Tema 5 El Incumplimiento de Las Obligaciones

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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 5 El incumplimiento de las obligaciones 5.1 Los supuestos de incumplimiento y su dificultad de sistematización En términos generales, incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida. Con semejante afirmación se pone de manifiesto, de una parte, que la conducta debida por el deudor ha de adecuarse perfecta y completamente a la ejecución de la prestación y, de otra parte, se justifica la insistencia realizada con anterioridad en los requisitos del pago o cumplimiento. Sin embargo, el incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la prestación, cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma. Las clasificaciones más extendidas de los supuestos de incumplimiento son: Incumplimiento propio o absoluto. Incumplimiento impropio o relativo. Otros autores prefieren realizar una contraposición entre: Falta absoluta de cumplimiento o incumplimiento total, y Cumplimiento defectuoso e inexacto. Quedando claro que cualquier contravención de la obligación puede ser considerada incumplimiento, lo que realmente interesa es dilucidar si el deudor responderá por ello, por el mero hecho objetivo de haber quedado insatisfecho el interés del acreedor; o si, por el

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Tema 5 El incumplimiento de las obligaciones

5.1 Los supuestos de incumplimiento y su dificultad de sistematización

En términos generales, incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la

exacta prestación debida. Con semejante afirmación se pone de manifiesto, de una parte,

que la conducta debida por el deudor ha de adecuarse perfecta y completamente a la

ejecución de la prestación y, de otra parte, se justifica la insistencia realizada con

anterioridad en los requisitos del pago o cumplimiento. Sin embargo, el incumplimiento

de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la

prestación, cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma.

Las clasificaciones más extendidas de los supuestos de incumplimiento son:

Incumplimiento propio o absoluto.

Incumplimiento impropio o relativo.

Otros autores prefieren realizar una contraposición entre:

Falta absoluta de cumplimiento o incumplimiento total, y

Cumplimiento defectuoso e inexacto.

Quedando claro que cualquier contravención de la obligación puede ser

considerada incumplimiento, lo que realmente interesa es dilucidar si el deudor

responderá por ello, por el mero hecho objetivo de haber quedado insatisfecho el interés

del acreedor; o si, por el contrario, pueden existir supuestos en los que la falta de

cumplimiento no sea imputable al deudor y éste, por tanto, no haya de responder.

En ciertas ocasiones, en principio, excepcionales, el deudor no es considerado

responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido ésta a causa de

circunstancias insuperables para el deudor: caso fortuito o fuerza mayor “Artículo 1105

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la

obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o,

que, previstos, fueran inevitables.”

En los demás casos, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento y, en

particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora “Artículo 1101 Quedan sujetos

a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus

obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo

contravinieren al tenor de aquéllas”

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5.2 El caso fortuito y la fuerza mayor como causa de exoneración para el dueudor

Históricamente, el deslinde entre caso fortuito y fuerza mayor ha sido complejo

y problemático, pues las propuestas doctrinales esbozadas al respecto no han encontrado

siempre correspondencia con las previsiones normativas oportunas. Los hechos

provenientes de la naturaleza serían casos fortuitos, como los terremotos, maremotos,

etc., los eventos nacidos de la actuación humana, como las guerras o los robos e

incendios, originarían supuestos de fuerza mayor. Atendiendo al dato de la

imprevisibilidad o inevitabilidad del suceso, se proponía sin embargo que los sucesos

imprevisibles deberían considerarse casos fortuitos, mientras que los inevitables

deberían ser calificados como supuestos de fuerza mayor.

Quizás por ello, los redactores del Código optaron por no utilizar ninguna de

tales expresiones en el artículo 1.105, limitándose a disponer que, salvo precisiones, el

deudor quedará exonerado de responsabilidad en el caso de que el incumplimiento de la

obligación se debiera a la presencia de sucesos tanto imprevisibles cuanto inevitables.

Aunque, por lo general, acreditar la existencia del caso fortuito o de la fuerza

mayor, es evidente que será el deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento de la

obligación quien haya de probar el efectivo acaecimiento de circunstancias

objetivamente insuperables a su capacidad de acción.

La tendencial exoneración de responsabilidad del deudor en los supuestos de

concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor es una regla general legalmente

establecida que, desde luego, no tiene carácter absoluto ni hade producirse de forma

necesaria. La norma contenida en el artículo 1.105 carece de carácter imperativo y, por

consiguiente, es libremente disponible para los sujetos de la obligaciones, quienes

pueden pactar legítimamente la pervivencia de la responsabilidad del deudor en caso de

incumplimiento inclusive cuando éste se deba al acaecimiento de algún supuesto de

caso fortuito o fuerza mayor.

No obstante, hay excepciones, en las que el deudor responderá incluso en casos

fortuitos y de fuerza mayor:

Cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel para el que se le prestó o la

conserva en su poder por más tiempo del convenido.

Cuando la cosa se le entregó bajo tasación.

Cuando el obligado a entregar una cosa determinada se constituye en mora o

se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos personas o más, serán de su

cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

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Cuando la prestación de hacer resulta legal o físicamente imposible y el

deudor hubiere incurrido en mora o culpa.

Cuando el gestor de negocios ajenos acometa operaciones arriesgadas o

posponga el interés del dueño al suyo propio.

La existencia de caso fortuito o fuerza mayor es intrascendente para las

obligaciones genéricas. En éstas el deudor no queda exonerado.

5.3 La responsabilidad del deudor por incumplimiento a él imputable

Salvo existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor será responsable de

la falta de cumplimiento, conforme el artículo 1.101 del Código. Según dicho precepto,

parece que el deudor puede incumplir por:

Incurrir en dolo, negligencia o morosidad, o

Contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación.

Dicha contraposición, sin embargo, no es total y absolutamente exacta. El

deudor ha de responsabilizarse de su incumplimiento o falta de cumplimiento (dato

objetivo y constatable), ya se deban a culpa (negligencia), dolo o mora.

Legalmente no hay “otros modos” (es decir, otras causas) de contravenir la

obligación. Por tanto, esta expresión hay que entenderla referida a los supuestos que

hemos caracterizados como cumplimiento impropio, defectuoso o inexacto; y no a las

causas (culpa, dolo o mora) que los hayan originada.

La culpa.

El artículo 1.104,1 define la culpa o negligencia como la “omisión de aquella

diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de

las personas, del tiempo y del lugar”.

Los factores a considerar para determinar el grado de diligencia exigibles son

múltiples y muy variados, requiriendo en todo supuesto real una determinación concreta

y ad hoc, pues la diligencia exigible al deudor podrá ser sustancialmente diferente

incluso en relaciones obligatorias que resulten similares, si no idénticas, atendiendo a la

naturaleza o al contenido de la prestación.

Pero todo esto queda oscurecido por el párrafo segundo al establecer que

“cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento,

se exigirá la que correspondiera a un buen padre de familia”, reiterando así el criterio

básico del sistema de culpa en abstracto, procedente del Derecho romano.

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La antinomia entre ambos criterios de determinación de la culpa es de todo

punto de vista evidente. Algunos autores consideran predominante el criterio del buen

padre de familia atendiendo básicamente a razones históricas, mientras que otros

civilistas, en cambio, considerar que el carácter subsidiario de la “diligencia del buen

padre de familia” es indiscutible, debiendo primar por tanto el sistema de culpa en

concreto fijado en el primer párrafo del artículo 1.104.

Si nos fijamos en el cambio de rumbo operado en la codificación, se desautoriza

precisamente las razones de carácter histórico esgrimidas a favor del criterio del buen

padre de familia, el cual, en nuestro Código, no representa más que una previsión de

carácter complementario introducida cautelarmente por el legislador, y por tanto resulta

preferible la última opción.

Debe de quedar finalmente claro que el Código Civil utiliza la noción de culpa

en sentido amplio: no se requiere una conducta malévola del deudor, sino que basta que

éste incumpla o cumpla defectuosamente lo prometido, ya sea por olvido, descuido,

dejadez, falta de pericia, etc.

El dolo.

El dolo en el cumplimiento consiste en una actuación consciente y deliberada del

deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuanto debe. La actuación dolosa del

deudor se encuentra presidida por la mala fe o por la falta de buena fe en relación con el

cumplimiento de lo debido. Basta con que el deudor, a sabiendas, infrinja el deber de

cumplimento que pesa sobre él.

La actuación dolosa del deudor en el momento de cumplimento de las

obligaciones es considerada por el ordenamiento jurídico de mayor gravedad que la

culposa, por eso el Código Civil prohíbe:

Que los Tribunales puedan moderar o mitigar la responsabilidad dimanante

de dolo, mientras que les encomienda dicha moderación en caso de conducta culposa.

Que el acreedor renuncie anticipadamente a exigir la responsabilidad

derivada del dolo. Esta regla tiene un carácter imperativo, excluyendo en consecuencia

que la autonomía privada pueda contradecirla. La razón de semejante imposición, por

otra parte, es indiscutible, pues se funda en la irrenunciabilidad de los derechos que

contradigan el orden público.

El Código utiliza dos nociones diversas de dolo: como vicio del consentimiento

en la celebración del contrato y como conducta del deudor reacio al cumplimento o dolo

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causante del incumplimiento. El alcance y significado respectivo de tales significados

son notoriamente diferentes en el ámbito del Derecho patrimonial, pese a que ambos

tipos de dolo tengan la común característica de requerir una actuación contraria al

principio de la buena fe.

5.4 La mora del deudor

El retraso en el cumplimiento y presupuestos de la mora.

Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene

lugar en el momento temporal prefijado. Mora equivale a retraso en el cumplimiento.

En determinadas ocasiones, el simple retraso en el cumplimento equivale al

incumplimiento total. Ocurre así en los supuestos en los que el cumplimiento de la

obligación ha sido sometido a un término esencial. Por tanto, sólo tendrá sentido hablar

de mora cuando el cumplimento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor; al

mismo tiempo que la falta de cumplimiento sea imputable al deudor.

Quiere ello decir que la mora no es incompatible con la culpa o el dolo. La mora

encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor. Si el

retraso en el cumplimiento ha sido originado por el caso fortuito o fuerza mayor y, por

tanto, no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora.

De otra parte, la mora sólo entra en juego en las obligaciones positivas de

entregar o hacer alguna cosa.

La obligación ha de ser así mismo exigible, y en el caso particular de las

obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas.

La constitución en mora: la intimación o interpelación.

Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor,

judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación Artículo 1100 Incurren

en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija

judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo,

necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la

época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante

para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el

otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno

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de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.. Esto es, pese a

que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevara a cabo la

intimidación o interpelación al deudor par constituirlo en mora.

Si el acreedor pudiendo exigir el cumplimiento no lo hace, cabe pensar en que

tácitamente está otorgando al deudor un plazo complementario para el cumplimiento de

la obligación.

Por lo demás, la exigencia del cumplimiento en que consiste la interpelación

puede llevarse a cabo de cualquier manera. No obstante, conviene atender

especialmente a los aspectos probatorios del tema.

Supuestos de mora automática.

La regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación

al deudor no es absoluta. El párrafo segundo del artículo 1.100 establece que “no será,

sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la

época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante

para establecer la obligación”.

Conviene no confundir este último supuesto con los casos de término esencial,

ya que no hay designación de un día cierto, tras el cual el cumplimiento (impuntual o

tardío) equivale sencillamente a incumplimiento.

La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es muy frecuente en

la práctica contractual.

La doctrina considera oportuno hablar de mora automática, con la finalidad de

resaltar que, automática o inmediatamente, el mero retraso temporal en el cumplimiento

equivale a la constitución en mora del deudor.

El párrafo tercero del artículo 1.100 dice: “En las obligaciones recíprocas

ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir

debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación,

empieza la mora para el otro”. En el caso de relaciones obligatorias de carácter bilateral

el cumplimiento ejecutado por una de las partes sitúa inmediatamente a la otra en la

situación de mora. Se trataría de un supuesto más de mora automática en el que no es

necesaria la interpelación.

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El Profesor Albaladejo ha insistido en que no parece lógico que el puro

cumplimiento de una de las partes sitúe a la otra en mora, cuando es posible que ésta

desconozca incluso el hecho de haberse producido el cumplimiento. Esta propuesta no

ha merecido la aceptación general, aunque ciertamente puede compartirse que la

eficacia del cumplimiento en relación con la constitución en mora de la contraparte

requiere que ésta llegue (o debiera haber llegado) a tener conocimiento de pago o

cumplimiento.

La jurisprudencia, por su parte, no es absolutamente uniforme, pero en la mayor

parte de los casos se pronuncia a favor de la tesis generalmente aceptada, entendiendo

que la previsión normativa del artículo 1.100,3 excluye la necesidad de interpelación.

Efectos de la mora.

El deudor moroso queda obligado a:

1º Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados

al acreedor por su retraso.

Este efecto es común a cualquier tipo de incumplimiento: “quedan sujetos a la

indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus

obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo

contravinieren al tenor de aquéllas”.

Sin embargo, es necesario subrayar que, conforme el artículo 1.108 del Código

Civil: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor

incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en

contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el

interés legal”.

2º Responder por falta de cumplimiento de la obligación incuso en los

supuestos en que el cumplimiento resulte imposible a consecuencia de caso fortuito o de

fuerza mayor.

El deudor moroso ve agravada su responsabilidad, pues la existencia de caso

fortuito o de fuerza mayor no le libera del cumplimiento, como normalmente ocurre. La

aludida agravación de responsabilidad suele denominarse perpetuatio obligationis.

Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento, pero no ha

sido constituido en mora:

No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.

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No soporta la perpetuatio obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que

provoque la imposibilidad de cumplimiento.

Las moratorias

Dado que la constitución en mora requiere, en principio, la reclamación del

cumplimiento o incumplimiento por parte del acreedor, es obvio que, cuando éste

concede un nuevo plazo de cumplimiento al deudor, la mora queda total y

absolutamente excluida de la relación obligatoria.

A esta prórroga del plazo o término del cumplimiento se le denomina moratoria.

Conviene distinguir entre:

Moratorias convencionales, esto es, dimanantes de la autonomía privada.

Moratorias legales, que encuentran su base de existencia en disposiciones

legales.

Las moratorias legales son mucho menos frecuentes, pese a su gran

trascendencia social, y suelen establecerse por Decreto-Ley en caso de catástrofes

(terremoto, inundación, sequía, etc.) que imposibilitan o dificultan una ciudadana

normal.

5.5 los efectos del incumplimiento de las obligaciones

La reacción del acreedor.

La reacción del acreedor frente al incumplimiento del deudor depende en gran

medida de la naturaleza y características propias de la relación obligatoria de que se

trate y de la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación en forma

satisfactoria para el acreedor.

En los supuestos en que el acreedor opte por exigir del deudor el cumplimiento

de la obligación o bien la restitución de las prestaciones ya realizadas a favor de la otra

parte (en caso de resolución), además de la correspondiente indemnización de daños y

perjuicios, y la sentencia sea estimatoria de sus pretensiones, una vez firme la sentencia,

pueden ocurrir dos cosas:

a) Que el deudor se decía a cumplir conforme a lo ordenado por el Juez en el

fallo, o

b) Que, pese a existir sentencia firme de condena, se niegue a cumplir y, por

tanto, el acreedor se vea forzado a reclamar de nuevo la intervención judicial para lograr

que se ejecute la sentencia de condena previamente obtenida. Se habla entonces de

ejecución forzosa de la obligación.

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La ejecución forzosa.

La forma forzosa constituye, pues, el último paso que ha de dar el acreedor para

ver satisfecho su interés de cobrar. Para ello, ha de dirigirse al Juez o Tribunal

competente reclamando su intervención, a efectos de que se lleve a cabo el

cumplimiento de lo declarado en la sentencia. De no existir tal posibilidad, la mayor

parte de las sentencias se quedarían en papel mojado.

La ejecución forzosa podrá tener lugar de dos maneras:

a) En forma específica, o sea, mediante el denominado cumplimiento in natura,

y

b) En forma genérica o mediante el cumplimiento por equivalente pecuniario.

La denominada ejecución forzosa en forma en forma específica consiste en

obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en el título constitutivo

de la obligación. En este caso se habla también de cumplimiento in natura.

En el caso de que ni siquiera el Juez pueda obtener el cumplimiento in natura,

éste habrá de reconvertirse a un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez

determine el montaje del mismo. Se habla en tal caso de cumplimento por equivalente

(pecuniario) en razón de la suma de dinero fijada en sustitución de la prestación debida

propiamente dicha, equivale al valor patrimonial de la prestación no ejecutada.

El Código Civil se refiere a la ejecución específica en diversos preceptos en

atención a la diferente naturaleza de la prestación. La prestación in natura podrá

conseguirse, trámite la autoridad judicial, mediante su ejecución por un tercero, siempre

a expensas del deudor incumplidor (esto es, el deudor correrá con los gastos de dicha

ejecución).

1º Obligación de dar: “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa

determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo

1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a

expensas del deudor” (artículo 1.096).

2º Obligación de hacer: “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se

mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo el

tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho” (artículo

1.098).

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3º Obligación de no hacer: también podrá decretarse que se deshaga lo mal

hecho “cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que se le

había prohibido”. (artículo 1.099 y 1.098,2)

En caso de que no pueda deshacerse lo indebidamente hecho por el deudor es

obvio que a ésta sólo puede reclamársele la indemnización pecuniaria.

5.6La indemnización de daños y perjuicios

Las posibles reacciones del acreedor ante el incumplimiento dependen, en

general, de la naturaleza de la obligación.

Con carácter general el acreedor:

- Acudirá a los Tribunales para que se inste un proceso declarativo por el que el

Juez declare la existencia de la deuda.

- Si a pesar de la sentencia el deudor continúa sin cumplir, deberá volver a los

tribunales para solicitar un proceso ejecutivo obtener la ejecución forzosa de la

obligación, ya sea:

De forma específica cumplimiento de la obligación in natura.

De forma genérica cumplimiento por equivalente pecuniario.

Indemnización por daños y perjuicios

Suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para

resarcirle de los daños causados por el incumplimiento.

De acuerdo con el art. 1101 cualquier contravención de la obligación puede

generar daños y perjuicios para el acreedor.

La indemnización por daños y perjuicios entra en juego:

- En el caso de ejecución forzosa de forma específica no excluye la

indemnización.

- En el caso de ejecución genérica tampoco la excluye.

- En el caso de resolución de contrato.

Daño emergente y lucro cesante.

Pese a que el Código Civil no lo indica de forma expresa, la indemnización de

daños y perjuicios es siempre de carácter pecuniario. Consiste, pues, en la suma de

dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle los daños y

perjuicios causados por el incumplimiento, por cualquier tipo de incumplimiento.

Así, pues, la indemnización de daños y perjuicios puede entrar en juego, de

forma accesoria y complementaria:

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1º En el caso de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclamación

del cumplimento no excluye la indemnización.

2º En el supuesto de ejecución genérica o cumplimiento por equivalente

pecuniario, ya que éste tampoco excluye el resarcimiento por daños y perjuicios

causados por la falta de cumplimiento in natura establecido en el título constitutivo de la

obligación.

3º En el caso de resolución de contrato.

De otra parte, es obvio que la indemnización por daños y perjuicios también

opera de forma autónoma o independiente en un gran número de supuestos de

responsabilidad extracontractual, esto es, no por consecuencia del incumplimiento de

una obligación, sino a causa del daño inferido a un tercero.

La indemnización de daños y perjuicios tiene por objeto dejar al acreedor

indemne de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la

obligación o por la realización del acto ilícito.

Por tanto, la traducción a dinero de la misma debe valorar dos aspectos o

componentes:

El daño o pérdida sufridos por el acreedor (daño emergente).

La ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del

incumplimiento contractual o del sufrimiento de la acción u omisión generadora de

responsabilidad extracontractual (lucro cesante).

Presupuestos y alcance de la indemnización.

La indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha no se genera

automáticamente por virtud del incumplimiento contractual o del acto ilícito, sino que

es necesario que se den los siguientes requisitos:

1º Que la actuación del deudor en la relación obligatoria de que se trate o las

condiciones y circunstancias de la misma lo haga responsable del incumplimiento

contractual o del acto ilícito.

2º Que el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daños y perjuicios

mediante algún medio de prueba, descartándose las meras suposiciones, previsiones o

hipótesis no probadas.

La necesidad de prueba asume gran importancia en relación con el lucro cesante,

ya que, por lo general, el daño emergente cabe identificarlo con el valor de la prestación

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debida. Al contrario, la determinación del lucro cesante es enormemente compleja en

términos prácticos.

Conforme al dictado del artículo 1.107, los daños y perjuicios susceptibles de

indemnización se amplían en el caso de que el deudor, consciente y deliberadamente,

haga caso omiso de la obligación que sobre él pesa. La gravedad del dolo en el

cumplimiento, en relación con la culpa, justifica sobradamente el diferente ámbito y

extensión del resarcimiento en uno y otro caso.

Las reglas legales al respecto son:

1º Deudor de buena fe o culposo: responderá de los daños y perjuicios que se

hubieran previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean

consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

Deudor de mala fe o doloso: habrá de responder de todos los daños y perjuicios que,

conocidamente, se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.