TEMA 5 Simulacion scs cooperativa mixta los tacarigua 10 03 06
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Transcript of TEMA 5 Simulacion scs cooperativa mixta los tacarigua 10 03 06
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano
RÓMULO AMADO DELGADO, representado judicialmente por los abogados
Zoraida Delgado, Jaily Ávila y Gilberto Chacón, contra la COOPERATIVA A.C.
MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., representada judicialmente por el ciudadano José
Alirio Valera, asistido por los abogados Ana Gil, José Rosalino Medina e Iván José
Medina Leguizamón; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 25 de enero
del año 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte
actora, contra la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2004, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, revoca
dicho fallo y la declara parcialmente con lugar.
Contra esta decisión propusieron recurso de control de la legalidad tanto la
parte actora como la demandada.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 15 de marzo del
año 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; y en
fecha 21 de febrero de 2006, se reasigna la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 02 de marzo
de 2006, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en los siguientes términos:
Por razones estrictamente de orden metodológicas, esta Sala de Casación
Social alterara el orden para conocer de los recursos interpuestos y analizará
preliminarmente el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada:
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA
PARTE DEMANDADA
Adujo el impugnante, que la relación objeto de la presente controversia fue
examinada y decidida, con total desconocimiento y desaplicación de la doctrina
jurisprudencial de esta Sala en cuanto al manejo para determinar la existencia de una
relación de trabajo, del “Test de Dependencia”, desarrollado en las sentencias de
FENAPRODO, DIPOSA e INVERSORA 1525 C.A; en tal sentido, considera que no
fueron tomados en cuenta, dichos criterios que dictaminan cuáles son los elementos que
deben verificarse para calificar una relación como laboral; pues, el Juzgador de Alzada
sólo se limitó a enmarcar la relación debatida conteste con los elementos típicos que
desarrolla la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando:
“(…) LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA COINICIDEN EN
AFIRMAR QUE PARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE
TRABAJO ES NECESARIO QUE EN LA PRÁCTICA CONCURRAN
CUATRO (04) ELEMENTOS QUE SON: 1) PRESTACIÓN DE
SERVICIOS, 2) SUBORDINACIÓN, 3) SALARIO 4) AJENIDAD; LOS
CUALES DERIVAN, EN NUESTRO AMBITO JURÍDICO, DE
CONTENIDO DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
TRABAJO VIGENTE…(OMISSIS)…AHORA BIEN, HABIENDO
QUEDADO ESTABLECIDA LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS
PARTES, CORRESPONDE PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LOS
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADADOS(…)”.
La Sala para decidir observa:
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que
la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación
subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico
que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una
relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación
Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la
consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a
saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal
expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario,
es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la
existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales
como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el
salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite
prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y
demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan
desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de
las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la
subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su
aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social
de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N°
489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra
Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de
Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten
determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad
se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden
determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un
trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de
recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la
Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
(...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que
ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la
exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito
de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso
Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios
que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución,
objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas
impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad,
etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la
prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el
servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a
quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
(...)”.
En el presente caso, del análisis que se hace del fallo recurrido y las
restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular
del presente recurso, deviene en determinar si en el caso in commento, el vínculo
jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de
Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad diseñado
doctrinalmente por la Sala.
Ahora bien, el Juzgador de Alzada, al decidir la presente causa, expuso:
“En base a ello, y por cuanto se evidencia del análisis de la causa, así como
de los alegatos y observaciones de las partes, que el PUNTO
CONTROVERTIDO radica en la EXISTRENCIA O NO DE LA
RELACIÓN LABORAL entre ellas, esta sentenciadora pasa a examinar las
actas del expediente y pruebas que permitan determinar si efectivamente
concurren los elementos necesarios para así verificar la cualidad de las
partes. En cuanto a la impugnación hecha por la parte demandada durante la
Audiencia de Juicio, sobre documentos consignados por la accionante, se
observa que no fue formalizada como legalmente se establece, por lo cual se
tiene como no formulada.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia
de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro
(4) elementos que son:
1) Prestación de servicio
2) Subordinación
3) Salario
4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico,
del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,
que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual
una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su
dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).
En cuanto al primer aspecto, prestación de servicio; consta al folio 87 del
expediente credencial de trabajo a nombre de RÓMULO A. DELGADO, en
la cual se evidencia que la Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L,
antes fue CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE y EXPRESOS
ARAGUEÑOS, y el mencionado ciudadano tenía el cargo de
CONDUCTOR (…) esta sentenciadora aprecia la declaración del
Representante Legal de la demandada en el desarrollo de la Audiencia Oral,
en el sentido que expresó a esta Alzada que el demandado era un trabajador
eventual. Todo ello constituye, en base al ya reseñado principio de Primacía
de la Realidad, evidencia de aceptación de la existencia de una prestación de
servicio. Y así se decide.
El segundo aspecto es la subordinación (…).Al folio noventa y uno (91)
del expediente, cursa PARTICIPACION de fecha 03 de noviembre de 1998,
suscrita por la junta Directiva de EXPRESOS ARAGUEÑOS, C.A.,
mediante la cual se indica la prohibición de: ´cargar colector (a), pasar
pasajeros por la puerta trasera, cargar pasajeros fuera de maquina, llevar
acompañantes, conducir a exceso de velocidad y guardar el vehiculo sin
equipar completo de gasoil`; y al folio noventa y dos (92) del expediente,
COMUNICACION de fecha 10 de mayo de 1999, suscrita por la Junta
Directiva de CONDUCTORES UNIDOS SAN VICENTE, dirigida a
Rómulo Delgado, mediante la cual se le impone una sanción, la cual radica
en su suspensión a partir del día 12 de mayo de 1999 hasta el 18 de mayo de
1999, ambos inclusive, y como motivo de la misma se señala: "cargar
colector". Por tanto, considera esta sentenciadora que se desprende del
análisis de dichos documentos, en concatenación con las demás actas que
conforman el expediente, que el demandante debía cumplir órdenes e
instrucciones que de no ser acatadas traían como consecuencia la
imposición de sanciones y/o amonestaciones, configurándose así el
elemento subordinación. Y así se decide.
El tercer aspecto: salario, ha sido recogido por la Lev Orgánica del Trabajo
en su artículo 133, que al efecto indica: "Se entiende por salario la
remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o
método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que
corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros,
comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los
beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así coma recargos
por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda':
En virtud de que no se demuestra el salario devengado efectivamente por el
demandante, considera esta sentenciadora, en aras del Principio de la
EQUIDAD, dirigido al Juez para que en su interpretación este orientado,
siempre, por la justicia del caso concreto, en acatamiento de lo dispuesto en
el articulo 26 de la Constitución, que señala, que toda persona tiene derecho
a una justicia equitativa, toma como base de calculo de los beneficios
derivados de la relación de trabajo EL SALARIO MINIMO URBANO
establecido en el territorio nacional, en los distintos años de la prestación del
servicio. Y así se decide.
El cuarto y último aspecto: la ajeneidad, implica que el trabajador no
cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la
obtención de los frutos o riquezas del negocio, y es tratada doctrinariamente
como un elemento de la subordinación, en consecuencia, habiendo quedado
configurado el elemento "subordinación", del cual forma parte, estima
quien sentencia que evidentemente este elemento ha quedado probado. Y así
se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de relación laboral
entre las partes, corresponde pronunciarse con respecto a los conceptos y
montos demandados. Al efecto, se observa: (...).
En el caso bajo estudio, la actora no probo haber laborado las horas extras ni
los días feriados señalados, y siendo que la demandada rechazo en forma
pormenorizada dichos conceptos, En consecuencia, esta Juzgadora declara
improcedentes los mismos. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, y en procura de dar cumplimiento a los principios
que emanan de las normas legales y constitucionales mencionadas supra,
este Juzgado declara CON LUGAR el recurso de apelación y
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se
revoca la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Estado Aragua
en fecha 15 de octubre de 2004. Y así se decide”.
En tal sentido, se observa del pasaje ut supra transcrito, que la Juez de
Alzada, se limitó para determinar la naturaleza laboral del vínculo que unía al actor con
la accionada, a realizar un análisis de los elementos de la relación de trabajo, sin
examinar los indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación
jurídica, de conformidad con el test de laboralidad desarrollado jurisprudencialmente, y
por tanto, corresponde a la Sala, verificar si tal omisión por parte del ad quem es
determinante en el dispositivo del fallo.
Así, en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar
la existencia de un vínculo entre la cooperativa demandada y el accionante; y en el caso
de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo; en tal sentido, se desprende de las
actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y
otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano Rómulo Amado
Delgado; que en sustento de sus pretensiones, adujo haber prestado servicios personales
desde el 05 de marzo de 1998, a la empresa EXPRESOS ARAGUEÑO C.A., novada
luego en la COOPERATIVA A.C., MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., hasta el 30 de
junio de 2003, desempeñándose como chofer de la misma, en un horario comprendido
desde las 4:00 a.m. hasta las 9:30 p.m., con una jornada bidiaria, es decir, laboraba dos
días seguidos y dos días descansaba.
Agregó asimismo, que “(…) la empresa identificada a los fines de eludir su
responsabilidad como patrono y simular la existencia de la relación de trabajo,
conminó a sus chóferes a firmar un contrato de Cuentas en Participación, por un
tiempo de 30 días, cuando al inicio de la relación fue contratado de manera personal
por Expresos Aragüeño C.A, para que manejara un autobús propiedad de dicha
empresa, siendo obligatorio la utilización de uniforme, que le es vendido por la misma
empresa.”; y que en fecha 30 de noviembre de 2003, “la empresa ya identificada,
decidió retirar de su trabajo a mi poderdante, sin que hasta la presente se haya
obtenido la cancelación de los derechos laborales correspondientes (…)”.
Por otra parte, señala que en dicha prestación de servicio se dan los
elementos que configuran a la relación de trabajo, como son el carácter personal y la
remuneración representada por un salario-porcentaje percibido diariamente, calculado
sobre la base del dinero recaudado por concepto del pasaje cobrado a los pasajeros que
utilizan dicho servicio; manifiesta que estaba subordinado a las órdenes de la empresa,
así como al uso obligatorio de un uniforme; y sobre la base de lo antes expuesto, solicita
se le cancelen los conceptos laborales que se originan de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo, los cuales discrimina por año de servicio, así como lo que le
corresponde por horas extras y días feriados laborados, por lo cual demanda a la
cooperativa, para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de TREINTA
MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES
CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.060.468,69).
Al inicio de la audiencia preliminar las partes, promovieron las pruebas que
estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En fecha 28 de junio de 2004, la parte accionada COOPERATIVA A.C.,
MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L, contestó la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos
Sostiene, que en fecha 05 de agosto de 1998, el actor firmó un contrato de
cuentas personales con Expresos Aragüeños, el cual no fue renovado y su fecha data
antes de la constitución de la cooperativa; y que luego de esa fecha el actor no prestó
servicios personales, ni laborales, ni mercantiles a la accionada. Indicó que “(…) una
vez constituida la Empresa COOPERATIVA A.C., MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., el
13 de Agosto de 2001 (…) fueron asignados los vehículos tipo autobús a cada uno de
los asociados de la Cooperativa, para la prestación del servicio de transporte público a
la ciudadanía; estando sometidos los asociados a los estatutos de la mencionada
cooperativa, así como (…) cada asociado tenía la obligación de manejar su propio
autobús o contratar un chofer para los días de descanso o cuando por motivos de
enfermedad estaba imposibilitado de manejar el vehículo asignado (…)”.
Afirmó, que el ciudadano Rómulo Amado Delgado “(…) formaba parte de
un grupo de profesionales del volante que esporádicamente eran contratados no por la
Cooperativa o cualquier empresa filial, sino por el propio asociado con quien se
entendía directamente en la forma de prestar el servicio, forma de pago y condiciones
(…)”; y que la función de la cooperativa era administrar el fondo para la compra de
repuestos y cancelación de deudas contraídas con FONDUR. En tal sentido, alega que
carece de cualidad pasiva para sostener el actual juicio.
Manifiesta que al no estar determinado con claridad los hechos en el libelo
de demanda, es adverso indicar la fecha en que el ciudadano demandante condujo el
vehículo, horario, ganancias o remuneración; no obstante, si se puede asentar “que
varios asociados utilizaban ocasionalmente al ciudadano demandante (…) para suplir
ocasionalmente, la falta del asociado por motivos ajenos a su voluntad, enfermedad,
cansancio (…)”.
Hechos negados por la demandada
Negó la prestación de servicios personales del actor para con la accionada
desde el 05 de marzo de 1998 al 30 de noviembre de 2003, como chofer en un horario
comprendido de 4:00 a.m. a 9:30 p.m., por intervalo de dos días; alegando que “ (…) la
Empresa no impuso al demandante, horario o condiciones, y como se dijo, el
demandante, se entendía directamente con el asociado, quien establecía las condiciones
y pautas de ese servicio ocasional (…)”.
Niega que la accionada haya obligado al demandante a usar uniforme; por
cuanto el asociado y el demandante, eran quienes establecían las condiciones de la
prestación del servicio.
Niega que se le haya suspendido o abierto un proceso disciplinario al actor,
alegando que el asociado estaba obligado a cumplir con los estatutos de la cooperativa,
y el chofer de avance colocado ocasionalmente por el asociado, se relacionaba
directamente con éste en lo referente a las condiciones de la prestación del servicio.
Niega el retiro presuntamente suscitado en fecha 30 de noviembre de 2003.
Niega pormenorizadamente los derechos reclamados por el actor.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar,
conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de
laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita; si en efecto existió un
vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de
dicha relación. Así se establece.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los
alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión
del presente recurso de control de la legalidad, queda admitida la prestación del servicio
por el accionante en calidad de avance, operando con ello la presunción de laboralidad
contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la
demandada desvirtuar dicha presunción.
En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente
caso, observa:
1.1. Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos
Gilberto Rafael Cibolic Caldera, Miguel Landaeta, Cristóbal Pedra Pedro Martínez y
Meudi Castillo, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el
servicio, es el propietario del vehículo conducido.
1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo
siguiente:
“(…) Haber prestado servicios personales desde el 05 de marzo de 1998
hasta el 30 de junio de 2003, desempeñándose como chofer de la misma,
con una jornada comprendida desde las 4:00 a.m. hasta las 9:30 p.m.,
laborando dos días seguidos y dos días descansaba.”
No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el
demandante prestaba el servicio cuando el conductor propietario de la respectiva unidad
así se lo solicitaba, bien porque necesitaba descansar o porque se encontrara
imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e
intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.
1.3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la
contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por
un salario porcentaje calculado sobre la base del monto percibido por el conductor-
avance como cobro del servicio del transporte, es decir, que la remuneración, no la
estipulaba el actor con la accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía.
1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las
condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por
un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización
y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el
servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores
asociados a la mencionada cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como
avance.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye la Sala en afirmar, que la
demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que
la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario
del vehículo (asociado) y no de ésta; por ende, la recurrida efectivamente violentó la
reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, resultando entonces procedente el actual
recurso de control de la legalidad. Así se decide.
A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la
sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2003, en el cual se
señaló:
“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos
que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste
sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta
servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o
propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la
sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se
indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el
trabajador demandante y el propietario del vehículo”.
Ahora bien, una vez declarado con lugar el recurso de control de la
legalidad, esta Sala de Casación Social en sujeción a lo previsto en el artículo 175 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa decidir el fondo de la controversia, y en tal
sentido; declara sin lugar la demanda intentada, ello, por no detentar la parte demandada
cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.
Finalmente, estima esta Sala inútil pronunciarse con relación al recurso de
control de la legalidad interpuesto por la parte actora, todo, en vista de la declaratoria
supra determinada. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad intentado por
la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, proferida por
el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia, 2) SIN LUGAR la demanda
intentada por el ciudadano RÓMULO AMADO DELGADO, contra la
COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
No firma esta decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto
no estuvo presente en la audiencia oral, debido a motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con
sede en Maracay. Particípese al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes
de marzo de dos mil sei s . Años: 195º de la Independencia y
147º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2005-000290
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,