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TEMA 3 DERECHO CIVIL

1. Concepto y clasificación de los derechos reales. Podemos definir los derechos reales como aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder de inmediata dominación sobre una cosa, ejercitable frente a cualquiera. En cuanto a su clasificación, se puede hablar de la siguiente: 1. Derechos de protección provisional, dentro de los cuales cabe citar la posesión, ya que los

demás son de protección definitiva. 2. Derechos de protección definitiva. En ellos se distinguen los siguientes:

a) Derecho real pleno, que es el de propiedad como derecho real por excelencia, ya que significa el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular, de forma que atribuye al propietario, como regla general, todas las facultades de los derechos reales sobre la cosa.

b) Derechos reales limitados. Son los que no otorgan el pleno poder sobre un objeto, recaen sobre cosa ajena y sólo atribuyen determinadas facultades de los derechos reales. Se clasifican en los siguientes:

- Derechos reales de goce y disfrute. Permiten al titular la utilización o

explotación de un bien ajeno, incluso adquiriendo los frutos en ciertos casos. Entre ellos: usufructo, uso, habitación, servidumbres y censos.

- Derechos reales de garantía. Aseguran el cumplimiento de una obligación de que es acreedor el titular del derecho real, permitiéndole enajenar la cosa afectada para obtener el valor de la misma. Son la hipoteca, prenda y anticresis.

- Derechos reales de adquisición. Permiten adquirir la cosa con preferencia a cualquier otra persona. Son el tanteo, el retracto y el derecho de opción.

Junto a estos derechos reales “típicos” existen los “atípicos”, no regulados legalmente. 2. Teorías doctrinales relativas a la distinción entre derecho real y derecho de crédito. 1. Teoría clásica.

a) El derecho real se caracteriza por un poder directo e inmediato que se ejerce sobre la cosa, y que genera una relación directa con la misma.

b) En el derecho de crédito hay una relación entre dos personas en la que una de ellas tiene el poder de exigir a otra la realización de una prestación.

2. Teoría obligacionista o personalista. Critica la teoría clásica por decir que el derecho real es una relación entre una persona y una cosa: no cabe hablar de relación jurídica cuando una de las partes es un objeto. Así, la diferencia entre ambos derechos se encuentra en la amplitud de los sujetos afectados por el derecho, distinguiendo: a) En el derecho real hay dos sujetos: el activo (titular del derecho) y el pasivo (la colectividad,

sobre la que pesa la obligación de abstenerse de lesionar el derecho que tiene el titular sobre la cosa). Son derechos absolutos.

b) En los derechos de crédito hay un único sujeto pasivo obligado frente al titular del derecho. Son derechos relativos.

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3. Teoría ecléctica o intermedia. La han seguido algunos autores españoles conciliando dos tendencias contrapuestas. Así, podemos distinguir: a) Elemento interno: Es el poder del sujeto sobre la cosa que se ejercita de manera directa

sobre los bienes que constituyen el objeto del derecho real. b) Elemento externo: Es la relación del sujeto con los terceros, es decir, el deber de contenido

negativo que tienen los terceros de no invadir aquella relación autónoma y directa entre el individuo y la cosa.

3. Diferencias entre derecho real y derecho de crédito. 1. Por razón de las personas que intervienen en la relación jurídica.

a) En el derecho real intervienen un sujeto activo individual determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.

b) En el derecho de crédito, además de esos, hay un sujeto pasivo individualmente determinado, constituido por el deudor o deudores.

2. Por razón del objeto.

a) En el derecho real, el objeto es una cosa corporal, específica y determinada. b) En el derecho de crédito, el objeto es una prestación o acto del deudor.

3. Por su eficacia.

a) El derecho real es un derecho absoluto, pudiendo ejercitarse y hacerse efectivo “erga omnes”, es decir, frente a todos.

b) El derecho de crédito es un derecho relativo, sólo puede ejercitarse y hacerse efectivo frente al deudor.

4. Por su duración y causas de extinción.

a) El derecho real tiene naturaleza perpetua. Su ejercicio en vez de extinguirlo lo consolida. Pero al recaer sobre cosa determinada, el perecimiento de ésta lleva consigo la extinción del derecho.

b) El derecho de crédito tiene naturaleza transitoria. Su ejercicio lo extingue porque, satisfecha la prestación del deudor, desaparece la finalidad del vínculo jurídico. Pero subsiste si desaparece la cosa, porque su objeto es la prestación y no la cosa misma.

5. Por la inscripción registral.

a) Los derechos reales son inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien no se inscriben la posesión, las servidumbres legales, los derechos reales sobre cosas muebles, los bienes de dominio público, las prohibiciones de disponer en actos a título oneroso y el derecho de retracto legal.

b) Los derechos de crédito no son inscribibles, si bien son susceptibles de inscripción los contratos de arrendamiento y opción, las resoluciones judiciales de incapacitación o que limitan la capacidad de las personas, las prohibiciones de disponer en actos a título gratuito, las anotaciones preventivas y las reservas autenticadas.

4. Concepto de propiedad y enumeración de las facultades que comprende. La definición de propiedad viene recogida en el art. 348 CC al señalar que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

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En cuanto a su contenido, podemos enumerar las siguientes facultades que conlleva la propiedad: 1. Facultad de realización directa del interés. 2. Facultad de libre disposición. Comprende:

a) Facultad de enajenar la cosa. b) Facultad de gravar o limitar la propiedad de la cosa. c) Facultad de transformar o destruir la cosa.

3. Facultad de libre aprovechamiento. Incluye:

a) Derecho de uso. b) Derecho de disfrute. c) Derecho de consumo, de destruir la cosa para consumirla.

4. Facultad de exclusión. Tiene dos aspectos:

a) Aspecto preventivo. b) Aspecto represivo.

5. Explicar brevemente las facultades que componen el derecho de propiedad. La propiedad agrupa los siguientes tipos de facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a su titular: 1. Facultad de realización directa del interés. Esta facultad depende de la naturaleza del

derecho real:

a) En los derechos de uso y disfrute habrá la facultad de uso y goce de la cosa, con el derecho a poseerla.

b) Sin embargo, en los de garantía, el interés del titular se satisface pudiendo realizar el valor de la cosa gravada a fin de cobrar lo que se le debe.

2. Facultad de libre disposición. Comprende:

a) Facultad de enajenar la cosa, a título oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, salvo que la ley limite dicha facultad.

b) Facultad de gravar o limitar la propiedad de la cosa, por la que el dueño puede transmitir el ejercicio de una o varias facultades a otra persona.

c) Facultad de transformar o destruir la cosa. Si bien, hay casos en los que esta facultad puede limitarse a través de prohibiciones, que pueden ser:

- Legales, esto es, establecidas por ley, encontrándose en el Código Civil

únicamente las impuestas testamentariamente. - Judiciales, derivadas de una resolución judicial. - Contractuales, ya sea en actos a título oneroso o en actos a título gratuito.

3. Facultad de libre aprovechamiento. Es el derecho de utilizar la cosa para la satisfacción de las necesidades del propietario. Incluye:

a) Derecho de uso. b) Derecho de disfrute, esto es, convertirse en propietario de los frutos que produzca la

cosa de la que es titular. c) Derecho de consumo, de destruir la cosa para consumirla.

4. Facultad de exclusión. Tiene dos aspectos:

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a) En su aspecto preventivo es la posibilidad de poner la cosa en condiciones tales que evite la eventual intromisión o perturbación de terceros.

b) En su aspecto represivo esta facultad está constituida por el conjunto de medidas tendentes a poner fin a la perturbación o lesión ya producida. Y se realiza a través de la acción reivindicatoria.

6. La acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria es una de las medidas de protección que puede ejercitar el propietario de una cosa ante las perturbaciones que sobre la misma se han producido. Se integra en la facultad de exclusión que tiene dicho propietario y se caracteriza por las siguientes notas: 1. Es una acción de naturaleza real, ejercitable “erga omnes”, esto es, frente a todos. 2. Es recuperatoria, puesto que su finalidad es obtener la restitución de la cosa. 3. Es de condena, ya que la sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor-

demandado un determinado comportamiento de restitución. Si bien, para su ejercicio se exigen una serie de requisitos, como son: 1. En cuanto al actor, que se justifique su derecho de propiedad. 2. En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador. 3. En cuanto a la cosa, que se acredite su identidad. En resumen, el propietario que la ejercite habrá de acreditar que tiene derecho sobre una cosa, que esa cosa está siendo poseída por otra persona, y que dicha persona no tiene derecho a la misma. Por último, junto con la acción reivindicatoria existen otras tendentes también a la protección de la propiedad, y que son las siguientes: 1. La acción declarativa. Persigue que los tribunales declaren el derecho del propietario sobre

la cosa ante perturbaciones de un tercero. 2. La acción negatoria. Tiene como finalidad que los tribunales nieguen el derecho del actual

poseedor sobre la cosa. 7. Modos de adquirir la propiedad: el artículo 609 del Código Civil y diferentes teorías sobre los mismos. Los modos de adquirir el dominio o la propiedad son aquellos hechos jurídicos a los que la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un determinado sujeto. Es fundamental en esta materia el art. 609 CC, según el cual: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. * Teorías sobre los modos de adquirir la propiedad. 1. La teoría del título y el modo. Nace de una interpretación romana y es tradicional en nuestra doctrina, inspirando en buena medida la regulación del Código Civil. Según esta teoría, la tradición (entrega de la cosa) por sí sola no basta para transmitir el dominio, si no va precedida de un negocio jurídico que justifique la transmisión. Por tanto, es

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necesario la conjunción de dos elementos para que se produzca la transmisión: el título (contrato antecedente) y el modo (traditio o traspaso posesorio). En consecuencia, sin título la entrega no transfiere el derecho real; y sin modo, el título es insuficiente para producir la adquisición del derecho real. 2. Otras teorías. Las teorías modernas, como la francesa o la italiana, desconocen la distinción entre el título y el modo de adquirir. Por tanto, basta el mero acuerdo de voluntades para producir la adquisición y transmisión de la propiedad, sin que sea necesario el cumplimiento de otros requisitos. Es decir, es suficiente el título. 8. Diferencia entre los modos originarios y los modos derivativos de adquirir la propiedad. 1. Modos originarios. Son aquellos que hacen adquirir la propiedad con independencia de

cualquier otra persona, sin la existencia de otro derecho anterior y, por tanto, libre de toda carga. Podemos mencionar la ocupación, la accesión y el hallazgo.

2. Modos derivativos. Son aquellos que hacen adquirir una propiedad fundada en un precedente derecho que tenía otra persona, y por consiguiente, sujeta a las mismas características que presentaba para el dueño precedente. Entre ellos, la tradición, la donación y la prescripción.

9. Concepto y formas de tradición como modo de adquirir la propiedad. En el Derecho Civil Español, para que se produzca la transmisión de la propiedad, además del consentimiento de las partes se exige la efectiva traslación de la posesión de la cosa, poniéndola a disposición del adquirente, y eso se realiza a través de la tradición (o modo en la teoría del título y el modo). Por tanto, la tradición consiste en la entrega de la cosa. En cuanto a las diferentes formas de tradición, y en base a la regulación que el CC hace de la entrega de la cosa vendida, se pueden destacar las siguientes, unas reales y otras meramente ficticias: 1. Tradición simbólica (“ficta traditio”). Se da en los siguientes casos:

a) Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario (art. 1.462 CC).

b) Cuando se entregan las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados los bienes muebles (art. 1.463 CC).

c) Por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa mueble vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si este la tenía ya en su poder por algún otro motivo (art. 1.463 CC).

d) Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en la letra a). En los casos en que esto no tenga aplicación, se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor (art. 1.464 CC).

2. Traditio real. Es la entrega material de la cosa. Así lo dispone el art. 1.462 CC al señalar

que “Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador”.

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10. Concepto y capacidad para adquirir la propiedad por ocupación, objeto de la misma y enumeración de sus distintas clases. Incluido en el art. 609 CC como uno de los modos de adquirir el dominio, señala el art. 610 CC que “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. Esto es, sería la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño, con ánimo de adquirirla. La capacidad para adquirir por ocupación debe reconocerse a los menores de edad e incapacitados. Si, según el art. 443 CC, pueden adquirir la posesión de las cosas, y la ocupación es toma de posesión, no se deberá restringir la capacidad de aquéllos. En cuanto al objeto, hay que señalar que por la ocupación se adquiere la propiedad de los bienes apropiables por naturaleza que no tienen dueño. Si bien, para poder ocupar una cosa son necesarios tres requisitos: 1. Que la cosa sea susceptible de propiedad privada. 2. Que la cosa carezca de dueño. 3. Que el ocupante tenga aptitud de entender y querer y la tome en posesión. Por último, podemos enumerar las siguientes clases de ocupación: 1. Ocupación de semovientes (animales). 2. Ocupación de cosas muebles. 3. Ocupación de inmuebles. 11. La ocupación de semovientes (animales). Se distinguen tres grupos de animales: 1. Animales mansos o domésticos. Son los que nacen y se crían ordinariamente bajo el poder

de su dueño y, por tanto, no son susceptibles de ocupación. 2. Animales fieros o salvajes. Son los que no nacen ni se crían ordinariamente bajo el poder

del hombre, careciendo de dueño mientras estén en libertad. Por tanto, son susceptibles de ocupación, siempre que se cumplan los requisitos de la Ley de Caza.

3. Animales amansados o domesticados. Son los fieros o salvajes por naturaleza pero que se ocupan, reducen y acostumbran por el hombre, de forma que, una vez amansados, no se pierde su propiedad si se escapan, sino que es necesario que se desacostumbren o pierdan su amansamiento. El CC establece, sin embargo, reglas concretas para ciertos casos:

a) La caza y la pesca (art. 611). “El derecho de caza y pesca se rige por leyes

especiales”. Sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se determinen, señalando la Administración tanto las zonas hábiles como las fechas idóneas para su ejercicio.

b) El enjambre de abejas (art. 612). “El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo. El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado ese término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado”.

c) Palomas, conejos y peces (art. 613). “Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude”.

d) Objetos arrojados al mar o que el mar arroje (art. 617). “Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que

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sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales”.

12. La ocupación de cosas muebles. Se pueden distinguir los siguientes supuestos:

1. Hallazgo de cosas muebles abandonadas o perdidas (art. 615 CC). “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiera conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.

2. El tesoro (art. 614 CC). “El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código”. Así, según el art. 351 CC “El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”. Por último, señala el art. 352 CC que “Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.

13. La ocupación de inmuebles. Se regula en el art. 17 de la Ley 33/2.003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas en los siguientes términos: 1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de

dueño. 2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que

medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d del art. 47 de esta Ley.

3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.

4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

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14. Concepto de accesión como modo de adquirir la propiedad y enumeración de sus distintas clases. La accesión se define en el art. 353 CC al señalar que “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente”. El derecho de accesión supone la preexistencia de una cosa a la que se une o incorpora otra, lo que implica la aparición de una nueva cosa que impide el retorno a su ser o estado de las que la componen. Así, podemos distinguir dos clases de accesión:

1. Accesión discreta, derivada de la producción de frutos o rendimientos. 2. Accesión continua, provocada cuando se une o incorpora una cosa a otra de manera

inseparable. Dentro de ésta destacan varias especies:

A. Accesión de inmuebles a inmuebles. Con cuatro casos tradicionales:

a) Aluvión. b) Avulsión. c) Mutación de cauce. d) Formación de isla.

B. Accesión de muebles a inmuebles. C. Accesión de muebles a muebles. Distinguiéndose los siguientes casos:

a) Adjunción. b) Mezcla, con la confusión y conmixtión. c) Especificación.

15. La accesión de inmuebles a inmuebles: concepto y casos tradicionales. La accesión de inmuebles a inmuebles, como especie integrada en la accesión continua, provoca la unión o incorporación de una cosa a otra de manera inseparable. El Código Civil regula cuatro casos tradicionales: 1. Aluvión. Es el arrastre de tierra y otras sustancias que el curso normal de un río lleva

consigo, señalando en art. 366 CC que “Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas”.

2. Avulsión. Es una brusca mutación de tierras por efecto de una fuerza extraordinaria que aporta a los predios ribereños los trozos de terreno o árboles arrancados de otros. En caso de un trozo de terreno, sigue perteneciendo a su dueño original; y si son árboles, son propiedad del dueño del terreno donde van a parar si el dueño original no los reclama en el plazo de un mes abonando los gastos de recogida o de puesta en lugar seguro (arts. 368 y 369 CC, respectivamente).

3. Mutación de cauce (art. 372 CC). “Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto”.

4. Formación de isla. Según el art. 371 CC “Las islas que se formen en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado”. En el resto de ríos, el art. 373 CC dispone que “Pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose longitudinalmente por mitad. Si una isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana”.

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16. Accesión de muebles a inmuebles y de muebles a muebles. * Accesión de muebles a inmuebles (arts. 358 a 365 CC). Es la unión o incorporación de bienes muebles a bienes inmuebles debida al trabajo del hombre: edificación, plantación o siembra en finca ajena. Se considera al suelo como cosa principal y su propiedad absorbe la de lo incorporado a él, aunque con la obligación de indemnizar, en su caso, los materiales aportados o el trabajo realizado, salvo que éste se haya realizado de mala fe, en cuyo caso el propietario puede exigir que se devuelva la finca a su estado original. * Accesión de muebles a muebles. Se produce cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen formando una sola, distinguiéndose tres supuestos: 1. Adjunción: cuando dos cosas muebles de diversa naturaleza y pertenecientes a distintos

dueños se unen de modo inseparable formando una sola y sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor al anterior dueño (arts. 375 y ss CC).

2. Mezcla de dos cosas de igual o diferente especie pertenecientes a distintos dueños. Si los materiales son de naturaleza líquida, se denomina confusión y si son sólidos, conmixtión. Se distinguen dos casos (arts. 381 y 382 CC):

a) Si la mezcla se produce por voluntad de los dueños, por casualidad o por voluntad de

uno sólo pero con buena fe, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda según el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

b) Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia y deberá indemnizar los perjuicios causados.

3. Especificación (art. 383 CC). “El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte

para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia. Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido”.

17. Modos voluntarios de perder la propiedad. 1. Abandono o renuncia. Es la renuncia expresa o tácita al derecho de propiedad por parte

del propietario. Señala el art. 6.2 CC que “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. a) La renuncia no necesita para su efectividad el conocimiento ni consentimiento de la

persona favorecida y para ser eficaz no ha de perjudicar a terceros; por eso, subsisten frente a ese tercero los derechos que recaían sobre el derecho renunciado.

b) El abandono, sin embargo, se caracteriza por la desposesión de la cosa. El ánimo de renunciar a la propiedad puede tenerse después de la pérdida de la posesión o simultáneamente con el hecho de dejar de poseer.

2. Enajenación. Es el acto por el cual el propietario transmite voluntariamente la propiedad a

otro por acto “inter vivos” o “mortis causa”, a título oneroso o gratuito. 18. Modos involuntarios de perder la propiedad. 1. Pérdida de la cosa.

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Para que produzca la extinción del derecho real la pérdida ha de ser total, siendo indiferente que ésta haya sido fortuita, negligente o dolosa. La pérdida de la cosa puede ser, por otro lado, física y jurídica. Esta última se produce cuando la cosa, en virtud de norma jurídica, queda fuera del comercio. Por último, también hay pérdida de la cosa cuando ésta deja de ser apta para servir a su destino económico, imposibilitando al titular del derecho real la realización sobre ella de la función económica del mismo. 2. Revocación. Se produce cuando un acto jurídico, que es perfecto en su nacimiento, queda sin efecto como consecuencia de una causa sobrevenida en un momento posterior. De esta forma, la cosa transmitida vuelve al patrimonio del que la transmitió. Son supuestos de revocación:

- La condición resolutoria. - El pacto de retro. - La revocación de la donación por incumplimiento de obligaciones y cargas.

3. Extinción por disposición de ley y en virtud de ciertos hechos propios o de terceros. El dominio de las cosas muebles e inmuebles puede perderse por accesión y por prescripción. 4. Extinción por decreto judicial o transmisión judicial de la propiedad. Son los supuestos en que el Juez atribuye el dominio de una cosa a distinta persona de la que hasta entonces lo tenía. 5. Extinción por acto del Estado. Los casos más destacados son el decomiso, la requisa por necesidades de la guerra y la expropiación forzosa. En relación a esta última, señala el art. 349 CC que “Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado”. 19. Concepto, naturaleza jurídica, sujeto y objeto de la posesión. El Código Civil no define con carácter general la posesión, sino que recoge la noción de dos de las principales especies posesorias al señalar, en el art. 430 que “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”. En cuanto a su naturaleza jurídica, hay autores que consideran a la posesión como un estado de hecho productor de efectos jurídicos, pero sin constituir propiamente un derecho. Otros autores la consideran un verdadero derecho, que puede manifestarse en la esfera de los derechos personales o de los patrimoniales (reales o de crédito). Es un derecho subjetivo, derecho real, aunque se trata de un derecho real provisional y subordinado ante quien acredite tener un mejor derecho. El poseedor, por otro lado, puede ser persona física o jurídica. En relación con ésta última, señala el art. 38 CC que “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases”. A su vez, el sujeto de la posesión puede ser plural de forma que ésta recaiga en más de una persona con ánimo de poseer.

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Por último, respecto al objeto, el art. 437 CC dispone que “Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”. Si bien, en caso de cosas incorporales, se discute cuáles pueden ser objeto de posesión. La doctrina más autorizada circunscribe la posesión a los derechos reales, pero el Tribunal Supremo, en ocasiones, ha reconocido la posesión a determinados derechos que no son reales, como los del arrendatario o del depositario. 20. Clases de posesión reguladas en el Código Civil. 1. Posesión natural y posesión civil. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute

de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (art. 430 CC).

2. Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto del de dueño. La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona (art. 432 CC).

3. Posesión mediata e inmediata. Según el Tribunal Supremo estas dos clases de posesión pueden concurrir respecto de una misma cosa, de forma que el poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que, por estar ligada con una relación jurídica a aquél, tiene la posesión directa de la cosa.

4. Posesión personal o en nombre propio y posesión por otro o en nombre ajeno. La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre (art. 431 CC).

5. Posesión viciosa y posesión tolerada. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión (art. 444 CC).

6. Posesión de buena y mala fe. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario (art. 433 CC).

7. Posesión exclusiva y coposesión. La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión (art. 445 CC).

8. Posesión civilísima. Es aquella que se entiende adquirida por ministerio de la ley, con independencia de la efectiva tenencia. Su aplicación principal se da en caso de la transmisión hereditaria del art. 440 CC, que dispone que “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a asirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.

21. Protección de la posesión: principio general e interdictos posesorios. El principio de la tutela posesoria está establecido en el art. 446 CC al señalar que “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen”. La protección posesoria se confía a medios judiciales, como dispone el art. 441 CC: “En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente”. Los medios judiciales de defensa posesoria (interdictos posesorios) se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Civil (1/2.000), si bien ya no los denomina interdicto de retener y de recobrar. El plazo para la interposición de ambos es de un año a contar, respectivamente, desde el comienzo de la perturbación o desde el despojo (art. 439 LEC).

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La legitimación activa (quién puede interponerlos) corresponde a todo poseedor, así como al heredero que sucede mortis causa en la posesión del causante, contra la perturbación o despojo que pueda sufrir antes de que tenga en su efectivo poder los bienes hereditarios. A la legitimación pasiva no se refieren ni el CC ni la LEC, pero se deduce del art. 437 LEC, según el cual “Se consignarán en la demanda los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio en que pueden ser citados y se fijará con claridad y precisión lo que se pide”. 22. Las presunciones posesorias. Son medidas de protección de la posesión que permiten facilitar la prueba de la misma, y se recogen en el Código Civil como presunciones “iuris tantum”, esto es, que admiten prueba en contrario. Son las siguientes: 1. Presunción de buena fe a favor del poseedor. “La buena fe se presume siempre, y al que

afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba” (art. 434 CC). Además, señala el art. 435 CC que “La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente”.

2. Presunción de continuación del estado posesorio (art. 436 CC). “Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario”.

3. Presunción de continuidad en la posesión. El art. 459 CC dispone que “El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario”. Por su parte, según el art. 466 CC “El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción”.

4. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos (art. 449 CC).

5. Presunción de legitimidad posesoria (art. 448 CC). “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”.

23. La adquisición de la posesión: modos, capacidad y concurrencia de posesiones. * Modos de adquirir la posesión. Según el art. 438 CC “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”. Si bien, en relación con la ocupación material del derecho poseído, hay que interpretar que el Código Civil se refiere al ejercicio directo sobre la cosa que es objeto de aprehensión. Por último, son actos propios y formalidades legales:

- La tradición. - La adquisición por ministerio de la ley, sin necesidad de aprehensión material o

corporal. - La adquisición judicial de la posesión, a través del interdicto de adquirir y el expediente

de jurisdicción voluntaria de adquisición de la posesión. * Capacidad para adquirir la posesión. La recoge el art. 439 CC al señalar que “Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato

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alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. * Concurrencia de posesiones. Dispone el art. 445 CC que “La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes”. 24. Modos de perder la posesión. Los recoge el art. 460 CC en los términos siguientes: “El poseedor puede perder su posesión: 1. Por abandono de la cosa (ya que ni se ejercita un señorío sobre la cosa, ni se tiene

voluntad de ejercitarlo). 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito (el título será traslativo de la

propiedad, ya que, en otro caso, perderá la posesión inmediata pero no la mediata). 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. 4. Por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión

hubiese durado más de un año”. Ahora bien, según el art. 461 CC “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”. Y, por su parte, el art. 462 CC dispone que “La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”. 25. Concepto y caracteres del derecho real de usufructo. El concepto de usufructo se recoge en el art. 467 CC al señalar que “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”. De aquí se desprenden las siguientes características: a) Se trata de un derecho real limitativo del dominio. b) Recae siempre sobre cosas ajenas. c) Es un derecho cuyo ejercicio por el usufructuario está limitado desde dos puntos de vista:

- El usufructuario está obligado a conservar o no alterar la sustancia de la cosa usufructuada, pero con dos excepciones: que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Esto permite el usufructo sobre cosas consumibles o deteriorables.

- El usufructo está sometido a límites temporales:

Cuando el usufructo es a favor de persona física, normalmente es vitalicio. Cuando el usufructo es a favor de persona jurídica, dispone el art. 515 CC que “No

podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación, o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo”.

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26. Clases de usufructo. 1. Por razón de las personas:

a) Simple, cuando hay un solo titular. b) Múltiple, cuando hay más de un titular, pudiendo ser, a su vez:

- Simultáneo, si los titulares lo ejercitan a la vez. - Sucesivo, si los titulares lo ejercitan uno en pos del otro.

2. Por razón de las cosas objeto de usufructo:

a) Propio o normal, que recae sobre cosas no consumibles. b) Impropio o anormal, que recae sobre cosas consumibles.

3. Por razón de la extensión del usufructo:

a) Total o parcial, según abarque el todo o sólo parte de los frutos de la cosa. b) Singular o universal, según recaiga sobre cosas o derechos determinados, o sobre la

totalidad de un patrimonio.

4. Por razón de las facultades que lleva consigo:

a) Normal o regular, que es aquél que lleva consigo la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa.

b) Usufructo de disposición, que autoriza al usufructuario a disponer de la cosa objeto del derecho.

5. Por su origen:

a) Legales, que son los constituidos por ministerio de la ley. b) Voluntarios, que deben su existencia a la libre voluntad de los particulares, manifestada

en un acto jurídico inter vivos o en un acto de última voluntad. c) Mixtos, que son los adquiridos por prescripción.

27. Formas de constituir el derecho real de usufructo. Según el art. 468 CC “El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción”. Por tanto, son tres las formas de constitución del usufructo: 1. Usufructo legal. Es aquél que la ley establece en beneficio de determinadas personas. Así, el Código Civil reconoce el derecho de usufructo del cónyuge viudo sobre determinados bienes del premuerto. 2. Usufructo voluntario. Atendiendo a la voluntad de los particulares, el usufructo se puede constituir:

a) Por actos inter vivos, pudiendo llevarse a cabo:

- Por enajenación, ya sea enajenando el usufructo y reservándose la nuda propiedad, o enajenando la cosa con atribución a una persona del usufructo y a otra la nuda propiedad.

- Por reserva. El constituyente se reserva el usufructo y enajena la nuda propiedad.

b) Por actos mortis causa. Es la modalidad más frecuente.

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El título constitutivo será la normativa esencial que regirá el usufructo, al señalar el art. 470 CC que “Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes”. 3. Usufructo mixto. Es adquirido por prescripción en los siguientes casos:

a) En caso de cosas muebles, por el transcurso de 3 ó 6 años. b) En caso de cosas inmuebles, por el transcurso de 10, 20 ó 30 años.

28. Sujetos y objeto del derecho real de usufructo. * Sujetos del derecho real de usufructo. 1. Usufructuario. Al no existir regla especial alguna que se refiera a la capacidad para ser

usufructuario, la titularidad del derecho puede ser ostentada por cualquier persona con capacidad para celebrar el negocio jurídico inter vivos, o para adquirir mortis causa o por usucapión, según la forma de constitución del usufructo.

2. Nudo propietario. Para él la constitución del usufructo es un acto de gravamen, por lo que ha de tener facultad de disposición sobre el objeto.

3. Personas jurídicas. El Código Civil permite expresamente que las personas jurídicas sean titulares de derechos de usufructo, si bien el art. 515 señala que “No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación, o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo”.

4. Pluralidad de sujetos. El art. 469 CC permite que el usufructo se constituya a favor de una o de varias personas y, en este último caso, que los llamamientos se hagan simultánea (todos los sujetos ejercitan el derecho a la vez) o sucesivamente (los titulares lo ejercitan uno en defecto de otro).

* Objeto del derecho real de usufructo. El usufructo tiene como objeto una o varias cosas materiales, sean muebles o inmuebles, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1. Se trate de cosas apropiables. 2. Estén dentro del comercio. 3. Sean susceptibles de utilización y disfrute. Es admisible el usufructo sobre cosas inmateriales y de derechos. En relación con estos últimos, siempre que, como dispone el art. 469 CC, los derechos no sean personalísimos o intransmisibles. Por último, el usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa, sobre una parte de la misma, o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad de personas (usufructuario de una cosa poseída en común, según el art. 490 CC). 29. Derechos del usufructuario. 1. Derecho de disfrute, que se concreta en los siguientes:

a) Tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño (art. 471 CC).

b) Tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma (art. 479 CC).

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2. Derecho a mejorar la cosa usufructuada. “El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma y sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes” (art. 487 CC).

3. Derecho de posesión. El Código Civil no lo reconoce de forma explícita, pero su existencia es indudable.

4. Derecho a transmitir o a gravar su derecho de usufructo. “Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola” (art. 480 CC).

5. Derecho a gravar. Puede hipotecarse el derecho de usufructo pero quedará extinguida la hipoteca cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.

6. Derecho de retención de la cosa usufructuada cuando el nudo propietario no le abone las reparaciones extraordinarias que hubiera costeado.

7. Derecho de compensación. “El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho” (art. 488 CC).

30. Obligaciones del usufructuario. A. Anteriores al usufructo. Según el art. 491 CC “El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección”.

B. Durante el usufructo.

1. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia (art. 497 CC).

2. El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya (art. 498 CC).

3. El usufructuario está obligado a realizar las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Las extraordinarias son obligación del propietario, pero si éste no las hiciese y fueren indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario, que tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las obras (arts. 500 a 503 CC).

4. El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure (art. 504 CC).

5. Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario (art. 505 CC).

6. El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa (art. 511 CC).

7. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo (art. 512 CC).

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C. Posteriores al usufructo. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca (art. 522 CC). 31. Derechos y obligaciones del nudo propietario en el derecho real de usufructo. * Derechos del nudo propietario. 1. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar

su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (art. 489 CC). 2. El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca

usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario (art. 503 CC).

3. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo (art. 595 CC).

* Obligaciones del nudo propietario. 1. Entregar la cosa usufructuada al comienzo del usufructo. 2. No alterar la forma y sustancia de la misma ni hacer nada que perjudique al usufructuario. 3. Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario (art. 501 CC). Si no las

hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras (art. 502 CC).

32. Modos de extinción del usufructo. Según el art. 513 CC “El usufructo se extingue: 1. Por muerte del usufructuario. 2. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada

en el título constitutivo. 3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (consolidación). 4. Por la renuncia del usufructuario. 5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6. Por la resolución del derecho del constituyente. 7. Por prescripción”. Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante (art. 514 CC). La expropiación forzosa extingue también el derecho del usufructuario, ya que el expropiante debe adquirir el dominio libre de toda carga o gravamen. El propietario estará obligado a sustituir la cosa expropiada por otra de igual valor o condiciones análogas, o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debe durar el usufructo. 33. Concepto de los derechos reales de uso y habitación, limitaciones impuestas a los mismos y modos de extinción de ambos. * Concepto. Según el art. 524 CC “El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia”.

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* Limitaciones comunes a ambos derechos. Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título (art. 525 CC). Por su parte, la Ley Hipotecaria prohíbe la constitución de hipoteca sobre ellos. * Modo de extinción de los derechos de uso y habitación. Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación (art. 529 CC). En este sentido, señala el art. 513 CC, en relación al usufructo: “El usufructo se extingue: 1. Por muerte del usufructuario. 2. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada

en el título constitutivo. 3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (consolidación). 4. Por la renuncia del usufructuario. 5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6. Por la resolución del derecho del constituyente. 7. Por prescripción”. 34. Contenido de los derechos de uso y habitación: derechos y obligaciones del usuario y habitacionista.

Según dispone el art. 523 CC “Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes”. 1. Derechos del usuario.

a) Tiene derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente (art. 524 CC).

b) El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive (art. 526 CC).

2. Derechos del habitacionista.

Tiene la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (art. 524 CC). 3. Obligaciones del usuario y del habitacionista.

“Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamiento bastante para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte” (art. 527 CC).

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35. Concepto y clasificación de la servidumbre. * Concepto de servidumbre. Establece el art. 530 CC que “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esté constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. Por su parte, el art. 531 señala que “También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada”. * Clasificación. 1. Servidumbres personales y prediales.

a) Son personales las servidumbres que se establecen a favor de una o más personas individualmente determinadas, y no a favor de la que en cada momento resulte propietaria de un inmueble.

b) Son prediales las que se establecen a favor de una finca determinada, de modo que benefician a la persona o personas que, en cada momento, tengan su propiedad.

2. Servidumbres continuas y discontinuas (art. 532 CC). Las servidumbres continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Las discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre. 3. Servidumbres aparentes y no aparentes (art. 532 CC). Aparentes son las servidumbres que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. 4. Servidumbres positivas y negativas (art. 533 CC). Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre. 5. Servidumbres legales o voluntarias (art. 536 CC). Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias. 36. Constitución de las servidumbres. Las servidumbres se pueden adquirir de diversos modos: 1. Por ley (art. 536 CC). Las servidumbres se establecen por la ley o por voluntad de los

propietarios.

Si bien, hay que hacer la siguiente distinción: a) Las servidumbres que aparecen automáticamente, cuando concurre un determinado

supuesto de hecho que la Ley contempla. b) Los supuestos en que la Ley se limita simplemente a atribuir a una persona la facultad

de exigir la constitución.

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2. Por negocio jurídico (art. 536 CC). Las servidumbres se establecen por la ley o por

voluntad de los propietarios. El negocio jurídico de creación puede ser oneroso o gratuito, pudiendo también ser constituida por testamento. Al ser un derecho real inmobiliario, debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad para que produzca plenos efectos frente a terceros.

3. Por usucapión. Dispone el art. 537 CC que “Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años”. Por su parte, el art. 538 CC recoge el cómputo del plazo: “En las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre”

4. Por signo aparente o servidumbres de constitución tácita (art. 541 CC). La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Las servidumbres discontinuas y las no aparentes solo pueden ser constituidas por título. 37. Modificación y extinción de las servidumbres. * Modificación de las servidumbres. Una vez constituidas, las servidumbres pueden ser modificadas: 1. Por convenio entre los interesados, siempre que el mismo no lo prohíba la Ley ni

perjudique a terceros. 2. Por el ejercicio del ius variandi del dueño del predio sirviente. Así señala el art. 545 CC que

“ Si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre”.

3. Por los efectos del tiempo y la posesión (art. 547 CC). La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera”.

4. La sobrevenida modificación externa de los predios cuando el uso de los mismos sea posible aunque reducido.

* Extinción de las servidumbres. Según el art. 546 CC “Las servidumbres se extinguen: 1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. 2. Por el no uso durante 20 años. Este término empezará a contarse desde el día en que

hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.

3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.

4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional. 5. Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente”.

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38. Derechos y obligaciones de los predios dominante y sirviente. 1. El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras

necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Deberá elegir para ello el tiempo y la forma conveniente a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente (art. 543 CC).

2. Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos de que se trata en el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás. Si el dueño del predio sirviente utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario (art. 544 CC).

3. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida. Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre (art. 545 CC).

39. Concepto, regulación y enumeración de las servidumbres legales. En base al art. 536 CC se pueden definir como aquellas servidumbres reales o prediales que se establecen por la ley. Teniendo en cuenta que las servidumbres reales o prediales son aquellas establecidas en beneficio de un inmueble, sirviéndose de ellas quien sea su propietario en cada momento. Conforme al art. 549 CC “Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares”. - Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se

regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente título (art. 550 CC).

- Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural. Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero (art. 551 CC).

Por último, siguiendo el orden por la que las expone el Código Civil, podemos enumerar las servidumbres legales de la siguiente forma: 1. Servidumbres de aguas (arts. 552 a 563 CC). 2. Servidumbre de paso (arts. 564 a 570 CC). 3. Servidumbre de medianería (arts. 571 a 579 CC). 4. Servidumbre de luces y vistas (arts. 580 a 585 CC). 5. Servidumbre de desagüe de los edificios (arts. 586 a 588 CC). 6. Servidumbres de las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y

plantaciones (arts. 589 a 593 CC). 40. Exposición de las servidumbres legales según el Código Civil. 1. Servidumbres de aguas (arts. 552 a 563 CC). Son las siguientes:

a) Natural de aguas. b) De estribo de presa.

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c) De parada y partidor. d) De acueducto (siempre es continua y aparente). e) De saca de agua y abrevadero. f) En interés de la navegación, pesca y salvamento.

2. Servidumbre de paso (arts. 564 a 570 CC). El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización:

a) Si puede ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante

estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

b) Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

3. Servidumbre de medianería (arts. 571 a 579 CC). La medianería es la situación jurídica que

se produce cuando dos fincas están separadas por un elemento común (pared, seto, zanja…). Señala el art. 572 CC que “Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:

a) En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. b) En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. c) En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos”.

4. Servidumbre de luces y vistas (arts. 580 a 585 CC). La primera es el derecho de abrir huecos para tomar luz del predio ajeno siempre y cuando la pared no sea medianera. La segunda es el derecho a que el propietario del predio sirviente no pueda abrir ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos sobre el dominante, si no hay dos metros de distancia entre la pared y dicho predio.

5. Servidumbre de desagüe de los edificios (arts. 586 a 588 CC). Tiene dos modalidades:

a) Servidumbre de vertiente de tejados. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino (art. 586 CC).

b) Servidumbre de desagüe. Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales, podrá exigirse el establecimiento de esta servidumbre, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida (art. 588 CC).

6. Servidumbres de las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y

plantaciones (arts. 589 a 593 CC). El art. 589 CC prohíbe que se edifique o se hagan plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia. Prohíbe también el art. 590 CC la construcción cerca de pared ajena o medianera de pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, entre otros. Tampoco, dice el art. 591 CC, se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada.

41. Las servidumbres voluntarias. En base al art. 536 CC se pueden definir como aquellas servidumbres reales o prediales que se establecen por la voluntad de los propietarios. Teniendo en cuenta que las servidumbres reales o prediales son aquellas establecidas en beneficio de un inmueble, sirviéndose de ellas quien sea su propietario en cada momento. Así, según el art. 594 CC “Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público”.

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El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo (art. 595 CC). Si pertenece a una persona el dominio directo de la finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños (art. 596 CC). Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios (art. 597 CC). Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante (art. 599 CC). 42. Concepto, regulación y clases de servidumbres personales. Según el art. 531 CC “También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada”. Por tanto, consisten en la atribución a una persona de un derecho real temporal o vitalicio (por lo general, vitalicio) sobre el predio sirviente. El Código Civil regula en los arts. 603 y 604 las servidumbres de pastos, leñas y demás productos de los montes de propiedad particular. Pero también caben, al amparo del art. 594 CC otras figuras de servidumbres atípicas o no reguladas por el Derecho positivo, como puede ser el llamado “derecho de balcón”, que consiste en el derecho concedido a una persona y a sus descendientes de ocupar determinadas ventanas de una casa ajena para presenciar los festejos locales. En base al art. 598 CC estas servidumbres se regirán, en primer lugar, por el título de su constitución y, en su defecto, por las reglas de las servidumbres prediales, en cuanto les sean aplicables. La constitución de las servidumbres personales se liga siempre con el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que no cabe hablar de servidumbres legales personales. Por último, el art. 107 LH señala que “Serán transmisibles pero no inseparables”, en sentido contrario a lo dispuesto en el art. 534 CC, que señala que “Las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen”.

43. Concepto, características y organización del Registro de la Propiedad. El Registro de la Propiedad es una Institución Administrativa que, en base a lo dispuesto en los arts. 605 CC y 1 LH (Ley Hipotecaria) “Tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”. Su finalidad fundamental es proporcionar plena seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario. En él se inscriben títulos y se publican derechos. En cuanto a sus principales características, podemos destacar las siguientes: 1. Es un registro de documentos. El Registrador no otorga los actos que se inscriben en el

Registro, sino que toma constancia de documentos creados al margen del mismo. 2. Es un registro de folio real, pues a cada finca corresponde un folio donde se inscriben o

anotan sus vicisitudes jurídicas. 3. Es un registro de inscripción, donde se toma razón de lo que consta en los documentos

presentados, devolviéndose a quien los presentó. Por último, la organización del Registro se inspira en los siguientes criterios:

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1. Los Registros dependen de un solo Colegio. 2. La competencia territorial de cada Registro coincide con la del Partido Judicial donde está

situado. 3. Dependen de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de

Justicia, a quien corresponde su dirección, inspección y vigilancia.

44. Títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad. Según el art. 2 LH “En los Registros de la Propiedad se inscribirán: 1. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales

impuestos sobre los mismos. 2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos

de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.

3. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otros o de invertir su importe en objeto determinado.

4. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.

6. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.”

Por su parte, el art. 4 LH señala que “También se inscribirán en el Registro: 1. Los títulos expresados en el art. 2 otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en

España con arreglo a las leyes. 2. Las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en

España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil”. 45. Concepto y enumeración de los principios hipotecarios. Los principios hipotecarios se definen como normas básicas y fundamentales organizadoras de la publicidad registral, extraídas del conjunto de normas positivas del Derecho Hipotecario. No son principios generales del Derecho sino principios de Derecho Positivo, por lo que varían para ajustarse a la legalidad vigente en cada momento. Son los siguientes: 1. Inscripción. 2. Legitimación. 3. Fe pública registral. 4. Especialidad o Determinación. 5. Legalidad. 6. Tracto sucesivo. 7. Prioridad. 8. Rogación. 9. Rango. 10. Consentimiento. 46. Principio hipotecario de inscripción. La inscripción de los títulos acreditativos de un derecho en el Registro de la Propiedad es voluntaria. Si bien, el medio a través del cual se obtienen los beneficios de la publicidad registral es la inscripción, no la mera presentación del documento en el Registro.

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Así, señala el art. 9 LH que “Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: 1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales

afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren en el título.

2. La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título.

3. El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción. 4. La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción. 5. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban

inscribirse. 6. El título que se inscriba, su fecha y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo

autorice. 7. La fecha de presentación del título en el Registro y la de inscripción. 8. La firma del Registrador, que implicará la conformidad de la inscripción, con la copia del

título de donde se hubiere tomado”. Las inscripciones pueden ser de dos tipos:

1. Constitutivas. Aquellas que son elemento necesario para el nacimiento, modificación o extinción del derecho.

2. Declarativas. Se limitan a publicar un cambio jurídico, sin ser esenciales para la constitución, modificación o extinción del derecho.

47. Principios hipotecarios de legitimación y de fe pública registral. * Principio hipotecario de legitimación. Conlleva la presunción de que la realidad publicada por el Registro es la única realidad jurídica existente, por lo que los asientos confieren al titular de los derechos inscritos eficacia legitimadora sobre cualquier otro título no inscrito. Este principio produce los siguientes efectos, recogidos en el art. 38 LH: 1. El titular de un derecho inscrito puede ejercitar las acciones de protección de la propiedad

aportando únicamente un certificado del Registro, mientras que el demandado deberá probar la inexistencia o contradicción del mismo.

2. El demandante que pretenda ejercitar una acción contraria a un derecho inscrito, deberá entablar previamente una demanda de nulidad de la inscripción.

3. El titular registral de un derecho inscrito podrá solicitar el sobreseimiento de un procedimiento de embargo contra sus bienes, aportando certificación del Registro de la Propiedad.

* Principio hipotecario de fe pública registral. - Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén

debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros (art. 32 LH). - El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el

Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud registral. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente (art. 34 LH).

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48. Principio hipotecario de especialidad o determinación y principio hipotecario de legalidad. * Principio hipotecario de especialidad o determinación. Exige especificar los derechos reales que tienen acceso al Registro, en tres órdenes: especificación de la finca, del derecho inscrito y del sujeto titular del mismo. Este principio se recoge en el art. 13.1 LH al señalar que “Los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan”. * Principio hipotecario de legalidad. La doctrina habla de este principio para indicar que la extensión de los asientos en el Registro sólo puede hacerse previo control de su conformidad con la ley. En este sentido, la calificación registral es el enjuiciamiento que el registrador realiza sobre la legalidad de los documentos y sobre la validez y la eficacia de los negocios jurídicos contenidos en ellos. Dicho principio y, por tanto, la función calificadora, se regulan en los siguientes artículos: - Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas

extrínsecas de los documentos, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro (art. 18 LH).

- Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los términos prevenidos para las inscripciones (art. 99 LH).

- Los Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva (art. 100 LH).

49. Principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad. * Principio hipotecario de tracto sucesivo. Según el art. 20 LH, que lo regula, “Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada”. Relacionado con este principio, el art. 199 LH establece que “La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante expediente de dominio. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando

no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante. c) Mediante el certificado expedido por el Estado, Provincia, Municipio, Corporación de

derecho público o los órganos y entes competentes”. * Principio hipotecario de prioridad. Esta prioridad se determina por la fecha de inscripción, como lo recoge el art. 24 LH al señalar que “Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma”.

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Page 27: TEMA 3 DERECHO CIVIL 1. Concepto y clasificación de los ... · derechos reales sobre la cosa. b) Derechos reales limitados. Son los que no otorgan el pleno poder sobre un objeto,

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Al hablar de prioridad se alude al hecho de que se hayan presentado títulos sobre una misma finca tendentes a dejar constancia de derechos que pueden ser compatibles entre sí o, por el contrario, excluyentes los unos de los otros. 50. Principios hipotecarios de rogación, de rango y de consentimiento. * Principio hipotecario de rogación. Este principio implica que el procedimiento registral se inicie a instancia de parte interesada o por mandato judicial o administrativo. Así se desprende del art. 6 LH, según el cual “La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos. * Principio hipotecario de rango. Lo recoge el art. 17 LH, que señala que “Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento”. * Principio hipotecario de consentimiento. Supone la posibilidad de inscribir actos dispositivos del titular registral sin la aceptación del favorecido por ellos. Lo importante es que conste el consentimiento de quien pueda salir perjudicado por la misma, siendo irrelevante el de quien pueda resultar beneficiado.

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