TEMA 4 de Sucesiones

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Prof. Arturo Sabino F. TEMA 4 LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO. Concepto. Condiciones para que se verifique la separación. Efectos. Caducidad del derecho de separación. 1.- Concepto Por razones de equidad el legislador ha querido proteger y amparar a los acreedores y legatarios de la herencia de la confusión de patrimonios que se origina al aceptar la herencia pura y simple el heredero, para el caso de que el heredero esté tan gravado de pasivos, que haga temer que el activo sucesoral no alcance para satisfacer a aquéllos: tal es la finalidad del instituto de la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero – usualmente denominado separación de patrimonios (bonorum separatio) previsto y reglamentado en los artículos 1.049 al 1.059 del CCV. La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, en la mayor parte de las legislaciones vigentes en la actualidad, si bien conserva ciertas reminiscencias del derecho Romano, está fundamentalmente concebida de acuerdo con el sistema antiguo derecho Francés. De ahí que por su naturaleza, es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario. ¿Quienes son titulares de pedir la separación de patrimonios? Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión. Pueden ser: los acreedores puros y simples los acreedores a término o bajo condición. Los acreedores cuyo crédito no es todavía líquido. Los acreedores cuyos derechos son simplemente accesorio (el acreedor de la obligación de un tercero, afianzada por el causante)

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Prof. Arturo Sabino F.TEMA 4

LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO. Concepto. Condiciones para que se verifique la separación. Efectos. Caducidad del derecho de separación.

1.- ConceptoPor razones de equidad el legislador ha querido proteger y amparar a los

acreedores y legatarios de la herencia de la confusión de patrimonios que se origina al aceptar la herencia pura y simple el heredero, para el caso de que el heredero esté tan gravado de pasivos, que haga temer que el activo sucesoral no alcance para satisfacer a aquéllos: tal es la finalidad del instituto de la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero –usualmente denominado separación de patrimonios (bonorum separatio) previsto y reglamentado en los artículos 1.049 al 1.059 del CCV.

La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, en la mayor parte de las legislaciones vigentes en la actualidad, si bien conserva ciertas reminiscencias del derecho Romano, está fundamentalmente concebida de acuerdo con el sistema antiguo derecho Francés. De ahí que por su naturaleza, es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario.¿Quienes son titulares de pedir la separación de patrimonios?

Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión. Pueden ser:

los acreedores puros y simples los acreedores a término o bajo condición. Los acreedores cuyo crédito no es todavía líquido. Los acreedores cuyos derechos son simplemente accesorio (el acreedor de la

obligación de un tercero, afianzada por el causante) Los acreedores cuyos derechos están en discusión (art. 1.058 CCV) Los acreedores quirografarios, como también los privilegiados y los demás que

tienen alguna garantía especial sobre los bienes de la herencia, ya que la misma podría resultar insuficiente para cubrir totalmente el crédito en cuestión (art. 1.049 CCV).

En cuanto concierne a los Legatarios, conviene recordar que la titularidad sobre el bien objeto de la institución les pasa recta vía del de cujus, sin intervención del heredero. En consecuencia, el heredero no adquiere del causante la propiedad de los bienes que constituyen objeto del legados instituidos en beneficios de terceras personas; y siendo ello así, cuando dicho objeto es un inmueble que se encuentra en la herencia y ha sido debidamente individualizado (porque siempre lo estuvo o porque lo fue –de hecho- después de la apertura de la sucesión), el legatario puede perseguirlo, sea quien fuere su detentador, mediante la acción reivindicatoria.-

El legatario realmente no tendría algún interés en solicitar la separación de patrimonios, sino en los siguientes casos:

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a) Cuando el objeto de su legado sea un bien inmueble que esté debidamente individualizado (inmueble determinado sólo in genere, que no ha sido todavía concretado; legado alternativo, mientras no se ha efectuado la escogencia; etc.; y

b) Si el objeto de su legado es un bien mueble.

Ya que en una u otra situación los acreedores personales del heredero podrían pretender cobrarse con los bienes que aparecen en la misma (aunque jurídicamente no pertenezcan al heredero) y entonces ya no le sería posible al legatario perseguirlos.- Ahora bien, aunque no saque provecho mayor, nada impide al legatario de un inmueble perfectamente individualizado y que existe en el patrimonio del testador cuando se apertura la sucesión, pedir la separación de patrimonios del de cujus y del heredero, toda vez que la ley no se lo prohíbe en forma alguna y que no se trata de un procedimiento contencioso.-

2.- Condiciones para que se Verifique la Separación

Para que se verifique la separación de patrimonios, es indispensable:

a. Que sea pedida por los acreedores de la herencia y legatarios tal como lo estatuye el artículo 1.049 del CCV, que dispone: “Los acreedores de la herencia y los legatarios pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.De acuerdo con esta norma, corresponde pedir la separación, indistintamente a los acreedores y legatarios aun cuando tengan otra garantía cualquiera sobre los bienes del de cujus porque la separación puede producir efectos más ventajosos que los de la garantía.

b. Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero por deudor (art. 1.051 del CCV), en este caso, afirma Florencio Ramírez, en su obra Anotaciones de Derecho Civil, Tomo II, Pag. 305– que “el heredero es el deudor, no la herencia”. No se trata de una verdadera novación, sino de una renuncia implícita a obtener la separación, pero importa advertir que quien pide la separación, por consiguiente al heredero como mero detentador de los bienes hereditarios, no renuncia al derecho de proceder contra el heredero como continuador de la persona del difunto deudor, porque si los bienes sucesorios no bastan al pago de las deudas, el heredero, caso de no haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, deberá pagarla de su propio patrimonio.

c. Que se solicite en el terminó establecido por la ley (art. 1.052 del CCV)

Oposición a la solicitud de Separación

La petición de separación puede ser contradicha por el heredero o sus acreedores por las causas siguientes:

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Porque se haya introducido la solicitud después de vencido el termino legal, o sea, cuatro (4) meses, contados a partir del momento de la apertura de la sucesión.

Porque niega a los acreedores hereditarios que soliciten la separación el carácter de tales o se nieguen los créditos que reclamen.

3.- Efectos de la Separación de Patrimonio del de cujus y del Heredero.

Los efectos que produce la separación de patrimonios, son:

1. Que los acreedores del causante que demandaron el beneficio de la Separación de Patrimonio pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero cuando este haya aceptado la herencia a él deferida pura y simple, del mismo modo que los acreedores personales del heredero pueden proceder en primer lugar contra el patrimonio del heredero y subsidiariamente contra lo que quede del patrimonio hereditario. La separación de patrimonio no deja sin efecto, no elimina la aceptación pura y simple de la herencia por parte del heredero quién continuará respondiendo de las deudas del causante, ya que el hecho de esta separación es moralizar la responsabilidad configurando dos criterios de preferencia o prelación crediticia.

2. Que el heredero no puede pagar a sus acreedores particulares ni éstos exigirle el cobro con los bienes que integran el patrimonio hereditario, ni con los frutos de éste, hasta que hayan sido satisfecho los acreedores del causante y los legatarios, es decir, previa exclusión de los bines relictos. Inversamente, los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes particulares del heredero, hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con tales bienes.

3. Que las relaciones jurídicas de crédito o derivados de derechos reales limitados entre el causante y el heredero no se extinguen cuando el titular del crédito o derecho fuere el causante, pero sí se extingue cuando el titular sea el propio heredero.

La razón de este trato diferencial es que la separación opera únicamente en beneficio de los acreedores del causante y legatarios, mas no del heredero, ya que si bien éste era a su vez acreedor del causante, su carácter de heredero del mismo impone la extinción de su crédito por confusión, pudiendo solamente evitarla mediante la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, cosa que no ha hecho en nuestro caso, pues ha aceptado la herencia pura y simple.

4. Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores del causante que la hayan impetrado, a quienes llamaremos separatistas.

En este punto conviene examinar uno de los problemas más importantes que suscita la separación sucesoria, esto es, determinar:

4.1Las relaciones entre los diversos separatistas entre sí, se distinguen los siguientes efectos:

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Entre los acreedores quirografarios de la herencia y legatarios, no crea ningún derecho de preferencia, a favor de unos respecto a otros, por el hecho de pedir unos primeros y otros después la separación, por tanto, los derechos de estos acreedores y legatarios separatistas son iguales, siempre y cuando se hayan ejercitado dentro del plazo perentorio de los cuatro (4) meses útiles, a contar desde el momento de la apertura de la sucesión. De lo expuesto se advierte, que el acreedor quirografario que ha iniciado procedimiento ejecutivo, no es por esto preferido a los otros que se asocien después a la ejecución, sino que todos concurren juntos.

La separación no altera la condición jurídica originaria de los títulos respectivos ni sus derechos de prelación (art. 1.057 del CCV), por tanto cuando existan entre los acreedores separatistas, acreedores privilegiados, bien sea por la naturaleza propia del crédito o porque estaba provisto de hipoteca, es evidente que estos acreedores privilegiados conservan sus derechos de prelación y persecución contra quien quiera que los detente.

Entre los mismos separatistas, los acreedores van antes que los legatarios (art. 1050 del CCV)

4.2 Las relaciones entre los separatistas y los terceros que adquirieron del heredero derechos sobre las cosas hereditarias con anterioridad a la separación.

En lo que se refiere a los efectos del beneficio de separación de patrimonios, para el caso de que los herederos hayan vendido o hipotecado a terceros derechos sobre cosas hereditarias con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4) meses útiles para que estos ejerciten la separación, debemos distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles.

Respecto a los bienes muebles tenemos:

El derecho a la separación en lo relativo a los bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía (art. 1.055 del CCV); por consiguiente, corresponde a los acreedores señalar las cosas muebles y el valor por el cual fueron vendidas, para poder ejercer sobre ese precio el derecho de separación. Por el contrario, cuando el precio se pagó antes de la solicitud y formalidades antes dichas, el derecho de los acreedores fenece respecto del valor.Esta norma además plantea la cuestión de buena o mala fe por parte del adquiriente, ya que el tercero no adquiere los bienes de un simple poseedor, sino de un verdadero propietario, como lo era el heredero, así pues, los separatistas no pueden accionar contra los terceros adquirientes de las cosas muebles hereditarias a objeto de recuperarlas, ya que en este caso, por disposición expresa de la norma antes citada, el derecho a la compensación comprende el precio de la enajenación hecha por el heredero si no lo hubiese pagado todavía.Cabe manifestar, que a los muebles singulares se aplica el principio de que no pueden reivindicarse contra el poseedor de buena fe en virtud de que la posesión vale título (art. 794 del CCV); pero la reivindicación sí es admitida cuando se de una universalidad de muebles y precisamente una universalidad de hecho.

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Los acreedores y legatarios separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación sobre muebles hereditarios, por ejemplo, si el heredero había dado muebles en prenda a un acreedor suyo, éstos mantendrán el vínculo pignoraticio.

En cuanto a los bienes inmuebles tenemos:

Las enajenaciones o hipotecas efectuadas por el heredero sobre ellos aunque inscritas antes de la separación, deben ceder paso al derecho de los separatistas que, aun cuando sea posteriormente a ellas, pero siempre dentro del termino útil para pedir la separación, es decir, debe considerarse como no verificada o constituida respecto a los acreedores separatistas, tal como lo establece el artículo 1.056 del CCV (leer).

En caso de obtenida sentencia, favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, si yo, acreedor del heredero, fuese a inscribir hipoteca judicial sobre los herederos de él. Los separatistas aunque posteriores en fecha a la inscripción de su vínculo, prevalecerán sobre mí.

En conclusión, por disposición expresa del artículo 1.056 del CCV, los acreedores originarios del heredero y los del de cujus no separatistas no podrán ejercitar ninguna acción por la enajenación de los inmuebles hereditarios hechas por el heredero; en cambio sí pueden dentro del plazo perentorio de los cuatro meses útiles, perseguirlos los acreedores separatistas, aún estando en manos de terceros adquirientes.

4.3 Las relaciones entre los acreedores del causante que han obtenido la separación y los que no la han obtenido, pugnan dos criterios, a saber:

Criterio Absoluto : de acuerdo a este criterio los acreedores del causante que no obtuvieron la separación de patrimonio quedan reducidos a la condición misma de los acreedores del heredero, por tanto, no pueden perseguir los bienes de la herencia hasta que los acreedores separatistas hayan satisfecho totalmente sus créditos, es decir, pueden ir en concurrencia con los acreedores del heredero contra lo que queda del patrimonio hereditario.

Criterio Relativo : de acuerdo a este criterio sostiene que los acreedores del causante no separatistas concurren a la herencia con los separatistas, pero sujetos a la concurrencia de los acreedores personales del heredero. Este criterio no es el acogido por nuestra legislación vigente.

4.4 Las relaciones entre los acreedores del causante y los Legatarios:

En este caso los primeros (acreedores del causante) tienen un derecho preferente para el cobro de sus créditos respecto de los segundos (legatarios), sean o no, estos últimos separatistas. Afirma Biondi –en su obra Diritto Hereditario Romano, pag. 375 –los Legatarios separatistas pueden ser satisfechos sólo después que los acreedores del causante (aunque no sean separatistas) lo hayan hecho. La

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separación de patrimonio hace que los legatarios sean preferidos a los acreedores del heredero, pero los acreedores del causante son preferidos a los legatarios.

4.5 Las relaciones entre los Legatarios separatistas y los Legatarios no separatistas.

Los Legatarios separatistas tienen un derecho de prelación respecto a los no separatistas, pero entre los legatarios separatistas no crea ningún derecho de prelación, a favor de unos respectos a otros, por el hecho de pedir primero unos la separación de patrimonio y otros después.

4.- Caducidad o Término del Derecho de Separación.

Con respecto al termino para hacer valer el derecho a la separación, de patrimonios, dispone el artículo 1.052 del CCV, que: El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro (4) meses” y deberá pedirse naturalmente en el lugar en que ella se abre. No prevé esta norma, el caso de que el acreedor ignore la muerte de su deudor (de cujus), por lo que está expuesto a perder la oportunidad legal de reclamarlo, pues supone que el acreedor debe estar al corriente del estado de su deudor. La brevedad de este término es más injustificable cuando se trata de legatarios, que pueden ignorar que han sido favorecidos en los testamentos del causante.

Este término se declara perentorio y consecuencialmente no es suceptible de prórrogas y corre aún respecto y en daño de menores emancipados, de entredichos por enfermedad mental, de militares en servicio activo en tiempo de guerra, etc.

De modo que vencido ese plazo sin que se haya ejercido el derecho de separación los patrimonios se confunden y ya no se puede separar lo que por efecto de la confusión se ha hecho inseparable.