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TEMA 25 EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS. DELITOS LEVES CONTRA LAS PERSONAS. DELITOS CONRTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO. 1.- HOMICIDIO Y SUS FORMAS: El Código Penal define en un sentido amplio el término homicidio como un delito contra la vida humana independiente, ya que bajo este término incluye diversos delitos como son el homicidio, el asesinato y la participación en el suicidio. La acción, por tanto, de matar a otra persona, describe el delito de homicidio, sin embargo, si se utilizan determinados medios para ejecutar la acción de matar a otra persona (alevosía, precio promesa o recompensa o ensañamiento aumentando deliberadamente el dolor del sujeto pasivo) estaríamos antes un delito de asesinato; en los supuestos donde la acción de matar se produzca sobre un determinado sujeto pasivo, por ejemplo el Rey, estaríamos en presencia de un delito específico denominado delito contra la corona. El Título I del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «del homicidio y sus formas». Bajo esta denominación el Código recoge en varios artículos una serie de delitos que son los siguientes: artículo 138 CP, el homicidio; artículo 139 y 140 CP, el asesinato; artículo 142 CP, el homicidio imprudente; y, artículo 143 CP, la inducción y la cooperación al suicidio, así como la eutanasia. I.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y OBJETO. El objeto material en el delito de homicidio es la persona viva. (desde que nace, si fuera un feto estaríamos ante delito de aborto) La protección de la vida humana comenzará en el momento del nacimiento, exigiendo para considerar nacido al feto que concurran los requisitos del artículo 30 del Código Civil es decir, que hubiera nacido con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. El bien jurídico protegido es la vida humana independiente. II.- ELEMENTOS DEL TIPO:

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TEMA 25

EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS. DELITOS LEVES CONTRA LAS

PERSONAS. DELITOS CONRTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN

SOCIOECONÓMICO.

1.- HOMICIDIO Y SUS FORMAS:

El Código Penal define en un sentido amplio el término homicidio como un

delito contra la vida humana independiente, ya que bajo este término incluye

diversos delitos como son el homicidio, el asesinato y la participación en el

suicidio.

La acción, por tanto, de matar a otra persona, describe el delito de homicidio,

sin embargo, si se utilizan determinados medios para ejecutar la acción de

matar a otra persona (alevosía, precio promesa o recompensa o ensañamiento

aumentando deliberadamente el dolor del sujeto pasivo) estaríamos antes un

delito de asesinato; en los supuestos donde la acción de matar se produzca

sobre un determinado sujeto pasivo, por ejemplo el Rey, estaríamos en

presencia de un delito específico denominado delito contra la corona.

El Título I del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «del homicidio y

sus formas». Bajo esta denominación el Código recoge en varios artículos

una serie de delitos que son los siguientes: artículo 138 CP, el homicidio;

artículo 139 y 140 CP, el asesinato; artículo 142 CP, el homicidio

imprudente; y, artículo 143 CP, la inducción y la cooperación al suicidio, así

como la eutanasia.

I.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y OBJETO.

El objeto material en el delito de homicidio es la persona viva. (desde que

nace, si fuera un feto estaríamos ante delito de aborto)

La protección de la vida humana comenzará en el momento del

nacimiento, exigiendo para considerar nacido al feto que concurran los

requisitos del artículo 30 del Código Civil es decir, que hubiera nacido con

vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.

II.- ELEMENTOS DEL TIPO:

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1.- Elementos objetivos:

La acción típica, aparece configurada por el verbo “matar”, es decir, privar

a otra persona de vida, puede realizarse por tanto la acción en sentido

estricto, con medios violentos o no (disparos, puñaladas, veneno..) o

mediante omisión, cuando el sujeto tenga el deber específico de actuar (un

socorrista).

El sujeto activo puede ser cualquier persona.

El sujeto pasivo puede ser cualquier hombre vivo, aunque el homicidio del

Rey y las demás personas que se enumeran en el art. 485 CP (Príncipe,

Princesa de Asturias, ascendientes, descendientes del Rey, Reina, Regente),

o la de un Jefe de Estado extranjero, son delitos específicos. La propia muerte

(suicidio) no es punible.

Entre el acto del sujeto activo y el resultado debe mediar una conexión de

manera que el resultado, la muerte, sea consecuencia del acto del sujeto.

2.- Elementos subjetivos:

La muerte de una persona puede producirse mediante una acción dolosa

(homicidio doloso) o una imprudente (homicidio imprudente).

a.- Homicidio doloso: *ART. 138:

El dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, es decir,

conoce y quiere la realización del homicidio. Por tanto, el elemento esencial

del delito de homicidio doloso es la intención de matar, que sirve para

distinguirlo del delito de lesiones, en las que el sujeto activo quiere causar

daño en la salud física o mental de otro sujeto pero no causarle la muerte.

Obviamente la intención real del sujeto activo pertenece a su fuero interno,

por lo que si la negara, se puede deducir la intención con elementos externos

(medios empleados, zona del cuerpo atacada,…).

PENA DE PRISIÓN DE 10 A 15 AÑOS.

* Tipo agravado: PENA SUPERIOR EN UN GRADO cuando:

1.- La víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona

especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2.- El hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el

autor hubiera cometido sobre la víctima.

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3.- El delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u

organización criminal.

4.- Los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del

artículo 550 CP.

*ART. 139: Se castiga como REO DE ASESINATO, el que mate

concurriendo las siguientes circunstancias:

1.- Alevosía (art. 22.1 CP: empleo de medios que tiendan directamente a

asegurar la muerte, sin el riesgo de que el ofendido pueda defenderse: cuando

la acción va precedida de trampa o emboscada, cuando se produce un ataque

sorpresivo, o cuando el autor se aprovecha de la situación de desamparo o

indefensión de la víctima, por ej. niños, ancianos, personas privadas de

sentido o dormidas, embriagadas)

2.- Por precio, recompensa o promesa, para obtener una ventaja económica

o material (dinero en efectivo, joyas,..)

3.- Ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del

ofendido. Se trata de producir males innecesarios a la víctima que produzcan

un incremento del sufrimiento, por lo que no concurre sobre personas ya

muertas (ej. descuartizamiento de un cadáver) o que por estar inconscientes

no sufren dolor.

4.- Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

PENA: PRISIÓN 15 A 25 AÑOS. Si concurren más de una circunstancia:

PENA EN SU MITAD SUPERIOR.

En el asesinato no cabe la comisión imprudente.

*ART. 140: 1.- Se castiga el asesinato con PENA DE PRISION

PERMANENTE REVISABLE cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) La víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona

especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

b) El hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el

autor hubiera cometido sobre la víctima.

c) El delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u

organización criminal.

2.- Al que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas,

se le impondrá la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE.

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*ART. 141: La provocación, conspiración y proposición para cometer los

delitos del 138, 139 y 140 se castiga con PENA INFERIOR EN UNO O DOS

GRADOS a las señaladas.

b.- Homicidio imprudente:

La muerte de otra persona puede cometerse por imprudencia, al haber el

sujeto infringido el deber objetivo y subjetivo de cuidado que era exigible.

Nuestro Código Penal distingue dos figuras de homicidio imprudente

atendiendo a la gravedad o no de la imprudencia.

* Homicidio por imprudencia grave (*ART. 142.1) PENA: PRISIÓN DE

1 A 4 AÑOS.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un

vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá además la PENA DE

PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR

Y CICLOMOTORES DE 1 A 6 AÑOS.

La imprudencia grave se produce cuando concurra alguna de las

circunstancias previstas en el art. 379 (bajo la influencia del alcohol, drogas

o con exceso de velocidad)

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma

de fuego, se impondrá también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO

AL PORTE O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 A 6 AÑOS.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional,

se impondrá además la PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO POR UN

PERÍODO DE 3 A 6 AÑOS.

*Homicidio por imprudencia menos grave: (*ART. 142.2): PENA:

MULTA DE 3 A 18 MESES.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o

un ciclomotor, se podrá imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL

DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y

CICLOMOTORES DE 3 A 18 MESES. Se entenderá como imprudencia

menos grave, cuando de no ser calificada como grave, sea consecuencia de

una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos

a motor y seguridad vial.

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Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá

imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE

O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 A 18 MESES.

Será necesario en estos casos de imprudencia menos grave la previa

denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La LO 2/2019 de 1 de marzo introduce el *ART. 142 bis, y recoge un subtipo

agravado atendiendo a la gravedad del hecho y si la muerte afecta a dos o

mas personas o al menos la muerte de una y lesiones (del art. 152): PENA

SUPERIOR EN UN GRADO. Si el número de fallecidos es muy elevado,

SUPERIOR EN DOS GRADOS.

*ART. 143: INDUCCIÓN AL SUICIDIO: Este art. Está dentro del Título

I del Libro II y castiga tres conductas relativas al suicidio: la inducción, la

cooperación necesaria y la ejecutiva al suicidio:

1.- *Inducción al suicidio: Consiste en inducir o determinar directamente a

otro a cometer suicidio (que no es constitutivo de delito). La inducción ha de

ser eficaz, directa y dolosa. El suicida debe quitarse la vida a causa de la

inducción, de modo que queda excluido por ej. conversaciones entre un

tercero y una persona que ha adoptado ya la decisión de suicidarse. No se

podrá tener por producida esta decisión en menores o incapaces, estaríamos

ante un homicidio o asesinato por autoría mediata (tiene el dominio del

hecho)

No cabe comisión por omisión, y es esencialmente doloso. Es un delito de

resultado, la muerte del suicida, por lo que no cabe tentativa ni serán punibles

los actos preparatorios.

PENA: PRISIÓN DE 4 A 8 AÑOS.

2.- *Cooperación al suicidio: Consiste en prestar auxilio a una persona que

ya está decidida a suicidarse para que lo pueda llevar a cabo. Solo se

incluyen las formas de cooperación necesaria, facilitando medios para el

suicidio, dando consejos sobre el uso de armas,…. El cooperador por tanto

lo que hace es colaborar a la consecución de la voluntad del suicida, que es

quien mantiene el dominio del hecho.

Solo cabe, al igual que el anterior, comisión por dolo, no por culpa o

imprudencia. Tampoco la tentativa. Se trata de una conducta accesoria a un

hecho principal (el suicidio)

PENA: PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS.

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3.- *Homicidio consentido o cooperación ejecutiva: En este caso el

cooperador llega hasta el punto de ejecutar la muerte, es decir, a matar con

el consentimiento de la víctima, por lo que el dominio del acto de la muerte

recae sobre el cooperador ejecutivo esta vez. Es necesario que el suicida sea

plenamente consciente y su voluntad libre, (en caso de personas con

alteraciones psíquicas graves se aplicaría homicidio por autoría mediata).

El cooperador ha de actuar con dolo. Se trata de un delito de resultado, debe

producirse la muerte del suicida, por lo que no cabe la tentativa. PENA:

PRISIÓN DE 6 A 10 AÑOS

4.- *Eutanasia: Se castiga en este apartado al que cause o coopere

activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por petición

expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una

enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte o que

produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.

PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS DE LOS APARTADOS 2

Y 3.

2.- DELITOS CONTRA LAS PERSONAS: (arts 147-156 CP)

El Título III del Libro II del CP trata sobre las lesiones, siendo todo daño

causado en la integridad corporal o en la salud física o mental de una persona.

La provocación, conspiración y proposición se castiga con pena inferior en

uno o dos grados a la del delito correspondiente. (art. 151)

I.- Lesiones básicas:

*ART. 147.- PENA: PRISIÓN DE 3 MESES A 3 AÑOS O MULTA DE 6 A

12 MESES.

Sus elementos son:

- Producir un daño o menoscabo en la integridad corporal y/o en la salud

mental (por ej. terror permanente) o física.

- Que requieran tratamiento médico o quirúrgico, además de la primera

asistencia médica. (cirugía mayor o menor). No lo serán vacunaciones, uso

de antibióticos, suturas sencillas, esparadrapos o vendajes.

- Se trata de un tipo doloso.

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* ART. 148: Tipo agravado, dependiendo del resultado o riesgo causado:

- Se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o

formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica,

del lesionado.

- Hubiese mediado ensañamiento o alevosía.

- La víctima fuese menor de 12 años o incapaz. - La víctima fuese o hubiere sido esposa, o mujer que estuviese o hubiese

estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin

convivencia.

- La víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con

el autor.

PENA: PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS.

II.- Lesiones muy graves: mutilaciones o inutilizaciones:

*ART. 149.1: Se prevén varias conductas:

- Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un

sentido: Cortar o amputar un órgano o la perdida de la capacidad funcional

del órgano o miembro (brazo, mano, lengua, oreja, nariz,..)

- Causación de impotencia o esterilidad: imposibilidad de realizar el acto

sexual o capacidad de engendrar.

- Grave deformidad: afeamiento o alteración permanente de la estética de

las partes visibles del cuerpo (pérdida de incisivos, cicatriz en el cuello,..)

- Grave en enfermedad somática (física) o psíquica

PENA: PRISIÓN DE 6 A 12 AÑOS.

2.- El apartado 2 prevé como lesión muy grave la mutilación genital. PENA

PRISIÓN DE 6 A 12 AÑOS.

Si la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad: PENA DE

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA

POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO DE

4 A 10 AÑOS, si el Juez lo estima en interés del menor o discapacitado.

III.- Lesiones graves: (*ART. 150), cuando se produzca:

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- Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal.

- Deformidad.

PENA DE PRISIÓN DE 3 A 6 AÑOS.

IV.- Lesiones imprudentes: *ARTS 152 Y 152 bis (modificados por la Ley

2/19, de 1 de marzo, que entró en vigor el 3 de marzo de 2019)

- Por imprudencia grave: Lesiones cometidas por imprudencia grave y

distingue, atendiendo al riesgo creado:

• Causación de lesiones del apartado 1 del art. 147, menoscabando la

integridad corporal o la salud física o mental, requieran además de una

primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, del que

se excluye la simple vigilancia o seguimiento facultativo. (PENA DE

PRISIÓN DE 3 A 6 MESES O MULTA DE 6 A 18 MESES)

• Lesiones tipificadas en el art. 149, que impliquen la pérdida o

inutilidad de un órgano principal o un sentido, impotencia, esterilidad,

grave deformidad, grave enfermedad somática o psíquica o mutilación

genital. (PENA DE PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS)

• Lesiones tipificas en el art. 150 que impliquen la pérdida o inutilidad de

un órgano o miembro no principal o la deformidad.(PENA PRISIÓN DE

6 MESES A 2 AÑOS)

No se castigan, por tanto las lesiones por imprudencia grave del art.

147.2, es decir, que no necesiten tratamiento médico o quirúrgico para su

sanación.

En relación con las imprudencias cometidas con vehículo a motor,

PENA DE PRIVACIÓN DEL DERCHO A CONDUCIR VEHÍCULOS

A MOTOR Y CICLOMOTORES DE 1 A 4 AÑOS.

Será apreciable cuando:

- Se conduzca vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior

en 60 km/h en vía urbana o en de 80 km/h en interurbanas a la permitida

reglamentariamente.

- Se conduzca vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de

alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, o psicotrópicos. En todo caso

cuando la tasa de alcohol en aire espirado supere 0,60 mg/litro o en

sangres superior a 1,2 gr/ litro.

Si se ha utilizado un arma de fuego se impondrá la PENA DE

PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE O TENENCIA DE ARMAS

POR TIEMPO DE 1 A 4 AÑOS.

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Si se trata de imprudencia profesional, se impondrá la PENA DE

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA LA PROFESIÓN, OFICIO O

CARGO DE 6 MESES A 4 AÑOS.

- Por imprudencia menos grave: *ART. 152.2, que comprende:

• Lesiones del apartado 1 del art. 147 (segunda asistencia médica)

• Lesiones tipificadas en el art. 149. (pérdida o inutilidad órgano

principal)

• Lesiones tipificadas en el art. 150. pérdida o inutilidad órgano no

principal)

Son atípicas, por tanto, las lesiones por imprudencia menos grave con

resultado de las lesiones del art. 147.2, es decir, que no necesiten

tratamiento médico o quirúrgico para su curación. Habría que acudir a la

vía civil.

Se requiere para las lesiones por imprudencia menos grave denuncia

de la persona agraviada o representante legal.

Si se ha utilizado un vehículo a motor o un ciclomotor, además pena de

privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3

MESES A 1 AÑO.

Si se ha utilizado un arma de fuego se impondrá la pena de privación del

derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de 3 MESES A 1 AÑO.

*ART. 152 bis, prevé un subtipo agravado e hiperagravado cuando las

lesiones imprudentes:

• atendiendo a la notoria gravedad del hecho y a la afectación de una

pluralidad de personas. Pena SUPERIOR EN UN GRADO a la prevista

en el art. 152.1.

• Si afecta a un número elevado de personas se impondrá la pena

SUPERIOR EN DOS GRADOS a la prevista en el art. 152.1

V.- Participación en riña

*ART. 154: Deben concurrir los siguientes requisitos:

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a) Una riña entre varias personas. Esto excluye la agresión en grupo a

una sola persona. Es necesario que se trate bien de dos grupos de

personas enfrentados entre sí, o de varias personas que se agreden unas a

otras.

b) Un acometimiento tumultuario. Es decir, que sea indiscriminado,

confuso. Debe haber confusión, desorden, alboroto producido por un

número importante de personas.

c) La utilización de medios o instrumentos que pongan en peligro la vida

o integridad de las personas.

PENA: PRISIÓN DE 3 MESESA 1 AÑOS O MULTA DE 6 A 24

MESES.

*ART. 155: Si el ofendido presta su consentimiento libre, espontáneo y

expreso se impondrá la PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS.

No será válido dicho consentimiento si es prestado por menores o

discapacitados necesitados de especial protección.

Queda EXENTO de responsabilidad si el consentimiento es prestado en

trasplantes de órganos conforme a Ley, o de esterilizaciones y cirugía

transexual realizada por facultativo, salvo que esté viciado o medio

precio o recompensa. Tampoco la esterilización acordada por un órgano

judicial a personas que no puedan prestar su consentimiento.

ART. 156 bis:

1.- Los que promuevan, favorezcan o publiciten la obtención o el tráfico

de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos. PENA DE

PRISIÓN DE 6 A 12 AÑOS si se trata de un órgano principal, y

PRISIÓN DE 3 A 6 AÑOS si no es principal. ( Se excluye de la autoría al

donante)

2.- Tipo atenuado: Si el receptor del órgano consintiera el trasplante

conociendo su origen ilícito se castiga con las mismas penas, que podrán

ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del

hecho y del culpable.

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3.- Si se trata de una persona jurídica se le impondrá PENA DE MULTA

DE TRIPLE A QUINTUPLE DEL BENEFICIO OBTENIDO.

La provocación, conspiración y proposición se castiga con la pena

inferior en uno o dos grados.

Por último, el ART. 156 ter, dispone que a los condenados por uno o mas

delitos de este Título, cuando la víctima fuera alguna de las personas a

que se refiere el 173.2 (cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos,

menores o discapacitados con los que conviva) se les podrá imponer

además MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA.

- DELITOS LEVES CONTRA LAS PERSONAS:

1.-Delito de lesiones de menor gravedad:

*ART. 147.2: El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un

lesión no incluida en el apartado anterior (delito de lesiones), será castigado

con PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES.

La diferencia entre el delito y el delito leve radica en que las lesiones no

requieran tratamiento médico o quirúrgico para su curación, salvo la

primera asistencia médica (sutura sencilla, colocación de esparadrapos,

vendajes,..)

2.- Delito leve de maltrato de obra sin causar lesión:

*ART. 147.3: El que golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión

será castigado con la PENA DE MUTLA DE 1 A 2 MESES.

En ambos casos, si la víctima es o haya sido esposa o mujer que haya estado

ligada a él por análoga relación de afectividad (aun cuando no convivan) o

persona especialmente vulnerable con la que conviva: PENA DE PRISIÓN

DE 6 MESES A 1 AÑOS O TRABAJOS EN BENEFICIO

DE LA COMUNIDAD DE 31 A 80 DÍAS, y en todo caso privación del

derecho de tenencia de armas de 1 año y un día a 3 años. El Juez también

podrá imponer inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela,

curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años.

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Estos delitos solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona

agraviada o de su representante legal, SALVO que se trate de casos de

violencia de género.

3.- DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN

SOCIOECONÓMICO

Estos delitos se regulan en el Título XIII del Libro II del Código Penal (arts.

234 a 304). Las antiguas faltas contra el patrimonio pasan a regularse como

delitos leves.

Se castigan conductas realizadas con ánimo de lucro, en beneficio propio o

ajeno, que atentan contra los derecho patrimoniales: la propiedad, la posesión

y contra otros intereses sociales o colectivos de la vida económica. El

patrimonio en un conjunto de derecho y obligaciones que pueden ser

evaluables económicamente. El orden socioeconómico hace referencia a la

Estado en la economía (sistema financiero, sistema de créditos,..). Entre

estos derechos el de propiedad es el de mayor rango.

El bien jurídico protegido es por un lado el patrimonio y por otro intereses

supraindividuales, sociales o colectivos de la vida económica.

El Código Civil define la propiedad como el derecho a gozar y disponer de

una cosa, sin mas limitación que las establecidas en las leyes, añadiendo que

nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y

por causa justificada de utilidad pública, previa indemnización

(expropiación).

Son delitos de naturaleza patrimonial, debiendo el objeto evaluable

económicamente.

Son elementos comunes a los delitos de este Título:

- El objeto material constituido por bienes materiales o inmateriales

evaluables económicamente.

- El sujeto pasivo tiene que tener forzosamente una relación protegida por

el ordenamiento jurídico con el bien o derecho objeto del delito.

- Tiene que haber un perjuicio patrimonial, que supone una disminución

evaluable económicamente de los bienes y derechos de una persona.

- Son delitos dolosos, siendo necesario el ánimo de lucro.

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I.- HURTO:

*ART. 234: 1.- El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas

sin la voluntad de su dueño será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 6

A 18 MESES SI LA CUANTÍA DE LO SUSTRAÍDO EXCEDE DE 400

EUROS.

El hurto por tanto, es la acción de sustraer bienes ajenos, sin que concurra

fuerza en las cosas, violencia o intimidación, siendo necesario el dolo y el

ánimo de lucro (propósito de obtener ventaja patrimonial)

2.- Si la cuantía de lo sustraído no exceda de 400 € (delito leve) se impondrá

PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES, se aplicará la pena en su MITAD

SUPERIOR cuando se inutilicen dispositivos de alarma o seguridad.

3.- En caso de que concurra alguna de estas circunstancias, se impondrá la

PENA de PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS:

1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o

científico.

2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación

de desabastecimiento.

3. Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de

infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los

servicios de telecomunicaciones, o de otras destinadas a la prestación de

servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4. Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los

instrumentos que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se

cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave

a las mismas.

5. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos

sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica

o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima o de situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente

o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya

debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

7. Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente

al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean

de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o

que debieran serlo.

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8. Cuando se utilicen menores de 16 años para cometer el delito.

9. Cuando el culpable/s participen en los hechos como miembros de una

organización o grupo criminal que se dedique a la comisión de delitos

comprendidos en este Título.

*Si con concurren dos o mas circunstancias de las anteriores PENA EN SU

MITAD SUPERIOR.

*ART. 236: Hurto de cosa propia: El que es dueño de una cosa la sustrajera

de quien la tiene legítimamente. PENA DE MULTA DE 3 A 12 MESES. Si

la cuantía es menor de 400 €, MULTA DE 1 A 3 MESES.

II.- ROBO:

*ART. 237: Los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles

ajenas empleando fuerza en la cosas para acceder o abandonar al lugar

donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea

al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudieran en

auxilio de la víctima o le persiguieran al reo.

Cabe la posibilidad pues, de que la violencia o intimidación recaiga en

persona distinta al perjudicado.

- Robo con fuerza en las cosas.- *ARTS 238 y 239:

1.- Escalamiento: Entrada en el lugar del robo por una vía que no fuera la

destinada al efecto, requiere cierta fuerza física. Ej. saltar un muro alto de

una finca, aprovechar una ventana abierta que no esté a ras del suelo…

2.- Rompiendo pared, techo, suelo o fracturar puerta o ventana: Puede

ser tanto en una casa como en un vehículo cerrado. Los daños producidos no

constituyen infracción penal aparte.

3.- Fracturando muebles, objetos cerrados o cerraduras, o forzando

cerraduras o descubriendo claves, dentro del lugar del robo o fuera. Se

violenta una cosa mueble susceptible de transporte, que contiene en su

interior la cosa que se pretende sustraer. No se considera fuerza cuando esa

rotura sea el medio natural de apertura, ej. rotura de un cerdito de barro, o el

sistema de seguridad de una motocicleta (sería hurto y no robo)

4.- Uso de llave falsa: Cualquier objeto que pueda abrir un cierre, aunque

no sea una llave. El art. 239 los enumera:

- Ganzúas y otros similares. - Llaves perdidas por su propietario y obtenidas mediante infracción

penal.

- Cualquier otra que no sean las destinadas por el propietario para

abrir la cerradura violentada por el reo. Ej. tarjetas magnéticas, mandos a

distancia,..

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5.- Inutilizando sistemas específicos de alarma o guarda

PENAS: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS. Será de 2 A 5 AÑOS, si concurre

alguna circunstancia del art. 235.

TIPOS AGRAVADOS: *ART. 241: Cuando se cometa en casa habitada,

edificio o local abiertos al público o cualquiera de sus dependencias: PENA

DE PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS. (si es fuera de horas de apertura de 1 A 5

AÑOS)

*Se considera casa habitada todo albergue que sea morada de una o mas

personas, aunque se encuentren ausentes. Y dependencias de casa habitada

o edificio: sus patios, garajes y demás departamentos contiguos.

Cuando el hecho revista especial gravedad, atendiendo a la forma de

comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y en todo caso cuando

concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235 CP.

PENA DE 2 A 6 AÑOS. (butrones, alunizajes,..)

- Robo con violencia o intimidación en las personas *ART. 242:

Ya apuntamos que no tiene que ser únicamente la víctima del robo, sino

cualquier persona que se interponga en la comisión del delito.

1.-Delito básico: PENA DE 2 A 5 AÑOS, sin perjuicio de la pena que

corresponda por los actos de violencia física. (lesiones). La intimidación será

cualquier medio para doblegar la voluntad de la víctima para entregar la cosa

y también para proteger la huida y durante la persecución.

2.- Delito agravado:

- En casa habitada o edificio o local abierto al público o sus dependencias.

PENA DE PRISIÓN DE 3 AÑOS Y 6 MESES A 5 AÑOS.

- Uso de armas (de fuego real, blancas) u otros medios peligrosos (pinchos,

munchacos, sprays, jeringuilla,…) para cometer el delito, en la huida o

atacara a los que acuden en auxilio. PENA EN SU MITAD SUPERIOR.

3.- Delito privilegiado: El Juez podrá imponer la PENA INFERIOR EN

GRADO en base a que la violencia o intimidación sea leve.

III.- EXTORSIÓN

*ART 243: El que con ánimo de lucro, obligara a otro, con violencia o

intimidación, a realizar (u omitir) un acto o negocio jurídico (ej. firmar un

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contrato), en perjuicio de su patrimonio o de un tercero: PENA PRISIÓN DE

1 A 5 AÑOS, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de

violencia física realizados. (lesiones, agresiones, detención ilegal)

Ej. O me entregas 1.000 € o te suspendo el examen, o me regalas tu coche o

difundo fotos de tu desnudo,…

El bien jurídico protegido es el patrimonio y la integridad física y la

libertad.

Se consuma con la realización u omisión de un determinado negocio jurídico

o entrega de documento por el sujeto pasivo, aun cuando no se llegue a

producir empobrecimiento.

IV.- ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS.

*ART. 244: 1.- HURTO DE USO: Consiste en sustraer (con la finalidad de

conducirlo) o utilizar (conducirlo o ser pasajero sabiendo que ha sido

sustraído) un vehículo o ciclomotor ajenos sin ánimo de apropiárselos, sin

fuerza en las cosas o sin violencia o intimidación en las personas, si lo

restituye (bien a su propietario entregando llaves o comunicándolo por

teléfono, o dejarlo en un lugar donde se pueda encontrar) en un plazo no

superior a 48 horas. Si no se cumple ese plazo será HURTO COMÚN.

Se consuma con la puesta en marcha y circulación del vehículo.

PENA: TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE 31 A 90 DÍAS O MULTA DE 2 A 12 MESES. En ningún caso puede ésta ser igual

o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del

vehículo.

ROBO DE USO: 2.- Si se emplea fuerza en las cosas. PENA EN SU MITAD

SUPERIOR.

3.- Si se emplea violencia o intimidación en las personas se aplican las penas

del 242 CP (PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS), además de la pena que corresponda

a los actos de violencia física.

V.- USURPACIÓN.

*ART. 245: 1.- Al que con violencia o intimidación en las personas

ocupare un inmueble o usurpara un derecho real inmobiliario de pertenencia

ajena, además de las penas por la violencia ejercida, se le impondrá PENA

DE PRISIÓN DE 1 A 2 AÑOS, que se fijara teniendo en cuenta la utilidad

obtenida y el daño causado.

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2.- El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio

ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la

voluntad de su titular, será castigado con la pena de MULTA DE 3 A 6

MESES.

VI.- DEFRAUDACIONES :

Se contemplan en los arts. 248 a 256 CP, Título XIII, Capítulo VI, Sección

Primera, y se prevén varias conductas:

1.-Estafas: Se trata de un delito patrimonial en el que a través del engaño y

concurriendo ánimo de lucro, se provoca un error en la víctima que realiza

un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

El bien jurídico protegido es le patrimonio y también la buena fe o las

relaciones de confianza, por ser el engaño un elemento esencial.

Es un delito de resultado que exige un perjuicio evaluable económicamente,

ya consumado o en grado de tentativa.

*ART. 248.1: La conducta consiste en la utilización, con ánimo de lucro,

de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un

acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El apartado 2) determina conductas específicas que suponen estafa:

• Valerse de alguna manipulación informática o artificio semejante para,

conseguir con ánimo de lucro una transferencia no consentida de

cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

• Fabricar, introducir, poseer o facilitar programas informáticos

específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este

artículo.

• Realizar operaciones de cualquier clase utilizando tarjetas de crédito o

débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos en

perjuicio de su titular o de un tercero.

Por tanto los elementos principales son:

- Engaño precedente o concurrente: ej. Alguien vende un piso omite

comunicar al comprador que sobre el mismo pesa un embargo.

- El engaño ha de ser “bastante”: es decir, suficiente y proporcional para

conseguir el fin, ha de tener apariencia de realidad y seriedad suficientes

como para llevar a error a una persona medianamente diligente.

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- El engaño debe producir un error esencial en el sujeto pasivo

desconocedor de la realidad lo que le lleva a disponer de su patrimonio bajo

una falsa presuposición.

- A consecuencia del engaño se debe producir un acto de disposición, ya sea

acción u omisión que implique un desplazamiento patrimonial que suponga

un perjuicio.

- Relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio de la víctima, debe

ser la consecuencia.

- Ánimo de lucro: propósito por parte del infractor de obtener una ventaja

patrimonial.

Diferencia con la apropiación indebida. En ésta el sujeto recibe un bien

de la víctima y no lo devuelve, mientras que en la estafa se recibe un

beneficio patrimonial de la víctima utilizando el engaño y la astucia.

Diferencia con el delito de hurto. En éste el autor se apodera del bien sin

utilizar la fuerza pero sin consentimiento del dueño, mientras que en la estafa

se recibe el bien de la víctima, sin empleo de fuerza alguna.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, y sujeto pasivo también siempre

que tenga capacidad jurídica mínima para disponer de las cosas. El objeto

pueden ser cosas muebles o inmuebles, derechos o servicios.

*ART. 249: PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS.

Para la fijación de la pena se tendrán en cuenta las siguientes

circunstancias:

• El importe de lo defraudado.

• El perjuicio económico causado. • Las relaciones entre éste y el defraudador.

• Los medios empleados por éste. • Cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la

infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excede de 400 € se considerará DELITO

LEVE (anteriormente falta) y se aplica PENA DE MULTA DE 1 A 3

MESES.

* Tipos agravados: ART. 250:

1) • 1º Que recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros

bienes de reconocida utilidad social.

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• 2º Se cometa abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o

inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o

documento público u oficial de cualquier clase.

• 3º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,

cultural o científico.

• 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la

situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

• 5º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a

un elevado número de personas.

• 6º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre

víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o

profesional.

• 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un

procedimiento judicial de cualquier clase, manipularan las pruebas en que

pretendieran fundar sus alegaciones o emplearan otro fraude procesal

análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una

resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un

tercero.

PENA: PRISIÓN DE 1 A 6 AÑOS Y MULTA DE 6 A 12 MESES.

Tipo agravado:

2) 1. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número

anterior.

2. Cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

PENA: PENAS DE PRISIÓN DE 4 A 8 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24

MESES.

*ART. 251: Contempla un tipo de estafa impropia, se recogen una serie de

conductas en las que faltan algunos elementos de la estafa genérica, salvo el

ánimo de lucro y el perjuicio económico evaluable (delito de resultado), y

son:

1.- Enajenar, gravar o arrendar a otro, en perjuicio de éste o un tercero,

atribuyéndose falsamente la facultad de disposición de una cosa (mueble o

inmueble) bien por no haberla tenido nunca (vende algo que no era suyo) o

por haberla ya ejercitado (doble venta).

2.- Disponer de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de

cualquier carga sobre la misma, o habiéndola enajenado como libre, la

gravara nuevamente antes de la transmisión definitiva. (fraudes

inmobiliarios)

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3.- Otorgar, en perjuicio de otro un contrato simulado. Es una estafa

documental por el que la víctima resulta perjudicada. Ej. compraventa

simulada a favor de un hijo para sustraer bienes de una herencia.

PENA: DE 1 A 4 A AÑOS.

2.- Administración desleal: No se ciñe exclusivamente a las sociedades, sino

que se amplía a toda situación de gestión de patrimonios ajenos, dinero,

bienes. Ej. un administrador de fincas que distrae dinero de la cuenta de la

comunidad de propietarios y lo ingresa en su cuenta. La conducta tiene tres

elementos:

- Tener facultades de administrar patrimonios ajenos

- Excederse en el ejercicio de esas facultades, actuando en contra de los

intereses del patrimonio administrado.

- Causar un perjuicio patrimonial, pudiendo ser una disminución del

patrimonio evaluable como una pérdida de ganancias por omisión del gestor.

El sujeto activo será cualquier persona que tenga facultades para administrar

por ley, por negocio jurídico o por autoridad. Sujeto pasivo puede ser

cualquiera, no solo una sociedad. Requiere dolo.

PENAS: Las mismas de los ARTS. 249 (prisión de 6 meses a 3 años) o 250

CP (prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses)

Si la cuantía no excede de 400 € será delito leve con PENA DE MULTA DE

1 A 3 MESES

3.- Apropiación indebida:

*ART. 253: Tipo básico: Serán castigados con las penas del art. 249 o, en su

caso del 250, salvo que estuvieran castigado con pena más grave, los que en

perjuicio de otro, se apropien para sí o para un tercero, dinero, efectos,

valores o cualquier cosa mueble, que hubiera recibido en depósito, comisión

o custodia o que le hubieran sido confiados con la obligación de

entregarlos o devolverlos, o negara haberlos recibido.

*ART 254: 1.- Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se

apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una PENA DE

MULTA DE 3 A 6 MESES. Si se tratara de cosas de valor artístico,

histórico, cultural o científico, la PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 2

AÑOS.

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En caso de que la cuantía de lo apropiado no excediera de 400 € constituye

DELITO LEVE y se castiga con PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES.

4.- Defraudaciones de fluido eléctrico y análogos:

El bien jurídico protegido es el patrimonio económico en su faceta de uso.

El beneficio patrimonial no se obtiene mediante apoderamiento material,

sino empleando procedimientos para manipular aparatos de medición de

consumo de energías o suministros, para pagar menos o nada de lo que

correspondería. Es un delito de resultado, el perjuicio o daño ah de

producirse y cuantificarse en función del coste del precio del servicio (luz,

agua, teléfono) consumido. Se comete a lo largo de un periodo mas o menos

largo, a efectos de prescripción se computan desde el día en que se realizó la

última infracción, por tanto prescribirá a los cinco años desde que cesó el

aprovechamiento ilícito y al año si se trata de delito leve.

Las conductas consisten en:

• Las actuaciones materiales fraudulentas para el aprovechamiento de

energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o

fluido ajenos (ART. 255CP). Se incluyen instalación de mecanismos para

defraudar, alteración de las indicaciones de los aparatos, empleo de medios

clandestinos para no pagar,…

• El uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin

consentimiento de su titular (ART. 256CP).

• Con clara consciencia de la ilicitud de la actuación.

• En beneficio propio.

• Causando un perjuicio económico al titular de la energía, fluido o equipo

terminal, o a cualquier particular que tiene derecho a la explotación del

concreto bien incorporal por haber celebrado un contrato con el titular

del mismo.

El sujeto activo es quien utiliza fraudulentamente la energía o fluidos ajenos

aun cuando no haya sido esa persona la autora de la instalación de los

mecanismos. En el caso del delito de uso de equipo terminal de

comunicación lo será cualquier persona que no sea titular del equipo

terminal de telecomunicación.

El sujeto pasivo será la compañía defraudada, pública o privada, o cualquier

usuario legal, titular de un contrato de suministro (supuesto de enganche de

luz a la toma de un vecino)

Es delito de resultado pues se consuma con el perjuicio económico.

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PENAS: Depende del perjuicio económico: Si es MAYOR DE 400 €

MULTA DE 3 A 12 MESES. Si es MENOR DE 400 € será delito leve con

PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES.

VII.- FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN

Son aquellas conductas en las que un deudor oculta bienes de forma que el

acreedor no encuentre en su patrimonio medios económicos suficientes con

los que pueda satisfacer sus créditos.

Las insolvencias punibles se ubican en un capítulo propio dentro de los

delitos patrimoniales. La reforma operada por la Ley 1/15 de 30 de marzo

los mantiene en el Título XIII, pero crea dos capítulos diferentes para separar

las conductas que conducen a la frustración de la ejecución por un lado y por

otro, las que consisten en una insolvencia o bancarrota. El esquema es el

siguiente:

- El Capítulo VII regula la frustración de la ejecución que incluye el

alzamiento de bienes, la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o

administrativo de ejecución y la utilización no autorizada por el depositario

de bienes embargados por la autoridad.

- El Capítulo VII bis regula las insolvencias punibles.

El bien jurídico protegido es el derecho de crédito del acreedor sobre el

patrimonio del deudor.

*ART. 257.1.:

1.- Alzamiento de bienes, se trata de ocultar o enajenar bienes antes de que

los acreedores hayan comenzado un procedimiento de ejecución, una vez la

hayan comenzado o una vez pronunciada sentencia firme de ejecución, o

estando ya embargados o en depósito.

El elemento lo constituye una deuda preexistente al delito cualquiera que sea

su origen y con independencia de que el sujeto activo sea persona física o

jurídica, pública o privada. El sujeto pasivo debe realizar el acto en perjuicio

de los acreedores, por lo que se excluye la conducta imprudente. Debe

producirse el resultado, es decir, una situación de insolvencia, ya sea total o

parcial, real o ficticia, siempre que se vean frustradas las posibilidades de

cobro de las deudas por los acreedores.

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2.- Alzamiento procesal o procedimental: Quien con ánimo de alzar sus

bienes realice cualquier acto de disposición patrimonial o que genere

obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de ciertos

procedimientos judiciales: un embargo o procedimiento ejecutivo o de

apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible

iniciación. El sujeto activo busca defraudar las expectativas de cobro de sus

acreedores. Debe existir un nexo causal entre el comportamiento y el

resultado, lo que lo diferencia del anterior ya que exige la efectiva

obstaculización de los embargos o procedimientos de apremio, siendo

necesario este resultado para que el delito se consuma.

PENAS DE PRISIÓN DE 1 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

2.- El apartado segundo castiga con la misma pena a quien realice actos de

disposición, contraiga obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte

elementos de su patrimonio sobres los que la ejecución podría hacerse

efectiva, con la finalidad de evitar el pago de responsabilidades civiles

derivadas de un delito cometido o del que deba responder.

3.- Tipo agravado: En caso de que la insolvencia se provoque para eludir

una deuda de Derecho Público y la acreedora sea una persona jurídica

pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de

un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

PENA: PRISIÓN DE 1 A 6 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

PENA EN SU MITAD SUPERIOR en caso de que el valor de lo defraudado

sea superior a 50.000 € o afecte a un elevado número de personas o se cometa

con abuso de relaciones personales o profesionales.

*ART. 258: Delito de ocultación de bienes en un procedimiento judicial

o administrativo de ejecución

1.- En el primer párrafo se castiga a quien dentro de un procedimiento

judicial o administrativo presente una relación de bienes incompleto y con

ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor. Es la falta de

veracidad de la relación de patrimonio presentada ante la Autoridad o

funcionario competente. Es necesario que esta declaración falsa sea

trascendente (impedir, dificultar o dilatar el cobro)

2.- En el segundo se castiga al deudor que, requerido para ello, deje de

facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el número

indicado en último lugar. La razón de ser de esta previsión es idéntica a la

del número primero.

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PENA ALTERNATIVA DE PRISION DE 3 MESES A 1 AÑO O MULTA

DE 6 A 18 AÑOS.

3.- No se perseguirán estos delitos cuando el autor presente, posteriormente,

una declaración de bienes completa y veraz, siempre que se verifique antes

de que la autoridad o funcionario público hubieran descubierto la inexactitud

de la relación presentada.

*ART. 258 bis: Delito de uso no autorizado de bienes embargados por la

autoridad pública constituidos en depósito. El delito no requiere disponer

del bien, es suficiente la realización de cualquier uso ilícito, ni tampoco se

exige causación de un perjuicio patrimonial. (delito de mera actividad)

PENA: PRISION DE 3 A 6 MESES O MULTA DE 6 A 24 MESES, salvo que estuvieran castigados con pena mas grave.

*ART. 258 ter: Frustración de la ejecución por personas jurídicas.

PENAS: - Si la pena para la persona física es de prisión de MAS DE 5 AÑOS:

MULTA DE 2 A 5 AÑOS.

- Si la pena para la persona física es de prisión de MAS DE 2 AÑOS

HASTA 5: MULTA DE 1 A 3 AÑOS.

- En el resto de los casos: MULTA DE 6 MESES A 2 AÑOS.

También podrán llevar aparejada la disolución de la persona jurídica,

suspensión de actividad, clausura de locales, inhabilitación para

subvenciones,…

VII. BIS- INSOLVENCIAS PUNIBLES

Reguladas en el Capítulo VII bis del Título XIII del Libro II del C.P. La situación de insolvencia se da cuando el montante de las obligaciones que

son exigibles a una persona supera al de los bienes y derechos de su

patrimonio. El delito de insolvencia punible se da cuando el deudor se

encuentra en una situación de insolvencia actual o inminente y realiza actos

fraudulentos que perjudiquen los intereses de sus acreedores. Se recogen

varias modalidades, si bien son comunes el bien jurídico protegido o el sujeto

activo y pasivo diferenciándose fundamentalmente la acción.

El bien jurídico protegido es el derecho de los acreedores a satisfacer sus

créditos con el patrimonio del deudor, así como el funcionamiento del

sistema de crédito.

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Son delitos de naturaleza patrimonial, que se consuman con la mera

realización de la conducta, si bien vinculada a la situación de crisis

(insolvencia actual inminente). El objeto material del delito es el patrimonio

del deudor que va a integrarse en la masa del concurso.

El sujeto activo es el deudor (directamente otra persona en su nombre) que

incumple el deber de actuar respetando las garantías de los acreedores. Si son

personas jurídicas los administradores o liquidadores.

El sujeto pasivo es el acreedor/es que vea insatisfecho su crédito.

Se trata de un delito doloso, el sujeto activo debe actuar conociendo la

situación de la empresa y sabiendo que perjudica el derecho de cobro de los

acreedores. No obstante, la LO 1/15 prevé su comisión culposa en el art.

259.3

*ART. 259.1: Modalidad básica: Consiste en cualquier acción u omisión

adecuada para perjudicar la masa del concurso o dar una imagen falsa de la

solvencia de la compañía. En general, se trata de actuaciones contrarias al

deber de diligencia del empresario:

• Ocultar, causar daños o destruir bienes o elementos patrimoniales que

estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en

el momento de su apertura.

• Realizar actos de disposición mediante la entrega o transferencia de

dinero u otros activos patrimoniales, o mediante asunción de deudas, que

no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus

ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

• Realizar operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio

inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias

del caso carezcan de justificación económica.

• Simular créditos de terceros o reconocer créditos ficticios. Con esta

conducta debilita la integridad patrimonial en perjuicio de sus acreedores.

• Participar en negocios especulativos, cuando ello carezca de

justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista

de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la

gestión de asuntos económicos.

• Incumplir el deber legal de llevar contabilidad, llevar doble

contabilidad, o cometer en irregularidades que sean relevantes para la

comprensión de su situación patrimonial o financiera. Esta acción requiere

dolo específico, pues si ese resultado adverso a la claridad y comprensión se

produce por ineptitud del deudor o su contable, la acción sería atípica.

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• Destruir o alterar los libros contables, cuando de este modo se dificulte

o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o

financiera.

• Ocultar, destruir o alterar la documentación que el empresario está

obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este

deber legal, cuando se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la

situación económica real del deudor.

• Formular las cuentas anuales o los libros contables de un modo

contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de

forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación

económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el

inventario dentro de plazo. Aquí la ilicitud consiste en no llevar la

contabilidad del modo en que se exige legalmente, bien de las cuentas

anuales como de los libros de contabilidad mercantil. No sería el caso de

concurso seguido contra un deudor no comerciante, un simple deudor de

carácter civil.

• Realizar cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una

infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos

económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del

deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del

deudor o su actividad empresarial. Se castiga aquí la ausencia de diligencia

en la gestión de los asuntos. Esta acción carece del dolo de perjudicar aunque

esto al fin suceda, por lo que debería aplicarse la pena correspondiente a los

actos imprudentes (art. 259.3 CP).

Será necesario que las conductas sean realizadas en situación de insolvencia

actual o inminente (art. 259.1) o que sean causa de insolvencia posterior (art.

259.2)

PENA: PRISION DE 1 A 4 AÑOS Y MULTA DE 8 A 24 MESES. En caso

de comisión imprudente (art. 259.3) PENA DE PRISION DE 6 MESES A 2

AÑOS O MULTA DE 12 A 24 MESES.

El apartado 5 del 259 establece que la responsabilidad civil derivada del

delito (las obligaciones impagadas), no podrá satisfacerse por el deudor fuera

del procedimiento concursal, el importe de la responsabilidad civil derivada

de dichos delitos deberá incorporarse a la masa.

*ART. 259 bis: Tipo agravado:

• Cuando exista riesgo o se produzca un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas.

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• Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico

superior a 600.000 euros. El perjuicio de 600.000 € está referido a un solo

acreedor, lo que significa que será mucho mayor acumulando la deuda de la

totalidad de la masa de acreedores

• Cuando la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral y la

Seguridad Social tenga como mínimo la mitad del importe de los créditos

concursales.

La PENA será PRISIÓN DE 2 A 6 AÑOS Y MULTA DE 8 A 24 MESES.

*ART. 260: 1.- Favorecimiento a unos acreedores en perjuicio de otros. Se

trata de favorecer, en situación de insolvencia, a alguno de los acreedores

realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones

para pagar un crédito no exigible, o a facilitarle una garantía a la que no tenía

derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación

económica o empresarial.

PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS O MULTA DE 8 A 24

MESES

2.- Realizar, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso,

cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones,

destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con

posposición del resto, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por

los administradores concursales.

PENA DE PRISION DE 1 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

*ART. 261: Presentar datos falsos en procedimiento concursal: Se castiga

la acción de presentar, en un procedimiento concursal, datos falsos

relativos al estado contable, con el fin de lograr, indebidamente, la

declaración de concurso. La presentación ha de hacerse a requerimiento

judicial o a iniciativa propia y debe existir relación entre la falsedad del dato

contable y la declaración de concurso.

PENA: PRISIÓN DE 1 A 2 AÑOS Y MULTA DE 6 A 12 MESES.

*ART. 261 bis: Responsabilidad personas jurídicas:

- Si la pena para la persona física es de prisión de MAS DE 5 AÑOS:

MULTA DE 2 A 5 AÑOS.

- Si la pena para la persona física es de prisión de MAS DE 2 AÑOS

HASTA 5: MULTA DE 1 A 3 AÑOS.

- En el resto de los casos: MULTA DE 6 MESES A 2 AÑOS.

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También podrán llevar aparejada la disolución de la persona jurídica,

suspensión de actividad, clausura de locales, inhabilitación para

subvenciones,…

VIII.- ALTERACION DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS

Se regula en el Capítulo VIII y se protege el patrimonio individual de los

deudores o concursantes.

*ART 262.1: Castiga a los que: - Soliciten dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o

subasta pública, se solicita una prestación a cambio de no participar en

concurso o subasta.

- Los que intenten alejar a los postores por medio de amenazas, dádivas o

promesas o cualquier otro artificio,

- Los que se concierten entre sí con el fin de alterar el precio del remate,

- Los que fraudulentamente quiebren o abandonen la subasta habiendo

obtenido la adjudicación del bien subastado.

Subasta pública es un procedimiento para la venta del bien de un deudor que

ha sido embargado por sus acreedores, en el que se pretende determinar el

comprador y el precio entre varios compradores a través de un sistema de

competencia, adjudicando el bien al que mayor precio ofrezca. Con el

producto se paga la deuda o parte de ella.

Concurso público es el procedimiento judicial mediante el cual una persona

que se encuentra en situación de insolvencia es sometida a la concurrencia

de sus acreedores para que sus bienes sean embargados y el precio que se

obtenga se entregue a sus acreedores.

PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES E

INHABILITACIÓN PARA LICITAR EN SUBASTAS JUDICIALES

ENTRE 3 Y 5 AÑOS.

En caso de que se trate de concursos o subastas convocados por las

Administraciones o entes públicos, se impondrá la pena básica señalada para

el delito y además al agente y a la persona o empresa por él representada se le

impondrá la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso,

el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de

tres a cinco años. Si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización

o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la

realización de estas actividades el juez o tribunal podrá además imponer

suspensión de actividades, clausura de locales, inhabilitación para obtener

subvenciones y ayudas publicas, …

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IX.- DAÑOS

Se recogen en el Capítulo XI del Título XIII (arts. 263 al 267). Estos delitos

forman parte de las infracciones patrimoniales en las que la ley prescinde del

enriquecimiento del autor, dado que la acción del sujeto activo no lleva

aparejada la incorporación de la cosa a su patrimonio o al de un tercero, no

existe ánimo de lucro o apropiación. Se trata únicamente del menoscabo o

destrucción de cosa ajena. Se protege la propiedad, ya sea pública o privada.

1.- Delito de daños intencionales: En este grupo nos encontramos con

acciones dolosas, es decir ánimo de dañar. No exige ánimo de enriquecerse.

1.1.- Delito básico de daños: *ART. 263: El que causare daños en propiedad

ajena no comprendidos en otros títulos de este Código (que afecten a bienes

jurídicos específicos), será castigado con la PENA DE MULTA DE 6 A 24

MESES, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del

daño.

2. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una

PENA DE MULTA DE 1 A 3 MESES.

El daño puede cometerse por cualquier medio, pero cuando se utilizan

determinados medios se agravará, igual que en el delito leve en el que se

impondrá la pena en su mitad superior.

Cabe la comisión por omisión, es decir, no realizar una conducta activa sino

dejar conscientemente de actuar obteniendo el mismo resultado que actuando

cuando hay una obligación legal o contractual para intervenir (por ejemplo

dejar morir a un animal de hambre cuando tengo la obligación, por ejemplo

contractual, de alimentarle)

1.2.- Delito agravado de daños: *ART. 263.2: Cuando concurran los

siguientes supuestos:

1. º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como

consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se

cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que,

como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan

contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

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2. º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3. º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. 4. º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5. º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación

económica.

6. º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los

intereses generales.

PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

*ART. 264: Establece que:

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase,

dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos

informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos

ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena

de PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS.

2. Se impondrá una pena de PRISIÓN DE 2 A 5 AÑOS Y MULTA DEL

TANTO AL DÉCUPLO del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas

descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2. ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número

elevado de sistemas informáticos.

3. ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de

servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera

necesidad.

4. ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura

crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad

del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión

Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento,

sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones

vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar

económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría

un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

5. ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere

el artículo 264 ter. Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad,

podrá imponerse la PENA SUPERIOR EN GRADO.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus

respectivos casos, en su MITAD SUPERIOR, cuando los hechos se hubieran

cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra

persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la

confianza de un tercero.

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La reforma operada por la LO 1/2015 ha introducido los números bis, ter y

quáter del art. 264 CP. Se sancionan conductas consistentes en la

obstaculización o interrupción grave de los sistemas informáticos ajenos

cuando para ello: se realicen las conductas previstas en el art. 264, se

introduzcan o transmitan datos, o se destruyan, dañen, inutilicen, eliminen o

sustituyan un sistema informático o de almacenamiento electrónico.

Las PENAS van de los 6 MESES A 3 AÑOS DE PRISIÓN.

Se impondrán en su MITAD SUPERIOR E INCLUSO LA SUPERIOR EN

GRADO afecte de forma relevante a la actividad de una empresa, negocio o

Administración pública, o se usaran ilícitamente datos de terceras personas.

El art. 264 ter castiga la producción, adquisición o uso de programas

informáticos sin autorización, para cometer las conductas descritas o para

tener acceso a sistemas informáticos mediante contraseñas con PENA DE

PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DE 3 A 18 MESES

El art. 264 quater prevé las consecuencias penales para cuando la conducta

fuera cometida por una persona jurídica.

Nuestro Código Penal castiga con las conductas tipificadas lo que

comúnmente se conoce como “hackear” sistemas informáticos siendo la

“gravedad” elemento esencial para que exista conducta criminal.

Y el *ART. 265 dispone que "el que destruyere, dañare de modo grave, o

inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o

instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de

transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u

otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la PENA DE

PRISIÓN DE 2 A 4 AÑOS SI EL DAÑO CAUSADO EXCEDIERE DE

1.000 EUROS".

1.3.- Daños especialmente graves: *ART. 266: establece que:

“1. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS el que

cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante

incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de

similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión

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o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la

vida o la integridad de las personas.

2. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 3 A 5 AÑOS Y MULTA

DE 12 A 24 MESES el que cometiere los daños previstos en el apartado 2

del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el

apartado anterior.

3. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 4 A 8 AÑOS el que

cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera

de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores,

cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones

o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se

pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la PENA SE

IMPONDRÁ EN SU MITAD SUPERIOR.

En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.

El artículo 351, relativo al delito de incendios, indica que los que provoquen

un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las

personas, serán castigados con la PENA DE PRISIÓN DE 10 A 20 AÑOS.

Los Jueces o Tribunales podrán imponer la PENA INFERIOR EN GRADO

atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias

del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las

personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266

de este Código.

Por lo tanto, que el elemento determinante de delito de daños o incendios en

esta modalidad, es que haya puesto o no en peligro la vida o integridad física

de las personas.

2.- Delito de daños imprudentes: *ART. 267: En el caso de producirse daños

de forma imprudente, es decir, sin malicia o intención, sino por descuido o

negligencia se castiga con PENA DE MULTA DE 3 A 9 MESES, atendiendo

a la importancia de los daños, con los siguientes requisitos o condiciones:

- La imprudencia del autor tiene que ser grave, es decir, que el descuido o

negligencia lo sea por no haber atendido a las normas más básicas de la

diligencia debida, es decir, que el autor haya descuidado aquello que las

personas menos prudentes no hubiesen desatendido.

- Los daños causados tiene que tener un valor superior a 80.000 euros. Si

el valor del daño es inferior, no será infracción penal y el perjudicado deberá

acudir a la vía civil para ser indemnizado.

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- Estas infracciones sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona

agraviada o de su representante legal, si bien el Ministerio Fiscal también

podrá denunciar cuando sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante

legal EXTINGUIRÁ la pena salvo que el perjudicado sea un menor o

incapacitado, en cuyo caso el juez o tribunal, oído el Fiscal, podrá rechazar

la eficacia del perdón otorgado por los representantes, ordenando la

continuación del procedimiento.

3.- Delito leve de daños: Se sanciona como delito leve en el ART. 263, si el

daños causado no excede de 400 €.

*ART. 268: EXCUSA ABSOLUTORIA COMÚN A LOS CAPÍTULOS

ANTERIORES:

Quedan EXENTOS de responsabilidad criminal (si responsabilidad civil) los

cónyuges no separados y ascendientes, descendientes y hermanos (por

naturaleza, adopción) por delitos de estafa cometidos entre sí, siempre que

no exista violencia o intimidación o abuso de la vulnerabilidad de la víctima.

No será aplicable a los extraños que participen en el delito.

XI.- DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E

INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES

1.- Delitos relativos a la propiedad intelectual:

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica está

formada pro derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen a su

autor el derecho exclusivo a la explotación de la obra. Se castigan las

conductas en las que de modo intencionado y con ánimo de obtener

beneficio, se atenta contra el contenido patrimonial de los derecho de

propiedad intelectual.

El bien jurídico protegido es individual, el patrimonio de los titulares de

derechos de la propiedad intelectual, aún cuando el trasfondo

socioeconómico resulta relevante.

El sujeto activo puede ser cualquiera, incluida una persona jurídica. El sujeto

pasivo es el titular de la obra artística, literaria o científica, o sus

cesionarios y resto de titulares de derechos sobre la obra. La propiedad

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intelectual de la obra pertenece a su autor solo por el hecho de la creación,

pero también existen múltiples titulares de derechos derivados de la obra que

también son objeto de protección: editores, productores, intérpretes,

artistas,…

El objeto material del delito recae sobre:

a) Una obra literaria, artística o científica, es decir, creaciones originales

literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte:

• Los libros, folletos, impresos, escritos, discursos ,conferencias, informes

forenses, explicaciones de cátedra y otras obras de la misma naturaleza.

• Las composiciones musicales, con o sin letra.

• Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las

pantomimas y, en general, las obras teatrales.

• Las obras cinematográficas y cualquier otra obra audiovisual.

• Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las

historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las

demás obras plásticas.

• Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de

ingeniería.

• Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en

general, a la ciencia.

• Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la

fotografía.

• Los programas de ordenador.

b) Una obra derivada o transformada lícitamente: Comprende las

traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones,

los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales y cualesquiera

transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

La conducta ha de ser dolosa, con ánimo de obtener beneficio económico

directo o indirecto. No admite la comisión por culpa.

*ART. 270.1: Delito básico contra la propiedad intelectual:: En este

apartado se castigan conductas llevadas a cabo sobre una obra artística o

científica sin la autorización de los titulares, consistentes en:

• La reproducción o fijación de la obra, de carácter intangible e inmaterial,

en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la

obtención de copias de ella.

• El plagio. Es la copia sustancial de una obra ajena atribuyéndose la autoría.

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• Distribución, o puesta a disposición del público, del original o copias de

la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

• Comunicación pública, es todo acto por el cual una pluralidad de

personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares

de la misma.

• Explotación económica de cualquier otro modo.

2.- Facilitar, en la prestación de servicios de la sociedad de la información,

de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente

técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones

objeto de propiedad intelectual. En particular, ofrecer listados ordenados

y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente,

aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los

destinatarios de sus servicios.

Este precepto está dirigido a las webs de enlaces, las cuales no alojan

directamente ningún contenido protegido, que suele ubicarse en servidores

extranjeros, sino que proporcionan los enlaces que permiten acceder a los

mismos.

La expresión empleada "de modo activo y no neutral" deja fuera de la

aplicación de este precepto a buscadores como por ejemplo Google.

PENAS: PRISIÓN DE 6 MESES A 4 AÑOS, MULTA DE 12 A 24 MESES

Y RETIRADA DE LAS OBRAS.

3.-Estas penas podrán ir acompañadas de la interrupción de la prestación

del servicio de un portal de acceso a internet, cualquier medida cautelar

para proteger los derechos de propiedad intelectual y el bloqueo del acceso

correspondiente si la conducta es reiterada.

4.- Delito atenuado: Aplicable al apartado 1:

• Cuando la distribución o comercialización tenga carácter ambulante o

meramente ocasional se impondrá la PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A

2 AÑOS, (art. 270.4)

• Cuando las características del culpable y la reducida cuantía del

beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el juez podrá

imponer una PENA DE MULTA DE UNO 1 A 6 MESES O DE TRABAJOS

EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE 31 A 60 DÍAS. Se refiere a

personas con escasos medios de subsistencia en supuestos como el top manta

y otras conductas de menor valor, en las que sus autores buscan procurarse

unos ingresos mínimos de subsistencia por las que no se justifica una pena

máxima de cuatro años o, incluso, de prisión.

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Serán además, condiciones necesarias para la aplicación de esta atenuación

de la pena:

– Que los hechos no revistan especial gravedad, atendiendo el valor o el

número de los objetos producidos ilícitamente, o transformados, ejecutados

o interpretados.

– Que el culpable no pertenezca a una organización o asociación, incluso de

carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades

infractoras de derechos de propiedad intelectual.

– Que no se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

5.a) .- La exportación o almacenamiento de ejemplares de las obras,

producciones o ejecuciones, y copias digitales de las mismas, cuando

estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas

públicamente.

b) La importación intencionada de estos productos sin autorización,

siempre que estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o

comunicaciones públicamente. Es irrelevante si éstos tienen un origen lícito

o ilícito en su país de procedencia. No obstante no será punible la

importación de esos productos de un Estado de la Unión Europea cuando se

hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado o

con su consentimiento.

c) Facilitar la realización de las conductas de los apartados 1 y 2

eliminando o modificando las medidas tecnológicas incorporadas por los

titulares de derechos de propiedad intelectual para evitar la realización de

esas conductas.

Es el caso del crackers que crea un software que permite eliminar la

protección de una obra. En la práctica resulta muy complicado perseguir

penalmente a estas personas por sus elevados conocimientos tecnológicos

que les permiten no ser detectados y porque, además, pueden ser de cualquier

nacionalidad.

d) La elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de

protección con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de

una obra protegida. Es el supuesto del cracker que emplea un software apto

para eliminar la protección de una obra.

PENAS PREVISTAS EN LOS APARTDOS ANTERIORES, en sus

respectivos casos.

6.- La fabricación, importación, puesta en circulación o posesión, con

finalidad comercial de cualquier medio concebido, producido, adaptado o

realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de

cualquier dispositivo técnico de protección de programas de ordenador o de

otras obras protegidas.

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PENA: Se castiga con la pena ligeramente atenuada de PRISIÓN DE 6

MESES A 3 AÑOS.

*ART. 271: Agravantes específicas:

• Especial trascendencia económica del beneficio obtenido o que se

hubiera podido obtener.

• Especial gravedad de los hechos atendiendo al valor de los objetos

producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación,

ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas,

distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la

especial importancia de los perjuicios ocasionados.

• Pertenencia del autor a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades

infractoras de derechos de propiedad intelectual.

• Utilización de menores de 18 años para cometer estos delitos.

El *ART. 272 establece la responsabilidad civil derivada de estos delitos

que se regirán por la Ley de Propiedad Intelectual (cese de la actividad ilícita

e indemnización de daños y perjuicios), así como solicitar medidas

cautelares.

En el caso de recaer sentencia condenatoria, el Juez podrá ordenar la

publicación de la sentencia, a costa del infractor, en un periódico oficial.

2.- Delitos relativos a la propiedad industrial: (arts. 273 a 277)

La propiedad industrial en un conjunto de derechos exclusivos que protegen

tanto la actividad innovadora de nuevos productos, procedimientos o diseños

(patentes), como la actividad mercantil, mediante la identificación en

exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado (marcas)

El bien jurídico protegido es el derecho de uso o explotación exclusiva de

objetos previamente inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Es un delito de mera actividad, no es necesario causar un engaño en el

consumidor. Sujeto activo puede ser cualquiera, incluida una persona

jurídica. Sujeto pasivo será cualquier persona que sea titular de un derecho

exclusivo de explotación, ya sea el inventor, su heredero o persona a la que

se le haya cedido. En el delito relativo a la denominación de origen, lo será

el grupo de titulares del derecho al uso de denominación. Es preciso el dolo,

es decir el conocimiento de que se trate de un derecho registrado.

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*ART. 273: Conducta típica: Consiste en la realización, con fines

industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho

las siguientes conductas relativas a patentes y modelos de utilidad:

1.- Usurpación de patente, consiste en la fabricación (producción de objetos

en serie), importación, posesión, utilización, ofrecimiento o introducción en

el comercio objetos amparados por una patente o modelo de utilidad.

2.- Comercialización fraudulenta en los procedimientos patentados:

consiste en la utilización, u ofrecimiento de utilización, de un procedimiento

objeto de una patente, posesión, ofrecimiento, introducción en el mercado, o

utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento

patentado.

3.- Usurpación de modelo o dibujo industrial o artístico o topografía:

Fabricación, importación, posesión, utilización, ofrecimiento o introducción

en el comercio de objetos amparados en favor de un tercero por un modelo o

dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor. Se

trata de la misma conducta que en el apartado primero del precepto, pero

diferente objeto material.

PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

*ART. 274: Conductas relativas a signos distintivos, marcas, rótulos y

nombre comercial:

1.a) fabricación, producción o importación de productos que incorporen

un signo distintivo idéntico o confundible con aquél.

b) Ofrecimiento, distribución o comercialización al por mayor, de

productos que incorporen un signo distintivo idéntico confundible con aquél,

o el almacenamiento de los mismos o similares productos, servicios, o

actividades para los que el derecho de propiedad industrial se halle

registrado.

PENA: PRISION DE 1 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

2. Ofrecimiento, distribución o comercialización con fines industriales al

por menor, o prestación de servicios, desarrollo de actividades, que

incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se

trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los

que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS.

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Misma pena para la reproducción o imitación de un signo distintivo

idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de este

delito.

3. Delito atenuado de usurpación de signos distintivos:

- La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los

apartados anteriores se castiga con la pena de PRISIÓN DE 6 MESES A 2

AÑOS.

- En atención a las características del culpable y la reducida cuantía del

beneficio económico obtenido, o que se hubiera podido obtener y no

concurran las circunstancias agravantes del art. 276, el juez podrá imponer

una pena de MULTA de 1 a 6 MESES O TRABAJOS EN BENEFICIO DE

LA COMUNIDAD DE 31 A 60 DÍAS.

4. Conductas relativas a las obtenciones vegetales: Se castiga la conducta

que, realizada con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del

titular de un título de obtención vegetal: producción o reproducción, y ,

acondicionamiento con vistas a la producción o reproducción, ofrecimiento

en venta, venta o comercialización de otra forma, exportación o importación,

o posesión, para cualquiera de esos fines, material vegetal de reproducción o

multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación

nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.

La acción de cualquiera de los actos descritos en el apartado anterior

utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida,

material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal

variedad.

PENA DE PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS

*ART. 275: Acciones relativas a la denominación de origen. Se castiga CON

LAS MISMAS PENAS del art. Anterior, a quien intencionadamente, sin

autorización para ello y con conocimiento de la protección, utilice en el

tráfico económico una denominación de origen o una indicación

geográfica representativa de una calidad determinada legalmente, protegidas

para distinguir los productos amparados por ellas.

*ART. 276: Delito agravado:

• Especial trascendencia económica del beneficio obtenido o que se

hubiera podido obtener.

• Especial gravedad de los hechos atendiendo el valor de los objetos

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producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos o a la

especial importancia de los perjuicios ocasionados.

• Pertenencia del autor a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades

infractoras de derechos de propiedad intelectual.

• Utilización de menores de 18 años para cometer estos delitos.

PENA: PRISIÓN DE 2 A AÑOS Y MULTA DE 18 A 36 MESES E

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION QUE SE

TRATE DE 2 A 5 AÑOS.

*ART. 277: Delito contra la propiedad industrial que afecte a la defensa

nacional. Se castiga al que intencionadamente haya divulgado la invención

de un objeto de una solicitud de patente secreta, contra la legislación de

patentes, siempre que sea en perjuicio de la defensa nacional.

PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DE 6 A 24

MESES.

3.- Delitos relativos al mercado y los consumidores. (arts. 278 a 286)

Se trata de delitos socioeconómicos, en el que se sancionan conductas que

atentan contra el mercado, la libre competencia y los consumidores.

3.1.- Descubrimiento y revelación de secretos:

Su finalidad es proteger los secretos de empresa como elemento esencial de

la libre competencia que se fundamenta en la libertad de empresa en el marco

de la economía de mercado (art. 38 CE)

Se considera como secreto de empresa toda información relevante sobre una

empresa o industria que conoce un número reducido de personas por ser

pertenecientes o haber sido pertenecientes a la misma.

Lo que pretende la empresa con ese secreto es conseguir una buena posición

en el mercado frente a las demás competidoras. El bien jurídico protegido

será pues la capacidad competitiva del mercado. Se trata de un delito de

peligro concreto, es decir no se requiere un peligro efectivo, basta con que

se realice la conducta. Es necesario el dolo, la intención de descubrir un

secreto de empresa.

El sujeto activo puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo el titular de un

secreto empresarial.

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*ART. 278.1: Se castiga al que, para descubrir un secreto de empresa se

apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o

electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al

mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el

apartado 1 del artículo 197. (aparatos de escucha, transmisión, grabación o

reproducción de imagen o sonido)

PENA DE PRISIÓN DE 2 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

2.- Subtipo agravado: Si esos secretos se difunden, revelan o ceden, se

agrava la pena: PRISIÓN DE 3 A 5 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

En ambos casos sin perjuicio de las penas que correspondan por el

apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

3.2.- Violación de secretos de empresa:

*ART. 279.1 : Se castiga la difusión, revelación o cesión de un secreto de

empresa, llevado a cabo por quien tuviese legal o contractualmente

obligación de guardar reserva, es decir, de mantener el secreto que concoce

precisamente por su relación con la empresa. Aquí el secreto se conococe de

un modo lícito, pro el que surge un deber de guardar reserva.

PENA DE PRISIÓN DE 2 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

2.- Tipo atenuado de utilización en provecho propio: En este caso la persona

obligada a guardar el secreto lo utiliza en provecho propio. El beneficiarse

solo a sí mismo, en principio, deja más reducida la posibilidad de la

competencia ilícita, que en el caso de que se difunda más allá. El secreto no

se divulga o trasmite, sino que se aprovecha para una actividad que

desarrolla el propio sujeto activo.

PENA: En su MITAD INFERIOR, es decir, PRISION DE 2 A 3 AÑOS Y

MULTA DE 12 A 18 MESES.

*ART. 280: Divulgación o utilización en provecho propio sin haber tomado

parte en su descubrimiento: Se sanciona l que, con conocimiento de su

origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizase

alguna de las conductas descritas en los arts. 278 y 279.

PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES

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3.3.- Delitos relativos a los consumidores: (arts. 281 a 283)

Son delitos de orden socioeconómico en los que se sancionan

comportamientos que atentan contra los consumidores que por su gravedad,

no pueden dejarse en el ámbito de la sanción administrativa.

*ART. 281.1: Detraer del mercado materias primas o productos de primera

necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar

una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores.

El bien jurídico protegido es la protección de los consumidores. Sujeto activo

podrá ser cualquier persona y sujeto pasivo son los competidores y los

consumidores, como grupo.

PENA DE PRISIÓN DE 1 A 5 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES.

2.- Subtipo agravado: establece una mayor penalidad si el hecho se realiza

en situaciones de grave necesidad o catastróficas, en cuyo caso la PENA

SUPERIOR EN GRADO, es decir, PRISIÓN DE 5 A 7 AÑOS Y

MEDIO Y MULTA DE 24 A 36 MESES.

*ART. 282: Publicidad engañosa: Consiste en hacer ofertas o publicidad

de productos o servicios, mediante alegaciones falsas o manifestación de

características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un

perjuicio grave y manifiesto a los consumidores.

El sujeto activo solo lo pueden cometer los fabricantes o comerciantes.

Sujeto pasivo son los consumidores en general. Se precisa dolo, la intención

de falsear las características del producto.

PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A UN AÑO O MULTA DE 12 A 24

MESES, ALTENATIVAMENTE.

*ART. 282 bis: Estafa de inversores: Los administradores de una sociedad

emisora de valores negociados (sujeto activo) en los mercados de valores

que falseen la información económico-financiera contenida en los folletos

de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que

la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado

de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con

el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de

activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, se castigan

con PENA DE PRISIÓN DE 1 A 4 AÑOS.

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El sujeto pasivo serán los inversores, depositantes o adquirentes de valores

o acreedores.

En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la

colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor,

depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, la PENA SE

AGRAVA: PRISIÓN DE 2 AÑOS Y UN DÍA A 4 AÑOS.

Tipo hiperagravado: Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la

PENA será de1 A 6 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 6 A 12 MESES.

*ART. 283: Facturación falsa: Se castiga a los que, en perjuicio del

consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo

costo o precio se mida por aparatos automáticos (surtidores, cuentapasos

telefónico,..), mediante la alteración o manipulación de éstos. No se requiere

perjuicio efectivo. Sujeto activo será un comerciante o empleado y sujeto

pasivo los consumidores.

PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 1 AÑO Y MULTA DE 6 A 18 MESES.

*ART. 284: Se distinguen 3 conductas: 1º.- Intentar alteración de precios

mediante violencia, amenaza o engaño que resultaran de la libre

concurrencia de productos, mercancías, instrumentos financieros, contratos

de contado sobre materias primas relacionadas con ellos, índices de

referencia, servicios, para acabar en una cláusula abierta que incluye todos

los bienes, con independencia que sean muebles o inmuebles, siempre que

puedan ser objeto de contratación. (se penará a parte la violencia, amenaza o

engaño)

2º.- La difusión de noticias o rumores falsos con el fin alterar o preservar

los precios de cotización de un valor por si o a través de medio de

comunicación, sobre personas o empresas, obteniendo para sí o un tercero

un beneficio superior a 300.000 euros o un causando un perjuicio por la

misma cantidad.

3º.- Utilizar información privilegiada para realizar transacciones o dar

órdenes de operación que puedan proporcionar indicios engañosos sobre la

oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se

aseguren una posición dominante en el mercado con el fin de fijar sus precios

en niveles anormales o artificiales.

PENA DE PRISION DE 6 MESES A 2 AÑOS O MULTA DE 12 A 24

MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA INTEVENIR EN EL

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MERCADO COMO ACTOR, AGENTE, MEDIADIOR O

INFORMADOR.

*ART. 285.1: Quien de forma directa o indirecta use alguna información

relevante para la cotización de cualquier valor negociado en algún mercado

oficial, a la que haya tenido acceso reservado por su profesión, o la

suministre obteniendo para si o un tercero un beneficio superior a 600.000

€ será castigado con PENA DE PRISION DE 1 A 4 AÑOS, MULTA DEL

TRIPLR DEL BENEFICIO E INHABILITACION PARA EJERCICIO DE

PROFESIÓN DE 2 A 5 AÑOS.

2. Se agrava la pena (PRISIÓN DE 4 A 6 AÑOS, MULTS DEL TRIPLR E

INHABILITACIÓN ESPECIAL DE 2 A 5 AÑOS) cuando ademas concurra

alguna de esas circunstancias:

- Que los sujetos se dediquen de forma habitual a estas prácticas abusivas.

- Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia

- Que se cause grave daño a los intereses generales.

*ART. 286: Las conductas son las siguientes:

1.- Facilitar, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines

comerciales, el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o

televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica,

o suministrar el acceso condicional a los mismos mediante:

• La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía

electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa

informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea,

diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.

• La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas

informáticos mencionados anteriormente.

2.- Duplicar o alterar, con fines comerciales y ánimo de lucro, el número

identificativos de equipos de telecomunicaciones, o comercializar equipos

que hayan sufrido alteración fraudulenta.

PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DE 6 A 24

MESES.

3.- Facilitar a terceros, sin ánimo de lucro, el acceso del apartado 1, o por

medio por medio de una comunicación pública, comercial o no,

suministrar información a una pluralidad de personas sobre el modo de

conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo

o programa, de los expresados en ese mismo, incitando a lograrlos.

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SOLO SE LE IMPONE LA MULTA DE 6 A 24 MESES. Se trata aquí de la

persona que comunica los códigos de acceso a determinadas TV digitales sin

ánimo de lucro.

4.- Utilizar los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a

servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación. MULTA DE

3 A 12 MESES

4.- Delito de corrupción de negocios.

*ART. 286 bis: Corrupción en el sector privado:

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa

mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba,

solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier

naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer

indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la

contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con

la PENA DE PRISIÓN DE 6 MESES A 4 AÑOS, INHABILITACIÓN

ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE INDUSTRIA O COMERCIO DE 1

A 6 AÑOS Y MULTA DEL TRIPLe DEL VALOR DEL BENEFICIO O

VENTAJA.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona

interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores,

empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un

beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para

terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o

a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías,

contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor

de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán

imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los

directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad

deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los

deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por

finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el

resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial

relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia

económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma

perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico

por su participación en la actividad; y competición deportiva de

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especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo

anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como

competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o

disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo

297 (cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad o de crédito, fundación)

El *ART. 286 ter dispone que: 1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa

o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra

clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona

interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o

de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen

o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas

para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja

competitiva en la realización de actividades económicas internacionales,

serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro

precepto de este Código, con las PENAS DE PRISIÓN DE 3 A 6 AÑOS, Y

MULTA DE 12 A 24 MESES, salvo que el beneficio obtenido fuese superior

a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del TRIPLE DEL

BENEFICIO.

Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la

pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida

de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho

a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la

prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia

pública por un periodo de 7 a 12 años.

2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los

determinados por los artículos 24 y 427”.

ART. 286 quarter: Tipos agravados: Si los hechos a que se refieren estos

artículos resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad

superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:

a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,

b) la acción del autor no sea meramente ocasional,

c) se trate de hechos cometidos por una organización o grupo criminal, o

d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o

cualesquiera otros de primera necesidad.

En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis (entidad deportiva), los

hechos se considerarán también de especial gravedad cuando:

a) tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o

apuestas; o

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b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal

calificada como profesional o en una competición deportiva internacional”.

DISPOSICONES COMUNES:

*ART. 287: Establece la necesidad de previa denuncia de la persona

agraviada o sus representantes legales para proceder por delitos relativos al

mercado y los consumidores, salvo que sea menor de edad o persona con

discapacidad, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

*ART. 288.-. Se ordenará la publicación de la sentencia en periódicos

oficiales y si lo solicita el perjudicado, el Juez podrá ordenar también su

reproducción total o parcial en cualquier medio informativo, a costa del

condenado.

XII.- SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O

CULTURAL

*ART. 289: El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una

cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al

cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad,

será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE 3 A 5 MESES O MULTA

DE 6 A 10 MESES.

Se trata de un delito contra los intereses sociales, ya que se protege el derecho

de los miembros de una sociedad a gozar de la utilidad sociocultural de un

determinado bien de propiedad privada. (en museos, bibliotecas,

archivos,…)

XIII.- DELITOS SOCIETARIOS

Son el grupo de delitos que castigan las infidelidades y abusos de poder

llevados a cabo por los administradores de aquellas sociedades que, para el

cumplimiento de sus fines participan de modo permanente en el mercado,

en perjuicio de la sociedad, de sus socios o de terceros.

El bien jurídico protegido es la adecuada administración de las sociedades.

Sujeto activo común a estos delitos serán tanto administradores de hecho

como de derecho.

* ART. 290: Delito de falsedad societaria: Castiga a los administradores de

hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que

falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la

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situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar

un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.

Por falsear entendemos alterar un documento en alguno de sus elementos,

simular un documento, faltar a la verdad en la narración de los hechos. El

perjuicio ha de ser evaluable económicamente, si bien la consumación se

produce cuando se crea la situación idónea para causar perjuicio, no es

necesario ese resultado, si se produce se agrava la pena.

PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS Y MULTA DE 6 A 12 MESES. Si se produce el perjuicio: PENA DE PRISIÓN DE 3 A 4 AÑOS Y

MEDIO Y MULTA DE 12 A 18 MESES.

* ART. 291: Delito de imposición de acuerdos abusivos: Castiga a los que

prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el

órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación,

impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en

perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficios a la misma.

El sujeto activo es una persona concreta: quien tenga posición mayoritaria

en la Junta de accionistas u órgano de administración. Sujeto pasivo el o los

socios perjudicados por el acuerdo abusivo. El acuerdo no tiene por qué ser

inválido, puede ser formalmente regular.

PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS O MULTA DEL TRIPLE DEL BENEFICIO OBTENDIO, alternativamente.

*ART. 292: Delito de imposición de acuerdos lesivos: Penaliza a los que

impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la

sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por

una mayoría ficticia, obtenida por:

- Abuso de firma en blanco (aprovechar una firma en un documento en

blanco en virtud de una relación de confianza que se rellena con contenido

distinto al pactado)

- por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan

del mismo,

- por negación ilícita del derecho a voto a quienes tengan derecho,

- o por cualquier otro medio o procedimiento semejante y sin perjuicio de

castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

En la modalidad de “imponer” serán sujetos activos los miembros de la junta

de accionistas u órgano de administración; y en la de “aprovechar” cualquier

persona que utilice el acuerdo impuesto.

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PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS O MULTA DEL TRIPLE DEL

BENEFICIO OBTENIDO.

Si para la realización de esas maniobras fraudulentas se cometieran otros

delitos (amenazas, coacciones,..) se castigarán aparte.

*ART. 293: Delito de denegación de derechos a los socio: Castiga a los

administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o

en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el

ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o

control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones

reconocidos por las Leyes.

PENA: MULTA DE 6 A 12 MESES.

*ART. 294: Delito de obstrucción de labores inspectoras o supervisoras:

castiga a los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier

sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados

sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de

las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.

Se trata de sociedades que actúen en mercados sujetos a supervisión

administrativa, normalmente por la trascendencia de su actuación en

determinados sectores o actividad socioeconómica (seguros, valores,

entidades de crédito,…). El delito consiste en negar o impedir una actuación

de inspección o supervisión, se trata por tanto de una acción de

desobediencia, debiendo se doloso.

PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 3 AÑOS O MULTA DE 12 A 24 MESES, alternativamente. Además también podrá imponerse algunas

medidas, como suspensión de actividades, clausura de locales, inhabilitación

para obtener subvenciones y ayudas públicas,..

*El art. 295 quedó derogado tras la reforma del Código Penal operada por la

LO1/2015 de 30 de marzo

*ART. 296: Sólo se pondrá en marcha el proceso penal, mediante denuncia

de la persona agraviada o de su representante legal, la Administración de

Justicia no actúa de oficio, salvo que :

- El delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. - Que la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad o desvalida,

también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

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XIV.- RECEPTACION Y BLANQUEO DE CAPITALES

1.- Receptación: Este término significa recepción. Es “receptador” el que

recibe un bien u objeto ajeno. Consiste tanto en ayudar a los responsables

de un delito contra la propiedad o contra el orden socioeconómico

precedente en el que el receptador no ha intervenido, pero que conoce, a

aprovecharse de sus efectos, como en recibir, adquirir o esconder esos

efectos con el propósito de enriquecerse.

Se protege tanto el patrimonio individual de la persona de la que proceden

los bienes que se receptan, ya que se dificulta el esclarecimiento del delito,

el descubrimiento de sus autores y la recuperación de los bienes, como el

orden socioeconómico pues supone una competencia ilegal que perjudica a

comerciantes que pagan impuestos. Es necesaria la ejecución previa de otro

delito del que se obtiene provecho.

Sujeto activo es quien sin participar en el delito precedente, recibe los objetos

para lucrarse con ellos. No pueden ser los propietarios de los objetos

sustraídos. El sujeto pasivo es el titular de los bienes receptados.

*ART. 298.1: Comprende 2 modalidades: El que, con ánimo de lucro y con

conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden

socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como

cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del

mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la

PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS.

Se agrava la pena cuando:

a) Se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones,

cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro

eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas

a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o

ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los

efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su

sustracción.

PENA: PRISIÓN DE 1 A 3 AÑOS

2.- Agravante: PENA EN SU MITAD SUPERIOR (de 2 a 3 años)

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- Si se recibe, adquiere u oculta los efectos para traficar con ellos

- Si el tráfico se realiza utilizando un establecimiento o local comercial o

industrial. En este caso, además MULTA DE 12 A 24 MESES, pudiendo

imponerse accesorias atendiendo a la gravedad del hecho:

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SU PROFESIÓN DE 2 A 5 AÑOS

Y CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA NO SUPERIOR A 5 AÑOS.

PENA EN SU MITAD SUPERIOR (de 2 a 3 años)

3.-. El delito de receptación tiene previsto un límite que viene condicionado

por la pena señalada al delito encubierto, cambiando la naturaleza de la pena

de prisión POR MULTA si el delito del que provienen los bienes objeto de

receptación está castigado con pena distinta a la de prisión y rebajándola a la

mitad inferior a la de éste cuando sea de otra naturaleza.

*ART. 300: Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el

autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados

fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.

2.- Blanqueo de capitales: Se trata de conductas de “lavado de dinero” o

“reciclaje de dinero” que provienen del crimen organizado y tienen como

finalidad la incorporación de bienes que proceden de delitos al tráfico

económico legal.

El bien jurídico protegido es el funcionamiento legal del sistema financiero

además de la tutela de la Administración de Justicia.

*ART. 301.1: Tipo básico: Consiste en adquirir, poseer, utilizar, convertir

o transmitir bienes, o cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen

ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a

eludir las consecuencias legales de sus actos.

Se castiga no sólo la utilización, sino también la posesión o utilización de

los bienes que tengan su origen en una actividad delictiva. El origen debe ser

delictivo, pero no exige condena por el delito previo (art. 300). Sujeto activo

puede ser cualquier persona, pudiendo ser quien cometió el delito de origen

(autoblanqueo) o una tercera persona que ayude al que participó en el delito

inicial.

PENA: PRISIÓN DE 6 MESES A 6 AÑOS Y MULTA DEL TRIPLE DEL

VALOR DE LOS BIENES.

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Atendiendo a la gravedad del hecho y circunstancias del delincuente, el Juez

podrá imponer la INHABILITACIÓN PARA PROFESION DE 1 A 3

AÑOS, Y CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL LOCAL.

Tipos agravados:

- Por el origen de los bienes: del tráfico de drogas, delitos contra la

ordenación del territorio y urbanismo, del cohecho, tráfico de influencias,

malversación, de fraudes y exacciones ilegales o negociaciones y actividades

prohibidas a los funcionarios. PENA EN SU MITAD SUPERIOR.

- Por pertenencia a una organización criminal dedicada al blanqueo: PENA

EN SU MITAD SUPERIO; si son jefes, administradores o encargados,

PENA SUPERIOR EN GRADO. (*ART. 302)

2.- El apartado 2, castiga el blanqueo sucesivo, blanqueo de lo blanqueado

con las mismas penas.

3.- Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de

PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS Y MULTA DEL TANTO AL TRIPLO

del valor obtenido. Esta comisión imprudente puede derivar del

incumplimiento grave de las obligaciones que la normativa relativa al

blanqueo exige a ciertos profesionales.

4.- El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que

provinieren los bienes, o los actos hubiesen sido cometidos, total o

parcialmente, en el extranjero.

5.- Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas. (pérdida

de las ganancias obtenidas)

El *ART. 303 establece que si los hechos fueran cometidos por empresario,

intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público,

trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión

u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de

inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,

industria o comercio, de 3 a 10 años. Se impondrá la pena de inhabilitación

absoluta de 10 a 20 años cuando los referidos hechos fueren realizados por

autoridad o agente de la misma. Y establece expresamente dicho precepto

que, a tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos,

las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los

farmacéuticos y sus dependientes.

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Por último, el *ART. 304 en relación con los actos preparatorios dispone

que la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los

delitos de blanqueo se castigará con LA PENA INFERIOR EN 1 O 2

GRADOS.

*NOTA: CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS Y PRESCRIPCIÓN:

A.- CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS:

1.- PENAS GRAVES:

a) Prisión permanente revisable

b) Prisión superior a 5 años

c) Inhabilitación absoluta

d) Inhabilitaciones especiales superiores a 5 años

e) Suspensión de empleo o cargo público superior a 5 años

f) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

superior a 8 años

g) Privación de derecho a la tenencia y porte de armas superior a 8 años

h) Privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares superior a

5 años

i) Prohibición de aproximarse o comunicarse a la víctima o familiares que

determine el juez por tiempo superior a 5 años

j) Privación de la patria potestad.

2.- PENAS MENOS GRAVES:

a) Prisión de 3 meses hasta 5 años

b) Inhabilitaciones especiales hasta 5 años

c) Suspensión de empleo o cargo público hasta 5 años

d) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1

año y 1 día a 5 años.

e) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 8

años.

f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio de

animales y tenencia de 1 año y 1 día a 5 años.

g) Privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares o acudir a

ellos de 6 meses a 5 años.

h) Privación de aproximarse o comunicarse con la víctima o familiares que

designe el juez de 6 meses a 5 años.

i) Multa de más de 3 meses.

j) Trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días a 1 año.

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3.- PENAS LEVES:

a) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3

meses a 1 año.

b) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 año.

c) Inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio de animales

y tenencia de 3 meses a 1 año.

d) Privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares inferior a

6 meses.

d) Prohibición a aproximarse a la víctima por tiempo de 1 mes a menos de 6

meses.

e) Multa de hasta 3 meses

f) Localización permanente de 1 día a 3 meses.

g) Trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.

B.- PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS:

a) A los 30 años, las de prisión de más de 20 años

b) A los 25 años, las de prisión de 15 años o más sin que excedan de 20.

c) A los 20 años, la inhabilitación por más de 10 años y las de prisión ¡por

más de 10 y menos de 20.

d) A los 15 años, las de inhabilitación por más de 6 años que no excedan de

10, y las de prisión de más de 5 años y menos de 10.

e) A los 10 años las restantes penas.

f) A los 5 años las penas menos graves.

g) Al año, las penas leves.

*Las penas por delitos de lesa humanidad y genocidio y por delitos contra

las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescriben

en ningún caso. Tampoco las penas por terrorismo, si hubieran causado

muerte de una persona.