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1 Tema 2. Tramitación de las obligaciones fiscales y contables relativas al Impuesto de Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: LEGISLACIÓN FISCAL EL DERECHO TRIBUTARIO En la organización territorial del Estado, que se diseña en el artículo 133 de la Constitución española, existen tres niveles de Administraciones públicas que tienen reconocidas competencias en el ámbito tributario: Estado. Comunidades autónomas. Entidades locales. Los artículos 31.3 y 133 de la Constitución reconocen el principio de reserva de ley en materia tributaria, de forma que los tributos deben venir regulados en una norma con rango de ley. El artículo 31.1 de la Constitución española establece que: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». El derecho financiero y tributario es una parte del ordenamiento jurídico y está compuesto por normas jurídicas cuyo objeto de estudio es la ACTIVIDAD FINANCIERA (instrumento del Estado para conseguir ingresos a través de la recaudación de impuestos y poder así realizar gastos, los cuales sirven para satisfacer necesidades de los ciudadanos) Es una relación en la que normalmente el ente público es el sujeto activo (poseedor de derecho) y el contribuyente el sujeto pasivo (sujeto a obligaciones). El marco legislativo del ámbito fiscal se centra en: a) Ley General Tributaria. (LGT) b) Leyes específicas complementarias: Ley del Impuesto de la Renta de las personas físicas (IRPF) Ley del Impuesto sociedades (IS). Ley del Impuesto sobre el valor añadido (IVA). Ley sobre el fraude fiscal. Ley de Haciendas Locales. Otras normas tributarias… Los tributos son prestaciones pecuniarias exigida coactivamente (ingreso público de Derecho Público) a los particulares por el Estado u otro Ente público, con el fin de obtener ingresos con los que sufragar el gasto público.

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Tema 2. Tramitación de las obligaciones fiscales y contables relativas al Impuesto

de Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

LEGISLACIÓN FISCAL

EL DERECHO TRIBUTARIO

En la organización territorial del Estado, que se diseña en el artículo 133 de la Constitución española, existen

tres niveles de Administraciones públicas que tienen reconocidas competencias en el ámbito tributario:

Estado.

Comunidades autónomas.

Entidades locales.

Los artículos 31.3 y 133 de la Constitución reconocen el principio de reserva de ley en materia tributaria, de

forma que los tributos deben venir regulados en una norma con rango de ley.

El artículo 31.1 de la Constitución española establece que: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos

públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los

principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

El derecho financiero y tributario es una parte del ordenamiento jurídico y está compuesto por normas

jurídicas cuyo objeto de estudio es la ACTIVIDAD FINANCIERA (instrumento del Estado para conseguir

ingresos a través de la recaudación de impuestos y poder así realizar gastos, los cuales sirven para satisfacer

necesidades de los ciudadanos)

Es una relación en la que normalmente el ente público es el sujeto activo (poseedor de derecho) y el

contribuyente el sujeto pasivo (sujeto a obligaciones).

El marco legislativo del ámbito fiscal se centra en:

a) Ley General Tributaria. (LGT)

b) Leyes específicas complementarias:

Ley del Impuesto de la Renta de las personas físicas (IRPF)

Ley del Impuesto sociedades (IS).

Ley del Impuesto sobre el valor añadido (IVA).

Ley sobre el fraude fiscal.

Ley de Haciendas Locales.

Otras normas tributarias…

Los tributos son prestaciones pecuniarias exigida coactivamente (ingreso público de Derecho Público) a los

particulares por el Estado u otro Ente público, con el fin de obtener ingresos con los que sufragar el gasto

público.

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CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS

Clase Definición

Régimen

Determinación

Base imponible

Ejemplos

Tasas Prestación de servicios o realización de

actividades por parte de la administración que

afecten o beneficien a los sujetos pasivos

cuando:

a) Se presten a solicitud del sujeto pasivo.

b) Sean de recepción obligatoria

c) No puedan prestarse por la iniciativa

privada.

Estimación directa.

Prestación de equivalencia: el importe de la

tasa no puede exceder del coste real o

previsible del servicio prestado o de la

actividad realizada.

Ejemplos:

Tickets o entrada a una exposición pública

Matricula en una universidad pública

Tasa de recogida de basura

Tasa de expedición del DNI, pasaporte

Contribuciones

especiales

Obtención de beneficios o aumento de valor del

sujeto pasivo derivados de la realización de

obras públicas.

Estimación directa.

El importe total no puede superar el 90 %

del coste total en que haya incurrido la

Entidad Pública.

Contribución por alumbrado público, accesos varios,

alcantarillado, asfaltado calles. Las cantidades que un

ayuntamiento pueda exigir a los propietarios de inmuebles

situados en una calle que se peatonaliza son contribuciones

especiales, ya que se entiende que las obras realizadas

redundan en beneficio de los propietarios de los inmuebles,

que obtienen un incremento en el valor de los mismos a

consecuencia de la peatonalización realizada.

Impuestos Tributos exigidos sin contraprestación.

Negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica

o económica que pongan de manifiesto la

capacidad económica del sujeto pasivo como

consecuencia de la posesión de un patrimonio,

de la circulación de bienes o de la adquisición

y/o gasto de la renta.

Estimación directa.

Estimación objetiva.

Estimación indirecta.

Busca determinar la capacidad económica

del sujeto pasivo.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto

sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Bienes Inmuebles,

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CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS

a) Impuestos estatales DIRECTOS: los tributos directos se imponen y recogen directamente de los ingresos que reciben los ciudadanos

o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (IRPF)

o Impuesto sobre Sociedades. (IS)

o Impuesto sobre el patrimonio. (IP) A efectos del IP se considera patrimonio neto de una persona el conjunto de los

bienes y derechos que posee (casas, tierras, cuentas bancarias, joyas, objetos de arte, etc.), restadas las cargas, deudas y

obligaciones a las que esa persona debe hacer frente. Hay bienes que, sin embargo, están exentos del IP, como es el caso

de la vivienda habitual de la persona y su ajuar doméstico, así como un determinado importe mínimo del valor del

patrimonio que también queda exento (p. ej., con carácter general, solo se tributa a partir de 700.000 € de valor del

patrimonio)

o Impuesto sobre actividades económicas (IAE)

o Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (ISD) Este impuesto recae sobre el capital que se ponga de manifiesto bien

por una adquisición mortis causa (p. ej., una herencia) o bien por una adquisición inter vivos (p. ej., una donación). Solo

afecta a las personas físicas.

o Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

INDIRECTOS: Son los que grava el consumo, capacidad de gasto o utilización de algo a) Impuestos Especiales y Rentas de Aduanas.

a. Impuesto sobre el comercio internacional.

b. Derechos de aduanas

b) Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPyAJD) Este impuesto tiene un

ámbito de aplicación muy amplio y se subdivide en varias modalidades. Muy resumidamente, puede decirse que se

aplica a las transmisiones (compraventas) de todo tipo de bienes y derechos, a determinadas operaciones que realizan

las empresas y a actos que se tienen que documentar oficialmente (escritura de una casa y otros documentos notariales).

a. Modalidad de transmisiones onerosas

b. “ de operaciones societarias. (Aumentos de capital..)

c. “ de actos jurídicos documentados

c) Impuesto sobre el consumo

a. Impuesto sobre el valor añadido (IVA): La ley de este impuesto lo cataloga como un tributo de naturaleza

indirecta que recae sobre el consumo, como manifestación de la capacidad económica susceptible de gravamen

y, por tanto, desde un punto de vista económico, es el consumidor quien soporta el impuesto, aunque sean los

empresarios y profesionales los obligados a ingresar las cuotas del impuesto.

b. Impuestos especiales. (II.EE.)

Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas

Impuestos sobre hidrocarburos

d) Impuesto de determinados vehículos

e) Impuesto sobre prima de seguros

IMPUESTOS ÁMBITO DE APLICACIÓN Y GESTIÓN

ESTATALES AUTONÓMICOS LOCALES

DIRECTOS IRPF

IS

IP

ISD

IAE

IBI

ICV (I. Circulación vehículos) IVTNU (I. incremento valor

terrenos urbanos) ICIO (I. construcciones,

instalaciones obras)

INDIRECTOS

IVA

II.EE. I especiales de fabricación IPS (I. primas de seguros)

ITP-AJD

IJ (Impuesto juego)

ELEMENTOS DE LOS IMPUESTOS a) El HECHO IMPONIBLE: Art. 28 LGT, es el acción o presupuesto de naturaleza jurídica (ej. compra-venta,

alquiler, autorización administrativa) o económica (ej. fabricación de un bien, obtención de una renta) fijado por la

ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. “es decir son los presupuestos que fija el

legislador y que tenemos que pagar”

El Hecho Imponible es específico y característico de cada tributo, es lo que va a diferenciar a un tributo de otro. Es decir,

se puede tener el mismo tipo de gravamen pero no puede haber dos Hechos Imponibles iguales.

El Hecho Imponible del IVA: es la entrega de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios o

profesionales.

El Hecho Imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: será la adquisición de bienes por herencia,

donación o legado.

El Hecho Imponible del Impuesto Municipal s/vehículos de Tracción Mecánica (antes conocido como

impuesto de circulación) es el ser propietario de vehículos de motor, y que sea apto para circular por vías

públicas y que esté matriculado.

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El Hecho Imponible del Impuesto Especial s/alcohol y Bebidas derivadas: en este caso se refiere a la

fabricación e importación de bebidas que contengan alcohol superior al 1.2%.

b) SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUJETOS ACTIVOS: Es la administración tributaria

SUJETOS PASIVOS: Serán todas las personas que están obligadas a pagar el tributo y nuestro ordenamiento,

derecho, recoge 3 categorías de sujetos pasivos de la obligación tributaria que son:

El contribuyente: Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria

derivada del hecho imponible

El sustituto del contribuyente: el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está

obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria

El responsable: tiene como función principal asegurar el pago y para ello la ley lo va a colocar junto a los

otros sujetos pasivos o deudores principales del tributo

c) LA BASE IMPONIBLE es la valoración monetaria del hecho imponible señalado en la Ley. Determina la

capacidad contributiva relativa del sujeto pasivo.

d) LA BASE LIQUIDABLE es la Base Imponible una vez reducida por las causas subjetivas o circunstancias

económicas que la Ley prevea (Desgravaciones). Es una forma de personalizar el gravamen.

e) TIPO DE GRAVAMEN, el cual se define como: “Expresión cifrada de la cantidad a pagar como tributo por la

Ley para cada grado o escalón de la Base Imponible o por cada unidad o conjunto de unidades”

f) La CUOTA TRIBUTARIA es la cantidad de dinero que el sujeto pasivo ha de pagar a la Hacienda Pública

para extinguir la obligación tributaria, es decir, determinar cuanto tenemos que pagar.

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2.1– IMPUESTOS LOCALES SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE). Es un impuesto que forma parte del sistema tributario español gestionado por los ayuntamientos. Grava de forma directa

la realización de cualquier tipo de actividad económica, tanto personas físicas como jurídicas. A diferencia de otros

impuestos, su importe es constante independientemente del balance de la actividad. Es un impuesto directo, obligatorio,

proporcional, real y de gestión compartida.

Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades en régimen de

atribución de rentas del art.35.4 de la nueva LGT siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades

que originan el hecho imponible.

CUOTA TRIBUTARIA: La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto y los coeficientes y

las bonificaciones que correspondan.

La cuota de tarifa del impuesto: Las tarifas del IAE consisten en una relación ordenadas de las distintas

actividades económicas

Coeficiente de ponderación: Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del

impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la

cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Más de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

Coeficiente de situación: cantidad establecida por los ayuntamientos en función de la categoría de la calle donde se

encuentre el local

1. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

2. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer

cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.

3. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el

coeficiente de situación.

4. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o

inferior no podrá ser menor de 0,10

.

Recargo Provincial: Las Diputaciones Provinciales, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Baleares y

Canarias podrán establecer un recargo hasta del 40% = (Cuota tarifa*Coeficiente de ponderación)*Recargo

provincial

Liquidación del IAE

Según las Tarifas del impuesto

Número de elementos x Importe

o

Cuota fija

+ Componente superficie locales

- Reducciones

= Cuota DE tarifa

x Coeficiente de ponderación

= Cuota ponderada

Sólo para las cuotas municipales

x Coeficiente de situación

+ Recargo provincial

= Cuota tributaria

- Bonificaciones

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CUOTA TRIBUTARIA = (Cuota tarifa por actividad + Cuota tarifa por elementos tributarios) *

Coeficiente de ponderación * Coeficiente situación + Recargo provincial

Cuota tarifa por elementos tributarios = (cuota del elemento*coeficiente corrector según cuota y naturaleza de la

actividad)

Cuota del elemento=( Superficie^*coeficiente corrector-bonificaciones)*tipo aplicable

Cuota Municipal =(Cuota tarifa por actividad + Cuota tarifa por elementos tributarios) * Coeficiente de ponderación *

Coeficiente situación

Recargo Provincial = Cuota tarifa total * % recargo

Bonificaciones Bonificaciones obligatorias:

Cooperativas. Bonificación del 95%.

Inicio de actividad. Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente.

Actividades realizadas en Ceuta o Melilla. Bonificación del 50%.

Plazos de declaración: Declaración de alta:

- Por iniciar una actividad, en el transcurso de un mes desde el inicio de la misma.

- Por dejar de disfrutar de exención, durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en que estén

obligados a tributar.

Declaración de variación: En el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produjo la circunstancia que

motivó la variación.

Declaración de baja:

- Por cesar en el ejercicio de la actividad, en el plazo de un mes desde el cese.

- Por pasar a disfrutar de exención por el impuesto por el conjunto de actividades, en el mes de diciembre

anterior al año en que dejen de estar obligados a tributar por haber accedido a una exención.

Declaración de comunicación del importe neto de cifra de negocios: Se presenta entre el día 1 de enero y el 14

de febrero del ejercicio en que deba surtir efectos dicha comunicación en el IAE.

Modelos de declaración: Modelo 840 de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Modelo 848 de comunicación del importe neto de la cifra de negocios.

Otras obligaciones censales (modelos 036-037):

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2.2– IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El artículo 1 del TRLIS nos define el IS como un tributo de carácter directo y personal que grava la renta de las

sociedades y demás entidades jurídicas; por tanto, las notas que determinan la naturaleza de este impuesto son:

a) Tributo de carácter directo. Grava una manifestación directa de la capacidad impositiva del sujeto pasivo, la

obtención de renta.

b) Tributo personal. El hecho imponible se define por referencia a una persona determinada que es la persona jurídica

receptora de la renta.

c) Tributo que grava la renta total del sujeto pasivo.

d) Tributo que grava la renta de sociedades y demás entidades jurídicas. Grava cualquier entidad jurídica calificada

como sujeto pasivo por las leyes.

e) Tributo de devengo periódico, es decir, el devengo se produce en el momento fijado por el legislador.

Ámbito de aplicación El artículo 2 del TRLIS determina que el impuesto se exigirá en todo el territorio español.

No obstante, la exigencia no es uniforme en todo el territorio nacional, ya que nos encontramos con regímenes especiales

por razón del territorio. Éstos son:

Concierto Económico con el País Vasco.

Convenio con Navarra.

Canarias, Ceuta y Melilla.

Modelos de declaración Para la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos iniciados dentro del año

2007, existen tres modelos de declaración:

Modelo 200: declaración anual del impuesto de sociedades a presentar cada mes de julio, hasta el día 25 de

julio de cada año.

Modelo 202: pagos fraccionados del impuesto de sociedades. Deberás presentar este modelo si tuviste un

resultado positivo en tu última declaración del modelo 200. Se presenta en los meses de octubre, diciembre y

abril. Estos pagos suponen un anticipo o pago a cuenta del importe a pagar en la próxima declaración del modelo

200. El tipo a aplicar en los pagos fraccionados es el 18% de la cantidad a pagar en el modelo 200.

Modelo 220: Régimen de consolidación fiscal. Documento de ingreso o devolución

Hecho imponible La ley del impuesto, en su artículo 4.1, establece que constituirá hecho imponible en el impuesto sobre sociedades: “la

obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo”.

Supuestos que no constituyen renta. 1. La entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español

2. La que pudiera generarse como consecuencia de las donaciones de bienes que se hagan a las sociedades de

desarrollo industrial regional.

3. Las reducciones de capital cuya finalidad no sea la de devolver aportaciones.

4. La adquisición y amortización de acciones o aportaciones propias, para la sociedad adquirente.

5. Las subvenciones percibidas de las Administraciones públicas por las sociedades de garantía recíproca

6. Los gastos de mantenimiento ni las rentas generadas en la enajenación de inversiones afectas a la obra

benéfico-social de las cajas de ahorros.

7. La entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario

General de Bienes Muebles o en el Registro de Bienes de Interés Cultural, en tanto que tales entregas tengan por

objeto el pago de deudas tributarias.

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ESQUEMA DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

+ Ingresos

Ingresos por ventas

Ingresos por servicios

- Gastos

Sueldos y salarios

Gastos de alquiler

Gastos financieros

Gastos de amortización, etc...

= Beneficio Rdo contable

(+/-) Ajustes de carácter fiscal

= Base imponible previa

(+) Imputación de regímenes especiales

(-) Reservas de capitalización (art 25)

(-) Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (art(26)

= Base imponible

(x) Tipo impositivo

= Cuota Integra

(-) Deducciones por doble imposición (art 31 y 32)

(-) Bonificaciones (art 33 y 34)

(-) Otras deducciones

= Cuota líquida

(-) Pagos fraccionados

(-) Retenciones e ingresos a cuenta

= Cuota diferencial a ingresar o/devolver (positiva o negativa)

Resumen de ajustes extracontables

Ajuste extracontable

Gasto contable > Gasto fiscal Positivo

Gasto contable < Gasto fiscal Negativo

Ingreso contable > Ingreso fiscal Negativo

Ingreso contable < Ingreso fiscal Positivo

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos del IS “las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles y comunidades de

bienes”.

Exenciones A. Entidades totalmente exentas: La entidad que goce de la misma no verá grabada sus rentas por este impuesto.

Estarán exentas del impuesto las entidades recogidas en el artículo 9 del TRLIS; entre otras: Estado y comunidades

autónomas, Banco de España, fondos de garantía de inversiones o entidades públicas encargadas de la gestión de la

Seguridad Social.

B. Entidades parcialmente exentas. En este caso nos encontramos ante un grupo de entidades que gozarán de

exención por el IS, pero no por la totalidad de sus rentas, sino por parte de ellas.

Esquema de liquidación La Ley del IS en su artículo 10.3 establece que “en el RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN DIRECTA, la base

imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el

resultado contable determinado de acuerdo con las normas

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BASE IMPONIBLE La base imponible sería la magnitud o cuantificación del objeto imponible, es decir, la cifra que mide el hecho imponible.

En el IS la base imponible está definida como el importe de la renta obtenida por el sujeto pasivo en el periodo

impositivo.

AMORTIZACIONES Amortización según tablas oficiales (art 12.1.a) Supone la aplicación de los coeficientes fijados en las tablas aprobadas por la Administración.

Estas tablas tienen dos columnas. En la primera se fija el coeficiente máximo de amortización, mientras que en la segunda

aparece el periodo de tiempo que como máximo puede estar siendo amortizado un bien.

Asimismo, se clasifican los sectores económicos de la misma manera que se hace en el impuesto sobre actividades

económicas (IAE), es decir, por divisiones (un dígito), agrupaciones (dos dígitos) y grupos (tres dígitos).

Tipo de elemento Coeficiente

lineal máximo

Periodo de

años máximo

Obra civil:

Obra civil general 2 % 100

Pavimentos 6 % 34

Infraestructuras y obras mineras 7 % 30

Centrales:

Centrales hidráulicas 2 % 100

Centrales nucleares 3 % 60

Centrales de carbón 4 % 50

Centrales renovables 7 % 30

Otras centrales 5 % 40

Edificios:

Edificios industriales 3 % 68

Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras 4 % 50

Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos) 7 % 30

Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas 2 % 100

Instalaciones:

Subestaciones, redes de transporte y distribución de energía 5 % 40

Cables 7 % 30

Resto instalaciones 10 % 20

Maquinaria 12 % 18

Equipos médicos y asimilados 15 % 14

Elementos de transporte:

Locomotoras, vagones y equipos de tracción 8 % 25

Buques, aeronaves 10 % 20

Elementos de transporte interno 10 % 20

Elementos de transporte externo 16 % 14

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Autocamiones 20 % 10

Mobiliario y enseres:

Mobiliario 10 % 20

Lencería 25 % 8

Cristalería 50 % 4

Útiles y herramientas 25 % 8

Moldes, matrices y modelos 33 % 6

Otros enseres 15 % 14

Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programas

Equipos electrónicos 20 % 10

Equipos para procesos de información 25 % 8

Sistemas y programas informáticos 33 % 6

Producciones cinematográficas, fonográficas, vídeos y series audiovisuales 33 % 6

Otros elementos 10 % 20

Método lineal o de cuotas fijas

Este método como su propio nombre indica las cuotas de amortizaciones son constantes. A cada ejercicio

económico se le asigna la n-ésima parte del valor de amortización.

n

Vr - Vo ón amortizaci de Cuota

Porcentaje constante sobre valor pendiente 1. El sujeto pasivo escogerá el periodo en el cual desea amortizar el bien. Dicho periodo estará

comprendido, como límite superior, por el que fijen las tablas oficiales de amortización y, como límite

inferior, por el tiempo en el cual estaría amortizado el correspondiente bien en caso de aplicar el coe-

ficiente máximo que para el mismo fijan las tablas oficiales.

2. Escogido el periodo, tendremos un primer coeficiente como resultado de dividir 100 entre el número de

años escogido.

3. El coeficiente obtenido se ponderará en los términos de las letras a’), b’) y c’) del artículo 11.1 b) del

TRLIS en función del número de años que escogimos para amortizar el bien. Dicha ponderación será:

Periodo inferior a cinco años: coeficiente 1,5.

Periodo igual o mayor que cinco años e inferior a ocho: coeficiente 2,0.

Periodo igual o mayor a ocho años: coeficiente 2,5.

4. El coeficiente así obtenido no podrá ser menor del 11%.

5. El coeficiente obtenido se aplicará sobre el valor pendiente de amortización, obteniendo así la cuota

correspondiente. El valor pendiente de amortización será la diferencia entre el valor de adquisición y la

amortización practicada hasta ese ejercicio.

6. El saldo pendiente de amortizar en el último periodo de vida útil se amortizará íntegramente en ese

periodo.

7. Este método de amortización no será aplicable a edificios, mobiliario y enseres.

)1(Vr ntVo

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Método de números dígitos Los pasos a seguir son: (art 12.1c.)

1. Escogido el número de años, obtendremos la suma de dígitos, para lo cual asignaremos a cada uno de

los años de amortización una cifra. Dicha cifra será para el primer ejercicio la correspondiente al

número de años en que se desea amortizar el bien y para el resto minoraremos esa primera cifra en una

unidad sucesivamente.

2. Cada año se dotará una amortización equivalente al producto de multiplicar el dígito que corresponda

por la cuota obtenida según el apartado anterior.

3. Este método de amortización no será aplicable a edificios, mobiliario y enseres.

)( Cuota

1

n

n

i

i

nVrVo

Inmovilizado intangible La LIS indica que el inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda

estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su

importe.

Por su parte, la amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su

importe.

Amortización de activos adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero Art 106 de la LIS recoge un régimen especial de amortización acelerada de los bienes adquiridos

La carga financiera tendrá siempre la consideración de gasto deducible

Las cuotas de recuperación del coste del bien tendrán la consideración de gasto deducible

Libertad de amortización - Libertad de amortización del artículo 12.3 de la TRLIS - Libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo : El artículo 109 del TRLIS establece un

incentivo aplicable a las empresas de reducida dimensión que realicen inversiones generadoras de empleo.

CORRECCIONES DE VALOR POR DETERIORO Y PROVISIONES Deterioro de existencias: no establece limitaciones, serán deducibles según regulación contable

Insolvencias de crédito: Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posiciones de

insolvencias de los deudores, cuando en el momento de devengo del impuesto concurran las siguientes

circunstancias

o Transcurridos 6 meses desde el vencimiento de la obligación

o Que el deudor esté declarado en situación de concurso

o El deudor este procesada por alzamiento de bienes

o Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente

Provisiones

Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas

Las retribuciones a largo plazo al personal mediante sistemas de aportación definida

Costes de cumplimiento de contratos que excedan de los beneficios que se esperan recibir de los mismos

Los derivados de reestructuraciones excepto de obligaciones legales

Riesgos de devolución de ventas

Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio

GASTOS NO DEDUCIBLES art 15 LIS establece que no tendrán las consideración de gastos fiscalmente deducibles:

Los que representen una retribución de los fondos propios

Multas y sanciones penales y administrativas, recargos del periodo ejecutivo y el recargo por declaración

extemporánea sin requerimiento previo

Pérdidas de juego

Donativos y liberalidades

Los gastos de servicios realizados con personas o entidades residentes en paraísos fiscales

Gastos derivados de la relación laboral que excedan de 1 millón euros o del importe de carácter obligatorio en el

Estatuto trabajadores

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TIPOS DE GRAVAMEN art 29.1 LIS Se establece un tipo general de gravamen y una serie de tipos especiales, más reducidos que el tipo general, salvo

excepciones.

Tipo general: 25%, vigente desde el 1 de enero de 2016.

Tipos reducidos del 15% para emprendedores: desde 2015 el tipo preferente aplicable durante dos años a

sociedades constituidas es del 15%.

Tipos de gravamen especiales

Tipo del 30% Entidades de crédito y entidades dedicadas a la extracción de hidrocarburos

Tipo reducido del 20% para cooperativas: aplicable de forma genérica en sociedades cooperativas fiscalmente

protegidas, a excepción de los resultados extracooperativos, que tributan al tipo general del 25%.

Tipo del 10% entidades sin fines lucrativos

Tipo del 1% Sociedades de inversión de Capital variable, fondos de inversión, las SIM y FIM

Fondos de pensiones 0%

Tipos aplicables en sociedades y entidades especiales La normativa del impuesto de sociedades contempla una serie de tipos impositivos reducidos para entidades especiales.

Es necesario en cada caso mirar los requisitos a cumplir para beneficiarse de estos tipos reducidos.

Tipo reducido del 10% para asociaciones y fundaciones Tipo reducido del 25%para otras entidades: mutuas de seguros generales, mutuas de previsión social y

accidentes de trabajo, sociedades de garantía recíproca, cooperativas de crédito y cajas rurales, colegios

profesionales, asociaciones empresariales, cámaras oficiales, sindicatos de trabajadores, uniones y federaciones

de cooperativas, puertos del Estado y partidos políticos entre otras.

Tipo reducido del 1% para sociedades de inversión: sociedades de inversión de capital variable, fondos

de inversión de carácter financiero y sociedades de inversión inmobiliaria / fondos de inversión inmobiliaria, en

todos los casos con el requisito de contar con un mínimo de 100 accionistas.

DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES La cuota íntegra del impuesto sobre sociedades será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de

gravamen.

Deducciones por doble imposición

Deducciones por doble imposición interna (artículo 30 del TRLIS)

Deducciones por doble imposición internacional

BONIFICACIONES La bonificación supone una minoración de la cuota íntegra consistente en aplicar un porcentaje sobre la cuota íntegra que

corresponda a las rentas con derecho a bonificación.

Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla: 50% sobre la parte de la cuota íntegra que corresponda a

rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla (artículo 33 del TRLIS).

Bonificación por actividades exportadoras: 99% sobre la parte de la cuota correspondiente a las rentas

derivadas de la actividad exportadora referente a determinadas actividades de tipo cultural: cinematográficas,

editoriales.

Bonificación por prestación de servicios públicos locales: 99% sobre la parte de la cuota íntegra que

corresponda a las rentas derivadas de la prestación de determinados servicios públicos locales.

Bonificaciones en cooperativas

Bonificaciones previstas en el Régimen Económico Fiscal de Canarias

OTRAS DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES 1.1. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades

1.1.1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica 1.1.2. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación 10% 1.1.3. Deducción por actividades de exportación 25% minorado en el 65% de las subvenciones recibidas

1.1.4. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico 15%

1.1.5. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales 20%,

1.1.6. Deducción por inversiones en la edición de libros 5%

1.1.7. Deducción por inversiones en sistemas de localización vía satélite 10%

1.1.8. Deducción por inversiones para la movilidad de discapacitados 10%

1.1.9. Deducción por gastos de guardería 10%

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13

RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA El artículo 46 del TRLIS establece la deducción de la cuota íntegra del impuesto de los pagos a cuenta efectuados a lo

largo del periodo impositivo, a saber:

Las retenciones e ingresos a cuenta.

Los pagos fraccionados.

La cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.

Retenciones a cuenta

Los sujetos pasivos del IS pueden ser, a su vez, sujetos activos o pasivos de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

En cuanto sujetos pasivos (soportan la retención) van a ser objeto de retención sólo cuando obtengan rendimientos del

capital mobiliario y del capital inmobiliario.

Cuando la retención soportada por la sociedad hubiera sido inferior a la debida o simplemente no se hubiese practicado, la

sociedad tendrá derecho a deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida. El tipo de retención aplicable con

carácter general es el 15%. En caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen, el

porcentaje aplicable es el 20%.

Los pagos fraccionados El TRLIS establece que los sujetos pasivos deberán efectuar tres pagos a cuenta durante el ejercicio, en los primeros 20

días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre.

Para la determinación de su importe se puede optar por uno de estos dos sistemas:

Aplicando el porcentaje del 18% a la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de

declaración estuviese vencido el día en que comience el plazo para realizar el pago fraccionado, minorada dicha

cuota íntegra en las deducciones y bonificaciones, así como en las retenciones e ingresos a cuenta

correspondientes.

No deberán hacer pagos fraccionados (Fondos de pensiones, Instituciones de inversión colectiva,

Fondos y sociedades de inversión

Obligaciones contables y registrales Los sujetos pasivos del IS deberán llevar su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o lo establecido en las

normas por las que se rijan. La llevanza de contabilidad es esencial para la determinación de la base imponible en

estimación directa, de ahí que se exija a todos los sujetos pasivos del IS, que deberán llevar todos los libros obligatorios a

que se refiere la legislación mercantil.

Período impositivo y devengo

REGLA GENERAL

El período impositivo, al cual se ha de referir la declaración del Impuesto sobre Sociedades, coincide con el ejercicio

económico de cada entidad.

REGLAS PARTICULARES

Aunque no haya finalizado el ejercicio económico, el período impositivo se entiende concluido en los siguientes casos:

a) Cuando la entidad se extinga. Se entiende producida la extinción cuando tenga lugar el asiento de cancelación de

la sociedad en el Registro Mercantil, estando, en consecuencia, obligada a presentar su declaración en el plazo de

los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a dicho asiento de cancelación.

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción al

Impuesto sobre Sociedades de la entidad resultante.

d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su

tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

En ningún caso, el período impositivo puede exceder de doce meses.

Declaraciones, liquidaciones y devoluciones Los sujetos pasivos del IS deberán presentar la declaración que corresponda dentro del plazo de los 25 días

naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo. Si la cuota resultante de

la declaración es inferior a los pagos anticipados efectuados por el sujeto pasivo, la Administración deberá

devolver el exceso de oficio en el plazo de seis meses. Si no se ha efectuado la devolución en el plazo indicado

por causa imputable a la Administración, se abonarán intereses de demora sin necesidad de que el sujeto pasivo

lo reclame.

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LA CONTABILIDAD Y EL IMPUESTO SOCIEDADES

Relación entre el resultado contable y la base imponible del Impuesto sobre Sociedades Las sociedades, al contabilizar las operaciones las operaciones del ejercicio económico, se ajustarán a lo

establecido en las normas contables y, por tanto, no planeará dificultad alguna determinar el resultado

contable; pero a la hora de hacer la declaración del Impuesto sobre Sociedades, al hallar la base imponible -el

beneficio fiscal-, tendrán que acatar los preceptos fiscales y efectuar una serie de ajustes sobre el resultado

contable; en seguida se verá cuáles son éstos y el porqué de ellos.

CUENTAS DE ACTIVO, PASIVO Y PATRIMONIO NETO

470. Hacienda Pública, deudor por diversos conceptos

4709. Hacienda pública deudora por devoluciones de impuestos

473. Hacienda pública, retenciones y pagos a cuenta

4730. Hacienda Pública, retenciones.

4731. Hacienda pública, pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades

474. Activos por impuesto diferido

4740. Activos por diferencias temporarias deducibles

4742. Derechos por deducciones y bonificaciones pendientes de aplicar

4745. Crédito por pérdidas a compensar del ejercicio

475. Hacienda Pública, acreedor por conceptos fiscales

4752. Hacienda pública, acreedora por impuesto sobre sociedades

479. Pasivos por diferencias temporarias imponibles

137. Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios

1370. Ingresos fiscales por diferencias permanentes a distribuir en varios ejercicios

1371. Ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones a distribuir en varios ejercicios.

CUENTAS UTILIZADAS DE GASTOS Y PATRIMONIO 630. Impuesto sobre beneficios

6300. Impuesto corriente

6301. Impuesto diferido

633. Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios

636. Devoluciones de impuestos

638. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios

830. Impuesto sobre beneficios

8300. Impuesto corriente

8301. Impuesto diferido

833. Ajustes negativos en la imposición sobre beneficios

834. Ingresos fiscales por diferencias permanentes

835. Ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones

836. Transferencias de diferencias permanentes

837. Transferencias de deducciones y bonificaciones

838. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios

DIFERENCIAS PERMANENTES.

Son gastos o ingresos contables que la legislación fiscal no permite imputar, es decir, no permite que sea gasto

o ingreso, con lo cual, hay que modificar el resultado contable, aumentándolo o disminuyéndolo

Si un gasto contable no es deducible fiscalmente genera una diferencia permanente positiva, puesto que

aumenta el resultado, por el contrario si un ingreso contable no es ingreso fiscal genera una diferencia

permanente negativa.

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Causan diferencias permanentes entre otras las siguientes operaciones:

1. El impuesto de Sociedades. El gasto propio del impuesto de sociedades, que se contabiliza en pérdidas y

ganancias

2. Multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo de presentación fuera

de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones (diferencia permanente positiva) Art 14.1c

3. Pérdidas del juego (diferencia permanente positiva)

4. Los donativos y liberalidades (diferencia permanente positiva)

5. Transmisión de bienes inmuebles: Se deducirá el importe de la depreciación monetaria.

6. Gastos no contabilizados: No son deducibles los gastos no contabilizados.

7. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las Cajas de Ahorro destinen de sus resultados a la

financiación de obras benéfico-sociales.

8. Dotación a la provisión para impuestos: La dotación a la provisión para impuestos no es deducible en

todo caso

9. Dotación a la provisión para insolvencias de tráfico: que tengan con la empresa entidades de Derecho

Público. Artículo 12.2

10. Provisiones para riesgos y gastos: En general no son deducibles las provisiones para riesgos y gastos

11. Retribución de fondos propios: dividendos y otras formas de retribución a los socios por su

participación en el capital social

12. Gastos superiores a los de mercado en determinadas operaciones vinculadas

13. Las dotaciones a autoseguro

14. Gastos sin justificación documental.

DIFERENCIAS PERMANENTES (AJUSTES AL RESULTADO) 1) GASTOS CONTABLES NO DEDUCIBLES FISCALMENTE

BASE FISCAL > RESULTADO CONTABLE

2) GASTOS DEDUCIBLES FISCALMENTE Y NO CONTABLES

BASE FISCAL < RESULTADO CONTABLE

3) INGRESOS CONTABLES NO COMPUTABLES FISCALMENTE

BASE FISCAL < RESULTADO CONTABLE

4) INGRESOS FISCALES NO COMPUTADOS CONTABLEMENTE

BASE FISCAL > RESULTADO CONTABLE

NO EXISTIENDO + DIFERENCIAS, Rdo. CONTABLE = B. I.

EL IMPUESTO DIFERIDO PUEDE DEBERSE* A:

• Diferencias temporarias

• Créditos por pérdidas a compensar

• Otros créditos fiscales

*Nota: puede existir alguna parte del impuesto diferido cuya contrapartida no sea la cuenta de

resultados sino el patrimonio neto.

DIFERENCIAS TEMPORARIAS

Las existentes entre el valor contable de un activo (pasivo) y su base fiscal

Impuesto corriente: el impuesto realmente satisfecho por la normativa contable

El impuesto diferido: Aquella parte del impuesto que se espera recuperar o pagar en un futuro como

consecuencias entre las diferentes valoraciones que la normativa contable y fiscal otorgan a los

elementos patrimoniales (activos o pasivos) (diferencias temporarias)

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DIFERENCIAS TEMPORARIAS (TEMPORALES) NRV 13.2.1.

a) DIFERENCIAS TEMPORARIAS IMPONIBLES: Mayor cantidad a pagar o menor a devolver por

impuestos en ejercicios futuros, a medida que se recuperen los activos o se liquiden los pasivos de los que

derivan

ACTIVOS: SI BASE FISCAL < VALOR CONTABLE

Pasivos por diferencias temporarias imponibles

PASIVOS: SI BASE FISCAL > VALOR CONTABLE

b) DIFERENCIAS TEMPORARIAS DEDUCIBLES: Menor cantidad a pagar o mayor a devolver por

impuestos en ejercicios futuros, a medida que se recuperen los activos o se liquiden los pasivos de los que

se derivan

ACTIVOS: SI BASE FISCAL > VALOR CONTABLE

Activos por diferencias temporarias deducibles

PASIVOS: SI BASE FISCAL < VALOR CONTABLE Una diferencia temporal positiva, significa un aumento del resultado contable, mayor base imponible, más

impuesto a pagar, y se refleja en la cuenta (4740) Activo por impuesto diferido, por el contrario una diferencia

temporal negativa, significa una disminución del beneficio contable, menor base imponible, menos impuesto a

pagar, y se refleja en la cuenta (4790) Pasivo por Impuesto sobre beneficio diferido

Causan diferencias temporarias entre otras las siguientes operaciones:

1. Amortización libre y acelerada

2. Operaciones de arrendamiento financiero

3. Dotaciones a fondos de pensiones

4. Operaciones a plazo o con precio aplazado

VALORACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS POR IMPUESTO CORRIENTE Y DIFERIDO

a) CORRIENTE: Por la cantidad que se espera pagar o recuperar

b) DIFERIDOS: Según los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión

Elementos que producen diferencias temporarias

En Activo En Pasivo

Valor contable

mayor que la base

fiscal

Diferencia temporaria Imponible: Diferencia temporaria Deducible:

Pasivo por impuesto diferido Activo por impuesto diferido

Valor contable

menor que la base

fiscal

Diferencia temporaria Deducible: Diferencia temporaria Imponible:

Activo por impuesto diferido Pasivo por impuesto diferido

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2.3– IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

Base imponible general y Base imponible del ahorro.

Métodos de cálculo de la base imponible en actividades económicas:

o Estimación directa normal y simplificada.

o Estimación objetiva.

o Estimación indirecta.

Regímenes especiales.

o Gestión del impuesto.

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Se trata de un impuesto directo, de naturaleza personal, cuyo hecho imponible es la obtención de renta por una

persona física, durante el periodo de imposición, que normalmente es un año.

ESQUEMA DEL I.R.P.F.: + Ingresos

Trabajo

Capital Mobiliario

Capital Inmobiliario

Actividades empresariales

Incrementos de patrimonio

- Gastos

= Rendimiento Neto Base Imponible

x Tipo gravamen (%)

= Cuota íntegra

- Deducciones de la Cuota

= Cuota Líquida

- Pagos a cuenta

Rendimiento del Trabajo

Rendimientos del capital mobiliario

Actividades empresariales

= Cuota diferencial (positiva o negativa)

OBJETO: LA RENTA DISPONIBLE

Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos,

ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del

lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador

El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su renta disponible, que será el

resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.

AMBITO DE APLICACIÓN

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español

En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica

País Vasco y Navarra aplicarán sus propias normas forales.

Se encuentra cedido parcialmente a las comunidades autónomas, quienes podrán regular determinados elementos

del impuesto

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HECHO IMPONIBLE Art. 6 El Hecho Imponible es la obtención de renta por el contribuyente. Cuando se realiza el hecho imponible nace la

obligación tributaria.

Los diferentes elementos que configuran este impuesto son:

Los rendimientos del trabajo.

Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto, en los términos

señalados en el artículo 27, a actividad alguna, empresarial o profesional (rendimientos del capital).

Los rendimientos de las actividades económicas ejercidas.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Las imputaciones de renta establecidas en la ley.

QUÉ RENTAS NO DEBEN DECLARARSE

Rentas no sujetas 1. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones

2. La ley contempla otros supuestos de no sujeción de modo disperso a lo largo de su articulado por ejemplo:

a. No existe rdto. capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente

b. Las pérdidas debidas al consumo.

c. Las pérdidas debidas al juego.

d. Las variaciones patrimoniales por división de la cosa común o disolución de la sociedad de gananciales.

e. Las variaciones patrimoniales por transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

f. Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o

economatos de carácter social (hasta la cuantía de 7,81 €/diarios).

g. Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado.

h. Las primas satisfechas a entidades aseguradoras por seguros de accidente laboral o responsabilidad civil

Rentas Exenciones.

Se ha realizado el hecho imponible pero se impide el nacimiento de la obligación tributaria.

a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo

b) Las ayudas a cualquier clase percibidas por los afectados por el VIH.

c) Las pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones, de la guerra civil

d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, hasta la cantidad establecida como obligatoria.

e) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta o G.I.

f) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas.

g) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de menores, personas

con minusvalía o mayores de 65 años

h) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos

i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial

j) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel

k) Prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único, con el límite de 12.020,24 €

l) Las gratificaciones extraordinarias del Estado español por la participación en misiones de paz o humanitarias

m) Las indemnizaciones satisfechas por las Admones. públicas por daños del funcionamiento servicios públicos

n) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos

o) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con el límite

de 60.100 euros anuales

OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN POR EL IMPUESTO IRPF Criterios de sujeción: la residencia en territorio español.

1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

a) Cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

Que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español.

Que radique en España el núcleo principal o base de sus actividades empresariales o profesionales o de

sus intereses económicos, independientemente del lugar donde habitualmente resida.

b) Cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad

2. Las personas físicas que tuviesen su residencia en el extranjero por ser miembros de misiones diplomáticas

3. Las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio

calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

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SUJETOS PASIVOS.

Hay dos tipos:

Contribuyente. Es el que obtiene las rentas

El retenedor: es sustituto. Su función es retener determinadas cantidades al contribuyente.

PERIODO IMPOSITIVO

La norma general establece que el período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el 31 de

diciembre de cada año.

En cualquiera de los casos, si se produce la interrupción del período impositivo período impositivo completo deberán

prorratearse al tiempo que corresponda del período interrumpido.

Incluirá a todos los miembros de la unidad familiar.

FORMA DE DECLARACIÓN

Modelos de declaración

Modelo D - 100. Declaración ordinaria

Modelo D- 102. Es el modelo que utilizaremos para aplazar parte del pago.

Modelo 111. Será el modelo utilizado para realizar los Ingresos trimestrales de las retenciones practicadas

Modelo 190. Resumen anual, que comunicamos las personas que han sido objeto de retención.

Modelo 130. Utilizaremos este modelo para realizar los pagos fraccionados de las actividades en Estimación Directa

Plazo y lugar de presentación de la declaración: El plazo de presentación abarca desde el 2 de mayo hasta el 30 de

junio cualquiera que sea el resultado de la cuota diferencial. Este plazo lo determina cada ejercicio la orden que fija el

modelo de presentación de la declaración del mismo.

El lugar de presentación será la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria en cuya demarcación territorial

tenga el contribuyente su domicilio fiscal; o bien, en las oficinas de bancos o cajas de ahorros situados en la provincia.

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

A. Regla general Periodo impositivo. El año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre).

Devengo. El último día del año natural (31 de diciembre).

B. Regla especial El periodo impositivo será inferior al año natural cuando el contribuyente tribute individualmente y fallezca en un día

distinto al 31 de diciembre.

Cuando fallece el contribuyente acaba el periodo impositivo y el día del fallecimiento se devenga el impuesto.

Si muere uno de los miembros de la unidad familiar se tienen 2 opciones:

- Tributar de forma separada

- Deciden seguir con la tributación conjunta e incorporan la renta del causante al resto de los miembros.

TRIBUTACIÓN INDIVIDUAL Y CONJUNTA El TRLIRPF configura el impuesto como un tributo de gravamen individual. Si bien se establece un régimen optativo de

tributación conjunta

Tributación individual La tributación de la renta de cada persona física, con independencia de la obtenida por otras

personas físicas con las que conviva o forme una familia, es el régimen general.

TRIBUTACIÓN DE FORMA CONJUNTA

Es para aquellos contribuyentes que están integrados en una unidad familiar.

La determinación de los miembros de la unidad familiar se hace a 31 de diciembre.

Si uno de los miembros de la unidad familiar decide tributar de forma separada el resto también tiene que hacer

declaración individual. Pertenecen a la misma unidad familiar:

a) Los cónyuges no separados legalmente, y si los hubiera: los hijos menores de edad que convivan con ellos y los hijos

mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.

b) El padre o la madre, soltero o soltera, viudo o viuda, divorciado o divorciada o separado o separada legalmente, y los

hijos menores que convivan con él o ella, así como los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a

patria potestad prorrogada.

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RENDIMIENTOS DE TRABAJO

Se consideraran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, dinerarias o en especie, que

deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Retribuciones dinerarias. - Los sueldos y sus complementos.

- Las prestaciones por desempleo.

- Los jornales y salarios.

- Las remuneraciones en concepto de gastos de representación

- Las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias.

- Los premios e indemnizaciones no exentos.

- Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que los ha generado, y que no estén exentos.

- Las ayudas o subsidios familiares y becas no exentos.

- Las dietas y asignaciones para viajes, excepto locomoción y los normales de manutención y estancia.

- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de Planes de Pensiones

- Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo

- Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares

- Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos

- Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial

RETRIBUCIONES EN ESPECIE Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o

servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien

las conceda.

El texto legal desarrolla los criterios para valorar la retribución

a) Utilización de vivienda

b) Entregas de vehículo

c) Préstamos con tipo inferior al de interés legal.

d) Las cantidades que una empresa dedique a los planes de pensiones de sus trabajadores serán imputadas a éstos con

la consideración de retribuciones en especie, cuyo valor es el valor de lo aportado.

El ingreso a cuenta es el importe que el pagador de la retribución en especie (empresario) debe ingresar en concepto de pago a cuenta

de la autoliquidación del perceptor (trabajador).

El ingreso a cuenta se calcula aplicando el porcentaje de retención que corresponda al trabajador al valor de la retribución en especie.

RENTAS EXCEPTUADAS DEL RENDIMIENTO DEL TRABAJO

Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia

A. Reglas generales

1. Las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de

hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados

2. Asignaciones para gastos de locomoción. en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique

mediante factura o documento equivalente

b) La cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad

del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y

demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen

- Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio

español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero

b) 2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la

residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros

diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

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Artículo 17: Rendimiento Neto Del Trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento integro en el importe de los gastos

deducibles.

2. Los rendimientos íntegros se computaran en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes: El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a

dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo

Gastos Que Establezca La Ley

Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la

parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se

establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la

persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 € anuales.

RENDIMIENTO DE CAPITAL a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades

económicas realizadas por el contribuyente

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el

contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste

RENDIMIENTO DE CAPITAL INMOBILIARIO Art. 22: Rendimientos íntegros de capital inmobiliario.

Tienen la consideración de rendimientos íntegros de capital inmobiliario los que se deriven del arrendamiento o

de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos

o de derechos reales que recaigan sobre ellos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen

afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.

Art. 23 Gastos deducibles y reducciones

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de rendimientos.

b) Tributos y recargos no estatales (IBI)

c) La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes

d) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales

e) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación como los de administración, vigilancia, portería.

f) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos etc.

g) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.

h) Los gastos de conservación y reparación

i) El importe de las primas de contratos de seguro

j) Las cantidades destinadas a servicios o suministros

2. Los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años, así como los que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40%

Artículo 13. Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible

las cantidades destinadas a la amortización del inmueble

2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el

mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el

cómputo el del suelo.

b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y

cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes

de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de

amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 28 de este Reglamento

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3. REDUCCIONES En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo

declarado se reducirá en un 60 %. Por otra parte, se reducirá en un 30 % el rendimiento neto que corresponda a los

rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años y a los que se califican reglamentariamente

como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo siempre que se imputen a un único periodo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá

superar el importe de 300.000 euros anuales.

RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO Art. 25: Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Dividendos, primas a juntas, otras beneficio

Derechos de disfrute

Obtenidos por la condición de socio, accionista

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro

b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado

c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o otro título

Gastos

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes

muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos

necesarios para su obtención.

Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las

reducciones siguientes:

a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente

como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez en forma de capital

RENDIMIENTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Concepto y clasificación Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del

capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta

propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción

o distribución de bienes o servicios. En particular, se consideran actividades económicas: las actividades extractivas, de

fabricación, de comercio, de prestación de servicios, artesanía, actividad agrícola, actividad forestal, actividad ganadera,

actividad pesquera, actividad de construcción, ejercicio de profesiones liberales, ejercicio de profesiones artísticas y

actividades deportivas.

Regímenes de determinación del rendimiento neto de la actividad económica Para la determinación del rendimiento neto existen los siguientes regímenes:

La estimación directa, que tendrá dos modalidades, la normal y la simplificada.

La estimación objetiva.

A.- ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL Es el régimen general. Consiste en determinar la renta real y cierta obtenida por el sujeto pasivo por la diferencia entre los

ingresos y gastos computables.

a) Ingresos computables: Son ingresos computables los ingresos por ventas y servicios, subvenciones, ingresos

financieros, trabajos realizados para el propio inmovilizado, indemnizaciones...

b) Gastos deducibles: Podemos considerar gastos deducibles, sin ánimo de ser exhaustivos: gastos de personal,

compras consumidas, trabajos, suministros y servicios exteriores, gastos financieros, tributos, amortizaciones,

provisiones...

No tendrán la consideración de gastos deducibles:

Los donativos a las sociedades de desarrollo industrial regional y a federaciones deportivas españolas y clubes

Las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional

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Normas sobre elementos patrimoniales afectos a la actividad a) Concepto de elementos patrimoniales afectos a una actividad. Son los utilizados exclusivamente en la

actividad económica del contribuyente (inmuebles, elementos de transporte, maquinaria...) y necesarios

para el desarrollo de la misma

b) Ganancias y pérdidas generadas por elementos afectos a la actividad. Para la determinación del

rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales

derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.

Reducciones art 32

El 30% de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos años, así como aquellas

que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, que serán

exclusivamente, las siguientes, cuando se imputen en único periodo impositivo: subvenciones de capital para la

adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables, indemnizaciones y ayudas por cese de actividades

económicas, premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este impuesto, las

indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

B.- ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA La modalidad simplificada del régimen de estimación directa es un sistema alternativo a la modalidad normal

de la estimación directa. Se caracteriza por la reducción de las obligaciones formales (libros) y la simplificación

del cómputo de algunos gastos (especialmente aquellos que según las reglas generales tendrían mayores

exigencias contables).

Ámbito de aplicación: Esta modalidad será de aplicación a las actividades económicas desarrolladas por

personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas cuando se cumplan:

Que no determinen el rendimiento neto de las mismas por el régimen de estimación objetiva.

Que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades económicas, en el

ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiere

iniciado la actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

Que no se haya renunciado a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

Determinación del rendimiento neto reducido a) Ingresos computables: Son los estudiados en la estimación directa normal.

b) Gastos deducibles: Serán los mismos que en la modalidad normal con las especialidades siguientes:

1. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de

amortización aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de marzo de 1998.

2. El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se sustituyen por la

aplicación de un porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto previo (diferencia entre ingresos y

gastos).

c) Ganancias y pérdidas de patrimonio derivadas de elementos afectos a actividades económicas: Se

aplican las mismas normas que en la estimación directa normal.

d) Reducciones: Se aplican las mismas normas que en la estimación directa normal.

C.- ESTIMACIÓN OBJETIVA

Ámbito de aplicación El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales que reúnan los siguientes

requisitos.

Requisitos subjetivos: Sólo se aplica el método de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas por personas

físicas y entidades en régimen de atribución de rentas (sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de

bienes y demás entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria), siempre que todos sus socios, herederos,

comuneros o partícipes sean personas físicas.

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Requisitos objetivos: 1. Que se realicen las actividades enumeradas en la orden para 2004. Ésta fija dos grupos de actividades o sectores de

actividad en aras a su coordinación con el IVA.

A) En el primer grupo se recogen las actividades a las que les son de aplicación el régimen de estimación objetiva

en el IRPF y el régimen simplificado en el IVA, entre otras: ganadería independiente; actividades agrícolas y

forestales en régimen de aparcería; industrias del pan y de la bollería; confección en serie de prendas de vestir;

industria del mueble de madera; carpintería y cerrajería; comercio al por menor en general; restaurantes de dos

tenedores y un tenedor; cafeterías; determinados servicios de hospedaje; reparación de vehículos automóviles,

bicicletas y otros vehículos; transporte por autotaxis; servicios de mudanzas; enseñanza de conducción de

vehículos terrestres, acuáticos y aeronáuticos.

B) En el segundo grupo se recogen las actividades a las que les son de aplicación el régimen de estimación

objetiva en el IRPF y el régimen especial de recargo de equivalencia o el régimen especial de agricultura,

ganadería y pesca en el IVA, en su caso

2. No haber superado, en el año inmediato anterior, los límites fijados en la orden ministerial:

I. Magnitudes generales:

A. Magnitud en función del volumen de ingresos:

a) 450.000 euros de volumen de ingresos anuales, aplicable al conjunto de actividades. A estos efectos, sólo se

computarán:

Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos (agrícolas, ganaderas y

forestales).

Las operaciones, no incluidas en el punto anterior, por las que estén obligados a emitir y conservar

facturas (cuando el destinatario sea un empresario, profesional o Administración pública; cuando se trate

de exportaciones o entregas a otros Estados miembros).

b) 300.000 euros de volumen de ingresos en determinadas actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

B. Magnitud en función del volumen de compras y servicios: Excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el

ejercicio anterior no puede superar la cantidad de 300.000 euros anuales.

II. Magnitudes específicas: La orden ministerial establece, para cada actividad, un límite de personas empleadas;

salvo en la actividad de transportes y autotaxis y la de servicios de mudanzas, que será en función de los vehículos

utilizados en cualquier día del año.

3.º No haber sido excluido del régimen especial simplificado del IVA o del IGIC.

4.º No haber renunciado al régimen.

5.º Que las actividades sean desarrolladas en su totalidad dentro del ámbito de aplicación del impuesto

Determinación del rendimiento neto reducido El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades. Para la

determinación del rendimiento neto, la orden ministerial establece dos procedimientos:

Fase 1º

Unidades de Módulo Empleadas Utilizadas o Instaladas

(x) Rendimiento anual por unidad antes de Amortización

= RENDIMIENTO NETO PREVIO

Fase 2º

MINORACIONES

(-) Incentivos al empleo

(-) Incentivos a la inversión

= Rdto. Neto Minorizado

Fase 3º (x) Índices correctores

= Rendimiento Neto de Módulos

Fase 4º

(-) Gastos Extraordinarios por circunstancias Excepcionales

(+) Otras Percepciones Empresariales

= Rendimiento Neto de la Actividad

Fase 5º (-) Reducción por irregularidad 40%

= RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DE LA ACTIVIDAD (*) Aplicable únicamente respecto del componente "Otras percepciones empresariales" con período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo

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GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES Cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales

A. Transmisiones a título oneroso:

a) Valor de transmisión será el resultado de minorar el importe de la transmisión en el de los gastos inherentes a la

misma. Entre los gastos accesorios a la transmisión se encuentran todos los gastos y tributos satisfechos

efectivamente por el vendedor.

b) Valor de adquisición, será el sumatorio de las siguientes partidas: Entre los gastos accesorios a la adquisición se

encuentran los de notaría, registro, tributos indirectos... Las amortizaciones que minoran el valor de adquisición

son aquellas que en su momento constituyeron o pudieron constituir gasto deducible, computándose, en todo

caso, la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto

En el caso de bienes inmuebles que hayan estado arrendados: El 3% anual sobre el mayor de los

siguientes valores: el coste de adquisición o el valor catastral, excluido el valor de los terrenos, por el

tiempo que hayan estado arrendados.

En el caso de bienes muebles que hayan estado arrendados: La que corresponda al periodo máximo en la

tabla de amortización simplificada (20 años), por el tiempo que hayan estado arrendados.

En el caso de elementos afectos a la actividad económica: La que corresponda al periodo máximo en las

tablas de amortización aplicables, según se determine el rendimiento neto en estimación directa normal,

simplificada u objetiva.

Para la vivienda habitual, inmuebles o muebles no arrendados, así como terrenos, valores,

etcétera, no se computará la amortización para minorar el valor de adquisición.

B. Transmisiones a título lucrativo: Se aplicarán los criterios establecidos para las transmisiones a título oneroso,

tomando como importe real los valores que resulten de aplicar las normas del ISD, tanto para establecer el valor de

transmisión como el de adquisición, si la adquisición fue también a título lucrativo.

C. Corrección por depreciación monetaria: Los importes computados en los valores de transmisión y adquisición

corresponden, en muchos casos, a años distintos, por lo que la depreciación sufrida por el valor de la moneda, desde

que se adquirió el elemento hasta el año de su transmisión, afecta al cálculo de la variación patrimonial, por ello se

establecen normas de corrección.

a) Actualización del valor de adquisición. Exclusivamente aplicable a transmisiones de inmuebles.

b) Reducción en función del periodo de permanencia. Exclusivamente aplicable a transmisiones de elementos

patrimoniales no afectos a actividades económicas y adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

BENEFICIOS POR REINVERSIÓN De conformidad con el artículo 38 de la LIRPF:

Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la

vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva

vivienda habitual. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación.

La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse en los dos años anteriores o posteriores a

la fecha de la transmisión.

En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se

excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad

efectivamente invertida.

CLASES DE RENTA Según los artículos 44 a 46 de la LIRPF, a efectos del cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán

como renta general o como renta del ahorro.

6.1. Renta general

Formarán la renta general:

1. Los rendimientos del trabajo.

2. Los rendimientos de capital inmobiliario.

3. Los rendimientos de capital mobiliario, calificados como otros rendimientos de capital mobiliario, y los obtenidos

por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas con el contribuyente en algunos supuestos.

4. Los rendimientos de actividades económicas.

5. Las imputaciones de renta (inmobiliarias, derechos de imagen…).

6. f) Ganancias y pérdidas patrimoniales que no se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos

patrimoniales (premios, siniestros…).

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6.2. Renta del ahorro

Constituyen la renta del ahorro:

1. Los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de

entidad.

2. Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, excepto los

procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente en algunos supuestos.

3. Los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez, y

rentas derivadas de imposición de capitales.

4. Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos

patrimoniales

LA BASE IMPONIBLE:

1.- La base imponible, como cuantificación del hecho imponible, está constituida por el Importe de la renta obtenida por

el sujeto pasivo en el período impositivo, proveniente de las fuentes que citamos a continuación:

a) Rendimientos de trabajo personal

b) Rendimientos del capital inmobiliario

c) Rendimientos del capital mobiliario

d) Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

e) Incrementos y disminuciones de patrimonio

f) Imputaciones de rentas o bases imponibles positivas.

g) Imputaciones positivas internacionales.

2.- Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que en su caso correspondan para cada una de las fuentes de renta.

3.- Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen.

4.- Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y familiar que la ley reconoce al contribuyente, en función

de sus circunstancias personales y familiares.

Base imponible del ahorro. Integración y compensación de rentas

La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a. El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo los

rendimientos calificados como renta del ahorro. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo

negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años

siguientes.

b. El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo las

ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos

patrimoniales. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá

compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes

MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR (art 56.1)

Integración del mínimo personal y familiar en la parte general y especial de la base imponible El mínimo personal y familiar se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la base imponible sin que pueda

resultar negativa como consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la parte especial

de la base imponible que tampoco podrá resultar negativa.

Mínimo personal por contribuyente Con carácter general 5.550 euros anuales.

Mínimo familiar (por descendientes) Por cada descendiente en línea recta, soltero y menor de veinticinco años o discapacitado cualquiera que sea su edad,

siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, éste

podrá deducirse la cantidad de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

Mínimo por discapacidad

Mínimo por ascendiente

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BASE LIQUIDABLE Base liquidable general

La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y

por este orden, las reducciones siguientes, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones:

Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con

discapacidad.

Por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

Por pensiones compensatorias.

Por cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores,

con el límite máximo de 600 euros anuales.

Si, por otros motivos, la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases

liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

Base liquidable del ahorro

La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de

la reducción por pensiones compensatorias y aportaciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones de electores...,

sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

Reducciones a la Base liquidable general

Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: Podrán reducirse en la base

imponible general las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones,

planes de previsión asegurados,..).

Por pensiones compensatorias: Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades

por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas

por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.

Reducciones en tributación conjunta (artículo 84 de la LIRPF): La base imponible, con carácter

previo a las reducciones por atenciones a situaciones de dependencia y envejecimiento, se reducirá en

3.400 euros anuales. En los supuestos de unidades familiares monoparentales, la reducción será de 2.150

euros anuales.

Adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente: mínimo personal

y familiar

Mínimo personal y familiar: El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del

contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad, incrementados o

disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importantes que hayan sido aprobados

por la comunidad autónoma.

o Mínimo por ascendientes (artículo 59 de la LIRPF):

o Mínimo por discapacidad (artículo 60 de la LIRPF)

BASE LIQUIDABLE ESPECIAL La base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte especial de la base imponible en el remanente, si lo

hubiere, de las reducciones que acabamos de analizar.

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL Debemos distinguir entre el gravamen estatal y el gravamen autonómico o complementario, siendo el punto de conexión

de este último la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, es

decir, cada comunidad autónoma recibirá el gravamen autonómico de los residentes en su territorio. A estos efectos, el

artículo 72 de la LIRPF considera residentes en el territorio de una comunidad autónoma a los residentes en territorio

español:

Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del periodo impositivo.

Cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, será la comunidad autónoma donde tenga

su principal centro de intereses (donde obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF).

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Cuando no sea posible determinar la residencia por los criterios anteriores, será el lugar de su última residencia

declarada a efectos del IRPF

Determinación de la cuota íntegra estatal La cuota íntegra estatal será la suma de las siguientes cantidades:

Base liquidable general x tarifa estatal = cuota íntegra general estatal

Base liquidable del ahorro x tipo estatal = cuota íntegra del ahorro estatal.

Cuota íntegra Total estatal = cuota íntegra general estatal + cuota íntegra del ahorro estatal.

La cantidad resultante de aplicar la escala general del impuesto a la base liquidable general se minorará en el importe

derivado de aplicar al mínimo personal y familiar la escala general, determinando la cuota íntegra general estatal..

Base liquidable

hasta euros

Cuota íntegra

euros

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable

porcentaje

0,00 0,00 17.707,20 12,00

17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00

33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50

53.407,20 8.040,86 En adelante 21,50

La cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen especial del impuesto a la base liquidable del ahorro se minorará en

el resultado de aplicar el tipo especial al remanente del mínimo personal y familiar no aplicado en la base liquidable

general por insuficiencia de ésta, determinando la cuota íntegra especial estatal. Tipo especial:

Hasta 6.000 euros: 9,50%

Desde 6.000,01 euros en adelante: 10,50%

Determinación de la cuota íntegra autonómica La cuota íntegra autonómica será la suma de las siguientes cantidades:

Base liquidable general x tarifa autonómica = cuota íntegra general autonómica.

Base liquidable del ahorro x tipo autonómica = cuota íntegra del ahorro autonómica.

Cuota íntegra Total autonómica = cuota íntegra general autonómica + cuota íntegra del ahorro autonómica.

La cantidad resultante de aplicar la escala autonómica del impuesto aprobada por la comunidad autónoma

respectiva, y si ésta no hubiera aprobado ninguna la prevista en el DT 15 de la Ley a la base liquidable general, se

minorará en el importe derivado de aplicar al mínimo personal y familiar la escala anterior, determinando la cuota

íntegra general autonómica.

La cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen especial del impuesto a la base liquidable del ahorro se

minorará en el resultado de aplicar el tipo especial al remanente del mínimo personal y familiar no aplicado en la

base liquidable general por insuficiencia de ésta, determinando la cuota íntegra especial estatal. Tipo especial:

Base liquidable

hasta euros

Cuota íntegra

euros

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable

porcentaje

0,00 0,00 17.707,20 12,00

17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00

33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50

53.407,20 8.040,86 En adelante 21,50

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Tipo medio de gravamen autonómico. El tipo medio de gravamen autonómico es el resultado de multiplicar por 100 el

cociente resultante de dividir la cuota obtenida de aplicar la escala autonómica a la base liquidable general por la base

liquidable general.

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA Hay que destacar que ni la parte estatal ni la parte autonómica de la cuota líquida pueden resultar negativas.

La cuota líquida total está formada por los siguientes componentes:

Cuota íntegra estatal Cuota líquida autonómica

(-) Deducción vivienda tramo estatal (-) Deducción vivienda tramo autonómica

(-) 50% restantes deducciones (-) 50% restantes deducciones

(-) Deducción alquiler vivienda

(-) Deducciones autonómicas

Cuota líquida estatal Cuota líquida autonómica

Cuota líquida = cuota líquida estatal + cuota líquida autonómica

DEDUCCIONES

o Deducción por inversión en vivienda habitual (artículos 68.2 y 78 de la LIRPF)

o Deducción en actividades económicas (artículo 68.2 de la LIRPF)

o Deducción por donativos (artículo 68.3 de la LIRPF)

o Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (artículo 68.4 de la LIRPF)

o Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las

ciudades, conjunto y bienes declarados Patrimonio Mundial (artículo 68.5 de la LIRPF)

o Deducción por cuenta ahorro empresa (artículo 68.6 de la LIRPF)

o Deducción por alquiler de la vivienda habitual

o Deducciones propias de las comunidades autónomas

CUOTA DIFERENCIAL La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto (estatal más autonómica) en las

siguientes partidas:

Cuota líquida (-) Deducción por doble imposición internacional

(-) Deducción por obtención de rendimientos de trabajo o de actividades económicas

(-) Compensaciones fiscales

(-) Pagos a cuenta

Cuota diferencial (-) Deducción por maternidad

(-) Deducción por nacimiento o adopción

Cuota resultante de la declaración

Los pagos a cuenta del impuesto sobre la renta de no residentes Las retenciones e ingresos a cuenta y las cuotas satisfechas por el impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR),

devengadas durante el periodo impositivo en que se produce el cambio de residencia por el que adquiere la condición de

contribuyente.

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Resultado de la cuota diferencial

A. Positiva Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea superior a los pagos a cuenta realizados.

Cuando el resultado de la autoliquidación sea positivo, el contribuyente deberá ingresar la deuda tributaria en el lugar

(Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o entidades colaboradoras como

bancos y cajas de ahorros), forma y plazos (normalmente mayo y junio) que determine el Ministerio de Hacienda.

El pago podrá hacerse de una sola vez o fraccionarse su importe, sin recargos ni intereses. Si opta por el fraccionamiento

deberá efectuarse en dos partes:

60% en el momento de presentar la declaración (mayo y junio).

40% en el plazo que se determine (mes de noviembre).

B. A devolver Cuando los pagos a cuenta sean superiores a la cuota resultante de la autoliquidación.

En el caso de que la declaración que se presente resulte a devolver, la Administración dispone de seis meses desde que se

termine el plazo de presentación de declaraciones para practicar la liquidación provisional que confirme el importe

solicitado o que rectifique el mismo modificando de forma motivada la declaración del contribuyente, devolviendo un

importe diferente o exigiendo una liquidación a ingresar. Cuando se presenta una declaración fuera del plazo establecido

solicitando una devolución, los seis meses empezarán a contarse desde la fecha de dicha presentación.

Una vez finalizado el plazo de seis meses sin que se haya ordenado el pago de la devolución, y siempre que sea por causa

no imputable al contribuyente, se deberán liquidar por parte de la Administración los intereses de demora calculados

sobre la devolución no efectuada, sin que sea necesario que se inste por parte del contribuyente.

C. Negativa Cuando la cuota resultante es cero o negativa y no existen pagos a cuenta que generen derecho a devolución.

PAGOS A CUENTA

Retenciones e ingresos a cuenta Determinadas personas o entidades cuando satisfagan o abonen las rentas previstas reglamentariamente estarán obligadas

a retener e ingresar en el Tesoro en concepto de pago a cuenta del IRPF en nombre del perceptor.

Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta.

Importe de las retenciones El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo que corresponda.

A. Base de la retención Será, con carácter general, la cuantía total que se satisfaga o abone. No obstante, existen reglas especiales para:

B. Tipo de retención a) En los rendimientos del trabajo el tipo de retención aplicable, con carácter general, será el que resulte de aplicar las

normas reglamentarias en función de la retribución del trabajador y de sus circunstancias personales y familiares, con

el máximo del 45%.

b) En los rendimientos del capital mobiliario, con carácter general, se aplica el 15%.

c) En los rendimientos de actividades económicos se aplica, con carácter general, el tipo de retención del 15%

d) En las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de

Instituciones de Inversión Colectiva el tipo de retención aplicable será, con carácter general, el 15%.

e) En los arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos se aplicará una retención del 15%.

f) Participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias estén o no vinculadas a la oferta, promoción o

venta de determinados bienes, productos o servicios (15%).

g) Rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen (20%).

El importe de los ingresos a cuenta El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por retribuciones en especie será el resultado de aplicar, sobre el

valor de las mismas, el porcentaje que corresponda en cada caso que, con carácter general, coincidirá con el tipo de

retención aplicable, según la fuente de renta de la que se trate.

Page 31: Tema 2. Tramitación de las obligaciones fiscales y ...€¦ · ingresos a través de la recaudación de impuestos y poder así realizar gastos, los cuales sirven para satisfacer

31

2.4– DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN–LIQUIDACIÓN DE

LOS IMPUESTOS.

PROCESO DE CIERRE FISCAL El cierre fiscal consiste en realizar el ajuste, la liquidación y el establecimiento de saldos de las cuentas contables de

cierre, así como en estructurar los estados financieros de una empresa con finalidad fiscal.

Modelos de resúmenes anuales

A continuación se detallan los principales modelos oficiales con periodicidad anual de las empresas con tributación estatal

y canaria.

Anexo. Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF en el ejercicio 2019

Clase de renta Procedencia Tipo aplicable 2019

Trabajo • Relaciones laborales y estatutarias en general.

• Pensiones de sistemas privados de previsión social.

• Prestaciones y subsidios por desempleo.

Variable según

procedimiento general

previsto en el RIRPF

Trabajo Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto de

la cifra negocios del último periodo impositivo finalizado con

anterioridad al pago de rendimientos haya sido > 100.000 €).

35 %

Trabajo Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto de

la cifra negocios del último periodo impositivo finalizado con

anterioridad al pago de rendimientos haya sido < 100.000 €).

19 %

Trabajo • Premios literarios, artísticos o científicos no exentos del IRPF,

cuando tengan la consideración de rendimientos del trabajo.

• Cursos, conferencias, seminarios.

• Elaboración de obras literarias, artísticas o científicas.

• Atrasos.

15 %

Actividades profesionales Con carácter general. 15 %

Actividades profesionales Profesionales de nuevo inicio (en el año de inicio y en los dos

siguientes). 7 %

Otras actividades

económicas

• Actividades agrícolas y ganaderas en general.

• Actividades forestales. 2 %

Otras actividades

económicas

• Actividades de engorde de porcino y avicultura.

• Determinadas actividades empresariales en estimación

objetiva.

1 %

Imputación rentas por

cesión de derechos de

imagen

Artículo 92.8 de la LIRPF. 19 %

Ganancias patrimoniales • Premios de juegos, concursos, rifas, etc., sujetos a retención,

distintos de los sujetos a GELA.

• Transmisión de derechos de suscripción.

• Transmisión de acciones y participaciones en instituciones de

inversión colectiva.

19 %

Capital mobiliario • Derivados de la participación en fondos propios de entidades.

• Cesión a terceros de capitales propios.

• Operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez e

imposición de capitales.

• Propiedad intelectual, industrial, prestación de asistencia

técnica.

• Arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles,

negocios o minas.

19 %

Capital inmobiliario Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles

urbanos. 19 %