestos en que el segundo acreedor hipotecario satisface el crédito del titular de la primera

hipoteca, evitación de la ejecución de ésta y de que el bien salga a subasta. No obstante, debe

preconizarse un entendimiento amplio de la noción de “acreedor preferente”, será preferente

cualquier acreedor que en relación con el acreedor-solvens tenga derecho a anteponerse al cobro.

El deudor solidario que asume la posición de solvens no puede subrogarse en el crédito

pagado íntegramente, sino sólo en parte, pues será necesario deducir la porción o cuota de la deuda

que a él le correspondiera, no obstante, el artículo 1210 entiende que hay subrogación por el resto.

El caso particular del artículo 1.211.

Un supuesto particular y al mismo tiempo excepcional de la subrogación se contempla en

artículo 1.211: “El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para

pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública haciendo constar su propósito

en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada”. Según él, cuando el

deudor consigue un préstamo para atender una obligación preexisten y lleva a cabo el pago de ella,

una vez cumplidos los requisitos formales que expresa el artículo, el nuevo prestamista se subroga

en la posición que ocupaba el acreedor originario o antiguo prestamista. Basta para ello la voluntad

de deudor, siendo intrascendente el consentimiento del antiguo acreedor.

En los casos de descenso del tipo de intereses su existencia codificada permite tomarlo como

baluarte a favor del acreedor quien concertando un crédito puede liberarse del anterior. La ley sobre

subrogación y modificación de créditos hipotecarios facilita a quien es deudor de un préstamo

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hipotecario concretar con otra entidad financiera una subrogación en el crédito hipotecario en

condiciones más favorables de las que originariamente pactó con la entidad bancaria que va a ser

subrogada.

Efectos del pago con subrogación.

Las consecuencias inherentes a la subrogación son las mismas que en el caso de la cesión de

créditos: el mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor.

Tales efectos los explicita el propio artículo 1.212 del Código Civil: “La subrogación

transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los

terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas”. Los derechos o facultades de carácter

accesorio siguen la suerte del crédito, de conformidad con la regla accesorium sequitur principale y

en paralelo a lo dispuesto en el artículo 1.528 para la cesión de créditos.

La integra transmisión del crédito supone, naturalmente su previo pago total. Cabe, sin

embargo, que el acreedor haya aceptado un pago parcial que, por tanto, originará una subrogación

igualmente parcial. Para tales supuestos establece el Código Civil que: “El acreedor, a quien se

hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se

hubiere subrogado en su lugar en virtud del pago parcial del mismo crédito” (artículo 1.213)

7.5 Los cambios de deudor: la transmisión de deudas

En cualquier tipo de relación obligatoria la identificación o identidad de la persona del

deudor es de fundamental importancia para el acreedor, a quien no será indiferente la capacidad de

cumplimiento y, sobre todo, la solvencia del hipotético nuevo deudor.

En materia de transmisión de deudas es fundamental que la sustitución del deudor originario

se lleve a cabo con el consentimiento del acreedor, para que aquél pueda decirse liberado del

cumplimento de la obligación. En tal sentido expresa el artículo 1.202 que la sustitución de “un

nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el

consentimiento del acreedor”.

El Código Civil no regula expresa y sistemáticamente la transmisión de deudas a título

singular. Según el parecer mayoritario, cabe considerar que el Código parte de la base de que la

verdadera transmisión de deudas (asunción de deudas) consiste en la liberación del deudor primitivo

y la aparición de un nuevo deudor. Por ello afirma que: “La insolvencia del nuevo deudor, que

hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo,

salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su

deuda” (artículo 1.206)

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Formas y efectos de la transmisión de deudas.

Suele afirmarse por la doctrina que el cambio de deudor propiamente dicho puede llevarse

acabo (contrato de asunción de deuda aparte) mediante expromisión y delegación.

La expromisión consistiría en un pacto o acuerdo entre el acreedor y un tercero, nuevo

deudor, que se sitúa como sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la obligación

correspondiente al deudor primitivo. La expromisión presupone por principio el consentimiento del

acreedor, siendo, por el contrario, intrascendente el conocimiento del deudor primitivo.

En el supuesto de delegación el cambio de deudor tiene lugar como consecuencia de un

acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que se coloca en posición de sujeto pasivo de

la relación obligatoria, liberando de la misma al deudor originario.

La delegación requiere también, de forma inexcusable, el consentimiento del acreedor, si

bien éste puede prestarse a posteriori, de forma expresa o tácita.

Los efectos de la transmisión de deuda, naturalmente, dependen de la opción por la que se

pronuncien las partes de la relación obligatoria y por el entendimiento que de ella haga el intérprete

(en último término, el Juez).

El cambio de sujeto pasivo de la relación obligatoria no excluye que se genere una verdadera

novación: sustitución de una obligación por otra nueva a causa del cambio de deudor.

7.6 La cesión de contrato

Además del crédito aisladamente considerado puede ser objeto de transmisión la posición

contractual que una persona ocupe en un determinado contrato.

La cesión del contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial. Sin embargo, el

Código Civil, no dedica ninguna norma a la cuestión. Según la jurisprudencia resulta plenamente

admisible conforme al principio general del artículo 1.255 “Los contratantes pueden establecer los

pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las

leyes, a la moral, ni al orden público”

Para que pueda darse la cesión del contrato se requiere:

1º. Que se trate de contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido

totalmente ejecutadas.

2º. Que la otra parte del contrato (contratante cedido) acceda o consienta la cesión.

Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del

cedente, que en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido (la otra parte).